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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014. Página 1 de 67 Número de Expediente: 374/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de agosto de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de mayo de 2014 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del juicio extraordinario civil 374/2012 promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras prestaciones; y ,R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado, mediante proveído de fecha 7 siete de marzo del 2012 dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO, por demandando a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por el pago de la cantidad de diversas prestaciones que reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo. El 22 veintidós de marzo del año en cita, a petición de la actora, el actuario judicial se constituyó en el inmueble motivo del contrato de arrendamiento y puso en posesión del mismo a la actora. Los días 28 veintiocho de marzo del 2012 dos mil doce y 26 veintiséis de junio del mismo año, se requirió a los demandados por la exhibición de los recibos correspondientes a fin de que acreditaran estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco realizó el pago, se le previno para que en el término de 45 días desocuparan y entregaran a la actora el inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del término concedido los demandados dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha 6 seis de julio del año en cita, se les tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar vista a la contraria para que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus intereses conviniera, se abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días comunes para que las partes presentaran las de su derecho. Una vez que las partes ELIMINADO y ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto de fecha 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil doce se calificaron las mismas fijándose fecha y hora para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; se tuvo como perito de la parte demandada al C. ELIMINADO a fin de desahogar la pericial caligráfica grafoscopica y grafo métrica ofertada, ordenándose requerir a la actora a fin de que nombrara perito de su parte; lo que hizo en el momento procesal oportuno. Se ordenó enviar oficio a la clínica del parque ELIMINADO en el Estado de Chihuahua, para lo cual se envió exhorto; sin embargo el oferente no impulsó la prueba y finalmente se desistió de la misma; se ordeno enviar oficios a dos instituciones Bancarias a fin de desahogar la prueba ofertada por la demandada con los números 15 y 16 del escrito de ofrecimiento de pruebas y se fijó fecha y hora para la diligencia testimonial. Consta que se fijaron fecha y hora para el desahogo de las testimoniales y confesionales ofertadas por la actora a cargo de los demandados y se ordenó enviar oficio a la Comisión Federal de Electricidad, oficio que fue contestado según obra en autos. El 5 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, se verificó la audiencia de que trata la fracción III del artículo 448 bis dándose fe de la asistencia de la actora y demandados así como sus abogados autorizados, se anexó el peritaje emitido por el perito nombrado por la parte demandada; se desahogó la confesional con cargo a la actora y ratificación de contenido y firma con cargo a la actora respecto del contrato ofrecido como prueba por la demandada, así como ratificación de contenido y firma a cargo de un tercero ajeno al juicio respecto de un recibo visible en autos; testimonial ofertada por el demandado; asentándose que no puede concluirse las pruebas ofrecidas por la demandada respecto a las periciales pues en ese momento estamparon las firmas las partes a fin de que fueran estudiadas por los peritos, en tal situación, se suspendió la audiencia a fin de ser desahogada el martes 9 nueve de octubre del 2012 dos mil doce; llegada la fecha se desahogó al confesional con cargo a ELIMINADO y con cargo a ELIMINADO; se asentó que no habían sido desahogadas las pruebas documental ofrecida por la demandada (14) y pericial grafoscopica marcada con el número 20 se reservó el desahogo de alegatos así como a citación para resolver hasta en tanto sean debidamente desahogadas dichas pruebas; consta que el demandado se desistió de la probanza número 14 y una vez que los peritos emitieron su dictamen, al ser contrarios, este juzgado nombró perito tercero en discordia y una vez emitido su dictamen, la parte demandada lo objetó, fijándose fecha y hora para el interrogatorio solicitado por la abogada de la demandada, el cual le fue efectuado a la perito; una vez hecho ello se pasó a alegatos y se citó a fin de resolver sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que en contrato base de la acción obra su firma como arrendador. ELIMINADO dieron contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quien refiere: ELIMINADO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.

Página 1 de 67

Número de Expediente: 374/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO

ARRENDAMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de

agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís Potosí,

S.L.P., 07 siete de Agosto del 2013 dos mil trece. V I S

T O S los autos del juicio extraordinario civil 374/2012

promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiador, para resolver en

definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN y otras

prestaciones; y ,R E S U L T A N D O ÚNICO.-

Mediante escrito recibido en la oficialía de partes

común a este Tribunal, compareció ELIMINADO a

demandar, en la vía extraordinaria civil a

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión

del contrato de arrendamiento celebrado y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya

lugar. Una vez turnada la demanda ante este Juzgado,

mediante proveído de fecha 7 siete de marzo del 2012

dos mil doce, se tuvo a ELIMINADO, por demandando

a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiadora, por la rescisión

del contrato de arrendamiento celebrado, desocupación

del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO, por

el pago de la cantidad de diversas prestaciones que

reclama. Se dio entrada a la demanda y se ordenó el

emplazamiento respectivo. El 22 veintidós de marzo

del año en cita, a petición de la actora, el actuario

judicial se constituyó en el inmueble motivo del

contrato de arrendamiento y puso en posesión del

mismo a la actora. Los días 28 veintiocho de marzo del

2012 dos mil doce y 26 veintiséis de junio del mismo

año, se requirió a los demandados por la exhibición de

los recibos correspondientes a fin de que acreditaran

estar al corriente de las rentas o bien para que cubriera

el adeudo; como no presentaron los recibos y tampoco

realizó el pago, se le previno para que en el término de

45 días desocuparan y entregaran a la actora el

inmueble, emplazándolos a juicio. Como dentro del

término concedido los demandados dieron contestación

a la demanda entablada en su contra, por auto de fecha

6 seis de julio del año en cita, se les tuvo por

contestando la demanda entablada en su contra, por

oponiendo las excepciones y defensas y se ordenó dar

vista a la contraria para que dentro del término de 3 tres

días manifestara lo que a sus intereses conviniera, se

abrió el juicio a prueba por el termino de 5 cinco días

comunes para que las partes presentaran las de su

derecho. Una vez que las partes ELIMINADO y

ELIMINADO ofrecieron las de su intención, por auto

de fecha 22 veintidós de agosto del año 2012 dos mil

doce se calificaron las mismas fijándose fecha y hora

para la audiencia de que trata el numeral 448 bis; se

tuvo como perito de la parte demandada al C.

ELIMINADO a fin de desahogar la pericial caligráfica

grafoscopica y grafo métrica ofertada, ordenándose

requerir a la actora a fin de que nombrara perito de su

parte; lo que hizo en el momento procesal oportuno. Se

ordenó enviar oficio a la clínica del parque

ELIMINADO en el Estado de Chihuahua, para lo cual

se envió exhorto; sin embargo el oferente no impulsó la

prueba y finalmente se desistió de la misma; se ordeno

enviar oficios a dos instituciones Bancarias a fin de

desahogar la prueba ofertada por la demandada con los

números 15 y 16 del escrito de ofrecimiento de pruebas

y se fijó fecha y hora para la diligencia testimonial.

Consta que se fijaron fecha y hora para el desahogo de

las testimoniales y confesionales ofertadas por la actora

a cargo de los demandados y se ordenó enviar oficio a

la Comisión Federal de Electricidad, oficio que fue

contestado según obra en autos. El 5 cinco de Octubre

del 2012 dos mil doce, se verificó la audiencia de que

trata la fracción III del artículo 448 bis dándose fe de la

asistencia de la actora y demandados así como sus

abogados autorizados, se anexó el peritaje emitido por

el perito nombrado por la parte demandada; se

desahogó la confesional con cargo a la actora y

ratificación de contenido y firma con cargo a la actora

respecto del contrato ofrecido como prueba por la

demandada, así como ratificación de contenido y firma

a cargo de un tercero ajeno al juicio respecto de un

recibo visible en autos; testimonial ofertada por el

demandado; asentándose que no puede concluirse las

pruebas ofrecidas por la demandada respecto a las

periciales pues en ese momento estamparon las firmas

las partes a fin de que fueran estudiadas por los peritos,

en tal situación, se suspendió la audiencia a fin de ser

desahogada el martes 9 nueve de octubre del 2012 dos

mil doce; llegada la fecha se desahogó al confesional

con cargo a ELIMINADO y con cargo a ELIMINADO;

se asentó que no habían sido desahogadas las pruebas

documental ofrecida por la demandada (14) y pericial

grafoscopica marcada con el número 20 se reservó el

desahogo de alegatos así como a citación para resolver

hasta en tanto sean debidamente desahogadas dichas

pruebas; consta que el demandado se desistió de la

probanza número 14 y una vez que los peritos

emitieron su dictamen, al ser contrarios, este juzgado

nombró perito tercero en discordia y una vez emitido

su dictamen, la parte demandada lo objetó, fijándose

fecha y hora para el interrogatorio solicitado por la

abogada de la demandada, el cual le fue efectuado a la

perito; una vez hecho ello se pasó a alegatos y se citó a

fin de resolver sentencia definitiva; y

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado

es competente para conocer y resolver este asunto, de

conformidad con lo previsto por el artículo 155

fracción III del Código de Procedimientos Civiles en

vigor y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato

de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación

territorial de este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía

extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la accionante es correcta en atención a lo

dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del

Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La

personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

autos al acudir por sus propios derechos, toda vez que

en contrato base de la acción obra su firma como

arrendador. ELIMINADO dieron contestación a la

demanda entablada en su contra. CUARTO.- Con la

finalidad de establecer la litis y para una mejor

comprensión de este asunto, se estima prudente hacer

una reseña de los hechos narrados por la parte actora,

quien refiere: ELIMINADO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.

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Por su parte, ELIMINADO, expresó: ELIMINADO

expresó: ELIMINADO QUINTO.- Las acciones

ejercidas por ELIMINADO encuentran sustento legal

en los artículos 2313 fracción IV, 2315, 2317, 2319,

2318, 2281 y 2284 del Código Civil establecen:

“Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: I.

Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o

por la Ley, o por estar satisfecho el objeto para que la

cosa fue arrendada; II. Por convenio expreso; III. Por

nulidad; IV. Por rescisión;…” “Artículo 2319. El

arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.-

Por la falta de pago de la renta en los términos

prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta

causa de rescisión si al contestar la demanda hace el

pago;…” Así mismo, la desocupación del inmueble se

demanda en atención a lo dispuesto en el precepto legal

448 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que

el mismo establece: “Artículo 448. EL juicio

extraordinario de desocupación procede cuando se

funda: I. En el vencimiento del término estipulado en el

contrato; II. En el cumplimiento del plazo que fija el

Código Civil para la terminación del arrendamiento por

tiempo indefinido; III. En la falta de pago de las

pensiones en los plazos convenidos en el contrato o

determinados por la Ley;…” De la trascripción anterior

y en términos del numeral 273 de la Codificación

Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar

los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”, se infiere que los elementos que debe

acreditar el demandante son: 1.- La existencia del

contrato de arrendamiento que refiere y, 2.- La falta de

pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores

que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se

encuentran debidamente acreditados. En efecto, el

primer elemento consistente en la existencia del

contrato de arrendamiento se acredita con el contrato

visible a fojas 5 a la 9 de los autos; contrato que en el

cual se establece que con fecha 01 Primero de Junio de

año 2011, ELIMINADO, como arrendador,

ELIMINADO en su carácter de arrendatario y

ELIMINADO en su carácter de fiador, celebraron

contrato de arrendamiento, respecto del inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO; estableciéndose

que el término del contrato era de doce meses partir de

la fecha del contrato; que la renta mensual sería de la

cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) más el pago al

Impuesto al Valor Agregado del 16% que empezaría a

contar desde el 01 primero de junio del 2011 de los

cuales los tres primeros meses serían de $26,000.00

(VEINTISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.) más el pago

al Impuesto al Valor Agregado del 16%; que el

inmueble sería destinado únicamente como local

comercial con el giro de Restaurant-Bar de comida

Internacional; que la renta seria pagada por meses

adelantados los días 3 de cada mes computados a partir

del 15 quince de junio del 2011 dos mil once, en esta

Ciudad y en Moneda Nacional. Documento privado

con valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto en el

precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, pues si

bien fue objetado por ELIMINADO quien refirió

“ELIMINADO Por su parte el diverso demandado

ELIMINADO expresó “…ELIMINADO…” Pues bien,

la parte demandada ELIMINADO a fin de acreditar su

dicho de que ellos no suscribieron el contrato base de la

acción aportaron la prueba pericial caligráfica,

grafoscopica y grafométrica; pericial que fue

desahogada con el auxilio de los peritos ELIMINADO,

con registro estatal de peritos numero GES-PD-C-

0063, como Dictaminador en Criminalística; LIC.

ELIMINADO con registro Estatal de Peritos GES-PD-

0489 como dictaminadora en Grafoscopia, Documentos

copia y Dactiloscopia y ELIMINADO con registro

estatal de peritos GES-PD-0152, dictaminador en

Dactiloscopia y Grafoscopia; dictámenes que una vez

analizados por la suscrita juzgadora, determina que el

estudio realizado por el perito Juan Manuel Vega

Rodríguez, recibido el 4 cuatro de octubre del 2012 dos

mil doce y su ampliación recibida el 15 quince de

octubre del mismo año, dado el estudio realizado, la

juzgadora considera que del análisis lógico de sus

fundamentos y conclusiones y atendiendo a las reglas

de la lógica y de la experiencia, no es convincente,

pues en cuanto a la firma de ELIMINADO el perito

hace una comparación de la firma dubitable e

indubitable asentando una diferencia en cuanto a la

forma, al ángulo, a la dimensión a los enlaces a la

inclinación a la presión, velocidad, proporcionalidad y

belleza; sin embargo, una vez que la juzgadora analiza

las firmas que fueron estudiadas y que se denominan

dubitables e indubitables, aprecia que en realidad por

su convergencia gráfica, la firma estampada en el

contrato base de la acción si corresponde a la

estampada por la demandada en la audiencia celebrada

en autos y en las credenciales de elector cuya copia fue

anexada por el perito y es visible a fojas 199 y 205 de

los autos; lo que afirma la juzgadora porque además se

toma en consideración el dictamen emitido por la perito

tercero en discordia, pues el estudio realizado por esta,

considera la juzgadora, es completo y realizó estudios

que dan una ilustración evidente y clara a fin de

esclarecer en forma razonable el hecho controvertido

(si las firmas estampadas en el contrato base de la

acción fueron puestas por la misma persona que realizo

lo propio en la audiencia y credenciales de elector de la

parte demandada) peritaje al cual se le da valor

probatorio pleno atento a lo establecido en el artículo

398 de la Ley Adjetiva Civil, pues la perito es abogada

y dictaminadora en materia de dactiloscopia y

grafoscopia inscrita en el registro estatal de peritos

rindiendo su dictamen de manera clara, precisa y

entendible, asentando los estudios realizados y si bien

es cierto que el demandado ELIMINADO objetó dicho

dictamen refiriendo que el dictamen carece de

elementos esenciales de estudio pues debió analizar

ambos dictámenes rendidos por las partes para estar en

condiciones de señalar los motivos por los que alguno

de ellos se produce más convicción, que la opinión del

perito tercero en discordia debe ceñirse al cuestionario

respecto al cual los otros especialistas realizaron sus

estudios que era su deber decir cuál de los peritos esta

más acorde a la realidad, que existe duda de su

parcialidad; objeción que fue admitida y se fijó fecha y

hora a fin de que la abogada autorizada por la

demandada realizara las preguntas a la profesionista,

basando las mismas en que la perito no tiene doctorado,

diplomado o maestría en la especialidad de grafoscopia

y caligrafía, argumentando la objetante que la perito

desconocía el objeto para lo cual fue nombrada y que

además no tiene la especialidad en la ciencia que ni

siquiera conoció los peritajes de estudio; a este respecto

debe decirse que la objeción carece de fundamento

pues si bien es cierto que, la perito interrogada refirió

que no tiene maestría o doctorado en grafoscopia, sin

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.

Página 3 de 67

embargo, la Ley no exige ello para que pueda un perito

emitir un dictamen pues lo único que expresa la Ley es

que los peritos deben estar inscritos en el Registro

Estatal de Peritos, contando con registro para fungir

como tal, siendo que la perito designada por este

juzgado en efecto cuenta con registro Estatal de Perito

asignándosele por parte del Estado el número GES-

PD0152, siendo dicho registro en dactiloscopia y

grafoscopia; entonces con ello se satisface la exigencia

a que se refieren los artículos 341 y 351 de la Ley

Procesal Civil pues la perito tiene titulo en grafoscopia,

rama que comprende la caligrafía; sin que sea necesario

que la perito designada haya estudiado maestría,

doctorado o semejante en dicha rama, pues la Ley no lo

exige asi; ahora bien, el designar perito tercero en

discordia no es para que el mismo estudie los peritajes

emitidos por los profesionistas nombrados por las

partes, pues la finalidad de que el juzgado nombre

perito tercero en discordia es para cuando los

dictámenes emitidos fueron discordes, mas el

nombrado no tiene que estudiar los peritajes de los

otros profesionistas sino que su deber es estudiar el

problema planteado, como lo hizo la perito tercero en

discordia, pues, contrario a lo que afirma la abogada de

la parte demandada, jamás expresó que no sabia el

objeto para lo que fue nombrada, pues lo que dijo la

perito fue que si bien, el acuerdo no decía sobre que

puntos iba a emitir el dictamen, se sobreentiende y que

es en relación a los cuestionarios efectuados tanto por

la actora como por la demandada, que eso fue lo que

realizó; entonces, es evidente que la perito jamás

expresó que no sabia sobre qué cuestiones iba a emitir

el dictamen, y como una vez estudiado el mismo, la

juzgadora estima que en efecto realizó el estudio de

manera profesional, completa y convincente,

suficientes a fin de ilustrar a la juzgadora y concluir

que dicho peritaje es razonable, entonces, al haber sido

emitido el dictamen de manera clara y sobre las

cuestiones planteadas, resulta innecesario que la perito

valorara cada uno de los peritajes para llegar a su

conclusión, por lo tanto, como ya se dijo, se le otorga el

valor probatorio pleno al peritaje emitido por la perito

tercero en discordia y con ello la excepción y objeción

planteadas por los demandados resultan improcedentes,

pues ellos pretendían hacer valer la excepción de que

no suscribieron el contrato base de la acción y no lo

acreditan pues, a juicio de la juzgadora, valorando y

analizando las firmas que obran en autos y el dictamen

expedido por la tercero en discordia que utilizó el

método y fundamentación idónea, pues además de

exponer su opinión la perito explica cómo es que llega

a tal conclusión, método que la juzgadora valora como

convincente y adecuado, es evidente que las firmas que

aparecen en el documento base de la acción si fueron

puestas por los demandados (de acuerdo a las firmas

que estamparon ante este juzgado), resultando

innecesario estudiar el dictamen emitido por la diversa

perito pues el mismo llega a la misma conclusión de la

profesionista cuyo estudio sirve de sustento a la

juzgadora para arribar a la conclusión anterior. Ahora

bien, no pasa inadvertido la juzgadora que la

demandada ofreció la confesional con cargo a la actora,

sin embargo, esta probanza en nada ayuda a las

pretensiones de la actora pues es evidente que esta

negando la actora que únicamente haya celebrado con

la demandada el diverso contrato respecto del local

numero 4 cuatro y no el del 2 dos y que no solicita que

en todos los contratos se estampen las firmas en todas y

cada una de las hojas de los contratos el contrato base

de la acción que si tuvo la relación contractual con la

demandada respecto del local numero 4 cuatro pero que

también hizo el del local 2 dos, que en el momento en

que se entregó el local no tenia posiblemente la luz

pero en el momento en que se contrata se le pone la

luz; que los locales comerciales son administrados por

su nieta, y los que están arriba de la plaza no fueron

dados en reserva para renta por parte de su nieta

ELIMINADO; si bien es cierto que, la abogada de la

parte demandada se opuso a la manera en que se

desahogaba la confesional, sin embargo, como quedó

asentado en la diligencia, la prueba estaba siendo

desahogada en los términos que señala la Ley, y la

misma no favorece a las intenciones de la oferente pues

en momento alguno la actora acepta que no haya

celebrado el contrato base de la acción con la

demandada. El hecho de que la actora ratifique el

contenido y firma del contrato celebrado con la

demandada ELIMINADO como fiadora y la hija de

esta ELIMINADO como arrendataria, no significa que

no haya celebrado el diverso contrato, que es el base de

esta acción, pues la existencia del contrato que cita la

demandada (fecha 5 cinco de octubre del 2010) no hace

inexistente el diverso ( 1o primero de junio del 2011

dos mil once) máxime que este ultimo fue celebrado,

ahora si, por la demandada como arrendataria y el

diverso demandado ELIMINADO como fiador ; y si

bien, con ello los demandados pretenden fundar su

dicho en el sentido de que la parte actora tenia

documentos en los que figura la firma de ELIMINADO

y que solamente hubo un diverso contrato de

arrendamiento y no del cual se reclama su rescisión, sin

embargo, ello no es suficiente para afirmar que el

contrato base de la acción no fue suscrito por la

demandada; misma suerte corren los recibos visibles a

fojas 34 y 35, pus no se pone en duda que la aqui actora

si haya celebrado diverso contrato con la demandada y

su hija; máxime que como quedó anotado el estudio

pericial hace notar de manera clara que la firma que

obra en el contrato base de la acción sí es el de la

demandada. Igual suerte tiene la ratificación de

contenido y firma de la tercero en el juicio

ELIMINADO, pues este juzgado no niega que, en

efecto, exista el contrato firmado por la aquí actora

como arrendadora y la tercero como arrendataria en

donde la demandada figuró como fiadora, sin embargo,

ello no acredita lo que pretende la parte demandada de

que como la actora tenia ese contrato, haya falsificado

la firma del diverso convenio de arrendamiento (1 de

junio del 2011) y que solo exista el contrato de fecha 5

cinco de octubre del 2010 dos mil diez y no el que es

base de esta acción. Pues la juzgadora no pone en duda

la existencia del contrato a que se refieren los

demandados (5 cinco de octubre del 2010) ya que obra

en autos de la foja 29 a la 33, no fue objetado y además

ratificado por la signante arrendadora quien en su

carácter de representante legal de la aquí actora lo

suscribió, ratificación efectuada en los términos de ley

y la juzgadora le otorga valor probatorio pleno atento a

lo establecido en el numeral 399 de la Ley Procesal

Civil; entonces, dicho contrato cuenta con validez

probatoria plena atento a lo establecido en el articulo

392 de la Ley Procesal Civil, en cuanto a que la

representante legal de la actora del juicio celebró un

diverso contrato al del base de la acción con una de las

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de mayo de 2014, al sábado, 31 de mayo de 2014.

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aquí demandadas y una hija de esta como fiadora; pero

de ninguna manera ello demuestra lo que pretenden los

demandados en el sentido de que como ELIMINADO

firmó en dicho contrato, y que de ahí hayan falsificado

su firma para el que ahora aportan como documento

base de su acción la actora. Por otra parte, la prueba

consistente en testimonial con cargo a ELIMINADO

no favorece a los fines que persigue el demandado en el

sentido de acreditar que él no rentó el local comercial a

que se refiere el contrato base de la acción como fiador,

pues este testigo refiere conocer a la parte actora

porque la llegó a ver una vez, conocer a ELIMINADO

porque ella estaba rentando unos locales de la plaza

denominada ELIMINADO que como ella es

administradora de esa plaza y el se dedica a buscar

locales que estén en renta, que el demandado estaba

interesado en los locales 9 y 10 de dicha plaza que el

demandado estaba interesado en rentar y apartar dichos

locales y que le entregó un cheque por la cantidad de

$23,000.00 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/100 M.N.)

a la señora Guadalupe que él mismo le entregó el

cheque a la señora y se lo entregó el 24 veinticuatro de

agosto del 2011 dos mil once y que la demandada y el

demandado no tenían interés en rentar el local 2;

testimonial que si bien tiene relación con la

contestación que de la demanda hace ELIMINADO en

el sentido de que quería rentar los locales comerciales 9

y 10 a la nieta de la actora, sin embargo, es menester

señalar que el testigo no expresa las circunstancias de

lugar y modo de cuando el demandado le envió con el

testigo, el dinero a la nieta de la actora, y es irrelevante

que refiera que lo que quería la parte demandada era

rentar otros locales pues con su dicho no acredita que

no hayan rentado el local número 2 y menos aun lo que

afirma la demandada y la testigo de que hayan

entregado la cantidad de dinero que mencionan por

apartado mediante cheque; lo anterior en razón de que

la prueba consistente en informe que deba rendir la

ELIMINADO, sí fue emitida, pero el ELIMINADO

comunicó que se encuentra imposibilitado de rendir el

informe solicitado, ello para salvaguardar el secreto

Bancario; no habiendo sido impulsada de nueva cuenta

la prueba; entonces la parte demandada no aportó

elemento alguno que permita advertir que entregó la

cantidad de dinero a la nieta de la actora por concepto

de adelanto de apartado de diversos locales comerciales

no lo acredita; ahora bien, respecto de que aparte de la

cantidad que entregó mediante cheque le dio en

efectivo la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS

00/100 M.N.), ello tampoco lo demuestra la parte

demandada pues si bien presentó como prueba el

estado de cuenta emitido por la Institución Bancaria

BANORTE en donde se hace constar que el

demandado retiró de su cuenta ELIMINADO la

cantidad arriba citada, sin embargo, dicho documento,

aún cuando tiene valor probatorio pleno en cuanto a

que el aquí demandado en la fecha que cita retiro la

cantidad tratada de su cuenta que tiene en la Institución

Bancaria, mas no puede demostrar que dicho dinero se

lo entregó a la nieta de la actora como parte del

apartado a fin de que le rentara los locales comerciales

9 y 10 de la calle ELIMINADOhabida cuenta que la

propia demandada aportó a la causa un recibo (foja 82)

a nombre de ELIMINADOpor la cantidad que cita la

demandada fue entregado el cheque, sin embargo, ahí

claramente se especifica que es por el local numero 2;

recibo que no fue objetado y que la juzgadora le otorga

valor probatorio en cuanto a su contenido, es decir con

ello se acredita que el demandado entregó la cantidad

de $23,000.000 (VEINTITRÉS MIL PESOS 00/00

M.N.) a la actora pero que fue por el local número 2

(que afirma no arrendó) y no de los diversos 9 y 10 que

dice era los que quería arrendar y que no lo hizo porque

lo estafaron. La parte demandada ELIMINADO esta

afirmando que el local comercial nunca tuvo luz y que

ello lo respalda con documento oficiales; por su parte

ELIMINADO argumenta que el local comercial a que

se refiere el contrato base de la acción no contaba con

los servicios de luz ni la instalación requerida para su

correcto funcionamiento; para lo cual ofrecieron como

prueba el documento visible a fojas 185 recibido el 24

veinticuatro de septiembre del año 2012 dos mil doce

en este Juzgado y el cual es suscrito por el Apoderado

legal de la CFE en donde informa que en el domicilio

ubicado en ELIMINADO, el contador de luz fue el

numero ELIMINADO, durante el periodo comprendido

del 11 de Enero del 2012 al 3 de Septiembre del 2012,

dicho servicio estaba a nombre del usuario

ELIMINADO. actualmente dado de baja. Oficio con

valor probatorio pleno al no haber sido objetado al

tenor de lo dispuesto en el muticitado precepto legal

392 de la Ley Procesal Civil y del cual se aprecia

claramente que la demandada de esta causa contrató los

servicios de luz eléctrica del local comercial de que

trata el contrato de arrendamiento base de esta acción;

entonces si como lo afirman, ellos no celebraron dicho

contrato, porqué la aquí demandada contrato el servicio

de luz eléctrica; de ahí que se refuerza aun mas el

criterio adoptado por este juzgado en el sentido de que

las firmas que calzan el contrato base de la acción si

fueron estampadas por los demandados, porque si no

celebraron el contrato, entonces la demandada no

tendría porque haber contratado el servicio de energía

eléctrica y menos aun tenían porque saber ambos

demandados a ciencia cierta que el local no contaba

con ese servicio, pues si bien podrían presumir ello al

darse cuenta por el sentido de la vista, con el hecho de

acudir a dicha plaza, sin embargo, es evidente que se

dieron cuenta porque celebraron el contrato, tan es así

que también la arrendataria celebró el diverso con la

CFE. Entonces no cabe duda que la demandada había

celebrado el contrato de luz eléctrica el 11 once de

enero del 2012 dos mil doce, por lo tanto, la luz del

local estaba a nombre de la arrendataria y por lo tanto,

se corrobora la existencia del contrato base de la acción

con ello ya que si no lo hubieran celebrado no tendría

porque estar el contrato de la luz a nombre de la

arrendataria, aquí demandada. Por otra parte, el

demandado ELIMINADO refiere que no firmó el

contrato pues en esa fecha el se encontraba trabajando

en la clínica ELIMINADO, en donde realiza su

practica medica y que ahí estuvo del 30 treinta de mayo

al 5 cinco de junio del año 2011; ofreció como prueba

de su parte la documental 14 consistente en oficio

dirigido al Representante legal de la clínica en donde

dice estuvo trabajando el día que refiere la actora que

se firmó el contrato; sin embargo el propio demandado

se desistió de la prueba que ofertó, por lo tanto, su

dicho no queda corroborado en forma alguna. No pasa

inadvertido al juzgadora que la parte demandada esta

refiriendo que si les fue rentado el local porque les fue

entregado a la actora antes de los emplazamientos a

juicio que simularon un procedimiento al haberlos

traído a juicio sin legitimación; a este respecto debe

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decirse que la actora cuenta con legitimación en autos,

toda vez que al momento de entablar la demanda lo

hace por la desocupación pero también debe observar

la parte demandada que les demanda la actora la

rescisión del contrato de arrendamiento, el cual, como

ya se dijo existe y es válido para ejercitar la acción y

además el pago de diversas pensiones rentísticas; por lo

tanto, con el hecho de haber acordado de conformidad

la petición de la actora en el sentido de que el actuario

se constituyera en el domicilio del local arrendado,

diera fe que se encuentra desocupado y entregara el

mismo a la actora, no es suficiente para que se declare

que la actora no cuenta con legitimación pues no solo

era la entrega del inmueble la que se reclamaba, pues

de ser así y haberse entregado el mismo antes de que

fueran emplazados los demandados si conllevaría la

ausencia de derecho a que se refieren, lo que no

acontece pues se insta que la acción principal lo es la

rescisión del contrato del cual la actora acredita que fue

suscrito por los demandados. Bajo esta tesitura es

evidente que resultan infundadas las excepciones de

falta de acción y derecho, falsedad e ilicitud del

contrato base de la acción, falta de legitimación, pues si

bien la parte demandada solicito que se diera vista al

Ministerio Público y se omitió ello, sin embargo, no

tuvo el interés de impulsarlo y, por otra parte, con el

estudio realizado por la suscrita resulta evidente que las

firmas estampadas en el documento base de la acción si

fueron puestas por los aquí demandados; así el contrato

visible a fojas 5 a la 9 de fecha 1º de junio del 2011 dos

mil once, cuenta con eficacia probatoria al no haber

sido demostradas las objeciones opuesta, de

conformidad con lo establecido en el numeral 392 de la

Ley Adjetiva Civil. Sin que sea óbice a lo anterior el

hecho de que las confesionales con cargo a los

demandados no favorecen a los intereses de la actora

pues están negado todas las posiciones que se les

efectuaron; empero ello no desvirtúa de manera alguna

el contrato base de la acción y menos aun la afirmación

y conclusión a que llega la juzgadora en el sentido de

que el mismo si fue suscrito por los demandados. El

elemento relativo a la falta de pago de pensiones

rentísticas se acredita con la declaración de la actora

pues dijo que con fecha 01 Primero de Junio de año

2011, ELIMINADO, en su carácter de arrendadora,

celebró un contrato de arrendamiento por escrito con

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, respecto

del bien inmueble (local comercial) ubicado en la calle

ELIMINADO; contrato en el cual tal y como se

desprende de su contenido firmó como fiador de la

obligación contraída por la arrendataria, el

ELIMINADO; que se pactó como renta mensual la

cantidad de $27,500.00 (VEINTISIETE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA del

16%, sea cual fuera la fecha en que el inquilino

ocupara el inmueble, de los cuales los tres primero

serían de $26,000.00 (VEINTISÉIS MIL PESOS

00/100 M.N.), mas IVA del 16% y las posteriores

nueve posteriores de de $27,500.00 (VEINTISIETE

MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mas IVA

del 16%. Comprometiéndose la arrendataria a pagar la

renta por adelantado los días 3 de cada mes

computados desde el día 15 de Junio de 2011; que

quedó establecido que el termino del arrendamiento por

un año forzoso a partir de la celebración del contrato

que la demandada, solo pago la renta del mes de Junio

de 2011, dejando de efectuar los pagos

correspondientes a los meses comprendidos del mes de

Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del

año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012; razón

por la cual, solicito a su Señoría la rescisión de dicho

contrato, pues como ya anteriormente le mencione, mis

demandados no cumplieron con las obligaciones que

contrajeron al firmar ese instrumento jurídico, al

incurrir en la falta de pago de pensiones rentísticas. Si

bien es cierto que la parte demandada ELIMINADO y

ELIMINADOestán negando la existencia del contrato

base de la acción, sin embargo, como quedó anotado en

el considerando que antecede el cual se da por

reproducido para todos los efectos legales, no acreditan

en forma alguna su negativa y por otra parte, respecto

al incumplimiento de las rentas también hacen valer las

excepciones de falsedad y simulación de una supuesta

relación contractual, lo cual no acreditan en forma

alguna y como el actor afirma que los demandados le

adeudan las rentas correspondientes a los meses de

Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del

año 2011, Enero, Febrero y Marzo del año 2012 y la

parte demandada no acredita que haya pagado pues

todo lo basa en la negativa de que no suscribieron el

contrato, al haberse acreditado la existencia del mismo

y que las firmas puestas en el si son de las demandadas,

es evidente que la actora prueba el segundo elemento

de la acción pues contra su afirmación no existe prueba

en contrario y era menester que al demandada

acreditara de alguna manera que realizo el pago de las

pensiones rentísticas a que se obligo; como no lo hizo

la juzgadora estima que es bastante con el documento

base de la acción que tiene valor probatorio pleno y el

hecho de que la actora afirme que los demandados

omitieron el pago de las pensiones rentísticas, para

acreditar la existencia del segundo elemento de la

acción. Por lo tanto, es suficiente con que la actora

refiera que la parte demandada no ha pagado las

pensiones rentísticas, y que la demandada

ELIMINADO y ELIMINADO no acreditan sus

excepciones para afirmar plenamente que las

demandadas no pagaron la cantidad a que se obligaron

por medio del contrato base de la acción; pues le

concierne probar a la parte demandada que ha pagado

las pensiones rentísticas a que quedó obligada mediante

la suscripción del contrato base de la acción; situación

que no acreditan en forma alguna pues al momento de

comparecer a juicio se limitan a decir que no

celebraron el contrato oponiendo diversas excepciones

que se refieren a ello. Luego, es inconcuso que

demostrada está la causal de falta de pago invocada por

la accionante, así como la obligación de la parte

demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no

pagadas, según lo disponen los numerales 2254

fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor,

toda vez que en autos no obra medio probatorio legal

ofrecido por las demandadas para demostrar que

cumplieron con la totalidad de los pagos a que se

obligaron, en las fechas indicadas, es evidente que la

demandada incurrió en mora al no haber dado

cumplimiento al pago de las pensiones rentísticas a que

se obligo mediante la suscripción del contrato base de

la acción. Sobre el particular, es pertinente invocar la

jurisprudencia emitida por nuestro más Alto Tribunal,

visible en la página 982 del tomo III, marzo de 1996,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente:

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“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE

LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no

el incumplimiento al actor.”

En virtud de lo anterior, se concluye que la

parte actora ELIMINADO probó los elementos de las

acciones de rescisión del contrato de arrendamiento y

desocupación por la falta de pago de las pensiones

rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto

que ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiadora no acreditaron

sus excepciones; en consecuencia, de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV del

Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE

DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO celebrado el 1 primero de Junio

del 2011 dos mil once, en esta ciudad, entre

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiadora y

ELIMINADO como arrendadora, con relación al

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO. No

obstante de haberse acreditado la acción de

desocupación por la falta de pago de las pensiones

rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante

diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año

2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por

lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de

prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la

diligencia en comento. SE CONDENA a

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte

actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.)

por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que

solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que

comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al

mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la

suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad,

no se puede rebasar los solicitado por la actora en su

petición, y por ello se condena a los demandados al

pago referido. SE ABSUELVE a los demandados del

pago de las pensiones rentísticas que se sigan

generando hasta la total solución del asunto ello en

virtud de que la prestación solicitada debe ser

cuantificada hasta el momento en que se entrega el

inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del

2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia

visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene

derecho al pago de la prestación que solicita. Atento a

lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato

base de la acción, SE CONDENA a la parte demandada

a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga por

concepto de INTERESES a razón del 10% mensual

sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del

2011 a marzo del 2012). SE CONDENA a la parte

demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte

previa comprobación y liquidación que en ejecución de

sentencia se haga por concepto de ENERGÍA

ELÉCTRICA que se generó y adeuden los demandados

en el ultimo bimestre en que ocuparon el inmueble

(marzo del 2012 dos mil doce). Con fundamento en el

artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, SE

CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS

originadas con la tramitación del presente juicio, previa

regulación, en virtud de haber sido condenado en

juicio. Dígase a la actora que lo peticionado en el

inciso G) del capitulo de prestaciones se hizo en el

momento procesal oportuno tal y como obra a fojas 19

de los autos. En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo

anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó

competente para conocer y resolver el presente

negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con

reglas de tramitación especial elegida por la parte

actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes

acudieron a juicio acreditando la personalidad y

legitimación con que cuentan para ello. CUARTO.-

ELIMINADO probó los elementos de las acciones de

rescisión del contrato de arrendamiento y desocupación

por la falta de pago de las pensiones rentísticas

convenidas en el contrato de mérito, en tanto que los

demandados no acreditaron sus excepciones.

QUINTO.- SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 1

primero de Junio del 2011 dos mil once, en esta ciudad,

entre ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiadora y

ELIMINADO como arrendadora, con relación al

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO.

SEXTO.- No obstante de haberse acreditado la acción

de desocupación por la falta de pago de las pensiones

rentísticas convenidas, al apreciarse que mediante

diligencia efectuada el 22 veintidós de marzo del año

2012, se entregó la posesión del inmueble al actor, por

lo tanto, lo peticionado en el inciso B) del capitulo de

prestaciones de la demanda, quedó satisfecho con la

diligencia en comento. SÉPTIMO.- SE CONDENA a

ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y

ELIMINADO en su carácter de fiador a pagar a la parte

actora la cantidad de $244,000.00 (DOSCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.)

por concepto de PENSIONES RENTÍSTICAS que

solicita la actora en el petitorio C) de la demanda que

comprenden del mes de julio del 2011 dos mil once al

mes de marzo del 2012 dos mil doce; pues si bien la

suscrita estima que la suma asciende a mayor cantidad,

no se puede rebasar los solicitado por la actora en su

petición, y por ello se condena a los demandados al

pago referido. OCTAVO.- SE ABSUELVE a los

demandados del pago de las pensiones rentísticas que

se sigan generando hasta la total solución del asunto

ello en virtud de que la prestación solicitada debe ser

cuantificada hasta el momento en que se entrega el

inmueble, lo que aconteció el 22 veintidós de marzo del

2012 dos mil doce, tal y como obra en la diligencia

visible a fojas 15, por lo tanto, la parte actora no tiene

derecho al pago de la prestación que solicita.

NOVENO.- SE CONDENA a la parte demandada a

pagar a la actora la cantidad que resulte, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga por

concepto de INTERESES a razón del 10% mensual

sobre las pensiones rentísticas adeudadas (julio del

2011 a marzo del 2012). DÉCIMO.- SE CONDENA a

la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que

resulte previa comprobación y liquidación que en

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ejecución de sentencia se haga por concepto de

ENERGÍA ELÉCTRICA que se generó y adeuden los

demandados en el ultimo bimestre en que ocuparon el

inmueble (marzo del 2012 dos mil doce). DÉCIMO

PRIMERO.- SE CONDENA a la parte demandada al

pago de COSTAS originadas con la tramitación del

presente juicio, previa regulación, en virtud de haber

sido condenado en juicio. DECIMO SEGUNDO.-

Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso G)

del capitulo de prestaciones se hizo en el momento

procesal oportuno tal y como obra a fojas 19 de los

autos. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la C.

Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario que

autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS

OLIVO- Doy fe.

Número de Expediente: 7/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE

ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,

a 11 once de Abril del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente número

7/2012, formado con motivo del juicio extraordinario

civil por otorgamiento de escritura, promovido por

ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO DE

ÉSTA CIUDAD; y.

