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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/ Petición elevada por la actora al Hospital San José sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo en el 2004/ En anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda/En el sub examine caducó la acción/ La accionante buscaba revivir para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho/Revoca parcialmente decisión del a quo. “En el sub judice, se busca la declaratoria de nulidad del oficio GER-218 2007 de 21 de febrero de 2.007, por el cual el Hospital Universitario San José de Popayán, dio respuesta a la petición elevada por la actora sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo. Es menester de la Sala hacer precisión respecto a que en anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda – oficio GER-173-2007 -, bajo la premisa de que no se contaba con prueba alguna que permitiera establecer un término distinto al mencionado. Se advirtió que al no obrar prueba en el expediente del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconocía y liquidaba las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho la parte actora, al igual que lo pagado por concepto de su retiro definitivo, acto necesario para constatar la existencia de algún pronunciamiento previo de la administración sobre la indemnización reclamada, se hacía necesario contabilizar el término de caducidad de la acción desde la fecha en que dicho acto administrativo - oficio GER-173-2007 - se le dio a conocer al actor.(…) el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual una situación jurídica que debió plantearse en el año 2004 cuando le fueron liquidadas unas acreencias laborales como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, por lo que a la fecha de presentación de la demanda - 20 de junio de 2007 -, ya se encontraban más que vencidos los 4 meses a que hace reseña el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/El Tribunal discrepa del razonamiento del a quo que expuso que al no haberse hecho referencia a la intencionalidad de revivir términos en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar la demanda formalmente ajustada a derecho/ El a quo consideró que la acción no había caducado al contabilizar desde la fecha de la petición de la actora.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/ Petición elevada por la actora al Hospital San José sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo en el 2004/ En anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda/En el sub examine caducó la acción/ La accionante buscaba revivir para accionar en nulidad y restablecimiento del derecho/Revoca parcialmente decisión del a quo. “En el sub judice, se busca la declaratoria de nulidad del oficio GER-218 2007 de 21 de febrero de 2.007, por el cual el Hospital Universitario San José de Popayán, dio respuesta a la petición elevada por la actora sobre el reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo. Es menester de la Sala hacer precisión respecto a que en anteriores pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo objeto de demanda – oficio GER-173-2007 -, bajo la premisa de que no se contaba con prueba alguna que permitiera establecer un término distinto al mencionado. Se advirtió que al no obrar prueba en el expediente del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconocía y liquidaba las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho la parte actora, al igual que lo pagado por concepto de su retiro definitivo, acto necesario para constatar la existencia de algún pronunciamiento previo de la administración sobre la indemnización reclamada, se hacía necesario contabilizar el término de caducidad de la acción desde la fecha en que dicho acto administrativo - oficio GER-173-2007 - se le dio a conocer al actor.(…) el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual una situación jurídica que debió plantearse en el año 2004 cuando le fueron liquidadas unas acreencias laborales como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba, por lo que a la fecha de presentación de la demanda - 20 de junio de 2007 -, ya se encontraban más que vencidos los 4 meses a que hace reseña el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Caducidad de la acción/El Tribunal discrepa del razonamiento del a quo que expuso que al no haberse hecho referencia a la intencionalidad de revivir términos en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar la demanda formalmente ajustada a derecho/ El a quo consideró que la acción no había caducado al contabilizar desde la fecha de la petición de la actora.

Expediente Demandante Demandado Acción Apelación Procedencia

“..no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho referencia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse caducada desde la fecha de la referida petición hasta lapresentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta que caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de ella pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que la encuentra probada deberá declararla de ofipuede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la demanda, dado que salvaguarda la seguridindividuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y noventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero evidenciada al momento de proferirque haya lugar a limitaciones”.

Popayán, quince

Magistrado ponente

Expediente

Demandante

19001 33 31 002 2007 00169 01 MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ

Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho

ia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse - señaló - caducada desde la fecha de la referida petición hasta lapresentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta que - como arriba se expuso

es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de que se presenta en los casos expresamente señalados en la

ley, de tal manera que respecto de ella - la caducidad pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que la encuentra probada deberá declararla de oficio. Bajo ese entendido, no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la demanda, dado que ésta - la caducidad - constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y noventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero evidenciada al momento de proferir sentencia deberá ser declarada sin que haya lugar a limitaciones”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

quince (15) de noviembre de dos mil d

Magistrado ponente: PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

19001333100220070016901

MARIA CINELDA FERNÁNDEZ

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

no obstante que en la sentencia de primera instancia se precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no haberse hecho

ia de esa situación en el auto admisorio de la demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar formalmente ajustada a

que la acción estuviera caducada desde la fecha de la referida petición hasta la fecha en que se presentó la demanda. Discrepa esta Corporación del anterior

como arriba se expuso - la es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal, de

que se presenta en los casos expresamente señalados en la la caducidad - las partes no

pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella, tanto así que si el juez cio. Bajo ese entendido, no

puede convertirse en una camisa de fuerza para el juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto admisorio de la

constituye un instrumento que ad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre

individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda, pero

sentencia deberá ser declarada sin

BLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

doce (2012)

BOLAÑOS ANDRADE

01

MARIA CINELDA FERNÁNDEZ DE OROZCO

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN

Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. 038

I. OBJETO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

contra de la sentencia de 14 de octubre de 2011 proferida por el

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la

cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ DE OROZCO, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho dirigida en contra del Hospital

Universitario San José de la ciudad de Popayán, pretende se hagan las

siguientes declaraciones y condenas:

(i) Se declare la nulidad “…Del Acto administrativo por el cual se da

respuesta a la petición calendada el 30 de enero de 2007, en la cual se

solicita el pago de una indemnización.”

