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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/ Petición elevada por la actora al Hospital San José sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo en el 2004/ En anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda/En el sub examine caducó la acción/ La accionante buscaba revivir para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho/Revoca parcialmente decisión del a quo. “En el sub judice, se busca la declaratoria de nulidad del oficio GER-218 2007 de 21 de febrero de 2.007, por el cual el Hospital Universitario San José de Popayán, dio respuesta a la petición elevada por la actora sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo. Es menester de la Sala hacer precisión respecto a que en anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda – oficio GER-173-2007 -, bajo la premisa de que no se contaba con prueba alguna que permitiera establecer un término distinto al mencionado. Se advirtió que al no obrar prueba en el expediente del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconocía y liquidaba las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho la parte actora, al igual que lo pagado por concepto de su retiro definitivo, acto necesario para constatar la existencia de algún pronunciamiento previo de la administración sobre la indemnización reclamada, se hacía necesario contabilizar el término de caducidad de la acción desde la fecha en que dicho acto administrativo - oficio GER-173-2007 - se le dio a conocer al actor.(…) el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual una situación jurídica que debió plantearse en el año 2004 cuando le fueron liquidadas unas acreencias laborales como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, por lo que a la fecha de presentación de la demanda - 20 de junio de 2007 -, ya se encontraban más que vencidos los 4 meses a que hace reseña el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/El Tribunal discrepa del razonamiento del a quo que expuso que al no haberse hecho referencia a la intencionalidad de revivir términos en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar la demanda formalmente ajustada a derecho/ El a quo consideró que la acción no había caducado al contabilizar desde la fecha de la petición de la actora.
Expediente Demandante Demandado Acción Apelación Procedencia
“..no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho referencia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse caducada desde la fecha de la referida petición hasta lapresentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta que caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de ella pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que la encuentra probada deberá declararla de ofipuede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la demanda, dado que salvaguarda la seguridindividuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y noventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero evidenciada al momento de proferirque haya lugar a limitaciones”.
Popayán, quince
Magistrado ponente
Expediente
Demandante
19001 33 31 002 2007 00169 01 MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ
Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho
ia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse - señaló - caducada desde la fecha de la referida petición hasta lapresentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta que - como arriba se expuso
es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de que se presenta en los casos expresamente señalados en la
ley, de tal manera que respecto de ella - la caducidad pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que la encuentra probada deberá declararla de oficio. Bajo ese entendido, no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la demanda, dado que ésta - la caducidad - constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y noventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero evidenciada al momento de proferir sentencia deberá ser declarada sin que haya lugar a limitaciones”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
quince (15) de noviembre de dos mil d
Magistrado ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
19001333100220070016901
MARIA CINELDA FERNÁNDEZ
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho
ia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a
que la acción estuviera caducada desde la fecha de la referida petición hasta la fecha en que se presentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior
como arriba se expuso - la es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de
que se presenta en los casos expresamente señalados en la la caducidad - las partes no
pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que si el juez cio. Bajo ese entendido, no
puede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la
constituye un instrumento que ad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre
individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero
sentencia deberá ser declarada sin
BLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
doce (2012)
BOLAÑOS ANDRADE
01
MARIA CINELDA FERNÁNDEZ DE OROZCO
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN
Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No. 038
I. OBJETO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra de la sentencia de 14 de octubre de 2011 proferida por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ DE OROZCO, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra del Hospital
Universitario San José de la ciudad de Popayán, pretende se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
(i) Se declare la nulidad “…Del Acto administrativo por el cual se da
respuesta a la petición calendada el 30 de enero de 2007, en la cual se
solicita el pago de una indemnización.”
(ii) Que a título de restablecimiento, se “pague al (la) demandante o a
quien sus derechos represente la indemnización por supresión de cargos,
establecida en la Ley 443 de 1998, por ser la normatividad vigente al
momento de la desvinculación”.
(iii) Que se disponga el reajuste de la condena conforme al I.P.C.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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(iv) Que se prevenga que las sumas reconocidas devengarán intereses
acorde con el artículo 177 del C.C.A., y, se condene a la entidad al pago
de costas y agencias en derecho.
2.2. Los hechos
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los
siguientes hechos:
Mediante Resolución N° 604del 5 de agosto de 1975 el Director del Hospital
Universitario San José nombró en propiedad –según la demanda- a la
señora MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cargo
en el que se posesionó en calidad de trabajadora oficial.