ELIMINADO R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el 16 dieciséis

de Diciembre del 2011 dos mil once, en la oficialía de

partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de

este Tribunal de Justicia, compareció el ciudadano

ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria

civil, a los CC. ELIMINADO DE ÉSTA CIUDAD,

reclamando de los primeros, las siguientes

prestaciones: A) Por el otorgamiento de escritura

correspondiente al ELIMINADO y B) Por el pago de

las costas y gastos que se originen en la tramitación del

presente juicio. En cuanto al funcionario demandado,

exige la parte actora A) Por la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

esta ciudad, a nombre del actor la propiedad descrita

anteriormente, la cual tiene su antecedente bajo la

ELIMINADO . Seguido que fue el curso del

procedimiento, se dictó resolución el día 23 veintitrés

de Octubre del 2012 dos mil doce, en la cual no se

entró al estudio de fondo del presente asunto, en virtud

de haberse declarado que no se había llamado

correctamente a juicio a los demandados; por lo cual,

una vez que se realizó el emplazamiento a los

demandados el día 22 veintidós de Marzo del 2013 dos

mil trece, en la forma legal establecida y por conducto

de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quién

en diligencias separadas manifestó que los CC.

ELIMINADO son sus compañeros y rentan la casa

juntos, por lo cual por conducto d dicha persona, se

procedió a emplazarlos a juicio para que en el término

de 3 tres días manifestaran lo que a sus intereses

correspondiera, sin embargo, transcurrido dicho

término sin que efectuaran contestación alguna, el día

11 once de Julio de ese mismo año, se les acusó la

correspondiente rebeldía, teniéndoseles por perdido el

derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por

presuntivamente confesos de los hechos de la demanda,

abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco

días para su ofrecimiento; término en el cual,

únicamente la parte actora ofreció las pruebas de su

intención, por lo cual en auto del 7 siete de Enero del

2014 dos mil catorce se decretó el término de 15 quince

días para ofrecimiento de pruebas, en el cual se

calificaron de legales las ofrecidas por el actor,

señalándose días y horas para aquéllas probanzas que

así lo ameritaron, obrando en las actas respectivas el

resultado de la prueba Testimonial con cargo a las CC.

ELIMINADO y toda vez que los demandados no

comparecieron al desahogo de la prueba Confesional a

sus respectivos cargos, en auto del 11 once de Febrero

del 2014 dos mil catorce, se les declaró confesos de las

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posiciones que contenían los pliegos, por lo que

posteriormente se decretó un término de 3 tres días

comunes a las partes para que alegaran lo de su

derecho, agregándose a los autos, el escrito de alegatos

formulado por la parte actora, quién finalmente y a su

solicitud, en auto del 1º. Primero de Abril, se citó para

resolver en definitiva el presente asunto; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo

Civil es competente para conocer y resolver este juicio,

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y

que el domicilio del demandado se ubica dentro de la

demarcación que comprende el Primer Distrito

Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que

se substanció este asunto es la correcta, por así

determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley

Procesal Civil.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acudió al

juicio en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva

Civil, es decir, por propio derecho, en tanto que la

ELIMINADO acreditó su personalidad, con la copia

certificada del nombramiento que el Ejecutivo Estatal

le otorgó el día 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos

mil once, el cual surte plenos efectos probatorios para

acreditar la personalidad con la que comparece en

términos del artículo 46 del mismo ordenamiento

legal.- Por lo que se refiere a los diversos demandados

ELIMINADO éstos no comparecieron a esta instancia,

por lo cual el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de

su demanda, que con fecha 10 diez de Julio de 1997

mil novecientos noventa y siete, celebró con contrato

de compraventa, respecto de un lote de terreno con

asiento de casa habitación ubicado en la calle de

ELIMINADO que en el contrato de compraventa se

estipuló como precio total de la compraventa la

cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), los cuales dice recibieron a su entera

satisfacción los señores ELIMINADO y ELIMINADO

el día de la celebración del contrato, dándole la

posesión física y material del inmueble en mención,

conviniendo en el mismo contrato que, con

posterioridad otorgarían la escritura correspondiente al

inmueble; pero que es el caso que sus demandados se

han negado a otorgar la escritura correspondiente, por

lo cual se ve en la necesidad de demandar en la vía que

propone, ante la negativa injustificada del demandado a

otorgar el título de propiedad correspondiente, pues

dice que ha acudido al domicilio de sus demandados,

para solicitarles se presenten en la notaría para tramitar

la escritura correspondiente, manifestándole que no

tienen tiempo de acudir, que ellos luego pasan a su

domicilio para ponerse de acuerdo, sin que esto haya

sucedido hasta el momento.

Cabe señalar que los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO no comparecieron a

contestar el juicio entablado en su contra, no obstante

que fue debidamente emplazado por conducto de una

persona que dijo llamarse ELIMINADO,

actualizándose por ende la ELIMINADO con efectos

de presunción al tenor del numeral 382 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.

Por otro lado, el diverso demandado

ELIMINADO cargo que ostenta la LIC. ELIMINADO

manifestó en su contestación, que desconocía los

hechos narrados por el actor, por no ser propios, sin

embargo de acuerdo a los datos registrales,

proporcionados por el actor, relativos a la

ELIMINADO se encontró publicitada el acta número

ELIMINADO, del protocolo del Notario Público

número ELIMINADO con ejercicio en esta capital, se

hizo constar el contrato de compraventa celebrado por

una parte como vendedor ELIMINADO y de la otra

como compradores los señores ELIMINADO y

ELIMINADO siendo materia del mismo el inmueble

en litigio, en la inteligencia d que al margen de dicha

inscripción se encuentra una anotación respecto del

Juicio Ordinario Civil 10/05.

Pues bien, la acción deducida por el actor

encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082

y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como

27 del Código de Procedimientos Civiles, que a

continuación se transcriben: “2081.- Habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y

el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio

cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es

obligatoria para las partes cuando se han convenido

sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El

contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere

para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura

pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal

tiene acción para pedir que el obligado le extienda el

documento correspondiente.” ELIMINADO De donde

se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación

Procesal invocada, que los elementos que debe

acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la

operación de compraventa del inmueble materia del

presente juicio entre la actora y el demandado; 2.- El

cumplimiento del pago a la demandada en los términos

estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del

demandado para otorgar la escritura y firma

respectivas.

Elementos que a criterio de quien resuelve se

encuentra debidamente acreditados.

En efecto, el primer elemento, relativo a la

existencia de la operación de compraventa del

inmueble materia del presente juicio entre el actor y los

demandados se colma con el contrato privado de

compraventa celebrado por una parte como vendedores

los señores ELIMINADO y ELIMINADO y por la otra

como comprador, el señor ELIMINADO , el día 10

diez de Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete

en ésta ciudad de San Luis Potosí, respecto del lote de

terreno con asiento de casa habitación ubicado en la

calle de ELIMINADO , y en el cual las partes

convinieron en que el precio del inmueble sería por la

cantidad de $70,000.00 (SETENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), los cuales eran pagados por el

comprador a la firma de ese contrato, el cual se firmó

con los testigos ELIMINADO , entregándole los

vendedores la posesión material y jurídica del

inmueble, haciéndose responsable la parte vendedora

para el saneamiento en caso de evicción. Documental

privada que al no haber sido objetada por su contraria,

hace prueba plena al tenor de los numerales 330 y 392

del cuerpo procesal invocado.

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Asimismo, se concatena a la confesión ficta de

los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , con

efectos de presunción al tenor del artículo 382 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya

que al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra no obstante que fueron

debidamente notificados, según se aprecia de la

diligencia efectuada el día el día 22 veintidós de Marzo

del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida con el

ciudadano ELIMINADO , y practicada por el Actuario

Judicial adscrito a la Central de Actuarios, quien por su

conducto apercibió a los demandados, que de no

contestar en el término de Ley, se le tendrían

presuntivamente confesos de los hechos de la demanda

y al no haber comparecido tampoco al desahogo de la

prueba Confesional a su cargo, se desprende que es

cierto como lo es que con fecha 10 diez de Julio de

1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron

contrato de compraventa con el señor ELIMINADO

respecto de un lote de terreno con asiento de casa

habitación ubicado en la calle de ELIMINADO por el

cual recibió la cantidad de $70,000.00 (SETENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), al momento de la

celebración del contrato; que es cierto como lo es que

entregaron la posesión física y material del inmueble al

actor y que fueron requeridos en su domicilio para que

se le otorgara al C. ELIMINADO el título de propiedad

del inmueble, negándose a otorgar la escritura

correspondiente; dicha declaración de confeso se hizo

en términos de la Fracción I del artículo 317 del

Código de Procedimientos Civiles, que faculta al

juzgador para declarar confeso a quién sin justa causa

no comparezca a declarar.

Confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al

contrario, se encuentra fortalecida con el propio

contrato privado de compraventa presentado por la

actora, y los recibos que exhibió, resulta eficaz para

demostrar plenamente la existencia del contrato

privado de compraventa celebrado el día 10 diez de

Julio de 1997 mil novecientos noventa y siete entre los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO como

vendedores y el señor ELIMINADO respecto del

inmueble precisado por la demandante, ya que su

conducta omisa produce una presunción legal a la que

se debe conceder valor probatorio pleno en términos

del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto

que al no haber comparecido dentro del los términos

fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal

circunstancia, incurrió en violación del deber de

contestar las pretensiones de la actora y al

interrogatorio formulado por su adversaria, lo que

evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba

en contrario, como admisión de los hechos que

constituyen la demanda y son legalmente objeto del

interrogatorio.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca

la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de

fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el

rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,

PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU

VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De

conformidad con diversas disposiciones de los Códigos

de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de

dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),

y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,

produce presunción legal cuando no exista prueba en

contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor

probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su

valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba

tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o

se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le

otorga el carácter de una presunción juris tantum.”

(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de

tesis 76/2006-PS.)

Así la como jurisprudencia emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto

circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU

EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede

aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia,

cuando al contestar la demanda la misma parte a quien

se declara confesa ha negado expresamente los hechos

materia de la confesión. El hecho de negar la demanda

produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la

carga de la prueba de todos los elementos de su acción,

y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la

confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse

por la circunstancia de que la demanda haya sido

negada expresamente. Cuando no comparece sin justa

causa la persona que haya de absolver posiciones

incurre en violación del deber de contestar el

interrogatorio formulado por su adversario, y ello no

puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino

como admisión de los hechos que son legalmente

objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a

probar que carece de valor para presentarse a admitir

un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad

que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del

interrogado se atribuye a la conciencia de no poder

negar un hecho ante la presencia judicial y bajo

protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la

confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del

hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.

Como la parte demandada en el momento de negar la

demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la

verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el

propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus

aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna

presunción contraria a los hechos admitidos como

ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:

176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.

Página: 2180)

El segundo extremo, referente al cumplimiento

del pago a la demandada en los términos estipulados en

el contrato también se encuentra satisfecho, ya que en

el referido contrato de compra venta al que se otorgó

pleno valor probatorio en términos de los artículos 330

y 392 de la Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en las

cláusulas Segunda y Cuarta que las partes estipularon:

ELIMINADO SEGUNDA ELIMINADO Ambas partes

convienen que el monto de la operación de

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compraventa que se celebra en este contrato asciende a

la cantidad de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100

m.n.), los cuales son pagados por el comprador a la

firma de este contrato…” “CUARTA.- En este acto el

COMPRADOR entrega a los VENDEDORES la

cantidad estipulada en este contrato, cantidad que los

VENDEDORES reciben a su entera satisfacción…”

(foja 5) y al respecto, obra la confesión ficta de los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO misma que

alcanzó el rango de prueba plena en términos del

artículo 404 de la Ley Procesal invocada en relación al

382 del mismo ordenamiento, ya que al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra y al

no haber comparecido al desahogo de la prueba a su

cargo, reconocieron que efectivamente el precio que se

estipuló por la venta celebrada con el actor fue de

$70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 m.n.), al

momento de la firma del contrato privado de

compraventa.

Robusteciéndose el hecho de la existencia de la

compraventa y la negativa de los demandados a otorgar

las escrituras, con el testimonio de las CC.

ELIMINADO ésta última a quién le constan

efectivamente los hechos, pues se advierte que ella

compareció como testigo dentro de la elaboración del

contrato de compraventa y por lo mismo su testimonio

es fidedigno, juntamente con el atesto de la primera

quién en la razón fundada de su dicho, manifestó que lo

declarado lo sabía y le constaba, porque se dio cuenta

de la compraventa, ya que desde chicos, ellos íban a

jugar al terreno y el día 10 diez de Julio de 1997 mil

novecientos noventa y siete, al ir al terreno de

casualidad vio que ELIMINADO estaba haciendo trato

con los señores ELIMINADO lo estaban dialogando

por eso se dio cuenta; en virtud de lo anterior, es

procedente darles a sus declaraciones el valor

probatorio que les confiere el artículo 400 del Código

Procesal Civil.

Medios probatorios que engarzados entre sí,

ponen de relieve que las partes convinieron un precio

por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que

la compradora (actora en éste juicio) entregó al

vendedor (demandado) en los términos estipulados en

dicho contrato.

El tercer elemento de la acción en estudio,

relativo al incumplimiento del reo para otorgar la

escritura y firma respectivas, ELIMINADO también se

encuentra acreditado, con la misma confesión ficta con

valor probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la

Ley Procesal invocada en relación al 382 del

ordenamiento citado, ya que al no dar contestación y no

comparecer al desahogo de la prueba a su cargo,

reconocieron que han omitido firmar ante Notario

Público la escritura respecto del mencionado inmueble

a favor del la ciudadano ELIMINADO esto es que no

han dado cumplimiento a lo que se obligaron en la

cláusula CUARTA: “…obligándose los vendedores a

otorgar el contrato de compraventa mediante escritura

pública correspondiente, conviniendo ambas partes en

que dichos tramites se llevaran a cabo con el notario

público correspondiente de la ciudad de San Luis

Potosí, S.L.P., que serán a cargo del COMPRADOR el

pago de los gastos de registro, escrituración y los

honorarios notariales que se causen…” ELIMINADO

Elementos de convicción que enlazados entre sí,

acreditan que los vendedores (ahora demandados) no

ha escriturado el inmueble.

En ese orden de ideas, se concluye que la parte

actora ELIMINADO probó los elementos constitutivos

de la acción de otorgamiento de escritura, y los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO no opuso

excepciones ni defensas a virtud de que no

comparecieron a juicio y fueron declarados rebeldes, en

tanto que la C. Directora del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta ciudad, conforme a

sus atribuciones, únicamente se concretó a dar

contestación a la demanda entablada en su contra; en

consecuencia, con fundamento en los artículos 2081,

2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así

como 27 y 982 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, SE CONDENA a los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir

de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la

formalización legal del contrato privado de

compraventa concertado con el ciudadano

ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil

novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con

plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo

dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el

Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con

asiento de casa habitación ubicado en la calle de

ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el

término establecido, este Juzgado lo hará en su

rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y

saneamiento. Debiendo en su oportunidad realizarse la

inscripción en el registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad a nombre del actor, la cual

tiene su antecedente bajo la inscripción ELIMINADO

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se condena a los demandados,

ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas

originadas por el trámite del juicio, por haber dado

causa a éste procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo

Civil resultó competente para resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que

se ventiló este asunto fue la correcta.

TERCERO.- Las partes que litigaron acudieron

con personalidad al juicio.

CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los

elementos constitutivos de la acción de otorgamiento

de escritura, y los demandados, ELIMINADO y

ELIMINADO no opusieron excepciones ni defensas a

virtud de que no comparecieron a juicio y fue

declarados rebeldes, en tanto que la Directora del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

esta ciudad, conforme a sus atribuciones, únicamente

se concretó a dar contestación a la demanda entablada

en su contra; en consecuencia:

QUINTO.- SE CONDENA a los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO para a que dentro del

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir

de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo la

formalización legal del contrato privado de

compraventa concertado con el ciudadano

ELIMINADO de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil

novecientos noventa y siete, ante Fedatario Público con

plenas atribuciones en esta ciudad, conforme lo

dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el

Estado, respecto del inmueble del lote de terreno con

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asiento de casa habitación ubicado en la calle de

ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el

término establecido, este Juzgado lo hará en su

rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y

saneamiento; apercibido que de no hacerlo en el

término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía

haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento.

SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del

predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio del

inmueble descrito motivo del contrato de compraventa

de fecha 10 diez de Julio de 1997 mil novecientos

noventa y siete, en el cual desde luego se

proporcionaran al funcionario todos los antecedentes de

su registro anterior para su inscripción.

SÉPTIMO.- Se condena a los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO al pago de costas

originadas en el presente juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo

Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS

GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha- Doy fe.

ELIMINADO JL’DISH/l’mric*

ELIMINADO

Número de Expediente: 972/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de

noviembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,

a 5 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece.

V I S T O, para resolver el Juicio

Extraordinario Civil de Cumplimiento de Contrato de

Arrendamiento, expediente número 972/2012,

promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste

Juzgado el día 14 catorce de junio del 2012 dos mil

doce, compareció el promovente señalado al rubro,

demandando en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO y al señor ELIMINADO, por el

cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a)Por el

cumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha

16 dieciséis de enero del 2008 dos mil ocho, celebrado

por el compareciente en su carácter de arrendador con

ELIMINADO como arrendataria respecto del inmueble

marcado con el número 325 de la Avenida Himalaya,

fraccionamiento Lomas 3ª sección; b)En consecuencia

de lo anterior por el pago de las rentas derivadas de

dicho contrato, a partir de la correspondiente del mes

de febrero del 2012 hasta enero del 2013 fecha en que

se vence el plazo forzoso del contrato cuyo

cumplimiento demando, a razón de $20,000.00 (veinte

mil pesos 00/100 M.N) mensuales; c) Por el pago de la

cantidad derivada de la obligación contraída por mi

demandado en la cláusula vigésimo novena del

contrato base de la acción la cual deberá determinarse

durante el tramite del presente Juicio a través de

dictámenes periciales; d) Por el pago de la cantidad de

$60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N) por

concepto de pena convencional pactada en la cláusula

Vigésimo Tercera, en virtud del incumplimiento de la

parte demandada a las obligaciones que se mencionan

en el capítulo de hechos de la presente demanda. e) Por

el pago de la cantidad de $891.00 (ochocientos noventa

y un pesos 00/100 M.N) por concepto de adeudo con la

Comisión Federal de Electricidad por consumo de

energía eléctrica del inmueble arrendado a la fecha en

que mi demandado desocupo la finca. f) Por el pago de

las costas y gastos que se generen con motivo de la

tramitación del presente juicio”.

Funda el promovente su demanda en los

hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí

por reproducidos para todos sus efectos legales,

acompañando las documentales que obran en autos. En

proveído de esa misma fecha, se tuvo a ELIMINADO

por demandando en la vía extraordinario civil por

cumplimiento de contrato de arrendamiento y demás

conceptos reclamados a ELIMINADO, a quien se

ordeno notificar y emplazar para que en el término de

05 cinco días contestara la demanda instaurada en su

contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que

pudiera hacer valer, apercibida legalmente.

Mediante diligencia efectuada el día 23

veintitrés de octubre del 2012 dos mil doce, previo

citatorio que se dejó un día anterior y por conducto del

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Actuario Judicial Adscrito a la Central de Actuarios de

este Tribual, se llevo a acabo el emplazamiento a la

parte demandada ELIMINADO y el día 24 veinticuatro

de octubre del mismo año a ELIMINADO quien refirió

ser el dueño y administrador de dicha empresa; así las

cosas y con fecha 31 treinta y uno de octubre del dos

mil doce ELIMINADO contestaron la demanda

entablada en su contra y en auto del 08 ocho de

noviembre del mismo año se tuvo al señor

ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda

en contra de ELIMINADO en su carácter de

administrador único y mediante mismo proveído se

tuvo al señor ELIMINADO, por no dando contestación

a la demanda entablada en su contra en virtud de no

haber sido presentada a tiempo según las

certificaciones levantadas en autos, sin embargo y con

fundamento en el numeral 540 de la Ley Procesal se le

tuvo por compareciendo a juicio como parte

demandada, y se le requirió para que en el término de

tres días aclarara la Vía en la que planteaba su

Reconvención toda vez que reconvenía en la vía de

jurisdicción voluntaria y las prestaciones que

reclamaba no eran materia de ese juicio; subsanado lo

anterior, mediante auto de fecha 22 veintidós de

noviembre del dos mil doce se tuvo a ELIMINADO

por reconviniendo en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO por los siguientes conceptos: a) Por el

pago de la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos

00/100 M.N) derivado del 50% de las mejoras

realizadas a el inmueble y que pago el suscrito a que se

refiere en la cláusula Décima Segunda del contrato de

arrendamiento materia del presente asunto; b) Por la

devolución del depósito de garantía consistente en

$40,000.00(cuarenta mil pesos 00/100 M.N) a que se

refiere la cláusula quinta del contrato de arrendamiento

materia del presente asunto: c) Por el pago de la

cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 M.N)

como pago de pena convencional del incumplimiento

del contrato de arrendamiento estipulado en la cláusula

vigésima tercera del contrato de arrendamiento; d) Por

la declaración judicial de la rescisión del contrato de

arrendamiento de fecha 16 dieciséis de enero del 2008

dos mil ocho respecto del inmueble marcado con el

ELIMINADO, celebrado entre el suscrito y

ELIMINADO; e) Por el pago de las costas y gastos que

se generen por la tramitación de la presente

reconvención, ordenándose mediante mismo auto

notificar, emplazar y correr traslado con las copias

simples de ley a ELIMINADO para que en el término

de 06 seis días contestara la reconvención planteada,

apercibido legalmente; y con fecha 28 veintiocho de

noviembre del dos mil doce se emplazo de la

reconvención a ELIMINADO, contestado la misma en

tiempo el 03 tres de diciembre del mismo año;

mediante auto de fecha 11 once de diciembre del 2012

dos mil doce se tuvo por contestando la reconvención

planteada, abriéndose el juicio a prueba por el término

común de 5 cinco días, en e cual consta que

únicamente el actor ofreció las pruebas de su intención,

decretándose un periodo de desahogo de pruebas por el

término de 15 quince días, en el cual se fijaron días y

horas para aquellas que así lo ameritaron. Atendiéndose

a las pruebas ofrecidas por el actor dentro del juicio

principal, se ordenó citar a la prueba confesional a fin

de absolver posiciones ELIMINADO por conducto de

quien legalmente la represente y al señor ELIMINADO

en forma personalísima apercibidos legalmente, se fijo

fecha para la prueba testimonial ofrecida a cargo de dos

personas que se comprometían a presentar, se señalo

fecha para la inspección judicial y se tuvo por

designando como perito al Ing. ELIMINADO a fin de

que llevara a cabo la pericial en materia de valuación; y

dentro de la reconvención se fijó la confesional con

cargo a ELIMINADO Concluido y certificado el

periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de

alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes

por el término de 3 tres días para que formularan lo de

su derecho, obrando constancia de que el actor formulo

los de su intención pero se les tuvo por no formulados

en razón de que fueron presentados

extemporáneamente; finalmente con fecha 23 veintitrés

de octubre del 2013 dos mil trece se turnaron los autos

para dictar sentencia. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer

del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía

Extraordinaria Civil seguida por la parte actora,

también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el

artículo 414 Fracción III del mismo ordenamiento

legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO,

se acredita en términos del artículo 44 de la Ley

Adjetiva Civil. Por su parte, ELIMINADO con las

copias certificadas que obran en autos de la

constitución de la sociedad en mención y de donde se

advierte que el compareciente es el Administrador

único de la Sociedad y representante de la misma

(Clausula VIGESIMO OCTAVO); así mismo el

compareciente ELIMINADO acude a juicio al ser

fiador del contrato base de la acción. CUARTO.- Como

hechos de su demanda el promovente manifestó:

ELIMINADO Al dar contestación a la demanda

entablada en su contra ELIMINADO, por su propio

derecho y en representación de la sociedad

ELIMINADO. expresó: ELIMINADO. QUINTO.- El

artículo 2227 del Código Civil vigente en el Estado,

establece: “Hay arrendamiento cuando las dos partes

contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder

el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar

por ese uso o goce un precio cierto.”.- A su vez los

artículos 2241, 2242 y 2254 del Código de

Procedimientos Civiles establecen: “El arrendador está

obligado, aunque no haya pacto expreso: I. A entregar

al arrendatario la finca arrendada, con todas sus

pertenencias y en estado de servir para el uso

convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a

que por su misma naturaleza estuviere destinada; II. A

conservar la cosa arrendada en el mismo estado,

durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las

reparaciones necesarias; III. A no estorbar ni embarazar

de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser

por causa de reparaciones urgentes e indispensables IV.

A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo

el tiempo del contrato; V. A responder de los daños y

perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o

vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

ART. 2242. La entrega de la cosa se hará en el tiempo

convenido y si no hubiere convenio, luego que el

arrendador fuere requerido por el arrendatario. A su

vez, en materia de contratos, los artículos 1628, 1629,

1630, 1632 de la Ley Sustantiva Civil, establecen: Que

el convenio es el acuerdo de dos o más personas para

crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones;

que los convenios que producen o transfieren las

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obligaciones y derechos toman el nombre de contratos

y que para su existencia se requiere el consentimiento y

el objeto que pueda ser materia del contrato, asimismo

el último artículo en mención dispone que los contratos

se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto

aquéllos que deben revestir una forma establecida por

la ley, y que, desde que se perfeccionan obligan a los

contratantes no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que, según su naturaleza, son conformes

a la buena fe, al uso o a la ley.De acuerdo a lo anterior

los elementos de la acción que la parte actora debe

acreditar son los siguientes: A) La celebración del

Contrato de arrendamiento entre las partes; B) Que la

parte demandada haya incumplido con las obligaciones

pactadas en el contrato y el arrendador cumplido con

las suyas. El primer elemento de la acción en estudio se

acredita plenamente con la copia certificada por

Notario Público del contrato de arrendamiento

celebrado el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil

ocho entre ELIMINADO como arrendador y

ELIMINADO como arrendataria pro conducto de su

Representante legal y ELIMINADO como fiador;

estableciéndose entre otras cosas que el inmueble dado

en arrendamiento es el ubicado en calle Himalaya

número 325 del Fraccionamiento Lomas 3ª sección, en

esta Ciudad que el termino de arrendamiento es por

cinco años forzoso comenzando a partir del 1º primero

de febrero del 2008 dos mil ocho al 31 treinta y uno de

enero del 2013 dos mil trece y la renta mensual será de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) más

I.V.A. menos las deducciones fiscales; que el

arrendatario deja a favor del arrendador un depósito por

la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS

00/100 M.N.9, como garantía de pago de desperfectos,

consumo de energía eléctrica y agua, que la renta será

liquidada mediante transferencia bancaria a la clabe

021700040411121118 sucursal 900470 a cargo de

HSBC y a nombre de ELIMINADO que en caso de que

alguna de las partes incumplan con el contrato la

responsable pagara a la contraparte una pena

convencional equivalente a tres meses de renta; que el

edificio contempla un tercer nivel que se encuentra

inconcluso y las partes acuerdan que también lo

ocupara el arrendatario sin costo adicional con la

condición de que sea terminado exclusiva cuenta y

costo del inquilino, estableciendo en lo que interesa

dicho contrato lo siguiente: ELIMINADO EN

RELACIÓN AL SEGUNDO ELEMENTO DE LA

ACCIÓN EN ESTUDIO, REFERENTE A QUE LA

PARTE DEMANDADA HAYA INCUMPLIDO CON

ALGUNA DE LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO, SE DEMUESTRA; EN

EFECTO, LA PARTE ACTORA REFIRIÓ QUE CON

FECHA 16 DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO 2008

DOS MIL OCHO CELEBRO CON LOS AHORA

DEMANDADOS CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO RESPECTO DEL INMUEBLE

UBICADO EN LA ELIMINADO QUE EL PRECIO

DE LA RENTA ERA DE $20,000.00 (VEITNE MIL

PESOS 00/100 M.N.) MENSUALES,

CONVINIÉNDOSE EL INCREMENTO DE LA

TREINTA CALCULÁNDOSE COMO AJUSTE

INFLACIONARIO CADA TRES MESES, QUE EL

DEMANDADO INTERPRETO MAL LA

CLÁUSULA Y EMPEZÓ A REDUCIR EL IMPORTE

DE LA RENTA, EMPEZANDO A DEPOSITAR

MENOS DE LA CANTIDAD ACORDADA, QUE

COMO O TENIA TERMINADO EL CUARTO

NIVEL DEL EDIFICIO LE DIJO AL

ARRENDATARIO QUE LE DEJARA TERMINAR

EL MISMO Y LE RENTABA EL RESTO (ÓSEA

TRES) QUE EL DEMANDADO NO QUISO Y

ACORDARON QUE LE RENTARÍA LOS CUATRO

NIVELES PERO QUE POR EL ULTIMO NO

PAGARÍA RENTA OBLIGÁNDOSE A TERMINAR

LA OBRA POR SU CUENTA Y A FAVOR DEL

INMUEBLE LAS MEJORAS; QUE EN EL MES DE

FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE NO LE

DEPOSITO LA RENTA Y LE DIJO QUE

INVESTIGARA EN LOS JUZGADOS CIVILES DE

DONDE ADVIRTIÓ QUE EN EFECTO CONSIGNO

LA RENTA DEL MES DE FEBRERO EN

DILIGENCIAS TRAMITADAS EN EL

EXPEDIENTE 245/12; QUE LA ACTOR LE

PREGUNTO QUE PORQUE NO HABÍA

TERMINADO EL CUARTO NIVEL Y SE LIMITO

EL DEMANDADO A CONTESTAR QUE NO LO

HABÍA USADO; QUE EL VEINTE DE FEBRERO

DEL 2012 DOS MIL DOCE SE PRESENTO AL

INMUEBLE ARRENDADO ENCONTRANDO QUE

EL ANUNCIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL

DEMANDADO HABÍA SIDO RETIRADO Y SE

ENCONTRABA DESOCUPADO EL EDIFICIO,

DANDO ASÍ INCUMPLIMIENTO CON LO

PACTADO EN LA CLÁUSULA DÉCIMO

TERCERA Y HASTA EL DÍA 2 DOS DE ABRIL

DEL 2012 DOS MIL DOCE UN ABOGADO LE

HIZO ENTREGA DE LAS LLAVES DEL

INMUEBLE ARRENDADO, CIRCUNSTANCIA

QUE PUSO EN CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO

EN DONDE SE LLEVABAN LAS DILIGENCIAS

DE CONSIGNACIÓN, QUE UNA VEZ QUE LE

ENTREGARON EL INMUEBLE FUE A CHECAR A

LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y

SE DIO CUENTA QUE EXISTÍA UN ADEUDO POR

LA CANTIDAD DE $891.00 (OCHOCIENTOS

NOVENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), QUE LOS

DEMANDADOS INCUMPLIERON CON EL PAGO

DE LAS RENTAS DEL MES DE FEBRERO Y

MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE, ASÍ COMO EL

DE PLAZO FORZOSO DEL ARRENDAMIENTO Y

LA CONSTRUCCIÓN DEL NIVEL EN COMENTO.

LO ANTERIOR LO CORROBORA LA PARTE

ACTORA CON LOS TESTIMONIOS CON CARGO

A ELIMINADO QUIENES AL SER

INTERROGADOS EN PRESENCIA JUDICIAL

EXPRESARON, LA PRIMERA DE ELLAS LO

SIGUIENTE: Testimonios con valor probatorio pleno

al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la

Ley Procesal Civil ya que expresaron hechos que les

constan, susceptibles de ser conocidos por medio de los

sentidos, son imparciales; de los cuales se advierte que

en el efecto la parte actora y demandada celebraron el

contrato de arrendamiento respecto del inmueble

ubicado en Himalaya número 325 que dicho edificio

tiene cuatro niveles y que en la actualidad el ultimo

nivel no se encuentra concluido en su construcción;

apreciándose que la primera de las testigos fue la que

elaboró el contrato de arrendamiento y el segundo hizo

el proyecto del edificio y no terminó el ultimo nivel no

obstante que el señor ELIMINADO quedó de

terminarlo por eso ya no lo pudo terminar el aquí

testigo. Consta en autos la INSPECCIÓN JUDICIAL

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celebrada el 28 veintiocho de febrero del año 2013 dos

mil trece en las instalaciones del inmueble ubicado en

la calle de Avenida ELIMINADO acudiendo a la

misma el personal del Juzgado y el actor, en donde se

da fe que efectivamente el inmueble en el que se

encuentran constituidos sí corresponde al descrito en el

contrato de arrendamiento celebrado entre

ELIMINADO y el actor materia del presente juicio; En

cuanto al segundo punto: se da fe de que efectivamente

el presente inmueble consta de 4 cuatro plantas; y en

cuanto al tercer punto: se da fe de que la cuarta de

planta se encuentra inconclusa en su construcción, ya

que, todavía está en obra negra en razón de que le

faltan los acabados de vitropiso, las paredes les falta

enyesado y pintura, no existen ventanas ni puertas que

la divida ni canceles de aluminio con cristal ni cuenta

con equipo luminario ni con interfon y portero eléctrico

ni muebles de baño; diligencia con valor probatorio

pleno atento a lo establecido en el precepto legal 399

de la Ley Adjetiva Civil al haberse realizado en objetos

que no requerían conocimientos especiales o

científicos. Consta a fojas 13 el recibo de fecha 2 dos

de abril del año 2012 dos mil doce suscrito por

ELIMINADO en donde entrega las llaves del inmueble

motivo del arrendamiento; recibo con valor probatorio

pleno al no haber sido objetado y atento a lo

establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva

Civil. Pues bien, del contrato base de la acción,

testimonios, confesional del demandado e inspección

judicial es de advertirse claramente que la parte acora

celebró contrato de arrendamiento con la parte

demandada respecto del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO, que la parte demandada se obligó a

pagar la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.) mensuales por concepto de renta, menos

las deducciones, que el arrendatario se obligó a

terminar la construcción del cuarto nivel pues por el

mismo no se le cobró renta, que dicha construcción la

llevaría a cabo dentro del término del contrato, que

desocupó el inmueble entregando las llaves al actor y

no realizó la obra a que se comprometió adeudando las

rentas a partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce.

Si bien es cierto que la parte demandada en el momento

de contestar la demanda expuso, entre otras cosas que

si bien es cierto que se pacto que el nivel a que se

refiere el actor fue nombrado en el contrato,

asentándose que estaba inconcuso y que podía ser

utilizado por el arrendatario, que sin embargo nunca lo

utilizo y que por ello no hubo la necesidad de realizar

ninguna mejora; a este respecto cabe citar al

demandado que la cláusula del contrato vigésimo

novena que quedó trascrita en párrafos que anteceden,

se refiere a que lo iba a usar no a que lo podía usar, es

decir si quedó claramente estipulado que lo usaría, de

ahí la obligación del demandado de realizar las mejoras

a que se refiere el actor y el contrato base de la acción;

pues bien si el actor esta afirmando que al demandado

le fue rentado el nivel cuya construcción todavía no se

encontraba terminada y que no se le cobró renta por

ello, teniendo como condición para que lo ocupara que

fuera terminado por él, demostrándose con la

inspección judicial que en efecto a la fecha en que se

realizó la misma (28 de febrero del 2013) no se había

realizado las mejoras a dicho nivel del inmueble

arrendado y el demandado afirma que no lo ocupó,

correspondía demostrar al demandado que en efecto el

no ocupó el inmueble arrendado para que así no tuviera

vigencia la multicitada cláusula de donde se advierte

claramente que sí se rentó el nivel de referencia sin

costo adicional mas que las mejoras del mismo por

parte del arrendatario; entonces es evidente que el actor

tiene a su favor la presunción legal de que el

demandado ocupo el inmueble pues así se estipulo en

el contrato, lo afirma el actor y como el demandado

niega y como de esa negación se advierte claramente

que desconoce la presunción legal que a su favor tiene

el actor, el demandado tiene la obligación de probar

que en efecto no ocupo el nivel del inmueble motivo

del contrato de arrendamiento; lo que no acontece pues

no desahogo probanza alguna en autos que permita

advertir ello a la juzgadora; además la parte demandada

ELIMINADO no contesto en tiempo la demanda

entablada en su contra presumiéndose así por

confesados los hechos de la demanda que se dejo de

contestar; así las cosas y como el aplicable al caso el

criterio visible en: Época: Sexta Época Registro:

271471 Instancia: TERCERA SALA Tesis: Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Localización: Volumen XXXIV, Cuarta Parte

Materia(s): Civil Tesis: Pag. 97 [TA]; 6a. Época; 3a.

Sala; S.J.F.; Volumen XXXIV, Cuarta Parte; Pág. 97

EFECTOS JURIDICOS DE ESTADOS DE HECHO O

DE DERECHO, NEGACION DE LOS. CARGA DE

LA PRUEBA (LEGISLACION DEL ESTADO DE

OAXACA). Cuando se niegan efectos jurídicos a un

estado normal de las cosas o a una situación de

derecho, invocando hechos o actos que excluyen esos

efectos, debe suministrarse la prueba de ellos. Tal

principio ha sido adoptado expresamente en la fracción

II del artículo 281 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Oaxaca, en cuanto a esta

disposición previene que el que niega estará obligado a

probar, cuando desconozca la presunción legal que

tenga a su favor el colitigante. Se tiene por cierto que

ELIMINADO ocupó en su totalidad el inmueble ,

incluyendo el nivel que estaba sin terminar, sin que sea

óbice a lo anterior que no tenga ventanas ni puertas

dicho espacio pues un inmueble se puede ocupar de

diversas maneras, sin que por ello tenga que contar con

todos los terminados para habitarse, conclusión a al que

se llega en virtud de que la parte demandada solo esta

negando ello y no aporta elemento de prueba alguno y

respecto a la excepción de oscuridad en la demanda, la

misma no resulta procedente, pues contrario a lo que

asevera la parte demandada, de los hechos que integran

la misma se advierte claramente que si se precisan las

circunstancias de modo tiempo y lugar, el objeto que

reclama y los hechos narrados suscitamente con

claridad y precisión por ello se considera que el

demandado pudo preparar su contestación.

Demostrándose que el actor cumplió con su parte del

contrato desde el momento en que entregó la posesión

del inmueble al actor quien al respecto no expresó

negativa alguna y posterior a que le entregaron las

llaves fue que se dio cuenta de que el demandado había

incumplido. Sin que en la acción principal el

demandado haya interpuesto excepción

correspondiente a que el actor haya incumplido con el

contrato, por lo tanto se estima que acreditado se

encuentra el segundo elemento de la acción en estudio.

Bajo esta tesitura se afirma que la parte actora acreditó

su acción de cumplimiento de contrato y el demandado

no demostró sus excepciones por lo tanto, SE

CONDENA a ELIMINADO como fiador a que den

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cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado

el 16 dieciséis de enero del año 2008 dos mil ocho, con

ELIMINADO como arrendador; en consecuencia, toda

vez que la parte actora acredita que el inmueble

arrendado le fue entregado el día 2 dos de abril del año

2012 dos mil doce y refiere que la parte demandada le

entregó la renta del mes de febrero del mismo año, SE

CONDENA a los demandados al pago de la cantidad

que resulte por concepto de PENSIONES

RENTISTICAS generadas a partir del mes de marzo

del 2012 dos mil doce y al mes de abril del mismo año

a razón de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100

M.N.) mensuales; pues si bien es cierto que la parte

actora refiere que le adeudan la renta hasta el mes de

enero del 2013 dos mil trece que es la fecha en que

vence el contrato; sin embargo, es menester señalar que

si le fue entregado el inmueble y aceptó la entrega la

parte actora, es hasta ese momento en que deben dejar

de correr las rentas pues tácitamente esta aceptando la

terminación del contrato celebrado, por lo tanto es

ilógico que se cobren pensiones rentísticas posteriores

a la fecha en que fue entregado el bien, máxime que

con el recibo visible a fojas 13 se tiene por finiquitado

atento a lo establecido en la cláusula DECIMO

TERCERA del contrato base de la acción. Toda vez

que la parte actora acreditó que la parte demandada se

obligó a terminar la edificación de la cuarta planta del

edificio que se encontraba inconclusa su construcción

al haberse estipulado que lo usaría sin costo adicional

de renta pero con esa condición; SE CONDENA a la

parte demandada a que pague a la actora la cantidad

que compruebe, previa opinión de prueba pericial

colegiada, por el incumplimiento a la cláusula

vigesimonovena del contrato base de la acción; pues si

bien es cierto que el impulso de esta prueba ya se

inició, lo cierto es también que hasta este momento no

se ha desahogado colegiadamente la misma, y como

dicha prueba no es necesaria para la comprobación de

la acción sino para cuantificar el valor del

incumplimiento, es que en ejecución de sentencia se

podrá valuar el mismo. SE CONDENA a la parte

demandada al pago de la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como PENA

CONVENCIONAL; pues si bien es cierto que de

conformidad con lo establecido en la cláusula

decimotercera del contrato base de la acción la

totalidad de la pena convencional es el equivalente a

tres meses de renta siendo por la cantidad de

$60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), sin

embargo a esa cantidad se le resta la de $40,000.00

(CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que el

demandado dejó como depósito toda vez que la parte

actora no solicitó y menos aún comprobó que el

edificio presentara desperfectos como lo estableció la

cláusula QUINTA del contrato basal de esta acción; así

las cosas la cantidad a requerirse por el pago a la

demandada por este concepto es solo por la de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.). SE

CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS

con motivo de la tramitación del presente juicio.