(ii) Que a título de restablecimiento, se “pague al (la) demandante o a

quien sus derechos represente la indemnización por supresión de cargos,

establecida en la Ley 443 de 1998, por ser la normatividad vigente al

momento de la desvinculación”.

(iii) Que se disponga el reajuste de la condena conforme al I.P.C.

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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(iv) Que se prevenga que las sumas reconocidas devengarán intereses

acorde con el artículo 177 del C.C.A., y, se condene a la entidad al pago

de costas y agencias en derecho.

2.2. Los hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los

siguientes hechos:

Mediante Resolución N° 604del 5 de agosto de 1975 el Director del Hospital

Universitario San José nombró en propiedad –según la demanda- a la

señora MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, cargo

en el que se posesionó en calidad de trabajadora oficial.

Por medio del Acuerdo No. 124 de agosto de 2001 se resolvió dar pleno

cumplimiento a las normas legales en materia de clasificación de los

servidores del Hospital Universitario San José de Popayán para que los

empleados públicos sean quienes no desempeñen actividades destinadas

al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.

Con ello los cargos de AUXILIAR DE ENFERMERIA CODIGO 555, AUXILIAR

ADMINISTRATIVO CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD, CAMILLERO, AUXILIAR

DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO, corresponden a partir de la vigencia

del Acuerdo No. 124 a la clasificación de empleados públicos.

Que el citado acuerdo fue demandado en acción de nulidad ante este

Tribunal, el cual decidió negar las súplicas de la demanda y en el

momento se encuentra en apelación ante el H. Consejo de Estado.

La demandante fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo en

virtud del Acuerdo No. 124, el día 05 de diciembre de 2003.

Mediante el Acuerdo No. 013 de 10 de noviembre de 2003 se suprimió

entre otros, los cargos de AUXILIAR DE ENFERMERIA CODIGO 555, AUXILIAR

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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ADMINISTRATIVO CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD, CAMILLERO, AUXILIAR

DE CONSULTORIO ODONTOLOGICO.

Por Acuerdo No. 014 de 19 de noviembre de 2004, se fijó la nueva planta

de personal del Hospital Universitario San José.

Que mediante comunicación de 15 de noviembre de 2003 se le informó

que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, por lo que

posteriormente se reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías

definitivas y demás prestaciones adeudadas por la Entidad, pagos que

fueron efectuados en virtud de una acción de tutela interpuesta por la

actora en razón de la mora de la entidad en el pago.

Por medio del decreto 1750 de 2003 se escindió el Instituto de Seguros

Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, disponiéndose

que los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas

tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo

directivos cumplieran funciones de mantenimiento de la planta física

hospitalaria y de servicios generales.

Adujo que la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del

Decreto 1750 de 2003, en sentencia C 349 de 2004 manifestó que:

“conforme a las normas generales el servidor público que, en virtud de lo

dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, estuviere

ocupando el cargo en provisionalidad tendría derecho a ser

indemnizado”.

Que como consecuencia de la decisión anterior, mediante Decreto 2505

de 2006, por el cual se suprimió la ESE José Prudencio Padilla, “se reconoce

a los funcionarios que antes eran trabajadores oficiales y se los reclasificó a

empleados públicos, desempeñándose en tal calidad como empleados

en provisionalidad, se les reconoció la indemnización legal por supresión

de sus empleos”.

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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Refirió que la indemnización por supresión de cargos consagrada en el

Decreto 2505 de 2.006 es la misma estipulada en la Ley 909 de 2.004

modificatoria de la Ley 443 de 1998.

Afirmó que mediante oficio GER-173-2007 la Gerencia del Hospital

Universitario San José de Popayán, resolvió de forma negativa la petición

elevada por la actora.

2.3. Normas violadas y el concepto de violación

En la demanda se desarrolló este acápite bajo el título “NULIDAD POR

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y AL PAGO DE UNA

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN”, en el que la parte actora indicó que el

Decreto 1750 de 2003 escindió el Instituto de Seguros Sociales, ordenando

la creación de unas ESE y disponiendo que todos los servidores públicos de

éstas tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no

siendo directivos cumplieran funciones de mantenimiento de la planta

física y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.

A lo que agregó que, en el caso del Hospital Universitario San José, a

partir de la vigencia del Acuerdo 124 de agosto de 2001, los cargos de

AUXILIAR DE ENFERMERÍA CODIGO 555, AUXILIAR ADMINISTRATIVO

CODIGO 550, AUXILIAR EN SALUD CÓDIGO 512, CAMILLERO CÓDIGO 507,

que correspondían a la clasificación de trabajadores oficiales, pasaron a

corresponder a la clasificación de empleados públicos.

