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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS - 00001 NUMERO DE REGISTRO 5302 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES LEOCADIO JURACÁN SALOMÉ, SANDRA NINETH MORÁN REYES Y EDWIN LUX. INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE TIERRAS. TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES DE FINANZAS PÚBLICAS Y MONEDA Y DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

DIRECCIÓN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -

00001

NUMERO DE REGISTRO

5302 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES LEOCADIO JURACÁN SALOMÉ, SANDRA NINETH MORÁN REYES Y EDWIN LUX.

INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE TIERRAS.

TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES DE FINANZAS PÚBLICAS Y MONEDA Y DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE.

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Licenciado

Encargado de Despacho Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho

Distinguida Licenciado:

Guatemala, 7 de junio de 2017.

Con un cordial y atento saludo, nos dirigimos a usted, que en ejerc1c10 de la facultad de Iniciativa que expresamente confiere el artículo 174 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala le remitimos la iniciativa de Ley que dispone aprobar La "LEY DE TIERRAS" solicitándole que la misma sea incorporada en la Agenda Legislativa, para ser conocida por el Honorable Pleno de este Alto Organismo del Estado de Guatemala.

Sin otro particular, y agradeciendo su atención a la presente, me suscribo de usted, atentamente,

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Diputado Edwin Lux Bancada Unidad Nacional de la Esperanza

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

HONORABLE PLENO:

En base a mis atribuciones constitucionales propongo la presente iniciativa de ley que busca aprobar una Ley de Tierras.

La Coalición por el Acceso a la Tierra hace referencia a que la vida de cerca de 2.500 millones de personas dependen de tierras indígenas y comunitarias, que suponen más del 50% de la tierra del planeta; sin embargo, legalmente sólo son duei'las de una quinta parte. Los 5.000 millones de hectáreas restantes están desprotegidos y son vulnerables al acaparamiento por parte de entidades más poderosas como Gobiernos y empresas. Hay cada vez más pruebas que demuestran el importante papel que desempei'la la titularidad legal plena de los pueblos indígenas y las comunidades locales sobre la tierra en la conservación de la diversidad cultural y en la lucha contra la pobreza y el hambre, la inestabilidad política y el cambio climático. La importancia de proteger y ampliar la propiedad indígena y comunitaria de la tierra ha sido un elemento clave en las negociaciones de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y en el Acuerdo de París sobre el cambio climático, y es clave para el éxito de su puesta en práctica.

La inseguridad con respecto a los derechos a la tierra es una crisis mundial, tanto para millones de pueblos indígenas y comunidades locales que corren el riesgo de perder sus tierras y sus medios de vida, como para la humanidad en su conjunto, ya que mina nuestra capacidad de hacer frente al cambio climático, la inseguridad alimentaria. la pobreza y la inestabilidad política, y de proteger la diversidad de formas de vida, cultural y lingüísticas.

Esto es especialmente cierto para los pueblos indígenas, para los que el derecho internacional reconoce el derecho humano al acceso y control de sus tierras ancestrales.

Este derecho está consagrado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas {DNUDPI) de 2007, que destaca que el derecho colectivo 'a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han

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poseído, ocupado, utilizado o adquirido ... constituyen los mínimos estándares para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas del mundo'.

La DNUDPI añade que 'no debe efectuarse ninguna reubicación sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas afectados'. Este principio se utiliza cada vez más de manera generalizada también para las comunidades locales, y está consagrado en varios compromisos empresariales de responsabilidad social, así como en algunas salvaguardas sociales de las Naciones Unidas, como las disposiciones en materia forestal del programa para el clima de las Naciones Unidas.

La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura ha definido varias Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia De la tierra, la pesca y los bosques en el contexto De la seguridad alimentaria nacional que tiene por objetivo: Mediante estas Directrices Voluntarias se persigue mejorar la gobernanza de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques. Su objetivo es producir beneficios para todas las personas, en especial las vulnerables y marginadas, y alcanzar las metas de la seguridad alimentaria y la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, la erradicación de la pobreza, la creación de medios de vida sostenibles, la estabilidad social, la seguridad de la vivienda, el desarrollo rural, la protección del medio ambiente y el desarrollo social y económico sostenible. Todos los programas y políticas y la asistencia técnica destinada a mejorar la gobernanza de la tenencia mediante la aplicación de estas Directrices deberían guardar coherencia con las obligaciones existentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

Asimismo recomienda que los Estados garanticen los derechos y asuman responsabilidades relacionados con la tenencia.

Los Estados deberían esforzarse por asegurar la gobernanza responsable de la tenencia, porque la tierra, la pesca y los bosques son fundamentales para la realización de los derechos humanos, la seguridad alimentaria, la erradicación de la pobreza, la sostenibilidad de los medios de vida, la estabilidad social, la seguridad de la vivienda, el desarrollo rural y el crecimiento social y económico.

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Los Estados deberían garantizar que todas las acciones relativas a la tenencia y su gobernanza se ajustan a sus obligaciones vigentes expresadas en el derecho nacional e internacional, y teniendo en debida consideración los compromisos voluntarios asumidos en virtud de los instrumentos regionales e internacionales aplicables.

Según la FAO La reforma agraria y el desarrollo rural deberán ser potenciados y apoyados por una mejora ulterior del sistema actual de relaciones económicas internacionales a fin de superar las políticas proteccionistas, las distorsiones de los mercados internacionales de insumos de producción y tecnología, la insuficiente cooperación técnica y la falta de recursos. El Nuevo Orden Económico Internacional, cuyo objetivo es conseguir la participación equitativa de los países en desarrollo en la actividad económica mundial, es esencial para que tengan éxito los esfuerzos nacionales en pro de un rápido desarrollo rural.

El Banco Mundial " En las zonas rurales, la tierra es un activo valioso, y a veces el único. Para las mujeres, la tierra puede ser la clave del empoderamiento económico y la seguridad; brindándole de esa manera más influencia en las finanzas y las decisiones del hogar, el acceso al crédito para iniciar una actividad comercial o aumentar la productividad de sus explotaciones agrícolas y, en muchos casos, puede ser el medio de sustento de sus familias". En ese sentido en informes el Banco Mundial BM, luego del informe Britnell, junto al Banco Interamericano de Reconstrucción y Fomento BIRF, recomendaron promover la reforma agraria en los países, para "modernizar sus economías"

Los nuevos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de las Naciones Unidas, que sirven de orientación a los esfuerzos en pos del desarrollo, reconocen la importancia de los derechos de propiedad para las mujeres, especialmente para las que viven en las zonas rurales. Los ODS incluyen el de la igualdad del derecho de propiedad y control sobre la tierra de todos los hombres y mujeres para 2030 y la meta de duplicar la productividad agrícola y los ingresos de los pequeños productores de alimentos, especialmente de las pequeñas productoras."La consecución de este objetivo exige la aplicación de políticas proactivas para garantizar la igualdad de derechos sobre la tierra para las mujeres"

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El hambre, la desnutrición y la exclusión de millones de personas al acceso a bienes y recursos productivos tales como la tierra, el bosque, el mar, el agua, las semillas, la tecnología y el conocimiento, no son efecto de la fatalidad, de un accidente, de un problema de la geografía o de los fenómenos climatológicos. Ante todo son una consecuencia de determinadas políticas económicas, agrícolas y comerciales a escala mundial, regional y nacional que han sido impuestas por los poderes de los países desarrollados y sus corporaciones en su afán de mantener y acrecentar su hegemonía política, económica, cultural y militar en el actual proceso de reestructuración económica global.

La soberanía alimentaria de los pueblos reconoce una agricultura con campesinos, indígenas y comunidades pesqueras, vinculada al territorio; prioritariamente orientada a la satisfacción de las necesidades de los mercados locales y nacionales; una agricultura que tome como preocupación central al ser humano; que preserve, valore y fomente la multifuncionalidad de los modos campesinos e indígenas de producción y gestión del territorio rural. Asimismo, la soberanía alimentaria supone el reconocimiento y valorización de las ventajas económicas, sociales, ambientales y culturales para los países de la agricultura en pequeña escala, de las agriculturas familiares, de las agriculturas campesinas e indígena.