SEXTO.- Pues bien la parte demandada ELIMINADO

al dar contestación hechos de la reconvención expresó:

ELIMINADO. Pues bien, analizando los hechos de la

reconvención planteada y prestaciones reclamadas se

advierte claramente que esta no puede ser ejercitada

como lo pretende el promovente, esto es así porque la

acción principal prospero en contra del que reconviene

y en donde comprobó la parte actora del juicio

principal acreditó que el demandado del mismo (actor

en la reconvención) no dio cumplimiento al contrato y

además quedó demostrado que el demandado de ese

juicio entregó las llaves del inmueble y se le entregó

recibo de finiquito como se estableció en la cláusula

decimotercera del contrato, por lo tanto, se tiene como

terminado de manera anticipada el contrato, pues la

parte actora de la litis principal señaló que si le fue

entregado el inmueble y aceptó la entrega entonces es

hasta ese momento en que se tiene como vigente el

contrato, de ahí que ya no pueda reclamarse la rescisión

del mismo, pues tácitamente se dio por terminado al

existir en autos un recibo de finiquito y referir la parte

actora de la reconvención, en el juicio principal, que

pagó las rentas hasta el mes de abril y que entregó el

inmueble; y como la juzgadora para conocer la verdad

sobre los hechos controvertidos se puede valer de

cualquier cosa o documento, es que toma en

consideración las constancias del juicio principal a fin

de llegar a la conclusión de que el contrato en que basa

su acción la actora de la reconvención no puede ser

rescindido por haberse terminado de manera anticipada

según contrato base de la acción (cláusula

decimotercera) y recibo de finiquito que obra en autos;

así las cosas, es incuestionable que el resto de las

prestaciones reclamadas no resultan procedentes, pues

al no poder acreditar la parte actora de la reconvención

la acción principal, es lógico que no pueda condenarse

a la demandada al pago de las prestaciones accesorias

que se le demanda. Así las cosas, al ser la acción

principal la RESCISION DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes, y

consecuencia de la misma el pago de las cantidades que

se reclaman, al no poderse estudiar una rescisión de

contrato por haberse dado por terminado con

anterioridad a la presentación de la demanda (2 de abril

del 2012 dos mil doce), lo que se comprueba con el

finiquito elaborado y visible a fojas 13, es inconcuso

que la parte actora no acredita la acción de

reconvención, al poderse estudiar la acción por haberse

dado ya por terminado el contrato base de la acción y la

demandada contestó la misma, en consecuencia SE

ABSUELVE a ELIMINADO, de las prestaciones

reclamadas en el juicio de reconvención. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales. Por lo expuesto y

fundado además en los artículos 78, 81 y 83 de la Ley

Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado

fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía extraordinaria civil.

TERCERO.- la personalidad de la parte actora, se

acreditó en autos, por su parte la demandada

compareció a juicio. CUARTO.- la parte actora

acreditó su acción de cumplimiento de contrato y el

demandado no demostró sus excepciones por lo tanto,

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO como

fiador a que den cumplimiento al contrato de

arrendamiento celebrado el 16 dieciséis de enero del

año 2008 dos mil ocho, con ELIMINADO como

arrendador; en consecuencia. SEXTO.- SE CONDENA

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a los demandados al pago de la cantidad que resulte por

concepto de PENSIONES RENTISTICAS generadas a

partir del mes de marzo del 2012 dos mil doce y al mes

de abril del mismo año a razón de $20,000.00

(VEITNE MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a

que pague a la actora la cantidad que compruebe,

previa opinión de prueba pericial colegiada, por el

incumplimiento a la cláusula vigesimonovena del

contrato base de la acción. OCTAVO.- Por los

razonamientos expresados en el CONSIDERANDO

QUINTO de la presente resolución, SE CONDENA a

la parte demandada al pago de la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como

PENA CONVENCIONAL. NOVENO.- SE

CONDENA a la parte demandada al pago de COSTAS

con motivo de la tramitación del presente juicio.

DÉCIMO.- La parte actora del juicio de reconvención

no acredita la acción que ejercita y la demandada

contestó la misma, en consecuencia, SE ABSUELVE a

ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas en el

juicio de reconvención. UNDÉCIMO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales. DUODÉCIMO.-

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió

y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con

Secretario que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1658/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P.,

a 3 tres de Abril del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente número

1658/2013, formado con motivo del JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL promovido por el

ELIMINADO en su carácter de endosatario en

procuración del C. ELIMINADO en contra del C.

ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el 05 cinco de

Noviembre del 2013 dos mil trece, en la oficialía de

partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de

éste Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su

carácter de endosatario en procuración del C.

ELIMINADO a demandar, en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa,

al ciudadano ELIMINADO por el pago de la cantidad

de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal derivada

de los pagarés que acompaña a su demanda; por el

pago del interés moratorio vencido hasta la fecha y los

que se sigan venciendo hasta la total solución del

presente juicio, calculados a razón 7.5% siete punto

cinco por ciento, y por el pago de costas y gastos

originados por el trámite del juicio; para lo cual,

expresó los hechos constitutivos de su acción, invocó el

sustento legal que estimó aplicable y acompañó el

documento fundatorio conducente.

II.- En proveído del 06 seis de Noviembre del

2013 dos mil trece, se admitió la demanda,

ordenándose requerir al demandado por el pago

inmediato de las prestaciones reclamadas en el presente

juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo debería

de señalar bienes suficientes para garantizar las

prestaciones reclamadas, ya que de no hacerlo el

derecho pasaría al actor; de igual manera, se dispuso

emplazar al demandado a fin de que dentro del término

de 8 ocho días compareciera a hacer el pago de lo

reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello

tuvieren excepciones, en el entendido que al dar

contestación a la demanda debería ofrecer las pruebas

de su intención, teniéndosele asimismo a la parte actora

por ofreciendo las pruebas que a su derecho

correspondían; obrando constancia en autos que la

diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 15

quince de Noviembre del 2013 dos mil trece, por

conducto del Actuario Judicial adscrito a la Central de

Actuarios quien entendió personalmente la diligencia

con el demandado en los términos precisados con

antelación, donde el demandado, dijo que sí reconocía

las firmas que calzan los pagares como suyas así como

el adeudo pero que en este momento no tiene para

pagar, ni bienes para embargo, acto seguido el actuario

señalo bajo su responsabilidad el bien inmueble

detallado en el acta ELIMINADO el cual el actuario

dio por bien y formalmente embargado.

III.- Transcurrido el término a que se refiere el

artículo 1396 del Código de Comercio, el día 04 cuatro

de Diciembre del 2013 dos mil trece, se tuvo al

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demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y

forma la demanda entablada en su contra, así como

oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer en

su escrito respectivo y ofreciendo las pruebas de su

intención; con las cuales se ordenó darle vista a la

actora para que en el término de 3 tres días manifestara

lo que a sus intereses correspondiera.

IV.- Desahogada la vista que se mandó dar, en

auto del 24 veinticuatro de Enero del año actual, se

decretó un término de 15 quince días para el desahogo

de las pruebas anunciadas, admitiéndose éstas y

calificándose de legales, señalándose día y hora para

las pruebas confesionales con cargo a cada una de las

partes y la testimonial primera ofrecida por el

demandado con cargo a ELIMINADO . Constando de

autos que únicamente compareció al desahogo de la

prueba confesional el C. ELIMINADO , mas no así el

demandado a quien en auto del 16 dieciséis de Febrero

del año en curso se le declaro confeso de las posiciones

que se calificaron de procedentes. Concluido el término

de desahogo de pruebas, se pasó al periodo de alegatos

por el término de 2 dos días comunes para las partes

aleguen de buena prueba, constando de autos que solo

la parte actora formulo los alegatos que a su parte

correspondían con fundamento en el artículo 1406 del

Código de Comercio; en auto del 19 diecinueve de

Marzo del actual, se les citó para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del ramo

civil es competente para conocer y resolver este juicio,

de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y

1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49

fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al

entablar y contestar la demanda, respectivamente,

aunado a que los documentos base de la acción se

aprecia que fue suscrito en la ciudad de San Luís

Potosí, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que

se substanció este asunto es la correcta, de conformidad

con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la

acción cambiaria directa en 2 dos títulos de crédito de

los denominados “pagarés”.

TERCERO.- La personalidad del

ELIMINADO , para comparecer a este juicio en su

carácter de endosatario en procuración del C.

ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al

reverso del documento, mismo que se realizó con los

requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al

obrar en el documento, el nombre del endosatario, la

firma del endosante, la clase de endoso, así como el

lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Así

también la personalidad del demandado ELIMINADO ,

se acredita en términos del artículo 1056 del Código de

Comercio.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos

de su demanda, que con motivo de varios préstamos

personales de dinero que hizo su Endosante a favor del

señor ELIMINADO esté ultimo suscribió en favor de

su ahora Representado una serie de 3 tres Títulos de

Crédito de los denominados Pagaré, numerados del 1/3

al 3/3, documentos que se expidieron para responder

por el pago de la cantidad total de $350,000.00

(TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), emitidos todos los títulos mercantiles el día 2

dos de Enero del 2011 dos mil once; el primero o 1/3

por la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL PESOS

00/100 M.N.); el segundo o 2/3 por la cantidad de

$125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS

00/100 M.N.) y el tercero o 3/3 por la cantidad de

$125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS

00/100 M.N.); estableciéndose como fechas de

vencimiento, respectivamente los días 30 treinta de

Junio del 2011 dos mil once (1/3); 31 treinta y uno de

Diciembre del 2011 dos mil once (2/3); y el último

(3/3) el día 30 treinta de junio del 2012 dos mil doce.

De igual forma, al momento de suscribirse cada

documento pagare de los antes detallados, se pacto

entre su Endosante y el ahora demandado, que en caso

de mora o falta de pago puntual de cualquiera de los

títulos de referencia, el deudor pagaría, además, un

interés mensual a razón de un 7.5% siete punto cinco

por ciento, calculados sobre la suerte principal de cada

uno de ellos o sobre saldos insolutos.

Continua manifestando la parte actora, que es

el caso que el demandado únicamente dio

cumplimiento con el pago del documento seriado con

el número 1/3, es decir, solamente liquidó a su

Endosante la cantidad de $100,000.00 (CIEN MIL

PESOS 00/100 M.N.), dejando de cumplir con el resto

de sus demás obligaciones o con el pago de la cantidad

de $250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) que amparan los documentos

pagares 2/3 y 3/3 que se anexan a la presente, pues al

llegar cada una de las fechas de vencimiento de los

mismos, respectivamente se requirió al deudor por le

pago de los títulos base de la acción, lo cual el

demandado señor ELIMINADO argumentó que no

tenía dinero para pagar, que en cuanto él pudiera,

liquidaría el adeudo que tiene con su endosante;

situación que se ha vuelto repetitiva, pues, a pesar de

los diversos requerimientos de pago que se han

formulado al deudor, aquel hasta la fecha no ha hecho

la liquidación del adeudo aquí reclamado.

Finalmente manifiesta, que como se acredita

con los multicitados 2/3 y 3/3 que se anexan a la

presente, éstos hasta la fecha no han sido liquidados

por el reo, no obstante de que en diferentes ocasiones y

fechas posteriores al vencimiento de los mismos,

atreves de diversas gestiones extralegales intentadas

para tal fin, se le ha requerido para que haga el pago

del adeudo, al cual invariablemente manifiesta que no

tiene dinero para liquidar el adeudo.

Por su parte, el demandado ELIMINADO ,

realizó las siguientes manifestaciones:

“1.- El punto correlativo que se contesta, es

cierto en parte, pero deseo insistir que no se le adeuda

cantidad alguna al Actor en Juicio ni a su Endosante,

ya que en las fechas que se han especificado con

anterioridad, los títulos de crédito que obran en autos,

ya fue liquidado al Endosante señor ELIMINADO

2.- El correlativo que se contesta es falso de

toda falsedad, ya que la realidad de las cosas, es que los

documentos pagares base de la acción, ya le fueron

liquidados totalmente al Endosante, pues como lo he

referido e insistido, el compareciente, en compañía de

las señoras ELIMINADO acudimos al domicilio del

señor ELIMINADO en donde de acuerdo al desglose

que se cita mas adelante, en las fechas ahí referidas, la

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entrega al Endosante, los importes de dinero en

efectivo que también ahí se especifican y como a

continuación se detalla:

PAGO

N°.PAGO EL DÍACAPITAL EN EFECTIVO

E INTERESES MORATORIOS

128 DE FEBRERO DEL 2012$79,500.00

230 DE ABRIL DEL 2012$54,450.00

330 DE JUNIO DEL 2012$47,150.00

431 DE AGOSTO DEL 2012$79,500.00

531 DE OCTUBRE DEL 2012$54,450.00

631 DE DICIEMBRE DEL 2012$47,150.00

TOTAL$362,200.00

Cantidades que al ser entregadas y recibidas

siempre le solicite que me expidiera el recibo de dinero

correspondiente u con el que se justificara la entrega-

recepción y pago al capital e intereses,

argumentándome siempre y como respuesta: USTED

CONFÍE EN MI, NO LE VOY A HACER NINGUNA

MALA JUGADA, SI YO LE PRESTE UNA

CANTIDAD MUY FUERTE DE DINERO

CONFIANDO EN SU PALABRA Y CON UNOS

SIMPLES PAGARES, POR QUE USTED

DESCONFÍA DE MI, NO E APURE, TODO VA

SALIR BIEN COMO DICE EL DICHO, LAS

CUENTAS CLARAS Y LAS AMISTADES LARGAS

Y ASÍ VAMOS A QUEDAR USTED Y YO, NO SE

MORTIFIQUE, situación que aunque de memento no

me dejaba tranquilo, aceptaba, pues nuca pensé que se

fuera hacer mal uso de los pagares que ya están

pagados y que ahora se me pretenden cobrar dos veces.

Cabe mencionar que, específicamente el día 31

treinta y uno de Diciembre del 2012 dos mil doce,

cuando realice y le entregue al señor ELIMINADO el

último pago por la cantidad de $47,150.00 Cuarenta y

Siete Mil Ciento Cincuenta Pesos 00/100 M.N., le

volví a insistir y a requerir que me regresara los 2 dos

pagares que le estaba pagando en ese momento su

totalidad, a lo que de nueva cuenta aquel me respondió:

POR QUE DESCONFÍA, YA LE DIJE QUE NO VOY

HACER NINGUNA MANIOBRA SUCIA, AHORITA

NO LO TENGO A LA MANO LOS PAGARES,

PERO VUELVA MAÑANA Y SE LOS ENTREGO;

argumentándome que me hizo creer que estaba tratando

con una persona sería, pero que ahora me doy cuenta

que se ha hecho mal uso de los tantas veces citados

pagares de los que ahora se me reclama un doble pago.

Hechos que he referido y de los que tengo

testigos que se percataron de todos los pagos hechos al

señor ELIMINADO quienes dieron cuenta, tanto de las

entregas de dinero que se le hicieron a la Endósate con

motivo del pago de 2 dos pagares exhibidos como base

de la acción, como de los argumentos vertidos por el

señor ELIMINADO , específicamente de que sierre

negó a entregarme los recibidos de dinero relativos a

los pagos parciales hechos al capital e intereses

moratorios y al último a devolverme los pagares que ya

le fueron pagados. Hechos que he referido y que

demostrare en la etapa procesal oportuna”. Por otro

lado, cabe hacer mención que el demandado opuso en

primer término la excepción de sine actione agis por las

razones que precisa en su escrito las cuales se dan aquí

por reproducidas para todos sus efectos legales.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la

actora encuentra sustento legal en los artículos 150

fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es

el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . .

II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;

directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus

avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra

cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción

cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar

el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses

moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;

III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos

legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en

que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se

le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra

no estuviere vencida, de su importe se deducirá el

descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La

acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de

los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que

reconozca previamente su firma la demandada. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y

defensas enumeradas en el artículo 8º.”

De la transcripción anterior y en términos del

artículo 1194 del Código de Comercio que refiere:

“…El actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones”, en esa tesitura, la demandante se

encuentra obligada a demostrar los siguientes

elementos: ELIMINADO ).- La existencia de 2 dos

títulos de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1

una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad

del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en

la fecha establecida o determinable por la ley.

Precisado lo anterior, el primer elemento

relativo a la existencia de 2 dos títulos de crédito en el

que se contenga una obligación, en lo particular, la

promesa incondicional de pagar 1 una suma

determinada de dinero se acredita con los pagarés de

fecha 2 dos de Enero del 2011 dos mil once, ambos por

la cantidad de $125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO

MIL PESOS 00/100 M.N.), suscritos por el C.

ELIMINADO , a pagar a favor de ELIMINADO , el

primero con fecha de vencimiento el día 31 treinta y

uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo

con fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce,

consignándose en los documentos un interés moratorio

del 7.5% siete punto cinco por ciento mensual.

Documentos que reúnen los requisitos

previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser

“pagaré” que se encuentra inserta en el texto del

documento; la promesa incondicional de ELIMINADO

de pagar una suma determinada de dinero; el nombre

de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en

este caso es ELIMINADO , ambos el día 02 dos de

Enero del 2011 dos mil once como fecha de

suscripción del documento, así como la ciudad de San

Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo

tal acto y lugar del pago. Documentos que al tenor del

artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del

Código de Comercio, adquieren pleno valor probatorio,

mismos que constituyen títulos ejecutivos que traen

aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una

prueba preconstituida del adeudo.

Sin que pase inadvertido que al contestar la

demanda, el ciudadano ELIMINADO manifestó que ya

había liquidado al señor ELIMINADO en efectivo y

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mediante 6 seis pagos parciales, la cantidad total de

$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), que es la que corresponde a la

suerte principal, más el importe de $112,000.00

(CIENTO DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios, es decir que liquidó

la cantidad total de $362,200.00 (TRESCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS

00/100 M.N.), de acuerdo a la tabla que presenta en su

contestación de demanda, pues lo anterior no quedó

acreditado toda vez que el demandado no presentó

prueba alguna, pues lo cierto es, que de la instrumental

de actuaciones se advierte que en la diligencia de

emplazamiento el propio ELIMINADO , reconoció la

firma que calzan los pagares como suya así como el

adeudo, confesión que tiene valor probatorio, conforme

a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria además

de que es de reconocido derecho que el pago siempre

debe hacerse contra entrega del documento, pues de lo

contrario existe la presunción de que al obrar en poder

del beneficiario el documento fundatorio se infiere que,

el mismo no ha sido liquidado, ni tampoco obra al

reverso del documento que se hubiera anotado los

abonos que supuestamente realizó el demandado como

lo establece el artículo 130 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que su

excepción de pago no quedó debidamente acreditada,

pues el actor ELIMINADO negó categóricamente en la

prueba Confesional a su cargo, que hubiera recibido los

pagos que argumenta el demandado quien no aportó

otras pruebas que permitieran acreditar que realizó la

totalidad del adeudo y que el actor no quiso entregarle

los documentos; por tanto, correspondía al demandada

probar la falta de acción que invocó en su escrito de

contestación a la demanda en términos del invocado

numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, el

demandado tenía la obligación procesal de allegar

medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran

plenamente que había realizado los pagos que aduce.

Pues en su perjuicio obra además la confesión ficta de

posiciones de la cual se le declaró confeso de las

posiciones que contenía el pliego, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de

Comercio, de las cuales se desprende que es cierto

como lo es que hasta la fecha ha omitido pagar al actor

las cantidades que se consignan en los pagarés 2/3 y

3/3 cada uno por la cantidad de $125,000.00 (CIENTO

VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).

Luego, al no haber aportado el demandado

medios probatorios aptos y suficientes que permitan a

la suscrita formarse la convicción plena de que el C.

ELIMINADO , ya había liquidado la suerte principal

reclamada, no obstante que el artículo 1391 primer

párrafo y fracción IV del Código de Comercio en

relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento,

le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus

excepciones y defensas, es evidente que las

excepciones invocadas no se encuentran debidamente

probadas.

Al respecto, es prudente invocar la

jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS

EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA

PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código

de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré

tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo

que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido por la actora, es un elemento demostrativo

que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la

demandada opone una excepción tendiente a destruir la

eficacia del título, es a él y no a la actora a quien

corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación

del principio contenido en el artículo 1194 de la

legislación mercantil invocada, consistente en que, de

igual manera que corresponde al actor la demostración

de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo

1196 de esa codificación, es la demandada que emitió

la negativa, el obligado a probar, ya que este último

precepto establece que también está obligado a probar

el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en

ese orden de ideas, la dilación probatoria que se

concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para

que la parte demandada acredite sus excepciones o

defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede

destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero

de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON

PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE

PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba

preconstituida de la acción, pues el propio documento

contiene la existencia del derecho, define al acreedor y

al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y

exigible de plazo y condiciones cumplidos, como

pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal

virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus

excepciones.”

En cuanto al segundo elemento consistente en

ELIMINADO también se encuentra demostrado,

tomando en cuenta que en los documentos base de la

acción se estipuló como fecha de vencimiento el día 31

treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once y el

30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce

respectivamente, y sin embargo, en el desahogo de la

diligencia de requerimiento, embargo y

emplazamiento, realizada el 15 quince de Noviembre

del 2013 dos mil trece, la cual fue entendida

personalmente con el C. ELIMINADO , manifestó que

si reconocía la firma que calzan los pagares como

suyas así como el adeudo pero que en ese momento no

tenía para pagar ni bienes para embargo, lo que implica

un reconocimiento al adeudo contraído, pues no

manifestó que no debiera, sino que por el contrario,

“que no tenía para pagar”; actuaciones judiciales que

hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del

Código de Comercio y que se concatenan a la

presunción que genera la presentación de los

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documentos en términos del artículo 1279 del Código

de Comercio, de la falta de pago en la fecha estipulada

en los documentos, pues de lo contrario los pagarés no

estarían en poder de la parte actora.

En virtud de lo anterior, se concluye que la

parte actora el C. ELIMINADO , representado por

conducto de su Endosatario en Procuración, LIC.

ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de

la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado

ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas;

en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en

relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del

Código de Comercio, SE CONDENA al demandado

ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO por conducto

de su endosatario en procuración, la cantidad de

$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada

del importe que cubren los documentos fundatorios de

la acción, atendiendo a su propia literalidad.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por

los numerales 152 fracción II de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, se condena al demandado

ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto

de su Endosatario en Procuración, la cantidad que se

haya generado con motivo del pago de los intereses

moratorios a razón del 7.5% siete punto cinco por

ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha

en que se constituyó en mora, que en la especie

aconteció el día 31 treinta y uno de Diciembre del 2011

dos mil once y el 30 treinta de Junio del 2012 dos mil

doce respectivamente, hasta la completa liquidación del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga en

ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se

concede al demandado ELIMINADO , el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que

resultó condenada, bajo apercibimiento que de no

hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará

TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y

con su producto pago a la actora de las prestaciones

exigidas.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio, se condena al

demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas

por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil

elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su

personalidad en el juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO ,

representada por conducto de su Endosatario en

Procuración, probó los elementos constitutivos de la

acción cambiaria directa, en tanto que el demandado

ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Se condena al demandado

ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto

de su Endosatario en Procuración, la cantidad de

$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada

del importe que cubren los documentos fundatorios de

la acción, atendiendo a su propia literalidad.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de

los intereses moratorios a razón del 7.5% siete punto

cinco por ciento mensual; lo anterior, contado a partir

de la fecha en que se constituyó en mora, (el primero

con fecha de vencimiento el día 31 treinta y uno de

Diciembre del 2011 dos mil once y el segundo con

fecha al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce),

hasta la completa liquidación del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia.

SÉPTIMO.- Se concede al demandado el

término improrrogable de 3 tres días contados a partir

de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la parte actora de las

cantidades a que ha resultado condenada, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del

bien inmueble embargado y con su producto pago a la

actora de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada

al pago de costas generadas por el trámite de este

juicio.

NOVENO.-En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, juez Cuarto Civil con

residencia en la ciudad capital de San Luis Potosí, San

Luis Potosí, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUÍS DE LOS

SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día

de la fecha.- Doy Fe.

ELIMINADO

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Número de Expediente: 206/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 07 de abril de

2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,

07 siete de abril del año 2014 dos mil catorce. VISTOS

los autos del Juicio Extraordinario Civil número

206/2014, promovido por ELIMINADO en contra del

ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S

U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el

día 4 cuatro de febrero del 2014 dos mil catorce,

compareció ELIMINADO demandando en la Vía

Extraordinaria Civil al Director del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, por la

inscripción definitiva respecto del ELIMINADO Fundó

su petición en las consideraciones de hechos y de

derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan

aquí por Reproducidos para todos los efectos legales,

acompañando las documentales que obran en autos.

Una vez admitida la demanda, se dispuso llevar a cabo

la notificación y emplazamiento; por lo que, el 14

catorce de febrero del año 2014 dos mil catorce, se

efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado

compareciera en el término de 3 tres días a dar

contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo

se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio

contestación al libelo de demanda, y al ser las

cuestiones controvertidas estrictamente de derecho y no

de hecho se pasó al periodo de alegatos, fenecido el

término se citó a fin de resolver. C O N S I D E R A N

D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y

155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por

la actora para el trámite de este asunto, resulto ser la

correcta, de conformidad con lo establecido en el

numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se

acredita en los términos a que se refiere el artículo 44

del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció

por sus propios derechos. La ELIMINADO,

compareció a juicio, acreditando su personalidad con el

nombramiento visible a fojas 24 en el cual se hace

constar que a la C. ELIMINADO fue designada

ELIMINADO. Documento con valor probatorio pleno

atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley

Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta

como hechos de su demanda: ELIMINADO QUINTO.-

De los hechos narrados se advierte que la pretensión de

la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en

el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76.

Tratándose de bienes inmuebles que consten en

escrituras privadas fehacientes, para lograr su

inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento

judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción

del inmueble emita resolución en la que ordene su

registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a

ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro

deberán constar en:l. Instrumento público otorgado

ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias

judiciales o administrativas certificadas, o III. Los

demás documentos auténticos que conforme a la ley y

demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De

lo anterior se advierte que los elementos constitutivos

de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado

a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE

UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS

DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA

FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE

QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA

INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE

CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer

elemento de la acción se acredita porque la parte actora

refiere en lo que interesa que ELIMINADO. Para

acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el

contrato visible a fojas 11 y 12 de los autos, consistente

en contrato privado de compraventa celebrado, ante dos

testigos, el 10 diez de Julio de 1981 mil novecientos

ochenta y uno, en el Municipio de Soledad Diez

Gutiérrez, entre ELIMINADO como compradora

respecto del ELIMINADO; que el precio de la venta es

de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.),

cantidad que la parte vendedora manifiesta haber

recibido a su entera satisfacción y por lo cual otorga a

favor del comprador el correspondiente recibo que a su

seguridad conduzca; documento con valor probatorio

atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la

Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. Se

acredita el elemento de la acción consistente en que la

escritura privada sea además fehaciente, con el propio

documento privado a que se hizo mención al acreditar

el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por

reproducido para todos los efectos legales y del cual se

aprecia claramente que, a lo establecido en los

preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del

Código Civil de este Estado, da forma a un acto

traslativo de dominio celebrado entre particulares;

documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33

de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el

Registro pues el mismo es una escritura traslativa de

dominio, privada y con la cual se demuestra la

existencia de la compraventa celebrada entre las partes,

lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se

encuentra inscrita ante el Registro Público de la

Propiedad como consta del propio documento, y

además porque de la contestación de la Directora del

Registro Público de la Propiedad se advierte que la

propia directora esta manifestando que el inmueble

materia del contrato privado de compraventa se

encuentra inscrito en dichas oficinas de manera

preventiva; y si bien hace la aclaración que existe una

discrepancia en lo relativo a la declaración segunda del

contrato pues en el mismo se estableció que se

encontraba inscrito bajo otro número; sin embargo

resulta irrelevante dicha observación pues la propia

autoridad administrativa está afirmando que dicho

contrato privado si se encuentra inscrito

preventivamente, lo cual afirma la actora y además se

corrobora con la certificación visible a fojas 7 vuelta de

la protocolización que del contrato privado de

compraventa hace el Notario; así las cosas si en el

contrato privado de compraventa que cita la actora dice

otros datos, lo cierto es que si fue inscrito

preventivamente y son fue bajo al inscripción que cita

la parte actora en su escrito de demanda así como en el

sello que obra al reverso del documento; por lo tanto,

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es irrelevante que exista un error en cuanto al numero

de inscripción que se cita en el documento privado;

además se hace notar que la autoridad en mención se

encuentra en un error pues ella manifiesta que el

contrato lo celebró la aquí actora con ELIMINADO, lo

cual no es verdad ya que del propio contrato se advierte

que la persona que cita la Directora del Registro

Público es un testigo del contrato mas no el vendedor

del mismo; documento con valor probatorio pleno al

ser expedido por funcionario público en ejercicio de

sus funciones y de conformidad con lo previsto en el

numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces, de

acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la

acción, y protocolización del mismo y el hecho de que

la autoridad administrativa refiere que en efecto dicho

contrato el fue presentado para su inscripción y que lo

inscribió de manera preventiva, es suficiente para

acreditar lo fehaciente del documento base de la

acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de

compraventa privada que presenta la parte actora si es

fehaciente, calificación que se hace en atención al

arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador.

Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el

elemento de la acción marcado con el inciso c)

referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el

propio contrato presentado como documento base de la

acción, el cual se da por reproducido para todos los

efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó

que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por

compra que hizo a ELIMINADO demostrándolo con

escritura de adquisición que exhibe en el momento;

documento que cuenta con valor probatorio pleno

como ya quedó anotado y que se corrobora con el

oficio signado por la Directora del Registro Público de

la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se

refiere la actora del juicio se encuentra registrado a

nombre de ELIMINADO de manera preventiva en

dicha dependencia y los documentos anteriores son

suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones

del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el

registro público de la propiedad a nombre de la parte

actora. Concatenados, el contrato privado de

compraventa, hechos de la demanda y contestación que

de la misma hace la Directora del Registro Público de

la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya

que con fecha ELIMINADO; y toda vez que el

presente procedimiento judicial se sigue para cuando se

incorpora una finca a la vida registral para el caso de

que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas

fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el

actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha

10 diez de julio de 1981 mil novecientos ochenta y

uno, celebrado entre la parte actora de este juicio,

ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como

vendedora, respecto del bien mencionado, reúne el

requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto

sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción

definitiva en el Registro Público de la Propiedad

debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción

preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el

actor probó su acción y el demandado acudió a juicio

contestando al demanda, en consecuencia, SE

ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre

de ELIMINADO del bien inmueble consistente en

ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la

suscrita estima no hacer condenación al pago de costas

originadas con este juicio. En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del

estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este

Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria

Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su

personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.-

La parte actora probó su acción y el demandado

Director del Registro Público de la Propiedad contestó

la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el

Considerando Quinto de la presente resolución, SE

ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre

de ELIMINADO del bien inmueble consistente en

ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial

condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la ley de transparencia y acceso a la información

pública del estado, se hace saber a las partes que la

presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL

QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS

QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ

HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

ELIMINADO

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Número de Expediente: 97/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de

septiembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de

mayo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,

23 veintitrés de Septiembre del año 2013 dos mil trece.

V I S T O el expediente 97/2013 relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO en

contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S

U L T A N D O. ÚNICO.- El día 18 dieciocho de enero

del año 2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialia de

partes de este Tribunal, escrito signado por,

ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE

ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DEELIMINADO,

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio

de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, como

deudor principal, citando las disposiciones que creyó

aplicables al caso para fundamentar su demanda,

ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.

El 21 veintiuno de enero del año en cita, se admitió la

demanda; teniéndose a la parte actora por demandando

a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de

$970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás

prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se

ordenó requerir a la parte demandada por el pago

inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad

suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse

ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor,

notificarla y emplazarla para que dentro del término de

8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana

de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello

tuviere excepciones que hacer valer. El día 4 cuatro de

abril del año en cita, se emplazó a ELIMINADO se le

requirió personalmente por el pago de la cantidad

mencionada; no pago, y no señaló bienes a fin de

garantizar el adeudo, en el uso de la palabra la actora

señaló los bienes descritos en la diligencia, los cuales

fueron legalmente embargados. La parte demandada,

ELIMINADO dio contestación recibida en este juzgado

con fecha 16 de abril del año 2013 dos mil trece. Por lo

que se le tuvo por contestando la demanda por

oponiendo excepciones. Con fecha 02 de mayo del

2013 se decreto el término de desahogo de las pruebas

correspondiente, admitiéndose las ofrecidas, mismas

que se califican legales. Se fija fecha y hora para la

recepción de pruebas. Llevado acabo el desahogo de

las pruebas impulsadas por las partes se paso al periodo

de alegatos, y concluido el mismo, se cito a fin de

resolver; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.-

Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del

Código de Comercio vigente en el momento de la

suscripción del título de crédito base de la acción,

cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la

Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos

mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y

55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en

vigor, que a la letra establecen:“Toda demanda debe

interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar

donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces

competentes, conocerá el negocio el que elija el actor,

salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas

aplicables... es juez competente aquel a quien los

litigantes se hubieren sometido expresa o

tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el

demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando

su demanda no solo para ejercer su acción sino también

para contestar la reconvención que se le oponga...”

“ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden

civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento

corresponda específicamente a los Jueces de lo

Familiar, así como de aquellos en que la Ley

expresamente los faculte.”, Entonces al haberse

suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad

y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta

Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este

Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la

parte actora una acción cambiaria directa, es indudable

que este juzgado es competente a fin de conocer el

presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía

Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049,

1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio

cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre

del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa

días después; fecha dentro de la cual fue presentada la

demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte

actora ELIMINADO Endosatario en propiedad de

ELIMINADO, en virtud de que al reverso del titulo de

crédito base de la acción obra endoso a favor del

compareciente, endoso que satisface las exigencias a

que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito y que fue signado

por el ELIMINADO Ahora bien la demandada que el

endosatario en propiedad no cuenta con personalidad

en términos de temporalidad pues el documento en que

se basa la acción tiene expresamente señalada como

fecha de vencimiento el 1º primero de diciembre del

2012 dos mil doce y el escrito de demanda tiene fecha

de la presentación del diez de enero del 2012 dos mil

doce, que además el actor señala que fueron endosados

los documentos en fecha 10 de mayo del 2011 dos mil

once lo que tampoco es cierto; a este respecto debe

decirse que el hecho de que el escrito de presentación

de demanda tenga como fecha un año anterior a la que

fue presentada, en nada afecta para considerar que al

parte actora cuente con personalidad; pues lo cierto es

que la actora presenta los documentos endosados en

propiedad a su favor lo que resulta suficiente a fin de

considerar tanto su personalidad como su legitimación

en juicio; además en relación a que el endosatario

expresa que le fueron endosados en fecha que no es,

resulta irrelevante puesto que claramente se advierte de

los hechos de la demanda que se trata de un error de

hecho y no de derecho; por otra prte cabe hacer la

aclaración que el documento 1./2 no tiene como fecha

de vencimiento el 1 de Diciembre del 2012 dos mil

doce sino la del 1º de diciembre del 2010 dos mil diez.

CUARTO.- La parte actora reclama:

A) Por el pago de la cantidad de $970,000.00

(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de la cantidad

que resulte por concepto de intereses moratorios

vencidos desde el día de su vencimiento a razón del 8%

(OCHO POR CIENTO) mensual. C) Por el pago de las

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costas y gastos que se originen durante el presente

Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: La

parte demandada ELIMINADO al dar contestación a la

demanda entablada en su contra expresó: ELIMINADO

QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito establece: “...La acción

cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación

o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o

de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante

fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...

Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé:

“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré,

inserta en el texto del documento; II. La promesa

incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V.

La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a

su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos

de la acción cambiaria que se ejercita son: a).- La

existencia de 1 un título de crédito en el que se

contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; b).- La falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción

en contra de la persona que tiene la obligación El

primer elemento relativo a la existencia de 1 un título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo

particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero se acreditada con la copia

certificada de los PAGARÉS, visibles a fojas 6 y 7,

toda vez que los originales se encuentra resguardados

en el secreto del Juzgado; documentos que se

encuentran ordenados a favor de ELIMINADO, con

fecha de suscripción del 30 treinta de marzo del 2010

dos mil diez, por la cantidad de $320,00.00

(TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)

el primero, a pagarse el 01 primero de Diciembre del

año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de

$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) a pagarse el día 1 mayo del

2011. Estableciéndose en ambos casos el pago de

intereses moratorios a razón del 8% ocho por ciento

mensual; de lo anterior se desprende que los títulos de

crédito satisfacen las exigencias a que se refiere el

artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se

encuentra inserta en el texto del documento, la promesa

incondicional de ELIMINADO como deudor principal

para pagar una suma determinada de dinero; el nombre

de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este

caso ELIMINADO, y esta Ciudad, como lugar del

pago; documento que hace prueba preconstituida de la

acción que se ejercita y que con ello demostramos el

primer elemento de la acción en estudio; resultando

aplicable al caso el criterio visible en:

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo

XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON

PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE

PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba

preconstituida de la acción, pues el propio documento

contiene la existencia del derecho, define al acreedor y

al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y

exigible de plazo y condiciones cumplidos, como

pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal

virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus

excepciones. “Si bien es cierto que la parte demandada

refiere que los documentos base de la acción no

contienen las formalidades a que se refiere el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito porque los documentos citan que deben

pagarse el 01 primero de Diciembre del año 2012 dos

mil doce, y el primero de mayo del 2011 dos mil once

y la demanda se suscribe en el mes de enero del 2012

dos mil doce, no constituyendo tiempo suficiente para

exigir el pago. A este respecto es necesario puntualizar

primeramente que, el demandado no tiene sustento

alguno a fin de decir que la fecha de vencimiento del

documento 1./2 es el 01 primero de diciembre del año

2012 dos mil doce, pues del documento base de la

acción se advierte claramente que la fecha de pago lo

es el 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil

diez y respecto de la suscripción de la demanda, como

ya se dijo se trata de un mero error mecanográfico pues

lo cierto para este juzgado lo constituye que fue

recibida el 18 dieciocho de enero del 2013 dos mil

trece, fecha en la cual ya había excedido el plazo para

el pago de los documentos base de la acción; de ahí lo

improcedente de la excepción propuesta por la parte

demandada. En cuanto al segundo elemento consistente

en la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley, se actualiza primeramente

porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que con

fecha 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez, el

ahora demandado suscribió a la orden de su endosante

dos pagares, el primero por la cantidad de $320,00.00

(TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)

obligándose a pagarlos el 01 primero de Diciembre del

año 2010 dos mil diez; el segundo por la cantidad de

$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) pagadero el día 1 primero de

mayo del 2011, se estipuló expresamente que por

incumplimiento de pago se pagarían intereses

moratorios de 8% mensuales; que al llegar la fecha de

vencimiento del documento base de la acción, no se

realizó pago alguno, no obstante que se requirió de

pago a la parte demandada. Sin que se óbice a lo

anterior el hecho de que la demandada opuso la

excepción de demanda oscura, manifestando que las

fechas no concuerdan, y que se maneja con

irregularidades, refiriendo que la demanda fue suscrita

con fecha 10 diez de enero del 2012, siendo la fecha de

vencimiento, del primer documento fundatorio, el día 1

primero de Diciembre del 2012 dos mil doce. El hecho

marcado como número 2, que refiere la fecha 10 de

mayo de 2011 como suscripción de los endosos en

propiedad a nombre de ELIMINADO mientras que en

el documento fundatorio de la acción se encuentra la

fecha 17 de enero del 2013 como fecha en que se

realizó el endoso. Sin embargo, como ya quedó

anotado, es irrelevante que la demanda tenga una fecha

y se haya recibido en otra, pues para el juzgado lo que

cuenta es la fecha en que se presentó la demanda, que

en el caso fue el 18 dieciocho de enero del año 2013

dos mil trece, lo que revela claramente que en ese

tiempo, ya se encontraban vencidos los documentos

base de la acción, tomándose como un error

mecanográfico la fecha que se cita al calce de la

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demanda, máxime que el demandado maneja como

fecha de vencimiento del titulo de crédito el 1 primero

de diciembre del año 2012 dos mil doce, cuando lo

correcto es que se venció el 1º primero de diciembre

del año 2010 dos mil diez, entonces, cuando se

presentó la demanda ya se encontraba vencido el

documento en que basa su acción la parte actora,

máxime que a la fecha en que se presentó la demanda

ante Oficialía de partes, el documento ya había sido

endosado, de ahí lo improcedente de la excepción de

oscuridad de la demanda. Resultando aplicable el

siguiente criterio:

El tercer elemento se acredita con los propios

títulos de crédito pues en los mismos se asienta que el

día 30 treinta de marzo del 2010 dos mil diez,

ELIMINADO se obligó de manera incondicional a

pagar 01 primero de Diciembre del año 2010 dos mil

diez, la cantidad de $320,00.00 (TRESCIENTOS

VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.); y el día 1 primero

de mayo del 2011 la cantidad de $650,00.00

(SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), obrando en el documento la firma del

demandado; de ahí que se acredita que es obligado y

por lo tanto, el derecho del actor para demandarle las

prestaciones que solicita, máxime que la propia

demandada acepta haber suscrito los documentos, al

referir que se opone al pago exigido como suerte

principal toda vez que se suscribió con el fin de

causarle un perjuicio; sin embargo no acredita qué

perjuicio y lo que al caso importa es que no niega haber

suscrito el documento base de la acción; y que al

reverso de los mismos se encuentra el endoso a favor

del actor de la causa.

