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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016. Página 1 de 54 Número de Expediente: 1820/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1820/2015, relativo al juicio ordinario civil por pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Por escrito recibido en la subsecretaría del Juzgado el 02 dos de Diciembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar de su esposo ELIMINADO , por la pérdida de la patria potestad que ejerce respecto de su hija ELIMINADO , por la guarda y custodia provisional y en momento definitiva a su favor, así como por el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales, radicándose la demanda se designó como Tutor de la niña al Licenciado RODOLFO VACA RIVERA a fin de representar sus intereses de manera independiente de las partes litigantes, aceptando dicha encomienda el 09 nueve de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.9v.); y dado que la promovente refirió desconocer el domicilio del demandado, se giraron atentos oficios a la Comisión Federal de Electricidad, Instituto Federal Electoral, Dirección de Catastro Municipal, Secretaria de Finanzas del Estado, Interapas, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) Infonavit Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, a efecto de que informaran si dentro de sus registros se encontraba el domicilio del demandado, asimismo, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 1893/2015 (f.10), manifestó su conformidad con el procedimiento; dando contestación las dependencias, resultando, un domicilio en donde se ordenó notificar y emplazar al demandado a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; el 07 siete de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.39), se celebró una diligencia con la niña ELIMINADO ; se le encomendó a la Trabajador Social de la adscripción, un informe referente al entorno en que se desenvuelve la niña de que se trata, mismo que se encuentra agregado en autos a fojas 46 cuarenta y seis a 57 cincuenta y siete, por diligencia de 08 ocho de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO por auto de 01 uno de Abril de 2016, dos mil dieciséis (f.80v.), se acusó la correspondiente rebeldía al enjuiciado, declarándo perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido, ya que fue omiso en producir su contestación a la demanda entablada en su contra, y se ordenó recibir el juicio a prueba, se desahogaron las probanzas que así lo ameritaban y se pusieron los autos a la vista para que las partes alegaran de buena prueba, y se citó para resolver, y, C O N S I D E R A N D O.- PRIMERO.- Esta Juzgado de lo familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción IV y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este juicio, es la correcta atento a lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con que las partes concurrieron a juicio, quedó acreditada en términos de lo previsto por los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- La promovente ELIMINADO , en su carácter de madre de la niña ELIMINADO , ejercita la acción contenida en el artículo 293 del Código Familiar, que determina la patria potestad se pierde por resolución judicial, enunciándose las causas por la cuales procede esta acción, invocando la compareciente las contenidas en las fracciones II y III, que disponen: II.- Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses; III.- Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término de seis meses; Por otra parte, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: ELIMINADO , por lo que en este orden de ideas, la actora ELIMINADO , deberá acreditar los siguientes extremos: a).- El incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por más de seis meses sin causa que lo justifique; b).- Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término de seis meses. A efecto de fundar su acción y acreditar cualquiera de los elementos anteriores, la parte demandante anexó a su escrito inicial la documental consistente en el acta certificada en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se asienta como nombres de sus padres, los de ELIMINADO y ELIMINADO , desprendiéndose la minoría de edad de la registrada acorde con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años, y como consecuencia, el ejercicio de la patria potestad que tienen respecto de ésta tanto la accionante como el demandado acorde a lo dispuesto por los artículos 279 y 280 del Código Familiar del Estado. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que conoce a ELIMINADO que en el año 2004, dos mil cuatro inició una relación sentimental con ella, que procrearon una hija, que lleva por nombre su hija ELIMINADO que abandono sus obligaciones como padre respecto de su hija ya citada, que ha sido omiso de cumplir con su obligación como padre de darle los cuidados a su hija, que ha sido omiso de cuidar y atender a su hija, que se ha desatendido de sus obligaciones paterno filiales que le corresponden a favor de la niña ELIMINADO que ha sido omiso en visitar a su hija desde los últimos dos años, que ha sido omiso en convivir con ella, así como velar por su salud y seguridad, que ha sido desapegado de sus obligaciones que tiene como padre de su hija, que ha sido omiso en satisfacer las necesidades primarias de su hija como son alimentación, vestido, habitación, educación y asistencia médica, que ha abandonado totalmente a su hija, que ha abandonado su deberes de convivencia con su hija ELIMINADO . Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. La actora aportó también la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quien refirió que conoce a la oferente ELIMINADO desde hace 6 seis años al ocurrir con él para que le hiciera un préstamo, que no conoce a ELIMINADO , que ELIMINADO tiene una hija que se llama ELIMINADO quien tiene 10 diez años, que la señora vive en ELIMINADO , colonia El Paseo de esta ciudad, ahí vive con su hija, que ELIMINADO se hace cargo de los cuidados de ELIMINADO como lo es alimentación, vestido, educación, esparcimiento, refiriendo el declarante que cuando conoció a ELIMINADO se la presentó un amigo que tienen en común a efecto de que le otorgara un préstamo ELIMINADO para la inscripción de su hija ELIMINADO a la primaria, de ahí se dio cuenta que ella era la responsable y en otras ocasiones fue para más prestamos, para medicamento, uniforme y he coincidido con ella y con su hija en algunas fiestas de este amigo en común, y he visto que ella es quine la cuida, siempre asiste con ella. Consta también la declaración de MAGDALENA DOMINGUEZ SILVA quien refirió que conoce a la oferente ELIMINADO desde toda la vida porque son familiares, que conoce a ELIMINADO , desde hace once años aproximadamente porque tuvo una relación de noviazgo con su sobrina y en reuniones familiares convivía con él, que ELIMINADO tiene una hija que se llama ELIMINADO quien tiene 10 diez años, que la señora vive en ELIMINADO , colonia El Paseo de esta ciudad, vive en casa de su mamá, que ELIMINADO se hace cargo de los cuidados de ELIMINADO como lo es alimentación, vestido y gastos médicos, refiriendo la declarante que ELIMINADO y ELIMINADO tuvieron una relación de noviazgo y a raíz de eso nació su sobrina ELIMINADO y ella se hace cargo de todos los gastos. Testimonios los anteriores que se estima reúnen los requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que los declarantes debido a su capacidad intelectual, instrucción y antecedentes personales, son personas dignas de fe, corroborándose con sus declaraciones las omisiones de cumplir con su obligación alimentaria en favor de su hija ELIMINADO , así como la desatención de la convivencia con ella, lo que ha ocurrido por más de seis meses sin causa justificada ELIMINADO por parte de su padre ELIMINADO , Consta además el informe que le fue encomendado a la Trabajadora Social adscrita, constituyéndose en el domicilio en que habita la actora ELIMINADO , ubicado en la calle de ELIMINADO de la colonia El Paseo de esta ciudad, y en entrevista con ésta, le señaló que ella cubre parte de los gastos del domicilio donde vive con su hija, ya que su madre realiza la mayor parte de los gastos porque es pensionada, que el demandado las dejo cunado su hija tenía cuatro meses de nacida, que siempre la ha amenazado con quitársela y como tiene familiares fuera del país es su intención algún día llevarla aparte de que el demandado ha insistido que su hija conozca a un hijo de él diciéndole que es su hermanito, pidiéndole que cuando tenga más años así lo haga, cuando tenga uso de razón y no la perjudique, percatándose de que las condiciones y características del domicilio son funcionales y adecuadas a la menor de edad, así como regulares las condiciones de higiene; medio de prueba que surte efectos probatorios al tenor de los artículos 270 y 399 del Código de Procedimientos Civiles, estimándose que la niña ELIMINADO se encuentra plenamente integrada al domicilio y actividades de la promovente. Debe señalarse también que el 07 siete de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se llevó a cabo una audiencia a efecto de que esta autoridad escuchara el sentir de la niña ELIMINADO , quien manifestó lo siguiente: ELIMINADO. Del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, se considera que se desprenden elementos de cuales queda de manifiesto que ELIMINADO , ha sufrido de parte del demandado ELIMINADO , abandono de sus deberes alimentarios como padre y el abandono de su deber de convivencia con su hija, esto es por más de seis meses sin causa justificada, estimándose en el caso, la situación de desamparo que el progenitor realiza respecto de su hija, con independencia de la actitud asumida por el otro progenitor, de ahí que no se requiere que se acredite el menoscabo en la integridad de la niña, sin embargo, en el caso, se considera que ha quedado acreditado un menoscabo en la integridad psíquica de su hija ELIMINADO , creando certeza de que a ELIMINADO debe condenársele a la pérdida del ejercicio de la patria potestad atento a lo referido en las fracciones II y III del artículo 293 del Código Familiar,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

Página 1 de 54

Número de Expediente: 1820/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1820/2015, relativo al juicio ordinario civil por pérdida de la patria potestad, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Por escrito recibido en la subsecretaría del Juzgado el 02 dos de Diciembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar de su esposo ELIMINADO , por la pérdida de la patria potestad que ejerce respecto de su hija ELIMINADO , por la guarda y custodia provisional y en momento definitiva a su favor, así como por el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales, radicándose la demanda se designó como Tutor de la niña al Licenciado RODOLFO VACA RIVERA a fin de representar sus intereses de manera independiente de las partes litigantes, aceptando dicha encomienda el 09 nueve de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.9v.); y dado que la promovente refirió desconocer el domicilio del demandado, se giraron atentos oficios a la Comisión Federal de Electricidad, Instituto Federal Electoral, Dirección de Catastro Municipal, Secretaria de Finanzas del Estado, Interapas, Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) Infonavit Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, a efecto de que informaran si dentro de sus registros se encontraba el domicilio del demandado, asimismo, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 1893/2015 (f.10), manifestó su conformidad con el procedimiento; dando contestación las dependencias, resultando, un domicilio en donde se ordenó notificar y emplazar al demandado a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; el 07 siete de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.39), se celebró una diligencia con la niña ELIMINADO ; se le encomendó a la Trabajador Social de la adscripción, un informe referente al entorno en que se desenvuelve la niña de que se trata, mismo que se encuentra agregado en autos a fojas 46 cuarenta y seis a 57 cincuenta y siete, por diligencia de 08 ocho de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO por auto de 01 uno de Abril de 2016, dos mil dieciséis (f.80v.), se acusó la correspondiente rebeldía al enjuiciado, declarándo perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido, ya que fue omiso en producir su contestación a la demanda entablada en su contra, y se ordenó recibir el juicio a prueba, se desahogaron las probanzas que así lo ameritaban y se pusieron los autos a la vista para que las partes alegaran de buena prueba, y se citó para resolver, y, C O N S I D E R A N D O.- PRIMERO.- Esta Juzgado de lo familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción IV y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este juicio, es la correcta atento a lo dispuesto por los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con que las partes concurrieron a juicio, quedó acreditada en términos de lo previsto por los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- La promovente ELIMINADO , en su carácter de madre de la niña ELIMINADO , ejercita la acción contenida en el artículo 293 del Código Familiar, que determina la patria potestad se pierde por resolución judicial, enunciándose las causas por la cuales procede esta acción, invocando la compareciente las contenidas en las fracciones II y III, que disponen: II.- Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses; III.- Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término de seis meses; Por otra parte, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: ELIMINADO , por lo que en este orden de ideas, la actora ELIMINADO , deberá acreditar los siguientes extremos: a).- El incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar por más de seis meses sin causa que lo justifique; b).- Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término de seis meses. A efecto de fundar su acción y acreditar cualquiera de los elementos anteriores, la parte demandante anexó a su escrito inicial la documental consistente en el acta certificada en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se asienta como nombres de sus padres, los de ELIMINADO y ELIMINADO , desprendiéndose la minoría de edad de la registrada acorde con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años, y como consecuencia, el ejercicio de la patria potestad que tienen respecto de ésta tanto la accionante como el demandado acorde a lo dispuesto por los artículos 279 y 280 del Código Familiar del Estado. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor abundamiento, ELIMINADO

aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que conoce a ELIMINADO que en el año 2004, dos mil cuatro inició una relación sentimental con ella, que procrearon una hija, que lleva por nombre su hija ELIMINADO que abandono sus obligaciones como padre respecto de su hija ya citada, que ha sido omiso de cumplir con su obligación como padre de darle los cuidados a su hija, que ha sido omiso de cuidar y atender a su hija, que se ha desatendido de sus obligaciones paterno filiales que le corresponden a favor de la niña ELIMINADO que ha sido omiso en visitar a su hija desde los últimos dos años, que ha sido omiso en convivir con ella, así como velar por su salud y seguridad, que ha sido desapegado de sus obligaciones que tiene como padre de su hija, que ha sido omiso en satisfacer las necesidades primarias de su hija como son alimentación, vestido, habitación, educación y asistencia médica, que ha abandonado totalmente a su hija, que ha abandonado su deberes de convivencia con su hija ELIMINADO . Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. La actora aportó también la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quien refirió que conoce a la oferente ELIMINADO desde hace 6 seis años al ocurrir con él para que le hiciera un préstamo, que no conoce a ELIMINADO , que ELIMINADO tiene una hija que se llama ELIMINADO quien tiene 10 diez años, que la señora vive en ELIMINADO , colonia El Paseo de esta ciudad, ahí vive con su hija, que ELIMINADO se hace cargo de los cuidados de ELIMINADO como lo es alimentación, vestido, educación, esparcimiento, refiriendo el declarante que cuando conoció a ELIMINADO se la presentó un amigo que tienen en común a efecto de que le otorgara un préstamo ELIMINADO para la inscripción de su hija ELIMINADO a la primaria, de ahí se dio cuenta que ella era la responsable y en otras ocasiones fue para más prestamos, para medicamento, uniforme y he coincidido con ella y con su hija en algunas fiestas de este amigo en común, y he visto que ella es quine la cuida, siempre asiste con ella. Consta también la declaración de MAGDALENA DOMINGUEZ SILVA quien refirió que conoce a la oferente ELIMINADO desde toda la vida porque son familiares, que conoce a ELIMINADO , desde hace once años aproximadamente porque tuvo una relación de noviazgo con su sobrina y en reuniones familiares convivía con él, que ELIMINADO tiene una hija que se llama ELIMINADO quien tiene 10 diez años, que la señora vive en ELIMINADO , colonia El Paseo de esta ciudad, vive en casa de su mamá, que ELIMINADO se hace cargo de los cuidados de ELIMINADO como lo es alimentación, vestido y gastos médicos, refiriendo la declarante que ELIMINADO y ELIMINADO tuvieron una relación de noviazgo y a raíz de eso nació su sobrina ELIMINADO y ella se hace cargo de todos los gastos. Testimonios los anteriores que se estima reúnen los requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que los declarantes debido a su capacidad intelectual, instrucción y antecedentes personales, son personas dignas de fe, corroborándose con sus declaraciones las omisiones de cumplir con su obligación alimentaria en favor de su hija ELIMINADO , así como la desatención de la convivencia con ella, lo que ha ocurrido por más de seis meses sin causa justificada ELIMINADO por parte de su padre ELIMINADO , Consta además el informe que le fue encomendado a la Trabajadora Social adscrita, constituyéndose en el domicilio en que habita la actora ELIMINADO , ubicado en la calle de ELIMINADO de la colonia El Paseo de esta ciudad, y en entrevista con ésta, le señaló que ella cubre parte de los gastos del domicilio donde vive con su hija, ya que su madre realiza la mayor parte de los gastos porque es pensionada, que el demandado las dejo cunado su hija tenía cuatro meses de nacida, que siempre la ha amenazado con quitársela y como tiene familiares fuera del país es su intención algún día llevarla aparte de que el demandado ha insistido que su hija conozca a un hijo de él diciéndole que es su hermanito, pidiéndole que cuando tenga más años así lo haga, cuando tenga uso de razón y no la perjudique, percatándose de que las condiciones y características del domicilio son funcionales y adecuadas a la menor de edad, así como regulares las condiciones de higiene; medio de prueba que surte efectos probatorios al tenor de los artículos 270 y 399 del Código de Procedimientos Civiles, estimándose que la niña ELIMINADO se encuentra plenamente integrada al domicilio y actividades de la promovente. Debe señalarse también que el 07 siete de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se llevó a cabo una audiencia a efecto de que esta autoridad escuchara el sentir de la niña ELIMINADO , quien manifestó lo siguiente: ELIMINADO. Del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, se considera que se desprenden elementos de cuales queda de manifiesto que ELIMINADO , ha sufrido de parte del demandado ELIMINADO , abandono de sus deberes alimentarios como padre y el abandono de su deber de convivencia con su hija, esto es por más de seis meses sin causa justificada, estimándose en el caso, la situación de desamparo que el progenitor realiza respecto de su hija, con independencia de la actitud asumida por el otro progenitor, de ahí que no se requiere que se acredite el menoscabo en la integridad de la niña, sin embargo, en el caso, se considera que ha quedado acreditado un menoscabo en la integridad psíquica de su hija ELIMINADO , creando certeza de que a ELIMINADO debe condenársele a la pérdida del ejercicio de la patria potestad atento a lo referido en las fracciones II y III del artículo 293 del Código Familiar,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

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considerando que el juicio se sigue en rebeldía al omitir el demandado contestar la instancia dentro del término que se le concedió para tal efecto, demostrando su falta de interés por su hija sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses, de cumplir con su obligación de proporcionarle lo más esencial para su desarrollo como son los alimentos así la desatención que ha tenido de la convivencia con ella, incumpliendo con ello los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad a que se refiere el artículo 268 del Código Familiar del Estado. En mérito de lo anterior, toda vez que el demandado ELIMINADO ha incurrido en conductas de abandono de sus deberes que como padre tiene para con su hija ELIMINADO , queda en evidencia su abandono moral, desapego y falta de interés por ésta, incidiendo en una abdicación a los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad, comprometiendo con ello el sano desarrollo de su hija, el cual pudiese verse aún más afectado no solamente en su salud o seguridad, sino también en su aspecto moral, dado que se justificó el daño derivado de la conducta asumida por su padre, advirtiéndose ya la posibilidad de continuar generando el perjuicio en detrimento de la integridad de la niña al convivir de nueva cuenta con éste, siendo razón suficiente para que se considere procedente el condenar al señor ELIMINADO a la pérdida del ejercicio de la patria potestad que le es demandada; encuentra sustento el criterio anterior en los razonamientos que al respecto sustenta la Suprema Corte de Justicias bajo los siguientes rubros: ELIMINADO Así las cosas, dado que de las constancias analizadas se justificaron las causales contenidas en las fracciones II y III del artículo 293 del Código Familiar, en detrimento de su hija ELIMINADO , incumpliendo con sus deberes que como padre le impone el artículo 268 del Código Familiar señalado, considerando los resultados lesivos para la niña, pues tal incumplimiento invariablemente trasciende a su integridad tanto física y moral, de modo que tal incumplimiento es el antecedente que da como resultado la consecuencia sancionada por la Ley, creando la certeza de que lo conveniente es que se condene al progenitor a la pérdida del ejercicio de la patria potestad respecto de su hija. De atenderse además a que con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, la patria potestad actualmente no se configura como un derecho de los padres, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor, por lo que su protección integral constituye un mandato constitucional que se impone a los padres, y por tanto, es de orden público y en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada, esto es así porque la pérdida de la patria potestad tiene un doble fin en la legislación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de protección a futuro para el menor de edad, ya que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad e incurra en la abdicación de los deberes que impone tal facultad en detrimento de los hijos. En tales condiciones, resulta fundada la petición de la actora ELIMINADO y se declara procedente decretar que el demandado ELIMINADO pierde la patria potestad respecto de su hija ELIMINADO , quien queda bajo la patria potestad exclusiva de su madre la señora ELIMINADO , lo anterior en términos de artículos 268, 270 y 293 fracciones II y III del Código Familiar ya señalados en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, sin que lo anterior releve al demandado de las obligaciones alimentarias con su hija acorde a lo dispuesto en los artículos 94 y 145 del Código Familiar. SEXTO.- De conformidad con la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO al pago de las costas originadas por el trámite del juicio que nos ocupa, en razón de que la presente resolución le es adversa a sus intereses. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio e invocada inicialmente por la parte actora. TERCERO.- La promovente acreditó la acción de la pérdida de patria potestad que hizo valer y el demandado no se apersonó al juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Resultó fundada la petición de la parte actora decretándose en consecuencia, que el demandado ELIMINADO pierde la patria potestad respecto de su hija ELIMINADO quien queda bajo la patria potestad exclusiva de su madre la señora ELIMINADO , sin que lo anterior releve al demandado de las obligaciones alimentarias con su hija. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas originadas por el trámite del juicio que nos ocupa, en razón de que la presente resolución le es adversa a sus intereses. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 320/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 03 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 320/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO en representación de su hija ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 03 tres de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO en representación de su hija ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y a la Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1058/2016 (f.23), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1288/2016 (f.33), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 344/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y uno de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 10 diez de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, la que tuvo verificativo el 30 treinta de Junio de 2016, dos mil dieciséis, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO en representación de su hija ELIMINADO para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, y en la misma audiencia ELIMINADO y ELIMINADO Repudiaron sus derechos a favor de ELIMINADO representada por su madre ELIMINADO solicitando sea declarada única y universal heredera, así como pidiendo sea designada Albacea Definitiva ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, las copias certificadas de las actas de nacimiento del finado ELIMINADO así como las de los ELIMINADO y ELIMINADO , además la de la infante ELIMINADO quien fue representada por su madre ELIMINADO en donde consta el parentesco que tenían con el de cujus como hijos; documentales

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públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como hijos del autor de la sucesión para heredar. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO y ELIMINADO al celebrarse la Junta de Herederos Repudiaron sus derechos hereditarios a favor de la niña ELIMINADO , representada por su madre ELIMINADO , es procedente declarar como Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su hija ELIMINADO representada por su madre ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, 106, fracciones II y III y 110 del Código Familiar, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y dado que ELIMINADO y ELIMINADO al celebrarse la Junta de Herederos Repudiaron sus derechos hereditarios a favor de ELIMINADO representada por su madre ELIMINADO . QUINTO.- Se declara Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su hija ELIMINADO representada por su madre ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1525/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 04 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1525/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 08 ocho de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1590/2015 (f.11), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de 04 cuatro de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, (f.12v.), se le tuvo a la demandada por dando contestación a la instancia oponiendo sus excepciones y defensas y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimientos de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas únicamente por el actor al omitir la demandada ofrecer sus pruebas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, el ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que del citado matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que desde un principio de su relación siempre hubo problemas de convivencia tratando de solucionarlos de manera cortes, pero debido a que no trabajaba y tenían que vivir con lo poco que ganaba para mantenerse, agravándose los problemas por la falta de apoyo económico y personal, como es el cuidado del domicilio y obligaciones propias del hogar, las que tuvo que hacer desde que empezaron a vivir juntos, que en el mes de Agosto de 2013, dos mil trece, se separaron de la vida en común la demandada y él, quedándose a vivir ella en el domicilio conyugal para que cesaran los problemas, haciéndose cargo siempre de la manutención de sus hijos por medio de depósitos semanales que hace en Banco Azteca, dejando de cumplir con la finalidad de matrimonio, estando separados por más de dos años. Por su parte la demandada ELIMINADO al dar contestación a la instancia manifestó que es cierto que contrajeron matrimonio, que establecieron su morada conyugal en el domicilio señalado, que procrearon dos hijos, que es falso que tuvieran problemas que deberá de demostrar el actor, y que es falso que estén separados porque a la fecha viven como marido y mujer, manteniendo relaciones sexuales y maritales, teniendo problemas como todos los matrimonios pero que los han resuelto sin llegar a separarse. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca las causales contenidas en las fracciones VIII y XII del precepto legal referido, que dispone como causas de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Y “XII.- La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Que no vivan juntos los cónyuges; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación; y e).- La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar. Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí; copias certificadas de la partida en que se registró el nacimiento de sus hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose que a la fecha son menores de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con trece y nueve años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento del hijo del matrimonio de que se trata. De la misma forma, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a cargo de la demandada ELIMINADO , sin que la desahogara, sin embargo, se presumen como ciertos los hechos que argumenta el actor al omitir la demandada aportar prueba en contrario. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO

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Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Sin que sea óbice que los testigos tengan parentesco con el actor al ser su primo y hermano, derivándose de los hechos que expusieron la separación que existe en el matrimonio, es atendible al caso la Tesis visible en la Sexta Época, con número de registro 1013171, Tercera Sala, Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo V, Civil Primera Parte, SCJN, Segunda Sección Familiar, Subsección 2 Adjetivo, Materia Civil, Tesis 572, que dice: “DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMESTICOS.- Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.” De donde se deviene de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , debido a que así lo acordaron en común, dejando el demandado la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, que si bien es cierto que la demandada al dar contestación a la instancia, refiere que aún siguen teniendo vida sexual y marital sin embargo no lo demostró con medio de prueba alguna, siendo como consecuencia, improcedentes sus excepciones que hizo valer de Sine Actione Agis y Falsedad. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado debido a una separación de común acuerdo que realizaron entre ellos, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Sin pasar por alto, que en lo que respecta a la causal invocada por el actor señalada en la fracción XII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, con las probanzas que se encuentran en los autos, no se demostró como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como tampoco demostró sus excepciones la demandada al omitir ofrecer y desahogar las pruebas que a su derecho correspondían, por ende, se absuelve a la demandada por lo que respecta a esta causal. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante por la primera causal aludida por el actor, y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, y dado que su separación se realizó de mutuo acuerdo, en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de

violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, no existió controversia por la guarda y custodia de las hijas procreadas en matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quién a la fecha cuentan con 13 trece y 10 diez años respectivamente, aunado además, de que ambos padres decidieron separarse, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desean. Por último, dado que la enjuiciada no se opuso a la acción planteada y que el actor refiere que su separación fue de común acuerdo, en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no demostró sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que en el caso no hay cónyuge culpable. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desean. OCTAVO.- En el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 1666/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Julio de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO

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ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 3 de Noviembre de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario y la disolución de la sociedad conyugal que los una, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 5). Por auto del 4 de Noviembre del 2015 se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 7 a 8 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 9). El 9 de febrero de 2016 se emplazó a la demandada (Foja 16), a quien por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de marzo del propio año se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 18 frente). Mediante proveído del 18 de marzo del año en curso, el actor ofreció las pruebas de su intención (Foja 18 vuelta), no así la demandada; por tanto el 12 de abril del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 20 frente y vuelta, inclusive). Así, se señaló el 23 de mayo del presente año, para el desahogo de las testimoniales ofertadas por la parte actora. El 8 de junio de 2016 se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 26 vuelta), y como sólo la parte actora formuló los suyos, el 30 de junio del año en curso, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 28 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 2015 compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 y 2 frente): que ELIMINADO lo que acredita con la copia certificada de la misma, que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO nacidos respectivamente el ELIMINADO lo que acredita con las copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes, que a la fecha su hija ELIMINADO se encuentra casada y ELIMINADO es autosuficiente económicamente hablando, por lo que no existe la necesidad de que se le coaccione a proporcionarles alimentos, que el último domicilio conyugal lo establecieron en ELIMINADO que por razones que se reserva desde el 2 de abril de 2008 se separó de su ahora demandada y de la morada conyugal, que desde esa fecha no ha reestablecido ni existe intención alguna de continuar con dicha relación, ni de regresar a vivir en la morada conyugal, por lo que han transcurrido más de dos años de que se separó de la morada conyugal y por tanto de no vivir con su cónyuge, por lo que le asiste el derecho de demandar el divorcio necesario, que desde la fecha de su separación y en cumplimiento a un convenio verbal con su ahora demandada, mensualmente depositó cantidades correspondientes a gastos de inscripción, colegiaturas, alimentos y demás gastos referentes a la manutención de sus hijos, lo que demostrará en su oportunidad con las fichas de depósito a las cuentas ELIMINADO que pese a que no existe necesidad por parte de ninguno de sus hijos ni de la demandada,

actualmente deposita la cantidad de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales por concepto de apoyo económico y/o pensión alimenticia, tal como lo demostrará con las fichas de depósito a la cuenta ELIMINADO manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existen bienes en común con la demandada, por lo que no existe impedimento alguno para disolver dicha sociedad. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 4 de marzo, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382,del Código citado previamente y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, ELIMINADO acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO y ELIMINADO (Foja 3). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos: que ELIMINADO que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO nacidos respectivamente el ELIMINADO que a la fecha su hija ELIMINADO se encuentra casada y ELIMINADO es autosuficiente económicamente hablando, por lo que no existe la necesidad de proporcionarles alimentos, que el último domicilio conyugal lo establecieron en ELIMINADO que desde el 2 de abril de 2008 ELIMINADO se separó de la morada conyugal, que desde esa fecha no ha reestablecido ni existe intención alguna de continuar con dicha relación conyugal, por lo que han transcurrido más de dos años de que ELIMINADO se separó de la morada conyugal y por tanto de no vivir con su cónyuge, que desde la fecha de su separación y en cumplimiento a un convenio verbal, mensualmente ELIMINADO depositó cantidades correspondientes a gastos de inscripción, colegiaturas, alimentos y demás gastos referentes a la manutención de sus hijos, a las cuentas ELIMINADO actualmente le deposita la cantidad de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales por concepto de apoyo económico y/o pensión alimenticia, a la cuenta ELIMINADO que no existen bienes en común con la demandada, por lo que no existe impedimento alguno para disolver dicha sociedad. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora ofreció además el testimonio de ELIMINADO (sin parentesco), mexicana de 44 años de edad, estado civil casado, bachillerato concluido, de ocupación minería, originario y vecino de ésta ciudad, con domicilio en ELIMINADO e y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicano de 32 años de edad, casado, con secundaria terminada, empleado, originario y vecino de ésta ciudad, ELIMINADO declarando respectivamente el primero de los testigos: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, si los conozco de hace aproximadamente 20 o 25 años de conocerlos, son amigos y familiares, mis papas y sus papás conviven con la familia, nos conocemos desde hace tiempo desde que se juntaban mis papás con los papás del señor ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si los señores antes mencionados continúan viviendo juntos.- Calificada de Procedente.- Si, no ya no viven juntos ya están separados desde abril del 2008, no recuerdo exactamente la fecha.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta cual fue la última morada conyugal en que habitaron juntos los señores antes mencionados.- Calificada de Procedente.- Si, en la calle de ELIMINADO sin recordar exactamente el número pero es entre Carranza y Amado Nervo, y yo lo visitaba ahí y en la ocasión que se separaron yo le fui ayudar junto con otra persona a llevar sus cosas personales.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha que refiere se separaron las personas mencionadas han vuelto a vivir juntos.- Calificada de Procedente.- Si sé y me consta que no han vuelto a vivir juntos, me consta como hacemos deporte juntos yo paso por el a su casa y los fines de semana nos juntamos a tomar cerveza.- A LA RAZON DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Como lo mencioné nos cocemos de mucho tiempo, la familia y la esposa también nos conocemos y antes que se separan convivíamos todos ahorita ya nada más convivo con él y me consta porque yo mismo como nos juntamos y platicamos y yo mismo fui a sacar sus cosas personales cuando se separaron desde la fecha en que se separaron y por eso me consta que

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están separados desde esa fecha, siendo todo lo que tengo que manifestar…” y por su parte el segundo de los mencionados expresó: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO - Calificada de Procedente.- Si, los conozco desde hace doce años, por la empresa en que laboro y él trabaja ahí y a la señora la conocí por medio de ELIMINADO quien era su esposo.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si los señores antes mencionados continúan viviendo juntos.- Calificada de Procedente.- Si, no continúan viviendo juntos, desde abril del 2008.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cual fue la última morada conyugal en que habitaron juntos los señores antes mencionados.- Calificada de Procedente.- Si, es ELIMINADO , porque yo ayude a ELIMINADO A sacar unas cosas el día que se separó.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha que refiere se separaron las personas mencionadas han vuelto a vivir juntos.- Calificada de Procedente.- Si, no han vuelto a vivir junto y lo sé porque él trabaja conmigo y lógicamente lo veo todo los días y por platicas que hemos tenido él ya no está con ella desde entonces.- A LA RAZON DE SU DICHO LA TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo sé porque tengo doce años trabajando en esa empresa de bordados junto con él y trabajamos los dos y sé que se separó hace 08 ocho años porque yo le ayude a retirar unas cosas de su domicilio, siendo todo lo que tengo que manifestar….” (Fojas 23 frente a 25 vuelta, inclusive). Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de abril de 2008 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar del estado, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos EXHORTOS AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA, DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QUERÉTARO Y AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DEL MUNICIPIO DE EZEQUIEL MONTES, QUERÉTARO, solicitando se sirvan a su vez girar atentos oficios al Director del Registro Civil del Estado de Querétaro y al Oficial 1º del Registro Civil del municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en el presente asunto según las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos por el matrimonio formado por los C. ELIMINADO , se concluye que los mismos cuentan actualmente de 26 y 23 años de edad respectivamente (Fojas 4 y 5), por lo que no habiendo menores de edad; no ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de estado.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133,del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar del estado, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, GÍRENSE ATENTOS EXHORTOS, AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA, DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QUERÉTARO Y AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DEL MUNICIPIO DE EZEQUIEL MONTES, QUERÉTARO, solicitando se sirvan a su vez girar atentos oficios al Director del Registro Civil del Estado de Querétaro y al Oficial 1º del Registro Civil del municipio de Ezequiel Montes, Querétaro, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.

Número de Expediente: 692/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR SER LA MISMA PERSONA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 05 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas al expediente 692/2016, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar que ELIMINADO fueron a la misma persona, y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado, el 16 dieciseis de mayo de 2016 dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO , para solicitar se declare judicialmente que ELIMINADO corresponden a la misma persona, con el fin de adecuarse a la realidad social, para esto expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo la información testimonial de personas que se comprometió presentar ante esta autoridad, así como diversos documentos que anexó a su escrito inicial e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, señalándose fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la agente del Ministerio Público adscrita quien a través del oficio 702/2016, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos del promovente.- Finalmente, por proveído del 14 catorce de junio de 2016, dos mil dieciseis, se citó para oír resolución sobre la petición formulado por el promovente, y C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. El compareciente ELIMINADO base como fundamento de su petición en los siguientes hechos: “ ELIMINADO .”. Al efecto, para dar cumplimiento con lo señalado por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el solicitante acompañó a su petición las siguientes pruebas: Documental pública, consistente en copias certificadas del ELIMINADO , relativo al ELIMINADO a bienes de ELIMINADO , del índice del Juzgado Primero Familiar del estado; documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio acorde lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracciones II, IV, VI y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. De igual manera, con el propósito de respaldar su pedimento, ofreció la Información Testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que se formuló a través de su abogado patrono, contestaron en los siguientes términos: ELIMINADO contestó: “ ELIMINADO ”.- Por su parte, ELIMINADO , lo hizo de la siguiente forma: “… ELIMINADO …”. Testimonios, los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, bajo la conformidad expresa de la Representación Social adscrita a este juzgado con el oficio 702/2016 (foja 92 frente), dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende, en primer término, el acta certificada de defunción del señor ELIMINADO , que posterior a éste, en diversos acontecimientos y como se acredita con las pruebas documentales aportadas a juicio, corroborado por las declaraciones de los testigos ELIMINADO , por lo que se estima procedente tener por acreditado que los nombres de ELIMINADO , identifican a una misma persona y, consecuentemente, se estima fundada la petición del compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO como una misma, consecuentemente, los beneficios legales que de ello se desprenda, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO , como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídanse copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS

MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 645/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ENTREGA DE MENOR Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 09 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 645/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A FIN DE HACER CONSTAR LA VOLUNTAD DE ELIMINADO DE DAR EN ADOPCION A SU HIJA ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 06 seis de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la entrega de la menor de edad ELIMINADO en adopción a ELIMINADO ; expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, acompaño los documentos que considero pertinente y formulo sus petitorios. Por auto del 06 seis de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio 673/2016 manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto (f.9); se ordenó también citar a ELIMINADO a fin de que se presentara ante esta autoridad judicial a ratificar su deseo de dar en adopción a su hija, misma que se llevó a cabo el 23 veintitrés de Mayo de 2016, dos mil dieciséis (F.10). Por auto de 16 dieciséis de Junio del año que transcurre, no existiendo pruebas por desahogar y con la conformidad expresa de la Representante Social adscrita, derivándose que el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, asesoro a la promovente y la ratificación del escrito de ELIMINADO se procedió a citar el asunto para resolver sobre la solicitud planteada (F.10v.); y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del invocado Ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , solicita se constate su voluntad de entregar en adopción a su hija ELIMINADO a los señores ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial, que: “ ELIMINADO ”. Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 805 de dicha codificación procedimental, señala: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de su hija acompañó a su solicitud la constancia referente al registro del nacimiento de ELIMINADO en donde consta el nombre de su madre la compareciente, y que la presentó a registrar fue ELIMINADO (F.3), justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente y la niña; documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Para tal efecto, el 23 veintitrés de Mayo de 2016, dos mil dieciséis (F.10), compareció ELIMINADO ante la presencia de esta juzgadora a fin de manifestar su conformidad en dar en adopción a su hija ELIMINADO , audiencia que se desarrolló de la siguiente manera:

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Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

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“… ELIMINADO …”.- Audiencia que al ser llevaba a cabo respetando los derechos e interés superior de la menor, que la Agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado, otorgó su conformidad y en razón de su edad y desarrollo mental adecuado de la compareciente, emitió voluntariamente su conformidad de ELIMINADO autorizar a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y del Adulto Mayor para que realice los trámites necesarios para que su hija ELIMINADO sea dada en adopción a favor de los señores ELIMINADO . Es atendible al caso la Tesis visible en la Décima Época, con número de Registro: 2002696, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. LIII/2013 (10a.), Página: 796, que dice: “ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL MENOR PARA INICIAR LOS TRÁMITES DE ADOPCIÓN.- La irrevocabilidad del consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de un menor de edad que se pretende dar en adopción implica, en primer término, que una vez constituida legalmente la adopción, ni los padres biológicos, ni los adoptivos, pueden dar marcha atrás, sea cual sea la causa, incluido el arrepentimiento de una de las partes. El fundamento de esta irrevocabilidad nace armonizando su naturaleza jurídica y la necesidad de estabilidad. Es la consecuencia lógica del estado de familia que se crea al amparo de la adopción; lo que diferencia a la adopción en gran medida de cualquier negocio jurídico generador de derechos patrimoniales o personales. Mediante la adopción se genera un vínculo filial indisoluble de forma que la adopción definitiva no puede quedar en estado de incertidumbre. Crea un estado civil y, por ello, no afecta de forma exclusiva a los directamente implicados, sino que tiene un claro matiz de interés público. El ordenamiento busca dotar a la adopción de la mayor estabilidad y, para ello, sustrae la continuidad de la misma de la voluntad de los particulares implicados. Por una parte, con la irrevocabilidad del consentimiento se pretende la estabilidad y la seguridad de que deben gozar las cuestiones relativas al estado civil y, por otra, se busca garantizar la utilización coherente de la institución, dotando a las relaciones entre adoptantes y adoptados de la solidez y la firmeza de la que gozan las relaciones paterno-filiales por naturaleza. Finalmente, es necesario advertir que esta Primera Sala, al determinar la irrevocabilidad del consentimiento de las partes intervinientes, no está haciendo referencia a aquellos casos en los que se actualice una causa de nulidad de la adopción (por ejemplo, cuando se infringe una prohibición de adoptar, se incumplen los requisitos de edad de los adoptantes o la diferencia de edad con el adoptado, entre muchos otros), ni a los casos en que judicialmente se determine que existe una causa grave que ponga en peligro al menor, de continuarse con la adopción, de conformidad con la legislación aplicable, ni a aquellos previstos en las legislaciones de algunos estados de la República, en los que se posibilita que el adoptado mayor de edad dé fin al vínculo adopcional.” De donde resulta la procedencia de la entrega a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y del Adulto Mayor para realizar los trámites necesarios para que la niña ELIMINADO sea dada en adopción a favor de los señores ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se declara procedente la entrega de la menor de edad a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y del Adulto Mayor proceda a realizar los trámites necesarios para que la niña ELIMINADO sea dada en adopción a favor de los señores ELIMINADO . CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 783/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 783/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 31 treinta y uno de mayo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud: ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Rio Verde , S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han transcurrido veintitrés años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental pública que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 06 seis de junio de esta anualidad y 29 veintinueve de junio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 29 veintinueve de junio del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 03 a 05, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de la menor ELIMINADO ; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se

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Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

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considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 06 seis de junio de esta anualidad y 29 veintinueve de junio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 29 veintinueve de junio de este año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ,, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 1° del Registro Civil de Rio Verde, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio numero ELIMINADO , de fecha de registro 15 quince de enero de 1983, mil novecientos ochenta y tres; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al el Oficial 1° del Registro Civil de Rio Verde, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 15 quince de enero de 1983 mil novecientos ochenta y tres; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh.

Número de Expediente: 825/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Julio de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 825/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 07 siete de Junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación

Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 827/2016 (f.16), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de Junio del presente año (f.17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Junio del año en curso (f.25), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal en cita. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. B).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el 13 trece de Abril de 2012, dos mil doce, ante la fe del Oficial 1°. Primero del Registro Civil del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, asimismo, copia certificada de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de los promoventes como el de sus padres; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 17 diecisiete de Junio del año en curso (f.17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Junio del presente año (f.25), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar

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debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO . ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 17 diecisiete de Junio del año en curso (f.17), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Junio del presente año (f.25), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de ELIMINADO San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 83 y 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1652/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 10 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de julio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1652/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial, que promueve ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de octubre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, además, por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Por auto del 30 treinta de octubre de 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se declararían por presuntamente ciertos los hechos atribuidos, siguiéndose el juicio en rebeldía; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le correspondía a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1727/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 14 frente); en diligencia del 23 veintitres de noviembre de 2015, dos mil quince, se emplazó a la demandada (foja 18 frente y vuelta). Luego, en proveído del 9 nueve de diciembre de 2015, dos mil quince, se acusó la rebeldía a ELIMINADO , además, se mandó abrir el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que ameritaron, pasándose al período de alegatos. Finalmente, por acuerdo datado del 28 veintiocho de junio de 2015, dos mil dieciseis, se citó para dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que el demandado contestó allanándose a las prestaciones reclamadas por la accionante. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” “ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior, se concluye que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. El accionante ELIMINADO , en su escrito inicial, esencialmente manifestó que: “ ELIMINADO . ELIMINADO De lo reseñado en forma previa, se infiere que las causales invocadas por el actor son las previstas en el artículo 87 fracciones IX y XIII del Código Familiar del Estado, que estipulan como causas de divorcio: “I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII… IX.- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de algunos de ellos;…. Entonces, con el propósito de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00132, celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad el 18 dieciocho de marzo de 1996, mil novecientos noventa y seis, entre ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no

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haber sido redargüida de falsedad, adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo establecido en la parte final del arábigo 264 del Código Procesal Civil, crea la presunción de tener por confesados los hechos atribuidos, surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el numeral 382 del invocado Cuerpo Procesal Civil; medio de convicción que se robustece con la prueba confesional, consistente en el pliego de posiciones visible a fojas 35 treinta y cinco frente, a cargo de ELIMINADO , que constó de 10 diez articulaciones, que fueron calificadas de procedentes en su totalidad mediante auto de 2 dos de marzo de 2016, dos mil dieciseis, elemento de juicio que alcanza pleno valor probatorio en términos que previene el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil y que de conformidad con el numeral 404 del invocado Cuerpo de Leyes, hace prueba plena, ya que no se ofreció medio probatorio que demuestre lo contrario. Ahora bien, es necesario acotar que del escrito inicial se desprende que el actor ELIMINADO deduce las causales previstas en las fracciones IX y XIII del numeral 87 del Código Familiar del Estado, mismas que acorde con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra reza: “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una depende del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias”, no pueden ejercitarse simultáneamente porque excluyen entre sí, toda vez que una se refiere a las amenazas o injurias graves de un cónyuge a otro y la otra a las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges hacia el otro o hacia los hijos de ambos o de uno solo; y si bien las causales de disolución del vínculo matrimonial son autónomas debido a que los elementos que la forman son distintos en cada una de ellas, de modo tal que sus características poseen absoluta individualidad jurídica que impide confundirlas, sin embargo, como queda de manifiesto estas causales al ejercitarse simultáneamente se contraponen, sin que el hecho de alegar estas causales produzcan su anulación procesal, sino que da lugar a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que responde a la voz “ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, NO PUEDEN ACUMULARSE EN LA MISMAS LAS” y, en razón de lo antecedente, en el presente caso la causal prevista en la fracción IX del numeral 87 del Código Familiar del Estado, será motivo de estudio por ser en la que el actor centró el debate, pues argumenta que la demandada ELIMINADO lo amenazó e injurió gravemente. Bajo ese esquema, cabe precisar que el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otra pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con el propósito de apoyar su pedimento el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por parte del actor a través de su abogado autorizado, contestaron, como se detalla. ELIMINADO En lo que atañe a ELIMINADO , dijo: ELIMINADO ELIMINADO . En tanto que ELIMINADO , lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO ”. Testimonios los anteriores, que por colmar los requisitos que exige el artículo 400 del Código Procesal Civil, tienen pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones las agresiones verbales injuriosas que vejaron la persona ELIMINADO , de parte de ELIMINADO , aunado a las agresiones, lo que deja entrever que entre los cónyuges exista el común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, pone en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. En tales condiciones, se insiste, esta autoridad considera demostrada en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción IX del Código Familiar del Estado, consistente en las injurias graves de parte de ELIMINADO , además, de las agresiones físicas que le infirió a ELIMINADO , sin que los cónyuges posterior a esos hechos hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil en San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00132, celebrado el 18 dieciocho de marzo de 1996, mil novecientos noventa y seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. QUINTO.- Por otra parte, en lo concerniente a la GUARDA Y CUSTODIA del adolescente ELIMINADO , es menester abordar su estudio como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: “ARTÍCULO 92.- "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí". Bajo ese contexto, se procede a pronunciarse respecto de la guarda y custodia de ELIMINADO , ya que se trata de un adolescente, tal como se demuestra con la respectiva copia certificada del acta de nacimiento; documental que por el carácter público que ostentan tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quien a la fecha en que se emite esta sentencia, según su acta de nacimiento, cuenta con 14 años de edad por consiguiente, atendiendo a que es menor de edad, que vive con su madre, aunado a que en la audiencia en que fue escuchado por esta autoridad judicial, celebrada el 26 veintiseis de mayo de 2016, dos mil dieciseis, fue enfático en manifestar su deseo de vivir con su madre y no con su papá; en tales condiciones, con el fin de tutelar sus derechos, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO , con la especificación que QUEDARÁ BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU MADRE ELIMINADO , de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea,

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además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe a ELIMINADO del derecho de convivencia y vigilancia para con su hijo de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda, en tanto que ELIMINADO , no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de los accionantes, por tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00132, celebrado el 18 dieciocho de marzo de 1996, mil novecientos noventa y seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Se determina que ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO , ADEMÁS, SE OTORGA LA CUSTODIA DEFINITIVA del adolescente a favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre ELIMINADO , dejándose a salvo el derecho de convivencia con su hijo. NOVENO.- Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 480/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 11 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 480/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 08 ocho de Abril de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 6422016 (f.22), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 18 dieciocho de Abril del presente año (f.10v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro de Julio del año en curso (f.26), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 13° Treceavo del Registro Civil de esta Capital, así como la copia certificada de la acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO en donde consta el nombre de sus padres como el de los comparecientes, desprendiéndose que a la fecha tiene minoría de edad acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años quedando, con lo que se acredita el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así como el hijo procreado durante su unión civil, documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 18 dieciocho de Abril del año en curso (f.10v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento

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que se celebró el 04 cuatro de Julio del presente año (f.26), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia el 18 dieciocho de Abril de 2016, dos mil dieciséis (f.10v.), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro de Julio del presente año (f.26), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Treceava del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 12 doce de Marzo de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Treceava del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código Procesal Civil del Estado; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 1107/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de julio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1107/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial, que promueve ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 8 ocho de julio del 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial, además, por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Por auto del 8 ocho de julio de 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se declararían por presuntamente ciertos los hechos atribuidos, siguiéndose el juicio en rebeldía; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le correspondía a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1130/07/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 17 frente); en diligencia del 5 cinco de febrero de 2016, dos mil dieciseis, se emplazó a la demandada (fojas 26 frente); con el escrito recibido el 19 diecinueve de febrero de 2016, dos mil dieciseis, la demandada compareció a juicio, mediante el cual se allanó a la petición de disolución del vínculo matrimonial de la parte actora, ordenándose su ratificación ante la presencia judicial. Consta que en diligencia datada del 2 dos de marzo de 2016, dos mil dieciseis, ELIMINADO ante la presencia judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito datado del 19 diecinueve de febrero del año en curso, a través del cual se allanó a la demanda interpuesto en su contra por ELIMINADO . Luego, en proveído del 8 ocho de marzo de 2016, dos mil dieciséis, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. En acuerdo del se decretó la mandó recibir el juicio a prueba.- En proveído del 25 veinticinco de mayo de 2016, dos mil dieciseis, se pasó al período de alegatos, teniendo a la parte actora por formulando los suyos en el auto dictado el 3 tres de junio del año próximo que corre. Finalmente, por acuerdo datado del 15 quince de junio de 2015, dos mil dieciseis, se citó para dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que el demandado contestó allanándose a las prestaciones reclamadas por la accionante. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” “ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. El accionante ELIMINADO , en su escrito inicial, esencialmente manifestó que: “ ELIMINADO “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la

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elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante”. ELIMINADO De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el actor es la prevista en el artículo 87 fracción VII del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:…VIII. Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podría ser invocada por cualquiera de ellos…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges han vivido separados por más de dos años, sin importar el motivo para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00129, relativo al celebrado ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, el 17 diecisiete de marzo de 2006, dos mil seis, entre ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Se adminicula a lo precedente el allanamiento expreso de ELIMINADO a la demanda instaurada en su contra, misma que de por versar sobre hechos propios adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 404 del Código Procesal Civil. Bajo ese orden de ideas, de las constancias que integran el sumario se desprende que al estar de acuerdo las partes con la decisión de divorciarse y al no existir negativa con la razón principal de la demanda, a criterio de quien resuelve se justifica la separación por más de dos años por parte de ELIMINADO En tales condiciones, esta autoridad considera demostrada en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años sin importar el motivo que hayan tenido para ello, misma que en la especie ocurre desde el año de 2011, dos mil once, que se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado en el supuesto legal -más de dos años- al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su contestación al allanarse, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el plazo previsto para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora, máxime que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del arábigo 87 del Código Familiar, esgrimidos por la actora, en el juicio principal y el demandada –actor- dentro de la reconvención. Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la

declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil en el municipio de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00129, celebrado el 17 diecisiete de marzo de 2016, dos mil seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda, en tanto que la demandada ELIMINADO , contestó allanándose a la demanda. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de los accionantes, por tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00129, celebrado el 17 diecisiete de marzo de 2006, dos mil seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:30 diez horas con treinta minutos del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm.