Posterior a la firma de los Acuerdos de Paz la visión de desarrollo nacional inicia con la venta de los bienes del Estado a particulares y la implementación de normas como la reconcentración de la tierra en un marco de crisis energética de combustibles fósiles y se propone como alternativa la producción de agro combustibles, la construcción de represas hidroeléctricas, la extracción de minerales a cielo abierto y la explotación de yacimientos petrolíferos, todas con consecuencias nefastas para las familias rurales y en detrimento de los recursos naturales del país, la precarización de las arcas nacionales con impuestos ínfimos, por no decir cuasi regalo.

La situación de la tierra hoy más que nunca se está agudizando y aumentara su nivel de violencia e inhumanidad en la medida que aumente el hambre de las familias, según la Encuesta de Condiciones de Vida -ENCOVI- 2014 que refleja que como país pasamos de un 51.2 por ciento en el 2006 a 59.3 por ciento en el

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años 2014. Mientras que la población en pobreza extrema se elevó en 8 puntos porcentuales en los últimos ocho años. En la misma encuesta con los resultados, se clasificó como población en pobreza a las personas que lograron cubrir el consumo mínimo de una canasta básica para satisfacer sus necesidades alimentarias, pero alcanzaron cubrir el costo mínimo adicional para otros bienes y servicios básicos, que incluyen el valor de uso de una vivienda, gastos en educación y salud, en transporte y comunicaciones, entre otros, incluyendo ropa y calzado. Además, se estableció que en el año 2006 el valor de la línea de pobreza (costo de alimentación más bienes y servicios), era de 04 mil 319 por persona al año; mientras que para 2014 el valor de la línea de pobreza aumentó a 010 mil 218 por persona al año (un incremento de 137 por ciento).

La ENCOVI 2014 mostró además que la incidencia de la pobreza entre la población indígena es de 79.2 por ciento, equivalente a un 1.7 de veces mayor que entre la población no indígena (46.6 por ciento).

Respecto a los departamentos que registraron los niveles más altos de pobreza en su población se encuentran Alta Verapaz, Sololá y Totonicapán registraron los niveles más altos de pobreza (83.1 por ciento, 80.9 por ciento y 77.5 por ciento, respectivamente), mientras que los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla registraron los más bajos (33.3 por ciento, 41.1 por ciento y 52.9 por ciento, respectivamente).

Este marco de referencia muestra interés dado que el tema de acceso a la tierra está estrechamente vinculado con el tema de la pobreza y hambre. UNICEF hace referencia que a nivel de país 4 de cada 10 niños y niñas (43.4%) menores de cinco años presenta desnutrición crónica (la que mide la altura e relación a la edad), condición que provoca menos retención escolar, menor productividad, propensión a adquirir enfermedades y hasta perdida del coeficiente intelectual, efectos irreversibles durante toda la vida. La desnutrición crónica afecta a 8 de cada 10 (80%) de los niños y niñas indígenas. La crisis económica global y los efectos del cambio climático, especialmente sequias, están afectando aún más las economías y la subsistencia de las familias indígenas y de las más pobres, siendo los niñas y niños los más afectados.

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En su informe la Secretaria de Asunto Agrarios hasta febrero del 2015 reportan 1,377conflictos lo cual representan 831,079.03 hectáreas, 1,427,198 personas lo cual que afecta a 173,903 familias.

El Informe de Desarrollo Humano (INDH) 2015-2016, del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se centra en analizar el origen de la conflictividad y cómo afecta el desarrollo del país. Las cifras del informe revelan que el 92% de los productores agrícolas, clasificados como de infrasubsistencia y subsistencia, ocupan el 21.9% de la superficie de las fincas, y el 6% de los productores excedentarios trabajan el 12.7%, mientras que el 2% de los productores comerciales -que se dedican al mercado internacional-, ocupan el 65.4%.

Según el estudio del PNUD, la desnutrición y el hambre están íntimamente relacionados con el uso, planificación y distribución de la tierra y con la ausencia de políticas públicas que aseguren a las poblaciones rurales sus medios de subsistencia, "El hambre es una palpable materialización de la desigualdad que hay en el territorio guatemalteco", señala el INDH.

El informe hace referencia en que "Guatemala es un país megadiverso y con gran riqueza natural, pero la distribución del uso del suelo no obedece a criterios de sostenibilidad ni soberanía alimentaria", lo que afecta a la mayoría de la población.

Dentro del foro «Paraíso Desigual» el cual fue organizado por el Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales -ICEFI- que trato de abordar la desigualdad en Guatemala, el director del lcefi apuntó que los ingresos del 1% de los guatemaltecos más ricos, equivale a la suma de ingresos del 42% de los guatemaltecos más pobres. Y afirmó que en Guatemala la desigualdad de la tenencia de la tierra es un tema de mucha importancia en nuestra sociedad; pues en el país el 92 % de los pequeños productores ocupan el 22% de la tierra del país, mientras que el 2% de los productores comerciales usan el 57 % de la tierra; siendo la caña de azúcar y la palma africana las actividades que mayor concentran el uso de la tierra.

Es necesario que en el país se discuta nuevas formas de reactivación económica local, políticas que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida tomando

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como ejemplo las economías de Japón, Taiwán, Corea del Sur, entre otros que realizaron reformas en el régimen de tenencia de tierra donde han logrado innovar tecnológicamente y han experimentado un crecimiento económico equitativo y sostenible.

Es importante recordar que el Estado de Guatemala en el Acuerdo Sobre Aspectos Socioeconómicos y Situación Agraria se compromete a que le corresponde al Estado promover, orientar y regular el desarrollo socioeconómico del país de manera que, con el esfuerzo del conjunto de la sociedad, se asegure, en forma integrada, la eficiencia económica, el aumento de los servicios sociales y la justicia social. En la búsqueda del crecimiento, la política económica debe orientarse a impedir que se produzcan procesos de exclusión socioeconómica, tales como el desempleo y el empobrecimiento, y que, al contrario, se maximicen los beneficios del crecimiento econom1co para todos los Guatemaltecos. En la búsqueda del bienestar de todos los guatemaltecos, la política social debe propiciar el desarrollo económico, mediante su impacto en la producción y la eficiencia. El crecimiento económico acelerado del país es necesario para la generación de empleos y su desarrollo social. El desarrollo social del país es, a su vez, indispensable para su crecimiento económico y una mejor inserción en la economía mundial. Al respecto, la elevación del nivel de vida, la salud de sus habitantes y la educación y capacitación constituyen las premisas para acceder al desarrollo sustentable en Guatemala.

Todo el marco de desigualdad social le ha significado al país estar entre los peores en los índices de desarrollo humano por ello es necesaria una concertación nacional alrededor de un proyecto nacional de fomento agrícola, que inicia justamente con una mejor y equitativa distribución de la tierra lo que se considera podría llevar al país a tener mejores condiciones de vida.

Diputados Ponentes:

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Olp""dª "°"" Roye• Bancada Convergencia CPO-CRD

Diputado Edwin Lux Bancada Unidad Nacional de la Esperanza

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DECRETO NÚMERO ___ -2017

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que el Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad de esa misma forma se establece que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

CONSIDERANDO:

Que la concentración de la tierra en pocas manos no solo desvirtúa la función social de la propiedad, sino que produce una considerable desproporción entre los muchos campesinos que no la poseen, no obstante su capacidad para hacerla producir, y unos pocos que la poseen en cantidades desmedidas, sin cultivarla en toda su extensión o en proporción que justifique su tenencia;

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 39 de la Constitución el Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivo de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional;

CONSIDERANDO:

Que la mayoría de los esfuerzos realizados en pro del desarrollo no han conseguido todavía satisfacer las aspiraciones y las necesidades fundamentales de los pueblos, de conformidad con los principios de la dignidad humana y la solidaridad y justicia social internacionales, especialmente en las zonas rurales de los países en desarrollo;

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CONSIDERANDO:

Que es necesario corregir los defectos que hoy tienen la estructura de la tenencia de la tierra, procurando una más justa distribución de la misma, haciendo propietarios a esos agricultores que no lo son hoy, a efecto de lo cual podrán y deberán utilizarse simultáneamente las tierras desocupadas que tienen tanto el Estado como los mismos particulares.

