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PROCESAL EJECUCIÓN CIVIL Abreviaturas S.j. (Secretario judicial) T (Tribunal) O.g.e –oge- (Orden general de ejecución) LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) Colores Rojo (novedades) Rosa (recursos) Azul (dudas, comentarios) Verde (actuaciones Tribunal, Procurador EJECUCIÓN CIV IL LEGISLACIÓN CORRECCIONES NOVEDADES

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PROCESAL EJECUCIN CIVIL

Abreviaturas S.j. (Secretario judicial) T (Tribunal) O.g.e oge- (Orden general de ejecucin) LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)

EJECUCIN CIVIL LEGISLACIN CORRECCIONES NOVEDADES

Colores Rojo (novedades) Rosa (recursos) Azul (dudas, comentarios) Verde (actuaciones Tribunal, Procurador

RESOLUCIONES PROCESALES225 231 Resoluciones judiciales: Sentencias Autos Providencias

RECURSOSReposicin y revisin Apelacin. Queja

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Domicilio del demandante. Domicilio del demandado. Qu domicilios se pueden designar? Domicilios en procedimiento de desahucio. Actuaciones del Tribunal urgentes. Habilitacin de das y horas. Cmputo de plazos. Improrrogabilidad de los plazos. Das y horas hbiles a efectos de ejecucin. Apoderamiento. Nueva cuanta verbal. Nueva cuanta monitorio. Momento para designar perito. Momento para presentar dictmenes de perito. Plazo para presentar dictmenes de perito. Familia. Alegaciones finales y gastos extraordinarios. Provisin de fondos en divisin de patrimonio. Acumulacin. Interrupcin de plazos.

EJECUCIN CIVIL36 TTULOS JUDICIALES. 37 GENERALIDADES. 28 EJECUCIN PROVISIONAL: 39 OPOSICIN. CAUSAS COMUNES. 40 OPOSICIN. SENTENCIAS DE CONDENA NO DINERARIA. 41 OPOSICIN. SENTENCIAS DE CONDENA DINERARIA. 42 OPOSICIN. SUSTANCIACIN, DECISIN, SUSPENSIN. 43 CONFIRMACIN O REVOCACIN EN RECURSO. EJECUCIN DEFINITIVA: 44 PARTES EN LA EJECUCIN. GENERAL. 45 PARTES EN LA LEJECUCIN. EJECUTANTE. 46 PARTES EN LA EJECUCIN. EJECUTADO. 47 PARTES EN LA LEJECUCIN. CASOS ESPECIALES. 48 PARTES EN LA EJECUCIN. CASOS ESPECIALES. 49 PARTES EN LA EJECUCIN. SOLIDARIDAD. 50 PROHIBICIN DE DESPACHAR EJECUCIN. SUPUESTOS. 51 REPRESENTACIN Y DEFENSA Y COSTAS. 52 COMPETENCIAS FUNCIONAL Y TERRITORIAL. OGLIGACIONES. CAUSAS DE OPOSICIN: 53 COMUNES. 54 BASADAS EN TTULOS NO JUDICIALES NI ARBITRALES. 55 BASADAS EN MOTIVOS PROCESALES Y DE FONDO. 56 POR MOTIVOS PROCESALES. 57 POR MOTIVOS DE FONDO. 58 GARANTIAS INDEPENDIENTES DE LA OPOSICIN. 59 RETENCIONES CON ENTREGA DIRECTA AL EJECUTANTE. 60 DENUNCIA POR INFRACCIN DE NORMAS PROCESALES. 61 RESOLVER EN CONTRADICCIN. 62 REMEDIO FINAL. 63 SUSPENSIN Y TRMINO DE LA EJECUCIN. 64 GENERAL. 65 SUSPENSIN POR RECURSOS ORDINARIOS CAUCIN66 SUSPENSIN DE CONCRETAS ACTIVIDADES EJECUTIVAS. 67 OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN. GENERAL. 68 POR DEMANDA DE REVISIN O RESCISIN. 69 POR ACTUACIONES CONCURSALES. 70 PREJUDICIALIDAD PENAL. EJECUCIN DINERARIA. 71 PROCEDENCIA. PROBLEMTICA INTERESES VARIABLES. 72 CANTIDAD. INTERESES. DEUDA EXTRANJERA. 73 VENCIMIENTO DE NUEVOS PLAZOS. AMPLIACIN. 74 REQUERIMIENTO DE PAGO. 75 IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. 76 LUGAR DEL REQUERIMIENTO. DERECHOS Y O BLIGACIONES. 77 CONSECUENCIAS DEL PAGO O DEL IMPAGO. 78 FIN DE EJECUCIN. EL EMBARGO: 79 OTRAS ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO. 80 MANIFESTACIN DE BIENES. 81 INVESTIGACIN JUDICIAL DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO. 82 DEBER DE COLABORACIN. 83 SUSPENSIN DE LA EJECUCIN DEL EMBARGO. 84 PROHIBICIN Y NULIDAD DEL EMBARGO. 85 DENUNCIA DE LA NULIDAD DEL EMBARGO. 86.87.88.89 ORDEN DE LOS EMBARGOS Y GARANTA. 90 PERTENENCIA DE LOS BIENES EMBARGADOS. 91 TERCERA DE DOMINIO. 92 TERCERA DE DOMINIO. 93 PRIORIDAD DEL EMBARGANTE. 94 TERCERA DE MEJOR DERECHO. 95.96 ADMINISTRACIN JUDICIAL. PROCEDENCIA. APREMIO 97 GENERALIDADES. 98 VALORACIN O JUSTIPRECIO DE LOS BIENES.

POSTURAS IGUALES O MAYORES A 1/2 DEL AVALUO.

99 SUBASTA DE BIENES MUEBLES. GENERALIDADES. 100 PUBLICIDAD. 101 CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS. 102 REQUISITOS PARA PUJAR. 103 POSICIN DEL EJECUTANTE EN LA PUJA. 104 POSTURAS POR ESCRITO. 105 PUJAS ELECTRNICAS. 106 CONVENIO DE REALIZACIN. 107.108 REALIZACIN POR PERSONA O ENTIDAD ESPECIALIZADA. 109 CUADRO GENERAL DE POSIBILIDADES DE SUBASTA. 110

111 POSTURAS INFERIORES A LA MITAD DEL AVALUO. 112 SUBASTA SIN EFECTO. 113 ESPECIAL REFERENCIA A BIENES INMUEBLES. 114 DESTINO DE LOS DEPSITOS DE LA SUBASTA. 115 GENERAL. 116 NO CUBREN LO RECLAMADO. 117 CASO PRCTICO. SUBASTA DE BIENES INMUEBLES ANTES DE SUBASTA : 118 INFORMACIN CARGAS. GENERAL. 119 PETICIN Y CUMPLIMIENTO. 120 CRDITOS ANTERIORES Y PREFERENTES. 121 ACTUACIONES A LA VISTA DE LA INFORMACIN. 124 ARRENDATARIOS Y OCUPANTES DE HECHO. 125 TITULACIN DE BIENES EMBARGADOS. 126 SUBASTA SIMULTNEA.

DESPUES DE SUBASTA: 127 DESTINO DE LAS CANTIDADES OBTENIDAS. 128 TTULO DE INSCRIPCIN Y CANCELACIN DE CARGAS. 129 POSESIN JUDICIAL Y OCUPANTES DEL INMUEBLE.

130 LA ADMINISTRACIN PARA PAGO. 131 RENDICIN DE CUENTAS Y FINALIZACIN. 132 A 139 BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS. 143 EJECUCIN NO DINERARIA. GENERALIDADES. 155 A 155 156 DESAHUCIO. 159 MEDIDAS CAUTELARES.

COSTAS E IMPUGNACIN

Prctica. Requisitos admisibilidad. Impugnacin.

ART. 225 LEC LOS ACTOS PROCESALES SERN NULOS DE PLENO DERECHO EN LOS CASOS SIGUIENTES: 6.- Cuando se resolvieran mediante diligencia de ordenacin o decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltos por medio de providencia, auto o sentencia.

ART. 231 LEC SUBSANACIN

EL TRIBUNAL Y EL SECRETARIO JUDICIAL CUIDARN DE QUE PUEDAN SER SUBSANADOS LOS DEFECTOS EN QUE INCURRAN LOS ACTOS PROCESALES

RESOLUCIONES PROCESALES EN PROCESOS DE EJECUCIN(ART. 545 LEC)

RESOLUCIONES JUDICIALES

SENTENCIAS

AUTOS

PROVIDENCIAS

ART. 206 LEC

ORDEN GENERAL DE EJECUCIN

RESOLUCIN OPOSICIN

RESOLUCIN DE TERCERAS DE DOMINIO

CUANDO AS SE ESTABLEZCA EN LA LEC

CUANDO EXPRESAMENTE SE SEALE

ART. 206

PARA PONER FIN AL PROCESO EN 1 2 INSTANCIA CONCLUIDA LA TRAMITACIN ORDINARIA)

EN LA PROPIA EJECUCIN DE LA LEC

CUANDO SE CUMPLAN 3 REQUISITOS EN LA RESOLUCIN:: 1.- Se refiera a cuestiones procesales. 2.- Se requiera decisin judicial. 3.- No se exija expresamente la forma de auto.

PARA RESOLVER RECURSOS EXTRAORDINARIOS

EN EL ART. 206 DE LA LEC

PARA RESOLVER LOS PROCESOS PARA LA REVISIN DE SENTENCIAS FIRMES

Admisin o inadmisin de demanda. Reconvencin y acumulacin de acciones. Admisin o inadmisin de prueba. Aprobacin judicial de transacciones Aprobacin de convenios Medidas cautelares Nulidad o validez de las actuaciones

Cuando la Ley exija decisin del Tribunal, si las resoluciones versan sobre: 1.- Presupuestos procesales. 2.- Anotaciones o inscripciones registrales. 3.- Cuestiones incidentales (tengan o no tramitacin especial)

Resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes de que concluya la Tramitacin ordinaria (SALVO QUE DEBAN FINALIZAR POR DECRETO)

SENTENCIAS206 LEC206

PARA PONER FIN AL PROCESO EN 1 o EN 2 INSTANCIA (Una vez concluida la Tramitacin ordinaria)

PARA RESOLVER RECURSOS EXTRAORDINARIOS

PARA RESOLVER PROCESOS PARA LA REVISIN DE SENTENCIAS FIRMES

AUTOS206

-Admisin o inadmisin de demanda.-Reconvencin y acumulacin de acciones.

CUANDO LA LEY EXIJA DECISIN DEL TRIBUNAL SI LAS RESOLUCIONES VERSAN SOBRE:

-Admisin o inadmisin de prueba.-Aprobacin judicial de transacciones.

1.- Presupuestos procesales. 2.- Anotaciones o inscripciones registrales. 3.- Cuestiones incidentales (tengan o no tramitacin especial)

-Aprobacin de convenios. -Medidas cautelares. -Nulidad o validez de actuaciones.

. Resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o de un recurso, antes de que concluya la tramitacin ordinaria (SALVO QUE DEBAN FINALIZAR POR DECRETO)

PROVIDENCIAS

206

CUANDO SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES 3 REQUISITOS EN LA RESOLUCIN A DICTAR:

1.- Se refiera a cuestiones procesales. 2.- Se requiera decisin judicial. 3.- No se exija expresamente la forma de auto.

