nueva ley de mineria bolivia

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  • Proyecto de Ley de Minera

    LTIMA VERSIN, ABRIL 2012

    TTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I: OBJETO, DOMINIO Y ALCANCE DE LA LEY

    Artculo 1. (OBJETO) La presente Ley se rige por los preceptos de la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia y tiene por objeto regular la actividad minera estableciendo principios, lineamientos, normas y procedimientos para establecer el rgimen de uso y aprovechamiento responsable y planificado sustentable de los recursos minerales; la estructura institucional, los roles y atribuciones de las entidades estatales y de los actores mineros y la estructura, atribuciones y procedimientos de la jurisdiccin minera.

    Artculo 2. (Dominio y derecho propietario del pueblo boliviano).

    I. Los recursos minerales, metlicos y no metlicos cualquiera sea su origen o forma de presentacin existentes en el suelo y subsuelo del territorio del Estado Plurinacional son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano; su administracin corresponde al Estado con sujecin a lo previsto en la presente Ley.

    II. Ninguna persona natural o colectiva, an siendo propietaria del suelo, podr invocar la propiedad sobre los recursos minerales, metlicos y no metlicos que se encuentren en el suelo y subsuelo.

    Artculo 3. (ALCANCES Y EXCLUSIONES)

    I. La presente Ley alcanza a todas las actividades mineras que se realicen sobre los recursos minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo del territorio nacional, cualquiera sea su origen.

    II. Los ridos y agregados en lechos y cauces de ros, las aguas minero medicinales, petrleo y dems hidrocarburos, estn fuera del alcance de la presente Ley. Su administracin, regulacin y aprovechamiento se rigen por disposiciones especiales.

    III. Los ridos y agregados que resultaren de la ejecucin de actividades mineras, destinadas a explotar uno o varios minerales principales, metlicos o no metlicos, pertenecern al titular de la actividad minera.

    CAPTULO II: PRINCIPIOS DE LA LEY MINERA

    Artculo 4. (PRINCIPIOS) Son principios de la ley minera:

    a)Prioridad del cateo, prospeccin y exploracin. El Estado Plurinacional privilegia las actividades de cateo, prospeccin y exploracin minera, tanto estatales, privadas y cooperativas, como un medio imprescindible para ampliar y desarrollar el potencial minero en todo el territorio boliviano.

    b)Carcter estratgico de la industrializacin. Establece la prioridad del desarrollo de la industrializacin de recursos minerales metlicos y no metlicos.

    c)Prioridad de la investigacin, formacin y desarrollo tecnolgico. Determina la prioridad de la investigacin, formacin y desarrollo tecnolgico, para el cambio cualitativo y cuantitativo de la minera y metalurgia del pas.

    d)Distribucin de recursos econmicos. Los tributos que se generen en la actividad minera deben beneficiar a todo el pueblo boliviano, priorizndose a las regiones donde se encuentren estos recursos.

    e) Seguridad jurdica. El Estado en cumplimiento objetivo de la Constitucin Poltica del Estado otorga, reconoce, respeta y garantiza los derechos de los actores mineros en el uso y aprovechamiento de los recursos minerales metlicos y no metlicos en toda la cadena productiva, garantizando la inversin y el ejercicio pleno de sus actividades

    f)Fiscalizacin y Supervisin. El Estado a travs del Ministerio de Minera y Metalurgia fiscalizar y supervisar la actividad minera, en toda la cadena productiva

  • g) Responsabilidad Social. La responsabilidad social implica el aprovechamiento de recursos mineros, en el marco del desarrollo sustentable, orientado a mejorar la calidad de vida de las y los bolivianos.

    h) Promocin de la inversin. El Estado tiene como funcin y obligacin, promover polticas para la inversin en el sector minero en toda la cadena productiva.

    i) Igualdad de oportunidades y garantas. La economa plural en el sector minero metalrgico se expresa en la igualdad de oportunidades y garantas para todos los actores productivos mineros, considerando sus peculiaridades.

    j)Derechos laborales y sociales. Toda actividad minera deber garantizar los derechos laborales y sociales de los trabajadores mineros; prohibindose el rgimen de servidumbre, el trabajo infantil y la discriminacin laboral por razn de gnero.

    k) Seguridad industrial. Toda actividad minera obliga al cumplimiento de las normas de salud y seguridad ocupacional en el trabajo.

    l)Proteccin del medio ambiente. Las actividades mineras se rigen por las normas de proteccin al medio ambiente.

    CAPTULO III: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artculo 5. (CARCTER ESTRATEGICO DE LOS RECURSOS MINERALES) Los recursos minerales del territorio Nacional, incluyendo los no metlicos son de carcter estratgico y de inters pblico para el desarrollo del pas y del pueblo boliviano.

    Artculo 6. (CARCTER ESTRATGICO, FOMENTO Y PROMOCIN DE LA INDUSTRIALIZACIN)

    I. Se declara de carcter estratgico y de prioridad nacional la industrializacin de minerales metales y no metales en el territorio nacional.

    II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo otorgar prioridad a los proyectos de industrializacin de los productos del sector minero estatal, en la bsqueda y asignacin de recursos de inversin y financiamiento externo.

    III. Los crditos u otras formas de financiamiento provenientes de entidades estatales, destinados a empresas de fundicin y transformacin industrial de minerales y metales de propiedad del Estado, se otorgarn en las condiciones ms favorables vigentes para entidades de la misma naturaleza.

    IV. El Estadoa travs de la ejecucin de su poltica financiera fomentar la industrializacin de minerales, metales y no metales de las Cooperativas mineras.

    V. El Estado promover la industrializacin de minerales, metales y no metales de la minera privada.

    Artculo 7.- (NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLICA) Las actividades mineras tienen el carcter de necesidad estatal y utilidad pblica para el desarrollo del pas y del pueblo boliviano.

    Artculo 8.- (DERECHO DE USO Y APROVECHAMIENTO) El Estado, en ejercicio de su facultad de administracin, otorga y garantiza los derechos de uso y aprovechamiento de los recursos minerales a travs de los actores productivos mineros en toda la cadena productiva, mediante derechos, contratos y licencias.

    Artculo 9.- (RECURSOS MINERALES Y SU DIVERSIFICACION) I. El Estado Plurinacional a travs de sus entidades y empresas competentes y con la participacin de los actores productivos mineros promover e incentivar la diversificacin de la actividad minera en todo el territorio nacional para explotar racionalmente rocas ornamentales, minerales industriales, minerales evaporticos, piedras preciosas y semipreciosas, tierras raras y otros.

    II. El Estado a travs de sus organismos especializados investigar, conocer y controlar la presencia, explotacin, recuperacin, comercializacin y exportacin de minerales acompaantes al mineral principal, que tengan valor comercial.

    Artculo 10.- (FUNCIN ECONMICA SOCIAL) Es el uso y aprovechamiento de los recursos minerales, precautelando la sustentabilidad de la actividad minera y la generacin de empleo, respetando la dignidad y derechos laborales de los trabajadores mineros, en beneficio de la sociedad, del inters colectivo y de su titular, cuyo incumplimiento y rgimen sancionatorio se rige por las normas especficas aplicables a cada materia.

    Artculo 11.- (INTERS ECONMICO Y SOCIAL).- El inters econmico social previsto en el numeral V del Art. 370 de la CPE y en la presente ley, se cumple con el pago del derecho de

  • vigencia y la obligacin de inicio y continuidad de la actividad minera, de acuerdo a lo previsto en los artculos xxx de lapresente ley.

    Artculo 12.- (DERECHO MINERO Y PROPIEDAD DE LA TIERRA) El uso y aprovechamiento de los recursos minerales, constituye un derecho distinto e independiente del derecho de propiedad de la tierra.

    Artculo 13.- (REA MINERA) I. Es la extensin geogrfica destinada a la realizacin de cualesquiera o todas las actividades mineras de la cadena productiva minera definidas en esta ley. II. El rea Minera otorgada es intransferible, inembargable e intransmisible por sucesin hereditaria.

    Artculo 14.- (UNIDAD DE MEDIDA DE LAS REAS MINERAS) La unidad de medida de las reas mineras es la cuadrcula. La cuadricula tiene la forma de una pirmide invertida, cuyo vrtice inferior es el centro de la tierra, su lmite exterior en la superficie del suelo corresponde planimtricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado, con una extensin total de veinticinco hectreas. Sus vrtices superficiales estn determinados mediante coordenadas de la Proyeccin Universal y Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodsico Mundial (WGS-84). Una cuadricula no es susceptible de divisin material.

    CAPTULO IV: SUJETOS DE DERECHOS MINEROS Y ACTORES MINEROS PRODUCTIVOS

    Artculo 15.-(SUJETOS DE DERECHOS MINEROS) I. Podrn ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas, estatales, privadas y sociales, nacionales o extranjeras, con capacidad jurdica para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirn con las normas y procedimientos establecidos en la presente ley y otras normas jurdicas aplicables.

    II. Las comunidades indgena originaria campesinas, con personalidad jurdica propia, para realizar actividades mineras, debern organizarse bajo cualesquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidas por la Constitucin Poltica del Estado, quedando sujetos a los derechos y obligaciones establecidas en la presente ley.

    Artculo 16.-(ACTORES PRODUCTIVOS DE LA MINERA) Son actores productivos de la minera boliviana: la industria minera estatal, la industria minera privada y las sociedades cooperativas.

    Artculo 17.-(PROHIBICIONES)I. No pueden ser sujetos de derechos mineros, personalmente o por interpsita persona, bajo sancin de nulidad:

    a)En todo el territorio nacional: El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Senadores y Diputados, Ministros de Estado, Viceministros, Directores Generales, Gobernadores de Departamentos, servidores pblicos y consultores del Ministerio de Minera y Metalurgia y del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; de las entidades, empresas y corporaciones del Estado que tengan relacin con actividades mineras, Ministros, Magistrados, Jueces y Fiscales del rgano Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y del Ministerio Pblico, Autoridades de la Jurisdiccin Minera, servidoras y servidores de la Contralora General del Estado, de la Procuradura General del Estado, Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, en servicio activo.

    b)En el distrito de la jurisdiccin donde ejercen sus funciones: Autoridades departamentales y regionales de la Jurisdiccin Minera, servidores y servidoras de la Contralora Departamental, servidoras y servidores pblicos de los gobiernos autnomos.

    c)Los cnyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.

    d) Dentro de los cincuenta kilmetros a partir de la lnea de frontera: Personas extranjeras individuales o en cualquier modalidad de sociedad, excepto necesidad estatal declarada por ley expresa. II. En todos los casos, la prohibicin subsiste durante un ao siguiente a la cesacin de funciones. III. Las prohibiciones establecidas en el pargrafo I de este artculo no se aplican:

    a) A los derechos contractuales constituidos, obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el pargrafo I de este artculo, con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones.