CONSIDERANDO:

Que es necesario crear mecanismo que contribuyan al desarrollo rural y de que el mejoramiento constante de las zonas rurales, en el contexto de la promoción de la confianza nacional en los propios medios y del establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional, requiere un acceso más equitativo y completo a la tierra, el agua y otros recursos naturales; una amplia participación en el poder económico y político; puestos de trabajo cada vez más numerosos y más productivos, un mayor aprovechamiento de la capacidad y la energía humanas; la participación e integración de la población rural en los sistemas de producción y distribución; un aumento de la producción, la productividad y la seguridad alimentaria para todos los grupos; y la movilización de los recursos internos;

CONSIDERANDO:

Que es de urgencia una equitativa redistribución de la tierra y de activos productivos para la reactivación económica local, la soberanía y seguridad alimentaria así mismo para el combate del hambre, la desnutrición y como mecanismo de adaptación al cambio climático por parte de la población del país, dado que el acaparamiento de tierra para la expansión de la agroindustria va causando mayores índices de pobreza, extrema pobreza, desnutrición y desnutrición crónica.

CONSIDERANDO:

Que la Organización de las Naciones Unidas Para la Alimentación y la Agricultura­FAO- en varios estudios reconoce que las reformas agrarias forman parte del proceso evolutivo de la agricultura y, más generalmente, de la evolución de las zonas rurales de los países. No es fácil desvincularlas de los cambios políticos,

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económicos, sociales e institucionales a que han estado relacionadas desde sus comienzos. Se reconoce que las reformas han contribuido a la paz social, a la reducción o a la eliminación de las relaciones feudales en las zonas rurales, a una mayor atención a las tierras ocupadas por comunidades indígenas, al respeto de la dignidad del hombre y de la mujer campesinos, y a la participación polltica y gremial del campesinado;

CONSIDERANDO:

Que actualmente, los conflictos por la tierra tienen mucho que ver con la acreditación de la propiedad, la definición de linderos, la invasión de tierras de frontera, las decisiones sobre uso del suelo, la protección de los derechos de las comunidades indígenas y la preservación del ambiente. En las políticas y programas de desarrollo de las zonas rurales, es preciso hacer hincapié en la lucha contra el hambre y la pobreza, la defensa de los derechos de las minorías y la sostenibilidad ambiental. Sin embargo, el objetivo de la redistribución de la tierra agrícola es la estabilidad, el progreso y la paz social en las zonas rurales;

CONSIDERANDO:

Que la tierra y los recursos naturales a su vez representan un valor económico para, por la riqueza que de ellos se puede obtener, lo cual ha despertado muchos intereses de personas que en muchos casos no han escatimado lo que para obtenerlos sea necesario, con ello se ha generado la mayor cantidad de luchas a lo largo de la historia del ser humano, en donde se ha visto afectada principalmente la población indígena por ser ellos los pueblos nativos u originarios.

POR TANTO,

Con fundamento en los artículos 40, 44, 119 inciso a) y h); y 171 inciso a) de la Constitución de la república,

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La siguiente:

DECRETA:

LEY DE TIERRAS

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

OBJETO, NATURALEZA Y SUJETOS DE LA LEY

Artículo 1. Objeto de la Ley. Ley de tierras tiene por objeto garantizar el acceso a la tierra y medios de producción para la equitativa distribución de la riqueza, el fortalecimiento del Estado, la reactivación económica local, combatir el hambre, la pobreza y extrema pobreza eliminar la reconcentración de la tierra, resolver la conflictividad agraria y preparar el camino para la industrialización de Guatemala.

Articulo 2. Naturaleza y finalidad. La presente ley es de orden público y de observancia general; y tiene como finalidad reconocer y hacer eficaz el derecho inherente a la persona humana al desarrollo, progresivamente, el mejoramiento de la calidad de vida.

Articulo 3. Sujetos de la ley. Se establece como sujetos priorizados a la población campesina en situación de pobreza y extrema pobreza, con prioridad en los pueblos, comunidades indígenas y campesinas con tierra insuficiente, improductiva o sin tierra; mujeres campesinas, asalariados permanentes y temporales.

Articulo 4. Sistemas propios de gestión territorial de los pueblos y comunidades indigenas. Se respetara los sistemas propios de gestión territorial de las comunidades y pueblos indígenas, sobre las tierras dadas en usufructo de conformidad con el procedimiento establecido en la presente ley.

Articulo 5. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado: ejercer la rectoría de las normas, políticas e instituciones establecidas para garantizar los

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objetivos de la presente ley y constituirse como promotor, facilitador y tutelar en su implementación, atendiendo a la realidad económica, social, ambiental y política prevaleciente en esos territorios y al sujeto priorizado en la presente ley.

CAPITULO 11

FINES Y OBJETIVOS

Artículo 6. Fines de la Ley de Tierras:

a) Garantizar una mejor distribución de la tierra y sus réditos, así como incentivar la paridad ente el sector agrícola y los demás

b) Promover un definitivo y real ambiente de justicia social en el medio rural, que garantice el desarrollo de los campesinos y el desarrollo económico de Guatemala.

c) Incentivar la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la nación.

d) Implementar principios, normas, políticas y procedimientos para superar las limitaciones que impiden el pleno goce de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de los guatemaltecos y guatemaltecas.

Artículo 7. Son objetivos esenciales que la ley de tierras debe realizar:

a) Desarrollar la economía familiar campesina y la economía de la agricultura en general;

b) Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca;

c) Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia técnica necesaria; Y

d) Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores en general.

e) Estimular la producción agrícola del país, a efectos de lo cual aquella distribución de la tenencia debe ir acompañada de una clara garantía y un

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definido estímulo a aquellos propietarios que cumplen con la función social en la forma que la ley determine.

CAPITULO 111

DE LA EXPROPIACION DE TIERRAS

Artículo 8. De la expropiación de tierras. Las tierras cuya expropiación se ordene para realizar los objetivos señalados en los artículos anteriores y además que percibe esta ley quedan nacionalizadas e incorporadas al patrimonio de la nación. El estado, por medio del departamento agrario nacional, concederá a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que lo soliciten el usufructo vitalicio de tales tierras o el arrendamiento de ellas, durante el término en que cada caso se establezca.

El Departamento Agrario Nacional también podrá otorgar en propiedad parcelas de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas, hasta extensiones no mayores de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas, sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalente a veinticinco manzanas (25 mnz.).

Artículo 9. Del financiamiento de la expropiación. La expropiación a que se refiere la presente ley decretada por interés social se consumara previa indemnización, cuya importe será cubierto por el cinco por ciento del presupuesto de ingresos y egresos del Estado.

Artículo 10. De los costos de la expropiación. El monto de la indemnización se fijara con base en la declaración de la matricula fiscal de bienes rústicos, tal como se encuentre a la fecha de la promulgación de la presente ley, y se pagara proporcionalmente a la extensión de la tierra expropiada. En caso de que el inmueble carezca de declaración fiscal, la indemnización será calculada de acuerdo con el promedio del valor declarado en matricula fiscal de los terrenos colindantes o cercanos.

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En las expropiaciones que se hagan conforme a la presente ley, el mínimum inafectable será contemplado en el inciso a) del artículo 11.

Para los efectos de esta ley, se considera una sola propiedad, las distintas fincas rusticas inscritas bajo diferente numero en el registro de la propiedad inmueble, al nombre del mismo propietario.

