número de expediente: ordenó enviar oficio a la clínica ... · abrió el juicio a prueba por el...
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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.
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Número de Expediente: 374/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO
ARRENDAMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de
agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí,
S.L.P., 07 siete de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S
T O S los autos del juicio extraordinario civil 374/2012
promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en
definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras
prestaciones; y ,R E S U L T A N D O ÚNICO.-
Mediante escrito recibido en la oficialía de partes
común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a
demandar, en la vía extraordinaria civil a
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión
del contrato de arrendamiento celebrado y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado,
mediante proveído de fecha 7 siete de marzo del 2012
dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO, por demandando
a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión
del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación
del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por
el pago de la cantidad de diversas prestaciones que
reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el
emplazamiento respectivo. El 22 veintidós de marzo
del año en cita, a petición de la actora, el actuario
judicial se constituyó en el inmueble motivo del
contrato de arrendamiento y puso en posesión del
mismo a la actora. Los días 28 veintiocho de marzo del
2012 dos mil doce y 26 veintiséis de junio del mismo
año, se requirió a los demandados por la exhibición de
los recibos correspondientes a fin de que acreditaran
estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera
el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco
realizó el pago, se le previno para que en el término de
45 días desocuparan y entregaran a la actora el
inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del
término concedido los demandados dieron contestación
a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha
6 seis de julio del año en cita, se les tuvo por
contestando la demanda entablada en su contra, por
oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar
vista a la contraria para que dentro del término de 3 tres
días manifestara lo que a sus intereses conviniera, se
abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días
comunes para que las partes presentaran las de su
derecho. Una vez que las partes ELIMINADO y
ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto
de fecha 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil
doce se calificaron las mismas fijándose fecha y hora
para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; se
tuvo como perito de la parte demandada al C.
ELIMINADO a fin de desahogar la pericial caligráfica
grafoscopica y grafo métrica ofertada, ordenándose
requerir a la actora a fin de que nombrara perito de su
parte; lo que hizo en el momento procesal oportuno. Se
ordenó enviar oficio a la clínica del parque
ELIMINADO en el Estado de Chihuahua, para lo cual
se envió exhorto; sin embargo el oferente no impulsó la
prueba y finalmente se desistió de la misma; se ordeno
enviar oficios a dos instituciones Bancarias a fin de
desahogar la prueba ofertada por la demandada con los
números 15 y 16 del escrito de ofrecimiento de pruebas
y se fijó fecha y hora para la diligencia testimonial.
Consta que se fijaron fecha y hora para el desahogo de
las testimoniales y confesionales ofertadas por la actora
a cargo de los demandados y se ordenó enviar oficio a
la Comisión Federal de Electricidad, oficio que fue
contestado según obra en autos. El 5 cinco de Octubre
del 2012 dos mil doce, se verificó la audiencia de que
trata la fracción III del artículo 448 bis dándose fe de la
asistencia de la actora y demandados así como sus
abogados autorizados, se anexó el peritaje emitido por
el perito nombrado por la parte demandada; se
desahogó la confesional con cargo a la actora y
ratificación de contenido y firma con cargo a la actora
respecto del contrato ofrecido como prueba por la
demandada, así como ratificación de contenido y firma
a cargo de un tercero ajeno al juicio respecto de un
recibo visible en autos; testimonial ofertada por el
demandado; asentándose que no puede concluirse las
pruebas ofrecidas por la demandada respecto a las
periciales pues en ese momento estamparon las firmas
las partes a fin de que fueran estudiadas por los peritos,
en tal situación, se suspendió la audiencia a fin de ser
desahogada el martes 9 nueve de octubre del 2012 dos
mil doce; llegada la fecha se desahogó al confesional
con cargo a ELIMINADO y con cargo a ELIMINADO;
se asentó que no habían sido desahogadas las pruebas
documental ofrecida por la demandada (14) y pericial
grafoscopica marcada con el número 20 se reservó el
desahogo de alegatos así como a citación para resolver
hasta en tanto sean debidamente desahogadas dichas
pruebas; consta que el demandado se desistió de la
probanza número 14 y una vez que los peritos
emitieron su dictamen, al ser contrarios, este juzgado
nombró perito tercero en discordia y una vez emitido
su dictamen, la parte demandada lo objetó, fijándose
fecha y hora para el interrogatorio solicitado por la
abogada de la demandada, el cual le fue efectuado a la
perito; una vez hecho ello se pasó a alegatos y se citó a
fin de resolver sentencia definitiva; y
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado
es competente para conocer y resolver este asunto, de
conformidad con lo previsto por el artículo 155
fracción III del Código de Procedimientos Civiles en
vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato
de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación
territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía
extraordinaria civil con reglas de tramitación especial
elegida por la accionante es correcta en atención a lo
dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del
Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La
personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que
en contrato base de la acción obra su firma como
arrendador. ELIMINADO dieron contestación a la
demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la
finalidad de establecer la litis y para una mejor
comprensión de este asunto, se estima prudente hacer
una reseña de los hechos narrados por la parte actora,
quien refiere: ELIMINADO
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Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO
expresó: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones
ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal
en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319,
2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen:
“Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I.
Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o
por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la
cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por
nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El
arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.-
Por la falta de pago de la renta en los términos
prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta
causa de rescisión si al contestar la demanda hace el
pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se
demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal
448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que
el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio
extraordinario de desocupación procede cuando se
funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el
contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el
Código Civil para la terminación del arrendamiento por
tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las
pensiones en los plazos convenidos en el contrato o
determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior
y en términos del numeral 273 de la Codificación
Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar
los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”, se infiere que los elementos que debe
acreditar el demandante son: 1.- La existencia del
contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de
pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores
que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se
encuentran debidamente acreditados. En efecto, el
primer elemento consistente en la existencia del
contrato de arrendamiento se acredita con el contrato
visible a fojas 5 a la 9 de los autos; contrato que en el
cual se establece que con fecha 01 Primero de Junio de
año 2011, ELIMINADO, como arrendador,
ELIMINADO en su carácter de arrendatario y
ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron
contrato de arrendamiento, respecto del inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose
que el término del contrato era de doce meses partir de
la fecha del contrato; que la renta mensual sería de la
cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) más el pago al
Impuesto al Valor Agregado del 16% que empezaría a
contar desde el 01 primero de junio del 2011 de los
cuales los tres primeros meses serían de $26,000.00
(VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) más el pago
al Impuesto al Valor Agregado del 16%; que el
inmueble sería destinado únicamente como local
comercial con el giro de Restaurant-Bar de comida
Internacional; que la renta seria pagada por meses
adelantados los días 3 de cada mes computados a partir
del 15 quince de junio del 2011 dos mil once, en esta
Ciudad y en Moneda Nacional. Documento privado
con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el
precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, pues si
bien fue objetado por ELIMINADO quien refirió
“ELIMINADO Por su parte el diverso demandado
ELIMINADO expresó “…ELIMINADO…” Pues bien,
la parte demandada ELIMINADO a fin de acreditar su
dicho de que ellos no suscribieron el contrato base de la
acción aportaron la prueba pericial caligráfica,
grafoscopica y grafométrica; pericial que fue
desahogada con el auxilio de los peritos ELIMINADO,
con registro estatal de peritos numero GES-PD-C-
0063, como Dictaminador en Criminalística; LIC.
ELIMINADO con registro Estatal de Peritos GES-PD-
0489 como dictaminadora en Grafoscopia, Documentos
copia y Dactiloscopia y ELIMINADO con registro
estatal de peritos GES-PD-0152, dictaminador en
Dactiloscopia y Grafoscopia; dictámenes que una vez
analizados por la suscrita juzgadora, determina que el
estudio realizado por el perito Juan Manuel Vega
Rodríguez, recibido el 4 cuatro de octubre del 2012 dos
mil doce y su ampliación recibida el 15 quince de
octubre del mismo año, dado el estudio realizado, la
juzgadora considera que del análisis lógico de sus
fundamentos y conclusiones y atendiendo a las reglas
de la lógica y de la experiencia, no es convincente,
pues en cuanto a la firma de ELIMINADO el perito
hace una comparación de la firma dubitable e
indubitable asentando una diferencia en cuanto a la
forma, al ángulo, a la dimensión a los enlaces a la
inclinación a la presión, velocidad, proporcionalidad y
belleza; sin embargo, una vez que la juzgadora analiza
las firmas que fueron estudiadas y que se denominan
dubitables e indubitables, aprecia que en realidad por
su convergencia gráfica, la firma estampada en el
contrato base de la acción si corresponde a la
estampada por la demandada en la audiencia celebrada
en autos y en las credenciales de elector cuya copia fue
anexada por el perito y es visible a fojas 199 y 205 de
los autos; lo que afirma la juzgadora porque además se
toma en consideración el dictamen emitido por la perito
tercero en discordia, pues el estudio realizado por esta,
considera la juzgadora, es completo y realizó estudios
que dan una ilustración evidente y clara a fin de
esclarecer en forma razonable el hecho controvertido
(si las firmas estampadas en el contrato base de la
acción fueron puestas por la misma persona que realizo
lo propio en la audiencia y credenciales de elector de la
parte demandada) peritaje al cual se le da valor
probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo
398 de la Ley Adjetiva Civil, pues la perito es abogada
y dictaminadora en materia de dactiloscopia y
grafoscopia inscrita en el registro estatal de peritos
rindiendo su dictamen de manera clara, precisa y
entendible, asentando los estudios realizados y si bien
es cierto que el demandado ELIMINADO objetó dicho
dictamen refiriendo que el dictamen carece de
elementos esenciales de estudio pues debió analizar
ambos dictámenes rendidos por las partes para estar en
condiciones de señalar los motivos por los que alguno
de ellos se produce más convicción, que la opinión del
perito tercero en discordia debe ceñirse al cuestionario
respecto al cual los otros especialistas realizaron sus
estudios que era su deber decir cuál de los peritos esta
más acorde a la realidad, que existe duda de su
parcialidad; objeción que fue admitida y se fijó fecha y
hora a fin de que la abogada autorizada por la
demandada realizara las preguntas a la profesionista,
basando las mismas en que la perito no tiene doctorado,
diplomado o maestría en la especialidad de grafoscopia
y caligrafía, argumentando la objetante que la perito
desconocía el objeto para lo cual fue nombrada y que
además no tiene la especialidad en la ciencia que ni
siquiera conoció los peritajes de estudio; a este respecto
debe decirse que la objeción carece de fundamento
pues si bien es cierto que, la perito interrogada refirió
que no tiene maestría o doctorado en grafoscopia, sin
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embargo, la Ley no exige ello para que pueda un perito
emitir un dictamen pues lo único que expresa la Ley es
que los peritos deben estar inscritos en el Registro
Estatal de Peritos, contando con registro para fungir
como tal, siendo que la perito designada por este
juzgado en efecto cuenta con registro Estatal de Perito
asignándosele por parte del Estado el número GES-
PD0152, siendo dicho registro en dactiloscopia y
grafoscopia; entonces con ello se satisface la exigencia
a que se refieren los artículos 341 y 351 de la Ley
Procesal Civil pues la perito tiene titulo en grafoscopia,
rama que comprende la caligrafía; sin que sea necesario
que la perito designada haya estudiado maestría,
doctorado o semejante en dicha rama, pues la Ley no lo
exige asi; ahora bien, el designar perito tercero en
discordia no es para que el mismo estudie los peritajes
emitidos por los profesionistas nombrados por las
partes, pues la finalidad de que el juzgado nombre
perito tercero en discordia es para cuando los
dictámenes emitidos fueron discordes, mas el
nombrado no tiene que estudiar los peritajes de los
otros profesionistas sino que su deber es estudiar el
problema planteado, como lo hizo la perito tercero en
discordia, pues, contrario a lo que afirma la abogada de
la parte demandada, jamás expresó que no sabia el
objeto para lo que fue nombrada, pues lo que dijo la
perito fue que si bien, el acuerdo no decía sobre que
puntos iba a emitir el dictamen, se sobreentiende y que
es en relación a los cuestionarios efectuados tanto por
la actora como por la demandada, que eso fue lo que
realizó; entonces, es evidente que la perito jamás
expresó que no sabia sobre qué cuestiones iba a emitir
el dictamen, y como una vez estudiado el mismo, la
juzgadora estima que en efecto realizó el estudio de
manera profesional, completa y convincente,
suficientes a fin de ilustrar a la juzgadora y concluir
que dicho peritaje es razonable, entonces, al haber sido
emitido el dictamen de manera clara y sobre las
cuestiones planteadas, resulta innecesario que la perito
valorara cada uno de los peritajes para llegar a su
conclusión, por lo tanto, como ya se dijo, se le otorga el
valor probatorio pleno al peritaje emitido por la perito
tercero en discordia y con ello la excepción y objeción
planteadas por los demandados resultan improcedentes,
pues ellos pretendían hacer valer la excepción de que
no suscribieron el contrato base de la acción y no lo
acreditan pues, a juicio de la juzgadora, valorando y
analizando las firmas que obran en autos y el dictamen
expedido por la tercero en discordia que utilizó el
método y fundamentación idónea, pues además de
exponer su opinión la perito explica cómo es que llega
a tal conclusión, método que la juzgadora valora como
convincente y adecuado, es evidente que las firmas que
aparecen en el documento base de la acción si fueron
puestas por los demandados (de acuerdo a las firmas
que estamparon ante este juzgado), resultando
innecesario estudiar el dictamen emitido por la diversa
perito pues el mismo llega a la misma conclusión de la
profesionista cuyo estudio sirve de sustento a la
juzgadora para arribar a la conclusión anterior. Ahora
bien, no pasa inadvertido la juzgadora que la
demandada ofreció la confesional con cargo a la actora,
sin embargo, esta probanza en nada ayuda a las
pretensiones de la actora pues es evidente que esta
negando la actora que únicamente haya celebrado con
la demandada el diverso contrato respecto del local
numero 4 cuatro y no el del 2 dos y que no solicita que
en todos los contratos se estampen las firmas en todas y
cada una de las hojas de los contratos el contrato base
de la acción que si tuvo la relación contractual con la
demandada respecto del local numero 4 cuatro pero que
también hizo el del local 2 dos, que en el momento en
que se entregó el local no tenia posiblemente la luz
pero en el momento en que se contrata se le pone la
luz; que los locales comerciales son administrados por
su nieta, y los que están arriba de la plaza no fueron
dados en reserva para renta por parte de su nieta
ELIMINADO; si bien es cierto que, la abogada de la
parte demandada se opuso a la manera en que se
desahogaba la confesional, sin embargo, como quedó
asentado en la diligencia, la prueba estaba siendo
desahogada en los términos que señala la Ley, y la
misma no favorece a las intenciones de la oferente pues
en momento alguno la actora acepta que no haya
celebrado el contrato base de la acción con la
demandada. El hecho de que la actora ratifique el
contenido y firma del contrato celebrado con la
demandada ELIMINADO como fiadora y la hija de
esta ELIMINADO como arrendataria, no significa que
no haya celebrado el diverso contrato, que es el base de
esta acción, pues la existencia del contrato que cita la
demandada (fecha 5 cinco de octubre del 2010) no hace
inexistente el diverso ( 1o primero de junio del 2011
dos mil once) máxime que este ultimo fue celebrado,
ahora si, por la demandada como arrendataria y el
diverso demandado ELIMINADO como fiador ; y si
bien, con ello los demandados pretenden fundar su
dicho en el sentido de que la parte actora tenia
documentos en los que figura la firma de ELIMINADO
y que solamente hubo un diverso contrato de
arrendamiento y no del cual se reclama su rescisión, sin
embargo, ello no es suficiente para afirmar que el
contrato base de la acción no fue suscrito por la
demandada; misma suerte corren los recibos visibles a
fojas 34 y 35, pus no se pone en duda que la aqui actora
si haya celebrado diverso contrato con la demandada y
su hija; máxime que como quedó anotado el estudio
pericial hace notar de manera clara que la firma que
obra en el contrato base de la acción sí es el de la
demandada. Igual suerte tiene la ratificación de
contenido y firma de la tercero en el juicio
ELIMINADO, pues este juzgado no niega que, en
efecto, exista el contrato firmado por la aquí actora
como arrendadora y la tercero como arrendataria en
donde la demandada figuró como fiadora, sin embargo,
ello no acredita lo que pretende la parte demandada de
que como la actora tenia ese contrato, haya falsificado
la firma del diverso convenio de arrendamiento (1 de
junio del 2011) y que solo exista el contrato de fecha 5
cinco de octubre del 2010 dos mil diez y no el que es
base de esta acción. Pues la juzgadora no pone en duda
la existencia del contrato a que se refieren los
demandados (5 cinco de octubre del 2010) ya que obra
en autos de la foja 29 a la 33, no fue objetado y además
ratificado por la signante arrendadora quien en su
carácter de representante legal de la aquí actora lo
suscribió, ratificación efectuada en los términos de ley
y la juzgadora le otorga valor probatorio pleno atento a
lo establecido en el numeral 399 de la Ley Procesal
Civil; entonces, dicho contrato cuenta con validez
probatoria plena atento a lo establecido en el articulo
392 de la Ley Procesal Civil, en cuanto a que la
representante legal de la actora del juicio celebró un
diverso contrato al del base de la acción con una de las
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aquí demandadas y una hija de esta como fiadora; pero
de ninguna manera ello demuestra lo que pretenden los
demandados en el sentido de que como ELIMINADO
firmó en dicho contrato, y que de ahí hayan falsificado
su firma para el que ahora aportan como documento
base de su acción la actora. Por otra parte, la prueba
consistente en testimonial con cargo a ELIMINADO
no favorece a los fines que persigue el demandado en el
sentido de acreditar que él no rentó el local comercial a
que se refiere el contrato base de la acción como fiador,
pues este testigo refiere conocer a la parte actora
porque la llegó a ver una vez, conocer a ELIMINADO
porque ella estaba rentando unos locales de la plaza
denominada ELIMINADO que como ella es
administradora de esa plaza y el se dedica a buscar
locales que estén en renta, que el demandado estaba
interesado en los locales 9 y 10 de dicha plaza que el
demandado estaba interesado en rentar y apartar dichos
locales y que le entregó un cheque por la cantidad de
$23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.)
a la señora Guadalupe que él mismo le entregó el
cheque a la señora y se lo entregó el 24 veinticuatro de
agosto del 2011 dos mil once y que la demandada y el
demandado no tenían interés en rentar el local 2;
testimonial que si bien tiene relación con la
contestación que de la demanda hace ELIMINADO en
el sentido de que quería rentar los locales comerciales 9
y 10 a la nieta de la actora, sin embargo, es menester
señalar que el testigo no expresa las circunstancias de
lugar y modo de cuando el demandado le envió con el
testigo, el dinero a la nieta de la actora, y es irrelevante
que refiera que lo que quería la parte demandada era
rentar otros locales pues con su dicho no acredita que
no hayan rentado el local número 2 y menos aun lo que
afirma la demandada y la testigo de que hayan
entregado la cantidad de dinero que mencionan por
apartado mediante cheque; lo anterior en razón de que
la prueba consistente en informe que deba rendir la
ELIMINADO, sí fue emitida, pero el ELIMINADO
comunicó que se encuentra imposibilitado de rendir el
informe solicitado, ello para salvaguardar el secreto
Bancario; no habiendo sido impulsada de nueva cuenta
la prueba; entonces la parte demandada no aportó
elemento alguno que permita advertir que entregó la
cantidad de dinero a la nieta de la actora por concepto
de adelanto de apartado de diversos locales comerciales
no lo acredita; ahora bien, respecto de que aparte de la
cantidad que entregó mediante cheque le dio en
efectivo la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS
00/100 M.N.), ello tampoco lo demuestra la parte
demandada pues si bien presentó como prueba el
estado de cuenta emitido por la Institución Bancaria
BANORTE en donde se hace constar que el
demandado retiró de su cuenta ELIMINADO la
cantidad arriba citada, sin embargo, dicho documento,
aún cuando tiene valor probatorio pleno en cuanto a
que el aquí demandado en la fecha que cita retiro la
cantidad tratada de su cuenta que tiene en la Institución
Bancaria, mas no puede demostrar que dicho dinero se
lo entregó a la nieta de la actora como parte del
apartado a fin de que le rentara los locales comerciales
9 y 10 de la calle ELIMINADOhabida cuenta que la
propia demandada aportó a la causa un recibo (foja 82)
a nombre de ELIMINADOpor la cantidad que cita la
demandada fue entregado el cheque, sin embargo, ahí
claramente se especifica que es por el local numero 2;
recibo que no fue objetado y que la juzgadora le otorga
valor probatorio en cuanto a su contenido, es decir con
ello se acredita que el demandado entregó la cantidad
de $23,000.000 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/00
M.N.) a la actora pero que fue por el local número 2
(que afirma no arrendó) y no de los diversos 9 y 10 que
dice era los que quería arrendar y que no lo hizo porque
lo estafaron. La parte demandada ELIMINADO esta
afirmando que el local comercial nunca tuvo luz y que
ello lo respalda con documento oficiales; por su parte
ELIMINADO argumenta que el local comercial a que
se refiere el contrato base de la acción no contaba con
los servicios de luz ni la instalación requerida para su
correcto funcionamiento; para lo cual ofrecieron como
prueba el documento visible a fojas 185 recibido el 24
veinticuatro de septiembre del año 2012 dos mil doce
en este Juzgado y el cual es suscrito por el Apoderado
legal de la CFE en donde informa que en el domicilio
ubicado en ELIMINADO, el contador de luz fue el
numero ELIMINADO, durante el periodo comprendido
del 11 de Enero del 2012 al 3 de Septiembre del 2012,
dicho servicio estaba a nombre del usuario
ELIMINADO. actualmente dado de baja. Oficio con
valor probatorio pleno al no haber sido objetado al
tenor de lo dispuesto en el muticitado precepto legal
392 de la Ley Procesal Civil y del cual se aprecia
claramente que la demandada de esta causa contrató los
servicios de luz eléctrica del local comercial de que
trata el contrato de arrendamiento base de esta acción;
entonces si como lo afirman, ellos no celebraron dicho
contrato, porqué la aquí demandada contrato el servicio
de luz eléctrica; de ahí que se refuerza aun mas el
criterio adoptado por este juzgado en el sentido de que
las firmas que calzan el contrato base de la acción si
fueron estampadas por los demandados, porque si no
celebraron el contrato, entonces la demandada no
tendría porque haber contratado el servicio de energía
eléctrica y menos aun tenían porque saber ambos
demandados a ciencia cierta que el local no contaba
con ese servicio, pues si bien podrían presumir ello al
darse cuenta por el sentido de la vista, con el hecho de
acudir a dicha plaza, sin embargo, es evidente que se
dieron cuenta porque celebraron el contrato, tan es así
que también la arrendataria celebró el diverso con la
CFE. Entonces no cabe duda que la demandada había
celebrado el contrato de luz eléctrica el 11 once de
enero del 2012 dos mil doce, por lo tanto, la luz del
local estaba a nombre de la arrendataria y por lo tanto,
se corrobora la existencia del contrato base de la acción
con ello ya que si no lo hubieran celebrado no tendría
porque estar el contrato de la luz a nombre de la
arrendataria, aquí demandada. Por otra parte, el
demandado ELIMINADO refiere que no firmó el
contrato pues en esa fecha el se encontraba trabajando
en la clínica ELIMINADO, en donde realiza su
practica medica y que ahí estuvo del 30 treinta de mayo
al 5 cinco de junio del año 2011; ofreció como prueba
de su parte la documental 14 consistente en oficio
dirigido al Representante legal de la clínica en donde
dice estuvo trabajando el día que refiere la actora que
se firmó el contrato; sin embargo el propio demandado
se desistió de la prueba que ofertó, por lo tanto, su
dicho no queda corroborado en forma alguna. No pasa
inadvertido al juzgadora que la parte demandada esta
refiriendo que si les fue rentado el local porque les fue
entregado a la actora antes de los emplazamientos a
juicio que simularon un procedimiento al haberlos
traído a juicio sin legitimación; a este respecto debe
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Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.
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decirse que la actora cuenta con legitimación en autos,
toda vez que al momento de entablar la demanda lo
hace por la desocupación pero también debe observar
la parte demandada que les demanda la actora la
rescisión del contrato de arrendamiento, el cual, como
ya se dijo existe y es válido para ejercitar la acción y
además el pago de diversas pensiones rentísticas; por lo
tanto, con el hecho de haber acordado de conformidad
la petición de la actora en el sentido de que el actuario
se constituyera en el domicilio del local arrendado,
diera fe que se encuentra desocupado y entregara el
mismo a la actora, no es suficiente para que se declare
que la actora no cuenta con legitimación pues no solo
era la entrega del inmueble la que se reclamaba, pues
de ser así y haberse entregado el mismo antes de que
fueran emplazados los demandados si conllevaría la
ausencia de derecho a que se refieren, lo que no
acontece pues se insta que la acción principal lo es la
rescisión del contrato del cual la actora acredita que fue
suscrito por los demandados. Bajo esta tesitura es
evidente que resultan infundadas las excepciones de
falta de acción y derecho, falsedad e ilicitud del
contrato base de la acción, falta de legitimación, pues si
bien la parte demandada solicito que se diera vista al
Ministerio Público y se omitió ello, sin embargo, no
tuvo el interés de impulsarlo y, por otra parte, con el
estudio realizado por la suscrita resulta evidente que las
firmas estampadas en el documento base de la acción si
fueron puestas por los aquí demandados; así el contrato
visible a fojas 5 a la 9 de fecha 1º de junio del 2011 dos
mil once, cuenta con eficacia probatoria al no haber
sido demostradas las objeciones opuesta, de
conformidad con lo establecido en el numeral 392 de la
Ley Adjetiva Civil. Sin que sea óbice a lo anterior el
hecho de que las confesionales con cargo a los
demandados no favorecen a los intereses de la actora
pues están negado todas las posiciones que se les
efectuaron; empero ello no desvirtúa de manera alguna
el contrato base de la acción y menos aun la afirmación
y conclusión a que llega la juzgadora en el sentido de
que el mismo si fue suscrito por los demandados. El
elemento relativo a la falta de pago de pensiones
rentísticas se acredita con la declaración de la actora
pues dijo que con fecha 01 Primero de Junio de año
2011, ELIMINADO, en su carácter de arrendadora,
celebró un contrato de arrendamiento por escrito con
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, respecto
del bien inmueble (local comercial) ubicado en la calle
ELIMINADO; contrato en el cual tal y como se
desprende de su contenido firmó como fiador de la
obligación contraída por la arrendataria, el
ELIMINADO; que se pactó como renta mensual la
cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA del
16%, sea cual fuera la fecha en que el inquilino
ocupara el inmueble, de los cuales los tres primero
serían de $26,000.00 (VEINTISÉIS MIL PESOS
00/100 M.N.), mas IVA del 16% y las posteriores
nueve posteriores de de $27,500.00 (VEINTISIETE
MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA
del 16%. Comprometiéndose la arrendataria a pagar la
renta por adelantado los días 3 de cada mes
computados desde el día 15 de Junio de 2011; que
quedó establecido que el termino del arrendamiento por
un año forzoso a partir de la celebración del contrato
que la demandada, solo pago la renta del mes de Junio
de 2011, dejando de efectuar los pagos
correspondientes a los meses comprendidos del mes de
Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del
año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012; razón
por la cual, solicito a su Señoría la rescisión de dicho
contrato, pues como ya anteriormente le mencione, mis
demandados no cumplieron con las obligaciones que
contrajeron al firmar ese instrumento jurídico, al
incurrir en la falta de pago de pensiones rentísticas. Si
bien es cierto que la parte demandada ELIMINADO y
ELIMINADOestán negando la existencia del contrato
base de la acción, sin embargo, como quedó anotado en
el considerando que antecede el cual se da por
reproducido para todos los efectos legales, no acreditan
en forma alguna su negativa y por otra parte, respecto
al incumplimiento de las rentas también hacen valer las
excepciones de falsedad y simulación de una supuesta
relación contractual, lo cual no acreditan en forma
alguna y como el actor afirma que los demandados le
adeudan las rentas correspondientes a los meses de
Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del
año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012 y la
parte demandada no acredita que haya pagado pues
todo lo basa en la negativa de que no suscribieron el
contrato, al haberse acreditado la existencia del mismo
y que las firmas puestas en el si son de las demandadas,
es evidente que la actora prueba el segundo elemento
de la acción pues contra su afirmación no existe prueba
en contrario y era menester que al demandada
acreditara de alguna manera que realizo el pago de las
pensiones rentísticas a que se obligo; como no lo hizo
la juzgadora estima que es bastante con el documento
base de la acción que tiene valor probatorio pleno y el
hecho de que la actora afirme que los demandados
omitieron el pago de las pensiones rentísticas, para
acreditar la existencia del segundo elemento de la
acción. Por lo tanto, es suficiente con que la actora
refiera que la parte demandada no ha pagado las
pensiones rentísticas, y que la demandada
ELIMINADO y ELIMINADO no acreditan sus
excepciones para afirmar plenamente que las
demandadas no pagaron la cantidad a que se obligaron
por medio del contrato base de la acción; pues le
concierne probar a la parte demandada que ha pagado
las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante
la suscripción del contrato base de la acción; situación
que no acreditan en forma alguna pues al momento de
comparecer a juicio se limitan a decir que no
celebraron el contrato oponiendo diversas excepciones
que se refieren a ello. Luego, es inconcuso que
demostrada está la causal de falta de pago invocada por
la accionante, así como la obligación de la parte
demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no
pagadas, según lo disponen los numerales 2254
fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor,
toda vez que en autos no obra medio probatorio legal
ofrecido por las demandadas para demostrar que
cumplieron con la totalidad de los pagos a que se
obligaron, en las fechas indicadas, es evidente que la
demandada incurrió en mora al no haber dado
cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que
se obligo mediante la suscripción del contrato base de
la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la
jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal,
visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente:
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“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE
LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no
el incumplimiento al actor.”
En virtud de lo anterior, se concluye que la
parte actora ELIMINADO probó los elementos de las
acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y
desocupación por la falta de pago de las pensiones
rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto
que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiadora no acreditaron
sus excepciones; en consecuencia, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del
Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE
DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO celebrado el 1 primero de Junio
del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiadora y
ELIMINADO como arrendadora, con relación al
inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. No
obstante de haberse acreditado la acción de
desocupación por la falta de pago de las pensiones
rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante
diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año
2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por
lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de
prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la
diligencia en comento. SE CONDENA a
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte
actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.)
por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que
solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que
comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al
mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la
suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad,
no se puede rebasar los solicitado por la actora en su
petición, y por ello se condena a los demandados al
pago referido. SE ABSUELVE a los demandados del
pago de las pensiones rentísticas que se sigan
generando hasta la total solución del asunto ello en
virtud de que la prestación solicitada debe ser
cuantificada hasta el momento en que se entrega el
inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del
2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia
visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene
derecho al pago de la prestación que solicita. Atento a
lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato
base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada
a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga por
concepto de INTERESES a razón del 10% mensual
sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del
2011 a marzo del 2012). SE CONDENA a la parte
demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte
previa comprobación y liquidación que en ejecución de
sentencia se haga por concepto de ENERGÍA
ELÉCTRICA que se generó y adeuden los demandados
en el ultimo bimestre en que ocuparon el inmueble
(marzo del 2012 dos mil doce). Con fundamento en el
artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE
CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS
originadas con la tramitación del presente juicio, previa
regulación, en virtud de haber sido condenado en
juicio. Dígase a la actora que lo peticionado en el
inciso G) del capitulo de prestaciones se hizo en el
momento procesal oportuno tal y como obra a fojas 19
de los autos. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo
anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó
competente para conocer y resolver el presente
negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con
reglas de tramitación especial elegida por la parte
actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes
acudieron a juicio acreditando la personalidad y
legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.-
ELIMINADO probó los elementos de las acciones de
rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación
por la falta de pago de las pensiones rentísticas
convenidas en el contrato de mérito, en tanto que los
demandados no acreditaron sus excepciones.
QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1
primero de Junio del 2011 dos mil once, en esta ciudad,
entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiadora y
ELIMINADO como arrendadora, con relación al
inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO.
SEXTO.- No obstante de haberse acreditado la acción
de desocupación por la falta de pago de las pensiones
rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante
diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año
2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por
lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de
prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la
diligencia en comento. SÉPTIMO.- SE CONDENA a
ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y
ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte
actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.)
por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que
solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que
comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al
mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la
suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad,
no se puede rebasar los solicitado por la actora en su
petición, y por ello se condena a los demandados al
pago referido. OCTAVO.- SE ABSUELVE a los
demandados del pago de las pensiones rentísticas que
se sigan generando hasta la total solución del asunto
ello en virtud de que la prestación solicitada debe ser
cuantificada hasta el momento en que se entrega el
inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del
2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia
visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene
derecho al pago de la prestación que solicita.
NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a
pagar a la actora la cantidad que resulte, previa
liquidación que en ejecución de sentencia se haga por
concepto de INTERESES a razón del 10% mensual
sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del
2011 a marzo del 2012). DÉCIMO.- SE CONDENA a
la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que
resulte previa comprobación y liquidación que en
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ejecución de sentencia se haga por concepto de
ENERGÍA ELÉCTRICA que se generó y adeuden los
demandados en el ultimo bimestre en que ocuparon el
inmueble (marzo del 2012 dos mil doce). DÉCIMO
PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al
pago de COSTAS originadas con la tramitación del
presente juicio, previa regulación, en virtud de haber
sido condenado en juicio. DECIMO SEGUNDO.-
Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso G)
del capitulo de prestaciones se hizo en el momento
procesal oportuno tal y como obra a fojas 19 de los
autos. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C.
Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que
autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS
OLIVO- Doy fe.
Número de Expediente: 7/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,
a 11 once de Abril del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente número
7/2012, formado con motivo del juicio extraordinario
civil por otorgamiento de escritura, promovido por
ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO DE
ÉSTA CIUDAD; y.
ELIMINADO R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el 16 dieciséis
de Diciembre del 2011 dos mil once, en la oficialía de
partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de
este Tribunal de Justicia, compareció el ciudadano
ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria
civil, a los CC. ELIMINADO DE ÉSTA CIUDAD,
reclamando de los primeros, las siguientes
prestaciones: A) Por el otorgamiento de escritura
correspondiente al ELIMINADO y B) Por el pago de
las costas y gastos que se originen en la tramitación del
presente juicio. En cuanto al funcionario demandado,
exige la parte actora A) Por la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
esta ciudad, a nombre del actor la propiedad descrita
anteriormente, la cual tiene su antecedente bajo la
ELIMINADO . Seguido que fue el curso del
procedimiento, se dictó resolución el día 23 veintitrés
de Octubre del 2012 dos mil doce, en la cual no se
entró al estudio de fondo del presente asunto, en virtud
de haberse declarado que no se había llamado
correctamente a juicio a los demandados; por lo cual,
una vez que se realizó el emplazamiento a los
demandados el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos
mil trece, en la forma legal establecida y por conducto
de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quién
en diligencias separadas manifestó que los CC.
ELIMINADO son sus compañeros y rentan la casa
juntos, por lo cual por conducto d dicha persona, se
procedió a emplazarlos a juicio para que en el término
de 3 tres días manifestaran lo que a sus intereses
correspondiera, sin embargo, transcurrido dicho
término sin que efectuaran contestación alguna, el día
11 once de Julio de ese mismo año, se les acusó la
correspondiente rebeldía, teniéndoseles por perdido el
derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por
presuntivamente confesos de los hechos de la demanda,
abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco
días para su ofrecimiento; término en el cual,
únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su
intención, por lo cual en auto del 7 siete de Enero del
2014 dos mil catorce se decretó el término de 15 quince
días para ofrecimiento de pruebas, en el cual se
calificaron de legales las ofrecidas por el actor,
señalándose días y horas para aquéllas probanzas que
así lo ameritaron, obrando en las actas respectivas el
resultado de la prueba Testimonial con cargo a las CC.
ELIMINADO y toda vez que los demandados no
comparecieron al desahogo de la prueba Confesional a
sus respectivos cargos, en auto del 11 once de Febrero
del 2014 dos mil catorce, se les declaró confesos de las
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posiciones que contenían los pliegos, por lo que
posteriormente se decretó un término de 3 tres días
comunes a las partes para que alegaran lo de su
derecho, agregándose a los autos, el escrito de alegatos
formulado por la parte actora, quién finalmente y a su
solicitud, en auto del 1º. Primero de Abril, se citó para
resolver en definitiva el presente asunto; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo
Civil es competente para conocer y resolver este juicio,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción
IV del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que el domicilio del demandado se ubica dentro de la
demarcación que comprende el Primer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que
se substanció este asunto es la correcta, por así
determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley
Procesal Civil.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acudió al
juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva
Civil, es decir, por propio derecho, en tanto que la
ELIMINADO acreditó su personalidad, con la copia
certificada del nombramiento que el Ejecutivo Estatal
le otorgó el día 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos
mil once, el cual surte plenos efectos probatorios para
acreditar la personalidad con la que comparece en
términos del artículo 46 del mismo ordenamiento
legal.- Por lo que se refiere a los diversos demandados
ELIMINADO éstos no comparecieron a esta instancia,
por lo cual el juicio se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de
su demanda, que con fecha 10 diez de Julio de 1997
mil novecientos noventa y siete, celebró con contrato
de compraventa, respecto de un lote de terreno con
asiento de casa habitación ubicado en la calle de
ELIMINADO que en el contrato de compraventa se
estipuló como precio total de la compraventa la
cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), los cuales dice recibieron a su entera
satisfacción los señores ELIMINADO y ELIMINADO
el día de la celebración del contrato, dándole la
posesión física y material del inmueble en mención,
conviniendo en el mismo contrato que, con
posterioridad otorgarían la escritura correspondiente al
inmueble; pero que es el caso que sus demandados se
han negado a otorgar la escritura correspondiente, por
lo cual se ve en la necesidad de demandar en la vía que
propone, ante la negativa injustificada del demandado a
otorgar el título de propiedad correspondiente, pues
dice que ha acudido al domicilio de sus demandados,
para solicitarles se presenten en la notaría para tramitar
la escritura correspondiente, manifestándole que no
tienen tiempo de acudir, que ellos luego pasan a su
domicilio para ponerse de acuerdo, sin que esto haya
sucedido hasta el momento.
