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Page 1: Obligacion de Comunicar a La Sunat Respecto a Las Transferencias de Acciones en Una Sociedad Anonima y Sus Implicancias Legales

OBLIGACION DE COMUNICAR A LA SUNAT RESPECTO A LAS TRANSFERENCIAS DE ACCIONES EN UNA SOCIEDAD ANONIMA Y SUS IMPLICANCIAS LEGALES

 

Dr. Norberto Flores Candia

 

I.          INTRODUCCION.-

Dentro del esquema societario, vamos a encontrarnos ante la figura de las acciones, las mismas que van a representar el porcentaje o la proporción de la participación de los accionistas en el capital social; y por ende son la cantidad de acciones que un socio tenga en propiedad las que van a determinar sus derechos y obligaciones dentro de la estructura societaria, como es el caso de: el derecho de voto en los acuerdos que se adopten en las Juntas de Accionistas, su derecho a participar proporcionalmente en la distribución de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal, etc.

Consecuentemente, las transferencias de las acciones que se lleven a cabo dentro de una sociedad anónima, van a ser de vital importancia, por cuanto se va a determinar la transferencia de la titularidad de la misma, transfiriéndose los derechos y obligaciones que la misma conlleva; y por ende, es el Estado quien a través de su ente fiscalizador  - SUNAT, impone la obligación de comunicarle todos los datos relativos a la emisión, cancelación y sobre todo transferencia de acciones; con el fin de determinar las personas naturales o jurídicas que puedan generarse rentas y deban pagar los respectivos impuestos.

Es objeto del presente informe el de determinar las implicancias legales que revisten una transferencia de acciones, partiendo de una explicación sucinta respecto a la titularidad de las acciones, las formalidades que se deben de cumplir en toda transferencia y demás puntos desarrollados en las siguientes líneas.

II.         OBLIGACION DE COMUNICAR A LA SUNAT

Es el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el  D. S.  Nº 179-2004-EF, el cual en su Primera Disposición Transitoria y Final, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por el D. S. Nº 122-94-EF); establecen   la obligación legal que tienen las Sociedades anónimas de comunicar a la Administración Tributaria:

-          La emisión,

-          La transferencia, o

-          La cancelación de acciones.

Obligación que deben de cumplir dentro de los diez primeros días del mes siguiente a la fecha de la transferencia, emisión o cancelación.

Consecuentemente creemos necesario establecer en las siguientes líneas, los aspectos centrales que determinan la existencia y por ende la validez de una transferencia de acciones; por ende debemos establecer claramente los aspectos puntuales respecto a la titularidad de una acción, a los requisitos formales para que una transferencia de acciones sea reputada válida, y demás circunstancias conexas debidamente reguladas por la Ley General de Sociedades.

III. ASPECTOS GENERALES INMERSOS EN UNA TRANSFERENCIA DE ACCIONES.-

III.1. Propiedad de las Acciones.-

La transferencia de acciones realizada al amparo de lo dispuesto por las normas adjetivas pertinentes  (Ley General de Sociedades), debe partir de un principio ineludible, como es el caso de determinar objetivamente que quien va a realizar dicha transferencia es realmente el titular de dicha acción o acciones que va a transferir.

En ese sentido es necesario determinar que la Ley General de Sociedades regula en sus artículos 82º al 110º todo lo concerniente a las acciones de las sociedades anónimas, debiendo observarse así mismo lo dispuesto por el artículo 237 aplicable también en el caso de las sociedades anónimas cerradas.

Consecuentemente debemos señalar que la titularidad de las acciones se encuentra regulada por el artículo 91º  de la Ley General de Sociedades, el cual establece claramente que la sociedad considera como propietario de las acciones que representan su capital a la persona que figure como tal en el libro de matrícula de acciones.

PROPIEDAD DE LA ACCION

Artículo 91º.- “La Sociedad considera propietario de la acción a quien   aparezca como tal en la matrícula de acciones.

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Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de      los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como           propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.”