Número de Expediente: 886/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 12 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis.

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Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

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VISTOS para resolver los autos del expediente 886/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 17 de Junio de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 15), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 24 de Junio de 2016 (Foja 11), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 8 de julio de 2016 (Foja 16 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así disponerlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado, cuestión que además no fue controvertida. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 8 de Diciembre de 2012, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 24 de Junio de 2016 (Foja 11), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 8 de julio de 2016 (Foja 16 vuelta) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO ”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 24 de Junio de 2016 (Foja 11), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 8 de julio de 2016 (Foja 16 vuelta); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las

constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Oficialía 1ª del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO , haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 8 de Diciembre de 2012, por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Oficialía 1ª del Registro Civil del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO , haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 8 de Diciembre de 2012, por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1170/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 15 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 1170/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 03 tres de Agosto de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con sus partidas registrales de matrimonio y nacimiento, ser cónyuge e hijos del finado ELIMINADO , manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existe persona interesada en la presente sucesión, y se le designe Albacea Provisional a las primera de los denunciantes; se radicó la denuncia presentada y se le nombró Albacea Provisional a la denunciante propuesta ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria al promovente y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/4243/2015 (f.20), que en esa dirección su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1990/2015 (f.26), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante oficio número 1196/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente Juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 22 veintidós a 26 veintiséis de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria para que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 17 diecisiete de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se acordó el ocurso de la denunciante solicitando se señalará fecha y hora para la celebración de la Junta de Herederos en este Juicio, la que se llevó a cabo el 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis, compareciendo los denunciantes por escrito exponiendo que se demostró su

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entroncamiento con el de cujus como esposa e hijos, y que se dio cumplimiento con los tramites del procedimiento y se le designe Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el acta número ELIMINADO en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; obra también el acta certificada de matrimonio de la denunciante ELIMINADO celebró con el de cujus, además de las actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que consta el nombre del autor de la sucesión como cónyuge y padre de los promoventes, acreditándose el entroncamiento con el de cujus como esposa supérstite e hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, probanza la reseñada con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposa supérstite e hijos del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1159 y 1460 del Código Civil. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I y 1522 del Código Civil, y se le designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este Juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a su sucesión. QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución.- SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a la señora ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1171/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1171/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS y COMPENSACIÓN ECONÓMICA, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 03 de Agosto de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas

para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, alimentos y compensación económica, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 03 de Agosto de 2015, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere; a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 31 de Agosto de 2015 (Foja 17); se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1183/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 15). Por auto del 18 de Septiembre de 2015, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda en su contra, señalando por su parte persona y domicilio autorizados para recibir notificaciones en el presente juicio, haciendo manifestaciones de hechos y de derecho, oponiendo excepciones y defensas, ninguna de ellas de previo y especial pronunciamiento, y se abrió el juicio a recepción de pruebas (Foja 29, frente y vuelta, inclusive).- Las partes ofrecieron las suyas mediante escritos recibidos el 25 de Septiembre de 2015; por lo que mediante proveído del 09 de Octubre de 2015 (Foja 41), se decretó la apertura del periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes, desahogándolas en la diligencia de fecha 23 de Noviembre del año inmediato anterior (Foja 53 vuelta, a 64 vuelta, inclusive). El 06 de Enero del año en curso, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 71), teniendo a la parte demandada por formulando los suyos el 18 de enero de 2016, citándose para resolver con esa fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 03 de Agosto de 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , el ELIMINADO , que desde el inicio de su relación tuvieron problemas, que al casarse establecieron su domicilio conyugal en la casa de los padres del mencionado, ubicada ELIMINADO que ahí su esposo la golpeó por primera vez y la corrió de la casa, pero ella no se fue porque él tenía a su menor hijo, que la situación luego empeoró, que su esposo la agredía verbalmente, que en el año de 1982, vinieron a vivir a ésta ciudad, ubicando su domicilio en ELIMINADO , que siguió el maltrato de su esposo hacia ella, aumentando la violencia física, aun enfrente de sus hijos, durando inclusive meses sin hablarse, que en 1993 se enteró que su esposo le era infiel y tenía dos hijos fuera de matrimonio, que cuando le reclamó él le dijo que podía tener las mujeres que quisiera, que su esposo la obligaba a tener relaciones sexuales pero ella no quería porque él tenía otras mujeres, que en el año 2003 su esposo intentó ahorcarla, por lo que ella abandonó el hogar, que un hijo de la dicente de nombre ELIMINADO no quiso seguirla, pero que a la semana de haber dejado el domicilio, su esposo la obligó a regresar al mismo porque su hijo se encontraba muy mal, que desde entonces su vida con el demandado ha sido de agresiones continuas, que ella siempre se ha encargado de sus hijos, de atenderlos y cuidarlos porque su esposo no le permitía salir a trabajar, porque era muy celoso, y le decía que ella se tenía que dedicar a atenderlos a sus hijos y a él y la casa, lo que ella ha hecho hasta la fecha, que en el año 2014 su esposo comenzó a dejar de darle lo

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necesario para sus gastos y los de sus hijos, que su esposo compraba lo que él consideraba necesario para la despensa y que así estuvieron cinco meses, que el 01 de enero de 2015, el demandado la corrió de la casa, pero no se fue porque no tenía a dónde ir, pero como el 17 de enero de 2015 la volvió a golpear, frente a sus hijos y nietos, diciéndole que se largara, se salió y se fue a vivir con su hija ELIMINADO y que sus hijos ya son mayores de edad (Fojas 01 a 07). Resulta oportuno precisar que el demandado, fue emplazado personalmente a juicio el 31 de Agosto de 2015, contestando la demanda por escrito recibido el 11 de septiembre de dicho año, en el que en esencia manifestó: que existe conformidad de su parte para dar por terminada la relación, ya que es la actora quien abandonó la morada conyugal, que como actualmente se encuentra sin empleo, no puede proporcionar a la actora los alimentos que le requiere, y que además ELIMINADO , goza de sus facultades físicas y mentales y se dedica a dar clases de aeróbics, que la actora carece de acción para exigirle una compensación económica, porque nunca lo atendió como su esposo, ya que él por su trabajo como chófer siempre estaba afuera, por lo que la actora debe probar el derecho que tiene para reclamarle esa prestación, que es falso que haya golpeado a su esposa, que es ella quien debe probar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que eso ocurrió, que él nunca impidió que la actora saliera a trabajar, que si no lo hizo fue porque no quiso hacerlo, que durante el matrimonio siempre dio en su totalidad los alimentos tanto a la actora como a sus hijos, que lo cierto es que la actora abandonó la morada conyugal el 17 de enero de 2015 sin motivo ni causa justificada. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda, copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. A fin de acreditar el segundo de los requisitos de su acción, esto es, la separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin causa justificada; la promovente ELIMINADO , aportó al juicio la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO (Foja 58 cincuenta y ocho frente), efectuada el 23 de Noviembre de 2015, en la cual el absolvente admitió que está casado con la actora ELIMINADO , con quien procreó 5 hijos, pero negó ser una persona violenta, que haya ejercido violencia psicológica en contra de la actora, que la haya sido infiel, que durante el matrimonio no haya dejado que la actora trabajara, que es una persona posesiva o celosa, que haya corrido a la actora de su casa en enero de 2015 y que actualmente trabaje como chofer de autobús de pasajeros y que tenga dos hijos fuera de matrimonio. Asimismo ofreció el testimonio de las CC. ELIMINADO (parentesco tía), mexicana, de 57 años, casada, de ocupación cosmetóloga, originaria de esta Cuidad, y vecina del municipio de ELIMINADO y de ELIMINADO (parentesco hija), mexicana de 27 años, soltera, ocupación técnico de calidad en 3M, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio en ELIMINADO , quienes coincidieron en declarar que conocen al matrimonio formado por ELIMINADO , que saben que tuvieron cinco hijos, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que de enero de 2015 a la fecha ellos ya no viven juntos, que la señora ELIMINADO se hizo cargo del hogar hasta que sus hijos estuvieron grandes y luego se fue a trabajar (Fojas 59 y 60, frente y vuelta, inclusive). ELIMINADO Por su parte el demandado ofreció la prueba confesional con cargo a la actora ELIMINADO , efectuada el 23 de Noviembre de 2015 (Foja 64, frente y vuelta), aceptó que conoce a ELIMINADO , desde hace 35 años, que él trabajaba como chofer en Transportes Montelongo, que por su actividad ELIMINADO , no estaba fuera de la ciudad toda la semana, que no es cierto que la absolvente y su hija ELIMINADO salían a bailar los fines de semana sin importar que ELIMINADO estuviera en casa, que abandonó el domicilio conyugal el 17 de enero de 2015, pero por motivo de que ELIMINADO , la corrió, por lo que se vio obligada a irse porque los problemas ya eran muy fuertes en la casa, que no es cierto que goce de sus facultades físicas al cien por ciento porque ella está enferma de los huesos, padece osteoartritis y por lo mismo le sería imposible dar clase de zumba y que no es cierto que el demandado durante el tiempo que duró el matrimonio, le haya proporcionado bien todo lo que se necesitaba, y que conforme fue pasando el tiempo hubo problemas y le limitó el gasto. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores

ELIMINADO , se encuentran separados desde Enero de 2015, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, misma que en la especie ocurre desde el mes de Enero de 2005, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de once meses, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino por el contrario, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de once meses sin causa justificada, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- La actora ELIMINADO , en el presente juicio ejercita también la acción de alimentos a que se refieren los artículos 144 y 158 fracción I, del Código Familiar del Estado, que establecen que: “Los cónyuges, los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente ésta obligación en los casos de divorcio o disolución del concubinato.”, y: “Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. Quien sea acreedor alimentario;…”. Por su parte, el diverso artículo 154, del Código en cita, estipula que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas…”. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. De tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora, son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho del acreedor, en la especie, la cónyuge del demandado, para recibir alimentos, y la correspondiente obligación del demandado (esposo) para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. De dichos extremos, el acreedor alimentario sólo está obligado a probar el primero y el tercero, es decir, la relación de parentesco de la cual se desprende el derecho del acreedor para recibir alimentos y la correspondiente obligación y la posibilidad económica del demandado para proporcionarlos; teniendo a su favor la acreedora alimentista, la presunción de necesitarlos. Sirve de apoyo a éste criterio la Jurisprudencia en Materia Civil VI.3o.C. J/32, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, página 641, con registro IUS: 192661, cuyo rubro y texto son: ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo

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a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor. A su vez, el artículo 93 primer párrafo, del Código Familiar del estado, dispone también que: “En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar…”. Sentado lo precedente, en el presente juicio la actora ELIMINADO , acredita la relación de parentesco civil que la une con el demandado, mediante la documental pública consistente en copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles Por lo que hace al segundo de los requisitos del artículo 93, del Código familiar, atinente a que la actora demuestre que no cuenta con recursos ni bienes propios para subsistir o esté impedida para trabajar; la actora ofreció el desahogo de la testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO (parentesco tía), mexicana, de 57 años, casada, de ocupación cosmetóloga, originaria de esta Cuidad, y vecina del municipio de ELIMINADO y de ELIMINADO (parentesco hija), mexicana de 27 años, soltera, ocupación técnico de calidad en 3M, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio en ELIMINADO . Así, la primera de las mencionadas, a pregunta expresa respecto a sí sabía si la actora durante la vigencia del matrimonio acumuló bienes, respondió que no lo sabía, pero respondió que sí trabajó durante el mismo, tres o cuatro año en una empresa pequeña, cerca de su domicilio, como operaria; pero que se fue a trabajar estando sus hijos ya grandes. Por su parte la segunda de las testigos referidas fue precisa en responder que la actora, durante la vigencia del matrimonio se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, y no tiene bienes de su propiedad (Fojas 59, vuelta y 60, frente y vuelta, inclusive). Siendo además que el testimonio de las referidas no fue impugnado Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho. Concluyendo de sus testimonios, que está justificado legalmente que la parte actora ELIMINADO durante la vigencia del matrimonio, se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su momento al cuidado de los hijos, hasta que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, por lo que no acumuló bienes propios para subsistir. Sin que pase desapercibido que los cinco hijos del matrimonio formado por ELIMINADO , son ya mayores de edad. En consecuencia, resulta procedente condenar al ELIMINADO , a hacer el pago de una pensión alimenticia en favor de la actora ELIMINADO , por el 25% veinticinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciba producto del trabajo que desempeña, debiendo en su oportunidad girar los oficios de descuento correspondientes a la fuente de labores respectiva. SEXTO.- Se procede ahora a analizar la acción ejercitada por la actora ELIMINADO , tendente a obtener del demandado en el presente juicio, el pago de una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio. Así, el artículo 90, del Código Familiar del estado, dispone que: “En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicará a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el Juez considere relevante”. Siendo además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273, del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Se concluye, que para obtener dicha compensación, la actora deberá acreditar los siguientes extremos: I. Haber estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. Que el demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y

III. Que durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. Siendo aplicable la Jurisprudencia firme en Materia Civil número 1a./J. 26/2009, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, página 112, con registro IUS: 167124, cuyo rubro y texto son: DIVORCIO. CUANDO SE DEMANDA LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CORRESPONDE A LA PARTE SOLICITANTE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008, prevé la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges demande, bajo ciertas condiciones, una compensación económica, es decir, una indemnización disponible para cualquiera de ellos, sin excepcionar las reglas sobre carga probatoria que regulan el juicio civil y sin justificar la existencia de una presunción legal a favor de alguna de las partes. Ahora bien, conforme a los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la carga probatoria compete a las partes, atendiendo a su problemática de hacer prosperar sus acciones o excepciones, según corresponda. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en un juicio ordinario civil de divorcio se demanda la indemnización prevista en el citado artículo 289 Bis, bajo el argumento de haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, corresponde a la parte solicitante probar los hechos en que funda su petición, pues lo contrario rompería con las condiciones de impartición de justicia imparcial. Lo anterior sin perjuicio de que de las pruebas aportadas y de las circunstancias particulares de cada caso pueda desprenderse una presunción humana que demuestre esos extremos. Sentado lo precedente, por lo que hace al primero de los extremos apuntados, atinente a que la accionante en el presente juicio ELIMINADO , justifique haber estado casada con el demandado ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; dicho requisito lo acredita la actora mediante la documental pública consistente en copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO , documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles Por lo que hace al segundo y tercero de los requisitos del artículo 93, del Código Familiar, atinentes a que la actora demuestre que durante el lapso que duró el matrimonio se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de las hijas o hijos, y que durante el matrimonio no adquirió bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte; la actora ofreció el desahogo de la testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO (parentesco tía), mexicana, de 57 años, casada, de ocupación cosmetóloga, originaria de esta Cuidad, y vecina del municipio de ELIMINADO y de ELIMINADO (parentesco hija), mexicana de 27 años, soltera, ocupación técnico de calidad en 3M, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio en ELIMINADO . Así, la primera de las mencionadas, a pregunta expresa respecto a sí sabía si la actora durante la vigencia del matrimonio acumuló bienes, respondió que no lo sabía, pero respondió que sí trabajó durante el mismo, tres o cuatro año en una empresa pequeña, cerca de su domicilio, como operaria; pero que se fue a trabajar estando sus hijos ya grandes. Por su parte la segunda de las testigos referidas fue precisa en responder que la actora, durante la vigencia del matrimonio se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos, y no tiene bienes de su propiedad (Fojas 59, vuelta y 60, frente y vuelta, inclusive). Siendo además que el testimonio de las referidas no fue impugnado Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho. Concluyendo de sus testimonios, que está justificado legalmente que la parte actora ELIMINADO durante la vigencia del matrimonio, se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, hasta que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, y que durante el matrimonio no adquirió bienes propios. Por ende, resulta procedente condenar al ELIMINADO , a hacer el pago de una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, en favor de la actora ELIMINADO , dejando la cuantificación de dicho porcentaje para la ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La parte accionante probó sólo en parte los hechos de su demanda. QUINTO.- Es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO ELIMINADO Resulta procedente condenar al ELIMINADO , a hacer el pago de una pensión alimenticia en favor de la actora ELIMINADO , por el 25% veinticinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que reciba producto del trabajo que desempeña, debiendo en su oportunidad girar los oficios de descuento correspondientes a la fuente de labores respectiva. OCTAVO.- Asimismo, resulta procedente condenar al ELIMINADO , a hacer el pago de una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, en favor de la actora ELIMINADO , dejando la cuantificación de dicho porcentaje para la ejecución de sentencia. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Por último, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1322/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de junio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del Expediente 1322/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó 3 tres documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1355/09/2015 (foja 12 frente), expresó su conformidad con la tramitación del presente juicio; en diligencia datada del 26 veintiséis de noviembre de 2015, dos mil quince (foja 14 frente) se emplazó legalmente a la parte demandada; por auto dictado el 11 once de diciembre de 2015, dos mil quince, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, allanándose a la disolución del vinculo matrimonial que la une con el actor, así como reconviniendo a su contraria parte por los conceptos señalados en los incisos

A), B), C), D), E), F) y G), de su escrito de contestación y que por economía procesal se dan por reproducidos; se dio trámite a la reconvención interpuesta notificándose al demandado reconvenido el 12 doce de febrero de 2016, dos mil dieciséis; en acuerdo dictado el 18 dieciocho de febrero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la reconvención entablada en su contra, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; luego, por proveído de 27 veintisiete de abril de 2016, dos mil dieciséis, se dieron por recibidos dos escritos signados por ELIMINADO a través de los que solicitaron se celebrara l una audiencia conciliatoria, señalándose al efecto las 12:30 doce horas con treinta minutos del 12 doce de mayo del presente año, una vez desahogada la misma ambas partes manifestaron su deseo de llegar a un convenio en lo relativo al pago de pensión alimenticia, elevándose el convenio a la categoría de cosa juzgada; finalmente, por auto de dos de los en curso, se citó para resolver sobre el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio, por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme a los numerales 252 de la Ley Procesal Civil. está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253 y 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El actor ELIMINADO hizo valer como sustento de su demanda esencialmente, que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ; que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , los cuales son mayores de edad, según lo justifica con sus actas de nacimiento; que establecieron la morada conyugal en ELIMINADO , que por razones que refiere en su escrito de cuenta, desde el 2010 ya no habitan juntos ni tiene vida marital y hasta la fecha no se han llegado a reconciliar. Por su parte, ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposa y que son ciertos los hechos narrados en los puntos 1 y 2; empero, el número 3 es cierto sólo de manera parcial, dado que la causal de divorcio derivó por parte del actos, con motivo de una infidelidad, lo que trajo consigo que en febrero 15 de 2010, recogiera sus pertenencias y abandonara el hogar; del mismo modo reconvino a su aún esposa por el pago del 50% cincuenta por ciento de la propiedad de los inmuebles y muebles destinados a satisfacer las necesidades de la familia, propiedad del demandado; así como por demás prestaciones que se detallan en su libelo que se dan por reproducidas como si se insertaran al pie de la letra para todos los efectos legales conducentes. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron el 28 veintiocho de abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios, con el acta 00334, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción I del Código Familiar de la Entidad y del arábigo 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en

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concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, a pesar de que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de ELIMINADO sino también de ELIMINADO , quienes es su deseo no continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean estar y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo, tales exigencias violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues, tanto ELIMINADO como ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de contestar la demanda la demandada y al momento de celebrar el convenio ante esta autoridad, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de

los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo precedente y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declara firme, gírense atentos oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 28 veintiocho de abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, asentado en el Libro de Matrimonios, con el acta 00334, bajo el régimen de separación de bienes, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de quince días. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre las partes, el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