Cabe señalar que los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO no comparecieron a
contestar el juicio entablado en su contra, no obstante
que fue debidamente emplazado por conducto de una
persona que dijo llamarse ELIMINADO,
actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos
de presunción al tenor del numeral 382 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Por otro lado, el diverso demandado
ELIMINADO cargo que ostenta la LIC. ELIMINADO
manifestó en su contestación, que desconocía los
hechos narrados por el actor, por no ser propios, sin
embargo de acuerdo a los datos registrales,
proporcionados por el actor, relativos a la
ELIMINADO se encontró publicitada el acta número
ELIMINADO, del protocolo del Notario Público
número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, se
hizo constar el contrato de compraventa celebrado por
una parte como vendedor ELIMINADO y de la otra
como compradores los señores ELIMINADO y
ELIMINADO siendo materia del mismo el inmueble
en litigio, en la inteligencia d que al margen de dicha
inscripción se encuentra una anotación respecto del
Juicio Ordinario Civil 10/05.
Pues bien, la acción deducida por el actor
encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082
y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como
27 del Código de Procedimientos Civiles, que a
continuación se transcriben: “2081.- Habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y
el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es
obligatoria para las partes cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El
contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere
para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura
pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal
tiene acción para pedir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.” ELIMINADO De donde
se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación
Procesal invocada, que los elementos que debe
acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la
operación de compraventa del inmueble materia del
presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El
cumplimiento del pago a la demandada en los términos
estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del
demandado para otorgar la escritura y firma
respectivas.
Elementos que a criterio de quien resuelve se
encuentra debidamente acreditados.
En efecto, el primer elemento, relativo a la
existencia de la operación de compraventa del
inmueble materia del presente juicio entre el actor y los
demandados se colma con el contrato privado de
compraventa celebrado por una parte como vendedores
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y por la otra
como comprador, el señor ELIMINADO , el día 10
diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete
en ésta ciudad de San Luis Potosí, respecto del lote de
terreno con asiento de casa habitación ubicado en la
calle de ELIMINADO , y en el cual las partes
convinieron en que el precio del inmueble sería por la
cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), los cuales eran pagados por el
comprador a la firma de ese contrato, el cual se firmó
con los testigos ELIMINADO , entregándole los
vendedores la posesión material y jurídica del
inmueble, haciéndose responsable la parte vendedora
para el saneamiento en caso de evicción. Documental
privada que al no haber sido objetada por su contraria,
hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392
del cuerpo procesal invocado.
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Asimismo, se concatena a la confesión ficta de
los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , con
efectos de presunción al tenor del artículo 382 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya
que al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra no obstante que fueron
debidamente notificados, según se aprecia de la
diligencia efectuada el día el día 22 veintidós de Marzo
del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida con el
ciudadano ELIMINADO , y practicada por el Actuario
Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su
conducto apercibió a los demandados, que de no
contestar en el término de Ley, se le tendrían
presuntivamente confesos de los hechos de la demanda
y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la
prueba Confesional a su cargo, se desprende que es
cierto como lo es que con fecha 10 diez de Julio de
1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron
contrato de compraventa con el señor ELIMINADO
respecto de un lote de terreno con asiento de casa
habitación ubicado en la calle de ELIMINADO por el
cual recibió la cantidad de $70,000.00 (SETENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), al momento de la
celebración del contrato; que es cierto como lo es que
entregaron la posesión física y material del inmueble al
actor y que fueron requeridos en su domicilio para que
se le otorgara al C. ELIMINADO el título de propiedad
del inmueble, negándose a otorgar la escritura
correspondiente; dicha declaración de confeso se hizo
en términos de la Fracción I del artículo 317 del
Código de Procedimientos Civiles, que faculta al
juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa
no comparezca a declarar.
Confesión la anterior que al no encontrarse
contradicha con otro medio de prueba, pues al
contrario, se encuentra fortalecida con el propio
contrato privado de compraventa presentado por la
actora, y los recibos que exhibió, resulta eficaz para
demostrar plenamente la existencia del contrato
privado de compraventa celebrado el día 10 diez de
Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete entre los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO como
vendedores y el señor ELIMINADO respecto del
inmueble precisado por la demandante, ya que su
conducta omisa produce una presunción legal a la que
se debe conceder valor probatorio pleno en términos
del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto
que al no haber comparecido dentro del los términos
fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal
circunstancia, incurrió en violación del deber de
contestar las pretensiones de la actora y al
interrogatorio formulado por su adversaria, lo que
evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba
en contrario, como admisión de los hechos que
constituyen la demanda y son legalmente objeto del
interrogatorio.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca
la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de
fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el
rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU
VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De
conformidad con diversas disposiciones de los Códigos
de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de
dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),
y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,
produce presunción legal cuando no exista prueba en
contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor
probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su
valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba
tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o
se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le
otorga el carácter de una presunción juris tantum.”
(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.
Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de
tesis 76/2006-PS.)
Así la como jurisprudencia emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto
circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU
EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede
aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia,
cuando al contestar la demanda la misma parte a quien
se declara confesa ha negado expresamente los hechos
materia de la confesión. El hecho de negar la demanda
produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la
carga de la prueba de todos los elementos de su acción,
y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la
confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse
por la circunstancia de que la demanda haya sido
negada expresamente. Cuando no comparece sin justa
causa la persona que haya de absolver posiciones
incurre en violación del deber de contestar el
interrogatorio formulado por su adversario, y ello no
puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino
como admisión de los hechos que son legalmente
objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a
probar que carece de valor para presentarse a admitir
un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad
que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del
interrogado se atribuye a la conciencia de no poder
negar un hecho ante la presencia judicial y bajo
protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la
confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del
hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.
Como la parte demandada en el momento de negar la
demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la
verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el
propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus
aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna
presunción contraria a los hechos admitidos como
ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:
176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.
Página: 2180)
El segundo extremo, referente al cumplimiento
del pago a la demandada en los términos estipulados en
el contrato también se encuentra satisfecho, ya que en
el referido contrato de compra venta al que se otorgó
pleno valor probatorio en términos de los artículos 330
y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en las
cláusulas Segunda y Cuarta que las partes estipularon:
ELIMINADO SEGUNDA ELIMINADO Ambas partes
convienen que el monto de la operación de
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compraventa que se celebra en este contrato asciende a
la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100
m.n.), los cuales son pagados por el comprador a la
firma de este contrato…” “CUARTA.- En este acto el
COMPRADOR entrega a los VENDEDORES la
cantidad estipulada en este contrato, cantidad que los
VENDEDORES reciben a su entera satisfacción…”
(foja 5) y al respecto, obra la confesión ficta de los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO misma que
alcanzó el rango de prueba plena en términos del
artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al
382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado
contestación a la demanda entablada en su contra y al
no haber comparecido al desahogo de la prueba a su
cargo, reconocieron que efectivamente el precio que se
estipuló por la venta celebrada con el actor fue de
$70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 m.n.), al
momento de la firma del contrato privado de
compraventa.
Robusteciéndose el hecho de la existencia de la
compraventa y la negativa de los demandados a otorgar
las escrituras, con el testimonio de las CC.
ELIMINADO ésta última a quién le constan
efectivamente los hechos, pues se advierte que ella
compareció como testigo dentro de la elaboración del
contrato de compraventa y por lo mismo su testimonio
es fidedigno, juntamente con el atesto de la primera
quién en la razón fundada de su dicho, manifestó que lo
declarado lo sabía y le constaba, porque se dio cuenta
de la compraventa, ya que desde chicos, ellos íban a
jugar al terreno y el día 10 diez de Julio de 1997 mil
novecientos noventa y siete, al ir al terreno de
casualidad vio que ELIMINADO estaba haciendo trato
con los señores ELIMINADO lo estaban dialogando
por eso se dio cuenta; en virtud de lo anterior, es
procedente darles a sus declaraciones el valor
probatorio que les confiere el artículo 400 del Código
Procesal Civil.
Medios probatorios que engarzados entre sí,
ponen de relieve que las partes convinieron un precio
por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que
la compradora (actora en éste juicio) entregó al
vendedor (demandado) en los términos estipulados en
dicho contrato.
El tercer elemento de la acción en estudio,
relativo al incumplimiento del reo para otorgar la
escritura y firma respectivas, ELIMINADO también se
encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con
valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la
Ley Procesal invocada en relación al 382 del
ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no
comparecer al desahogo de la prueba a su cargo,
reconocieron que han omitido firmar ante Notario
Público la escritura respecto del mencionado inmueble
a favor del la ciudadano ELIMINADO esto es que no
han dado cumplimiento a lo que se obligaron en la
cláusula CUARTA: “…obligándose los vendedores a
otorgar el contrato de compraventa mediante escritura
pública correspondiente, conviniendo ambas partes en
que dichos tramites se llevaran a cabo con el notario
público correspondiente de la ciudad de San Luis
Potosí, S.L.P., que serán a cargo del COMPRADOR el
pago de los gastos de registro, escrituración y los
honorarios notariales que se causen…” ELIMINADO
Elementos de convicción que enlazados entre sí,
acreditan que los vendedores (ahora demandados) no
ha escriturado el inmueble.
En ese orden de ideas, se concluye que la parte
actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos
de la acción de otorgamiento de escritura, y los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO no opuso
excepciones ni defensas a virtud de que no
comparecieron a juicio y fueron declarados rebeldes, en
tanto que la C. Directora del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio de esta ciudad, conforme a
sus atribuciones, únicamente se concretó a dar
contestación a la demanda entablada en su contra; en
consecuencia, con fundamento en los artículos 2081,
2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así
como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, SE CONDENA a los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir
de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la
formalización legal del contrato privado de
compraventa concertado con el ciudadano
ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil
novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con
plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo
dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el
Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con
asiento de casa habitación ubicado en la calle de
ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el
término establecido, este Juzgado lo hará en su
rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y
saneamiento. Debiendo en su oportunidad realizarse la
inscripción en el registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta ciudad a nombre del actor, la cual
tiene su antecedente bajo la inscripción ELIMINADO
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se condena a los demandados,
ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas
originadas por el trámite del juicio, por haber dado
causa a éste procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo
Civil resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que
se ventiló este asunto fue la correcta.
TERCERO.- Las partes que litigaron acudieron
con personalidad al juicio.
CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los
elementos constitutivos de la acción de otorgamiento
de escritura, y los demandados, ELIMINADO y
ELIMINADO no opusieron excepciones ni defensas a
virtud de que no comparecieron a juicio y fue
declarados rebeldes, en tanto que la Directora del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
esta ciudad, conforme a sus atribuciones, únicamente
se concretó a dar contestación a la demanda entablada
en su contra; en consecuencia:
QUINTO.- SE CONDENA a los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir
de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la
formalización legal del contrato privado de
compraventa concertado con el ciudadano
ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil
novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con
plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo
dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el
Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con
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asiento de casa habitación ubicado en la calle de
ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el
término establecido, este Juzgado lo hará en su
rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y
saneamiento; apercibido que de no hacerlo en el
término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía
haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento.
SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del
predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
inmueble descrito motivo del contrato de compraventa
de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos
noventa y siete, en el cual desde luego se
proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de
su registro anterior para su inscripción.
SÉPTIMO.- Se condena a los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas
originadas en el presente juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS
GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas
del día de la fecha- Doy fe.
ELIMINADO JL’DISH/l’mric*
ELIMINADO
Número de Expediente: 972/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de
noviembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,
a 5 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece.
V I S T O, para resolver el Juicio
Extraordinario Civil de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, expediente número 972/2012,
promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste
Juzgado el día 14 catorce de junio del 2012 dos mil
doce, compareció el promovente señalado al rubro,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO y al señor ELIMINADO, por el
cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a)Por el
cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha
16 dieciséis de enero del 2008 dos mil ocho, celebrado
por el compareciente en su carácter de arrendador con
ELIMINADO como arrendataria respecto del inmueble
marcado con el número 325 de la Avenida Himalaya,
fraccionamiento Lomas 3ª sección; b)En consecuencia
de lo anterior por el pago de las rentas derivadas de
dicho contrato, a partir de la correspondiente del mes
de febrero del 2012 hasta enero del 2013 fecha en que
se vence el plazo forzoso del contrato cuyo
cumplimiento demando, a razón de $20,000.00 (veinte
mil pesos 00/100 M.N) mensuales; c) Por el pago de la
cantidad derivada de la obligación contraída por mi
demandado en la cláusula vigésimo novena del
contrato base de la acción la cual deberá determinarse
durante el tramite del presente Juicio a través de
dictámenes periciales; d) Por el pago de la cantidad de
$60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N) por
concepto de pena convencional pactada en la cláusula
Vigésimo Tercera, en virtud del incumplimiento de la
parte demandada a las obligaciones que se mencionan
en el capítulo de hechos de la presente demanda. e) Por
el pago de la cantidad de $891.00 (ochocientos noventa
y un pesos 00/100 M.N) por concepto de adeudo con la
Comisión Federal de Electricidad por consumo de
energía eléctrica del inmueble arrendado a la fecha en
que mi demandado desocupo la finca. f) Por el pago de
las costas y gastos que se generen con motivo de la
tramitación del presente juicio”.
Funda el promovente su demanda en los
hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí
por reproducidos para todos sus efectos legales,
acompañando las documentales que obran en autos. En
proveído de esa misma fecha, se tuvo a ELIMINADO
por demandando en la vía extraordinario civil por
cumplimiento de contrato de arrendamiento y demás
conceptos reclamados a ELIMINADO, a quien se
ordeno notificar y emplazar para que en el término de
05 cinco días contestara la demanda instaurada en su
contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que
pudiera hacer valer, apercibida legalmente.
Mediante diligencia efectuada el día 23
veintitrés de octubre del 2012 dos mil doce, previo
citatorio que se dejó un día anterior y por conducto del
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Actuario Judicial Adscrito a la Central de Actuarios de
este Tribual, se llevo a acabo el emplazamiento a la
parte demandada ELIMINADO y el día 24 veinticuatro
de octubre del mismo año a ELIMINADO quien refirió
ser el dueño y administrador de dicha empresa; así las
cosas y con fecha 31 treinta y uno de octubre del dos
mil doce ELIMINADO contestaron la demanda
entablada en su contra y en auto del 08 ocho de
noviembre del mismo año se tuvo al señor
ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda
en contra de ELIMINADO en su carácter de
administrador único y mediante mismo proveído se
tuvo al señor ELIMINADO, por no dando contestación
a la demanda entablada en su contra en virtud de no
haber sido presentada a tiempo según las
certificaciones levantadas en autos, sin embargo y con
fundamento en el numeral 540 de la Ley Procesal se le
tuvo por compareciendo a juicio como parte
demandada, y se le requirió para que en el término de
tres días aclarara la Vía en la que planteaba su
Reconvención toda vez que reconvenía en la vía de
jurisdicción voluntaria y las prestaciones que
reclamaba no eran materia de ese juicio; subsanado lo
anterior, mediante auto de fecha 22 veintidós de
noviembre del dos mil doce se tuvo a ELIMINADO
por reconviniendo en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO por los siguientes conceptos: a) Por el
pago de la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos
00/100 M.N) derivado del 50% de las mejoras
realizadas a el inmueble y que pago el suscrito a que se
refiere en la cláusula Décima Segunda del contrato de
arrendamiento materia del presente asunto; b) Por la
devolución del depósito de garantía consistente en
$40,000.00(cuarenta mil pesos 00/100 M.N) a que se
refiere la cláusula quinta del contrato de arrendamiento
materia del presente asunto: c) Por el pago de la
cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N)
como pago de pena convencional del incumplimiento
del contrato de arrendamiento estipulado en la cláusula
vigésima tercera del contrato de arrendamiento; d) Por
la declaración judicial de la rescisión del contrato de
arrendamiento de fecha 16 dieciséis de enero del 2008
dos mil ocho respecto del inmueble marcado con el
ELIMINADO, celebrado entre el suscrito y
ELIMINADO; e) Por el pago de las costas y gastos que
se generen por la tramitación de la presente
reconvención, ordenándose mediante mismo auto
notificar, emplazar y correr traslado con las copias
simples de ley a ELIMINADO para que en el término
de 06 seis días contestara la reconvención planteada,
apercibido legalmente; y con fecha 28 veintiocho de
noviembre del dos mil doce se emplazo de la
reconvención a ELIMINADO, contestado la misma en
tiempo el 03 tres de diciembre del mismo año;
mediante auto de fecha 11 once de diciembre del 2012
dos mil doce se tuvo por contestando la reconvención
planteada, abriéndose el juicio a prueba por el término
común de 5 cinco días, en e cual consta que
únicamente el actor ofreció las pruebas de su intención,
decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el
término de 15 quince días, en el cual se fijaron días y
horas para aquellas que así lo ameritaron. Atendiéndose
a las pruebas ofrecidas por el actor dentro del juicio
principal, se ordenó citar a la prueba confesional a fin
de absolver posiciones ELIMINADO por conducto de
quien legalmente la represente y al señor ELIMINADO
en forma personalísima apercibidos legalmente, se fijo
fecha para la prueba testimonial ofrecida a cargo de dos
personas que se comprometían a presentar, se señalo
fecha para la inspección judicial y se tuvo por
designando como perito al Ing. ELIMINADO a fin de
que llevara a cabo la pericial en materia de valuación; y
dentro de la reconvención se fijó la confesional con
cargo a ELIMINADO Concluido y certificado el
periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de
alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes
por el término de 3 tres días para que formularan lo de
su derecho, obrando constancia de que el actor formulo
los de su intención pero se les tuvo por no formulados
en razón de que fueron presentados
extemporáneamente; finalmente con fecha 23 veintitrés
de octubre del 2013 dos mil trece se turnaron los autos
para dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer
del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de
Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía
Extraordinaria Civil seguida por la parte actora,
también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el
artículo 414 Fracción III del mismo ordenamiento
legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO,
se acredita en términos del artículo 44 de la Ley
Adjetiva Civil. Por su parte, ELIMINADO con las
copias certificadas que obran en autos de la
constitución de la sociedad en mención y de donde se
advierte que el compareciente es el Administrador
único de la Sociedad y representante de la misma
(Clausula VIGESIMO OCTAVO); así mismo el
compareciente ELIMINADO acude a juicio al ser
fiador del contrato base de la acción. CUARTO.- Como
hechos de su demanda el promovente manifestó:
ELIMINADO Al dar contestación a la demanda
entablada en su contra ELIMINADO, por su propio
derecho y en representación de la sociedad
ELIMINADO. expresó: ELIMINADO. QUINTO.- El
artículo 2227 del Código Civil vigente en el Estado,
establece: “Hay arrendamiento cuando las dos partes
contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder
el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar
por ese uso o goce un precio cierto.”.- A su vez los
artículos 2241, 2242 y 2254 del Código de
Procedimientos Civiles establecen: “El arrendador está
obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar
al arrendatario la finca arrendada, con todas sus
pertenencias y en estado de servir para el uso
convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a
que por su misma naturaleza estuviere destinada; II. A
conservar la cosa arrendada en el mismo estado,
durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las
reparaciones necesarias; III. A no estorbar ni embarazar
de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser
por causa de reparaciones urgentes e indispensables IV.
A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo
el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y
perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o
vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
ART. 2242. La entrega de la cosa se hará en el tiempo
convenido y si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario. A su
vez, en materia de contratos, los artículos 1628, 1629,
1630, 1632 de la Ley Sustantiva Civil, establecen: Que
el convenio es el acuerdo de dos o más personas para
crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones;
que los convenios que producen o transfieren las
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obligaciones y derechos toman el nombre de contratos
y que para su existencia se requiere el consentimiento y
el objeto que pueda ser materia del contrato, asimismo
el último artículo en mención dispone que los contratos
se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto
aquéllos que deben revestir una forma establecida por
la ley, y que, desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conformes
a la buena fe, al uso o a la ley.De acuerdo a lo anterior
los elementos de la acción que la parte actora debe
acreditar son los siguientes: A) La celebración del
Contrato de arrendamiento entre las partes; B) Que la
parte demandada haya incumplido con las obligaciones
pactadas en el contrato y el arrendador cumplido con
las suyas. El primer elemento de la acción en estudio se
acredita plenamente con la copia certificada por
Notario Público del contrato de arrendamiento
celebrado el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil
ocho entre ELIMINADO como arrendador y
ELIMINADO como arrendataria pro conducto de su
Representante legal y ELIMINADO como fiador;
estableciéndose entre otras cosas que el inmueble dado
en arrendamiento es el ubicado en calle Himalaya
número 325 del Fraccionamiento Lomas 3ª sección, en
esta Ciudad que el termino de arrendamiento es por
cinco años forzoso comenzando a partir del 1º primero
de febrero del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de
enero del 2013 dos mil trece y la renta mensual será de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) más
I.V.A. menos las deducciones fiscales; que el
arrendatario deja a favor del arrendador un depósito por
la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS
00/100 M.N.9, como garantía de pago de desperfectos,
consumo de energía eléctrica y agua, que la renta será
liquidada mediante transferencia bancaria a la clabe
021700040411121118 sucursal 900470 a cargo de
HSBC y a nombre de ELIMINADO que en caso de que
alguna de las partes incumplan con el contrato la
responsable pagara a la contraparte una pena
convencional equivalente a tres meses de renta; que el
edificio contempla un tercer nivel que se encuentra
inconcluso y las partes acuerdan que también lo
ocupara el arrendatario sin costo adicional con la
condición de que sea terminado exclusiva cuenta y
costo del inquilino, estableciendo en lo que interesa
dicho contrato lo siguiente: ELIMINADO EN
RELACIÓN AL SEGUNDO ELEMENTO DE LA
ACCIÓN EN ESTUDIO, REFERENTE A QUE LA
PARTE DEMANDADA HAYA INCUMPLIDO CON
ALGUNA DE LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO, SE DEMUESTRA; EN
EFECTO, LA PARTE ACTORA REFIRIÓ QUE CON
FECHA 16 DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO 2008
DOS MIL OCHO CELEBRO CON LOS AHORA
DEMANDADOS CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO RESPECTO DEL INMUEBLE
UBICADO EN LA ELIMINADO QUE EL PRECIO
DE LA RENTA ERA DE $20,000.00 (VEITNE MIL
PESOS 00/100 M.N.) MENSUALES,
CONVINIÉNDOSE EL INCREMENTO DE LA
TREINTA CALCULÁNDOSE COMO AJUSTE
INFLACIONARIO CADA TRES MESES, QUE EL
DEMANDADO INTERPRETO MAL LA
CLÁUSULA Y EMPEZÓ A REDUCIR EL IMPORTE
DE LA RENTA, EMPEZANDO A DEPOSITAR
MENOS DE LA CANTIDAD ACORDADA, QUE
COMO O TENIA TERMINADO EL CUARTO
NIVEL DEL EDIFICIO LE DIJO AL
ARRENDATARIO QUE LE DEJARA TERMINAR
EL MISMO Y LE RENTABA EL RESTO (ÓSEA
TRES) QUE EL DEMANDADO NO QUISO Y
ACORDARON QUE LE RENTARÍA LOS CUATRO
NIVELES PERO QUE POR EL ULTIMO NO
PAGARÍA RENTA OBLIGÁNDOSE A TERMINAR
LA OBRA POR SU CUENTA Y A FAVOR DEL
INMUEBLE LAS MEJORAS; QUE EN EL MES DE
FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE NO LE
DEPOSITO LA RENTA Y LE DIJO QUE
INVESTIGARA EN LOS JUZGADOS CIVILES DE
DONDE ADVIRTIÓ QUE EN EFECTO CONSIGNO
LA RENTA DEL MES DE FEBRERO EN
DILIGENCIAS TRAMITADAS EN EL
EXPEDIENTE 245/12; QUE LA ACTOR LE
PREGUNTO QUE PORQUE NO HABÍA
TERMINADO EL CUARTO NIVEL Y SE LIMITO
EL DEMANDADO A CONTESTAR QUE NO LO
HABÍA USADO; QUE EL VEINTE DE FEBRERO
DEL 2012 DOS MIL DOCE SE PRESENTO AL
INMUEBLE ARRENDADO ENCONTRANDO QUE
EL ANUNCIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL
DEMANDADO HABÍA SIDO RETIRADO Y SE
ENCONTRABA DESOCUPADO EL EDIFICIO,
DANDO ASÍ INCUMPLIMIENTO CON LO
PACTADO EN LA CLÁUSULA DÉCIMO
TERCERA Y HASTA EL DÍA 2 DOS DE ABRIL
DEL 2012 DOS MIL DOCE UN ABOGADO LE
HIZO ENTREGA DE LAS LLAVES DEL
INMUEBLE ARRENDADO, CIRCUNSTANCIA
QUE PUSO EN CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO
EN DONDE SE LLEVABAN LAS DILIGENCIAS
DE CONSIGNACIÓN, QUE UNA VEZ QUE LE
ENTREGARON EL INMUEBLE FUE A CHECAR A
LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y
SE DIO CUENTA QUE EXISTÍA UN ADEUDO POR
LA CANTIDAD DE $891.00 (OCHOCIENTOS
NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), QUE LOS
DEMANDADOS INCUMPLIERON CON EL PAGO
DE LAS RENTAS DEL MES DE FEBRERO Y
MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE, ASÍ COMO EL
DE PLAZO FORZOSO DEL ARRENDAMIENTO Y
LA CONSTRUCCIÓN DEL NIVEL EN COMENTO.
LO ANTERIOR LO CORROBORA LA PARTE
ACTORA CON LOS TESTIMONIOS CON CARGO
A ELIMINADO QUIENES AL SER
INTERROGADOS EN PRESENCIA JUDICIAL
EXPRESARON, LA PRIMERA DE ELLAS LO
SIGUIENTE: Testimonios con valor probatorio pleno
al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la
Ley Procesal Civil ya que expresaron hechos que les
constan, susceptibles de ser conocidos por medio de los
sentidos, son imparciales; de los cuales se advierte que
en el efecto la parte actora y demandada celebraron el
contrato de arrendamiento respecto del inmueble
ubicado en Himalaya número 325 que dicho edificio
tiene cuatro niveles y que en la actualidad el ultimo
nivel no se encuentra concluido en su construcción;
apreciándose que la primera de las testigos fue la que
elaboró el contrato de arrendamiento y el segundo hizo
el proyecto del edificio y no terminó el ultimo nivel no
obstante que el señor ELIMINADO quedó de
terminarlo por eso ya no lo pudo terminar el aquí
testigo. Consta en autos la INSPECCIÓN JUDICIAL
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celebrada el 28 veintiocho de febrero del año 2013 dos
mil trece en las instalaciones del inmueble ubicado en
la calle de Avenida ELIMINADO acudiendo a la
misma el personal del Juzgado y el actor, en donde se
da fe que efectivamente el inmueble en el que se
encuentran constituidos sí corresponde al descrito en el
contrato de arrendamiento celebrado entre
ELIMINADO y el actor materia del presente juicio; En
cuanto al segundo punto: se da fe de que efectivamente
el presente inmueble consta de 4 cuatro plantas; y en
cuanto al tercer punto: se da fe de que la cuarta de
planta se encuentra inconclusa en su construcción, ya
que, todavía está en obra negra en razón de que le
faltan los acabados de vitropiso, las paredes les falta
enyesado y pintura, no existen ventanas ni puertas que
la divida ni canceles de aluminio con cristal ni cuenta
con equipo luminario ni con interfon y portero eléctrico
ni muebles de baño; diligencia con valor probatorio
pleno atento a lo establecido en el precepto legal 399
de la Ley Adjetiva Civil al haberse realizado en objetos
que no requerían conocimientos especiales o
científicos. Consta a fojas 13 el recibo de fecha 2 dos
de abril del año 2012 dos mil doce suscrito por
ELIMINADO en donde entrega las llaves del inmueble
motivo del arrendamiento; recibo con valor probatorio
pleno al no haber sido objetado y atento a lo
establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva
Civil. Pues bien, del contrato base de la acción,
testimonios, confesional del demandado e inspección
judicial es de advertirse claramente que la parte acora
celebró contrato de arrendamiento con la parte
demandada respecto del inmueble ubicado en calle
ELIMINADO, que la parte demandada se obligó a
pagar la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.) mensuales por concepto de renta, menos
las deducciones, que el arrendatario se obligó a
terminar la construcción del cuarto nivel pues por el
mismo no se le cobró renta, que dicha construcción la
llevaría a cabo dentro del término del contrato, que
desocupó el inmueble entregando las llaves al actor y
no realizó la obra a que se comprometió adeudando las
rentas a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce.
Si bien es cierto que la parte demandada en el momento
de contestar la demanda expuso, entre otras cosas que
si bien es cierto que se pacto que el nivel a que se
refiere el actor fue nombrado en el contrato,
asentándose que estaba inconcuso y que podía ser
utilizado por el arrendatario, que sin embargo nunca lo
utilizo y que por ello no hubo la necesidad de realizar
ninguna mejora; a este respecto cabe citar al
demandado que la cláusula del contrato vigésimo
novena que quedó trascrita en párrafos que anteceden,
se refiere a que lo iba a usar no a que lo podía usar, es
decir si quedó claramente estipulado que lo usaría, de
ahí la obligación del demandado de realizar las mejoras
a que se refiere el actor y el contrato base de la acción;
pues bien si el actor esta afirmando que al demandado
le fue rentado el nivel cuya construcción todavía no se
encontraba terminada y que no se le cobró renta por
ello, teniendo como condición para que lo ocupara que
fuera terminado por él, demostrándose con la
inspección judicial que en efecto a la fecha en que se
realizó la misma (28 de febrero del 2013) no se había
realizado las mejoras a dicho nivel del inmueble
arrendado y el demandado afirma que no lo ocupó,
correspondía demostrar al demandado que en efecto el
no ocupó el inmueble arrendado para que así no tuviera
vigencia la multicitada cláusula de donde se advierte
claramente que sí se rentó el nivel de referencia sin
costo adicional mas que las mejoras del mismo por
parte del arrendatario; entonces es evidente que el actor
tiene a su favor la presunción legal de que el
demandado ocupo el inmueble pues así se estipulo en
el contrato, lo afirma el actor y como el demandado
niega y como de esa negación se advierte claramente
que desconoce la presunción legal que a su favor tiene
el actor, el demandado tiene la obligación de probar
que en efecto no ocupo el nivel del inmueble motivo
del contrato de arrendamiento; lo que no acontece pues
no desahogo probanza alguna en autos que permita
advertir ello a la juzgadora; además la parte demandada
ELIMINADO no contesto en tiempo la demanda
entablada en su contra presumiéndose así por
confesados los hechos de la demanda que se dejo de
contestar; así las cosas y como el aplicable al caso el
criterio visible en: Época: Sexta Época Registro:
271471 Instancia: TERCERA SALA Tesis: Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: Volumen XXXIV, Cuarta Parte
Materia(s): Civil Tesis: Pag. 97 [TA]; 6a. Época; 3a.
Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Cuarta Parte; Pág. 97
EFECTOS JURIDICOS DE ESTADOS DE HECHO O
DE DERECHO, NEGACION DE LOS. CARGA DE
LA PRUEBA (LEGISLACION DEL ESTADO DE
OAXACA). Cuando se niegan efectos jurídicos a un
estado normal de las cosas o a una situación de
derecho, invocando hechos o actos que excluyen esos
efectos, debe suministrarse la prueba de ellos. Tal
principio ha sido adoptado expresamente en la fracción
II del artículo 281 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Oaxaca, en cuanto a esta
disposición previene que el que niega estará obligado a
probar, cuando desconozca la presunción legal que
tenga a su favor el colitigante. Se tiene por cierto que
ELIMINADO ocupó en su totalidad el inmueble ,
incluyendo el nivel que estaba sin terminar, sin que sea
óbice a lo anterior que no tenga ventanas ni puertas
dicho espacio pues un inmueble se puede ocupar de
diversas maneras, sin que por ello tenga que contar con
todos los terminados para habitarse, conclusión a al que
se llega en virtud de que la parte demandada solo esta
negando ello y no aporta elemento de prueba alguno y
respecto a la excepción de oscuridad en la demanda, la
misma no resulta procedente, pues contrario a lo que
asevera la parte demandada, de los hechos que integran
la misma se advierte claramente que si se precisan las
circunstancias de modo tiempo y lugar, el objeto que
reclama y los hechos narrados suscitamente con
claridad y precisión por ello se considera que el
demandado pudo preparar su contestación.
Demostrándose que el actor cumplió con su parte del
contrato desde el momento en que entregó la posesión
del inmueble al actor quien al respecto no expresó
negativa alguna y posterior a que le entregaron las
llaves fue que se dio cuenta de que el demandado había
incumplido. Sin que en la acción principal el
demandado haya interpuesto excepción
correspondiente a que el actor haya incumplido con el
contrato, por lo tanto se estima que acreditado se
encuentra el segundo elemento de la acción en estudio.
Bajo esta tesitura se afirma que la parte actora acreditó
su acción de cumplimiento de contrato y el demandado
no demostró sus excepciones por lo tanto, SE
CONDENA a ELIMINADO como fiador a que den
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cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado
el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil ocho, con
ELIMINADO como arrendador; en consecuencia, toda
vez que la parte actora acredita que el inmueble
arrendado le fue entregado el día 2 dos de abril del año
2012 dos mil doce y refiere que la parte demandada le
entregó la renta del mes de febrero del mismo año, SE
CONDENA a los demandados al pago de la cantidad
que resulte por concepto de PENSIONES
RENTISTICAS generadas a partir del mes de marzo
del 2012 dos mil doce y al mes de abril del mismo año
a razón de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100
M.N.) mensuales; pues si bien es cierto que la parte
actora refiere que le adeudan la renta hasta el mes de
enero del 2013 dos mil trece que es la fecha en que
vence el contrato; sin embargo, es menester señalar que
si le fue entregado el inmueble y aceptó la entrega la
parte actora, es hasta ese momento en que deben dejar
de correr las rentas pues tácitamente esta aceptando la
terminación del contrato celebrado, por lo tanto es
ilógico que se cobren pensiones rentísticas posteriores
a la fecha en que fue entregado el bien, máxime que
con el recibo visible a fojas 13 se tiene por finiquitado
atento a lo establecido en la cláusula DECIMO
TERCERA del contrato base de la acción. Toda vez
que la parte actora acreditó que la parte demandada se
obligó a terminar la edificación de la cuarta planta del
edificio que se encontraba inconclusa su construcción
al haberse estipulado que lo usaría sin costo adicional
de renta pero con esa condición; SE CONDENA a la
parte demandada a que pague a la actora la cantidad
que compruebe, previa opinión de prueba pericial
colegiada, por el incumplimiento a la cláusula
vigesimonovena del contrato base de la acción; pues si
bien es cierto que el impulso de esta prueba ya se
inició, lo cierto es también que hasta este momento no
se ha desahogado colegiadamente la misma, y como
dicha prueba no es necesaria para la comprobación de
la acción sino para cuantificar el valor del
incumplimiento, es que en ejecución de sentencia se
podrá valuar el mismo. SE CONDENA a la parte
demandada al pago de la cantidad de $20,000.00
(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como PENA
CONVENCIONAL; pues si bien es cierto que de
conformidad con lo establecido en la cláusula
decimotercera del contrato base de la acción la
totalidad de la pena convencional es el equivalente a
tres meses de renta siendo por la cantidad de
$60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin
embargo a esa cantidad se le resta la de $40,000.00
(CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que el
demandado dejó como depósito toda vez que la parte
actora no solicitó y menos aún comprobó que el
edificio presentara desperfectos como lo estableció la
cláusula QUINTA del contrato basal de esta acción; así
las cosas la cantidad a requerirse por el pago a la
demandada por este concepto es solo por la de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.). SE
CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS
con motivo de la tramitación del presente juicio.
SEXTO.- Pues bien la parte demandada ELIMINADO
al dar contestación hechos de la reconvención expresó:
ELIMINADO. Pues bien, analizando los hechos de la
reconvención planteada y prestaciones reclamadas se
advierte claramente que esta no puede ser ejercitada
como lo pretende el promovente, esto es así porque la
acción principal prospero en contra del que reconviene
y en donde comprobó la parte actora del juicio
principal acreditó que el demandado del mismo (actor
en la reconvención) no dio cumplimiento al contrato y
además quedó demostrado que el demandado de ese
juicio entregó las llaves del inmueble y se le entregó
recibo de finiquito como se estableció en la cláusula
decimotercera del contrato, por lo tanto, se tiene como
terminado de manera anticipada el contrato, pues la
parte actora de la litis principal señaló que si le fue
entregado el inmueble y aceptó la entrega entonces es
hasta ese momento en que se tiene como vigente el
contrato, de ahí que ya no pueda reclamarse la rescisión
del mismo, pues tácitamente se dio por terminado al
existir en autos un recibo de finiquito y referir la parte
actora de la reconvención, en el juicio principal, que
pagó las rentas hasta el mes de abril y que entregó el
inmueble; y como la juzgadora para conocer la verdad
sobre los hechos controvertidos se puede valer de
cualquier cosa o documento, es que toma en
consideración las constancias del juicio principal a fin
de llegar a la conclusión de que el contrato en que basa
su acción la actora de la reconvención no puede ser
rescindido por haberse terminado de manera anticipada
según contrato base de la acción (cláusula
decimotercera) y recibo de finiquito que obra en autos;
así las cosas, es incuestionable que el resto de las
prestaciones reclamadas no resultan procedentes, pues
al no poder acreditar la parte actora de la reconvención
la acción principal, es lógico que no pueda condenarse
a la demandada al pago de las prestaciones accesorias
que se le demanda. Así las cosas, al ser la acción
principal la RESCISION DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, y
consecuencia de la misma el pago de las cantidades que
se reclaman, al no poderse estudiar una rescisión de
contrato por haberse dado por terminado con
anterioridad a la presentación de la demanda (2 de abril
del 2012 dos mil doce), lo que se comprueba con el
finiquito elaborado y visible a fojas 13, es inconcuso
que la parte actora no acredita la acción de
reconvención, al poderse estudiar la acción por haberse
dado ya por terminado el contrato base de la acción y la
demandada contestó la misma, en consecuencia SE
ABSUELVE a ELIMINADO, de las prestaciones
reclamadas en el juicio de reconvención. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales. Por lo expuesto y
fundado además en los artículos 78, 81 y 83 de la Ley
Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado
fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la vía extraordinaria civil.
