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1 TESIS RELEVANTES DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 18 DE NOVIEMBRE AL 9 DE DICIEMBRE DE 2016 Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/semanarioIndex.aspx El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación. El Semanario Judicial de la Federación se publica permanentemente de manera electrónica, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los viernes se incorpora al Semanario la información correspondiente, a consecuencia de lo cual, se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes siguiente hábil, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación. NOVIEMBRE Época: Décima Época Registro: 2013076 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.) USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la

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Page 1: NOVIEMBRE - Suprema Corte de Justicia de la Nación · Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1738, con número de registro digital: 2008847. El Tercer Tribunal

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TESIS RELEVANTES DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 18 DE NOVIEMBRE AL 9 DE DICIEMBRE DE 2016

Usted podrá consultar éstas y todas las tesis jurisprudenciales y aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, en: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsem/paginas/semanarioIndex.aspx El Semanario Judicial de la Federación es un sistema digital de compilación y difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, de las ejecutorias correspondientes, así como de los instrumentos normativos emitidos por los órganos del Poder Judicial de la Federación. El Semanario Judicial de la Federación se publica permanentemente de manera electrónica, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los viernes se incorpora al Semanario la información correspondiente, a consecuencia de lo cual, se considera de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes siguiente hábil, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.

NOVIEMBRE

Época: Décima Época Registro: 2013076 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.) USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS EN UN PAGARÉ. El artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual, una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado en un título de crédito denominado pagaré, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino más bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la

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fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 294/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 775/2014, 863/2014, 989/2014, 1075/2014 y 149/2015, los que dieron origen a la tesis jurisprudencial XVI.3o.C. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. LOS INTERESES MORATORIOS NO LA ACTUALIZAN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 1897, con número de registro digital: 2009879. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 402/2015, sostuvo que la usura se actualiza tanto en los intereses ordinarios como en los moratorios, porque está prescrita en cualquiera de sus formas y en cualquier clase de juicio, pues lo que la ley prohíbe es la usura entendida como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, para obtener un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, por lo que su examen debe comprender a cualquier tipo de juicio en donde sea susceptible de actualizarse. Tesis de jurisprudencia 54/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013075 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h

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Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 57/2016 (10a.) USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO. Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los que el documento base de la acción es un título de crédito, genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito. Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 208/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Mauricio Omar Sanabria Contreras, Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes:

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El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 401/2014, con la tesis aislada I.3o.C.189 C (10a.), de título y subtítulo: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1738, con número de registro digital: 2008847. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 406/2014 y 393/2014, que dieron origen a las tesis aisladas XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o.19 C (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)." y "TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, páginas 2443 y 2529, con números de registro digital: 2008693 y 2008631, respectivamente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 897/2014, sostuvo que no pueden calificarse como excesivos los intereses moratorios pactados en un pagaré si de las actuaciones que conforman el juicio natural no se advierten elementos probatorios que permitan calificar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de los intereses pactados en la especie, para en su caso, calificar la tasa en cuestión como notoriamente excesiva, ni por ende, para evaluar el elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora, quejosa en el juicio de amparo directo, en relación con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 57/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013074 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Común)

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Tesis: 1a./J. 53/2016 (10a.) USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De acuerdo con la tipología y la forma en que deben repararse las diversas violaciones que puedan presentarse durante el juicio de amparo, y en atención a que de conformidad con las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) el juez de origen debe llevar a cabo, en primer lugar, un análisis indiciario de la posible configuración del fenómeno usurario y, ante la sospecha de su actualización, proceder al estudio de los elementos que obren en autos para constatarlo y, en su caso, proceder a la reducción prudencial de la tasa de interés. En el supuesto de que el juez responsable no se haya pronunciado al respecto y de que el tribunal colegiado de circuito advierta indiciariamente un pacto usurario en la fijación de la tasa mencionada, éste debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable repare la violación apuntada y cumpla con el principio de exhaustividad a través de dicho análisis, al tenor de los parámetros establecidos en las citadas jurisprudencias de la Primera Sala, mediante el cual podrá determinar la posible actualización de la señalada forma de explotación del hombre por el hombre. La justificación de que sea la autoridad responsable la que realice ese ejercicio atiende a la necesidad de no dejar sin un medio de defensa a las partes sobre la fijación de una tasa de interés diferente a la pactada. Esa manera de proceder permite que, una vez que la autoridad responsable haya realizado el examen mencionado, la parte que se sienta agraviada con la decisión alcanzada pueda impugnar en un nuevo amparo la valoración efectuada; de otro modo, es decir, de considerar que el estudio correspondiente corre a cargo del tribunal de amparo, genera el riesgo de anular la posibilidad de un medio de defensa, en la medida de que la determinación del tribunal colegiado nunca podría ser sometida a revisión alguna, pues no debe perderse de vista que dicho órgano jurisdiccional es terminal en materia de legalidad y sus decisiones en ese ámbito son inimpugnables. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 386/2014. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mónica Cacho Maldonado, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 518/2014, determinó que ante la omisión del

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juzgado de origen de pronunciarse de oficio respecto de que si el interés pactado en el pagaré base de la acción es usurario o no, lo procedente es conceder el amparo y protección a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable, en ejercicio del libre arbitrio judicial y conforme a los parámetros establecidos en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa evaluación probatoria que obre en las actuaciones, determine lo conducente sobre la existencia o no de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, con la limitante de no estar en aptitud legal de recabar mayores elementos de prueba para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 328/2014, sostuvo que ante la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse respecto del fenómeno usurario en la relación cambiaria celebrada entre las partes, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que dicha autoridad considere que la tasa o base para el cálculo del interés moratorio del 10% mensual que corresponde al 120% anual, arroja un monto desproporcionado y, por tanto, usurario, por lo que deberá reducirlo teniendo como parámetro el promedio que se pagaría por concepto de interés moratorio por el uso de tarjetas de crédito. Tesis de jurisprudencia 53/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)] Y DE LA TESIS AISLADA CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013073 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h

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Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 52/2016 (10a.) USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de la usura, y a que la autoridad de amparo las aplique en los asuntos en que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria, sin que ello implique darles efectos retroactivos. Esto es, la emisión de la jurisprudencia, cuya manifestación implica la delimitación del ordenamiento jurídico a partir de la determinación de los alcances de una norma, no lo modifica, antes bien, lo define; sin embargo, esa definición no es inmutable o perenne, sino que es susceptible de adaptarse a la realidad social y al orden jurídico imperante. Así, el cambio jurisprudencial no está excluido de nuestro sistema jurídico, de hecho, el artículo 228 de la Ley de Amparo prevé que los órganos que fijan la jurisprudencia tienen la facultad de interrumpirla al dictar sentencia en contrario. En esas circunstancias, cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el juez, rector del procedimiento, no puede aplicar posteriormente, dentro del propio juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de igual jerarquía que haya superado al anterior, pues en ese supuesto se vulneraría el artículo 217 de la citada ley. Por el contrario, si el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario, o incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda modificar lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada. Por lo anterior, las tesis de jurisprudencia que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que, en su origen, regía una interpretación diferente que resultaba obligatoria y que, a partir de una analogía con la lesión, exigía que ese tema lo hubiera alegado alguna de las partes; sin que ello implique darle efectos retroactivos, pues el análisis sobre la posible existencia de usura corresponde a un tema de índole sustantiva que, al estar relacionado con las pretensiones de la demanda, derivadas del otorgamiento de un crédito, y cuya resolución aún se encuentra sub júdice en esa etapa extraordinaria, es susceptible de examinarse a partir de la última interpretación expresada por la propia autoridad que había emitido la jurisprudencia que antes regían el sentido y los alcances de la norma aplicable al caso concreto. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 91/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para

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formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mónica Cacho Maldonado, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver los amparos directos 196/2014, 124/2014, 214/2014, 246/2014 y 265/2014, los que dieron origen a la tesis de jurisprudencia II.1o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIAS 1a./J. 46/2014 (10a.) Y 1a./J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2297, registro digital: 2008519. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 235/2014, determinó que las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a. /J. 47/2014 (10a.) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se establece que si el juzgador advierte que la tasa de interés pactada con base en el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es notoriamente usurera, puede de oficio reducirla, son aplicables incluso a los asuntos en los que el acto reclamado se emitió con anterioridad a dichos criterios, sin que con ello se transgreda en perjuicio de las partes, el principio de irretroactividad contenido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo. Tesis de jurisprudencia 52/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente.