Si bien la norma acotada es clara en su definición respecto a la reputación de propiedad de las acciones, también es dable mencionar que doctrinariamente se ha establecido la discusión respecto a que si una transferencia de acciones es válida o no si no se cumplió con registrar dicha transferencia en el libro de Matrícula de Acciones. Al respecto debemos de señalar que existe unanimidad al señalar que  validez de una transferencia de acciones no se circunscribe al hecho de inscribir dicha transferencia en el Libro Societario mencionado, sino por el contrario, se ha establecido que la Transferencia de acciones será validad entre el transferente y el adquiriente desde el momento de la celebración del contrato de transferencia (es decir, la validez legal de dicho contrato será consensual y no registral).

Sin embargo, si bien doctrinaria y legalmente se ha establecido la validez consensual de la transferencia de acciones entre transferente y adquiriente, también es claro, que el nuevo adquiriente no podrá oponer sus derechos como accionista frente a la sociedad, es decir, no podrá ejercer sus derechos como accionista como es el caso de: cobrar dividendos, participar y votar en la junta de accionistas, solicitar información sobre la ejercicio administrativo y financiero de la sociedad; y demás derechos establecidos por la Ley.

Consecuentemente es muy recomendable que quien adquiere acciones, debe de observar el debido cumplimiento de las normas societarias a efectos de poder cumplir con la inscripción de su titularidad en el respectivo libro de matrícula de acciones, para poder así ejercer su derecho de acuerdo a ley; por cuanto a nuestro entender, si bien la transferencia de acciones es válida desde su celebración (consensual), de nada me sirve sentirme propietario de acciones cuyos derechos no los puedo ejercer (en el caso de que no inscriba dicha transferencia).

III.2. ASPECTOS FORMALES DE UNA TRASNFERENCIA DE ACCIONES.-

Para referirnos a una transferencia de acciones, debemos centrarnos en la figura de un contrato de transferencia de acciones realizada al amparo de las normas adjetivas pertinentes. En la cual se debe dar la existencia de dos partes debidamente identificadas, con capacidad suficiente para poder realizar dicho contrato, y que asumirán la calidad legal de transferente y adquiriente de las respectivas acciones que es objeto del contrato.

El contrato e transferencia de acciones debe constar por escrito, no siendo necesario que se formalice mediante escritura pública y menos que se legalicen las firmas; sin embargo por seguridad jurídica es recomendable por lo menos, que el adquirente exija la legalización de las firmas, a efectos de contar con una mayor garantía legal respecto a la transferencia generada.

Así mismo, creemos necesario mencionar algunos elementos esenciales que debe de contener un contrato de transferencia de acciones, y que deben ser de una observancia obligatoria:

-          Una debida individualización e identificación de las partes; es decir, si el que me vende es persona natural o no, si es una sociedad conyugal, una sucesión indivisa, etc.

-          Una detallada descripción de las acciones objeto de la transferencia, indicando la cantidad de acciones a ser transferidas, mencionando la empresa cuyo capital representa, indicando el valor nominal de las acciones, y sobretodo procurando señalar las cargas o gravámenes que existan sobre ellas. Todo esto con el fin de procurar una  adecuada transferencia de acciones y evitar perjuicios posteriores.

-          Se debe indicar clara y precisamente el valor de la transferencia de las acciones, así como la forma de pago del valor de la transferencia realizada.

-          Por último, creemos necesario señalar que las partes de mutuo acuerdo, y atendiendo a la situación de las acciones, a sus propios intereses y otros aspectos inherentes a la voluntad contractual, pueden acordar pactos contractuales que consideren necesarios, siempre en cuando no vayan en contra de las disposiciones normativas de observancia obligatoria.

