obligacion de dar suma de dinero - sentencia vista - confirman fundada - tataje barriga

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SENTENCIA DE VISTA 2° SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00043-2011-0-1401-JR-CI-02 MATERIA: !LI"ACIN DE DAR S#MA DE DINER RELATR : JVANNA ESCARCENA SILVA DEMANDAD : CLINICA TATAJE !ARRI"A SAC DEMANDANTE : !ARRI"A !CANE"RA VDA DE TATAJE$ J#STA IDA ELSI RESOLUCION N° 19 I%a$ &e'nt'(%)( de *e+t'e, re Del d(* ,'l d(%e. VISTOS: El +r(%e*( ele&ad( en /rad( de a+ela%' n *enten%'a e 'nter&'n'end( %(,( +(nente la J ea S +er'(r Ja% el'ne C)a %a Pe al( a. CONSIDERANDO : PRIMERO.- ASUNTO. Re% r*( de a+ela%' n - ver página 238 a 244- 'nter+ e*t( +(r la de,andada CLINICA TATAJE !ARRI"A S %(ntra la *enten%'a %(nten'da en la re*(l %' n N° 14 del 2 de ,a5( +6/'na 227 a 233$ e 8alla de%larand( 8 ndada la de,anda 'nter+ IDA ELSI !ARRI"A !CANE"RA VI#DA DE TATAJE %(ntra CLINICA TATAJE !ARRI"A S.A.C *( re !LI"ACIN DE DAR S#MA DE DINER$ 5 (rdena e de,andada le +a/ e al de,andante la * ,a de S9. 234$000$ %(n %(*ta +r(%e*(. SEGUNDO.- La ',+ /nante +retende *e re&( e la *enten%'a 5 re8(r,6nd(la *e de%lare 'n8 ndada 59( ',+r(%edente$ ale/and( l( *'/ 'ente: a Se )a &al(rad( n d(% ,ent( +r'&ad( e n( e* n d(% ,en e* na ,'n ta$ n( % ,+le l( +re&'*t( en el art;% l( <= l' Le5 N° 2>002 Le5 del N(tar'ad($ + e* de e e*tar * *%r't( +( La ,'n ta de %(,+ra &enta *e ala %(,( n(, re de la %(,+rad( IDA ELSI !ARRI"A !CANE"RA VI#DA DE TATAJE$ +er( en d'%)a 8e e*t &( %a*ada %(n * e*+(*( J#LI ?ENN TATAJE MACCARINI$ % % al *e a%red'ta el a%%'(nar 'l;%'t( de la de,andante de %a %'&'l$ 5 al 8alle%er e*te )ereda an * +arte la e*+(*a 5 % atr( )'@(*$ entre ell(* la a+elante. % N( *e )a %(n*'derad( e la a+elante *'/ e na a%%' n de J r;d'%( re*+e%t( del %(ntrat( de %(,+ra &enta re8er'd( en 2011$ 5 n( ( *tante *e a,+ra la de,anda 8altand( n de +r(%ed' 'l'dad.

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Sentencia de vista sobre Obligacion de sar suma de dinero - caso Clinica Tataje Barriga

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SENTENCIA DE VISTA

2 SALA CIVIL - Sede Central

EXPEDIENTE: 00043-2011-0-1401-JR-CI-02

MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

RELATOR: JOVANNA ESCARCENA SILVA

DEMANDADO: CLINICA TATAJE BARRIGA SAC

DEMANDANTE: BARRIGA BOCANEGRA VDA DE TATAJE, JUSTA IDA ELSI

RESOLUCION N 19Ica, veintiocho de septiembre

Del dos mil doce.

VISTOS: El proceso elevado en grado de apelacin de sentencia e interviniendo como ponente la Jueza Superior Jacqueline Chauca Pealoza.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- ASUNTO. Recurso de apelacin -ver pgina 238 a 244- interpuesto por la demandada CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C, contra la sentencia contenida en la resolucin N 14 del 2 de mayo del 2012 de la pgina 228 a 233, que falla declarando fundada la demanda interpuesta por JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE contra CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, y ordena que la demandada le pague al demandante la suma de S/. 234,000, con costas y costos del proceso.

