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NORMATIVAREGULADORA

Centro Nacional de InteligenciaSelección y ordenación de los textos

por la Asesoría Jurídica del CNI

MINISTERIO DELA PRESIDENCIA

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Catálogo de publicaciones de la Administración General del Estadohttp://publicacionesoficiales.boe.es

Edita:

Ministerio de la PresidenciaSecretaría General Técnica-Secretariado del Gobierno. Centro de Publicaciones

Autor: Centro Nacional de Inteligencia

NIPO (edición en papel): 002-16-013-1NIPO (edición electrónica PDF): 002-16-015-2NIPO (edición electrónica epub): 002-16-016-8NIPO (edición CD-ROM): 002-16-014-7

Primera edición, julio 2016

Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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INDICE

1. NORMATIVA BÁSICA ...................................................................................................... 13

1.1. LEY 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. ............................................................................................................................ 15

1.2. LEY ORGÁNICA 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. ........................................... 29

1.3. LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. (Inclusión parcial) ....................................................................................... 37

1.4. LEY 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. (Inclu-sión parcial) ......................................................................................................................... 41

1.5. LEY 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 47

1.6. LEY 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. (Inclusión parcial) ............... 51

1.7. REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de pre­vención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 55

1.8. LEY ORGÁNICA 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 59

2. ESTRUCTURA ........................................................................................................................... 63

2.1. ESTRUCTURA ORGANICA CNI ...................................................... 65

2.1.1. REAL DECRETO 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacio­nal de Inteligencia. (Contiene modificaciones introducidas por el Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, por la Orden DEF/2962/2009, de 2 de noviembre y por el Real Decre­to 240/2013, de 5 de abril) ..................................................................... 67

2.1.2. ORDEN COMUNICADA 3/2015, de 27 de octu­bre, de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presi­dencia, por la que se modifica la estructura orgánica del CNI. (Secreta) ........................................................................................................... 75

2.2. ESTRUCTURA GOBIERNO ..................................................................... 77

2.2.1. LEY 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona­miento de la Administración General del Estado. (Inclusión parcial) ................................................................................................................ 79

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6 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2.2.2. REAL DECRETO 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. (Inclusión parcial) ....................................................................................... 83

2.2.3. REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Go­bierno. (Contiene modificación introducida por el Real Decre­to 385/2013, de 31 de mayo) (Inclusión parcial) ...................... 87

2.2.4. REAL DECRETO 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura or­gánica básica de los departamentos ministeriales. (Inclusión parcial) ............................................................................................................... 91

3. NORMATIVA SOBRE PERSONAL .................................................................... 95

3.1. REGIMEN GENERAL ......................................................................................... 97

3.1.1. REAL DECRETO 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia. ....................................................................................................... 99

3.1.2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (Inclusión parcial) . 205

3.1.3. LEY 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. (Inclusión parcial) ........................................................ 209

3.1.4. LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. (Inclusión parcial) ....................................................................................... 217

3.1.5. LEY 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. (Inclusión parcial) ............ 227

3.1.6. LEY 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Perso­nal de la Guardia Civil. (Inclusión parcial) ....................................... 235

3.1.7. REAL DECRETO 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de mi­litar de carrera de militares de tropa y marinería. (Inclusión parcial) ............................................................................................................... 241

3.1.8. ORDEN PRE/723/2012, de 30 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de tarjeta de identidad profe­sional y la placa insignia del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia. ............................................................................ 245

3.1.9. ORDEN MINISTERIAL 61/2014, de 26 de diciem­

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ÍNDICE 7

bre, por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas, se identifican como una única localidad determi­nadas áreas geográficas y se dan normas para su aplicación. (Inclusión parcial) ....................................................................................... 253

3.2. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL ....................................... 257

3.2.1. LEY 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Gene­rales del Estado para el año 2013. (Inclusión parcial)................ 259

3.2.2. REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (Inclusión parcial) ..................... 263

4. NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRI-MONIAL DEL CNI ................................................................................................................ 277

4.1. REAL DECRETO 593/2002, de 28 de junio, por el que se de­sarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia. ............................................................................................................................ 279

4.2. LEY 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. .................................................. 291

4.3. REAL DECRETO 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia. ..................................................................................................................... 297

4.4. REAL DECRETO 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. (In-clusión parcial) .................................................................................................................. 305

4.5. ORDEN MINISTERIAL, de 13 de mayo de 2013, por la que se aprueban las normas para el uso de los fondos procedentes de los cré­ditos destinados a gastos reservados en el ámbito del CNI, dependiente del Ministerio de la Presidencia. (Reservada) ..................................................... 311

4.6. LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. (Inclusión parcial) ........... 313

5. PROTECCIÓN DEL SECRETO .............................................................................. 321

5.1. LEY 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. ................................... 323

5.2. DECRETO 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficia­les............................................................................................................................................... 331

5.3. LEY ORGÁNICA 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. (Inclusión parcial) ............................................................................................. 347

5.4. LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código

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Penal. (Incluye modificación de LO 1/2015, de 30 de marzo) (Inclu-sión parcial) ......................................................................................................................... 353

5.5. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (Inclusión par-cial) ........................................................................................................................................... 359

5.6. LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Conten­cioso­Administrativa. (Inclusión parcial) ................................................................. 363

5.7. REAL DECRETO, de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Inclusión parcial) .................................... 367

6. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA ............ 371

6.1. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea. ................................................................................. 373

6.2. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 18 de noviembre de 2005, por el que se crea la Autoridad Nacional de Se­guridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea. ............................................................................................................... 379

6.3. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 19 de abril de 2002, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Se­guridad de la información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental. .......................................................................................................... 385

6.4. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 25 de junio de 1982, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Segu­ridad de la información clasificada originada por las partes del tratado del Atlántico Norte. ........................................................................................................... 391

6.5. ORDEN PRE/2130/2009, de 31 de julio, por la que se designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental. ....................................................... 397

6.6. ORDEN PRE/3289/2006, de 23 de octubre, por la que se de­signa la Autoridad Delegada para la seguridad de la información clasi­ficada de la Agencia Espacial Europea y se crea el Registro Central de información clasificada de la Agencia Espacial Europea. ................................ 401

6.7. LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. (Inclusión parcial) ...................... 405

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7. NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES ......................................................................................................... 415

7.1. REAL DECRETO 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional. ................................................................... 417

7.2. LEY 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. (Inclu-sión parcial) ......................................................................................................................... 423

7.3. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicacio-nes. (Contiene modificación introducida por la Ley 9/2014, de 9 de mayo) (Inclusión parcial) ................................................................................................ 431

7.4. REAL DECRETO 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. (Incluye las modificaciones introducidas por el Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre) (Inclusión parcial) ..................... 441

7.5. REAL DECRETO 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la pro-tección de los usuarios. (Inclusión parcial) .......................................................... 447

7.6. REAL DECRETO 668/2015, de 17 de julio, por el que se mo-difica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. ..................................... 461

7.7. ORDEN PRE/199/2013, de 29 de enero, por la que se define el formato de entrega de los datos conservados por los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comu-nicaciones a los agentes facultados. (Inclusión parcial) ................................ 467

7.8. ORDEN NÚM. ITC/110/2009, de 28 de enero, que determina los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del reglamento sobre las condi-ciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril de 2005. (Inclusión parcial) ............... 473

7.9. RESOLUCIÓN 1A0/38248/2011, de 15 de noviembre, del Centro Nacional de Inteligencia por la que se crea y regula el registro electrónico. ............................................................................................................................. 481

7.10. RESOLUCIÓN 1A0/38263/2010, de 1 de diciembre, del Centro Nacional de Inteligencia por la que se crea la Sede Electrónica del CNI. ................................................................................................................................... 491

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8. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI .............................................. 497

8.1. LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. (Inclusión parcial) .......................................................................................... 499

8.2. LEY 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. (Inclu-sión parcial) ......................................................................................................................... 503

8.3. REAL DECRETO 806/2014, de 19 de septiembre, sobre orga-nización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. (Inclusión parcial) ............................................................... 507

8.4. REAL DECRETO 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departa-mentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de sep-tiembre, de modificación del anterior. (Inclusión parcial) ............................. 511

8.5. REAL DECRETO 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 519

8.6. REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de pre-vención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 525

8.7. REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno. (Contiene mo-dificación introducida por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo) (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 533

8.8. REAL DECRETO 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 539

8.9. REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuer-zas Armadas. (Inclusión parcial) ............................................................................... 545

8.10. REAL DECRETO 1524/2007, de 16 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Sección Española del Comité Permanente Hispano-Norteamericano. (Inclusión parcial) ........... 549

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8.11. REAL DECRETO 1310/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa. (Inclusión parcial) ............................................................................................................ 553

8.12. REAL DECRETO 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores. (Inclusión parcial) ..................................................................................... 559

8.13. ORDEN PRE/1575/2006, de 19 de mayo, por la que se crea la Comisión Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aproba-do por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de intercep-tación legal de las comunicaciones electrónicas. (Inclusión parcial) ........ 563

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1. NORMATIVA BÁSICA

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1.1. LEY 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

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LEY 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La sociedad española demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional, regidos por los principios de control y pleno sometimiento al ordenamiento jurídico.

La actual regulación del Centro Superior de Información de la Defensa está contenida en una pluralidad de disposiciones, ninguna de ellas de ran-go legal, que han supuesto un esfuerzo de adecuación de sus estructuras y funcionamiento a los nuevos requerimientos de la sociedad y del Estado. Sin embargo, carecen de una regulación unitaria y sistemática y con el rango legal apropiado a la luz de la Constitución.

Sólo el estatuto de su personal fue diseñado por una norma con rango de Ley formal y desarrollado reglamentariamente.

Esta situación hace necesario abordar una nueva regulación de los ser-vicios de inteligencia mediante una norma con rango de Ley, en la que se recojan de una forma unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones, aspectos sustanciales de su organización y régimen jurídico ad-ministrativo, así como los controles parlamentario y judicial, constituyendo éstos la esencia de su funcionamiento eficaz y transparente.

Esta Ley, inspirándose en el modelo de los países de nuestro entorno político y cultural, pretende, por tanto, dotar a los servicios de inteligencia de los instrumentos precisos para que puedan cumplir los objetivos que les asignen las disposiciones legales y reglamentarias.

Se crea el Centro Nacional de Inteligencia que sustituye al Centro Supe-rior de Información de la Defensa y, dada la naturaleza y misiones que tendrá encomendadas, se configura como Organismo público especial de los pre-vistos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

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18 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. De esta forma, contará con la necesaria autonomía funcional para el cumplimien-to de sus misiones, por lo que tendrá un régimen específico presupuestario, de contratación y de personal.

Respecto de este último, esta Ley contiene la habilitación necesaria para que el Gobierno pueda aprobar un estatuto, único y uniforme, para todo el personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, ya que, en caso contrario, dicho personal se regiría por legislaciones distintas depen-diendo de su condición y relación con la Administración.

La principal misión del Centro Nacional de Inteligencia será la de propor-cionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

El Centro continuará adscrito al Ministerio de Defensa. Esta adscripción adquiere un nuevo sentido a la luz de los nuevos retos que para los servicios de inteligencia se derivan de los llamados riesgos emergentes, que esta ley afronta al definir las funciones del Centro. Sus objetivos, definidos por el Gobierno, serán aprobados anualmente por el Consejo de Ministros y se plasmarán en la Directiva de Inteligencia.

El Centro Nacional de Inteligencia funcionará bajo el principio de coor-dinación con los demás servicios de información del Estado español. A estos efectos, se crea la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteli-gencia, presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presiden-te e integrada por el Ministro de Asuntos Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Economía, el Secretario General de la Presidencia, Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Por primera vez, una Ley contempla de forma específica el principio de control parlamentario de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia. Esta Ley, dentro del respeto a la autonomía parlamentaria, prevé que sea la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados la que efectúe el control de las actividades del Centro, conociendo los objetivos que hayan sido aprobados por el Gobierno y un informe anual sobre el grado de cumplimiento de los mismos y de sus actividades. De acuerdo con la nor-mativa parlamentaria, los miembros de esta Comisión son también los que conocen de los secretos oficiales.

El proyecto incluye aquellos aspectos de la regulación del Centro Nacio-nal de Inteligencia que, conforme a la Constitución, no están reservados a Ley

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NORMATIVA BÁSICA 19

Orgánica. Es en la Ley Orgánica complementaria de la presente Ley donde se aborda el control previo de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia.

Ambas leyes deben ser interpretadas conjunta y sistemáticamente, ya que la adopción de las medidas que requieran autorización judicial previa deberá justificarse en el cumplimiento de las funciones que la presente Ley asigna al Centro Nacional de Inteligencia.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Centro Nacional de Inteligencia.

El Centro Nacional de Inteligencia es el Organismo público responsable de facilitar al Presidente del Gobierno de la Nación las informaciones, análisis, estudios o propuestas que permitan prevenir y evitar cualquier peligro, ame-naza o agresión contra la independencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de derecho y sus instituciones.

Artículo 2. Principios.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se regirá por el principio de some-timiento al ordenamiento jurídico y llevará a cabo sus actividades específicas en el marco de las habilitaciones expresamente establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

2. Sin perjuicio de la protección de sus actividades, la actuación del Cen-tro Nacional de Inteligencia será sometida a control parlamentario y judicial en los términos que esta Ley y la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia determinan.

3. En el desarrollo de sus funciones, el Centro Nacional de Inteligen-cia actuará bajo los principios de eficacia, especialización y coordinación, de acuerdo con los objetivos de inteligencia definidos por el Gobierno.

Artículo 3. Programación de Objetivos.

El Gobierno determinará y aprobará anualmente los objetivos del Cen-tro nacional de Inteligencia mediante la Directiva de Inteligencia, que tendrá carácter secreto.

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20 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 4. Funciones del Centro Nacional de Inteligencia.

Para el cumplimiento de sus objetivos, el Centro Nacional de Inteligencia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Obtener, evaluar e interpretar información y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover los intereses políticos, económicos, in-dustriales, comerciales y estratégicos de España, pudiendo actuar dentro o fuera del territorio nacional.

b) Prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses económicos nacionales y el bienestar de la población.

c) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de otros países o de Organismos internacionales, para el me-jor cumplimiento de sus objetivos.

d) Obtener, evaluar e interpretar el tráfico de señales de carácter es-tratégico, para el cumplimiento de los objetivos de inteligencia señalados al Centro

e) Coordinar la acción de los diferentes organismos de la Administración que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la seguridad de las tecnologías de la información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada de material criptológico y formar al personal, propio o de otros servicios de la Administración, especialista en este campo para asegurar el adecuado cumplimiento de las misiones del Centro.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada.

g) Garantizar la seguridad y protección de sus propias instalaciones, in-formación y medios materiales y personales.

Artículo 5. Actividades del Centro Nacional de Inteligencia.

1. Las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, ins-

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talaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las infor-maciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos ofi-ciales y en los Acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los menciona-dos Acuerdos.

2. El Centro Nacional de Inteligencia mantendrá con el resto de las Administraciones públicas, cuando proceda, las relaciones de cooperación y coordinación necesarias para el mejor cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación vigente en cada caso y preservando la protección legal de las actividades del Centro.

3. El Centro Nacional de Inteligencia podrá disponer y usar de medios y actividades bajo cobertura pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición las identidades, matrículas y permisos reserva-dos que resulten precisos y adecuados a las necesidades de sus misiones.

Asimismo, sus miembros dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesidad, como miembros del Centro, sin que ello exonere a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la identidad de dicho personal. Las autoridades competentes ante las que comparezcan miembros del Centro Nacional de Inteligencia por motivos relacionados con actividades del servicio, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquéllos.

También dispondrán de licencia de armas, en función de las necesidades del servicio, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Los miembros del Centro Nacional de Inteligencia no tendrán la con-sideración de agentes de la autoridad, con excepción de aquéllos que desem-peñen cometidos profesionales relacionados con la protección del personal del Centro y de las instalaciones del mismo.

5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Nacional de Inte-ligencia podrá llevar a cabo investigaciones de seguridad sobre personas o entidades en la forma prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia. Para la realización de estas investigaciones podrá recabar de organismos e instituciones públicas y privadas la colaboración precisa.

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22 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

CAPÍTULO II

De la organización y régimen jurídico

Artículo 6. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia ve-lará por la adecuada coordinación de todos los servicios de información e inteligencia del Estado para la formación de una comunidad de Inteligencia

2. La Comisión estará presidida por el Vicepresidente del Gobierno que designe su Presidente e integrada por los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa, Interior y Economía, así como por el Secretario general de la Presi-dencia, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Direc-tor del Centro Nacional de Inteligencia, que actuará como Secretario.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convocados a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente.

4. Corresponde a la Comisión Delegada:

a) Proponer al Presidente del Gobierno los objetivos anuales del Centro Nacional de Inteligencia que han de integrar la Directiva de Inteligencia.

b) Realizar el seguimiento y evaluación del desarrollo de los objetivos del Centro Nacional de Inteligencia.

c) Velar por la coordinación del Centro Nacional de Inteligencia, de los servicios de información de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los órganos de la Administración civil y militar.

Artículo 7. Organización.

1. El Centro Nacional de Inteligencia se adscribe orgánicamente al Mi-nisterio de Defensa.

2. Su organización, régimen económico-presupuestario y de personal se desarrollarán en régimen de autonomía funcional bajo la figura de Organismo público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

3. El Centro Nacional de Inteligencia se estructura en una Dirección, cuyo titular tendrá rango de Secretario de Estado, una Secretaría General y en las unidades que se determinen reglamentariamente.

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Artículo 8. Régimen jurídico.

1. El personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único esta-tuto de personal que será aprobado por el Gobierno y en el que, de acuerdo con las funciones y naturaleza propias del Centro, se regularán, al menos, los siguientes extremos:

a) El proceso de selección del personal, que exigirá la superación de pruebas objetivas de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

b) El carácter temporal o permanente de la relación de servicios con el Centro Nacional de Inteligencia.

c) La estructura jerárquica del Centro Nacional de Inteligencia y las re-laciones orgánicas y funcionales consiguientes.

d) Las medidas administrativas que garanticen la reserva sobre los aspec-tos de gestión del personal que afecten al funcionamiento del Centro.

e) Los supuestos, las condiciones y los efectos en que el personal del Centro pueda pasar a desempeñar puestos de trabajo en las Administracio-nes Públicas, con reincorporación o no a su cuerpo o escala de procedencia en los casos que así corresponda.*1

f) El régimen de derechos y deberes que conjugará el de la función públi-ca y el del personal sujeto a disciplina militar. *

No obstante lo anterior, el Centro podrá contratar otro personal con carácter laboral para atender sus necesidades de mantenimiento y funciona-miento no vinculados con el ejercicio efectivo de las funciones que la pre-sente Ley le encomiende. Este personal podrá ser sometido a las medidas de seguridad y control que se estimen necesarias de las que se prevean con carácter general en el estatuto del personal del Centro.

2. El Centro Nacional de Inteligencia elaborará anualmente un antepro-yecto de presupuesto y lo elevará al Ministro de Defensa para remisión al Consejo de Ministros, que lo integrará en los Presupuestos Generales del Estado para su posterior remisión a las Cortes Generales.

* Añadidos por la disp. final 5ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (BOE 278 de 20 noviembre).

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24 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

3. El control de la gestión económico-financiera se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria para los Organismos públicos previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. El Gobierno establecerá las peculiaridades necesarias que garanticen su auto-nomía e independencia funcional.

4. En su régimen patrimonial y de contratación podrá someterse al de-recho privado.

5. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 18 por ciento del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios de su Presupuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija, al objeto de –poder atender los gastos periódicos o repetitivos de material no inventariable, mantenimiento y con-servación, tracto sucesivo, indemnizaciones por razón del servicio y otros de similares características(1).2

6. Se autoriza al Centro Nacional de Inteligencia a disponer del 2,5 por ciento del total de los créditos del capítulo de inversiones reales de su Pre-supuesto de Gastos vigente en cada momento, en concepto de anticipo de caja fija para las adquisiciones de material y servicios complementarios en el exterior(2).3

Artículo 9. Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa. El mandato será de cinco años, sin perjuicio de la facultad del Consejo de Minis-tros de proceder a su sustitución en cualquier momento.

2. Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia impulsar la actuación del Centro y coordinar sus unidades para la consecución de los objetivos de inteligencia fijados por el Gobierno, asegurar la adecuación de las actividades del Centro a dichos objetivos y os-tentar la representación de aquél. Asimismo, le corresponde:

a) Elaborar la propuesta de estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia y nombrar y separar a los titulares de sus órganos directivos.

(1) Modificación por disposición final novena de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presu-puestos Generales del Estado para 2009.

(2) Modificación por artículo 72 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, JEFATURA DEL ESTA-DO (BOE 313/2003 de 31 de diciembre).

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b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

c) Mantener los procedimientos de relación necesarios para el desarro-llo de las actividades específicas del Centro Nacional de Inteligencia, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas o privadas que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

d) Mantener y desarrollar, dentro del ámbito de su competencia, la cola-boración con los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Segu-ridad del Estado, y los órganos de la Administración civil y militar, relevantes para los objetivos de inteligencia.

e) Ejercer las facultades que otorgue la legislación vigente a los Presiden-tes y Directores de Organismos públicos y las que les atribuyan las disposi-ciones de desarrollo.

f) Desempeñar las funciones de Autoridad Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia y la dirección del Centro Criptológico Nacional.

g) Realizar cuantas otras funciones le sean atribuidas legal o reglamen-tariamente.

Artículo 10. Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia

1. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia, con rango de Subsecretario, será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa, entre personas de reconocida experiencia y competencia profe-sional en el ámbito de la Inteligencia. Sustituirá al Director en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

2. El Secretario general del Centro Nacional de Inteligencia ejercerá las funciones que le otorgue el Real Decreto de estructura del Centro, y, en particular, las siguientes:

a) Apoyar y asistir al Director del Centro Nacional de Inteligencia en el ejercicio de sus funciones.

b) Establecer los mecanismos y sistema de organización del Centro y determinar las actuaciones precisas para su actualización y mejora.

c) Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del Centro a tra-vés de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio.

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d) Desempeñar la jefatura superior del personal del Centro, elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y determinar los puestos vacan-tes a proveer durante cada ejercicio.

e) Las demás que legal o reglamentariamente se le encomienden.

CAPITULO III

Del control

Artículo 11. Control parlamentario.

1. El Centro Nacional de Inteligencia someterá al conocimiento del Con-greso de los Diputados, en la forma prevista por sus Reglamentos, a través de la Comisión que controla los créditos destinados a gastos reservados, presidida por el Presidente de la Cámara, la información apropiada sobre su funcionamiento y actividades. El contenido de dichas sesiones y sus delibera-ciones será secreto.

2. La citada Comisión del Congreso de los Diputados tendrá acceso al conocimiento de las materias clasificadas, con excepción de las relativas a las fuentes y medios del Centro Nacional de Inteligencia y a aquellas que proce-dan de servicios extranjeros u organizaciones internacionales en los términos establecidos en los correspondientes acuerdos y convenios de intercambio de la información clasificada.

3. Los miembros de la Comisión correspondiente estarán obligados, en los términos del Reglamento del Congreso de los Diputados, a guardar secre-to sobre las informaciones y documentos que reciban. Una vez examinados los documentos, serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia, sin que se puedan retener originales, copias o reproducciones.

4. La Comisión a que se refiere este artículo conocerá de los objetivos de inteligencia establecidos anualmente por el Gobierno y del informe que, también con carácter anual, elaborará el Director del Centro Nacional de Inteligencia de evaluación de actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos señalados para el periodo anterior.

Artículo 12. Control judicial previo.

El control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia se llevará a cabo en la forma prevista en la Ley Orgánica reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, complementaria de la presente Ley.

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Disposición adicional primera. Naturaleza jurídica.

El Centro Nacional de Inteligencia queda incluido dentro de los Organis-mos públicos a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración Ge-neral del Estado.

Disposición adicional segunda. Supresión del Centro Superior de Informa­ción de la Defensa.

1. Queda suprimido el Centro Superior de Información de la Defensa.

2. El Centro Nacional de Inteligencia sucederá al Centro Superior de Información de la Defensa en el ejercicio de sus funciones y cometidos, que-dando subrogado en la titularidad de los bienes derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos en virtud de las mencionadas funciones y de su fondo documental.