RESOLUCIONES

PROCESALES EN PROCESOS DE EJECUCIN (ART. 545 LEC)RESOLUCIONES DEL SECRETARIO JUDICIAL

DECRETO

DILIGENCIA DE ORDENACIN

CONSTANCIA COMUNICACIN EJECUCIN (art. 206 LEC)

DETERMINACIN DE LOS BIENES DEL DEL EJECUTADO A LOS QUE HA EXTENDERSE EL DESPACHO DE LA EJECUCIN.

AQULLOS QUE EXTABLEZCA LA LEY

CUANDO NO ESTE PREVISTO QUE SEA POR AUTO, PROVIDENCIA O DECRETO

EN EJECUCIN

Tener muy en cuenta el art. 206 para los supuestos de

PROVIDENCIA

En general ART. 206

CUANDO SE ADMITA A TRMITE UNA DEMANDA

CUANDO SE PONGA TRMINO A PROCESO COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL SECRETARIO JUDICIAL

CUANDO FUESE PRECISO O NECESARIO RAZONAR LO RESUELTO

Comn a recursos de reposicin y revisinREQUISITOS DE ADMINISIBILIDADSANCIN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMINISIBILIDAD ADMISIN EFECTOS SUSPENSIVOS PLAZO IMPUGNACIN PLAZO PARA RESOLVER

REQUISITO FORMAL PLAZO DE INTERPOSICIN 5 DAS

REQUISITO DE FONDO Expresar la infraccin en que hubiere incurrido la resolucin recurrida.

Secretario Judicial

INADMISIBILIDAD

(Diligencia ordenacin, sin recurso, al menos si se trata de recurso de revisin art. 454 bis-))

NO

5 DAS

5 DAS

DILIGENCIA DE ORDENACIN

DECRETO

PROVIDENCIA S, salvo que sea irrecurrible.

AUTO Si, siempre que no sea auto definitivo o irrecurrible.

REPOSICIN PRESENTACIN RESOLUCININADMISIBILIDAD en r. reposicin

S, salvo que proceda revisin directaSi, salvo que proceda revisin directa o sea irrecurrible. o sea irrecurrible.

Secretario que la dict.la cuestin en r. resolucin def.)

Secretario que la dictreproducir la cuestin en r. resolucin def.)

Tribunal que la dict AUTO

Tribunal que la dict. AUTO

DECRETO (irrecurrible, sin pej. reproducir DECRETO (irrecurrible, sin pej.POR DECRETO(recurso de revisin)

(irrecurrible, salvo procedencia de (irrecurrible, salvo procedencia de queja y sin perj. reproducirart.454). queja y sin perj. reproducirart.454).

POR DECRETO

(recurso de revisin)

POR PROVIDENCIA (no recurrible)

POR PROVIDENCIA (no recurrible)

REVISIN

Directamente, si est previsto.

-Directamente, si est previsto. -Directamente, si pone fin al procedimiento o impide su continuacin. Secretario judicial que lo dict.

PRESENTACIN RESOLUCIN

Secretario judicial que lo dict.

Auto (apelable si pone fin al proceso o impide su continuacin).

Auto (apelable si pone fin al proceso o impide su continuacin).POR PROVIDENCIA (no recurrible) (454 bis 2.p2 y p2 in fine

INADMISIBILIDAD(en rec. de revisin)

PROVIDENCIA

RECURSO DE APELACINREQUISITOS DE ADMISIBILIDAD (preparacin del recurso) REQUISITOS FORMALES REQUISITO DE FONDO INADMISIBILIDAD 5 das (plazo preparacin) Expresin de los pronunciamientos que se Citar resolucin apelada. Manifestar voluntad de recurrir impugnan. (Auto recurrible en queja art. 457.4) SANCINPOR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

ADMISIN

ADMISIN(Supuesto de que el S.j. considere debe ser inadmitido y el Tribunal entienda que debe admitirse) (457.4).

Secretario judicial, por Por el Tribunal, a medio diligencia de de providencia (sin ordenacin (sin recurso posibilidad derecurso - posibilidad de alegacin en alegacin en oposicin-) (457.5). oposicin-) (457.5).

INTERPOSICIN-OPOSICIN-IMPUGNACIN del recurso de apelacin

INTERPOSICIN20 das

OPOSICINIMPUGNACIN NO PRESENTACIN 20 das. (El S.j. declarar desierto el recurso y se pronunciar sobre las costas (458.2) (no dice clase resolucin)

ALEGACIONES IMPUGNACIN 10 das

EMPLAZAMIENTO POR EL S.j. ANTE EL TRIBUNAL DE 2 INSTANCIA 30 das

Art. 462 LEC, actuacin limitada del tribunal de 1 instancia a las relativas a la ejecucin provisional de la resolucin apelada.

RECURSO DE QUEJA

RESOLUCIONES ESPECIALIDAD CONTRA LAS DESAHUCIO QUE PROCEDE

PREPARACIN

PRESENTACIN RESOLUCIN

AUTOS denegatorios del recurso de apelacin. (Otros, art. 494)

No procede en procesos de desahucio de finca rstica o urbana, si la sentencia que procediera dictar no tuviere la consideracin de cosa juzgada.

Pidiendo reposicin en 5 das del Auto recurrido y, si no es admitido, TESTIMONIO de ambas resoluciones, debiendo el tribunal acordar se expida en 5 das por el Secretario judicial, y en el mismo se acreditar la fecha de le entrega.

rgano al que 5 das (sin corresponda recurso) resolver el recurso no -Si es tramitado en denegatorio se plazo de 10 das comunica al desde la entrega tribunal del TESTIMONIO, correspondiente adjuntando . ste. -Si es estimatorio, se ordenar al tribunal que contine con la tramitacin.

ACTUACIONES JUDICIALESDOMICILIO DEL DEMANDANTE:

Es obligatorio que lo seale en su solicitud de inicio del procedimiento. Si se manifiesta ser imposible designar domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personacin, el Secretario judicial utilizar los medios oportunos para su averiguacin. (155.2 y 156.1)

ACTUACIONES JUDICIALESDOMICILIO DEL DEMANDADO:

Ha de sealarse por el demandante, o expresar que le es imposible designar un domicilio o residencia. (En todo caso debe indicar cuantos datos conozca para su localizacin, incluidos nmeros de telfono, fax o similares, aqu podemos incluir el correo electrnico.) Una vez comparecido el demandado podr designar un domicilio distinto, para sucesivas comunicaciones. Cualquier cambio de domicilio durante la sustanciacin habr de comunicarse inmediatamente a la Oficina judicial. (155.2)(155.5)

ACTUACIONES JUDICIALES QU

DOMICILIOS PODRN DESIGNARSE?

1.- El que aparezca en el padrn municipal. 2.- El que conste oficialmente a otros efectos. 3.- Si se trata de empresas, entidades o personas que ejerzan profesin para la que deban colegiarse obligatoriamente, el que aparezca en Registros oficial o en publicaciones de Colegios profesionales. 4.- El lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. (155.3)

ACTUACIONES JUDICIALES

DOMICILIO EN SUPUESTOS DE PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO. Si no se ha acordado otro en el contrato, para los actos de comunicacin, ser, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Si no puede efectuarse la comunicacin ni hubiese comunicado otro domicilio en forma fehaciente, con posterioridad al contrato, al arrendador, al que ste no se hubiese opuesto, se proceder, sin ms trmites a fijar la cdula de citacin en el tabln de anuncios de la oficina judicial.

(155.3; 164)

ACTUACIONES JUDICIALES

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL QUE SE CONSIDERAN URGENTES:Cuando la demora pueda causar grave Cuando la demora pueda causar grave

justicia.

perjuicio a los interesados. dao a la administracin de

provocar la ineficacia de una resolucin judicial. (131.3)Cuando la demora pueda

(Para esas actuaciones son hbiles los das del mes de agosto, sin necesidad de habilitacin, al igual que para continuarlas si se hubieren iniciado en horas hbiles)

ACTUACIONES JUDICIALES HABILITACIN

DE DIAS Y HORAS:

De oficio o a instancia de parte, cuando hubiere causa urgente por:

Los Tribunales. Secretario judicial,En materias de su exclusiva competencia. Para cumplir resoluciones dictadas por los Tribunales.

Recursos contra esas resoluciones, no dice clase, : No caben (131.1.4)

ACTUACIONES JUDICIALES COMPUTO

DE PLAZOS:

En

actuaciones urgentes son hbiles los das del mes de agosto,pero se excluyen del cmputo:

Sbados. Domingos. Festivos.

(133.2)

ACTUACIONES JUDICIALES

LOS PLAZOS SON IMPRORROGABLES, PERO PUEDEN INTERRUMPIRSE Y DEMORARSE LOS TRMINOS?

S

Si hay CAUSA de fuerza mayor que impida cumplirlos. La causa de fuerza mayor, a peticin de la parte que la sufri, o de oficio, con audiencia de las dems partes, la apreciar el Secretario judicial mediante decreto, con recurso de revisin. El recurso de revisin produce efectos suspensivos. (134.2)

ACTUACIONES JUDICIALES HORAS

HBILES, A EFECTOS DE ACTOS DE COMUNICACIN Y DE EJECUCIN:

De

8 de la maana hasta las 10 de la noche. (130.3)

ACTUACIONES JUDICIALES

APODERAMIENTO DE PROCURADOR

Autorizado por notario o conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial, de cualquier Oficina judicial. Sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el Procurador. (24)

ACTUACIONES JUDICIALES JUICIO

VERBAL. NUEVA CUANTA.

Hasta

6000 euros. (Excepto desahucio). (249.2)

ACTUACIONES JUDICIALES MONITORIO NUEVA CUANTA

Hasta

250.000 euros.

(Correccin errores boe 7-4-2010)

ACTUACIONES JUDICIALESMOMENTO PARA SOLICITAR DESIGNACIN JUDICIAL DE PERITO. SUPUESTOS GENERALES, incluida J.G.: -Que haya contestacin escrita:Escritos de demanda y contestacin. (Se har la designacin en 5 das).

-En juicios verbales que no haya contestacin escrita:Demandante: En escrito inicial. Demandado: 10 das antes, al menos, al sealado para la vista. (Se har la designacin en 2 das).(En todos los casos el perito aceptar, en su caso, en 2 das, se le nombrar y en 3 das siguientes puede pedir provisin de fondos)

SUPUESTOS DE EXCEPCIN para solicitarse despus: Si se refiere a alegaciones o pretensiones no contenidos en la demanda.

(339)

ACTUACIONES JUDICIALES

MOMENTO PARA PRESENTAR DICTMENES DE PERITO. Con demanda y contestacin. Si no fuere posible expresarn en las mismas los dictmenes de que pretendan valerse. En este ltimo caso habrn de ser aportados en cuanto dispongan de ellos, para dar traslado a la otra parte y, en todo caso, en plazo de cinco das antes de iniciarse el juicio ordinario o la vista en el verbal (antes era antes de iniciarse, sin plazo). (Esto rige tambin para los juicios verbales con contestacin escrita).