TERCERO.- la personalidad de la parte actora, se
acreditó en autos, por su parte la demandada
compareció a juicio. CUARTO.- la parte actora
acreditó su acción de cumplimiento de contrato y el
demandado no demostró sus excepciones por lo tanto,
QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO como
fiador a que den cumplimiento al contrato de
arrendamiento celebrado el 16 dieciséis de enero del
año 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO como
arrendador; en consecuencia. SEXTO.- SE CONDENA
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a los demandados al pago de la cantidad que resulte por
concepto de PENSIONES RENTISTICAS generadas a
partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce y al mes
de abril del mismo año a razón de $20,000.00
(VEITNE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales.
SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a
que pague a la actora la cantidad que compruebe,
previa opinión de prueba pericial colegiada, por el
incumplimiento a la cláusula vigesimonovena del
contrato base de la acción. OCTAVO.- Por los
razonamientos expresados en el CONSIDERANDO
QUINTO de la presente resolución, SE CONDENA a
la parte demandada al pago de la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como
PENA CONVENCIONAL. NOVENO.- SE
CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS
con motivo de la tramitación del presente juicio.
DÉCIMO.- La parte actora del juicio de reconvención
no acredita la acción que ejercita y la demandada
contestó la misma, en consecuencia, SE ABSUELVE a
ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas en el
juicio de reconvención. UNDÉCIMO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales. DUODÉCIMO.-
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió
y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con
Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. Doy Fe.-
Número de Expediente: 1658/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P.,
a 3 tres de Abril del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente número
1658/2013, formado con motivo del JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el
ELIMINADO en su carácter de endosatario en
procuración del C. ELIMINADO en contra del C.
ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito recibido el 05 cinco de
Noviembre del 2013 dos mil trece, en la oficialía de
partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de
éste Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en procuración del C.
ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva
Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa,
al ciudadano ELIMINADO por el pago de la cantidad
de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal derivada
de los pagarés que acompaña a su demanda; por el
pago del interés moratorio vencido hasta la fecha y los
que se sigan venciendo hasta la total solución del
presente juicio, calculados a razón 7.5% siete punto
cinco por ciento, y por el pago de costas y gastos
originados por el trámite del juicio; para lo cual,
expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el
sustento legal que estimó aplicable y acompañó el
documento fundatorio conducente.
II.- En proveído del 06 seis de Noviembre del
2013 dos mil trece, se admitió la demanda,
ordenándose requerir al demandado por el pago
inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente
juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería
de señalar bienes suficientes para garantizar las
prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el
derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso
emplazar al demandado a fin de que dentro del término
de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo
reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello
tuvieren excepciones, en el entendido que al dar
contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas
de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora
por ofreciendo las pruebas que a su derecho
correspondían; obrando constancia en autos que la
diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 15
quince de Noviembre del 2013 dos mil trece, por
conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de
Actuarios quien entendió personalmente la diligencia
con el demandado en los términos precisados con
antelación, donde el demandado, dijo que sí reconocía
las firmas que calzan los pagares como suyas así como
el adeudo pero que en este momento no tiene para
pagar, ni bienes para embargo, acto seguido el actuario
señalo bajo su responsabilidad el bien inmueble
detallado en el acta ELIMINADO el cual el actuario
dio por bien y formalmente embargado.
III.- Transcurrido el término a que se refiere el
artículo 1396 del Código de Comercio, el día 04 cuatro
de Diciembre del 2013 dos mil trece, se tuvo al
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demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y
forma la demanda entablada en su contra, así como
oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en
su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su
intención; con las cuales se ordenó darle vista a la
actora para que en el término de 3 tres días manifestara
lo que a sus intereses correspondiera.
IV.- Desahogada la vista que se mandó dar, en
auto del 24 veinticuatro de Enero del año actual, se
decretó un término de 15 quince días para el desahogo
de las pruebas anunciadas, admitiéndose éstas y
calificándose de legales, señalándose día y hora para
las pruebas confesionales con cargo a cada una de las
partes y la testimonial primera ofrecida por el
demandado con cargo a ELIMINADO . Constando de
autos que únicamente compareció al desahogo de la
prueba confesional el C. ELIMINADO , mas no así el
demandado a quien en auto del 16 dieciséis de Febrero
del año en curso se le declaro confeso de las posiciones
que se calificaron de procedentes. Concluido el término
de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos
por el término de 2 dos días comunes para las partes
aleguen de buena prueba, constando de autos que solo
la parte actora formulo los alegatos que a su parte
correspondían con fundamento en el artículo 1406 del
Código de Comercio; en auto del 19 diecinueve de
Marzo del actual, se les citó para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo
civil es competente para conocer y resolver este juicio,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y
1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49
fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las
partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al
entablar y contestar la demanda, respectivamente,
aunado a que los documentos base de la acción se
aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís
Potosí, fijándose este lugar para el pago.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que
se substanció este asunto es la correcta, de conformidad
con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391
fracción IV del Código de Comercio, al fundar la
acción cambiaria directa en 2 dos títulos de crédito de
los denominados “pagarés”.
TERCERO.- La personalidad del
ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su
carácter de endosatario en procuración del C.
ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al
reverso del documento, mismo que se realizó con los
requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al
obrar en el documento, el nombre del endosatario, la
firma del endosante, la clase de endoso, así como el
lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Así
también la personalidad del demandado ELIMINADO ,
se acredita en términos del artículo 1056 del Código de
Comercio.
CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos
de su demanda, que con motivo de varios préstamos
personales de dinero que hizo su Endosante a favor del
señor ELIMINADO esté ultimo suscribió en favor de
su ahora Representado una serie de 3 tres Títulos de
Crédito de los denominados Pagaré, numerados del 1/3
al 3/3, documentos que se expidieron para responder
por el pago de la cantidad total de $350,000.00
(TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), emitidos todos los títulos mercantiles el día 2
dos de Enero del 2011 dos mil once; el primero o 1/3
por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS
00/100 M.N.); el segundo o 2/3 por la cantidad de
$125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) y el tercero o 3/3 por la cantidad de
$125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS
00/100 M.N.); estableciéndose como fechas de
vencimiento, respectivamente los días 30 treinta de
Junio del 2011 dos mil once (1/3); 31 treinta y uno de
Diciembre del 2011 dos mil once (2/3); y el último
(3/3) el día 30 treinta de junio del 2012 dos mil doce.
De igual forma, al momento de suscribirse cada
documento pagare de los antes detallados, se pacto
entre su Endosante y el ahora demandado, que en caso
de mora o falta de pago puntual de cualquiera de los
títulos de referencia, el deudor pagaría, además, un
interés mensual a razón de un 7.5% siete punto cinco
por ciento, calculados sobre la suerte principal de cada
uno de ellos o sobre saldos insolutos.
Continua manifestando la parte actora, que es
el caso que el demandado únicamente dio
cumplimiento con el pago del documento seriado con
el número 1/3, es decir, solamente liquidó a su
Endosante la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL
PESOS 00/100 M.N.), dejando de cumplir con el resto
de sus demás obligaciones o con el pago de la cantidad
de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) que amparan los documentos
pagares 2/3 y 3/3 que se anexan a la presente, pues al
llegar cada una de las fechas de vencimiento de los
mismos, respectivamente se requirió al deudor por le
pago de los títulos base de la acción, lo cual el
demandado señor ELIMINADO argumentó que no
tenía dinero para pagar, que en cuanto él pudiera,
liquidaría el adeudo que tiene con su endosante;
situación que se ha vuelto repetitiva, pues, a pesar de
los diversos requerimientos de pago que se han
formulado al deudor, aquel hasta la fecha no ha hecho
la liquidación del adeudo aquí reclamado.
Finalmente manifiesta, que como se acredita
con los multicitados 2/3 y 3/3 que se anexan a la
presente, éstos hasta la fecha no han sido liquidados
por el reo, no obstante de que en diferentes ocasiones y
fechas posteriores al vencimiento de los mismos,
atreves de diversas gestiones extralegales intentadas
para tal fin, se le ha requerido para que haga el pago
del adeudo, al cual invariablemente manifiesta que no
tiene dinero para liquidar el adeudo.
Por su parte, el demandado ELIMINADO ,
realizó las siguientes manifestaciones:
“1.- El punto correlativo que se contesta, es
cierto en parte, pero deseo insistir que no se le adeuda
cantidad alguna al Actor en Juicio ni a su Endosante,
ya que en las fechas que se han especificado con
anterioridad, los títulos de crédito que obran en autos,
ya fue liquidado al Endosante señor ELIMINADO
2.- El correlativo que se contesta es falso de
toda falsedad, ya que la realidad de las cosas, es que los
documentos pagares base de la acción, ya le fueron
liquidados totalmente al Endosante, pues como lo he
referido e insistido, el compareciente, en compañía de
las señoras ELIMINADO acudimos al domicilio del
señor ELIMINADO en donde de acuerdo al desglose
que se cita mas adelante, en las fechas ahí referidas, la
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entrega al Endosante, los importes de dinero en
efectivo que también ahí se especifican y como a
continuación se detalla:
PAGO
N°.PAGO EL DÍACAPITAL EN EFECTIVO
E INTERESES MORATORIOS
128 DE FEBRERO DEL 2012$79,500.00
230 DE ABRIL DEL 2012$54,450.00
330 DE JUNIO DEL 2012$47,150.00
431 DE AGOSTO DEL 2012$79,500.00
531 DE OCTUBRE DEL 2012$54,450.00
631 DE DICIEMBRE DEL 2012$47,150.00
TOTAL$362,200.00
Cantidades que al ser entregadas y recibidas
siempre le solicite que me expidiera el recibo de dinero
correspondiente u con el que se justificara la entrega-
recepción y pago al capital e intereses,
argumentándome siempre y como respuesta: USTED
CONFÍE EN MI, NO LE VOY A HACER NINGUNA
MALA JUGADA, SI YO LE PRESTE UNA
CANTIDAD MUY FUERTE DE DINERO
CONFIANDO EN SU PALABRA Y CON UNOS
SIMPLES PAGARES, POR QUE USTED
DESCONFÍA DE MI, NO E APURE, TODO VA
SALIR BIEN COMO DICE EL DICHO, LAS
CUENTAS CLARAS Y LAS AMISTADES LARGAS
Y ASÍ VAMOS A QUEDAR USTED Y YO, NO SE
MORTIFIQUE, situación que aunque de memento no
me dejaba tranquilo, aceptaba, pues nuca pensé que se
fuera hacer mal uso de los pagares que ya están
pagados y que ahora se me pretenden cobrar dos veces.
Cabe mencionar que, específicamente el día 31
treinta y uno de Diciembre del 2012 dos mil doce,
cuando realice y le entregue al señor ELIMINADO el
último pago por la cantidad de $47,150.00 Cuarenta y
Siete Mil Ciento Cincuenta Pesos 00/100 M.N., le
volví a insistir y a requerir que me regresara los 2 dos
pagares que le estaba pagando en ese momento su
totalidad, a lo que de nueva cuenta aquel me respondió:
POR QUE DESCONFÍA, YA LE DIJE QUE NO VOY
HACER NINGUNA MANIOBRA SUCIA, AHORITA
NO LO TENGO A LA MANO LOS PAGARES,
PERO VUELVA MAÑANA Y SE LOS ENTREGO;
argumentándome que me hizo creer que estaba tratando
con una persona sería, pero que ahora me doy cuenta
que se ha hecho mal uso de los tantas veces citados
pagares de los que ahora se me reclama un doble pago.
Hechos que he referido y de los que tengo
testigos que se percataron de todos los pagos hechos al
señor ELIMINADO quienes dieron cuenta, tanto de las
entregas de dinero que se le hicieron a la Endósate con
motivo del pago de 2 dos pagares exhibidos como base
de la acción, como de los argumentos vertidos por el
señor ELIMINADO , específicamente de que sierre
negó a entregarme los recibidos de dinero relativos a
los pagos parciales hechos al capital e intereses
moratorios y al último a devolverme los pagares que ya
le fueron pagados. Hechos que he referido y que
demostrare en la etapa procesal oportuna”. Por otro
lado, cabe hacer mención que el demandado opuso en
primer término la excepción de sine actione agis por las
razones que precisa en su escrito las cuales se dan aquí
por reproducidas para todos sus efectos legales.
QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la
actora encuentra sustento legal en los artículos 150
fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es
el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . .
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;
“151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra
cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción
cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar
el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses
moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos
legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en
que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se
le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra
no estuviere vencida, de su importe se deducirá el
descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que
reconozca previamente su firma la demandada. Contra
ella no pueden oponerse sino las excepciones y
defensas enumeradas en el artículo 8º.”
De la transcripción anterior y en términos del
artículo 1194 del Código de Comercio que refiere:
“…El actor debe probar su acción y el reo sus
excepciones”, en esa tesitura, la demandante se
encuentra obligada a demostrar los siguientes
elementos: ELIMINADO ).- La existencia de 2 dos
títulos de crédito en el que se contenga una obligación,
en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1
una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad
del pago del crédito en mención por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en
la fecha establecida o determinable por la ley.
Precisado lo anterior, el primer elemento
relativo a la existencia de 2 dos títulos de crédito en el
que se contenga una obligación, en lo particular, la
promesa incondicional de pagar 1 una suma
determinada de dinero se acredita con los pagarés de
fecha 2 dos de Enero del 2011 dos mil once, ambos por
la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO
MIL PESOS 00/100 M.N.), suscritos por el C.
ELIMINADO , a pagar a favor de ELIMINADO , el
primero con fecha de vencimiento el día 31 treinta y
uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo
con fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce,
consignándose en los documentos un interés moratorio
del 7.5% siete punto cinco por ciento mensual.
Documentos que reúnen los requisitos
previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser
“pagaré” que se encuentra inserta en el texto del
documento; la promesa incondicional de ELIMINADO
de pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en
este caso es ELIMINADO , ambos el día 02 dos de
Enero del 2011 dos mil once como fecha de
suscripción del documento, así como la ciudad de San
Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo
tal acto y lugar del pago. Documentos que al tenor del
artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del
Código de Comercio, adquieren pleno valor probatorio,
mismos que constituyen títulos ejecutivos que traen
aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una
prueba preconstituida del adeudo.
Sin que pase inadvertido que al contestar la
demanda, el ciudadano ELIMINADO manifestó que ya
había liquidado al señor ELIMINADO en efectivo y
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mediante 6 seis pagos parciales, la cantidad total de
$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), que es la que corresponde a la
suerte principal, más el importe de $112,000.00
(CIENTO DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de intereses moratorios, es decir que liquidó
la cantidad total de $362,200.00 (TRESCIENTOS
SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS
00/100 M.N.), de acuerdo a la tabla que presenta en su
contestación de demanda, pues lo anterior no quedó
acreditado toda vez que el demandado no presentó
prueba alguna, pues lo cierto es, que de la instrumental
de actuaciones se advierte que en la diligencia de
emplazamiento el propio ELIMINADO , reconoció la
firma que calzan los pagares como suya así como el
adeudo, confesión que tiene valor probatorio, conforme
a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria además
de que es de reconocido derecho que el pago siempre
debe hacerse contra entrega del documento, pues de lo
contrario existe la presunción de que al obrar en poder
del beneficiario el documento fundatorio se infiere que,
el mismo no ha sido liquidado, ni tampoco obra al
reverso del documento que se hubiera anotado los
abonos que supuestamente realizó el demandado como
lo establece el artículo 130 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que su
excepción de pago no quedó debidamente acreditada,
pues el actor ELIMINADO negó categóricamente en la
prueba Confesional a su cargo, que hubiera recibido los
pagos que argumenta el demandado quien no aportó
otras pruebas que permitieran acreditar que realizó la
totalidad del adeudo y que el actor no quiso entregarle
los documentos; por tanto, correspondía al demandada
probar la falta de acción que invocó en su escrito de
contestación a la demanda en términos del invocado
numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, el
demandado tenía la obligación procesal de allegar
medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran
plenamente que había realizado los pagos que aduce.
Pues en su perjuicio obra además la confesión ficta de
posiciones de la cual se le declaró confeso de las
posiciones que contenía el pliego, en términos de lo
dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de
Comercio, de las cuales se desprende que es cierto
como lo es que hasta la fecha ha omitido pagar al actor
las cantidades que se consignan en los pagarés 2/3 y
3/3 cada uno por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO
VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).
Luego, al no haber aportado el demandado
medios probatorios aptos y suficientes que permitan a
la suscrita formarse la convicción plena de que el C.
ELIMINADO , ya había liquidado la suerte principal
reclamada, no obstante que el artículo 1391 primer
párrafo y fracción IV del Código de Comercio en
relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento,
le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus
excepciones y defensas, es evidente que las
excepciones invocadas no se encuentran debidamente
probadas.
Al respecto, es prudente invocar la
jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS
EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código
de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré
tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen
aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo
que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido por la actora, es un elemento demostrativo
que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la
demandada opone una excepción tendiente a destruir la
eficacia del título, es a él y no a la actora a quien
corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación
del principio contenido en el artículo 1194 de la
legislación mercantil invocada, consistente en que, de
igual manera que corresponde al actor la demostración
de los hechos constitutivos de su acción, toca a su
contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo
1196 de esa codificación, es la demandada que emitió
la negativa, el obligado a probar, ya que este último
precepto establece que también está obligado a probar
el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en
ese orden de ideas, la dilación probatoria que se
concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para
que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las
excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede
destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
Así como el criterio sostenido por el Octavo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero
de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE
PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba
preconstituida de la acción, pues el propio documento
contiene la existencia del derecho, define al acreedor y
al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y
exigible de plazo y condiciones cumplidos, como
pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal
virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus
excepciones.”
En cuanto al segundo elemento consistente en
ELIMINADO también se encuentra demostrado,
tomando en cuenta que en los documentos base de la
acción se estipuló como fecha de vencimiento el día 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el
30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce
respectivamente, y sin embargo, en el desahogo de la
diligencia de requerimiento, embargo y
emplazamiento, realizada el 15 quince de Noviembre
del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida
personalmente con el C. ELIMINADO , manifestó que
si reconocía la firma que calzan los pagares como
suyas así como el adeudo pero que en ese momento no
tenía para pagar ni bienes para embargo, lo que implica
un reconocimiento al adeudo contraído, pues no
manifestó que no debiera, sino que por el contrario,
“que no tenía para pagar”; actuaciones judiciales que
hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del
Código de Comercio y que se concatenan a la
presunción que genera la presentación de los
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documentos en términos del artículo 1279 del Código
de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada
en los documentos, pues de lo contrario los pagarés no
estarían en poder de la parte actora.
En virtud de lo anterior, se concluye que la
parte actora el C. ELIMINADO , representado por
conducto de su Endosatario en Procuración, LIC.
ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de
la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas;
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito en
relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del
Código de Comercio, SE CONDENA al demandado
ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto
de su endosatario en procuración, la cantidad de
$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada
del importe que cubren los documentos fundatorios de
la acción, atendiendo a su propia literalidad.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por
los numerales 152 fracción II de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, se condena al demandado
ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto
de su Endosatario en Procuración, la cantidad que se
haya generado con motivo del pago de los intereses
moratorios a razón del 7.5% siete punto cinco por
ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha
en que se constituyó en mora, que en la especie
aconteció el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011
dos mil once y el 30 treinta de Junio del 2012 dos mil
doce respectivamente, hasta la completa liquidación del
adeudo, previa regulación que de ellos se haga en
ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se
concede al demandado ELIMINADO , el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que
resultó condenada, bajo apercibimiento que de no
hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará
TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y
con su producto pago a la actora de las prestaciones
exigidas.
SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio, se condena al
demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas
por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
ELIMINADO :
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil
elegida por la parte actora fue la correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su
personalidad en el juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO ,
representada por conducto de su Endosatario en
Procuración, probó los elementos constitutivos de la
acción cambiaria directa, en tanto que el demandado
ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena al demandado
ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto
de su Endosatario en Procuración, la cantidad de
$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada
del importe que cubren los documentos fundatorios de
la acción, atendiendo a su propia literalidad.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de
los intereses moratorios a razón del 7.5% siete punto
cinco por ciento mensual; lo anterior, contado a partir
de la fecha en que se constituyó en mora, (el primero
con fecha de vencimiento el día 31 treinta y uno de
Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo con
fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce),
hasta la completa liquidación del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el
término improrrogable de 3 tres días contados a partir
de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la parte actora de las
cantidades a que ha resultado condenada, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del
bien inmueble embargado y con su producto pago a la
actora de las prestaciones exigidas.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada
al pago de costas generadas por el trámite de este
juicio.
NOVENO.-En cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, juez Cuarto Civil con
residencia en la ciudad capital de San Luis Potosí, San
Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS
SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día
de la fecha.- Doy Fe.
ELIMINADO
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Número de Expediente: 206/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de abril de
2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,
07 siete de abril del año 2014 dos mil catorce. VISTOS
los autos del Juicio Extraordinario Civil número
206/2014, promovido por ELIMINADO en contra del
ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S
U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el
día 4 cuatro de febrero del 2014 dos mil catorce,
compareció ELIMINADO demandando en la Vía
Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de
la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la
inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó
su petición en las consideraciones de hechos y de
derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan
aquí por Reproducidos para todos los efectos legales,
acompañando las documentales que obran en autos.
Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo
la notificación y emplazamiento; por lo que, el 14
catorce de febrero del año 2014 dos mil catorce, se
efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado
compareciera en el término de 3 tres días a dar
contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo
se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio
contestación al libelo de demanda, y al ser las
cuestiones controvertidas estrictamente de derecho y no
de hecho se pasó al periodo de alegatos, fenecido el
término se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N
D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y
155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por
la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la
correcta, de conformidad con lo establecido en el
numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se
acredita en los términos a que se refiere el artículo 44
del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció
por sus propios derechos. La ELIMINADO,
compareció a juicio, acreditando su personalidad con el
nombramiento visible a fojas 24 en el cual se hace
constar que a la C. ELIMINADO fue designada
ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno
atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley
Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta
como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.-
De los hechos narrados se advierte que la pretensión de
la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en
el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76.
Tratándose de bienes inmuebles que consten en
escrituras privadas fehacientes, para lograr su
inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento
judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción
del inmueble emita resolución en la que ordene su
registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a
ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro
deberán constar en:l. Instrumento público otorgado
ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias
judiciales o administrativas certificadas, o III. Los
demás documentos auténticos que conforme a la ley y
demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De
lo anterior se advierte que los elementos constitutivos
de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado
a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE
UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS
DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA
FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE
QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA
INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE
CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer
elemento de la acción se acredita porque la parte actora
refiere en lo que interesa que ELIMINADO. Para
acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el
contrato visible a fojas 11 y 12 de los autos, consistente
en contrato privado de compraventa celebrado, ante dos
testigos, el 10 diez de Julio de 1981 mil novecientos
ochenta y uno, en el Municipio de Soledad Diez
Gutiérrez, entre ELIMINADO como compradora
respecto del ELIMINADO; que el precio de la venta es
de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.),
cantidad que la parte vendedora manifiesta haber
recibido a su entera satisfacción y por lo cual otorga a
favor del comprador el correspondiente recibo que a su
seguridad conduzca; documento con valor probatorio
atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la
Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se
acredita el elemento de la acción consistente en que la
escritura privada sea además fehaciente, con el propio
documento privado a que se hizo mención al acreditar
el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por
reproducido para todos los efectos legales y del cual se
aprecia claramente que, a lo establecido en los
preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del
Código Civil de este Estado, da forma a un acto
traslativo de dominio celebrado entre particulares;
documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33
de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el
Registro pues el mismo es una escritura traslativa de
dominio, privada y con la cual se demuestra la
existencia de la compraventa celebrada entre las partes,
lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se
encuentra inscrita ante el Registro Público de la
Propiedad como consta del propio documento, y
además porque de la contestación de la Directora del
Registro Público de la Propiedad se advierte que la
propia directora esta manifestando que el inmueble
materia del contrato privado de compraventa se
encuentra inscrito en dichas oficinas de manera
preventiva; y si bien hace la aclaración que existe una
discrepancia en lo relativo a la declaración segunda del
contrato pues en el mismo se estableció que se
encontraba inscrito bajo otro número; sin embargo
resulta irrelevante dicha observación pues la propia
autoridad administrativa está afirmando que dicho
contrato privado si se encuentra inscrito
preventivamente, lo cual afirma la actora y además se
corrobora con la certificación visible a fojas 7 vuelta de
la protocolización que del contrato privado de
compraventa hace el Notario; así las cosas si en el
contrato privado de compraventa que cita la actora dice
otros datos, lo cierto es que si fue inscrito
preventivamente y son fue bajo al inscripción que cita
la parte actora en su escrito de demanda así como en el
sello que obra al reverso del documento; por lo tanto,
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es irrelevante que exista un error en cuanto al numero
de inscripción que se cita en el documento privado;
además se hace notar que la autoridad en mención se
encuentra en un error pues ella manifiesta que el
contrato lo celebró la aquí actora con ELIMINADO, lo
cual no es verdad ya que del propio contrato se advierte
que la persona que cita la Directora del Registro
Público es un testigo del contrato mas no el vendedor
del mismo; documento con valor probatorio pleno al
ser expedido por funcionario público en ejercicio de
sus funciones y de conformidad con lo previsto en el
numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces, de
acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la
acción, y protocolización del mismo y el hecho de que
la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho
contrato el fue presentado para su inscripción y que lo
inscribió de manera preventiva, es suficiente para
acreditar lo fehaciente del documento base de la
acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de
compraventa privada que presenta la parte actora si es
fehaciente, calificación que se hace en atención al
arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador.
Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el
elemento de la acción marcado con el inciso c)
referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el
propio contrato presentado como documento base de la
acción, el cual se da por reproducido para todos los
efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó
que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por
compra que hizo a ELIMINADO demostrándolo con
escritura de adquisición que exhibe en el momento;
documento que cuenta con valor probatorio pleno
como ya quedó anotado y que se corrobora con el
oficio signado por la Directora del Registro Público de
la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se
refiere la actora del juicio se encuentra registrado a
nombre de ELIMINADO de manera preventiva en
dicha dependencia y los documentos anteriores son
suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones
del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el
registro público de la propiedad a nombre de la parte
actora. Concatenados, el contrato privado de
compraventa, hechos de la demanda y contestación que
de la misma hace la Directora del Registro Público de
la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya
que con fecha ELIMINADO; y toda vez que el
presente procedimiento judicial se sigue para cuando se
incorpora una finca a la vida registral para el caso de
que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas
fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el
actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha
10 diez de julio de 1981 mil novecientos ochenta y
uno, celebrado entre la parte actora de este juicio,
ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como
vendedora, respecto del bien mencionado, reúne el
requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto
sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción
definitiva en el Registro Público de la Propiedad
debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción
preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el
actor probó su acción y el demandado acudió a juicio
contestando al demanda, en consecuencia, SE
ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre
de ELIMINADO del bien inmueble consistente en
ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la
suscrita estima no hacer condenación al pago de costas
originadas con este juicio. En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de
transparencia y acceso a la información pública del
estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este
Juzgado fue competente para conocer del presente
Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria
Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su
personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.-
La parte actora probó su acción y el demandado
Director del Registro Público de la Propiedad contestó
la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el
Considerando Quinto de la presente resolución, SE
ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre
de ELIMINADO del bien inmueble consistente en
ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial
condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la ley de transparencia y acceso a la información
pública del estado, se hace saber a las partes que la
presente sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL
QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS
QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ
HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-
ELIMINADO
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Número de Expediente: 97/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de
septiembre de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de
mayo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,
23 veintitrés de Septiembre del año 2013 dos mil trece.
V I S T O el expediente 97/2013 relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO en
contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S
U L T A N D O. ÚNICO.- El día 18 dieciocho de enero
del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de
partes de este Tribunal, escrito signado por,
ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE
ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DEELIMINADO,
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio
de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, como
deudor principal, citando las disposiciones que creyó
aplicables al caso para fundamentar su demanda,
ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.
El 21 veintiuno de enero del año en cita, se admitió la
demanda; teniéndose a la parte actora por demandando
a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de
$970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás
prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se
ordenó requerir a la parte demandada por el pago
inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad
suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse
ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor,
notificarla y emplazarla para que dentro del término de
8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana
de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello
tuviere excepciones que hacer valer. El día 4 cuatro de
abril del año en cita, se emplazó a ELIMINADO se le
requirió personalmente por el pago de la cantidad
mencionada; no pago, y no señaló bienes a fin de
garantizar el adeudo, en el uso de la palabra la actora
señaló los bienes descritos en la diligencia, los cuales
fueron legalmente embargados. La parte demandada,
ELIMINADO dio contestación recibida en este juzgado
con fecha 16 de abril del año 2013 dos mil trece. Por lo
que se le tuvo por contestando la demanda por
oponiendo excepciones. Con fecha 02 de mayo del
2013 se decreto el término de desahogo de las pruebas
correspondiente, admitiéndose las ofrecidas, mismas
que se califican legales. Se fija fecha y hora para la
recepción de pruebas. Llevado acabo el desahogo de
las pruebas impulsadas por las partes se paso al periodo
de alegatos, y concluido el mismo, se cito a fin de
resolver; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.-
Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del
Código de Comercio vigente en el momento de la
suscripción del título de crédito base de la acción,
cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos
mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y
55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en
vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe
interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar
donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces
competentes, conocerá el negocio el que elija el actor,
salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas
aplicables... es juez competente aquel a quien los
litigantes se hubieren sometido expresa o
tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el
demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando
su demanda no solo para ejercer su acción sino también
para contestar la reconvención que se le oponga...”
“ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,
tramitarán y resolverán todos los negocios del orden
civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento
corresponda específicamente a los Jueces de lo
Familiar, así como de aquellos en que la Ley
expresamente los faculte.”, Entonces al haberse
suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad
y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta
Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este
Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la
parte actora una acción cambiaria directa, es indudable
que este juzgado es competente a fin de conocer el
presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía
Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049,
1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio
cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre
del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa
días después; fecha dentro de la cual fue presentada la
demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte
actora ELIMINADO Endosatario en propiedad de
ELIMINADO, en virtud de que al reverso del titulo de
crédito base de la acción obra endoso a favor del
compareciente, endoso que satisface las exigencias a
que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito y que fue signado
por el ELIMINADO Ahora bien la demandada que el
endosatario en propiedad no cuenta con personalidad
en términos de temporalidad pues el documento en que
se basa la acción tiene expresamente señalada como
fecha de vencimiento el 1º primero de diciembre del
2012 dos mil doce y el escrito de demanda tiene fecha
de la presentación del diez de enero del 2012 dos mil
doce, que además el actor señala que fueron endosados
los documentos en fecha 10 de mayo del 2011 dos mil
once lo que tampoco es cierto; a este respecto debe
decirse que el hecho de que el escrito de presentación
de demanda tenga como fecha un año anterior a la que
fue presentada, en nada afecta para considerar que al
parte actora cuente con personalidad; pues lo cierto es
que la actora presenta los documentos endosados en
propiedad a su favor lo que resulta suficiente a fin de
considerar tanto su personalidad como su legitimación
en juicio; además en relación a que el endosatario
expresa que le fueron endosados en fecha que no es,
resulta irrelevante puesto que claramente se advierte de
los hechos de la demanda que se trata de un error de
hecho y no de derecho; por otra prte cabe hacer la
aclaración que el documento 1./2 no tiene como fecha
de vencimiento el 1 de Diciembre del 2012 dos mil
doce sino la del 1º de diciembre del 2010 dos mil diez.
CUARTO.- La parte actora reclama:
A) Por el pago de la cantidad de $970,000.00
(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de la cantidad
que resulte por concepto de intereses moratorios
vencidos desde el día de su vencimiento a razón del 8%
(OCHO POR CIENTO) mensual. C) Por el pago de las
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costas y gastos que se originen durante el presente
Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: La
parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la
demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO
QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito establece: “...La acción
cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación
o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o
de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante
fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...
Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé:
“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré,
inserta en el texto del documento; II. La promesa
incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V.
La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y
VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a
su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se desprende que los elementos
de la acción cambiaria que se ejercita son: a).- La
existencia de 1 un título de crédito en el que se
contenga una obligación, en lo particular, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; b).- La falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción
en contra de la persona que tiene la obligación El
primer elemento relativo a la existencia de 1 un título
de crédito en el que se contenga una obligación, en lo
particular, la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero se acreditada con la copia
certificada de los PAGARÉS, visibles a fojas 6 y 7,
toda vez que los originales se encuentra resguardados
en el secreto del Juzgado; documentos que se
encuentran ordenados a favor de ELIMINADO, con
fecha de suscripción del 30 treinta de marzo del 2010
dos mil diez, por la cantidad de $320,00.00
(TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)
el primero, a pagarse el 01 primero de Diciembre del
año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de
$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) a pagarse el día 1 mayo del
2011. Estableciéndose en ambos casos el pago de
intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento
mensual; de lo anterior se desprende que los títulos de
crédito satisfacen las exigencias a que se refiere el
artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de
Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se
encuentra inserta en el texto del documento, la promesa
incondicional de ELIMINADO como deudor principal
para pagar una suma determinada de dinero; el nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este
caso ELIMINADO, y esta Ciudad, como lugar del
pago; documento que hace prueba preconstituida de la
acción que se ejercita y que con ello demostramos el
primer elemento de la acción en estudio; resultando
aplicable al caso el criterio visible en:
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo
XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE
PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el
carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba
preconstituida de la acción, pues el propio documento
contiene la existencia del derecho, define al acreedor y
al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y
exigible de plazo y condiciones cumplidos, como
pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal
virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus
excepciones. “Si bien es cierto que la parte demandada
refiere que los documentos base de la acción no
contienen las formalidades a que se refiere el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito porque los documentos citan que deben
pagarse el 01 primero de Diciembre del año 2012 dos
mil doce, y el primero de mayo del 2011 dos mil once
y la demanda se suscribe en el mes de enero del 2012
dos mil doce, no constituyendo tiempo suficiente para
exigir el pago. A este respecto es necesario puntualizar
primeramente que, el demandado no tiene sustento
alguno a fin de decir que la fecha de vencimiento del
documento 1./2 es el 01 primero de diciembre del año
2012 dos mil doce, pues del documento base de la
acción se advierte claramente que la fecha de pago lo
es el 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil
diez y respecto de la suscripción de la demanda, como
ya se dijo se trata de un mero error mecanográfico pues
lo cierto para este juzgado lo constituye que fue
recibida el 18 dieciocho de enero del 2013 dos mil
trece, fecha en la cual ya había excedido el plazo para
el pago de los documentos base de la acción; de ahí lo
improcedente de la excepción propuesta por la parte
demandada. En cuanto al segundo elemento consistente
en la falta de pago en la fecha establecida o
determinable por la ley, se actualiza primeramente
porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que con
fecha 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, el
ahora demandado suscribió a la orden de su endosante
dos pagares, el primero por la cantidad de $320,00.00
(TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)
obligándose a pagarlos el 01 primero de Diciembre del
año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de
$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) pagadero el día 1 primero de
mayo del 2011, se estipuló expresamente que por
incumplimiento de pago se pagarían intereses
moratorios de 8% mensuales; que al llegar la fecha de
vencimiento del documento base de la acción, no se
realizó pago alguno, no obstante que se requirió de
pago a la parte demandada. Sin que se óbice a lo
anterior el hecho de que la demandada opuso la
excepción de demanda oscura, manifestando que las
fechas no concuerdan, y que se maneja con
irregularidades, refiriendo que la demanda fue suscrita
con fecha 10 diez de enero del 2012, siendo la fecha de
vencimiento, del primer documento fundatorio, el día 1
primero de Diciembre del 2012 dos mil doce. El hecho
marcado como número 2, que refiere la fecha 10 de
mayo de 2011 como suscripción de los endosos en
propiedad a nombre de ELIMINADO mientras que en
el documento fundatorio de la acción se encuentra la
fecha 17 de enero del 2013 como fecha en que se
realizó el endoso. Sin embargo, como ya quedó
anotado, es irrelevante que la demanda tenga una fecha
y se haya recibido en otra, pues para el juzgado lo que
cuenta es la fecha en que se presentó la demanda, que
en el caso fue el 18 dieciocho de enero del año 2013
dos mil trece, lo que revela claramente que en ese
tiempo, ya se encontraban vencidos los documentos
base de la acción, tomándose como un error
mecanográfico la fecha que se cita al calce de la
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demanda, máxime que el demandado maneja como
fecha de vencimiento del titulo de crédito el 1 primero
de diciembre del año 2012 dos mil doce, cuando lo
correcto es que se venció el 1º primero de diciembre
del año 2010 dos mil diez, entonces, cuando se
presentó la demanda ya se encontraba vencido el
documento en que basa su acción la parte actora,
máxime que a la fecha en que se presentó la demanda
ante Oficialía de partes, el documento ya había sido
endosado, de ahí lo improcedente de la excepción de
oscuridad de la demanda. Resultando aplicable el
siguiente criterio:
El tercer elemento se acredita con los propios
títulos de crédito pues en los mismos se asienta que el
día 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez,
ELIMINADO se obligó de manera incondicional a
pagar 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil
diez, la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS
VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); y el día 1 primero
de mayo del 2011 la cantidad de $650,00.00
(SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), obrando en el documento la firma del
demandado; de ahí que se acredita que es obligado y
por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las
prestaciones que solicita, máxime que la propia
demandada acepta haber suscrito los documentos, al
referir que se opone al pago exigido como suerte
principal toda vez que se suscribió con el fin de
causarle un perjuicio; sin embargo no acredita qué
perjuicio y lo que al caso importa es que no niega haber
suscrito el documento base de la acción; y que al
reverso de los mismos se encuentra el endoso a favor
del actor de la causa.