3. Todas las referencias que contengan las disposiciones normativas vi-gentes al Centro Superior de Información de la Defensa, se entenderán he-chas al Centro Nacional de Inteligencia.

Disposición adicional tercera. Habilitación de adscripción orgánica.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para modificar, por Real Decreto, la adscripción orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, prevista en el artículo 7.1. de esta Ley. El Departamento al que se adscriba el Centro ejer-cerá las competencias que, en relación con el mismo, le atribuyen esta Ley al Ministerio de Defensa y a su titular.

Disposición transitoria única. Garantía de derechos adquiridos.

1. El personal que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tenga la con-sideración de personal estatutario permanente o temporal del Centro Supe-rior de Información de la Defensa, quedará integrado en la misma condición en el Centro Nacional de Inteligencia.

2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley y se apruebe un estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia, con-tinuará en vigor el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el estatuto de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.

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28 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

3. El grupo de clasificación, grado personal y demás derechos econó-micos que el personal del Centro Superior de Información de la Defensa tuviera reconocidos, quedarán plenamente garantizados en el nuevo régimen de personal.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ

(BOE núm. 109, de 7 de mayo de 2002)

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1.2. LEY ORGÁNICA 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

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LEY ORGANICA 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley Orgánica es complementaria de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de establecer un control judicial de las actividades del citado Centro que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución española.

Para las actividades que puedan afectar a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, la Constitución española exige en su artí-culo 18 autorización judicial, y el artículo 8 del Convenio Europeo para Pro-tección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exige que esta injerencia esté prevista en la ley y constituya una medida, que en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los dere-chos y las libertades de los demás.

A estos efectos, esta Ley Orgánica, cuyo alcance resulta de una interpre-tación conjunta con la Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, determina tanto la forma de nombramiento de un Magistrado del Tribunal Supremo específicamente encargado del control judicial de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, como el procedimiento conforme al cual se acordará o no la autorización judicial necesaria para dichas actividades. El plazo para acordarlas será ordinariamente de setenta y dos horas, pudiendo reducirse, de forma extraordinaria y por motivos de urgencia debidamente justificados, a veinticuatro horas.

Artículo único. Control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia deberá solicitar al Magistrado del Tribunal Supremo competente, conforme a

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32 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorización para la adopción de medidas que afecten a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, siempre que tales medidas resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas al Centro.

2. La solicitud de autorización se formulará mediante escrito que con-tendrá los siguientes extremos:

a) Especificación de las medidas que se solicitan.

b) Hechos en que se apoya la solicitud, fines que la motivan y razones que aconsejan la adopción de las medidas solicitadas.

c) Identificación de la persona o personas afectadas por las medidas, si fueran conocidas, y designación del lugar donde hayan de practicarse.

d) Duración de las medidas solicitadas, que no podrá exceder de vein-ticuatro horas en el caso de afección a la inviolabilidad de domicilio y tres meses para la intervención o interceptación de las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas o de cualquier otra índole, ambos plazos prorrogables por sucesivos periodos iguales en caso de necesidad.

3. El Magistrado acordará, mediante resolución motivada en el plazo im-prorrogable de setenta y dos horas, la concesión o no de la autorización soli-citada. Dicho plazo se reducirá a veinticuatro horas, por motivos de urgencia debidamente justificados en la solicitud de autorización del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia que, en todo caso, con-tendrá los extremos especificados en el apartado anterior de este artículo.

El Magistrado dispondrá lo procedente para salvaguardar la reserva de sus actuaciones, que tendrán la clasificación de secreto.

4. El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia ordenará la inmediata destrucción del material relativo a todas aquellas infor-maciones que, obtenidas mediante la autorización prevista en este artículo, no guarden relación con el objeto o fines de la misma.

Disposición adicional única. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Ju­dicial.

1. Se modifica el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

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«125. El Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.

2. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Perma-nente, decidiendo los empates con voto de calidad.

3. Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Per-manente.

4. Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente.

5. Someter al Pleno las propuestas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 127.4) de esta Ley.

6. Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

7. Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Per-manente.

8. Ejercer la superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo.

9. Las demás previstas en la Ley.»

2. Se modifica el artículo127de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

«127. Será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

1. La propuesta de nombramiento por mayoría de 3/5 del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y del Vicepresi-dente de este último.

2. La propuesta de nombramiento de miembros del Tribunal Constitu-cional, que habrá de ser adoptada por mayoría de 3/5 de sus miembros.

3. La propuesta de nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y cualesquiera otros discrecionales.

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4. La propuesta de nombramiento del Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales recono-cidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución, así como la propuesta de nombramiento del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo que los sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.

5. La propuesta de nombramiento de Presidente de los Tribunales Supe-riores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

6. Evacuar la audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado.

7. Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Go-bierno de los Tribunales Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.

8. Resolver los expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.

9. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad regla-mentaria atribuida por la Ley al Consejo General del Poder Judicial.

10. Acordar, en los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.

11. Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y De-legaciones.

12. Aprobar la memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.

13. Elaborar el Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente.

14. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cum-plimiento.

15. Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.»

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3. Se modifica el artículo 135 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

«135. Corresponderá a la Comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, excepto el nom-bramiento del Magistrado del Tribunal Supremo previsto en el artículo 127.4) de esta Ley».

4. Se añade un nuevo artículo 342 bis a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 342 bis.

El Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de la au-torización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Cons-titución se nombrará por un periodo de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publica-ción en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica.

Madrid, 6 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

(BOE núm. 109, de 7 de mayo de 2002)

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1.3. LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. (Inclusión parcial)

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LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

CAPÍTULO II

Centro Nacional de Inteligencia

Artículo 26. Centro Nacional de Inteligencia

El Centro Nacional de Inteligencia contribuirá a la obtención, evaluación e interpretación de la información necesaria para prevenir y evitar riesgos o amenazas que afecten a la independencia e integridad de España, a los inte-reses nacionales y a la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.

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1.4. LEY 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. (Inclusión parcial)

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LEY ORGÁNICA 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

PREÁMBULO

I. La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desa-rrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garanti-zar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones.

La seguridad constituye la base sobre la cual una sociedad puede desa-rrollarse, preservar su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garanti-zar la estabilidad y buen funcionamiento de sus instituciones.

La legislación española así lo reconoce e interpreta, y contiene instru-mentos normativos que, partiendo del marco diseñado por la Constitución, regulan los aspectos fundamentales que han venido permitiendo a los pode-res públicos cumplir con sus obligaciones en esta materia.

Así, las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Nacional, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada, regulan, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales en los que España es parte, distintos aspectos de la seguridad.

Esta regulación se basa en la asignación de competencias a las distintas autoridades y Administraciones Públicas, y se articula en un modelo tradicio-nal y homologable con los países de nuestro entorno, que se ha demostrado válido hasta ahora y que ha permitido hacer frente a las necesidades de segu-ridad de una sociedad abierta, libre y democrática como la española.

Sin embargo, en el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguri-dad, se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad.

En este contexto aparece el campo de la Seguridad Nacional como un espacio de actuación pública nuevo, enfocado a la armonización de objetivos, recursos y políticas ya existentes en materia de seguridad.

En este sentido, la Seguridad Nacional se entiende como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garan-

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44 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

tizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos; concepto que, hasta la fecha, no había sido objeto de una regulación normativa integral.

Este esfuerzo de integración reviste tanta mayor importancia cuanto que la Seguridad Nacional debe ser considerada un objetivo compartido por las diferentes Administraciones, estatal, autonómica y local, los órganos consti-tucionales, en especial las Cortes Generales, el sector privado y la sociedad civil, dentro de los proyectos de las organizaciones internacionales de las que formamos parte.

Por otro lado, la realidad demuestra que los desafíos para la Seguridad Nacional que afectan a la sociedad revisten en ocasiones una elevada comple-jidad, que desborda las fronteras de categorías tradicionales como la defensa, la seguridad pública, la acción exterior y la inteligencia, así como de otras más recientemente incorporadas a la preocupación por la seguridad, como el medio ambiente, la energía, los transportes, el ciberespacio y la estabilidad económica.

La dimensión que adquieren ciertos riesgos y amenazas, su acusada transversalidad, o la combinación de estos rasgos con su naturaleza abierta e incierta, como sucede en las situaciones de interés para la Seguridad Nacional definidas por la presente ley, son factores que indican claramente que toda respuesta que implique a los distintos agentes e instrumentos de la Seguridad Nacional se verá reforzada y resultará más eficiente si se realiza de forma coordinada.

El superior interés nacional requiere mejorar la coordinación de las dife-rentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respues-ta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación comparti-mentada, organizando a diversos niveles y de manera integral, la acción coor-dinada de los agentes e instrumentos al servicio de la Seguridad Nacional.

Esta ley se dicta con el propósito de responder a esta demanda, que viene siendo expresada por los agentes de la Seguridad Nacional integrados en las Administraciones Públicas, por el sector privado y por la sociedad en general. No afecta a la regulación de los distintos agentes e instrumentos que ya son objeto de normas sectoriales específicas, sino que facilita su inserción armónica en el esquema de organización general, establecido por la Estrate-gia de Seguridad Nacional, de 31 de mayo de 2013, bajo la denominación de Sistema de Seguridad Nacional, y liderado por el Presidente del Gobierno.

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NORMATIVA BÁSICA 45

II. Esta ley se estructura en cinco títulos.

En el título preliminar, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la ley establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Estado, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la co-laboración privada, los componentes fundamentales, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.

En el título I se detallan cuáles son los órganos competentes de la Segu-ridad Nacional y qué competencias se les asignan en esta materia.

Por su parte, el título II se dedica a la creación y definición del Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización.

El título III regula la gestión de crisis, como marco general de funciona-miento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y com-petencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesa-rio habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.

Por último, el título IV regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.

La parte final de la ley incluye cuatro disposiciones adicionales sobre coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homolo-gación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respec-tivamente; una disposición transitoria relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley; y cuatro disposi-ciones finales, que regulan los títulos competenciales, el desarrollo reglamen-tario, el mandato legislativo y la entrada en vigor.

(…)

Artículo 9. Componentes fundamentales de la Seguridad Nacional

1. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.

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46 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2. Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, aná-lisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización.

(…)

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1.5. LEY 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (Inclusión parcial)

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LEY 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

(…)

Disposición adicional decimoctava. Régimen jurídico del Centro Nacional de Inteligencia

La actuación administrativa de los órganos competentes del Centro Na-cional de Inteligencia se regirá por lo previsto en su normativa específica y en lo no previsto en ella, en cuanto sea compatible con su naturaleza y funciones propias, por lo dispuesto en la presente Ley.

(…)

Disposición final decimocuarta. Título competencial

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al ampa-ro de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general.

2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administra-ción General del Estado y al sector público estatal lo previsto en:

a) La subsección 2.ª referida a los órganos colegiados de la Administra-ción General del Estado de la sección 3.ª del capítulo II del Título preliminar.

b) El Título I relativo a la Administración General del Estado.

c) Lo dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funciona-miento del sector público institucional estatal, el Capítulo III de los orga-nismos públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el artículo 123.2 del Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector públi-co estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad jurídica, todos ellos del Título II relativo a la organización y funcionamiento del sector público institucional.

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50 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

d) Lo previsto en las disposiciones adicionales: cuarta, sobre adaptación de entidades y organismos estatales, quinta, sobre gestión compartida de ser-vicios comunes en organismos públicos estatales, sexta, sobre medios pro-pios, séptima, sobre el registro electrónico estatal de órganos e instrumentos de cooperación, undécima, sobre conflictos de atribuciones intraministeriales, duodécima, sobre Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, decimoter-cera, relativa a las entidades de la Seguridad Social, decimocuarta, sobre la organización militar, decimoquinta, relativa al personal militar, la decimosexta, sobre Servicios territoriales integrados en las Delegaciones del Gobierno, decimoséptima, relativa a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la decimoctava relativa al Centro Nacional de Inteligencia, la decimonovena re-lativa al Banco de España y la vigésima relativa al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

(…)

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1.6. LEY 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. (Inclusión parcial)

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LEY 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.

TÍTULO I

Disposiciones generales

(…)

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará a las infraestructuras críticas ubicadas en el territorio nacional vinculadas a los sectores estratégicos definidos en el anexo de esta Ley.

2. Se exceptúan de su aplicación las infraestructuras dependientes del Mi-nisterio de Defensa y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se regirán, a efectos de control administrativo, por su propia normativa y procedimientos.

3. La aplicación de esta Ley se efectuará sin perjuicio de:

a) La misión y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su normativa específica, contando siempre con la necesaria colaboración y complementariedad con aquéllas.

b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, refor-mada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contemplado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y su nor-mativa complementaria.

(…)

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54 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

ANEXO

Sectores estratégicos y Ministerios/Organismos del

sistema competentes

Sector Ministerio/Organismo del sistema

Administración. Ministerio Presidencia.Ministerio Interior.Ministerio Defensa.Centro Nacional de Inteligencia.Ministerio Política Territorial y Administra-ción Pública.

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Ministerio Industria, Turismo y Comercio.

Ministerio Defensa.Centro Nacional de Inteligencia.Ministerio Ciencia e Innovación.Ministerio Política Territorial y Administra-ción Pública.

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1.7. REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo

de capitales y de la financiación del terrorismo.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

Sección 3.ª

Fichero de titularidades financieras

(…)

Artículo 52. Consultas y accesos al Fichero de Titularidades Financieras.

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, como encargado del tratamiento, establecerá los procedimientos técnicos de consulta del Fichero de Titulari-dades Financieras. Los accesos y consultas realizadas y los resultados obteni-dos se efectuarán por medios telemáticos.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efec-tuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cada organismo, a través de su punto único de acceso, comprobará la identidad de la autoridad o funcionario solicitante, verificará su habilitación legal para realizar la petición de acceso y velará por la pertinencia de las solicitudes, que deberán estar adecuadamente motivadas y quedarán bajo la responsabilidad de la autoridad o funcionario solicitante.

En cada punto único de acceso se mantendrá un registro pormenorizado de las peticiones realizadas, en el que figurará en todo caso la autoridad o funcionario solicitante y la justificación de la petición, en su caso, la identidad de la Autoridad Judicial o Fiscal que ha acordado o autorizado la obtención de datos, así como el procedimiento en que ha recaído la correspondiente resolución.

Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que

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58 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéri-cas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinarán los requisitos mínimos de información que deberán cumplir las solicitudes.

2. Sin perjuicio de las informaciones que, a petición de las autoridades ha-bilitadas a través de sus puntos únicos de acceso, emita respecto de los datos obrantes en el Fichero de Titularidades Financieras, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá asimismo consultar los datos del Fichero de Titularidades Financieras en el ejercicio de sus funciones. Los datos del Fichero de Titulari-dades Financieras incorporados en informes de inteligencia estarán asimismo sometidos a las previsiones del artículo 46 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

3. El Servicio Ejecutivo de la Comisión llevará un registro de las consultas y accesos realizados en el ejercicio de sus funciones y por los puntos únicos de acceso.

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1.8. LEY ORGÁNICA 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN. (Inclusión parcial)

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LEY ORGÁNICA 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

(…)

Artículo 7. Uso y cesión de los datos contenidos en la base de datos.

1. Los datos contenidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo po-drán utilizarse por las Unidades de Policía Judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entendiendo por tales las Unidades respectivas de la Policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como por las Autoridades Judiciales y Fiscales, en la investigación de los deli-tos enumerados en la letra a) del apartado primero del artículo 3 de esta Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el tratamien-to se realizase para la identificación de cadáveres o la averiguación de perso-nas desaparecidas, los datos incluidos en la base de datos objeto de esta Ley sólo podrán ser utilizados en la investigación para la que fueron obtenidos.

3. Podrán cederse los datos contenidos en la base de datos:

a) A las Autoridades Judiciales, Fiscales o Policiales de terceros países de acuerdo con lo previsto en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.

b) A las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la pro-tección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de esta Ley o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desapa-recidas.

c) Al Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma prevista en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

(…)

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2. ESTRUCTURA

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2.1. ESTRUCTURA ORGANICA CNI

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2.1.1. REAL DECRETO 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia. (Contiene modificaciones introducidas por el Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, por la Orden DEF/2962/2009, de 2 de noviembre y por el Real Decreto 240/2013, de 5 de abril)

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REAL DECRETO 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la es­tructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteli-gencia y la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia, han supuesto un importante hito en el funcionamiento del Servicio de Inteligencia español, al incorporar al ordenamiento jurídico, a través de una norma con rango de Ley formal, una regulación adecuada, completa y sistemática de su organización, régimen ju-rídico y actividad.

El contenido y alcance de las novedades que introduce la citada Ley con-lleva la necesidad de desarrollar la organización del organismo público que crea, como prevé el apartado 3 de su artículo 7.

Los criterios básicos contenidos en la Ley en esta materia hacen refe-rencia a tres aspectos.

El primero de ellos deriva de la propia regulación que contiene de sus máximos órganos rectores.

En segundo lugar, la estructura orgánica deberá estar dotada de una sin-gular flexibilidad que permita la rápida adaptación del Centro para el mejor desarrollo de las funciones asignadas al mismo y el cumplimiento de unos objetivos anuales, que el Gobierno aprobará, mediante la directiva de inteli-gencia.

En tercer lugar, el artículo 5 de la Ley clasifica con el grado de secreto la organización y estructura interna del Centro, por lo que las disposiciones que las desarrollen deberán observar esta previsión legal.

Todo ello aconseja limitar el contenido de este Real Decreto a la regula-ción de los órganos rectores del Centro. Además de los ya previstos en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, se crean dos Direcciones técnicas, cuyos titulares se asimilan al rango de Director general, y que serán nombrados por el Secreta-rio de Estado Director del Centro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, en atención a las singularidades y na-turales de las funciones a desarrollar por los mismos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 2002.

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70 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

DISPONGO

Artículo 1. Estructura orgánica.

El Centro Nacional de Inteligencia se estructura en:

a) Dirección, cuyo titular tendrá rango de Secretario de Estado y será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa.

b) Secretaría General, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario, y será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Defensa, entre per-sonas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de la Inteligencia. Sustituirá al Secretario de Estado Director en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

c) Dos Direcciones Técnicas, cuyos titulares tendrán rango de Director general, una bajo la dependencia directa del Secretario de Estado Director y otra dependiente del Secretario general, que serán nombrados por el Secre-tario de Estado Director, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

d) Los puestos de trabajo que determine la Relación de Puestos de Tra-bajo, cuyos titulares tengan rango de Subdirector general, que serán nombra-dos por el Secretario de Estado Director. El resto de las unidades y puestos de trabajo se contemplarán en la Relación de Puestos de Trabajo.

Artículo 2. Secretario de Estado Director.

1. El Secretario de Estado Director tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta de estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia y nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.

c) Mantener los procedimientos de relación necesarios para el desarro-llo de las actividades específicas del Centro, así como la celebración de los contratos y convenios con entidades públicas y privadas que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

d) Mantener y desarrollar, dentro del ámbito de su competencia, la cola-boración con los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Segu-

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ESTRUCTURA 71

ridad del Estado y los órganos de la Administración Civil y Militar, relevantes para los objetivos de inteligencia.

e) Ejercer las facultades que otorgue la legislación vigente a los presiden-tes y directores de organismos públicos y las que les atribuyen las disposicio-nes de desarrollo.

f) Desempeñar las funciones de Autoridad de Inteligencia y Contrainte-ligencia y la dirección del Centro Criptológico Nacional.

g) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan el Estatuto de Personal del Centro o las disposiciones reglamentarias o internas.

2. Como órgano de apoyo y asistencia inmediata, el Secretario de Estado Director dispondrá de un Gabinete con la estructura que se establece en el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo.

Artículo 3. Secretario general.

El Secretario general tendrá las siguientes funciones:

a) Apoyar y asistir al Secretario de Estado Director en el ejercicio de sus funciones.

b) Establecer los mecanismos y sistema de organización del Centro y determinar las actuaciones precisas para su actualización y mejora.

c) Dirigir el funcionamiento de los servicios comunes del Centro a tra-vés de las correspondientes instrucciones y órdenes de servicio.

d) Desempeñar la jefatura superior de personal del Centro, elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y determinar los puestos vacan-tes a proveer durante cada ejercicio.

e) Nombrar y cesar al personal en el desempeño de puestos de trabajo que no sean competencia del Secretario de Estado Director.

f) Designar las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

g) Ejercer la potestad disciplinaria, como Jefe Superior de Personal, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.

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72 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

h) Acordar respecto del personal con una relación de servicios de carác-ter permanente y personal temporal sin vinculación previa con la Administración de carácter permanente(1), la jubilación voluntaria, forzosa o por incapacidad física de acuerdo con la normativa vigente en materia de clases pasivas.

i) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan el Estatuto de Personal del Centro o las disposiciones reglamentarias o internas.

Artículo 4. Directores técnicos.

Los titulares de las Direcciones Técnicas a las que se refiere el artículo 1.c) con rango de Director general, ejercerán funciones en materia de inteli-gencia, contrainteligencia y recursos.

Ejercerán también cualesquiera otras funciones que les atribuyan el Es-tatuto de Personal del Centro y las disposiciones reglamentarias o internas.

Artículo 5. Unidades de inteligencia y apoyo.

Los titulares de los puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 1.d) con rango de subdirector general, ejercerán funciones en materia de inteligencia y apoyo.

Artículo 6. Relación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo del Centro Nacional de Inteligencia será aprobada por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de De-fensa, previo informe del Ministro de Hacienda sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos.

2. La modificación de la relación de puestos de trabajo inicial será apro-bada por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro de Hacienda, cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máxi-mos de los complementos de los puestos.

3. La creación, modificación o supresión de órganos que no supongan modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, se realizará por resolución interna del Secretario de Estado Director.

(1) Modificación por Disposición Final Segunda del RD 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, aprobado por el RD 1324/1995, de 28 de julio.

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ESTRUCTURA 73

Artículo 7. Relaciones orgánicas y funcionales.

Las relaciones orgánicas y funcionales en el Centro Nacional de Inteli-gencia son las que se establecen en el presente Real Decreto y en sus dis-posiciones de desarrollo, así como en su Estatuto de personal que regulará, además, la estructura jerárquica del Centro.

Disposición adicional única. Clasificación de determinadas materias.

De acuerdo con lo dispuestos en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, las disposiciones que regulen la organización y estructura interna del Centro Nacional de Inteligen-cia están clasificadas con el grado de secreto.

El mismo grado de clasificación tendrán la relación de puestos de trabajo y las resoluciones del Secretario de Estado Director del Centro por las que se nombren o separen a los Directores Técnicos y titulares de puestos de trabajo con rango de Subdirector general, sin perjuicio de su comunicación al Ministro de Defensa, Ministerio de Administraciones Públicas y Ministerio de Hacienda, cuando proceda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) El artículo 5 y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

b) El Real Decreto 1396/1996, de 7 de junio, por el que se modifica la estructura orgánica del Centro Superior de Información de la Defensa.

c) El Real Decreto 266/1996, de 16 de febrero, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Centro Superior de la Defensa.

d) El Real Decreto 1169/1995, de 7 de junio, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Centro Superior de Información de la Defensa.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

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74 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de mayo de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

(BOE núm. 113, de 11 de mayo de 2002)

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2.1.2. ORDEN COMUNICADA 3/2015, de 27 de octubre, de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, por la que se modifica la estructura orgánica del CNI. (Secreta)

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2.2. ESTRUCTURA GOBIERNO

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2.2.1. LEY 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. (Inclusión parcial)

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LEY 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

(…)

Disposición adicional décima. Régimen jurídico de determinadas Organis­mos públicas.

1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Segu-ridad Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de Pro-tección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía y el FROB se regirán por su legislación específica y supleto-riamente por esta Ley.

El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.

2. Los Organismos públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal bienes, contra-tación y presupuestación, ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada caso resulten proceden-tes, teniendo en cuenta las características de cada Organismo. ·

3. En todo caso, los Organismos públicos referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.

(…)

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2.2.2. REAL DECRETO 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Disposición adicional segunda. Adscripción del Centro Nacional de Inteli­gencia.