Y adicionó:

“No obstante que los funcionarios reclasificados llevaban al interior de la

institución entre 15 y 20 años de servicios, con posterioridad al Acuerdo No.

124 de 2001 la entidad no convocó a concurso para proveer los cargos en

propiedad y en cambio les da tratamiento de funcionarios en

provisionalidad, incluso ni siquiera los nombra y posesiona nuevamente, de

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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tal suerte que trasgredió la estabilidad que tenían adquirida por su

antigüedad laboral para luego retirarlos del servicio, sin ningún tipo de

indemnización o reconocimiento a derechos laborales adquiridos.

Ubicados dentro de este contexto, es evidente la similitud de la situación

de facto presentada entre el proceso de escisión del ISS y la

reestructuración del Hospital Universitario San José, pues evidentemente

los funcionarios de una u otra entidad que ostentaban la calidad de

trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, perdiendo con

ello las prerrogativas propias de tal vinculación.”

Luego de transcribir varios apartes de la Sentencia C-349 del 20 de abril de

2004, mediante la cual la Corte Constitucional les reconoció a los antiguos

trabajadores del ISS un fuero de estabilidad, y el derecho a una

indemnización en caso de retiro, el cual solo podía producirse con base en

las causales establecidas en la Ley 443 de 1998, concluyó la parte actora,

con base en dicha jurisprudencia, que los trabajadores oficiales

reclasificados como empleados públicos conservaban su estabilidad

laboral no obstante su provisionalidad y en caso de ser retirados del

servicio sin causa legal debían ser indemnizados.

Así las cosas, considera la accionante que la entidad accionada violó el

derecho a su estabilidad laboral, retirándolo de su empleo de manera

irregular y sin ningún tipo de indemnización, lo que constituye una

desviación del poder, puesto que con su desvinculación no se persiguieron

los intereses del buen servicio.

2.4. Recuento Procesal

La demanda fue presentada el 20 de junio de 20071 y posteriormente

admitida mediante proveído de 9 de julio de dicha anualidad2. Se

1Folio 41 del Cuaderno Principal 2Folio46del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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notificó al Agente del Ministerio público y a la parte demandada lo días

30 de julio de 2007 y 28 de marzo de 2008 respectivamente3.

Una vez fijado en lista el asunto por el término de ley4, se dio traslado de las

excepciones propuestas por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto

en el artículo 399 del C.P.C.5

Se dio apertura al periodo probatorio mediante proveído de fecha 24 de

marzo de 20106 y una vez vencido éste, se corrió traslado para que las

partes alegaran de conclusión7.

2.5. Contestación de la demanda

El Hospital Universitario San José, en tiempo oportuno y a través de

apoderada debidamente constituida, se opuso a las pretensiones de la

demanda. Sobre los hechos, aclaró que la vinculación inicial de la

demandante fue como empleada pública. Expuso que por Acuerdo 013

de 2003 se suprimieron y crearon unos cargos y por Acuerdo 014 de 2003 se

estableció la nueva planta de personal del Hospital Universitario San José.

Precisó que a la demandante se le comunicó su retiro del cargo desde el

momento que finalizó la protección foral, cancelándosele completamente

sus acreencias laborales. A lo que añadió que debido a que su vinculación

era en provisionalidad, no tenía derecho a recibir indemnización por

supresión del cargo.

Arguyó que el decreto al que se hacía referencia en la demanda - 1750 de

2003 -, se refería a la escisión del Instituto de Seguro Social, el cual no tenía

ninguna relación con el HUSJ, por lo que no era aplicable, y que los

beneficiarios de la indemnización eran única y exclusivamente los

servidores públicos que en virtud de lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19

3Folios 47 y 53 del Cuaderno Principal 4 Folios 54 y 73 del Cuaderno Principal 5 Folio 76 del Cuaderno Principal 6 Folios 1 y 2 del Cuaderno de Pruebas 7 Folio 78 del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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del Decreto 150 de 2.003 estuvieran ocupando el cargo en provisionalidad.

A lo que sumó que las Leyes 443 y 909 y el Decreto 2505 tampoco eran

aplicables al caso de la demandante.

En oposición al concepto de violación, reiteró que la demandante no

ostentaba la calidad de empleada pública inscrita en carrera

administrativa, por lo que no tenía derecho a una indemnización por la

supresión del cargo, por exclusión de la misma ley.

Enfatizó que no había similitud entre lo acontecido en el ISS y el HUSJ,

indicando que la reestructuración de este último se hizo conforme a los

procedimientos técnicos y legales establecidos para esos fines.

Propuso como excepciones:

La caducidad de la acción, “Teniendo en cuenta que el proceso de

reestructuración de la entidad demandada culminó en relación con la

actora en la comunicación a ella enviada de fecha 22 de enero de 2004,

han transcurrido más de tres (3) años cuatro (4) meses, entre esa fecha y la

de presentación de esta demanda…”

La de ausencia de causa efectiva para la exigibilidad de la indemnización

reclamada: porque la demandante no tenía derecho a la indemnización

prevista en el artículo 39 de la ley 443, al no ostentar la calidad de

empleada pública de carrera.