TITULO 11

Adjudicación, usufructo y arrendamiento

CAPITULO 1

Bienes afectables

Artículo 11. Son afectables por la Ley de Tierras:

a) Las tierras en erial; b) Las tierras no cultivables directamente o por cuenta del propietario de ellas; c) Las tierras dadas en arrendamiento en cualquier forma; d) Las tierras necesarias para formar poblaciones urbanas a que se refiere la

presente ley; e) Las fincas del Estado denominadas "Fincas Nacionales" o los bienes

inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones de ley; t) Las tierras municipales en las condiciones que la ley señale; g) Los excesos que previa denuncia resulten en cualquier remedida de

bienes rústicos particulares y municipales; y h) Los excedentes de agua que los propietarios no utilicen en el riego

de sus tierras o para fines industriales; así como los que sobrepasen el volumen racional necesario para sus cultivos.

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Art!culo 12. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no son afectables por la Ley de Tierras los siguientes bienes:

a) Las tierras en posesión de Pueblos, comunidades indígenas. b) Los inmuebles rústicos hasta de noventa hectáreas, veinticinco áreas,

trece centiáreas sesenta y dos centésimos (90 Ha. 25 a. 13.62 ca.), equivalentes a dos caballerías (2 cabs) estén o no cultivados;

c) Los inmuebles rústicos mayores de noventa hectáreas, veinticinco áreas, trece centiáreas sesenta y dos centésimos (90 Ha. 25 a. 13.62 ca.), equivalentes a dos caballerías (2 cabs). Y menores de doscientas setenta hectáreas, setenta y cinco áreas, cuarenta centiáreas ochenta y seis centésimos (270 Ha. 75 a. 40.86 ca.), equivalentes a seis caballerías (6 cabs), que tengan las dos terceras partes cultivadas;

d) Las tierras de las Comunidades Agrarias llamadas corrientemente Comunidades Indígenas o Campesinas;

e) Las tierras propias o arrendadas en las que estén asentadas empresas agrícolas con cultivos técnicos o económicos tales como café, algodón, cidronela, te de limón, banano, caña de azúcar, tabaco, hule, quina, frutales, pastos, frijol, cereales u otros artículos cuya producción este destinada a satisfacer necesidades del mercado interno o externo. Se exceptúan las tierras que no estén al servicio directo de la empresa agrícola o que se en explotación por sistemas de prestaciones personales o para sustituir o completar salarios deficientes.

El arrendamiento de las tierras cultivadas que forman parte de las empresas agrícolas capitalistas es de libre contratación;

f) Las instalaciones o establecimientos industriales que forman parte de las empresas agrícolas de particulares, del Estado, de la Nación o del municipio, así como las granjas modelo que determine el Departamento Agrario Nacional;

g) La tierra destinada a pastos en las empresas ganaderas y sus derivados, siempre que se compruebe el uso permanente y racional de la misma para ese fin;

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h) Las tierras aledañas a la ciudad capital en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales y municipales, las que de mutuo acuerdo fijen el Departamento Agrario Nacional y la Municipalidad correspondiente, tomando en cuenta su población absoluta y relativa. Se exceptúan las tierras nacionales o del municipio que puedan ser enajenadas de conformidad con la ley; y

i) Las are reservas forestales de ley.

Artículo 13. Para los efectos de esta ley son reservas forestales las siguientes:

a) Los grandes bosques nacionales y la selva virgen de los departamentos de Él Peten, lzabal, Alta Verapaz, El Quiche, y Huehuetenango, calificados por el Departamento Agrario Nacional;

b) El quince por ciento de los bosques o selva virgen de los terrenos nacionales o de particulares, debiéndose buscar de manera preferencial, que formen unidad topográfica con el resto de la finca, así como las franjas de árboles situadas en una extensión de cincuenta metros alrededor de los lagos y veinticinco metros a cada lado de los ríos, riachuelos o fuentes de uso público y cincuenta metros alrededor de los nacimientos de aguas destinadas a cualquier servicio de cualquiera empresa agrícola;

c) Los bosques de maderas preciosas, de construcción y de aprovechamiento industrial que estén en explotación progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica; y

d) Los bosques que se encuentren en terrenos cuya inclinación sea mayor del treinta por ciento.

Articulo 14. Para los efectos de esta ley, en lo que se refiere a la afectabilidad no habrá diferencia entre personas naturales o jurídicas que poseen tierras en propiedad o arrendamiento en el país, aun cuando hayan celebrado contratos con el Estado, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley.

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CAPITULO 11

Urbanización de caseríos

Artículo 15. De la Urbanización de caseríos. Con el objeto de que el goce de los derechos establecidos por la Constitución sea efectivo las tierras municipales o de dependencias nacionales se declaran poblaciones urbanas, siempre que se compongan de más de quince familias.

Artículo 16. Se declaran de uso público el camino o los caminos que comuniquen el caserío de una finca rústica, declarado población urbana, con el caserío urbanizado, de cualquiera otra finca, carretera o centro de población. También se declaran de uso público: las aguas cuyo volumen aprovechable pueda ser destinado a satisfacer necesidades de riegos, electrificación o cualquier otro uso de utilidad colectiva.

Para el normal cumplimiento de este artículo: se declaran libres a todo gravamen o renta, las servidumbres o derechos de paso de aguas por cualquier terreno, tanto particular como nacional o municipal.

Los acueductos que sirvan para las finalidades apuntadas en el párrafo anterior, deberán ser construidos bajo la vigilancia del Departamento Agrario Nacional, para prevenir y controlar los daños que por la construcción de los mismos o bien por el agua pudieran ocasionar en su trayecto. El manejo racional y el aprovechamiento adecuado de las aguas deberá estar estrictamente sujeto a la reglamentación especifica respectiva y que para el caso elaborara el Departamento Agrario Nacional.

Artículo 17. En los terrenos destinados a las poblaciones de que se habla en el artículo 15, se debe tomar como base un mínimo de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados y setecientos doce milésimos (seiscientas veinticinco varas cuadradas) que se otorgaran en propiedad si así lo solicitare cada familia y reservar el terreno necesario para calles, avenidas, parque, plaza pública, escuela, campo de deportes, mercado, templos de los diferentes cultos y edificios públicos. Un reglamento de la autoridad dispondrá sobre los

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cementerios. La delimitación de este terreno debe hacerse con intervención del Comité Agrario Local respectivo.

Para los efectos de esta ley, la convivencia marital de hombre y mujer constituye familia, así como la convivencia de uno o más hijos con uno de los padres o quien haga sus veces.

Artículo 18. En caso de que una misma finca haya dos o más conjunto de viviendas que excedan de quince familias, se decidirá por consulta hecha a la mayoría de los habitantes de ambos qué lugar se elegirá para centro de población.

Si no se pudiere llegar a un acuerdo por este procedimiento, se adoptara la resolución que finalmente emita la Comisión Agraria Departamental.

Artículo 19. Si los interesados prefieren un terreno distinto del que habiten, se precederá a fijarlo en el lugar designado por los mismos, siempre que reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que con ello no se afecten la producción o cultivos de la finca. La designación se hará con la intervención de Comité Agrario Local. Los propietarios quedan facultados para trasladar la población urbana a un lugar distinto del que actualmente ocupen, siempre que lo hagan a su costo, que el nuevo terreno reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que los trabajadores acepten la nueva localización. Los propietarios no pueden ejercer dicha facultad, mientras no se haya consumado la urbanización y adjudicación de las actuales viviendas.

Artículo 20.Las viviendas y las tierras comprendidas en los caseríos urbanizados, que actualmente ocupan los trabajadores o las de aquellos que se trasladen a dichos caseríos, serán expropiadas por el Estado, si así lo solicitan expresa e individualmente dichos trabajadores. mediante indemnización pagada en un plazo de veinticinco años, con fondos de la deuda agraria, y con el objeto de adjudicarlos gratuitamente a los peticionarios que las habiten. Las viviendas son inembargables e inalienables por el adjudicatario, mientras no esté totalmente cubierto el valor. Las viviendas no expropiadas continuaran bajo el mismo régimen de propiedad actual y las mismas obligaciones, como reparaciones y sin pago del alquiler directo por los usuarios.