SEGUNDO.- La impugnante pretende se revoque la sentencia y reformndola se declare infundada y/o improcedente, alegando lo siguiente:

a) Se ha valorado un documento privado que no es un documento idneo, no es una minuta, no cumple lo previsto en el artculo 57 literal a) del Decreto Ley N 26002 Ley del Notariado, pues debe estar suscrito por letrado.

b) La minuta de compra venta seala como nombre de la compradora JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, pero en dicha fecha estuvo casada con su esposo JULIO ZENON TATAJE MACCARINI, con lo cual se acredita el accionar ilcito de la demandante de cambiar su estado civil, y al fallecer este heredaban su parte la esposa y cuatro hijos, entre ellos la apelante.

c) No se ha considerado que la apelante sigue una accin de Nulidad de Acto Jurdico respecto del contrato de compra venta referido en el Exp. N 2012-2011, y no obstante se ampra la demanda faltando un requisito de procedibilidad.

TERCERO.- CUESTIN PRELIMINAR. El artculo 364 del Cdigo Procesal Civil establece que El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Ello implica que Los poderes de la instancia de alzada est presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido histricamente en el aforismo: tamtum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual, el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelacin de los agravios que afectan al impugnante. La mirada del Juez se halla limitada, por decirlo as, por la mirilla del principio dispositivo, y no est en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.; en tal virtud, los lmites del pronunciamiento lo determina los recursos de apelacin y la resolucin recurrida.

CUARTO.- ANLISIS DEL CASO. Cabe resear que se trata de una demanda por la cual JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, demanda Obligacin de Dar Suma de Dinero, y la dirige en contra de la CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C; a fin que la demandada le pague la suma de S/ 234,000 por arriendos devengados desde el 2004 al 2010. Lo cual ha sido negado por la demandada en parte, quien acepta la existencia del contrato de arrendamiento, refiere que si pago los arriendos y adems que la demandante no es propietaria del predio materia de arriendo. La demanda es amparada por resolucin N 14 con el fundamento que si se acredita la calidad de propietaria de la demandante del predio materia de arriendo y por tanto le corresponde percibir los arriendos; empero ha sido apelada, con agravios todos referidos a la valoracin de la minuta que contiene la compra venta a favor de la accionante, lo cual es materia de pronunciamiento.

QUINTO.- SOBRE EL PRIMER AGRAVIO. Por mandato del artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada; por tanto por apreciacin o valoracin de la prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica el mrito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El principio de unidad de la prueba regula la norma, por este principio entendemos que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluacin aislada y fragmentada, tomada una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. En el sistema de apreciacin de la prueba vigente en nuestro ordenamiento, que es el de libre apreciacin, el juez tiene libertad de seleccin y valoracin de cada medio probatorio; la eficacia de la prueba la consigue la consigue su pleno raciocinio sin tener el deber de expresar las valoraciones de todas las prueba producidas, sino nicamente las que fuesen esenciales y decisivas para la sentencia.

SEXTO.- Dentro de este contexto los documentos privados, como es el caso de una minuta, es susceptible de valoracin por parte del juez. El artculo 236 del Cdigo Procesal Civil, regula al documento privado, y se refiere a este precisando que es el que no tiene las caractersticas del documento pblico; por tanto un documento privado es susceptible de ser valorado por el juez.