Así las cosas y como la parte demandada fue
declarado confeso de las posiciones calificadas
procedentes (auto de fecha 5 cinco de agosto del 2013
dos mil trece), ello en virtud de que no acudió a
absolverlas no obstante haber sido apercibido;
confesión con valor probatorio de presunción, al no
haber rendido prueba en contrario el declarado confeso
y de conformidad con lo establecido en el precepto
legal 1290 del Código de Comercio ; confesional que
se adminicula con los hechos de la demanda y
documentos base de la acción y de los cuales podemos
advertir que el aquí demandado suscribió el 30 treinta
de marzo del 2010 dos mil diez, dos documentos de los
denominados pagarés, el 1./2 por la cantidad de
$320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS
00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero de
diciembre del 2010 y el 2./2 por la cantidad de
$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero
de mayo del 2011 dos mil once, quedando sujetos
ambos documentos que al no pagarse a su vencimiento
serán exigibles los que le sigan causando un interés
moratorio del 8% mensual . Con los documentos base
de la acción, demanda formulada por la actora, y
contestación de la demandada es de concluirse que la
prueba presuncional legal y humana a que se refiere el
actor le favorece, ya que el actor refiere que el
demandado no ha pagado y como se trata de un hecho
negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que
ya se liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio o
que no era el suscriptor; lo que no se demostró ya que
las excepciones que expuso en la contestación fueron
improcedentes por los motivos y fundamentos antes
mencionados. En virtud de lo anterior, se concluye que
la parte actora ELIMINADO probó los elementos
constitutivos de la acción cambiaria directa, SE
CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de
de $970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL,
derivada del importe que cubren los documentos
fundatorios de la acción, atendiendo a su propia
literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de
Comercio en vigor, que textualmente establecen:
“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del
importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo
legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174.
…Para los efectos del artículo 152, el importe del
pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del
pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los
intereses moratorios se computarán al tipo estipulado
para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo
legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el
pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día
siguiente al del vencimiento, el interés pactado para
este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE
CONDENA a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por concepto de INTERESES
MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento
mensual sobre la suerte principal desde el día que
incurrió en mora(2 de diciembre del 2010 dos mil diez)
y hasta la total solución del presente juicio, lo anterior
atendiendo a la literalidad de los documentos base de la
acción en donde se asienta que los mismos forman
parte de una seria de 2 y que al no pagarse a su
vencimiento serán exigibles los que le sigan en número
causando intereses moratorios al 8% mensual. Por no
haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a
la demandada a pagar a la actora las COSTAS del
juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia
de haga.De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se
concede al demandado el término improrrogable de 3
tres días contados a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la
parte actora, de las cantidades a que ha resultado
condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro
del término concedido para ello, se procederá a la etapa
de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo
anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de
Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue
competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se
acreditó en autos. Por su parte la demandada no
compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó
su acción, las excepciones que opone la demandada no
fueron procedentes. QUINTO.- SE CONDENA a
ELIMINADO al pago de la cantidad de de $970,000.00
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(NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100
M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del
importe que cubren los documentos fundatorios de la
acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE
CONDENA a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por concepto de INTERESES
MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento
mensual sobre la suerte principal desde el día que
incurrió en mora (2 de diciembre del 2010 dos mil
diez) y hasta la total solución del presente juicio.
SÉPTIMO.-SE CONDENA a la parte demandada a
pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa
regulación que en ejecución de sentencia de haga.
OCTAVO.- Se concede a la demandada el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la parte actora de las cantidades a
que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no
hacerlo dentro del término concedido para ello, se
procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. DÉCIMO.-
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo
resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa
con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.
ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA,
siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha-DOY
FE.-
J/LDISH/laic
Número de Expediente: 776/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de
mayo de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,
a 25 veinticinco de Abril del 2014 dos mil catorce. V I
S T O, el expediente número 776/2013, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por cumplimiento de
contrato de cesión de derechos, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para
resolver en definitiva ; y R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el
día 22 veintidós de mayo del año 2013 dos mil trece,
compareció la actora señalada al rubro demandando en
la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por el
cumplimiento del contrato privado de cesión de
derechos celebrado con la ahora demandada y otras
prestaciones que por economía procesal se dan por
reproducidas para todos los efectos legales a que haya
lugar. En proveído del 6 seis de junio de ése mismo
año, se admitió de conformidad la demanda en la vía
propuesta ordenándose notificar y emplazar a la
demandada para que dentro del término de 3 tres días
produjera su contestación, apercibida legalmente. El
día 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece,
se verificó el emplazamiento a la demandada y como
dentro del término legal produjo su contestación, por
auto del 27 veintisiete de noviembre del citado año se
le tuvo por contestando al demanda entablada en su
contra y se abrió el juicio a prueba por el termino
común de cinco días . Una vez ofertadas las pruebas, se
abrió el periodo de desahogo de las mismas,
calificándose de legales y procedentes las aportadas por
la parte actora,; fijándose fecha y hora para las que
ameritaron desahogo. Impulsadas las pruebas que
impulso la actora se paso al periodo de alegatos y
fenecido este, a petición de la parte actora, se citó a las
partes para oír sentencia. CONSIDERANDO ÚNICO.-
Siendo la procedencia de la vía un presupuesto
procesal, de orden público, aunque exista auto que
admita la demanda y la vía propuesta, ello no obliga al
juzgador a no estudiar dicho presupuesto procesal en la
sentencia, luego entonces en aras de garantizar la
seguridad jurídica de las partes en el proceso, el
juzgado debe asegurarse que la vía elegida por el
solicitante sea la procedente, por lo que se analiza de
oficio la misma de la siguiente manera: El artículo 414
del Código Procesal Civil, establece cuales juicios
deben seguirse en la Vía Extraordinaria Civil ya que
expresa: Artículo 414. Se tramitarán como juicios
extraordinarios: I. Aquellos cuyo interés no exceda de
diez días de salario mínimo vigente en la región; II.
Los que versen sobre el pago o aseguramiento de
alimentos; III. Los que versen sobre cualquier cuestión
relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato,
aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento,
excepto en los casos previstos por el artículo 448 de
este Código: IV. Los juicios que tengan por objeto la
firma de una escritura, la elevación de minuta a
instrumento público o el otorgamiento de documentos
y el caso del artículo 2065 del Código Civil; V. Los
que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a
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peritos o personas que ejerzan una profesión mediante
título expedido por autoridad competente; VI. Los que
deban seguirse para la calificación de algún
impedimento de matrimonio; VII. Cualquier
controversia relativa a la constitución, modificación o
extinción del patrimonio de la familia. No habiendo
contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se
sustanciará en jurisdicción voluntaria; VIII. Las
diferencias que surjan entre marido y mujer sobre
disposición y administración de bienes comunes,
educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y
tutores, y en general todas las cuestiones familiares que
reclamen intervención judicial; IX. La rendición de
cuentas por tutores, administradores y por todas
aquellas personas a quienes la Ley o el contrato
imponen esa obligación; X. Cuando tenga por objeto la
constitución, ampliación o división de una hipoteca, así
como su registro o cancelación; XI. Los interdictos;
XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas
bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de
dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga
de causa extra-contractual así como la que se origine
por incumplimiento de los contratos enumerados en
este artículo; XIV. La división de cosa común y las
diferencias que entre los copropietarios surgieren en la
administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa
común; XV. Los que tengan por objeto reclamar la
entrega de la porción que se haya designado a un
heredero en la partición; XVI. La consignación en
pago; XVII. Las acciones relativas a servidumbres
legales o que consten en títulos públicos; XVIII. Los
que tengan por objeto la acción ad-exhibendum en el
caso del artículo 198; XIX. Los que tengan por objeto
las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las
oficinas del Registro Público de la Propiedad; XX. Los
demás en que así lo determine la Ley. El actor en el
momento de entablar la demanda fundó su acción en lo
establecido en el artículo 252 y 253 del Código de
Procedimientos Civiles siendo que en el momento de
radicarse la demanda se fundo en lo dispuesto en el
articulo 414 fracción IV, que consiste en la firma de
una escritura, la elevación de minuta a instrumento
público o el otorgamiento de documentos y el caso del
artículo 2065 del Código Civil. Para una mejor
comprensión del juicio que nos ocupa, se advierte que,
como hechos de su demanda ELIMINADO refiere:
ELIMINADO. Por lo tanto, se advierte de los hechos
de la demanda que la acción principal es el
cumplimiento del contrato de cesión de derechos que
celebró con la demandada, acción que no se encuentra
contemplada en ninguna de las fracciones a que se
refiere el artículo 414 del Código Procesal Civil; siendo
evidente que la acción intentada debe proponerse en la
vía ordinaria civil, como lo hace notar la parte actora
en los fundamentos de su demanda; y si bien propuso
en un principio esta vía y por ello, se dio el trámite
legal a la secuela del procedimiento, sin embargo, no se
puede pasar por alto el hecho de que los términos a que
se refiere la vía extraordinaria civil, son más cortos a
los que se tramitan en la vía ordinaria, siendo, por lo
tanto, la vía tramitada menos privilegiada para la parte
demandada, pues si bien se puede pensar en que a la
parte actora le beneficia más la vía en que se siguió el
juicio, sin embargo, tampoco se puede pasar
inadvertido que el numeral 17 de nuestra Carta Magna
establece la garantía a todo gobernado a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes; por lo tanto, al no fijarse como vía extraordinaria
civil el cumplimiento de un contrato de cesión de
derechos, es evidente que no se siguieron los términos
que fijan las Leyes, pues el Código Procesal Civil
prevé términos distintos para cuando se trata de una u
otra vía; así las cosas, de emitir sentencia definitiva no
obstante que la vía elegida por el actor no es la
correcta, conlleva a violar en perjuicio de la parte
demandada sus derechos a un debido proceso, derecho
consagrado en el diverso numeral 16 de nuestra Carta
Magna, que obliga a que todo procedimiento debe
cumplir con las formalidades esenciales; por lo tanto, si
el juicio que nos ocupa no se llevó a cabo con las
formalidades que establece el capítulo I del titulo Sexto
del Código Procesal Civil, es evidente que se violan en
perjuicio del demandado sus derechos a un debido
proceso, y si bien, el seguir el juicio extraordinario es
una vía privilegiada para la actora, lo cierto es que debe
estarse al principio pro homine, ser equitativos y
garantizar la seguridad jurídica del demandado, por lo
que, este Juzgado considera que en virtud de que la
acción de cumplimiento de contrato de cesión de
derechos no se encuentra entre las estipuladas en el
artículo 414 del Ordenamiento invocado, no se entra al
estudio de la acción ejercitada, y en su lugar SE
DECLARA IMPROCEDENTE LA VIA
EXTRAORDINARIA CIVIL tramitada en el presente
juicio; se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO
para que los haga valer en la vía correcta. Resultando
aplicable al caso el criterio siguiente: ELIMINADO En
virtud de que en el presente juicio se están dejando a
salvo los derechos del actor no se hace especial
condena en costas. Resultando aplicable al caso el
criterio visible en: ELIMINADO Por lo anteriormente
expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción
III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos
Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue
competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, planteada
por la actora no resultó la correcta, por lo tanto, no se
entra al fondo del estudio de la acción, dejándose a
salvo los derechos de la actora para que los haga valer
en la vía correcta. TERCERO.- En virtud de que en el
presente juicio se están dejando a salvo los derechos
del actor no se hace especial condena en COSTAS.
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. QUINTO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA
SORIA HERNANDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil
que actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC.
JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.
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Número de Expediente: 947/2007
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE
ADEUDO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de mayo
de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,
a 07 siete de Mayo del 2013 dos mil trece.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos
del Juicio Ordinario Civil de Declaración Judicial de
Reconocimiento de Crédito y Reconocimiento de
Adeudo, expediente número 947/2007, promovido por
la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal del
ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este
Juzgado el día 09 nueve de Julio del 2007 dos mil siete,
compareció la promovente señalada al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la
vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por la
Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y
el Reconocimiento del Adeudo, que su representada le
otorgó en términos de lo establecido en la Cláusula
Primera del Contrato Otorgamiento de Crédito y
Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el día
15 quince de Junio de 2000 dos mil, respecto de la
vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás
anexidades legales. Funda la promovente su demanda
en los hechos que expresa en la misma los cuales se
dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales.
En proveído de ésa misma fecha, se ordenó
notificar y emplazar al demandado, para que en el
término de 9 nueve días diera contestación a la
demanda entablada en su contra; y toda vez que el
demandado tenía su domicilio en la calle ELIMINADO
, emplazamiento que se llevó a cabo el día 24
veinticuatro de Agosto del dos mil doce, por conducto
de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien
dijo ser la esposa del demandado y vivir en el
domicilio, así como la parte demandada, quien
manifestó que la parte demandada se encuentra
trabajando; no estando presente el demandado, no
obstante de haber sido citado en forma legal y
oportuna, se procede a entender la diligencia con la
señora antes mencionada.
En auto del 18 dieciocho de Septiembre del
2012 dos mil doce y toda vez que el C. ELIMINADO
no dio contestación a la demanda entablada en su
contra, se le acusó la correspondiente rebeldía,
teniéndosele además por perdido el derecho que en
tiempo pudiera haber ejercitado y además por confeso
de los hechos de la demanda, decretándose el término
común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas;
como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de
su intención, se decretó un término de 30 treinta días
para su desahogo, procediéndose a la calificación de las
pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera
verificativo la prueba Confesional con cargo al
demandado.
No habiendo comparecido el demandado al
desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en
proveído del 03 tres de Diciembre del 2012 dos mil
doce, se ordenó declararlo confeso de las posiciones
que contenía el pliego. Transcurrido el periodo
probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose
los autos a la vista de las partes por el término de 10
diez días a cada una para que los formularan,
agregándose a los autos los formulados por la parte
actora, citándose finalmente para resolver, en auto del
22 veintidós de Abril del año en curso; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II
y III del Código de Procedimientos Civiles, 49
Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, al haberse sometido expresamente las
partes a la jurisdicción de este Juzgado, al haber
convenido en la cláusula Segunda del Capítulo de
Hipoteca, que para la interpretación y cumplimiento de
este contrato, las partes se sometían a las Leyes y
Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal,
y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del
ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro
fuero que pudiera corresponderle por razón de su
domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del
presente contrato.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida
por el organismo actor, no fue impugnada por su
contraria y el trámite del procedimiento se siguió
conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la LIC.
ELIMINADO para comparecer a este juicio en su
carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO se
acredita con la copia fotostática certificada del poder
que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado
por su representada a través de su Director General
Contador Público ELIMINADO, ante la fe del
ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno
valor probatorio en juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la
Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la
demanda, la actora manifestó que con fecha 15 quinde
de Junio del año 2000 dos mil, el ELIMINADO ,
otorgo un crédito por la cantidad de 137.3164 veces el
salario mínimo mensual vigente en ese momento en el
distrito Federal, equivalente a la cantidad de
$158,210.46 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), mismo
que recibió su ahora demandada, el cual se hizo constar
en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE
CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GALANÍA
HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO en su
calidad de ACREEDOR y a el C. ELIMINADO en su
calidad de DEUDOR, tal y como se desprende del
Contrato base de la acción, de fecha 15 quince de Junio
del año 2000 dos mil, el cual quedo debidamente
inscrito en l registro Público de la Propiedad y del
Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO de
fecha 04 cuatro de Agosto del 2000 dos mil. Se
desprende que de dicho CONTRATO DE CRÉDITO,
celebrado entre su poderdante y el ahora demandado,
tuvo la finalidad de que este adquiriera la vivienda
ubicada en la calle ELIMINADO , como obre en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo
la inscripción número ELIMINADO de fecha 04 cuatro
de Agosto de 2000 dos mil como se justifica con el
Instrumento Público.
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Sigue manifestando la parte actora que, el
demandado al momento de celebrarse la firma del
contrato base de la acción, manifestó tener la capacidad
jurídica necesaria para obligarse en los términos
establecidos en el Instrumento base de la acción,
reconociendo el DEUDOR, deber y obligarse a pagar al
ELIMINADO el monto del crédito otorgado e los
términos y condiciones que se precisan en el contrato
base de la acción, aceptando como consecuencia que el
saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se
modifique el salario mínimo vigente en el distrito
Federal. Asimismo, el demandado en su calidad de
DEUDOR se obligó a pagar a su representada
INTERÉS ORDINARIOS a razón de la tasa pactada
sobre el monto de crédito, con los ajustes que se
determinen, de conformidad con el contrato de crédito
exhibido como base de la acción. El hoy demandado se
obligó a pagar al ELIMINADO las amortizaciones
omisas, más INTERESES MORATORIOS tal y como
quedo pactado en el contrato base de la acción.
Así mismo manifestó la promovente que, su
poderdante y el ahora demandado dentro del contrato
base de la acción pactaron en la CLÁUSULA
NOVENA, del CAPITULO DE OTORGAMIENTO
DE CRÉDITO, que en caso de que la parte demandada
dejara de cubrir dos pagos consecutivos dos pagos o
tres no consecutivos en el transcurso de un año, su
representada podría dar por rescindido el contrato del
crédito otorgado, y por ende, exigir de inmediato el
pago total de todas y cada uno de las obligaciones
contraídas, así como ha desocupar y entregar el
inmueble dado en garantía, y en consecuencia del
incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago
del contrato base de la acción, las cantidades que
hubieran cubierto sean aplicadas a título de pago por el
uso y disfrute propio de la Ley del ELIMINADO
Sigue manifestado la parte actora, que es el
caso que el ahora demando el C. ELIMINADO ha
dejado de pagar oportuna y puntualmente a su
representada ELIMINADO, las amortizaciones
correspondientes, como se acredita con el estado de
cuenta que exhibió a la presente demanda. A razón de
lo anterior se da por vencido anticipadamente el plazo
estipulado en beneficio del deudor para el pago del
adeudo y se procede en los términos de este escrito a
reclamar el pago de las prestaciones específicas del
presente libelo de demanda. En virtud de que su
representada le entre al ahora demandado la cantidad
anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el
contrato base de la acción y sobre el inmueble tal
referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria,
solicitó el cumplimiento forzosos de dicho contrato y
en razón de que el C. ELIMINADO ha incurrido en las
causas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y
puntualmente sus pagos, causándole a su poderdante
ELIMINADO , daños y perjuicios, ya que con su
conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve
disminuido el patrimonio de quien representa, toda vez
que con el adeudo vencido, más intereses al tipo legal
que el demandado dejo de pagar, priva a su
representada de obtener esa ganancia lícita, y al verse
afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que
se cuantificaran a juicio de peritos.
Finalmente manifiesta la parte actora que, no
obstante las múltiples gestiones extrajudiciales
realizadas por su poderdante, el C. ELIMINADO,
incumplió con las obligaciones de efectuar sus pagos
correspondientes, como quedo estipulado en el contrato
materia de la prevete litis.
QUINTO.- En ésa forma la acción de
Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda
en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895,
1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del
Código Civil vigente en el Estado que establecen: “
Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando
cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumpliera
con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También puede pedir la
resolución aún después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art.
1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.-
“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
cantidad debida, o la prestación del servicio que se
hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá
hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio
expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago
se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o
prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en
el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el
otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto
y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe
cumplir con todo aquello a que se haya obligado y
especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo,
lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de
pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”-
Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el
mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es
permitido estipular interés por el mutuo ya bien que
consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la
hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes
inmueble o derechos reales, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de su preferencia en el
pago”.
A su vez la acción de Reconocimiento de
Crédito, así como el Reconocimiento del Adeudo, es
una acción personal, que se ejercita en virtud del
incumplimiento de una de las partes, respecto a lo
convenido y los elementos o hechos constitutivos, que
la actora se encuentra obligada a probar por mandato
expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del
Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución
de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes
respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el
demandada haya incurrido en alguna de las causas de
rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del
plazo del crédito.
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En la especie el primer elemento de la acción,
consistente en la existencia del contrato, se con el
crédito número ELIMINADO en el que se consigna el
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO
representado en ése acto por su representante legal la
LIC. ELIMINADO , y por la otra ELIMINADO en su
calidad de deudor, quienes conjuntamente celebraron el
contrato respectivo relativo al inmueble objeto del
contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual
se estableció que ELIMINADO otorgaba a “El
Trabajador”, un crédito por la cantidad de $137.3164
veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal,
equivalente en esa fecha a un monto de $158,210.46
(CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL
DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), que “El
Trabajador” destinaría para el pago de total del precio
de la operación de compra venta a que se refiere la
cláusula Segunda del capítulo de compra venta, así
como a el costo de las cargas financieras que
comprenden el de 2.5% dos punto cinco por ciento de
crédito otorgado al TRABAJADOR por aprobación
técnica, el 2.5 % dos punto cinco por ciento por
operaciones de crédito, el TRABAJADOR por su parte
debe y se obliga a pagar a ELIMINADO , el monto del
crédito otorgado, en los términos y condiciones que se
precisan en la cláusula Tercera, de este instrumento,
asentando que el saldo del crédito se reconocerá en
veces el salario mínimo diario general y vigente en el
Distrito Federal.
Así también en la cláusula Segunda, se
estableció que el plazo para la amortización del crédito,
se cubriría el crédito que se refiere la Cláusula Primera,
se contaría a partir del día siguiente a aquél en que el
patrón hubiera recibido el aviso de retención
respectivo. Si transcurrido un plazo de 30 treinta años
de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su
equivalente en pagos bimestrales, para la amortización
del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo
insoluto a cargo del TRABAJADOR, siempre y cuando
éste se encontrara al corriente en la amortización, el
ELIMINADO liberará al TRABAJADOR el pago de
dicho saldo, cancelando en consecuencia los
gravámenes constituidos sobre la vivienda objeto del
crédito el número de pagos que deberá realizar el
TRABAJADOR para la liberación total de su crédito,
será en 360 pagos mensuales efectivos por el
equivalente al porcentaje de descuentos que
corresponda a su salario, cuando existan pagos por un
monto menor, se acumularan hasta que la suma de ellos
resulte igual al importe de una mensualidad.
Estableciéndose en numeral 1.- del Capítulo de
Estipulaciones que “El trabajador” aceptaba y
autorizaba expresamente a su patrón para que a partir
del día siguiente al que recibiera el aviso para retención
de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a
realizar los descuentos de su salario integrado en forma
semestral, quincenal o según la periodicidad con que se
pague el salario, para cubrir los abonos
correspondientes a la amortización del crédito
otorgado; así mismo se estableció en la Cláusula
Primera, que el TRABAJADOR se obligaba a cubrir
una tasa de INTERÉS que fluctuara entre el 4% y el
8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del
salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria
variable en la medida que se modificara el salario
mínimo del TRABAJADOR; así también en el punto
III de estipulaciones, se estableció que el
TRABAJADOR acepta que en caso de omisión en el
pago de sus amortizaciones, cubriría al ELIMINADO
un interés del 9% nueve por ciento anual, mientras
subsistiera el incumplimiento.
Por otra parte la Cláusula Novena del contrato
las causales que podían motivar la rescisión del
Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el
ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial,
daría por rescindido el contrato de otorgamiento de
crédito que concede al TRABAJADOR por ése acto: a)
Si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables
a él 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos
en el curso de un año, de las cuotas de amortización del
crédito, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en
la Cláusula Quinta del presente capitulo; documento
que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto
por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de
Procedimientos Civiles y del que se desprende la
existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las
partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se
desprende que dicha causal se encuentra acreditada en
autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los
requisitos de la acción consistente en que la demandada
haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del
contrato con la certificación de adeudos signado por la
LIC ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios
Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el
demandado tiene 8 ocho pagos omisos, como se
advierte del desglose que obra en la certificación y
durante los meses y años que precisa la parte actora
certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una
deuda de capital al 14 catorce de Diciembre del 2006
dos mil seis, por la cantidad de 137.0300 VSM, que
equivale a la cantidad de $202,749.58 (DOCENITOS
DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE
PESOS 58/100 M.N.); documento que tiene plena
validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en
virtud de que no fue objetado por el demandado, quién
no contestó la demanda entablada en su contra,
produciéndose en beneficio de la actora la confesión
ficta de los hechos de la demanda, así como la
confesión ficta de posiciones al no haber comparecido
el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a
su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba,
que es cierto como lo es que, con fecha 15 quince de
Junio del año 2000 dos mil, celebró con el
ELIMINADO , un Contrato de Otorgamiento de
Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria; que
el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado
en la calle ELIMINADO ; que el precio de la operación
fue por la cantidad de 137.3164 VSM (VECES EL
SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL D.F.); que el
plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30
años, mediante descuentos semestrales, quincenales o
mensuales que no excederían del 20% por ciento de su
salario; que en el contrato se pactó que la falta de 2 dos
o más amortizaciones daría lugar a la rescisión; y que a
la fecha tiene un adeudo sobre el crédito con éste;
declaración de confeso que se le hizo en términos de lo
dispuesto en los artículos 317 Fracción primera y 318
del Código de Procedimientos Civiles que faculta al
juzgador para declarar confeso a la persona que sin
justa causa, no comparezca a declarar.
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En ésa forma basta que se demuestre que dejó
de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que
le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una
sola de las causales de rescisión para que el contrato se
rescinda, toda vez que se considera suficiente la
procedencia de una sola de las causales señaladas para
dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo
para el que fue creado el ELIMINADO , no se está
cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su
asignación, lo que no permite a esa delegación seguir
cumpliendo con la función de utilidad social e interés
público para el que fue creada y en efecto de las
constancias procesales se advierte que la petición de la
parte actora se encuentra debidamente apoyada en los
artículos 1° y 2° de la Ley del ELIMINADO y artículo
123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la
Constitución General de la República, de tal manera
que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse
ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para
que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un
avance importante a la solución del problema del
financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y
conseguir así un verdadero equilibrio social,
surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer
elemento de la acción de vencimiento anticipado del
contrato, consistente en que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del
contrato.
En ésa consecuencia, se declara judicialmente
el reconocimiento del crédito, así como el
reconocimiento del adeudo, otorgado en el instrumento
público de fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos
mil, el cual quedó debidamente inscrito en el
ELIMINADO y además se declara judicialmente el
vencimiento anticipado del Contrato Otorgamiento de
Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria,
condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de
la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del
Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de
Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de
$202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS
58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en
términos que establece la Cláusula Primera del
documento base de la acción, y de conformidad además
con lo establecido en la Cláusula Novena y 49 de la
Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos
que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se
darán por vencidos anticipadamente, cuando sin
autorización, los deudores enajenen, incluida la
permuta, o graven su vivienda, así como cuando
incurran en cualesquiera de las causales de violación
consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de
créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán
por cancelados y el contrato rescindido si los deudores
incurren en alguna de las causales señaladas en el
párrafo anterior…”.
ELIMINADO Así también se condena al
demandado al pago de la cantidad de 4.2300 Veces
salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 14
catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, a la
cantidad de $6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), por
concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan
venciendo hasta la conclusión del adeudo y al tipo
pactado en la Cláusula Primera del capitulo Tercera
que estableció que el TRABAJADOR se obligaba a
cubrir una tasa de INTERÉS que fluctuar entre el 4% y
el 8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del
salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria
variable en la medida que se modificara el salario
mínimo del TRABAJADOR; así también, se condena
al demandado al pago de 1.7080 veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal
equivalente a la cantidad de $2,527.15 (DOS MIL
QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 15/100 M.N.),
por concepto de intereses moratorios no cubiertos, más
los que se sigan generando hasta la liquidación total del
adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual,
mientras subsistiera el incumplimiento.
Asimismo, el demandado deberá soportar las
consecuencias de su incumplimiento en virtud de que
las cantidades que hasta el momento hayan sido
cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del
ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de
la vivienda materia del contrato, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 49 de la ELIMINADO
Por lo que se refiere al pago de los daños y
perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble
motivo del crédito otorgado, la misma resulta
improcedente, toda vez, que de la cláusula Séptima, se
estableció que el Trabajador autorizaba al
ELIMINADO para que con cargo al monto del crédito
otorgado, se constituyera una protección contra daños
en la vivienda, por lo cual, al encontrarse asegurada la
vivienda, inconcuso resulta que es improcedente
realizar condena al demandado, por lo cual se absuelve
al C. ELIMINADO del pago de los daños y perjuicios,
que se le reclamaron en el inciso H) de los conceptos
de demanda, así como de los pagos pendientes por
concepto de impuesto predial y agua que no hubieran
sido cubiertos, en virtud de que el actor no acreditó la
existencia del adeudo con los recibos correspondientes.
Por lo que se refiere a que se haga efectiva la
garantía hipotecaria, la misma se reserva para que se
realice en ejecución de sentencia y en razón del
incumplimiento del demandado, previo requerimiento
que de esta sentencia se haga al demandado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se
condena al demandado ELIMINADO , al pago de las
costas originadas en este juicio por haber incumplido
con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este
juicio.
Por ultimo, a efecto de que el demandado, de
cumplimiento a lo decretado en esta resolución, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del
Código de Procedimientos Civiles, una vez que cause
ejecutoria esta sentencia, requiérasele para que en el
término de 5 días de cumplimiento a ella.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83
y 87 del Código de Procedimientos Civiles se
resuelven:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico
su personalidad para comparecer a este juicio, en su
carácter de Apoderada Legal del Instituto del
ELIMINADO.
CUARTO.- La actora ELIMINADO,
representada por conducto de su apoderada legal sí
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probó su acción y el demandado ELIMINADO, no
contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose
el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se
declara judicialmente el reconocimiento del crédito y
su adeudo, declarándose además judicialmente el
vencimiento anticipado del plazo del Contrato
Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía
Hipotecaria, de fecha 15 quince de Junio del año 2000
dos mil y se condena al demandado a perder las
cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas
para aplicarse en forma íntegra a favor del
ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de
la vivienda materia del contrato,.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de
la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del
Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de
Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de
$202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS
58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en
términos que establece la Cláusula Primera del
documento base de la acción, la cual se incrementará
en la misma proporción en que aumente el Salario
Mínimo Diario Vigente en el Distrito Federal y que se
actualizará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago
de la cantidad de 4.2300 Veces Salario Mínimo del
Distrito Federal que equivale al 14 catorce de
Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de
$6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
OCHO PESOS 70/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo
hasta la conclusión del adeudo; así como al pago de
1.7080 VSM equivalente a la cantidad de $2,257.15
(DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
PESOS 15/100 M.N.), por concepto de Intereses
Moratorios, más los que se sigan generando gasta la
completa liquidación del adeudo.
OCTAVO.- Se absuelve al demandado del
pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones
que reclamó la parte actora en el inciso h) de los
conceptos de demanda.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago
de las costas originadas en el presente juicio.
DÉCIMO.- Se concede al demandado el
término de 5 días para que de cumplimiento a lo
decretado en esta resolución, una vez que la misma
cause ejecutoria.
DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del
Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA
INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-
Número de Expediente: 991/2007
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero
de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,
a 07 siete de Febrero del 2013, dos mil trece.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos
del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado
del Contrato de Crédito y Constitución de Constitución
de Garantía Hipotecaria, expediente número 991/2007
promovido por la LIC.ELIMINADO, en su carácter de
Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del
ELIMINADO, en contra de la C. ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado
el día 01 primero de Agosto del 2007 dos mil siete,
compareció la profesionista señalada al rubro y con la
personalidad que legalmente ostenta, demandando en la
vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la declaración
judicial de reconocimiento de crédito, así como el
reconocimiento del adeudo otorgado en el instrumento
público de fecha 29 veintinueve de Agosto del 2001
dos mil uno, inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio con el número 35 a Fojas
259 a la 266 del Tomo 89 de Hipotecas; el vencimiento
anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y
constitución de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, celebrado respecto a la vivienda ubicada en
la calle ELIMINADO, y demás anexidades.- Funda la
promovente su demanda en los hechos que expresa en
la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para
todos sus efectos legales.- En proveído del 03 tres de
Agosto del 2007 dos mil siete, se admitió la demanda
en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar
y emplazar a la demandada para que en el término de 9
nueve días diera contestación a la demanda entablada
en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo una
vez que se ordenó girar atento exhorto al C. Juez de
Primera Instancia en turno con jurisdicción en la ciudad
de Matehuala, S.L.P., para que por su conducto
realizara la notificación correspondiente a la
demandada; evento que se realizó, según consta del
expediente en forma personal con la C. ELIMINADO
el día 16 dieciséis de Mayo del 2012 dos mil doce,
quién no dio contestación a la demanda instaurada en
su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía,
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo
pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confesa
de los hechos de la demanda, ello en auto del 03 tres de
Agosto del 2012 dos mil doce, por lo que se abrió el
juicio a prueba por el término común de 10 diez días
para su ofrecimiento, en el cual únicamente la parte
actora ofreció la de su intención, decretándose un
termino de 30 días para su deshago en el cual se señalo
fecha para el desahogo de la prueba confesional con
cargo a la demandada, a quien en su oportunidad y toda
vez que no compareció al desahogo de dicha prueba, en
auto 13 trece de Noviembre pasado, s le declaro
confesa de las posiciones que se calificaron de
procedentes, y habiendo concluido la etapa probatoria,
se paso al periodo de alegatos, los cuales se formularon
únicamente por la parte actora, quien finalmente y a su
solicitud, en auto del 18 dieciocho de Enero del 2013
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dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia;
y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II
y III del Código de Procedimientos Civiles, 49
Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado, al haberse sometido expresamente las
partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber
convenido en la cláusula Primera de Estipulaciones
Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de
todos y cada uno de los actos jurídicos que se en esa
escritura, las partes se sometían a las Leyes y
Tribunales de México Distrito Federal y/o del estado de
San Luís Potosí, S.L.P., a elección del ELIMINADO
con renuncia ELIMINADO expresa de cualquier otro
fuero que pudiere corresponderle por razón de su
domicilio o de la ubicación del inmueble.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida
por el organismo actor, no fue impugnada por su
contraria y el trámite del procedimiento se siguió
conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la LIC.
ELIMINADO, para comparecer a este juicio en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia
fotostática certificada el poder que se acompañó a los
autos, mismo que fue otorgado por su representada a
través de su Director General Contador Público
ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular
de la Notaría número 86 del Distrito Federal y que
tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y
388 de la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele además
su personalidad al diverso apoderada que continuó con
el juicio LIC. ELIMINADO con la documental que
obra de la foja 196 a la 231, la cuál al encontrarse
debidamente certificada por notario público se le da el
mismo valor probatorio.
CUARTO.- En cuanto a los hechos de la
demanda, la actora manifestó que: Con fecha 29
veintinueve de Agosto de 2001 dos mil uno, el
ELIMINADO otorgo un crédito por la cantidad de
160.5584 Veces salario mínimo mensual vigente en
este momento en el Distrito Federal, equivalente a la
cantidad de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y
SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 35/100 M.N.), mismos que recibió el ahora
demandado. El cual hizo constar en el CONTRATO
DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARA
celebrado ante el ELIMINADO en su calidad de
ACREEDOR y a la C. ELIMINADO en su calidad de
deudor, tal y como se desprende del Contrato Base de
la Acción , de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2001
dos mil uno, el cual quedo debidamente inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo
la inscripción ELIMINADO desprendiéndose de dicho
CONTRATO DE CRÉDITO celebrado entre su
poderdante y su ahora demandada, mismo que fue
otorgado con la finalidad de adquirir la vivienda
ubicada en la ELIMINADO; que la demandada al
estampar su firma en el contrato que nos ocupa,
manifestó tener capacidad jurídica necesaria para
obligarse en términos establecidos en el instrumento
base de la acción, reconociendo el deudor deber y
obligarse a pagar a ELIMINADO el monto del crédito
otorgado, en los términos y condiciones que se
determinaron en el documento base de la acción,
aceptando como consecuencia que el saldo del crédito
otorgado se ajustara cada vez que se modificarán el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Así mismo, la demandada en su calidad de
DEUDOR se obligó a pagar a su representada intereses
ordinarios, a razón de la tasa pactada sobre el monto
del crédito, con los ajustes que se determinaran, de
conformidad con el contrato de crédito exhibido como
base de la acción; así como a pagar los intereses
moratorios tal y como se quedó pactado en el contrato
base de la acción, ambos a efecto de evitar repeticiones
innecesarias; Que en la cláusula Décima Segunda del
Capítulo de Otorgamiento del Crédito, se pactó que en
caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un
año, su representada podría rescindir, el contrato y por
ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada
una de las obligaciones contraídas, así como desocupar
y entregar la vivienda dada en garantía y en
consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento
Anticipado de pago del contrato base de la acción, las
cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título
de pago por el use y disfrute propio de la vivienda
conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del
ELIMINADO que es el caso, que la ahora demandada
ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y
puntualmente a su representada ELIMINADO, las
amortizaciones correspondientes, como se acredita con
el anexo número dos de la demanda. En razón de lo
anterior, solicita se de por vencido anticipadamente el
plazo estipulado en beneficio del deudor para el pago
del adeudo y se procede en los términos del escrito a
reclamar el pago de las prestaciones especificadas, y en
virtud de que su representada le entrego al ahora
demandado la cantidad anteriormente descrita, la cual
quedo estipulada en el contrato base de la acción y
sobre el inmueble tan referido en el cual se constituyó
Garantía Hipotecaria, solicitó el cumplimiento forzoso
de dicho contrato y en razón de que la C. ELIMINADO
ha incurrido en las cláusulas de rescisión al dejar de
cubrir oportuna y puntualmente sus pagos, causándole
a su apoderarte ELIMINADO, daños y perjurios, ya
que en su conducta de incumplimiento de sus
obligaciones, se ve disminuido el patrimonio de su
representado, toda vez que en el adeudo vencido, más
intereses al tipo legal que el demandado dejo de pagar,
priva su representada de obtener esa ganancia licita, y
al verse afectada en su inversión le causa daños y
perjuicios que se cuantificaran a juicio de peritos, no
obstante las múltiples gestiones extrajudiciales
realizadas por su poderdante, la C. ELIMINADO
incumplió con la obligación de efectuar sus pagos
correspondientes , como quedo estipulado en el
contrato materia de la presente litis, por lo que se ve en
la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a fin
de obtener sentencia definitiva en la cual se condene a
la demandada al pago y cumplimiento de todas y cada
una de las obligaciones precisadas con anterioridad.