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Si un adjudicatario abandonare el caserío, el Comité Agrario Local la dará a otra persona que la solicite y que no sea propietaria en el mismo caserío. La sola presentación de la solicitud de expropiación al Comité Agrario Local impide el desahucio.

Artículo 21. El precio de las viviendas de que habla el artículo anterior, se fijara tomando en cuenta el valor con que figuran en matricula fiscal y avaluó realizada por Dirección de Catastro y Avalúos de Bienes Inmuebles, DICABI., deducida la depreciación que hayan sufrido hasta el momento de la valuación.

Artículo 22. Se consideran de servicio público y de urgencia nacional las aguas de uso doméstico que abastezcan o que en lo futuro abastecieren a los caseríos urbanizados en virtud de la presente ley. En los poblados de las fincas donde hay servicio eléctrico, este no podrá ser interrumpido y las tarifas serán determinadas por el Departamento Agrario Nacional.

CAPITULO 111

Fincas y tierras nacionales

Artículo 23. Las tierras de Fincas Nacionales, si democráticamente así lo solicita la mayoría de sus trabajadores en cada lugar, podrán ser repartidas entre ellos, otorgándosele en usufructo vitalicio a cada uno, una parcela de dicha finca en la siguiente proporción: En tierras cultivada un mínimo de tres hectáreas, cuarenta y nueve áreas, treinta y seis centiáreas noventa y dos centésimos (3 Ha. 49 a. 36.92 ca.), equivalente a cinco manzanas (5 mnz.) hasta un máximo de seis hectáreas, noventa y ocho áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos (6 Ha. 98 a. 73.84 ca.), equivalentes a diez manzanas (10 mnz.) o en tierras no cultivas pero cultivables un mínimo de diez hectáreas, cuarenta y ocho áreas, diez centiáreas setenta y seis centésimos (10 Ha. 48 a. 10.76 ca.), equivalentes a quince manzanas (15 mnz.) hasta un máximo de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalentes a veinte cinco manzanas (25 mnz.) Cuando una parcela cultivada no alcance a seis hectáreas, noventa y ocho áreas, setenta y tres centiáreas ochenta y cuatro centésimos ( 6 Ha. 98 a. 73.84b ca.), equivalentes a diez manzanas (10 mnz.) se le completara al

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beneficiario aquella con una área proporcional no cultivada, pero cultivable, hasta completarle una extensión de de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalentes a veinte cinco manzanas (25 mnz.). Los trabajadores también podrán optar por mayoría democrática, por la formación de cooperativas agrícolas de producción, que trabajaran solamente las tierras cultivadas. Pero si los trabajadores no optaren por ninguna de las dos formas señaladas en este artículo, las empresas agrícolas, comprendiendo las instalaciones y establecimientos industriales y comerciales y las tierras cultivadas con plantaciones permanentes de la producción destinada al tráfico mercantil, pasaran a formar parte del patrimonio de las entidades y en las condiciones especificadas en el artículo 28 de la presente ley.

La repartición de tierras a que se refiere este artículo, así como la organización de las mismas en forma de cooperativas, comunidades campesinas, comunidades indígenas, cuando así se dispusiere, serán objeto de un reglamento especial.

Artículo 24. Los trabajadores agrícolas en general y los campesinos sin tierra o con poca, domiciliados en cualquier lugar de la República, también tiene derecho a solicitar que se les otorgue en usufructo vitalicio parcelas de "Fincas Nacionales", si es que la adjudicación del artículo anterior da lugar para ello, de preferencia a cualquier arrendatario de más de diecisiete hectáreas, cuarenta y seis áreas, ochenta y cuatro centiáreas sesenta centésimos (17 Ha. 46 a. 84.60 ca.), equivalentes a veinte cinco manzanas (25 mnz.), en la proporción y condiciones de dicho artículo.

Artículo 25. Con el objeto de mantener la unidad económica de las Fincas Nacionales en su parte cultivada, los usufructuarios no podrán substituir los cultivos por otros distintos sin autorización previa del Departamento Agrario Nacional y deberán sujetarse a la dirección técnica que el mismo les preste.

Tampoco podrán los usufructuarios dar en arrendamiento las parcelas obtenidas. Quien viole estas disposiciones perderá el usufructo concedido.

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Articulo 26. El ganado de cualquier clase, equipos, instrumentos, fertilizantes, semillas, aperos y maquinaria agrícola de "Fincas Nacionales" pasaran al poder del Departamento Agrario Nacional y serán destinados a contribuir al desarrollo de las pequeñas economías campesinas beneficiados por esta ley. El mandato del presente artículo se refiere a aquellas fincas que sean repartidas en usufructo o a cooperativas.

Articulo 27. Las tierras del Estado, salvo las reservas forestales, podrán ser adjudicadas de conformidad con lo que disponga el Departamento Agrario Nacional, bajo las condiciones del presente título.

Artículo 28. Todos aquellos a quienes se les haya adjudicado en usufructo parcelas de "Fincas Nacionales" o de cualesquiera tierras de la Nación o nacionalizadas, le entregaran al Departamento Agrario Nacional el tres por ciento (3%) anual del valor de la cosecha de cada año, hasta que este redimida la deuda agraria.

Artículo 29. Las instalaciones o establecimientos industriales y comerciales de "Fincas Nacionales", así como tierras que sirvan para su ubicación, pasaran a formar parte del patrimonio de aquellas entidades agrícolas o mercantiles que se formen con el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital o acciones de Estado y cuarenta y nueve por ciento (49%) como máximo, de capitales privados guatemaltecos. Para este efecto, los interesados solicitaran al Departamento Agrario Nacional la constitución y organización de las entidades a que se refiere este artículo. La administración de ellas se pondrá al cuidado de los accionistas privados.

Artículo 30. Los establecimientos y empresa a que alude el artículo anterior, al adquirir las materias primas o frutos para beneficiarlos, deberán hacerlo preferentemente de la cosecha de los usufructuarios, de las cooperativas o de los arrendatarios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la presente ley. Cuando el Estado lo crea conveniente designara a un delegado, el cual supervigilara la fijación de precios, al fin de que estos sean determinados equitativamente, en lo relativo a los productores.

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Articulo 31. El Departamento de Fincas Rusticas Nacionales e intervenidas queda extinguido en lo que se refiere a las "Fincas Nacionales'', limitándose sus funciones a las de administrar los bienes intervenidos bajo su cuidado, mientras subsista la intervención.

CAPITULO IV

Latifundios feudales y tierras municipales

Artículo 32. Las tierras de propiedad privada, mayores de doscientas setenta hectáreas, setenta y cinco áreas, cuarenta centiáreas ochenta y seis centésimos (270 Ha. 75 a. 40.86 ca.), equivalentes a seis caballerías (6 cabs.), que no estén cultivadas por sus propietarios o por cuenta de estos o que hayan sido arrendadas en cualquier forma o explotadas por sistemas de prestaciones personales o para subsistir o completar salarios deficientes durante cualquiera de los últimos 3 años anteriores a esta ley, se consideraran latifundios y deberán ser expropiadas a favor de la Nación o a favor de los campesinos y trabajadores a que se refiere el presente artículo. Una vez expropiadas se otorgaran en propiedad privada a trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos sin tierra o con muy poca, si así lo decide la mayoría democrática de ellos, o bien una vez nacionalizadas se otorgaran en usufructo vitalicio, a las personas mencionadas, si así lo deciden mayoritaria y democráticamente. Una vez satisfechas las necesidades de qué habla el párrafo anterior y si aún queda tierra disponible en tales fincas, podrá ser arrendada preferentemente a los campesinos, mozos colonos o trabajadores agrícolas, o a los agricultores guatemaltecos en las condiciones y proporciones que establece esta ley.

Los usufructuarios pagaran el 3% del valor de la cosecha de cada año o de cada cosecha al Departamento Agrario Nacional, pero los propietarios pagaran el 5% del valor de la cosecha anual o de cada cosecha.