Prescripción de los derechos reclamados, “Teniendo en cuenta que el

proceso de reestructuración de la entidad demandada culminó en

relación con la actora en la comunicación a ella enviada de fecha 22 de

enero de 2004, han transcurrido más de tres (3) años, cuatro (4) meses,

entre esa fecha y la de presentación de esta demanda…”

Así también propuso la excepción Innominada.

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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2.6. La sentencia de primera instancia8

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió

sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2011, providencia en

la que se declaró probada la excepción de prescripción del derecho

reclamado y se negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, señaló la a quo:

“De las excepciones propuestas una se refiere a la caducidad de la

acción, fundamentada en que el proceso de reestructuración respecto de

la actora finiquito (sic) con la comunicación que le fuera enviada el 22 de

enero de 2004, fecha hasta la cual estuvo vinculada con la entidad

demandada y contada desde esa fecha hasta la fecha de presentación

de la demanda se tiene que han transcurrido tres (3) años cuatro meses.

(…)

La actora elevo (sic) petición de reconocimiento de la INDEMNIZACION

por supresión del cargo el día 30 de enero del año 2007, es decir que con

este (sic) petición quiso revivir términos para accionar, y teniendo en

cuenta que el Despacho no hizo mención a esta situación en el auto

admisorio de la demanda, habrá de tener como cumplido el requisito de

estar formalmente dentro del término sin incurrir en caducidad de la

acción desde que hizo la petición hasta la fecha en que demando (sic) el

acto administrativo.

(…)

Ahora bien, la parte demandada propone la excepción de PRESCRIPCIÓN

DEL DERECHO, fundamentada en que la actora recibió comunicación de

22 de enero de 2004, en la cual se le ponía en conocimiento su

desvinculación definitiva por supresión del cargo y desde esa fecha a la

8 Folios 131 a 137 del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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fecha de presentación de la demanda transcurrieron tres años cuatro

meses.

(…)

Entendiendo que la indemnización por supresión del cargo comporta un

derecho laboral ya que deviene del rompimiento o terminación de un

vínculo laboral que la parte demandante mantenía con la demandada

debe aplicársele como término de prescripción de ese derecho, el de tres

(3) años, según las normas las normas (sic) laborales contenidas en el

Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.9

Llega el Despacho a esta conclusión, porque la prescripción del derecho

se computa a partir del momento de terminación del vínculo laboral y a

partir de ese momento es que la parte demandante contaba con el

término de tres (3) años para hacer exigible el pretendido derecho de

reconocimiento y pago de una indemnización, derecho que no puede

considerarse como periódico, puesto que se causa por una sola vez. Al

haber solicitado ese derecho el día 30 de enero de 2007, ya había

transcurrido más de los tres (3) años, en concreto tres (3) años, seis (6) días.

Lo anterior indica que se probó la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL

DERECHO alegada por la demandada.”

2.7. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la actora interpuso

recurso de apelación10 solicitando su revocatoria y en su lugar se

accediera a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso fue admitido

mediante auto del 25 de noviembre de 201111.

Los argumentos esbozados en la alzada se sintetizan de la siguiente

manera:

Sostuvo que el Hospital Universitario San José no dio oportunidad para que

9 Cita original de la sentencia en mención: “Sentencia de 23 de septiembre del año 2010, del H. Consejo de Estado- Sección Segunda “Subsección B”, CP Dr. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201-08)”. 10Folios 141 a 149 del Cuaderno Principal 11 Folio 154 del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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los funcionarios retirados de su planta de personal, accedieran a los

derechos propios de los cargos de carrera que ocupaban.

Recordó que la demandante ingresó como trabajadora oficial y que en

virtud del Acuerdo 124 de 2001, pasó a ser clasificada como empleada

pública; y que pese a dicha reclasificación, ocupaba un cargo de carrera,

lo hacía en provisionalidad, por lo que se trasgredió su antigüedad y

estabilidad laboral.

Indicó que en Acuerdo 014 de 2004 se fijó la nueva planta de personal del

HUSJ, y que la supresión de los cargos no estuvo antecedida de un estudio

técnico.

Sostuvo que era de “vital importancia” tener en cuenta los

pronunciamientos de la Corte Constitucional C – 314 y C – 349 de 2004, y el

decreto 1750 de 2003, en tanto contenían una situación jurídica semejante

a la sucedida con el acuerdo 124 del Hospital Universitario San José.

Y luego de transcribir apartes de la sentencia C – 349 de 2004, de la Corte

Constitucional, concluyó:

“Conforme a los anteriores pronunciamientos, dictados en sede de

constitucionalidad, se producen dos consecuencias jurídicas que tienen

trascendencia en el mundo del derecho y específicamente en el sub lite: i)

los trabajadores oficiales reclasificados a empleados públicos conservan su

estabilidad laboral no obstante su provisionalidad y ii) en caso de ser

retirados del servicio sin ninguna causa legal deben ser indemnizados.

(…)

Claramente entonces, se reconoce que los funcionarios que antes eran

trabajadores oficiales y ahora son empleados públicos nombrados en

provisionalidad, tienen estabilidad laboral, estabilidad que por no ser

intangible puede ser conculcada siempre que se pague al funcionario una

indemnización que compense en algo la pérdida de su empleo.