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PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el CONSIDERANDO CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de la capital de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 20 veinte, del Libro de Matrimonios, datada del 16 dieciseis de febrero de 2002, dos mil dos, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus términos. SÉPTIMO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas originadas por el trámite del juicio principal como de la reconvención propuesta, por las razones asentadas en el cuerpo de esta sentencia. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 356/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 16 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de marzo del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario y el pago de costas y gastos, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 7). Por auto del 10 de marzo del año que transcurre se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría

confesa de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 9 y 10 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 13). El 19 de marzo de 2016, se emplazó a la demandada por conducto de su padre ELIMINADO (Fojas 14 a 17 vuelta inclusive), a quien por auto de fecha 7 de abril de éste año se tuvo por contestando la demanda y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 18 vuelta y 20 frente, inclusive). Mediante proveído del 12 de abril de 2016, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 20 vuelta); por tanto el 27 de abril del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 25 frente y vuelta). Así, se señaló el 9 de junio del presente año para el desahogo de la confesional con cargo a la demandada y las testimoniales ofertadas por la parte actora, a quien por no haber comparecido pese a haber sido citada legalmente al efecto para el desahogo de la confesional a su cargo, se declaró confesa (Fojas 30 vuelta). Por auto del 15 de junio se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 41 frente), siendo así que mediante proveído del 21 de junio del año en curso, se tuvo a la parte actora por formulando los suyos (Foja 41 vuelta) y finalmente por auto del 1 de julio del año que transcurre se citó para resolver el presente juicio (Foja 52 frente), y CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la parte actora estableció su domicilio conyugal en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene señalada vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 10 de marzo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 a 3): ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio no procrearon hijos, que al principio de su matrimonio todo transcurría normalmente, pero que desde el 20 de marzo de 2015 su demandada cambió de actitud, que el 9 de abril de 2015 la demandada salió de su domicilio diciéndole que iba a casa de sus padres y ya no regresó ese día sino al siguiente 10 de abril de 2015 solamente a recoger sus cosas y sin motivo aparente por parte del actor, la demandada le dijo que ya no quería vivir más con él y desde entonces a la fecha no han vuelto a reunirse, por lo que han pasado más de 3 tres meses desde que la demandada abandonó el domicilio conyugal sin justificación alguna, que por ello considera que se cumplen los elementos del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Resulta oportuno precisar que la demandada ELIMINADO mediante escrito recibido el 6 de abril de 2016 (Fojas 22 a 22), textualmente se allana a la prestación de disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario planteada por el actor, más no a la diversa prestación consistente en el pago de costas y gastos del juicio, confesando ser ciertos la mayor parte de los hechos narrados por la parte actora, con la salvedad que manifiesta que ella nunca se portó distante con el actor y que fue él quien la corrió de la casa. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la

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acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 6). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al haber contestado la demanda ELIMINADO se allana a la prestación de disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario planteada por el actor, más no a la diversa prestación consistente en el pago de costas y gastos del juicio, confesando ser ciertos la mayor parte de los hechos narrados por la parte actora, con la salvedad que manifiesta que ella nunca se portó distante con el actor y que fue él quien la corrió de la casa; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que dicho allanamiento no es total a las pretensiones reclamadas por el actor y aunque confiesa los hechos de la demanda, lo hace parcialmente, siendo además que durante la secuela del procedimiento no ofreció prueba para acreditar sus defensas, con independencia que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no haberse además ratificado el allanamiento ni ser dicha confesión parcial prueba suficiente, ni tampoco haber ofrecido la demandada durante la secuela del procedimiento prueba alguna para acreditar sus defensas; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada, la que se desahogó el 9 de junio del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citada y apercibida legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confesa (Fojas 30 vuelta a 35 frente) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio no procrearon hijos, que 10 de abril de 2015 abandonó su domicilio conyugal, que desde entonces no ha tenido contacto con ELIMINADO , que tiene más de 1 un año sin habitar en su domicilio conyugal, que durante su matrimonio no adquirieron ningún bien.- Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dichos numerales. Además la parte actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , mexicana de 47 años de edad, estado civil casada, con secundaria terminada, de ocupación labores del hogar, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dice NO tener parentesco con la persona que la presenta y que no trabaja ni depende económicamente de él, ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con ELIMINADO , quien manifestó: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta conocer a la C. ELIMINADO .- Calificada de procedente: Si, si la conozco desde aproximadamente 4 o 5 años y la conozco porque estuvo casada con mi hijo.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo, si sabe y le consta conocer si ELIMINADO contrajeron matrimonio civil.- Calificada de improcedente por estar contestada en la pregunta anterior.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron su morada conyugal los C ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, se en la calle ELIMINADO en mi casa y le rentábamos un cuarto.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación como pareja tenían ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, pues buena se veían muy enamorados y se llevaban muy bien.- A LA QUINTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha abandono la morada conyugal la C. ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, fue el día 10 diez de abril del 2015 y desde esa fecha al día de hoy ellos no han vuelto a hacer vida de pareja ni se han visto tampoco y ellos un tuvieron hijos.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Porque yo estuve presente en la boda yo firme el acta de matrimonio ellos vivieron en mi casa yo me di perfectamente cuenta de todo lo que paso, es todo lo que tiene que declarar…” y de ELIMINADO , mexicano de 26 años de edad, soltero, con Licenciatura en Derecho, de ocupación litigante, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dice NO tener parentesco con quien lo presenta, ni trabajar o depender económicamente de él, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con ELIMINADO y quien declaró que: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta conocer a los C. ELIMINADO .- Calificada de procedente: Si, si los conozco a ELIMINADO S desde el 2012 y a la señora desde el 2014 a ELIMINADO por amistades y a la señora la conocía por ELIMINADO cuando eran novios y posteriormente cuando fueron esposos.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en donde establecieron su morada conyugal los C. ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, en ELIMINADO y lo sé porque llevo muy buena amistad con ELIMINADO y su familia y voy a su casa y aparte porque tenemos un equipo de fut y nos juntaos ahí cuando tenemos partidos.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación como pareja tenían ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, muy buena se les veía muy felices siempre muy detallista él, respetuoso siempre con ella siempre había un detalle o un gesto de cariño de él hacia ella y de ella hacia él y todo nos dábamos cuenta que se querían y se llevaban muy bien y que había química entre los dos.- A LA CUARTA.- Que diga la

testigo si sabe y le consta en qué fecha abandono la morada conyugal la C ELIMINADO .- Calificada de Procedente.- Si, se el 10 de abril del 2015 precisamente porque le reitero llevó muy buena relación con ELIMINADO y llegué porque nos íbamos a reunir para ir a jugar cuando me percate que ELIMINADO se iba saliendo del domicilio a lo cual él le pedía una respuesta del porque se iba y ella le dijo que se iba porque no se sentía a gusto y ya no quería estar ahí y desde ese día a la fecha ya no han vuelto a vivir como pareja porque las veces que yo he ido a su casa me he percatado que ya no se encuentra ella y también él me ha comentado que ya no hay ningún vínculo aparte que cada quien lleva ya su vida por separado y no tuvieron hijos.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Porque como le reitero soy amigo de ELIMINADO y me he percatado de todo lo que ha pasado desde que fueron novios, cuando se casaron y cuando lo dejo hasta la fecha, es todo lo que tiene que declarar…”. ELIMINADO Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente y ante la carencia de pruebas de descargo ofrecidas por la demandada, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI del Código Familiar del Estado, consistente en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, misma que en la especie ocurre desde hace 1 un año y 2 dos meses y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su allanamiento y confesión parciales a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 3 tres meses sin casusa justificada, separación que incluso lleva más de 1 un año, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 5º del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Toda vez que las partes manifiestan no haber procreado hijos durante el matrimonio; no ha lugar en el presente caso a atender a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Familiar del estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en los numerales 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condenación especial en costas del presente juicio, por haberse allanado la demandada. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada se allanó y confesó parcialmente la misma. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

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gírense atento oficio tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 5º del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en los numerales 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condenación especial en costas del presente juicio, por haberse allanado la demandada. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.

Número de Expediente: 682/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para dictar sentencia dentro del Expediente 682/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 1 uno de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une y por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo serían declarados presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 683/06/2015 (foja 29 frente), se expresó conforme con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 14 catorce de octubre de 2015, dos mil quince, se emplazó legalmente al demandado en el domicilio, (foja 36 frente). Por acuerdo dictado el 3 tres de noviembre de 2015, dos mil quince, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra se acusó la rebeldía de ELIMINADO , declarándose por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en el mismo acuerdo, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que ameritaron, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 8 ocho quince de junio de 2016, dos mil dieciseis, se citó para resolver sobre el presente juici, y ELIMINADO C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, de los cuales la parte accionante invoco las previstas en la fracción VI, VII, IX y XII que contempla como causa de divorcio: VI.- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; IX.- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; XII.- La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;…. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el 21 veintiuno de junio de 2008, dos mil ocho, bajo el régimen de separación de bienes. Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. Ahora bien, es necesario precisar que del escrito inicial de demanda se advierte que la actora ELIMINADO deduce las causales previstas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y IX del numeral 87 del Código Familiar vigente en el Estado, mismas que acordes con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Adjetiva Civil que a la letra reza: “Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias”, no pueden ejercitarse simultáneamente porque se excluyen entre sí, toda vez que una se refiere a la separación por más de tres meses sin causa justificada y la otra a la separación del hogar conyugal por causa que sea bastante para pedir el divorcio si se prolonga por más de un año; y si bien las causales de disolución del vínculo matrimonial son autónomas debido a que los elementos que la forman son distintos en cada una de ellas, de modo tal que sus características poseen absoluta individualidad jurídica que impide confundirlas, sin embargo como queda de manifiesto estas causales al ejercitarse simultáneamente se contraponen, sin que el hecho de alegar estas causales produzcan su anulación procesal, sino que da lugar a que el Juez requiera al actor para que manifieste cuál de las causales es la que prefiere seguir sosteniendo y cuando ello no sucede determinar la causal en que los contendientes concentraron el debate, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que responde a la voz “ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, NO PUEDEN ACUMULARSE EN LA MISMA DEMANDA LAS” y, en razón de lo anterior, en el presente caso la causal prevista en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar vigente, será la que se estudie por ser la causal en base a la que la actora concentró el debate, toda vez que argumenta que el demandado ELIMINADO , injustificadamente se negó a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar. En ese tenor, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto de la parte actora por conducto de su abogado autorizado, contestaron de la siguiente manera: ELIMINADO , en lo que interesa respondió: ELIMINADO ELIMINADO . Por su parte ELIMINADO respondió en los siguientes términos: ELIMINADO ”. Mientras que ELIMINADO manifestó lo siguiente: ELIMINADO ”. En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos:

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“. . . ELIMINADO Por cuanto atañe a ELIMINADO , al interrogatorio respondió: “. . . ELIMINADO . Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, por lo tanto se les concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con sus declaraciones el hecho de que ELIMINADO durante el tiempo que vivió con ELIMINADO se negó de manera injustificada a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; al vislumbrarse que los cónyuges no realizan una vida en armonía, apoyo mutuo y respeto objetivo primordial de la institución del matrimonio, revela la inutilidad de que éste subsista, por ende, máxime que la parte demandada ante su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de donde se vislumbra la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, por tanto, se insiste que el matrimonio conformado por ELIMINADO , ya no existe la voluntad para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00194, del Libro de Matrimonios, celebrado el 21 veintiuno de junio de 2008, dos mil ocho , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de quince días. QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no hay condena al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00194 ciento noventa y cuatro, del Libro de Matrimonios, datada del 21 veintiuno de junio de 2008, dos mil ocho, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto por el término legal de QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No existe condena al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como

13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:30 diez horas con treinta minutos del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1669/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de noviembre del 2015 dos mil quince V I S T O S para resolver los autos del expediente 1669/2015, relativos a la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , los primeros dos por su propio derecho, el tercero mediante apoderado legal, y el último mediante la albacea definitiva designada por sus sucesores en el juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO a fin de denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su madre la señora ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio numero 1738/2015 (f.31); con fecha 23 veintitres de noviembre del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron los interesados; mediante oficio DN/3977/2015 (f.34), el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/4938/2015 (f.38), que no se encontró depositado testamento ológrafo otorgado por la señora ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código de Procedimientos Civiles Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron el certificado de defunción 03283 (f. 20), en que el Oficial Décimo Primero del Registro Civil en esta ciudad, consignó el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción el 04 cuatro de noviembre de 2006 dos mil seis; se anexó además las documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número 02380 (f. 21), correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el 14 catorce de septiembre de 2008 dos mil ocho, de la que se aprecia como nombre de sus padres a ELIMINADO . Testimonio en copia certificada por la secretaría del Juzgado Quinto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en este Estado, de constancias que obran en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO Instrumento Público ELIMINADO, del que se desprende el Poder General para Pleitos, Cobranzas y Actos de Administración que otorga el señor ELIMINADO a favor del señor ELIMINADO Consta además, el primer testimonio de la escritura en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO , el 23 veintitrés de septiembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del Licenciado RUBEN GONZALEZ DAVILA, Notario Público número 03 tres, con ejercicio en esta Ciudad, en el cual nombra como sus únicos y universales

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herederos por partes iguales a sus hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en el que además nombra como Albacea de la sucesión a ELIMINADO .- Documentales públicas que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, 326 y 388 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO , así como la disposición testamentaria de que se trata, otorgada por la de cujus ELIMINADO , el 23 veintitrés de septiembre de 2002 dos mil dos, en cuyo documento la testadora designa como sus únicos y universales herederos a sus hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, acreditándose también la defunción de uno de sus legatarios ELIMINADO así como la representación legal de sus sucesores, y la de ELIMINADO Asimismo se advierte que con fecha 23 veintitrés de noviembre del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron personalmente los legatarios ELIMINADO así como ELIMINADO en representación de su mandante ELIMINADO ; en dicho acto se aprecia que los señores ELIMINADO por su propio derecho y ELIMINADO en representación del señor ELIMINADO , con el carácter de apoderado legal que tiene en el sumario, cedieron al señor ELIMINADO en forma gratuita los derechos que les corresponden respecto de la herencia, por lo que dichas manifestaciones surten efectos de conformidad con los numerales 1862, 1863 y 1883 del Código Civil del Estado, de tal suerte que, la porción hereditaria correspondiente a cada uno de ellos habrá de acrecentar la parte proporcional que de esa corresponde al cesionario ELIMINADO ELIMINADO Además en el acto atinente a la lectura del testamento, los solicitantes manifestaron su deseo de que se nombre a ELIMINADO ELIMINADO , como albacea definitivo, pedimento que va en contravención a lo dispuesto por la testadora en el instrumento notarial; en consecuencia, no es procedente, debiendo ser respetada y cumplida la voluntad de la testadora, quien dispuso que el nombramiento de Albacea Testamentaria recayera en ELIMINADO , a quien deberá hacérsele saber del cargo conferido mediante notificación personal que al efecto se le haga, una vez que los legatarios bajo protesta de decir verdad manifiesten el domicilio en donde puede ser localizada para ese fin; desde luego, sin perjuicio de que una vez que haya sido enterada de tal designación, si no comparece a aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, o a excusarse del mismo dentro del plazo legal, quedará expedito el derecho de los legatarios para hacer la designación correspondiente de común acuerdo, pues no debe soslayarse que la albacea testamentaria no ha sido enterada de la tramitación del presente procedimiento, ello con apoyo en los numerales 1518 y 1522 del código civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO , el 23 veintitres de septiembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del Licenciado RUBEN GONZALEZ DAVILA, Notario Público adscrito a la Notaría número 03 tres, con ejercicio en esta Ciudad.- QUINTO.- Los señores ELIMINADO por su propio derecho y ELIMINADO en representación del señor ELIMINADO , cedieron al señor ELIMINADO los derechos que les corresponden respecto de la herencia a favor de ELIMINADO ELIMINADO SEXTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO al señor ELIMINADO y a la sucesión a bienes del señor ELIMINADO , representada en el presente procedimiento por ELIMINADO en su carácter de albacea de aquella sucesión ELIMINADO SÉPTIMO.- Se le reconoce el cargo de Albacea Testamentaria de la sucesión encomendado por la testadora a ELIMINADO , hágasele saber del cargo mediante notificación personal, una vez que los legatarios manifiesten el domicilio en donde puede ser localizada; desde luego, sin perjuicio de que una vez enterada de tal designación, si no comparece a aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, o a excusarse del mismo dentro del plazo legal, quedará expedito el derecho de los legatarios para hacer la designación correspondiente de común acuerdo. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González. Doy Fe. *Deac

Número de Expediente: 1693/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O el expediente 1693/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 09 nueve de noviembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , demandando a ELIMINADO , por el reconocimiento voluntario o en su caso la declaración judicial de la paternidad de las menores ELIMINADO , señalando persona y domicilio para recibir notificaciones, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, ofreciendo las pruebas de su intención.- Por auto del 09 de noviembre del propio año 2015, se admitió la demanda en la vía ordinaria civil y se ordenó el emplazamiento del demandado (Foja 10), lo que ocurrió el 25 veinticinco de noviembre de 2015, dos mil quince (Foja catorce vuelta, contestando el demandado mediante escrito que se tuvo por recibido el 08 ocho de diciembre de 2015 (Foja 16), ALLANANDOSE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, por lo que se ordenó la ratificación de dicho allanamiento mediante auto de fecha 11 once de diciembre de 2015, dos mil quince, compareciendo el citado a ratificar lo anterior, con fecha 06 seis de enero del año 2016, dos mil dieciséis. Por auto del 15 de enero de 2015, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento; haciendo uso de ese derecho únicamente la actora, se le tuvo por ofreciendo pruebas mediante auto de fecha 22 veintidós de enero del presente año; y por auto de 10 diez de febrero del presente año, se abrió la etapa de desahogo de pruebas, por lo que la CONFESIONAL a cargo del demandado ELIMINADO , fue declarado confeso mediante auto de fecha 10 diez de marzo del presente año, fue declarado confeso en términos de lo dispuesto por el articulo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. (Foja 49). Así también, se desahogó la TESTIMONIAL ofrecida por la actora el día 08 ocho de marzo del presente año, a cargo de los CC. ELIMINADO . Así, mediante proveído del 04 cuatro de abril del año en curso, se pasó a la etapa de ALEGATOS, poniendo los autos a la vista de las partes por el término de 05 días para que formularan los de su intención, siendo que únicamente la actora presentó los suyos, por lo que el 03 tres de mayo de dicho mes SE CITÓ PARA RESOLVER (Foja 52 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 155 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los artículos 168, 204, 210 y 234, del Código Familiar del Estado, estipulan respectivamente que: “Artículo 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado.”; “Artículo 204. La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.”; “Artículo 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.”; “Artículo 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN.”, y: “Artículo 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.”. De lo anterior se concluye: que la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace; que la madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo; que ese reconocimiento con respecto al padre, puede ser en forma voluntaria o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad; que en los casos de investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN y que en caso de que el presunto progenitor se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad; ésta se presumirá, salvo prueba en contrario. A manera de premisa, se establece que el estado civil es un atributo propio de la persona, inherente al derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental a la identidad. Por ello, el hecho de que un menor tenga la certeza de quién es su progenitor y su origen biológico, constituye un principio de orden público. Para abordar el estudio del presente juicio, habrá que tener en cuenta el contenido de los artículos 3o., 7o., 9o., 10, 12,

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18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano el 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo 133 constitucional, sus normas se consideran como parte del sistema jurídico nacional), que establecen que los Tribunales Judiciales deben velar por el interés superior del niño, quien será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; lo que es concordante con el contenido del numeral 22, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que contempla que los niños tienen derecho a conocer su filiación y origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban; tal como así lo consagran también los artículos 19, 20 y 21, de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que los niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Finalmente, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 4o. Constitucional, que consagra como garantía individual de los niños, el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. De todo lo anterior, se colige que un niño tiene derecho a conocer su filiación, porque de ello deriva su derecho a obtener entre otros, alimento, vestido, educación, etcétera. Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del "interés superior de la niñez", y es innegable que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que le permita su sano desarrollo. Ahora bien, cabe señalar, que el demandado, se allanó a las pretensiones, dela actora al contestar el demandado mediante escrito que se tuvo por recibido el 08 ocho de diciembre de 2015 (Foja 16), ALLANANDOSE A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LA ACTORA, por lo que se ordenó la ratificación de dicho allanamiento mediante auto de fecha 11 once de diciembre de 2015, dos mil quince, compareciendo el citado a ratificar lo anterior, con fecha 06 seis de enero del año 2016, dos mil dieciséis. Y dicho allanamiento equivale a una confesión expresa de los hechos, con valor pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 267 en relación con el artículo 301 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro Estado. Además el demandado fue declarado confeso en los términos de lo dispuesto por los artículos 317 y 318 de la Ley Adjetiva en aplicación, al no haber comparecido sin justa causa al desahogo de la prueba confesional señalada con fecha 08 ocho de marzo del año en curso. Por otro lado, el artículo 273 del Código Procesal precitado estipula que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En ese tenor, la actora en la presente causa deberá justificar: A.- El nacimiento de las menores ELIMINADO , sin que se hubiera imputado su paternidad a persona alguna, y B.- Que como resultado de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), por exclusión de paternidad se pueda imputar la carga genética de las menores ELIMINADO al demandado ELIMINADO . Sentado lo precedente, la actora ELIMINADO manifestó en esencia en el capítulo de hechos de su demanda en relación a la acción que ejercita: que sus menores hijas ELIMINADO nacieron respectivamente el 04 de junio de 2008 y la segunda el día 18 de julio del año 2009, que dando registradas en la oficialía número 1 del Municipio de Villa de Arista, S.L.P., bajo los Folios ELIMINADO , con los documentos relativos a las Actas de Nacimiento de las mismas, que se anexaron a los autos. Con lo que queda acreditado el primer requisito de su acción, la actora presentó además copia certificada de acta de nacimiento de las menores ELIMINADO ; documentales públicas que poseen eficacia legal plena, en términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí. Dicha actora, ofreció también la declaración TESTIMONIAL desahogada con fecha o8 ocho de marzo del presente año, a cargo de ELIMINADO Dando la razón fundada de su dicho (Fojas 110 a 111 vuelta). Testimonios a los que se concede plena eficacia probatoria por reunir los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo Civil en comento. Finalmente mediante auto de fecha 08 ocho de marzo del presente año, se DECLARO CONFESO AL DEMANDADO al no haber comparecido al desahogo de la PRUEBA CONFESIONAL. Lo que conlleva a determinar que la posibilidad de certeza de que ELIMINADO , es el padre biológico de ELIMINADO , En términos de lo previsto por los artículos 341 y 373 Bis, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 235 del Código Familiar, tienen valor probatorio pleno y los alcances legales de tener por demostrada la paternidad de las menores ELIMINADO , que se imputa al demandado ELIMINADO , lo que permite a la Juzgadora establecer fehacientemente un reconocimiento inobjetable de que el demandado es el padre biológico de las menores en cita. Con lo anterior es dable concluir, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles vigente, la actora acredita el segundo de los requisitos de su acción. De lo antes expuesto, ha de decirse que de las pruebas ofrecidas por la actora ELIMINADO , se desprende que acredita la acción de Reconocimiento de Paternidad, toda vez que el atesto de los señores ELIMINADO robustecido con la CONFESION EXPRESA ASI CONSIDERADA DEBIDO AL ALLANAMIENTO DE LOS CONCEPTOS DE DEMANDA Y DE LOS HECHOS; en consecuencia, en

atención al interés superior de la niñez, respetando el derecho fundamental que tienen las niñas ELIMINADO a conocer su identidad y a llevar los apellidos de su progenitor, mismo que está obligado moral y jurídicamente a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, con fundamento en los artículos 205 fracción II, 210, 223, 227 del Código Familiar, 1, 4, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 22, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se tiene la convicción de que la acción intentada por ELIMINADO es fundada, por lo que se decreta que las menores ELIMINADO son hijas del señor ELIMINADO , en consecuencia se condena a ELIMINADO , al registro voluntario de sus hijas ELIMINADO , quienes originalmente fueron registradas únicamente como hijas de ELIMINADO , para lo cual, se le concede un término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo; apercibido legalmente que para el caso de no hacerlo, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial 1° del Registro Civil del Municipio de Villa de Arista S.L.P., para que en términos de lo establecido en los artículos 209, del Código Familiar del Estado y 84, de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO , del Libro de Nacimientos levantada el día 24 de Febrero de 2010, se inscriba que la registrada ELIMINADO es hija del señor ELIMINADO , adicionándose también los demás datos a que se refiere el numeral 80, de la precitada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. Y DE LA MISMA FORMA SOBRE EL ACTA NUMERO ELIMINADO de fecha 24 veinticuatro de Febrero de 2010, se inscriba que la registrada ELIMINADO es hija del señor ELIMINADO , adicionándose también los demás datos a que se refiere el numeral 80, de la precitada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. QUINTO.- En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 135, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO al pago de las costas originadas por la tramitación de éste juicio, dado que le resulta adversa a sus intereses. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este juzgado para conocer del presente juicio no ofreció controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se siguió el procedimiento fue la correcta. TERCERO.- -La actora ELIMINADO acreditó los hechos de su demanda y el demandado ELIMINADO no acreditó sus excepciones. CUARTO.- Resultó fundada la demanda de la actora ELIMINADO , en consecuencia, se declara para los efectos legales a que haya lugar, la paternidad del señor ELIMINADO respecto de las menores ELIMINADO . QUINTO.- Se condena a ELIMINADO , al registro voluntario de sus hijas ELIMINADO , quienes originalmente fueron registradas únicamente como hijas de ELIMINADO , para lo cual, se le concede un término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo; apercibido legalmente que para el caso de no hacerlo, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y al Oficial 1° del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO, S.L.P., para que en términos de lo establecido en los artículos 209, del Código Familiar del Estado y 84, de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en las actas número ELIMINADO , y número ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos levantadas el día 24 de Febrero del 2010, se inscriba que las registradas ELIMINADO son hijas del señor ELIMINADO , adicionándose también los demás datos a que se refiere el numeral 80, de la precitada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de las costas originadas por la tramitación de éste juicio. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- Jlvh.