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Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013072 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 23/2016 (10a.) RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO QUE NIEGA DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA PRIMERA INSTANCIA EN JUICIOS MERCANTILES, SI POR RAZÓN DE LA CUANTÍA NO PROCEDE EL DE APELACIÓN. El auto que niega decretar la caducidad de la primera instancia en un juicio que, conforme a los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos, antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque la negativa a decretar la caducidad de la instancia constituye un auto que no paraliza la prosecución del juicio, pues resuelve sobre dicha pretensión pero sin concederse, pudiendo continuar aquél hasta dictarse la sentencia que ponga fin al proceso. Esto es, no se trata de una sentencia definitiva, pues no resuelve el negocio o la acción de fondo; no analiza las acciones deducidas ni las excepciones opuestas, ni absuelve o condena, como lo exigen los artículos 1077, párrafo primero, y 1325 al 1327 del código citado, sino que niega la pretensión de que se decrete la caducidad de la instancia y resuelve una cuestión durante el proceso que es indispensable dirimir antes de llegar a la sentencia que pone fin al juicio. Por lo tanto, debe agotarse el recurso de revocación en contra del auto que niega la caducidad de la instancia para estar en aptitud de impugnarlo a través del juicio de amparo; con la salvedad del caso en el que se trate de una sentencia interlocutoria, pues en este último caso no será procedente el recurso de revocación. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 385/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

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Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 154/2014, determinó que, aun cuando el artículo 1076, fracción VII, del Código de Comercio, no establece qué recurso procede en contra del auto que niega la caducidad de la instancia, basta acudir a los artículos 1334 y 1335 del citado código para determinar que en los asuntos que no rebasen la cuantía a que se refiere el diverso numeral 1340 del ordenamiento en cita, procede el recurso de revocación previo a acudir al juicio de amparo; lo anterior, sin necesidad de acudir a interpretación alguna. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2013, con la tesis aislada IX.1o.4 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO MERCANTIL. EN RESPETO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, A UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DECRETARLA, ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1625, registro digital: 2006047. Tesis de jurisprudencia 23/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de abril de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013071 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 45/2016 (10a.) PRISIÓN PREVENTIVA. CUANDO SE DECRETE UN CONCURSO REAL DE DELITOS DENTRO DE UN SOLO PROCESO PENAL, DEBE DESCONTARSE EL TIEMPO DE AQUÉLLA AL TOTAL QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS PENAS DE PRISIÓN QUE CORRESPONDAN POR CADA DELITO Y NO A CADA UNA DE ÉSTAS EN LO INDIVIDUAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su redacción previa a la reforma de 18 de junio de 2008) -y, de forma posterior a la reforma de 18 de junio de 2008, del artículo 20, apartado B, fracción IX, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, así como de los artículos 25

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y 64 del Código Penal Federal, se desprende que en aquellos casos en los que se decrete un concurso real de delitos dentro de un solo proceso penal, el tiempo de prisión preventiva debe computarse con respecto a la pena privativa de libertad que surja como resultado del ejercicio de acumulación realizado por el juzgador a partir de las sanciones que corresponden a los delitos cometidos, y no respecto de cada una de dichas sanciones de forma individual. Lo anterior es así, pues al decretarse un concurso real de delitos dentro de una sola causa penal, el juzgador no impone al sentenciado diversas penas de prisión correspondientes a los distintos delitos cometidos, que sean susceptibles de realización autónoma, sino que conforme a lo estipulado en el artículo 64 del Código Penal Federal, realiza un ejercicio de acumulación a partir del cual fija una sola pena privativa de libertad que deberá ser compurgada por el sentenciado, acorde con el "principio de unidad de la respuesta punitiva". PRIMERA SALA Contradicción de tesis 171/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de julio de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 315/2014, sostuvo que conforme al artículo 64 del Código Penal Federal, el tiempo que el sentenciado permaneció en prisión preventiva debe descontarse no en relación con las penas impuestas respecto de cada delito que cometió, sino únicamente respecto de la pena total a que fue condenado, es decir, a los años de prisión a que se le castigó en forma global. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/2011, determinó revocar el sobreseimiento decretado por el Tribunal Unitario, toda vez que en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 20, apartado A, tercer párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 64 del Código Penal Federal, tratándose de penas privativas de libertad, es procedente que el Juez de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de México, al momento de dictar la sentencia, realice la compurgación simultánea de la prisión preventiva en cada una de las penas privativas de libertad impuestas al sentenciado en una causa penal. Tesis de jurisprudencia 45/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013069 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 59/2016 (10a.) PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DESIGNACIÓN DEL LUGAR EN EL QUE HABRÁ DE COMPURGARSE, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE FORMA PARTE DE LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y, POR LO TANTO, SU DEFINICIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL. La designación del lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, constituye un acto que forma parte de la ejecución de las penas y, en consecuencia, de conformidad con lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), (1) su definición es competencia exclusiva del Poder Judicial. Lo anterior, porque la posibilidad del sentenciado de compurgar su pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio constituye un derecho humano que se encamina a propiciar su reintegración a la comunidad; de ahí que esta determinación sea un acto susceptible de vulnerar los derechos humanos del sentenciado, por lo que acorde con el enfoque proteccionista expuesto por el Constituyente Permanente en la reforma de 18 de junio de 2008, resulta idóneo que sea el Poder Judicial, en su papel de garante, el que se pronuncie sobre tal aspecto, a efecto de evitar actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad. Esta conclusión resulta armónica con la distribución de competencias establecida por el Constituyente en relación con el sistema penitenciario, pues debe decirse que esta designación resulta ajena a las facultades de administración reservadas al Poder Ejecutivo, toda vez que dicho acto no se encamina a la organización interna de los centros penitenciarios, sino que atañe a la esfera de derechos de los condenados a compurgar una pena privativa de libertad, de ahí que deba considerarse dentro de las facultades exclusivas de la autoridad judicial. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 9/2015. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 15 de junio de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente y Ponente: Norma Lucía Piña Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Eduardo Aranda Martínez. Tesis y/o criterios contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta región, al resolver los amparos directos 239/2014 (cuaderno auxiliar 337/2014), 270/2014 (cuaderno auxiliar 547/2014) y 304/2014 (cuaderno auxiliar 635/2014), dictados en apoyo, el primero de los citados asuntos, del

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Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y los dos restantes, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, asuntos en los que se determinó que en virtud de la entrada en vigor de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, el quejoso debe compurgar la pena privativa de la libertad en el lugar que designe el Juez de Ejecución de penas, ya que es dicha autoridad la que queda a cargo de la ejecución de las sanciones y, por tanto, la encargada de vigilar su estricto cumplimiento, así como todos los eventos de trascendencia jurídica que surjan durante la ejecución. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 140/2014, determinó que a partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2011, la sanción privativa de libertad impuesta al quejoso debe compurgarse en el establecimiento que para tal efecto designe el ejecutivo federal, como lo establece el artículo 77 del Código Penal Federal, en tanto que el Juez de Ejecución de sentencias queda a cargo de todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional. Tesis de jurisprudencia 59/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis. 1. La tesis de jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18, registro digital: 2001988, con el rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011." Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013068 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a./J. 56/2016 (10a.) PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS PERMITE TENER EN CUENTA LOS PARÁMETROS GUÍA QUE TENGAN LA CALIDAD DE HECHOS NOTORIOS. De acuerdo con la ejecutoria emitida por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