(337.1 y 338.2)

ACTUACIONES JUDICIALES

PLAZO PARA PEDIR RESPUESTAS ESCRITAS A CARGO DE PERSONAS JURDICAS O ENTIDADES PBLICAS, en JUICIOS VERBALES.

3 das siguientes a la recepcin de la citacin para la vista. (Mismo plazo que para pedir se cite a partes y testigos).

(440.1 p.3)

ACTUACIONES JUDICIALES

FAMILIA

Traslado para conclusiones en todos los procedimientos del Ttulo I, del libro IV LEC.

Nuevo trmite gastos extraordinarios.

(753.2 y 775.4)

ACTUACIONES JUDICIALES DIVISIN

JUDICIAL DE PATRIMONIO.

PROVISIN

DE FONDOS CONTADOR, mismo rgimen que peritos. (784.4 lsg 810.5)

ACTUACIONES JUDICIALES

ACUMULACIN

VERBAL-ORDINARIO ORDINARIO VERBAL.

()

ACTUACIONES JUDICIALES ACLARACIN,

COMPLEMENTO, SUBSANACIN

INTERRUPCIN

DEL PLAZO. 215)

(214,

EJECUCIN CIVILSolamente podr despacharse ejecucin si existe un ttulo que tenga carcter ejecutivo segn la Ley de Enjuiciamiento Civil. El art. 517 de la LEC SEALA LOS TTULOS QUE LLEVAN APAREJADA EJECUCIN, A SABER:A) Sentencias de condena firmes. B) Laudos o resoluciones arbtrales. C) Resoluciones judiciales (o del Secretario judicial art. 518 p.2, art. 550.1 y art. 549.2) que aprueben u homologuen transacciones y acuerdos logrados en el proceso. D) Auto recado en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, derivados del uso y circulacin de vehculos de motor, que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, siempre que concurra alguna de estas causas:

Ttulos judiciales: judiciales:

C) Dems resoluciones judiciales ( No hubiera sido mejor decir resoluciones procesales?) que esta Ley u otra les atribuyatal carcter. (El art. 476 de la LEC de 1881 da ese carcter al Decreto del S.j. o al Auto del Juez de Paz, lo convenido en acto de conciliacin)

-Se haya dictado en casos de rebelda del acusado. -Sentencia absolutoria. -Sobreseimiento.

Escrituras pblicas:

1.- Primera copia de escrituras pblicas. pblicas. 2.- Segunda copia de escritura pblica, siempre que: -Est dada en virtud de mandamiento judicial y con citacin de las personas a quienes deba perjudicar, o de su causante. -O se expida de conformidad de todas las partes.

Ttulos mercantiles:

Plizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y corredor de comercio colegiado que las intervenga, siempre que: -Vayan acompaadas de certificacin de dicho corredor que acredite la conformidad con los asientos de su libro y la fecha de stos. Ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas. Cupones tambin vencidos de los ttulos anteriores, siempre que confronten con los ttulos y stos, en todo caso, con los libros talonarios. -La protesta de falsedad del ttulo formulada en el acto de la confrontacin no impedir, si resulta conforme, que se despache ejecucin, sin perjuicio de la oposicin. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompae copia de la escritura pblica de representacin de los valores o, en su caso, de la emisin cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislacin vigente.

Otros ttulos

Documentos que esta Ley u otra les atribuya carcter ejecutivo.

EJECUCIN CIVIL

CADUCIDAD DE LA ACCIN EJECUTIVA:

-GENERALIDADES-

Procedencia: Tres primeros ttulos judiciales vistos (incluyendo, adems, las resoluciones del Secretario judicial, aparte de las sentencias y resoluciones judicial, judiciales). Plazo: Cinco aos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolucin.

ACCIN EJECUTIVA DE CONSUMIDORES, cuando se base en sentencia de condena sin determinacin individual de beneficiarios:

En sentencias de condena de la regla 1 del art. 221 de la LEC, si no se hubieren determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados, el tribunal competente para la ejecucin, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictar auto reconociendo o no al solicitante como beneficiario. Con testimonio de ese auto, los sujetos reconocidos podrn instar la ejecucin.

ACATAMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUTIVAS.

Obligacin de todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de Registros pblicos.

SOLICITUD DE ACTUACIONES JUDICIALES NECESARIAS.

Estn legitimados para pedir las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y vencer eventuales resistencias: -Los que hayan sido parte en el proceso. -Los que acrediten inters directo y legtimo.

TTULOS EJECUTIVOS EXTRANJEROS,

Habr que estar a lo que dispongan los Tratados internacionales y las disposiciones legales sobre cooperacin internacional, para que las sentencias firmes y dems ttulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecucin en Espaa. El trmite a seguir para la ejecucin es, en todo caso, el de la LEC, SALVO QUE LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES CON ESPAA dispusiesen otra cosa.

EJECUCIN CIVIL-Ejecucin provisional-

(Artculos 524 ss LEC) Cundo se puede pedir la ejecucin definitiva? Cuando concurran 2 circunstancias: Cuando sea firme la resolucin procesal o arbitral (517). (Excepcin 774.5). Cuando, siendo firme, haya transcurrido el plazo de espera (548). (Excepcin 774.5 y 549.4). Cundo se puede pedir la ejecucin provisional? Cuando se notifique que se tiene por preparado el recurso. Cuando se de traslado de adhesin al recurso (impugnacin). Cmo puede solicitarse? (Art. 524.1): Demanda o simple solicitud, conforme al art. 549 LEC. Trmite de la ejecucin provisional: Salvo especialidades, igual ordinaria y mismos derechos. Carcter preferente de trmite: trmite: Las ejecuciones provisionales en las que se tutelen derechos fundamentales. Los recursos contra el Auto que deniegue la ejecucin provisional.

EN 1 INSTANCIA

-Procesos paternidad, maternidad, filiacin, nulidad matrimonio. -Procesos de separacin y divorcio. -Procesos sobre capacidad y estado civil y derechos honorficos. -S. de condena a emitir una declaracin de voluntad. -S. que declaren la nulidad o caducidad de ttulos de propiedad industrial. -Sentencias extranjeras no firmes, salvo tratado vigente. -Pronunciamientos de carcter indemnizatorio en sentencias de vulneracin de derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SENTENCIAS NO EJECUTABLES PROVISIONALMENTE (Art. 525):

Quien tenga a su favor, en sentencia, pronunciamiento de condena., sin caucin.

LEGITIMACIN: TESTIMONIO RECURSOS

De lo necesario (Art. 527.2)

Si se deniega el despacho de ejecucin, apelacin, preferente. Contra el auto despachando ejecucin slo cabe oposicin, en cinco das.

Se aplicar lo regulado para la de 1 Instancia, con las siguientes modalidades: -Podr solicitarse desde la notificacin de la resolucin que tenga por preparado: El recurso extraordinario por infraccin procesal o el recurso de casacin. (Y siempre antes de que haya recado sentencia en estos recursos. - Se solicitar en el tribunal que haya conocido el proceso en 1 instancia, acompaando certificacin de la sentencia y testimonio de lo necesario.

EN 2 INSTANCIA (535-537)

EJECUCIN CIVIL -Oposicin a la ejecucin provisional-

A.- Causas comunes a sentencias de condena no dineraria y dineraria. Por prohibicin legal de despachar ejecucin provisional: -Sentencias no ejecutables provisionalmente. -Que la sentencia no tenga pronunciamiento de condena.

Por causas del art. 528.4: -Pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, con justificacin documental. -Pactos o transacciones convenidos y documentados en el proceso para evitar la ejecucin provisional.

EJECUCIN CIVIL -Oposicin a la ejecucin provisional-

B.- Sentencias de condena no dineraria:Salvo las causas comunes, slo cabe oposicin si resulta imposible o de extrema dificultad (Desahucio): Restaurar la situacin anterior a la ejecucin provisional. O compensar econmicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de daos y perjuicios que se le causaren si la sentencia fuera revocada.

Tambin cabe la opcin al que no hubiere solicitado la ejecucin provisional, al impugnarse dicha oposicin, de ofrecer caucin suficiente para garantizar, que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurar la situacin anterior o, de ser imposible, se resarcirn los daos y perjuicios causados.

EJECUCIN CIVIL -Oposicin a la ejecucin provisional-

C.- Sentencias de condena dineraria: Salvo por las causas comunes, no cabe oposicin. Pero si cabe oposicin a actuaciones ejecutivas concretas dentro del procedimiento de apremio: -Si las actuaciones causaren una situacin absolutamente imposible de restaurar o de compensar econmicamente mediante resarcimiento de daos y perjuicios. Y, en este caso: -----Se exige al ejecutado al formular oposicin por dicho motivo que indique otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causara la actuacin a la que se opone. Tambin puede, para el caso de que no se acepten dichas medidas alternativas: -----Ofrecer caucin suficiente para responder de la demora de la ejecucin. -Si en el escrito de oposicin no indica las medidas, ni ofrece prestar caucin, no proceder la oposicin (Art. 528.3.p 3), y el S.j. lo acordar por Decreto, sin efectos suspensivos y con recurso directo de revisin.

EJECUCIN CIVIL -Oposicin a la ejecucin provisional-

SUSTANCIACIN: 5 das para oponerse, 5 das para traslado. DECISIN OPOSICIN (AUTO):

Si se estima la oposicin: -Si se ha despachado infringiendo las causas comunes, se dicta Auto alzando embargo y medidas de garanta acordadas. -Si es de condena no dineraria, se suspende la ejecucin y subyacen los embargos y medidas de garanta.

En los supuestos de oposicin a medidas ejecutivas concretas de ejecuciones dinerarias si se estima la oposicin se produce el cambio correspondiente y contina la ejecucin. El Juez estimar la oposicin si se ha ofrecido caucin y estima que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la situacin anterior o de compensar econmicamente.

SUSPENSIN EN CONDENAS DINERARIAS: Si se pone a disposicin del Juzgado, para entrega, la cantidad de condena, ms intereses correspondientes y costas por las que se despach ejecucin (Art. 531). El S.j. dictar decreto de suspensin. Liquidadas aqullas y tasadas stas el S.j. decidir por decreto sobre la continuacin o el archivo de la ejecucin, con recurso directo de revisin ante el T. oge. RECURSOS CONTRA AUTO DECIDIENDO: NO CABE.

-confirmacin o revocacin de la sentencia ejecutada provisionalmente-

EJECUCIN CIVIL

Si no es susceptible de recurso o no se recurre: Continuar como definitiva. Si se recurre: Continuar si an no se hubiere terminado.

SI LA SENTENCIA SE CONFIRMA

A.- EN CONDENAS AL PAGO DE CANTIDAD DE DINERO.

SI LA SENTENCIA ES REVOCADA

Revocacin total: Se sobresee por el Secretario judicial y el ejecutante deber: Devolver la cantidad percibida. Reintegrar al ejecutado las costas satisfechas. Resarcirle de daos y perjuicios (conforme 712 y ss). Revocacin parcial: El ejecutante deber: -Devolver diferencia. -Abonar el tipo de inters legal de esa diferencia. NOTA: Si la sentencia revocatoria no fuere firme, lo anterior podr pretenderse por va de apremio ante el tribunal donde se hubiere seguido la ejecucin provisional (En este caso cabe oposicin a las actuaciones concretas de apremio, segn lo visto para la ejecucin provisional de condena dineraria).B.- EN CONDENAS NO DINERARIAS.