  • b) A los derechos referidos en el pargrafo I de este artculo que sean propios del cnyuge del inhabilitado adquirido antes del matrimonio, o de sus ascendientes y descendientes hasta el segundo grado, adquiridos fuera de los plazos de su inhabilitacin.

    IV. Las personas sealadas en el presente artculo, cuando formen parte de sociedades cooperativas y empresas societarias de cualquier naturaleza constituidas antes del ejercicio de sus funciones pblicas, pueden seguir ejerciendo los derechos contractuales o de licencia previstos en la normativa vigente, a condicin que no desempeen simultneamente funciones de administracin y direccin en dichas sociedades y empresas; la condicin subsiste durante un ao siguiente a la cesacin de funciones.

    V. Queda prohibido a todo servidor o ex servidor pblico, utilizar informacin privilegiada geolgica, minera, metalrgica, econmica y financiera, generada en instituciones mineras estatales para beneficio propio o negocios particulares.

    Artculo 18.- (EMPRESAS MIXTAS) Los actores productivos mineros reconocidos para el ejercicio de actividades mineras de acuerdo a la presente ley, podrn constituir empresas mixtas de acuerdo a las normas que sean aplicables para cada caso.

    Artculo 19.- (INDUSTRIA MINERA ESTATAL) La industria minera estatal est constituida por la Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL) y por las Empresas Estatales del Sector Minero creadas o por crearse, para que incursionen en todo o en parte de la cadena productiva minera.

    Artculo 20.- (INDUSTRIA MINERA COOPERATIVA) Las cooperativas mineras son instituciones sociales y econmicas autogestionarias de inters social y utilidad pblica sin fines de lucro. Su fundamento constitutivo y marco normativo es la Ley General de Cooperativas y sus estatutos.

    Artculo 21. (INDUSTRIA MINERA PRIVADA).- I. La industria minera privada incluida la minera chica est conformada por las empresas nacionales y/o extranjeras inscritas en el Registro de Comercio bajo cualesquiera de las formas empresariales o societarias autorizadas, incluyendo los negocios unipersonales y las sociedades de economa mixta constituidas conforme al Cdigo de Comercio, cuyo objeto principal sea la realizacin de actividades del sector. II. La minera chica est constituida por operadores mineros que trabajan en pequea escala usando mtodos manuales, semi mecanizados, mecanizados y artesanales.

    TTULO II ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL SECTOR MINERO ESTATAL

    CAPTULO I: INSTITUCIONES DEL SECTOR MINERO ESTATAL

    Artculo 22.- (ESTRUCTURA INSTITUCIONAL) El sector minero estatal tiene la siguiente estructura institucional: Definicin de Polticas, Control y Fiscalizacin. Ministerio de Minera y Metalurgia.Nivel de Administracin Superior. Autoridad Administrativa Minera Plurinacional.

    Nivel de Empresas Estatales Autrquicas y Descentralizadas: Corporacin Minera de Bolivia (COMIBOL), Empresa Minera Huanuni (EMH), Empresa Boliviana de Recursos Evaporticos (EBRE),Empresa Boliviana del Oro y Piedras Preciosas (EBOP),Empresa Metalrgica Vinto (EMV), Empresa Metalrgica Karachipampa (EMK), Empresa Siderrgica del Mutn (ESM).

    Nivel de Entidades de Fomento, Servicios e Investigacin:Fondo de Compensacin minera FODECO, Fondo de Apoyo a la reactivacin de la Minera chica FAREMIN, Fondo de Financiamiento para la Minera Cooperativa (FOFIM),Servicio Nacional Geolgico (SENAGEO), Servicio de Registro y Control de la Comercializacin de Minerales y Metales (SENARECOM), Instituto de Investigaciones Minero Metalrgicas (IIMM)

    CAPITULO II: NIVEL DEFINICIN DE POLTICAS, CONTROL Y FISCALIZACIN

    Artculo 23.- (NIVEL DE DIRECCIN, DEFINICIN DE POLTICAS, CONTROL Y FISCALIZACIN) El nivel de direccin, definicin de polticas, control y fiscalizacin en el sector minero corresponde al Ministerio de Minera y Metalurgia.

    Artculo 24.- (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES) I. El Ministerio de Minera y Metalurgia, adems de las funciones y atribuciones establecidas en las normas de organizacin del rgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, tendr las siguientes atribuciones:

  • a) Elaborar y aprobar el plan estratgico de desarrollo del sector minero metalrgico dentro del marco de la participacin con los actores productivos mineros. (PENDIENTE SUGERENCIA SUBCOMISION CONSEJO).

    b) Controlar y fiscalizar las actividades mineras en el territorio nacional

    c) Ejercer tuicin sobre las entidades y empresas autrquicas y descentralizadas

    II. La tuicin que ejerce el Ministerio de Minera y Metalurgia sobre las entidades y empresas mineras estatales tendr el siguiente alcance.

    a) Establecer lineamientos generales sobre polticas, en cuyo marco las empresas estatales realizarn sus actividades

    b) Supervisar, vigilar y controlar la implantacin y funcionamiento de los sistemas de planificacin, inversin, administracin y control interno

    c) Requerir informacin tcnica, legal y financiera a las empresas autrquicas, descentralizadas e instituciones bajo tuicin.

    d) Instruir la realizacin de auditoras internas, sin perjuicio de las atribuciones de la Contralora General del Estado.

    CAPITULO III: NIVEL ADMINISTRACIN SUPERIOR

    AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MINERA PLURINACIONAL

    Artculo 25. (AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MINERA PLURINACIONAL).- I. Se crea la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MINERA PLURINACIONAL como entidad autrquica bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, con personalidad jurdica, patrimonio propio, autonoma administrativa, tcnica, econmica y financiera, encargada de la direccin y administracin superiores de las actividades mineras en todo el territorio del Estado.

    II. La Autoridad Administrativa Minera Plurinacional se organizar de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

    III. La designacin de la MAE estar a cargo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a travs de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa.

    IV. Para el cumplimiento de sus funciones la entidad autrquica contar con Direcciones Departamentales y/o Regionales. (autoridad nacional, departamentales y regionales)

    (PENDIENTE REDACCIN) (SUBCOMISIN)

    Artculo 26.- (ATRIBUCIONES) I. Mediante las (instituciones) previstas en la presente ley la autoridad tendr las siguientes atribuciones: Son atribuciones de la Autoridad Administrativa Minera Plurinacional (A.A.M.P.) las siguientes: (por definir)

    a)Otorgar derechos mineros a travs de contratos, licencias y autorizaciones (en relacin al art 105)

    b)Reconocer derechos mineros preconstituidos, derechos adquiridos y otros conforme a la presente ley. REVISADO

    c)Controlar, fiscalizar el cumplimiento de contratos, licencias y autorizaciones

    d)Administrar y controlar el pago de derechos de vigencia

    e)Administrar y consolidar el Registro Minero Nacional

    f)Administrar el cuadriculado minero nacional.

    g)Administrar la Gaceta Minera

    h)Conocer y resolver los procesos y recursos administrativos de su competencia

    i)Promover y/o interponer acciones legales en contra de quienes realicen actividades mineras ilegales

    j)Llevar a cabo y dar cumplimiento a la consulta previa y pblica.

    k) Solicitar informacin a otras instituciones (SUBCOMISIN)

    CAPITULO IV: EMPRESAS ESTATALES AUTRQUICAS Y DESCENTRALIZADAS

    Artculo 27. (COMIBOL) I. Se refunda la Corporacin Minera de Bolivia -COMIBOL, en calidad de empresa pblica estratgica corporativa, autrquica, de derecho pblico, con personera jurdica propia, patrimonio propio, autonoma tcnica, administrativa, jurdica y econmica bajo tuicin del ministerio de minera y metalurgia, responsable de dirigir y

  • administrar la industria minera estatal con excepcin de empresas estatales o empresas mineras estatales que no estn bajo su dependencia. Ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de realizar las actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, concentracin, fundicin, refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales existentes en las reas mineras bajo su administracin.

    II. Su objetivo es lograr el desarrollo productivo diversificado, la transformacin de la matriz productiva, el desarrollo industrial y la generacin de excedentes econmicos.

    III. COMIBOL ejerce su mandato de manera directa o mediante sus empresas descentralizadas en toda la cadena minera productiva, adems de la generacin de nuevas unidades productivas y/o empresas, en cualquiera de sus fases. PENDIENTE (PROPUESTAS)

    IV. Las reas de la COMIBOL, con excepcin de las que se otorguen mediante esta ley a las empresas descentralizadas, comprenden: a) reas de los grupos mineros nacionalizados de acuerdo con el Decreto Supremo No. 3223 de fecha 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; b) reas de concesiones mineras adquiridas, a cualquier ttulo, cuya titularidad COMIBOL ejerce con posterioridad al 31 de octubre de 1952; c) y las que adquiera en el futuro de acuerdo con la presente ley.

    V. Los contratos de riesgo compartido y/o de arrendamiento suscritos por la COMIBOL o sus empresas subsidiarias con los dems actores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se mantendrn vigentes sin perjuicio en caso de la industria minera privada de la conversin de contratos arrendamiento a contratos de riesgos compartido y sin perjuicio de nuevos contratos que podrn celebrar con los dems actores mineros. (PENDIENTE HASTA REVISAR CONTRATOS)

    Artculo 28. (ESTRUCTURA DE COMIBOL)COMIBOL tiene la siguiente estructura:

    I. El Directorio Corporativo es la mxima instancia en los niveles de Direccin, Control y Fiscalizacin, asimismo planificar, organizar y coordinar polticas de Gestin Corporativa. II. El Gerente General Corporativo es la mxima autoridad ejecutiva ejerce la representacin legal de COMIBOL.

    III. El nivel operativo cuenta con las siguientes gerencias: Gerencia Financiera y Administrativa, Gerencia Tcnica de Unidades Productivas, Gerencia de Proyectos Mineros Metalrgicos y Gerencia de Prospeccin y Exploracin. El Directorio de COMIBOL podr adecuar el nmero y la denominacin de sus Gerencias operativas, en funcin a la naturaleza de su organizacin y a su desarrollo empresarial.

    IV. El nivel descentralizado est conformado por empresas descentralizadas dirigidas por un Directorio y una Gerencia General Operativa. V. Los Gerentes Ejecutivos de las empresas descentralizadas ejercen la representacin legal de las mismas.

    Artculo 29. (DIRECTORIO DE COMIBOL) I. El directorio de COMIBOL estar conformado por:

    a)Un Presidente, designado por el Presidente del Estado Plurinacional de terna propuesta por la Cmara de Diputados.

    b)Seis miembros, designados por el rgano Ejecutivo mediante Resolucin Suprema.

    c)De acuerdo al artculo 309 numeral 5 de la Constitucin Poltica del Estado se garantiza la participacin orgnica de los trabajadores de las empresas estatales en el directorio (pendiente hasta ver contratos)

    II. Los Directores de COMIBOL desempearan sus funciones en forma exclusiva y sern remunerados con recursos provenientes de COMIBOL, no pudiendo realizar ninguna actividad que genere conflicto de intereses.