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

13

Es una verdad incontrovertible, que la entidad accionada violó el derecho

de mi mandante a su estabilidad laboral, retirándolo de su empleo de

manera irregular y sin ningún tipo de indemnización, lo que constituye una

desviación de poder, habida cuenta de que con la desvinculación no se

persiguieron los intereses del buen servicio”.

2.8. La oposición de la entidad demandada al recurso de apelación12

Reiteró los mismos argumentos de la contestación de la demanda,

arguyendo que el Acuerdo 124 de 2001 por el cual se hizo efectiva la

clasificación de los servidores públicos del Hospital no fue objeto de

debate en este proceso y no puede relacionarse directamente como

integrante del proceso de reestructuración que se realizó muchos años

después, por ende no es este el escenario para cuestionar la presunta

irregularidad de la reclasificación de cargos (2001), el proceso de

restructuración, ni la supresión de cargos ocurrida a su interior (2003).

En cuanto a la indemnización pretendida afirma que ya existe un

precedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en el que

se confirmó la denegatoria de las súplicas de una demanda edificada

sobre los mismos planteamientos.

Por lo anterior solicitó se confirmara en todas sus apartes la sentencia

proferida por la A quo, por medio de la cual se negaron las pretensiones

de la demanda.

2.9. Los alegatos en segunda instancia

En providencia de 9 de febrero de 201213, se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión. No obstante ello, guardaron silencio en esta

12 Folios 156 a 174 del Cuaderno Principal 13 Folio 177 del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

14

etapa procesal.

2.10. El Concepto del Ministerio Público14

Una vez efectuado el análisis fáctico, probatorio y jurídico, la Procuraduría 39

Judicial II Administrativa consideró que se debía confirmar la sentencia

apelada, señalando que:

“[S]ea lo primero precisar, que la solución al litigio planteado se centra en un

problema interpretativo, por lo que de entrada se considera que el análisis

efectuado por la a quo no pone de manifiesto ninguna clase de

interpretación irracional o ilógica que no se ajuste ni acompase con la

evidencia presentada a la sazón y por lo mismo, esta Delegada considera no

le asiste razón al apelante, pues aparte de no concretar los motivos de

inconformidad con la sentencia recurrida, no expone de manera clara la

indebida valoración por parte del A quo, limitándose a exponer los

argumentos que introdujo en libelo demandatorio.”

Agregó que con los medios probatorios aportados al expediente, no se

demostró que los actos demandados se hubieren expedido en contravía del

ordenamiento jurídico, y que por el contrario, que la indemnización por

supresión del cargo, al comportar un derecho eminentemente laboral, es

susceptible de prescripción como mecanismo jurídico de extinguir

obligaciones, tal y como lo reseñó la A quo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

14Folios 180 a 187 del Cuaderno Principal

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

15

Por la naturaleza del proceso, el Tribunal es competente para decidir el

presente asunto en SEGUNDA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en el

artículo 133 -1 del Código Contencioso Administrativo.

3.2. El asunto materia de debate

El estudio de la Sala se subsume en determinar si tal como se dispuso en

la sentencia apelada se encuentra probada la excepción de

prescripción de los derechos laborales, lo que llevó a la a quo a negar las

pretensiones de la demanda, o si por el contrario, la presente acción se

encuentra viciada por el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

3.3. El caso concreto

3.3.1. De la caducidad de la acción

En la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha definido la

caducidad como el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado

pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido

su derecho dentro del término que señala la ley.

Se trata pues, de una figura eminentemente objetiva que determina la

oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia

subjetiva alguna, y aún en contra de la voluntad del titular del derecho

de acción. El mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese

derecho por medio del fenómeno de la caducidad.

La caducidad en las acciones contencioso administrativas se justifica por

la necesidad de “…poner un límite al derecho de los administrados de

discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de

reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

16

certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado

evento litigioso.”15.

Para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de

caducidad está previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., el

cual dispone:

“2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro

(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin

embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán

demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los

interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones

pagadas de buena fe.”.

No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para

establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos,

siempre y cuando aquel resulte razonable. Así lo ha dicho la H. Corte

Constitucional cuando reseñó que "… la fijación de términos de caducidad

responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza

jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para

brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el

tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las

oportunidades legales.".16

Es claro, entonces, que las partes tienen la carga procesal de impulsar el

litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo perderán la

posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus

derechos. Así lo ha expuesto el Alto Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en reiteradas ocasiones, como por ejemplo cuando en

sentencia del 23 de febrero de 2006, reseñó lo siguiente17:

15 Consejo de Estado - Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26.905. 16 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro; Radicación interna de dicha Corporación No: (6871-05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla.

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17

"[L]a justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las

acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la

incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un

acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar

el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en

esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio

de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no

podrá reclamarse en consideración del interés general. ".

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido

impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta

razón, la efectividad del derecho sustancial que se pretende con su

ejercicio puede verse afectada.

La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura

para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de

corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite

suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la

solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las

Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001.

Es claro entonces, que la caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de

naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los casos

expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de ella, las

partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella; tanto así

que si el juez la encuentra probada, podrá declararla de oficio18.