El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con la disposición adicio-nal tercera de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, del Centro Nacional de Inteligen-cia, queda adscrito al Ministerio de la Presidencia.

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2.2.3. REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno. (Contiene modificación introducida por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo) (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Artículo 1. Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones

1. Además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los si-guientes:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delega-da del Gobierno para la Seguridad Nacional.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnoló-gica.

e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviem-bre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas.

(…)

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2.2.4. REAL DECRETO 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura

orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Artículo 1. Organización general del Departamento.

(…)

5. Están adscritos al Ministerio de la Presidencia los organismos públicos siguientes:

a) El Centro Nacional de Inteligencia.

b) La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

c) El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

d) El Centro de Investigaciones Sociológicas.

El Centro Nacional de Inteligencia, el Centro de Investigaciones Socio-lógicas y el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales se adscriben a través del titular del Departamento. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se adscribe a través de la Subsecretaría.

(…)

Disposición adicional segunda. Centro Nacional de Inteligencia.

Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior y de la Presi-dencia de acuerdo con la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia prestarán los apoyos necesarios a este organismo público para que disponga de las coberturas que resulten precisas y adecua-das para el cumplimiento de sus objetivos en el ejercicio de las funciones previstas en dicha Ley.

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3. NORMATIVA SOBRE PERSONAL

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3.1. REGIMEN GENERAL

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3.1.1. REAL DECRETO 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

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REAL DECRETO 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inte-ligencia, establece en su artículo 8.1 que el personal que preste servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, cualquiera que sea su procedencia, estará sometido a un mismo y único estatuto de personal que será aprobado por el Gobierno.

El Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia actualmente vigente fue aprobado por el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, para el personal del entonces Centro Superior de Información de la Defensa, modi-ficado posteriormente por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, que vino a adaptar, en la medida de lo posible, aquel texto original a las novedades legislativas introducidas por la aprobación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia. Esta reforma pretendió, asi-mismo, adecuar este régimen del personal a las nuevas necesidades de la organización evidenciadas por el transcurrir del tiempo desde la aprobación de aquel Estatuto original en 1995.

Esta normativa supuso un enorme avance en la normalización del régi-men jurídico del entonces Centro Superior de Información de la Defensa, cuyos instrumentos en materia de personal han permitido, hasta la fecha, ir desarrollando, con la mayor eficacia posible, las funciones asignadas al Centro Nacional de Inteligencia por la Ley; sin embargo, actualmente, no responde a las exigencias que en materia de personal plantea el funcionamiento eficaz de la estructura y organización de un servicio de inteligencia frente a los riesgos y amenazas del mundo actual y al nivel de requerimientos de Inteligencia que el cumplimiento de su misión y la mejora continua de sus objetivos demanda. La aplicación de esta normativa en el transcurrir de estos años ha puesto en evidencia sus carencias y lagunas en aspectos esenciales frente a otras nor-mativas reguladoras del personal de otros colectivos de empleados públicos, sean de naturaleza civil o militar.

Así, la adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario, su régimen de formación, sus evaluaciones, las situaciones administrativas, su ré-gimen de incompatibilidades y disciplinario, la determinación de su carrera profesional, grupos de clasificación, la movilidad de su personal, el régimen de derechos y deberes profesionales y la movilidad entre administraciones, son materias y aspectos necesitados de una regulación moderna adecuada a los requerimientos actuales de eficacia y eficiencia del Centro Nacional de

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102 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Inteligencia enfrentado a nuevos retos, riesgos y amenazas de naturaleza muy diferente a las existentes cuando se aprobó el actual Estatuto.

Este Estatuto responde a la exigencia de conformar un régimen jurí-dico del personal del Centro Nacional de Inteligencia desde la base de las instituciones e instrumentos más eficaces y avanzados de las normativas de la función pública civil y de la militar que, adecuados a las especiales caracte-rísticas de las funciones del Centro Nacional de Inteligencia atribuidas por la Ley, sirvan con ejemplaridad al interés general del Centro, a la vez que doten al personal, desde el punto de vista individual, de unas mayores expectativas profesionales. Es manifiesto en todo su texto el esfuerzo por conciliar, en todo lo posible, el interés general del Centro encaminado a la consecución de sus objetivos de Inteligencia con los legítimos intereses profesionales de cada uno de sus miembros en la promoción y mejora de su carrera profesional lo que por otra parte redundará en su mejor servicio al Centro.

La especial misión y funciones legalmente encomendadas al Centro Na-cional de Inteligencia requieren un régimen jurídico sobre la relación profe-sional de sus miembros con la Institución que combine de manera eficaz y adecuada los principios fundamentales que informan el servicio de los em-pleados públicos de naturaleza civil y los de naturaleza militar. Esta comple-mentariedad y conjugación de estas normativas del personal civil y militar constituye un nuevo mandato al Gobierno introducido en la reforma del ar-tículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, operada por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

En este sentido, la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien no es de aplicación directa al personal del Centro Nacional de Inteligencia, introduce mejoras evidentes en las instituciones que conforman la prestación de servicios dentro de las administraciones públicas. Los principios que inspiran esta normativa resul-tan plenamente aplicables con las adaptaciones y peculiaridades propias de un servicio de Inteligencia, al régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

De esta forma los principios rectores relativos al servicio pleno del per-sonal a los intereses generales, la igualdad, mérito y capacidad en el ascenso y la promoción profesional, la igualdad de trato entre mujeres y hombres, la objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, la eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos, el desarrollo y cualificación profesional permanente de sus miembros, la evaluación y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, la jerarquía en la atribución, ordenación y

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 103

desempeño de los cometidos profesionales, y, por último, la cooperación con otras administraciones públicas, principio éste, recogido en la última reforma del artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, informan el régimen jurídico que aprueba este real decreto.

Por otro lado, las profundas reformas de la legislación de personal en el ámbito de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, mediante la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Arma-das, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, y la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, así como la derogación de la Ley 85/1978, de 28 de di-ciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, han provocado por su rango legal que determinados aspectos del hasta ahora vigente Estatuto se vean desprovistos de las disposiciones legales de referencia a las que se remitían algunos de sus preceptos.

Igualmente, estas nuevas disposiciones legales contienen mejoras sustan-ciales en determinados instrumentos de la gestión y planificación de los re-cursos humanos que se ha considerado positivo, de acuerdo con el mandato legislativo ya referido, adaptar y adecuar al personal del Centro Nacional de Inteligencia.

También, en la medida de lo posible, atendiendo a la exigencia de una disponibilidad permanente para el servicio, dentro y fuera del territorio na-cional, de su personal, este Estatuto dispone lo necesario para una adecuada conciliación de la vida personal, familiar y profesional, así como garantiza, en todo caso, la efectiva igualdad entre hombres y mujeres. Medidas, todas ellas, de aplicación ya generalizada en el ámbito de la administración pública tras las últimas reformas legislativas y que este Estatuto recoge y desarrolla expresa-mente, supliendo las lagunas en esta materia del hasta ahora vigente Estatuto. En la redacción de esta norma se ha sido consciente del enorme sacrificio personal que conlleva la especial prestación de servicios en un servicio de Inteligencia, para el que la Ley clasifica como secreto todo lo relativo a sus recursos humanos.

Con todo ello, este Estatuto servirá al objetivo principal de su aproba-ción como es el cumplimiento más eficaz de la misión del Centro Nacional de Inteligencia relativa a su responsabilidad en el asesoramiento al Presidente del Gobierno en la prevención de riesgos, peligros y amenazas contra la in-dependencia o integridad territorial de España, los intereses nacionales y la estabilidad del estado de derecho y sus instituciones. Todos los instrumentos

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jurídicos que conforman este estatuto se orientan a ese fin con la debida con-ciliación de los legítimos intereses profesionales de cada uno de sus miem-bros en la promoción y mejora de su carrera profesional.

Por último, debe señalarse que se han introducido una serie de disposi-ciones adicionales y finales que se refieren a distintas materias que requieren un tratamiento específico. Entre éstas, destacar el régimen jurídico básico del personal laboral que presta servicios en el Centro Nacional de Inteligencia que, en ningún caso, puede dedicarse a materias relacionadas con la Inteligen-cia, pero que presta servicios esenciales de mantenimiento y funcionamiento dentro del mismo. Asimismo, se pretende dar el adecuado tratamiento a la carrera del personal militar y de la Guardia Civil que presta servicios directa-mente relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional, al objeto de que no vean perjudicadas sus legítimas aspiraciones en su cuerpo de procedencia, conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Defensa, de ma-nera que se cumpla lo preceptuado en la disposición final quinta, apartado 2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, lo que redundará en la selección del personal. Asimismo se modifica el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del CNI para, manteniendo las tres direcciones técnicas ya existentes bajo la dependencia directa del Secretario General, añadir como requisitos para los designados que sean personas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de la Inteligencia.

El Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia se aprueba por el Gobierno en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Adminis-traciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 5 de abril de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación del Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

Se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia, cuyo texto se inserta a continuación.

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Disposición adicional primera. Personal laboral.

1. El Centro Nacional de Inteligencia, en adelante CNI, podrá contratar personal con carácter laboral para atender sus necesidades de funcionamien-to y mantenimiento, que consistirán en el ejercicio de empleos de carácter instrumental correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones o el ejercicio de un oficio concreto y que, en ningún caso, podrán estar vinculadas con el ejercicio efectivo de las funciones encomendadas al CNI por la ley. En este caso, y en virtud de las especiales características y peculiaridades de las actividades desarrolladas por el CNI, serán aplicables a la selección del personal laboral, con carácter general, los mismos requisitos de participación y sistemas selectivos que los establecidos en el Estatuto del personal del CNI para el personal estatutario.

En todo caso, y según dispone el artículo 8.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, se supedita la contrata-ción laboral o la prestación de servicios al mantenimiento de las condiciones necesarias para poseer la correspondiente habilitación de seguridad. En este sentido, la motivación de la resolución que acuerde la pérdida de la habilita-ción de seguridad se referirá a la competencia para concederla. La pérdida de esta habilitación se considerará incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe, constituyendo causa de despido disciplinario.

2. La relación de puestos de trabajo del personal laboral contemplará la totalidad de los puestos, las categorías profesionales y complementos de puesto. La modificación de la relación de puestos de trabajo, cuando suponga incremento de gasto, competerá al Ministro de la Presidencia, que deberá contar con el informe favorable previo del Ministro de Hacienda y Adminis-traciones Públicas y cuando dicha modificación no suponga incremento de gasto competerá al Secretario de Estado Director.

3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y el artículo 3.d) del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, al Se-cretario General le corresponderá ejercer las competencias en materia de con-tratación de personal laboral, por desempeñar la jefatura superior de personal.

4. Los procesos selectivos previstos en este Estatuto para adquirir la condición de personal estatutario podrán reservar un porcentaje de las pla-zas convocadas para su provisión por el turno de promoción interna, por per-sonal laboral contratado con una antigüedad mínima en el CNI de dos años. En todo caso, las plazas correspondientes al turno de promoción interna que no se cubran incrementarán el turno libre.

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106 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

El tiempo de servicios efectivos prestados como personal laboral en el CNI, así como, en su caso, las pruebas selectivas superadas para acceder a esa condición serán valorados como méritos a los efectos del acceso de este personal a la condición de personal estatutario.

5. El personal al que se refiere esta disposición se regirá por la legislación laboral, no siéndole de aplicación las normas de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, referidas al personal laboral de las Administraciones Públicas.

6. Los derechos de representación y sindicación se ejercitarán de modo que, en ningún caso, se podrá vulnerar el conocimiento de datos o informa-ciones sobre los medios o actividades del CNI, tal y como exige el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. En este sentido, y a los solos efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se determina que las instalaciones del CNI tienen la consideración de establecimiento militar, con independencia del de-partamento ministerial al que esté adscrito el Centro.

Disposición adicional segunda. Gabinete del Secretario de Estado Direc­tor. Personal eventual.

1. El Gabinete del Secretario de Estado Director es el órgano de apoyo de éste cuyos miembros realizan tareas de confianza, asesoramiento especial y, en particular, de apoyo en las relaciones institucionales. El Gabinete del Secretario de Estado Director se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Los puestos de Director del Gabinete y de Asesor podrán proveerse con personal eventual o personal estatutario del CNI.

En todo caso, los miembros del Gabinete cesarán de modo automático cuando cese el Secretario de Estado Director.

2. El personal no estatutario del CNI que, en virtud de nombramiento del Secretario de Estado Director y con carácter no permanente, bajo las condiciones establecidas legalmente, realiza funciones calificadas como de confianza, asistencia directa o asesoramiento especial en el Gabinete del Se-cretario de Estado Director, es denominado personal eventual, no pudiendo, en ningún caso, ocupar puesto de trabajo ni desempeñar funciones propias del personal estatutario.

3. El personal eventual se regirá por las previsiones que para dicho per-sonal de manera expresa se establezcan en el Estatuto del personal del CNI.

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Además, le será de aplicación el régimen de obligaciones, y en lo que resulte adecuado a su condición, el régimen de derechos que se contiene en el men-cionado Estatuto. Asimismo este personal deberá poseer o estar en condicio-nes de obtener informe favorable de seguridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar.

Al personal eventual que sea personal funcionario y opte por perma-necer en servicio activo, le será de aplicación el régimen de derechos con-tenidos en el Estatuto del personal del CNI en todo aquello que resulte compatible con la legislación aplicable a su Cuerpo de procedencia. En todo caso, quedarán salvaguardados los derechos de progresión en la carrera pro-fesional que pudieran haberse establecido para los funcionarios de carrera en la Administración General del Estado.

Asimismo el personal eventual sin vinculación previa con la Administra-ción se encuentra sometido al régimen disciplinario de acuerdo con lo esta-blecido en este Estatuto.La responsabilidad disciplinaria del personal eventual con vinculación previa con la Administración será exigida de acuerdo con lo previsto para su cuerpo o escala de procedencia.

Disposición adicional tercera. Clasificación de secreto.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la legislación regu-ladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales, se otorga la clasificación de secreto o, en su caso, el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados acuerdos a las materias contenidas en los artículos, capítulos y títulos del Estatuto aprobado por este real decreto que se indican a continuación:

a) La relación de puestos de trabajo contemplada en el artículo 80.

b) El Registro de Personal y su relación con el Registro Central de Per-sonal dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas contemplada en el artículo 15 y a los efectos previstos en la cooperación para la movilidad interadministrativa.

c) Los nombramientos contemplados en los artículos 12 y 13.

d) La asignación de puestos de trabajo con arreglo a lo previsto en el título VIII.

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e) Los informes, evaluaciones y valoraciones contemplados en el capítulo III del título IV y, en general, todas aquellas materias de cuyo conocimiento por personas no facultadas se derive información sobre el personal del CNI.

2. La clasificación de secreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los trámites de audiencia, alegaciones y notificaciones directas a los inte-resados establecidos en las leyes.

Disposición adicional cuarta. Efectos profesionales en colectivos de proce­dencia.

Lo dispuesto en el artículo 82 sobre clasificación en subgrupos y grupos y en el 60 sobre promoción interna, no producirá efectos en el grupo de clasificación ni en la carrera militar o administrativa que el personal militar o funcionario civil tenga en el cuerpo o escala a que pertenezca o en su Admi-nistración de origen.

Al personal que por razón de su ingreso o integración permanente en el CNI quedara en situación de excedencia en su Administración de origen le será computable, en caso de reingreso, el tiempo servido en el CNI a efectos de trienios.

Disposición adicional quinta. Viviendas militares y apoyo a la movilidad geo­gráfica.

El personal estatutario que se encuentre en situación de servicio activo en el CNI y que sea personal militar de carrera, conservará los derechos establecidos en la legislación sobre movilidad geográfica de las Fuerzas Arma-das en las mismas condiciones que el personal militar en servicio activo de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Disposición adicional sexta. Permiso de armas.

El personal estatutario del CNI únicamente podrá portar armas de fuego reglamentadas y de dotación cuando por necesidades del servicio sea expre-samente autorizado por el Secretario de Estado Director del CNI. El CNI lle-vará un registro de este personal autorizado. Para este personal y a los únicos efectos previstos en esta disposición, será considerada como autorización para portar las referidas armas de fuego su carné profesional.

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Disposición adicional séptima. Identificación del personal estatutario del CNI.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, los miembros del CNI, cuando comparezcan ante las autoridades com-petentes por motivos relacionados con actividades del servicio, acreditarán su identidad mediante la tarjeta de identidad profesional regulada por el Ministro de la Presidencia. Asimismo, todos los organismos e instituciones públicos y privados reconocerán esta tarjeta como documento válido de identificación a los efectos del cumplimento de las funciones legales encomendadas al CNI.

Disposición transitoria primera. Régimen disciplinario.

1. Los procedimientos que, a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su con-clusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las de este Real Decreto fuesen más favorables para el expedientado.

2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la referida fecha serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposicio-nes de este Real Decreto fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán estas.

Disposición transitoria segunda. Situación administrativa de los funciona­rios públicos en su cuerpo o escala de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en tanto en cuanto no entre en vigor la Ley de la Función Pública de la Administración General del Estado que regule la situación administrativa cuyo supuesto se encuentra previsto en el artículo 85.2.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, los funcionarios públicos que sean personal estatutario temporal o que en el futuro adquieran dicha condición mediante las pruebas de selección establecidas en este Estatuto, continuarán en la situación de servicio activo prevista en la Ley 30/1984. El funcionario que ya tuviera la condición de personal estatutario permanente continuará en la situación de excedencia voluntaria prevista en la Ley 30/1984.

Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional.

1. El personal estatutario perteneciente a los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de este real decreto se integrarán en

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los subgrupos y grupos de clasificación previstos en el artículo 82 del Estatuto aprobado por este real decreto de acuerdo con las siguientes equivalencias:

Grupo A: Subgrupo A1.Grupo B: Subgrupo A2.Grupo C: Subgrupo C1.Grupo D: Subgrupo C2.Grupo E: Agrupaciones profesionales.

2. El personal estatutario del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida podrá promocionar al grupo A, subgrupo A2, sin necesidad de pasar por el nuevo grupo B de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del estatuto aprobado por este real decreto.

3. Hasta que no se proceda a la implantación de los nuevos títulos uni-versitarios a que se refiere el artículo 82, para el acceso a la condición de personal estatutario, seguirán siendo válidos los títulos oficiales y enseñanzas vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, que habilitaban para el ac-ceso a los grupos de clasificación existentes, integrándose en los subgrupos y grupos de clasificación previstos en el artículo 82 del estatuto aprobado por este real decreto, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el aparta-do 1 de esta disposición.

4. El Secretario de Estado Director aprobará las disposiciones internas que permitan la adecuación del proceso de selección de personal y de la ca-rrera profesional a los subgrupos y grupos profesionales previstos en el artí-culo 82 y a los nuevos títulos educativos oficiales que vayan entrando en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio general.

Las disposiciones contenidas en este Real Decreto sobre enseñanza, his-toriales profesionales, evaluaciones y carrera profesional deberán estar ple-namente aplicadas en un plazo máximo de un año a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Complemento personal y transitorio.

En concordancia con lo dispuesto por la disposición transitoria única apartado 3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, el personal que, como conse-cuencia de la aplicación inicial de las disposiciones contenidas en el Real De-creto, experimente una disminución en el total de sus retribuciones anuales

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tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Para el cálculo de este complemento, únicamente se tendrán en cuenta las retribuciones complementarias, excluyéndose de ellas los incentivos al rendimiento y las indemnizaciones.

Disposición transitoria sexta. Adaptación de las situaciones administrativas.

Al personal estatutario que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación quede modificada por el Estatuto le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda.

Disposición transitoria séptima. Efectos económicos.

Los efectos económicos de la aplicación de las disposiciones del estatuto aprobado por este real decreto se reconocerán, en todo caso, a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria octava. Cuadro médico de aptitud psicofísica.

Hasta que se apruebe por orden ministerial el cuadro de condiciones psicofísicas del personal estatutario del CNI que permita al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos en los supuestos previstos en el presente Real Decreto, continuarán emitiéndose estos dictámenes de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas en vigor para las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria novena. Integración como permanente del personal estatutario temporal.

Al personal estatutario que tenga la condición de personal temporal a la entrada en vigor del estatuto aprobado por este real decreto, se le podrá ofrecer la posibilidad de integrarse con carácter permanente a partir de los tres años de prestar servicio.

A quienes no fueran considerados idóneos para su integración con ca-rácter permanente se les comunicará dicho extremo antes de finalizar el sexto año de servicio efectivo en el CNI, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación.

En esta condición de personal temporal no se podrá permanecer más de siete años, excepto en los supuestos previstos en el estatuto aprobado por

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este real decreto.

Disposición transitoria décima. Régimen de protección social del personal estatutario del CNI en función de la fecha de adquisición de dicha condición.

El personal que haya obtenido la condición de personal estatutario del CNI con anterioridad a 1 de enero de 2011, mantendrá el régimen de protec-ción social previsto en el Estatuto aprobado por el Real Decreto 1324/1995, integrado por el Régimen de Clases Pasivas del Estado frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, y por la acción específica que la Ley encomienda al Instituto Social de las Fuerzas Armadas frente a las contin-gencias de necesidad de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, inutilidad para el servicio y cargas familiares, de acuerdo con lo establecido por la dis-posición adicional trigésima séptima 1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, y el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, por el que se modifica el anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del CNI, modificado por el Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, y por la Orden DEF/2962/2009, de 2 de noviembre.

El apartado c) del artículo 1, Estructura orgánica, del Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del CNI, modificado por Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo, y por la Orden DEF/2962/2009, de 2 de noviembre, queda redactado como sigue:

«c) Tres Direcciones Técnicas, bajo la dependencia directa del Secretario General. Sus titulares tendrán rango de Director General y serán designados, conforme a lo previsto en el artículo 9.2.a) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, entre personas de reconocida experiencia y competencia profesional en el ámbito de la inteligencia.»

Disposición final segunda. Relación de puestos de trabajo.

En el plazo de seis meses se incorporarán, en su caso, a la relación de puestos de trabajo del CNI las modificaciones necesarias para adecuar su

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 113

contenido a lo dispuesto en el estatuto aprobado por este real decreto.

Disposición final tercera. Personal no incluido en la relación de puestos de trabajo del CNI.

El personal funcionario de carrera que preste servicios en el CNI bajo su dependencia funcional pero sin adquirir la condición de personal estatutario, permaneciendo adscrito a la Administración General del Estado, sus organis-mos públicos o a cualquier otra Administración, podrá percibir el total o una parte de sus retribuciones con cargo a los créditos presupuestarios del CNI, en uso de su autonomía presupuestaria.

Para ello, el CNI establecerá con el organismo de adscripción del per-sonal afectado, mediante los instrumentos de colaboración que procedan, el objeto de la dependencia funcional, las aportaciones de ambas partes, su financiación y, en especial, mecanismos para garantizar que las mismas retri-buciones no se perciban simultáneamente de ambos organismos.

Disposición final cuarta. Condiciones para el ascenso del personal militar.

1. El Ministro de Defensa a propuesta del Subsecretario de Defensa y a iniciativa del Secretario de Estado Director, determinará las titulaciones propias de la enseñanza impartida por el CNI que valdrán como titulación necesaria a los efectos de ascensos en las Fuerzas Armadas.

2. El Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias en el desarrollo de la normativa reguladora del sistema de evaluaciones para el ascenso en las Fuerzas Armadas, aplicarán al personal militar estatutario de carácter temporal que se encuentre en la situación de servicio activo en el CNI las mismas puntuaciones que correspondan a los destinos del personal militar en Presidencia del Gobierno. La participación del personal estatutario del CNI en una misión internacional en apoyo a las Fuerzas Armadas o en otros ámbitos del Ministerio de Defensa, tendrá la misma puntuación que la prevista para el resto del personal militar destacado en esa misión.

3. El militar profesional o miembro de la Guardia Civil que tuviere la condición de personal estatutario permanente podrá realizar cursos de ac-tualización o capacitación para el ascenso, de perfeccionamiento o de altos estudios militares, pasando durante el tiempo de realización del curso a la situación de servicio activo en su cuerpo de procedencia, análoga a la del personal estatutario temporal.