    Artculo 30. (ATRIBUCIONES) El Directorio de COMIBOL tiene las siguientes atribuciones:

    a) Aprobar los planes estratgicos de desarrollo y las polticas corporativas de la COMIBOL.

    b) Aprobar el plan operativo anual y el presupuesto anual de la administracin central.

    c) Aprobar la creacin de nuevas unidades operativas o su incorporacin a las empresas descentralizadas. Asimismo proponer la creacin de nuevas empresas descentralizadas mediante norma expresa

    d) Aprobar el financiamiento y presupuesto correspondiente a las nuevas unidades operativas.

  • e) Conocer y aprobar los proyectos de inversin de las empresas descentralizadas y coadyuvar en la gestin de su financiamiento.

    f) Disponer el cierre de las empresas descentralizadas y unidades productivas tcnica y financieramente inviables.

    g) Aprobar la suscripcin de minutas de contratos con los otros actores mineros en reas de COMIBOL. (PENDIENTE CONTRATOS)

    h) Fiscalizar a las gerencias operativas del nivel central y a las empresas descentralizadas.

    i) Instruir auditoras a las empresas y unidades operativas de acuerdo a normas vigentes.

    j) Controlar la reinversin de utilidades de sus unidades productivas y empresas descentralizadas.

    k) Autorizar la suscripcin de convenios emprstitos, crditos bancarios o industriales y donaciones.

    CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PARA DISCUTIRLO EN EL CAPITULO DE CONTRATOS

    Artculo 31. (EMPRESAS DESCENTRALIZADAS) Son empresas descentralizadas de COMIBOL las siguientes:

    a)Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos (EBRE)

    b)Empresa Minera Huanuni (EMH)

    c)Empresa Metalrgica Vinto (EMV)

    d)Empresa Metalrgica Karachipampa (EMK)

    e)Y otras empresas por crearse

    Artculo 32. (EMPRESA BOLIVIANA DE RECURSOS EVAPORTICOS) I. Se crea la Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos EBRE, como Empresa Pblica Nacional Estratgica, descentralizada de la COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica, patrimonio propio, con autonoma de gestin administrativa, financiera, legal y tcnica responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de ejercer las actividades de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, industrializacin, instalacin, implementacin, puesta en marcha, operacin y administracin de complejos de qumica inorgnica, orgnica, organometlica, electroqumica, ceramrgica, industrias cloralcali, cido-base y de fertilizantes, adems de su comercializacin.

    II. El patrimonio del Complejo Industrial de Recursos Evaporiticos del Salar de Uyuni, CIRESU, los saldos presupuestarios asignados a la Gerencia Nacional de Recursos Evaporiticos de la COMIBOL, los recursos humanos, activos y pasivos asignados a dicha Gerencia sern transferidos de acuerdo a procedimientos establecidos a la Empresa Boliviana de Recursos Evaporticos.

    III. Declrese como reserva fiscal permanente, bajo dominio directo e imprescriptible del Estado Plurinacional de Bolivia, y administrados directamente por la EBRE, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Caapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud. Las cuadriculas que corresponden con cada uno de las mencionadas lagunas y salares sern determinadas mediante Resolucin Ministerial.

    III. Se declaran como reas reservadas para el Estado y administrados directamente por la EBRE, los siguientes salares y lagunas saladas: Uyuni, Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Caapa, Kachi, Colorada, Collpa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Coranto, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, salvndose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos. Las cuadriculas que corresponden con cada uno de las mencionadas lagunas y salares sern identificadas por la Entidad Autrquica

    IV. Se declara al litio y al potasio como elementos estratgicos para el desarrollo de Bolivia, siendo su exploracin, explotacin, industrializacin y comercializacin totalmente administrada y operada por la EBRE, salvndose derechos pre-constituidos y derechos adquiridos.

    V. La EBRE desarrollar los procesos de industrializacin de qumica bsica de sus recursos evaporticos con una participacin 100% estatal para la produccin y comercializacin de:

  • cloruro de litio, sulfato de litio, hidrxido de litio y carbonato de litio; cloruro de potasio, nitrato de potasio y sulfato de potasio. Procesos posteriores de industrializacin se podrn realizar mediante contratos de asociacin con empresas privadas nacionales o extranjeras, manteniendo la participacin mayoritaria del Estado.

    VI. Se reconoce la explotacin, produccin y comercializacin tradicional de sal comn (cloruro de sodio) en los salares de Bolivia que actualmente realizan las organizaciones econmicas locales y cooperativas.

    Artculo 33. (EMPRESA MINERA HUANUNI) I. La Empresa Minera Huanuni (EMH) creada mediante Decreto Supremo Nro. 28901 de fecha 31 de octubre de 2006,elevado a rango de Ley No 3719 del 31 de julio del 2007, es una empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con autonoma de gestin administrativa, financiera, legal y tcnica, responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de ejercer las actividades de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin o refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales del Centro Minero Huanuni.

    II. Todos los activos del Centro Minero Huanuni se transfieren en propiedad a la Empresa Minera Huanuni. III. Las reas mineras del Centro Minero Huanuni, pasan a la administracin directa de la Empresa Minera Huanuni. Su expansin a nuevas reas se har de acuerdo a la presente Ley.

    Artculo 34. (EMPRESA METALURGICA VINTO) La Empresa Metalrgica Vinto (EMV) creada mediante Decreto Supremo Nro.20026 de 7 de febrero de 2007, es una empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con autonoma de gestin administrativa, financiera, legal y tcnica, responsable de ejercer, a nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de ejercer las actividades de fundicin, refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales no ferrosos.

    II. Su patrimonio est constituido por los activos establecidos mediante Decreto Supremo Nro. 29026 de 7 de febrero de 2007, los que originalmente pertenecan a la Empresa Nacional de Fundiciones y los que adquiera en lo sucesivo, con excepcin de los transferidos legalmente a personas individuales o colectivas.(Pendiente revisar para incluir el directorio y delegar funciones).

    Artculo 35. (EMPRESA METALURGICA KARACHIPAMPA)I. Se crea la Empresa Metalrgica Karachipampa (EMK) como una empresa estratgica descentralizada de COMIBOL, de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con autonoma de gestin administrativa, financiera, legal y tcnica, responsable de ejercer a nombre del Estado y pueblo boliviano, el derecho de ejercer las actividades de beneficio, fundicin, refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales no ferrosos.

    II. Todos los activos de la planta de Karachipampa de propiedad de COMIBOL se transfieren en propiedad a la Empresa Metalrgica Karachipampa. (Pendiente revisar para incluir el directorio y delegar funciones)

    Artculo 36. (DEL DIRECTORIO DE LAS EMPRESAS) I. La conformacin de los Directorios de las empresas descentralizadas de COMIBOL, se establece por Decreto Supremo.

    II. El Directorio de las empresas descentralizadas tendr las siguientes atribuciones:

    a)Aprobar y controlar el cumplimiento del plan estratgico institucional, plan operativo anual, plan de inversiones y presupuesto anual de la empresa.

    b)Informar al Directorio de COMIBOL sobre la ejecucin delos planes y del presupuesto de la empresa.

    c)Requerir informacin tcnica, econmica y administrativa a la gerencia y/o direcciones operativas.

    d)Controlar el cumplimiento de las normas legales, laborales, de seguridad industrial, de transparencia administrativa, de medio ambiente y tributarias.

    e)Definir y aprobar la poltica salarial de la empresa en el marco de las disposiciones legales vigentes.

    f)Aprobar y controlar el cumplimiento de la reinversin de sus utilidades.

    g)Controlar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa con el Estado.

    h)Aprobar y/o modificar los estatutos, reglamentos y manuales de la empresa.

  • i)Disponer la realizacin de auditoras internas especiales por sus unidades de auditora interna.

    Artculo 37. (DE LOS GERENTES) Los gerentes de las empresas descentralizadas sern designados de acuerdo al estatuto y reglamento de cada empresa.

    Artculo 38. (REGIMEN ECONOMICO DE LA COMIBOL CON LAS EMPRESAS DESCENTRALIZADAS) I. Las utilidades netas disponibles de las empresas descentralizadas, despus de establecerse previsiones de inversin y reinversin para mejoras y ampliacin de operaciones, sern transferidas a COMIBOL.

    II. Los financiamientos de COMIBOL a las empresas descentralizadas estarn sujetos a devolucin obligatoria de acuerdo a contratos suscritos entre ambas empresas, obligaciones que se incluirn en los respectivos presupuestos. III. Los activos, pasivos y el patrimonio de las empresas, tcnica y financieramente inviables, despus de su cierre, pasarn a COMIBOL.

    Artculo 39.(EMPRESA SIDERURGICA DEL MUTUN)I. La Empresa Siderrgica del Mutn es la empresa estratgica autrquica de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio, con autonoma de gestin administrativa, financiera, legal y tcnica bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, responsable de ejercer, a nombre del pueblo boliviano, el derecho a realizar las actividades de exploracin, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales del yacimiento del Mutn, en el marco normativo dispuesto por la Ley 3790 de 24 de noviembre de 2007. (Sujeto a verificacin de la ley)

    II. Las reas mineras Mutn I, Mutn II, San Miguel, San Tadeo y todas las otras reas del yacimiento del Mutn, quedan bajo la administracin de la Empresa Siderrgica del Mutn.

    CAPTULO IV: ENTIDADES DE COMPENSACIN, FOMENTO,SERVICIO E INVESTIGACIN

    Artculo 40. (FAREMIN) I. El Fondo de Apoyo a la Reactivacin de la Minera Chica FAREMIN, creado por Decreto Supremo N 28396 de 6 de octubre de 2005, es una entidad descentralizada, con personalidad jurdica, autonoma de gestin administrativa, tcnica, financiera y legal, con patrimonio propio, bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, responsable de fomento y financiamiento a la minera chica.

    II. El FAREMIN gestionar y administrar los recursos econmicos que provengan del Estado a travs de financiamientos reembolsables utilizados como Fondo Rotatorio, as como otros recursos de organizaciones e instituciones privadas nacionales o extranjeras; ejecutar en beneficio de los asociados a la Cmara Nacional de Minera, programas de asistencia tcnica en las reas de geologa, laboratorio, tecnologa satelital, metalurgia, medio ambiente, geofsica y otras especialidades, en base a los acuerdos y convenios suscritos por la Cmara Nacional de Minera con instituciones pblicas y/o privadas

    III. El FAREMIN a travs de convenios y acuerdos podr ejecutar programas de apoyo, asistencia y cooperacin con: Servicio Geolgico Minero y Metalrgico (o Servicio Nacional de Geologa SENAGEO), Corporacin Minera de Bolivia, SENARECOM, Universidades, Institutos, EMPLEOMIN, ONGs, Comercializadoras y otras instituciones en sus campos de accin.