En el sub judice, se busca la declaratoria de nulidad del oficio GER-218

2007 de 21 de febrero de 2.007, por el cual el Hospital Universitario San José

de Popayán, dio respuesta a la petición elevada por la actora sobre el

reconocimiento de una indemnización por supresión de cargo.

18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A. Sentencia de 25 de noviembre de 2010- Radicación número: 70001-23-31-000-2000-00932-01(2224-06)

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18

Es menester de la Sala hacer precisión respecto a que en anteriores

pronunciamientos se había tomado como fecha para efectos del conteo

de la caducidad, el día en que se dio a conocer el acto administrativo

objeto de demanda – oficio GER-173-2007 -, bajo la premisa de que no se

contaba con prueba alguna que permitiera establecer un término distinto

al mencionado19. Se advirtió que al no obrar prueba en el expediente del

acto administrativo mediante el cual la entidad demandada reconocía y

liquidaba las prestaciones sociales definitivas a las que tenía derecho la

parte actora, al igual que lo pagado por concepto de su retiro definitivo,

acto necesario para constatar la existencia de algún pronunciamiento

previo de la administración sobre la indemnización reclamada, se hacía

necesario contabilizar el término de caducidad de la acción desde la

fecha en que dicho acto administrativo - oficio GER-173-2007 - se le dio a

conocer al actor.

En ese orden de ideas, evidencia la Corporación que en el expediente

obran en copia auténtica: i) un folio de la Resolución 0239 (sin fecha) de

2004 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y AUTORIZA EL PAGO DE UNAS

PRESTACIONES POR RETIRO DE FUNCIONARIO”20 y ii) la Resolución No. 0354

del 29 de marzo de 2004 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO

DE UN AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y SE AUTORIZA SU PAGO POR

RETIRO DE UN FUNCIONARIO”21.

Que si bien la primera resolución obra incompleta, al comparar las dos, se

tiene que fueron expedidas por la Gerencia del Hospital Universitario San

José de Popayán y por ende, el número consecutivo a ellas adjudicado -

Nos. 0239 y 0354 respectivamente- permite dar fe que la segunda es mas

reciente que la primera. Así, respecto de la Resolución No. 0354 de 2004 se

tiene la constancia de ejecutoria calendada a 30 de marzo de 2004, en la

que además se evidencia que el actor renunció a los términos de

19 Ver sentencia de 25 de octubre de 2012, expediente No. 20070016701, actor: Isabel Muñoz Moreno, demandado: Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. M.P. Magnolia Cortés Cardozo. 20 Folio 143 del Cuaderno de Pruebas 21 Folios 146 y 147 del Cuaderno de Pruebas

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19

ejecutoria del mencionado acto administrativo22, sin que haya presentado

oposición alguna frente al hecho de que no le fue reconocido por la

demandada concepto alguno en razón de la indemnización por supresión

del cargo que ahora reclama.

De la parte considerativa de la referida resolución se extrae lo siguiente:

“[Q]ue en aplicación del estudio técnico citado anteriormente, la H. Junta

Directiva del Hospital Universitario San José –E.S.E, mediante Acuerdo Nº 013

de Noviembre diez (10) de 2003 suprimió el cargo de AUXILIAR DE

ENFERMERÍA Código 555, ejercido por el (la) Sr(a). FERNANDEZ DE O.

CINELDA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No.- 34529915 a partir

del 15 de NOVIEMBRE de 2003, el cual se hizo efectivo a partir del 22 de

enero de 2004; razón por la cual se autoriza el pago de CESANTIA DEFINITIVA

por servicios prestados a la Institución, en el tiempo de servicio de 10.271

días.”

Evidencia la Sala, en consecuencia, que las cesantías y demás

prestaciones sociales le fueron reconocidas a la parte actora en virtud de

la supresión del cargo que desempeñaba en el Hospital Universitario San

José y su consecuente retiro del servicio, por lo que es forzoso concluir que

era en ese momento y frente a dichos actos que debió interponer los

recursos necesarios en la vía gubernativa y/o la respectiva demanda

contencioso administrativa, para reclamar el pago de la indemnización

por supresión del cargo.

Se tiene, entonces, que era con ellas - las citadas resoluciones de 2004 -

que la parte actora entendía claramente que la administración no le iba a

reconocer suma alguna por concepto de dicha indemnización. Si bien en

los mencionados actos administrativos, de manera expresa no se hizo

pronunciamiento alguno al respecto, no puede entenderse que ello

impida el conteo del término de caducidad de la presente acción, pues,

itera la Sala, que en el momento en que la entidad demandada reconoció

22 Folio 147 del Cuaderno de Pruebas

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

20

y pagó las ya mencionadas prestaciones sociales, era más que evidente

que no se le iba a reconocer suma alguna por la indemnización que ahora

demanda.