Número de Expediente: 760/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION TESTAMENTARIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 27 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 17 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

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Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 27 veintisiete de Junio de 2016, dos mil dieciséis.- V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 760/2016, relativo al juicio sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO , tramitado por ELIMINADO con el carácter de Albacea y como Apoderada legal de ELIMINADO sobre la Primera Sección; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 26 veintiséis de Mayo del 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO con el carácter de Albacea y como Apoderada legal de ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los legatarios a la celebración de la misma por ser interesados; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 763/2016 (f.36); con fecha 21 veintiuno de Junio del 2016, dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron las y los interesados ELIMINADO con el carácter de Albacea y como Apoderada legal de ELIMINADO con el carácter de Albacea Provisional dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO procediéndose a dar lectura del testamento público abierto otorgado por la de cujus, haciendo sus manifestaciones los comparecientes señalando estar conformes con el mismo y en ese momento exhibieron el oficio DN/1947/2016 suscrito por la Directora de la Dirección del Notariado en el Estado, informando que a nivel nacional se localizaron diversas disposiciones de testamento público abierto otorgado por ELIMINADO , sin embargo al apreciar los datos se trata de homónimas al discordar con la de cujus, así también el oficio de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, informando esa dependencia mediante el oficio número DGRPP/J/2803/2016,que en esa oficina a su cargo no se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia ELIMINADO ; por lo que se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría en la audiencia mencionada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil referido. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido en Monterrey, Nuevo León, y levantándose la acta respectiva esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibieron copia certificada de su acta de nacimiento de todos y cada uno de los comparecientes en donde consta el nombre de su madre, además del Poder General para Pleitos y Cobranzas expedido a ELIMINADO por el coheredero ELIMINADO así como la copia certificada del Juicio Sucesorio Intestamentario promovido por ELIMINADO a bienes de ELIMINADO con el carácter de Albacea Provisional dentro del citado Juicio, así como el primer testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe de la Licenciada MA. MAGDALENA OVALLE GARZA DE PEREZ DUARTE, Notaria Pública número 114 Ciento Catorce de Monterrey, Nuevo León, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autora de esta Sucesión la señora ELIMINADO ; así como el testamento de que se trata, otorgado por la de cujus ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe de la Licenciada MA. MAGDALENA OVALLE GARZA DE PEREZ DUARTE, Notaria Pública número 114 Ciento Catorce de Monterrey, Nuevo León, en cuyo documento la testadora designa como sus Únicos y Universales Herederos a sus hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido, el que reúne todas las formalidades legales contempladas por los artículos 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil del Estado, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, siendo que en su Cláusula Tercera designó como Albacea y Ejecutor Testamentario de la presente Sucesión, a ELIMINADO quién a la fecha ya falleció, también designo Albacea y Ejecutor Testamentario sustituta a ELIMINADO , estando de acuerdo con dicho nombramiento sus demás hijos ELIMINADO , así como ELIMINADO con el carácter de Albacea Provisional dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe de la Licenciada MA. MAGDALENA OVALLE GARZA DE PEREZ DUARTE, Notaria Pública número 114 Ciento Catorce de Monterrey, Nuevo León. QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO , así como ELIMINADO con el carácter de Albacea Provisional dentro del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea Definitiva de la sucesión testamentaria a ELIMINADO , cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1720/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1720/2015, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZARAGOZA, SAN LUIS POTOSÍ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 13 trece de Noviembre de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZARAGOZA, SAN LUIS POTOSÍ, por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de su nacimiento, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite presente asunto (f.20); se le señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de Exhortación, Recepción de Pruebas y Alegatos; se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación, según consta en autos (fs.23 y 36) del expediente; mediante oficio SGG/DRC/DJ-1540/2015, recibido el 09 nueve de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.24), se tuvo por haciendo sus manifestaciones la Dirección del Registro Civil del Estado, refiriendo el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta Autoridad Judicial; Por auto de 21 veintiuno de Abril del año en curso (f.37), se le declaró la rebeldía al OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DE VILLA DE ZARAGOZA, SAN LUIS POTOSÍ, declarándosele por perdido el derecho que pudo haber ejercido en tiempo; se dispuso también la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente y obran de fojas 45 cuarenta y cinco a 50 cincuenta, llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en su oportunidad se celebró la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos, practicándose las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, y por auto de 28 veintiocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se citó para oír sentencia en esta controversia, y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y 158 del artículo del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Ordenamiento legal invocado.

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CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , argumenta en el capítulo de hechos de su escrito inicial, que nació el día ELIMINADO , en la comunidad de Villa de Zaragoza, S.L.P., y que por error se asentó un nombre que es el de ELIMINADO por lo que su nombre correcto es el de ELIMINADO , que desde que nació ha sido conocida como ELIMINADO , todas las personas que la conocen saben que se llama ELIMINADO , que incluso en papeles oficiales de nacimiento contiene errores que necesitan ser corregidos para no tener problemas de identidad posteriormente, que dentro de la sociedad donde se desarrolla la conocen con el nombre de ELIMINADO aclarando que ELIMINADO son la misma persona dentro de su círculo social y oficial, que existe el derecho humano a el nombre, en razón de que no trata de de modificarlo por capricho, defraudación o mala fe, ni contrariando la moral, sino adaptar la identidad jurídica a la realidad social. El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos de carácter específico, número 3 que señala: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: acta certificada del nacimiento de ELIMINADO que obra en la foja ELIMINADO , acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO , del Libro de Nacimientos del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, asentándose los nombres de ELIMINADO , como los de los padres de la registrada (f.6); acta certificada de matrimonio que celebraron ELIMINADO según acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO , ante el Oficial Décimo Primero del Registro Civil de la Delegación 11 de la Ciudad de México, copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de su madre y abuela respectivamente como el de la compareciente ELIMINADO ; se anexó también copias fotostáticas de la credencial expedidas por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de ELIMINADO ; documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose que en diversos actos de su vida, la promovente se ha conducido con el nombre con el cual compareció ante esta autoridad. A efecto de reforzar su petición, la promovente ofertó la información testimonial a cargo de ELIMINADO. Testimonios los antes expuestos que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se considera que fueron hechos por personas dignas de fe que de acuerdo a sus antecedentes personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, resultando claros y precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de los cuales se desprende la probidad de que la promovente, ciertamente se ha conducido y es conocida con el nombre de “ ELIMINADO ”, de lo que se deduce que no ha utilizado nunca el nombre de “ ELIMINADO ” asentado en su partida de nacimiento, arribándose a la conclusión de que ELIMINADO y ELIMINADO , efectivamente son la misma persona ya que a lo largo de los diversos actos de su vida la demandante ha usado el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación de la señora ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: ELIMINADO Por lo anterior, se llega al convencimiento que la señora ELIMINADO , demostró su acción de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar el nombre “ ELIMINADO ”, inscrito en la partida del registro de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial, mientras que el Oficial Primero del Registro Civil del

municipio de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, no contestó la demanda de que se trata, además que también la Representante Social de la adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio, refiriendo que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento en que se registró el de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO del Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , así como al Director del Registro Civil en el Estado para su conocimiento, como lo ordena el artículo 554 del Código Familiar del Estado. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio, por no estar en ninguna de las hipótesis referidas en el precepto legal indicado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a juicio el diverso demandado, Oficial Primero del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , San Luis Potosí. CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma asentados. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para que le sea comunicada al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de ELIMINADO San Luis Potosí, y haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO del Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento. SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio, por no estar en ninguna de las hipótesis referidas en el precepto legal indicado. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 566/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

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RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 26 de Mayo del año 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 6). Por auto del 27 de Mayo del año 2016 se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 8 y 9 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10). El 23 de septiembre del 2015, se emplazó personalmente a la demandada (Foja 18), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 13 de octubre del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 19 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 16 de octubre de 2015, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 22 frente), no así a la demandada; por tanto el 06 de noviembre del año 2015, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 21 vuelta). Así, se señaló el 30 de noviembre de 2015 para el desahogo de la CONFESIONAL con cargo a la demandada y las testimoniales ofertadas por el actor, de las cuales se desahogó únicamente el 4 de enero del presente año la TESTIMONIAL ofertada. El 20 de abril de 2016 se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 33), pero ninguna de las partes formuló los suyos. Finalmente mediante proveído del 05 de julio de 2016, se citó para resolver el presente juicio (Foja 33 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el actor refiere en su demanda que las partes establecieron su domicilio conyugal en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, dado que además el presente asunto no tiene señalada tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 26 de Mayo del año 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Foja 1): que ELIMINADO , que durante su matrimonio procreó 3 hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO actualmente de 25, 21 y 16 años de edad respectivamente, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle ELIMINADO de esta ciudad, que en enero de 2012 la demandada y el actor se separaron definitivamente, desde entonces ya no hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, toda vez que han transcurrido más de 2 años desde su separación . Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 13 de octubre de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por el actor en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en

el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el actor, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar el actor para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00791, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 3). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por el actor en la misma, siendo estos: ELIMINADO ELIMINADO actualmente de 25, 21 y 16 años de edad respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO que en enero de 2012 la demandada y el actor se separaron, desde entonces ya no hacen vida marital. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; el actor ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandada, la que no se llevó a cabo, certificándose la inasistencia de la absolvente, pese a haber sido apercibida legalmente al efecto con declararla confesa de las posiciones que se le formularan y resultaren procedentes en caso que sin justa causa no compareciese; siendo que el promovente no solicitó se le declarara confesa. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO (parentesco hermana), mexicana de 39 años de edad, casada, de ocupación comerciante, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicano de 40 años de edad, casado, empleado, originario del municipio de Rioverde S.L.P y vecino de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO quienes declararon; la primera de ellos: Que conoce a los señores ELIMINADO a ella ELIMINADO desde se casó con el actor hace 26 años, que procrearon 03 hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO de 25, 19 y 13 años de edad respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Dominios del Canadá número 130-B, colonia Simón Díaz, de esta ciudad, que sabe que se separaron desde enero del 2012 y el segundo: Que conoce a los señores ELIMINADO desde hace como seis años porque era compañero de trabajo de Leonardo, que sabe que tuvieron tres hijos, no recuerda sus nombres ni edad, que sabe que viven con su mamá y que su ultimo domicilio conyugal fue ELIMINADO, sabe que se separaron en enero de 2012 y no se han vuelto a reunir. (Fojas 27 vuelta, 32 frente y vuelta inclusive y 33 frente). Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque viven al lado de la casa de mis papas y es su hermano se daba cuenta de la relación que llevaban ELIMINADO . Por su parte, el segundo deponente a la razón de su dicho, expresó: porque en el trabajo había pláticas muy amenas sobre su familia y en alguna ocasión lo visito en su anterior domicilio. ELIMINADO . Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de enero de 2012 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 2 dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda

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mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Sexto, pese a no haber sido una prestación reclamada por el actor, y sin que pase desapercibido que ni éste lo solicito durante el procedimiento, sin embargo el artículo 92 del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; considerando como se dijo, que ni la patria potestad, ni la guarda y custodia o el derecho de convivencia con su menor hijo ELIMINADO , fueron prestaciones reclamadas por el actor ELIMINADO ; como también, tomando en consideración que la demandada, pese a haber sido legalmente emplazada a juicio, no dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra; como tampoco el actor ofreció el desahogo de la diligencia de escucha de los menores referidos; sin embargo, infiriendo de los autos que el menor citado se encuentra de hecho bajo la GUARDA Y CUSTODIA de su madre ELIMINADO , son las razones por las que al respecto y con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS del menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO entre los contrayentes ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- En virtud que no fue una prestación reclamada por el actor y la parte demandada no dio contestación a la incoada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía; se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS del menor ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO ; sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 745/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 18 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 745/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 25 veinticinco de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 753/2016 (f.18), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del presente juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el 03 tres y 08 ocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis, (f.19 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de Julio de 2016 dos mil dieciséis, (f.30) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes al final de la diligencia citada; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse

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por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil del municipio de Allende, Guanajuato, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó su petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hija de nombre ELIMINADO , mediante la acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el 03 tres y 08 ocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis, (f.19 y 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de Julio del año en curso, (f.30) y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a su solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que manifestaron en las Cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de 03 tres y 08 ocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis, (f.19 y 22, y continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de Julio de 2016 dos mil dieciséis (f.30), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guanajuato, y a la Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Allende, Guanajuato, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 02 dos de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con el ELIMINADO ; así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días.No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer de éste Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guanajuato y Oficialía 1ª Primera del Registro Civil del municipio de Allende, Guanajuato, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro 02 dos de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada

uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 68/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 29 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

JUZGADO QUINTO FAMILIAR San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 68/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO y DEMAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 15 quince de Enero del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía Ordinaria Civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, por el pago de las costas y gastos que se generan por la tramitación del juicio, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto de fecha 15 quince de Enero del año que transcurre, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 72/2016, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 17); El día 29 veintinueve de Enero de la presente anualidad, se emplazó a la demandada (Foja 20), a quien en fecha 17 diecisiete de Febrero del año en curso, se le tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma entablada en su contra, por oponiendo sus excepciones y defensas, así como autorizando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones y se abrió el juicio a prueba por un término común de 10 diez días, en fecha 25 veinticinco de Febrero del mismo año, se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden y en fecha 01 uno de marzo del año en curso, se le tuvo a la demandada por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; así las cosas en fecha 10 diez de mayo de la anualidad, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 19 diecinueve de Abril del mismo año (foja 42 fte y vuelta); En fecha 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 46), poniendo los autos a la vista de las partes por el termino de 5 cinco días comunes para que produzcan los que a su parte pudieran corresponder, teniendo al promovente por formulando los suyos en fecha 18 dieciocho de mayo del año que transcurre, citándose para resolver el presente Juicio en día 31 treinta y uno de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis (Foja 51), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles.

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SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO. - La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve: II. Por divorcio, y…” “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO con la copia certificada del acta de matrimonio número 00685, relativo al celebrado ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad., el día 03 tres de diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, bajo el régimen de separación de bienes; del mismo modo se acompañaron las partidas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las cuales arrojan únicamente la minoría de edad de una hija de nombre NUBIA ELIMINADO , quien actualmente está por cumplir 18 años; documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con la señora ELIMINADO , pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la señora ELIMINADO sino también del señor ELIMINADO , quien éste último no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligar a justificar las causales de divorcio y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO sobre todo de la señora ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido

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prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido reza: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEXTO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, 87 fracción III de la Ley en cita. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO. - Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. OCTAVO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. - Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 1730/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 19 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 cinco de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1730/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 13 trece de Noviembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la guarda y custodia provisional y definitiva de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1806/2015 (f.10), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 11 once de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.13v.), se proveyó escrito del demandado mediante el cual se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiéndose a la acción principal ejercitada oponiendo sus excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil.

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TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil del Estado. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Francisco I. Madero, perteneciente al municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, el ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO dentro de su matrimonio todo transcurría todo normal pero el 05 cinco de Mayo de 2015, dos mil quince, el demandado ELIMINADO la abandono junto con sus hijos sin causa alguna, llevándose sus pertenencias diciéndole que no volvería a tener vida en común con ella, que lo único que quería era su libertad y una mejor situación económica, pagando la renta con el temor de que los corran al carecer de la falta de recursos y desde el día que la abandono no tiene convivencia ni comunicación con el demandado. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VI del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VI.- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c).- Que la separación del domicilio conyugal sea por más de tres meses, sin causa justificada; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Para lo cual, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: copia del acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ante le fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Francisco I. Madero, perteneciente al municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí; asimismo, copia certificada de las partidas en que se registró el nacimiento de sus hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en la que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose que a la fecha que tienen la minoría de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que se acredita el vínculo conyugal en cuestión y la procreación de sus hijos. Ahora bien, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda refirió que se opone a la acción de divorcio que se le demanda, y que no es procedente en cuanto a la guarda y custodia de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ya que la guarda y custodia debe de ser compartida, que es cierto que contrajo matrimonio, que procrearon a sus hijos, que es cierto que establecieron su domicilio conyugal en el que señala pero que no puede asegurar que vivan ahí ya que depende del arrendador, pagándole puntualmente la renta, que es cierto que su matrimonio transcurrió todo normal, pero que es falso lo que dice, ya que sus problemas se originaron por la situación económica que se presentó al ser despedido de su trabajo en el mes de Enero de 2015, dos mil quince, y a partir del mes de Abril su esposa le dijo que no alcanzaba con el poco dinero que le daba, y eran discusiones sin dejar de darle dinero y pagar la renta de la casa donde viven, pero para su esposa no es suficiente, que las inscripciones le entrego el dinero a su esposa y lo pidió prestado y que actualmente está pagando, siendo discusiones y enojos con su esposa y que el 14 catorce de Septiembre de 2015, dos mil quince, le pidió que se fuera del domicilio conyugal, diciéndole que ya tenía a otra persona, pensando que era mentira y el 15 de Septiembre de 2015, dos mil quince, fue con unos conocidos a sacar sus muebles que eran de él, para evitar darles un mal ejemplo a sus hijos, y que sigue yendo a la morada conyugal a convivir con sus hijos, quienes le han dicho que los deja encerrados en su casa para salir con otra persona. Ahora bien, dentro de la etapa procesal correspondiente ofreció las pruebas que a su derecho corresponden sin que las desahogara, y la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien omitió comparecer en la fecha señalada para tal efecto, y por auto de 27 veintisiete de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se declaró confesó de las posiciones que se calificaron de procedentes, consistentes en que contrajo matrimonio civil el ELIMINADO , que se encuentra debidamente casado, que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos con su esposa, que sus hijos son menores de edad, que desde el 05 cinco de Mayo de 2015, dos mil quince, se encuentran separados, que su relación matrimonial se encuentra deteriorada e irreversible ya que no se persiguió ningún bien común al matrimonio, que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que siempre fue omiso hacerse cargo de los cuidados de su esposa como del hogar y los alimentos de sus hijos, que

durante su matrimonio en ningún momento hizo aportaciones económicas para alimentos de sus hijos y de ella, que su esposa está al pendiente del calzado y vestido de sus hijos así como de su educación escolar, que durante la mayor parte del tiempo de casados no hizo vida familiar por lo que se separaron. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 381, 383 y 386 del Código de Procedimientos Civiles, se le concede pleno valor jurídico. Al efecto, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada. Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien contestó al interrogatorio que se le formulo, que conoce a ELIMINADO a ELIMINADO desde hace dos años y medio porque atiende un negocio de agua y voy yo a llenar mis garrafones y a él desde hace un año porque le daba raid para llevar a sus hijos a la escuela, que ELIMINADO se encuentran casados desde hace trece años, antes vivían en ELIMINADO , el domicilio actual es ELIMINADO , ambos de la colonia Retornos, tienen dos hijos de nombres ELIMINADO de doce años y ELIMINADO de siete años y viven con su mamá, que ELIMINADO se separó de la morada conyugal dejando a su esposa e hijos en Mayo del año pasado y no ha regresado, que ELIMINADO no le niega la convivencia alguna a ELIMINADO con sus hijos, manifestando a la razón de su dicho, que lo sabe porque son casi vecinos del domicilio en donde vive a su lugar de trabajo de la señora ELIMINADO , queda de paso a su casa y se dio cuenta que el señor llevaba maletas y desde entonces ya no lo ha visto, que ELIMINADO le comentó que a veces pasa a saludar a los niños. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO quien expuso que conoce a ELIMINADO a ELIMINADO desde hace tres años porque son vecinas y a él desde hace dos años y medio porque lo ha visto con ella, que ELIMINADO se encuentran debidamente casados desde el 2002, el 08 de junio, empezó viviendo en ELIMINADO , y el domicilio actual es ELIMINADO , ambos de la colonia Retornos, ahorita nada más está ella con sus niños que son dos de nombres ELIMINADO de doce años y ELIMINADO de siete años, que ELIMINADO se separó de la morada conyugal dejando a su esposa e hijos como en Mayo del año 2015 y hasta la fecha, que ELIMINADO no le niega la convivencia alguna a ELIMINADO con sus hijos, manifestando a la razón de su dicho, que cuando él se va ella me habla y yo veo que él se va con sus cosas y se gritan entre ellos, sabe que convive con los niños porque ella se lo dice sin que se los niegue para que los vea. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existe entre ELIMINADO , sin que hubiera motivo suficiente por un periodo mayor a tres meses desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que ante la desunión del matrimonio, trae consigo la interrupción de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, que si bien es cierto que el demandado argumenta que son falsos los hechos de la actora, refiriendo que él se salió del domicilio conyugal el 15 quince de Septiembre de 2015, dos mil quince, con sus muebles, sin embargo omitió aportar las pruebas que justificaran sus aseveraciones, admitiendo que si se encuentra separado del domicilio conyugal. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía

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Segunda del Registro Civil de ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en atención a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Tomando en consideración todas y cada una de las actuaciones que obren en autos, así como también la audiencia celebrada el 19 diecinueve de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, la cual se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. Así se procedió a escuchar a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quienes manifestaron el primero lo siguiente: “Se le pregunta cómo se llama ELIMINADO Cuantos años tiene y contesta: ELIMINADO , Cual es su domicilio: ELIMINADO Como se llama su escuela y que año cursa y contesta: ELIMINADO , Si sabe a qué viene a la audiencia y responde: ELIMINADO , Como se llama su mamá y responde: ELIMINADO Como es su relación con su mamá: ELIMINADO , Como se llama su papá: ELIMINADO Como es su relación con su papá: ELIMINADO Se le pregunta quien se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido, educación y responde: ELIMINADO , Se le pregunta al menor si sale a pasear y responde: ELIMINADO . Exponiendo el segundo lo siguiente: “Se le pregunta cómo se llama ELIMINADO Cuantos años tiene y contesta: ELIMINADO , Cual es su domicilio: ELIMINADO Como se llama su escuela y que año cursa y contesta: ELIMINADO , Si sabe a qué viene a la audiencia y responde: ELIMINADO , Como se llama su mamá y responde: ELIMINADO Como es su relación con su mamá: ELIMINADO Como se llama su papá: ELIMINADO Como es su relación con su papá: ELIMINADO Se le pregunta quien se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido, educación y responde: ELIMINADO , Se le pregunta al menor si sale a pasear y responde: ELIMINADO De lo anterior, se desprende el deseo de los hijos del matrimonio de tener a su papá pero por los problemas con su mamá no puede ser, señalando convivir con él cuando va, teniendo el deseo de convivir más tiempo con su progenitor ELIMINADO , quién por su parte, al dar contestación a la demanda manifestó que desea tener la guarda y custodia compartida de sus hijos, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en consideración la entrevista señalada y de lo expuesto por el demandado así como también de las pruebas desahogadas, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO si así lo deciden. Decretando las convivencias entre ellos como lo son vacaciones, días festivos, fiestas decembrinas, día de la madre, día del padre, año nuevo, etc., la mitad del tiempo con cada progenitor, entre semana siempre y cuando no se entorpezcan las actividades escolares de los niños en horario hábil, un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, previo acuerdo entre ellos. Por último, dado que el enjuiciado dio causa para decretar el divorcio, y no probo sus excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, acorde con lo estipulado en al artículo 135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena la demandado ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Francisco I. Madero, perteneciente al municipio de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO si así lo deciden. Decretando las convivencias entre ellos como lo son vacaciones, días festivos, fiestas decembrinas, día de la madre, día del padre, año nuevo, etc., la mitad del tiempo con cada progenitor, entre semana siempre y cuando no se entorpezcan las actividades escolares de los niños en un horario hábil, un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, previo acuerdo entre ellos. OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 876/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE ABANDONO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 22 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 876/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 5 cinco de Junio de 2015 dos mil quince, compareció el Licenciado ELIMINADO , con el carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO , realizando el peticionante las manifestaciones por las que estimo procedentes su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y sus puntos petitorios, anexando la documental que menciona para la procedencia del trámite.- Se radico la solicitud presentada y se ordenó notificar a ELIMINADO , abuelos maternos del menor de edad, se le dio vista a la Representación Social de la adscripción, para que manifestara lo que a sus atribuciones le compete, quien mediante oficio número 900/06/2015 manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias (f.29); así como también a la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, quien expresó mediante escrito recibido el 22 veintidós de Enero de 2016 dos mil dieciseis, (f.54), su conformidad con este trámite; constando en autos la notificación del presente juicio a ELIMINADO el 12 doce de Abril del presente año y de ELIMINADO mediante edictos publicados en el periódico Pulso de San Luis los días 9 nueve, 10 diez y 11 once de Mayo de esta anualidad, y en el Periódico Oficial del Estado los días 9 nueve, 11 once y 13 trece de Mayo del mismo año, sin que hasta este momento haya comparecido alguno de los abuelos ante este juzgado a manifestar lo que a su derecho les pudiera haber correspondido por lo que se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación (f.6), presumiéndolos conformes con el trámite de las