    IV. El FAREMIN contar con un Directorio presidido por el Ministro de Minera y Metalurgia o su representante y conformado por dos representantes del Ministerio de Minera y Metalurgia y dos representantes de la Cmara Nacional de Minera. Este Directorio funcionar con carcter ad honorem.

    V. Los beneficiarios del fomento y apoyo establecidos en el presente Artculo son los productores mineros privados que tienen registrada una inversin de hasta $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL 00/100 DLARES AMERICANOS) y una extraccin y tratamiento mensual mxima de 300 toneladas brutas de minerales.

    Artculo 41. (FOFIM)I. El Fondo de Financiamiento para la Minera (FOFIM) creado mediante Decreto Supremo Nro. 0233 de 4 de agosto de 2009,es una entidad de derecho pblico no bancaria descentralizada bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia, con personalidad jurdica, autonoma de gestin administrativa, tcnica, legal y financiera, con patrimonio propio, cuyo objeto es otorgar prstamos de fomento y asistencia tcnico administrativa en toda la cadena productiva a favor de las cooperativas mineras, presentadas por FENCOMIN. Est dirigido por un directorio y un director general ejecutivo.

  • II. El Directorio est conformado paritariamente por cuatro miembros representantes del Estado y las Cooperativas mineras. Su presidente es nombrado por el Ministro de Minera y Metalurgia. Este Directorio funcionar con carcter ad honorem.

    Artculo 42. (SENAGEO)I. Se crea el Servicio Nacional de Geologa como entidad pblica desconcentrada, dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, encargada de:

    a)Elaborar, actualizar y publicar la Carta Geolgica Nacional, mapas temticos, geolgicos, hidrogeolgicos y ambientales.

    b)Recopilar y difundir informacin geolgica y ambiental, a cuyo efecto, entre otros elaborar una base de datos.

    c)Prestar servicios especializados remunerados en prospeccin y exploracin minera y otros servicios tcnicos a los actores mineros y otras instituciones que los requieran.

    d)Proporcionar informacin tcnica requerida por la entidad autrquica, en los casos establecidos en la presente ley.

    e)Proporcionar informacin tcnica requerida por el rgano Ejecutivo.

    II. Su director ser designado por el/la Ministro (a) de Minera y Metalurgia.

    Artculo 43. (SENARECOM) I. El Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercializacin de Minerales y Metales (SENARECOM), es la entidad pblica descentralizada, bajo tuicin del Ministerio de Minera y Metalurgia. (DEFINIR CARACTERISTICAS DEL DIRECTORIO y Consejo Consultivo)

    Artculo 44. (ATRIBUCIONES).- Son atribuciones del SENARECOM, las siguientes:

    a) Controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan la comercializacin interna y externa de minerales y metales, de acuerdo con la presente Ley y normas vigentes.

    b) Administrar el Registro de comercializadores de minerales y metales de Bolivia, de todas las personas que se encuentren autorizadas para comercializar de acuerdo a la presente ley, a cuyo efecto otorgar el Nmero de Identificacin Minera NIM.

    c) Coordinar con los Gobiernos Autnomos Departamentales la fiscalizacin y verificacin del Pago de Regalas Mineras sealadas en el Ttulo VI Captulo I de la presente ley, mediante procedimiento nico.

    d) Sancionar en la va administrativa las infracciones a las normas sobre comercializacin de minerales y metales de acuerdo a reglamentacin de la Autoridad Administrativa Minera Plurinacional.

    e) Denunciar y remitir antecedentes ante el Ministerio Pblico e informar a la Autoridad Administrativa Minera Plurinacional, sobre la comisin de presuntos delitos de tenencia y comercializacin ilegal de minerales y metales, explotacin clandestina y avasallamiento de reas mineras.

    f) Para el cmputo de pago de las regalas y otras retenciones, verificar para las exportaciones o para la venta de minerales y metales en el mercado interno, la procedencia, volumen, ley del mineral y/o contenido metlico y, cotizacin oficial utilizada.

    g) Determinar una banda de precios referenciales para la comercializacin interna en base a las caractersticas y tipologa de cada mineral o metal, tomando como referencia la cotizacin oficial.

    h) Verificar que los comercializadores expongan en lugar visible el precio de compra de minerales metlicos y no metlicos.

    i)Verificar la informacin declarada en los formularios de exportacin de minerales metlicos y no metlicos, asimismo de manufacturas, joyeras, artesanas y productos industrializados, con la finalidad de determinar el pago de regalas y otras retenciones.

    ---(avance al 28 de octubre de 2011)----

    j) Otorgar a los actores productivos el Certificado de Origen, de los minerales metlicos y no metlicos comercializados en el mercado interno y externo.

    h) Otorgar la autorizacin para la obtencin del RITEX para productos de origen mineral, metlicos y no metlicos.

    j) Elaborar y actualizar la base de datos y difundir peridicamente estadsticas e informacin, sobre comercializacin de minerales y metales, realizadas en el mercado interno y externo.

  • l) Registrar e informar sobre los aportes de cooperativas mineras y mineros chicos a las entidades estatales, de acuerdo a convenios suscritos al efecto y disposiciones legales aplicables. REVISADO

    m) Registrar e informar sobre los aportes institucionales o gremiales bajo convenio.

    Artculo 45 (TASA DE REGULACION) Se establece como tasa de regulacin de la actividad de comercializacin prevista en el presente capitulo, el pago del 0.05% sobre el valor bruto de exportacin que debern efectuar los comercializadores mineros, recursos que sern destinados al funcionamiento del SENARECOM.

    Artculo 46 (TRANSACCIONES EN MERCADO INTERNO) I. Las transacciones de minerales y metales en el mercado interno se registrarn obligatoriamente en un sistema informtico y formulario oficial nico establecido por el SENARECOM, en formato estndar, consignndose los precios de mercado, las deducciones comerciales, el clculo de la regala minera, los aportes a la seguridad social de acuerdo a normas vigentes y deducciones institucionales para organismos gremiales.

    II. Los comercializadores legalmente autorizados e inscritos, reportarn obligatoriamente al SENARECOM la compra y venta de mineral y concentrados de mineral, en un plazo no mayor a 15 das hbiles a partir del da de la compra y venta en el mercado interno. REVISADO

    III. Las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras que realicen actividades de manufactura o elaboren productos industrializados en base a minerales y metales en el mercado interno, no estarn alcanzados por el pago de la regala Minera, pero debern ser agentes de retencin de la Regala Minera de sus proveedores. REVISADO PARA ANALIZAR LO OPERATIVO

    Depsitos correspondientes a retencionesy regalas (SUB COMISION CONSIDERAR)

    IV. Los exportadores quedan prohibidos de establecer precios diferenciados para sus empresas matrices (SE TRASLADA AL TEMA IMPOSITIVO).

    Artculo 47. (FISCALIZACIN) I. El SENARECOM fiscalizar el pago de la Regala Minera en la exportacin de minerales y metales. Las diferencias por declaraciones incorrectas, una vez dirimidas conforme al pargrafo II siguiente, debern reliquidarse sin accesorios dentro los cinco (5) das hbiles siguientes a la determinacin de las condiciones de exportacin. Los pagos fuera de trmino estn sujetos al pago de actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, segn reglamento.

    II. En caso de observacin por el comercializador u operador a los resultados del control del SENARECOM, estos sern previamente dirimidos de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ley. (TRABAJO PARA SUBCOMISION regulacin de las comercializadoras, tema de contrabando, adecuacin de sus licencias a la nueva ley, regulacin de la correcta determinacin de precios a las comercializadoras)

    Artculo 48. (IIMM) I. El Instituto de Investigaciones Minero Metalrgicas es la entidad pblica desconcentrada, dependiente del Ministerio de Minera y Metalurgia, cuyas atribuciones son:

    a)Realizar investigacin aplicada sobre procesos metalrgicos

    b)Realizar investigacin aplicada sobre procesos industriales basados en minerales y metales.

    c)Asesorar a las empresas estatales en la implementacin de nuevas tecnologas minero metalrgicas

    d)Coordinar con las Universidades Pblicas la formacin de profesionales en tecnologa aplicada.

    e) Prestar servicios especializados remunerados en procesos metalrgicos e industriales y otros servicios tcnicos a los actores mineros y otras instituciones que los requieran.

    II. Su director ser designado por el/la Ministro (a) de Minera y Metalurgia.

    TTULO IV: DERECHOS MINEROSY RESERVA FISCAL

    CAPTULO I: DERECHOS MINEROS

    Artculo 49.(DERECHOS MINEROS) I. Los derechos mineros otorgan a su titular la potestad de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, para la realizacin de actividades mineras propias y complementarias en toda o parte de la cadena productiva minera.

  • Artculo 50. (VENTA OBLIGATORIA A EMPRESAS FUNDIDORAS). Los sujetos de derechos mineros realizaran la venta obligatoria de minerales a las empresas de fundicin de acuerdo a reglamento en el siguiente orden: 1.- Empresas fundidoras del Estado boliviano. 2.- Empresas fundidoras privadas instaladas dentro del territorio nacional. 3.- Empresas fundidoras privadas o estatales del exterior

    Artculo 51.(CLASIFICACIN DE ACTIVIDADES MINERAS) I. Para fines de la presente Ley, la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades: Cateo. Prospeccin rudimentaria superficial. Prospeccin. Bsqueda de indicios de mineralizacin en el suelo y subsuelo terrestre. Exploracin.Evaluacin del yacimiento que implica la determinacin de la cantidad y calidad del mineral. Explotacin. Comprende la preparacin y desarrollo de un yacimiento o mina, la extraccin del mineral, y el transporte a bocamina o planta de concentracin. Concentracin. Procesos destinados a elevar el contenido til o ley del mineral. Fundicin y Refinacin. Procesos de conversin de productos mineros y metlicos en metales de alta pureza. Comercializacin de minerales y metales. Venta interna o externa de minerales o metales.

    II. La industrializacin, para efectos de esta ley, se entiende al proceso de transformacin de minerales y metales en bienes de capital, bienes de consumo intermedio y bienes de consumo final, cuando forma parte de una o ms de las actividades mineras.

    Artculo 52.(DERECHOS ADQUIRIDOS Y PRE CONSTITUIDOS)I. El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce y respeta los derechos adquiridos de las empresas privadas y mixtas, previa adecuacin al rgimen de contratos mineros, de acuerdo a la presente ley.

    II. El Estado reconoce y respeta los derechos mineros pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras, en cualquiera de sus modalidades vigentes, con anterioridad a la Constitucin Poltica del Estado, bajo una modalidad especial establecida en la presente ley.