4. De acuerdo con la contribución a la Defensa Nacional asignada al CNI

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por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y atendiendo a su misión y funciones previstas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, los servicios prestados en este organismo serán considerados al efecto de apreciarse la constancia en el servicio y la intachable conducta, cuando así concurran estas circunstancias, en los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que soliciten su ingreso o ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Disposición final quinta. Incremento de gasto público.

La ejecución de las medidas que se deriven de la aplicación de este Es-tatuto en el ejercicio presupuestario 2013 queda condicionada a la existencia de dotación presupuestaria suficiente en el presupuesto ordinario que se aprueba para el CNI. Asimismo, en futuros ejercicios, las medidas que pu-dieran llevarse a cabo para el cumplimiento pleno de lo previsto en el real decreto y pudieran conllevar costes, deberán financiarse mediante reasigna-ción de los créditos de su presupuesto ordinario sin que en ningún caso se produzca incremento de gasto, estando condicionada su puesta en práctica a las dotaciones que al efecto se establezcan en el presupuesto del Centro Na-cional de Inteligencia dentro de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de la Presidencia, al Ministro de Defensa y al Secre-tario de Estado Director para dictar, en el ámbito de sus respectivas compe-tencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor en el plazo de tres meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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(BOE núm.89, 13 de abril de 2013)

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este Estatuto tiene por objeto establecer el régimen jurídico que será de aplicación al personal que, mediante una relación estatutaria, presta servicios profesionales en el Centro Nacional de Inteligencia (en adelante CNI), cual-quiera que sea su procedencia.

TÍTULO II

Clasificación del personal estatutario al servicio del CNI

Artículo 2. Personal estatutario.

1. Es personal estatutario del CNI el que, en virtud de nombramiento del Secretario de Estado Director, una vez superado el proceso de selección, se incorpora al mismo con una relación estatutaria de servicios profesionales, siendo retribuido con cargo a los presupuestos generales del Estado. Este personal, cualquiera que sea su procedencia, quedará sujeto a las disposicio-nes contenidas en el presente Estatuto y a las normas que se dicten para su desarrollo.

2. La relación estatutaria de servicios profesionales con el CNI podrá tener carácter temporal o permanente.

3. Se considerará personal temporal al que preste servicios en el CNI en virtud de nombramiento con tal carácter, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto. En dicha condición no se podrá permanecer más de seis años.

4. Tendrá la consideración de personal permanente aquel que, tras pres-tar servicios con carácter temporal y cumplir los requisitos que en este Es-

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tatuto se determinan, reciba un nombramiento como personal permanente del CNI.

TÍTULO III

Competencias en materia de personal

Artículo 3. Del Ministro de la Presidencia.

Al Ministro de la Presidencia le corresponden las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno, para su aprobación, la relación inicial de pues-tos de trabajo, previo informe favorable del Ministro de Hacienda y Adminis-traciones Públicas sobre el coste total máximo y el importe máximo de los complementos de los puestos.

b) Modificar la relación de puestos de trabajo cuando suponga incre-mento de gasto o modificación de los importes máximos de los complemen-tos de los puestos, que deberá contar con el informe previo favorable del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

c) Otorgar o proponer las recompensas que procedan, según la norma-tiva vigente.

d) Ejercer las demás facultades que le atribuye este Estatuto y la legisla-ción vigente.

Artículo 4. Del Secretario de Estado Director.

Al Secretario de Estado Director le corresponden las siguientes com-petencias:

a) Aprobar la creación, modificación o supresión de órganos no singula-rizados en el Real Decreto 436/2002, de 10 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica del Centro Nacional de Inteligencia, modificado por el Real Decreto 612/2006, de 19 de mayo y de puestos de trabajo cuando no suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

b) Elevar al Ministro de la Presidencia la propuesta inicial de relación de puestos de trabajo.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 117

c) Proponer al Ministro de la Presidencia la modificación de la relación de puestos de trabajo cuando suponga incremento de gasto o modificación de los importes máximos de los complementos de los puestos.

d) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos.

e) Realizar el nombramiento y la clasificación en alguno de los subgrupos o grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 82.

f) Nombrar al personal estatutario en prácticas.

g) Acordar la idoneidad o no idoneidad del personal temporal para la integración permanente en el CNI.

h) Designar o cesar, en cualquier momento, en el desempeño de su pues-to de trabajo a cualquier miembro del CNI cuando las necesidades del ser-vicio lo aconsejen.

i) Acordar el cese como personal estatutario temporal o permanente de cualquier miembro del CNI, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

j) Conceder o denegar, en su caso, la rehabilitación de la condición de personal estatutario permanente.

k) Autorizar los convenios de colaboración que se celebren con otras Administraciones Públicas o personas jurídicas privadas.

l) Proponer las recompensas que correspondan y conceder las felicita-ciones que procedan.

m) Ejercer las demás facultades que le atribuye este Estatuto y la legis-lación vigente.

Artículo 5. Del Secretario General.

Al Secretario General del CNI, como jefe superior de personal, le co-rresponden las siguientes competencias:

a) Elaborar la propuesta inicial de la relación de puestos de trabajo y sus modificaciones.

b) Aprobar la oferta anual de puestos de trabajo, de acuerdo con las

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condiciones fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado anual, especificando los puestos que se ofertarán por promoción interna, y la oferta de carácter excepcional, a propuesta del Director de Re-cursos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.

c) Aprobar la convocatoria de los procesos selectivos y los requisitos específicos para poder participar en los mismos.

d) Nombrar al tribunal de selección para el ingreso en el CNI como personal estatutario.

e) Proponer el nombramiento y la clasificación en alguno de los subgru-pos o grupos profesionales a que se hace referencia en el artículo 82 del per-sonal seleccionado para prestar servicios con carácter temporal y de aquel que se integre de forma permanente.

f) Asignar el puesto de trabajo inicial del personal estatutario temporal y del personal estatutario permanente.

g) Determinar el contenido de las pruebas a que se hace referencia en los artículos 11 y 13.

h) Resolver acerca de la valoración de idoneidad del personal sometido a dicho periodo a que hace referencia el artículo 12. Proponer al Secretario de Estado Director la resolución que corresponda en este sentido.

i) Designar y cesar al personal del CNI en el desempeño de puestos de trabajo cuya provisión se realice por concurso de méritos o libre designación, sin perjuicio de la facultad general del Secretario de Estado Director prevista en el artículo 4, letra h).

j) Otorgar las tomas de posesión y formalizar los ceses en los puestos de trabajo.

k) Acordar la jubilación del personal estatutario, de acuerdo con la legis-lación y normativa que corresponda en cada caso.

l) Declarar las situaciones administrativas que no sean competencia del Ministro de la Presidencia o del Secretario de Estado Director.

m) Designar las comisiones de servicio.

n) Reconocer y modificar el grado personal.

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ñ) Reconocer el derecho del personal estatutario que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, hubiese desempeñado un puesto en el CNI comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de miembros del Gobierno y Al-tos Cargos de la Administración, a la percepción, desde su cese y mientras se mantenga en la situación de servicio activo, del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupues-tos Generales del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.

o) Reconocer los trienios y el tiempo de servicios previos a efectos de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de di-ciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

p) Asignar la productividad y las gratificaciones por servicios extraor-dinarios dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

q) Aprobar el horario de trabajo y el régimen de vacaciones y permisos, así como autorizar las licencias.

r) Conceder las felicitaciones que correspondan.

s) Asumir las competencias que, en materia de personal, le sean delega-das por el Secretario de Estado Director del CNI.

t) Ejercer las demás facultades que le otorga este Estatuto y la legislación vigente.

TÍTULO IV

Adquisición y pérdida de la condición de personal estatutario

CAPÍTULO I

Selección y acceso a la condición

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de personal estatutario

Artículo 6. Principios generales.

1. El ingreso en el CNI se efectuará a través del sistema de concurso-oposición.

2. Asimismo, en la medida en que resulten compatibles con lo dispues-to en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, se garantizarán los principios señalados a conti-nuación:

a) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

b) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órga-nos de selección.

c) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funcio-nes o tareas a desarrollar.

d) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

3. Debido al principio de reserva anteriormente señalado, podrá excep-cionarse la publicidad de las convocatorias para el acceso al CNI.

Artículo 7. Selección. Requisitos generales.

Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los requisitos siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad. Mediante normativa interna se determinarán los límites de edad aplicables a cada puesto de trabajo en atención a las especifi-cidades propias de cada uno.

c) Poseer la titulación exigida para el subgrupo o grupo al que opte.

d) No haber sido separado mediante expediente de cualquiera de las Ad-ministraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni privado del ejercicio de derechos civiles.

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e) No padecer enfermedad o defecto físico que le incapacite para el ejercicio de sus funciones.

f) Poseer o estar en condiciones de obtener informe favorable de segu-ridad, acorde con las características propias del puesto de trabajo que se va a ocupar.

Artículo 8. Acceso de nacionales de otros Estados.

En virtud de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 57 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en rela-ción con el artículo 4 del mismo texto, no resultará de aplicación en el CNI el principio de acceso al empleo público de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea en igualdad de condiciones con los españoles, al tener por objeto las funciones desarrolladas por su personal la salvaguardia de los intereses del Estado.

Artículo 9. Personas con discapacidad.

El proceso selectivo habrá de garantizar que los candidatos poseen las condiciones psicofísicas necesarias para asegurar el cumplimiento de las fun-ciones propias del puesto de trabajo. Esta necesidad conlleva límites a la re-serva de un cupo de vacantes, establecida en el artículo 59 del Estatuto Básico del Empleado Público, para ser cubiertas por personas con discapacidad en los puestos de trabajo que internamente se determinen.

Artículo 10. Tribunal de selección.

1. El proceso de selección de aspirantes lo realizará un tribunal de selec-ción, órgano colegiado y especializado del CNI con responsabilidad en dicho asunto. Su composición se ajustará a los principios de imparcialidad y profe-sionalidad de sus miembros, respetando el principio de paridad.

El personal eventual no podrá formar parte del tribunal de selección.

La pertenencia al tribunal de selección será siempre a título individual, no pudiendo ejercerse en representación o por cuenta de nadie.

2. El Secretario General, a propuesta del Director de Recursos, nombra-rá un tribunal de selección por cada proceso selectivo, que estará integrado, al menos, por un representante de cada una de las Direcciones del CNI que tengan puestos de trabajo del perfil objeto de selección.

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Artículo 11. Sistema selectivo.

1. El organismo de seguridad del CNI realizará una investigación de se-guridad de los candidatos previa a su incorporación a la base de datos de candidatos. Los candidatos que no obtengan un informe favorable no serán incorporados a dicha base de datos.

2. Para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo, éste estará constituido por un conjunto de pruebas cuyo contenido se adecuará al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados. Sin perjuicio de las excepciones que pudieran establecerse en función de la especialidad del puesto de trabajo convocado, el proceso de selección incluirá la valora-ción de méritos de los aspirantes, la realización de pruebas psicotécnicas y de personalidad, la comprobación de los conocimientos y capacidades de los aspirantes, expresados de forma oral, escrita y, en su caso, a través de pruebas prácticas, así como la comprobación del dominio de lengua extranjera

En aquellos puestos de trabajo para los que se exija un nivel determi-nado de condiciones físicas, se podrá exigir la superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.

El proceso se completará con cuantas entrevistas personales fuesen ne-cesarias a juicio del órgano de selección para asegurar la adecuación del can-didato al puesto de trabajo convocado.

3. Valoradas las candidaturas de acuerdo con los criterios anteriores, el tribunal de selección levantará acta con la propuesta que corresponda y re-cabará de los órganos competentes del CNI los preceptivos informes de se-guridad y los resultados de los reconocimientos médicos a los que se refiere el artículo 7.e). Los candidatos deberán superar los requisitos establecidos en el cuadro de condiciones psicofísicas que se determine reglamentariamente.

4. A la vista de los informes referidos en el apartado anterior, el tribunal de selección elevará su propuesta al Secretario General, quien la trasladará, con el informe que proceda, al Secretario de Estado Director para su nombra-miento como personal estatutario temporal o en prácticas del CNI, según lo que proceda a tenor de lo dispuesto en el apartado 8. No se considerarán para sucesivas convocatorias las solicitudes de aquellos candidatos que, en cualquier proceso, no hubiesen obtenido el informe favorable de seguridad. El Secretario General determinará por normativa interna el contenido del informe de segu-ridad. Tampoco se considerarán en las convocatorias las solicitudes del personal que ocupe un puesto de personal eventual en el CNI o lo hubiese ocupado en

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los dos años previos a la solicitud de participación en el proceso selectivo.

5. El tribunal de selección no podrá proponer el acceso a la condición de personal estatutario temporal o en prácticas de un número de aprobados superior al de plazas a cubrir, excepto cuando así lo prevea la convocatoria.

El proceso selectivo podrá completarse con la superación de cursos.

No obstante, siempre que el tribunal de selección haya propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan re-nuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el Secretario General podrá requerir del tribunal de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como personal estatutario temporal. La integración de estos aspirantes como personal estatutario deberá producirse en un pla-zo no superior a un año a contar desde que el tribunal de selección eleve su propuesta al Secretario General.

6. La no superación de aquellas partes del proceso que determine el Se-cretario General por normativa interna impedirá la concurrencia a un nuevo proceso selectivo del CNI.

7. Las propuestas de candidatos se integrarán en la base de datos de candidatos por un máximo de tres años, prorrogable por igual plazo mediante actualización del currículo por parte del candidato. Esta base de datos cons-tituirá materia clasificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

8. En todo caso, cuando resultase necesario superar un curso total o parcialmente selectivo previo a la prestación de servicios, el personal afec-tado será nombrado personal estatutario en prácticas, lo que supondrá la sujeción al régimen de derechos y deberes contenido en este Estatuto, in-cluida la aceptación del compromiso de permanencia, con las particularidades que se exponen. El personal con una relación funcionarial previa de carácter permanente se encontrará en comisión de servicio mientras se desarrolle el mencionado curso. La no superación del curso supondrá el cese en dicha comisión de servicio y en la condición de personal estatutario en prácticas. Su superación implicará el nombramiento como personal estatutario tempo-ral, computándose el tiempo de servicios efectivos prestados en prácticas a efectos de periodo de valoración de idoneidad y antigüedad en el CNI. Cual-quier circunstancia que suponga una ausencia del curso superior a un tercio

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impedirá la superación de aquel

Artículo 12. Adquisición de la condición de personal estatutario temporal.

1. La condición de personal estatutario temporal del CNI se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el Secretario de Estado Director.

c) Acatamiento de la Constitución como norma fundamental del Estado y de este Estatuto.

d) Toma de posesión del puesto de trabajo.

e) Aceptación del compromiso de permanencia. El personal nombrado se comprometerá a prestar servicios por un plazo mínimo de cuatro años, contados desde la fecha de toma de posesión del puesto de trabajo, sin per-juicio de la facultad del CNI de cesar al personal antes del transcurso de dicho plazo. El incumplimiento de este compromiso conllevará la obligación de resarcir económicamente al CNI en función de los costes del proceso de formación recibido, de acuerdo con las previsiones de este Estatuto y su desarrollo por normativa interna.

2. El personal estatutario temporal estará sujeto a un periodo de valo-ración de idoneidad que comprenderá los procesos de formación y los pe-riodos de prueba adecuados para la valoración del correcto desempeño del correspondiente puesto de trabajo. El periodo de valoración de idoneidad no podrá exceder de dos años.

En el supuesto de que, durante el periodo de valoración de idoneidad, el personal estatutario temporal se viere imposibilitado para prestar servicio durante un periodo continuo superior a dos meses, se prorrogará el periodo de valoración por el tiempo equivalente que corresponda. En todo caso, el periodo de valoración de idoneidad quedará suspendido durante la realiza-ción de cursos que impidan la prestación de servicios efectivos, los permisos por parto, adopción y acogimiento, y el periodo de excedencia que pudiera solicitarse.

3. En la condición de personal estatutario temporal no se podrá perma-necer más de seis años, excepto en los supuestos previstos en este Estatuto.

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Artículo 13. Adquisición de la condición de personal estatutario permanente.

1. Se podrá ofrecer al personal temporal la posibilidad de integrarse de forma permanente a partir de los cinco años de prestar servicio. Dicha posibilidad estará basada en la evaluación por el Secretario General del per-sonal afectado en los aspectos de personalidad, competencia, rendimiento y actuación profesional, considerados a partir de la superación del periodo de valoración de idoneidad. Este procedimiento se regulará mediante las co-rrespondientes disposiciones internas. En la evaluación se tendrán en cuenta los informes personales a que se refiere el artículo 17. Quienes no deseen integrarse cesarán en el CNI en el plazo máximo de seis meses contados a partir del ofrecimiento.

2. A quienes no fueran considerados idóneos para su integración con carácter permanente se les comunicará dicho extremo antes de finalizar el quinto año de servicio efectivo en el CNI, debiendo causar baja en el plazo máximo de seis meses desde la comunicación.

El citado plazo de cinco años de servicio efectivo se ampliará por el tiempo que corresponda en caso de imposibilidad para prestar servicios por un periodo continuo superior a dos meses. En todo caso, dicho periodo máxi-mo de valoración quedará suspendido durante la realización de cursos que impidan la prestación de servicios efectivos, los permisos por parto, adopción y acogimiento, y el periodo de excedencia que pudiera solicitarse.

3. La relación de carácter permanente, para aquellos que previamente no la tuvieran con la Administración o teniéndola pretendan la integración con ca-rácter permanente en un grupo de clasificación distinto al que pertenezcan en su cuerpo o escala de procedencia, requerirá, además de lo especificado en el apartado 1, la superación de las pruebas que se establezcan, que atenderán al nivel de conocimientos exigido para el desarrollo, con competencia y cualificación pro-fesional, de los cometidos del puesto de trabajo desempeñado. Estas pruebas de-berán ser convocadas a partir de ser considerados idóneos y, en todo caso, antes de finalizar el periodo máximo de prestación de servicios con carácter temporal.

4. La relación de carácter permanente se adquirirá, en su caso, una vez superadas las pruebas previstas en el apartado anterior y previa aceptación del compromiso de prestar servicios efectivos en el CNI por un plazo míni-mo de cinco años, en virtud del nombramiento otorgado por el Secretario de Estado Director.

El incumplimiento de este compromiso conllevará la obligación de re-

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sarcir económicamente al CNI en los términos establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 14. Efectos de la adquisición de la condición de personal estatutario.

1. El nombramiento como personal estatutario temporal de quienes ya mantuviesen una relación con las Administraciones Públicas tendrá los si-guientes efectos en su Administración de procedencia:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán destinados a un organismo del Ministerio de Defensa, permaneciendo en servicio activo en su Escala o Cuerpo de pro-cedencia. Este personal no podrá ser destinado forzoso a ninguna otra unidad, centro u organismo si ello implica su baja en el CNI.

b) El personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, quedará en la situación que se determine por desarro-llo del artículo 85.2.b) de dicha ley o, en su caso, en la situación administrativa similar a la prevista en dicho precepto que se contemple en la legislación de Función Pública que le sea de aplicación.

c) El personal funcionario no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni en los apartados anteriores, quedará en la situa-ción administrativa que determine su normativa de origen.

d) El personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas será declarado en la situación de excedencia voluntaria o la que, en su caso, determine su normativa de origen.

e) El personal laboral temporal al servicio de las Administraciones Públi-cas y los funcionarios interinos perderán su relación de origen.

2. El personal que adquiera la condición de permanente estará, con rela-ción a su procedencia, en las siguientes situaciones administrativas:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil pasarán a la situación de servicios especiales.

b) El personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, continuará en la situación que se determine por desa-rrollo del artículo 85.2.b) de dicha ley o, en su caso, en la situación administra-tiva similar a la prevista en dicho precepto que se contemple en la legislación

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de Función Pública que le sea de aplicación.

c) El personal funcionario no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, ni en los apartados anteriores, continuará en la situación administrativa que determine su normativa de origen.

d) El personal laboral fijo al servicio de las Administraciones Públicas continuará en la situación de excedencia voluntaria o en la que determine su normativa de origen.

3. El nombramiento como personal estatutario del personal militar que no tenga la condición de personal militar de carrera tendrá los siguientes efectos en su situación con respecto a su colectivo de origen:

a) Los militares de complemento, así como los militares de tropa y ma-rinería que tengan suscrito o renovado el compromiso inicial en el momento de su nombramiento como personal estatutario temporal perderán su rela-ción de origen, quedando resueltos sus compromisos.

b) Los militares de complemento y los de tropa y marinería que tengan suscrito compromiso de larga duración en el momento de su nombramiento como personal estatutario temporal serán destinados en servicio activo a un organismo del Ministerio de Defensa, permaneciendo en servicio activo en su cuerpo de procedencia mientras no cumplan la edad de finalización del compromiso de larga duración, momento en el cual perderán su relación de origen.

c) Los militares contemplados en el apartado anterior, cuando sean nom-brados personal estatutario permanente, pasarán a la situación de servicios especiales en su cuerpo de procedencia. Cuando finalice su compromiso de larga duración, perderán su relación de origen.

d) En cualquiera de los casos regulados en los apartados b) y c), y cuando así proceda, al finalizar el compromiso de larga duración el personal afectado deberá renunciar a la condición de reservista de especial disponibilidad.

CAPÍTULO II

Historial profesional

Artículo 15. Historial profesional.

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1. Las vicisitudes profesionales del personal del CNI quedarán reflejadas en su historial profesional individual, que constará de los siguientes documentos:

a) Expediente personal.

b) Informes personales.

c) Expediente académico.

d) Expediente de aptitud psicofísica.

2. En el historial profesional no figurará ninguna condición o circunstan-cia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación.

3. El Secretario General dictará las instrucciones y órdenes de servicio que regulen el procedimiento de elaboración, custodia y mantenimiento del historial profesional, así como el acceso por el personal estatutario a su ex-pediente individual.

4. Las inscripciones, impresos, códigos, claves y demás formalidades del Registro de Personal del CNI se ajustarán a los del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Registro Central de Personal, si bien quedará salvaguardado el grado de secreto de la información relativa al personal es-tatutario del CNI previsto en el artículo 5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

Artículo 16. Expediente personal.

1. El expediente personal es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias profesionales acaecidos desde la incorporación al régimen estatutario del CNI.

2. En el expediente constarán, preceptivamente, los siguientes datos y resoluciones:

a) Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, y número de registro asignado.

b) Toma de posesión y cese en el desempeño de los distintos puestos de trabajo.

c) Cambios de situaciones administrativas.

d) Adquisición del grado personal y sus modificaciones y reconocimien-

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 129

to del derecho al incremento en el complemento de destino conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1991.

e) Licencias y permisos que tengan repercusión en nómina o en el cóm-puto del tiempo de servicio activo.

f) Reducciones de jornada

g) Reconocimiento de trienios y de servicios previos en la Administra-ción según la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

h) Premios, recompensas y sanciones.

i) Jubilaciones.

j) Pérdida de la condición de personal del CNI.

Artículo 17. Informes personales.

1. Los informes personales de calificación son la valoración periódica que permite apreciar el nivel de suficiencia o insuficiencia de las cualidades, méritos, aptitudes, competencia, rendimiento, forma de actuación profesional y eficacia en el desempeño del puesto de trabajo del personal estatutario del CNI. Asimismo los informes personales serán tenidos en cuenta a los efectos de la concesión del componente singular del complemento específico.

2. El Secretario General determinará, de acuerdo con la estructura je-rárquica del CNI, el calificador y establecerá la periodicidad de los informes, que al menos será anual. El calificador deberá ser un superior jerárquico del calificado.

Cuando se establezca un órgano colegiado de calificación, al menos uno de sus miembros deberá ser superior jerárquico del calificado.

3. El superior jerárquico del calificado deberá informarle y orientarle acerca del contenido del informe, pudiendo el calificado formular las alega-ciones que considere oportunas, que se unirán al informe. En todo caso, se deberá informar al interesado acerca de su aptitud y competencia profesional en el desempeño de su puesto de trabajo.

4. Los informes serán tramitados a través del superior jerárquico del

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calificador al órgano directivo del que dependa, quien analizará conjuntamen-te el informe y las alegaciones que, en su caso, se acompañen, anotando las observaciones evaluables que considere pertinentes al objeto de establecer una valoración objetiva de la calificación profesional del interesado.