Por medio del Acuerdo No. 124 de agosto de 2001 se resolvió dar pleno
cumplimiento a las normas legales en materia de clasificación de los
servidores del Hospital Universitario San José de Popayán para que los
empleados públicos sean quienes no desempeñen actividades destinadas
al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
Con ello los cargos de AUXILIAR DE ENFERMERIA CODIGO 555, AUXILIAR
ADMINISTRATIVO CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD, CAMILLERO, AUXILIAR
DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO, corresponden a partir de la vigencia
del Acuerdo No. 124 a la clasificación de empleados públicos.
Que el citado acuerdo fue demandado en acción de nulidad ante este
Tribunal, el cual decidió negar las súplicas de la demanda y en el
momento se encuentra en apelación ante el H. Consejo de Estado.
La demandante fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo en
virtud del Acuerdo No. 124, el día 05 de diciembre de 2003.
Mediante el Acuerdo No. 013 de 10 de noviembre de 2003 se suprimió
entre otros, los cargos de AUXILIAR DE ENFERMERIA CODIGO 555, AUXILIAR
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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ADMINISTRATIVO CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD, CAMILLERO, AUXILIAR
DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO.
Por Acuerdo No. 014 de 19 de noviembre de 2004, se fijó la nueva planta
de personal del Hospital Universitario San José.
Que mediante comunicación de 15 de noviembre de 2003 se le informó
que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, por lo que
posteriormente se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías
definitivas y demás prestaciones adeudadas por la Entidad, pagos que
fueron efectuados en virtud de una acción de tutela interpuesta por la
actora en razón de la mora de la entidad en el pago.
Por medio del decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros
Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, disponiéndose
que los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas
tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo
directivos cumplieran funciones de mantenimiento de la planta física
hospitalaria y de servicios generales.
Adujo que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del
Decreto 1750 de 2003, en sentencia C 349 de 2004 manifestó que:
“conforme a las normas generales el servidor público que, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, estuviere
ocupando el cargo en provisionalidad tendría derecho a ser
indemnizado”.
Que como consecuencia de la decisión anterior, mediante Decreto 2505
de 2006, por el cual se suprimió la ESE José Prudencio Padilla, “se reconoce
a los funcionarios que antes eran trabajadores oficiales y se los reclasificó a
empleados públicos, desempeñándose en tal calidad como empleados
en provisionalidad, se les reconoció la indemnización legal por supresión
de sus empleos”.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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Refirió que la indemnización por supresión de cargos consagrada en el
Decreto 2505 de 2.006 es la misma estipulada en la Ley 909 de 2.004
modificatoria de la Ley 443 de 1998.
Afirmó que mediante oficio GER-173-2007 la Gerencia del Hospital
Universitario San José de Popayán, resolvió de forma negativa la petición
elevada por la actora.
2.3. Normas violadas y el concepto de violación
En la demanda se desarrolló este acápite bajo el título “NULIDAD POR
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL PAGO DE UNA
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN”, en el que la parte actora indicó que el
Decreto 1750 de 2003 escindió el Instituto de Seguros Sociales, ordenando
la creación de unas ESE y disponiendo que todos los servidores públicos de
éstas tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no
siendo directivos cumplieran funciones de mantenimiento de la planta
física y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.
A lo que agregó que, en el caso del Hospital Universitario San José, a
partir de la vigencia del Acuerdo 124 de agosto de 2001, los cargos de
AUXILIAR DE ENFERMERÍA CODIGO 555, AUXILIAR ADMINISTRATIVO
CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD CÓDIGO 512, CAMILLERO CÓDIGO 507,
que correspondían a la clasificación de trabajadores oficiales, pasaron a
corresponder a la clasificación de empleados públicos.
Y adicionó:
“No obstante que los funcionarios reclasificados llevaban al interior de la
institución entre 15 y 20 años de servicios, con posterioridad al Acuerdo No.
124 de 2001 la entidad no convocó a concurso para proveer los cargos en
propiedad y en cambio les da tratamiento de funcionarios en
provisionalidad, incluso ni siquiera los nombra y posesiona nuevamente, de
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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tal suerte que trasgredió la estabilidad que tenían adquirida por su
antigüedad laboral para luego retirarlos del servicio, sin ningún tipo de
indemnización o reconocimiento a derechos laborales adquiridos.
Ubicados dentro de este contexto, es evidente la similitud de la situación
de facto presentada entre el proceso de escisión del ISS y la
reestructuración del Hospital Universitario San José, pues evidentemente
los funcionarios de una u otra entidad que ostentaban la calidad de
trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, perdiendo con
ello las prerrogativas propias de tal vinculación.”