Teniendo en cuenta que tanto la Resolución No. 0239 como la Resolución

No. 0354 datan del año 2004, en especial esta última que reconoció y

ordenó el pago de unas cesantías - entendidas como la última acreencia

laboral reconocida en virtud del retiro por supresión del cargo -, acto que

quedó en firme el 30 de marzo de 2004, para esta Sala de decisión emerge

evidente la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que con el

derecho de petición presentado por la parte actora al Hospital

Universitario San José el 30 de abril de 2007 - según se afirma en la

demanda -23, lo que pretendía era revivir los términos frente a una situación

jurídica ya definida mediante acto administrativo, y contra el cual no se

acudió en tiempo en demanda ante la jurisdicción contenciosa

administrativa.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, se tiene que también obra en el plenario

la Resolución No. 523 de 13 de julio de 2006 “POR LA CUAL SE RECONOCE Y

AUTORIZA LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE UNAS PRESTACIONES POR RETIRO

DE UN FUNCIONARIO”, acto administrativo que no reconoció derechos

nuevos sino que dispuso la reliquidación de los que ya habían sido

concedidos en las Resoluciones de 2004, al no haberse tenido en cuenta

139 días de cese de actividades de los trabajadores24. Luego, entonces, no

23 Folio 32 del Cuaderno Principal 24 Así concluyó dicho acto administrativo:

“Que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004 proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dentro del PROCESO VERBAL SUMARIO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN Vs. CARLOS ENRIQUE VELASCO ANGULO PROMOTOR EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACION DEL HOSPITAL, se resuelve desestimar la objeción formulada por el Hospital relativa al no reconocimiento de los salarios de los trabajadores durante el cese de actividades desde el 01 de septiembre de 2.001 hasta el 17 de Enero de 2.002, teniendo en cuenta entre otros argumentos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 02054 de 3 de diciembre de 2.001, no accedió a la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. (…).

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Reconocer y autorizar el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.469.340), a favor de FERNANDEZ DE O. CINELDA identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 34529915, por concepto de reconocimiento y

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21

sería este el acto administrativo desde el cual se debe contar el término de

caducidad de la acción25.

Ahora, frente la imposibilidad de revivir términos para enjuiciar decisiones

en firme, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 23 de noviembre de

200626, expresó:

“[L]a demandante no acusó oportunamente el acto administrativo que

realmente la afectó (Resolución No. 000388 del 7 de marzo de 1994) que

goza de presunción de legalidad y que el juzgador no puede dejar sin

vigencia pues, se repite, no fue objeto de demanda en tiempo. Por esa

razón, puede predicarse respecto de ese acto la caducidad de la acción.

(…).

Para la Sala no existe duda que la demandante al acusar las Resoluciones

2978 del 25 de agosto de 2000 y 002 del 2 de enero de 2001 pretende revivir

una discusión sobre una decisión administrativa proferida 6 años antes y que

por demás se encuentra en firme.

La actora no controvirtió en vía gubernativa, ni demandó en tiempo el acto

que realmente la afectó y por ello las decisiones ahora acusadas no pueden

dar lugar a examinar en el fondo decisiones administrativas que han

adquirido firmeza.

(…).

No es pues, un problema de formalidad sino un aspecto sustancial en las

relaciones del Estado con los ciudadanos, de allí que, en firme las decisiones

de la administración, que crean derechos de carácter particular y concreto,

reliquidación de cesantías y prestaciones causadas a la fecha de su retiro del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN E.S.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto, (…).”

25 No obstante lo anterior, si bien dicha Resolución quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2006 –ver folio 136 del cuaderno de pruebas- y así se contaran los cuatro (4) meses de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desde esta fecha, se tiene que igualmente hubiera operado la caducidad en razón que la demanda fue presentada el 20 de junio de 2007 –ver folio 41 del cuaderno principal-. 26 Radicado interno del H. Consejo de Estado No. 9794-2005.

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22

no puedan ser revocadas directamente por quien las profirió sin el

consentimiento expreso del titular; y que, a su vez, sea obligatorio para el

afectado discutir en tiempo la determinación, si no está conforme con ella.”

(Destaca la Sala)

De esta manera, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en

reiteradas ocasiones ha dicho que, encontrándose en firme las

resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce

que el propósito perseguido por el actor no es más que la revocatoria de

las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no

puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita

ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho27.

Lo expuesto sirve de base para concluir que, efectivamente, lo que la

parte actora pretende en el asunto bajo estudio, es traer a discusión actual

una situación jurídica que debió plantearse en el año 2004 cuando le

fueron liquidadas unas acreencias laborales como consecuencia de la

supresión del cargo que ocupaba, por lo que a la fecha de presentación

de la demanda - 20 de junio de 2007 -, ya se encontraban más que

vencidos los 4 meses a que hace reseña el numeral 2º del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo.

Ahora bien, no obstante que en la sentencia de primera instancia se

precisó que con la petición de 30 de enero de 2007 el actor pretendió

revivir los términos para accionar, a renglón seguido se expuso que al no

haberse hecho referencia de esa situación en el auto admisorio de la

demanda, debía entenderse como cumplido el requisito de estar

formalmente ajustada a derecho, sin que pudiera decirse - señaló - que la

acción estuviera caducada desde la fecha de la referida petición hasta la

fecha en que se presentó la demanda28.

27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 24 de marzo de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila -Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10). 28 Folio 135 del Cuaderno Principal

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23

Discrepa esta Corporación del anterior planteamiento, teniendo en cuenta

que - como arriba se expuso - la caducidad es un fenómeno jurídico

taxativo de naturaleza procesal, de orden público, que se presenta en los

casos expresamente señalados en la ley, de tal manera que respecto de

ella - la caducidad - las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni

renunciar a ella, tanto así que si el juez la encuentra probada deberá

declararla de oficio.