1. Supuesto de entrega de bien determinado. determinado. El ejecutante deber: Restituirlo. Restituirlo. Abonar rentas, frutos o productos o el valor pecuniario de la utilizacin del bien. Si la restitucin fuere imposible, el ejecutado podr pedir que se le indemnicen daos y perjuicios (art. 712 y ss). 2.- Supuesto de hacer, ya realizado. realizado. El ejecutado podr pedir que se deshaga lo hecho y que se le indemnicen los daos y perjuicios. NOTA.- Si la sentencia no fuere firme, proceder la va de ejecucin ante el tribunal competente para la ejecucin provisional. TANTO EN EL CASO A) COMO EN EL B) el obligado a restituir, deshacer o indemnizar podr oponerse B) conforme a lo visto para la ejecucin provisional.

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

PARTES EN LA EJECUCIN:

Quienes piden y obtienen el despacho de la ejecucin y la persona o personas frente a las que sta se despacha.

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

Quin puede ser ejecutante?: -Quien

aparezca como acreedor en el ttulo ejecutivo.

-POR SUCESIN: Quien acredite por

documentos fehacientes, a juicio del Tribunal, ser sucesor de quien figure como acreedor en el ttulo. (Art. 540.2.3.)

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

Quin puede ser ejecutado?:

A.- QUIEN APAREZCA COMO DEUDOR EN EL TTULO. B.- AUNQUE NO APAREZCA EN EL TTULO COMO DEUDOR:PERSONALMENTE: -Si debe responder personalmente de la deuda por disposicin legal o en virtud de afianzamiento acreditado en documento pblico. RESPECTO A BIENES ESPECIALMENTE AFECTOS: -Si resulta ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se proceda, con siguientes requisitos: - Que la afeccin derive de la Ley o se acredite por documento fehaciente. - Respecto a estas personas la ejecucin se concretar solamente a estos bienes afectos. SUCESION: Respecto al que se acredite, por documentos fehacientes, a juicio del Tribunal, ser sucesor de quien aparezca como ejecutado en el ttulo. Y si no constase en documentos fehacientes o el Tribunal no considera suficientes los aportados, mandar que el S.J., de la peticin que deduzca el ejecutante, se de traslado a quien conste como ejecutado en el ttulo y a quien se pretenda que es su sucesor y, odos en comparecencia sealada por el S.j., el Tribunal decidir a los solos efectos del despacho de ejecucin.

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

CASOS ESPECIALES 1.- SOCIEDAD DE GANANCIALES DEUDAS DE UN CNYUGE, de las que deba responder la sociedad de gananciales, podr dirigirse la demanda contra el cnyuge deudor (o contra los dos). Si se dirige contra el deudor, se notificar del embargo de bienes gananciales al otro cnyuge, con traslado de: -Demanda ejecutiva. -Auto que despache ejecucin (AHORA TAMBIN DECRETO DE EMBARGO)

Derechos del cnyuge no deudor: -Oponerse a la ejecucin en el plazo ordinario, por las mismas causas que correspondan al ejecutado. -Tambin, adems, puede fundar su oposicin en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado ejecucin. -Interponer los recursos y usar de los medios de impugnacin de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

CASOS ESPECIALES

2.- FRENTE A SOCIOS, MIEMBROS O GESTORES DE UNA ENTIDAD SIN PERSONALIDAD JURDICA (que acte como sujeto diferenciado en el trfico), que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acrediten esas dos circunstancias de socio, miembro o gestor, y actuacin en nombre de la misma ante terceros.

PARTES DE LA EJECUCIN -538-544-)

NOTA FINAL:

Cuando en el ttulo ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podr pedirse el despacho de ejecucin, por el total de la deuda, ms intereses y costas, frente a uno a algunos de esos deudores, o frente a todos.

PROHIBICIN DE DESPACHAR EJECUCIN A) Ttulos distintos a los judiciales, si la cuanta no excede de 300 euros, (si bien puede obtenerse esta cantidad euros, mediante la adicin de varios ttulos). Y, en todo caso habr de serlo en: -En cantidad determinada. -Dinero efectivo. Moneda extranjera convertible, si est autorizada y permitida como pago. En cosa o especie computable en dinero (Art. 520). B) De sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas. (Bastar la certificacin o, en su caso, el constitutivas. mandamiento judicial, para hacer las inscripciones o modificaciones en Registros Pblicos de las constitutivas), (Art. 521).

Tambin: Frente a la comunidad de gananciales. Frente al cnyuge no deudor en DEUDAS DE UN CNYUGE de las que no deba responder la sociedad de gananciales. gananciales. Solamente podr ser ejecutado el deudor. Solamente se podrn perseguir bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos. Si, finalmente se embargan bienes comunes, habr de notificarse al cnyuge no deudor, que tendr los siguientes derechos: -Interponer los recursos y usar de los medios de impugnacin de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. -Pedir la disolucin de la sociedad conyugal, y odas las partes por el tribunal, ste resolver lo procedente, procedente, suspendindose en su caso la ejecucin respecto a dichos bienes. Deudores solidarios que figuren en sentencias, laudos y otros ttulos judiciales, si no hubieren sido parte en el proceso. proceso. Deudores solidarios que no figuren en el ttulo extrajudicial u otro documento que acredite la solidaridad y que lleve aparejada ejecucin conforme a la LEC. Directamente frente a socios o miembros de uniones o agrupaciones de empresas o entidades, salvo que por acuerdo de los mismos o por disposicin legal respondieran solidariamente de los actos de la unin o agrupacin. Y si la ley agrupacin. estableciese una responsabilidad subsidiaria, para despachar la ejecucin ser preciso acreditar la insolvencia de las subsidiaria, uniones o agrupaciones. Socios, miembros o gestores de una comunidad de propietarios en rgimen de propiedad horizontal que puedan haber actuado en nombre de la misma frente a terceros. Cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situacin de concurso (Art. 568.1) (En cuando a suspensin, si est iniciada la ejecucin, corresponde al S.j. que la decretar (Art. 568.2). Qu ocurre cuando no se despache ejecucin contra una persona, pero cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que se extienda a los mismos la ejecucin a pesar de no pertenecer al ejecutado, por entender que los mismos estn afectos al cumplimiento de la obligacin por la que se proceda? Que puede utilizar los mismos medios de defensa que la ley concede al ejecutado. SANCIN: Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecucin frente a personas o bienes que el ttulo o la ley no autorizan, ser responsable de los daos y perjuicios.

REPRESENTACIN Y DEFENSA Y COSTAS Y GASTOS DE LA EJECUCIN (539) REPRESENTACIN Y DEFENDA. OBLIGATORIEDAD: Las partes debern estar dirigidas por letrado y representadas por procurador. EXCEPCIN: Si se trata de resoluciones dictadas en procesos en que no es preceptiva la intervencin de dichos profesionales. Ejecucin derivada de MONITORIOS, siempre que: No haya habido oposicin, (o se desestime la oposicin) La cantidad por la que se despache ejecucin sea de 900 euros o inferior. COSTAS Y GASTOS DE LA EJECUCIN ( 539) NORMA GENERAL: Sern a cargo del ejecutado, sin necesidad de expresa imposicin (Art. 539.2 p.2) EXCEPCIN: Lo que acuerde el Tribunal o, en su caso, el Secretario Judicial sobre las costas en las actuaciones del proceso de ejecucin para las que la LEC prevea expreso pronunciamiento. (Art. 539.2). pronunciamiento.Cules son esos casos? Tribunal: Art. 559.2 p.2. Oposicin fundada en defectos procesales, si el defecto no es subsanable o no se subsanase en plazo, en el auto dejando p.2. sin efecto la ejecucin despachada, se impondrn las costas al ejecutante, y si no se apreciase la existencia de los defectos procesales a despachada, que se limite la oposicin, dictar auto desestimndola, mandando seguir la ejecucin e imponiendo las costas de la oposicin al ejecutado. Art. 561.1.1 p. 2. En el auto que se desestime totalmente la oposicin se condenar en las costas de dicha oposicin al ejecutado, 2. conforme al art. 394. Art. 561.2. En caso de estimarse la oposicin a la ejecucin se condenar al ejecutante a pagar las costas de la oposicin. 603 p.3. El auto que decida la tercera de dominio se pronunciar sobre las costas. 620.1.p.2. La sentencia que desestime la tercera de mejor derecho condenar en costas de sta al tercerista, y cuando la estimare las impondr al ejecutante que hubiere contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponindose tambin a la tercera, las impondr a ste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercera se hubiera sustanciado slo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrn a ste en su totalidad. 716. p. 3. En el auto que resuelva la oposicin del deudor en las liquidaciones de daos y perjuicios, se har expresa imposicin de las costas de conformidad a lo dispuesto en el art. 394. 736.1. En el auto en el que se deniegue la medida cautelar se impondrn las costas con arreglo a los criterios establecidos en el artculo 394. 741.2.p,2 t p.3. En el auto que se resuelva sobre la oposicin a la medida cautelar, si las mantuviere se condenar al opositor a las costas de la oposicin, y si las alza al actor. Secretario judicial: 730.2.p.2. En el supuesto de solicitarse medidas cautelares antes de la demanda, por razones de urgencia o necesidad, si no se presentase demanda, la demanda ante el Tribunal que conoci de la solicitud de aqullas en los 20 das siguientes a su adopcin, el Secretario judicial, de oficio, (y cmo podr hacerlo de oficio si han de presentarse ante el Tribunal?) acordar mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenar al solicitante en las costas y declarar que es responsable de los daos y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas. 818.2 (Ver)

DESPACHO DE EJECUCIN (Art. 545) Competencia funcional y territorial para dictar Auto que contenga la orden general de ejecucin y despacho de la misma: misma: En caso de ttulos judiciales (incluyendo las resoluciones del Secretario j.: El Tribunal que conoci del asunto en 1 Instancia, o en el que se homolog o aprob la transaccin o acuerdo. (Art. 645.1). En conciliaciones se estar al art. 476, propio Juzgado de Paz (si se trata de asuntos de su competencia), o Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. En caso de laudo arbitral: Juzgado de Primera Instancia del lugar en que haya dictado dicho laudo (art. 545.2). En caso de ttulos distintos: distintos: -El Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda conforme a lo dispuesto en los artculos 50 y 51 de la LEC. -Tambin, a eleccin del ejecutante, ante el Juzgado de 1 Instancia: -Del lugar de cumplimiento de la obligacin, segn el ttulo. -O ante el de cualquier lugar en que se encuentren los bienes del ejecutado que puedan ser embargados. -Si son varios ejecutados elige el ejecutante, respecto a cualquier ejecutado, segn lo anterior. -Si son bienes esp. hipotecados o pignorados, art. 684. NOTA para este apartado de ttulos distintos: No rigen, en ningn caso, las reglas sobre sumisin expresa o tcita contenidas en seccin II del captulo II del Ttulo II, del Libro I.