Cabe hacer mención que la demandada
ELIMINADO no dio contestación a la demanda
entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en
su rebeldía.
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QUINTO.- En ésa forma la acción de
Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y
de Adeudo así como el Vencimiento anticipado del
contrato de otorgamiento de crédito, se funda en lo
dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895,
1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del
Código Civil vigente en el Estado que establecen: “Art.
1773.- “Que la condición es resolutoria cuando
cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere
existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
para el caso de que uno de los obligados no cumpliera
con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También puede pedir la
resolución aún después de haber optado por el
cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art.
1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.-
“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
cantidad debida, o la prestación del servicio que se
hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá
hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca
podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio
expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago
se hará en el tiempo designado en el contrato,
exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o
prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en
el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el
otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto
y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe
cumplir con todo aquello a que se haya obligado y
especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo,
lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de
pago del precio da derecho para pedir la rescisión del
contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”-
Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el
mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la
misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es
permitido estipular interés por el mutuo ya bien que
consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la
hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes
inmueble o derechos reales, para garantizar el
cumplimiento de la obligación de su preferencia en el
pago”.- A su vez la acción de vencimiento anticipado
del contrato de Apertura de Crédito Simple y
Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción
personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento
de una de las partes, respecto a lo convenido y los
elementos o hechos constitutivos, que el actor se
encuentra obligado a probar por mandato expreso del
artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son
los siguientes: a).- La existencia del Contrato de
Compraventa, y Otorgamiento de Crédito con
Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por
las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).-
Que la demandada haya incurrido en alguna de las
causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha
infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento
anticipado del plazo del crédito.
En la especie el primer elemento de la acción,
consistente en la existencia del contrato, se acredita con
el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria,
celebrado el día 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos
mil uno, en la ciudad de Matehuala,
S.L.P.,ELIMINADO y ante la fe del LIC.
ELIMINADO entre su representada ELIMINADO,
representada en ese acto por su apoderado legal LIC.
ELIMINADO y de la otra parte en su calidad de deudor
ELIMINADO en su calidad de trabajador, y en el cual
se le otorgó el crédito número 2401 03495 9, por la
cantidad de 160.5584 Veces el Salario Mínimo del
Distrito Federal que equivale en esa fecha a un monto
de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS
35/100 M.N.), que el trabajador destinó para la
construcción de la casa habitación que se levantara
sobre el terreno ubicado en la calle ELIMINADO así
como el costo de los gastos financieros que
comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito
otorgado al trabajador por aprobación técnica y el dos
punto cinco por ciento por operación del crédito; que
en ese acto el trabajador recibía como primera
ministración la cantidad de 42.1675 veces el salario
mínimo mensual, que el ELIMINADO traducirá en
términos monetarios, tomando como base el salario
mínimo general del Distrito Federal vigente a la fecha
del contrato, quedando facultado para disponer del
resto a que se refiere el inciso anterior; que el
Trabajador por su parte, reconoce deber y obligarse a
pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado
ELIMINADO en los términos y condiciones que se
precisan en la cláusula Cuarta, aceptando que el saldo
del crédito se reconozca en veces salarios mínimos, por
lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará
en la misma proporción en que se ajuste el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
estableciéndose en la cláusula Tercera del Capítulo de
Interés, que “El Trabajador”, se obligaba a cubrir una
tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de
9.0000% por ciento anual, la cual había sido
determinada en función de su salario integrado al
momento del otorgamiento del crédito; en la cláusula
Cuarta de ese capítulo se estableció que el Trabajador,
podía disponer del total del crédito en base a las
condiciones establecidas en los incisos del a) al d), los
cuales se dan aquí por reproducidos, previéndose en la
cláusula Cuarta que el plazo para la amortización del
crédito se contaría a partir de la fecha en que se celebró
ese acto, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de
pagos efectivos ó 360 trescientos sesenta pagos
mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para
la amortización del crédito otorgado existiere todavía
algún saldo insoluto a cargo de El Trabajador, siempre
y cuando se encontrara al corriente en la amortización
“ELIMINADO liberara a El Trabajador del pago de
dicho saldo, cancelando en consecuencia los
gravámenes que se tengan constituidos sobre la
vivienda objeto del crédito.
Asimismo en la cláusula Quinta del capítulo de
Amortización el trabajador se obligó a amortizar el
monto del crédito en la forma y términos previstos en
la parte denominada “Estipulaciones”, aceptando y
autorizando expresamente a su patrón para que, a partir
del mes siguiente al que reciba el aviso de retención de
descuentos que girara “ELIMINADO empezara a
realizar los descuentos del salario base de aprobación
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del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la
periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los
abonos correspondientes a la amortización del crédito
otorgado y con las demás condiciones ahí apuntadas,
mismas que se dan aquí por enteramente reproducidas,
advirtiéndose del contrato que en la cláusula Décima
Segunda del Capítulo de Causas de Rescisión del
Crédito, se estableció que “ELIMINADO sin necesidad
de declaración judicial dará por rescindido el contrato
de otorgamiento de crédito, sí el Trabajador incurría en
cualesquiera de las causales que más adelante se
enumeraran, por lo que el Trabajador o quien habitara
la vivienda debería desocuparlas y entregarla a
“ELIMINADO en un término máximo de cuarenta y
cinco días contados a partir de la fecha en que recibiera
por parte de “ELIMINADO el aviso respectivo, siendo
causas de cancelación del crédito, así como de
rescisión del presente contrato, sin necesidad de
declaración judicial las siguientes: “1) Si el trabajador
deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos
consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un
año, de las cuotas de amortización del crédito…”;
documento que tiene plena validez probatoria atento a
lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del
Código de Procedimientos Civiles y del que se
desprende la existencia del acuerdo de voluntades
celebrado por las partes.
Ahora bien, de las constancias de autos se
desprende que dicha causal se encuentra acreditada en
autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los
requisitos de la acción consistente en que la demandada
haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del
contrato con la certificación de adeudos signado por la
ELIMINADO Jefa del Área de Servicios Jurídicos del
INFONAVIT, quién certifica que el deudor
ELIMINADO mantiene un adeudo con el
ELIMINADO por concepto de capital de la cantidad de
179.9340 Veces el Salario Mínimo que equivale en
pesos a la cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA
PESOS 34/100 M.N.), que es la cantidad que reclama
la parte actora como suerte principal, señalando la
funcionaria que la trabajadora tiene 9 nueve meses
omisos; documento que tiene plena validez probatoria,
en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del
Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no
fue objetado por la parte demandada, quién no contestó
la demanda entablada en su contra, produciéndose en
beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos
de la demanda, y produciéndose además la confesión
ficta de posiciones en la cual se le declaro confesa a
ELIMINADO, ELIMINADO las posiciones que se
declararon de procedentes en el sentido de que es cierto
como lo es que recibió del ELIMINADO el crédito
número 2401034959 por 160.5584 veces el salario
mínimo mensual vigente en ese comento en el Distrito
Federal, que recibió el día 29 veintinueve de Agosto
del 2001 dos mil uno, la cantidad de $196,947.35
(CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), para lo
cual celebro Contrato de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, en calidad de deudor para
adquirir la vivienda ubicada en calle ELIMINADO
manifestándole en dicho contrato a la parte actora que
le pagaría aceptando que el saldo del contrato, se
incrementaría de acuerdo al aumento del salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, obligándose a
pagar intereses ordinarios sobre la cantidad ya referida
e igualmente obligándose a pagar las amortizaciones
omisas con el interés moratorio pactado, acordándose
que si dejaba de cubrir dos pagos consecutivos en un
año o tres pagos no consecutivos en un año, se
rescindiría el contrato, teniéndose como consecuencia
que el ELIMINADO exigiera el pago total inmediato
de las obligaciones contenidas en el contrato y que la
desocupación y entrega de la vivienda seria otra
consecuencia de la rescisión, pactándose por ultimo
que las cantidades que hubieran cubierto serian
aplicadas como pago de uso y disfrute de la vivienda;
declaración de confeso que se hizo en términos de lo
dispuesto por los artículos 317 fracción primera y 318
del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al
juzgador para declarar confesa la persona que sin justa
causa no comparezca a declarar.
Confesión la anterior que al no encontrarse
contradicha con otro medio de prueba, pues al
contrario, se encuentra fortalecida con el propio
contrato resulta eficaz para demostrar plenamente el
compromiso relativo al contrato de crédito de fecha 29
veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno celebrado
entre ELIMINADO la ciudadana ELIMINADO, ya que
su conducta omisa produce una presunción legal a la
que se debe conceder pleno valor probatorio en
términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada,
puesto que al no haber comparecido dentro del los
términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin
justificar tal circunstancia, incurrió en violación del
deber de contestar las pretensiones del actor y el
interrogatorio formulado por su adversario, lo que
evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba
en contrario, como admisión de los hechos que
constituyen la demanda y son legalmente objeto del
interrogatorio; evidenciando con esa conducta que
carece de valor para presentarse a admitir un hecho y
un pretexto para no reconocer una verdad que redunda
en su perjuicio.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca
la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de
fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el
rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU
VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De
conformidad con diversas disposiciones de los Códigos
de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de
dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),
y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,
produce presunción legal cuando no exista prueba en
contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor
probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su
valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba
tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o
se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le
otorga el carácter de una presunción juris tantum.”
(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.
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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de
tesis 76/2006-PS.).
Así la como jurisprudencia emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto
circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU
EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede
aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia,
cuando al contestar la demanda la misma parte a quien
se declara confesa ha negado expresamente los hechos
materia de la confesión. El hecho de negar la demanda
produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la
carga de la prueba de todos los elementos de su acción,
y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la
confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse
por la circunstancia de que la demanda haya sido
negada expresamente. Cuando no comparece sin justa
causa la persona que haya de absolver posiciones
incurre en violación del deber de contestar el
interrogatorio formulado por su adversario, y ello no
puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino
como admisión de los hechos que son legalmente
objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a
probar que carece de valor para presentarse a admitir
un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad
que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del
interrogado se atribuye a la conciencia de no poder
negar un hecho ante la presencia judicial y bajo
protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la
confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del
hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.
Como la parte demandada en el momento de negar la
demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la
verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el
propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus
aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna
presunción contraria a los hechos admitidos como
ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:
176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.
Página: 2180).
En ésa forma basta que se demuestre que
dejaron de cumplir puntualmente con los pagos al
crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se
compruebe una sola de las causales de rescisión para
que el contrato se rescinda, toda vez que se considera
suficiente la procedencia de una sola de las causales
señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que
el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO, no
se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles
para su asignación, lo que no permite a esa delegación
seguir cumpliendo con la función de utilidad social e
interés público para el que fue creada y en efecto de las
constancias procesales se advierte que la petición de la
parte actora se encuentra debidamente apoyada en los
artículos 227 del Código de Procedimientos Civiles,
artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo
segundo de la Constitución General de la República, de
tal manera que el objetivo para el que fue creado debe
cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos
recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional
y se logre un avance importante a la solución del
problema del financiamiento de la vivienda de la clase
trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio
social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer
elemento de la acción de vencimiento anticipado del
contrato, consistente en que dicha infracción sea
suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del
contrato.
En esa consecuencia, se declara judicialmente
el vencimiento anticipado del contrato de Otorgamiento
del Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,
celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle
ELIMINADO mediante la Escritura Pública
ELIMINADO asimismo de conformidad con lo
establecido en la Cláusula Décima Segunda y el
artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone:
“Que, los créditos que otorgue el Instituto, se
rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos
anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores
enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así
como cuando incurran en cualesquiera de las causales
de violación consignadas en los contratos respectivos.
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de
viviendas financiadas directamente por el Instituto,
éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido
si los deudores incurren en alguna de las causales
señaladas en el párrafo anterior…”, se declara
judicialmente que ha operado el reconocimiento de
crédito, así como el reconocimiento del adeudo
otorgado en el instrumento público de fecha 29
veintinueve de agosto del 2011 do s mil uno, el cual
quedo inscrito en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio bajo la inscripción número
ELIMINADO, de fecha 22 de Octubre de 2001 dos mil
uno y por ende que se ha surtido el vencimiento
anticipado de otorgamiento de crédito y constitución de
garantía hipotecaria, celebrado respecto de la vivienda
ubicada en la calle ELIMINADO y así mismo habiendo
procedido la acción principal se declara judicialmente
que las cantidades que hubiese cubierto la demandada,
sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda, materia
del contrato, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 de la ELIMINADO Consecuentemente,
respecto a las prestaciones económicas, se condena a la
C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 179.9340
Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la
cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS SESENTA Y
SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100
M.N.), por el concepto de Suerte Principal, cantidad
que se incrementara en la misma proporción que
aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera
del otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, del contrato base de la acción.
La parte actora, se encuentra reclamando el
pago de la cantidad de 13.1770 veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su
equivalente a la cantidad de $19,496.68
(DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y SEIS PESOS 68/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo,
cantidad que se determina en ejecución de sentencia, en
el contrato base de la acción y que será a razón de
9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga
en ejecución de sentencia, como se estableció en la
cláusula tercera del contrato base de la acción.
Por el pago de 1.1850 veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal siendo equivalente a la
cantidad de $1,753.32 (mil setecientos cincuenta y tres
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pesos 32/100 m.n.), en razón Intereses moratorios que
generen hasta la liquidación total del adeudo, cantidad
que se determinara en ejecución de sentencia, tal y
como quedo pactado en el contrato base de la acción y
que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación
que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se
estableció en el punto tres del capítulo de
estipulaciones del contrato base de la acción.
Respecto a la garantía hipotecaria que reclama
la parte actora en el inciso g), la misma se reserva para
que se haga efectiva en ejecución de sentencia, esto es,
para que una vez que sea requerida la parte demandada
por el pago de las cantidades liquidas, la misma no las
cumpla.
Por lo que se refiere el pago de la cantidad que
a juicio de peritos sea fijado por concepto de daños y
perjuicios ocasionados al bien inmueble dado en
garantías, mientras la parte demandada continúe con la
posesión del bien inmueble hipotecado, la cual se
reclamó en el inciso h) de los conceptos de demanda, la
misma resulta improcedente, en virtud de que en la
cláusula Décima del documento fundatorio de la
acción, se estableció que “El Trabajador” autorizaba a
“ELIMINADO”, para que con cargo al monto del
crédito otorgado, constituyera una protección contra
daños en la vivienda, la cual estaría en vigor por todo el
tiempo en que permanecieran insolutos los adeudos a
favor de “ELIMINADO”, esto es, que dicho pago ya se
encuentra incluido dentro del propio crédito,
consecuentemente se absuelve a la demandada del pago
de los daños y perjuicios causados al inmueble, así
como de los pagos pendientes, que por concepto del
impuesto predial y servicio de agua no se hubiesen
cubierto, derivados del incumplimiento, en virtud de
que tal incumplimiento del pago de los servicios debió
haberse acreditado en la secuela del procedimiento,
máxime que también eran causales de rescisión.
Por último y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles se condena a la demandada, al
pago de las costas originadas en este juicio por haber
incumplido con pagos señalados en el contrato, dando
lugar a este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83
y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.
TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico
su personalidad para comparecer a éste juicio, en su
carácter de Apoderada legal de ELIMINADO
CUARTO.- La actora ELIMINADO
representada por conducto de su apoderada legal sí
probó su acción y la demandada ELIMINADO, no
contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose
el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se
declara judicialmente el vencimiento anticipado del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrada respecto a la vivienda
ubicada en la calle ELIMINADO mediante escritura
pública número ELIMINADO otorgado ante la fe del
notario público número ELIMINADO con ejercicio en
esta ciudad.
SEXTO.- Se declara judicialmente que las
cantidades que hubiese cubierto la demandada a favor
del instituto actor, sean aplicadas al uso y disfrute de la
vivienda.
SÉPTIMO.- se condena a la C. ELIMINADO
al pago de 179.9340 Veces el Salario Mínimo que
equivale en pesos a la cantidad de $266,230.34
(DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100 M.N.), por
el concepto de Suerte Principal, cantidad que se
incrementara en la misma proporción que aumente el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de
acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del
otorgamiento de crédito y constitución de garantía
hipotecaria, del contrato base de la acción.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al
pago de los intereses ordinarios no cubiertos, a razón
de 13.1770 veces el salario mínimo mensual vigente en
el Distrito Federal, el cual es su equivalente a la
cantidad de $19,496.68 (DIECINUEVE MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
68/100 M.N.), más los que se sigan generando hasta la
total liquidación del adeudo, cantidad que se determina
en ejecución de sentencia, en el contrato base de la
acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia, como se estableció en la cláusula tercera del
contrato base de la acción.
NOVENO.- Se condena a la demandada al
pago de los intereses moratorios, a razón de 1.1850
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal
siendo equivalente a la cantidad de $1,753.32 (mil
setecientos cincuenta y tres pesos 32/100 m.n.),
cantidad que se determinara en ejecución de sentencia,
tal y como quedo pactado en el contrato base de la
acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de
sentencia, como se estableció en el punto tres del
capítulo de estipulaciones del contrato base de la
acción.
DECIMO.- Se absuelve a la demandada de las
prestaciones que se le reclamaron en el inciso h) de los
conceptos de demanda.
DECIMO PRIMERO.- Se condena a los
demandados al pago de las costas originadas en el
presente juicio.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese
personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del
Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que
autoriza y da fe. LIC. ALEXANDRA INÉS
GONZÁLES OSEGUERA. Doy Fe.-
J/L’DISH/L’MRIC/MNA
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Número de Expediente: 1862/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo
de 2012
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la
Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad
de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la
demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La
parte actora probó su acción, la demandada no dio
contestación a la demanda entablada en su contra;
siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia,
QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la
actora, la SUERTE PRINCIPAL consistente en la
cantidad de $65,953.94 (SESENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS
94/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la
demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte,
previa liquidación que en ejecución de sentencia se
haga, por concepto INTERESES ORDINARIOS a
razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de
diciembre del año 2010 dos mil diez y hasta la total
solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE
CONDENA a la demandada a pagar a la actora por
conducto de sus representantes legales la cantidad que
resulte, previa liquidación que en ejecución de
sentencia se haga, por concepto de INTERESES
MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a partir
del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y
hasta la total solución del juicio. OCTAVO.- SE
CONDENA a la demandada a pagar a la actora las
COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución
de sentencia de haga. NOVENO.- Se concede el
término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que la
demandada haga el pago de la cantidad liquida a que
resultó condenada, apercibida legalmente que en caso
de omisión se procederá a la etapa de ejecución.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. DÉCIMO
PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese
y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto
del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS
SANTOS OLIVO.- DOY FE.-
Número de Expediente: 1586/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de
agosto de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P.,
14 catorce de Agosto del año 2013 dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del
expediente número 1586/2012, relativo al Juicio
Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el
Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en
contra de ELIMINADO Y CODEM.; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas del organismo público descentralizado
señalado al rubro, compareció a este Juzgado, a
demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la
acción especial hipotecaria a la sociedad mercantil
ELIMINADO por conducto de su administrador único
ELIMINADO o por conducto de su apoderado o
representante legal y a la señora ELIMINADO ; por el
pago en lo principal de la cantidad de $2’919,910.92
(DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE
MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), y
demás anexidades legales. Funda su demanda en los
hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí
por reproducidos por economía procesal, acompañando
al efecto, las documentales que obran en autos,
invocando en su apoyo las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso.
Una vez admitida la demanda, en la forma y
vía propuesta, se ordenó notificar y emplazar a los
demandados para que en el término de 3 tres días, más
dos que se les concedieron por razón de la distancia,
contestaran el juicio entablado en su contra en virtud de
que los mismos tenían su domicilio en la calle de Julián
de los Reyes número 2010 y en la calle 5 cinco de
Mayo 522, ambos de la zona centro del Municipio de
Rioverde, S.L.P. bajo apercibimiento legal que de no
hacerlo, serían declarados confesos, asimismo, se
ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada
el carácter de depositario judicial del inmueble
hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con
arreglo al contrato, debían considerarse formaran parte
del mismo, señalándose que para el caso de que la
diligencia de emplazamiento no se entendiera con el
deudor, con fundamento en el artículo 481.9 del
Código Procesal Civil, se le dejara en el acto, cédula
con efectos de notificación de requerimiento personal;
de igual forma se ordenó requerir a la parte demandada
para que al contestar la demanda designara persona y
domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
ciudad, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes
aún las que, conforme a las reglas generales debían
hacérseles personalmente, se les harían por medio de
cédula que se fijara en los estrados de este órgano
jurisdiccional y toda vez que los demandados tenían su
domicilio fuera de ésta ciudad, se ordenó girar atento
exhorto con todos los insertos necesarios al juez con
jurisdicción en Rioverde, S.L.P., para que se sirviera
mandar cumplimentar el presente auto.
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Consta de los autos que la Actuaria Judicial
adscrita al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia
de Rioverde, S.L.P., notificó y emplazó a la persona
moral demandada y a la C. ELIMINADO a las 9:30
nueve horas con treinta minutos y 9:45 nueve horas con
cuarenta y cinco minutos respectivamente del día 22
veintidós de Octubre del 2012 dos mil doce y por
conducto de una persona que dijo llamarse
ELIMINADO y toda vez que ELIMINADO no
acreditó su personalidad, en su carácter de apoderada
de la moral demandada, en auto del 29 veintinueve de
Noviembre del año próximo pasado, se tuvo
únicamente a ELIMINADO por contestando la
demanda entablada en su contra y por haciendo las
manifestaciones que refería, con las cuales se ordenó
dar vista a la parte actora para que en el término de 3
tres días manifestara lo que a sus intereses
correspondiera.
En auto del 13 trece de Diciembre último, se
tuvo al actor por desahogando la vista que se le mandó
dar y por objetando los documentos exhibidos por su
contraria, teniéndose además a ELIMINADO por
ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondía,
asimismo en proveído del 7 siete de Enero del 2013 dos
mil trece, a solicitud de la parte actora, se acusó la
correspondiente rebeldía a la moral demandada
ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que
en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa
además de los hechos de la demanda, procediéndose a
señalar las 9:00 nueve horas del día 6 seis de Febrero
del año actual para que tuviera verificativo la audiencia
a que se refieren los artículos 481.4 y 481.10 del
Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las
pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, la cual
se llevó en la fecha y hora establecida con el resultado
que aparece en autos y advirtiéndose que no habían
sido desahogadas las pruebas Pericial e Inspección
Judicial propuestas por la diversa demandada
ELIMINADO se reservó de proveer sobre la citación
para resolver en el presente juicio, ordenándose
requerir a la demandada para que en el término de 3
tres días le diera el impulso procesal a dichas pruebas,
apercibida que de no hacerlo se declararían desiertas
dichas pruebas.
Con fecha 13 trece de Febrero de los
corrientes, se le reconoció a ELIMINADO su
personalidad para comparecer a este juicio en su
carácter de Apoderada General para Pleitos y
Cobranzas de la empresa ELIMINADO con la copia
certificada del testimonio que acompañaba, haciéndose
efectivo el apercibimiento realizado a la diversa
demandada ELIMINADO en la audiencia,
declarándose en consecuencia desierta la prueba
pericial ofrecida, ordenándose llevar a cabo la citación
para resolver, sin que pudiera llevarse a cabo el dictado
de la sentencia, en virtud de que, advirtiéndose del
contenido del contrato la existencia de la garantía
usufructuaria a cargo de ELIMINADO persona a la que
no se había llamado a juicio, actualizándose la figura
del litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 32 fracción III del Código
Procesal Civil, se ordenó notificar y emplazar a
ELIMINADO en su carácter de garante usufructuario;
sin embargo inconforme con tal determinación el
apoderado de la parte actora LIC. ELIMINADO ,
interpuso recurso de revocación y seguido que fue por
sus cauces legales, mediante sentencia interlocutoria de
fecha 11 once de Junio del 2013 dos mil trece, se
declaró procedente el recurso interpuesto, ordenándose
al Secretario del Juzgado, turnar nuevamente los autos
para resolver, lo cual se reiteró en el proveído del 3 tres
de Julio del presente año.; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción
II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de
que las partes, pactaron en la cláusula Trigésima
Segunda, del contrato base de la acción, que las partes
se sometían expresamente a la jurisdicción de los
Tribunales competentes de la ciudad de San Luís
Potosí, para todo lo relativo a la interpretación y
cumplimiento de este contrato, renunciando al fuero
que por cualquier razón pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil
Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor
de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del
mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- La personalidad del LIC.
ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas de FINANCIERA RURAL, ORGANISMO
PÚBLICO DESCENTRALIZADO, se acredita con el
poder que acompañó a los autos, el cual le fue otorgado
por su representada a través del Ingeniero
ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO
RESENDIZ Notario Público, titular número
ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Santiago de
Querétaro, Estado de Querétaro el cual tiene plena
validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto
por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley
Adjetiva Civil. Asimismo, se reconoce la personalidad
para comparecer a este asunto a la C. ELIMINADO en
términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley en
consulta. Por otro lado, en el curso del procedimiento y
con la copia certificada por el LIC. ELIMINADO sede
en Rioverde, S.L.P., se le reconoció la personalidad a la
C. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General
para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y
de Suscripción de Títulos de Crédito de la empresa
denominada ELIMINADO; la cual le fue otorgada en
el Acta de Asamblea celebrada el día 11 once de Marzo
del 2009 dos mil nueve, la cual tiene plenos efectos
probatorios acorde a lo dispuesto en los artículos 46,
47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil.
CUARTO.- Manifiesta la parte actora como
hechos de su demanda, que, con fecha 30 treinta de
diciembre del año 2010 dos mil diez, en el Municipio
de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en
escritura pública consignada bajo el instrumento
42,495 del libro 1047, pasada ante la fe de la licenciada
ELIMINADO Notario Público adscrito a la notaría
pública número ELIMINADO con ejercicio en el
Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí;
ELIMINADO , celebró en su carácter de acreditante,
con la sociedad mercantil denominada ELIMINADO
por conducto de su administrador Único, la C.
ELIMINADO como acreditado y los señores
ELIMINADO , en su carácter de garante hipotecario y
obligado solidario y ELIMINADO como garante
usufructuario, el Contrato de Apertura de Crédito
Refaccionario con Garantía Hipotecaria número
ELIMINADO hasta por la cantidad de $3’000,000.00
(TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), dentro
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de cuyo importe no quedaron comprendidos los
intereses, comisiones, cargos y demás gastos, que se
originaran con motivo del crédito, el cual quedó
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de Rioverde, San Luis Potosí, bajo la
inscripción número ELIMINADO Expone además la
parte actora, que en la cláusula segunda del contrato,
los contratantes convinieron que el plazo del crédito
venciera el 6 seis de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete, obligándose a invertir el importe total del
crédito en lo estipulado en la cláusula tercera y anexo 1
del contrato, obligándose igualmente la parte
demandada a comprobar a satisfacción de la financiera
rural, la aplicación de los recursos de la apertura de
crédito, en los conceptos de inversión a que se refiere
el anexo uno del contrato, comprometiéndose a
presentar un informe de aplicación de recursos así
como la entrega de documentos que comprobaran la
inversión del crédito dentro de los 60 sesenta días
naturales a la fecha de entrega de cada una de las
ministraciones programadas o antes de la siguiente
ministración conforme a lo estipulado en la cláusula
cuarta, señalando que la sociedad mercantil demandada
ELIMINADO por conducto de su administrador único
ELIMINADO dispuso de la totalidad del crédito
otorgado, por lo cual el 14 catorce de marzo del 2011
dos mil once firmó y suscribió un pagaré por la
cantidad de $1´500,000.00 (UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a la orden
de ELIMINADO , Organismo Público Descentralizado,
con las fechas de vencimiento en él establecidas,
suscribiendo con posterioridad el día 30 treinta de
Septiembre del 2011 dos mil once otro pagaré por la
misma cantidad, a la orden de la parte actora con las
fechas de vencimiento en él establecidas, de
conformidad con la cláusula quinta, especificándose en
la cláusula séptima la forma en la cual se obligaba a
pagar la demandada el crédito concedido de acuerdo al
calendario que desglosa el promovente en el punto 6 se
los hechos de su demanda, el cual se da aquí por
reproducido para todos sus efectos legales.
Precisa además el promovente que en las
cláusulas octava y novena, así como en los pagarés ya
precisados, la parte demandada se obligó a pagar
intereses ordinarios pagaderos en las mismas fechas de
las amortizaciones de pago de capital, que comenzaría
a causarse desde las fechas de ministraciones hasta la
total liquidación del principal, intereses ordinarios que
se calcularían diariamente sobre saldos insolutos con la
aplicación de la tasa de interés anual fija del 12.50%,
obligándose igualmente en la cláusula décima del
contrato intereses moratorios sobre el importe de las
amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito,
desde el día siguiente inmediato a su vencimiento y
hasta el día en que quedaran total y completamente
cubiertas, los cuales se calcularían multiplicando la tasa
de interés ordinaria calculada en términos de la
cláusula octava del contrato por 1.5 veces; que en
términos de la cláusula décima primera del contrato, la
parte demandada se obligó a pagar a su representada
una comisión por apertura sobre el monto del
financiamiento no rembolsable equivalente al 1.00%,
más impuesto al valor agregado correspondiente
pagadera a la firma del contrato.
Refiere igualmente el actor, que en términos de
la cláusula décima segunda del contrato, las partes
convinieron expresamente en que bastaría para
considerar que se había realizado la disposición de los
recursos por El Acreditado en el momento en que éstos
hubieran abonado a la cuenta bancaria número
7476496 del Banco Nacional de México BANAMEX
de la sucursal 0178 a nombre del acreditado, estando de
acuerdo las partes que se estableciera en la cláusula
décima tercera que la parte demandada podría pagar
antes de su vencimiento total o parcialmente el importe
de capital e igualmente en la cláusula décima cuarta se
convino que todas las cantidades que la parte
demandada adeudara a su representada en términos del
contrato, por pago de capital, intereses y accesorios,
serían pagados de acuerdo a lo establecido en las
cláusulas séptima, octava, novena y décima del
contrato en el domicilio de la calle Hidalgo número 2
zona centro en Rioverde, S.L.P., o en cualquiera de las
sucursales bancarias, previéndose además en la
cláusula décima novena que su representada podría dar
por vencido anticipadamente el contrato y hacer
exigibles las cantidades que le adeudaran los
demandados, sin necesidad de notificación ni
declaración judicial previa, cuando los demandados
incumplieran con cualquiera de las obligaciones a su
cargo contraídas en las cláusulas décima séptima y
décima octava del contrato base de la acción; que para
garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que
contrajo la parte demandada en el Contrato de Apertura
de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria,
constituyó hipoteca sobre los siguientes inmuebles: a).-
Fracción de predio rústico identificado como lote
número 8 que se ubica en el Fraccionamiento
Campestre Valle de San Pablo en el municipio de
Ciudad Fernández, San Luis Potosí, cuyas medidas y
colindancias se describen en la cláusula vigésima
primera, las cuales solicita se den aquí por
reproducidas, el cual fue inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P.,
bajo el número ELIMINADO ; b).- Fracción de predio
rústico identificado como lote número ELIMINADO el
que se ubica en el fraccionamiento ELIMINADO ,
cuyas medidas y colindancias se describen en la
cláusula vigésima primera, las cuales solicita se den
aquí por reproducidas, el cual fue inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
Rioverde, S.L.P., con los mismos datos de inscripción
que el anterior.
Continúa manifestando el actor, que en la
cláusula vigésima primera las partes contratantes
convinieron que la señora ELIMINADO en su carácter
de garante hipotecario y obligado solidario se obligaba
solidariamente con el acreditado sociedad mercantil
denominada ELIMINADO por todas y cada una de las
obligaciones de pago a su cargo y a favor de la
FINANCIERA, incluyendo los gastos y costas en caso
de juicio y demás obligaciones, estableciendo en la
cláusula vigésima primera que la parte demandada,
para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
que contrajo en el Contrato de Apertura de Crédito
refaccionario con garantía hipotecaria, constituyó
garantía con el usufructo parcelario sobre las parcelas
numero ELIMINADO del ejido ELIMINADO, San
Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO
hectáreas cuyas medidas, colindancias y demás
características que se describen en la cláusula vigésima
primera del contrato de referencia, las cuales solicita se
den aquí por reproducidas como si se insertasen a la
letra por economía procesal , inmueble que se
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encuentra inscrito en el Registro Agrario nacional
delegación San Luis Potosí, bajo el folio ELIMINADO
tal y como lo demuestro en el primer testimonio de la
escritura pública que se anexa al presente escrito para
que surta sus efectos le cuales correspondientes; así
también en los términos de la cláusula décima novena
del contrato base de la acción su representada tiene
derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato
y exigir el pago de las prestaciones reclamadas en el
escrito demanda ante el incumplimiento de las
obligaciones de pago a su cargo, en virtud de que los
demandados tienen vencidas las amortizaciones del
capital del día 04 cuatro de Mayo y 6 seis de agosto del
2012 dos mil doce, derivada de la apertura contenida en
la cláusula primera del contrato de referencia, así como
vencidos los intereses ordinarios generados en el
periodo del 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce al
21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce,
conforme a lo establecido en la cláusula octava y
novena del contrato en mención.
Al dar contestación a la demanda instaurada en
su contra la garante hipotecaria ELIMINADO realizo
su contestación en los siguientes términos: “II.-
CAPITULO DE HECHOS.-
El inciso número 1.- ELIMINADO de esta
Parte de la demanda es cierto, pues efectivamente entre
ELIMINADO y las suscritas se celebró el contrato de
apertura de crédito por la cantidad de $3,000,000.00
(TRES MILLONES DE PESOS 00/100) pero omite la
parte demandante decir que se trata de un contrato por
CRÉDITO REFACCIONARIO; y ciertamente que el
mencionado contrato quedó inscrito en el Registro
Público de la Propiedad de Rió verde, S.L.P.- El
correlativo número 2.- es cierto pues se determinó
como fecha de vencimiento del contrato día 6 seis de
Febrero de 2017.- En el inciso número 3.- de la que se
contesta debe decirse que se convino que el importe del
préstamo se invertiría en un desarrollo ELIMINADO
en el Municipio de ELIMINADO, S.L.P.- Es cierto, y
se ha cumplido cabalmente lo establecido en la cláusula
del contrato, en cuanto a la presentación de los
informes de aplicación de los recursos en el proyecto a
que se refiere el contrato , como lo indica la parte
actora en el inciso número 4.- de esta demanda que se
contesta.- Lo que se indica en el inciso número 5.- del
capítulo de hechos del escrito inicial de demanda es
cierto, pues la empresa que represento, ha recibido el
importe total del crédito en las ministraciones
acordadas y su totalidad ha quedado invertida en el
proyecto que también asimismo fue acordado por las
partes. No omitimos mencionar que las dos
ministraciones acordadas no fueron entregadas
oportunamente y de acuerdo a como lo marca la
cláusula Quinta del contrato de apertura de crédito.- Es
cierto que se dejó establecido que la restitución del
capital se realizaría en la forma y términos que se
dejaron acordados en la cláusula séptima del contrato
iniciando en Mayo de 2011 para terminar en Febrero de
2017, según lo reseñan los demandantes en el punto
número 6.- de los hechos de la demanda.- El inciso
número 7,. De la demanda es cierto pues se dijeron las
tasas de interés ordinario a razón de 12.50% anual.- El
inciso número 8.- de la demanda es cierto pues se
dijeron las tasas de interés moratorio a razón de 1.5%
veces.- Es cierto lo que se dice en el inciso número 9.-
pues se dejó establecido que se pagaría a favor de la
acreditante el 1.0% por concepto de comisión.- Lo que
se dice en el inciso número 10.- también es cierto pues
se convino en aplicar a la cuenta bancaria de la
empresa que representamos el importe del crédito lo
que se cumplió.- El inciso 11.- de la que se contesta es
cierto en la medida que se estableció la posibilidad de
realizar pagos anticipados.-
En lo referente al inciso 12.- de la demanda,
me parece que es oscuro lo que ahí se mención pues al
no expresar los contenidos de las cláusulas a las que
invoca la parte actora, me deja en estado de indefensión
ya que en esas condiciones nos resulta imposible dar
contestación a lo que se demanda.-
En el inciso número 13.- del libelo de demanda
inicial, me parece que adolece de oscuridad, pues no
expresa el actor las cusas y motivos por los cuales
afirma que decidió la empresa acreditante
ELIMINADO dar por vencido anticipadamente el
contrato ni me dice cuáles fueron las obligaciones
incumplidas y estimo que la remisión que pretende se
haga al contrato de apertura de crédito escapa a las
obligaciones que el Código de Procedimientos Civiles
le impone al demandante en el artículo 252, pues ante
tal falta de claridad me deja en la imposibilidad de
preparar la contestación de la demanda, y nuestra
defensa, de manera que desde ahora, como así también
se hará en el apartado correspondiente nos
excepcionamos de oscuridad de la demanda.- Es cierto
lo que deduce el actor en lo que se refiere a las
garantías inmuebles que se citan en el correlativo
número 14.- Es cierto lo que expresa el actor en el
inciso número 15.- de la demanda que ahora se contesta
pues efectivamente la suscrita ELIMINADO queda en
calidad de obligada solidaria de la empresa acreditada
ELIMINADO El correlativo número 16.- de la
demanda es cierto en la medida que ELIMINADO es
usufructuaria parcelaria de los derechos habidos sobre
la parcela ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO
es cierto que la garantía se ha extendido por así
convenirlo las partes hasta dicho usufructo.- El inciso
número 17.- de esta demanda que se contesta ni lo
afirmamos y ni lo negamos pues deja la carga de la
prueba a la parte demandante en virtud de que no es
claro el desglose de la contador, como adelante se
dirá.- Es falso lo que dice el actor en el inciso número
18.- de su demanda, no es cierto que hayan sido inútiles
las gestiones extrajudiciales y amistosas intentadas para
lograr este asunto, en virtud de que quién ha realizado
innumerables gestiones para que se haga la evolución
del proyecto y se pueda demostrar la aplicación de los
recursos hemos sido nosotros, y solo hemos encontrado
cerrazón, falsedad y burocracia de parte de la oficina
SAN LUIS de la acreditante, sin que se haya logrado el
acuerdo que permite la continuación sana del proyecto,
pues desde el 17 de enero del presente año se
sostuvieron platicas con el Ing. ELIMINADO gerente
de la Delegación Estatal de San Luis Potosí, en relación
a la imposibilidad que iba a tener esta empresa para
realizar el pago correspondiente al mes de febrero del
2012, debido a una serie de causas justificadas y ajenas
a esta empresa, Así lo demuestra el oficio enviado el
día 25 de enero del 2012, recibido y firmado por el Ing.