SETIMO.- En el caso de compra venta, segn el artculo 1529 del Cdigo Civil, por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad y este a pagar su precio en dinero. Es la convencin por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesin de una cosa garantizando su pacifico goce, con la obligacin de este ltimo de transferir la propiedad de una suma dinero o precio. De lo cual se colige que los elementos estructurales son el consentimiento, este es el elemento general de la contratacin, porque donde no existe voluntad expresada por los sujetos, no hay contratacin; el bien es el elemento fundamental porque el comprador lo hace con el fin especfico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo; y el precio que es la contraprestacin que le corresponde al comprador. La figura de la compra venta se desprende del texto del artculo 1529 del Cdigo Civil, de donde se colige que la compra venta genera la obligacin de transferir el bien a cambio de un precio; lo cual esta corroborado por el artculo 949 del Cdigo Civil segn el cual la sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l. Siendo un contrato consensual; y no existiendo en la Ley forma predeterminada por Ley; para celebrar un contrato de compra venta, no se exige determinada formalidad, es vlida la que las partes acuerden utilizar. Atendiendo a lo expuesto, si la ley no exige forma predeterminada para acreditar un contrato de compra venta, es vlida la que las partes acuerden.

OCTAVO.- En el caso de autos de la pgina 8 a 10 obra fotocopia legalizada de minuta, que contiene una compra venta, otorgada por ELSI CONSUELO TATAJE y otros a favor de la demandante JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA DE TATAJE, del inmueble ubicado en el lote D manzana 3 de la Urbanizacin Luren del cercado de esta ciudad de Ica, por la suma de S/ 288,000; minuta que no fue cuestionada en el plazo de Ley con las formalidades respectivas, y al no haberse acreditado su invalidez ni ineficacia siendo un documento privado acredita su contenido esto es que la demandante adquiere el predio materia de arriendo en calidad de compra venta por tanto resulta ser propietaria. Segn la apelante, por mandato del artculo 57 a) del Decreto Ley N 26002, vigente a la fecha de la compra venta la minuta debe estar autorizada por letrado; empero el texto legal referido no contiene requisitos de la minuta, sino mas bien los requisitos de los documentos que deben ser presentados para efectos de ser elevados a escritura pblica, por ende la minuta referida de la pgina 8 a 10 -fotocopia legalizada- sin firma de letrado que lo autorice tiene eficacia probatoria.

NOVENO.- Sobre el segundo y tercer agravio. Segn la apelante la minuta de compra venta seala como nombre de la compradora JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, empero de la pgina 8 primera pgina de la fotocopia de minuta- no se colige que la demandante se haya identificado en dicho minuta como VIUDA sino como casada DE, por lo tanto no se acredita este argumento. Lo relacionado a sus derechos hereditarios de la representante de la demandada en relacin quien en vida fue su seor padre, debe hacerlos valer en la va respectiva.

DECIMO.- Segn la demandada sigue una accin de Nulidad de Acto Jurdico respecto del contrato de compra venta referido en el Exp. N 2012-2011, cuya fotocopia simple consta en la pgina 188 de donde se colige que se ha admitido en va de proceso abreviado dicha demanda; empero el trmite de dicho proceso no genera efectos jurdicos en relacin a la minuta de compra venta que en fotocopia legalizada obra en la pgina 8 a 10, por tanto no enerva de eficacia jurdica a dicho medio probatorio; en consecuencia la valoracin del juzgado en relacin a dicho medio probatorio es vlida.

DCIMO PRIMERO.- Acreditada la propiedad de la demandante del predio arrendado segn copia de partida registral N 02002296 de la pgina 7-, le corresponde percibir los alquileres del predio por mandato del artculo 923 del Cdigo Civil. Adems segn artculo 1681 inciso 2) del Cdigo Civil a la arrendataria CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C le corresponde pagar puntualmente la renta en el plazo convenido, quien adems tiene la carga de la prueba del pago de dicha renta segn artculo 1229 del Cdigo Civil por haber referido en la contestacin de la demanda que ha cumplido con pagar la renta. Empero en autos no obra medio probatorio que acredite el pago convenido por alquileres por parte de la demandada; se ha limitado a indicarlo en el punto 3.1.2 de la contestacin de la demanda pgina 144-; empero no lo ha acreditado con medio probatorio alguno, incluso requerida a exhibir el recibo de pago de renta mensual o consignacin judicial en audiencia de pruebas de la pgina 185 no lo hizo porque no asisti a dicha diligencia, no obstante estar notificada con la citacin para dicha actuacin segn cdula de la pgina 183 vuelta, por lo cual queda acreditado el adeudo por alquileres de la demandada a la demandante; en el monto ordenado en la sentencia de primera instancia cuyo extremo no fue cuestionado-.