ESPECIAL OBLIGACIN DEL SECRETARIO judicial, mediante DECRETO: Corresponder al Secretario en todos los supuestos anteriores: Concrecin de los bienes del ejecutado a los que se ha de extender el despacho de la ejecucin. Adoptar las medidas necesarias para la efectividad del despacho. Ordenar los medios de averiguacin patrimonial que fueren necesarios, conforme a los artculos 589 y 590 de la LEC. Ordenar las medidas ejecutivas concretas.(Contradiccin art. 581.1)

ESPECIAL OBLIGACIN DEL TRIBUNAL * Examinar de oficio su competencia territorial (una vez despachada el art. 546.2 prohbe revisarla de oficio, si bien el ejecutado puede la competencia a medio de declinatoria, dentro de los 5 das siguientes a recibir la notificacin del proceso de ejecucin). *Dictar auto abstenindose de despachar ejecucin, si no se considera competente territorialmente, indicando al demandante el tribunal ante el que ha de presentar la demanda. Recurso: Apelacin directa o, potestativamente, reposicin previa.

EJECUCIN DEFINITIVA Causas de oposicin REQUISITO FORMAL (Plazo ): 10 das siguientes a la notificacin del auto por el que se despache ejecucin. ejecucin. CAUSAS COMUNES: 1.- Pluspeticin (558) No suspender salvo disposicin para entrega de lo que se considere debido, ser para su inmediata entrega al ejecutante, por el Secretario judicial. En supuesto del producto de la venta, entrega limitada a lo debido (suspensin limitada en cuanto al resto hasta que se resuelva la oposicin). Especialidad arts. 572 y 574 (saldos de cuentas e intereses variables). Posibilidad de nombrar perito a solicitud del ejecutado (por d.o.), para que emita informe del importe de la deuda del que se dar traslado por 5 das a las partes, y si stas se conforman o nada alegan dictar Decreto, con r.r.d. Si hay controversia o slo una presenta alegaciones, el S.j. sealar da y hora para vista ante el T. o.g.e.) o.g.e.) 2.- Defectos procesales (559). -Carecer el ejecutado del carcter o representacin con el que se le demanda. -No acreditar el ejecutante el carcter o representacin con que demanda. -Falta de capacidad o de representacin del ejecutante. -Nulidad radical del despacho de ejecucin motivado por: No contener la sentencia o laudo arbitral pron. de condena. No tener el doc. requisitos legales para llevar aparejada ejecucin. Infraccin del art. 520. (ms de 300 euros TNJ, ver) -Falta de autenticidad de un laudo arbitral no protocolizado notarialmente. Trmite previo: posibilidad de subsanacin 10 das. Costas. (559.2). (Nada dice la Ley acerca de la suspensin de la ejecucin en estos casos). 3.- Pago (o cump.scia) (acreditar documentalmente) (TJ: no suspende; TNJ: suspende) (Sera prudente, en caso de ttulo judicial, no llevar a cabo la entrega de dinero, a pesar de no suspender) 4.- Caducidad accin. (TJ: no suspende; TNJ: suspende) (518 y 557) (Por qu se suprime la causa de pactos o transacciones en los ttulos judiciales? Antes se consideraban como comunes al incluirse tambin para los ttulos judiciales en el Art. 556.1, prrafo 2 de la LEY.) Se utiliza indistintamente resoluciones procesales y ttulos judiciales (arts. 556 y 557) La suspensin de la ejecucin en caso de oposicin, cuando proceda, debe ser acordada expresamente por D.O. (566.3., 557.2 y 558.2 de la LEC), (antes operaba automticamente, al D.O. decir suspender o no suspender No hay una contradiccin en la suspensin de la ejecucin en caso oposicin por pluspeticin en cuanto al exceso y la que se basa en el pago? En sta se entregar dinero, el exceso no.

EJECUCIN DEFINITIVA Causas de oposicin REQUISITO FORMAL (Plazo ): 10 das siguientes a la notificacin del auto por el que se despache ejecucin. CAUSAS COMUNES. CAUSAS DE OPOSICIN AL DESPACHO DE EJECUCIN BASADAS EN TTULOS NO JUDICIALES NI ARBITRALES: 1.- Compensacin de crdito lquido que resulte de doc. con fuerza ejecutiva. 2.- Pluspeticin o exceso en la COMPUTACIN de deudas en ESPECIE. 3.- Prescripcin. 4.- Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste en documento. 5.- Transaccin (debe constar en documento pblico). EN TODOS ESTOS SUPUESTOS SE SUSPENDE LA EJECUCIN (art.557.2), mediante D.o. por el S.j. DUDAS Y OBSERVACIONES: Se utiliza indistintamente resoluciones procesales y ttulos judiciales (arts. 556 y 557) La suspensin de la ejecucin en caso de oposicin, cuando proceda, debe ser acordada expresamente por D.O. (566.3., 557.2 y 558.2 de la LEC), (antes operaba automticamente, al decir suspender o no suspender No hay una contradiccin en la suspensin de la ejecucin en caso oposicin por pluspeticin en cuanto al exceso y la que se basa en el pago? En sta se entregar dinero, el exceso no.

EJECUCIN DEFINITIVA Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos procesales (559) Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos de fondo (560 y 561) A) Impugnacin por motivos procesales: procesales: El ejecutante podr formular alegaciones en 5 das. Si el Tribunal entiende que el defecto es subsanable le conceder 10 das para subsanarlo. Supuestos: 1.- Si no se subsanan o no es defecto subsanable: subsanable: AUTO: Dejando sin efecto el despacho de ejecucin y costas al ejecutante. 2.- Si no se aprecia la existencia de defectos procesales: AUTO: Desestimndola, sigue ejecucin y costas al ejecutado. B) Por motivos de fondo (560 y 561) Plazo impugnacin: -5 das a contar: Desde la notificacin de la resolucin de motivos procesales. O desde el traslado del escrito de oposicin. Vista: Se celebrar: Vista: -Si las partes lo piden y la controversia no puede resolverse con los documentos aportados. P. aportados. acordando celebrarla. Plazo para sealar la vista: -10 das siguientes a la conclusin del trmite de impugnacin, se sealar por D.O. impugnacin,

Desarrollo: -Si no comparece ejecutado: El Tribunal le tendr por desistido y res.conforme 442,apa.1. -Si no comparece el ejecutante: Se resolver sin ser odo. -Si comparecen: Conforme juicio verbal. Resolucin: Desestimando totalmente la oposicin: Resolucin: (Auto) -Sigue adelante la ejecucin. Desestimando parcialmente pluspeticin: -Sigue por la cantidad que corresponda. No procedencia de ejecucin por estimar motivos de los arts. 556 y 557 o se considera enteramente fundada la pluspeticin que se hubiere admitido conforme al art. 558: Efectos estimacin oposicin: oposicin: -Se alzan los embargos y medidas de garanta. -Se reintegrar al ejecutado a la situacin anterior al despacho de ejecucin, conforme al art. 533 y 534. Costas oposicin: oposicin: -A cargo del ejecutado, conforme 394, si se desestima oposicin totalmente. -A cargo del ejecutante si se estima la oposicin. Recursos: Apelacin (que no suspender el curso de la ejecucin si la oposicin fue desestimada), Recursos: (que desestimada), (si fuese estimatoria podr solicitarse el mantenimiento del embargo y medidas de garanta adoptadas y que se adopten otras, en los trminos del prrafo ltimo del artculo 561 LEC). LEC).

EJECUCIN DEFINITIVA

A) Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos procesales (559) B) Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos de fondo (560 y 561)

A) Impugnacin por motivos procesales: El ejecutante podr formular alegaciones en 5 das. Si el Tribunal entiende que el defecto es subsanable le conceder 10 das para subsanarlo. Supuestos: 1.- Si no se subsanan o no es defecto subsanable: AUTO: Dejando sin efecto el despacho de ejecucin y costas al ejecutante. 2.- Si no se aprecia la existencia de defectos procesales: AUTO: Desestimndola, sigue ejecucin y costas al ejecutado.

EJECUCIN DEFINITIVA Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos procesales (559) Sustanciacin y resolucin oposicin por motivos de fondo (560 y 561) B) Por motivos de fondo (560 y 561) Plazo impugnacin: -5 das a contar: Desde la notificacin de la resolucin de motivos procesales. O desde el traslado del escrito de oposicin. Vista: Se celebrar: Vista: -Si las partes lo piden y la controversia no puede resolverse con los documentos aportados. P. acordando celebrarla. aportados. Plazo para sealar la vista: -10 das siguientes a la conclusin del trmite de impugnacin, se sealar por D.O. Desarrollo: -Si no comparece ejecutado: El Tribunal le tendr por desistido y res.conforme 442,apa.1. -Si no comparece el ejecutante: Se resolver sin ser odo. -Si comparecen: Conforme juicio verbal. Resolucin: Desestimando totalmente la oposicin: Resolucin: (Auto) -Sigue adelante la ejecucin. Desestimando parcialmente pluspeticin: -Sigue por la cantidad que corresponda. No procedencia de ejecucin por estimar motivos de los arts. 556 y 557 o se considera enteramente fundada la pluspeticin que se hubiere admitido conforme al art. 558: Efectos estimacin oposicin: oposicin: -Se alzan los embargos y medidas de garanta. -Se reintegrar al ejecutado a la situacin anterior al despacho de ejecucin, conforme al art. 533 y 534.

Costas oposicin:

-A cargo del ejecutado, conforme 394, si se desestima oposicin totalmente. -A cargo del ejecutante si se estima la oposicin. Recursos: Apelacin (que no suspender el curso de la ejecucin si la oposicin fue Recursos: (que desestimada), (si fuese estimatoria podr solicitarse el mantenimiento del embargo y desestimada), (si medidas de garanta adoptadas y que se adopten otras, en los trminos del prrafo ltimo del artculo 561 LEC). LEC).

EJECUCIN DEFINITIVA Garantas, independientes de la oposicin (562) GARANTIA EN CASO DE RETENCIONES DIRECTA AL EJECUTANTE (art. 607.7). CON ENTREGA

1.- DENUNCIA DE INFRACCIN DE NORMAS PROCESALES que regulan el proceso de ejecucin.

2.- CUANDO SE PROVEA EN CONTRADICCIN CON EL TTULO EJECUTIVO BASADO EN SENTENCIAS O RESOLUCIONES JUDICIALES (MEJOR PROCESALES).

3.- PRECLUIDAS TODAS LAS POSIBILIDADES, de alegacin en juicio o posteriores a la produccin de un ttulo ejecutivo extrajudicial.

EJECUCIN DEFINITIVA Garantas, independientes de la oposicin (562) GARANTIA EN CASO DE RETENCIONES CON ENTREGA DIRECTA AL EJECUTANTE (art. 607.7): Formular alegaciones si considera que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieren realizando conforme a lo acordado por el S.J.

EJECUCIN DEFINITIVA Garantas, independientes de la oposicin (562) 1.DENUNCIA DE INFRACCIN DE NORMAS PROCESALES que regulan el proceso de ejecucin:

LEGITIMACIN: Todas las partes a que se refiere el art. 538.