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OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]"; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", se colige que el análisis de lo notoriamente excesivo de los intereses se delimita al estudio de las constancias de autos, respecto de los parámetros guía y las condiciones de vulnerabilidad del deudor; sin embargo, tal acotación no restringe la apreciación de los hechos notorios, los cuales no necesitan ser probados, al producir convicción o certeza de su existencia. De ahí que la restricción en la apreciación de los distintos factores concurrentes en el análisis de la usura no alcanza a los hechos notorios, sino únicamente a aquellos que están sujetos a prueba, los cuales de no estar acreditados, no podrán ser apreciados por el juzgador, al no preverse la adquisición oficiosa de pruebas para la evaluación del fenómeno usurario. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 208/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Mauricio Omar Sanabria Contreras, Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 401/2014, con la tesis aislada I.3o.C. 189 C (10a.), de rubro: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1738, con número de registro digital: 2008847. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 406/2014 y 393/2014, que dieron origen a las tesis aisladas XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o.19 C (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)." y "TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de

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2015 a las 9:00 horas y del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, páginas 2443 y 2529, con números de registro digital: 2008693 y 2008631, respectivamente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 897/2014, sostuvo que no pueden calificarse como excesivos los intereses moratorios pactados en un pagaré si de las actuaciones que conforman el juicio natural no se advierten elementos probatorios que permitan calificar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de los intereses pactados en la especie, para en su caso, calificar la tasa en cuestión como notoriamente excesiva, ni por ende, para evaluar el elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora, quejosa en el juicio de amparo directo, en relación con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 56/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 1 Las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013067 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 55/2016 (10a.) PAGARÉ. LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, NO EXIGE QUE TODOS LOS PARÁMETROS GUÍA O LA CONDICIÓN SUBJETIVA, DEBAN QUEDAR ACREDITADOS EN LA CALIFICACIÓN DE USURA, PARA PROCEDER A SU REDUCCIÓN PRUDENCIAL. De acuerdo con la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 350/2013, que dio origen a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]"; y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES

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PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", debe entenderse que la evaluación objetiva de lo notoriamente excesivo de los intereses, no precisa de la evidencia de todos y cada uno de los elementos que conforman los parámetros guía (tipo de relación existente entre las partes, calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada; destino o finalidad del crédito; monto del crédito; plazo del crédito; existencia de garantías para el pago del crédito; tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan; la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del adeudo; las condiciones del mercado y otras cuestiones que generen convicción en el juzgador), así como el elemento subjetivo (condición de vulnerabilidad o desventaja); sino que el examen debe atender a la diversidad de combinaciones que pueden establecerse con la concurrencia de los distintos factores y particularidades del caso, que en suma deberán ser apreciados por el juzgador conforme a su libre arbitrio quien, en su caso, deberá justificar la decisión respecto a la usura de los réditos estipulados, para proceder a su reducción prudencial. Así, resulta inaceptable que la calificación de lo notoriamente excesivo de los intereses se circunscriba a la apreciación inmanente de la tasa de interés. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 208/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, en cuanto al fondo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Mauricio Omar Sanabria Contreras, Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 401/2014, con la tesis aislada I.3o.C.189 C (10a.), de rubro: "INTERESES USURARIOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD RESULTA INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN OFICIOSA DE LOS PACTADOS.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1738, con número de registro digital: 2008847. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 406/2014 y 393/2014, que dieron origen a las tesis aisladas XXVII.3o.24 C (10a.) y XXVII.3o. 19 C (10a.), de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. PARA APRECIAR EL CARÁCTER USURARIO DE SU TASA DE INTERESES, NO ES NECESARIO QUE EXISTAN PRUEBAS SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS PARÁMETROS OBJETIVOS DE EVALUACIÓN ENUNCIADOS EN LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 47/2014 (10a.)." y "TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP). AL SER UN INDICADOR ECONÓMICO QUE EL BANCO DE MÉXICO ESTABLECE PARA LAS TARJETAS DE CRÉDITO, NO PUEDE

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SERVIR PARA REDUCIR INTERESES USURARIOS PACTADOS POR LAS PARTES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO, EN VIRTUD DE QUE NO SE SUSTENTA EN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, páginas 2443 y 2529, con números de registros digitales: 2008693 y 2008631, respectivamente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 897/2014, sostuvo que no pueden calificarse como excesivos los intereses moratorios pactados en un pagaré si de las actuaciones que conforman el juicio natural no se advierten elementos probatorios que permitan calificar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de los intereses pactados en la especie, para en su caso, calificar la tasa en cuestión como notoriamente excesiva, ni por ende, para evaluar el elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora, quejosa en el juicio de amparo directo, en relación con el acreedor. Tesis de jurisprudencia 55/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. 1. Las tesis jurisprudenciales 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013066 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 58/2016 (10a.) ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL DE MANERA INDIRECTA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce una afectación a la libertad

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personal de manera indirecta; y, que cuando dicha orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Luego, si la literalidad del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la suspensión de plano y de oficio se concederá cuando se trate de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, las condiciones para actualizar el supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto que conlleve privación de la libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito para la procedencia de la suspensión de plano a través de una interpretación sería en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En ese sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere que se debe tratar de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en el caso de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro cuando es emitida por autoridades de carácter administrativo, es inconcuso que respecto de la mencionada orden debe concederse la suspensión de oficio y de plano, aun cuando ésta únicamente afecte la libertad personal del recluso de manera indirecta. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 154/2016. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2016, sostuvo que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, aun cuando sea emitida por una autoridad administrativa dictada fuera del procedimiento, constituye un ataque a la libertad personal del procesado o del sentenciado y, por ende, en su contra procede decretar la suspensión de oficio y de plano, máxime si no se tiene la certeza de que ello sea producto de una orden judicial, en términos de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo vigente. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 17/2016, sostuvo que es improcedente conceder la suspensión de oficio y de plano en contra de la orden de traslado de un reo de un centro carcelario a otro distinto, emitida por las autoridades penitenciarias administrativas, ello en virtud de que no constituye un acto que afecte en forma directa la libertad personal del quejoso, sino que incide en ella indirectamente, al modificar las condiciones en que se le mantendrá privado de la libertad, atento a que la afectación a su libertad deriva de una sentencia condenatoria que lo mantiene con el carácter de recluso. Tesis de jurisprudencia 58/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

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1. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013 (10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 800, registro digital: 2003323, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 247, registro digital: 2010596, con los títulos y subtítulos: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SI SE EJECUTA SIN INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO Y, POR ENDE, SE ACTUALIZA EL PLAZO EXCEPCIONAL PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013065 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 60/2016 (10a.) IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA) ORDENADA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la lectura armónica del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, en relación ambos con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo vigente a partir de abril de 2013, se concluye que en aquellos casos en los que la identificación administrativa del procesado se ordene dentro del auto de término constitucional, la parte afectada estará en aptitud de combatir tal determinación directamente a través del juicio de amparo; es decir, sin necesidad de agotar previamente el principio de definitividad. Ello es así, toda vez que ninguna de las legislaciones procesales antes referidas prevé de manera expresa la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa que permita revocar, modificar o nulificar este tipo de determinaciones. Además, para determinar si el recurso de apelación es procedente en estos casos, tomando en consideración que la resolución impugnada forma parte del auto de plazo constitucional, sería necesario acudir a una interpretación adicional y sistemática de diversas disposiciones legales aplicables, que no se obtiene de manera directa de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso

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de apelación. Ello, pues el procesado debe atender otras disposiciones legales para efectuar una interpretación sistemática y racional sobre la dependencia de la orden de identificación administrativa del auto de término constitucional en que se realiza, así como de la forma de impugnación ordinaria de este último, para considerar que debe interponer el recurso de apelación también contra el acto que pretende combatir. Ejercicio de interpretación que de ninguna manera es exigible a la parte quejosa, en tanto no está obligada a conocer la ley para interpretarla y establecer técnicamente el medio de impugnación que debe oponer antes de ejercer la acción de amparo, en términos de la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, última parte, de la Ley de Amparo. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 298/2015. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 13 de julio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, en el que se aparta de algunas de las consideraciones contenidas en la presente tesis; Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja 95/2014, con la tesis aislada VII.1o.P.T.10 P (10a.), de título y subtítulo: "ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 60/2006).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2812, con número de registro digital: 2008469. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver la queja 43/2015, determinó que es improcedente el juicio de amparo directo promovido en contra de una orden de identificación administrativa (ficha signalética), en virtud de que está inmersa en el auto de formal prisión en contra del cual procede el recurso de apelación previsto en el artículo 367, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que debe agotarse el principio de definitividad en términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Tesis de jurisprudencia 60/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013063 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016 10:29 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 39/2016 (10a.) CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE. El acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, si bien es un acto restrictivo de la libertad personal, es una determinación dictada "dentro de procedimiento", toda vez que se emite como resultado del procedimiento administrativo disciplinario previsto en los artículos 82 y 83 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los artículos 20, 22, 23, 24 y 25 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, procedimiento en el que se prevén las exigencias mínimas básicas del debido proceso, a efecto de respetar el derecho de audiencia y defensa al reo, previo a la emisión de la determinación que le impone el correctivo disciplinario. Por tanto, respecto de ese acto, la regla aplicable para juzgar la oportunidad en la promoción del juicio de amparo en su contra, es la genérica de quince días, prevista en el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues no se ubica en el supuesto de excepción establecido en la fracción IV de ese dispositivo para que la demanda se pueda presentar en cualquier tiempo, ya que éste se refiere exclusivamente a los actos que constituyan ataques a la libertad personal fuera de procedimiento. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 85/2015. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 18 de mayo de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 39/2014, sostuvo que la demanda de amparo instaurada en contra de correctivos disciplinarios impuestos por un centro de readaptación social, debe promoverse dentro del plazo genérico de quince días que establece el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues dicho

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acto, si bien afecta la libertad personal del quejoso, al restringirla dentro de su condición de interno en el centro de reclusión respectivo, lo cierto es que es emitido dentro de un procedimiento de tipo administrativo, donde se siguieron ciertas formalidades previo a su emisión. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 187/2014, sostuvo que la demanda de amparo donde se reclame un correctivo disciplinario impuesto por un centro de readaptación social, debe presentarse dentro del plazo genérico de quince días, toda vez que el correctivo disciplinario no se dicta fuera del procedimiento, ni afecta la libertad personal del impetrante, sólo se trata de un acto de estricto orden administrativo penal. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 290/2014, sostuvo que no existe término para promover la demanda de amparo en contra de correctivos disciplinarios impuestos por un centro de readaptación social, pues constituyen una restricción indirecta a la libertad del quejoso y, por ende, deben ubicarse en la hipótesis de excepción al término genérico de quince días que establece el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo. Tesis de jurisprudencia 39/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época Registro: 2013156 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXIII/2016 (10a.) TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie

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del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013155 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXIX/2016 (10a.) TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR LA IDONEIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen al derecho de libre desarrollo de la personalidad, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. En ese contexto, una vez que se ha acreditado que la medida legislativa persigue un fin

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constitucionalmente válido, debe corroborarse que la misma es idónea para lograr en algún grado la consecución de su fin. En el caso de la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana, misma que se encuentra prevista en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, es válido sostener que será una medida idónea para alcanzar los fines perseguidos por el legislador -salud y orden público-, en tanto exista una relación empírica que vincule al consumo de la marihuana con ciertos daños o afectaciones a la salud y al orden público. En efecto, si el consumo de marihuana no causa daños o afectaciones a la salud o a la sociedad en su conjunto, la prohibición analizada no será una medida idónea para proteger estos objetivos constitucionales. Por lo tanto, en esta etapa del examen es necesario mostrar que el consumo afecta la salud y el orden público, aun cuando dicha afectación sea mínima. En este sentido, existe evidencia suficiente para considerar que el consumo de marihuana efectivamente causa diversas afectaciones en la salud de las personas, así como que puede propiciar transgresiones al orden público. Así, si bien en términos generales puede decirse que se trata de afectaciones de escasa entidad, ello no es obstáculo para concluir que el "sistema de prohibiciones administrativas" previsto por la Ley General de Salud efectivamente es una medida idónea para proteger la salud de las personas y el orden público. Con todo, lo anterior es insuficiente para que la prohibición resulte constitucional, toda vez que la misma debe ser además necesaria y proporcional en sentido estricto para estar justificada. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013154 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.) TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr

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en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013153 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: 1a. CCLVII/2016 (10a.) SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 163/2012, (1) concluyó que el reconocimiento de la figura de la suplencia de la queja deficiente en

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favor de la víctima u ofendido del delito respondía al nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que se extendió esa figura a los afectados por el delito y se construyó un paso más hacia la salvaguarda de los derechos humanos y la búsqueda de la justicia como fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional. Así, dicha suplencia sólo es el reflejo expreso en el texto legal de reconocer la igualdad de circunstancias con el imputado, al encontrarse en su calidad de partes en el proceso penal y en una situación de vulnerabilidad ante los tecnicismos y términos jurídicos de un procedimiento penal o de un juicio de amparo. De ahí que el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo que prevé la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios en favor de la víctima u ofendido del delito en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente, no viola los principios de igualdad entre las partes, debido proceso e impartición de justicia, porque justamente la reforma a la Ley de Amparo fue una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado, sin que ello represente un detrimento a los derechos de éste. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 4777/2015. Héctor Benítez Pimienta y otro. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. 1. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 163/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 406. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013152 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho

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fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013151 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCLIV/2016 (10a.) RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR. LA SITUACIÓN MIGRATORIA DEL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR EN EL ESTADO QUE LA SOLICITA, NO ES SUFICIENTE PARA NEGARLA. Para negar la restitución no basta que el progenitor que sustrajo a un menor manifieste que debido a su situación migratoria no tiene una estancia legal en el Estado Parte que lo reclama, pues la jurisdicción sobre el menor la ejercen las autoridades judiciales de ese Estado. Aunado a ello, si se tiene en cuenta que los Estados Parte están obligados a velar por el interés superior de la infancia, entonces es dable concluir que también deben brindar las facilidades que resulten necesarias a fin de que lo que se decida en relación con el menor, sea lo que más convenga a su desarrollo holístico. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 5669/2015. 13 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto

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concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCLXXV/2016 (10a.) RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE HACERLO VALER, INCLUSO DE MANERA VERBAL. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta su voluntad de hacerlo valer, inclusive de manera verbal, pues de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, en materia penal los medios de impugnación pueden hacerse valer aunque carezcan de agravios; de lo que se colige que la manifestación del agraviado plasmada en el acta de notificación del acuerdo recurrido, es suficiente para tener por cumplimentada la exigencia de que el recurso de reclamación deba interponerse por escrito en el que se expresen los agravios respectivos. PRIMERA SALA Recurso de reclamación 846/2015. Rodrigo Wong Pérez. 3 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013146 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h

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Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXIII/2016 (10a.) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. En la cuarta y última etapa del test de proporcionalidad, corresponde comparar el grado de intervención en el derecho fundamental frente al grado de satisfacción de la finalidad constitucional perseguida. En este contexto, en el caso de la prohibición absoluta al consumo lúdico de la marihuana contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, corresponde contrastar la eficacia con la que el "sistema de prohibiciones administrativas" consigue proteger la salud de las personas y el orden público, frente al nivel de afectación que esa misma medida provoca en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en claro contraste con las escasas afectaciones en la salud y el orden público que protege la prohibición aludida, se ubica la intensa afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad que supone dicha medida legislativa. Desde este punto de vista, la afectación al libre desarrollo de la personalidad que comporta este "sistema de prohibiciones administrativas" puede calificarse como muy intensa, pues consiste en una prohibición prácticamente absoluta para consumir la marihuana y realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de ésta, de tal manera que suprime todas las posiciones jurídicas en las que podría ejercerse el derecho. En tal sentido, la medida analizada no se circunscribe a regular la forma y lugar en que pueden realizarse dichas actividades atendiendo a las finalidades constitucionalmente válidas que efectivamente tienen esos artículos, como podría haberlo hecho el legislador, sino que directamente prohíbe todas esas conductas. Consecuentemente, el "sistema de prohibiciones administrativas" ocasiona una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que alcanza dicha medida. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013145 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h