Así las cosas y como la parte demandada fue

declarado confeso de las posiciones calificadas

procedentes (auto de fecha 5 cinco de agosto del 2013

dos mil trece), ello en virtud de que no acudió a

absolverlas no obstante haber sido apercibido;

confesión con valor probatorio de presunción, al no

haber rendido prueba en contrario el declarado confeso

y de conformidad con lo establecido en el precepto

legal 1290 del Código de Comercio ; confesional que

se adminicula con los hechos de la demanda y

documentos base de la acción y de los cuales podemos

advertir que el aquí demandado suscribió el 30 treinta

de marzo del 2010 dos mil diez, dos documentos de los

denominados pagarés, el 1./2 por la cantidad de

$320,00.00 (TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero de

diciembre del 2010 y el 2./2 por la cantidad de

$650,00.00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) con vencimiento el día 1 primero

de mayo del 2011 dos mil once, quedando sujetos

ambos documentos que al no pagarse a su vencimiento

serán exigibles los que le sigan causando un interés

moratorio del 8% mensual . Con los documentos base

de la acción, demanda formulada por la actora, y

contestación de la demandada es de concluirse que la

prueba presuncional legal y humana a que se refiere el

actor le favorece, ya que el actor refiere que el

demandado no ha pagado y como se trata de un hecho

negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que

ya se liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio o

que no era el suscriptor; lo que no se demostró ya que

las excepciones que expuso en la contestación fueron

improcedentes por los motivos y fundamentos antes

mencionados. En virtud de lo anterior, se concluye que

la parte actora ELIMINADO probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, SE

CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de

de $970,000.00 (NOVECIENTOS SETENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL,

derivada del importe que cubren los documentos

fundatorios de la acción, atendiendo a su propia

literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, que textualmente establecen:

“Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último

tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del

importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174.

…Para los efectos del artículo 152, el importe del

pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del

pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los

intereses moratorios se computarán al tipo estipulado

para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito

fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo

legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el

pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día

siguiente al del vencimiento, el interés pactado para

este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE

CONDENA a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por concepto de INTERESES

MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento

mensual sobre la suerte principal desde el día que

incurrió en mora(2 de diciembre del 2010 dos mil diez)

y hasta la total solución del presente juicio, lo anterior

atendiendo a la literalidad de los documentos base de la

acción en donde se asienta que los mismos forman

parte de una seria de 2 y que al no pagarse a su

vencimiento serán exigibles los que le sigan en número

causando intereses moratorios al 8% mensual. Por no

haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a

la demandada a pagar a la actora las COSTAS del

juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia

de haga.De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se

concede al demandado el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la

parte actora, de las cantidades a que ha resultado

condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro

del término concedido para ello, se procederá a la etapa

de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo

anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de

Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue

competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se

acreditó en autos. Por su parte la demandada no

compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó

su acción, las excepciones que opone la demandada no

fueron procedentes. QUINTO.- SE CONDENA a

ELIMINADO al pago de la cantidad de de $970,000.00

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(NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS 00/100

M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del

importe que cubren los documentos fundatorios de la

acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE

CONDENA a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por concepto de INTERESES

MORATORIOS a razón del 8% ocho por ciento

mensual sobre la suerte principal desde el día que

incurrió en mora (2 de diciembre del 2010 dos mil

diez) y hasta la total solución del presente juicio.

SÉPTIMO.-SE CONDENA a la parte demandada a

pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa

regulación que en ejecución de sentencia de haga.

OCTAVO.- Se concede a la demandada el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a

que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no

hacerlo dentro del término concedido para ello, se

procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. DÉCIMO.-

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo

resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa

con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.

ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA,

siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha-DOY

FE.-

J/LDISH/laic

Número de Expediente: 776/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 25 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de

mayo de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,

a 25 veinticinco de Abril del 2014 dos mil catorce. V I

S T O, el expediente número 776/2013, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por cumplimiento de

contrato de cesión de derechos, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para

resolver en definitiva ; y R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el

día 22 veintidós de mayo del año 2013 dos mil trece,

compareció la actora señalada al rubro demandando en

la vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO por el

cumplimiento del contrato privado de cesión de

derechos celebrado con la ahora demandada y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya

lugar. En proveído del 6 seis de junio de ése mismo

año, se admitió de conformidad la demanda en la vía

propuesta ordenándose notificar y emplazar a la

demandada para que dentro del término de 3 tres días

produjera su contestación, apercibida legalmente. El

día 19 diecinueve de noviembre del 2013 dos mil trece,

se verificó el emplazamiento a la demandada y como

dentro del término legal produjo su contestación, por

auto del 27 veintisiete de noviembre del citado año se

le tuvo por contestando al demanda entablada en su

contra y se abrió el juicio a prueba por el termino

común de cinco días . Una vez ofertadas las pruebas, se

abrió el periodo de desahogo de las mismas,

calificándose de legales y procedentes las aportadas por

la parte actora,; fijándose fecha y hora para las que

ameritaron desahogo. Impulsadas las pruebas que

impulso la actora se paso al periodo de alegatos y

fenecido este, a petición de la parte actora, se citó a las

partes para oír sentencia. CONSIDERANDO ÚNICO.-

Siendo la procedencia de la vía un presupuesto

procesal, de orden público, aunque exista auto que

admita la demanda y la vía propuesta, ello no obliga al

juzgador a no estudiar dicho presupuesto procesal en la

sentencia, luego entonces en aras de garantizar la

seguridad jurídica de las partes en el proceso, el

juzgado debe asegurarse que la vía elegida por el

solicitante sea la procedente, por lo que se analiza de

oficio la misma de la siguiente manera: El artículo 414

del Código Procesal Civil, establece cuales juicios

deben seguirse en la Vía Extraordinaria Civil ya que

expresa: Artículo 414. Se tramitarán como juicios

extraordinarios: I. Aquellos cuyo interés no exceda de

diez días de salario mínimo vigente en la región; II.

Los que versen sobre el pago o aseguramiento de

alimentos; III. Los que versen sobre cualquier cuestión

relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato,

aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento,

excepto en los casos previstos por el artículo 448 de

este Código: IV. Los juicios que tengan por objeto la

firma de una escritura, la elevación de minuta a

instrumento público o el otorgamiento de documentos

y el caso del artículo 2065 del Código Civil; V. Los

que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a

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peritos o personas que ejerzan una profesión mediante

título expedido por autoridad competente; VI. Los que

deban seguirse para la calificación de algún

impedimento de matrimonio; VII. Cualquier

controversia relativa a la constitución, modificación o

extinción del patrimonio de la familia. No habiendo

contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se

sustanciará en jurisdicción voluntaria; VIII. Las

diferencias que surjan entre marido y mujer sobre

disposición y administración de bienes comunes,

educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y

tutores, y en general todas las cuestiones familiares que

reclamen intervención judicial; IX. La rendición de

cuentas por tutores, administradores y por todas

aquellas personas a quienes la Ley o el contrato

imponen esa obligación; X. Cuando tenga por objeto la

constitución, ampliación o división de una hipoteca, así

como su registro o cancelación; XI. Los interdictos;

XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas

bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de

dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga

de causa extra-contractual así como la que se origine

por incumplimiento de los contratos enumerados en

este artículo; XIV. La división de cosa común y las

diferencias que entre los copropietarios surgieren en la

administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa

común; XV. Los que tengan por objeto reclamar la

entrega de la porción que se haya designado a un

heredero en la partición; XVI. La consignación en

pago; XVII. Las acciones relativas a servidumbres

legales o que consten en títulos públicos; XVIII. Los

que tengan por objeto la acción ad-exhibendum en el

caso del artículo 198; XIX. Los que tengan por objeto

las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las

oficinas del Registro Público de la Propiedad; XX. Los

demás en que así lo determine la Ley. El actor en el

momento de entablar la demanda fundó su acción en lo

establecido en el artículo 252 y 253 del Código de

Procedimientos Civiles siendo que en el momento de

radicarse la demanda se fundo en lo dispuesto en el

articulo 414 fracción IV, que consiste en la firma de

una escritura, la elevación de minuta a instrumento

público o el otorgamiento de documentos y el caso del

artículo 2065 del Código Civil. Para una mejor

comprensión del juicio que nos ocupa, se advierte que,

como hechos de su demanda ELIMINADO refiere:

ELIMINADO. Por lo tanto, se advierte de los hechos

de la demanda que la acción principal es el

cumplimiento del contrato de cesión de derechos que

celebró con la demandada, acción que no se encuentra

contemplada en ninguna de las fracciones a que se

refiere el artículo 414 del Código Procesal Civil; siendo

evidente que la acción intentada debe proponerse en la

vía ordinaria civil, como lo hace notar la parte actora

en los fundamentos de su demanda; y si bien propuso

en un principio esta vía y por ello, se dio el trámite

legal a la secuela del procedimiento, sin embargo, no se

puede pasar por alto el hecho de que los términos a que

se refiere la vía extraordinaria civil, son más cortos a

los que se tramitan en la vía ordinaria, siendo, por lo

tanto, la vía tramitada menos privilegiada para la parte

demandada, pues si bien se puede pensar en que a la

parte actora le beneficia más la vía en que se siguió el

juicio, sin embargo, tampoco se puede pasar

inadvertido que el numeral 17 de nuestra Carta Magna

establece la garantía a todo gobernado a que se le

administre justicia por tribunales que estarán expeditos

para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes; por lo tanto, al no fijarse como vía extraordinaria

civil el cumplimiento de un contrato de cesión de

derechos, es evidente que no se siguieron los términos

que fijan las Leyes, pues el Código Procesal Civil

prevé términos distintos para cuando se trata de una u

otra vía; así las cosas, de emitir sentencia definitiva no

obstante que la vía elegida por el actor no es la

correcta, conlleva a violar en perjuicio de la parte

demandada sus derechos a un debido proceso, derecho

consagrado en el diverso numeral 16 de nuestra Carta

Magna, que obliga a que todo procedimiento debe

cumplir con las formalidades esenciales; por lo tanto, si

el juicio que nos ocupa no se llevó a cabo con las

formalidades que establece el capítulo I del titulo Sexto

del Código Procesal Civil, es evidente que se violan en

perjuicio del demandado sus derechos a un debido

proceso, y si bien, el seguir el juicio extraordinario es

una vía privilegiada para la actora, lo cierto es que debe

estarse al principio pro homine, ser equitativos y

garantizar la seguridad jurídica del demandado, por lo

que, este Juzgado considera que en virtud de que la

acción de cumplimiento de contrato de cesión de

derechos no se encuentra entre las estipuladas en el

artículo 414 del Ordenamiento invocado, no se entra al

estudio de la acción ejercitada, y en su lugar SE

DECLARA IMPROCEDENTE LA VIA

EXTRAORDINARIA CIVIL tramitada en el presente

juicio; se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO

para que los haga valer en la vía correcta. Resultando

aplicable al caso el criterio siguiente: ELIMINADO En

virtud de que en el presente juicio se están dejando a

salvo los derechos del actor no se hace especial

condena en costas. Resultando aplicable al caso el

criterio visible en: ELIMINADO Por lo anteriormente

expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción

III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos

Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue

competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, planteada

por la actora no resultó la correcta, por lo tanto, no se

entra al fondo del estudio de la acción, dejándose a

salvo los derechos de la actora para que los haga valer

en la vía correcta. TERCERO.- En virtud de que en el

presente juicio se están dejando a salvo los derechos

del actor no se hace especial condena en COSTAS.

CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. QUINTO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA

SORIA HERNANDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil

que actúa con Secretario que autoriza y da fe LIC.

JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

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Número de Expediente: 947/2007

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE

ADEUDO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de mayo

de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,

a 07 siete de Mayo del 2013 dos mil trece.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos

del Juicio Ordinario Civil de Declaración Judicial de

Reconocimiento de Crédito y Reconocimiento de

Adeudo, expediente número 947/2007, promovido por

la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal del

ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este

Juzgado el día 09 nueve de Julio del 2007 dos mil siete,

compareció la promovente señalada al rubro y con la

personalidad que legalmente ostenta, demandando en la

vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO por la

Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y

el Reconocimiento del Adeudo, que su representada le

otorgó en términos de lo establecido en la Cláusula

Primera del Contrato Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado el día

15 quince de Junio de 2000 dos mil, respecto de la

vivienda ubicada en la calle ELIMINADO y demás

anexidades legales. Funda la promovente su demanda

en los hechos que expresa en la misma los cuales se

dan aquí por reproducidos para todos sus efectos

legales.

En proveído de ésa misma fecha, se ordenó

notificar y emplazar al demandado, para que en el

término de 9 nueve días diera contestación a la

demanda entablada en su contra; y toda vez que el

demandado tenía su domicilio en la calle ELIMINADO

, emplazamiento que se llevó a cabo el día 24

veinticuatro de Agosto del dos mil doce, por conducto

de una persona que dijo llamarse ELIMINADO quien

dijo ser la esposa del demandado y vivir en el

domicilio, así como la parte demandada, quien

manifestó que la parte demandada se encuentra

trabajando; no estando presente el demandado, no

obstante de haber sido citado en forma legal y

oportuna, se procede a entender la diligencia con la

señora antes mencionada.

En auto del 18 dieciocho de Septiembre del

2012 dos mil doce y toda vez que el C. ELIMINADO

no dio contestación a la demanda entablada en su

contra, se le acusó la correspondiente rebeldía,

teniéndosele además por perdido el derecho que en

tiempo pudiera haber ejercitado y además por confeso

de los hechos de la demanda, decretándose el término

común de 10 diez días para el ofrecimiento de pruebas;

como únicamente la parte actora ofreció las pruebas de

su intención, se decretó un término de 30 treinta días

para su desahogo, procediéndose a la calificación de las

pruebas ofrecidas señalando día y hora para que tuviera

verificativo la prueba Confesional con cargo al

demandado.

No habiendo comparecido el demandado al

desahogo de la prueba Confesional a su cargo, en

proveído del 03 tres de Diciembre del 2012 dos mil

doce, se ordenó declararlo confeso de las posiciones

que contenía el pliego. Transcurrido el periodo

probatorio, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose

los autos a la vista de las partes por el término de 10

diez días a cada una para que los formularan,

agregándose a los autos los formulados por la parte

actora, citándose finalmente para resolver, en auto del

22 veintidós de Abril del año en curso; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II

y III del Código de Procedimientos Civiles, 49

Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, al haberse sometido expresamente las

partes a la jurisdicción de este Juzgado, al haber

convenido en la cláusula Segunda del Capítulo de

Hipoteca, que para la interpretación y cumplimiento de

este contrato, las partes se sometían a las Leyes y

Tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal,

y/o del Estado de San Luis Potosí, a elección del

ELIMINADO con renuncia expresa de cualquier otro

fuero que pudiera corresponderle por razón de su

domicilio o de la ubicación del inmueble objeto del

presente contrato.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida

por el organismo actor, no fue impugnada por su

contraria y el trámite del procedimiento se siguió

conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el

artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la LIC.

ELIMINADO para comparecer a este juicio en su

carácter de Apoderada Legal del ELIMINADO se

acredita con la copia fotostática certificada del poder

que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado

por su representada a través de su Director General

Contador Público ELIMINADO, ante la fe del

ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno

valor probatorio en juicio, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de la

Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- En cuanto a los hechos de la

demanda, la actora manifestó que con fecha 15 quinde

de Junio del año 2000 dos mil, el ELIMINADO ,

otorgo un crédito por la cantidad de 137.3164 veces el

salario mínimo mensual vigente en ese momento en el

distrito Federal, equivalente a la cantidad de

$158,210.46 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL

DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), mismo

que recibió su ahora demandada, el cual se hizo constar

en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE

CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GALANÍA

HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO en su

calidad de ACREEDOR y a el C. ELIMINADO en su

calidad de DEUDOR, tal y como se desprende del

Contrato base de la acción, de fecha 15 quince de Junio

del año 2000 dos mil, el cual quedo debidamente

inscrito en l registro Público de la Propiedad y del

Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO de

fecha 04 cuatro de Agosto del 2000 dos mil. Se

desprende que de dicho CONTRATO DE CRÉDITO,

celebrado entre su poderdante y el ahora demandado,

tuvo la finalidad de que este adquiriera la vivienda

ubicada en la calle ELIMINADO , como obre en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo

la inscripción número ELIMINADO de fecha 04 cuatro

de Agosto de 2000 dos mil como se justifica con el

Instrumento Público.

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Sigue manifestando la parte actora que, el

demandado al momento de celebrarse la firma del

contrato base de la acción, manifestó tener la capacidad

jurídica necesaria para obligarse en los términos

establecidos en el Instrumento base de la acción,

reconociendo el DEUDOR, deber y obligarse a pagar al

ELIMINADO el monto del crédito otorgado e los

términos y condiciones que se precisan en el contrato

base de la acción, aceptando como consecuencia que el

saldo del crédito otorgado se ajustara cada vez que se

modifique el salario mínimo vigente en el distrito

Federal. Asimismo, el demandado en su calidad de

DEUDOR se obligó a pagar a su representada

INTERÉS ORDINARIOS a razón de la tasa pactada

sobre el monto de crédito, con los ajustes que se

determinen, de conformidad con el contrato de crédito

exhibido como base de la acción. El hoy demandado se

obligó a pagar al ELIMINADO las amortizaciones

omisas, más INTERESES MORATORIOS tal y como

quedo pactado en el contrato base de la acción.

Así mismo manifestó la promovente que, su

poderdante y el ahora demandado dentro del contrato

base de la acción pactaron en la CLÁUSULA

NOVENA, del CAPITULO DE OTORGAMIENTO

DE CRÉDITO, que en caso de que la parte demandada

dejara de cubrir dos pagos consecutivos dos pagos o

tres no consecutivos en el transcurso de un año, su

representada podría dar por rescindido el contrato del

crédito otorgado, y por ende, exigir de inmediato el

pago total de todas y cada uno de las obligaciones

contraídas, así como ha desocupar y entregar el

inmueble dado en garantía, y en consecuencia del

incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago

del contrato base de la acción, las cantidades que

hubieran cubierto sean aplicadas a título de pago por el

uso y disfrute propio de la Ley del ELIMINADO

Sigue manifestado la parte actora, que es el

caso que el ahora demando el C. ELIMINADO ha

dejado de pagar oportuna y puntualmente a su

representada ELIMINADO, las amortizaciones

correspondientes, como se acredita con el estado de

cuenta que exhibió a la presente demanda. A razón de

lo anterior se da por vencido anticipadamente el plazo

estipulado en beneficio del deudor para el pago del

adeudo y se procede en los términos de este escrito a

reclamar el pago de las prestaciones específicas del

presente libelo de demanda. En virtud de que su

representada le entre al ahora demandado la cantidad

anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el

contrato base de la acción y sobre el inmueble tal

referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria,

solicitó el cumplimiento forzosos de dicho contrato y

en razón de que el C. ELIMINADO ha incurrido en las

causas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y

puntualmente sus pagos, causándole a su poderdante

ELIMINADO , daños y perjuicios, ya que con su

conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve

disminuido el patrimonio de quien representa, toda vez

que con el adeudo vencido, más intereses al tipo legal

que el demandado dejo de pagar, priva a su

representada de obtener esa ganancia lícita, y al verse

afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que

se cuantificaran a juicio de peritos.

Finalmente manifiesta la parte actora que, no

obstante las múltiples gestiones extrajudiciales

realizadas por su poderdante, el C. ELIMINADO,

incumplió con las obligaciones de efectuar sus pagos

correspondientes, como quedo estipulado en el contrato

materia de la prevete litis.

QUINTO.- En ésa forma la acción de

Vencimiento anticipado del plazo del crédito, se funda

en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895,

1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del

Código Civil vigente en el Estado que establecen: “

Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando

cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al

estado que tenían, como si esa obligación no hubiere

existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,

para el caso de que uno de los obligados no cumpliera

con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de

la obligación, con el resarcimiento de daños y

perjuicios en ambos casos. También puede pedir la

resolución aún después de haber optado por el

cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art.

1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo

cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.-

“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o

cantidad debida, o la prestación del servicio que se

hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá

hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca

podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio

expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago

se hará en el tiempo designado en el contrato,

exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o

prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en

el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el

otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto

y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe

cumplir con todo aquello a que se haya obligado y

especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo,

lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de

pago del precio da derecho para pedir la rescisión del

contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”-

Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el

mutuante se obliga a transferir la propiedad de una

suma de dinero o de otras cosas fungibles al

mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la

misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es

permitido estipular interés por el mutuo ya bien que

consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la

hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes

inmueble o derechos reales, para garantizar el

cumplimiento de la obligación de su preferencia en el

pago”.

A su vez la acción de Reconocimiento de

Crédito, así como el Reconocimiento del Adeudo, es

una acción personal, que se ejercita en virtud del

incumplimiento de una de las partes, respecto a lo

convenido y los elementos o hechos constitutivos, que

la actora se encuentra obligada a probar por mandato

expreso del artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, son los siguientes: a).- La existencia del

Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución

de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes

respecto del inmueble objeto del juicio; b).- Que el

demandada haya incurrido en alguna de las causas de

rescisión del contrato y c).- Que dicha infracción sea

suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del

plazo del crédito.

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En la especie el primer elemento de la acción,

consistente en la existencia del contrato, se con el

crédito número ELIMINADO en el que se consigna el

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria celebrado por una parte el ELIMINADO

representado en ése acto por su representante legal la

LIC. ELIMINADO , y por la otra ELIMINADO en su

calidad de deudor, quienes conjuntamente celebraron el

contrato respectivo relativo al inmueble objeto del

contrato ubicado en la calle ELIMINADO y en el cual

se estableció que ELIMINADO otorgaba a “El

Trabajador”, un crédito por la cantidad de $137.3164

veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal,

equivalente en esa fecha a un monto de $158,210.46

(CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL

DOSCIENTOS DIEZ PESOS 46/100 M.N.), que “El

Trabajador” destinaría para el pago de total del precio

de la operación de compra venta a que se refiere la

cláusula Segunda del capítulo de compra venta, así

como a el costo de las cargas financieras que

comprenden el de 2.5% dos punto cinco por ciento de

crédito otorgado al TRABAJADOR por aprobación

técnica, el 2.5 % dos punto cinco por ciento por

operaciones de crédito, el TRABAJADOR por su parte

debe y se obliga a pagar a ELIMINADO , el monto del

crédito otorgado, en los términos y condiciones que se

precisan en la cláusula Tercera, de este instrumento,

asentando que el saldo del crédito se reconocerá en

veces el salario mínimo diario general y vigente en el

Distrito Federal.

Así también en la cláusula Segunda, se

estableció que el plazo para la amortización del crédito,

se cubriría el crédito que se refiere la Cláusula Primera,

se contaría a partir del día siguiente a aquél en que el

patrón hubiera recibido el aviso de retención

respectivo. Si transcurrido un plazo de 30 treinta años

de pagos efectivos o sea 360 pagos mensuales o su

equivalente en pagos bimestrales, para la amortización

del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo

insoluto a cargo del TRABAJADOR, siempre y cuando

éste se encontrara al corriente en la amortización, el

ELIMINADO liberará al TRABAJADOR el pago de

dicho saldo, cancelando en consecuencia los

gravámenes constituidos sobre la vivienda objeto del

crédito el número de pagos que deberá realizar el

TRABAJADOR para la liberación total de su crédito,

será en 360 pagos mensuales efectivos por el

equivalente al porcentaje de descuentos que

corresponda a su salario, cuando existan pagos por un

monto menor, se acumularan hasta que la suma de ellos

resulte igual al importe de una mensualidad.

Estableciéndose en numeral 1.- del Capítulo de

Estipulaciones que “El trabajador” aceptaba y

autorizaba expresamente a su patrón para que a partir

del día siguiente al que recibiera el aviso para retención

de descuentos que girara el ELIMINADO empezara a

realizar los descuentos de su salario integrado en forma

semestral, quincenal o según la periodicidad con que se

pague el salario, para cubrir los abonos

correspondientes a la amortización del crédito

otorgado; así mismo se estableció en la Cláusula

Primera, que el TRABAJADOR se obligaba a cubrir

una tasa de INTERÉS que fluctuara entre el 4% y el

8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del

salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria

variable en la medida que se modificara el salario

mínimo del TRABAJADOR; así también en el punto

III de estipulaciones, se estableció que el

TRABAJADOR acepta que en caso de omisión en el

pago de sus amortizaciones, cubriría al ELIMINADO

un interés del 9% nueve por ciento anual, mientras

subsistiera el incumplimiento.

Por otra parte la Cláusula Novena del contrato

las causales que podían motivar la rescisión del

Contrato de Otorgamiento de Crédito, tocante a que el

ELIMINADO sin necesidad de declaración judicial,

daría por rescindido el contrato de otorgamiento de

crédito que concede al TRABAJADOR por ése acto: a)

Si el trabajador dejaba de cubrir, por causas imputables

a él 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos

en el curso de un año, de las cuotas de amortización del

crédito, hecha la salvedad de las prórrogas previstas en

la Cláusula Quinta del presente capitulo; documento

que tiene plena validez probatoria atento a lo dispuesto

por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de

Procedimientos Civiles y del que se desprende la

existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las

partes.

Ahora bien, de las constancias de autos se

desprende que dicha causal se encuentra acreditada en

autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los

requisitos de la acción consistente en que la demandada

haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del

contrato con la certificación de adeudos signado por la

LIC ELIMINADO , Jefa del Área de Servicios

Jurídicos del ELIMINADO , quién certifica que el

demandado tiene 8 ocho pagos omisos, como se

advierte del desglose que obra en la certificación y

durante los meses y años que precisa la parte actora

certificando que el trabajador ELIMINADO tiene una

deuda de capital al 14 catorce de Diciembre del 2006

dos mil seis, por la cantidad de 137.0300 VSM, que

equivale a la cantidad de $202,749.58 (DOCENITOS

DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE

PESOS 58/100 M.N.); documento que tiene plena

validez probatoria, en términos de lo dispuesto por el

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en

virtud de que no fue objetado por el demandado, quién

no contestó la demanda entablada en su contra,

produciéndose en beneficio de la actora la confesión

ficta de los hechos de la demanda, así como la

confesión ficta de posiciones al no haber comparecido

el C. ELIMINADO , al desahogo de la Confesional a

su cargo, desprendiéndose legalmente de dicha prueba,

que es cierto como lo es que, con fecha 15 quince de

Junio del año 2000 dos mil, celebró con el

ELIMINADO , un Contrato de Otorgamiento de

Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria; que

el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado

en la calle ELIMINADO ; que el precio de la operación

fue por la cantidad de 137.3164 VSM (VECES EL

SALARIO MÍNIMO MENSUAL DEL D.F.); que el

plazo para el pago de la cantidad señalada fue de 30

años, mediante descuentos semestrales, quincenales o

mensuales que no excederían del 20% por ciento de su

salario; que en el contrato se pactó que la falta de 2 dos

o más amortizaciones daría lugar a la rescisión; y que a

la fecha tiene un adeudo sobre el crédito con éste;

declaración de confeso que se le hizo en términos de lo

dispuesto en los artículos 317 Fracción primera y 318

del Código de Procedimientos Civiles que faculta al

juzgador para declarar confeso a la persona que sin

justa causa, no comparezca a declarar.

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En ésa forma basta que se demuestre que dejó

de cumplir puntualmente con los pagos al crédito que

le otorgó el ELIMINADO , y que se compruebe una

sola de las causales de rescisión para que el contrato se

rescinda, toda vez que se considera suficiente la

procedencia de una sola de las causales señaladas para

dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo

para el que fue creado el ELIMINADO , no se está

cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su

asignación, lo que no permite a esa delegación seguir

cumpliendo con la función de utilidad social e interés

público para el que fue creada y en efecto de las

constancias procesales se advierte que la petición de la

parte actora se encuentra debidamente apoyada en los

artículos 1° y 2° de la Ley del ELIMINADO y artículo

123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la

Constitución General de la República, de tal manera

que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse

ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para

que tengan acceso al crédito habitacional y se logre un

avance importante a la solución del problema del

financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y

conseguir así un verdadero equilibrio social,

surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer

elemento de la acción de vencimiento anticipado del

contrato, consistente en que dicha infracción sea

suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del

contrato.

En ésa consecuencia, se declara judicialmente

el reconocimiento del crédito, así como el

reconocimiento del adeudo, otorgado en el instrumento

público de fecha 15 quince de Junio del año 2000 dos

mil, el cual quedó debidamente inscrito en el

ELIMINADO y además se declara judicialmente el

vencimiento anticipado del Contrato Otorgamiento de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria,

condenándose al demandado ELIMINADO , al pago de

la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del

Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de

Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de

$202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS

58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en

términos que establece la Cláusula Primera del

documento base de la acción, y de conformidad además

con lo establecido en la Cláusula Novena y 49 de la

Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los créditos

que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se

darán por vencidos anticipadamente, cuando sin

autorización, los deudores enajenen, incluida la

permuta, o graven su vivienda, así como cuando

incurran en cualesquiera de las causales de violación

consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de

créditos otorgados para la adquisición de viviendas

financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán

por cancelados y el contrato rescindido si los deudores

incurren en alguna de las causales señaladas en el

párrafo anterior…”.

ELIMINADO Así también se condena al

demandado al pago de la cantidad de 4.2300 Veces

salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 14

catorce de Diciembre del 2006 dos mil seis, a la

cantidad de $6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO PESOS 70/100 M.N.), por

concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan

venciendo hasta la conclusión del adeudo y al tipo

pactado en la Cláusula Primera del capitulo Tercera

que estableció que el TRABAJADOR se obligaba a

cubrir una tasa de INTERÉS que fluctuar entre el 4% y

el 8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del

salario integral del TRABAJADOR a una tasa que seria

variable en la medida que se modificara el salario

mínimo del TRABAJADOR; así también, se condena

al demandado al pago de 1.7080 veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal

equivalente a la cantidad de $2,527.15 (DOS MIL

QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS 15/100 M.N.),

por concepto de intereses moratorios no cubiertos, más

los que se sigan generando hasta la liquidación total del

adeudo a razón del 9% nueve por ciento anual,

mientras subsistiera el incumplimiento.

Asimismo, el demandado deberá soportar las

consecuencias de su incumplimiento en virtud de que

las cantidades que hasta el momento hayan sido

cubiertas se aplicarán en forma íntegra a favor del

ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de

la vivienda materia del contrato, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 49 de la ELIMINADO

Por lo que se refiere al pago de los daños y

perjuicios que se hayan ocasionado al bien inmueble

motivo del crédito otorgado, la misma resulta

improcedente, toda vez, que de la cláusula Séptima, se

estableció que el Trabajador autorizaba al

ELIMINADO para que con cargo al monto del crédito

otorgado, se constituyera una protección contra daños

en la vivienda, por lo cual, al encontrarse asegurada la

vivienda, inconcuso resulta que es improcedente

realizar condena al demandado, por lo cual se absuelve

al C. ELIMINADO del pago de los daños y perjuicios,

que se le reclamaron en el inciso H) de los conceptos

de demanda, así como de los pagos pendientes por

concepto de impuesto predial y agua que no hubieran

sido cubiertos, en virtud de que el actor no acreditó la

existencia del adeudo con los recibos correspondientes.

Por lo que se refiere a que se haga efectiva la

garantía hipotecaria, la misma se reserva para que se

realice en ejecución de sentencia y en razón del

incumplimiento del demandado, previo requerimiento

que de esta sentencia se haga al demandado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo

135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se

condena al demandado ELIMINADO , al pago de las

costas originadas en este juicio por haber incumplido

con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este

juicio.

Por ultimo, a efecto de que el demandado, de

cumplimiento a lo decretado en esta resolución, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del

Código de Procedimientos Civiles, una vez que cause

ejecutoria esta sentencia, requiérasele para que en el

término de 5 días de cumplimiento a ella.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83

y 87 del Código de Procedimientos Civiles se

resuelven:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico

su personalidad para comparecer a este juicio, en su

carácter de Apoderada Legal del Instituto del

ELIMINADO.

CUARTO.- La actora ELIMINADO,

representada por conducto de su apoderada legal sí

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probó su acción y el demandado ELIMINADO, no

contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose

el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se

declara judicialmente el reconocimiento del crédito y

su adeudo, declarándose además judicialmente el

vencimiento anticipado del plazo del Contrato

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, de fecha 15 quince de Junio del año 2000

dos mil y se condena al demandado a perder las

cantidades que hasta el momento hayan sido cubiertas

para aplicarse en forma íntegra a favor del

ELIMINADO a título de pago por el uso y disfrute de

la vivienda materia del contrato,.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de

la cantidad de 137.0300 Veces Salario Mínimo del

Distrito Federal, que equivale al 14 catorce de

Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de

$202,749.58 (DOCENITOS DOS MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS

58/100 M.N.), por concepto de suerte principal, en

términos que establece la Cláusula Primera del

documento base de la acción, la cual se incrementará

en la misma proporción en que aumente el Salario

Mínimo Diario Vigente en el Distrito Federal y que se

actualizará en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago

de la cantidad de 4.2300 Veces Salario Mínimo del

Distrito Federal que equivale al 14 catorce de

Diciembre del 2006 dos mil seis a la cantidad de

$6,258.70 (SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO PESOS 70/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo

hasta la conclusión del adeudo; así como al pago de

1.7080 VSM equivalente a la cantidad de $2,257.15

(DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

PESOS 15/100 M.N.), por concepto de Intereses

Moratorios, más los que se sigan generando gasta la

completa liquidación del adeudo.

OCTAVO.- Se absuelve al demandado del

pago de los daños y perjuicios y demás prestaciones

que reclamó la parte actora en el inciso h) de los

conceptos de demanda.

NOVENO.- Se condena al demandado al pago

de las costas originadas en el presente juicio.

DÉCIMO.- Se concede al demandado el

término de 5 días para que de cumplimiento a lo

decretado en esta resolución, una vez que la misma

cause ejecutoria.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del

Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA

INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-

Número de Expediente: 991/2007

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero

de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P.,

a 07 siete de Febrero del 2013, dos mil trece.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos

del Juicio Ordinario Civil de Vencimiento Anticipado

del Contrato de Crédito y Constitución de Constitución

de Garantía Hipotecaria, expediente número 991/2007

promovido por la LIC.ELIMINADO, en su carácter de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO, en contra de la C. ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado

el día 01 primero de Agosto del 2007 dos mil siete,

compareció la profesionista señalada al rubro y con la

personalidad que legalmente ostenta, demandando en la

vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la declaración

judicial de reconocimiento de crédito, así como el

reconocimiento del adeudo otorgado en el instrumento

público de fecha 29 veintinueve de Agosto del 2001

dos mil uno, inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio con el número 35 a Fojas

259 a la 266 del Tomo 89 de Hipotecas; el vencimiento

anticipado del contrato de otorgamiento de crédito y

constitución de crédito y constitución de garantía

hipotecaria, celebrado respecto a la vivienda ubicada en

la calle ELIMINADO, y demás anexidades.- Funda la

promovente su demanda en los hechos que expresa en

la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para

todos sus efectos legales.- En proveído del 03 tres de

Agosto del 2007 dos mil siete, se admitió la demanda

en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar

y emplazar a la demandada para que en el término de 9

nueve días diera contestación a la demanda entablada

en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo una

vez que se ordenó girar atento exhorto al C. Juez de

Primera Instancia en turno con jurisdicción en la ciudad

de Matehuala, S.L.P., para que por su conducto

realizara la notificación correspondiente a la

demandada; evento que se realizó, según consta del

expediente en forma personal con la C. ELIMINADO

el día 16 dieciséis de Mayo del 2012 dos mil doce,

quién no dio contestación a la demanda instaurada en

su contra, acusándosele la correspondiente rebeldía,

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo

pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confesa

de los hechos de la demanda, ello en auto del 03 tres de

Agosto del 2012 dos mil doce, por lo que se abrió el

juicio a prueba por el término común de 10 diez días

para su ofrecimiento, en el cual únicamente la parte

actora ofreció la de su intención, decretándose un

termino de 30 días para su deshago en el cual se señalo

fecha para el desahogo de la prueba confesional con

cargo a la demandada, a quien en su oportunidad y toda

vez que no compareció al desahogo de dicha prueba, en

auto 13 trece de Noviembre pasado, s le declaro

confesa de las posiciones que se calificaron de

procedentes, y habiendo concluido la etapa probatoria,

se paso al periodo de alegatos, los cuales se formularon

únicamente por la parte actora, quien finalmente y a su

solicitud, en auto del 18 dieciocho de Enero del 2013

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dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia;

y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II

y III del Código de Procedimientos Civiles, 49

Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, al haberse sometido expresamente las

partes a la jurisdicción de éste Juzgado, al haber

convenido en la cláusula Primera de Estipulaciones

Comunes, que para la interpretación y cumplimiento de

todos y cada uno de los actos jurídicos que se en esa

escritura, las partes se sometían a las Leyes y

Tribunales de México Distrito Federal y/o del estado de

San Luís Potosí, S.L.P., a elección del ELIMINADO

con renuncia ELIMINADO expresa de cualquier otro

fuero que pudiere corresponderle por razón de su

domicilio o de la ubicación del inmueble.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida

por el organismo actor, no fue impugnada por su

contraria y el trámite del procedimiento se siguió

conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el

artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de la LIC.

ELIMINADO, para comparecer a este juicio en su

carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia

fotostática certificada el poder que se acompañó a los

autos, mismo que fue otorgado por su representada a

través de su Director General Contador Público

ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular

de la Notaría número 86 del Distrito Federal y que

tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y

388 de la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele además

su personalidad al diverso apoderada que continuó con

el juicio LIC. ELIMINADO con la documental que

obra de la foja 196 a la 231, la cuál al encontrarse

debidamente certificada por notario público se le da el

mismo valor probatorio.