DECIMO SEGUNDO.- CONCLUSIN. En consecuencia, la sentencia apelada se halla expedida con arreglo a ley y segn el mrito de lo actuado, y no coligindose errores de hecho, derecho ni agravio corresponde confirmarla por sus propios fundamentos y lo expuesto en la presente decisin.

POR ESTOS FUNDAMENTOS.

CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolucin N 14 del 2 de mayo del 2012 que falla declarando fundada la demanda interpuesta por JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE contra CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, y ordena que la demandada le pague al demandante la suma de S/. 234,000, con costas y costos del proceso; con lo dems que la contiene; y los devolvieron. S.S.JUAREZ TICONA

CHAUCA PEALOZA AQUIJE OROSCOPONENCIASENTENCIA DE VISTA

2 SALA CIVIL - Sede Central

EXPEDIENTE: 00043-2011-0-1401-JR-CI-02

MATERIA: OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

RELATOR: JOVANNA ESCARCENA SILVA

DEMANDADO: CLINICA TATAJE BARRIGA SAC

DEMANDANTE: BARRIGA BOCANEGRA VDA DE TATAJE, JUSTA IDA ELSI

RESOLUCION N 19

Ica, veintiocho de septiembre

Del dos mil doce.

VISTOS: El proceso elevado en grado de apelacin de sentencia e interviniendo como ponente la Jueza Superior Jacqueline Chauca Pealoza.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- ASUNTO. Recurso de apelacin -ver pgina 238 a 244- interpuesto por la demandada CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C, contra la sentencia contenida en la resolucin N 14 del 2 de mayo del 2012 de la pgina 228 a 233, que falla declarando fundada la demanda interpuesta por JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE contra CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, y ordena que la demandada le pague al demandante la suma de S/. 234,000, con costas y costos del proceso.

SEGUNDO.- La impugnante pretende se revoque la sentencia y reformndola se declare infundada y/o improcedente, alegando lo siguiente:

d) Se ha valorado un documento privado que no es un documento idneo, no es una minuta, no cumple lo previsto en el artculo 57 literal a) del Decreto Ley N 26002 Ley del Notariado, pues debe estar suscrito por letrado.

e) La minuta de compra venta seala como nombre de la compradora JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, pero en dicha fecha estuvo casada con su esposo JULIO ZENON TATAJE MACCARINI, con lo cual se acredita el accionar ilcito de la demandante de cambiar su estado civil, y al fallecer este heredaban su parte la esposa y cuatro hijos, entre ellos la apelante.

f) No se ha considerado que la apelante sigue una accin de Nulidad de Acto Jurdico respecto del contrato de compra venta referido en el Exp. N 2012-2011, y no obstante se ampra la demanda faltando un requisito de procedibilidad.

TERCERO.- CUESTIN PRELIMINAR. El artculo 364 del Cdigo Procesal Civil establece que El recurso de apelacin tiene por objeto que el rgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolucin que les produzca agravio, con el propsito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Ello implica que Los poderes de la instancia de alzada est presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido histricamente en el aforismo: tamtum appellatum, quantum devolutum, en virtud del cual, el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante apelacin de los agravios que afectan al impugnante. La mirada del Juez se halla limitada, por decirlo as, por la mirilla del principio dispositivo, y no est en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.; en tal virtud, los lmites del pronunciamiento lo determina los recursos de apelacin y la resolucin recurrida.