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Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXI/2016 (10a.) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO. La prohibición absoluta del consumo lúdico de la marihuana prevista por los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no constituye una medida necesaria para proteger los fines constitucionales que persigue el legislador, toda vez que existen medidas alternativas que son igualmente idóneas para alcanzar dichos fines, pero que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el sistema de prohibiciones administrativas configurado por los artículos impugnados prohíbe una "clase genérica de actos" (cualquier acto de consumo), mientras que una medida alternativa podría implicar únicamente prohibir "una subclase más específica" de esos actos (actos de consumo en circunstancias específicas). En este orden de ideas, la medida legislativa impide el consumo de marihuana en cualquier circunstancia, cuando para alcanzar los fines que pretende podría limitarse a desalentar ciertas conductas o a establecer prohibiciones en supuestos más específicos, como manejar vehículos o instrumentos peligrosos bajo los efectos de la sustancia, consumirla en lugares públicos o inducir a terceros a que también la consuman. Dicho de otro modo, el "sistema de prohibiciones administrativas" configurado por los artículos que prohíben de forma absoluta el consumo lúdico de la marihuana es altamente suprainclusivo, al regular circunstancias que no encuentran fundamento en la protección de los derechos de terceros o del orden público. Por lo tanto, se trata de una medida innecesaria en la consecución de su fin. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013143 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.)

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PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013141 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXIV/2016 (10a.) DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, como no puede ser de otra manera, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la

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finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013139 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 25 de noviembre de 2016 10:36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLX/2016 (10a.) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL. Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido "afecten" los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen "el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales". Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de "afectar" su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta. Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último

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párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DICIEMBRE Época: Décima Época Registro: 2013219 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. CCLXXXIII/2016 (10a.) USURA. EL ANÁLISIS OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA APLICA ÚNICAMENTE MIENTRAS EL ASUNTO SE ENCUENTRA SUB JÚDICE. Las jurisprudencias registradas con los números 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), (1) emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obligan al juzgador a analizar de oficio la posible existencia de usura, deben aplicarse por la autoridad de amparo en aquellos asuntos en los que el derecho en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e, incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo. Así, la aplicación oficiosa de los criterios apuntados encuentra un límite en la cosa juzgada, pues la afirmación de que la tesis sobre usura se aplica mientras el asunto se encuentre sub júdice, lleva inserta la consecuencia de que una vez dictada la sentencia ejecutoria que defina la condena de intereses a una tasa específica en monto porcentual, ya no se puede efectuar el control de usura en una etapa posterior al juicio que ha concluido en forma definitiva.

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PRIMERA SALA Contradicción de tesis 91/2015. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Cecilia Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez, Mónica Cacho Maldonado, Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. 1. Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, registros digitales: 2006794 y 2006795, con los títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013218 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCLXXXII/2016 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIMENSIONES QUE DEBE ATENDER EL ESTUDIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.

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Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión procede en los juicios de amparo directo cuando subsista la necesidad de estudiar la cuestión de constitucionalidad, siempre que ésta resulte de importancia y trascendencia. Al respecto, la "importancia y trascendencia" debe tenerse por satisfecha en dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales. Ahora bien, debido a su función tutelar, la importancia y trascendencia del recurso depende de que los agravios resulten atendibles, conforme a un análisis preliminar. En efecto, si bien es cierto que el objeto del recurso referido versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, también lo es que su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión académica o teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso que le da origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la recurrente. Así, el análisis preliminar sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, que: i) si se combate una norma general, ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo; y, ii) los agravios no resulten inoperantes, ya sea por existir preclusión del derecho a formular el planteamiento de constitucionalidad; porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso. Por otra parte, según su función como fuente de estándares constitucionales, la importancia y trascendencia del recurso de revisión se analiza bajo una óptica de lo que representa el pronunciamiento desarrollado para el orden jurídico y la sociedad, de modo que dicho estudio no está supeditado a la relevancia que el caso pueda tener para la recurrente en lo individual. Asimismo, frente a otros mecanismos de control constitucional típicos de un modelo concentrado -la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad- y a la particularidad del amparo indirecto contra normas generales cuyo objeto central es un planteamiento de inconstitucionalidad, el recurso de revisión en los juicios de amparo directo permite al máximo tribunal pronunciarse de forma terminal respecto de la validez de normas generales y de los estándares derivados de preceptos constitucionales, sentando con ello un parámetro o guía que deben seguir todos los órganos encargados de la impartición de justicia en México. Es por ello que, como se estableció en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, (1) el cumplimiento de este requisito depende de la actualización de una de las siguientes dos hipótesis: 1) que un eventual pronunciamiento de fondo fije un criterio novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o que contribuya a la integración de jurisprudencia; y, 2) que el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y cuyo estudio se plantea, pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio -que no necesariamente debe estar fijado en jurisprudencia firme- sostenido por el alto tribunal. De lo anterior se advierte que no existen temas que intrínseca y necesariamente se consideren de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, según su función como fuente de estándares constitucionales, sino que dependen de la actualización de las hipótesis previamente descritas; esto, sin desconocer que lo resuelto en un caso específico puede llegar a tener un impacto central en la vida de los recurrentes, o que el tema en algún momento haya sido considerado de importancia y trascendencia por la Suprema Corte, pero que ya no goce de esta característica (por ejemplo, por ya existir precedentes o jurisprudencia sobre el asunto). PRIMERA SALA

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Recurso de reclamación 1232/2015. Francisco Reyes Gómez. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. 1. El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2483. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013217 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCII/2016 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque esa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte de distintos momentos del proceso legislativo. Pero además,

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porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los así llamados derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013216 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCI/2016 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1o. constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la

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tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar). PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013215 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCIII/2016 (10a.) PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado, entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la cual no es absoluta y puede haber circunstancias que justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de un determinado derecho fundamental. Sin embargo, dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio estricto, pues implican la restricción de un derecho humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que pretende realizar una medida regresiva (legislativa, administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la obligación de respetar el principio de progresividad, cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae la carga de probar fehacientemente esa situación, es decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su disposición, en el entendido de que las acciones y omisiones que impliquen regresión en el alcance y la tutela de un

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derecho humano sólo pueden justificarse si: a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el máximo de los recursos o que los recursos de que se disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien es cierto que las autoridades legislativas y administrativas tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de actuación para diseñar políticas públicas, determinar su prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que dicha libertad se restringe significativamente cuando está en juego la garantía de los diversos derechos humanos reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que ésta, en tanto normas que expresan el reconocimiento de principios de justicia de la máxima importancia moral, tiene prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo social o colectivo, pues en una sociedad liberal y democrática, estos últimos tienen solamente valor instrumental y no final, como los derechos humanos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013214 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCC/2016 (10a.) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS

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ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. 1. Las tesis aisladas 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 564 y 565, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013213 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCVII/2016 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA CUMPLIR CON EL DEBER DE "PONER AL INCULPADO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ", ES NECESARIO QUE AQUÉL SE ENCUENTRE REAL Y JURÍDICAMENTE AL ALCANCE DEL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). El deber de "puesta a disposición ante el juez" no debe ser entendido desde un punto de vista meramente formal, que por ejemplo permitiera a la autoridad ejecutante solamente comunicar al juez instructor que una persona queda a su disposición en sentido abstracto. Por el contrario, dicha obligación debe entenderse como una exigencia material; esto implica llevar -física y materialmente- a la persona aprehendida ante el Juez que actúa en su causa. En ese sentido, el criterio material debe ser favorecido porque permite al juzgador certificar el estado físico del detenido, ya que una puesta a disposición formal o "a distancia" haría imposible para el juzgador cumplir con sus atribuciones de garante y vigilante de la estricta observancia de los derechos humanos del procesado. Así, de acuerdo con la tesis aislada 1a. CI/2001, (1) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. SU CÓMPUTO INICIA CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL PONE AL INCULPADO, FORMAL Y MATERIALMENTE, A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN QUE SE UBIQUE EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA.", para considerar que en un caso se cumple cabalmente con la puesta a disposición del inculpado, es indispensable que éste se encuentre real y jurídicamente al alcance del juzgador. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. 1. La tesis aislada 1a. CI/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 186. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Época: Décima Época Registro: 2013212 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCVIII/2016 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. ORIGEN DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ORDENA INMEDIATEZ EN SU EJECUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, TERCER PÁRRAFO, ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL DE 18 JUNIO DE 2008). De la exposición de motivos que dio origen al párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se concluye que la expresión "sin dilación" ahí contenida, debe entenderse en un sentido literal y restringido. Antes de esta reforma, la sanción aplicable a la autoridad que actuaba con demora se encontraba prevista en los dos últimos párrafos del artículo 107 constitucional, fracción XVIII, los cuales ordenaban consignar a la autoridad que no pusiere al detenido a disposición de su juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, excepto si la detención se verificaba fuera del lugar en que éste residía, en cuyo caso, al término mencionado se agregaba el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y aquel donde se había efectuado la detención. La iniciativa de reforma de 1993 dio al Órgano Constituyente la oportunidad de analizar un proyecto de reforma que trasladaba el contenido de los dos últimos párrafos del artículo 107 constitucional al tercer párrafo del artículo 16. Sin embargo, en el debate se aprobó el tercer párrafo aquí interpretado, que eliminó el término de veinticuatro horas. Para la Primera Sala, el análisis genealógico de esta reforma tiene implicaciones claras: el constituyente permanente estimó que el término de veinticuatro horas -que anteriormente regulaba el lapso máximo entre la ejecución de una orden de aprehensión y la puesta a disposición de la persona- era innecesariamente amplio. Así, estamos frente a un supuesto en el cual la autoridad ejecutora en realidad no necesita realizar diligencias motu proprio. En esta materia, además, por analogía debe atenderse al desarrollo jurisprudencial que la Primera Sala ha realizado sobre el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, que establece el derecho de la persona detenida en flagrancia a ser puesta a disposición sin demora ante la autoridad más próxima. La autoridad ejecutante no puede justificar el retraso apelando a argumentos vagos sobre, por ejemplo, el debido cumplimiento de deberes administrativos u otras razones vinculadas con alguna supuesta búsqueda y/o hallazgo de indicios. La duración de la puesta a disposición sólo permite justificación en estricta relación con la distancia recorrida. En este sentido, el órgano jurisdiccional que controla el respeto al mandato de inmediatez debe valorar si el número de minutos u horas transcurridas guarda una proporción directa y razonable con la distancia que existe entre el lugar de la aprehensión y la ubicación del juez ante el cual la persona es puesta a disposición. PRIMERA SALA

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Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013211 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCIX/2016 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO SE EJECUTA EN CONTRA DE UNA PERSONA RECLUÍDA EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA DISTINTA A LA DEL JUEZ EMISOR, LAS AUTORIDADES DEBEN APEGARSE AL ESPÍRITU DE INMEDIATEZ PROTEGIDO POR EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL TEXTO VIGENTE ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PROCESAL PENAL DE 18 JUNIO DE 2008). Si se dicta una orden de aprehensión en contra de una persona que ya se encuentra recluida en una entidad federativa distinta a la que pertenece el juez emisor, y por cualquier razón legal procede su traslado, la ejecución de esa orden de aprehensión se debe regir por el deber de inmediatez en la puesta a disposición ante el juez. En este escenario, resulta constitucionalmente admisible que la autoridad penitenciaria de una determinada entidad federativa ejecute una orden de aprehensión en colaboración con la autoridad judicial emisora residente en otra jurisdicción; sin embargo, para que sus actuaciones sean válidas, debe haber comunicación expresa al respecto entre ambas. La motivación contenida en las órdenes y exhortos respectivos, en su caso, permitirá al órgano de control evaluar si la privación de la libertad se ha justificado y, por tanto, si ha habido exceso o dilación indebida en la ejecución. Ahora, si la persona es formalmente liberada en el marco de la primera causa penal, la ejecución de la orden de aprehensión relativa a una segunda causa deberá darse inmediatamente. Es decir, la reclusión de una persona formalmente liberada puede continuar siempre y cuando esa continuación obedezca estrictamente a la inmediata ejecución de una orden de aprehensión previamente emitida. Así, desde que se tiene conocimiento de que una persona ha sido absuelta y puesta en libertad en el marco de una causa penal, debe cumplirse con ese mandato y dejarla en inmediata libertad, a menos que exista un acuerdo previo y explícito de colaboración que permita a la autoridad penitenciaria ejecutar una orden previamente librada por una autoridad judicial de distinto fuero. Pero además, en este supuesto, la mera ejecución de la orden de aprehensión por colaboración se actualiza inmediatamente; es decir, desde el momento exacto en que se decide no dar efectos a la

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sentencia absolutoria. Y esta ejecución a su vez actualiza la obligación de poner a la persona a disposición, física y materialmente (y sin demora alguna, en términos del tercer párrafo del artículo 16 constitucional) ante el juez instructor para los efectos del dictado del auto de término constitucional (artículo 19 constitucional). El vencimiento de un plazo da vida al plazo sucesivo y, en conclusión, los actos de las autoridades en la materia siempre se encuentran modulados por criterios temporales que condicionan su validez. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013210 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXCVI/2016 (10a.) ORDEN DE APREHENSIÓN. AL EJECUTARLA, LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A PRESENTAR, SIN DILACIÓN, A LA PERSONA APREHENDIDA ANTE EL JUEZ QUE LA ORDENA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). Tratándose de la ejecución de una orden de aprehensión, la actuación de las autoridades se modula en razón de distintas etapas sucesivas cuya duración está estrictamente regulada por el tercer párrafo del artículo 16 y por el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, en todo proceso, tan pronto como la orden de aprehensión es ejecutada, la autoridad ejecutante tiene la obligación de poner a la persona inculpada a disposición del juez que libró la orden de aprehensión, sin dilación alguna. A diferencia de lo que ocurre en una retención por flagrancia o caso urgente, en este supuesto el Ministerio Público no requiere de una fase de 48 horas que le permita recabar información sobre los hechos materia de la imputación, pues el libramiento de la orden de aprehensión presupone que la persona inculpada está en condiciones de ser puesta a disposición del juez instructor, quien a su vez cuenta con 72 horas para desahogar ciertas diligencias tendientes a determinar su situación procesal. Es decir, en este supuesto de detención no existe necesidad de otorgar al Ministerio Público la oportunidad de recabar material potencialmente probatorio. Una orden de

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aprehensión válida supone la suficiencia de datos que acreditan el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del inculpado. De este modo, la expresión "sin dilación" que utiliza el tercer párrafo del artículo 16 constitucional (en su texto anterior a la reforma constitucional del 18 de junio de 2008) debe entenderse en un sentido literal y restringido. La autoridad ejecutora debe interiorizar tal obligación, pues la penalización de la dilación injustificada es, como en muy contados supuestos, una obligación ordenada por el Constituyente al legislador. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXIX/2016 (10a.) JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS. El artículo 1390 bis del Código de Comercio establece que en contra de las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a impugnar una resolución a través del recurso de apelación no es necesariamente un derecho absoluto, pues éste puede ceder ante otras finalidades constitucionales que el legislador, en ejercicio de su amplia libertad configurativa, tenga a bien considerar en aras de diseñar los procesos jurisdiccionales como mejor lo advierta. Lo anterior no significa que el legislador no encuentre límites a dicha libertad configurativa, pues éste debe respetar en todo momento los derechos fundamentales y evitar diseñar normas que establezcan límites irrazonables y diferenciaciones discriminatorias. Así, el legislador, en su labor de diseñar los procesos jurisdiccionales, ha otorgado mayor peso a ciertos valores constitucionales, en específico, a la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita, en virtud de que especialmente en la materia mercantil es deseable que los negocios judiciales sean resueltos con celeridad y así evitar procesos excesivamente prolongados, cuyos costos se elevan considerablemente para las partes.