Luego de transcribir varios apartes de la Sentencia C-349 del 20 de abril de
2004, mediante la cual la Corte Constitucional les reconoció a los antiguos
trabajadores del ISS un fuero de estabilidad, y el derecho a una
indemnización en caso de retiro, el cual solo podía producirse con base en
las causales establecidas en la Ley 443 de 1998, concluyó la parte actora,
con base en dicha jurisprudencia, que los trabajadores oficiales
reclasificados como empleados públicos conservaban su estabilidad
laboral no obstante su provisionalidad y en caso de ser retirados del
servicio sin causa legal debían ser indemnizados.
Así las cosas, considera la accionante que la entidad accionada violó el
derecho a su estabilidad laboral, retirándolo de su empleo de manera
irregular y sin ningún tipo de indemnización, lo que constituye una
desviación del poder, puesto que con su desvinculación no se persiguieron
los intereses del buen servicio.
2.4. Recuento Procesal
La demanda fue presentada el 20 de junio de 20071 y posteriormente
admitida mediante proveído de 9 de julio de dicha anualidad2. Se
1Folio 41 del Cuaderno Principal 2Folio46del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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notificó al Agente del Ministerio público y a la parte demandada lo días
30 de julio de 2007 y 28 de marzo de 2008 respectivamente3.
Una vez fijado en lista el asunto por el término de ley4, se dio traslado de las
excepciones propuestas por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 399 del C.P.C.5
Se dio apertura al periodo probatorio mediante proveído de fecha 24 de
marzo de 20106 y una vez vencido éste, se corrió traslado para que las
partes alegaran de conclusión7.
2.5. Contestación de la demanda
El Hospital Universitario San José, en tiempo oportuno y a través de
apoderada debidamente constituida, se opuso a las pretensiones de la
demanda. Sobre los hechos, aclaró que la vinculación inicial de la
demandante fue como empleada pública. Expuso que por Acuerdo 013
de 2003 se suprimieron y crearon unos cargos y por Acuerdo 014 de 2003 se
estableció la nueva planta de personal del Hospital Universitario San José.
Precisó que a la demandante se le comunicó su retiro del cargo desde el
momento que finalizó la protección foral, cancelándosele completamente
sus acreencias laborales. A lo que añadió que debido a que su vinculación
era en provisionalidad, no tenía derecho a recibir indemnización por
supresión del cargo.
Arguyó que el decreto al que se hacía referencia en la demanda - 1750 de
2003 -, se refería a la escisión del Instituto de Seguro Social, el cual no tenía
ninguna relación con el HUSJ, por lo que no era aplicable, y que los
beneficiarios de la indemnización eran única y exclusivamente los
servidores públicos que en virtud de lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19
3Folios 47 y 53 del Cuaderno Principal 4 Folios 54 y 73 del Cuaderno Principal 5 Folio 76 del Cuaderno Principal 6 Folios 1 y 2 del Cuaderno de Pruebas 7 Folio 78 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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del Decreto 150 de 2.003 estuvieran ocupando el cargo en provisionalidad.
A lo que sumó que las Leyes 443 y 909 y el Decreto 2505 tampoco eran
aplicables al caso de la demandante.
En oposición al concepto de violación, reiteró que la demandante no
ostentaba la calidad de empleada pública inscrita en carrera
administrativa, por lo que no tenía derecho a una indemnización por la
supresión del cargo, por exclusión de la misma ley.
Enfatizó que no había similitud entre lo acontecido en el ISS y el HUSJ,
indicando que la reestructuración de este último se hizo conforme a los
procedimientos técnicos y legales establecidos para esos fines.
Propuso como excepciones:
La caducidad de la acción, “Teniendo en cuenta que el proceso de
reestructuración de la entidad demandada culminó en relación con la
actora en la comunicación a ella enviada de fecha 22 de enero de 2004,
han transcurrido más de tres (3) años cuatro (4) meses, entre esa fecha y la
de presentación de esta demanda…”
La de ausencia de causa efectiva para la exigibilidad de la indemnización
reclamada: porque la demandante no tenía derecho a la indemnización
prevista en el artículo 39 de la ley 443, al no ostentar la calidad de
empleada pública de carrera.
Prescripción de los derechos reclamados, “Teniendo en cuenta que el
proceso de reestructuración de la entidad demandada culminó en
relación con la actora en la comunicación a ella enviada de fecha 22 de
enero de 2004, han transcurrido más de tres (3) años, cuatro (4) meses,
entre esa fecha y la de presentación de esta demanda…”
Así también propuso la excepción Innominada.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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2.6. La sentencia de primera instancia8
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió
sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2011, providencia en
la que se declaró probada la excepción de prescripción del derecho
reclamado y se negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, señaló la a quo:
“De las excepciones propuestas una se refiere a la caducidad de la
acción, fundamentada en que el proceso de reestructuración respecto de
la actora finiquito (sic) con la comunicación que le fuera enviada el 22 de
enero de 2004, fecha hasta la cual estuvo vinculada con la entidad
demandada y contada desde esa fecha hasta la fecha de presentación
de la demanda se tiene que han transcurrido tres (3) años cuatro meses.