CUARTO.- En cuanto a los hechos de la

demanda, la actora manifestó que: Con fecha 29

veintinueve de Agosto de 2001 dos mil uno, el

ELIMINADO otorgo un crédito por la cantidad de

160.5584 Veces salario mínimo mensual vigente en

este momento en el Distrito Federal, equivalente a la

cantidad de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y

SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 35/100 M.N.), mismos que recibió el ahora

demandado. El cual hizo constar en el CONTRATO

DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARA

celebrado ante el ELIMINADO en su calidad de

ACREEDOR y a la C. ELIMINADO en su calidad de

deudor, tal y como se desprende del Contrato Base de

la Acción , de fecha 29 veintinueve de Agosto de 2001

dos mil uno, el cual quedo debidamente inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del comercio, bajo

la inscripción ELIMINADO desprendiéndose de dicho

CONTRATO DE CRÉDITO celebrado entre su

poderdante y su ahora demandada, mismo que fue

otorgado con la finalidad de adquirir la vivienda

ubicada en la ELIMINADO; que la demandada al

estampar su firma en el contrato que nos ocupa,

manifestó tener capacidad jurídica necesaria para

obligarse en términos establecidos en el instrumento

base de la acción, reconociendo el deudor deber y

obligarse a pagar a ELIMINADO el monto del crédito

otorgado, en los términos y condiciones que se

determinaron en el documento base de la acción,

aceptando como consecuencia que el saldo del crédito

otorgado se ajustara cada vez que se modificarán el

salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Así mismo, la demandada en su calidad de

DEUDOR se obligó a pagar a su representada intereses

ordinarios, a razón de la tasa pactada sobre el monto

del crédito, con los ajustes que se determinaran, de

conformidad con el contrato de crédito exhibido como

base de la acción; así como a pagar los intereses

moratorios tal y como se quedó pactado en el contrato

base de la acción, ambos a efecto de evitar repeticiones

innecesarias; Que en la cláusula Décima Segunda del

Capítulo de Otorgamiento del Crédito, se pactó que en

caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un

año, su representada podría rescindir, el contrato y por

ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada

una de las obligaciones contraídas, así como desocupar

y entregar la vivienda dada en garantía y en

consecuencia del incumplimiento y del Vencimiento

Anticipado de pago del contrato base de la acción, las

cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título

de pago por el use y disfrute propio de la vivienda

conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del

ELIMINADO que es el caso, que la ahora demandada

ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y

puntualmente a su representada ELIMINADO, las

amortizaciones correspondientes, como se acredita con

el anexo número dos de la demanda. En razón de lo

anterior, solicita se de por vencido anticipadamente el

plazo estipulado en beneficio del deudor para el pago

del adeudo y se procede en los términos del escrito a

reclamar el pago de las prestaciones especificadas, y en

virtud de que su representada le entrego al ahora

demandado la cantidad anteriormente descrita, la cual

quedo estipulada en el contrato base de la acción y

sobre el inmueble tan referido en el cual se constituyó

Garantía Hipotecaria, solicitó el cumplimiento forzoso

de dicho contrato y en razón de que la C. ELIMINADO

ha incurrido en las cláusulas de rescisión al dejar de

cubrir oportuna y puntualmente sus pagos, causándole

a su apoderarte ELIMINADO, daños y perjurios, ya

que en su conducta de incumplimiento de sus

obligaciones, se ve disminuido el patrimonio de su

representado, toda vez que en el adeudo vencido, más

intereses al tipo legal que el demandado dejo de pagar,

priva su representada de obtener esa ganancia licita, y

al verse afectada en su inversión le causa daños y

perjuicios que se cuantificaran a juicio de peritos, no

obstante las múltiples gestiones extrajudiciales

realizadas por su poderdante, la C. ELIMINADO

incumplió con la obligación de efectuar sus pagos

correspondientes , como quedo estipulado en el

contrato materia de la presente litis, por lo que se ve en

la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a fin

de obtener sentencia definitiva en la cual se condene a

la demandada al pago y cumplimiento de todas y cada

una de las obligaciones precisadas con anterioridad.

Cabe hacer mención que la demandada

ELIMINADO no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en

su rebeldía.

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QUINTO.- En ésa forma la acción de

Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito y

de Adeudo así como el Vencimiento anticipado del

contrato de otorgamiento de crédito, se funda en lo

dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895,

1911, 1912, 2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del

Código Civil vigente en el Estado que establecen: “Art.

1773.- “Que la condición es resolutoria cuando

cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al

estado que tenían, como si esa obligación no hubiere

existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las

obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,

para el caso de que uno de los obligados no cumpliera

con lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá

escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de

la obligación, con el resarcimiento de daños y

perjuicios en ambos casos. También puede pedir la

resolución aún después de haber optado por el

cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Art.

1786.- “Que es obligación a plazo aquella para cuyo

cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.-

“Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o

cantidad debida, o la prestación del servicio que se

hubiere prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá

hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca

podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio

expreso o de disposición de ley”. Art. 1912.- “El pago

se hará en el tiempo designado en el contrato,

exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o

prevenga expresamente otra cosa”. El pago se hará en

el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el

otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto

y en dinero”.- Art.2124.- “Que el comprador debe

cumplir con todo aquello a que se haya obligado y

especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo,

lugar y forma convenidos”. Art.2131.- “Que la falta de

pago del precio da derecho para pedir la rescisión del

contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”-

Art. 2213.- “Que el mutuo es un contrato por el cual el

mutuante se obliga a transferir la propiedad de una

suma de dinero o de otras cosas fungibles al

mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la

misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es

permitido estipular interés por el mutuo ya bien que

consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la

hipoteca es un derecho que se constituye sobre bienes

inmueble o derechos reales, para garantizar el

cumplimiento de la obligación de su preferencia en el

pago”.- A su vez la acción de vencimiento anticipado

del contrato de Apertura de Crédito Simple y

Constitución de Garantía Hipotecaria, es una acción

personal, que se ejercita en virtud del incumplimiento

de una de las partes, respecto a lo convenido y los

elementos o hechos constitutivos, que el actor se

encuentra obligado a probar por mandato expreso del

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son

los siguientes: a).- La existencia del Contrato de

Compraventa, y Otorgamiento de Crédito con

Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrados por

las partes respecto del inmueble objeto del juicio; b).-

Que la demandada haya incurrido en alguna de las

causas de rescisión del contrato y c).- Que dicha

infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento

anticipado del plazo del crédito.

En la especie el primer elemento de la acción,

consistente en la existencia del contrato, se acredita con

el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria,

celebrado el día 29 veintinueve de Agosto del 2001 dos

mil uno, en la ciudad de Matehuala,

S.L.P.,ELIMINADO y ante la fe del LIC.

ELIMINADO entre su representada ELIMINADO,

representada en ese acto por su apoderado legal LIC.

ELIMINADO y de la otra parte en su calidad de deudor

ELIMINADO en su calidad de trabajador, y en el cual

se le otorgó el crédito número 2401 03495 9, por la

cantidad de 160.5584 Veces el Salario Mínimo del

Distrito Federal que equivale en esa fecha a un monto

de $196,947.35 (CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS

35/100 M.N.), que el trabajador destinó para la

construcción de la casa habitación que se levantara

sobre el terreno ubicado en la calle ELIMINADO así

como el costo de los gastos financieros que

comprenden el dos punto cinco por ciento del crédito

otorgado al trabajador por aprobación técnica y el dos

punto cinco por ciento por operación del crédito; que

en ese acto el trabajador recibía como primera

ministración la cantidad de 42.1675 veces el salario

mínimo mensual, que el ELIMINADO traducirá en

términos monetarios, tomando como base el salario

mínimo general del Distrito Federal vigente a la fecha

del contrato, quedando facultado para disponer del

resto a que se refiere el inciso anterior; que el

Trabajador por su parte, reconoce deber y obligarse a

pagar al ELIMINADO el monto del crédito otorgado

ELIMINADO en los términos y condiciones que se

precisan en la cláusula Cuarta, aceptando que el saldo

del crédito se reconozca en veces salarios mínimos, por

lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará

en la misma proporción en que se ajuste el salario

mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

estableciéndose en la cláusula Tercera del Capítulo de

Interés, que “El Trabajador”, se obligaba a cubrir una

tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos de

9.0000% por ciento anual, la cual había sido

determinada en función de su salario integrado al

momento del otorgamiento del crédito; en la cláusula

Cuarta de ese capítulo se estableció que el Trabajador,

podía disponer del total del crédito en base a las

condiciones establecidas en los incisos del a) al d), los

cuales se dan aquí por reproducidos, previéndose en la

cláusula Cuarta que el plazo para la amortización del

crédito se contaría a partir de la fecha en que se celebró

ese acto, si transcurrido un plazo de 30 treinta años de

pagos efectivos ó 360 trescientos sesenta pagos

mensuales o su equivalente en pagos bimestrales para

la amortización del crédito otorgado existiere todavía

algún saldo insoluto a cargo de El Trabajador, siempre

y cuando se encontrara al corriente en la amortización

“ELIMINADO liberara a El Trabajador del pago de

dicho saldo, cancelando en consecuencia los

gravámenes que se tengan constituidos sobre la

vivienda objeto del crédito.

Asimismo en la cláusula Quinta del capítulo de

Amortización el trabajador se obligó a amortizar el

monto del crédito en la forma y términos previstos en

la parte denominada “Estipulaciones”, aceptando y

autorizando expresamente a su patrón para que, a partir

del mes siguiente al que reciba el aviso de retención de

descuentos que girara “ELIMINADO empezara a

realizar los descuentos del salario base de aprobación

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del trabajador, en forma semanal, quincenal o según la

periodicidad con que se pague el salario, para cubrir los

abonos correspondientes a la amortización del crédito

otorgado y con las demás condiciones ahí apuntadas,

mismas que se dan aquí por enteramente reproducidas,

advirtiéndose del contrato que en la cláusula Décima

Segunda del Capítulo de Causas de Rescisión del

Crédito, se estableció que “ELIMINADO sin necesidad

de declaración judicial dará por rescindido el contrato

de otorgamiento de crédito, sí el Trabajador incurría en

cualesquiera de las causales que más adelante se

enumeraran, por lo que el Trabajador o quien habitara

la vivienda debería desocuparlas y entregarla a

“ELIMINADO en un término máximo de cuarenta y

cinco días contados a partir de la fecha en que recibiera

por parte de “ELIMINADO el aviso respectivo, siendo

causas de cancelación del crédito, así como de

rescisión del presente contrato, sin necesidad de

declaración judicial las siguientes: “1) Si el trabajador

deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un

año, de las cuotas de amortización del crédito…”;

documento que tiene plena validez probatoria atento a

lo dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del

Código de Procedimientos Civiles y del que se

desprende la existencia del acuerdo de voluntades

celebrado por las partes.

Ahora bien, de las constancias de autos se

desprende que dicha causal se encuentra acreditada en

autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los

requisitos de la acción consistente en que la demandada

haya incurrido en alguna de las causas de rescisión del

contrato con la certificación de adeudos signado por la

ELIMINADO Jefa del Área de Servicios Jurídicos del

INFONAVIT, quién certifica que el deudor

ELIMINADO mantiene un adeudo con el

ELIMINADO por concepto de capital de la cantidad de

179.9340 Veces el Salario Mínimo que equivale en

pesos a la cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA

PESOS 34/100 M.N.), que es la cantidad que reclama

la parte actora como suerte principal, señalando la

funcionaria que la trabajadora tiene 9 nueve meses

omisos; documento que tiene plena validez probatoria,

en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del

Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no

fue objetado por la parte demandada, quién no contestó

la demanda entablada en su contra, produciéndose en

beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos

de la demanda, y produciéndose además la confesión

ficta de posiciones en la cual se le declaro confesa a

ELIMINADO, ELIMINADO las posiciones que se

declararon de procedentes en el sentido de que es cierto

como lo es que recibió del ELIMINADO el crédito

número 2401034959 por 160.5584 veces el salario

mínimo mensual vigente en ese comento en el Distrito

Federal, que recibió el día 29 veintinueve de Agosto

del 2001 dos mil uno, la cantidad de $196,947.35

(CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), para lo

cual celebro Contrato de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, en calidad de deudor para

adquirir la vivienda ubicada en calle ELIMINADO

manifestándole en dicho contrato a la parte actora que

le pagaría aceptando que el saldo del contrato, se

incrementaría de acuerdo al aumento del salario

mínimo vigente en el Distrito Federal, obligándose a

pagar intereses ordinarios sobre la cantidad ya referida

e igualmente obligándose a pagar las amortizaciones

omisas con el interés moratorio pactado, acordándose

que si dejaba de cubrir dos pagos consecutivos en un

año o tres pagos no consecutivos en un año, se

rescindiría el contrato, teniéndose como consecuencia

que el ELIMINADO exigiera el pago total inmediato

de las obligaciones contenidas en el contrato y que la

desocupación y entrega de la vivienda seria otra

consecuencia de la rescisión, pactándose por ultimo

que las cantidades que hubieran cubierto serian

aplicadas como pago de uso y disfrute de la vivienda;

declaración de confeso que se hizo en términos de lo

dispuesto por los artículos 317 fracción primera y 318

del Código de Procedimientos Civiles, que faculta al

juzgador para declarar confesa la persona que sin justa

causa no comparezca a declarar.

Confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al

contrario, se encuentra fortalecida con el propio

contrato resulta eficaz para demostrar plenamente el

compromiso relativo al contrato de crédito de fecha 29

veintinueve de Agosto del 2001 dos mil uno celebrado

entre ELIMINADO la ciudadana ELIMINADO, ya que

su conducta omisa produce una presunción legal a la

que se debe conceder pleno valor probatorio en

términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada,

puesto que al no haber comparecido dentro del los

términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin

justificar tal circunstancia, incurrió en violación del

deber de contestar las pretensiones del actor y el

interrogatorio formulado por su adversario, lo que

evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba

en contrario, como admisión de los hechos que

constituyen la demanda y son legalmente objeto del

interrogatorio; evidenciando con esa conducta que

carece de valor para presentarse a admitir un hecho y

un pretexto para no reconocer una verdad que redunda

en su perjuicio.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca

la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de

fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el

rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,

PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU

VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De

conformidad con diversas disposiciones de los Códigos

de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de

dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),

y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,

produce presunción legal cuando no exista prueba en

contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor

probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su

valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba

tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o

se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le

otorga el carácter de una presunción juris tantum.”

(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de

tesis 76/2006-PS.).

Así la como jurisprudencia emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto

circuito, que reza: “CONFESIÓN FICTA. SU

EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No puede

aceptarse que la confesión ficta carece de eficacia,

cuando al contestar la demanda la misma parte a quien

se declara confesa ha negado expresamente los hechos

materia de la confesión. El hecho de negar la demanda

produce como efecto jurídico arrojar sobre el actor la

carga de la prueba de todos los elementos de su acción,

y entre las pruebas admitidas por la ley se encuentra la

confesión ficta, cuya eficacia no puede desconocerse

por la circunstancia de que la demanda haya sido

negada expresamente. Cuando no comparece sin justa

causa la persona que haya de absolver posiciones

incurre en violación del deber de contestar el

interrogatorio formulado por su adversario, y ello no

puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino

como admisión de los hechos que son legalmente

objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a

probar que carece de valor para presentarse a admitir

un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad

que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del

interrogado se atribuye a la conciencia de no poder

negar un hecho ante la presencia judicial y bajo

protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la

confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del

hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.

Como la parte demandada en el momento de negar la

demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la

verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el

propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus

aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna

presunción contraria a los hechos admitidos como

ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:

176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.

Página: 2180).

En ésa forma basta que se demuestre que

dejaron de cumplir puntualmente con los pagos al

crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se

compruebe una sola de las causales de rescisión para

que el contrato se rescinda, toda vez que se considera

suficiente la procedencia de una sola de las causales

señaladas para dar por vencido el contrato, máxime que

el objetivo para el que fue creado el ELIMINADO, no

se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles

para su asignación, lo que no permite a esa delegación

seguir cumpliendo con la función de utilidad social e

interés público para el que fue creada y en efecto de las

constancias procesales se advierte que la petición de la

parte actora se encuentra debidamente apoyada en los

artículos 227 del Código de Procedimientos Civiles,

artículos 1 y 2 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y

artículo 123 apartado “A” Fracción XII, párrafo

segundo de la Constitución General de la República, de

tal manera que el objetivo para el que fue creado debe

cumplirse ayudando a los trabajadores de escasos

recursos, para que tengan acceso al crédito habitacional

y se logre un avance importante a la solución del

problema del financiamiento de la vivienda de la clase

trabajadora y conseguir así un verdadero equilibrio

social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer

elemento de la acción de vencimiento anticipado del

contrato, consistente en que dicha infracción sea

suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del

contrato.

En esa consecuencia, se declara judicialmente

el vencimiento anticipado del contrato de Otorgamiento

del Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,

celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle

ELIMINADO mediante la Escritura Pública

ELIMINADO asimismo de conformidad con lo

establecido en la Cláusula Décima Segunda y el

artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone:

“Que, los créditos que otorgue el Instituto, se

rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos

anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores

enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así

como cuando incurran en cualesquiera de las causales

de violación consignadas en los contratos respectivos.

Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de

viviendas financiadas directamente por el Instituto,

éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido

si los deudores incurren en alguna de las causales

señaladas en el párrafo anterior…”, se declara

judicialmente que ha operado el reconocimiento de

crédito, así como el reconocimiento del adeudo

otorgado en el instrumento público de fecha 29

veintinueve de agosto del 2011 do s mil uno, el cual

quedo inscrito en el Registro Público de la Propiedad y

del Comercio bajo la inscripción número

ELIMINADO, de fecha 22 de Octubre de 2001 dos mil

uno y por ende que se ha surtido el vencimiento

anticipado de otorgamiento de crédito y constitución de

garantía hipotecaria, celebrado respecto de la vivienda

ubicada en la calle ELIMINADO y así mismo habiendo

procedido la acción principal se declara judicialmente

que las cantidades que hubiese cubierto la demandada,

sean aplicadas al uso y disfrute de la vivienda, materia

del contrato, de conformidad con lo establecido en el

artículo 49 de la ELIMINADO Consecuentemente,

respecto a las prestaciones económicas, se condena a la

C. ELIMINADO al pago de la cantidad de 179.9340

Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la

cantidad de $266,230.34 (DOSCIENTOS SESENTA Y

SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100

M.N.), por el concepto de Suerte Principal, cantidad

que se incrementara en la misma proporción que

aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito

Federal de acuerdo a lo pactado en la cláusula primera

del otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria, del contrato base de la acción.

La parte actora, se encuentra reclamando el

pago de la cantidad de 13.1770 veces el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su

equivalente a la cantidad de $19,496.68

(DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

Y SEIS PESOS 68/100 M.N.), por concepto de

intereses ordinarios no cubiertos, mas los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo,

cantidad que se determina en ejecución de sentencia, en

el contrato base de la acción y que será a razón de

9.0000% anual, previa regulación que de ello se haga

en ejecución de sentencia, como se estableció en la

cláusula tercera del contrato base de la acción.

Por el pago de 1.1850 veces el salario mínimo

vigente en el Distrito Federal siendo equivalente a la

cantidad de $1,753.32 (mil setecientos cincuenta y tres

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pesos 32/100 m.n.), en razón Intereses moratorios que

generen hasta la liquidación total del adeudo, cantidad

que se determinara en ejecución de sentencia, tal y

como quedo pactado en el contrato base de la acción y

que será a razón de 9.0000% anual, previa regulación

que de ello se haga en ejecución de sentencia, como se

estableció en el punto tres del capítulo de

estipulaciones del contrato base de la acción.

Respecto a la garantía hipotecaria que reclama

la parte actora en el inciso g), la misma se reserva para

que se haga efectiva en ejecución de sentencia, esto es,

para que una vez que sea requerida la parte demandada

por el pago de las cantidades liquidas, la misma no las

cumpla.

Por lo que se refiere el pago de la cantidad que

a juicio de peritos sea fijado por concepto de daños y

perjuicios ocasionados al bien inmueble dado en

garantías, mientras la parte demandada continúe con la

posesión del bien inmueble hipotecado, la cual se

reclamó en el inciso h) de los conceptos de demanda, la

misma resulta improcedente, en virtud de que en la

cláusula Décima del documento fundatorio de la

acción, se estableció que “El Trabajador” autorizaba a

“ELIMINADO”, para que con cargo al monto del

crédito otorgado, constituyera una protección contra

daños en la vivienda, la cual estaría en vigor por todo el

tiempo en que permanecieran insolutos los adeudos a

favor de “ELIMINADO”, esto es, que dicho pago ya se

encuentra incluido dentro del propio crédito,

consecuentemente se absuelve a la demandada del pago

de los daños y perjuicios causados al inmueble, así

como de los pagos pendientes, que por concepto del

impuesto predial y servicio de agua no se hubiesen

cubierto, derivados del incumplimiento, en virtud de

que tal incumplimiento del pago de los servicios debió

haberse acreditado en la secuela del procedimiento,

máxime que también eran causales de rescisión.

Por último y de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles se condena a la demandada, al

pago de las costas originadas en este juicio por haber

incumplido con pagos señalados en el contrato, dando

lugar a este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83

y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- La LIC. ELIMINADO, justifico

su personalidad para comparecer a éste juicio, en su

carácter de Apoderada legal de ELIMINADO

CUARTO.- La actora ELIMINADO

representada por conducto de su apoderada legal sí

probó su acción y la demandada ELIMINADO, no

contestó la demanda entablada en su contra siguiéndose

el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se

declara judicialmente el vencimiento anticipado del

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrada respecto a la vivienda

ubicada en la calle ELIMINADO mediante escritura

pública número ELIMINADO otorgado ante la fe del

notario público número ELIMINADO con ejercicio en

esta ciudad.

SEXTO.- Se declara judicialmente que las

cantidades que hubiese cubierto la demandada a favor

del instituto actor, sean aplicadas al uso y disfrute de la

vivienda.

SÉPTIMO.- se condena a la C. ELIMINADO

al pago de 179.9340 Veces el Salario Mínimo que

equivale en pesos a la cantidad de $266,230.34

(DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS TREINTA PESOS 34/100 M.N.), por

el concepto de Suerte Principal, cantidad que se

incrementara en la misma proporción que aumente el

salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal de

acuerdo a lo pactado en la cláusula primera del

otorgamiento de crédito y constitución de garantía

hipotecaria, del contrato base de la acción.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al

pago de los intereses ordinarios no cubiertos, a razón

de 13.1770 veces el salario mínimo mensual vigente en

el Distrito Federal, el cual es su equivalente a la

cantidad de $19,496.68 (DIECINUEVE MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

68/100 M.N.), más los que se sigan generando hasta la

total liquidación del adeudo, cantidad que se determina

en ejecución de sentencia, en el contrato base de la

acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia, como se estableció en la cláusula tercera del

contrato base de la acción.

NOVENO.- Se condena a la demandada al

pago de los intereses moratorios, a razón de 1.1850

veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal

siendo equivalente a la cantidad de $1,753.32 (mil

setecientos cincuenta y tres pesos 32/100 m.n.),

cantidad que se determinara en ejecución de sentencia,

tal y como quedo pactado en el contrato base de la

acción y que será a razón de 9.0000% anual, previa

regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia, como se estableció en el punto tres del

capítulo de estipulaciones del contrato base de la

acción.

DECIMO.- Se absuelve a la demandada de las

prestaciones que se le reclamaron en el inciso h) de los

conceptos de demanda.

DECIMO PRIMERO.- Se condena a los

demandados al pago de las costas originadas en el

presente juicio.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese

personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del

Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que

autoriza y da fe. LIC. ALEXANDRA INÉS

GONZÁLES OSEGUERA. Doy Fe.-

J/L’DISH/L’MRIC/MNA

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Número de Expediente: 1862/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de mayo

de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la

Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad

de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la

demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La

parte actora probó su acción, la demandada no dio

contestación a la demanda entablada en su contra;

siguiéndose el juicio en su rebeldía, en consecuencia,

QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la

actora, la SUERTE PRINCIPAL consistente en la

cantidad de $65,953.94 (SESENTA Y CINCO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS

94/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA a la

demandada, a pagar a la actora, la cantidad que resulte,

previa liquidación que en ejecución de sentencia se

haga, por concepto INTERESES ORDINARIOS a

razón del 2.40% mensual a partir del 30 treinta de

diciembre del año 2010 dos mil diez y hasta la total

solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE

CONDENA a la demandada a pagar a la actora por

conducto de sus representantes legales la cantidad que

resulte, previa liquidación que en ejecución de

sentencia se haga, por concepto de INTERESES

MORATORIOS, a razón del 2.50% mensual a partir

del 30 treinta de diciembre del 2010 dos mil diez y

hasta la total solución del juicio. OCTAVO.- SE

CONDENA a la demandada a pagar a la actora las

COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución

de sentencia de haga. NOVENO.- Se concede el

término de 3 días contados a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución para que la

demandada haga el pago de la cantidad liquida a que

resultó condenada, apercibida legalmente que en caso

de omisión se procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. DÉCIMO

PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese

y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto

del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS

SANTOS OLIVO.- DOY FE.-

Número de Expediente: 1586/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de

agosto de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P.,

14 catorce de Agosto del año 2013 dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del

expediente número 1586/2012, relativo al Juicio

Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el

Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en

contra de ELIMINADO Y CODEM.; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas del organismo público descentralizado

señalado al rubro, compareció a este Juzgado, a

demandar en la Vía Extraordinaria y en ejercicio de la

acción especial hipotecaria a la sociedad mercantil

ELIMINADO por conducto de su administrador único

ELIMINADO o por conducto de su apoderado o

representante legal y a la señora ELIMINADO ; por el

pago en lo principal de la cantidad de $2’919,910.92

(DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE

MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), y

demás anexidades legales. Funda su demanda en los

hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí

por reproducidos por economía procesal, acompañando

al efecto, las documentales que obran en autos,

invocando en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso.

Una vez admitida la demanda, en la forma y

vía propuesta, se ordenó notificar y emplazar a los

demandados para que en el término de 3 tres días, más

dos que se les concedieron por razón de la distancia,

contestaran el juicio entablado en su contra en virtud de

que los mismos tenían su domicilio en la calle de Julián

de los Reyes número 2010 y en la calle 5 cinco de

Mayo 522, ambos de la zona centro del Municipio de

Rioverde, S.L.P. bajo apercibimiento legal que de no

hacerlo, serían declarados confesos, asimismo, se

ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada

el carácter de depositario judicial del inmueble

hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con

arreglo al contrato, debían considerarse formaran parte

del mismo, señalándose que para el caso de que la

diligencia de emplazamiento no se entendiera con el

deudor, con fundamento en el artículo 481.9 del

Código Procesal Civil, se le dejara en el acto, cédula

con efectos de notificación de requerimiento personal;

de igual forma se ordenó requerir a la parte demandada

para que al contestar la demanda designara persona y

domicilio para oír y recibir notificaciones en esta

ciudad, apercibida que de no hacerlo, las subsecuentes

aún las que, conforme a las reglas generales debían

hacérseles personalmente, se les harían por medio de

cédula que se fijara en los estrados de este órgano

jurisdiccional y toda vez que los demandados tenían su

domicilio fuera de ésta ciudad, se ordenó girar atento

exhorto con todos los insertos necesarios al juez con

jurisdicción en Rioverde, S.L.P., para que se sirviera

mandar cumplimentar el presente auto.

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Consta de los autos que la Actuaria Judicial

adscrita al Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia

de Rioverde, S.L.P., notificó y emplazó a la persona

moral demandada y a la C. ELIMINADO a las 9:30

nueve horas con treinta minutos y 9:45 nueve horas con

cuarenta y cinco minutos respectivamente del día 22

veintidós de Octubre del 2012 dos mil doce y por

conducto de una persona que dijo llamarse

ELIMINADO y toda vez que ELIMINADO no

acreditó su personalidad, en su carácter de apoderada

de la moral demandada, en auto del 29 veintinueve de

Noviembre del año próximo pasado, se tuvo

únicamente a ELIMINADO por contestando la

demanda entablada en su contra y por haciendo las

manifestaciones que refería, con las cuales se ordenó

dar vista a la parte actora para que en el término de 3

tres días manifestara lo que a sus intereses

correspondiera.

En auto del 13 trece de Diciembre último, se

tuvo al actor por desahogando la vista que se le mandó

dar y por objetando los documentos exhibidos por su

contraria, teniéndose además a ELIMINADO por

ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondía,

asimismo en proveído del 7 siete de Enero del 2013 dos

mil trece, a solicitud de la parte actora, se acusó la

correspondiente rebeldía a la moral demandada

ELIMINADO y se le tuvo por perdido el derecho que

en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa

además de los hechos de la demanda, procediéndose a

señalar las 9:00 nueve horas del día 6 seis de Febrero

del año actual para que tuviera verificativo la audiencia

a que se refieren los artículos 481.4 y 481.10 del

Código Procesal Civil, en la cual se desahogarían las

pruebas ofrecidas y se formularían los alegatos, la cual

se llevó en la fecha y hora establecida con el resultado

que aparece en autos y advirtiéndose que no habían

sido desahogadas las pruebas Pericial e Inspección

Judicial propuestas por la diversa demandada

ELIMINADO se reservó de proveer sobre la citación

para resolver en el presente juicio, ordenándose

requerir a la demandada para que en el término de 3

tres días le diera el impulso procesal a dichas pruebas,

apercibida que de no hacerlo se declararían desiertas

dichas pruebas.

Con fecha 13 trece de Febrero de los

corrientes, se le reconoció a ELIMINADO su

personalidad para comparecer a este juicio en su

carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de la empresa ELIMINADO con la copia

certificada del testimonio que acompañaba, haciéndose

efectivo el apercibimiento realizado a la diversa

demandada ELIMINADO en la audiencia,

declarándose en consecuencia desierta la prueba

pericial ofrecida, ordenándose llevar a cabo la citación

para resolver, sin que pudiera llevarse a cabo el dictado

de la sentencia, en virtud de que, advirtiéndose del

contenido del contrato la existencia de la garantía

usufructuaria a cargo de ELIMINADO persona a la que

no se había llamado a juicio, actualizándose la figura

del litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en

lo dispuesto en el artículo 32 fracción III del Código

Procesal Civil, se ordenó notificar y emplazar a

ELIMINADO en su carácter de garante usufructuario;

sin embargo inconforme con tal determinación el

apoderado de la parte actora LIC. ELIMINADO ,

interpuso recurso de revocación y seguido que fue por

sus cauces legales, mediante sentencia interlocutoria de

fecha 11 once de Junio del 2013 dos mil trece, se

declaró procedente el recurso interpuesto, ordenándose

al Secretario del Juzgado, turnar nuevamente los autos

para resolver, lo cual se reiteró en el proveído del 3 tres

de Julio del presente año.; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción

II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de

que las partes, pactaron en la cláusula Trigésima

Segunda, del contrato base de la acción, que las partes

se sometían expresamente a la jurisdicción de los

Tribunales competentes de la ciudad de San Luís

Potosí, para todo lo relativo a la interpretación y

cumplimiento de este contrato, renunciando al fuero

que por cualquier razón pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil

Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor

de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del

mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del LIC.

ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas de FINANCIERA RURAL, ORGANISMO

PÚBLICO DESCENTRALIZADO, se acredita con el

poder que acompañó a los autos, el cual le fue otorgado

por su representada a través del Ingeniero

ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO

RESENDIZ Notario Público, titular número

ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Santiago de

Querétaro, Estado de Querétaro el cual tiene plena

validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto

por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley

Adjetiva Civil. Asimismo, se reconoce la personalidad

para comparecer a este asunto a la C. ELIMINADO en

términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la ley en

consulta. Por otro lado, en el curso del procedimiento y

con la copia certificada por el LIC. ELIMINADO sede

en Rioverde, S.L.P., se le reconoció la personalidad a la

C. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y

de Suscripción de Títulos de Crédito de la empresa

denominada ELIMINADO; la cual le fue otorgada en

el Acta de Asamblea celebrada el día 11 once de Marzo

del 2009 dos mil nueve, la cual tiene plenos efectos

probatorios acorde a lo dispuesto en los artículos 46,

47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Procesal Civil.

CUARTO.- Manifiesta la parte actora como

hechos de su demanda, que, con fecha 30 treinta de

diciembre del año 2010 dos mil diez, en el Municipio

de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en

escritura pública consignada bajo el instrumento

42,495 del libro 1047, pasada ante la fe de la licenciada

ELIMINADO Notario Público adscrito a la notaría

pública número ELIMINADO con ejercicio en el

Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí;

ELIMINADO , celebró en su carácter de acreditante,

con la sociedad mercantil denominada ELIMINADO

por conducto de su administrador Único, la C.

ELIMINADO como acreditado y los señores

ELIMINADO , en su carácter de garante hipotecario y

obligado solidario y ELIMINADO como garante

usufructuario, el Contrato de Apertura de Crédito

Refaccionario con Garantía Hipotecaria número

ELIMINADO hasta por la cantidad de $3’000,000.00

(TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), dentro

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de cuyo importe no quedaron comprendidos los

intereses, comisiones, cargos y demás gastos, que se

originaran con motivo del crédito, el cual quedó

inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de Rioverde, San Luis Potosí, bajo la

inscripción número ELIMINADO Expone además la

parte actora, que en la cláusula segunda del contrato,

los contratantes convinieron que el plazo del crédito

venciera el 6 seis de Febrero del 2017 dos mil

diecisiete, obligándose a invertir el importe total del

crédito en lo estipulado en la cláusula tercera y anexo 1

del contrato, obligándose igualmente la parte

demandada a comprobar a satisfacción de la financiera

rural, la aplicación de los recursos de la apertura de

crédito, en los conceptos de inversión a que se refiere

el anexo uno del contrato, comprometiéndose a

presentar un informe de aplicación de recursos así

como la entrega de documentos que comprobaran la

inversión del crédito dentro de los 60 sesenta días

naturales a la fecha de entrega de cada una de las

ministraciones programadas o antes de la siguiente

ministración conforme a lo estipulado en la cláusula

cuarta, señalando que la sociedad mercantil demandada

ELIMINADO por conducto de su administrador único

ELIMINADO dispuso de la totalidad del crédito

otorgado, por lo cual el 14 catorce de marzo del 2011

dos mil once firmó y suscribió un pagaré por la

cantidad de $1´500,000.00 (UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) a la orden

de ELIMINADO , Organismo Público Descentralizado,

con las fechas de vencimiento en él establecidas,

suscribiendo con posterioridad el día 30 treinta de

Septiembre del 2011 dos mil once otro pagaré por la

misma cantidad, a la orden de la parte actora con las

fechas de vencimiento en él establecidas, de

conformidad con la cláusula quinta, especificándose en

la cláusula séptima la forma en la cual se obligaba a

pagar la demandada el crédito concedido de acuerdo al

calendario que desglosa el promovente en el punto 6 se

los hechos de su demanda, el cual se da aquí por

reproducido para todos sus efectos legales.

Precisa además el promovente que en las

cláusulas octava y novena, así como en los pagarés ya

precisados, la parte demandada se obligó a pagar

intereses ordinarios pagaderos en las mismas fechas de

las amortizaciones de pago de capital, que comenzaría

a causarse desde las fechas de ministraciones hasta la

total liquidación del principal, intereses ordinarios que

se calcularían diariamente sobre saldos insolutos con la

aplicación de la tasa de interés anual fija del 12.50%,

obligándose igualmente en la cláusula décima del

contrato intereses moratorios sobre el importe de las

amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito,

desde el día siguiente inmediato a su vencimiento y

hasta el día en que quedaran total y completamente

cubiertas, los cuales se calcularían multiplicando la tasa

de interés ordinaria calculada en términos de la

cláusula octava del contrato por 1.5 veces; que en

términos de la cláusula décima primera del contrato, la

parte demandada se obligó a pagar a su representada

una comisión por apertura sobre el monto del

financiamiento no rembolsable equivalente al 1.00%,

más impuesto al valor agregado correspondiente

pagadera a la firma del contrato.

Refiere igualmente el actor, que en términos de

la cláusula décima segunda del contrato, las partes

convinieron expresamente en que bastaría para

considerar que se había realizado la disposición de los

recursos por El Acreditado en el momento en que éstos

hubieran abonado a la cuenta bancaria número

7476496 del Banco Nacional de México BANAMEX

de la sucursal 0178 a nombre del acreditado, estando de

acuerdo las partes que se estableciera en la cláusula

décima tercera que la parte demandada podría pagar

antes de su vencimiento total o parcialmente el importe

de capital e igualmente en la cláusula décima cuarta se

convino que todas las cantidades que la parte

demandada adeudara a su representada en términos del

contrato, por pago de capital, intereses y accesorios,

serían pagados de acuerdo a lo establecido en las

cláusulas séptima, octava, novena y décima del

contrato en el domicilio de la calle Hidalgo número 2

zona centro en Rioverde, S.L.P., o en cualquiera de las

sucursales bancarias, previéndose además en la

cláusula décima novena que su representada podría dar

por vencido anticipadamente el contrato y hacer

exigibles las cantidades que le adeudaran los

demandados, sin necesidad de notificación ni

declaración judicial previa, cuando los demandados

incumplieran con cualquiera de las obligaciones a su

cargo contraídas en las cláusulas décima séptima y

décima octava del contrato base de la acción; que para

garantizar el cumplimiento de sus obligaciones que

contrajo la parte demandada en el Contrato de Apertura

de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria,

constituyó hipoteca sobre los siguientes inmuebles: a).-

Fracción de predio rústico identificado como lote

número 8 que se ubica en el Fraccionamiento

Campestre Valle de San Pablo en el municipio de

Ciudad Fernández, San Luis Potosí, cuyas medidas y

colindancias se describen en la cláusula vigésima

primera, las cuales solicita se den aquí por

reproducidas, el cual fue inscrito en el Registro Público

de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P.,

bajo el número ELIMINADO ; b).- Fracción de predio

rústico identificado como lote número ELIMINADO el

que se ubica en el fraccionamiento ELIMINADO ,

cuyas medidas y colindancias se describen en la

cláusula vigésima primera, las cuales solicita se den

aquí por reproducidas, el cual fue inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

Rioverde, S.L.P., con los mismos datos de inscripción

que el anterior.

Continúa manifestando el actor, que en la

cláusula vigésima primera las partes contratantes

convinieron que la señora ELIMINADO en su carácter

de garante hipotecario y obligado solidario se obligaba

solidariamente con el acreditado sociedad mercantil

denominada ELIMINADO por todas y cada una de las

obligaciones de pago a su cargo y a favor de la

FINANCIERA, incluyendo los gastos y costas en caso

de juicio y demás obligaciones, estableciendo en la

cláusula vigésima primera que la parte demandada,

para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones

que contrajo en el Contrato de Apertura de Crédito

refaccionario con garantía hipotecaria, constituyó

garantía con el usufructo parcelario sobre las parcelas

numero ELIMINADO del ejido ELIMINADO, San

Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO

hectáreas cuyas medidas, colindancias y demás

características que se describen en la cláusula vigésima

primera del contrato de referencia, las cuales solicita se

den aquí por reproducidas como si se insertasen a la

letra por economía procesal , inmueble que se

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encuentra inscrito en el Registro Agrario nacional

delegación San Luis Potosí, bajo el folio ELIMINADO

tal y como lo demuestro en el primer testimonio de la

escritura pública que se anexa al presente escrito para

que surta sus efectos le cuales correspondientes; así

también en los términos de la cláusula décima novena

del contrato base de la acción su representada tiene

derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato

y exigir el pago de las prestaciones reclamadas en el

escrito demanda ante el incumplimiento de las

obligaciones de pago a su cargo, en virtud de que los

demandados tienen vencidas las amortizaciones del

capital del día 04 cuatro de Mayo y 6 seis de agosto del

2012 dos mil doce, derivada de la apertura contenida en

la cláusula primera del contrato de referencia, así como

vencidos los intereses ordinarios generados en el

periodo del 8 ocho de Febrero del 2012 dos mil doce al

21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil doce,

conforme a lo establecido en la cláusula octava y

novena del contrato en mención.