Bajo ese entendido, no puede convertirse en una camisa de fuerza para el

juez el hecho de que no se hubiera pronunciado al respecto en el auto

admisorio de la demanda, dado que ésta - la caducidad - constituye un

instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las

relaciones entre individuos, y entre éstos y el Estado. Razón por la cual se

han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del

derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no

puedan ser ventiladas en vía judicial; luego, entonces, dada la especial

naturaleza de la figura procesal de la caducidad de la acción, se puede

concluir que de no observarse al momento de la admisión de la demanda,

pero evidenciada al momento de proferir sentencia deberá ser declarada

sin que haya lugar a limitaciones29.

Por lo expuesto, el Tribunal procederá a declarar probada la excepción de

caducidad de la acción.

3.3.2. Sobre la prescripción del derecho

Frente a la excepción propuesta por la parte demandada referida a la

prescripción del derecho reclamado, se tiene - como se dijo - que la A

quo dispuso declarar probada dicha excepción, procediendo a negar

las pretensiones de la demanda.

La prescripción de los derechos se encuentra regulada en el Decreto 1848

de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 26 de

diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la 29 Ibídem

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24

seguridad social entre el sector privado y público. El artículo 102 de

decreto 1848, regula lo siguiente:

“[P]RESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los

derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto,

prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la

respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito

del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre

un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la

prescripción, pero sólo por un lapso igual." (Resalta la Sala)

En lo que al tema objeto de estudio atañe, se observa que al ser la actora

una empleada nombrada en provisionalidad y por lo tanto no inscrita en

carrera, se tiene que en principio no tendría derecho a recibir

indemnización por supresión del cargo que hoy reclama. No obstante,

debe tenerse en cuenta que el análisis de fondo del asunto conllevaría a

examinar los argumentos esbozados por las partes, las pruebas obrantes en

el plenario y la normatividad aplicable, para así lograr determinar si en

verdad le asistía o no el derecho a recibir una acreencia laboral dirigida a

la protección de los derechos de los trabajadores que se encuentran

efectivamente inscritos en carrera30.

Luego, entonces, para poder entrar a definir si el derecho reclamado por

la parte actora se encontraba prescrito, se hacía necesario realizar

previamente un estudio sobre la procedencia o no del referido derecho, es

decir tener al menos la certeza de su existencia.

30 Así se extrae de los argumentos esbozados en la demanda, cuando el actor solicita la aplicación del derecho a la igualdad frente al proceso de escisión del ISS, cuando afirmó:

“[U]bicados dentro de este contexto, es evidente la similitud de la situación de facto presentada entre el proceso de escisión del ISS y la restructuración del Hospital Universitario San José, pues evidentemente los funcionarios de una u otra entidad que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, perdiendo con ello las prerrogativas propias de tal vinculación. (…). Claramente entonces, se reconoce que los funcionarios que antes eran trabajadores oficiales y ahora son empleados públicos nombrados en provisionalidad, tienen estabilidad laboral, estabilidad que por no ser intangible puede ser conculcada siempre que se pague al funcionario una indemnización que compense en algo la pérdida de su empleo.”-folios 36 y 40-

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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La prescripción - extintiva en este caso - tiene que ver con el deber de

cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que a su

vez está fijado en la ley, tiempo dentro del cual se debe solicitar su

aplicación, el cual dejado vencer se traduce en la pérdida de interés para

ejercerlo31.

Los dispositivos legales que regulan el tema, tal y como plantea la Sala,

parten de la exigibilidad o certeza del derecho, es decir, que es viable

predicar el conteo de la misma – la prescripción - justamente una vez se

haya definido por el juez la causación del derecho que se reclama.

Esta situación - a contrario sensu - no se puede predicar en el caso de

autos, porque es precisamente la existencia del derecho a una

indemnización por supresión del cargo respecto de un empleado no

inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la que incumbiría

estudiar para efectos de definir su pertinencia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que, a diferencia de lo planteado

por la a quo, no se observa la configuración de la prescripción del

derecho reclamado por la parte actora, al no haberse realizado un análisis

del fondo del asunto, el cual ya no es viable realizar en esta instancia al

haberse configurado - como quedó visto - el fenómeno de la caducidad

de la acción.

Así las cosas, la Sala procederá a revocar el numeral primero de la

sentencia de primera instancia - referido al tema de la prescripción del

derecho -, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad

de la acción, y confirmar el numeral segundo en cuanto negó las

pretensiones de la demanda.

31 Cfr. H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)- Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08).

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la Sentencia de 14 de

octubre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Popayán, al tenor de las precisas razones expuestas en la

parte considerativa de la presente sentencia, para en su lugar DECLARAR

probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen, previas las

anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia se discutió y

aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

Expediente 19001 33 31 002 2007 00169 01 Demandante MARÍA CINELDA FERNÁNDEZ Demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Apelación SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2011 Procedencia JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN

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PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

MAGNOLIA CORTES CARDOZO CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Impedida