(…)
La actora elevo (sic) petición de reconocimiento de la INDEMNIZACION
por supresión del cargo el día 30 de enero del año 2007, es decir que con
este (sic) petición quiso revivir términos para accionar, y teniendo en
cuenta que el Despacho no hizo mención a esta situación en el auto
admisorio de la demanda, habrá de tener como cumplido el requisito de
estar formalmente dentro del término sin incurrir en caducidad de la
acción desde que hizo la petición hasta la fecha en que demando (sic) el
acto administrativo.
(…)
Ahora bien, la parte demandada propone la excepción de PRESCRIPCIÓN
DEL DERECHO, fundamentada en que la actora recibió comunicación de
22 de enero de 2004, en la cual se le ponía en conocimiento su
desvinculación definitiva por supresión del cargo y desde esa fecha a la
8 Folios 131 a 137 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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fecha de presentación de la demanda transcurrieron tres años cuatro
meses.
(…)
Entendiendo que la indemnización por supresión del cargo comporta un
derecho laboral ya que deviene del rompimiento o terminación de un
vínculo laboral que la parte demandante mantenía con la demandada
debe aplicársele como término de prescripción de ese derecho, el de tres
(3) años, según las normas las normas (sic) laborales contenidas en el
Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.9
Llega el Despacho a esta conclusión, porque la prescripción del derecho
se computa a partir del momento de terminación del vínculo laboral y a
partir de ese momento es que la parte demandante contaba con el
término de tres (3) años para hacer exigible el pretendido derecho de
reconocimiento y pago de una indemnización, derecho que no puede
considerarse como periódico, puesto que se causa por una sola vez. Al
haber solicitado ese derecho el día 30 de enero de 2007, ya había
transcurrido más de los tres (3) años, en concreto tres (3) años, seis (6) días.
Lo anterior indica que se probó la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL
DERECHO alegada por la demandada.”
2.7. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la actora interpuso
recurso de apelación10 solicitando su revocatoria y en su lugar se
accediera a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso fue admitido
mediante auto del 25 de noviembre de 201111.
Los argumentos esbozados en la alzada se sintetizan de la siguiente
manera:
Sostuvo que el Hospital Universitario San José no dio oportunidad para que
9 Cita original de la sentencia en mención: “Sentencia de 23 de septiembre del año 2010, del H. Consejo de Estado- Sección Segunda “Subsección B”, CP Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-08)”. 10Folios 141 a 149 del Cuaderno Principal 11 Folio 154 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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los funcionarios retirados de su planta de personal, accedieran a los
derechos propios de los cargos de carrera que ocupaban.
Recordó que la demandante ingresó como trabajadora oficial y que en
virtud del Acuerdo 124 de 2001, pasó a ser clasificada como empleada
pública; y que pese a dicha reclasificación, ocupaba un cargo de carrera,
lo hacía en provisionalidad, por lo que se trasgredió su antigüedad y
estabilidad laboral.
Indicó que en Acuerdo 014 de 2004 se fijó la nueva planta de personal del
HUSJ, y que la supresión de los cargos no estuvo antecedida de un estudio
técnico.
Sostuvo que era de “vital importancia” tener en cuenta los
pronunciamientos de la Corte Constitucional C – 314 y C – 349 de 2004, y el
decreto 1750 de 2003, en tanto contenían una situación jurídica semejante
a la sucedida con el acuerdo 124 del Hospital Universitario San José.
Y luego de transcribir apartes de la sentencia C – 349 de 2004, de la Corte
Constitucional, concluyó:
“Conforme a los anteriores pronunciamientos, dictados en sede de
constitucionalidad, se producen dos consecuencias jurídicas que tienen
trascendencia en el mundo del derecho y específicamente en el sub lite: i)
los trabajadores oficiales reclasificados a empleados públicos conservan su
estabilidad laboral no obstante su provisionalidad y ii) en caso de ser
retirados del servicio sin ninguna causa legal deben ser indemnizados.
(…)
Claramente entonces, se reconoce que los funcionarios que antes eran
trabajadores oficiales y ahora son empleados públicos nombrados en
provisionalidad, tienen estabilidad laboral, estabilidad que por no ser
intangible puede ser conculcada siempre que se pague al funcionario una
indemnización que compense en algo la pérdida de su empleo.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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Es una verdad incontrovertible, que la entidad accionada violó el derecho
de mi mandante a su estabilidad laboral, retirándolo de su empleo de
manera irregular y sin ningún tipo de indemnización, lo que constituye una
desviación de poder, habida cuenta de que con la desvinculación no se
persiguieron los intereses del buen servicio”.