Al dar contestación a la demanda instaurada en

su contra la garante hipotecaria ELIMINADO realizo

su contestación en los siguientes términos: “II.-

CAPITULO DE HECHOS.-

El inciso número 1.- ELIMINADO de esta

Parte de la demanda es cierto, pues efectivamente entre

ELIMINADO y las suscritas se celebró el contrato de

apertura de crédito por la cantidad de $3,000,000.00

(TRES MILLONES DE PESOS 00/100) pero omite la

parte demandante decir que se trata de un contrato por

CRÉDITO REFACCIONARIO; y ciertamente que el

mencionado contrato quedó inscrito en el Registro

Público de la Propiedad de Rió verde, S.L.P.- El

correlativo número 2.- es cierto pues se determinó

como fecha de vencimiento del contrato día 6 seis de

Febrero de 2017.- En el inciso número 3.- de la que se

contesta debe decirse que se convino que el importe del

préstamo se invertiría en un desarrollo ELIMINADO

en el Municipio de ELIMINADO, S.L.P.- Es cierto, y

se ha cumplido cabalmente lo establecido en la cláusula

del contrato, en cuanto a la presentación de los

informes de aplicación de los recursos en el proyecto a

que se refiere el contrato , como lo indica la parte

actora en el inciso número 4.- de esta demanda que se

contesta.- Lo que se indica en el inciso número 5.- del

capítulo de hechos del escrito inicial de demanda es

cierto, pues la empresa que represento, ha recibido el

importe total del crédito en las ministraciones

acordadas y su totalidad ha quedado invertida en el

proyecto que también asimismo fue acordado por las

partes. No omitimos mencionar que las dos

ministraciones acordadas no fueron entregadas

oportunamente y de acuerdo a como lo marca la

cláusula Quinta del contrato de apertura de crédito.- Es

cierto que se dejó establecido que la restitución del

capital se realizaría en la forma y términos que se

dejaron acordados en la cláusula séptima del contrato

iniciando en Mayo de 2011 para terminar en Febrero de

2017, según lo reseñan los demandantes en el punto

número 6.- de los hechos de la demanda.- El inciso

número 7,. De la demanda es cierto pues se dijeron las

tasas de interés ordinario a razón de 12.50% anual.- El

inciso número 8.- de la demanda es cierto pues se

dijeron las tasas de interés moratorio a razón de 1.5%

veces.- Es cierto lo que se dice en el inciso número 9.-

pues se dejó establecido que se pagaría a favor de la

acreditante el 1.0% por concepto de comisión.- Lo que

se dice en el inciso número 10.- también es cierto pues

se convino en aplicar a la cuenta bancaria de la

empresa que representamos el importe del crédito lo

que se cumplió.- El inciso 11.- de la que se contesta es

cierto en la medida que se estableció la posibilidad de

realizar pagos anticipados.-

En lo referente al inciso 12.- de la demanda,

me parece que es oscuro lo que ahí se mención pues al

no expresar los contenidos de las cláusulas a las que

invoca la parte actora, me deja en estado de indefensión

ya que en esas condiciones nos resulta imposible dar

contestación a lo que se demanda.-

En el inciso número 13.- del libelo de demanda

inicial, me parece que adolece de oscuridad, pues no

expresa el actor las cusas y motivos por los cuales

afirma que decidió la empresa acreditante

ELIMINADO dar por vencido anticipadamente el

contrato ni me dice cuáles fueron las obligaciones

incumplidas y estimo que la remisión que pretende se

haga al contrato de apertura de crédito escapa a las

obligaciones que el Código de Procedimientos Civiles

le impone al demandante en el artículo 252, pues ante

tal falta de claridad me deja en la imposibilidad de

preparar la contestación de la demanda, y nuestra

defensa, de manera que desde ahora, como así también

se hará en el apartado correspondiente nos

excepcionamos de oscuridad de la demanda.- Es cierto

lo que deduce el actor en lo que se refiere a las

garantías inmuebles que se citan en el correlativo

número 14.- Es cierto lo que expresa el actor en el

inciso número 15.- de la demanda que ahora se contesta

pues efectivamente la suscrita ELIMINADO queda en

calidad de obligada solidaria de la empresa acreditada

ELIMINADO El correlativo número 16.- de la

demanda es cierto en la medida que ELIMINADO es

usufructuaria parcelaria de los derechos habidos sobre

la parcela ELIMINADO, propiedad de ELIMINADO

es cierto que la garantía se ha extendido por así

convenirlo las partes hasta dicho usufructo.- El inciso

número 17.- de esta demanda que se contesta ni lo

afirmamos y ni lo negamos pues deja la carga de la

prueba a la parte demandante en virtud de que no es

claro el desglose de la contador, como adelante se

dirá.- Es falso lo que dice el actor en el inciso número

18.- de su demanda, no es cierto que hayan sido inútiles

las gestiones extrajudiciales y amistosas intentadas para

lograr este asunto, en virtud de que quién ha realizado

innumerables gestiones para que se haga la evolución

del proyecto y se pueda demostrar la aplicación de los

recursos hemos sido nosotros, y solo hemos encontrado

cerrazón, falsedad y burocracia de parte de la oficina

SAN LUIS de la acreditante, sin que se haya logrado el

acuerdo que permite la continuación sana del proyecto,

pues desde el 17 de enero del presente año se

sostuvieron platicas con el Ing. ELIMINADO gerente

de la Delegación Estatal de San Luis Potosí, en relación

a la imposibilidad que iba a tener esta empresa para

realizar el pago correspondiente al mes de febrero del

2012, debido a una serie de causas justificadas y ajenas

a esta empresa, Así lo demuestra el oficio enviado el

día 25 de enero del 2012, recibido y firmado por el Ing.

ELIMINADO quien fungía como gestor de la

financiera y quien tenía a su cargo el seguimiento del

proyecto. En la plática sostenida el 17 de Enero del

2012 el Sr. ELIMINADO y el Ing. ELIMINADO se

expuso a detalle las causas por las que no se iba a poder

realizar el pago correspondiente, y además se solicito

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realizar una reestructura al crédito otorgado, por

considerar que éste fue dado con muchas

irregularidades por parte de la ELIMINADO las cuales

quedaron también plasmadas en la redacción del oficio

entregado el 24 de enero del presente año. En esa

misma platica el Ing. ELIMINADO verbalmente

solicito a la empresa que se hiciera el esfuerzo de

realizar el pago correspondiente al mes de febrero, pues

era conveniente que no se tuviera adeudo alguno para

poder proceder a la realización de la reestructura, pues

él estaba consciente de las condiciones irregulares en

que fue otorgado el crédito, y que haciendo el pago, se

darían inmediatamente a proceder con las gestiones

necesarias para realizar el pago correspondiente del

mes de Febrero tal y como se había acordado, y

siempre estuvo abierta para entregar los documentos

necesarios para la realización de la reestructura del

crédito. En todo ese tiempo ELIMINADO no tuvo

comunicación alguna con esta empresa y no solicitó

ninguna información. Es hasta principios del mes de

Mayo, cuando personal de la ELIMINADO se

comunica solamente para requerir el pago

correspondiente al mes de Mayo, hecho que extraño a

esta empresa, pues no estaba cumpliendo con lo

acordado por parte de la ELIMINADO , pese a que ya

se le había expuesto la situación por la cual esta

empresa no podía continuar con los pagos acordados,

dadas que las condiciones en que fue otorgado el

crédito, pues no fueron las adecuadas para el tipo de

proyecto de turismo de naturaleza de acuerdo al

Programa Federal que se está manejando en apoyo al

Turismo Rural. Es hasta el 14 de Junio del presente

año, cuando esta empresa recibe el oficio No.

CRN/AESLP/186/2012 firmado por el Ing.

ELIMINADO y el Lic. ELIMINADO y la Lic.

ELIMINADO asesores de cobranza de la

ELIMINADO en donde ratificaron la plática sostenida

con el Sr. ELIMINADO que solicitó un tratamiento de

cartera a su crédito No. 319600000250000001, y

respecto a esa petición hacen de nuestro conocimiento,

la documentación que necesitarían para realizar el

análisis correspondiente y validar si es viable o no la

reestructura. Esto da prueba del desinterés y burocracia

por parte de la ELIMINADO para cumplir con sus

compromisos y acuerdos, pues 5 meses después apenas

estaba tomando cartas en el asunto. El día 29 de junio

del este año, esta empresa entrego a la financiera la

información requerida, así lo demuestra los oficios

entregados con acuse de recibido por parte de la

financiera con esa fecha y firmados por el Lic.

ELIMINADO asesor de cobranza. Es importante

mencionar que toda la documentación fue entregada en

tiempo y forma, pero fue la ELIMINADO la que de

una forma u otra nos dio largas y nos solicitaba

nuevamente información que había sido entregada,

restando evidentemente con burocracia el proceso para

apenas comenzar a realizar el análisis para realizar la

reestructura solicitada. El día 9 de Agosto se os entrego

un oficio firmado nuevamente por el Lic.

ELIMINADO asesor de cobranza de la Financiera, en

el cual después de múltiples platicas vanas y entrega de

información por parte de la empresa. La ELIMINADO

manifiesta que no se dio cabal cumplimiento a lo

prevenido en la cláusula cuarta del contrato de crédito,

con relación a la comprobación de la inversión, ya que

según ellos solamente se había comprobado de manera

parcial y que a la fecha no se habían atendido sus

requerimientos, por lo cual nos notificaba la

improcedencia de la solicitud de reestructuración en

virtud de no ajustarse a su normativa institucional y

que el expediente fue enviado a las áreas

correspondientes para su recuperación por la vía legal.

Se anexa copia digital e impresa de 6 documentos

privados los cuales serán perfeccionados en el

momento procesal correspondiente…” Opone además

la demandada las excepciones de obscuridad en la

demanda, porque dice que el actor no realiza ningún

desglose de los conceptos en relación a los hechos de la

demanda con el Contrato de Apertura de Crédito, pues

aduce que sólo en algunos de los incisos sólo hace una

remisión al contrato, sin decir en forma clara y precisa

lo que reclama; opone en segundo término la excepción

y defensa personal de falta de acción derivada del

hecho y circunstancia de que con toda oportunidad se

ha comunicado a ELIMINADO por todos los medios

convenientes la forma en que se han aplicado los

recursos derivados del contrato de apertura de crédito,

procurando en todo la conciliación a fin de dar cabal

cumplimiento tanto al Contrato de Apertura de Crédito

como al Proyecto sin que hayan sido escuchados, en el

sentido de que al inicio de los trabajos sufrieron

inundación en el área en que se realizaba la

construcción del proyecto, lo que hicieron saber

oportunamente a la actora y ello los obligó a retrasar

por un poco de tiempo los trabajos, ocasionándoles

pérdidas lo que hicieron saber a ELIMINADO lo que

sustentan en la Declaratoria de Desastre Natural por la

ocurrencia de inundación fluvial y pluvial del 3 al 6

seis de Julio del 2011 dos mil once, en 19 diecinueve

municipios del Estado de San Luis Potosí, entre los

cuales entró el municipio de ELIMINADO, que es el

lugar en donde se encuentra desarrollando el proyecto.

Al desahogar la vista, que se le mandó dar

respecto la contestación de la demanda efectuada por

su contraria el LIC. ELIMINADO manifestó que las

excepciones de oscuridad de la demanda y falta de

acción, debían desecharse por no estar ofertadas en

términos de lo dispuesto por los artículos 481.3 y 35

del Código Procesal Civil; por lo que las únicas

excepciones que se podían oponer son las previstas en

el primer numeral y tratándose de excepciones de pago,

quita oferta de no cobrar o espera así como la

novación, sólo serán admisibles si se fundan en prueba

documental y la demandada no las apoya en dicho

medio de prueba y que por tanto dichas excepciones

eran inadmisibles, aunado a que el referido artículo

481.3, establece cuáles son las únicas excepciones que

se podían oponer en el juicio hipotecario y a las cuales

se debía atender cabalmente; que es errónea la

afirmación de la demandada al señalar que no se realiza

el desglose de los conceptos en relación a los hechos de

la demanda bajo el argumento de que en ninguno de los

incisos se hace remisión al contrato y que no se señala

en forma clara y precisa lo que se reclama y en el caso

que nos ocupa se demanda el pago de la cantidad de

$2´919,910.92 (DOS MILLONES NOVECIENTOS

DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS

92/100 M.N.) por concepto de capital derivado del

Contrato de Apertura de Crédito, del cual la

demandada podría argumentar el pago o bien el

cumplimiento de la obligación, más no podrá alegar

oscuridad en el libelo, puesto que con toda claridad se

le demanda el pago del capital insoluto, los intereses

ordinarios, moratorios y el pago de costas precisados

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en el escrito de demanda por lo que la demanda no es

obscura y por lo que se refiere a la excepción de falta

de acción, la misma no esta fundada en prueba alguna

ni mucho menos sustentada en hechos ni fundamentos

de derecho, además de que tampoco se encuentra

apoyada en prueba documental, como lo exige el

numeral 481.3 del Código de Procedimientos Civiles,

por lo que dicha excepción debe ser desestimada, y con

apoyo en el artículo 481.4 del mismo ordenamiento,

solicitaba se le tuviera por perdido el derecho de la

demandada ELIMINADO para presentar documentos

fundatorios de sus excepciones y defensas.

QUINTO.- Previo al estudio de la acción

principal intentada procede a analizar las excepciones

de la demandada ELIMINADO quién hizo valer en

primer término la excepción de oscuridad en la

demanda, misma que en esencia resulta infundada e

improcedente, en razón de que, contrario a lo que

manifiesta, su oponente sí se encuentra haciendo una

relación clara y precisa de lo que reclama, detallando y

relacionando cada uno de sus pedimentos conforme a

las cláusulas del contrato, de tal manera que la

demandada pudo preparar adecuadamente su defensa,

puesto que en el punto 12 de los Hechos de la demanda

señala que los contratantes en la cláusula décima cuarta

convinieron que todas las cantidades que la parte

demandada adeudara a su representada en términos del

contrato, por pago de capital, intereses y accesorios,

serían pagados de acuerdo a lo establecido en las

cláusulas séptima, octava, novena y décima del

contrato en el domicilio de la calle ELIMINADO o en

cualquiera de las sucursales bancarias, por lo cual no

puede señalar que la parte actora no dio cumplimiento

a lo dispuesto en la Fracción V del artículo 253 Código

de Procedimientos Civiles, pues en tal punto se dijo

con precisión, como se realizaría la forma de pago y el

lugar en que este se efectuaría, circunstancia la cual se

detalla en la página 7 del documento fundatorio de la

acción y de la cual se lee además que las partes

estuvieron de acuerdo en que, cuando LA

FINANCIERA demandara judicialmente a EL

ACREDITADO como consecuencia del

incumplimiento del presente contrato de crédito, las

partes aceptaban que cualquier pago que EL

ACREDITADO realizara lo debería hacer a través del

juzgado en donde se estuviera llevando a cabo la

substanciación del juicio respectivo…; de tal manera

que al remitirse el punto 12 doce de los hechos de la

demanda a la cláusula Décima Cuarta, página 7 del

contrato, resulta claro que no existe ninguna falta de

fundamentación en lo peticionado por el actor, pues

numeró y narró sucintamente con claridad y precisión

los hechos en que basaba su petición, ajustándose a lo

dispuesto por la referida Fracción V del artículo 253 de

la Ley Procesal de la materia, pues de no haber sido así

este Tribunal, lo hubiera prevenido para que aclarara

corrigiera o completara su demanda a fin de no dejar en

estado de indefensión a su contraria parte. Por otro

lado, se considera que su excepción de oscuridad no se

encuentra contemplada dentro de las previstas por el

artículo 481.3 de la Ley en cita, que enumera las

excepciones, que solamente la parte demandada puede

oponer dentro del juicio especial hipotecario y que no

podrán ser otras que:

“I.- Las procesales previstas en este Código;

II.- Las fundadas en que el demandado no haya

firmado el documento base de la acción, la de su

alteración o la de falsedad del mismo;

III.- Las de falta de representación, de poder

bastante o de facultades legales de quien haya suscrito

en representación del demandado el documento base de

la acción;

IV.- La de nulidad del contrato;

V.- La de pago o compensación;

VI.- La de remisión o quita;

VII.- La de oferta de no cobrar o espera;

VIII.- La de novación del contrato;

IX.- Las de litispendencia y conexidad, y

X.- Las de cosa juzgada…”

Como se ve, ninguna de las enumeradas

comprende la excepción de oscuridad en la demanda, y

si bien la excepción y defensa personal de falta de

acción invocada por la demandada pudiera estar

encuadrada dentro de la excepción de oferta de no

cobrar o espera, tal excepción tampoco se encuentra

acreditada, ya que si bien es cierto que la demandada

ELIMINADO en los hechos de su contestación

manifiesta que debido a las eventualidades presentadas

en la construcción de los bungalós, que impidieron su

construcción, hecho que sustenta en la Declaratoria de

Desastre Natural por la ocurrencia de inundación

fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011

dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los

cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO, fue

la circunstancia que le impidió dar cabal cumplimiento

tanto al Contrato de Apertura de Crédito como al

proyecto, y por el cual el 25 veinticinco de Enero del

2012 dos mil doce, solicitó la reestructura del crédito

debe decirse en primer término, que respecto al caso de

contingencia presentado no la eximia de dar

cumplimiento a los pagos previstos en el contrato, a

más de que en el escrito de fecha 9 nueve de Agosto

del 2012 dos mil doce signado por el Asesor de

Cobranza de ELIMINADO se informó a la

ELIMINADO , que habiéndose analizado la

documentación con la que complementaba la solicitud

de reestructuración de cartera derivado de la Apertura

de Crédito Refaccionario número ELIMINADO ,

celebrado con dicha institución por un monto de

$3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100

M.N.), en virtud de que no había dado cabal

cumplimiento a lo prevenido en la cláusula cuarta del

contrato, con relación a la comprobación de la

inversión, se le notificó la improcedencia de su

solicitud, esto es que no se logró el procedimiento de

reestructurar el crédito, por el siniestro ocurrido y por

tanto no se surte la excepción de oferta de no cobrar o

espera que pudiera estar encuadrada dentro de la

hipótesis en comento. A mayor abundamiento se hace

alusión a tales documentos toda vez que los mismos se

encuentran dentro del sumario, pero los mismos fueron

objetados por el actor por no ser los documentos

auténticos a los que se refiere el artículo 332 del

Código de Procedimientos Civiles, además de que la

ley no los consideraba como documentos privados que

pudieran ser objeto de reconocimiento para su

perfeccionamiento en términos de los artículos 331 y

335 del Código de Procedimientos Civiles, pues tal

reconocimiento sólo era permisible en documentos

originales y los que presentaba la demandada eran

copias fotostáticas simples sin valor probatorio alguno,

razón por la cual, se reconoce que es fundada la

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objeción de la parte actora y con ello mucho menos aún

la demandada pudo probar sus excepciones, pues no

obstante que prometió perfeccionar la Declaratoria de

Desastre Natural por la ocurrencia de inundación

fluvial y pluvial del 3 tres al 6 seis de Julio del 2011

dos mil once, en los 19 municipios del Estado, entre los

cuales se encuentra el municipio de ELIMINADO,

lugar donde se encuentra desarrollando el proyecto en

mención, no lo hizo, resultando inconcuso que

quedaron sin demostración las excepciones personales

que hizo valer, pues además, se advierte que en el auto

del 19 diecinueve de Febrero del 2013 dos mil trece, se

hizo efectivo el apercibimiento que se le hizo en la

audiencia en la cual no se pudo citar para resolver el

presente asunto, en virtud de que se encontraban

pendientes de desahogar las pruebas Pericial e

Inspección Judicial ofrecidas con el propósito de

demostrar el importe de los trabajos realizados en la

parcela número 207 Z-2 P 1/1, ubicada en el Ejido

Agua Buena, del Municipio de ELIMINADO, S.L.P., y

la segunda a efecto de verificar a través de los sentidos

la existencia de construcción de 8 bungalós y demás

construcciones realizadas en la parcela citada;

concediéndosele a la oferente de dichas pruebas el

término de 3 tres días para que le diera el impulso

procesal para el desahogo de las mismas, apercibida

que de no hacerlo se declararían desiertas dichas

pruebas y como no lo hizo, en el precitado auto de

fecha 19 diecinueve de Febrero del presente año, se

declaró desierta la prueba pericial ofrecida y ante el

desinterés procesal demostrado para llevar a cabo la

prueba de inspección judicial en el diverso proveído de

fecha 4 cuatro de Abril del año en curso, también se

declaró desierta la prueba de inspección. Por otro lado

debe considerarse que a virtud de la cláusula resolutiva

prevista en la cláusula décima novena del contrato, el

contrato se resuelve, o se da por terminado

automáticamente, por el sólo hecho del incumplimiento

de una de las partes a lo que se obligó; es decir, por el

hecho de que en la realidad se actualicen algunas de las

causas convenidas como motivo de la rescisión, es

decir, las partes contratantes adquieren la facultad de

rescindir por sí ante sí el contrato, tan sólo por el hecho

de que el contratante haya dejado de cumplir con las

obligaciones que el propio contrato le impuso, todo lo

cual conlleva a establecer que la demandada

ELIMINADO no justificó sus excepciones como la

obliga a hacerlo el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles.

SÉXTO.- Ahora bien, respecto a la acción

deducida por la actora, esta encuentra su sustento legal

en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del

Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12

y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere

establecen: ELIMINADO .

De la transcripción anterior y en términos del

numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que

dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere

los elementos que debe acreditar el demandante y que

son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de

Crédito Refaccionario, inscrito en el Registro Público

de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya

establecido un plazo y lugar determinado para efectuar

el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago

por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve,

el primer elemento se colma con el Contrato de

Apertura de Crédito Refaccionario, número

ELIMINADO , celebrado por una parte con

ELIMINADO , representada por el Ingeniero

ELIMINADO en su carácter de apoderado y por la otra

parte ELIMINADO , a quién se le denominó EL

ACREDITADO, compareciendo además la C.

ELIMINADO en su carácter de Garante Hipotecaria y

obligada solidaria, protocolizado ante la fe pública de

la Licenciada ELIMINADO del Primer Distrito

Judicial en el municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, del cual es titular el Licenciado ELIMINADO

el cual se realizó el día 30 treinta de Diciembre del

2010 dos mil diez y mediante el cual ELIMINADO ,

otorgó un crédito refaccionario hasta por la cantidad de

$3´000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100

M.N.) en el cual no se encontraban incluidos los

intereses, comisiones, cargos y demás gastos que se

originaran con motivo del mismo, otorgándosele un

plazo que vencía precisamente el 6 seis de Febrero del

2017 dos mil diecisiete; que igualmente en la cláusula

Tercera se estableció el destino del crédito, mediante el

cual El acreditado, se obligaba a invertir la totalidad del

crédito en los conceptos de inversión que constituyen la

garantía natural que se detalla en el anexo 1,

obligándose a efectuar las aportaciones que se detallan

en la citada cláusula; por otro lado en la cláusula

Séptima se pactó que el acreditado se obligaba a pagar

a ELIMINADO en términos del contrato, sin necesidad

de requerimiento de cobro, la totalidad del crédito

dispuesto acorde con lo señalado en la Tabla de

Amortizaciones de capital a que se refiere el anexo 3;

se advierte del documento fundatorio de la acción que

en la cláusula Octava se pactó el pago de los intereses

ordinarios que se causarían a partir de las fechas en que

se efectuarían las ministraciones y que se calcularían

diariamente, haciéndose exigibles en las fechas

establecidas para el pago de intereses, calculándose

sobre saldos insolutos a razón de la tasa de interés

anual que se pacte en cada pagaré de disposición y con

las formulas previstas en dicha cláusula, las cuáles se

dan aquí por reproducidas; igualmente en la cláusula

Décima se pactaron el pago de los intereses moratorios

y penas convencionales, previéndose que el acreditado

se obligaba a pagar a la Financiera intereses moratorios

sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no

pagadas, desde el día inmediato siguiente a su

vencimiento y hasta el día en que quedaran total y

completamente cubiertas, mismos que se calcularán

multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en

términos de la cláusula octava del presente contrato por

1.5 veces. Asimismo en la cláusula Décima Cuarta se

estableció el lugar y la forma de pago, estableciéndose

que todas las cantidades que EL ACREDITADO

adeudare, serían pagados de acuerdo a lo señalado en la

cláusula séptima, para el pago en lo principal y a las

cláusulas octava, novena y décima con respecto a los

intereses ordinarios y moratorios, precisamente en

moneda nacional, en calle ELIMINADO , o en

cualquiera de las sucursales bancarias que tuvieran

establecidos en los Estados Unidos Mexicanos los

siguientes bancos designados en los que ELIMINADO

tuviera establecida una cuenta bancaria,

contemplándose en la cláusula Décima Novena las

causas de vencimiento anticipado y en la que, se

estableció que ELIMINADO podría dar por vencido

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anticipadamente el presente contrato y hacer exigibles

las cantidades que hasta ese momento adeudara el

acreditado y sin necesidad de notificación ni

declaración judicial previa, cuando EL

ACREDITADO, incumpliera con cualquiera de las

obligaciones de hacer y de no hacer previstas en las

cláusulas décima séptima y décima octava del presente

instrumento o cualquier otra obligación establecida en

el presente contrato o cuando a juicio de ELIMINADO

se presenten cambios sustanciales en las condiciones

originalmente autorizadas del crédito que comprometan

o pusieran en riesgo su recuperación, estableciéndose

también en la cláusula Vigésima Primera que EL

ACREDITADO garantizaba a ELIMINADO el pago

puntual y preferente de capital, intereses, comisiones,

gastos, costas en caso de juicio, así como también los

accesorios y obligaciones que derivaran del presente

contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con

el importe del crédito materia del presente instrumento,

así como también con los frutos, productos o bienes,

aunque éstos sean pendientes o futuros que se

obtuvieran con dicho crédito, en los términos de los

Artículos 323, 326 fracción II y 334 fracción VII, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que

consistían en la construcción de 8 ocho bungalós,

palapa, sanitarios y caseta de control; ello como

garantía natural y la garantía hipotecaria que se

describe en la foja 11 del instrumento la cual se da aquí

por reproducida para todos sus efectos legales;

documento el cual al tener el carácter de público tiene

plena validez probatoria en los términos de los artículos

323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y

en el cual consta que las partes fueron conformes en

cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas

y el fedatario les leyó el contenido de dicho

instrumento a los otorgantes, quienes estuvieron en

todo conformes con su contenido, lo ratificaron y

firmaron para constancia legal y en el cual en efecto se

trata de un documento público que, como ya se dijo

tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra

inscrito en la institución encargada de inscribir y

publicitar los derechos reales que se constituyen sobre

los bienes inmuebles, adjuntándose al mismo los

pagarés 1 y 2, suscritos los días 14 catorce de Marzo y

30 treinta de Septiembre del 2011 dos mil once, cada

uno por la cantidad de $1’500,000.00 (UN MILLÓN

QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en los que

se detalla la amortización el importe y la fecha de

vencimiento de cada uno de los pagos, mismos que

documentan el crédito otorgado por LA

FINANCIERA.

En cuanto al segundo elemento consistente en

que se haya establecido un plazo y lugar determinado

para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo

establecido en el propio contrato en la Cláusula Décima

Sexta, tocante a la Rescisión, mediante la cual se

dispuso que LA FINANCIERA podría rescindir el

presente contrato sin necesidad de notificación o

declaración judicial, previa cuando EL

ACREDITADO: “1.- Dejare de pagar puntualmente

cualquiera de las amortizaciones de capital, intereses

del crédito o penas en los términos pactados…”, y

como en el caso, los demandados no dieron

cumplimiento a los pagos establecidos en la cláusula

Séptima del contrato, como se corrobora con el estado

de adeudo que adjunta a su demanda, signado por la

C.P. GEORGINA EUGENIA ROA LUVIANOS, el

cual al no ser objetado por la contraria parte, adquiere

plena validez probatoria en términos de lo dispuesto

por el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles, colmándose así el segundo elemento en

estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de

la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho

pago por haber vencido el plazo otorgado para tal

efecto, se estima igualmente satisfecho, con el

certificado contable expedido por la C.P.

ELIMINADO, quién hace los desgloses

correspondientes a los conceptos reclamados, con

números al 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos mil

doce, y del cual se desprende que dicha profesionista se

encuentra certificando que los demandados tienen un

capital vencido por la cantidad de $2’,919,910.92

(DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE

MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) y

que juntamente con los intereses ordinarios y

moratorios hacen un total de adeudo, por la cantidad de

$3’122,186.10 (TRES MILLONES CIENTO

VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS

PESOS 10/100 M.N.); documento que ya fue valorado

y del cual se desprende que se surtió la hipótesis

prevista en la cláusula Décima Sexta punto 1 del

contrato, así como con la confesión ficta de posiciones

de las demandadas ELIMINADO quiénes al no haber

comparecido al desahogo de la prueba a su cargo, se les

declaró confesas de las posiciones que contenían los

pliegos, ello en términos de lo dispuesto por el artículo

317 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles;

confesión la anterior que al no encontrarse contradicha

con otro medio de prueba, pues al contrario, se

encuentra fortalecida con el propio Contrato de

Apertura de Crédito Refaccionario número

319600000180000, que se acompañó a la demanda, y

su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar

plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos,

ya que su conducta omisa produce una presunción legal

a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo

anterior encuentra su apoyo en la tesis de

jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de

nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de

noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto

siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA.

REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE

MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad

con diversas disposiciones de los Códigos de

Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y

que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil

cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de

Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,

produce presunción legal cuando no exista prueba en

contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor

probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su

valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba

tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o

se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le

otorga el carácter de una presunción juris tantum.”

(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

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Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de

tesis 76/2006-PS.)

En virtud de lo anterior, se concluye que han

quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto

que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la

constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o

prelación del crédito que la hipoteca garantice,

entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente

bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, sin desposeer al dueño del

bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de

persecución, de venta y de preferencia en el pago, para

el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se

ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por

conducto de su apoderado manifestó que la parte

demandada, no dio cumplimiento a su obligación

prevista en la cláusula Séptima del contrato, relativa a

los pagos conforme a la tabla de amortización de

capital a que se refiere el anexo 3 tres del contrato,

dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la

cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de

Crédito Refaccionario de fecha 30 treinta de Diciembre

del 2010 dos mil diez.

Consecuentemente y habiéndose acreditado los

extremos de la acción ejercitada conforme a lo

dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO en

su carácter de acreditado ELIMINADO garante

hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad

de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES

NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL

NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.), por

concepto de capital derivado del Contrato de Apertura

de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria

número ELIMINADO de fecha 30 treinta de Diciembre

12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez.

Asimismo, se condena a ELIMINADO en su

carácter de acreditado ELIMINADO garante

hipotecario y obligada solidaria, al pago de la cantidad

de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 48/100

M.N.) por concepto de intereses ordinarios pactados y

vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del 2012 dos

mil doce, así como los que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo, los cuales deberán ser

calculados y ajustados en los términos de la cláusula

octava del contrato base de la acción y al pago de la

cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y SEIS PESOS 70/100 M.N.), por

concepto de intereses moratorios de capital pactados y

no pagados calculados al día 21 veintiuno de Agosto

del 2012 dos mil doce, así como los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo, los cuales

deberán ser calculados y ajustados en los términos de la

cláusula décima del contrato base de la acción, previa

regulación que se haga en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, se concede a los demandados, el término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la actora de las cantidades a que

resultó condenada, bajo apercibimiento que de no

hacerlo dentro del término concedido para ello, se

continuará con el procedimiento establecido en el

artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 135

fracción I del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, se condena a los demandados, al pago de costas

originadas con motivo de la tramitación de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo

Civil resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil

elegida por la parte actora fue correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su

personalidad en el juicio.

CUARTO.- El Organismo Público

Descentralizado actor, representado por conducto de su

apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y la

demandada, ELIMINADO no justificó sus excepciones

y respecto a la ELIMINADO dicha empresa no

contestó la demanda entablada en su contra, en

consecuencia de ello:

QUINTO.- Se condena a los demandados a

pagar al Organismo Público Descentralizado actor,

representado por conducto de su apoderado legal, la

cantidad de $2’,919,910.92 (DOS MILLONES

NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL

NOVECIENTOS DIEZ PESOS 92/100 M.N.) por

concepto de capital derivado del Contrato de Apertura

de Crédito Refaccionario con garantía hipotecaria

número ELIMINADO , de fecha 30 treinta de

Diciembre del 2010 dos mil diez.

SEXTO.- Se condena a los demandados a

pagar al Organismo Público Descentralizado actor,

representado por conducto de su apoderado legal, la

cantidad de $191,598.48 (CIENTO NOVENTA Y UN

MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS

48/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios

pactados y vencidos al día 21 veintiuno de Agosto del

2012 dos mil doce, así como los que se sigan

generando hasta la total solución del adeudo, los cuales

deberán ser calculados y ajustados en los términos de la

cláusula octava del contrato base de la acción y al pago

de la cantidad de $10,676.70 (DIEZ MIL

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 70/100

M.N.), por concepto de intereses moratorios de capital

pactados y no pagados calculados al día 21 veintiuno

de Agosto del 2012 dos mil doce, así como los que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo, los

cuales deberán ser calculados y ajustados en los

términos de la cláusula décima del contrato base de la

acción, previa regulación que se haga en ejecución de

sentencia

SÉPTIMO.- Se concede a los demandados, el

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir

de la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución, para hacer pago a la actora de las

cantidades a las que resultaron condenados, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se continuará con el procedimiento

establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva

Civil.

OCTAVO.- Se condena a los demandados al

pago de las costas generadas por el trámite de este

juicio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL,

QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE

LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día dela fecha.-

DOY FE.

Número de Expediente: 1216/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: ACCION DE COBRO DE

HONORARIOS

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 31 de marzo

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luis

Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo del 2014,

dos mil catorce.

V I S T O, para dictar sentencia los autos del

Juicio Extraordinario Civil por Pago de Honorarios,

expediente número 1216/2013, promovido por el

MTRO. ELIMINADO, en contra de la C.

ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en éste

Juzgado el día 14 catorce de Agosto del 2013 dos mil

trece compareció el ELIMINADO, demandando en la

Vía Extraordinaria Civil por cobro de honorarios

profesionales a los CC. ELIMINADO por el pago en lo

principal de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL

PESOS 00/100 M.N.), a que dice tiene derecho de

cobrar de conformidad con la Cláusula Quinta y

Séptima del Contrato de Prestación de Servicios,

celebrado entre el actor y los demandados y demás

anexidades legales.- Funda el promovente su demanda

en los hechos que en la misma expresa, los cuales se

dan aquí por reproducidos para todos sus efectos

legales, acompañando las documentales que obran en

autos. En proveído de esa misma fecha, se acordó de

conformidad y en lo conducente el escrito presentado

por el actor, ordenándose notificar y emplazar a los

demandados, para que en el término de 3 tres días,

contestaran la demanda apercibido legalmente.- Consta

de autos, que únicamente se notificó y emplazo a la C

ELIMINADO el día 1 1once de Septiembre del 2013

dos mil trece, toda vez que el actor, se desistió de la

demanda entablada en contra del C. ELIMINADO

circunstancia que ratificó ante la presencia judicial el

día 6 seis de Noviembre del año próximo pasado, por

lo cual en proveído del 15 quince de ese mismo mes y

año, se tuvo al actor por desistido únicamente de la

instancia intentada en contra de dicho codemandado,

decretándose el término común de 5 cinco días para el

ofrecimiento de pruebas, término dentro del cual, el

actor no ofreció prueba alguna de su intención,

decretándose únicamente el término de 15 quince días

para su desahogo, el cual, una vez que concluyó, se

pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la

vista de las partes y por su orden para que alegaran de

buena prueba.- No habiendo formulado ninguna de las

partes los alegatos que a su parte correspondían, en

auto del 25 veinticinco de Marzo del presente año, se

citó a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV

del Código de Procedimientos Civiles y además porque

así se sometieron las partes a esta jurisdicción, dentro

del contrato base de la acción, cláusula Novena, en la

cual se estableció, que en caso de controversia, ambas

partes se sujetarían a las disposiciones del Código Civil

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de San Luis Potosí y se dirimirán en los tribunales de la

ciudad capital de este Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil

seguida por la parte actora, también resultó correcta al

tenor de lo dispuesto por el artículo 414 Fracción V del

mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- El actor ELIMINADO,

compareció a juicio en términos del artículo 44 de la

Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- Como hechos de su demanda, el

actor manifiesta que en ésta ciudad de San Luis Potosí

el 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece los

CC. ELIMINADO celebraron un contrato de prestación

de servicios, con el objeto de cobrar 4 pagarés por la

cantidad de $42,000.00 (CUARENTA Y DOS MIL

PESOS 00/100 M.N.) y accesorios en contra de la C.

ELIMINADO acordándose que el primer pago sería

por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 M.N.), el día 5 cinco de Junio del año 2013 dos

mil trece, entendiéndose que dicho pago sería

efectuado en el domicilio del profesionista y el segundo

pago sería pagadero por otros $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), el día del embargo, así como

que se acordó en la cláusula Sexta lo siguiente:

“además, si las cosas embargadas arrojan una valuación

Superior a la Suerte Principal e intereses legales de los

Títulos de Crédito el excedente se pagara en razón de

20% de honorarios”.

Continúa refiriendo el actor, que, para dar

cumplimiento al objeto del contrato, fue presentada la

demanda el día 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil

trece, la cual fue turnada al Juzgado Quinto del Ramo

Civil, la cual fue admitida con el número de expediente

825/2013, misma que presenta como anexo 2 y que de

igual manera llegada la fecha convenida del 5 cinco de

Junio del 2013 dos mil trece, los CC. ELIMINADO

NO CUMPLIERON CON LA Cláusula V del contrato,

a pesar de sus insistentes llamadas y exhortos para que

cumplieran haciendo caso omiso, por lo que se ve en la

necesidad de acudir a este juzgado, solicitando se le

indemnice en términos de la cláusula Séptima del

propio contrato con el 100% de la cantidad pactada,

que asciende a la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL

PESOS 00/100 M.N.), más los accesorios a que hizo

referencia en el capítulo de prestaciones

correspondientes, por concepto de pena convencional

que se menciona en la cláusula del contrato fundatorio.

QUINTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO ,

reclama el pago de la cantidad de $10,000.00 (DIEZ

MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto del pago de

honorarios profesionales, que se le adeudan en virtud

de un asunto litigioso derivado de un contrato de

prestación de servicios profesionales, entre él y los

demandados ELIMINADO tocante al cobro de 4 cuatro

pagarés, en la vía judicial, empero, conforme a lo

dispuesto por el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles el actor se encuentra obligado a

probar su acción y el reo sus excepciones. Aunado a lo

anterior, es requisito sine qua non que el promovente

debe acreditar ser un profesional del derecho, lo cual

debe probar con su cédula profesional correspondiente.

Bajo ése tenor, en el presente caso, resulta

improcedente entrar al estudio del fondo del asunto, en

primer lugar, porque de autos se advierte que el actor

en manera alguna exhibió la copia certificada de la

cédula profesional, que lo acredite como un profesional

del derecho, para válidamente tenerlo por ejercitando la

acción de pago de pesos que pretende, la cual conforme

a la ley de la materia le daría el derecho para ejercitar

la acción intentada exhibiendo su título de abogado, y

como ya se dijo no lo hizo; sirve de puntual aplicación

la tesis que sustenta la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXI, Abril de 2005, Tesis 1ª./J.16/2005, consultable en

la Novena Época, página 290 cuyo texto y rubro es el

siguiente:

“HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO

DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE

PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR

EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE

ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN

DERECHO.

La acción de pago de honorarios derivada del

contrato de prestación de servicios profesionales tiene

como elemento esencial que la parte actora esté

autorizada para ejercer la profesión de licenciado en

derecho, por lo que para su procedencia es necesario

que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en

presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba

directa e idónea como lo es la exhibición de la

documental pública consistente en la cédula

profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del

principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el

juzgador debe contar con todos los elementos

necesarios que le permitan arribar a un conocimiento

cierto de los hechos que prueban la acción intentada.

Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo

5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada

Estado determinará cuáles son las profesiones que

necesitan título para su ejercicio, así como las

condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda

considerarse como una carga excesiva para el actor, en

virtud de que para poder ejercer legalmente la

profesión es indispensable contar con la referida

documental”.

Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las

sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero

de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 16/2005. Aprobada por

la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de

fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco.

Asimismo, como lo refiere la tesis, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en el párrafo segundo del artículo 5, establece que, para

el ejercicio de las profesiones, la ley determinará en

cada Estado, cuáles son aquéllas que necesitan cédula

profesional, siendo en la especie, que al exigir el pago

de honorarios profesionales, debía, necesariamente

demostrarse que se tiene la calidad que se ostenta y que

fue aquélla con la cual se realizaron los trabajos

encomendados.- Para apoyar lo anterior, también

resulta de puntual aplicación citar la tesis que sustentan

los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-

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2, Enero a Junio de 1990, consultable en la Octava

Época, página 559 que textualmente establece:

“CONTRATO DE PRESTACION DE

SERVICIOS PROFESIONALES. ACCION

DERIVADA DEL, RESULTA IMPROCEDENTE SI

FALTA EL TITULO.

La acción para obtener el pago de servicios

profesionales, convenidos en un contrato, es

improcedente tanto cuando el actor no demuestra

fehacientemente estar titulado, como cuando el título es

de fecha posterior a la concertación mencionada”.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 525/89. Jesús Regalado

Vázquez. 13 de octubre de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: José Luis

Ramírez Jiménez.

Aunado a lo anterior, sí bien es cierto que

acompañó a su escrito de demanda el contrato original

de prestación de servicios denominado quota litis, ello

resulta insuficiente para entrar al estudio de su acción

intentada, pues, como ya se dijo, no demostró estar

legalmente facultado para ejercer la profesión de

abogado con la copia certificada de su cédula

profesional que lo acreditara como licenciado en

derecho; más aún, si bien es cierto que para pretender

demostrar la procedencia de su acción, exhibió copias

simples de una demanda civil promovida por su ahora

demandado ELIMINADO como endosatario en

procuración de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO a la que acompañó 4 cuatro pagarés en

copias fotostáticas simples, también las mismas

resultan insuficientes para probar su acción intentada,

toda vez que en principio se trata de copias simples sin

ningún valor probatorio, además que las mismas, en

manera alguna demuestran que el ahora actor haya sido

el accionante en dicho asunto.

En virtud de lo anterior, debe establecerse que

el actor ELIMINADO, no probó encontrarse

legitimado para promover el presente juicio, por lo cual

no se entró al estudio de fondo de la acción ejercitada

en el juicio y la demandada ELIMINADO no contestó

la demanda entablada en su contra. En tal virtud, como

el juicio se siguió en rebeldía, de dicha persona, tal

conducta implica el hecho de que la demandada no

realizó erogación alguna para su defensa y siendo

similar la disposición que en este aspecto hace el

Código de Procedimientos Civiles del estado de

Veracruz, con el nuestro, resulta aplicable la tesis VII.