Artículo 33. Si hubiere tierras en conflicto entre municipalidades y comunidades agrarias serán adjudicadas a las segundas, en el sitio que las comunidades elijan, en usufructo perpetuo y en la medida en que lo necesiten. Si

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el conflicto fuere entre particulares y comunidades agrarias sobre tierras no cultivadas, afectables o no, se resolverá a favor de las segundas.

CAPITULO V

Arrendamientos

Artículo 34. Cualquiera persona, sea o no agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionalizadas, siempre que garantice un porcentaje de la inversión necesaria para explotarlas y el cual será fijado por el Departamento Agrario Nacional. En ningún caso dicho porcentaje será menor del quince por ciento ni mayor del veinticinco por ciento.

Artículo 35. También si así lo solicitan, los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra de las nacionalizadas por efecto de la presente ley, siempre que no hayan obtenido otras en usufructo.

Artículo 36. A ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arrendamiento más de doscientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cincuenta y cinco centiáreas treinta y seis centésimos (279 Ha. 49 a. 55.36 ca.), equivalentes a seis caballerías, doce manzanas, cinco mil ciento tres varas cuadradas veinticuatro centésimos (6 cabs. 12 mnz. 5, 103.24 vrs. Cuad.) Y por esto no se pagara más de cinco por ciento de la cosecha, por año.

El pago al Estado deberá hacerse siempre en dinero. Corresponde al Departamento Agrario Nacional otorgar los contratos a que se refiere este capítulo.

Artículo 37. El plazo del arrendamiento no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al final de cada periodo. Queda prohibido a los arrendatarios celebrar contratos de subarrendamiento. Si al final del segundo año el arrendamiento no hubiere efectuado cultivos que demuestren el buen aprovechamiento de la tierra, el Departamento Agrario Nacional podrá terminar el contrato, sin responsabilidad, adjudicándolo a otro solicitante.

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CAPITULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

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Artículo 38.Las tierras dadas en propiedad de conformidad con los artículos 8 y 32, no podrán ser enajenadas ni embargadas, durante un término no mayor de veinticinco años, a contar con la fecha de la adjudicación; pero sus propietarios si podrán arrendarlas,

Los usufructuarios de tierras nacionales o nacionalizadas perderán su derecho si en el término de dos años no se dedicaren al cultivo de las parcelas adjudicadas, Las tierras reivindicadas podrán ser dadas en usufructo a otros solicitantes.

Se permitirá el cultivo de especies que contribuyan a la soberanía alimentaria y que contribuyan a la mitigación de efectos negativos provenientes del cambio climático

Artículo 39. Los usufructuarios no podrán ceder sus derechos a tercero. El usufructo de las tierras nacionales o nacionalizadas otorgado a favor de personas particulares se extingue con la muerte de estas. Los hijos, la viuda o quienes dependían económicamente del usufructuario tendrán derecho preferentemente para adquirir en usufructo las mismas tierras.

TITULO 111

De la Deuda Agraria

CAPITULO 1

Constitución

Articulo 40. Se constituye un fondo que se le denominara "de la Deuda Agraria" con el valor de las acciones, utilidades, rentas, multas y porcentajes provenientes de los usufructos, arrendamientos y amortizaciones de las tierras, que queda a disposición del Departamento Agrario Nacional por efecto de la presente ley, así como con los demás bienes que le asigne el Congreso de la Republica o Presidente de República, según el caso.

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Artículo 41. El Fondo de la Deuda Agraria servirá para cubrir el valor de las indemnizaciones, refacciones, ayuda técnica y créditos que reciban los propietarios expropiados o las personas beneficiadas por la presente ley.

CAPITULO 11

lndemnízaciones

Artículo 42. Una vez concluido el procedimiento de expropiación que determina la presente ley, acordada aquella y fijado el valor de la tierra expropiada, con base en el informe de la Oficina Revisora de la Matricula Fiscal, el Ministerio de Finanzas emitirá Bonos del Tesoro lo cual destinará al Departamento Agrario Nacional .

Artículo 43. Para el cumplimiento del artículo anterior el Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas, queda facultado para emitir bonos, los cuales tendrán las características siguientes:

a) Se denominaran "Bonos de la Tierra"; b) El monto de la emisión será de 1000 millones de quetzales; c) Las series y el valor nominal de cada bono serán determinados por

los reglamentos respectivos; d) La tasa de interés será la del tres por ciento anual, pagadero por

anualidades vencidas; e) El plazo máximo será de veinticinco años, pero las diferentes series

podrán tener plazos distintos; f) Serán pagados su vencimiento; pero el emisor, de acuerdo con la

acumulación de recursos, en los fondos de amortización, podrá hacer llamamientos anticipados;

g) Para el pago se afectan, en primer término, los valores, productos y rentas del Fondo de la Deuda Agraria y complementariamente las rentas generales de la Nación, después de cubrir las afectaciones a que están sujetas a la fecha de la publicación, del presente Decreto y en los montos anuales que asigne el Congreso de la República en el Presupuesto General de Gastos de la Nación;

h) Garantía: la plena del Estado;

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i) El agente financiero será el Banco de Guatemala.

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Artículo 44. El Departamento Agrario Nacional informara mensualmente al Ministerio de Economía, Ministerio de Finanzas Publicas y al Banco de Guatemala del producto de usufructos, valores, acciones y arrendamientos afectos a esta operación, a fin de capacitar al segundo para el cumplimiento de sus obligaciones como agente financiero.

Artículo 45. El Banco de Guatemala, para el pago oportuno de las obligaciones financieras y otros gastos que origine esta operación, queda facultado por esta ley para la separación automática de los productos y rentas asignadas al servicio de la Deuda Agraria, tomándolos del depósito donde se acumulen los recursos afectos y en caso de deficiencia del depósito del Gobierno, denominado "Fondo Común", para cuyo efecto deberá solicitar autorización al Ministerio de Finanzas Publicas. Toda recaudación que hiciere el Departamento Agrario Nacional debe ser depositada en el Banco de Guatemala.

Artículo 46. Los bonos que cubran el valor de las indemnizaciones de tierras expropiadas, deberán ser pagados de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 47. El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de los aspectos financieros relacionados con esta ley.

Artículo 48.Aun cuando los bonos que emita el Ejecutivo al amparo del presente Decreto constituyan una deuda pública de la Nación, esta no proviene de ningún empréstito, tanto por la naturaleza social de la expropiación, como por lo imperecedero del medio de producción expropiado.

CAPITULO 111

Ayuda técnica, créditos y refacciones

Artículo 49. El Departamento Agrario Nacional, podrá disponer, en consulta con el Consejo Agrario Nacional, de una parte del Fondo de la Deuda Agraria para prestar la ayuda económica o técnica necesaria a los usufructuarios y arrendatarios del artículo 34 y a las comunidades agrarias. La

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ayuda económica podrá consistir en la adjudicación, a su justo precio y en condiciones de pago lo más favorables posible, de ganado de labor, semillas, aperos de labranza o maquinaria agrícola. Para prestar la ayuda técnica deberá asesorarse y contar con la colaboración del Ministerio de Agricultura. El Instituto de Fomento de la Producción y otras instituciones análogas, autónomas del Estado, deberán prestar toda clase de facilidades con este objeto.

Articulo 50. En el tiempo oportuno, de acuerdo con los recursos disponibles, ya la medida que las necesidades lo demanden, se creara el Banco Nacional Agrario, con el fin primordial de autorizar y conceder créditos, fundamentalmente para la pequeña economía campesina y avíos y refacciones para los agricultores, hasta por las cantidades que la ley determine.

Articulo 51. Cuando sobre los bienes objeto de expropiación pesaren hipotecas, su extinción se regirá por lo que dispone el artículo 716 del Código Civil, en su inciso 3º. Si la expropiación no afectare la totalidad del inmueble, la hipoteca subsistirá sobre la parte no expropiada. No podrá ejercitarse acción judicial contra el Estado para hacer efectivo algún derecho hipotecario que terceros pudieran haber tenido sobre los bienes expropiados y el Registro de la Propiedad Inmueble cancelara hipotecas que pesaren sobre tales bienes o cualquier otro gravamen que los afectare, exceptuando las servidumbres debidamente inscritas, o las continuas no inscritas, las cuales se insertaran en el registro de la nueva finca.

