nota explicativa: el cuasiusufructo
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Nota explicativa sobre el cuasiusufructo preparada por Fabrizio Peralta Díaz para la cátedra de Derecho Civil Bienes 1, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.TRANSCRIPT
Nota Explicativa
El cuasiusufructo.-
Conforme se aprecia del artículo 778 del Código Civil, por regla general el
usufructuario tiene la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa que
usufructúa, así como la de devolvérsela a su dueño al término del usufructo.
Tales obligaciones de conservación y restitución nos hacen colegir que las cosas
usufructuadas no pueden ser, en principio, de aquellas que se consumen con el primer
uso (cosas consumibles) o de aquellas que pueden intercambiarse por otras de igual
cantidad y calidad (cosas fungibles), sino que, por el contrario, se trata de aquellas de
naturaleza durable o no consumibles.
Sin embargo, y de forma excepcional, la ley admite que el usufructo pueda recaer
sobre cosas fungibles. Así lo establece el artículo 803 y la doctrina le ha dado a este
caso particular la denominación de “cuasiusufructo” o “usufructo imperfecto”.
Si se le presta debida atención al texto del artículo 803, en el cuasiusufructo el
usufructuario se hace dueño de las cosas fungibles que recibe, mientras que el
propietario de aquellas pasa a ser mero acreedor de otras tantas de igual cantidad y
calidad, que deberá recibirlas una vez concluido el usufructo. A falta de las cosas
usufructuadas, el usufructuario deberá pagarle al nudo propietario el precio que ellas
tuvieren.
Conforme lo señala Arturo Valencia Zea1, el origen del cuasiusufructo se halla en el
Derecho Romano, que lo aplicó a los usufructos universales constituidos mediante
testamento2. Aunque inicialmente no cabía usufructo sobre bienes fungibles, luego se
admitió esa posibilidad, en cuyo caso el usufructuario quedaba obligado a restituir el
valor de tales cosas fungibles una vez extinguido este derecho real.
Hay que mencionar que, interpretado en su contexto, pareciera que el artículo 803 se
refiere no solo a las cosas fungibles sino que también a las consumibles. No se debe
olvidar que el Código Civil, por un histórico error, ha considerado que las cosas
consumibles son parte de un género más amplio: las cosas fungibles.
1 “Derecho Civil”, tomo II, p.p. 417 (Editorial Temis, Séptima Edición, 1983).
2 La legislación ecuatoriana admite que el usufructo pueda constituirse también mediante testamento: v.
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