    III. El Estado reconoce y respeta los derechos adquiridos de la minera chica, previa adecuacin a contratos mineros especiales, en correspondencia a su escala de inversiones y volumen de produccin.

    III. Toda solicitud de derechos mineros presentados despus de promulgada la nueva Constitucin Poltica del Estado Plurinacional, deber tramitarse en su integridad en el rgimen de contratos mineros o de licencias de operacin, segn corresponda. (LLEVAR A CONTRATOS XXXX)

    El reconocimiento del rea otorgada, el pago del derecho de vigencia, cumplimiento de la funcin econmica y social y de las normas del medio ambiente, por un plazo indefinido en tanto se cumplan con las estipulaciones sealadas de acuerdo a ley. (LLEVAR A CONTRATOS VER EN NUEVOS CONTRATOSXXX)

    CAPTULO II: OTROS DERECHOS

    Artculo 53. (DERECHO DE PROPIEDAD) I. El titular de derechos mineros goza del derecho de propiedad, disposicin y gravamen sobre todos los bienes muebles, equipos, maquinarias y similares, sobre los bienes inmuebles construidos en su rea Minera y sobre la produccin minera, como resultado de sus inversiones y trabajos.

    II. Una vez extinguido el derecho minero por cualquier causa, la infraestructura construida no comprendida en el pargrafo precedente, que pertenezca al titular de los derechos mineros, se consolidar a favor del Estado, sin perjuicio de normas especiales que dispongan un destino especifico por razones de inters pblico.

    Articulo 54. (DERECHO DE PROTECCIN JURDICA).- Todo titular de derechos mineros goza del derecho de exigir de las autoridades pblicas competentes plena y efectiva proteccin frente a actos de personas individuales o colectivas que pretendan avasallar o avasallen, invadan o pretendan invadir su reas Mineras, plantas o instalaciones.

    Articulo 55. (DERECHO DE REMISIN DE UTILIDADES).- El derecho de remisin de utilidades o excedentes econmicos al exterior de inversionistas nacionales o extranjeros, se realiza en cumplimiento de nomas tributarias vigentes.

    Articulo 56. (DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO). I. Los titulares de derechos mineros, dentro del permetro de sus reas Mineras, tienen el derecho de uso de terrenos de dominio pblico y de aprovechamiento de materiales de construccin, maderas, lea, turba y similares existentes en terrenos de dominio pblico, con destino a sus actividades mineras, en sujecin a las normas legales aplicables.

  • II. Los titulares de derechos mineros tienen el derecho de uso y aprovechamiento de aguas de dominio pblico y de aquellas que se alumbren o discurran en sus reas Mineras, respetando las normas medio ambientales aplicables.

    Artculo 57. (DERECHOS SOBRE RESIDUOS MINERO METALRGICOS) I. Los residuos minero-metalrgicos, como ser colas, desmontes, relaves, escorias y similares, que se generen en el proceso de explotacin, pertenecen al titular de los derechos mineros. Su depsito, mantenimiento, control y disposicin se sujetarn al cumplimiento de las normas ambientales.

    II. Extinguida la titularidad el Estado podr otorgar, a terceros, derechos de uso y aprovechamiento sobre los residuos que permanecen en el rea minera.

    Artculo 58. (CONCURRENCIA DE MINERALES, RIDOS Y AGREGADOS) La otorgacin de derechos en reas de explotacin minera aluvial en el que concurran minerales y metales mezclados con ridos y agregados, es de competencia de la autoridad minera. (SUJETO A ACLARAR)

    Artculo 59. (DERECHOS DE PASO Y USO EN REAS MINERAS)

    Los titulares de derechos mineros tienen derecho a uso y paso por la superficie de las propiedades agrarias o de otra naturaleza, en las que se encuentra su rea de contrato y/o por las propiedades vecinas, previo comn acuerdo sobre el pago de indemnizacin, estando facultados para construir sendas, caminos, puentes, acueductos e instalar los servicios bsicos necesarios, a su propia cuenta y costo. En todos los casos el ejercicio de estos derechos implicar el cumplimiento de las normas ambientales.De no existir acuerdo para el uso y aprovechamiento de superficies que no sean de dominio pblico, se podr recurrir al procedimiento de expropiacin previsto en la presente ley.(ADICIONAR REDACCIN Dr. Carrasco)

    Artculo 60. (CONSTITUCIN DE DERECHO DE PASO Y USO POR LA SUPERFICIE DE LAS PROPIEDADES AGRARIAS O DE OTRA NATURALEZA). Los titulares de derechos mineros pueden constituir derecho de superficie sobre la propiedad agraria o de otra naturaleza en la que se encuentra su rea minera y/o en las propiedades vecinas, previo pago de compensacin o indemnizacin, quedando as facultado para construir inmuebles, instalar ingenios, plantas de tratamiento, infraestructura y otros equipamientos necesarios para sus actividades mineras, en el marco de las normas legales aplicables.

    Articulo 61. (DERECHO DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PRIVADO Y DOMINIO PBLICO). Los titulares de derechos mineros tendrn derecho a utilizar: a) Aguas naturales alumbradas o que discurren en el rea minera b) Aguas alumbradas de interior minaAGUAS DE DOMINIO PRIVADO. Para el uso o aprovechamiento de aguas de dominio privado, se deber llegar a un acuerdo con su titular y a falta de ello, cumplirse con los trmites de expropiacin establecidos en la presente ley, adems de las normas ambientales aplicables.AGUAS DE DOMINIO PBLICO. El titular de derechos mineros podr aprovechar las aguas de dominio pblico con la obligacin de restituir de acuerdo con las normas de medio ambiente aplicables. En ningn caso corresponde la constitucin de derechos de paso y uso de aguas, ni la expropiacin cuando se interrumpa o perjudique la provisin de agua potable para la poblacin o actividad agrcola.En caso de autorizacin para la variacin de un curso de agua de dominio pblico o privado, la provisin de agua potable para poblaciones o para actividades agrcolas no podr quedar interrumpida o perjudicada.

    Artculo 62. (REDUCCIN O AMPLIACIN) Los derechos de uso, paso y superficie se reducen o amplan cuando cambia la necesidad o finalidad de su establecimiento. En caso de reduccin, el propietario del suelo recuperar parcialmente la superficie afectada.

    INCLUIR CAPITULO OBLIGACIONES (POR TRABAJAR)

    CAPTULO III: AREAS EXCLUIDAS Y EXTINCION DE DERECHOS MINEROS

    Artculo 63. (AREAS EXCLUIDAS) I. Con excepcin de las actividades mineras pre existentes con derechos pre constituidos y derechos adquiridos anteriores a la vigencia de la presente ley, las cuales se sujetarn a reglamentacin especial, no se podr realizar actividades mineras de exploracin o explotacin, concentracin, refinacin y fundicin, hasta una distancia de mil metros, bajo sanciones establecidas en la presente ley en:

    a)Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones pblicas o privadas.

    b)La proximidad de carreteras, canales, lagos, embalses, ductos, vas frreas, lneas de transmisin de energa y comunicaciones.

  • c)La proximidad de aeropuertos y cuarteles e instalaciones militares.

    d)La proximidad de monumentos histricos y arqueolgicos declarados por ley.

    II. En el caso de caminos, lneas frreas y lneas de transmisin de energa, que conducen a las minas y centros de operacin minera, no se aplica la exclusin sealada en el pargrafo precedente. III. Si una vez otorgado un derecho minero sobre un rea determinada, esta comprendiese los bienes, reas o lugares referidos en el pargrafo I, no se podr realizar actividades mineras dentro de las distancias sealadas.

    Artculo 64. (MODALIDADES DE EXTINCIN DE DERECHOS) Los derechos mineros otorgados por el Estado mediante contratos o licencias, se extinguen segn corresponda por: a)Renuncia, b)Resolucin de contrato, c)Vencimiento del plazo, d)Nulidad, e)Muerte del titular, f)Caducidad, g)Revocatoria de licencia.

    Artculo65. (CONTROL)Los derechos estarn sujetos al control peridico del cumplimiento de las regulaciones tcnicas, econmicas y ambientales establecidas en la presente ley.

    Artculo 66. (RENUNCIA)I. Los titulares de derechos mineros podrn renunciar en cualquier momento, total o parcialmente a los derechos de prospeccin, de uso y aprovechamiento sobre las reas otorgadas. (PENDIENTE SUB COMISON)

    II. La renuncia parcial no implica extincin del derecho, sino la reduccin del rea otorgada. III. La renuncia de derechos mineros, comunicada a la Entidad Autrquica.., producir la extincin del derecho. IV. Cuando el titular de un derecho minero tiene suscrito contrato con terceros para la realizacin de actividades mineras en el rea de su contrato, no podr renunciar a las mismas durante la vigencia del contrato con terceros.

    Artculo 67. (RESOLUCIN DE CONTRATO) El contrato se resolver por las causales establecidas en el mismo, y/o en la presente ley, segn corresponda.

    Artculo 68. (VENCIMIENTO DEL PLAZO) El vencimiento del plazo estipulado en el contrato, extingue los derechos establecidos en el mismo.

    Artculo 69. (NULIDAD) I. Son nulos los contratos que otorgan derechos contraviniendo las disposiciones establecidas en el artculo 16 de la presente ley. II. Son tambin nulos los contratos otorgados en reserva fiscal, o aquellos que se superpongan de manera total a reas ya otorgadas. III. En caso de superposicin parcial, la nulidad alcanzar nicamente al rea superpuesta. IV. Son nulos los que hubiesen sido suscritos con prescindencia de los requisitos esenciales de validez del contrato.

    Artculo 70. (MUERTE DEL TITULAR) I. En los casos de persona natural o empresa unipersonal, a la muerte del titular del contrato, el derecho de uso y aprovechamiento queda extinguido. II. En el caso sealado precedentemente, los herederos tendrn derecho preferente para la solicitud de un nuevo contrato en el plazo improrrogable de tres meses, entre tanto, los herederos debern mantener la continuidad de las operaciones.

    III. En caso de no ejercer el derecho preferente en el plazo establecido, quedar extinguido este derecho. IV. Los trabajadores podrn ejercer el derecho preferente presentando la solicitud en un plazo mximo de tres meses, computable a partir de la extincin del derecho preferente de los herederos.

    V. En caso de fallecimiento de un titular empresa unipersonal inscrita conforme al numeral, que hubiere suscrito contrato administrativo minero, se aplicara lo dispuesto en el Articulo ____ de la presente ley, con la salvedad de que si tuvieren suscritos contratos de riesgo compartido o contratos de asociacin o contratos de efectos similares con terceros para el desarrollo de sus reas mineras, las contrapartes en dichos contratos podrn ejercer el derecho preferente previsto en dicho artculo, en caso de que no lo hagan los herederos legales y antes del derecho que corresponde a los trabajadores.