1º.C84 C que sustentan los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, que

puede consultarse en la Novena Época, página 2513

que a la letra dice:

“GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU

CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN

REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO

REALIZA NINGUNA EROGACIÓN POR ESE

CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ). El artículo 104 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz,

prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y

costas que incluirán los honorarios del abogado patrono

de la contraparte, el litigante que no obtuviere

resolución favorable, ya en lo principal, ya en los

incidentes que surgieren. ...". De la recta interpretación

de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se

desprende la regla general relativa a que siempre se

condenará al pago de gastos y costas al litigante que no

obtenga resolución favorable, entendiéndose así con

claridad que la intención del legislador fue la de

establecer la posibilidad de restituir las erogaciones

motivadas por la contienda de primera instancia, sin

condición alguna. Sin embargo, al analizarse tal

disposición en relación con lo que al respecto

establecen los numerales 100 y 107 del mismo

ordenamiento, en el sentido de que cada parte será

inmediatamente responsable de las costas que originen

las diligencias que promueva, que en caso de

condenación en costas la parte condenada indemnizará

a la otra de todas las que hubieren sido causadas, y que

las costas surgen en función de los trabajos ejecutados

y de los gastos expensados en un negocio, surge un

caso de excepción a esa regla general, que se actualiza

cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado,

quien al no comparecer al juicio resulta obvio que

ningún gasto judicial de los previstos en dichos

preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay

obligación de pagar los gastos y costas apuntados que

imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de

primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente

que no se erogó gasto alguno por promociones,

pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono

a que aluden los propios numerales, de donde se sigue

que en ese caso es improcedente la condena al pago de

la prestación en comento”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 11/2007. Alfonso Bello

Martínez. 23 de mayo de 2007. Unanimidad de votos.

Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario:

Sergio Hernández Loyo.

Por último, se dejan a salvo los derechos del

actor para que los haga valer en la forma

correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83

y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria

Civil.

TERCERO.- El actor justificó su personalidad

en el juicio.

CUARTO.- En virtud de que el actor no

demostró encontrarse legitimado para entablar la

acción de pago de honorarios, no se entró al estudio de

fondo de la acción intentada.

QUINTO.- No se hace especial condenación al

pago de las costas.

SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos del

actor, para que los haga valer en la forma que

corresponda.

SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 Fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

ELIMINADO

OCTAVO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

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Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del

Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del

día de la fecha. Doy Fe.-

J/L’DISH/L’MRIC.

Número de Expediente: 1856/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil. San Luís

Potosí, S.L.P., 22 veintidós de abril del 2014 dos mil

catorce.

VISTOS, los autos del Juicio Extraordinario

Civil número 1856/2013, promovido por ELIMINADO

en contra del ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este

juzgado el 4 cuatro de diciembre del 2013 dos mil

trece, compareció ELIMINADO a demandar, en la vía

extraordinaria civil a ELIMINADO, por la

desocupación del inmueble ubicado en ELIMINADO

de esta Ciudad y otras prestaciones que por economía

procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales a que haya lugar. ELIMINADO Una vez

turnada la demanda ante este Juzgado, mediante

proveído de fecha 5 cinco de diciembre del 2013 dos

mil trece, se tuvo a ELIMINADO por demandando a

ELIMINADO por la desocupación del inmueble

mencionado. Se dio entrada a la demanda y se ordenó

el emplazamiento respectivo, por lo que, el día 14

catorce de enero del 2014 dos mil catorce,

ELIMINADO, fue emplazada personalmente.

La parte demandada, ELIMINADO dio

contestación la cual fue recibida en este juzgado con

fecha 22 veintidós de enero del 2014 dos mil catorce.

Por lo que en auto de fecha 24 veinticuatro de Enero

del mismo año se le tuvo por contestando la demanda

entablada en su contra por oponiendo las excepciones y

defensas, dándose vista a la contraria para que

manifestara lo que a sus intereses conviniera.

El 17 diecisiete de febrero del año 2014 dos

mil catorce se abrió el juicio a prueba por el término

común de 5 cinco días.

El 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil

catorce, se admitieron las pruebas ofertadas por la

actoras fijándose fecha y hora para la audiencia de Ley,

en al cual se alegaría dado que las pruebas no

ameritaban desahogo, el 1º primero de abril del año

2014 dos mil catorce se desahogó la audiencia de ley y

se citó a fin de resolver en definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para

conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo

previsto por el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles en vigor y 51 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el

inmueble materia del contrato de arrendamiento se

ubica dentro de la demarcación territorial de este

Distrito Judicial. Si bien es cierto que la parte

demandada opone la excepción de incompetencia

argumentando que no es competente para conocer del

juicio este juzgado porque ella en su calidad de

ejidataria celebró con la asamblea del ejido de

Escalerillas, situación completamente incongruente

pues en si no expresa por qué este Tribunal es

incompetente es decir no da una razón jurídica a fin de

oponer la incompetencia y por otro lado, la demandada

debe tener en consideración que los solares urbanos de

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que trata esta causa cuentan con título de propiedad

pues quien le vendió los mismos a la parte actora le

fueron asignados los solares, según antecedente

(asamblea de fecha 25 veinticinco de septiembre del

año 2005 dos mil cinco) descrito en el contrato privado

base de la acción, entonces tratándose de la posesión de

predios ejidales, como es el caso, las controversias que

se generen en relación al mismo no son materia agraria.

Resultando aplicable al caso, por analogía el criterio

siguiente:

Época: Séptima Época Registro: 249626

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la

Federación Volumen 175-180, Sexta Parte Materia(s):

Administrativa Tesis: Página: 204 SOLARES

URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE

POSESION DE LOS. NO SON DE MATERIA

AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA

QUEJA. Las controversias suscitadas respecto de los

solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden

considerarse como materia agraria, en atención a que

estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes

comunales o ejidales. De conformidad con el artículo

93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares

urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de

los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos.

Además, el núcleo de población puede celebrar

contratos de arrendamiento o de compraventa de los

solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95

y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por

último, dichos solares pueden ser transmitidos por

sucesión. De la manera anterior, es evidente que los

conflictos suscitados respecto de los solares que

integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse

como materia agraria, dado que el régimen al que se

encuentran sujetos comparte en un mayor grado la

naturaleza de la propiedad particular, que la del

régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por

tales razones que en los juicios de garantías

promovidos respecto de actos autoritarios que tengan

por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia

de la queja deficiente.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con

reglas de tramitación especial elegida por la accionante

es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo

448 fracción IV y 448 bis fracción III del Código

Adjetivo Civil en vigor.

TERCERO.- La personalidad de las partes

ELIMINADO quedó acreditada en autos.

CUARTO.- Con la finalidad de establecer la

litis y para una mejor comprensión de este asunto, se

estima prudente hacer una reseña de los hechos

narrados por la parte actora, quien refiere:

ELIMINADO

La parte demandada ELIMINADO al dar

contestación a la demanda entablada en su contra

expresó:

ELIMINADO

QUINTO.- De las prestaciones reclamadas y

hechos de la demanda se aprecia que la actora reclama

la desocupación del inmueble arrendado por la falta de

pago, acción que encuentra sustento legal en el

Artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles, cuyo tenor literal es el siguiente:

ELIMINADO Articulo 448.- EL juicio

extraordinario de desocupación procede cuando se

funda: … IV. Cuando se ocupe una habitación u otro

local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el

contrato de arrendamiento respectivo;”.

De la trascripción anterior y en términos del

numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que

dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere

los elementos que debe acreditar el demandante son:

1.- LA PROPIEDAD DEL BIEN DEL CUAL SE

RECLAMA LA DESOCUPACION y, 2.-QUE EL

BIEN SE ENCUENTRE OCUPADO POR PERSONA

DISTINTA AL DUEÑO SIN QUE MEDIE

CONTRATO DE POR MEDIO.

Elementos los anteriores que a juicio prudente

de la suscrita Juzgadora se encuentran debidamente

acreditados.

En efecto, el primer elemento consistente en

propiedad del bien se acredita con los contratos visibles

a fojas 5 a la 8 y 10 a la 13 consistentes, el primero en

contrato privado de compraventa que celebra la parte

actora de este juicio como comprador y como vendedor

ELIMINADO; contrato en el cual se establece que con

fecha 14 catorce de junio del año 2011 dos mil once,

ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO,

celebraron contrato de compraventa respecto del solar

urbano en la colonia ELIMINADO metros cuadrados

ubicada en el ejido de ELIMINADO , que el precio de

la compraventa es de $550,000.00 (QUINIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N) que la parte

vendedora declara tener recibida con anterioridad. El

segundo Contrato es respecto del inmueble consistente

en solar urbano de la colonia ELIMINADO de esta

Ciudad; estableciéndose que el precio de la venta fue

por la cantidad de $350,000.00 (TRESCIENTOS

CINCUENTA MIL PESOS 00-100 M.N.)que la parte

vendedora declara haber recibido con anterioridad.

Documentos privados que fueron ratificados ante

Notario Público en ejercicio de sus funciones y

alcanzan el rango de prueba plena atento a lo

establecido en el precepto legal 392 de la Ley Procesal

Civil; pues si bien es cierto que la parte demandada,

expresa que el inmueble lo ocupan cinco familias que

ostentan su propiedad con títulos agrarios ya que es un

solar que pertenece al ejido, que no es posible que se le

haya vendido la propiedad sin embargo, esta negativa

no la acredita en forma alguna pues no presenta título

agrario alguno que permita advertir a la juzgadora que

lo que manifiestan es cierto por otra parte, aquí de lo

que se trata es de acreditar quien es ejidatario sino a

quien le corresponde la propiedad del bien que se

reclama, demostrando con los contratos de

compraventa la parte actora que él es propietario de los

mismos, así es evidente que acreditado se encuentra el

primer elemento de la acción en estudio. El segundo

elemento relativo a que el bien se encuentre ocupado

por persona distinta al dueño sin que medie contrato de

por medio, se acredita con la declaración del actor pues

dijo que ELIMINADO. Como la parte actora afirma

que la demandada está ocupando el inmueble de su

propiedad ubicado en ELIMINADO y la demanda

acepta estar ocupándolos, si bien refiere que ella tiene

títulos agrarios, sin embargo no lo acreditó en juicio, y

como la juzgadora si es competente para conocer del

presente juicio es evidente que la parte actora acredita

su acción y la demandada no sus excepciones, en

consecuencia, con fundamento en lo establecido en el

precepto legal 982 de la Ley Adjetiva Civil, SE

CONDENA a la parte demandada ELIMINADO para

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que en un término no mayor de cinco días contados a

partir de que cause ejecutoria la presente sentencia

realice LA DESOCUPACIÓN haciendo la entrega

material y jurídica del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que

de no hacerlo será lanzada a su costa. SE CONDENA a

ELIMINADO al pago de COSTAS originadas con la

tramitación del presente juicio, previa regulación, en

virtud de haber sido condenado en juicio. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo

anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia resultó

competente para conocer y resolver el presente

negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con

reglas de tramitación especial elegida por la parte

actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora

acudió con personalidad a juicio; la parte demandada

acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora

ELIMINADO probó los elementos de la acción de

DESOCUPACIÓN, en tanto que la demandada

contestó la demanda, sin que acreditara sus

excepciones. QUINTO.- SE CONDENA a la parte

demandada ELIMINADO para que en un término no

mayor de cinco días contados a partir de que cause

ejecutoria la presente sentencia realice LA

DESOCUPACIÓN haciendo la entrega material y

jurídica del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO, a la actora, apercibida legalmente que

de no hacerlo será lanzada a su costa. SEXTO.- SE

CONDENA a ELIMINADO al pago de COSTAS

originadas con la tramitación del presente juicio, previa

regulación, en virtud de haber sido condenado en

juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. OCTAVO.

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo

Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ,

quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe LIC.

JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha- Doy fe.

Número de Expediente: 1607/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de

febrero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S. L. P.,

a 08 ocho de Febrero del 2013 dos mil trece.

V I S T O S, para resolver los autos del

expediente número 1607/2012, relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil que promueve el LIC.

ELIMINADO en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra

del ciudadano ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El profesionista señalado al rubro y

con el carácter que legalmente ostenta, mediante escrito

recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de Octubre

del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Ejecutiva

Mercantil al ciudadano ELIMINADO, por el pago de la

cantidad de $741,948.91 (SETECIENTOS

CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS 91/100 M.N.), por

concepto de saldo de capital insoluto, mismo que se

integra con la cantidad de $734,825.30

(SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100

M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente, y

con la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO

VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de

amortizaciones de capital vencidas en los términos del

contrato base de la acción que se toma como suerte

principal y demás anexidades legales. Funda su

demanda en los hechos que expresa en la misma y que

aquí se dan por reproducidos para los efectos legales

conducentes, acompañó las documentales que obran en

autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso. Por auto de la misma

fecha, se tuvo por presentado al Licenciado

ELIMINADO y con la personalidad que ostenta

demandando en la vía ejecutiva mercantil al señor

ELIMINADO, se admitió la demanda, en cuanto

hubiera lugar a derecho, teniéndosele al actor por

ofreciendo a las pruebas a que se refería en su escrito,

ordenándose el requerimiento a la parte demandada

haciéndosele saber que tiene 8 ocho días para contestar

la demanda; obra constancia que el requerimiento y

emplazamiento, se realizó al demandado el día 14

catorce de Noviembre del año 2012 dos mil doce en

forma personal al ciudadano ELIMINADO, quien

manifestó que si reconoce el adeudo y que en estos

momentos no tiene dinero para hacer el pago de las

prestaciones que se reclaman y señala para garantizar

bajo su responsabilidad el bien inmueble identificado

como el lote de terreno número ELIMINADO en el

construida ubicada en la ELIMINADO y que los datos

tanto de escrituras públicas o sus datos regístrales

corresponden a la inscripción ELIMINADO en el

Registro de esta Ciudad y que sus medidas y

colindancias las proporcionaría por conducto de la

parte actora, así como cualquier otro dato necesario, el

cual el actuario dio por bien y formalmente embargado.

En auto del 04 cuatro de Diciembre del 2012 dos mil

doce, se tuvo al ciudadano ELIMINADO, por acusada

la correspondiente rebeldía, por perdido el derecho que

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en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso

además de los hechos de la demanda, en razón de no

haber comparecido a este asunto a hacer valer sus

derechos, con fundamento en el párrafo tercero del

numeral 1401 del Código de Comercio, así mismo se

procedió a decretar el término de 15 quince días para

desahogo de pruebas en el cual se calificaron de legales

y procedentes las ofrecidas por la parte actora,

señalándose día y hora para la recepción de aquéllas

que así lo ameritaron, obrando dentro del expediente

que al no haber comparecido al desahogo de la prueba

confesional a cargo del demandado en auto del 11 once

de Enero del 2013 dos mil trece, se declaro confeso al

demandado de las posiciones que contenía el pliego.

Concluido y certificado el periodo de desahogo

de pruebas, en auto del 22 veintidós de Enero del 2013

dos mil trece, se pasó al periodo de alegatos por el

término de 2 dos días comunes para que las partes los

formularan, agregándose a los autos el pliego de

alegatos formulados por la parte actora, quien

finalmente y a su solicitud en proveído del 01 primero

de Febrero del presente año, se citó para dictar

sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para

conocer del presente Juicio Ejecutivo Mercantil de

conformidad con lo estipulado en los artículos 1090,

1091, 1092, 1094 fracción I, y 1014 del Código de

Comercio, dispositivos que se actualizan en virtud de

haberse convenido en la cláusula Vigésima del contrato

base de la acción, que para todo lo relativo a la

interpretación y cumplimiento del presente contrato, la

parte se someten a la jurisdicción de los Tribunales de

San Luís Potosí, S.L.P., renunciando expresamente al

fuero de cualquier domicilio que en razón de su

domicilio presente o futuro, pudiera llegar a

corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva

Mercantil seguida por la parte actora, es correcta por

autorizarla los artículos 1049, 1050, 1055 y 1391

fracción II del cuerpo de Leyes en consulta.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO,

para comparecer al Juicio en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO, se

acredita con el poder que su representada le otorgó ante

la fe del LIC. ELIMINADO que actúa asociado en el

protocolo de la notaria publica ELIMINADO de

Distrito Federal, demostrando así su personalidad la

parte actora en términos del artículo 1061 fracción I de

la Ley de Comercio; Documental que cuenta con valor

jurídico de prueba plena de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 1292 y 1237 del

ordenamiento legal en consulta. CUARTO.- Como

hechos de su demanda, el actor manifiesta que con

fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil

siete, el demandado ELIMINADO, celebró con

ELIMINADO, un Contrato de Apertura de Crédito con

Interés y Garantía Hipotecaria, ante la fe del Notario

Público número ELIMIANDO con ejercicio en esta

ciudad, el que acredita con las constancias de primer

testimonio notarial, mismo que fue debidamente

inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio; que de acuerdo con lo anterior su

representada ELIMINADO otorgo a la parte

demandada SR. ELIMINADO un crédito simple hasta

por la cantidad de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), dentro de cuyo importe no

quedaron comprendidos los intereses, gastos y

accesorios derivados del otorgamiento de dicho crédito,

habiéndose obligado a cubrir a su representada el saldo

insoluto del crédito, en un plazo máximo de VEINTE

AÑOS contados a partir de la firma del Contrato de

Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria,

mediante pagos mensuales y sucesivos, de acuerdo en

lo pactado en la cláusula Quinta del contrato base de la

acción; que además se pactó en la cláusula Décima

inciso B) del contrato base de la acción, que la

institución de Crédito que representa podría dar por

anticipado el vencimiento del plazo para el pago del

adeudo, y podría dar por vencido anticipadamente el

contrato, y por lo tanto exigir el pago inmediato de la

suerte principal, intereses causados y demás accesorios

legales que correspondan, si el acreditado deja de

cubrir puntualmente cualquier cantidad a su cargo,

especialmente si no efectuaba uno o más de los pagos

mensuales convenidos, así como los demás pagos que

se deriven del Contrato Base de la Acción, motivo por

el cual, el adeudo se ha vuelto exigible en la totalidad,

como lo justifico con la certificación expedida por el

Contador de la Institución Bancaria que representa,

bajo tal circunstancia a partir del día 17 diecisiete de

Mayo de 2012 dos mil doce, la parte demandada

incumplió con los pagos pactados en el mencionado

contrato; que así mismo el acreditado y ahora la parte

demandada para garantizar toda y cada una de las

obligaciones contraídas, sin perjuicio de obligación de

responder la demanda con todos sus bienes presentes y

futuros, constituyó hipoteca a favor de su representada

en primer lugar, especial y expresa, sobre el inmueble

que se detalla en el contrato, específicamente en la

Cláusula Novena del documento fundatorio; que el hoy

demandando se obligó a pagar interese ordinarios a

razón de una tasa anualizada de 12.00% sobre saldos

insolutos, durante la vigencia del crédito y hasta el

pago total e intereses moratorios a razón de multiplicar

1.5 el interés ordinario mientras subsistiera la mora, en

caso de incumplir con las obligaciones pactadas en el

contrato ya referido, conforme a la Cláusula Tercera

del contrato de Apertura de crédito, por el cual y ante el

incumplimiento en que ha incurrido la parte

demandada es procedente a reclamar el pago de dichas

prestaciones. QUINTO.- De acuerdo con el artículo

1194 del Código de Comercio, el actor está obligado a

probar su acción. Asimismo el artículo 68 sesenta y

ocho de la Ley de Instituciones de Crédito establece

que Los contratos o pólizas en los que en su caso se

hagan constar los créditos que otorguen las

instituciones de crédito junto con los estados de cuenta

certificados por el contador facultado por la institución

de crédito acreedora serán títulos ejecutivos sin

necesidad de reconocimiento ni firma ni de otro

requisito; así las cosas los elementos de la Acción

Ejecutiva Mercantil a probar son los siguientes: a) La

existencia del contrato de Apertura de Crédito a que se

refiere; b) Que en el mismo se hayan establecido

obligaciones recíprocas para las partes y c) El

incumplimiento del contrato por parte del demandado.

Para demostrar estos elementos la parte actora

acompañó el acta número catorce mil doscientos cinco,

tomo seiscientos cincuenta y cinco, de fecha 27

veintisiete de Septiembre del 2007 dos mil siete,

celebrada ante la fe del Licenciado ELIMINADO,

Abogado y Notario Público número ELIMINADO, con

ejercicio en el primer Distrito Judicial del Estado de

San Luis Potosí en la cual se hizo constar el Contrato

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de Apertura de Crédito con Interés y Garantía

Hipotecaria, celebrada como acreedor ELIMINADO,

en su carácter de acreditante representado en ese acto

por el señor ELIMINADO, en su carácter de parte

acreditado, en el cual efectivamente se abrió a este

último un crédito hasta por la cantidad de $800,000.00

(OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), dentro

de cuya cantidad no quedaron comprendidos los

intereses, gastos y accesorios derivados del presente

crédito que debía cubrir el “ACREDITADO”; cantidad

la cual el acreditado se obligaba a invertir en su

totalidad para liquidar el saldo del precio de la venta

del inmueble, el cual sería destinado para uso

habitacional y el cual podía ejercer el acreditado

mediante una disposición, una vez firmado el presente

instrumento, obligándose a pagar los intereses

ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa anualizada

del 12% a partir de la firma del presente instrumento y

en su caso los moratorios bajo las formulas previstas en

la cláusula Tercera, esto es que tales intereses serian el

resultado de multiplicar la tasa de interés anual vigente

en ese momento por 1.5 durante el tiempo que la mora

subsistiera y que los intereses ordinarios y moratorios,

se calcularían sobre la base de un año de 360 y sobre

los días efectivamente transcurridos, de donde destaca

que si el acreditado incurría en mora en el pago de sus

mensualidades pactadas. Documental que tienen pleno

valor probatorio en Juicio como se establecen en el

numeral 1292 del Código de Comercio en relación con

los artículos 1205 fracción II y 1237 de la Ley

Mercantil aplicable al caso; así se demuestra

plenamente la existencia del contrato como primer

elemento de la acción que hace valer la parte actora y

el segundo además, en virtud de que de tal consenso, se

desprende que se establecieron obligaciones recíprocas

para las partes. Además no pasa inadvertido que el

demandado ELIMINADO, no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, toda vez que obra en

autos la confesión del demandado, quien en el

desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y

emplazamiento manifestó que reconocía el adeudo y su

firma pero que no tenía la cantidad, señalando

voluntariamente para embargo el inmueble que se

detalla en el acta, Generando así una presunción en la

suscrita en términos del 1278 fracción II en relación

con el 1305 del Código de Comercio y que

adminiculada a la confesión que expresamente realizó

el propio enjuiciado, hace prueba plena al tenor de lo

dispuesto en el artículo 332 del Código Federal de

Procedimientos Civiles. Por lo que cabe puntualizar

que al dejar de producir su contestación reconoció

tácitamente que dejo de incumplir con sus pagos a

partir del día 17 diecisiete de Mayo del 2012 dos mil

doce, obrando además en autos la confesión ficta de

posiciones, derivada del hecho de no haber

comparecido al desahogo de la prueba confesional a su

cargo, desprendiéndose de la misma, que es cierto

como lo es que con fecha 07 de Septiembre del año

2007 dos mil siete, celebro con ELIMINADO, un

Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía

Hipotecaria, por un crédito simple hasta por la cantidad

de $800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100

M.N.), a favor de ELIMINADO dentro de cuyo

importe no quedaron comprendidos los intereses,

gastos y accesorios derivados del otorgamiento de

dicho crédito, habiéndose obligado a cubrir a su

representada el saldo insoluto del crédito, que en la

cláusula Tercera del contrato se obligó a pagar

intereses ordinarios a razón de una tasa anualizada de

12.00%; que es cierto como lo es que en la cláusula

Décima inciso B) del contrato referido aceptó que en

caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos a

que se obligó se haría exigible el pago de la totalidad

del crédito; que es cierto como lo es que otorgo a favor

del banco hipoteca en primer lugar y grado sobre un

bien de su propiedad ubicado en la calle ELIMINADO

y que es cierto como lo es que a partir de 17 diecisiete

de Mayo del 2012 dos mil doce omitió, cubrir puntual

y oportunamente las mensualidades a las que se obligó;

declaración de confeso que se le hizo en términos en lo

dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del Código de

Comercio, que faculta al juzgador para declarar

confeso a la persona que sin justa causa no comparezca

a declarar. En relación al tercer elemento a probar,

consistente en el incumplimiento del demandado a las

obligaciones pactadas, este se comprueba con el estado

de cuenta certificado y expedido por el C. P.

ELIMINADO, contador facultado de ELIMINADO, en

donde se detallan el saldo de capital insoluto, número

de pagos vencidos (desde Mayo del 2012 dos mil doce

al 17 diecisiete de Septiembre de 2012 dos mil doce),

los intereses ordinarios vencidos y los intereses

moratorios, y primas y de seguro que reclama la parte

actora en su escrito de demanda, el cual realiza con

números al 17 diecisiete de Septiembre del 2012 dos

mil doce, de lo que se desprende que el demandado sí

ha incurrido en incumplimiento, por tanto, tal

documento tiene valor probatorio pleno de

conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la

Ley de Instituciones de Crédito, pues el mismo estipula

que los contratos o pólizas juntamente con el

certificado de adeudo expedido por el Contador de la

Institución demandante, constituyen títulos ejecutivos y

que el estado de cuenta si no es objetado hace prueba

plena en términos ya especificados. En estas

condiciones, es de concluirse que la actora

“ELIMINADO, representada por conducto de su

apoderado legal, sí probó su acción y el demandado

ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su

contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en esa

consecuencia, SE CONDENA al ciudadano

ELIMINADO, al pago de la cantidad de $741,948.91

(SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL

NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS

91/100 M.N.), por concepto de saldo de capital insoluto

del contrato base de la acción, que se encuentra

integrado por la cantidad de $734,825.30

(SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100

M.N.) correspondiente al saldo de capital vigente y por

la cantidad de $7,123.61 (SIETE MIL CIENTO

VEINTITRÉS PESOS 61/100 M.N.) por concepto de

amortizaciones de capital vencidas en los términos del

contrato base de la acción que se toma como suerte

principal y al pago de la cantidad de $36,965.3

(TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por

concepto de intereses ordinario vencidos, así como al

pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL

TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N).

Asimismo por encontrarse estipulado en la

cláusula Tercera del contrato base de la acción, se

condena al demandado al pago de los intereses

moratorios computados a partir del momento que

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incurrió en mora hasta la fecha de expedición del

certificado contable bancario, más los que se continúen

venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de

Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total

solución del adeudo a razón de la tasa pactada en dicha

cláusula y hasta la total solución del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia. Así también por encontrarse en la cláusula

Cuarta, el hecho de que se entendía por Costo Efectivo

Remanente, los costos que incluyen intereses, seguro

de vida y daños y el saldo insoluto del plazo

remanente, se condena al ciudadano ELIMINADO, a

pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de

$2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas

de seguro de vida pactado en el contrato base de la

acción. SEXTO.- Al haber dado causa a éste

procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se

condena al demandado ELIMINADO, al pago de las

costas originadas en el presente juicio y asimismo, a

efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en ésta

resolución, se concede al demandado el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de que

cause ejecutoria esta resolución para que proceda a

efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que fue

condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará

trance y remate del inmueble embargado y con su

producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326 y relativos del

Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para

conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la

Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- El promovente,

acreditó su personalidad para comparecer a éste juicio,

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas de la institución de crédito actora.

CUARTO.- La institución de crédito actora,

representada por conducto de su apoderado legal, probó

su acción y el demandado, no contestó la demanda

entablada en su contra y el juicio se siguió en su

rebeldía, en esa consecuencia: QUINTO.- SE

CONDENA al demandado al pago de la cantidad de

$741,948.91 (SETECIENTOS CUARENTA Y UN

MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS

91/100 M.N.), que es la suma total del saldo de capital

vigente y amortizaciones de capital vencidas en los

términos del contrato base de la acción que se toma

como suerte principal. SEXTO.- SE CONDENA al

demandado al pago de al pago de la cantidad de

$36,965.3 (TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SEIS PESOS 39/100 M.N.) por

concepto de intereses ordinario vencidos, así como al

pago de la cantidad de $1,322.40 (MIL

TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 40/100 M.N),

por concepto de intereses moratorios computados a

partir del momento que incurrió en mora hasta la fecha

de expedición del certificado contable bancario, en los

términos de la cláusula Tercera del contrato base de la

acción; dichos intereses más los que se continúen

venciendo y generando a partir del día 18 dieciocho de

Septiembre del 2012 dos mil doce y hasta la total

solución del adeudo a razón de la tasa pactada en la

cláusula tercera y hasta la total solución del adeudo,

previa regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a

pagar a la institución de crédito actora, la cantidad de

$2,969.24 (DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS 24/100 M.N.), por concepto de primas

de seguro de vida pactado en el contrato base de la

acción. OCTAVO.- SE CONDENA al demandado al

pago de COSTAS originadas con motivo del presente

juicio. NOVENO.- Se concede al demandado el

término de tres días contados a partir que cause

ejecutoria la presente resolución a fin que de

cumplimiento a la misma, apercibido legalmente de

que en caso de no hacerlo, se hará trance y remate del

inmueble embargado y con su producto pago al actor

de las prestaciones exigidas. DÉCIMO.- En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción

III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la C. LIC. DIANA ISELA

SORIA HERNÁNDEZ Juez Cuarto del Ramo Civil

que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza

LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ

OSEGUERA.- DOY FE

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Número de Expediente: 1386/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 21 de octubre

de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto del Ramo Civil, San Luis

Potosí, S.L.P., 21 veintiuno de octubre del 2013.-

V I S T O S, para resolver en los autos que

conforman el expediente número 1386/2011, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por

ELIMINADO, por conducto de su endosataria en

procuración la ELIMINADO; en contra de

ELIMINADO, y;

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante auto de radicación del día

04 cuatro de agosto del 2011 dos mil once, se tuvo a la

parte actora ELIMINADO por conducto de su

endosataria en procuración la ELIMINADO por

demandando en la vía ejecutiva mercantil a

ELIMINADO en su carácter de deudor principal; y a

ELIMINADO, en su carácter de aval; por el pago de la

cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100

M.N.) por concepto de suerte principal, así como por

diversas prestaciones accesorias, ordenándose notificar

y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro

del término legal concedido compareciera ante este

juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a

oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones

que hacer valer; la diligencia de emplazamiento y

requerimiento de la demandada ELIMINADO se llevó

a cabo el 31 treinta y uno de octubre del dos mil doce;

Y mediante auto de fecha 30 treinta de noviembre del

dos mil doce se tuvo a ELIMINADO por perdido el

derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y

por confesa de los hechos de la demanda; en razón de

no haber comparecido a este asunto a hacer valer sus

derechos; y la diligencia de emplazamiento y

requerimiento del diverso demandado ELIMINADO se

llevó a cabo el día 06 seis de agosto del dos mil trece;

Y mediante auto de fecha 26 veintiséis de agosto del

dos mil trece se tuvo a ELIMINADO por perdido el

derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado y

por confeso de los hechos de la demanda; ahora bien

con fecha, 27 veintisiete de septiembre del año en

curso, se decretó el término de alegatos.- Finalmente, el

15 quince de octubre del 2013, se citó a las partes para

dictar sentencia en el presente juicio.-

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este juzgado es competente para

conocer del presente negocio y la vía ejecutiva

mercantil es la correcta, por así establecerlo los

artículos 1090, 1091, 1092 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio.-

SEGUNDO.- La personalidad de las partes

quedó plenamente demostrada en autos, al tenor de los

ordenamientos 1056, 1057 y 1058 del Código de

Comercio, toda vez que por lo que respecta a la parte

actora ELIMINADO por conducto de su endosataria en

procuración la ELIMINADO obrando al dorso del

documento base de la acción el endoso

correspondiente, el cual reúne los requisitos a que se

refiere el artículo 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.- En cuanto a la parte

demandada ELIMINADO , el presente juicio se siguió

en rebeldía.-

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO por

conducto de su endosataria en procuración la

ELIMINADO reclama el pago de la cantidad de

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de suerte principal, por el pago de intereses

ordinarios devengados a razón del 2.06% mensual

desde la fecha en que se constituyó en mora y los que

se sigan generando hasta la solución del presente

juicio; así como por el pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón del 4%

mensual sobre abonos no cubiertos; y el pago de las

costas y los gastos que se originen con motivo de la

tramitación del presente juicio.

Al efecto, el promovente funda su acción

cambiaria directa en un título de crédito denominados,

“Pagaré”, cuya suma ampara la cantidad reclamada,

mismo que reúnen todos los requisitos a que se refiere

el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que cuentan con la

mención de ser pagaré, inserta en el texto del

documento, la promesa incondicional por parte de la

deudora ELIMINADO de pagar la suma de dinero que

se le reclama, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago y el lugar en que se realizará el mismo;

cabe señalar que el pagaré fue expedido el 10 diez de

julio del 2007 dos mil siete, y se estipuló en el mismo

que al tener el deudor tres abonos vencidos se haría

exigible todo el importe del título de crédito y que

causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos del

tipo de 2.06% mensual, y los intereses moratorios a

razón del 4% mensual sobre cada abono vencido

pagaderos en esta ciudad.

En consecuencia, el mencionado pagaré, es

documento con aparejada ejecución al encontrarse

incluidos en la fracción IV del artículo 1391 del

Código de Comercio.-

En cuanto a la parte demandada ELIMINADO

el presente juicio se siguió en su rebeldía.-

En virtud de lo anterior, y de conformidad con

los artículos 1289 y 1296 del Código en cita, el

documento privado, consistente en un título de crédito

de los denominados pagaré es una prueba

preconstituida de la acción, que además se robustece

con la declaración confesa de la aquí demandada, al no

haber comparecido a contestar la demanda de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1078 del

Código de Comercio y con el que se justifica la

expedición del título base de la acción en el término

antes señalado y la falta de pago por parte de la parte

demandada; ante lo cual se concluye que la parte actora

ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su

endosataria en procuración la ELIMINADO acreditó la

procedencia de la acción cambiaria directa.- En

consecuencia y con fundamento en los artículos 150 y

151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, se condena a la parte demandada

ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad

de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de suerte principal; así mismo y al estar

pactado en el documento base de la acción moratorios

convencionales, con fundamento en los artículos 78 y

362 del Código de Comercio, se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte previa su

regulación en ejecución de sentencia, por concepto de

intereses ordinarios devengados a razón de un 2.06%

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mensual desde la fecha de su último pago, a partir del

día siguiente en que se constituyó en mora que lo es el

11 once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la

solución del asunto; asimismo se condena a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte previa su

regulación en ejecución de sentencia, por concepto de

intereses moratorios a razón de un 4% mensual desde

la fecha de su último pago que lo es a partir del día

siguiente en que se constituyó en mora que lo es el 11

once de julio del 2007 dos mil siete y hasta la total

solución de presente juicio; Finalmente, se concede a la

parte demandada ELIMINADO el término de tres días

contados a partir de que esta sentencia cause estado,

para hacer el pago de las prestaciones a que resultó

condenada, apercibido que en caso de no hacerlo, se

mandará hacer trance y remate de los bienes

embargados y con su producto pago al actor, lo anterior

con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y

1408 del Código de Comercio.-

CUARTO.- En cuanto a las costas, con

fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código

de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago

de tal concepto; por así establecerlo el citado artículo

que dispone que siempre será condenado en costas el

que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene

sentencia favorable; y en el presente caso, la parte

demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que es a su

cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de

puntual aplicación por su espíritu el criterio de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,

Página: 78 y que a la letra dice: “COSTAS EN

JUICIOS MERCANTILES. La fracción III, del artículo

1084, del Código de Comercio, dispone como

imperativo legal que siempre será condenado en costas

el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo

intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la

cual, aunque no se hubiese formulado petición al

respecto por su contraria, el Juez de oficio debe

imponer esa sanción pues con estricto apego al

principio de equidad, la sola circunstancia de no

haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida

en su contra, le debe generar el derecho a que le sean

cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de

costas mercantiles, además de constituir una excepción

al principio dispositivo que rige a las diversas etapas

procesales que conforman a esta clase de controversias

judiciales, también se rige por el sistema

compensatorio o indemnización obligatoria al así

encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo

que se persigue por el legislador es el resarcir de las

molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien

injustificadamente hubiese sido llamado a contender

ante el órgano jurisdiccional.”

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para

conocer del presente negocio; la vía ejecutiva mercantil

en que se tramitó fue la correcta y las partes

justificaron plenamente su personalidad.-

SEGUNDO.- La parte actora por conducto de

su endosataria en procuración, acreditó la procedencia

de la acción cambiaria directa; y en cuanto a la parte

demandada no compareció a juicio, siguiéndose el

mismo en su rebeldía.-

TERCERO.- En consecuencia, se condena a la

parte demandada al pago de la cantidad de $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de

suerte principal.-

CUARTO.- Se condena a la parte demandada,

al pago de la cantidad que resulte previa su regulación

en ejecución de sentencia, por concepto de intereses

ordinarios devengados a razón de un 2.06% mensual, a

partir de que los demandados se constituyeron en mora

que lo es el 11 once de julio del dos mil siete y hasta la

solución del presente juicio.-

QUINTO.- Se condena a la parte demandada,

al pago de la cantidad que resulte previa su regulación

en ejecución de sentencia, por concepto de intereses

moratorios a razón de un 4% mensual por cada abono

vencido, a partir de que los demandados se

constituyeron en mora que lo es el 11 once de julio del

dos mil siete y hasta la solución del presente juicio.-

SEXTO.- Se concede a la demandada el

término de tres días a partir de que esta sentencia cause

estado para hacer el pago de las prestaciones a que

resultó condenado, apercibida que en caso de no

hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien

mueble que se le embargó y con su producto pago al

actor.-

SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada

el pago de las costas ocasionadas con motivo del

presente juicio.-

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuanto así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos

personales.-

NOVENO.- Notifíquese personalmente,

Comuníquese y Cúmplase.-

Así, lo sentenció y firma la Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil,

quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe Licenciado José Luis de los Santos Olivo.- Doy

fe.

L’DISH/mfgr

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Número de Expediente: 1210/2013

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE

ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a

29 veintinueve de Abril del 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del expediente número

1210/2013 formado con motivo del Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura,

promovido por ELIMINADO en contra del C.

ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el 12 doce de

Agosto del 2013 dos mil trece, en la oficialía de partes

común a los Juzgados Civiles y Familiares de este

Tribunal de Justicia, compareció la ciudadana

ELIMINADO a demandar, en la vía extraordinaria

civil, al C. ELIMINADO y a los ELIMINADO por el

pago de las prestaciones que en lo individual hizo

referencia, demandando del primero el otorgamiento y

firma de escrituras a su favor del lote de terreno

número ELIMINADO por la inscripción provisional y

en su momento definitiva a su favor ante el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad

y que amparan las escrituras a nombre de su

demandado cuya inscripción se encuentra con el

número ELIMINADO y del segundo de los

funcionarios reclama la inscripción provisional y en su

momento la definitiva a su favor del bien inmueble

materia de esta litis, inscrito, bajo la inscripción ya

citada y del C. ELIMINADO el otorgamiento de la

clave catastral de forma preventiva y en su momento la

definitiva del bien inmueble y el pago de las costas y

gastos del juicio, fundamentándose para ello en las

consideraciones de hechos y de derechos que creyó

conveniente exponer las cuales se dan aquí por

reproducidas.

II.- El 13 trece de Septiembre del año 2013 dos

mil trece, se admitió a trámite la demanda en la forma y

vía propuesta, ordenando emplazar a los demandados

para que en el término de 3 tres días produjeran su

contestación de demanda, apercibidos que en caso de

no hacerlo, se les tendría por contestando en sentido

afirmativo los hechos constitutivos de la demanda,

llevándose a cabo el emplazamiento, a los CC.

ELIMINADO , los días 30 treinta de Agosto y 3 tres de

Septiembre del año próximo pasado, respectivamente y

el día 6 seis del último mes y año citados, al

demandado principal ELIMINADO III.- En auto del 7

siete de Noviembre del 2013 dos mil trece, se le acusó

la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO

teniéndosele por presuntivamente confeso de los

hechos de la demanda y advirtiéndose que se

encontraban pendientes de proveer los escritos

signados por las autoridades demandadas, se tuvo a los

CC. ELIMINADO se les tuvo por contestando en

tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y

por haciendo las manifestaciones que a su parte

correspondían; decretándose un término de 5 cinco días

para el ofrecimiento de pruebas, en el cual únicamente

la actora propuso las pruebas de su intención,

abriéndose el periodo de desahogo de pruebas por el

término de 15 quince días para su desahogo, dentro del

cual se admitieron las presentadas, señalándose día y

hora para el desahogo de las prueba Testimonial

ofrecida y la prueba Confesional con cargo al

demandado ELIMINADO ; y para el desahogo de las

pruebas Confesional Segunda y tercera a cargo de los

CC. ELIMINADO , se ordenó girar atento oficio

insertando las posiciones previamente calificadas, la

cual se contestarían vía informe en un término que no

excediera de 8 ocho días, afirmando o negando los

hechos, apercibidos legalmente, obrando en autos, el

desahogo de la prueba Testimonial con cargo a las CC.