2.8. La oposición de la entidad demandada al recurso de apelación12
Reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda,
arguyendo que el Acuerdo 124 de 2001 por el cual se hizo efectiva la
clasificación de los servidores públicos del Hospital no fue objeto de
debate en este proceso y no puede relacionarse directamente como
integrante del proceso de reestructuración que se realizó muchos años
después, por ende no es este el escenario para cuestionar la presunta
irregularidad de la reclasificación de cargos (2001), el proceso de
restructuración, ni la supresión de cargos ocurrida a su interior (2003).
En cuanto a la indemnización pretendida afirma que ya existe un
precedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el que
se confirmó la denegatoria de las súplicas de una demanda edificada
sobre los mismos planteamientos.
Por lo anterior solicitó se confirmara en todas sus apartes la sentencia
proferida por la A quo, por medio de la cual se negaron las pretensiones
de la demanda.
2.9. Los alegatos en segunda instancia
En providencia de 9 de febrero de 201213, se corrió traslado a las partes
para alegar de conclusión. No obstante ello, guardaron silencio en esta
12 Folios 156 a 174 del Cuaderno Principal 13 Folio 177 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
14
etapa procesal.
2.10. El Concepto del Ministerio Público14
Una vez efectuado el análisis fáctico, probatorio y jurídico, la Procuraduría 39
Judicial II Administrativa consideró que se debía confirmar la sentencia
apelada, señalando que:
“[S]ea lo primero precisar, que la solución al litigio planteado se centra en un
problema interpretativo, por lo que de entrada se considera que el análisis
efectuado por la a quo no pone de manifiesto ninguna clase de
interpretación irracional o ilógica que no se ajuste ni acompase con la
evidencia presentada a la sazón y por lo mismo, esta Delegada considera no
le asiste razón al apelante, pues aparte de no concretar los motivos de
inconformidad con la sentencia recurrida, no expone de manera clara la
indebida valoración por parte del A quo, limitándose a exponer los
argumentos que introdujo en libelo demandatorio.”
Agregó que con los medios probatorios aportados al expediente, no se
demostró que los actos demandados se hubieren expedido en contravía del
ordenamiento jurídico, y que por el contrario, que la indemnización por
supresión del cargo, al comportar un derecho eminentemente laboral, es
susceptible de prescripción como mecanismo jurídico de extinguir
obligaciones, tal y como lo reseñó la A quo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
14Folios 180 a 187 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
15
Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el
presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 133 -1 del Código Contencioso Administrativo.
3.2. El asunto materia de debate
El estudio de la Sala se subsume en determinar si tal como se dispuso en
la sentencia apelada se encuentra probada la excepción de
prescripción de los derechos laborales, lo que llevó a la a quo a negar las
pretensiones de la demanda, o si por el contrario, la presente acción se
encuentra viciada por el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
3.3. El caso concreto
3.3.1. De la caducidad de la acción
En la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha definido la
caducidad como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado
pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido
su derecho dentro del término que señala la ley.
Se trata pues, de una figura eminentemente objetiva que determina la
oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia
subjetiva alguna, y aún en contra de la voluntad del titular del derecho
de acción. El mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese
derecho por medio del fenómeno de la caducidad.
La caducidad en las acciones contencioso administrativas se justifica por
la necesidad de “…poner un límite al derecho de los administrados de
discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de
reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
16
certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado
evento litigioso.”15.
Para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de
caducidad está previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., el
cual dispone:
“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro
(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin
embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán
demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los
interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones
pagadas de buena fe.”.
No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para
establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos,
siempre y cuando aquel resulte razonable. Así lo ha dicho la H. Corte
Constitucional cuando reseñó que "… la fijación de términos de caducidad
responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza
jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para
brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el
tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las
oportunidades legales.".16
Es claro, entonces, que las partes tienen la carga procesal de impulsar el
litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo perderán la
posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus
derechos. Así lo ha expuesto el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en reiteradas ocasiones, como por ejemplo cuando en
sentencia del 23 de febrero de 2006, reseñó lo siguiente17:
15 Consejo de Estado - Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26.905. 16 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; Radicación interna de dicha Corporación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
17
"[L]a justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las
acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la
incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un
acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar
el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en
esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio
de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no
podrá reclamarse en consideración del interés general. ".
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido
impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta
razón, la efectividad del derecho sustancial que se pretende con su
ejercicio puede verse afectada.
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura
para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de
corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite
suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las
Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.