5. El resultado del informe personal se pondrá en conocimiento, en cada ocasión, de los interesados.

Artículo 18. Expediente académico.

En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, cer-tificaciones y acreditaciones de las titulaciones objetivas y estudios realizados dentro de la enseñanza del CNI. Asimismo, figurarán los títulos, diplomas o estudios cursados en centros reconocidos en el ámbito civil o en el de la enseñanza militar.

Artículo 19. Expediente de aptitud psicofísica.

1. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a que se refie-re este Estatuto, así como los informes médicos que fundamenten las licencias por enfermedad.

2. Este expediente quedará salvaguardado, como mínimo, por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya.

CAPÍTULO III

Evaluaciones

Artículo 20. Finalidad de las evaluaciones.

El personal estatutario del CNI estará sujeto a un sistema de evaluacio-nes que permita:

a) Valorar su idoneidad como personal temporal.

b) Valorar su competencia y cualificación para adquirir la condición de personal estatutario permanente

c) Valorar su competencia y rendimiento en el desempeño de su puesto de trabajo.

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d) Valorar sus competencias, experiencia y trayectoria profesional para la evaluación en los distintos sistemas de carrera profesional.

e) Determinar los posibles riesgos personales de seguridad para el CNI.

f) Participar en las modalidades de formación profesional.

g) Determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas.

Artículo 21. Normas generales de evaluación.

1. En las evaluaciones a que se someterá el personal estatutario del CNI se analizarán aquellos aspectos relacionados con el objeto de la evaluación: la competencia, la cualificación, el rendimiento y el desempeño profesional de los evaluados, su contribución a los resultados y a la consecución de los objetivos asignados, su experiencia y trayectoria profesional, su condición psi-cofísica y su personalidad, y los méritos a valorar de acuerdo con las convo-catorias de los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

A estos efectos se considerará:

a) El historial profesional.

b) La información complementaria aportada por el interesado que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional.

c) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los de seguridad y riesgos de inteligencia para el CNI, y los referentes a la actuación profesional del evaluado.

2. El Secretario General establecerá, por normativa interna, el desarrollo del sistema de evaluaciones regulado en este capítulo.

Artículo 22. Órganos de evaluación.

1. Para efectuar las evaluaciones que se determinan en este Estatuto se constituirán los órganos de evaluación pertinentes, que estarán formados por personal de nivel jerárquico superior al de los evaluados, procurando una aplicación equilibrada del criterio de género. El Secretario General determi-nará la composición y normas de funcionamiento de los mismos.

2. Los órganos de evaluación emitirán el informe que corresponda, que

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tendrá carácter preceptivo y no vinculante, y lo elevarán al órgano competen-te para resolver en relación con el objeto de evaluación.

Artículo 23. Evaluaciones para determinar la idoneidad como personal temporal y la idoneidad profesional para el acceso a la condición de personal estatutario permanente.

Estas evaluaciones valorarán los aspectos de la personalidad, competen-cia, rendimiento y actuación profesional del evaluado al objeto de determinar la superación del periodo de valoración de idoneidad del personal estatuta-rio temporal, así como la aptitud e idoneidad para adquirir la condición de personal estatutario permanente, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos a estos efectos en este Estatuto. Para ello, se tendrán en cuenta, al menos, los informes personales referidos en el artículo 17. Asimismo, se considerarán los aspectos que pudieran determinar posibles riesgos personales de seguridad para el CNI.

Artículo 24. Evaluación del desempeño.

1. El personal estatutario estará sujeto a una valoración periódica de sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia, rendimiento, forma de actuación profesional, eficacia en el desempeño del puesto de trabajo y contribución a la consecución de los objetivos fijados. Esta valoración se instrumentará a través de los informes personales regulados en el artículo 17.

2. El resultado de esta evaluación se tendrá en cuenta para la asignación de las retribuciones complementarias en los términos establecidos en este Estatuto.

Artículo 25. Evaluaciones para la carrera profesional.

Las evaluaciones en los distintos sistemas de carrera profesional estable-cidos en este Estatuto valorarán la aptitud y competencias profesionales, la trayectoria profesional, la experiencia adquirida en el desempeño de los dis-tintos puestos de trabajo a lo largo del tiempo, la responsabilidad y la dedica-ción a los mismos. Esta valoración se instrumentará, principalmente, a través de los informes personales, sin perjuicio de la valoración y consideración de los instrumentos previstos en el artículo 21.

Artículo 26. Evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones pro­fesionales.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 133

1. Cuando del resultado de la evaluación del desempeño se deriven tres calificaciones negativas consecutivas o cuatro calificaciones negativas alternas en un periodo de diez años, el Secretario General podrá acordar la apertura de un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones profesiona-les. Asimismo, el Secretario General podrá ordenar la iniciación del mencio-nado expediente cuando se aprecien circunstancias que pudieran determinar la pérdida de las condiciones de idoneidad profesional que determinaron el acceso a la condición de personal estatutario permanente.

2. El expediente podrá concluir en la limitación para ocupar determi-nados puestos por razón de su grado profesional dentro de la relación de puestos de trabajo del CNI o en la declaración de pérdida de la idoneidad que determinó la adquisición de la condición de personal estatutario perma-nente, lo que conllevará la pérdida de la condición de personal estatutario sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.

3. El procedimiento para tramitar el expediente de condiciones profesio-nales será determinado por el Secretario General.

Artículo 27. Evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psico­físicas.

1. Se podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, el inicio de un expediente para determinar la posible insuficiencia de condiciones psicofísi-cas del personal que pudiese suponer una limitación para ocupar determina-dos destinos o la incapacidad permanente para el servicio.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento adecuado para de-terminar la insuficiencia de condiciones psicofísicas que, en todo caso, incluirá el dictamen del órgano médico pericial competente y el cuadro de condicio-nes psicofísicas aplicable.

CAPÍTULO IV

Pérdida de la condición de personal estatutario

Artículo 28. Causas de pérdida de la condición de personal estatutario.

Son causas de pérdida de la condición de personal estatutario:

a) La renuncia a la condición de personal estatutario.

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b) La pérdida de la nacionalidad española.

c) La utilización de la anterior nacionalidad por quienes hubiesen adqui-rido la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia.

No obstante lo anterior, el Secretario General podrá autorizar, por razo-nes justificadas, el uso de otra nacionalidad.

d) La no superación del periodo de valoración de idoneidad.

e) No aceptar el ofrecimiento para integrarse con carácter permanente.

f) No ser considerado idóneo para la integración con carácter permanente.

g) No superar las pruebas fijadas para la adquisición de la condición de personal estatutario permanente.

h) La jubilación voluntaria, forzosa por edad o por incapacidad perma-nente para el servicio del personal estatutario.

i) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviera carácter firme.

j) La sanción disciplinaria de separación del servicio y la de suspensión de funciones por un periodo superior a un año.

k) El acceso a la condición de diputado o senador de las Cortes Gene-rales, miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, miembro del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y corporaciones locales.

l) No solicitar el pase a la situación de servicio activo en el plazo máximo de un mes una vez producido el cese en la situación de suspenso de funciones como consecuencia de una condena penal.

m) No solicitar el pase a la situación de servicio activo antes de la fi-nalización del plazo de máxima permanencia en la situación de excedencia contemplada en el artículo 45.

n) La declaración de pérdida de la idoneidad que determinó la adquisi-ción de la condición de personal estatutario permanente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.

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Artículo 29. Renuncia.

1. La renuncia voluntaria a la condición de personal estatutario habrá de expresarse por escrito y ser aceptada por el Secretario de Estado Director, salvo en los supuestos establecidos en este Estatuto.

La resolución dictada por el Secretario de Estado aceptando la renuncia, establecerá, en su caso, las cantidades, plazos y, en su caso, intereses de demo-ra, que deban ser abonados por el solicitante.

La eficacia de la resolución de aceptación de la renuncia quedará en todo caso demorada hasta al pago de las cantidades a las que se refiere este artículo.

En todo caso deberán haberse cumplido los tiempos mínimos de per-manencia desde el ingreso en el CNI, desde la adquisición de la condición de personal estatutario permanente o desde la superación de los cursos de formación o especialización que se determinen.

2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado ante-rior, para renunciar se deberá resarcir económicamente al CNI y efectuar un preaviso de un mes. Las cantidades a resarcir económicamente al CNI serán fijadas por el Secretario de Estado Director para cada curso de formación, perfeccionamiento o especialización, teniendo en cuenta el tiempo de servi-cios efectivos, el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante la asistencia a la misma.

Asimismo, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemni-zación de aplicación en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

No podrá ser aceptada la renuncia cuando el personal estatutario esté sujeto a expediente disciplinario.

Artículo 30. Jubilación.

1. La jubilación del personal estatutario encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrá ser:

a) Voluntaria, en las mismas condiciones que las establecidas para el per-sonal funcionario al servicio de la Administración General del Estado.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida para la jubilación

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del personal funcionario al servicio de la Administración General del Estado.

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. El personal estatutario del CNI encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social en aplicación de lo establecido por la legislación vigente, accederá a la jubilación y a las prestaciones por incapacidad permanente en las condiciones previstas en la legislación reguladora de dicho Régimen y en las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 31. Incapacidad permanente para el servicio.

1. Se iniciará el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez cuando, como consecuencia de los reconocimien-tos médicos psicofísicos previstos, le sea reconocida a un miembro del CNI una incapacidad para el servicio como consecuencia de una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta irreversibilidad y que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su subgrupo o grupo de clasificación como personal estatutario del CNI, o una invalidez en los términos previstos en la legislación de clases pasivas o de seguridad social respectivamente.

2. También se iniciará este procedimiento cuando se supere el plazo de duración máxima de las situaciones de incapacidad conforme a lo dispuesto, respectivamente, en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas o del Régimen General de Seguridad Social.

3. El órgano competente para iniciar el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio o invalidez será el Secretario General.

Con independencia del régimen de protección social al que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los tribunales médicos com-petentes en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán siendo compe-tentes para emitir los dictámenes que correspondan dentro del procedimien-to para determinar la incapacidad o inutilidad de dicho personal.

4. La declaración de incapacidad permanente para el servicio determina-rá, para el personal encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la jubilación del personal estatutario afectado y el consiguiente reconocimiento de los derechos pasivos que le correspondan. Para el personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, conllevará el reconocimiento de las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la legislación propia del dicho Régimen.

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Artículo 32. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

El cese en la condición de personal estatutario por imposición de la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público se regirá por lo dispuesto en la normativa sobre funcionarios públicos.

Artículo 33. Rehabilitación de la condición de personal estatutario.

1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad española, la jubilación por incapacidad perma-nente para el servicio o de una sanción de suspensión de funciones superior a un año, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que determinó el cese, podrá solicitar su rehabilitación en los términos y condiciones esta-blecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado.

Igualmente, el Secretario de Estado Director podrá conceder, con carácter excepcional, a solicitud del interesado, la rehabilitación de quien hubiera perdido la condición de personal estatutario por haber sido con-denado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, en los términos y condiciones establecidos para los funcionarios de la Administración Gene-ral del Estado.

2. En todo caso se deberán cumplir los requerimientos de seguridad y habilitaciones que se determinen en el CNI

Artículo 34. Enseñanza en el CNI. Finalidad y clases.

El sistema de enseñanza en el CNI, fundamento del ejercicio profesional, tiene como finalidad proporcionar a los miembros del CNI la preparación necesaria para el diseño de la trayectoria profesional y para el desarrollo de sus cometidos con el mayor grado de eficacia.

La enseñanza se configura como un sistema modular y unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo. Se estructura en enseñanza general de inteligencia, enseñanza de especialización y enseñanza de perfec-cionamiento.

Con el objeto de mejorar la calidad de la enseñanza mediante su ade-cuación a la finalidad prevista, estará sometida a un proceso continuado de revisión por los instrumentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 35. El órgano de formación.

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1. El CNI contará con una escuela de formación que realizará las siguien-tes funciones específicas y cuyos cursos podrán impartirse en sus propias instalaciones o fuera de las mismas:

a) Impartirá la formación correspondiente a la enseñanza general de inteligencia y de la enseñanza de especialización y perfeccionamiento que se determine. En caso de que dicha formación fuese impartida por organismos ajenos al CNI, el órgano de formación será el encargado de su coordinación.

b) Propondrá la declaración de interés para el servicio de los cursos.

c) Realizará cualquier otra tarea de formación y perfeccionamiento para el personal ajeno al CNI, cuando así se justifique en función de las misiones y objetivos del CNI, o de acuerdo con los convenios de colaboración que se hubieran suscrito con otros organismos o servicios análogos.

2. El Secretario de Estado Director dictará cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la normativa, estructura, misiones y funcionamien-to de la escuela, y podrá establecer los cursos de especialización y perfeccio-namiento que estime adecuados.

3. El personal del CNI podrá realizar cursos, con cargo al presupuesto de formación del CNI, en centros académicos u organismos nacionales o extran-jeros ajenos al CNI, que se declaren de interés para el servicio.

4. El CNI facilitará la formación física del personal que ocupe puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo en los que se requiera superar la evaluación periódica de condiciones físicas. Esta evaluación se desarrollará en la forma y condiciones que determine la normativa interna.

Artículo 36. Enseñanza general de inteligencia.

1. La enseñanza general de inteligencia tiene como finalidad proporcio-nar los conocimientos necesarios para el desarrollo de funciones de inte-ligencia correspondientes a su especialidad funcional, según los subgrupos y grupos de clasificación del CNI. Estará integrada por los cursos que se determinen reglamentariamente y tendrá carácter obligatorio para todo el personal del CNI.

2. Con carácter general, el acceso a la enseñanza general de inteligencia se producirá tras la superación del proceso de selección previsto en el ar-tículo 11, y se cursará antes del desempeño del puesto de trabajo, siempre antes de finalizar el periodo de valoración de idoneidad. Por necesidades del servicio, una vez acreditada la cualificación técnica para ocupar el puesto de

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trabajo, y si así lo determinase expresamente el Secretario General, a pro-puesta del Director de Recursos, la enseñanza general de inteligencia podrá cursarse con posterioridad al inicio del desempeño del puesto de trabajo

Artículo 37. Enseñanza de especialización.

1. La enseñanza de especialización, complementaria a la enseñanza ge-neral de inteligencia, tiene como finalidad proporcionar los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de los puestos de trabajo que, por su especificidad técnica, así lo requieran.

2. La enseñanza de especialización comprenderá la formación necesaria para desarrollar técnicas operativas de inteligencia, de obtención de informa-ción, de elaboración de inteligencia, de criptología, de seguridad, de dirección y gestión, y cualquier otra formación necesaria para adquirir la especialización exigida en cada puesto de trabajo. Por normativa interna se determinarán los cursos que integrarán esta modalidad de enseñanza.

Artículo 38. Enseñanza de perfeccionamiento.

1. La enseñanza de perfeccionamiento complementa la general de inteli-gencia y la de especialización, y tiene como finalidad satisfacer las necesidades formativas del CNI en las distintas áreas de conocimientos, así como la actua-lización y ampliación de conocimientos en determinados ámbitos de interés. Estará integrada por los cursos que se determinen por normativa interna.

2. Asimismo, se integra en la enseñanza de perfeccionamiento la forma-ción de idiomas. El CNI desarrollará un sistema de acreditación del nivel de idiomas.

Artículo 39. Obligaciones derivadas de la realización de cursos.

1. La realización de una enseñanza general de inteligencia, una enseñan-za de especialización o cualquiera de las enseñanzas de perfeccionamiento conllevará la aceptación por el alumno de su posible destino a un puesto de trabajo de la especialidad cursada y la obligación de permanecer en puestos de dicha especialidad en la forma y condiciones que se determinen por nor-mativa interna.

2. El incumplimiento de la obligación de permanencia dará lugar a la obligación de resarcir económicamente al CNI. Las cantidades a resarcir se-rán fijadas por el Secretario de Estado Director en función del coste de la formación recibida, el tiempo de duración del curso, el tiempo de prestación de servicios durante el periodo de formación y las retribuciones percibidas

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durante su realización. Asimismo, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación en función del tiempo de servicios efec-tivos prestados tras la superación de las enseñanzas previstas en este capítulo.

3. El periodo de permanencia referido en este precepto comenzará a computar desde el momento en que se haya adquirido la especialización o perfeccionamiento profesional de que se trate.

Artículo 40. Colaboración con instituciones y centros educativos.

1. El CNI promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas, las universidades e instituciones educativas, los centros de formación y las entidades culturales, sociales y empresariales, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos.

2. Las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de la formación impartida a su personal en el CNI se podrán acre-ditar y, en su caso, convalidar de acuerdo con la normativa vigente en materia de formación profesional, a los efectos previstos en el artículo 34 de este Estatuto.

3. El CNI promoverá la cultura de inteligencia para trasladar a la socie-dad el papel fundamental que el CNI desempeña en la estabilidad del sistema democrático y en la seguridad de los españoles, generando su confianza y apoyo.

TÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 41. Situaciones administrativas.

1. El personal estatutario que preste servicio en el CNI podrá encon-trarse respecto al mismo en una de las siguientes situaciones definidas en este título:

a) Servicio activo.

b) Expectativa de destino.

c) Servicios especiales.

d) Excedencia.

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e) Suspenso de funciones.

f) Reserva.

2. El personal estatutario permanecerá sometido al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto en cualquiera de las situaciones en que se encuentre, salvo en los supuestos en que se especifique lo contrario.

Artículo 42. Servicio activo.

1. El personal estatutario se hallará en servicio activo cuando ocupe un destino de la relación de puestos de trabajo del CNI.

También podrá encontrarse en esta situación el personal estatutario que, autorizado por el Secretario de Estado Director a propuesta del Secretario General, mantenga por necesidades del CNI relaciones, retribuidas o no, en organismos, entidades o empresas del sector público o privado, nacionales o extranjeras.

2. El personal estatutario que ocupe un puesto de trabajo de alto cargo en el CNI y el que desempeñe un puesto de trabajo expresamente calificado como de confianza o asesoramiento especial en el Gabinete del Secretario de Estado Director permanecerá en servicio activo.

3. El acuerdo de pase a esta situación desde cualquier otra corresponde al Secretario General y se efectuará con ocasión de la existencia de puesto de trabajo vacante adscrito al subgrupo o grupo de clasificación correspon-diente, salvo que procediera de una situación administrativa con reserva de puesto de trabajo en cuyo caso se reincorporará a este. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

Artículo 43. Expectativa de destino.

1. El personal estatutario estará en la situación de expectativa de destino cuando se encuentre pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que desempeñaba o por proceder de una situación distinta de la de servicio activo, si no le correspondiera pasar a otra.

2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de servicios efectivos, trienios y determinación de la pensión que pudiese corresponder.

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142 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento correspondiente al grado personal consolidado o, en su caso, al nivel inicial en proceso de consolidación, así como el complemento específico correspon-diente al último puesto de trabajo desempeñado.

3. El personal que pase a esta situación como consecuencia de cumplir la edad límite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.5, o por no tener las condiciones psicofísicas necesarias para ocupar su destino, conforme a lo especificado en la relación de puestos de trabajo, tendrá derecho a percibir el complemento específico del último puesto desempeñado mientras no se le ofrezcan destinos de su subgrupo o grupo y nivel de complemento de destino que no tengan aquellas limitaciones.

4. En esta situación no se podrá permanecer más de seis meses, excepto cuando el pase a esta situación se hubiera producido por causa de licencia por enfermedad para el servicio de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.

Artículo 44. Servicios especiales.

1. El personal estatutario permanente pasará a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sea nombrado para desempeñar un puesto o cargo en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públi-cas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, esté asimilado en su rango administrativo a alto cargo.

b) Sea elegido para formar parte de los órganos constitucionales.

c) Preste servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la inteligencia.

d) Sea autorizado por el Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General, para realizar una misión no relacionada directamente con las funciones del CNI, pero que coadyuve a los intereses generales de España o de una organización internacional. Esta autorización tendrá un límite tem-poral de cuatro años, pudiéndose prorrogar por otros cuatro años. Transcu-rrido este tiempo pasará a la situación de excedencia voluntaria.

2. Corresponde al Secretario de Estado Director, a propuesta del Se-cretario General, la apreciación de las causas que determinarán la aplicación

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de lo previsto en el apartado anterior y la adopción de la correspondiente resolución.

3. El personal estatutario que se encuentre en situación de servicios es-peciales percibirá las retribuciones del puesto o cargo que desempeñe.

4. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de reconocimiento de trienios, progresión vertical y determinación de la pen-sión que pudiese corresponder.

5. Quienes se encuentren en esta situación tendrán derecho a reingresar en el servicio activo en las condiciones y con las retribuciones correspon-dientes a la categoría o grupo y nivel de la carrera consolidado, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto, y si se cumplen las condiciones para ob-tener la preceptiva habilitación de seguridad.

6. En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado 1, el personal estatutario dejará de estar sujeto al régimen de derechos y obliga-ciones de este Estatuto, excepto al deber de secreto y reserva profesional previsto en el artículo 75.

Artículo 45. Excedencia.

1. El personal estatutario podrá hallarse en la situación de excedencia por cuidado de familiares o por violencia de género de acuerdo con lo dis-puesto en la normativa vigente para los funcionarios civiles. En esta exceden-cia se permanecerá sujeto al régimen de derechos, obligaciones e incompati-bilidades de este Estatuto.

2. Podrá concederse al personal permanente del CNI la excedencia vo-luntaria en los siguientes casos, en los que dejará de estar sujeto al régimen de derechos y obligaciones de este Estatuto, excepto al deber de reserva, de abstención y secreto profesional previsto en el artículo 75:

a) Por interés particular y supeditado a las necesidades del servicio, con una duración mínima de un año y máxima equivalente al tiempo de servicios efectivos. No podrá concederse cuando el personal estatutario se encuentre inculpado en un expediente disciplinario.

b) Por encontrarse en servicio activo en otro cuerpo o escala de cual-quier Administración Pública, o pasar a prestar servicios en la relación de puestos de trabajo de cualquiera de las Administraciones Públicas o sus orga-

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nismos, o en entidades del sector público u organismos internacionales, y no le corresponda pasar a otra situación, siempre que se trate del desempeño de puestos de carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, mientras dure dicha actividad o prestación de servicio.

c) Por agrupación familiar y con una duración mínima de un año y máxi-ma de cinco, al personal del CNI cuyo cónyuge resida en distinta provincia o fuera del territorio nacional y esté en servicio activo en el CNI.

3. Será condición para poder pasar a la excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo haber cumplido el tiempo de servicios mínimos efectivos que se determina en este Estatuto.

En la situación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 de este artícu-lo, se estará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Administración General del Estado.

4. En la situación contemplada en los apartados 1 y 2 de este artículo no se devengarán retribuciones; asimismo, el tiempo en la excedencia prevista en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo no será computable a efectos de trienios ni pensión.

5. El personal estatutario que se encuentre en la situación prevista en la letra b del apartado 2 de este artículo por haber obtenido un puesto de tra-bajo mediante los sistemas de provisión previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, y su legislación de desarrollo, y de acuerdo con los convenios o instru-mentos de colaboración que se firmen a estos efectos entre el CNI y otras Administraciones Públicas, se regirá por la legislación de la Administración en la que esté destinado de forma efectiva y conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen en el CNI, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto y una vez cumplidas las condiciones para obtener o renovar la preceptiva habilitación de seguridad.

6. La concesión de estas situaciones y el cese en ellas serán acordados por el Secretario General. El personal que, al menos con un mes de antela-ción a la finalización del periodo de excedencia correspondiente no solicite el reingreso en el servicio activo, pasará a la excedencia voluntaria por interés particular, excepto si ya estuviera en esta situación y hubiera agotado el plazo máximo en la misma, en cuyo caso cesará en el CNI. Queda exceptuado de este plazo el personal estatutario en excedencia por las causas previstas en el apartado 1.

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7. La reincorporación al CNI se producirá, una vez solicitada por el per-sonal estatutario, con ocasión de vacante en su subgrupo o grupo de clasifica-ción y si se cumplen las condiciones para obtener la habilitación de seguridad.

La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supon-drá el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, hasta que se cumplan las condiciones que determinaron su concesión o se alcance el límite máximo de permanencia en esta situación, en cuyo caso se cesará como personal estatutario.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la duración de la excedencia fuera superior a tres años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá en todo caso carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.