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PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6357/2015. José Portillo Guerrero. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013208 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXVII/2016 (10a.) GARANTÍAS JUDICIALES MÍNIMAS. SI BIEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SE REFIEREN, EN TÉRMINOS GENERALES, A LA MATERIA PENAL, SU APLICACIÓN PUEDE EXTENDERSE A OTRAS MATERIAS EN LA MEDIDA EN QUE CORRESPONDA. El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un catálogo de garantías mínimas que, en general, se refieren a procesos del orden penal. No obstante, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de una interpretación sistemática de la norma convencional, han concluido que tales garantías judiciales no son exclusivas de la materia penal, sino que su aplicación puede extenderse al resto de las materias. Para ello, es necesario que tales garantías se apliquen mutatis mutandis, es decir, en lo que corresponda y sea posible, atendiendo a la materia específica que se esté analizando, pues la jurisprudencia interamericana ha trasladado tales garantías penales a otras materias, particularmente en asuntos de naturaleza sancionadora. Empero, es menester que el juzgador analice caso por caso y esgrima las razones por las cuales considere que la materia en cuestión permite aplicar el catálogo de garantías procesales establecidas en el artículo 8.2 de la citada Convención. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6357/2015. José Portillo Guerrero. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

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Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013207 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXVI/2016 (10a.) EDUCACIÓN. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL INDISPENSABLE PARA LA FORMACIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO PARA LA REALIZACIÓN DE OTROS VALORES CONSTITUCIONALES. De una lectura funcional del artículo 3o. constitucional es posible concluir, de manera general, que el contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Pero además, la educación es un factor esencial para garantizar una sociedad justa, pues resulta condición sine qua non para asegurar la igualdad de oportunidades en el goce de otros derechos fundamentales y en el acceso equitativo a otros bienes sociales; para el funcionamiento de un bien público de gran relevancia como lo es una sociedad democrática de tipo deliberativo, además de un bien indispensable para el desarrollo de una pluralidad de objetivos colectivos (científicos, culturales, sociales, económicos, ecológicos, etcétera) y, por ello, un aspecto indisociable de un estado de bienestar. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013206 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h

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Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 8.2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en los juicios del orden penal. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el juicio de amparo, contemplado en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Amparo, reglamentaria de estos preceptos constitucionales, cumple con la exigencia establecida en la norma convencional del artículo 8.2, inciso h), respecto del derecho humano que tiene toda persona a recurrir un fallo. Si bien es cierto que la doctrina mexicana ha insistido en que el juicio de amparo no puede considerarse como un recurso -en virtud de que cuando un caso llega a esa instancia su litis originaria se transforma para ventilar cuestiones sobre derechos fundamentales-, lo cierto es que, para efectos prácticos, el juicio de amparo sí permite a los jueces constitucionales estudiar cuestiones de legalidad y violaciones procesales. En consecuencia, esta Primera Sala considera que el Estado mexicano cumple cabalmente con la obligación convencional al contemplar el juicio de amparo como una instancia jurisdiccional, a través de la cual los justiciables pueden hacer valer sus desacuerdos respecto de las resoluciones de los jueces de única instancia. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6357/2015. José Portillo Guerrero. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013205 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXIV/2016 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. SU REFERENTE NORMATIVO EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

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De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en nuestro sistema jurídico las principales fuentes de reconocimiento de derechos humanos son la propia Constitución y los tratados internacionales de los que el país es parte. El derecho humano a la educación está reconocido tanto en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución, como en diversos instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo De San Salvador"; y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las normas citadas coinciden en lo esencial, entre otras cosas, en lo relativo a que la titularidad del derecho a la educación es de toda persona; en que el contenido de la educación básica debe estar orientado a posibilitar la autonomía de sus titulares y a habilitarlos como miembros de una sociedad democrática; en que la enseñanza básica debe ser asequible a todos sin discriminación, de manera obligatoria, universal y gratuita, y el Estado debe garantizarla; y en que los padres tienen derecho a elegir la educación que se imparta a sus hijos y los particulares a impartirla, siempre y cuando respeten el contenido mínimo de ese derecho. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013204 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXVII/2016 (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN BÁSICA. TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA COMO DERECHO INDIVIDUAL Y UNA DIMENSIÓN SOCIAL O INSTITUCIONAL, POR SU CONEXIÓN CON LA AUTONOMÍA PERSONAL Y EL FUNCIONAMIENTO DE UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA. El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior) es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática. Por ello, el derecho humano a la educación, además de una vertiente subjetiva como derecho individual de todas las personas, tiene una dimensión social o institucional, pues la existencia de personas educadas es una

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condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática, ya que la deliberación pública no puede llevarse a cabo sin una sociedad informada, vigilante, participativa, atenta a las cuestiones públicas y capaz de intervenir competentemente en la discusión democrática. Así, el derecho humano a la educación, al igual que otros derechos como la libertad de expresión e información, tiene además una dimensión social que lo dota de una especial relevancia, porque es una condición necesaria para el funcionamiento de una sociedad democrática de tipo deliberativo, por lo que cualquier afectación a este derecho exige una justificación y un escrutinio especialmente intensos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013203 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXIX/2016 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. El contenido del derecho a la educación superior no está centrado en la formación de la autonomía personal (esto es, en la distribución de un bien básico), sino en la materialización de un plan de vida libremente elegido, por lo que este tipo de educación tiene como finalidad la provisión de herramientas necesarias para concretarlo. Asimismo, la educación superior está conectada estrechamente con la obtención de determinados objetivos colectivos, tales como el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico, el fomento de la cultura y de actividades económicas, etcétera; por lo que las obligaciones de promoción del Estado no pueden desvincularse de estas finalidades sociales cuya maximización beneficia a la sociedad de manera difusa. Dado que este tipo de educación se vincula más con la materialización de un plan de vida que con la provisión de las condiciones necesarias para su elección, se justifica, prima facie, que la educación superior no sea obligatoria (porque depende de la libre elección individual), ni universal (porque requiere la posesión de ciertas capacidades intelectuales y formación previa para conseguir los fines de producción y transmisión del conocimiento); ni, necesariamente, gratuita, aunque el Estado mexicano, en virtud del principio de progresividad y de diversos compromisos internacionales, asumió la obligación de extender, paulatinamente, la gratuidad a la educación

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pública superior; además, que impere la libertad de enseñanza y libre discusión de las ideas y que la oferta esté conectada, al menos en lo concerniente a la educación superior que imparte el Estado, con la consecución de diversos objetivos colectivos vinculados con el desarrollo (económico, social, cultural, etcétera) de la Nación. No obstante, ello no autoriza a establecer condiciones arbitrarias, pues la educación superior está sometida al principio de no discriminación y por ello está vedado imponer condiciones de acceso, permanencia y conclusión discriminatorias, esto es, que establezcan diferencias de trato con base en propiedades irrelevantes para la consecución de los fines de la educación superior o sean inadecuadas, innecesarias o desproporcionadas. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013202 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXV/2016 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN. SU CONFIGURACIÓN MÍNIMA ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL. El artículo 3o. constitucional configura un contenido mínimo del derecho a la educación que el Estado Mexicano está obligado a garantizar con efecto inmediato; contenido que puede y debe ser extendido gradualmente por imperativo del principio de progresividad. De una lectura sistemática del párrafo primero y las fracciones IV y V de esa norma constitucional se advierte una diferencia entre la educación básica y la educación superior, en cuanto a sus características, por lo que, en principio, éstas no necesariamente deben ser las mismas. En efecto, del artículo 3o. de la Constitución Federal se advierte que el Estado está obligado a impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Que la educación básica está conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Que la educación básica y media superior son obligatorias. Que, además, la educación que imparta el Estado, entendiendo por ésta la educación básica y media superior, será gratuita y laica. Así como que el Estado tiene el deber de promover y atender todos los tipos y modalidades de educación, como la inicial y la superior, que sean necesarias para la consecución de distintos objetivos sociales. De aquí se sigue que en nuestro sistema

