nota explicativa: el cuasiusufructo

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Nota Explicativa El cuasiusufructo.- Conforme se aprecia del artículo 778 del Código Civil, por regla general el usufructuario tiene la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa que usufructúa, así como la de devolvérsela a su dueño al término del usufructo. Tales obligaciones de conservación y restitución nos hacen colegir que las cosas usufructuadas no pueden ser, en principio, de aquellas que se consumen con el primer uso (cosas consumibles) o de aquellas que pueden intercambiarse por otras de igual cantidad y calidad (cosas fungibles), sino que, por el contrario, se trata de aquellas de naturaleza durable o no consumibles. Sin embargo, y de forma excepcional , la ley admite que el usufructo pueda recaer sobre cosas fungibles. Así lo establece el artículo 803 y la doctrina le ha dado a este caso particular la denominación de cuasiusufructoo usufructo imperfecto. Si se le presta debida atención al texto del artículo 803, en el cuasiusufructo el usufructuario se hace dueño de las cosas fungibles que recibe, mientras que el propietario de aquellas pasa a ser mero acreedor de otras tantas de igual cantidad y calidad, que deberá recibirlas una vez concluido el usufructo. A falta de las cosas usufructuadas, el usufructuario deberá pagarle al nudo propietario el precio que ellas tuvieren. Conforme lo señala Arturo Valencia Zea 1 , el origen del cuasiusufructo se halla en el Derecho Romano, que lo aplicó a los usufructos universales constituidos mediante testamento 2 . Aunque inicialmente no cabía usufructo sobre bienes fungibles, luego se admitió esa posibilidad, en cuyo caso el usufructuario quedaba obligado a restituir el valor de tales cosas fungibles una vez extinguido este derecho real. Hay que mencionar que, interpretado en su contexto, pareciera que el artículo 803 se refiere no solo a las cosas fungibles sino que también a las consumibles. No se debe olvidar que el Código Civil, por un histórico error, ha considerado que las cosas consumibles son parte de un género más amplio: las cosas fungibles. 1 Derecho Civil, tomo II, p.p. 417 (Editorial Temis, Séptima Edición, 1983). 2 La legislación ecuatoriana admite que el usufructo pueda constituirse también mediante testamento: v. 780 #2.

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Nota explicativa sobre el cuasiusufructo preparada por Fabrizio Peralta Díaz para la cátedra de Derecho Civil Bienes 1, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.

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Page 1: Nota Explicativa: El cuasiusufructo

Nota Explicativa

El cuasiusufructo.-

Conforme se aprecia del artículo 778 del Código Civil, por regla general el

usufructuario tiene la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa que

usufructúa, así como la de devolvérsela a su dueño al término del usufructo.

Tales obligaciones de conservación y restitución nos hacen colegir que las cosas

usufructuadas no pueden ser, en principio, de aquellas que se consumen con el primer

uso (cosas consumibles) o de aquellas que pueden intercambiarse por otras de igual

cantidad y calidad (cosas fungibles), sino que, por el contrario, se trata de aquellas de

naturaleza durable o no consumibles.

Sin embargo, y de forma excepcional, la ley admite que el usufructo pueda recaer

sobre cosas fungibles. Así lo establece el artículo 803 y la doctrina le ha dado a este

caso particular la denominación de “cuasiusufructo” o “usufructo imperfecto”.

Si se le presta debida atención al texto del artículo 803, en el cuasiusufructo el

usufructuario se hace dueño de las cosas fungibles que recibe, mientras que el

propietario de aquellas pasa a ser mero acreedor de otras tantas de igual cantidad y

calidad, que deberá recibirlas una vez concluido el usufructo. A falta de las cosas

usufructuadas, el usufructuario deberá pagarle al nudo propietario el precio que ellas

tuvieren.

Conforme lo señala Arturo Valencia Zea1, el origen del cuasiusufructo se halla en el

Derecho Romano, que lo aplicó a los usufructos universales constituidos mediante

testamento2. Aunque inicialmente no cabía usufructo sobre bienes fungibles, luego se

admitió esa posibilidad, en cuyo caso el usufructuario quedaba obligado a restituir el

valor de tales cosas fungibles una vez extinguido este derecho real.

Hay que mencionar que, interpretado en su contexto, pareciera que el artículo 803 se

refiere no solo a las cosas fungibles sino que también a las consumibles. No se debe

olvidar que el Código Civil, por un histórico error, ha considerado que las cosas

consumibles son parte de un género más amplio: las cosas fungibles.

1 “Derecho Civil”, tomo II, p.p. 417 (Editorial Temis, Séptima Edición, 1983).

2 La legislación ecuatoriana admite que el usufructo pueda constituirse también mediante testamento: v.

780 #2.