Cuando la excedencia no hubiere superado el plazo de seis meses, se entenderá que la habilitación de seguridad mantiene su vigencia al efecto de la reincorporación al servicio activo, que será provisional a los efectos del párrafo anterior durante el mismo tiempo que el personal estatutario hubiera estado en excedencia, sin perjuicio de las comprobaciones de seguridad que de oficio pudieran ordenarse.

8. El personal estatutario que se reincorpore al CNI procedente de la excedencia por prestación de servicios en otras Administraciones Públicas obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre las retribuciones conforme a lo que se determine en el presente Estatuto y, en su caso, en los convenios o instrumentos de colaboración que se firmen a estos efectos entre el CNI y otras Administraciones Públicas.

El tiempo de servicios prestados en la Administración Pública se le com-putará a efectos de servicios efectivos, reconociéndose el abono de los trie-nios perfeccionados durante dicho tiempo y computándose dicho tiempo a efectos de la pensión que pudiera corresponder, siempre en el mismo grupo de clasificación o categoría en el que se hubiesen perfeccionado.

9. El Centro Nacional de Inteligencia comunicará al Ministerio de Defen-sa el pase a la situación de excedencia, en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que tenga la condición de personal estatutario permanente.

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Artículo 46. Suspenso de funciones.

1. La situación de suspenso de funciones del personal estatutario podrá ser provisional o firme, y supondrá el cese en el desempeño de los cometidos del puesto de trabajo, así como la privación del ejercicio de las funciones y de los derechos inherentes a su condición de miembro del CNI. En los su-puestos previstos en este artículo podrá acordarse el cese en el puesto de trabajo del afectado.

El tiempo permanecido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Se permanecerá sujeto al régimen de deberes y obligaciones de este Estatuto y al de incompatibilidades previsto para el fun-cionario de la Administración General del Estado, y no se podrá prestar ser-vicio en ningún organismo de la Administración mientras dure esta situación.

2. El Secretario General podrá acordar el pase a la situación de suspenso de funciones provisional, que deberá ser motivado, del personal estatutario con ocasión de su procesamiento, imputación o adopción de alguna medida cautelar contra aquel en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente disciplinario por falta grave o muy grave.

El Secretario General podrá acordar el cese en el puesto de trabajo del afectado por esta situación, considerando la gravedad de los hechos impu-tados, el perjuicio que la imputación infiera al régimen y funcionamiento del CNI, así como la existencia o no de prisión provisional.

3. El tiempo máximo de suspensión de funciones provisional será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva si fuere mayor. El cómputo de este periodo máximo quedará interrumpido en el caso de paralización del procedimiento disciplinario imputable al interesado.

4. Si el afectado resultase sin responsabilidad en el procedimiento penal o expediente disciplinario, o si la duración de la sanción o pena que se impu-siera fuese inferior a la de la suspensión de funciones provisional, el tiempo de duración de ésta o el exceso, en su caso, se le computará como de servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo o, en su caso, a la situación de expectativa de destino, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan.

5. La suspensión de funciones del personal estatutario tendrá carácter firme cuando se declare por alguna de las siguientes causas:

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a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión o a las penas de suspensión de empleo o cargo público.

b) Imposición de sanción disciplinaria, siendo de abono para su cum-plimiento el periodo que hubiera permanecido en situación de suspensión provisional.

6. La suspensión de funciones descrita en el epígrafe a) del apartado an-terior será acordada por el Secretario de Estado Director y, en este caso o cuando se imponga por un tiempo superior a seis meses, deberá ponerse en conocimiento de los Departamentos ministeriales a los que estén adscritos los Cuerpos y Escalas a los que pertenezca, en su caso, el personal estatutario afectado, a los efectos oportunos. En el supuesto de cese como personal es-tatutario del suspenso de funciones pasará a la misma situación de suspensión de funciones o análoga en su Cuerpo o Escala de procedencia, que en el caso de la Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas será la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que se trae causa.

7. El personal estatutario que pase a la situación de suspenso de fun-ciones en virtud de condena penal cesará definitivamente en su puesto de trabajo, quedando privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la suspensión de empleo o cargo público hasta la total extinción de estas.

La suspensión de funciones por imposición de sanción disciplinaria sólo llevará consigo el cese en el puesto de trabajo cuando la sanción fuese supe-rior a seis meses.

8. El personal estatutario en situación de suspenso de funciones tendrá derecho a percibir el 75 por 100 del sueldo, de los trienios y de las pagas extraordinarias, excepto en caso de paralización del procedimiento penal o del expediente disciplinario imputable al interesado, que comportará la pér-dida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Del mismo modo, no se acreditará haber alguno en el caso de incomparecencia en el procedimiento penal o disciplinario.

9. Finalizado el periodo de suspensión de funciones, se cesará en esta situación con ocasión de solicitud de reingreso en el servicio activo, lo que llevará consigo el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo.

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Dicho reingreso tendrá efectos desde la fecha de extinción de la respon-sabilidad penal o disciplinaria.

Cuando la suspensión de funciones hubiere sido originada por sanción disciplinaria, el pase a la situación de expectativa de destino o, en su caso, la reincorporación a su puesto de trabajo se producirá de oficio.

El personal estatutario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena penal deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo de un mes a partir de la fecha de extinción de la respon-sabilidad penal. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado, causará baja en el Centro, con efectos desde la finalización de la condena.

Artículo 47. Reserva.

1. El personal permanente del CNI pasará a la situación de reserva en los siguientes casos:

a) Por decisión del Secretario de Estado Director, como consecuencia de insuficiencia de facultades psicofísicas para el desempeño de las funciones propias de su subgrupo o grupo de adscripción, que no suponga causa de jubilación por incapacidad permanente o invalidez para el servicio o no com-porte inhibición de funciones.

b) Por decisión del Secretario de Estado Director, previa petición de los interesados, una vez cumplidos 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales, al menos, 15 años en el CNI.

c) Por decisión del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Secretario de Estado Director.

2. El pase a esta situación producirá el cese automático en el puesto de trabajo desempeñado.

3. El Secretario de Estado Director determinará periódicamente el cupo de miembros del CNI que podrán pasar a la reserva a petición propia, que estará condicionado, en todo caso, a las necesidades del servicio y dentro de las disponibilidades presupuestarias.

4. En esta situación se permanecerá sujeto al régimen de derechos y obli-gaciones previsto en este Estatuto. Mientras no se encuentre desempeñando cometidos ordenados por el Secretario de Estado Director, su régimen de in-

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compatibilidades será el de los funcionarios de la Administración General del Estado. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y determinación de la pensión que pudiese corresponder.

5. En la situación de reserva se permanecerá hasta el momento de la jubilación, sin perjuicio de que el Secretario de Estado Director, por necesi-dades del servicio, ordene su incorporación, en comisión de servicio o con carácter permanente, a un puesto de trabajo del CNI correspondiente a su subgrupo o grupo de clasificación. Asimismo, a este personal se le podrán asignar tareas o misiones esporádicas.

6. Se tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y el 80 por 100 de las retribuciones complementarias correspondientes al grado consolidado y al complemento específico del último puesto desempeñado durante dos o más años consecutivos, excepto el componente de zona conflictiva.

Dichas retribuciones seguirán las mismas vicisitudes y cambios, en su concepto y cuantía, que experimenten las del personal en servicio activo.

TÍTULO VII

Derechos y deberes

CAPÍTULO I

Derechos del personal estatutario

Artículo 48. Derechos.

1. El personal estatutario del CNI tendrá derecho a:

a) La inamovilidad en la condición de personal estatutario permanente como garantía de objetividad, profesionalidad e imparcialidad que han de ser-vir de fundamento a su actuación profesional.

b) Ser clasificado en el subgrupo o grupo de clasificación profesional correspondiente al puesto de adscripción inicial o al obtenido por promoción interna.

c) Desempeñar, en las condiciones establecidas en el presente Estatuto, alguno de los puestos de trabajo del subgrupo o grupo de clasificación profe-

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sional en que ha sido clasificado.

d) Desempeñar efectivamente las funciones o tareas propias de su pues-to de trabajo de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesio-nal y en las condiciones establecidas en el presente Estatuto.

e) Progresar en la carrera profesional según los principios constitucio-nales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

f) Percibir las retribuciones que le correspondan de acuerdo con lo es-tablecido en este Estatuto y las indemnizaciones por razón del servicio que legalmente le correspondan.

g) Participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y ser informado de los fines, organización y fun-cionamiento de la misma y, en especial, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.

h) La formación continua y la actualización permanente de sus conoci-mientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral, y en los términos establecidos en el presente Estatuto.

i) El respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.

j) La no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapaci-dad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

k) La adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida per-sonal, familiar y laboral, de acuerdo con lo contemplado en el presente Esta-tuto.

l) La libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurí-dico.

m) Recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el tra-bajo.

n) Las vacaciones, descansos, permisos y licencias establecidos en el pre-

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sente Estatuto.

ñ) La jubilación según los términos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

o) Las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que resulte de aplicación.

p) La adopción de las medidas previstas en la normativa aplicable en relación a las mujeres víctimas de violencia de género.

2. El personal estatutario tendrá derecho a obtener la protección y el respaldo del CNI respecto a su actuación regular como miembro del mismo, haciéndose cargo el CNI de solicitar la oportuna asistencia jurídica en juicio de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre asistencia jurídica al Estado y a las instituciones públicas.

Asimismo el Secretario de Estado Director acordará el ofrecimiento de la asistencia letrada, que en su caso necesiten, a las autoridades y demás personal estatutario al servicio del CNI en el curso de las diligencias judicia-les que pudieran derivarse de su actuación en el ejercicio de sus funciones. Una vez autorizada, la asistencia letrada comprenderá la cobertura de las correspondientes minutas de abogado y procurador, las fianzas pecuniarias que pudieran exigirse en relación con las medidas cautelares acordadas por el órgano judicial competente, así como los gastos procesales derivados de las actuaciones y la práctica de pruebas a instancia de los interesados, cualquiera que sea la condición que tengan en el proceso judicial.

El CNI asumirá la satisfacción de la responsabilidad civil y la respon-sabilidad patrimonial en la que pudieran haber incurrido las autoridades y demás personal al servicio del CNI a consecuencia de acciones u omisiones que le hayan sido legítimamente ordenadas y derivadas de su actuación en el servicio, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos en la Constitución, el personal estatutario deberá atenerse a las limitaciones legal-mente establecidas en función de su condición de miembro del CNI.

Artículo 49. Régimen de Seguridad Social.

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El personal estatutario del CNI estará encuadrado en el mismo Régimen de Seguridad Social que el establecido para los funcionarios públicos en función de su fecha de ingreso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, realizando sus aportaciones, ante los organismos que en cada caso corresponda, en lista clasificada, y sirviéndoles de abono, en su caso, para causar las corres-pondientes prestaciones asistenciales y económicas, los tiempos de servicios o las cotizaciones realizadas en el Régimen de Seguridad Social de su procedencia, o ambos cuando proceda, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.

Para el personal estatutario del CNI que esté encuadrado en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, la competencia para el reconocimiento de dere-chos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas, correspon-derá al órgano competente.

Artículo 50. Acción social.

El CNI facilitará al personal que preste servicios en el mismo, dentro de las asignaciones presupuestarias al efecto, la adecuada acción social, fomen-tando las iniciativas educativas, sociales, asistenciales y formativas.

Artículo 51. Protección por desempleo.

El personal que preste sus servicios en el CNI con carácter temporal y no tenga una vinculación previa de carácter permanente funcionarial o la-boral con las Administraciones Públicas, tendrá derecho a la protección por desempleo de acuerdo con la legislación vigente, efectuando sus aportaciones en lista clasificada.

Artículo 52. Recompensas.

El personal del CNI que se distinga notoriamente en el cumplimiento de sus deberes podrá ser recompensado con el otorgamiento de:

a) Condecoraciones.

b) Menciones honoríficas.

c) Felicitaciones.

Artículo 53. Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar.

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1. El CNI, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal sobre igualdad, está obligado a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberá adoptar medidas dirigidas a evi-tar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

2. Los derechos de conciliación de la vida profesional, personal y familiar se reconocerán al personal estatutario del CNI de forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discri-minación basada en su ejercicio.

Artículo 54. Prevención de riesgos laborales.

1. A efectos de lo dispuesto en la legislación sobre prevención de riesgos laborales, las actividades llevadas a cabo en las instalaciones del CNI serán conceptuadas como funciones públicas de seguridad.

2. El Secretario de Estado Director del CNI aprobará las disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales que resulten de necesaria aplicación en este ámbito.

3. La política de prevención de riesgos del CNI se regirá por los siguien-tes principios rectores:

a) Integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de activida-des y actuaciones del CNI, así como en su línea jerárquica y en las decisiones que se adopten.

b) Alcanzar el mayor nivel posible de seguridad y salud laboral.

c) Implantar un sistema de gestión de prevención de riesgos laborales, con el compromiso de mantener un proceso de mejora continua.

d) Asignar recursos para la implantación y el desarrollo de la política de prevención de riesgos laborales.

e) Impulsar la participación, información y procedimiento de consulta al personal en materia de prevención mediante canales eficaces de comunica-ción.

f) Impartir la formación necesaria sobre prevención de riesgos laborales, incluyéndola dentro de los planes generales de formación del CNI.

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g) Velar por los trabajadores de las empresas contratadas por el CNI, para que disfruten del mismo nivel de seguridad y salud que el personal del CNI.

h) Coordinar las actividades de prevención de riesgos laborales entre los organismos del CNI.

Artículo 55. El Consejo Asesor de Personal.

1. El CNI podrá contar con un Consejo Asesor de Personal, que se cons-tituirá como órgano colegiado y tendrá como función analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por el personal estatutario referidas ex-clusivamente al régimen del personal del CNI.

2. El Consejo Asesor de Personal representará a todos los colectivos, grupos y sexos, así como las distintas especialidades funcionales existentes en el Centro. Los miembros del Consejo Asesor de Personal del CNI habrán de tener la condición de personal estatutario permanente y estar en la situación administrativa de servicio activo.

Para su funcionamiento, el Consejo Asesor de Personal se reunirá en Pleno y por Comisiones, en su caso. Las reuniones se celebrarán en sesiones ordinarias o extraordinarias, siempre previa convocatoria, que contendrá la explicación del orden del día. Se celebrarán cuatro sesiones ordinarias al año, una en cada trimestre.

CAPÍTULO II

Carrera profesional

Artículo 56. Carrera profesional. Concepto y principios.

1. El personal estatutario del CNI tendrá derecho a la carrera profesio-nal.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto, el CNI promoverá la adquisición y desarrollo por su perso-nal de las competencias necesarias para la progresión profesional.

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3. De acuerdo con lo previsto en este Estatuto, el CNI contará con un sistema de evaluación, cuyos resultados se aplicarán a las distintas modalida-des de carrera profesional previstas en este capítulo.

Artículo 57. Clases.

La carrera profesional en el CNI quedará integrada por la aplicación simultánea de las siguientes modalidades:

a) Progresión horizontal, que consistirá en la progresión en el grado personal y en el tramo del componente singular del complemento específico, vinculada a la trayectoria profesional, y sin necesidad de cambio de puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de este Estatuto.

b) Progresión vertical, que consiste en el ascenso a puestos de trabajo de niveles superiores dentro de la estructura jerárquica del CNI. Esta modalidad de carrera incluirá los sistemas de progresión vertical por especialización y progresión vertical por mando.

c) Promoción interna, que consiste en el acceso a puestos de trabajo del Subgrupo o Grupo de clasificación profesional inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de este Estatuto.

d) Cambio de especialidad, que consiste en el acceso a puestos de traba-jo de distinta especialidad funcional.

Artículo 58. Progresión horizontal.

1. A los miembros del CNI se les asignará un grado personal, que corres-ponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años consecutivos o tres con interrup-ción. Si durante el tiempo en que un miembro del CNI desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

3. El personal estatutario que, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, hubiese desempeñado un puesto en el CNI comprendi-do en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, tendrá derecho a la percepción, mientras se mantenga en la situación de servicio activo, del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino

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que la Ley de Presupuestos Generales del Estado fije anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado.

4. La valoración favorable de la trayectoria profesional, y, en particular, de la experiencia adquirida, de la responsabilidad y de la dedicación en el desem-peño de los distintos puestos de trabajo a lo largo del tiempo, se efectuará a través de la progresión en los distintos tramos del componente singular del complemento específico, previsto en este Estatuto.

Cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional tendrá establecido varios niveles de componente singular a los que se denominará tramos, cuya progresión dependerá del proceso de evaluación en que se valoren los facto-res señalados anteriormente.

El Secretario de Estado Director determinará, por normativa interna, los criterios y coeficientes para la ponderación de los tiempos de servicio.

Artículo 59. Progresión vertical.

1. El CNI contará con un sistema de progresión vertical que posibilite la progresión a puestos de trabajo de niveles superiores, dentro de la estructura del CNI.

Los puestos de trabajo de cada subgrupo o grupo de clasificación profe-sional estarán clasificados en un número de niveles. Cada subgrupo o grupo de clasificación profesional contará con un sistema de carrera que posibilite la progresión en el intervalo de niveles establecido para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional sin cambio en la especialidad funcional.

Se efectuará con ocasión de vacante, a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo regulados en el presente Estatuto y mediante la aplica-ción de los sistemas de evaluación previstos en el capítulo III del título IV.

El Secretario General desarrollará por normativa interna la carrera pro-fesional por progresión vertical.

2. La progresión vertical por mando consistirá en el ascenso a los pues-tos de trabajo singularizados. A tal efecto, se considerarán singularizados, en-tre otros, los niveles superiores de cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.

Para el ascenso a estos puestos de mando podrá requerirse la supera-ción de los cursos de dirección y gestión que se determinen.

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3. La progresión vertical por especialización consistirá en el ascenso a niveles superiores al del grado personal en puestos de trabajo no singulari-zados, mediante la aplicación de los sistemas de evaluación previstos en el capítulo III del título IV.

4. El Secretario General determinará cuáles son los puestos a los que se accede por progresión vertical por mando y por especialización, y facilitará la información sobre esta materia a todo el personal del CNI.

5. El personal no podrá ser destinado a un puesto de trabajo inferior o superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Con carácter excepcional el Secretario General podrá destinar, a peti-ción del interesado, a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Artículo 60. Promoción interna.

1. El personal permanente tendrá derecho a la promoción interna me-diante el acceso a los puestos de trabajo vacantes, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 b), del subgrupo o grupo de clasificación profesional inmedia-tamente superior, siempre que posea la titulación exigida, supere el proceso selectivo que se establezca para cada caso, en el que se tendrán en cuenta los informes personales, y haya permanecido un mínimo de dos años en puestos asignados al subgrupo o grupo de clasificación profesional inmediatamente inferior.

2. En el caso de puestos del subgrupo C1, la titulación exigida podrá sustituirse por una antigüedad de diez años en un puesto del subgrupo C2 o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

3. El acceso por promoción interna en los procesos selectivos gestiona-dos por el CNI se articulará a través del sistema de concurso-oposición.

Artículo 61. Cambio de especialidad.

El CNI arbitrará los sistemas de acceso a puestos de trabajo de distin-ta especialidad funcional, pudiéndose requerir la superación de los procesos selectivos y formativos que se habiliten para ello. Este cambio de especialidad se efectuará con ocasión de vacante.

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CAPÍTULO III

Derechos retributivos

Artículo 62. Retribuciones del personal del CNI.

1. De acuerdo con los criterios aplicables en la Administración General del Estado y a los límites que al efecto se establezcan en las correspondien-tes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, las retribuciones que tiene derecho a percibir el personal que preste sus servicios en el CNI se clasifican en básicas y complementarias.

2. Las pagas extraordinarias estarán constituidas por aquellos conceptos e importes que se determinen anualmente para los funcionarios públicos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Serán dos al año y se percibirán en los meses de junio y diciembre.

3. El Secretario de Estado Director determinará las retribuciones del personal que, por necesidades del servicio, mantenga una relación retribuida con organismos, entidades o empresas del sector público o privado, de forma que se garantice una retribución total equivalente a la que percibiría de des-empeñar un puesto en el CNI de su subgrupo o grupo de clasificación pro-fesional. El CNI abonará, en su caso, las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, las cuotas mensuales de derechos pasivos y las cotizaciones de Seguridad Social.

Dicha equiparación y regulación de las retribuciones y cotizaciones se podrá realizar al término de la prestación de servicios en otros organismos.

Artículo 63. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado, estarán integradas por:

a) El sueldo, asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesio-nal, en el supuesto en que este no tenga subgrupo, a que se refiere el artículo 82, sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto en que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio.

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El perfeccionamiento de trienios del personal estatutario que continúe en situación de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia única-mente se producirá en el CNI conforme al grupo de clasificación en el que se hubieran integrado.

Al personal estatutario de carácter temporal no incluido en el párrafo anterior se le reconocerán los trienios correspondientes a los servicios pres-tados antes de la entrada en vigor de este Estatuto.

Dentro de las retribuciones básicas están comprendidos los componen-tes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2. A los solos efectos retributivos y, para la determinación de la pensión que corresponda al personal del CNI con relación previa con la Administra-ción de carácter militar, se aplicarán las equivalencias entre empleos militares y los subgrupos y grupos de clasificación profesional que se hayan establecido en la reglamentación aplicable a su colectivo de procedencia. En idéntico sen-tido, a los solos efectos señalados para el caso del personal funcionario de la Administración con vinculación previa de carácter permanente, se aplicarán las reclasificaciones o modificaciones de subgrupo o grupo de clasificación profesional, incluidas las derivadas de promoción interna, que se produzcan en sus colectivos de procedencia.

En ningún caso dichas modificaciones de subgrupo o grupo de clasifica-ción profesional, con efectos retributivos, supondrán derecho o preferencia alguna a ocupar puestos de trabajo de ese nuevo subgrupo o grupo de clasi-ficación profesional.

Artículo 64. Retribuciones complementarias.

Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto que se desempeña o el correspondiente al grado consolidado si este fuese superior.

b) El complemento específico, que, a su vez, tendrá dos componentes, uno denominado componente genérico, y otro, componente singular.

El componente genérico estará destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, turnicidad, riesgo, penosidad o disponibilidad. Con carácter general se percibirá un único

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componente genérico y, de manera excepcional, la relación de puestos de trabajo podrá especificar qué puestos de trabajo tendrán, además, asignado un componente de zona conflictiva.

El componente singular estará vinculado a la trayectoria profesional y, de forma particular, a la experiencia adquirida y la responsabilidad y dedicación en el desempeño de puestos de trabajo a lo largo del tiempo. El Secretario de Estado Director determinará, por resolución interna, los tramos corres-pondientes a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, sus cuantías dentro de las disponibilidades presupuestarias para este fin, los criterios de asignación y los coeficientes para la ponderación de los tiempos de servicio. Respecto a las cuantías, la aplicación de la normativa que se apruebe nunca podrá implicar la superación del coste de la relación de puestos de trabajo vigente en cada momento.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y grado de interés o iniciativa con que se desempeñe el puesto de trabajo y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados. Para su concesión se tendrán en cuenta las evaluaciones previstas en el capítulo III del título IV.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Artículo 65. Retribuciones del personal estatutario en prácticas.

El personal que se incorpore al CNI y sea nombrado personal estatu-tario en prácticas percibirá las retribuciones que le correspondan en iguales condiciones que los funcionarios en prácticas de la Administración del Estado.

Artículo 66. Determinación de la cuantía.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán las indicadas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado para cada uno de los sub-grupos o grupos de clasificación profesional en que se clasifica el personal del CNI.

2. La cuantía del complemento de destino será la correspondiente al nivel del puesto de trabajo reflejado para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. La cuantía del componente genérico del complemento específico asig-nada inicialmente en la relación de puestos de trabajo, así como la cuantía del

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componente singular de dicho complemento, experimentarán las variaciones que, para cada ejercicio presupuestario, figuren en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 67. Indemnizaciones.

1. El personal que preste sus servicios en el CNI percibirá las indemniza-ciones por razón del servicio, así como la indemnización por residencia, en las condiciones y cuantías que estén vigentes para la Administración del Estado. A estos efectos, las instrucciones y normas emanadas del Secretario de Estado Director tendrán la consideración de normativa específica.