ELIMINADO quien fungía como gestor de la
financiera y quien tenía a su cargo el seguimiento del
proyecto. En la plática sostenida el 17 de Enero del
2012 el Sr. ELIMINADO y el Ing. ELIMINADO se
expuso a detalle las causas por las que no se iba a poder
realizar el pago correspondiente, y además se solicito
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realizar una reestructura al crédito otorgado, por
considerar que éste fue dado con muchas
irregularidades por parte de la ELIMINADO las cuales
quedaron también plasmadas en la redacción del oficio
entregado el 24 de enero del presente año. En esa
misma platica el Ing. ELIMINADO verbalmente
solicito a la empresa que se hiciera el esfuerzo de
realizar el pago correspondiente al mes de febrero, pues
era conveniente que no se tuviera adeudo alguno para
poder proceder a la realización de la reestructura, pues
él estaba consciente de las condiciones irregulares en
que fue otorgado el crédito, y que haciendo el pago, se
darían inmediatamente a proceder con las gestiones
necesarias para realizar el pago correspondiente del
mes de Febrero tal y como se había acordado, y
siempre estuvo abierta para entregar los documentos
necesarios para la realización de la reestructura del
crédito. En todo ese tiempo ELIMINADO no tuvo
comunicación alguna con esta empresa y no solicitó
ninguna información. Es hasta principios del mes de
Mayo, cuando personal de la ELIMINADO se
comunica solamente para requerir el pago
correspondiente al mes de Mayo, hecho que extraño a
esta empresa, pues no estaba cumpliendo con lo
acordado por parte de la ELIMINADO , pese a que ya
se le había expuesto la situación por la cual esta
empresa no podía continuar con los pagos acordados,
dadas que las condiciones en que fue otorgado el
crédito, pues no fueron las adecuadas para el tipo de
proyecto de turismo de naturaleza de acuerdo al
Programa Federal que se está manejando en apoyo al
Turismo Rural. Es hasta el 14 de Junio del presente
año, cuando esta empresa recibe el oficio No.
CRN/AESLP/186/2012 firmado por el Ing.
ELIMINADO y el Lic. ELIMINADO y la Lic.
ELIMINADO asesores de cobranza de la
ELIMINADO en donde ratificaron la plática sostenida
con el Sr. ELIMINADO que solicitó un tratamiento de
cartera a su crédito No. 319600000250000001, y
respecto a esa petición hacen de nuestro conocimiento,
la documentación que necesitarían para realizar el
análisis correspondiente y validar si es viable o no la
reestructura. Esto da prueba del desinterés y burocracia
por parte de la ELIMINADO para cumplir con sus
compromisos y acuerdos, pues 5 meses después apenas
estaba tomando cartas en el asunto. El día 29 de junio
del este año, esta empresa entrego a la financiera la
información requerida, así lo demuestra los oficios
entregados con acuse de recibido por parte de la
financiera con esa fecha y firmados por el Lic.
ELIMINADO asesor de cobranza. Es importante
mencionar que toda la documentación fue entregada en
tiempo y forma, pero fue la ELIMINADO la que de
una forma u otra nos dio largas y nos solicitaba
nuevamente información que había sido entregada,
restando evidentemente con burocracia el proceso para
apenas comenzar a realizar el análisis para realizar la
reestructura solicitada. El día 9 de Agosto se os entrego
un oficio firmado nuevamente por el Lic.
ELIMINADO asesor de cobranza de la Financiera, en
el cual después de múltiples platicas vanas y entrega de
información por parte de la empresa. La ELIMINADO
manifiesta que no se dio cabal cumplimiento a lo
prevenido en la cláusula cuarta del contrato de crédito,
con relación a la comprobación de la inversión, ya que
según ellos solamente se había comprobado de manera
parcial y que a la fecha no se habían atendido sus
requerimientos, por lo cual nos notificaba la
improcedencia de la solicitud de reestructuración en
virtud de no ajustarse a su normativa institucional y
que el expediente fue enviado a las áreas
correspondientes para su recuperación por la vía legal.
Se anexa copia digital e impresa de 6 documentos
privados los cuales serán perfeccionados en el
momento procesal correspondiente…” Opone además
la demandada las excepciones de obscuridad en la
demanda, porque dice que el actor no realiza ningún
desglose de los conceptos en relación a los hechos de la
demanda con el Contrato de Apertura de Crédito, pues
aduce que sólo en algunos de los incisos sólo hace una
remisión al contrato, sin decir en forma clara y precisa
lo que reclama; opone en segundo término la excepción
y defensa personal de falta de acción derivada del
hecho y circunstancia de que con toda oportunidad se
ha comunicado a ELIMINADO por todos los medios
convenientes la forma en que se han aplicado los
recursos derivados del contrato de apertura de crédito,
procurando en todo la conciliación a fin de dar cabal
cumplimiento tanto al Contrato de Apertura de Crédito
como al Proyecto sin que hayan sido escuchados, en el
sentido de que al inicio de los trabajos sufrieron
inundación en el área en que se realizaba la
construcción del proyecto, lo que hicieron saber
oportunamente a la actora y ello los obligó a retrasar
por un poco de tiempo los trabajos, ocasionándoles
pérdidas lo que hicieron saber a ELIMINADO lo que
sustentan en la Declaratoria de Desastre Natural por la
ocurrencia de inundación fluvial y pluvial del 3 al 6
seis de Julio del 2011 dos mil once, en 19 diecinueve
municipios del Estado de San Luis Potosí, entre los
cuales entró el municipio de ELIMINADO, que es el
lugar en donde se encuentra desarrollando el proyecto.
Al desahogar la vista, que se le mandó dar
respecto la contestación de la demanda efectuada por
su contraria el LIC. ELIMINADO manifestó que las
excepciones de oscuridad de la demanda y falta de
acción, debían desecharse por no estar ofertadas en
términos de lo dispuesto por los artículos 481.3 y 35
del Código Procesal Civil; por lo que las únicas
excepciones que se podían oponer son las previstas en
el primer numeral y tratándose de excepciones de pago,
quita oferta de no cobrar o espera así como la
novación, sólo serán admisibles si se fundan en prueba
documental y la demandada no las apoya en dicho
medio de prueba y que por tanto dichas excepciones
eran inadmisibles, aunado a que el referido artículo
481.3, establece cuáles son las únicas excepciones que
se podían oponer en el juicio hipotecario y a las cuales
se debía atender cabalmente; que es errónea la
afirmación de la demandada al señalar que no se realiza
el desglose de los conceptos en relación a los hechos de
la demanda bajo el argumento de que en ninguno de los
incisos se hace remisión al contrato y que no se señala
en forma clara y precisa lo que se reclama y en el caso
que nos ocupa se demanda el pago de la cantidad de
$2´919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS
DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS
92/100 M.N.) por concepto de capital derivado del
Contrato de Apertura de Crédito, del cual la
demandada podría argumentar el pago o bien el
cumplimiento de la obligación, más no podrá alegar
oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se
le demanda el pago del capital insoluto, los intereses
ordinarios, moratorios y el pago de costas precisados
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en el escrito de demanda por lo que la demanda no es
obscura y por lo que se refiere a la excepción de falta
de acción, la misma no esta fundada en prueba alguna
ni mucho menos sustentada en hechos ni fundamentos
de derecho, además de que tampoco se encuentra
apoyada en prueba documental, como lo exige el
numeral 481.3 del Código de Procedimientos Civiles,
por lo que dicha excepción debe ser desestimada, y con
apoyo en el artículo 481.4 del mismo ordenamiento,
solicitaba se le tuviera por perdido el derecho de la
demandada ELIMINADO para presentar documentos
fundatorios de sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Previo al estudio de la acción
principal intentada procede a analizar las excepciones
de la demandada ELIMINADO quién hizo valer en
primer término la excepción de oscuridad en la
demanda, misma que en esencia resulta infundada e
improcedente, en razón de que, contrario a lo que
manifiesta, su oponente sí se encuentra haciendo una
relación clara y precisa de lo que reclama, detallando y
relacionando cada uno de sus pedimentos conforme a
las cláusulas del contrato, de tal manera que la
demandada pudo preparar adecuadamente su defensa,
puesto que en el punto 12 de los Hechos de la demanda
señala que los contratantes en la cláusula décima cuarta
convinieron que todas las cantidades que la parte
demandada adeudara a su representada en términos del
contrato, por pago de capital, intereses y accesorios,
serían pagados de acuerdo a lo establecido en las
cláusulas séptima, octava, novena y décima del
contrato en el domicilio de la calle ELIMINADO o en
cualquiera de las sucursales bancarias, por lo cual no
puede señalar que la parte actora no dio cumplimiento
a lo dispuesto en la Fracción V del artículo 253 Código
de Procedimientos Civiles, pues en tal punto se dijo
con precisión, como se realizaría la forma de pago y el
lugar en que este se efectuaría, circunstancia la cual se
detalla en la página 7 del documento fundatorio de la
acción y de la cual se lee además que las partes
estuvieron de acuerdo en que, cuando LA
FINANCIERA demandara judicialmente a EL
ACREDITADO como consecuencia del
incumplimiento del presente contrato de crédito, las
partes aceptaban que cualquier pago que EL
ACREDITADO realizara lo debería hacer a través del
juzgado en donde se estuviera llevando a cabo la
substanciación del juicio respectivo…; de tal manera
que al remitirse el punto 12 doce de los hechos de la
demanda a la cláusula Décima Cuarta, página 7 del
contrato, resulta claro que no existe ninguna falta de
fundamentación en lo peticionado por el actor, pues
numeró y narró sucintamente con claridad y precisión
los hechos en que basaba su petición, ajustándose a lo
dispuesto por la referida Fracción V del artículo 253 de
la Ley Procesal de la materia, pues de no haber sido así
este Tribunal, lo hubiera prevenido para que aclarara
corrigiera o completara su demanda a fin de no dejar en
estado de indefensión a su contraria parte. Por otro
lado, se considera que su excepción de oscuridad no se
encuentra contemplada dentro de las previstas por el
artículo 481.3 de la Ley en cita, que enumera las
excepciones, que solamente la parte demandada puede
oponer dentro del juicio especial hipotecario y que no
podrán ser otras que:
“I.- Las procesales previstas en este Código;
II.- Las fundadas en que el demandado no haya
firmado el documento base de la acción, la de su
alteración o la de falsedad del mismo;
III.- Las de falta de representación, de poder
bastante o de facultades legales de quien haya suscrito
en representación del demandado el documento base de
la acción;
IV.- La de nulidad del contrato;
V.- La de pago o compensación;
VI.- La de remisión o quita;
VII.- La de oferta de no cobrar o espera;
VIII.- La de novación del contrato;
IX.- Las de litispendencia y conexidad, y
X.- Las de cosa juzgada…”
Como se ve, ninguna de las enumeradas
comprende la excepción de oscuridad en la demanda, y
si bien la excepción y defensa personal de falta de
acción invocada por la demandada pudiera estar
encuadrada dentro de la excepción de oferta de no
cobrar o espera, tal excepción tampoco se encuentra
acreditada, ya que si bien es cierto que la demandada
ELIMINADO en los hechos de su contestación
manifiesta que debido a las eventualidades presentadas
en la construcción de los bungalós, que impidieron su
construcción, hecho que sustenta en la Declaratoria de
Desastre Natural por la ocurrencia de inundación
fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011
dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los
cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO, fue
la circunstancia que le impidió dar cabal cumplimiento
tanto al Contrato de Apertura de Crédito como al
proyecto, y por el cual el 25 veinticinco de Enero del
2012 dos mil doce, solicitó la reestructura del crédito
debe decirse en primer término, que respecto al caso de
contingencia presentado no la eximia de dar
cumplimiento a los pagos previstos en el contrato, a
más de que en el escrito de fecha 9 nueve de Agosto
del 2012 dos mil doce signado por el Asesor de
Cobranza de ELIMINADO se informó a la
ELIMINADO , que habiéndose analizado la
documentación con la que complementaba la solicitud
de reestructuración de cartera derivado de la Apertura
de Crédito Refaccionario número ELIMINADO ,
celebrado con dicha institución por un monto de
$3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100
M.N.), en virtud de que no había dado cabal
cumplimiento a lo prevenido en la cláusula cuarta del
contrato, con relación a la comprobación de la
inversión, se le notificó la improcedencia de su
solicitud, esto es que no se logró el procedimiento de
reestructurar el crédito, por el siniestro ocurrido y por
tanto no se surte la excepción de oferta de no cobrar o
espera que pudiera estar encuadrada dentro de la
hipótesis en comento. A mayor abundamiento se hace
alusión a tales documentos toda vez que los mismos se
encuentran dentro del sumario, pero los mismos fueron
objetados por el actor por no ser los documentos
auténticos a los que se refiere el artículo 332 del
Código de Procedimientos Civiles, además de que la
ley no los consideraba como documentos privados que
pudieran ser objeto de reconocimiento para su
perfeccionamiento en términos de los artículos 331 y
335 del Código de Procedimientos Civiles, pues tal
reconocimiento sólo era permisible en documentos
originales y los que presentaba la demandada eran
copias fotostáticas simples sin valor probatorio alguno,
razón por la cual, se reconoce que es fundada la
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objeción de la parte actora y con ello mucho menos aún
la demandada pudo probar sus excepciones, pues no
obstante que prometió perfeccionar la Declaratoria de
Desastre Natural por la ocurrencia de inundación
fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011
dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los
cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO,
lugar donde se encuentra desarrollando el proyecto en
mención, no lo hizo, resultando inconcuso que
quedaron sin demostración las excepciones personales
que hizo valer, pues además, se advierte que en el auto
del 19 diecinueve de Febrero del 2013 dos mil trece, se
hizo efectivo el apercibimiento que se le hizo en la
audiencia en la cual no se pudo citar para resolver el
presente asunto, en virtud de que se encontraban
pendientes de desahogar las pruebas Pericial e
Inspección Judicial ofrecidas con el propósito de
demostrar el importe de los trabajos realizados en la
parcela número 207 Z-2 P 1/1, ubicada en el Ejido
Agua Buena, del Municipio de ELIMINADO, S.L.P., y
la segunda a efecto de verificar a través de los sentidos
la existencia de construcción de 8 bungalós y demás
construcciones realizadas en la parcela citada;
concediéndosele a la oferente de dichas pruebas el
término de 3 tres días para que le diera el impulso
procesal para el desahogo de las mismas, apercibida
que de no hacerlo se declararían desiertas dichas
pruebas y como no lo hizo, en el precitado auto de
fecha 19 diecinueve de Febrero del presente año, se
declaró desierta la prueba pericial ofrecida y ante el
desinterés procesal demostrado para llevar a cabo la
prueba de inspección judicial en el diverso proveído de
fecha 4 cuatro de Abril del año en curso, también se
declaró desierta la prueba de inspección. Por otro lado
debe considerarse que a virtud de la cláusula resolutiva
prevista en la cláusula décima novena del contrato, el
contrato se resuelve, o se da por terminado
automáticamente, por el sólo hecho del incumplimiento
de una de las partes a lo que se obligó; es decir, por el
hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las
causas convenidas como motivo de la rescisión, es
decir, las partes contratantes adquieren la facultad de
rescindir por sí ante sí el contrato, tan sólo por el hecho
de que el contratante haya dejado de cumplir con las
obligaciones que el propio contrato le impuso, todo lo
cual conlleva a establecer que la demandada
ELIMINADO no justificó sus excepciones como la
obliga a hacerlo el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles.
SÉXTO.- Ahora bien, respecto a la acción
deducida por la actora, esta encuentra su sustento legal
en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del
Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12
y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere
establecen: ELIMINADO .
De la transcripción anterior y en términos del
numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que
dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere
los elementos que debe acreditar el demandante y que
son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de
Crédito Refaccionario, inscrito en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya
establecido un plazo y lugar determinado para efectuar
el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago
por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.
Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve,
el primer elemento se colma con el Contrato de
Apertura de Crédito Refaccionario, número
ELIMINADO , celebrado por una parte con
ELIMINADO , representada por el Ingeniero
ELIMINADO en su carácter de apoderado y por la otra
parte ELIMINADO , a quién se le denominó EL
ACREDITADO, compareciendo además la C.
ELIMINADO en su carácter de Garante Hipotecaria y
obligada solidaria, protocolizado ante la fe pública de
la Licenciada ELIMINADO del Primer Distrito
Judicial en el municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, del cual es titular el Licenciado ELIMINADO
el cual se realizó el día 30 treinta de Diciembre del
2010 dos mil diez y mediante el cual ELIMINADO ,
otorgó un crédito refaccionario hasta por la cantidad de
$3´000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100
M.N.) en el cual no se encontraban incluidos los
intereses, comisiones, cargos y demás gastos que se
originaran con motivo del mismo, otorgándosele un
plazo que vencía precisamente el 6 seis de Febrero del
2017 dos mil diecisiete; que igualmente en la cláusula
Tercera se estableció el destino del crédito, mediante el
cual El acreditado, se obligaba a invertir la totalidad del
crédito en los conceptos de inversión que constituyen la
garantía natural que se detalla en el anexo 1,
obligándose a efectuar las aportaciones que se detallan
en la citada cláusula; por otro lado en la cláusula
Séptima se pactó que el acreditado se obligaba a pagar
a ELIMINADO en términos del contrato, sin necesidad
de requerimiento de cobro, la totalidad del crédito
dispuesto acorde con lo señalado en la Tabla de
Amortizaciones de capital a que se refiere el anexo 3;
se advierte del documento fundatorio de la acción que
en la cláusula Octava se pactó el pago de los intereses
ordinarios que se causarían a partir de las fechas en que
se efectuarían las ministraciones y que se calcularían
diariamente, haciéndose exigibles en las fechas
establecidas para el pago de intereses, calculándose
sobre saldos insolutos a razón de la tasa de interés
anual que se pacte en cada pagaré de disposición y con
las formulas previstas en dicha cláusula, las cuáles se
dan aquí por reproducidas; igualmente en la cláusula
Décima se pactaron el pago de los intereses moratorios
y penas convencionales, previéndose que el acreditado
se obligaba a pagar a la Financiera intereses moratorios
sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no
pagadas, desde el día inmediato siguiente a su
vencimiento y hasta el día en que quedaran total y
completamente cubiertas, mismos que se calcularán
multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en
términos de la cláusula octava del presente contrato por
1.5 veces. Asimismo en la cláusula Décima Cuarta se
estableció el lugar y la forma de pago, estableciéndose
que todas las cantidades que EL ACREDITADO
adeudare, serían pagados de acuerdo a lo señalado en la
cláusula séptima, para el pago en lo principal y a las
cláusulas octava, novena y décima con respecto a los
intereses ordinarios y moratorios, precisamente en
moneda nacional, en calle ELIMINADO , o en
cualquiera de las sucursales bancarias que tuvieran
establecidos en los Estados Unidos Mexicanos los
siguientes bancos designados en los que ELIMINADO
tuviera establecida una cuenta bancaria,
contemplándose en la cláusula Décima Novena las
causas de vencimiento anticipado y en la que, se
estableció que ELIMINADO podría dar por vencido
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anticipadamente el presente contrato y hacer exigibles
las cantidades que hasta ese momento adeudara el
acreditado y sin necesidad de notificación ni
declaración judicial previa, cuando EL
ACREDITADO, incumpliera con cualquiera de las
obligaciones de hacer y de no hacer previstas en las
cláusulas décima séptima y décima octava del presente
instrumento o cualquier otra obligación establecida en
el presente contrato o cuando a juicio de ELIMINADO
se presenten cambios sustanciales en las condiciones
originalmente autorizadas del crédito que comprometan
o pusieran en riesgo su recuperación, estableciéndose
también en la cláusula Vigésima Primera que EL
ACREDITADO garantizaba a ELIMINADO el pago
puntual y preferente de capital, intereses, comisiones,
gastos, costas en caso de juicio, así como también los
accesorios y obligaciones que derivaran del presente
contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con
el importe del crédito materia del presente instrumento,
así como también con los frutos, productos o bienes,
aunque éstos sean pendientes o futuros que se
obtuvieran con dicho crédito, en los términos de los
Artículos 323, 326 fracción II y 334 fracción VII, de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que
consistían en la construcción de 8 ocho bungalós,
palapa, sanitarios y caseta de control; ello como
garantía natural y la garantía hipotecaria que se
describe en la foja 11 del instrumento la cual se da aquí
por reproducida para todos sus efectos legales;
documento el cual al tener el carácter de público tiene
plena validez probatoria en los términos de los artículos
323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y
en el cual consta que las partes fueron conformes en
cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas
y el fedatario les leyó el contenido de dicho
instrumento a los otorgantes, quienes estuvieron en
todo conformes con su contenido, lo ratificaron y
firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se
trata de un documento público que, como ya se dijo
tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra
inscrito en la institución encargada de inscribir y
publicitar los derechos reales que se constituyen sobre
los bienes inmuebles, adjuntándose al mismo los
pagarés 1 y 2, suscritos los días 14 catorce de Marzo y
30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once, cada
uno por la cantidad de $1’500,000.00 (UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en los que
se detalla la amortización el importe y la fecha de
vencimiento de cada uno de los pagos, mismos que
documentan el crédito otorgado por LA
FINANCIERA.
En cuanto al segundo elemento consistente en
que se haya establecido un plazo y lugar determinado
para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo
establecido en el propio contrato en la Cláusula Décima
Sexta, tocante a la Rescisión, mediante la cual se
dispuso que LA FINANCIERA podría rescindir el
presente contrato sin necesidad de notificación o
declaración judicial, previa cuando EL
ACREDITADO: “1.- Dejare de pagar puntualmente
cualquiera de las amortizaciones de capital, intereses
del crédito o penas en los términos pactados…”, y
como en el caso, los demandados no dieron
cumplimiento a los pagos establecidos en la cláusula
Séptima del contrato, como se corrobora con el estado
de adeudo que adjunta a su demanda, signado por la
C.P. GEORGINA EUGENIA ROA LUVIANOS, el
cual al no ser objetado por la contraria parte, adquiere
plena validez probatoria en términos de lo dispuesto
por el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, colmándose así el segundo elemento en
estudio.
Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de
la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho
pago por haber vencido el plazo otorgado para tal
efecto, se estima igualmente satisfecho, con el
certificado contable expedido por la C.P.
ELIMINADO, quién hace los desgloses
correspondientes a los conceptos reclamados, con
números al 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil
doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se
encuentra certificando que los demandados tienen un
capital vencido por la cantidad de $2’,919,910.92
(DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE
MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) y
que juntamente con los intereses ordinarios y
moratorios hacen un total de adeudo, por la cantidad de
$3’122,186.10 (TRES MILLONES CIENTO
VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS
PESOS 10/100 M.N.); documento que ya fue valorado
y del cual se desprende que se surtió la hipótesis
prevista en la cláusula Décima Sexta punto 1 del
contrato, así como con la confesión ficta de posiciones
de las demandadas ELIMINADO quiénes al no haber
comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, se les
declaró confesas de las posiciones que contenían los
pliegos, ello en términos de lo dispuesto por el artículo
317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles;
confesión la anterior que al no encontrarse contradicha
con otro medio de prueba, pues al contrario, se
encuentra fortalecida con el propio Contrato de
Apertura de Crédito Refaccionario número
319600000180000, que se acompañó a la demanda, y
su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar
plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos,
ya que su conducta omisa produce una presunción legal
a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo
anterior encuentra su apoyo en la tesis de
jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de
nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de
noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto
siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.
REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN
(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE
MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad
con diversas disposiciones de los Códigos de
Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y
que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil
cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de
Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,
produce presunción legal cuando no exista prueba en
contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor
probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su
valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba
tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o
se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le
otorga el carácter de una presunción juris tantum.”
(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.
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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de
tesis 76/2006-PS.)
En virtud de lo anterior, se concluye que han
quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto
que la ley establece que se tratará en la vía especial
hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la
constitución, ampliación o división y registro de una
hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o
prelación del crédito que la hipoteca garantice,
entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente
bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de
una obligación principal, sin desposeer al dueño del
bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de
persecución, de venta y de preferencia en el pago, para
el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se
ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por
conducto de su apoderado manifestó que la parte
demandada, no dio cumplimiento a su obligación
prevista en la cláusula Séptima del contrato, relativa a
los pagos conforme a la tabla de amortización de
capital a que se refiere el anexo 3 tres del contrato,
dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la
cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de
Crédito Refaccionario de fecha 30 treinta de Diciembre
del 2010 dos mil diez.
Consecuentemente y habiéndose acreditado los
extremos de la acción ejercitada conforme a lo
dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO en
su carácter de acreditado ELIMINADO garante
hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad
de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES
NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL
NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), por
concepto de capital derivado del Contrato de Apertura
de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria
número ELIMINADO de fecha 30 treinta de Diciembre
12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez.
Asimismo, se condena a ELIMINADO en su
carácter de acreditado ELIMINADO garante
hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad
de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 48/100
M.N.) por concepto de intereses ordinarios pactados y
vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos
mil doce, así como los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo, los cuales deberán ser
calculados y ajustados en los términos de la cláusula
octava del contrato base de la acción y al pago de la
cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.), por
concepto de intereses moratorios de capital pactados y
no pagados calculados al día 21 veintiuno de Agosto
del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo, los cuales
deberán ser calculados y ajustados en los términos de la
cláusula décima del contrato base de la acción, previa
regulación que se haga en ejecución de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se concede a los demandados, el término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,
para hacer pago a la actora de las cantidades a que
resultó condenada, bajo apercibimiento que de no
hacerlo dentro del término concedido para ello, se
continuará con el procedimiento establecido en el
artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.
SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135
fracción I del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se condena a los demandados, al pago de costas
originadas con motivo de la tramitación de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo
Civil resultó competente para conocer y resolver el
presente negocio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil
elegida por la parte actora fue correcta.
TERCERO.- Las partes justificaron su
personalidad en el juicio.
CUARTO.- El Organismo Público
Descentralizado actor, representado por conducto de su
apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la
demandada, ELIMINADO no justificó sus excepciones
y respecto a la ELIMINADO dicha empresa no
contestó la demanda entablada en su contra, en
consecuencia de ello:
QUINTO.- Se condena a los demandados a
pagar al Organismo Público Descentralizado actor,
representado por conducto de su apoderado legal, la
cantidad de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES
NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL
NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) por
concepto de capital derivado del Contrato de Apertura
de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria
número ELIMINADO , de fecha 30 treinta de
Diciembre del 2010 dos mil diez.
SEXTO.- Se condena a los demandados a
pagar al Organismo Público Descentralizado actor,
representado por conducto de su apoderado legal, la
cantidad de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS
48/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios
pactados y vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del
2012 dos mil doce, así como los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo, los cuales
deberán ser calculados y ajustados en los términos de la
cláusula octava del contrato base de la acción y al pago
de la cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 70/100
M.N.), por concepto de intereses moratorios de capital
pactados y no pagados calculados al día 21 veintiuno
de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se
sigan generando hasta la total solución del adeudo, los
cuales deberán ser calculados y ajustados en los
términos de la cláusula décima del contrato base de la
acción, previa regulación que se haga en ejecución de
sentencia
SÉPTIMO.- Se concede a los demandados, el
término improrrogable de 5 cinco días contados a partir
de la fecha en que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer pago a la actora de las
cantidades a las que resultaron condenados, bajo
apercibimiento que de no hacerlo dentro del término
concedido para ello, se continuará con el procedimiento
establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva
Civil.
OCTAVO.- Se condena a los demandados al
pago de las costas generadas por el trámite de este
juicio.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL,
QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE
ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE
LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día dela fecha.-
DOY FE.
Número de Expediente: 1216/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: ACCION DE COBRO DE
HONORARIOS
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de marzo
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis
Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo del 2014,
dos mil catorce.
V I S T O, para dictar sentencia los autos del
Juicio Extraordinario Civil por Pago de Honorarios,
expediente número 1216/2013, promovido por el
MTRO. ELIMINADO, en contra de la C.
ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en éste
Juzgado el día 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil
trece compareció el ELIMINADO, demandando en la
Vía Extraordinaria Civil por cobro de honorarios
profesionales a los CC. ELIMINADO por el pago en lo
principal de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.), a que dice tiene derecho de
cobrar de conformidad con la Cláusula Quinta y
Séptima del Contrato de Prestación de Servicios,
celebrado entre el actor y los demandados y demás
anexidades legales.- Funda el promovente su demanda
en los hechos que en la misma expresa, los cuales se
dan aquí por reproducidos para todos sus efectos
legales, acompañando las documentales que obran en
autos. En proveído de esa misma fecha, se acordó de
conformidad y en lo conducente el escrito presentado
por el actor, ordenándose notificar y emplazar a los
demandados, para que en el término de 3 tres días,
contestaran la demanda apercibido legalmente.- Consta
de autos, que únicamente se notificó y emplazo a la C
ELIMINADO el día 1 1once de Septiembre del 2013
dos mil trece, toda vez que el actor, se desistió de la
demanda entablada en contra del C. ELIMINADO
circunstancia que ratificó ante la presencia judicial el
día 6 seis de Noviembre del año próximo pasado, por
lo cual en proveído del 15 quince de ese mismo mes y
año, se tuvo al actor por desistido únicamente de la
instancia intentada en contra de dicho codemandado,
decretándose el término común de 5 cinco días para el
ofrecimiento de pruebas, término dentro del cual, el
actor no ofreció prueba alguna de su intención,
decretándose únicamente el término de 15 quince días
para su desahogo, el cual, una vez que concluyó, se
pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la
vista de las partes y por su orden para que alegaran de
buena prueba.- No habiendo formulado ninguna de las
partes los alegatos que a su parte correspondían, en
auto del 25 veinticinco de Marzo del presente año, se
citó a las partes para dictar sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles y además porque
así se sometieron las partes a esta jurisdicción, dentro
del contrato base de la acción, cláusula Novena, en la
cual se estableció, que en caso de controversia, ambas
partes se sujetarían a las disposiciones del Código Civil
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de San Luis Potosí y se dirimirán en los tribunales de la
ciudad capital de este Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil
seguida por la parte actora, también resultó correcta al
tenor de lo dispuesto por el artículo 414 Fracción V del
mismo ordenamiento legal.
TERCERO.- El actor ELIMINADO,
compareció a juicio en términos del artículo 44 de la
Ley Adjetiva Civil.
CUARTO.- Como hechos de su demanda, el
actor manifiesta que en ésta ciudad de San Luis Potosí
el 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece los
CC. ELIMINADO celebraron un contrato de prestación
de servicios, con el objeto de cobrar 4 pagarés por la
cantidad de $42,000.00 (CUARENTA Y DOS MIL
PESOS 00/100 M.N.) y accesorios en contra de la C.
ELIMINADO acordándose que el primer pago sería
por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.), el día 5 cinco de Junio del año 2013 dos
mil trece, entendiéndose que dicho pago sería
efectuado en el domicilio del profesionista y el segundo
pago sería pagadero por otros $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), el día del embargo, así como
que se acordó en la cláusula Sexta lo siguiente:
“además, si las cosas embargadas arrojan una valuación
Superior a la Suerte Principal e intereses legales de los
Títulos de Crédito el excedente se pagara en razón de
20% de honorarios”.
Continúa refiriendo el actor, que, para dar
cumplimiento al objeto del contrato, fue presentada la
demanda el día 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil
trece, la cual fue turnada al Juzgado Quinto del Ramo
Civil, la cual fue admitida con el número de expediente
825/2013, misma que presenta como anexo 2 y que de
igual manera llegada la fecha convenida del 5 cinco de
Junio del 2013 dos mil trece, los CC. ELIMINADO
NO CUMPLIERON CON LA Cláusula V del contrato,
a pesar de sus insistentes llamadas y exhortos para que
cumplieran haciendo caso omiso, por lo que se ve en la
necesidad de acudir a este juzgado, solicitando se le
indemnice en términos de la cláusula Séptima del
propio contrato con el 100% de la cantidad pactada,
que asciende a la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL
PESOS 00/100 M.N.), más los accesorios a que hizo
referencia en el capítulo de prestaciones
correspondientes, por concepto de pena convencional
que se menciona en la cláusula del contrato fundatorio.
QUINTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO ,
reclama el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto del pago de
honorarios profesionales, que se le adeudan en virtud
de un asunto litigioso derivado de un contrato de
prestación de servicios profesionales, entre él y los
demandados ELIMINADO tocante al cobro de 4 cuatro
pagarés, en la vía judicial, empero, conforme a lo
dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles el actor se encuentra obligado a
probar su acción y el reo sus excepciones. Aunado a lo
anterior, es requisito sine qua non que el promovente
debe acreditar ser un profesional del derecho, lo cual
debe probar con su cédula profesional correspondiente.
Bajo ése tenor, en el presente caso, resulta
improcedente entrar al estudio del fondo del asunto, en
primer lugar, porque de autos se advierte que el actor
en manera alguna exhibió la copia certificada de la
cédula profesional, que lo acredite como un profesional
del derecho, para válidamente tenerlo por ejercitando la
acción de pago de pesos que pretende, la cual conforme
a la ley de la materia le daría el derecho para ejercitar
la acción intentada exhibiendo su título de abogado, y
como ya se dijo no lo hizo; sirve de puntual aplicación
la tesis que sustenta la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXI, Abril de 2005, Tesis 1ª./J.16/2005, consultable en
la Novena Época, página 290 cuyo texto y rubro es el
siguiente:
“HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO
DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE
PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR
EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE
ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN
DERECHO.
La acción de pago de honorarios derivada del
contrato de prestación de servicios profesionales tiene
como elemento esencial que la parte actora esté
autorizada para ejercer la profesión de licenciado en
derecho, por lo que para su procedencia es necesario
que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en
presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba
directa e idónea como lo es la exhibición de la
documental pública consistente en la cédula
profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del
principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el
juzgador debe contar con todos los elementos
necesarios que le permitan arribar a un conocimiento
cierto de los hechos que prueban la acción intentada.
Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo
5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada
Estado determinará cuáles son las profesiones que
necesitan título para su ejercicio, así como las
condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda
considerarse como una carga excesiva para el actor, en
virtud de que para poder ejercer legalmente la
profesión es indispensable contar con la referida
documental”.
Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero
de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 16/2005. Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de
fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.
Asimismo, como lo refiere la tesis, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en el párrafo segundo del artículo 5, establece que, para
el ejercicio de las profesiones, la ley determinará en
cada Estado, cuáles son aquéllas que necesitan cédula
profesional, siendo en la especie, que al exigir el pago
de honorarios profesionales, debía, necesariamente
demostrarse que se tiene la calidad que se ostenta y que
fue aquélla con la cual se realizaron los trabajos
encomendados.- Para apoyar lo anterior, también
resulta de puntual aplicación citar la tesis que sustentan
los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-
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2, Enero a Junio de 1990, consultable en la Octava
Época, página 559 que textualmente establece:
“CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS PROFESIONALES. ACCION
DERIVADA DEL, RESULTA IMPROCEDENTE SI
FALTA EL TITULO.
La acción para obtener el pago de servicios
profesionales, convenidos en un contrato, es
improcedente tanto cuando el actor no demuestra
fehacientemente estar titulado, como cuando el título es
de fecha posterior a la concertación mencionada”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 525/89. Jesús Regalado
Vázquez. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: José Luis
Ramírez Jiménez.