CUARTO.- ANLISIS DEL CASO. Cabe resear que se trata de una demanda por la cual JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, demanda Obligacin de Dar Suma de Dinero, y la dirige en contra de la CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C; a fin que la demandada le pague la suma de S/ 234,000 por arriendos devengados desde el 2004 al 2010. Lo cual ha sido negado por la demandada en parte, quien acepta la existencia del contrato de arrendamiento, refiere que si pago los arriendos y adems que la demandante no es propietaria del predio materia de arriendo. La demanda es amparada por resolucin N 14 con el fundamento que si se acredita la calidad de propietaria de la demandante del predio materia de arriendo y por tanto le corresponde percibir los arriendos; empero ha sido apelada, con agravios todos referidos a la valoracin de la minuta que contiene la compra venta a favor de la accionante, lo cual es materia de pronunciamiento.

QUINTO.- SOBRE EL PRIMER AGRAVIO. Por mandato del artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada; por tanto por apreciacin o valoracin de la prueba se entiende el proceso por el cual el juez califica el mrito de cada medio probatorio explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El principio de unidad de la prueba regula la norma, por este principio entendemos que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluacin aislada y fragmentada, tomada una por una, sino aprehendiendo en su totalidad. En el sistema de apreciacin de la prueba vigente en nuestro ordenamiento, que es el de libre apreciacin, el juez tiene libertad de seleccin y valoracin de cada medio probatorio; la eficacia de la prueba la consigue la consigue su pleno raciocinio sin tener el deber de expresar las valoraciones de todas las prueba producidas, sino nicamente las que fuesen esenciales y decisivas para la sentencia.

SEXTO.- Dentro de este contexto los documentos privados, como es el caso de una minuta, es susceptible de valoracin por parte del juez. El artculo 236 del Cdigo Procesal Civil, regula al documento privado, y se refiere a este precisando que es el que no tiene las caractersticas del documento pblico; por tanto un documento privado es susceptible de ser valorado por el juez.

SETIMO.- En el caso de compra venta, segn el artculo 1529 del Cdigo Civil, por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad y este a pagar su precio en dinero. Es la convencin por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesin de una cosa garantizando su pacifico goce, con la obligacin de este ltimo de transferir la propiedad de una suma dinero o precio. De lo cual se colige que los elementos estructurales son el consentimiento, este es el elemento general de la contratacin, porque donde no existe voluntad expresada por los sujetos, no hay contratacin; el bien es el elemento fundamental porque el comprador lo hace con el fin especfico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo; y el precio que es la contraprestacin que le corresponde al comprador. La figura de la compra venta se desprende del texto del artculo 1529 del Cdigo Civil, de donde se colige que la compra venta genera la obligacin de transferir el bien a cambio de un precio; lo cual esta corroborado por el artculo 949 del Cdigo Civil segn el cual la sola obligacin de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l. Siendo un contrato consensual; y no existiendo en la Ley forma predeterminada por Ley; para celebrar un contrato de compra venta, no se exige determinada formalidad, es vlida la que las partes acuerden utilizar. Atendiendo a lo expuesto, si la ley no exige forma predeterminada para acreditar un contrato de compra venta, es vlida la que las partes acuerden.

OCTAVO.- En el caso de autos de la pgina 8 a 10 obra fotocopia legalizada de minuta, que contiene una compra venta, otorgada por ELSI CONSUELO TATAJE y otros a favor de la demandante JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA DE TATAJE, del inmueble ubicado en el lote D manzana 3 de la Urbanizacin Luren del cercado de esta ciudad de Ica, por la suma de S/ 288,000; minuta que no fue cuestionada en el plazo de Ley con las formalidades respectivas, y al no haberse acreditado su invalidez ni ineficacia siendo un documento privado acredita su contenido esto es que la demandante adquiere el predio materia de arriendo en calidad de compra venta por tanto resulta ser propietaria. Segn la apelante, por mandato del artculo 57 a) del Decreto Ley N 26002, vigente a la fecha de la compra venta la minuta debe estar autorizada por letrado; empero el texto legal referido no contiene requisitos de la minuta, sino mas bien los requisitos de los documentos que deben ser presentados para efectos de ser elevados a escritura pblica, por ende la minuta referida de la pgina 8 a 10 -fotocopia legalizada- sin firma de letrado que lo autorice tiene eficacia probatoria.