2. Con la finalidad de equiparar el poder adquisitivo y compensar la dis-minución de la calidad de vida, derivados de las diferentes condiciones que se dan en los países de destino en relación con las existentes en España, el personal del CNI con destino en el extranjero tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por destino contempladas en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

Derecho a la jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones

Artículo 68. Jornada de trabajo.

1. Con carácter general, el personal del CNI prestará servicios en régi-men de especial dedicación, realizando la jornada de trabajo que se determine por normativa interna por el Secretario General, y todo ello sin perjuicio de las obligaciones derivadas del deber de plena disponibilidad establecido en el artículo 74.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53, se desarrollarán por disposición interna las medidas de flexibilidad horaria que permitan conciliar la vida personal, familiar y laboral.

3. Anualmente, el Secretario General aprobará el calendario laboral.

Artículo 69. Permisos y licencias.

1. El personal del CNI tendrá derecho a los siguientes permisos por las siguientes causas justificadas:

a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro

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del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio de localidad de residencia, un día natural. Si existe cambio de localidad de residencia, tres días naturales. En caso de cambio de destino en el CNI que motive cambio de localidad de residencia dentro de la península, se concederán diez días naturales; en los demás casos, veinte días naturales.

c) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, por el tiempo indispensable para su realización.

d) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por el personal estatutario en estado de gestación y para someterse a técnicas de reproducción asistida.

e) Para asistir a reuniones de coordinación de centros de educación es-pecial, el personal estatutario que tenga hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial podrá ausentarse del trabajo por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario; así como para que estos reciban tratamiento o si han de acompañarlos para recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario.

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, se tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrá dividirse en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho sólo podrá ser ejercido por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente, se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo corres-pondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto múl-tiple.

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g) Por nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier otra causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, el personal esta-tutario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de cua-tro horas diarias, percibiendo retribuciones íntegras. Adicionalmente, tendrá derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de cuatro horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando el personal estatutario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera especial dedicación o de una persona con discapacidad que no des-empeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el personal estatutario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valer-se por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

i) Por preparación de la jubilación, cuando al personal estatutario le falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa es-tablecida en el artículo 30, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo de hasta un medio, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el personal que, de manera temporal, se en-cuentre en procesos de recuperación de enfermedad grave.

j) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando, en todo caso, el plazo máximo de un mes. Solo podrá concederse un permiso de este tipo por cada proceso patológico de un mismo familiar.

k) Por ser preciso atender el cuidado, durante la hospitalización y trata-miento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o por adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave que implique un

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ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, el personal estatutario tendrá derecho a una reducción de jornada de, al menos, la mitad de la duración de aquella, per-cibiendo las retribuciones íntegras. Esta reducción podrá extenderse, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.

l) Por matrimonio, quince días naturales.

m) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcu-sable de carácter público o personal.

n) Por asuntos propios y sin necesidad de justificación, tres días por cada año natural. Tales días no podrán acumularse, salvo previsión en contra por normativa interna, a las vacaciones anuales retribuidas y, en todo caso, su dis-frute efectivo en las fechas solicitadas quedará supeditado a las necesidades del servicio.

2. Podrá concederse licencia, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función que se desempeña. Durante este periodo de tiempo se perci-birá el sueldo y los trienios.

3. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de la función darán lugar a licencia por enfermedad en los términos establecidos en el artículo 71.

4. Supeditadas a las necesidades del servicio, también podrán conceder-se licencias por asuntos propios. Dichas licencias, que no podrán tener una duración inferior a siete días naturales, se concederán sin retribución alguna, con una duración máxima de cuatro meses, y podrán concederse con análogo trámite hasta otros cuatro de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella.

Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios o su prórroga y la solicitud de otra ha de transcurrir por lo menos un año, a ex-cepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla. El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios, incluidas las prórrogas, acumulando las obteni-das a lo largo de la vida profesional en el CNI, es de tres años como máximo.

5. El Secretario General dictará las instrucciones para regular las causas y condiciones de ejercicio de estos permisos y licencias, así como las autori-

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dades competentes para su concesión.

6. El régimen de permisos y licencias establecido en este artículo po-drá adecuarse a las modificaciones que se establezcan en la materia para los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, siempre que el Secretario General, en virtud de la competencia que le atribuye el artículo 5, estime procedente su aplicación al CNI.

Artículo 70. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género.

Además de los permisos y licencias establecidos en el artículo anterior, el personal estatutario del CNI tendrá derecho a los siguientes permisos, en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente para funcio-narios civiles.

a) Permiso por parto.

b) Permiso por adopción o acogimiento.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.

d) Permiso por razón de violencia de género.

Artículo 71. Licencias por enfermedad. Situaciones de incapacidad temporal.

1. Las lesiones o enfermedades debidamente certificadas que impidan, temporalmente, el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencia por enfermedad.

También tendrán derecho a licencia quienes se encuentren en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales o quienes la requieran por riesgos durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses.

2. Se encontrará en situación de incapacidad temporal, en los términos y condiciones previstos en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el personal estatutario que, conforme a las previsiones de este artículo, haya obtenido licencia por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica o licencia por riesgo durante

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el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de doce meses.

3. La duración de las licencias, así como las retribuciones y la prestación económica en las situaciones de incapacidad temporal se ajustarán a lo dis-puesto en la normativa de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y demás legislación aplicable al efecto.

En todo caso, transcurrido el plazo de veinticuatro meses en situación de licencia por enfermedad se percibirán exclusivamente las retribuciones básicas.

El Secretario general del CNI podrá determinar, por normativa interna, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. Estos efectos se considerarán debidamente justificados en los supuestos de hospi-talización e intervención quirúrgica.

4. A partir del segundo mes consecutivo o cuando supere un periodo acumulado de más de tres meses en el plazo de un año en que se esté re-cibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio, se podrá cesar en el puesto de trabajo por necesidades del servicio, en cuyo caso las retribuciones se corresponderán con lo dispuesto para la situación de expectativa de des-tino. A partir del sexto mes en situación de expectativa de destino se dejará de percibir el complemento específico.

5. El personal que se encuentre en cualquiera de las situaciones de licen-cia señaladas anteriormente deberá presentar los informes de baja corres-pondientes.

6. La concesión de las licencias señaladas anteriormente y el seguimiento de las mismas corresponderá al Secretario General, quien podrá revocarlas o denegarlas si así se desprendiese del asesoramiento facultativo recibido. A tal efecto, el Secretario General podrá solicitar el asesoramiento médico pertinente al servicio médico del CNI o a los órganos médicos periciales de la sanidad militar, así como solicitar al interesado los informes médicos perti-nentes sobre el estado o evolución de la lesión o enfermedad.

Artículo 72. Vacaciones.

1. El personal estatutario del CNI tendrá derecho, por cada año comple-to de servicio, a disfrutar de una vacación retribuida establecida con carácter

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general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas que corresponden al Centro, que se determinen por el Secretario General. En todo caso, se concederá y disfrutará sin perjuicio del servicio.

2. Se podrá acumular el periodo de disfrute de vacaciones a los permisos derivados del nacimiento, adopción o acogimiento, aun habiendo expirado ya el año natural a que tal periodo corresponda.

Asimismo, cuando el periodo de disfrute de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, el personal estatutario femenino tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha dis-tinta, aunque haya terminado dicho periodo. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando del permiso por paternidad.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapa-cidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo ante-rior que imposibilite disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el personal estatutario podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

CAPÍTULO V

Deberes del personal estatutario

Artículo 73. Deberes generales.

El personal estatuario del CNI, atendidas la misión y funciones establecidas en su Ley reguladora, deberá guardar la más estricta neutralidad política y sindi-cal, acomodando sus actuaciones y su conducta, en lo referente a la prestación del servicio, al superior interés nacional, obrando por encima de criterios e intereses propugnados por grupos sociales, políticos, económicos o religiosos.

Artículo 74. Principios básicos de conducta.

El personal del CNI:

a) Acatará la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Cumplirá con exactitud, lealtad, buena fe, imparcialidad y diligencia

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las obligaciones propias del servicio, acatando fielmente las instrucciones y órdenes profesionales emanadas de sus superiores jerárquicos, siempre que no entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.

c) Tratará con la consideración debida a sus superiores, compañeros y subordinados. En particular, evitará cualquier conducta que pueda producir discriminación.

d) Se responsabilizará del cumplimiento con diligencia de los cometidos que le corresponden en el desempeño de su puesto de trabajo, de cualesquie-ra otros que se le asignen relativos al servicio, así como de las operaciones cuya ejecución le corresponda.

e) Se esforzará en que, con su aportación, la unidad administrativa en que se encuentre su puesto de trabajo alcance y mantenga los mayores niveles de eficacia, eficiencia y cohesión, con objeto de contribuir a lograr los objetivos atribuidos al CNI con arreglo a la ley.

f) Cumplirá las normas de funcionamiento interno del CNI.

g) Aportará al CNI cuanta información conozca o a la que pudiera tener acceso que coadyuve al cumplimento de sus misiones.

h) Colaborará en las investigaciones de seguridad que, ordenadas e ins-truidas conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del CNI, le afec-ten.

i) Velará por el prestigio del CNI y por el suyo propio en cuanto miem-bro de este organismo. Evitará que su vida privada y pública ocasionen vulne-rabilidades de seguridad que afecten a la misión y a las funciones encomen-dadas por la ley al CNI.

j) Pasará al menos un reconocimiento médico psicofísico anual para de-terminar la aptitud para el servicio, así como cualesquiera otros reconoci-mientos médicos psicofísicos que se ordenen por razones del servicio.

k) Estará en plena disponibilidad para prestar servicios por el tiempo que sea preciso, en cualquier lugar, tanto en territorio nacional como extranjero, cuando lo exijan la misión y funciones del CNI, quedando subordinado a esta obligación el ejercicio de cualquier derecho en relación con horario, vacacio-nes, permisos o licencias.

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l) Cumplirá escrupulosamente las normas de seguridad y salud laboral establecidas en el CNI.

m) Aportará a requerimiento del CNI la documentación a que se hace referencia en el artículo 77.

n) Se abstendrá de intervenir en cualesquiera asuntos en los que tenga un interés personal.

ñ) Mantendrá actualizada su formación y cualificación profesional, a cu-yos efectos el CNI convocará los cursos de formación y especialización que correspondan.

o) Rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vayan más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

p) Protegerá y conservará los bienes del Estado, utilizando los que le fue-ran asignados por razón de su cargo o puesto de trabajo de manera racional, evitando su derroche, desaprovechamiento o el abuso de los mismos.

q) Comunicará o denunciará, en su caso, ante un superior o ante el organismo que se determine, los actos de los que tuviera conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudieran causar per-juicio al Estado, al CNI o a sus miembros.

r) Observará la ecuanimidad, honestidad, sinceridad y justicia requeridas en la elaboración de las calificaciones personales y cualesquiera otros infor-mes sobre las cualidades personales y profesionales o el rendimiento laboral de compañeros y subordinados.

Artículo 75. Deber de secreto y reserva profesional.

1. El personal del CNI estará obligado a guardar el secreto profesional sobre las actividades del CNI, su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y sobre las informaciones o datos que puedan conducir al cono-cimiento de las anteriores materias, de acuerdo con su clasificación como se-creto por el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI, así como también sobre la existencia y el contenido de documentos, identi-dades, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos de los que tenga conocimiento. No podrá revelar esta información ni comunicarla a

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ninguna persona ni tenerla en su poder en cualquier soporte fuera de los su-puestos establecidos en la legislación reguladora de los secretos oficiales. Esta obligación se extenderá a aquellas materias clasificadas de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, así como a las materias del mismo nivel de clasificación propiedad de otros servicios de inteligencia con los que existan protocolos de colaboración y reciprocidad.

El incumplimiento de este deber, aun en el caso de haber perdido la condición de personal estatutario, dará lugar a la correspondiente responsa-bilidad penal que determinen los órganos judiciales competentes, sin perjuicio de su consideración como infracción disciplinaria.

El CNI, a estos efectos, ejercerá las acciones legales oportunas para la persecución y, en su caso, condena penal de la infracción probada de este deber.

2. Igualmente, el personal del CNI deberá guardar la debida reserva y sigilo profesional respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificados de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones o por razón de su cargo, sin que pueda hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

Artículo 76. Incompatibilidades y deber de abstención.

1. El personal que preste servicios en el CNI vendrá obligado a rea-lizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá com-patibilizar su actividad con el desempeño, por sí, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y tampoco podrá percibir ninguna remuneración con cargo a los presupuestos de las Ad-ministraciones Públicas o Entidades vinculadas o dependientes de las mis-mas, ni ninguna otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

No se entenderá de aplicación lo dispuesto en el apartado ante-rior cuando el ejercicio de las actividades descritas lo sea como con-secuencia del servicio u operación reglamentariamente ordenada en el cumplimiento de las funciones del CNI.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se entienden exceptuadas del régimen de incompatibilidades establecido en este Estatuto las actividades de administración del patrimonio personal y familiar de acuerdo con lo dis-

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puesto en la legislación vigente en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En todo caso, será necesaria la autorización previa del Secretario General del CNI, quien deberá determi-nar si la actividad para la que se solicita autorización supone un riesgo de conflicto de intereses con la condición de miembro del CNI, para realizar las siguientes actividades:

a) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de seten-ta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.

b) La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las Administraciones Públicas.

c) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de estas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

d) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier me-dio de comunicación social.

e) La colaboración en congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

2. El personal del CNI no podrá poseer por sí o por sus cónyuges o per-sonas vinculadas con análoga relación de afectividad, descendientes o ascen-dientes, personas tuteladas, bajo curatela, en guarda legal, de hecho o acogi-miento, participaciones superiores al 10 por ciento en el capital de empresas o sociedades que tengan conciertos o contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el CNI.

3. El personal que haya causado baja en el CNI o se encuentre en cual-quier situación administrativa en que no esté sujeto, con carácter general, al régimen de derechos y obligaciones previsto en este Estatuto se abstendrá de desarrollar en los dos años siguientes a su cese, por sí o mediante sustitución, actividades relacionadas con asuntos en los que hubiera intervenido o de los que hubiera tenido conocimiento por razón de su pertenencia al CNI y de-berá comunicar a la Dirección las actividades que vaya a realizar. El Secretario de Estado Director determinará el alcance y contenido de la mencionada comunicación. A estos efectos, aquel personal, en todo caso, comunicará al

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CNI la denominación de la persona física o jurídica a través de la que realice la actividad o con la que mantenga una relación laboral, su objeto social, el cargo que ocupe y las funciones asignadas al mismo.

La infracción del deber de abstención establecido en este apartado dará lugar a que se promueva la exigencia de las oportunas responsabilidades.

Artículo 77. Bienes y derechos patrimoniales.

1. El CNI podrá exigir a su personal cuanta documentación particular considere oportuna a los efectos de salvaguardar su seguridad y la de sus miembros, evitando vulnerabilidades y riesgos que pongan en peligro el cum-plimento de sus funciones y, en concreto, la relativa a los siguientes extremos:

a) Las declaraciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patri-monio.

b) Los bienes y derechos patrimoniales que posea.

c) Los valores o activos financieros negociables.

d) Las participaciones societarias.

e) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tenga intereses.

2. El Secretario de Estado Director dictará las normas internas que sean precisas para regular esta obligación. En todo caso, el tratamiento por las unidades competentes de la referida documentación otorgará a la misma el carácter de materia clasificada.

Artículo 78. Deber de residencia.

1. El personal estatutario del CNI, al objeto de asegurar el adecuado cumplimiento del deber de disponibilidad permanente para el servicio, tendrá la obligación de fijar su domicilio habitual en su municipio de destino, en el te-rritorio nacional o en el extranjero. Podrá fijarlo en otro distinto, siempre que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y bajo las con-diciones que se establezcan por normativa interna por el Secretario General.

Igualmente, y por causas fundadas que pudieran afectar al interés general

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del CNI o a su eficaz funcionamiento, se podrá limitar la residencia en deter-minados lugares del territorio nacional y del extranjero.

2. Además, este personal tendrá la obligación de comunicar al Secretario General del CNI la dirección de su domicilio habitual o temporal, con objeto de facilitar su localización y de acreditar lo dispuesto en el apartado anterior.

3. El personal estatutario deberá comunicar al Secretario General sus desplazamientos ajenos al servicio fuera del Estado donde se localice su pues-to de trabajo. Por razones de seguridad y riesgos ciertos para este personal o para los intereses generales del CNI, podrán restringirse los desplazamientos a determinados Estados.

TÍTULO VIII

Sistema de gestión y ordenación del personal estatutario

Artículo 79. Objetivos e instrumentos de gestión de personal.

1. La gestión de personal en el CNI tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimen-sión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.

2. La dirección de la gestión del personal y la implementación de las medidas y programas que se deriven de la misma serán responsabilidad del Secretario General como jefe superior de personal.

3. El CNI podrá aprobar disposiciones internas para la ordenación de su personal que incluyan, entre otras, alguna de las siguientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como del de los perfiles profesio-nales, competencias o niveles de cualificación de los mismos.

b) Medidas de formación y de movilidad, así como medidas de carrera y promoción del personal que, con carácter general, serán previas al inicio de los procesos selectivos.

c) La previsión de la incorporación de personal a través del sistema se-lectivo previsto en el artículo 11.

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CAPÍTULO II

Estructuración del personal estatutario

Artículo 80. Ordenación de puestos de trabajo. Relación de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo del CNI se estructurarán a través de la relación de puestos de trabajo, que comprenderá, al menos, la denominación de los puestos, los subgrupos y grupos de clasificación profesional, el nivel de com-plemento de destino y el componente genérico del complemento específico asignado a cada puesto.

2. La relación de puestos de trabajo indicará los que deban ser cubiertos exclusivamente por personal permanente. El resto podrá cubrirse, indistin-tamente, por personal permanente o temporal. Igualmente se indicarán los puestos cuyo desempeño esté reservado a quienes acrediten determinadas condiciones psicofísicas y de edad y los que puedan ser cubiertos por perso-nal eventual.

Los puestos de trabajo podrán agruparse por especialidades funcionales para ordenar la selección, la formación, la carrera, la promoción y la movilidad.

Artículo 81. Estructura jerárquica.

Las obligaciones y deberes inherentes a la relación de jerarquía del perso-nal integrado en el CNI, cualquiera que sea su procedencia, vienen determina-dos por la estructura jerárquica derivada de la relación de puestos de trabajo del CNI, por la pertenencia a un subgrupo o grupo de clasificación profesional, dentro de este, por el nivel del puesto de trabajo que se desempeña y, en su caso, por la antigüedad acumulada en dicho nivel. A estos efectos se computa-rán en el nivel los tiempos desempeñados en los puestos de nivel superior.

Artículo 82. Grupos de clasificación.

1. El personal del CNI se clasificará en los siguientes subgrupos o gru-pos de clasificación profesional, requiriéndose, además de la titulación exigida para estos, haber sido nombrado para desempeñar uno de los puestos de tra-bajo asignados a dicho subgrupo o grupo en la relación de puestos de trabajo:

a) Grupo A, que se divide en dos subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los puestos de trabajo de este grupo se exigirá estar en posesión del título uni-versitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario, será este el que se tenga en cuenta.

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La clasificación de los puestos de trabajo en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

b) Grupo B. Para el acceso a los puestos de trabajo de este grupo se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

c) Grupo C, que se divide en dos subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. Para el acceso al subgrupo C1 se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o Técnico. Para el acceso al subgrupo C2 se requerirá estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Además de los subgrupos y grupos de clasificación previstos en el apartado anterior, el Secretario de Estado Director podrá establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para el acceso a las cuales no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.

El personal estatutario que pertenezca a estas agrupaciones, cuando re-úna la titulación exigida, podrá promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.

3. El sistema de clasificación profesional previsto en este artículo, así como, en su caso, las equivalencias aplicables se adaptarán a la normativa de los funcionarios civiles del Estado.

CAPÍTULO III

Movilidad y provisión de puestos de trabajo

Sección 1.ª

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 83. Normas generales sobre provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de los puestos de trabajo se efectuará a través de los sistemas previstos en este capítulo. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos de libre designación, concurso y, excepcio-nalmente, a través de permuta, de conformidad con lo establecido en este Estatuto.

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2. La competencia para proveer los puestos de trabajo del CNI o acor-dar el cese en los mismos del personal estatutario corresponde al Secretario General, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo del CNI podrán proveerse con carácter provisional mediante comisión de servi-cio. Asimismo, podrán asignarse temporal y excepcionalmente al personal es-tatutario funciones correspondientes a su subgrupo o grupo de clasificación, nivel y formación, ajenas a su puesto de trabajo.

4. El Secretario General podrá, como consecuencia de la supresión de alguno de los órganos del despliegue interior o exterior, trasladar de puesto de trabajo al personal estatutario.

Igualmente podrá, de manera motivada y cuando lo exijan las necesi-dades del servicio, funcionales u organizativas del CNI, trasladar al personal que ocupe puestos no singularizados, a otro puesto de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y de componente general de complemento específico, en el mismo municipio o en otro distinto.

5. Los procedimientos de asignación de puestos de trabajo mediante concurso y libre designación se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en este Estatuto y su normativa de desarrollo.

Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se po-drán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que deberán ser acreditadas a través de los sistemas de evaluación previstos en este Esta-tuto, sin distinción alguna por razón de sexo.

Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo vacantes, así como sus respectivas resoluciones se difundirán a través del sistema de ges-tión documental del CNI en la forma que garantice su adecuada difusión y conocimiento por los posibles interesados, así como la debida reserva.

6. El Secretario General, mediante disposición interna, determinará el tiempo mínimo de permanencia en puestos de trabajo de la especialidad exi-gida para el ingreso desde la adquisición de la condición de personal estatu-tario temporal. También determinará el tiempo mínimo de servidumbre en aquellos puestos asignados con exigencia de la superación de determinados cursos de especialización.

Con carácter general, el personal estatutario deberá permanecer en el

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puesto de trabajo un mínimo de tres años, si le hubiera sido asignado con carácter voluntario, y de dieciocho meses en el resto de los casos. El puesto de trabajo adjudicado al personal estatutario temporal tras la superación de un curso de formación no será considerado voluntario. Podrá señalarse un tiempo máximo de permanencia en determinados destinos.

7. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular de un puesto o cargo, sus cometidos serán desempeñados con carácter accidental o interino por aquel al que le corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa interna de desarrollo aprobada por el Secretario General y en su defecto por lo previsto en el artículo 81.

8. Los jefes del órgano o unidad de destino podrán proponer el cese en el mismo de cualquier subordinado por falta de capacidad en el desempeño de los cometidos propios del puesto de trabajo, elevando a través de sus su-periores jerárquicos inmediatos informe razonado de las causas que motiven la propuesta de cese.

En todo caso, el cese en un puesto obtenido por concurso de méritos requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.

9. El personal estatutario podrá ser cesado en su puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

10. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupe lleva-rá aparejada el cese en este, desde el momento en que el CNI tuviere testi-monio de la resolución judicial. Este cese será acordado por el Secretario de Estado Director.

11. El personal cesado en un puesto de trabajo asignado por libre de-signación o removido de uno obtenido por concurso podrá continuar en servicio activo cuando se le atribuya en comisión de servicio el desempeño de un puesto de trabajo no inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado en el mismo municipio, y en tanto no le sea adjudicado el que le corresponda de acuerdo con los sistemas de provisión establecidos. En otro caso pasará a la situación de expectativa de destino de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.

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La condición de que el puesto de trabajo que se atribuya al personal sea en el mismo municipio no será de aplicación respecto del personal cesado en puestos del despliegue exterior.

12. El Secretario de Estado Director podrá, con carácter excepcional, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, acordar el cese en el mismo o denegar su adjudicación.

Artículo 84. Libre designación.

1. La libre designación es la forma de provisión que consiste en la asigna-ción de puestos de trabajo al personal del CNI mediante la apreciación dis-crecional del órgano competente de su idoneidad y capacitación para el des-empeño del puesto de trabajo que tenga establecida esta forma de provisión.

Para la adopción de la decisión que corresponda el órgano competente dispondrá del asesoramiento del órgano de evaluación previsto en el artículo 22.