TITULO IV

órganos de la Ley de Tierras

Naturaleza. Funciones de los mismos

CAPITULO 1

Órganos

Artículo 52. Son Órganos de la Ley de Tierras los siguientes:

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a) El Presidente de la República; b) El Departamento Agrario Nacional; c) El Consejo Agrario Nacional; d) Las Comisiones Agrarias Departamentales; y

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e) Los Comités Agrarios Locales. La naturaleza y funciones de cada uno de los órganos de la Reforma Agraria quedan determinadas en el presente Titulo.

Artículo 53. El Departamento Agrario nacional estará constituido por un jefe, por los subjefes de las secciones que establezca el Reglamento interior y por el personal administrativo necesario. El jefe y los subjefes serán nombrados por el Presidente de la República y el resto del personal por el jefe del Departamento.

Articulo 54. El Consejo Agrario Nacional estará compuesto por nueve miembros, incluyendo el jefe del Departamento Agrario Nacional, quien lo presidirá por derecho. En su ausencia será presidido por quien haga sus veces en el Departamento Agrario Nacional.

Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; uno por el Ministerio de Economía; uno por la Instituto Nacional de Estadística; uno por el Banco de Guatemala; uno por las Organizaciones de Mujeres Rurales; tres por las Organizaciones Campesinas; y uno por los Sindicatos Campesinos. Si alguna de las entidades representadas no hiciere proposición, el Consejo quedara integrado con los nombrados. Si en el transcurso del tiempo se fusionara o desintegrara alguna de las entidades representadas en este organismo, dejara de fungir el delegado que hubiere sido designado a su propuesta.

Artículo 55. Los miembros del Consejo podrán ser removidos por el Presidente de la República por causas de mala conducta, incapacidad o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Sus emolumentos correrán a cargo de cada una de las entidades o instituciones a quienes representen.

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Articulo 56. En cada departamento, excepto en el de El Peten, funcionara una Comisión Agraria Departamental, compuesta de cinco miembros, presidida por quien represente al Departamento Agrario Nacional. Sus miembros serán nombrados por el jefe del Departamento Agrario Nacional, a propuesta en terna de cada uno de los siguientes órganos, instituciones y entidades: uno por el Departamento Agrario Nacional; uno por la Gobernación departamental; uno por las Organizaciones Campesinas con Representatividad en el Departamento; uno por las Organizaciones de Mujeres Rurales con representación en el Departamento; y uno por los Sindicatos Campesinos. Podrán ser removidos en la forma y por las causas enumeradas en el artículo anterior, y sus asignaciones correrán a cargo de las instituciones y entidades que representen.

Articulo 57. En cada cabecera municipal, aldea, caserío o finca rustica, donde haya tierras afectables por la Reforma Agraria, funcionara un Comité Agrario Local integrado por cinco miembros que será presidido por quien elija el propio Comité. Sus miembros serán nombrados así: uno por el Gobernador departamental; uno por la Municipalidad respectiva y tres por la Organización Campesina o por el Sindicato de la finca o empresa de la localidad. En caso de no haber organizaciones campesinas o sindicales o que coexistan estas, la elección de quien represente a los campesinos o trabajadores agrícolas, se hará por el voto de la mayoría de sus miembros campesinos y trabajadores agrícolas, constituidos en asamblea popular, y con representación de las organizaciones campesinas.

Artículo 58. Para ser miembro del Consejo Agrario Nacional se requieren de los requisitos siguientes: ciudadano o ciudadana guatemalteca, de reconocida honorabilidad, representativo y con legitimidad social.

El Consejo Agrario Nacional, las Comisiones Agrarias Departamentales y los Comités Agrarios Locales, nombraran los Secretarios que sus necesidades demanden, de su propio seno.

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CAPITULO 11

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 59. El Presidente de la República, como órgano supremo y ejecutivo de la Reforma Agraria, resolverá en definitiva las cuestiones que suscite la aplicación de la presente ley.

Artículo 60. El Departamento Agrario Nacional funcionara como una dependencia de la Presidencia de la República.

El Departamento tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar los reglamentos para la aplicación de la Ley de Tierras.

b) Calcular y entre las indemnizaciones de conformidad con la presente ley;

c) Otorgar los títulos de propiedad a los nuevos propietarios y otorgar los títulos respectivos a los interesados para el disfrute del usufructo vitalicio de la tierra dada a los campesinos, trabajadores agrícolas y mozos colonos o para perpetuar el usufructo de las comunidades agrarias;

d) Celebrar los contratos de arrendamiento con aquellos a quienes se les conceda este en tierras nacionalizadas;

e) Organizar la ayuda técnica y el crédito agrícola que se les prestara a los campesinos; para el efecto deberá planificar las bases sobre las que funcionara el Banco Nacional Agrario; y

f)Todas las demás que les confiera la presente ley, o que se deriven de su carácter eminentemente ejecutivo.

Artículo 61. Son atribuciones del Consejo Agrario Nacional y de las Comisiones Agrarias Departamentales:

rever administrativamente los expedientes de las expropiaciones, adjudicaciones de viviendas y tierras en propiedad y de usufructo y arrendamiento de conformidad con las normas establecidas en esta ley.

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Articulo 62. Son atribuciones de los Comités Agrarios Locales:

a) Hacer en su respectiva jurisdicción en inventario y registro de las tierras afectables por la Reforma Agraria, así como de las reservas forestales;

b) Llevar el registro de las organizaciones de los campesinos de su jurisdicción, así como de los propietarios y usufructuarios o arrendatarios beneficiados con la Reforma Agraria;

c) Dar el trámite correspondiente a todas las solicitudes para la denuncia de la tierra afectable y adjudicación del usufructo de la misma; hacer las notificaciones respectivas a las partes de todo lo tocante a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria;

d) Informar trimestralmente al Departamento Agrario Nacional, acerca de su trabajo; y

e) Todas las demás que les confieran la presente ley y los reglamentos que emita el

Departamento Agrario Nacional.

CAPITULO 111

Procedimientos

Artículo 63. El expediente de expropiación y adjudicación en propiedad o en usufructo se tramitara y fenecerá ante los órganos que establece el Capitulo 1 del Título IV de la presente ley. Dicho expediente se iniciara mediante solicitud verbal o escrita, de las tierras afectables por la Reforma Agraria o ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con la aplicación de esta ley y de sus reglamentos, y disposiciones derivadas de la misma.

Articulo 64. Recibida la solicitud el Comité Agrario Local constatara la veracidad de ella mediante inspección ocular, dentro del término de tres días, de cuya diligencia se levantara acta. De lo actuado dará cuenta a la Comisión Agraria Departamental, proponiendo, en su caso, la

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nacionalización del bien denunciado y su adjudicación en propiedad o en usufructo a los peticionarios.

Articulo 65. Recibido el expediente, la Comisión Agraria Departamental dará audiencia por el término de cinco días al propietario del bien solicitado.

Artículo 66. Al evacuar la audiencia, el propietario del bien solicitado expresara:

a) Nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad;

b) Conformidad o inconformidad con los datos que el solicitante atribuye al bien objeto de la solicitud, rectificando en su caso tales datos;

c) Indicación de las hipotecas, embargos, anotaciones de demandas y demás gravámenes que pesen sobre el inmueble; y

d) Su conformidad u oposición fundamentada a la nacionalización. El propietario o quien lo represente legítimamente, al evacuar el traslado, acompañara el titulo de dominio se el inmueble estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad y los demás documentos que estime convenientes para justificar sus pretensiones. Los terceros que resultaren afectados, como efecto de la nacionalización, podrán comparecer durante la tramitación del expediente a hacer valer sus derechos.

Artículo 67. Evacuado el traslado y si hubiere opos1c1on por el propietario del bien solicitud, podrá señalarse a sus solicitud, el termino de ocho días para recibir las justificaciones a que se refiere el inciso d) del artículo anterior.