    Artculo 71. (CADUCIDAD) La caducidad se (produce) opera por el incumplimiento del pago de derechos de vigencia por un ao vencido.

    Artculo 72. (REVOCATORIA DE LICENCIA) La autoridad competente revocar la licencia por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.

    Artculo 73. (DERECHO ESTATAL SUBSECUENTE) En caso de extincin de derechos por cualquier causal, el rea minera otorgada retorna a la administracin del Estado.

    Artculo 74. (EXTINCION DE DERECHOS DE USO, PASO Y SUPERFICIE) Los derechos mineros de paso, uso y de superficie se extinguen al cumplimiento del plazo estipulado en el contrato minero que ampara al beneficiario o cuando su titular los destina a uso distinto para

  • el que fueron constituidas, recuperando el propietario del suelo totalmente la superficie afectada.

    CAPTULO IV: RESERVA FISCAL MINERA SUB COMISON

    ARTICULO 75. (RESERVA FISCAL MINERA) I. La Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley expresa, podr declarar como Reserva Fiscal, determinadas zonas del territorio nacional, con la finalidad de efectuar labores de prospeccin, exploracin y evaluacin, para determinar el potencial mineralgico del rea de reserva e identificar nuevas reas Mineras de inters, respetando derechos pre constituidos y adquiridos.

    II. La Ley que establezca la Reserva Fiscal sealada en el pargrafo precedente, tendr una vigencia no mayor a tres aos desde su promulgacin, a cuyo vencimiento quedar sin efecto, sin necesidad de disposicin legal expresa.

    Artculo 76. (RESERVA FISCAL DE MINERALES ESTRATGICOS) El Estado podr declarar Reserva Fiscal con la finalidad de preservar recursos minerales considerados de inters estratgico determinados en la misma ley, para su explotacin por el Estado. (PARA MEJORAR XX)

    Artculo 77. (DERECHO PREFERENTE) I. Al vencimiento del plazo de vigencia o cumplimiento del objeto establecido en la Reserva Fiscal Minera, la empresa estatal del rubro tendr derecho preferente para solicitar autorizacin para el ejercicio del derecho de uso y aprovechamiento en el nmero de cuadrculas de su inters. II. Las reas que no hubieran sido objeto de autorizacin a empresas estatales podrn ser otorgadas mediante contratos a otros sujetos de derechos. (PENDIENTE)

    Artculo 78. (RESERVA FISCAL DE MINERALES RADIOACTIVOS) I. Se prohbe la explotacin de minerales radioactivos por parte de particulares, debiendo el titular del rea minera informar el hallazgo de este mineral al Ministerio de Minera y Metalurgia.

    II. Se declara Reserva Fiscal Minera las reas donde se encuentren minerales radioactivos estn o no sujetas a contratos mineros. III. El Ministerio de Minera y Metalurgia determinar las reas de Reserva Fiscal Minera previa prospeccin y exploracin realizada por la COMIBOL. IV. Una vez concluidas las labores de prospeccin y exploracin, el Estado determinar mediante ley especial la forma y alcance de su aprovechamiento.

    Artculo 79. (RESERVA FISCAL DE SALARES) I. Se declara reserva fiscal todo los salares con excepcin del salar de Uyuni en el rea que comprende la costra salina, incluida el rea de inundacin que ser determinada en cada caso por el SENAGEO, por el plazo que dure la prospeccin y exploracin a ser realizada por la Empresa Boliviana de Recursos Evaporiticos. II. Se dejan sin efecto todas las concesiones mineras otorgadas en los salares sealados en el pargrafo precedente.

    TTULO V: CONTRATOS MINEROS, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

    CAPTULO I: DE LAS CARACTERISTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS

    Artculo 80. (CONTRATOS MINEROS) Para fines de la presente ley se establecen los siguientes contratos:

    Contrato Administrativo Minero- Instrumento legal por el cual el Estado, en representacin del pueblo boliviano, reconoce u otorga mediante la entidad autrquica, el derecho de uso y aprovechamiento sobre una o ms reas mineras determinadas, a un sujeto de derecho o actor productivo minero, que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley. Contrato de Asociacin Minera- Instrumento jurdico, mediante el cual las empresas mineras estatales, se asocian con personas jurdicas, bolivianas o extranjeras para realizar actividades en toda o parte de la cadena productiva minera. Contrato entre Actores Mineros- Instrumento jurdico, mediante el cual los actores productivos mineros se asocian entre s, para realizar actividades en toda o parte de la cadena productiva minera.

    Artculo 81. (CLASIFICACIN) Los contratos mineros se clasifican en:

    a)Contratos Administrativos Mineros: los cuales pueden ser a su vez: Contratos de prospeccin y exploracin;Contratos de uso y aprovechamiento

    b)Contratos de Asociacin Minera

    c)Contratos entre Actores Mineros

    Artculo 82. (CONTRATOS SUJETOS A APROBACIN LEGISLATIVA) I. Los contratos administrativos mineros y los contratos de asociacin, requerirn la aprobacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por mandato constitucional, con excepcin de los

  • derechos mineros que otorgue el Estado a favor de las cooperativas mineras y de la minera chica (PENDIENTE XXX)(Aplicacin de arts. 369 372)

    II. Cualquier otro contrato que se celebre con empresas mineras estatales, requerir asimismo la aprobacin de la Asamblea Legislativa Plurinacional. III. (DERECHO MINERO) Para fines de la presente ley y de acuerdo con el Articulo 370 par. I de la CPEP se crea el Derecho Minero, distinto del Contrato Administrativo Minero, mediante el cual y por su carcter social, el Estado otorgar derechos mineros a las sociedades cooperativas mineras y la minera chica.(PENDIENTE XXX)

    Artculo 83. (FORMALIDAD DE LOS CONTRATOS) I. Los contratos mineros se otorgarn mediante escritura pblica ante la Notara de Minas de la jurisdiccin departamental o regional, en la que se encuentre el rea de aprovechamiento solicitado, o la de mayor extensin si comprende ms de un departamento.

    II. La minuta de contrato ser suscrita por la Entidad Autrquica . en representacin del Estado Plurinacional.

    IV.El protocolo notarial ser suscrito y otorgado una vez que, de acuerdo con el Artculo 158, Par. I. numeral 12 de la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional, el contrato hubiera sido aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuyo original o copia legalizada ser incorporada a la escritura.

    Artculo 84. (PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIN DE CONTRATOS)Los dems procedimientos para la otorgacin de derechos mineros mediante contratos, sern establecidos mediante reglamento. (PENDIENTE XXX)(REUBICAR)

    Artculo 85. (REGISTRO Y VIGENCIA DE CONTRATOS) Los Contratos Administrativos Mineros, Contratos de Asociacin Minera y Contratos entre Actores Mineros, para tener vigencia entre partes, se inscribirn obligatoriamente en el Registro Minero.

    Artculo 86. (PROHIBICION DE CESIN, TRANSFERENCIA) I. Quienes suscriban contratos con el Estado no podrn ceder, transferir ni subrogar sus derechos y obligaciones emergentes de los mismos. II. Los particulares que sean titulares de contratos mineros en cualquier modalidad, no podrn arrendar o subarrendar las reas concedidas.

    SUBROGACIN (EXCEPCION) (Propuesta)

    Articulo 86. (INTRANSFERIBILIDAD Y (CESIN) DE DERECHOS CONTRACTUALES) I. Las reas Mineras otorgadas mediante Contratos Administrativos Mineros son Intransferibles e inembargables. II. Cuando el titular de los derechos y obligaciones contractuales fuera una empresa privada unipersonal se aplicar lo dispuesto por el Artculo de la presente ley. En caso de ejercerse el derecho preferente y cumplidas las formalidades legales, se suscribir un nuevo contrato

    III. Previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la presente ley y con autorizacin del Ministerio de Minera y Metalurgia, el titular de derechos contractuales podr ceder dichos derechos a otra empresa calificada en los siguientes casos:

    a) Tratndose de contratos de exploracin cuando concluidas las labores exploratorias se pueda ejercer el derecho preferente para la suscripcin del Contrato de Uso y Aprovechamiento.

    b) Tratndose de Contratos de Uso y Aprovechamiento cuando el titular de los derechos contractuales demuestre la necesidad de que un nuevo titular contine las operaciones por razones tcnicas, econmicas o financieras debidamente justificadas.

    Artculo 87. (MODIFICACION DE CONTRATOS) Las solicitudes de modificacin de los Contratos Administrativos Mineros y Contratos de Asociacin Minera, se tramitarn de acuerdo a los procedimientos y formalidades requeridas para la suscripcin de un contrato minero. Cuando se trate de correccin de errores de forma o para completar informacin faltante necesaria para su debido cumplimiento, no ser necesaria la aprobacin legislativa.

    CAPTULO II: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

    Artculo 88. (CONTRATO DE PROSPECCIN Y EXPLORACIN) Por el cual el Estado otorga a un sujeto de derecho minero o actor minero productivo, que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley, la facultad de realizar en un rea minera determinada, actividades de prospeccin y exploracin minera, de manera independiente del derecho de explotacin.

    Artculo 89. (DERECHO PREFERENTE) El titular de un Contrato de Prospeccin y Exploracin, tendr derecho preferente para solicitar la suscripcin del Contrato de Uso y

  • Aprovechamiento, el cual podr ejercerse antes del vencimiento del plazo del contrato, o en el plazo mximo de seis meses calendario del vencimiento del plazo del contrato.

    Artculo 90. (PLAZOS DE EJECUCIN) I. El plazo de ejecucin de los Contratos de Prospeccin y Exploracin no exceder de 5 aos, computable a partir de la fecha de vigencia del contrato. II. Se fija el plazo mximo de un ao para el inicio de las labores de campo de prospeccin y exploracin, computable a partir de la vigencia del contrato.

    Articulo 91. (ENTREGA DE INFORMES) I. Los titulares de los Contratos de Prospeccin y Exploracin, entregarn en forma semestral la informacin de avance de sus actividades y los resultados finales a la conclusin del contrato, ante la entidad autrquica . II. La informacin que fuere confidencial se entregar a la entidad autrquica . en caso de que el titular no ejerciere su derecho preferente o no se produjere la subrogacin de sus derechos.

    Articulo 92. (RESOLUCIN ANTICIPADA DE CONTRATO) I. El Contrato de Prospeccin y Exploracin se resolver por las siguientes causas:

    a)Incumplimiento de inicio de actividades por un ao vencido.

    b)Suspensin de actividades por un ao vencido, salvo las causales sealadas en el pargrafo II.

    c)Incumplimiento del plan de trabajo por un ao vencido, salvo las causales sealadas en el pargrafo II.

    d)Incumplimiento en la entrega de los informes de actividades por dos veces consecutivas.

    e)Actividades de explotacin por el titular previa comprobacin por la autoridad competente.