III.2.1. COMUNICACIÓN DE LA TRANSFERENCIA A LA SOCIEDAD

Luego de materializada la transferencia de acciones a través del contrato celebrado entre ambas partes, el adquiriente o ambos, tienen la obligación de comunicar a la sociedad mediante una comunicación simple, que se ha realizado la debida transferencia de acciones de acuerdo a ley. Todo esto con el fin de que la sociedad cuyas acciones fueron  objeto de transferencia, realice la debida anotación de dicha transferencia en el respectivo Libro Societario, es decir, en el Libro de Matrícula de Acciones. Así mismo es necesario establecer que de acuerdo a la Ley General de Sociedades es el Gerente General el directo responsable por la veracidad de las anotaciones realizadas.

Ya se ha señalado en las líneas precedente respecto a la validez de la transferencia de las acciones entre las partes, donde el contrato de transferencia surte todos sus efectos legales entre las partes desde el momento de su celebración, en consecuencia dicha transferencia será perfectamente válida y debidamente oponible entre ella.

Sin embargo es necesario volver a mencionar que la Ley General de Sociedades establece claramente que toda transferencia de acciones, para que sea perfectamente oponible a la sociedad debe de serle comunicada debidamente dicha transferencia, a efectos de que se pueda realizar la debida anotación en el Libro de Matrícula de Acciones. Sólo así el adquiriente y por ende nuevo titular de las acciones podrá ejercer todos sus derechos inherentes al mismo, como es el caso de : cobrar los dividendos

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una vez arrojadas las utilidades en el último ejercicio fiscal, participar en y ejerce su derecho de voto en las juntas de accionistas, etc.

III.2.2. LIMITACIONES SOCIETARIAS RESPECTO A LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES.-

La Ley General de Sociedades, ha establecido con buen criterio que las acciones de una sociedad anónima puedan ser transferidas libremente y sin limitaciones o restricciones normativas en un primer momento. Sin embargo, en vista del interés societario y con el fin de lograr el objeto social inherente en los socios, dicha ley regula en su artículo 101º la posibilidad de que se puedan establecer a través del pacto social, del estatuto o del convenio entre los socios, algunas limitaciones o restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones.

Artículo 101º.- “Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la    afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir,         gravar o afectar.

Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de            observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el        pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre     accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las      limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones. … “

III.2.3. EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES.-

Nos encontramos ante la figura de una restricción normativa dispuesta por la propia Ley General de Sociedades, mediante la cual se restringe la libre transferencia de las acciones, sin embargo se da sólo en el caso de la Sociedad Anónima Cerrada, la cual por su propia naturaleza y por las circunstancias inherentes a ella hacen necesaria la existencia de dicha disposición, por cuanto, una Sociedad Anónima Cerrada reviste características especiales, como es el caso de que no pueden ser más de 20 accionistas, y primordialmente porque dichos socios han formado la empresa bajo relaciones de parentesco o amistad y con un objetivo y fin común, por lo cual la presencia de un tercero totalmente ajeno o con intereses contrapuestos a la sociedad determina cierto grado de inquietud e incomodidad dentro de las relaciones societarias.

Es por eso que la Ley General de Sociedades ha dispuesto la regulación normativa del derecho de adquisición preferente, en virtud del cual, para la transferencia de acciones de una sociedad anónima cerrada, el accionistas que pretende transferir sus acciones debe comunicar a la sociedad su intención de vender sus acciones, para que la sociedad cumpla con comunicar dicha situación a los demás accionistas; y éstos últimos puedan tener la posibilidad de adquirir las acciones en venta en forma preferente a cualquier tercero, y en las mismas condiciones de venta ofrecidos.

Asimismo, debemos mencionar que la ley establece el procedimiento a seguir en dicho caso, como es el hecho de que el accionistas transferente debe comunicar su intención de venta a la Sociedad debidamente representada por su Gerente General, siendo este último quién deberá comunicar a los socios la intención de venta dentro de los diez días siguientes. Sin embargo es preciso mencionar que los socios tienen el plazo de 30 días para poder ejercer su derecho preferente de compra, transcurridos los cuales, y sin que los accionistas hayan manifestado su voluntad de querer adquirir dichas acciones, el socio transferente podrá vender dichas acciones a cualquier tercero.