FORMA: -Recurso de reposicin. Si constara o se cometiera la infraccin en resolucin del Tribunal de ejecucin de la ejecucin o del Secretario judicial. -Recurso de apelacin. Cuando expresamente se prevea en la Ley. -Escrito dirigido al Tribunal.. Si no existe resolucin frente a la que recurrir. Deber expresarse claramente la resolucin o actuacin que se pretende para remediar la infraccin alegada. NOTA: Si se alegase que la infraccin entraa nulidad de actuaciones el escrito puede dirigirse al Tribunal o al Secretario judicial, quienes tambin de oficio pueden as estimarlo, el primero, o as entenderlo, el segundo, dando cuenta ste al Tribunal que autoriz la ejecucin para que resuelva sobre ello; estndose, en su caso, a lo dispuesto en los artculos 225 y ss de la LEC.

EJECUCIN DEFINITIVA Garantas, independientes de la oposicin (562) 2.- CUANDO SE PROVEA EN CONTRADICCIN CON EL TTULO EJECUTIVO BASADO EN SENTENCIAS O RESOLUCIONES JUDICIALES (error legislativo?, debiera decir resoluciones procesales (ver art. 563.1?) Parte perjudicada. LEGITIMACIN: Podr pedir la suspensin de la concreta SUSPENSIN: actividad ejecutiva impugnada, que se conceder si, a juicio del tribunal, prest caucin suficiente para responder de los daos que el retraso pueda causar a la otra parte.

(Se constituir conforme ap.3 art. 529)

Si la resolucin contraria fuera dictada por el Tribunal. Recurso de reposicin y si se desestima apelacin. FORMA: Si la resolucin contraria fuera dictada por el Secretario judicial: Recurso directo de revisin. FORMA:

EJECUCIN DEFINITIVA Garantas, independientes de la oposicin (562) 3.- PRECLUIDAS TODAS LAS POSIBILIDADES, de alegacin en juicio con posterioridad a la produccin de un ttulo ejecutivo extrajudicial: Se podr acudir al proceso que corresponda, para su eficacia jurdica, si se producen: -Hechos o actos distintos a los admitidos como causas de oposicin. -Que sean judicialmente relevantes respecto a los derechos del ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante.

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes)

GENERAL Suspensin en caso de recursos ordinarios (obligatoriedad de prestar caucin art. 567-). Suspensin de concretas actividades ejecutivas.

OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes)

a) b) la

GENERAL Cuando lo ordene la Ley. Cuando todas las partes personadas en ejecucin as lo acuerden.

(NOTA: Podrn, no obstante la suspensin, adoptarse o mantenerse las medidas de garanta de los embargos acordados y, en todo caso, se practicarn las que ya se hubieren acordado).

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) Suspensin en caso de recursos ordinarios (obligatoriedad de prestar caucin art. 567-): -El ejecutante, si se estima la oposicin a la ejecucin, puede pedir (en qu momento?) que se mantengan los embargados y medidas de garanta y que se adopten las que procedan conforme al art. 697, y as se acordar por providencia, siempre que: Se preste caucin (que fijar dicha providencia) por el ejecutante suficiente para asegurar la indemnizacin que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la estimacin de la oposicin sea confirmada.[1] -El ejecutado cuando el Auto desestime la oposicin a la ejecucin, no se suspender sta, pero si el ejecutado acredita que la resolucin frente a la que recurre le produce dao de difcil reparacin podr solicitar del Tribunal que despach la ejecucin: La suspensin de la actuacin recurrida, prestando caucin suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.[2]

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) Suspensin de concretas actividades ejecutivas -Cuando se provea en contradiccin con el ttulo ejecutivo basado en sentencias o resoluciones judiciales (mejor procesales?), al presentar el recurso puede la parte interesar la suspensin de la concreta actividad ejecutiva impugnada y se le conceder si a juicio del Tribunal: Presta caucin suficiente para responder de los daos que el retraso pueda causar a la otra parte (caucin apart.3 art. 529 LEC)[3]

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN

1.- Si se interpone y admite demanda de revisin o de rescisin de sentencia firme dictada en rebelda.

2.- Actuaciones concursales.

3.- Prejudicialidad penal

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN

1.- Si se interpone y admite demanda de revisin o de rescisin de sentencia firme dictada en rebelda. Se requiere que lo ordene el tribunal competente para la ejecucin (por providencia?): a) Que sea a peticin de parte. b) Que las circunstancias del caso lo aconsejen. c) La parte preste caucin (conforme apartado 3 art. 529 de la LEC) por el valor de lo litigado y de los daos y perjuicios que pudieran irrogarse por la inejucin de la sentencia. d) Antes de decidir se oir al MINISTERIO FISCAL.

ACTUACIN DEL SECRETARIO JUDICIAL: Alzar la suspensin por D.O cuando le conste la desestimacin. Sobreseerla, entiendo que por DECRETO, al poner fin a la ejecucin, cuando se estime la revisin o se dicte sentencia absolutoria del demandado. (NOTA: Cuando, rescindida la sentencia, se dicte otra con el mismo contenido o, siendo distinto, tuviere pronunciamiento de condena, se proceder a la ejecucin, considerndose vlidos y eficaces los actos de ejecucin anteriores en lo que resultaren conducentes para logar la efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia).

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN 2.- Actuaciones concursales. La decretar el S. j., as se notifique que el ejecutado est en situacin de concurso. Cuando la ejecucin se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados, se estar a lo que establece la Ley Concursal en cuanto al inicio y continuacin de la ejecucin. En ningn caso se suspender la ejecucin respecto a los dems demandados.

EJECUCIN DEFINITIVA Suspensin y trmino de la ejecucin (565 y ss. y concordantes) OTROS SUPUESTOS DE SUSPENSIN

3.- Prejudicialidad penal

Solamente se suspender por el Tribunal que la autoriz, con audiencia del MINISTERIO FISCAL, si existe pendiente causa criminal y concurran estas circunstancias: -Se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinen: a) La falsedad o nulidad del ttulo o b) La invalidez o ilicitud del despacho de la ejecucin.

(NOTA: No obstante la ejecucin podr seguir si el ejecutante presta caucin suficiente, a juicio del Tribunal que la despach (apartado 3, art. 529) para responder: . De lo que perciba. . De los perjuicios que la ejecucin produzca al ejecutado.) Consecuencias de la resolucin penal que declare: Inexistencia del hecho. No ser el hecho delito. En ambos casos habr que indemnizar de daos y perjuicios en los trminos del apartado 7 del art. 40. [1] Art. 561.3 LEC. [2] Art. 567 LEC. (principio general de que la interposicin de recursos ordinarios, por s mismos no suspender el curso de las actuaciones ejecutivas). [3] Art. 563.2 LEC.

EJECUCIN DINERARIA.

DISPOSICIONES GENERALES I Procede el despacho de ejecucin: 1.- Cuando del ttulo ejecutivo resulta el deber, directa o indirectamente de entregar una cantidad de dinero lquida determinada. Entendiendo por lquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese en letras, cifras o guarismos comprensibles. (En caso de duda prevalece la expresada en letras).Como excepcin, no es necesario que sea lquida la cantidad que se solicite por intereses que se devenguen durante la ejecucin y por las costas. 2.-Por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pblica o en pliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que: a)Se haya pactado en el ttulo que la cantidad exigible en caso de ejecucin ser la resultante de la liquidacin efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio ttulo. b)El acreedor acredite haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hay, la cantidad exigible resultante de la liquidacin. En este caso el acreedor deber acompaar los documentos justificativos de dichos extremos, conforme al art. 573 (ver), adems del ttulo ejecutivo y dems documentos exigidos en el art. 550 de la LEC, y si tuviere dudas sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o su efectiva cuanta, podr reservar la reclamacin de las mismas para el proceso declarativo, que podr ser simultneo a la ejecucin. Supuesto de intereses variables: (art. 574.2 ver) El ejecutante deber expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de clculo cuando: 1.- La cantidad reclamada provenga de un prstamo o crdito en el que se hubiere pactado un inters variable. 2.- La cantidad reclamada provenga de un prstamo o crdito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y de sus respectivos tipos de inters.

EJECUCIN DINERARIA. Determinacin de la cantidad y despacho de la ejecucin: La ejecucin se despachar: -Lo reclamado por principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos. -Intereses cuyo devengo se prevea durante la ejecucin. -Las costas de la ejecucin. La cantidad de estos dos ltimos conceptos, salvo justificacin del ejecutante para su aumento atendiendo a la previsible duracin de la ejecucin y al tipo de inters aplicable, la fija la ley en una cantidad que no podr superar el 30 por 100 de lo que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de liquidacin. Intereses de mora procesal: Son los que se producen desde que se dicta, en primera instancia, sentencia o resolucin que condene al pago de una cantidad de dinero lquida determinada. Su cuanta: -Inters legal del dinero incrementado en dos puntos. -El que corresponda por pacto de las partes. -El que corresponda por disposicin especial de la Ley. Si la sentencia se revoca parcialmente, el tribunal habr de resolver sobre los intereses de mora procesal a su prudente arbitrio, razonndolo. Esta regulacin de la LEC ser aplicable a las resoluciones de cualquier orden jurisdiccional que contenga condena al pago de cantidad lquida, salvo las especialidades previstas para las Haciendas Pblicas . Deuda en moneda extranjera: Si el ttulo fija la cantidad de dinero en moneda extranjera, en ella se despachar ejecucin, pero las costas y gastos, as como los intereses de demora procesal, se abonarn en moneda nacional. Para el clculo de bienes a embargar, se computar el valor de la moneda extrajera segn el cambio oficial del da de despacho de ejecucin, y si no cotiza oficialmente se estar a las alegaciones y documentos que aporte el ejecutante con la demanda si el tribunal lo considera adecuado, sin perjuicio de ulterior liquidacin de condena conforme a lo dispuesto en los artculos 714 a 716 de la LEC.

DISPOSICIONES GENERALES II

EJECUCIN DINERARIA.

DISPOSICIONES GENERALES III Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda. Ampliacin de la ejecucin: Requisitos: Que, despachada ejecucin, venza algn plazo de la misma obligacin, o la obligacin en su totalidad. Que lo pida el actor. . Consecuencias: No se retrotrae el procedimiento. Es razn suficiente para la mejora de embargo y podr hacerse constar en la anotacin preventiva del embargo, conforme al apartado 4 del artculo 613 de la LEC. Slo se acordar, si procede, a peticin del ejecutante despus de cada vencimiento no atendido. Ampliacin automtica de la ejecucin: Entiende la Ley que se produce cuando se solicita en la demanda ejecutiva. Consecuencias: No se retrotrae el procedimiento. Obliga a advertir al ejecutado, al notificarle el Auto despachando ejecucin, que la ejecucin se entender ampliada automticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren consignado a disposicin del Juzgado las cantidades correspondientes. Solicitada la ampliacin automtica de la ejecucin, deber presentar el ejecutante una liquidacin final de la deuda, incluyendo los vencimientos de principal e intereses producidos durante la ejecucin. Si esta liquidacin fuera conforme con el ttulo ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizar con arreglo a lo que resulte de la liquidacin presentada. Es razn suficiente para la mejora de embargo y podr hacerse constar en la anotacin preventiva del embargo, conforme al apartado 4 del artculo 613 de la LEC. Slo se acordar, si procede, a peticin del ejecutante despus de cada vencimiento no atendido.