NOVENO.- Sobre el segundo y tercer agravio. Segn la apelante la minuta de compra venta seala como nombre de la compradora JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE, empero de la pgina 8 primera pgina de la fotocopia de minuta- no se colige que la demandante se haya identificado en dicho minuta como VIUDA sino como casada DE, por lo tanto no se acredita este argumento. Lo relacionado a sus derechos hereditarios de la representante de la demandada en relacin quien en vida fue su seor padre, debe hacerlos valer en la va respectiva.

DECIMO.- Segn la demandada sigue una accin de Nulidad de Acto Jurdico respecto del contrato de compra venta referido en el Exp. N 2012-2011, cuya fotocopia simple consta en la pgina 188 de donde se colige que se ha admitido en va de proceso abreviado dicha demanda; empero el trmite de dicho proceso no genera efectos jurdicos en relacin a la minuta de compra venta que en fotocopia legalizada obra en la pgina 8 a 10, por tanto no enerva de eficacia jurdica a dicho medio probatorio; en consecuencia la valoracin del juzgado en relacin a dicho medio probatorio es vlida.

DCIMO PRIMERO.- Acreditada la propiedad de la demandante del predio arrendado segn copia de partida registral N 02002296 de la pgina 7-, le corresponde percibir los alquileres del predio por mandato del artculo 923 del Cdigo Civil. Adems segn artculo 1681 inciso 2) del Cdigo Civil a la arrendataria CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C le corresponde pagar puntualmente la renta en el plazo convenido, quien adems tiene la carga de la prueba del pago de dicha renta segn artculo 1229 del Cdigo Civil por haber referido en la contestacin de la demanda que ha cumplido con pagar la renta. Empero en autos no obra medio probatorio que acredite el pago convenido por alquileres por parte de la demandada; se ha limitado a indicarlo en el punto 3.1.2 de la contestacin de la demanda pgina 144-; empero no lo ha acreditado con medio probatorio alguno, incluso requerida a exhibir el recibo de pago de renta mensual o consignacin judicial en audiencia de pruebas de la pgina 185 no lo hizo porque no asisti a dicha diligencia, no obstante estar notificada con la citacin para dicha actuacin segn cdula de la pgina 183 vuelta, por lo cual queda acreditado el adeudo por alquileres de la demandada a la demandante; en el monto ordenado en la sentencia de primera instancia cuyo extremo no fue cuestionado-.

DECIMO SEGUNDO.- CONCLUSIN. En consecuencia, la sentencia apelada se halla expedida con arreglo a ley y segn el mrito de lo actuado, y no coligindose errores de hecho, derecho ni agravio corresponde confirmarla por sus propios fundamentos y lo expuesto en la presente decisin.

POR ESTOS FUNDAMENTOS.

CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolucin N 14 del 2 de mayo del 2012 que falla declarando fundada la demanda interpuesta por JUSTA IDA ELSI BARRIGA BOCANEGRA VIUDA DE TATAJE contra CLINICA TATAJE BARRIGA S.A.C sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, y ordena que la demandada le pague al demandante la suma de S/. 234,000, con costas y costos del proceso; con lo dems que la contiene; y los devolvieron. ______________________________

JACQUELINE CHAUCA PEALOZA

PONENTE

Casacin N1336-96 Piura, Sala Civil de la Corte Suprema. El Peruano, 4/5/98, p. 874.

Marianella Ledesma Narvez. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Gaceta jurdica S.A. Primera edicin, julio 2008. Pg. 723-724

Casacin N1336-96 Piura, Sala Civil de la Corte Suprema. El Peruano, 4/5/98, p. 874.

Marianella Ledesma Narvez. Comentarios al Cdigo Procesal Civil. Gaceta jurdica S.A. Primera edicin, julio 2008. Pg. 723-724