Es claro entonces, que la caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de
naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los casos
expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de ella, las
partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella; tanto así
que si el juez la encuentra probada, podrá declararla de oficio18.
En el sub judice, se busca la declaratoria de nulidad del oficio GER-218
2007 de 21 de febrero de 2.007, por el cual el Hospital Universitario San José
de Popayán, dio respuesta a la petición elevada por la actora sobre el
reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo.
18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. Sentencia de 25 de noviembre de 2010- Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00932-01(2224-06)
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
18
Es menester de la Sala hacer precisión respecto a que en anteriores
pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo
de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo
objeto de demanda – oficio GER-173-2007 -, bajo la premisa de que no se
contaba con prueba alguna que permitiera establecer un término distinto
al mencionado19. Se advirtió que al no obrar prueba en el expediente del
acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconocía y
liquidaba las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho la
parte actora, al igual que lo pagado por concepto de su retiro definitivo,
acto necesario para constatar la existencia de algún pronunciamiento
previo de la administración sobre la indemnización reclamada, se hacía
necesario contabilizar el término de caducidad de la acción desde la
fecha en que dicho acto administrativo - oficio GER-173-2007 - se le dio a
conocer al actor.
En ese orden de ideas, evidencia la Corporación que en el expediente
obran en copia auténtica: i) un folio de la Resolución 0239 (sin fecha) de
2004 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS
PRESTACIONES POR RETIRO DE FUNCIONARIO”20 y ii) la Resolución No. 0354
del 29 de marzo de 2004 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO
DE UN AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y SE AUTORIZA SU PAGO POR
RETIRO DE UN FUNCIONARIO”21.
Que si bien la primera resolución obra incompleta, al comparar las dos, se
tiene que fueron expedidas por la Gerencia del Hospital Universitario San
José de Popayán y por ende, el número consecutivo a ellas adjudicado -
Nos. 0239 y 0354 respectivamente- permite dar fe que la segunda es mas
reciente que la primera. Así, respecto de la Resolución No. 0354 de 2004 se
tiene la constancia de ejecutoria calendada a 30 de marzo de 2004, en la
que además se evidencia que el actor renunció a los términos de
19 Ver sentencia de 25 de octubre de 2012, expediente No. 20070016701, actor: Isabel Muñoz Moreno, demandado: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. M.P. Magnolia Cortés Cardozo. 20 Folio 143 del Cuaderno de Pruebas 21 Folios 146 y 147 del Cuaderno de Pruebas
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
19
ejecutoria del mencionado acto administrativo22, sin que haya presentado
oposición alguna frente al hecho de que no le fue reconocido por la
demandada concepto alguno en razón de la indemnización por supresión
del cargo que ahora reclama.
De la parte considerativa de la referida resolución se extrae lo siguiente:
“[Q]ue en aplicación del estudio técnico citado anteriormente, la H. Junta
Directiva del Hospital Universitario San José –E.S.E, mediante Acuerdo Nº 013
de Noviembre diez (10) de 2003 suprimió el cargo de AUXILIAR DE
ENFERMERÍA Código 555, ejercido por el (la) Sr(a). FERNANDEZ DE O.
CINELDA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.- 34529915 a partir
del 15 de NOVIEMBRE de 2003, el cual se hizo efectivo a partir del 22 de
enero de 2004; razón por la cual se autoriza el pago de CESANTIA DEFINITIVA
por servicios prestados a la Institución, en el tiempo de servicio de 10.271
días.”
Evidencia la Sala, en consecuencia, que las cesantías y demás
prestaciones sociales le fueron reconocidas a la parte actora en virtud de
la supresión del cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario San
José y su consecuente retiro del servicio, por lo que es forzoso concluir que
era en ese momento y frente a dichos actos que debió interponer los
recursos necesarios en la vía gubernativa y/o la respectiva demanda
contencioso administrativa, para reclamar el pago de la indemnización
por supresión del cargo.
Se tiene, entonces, que era con ellas - las citadas resoluciones de 2004 -
que la parte actora entendía claramente que la administración no le iba a
reconocer suma alguna por concepto de dicha indemnización. Si bien en
los mencionados actos administrativos, de manera expresa no se hizo
pronunciamiento alguno al respecto, no puede entenderse que ello
impida el conteo del término de caducidad de la presente acción, pues,
itera la Sala, que en el momento en que la entidad demandada reconoció
22 Folio 147 del Cuaderno de Pruebas
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
20
y pagó las ya mencionadas prestaciones sociales, era más que evidente
que no se le iba a reconocer suma alguna por la indemnización que ahora
demanda.