EJECUCIN DINERARIA EN CASO DE BIENES ESPECIALMENTE HIPOTECADOS O PIGNORADOS: Se estar a las disposiciones especiales, pero, conforme al art. 579 de la LEC si subastados dichos bienes su producto es insuficiente para cubrir el crdito, el ejecutante podr pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecucin seguir conforme a las normas ordinarias aplicables a toda ejecucin.

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -requerimiento de pago580 No procede el requerimiento de pago: -Cuando el ttulo ejecutivo consista en resolucin del Secretario judicial, en resolucin judicial o judicial, arbitral, y obligue a entregar cantidad determinada de dinero. arbitral, -Cuando el ttulo ejecutivo consista en resolucin aprobando transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso y obligue a entregar cantidad determinada de dinero. -En ttulos distintos si con la demanda ejecutiva se acompaa acta notarial que acredite haberse practicado el requerimiento al ejecutado con al menos 10 das de antelacin. -------00000------Procede el requerimiento de pago en obligaciones a entregar cantidad determinada de dinero: dinero: -Cuando no concurran los casos antes mencionados. Lugar para la prctica del requerimiento: requerimiento: Domicilio que figure en el ttulo. A peticin del ejecutante, podr hacerse, adems, en cualquier lugar en el que sea hallado el ejecutado, aunque sea de forma incidental. Derechos y obligaciones del ejecutado hecho el requerimiento: requerimiento: Pagar en el acto la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la demanda. Consecuencias del pago en el acto o antes del despacho de ejecucin: Se pondrn, por el Secretario judicial, las sumas de dinero correspondientes a disposicin del ejecutante, judicial, y se entregar al ejecutado justificante del pago, en su caso. (y se dar por terminada la ejecucin, esto se suprimi). Las costas sern a cargo del deudor, aunque pague en el acto, salvo justificacin de que no pudo efectuar el pago antes de que se promoviera la ejecucin por causa que no les es imputable. Consecuencias del no pago en el acto: acto: El tribunal (error, debera decir S.j. art. 581.1, el embargo se decreta por S. j, as lo establecen artculos 551.3.1, 587.1 y 592.1, entre otros) proceder al embargo de sus bienes para responder de la cantidad por la que se despach ejecucin y las costas de sta. Se asimila esta consecuencia en el supuesto de que no se encontrare al ejecutado en el domicilio que conste en el ttulo, sin perjuicio de poder intentarse nuevo requerimiento con arreglo a lo dispuesto en la LEC para la comunicacin mediante entrega de resolucin o cdula y, en su caso, la comunicacin edictal (Art. 582 p 2). Fin de la ejecucin: Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el S.j. dictar decreto dando por terminada la ejecucin (Art. 583.3)

No procede el requerimiento de pago: -Cuando el ttulo ejecutivo consista en resolucin del Secretario judicial, en resolucin judicial o arbitral, y obligue a entregar cantidad determinada de dinero. -Cuando el ttulo ejecutivo consista en resolucin aprobando transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso y obligue a entregar cantidad determinada de dinero. -En ttulos distintos si con la demanda ejecutiva se acompaa acta notarial que acredite haberse practicado el requerimiento al ejecutado con al menos 10 das de antelacin. Procede el requerimiento de pago en obligaciones a entregar cantidad determinada de dinero: -Cuando no concurran los casos antes mencionados.

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -requerimiento de pago580

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -requerimiento de pago580

Lugar para la prctica del requerimiento:

-Domicilio que figure en el ttulo. -A peticin del ejecutante, podr hacerse, adems, en cualquier lugar en el que sea hallado el ejecutado, aunque sea de forma incidental. Derechos y obligaciones del ejecutado hecho el requerimiento:

-Pagar en el acto la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados hasta la fecha de la demanda.

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -requerimiento de pago580

Consecuencias del pago en el acto o antes del despacho de ejecucin:

Se pondrn, por el Secretario judicial, las sumas de dinero correspondientes a disposicin del ejecutante, y se entregar al ejecutado justificante del pago, en su caso. (y se dar por terminada la ejecucin, esto se suprimi). -Las costas sern a cargo del deudor, aunque pague en el acto, salvo justificacin de que no pudo efectuar el pago antes de que se promoviera la ejecucin por causa que no les es imputable.

Consecuencias del no pago en el acto:

-El tribunal (error, debera decir S.j. art. 581.1, el embargo se decreta por S. j, as lo establecen artculos 551.3.1, 587.1 y 592.1, entre otros) proceder al embargo de sus bienes para responder de la cantidad por la que se despach ejecucin y las costas de sta. -Se asimila esta consecuencia en el supuesto de que no se encontrare al ejecutado en el domicilio que conste en el ttulo, sin perjuicio de poder intentarse nuevo requerimiento con arreglo a lo dispuesto en la LEC para la comunicacin mediante entrega de resolucin o cdula y, en su caso, la comunicacin edictal (Art. 582 p 2).

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -requerimiento de pago580

Fin de la ejecucin:

Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el S.j. dictar decreto dando por terminada la ejecucin (Art. 583.3)

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -otras actuaciones previas al embargo de bienes Manifestacin de bienes: Salvo que el ejecutante seale bienes suficientes, el Secretario judicial requerir, con apercibimiento de las sancines indicadas en el art 589.2, por D.O, de oficio, al ejecutado para que manifieste: oficio, -Bienes y derechos para cubrir la cuanta de la ejecucin. -Cargas y gravmenes, en su caso. -En caso de inmuebles, si estn ocupados, por qu persona y con qu ttulo. ocupados, El ejecutado incurrir en desobediencia (Art. 589.2): -Si no presenta la relacin de bienes. -Si incluye bienes que no sean suyos. -Si excluye bienes propios susceptibles de embargo. -Si no desvela las cargas y gravmenes que pesaren sobre ellos. Al ejecutado podr el Secretario judicial, por Decreto (con recurso de revisin directo, sin efectos suspensivos) imponerle multas coercitivas peridicas si no responde debidamente al requerimiento. Para fijar dichas multas, se tendr en cuenta la cantidad por que se despacho ejecucin, la resistencia a presentar la relacin de bienes y la capacidad econmica del requerido, que podrn modificarse o dejarse sin efecto en atencin a la ulterior conducta del requerido y alegaciones de justificacin que pudiera efectuar (Art. 589.3 p.2). Investigacin judicial del patrimonio del ejecutado: A peticin del ejecutante que no pudiere designar bienes, salvo que se trate de datos que puede obtener directamente o su Procurador de organismos o registros (Art. 590 p.2), se acordar por el Secretario judicial, a medio de D.O., que se facilite relacin de bienes o derechos del ejecutado a entidades financieras, organismos, registros y personas fsicas y jurdicas que el ejecutante indique, debiendo expresar las razonas por las que estime los mismos disponen de informacin sobre el patrimonio del ejecutado. El Procurador, a solicitud del ejecutante, y a su consta, puede intervenir en Procurador, el diligenciamiento de los oficios librados y recibir la cumplimentacin de los mismos (Art. 590 in fine (Ver). (Si se recibiesen datos ajenos a los fines de la ejecucin se garantizar su confidencialidad) Deber de colaboracin: Estn obligados a prestar colaboracin y entregar al Secretario judicial de la ejecucin o al Procurador del ejecutante, ejecutante, cuando as lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin ms lmites que los legales y el respeto a los derechos fundamentales: judicial, -Las personas y entidades pblicas y privadas. Si dichas personas alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboracin que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dar cuenta al Tribunal para que ste acuerde lo procedente. El tribunal, previa audiencia de los interesados, podr, en pieza separada, imponer multas coercitivas peridicas, conforme tribunal, peridicas, a lo visto, a las personas o entidades que no presten la colaboracin que el Tribunal les haya requerido conforme al apartado anterior, teniendo en cuenta los criterios del art. 589.3.p 2. Suspensin de la ejecucin del embargo (Art. 585 y 586): Si se consigna la cantidad por la que se despach ejecucin, antes del embargo. embargo. Destino de la cantidad consignada: Si se ha formulado oposicin quedar depositada. Si no se ha formulado oposicin se entregar al ejecutante, sin perjuicio de liquidacin de intereses y costas.

Manifestacin de bienes:

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -otras actuaciones previas al embargo de bienesSalvo que el ejecutante seale bienes suficientes, el Secretario judicial requerir, con apercibimiento de las sancines indicadas en el art 589.2, por D.O, de oficio, al ejecutado para que manifieste: -Bienes y derechos para cubrir la cuanta de la ejecucin. -Cargas y gravmenes, en su caso. -En caso de inmuebles, si estn ocupados, por qu persona y con qu ttulo. El ejecutado incurrir en desobediencia (Art. 589.2): -Si no presenta la relacin de bienes. -Si incluye bienes que no sean suyos. -Si excluye bienes propios susceptibles de embargo. -Si no desvela las cargas y gravmenes que pesaren sobre ellos.

Al ejecutado podr el Secretario judicial, por Decreto (con recurso de revisin directo, sin efectos suspensivos) imponerle multas coercitivas peridicas si no responde debidamente al requerimiento. Para fijar dichas multas, se tendr en cuenta la cantidad por que se despacho ejecucin, la resistencia a presentar la relacin de bienes y la capacidad econmica del requerido, que podrn modificarse o dejarse sin efecto en atencin a la ulterior conducta del requerido y alegaciones de justificacin que pudiera efectuar (Art. 589.3 p.2).

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -otras actuaciones previas al embargo de bienes-

Investigacin judicial del patrimonio del ejecutado: A peticin del ejecutante que no pudiere designar bienes, salvo que se trate de datos que puede obtener directamente o su Procurador de organismos o registros (Art. 590 p.2), se acordar por el Secretario judicial, a medio de D.O., que se facilite relacin de bienes o derechos del ejecutado a entidades financieras, organismos, registros y personas fsicas y jurdicas que el ejecutante indique, debiendo expresar las razonas por las que estime los mismos disponen de informacin sobre el patrimonio del ejecutado. El Procurador, a solicitud del ejecutante, y a su consta, puede intervenir en el diligenciamiento de los oficios librados y recibir la cumplimentacin de los mismos (Art. 590 in fine (Ver). (Si se recibiesen datos ajenos a los fines de la ejecucin se garantizar su confidencialidad)

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -otras actuaciones previas al embargo de bienes Estn obligados a prestar colaboracin y entregar al Secretario judicial de la ejecucin o al Procurador del ejecutante, cuando as lo solicite su representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder y cuya entrega haya sido acordada por el Secretario judicial, sin ms lmites que los legales y el respeto a los derechos fundamentales:

Deber de colaboracin:

-Las personas y entidades pblicas y privadas. Si dichas personas alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboracin que les hubiera sido requerida, el Secretario judicial dar cuenta al Tribunal para que ste acuerde lo procedente. El tribunal, previa audiencia de los interesados, podr, en pieza separada, imponer multas coercitivas peridicas, conforme a lo visto, a las personas o entidades que no presten la colaboracin que el Tribunal les haya requerido conforme al apartado anterior, teniendo en cuenta los criterios del art. 589.3.p 2.