Artículo 68. Vencido el termino señalado en el articulo 64 con la contestación del propietario o sin ella y en su caso el fijado en el artículo anterior, la Comisión Agraria Departamental resolverá aprobando, modificando o improbando la proposición del Comité Agrario Local. Su resolución deberá dictarse improrrogablemente dentro de los tres días siguientes al último en que finalizan los términos señalados.

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Artículo 69.Contra esa resolución procede el recurso de revocatoria ante la propia Comisión Agraria Departamental, del que deberá conocer el Consejo Agrario Nacional.

Este mandara oír a los interesados por el término de quince días, vencido el cual resolverá el recurso, improrrogablemente dentro de los tres días siguientes.

Artículo 70. Tanto contra los actos ongmarios de las Comisiones Agrarias Departamentales, como contra los del Consejo Agrario Nacional, será procedente el recurso de reposición, que deberá resolverse dentro del término de ocho días.

Artículo 71. Contra las resoluciones del Consejo Agrario Nacional procede el recurso de alzada, interpuesto ante el propio Consejo, y del cual conocerá el Presidente de la República.

Artículo 72. Los recursos de revocatoria, reposición y alzada deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 73. Si el propietario del bien objeto de la denuncia se conformare con lo resuelto por la Comisión Agraria Departamental o si se desestimaren los recursos interpuestos, el expediente se elevara al Presidente de la República para que este emita acuerdo de expropiación del bien solicitado, el que será refrendado por el Ministro de Gobernación.

El acuerdo gubernativo será titulo inscribible en el Registro de la Propiedad Inmueble, bien se refiera a la nacionalización de las tierras expropiadas o a la adjudicación a favor de particulares.

Artículo 74. Agotados los tramites anteriores, el expediente pasara al Departamento Agrario Nacional, para que proceda a ejecutar lo resuelto, conforme las atribuciones que le señala el artículo 60. El Comité Agrario Local será el encargado de dar posesión a los beneficiarios de las tierras dadas en propiedad o en usufructo y arrendamiento.

Articulo 75. Las personas comprendidas en el artículo 34 solicitaran el arrendamiento al Departamento Agrario Nacional, el que resolverá dentro de diez

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días. Si la resolución fuere favorable, el propio Departamento otorgara al interesado el respectivo contrato. En caso contrario, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el mismo órgano. Si se desestimare dicho recurso procederá el de alzada, para que el Presidente de la República resuelva en definitiva.

Artículo 76. Las personas comprendidas en el artículo 35 podrán solicitar el arrendamiento por el procedimiento fijado en el artículo anterior o mediante solicitud dirigida al Comité Agrario Local. Este dará curso, con informe, a la Comisión Agraria Departamental para que resuelva. Proceden en este caso los recursos de reposición, revocatoria y alzada de conformidad con lo preceptuado en el anterior capitulo.

Articulo 77. Cuando se trate de fincas nacionales la solicitud se presentara al Departamento Agrario Nacional por intermedio del Comité Agrario Local. El Departamento Agrario Nacional resolverá denegando o aprobando la solicitud de conformidad con los artículos 21 y 22.

Articulo 78. Si la solicitud comprende las instalaciones industriales o comerciales o los bienes no afectables por la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 28 de esta ley, el Departamento Agrario Nacional, antes de resolver, pedirá informe al Comité Agrario Local o a la Comisión Agraria Departamental.

Articulo 79. Para el caso de que se solicite el arrendamiento de tierras no cultivada de "Fincas Nacionales", se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

Articulo 80. Contra las resoluciones del Departamento Agrario Nacional, en los casos contemplados en los dos artículos anteriores, puede interponerse el recurso de reposición, y, si este fuere denegado, será procedente el de alzada, del que conocerá el Presidente de la República.

Articulo 81. Si se tratare de un conflicto de tierras entre una comunidad agraria y la Municipalidad o particulares en su caso, se deberá hacer la denuncia ante la Comisión Agraria Departamental, la que resolverá dentro de ocho días, después de oír a las partes en una sola audiencia, para determinar

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que tierras continúan siendo ejidos municipales y cuales pasan definitivamente a la comunidad. Contra su resolución cabe el recurso de revocatoria, del que conocerá el Consejo Agrario Nacional.

Artículo 82. Firme la resolución a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Agrario Nacional mandara extender titulo de usufructo perpetuo de la tierra a la comunidad beneficiaria.

Articulo 83. Una vez comunicado el acuerdo gubernativo de expropiación, a que se refiere el artículo 73, el Registro de la Propiedad, este procederá a la inscripción del bien expropiado, sin ulterior recurso.

TITULO V

Sanciones

Artículo 84. Quienes en cualquier forma cometan falsedades o simulaciones, tendientes a impedir la aplicación de la presente ley, serán multados con penas pecuniarias que irán desde 500000 quetzales hasta un millón de quetzales, según el caso, sin perjuicio de que se continuaran las acciones que determina la ley. Las multas serán aplicadas por el Departamento Agrario Nacional a propuesta de las comisiones Agrarias Departamentales y destinadas para el Fondo de la Deuda Agraria.

Artículo 85.Los que de alguna manera impidan o traten de impedir la aplicación de la presente ley, antes o después de ser decretada la expropiación de una propiedad, serán penados con multa igual al veinte por ciento del valor de la indemnización a que tienen derecho, sin perjuicio de las acciones que resulten de la coacción u otros delitos que serán juzgados por los tribunales comunes.

Artículo SS.Constituye delito cualquier coacción, presión o maniobra que se produzca para impedir el uso público de los caminos a que se refiere el artículo 14 o que impida los servicios públicos de que trata el artículo 20 de la presente ley, y será castigado con el doble de la pena que el Código Penal le asigna a este delito.

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Artículo 87.Los funcionarios y empleados de los órganos de la Reforma Agraria son funcionarios y empleados públicos y serán juzgados como tales si en el desempeño de sus cargos cometen delitos y faltas penadas por la ley.

Artículo 88. Los que cometan ocultación o falsedad para eludir la obligación impuesta por el artículo 26 para los usufructuarios o la del artículo 32 para los nuevos propietarios o el cumplimiento de los contratos de arrendamiento, en su caso, perderán los derechos que hubiesen adquirido, sin perjuicio de quedar afectos al pago de las obligaciones.

Artículo 89.Los que incurran en la prohibición del artículo 39 perderán el usufructo de la tierra lo mismo los arrendatarios que incurran en la prohibición del artículo 37.

Articulo SO.Excepto los delitos y faltas cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de justicia, las demás infracciones serán sancionadas por los órganos competentes de la Reforma Agraria. Todas las multas que se apliquen, derivadas de la presente ley, deberán ser enteradas al Fondo de la Deuda Agraria.

Artículo 91.Los propietarios que se opongan a la aplicación de la Ley de Reforma Agraria, por medios violentos o subversivos, serán expropiados en su totalidad, sin las limitaciones que considera la propia ley; y, por considerarse que con tal proceder se altera el orden interior en forma grave, la indemnización no será previa y la autoridad ocupara inmediatamente la propiedad o propiedades de que se trate.

TITULO VI

Disposiciones Transitorias y finales

Artículo 92. Todos los recursos financieros, bienes inmuebles, terrenos, vehículos, muebles, enseres y demás propiedad del Fondo de Tierras, Secretaria de Asuntos Agrarios, Registro de Información Catastral, Instituto Nacional de Transformación Agraria pasaran a formar parte de los activos del Departamento Nacional Agrario para el funcionamiento de la dependencia que se creen.

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Artículo 93. Los créditos otorgados por el Fondo de Tierra se negociaran con el Departamento Nacional Agrario bajo un reglamento propio para estos casos.

Articulo 94. Derogatorias. Se derogan los decretos 24-99 y sus reformas, 41-2015 del Congreso de la República de Guatemala, Acuerdo Gubernativo Acuerdo Gubernativo No. 136-2002 y sus reformas.

Articulo 95. El presente Decreto entrara en vigor a los 6 meses después de su publicación en el Diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION, PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DEL MES DE DEL AÑO ___ _

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