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Cuestión prejudicial union europea ordenamiento hipotecario español

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Page 1: Nota REDUE

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

LA REDUE INFORMA

-------- Comunicado conjunto Mercantil nº 13 /2014

Civil nº 3 /2014

(Comunicado no oficial, sólo a título informativo)

ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ Audiencia Provincial de Alicante [email protected] JOSE FRANCISCO COBO SAÉNZ Audiencia Provincial de Navarra [email protected]

Audiencia Provincial de Pontevedra [email protected]

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE. ESTÁN EXCLUIDAS LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS DE UN ESTADO MIEMBRO, COMO LAS CONTROVERTIDAS EN EL LITIGIO PRINCIPAL - Arts . 570 579 y 671 LEC - CUANDO NO EXISTE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE MODIFIQUE EL ALCANCE O EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE TALES DISPOSICIONES. Estimados/as compañeros/as:

Damos cuenta de la sentencia dictada en el asunto C-280/13, Barclays Bank, S.A , de 30 de abril de 2014 en la que el TJUE , resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Palma de Mallorca , precisa el ámbito de aplicación de la la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En el marco de un proceso de ejecución dineraria , promovido por el Banco ejecutante , que se había adjudicado la vivienda que constituía el objeto de la garantía real por el 50% del valor de tasación consignado en la escritura de constitución de hipoteca , pidiendo el despacho de ejecución por la cantidad restante en concepto de principal , intereses y costas; el Juzgado planteó ante el TJUE las siguientes cuestiones :

«1) Si la directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa española en materia hipotecaria que, pese a prever que el acreedor hipotecario pueda solicitar que se incrementen las garantías cuando el valor de tasación de un inmueble hipotecado disminuye en un 20 %, no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, que el consumidor-deudor-ejecutado pueda solicitar, previa tasación contradictoria, la revisión de tal valor de tasación, al menos a los efectos previstos en el artículo 671 de la LEC, cuando éste se haya visto incrementado en igual o superior proporción durante el tiempo transcurrido entre la constitución de la hipoteca y la ejecución de la misma.

2) Si la directiva [93/l3] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen al régimen procesal español sobre ejecución hipotecaria que prevé que el acreedor-ejecutante pueda adjudicarse el inmueble hipotecado por el 50 % de su valor [de] tasación (actualmente 60 %) lo que supone una injustificada penalización al consumidor-deudor ejecutado equivalente al 50 % (actualmente 40 %) de dicho valor de tasación.

3) Si la directiva [93/l3] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que existe abuso de derecho y enriquecimiento injusto cuando el acreedor-ejecutante tras adjudicarse el inmueble hipotecado por

Osopanda
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el 50 % (actualmente 60 %) del valor de tasación solicita el despacho de ejecución por la cantidad pendiente para completar el total de la deuda, pese a que el valor de tasación y/o el valor real del bien adjudicado sea superior al total adeudado y ello pese a que tal actuación esté amparada por el derecho procesal nacional.

4) Si [la] directiva [93/13] y los principios de derecho [de la Unión] pro-consumidor y de equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que con la adjudicación del inmueble hipotecado con un valor de tasación y/o real superior al total del préstamo hipotecario resulta de aplicación el artículo 570 de la LEC que debe desplazar a los artículos 579 y 671 de la LEC y, en consecuencia, debe entenderse que se ha producido la completa satisfacción del acreedor ejecutante.»

El TJUE , decide examinar conjuntamente las cuatro preguntas , porque entiende que “ el

órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, que, por un lado, prevén que, pese a la adjudicación al acreedor hipotecario de un inmueble hipotecado, cuyo valor de tasación es superior al importe total del crédito garantizado, por un importe igual al 50 % de dicho valor - en la redacción del Art. 671 LEC. anterior al RDL 8/2011 y a la Ley 1/2013 - , cuando no comparece ningún tercero como postor, el acreedor hipotecario puede exigir que prosiga la ejecución forzosa del título en el que se basa su crédito por un importe correspondiente al saldo que resta por pagar, y que, por otro lado, permite la ampliación de las garantías de dicho acreedor en el supuesto de que disminuya en un 20 % el valor de tasación del inmueble hipotecado, sin contemplar la posibilidad de que se modifique al alza tal valor de tasación en favor del deudor “ .

En su razonamiento el TJUE , después de recordar el propósito de la Directiva , su ámbito de aplicación y el fundamento del sistema de protección , basado “ según reiterada jurisprudencia… en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información … “ . Pone de relieve las diferencia existente entre el caso planteado , donde “ … el órgano jurisdiccional remitente no invoca ninguna cláusula contractual que pudiera ser calificada de abusiva. Las cuatro cuestiones prejudiciales versan sobre la compatibilidad de disposiciones legales y reglamentarias nacionales con la Directiva 93/13. Ninguna de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal tiene carácter contractual.( … ) “ y los “…los asuntos que dieron lugar a las sentencias Banco Español de Crédito (EU:C:2012:349) y Aziz (EU:C:2013:164), asuntos estos últimos en los que los litigios pendientes ante los tribunales remitentes versaban directamente sobre cláusulas contractuales y en los que las cuestiones planteadas se referían a la limitación de las facultades del juez nacional para apreciar el carácter abusivo de tales cláusulas “ .

Subraya que “… las disposiciones nacionales que son objeto de la remisión prejudicial tienen carácter legal o reglamentario y no se reproducen en el contrato sobre el que versa el litigio principal. Ahora bien, las disposiciones de ese tipo no están comprendidas en el ámbito de aplicación la Directiva 93/13, que tiene por objeto prohibir las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores “ . Y a diferencia del asunto que dió lugar a la sentencia RWE Vertrieb (C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 25), “ … en el cual, según los apartados 29 a 38 de dicha sentencia, las partes se pusieron de acuerdo sobre la extensión del ámbito de aplicación de un régimen previsto por el legislador nacional… “ En el presente caso ,”…. las disposiciones legales y reglamentarias nacionales sobre las que versan las cuestiones prejudiciales resultan aplicables sin que su ámbito de aplicación o su alcance hayan sido modificados en virtud de una cláusula contractual…. “ Para concluir que “ … es legítimo presumir que no se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional … “.

Por otro lado, Considera que “ las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal se aplican únicamente cuando las partes contratantes no

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hayan pactado otra cosa. Por consiguiente, de conformidad con el considerando decimotercero de la Directiva 93/13, tales disposiciones se rigen por el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, a cuyo tenor «no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la […] Directiva». Así pues, en cualquier caso, la propia Directiva no resultaría aplicable “ .

En lo que atañe a los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual, declarara que “ la Directiva 93/13 tiene por objeto garantizar su observancia eliminando las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con los consumidores, en cuanto que tales cláusulas constituyen la manifestación de un desequilibrio entre las partes contratantes “ . Ahora bien, reitera , que “ las disposiciones legales y reglamentarias nacionales controvertidas en el litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, puesto que no se ha invocado la existencia de ninguna cláusula abusiva. Así pues, en presencia de una lex specialis, como es la Directiva 93/13, que excluye de su ámbito de aplicación un caso como el del litigio principal, no es posible aplicar los principios generales que la inspiran “ .

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia declara: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas

en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

Como anexo a este texto podéis encontrar la sentencia completa.

ENRIQUE GARCÍA-CHAMÓN CERVERA JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

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