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presentes diligencias; se desahogó la prueba testimonial ofertada mediante diligencia efectuada el 27 veintisiete de Junio del presente año (f.84 a 89), y por auto de 5 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver las presentes Diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 800 y 803 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el promovente quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada. CUARTO.- El promovente, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, manifestó en su escrito inicial, que: “1.- El menor ELIMINADO es hijo de la C. ELIMINADO (finada) tal como se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento que se anexa. 2.- Con fecha 07 de Agosto del 2013, los menores ELIMINADO de 8 años de edad, ELIMINADO de 5 años de edad y ELIMINADO al parecer de un año de edad, fueron puestos a disposición de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayos, por parte del C. Agente del Ministerio Público adscrito a la mesa 1 de la agencia primera con sede en Dif Estatal turno vespertino y con número de averiguación previa AP/PGJE/SLP/SDSCF/407/VIII/2013, derivado a que los mismos se encontraban abandonados en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO , por elementos de la dirección general de seguridad pública municipal, señalando que los encontraron solos en su domicilio, el menor de un año semidesnudo, sucios y en completo estado de abandono, sin muebles, según refiere la persona que les renta el cuarto, que la madre y/o persona que supuestamente los cuida, siendo que los deja solos y que en repetidas ocasiones los ha encontrado solos y drogándose por lo que pide ayuda para poner en resguardo a los menores, mismos que fueron llevados a la comandancia central para su certificación médica. 3.- Con esa misma fecha ingresan los menores ELIMINADO de 8 años de edad, ELIMINADO de 5 años de edad y ELIMINADO a los albergues correspondientes hasta en tanto se define su situación jurídica. 4.- Esta Institución se dio a la tarea de indagar quien era la persona que tenía a los niños en las condiciones que fueron encontrados, siendo esta la señora ELIMINADO en calidad de madre de los niños ELIMINADO de 8 años de edad, ELIMINADO de 5 años de edad y abuela materna del tercero de nombre ELIMINADO . 5.- Con fecha 6 de Septiembre y 29 de Octubre ambos del 2013, los menores ELIMINADO ELIMINADO (este último reconocido por el papa quedando con los apellidos ELIMINADO ) fueron entregados a la abuela paterna de nombre ELIMINADO , bajo actas de entrega que se anexan. 6.- Cabe hacer mención que con fecha 4 de noviembre del 2013, comparece ante esta Institución la C. ELIMINADO , en calidad de madre del menor ELIMINADO quien manifestó que tuvo que salir de la ciudad y dejo a su hijo a cargo de su mama la señora ELIMINADO pero que durante su ausencia le mando dinero a su mama para la manutención de su hijo y también le preguntaba por su hijo. Señalo que también regreso a principios del mes de noviembre y su madre le comento que le habían quitado a su hijo y a sus 2 hermanos, también refirió que no tiene registrado a su hijo, comprometiéndose a presentar los documentos para su respectivo registro. 7.- Esta Institución llevo a cabo las gestiones para el registro del menor ELIMINADO , quedando con el nombre de ELIMINADO . 8.- Desde que el menor ELIMINADO , ingreso al albergue de esta Institución, se realizaron varias investigaciones por el departamento de trabajo social de esta Procuraduría y se obtuvo como datos en una de los resultados que la madre en cuestión había fallecido el 24 de diciembre de 2013, por choque mixto sangrado que tubo digestivo, neumonía atípica, meningitis a fin, extremo que se acredita con el acta de defunción que se anexa. Por lo que al cuestionar a familiares quien se haría cargo del niño hasta la fecha nadie se ha presentado a preguntar por él y mucho menor los abuelos maternos y ya han transcurrido más de 6 meses que el menos se encuentra albergado y ningún familiar que se crea con el derecho al ejercicio de la Patria Potestad ha solicitado la entrega. Por lo que desde este momento ofrezco una prueba testimonial de dos personas que declararan al tenor de un interrogatorio a fin de acreditar los extremos del capítulo de hechos. Es por lo anterior que solicito a su señoría se decrete el estado de abandono como medio preparatorio de adopción en virtud del manifiesto desinterés que hay de los abuelos maternos del menor ELIMINADO …” El artículo 259 del Código Familiar del Estado, dispone: “Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quién ejerza la patria potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacía la o el menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda.” A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente exhibió la documental pública siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 30 treinta de Junio de 2011 dos mil once, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años, anotándose el nombre de su madre del registrado como el de ELIMINADO ; documental pública la anterior, que al no haber sido objetada surte pleno valor probatorio al tenor de los artículos 280, fracción II, 323 fracción IV, 388 y demás relativos del

Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con lo anterior, el nacimiento del menor de edad ELIMINADO . Con el objeto de respaldar el pedimento del promovente, obra en autos el escrito de ELIMINADO , con el carácter de Tutora del menor de edad ELIMINADO , quien es directora de la casa cuna “Margarita Maza de Juárez”, aceptando el nombramiento conferido así como manifestando su conformidad con el trámite de las presente Diligencias; asimismo, obra en autos la notificación realizada a ELIMINADO el día 12 doce de Abril de 2016 dos mil dieciseis, así como la certificación del termino de los 30 treinta días otorgados a ELIMINADO para que comparecieran a hacer valer sus derechos y manifestaran su inconformidad con el presente juicio, por lo que de acuerdo al apercibimiento decretado mediante auto de fecha 8 ocho de Junio de 2015 dos mil quince, se les tuvo por expresando su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, ELIMINADO confesión tacita que se considera que se apega a los requisitos de los artículos 301, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se le confiere pleno valor probatorio pleno, al no comparecer en el término otorgado a manifestar la oposición respectiva, reforzándose de esta situación el abandono del menor de edad y la falta de interés hacia ELIMINADO , dado el manifiesto desinterés por parte de ELIMINADO , de querer recuperarlo de la casa cuna “Margarita Maza de Juárez”, circunstancia que se ha prolongado desde el 7 siete de Agosto de 2013 dos mil trece, a la fecha. Del mismo modo el promovente a fin de reforzar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes señalaron lo siguiente: “[…]En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, así es lo conocí en agosto del 2013 y llegó a casa cuna Margarita Maza de Juárez, albergue que pertenece al DIF Estatal puesto a disposición por el Ministerio Público y como en ese entonces estaba de encargada de la situación jurídica de los niños de casa cuna por eso lo conocí y en ese entonces el niño tenía un año de edad y venía sin registrarlo.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en que albergue se encuentra actualmente el niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, en casa cuna Margarita Maza de Juárez desde el 2013 hasta la fecha.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta en que el niño ELIMINADO ingresó a la casa Cuna Margarita Maza de Juárez.- Procedente.- Si, el 07 de agosto del 2013.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue albergado el niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, el motivo fue porque fue puesto a disposición por el Ministerio Público adscrito al Dif Estatal turno vespertino ya que se recibió el oficio de la puesta a disposición así como otros dos niños de 8 y 5 años tíos de ALEXANDER ya que los encontraron solos en una casa y el oficio no especificaba ya que los habían encontrado solos sin ningún adulto que los estuviera cuidando la averiguación previa es la 407/VIII/2013.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los abuelos maternos o algún otro familiar han mostrado interés alguno en recuperar al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, se y me consta que ningún familiar se ha presentado a tratar de recuperarlos, visitarlo o mínimo el interés de saber de él ya que cuando ingresó el niño en el mes de noviembre del 20134 solo se presentó la mamá de nombre ELIMINADO quien refirió que se fue a trabajar a otra ciudad y le entregó o le pidió de favor que le cuidara a su niño pero que desconocía porque lo había dejado solo y al hacerle la investigación de campo la Trabajadora Social encargada de casa cuna nos enteramos en el mes de diciembre del 2013 que la mamá ya había fallecido por miringitis y otras complicaciones y desde ahí ya nadie volvió a preguntar por el niño.- A LA SEXTA PREGUNRA que diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que el niño ELIMINADO ha permanecido albergado en la casa cuna Margarita maza de Juárez. PROCEDENTE: Ya tiene dos años diez meses albergado ya va para tres años y nadie pregunta por él.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo anterior lo sé y me consta porque en ese tiempo en el 2013 su servidora era la encargada de la situación jurídica de los niños que ingresaban a casa cuna conocí a YAEL en ese entonces tenía un año y llegó sin registro y pues la única persona interesada fue la mamá al acudir dos meses después con las encargadas y de ahí las investigaciones en diciembre del 2013 falleció y desde ese entonces el niño sigue albergado sin nadie que se crea con el derecho del ejercicio de la patria potestad a recuperarlo y ya vamos para tres años con el niño albergado, siendo todo lo que tengo que manifestar[…]”; del mismo modo la segunda testigo manifestó: “[ ELIMINADO ]En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, si lo conozco porque lo he visto en casa cuna desde hace dos años y diez meses.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta en que albergue se encuentra actualmente el niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, en casa cuna Margarita Maza de Juárez ubicada en la Colonia Simón Díaz América del Sur Con dominios del Canadá.- - A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta en que el niño ELIMINADO ingresó a la casa Cuna Margarita Maza de Juárez.- Procedente.- Si, ingresó el 07 de agosto del 2013, porque me encargo de los asuntos de casa cuna ay tengo a la mano el expediente administrativo que se lleva en Procuraduría regularmente soy la que me encargo de integrar el expediente de inicio y elaborar el oficio de ingreso de casa menor que ingresa a la casa cuna.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual fue albergado el niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, se albergó en la pensión a que el Licenciado ELIMINADO quien en ese tiempo fungía como agente del Ministerio Público adscrito al DIF ESTATAL y dicho licenciado lo dejo bajo resguardo y protección de Procuraduría de la Defensa del Menor, la

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mujer, la familia y del Adulto Mayor ya que el parecer fueron víctimas de violencia familiar y otros por parte de la madre según decía el oficio de puesto a disposición lo cual se derivó de que el C4 recibió un reporte de unos menores abandonados y al acudir los agentes de policía efectivamente encontraron a tres menores el más pequeño de nombre ELIMINADO quien se encontraba en malas condiciones de higiene y en estado de abandono según refirieron los agentes de policía de protección de Seguridad Pública Municipal.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si los abuelos maternos o algún otro familiar han mostrado interés alguno en recuperar al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, únicamente la abuela materna se presentó en una ocasión a la Procuraduría para preguntar por el niño y fue al siguiente día de haberse albergado y posteriormente a la fecha ya no ha regresado al menos a trabajo social o la procuraduría a preguntar por él y a principios de noviembre del 2013 se presentó la madre del niño ELIMINADO para informar que en el mes de agosto ella había dejado encargado a su hijo con su madre ELIMINADO porque tuvo que salir fuera de la ciudad también manifestó que estuvo mandando dinero a su mamá para las necesidades de su hijo y al regresar a esta ciudad su mamá le comentó que se los habían recogido también la madre del niño mencionó en esa ocasión que no lo había registrado y quedó de regresar para traerme los documentos para registrarlo sin embargo no volvió por lo que realice visita domiciliaria en la colonia donde me dijo que vivía sin embargo recorrimos varias veces la casa y nos dimos cuenta que en número no existía y al preguntar más o menos por el número que me informó los vecinos dijeron que no la conocían, posteriormente me di cuenta que la madre del niño falleció en 24 de diciembre del 2013.- A LA SEXTA PREGUNTA que diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que el niño ELIMINADO ha permanecido albergado en la casa cuna Margarita maza de Juárez. PROCEDENTE: Si ya tiene dos años diez meses. A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo sé y me consta porque tengo la información y me encargo del seguimiento por parte del trabajo social por lo tanto realice investigaciones en este asunto también recabe los documentos necesarios para gestionar su registro ante la Oficialía del Registro Civil número 14 quedando registrado con fecha 04 cuatro de marzo del 2014, me encargue de gestionar la constancia de alumbramiento del niño y la constancia de inasistencia expedida por la Dirección General del Registro Civil en el Estado, también dentro del seguimiento se presentó en la Procuraduría una expareja de la abuela mismo que mencionó que la señora ELIMINADO tiene problemas de alcoholismo y dicho señor procreo dos hijos con ella por lo cual él se daba cuenta que nos cuidada, no les daba sus alimentos y los dejaba solos y le solicitamos que nos proporcionará datos de la abuela ya que había cambiado de domicilio sin embargo mencionó que ella constantemente se cambia de domicilio, siendo todo lo que tengo que manifestar.- Con lo anterior se da por terminado el examen del segundo testigo, dando así por terminada la presente audiencia ELIMINADO ”. Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , en su carácter como nuevo Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 191 del Código Adjetivo Civil, es procedente declarar el estado de abandono en favor del menor de edad ELIMINADO para todos los efectos legales a que haya lugar, estimándose así que se cubren las exigencias del artículo 259 del Código Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídasele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, el estado de abandono del menor de edad ELIMINADO , y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. *L´DISH/l´gor/l´hapa

Número de Expediente: 1470/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 22 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1470/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 25 veinticinco de septiembre del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de San Luis Potosí, que de su matrimonio NO procrearon hijos y, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1525/2015 (foja 9), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de octubre de la presente anualidad (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 07 siete de diciembre del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 18 dieciocho de diciembre del 2009 dos mil nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el

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domicilio donde habitaran ambos promoventes, y manifestaron que NO tuvieron hijos, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 07 siete de noviembre del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “ ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince (foja 15), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 07 siete de diciembre del año en curso (foja 20), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo Tercero del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00274, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 18 dieciocho de diciembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 22 veintidós de octubre del 2015 dos mil quince, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Décimo Tercera del Registro Civil con ejercicio en San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00274, del duplicado del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 18 dieciocho de diciembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 539/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 22 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de junio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del expediente 539/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 18 dieciocho de abril de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO en la actualidad mayores de edad; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 561/2016 (foja 17), manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 27 veintisiete de abril de la presente anualidad (foja 18 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 22 veintidós de junio del año en curso (f. 23, vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta a fojas 621 en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ante el Oficial 3 del Registro Civil en esta ciudad, el 2 dos de octubre de 1979, mil novecientos setenta y nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más del término de un año, mínimo necesario para la procedencia del divorcio promovido, de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 27 veintisiete de abril de 2016, dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 22 veintidós de junio del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta ELIMINADO de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 2 dos de octubre de 1979, mil novecientos setenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Tercera del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta a número ELIMINADO de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 2 dos de octubre de 1979, mil novecientos setenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, que autoriza, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe.

Número de Expediente: 609/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 609/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día veintinueve de abril de dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 912/2016 (foja 26), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días once de mayo y veintiuno de junio, ambos de 2016 dos mil dieciséis(f. 11 y 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse en la junta a que contra el numeral 557 del código procesal civil, celebrada el trece de julio del año que discurre, visible a fojas 29, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos (f. 7) la copia debidamente certificada del acta número 70, celebrada ante la fe del Oficial 4 del Registro Civil de esta Ciudad Capital, en cuyo libro de matrimonios se registró el matrimonio que celebraron bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO el 27 veintisiete de junio de 2014 dos mil catorce ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Exhibieron también las actas de nacimiento 155 y 416, de las oficialías 3ª y 14, respectivamente, ambas del Registro Civil de esta ciudad. Documentales públicas a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que los promoventes contrajeron matrimonio civil y el lugar en donde se registró civilmente su nacimiento.

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Asimismo anexaron a su solicitud el resultado de la Prueba de Laboratorio de Embarazo practicada a ELIMINADO , de la cual se desprende un resultado negativo (F. 19). Documental Privada que se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil en Consulta con la cual se acredita se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días once de mayo y veintiuno de junio, ambos de 2016 dos mil dieciséis(f. 11 y 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse en la junta a que contra el numeral 557 del código procesal civil, celebrada el trece de julio del año que discurre; amén de que en cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes exhibieron el convenio que acompañaron, cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad. Luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y la Oficialía 4 del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha 27 veintisiete de junio del año 2014 dos mil catorce, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, Gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y la Oficialía 4 del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, y acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios, celebrado con fecha 27 veintisiete de junio del año 2014 dos mil catorce, y se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, asimismo para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a ELIMINADO a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. DOY FE.

Número de Expediente: 357/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de julio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 357/2016, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Actas de Nacimientos y de Matrimonio, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 10 diez de marzo de 2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO , demandando en Vía de Controversia Familiar al ELIMINADO , por la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , así como del acta de matrimonio entre ELIMINADO , además, con las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Por acuerdo del 10 diez de marzo del año en curso, se radicó el presente juicio, ordenándose dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien a través del oficio 374/2016, se expresó conforme con el trámite del presente asunto (foja 26 frente). Asimismo, por proveído del 6 seis de abril de 2016, dos mil dieciseis, se tuvo a la promovente aclarando su escrito inicial, en el sentido que el domicilio correcto para emplazar al ELIMINADO . Luego, se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación, según consta en autos (fojas 38 vuelta, 40 frente y vuelta, así como 53 frente y vuelta) del expediente. Consta en el sumario que con el escrito recibido el 21 veintiuno de junio de 2016, dos mil dieciseis, (fojas 55 a 58), la Oficial del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí, manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta autoridad judicial; de igual manera, se dispuso la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente y están visibles a fojas 44 cuarenta y cuatro a 49 cuarenta y nueve, llamándose a oposición a este juicio a los posibles interesados; en la fecha indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, enseguida, pasó al período de alegatos, finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se substanció este juicio es correcta, por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO basa su petición ante esta autoridad en los siguientes hechos: “1.- ELIMINADO Además, la promovente ofreció las pruebas documentales que se describen en su escrito inicial. El artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”. A su vez, el arábigo 551 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: Fracción I… Fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican: a)… b).- Los específicos son: 1., 2., 3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. Bajo ese tenor resulta aplicable al caso concreto motivo de estudio, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos de carácter específico, número 3 que señala: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En este orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la accionante anexó a su escrito inicial las siguientes pruebas: 1.- Documental Pública consistente en el acta de nacimiento de ELIMINADO . 2.- Documental Pública consistente en el acta de mi matrimonio celebrado entre ELIMINADO . 3.- Documentales Públicas, consistentes en las actas de nacimiento de ELIMINADO . 4.- Documental Pública consistente en el acta de defunción de ELIMINADO . 5.- Documental Pública consistente en la copia certificada de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal electoral en la cual aparece a nombre de ELIMINADO . 6.- Documental Pública consistente en la credencial expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ELIMINADO . 7.- Documental Pública consistente en la copia del Registro Nacional de Población a nombre de ELIMINADO .

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8.- Documental Pública consistente en el Certificado de Educación Primaria expedido por la Secretaría de Educación Pública a nombre de ELIMINADO . 9.- Documental Pública consistente en la copia de la Escritura Pública relativa al bien inmueble ubicado en calle La Lonja número 758, colonia Julián Carrillo en esta ciudad, en la que aparece como propietario ELIMINADO . Documentales las anteriores, que no fueron objetadas a las que se confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose que en diversos actos de su vida, ELIMINADO esposo de la promovente se condujo con ese nombre de ELIMINADO . Con la finalidad de robustecer su petición, la promovente ofreció la Información Testimonial a cargo de ELIMINADO , de 69 años de edad, divorciado, pensionado, originario y vecino de San Luis Potosí, con domicilio en calle ELIMINADO de esta localidad, quien dijo que conoció a ELIMINADO , desde antes que contrajera matrimonio con la promovente, ya que es su hermana, que sabe y le consta que tanto en el acta de nacimiento como en el acta de matrimonio de ELIMINADO , aparece como ELIMINADO , también sabe que en las actas de nacimiento de sus hijos, documentos como el IFE, CURP, certificados escolares y escritura aparece con el nombre de ELIMINADO , que durante toda su vida utilizó el nombre de ELIMINADO en su vida social, familiar y legal. A su vez, el diverso testigo ELIMINADO , de 61 años de edad, casado, de ocupación labores del hogar, originario de ELIMINADO , al interrogatorio formulado contestó que conoció a ELIMINADO , ya que anduvo con su hermana, que sabe y le consta que ELIMINADO se casaron civilmente, además, sabe que en el acta de nacimiento y en el acta de matrimonio de ELIMINADO , aparece como ELIMINADO , también sabe que en las actas de nacimiento de sus hijos, documentos como el IFE, CURP, certificados escolares y escritura aparece con el nombre de ELIMINADO , que durante toda su vida utilizó el nombre de ELIMINADO en su vida social, familiar y legal. Testimonios los antes expuestos que colman los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, por tanto, merecen valor probatorio pleno, toda vez que se considera que fueron hechos por personas dignas de fe que de acuerdo a sus antecedentes personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, resultando claros y precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de los cuales se desprende la probidad de que ELIMINADO finado esposo de la promovente, ciertamente se condujo y fue conocido solo con ese nombre, de lo que se deduce que nunca utilizó el nombre de ELIMINADO asentado en su partida de nacimiento y de matrimonio, arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , efectivamente son la misma persona, ya que a lo largo de los diversos actos de su vida el ahora finado usó el nombre de ELIMINADO y no el asentado en las actas de nacimiento y de matrimonio, de ahí la inconveniencia de que en dichas actas figure el nombre de ELIMINADO . Bajo ese contexto, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código Civil aplicable en la Entidad y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita sólo tiene como fin el que se haga posible la identificación de finado ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento y de matrimonio a la verdadera realidad social con la que se condujo y fue conocido en vida, sin establecer o modificar algún nexo de filiación, además de los ya asentados en las documentales, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: “ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. ELIMINADO Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página 45.” ELIMINADO Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Octubre de 1993. Página: 475.”

En base a los argumentos que anteceden, se llega al convencimiento que ELIMINADO , demostró su acción de petición de rectificación de actas de nacimiento y de matrimonio, pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar el nombre ELIMINADO ”, inscrito en las partidas del registro de su nacimiento, así como la de matrimonio, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado y el Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí que acatarían el mandamiento de esta instancia judicial, además que también el Representante Social de la adscripción, no impugnó las actuaciones es en el juicio, peticionado que se resolviera el asunto conforme a derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión; en tales condiciones se ordena la rectificación de las actas de nacimiento y de matrimonio en que se registró el de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente sólo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dichos documentos. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicarse al ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto Familiar fue competente para conocer el trámite del presunto asunto. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue la correcta. TERCERO.- La actora ELIMINADO probó su acción, manifestado el acatamiento a esta resolución la Dirección del Registro Civil del Estado, así como el Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí. CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación de las actas de nacimiento y de matrimonio de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente sólo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en las mismas asentados. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, para se comunique al ELIMINADO , en términos de la presente sentencia, comunicándose también al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, para su conocimiento. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm.