ELIMINADO y de que al no haber comparecido el

demandado ELIMINADO a la prueba Confesional a su

cargo, en auto del 12 doce de Marzo del 2014 dos mil

catorce, se le declaró confeso al citado demandado de

las posiciones que contenía el pliego.

IV.- En auto del 24 veinticuatro de Marzo, se

tuvo a los CC. ELIMINADO, por dando contestación

al pliego de posiciones que al efecto se les formuló;

posteriormente se pasó a la etapa de alegatos,

mandándose poner los autos a la vista de las partes por

un término de 3 tres días para que alegaran de buena

prueba, y habiendo hecho uso de éste derecho

únicamente la parte actora, mediante proveído del 15

quince de Abril del 2014 dos mil catorce, se citó para

dictar sentencia, la que ahora se emite conforme al

siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo

Civil es competente para conocer y resolver este juicio,

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, en relación al 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y

que el domicilio de la demandada se ubica dentro de la

demarcación que comprende el Primer Distrito

Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que

se substanció este asunto es la correcta, por así

determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley

Procesal Civil.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO

compareció al juicio en términos del artículo 44 de la

Ley Adjetiva Civil, es decir, por su propio derecho y en

defensa de sus intereses. Asimismo por lo que se

refiere al demandado ELIMINADO éste no compareció

a esta instancia, por lo que el procedimiento se siguió

en su rebeldía. Por lo que se refiere a los

ELIMINADO, ELIMINADO comparecieron a juicio,

justificando su respectiva representación con los oficios

expedidos por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo

C.P. ELIMINADO y por el Oficial Mayor del

Municipio de la Capital, LIC. ELIMINADO mediante

los cuales se les confirieron sus respectivos

nombramientos, documentos a los cuales se les da el

valor probatorio que les confiere los artículos 323

Fracción V y 388 del Código Procesal Civil

CUARTO.- Sostiene la parte actora como

hechos de su demanda, que el día 19 diecinueve de

Julio del 2005 dos mil cinco, celebró con el demandado

ELIMINADO , un contrato de compraventa privado

respecto de un lote identificado con el número 11 de la

manzana 02 dos ubicado en la Colonia ELIMINADO

en esta ciudad, antes conocida como la Fracción

ELIMINADO señalando que el antecedente de esa

escritura, es que el mismo cuenta con una superficie de

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9,963.58 metros cuadrados y las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO con propiedad privada y

ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio del

Estado, con el número ELIMINADO el cual adquirió el

demandado ELIMINADO con el vendedor

ELIMINADO mediante contrato de compraventa que

celebraron el 26 veintiséis de Octubre de 1970 mil

novecientos setenta.

Refiere la actora, que del citado inmueble le

vendió el lote 11 de la manzana 02 ubicado

actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital

de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO Que en el

contrato de compraventa acordaron las partes que el

precio del inmueble sería la cantidad de $30,000.00

(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), reconociendo

que el precio es justo y equitativo, el cual fue pagado

de la siguiente manera: Un enganche de $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), el día 19 diecinueve

de Julio de 2005 dos mil cinco; en Agosto de 2005 dos

mil cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), en Septiembre de 2005 dos mil

cinco, la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 M.N.) y en Noviembre 2005 dos mil cinco, la

cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.); por lo que el precio acordado por las partes,

quedó totalmente pagado al vendedor, como lo acredita

con los recibos de pago que acompaña a su escrito;

señalando que en el mes de Noviembre del 2005 dos

mil cinco, fecha en que hizo su último pago por

concepto de la compraventa, que le hizo al vendedor,

en presencia de varias personas, le entregó la posesión

material del inmueble, la cual tiene a título de

propietario, en forma quieta, pacífica, continúa y

pública e ininterrumpidamente, ya que el demandado se

comprometió posteriormente a realizar todos los

trámites para la formalización de la compraventa que

celebraron; sin embargo, ha requerido al C.

ELIMINADO en su domicilio y en su fuente de

trabajo, por la firma para el otorgamiento de las

escrituras, manifestándole que no es de su interés

entregarle las escrituras correspondientes al lote de

terreno, diciéndole que ya tiene la posesión material del

bien inmueble materia de esta litis, además de que la

escritura genera gastos y que por el momento no es

posible cubrirlos y que en las diversas gestiones que ha

realizado personalmente se conduce con evasivas,

diciéndole que busque los medios legales que sean

necesarios, mencionando que una vez que acudió a la

Dirección de Catastro Municipal, le informaron que

tenía que realizar diversos trámites administrativos para

poderle otorgar una clave catastral y mediante

sentencia que un juez emita a su favor.

Al contestar la ELIMINADO la demanda

entablada en su contra, manifestó que efectivamente se

encuentra inscrito a favor de ELIMINADO el inmueble

ubicado en la Fracción ELIMINADO Folio que cuenta

con seis anotaciones de poder que otorga el titular a

diferentes personas; empero, esa autoridad asumirá lo

que este juzgado tenga a bien resolver, señalando

respecto a los hechos 1,2,3,4,5,6, que se ignoran por no

tratarse de hechos propios, pero reiterando que sí se

encuentra registrado el inmueble a favor del citado

codemandado.

Por su parte, el diverso demandado

ELIMINADO , ELIMINADO manifestó que en el

marco normativo denominado “Ley de Catastro para el

Estado y Municipios de San Luis Potosí, no es otorgada

facultad alguna a la Dirección de Catastro para asignar

claves catastrales en forma preventiva, ya que las

mismas se otorgan de manera definitiva con base en el

artículo 31 que establece que La autoridad catastral

sólo realizará movimientos en el Padrón Catastral

siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente la

inscripción registral del inmueble de que se trate o la

resolución judicial correspondiente…; por lo que una

vez que este juzgado dicte sentencia definitiva y la

misma haya causado ejecutoria, se procederá a realizar

el empadronamiento respectivo, señalando que esa

autoridad no tiene registro alguno a favor del

demandado, por lo cual se encuentra en la

imposibilidad de manifestar en forma fundada, si es

que es preciso que se realice una subdivisión del

predio, el monto del impuesto predial que adeude o no

el mismo, ya que estas son cuestiones de orden público,

por ser ésa una autoridad coadyuvante de la

recaudación municipal.

Pues bien, la acción deducida por la actora

encuentra su sustento legal en los artículos 2081, 2082

y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como

27 del Código de Procedimientos Civiles, que a

continuación se transcriben: “2081.- Habrá

compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y

el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio

cierto y en dinero.”; “2082.- La venta existe y es

obligatoria para las partes cuando se han convenido

sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho”; “2148.- El

contrato de compraventa de bienes inmuebles, requiere

para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura

pública”; “ 27.- El perjudicado por falta de título legal

tiene acción para pedir que el obligado le extienda el

documento correspondiente.”

De donde se colige, al tenor del numeral 273 de

la Codificación Procesal invocada, que los elementos

que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia

de la operación de compraventa del inmueble materia

del presente juicio entre la actora y el demandado; 2.-

El cumplimiento del pago a la demandada en los

términos estipulados en el contrato y, 3.- El

incumplimiento del demandado para otorgar la

escritura y firma respectivas.

Elementos que a criterio de quien resuelve se

encuentra debidamente acreditados.

En efecto, el primer elemento, relativo a

ELIMINADO se colma con el contrato de compraventa

celebrado por una parte como vendedor el C.

ELIMINADO y por la otra como compradora, la C.

ELIMINADO , el día 19 diecinueve de Julio del 2005

dos mil cinco en ésta ciudad de San Luis Potosí,

respecto del lote de terreno número 11 de la manzana

02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta

ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con

las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y

en el cual las partes convinieron en que el precio del

inmueble sería por la cantidad de $30,000.00

(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se

pagarían en la forma precisada en la cláusula

TERCERA DEL CONTRATO, el cual se firmó ante 2

dos testigos cuyas firmas resultan ilegibles por no

asentarse sus respectivos nombres, asentándose en el

capítulo de Declaraciones punto I C, que el inmueble lo

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había adquirido el vendedor por compraventa que

realizó con el C. ELIMINADO el 26 veintiséis de

Octubre de 1970 mil novecientos setenta, lo que así se

corrobora de la copia fotostática certificada del

mencionado contrato de compraventa que obra de la

foja 10 a la 14 de los autos, el cual tiene plena validez

probatoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 388

del Código de Procedimientos Civiles, mereciendo

además valor probatorio el contrato privado de

compraventa ha que se hizo mención en primer

término, la cual al no haber sido objetada por su

contraria, hace prueba plena al tenor de los numerales

330 y 392 del cuerpo procesal invocado.

Asimismo, se concatena a la confesión ficta del

demandado ELIMINADO , con efectos de presunción

al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, ya que al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra no

obstante que fue debidamente notificado en forma

personal, según se aprecia de la diligencia efectuada el

día 6 seis de Septiembre del 2013 dos mil trece, por el

Actuario Judicial adscrito a la Central de Actuarios,

quien lo apercibió que de no contestar en el término de

Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los

hechos de la demanda y al no haber comparecido

tampoco al desahogo de la prueba Confesional a su

cargo, se desprende que es cierto como lo es que, con

fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco,

celebró contrato de compraventa con la C.

ELIMINADO , y que el objeto del contrato fue el bien

inmueble ubicado en la ELIMINADO esta ciudad

identificado con el lote ELIMINADO el cual tiene las

medidas y colindancias a que ya se ha hecho alusión en

párrafos que anteceden y que el precio de la operación

fue por la cantidad de $30,000.00 treinta mil pesos, los

cuales recibió a su entera satisfacción, expidiéndole de

su puño y letra los recibos correspondientes,

entregándole la posesión material y jurídica del

inmueble a la parte actora; que es cierto como lo es que

en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio

de esta ciudad, aparece como propietario, obrando a su

favor la inscripción número ELIMINADO y que es

cierto como lo es que ha sido requerido en forma

extrajudicial para el otorgamiento y la firma de la

escritura y que a la fecha se ha abstenido de otorgar la

escritura y firma correspondiente; declaración de

confeso se hizo en términos de la Fracción I del

artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, que

faculta al juzgador para declarar confeso a quién sin

justa causa no comparezca a declarar.

Confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al

contrario, se encuentra fortalecida con el propio

contrato privado de compraventa presentado por la

actora, resulta eficaz para demostrar plenamente la

existencia del contrato privado de compraventa

celebrado el día 4 cuatro de Octubre de 1990 mil

novecientos noventa entre la demandada ANTONIA

MARTÍNEZ ANGUIANO, como vendedora y la

señora SILVIA ZACARÍAS TENORIO, como

compradora, respecto del inmueble precisado por la

demandante, ya que su conducta omisa produce una

presunción legal a la que se debe conceder valor

probatorio pleno en términos del artículo 404 de la Ley

Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido

dentro del los términos fijados por la Ley y por este

Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en

violación del deber de contestar las pretensiones de la

actora y al interrogatorio formulado por su adversaria,

lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo

prueba en contrario, como admisión de los hechos que

constituyen la demanda y son legalmente objeto del

interrogatorio.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca

la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la

Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de

fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el

rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA,

PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU

VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS

ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De

conformidad con diversas disposiciones de los Códigos

de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de

dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente),

y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,

produce presunción legal cuando no exista prueba en

contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor

probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su

valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba

tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o

se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser

apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le

otorga el carácter de una presunción juris tantum.”

(Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007.

Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de

tesis 76/2006-PS.)

Así la como jurisprudencia emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en materia civil del sexto

circuito, que reza: ELIMINADO CONFESIÓN

FICTA. SU EFICACIA EN MATERIA CIVIL.- No

puede aceptarse que la confesión ficta carece de

eficacia, cuando al contestar la demanda la misma parte

a quien se declara confesa ha negado expresamente los

hechos materia de la confesión. El hecho de negar la

demanda produce como efecto jurídico arrojar sobre el

actor la carga de la prueba de todos los elementos de su

acción, y entre las pruebas admitidas por la ley se

encuentra la confesión ficta, cuya eficacia no puede

desconocerse por la circunstancia de que la demanda

haya sido negada expresamente. Cuando no comparece

sin justa causa la persona que haya de absolver

posiciones incurre en violación del deber de contestar

el interrogatorio formulado por su adversario, y ello no

puede interpretarse salvo prueba en contrario, sino

como admisión de los hechos que son legalmente

objeto del interrogatorio; el no comparecer viene a

probar que carece de valor para presentarse a admitir

un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad

que redunda en su perjuicio; en efecto, el silencio del

interrogado se atribuye a la conciencia de no poder

negar un hecho ante la presencia judicial y bajo

protesta de decir verdad, pues según se ha afirmado la

confesión es un fenómeno contrario a la naturaleza del

hombre, siempre presto a huir de lo que puede dañarle.

Como la parte demandada en el momento de negar la

demanda no se enfrenta al dilema de mentir o aceptar la

verdad ante el Juez bajo protesta, sino sólo persigue el

propósito de obligar a su contrario a que pruebe sus

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aseveraciones, tal negativa no puede constituir ninguna

presunción contraria a los hechos admitidos como

ciertos por virtud de la confesión ficta.” (No. Registro:

176,353. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena

Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXIII, Enero de 2006. Tesis: VI.1o.C. J/22.

Página: 2180)

El segundo extremo, referente al ELIMINADO

también se encuentra satisfecho, ya que en el referido

contrato de compra venta al que se otorgó pleno valor

probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la

Ley Adjetiva Civil, se aprecia que en la cláusula

Segunda las partes estipularon: ELIMINADO LAS

PARTES CONVIENEN Y CONCUERDAN QUE EL

PRECIO DEL INMUEBLE DESCRITO QUE AQUÍ

SE PACTA, SERÁ LA CANTIDAD DE $30,000.00

(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

RECONOCIENDO QUE EL PRECIO ES JUSTO Y

EQUITATIVO ELIMINADO (foja 14) y asimismo de

los 5 cinco recibos que se acompañaron, el primero por

el importe de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100

M.N.) y los cuatro restantes por la cantidad de

$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), cada

uno, se advierte que la actora cumplió con el pago, en

la forma establecida en la cláusula TERCERA, del

contrato privado de compraventa; recibos a los cuales

también se les confiere el valor probatorio que les

confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles, en virtud de no haber sido objetados por la

contraria parte y con la confesión ficta del demandado

ELIMINADO , misma que alcanzó el rango de prueba

plena en términos del artículo 404 de la Ley Procesal

invocada en relación al 382 del mismo ordenamiento,

ya que al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y al no haber comparecido al

desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que

efectivamente el precio que se estipuló por la venta

celebrada con la actora fue por la cantidad de

$30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), de

los cuales entregó como enganche la cantidad de

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) y los

restantes en parcialidades de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), cada una. Medios probatorios

que engarzados entre sí, ponen de relieve que las partes

convinieron un precio por la venta, en este caso, la

cantidad ya referida y que la compradora (actora en

éste juicio) entregó a la vendedora (demandada) en los

términos estipulados en dicho contrato.

El tercer elemento de la acción en estudio,

relativo al ELIMINADO también se encuentra

acreditado, con la misma confesión ficta con valor

probatorio pleno al tenor del artículo 404 de la Ley

Procesal invocada en relación al 382 del ordenamiento

citado, ya que al no dar contestación y no comparecer

al desahogo de la prueba a su cargo, reconoció que ha

omitido firmar ante Notario Público la escritura

respecto del mencionado inmueble a favor de la

ciudadana ELIMINADO esto es que no ha dado

cumplimiento a lo que se obligó en la cláusula Cuarta,

cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO

CUARTA.- LA “COMPRADORA” A PARTIR DE

LA FIRMA DE ESTE CONTRATO, SE

COMPROMETE A CONTINUAR CON LOS PAGOS

Y GASTOS QUE DE ELLA EMANEN,

COMPROMETIÉNDOSE DE IGUAL MANERA “EL

VENDEDOR”, A OTORGAR LA ESCRITURA

DEFINITIVA ANTE NOTARIO PÚBLICO, A

FAVOR DE LA “COMPRADORA”, O DE LA

PERSONA QUE DESIGNE AL MOMENTO EN QUE

SE CUBRA EL MOMENTO (sic) TOTAL…” Además

obra en autos la prueba Testimonial a cargo las CC.

ELIMINADA persona a las cuales les consta la

existencia de la compraventa celebrada entre las partes

CC. ELIMINADO y ELIMINADO respecto del

inmueble en litigio, del cual saben que mide 10 diez

metros de frente por 20 veinte de fondo y se encuentra

ubicado en ELIMINADO del cual la actora entregó la

cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS

00/100 M.N.), entregándole la posesión el demandado

el día 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco;

fundando la razón de su dicho, la primera porque

estuvo presente en la celebración del contrato y cuando

realizó el pago total de la venta, sin embargo

ELIMINADO se niega a escriturar, porque lo han ido a

buscar y dice que no puede, dándole largas a

ELIMINADO y la segunda de las testigos, manifestó

que lo declarado lo sabía, porque la actora le dijo que

tiene los recibos, por lo que resulta evidente que les

consta efectivamente los hechos sobre los cuales

depusieron, y por consiguiente sus declaraciones tiene

el valor de prueba plena al tenor de lo dispuesto por el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles

ELIMINADO

Por otro lado debe señalarse que tanto el

ELIMINADO , ELIMINADO como ELIMINADO vía

oficio contestaron el pliego de posiciones que les

formuló la actora, manifestando el primero que ningún

predio se encuentra en la Colonia ELIMINADO y la

segunda de los funcionarios manifestó que

efectivamente en sus oficinas sí aparece la inscripción

número ELIMINADO respecto a las restantes

posiciones marcadas con los números 3, 4 y 5, las

mismas no eran ciertas; dando así cumplimiento a las

preguntas que se les formularon en sus respectivos

pliegos, como lo establece el artículo 322 del Código

de Procedimientos Civiles.

Elementos de convicción que enlazados entre

sí, acreditan que el vendedor (ahora demandado) no ha

escriturado el inmueble.

En ese orden de ideas, se concluye que la parte

actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos

de la acción de otorgamiento de escritura, en tanto que

el demandado ELIMINADO, no opuso excepciones ni

defensas a virtud de que no compareció juicio y fue

declarada rebelde y por lo que toca a los CC.

ELIMINADO , conforme a sus atribuciones,

únicamente se concretaron a dar contestación a la

demanda entablada en su contra; en consecuencia, con

fundamento en los artículos 2081, 2082 y 2178 del

Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y 982

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a que

dentro del término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que esta sentencia quede firme,

lleve a cabo la formalización legal del contrato privado

de compraventa concertado con la ciudadana

ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Julio del

2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público con plenas

atribuciones en esta ciudad, conforme lo dispuesto por

el numeral 2148 del Código Civil para el Estado,

respecto del lote de terreno número 11 de la manzana

02 ubicado actualmente en la ELIMINADO de esta

ciudad capital de 20.00 X10.00 metros cuadrados con

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las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

apercibido que de no hacerlo en el término establecido,

este Juzgado lo hará en su rebeldía, dejándose a salvo

el derecho de algún tercero que no haya venido a juicio

haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento.

Una vez obtenida la escrituración del predio que se

solicita, se ordena la inscripción ante el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio del inmueble

descrito motivo del contrato de compraventa de fecha

19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco, en el

cual desde luego se proporcionaran al funcionario

todos los antecedentes de su registro anterior para su

inscripción, así como para que ante la Dirección de

Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave

catastral respectiva y en forma definitiva del bien

inmueble, propiedad de la actora.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, se condena únicamente al

demandado ELIMINADO , al pago de costas generadas

por el trámite del juicio, por haber dado causa a éste

procedimiento, más no así por lo que se refiere a los

CC ELIMINADO , quiénes no obstante que se les

llamó a juicio en su carácter de parte demandada debe

tomarse en cuenta que las personas que acudió a juicio

a contestar la demanda es Funcionario del Ejecutivo

Estatal y Municipal respectivamente , por lo tanto, no

son parte contendiente al solo atender a una de las

obligaciones, que establece la Ley del Registro Público

de la Propiedad y la Ley de Catastro Municipal que los

faculta a contestar las demandas por lo que a sus

respectivos cargos corresponde, en lo particular lo

asentado en la fracción IV del artículo 13 de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado

ELIMINADO:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo

Civil resultó competente para resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que

se ventiló este asunto fue la correcta.

TERCERO.- Las partes contendientes

justificaron su personalidad en este juicio, esto es que

por lo que respecta a la actora ELIMINADO , la misma

acudió a juicio por su propio derecho, en tanto que el

demandado ELIMINADO , no contestó la demanda

entablada en su contra, por lo que el procedimiento se

siguió en su rebeldía, encontrándose debidamente

acreditada en autos la personalidad de los diversos

demandados ELIMINADO , cuyos cargo recayeron a

virtud de la designación del ejecutivo del Estado y del

Oficial Mayor de la Presidencia Municipal en los CC.

ELIMINADO y LIC. ELIMINADO respectivamente.

CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó los

elementos constitutivos de la acción de otorgamiento

de escritura, mientras que el demandado ELIMINADO,

no opuso excepciones ni defensas a virtud de que no

compareció a juicio y fue declarado rebelde, en tanto

que, los diversos demandados ELIMINADO, conforme

a las atribuciones de su competencia, únicamente se

concretaron a dar contestación a los hechos de la

demanda; en consecuencia:

QUINTO.- SE CONDENA al demandado

ELIMINADO a que dentro del término improrrogable

de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia

quede firme, lleve a cabo la formalización legal del

contrato privado de compraventa concertado con la

ciudadana ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de

Julio del 2005 dos mil cinco, ante Fedatario Público

con ejercicio en esta ciudad, conforme lo dispuesto por

el numeral 2148 del Código Civil para el Estado, con

respecto del lote 11 de la manzana 02 ubicado

actualmente en la ELIMINADO de esta ciudad capital

de 20.00 X10.00 metros cuadrados con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO ; apercibido que

de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo

hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la

evicción y saneamiento.

SEXTO.- Una vez obtenida la escrituración del

predio que se solicita, se ordena la inscripción ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio del

inmueble descrito motivo del contrato de compraventa

de fecha 19 diecinueve de Julio del 2005 dos mil cinco,

en el cual desde luego se proporcionaran al funcionario

todos los antecedentes de su registro anterior para su

inscripción, así como para que ante la Dirección de

Catastro Municipal del Estado, se otorgue la clave

catastral respectiva y en forma definitiva del bien

inmueble, propiedad de la actora.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado

ELIMINADO, al pago de costas, originadas con

motivo de este juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo

Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- Doy fe.

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Número de Expediente: 332/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 29 de abril

de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de mayo

de 2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P

29 veintinueve de Abril del año 2014 dos mil catorce.

VISTOS los autos del Juicio Extraordinario

Civil número 332/2014, promovido por ELIMINADO

en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia

definitiva; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en

Oficialía de Partes de este Tribunal el día 27 veintisiete

de Febrero del 2014 dos mil catorce, compareció

ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria

Civil al Director del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio de esta Ciudad, por la inscripción

definitiva respecto de una parte de terreno ubicado

ELIMINADO Fundó su petición en las consideraciones

de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso,

los cuales se dan aquí por Reproducidos para todos los

efectos legales, acompañando las documentales que

obran en autos.

Una vez admitida la demanda ante este

Juzgado en día 28 veintiocho de Febrero de 2014 dos

mil catorce, se dispuso llevar a cabo la notificación y

emplazamiento; por lo que, el 14 catorce de Marzo del

año 2014 dos mil catorce, se efectuó el emplazamiento

a fin de que el demandado compareciera en el término

de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en

caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos.

ELIMINADO dio contestación al libelo de

demanda, y al ser las cuestiones controvertidas

estrictamente de derecho y no de hecho se paso al

periodo de alegatos, fenecido el término se citó a fin de

resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado para

conocer del presente juicio de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y

155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil

seguida por la actora para el trámite de este asunto,

resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio

Cuerpo de Leyes.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO

se acredita en los términos a que se refiere el artículo

44 del Código Procesal Civil; en virtud de que

compareció por sus propios derechos.

La ELIMINADO, compareció a juicio,

acreditando su personalidad con el nombramiento

visible a fojas 17 y 18 en el cual se hace constar que a

la C. ELIMINADO fue designada ELIMINADO.

Documento con valor probatorio pleno atento a lo

dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal

Civil.

CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como

hechos de su demanda:

ELIMINADO QUINTO.- De los hechos

narrados se advierte que la pretensión de la parte actora

tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76

de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo

que establece:

“ARTICULO 76. Tratándose de bienes

inmuebles que consten en escrituras privadas

fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a

cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado

de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la

que ordene su registro.”

“ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta

u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán

constar en: l. Instrumento público otorgado ante

Notario Público; II. Resoluciones y providencias

judiciales o administrativas certificadas, o III. Los

demás documentos auténticos que conforme a la ley y

demás ordenamientos, sean susceptibles de registro.

De lo anterior se advierte que los elementos

constitutivos de la acción, mismos que el actor se

encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA

EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B)

QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA

ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL

ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO

MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A

LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO

SUCESIVO.

El primer elemento de la acción se acredita

porque la parte actora refiere en lo que interesa que con

fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos

ochenta y cinco, celebró en su carácter de comprador,

contrato de compraventa, firmando como vendedor el

señor ELIMINADO respecto de una parte de terreno

ubicado ELIMINADO, que la citada compraventa la

protocolizo ante la fe de Notario Público y al pretender

efectuar una donación del resto de terreno, al acudir

ante Notario para llevarla a cabo, éste le comunico que

no se puede efectuar la transmisión de propiedad por

encontrarse registrada en forma preventiva, y que para

poder llevar a cabo dicho trámite se requiere de

mandato judicial. ELIMINADO Para acreditar su dicho

la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas

3 de los autos, consistente en copia certificada por la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de la

inscripción numero ELIMINADO de escrituras

públicas consistente en la copra que del terreno ubicado

ELIMINADO; hace el aquí actor, el 09 nueve de

Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco,

figurando como vendedor ELIMINADO como

comprador ELIMINADO; documento con valor

probatorio atento a lo establecido en el precepto legal

392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado.

Se acredita el elemento de la acción consistente

en que la escritura privada sea además fehaciente, con

el propio documento privado a que se hizo mención al

acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual

se da por reproducido para todos los efectos legales y

del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en

los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del

Código Civil de este Estado, da forma a un acto

traslativo de dominio celebrado entre particulares;

documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33

de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el

Registro pues el mismo es una escritura traslativa de

dominio, privada y con la cual se demuestra la

existencia de la compraventa celebrada entre las partes,

lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se

encuentra inscrita ante el Registro Público de la

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Propiedad como consta del propio documento, y

además porque de la contestación de la Directora del

Registro Público de la Propiedad se advierte que la

propia directora está manifestando que el inmueble

materia del contrato privado de compraventa se

encuentra inscrito en dichas oficinas de manera

preventiva, lo cual afirma la actora. Entonces, de

acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la

acción, y el hecho de que la autoridad administrativa

refiere que en efecto dicho contrato él fue presentado

para su inscripción y que lo inscribió de manera

preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del

documento base de la acción. Entonces la suscrita

afirma que la escritura de compraventa privada que

presenta la parte actora si es fehaciente, calificación

que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le

concede al juzgador.

Aunado a lo anterior, debe decirse que se

justifica el elemento de la acción marcado con el inciso

c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con

el propio contrato presentado como documento base de

la acción, el cual se da por reproducido para todos los

efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó

que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por

compra que hizo al señor ELIMINADO con fecha 20

veinte de Junio de 1940 mil novecientos cuarenta;

documento que cuenta con valor probatorio pleno

como ya quedó anotado y que se corrobora con el

oficio signado por la Directora del Registro Público de

la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se

refiere la actora del juicio se encuentra registrado

contrato de compraventa privado de fecha 09 nueve de

Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco

celebrado entre el actor como comprador y el

ELIMINADO de manera preventiva en dicha

dependencia y los documentos anteriores son

suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones

del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el

registro público de la propiedad a nombre de la parte

actora.

Concatenados, el contrato privado de

compraventa, hechos de la demanda y contestación que

de la misma hace la Directora del Registro Público de

la Propiedad hacen que la suscrita juzgadora concluya

que con fecha 09 nueve de Octubre de 1985 mil

novecientos ochenta y cinco el actor como comprador

ELIMINADO como vendedor celebraron contrato

privado de compraventa respecto de ELIMINADO que

dicho contrato fue protocolizado e inscrito de manera

preventiva en las oficinas del Registro público de la

Propiedad y de Comercio; y toda vez que el presente

procedimiento judicial se sigue para cuando se

incorpora una finca a la vida registral para el caso de

que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas

fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el

actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha

09 nueve de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta

y cinco, celebrado entre la parte actora de este juicio,

ELIMINADO como comprador y ELIMINADO como

vendedor, respecto del bien consistente en una parte de

terreno ubicado ELIMINADO reúne el requisito de ser

fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que

conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el

Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo

tanto, cancelar la inscripción preventiva existente.

ELIMINADO Bajo esta tesitura se afirma que el actor

probó su acción y el demandado acudió a juicio

contestando al demanda, en consecuencia, SE

ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre

de ELIMINADO del bien inmueble consistente en

ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la

suscrita estima no hacer condenación al pago de costas

originadas con este juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la

información pública del estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y con

fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83

y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria

Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron

su personalidad para comparecer al mismo.

CUARTO.- La parte actora probó su acción y

el demandado Director del Registro Público de la

Propiedad contestó la demanda.

QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando

Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de

ELIMINADO del bien inmueble consistente en

ELIMINADO

SEXTO.- No se hace especial condenación al

pago de costas.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia

y acceso a la información pública del estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente,

comuníquese y cúmplase.

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL

QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS

QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE

LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ

HORAS DEL DIA DE LA FECHA. DOY FE.-

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Número de Expediente: 1104/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de

mayo de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 29 de mayo de

2014

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P.,

14 catorce de Mayo del año 2014 dos mil catorce. V I S

T O el expediente 1104/2013 relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y/o

ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T

A N D O. ÚNICO.- El día 10 diez de Julio del año

2013 dos mil trece, se recibió en la Oficialía de partes

de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa,

a ELIMINADO en su carácter de deudora

ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando

las disposiciones que creyó aplicables al caso para

fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a

su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito,

por auto de fecha 11 once de Julio de 2013 dos mil

trece, se admitió la demanda; teniéndose a la parte

actora por demandando A eliminado en su carácter de

deudora ELIMINADO por el pago de la cantidad de

$3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS 10/100

M.N.) ELIMINADO como suerte principal y demás

prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda;

se ordenó requerir a la parte demandada por el pago

inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad

suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse

ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor,

notificarla y emplazarla para que dentro del término de

8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana

de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello

tuviere excepciones que hacer valer. El día 07 siete de

Octubre de 2014 dos mil catorce se le tiene al actor por

aclarando su escrito inicial de demanda en lo

concerniente al nombre de la demandada, siendo el

correcto ELIMINADO El día 30 treinta de Enero del

año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazada

ELIMINADO requiriéndosele por el pago de la

cantidad que se reclama o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad; en dicha

diligencia la demandada reconoció el adeudo que tiene

con la parte actora y reconoció la firma estampada en el

documento base de la acción como suya; señalando los

bienes muebles descritos en la diligencia de

emplazamiento. Mediante proveído de fecha 20 veinte

de Febrero de 2014 dos mil catorce, se acusa en

rebeldía a ELIMINADO, teniéndosele por

presuntivamente confesa de los hechos que el actor

plasma en su escrito inicial de demanda. Se pasó al

periodo de desahogo de pruebas por el término de 15

quince días, calificándose de legales y procedentes

todas fijando fecha y hora para las que ameritaron

desahogo; con fecha 19 diecinueve de Marzo de 2014

dos mil catorce se certifica que no se lleva a cabo el

desahogo de la prueba confesional así como el

desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido

y firma a cargo de la demandada ELIMINADO por la

inasistencia de la absolvente, por lo que no es posible

llevar a cabo la audiencia ELIMINADO Por auto de

fecha 02 dos de Abril del año 2014 dos mil catorce se

le tiene a la parte actora por desistiéndose de las

pruebas ofrecidas dentro de los autos del presente

Juicio ello en virtud de haber comparecido a ratificar su

escrito. ELIMINADO Por auto de fecha 25 veinticinco

de Abril de 2014 dos mil catorce se le tiene por

formulando alegatos a la parte actora ELIMINADO en

su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO A petición del actor por auto de fecha 06

seis de Mayo de 2014 dos mil catorce se citó a las

partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I

D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es

competente para conocer del presente negocio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,

1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio

vigente en el momento de la suscripción del título de

crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron

en el Diario Oficial de la Federación en el mes de

Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con

los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra

establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez

competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir

el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en

contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez

competente aquel a quien los litigantes se hubieren

sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido

tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al

juez entablando su demanda no solo para ejercer su

acción sino también para contestar la reconvención que

se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil

conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios

del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo

conocimiento corresponda específicamente a los Jueces

de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley

expresamente los faculte.”, Entonces al haberse

suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad

y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta

Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este

Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la

parte actora una acción cambiaria directa, es indudable

que este juzgado es competente a fin de conocer el

presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía

Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049,

1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, para

promover este juicio quedó debidamente acreditada ya

que el nombrado compareciente lo hizo en calidad de

endosatario en procuración de ELIMINADO, y al

respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo

consta el endoso respectivo que reúne los requisitos

establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito;

CUARTO.- La parte actora reclama: Por el pago de la

cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

Por el pago de intereses moratorios a razón de un 10%

(diez) por ciento mensual aplicable al importe total no

cubierto vencidos hasta la fecha, así como también el

pago de los que se sigan venciendo hasta la total

liquidación del adeudo. Los honorarios de abogado,

gastos y costas del Juicio. Funda su demanda en los

siguientes hechos: ELIMINADO QUINTO.- El artículo

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150 de Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I.

En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;

II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III.

Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en

estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el

numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe

contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el

texto del documento; II. La promesa incondicional de

pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre

de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La

época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que

se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor,

o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

”De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende

que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: A) La existencia del título de crédito en

donde la parte demandada sea obligada. B) Que el

pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C)

Que la parte demandada no haya cumplido con su

obligación de pago. Elementos que en autos se

encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos

con el documento base de la acción consistente en 1

título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se

encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya

copia certificada obra a fojas 5; documento que está

ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por

ELIMINADO como deudora; con fecha de suscripción

del 28 veintiocho de Abril del 2012 dos mil doce; por

la cantidad $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS

PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de

Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo un interés

moratorio a razón de 10% (diez por ciento) mensual,

por cada abono vencido. Documento en el cual se

denota que ELIMINADO suscribió el mismo como

deudora, entonces de conformidad a lo establecido en

el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el

aceptante tiene la obligación de pagar el importe del

documento base de la acción. En estas condiciones,

acreditado se encuentra el elemento de la acción

marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré

contenga los requisitos que exige la Ley, esto se

demuestra con el propio título de crédito a que se hizo

mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar

el primer elemento de la acción; esto es así porque en

el mismo se establece que ELIMINADO como

deudora, reconoce deber y se obliga a pagar

incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la

cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS

PESOS 10/100 M.N.), a pagarse el día 28 veintiocho de

Mayo de 2012 dos mil doce, estableciendo en caso de

mora, un interés de 10% (diez por ciento) mensual, por

cada abono vencido. ELIMINADO Pagaré que

contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de

dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse

el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en

que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto,

el multicitado documento es prueba preconstituida de

la acción que se ejercita de acuerdo al criterio

siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia:

Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis:

Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARACTER

DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es

verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de

Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante

el término probatorio; pero evidentemente el precepto

no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto

es, a las que se elaboran durante el proceso, con

oposición del colitigante; mas no a las preconstituida,

que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes

del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez

las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna

en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la

naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son

documentos preconstituida, sino también por existir la

facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en

consideración, es decir, aunque no hubiesen sido

ofrecidos, todos los documentos presentados por las

partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio

que no existe razón cuando se afirma que no deben

tomarse en consideración los títulos de crédito base de

la demanda entablada, por el hecho de no haber sido

ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento

de la acción marcado con el inciso C) consistente en

que la parte demandada no haya cumplido con su

obligación de pago, se acredita fehacientemente

primeramente con la afirmación que de ello hace el

actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha

28 veintiocho de Abril de 2012 dos mil doce la ahora

demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO se obligó

a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden

de ELIMINADO, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL

TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), obligándose a

liquidarlo el día 28 veintiocho de Mayo de 2012 dos

mil doce; no cumplió con el pago en su totalidad y el

documento se encuentra vencido. Se corrobora lo

manifestado por la parte actora, con la confesión tacita

de la demandada quien no acudió a dar contestación al

libelo de demanda entablado en su contra, confesión

con valor de prueba, atento a lo establecido en el

Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de

aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud

de lo anterior y como la actora afirma que la parte

demandada no ha liquidado la cantidad total que

ampara el documento base de la acción, y toda vez que

ELIMINADO y/o ELIMINADO no acudió a juicio a

fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó,

resulta claro que ELIMINADO y/o ELIMINADO, a la

fecha de la presentación de la demanda no había

liquidado la cantidad que se comprometió mediante la

suscripción del título de crédito, pues si hubiera

realizado el mismo, el actor no tenía porque tener en su

poder el documento base de la acción, como lo

establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al

demandado demostrar el pago; resultando aplicable al

caso el criterio visible en: Octava Época Registro:

207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1,

Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página:

381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera

Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS.

CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS

EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL

DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial

visible con el número 377, a fojas 1155 de la

compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido

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que: "los documentos a los que la ley concede el

carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción"; esto significa que los

documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora

para fundamentar su acción son elementos

demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y

que si la parte demandada opone una excepción

tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella,

y no a la actora, a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en

el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en

que, de igual manera que corresponde al actor la

demostración de los hechos constitutivos de su acción,

toca a su contraria la justificación de los constitutivos

de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo

una relación lógica jurídica de las constancias

anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere el actor le

favorece ya que el refiere que la demandada no ha

pagado la cantidad total que ampara el pagare y como

se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a

ELIMINADO y/o ELIMINADO que ya había

liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo

que no demuestra ya que contrario a ello, no dio

contestación a la demanda entablada en su contra.

Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la

actora probó su acción y eliminado y/o ELIMINADO

no dio contestación a la demanda entablada en su

contra, en consecuencia, SE CONDENA a la

demandada a pagar a la endosante del documento base

de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL

TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.), que es lo que

reclama el actor por concepto de suerte principal. SE

CONDENA ELIMINADO a ELIMINADO y/o

ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios a razón del 10% diez

por ciento mensual, provenientes del incumplimiento

en la entrega de la suma prestada, desde la fecha en que

debió de haber liquidado el importe total del

documento base de la acción (29 de Mayo de 2012), y

los que se sigan generando hasta la total solución del

presente Juicio. Por no haber obtenido sentencia

favorable SE CONDENA a ELIMINADO y/o

ELIMINADO únicamente al pago de las COSTAS del

juicio ya que los gastos y honorarios de abogados se

encuentran comprendidos dentro de las mismas, previa

regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con

fundamento en lo establecido en el artículo 1079

fracción VI del Código de Comercio, se concede el

término de 3 días contados a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución para que

ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la

cantidad liquida a que resultó condenada, apercibido

legalmente que en caso de omisión se procederá a la

etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que

cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales. Por lo

anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de

Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue

competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se

acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió

a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la

demandada no dio contestación a la demanda; en

consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO

y/o ELIMINADO pagar al titular del documento base

de la acción, la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL

TRESCIENTOS PESOS 10/100 M.N.) por concepto de

suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO

y/o ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses moratorios a razón de 10%

mensual, desde la fecha en que la demandada se

constituyó en mora (29 de Mayo de 2012) y hasta la

total solución del presente Juicio. SÉPTIMO.- Se

condena a ELIMINADO y/o ELIMINADO al pago de

las COSTAS del juicio, previa regulación que en

ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se

concede el término de 3 días contados a partir de que

cause ejecutoria la presente resolución para que

ELIMINADO y/o ELIMINADO haga el pago de la

cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida

legalmente que en caso de omisión se procederá a la

etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo

Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS

OLIVO, siendo las 10:00 diez horas del día de la

fecha.- DOY FE.

FECHA DE INFORME: 01/05/2014 AL 31/05/2014

ELABORO: LICS. ARACELI IBBARA

CASTRO, MA. ROSARIO IBARRA CASTILLO Y RAFAEL RIVERA ZERMEÑO.

VALIDO: JUEZ CUARTO CIVIL, LIC. DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ.

FECHA DE ELABORACIÓN: 2 DE JUNIO DE 2014