Teniendo en cuenta que tanto la Resolución No. 0239 como la Resolución
No. 0354 datan del año 2004, en especial esta última que reconoció y
ordenó el pago de unas cesantías - entendidas como la última acreencia
laboral reconocida en virtud del retiro por supresión del cargo -, acto que
quedó en firme el 30 de marzo de 2004, para esta Sala de decisión emerge
evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con el
derecho de petición presentado por la parte actora al Hospital
Universitario San José el 30 de abril de 2007 - según se afirma en la
demanda -23, lo que pretendía era revivir los términos frente a una situación
jurídica ya definida mediante acto administrativo, y contra el cual no se
acudió en tiempo en demanda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, se tiene que también obra en el plenario
la Resolución No. 523 de 13 de julio de 2006 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y
AUTORIZA LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNAS PRESTACIONES POR RETIRO
DE UN FUNCIONARIO”, acto administrativo que no reconoció derechos
nuevos sino que dispuso la reliquidación de los que ya habían sido
concedidos en las Resoluciones de 2004, al no haberse tenido en cuenta
139 días de cese de actividades de los trabajadores24. Luego, entonces, no
23 Folio 32 del Cuaderno Principal 24 Así concluyó dicho acto administrativo:
“Que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dentro del PROCESO VERBAL SUMARIO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Vs. CARLOS ENRIQUE VELASCO ANGULO PROMOTOR EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DEL HOSPITAL, se resuelve desestimar la objeción formulada por el Hospital relativa al no reconocimiento de los salarios de los trabajadores durante el cese de actividades desde el 01 de septiembre de 2.001 hasta el 17 de Enero de 2.002, teniendo en cuenta entre otros argumentos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 02054 de 3 de diciembre de 2.001, no accedió a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. (…).
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reconocer y autorizar el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.469.340), a favor de FERNANDEZ DE O. CINELDA identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 34529915, por concepto de reconocimiento y
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
21
sería este el acto administrativo desde el cual se debe contar el término de
caducidad de la acción25.
Ahora, frente la imposibilidad de revivir términos para enjuiciar decisiones
en firme, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de noviembre de
200626, expresó:
“[L]a demandante no acusó oportunamente el acto administrativo que
realmente la afectó (Resolución No. 000388 del 7 de marzo de 1994) que
goza de presunción de legalidad y que el juzgador no puede dejar sin
vigencia pues, se repite, no fue objeto de demanda en tiempo. Por esa
razón, puede predicarse respecto de ese acto la caducidad de la acción.
(…).
Para la Sala no existe duda que la demandante al acusar las Resoluciones
2978 del 25 de agosto de 2000 y 002 del 2 de enero de 2001 pretende revivir
una discusión sobre una decisión administrativa proferida 6 años antes y que
por demás se encuentra en firme.
La actora no controvirtió en vía gubernativa, ni demandó en tiempo el acto
que realmente la afectó y por ello las decisiones ahora acusadas no pueden
dar lugar a examinar en el fondo decisiones administrativas que han
adquirido firmeza.
(…).
No es pues, un problema de formalidad sino un aspecto sustancial en las
relaciones del Estado con los ciudadanos, de allí que, en firme las decisiones
de la administración, que crean derechos de carácter particular y concreto,
reliquidación de cesantías y prestaciones causadas a la fecha de su retiro del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto, (…).”
25 No obstante lo anterior, si bien dicha Resolución quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2006 –ver folio 136 del cuaderno de pruebas- y así se contaran los cuatro (4) meses de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde esta fecha, se tiene que igualmente hubiera operado la caducidad en razón que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2007 –ver folio 41 del cuaderno principal-. 26 Radicado interno del H. Consejo de Estado No. 9794-2005.
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
22
no puedan ser revocadas directamente por quien las profirió sin el
consentimiento expreso del titular; y que, a su vez, sea obligatorio para el
afectado discutir en tiempo la determinación, si no está conforme con ella.”
(Destaca la Sala)
De esta manera, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en
reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las
resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce
que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de
las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no
puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita
ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho27.
Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la
parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual
una situación jurídica que debió plantearse en el año 2004 cuando le
fueron liquidadas unas acreencias laborales como consecuencia de la
supresión del cargo que ocupaba, por lo que a la fecha de presentación
de la demanda - 20 de junio de 2007 -, ya se encontraban más que
vencidos los 4 meses a que hace reseña el numeral 2º del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no obstante que en la sentencia de primera instancia se
precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió
revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no
haberse hecho referencia de esa situación en el auto admisorio de la
demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar
formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse - señaló - que la
acción estuviera caducada desde la fecha de la referida petición hasta la
fecha en que se presentó la demanda28.