Número de Expediente: 844/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número 844/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por la Disolución del

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Vínculo Matrimonial por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 09 nueve de junio de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 847/2016 (f.22), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 13 trece de julio del 2016 dos mil dieciséis (f. 29 y vuelta); luego, dentro de la secuela procesal los intervinientes suscribieron un convenio que fue sancionado elevándolo a categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada respecto a la guarda, custodia, patria potestad, alimentos, régimen de convivencia, y demás prestaciones accesorias, siguiendo abierta la causa familiar únicamente por en cuanto al divorcio demandado se refiere; posteriormente se pasó al periodo de alegatos y finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con su ahora demandado, y establecieron su morada conyugal en esta ciudad, y que sufría de violencia por parte de su consorte. Por su parte, el señor ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra. Mediante convenio fechado a 26 veintiséis de julio de dos mil dieciséis y ratificado ante esta presencia judicial en comparecencia del día celebrado el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, las partes acordaron la forma y términos de dirimir su controversia respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el juicio ELIMINADO y con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Y en la cláusula novena de dicho convenio, ambos litigantes externaron su voluntad de que el vínculo matrimonial que los une fuera disuelto. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , en contra del señor ELIMINADO ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte, el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;...”. La promoventes anexó a su escrito inicial de demanda, Acta Certificada de Matrimonio número ELIMINADO pasada ante la fe de la Oficialía 016 del Registro Civil de ELIMINADO Estado de Sinaloa, se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha ELIMINADO en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. (f. 9) Documento público al que se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre ambos comparecientes, cuya disolución pretenden. Así las cosas, se tiene probada la existencia del matrimonio formado por los señores ELIMINADO y de ELIMINADO cuya disolución se demanda. Sin embargo, no es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada, cuenta habida que acorde al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora

estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO , quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo

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cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer la actora; sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ELIMINADO , ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al realizar un convenio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual el artículo 87 del Código Familiar, se determina que se inaplica y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido

la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, Gírese atento Exhorto al Juez Competente en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, para que por su conducto y en auxilio a este juzgado se sirva girar atento oficio tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Sinaloa como a la Oficialía 016 del Registro Civil en ese municipio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Ahora bien, a razón de que las partes en Audiencia en aras de dirimir sus controversias dialogaron llegando a un convenio respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el sumario, signado por los solicitantes, y que con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; de tal suerte que con el dictado de la presente sentencia, se cumple con el objetivo de eficientar el sistema judicial para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, dejando a salvo los derechos de las partes para obtener por la vía incidental la solución de las cuestiones que determinen la situación de las prestaciones accesorias en todas sus partes. Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, mediante la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, con número de Registro 2000781, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro “ DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”. así como la Tesis de jurisprudencia 137/2009, aprobada por la Primera Sala del más Alto Tribunal, perteneciente a la Novena Época, con Registro número 164795, bajo la voz “DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)”.- QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio los promoventes. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une

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a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento Exhorto al Juez Competente en Materia Familiar en la ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, para que por su conducto y en auxilio a este juzgado se sirva girar atento oficio tanto a la Oficialía 016 del registro Civil en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, como a la Dirección del Registro Civil del Estado de Sinaloa, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- El convenio celebrado entre las partes con fecha 26 veintiséis de julio y ratificado el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, fue elevado a categoría de cosa juzgada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, quedando a salvo el derecho de las partes para su ejecución y cumplimiento por la vía incidental. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 1071/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el ELIMINADO , comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 una hija de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 22), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 09 de Julio del presente año (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO (Foja 24), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes por auto del ELIMINADO , y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el ELIMINADO (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 02 dos de Octubre de 2015 (Foja 24) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO contrajimos matrimonio ante la fe del Oficial del registro Civil número ELIMINADO como lo demostramos con el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro ELIMINADO de dicha oficialía la cual anexamos a la presente como número uno ELIMINADO establecimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en la carretera ELIMINADO Manifestamos a su señoría que durante nuestro matrimonio procreamos una menor de nombre ELIMINADO tal y como se acredita con la partida de nacimiento y que se anexa como número ELIMINADO En razón de que nos es imposible seguir llevando una vida en común es que acudimos de mutuo acuerdo ante esta autoridad de lo a solicitar la disolución del vínculo familiar que nos une, lo anterior por ser lo más prudente para ambas partes ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada el ELIMINADO (Foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el ELIMINADO (Foja 24), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 18 de Junio de 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. Como fue acordado por las partes en la cláusula CUARTA del CONVENIO de fecha 18 de Junio de 2015, una vez que cause estado la

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presente: GÍRESE atento oficio a la Fuente de Trabajo denominada ELIMINADO con domicilio ubicado en ELIMINADO , a fin que se sirvan efectuar el descuento correspondiente al 15% quince por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO por la actividad que desempeña, y hagan entrega de la misma en la forma acostumbrada por concepto de pensión alimenticia a ELIMINADO , en representación de la MENOR ELIMINADO . Oficio que se pone a disposición de los solicitantes en la secretaría de éste Juzgado, a fin que lo reciban previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- Como fue acordado por las partes en la cláusula CUARTA del CONVENIO de fecha ELIMINADO , una vez que cause estado la presente: GÍRESE atento oficio a la Fuente de Trabajo denominada ELIMINADO con domicilio ubicado en ELIMINADO , a fin que se sirvan efectuar el descuento correspondiente al 15% quince por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO por la actividad que desempeña, y hagan entrega de la misma en la forma acostumbrada por concepto de pensión alimenticia a ELIMINADO , en representación de la ELIMINADO . Oficio que se pone a disposición de los solicitantes en la secretaría de éste Juzgado, a fin que lo reciban previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 14 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 24 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Julio de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente 1/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 4 de enero del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía

ordinaria civil por reconocimiento de paternidad respecto a la niña ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando los domicilios para emplazarlos, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 9). Por auto del 5 de enero del año que transcurre se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a los demandados corriéndoles traslado con las copias de ley, previniéndolos para que dentro del término de 09 días contestaran la demanda y señalaran a su vez domicilio y autorizarán persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibidos que si no lo hicieren, se presumirían confesos de los hechos que la parte actora refiere, se les acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se les deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado, asimismo se designó TUTOR ESPECIAL a la niña para el presente juicio, nombramiento que recayó en el Licenciado ELIMINADO (Fojas 11 y 12, frente), quien aceptó el cargo el 20 de enero de éste año (Foja 16 vuelta). Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante ELIMINADO , manifestó conformidad con el trámite del presente juicio (Foja 13). El 26 de enero de 2016 se emplazó en forma personal a los demandados ELIMINADO (Foja 18), a quienes por auto del 10 de febrero se tuvo por contestando en tiempo la demanda, manifestando en esencia que no se oponían a las pretensiones de la parte actora, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 19 vuelta y 21 frente). En diligencia de fecha 15 de febrero del año en curso, ésta autoridad asociada de la Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público adscritas ESCUCHO A LA NIÑA ELIMINADO (Fojas 28 y 29 frente). Mediante proveído del 29 de febrero de 2016, se tuvo únicamente a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 29 vuelta), no así a los demandados, por tanto el 15 de marzo del año que transcurre se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Fojas 48 frente a 49 vuelta, inclusive). Así, se señaló el 28 de abril del presente año, para el desahogo de la toma de muestra de la PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) y el 4 de mayo para el desahogo de las TESTIMONIALES ofertadas por la parte actora, las que en efecto se desahogaron (Fojas 65 a 80 frente, inclusive).- Luego, mediante escrito recibido el 19 de mayo del año en curso, se tuvo a la ELIMINADO por rindiendo el dictamen pericial de ADN encomendado (Fojas 81 a 92). El 1 de junio de 2016 se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 93), teniendo a la actora por formulando los suyos el 10 diez de dicho mes y año y finalmente por auto del 28 veintiocho de junio de 2016, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 101 frente) y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 24 y 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, que establecen que es Juez competente para conocer del ejercicio de acciones civiles, como lo es el reconocimiento de paternidad, el que elija el actor si son varios los demandados, como ocurre en el presente caso. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los artículos 168, 204, 210, 234 y 235 del Código Familiar del Estado, estipulan respectivamente que: “Artículo 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado.”; “Artículo 204. La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad.”; “Artículo 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.”; “Artículo 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN.”, y: “Artículo 235. En caso de que el presunto progenitor o progenitora se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.”. De lo anterior se concluye: que la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace; que la madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo; que ese reconocimiento con respecto al padre, puede ser en forma voluntaria o por una sentencia ejecutoriada que declare la paternidad; que en los casos de investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN y que en caso de que el presunto progenitor se niegue, sin ninguna justificación válida, a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial, en un juicio de investigación de paternidad; ésta se presumirá, salvo prueba en contrario. A manera de premisa, se establece que el estado civil es un atributo propio de la persona, inherente al derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental a la identidad. Por ello, el hecho de que un menor tenga la certeza de quién es su progenitor y su origen biológico, constituye un principio de orden público. Para abordar el estudio del presente juicio, habrá que tenerse en cuenta además el contenido de los artículos 3o., 7o.,

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9o., 10, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano el 21 veintiuno de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, por lo que de acuerdo al artículo 133 constitucional, sus normas se consideran como parte del sistema jurídico nacional, que establecen que los Tribunales Judiciales deben velar por el interés superior del niño, quien será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos; lo que es concordante con el contenido del numeral 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que contempla que los niños tienen derecho a conocer su filiación y origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban; tal como así lo consagran también los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de que los niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Finalmente, cabe destacar lo dispuesto por el artículo 4o. Constitucional, que consagra como garantía individual de los niños, el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. De todo lo anterior, se colige que un niño tiene derecho a conocer su filiación, porque de ello deriva su derecho a obtener entre otros, alimento, vestido, educación, etcétera. Todo lo anterior permite concluir que no únicamente en nuestra Ley Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del "interés superior de la niñez" y es innegable que debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación, esto es, la identidad de sus ascendientes, toda vez que de esta circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que le permita su sano desarrollo. A su vez, el artículo 373 BIS, del Código de Procedimientos Civiles vigente, define a la prueba de ADN, al estipular: “Artículo 373 BIS. La prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el progenitor o progenitora, y su hijo o hija.”. De lo que a su vez se concluye, que la prueba pericial genética molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN, es el procedimiento científico que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general sangre, y permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad, en el presente caso, entre el progenitor y su hija. Prueba que, como se dijo, por ley debe incluirse en un juicio de reconocimiento de paternidad, como lo es el presente. En conclusión, cuando como ocurre en el presente caso, el padre pretenda el reconocimiento de paternidad con respecto a su hija por medio de una sentencia ejecutoriada que así lo declare, a fin de establecer y verificar dicho vínculo de parentesco por consanguinidad, deberá incluirse la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN. Por otro lado, el artículo 273 del Código precitado estipula que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En ese tenor, la parte actora en la presente causa deberá justificar: A.- El nacimiento de la niña ELIMINADO , imputándose su paternidad a ELIMINADO , y B.- Que como resultado de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), por exclusión de paternidad se pueda imputar la carga genética de la menor ELIMINADO a la parte actora ELIMINADO . Sentado lo precedente, la parte actora ELIMINADO manifestó en esencia en el capítulo de hechos de su demanda en relación a la acción que ejercita: que en el mes de noviembre de 2003, mientras la C. ELIMINADO y él trabajaban en ELIMINADO como resultado de la convivencia y empatía y considerando los problemas que entonces tenía con su esposo ELIMINADO , decidieron iniciar en el mes de noviembre de 2003 una relación, que de dicha relación procrearon una hija que nació el ELIMINADO , sin embargo debido a que los C ELIMINADO se encontraban unidos en matrimonio, el día 15 de febrero de 2005, ambos registraron ante la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , a su hija dándole el nombre de ELIMINADO , no obstante el hecho anterior, posterior al registro de su hija ELIMINADO tuvo conocimiento que el padre biológico es el actor en el presente, que el día 23 de mayo de 2008 ELIMINADO abandonó su domicilio conyugal, decidiendo desde ese momento hacer vida en común, iniciando ella los trámites de su divorcio por mutuo consentimiento, dictándose sentencia el ELIMINADO y causando estado el ELIMINADO de dicho año. Que el día 6 de enero de 2012 ELIMINADO contrajeron matrimonio ante la Oficialía ELIMINADO , ELIMINADO , que desde el nacimiento de su hija ELIMINADO la frecuentó y estuvo al pendiente de sus necesidades y desarrollo, a pesar de que ELIMINADO se encontraba casada el actor estuvo al pendiente de ella, sin embargo fue a partir del 23 de mayo de 2008, cuando su hija tenía 3 años, que la atención y convivencia se volvió permanente, pues ya vivían juntos, siendo desde entonces una relación de padre e hija, pues la figura paterna desde la separación de ELIMINADO ha sido el actor, pues la convivencia entre el padre legal y su hija se interrumpió. (Fojas 2 y 3). A lo anterior, el demandado ELIMINADO contestó que es cierta la fecha de nacimiento de la niña ELIMINADO como también que la registró como su hija por haber sido nacida durante el matrimonio y encontrarse en la creencia de que era suya, que fue a mediados del año 2009

que tuvo conocimiento de la relación que sostuvieron desde años atrás ELIMINADO y que de dicha relación habían concebido a ELIMINADO a quien bajo la creencia de que era su hija registró como suya. Que en efecto interrumpió su relación con su hija, porque a partir del divorcio tuvo conocimiento del vínculo de consanguíneo que unía a su hija ELIMINADO con la parte actora, y que ella ya tenía una relación de padre e hija con él, por lo que decidió dejarla de frecuentar de manera paulatina, porque a pesar de que es hermana de sus otras 2 dos hijas de nombres ELIMINADO , consideró que no era sano para la menor, que era mejor que ella tuviera claro desde temprana edad que no era su hija y que se encontrara preparada para el momento en que se iniciara un proceso legal para que la verdad biológica coincidiera con la filiación jurídica, por eso limitó además su intención de promover un juicio de desconocimiento (Fojas 22 y 23 frente, inclusive). Por su parte la diversa demandada ELIMINADO mediante escrito recibido el 9 de febrero del año en curso, se allanó a las pretensiones del actor y confesó los hechos de la demanda, manifestando ser ciertos los mismos (Fojas 25 y 26 frente). Para acreditar el primer requisito de su acción, la actora presentó además copia certificada de acta de nacimiento de ELIMINADO en la que se asentó que nació el ELIMINADO , apareciendo como sus padres ELIMINADO (Foja 9); documental pública que posee eficacia legal plena, en términos de lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado de San Luis Potosí. Ofreció también la declaración testimonial de ELIMINADO (Mexicana de 76 años, casada, licenciada en enfermería, de ocupación labores del hogar, originaria y vecina de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO ); ELIMINADO (Mexicana de 42 años de edad, casada, licenciada en contador público, empleada de Telmex, originaria y vecina de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO ) y ELIMINADO (Mexicana de 27 años, soltera, Licenciatura en Derecho, abogada del ISSSTE, originaria y vecina de ésta ciudad con domicilio ubicado en ELIMINADO , quienes el 4 de mayo de 2016 coinciden en declarar, (Fojas 71 a 80 frente, inclusive), quienes manifestaron respectivamente: La primer testigo “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- Improcedente.- por estar contestada en las tachas de ley.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo desde cuando conoce a ELIMINADO .- Procedente.- Como desde el 2008 cuando se juntó con mi hija ELIMINADO .- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce al C. ELIMINADO .- Procedente.- Si, si lo conozco, desde que se casó con mi hija ELIMINADO no recuerdo en que año.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si conoce a la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, es mi nietecita.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo desde cuando conoce a ELIMINADO .- Procedente.- Si, desde que nació aproximadamente en el 2008.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, con su papa ELIMINADO y su mama ELIMINADO y sus dos hermanas.- A LA SEPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta desde cuando vive la menor con las personas que señala.- Procedente.- Si, desde que nació.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo porque le consta con quien vive la menor ELIMINADO .- Procedente.- Porque yo soy su abuelita y convivo con ellos.- A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo cual es la relación que existe entre ELIMINADO .- Improcedente.- porque esta contestada en la respuesta a la pregunta sexta.- A LA DECIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos alimentarios de la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, ELIMINADO que es el papa, paga el colegio, inclusive yo lo he acompañado a pagarlo, el súper, lleva el mandado, uniformes, conviven mucho los dos, la lleva y la trae del colegio y pues viven en familia muy bien.- A LA DECIMA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si entre el C. ELIMINADO existe convivencia.- Procedente.- Si, No existe ninguna.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Pues yo prácticamente vivo con ellos, van por mí, vamos a misa, nos vamos a comer y convivo mucho con ellos y ellos también conmigo, que es todo lo que tengo que manifestar…”. La segunda de los testigos expresó: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a la C. ELIMINADO .- Procedente.- Si, si la conozco, desde hace como 15 años que yo entre a Telmex, y porque es la esposa de mi hermano.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al C. ELIMINADO .- Procedente.- No, no lo conozco.- A LA TERCERA.- Que nos diga el testigo si conoce a la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, si la conozco es la hija de mi hermano, desde que la niña tenía unos 6 meses, ella nación en enero del 2005 y le vine a conocer en junio de ese mismo año.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, con mi hermano ELIMINADO y mi cuñada ELIMINADO y sus dos hijas ELIMINADO .- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta desde cuando vive la menor con las personas que señala.- Procedente.- Pues desde que nació.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo porque le consta con quien vive la menor ELIMINADO .- Procedente.- Porque yo convivo mucho con ellos, aparte soy su madrina de primera comunión de hecho me he ido a viajes con ellos.- A LA SEPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos alimentarios de la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, mi hermano ELIMINADO , me consta porque a veces voy a súper y ahí me lo encuentro y él es que paga las colegiaturas de la niña de hecho mi niño está en el mismo colegio que ella y ahí nos encontramos, también paga viajes, ropa, zapatos, si la niña está enferma y todo lo que va necesitando.- A LA OCTAVA PRIMERA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si entre el ELIMINADO existe convivencia.- Procedente.- Si, No ninguna, yo siempre veo a la niña con mi hermano y su mama.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO

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DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Pues yo convivo con ellos, Soy madrina de la niña y toda mi familia conoce a la niña y convivimos en la fiestas de mi casa con mi mama, que es todo lo que tengo que manifestar...”: Finalmente la tercera de los testigos expresó: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- Procedente.- Si, si lo conozco, desde finales de mayo del 2008, fue cuando mis papas se separaron y nos cambiamos de casa fue el 28 de mayo y él se fue a vivir con nosotras mis hermanas y mi mama.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- Procedente.- Si, lo conozco es mi padre.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- Procedente.- Si, si la conozco, es mi hermana menor, desde que nació el 22 de enero del 2005.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta la relación que existe entre ELIMINADO .- Procedente.- Si, están casados desde enero ELIMINADO , se casaron el día de reyes, porque ella es mi madre y fui a la boda y porque vivo con ellos.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta con quien vive la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, vive con su papa ELIMINADO , con mi madre ELIMINADO con mi hermana ELIMINADO y conmigo en mi domicilio.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta desde cuando vive la menor ELIMINADO con las personas ya señaladas.- Procedente.- Si, desde el ELIMINADO cuando nos cambiamos de casa, vivimos todos juntos como familia.- A LA SEPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta cual es la relación que existe entre ELIMINADO .- Improcedente.- por estar contestada en la respuesta a la pregunta quinta.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos alimentarios de la menor ELIMINADO .- Procedente.- Si, su padre ELIMINADO , de todos los gastos de la casa, la colegiaturas de ELIMINADO , le compra vestidos para las fiestas, la lleva al cine, incluso cubre nuestros gastos como un papa que cubre todos los gastos de sus hijas, nos lleva de viaje a las cuatro, y nos compra de comer a todas y a ELIMINADO siempre la lleva a donde ella quiere, también los gastos en caso de enfermedad.- A LA NOVENA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si entre el C. ELIMINADO existe convivencia.- Procedente.- Si, sé que no existe convivencia.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Mi mama es ELIMINADO y porque vivo con ella desde que nací y a partir del año 2008 comenzamos a vivir con ELIMINADO , vivimos todos juntos como familia, que es todo lo que tengo que manifestar…”. Testimonios a los que se concede plena eficacia probatoria por reunir los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo Civil en comento. En diligencia de fecha 15 de febrero del año en curso, ésta autoridad asociada de la Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público adscritas ESCUCHO A LA NIÑA ELIMINADO (Fojas 28 y 29 frente), diligencia en la cual literalmente expresó: “…audiencia de menor que se llevará a cabo en el área destinada para tal efecto dentro del local de este juzgado y se le hace saber a los menores de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sea acompañada por persona de su confianza y se queda en la sala de audiencia y contesta que ella sola; acto seguido, se le explica a la menor que en este juzgado se tramita la VÍA ORDINARIA CIVIL por: EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PATERNIDAD DE ELIMINADO RESPECTO DE LA MENOR ELIMINADO ; POR LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD A FIN DE ESTABLECER EL VÍNCULO CONSANGUÍNEO ENTRE ELIMINADO Y LA MENOR REFERIDA y POR LA DECLARACIÓN DE LA FILIACIÓN SUBSISTENTE ENTRE ELIMINADO y LA MENOR ELIMINADO ; a los CC. ELIMINADO el cual es explicado por parte de este juzgado al menor, a lo que manifiesta que si entiende; al efecto una vez enterado del motivo de esta diligencia se le pregunta si se siente cómoda, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contesta que si, se le explica la función del Ministerio Público y se le explica que la función de ésta es representar sus derechos y sus intereses ante sus padres, se le pregunta si comprende la función de la profesionista, a lo que manifiestan auxiliados por la Ministerio Público que si comprende; procediendo a formular la siguiente entrevista: SE LE PREGUNTA A LA MENOR COMO SE LLAMA: ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: 11 once años. CUAL ES SU DOMICILIO: ELIMINADO COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: En el ELIMINADO en quinto año de primaria. SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: si porque me van a cambiar el apellido por el de mi papá biológico porque tenía el apellido de él papá de mis hermanas, tengo dos hermanas ELIMINADO ellas ya son grandes y ELIMINADO es Licenciada y ELIMINADO esta estudiando. COMO SE LLAMA SU MAMA: ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Súper bien a veces nos vamos ella y yo solas de compras o con mis hermanas, jugamos y estos días nos hemos estado yendo al parque y nos vamos en la bici porque acabo de aprender. COMO SE LLAMA SU PAPA: Se llama ELIMINADO . COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Muy buena también, me lleva a comer al cine y vamos al parque también, vamos al club juntos en el club ELIMINADO , ahí nadamos y mientras yo voy a gimnasia él va a raquet y después vamos a la alberca y ya nos vamos, eso es cada martes y jueves y la tarea la hago llegando pero primero como y si hay veces que no nos alcanza la hacemos llegando; me llevo bien con mi papá él vive con nosotros, él es jubilado de ELIMINADO x y mi mamá también es jubilada de ELIMINADO ; y en mi casa hace de comer una señora que se llama ELIMINADO y mi mama cocina a veces y mi papá también, mi papá hace muchas cosas muy extrañas pero si hace de comer. Del señor que tengo su apellido es ELIMINADO , a él lo conozco de hecho me acabo de ir el 26 de diciembre me fui con él y mis hermanas a ELIMINADO , convivo poquito