Aunado a lo anterior, sí bien es cierto que
acompañó a su escrito de demanda el contrato original
de prestación de servicios denominado quota litis, ello
resulta insuficiente para entrar al estudio de su acción
intentada, pues, como ya se dijo, no demostró estar
legalmente facultado para ejercer la profesión de
abogado con la copia certificada de su cédula
profesional que lo acreditara como licenciado en
derecho; más aún, si bien es cierto que para pretender
demostrar la procedencia de su acción, exhibió copias
simples de una demanda civil promovida por su ahora
demandado ELIMINADO como endosatario en
procuración de ELIMINADO en contra de
ELIMINADO a la que acompañó 4 cuatro pagarés en
copias fotostáticas simples, también las mismas
resultan insuficientes para probar su acción intentada,
toda vez que en principio se trata de copias simples sin
ningún valor probatorio, además que las mismas, en
manera alguna demuestran que el ahora actor haya sido
el accionante en dicho asunto.
En virtud de lo anterior, debe establecerse que
el actor ELIMINADO, no probó encontrarse
legitimado para promover el presente juicio, por lo cual
no se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada
en el juicio y la demandada ELIMINADO no contestó
la demanda entablada en su contra. En tal virtud, como
el juicio se siguió en rebeldía, de dicha persona, tal
conducta implica el hecho de que la demandada no
realizó erogación alguna para su defensa y siendo
similar la disposición que en este aspecto hace el
Código de Procedimientos Civiles del estado de
Veracruz, con el nuestro, resulta aplicable la tesis VII.
1º.C84 C que sustentan los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, que
puede consultarse en la Novena Época, página 2513
que a la letra dice:
“GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU
CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN
REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO
REALIZA NINGUNA EROGACIÓN POR ESE
CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
VERACRUZ). El artículo 104 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,
prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y
costas que incluirán los honorarios del abogado patrono
de la contraparte, el litigante que no obtuviere
resolución favorable, ya en lo principal, ya en los
incidentes que surgieren. ...". De la recta interpretación
de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se
desprende la regla general relativa a que siempre se
condenará al pago de gastos y costas al litigante que no
obtenga resolución favorable, entendiéndose así con
claridad que la intención del legislador fue la de
establecer la posibilidad de restituir las erogaciones
motivadas por la contienda de primera instancia, sin
condición alguna. Sin embargo, al analizarse tal
disposición en relación con lo que al respecto
establecen los numerales 100 y 107 del mismo
ordenamiento, en el sentido de que cada parte será
inmediatamente responsable de las costas que originen
las diligencias que promueva, que en caso de
condenación en costas la parte condenada indemnizará
a la otra de todas las que hubieren sido causadas, y que
las costas surgen en función de los trabajos ejecutados
y de los gastos expensados en un negocio, surge un
caso de excepción a esa regla general, que se actualiza
cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado,
quien al no comparecer al juicio resulta obvio que
ningún gasto judicial de los previstos en dichos
preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay
obligación de pagar los gastos y costas apuntados que
imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de
primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente
que no se erogó gasto alguno por promociones,
pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono
a que aluden los propios numerales, de donde se sigue
que en ese caso es improcedente la condena al pago de
la prestación en comento”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 11/2007. Alfonso Bello
Martínez. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario:
Sergio Hernández Loyo.
Por último, se dejan a salvo los derechos del
actor para que los haga valer en la forma
correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83
y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria
Civil.
TERCERO.- El actor justificó su personalidad
en el juicio.
CUARTO.- En virtud de que el actor no
demostró encontrarse legitimado para entablar la
acción de pago de honorarios, no se entró al estudio de
fondo de la acción intentada.
QUINTO.- No se hace especial condenación al
pago de las costas.
SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos del
actor, para que los haga valer en la forma que
corresponda.
SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 Fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
ELIMINADO
OCTAVO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
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Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del
Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del
día de la fecha. Doy Fe.-
J/L’DISH/L’MRIC.
Número de Expediente: 1856/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís
Potosí, S.L.P., 22 veintidós de abril del 2014 dos mil
catorce.
VISTOS, los autos del Juicio Extraordinario
Civil número 1856/2013, promovido por ELIMINADO
en contra del ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este
juzgado el 4 cuatro de diciembre del 2013 dos mil
trece, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía
extraordinaria civil a ELIMINADO, por la
desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO
de esta Ciudad y otras prestaciones que por economía
procesal se dan por reproducidas para todos los efectos
legales a que haya lugar. ELIMINADO Una vez
turnada la demanda ante este Juzgado, mediante
proveído de fecha 5 cinco de diciembre del 2013 dos
mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a
ELIMINADO por la desocupación del inmueble
mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó
el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 14
catorce de enero del 2014 dos mil catorce,
ELIMINADO, fue emplazada personalmente.
La parte demandada, ELIMINADO dio
contestación la cual fue recibida en este juzgado con
fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce.
Por lo que en auto de fecha 24 veinticuatro de Enero
del mismo año se le tuvo por contestando la demanda
entablada en su contra por oponiendo las excepciones y
defensas, dándose vista a la contraria para que
manifestara lo que a sus intereses conviniera.
El 17 diecisiete de febrero del año 2014 dos
mil catorce se abrió el juicio a prueba por el término
común de 5 cinco días.
El 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil
catorce, se admitieron las pruebas ofertadas por la
actoras fijándose fecha y hora para la audiencia de Ley,
en al cual se alegaría dado que las pruebas no
ameritaban desahogo, el 1º primero de abril del año
2014 dos mil catorce se desahogó la audiencia de ley y
se citó a fin de resolver en definitiva; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo
previsto por el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el
inmueble materia del contrato de arrendamiento se
ubica dentro de la demarcación territorial de este
Distrito Judicial. Si bien es cierto que la parte
demandada opone la excepción de incompetencia
argumentando que no es competente para conocer del
juicio este juzgado porque ella en su calidad de
ejidataria celebró con la asamblea del ejido de
Escalerillas, situación completamente incongruente
pues en si no expresa por qué este Tribunal es
incompetente es decir no da una razón jurídica a fin de
oponer la incompetencia y por otro lado, la demandada
debe tener en consideración que los solares urbanos de
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que trata esta causa cuentan con título de propiedad
pues quien le vendió los mismos a la parte actora le
fueron asignados los solares, según antecedente
(asamblea de fecha 25 veinticinco de septiembre del
año 2005 dos mil cinco) descrito en el contrato privado
base de la acción, entonces tratándose de la posesión de
predios ejidales, como es el caso, las controversias que
se generen en relación al mismo no son materia agraria.
Resultando aplicable al caso, por analogía el criterio
siguiente:
Época: Séptima Época Registro: 249626
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Volumen 175-180, Sexta Parte Materia(s):
Administrativa Tesis: Página: 204 SOLARES
URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE
POSESION DE LOS. NO SON DE MATERIA
AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA
QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los
solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden
considerarse como materia agraria, en atención a que
estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes
comunales o ejidales. De conformidad con el artículo
93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares
urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de
los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos.
Además, el núcleo de población puede celebrar
contratos de arrendamiento o de compraventa de los
solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95
y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por
último, dichos solares pueden ser transmitidos por
sucesión. De la manera anterior, es evidente que los
conflictos suscitados respecto de los solares que
integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse
como materia agraria, dado que el régimen al que se
encuentran sujetos comparte en un mayor grado la
naturaleza de la propiedad particular, que la del
régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por
tales razones que en los juicios de garantías
promovidos respecto de actos autoritarios que tengan
por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia
de la queja deficiente.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con
reglas de tramitación especial elegida por la accionante
es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo
448 fracción IV y 448 bis fracción III del Código
Adjetivo Civil en vigor.
TERCERO.- La personalidad de las partes
ELIMINADO quedó acreditada en autos.
CUARTO.- Con la finalidad de establecer la
litis y para una mejor comprensión de este asunto, se
estima prudente hacer una reseña de los hechos
narrados por la parte actora, quien refiere:
ELIMINADO
La parte demandada ELIMINADO al dar
contestación a la demanda entablada en su contra
expresó:
ELIMINADO
QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y
hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama
la desocupación del inmueble arrendado por la falta de
pago, acción que encuentra sustento legal en el
Artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos
Civiles, cuyo tenor literal es el siguiente:
ELIMINADO Articulo 448.- EL juicio
extraordinario de desocupación procede cuando se
funda: … IV. Cuando se ocupe una habitación u otro
local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el
contrato de arrendamiento respectivo;”.
De la trascripción anterior y en términos del
numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que
dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere
los elementos que debe acreditar el demandante son:
1.- LA PROPIEDAD DEL BIEN DEL CUAL SE
RECLAMA LA DESOCUPACION y, 2.-QUE EL
BIEN SE ENCUENTRE OCUPADO POR PERSONA
DISTINTA AL DUEÑO SIN QUE MEDIE
CONTRATO DE POR MEDIO.
Elementos los anteriores que a juicio prudente
de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente
acreditados.
En efecto, el primer elemento consistente en
propiedad del bien se acredita con los contratos visibles
a fojas 5 a la 8 y 10 a la 13 consistentes, el primero en
contrato privado de compraventa que celebra la parte
actora de este juicio como comprador y como vendedor
ELIMINADO; contrato en el cual se establece que con
fecha 14 catorce de junio del año 2011 dos mil once,
ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO,
celebraron contrato de compraventa respecto del solar
urbano en la colonia ELIMINADO metros cuadrados
ubicada en el ejido de ELIMINADO , que el precio de
la compraventa es de $550,000.00 (QUINIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N) que la parte
vendedora declara tener recibida con anterioridad. El
segundo Contrato es respecto del inmueble consistente
en solar urbano de la colonia ELIMINADO de esta
Ciudad; estableciéndose que el precio de la venta fue
por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N.)que la parte
vendedora declara haber recibido con anterioridad.
Documentos privados que fueron ratificados ante
Notario Público en ejercicio de sus funciones y
alcanzan el rango de prueba plena atento a lo
establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal
Civil; pues si bien es cierto que la parte demandada,
expresa que el inmueble lo ocupan cinco familias que
ostentan su propiedad con títulos agrarios ya que es un
solar que pertenece al ejido, que no es posible que se le
haya vendido la propiedad sin embargo, esta negativa
no la acredita en forma alguna pues no presenta título
agrario alguno que permita advertir a la juzgadora que
lo que manifiestan es cierto por otra parte, aquí de lo
que se trata es de acreditar quien es ejidatario sino a
quien le corresponde la propiedad del bien que se
reclama, demostrando con los contratos de
compraventa la parte actora que él es propietario de los
mismos, así es evidente que acreditado se encuentra el
primer elemento de la acción en estudio. El segundo
elemento relativo a que el bien se encuentre ocupado
por persona distinta al dueño sin que medie contrato de
por medio, se acredita con la declaración del actor pues
dijo que ELIMINADO. Como la parte actora afirma
que la demandada está ocupando el inmueble de su
propiedad ubicado en ELIMINADO y la demanda
acepta estar ocupándolos, si bien refiere que ella tiene
títulos agrarios, sin embargo no lo acreditó en juicio, y
como la juzgadora si es competente para conocer del
presente juicio es evidente que la parte actora acredita
su acción y la demandada no sus excepciones, en
consecuencia, con fundamento en lo establecido en el
precepto legal 982 de la Ley Adjetiva Civil, SE
CONDENA a la parte demandada ELIMINADO para
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que en un término no mayor de cinco días contados a
partir de que cause ejecutoria la presente sentencia
realice LA DESOCUPACIÓN haciendo la entrega
material y jurídica del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que
de no hacerlo será lanzada a su costa. SE CONDENA a
ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con la
tramitación del presente juicio, previa regulación, en
virtud de haber sido condenado en juicio. En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo
anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó
competente para conocer y resolver el presente
negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con
reglas de tramitación especial elegida por la parte
actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora
acudió con personalidad a juicio; la parte demandada
acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora
ELIMINADO probó los elementos de la acción de
DESOCUPACIÓN, en tanto que la demandada
contestó la demanda, sin que acreditara sus
excepciones. QUINTO.- SE CONDENA a la parte
demandada ELIMINADO para que en un término no
mayor de cinco días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente sentencia realice LA
DESOCUPACIÓN haciendo la entrega material y
jurídica del inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que
de no hacerlo será lanzada a su costa. SEXTO.- SE
CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS
originadas con la tramitación del presente juicio, previa
regulación, en virtud de haber sido condenado en
juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. OCTAVO.
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo
Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,
quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe LIC.
JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe.
Número de Expediente: 1607/2012
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de
febrero de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P.,
a 08 ocho de Febrero del 2013 dos mil trece.
V I S T O S, para resolver los autos del
expediente número 1607/2012, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil que promueve el LIC.
ELIMINADO en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra
del ciudadano ELIMINADO; y.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y
con el carácter que legalmente ostenta, mediante escrito
recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de Octubre
del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Ejecutiva
Mercantil al ciudadano ELIMINADO, por el pago de la
cantidad de $741,948.91 (SETECIENTOS
CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
CUARENTA Y OCHO PESOS 91/100 M.N.), por
concepto de saldo de capital insoluto, mismo que se
integra con la cantidad de $734,825.30
(SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100
M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente, y
con la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO
VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de
amortizaciones de capital vencidas en los términos del
contrato base de la acción que se toma como suerte
principal y demás anexidades legales. Funda su
demanda en los hechos que expresa en la misma y que
aquí se dan por reproducidos para los efectos legales
conducentes, acompañó las documentales que obran en
autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales
que estimó aplicables al caso. Por auto de la misma
fecha, se tuvo por presentado al Licenciado
ELIMINADO y con la personalidad que ostenta
demandando en la vía ejecutiva mercantil al señor
ELIMINADO, se admitió la demanda, en cuanto
hubiera lugar a derecho, teniéndosele al actor por
ofreciendo a las pruebas a que se refería en su escrito,
ordenándose el requerimiento a la parte demandada
haciéndosele saber que tiene 8 ocho días para contestar
la demanda; obra constancia que el requerimiento y
emplazamiento, se realizó al demandado el día 14
catorce de Noviembre del año 2012 dos mil doce en
forma personal al ciudadano ELIMINADO, quien
manifestó que si reconoce el adeudo y que en estos
momentos no tiene dinero para hacer el pago de las
prestaciones que se reclaman y señala para garantizar
bajo su responsabilidad el bien inmueble identificado
como el lote de terreno número ELIMINADO en el
construida ubicada en la ELIMINADO y que los datos
tanto de escrituras públicas o sus datos regístrales
corresponden a la inscripción ELIMINADO en el
Registro de esta Ciudad y que sus medidas y
colindancias las proporcionaría por conducto de la
parte actora, así como cualquier otro dato necesario, el
cual el actuario dio por bien y formalmente embargado.
En auto del 04 cuatro de Diciembre del 2012 dos mil
doce, se tuvo al ciudadano ELIMINADO, por acusada
la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho que
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en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso
además de los hechos de la demanda, en razón de no
haber comparecido a este asunto a hacer valer sus
derechos, con fundamento en el párrafo tercero del
numeral 1401 del Código de Comercio, así mismo se
procedió a decretar el término de 15 quince días para
desahogo de pruebas en el cual se calificaron de legales
y procedentes las ofrecidas por la parte actora,
señalándose día y hora para la recepción de aquéllas
que así lo ameritaron, obrando dentro del expediente
que al no haber comparecido al desahogo de la prueba
confesional a cargo del demandado en auto del 11 once
de Enero del 2013 dos mil trece, se declaro confeso al
demandado de las posiciones que contenía el pliego.
Concluido y certificado el periodo de desahogo
de pruebas, en auto del 22 veintidós de Enero del 2013
dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos por el
término de 2 dos días comunes para que las partes los
formularan, agregándose a los autos el pliego de
alegatos formulados por la parte actora, quien
finalmente y a su solicitud en proveído del 01 primero
de Febrero del presente año, se citó para dictar
sentencia; y.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil de
conformidad con lo estipulado en los artículos 1090,
1091, 1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de
Comercio, dispositivos que se actualizan en virtud de
haberse convenido en la cláusula Vigésima del contrato
base de la acción, que para todo lo relativo a la
interpretación y cumplimiento del presente contrato, la
parte se someten a la jurisdicción de los Tribunales de
San Luís Potosí, S.L.P., renunciando expresamente al
fuero de cualquier domicilio que en razón de su
domicilio presente o futuro, pudiera llegar a
corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva
Mercantil seguida por la parte actora, es correcta por
autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391
fracción II del cuerpo de Leyes en consulta.
TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO,
para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, se
acredita con el poder que su representada le otorgó ante
la fe del LIC. ELIMINADO que actúa asociado en el
protocolo de la notaria publica ELIMINADO de
Distrito Federal, demostrando así su personalidad la
parte actora en términos del artículo 1061 fracción I de
la Ley de Comercio; Documental que cuenta con valor
jurídico de prueba plena de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1292 y 1237 del
ordenamiento legal en consulta. CUARTO.- Como
hechos de su demanda, el actor manifiesta que con
fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil
siete, el demandado ELIMINADO, celebró con
ELIMINADO, un Contrato de Apertura de Crédito con
Interés y Garantía Hipotecaria, ante la fe del Notario
Público número ELIMIANDO con ejercicio en esta
ciudad, el que acredita con las constancias de primer
testimonio notarial, mismo que fue debidamente
inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio; que de acuerdo con lo anterior su
representada ELIMINADO otorgo a la parte
demandada SR. ELIMINADO un crédito simple hasta
por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL
PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo importe no
quedaron comprendidos los intereses, gastos y
accesorios derivados del otorgamiento de dicho crédito,
habiéndose obligado a cubrir a su representada el saldo
insoluto del crédito, en un plazo máximo de VEINTE
AÑOS contados a partir de la firma del Contrato de
Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria,
mediante pagos mensuales y sucesivos, de acuerdo en
lo pactado en la cláusula Quinta del contrato base de la
acción; que además se pactó en la cláusula Décima
inciso B) del contrato base de la acción, que la
institución de Crédito que representa podría dar por
anticipado el vencimiento del plazo para el pago del
adeudo, y podría dar por vencido anticipadamente el
contrato, y por lo tanto exigir el pago inmediato de la
suerte principal, intereses causados y demás accesorios
legales que correspondan, si el acreditado deja de
cubrir puntualmente cualquier cantidad a su cargo,
especialmente si no efectuaba uno o más de los pagos
mensuales convenidos, así como los demás pagos que
se deriven del Contrato Base de la Acción, motivo por
el cual, el adeudo se ha vuelto exigible en la totalidad,
como lo justifico con la certificación expedida por el
Contador de la Institución Bancaria que representa,
bajo tal circunstancia a partir del día 17 diecisiete de
Mayo de 2012 dos mil doce, la parte demandada
incumplió con los pagos pactados en el mencionado
contrato; que así mismo el acreditado y ahora la parte
demandada para garantizar toda y cada una de las
obligaciones contraídas, sin perjuicio de obligación de
responder la demanda con todos sus bienes presentes y
futuros, constituyó hipoteca a favor de su representada
en primer lugar, especial y expresa, sobre el inmueble
que se detalla en el contrato, específicamente en la
Cláusula Novena del documento fundatorio; que el hoy
demandando se obligó a pagar interese ordinarios a
razón de una tasa anualizada de 12.00% sobre saldos
insolutos, durante la vigencia del crédito y hasta el
pago total e intereses moratorios a razón de multiplicar
1.5 el interés ordinario mientras subsistiera la mora, en
caso de incumplir con las obligaciones pactadas en el
contrato ya referido, conforme a la Cláusula Tercera
del contrato de Apertura de crédito, por el cual y ante el
incumplimiento en que ha incurrido la parte
demandada es procedente a reclamar el pago de dichas
prestaciones. QUINTO.- De acuerdo con el artículo
1194 del Código de Comercio, el actor está obligado a
probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y
ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece
que Los contratos o pólizas en los que en su caso se
hagan constar los créditos que otorguen las
instituciones de crédito junto con los estados de cuenta
certificados por el contador facultado por la institución
de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin
necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro
requisito; así las cosas los elementos de la Acción
Ejecutiva Mercantil a probar son los siguientes: a) La
existencia del contrato de Apertura de Crédito a que se
refiere; b) Que en el mismo se hayan establecido
obligaciones recíprocas para las partes y c) El
incumplimiento del contrato por parte del demandado.
Para demostrar estos elementos la parte actora
acompañó el acta número catorce mil doscientos cinco,
tomo seiscientos cincuenta y cinco, de fecha 27
veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete,
celebrada ante la fe del Licenciado ELIMINADO,
Abogado y Notario Público número ELIMINADO, con
ejercicio en el primer Distrito Judicial del Estado de
San Luis Potosí en la cual se hizo constar el Contrato
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de Apertura de Crédito con Interés y Garantía
Hipotecaria, celebrada como acreedor ELIMINADO,
en su carácter de acreditante representado en ese acto
por el señor ELIMINADO, en su carácter de parte
acreditado, en el cual efectivamente se abrió a este
último un crédito hasta por la cantidad de $800,000.00
(OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro
de cuya cantidad no quedaron comprendidos los
intereses, gastos y accesorios derivados del presente
crédito que debía cubrir el “ACREDITADO”; cantidad
la cual el acreditado se obligaba a invertir en su
totalidad para liquidar el saldo del precio de la venta
del inmueble, el cual sería destinado para uso
habitacional y el cual podía ejercer el acreditado
mediante una disposición, una vez firmado el presente
instrumento, obligándose a pagar los intereses
ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa anualizada
del 12% a partir de la firma del presente instrumento y
en su caso los moratorios bajo las formulas previstas en
la cláusula Tercera, esto es que tales intereses serian el
resultado de multiplicar la tasa de interés anual vigente
en ese momento por 1.5 durante el tiempo que la mora
subsistiera y que los intereses ordinarios y moratorios,
se calcularían sobre la base de un año de 360 y sobre
los días efectivamente transcurridos, de donde destaca
que si el acreditado incurría en mora en el pago de sus
mensualidades pactadas. Documental que tienen pleno
valor probatorio en Juicio como se establecen en el
numeral 1292 del Código de Comercio en relación con
los artículos 1205 fracción II y 1237 de la Ley
Mercantil aplicable al caso; así se demuestra
plenamente la existencia del contrato como primer
elemento de la acción que hace valer la parte actora y
el segundo además, en virtud de que de tal consenso, se
desprende que se establecieron obligaciones recíprocas
para las partes. Además no pasa inadvertido que el
demandado ELIMINADO, no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, toda vez que obra en
autos la confesión del demandado, quien en el
desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y
emplazamiento manifestó que reconocía el adeudo y su
firma pero que no tenía la cantidad, señalando
voluntariamente para embargo el inmueble que se
detalla en el acta, Generando así una presunción en la
suscrita en términos del 1278 fracción II en relación
con el 1305 del Código de Comercio y que
adminiculada a la confesión que expresamente realizó
el propio enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo
dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de
Procedimientos Civiles. Por lo que cabe puntualizar
que al dejar de producir su contestación reconoció
tácitamente que dejo de incumplir con sus pagos a
partir del día 17 diecisiete de Mayo del 2012 dos mil
doce, obrando además en autos la confesión ficta de
posiciones, derivada del hecho de no haber
comparecido al desahogo de la prueba confesional a su
cargo, desprendiéndose de la misma, que es cierto
como lo es que con fecha 07 de Septiembre del año
2007 dos mil siete, celebro con ELIMINADO, un
Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía
Hipotecaria, por un crédito simple hasta por la cantidad
de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100
M.N.), a favor de ELIMINADO dentro de cuyo
importe no quedaron comprendidos los intereses,
gastos y accesorios derivados del otorgamiento de
dicho crédito, habiéndose obligado a cubrir a su
representada el saldo insoluto del crédito, que en la
cláusula Tercera del contrato se obligó a pagar
intereses ordinarios a razón de una tasa anualizada de
12.00%; que es cierto como lo es que en la cláusula
Décima inciso B) del contrato referido aceptó que en
caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos a
que se obligó se haría exigible el pago de la totalidad
del crédito; que es cierto como lo es que otorgo a favor
del banco hipoteca en primer lugar y grado sobre un
bien de su propiedad ubicado en la calle ELIMINADO
y que es cierto como lo es que a partir de 17 diecisiete
de Mayo del 2012 dos mil doce omitió, cubrir puntual
y oportunamente las mensualidades a las que se obligó;
declaración de confeso que se le hizo en términos en lo
dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de
Comercio, que faculta al juzgador para declarar
confeso a la persona que sin justa causa no comparezca
a declarar. En relación al tercer elemento a probar,
consistente en el incumplimiento del demandado a las
obligaciones pactadas, este se comprueba con el estado
de cuenta certificado y expedido por el C. P.
ELIMINADO, contador facultado de ELIMINADO, en
donde se detallan el saldo de capital insoluto, número
de pagos vencidos (desde Mayo del 2012 dos mil doce
al 17 diecisiete de Septiembre de 2012 dos mil doce),
los intereses ordinarios vencidos y los intereses
moratorios, y primas y de seguro que reclama la parte
actora en su escrito de demanda, el cual realiza con
números al 17 diecisiete de Septiembre del 2012 dos
mil doce, de lo que se desprende que el demandado sí
ha incurrido en incumplimiento, por tanto, tal
documento tiene valor probatorio pleno de
conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la
Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula
que los contratos o pólizas juntamente con el
certificado de adeudo expedido por el Contador de la
Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y
que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba
plena en términos ya especificados. En estas
condiciones, es de concluirse que la actora
“ELIMINADO, representada por conducto de su
apoderado legal, sí probó su acción y el demandado
ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su
contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en esa
consecuencia, SE CONDENA al ciudadano
ELIMINADO, al pago de la cantidad de $741,948.91
(SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
91/100 M.N.), por concepto de saldo de capital insoluto
del contrato base de la acción, que se encuentra
integrado por la cantidad de $734,825.30
(SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100
M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente y por
la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO
VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de
amortizaciones de capital vencidas en los términos del
contrato base de la acción que se toma como suerte
principal y al pago de la cantidad de $36,965.3
(TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por
concepto de intereses ordinario vencidos, así como al
pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL
TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N).
Asimismo por encontrarse estipulado en la
cláusula Tercera del contrato base de la acción, se
condena al demandado al pago de los intereses
moratorios computados a partir del momento que
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incurrió en mora hasta la fecha de expedición del
certificado contable bancario, más los que se continúen
venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de
Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total
solución del adeudo a razón de la tasa pactada en dicha
cláusula y hasta la total solución del adeudo, previa
regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia. Así también por encontrarse en la cláusula
Cuarta, el hecho de que se entendía por Costo Efectivo
Remanente, los costos que incluyen intereses, seguro
de vida y daños y el saldo insoluto del plazo
remanente, se condena al ciudadano ELIMINADO, a
pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de
$2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas
de seguro de vida pactado en el contrato base de la
acción. SEXTO.- Al haber dado causa a éste
procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se
condena al demandado ELIMINADO, al pago de las
costas originadas en el presente juicio y asimismo, a
efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta
resolución, se concede al demandado el término
improrrogable de 3 tres días contados a partir de que
cause ejecutoria esta resolución para que proceda a
efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que fue
condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará
trance y remate del inmueble embargado y con su
producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326 y relativos del
Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para
conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la
Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- El promovente,
acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio,
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas de la institución de crédito actora.
CUARTO.- La institución de crédito actora,
representada por conducto de su apoderado legal, probó
su acción y el demandado, no contestó la demanda
entablada en su contra y el juicio se siguió en su
rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- SE
CONDENA al demandado al pago de la cantidad de
$741,948.91 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN
MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS
91/100 M.N.), que es la suma total del saldo de capital
vigente y amortizaciones de capital vencidas en los
términos del contrato base de la acción que se toma
como suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA al
demandado al pago de al pago de la cantidad de
$36,965.3 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por
concepto de intereses ordinario vencidos, así como al
pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL
TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N),
por concepto de intereses moratorios computados a
partir del momento que incurrió en mora hasta la fecha
de expedición del certificado contable bancario, en los
términos de la cláusula Tercera del contrato base de la
acción; dichos intereses más los que se continúen
venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de
Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total
solución del adeudo a razón de la tasa pactada en la
cláusula tercera y hasta la total solución del adeudo,
previa regulación que de ellos se haga en ejecución de
sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a
pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de
$2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas
de seguro de vida pactado en el contrato base de la
acción. OCTAVO.- SE CONDENA al demandado al
pago de COSTAS originadas con motivo del presente
juicio. NOVENO.- Se concede al demandado el
término de tres días contados a partir que cause
ejecutoria la presente resolución a fin que de
cumplimiento a la misma, apercibido legalmente de
que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate del
inmueble embargado y con su producto pago al actor
de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA
SORIA HERNÁNDEZ Juez Cuarto del Ramo Civil
que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza
LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ
OSEGUERA.- DOY FE
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Número de Expediente: 1386/2011
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de octubre
de 2013
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis
Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de octubre del 2013.-
V I S T O S, para resolver en los autos que
conforman el expediente número 1386/2011, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por
ELIMINADO, por conducto de su endosataria en
procuración la ELIMINADO; en contra de
ELIMINADO, y;
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día
04 cuatro de agosto del 2011 dos mil once, se tuvo a la
parte actora ELIMINADO por conducto de su
endosataria en procuración la ELIMINADO por
demandando en la vía ejecutiva mercantil a
ELIMINADO en su carácter de deudor principal; y a
ELIMINADO, en su carácter de aval; por el pago de la
cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.) por concepto de suerte principal, así como por
diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar
y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro
del término legal concedido compareciera ante este
juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a
oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones
que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y
requerimiento de la demandada ELIMINADO se llevó
a cabo el 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce;
Y mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre del
dos mil doce se tuvo a ELIMINADO por perdido el
derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y
por confesa de los hechos de la demanda; en razón de
no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus
derechos; y la diligencia de emplazamiento y
requerimiento del diverso demandado ELIMINADO se
llevó a cabo el día 06 seis de agosto del dos mil trece;
Y mediante auto de fecha 26 veintiséis de agosto del
dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el
derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y
por confeso de los hechos de la demanda; ahora bien
con fecha, 27 veintisiete de septiembre del año en
curso, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el
15 quince de octubre del 2013, se citó a las partes para
dictar sentencia en el presente juicio.-
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para
conocer del presente negocio y la vía ejecutiva
mercantil es la correcta, por así establecerlo los
artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del
Código de Comercio.-
SEGUNDO.- La personalidad de las partes
quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los
ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de
Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte
actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en
procuración la ELIMINADO obrando al dorso del
documento base de la acción el endoso
correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se
refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte
demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió
en rebeldía.-
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO por
conducto de su endosataria en procuración la
ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de
$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de suerte principal, por el pago de intereses
ordinarios devengados a razón del 2.06% mensual
desde la fecha en que se constituyó en mora y los que
se sigan generando hasta la solución del presente
juicio; así como por el pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del 4%
mensual sobre abonos no cubiertos; y el pago de las
costas y los gastos que se originen con motivo de la
tramitación del presente juicio.
Al efecto, el promovente funda su acción
cambiaria directa en un título de crédito denominados,
“Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada,
mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere
el artículo 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la
mención de ser pagaré, inserta en el texto del
documento, la promesa incondicional por parte de la
deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que
se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de
hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo;
cabe señalar que el pagaré fue expedido el 10 diez de
julio del 2007 dos mil siete, y se estipuló en el mismo
que al tener el deudor tres abonos vencidos se haría
exigible todo el importe del título de crédito y que
causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos del
tipo de 2.06% mensual, y los intereses moratorios a
razón del 4% mensual sobre cada abono vencido
pagaderos en esta ciudad.
En consecuencia, el mencionado pagaré, es
documento con aparejada ejecución al encontrarse
incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del
Código de Comercio.-
En cuanto a la parte demandada ELIMINADO
el presente juicio se siguió en su rebeldía.-
En virtud de lo anterior, y de conformidad con
los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el
documento privado, consistente en un título de crédito
de los denominados pagaré es una prueba
preconstituida de la acción, que además se robustece
con la declaración confesa de la aquí demandada, al no
haber comparecido a contestar la demanda de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del
Código de Comercio y con el que se justifica la
expedición del título base de la acción en el término
antes señalado y la falta de pago por parte de la parte
demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora
ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su
endosataria en procuración la ELIMINADO acreditó la
procedencia de la acción cambiaria directa.- En
consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y
151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, se condena a la parte demandada
ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad
de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por
concepto de suerte principal; así mismo y al estar
pactado en el documento base de la acción moratorios
convencionales, con fundamento en los artículos 78 y
362 del Código de Comercio, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte previa su
regulación en ejecución de sentencia, por concepto de
intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06%
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mensual desde la fecha de su último pago, a partir del
día siguiente en que se constituyó en mora que lo es el
11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la
solución del asunto; asimismo se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte previa su
regulación en ejecución de sentencia, por concepto de
intereses moratorios a razón de un 4% mensual desde
la fecha de su último pago que lo es a partir del día
siguiente en que se constituyó en mora que lo es el 11
once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la total
solución de presente juicio; Finalmente, se concede a la
parte demandada ELIMINADO el término de tres días
contados a partir de que esta sentencia cause estado,
para hacer el pago de las prestaciones a que resultó
condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se
mandará hacer trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, lo anterior
con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y
1408 del Código de Comercio.-
CUARTO.- En cuanto a las costas, con
fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código
de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago
de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo
que dispone que siempre será condenado en costas el
que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene
sentencia favorable; y en el presente caso, la parte
demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su
cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de
puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la
jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,
Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN
JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo
1084, del Código de Comercio, dispone como
imperativo legal que siempre será condenado en costas
el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo
intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la
cual, aunque no se hubiese formulado petición al
respecto por su contraria, el Juez de oficio debe
imponer esa sanción pues con estricto apego al
principio de equidad, la sola circunstancia de no
haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida
en su contra, le debe generar el derecho a que le sean
cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de
costas mercantiles, además de constituir una excepción
al principio dispositivo que rige a las diversas etapas
procesales que conforman a esta clase de controversias
judiciales, también se rige por el sistema
compensatorio o indemnización obligatoria al así
encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo
que se persigue por el legislador es el resarcir de las
molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien
injustificadamente hubiese sido llamado a contender
ante el órgano jurisdiccional.”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para
conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil
en que se tramitó fue la correcta y las partes
justificaron plenamente su personalidad.-
SEGUNDO.- La parte actora por conducto de
su endosataria en procuración, acreditó la procedencia
de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte
demandada no compareció a juicio, siguiéndose el
mismo en su rebeldía.-
TERCERO.- En consecuencia, se condena a la
parte demandada al pago de la cantidad de $10,000.00
(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de
suerte principal.-
CUARTO.- Se condena a la parte demandada,
al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses
ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual, a
partir de que los demandados se constituyeron en mora
que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la
solución del presente juicio.-
QUINTO.- Se condena a la parte demandada,
al pago de la cantidad que resulte previa su regulación
en ejecución de sentencia, por concepto de intereses
moratorios a razón de un 4% mensual por cada abono
vencido, a partir de que los demandados se
constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del
dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.-
SEXTO.- Se concede a la demandada el
término de tres días a partir de que esta sentencia cause
estado para hacer el pago de las prestaciones a que
resultó condenado, apercibida que en caso de no
hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien
mueble que se le embargó y con su producto pago al
actor.-
SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada
el pago de las costas ocasionadas con motivo del
presente juicio.-
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuanto así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos
personales.-
NOVENO.- Notifíquese personalmente,
Comuníquese y Cúmplase.-
Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil,
quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy
fe.
L’DISH/mfgr
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Número de Expediente: 1210/2013
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE
ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a
29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce.
V I S T O S los autos del expediente número
1210/2013 formado con motivo del Juicio
Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura,
promovido por ELIMINADO en contra del C.
ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.
R E S U L T A N D O
I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de
Agosto del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes
común a los Juzgados Civiles y Familiares de este
Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana
ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria
civil, al C. ELIMINADO y a los ELIMINADO por el
pago de las prestaciones que en lo individual hizo
referencia, demandando del primero el otorgamiento y
firma de escrituras a su favor del lote de terreno
número ELIMINADO por la inscripción provisional y
en su momento definitiva a su favor ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad
y que amparan las escrituras a nombre de su
demandado cuya inscripción se encuentra con el
número ELIMINADO y del segundo de los
funcionarios reclama la inscripción provisional y en su
momento la definitiva a su favor del bien inmueble
materia de esta litis, inscrito, bajo la inscripción ya
citada y del C. ELIMINADO el otorgamiento de la
clave catastral de forma preventiva y en su momento la
definitiva del bien inmueble y el pago de las costas y
gastos del juicio, fundamentándose para ello en las
consideraciones de hechos y de derechos que creyó
conveniente exponer las cuales se dan aquí por
reproducidas.
II.- El 13 trece de Septiembre del año 2013 dos
mil trece, se admitió a trámite la demanda en la forma y
vía propuesta, ordenando emplazar a los demandados
para que en el término de 3 tres días produjeran su
contestación de demanda, apercibidos que en caso de
no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido
afirmativo los hechos constitutivos de la demanda,
llevándose a cabo el emplazamiento, a los CC.