    II. Cuando los hechos mencionados anteriormente en los incisos b) y c) se produzcan excepcionalmente por fuerza mayor o caso fortuito entendidos por: (incorporar lo establecido en el DS 181 y considerar otros aspectos (avasallamientos) Obstculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraa al hombre que impide el incumplimiento de la obligacin (incendios, inundaciones y otros desastres naturales)

    III. El titular que cumpla sus obligaciones contractuales antes del vencimiento de los plazos, sin haber logrado descubrimientos de yacimientos mineros de explotacin rentable, podr unilateralmente terminar el contrato debiendo comunicar a la entidad autrquica

    Artculo 93. (SUPERFICIE MXIMA DEL REA DEL CONTRATO) La superficie mxima de la suma de las reas de uno o ms contratos de prospeccin y exploracin otorgados a un mismo titular, no deber exceder de 2.500 cuadriculas. (PENDIENTE XXX)

    Al vencimiento de cada periodo anual el titular renunciar a las reas del contrato, expresadas en cuadrculas, sobre las cuales hubiere determinado no existir condiciones para uso y aprovechamiento. (se paso a capitulo IX Cooperativas)

    CAPTULO III: CONTRATOS DE USO Y APROVECHAMIENTO

    Artculo 94. (CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO) I. Es el contrato administrativo minero por el cual el Estado Plurinacional, en representacin del pueblo boliviano, otorga a un actor productivo minero la facultad de realizar actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, concentracin, fundicin, refinacin, comercializacin e industrializacin de minerales y metales en relacin a una o ms reas mineras determinadas.

    II Los contratos de uso y aprovechamiento comprenden las actividades de prospeccin, exploracin, explotacin, concentracin y comercializacin. Podrn incluir tambin las actividades de fundicin, refinacin y/o industrializacin, cuando as sea solicitado.

    Artculo 95. (SUPERFICIE MXIMA DEL CONTRATO) La superficie mxima del rea minera del contrato de aprovechamiento ser de 1.000 cuadrculas en un rea. Un mismo sujeto de derecho minero podr suscribir dos o ms contratos que en conjunto no excedan 2.500 cuadrculas. (Pendiente)

    Artculo 96. (PLAZO DE EJECUCIN DE CONTRATOS) I. El plazo mximo de un contrato de uso y aprovechamiento ser de 30 aos, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato. El plazo se determinar en funcin de los planes de inversin y desarrollo.

    II El contrato de uso y aprovechamiento suscrito por tiempo menor al plazo mximo, podr ser ampliado sucesivamente hasta el plazo mximo de 30 aos, cumplindose en cada caso con los requisitos establecidos en los incisos..del Artculo XXX, sin necesidad de aprobacin legislativa. (La renovacin despus de los 30 aos)

  • Artculo 97. (CLUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO) Los contratos de uso y aprovechamiento incluirn las siguientes clusulas:

    a) Antecedentes

    b) Partes contratantes, personera y registros legales

    c) Domicilio sealado y constituido en Bolivia

    d) reas mineras y su ubicacin

    e) Objeto, con identificacin de los derechos mineros otorgados.

    f) Referencia a los planes de inversin y desarrollo, que se incluirn como anexos del contrato.

    g) Estipulaciones sobre control peridico de cumplimiento.

    h) Obligacin de cumplir con el rgimen de derechos de vigencia, regalas, e impuestos. (PASAR A OTRA PARTE DE LA LEY)

    i) Obligacin de entregar a la entidad Autrquica, informes anuales de avance de ejecucin de los planes de inversin y desarrollo, incluyendo informacin tcnica de produccin y comercializacin e informe final a la conclusin del contrato.

    j) Obligacin del sujeto minero de realizar prospeccin y exploracin en el rea objeto del contrato para la continuidad de la actividad de explotacin, que sirva tambin para la ampliacin de contrato. (PENDIENTE).

    k) Causales de resolucin de contrato establecidas en la presente ley

    l) Rgimen de ejecucin de la resolucin del contrato. (PASAR A LA PARTE DE PROCEDIMIENTOS)

    m) Prohibicin de cesin, transferencia y subrogacin del contrato.

    n) Estipulaciones relativas a la proteccin y conservacin ambiental, normas laborales y de seguridad industrial, contratacin preferente de mano de obra, bienes y servicios nacionales, de acuerdo con las normas legales aplicables.

    o) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional.

    Artculo 98. (RESOLUCIN DE CONTRATO DE USO Y APROVECHAMIENTO) I. El contrato se resolver por cualquiera de las causales siguientes:

    a) Incumplimiento de pago de derechos de vigencia.

    b) Renuncia total al derecho de uso y aprovechamiento (PASAR A OTRO ARTCULO)

    c) Incumplimiento de plazo de inicio de ejecucin, por ms de un ao

    d) Suspensin de labores por ms de un ao excepto lo establecido en el pargrafo II del presente artculo

    e) Incumplimiento del plan de inversin y desarrollo en ms del 60 % y por un periodo superior a un ao (PENDIENTES c) y d) e) HASTA TOCAR EL TEMA DE CONSULTA PBLICA)

    f) Incumplimiento del inters econmico social

    II. Cuando los hechos mencionados anteriormente en los incisos... se produzcan a causa de fuerza mayor comprobada, no se aplicar la resolucin del contrato. (PENDIENTE PARA COMPLEMENTAR CON EL ANTERIOR ARTCULO)

    CAPTULO IV: CONTRATOS DE ASOCIACIN

    Artculo 99. (CONTRATO DE ASOCIACIN) I. El contrato de asociacin es aquel por el cual el Estado Plurinacional, a travs de una empresa minera estatal autrquica o descentralizada, acuerda con una persona jurdica boliviana o extranjera, la realizacin asociada de actividades mineras en toda o en parte de la cadena productiva, dentro de sus reas mineras autorizadas.

    II. El contrato de asociacin no genera una nueva personera jurdica, debiendo establecer una denominacin seguida de los caracteres - C.A.. III. Los contratos de asociacin que se suscriban con las Cooperativas Mineras, por su carcter social se regirn bajo una reglamentacin especial.

  • Artculo 100. (LICITACIN O INVITACIN PBLICA) I. Los contratos de asociacin en reas mineras determinadas por la empresa minera estatal, se suscribirn previo proceso de licitacin o invitacin pblica de acuerdo a reglamentacin especial. II. Los contratos de asociacin que incluyan la actividad previa de exploracin, se suscribirn por invitacin directa o a propuesta del actor productivo minero interesado, de acuerdo a reglamentacin especial.

    III. Los actores productivos mineros podrn solicitar a la empresa minera estatal, contratos de asociacin respecto de reas no comprendidas en el pargrafo I, que podrn suscribirse consultando el mejor inters del Estado, de acuerdo a reglamentacin especial. La reglamentacin establecer un procedimiento de publicidad del acto.

    Artculo 101. (CLUSULAS OBLIGATORIAS DEL CONTRATO DE ASOCIACIN) Los contratos de asociacin incluirn como mnimo clusulas y estipulaciones relativas a lo siguiente:

    a) Antecedentes y Definiciones.

    b) Partes contratantes, personera y registros legales.

    c) Domicilios sealados y constituidos en Bolivia.

    d) Objeto del contrato.

    e) Identificacin de las reas Mineras bajo contrato.

    f) Aportes y responsabilidades de los asociados.

    g) Estipulaciones sobre la forma de administracin y de conduccin de las operaciones.

    h) Estipulacin que determine que los gastos incurridos en un proyecto de exploracin que no pase a la fase de explotacin, corrern en un 100 % por cuenta de las contrapartes de la empresa estatal, quedando la empresa estatal liberada de cualquier obligacin de cubrir estos gastos. Si el proyecto pasare a la fase de explotacin, los gastos de exploracin corrern por cuenta de la asociacin.

    i) Estipulacin sobre planes peridicos de desarrollo e inversin dependiendo de las distintas fases de las actividades mineras a ejecutarse.

    j) Estipulacin sobre transferencia y uso de tecnologa.

    k) Estipulaciones sobre control peridico de cumplimiento.

    l) Estipulaciones sobre garantas de cumplimiento de las inversiones acordadas segn los alcances del contrato y sobre garantas de quieta y pacifica posesin de las reas Mineras, en aplicacin a las normas legales vigentes.

    m) Estipulaciones sobre la obligacin de la administracin ejecutiva u operativa de la asociacin, de entregar a la Junta Directiva y a la autoridad sectorial competente, informacin tcnica, econmica, financiera, comercial y cualquier otra sobre las operaciones que se considere relevante.

    n) Conformacin de la Junta Directiva y del Consejo Tcnico.

    o) Rgimen de participaciones y de distribucin de utilidades.

    p) Causales y procedimientos de resolucin contractual incluyendo, entre otros, causales por incumplimientos injustificados en cuanto a: (i) los plazos de inicio de ejecucin, por ms de un ao; (ii) suspensin de labores por ms de un ao; (iii) ejecucin de labores por ms de un ao; y (iv) ejecucin de inversiones comprometidas por ms de un ao, cuando la inversin no alcance al menos al 60% de lo comprometido en los cronogramas de inversiones.

    q) Rgimen de cesin y transferencia de participaciones de las contrapartes de la empresa estatal, con autorizacin expresa de esta ltima.

    r) Rgimen relacionado al tratamiento de los activos fijos utilizados en las operaciones mineras de la asociacin a la conclusin del contrato, precautelando los intereses del Estado y los derechos de los trabajadores.

    s) Estipulaciones sobre plazos contractuales.

    t) Obligacin de realizar exploracin en las reas Mineras objeto del contrato.

    u) Estipulaciones sobre cumplimiento de normas legales en materia laboral, de seguridad social e industrial, medio ambiente, pago de derechos de vigencia, regalas e impuestos.

  • v) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional. De acordarse una clausula arbitral para la solucin de controversias contractuales, se recurrir exclusivamente al arbitraje nacional.

    w) Identificacin de los anexos a incorporarse como parte del contrato.

    Artculo 102. (PARTICIPACIN ESTATAL EN LAS UTILIDADES) I. En contratos de asociacin, las participaciones se acordarn entre partes y en ningn caso la participacin de la empresa estatal ser inferior al 51% de las utilidades, una vez deducidas regalas e impuestos establecidos por ley o su equivalente en caso de acordarse otras formas de participacin. (La Federacin de Trabajadores Mineros de Bolivia, Minera Chica y Cooperativas estn de acuerdo con este pargrafo).

    II. La contabilidad de las empresas bajo contratos de asociacin se realizar bajo normas vigentes del sector pblico boliviano. (Para redaccin por el Ministerio de Minera para el da jueves)

    Artculo 103. (JUNTA DIRECTIVA) I. La Junta Directiva del contrato de asociacin tendr una participacin paritaria. La presidencia ser ejercida por un representante de la empresa estatal. Las decisiones sern tomadas por consenso. II. La Junta Directiva tendr las atribuciones de definicin de polticas generales del contrato de asociacin, fiscalizacin y control. III. La asociacin contar con un Consejo Tcnico con participacin paritaria y tendr atribuciones de asesoramiento y apoyo a la Junta Directiva.