EJECUCIN DINERARIA. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO -otras actuaciones previas al embargo de bienes-

Suspensin de la ejecucin del embargo (Art. 585 y 586): Si se consigna la cantidad por la que se despach ejecucin, antes del embargo.

Destino de la cantidad consignada:A) Si se ha formulado oposicin quedar depositada. B) Si no se ha formulado oposicin se entregar al ejecutante, sin perjuicio de liquidacin de intereses y costas.

BIENES NO EMBARGABLES PROHIBICIN (584): 1.- Aqullos cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se despache ejecucin. (Salvo que slo existan bienes de valor superior). (NOTA: No es prohibicin pero el art. 643.2 prohbe sacar a subasta los bienes o lotes cuando, segn su tasacin o valoracin definitiva, sea previsible que con su realizacin no se obtendr una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.) NULIDAD (588 y 609) 1.- El hecho sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. (Salvo los saldos favorables de depsitos bancarios, una vez determinada por el Secretario judicial la cantidad como lmite mximo, del resto podr disponer el ejecutado). (Tambin podr embargarse el sobrante en los trminos del art. 611) 2.- Los bienes inembargables indicados en el artculo 605 y 607.1: Los bienes que hayan sido declarados inalienables. Derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal. Los bienes que, por si solos, carezcan de contenido patrimonial. Los bienes declarados inembargables por alguna disposicin legal. 3.- Los bienes inembargables sealados en el art. 606: Mobiliario y menaje de la casa y ropas del ejecutado y familia no superfluo. En general alimentos, combustible y otros imprescindibles para que ejecutado y personas de l dependientes puedan atender dignamente a su subsistencia. Libros e instrumentos necesario para ejercicio de la profesin, arte u oficio a que se dedique el ejecutado (siempre que su valor no guarde proporcin con la cuanta de la deuda reclamada). Bienes sacos y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas. Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley. Los bienes y cantidades declaradas inembargables por Tratados ratificados por Espaa. El salario, sueldo, pensin, retribucin o su equivalente que no exceda del salario mnimo interprofesional. Planes de pensin (segn sentencia del T.C). (NOTA: El Ejecutado puede denunciar esta nulidad mediante los recursos ordinarios, y tambin por simple comparecencia ante el Secretario judicial, si no esta personado o no desea personarse, resolviendo el Tribunal (Art. 609).

BIENES NO EMBARGABLES

El Ejecutado puede denunciar esta nulidad mediante los recursos ordinarios, y tambin por simple comparecencia ante el Secretario judicial, si no esta personado o no desea personarse, resolviendo el Tribunal (Art. 609).

EMBARGO Y GARANTA ORDEN EN LOS EMBARGOS (592) A) El pactado, dentro o fuera de la ejecucin, por el acreedor y deudor. B) En defecto de pacto, el S.j. r.e embargar aquellos que renan mayor facilidad para su enajenacin y la menor onerosidad de la enajenacin para el ejecutado. C) Si resulta imposible o muy difcil aplicar los criterios anteriores, el orden sera el establecido en el artculo 592, a saber: (Si esto es as por qu obligar a la parte a designar bienes, conforme al art. 590?) Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. Garanta del dinero o divisas convertibles: Se ingresarn en CDyC. Garanta de saldos favorables de cuentas de cualquier clase: Por el S.j. se acordar orden de retencin al pagador, hasta lmite mximo sealado art 588. Crditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y los ttulos valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial de valores. Garanta (623): Notificacin y requerimiento. Notificacin del embargo a: -En caso de que el pago deba efectuarse peridicamente o en fecha determinada: Al obligado al pago. -En caso valores o instrumentos que fueren redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos: A la entidad emisora. -Al rgano rector de dichos mercados, y ste a su vez lo deber notificar a la entidad encargada de la compensacin y liquidacin. Requerimiento: Requerimiento: Para que a su vencimiento o, en su defecto en el acto de recibir la notificacin anterior, se retenga, a disposicin del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, as como los intereses o dividendos que, en su caso produzcan. (NOTA 1: El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicar al rgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo. Joyas y objetos de arte. Garanta (626.1) Igual muebles, si bien podrn conservarse en establecimiento pblico o privado adecuado. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razn de su devengo. Intereses, renta y frutos de toda especie. Garanta (622.1): Orden de retencin a quien los paga o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueren intereses los ingrese a su devengo en la CDyC, y si fueren de otra clase, los retenga a disposicin judicial. (Conforme al art. 622.2 y 3, la admn. Judicial se acordar por D, en garanta del embargo de frutos y rentas, cuando se den las circunstancias que se sealan en dicho artculo.)

6) muebles o semovientes, acciones, ttulos o valores no admitidos a cotizacin oficial y participaciones sociales.

-Descripcin detallada de forma y aspecto, caractersticas principales y estado de uso y conservacin, defectos, taras que pudieran influir en una disminucin de su valor, debiendo usarse medios de documentacin grfica o visual de los que disponga la Oficina judicial o le facilite cualquiera de las partes. -Manifestaciones efectuadas por intervinientes en embargo, en especial sobre titularidad y derechos de terceros. -Depositario y lugar donde se depositan los bienes. a) Si estuvieren en poder de tercero, se requerir a ese tercero para que los conserve a disposicin del tribunal y se le nombrar depositario. (Salvo que el S.j. motivadamente resuelva otra cosa). b) Se nombrar depositario al ejecutado si este viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difcil o costoso transporte o almacenamiento. c) Fuera de los casos anteriores o cuando se considere ms conveniente, podr nombrar el S.j. depositario, por Decreto, al ejecutante o bien, oyendo a ste, a un tercero. S.j. Decreto, d) El nombramiento de depositario puede recaer en los Colegios Profesionales del lugar en que se siga la ejecucin, si disponen de servicio adecuado para asumir las responsabilidades establecidas legalmente para el depositario. Las responsabilidades del depositario son las siguientes (627): -Conservar los bienes a disposicin Tribunal, exhibirlos en las condiciones que indique el S.j. y entregarlos a la persona que designe el S.j. -Si el depositario no cumple sus obligaciones puede ser removido por el S.j., mediante Decreto, a medio de providencia, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal. Decreto, Las obligaciones y responsabilidades establecidas para el depositario se aplican tambin, hasta que no se entreguen los bienes a ste: -Al ejecutado, sin necesidad de aceptacin ni requerimiento. ejecutado, -De conocer el embargo tambin a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encuentren los bienes. Los derechos del depositario, que no sea el ejecutante, el ejecutado y tercer poseedor, son los siguientes (628): -Reembolso de los gastos ocasionados por: -Transporte. -Conservacin. -Custodia. -Exhibicin. -Administracin. (Pudiendo el S.j., por D.o., acordar el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho a reintegro en concepto de costas). -Resarcimiento de daos y p. por causa del depsito.

a) Garanta bienes muebles (624): (De cuya acta se dar copia a las partes)

-Si se trata de depsito en establecimiento pblico o privado en el caso de ttulos valores u objetos valiosos o necesitados de especial conservacin, el S.j. r.e., fijar, por D.o., una remuneracin acorde a las tarifas y precios usuales, a cargo del ejecutante, sin perjuicio de su reintegro en concepto de costas.

b) Garanta de acciones, ttulos o valores no admitidos a cotizacin oficial y participaciones sociales(623):

Notificacin y requerimiento. Notificacin del embargo a: -En caso de que el pago deba efectuarse peridicamente o en fecha determinada: Al obligado al pago. -En caso valores o instrumentos que fueren redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos: A la entidad emisora. -A los administradores de la sociedad, que deber poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitacin a la libre transmisin de acciones o cualquier clusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. Requerimiento. Para que a su vencimiento o, en su defecto en el acto de recibir la notificacin anterior, se retenga, a disposicin del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero, as como los intereses o dividendos que, en su caso produzcan. (NOTA: El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicar al rgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo).

1) Bienes inmuebles y OTROS BIENES SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIN.

Garanta (629) (as como de otros bienes susceptibles de inscripcin) Anotacin preventiva de embargo, a solicitud del ejecutante se librar por el S.j. r.e mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad (o se anotar con equivalente eficacia en Registro que corresponda). Dicho mandamiento se remitir por fax el mismo da de expedicin, o en cualquier otra forma de las previstas en el art. 162, dando lugar al correspondiente asiento de presentacin, quedando en suspenso la prctica de la anotacin hasta la presentacin del original. Si el bien no estuviere inmatriculado o si est inscrito a favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de ste, podr tomarse anotacin preventiva de suspensin de la anotacin de embargo, en la forma y efectos de la legislacin hipotecaria.

8)

Sueldos, salarios, pensiones (retribucin o su equivalente) e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autnomas (607.6), en los porcentajes del art. 607 y con las especialidades siguientes:-Si se tienen varias percepciones, se acumularn todas ellas, incluidas las de los cnyuges si no tienen separacin de bienes, para deducir una sola vez la parte inembargable (incluidas rentas de toda clase, circunstancia que habr de acreditarse al S.j.). -En atencin a las cargas familiares, el S.j. podr aplicar rebaja entre un 10 y un 15% en los S.j. porcentajes del 30, 50, 60 y 75 por 100; no as al del 90 por 100. -El tipo para aplicar el porcentaje de embargo ser la cantidad que resulte una vez deducidos los descuentos permanentes o transitorios de carcter pblico, en razn a la legislacin fiscal, tributaria o de Seguridad Social.

TODO LO ANTERIOR ES APLICABLE A LOS INGRESOS PROCEDENTES TAMBIN DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y MERCANTILES AUTNOMAS (art. 607.6)

-En el caso de alimentos debidos al cnyuge o a los hijos, cuando se proceda en ejecucin de sentencia que condene a su pago, as como por medidas cautelares correspondientes, por obligacin que nazca de Ley, incluyendo pronunciamientos de sentencias dictadas en nulidad, separacin o divorcio, el tribunal fijar la cantidad a embargar, sin aqulla limitacin de porcentajes. Garanta (621.3) Orden de rtencin y transferencia CDyC. Novedad (Art. 607.7: Entrega directa, si lo acuerda el S.j.e.e (no dice clase de resolucin) (con posibilidad (con de recurso directo de revisin ante el Tribunal) a la parte ejecutante, en la cuenta que ste designe. Quien practique la retencin y el ejecutante debern informar trimestralmente al S.j. sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente.

9)

Crditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo

Tambin podr decretarse el embargo de la empresa cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

10)

Se podr pedir el embargo de lo que sobrare a favor del ejecutado en la realizacin forzosa de otro procedimiento. Garanta: Notificacin al tribunal para constancia en el procedimiento correspondiente y su remisin, en su caso, mediante ingreso en la CDyC.

Embargo del sobrante (611)

MEJORA, REDUCCIN O MODIFICACIN DEL EMBARGO, o DE LAS MEDIDAS DE GARANTA ADOPTADAS (612). -Podr pedir la reduccin, la modificacin del embargo o de sus garantas cuando puedan ser variadas sin peligro para los fines de la ejecucin, conforme al art. 584) Resolucin que lo acordara: PROVIDENCIA Y DECRETO. Casos que procede, a peticin del ejecutante: -Admisin de tercera de dominio por Decreto del S.j. (art. 598.3). 598.3). -Cuando un cambio de las circunstancias permitan dudar de la suficiencia de los bienes em