27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 24 de marzo de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila -Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10). 28 Folio 135 del Cuaderno Principal
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
23
Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta
que - como arriba se expuso - la caducidad es un fenómeno jurídico
taxativo de naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los
casos expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de
ella - la caducidad - las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni
renunciar a ella, tanto así que si el juez la encuentra probada deberá
declararla de oficio.
Bajo ese entendido, no puede convertirse en una camisa de fuerza para el
juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto
admisorio de la demanda, dado que ésta - la caducidad - constituye un
instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las
relaciones entre individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se
han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del
derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no
puedan ser ventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial
naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede
concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda,
pero evidenciada al momento de proferir sentencia deberá ser declarada
sin que haya lugar a limitaciones29.
Por lo expuesto, el Tribunal procederá a declarar probada la excepción de
caducidad de la acción.
3.3.2. Sobre la prescripción del derecho
Frente a la excepción propuesta por la parte demandada referida a la
prescripción del derecho reclamado, se tiene - como se dijo - que la A
quo dispuso declarar probada dicha excepción, procediendo a negar
las pretensiones de la demanda.
La prescripción de los derechos se encuentra regulada en el Decreto 1848
de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 26 de
diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la 29 Ibídem
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
24
seguridad social entre el sector privado y público. El artículo 102 de
decreto 1848, regula lo siguiente:
“[P]RESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los
derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto,
prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito
del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre
un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
prescripción, pero sólo por un lapso igual." (Resalta la Sala)
En lo que al tema objeto de estudio atañe, se observa que al ser la actora
una empleada nombrada en provisionalidad y por lo tanto no inscrita en
carrera, se tiene que en principio no tendría derecho a recibir
indemnización por supresión del cargo que hoy reclama. No obstante,
debe tenerse en cuenta que el análisis de fondo del asunto conllevaría a
examinar los argumentos esbozados por las partes, las pruebas obrantes en
el plenario y la normatividad aplicable, para así lograr determinar si en
verdad le asistía o no el derecho a recibir una acreencia laboral dirigida a
la protección de los derechos de los trabajadores que se encuentran
efectivamente inscritos en carrera30.
Luego, entonces, para poder entrar a definir si el derecho reclamado por
la parte actora se encontraba prescrito, se hacía necesario realizar
previamente un estudio sobre la procedencia o no del referido derecho, es
decir tener al menos la certeza de su existencia.
30 Así se extrae de los argumentos esbozados en la demanda, cuando el actor solicita la aplicación del derecho a la igualdad frente al proceso de escisión del ISS, cuando afirmó:
“[U]bicados dentro de este contexto, es evidente la similitud de la situación de facto presentada entre el proceso de escisión del ISS y la restructuración del Hospital Universitario San José, pues evidentemente los funcionarios de una u otra entidad que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, perdiendo con ello las prerrogativas propias de tal vinculación. (…). Claramente entonces, se reconoce que los funcionarios que antes eran trabajadores oficiales y ahora son empleados públicos nombrados en provisionalidad, tienen estabilidad laboral, estabilidad que por no ser intangible puede ser conculcada siempre que se pague al funcionario una indemnización que compense en algo la pérdida de su empleo.”-folios 36 y 40-
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
25
La prescripción - extintiva en este caso - tiene que ver con el deber de
cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que a su
vez está fijado en la ley, tiempo dentro del cual se debe solicitar su
aplicación, el cual dejado vencer se traduce en la pérdida de interés para
ejercerlo31.
Los dispositivos legales que regulan el tema, tal y como plantea la Sala,
parten de la exigibilidad o certeza del derecho, es decir, que es viable
predicar el conteo de la misma – la prescripción - justamente una vez se
haya definido por el juez la causación del derecho que se reclama.
Esta situación - a contrario sensu - no se puede predicar en el caso de
autos, porque es precisamente la existencia del derecho a una
indemnización por supresión del cargo respecto de un empleado no
inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la que incumbiría
estudiar para efectos de definir su pertinencia.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que, a diferencia de lo planteado
por la a quo, no se observa la configuración de la prescripción del
derecho reclamado por la parte actora, al no haberse realizado un análisis
del fondo del asunto, el cual ya no es viable realizar en esta instancia al
haberse configurado - como quedó visto - el fenómeno de la caducidad
de la acción.
Así las cosas, la Sala procederá a revocar el numeral primero de la
sentencia de primera instancia - referido al tema de la prescripción del
derecho -, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad
de la acción, y confirmar el numeral segundo en cuanto negó las
pretensiones de la demanda.
31 Cfr. H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)- Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08).
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
26
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia de 14 de
octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Popayán, al tenor de las precisas razones expuestas en la
parte considerativa de la presente sentencia, para en su lugar DECLARAR
probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen, previas las
anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y
aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN
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PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE
MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Impedida