con él pero si convivo y si me trata muy bien también y él me dice amor y me dice hija, es que yo de chiquita conviva con él y yo le decía papito chulo porque de chiquita así le decía y en Michoacán también le decía así pero poquito porque ya me daba pena; mis papás no le hablan tanto pero esta vez que si nos fuimos de viaje si tuvieron que andar hablándole y la familia de él también me trataban muy bien y también me decían de hija y asi. SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi papá. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: Si con mi papá y mi mamá, y con mi mama vamos de compras y con mi papá vamos al club. En este momento se le da el uso de la voz al TUTOR ELIMINADO quien expresa conformidad con la presente diligencia en virtud de que la misma fue llevada a cabo bajo los lineamientos que exige el Protocolo de Actuaciones para quienes imparten Justicia en caso de que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, así como el 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y solicito que este juzgado tome en consideración todo lo manifestado por mi pupila a la hora de resolver el presente asunto. Se le da el uso de la voz a la Agente del Ministerio Público, y manifiesta solicito a su señoría tome en consideración lo manifestado por los menores para que al momento de resolver proteja el interés superior de la misma que es todo. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia…”. Finalmente se desahogó la Pericial en Genética Molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN, misma que se llevó a cabo el 28 de Abril de 2016, estando presente la parte actora ELIMINADO , así como los demandados ELIMINADO , la niña ELIMINADO , asistidos de sus abogados LICENCIADOS ELIMINADO , respectivamente y del TUTOR ESPECIAL de la niña, Licenciado ELIMINADO y la Perito ELIMINADO , procediendo la experta a entregar tanto a la actora como a los demandados los respectivos formatos de autorización de toma de muestras biológicas para prueba de paternidad, tanto a cargo de ellos tres como de la menor de edad representada en el acto por su progenitora la demandada del presente juicio, formatos que cada uno de ellos llena de su puño y letra por propia voluntad, sin dolo, violencia, error o mala fe y firman para constancia dando fe de ello el personal actuante de este Juzgado. Acto seguido, siendo las 11:05 doce horas con cinco minutos del día de la fecha se da inicio a la toma de muestras respecto a la niña ELIMINADO a la C. ELIMINADO , igualmente al C. ELIMINADO y por ultimo al C. ELIMINADO por parte de la Perito Químico; haciéndose constar que se les tomaron muestras de sangre, por parte de la Perito de las partes, obteniéndolas pinchando los dedos índices de la mano derecha, llevando a cabo el mismo procedimiento; al inicio de la recolección de cada una de las muestras la experta se colocó guantes de látex desechables nuevos, desechándolos al término de cada recolección, concluyendo la toma de muestras a las 11:10 once horas con diez minutos, procediendo a embalarlas por separado y a etiquetarlas, quedando a cargo y bajo la custodia de la Perito, cuyo resultado se hará llegar a los presentes autos. Una vez hecho lo anterior la Perito les preguntó si se tienen dudas, comentarios o preguntas por parte de los presentes, quienes manifiestan que no existe ninguna de ellas (Foja 65, frente y vuelta, inclusive). Posteriormente la Química Farmacobiologa ELIMINADO el 19 de mayo de 2016 emitió dictamen pericial en el cual arribó a las siguientes conclusiones: “…PRIMERA.- Basados en información genética del C. ELIMINADO , se excluye como padre biológico de la niña ELIMINADO , porque no comparten marcadores genéticos. De los sistemas de identidad genética utilizados, 15 de 22 no concuerdan y el índice combinado aplicable es menor a 100. La probabilidad de ser el padre biológico se muestra en seguida en la siguiente sección. ANALISIS DE RESULTADOS. Índice combinado directo: 0. Probabilidad Prior: 0.5. Probabilidad de ser el padre biológico: 0.00%.- SEGUNDA.- Basados en información genética del C. ELIMINADO , no puede excluirse como padre biológico de la niña ELIMINADO , porque comparten marcadores genéticos. De los sistemas de identidad genética utilizados, 22 de 22 concuerdan. La probabilidad de ser el padre biológico se muestra en la siguiente sección. ANALISIS DE RESULTADOS. Índice combinado directo: 590,168,263,816. Probabilidad Prior: 0.5. Probabilidad de ser el padre biológico: 99.9999999998%...” (Foja 84 frente). Medio de convicción que tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280 fracción V, 353 373 BIS y 398 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siendo idóneo por sí sólo y en sí mismo para acreditar que el señor ELIMINADO es el padre biológico de la niña ELIMINADO . Lo que conlleva a determinar que la posibilidad de certeza de que ELIMINADO , es el padre biológico de ELIMINADO , es del 99.9999999998% por ciento; consecuentemente, este dictamen por basarse en un análisis exacto de los perfiles genéticos (huellas genéticas), en términos de los artículos 341 y 373 Bis, del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 234 y 235 del Código Familiar, tienen valor probatorio pleno y los alcances legales de tener por demostrado que como resultado de la pericial en ADN (Ácido Desoxirribonucleico), la carga genética de paternidad de la ELIMINADO , se imputa a la parte actora ELIMINADO , lo que permite a la Juzgadora establecer fehacientemente un reconocimiento inobjetable de que el demandado es el padre biológico de la menor en cita, con lo que además la parte actora acredita el segundo de los requisitos de su acción. No esta demás ser exhaustiva y mencionar que la prueba pericial en materia de genética (ADN) está considerada como la prueba científica y biológicamente idónea para acreditar o no la paternidad, previo análisis de las muestras correspondientes, permitiendo con ello a la autoridad judicial esclarecer un litigio, como es el que nos ocupa, criterio éste que se robustece con el de los Tribunales Federales bajo la voz “PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y

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BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN”. Se establece así, que la pericial en genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), conforme a los artículos 234 y 235 del Código Familiar del estado, es la prueba idónea para demostrar y dilucidar científica y biológicamente la paternidad y filiación de un menor, pues tiene por objeto determinar su correspondencia en ADN, a fin de establecer mediante el procedimiento científico y a partir de la extracción de muestras de cabello o elemento piloso, sangre, como en el presente caso o saliva tanto del presunto padre como de la presunta hija, para compararlas y determinar así sus caracteres hereditarios, que a su vez permitirán en el presente juicio determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el pretendido padre ELIMINADO y la niña ELIMINADO , dado que es un derecho humano y fundamental de la menor el obtener su identidad y establecer su filiación, esto acorde con lo previsto por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, que de manera conjunta establecen que los menores tienen derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Con lo anterior es dable concluir, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente, la parte actora acredita el segundo de los requisitos de su acción. De lo antes expuesto, ha de decirse que de las pruebas ofrecidas por la parte actora ELIMINADO , se desprende que acredita la acción de Reconocimiento de Paternidad, toda vez que el atesto de las C. ELIMINADO , robustecido con la pericial en materia de genética (ADN), prueba ésta que es considerada como la prueba científica y biológicamente idónea para acreditar o no la paternidad, previo análisis de las muestras correspondientes, permitiendo con ello a la autoridad judicial esclarecer un litigio como el que nos ocupa; en consecuencia, en atención al interés superior de la niñez, respetando el derecho fundamental que tiene la niña ELIMINADO a conocer su identidad y a llevar los apellidos de su progenitor, mismo que está obligado moral y jurídicamente a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, con fundamento en los artículos 205 fracción II, 210, 223, 227 del Código Familiar, 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 22, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se tiene la convicción de que la acción intentada por ELIMINADO es fundada, por lo que se decreta que la niña ELIMINADO es hija del señor ELIMINADO , en consecuencia se condena a ELIMINADO , al registro voluntario de su hija ELIMINADO , quien originalmente fue registrada como hija de ELIMINADO , para lo cual, se le concede un término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo; apercibido legalmente que para el caso de no hacerlo, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que en términos de lo establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO , del Cuaderno de Nacimientos levantada el día ELIMINADO , se inscriba que la registrada es hija del señor ELIMINADO , por lo que deberá asentarse el nombre de ELIMINADO adicionándose también los de sus abuelos paternos ELIMINADO y demás datos a que se refiere el numeral 80 de la precitada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. QUINTO.- En términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condenación en cotas originadas por la tramitación de éste juicio, dado que los demandados se allanaron a las pretensiones de la parte actora. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este juzgado para conocer del presente juicio no ofreció controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se siguió el procedimiento fue la correcta. TERCERO.- -La parte actora ELIMINADO acreditó los hechos de su demanda y los demandados ELIMINADO no opusieron excepciones ni defensas. CUARTO.- Resultó fundada la demanda de la parte actora ELIMINADO , en consecuencia, se declara para los efectos legales a que haya lugar, la paternidad del señor ELIMINADO respecto de la menor ELIMINADO . QUINTO.- se condena a ELIMINADO , al registro voluntario de su hija ELIMINADO , quien originalmente fue registrada como hija de ELIMINADO , para lo cual, se le concede un término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria el presente fallo; apercibido legalmente que para el caso de no hacerlo, este Juzgado procederá a girar los oficios respectivos junto con las constancias e insertos necesarios, al Director del Registro en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que en términos de lo establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado y 84 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en el acta número ELIMINADO , del Cuaderno de Nacimientos levantada el día ELIMINADO , se inscriba que la registrada es hija del señor ELIMINADO , por lo que deberá asentarse el nombre de ELIMINADO adicionándose también los de sus abuelos paternos ELIMINADO y demás datos a que se refiere el numeral 80 de la precitada Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- No se hace condenación especial de las costas originadas por la tramitación de éste juicio. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 717/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 29 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de julio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 717/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO , demandando en la Vía Ordinaria Civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , por la pérdida de todos y cada uno los derechos que pudiera tener, además por el pago de costas y gastos que se generen con la tramitación del juicio; expresó los hechos de su demanda, invocando los preceptos legales que estimó son aplicables y adjuntó diversas documentales; por auto del 19 diecinueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis, se radicó la demanda propuesta, ordenándose emplazar al demandado, corriendo traslado con las copias de ley, previniendo para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda, señalara a su vez domicilio y autorizara persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a pesar de haber sido realizada dicha diligencia, el demandado fue omiso en dar contestación a la demanda entablada en su contra; de igual manera, se dio la intervención que compete a la agente del Ministerio Público adscrito, quien a través del oficio 725/2016, expresó estar conforme con el trámite del presente juicio (foja 12), por escrito signado por la actora y recibido en este juzgado el 27 veintisiete de junio de 2016, dos mil dieciseis, sin que hubiere la necesidad de abrir juicio a prueba o alegatos, se citó para resolver, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”. De lo anterior se concluye que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, ELIMINADO , en el capítulo de hechos de su demanda esencialmente expuso:

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“ ELIMINADO ELIMINADO . ELIMINADO En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo, tales exigencias violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar, así como el precepto 387 del Código de Procedimientos Civiles y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir este asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se anularía su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con datos de localización, rubro y texto siguientes: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados”. Décima Época. Registro: 2005056. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.). Página: 933. “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante”. Décima Época. Registro: 2009591. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.). Página: 570. Así las cosas, tomando en consideración lo esgrimido en los párrafos precedentes, conforme el nuevo régimen constitucional que su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, este Órgano Jurisdiccional estima fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es procedente decretar y se decreta disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Robustece lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta,

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para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051 En su oportunidad, una vez que cause estado la presente resolución, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, con copias certificadas de este fallo y del auto que lo declare ejecutoriado, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de ELIMINADO Municipio de ELIMINADO, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO, celebrado el 26 veintiseis de diciembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto por el término de 15 quince días. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente resolución, con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, con copias certificadas de este fallo y del auto que lo declare ejecutoriado, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de Estanzuela, Municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00136, celebrado el 26 veintiseis de diciembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta

cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 748/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 30 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 1 primero de julio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 748/2016, promovido por ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 25 veinticinco de junio de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO ra peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge la señora ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde, mediante oficio número 756/2016 (f.21), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El articulo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. El suscrito y la C. ELIMINADO (DE CUJUS) contrajimos matrimonio el 18 de febrero de 1995, tal como lo demuestra el Acta de Matrimonio. De nuestro matrimonio nacieron tres hijos, que en la actualidad tienen la edad de 22, 15 y 13 años, lo que se demuestra con las actas de nacimiento cabe destacar que, solo los menores viven conmigo en el domicilio señalado como personal y el hijo mayor ya vive con su familia. El 12 de marzo de 2016 a las 03:00 A.M. falleció mi esposa y madre de mis hijos, por causas de enfermedad, lo que se acredita con el acta de defunción. Por los últimos más de 10 años próximos anteriores: mi esposa y yo les dimos crianza y manutención a nuestros hijos. Destacando que mi esposa al trabajar más horas a la semana, ganaba mucho más que yo y el suscrito se dedicaba más horas a cuidar de nuestros hijos y a las labores domésticas, siendo los gastos mayores cubiertos por mi esposa. Mi esposa ganaba alrededor de diez o doce mil pesos mensuales, su servidor gano aun cuatro mil pesos mensuales. Lo que se prueba con copia simple de recibos y estados de cuenta que se anexan. Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: acta certificada del registro del fallecimiento de la señora ELIMINADO ocurrido el 12 doce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, anotándose el nombre del compareciente como esposo de la finada; acta de matrimonio de ELIMINADO registrado con fecha 18 dieciocho de febrero de 1995 mil novecientos noventa y cinco; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO la que se desahogó de la manera siguiente ELIMINADO .- Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los

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requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su cónyuge ELIMINADO hasta su fallecimiento ocurrido el 12 doce de marzo de 2016 dos mil dieciséis, por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho el promovente como dependiente de su cónyuge y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su cónyuge la señora ELIMINADO hasta el fallecimiento de la citada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía el señor ELIMINADO respecto de su cónyuge la señora ELIMINADO hasta el fallecimiento de la citada. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución al promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 798/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 04 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 798/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 1° primero de junio del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que con fecha 15 de noviembre de 1988 los suscritos contrajimos matrimonio ante la fe del oficial quinto del registro civil con ejercicio de esta ciudad de San Luis Potosí, el citado matrimonio quedo asentado en el acta número 597 en el duplicado del libro de matrimonio, tal y como consta en el acta de matrimonio civil que nos permitimos acompañar como anexo número uno y establecimos nuestra morada conyugal en la calle Circuito de Cuba número 265, fraccionamiento Prados Satélite de esta ciudad capital. El expresado vínculo matrimonial lo contrajimos bajo el Régimen de Separación de Bienes, como se desprende del documento antes referido. Durante nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO , el primero de ellos en la actualidad es menor de edad y los dos últimos mayores de edad, lo cual acreditamos con las actas de nacimiento que se acompañan la presente como anexos número dos, tres y cuatro. Por así convenir a nuestros intereses y por existir incompatibilidad de caracteres que nos hace difícil nuestra vida en común, hemos convenido en disolver nuestro matrimonio bajo el procedimiento que iniciamos de Divorcio Voluntario, con todas las consecuencias inherentes y legales a esta decisión y determinación. Así mismo, los que suscriben agregan a la presente, el convenio respectivo y así dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 101 del Código Familiar Vigente en el Estado. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de noviembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido veintisiete años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental públicas que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 08 ocho de junio de esta anualidad y 12 doce de julio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 12 doce de julio del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04 a 06, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 08 ocho de junio de esta anualidad y 12 doce de julio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 12 doce del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en

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vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 15 quince de noviembre de 1988, mil novecientos ochenta y ocho; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 5° del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 15 quince de noviembre de 1988 mil novecientos ochenta y ocho; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh.

Número de Expediente: 395/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 395/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , con el carácter de esposa del de cujus, para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 18 dieciocho de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , con el carácter de esposa supérstite del de cujus, para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su esposo el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria, refiriendo que además de ella tiene derecho a la herencia su hija ELIMINADO firmando el escrito de denuncia; acreditando con la copia de la acta de defunción del de cujus referido, y copia certificada de la acta de matrimonio y la acta de nacimiento de su hija, el entroncamiento con el autor de la herencia, manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existe persona interesada, solicitando se le designara Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante ELIMINADO , ordenando se les notificara del inicio y trámite de la intestamentaria al promovente y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1215/2016 (f.23), que en esa Dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado

mediante el oficio número DGRPP/J/1644/2016 (f.28), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 420/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y uno de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria para que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y con fecha 05 cinco de Julio de 2016, dos mil dieciséis, se celebró la junta de herederos, en la que comparecieron las interesadas ELIMINADO y ELIMINADO solicitando se le reconozca sus derechos hereditarios, al acreditar la personalidad con la que comparece y que se designara como Albacea Definitivo a ELIMINADO , haciéndose constar la comparecencia de la Representante Social de la adscripción, quien no opuso objeción alguna a la continuidad del procedimiento, y al término de la diligencia, se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las interesadas en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, anexo al escrito inicial la copia certificada de la acta de matrimonio en la que consta la unión civil de la compareciente con el de cujus, así como también exhibió la copia certificada de la acta de nacimiento de su hija ELIMINADO en donde consta ELIMINADO su entroncamiento con el de cujus como su esposa supérstite e hija; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, probanzas las aludidas con la que se ha justificado la defunción de ELIMINADO , asimismo, el derecho que tienen las denunciantes para heredar como esposa supérstite e hija del de cujus, en términos de los artículos 1438, fracción I y 1460 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, como consecuencia, es procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a las denunciantes ELIMINADO y ELIMINADO quienes tienen el carácter de esposa supérstite e hija del de cujus; y se le designa Albacea definitivo a ELIMINADO ELIMINADO acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Las denunciantes justificaron su personalidad con la que compareció ante este Juzgado como esposa supérstite e hija del de cujus ELIMINADO . CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO , así como el derecho a heredar de las denunciantes en la presente sucesión. QUINTO.- Se declara Únicas y Universales Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite e hija ELIMINADO y ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

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Periodo del lunes, 01 de agosto de 2016, al miércoles, 31 de agosto de 2016.

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Número de Expediente: 15/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: NULIDAD DE MATRIMONIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 31 de agosto de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S .L .P., a 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 15/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 05 cinco de Enero de 2016, dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la nulidad absoluta del matrimonio que celebro con esta última. El actor ELIMINADO invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso concreto, formuló diversos petitorios y acompañó sus documentos base de la acción; se radico la demanda respectiva (f.7) Se ordeno dar la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 20/2016, manifestó su conformidad con el procedimiento (f.9); se ordenó notificar y emplazar a la demandada, para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda; mediante diligencia de fecha 28 veintiocho de Enero de 2016, dos mil dieciséis (f.16) se llevó a cabo el emplazamiento de la demandada y por auto de 18 dieciocho de Febrero del año en curso (f.17), se le acuso la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido; en el mismo auto se abrió el juicio a prueba, ofreciendo el actor las de su intención; se pusieron los autos a la vista para que las partes alegaran de buena prueba, y por proveído de 17 diecisiete de Mayo del año en curso se cito para resolver el presente asunto (f.32). C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 252, 253, 254 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil invocado. CUARTO.- En estudio de la acción de nulidad de matrimonio que intenta el actor ELIMINADO en contra de ELIMINADO , éste la hace valer con base en los siguientes hechos: “1.- ELIMINADO . Al respecto, la parte actora ELIMINADO ejerce la acción contenida en los artículos 70, fracción II y 71 del Código Familiar del Estado, que respectivamente establecen: “Son causa de nulidad absoluta:…II.- La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior. De igual forma, “La acción para demandar la nulidad absoluta del matrimonio corresponde a cualquier interesado o al Ministerio Público, no está sujeta a prescripción, ni confirmación, por lo que los cónyuges no pueden celebrar transacción o compromiso en árbitros”. Ahora bien, el artículo 273 del Código Procesal de la Materia ordena que: “ El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones ”, en este orden de ideas y de acuerdo a los preceptos legales antes citados, la parte actora debe acreditar que a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandada ELIMINADO aún subsistía el matrimonio de ésta con el señor ELIMINADO (persona con quien refiere el actor celebro su primer matrimonio). Al efecto, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , con fecha ELIMINADO hecho que se asentó en el Libro 4, Tomo 1, en la foja 74, acta número 74, levantada por el Oficial 1 Primero del Registro Civil del municipio de Piedras Negras, Estado de Coahuila; y copia certificada del acta en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , con fecha ELIMINADO hecho que se asentó en el Libro 3, acta número 152, levantada por el Oficial 5 Quinto del Registro Civil de esta ciudad; documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, con lo que se demuestra la existencia de un matrimonio anterior al celebrado entra el actor y la demandada Y toda vez que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, decretándose la rebeldía presumiéndose como ciertos los hechos que argumenta el actor, de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, además de ofrecer la prueba de confesión tacita con lo que se comprueba que se encuentra legalmente casada con el actor, y de que anteriormente había celebrado matrimonio civil con ELIMINADO lo que motivo decidir separarse. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Analizadas las pruebas ofrecidas por el actor ELIMINADO y, en el entendido de que la demandada ELIMINADO , fue legalmente emplazada

a juicio y se identificó ante el actuario judicial con quien se entendió la diligencia, por lo que en estas circunstancias no se vulnera las garantías individuales que le consagra la Constitución General de la República, así las cosas se arriba al convencimiento de que la acción de Nulidad de Matrimonio hecha valer por ELIMINADO quedó plenamente probada pues de la adminiculación de los documentos consistentes en acta acta en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , con fecha ELIMINADO hecho que se asentó en el Libro 4, Tomo 1, en la foja 74, acta número 74, levantada por el Oficial 1 Primero del Registro Civil del municipio de Piedras Negras, Estado de Coahuila, se advierte que a la fecha en que ELIMINADO contrajo matrimonio con la señora ELIMINADO , aún estaba firme el matrimonio anteriormente referido, sin que se haya disuelto legamente, por lo que en esta circunstancia se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 70, fracción II del Código Familiar del Estado, en relación con el artículo 22, fracción VI del mismo cuerpo de leyes. En virtud de lo anterior se colige que ELIMINADO probó los extremos de su acción de Nulidad de Matrimonio, y que la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, no obstante que tuvo conocimiento del juicio entablado en su contra. Consecuentemente se declara la nulidad del matrimonio celebrado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ante la fe del Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, celebrado el ELIMINADO , habiendo sido asentado en el acta número ELIMINADO del Libro 03 tres de matrimonios; en éste contexto y de conformidad con el artículo 75 del Código Familiar del Estado, en su momento por los conductos debidos y con los insertos necesarios envíese un extracto de la presente resolución al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, para su conocimiento y para que al margen del acta número ELIMINADO del Libro 03 tres de matrimonios se hagan las anotaciones al margen, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 79 del Código Familiar del Estado que dispone que: “La sentencia sobre la nulidad del matrimonio determinará la situación de las hijas o hijos, para lo cual el padre y la madre deberán proponer la forma de solventar lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al cuidado, custodia y alimentos de las hijas o los hijos; de no existir este acuerdo, la autoridad judicial escuchará a los menores, con la intervención del Ministerio Público, y resolverá tomando en cuenta el interés superior de los mismos.” Siendo que en este caso, durante el tiempo que perduro el matrimonio no procrearon hijos, como se deviene de los hechos alegados por el actor, y de la omisión de la demandada de contestar la demanda, siendo inaplicable el citado ordenamiento legal a este asunto. Y con fundamento en lo establecido por el artículo 135, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Así las cosas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 936, 937, 940, 950 y 964 del Código de Procedimientos Civiles, envíese la presente al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su REVISIÓN DE OFICIO, para lo cual al notificarle a las partes la presente resolución, apercíbaseles para que dentro del término de 5 cinco días posteriores a la citada notificación señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, y en caso de no hacerlo las notificaciones se les harán en la puerta o estrados por lista o cedula de la Sala que le corresponda conocer del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 82, 84 y 87 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se declara la nulidad del matrimonio celebrado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ante la fe del Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, celebrado el ELIMINADO , habiendo sido asentado en el acta número ELIMINADO del Libro 03 tres de matrimonios. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, acto que se celebró el ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de las partes; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se condena a la demanda ELIMINADO al pago de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese a las partes la presente resolución, y apercíbaseles para que dentro del término de 5 cinco días posteriores a la citada notificación señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, y en caso de no hacerlo las notificaciones se les harán en

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la puerta o estrados por lista o cedula de la Sala que le corresponda conocer de la Revisión de Oficio de este fallo, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-