ELIMINADO , los días 30 treinta de Agosto y 3 tres de
Septiembre del año próximo pasado, respectivamente y
el día 6 seis del último mes y año citados, al
demandado principal ELIMINADO III.- En auto del 7
siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se le acusó
la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO
teniéndosele por presuntivamente confeso de los
hechos de la demanda y advirtiéndose que se
encontraban pendientes de proveer los escritos
signados por las autoridades demandadas, se tuvo a los
CC. ELIMINADO se les tuvo por contestando en
tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y
por haciendo las manifestaciones que a su parte
correspondían; decretándose un término de 5 cinco días
para el ofrecimiento de pruebas, en el cual únicamente
la actora propuso las pruebas de su intención,
abriéndose el periodo de desahogo de pruebas por el
término de 15 quince días para su desahogo, dentro del
cual se admitieron las presentadas, señalándose día y
hora para el desahogo de las prueba Testimonial
ofrecida y la prueba Confesional con cargo al
demandado ELIMINADO ; y para el desahogo de las
pruebas Confesional Segunda y tercera a cargo de los
CC. ELIMINADO , se ordenó girar atento oficio
insertando las posiciones previamente calificadas, la
cual se contestarían vía informe en un término que no
excediera de 8 ocho días, afirmando o negando los
hechos, apercibidos legalmente, obrando en autos, el
desahogo de la prueba Testimonial con cargo a las CC.
ELIMINADO y de que al no haber comparecido el
demandado ELIMINADO a la prueba Confesional a su
cargo, en auto del 12 doce de Marzo del 2014 dos mil
catorce, se le declaró confeso al citado demandado de
las posiciones que contenía el pliego.
IV.- En auto del 24 veinticuatro de Marzo, se
tuvo a los CC. ELIMINADO, por dando contestación
al pliego de posiciones que al efecto se les formuló;
posteriormente se pasó a la etapa de alegatos,
mandándose poner los autos a la vista de las partes por
un término de 3 tres días para que alegaran de buena
prueba, y habiendo hecho uso de éste derecho
únicamente la parte actora, mediante proveído del 15
quince de Abril del 2014 dos mil catorce, se citó para
dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al
siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo
Civil es competente para conocer y resolver este juicio,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción
IV del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y
que el domicilio de la demandada se ubica dentro de la
demarcación que comprende el Primer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que
se substanció este asunto es la correcta, por así
determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley
Procesal Civil.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO
compareció al juicio en términos del artículo 44 de la
Ley Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en
defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se
refiere al demandado ELIMINADO éste no compareció
a esta instancia, por lo que el procedimiento se siguió
en su rebeldía. Por lo que se refiere a los
ELIMINADO, ELIMINADO comparecieron a juicio,
justificando su respectiva representación con los oficios
expedidos por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo
C.P. ELIMINADO y por el Oficial Mayor del
Municipio de la Capital, LIC. ELIMINADO mediante
los cuales se les confirieron sus respectivos
nombramientos, documentos a los cuales se les da el
valor probatorio que les confiere los artículos 323
Fracción V y 388 del Código Procesal Civil
CUARTO.- Sostiene la parte actora como
hechos de su demanda, que el día 19 diecinueve de
Julio del 2005 dos mil cinco, celebró con el demandado
ELIMINADO , un contrato de compraventa privado
respecto de un lote identificado con el número 11 de la
manzana 02 dos ubicado en la Colonia ELIMINADO
en esta ciudad, antes conocida como la Fracción
ELIMINADO señalando que el antecedente de esa
escritura, es que el mismo cuenta con una superficie de
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9,963.58 metros cuadrados y las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO con propiedad privada y
ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, con el número ELIMINADO el cual adquirió el
demandado ELIMINADO con el vendedor
ELIMINADO mediante contrato de compraventa que
celebraron el 26 veintiséis de Octubre de 1970 mil
novecientos setenta.
Refiere la actora, que del citado inmueble le
vendió el lote 11 de la manzana 02 ubicado
actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital
de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO Que en el
contrato de compraventa acordaron las partes que el
precio del inmueble sería la cantidad de $30,000.00
(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), reconociendo
que el precio es justo y equitativo, el cual fue pagado
de la siguiente manera: Un enganche de $10,000.00
(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 19 diecinueve
de Julio de 2005 dos mil cinco; en Agosto de 2005 dos
mil cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), en Septiembre de 2005 dos mil
cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) y en Noviembre 2005 dos mil cinco, la
cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.); por lo que el precio acordado por las partes,
quedó totalmente pagado al vendedor, como lo acredita
con los recibos de pago que acompaña a su escrito;
señalando que en el mes de Noviembre del 2005 dos
mil cinco, fecha en que hizo su último pago por
concepto de la compraventa, que le hizo al vendedor,
en presencia de varias personas, le entregó la posesión
material del inmueble, la cual tiene a título de
propietario, en forma quieta, pacífica, continúa y
pública e ininterrumpidamente, ya que el demandado se
comprometió posteriormente a realizar todos los
trámites para la formalización de la compraventa que
celebraron; sin embargo, ha requerido al C.
ELIMINADO en su domicilio y en su fuente de
trabajo, por la firma para el otorgamiento de las
escrituras, manifestándole que no es de su interés
entregarle las escrituras correspondientes al lote de
terreno, diciéndole que ya tiene la posesión material del
bien inmueble materia de esta litis, además de que la
escritura genera gastos y que por el momento no es
posible cubrirlos y que en las diversas gestiones que ha
realizado personalmente se conduce con evasivas,
diciéndole que busque los medios legales que sean
necesarios, mencionando que una vez que acudió a la
Dirección de Catastro Municipal, le informaron que
tenía que realizar diversos trámites administrativos para
poderle otorgar una clave catastral y mediante
sentencia que un juez emita a su favor.
Al contestar la ELIMINADO la demanda
entablada en su contra, manifestó que efectivamente se
encuentra inscrito a favor de ELIMINADO el inmueble
ubicado en la Fracción ELIMINADO Folio que cuenta
con seis anotaciones de poder que otorga el titular a
diferentes personas; empero, esa autoridad asumirá lo
que este juzgado tenga a bien resolver, señalando
respecto a los hechos 1,2,3,4,5,6, que se ignoran por no
tratarse de hechos propios, pero reiterando que sí se
encuentra registrado el inmueble a favor del citado
codemandado.
Por su parte, el diverso demandado
ELIMINADO , ELIMINADO manifestó que en el
marco normativo denominado “Ley de Catastro para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí, no es otorgada
facultad alguna a la Dirección de Catastro para asignar
claves catastrales en forma preventiva, ya que las
mismas se otorgan de manera definitiva con base en el
artículo 31 que establece que La autoridad catastral
sólo realizará movimientos en el Padrón Catastral
siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente la
inscripción registral del inmueble de que se trate o la
resolución judicial correspondiente…; por lo que una
vez que este juzgado dicte sentencia definitiva y la
misma haya causado ejecutoria, se procederá a realizar
el empadronamiento respectivo, señalando que esa
autoridad no tiene registro alguno a favor del
demandado, por lo cual se encuentra en la
imposibilidad de manifestar en forma fundada, si es
que es preciso que se realice una subdivisión del
predio, el monto del impuesto predial que adeude o no
el mismo, ya que estas son cuestiones de orden público,
por ser ésa una autoridad coadyuvante de la
recaudación municipal.
Pues bien, la acción deducida por la actora
encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082
y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como
27 del Código de Procedimientos Civiles, que a
continuación se transcriben: “2081.- Habrá
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a
transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y
el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es
obligatoria para las partes cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya
sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El
contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere
para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura
pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal
tiene acción para pedir que el obligado le extienda el
documento correspondiente.”
De donde se colige, al tenor del numeral 273 de
la Codificación Procesal invocada, que los elementos
que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia
de la operación de compraventa del inmueble materia
del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.-
El cumplimiento del pago a la demandada en los
términos estipulados en el contrato y, 3.- El
incumplimiento del demandado para otorgar la
escritura y firma respectivas.
Elementos que a criterio de quien resuelve se
encuentra debidamente acreditados.
En efecto, el primer elemento, relativo a
ELIMINADO se colma con el contrato de compraventa
celebrado por una parte como vendedor el C.
ELIMINADO y por la otra como compradora, la C.
ELIMINADO , el día 19 diecinueve de Julio del 2005
dos mil cinco en ésta ciudad de San Luis Potosí,
respecto del lote de terreno número 11 de la manzana
02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta
ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con
las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y
en el cual las partes convinieron en que el precio del
inmueble sería por la cantidad de $30,000.00
(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se
pagarían en la forma precisada en la cláusula
TERCERA DEL CONTRATO, el cual se firmó ante 2
dos testigos cuyas firmas resultan ilegibles por no
asentarse sus respectivos nombres, asentándose en el
capítulo de Declaraciones punto I C, que el inmueble lo
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había adquirido el vendedor por compraventa que
realizó con el C. ELIMINADO el 26 veintiséis de
Octubre de 1970 mil novecientos setenta, lo que así se
corrobora de la copia fotostática certificada del
mencionado contrato de compraventa que obra de la
foja 10 a la 14 de los autos, el cual tiene plena validez
probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 388
del Código de Procedimientos Civiles, mereciendo
además valor probatorio el contrato privado de
compraventa ha que se hizo mención en primer
término, la cual al no haber sido objetada por su
contraria, hace prueba plena al tenor de los numerales
330 y 392 del cuerpo procesal invocado.
Asimismo, se concatena a la confesión ficta del
demandado ELIMINADO , con efectos de presunción
al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, ya que al no haber dado
contestación a la demanda entablada en su contra no
obstante que fue debidamente notificado en forma
personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el
día 6 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece, por el
Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios,
quien lo apercibió que de no contestar en el término de
Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los
hechos de la demanda y al no haber comparecido
tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su
cargo, se desprende que es cierto como lo es que, con
fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco,
celebró contrato de compraventa con la C.
ELIMINADO , y que el objeto del contrato fue el bien
inmueble ubicado en la ELIMINADO esta ciudad
identificado con el lote ELIMINADO el cual tiene las
medidas y colindancias a que ya se ha hecho alusión en
párrafos que anteceden y que el precio de la operación
fue por la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, los
cuales recibió a su entera satisfacción, expidiéndole de
su puño y letra los recibos correspondientes,
entregándole la posesión material y jurídica del
inmueble a la parte actora; que es cierto como lo es que
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
de esta ciudad, aparece como propietario, obrando a su
favor la inscripción número ELIMINADO y que es
cierto como lo es que ha sido requerido en forma
extrajudicial para el otorgamiento y la firma de la
escritura y que a la fecha se ha abstenido de otorgar la
escritura y firma correspondiente; declaración de
confeso se hizo en términos de la Fracción I del
artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que
faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin
justa causa no comparezca a declarar.
Confesión la anterior que al no encontrarse
contradicha con otro medio de prueba, pues al
contrario, se encuentra fortalecida con el propio
contrato privado de compraventa presentado por la
actora, resulta eficaz para demostrar plenamente la
existencia del contrato privado de compraventa
celebrado el día 4 cuatro de Octubre de 1990 mil
novecientos noventa entre la demandada ANTONIA
MARTÍNEZ ANGUIANO, como vendedora y la
señora SILVIA ZACARÍAS TENORIO, como
compradora, respecto del inmueble precisado por la
demandante, ya que su conducta omisa produce una
presunción legal a la que se debe conceder valor
probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley
Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido
dentro del los términos fijados por la Ley y por este
Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en
violación del deber de contestar las pretensiones de la
actora y al interrogatorio formulado por su adversaria,
lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo
prueba en contrario, como admisión de los hechos que
constituyen la demanda y son legalmente objeto del
interrogatorio.
Por similitud con nuestra legislación, se invoca
la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la
Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de
fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el
rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,
PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU
VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS
ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De
conformidad con diversas disposiciones de los Códigos
de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de
dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),
y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,
produce presunción legal cuando no exista prueba en
contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor
probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su
valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre
arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba
tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o
se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser
apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio
de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le
otorga el carácter de una presunción juris tantum.”
(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.
Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de
tesis 76/2006-PS.)
Así la como jurisprudencia emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto
circuito, que reza: ELIMINADO CONFESIÓN
FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No
puede aceptarse que la confesión ficta carece de
eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte
a quien se declara confesa ha negado expresamente los
hechos materia de la confesión. El hecho de negar la
demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el
actor la carga de la prueba de todos los elementos de su
acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se
encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede
desconocerse por la circunstancia de que la demanda
haya sido negada expresamente. Cuando no comparece
sin justa causa la persona que haya de absolver
posiciones incurre en violación del deber de contestar
el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no
puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino
como admisión de los hechos que son legalmente
objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a
probar que carece de valor para presentarse a admitir
un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad
que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del
interrogado se atribuye a la conciencia de no poder
negar un hecho ante la presencia judicial y bajo
protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la
confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del
hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.
Como la parte demandada en el momento de negar la
demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la
verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el
propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus
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aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna
presunción contraria a los hechos admitidos como
ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:
176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena
Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.
Página: 2180)
El segundo extremo, referente al ELIMINADO
también se encuentra satisfecho, ya que en el referido
contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor
probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la
Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en la cláusula
Segunda las partes estipularon: ELIMINADO LAS
PARTES CONVIENEN Y CONCUERDAN QUE EL
PRECIO DEL INMUEBLE DESCRITO QUE AQUÍ
SE PACTA, SERÁ LA CANTIDAD DE $30,000.00
(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
RECONOCIENDO QUE EL PRECIO ES JUSTO Y
EQUITATIVO ELIMINADO (foja 14) y asimismo de
los 5 cinco recibos que se acompañaron, el primero por
el importe de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100
M.N.) y los cuatro restantes por la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), cada
uno, se advierte que la actora cumplió con el pago, en
la forma establecida en la cláusula TERCERA, del
contrato privado de compraventa; recibos a los cuales
también se les confiere el valor probatorio que les
confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles, en virtud de no haber sido objetados por la
contraria parte y con la confesión ficta del demandado
ELIMINADO , misma que alcanzó el rango de prueba
plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal
invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento,
ya que al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y al no haber comparecido al
desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que
efectivamente el precio que se estipuló por la venta
celebrada con la actora fue por la cantidad de
$30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), de
los cuales entregó como enganche la cantidad de
$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y los
restantes en parcialidades de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), cada una. Medios probatorios
que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes
convinieron un precio por la venta, en este caso, la
cantidad ya referida y que la compradora (actora en
éste juicio) entregó a la vendedora (demandada) en los
términos estipulados en dicho contrato.
El tercer elemento de la acción en estudio,
relativo al ELIMINADO también se encuentra
acreditado, con la misma confesión ficta con valor
probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley
Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento
citado, ya que al no dar contestación y no comparecer
al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que ha
omitido firmar ante Notario Público la escritura
respecto del mencionado inmueble a favor de la
ciudadana ELIMINADO esto es que no ha dado
cumplimiento a lo que se obligó en la cláusula Cuarta,
cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO
CUARTA.- LA “COMPRADORA” A PARTIR DE
LA FIRMA DE ESTE CONTRATO, SE
COMPROMETE A CONTINUAR CON LOS PAGOS
Y GASTOS QUE DE ELLA EMANEN,
COMPROMETIÉNDOSE DE IGUAL MANERA “EL
VENDEDOR”, A OTORGAR LA ESCRITURA
DEFINITIVA ANTE NOTARIO PÚBLICO, A
FAVOR DE LA “COMPRADORA”, O DE LA
PERSONA QUE DESIGNE AL MOMENTO EN QUE
SE CUBRA EL MOMENTO (sic) TOTAL…” Además
obra en autos la prueba Testimonial a cargo las CC.
ELIMINADA persona a las cuales les consta la
existencia de la compraventa celebrada entre las partes
CC. ELIMINADO y ELIMINADO respecto del
inmueble en litigio, del cual saben que mide 10 diez
metros de frente por 20 veinte de fondo y se encuentra
ubicado en ELIMINADO del cual la actora entregó la
cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS
00/100 M.N.), entregándole la posesión el demandado
el día 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco;
fundando la razón de su dicho, la primera porque
estuvo presente en la celebración del contrato y cuando
realizó el pago total de la venta, sin embargo
ELIMINADO se niega a escriturar, porque lo han ido a
buscar y dice que no puede, dándole largas a
ELIMINADO y la segunda de las testigos, manifestó
que lo declarado lo sabía, porque la actora le dijo que
tiene los recibos, por lo que resulta evidente que les
consta efectivamente los hechos sobre los cuales
depusieron, y por consiguiente sus declaraciones tiene
el valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles
ELIMINADO
Por otro lado debe señalarse que tanto el
ELIMINADO , ELIMINADO como ELIMINADO vía
oficio contestaron el pliego de posiciones que les
formuló la actora, manifestando el primero que ningún
predio se encuentra en la Colonia ELIMINADO y la
segunda de los funcionarios manifestó que
efectivamente en sus oficinas sí aparece la inscripción
número ELIMINADO respecto a las restantes
posiciones marcadas con los números 3, 4 y 5, las
mismas no eran ciertas; dando así cumplimiento a las
preguntas que se les formularon en sus respectivos
pliegos, como lo establece el artículo 322 del Código
de Procedimientos Civiles.
Elementos de convicción que enlazados entre
sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha
escriturado el inmueble.
En ese orden de ideas, se concluye que la parte
actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos
de la acción de otorgamiento de escritura, en tanto que
el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones ni
defensas a virtud de que no compareció juicio y fue
declarada rebelde y por lo que toca a los CC.
ELIMINADO , conforme a sus atribuciones,
únicamente se concretaron a dar contestación a la
demanda entablada en su contra; en consecuencia, con
fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del
Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a que
dentro del término improrrogable de 5 cinco días
contados a partir de que esta sentencia quede firme,
lleve a cabo la formalización legal del contrato privado
de compraventa concertado con la ciudadana
ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Julio del
2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público con plenas
atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por
el numeral 2148 del Código Civil para el Estado,
respecto del lote de terreno número 11 de la manzana
02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta
ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con
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las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;
apercibido que de no hacerlo en el término establecido,
este Juzgado lo hará en su rebeldía, dejándose a salvo
el derecho de algún tercero que no haya venido a juicio
haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento.
Una vez obtenida la escrituración del predio que se
solicita, se ordena la inscripción ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble
descrito motivo del contrato de compraventa de fecha
19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, en el
cual desde luego se proporcionaran al funcionario
todos los antecedentes de su registro anterior para su
inscripción, así como para que ante la Dirección de
Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave
catastral respectiva y en forma definitiva del bien
inmueble, propiedad de la actora.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en
el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, se condena únicamente al
demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas
por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste
procedimiento, más no así por lo que se refiere a los
CC ELIMINADO , quiénes no obstante que se les
llamó a juicio en su carácter de parte demandada debe
tomarse en cuenta que las personas que acudió a juicio
a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo
Estatal y Municipal respectivamente , por lo tanto, no
son parte contendiente al solo atender a una de las
obligaciones, que establece la Ley del Registro Público
de la Propiedad y la Ley de Catastro Municipal que los
faculta a contestar las demandas por lo que a sus
respectivos cargos corresponde, en lo particular lo
asentado en la fracción IV del artículo 13 de la Ley del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
ELIMINADO:
PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo
Civil resultó competente para resolver este juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que
se ventiló este asunto fue la correcta.
TERCERO.- Las partes contendientes
justificaron su personalidad en este juicio, esto es que
por lo que respecta a la actora ELIMINADO , la misma
acudió a juicio por su propio derecho, en tanto que el
demandado ELIMINADO , no contestó la demanda
entablada en su contra, por lo que el procedimiento se
siguió en su rebeldía, encontrándose debidamente
acreditada en autos la personalidad de los diversos
demandados ELIMINADO , cuyos cargo recayeron a
virtud de la designación del ejecutivo del Estado y del
Oficial Mayor de la Presidencia Municipal en los CC.
ELIMINADO y LIC. ELIMINADO respectivamente.
CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó los
elementos constitutivos de la acción de otorgamiento
de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO,
no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no
compareció a juicio y fue declarado rebelde, en tanto
que, los diversos demandados ELIMINADO, conforme
a las atribuciones de su competencia, únicamente se
concretaron a dar contestación a los hechos de la
demanda; en consecuencia:
QUINTO.- SE CONDENA al demandado
ELIMINADO a que dentro del término improrrogable
de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia
quede firme, lleve a cabo la formalización legal del
contrato privado de compraventa concertado con la
ciudadana ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de
Julio del 2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público
con ejercicio en esta ciudad, conforme lo dispuesto por
el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con
respecto del lote 11 de la manzana 02 ubicado
actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital
de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes
medidas y colindancias: ELIMINADO ; apercibido que
de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo
hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la
evicción y saneamiento.
SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del
predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
inmueble descrito motivo del contrato de compraventa
de fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco,
en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario
todos los antecedentes de su registro anterior para su
inscripción, así como para que ante la Dirección de
Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave
catastral respectiva y en forma definitiva del bien
inmueble, propiedad de la actora.
SÉPTIMO.- Se condena al demandado
ELIMINADO, al pago de costas, originadas con
motivo de este juicio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
NOVENO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- Doy fe.
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Número de Expediente: 332/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril
de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo
de 2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P
29 veintinueve de Abril del año 2014 dos mil catorce.
VISTOS los autos del Juicio Extraordinario
Civil número 332/2014, promovido por ELIMINADO
en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia
definitiva; y
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en
Oficialía de Partes de este Tribunal el día 27 veintisiete
de Febrero del 2014 dos mil catorce, compareció
ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria
Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción
definitiva respecto de una parte de terreno ubicado
ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones
de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso,
los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los
efectos legales, acompañando las documentales que
obran en autos.
Una vez admitida la demanda ante este
Juzgado en día 28 veintiocho de Febrero de 2014 dos
mil catorce, se dispuso llevar a cabo la notificación y
emplazamiento; por lo que, el 14 catorce de Marzo del
año 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento
a fin de que el demandado compareciera en el término
de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos.
ELIMINADO dio contestación al libelo de
demanda, y al ser las cuestiones controvertidas
estrictamente de derecho y no de hecho se paso al
periodo de alegatos, fenecido el término se citó a fin de
resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este juzgado para
conocer del presente juicio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y
155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil
seguida por la actora para el trámite de este asunto,
resulto ser la correcta, de conformidad con lo
establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio
Cuerpo de Leyes.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO
se acredita en los términos a que se refiere el artículo
44 del Código Procesal Civil; en virtud de que
compareció por sus propios derechos.
La ELIMINADO, compareció a juicio,
acreditando su personalidad con el nombramiento
visible a fojas 17 y 18 en el cual se hace constar que a
la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO.
Documento con valor probatorio pleno atento a lo
dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal
Civil.
CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como
hechos de su demanda:
ELIMINADO QUINTO.- De los hechos
narrados se advierte que la pretensión de la parte actora
tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76
de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo
que establece:
“ARTICULO 76. Tratándose de bienes
inmuebles que consten en escrituras privadas
fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a
cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado
de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la
que ordene su registro.”
“ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta
u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán
constar en: l. Instrumento público otorgado ante
Notario Público; II. Resoluciones y providencias
judiciales o administrativas certificadas, o III. Los
demás documentos auténticos que conforme a la ley y
demás ordenamientos, sean susceptibles de registro.
De lo anterior se advierte que los elementos
constitutivos de la acción, mismos que el actor se
encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA
EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B)
QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA
ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL
ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO
MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A
LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO
SUCESIVO.
El primer elemento de la acción se acredita
porque la parte actora refiere en lo que interesa que con
fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos
ochenta y cinco, celebró en su carácter de comprador,
contrato de compraventa, firmando como vendedor el
señor ELIMINADO respecto de una parte de terreno
ubicado ELIMINADO, que la citada compraventa la
protocolizo ante la fe de Notario Público y al pretender
efectuar una donación del resto de terreno, al acudir
ante Notario para llevarla a cabo, éste le comunico que
no se puede efectuar la transmisión de propiedad por
encontrarse registrada en forma preventiva, y que para
poder llevar a cabo dicho trámite se requiere de
mandato judicial. ELIMINADO Para acreditar su dicho
la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas
3 de los autos, consistente en copia certificada por la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de la
inscripción numero ELIMINADO de escrituras
públicas consistente en la copra que del terreno ubicado
ELIMINADO; hace el aquí actor, el 09 nueve de
Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco,
figurando como vendedor ELIMINADO como
comprador ELIMINADO; documento con valor
probatorio atento a lo establecido en el precepto legal
392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado.
Se acredita el elemento de la acción consistente
en que la escritura privada sea además fehaciente, con
el propio documento privado a que se hizo mención al
acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual
se da por reproducido para todos los efectos legales y
del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en
los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del
Código Civil de este Estado, da forma a un acto
traslativo de dominio celebrado entre particulares;
documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33
de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el
Registro pues el mismo es una escritura traslativa de
dominio, privada y con la cual se demuestra la
existencia de la compraventa celebrada entre las partes,
lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se
encuentra inscrita ante el Registro Público de la
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Propiedad como consta del propio documento, y
además porque de la contestación de la Directora del
Registro Público de la Propiedad se advierte que la
propia directora está manifestando que el inmueble
materia del contrato privado de compraventa se
encuentra inscrito en dichas oficinas de manera
preventiva, lo cual afirma la actora. Entonces, de
acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la
acción, y el hecho de que la autoridad administrativa
refiere que en efecto dicho contrato él fue presentado
para su inscripción y que lo inscribió de manera
preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del
documento base de la acción. Entonces la suscrita
afirma que la escritura de compraventa privada que
presenta la parte actora si es fehaciente, calificación
que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le
concede al juzgador.
Aunado a lo anterior, debe decirse que se
justifica el elemento de la acción marcado con el inciso
c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con
el propio contrato presentado como documento base de
la acción, el cual se da por reproducido para todos los
efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó
que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por
compra que hizo al señor ELIMINADO con fecha 20
veinte de Junio de 1940 mil novecientos cuarenta;
documento que cuenta con valor probatorio pleno
como ya quedó anotado y que se corrobora con el
oficio signado por la Directora del Registro Público de
la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se
refiere la actora del juicio se encuentra registrado
contrato de compraventa privado de fecha 09 nueve de
Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco
celebrado entre el actor como comprador y el
ELIMINADO de manera preventiva en dicha
dependencia y los documentos anteriores son
suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones
del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el
registro público de la propiedad a nombre de la parte
actora.
Concatenados, el contrato privado de
compraventa, hechos de la demanda y contestación que
de la misma hace la Directora del Registro Público de
la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya
que con fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil
novecientos ochenta y cinco el actor como comprador
ELIMINADO como vendedor celebraron contrato
privado de compraventa respecto de ELIMINADO que
dicho contrato fue protocolizado e inscrito de manera
preventiva en las oficinas del Registro público de la
Propiedad y de Comercio; y toda vez que el presente
procedimiento judicial se sigue para cuando se
incorpora una finca a la vida registral para el caso de
que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas
fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el
actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha
09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta
y cinco, celebrado entre la parte actora de este juicio,
ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como
vendedor, respecto del bien consistente en una parte de
terreno ubicado ELIMINADO reúne el requisito de ser
fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que
conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el
Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo
tanto, cancelar la inscripción preventiva existente.
ELIMINADO Bajo esta tesitura se afirma que el actor
probó su acción y el demandado acudió a juicio
contestando al demanda, en consecuencia, SE
ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre
de ELIMINADO del bien inmueble consistente en
ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la
suscrita estima no hacer condenación al pago de costas
originadas con este juicio.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause
estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83
y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria
Civil.
TERCERO.- Las partes del juicio justificaron
su personalidad para comparecer al mismo.
CUARTO.- La parte actora probó su acción y
el demandado Director del Registro Público de la
Propiedad contestó la demanda.
QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando
Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de
ELIMINADO del bien inmueble consistente en
ELIMINADO
SEXTO.- No se hace especial condenación al
pago de costas.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia
y acceso a la información pública del estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente,
comuníquese y cúmplase.
A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL
QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS
QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE
LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ
HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-
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Número de Expediente: 1104/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de
mayo de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 29 de mayo de
2014
Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,
14 catorce de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S
T O el expediente 1104/2013 relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o
ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T
A N D O. ÚNICO.- El día 10 diez de Julio del año
2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialía de partes
de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa,
a ELIMINADO en su carácter de deudora
ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando
las disposiciones que creyó aplicables al caso para
fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a
su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito,
por auto de fecha 11 once de Julio de 2013 dos mil
trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte
actora por demandando A eliminado en su carácter de
deudora ELIMINADO por el pago de la cantidad de
$3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100
M.N.) ELIMINADO como suerte principal y demás
prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda;
se ordenó requerir a la parte demandada por el pago
inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su
defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad
suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse
ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor,
notificarla y emplazarla para que dentro del término de
8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana
de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello
tuviere excepciones que hacer valer. El día 07 siete de
Octubre de 2014 dos mil catorce se le tiene al actor por
aclarando su escrito inicial de demanda en lo
concerniente al nombre de la demandada, siendo el
correcto ELIMINADO El día 30 treinta de Enero del
año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazada
ELIMINADO requiriéndosele por el pago de la
cantidad que se reclama o en su defecto por el
señalamiento de bienes de su propiedad; en dicha
diligencia la demandada reconoció el adeudo que tiene
con la parte actora y reconoció la firma estampada en el
documento base de la acción como suya; señalando los
bienes muebles descritos en la diligencia de
emplazamiento. Mediante proveído de fecha 20 veinte
de Febrero de 2014 dos mil catorce, se acusa en
rebeldía a ELIMINADO, teniéndosele por
presuntivamente confesa de los hechos que el actor
plasma en su escrito inicial de demanda. Se pasó al
periodo de desahogo de pruebas por el término de 15
quince días, calificándose de legales y procedentes
todas fijando fecha y hora para las que ameritaron
desahogo; con fecha 19 diecinueve de Marzo de 2014
dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el
desahogo de la prueba confesional así como el
desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido
y firma a cargo de la demandada ELIMINADO por la
inasistencia de la absolvente, por lo que no es posible
llevar a cabo la audiencia ELIMINADO Por auto de
fecha 02 dos de Abril del año 2014 dos mil catorce se
le tiene a la parte actora por desistiéndose de las
pruebas ofrecidas dentro de los autos del presente
Juicio ello en virtud de haber comparecido a ratificar su
escrito. ELIMINADO Por auto de fecha 25 veinticinco
de Abril de 2014 dos mil catorce se le tiene por
formulando alegatos a la parte actora ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de
ELIMINADO A petición del actor por auto de fecha 06
seis de Mayo de 2014 dos mil catorce se citó a las
partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I
D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente negocio, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,
1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio
vigente en el momento de la suscripción del título de
crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron
en el Diario Oficial de la Federación en el mes de
Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con
los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra
establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez
competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir
el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el
negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en
contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez
competente aquel a quien los litigantes se hubieren
sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido
tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al
juez entablando su demanda no solo para ejercer su
acción sino también para contestar la reconvención que
se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil
conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios
del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo
conocimiento corresponda específicamente a los Jueces
de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley
expresamente los faculte.”, Entonces al haberse
suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad
y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta
Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este
Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la
parte actora una acción cambiaria directa, es indudable
que este juzgado es competente a fin de conocer el
presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía
Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de
conformidad con lo establecido en los numerales 1049,
1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.
TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, para
promover este juicio quedó debidamente acreditada ya
que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de
endosatario en procuración de ELIMINADO, y al
respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo
consta el endoso respectivo que reúne los requisitos
establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito;
CUARTO.- La parte actora reclama: Por el pago de la
cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.
Por el pago de intereses moratorios a razón de un 10%
(diez) por ciento mensual aplicable al importe total no
cubierto vencidos hasta la fecha, así como también el
pago de los que se sigan venciendo hasta la total
liquidación del adeudo. Los honorarios de abogado,
gastos y costas del Juicio. Funda su demanda en los
siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo
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150 de Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I.
En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III.
Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en
estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el
numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe
contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el
texto del documento; II. La promesa incondicional de
pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre
de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La
época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que
se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor,
o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
”De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende
que los elementos de la acción cambiaria que se
ejercita son: A) La existencia del título de crédito en
donde la parte demandada sea obligada. B) Que el
pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C)
Que la parte demandada no haya cumplido con su
obligación de pago. Elementos que en autos se
encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos
con el documento base de la acción consistente en 1
título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se
encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya
copia certificada obra a fojas 5; documento que está
ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por
ELIMINADO como deudora; con fecha de suscripción
del 28 veintiocho de Abril del 2012 dos mil doce; por
la cantidad $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS
PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de
Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo un interés
moratorio a razón de 10% (diez por ciento) mensual,
por cada abono vencido. Documento en el cual se
denota que ELIMINADO suscribió el mismo como
deudora, entonces de conformidad a lo establecido en
el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el
aceptante tiene la obligación de pagar el importe del
documento base de la acción. En estas condiciones,
acreditado se encuentra el elemento de la acción
marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré
contenga los requisitos que exige la Ley, esto se
demuestra con el propio título de crédito a que se hizo
mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar
el primer elemento de la acción; esto es así porque en
el mismo se establece que ELIMINADO como
deudora, reconoce deber y se obliga a pagar
incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la
cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS
PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de
Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo en caso de
mora, un interés de 10% (diez por ciento) mensual, por
cada abono vencido. ELIMINADO Pagaré que
contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de
dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en
que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto,
el multicitado documento es prueba preconstituida de
la acción que se ejercita de acuerdo al criterio
siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia:
Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial
de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis:
Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER
DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es
verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de
Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante
el término probatorio; pero evidentemente el precepto
no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto
es, a las que se elaboran durante el proceso, con
oposición del colitigante; mas no a las preconstituida,
que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes
del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez
las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna
en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la
naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son
documentos preconstituida, sino también por existir la
facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en
consideración, es decir, aunque no hubiesen sido
ofrecidos, todos los documentos presentados por las
partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio
que no existe razón cuando se afirma que no deben
tomarse en consideración los títulos de crédito base de
la demanda entablada, por el hecho de no haber sido
ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento
de la acción marcado con el inciso C) consistente en
que la parte demandada no haya cumplido con su
obligación de pago, se acredita fehacientemente
primeramente con la afirmación que de ello hace el
actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha
28 veintiocho de Abril de 2012 dos mil doce la ahora
demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO se obligó
a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden
de ELIMINADO, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL
TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), obligándose a
liquidarlo el día 28 veintiocho de Mayo de 2012 dos
mil doce; no cumplió con el pago en su totalidad y el
documento se encuentra vencido. Se corrobora lo
manifestado por la parte actora, con la confesión tacita
de la demandada quien no acudió a dar contestación al
libelo de demanda entablado en su contra, confesión
con valor de prueba, atento a lo establecido en el
Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de
aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud
de lo anterior y como la actora afirma que la parte
demandada no ha liquidado la cantidad total que
ampara el documento base de la acción, y toda vez que
ELIMINADO y/o ELIMINADO no acudió a juicio a
fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó,
resulta claro que ELIMINADO y/o ELIMINADO, a la
fecha de la presentación de la demanda no había
liquidado la cantidad que se comprometió mediante la
suscripción del título de crédito, pues si hubiera
realizado el mismo, el actor no tenía porque tener en su
poder el documento base de la acción, como lo
establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al
demandado demostrar el pago; resultando aplicable al
caso el criterio visible en: Octava Época Registro:
207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1,
Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página:
381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera
Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS.
CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS
EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL
DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial
visible con el número 377, a fojas 1155 de la
compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido
JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.
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que: "los documentos a los que la ley concede el
carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción"; esto significa que los
documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora
para fundamentar su acción son elementos
demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y
que si la parte demandada opone una excepción
tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella,
y no a la actora, a quien corresponde la carga de la
prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en
el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en
que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción,
toca a su contraria la justificación de los constitutivos
de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo
una relación lógica jurídica de las constancias
anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba
presuncional legal y humana a que se refiere el actor le
favorece ya que el refiere que la demandada no ha
pagado la cantidad total que ampara el pagare y como
se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a
ELIMINADO y/o ELIMINADO que ya había
liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo
que no demuestra ya que contrario a ello, no dio
contestación a la demanda entablada en su contra.
Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la
actora probó su acción y eliminado y/o ELIMINADO
no dio contestación a la demanda entablada en su
contra, en consecuencia, SE CONDENA a la
demandada a pagar a la endosante del documento base
de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL
TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), que es lo que
reclama el actor por concepto de suerte principal. SE
CONDENA ELIMINADO a ELIMINADO y/o
ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez
por ciento mensual, provenientes del incumplimiento
en la entrega de la suma prestada, desde la fecha en que
debió de haber liquidado el importe total del
documento base de la acción (29 de Mayo de 2012), y
los que se sigan generando hasta la total solución del
presente Juicio. Por no haber obtenido sentencia
favorable SE CONDENA a ELIMINADO y/o
ELIMINADO únicamente al pago de las COSTAS del
juicio ya que los gastos y honorarios de abogados se
encuentran comprendidos dentro de las mismas, previa
regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con
fundamento en lo establecido en el artículo 1079
fracción VI del Código de Comercio, se concede el
término de 3 días contados a partir de que cause
ejecutoria la presente resolución para que
ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenada, apercibido
legalmente que en caso de omisión se procederá a la
etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al
procedimiento de acceso a la información, previa
protección de los datos personales. Por lo
anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de
Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue
competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se
acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió
a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la
demandada no dio contestación a la demanda; en
consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO
y/o ELIMINADO pagar al titular del documento base
de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL
TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.) por concepto de
suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO
y/o ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón de 10%
mensual, desde la fecha en que la demandada se
constituyó en mora (29 de Mayo de 2012) y hasta la
total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- Se
condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO al pago de
las COSTAS del juicio, previa regulación que en
ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se
concede el término de 3 días contados a partir de que
cause ejecutoria la presente resolución para que
ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la
cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida
legalmente que en caso de omisión se procederá a la
etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause estado, estará a
disposición del público para su consulta, cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de los datos personales.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA
ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo
Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS
OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la
fecha.- DOY FE.
FECHA DE INFORME: 01/05/2014 AL 31/05/2014
ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA
CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.
VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ.
FECHA DE ELABORACIÓN: 2 DE JUNIO DE 2014