    Artculo 104. (PLAZO DE EJECUCIN DE CONTRATOS) Las estipulaciones sobre plazos de vigencia y ejecucin establecidas para los contratos de uso y aprovechamiento, sern aplicables a los contratos de asociacin.

    CAPTULO V: REGIMEN DE DERECHO MINERO COOPERATIVO

    Artculo 105.- I. El derecho minero cooperativo (contrato) de conformidad con el Art. 370 Parag. I, III y IV de la Constitucin Poltica del Estado, otorga a las Cooperativas Mineras derechos de uso y aprovechamiento en todo o en parte de la cadena productiva minera. II. El derecho minero cooperativo se otorga a las Cooperativas Mineras mediante Resolucin Administrativa (contrato) pronunciada por la Autoridad Autrquica en representacin del pueblo boliviano. (PENDIENTE)

    Artculo 106.- Los requisitos formales para la obtencin del derecho minero cooperativo (contrato) son los siguientes:

    a) Personera Jurdica o certificado de trmite de la misma.

    b) Nmero de Identificacin Tributaria (NIT) correspondiente al Rgimen Cooperativo Minero.

    c) Plan de Trabajo y Desarrollo.

    d) Nominacin y ubicacin del rea minera solicitada con especificacin del Nmero y Cdigo individual de las cuadrculas.

    e) Domicilio Legal.

    Artculo 107.- El Derecho minero cooperativo (contrato) a ser otorgado por la Autoridad Autrquica tendr plazo indefinido (plazo de 30 aos prorrogables) y no requiere de aprobacin por el rgano Legislativo Plurinacional. (PENDIENTE)

    Artculo 108. (CLUSULAS OBLIGATORIAS DEL DERECHO MINERO COOPERATIVO (CONTRATO)) El derecho minero cooperativo (contrato)incluir las siguientes disposiciones:

    a) Antecedentes;

    b) Personera, partes contratantes (beneficiario) y registros legales;

    c) Domicilio sealado y constituido en Bolivia;

    d) rea minera y su ubicacin;

    e) Objeto, con identificacin de los derechos mineros otorgados.

    f) Referencia a los planes de trabajo y desarrollo, que se incluirn como anexos de la Resolucin Administrativa (contrato).

    g) Estipulaciones sobre control peridico de cumplimiento.

  • h) Obligacin de entregar a la entidad Autrquica, informes anuales de avance de ejecucin de los planes de trabajo y desarrollo, incluyendo informacin de produccin y comercializacin e informe final a la conclusin del (derecho o contrato);

    i) Obligacin de la Cooperativa Minera, de realizar exploracin en el rea objeto del (derecho o contrato).

    j) Causales de resolucin de (derecho o contrato) establecidas en la presente ley.

    k) Prohibicin de cesin, transferencia y subrogacin del (derecho o contrato).(PENDIENTE TEXTO GENERAL)

    l) Estipulaciones relativas a la proteccin y conservacin ambiental, y de seguridad industrial, de acuerdo con las normas legales aplicables.

    m) Estipulacin de cumplimiento de las normas laborales y cooperativas en relacin al personal dependiente no cooperativista.

    n) No se otorgar (derecho o contrato) a Cooperativa Minera que incluya dentro de su nomina ciudadanos extranjeros, cuando la solicitud del rea minera se encuentre dentro de la zona de seguridad fronteriza prevista en el Art. 262 de la Constitucin Poltica del Estado.

    o) Incluir una redaccin que evite la desnaturalizacin del carcter social de las Cooperativas Mineras (PARA EL CAPITULO DE CONTRATOS ENTRE ACTORES NO ESTATALES)

    p) Sometimiento a las normas del Estado Plurinacional.

    Artculo 109.- El derecho minero cooperativo (contrato) se extingue por falta de pago de derecho de vigencia y por incumplimiento del inters econmico social.

    CAPITULO VI: CONTRATOS ENTRE ACTORES MINEROS NO ESTATALES

    Artculo 110. (PROCESO DE CONTRATACIN) El proceso de contratacin se realizar de acuerdo a las normas vigentes.

    Artculo 111. (REGISTRO) Los contratos de asociacin suscritos entre particulares relacionados a un contrato de uso y aprovechamiento se inscribirn en el Registro Minero.

    CAPTULO VI: ADECUACIN DE CONCESIONES MINERAS A CONTRATOS ADMINISTRATIVOS MINEROS

    Artculo 112. (ADECUACIN A CONTRATOS) I. Los titulares individuales o colectivos, nacionales o extranjeros de concesiones mineras con derechos adquiridos de acuerdo a los pargrafos I y III de la Disposicin Transitoria Octava de la Constitucin Poltica del Estado, debern sujetarse al proceso de adecuacin a contratos administrativos mineros de exploracin o de uso y aprovechamiento, en los trminos sealados en la presente norma legal.

    II. El titular de varias concesiones mineras colindantes entre si las adecuar a contrato administrativo minero mediante uno o varios contratos, segn lo solicite el titular en base a los planes de trabajo e inversin.

    III Cuando las concesiones mineras no fueren colindantes entre si se adecuarn mediante contratos separados.

    IV La superficie mxima de la adecuacin conjunta de reas mineras no debe exceder el mximo establecido en la presente Ley.

    Las reas Mineras reconocidas mediante contrato administrativo minero correspondern a la extensin original de las respectivas concesiones, no siendo de aplicacin la limitacin establecida en el Articulo __ de la presente ley. A tiempo de solicitar su adecuacin podrn formular renuncia parcial de reas, las que pasarn a formar parte de las reas de libre disponibilidad.

    Artculo 113 (CONTRATO ENTRE PARTICULARES) I. Todos los contratos de riesgo compartido o contratos de efectos similares que los titulares privados hubieren suscrito legalmente con terceros para el desarrollo de sus actividades, continuarn vigentes de acuerdo con sus trminos o ser modificados adecundose a contratos de asociacin por acuerdo de partes.

    II. Los contratos de arrendamiento se adecuaran a contratos de asociacin entre particulares de acuerdo con la presente ley. Los titulares privados para suscribir el o los contratos administrativos mineros que les corresponda debern previamente establecerse como empresas unipersonales mineras inscritas en el Registro de Comercio y en el Servicio de Impuestos Nacionales, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones de registro.

  • Si la titularidad de derechos correspondiere a mas de una persona individual debern previamente establecerse y registrarse como sociedades colectivas de acuerdo con el Cdigo de Comercio. Si la colectividad de derechos correspondiere a una sucesin en lo pro indiviso en la que concurrieran mayores de edad con menores de edad, estos ltimos no podrn formar parte de dichas sociedades, sin perjuicio sin embargo de sus derechos en la sucesin. (Pendiente subcomisin)

    Artculo 114. (SOLICITUD Y REQUISITOS) Los titulares de concesiones mineras, para iniciar el proceso de adecuacin, presentarn solicitud a la entidad autrquica acompaando la siguiente documentacin:

    a)Formulario oficial de solicitud de adecuacin.

    b)Documentacin legal de las concesiones mineras a nombre del titular que incluya originales o copias legalizadas de los testimonios o ttulos ejecutoriales de las concesiones junto a los planos catastrales o planos definitivos segn correspondan.

    c) Inscripcin en la administracin tributaria

    d) Constancia de pago de patente minera, que demuestre la vigencia de sus derechos

    e)Licencia ambiental

    f)Documentacin que acredite al representante legal de la empresa, si corresponde

    g)Los contratos de riesgo compartido o contratos de arrendamiento que hubieran suscrito

    h)Memoria descriptiva sobre la situacin o actividades y operaciones que tuviere en sus concesiones, junto con su plan de desarrollo e inversiones futuras.

    Artculo 115. (PLAZO DE INICIO DE ADECUACIN) El plazo para presentar las solicitudes de adecuacin a contratos mineros, para concesionarios con derechos adquiridos, vence a los seis meses de la publicacin del acto administrativo de la entidad autrquica que establezca la fecha de inicio del procedimiento de solicitud de adecuacin.

    Artculo 116. (REVERSIN) La no presentacin de solicitudes de adecuacin a contratos mineros, en el plazo establecido en el artculo precedente, dar lugar a la reversin, de la concesin o concesiones preexistentes, a la administracin del Estado.

    Artculo 117. (CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES MINERAS) Los titulares de concesiones mineras en proceso de adecuacin al rgimen de contratos mineros, continuarn sus actividades mineras, con todos los efectos de su derecho concesionario, mientras dure el procedimiento de suscripcin y vigencia del contrato administrativo minero.

    Artculo 118. (PROCEDIMIENTO DE APROBACIN) Los contratos mineros de adecuacin se sujetarn a la forma y al procedimiento de aprobacin establecido para la suscripcin de los contratos de exploracin y de uso y aprovechamiento, segn corresponda.

    II. Los contratos de adecuacin sern ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Tomando en cuenta el inters nacional por la explotacin de los recursos minerales, la Asamblea tramitar su ratificacin en el plazo de 30 das hbiles a partir de su recepcin. Los contratos administrativos mineros de adecuacin no requieren de aprobacin legislativa por tratarse de la adecuacin de derechos adquiridos o pre constituidos ya reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado. PENDIENTE

    CAPTULO IX: ADECUACIN DE DERECHOS PRECONSTITUIDOSDE COOPERATIVAS MINERAS

    Artculo 119. (DERECHOS PRE CONSTITUIDOS DE COOPERATIVAS MINERAS) I. En cumplimiento de lo establecido por el pargrafo IV de la Disposicin Transitoria Octava de la Constitucin Poltica del Estado, se respeta los derechos pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras, en el marco de lo establecido en el presente captulo. II. Son derechos pre constituidos de las sociedades cooperativas mineras

    a) El Derecho de uso y aprovechamiento en toda o parte de la cadena productiva, sobre las reas otorgadas a travs del rgimen de concesin minera.

    b) Vigencia indefinida del derecho de uso y aprovechamiento.

    c) Derechos de inversin y trabajo.

    III. Es causal de extincin del derecho, la falta de pago del derecho de vigencia.

    Artculo 120. (VIGENCIA DE CONTRATOS) Son tambin derechos pre constituidos:

  • I. Los contratos de arrendamiento con la COMIBOL, suscritos por sociedades cooperativas, con anterioridad a la vigencia de la Constitucin Poltica del Estado, manteniendo plena vigencia en sus clusulas pactadas. II. Los contratos suscritos por las sociedades cooperativas con actores productivos mineros manteniendo plena vigencia en sus clausulas pa