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constitucional, la configuración mínima del derecho a la educación implica que la educación básica y media superior que imparta el Estado debe ser gratuita, obligatoria, universal y laica. Y que la educación superior que imparta el Estado no es obligatoria ni debe ser, en principio, necesariamente gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, pues bien puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad; y además, debe respetar otros principios como el de acceso sobre la base de las capacidades y la no discriminación en el acceso, permanencia y conclusión, entre otros. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013201 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXC/2016 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN PÚBLICA SUPERIOR. EL ESTADO MEXICANO TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPLANTAR PROGRESIVAMENTE SU GRATUIDAD. Si bien la configuración mínima del derecho a la educación pública superior, prevista en el artículo 3o. de la Constitución Federal, no establece que el Estado Mexicano deba proveer de manera gratuita la educación superior, sino sólo el de promoverla para lograr distintos objetivos colectivos necesarios para el desarrollo de la Nación, lo cierto es que el Estado Mexicano asumió el deber de extender la gratuidad también a la educación superior, de acuerdo con el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional y en las diversas normas internacionales, así como en el compromiso asumido en el artículo 13, número 2, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el artículo 13, número 2, inciso c), del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", que establecen que debe implantarse progresivamente la enseñanza superior gratuita. PRIMERA SALA

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Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013200 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXXXVIII/2016 (10a.) DERECHO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. La educación es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. Y en tanto bien básico para toda persona, la educación elemental debe ser obligatoria, universal y gratuita. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que uno de los derechos fundamentales tutelados por nuestro sistema jurídico es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expresión jurídica del principio de autonomía personal, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con su elección y materialización, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su consecución. La posibilidad de elegir y materializar un plan de vida o un ideal de virtud personal en nuestra sociedad, requiere la provisión de, por lo menos, un nivel básico de educación. Sin embargo, la estrecha conexión que el derecho a la educación tiene con la generación de condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a la autonomía personal, condiciona el contenido de la educación. En efecto, el derecho a la educación sólo constituye un bien básico capaz de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía personal si satisface un contenido mínimo, a saber: la provisión de principios de racionalidad y del conocimiento científico disponible socialmente; la exposición a una pluralidad de planes de vida e ideales de excelencia humana (incluido el conocimiento, desde un punto de vista crítico, de distintos modelos de vida y de virtud personal, ideas religiosas, no religiosas y antirreligiosas, etcétera); la discusión crítica de la moral social vigente; el fomento de los valores inherentes a una sociedad democrática como los derechos humanos, la tolerancia, la responsabilidad y la solidaridad; y la construcción de las capacidades requeridas para ser miembro activo de una sociedad democrática, como la de discusión racional sobre las cuestiones públicas. De aquí que tanto la Constitución General como los tratados internacionales reconozcan,

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convergentemente, que el objetivo de la educación debe ser el desarrollo de las capacidades del ser humano y el fomento de los derechos humanos y otros valores democráticos. PRIMERA SALA Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época Registro: 2013282 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 64/2016 (10a.) REPOSICIÓN DEL PROCESO PENAL. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE LA ORDENA OFICIOSAMENTE RESPECTO DE UN IMPUTADO QUE SE ENCUENTRA EN RECLUSIÓN PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015, respectivamente, determinó que por actos de imposible reparación deben entenderse aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y precisó que sus consecuencias, al ser de tal gravedad, impiden en forma actual el ejercicio del derecho involucrado, por lo que con su dictado no sólo producen lesiones jurídicas de naturaleza formal o adjetiva. Asimismo, para delimitar esa irreparabilidad, se establecieron dos condiciones: 1) que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto de autoridad impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento. Con base en ello, la decisión de un tribunal de alzada que ordena oficiosamente la reposición de un proceso penal instaurado contra un imputado que se encuentra en reclusión preventiva, constituye un acto de imposible reparación contra el cual procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que si bien es cierto que esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, también lo es que derivado de ésta, la decisión del caso se pospone y la restricción a la

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libertad personal a la que el quejoso está sujeto de forma preventiva se prolonga, pudiéndose afectar, desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho fundamental a que la citada restricción de la libertad sea por un plazo razonable, el cual está reconocido tanto en la Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales suscritos por México. PRIMERA SALA Contradicción de tesis 168/2016. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de septiembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera. Tesis y/o criterios contendientes: El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, sostuvo la tesis aislada XXVII.3o.13 P (10a.), de título y subtítulo: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL. SI FUE ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA Y ORIGINA QUE SE PROLONGUE EL TIEMPO EN QUE EL INCULPADO SE ENCUENTRA EN PRISIÓN PREVENTIVA, ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2465, registro digital 2008739. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2016, sostuvo que la reposición del procedimiento de la causa penal ordenada por el tribunal de alzada a fin de que se desahogue la prueba de careo procesal, no constituye un acto de imposible reparación y, por ende, no es recurrible en amparo indirecto, ello en virtud de que no afecta materialmente, ni de manera inmediata y directa, derechos sustantivos tutelados ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como pudieran ser la libertad, la vida, la integridad física, sus posesiones o derechos, cuya afectación o sus efectos no podrían repararse ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado de manera irreversible la violación del derecho fundamental a la libertad, sino que únicamente tiene efectos formales o intraprocesales que no necesariamente van a ocasionar que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso penal de origen sea desfavorable a sus intereses. Tesis de jurisprudencia 64/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Época: Décima Época Registro: 2013279 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de diciembre de 2016 10:21 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a./J. 67/2016 (10a.) RECURSO DE RECLAMACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PRESENTARLO CUANDO EL RECURRENTE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN A LA QUE PERTENECE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, se desprende que el capítulo III establece las reglas generales en relación con los "plazos" a los que se supeditará cualquier promoción o recurso. En este sentido, es importante señalar que el capítulo XI, relativo a los "medios de impugnación", no contempla ninguna regla específica que se oponga a lo dispuesto en el artículo 23 que establece que "si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.". Así, el artículo 23 de la vigente Ley de Amparo debe interpretarse extensivamente, de tal manera que se entienda que este precepto contempla una regla que también es aplicable al caso en el que el recurrente resida fuera de la jurisdicción a la que pertenece el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, lo que implica que éste también puede presentar su "recurso" o "promoción" en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, siempre y cuando lo haga dentro de los plazos legales. De esta manera, el término para la interposición del recurso de reclamación se interrumpirá cuando el recurrente resida fuera del lugar donde se encuentre el órgano judicial que dictó el acuerdo impugnado y se haya acreditado que se realizó de manera oportuna el depósito del escrito relativo en la oficina pública de comunicaciones. PRIMERA SALA Recurso de reclamación 655/2013. Edgardo Rosales Silva. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Recurso de reclamación 949/2014. María del Socorro Hilda Urciaga García. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Justino Barbosa Portillo. Recurso de reclamación 926/2014. Luis Fernando Vázquez Vela. 26 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

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Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Recurso de reclamación 421/2015. Sociedad Cooperativa de Autotransportes Villaflores, S.C.L. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Recurso de reclamación 491/2015. Alan Jesús Quintero Pérez y otros. 30 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Tesis de jurisprudencia 67/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.