2. Se cubrirán por este sistema los puestos de trabajo singularizados para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, los puestos de trabajo del despliegue exterior y aquellos que se asignen al personal de nuevo ingreso.

La relación de puestos de trabajo especificará los puestos de trabajo que se clasifican como singularizados para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional.

3. La cobertura de puestos por libre designación se realizará previa con-vocatoria de acuerdo en el sistema de difusión interna previsto en el artículo anterior, en la que, además de la descripción del puesto y de los requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones en-comendadas al mismo.

No obstante lo anterior, se utilizará la libre designación sin previa convo-catoria para la asignación de puestos de trabajo al personal de nuevo ingreso y para todos aquellos supuestos en los que el órgano competente aprecie que concurren circunstancias del servicio que justifiquen su asignación de tal modo.

4. La motivación de la resolución adoptada en la provisión de un puesto de trabajo por libre designación se referirá a la competencia para adoptarla, sin perjuicio del cumplimiento por el designado de los requisitos y especifica-ciones exigidos para el puesto en la convocatoria y, en el caso de no haberse

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publicado, en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 85. Concurso de méritos.

El procedimiento de concurso de méritos se aplicará a los puestos de trabajo para los que la relación de puestos de trabajo del CNI establezca esta forma de provisión según los criterios aprobados mediante normativa interna.

Artículo 86. Permuta.

1. El Secretario General podrá autorizar, excepcionalmente, permutas de destinos entre personal en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. El Secretario General, por necesida-des del servicio, podrá excepcionar la necesidad de este requisito.

b) Que el personal que pretenda la permuta cuente respectivamente con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

c) Que se emita informe previo de los jefes de los solicitantes.

d) Que los solicitantes hubiesen cumplido los tiempos de permanencia en destino establecidos en el artículo 83 y las obligaciones derivadas de las enseñanzas de especialización y perfeccionamiento establecidas en el artículo 39.

e) Que los solicitantes hubiesen manifestado previamente su intención respecto de la localidad de destino objeto de permuta en los términos esta-blecidos en el apartado siguiente.

2. En cualquier momento, el personal podrá cursar petición a través de su organismo actual de destino manifestando su intención sobre el destino en una localidad concreta. El jefe del organismo actual de destino vendrá obli-gado a cursar la petición, a la que acompañará de sus observaciones cuando lo estime procedente.

3. El Secretario General regulará el procedimiento de permuta por nor-mativa interna, que velará para que la provisión de puestos de trabajo por este sistema no lesione derechos de terceros.

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Sección 2.ª

Otras formas de provisión

Artículo 87. Movilidad por razón de la violencia de género.

1. Las víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo en distinta unidad o departamento, en la misma o en otra localidad.

En la solicitud, la interesada indicará la localidad o localidades a las que solicita el traslado, acompañando copia de la orden de protección o, excep-cionalmente, hasta tanto se dicte la misma, de informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

Si concurrieran las circunstancias previstas legalmente, el órgano com-petente adjudicará a la solicitante un puesto propio de su subgrupo o grupo de clasificación profesional cuyo nivel de complemento de destino y compo-nente genérico del complemento específico no sea superior al del puesto de origen que se encuentre vacante. La interesada deberá cumplir los requisitos previstos en la relación de puestos de trabajo.

El traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

2. El destino podrá ser en comisión de servicio o con carácter definitivo, en cuyo caso tendrá carácter forzoso.

3. Igualmente, las víctimas de violencia de género podrán solicitar exce-dencia en los términos establecidos en el artículo 45.

4. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos per-sonales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

Artículo 88. Movilidad por razones de salud o de rehabilitación.

1. Previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación del inte-resado, su cónyuge, o los hijos a su cargo, se podrá destinar al personal esta-tutario a puestos de trabajo de distinta unidad o departamento en la misma

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o en otra localidad. En todo caso, se requerirá el informe previo del servicio médico oficial legalmente establecido. Si los motivos de salud o de rehabilita-ción concurren directamente en el solicitante, será preceptivo el informe del servicio de prevención de riesgos laborales.

2. La adscripción estará condicionada a que exista puesto vacante cuyo nivel de complemento de destino y específico no sean superiores a los del puesto de origen. El interesado deberá cumplir los requisitos previstos en los puestos de trabajo.

El destino podrá ser en comisión de servicio o con carácter definitivo, en cuyo caso tendrá carácter forzoso.

3. Cuando se estime que las condiciones de un puesto de trabajo repre-sentan un riesgo para la salud del personal gestante o la del nasciturus, se le asignarán, a petición propia o previo informe de la unidad de vigilancia de la salud del CNI, funciones compatibles con su estado de gestación sin cambiar de puesto de trabajo.

En caso de que no pudiesen asignarse funciones compatibles con su esta-do de gestación, la gestante será asignada en comisión de servicio a un puesto de trabajo acorde con su estado.

En todo caso, cuando el cambio sea motivado a petición del personal, se requerirá informe favorable de la unidad de vigilancia de la salud del CNI.

Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declarar-se el paso del personal a la situación de licencia por enfermedad por riesgo durante el embarazo, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

En todo caso, la trabajadora conservará el derecho al conjunto de retri-buciones de su puesto de origen.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes será de aplicación durante el periodo de lactancia natural.

Artículo 89. Movilidad interadministrativa.

Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos

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que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, el CNI aprobará medidas de movilidad interadministrativa en los términos previstos en el artículo 109.

Sección 3.ª

Comisiones de servicio

Artículo 90. Comisiones de servicio.

1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario o forzoso, con personal estatutario que reúna los requisitos esta-blecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.

2. Asimismo, en casos excepcionales, el Secretario General podrá atribuir al personal el desempeño temporal en comisión de servicio de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe habitualmente el puesto de trabajo que tenga encomendadas esas funciones.

En este supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspon-dientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemni-zaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles.

3. Las comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo, y serán acordadas por el Secretario General. Al personal estatuario que se encuentre desempeñando una comisión de servicio se le reservará el puesto de trabajo.

4. El puesto de trabajo cubierto temporalmente por comisión de servi-cio será incluido en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.

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TÍTULO IX

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 91. Finalidad del régimen disciplinario y ámbito personal de aplicación.

1. El régimen disciplinario tiene por finalidad garantizar la observancia de las obligaciones impuestas en el presente Estatuto y en las normas de funcio-namiento del CNI, así como salvaguardar la reserva y seguridad necesarias para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados, con independen-cia de la protección penal que corresponda.

2. Está sujeto al presente régimen disciplinario el personal estatutario del CNI que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición de personal estatutario.

Artículo 92. Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario establecido en este Estatuto se entiende sin per-juicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el personal estatutario, la cual se hará efectiva en la forma que determine la ley, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 48.2.

Artículo 93. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos.

Si en cualquier momento del procedimiento se aprecia que la presunta falta pudiera ser constitutiva de delito o falta penal, el Secretario de Estado Director del CNI lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para que continúe la tramitación del expediente disciplinario, si bien la resolución definitiva de este no podrá producirse hasta que no hubiere ganado firmeza la que se haya dictado, en su caso, en el ámbito penal, vinculando la declaración de hechos probados que, eventualmente, figurare en la resolución jurisdiccional firme.

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CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 94. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución en el ejer-cicio de sus funciones y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento consti-tucional o al Rey y a las demás instituciones por ella reconocidas.

2. La violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional y, en particular, la promoción o perte-nencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de activida-des sindicales.

3. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, len-gua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

4. La obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas.

5. El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración.

6. La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad.

7. La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desa-tenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que se tienen encomendadas. A estos efectos, se entenderán también como servicio de especial relevancia las actividades operativas, aunque se desempeñen en ejercicio del puesto de trabajo habitual.

8. La comisión de un delito doloso condenado por sentencia firme, rela-

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cionado con el servicio, o cualquier otro que cause grave daño a la Adminis-tración o los ciudadanos, o constituya infracción penal grave.

9. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen un per-juicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

10. La publicación o utilización indebida de la documentación o infor-mación a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función cuando no constituya delito.

11. La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido cuando no constituya delito.

12. El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

13. La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un supe-rior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

14. La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.

15. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

16. La falta injustificada de asistencia al servicio por un plazo superior a cinco días seguidos o siete alternativos en un plazo de dos meses.

17. El incumplimiento de la reserva y de las normas de seguridad res-pecto a la organización, actividades y operaciones del CNI, así como sobre el contenido y la existencia de documentos, identidades, datos, objetos o elementos relacionados con los anteriores aspectos, de los que tenga cono-cimiento por razón del servicio, con independencia de que constituya delito.

18. La incorporación al puesto de trabajo o su ocupación en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psi-cotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio.

19. La participación en cualquier tipo de medidas de presión colectiva.

20. El falseamiento de datos e información al CNI.

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21. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

22. La no aceptación del puesto de trabajo.

23. La utilización indebida de la condición de miembro del CNI.

24. El hecho de haber sido sancionado por tres faltas graves en el plazo de un año.

25. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico o psicológico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, es-tupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio.

26. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

27. El encubrimiento de la comisión de una falta muy grave.

Artículo 95. Faltas graves.

Son faltas graves:

1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordi-nados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o cuando cause descrédito notorio al CNI.

2. La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aque-llos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

3. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un periodo de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve.

4. El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.

5. El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.

6. El dictado de órdenes a los subordinados de ejecución de prestaciones de tipo personal, ajenas al servicio o a los ciudadanos, no relacionadas con el

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 187

servicio.

7. La falta de subordinación, cuando no constituya infracción más grave.

8. La violación del secreto profesional, cuando no constituya infracción más grave o delito.

9. La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él, desa-tenderlo o colocarse en la situación de no ser localizado para prestarlo. Se entenderán también como servicio las actividades operativas, aunque se des-empeñen en ejercicio del puesto de trabajo habitual.

10. La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta en-fermedad, la prolongación injustificada de la baja para este, así como el incum-plimiento injustificado del deber de entregar en forma y tiempo oportunos los informes médicos que fundamenten aquella.

11. La falta voluntaria y manifiesta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios.

12. La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

13. El incumplimiento de las disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. El incumplimiento del deber de abstención establecido en este Estatuto cuando no constituya falta muy grave.

14. Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción, por negligencia inexcu-sable, del arma reglamentaria, del carné profesional o de cualesquiera otros documentos o materiales que acrediten su pertenencia al CNI.

15. Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disci-plina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o su formulación con carácter colectivo.

16. Las reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los me-dios de comunicación social.

17. La ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo las instrucciones u órde-nes que regulan su empleo.

18. Causar daño grave en la conservación de los locales, material o de-

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más elementos relacionados con el servicio, o dar lugar, por negligencia inex-cusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción.

19. El empleo o la autorización para utilizar, para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de este, o sin que medie causa justificada, me-dios, recursos o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración.

20. La embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del CNI o de la función pública.

21. La superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

22. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópi-cas o similares.

23. La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siem-pre que no constituya infracción penal grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados.

24. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, que no se ajusten a la realidad o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudada-nos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

25. El no impedimento, en el personal subordinado, de cualquier acción u omisión tipificada como falta grave en el presente Estatuto.

26. La solicitud y obtención de cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan.

27. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o alter-cado graves entre compañeros.

28. La comisión de falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave.

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29. La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesio-nales o de las órdenes recibidas.

30. Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que se venga obligado por la función, destino o cargo.

31. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

32. El encubrimiento de la comisión de una falta grave.

33. La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamenta-riamente establecidos que resulten inherentes al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta.

34. Las conductas señaladas en el artículo anterior cuando, por las cir-cunstancias que concurran, intencionalidad y la perturbación del servicio, no constituyan falta muy grave. La apreciación de estas circunstancias para cali-ficar unos hechos como falta grave impedirá que vuelvan a ser consideradas para graduar la sanción que, en su caso, proceda.

Artículo 96. Faltas leves.

Son faltas leves:

1. La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones.

2. La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él o la desa-tención siempre que no constituya falta más grave.

3. El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual.

4. La infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desaten-ción del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su puesto de trabajo con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Organismo del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado.

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5. La indiscreción en cualquier asunto del servicio.

6. El incumplimiento de las directrices o pautas formativas durante la instrucción o preparación para el desempeño de la labor profesional.

7. El incumplimiento de la jornada de trabajo o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique.

8. La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solici-tud, reclamación o queja relacionadas con el servicio.

9. El mal uso o descuido en la conservación de los locales, del material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave.

10. El descuido en el aseo personal o, en su caso, el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad.

11. La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada.

12. La práctica de cualquier clase de juego en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la institución.

13. El no impedimento, en el personal subordinado, de cualquier conduc-ta tipificada como falta leve en este Estatuto.

14. La falta de diligencia en la tramitación de las peticiones o reclamacio-nes, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma.

15. La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior.

16. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores.

17. El encubrimiento de la comisión de una falta leve.

Artículo 97. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

a) La separación del servicio.

b) La suspensión de funciones de seis meses y un día a seis años

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La suspensión de funciones de más de un año supondrá el cese en el CNI del sancionado. La sanción de suspensión de funciones de duración inferior a un año supondrá la pérdida de antigüedad.

2. Por faltas graves puede imponerse la sanción de suspensión de funcio-nes desde diez días hasta seis meses, que no supondrá pérdida de antigüedad.

3. Por faltas leves pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) La suspensión de funciones hasta diez días, que no supondrá la pérdida de antigüedad.

b) La reprensión expresa dirigida por escrito al subordinado.

4. La separación del servicio supondrá la extinción de la relación con la Administración de procedencia, ya sea de carácter funcionarial, civil o militar, estatutaria o laboral de acuerdo con su propia normativa.

5. La sanción de suspensión de funciones superior a seis meses llevará consigo el cese en el puesto de trabajo que se viniera desempeñando.

6. Criterios de graduación de las sanciones.

Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el personal estatutario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior que no hayan sido canceladas.

A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes dis-ciplinarios cancelados o que debieran serlo.

c) El historial profesional, que, a estos efectos, solo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La perturbación en el normal funcionamiento del CNI, de la Adminis-tración o de los servicios que le estén encomendados.

e) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subor-dinación.

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f) En el caso de los artículos 94.8 y 95.23 se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con la función del CNI.

7. La resolución sancionadora tendrá el grado de clasificación que co-rresponda de acuerdo con la legislación en materia de secretos oficiales.

CAPÍTULO III

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 98. Causas de extinción.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción o por el fallecimiento del interesado.

2. Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el inte-resado dejara de estar sometido al presente Estatuto, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de la causa. Si el expe-diente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto al presente Estatuto, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones.

Artículo 99. Prescripción de las infracciones.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción comenzará a contar desde que la falta se hubiere cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

2. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente per-maneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al interesado sujeto al procedimiento.

3. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente.

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Artículo 100. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora.

2. El plazo de prescripción no empezará a correr cuando se suspenda el cumplimento de la sanción en los casos previstos en el capítulo V de este título.

CAPÍTULO IV

Competencia sancionadora

Artículo 101. Competencia sancionadora.

1. Son órganos competentes para imponer las sanciones disciplinarias al personal estatutario del CNI:

a) El Ministro de la Presidencia, para la separación del servicio y la sus-pensión de funciones de un año y un día hasta seis años.

b) El Secretario de Estado Director, para la suspensión de funciones de seis meses y un día hasta un año.

c) El Secretario General, para la suspensión de funciones hasta seis me-ses.

d) Los titulares del resto de órganos directivos del CNI para todas las sanciones por faltas leves, respecto del personal de ellos dependiente.

2. Los órganos competentes para imponer sanciones de una determina-da naturaleza lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior.

3. Las faltas cometidas por personal que no ocupe un puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo vigente, serán sancionadas por el Se-cretario General, salvo cuando la competencia corresponda al Secretario de Estado Director o al Ministro de la Presidencia.

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CAPÍTULO V

Procedimiento disciplinario

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 102. Procedimiento disciplinario.

1. Reglas básicas procedimentales:

a) Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias al personal estatutario del CNI por faltas muy graves o graves en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

b) Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente disciplinario al que se refiere el apartado an-terior, y el procedimiento se regirá por las normas previstas en el artículo 104.

2. Inicio del procedimiento:

a) El procedimiento por falta muy grave o grave se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del Secretario General, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

b) Los órganos competentes para la imposición de una sanción por falta leve lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedi-miento.

c) La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al personal estatutario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.

d) De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia o par-te de los hechos, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquellos. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.

e) Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el órga-no competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables.

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3. Nombramiento de instructor y secretario:

a) En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.

b) El nombramiento de instructor recaerá en un individuo que ostente la condición de personal estatutario del CNI, quien deberá tener, en todo caso, superior o igual subgrupo o grupo de clasificación y, en este caso, al menos el mismo nivel o rango orgánico que el inculpado; en el supuesto de que fueran varios los inculpados, aquella condición deberá acreditarse con relación al imputado de mayor subgrupo, grupo y, en su caso, nivel o rango orgánico.

c) Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro del CNI.

4. Abstención y recusación:

a) Al instructor y al secretario se les aplicarán las normas sobre absten-ción y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario.

c) La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días.

d) Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento.

5. Práctica de notificaciones:

a) Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones.

b) Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se harán constar en ellos las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo por medio del sistema informático de gestión documental del CNI, continuándose el procedimiento.

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c) Cuando no se pueda practicar una notificación, por no haberse podi-do localizar al interesado en su unidad de destino o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio del sistema informático de gestión documental del CNI, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes

6. Impulso y tramitación:

a) Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impul-sarán de oficio en todos sus trámites.

b) Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que in-tervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados inter-medios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través del sistema informático de gestión documental del CNI.

7. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los pro-cedimientos sancionadores.

Artículo 103. Plazos de instrucción.

1. El plazo máximo de instrucción del expediente disciplinario, por faltas muy graves y graves, y notificación de la resolución al interesado será de seis meses. Transcurrido este plazo, el procedimiento se entenderá caducado.

2. Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Secretario de Estado Director o del Secretario General, a propuesta del instructor, en los siguientes casos:

a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.

b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y, por su volumen o complejidad, ello no pueda realizarse razona-blemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión reque-rirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos.

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c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determi-nantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Sección 2.ª

Procedimiento por faltas leves

Artículo 104. Procedimiento por faltas leves.

1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, será notificado al interesado, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente.

2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recu-sación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.

3. Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando com-petente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes, y las que se deduzcan de aquellas.

4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento se dará vista al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La resolución que se adopte en materia de prueba será notificada al interesado. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.

6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del pla-zo de dos meses desde el acuerdo de inicio.

7. Terminación. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

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Sección 3.ª

Expediente disciplinario por faltas graves y muy graves

Artículo 105. Procedimiento.

1. Medidas cautelares:

a) Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de esta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá disponer el cese del expedienta-do en todas o en algunas de sus funciones habituales por un periodo máximo de tres meses.

b) Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de esta exigiesen una acción inme-diata para mantener el respeto a la estructura jerárquica o evitar perjuicio al servicio, el Secretario General, previo informe del órgano que tenga atribui-do legal o reglamentariamente su asesoramiento jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartado anterior, resolver el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y su cese en el destino.

c) En cualquier fase del procedimiento, el instructor del expediente po-drá proponer a la autoridad que las hubiera acordado, de oficio o a instancia del interesado, y de forma motivada, el alzamiento de las medidas cautelares.

2. El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instruc-ción del expediente pueda exceder de seis meses.

3. Tramitación:

a) El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del jefe de su organismo de destino o del órgano encargado de la gestión de personal en el caso de no ocupar destino, y ordenará la prác-tica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

b) Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesa-rios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.

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4. Pliego de cargos:

a) Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.

b) El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expre-sados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos del mismo.

c) El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimien-to o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de las funciones habituales del personal sujeto al procedimiento disciplinario que, en su caso, se hubiera adoptado.

d) Cuando el expediente se incoe por faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria.

e) El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos pertinen-tes y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

f) Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la autoridad competente para resolver.

5. Prueba: Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin ha-cerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente.

6. Propuesta de resolución:

a) El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la

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valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea esta, la responsabilidad del expe-dientado y la sanción a imponer.

b) La propuesta de resolución del expediente se notificará por el ins-tructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anteriori-dad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conve-niente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.

Con el objeto de salvaguardar el carácter de materia clasificada de la totalidad o parte del expediente disciplinario, se podrá sustituir la entrega de copia de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad por el acceso, controlado por el secretario del mismo, con vista al expedien-te en dependencias del CNI, pudiendo el expedientado tomar las notas que precise para el mejor ejercicio de su derecho de defensa.

c) Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de la que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente.

d) Cuando la autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente.

7. Terminación sin declaración de responsabilidad: Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disci-plinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá a la autoridad que ordenó la incoación del expediente la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

8. Reducción de plazos: Por razones de urgencia derivadas de la necesi-dad de mantener el respeto a la estructura jerárquica, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución.

9. Actuaciones complementarias:

a) Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente para resolver, tras el examen de lo actuado, podrá devolver el expediente al ins-

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tructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas y resulten imprescindibles para la resolución.

b) En todo caso, después de practicadas estas diligencias y antes de re-mitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de lo actuado en último lugar al expedientado sometido a expediente, para que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

c) Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolu-ción o que los hechos contenidos en esta son merecedores de una sanción sustancialmente superior a la propuesta, se dará traslado de esta circuns-tancia al expedientado a fin de que, en el plazo de diez días, pueda formular alegaciones al respecto.

d) Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del órgano que tenga atribuido legal o reglamentariamente el aseso-ramiento jurídico de los órganos con competencia sancionadora.

10. Resolución: Recibido el expediente, el órgano que acordó su incoación procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en todo caso, el dictamen del órgano que tenga atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento ju-rídico de los órganos con competencia sancionadora, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones, y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.

11. Contenido de la resolución:

a) La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sir-vieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad o de lo previsto en la letra c del apartado 9.

b) En la resolución se determinará con toda precisión la falta que se es-time cometida y se señalarán los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el personal estatutario responsable, la sanción que se le impone y los recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

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c) Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estimara la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad del expedientado, se deberá hacer declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan podido adoptar durante el procedimiento.

d) La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuera adoptada. Asimismo, se notificará al denunciante, si lo hubiera.

Sección 4.ª

Ejecución

Artículo 106. Ejecución de la sanción.

1. Ejecutividad de las sanciones:

a) Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspen-diendo su cumplimiento la interposición de tipo alguno de recurso, adminis-trativo o judicial.

b) Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se no-tifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en esta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario.

c) De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el expedientado en situación adminis-trativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

d) No cabrá la suspensión de las sanciones impuestas salvo en los su-puestos previstos en el apartado tercero de este artículo y con las limitacio-nes establecidas en él.

2. Concurrencia de sanciones: Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, se cumplirán por orden de mayor a menor gravedad.

3. Suspensión de las sanciones: El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Secretario de Estado Director, de manera moti-vada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción. El Ministro de la Presidencia y el Secretario de Estado Director podrán acordar la suspensión de las sanciones que impongan.

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Artículo 107. Anotación y cancelación.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan.

2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción, si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acor-dará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometi-dos en esos mismos periodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresa-mente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal.

CAPÍTULO VI

Recursos

Artículo 108. Recursos.

Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interpo-ner, por escrito, los recursos de alzada y reposición en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas.

TÍTULO X

Cooperación con otras Administraciones Públicas

Artículo 109. Relaciones con otras Administraciones Públicas.

1. El CNI promoverá y mantendrá con el resto de Administraciones Pú-blicas las relaciones de cooperación y coordinación en materia de personal que se deriven de la aplicación de este Estatuto y que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus misiones.

2. El órgano con competencia general en materia de personal de la Admi-nistración General del Estado podrá suscribir con el órgano correspondiente del CNI un convenio o instrumento de colaboración en el que se establez-

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204 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

can, para el ámbito de la Administración General del Estado, qué puestos de trabajo, del ámbito del Ministerio de la Presidencia o, en su caso, de aquel departamento al que se encuentre adscrito el CNI, podrán ser ocupados por el personal estatutario permanente del CNI.

En todo caso, cuando la movilidad a la Administración General del Es-tado venga motivada por la pérdida de la idoneidad que determinó la adqui-sición de la condición de personal estatutario permanente deberá quedar acreditado que la falta de idoneidad no se ha producido como consecuencia de la existencia de una incapacidad permanente que impida el desarrollo de otros puestos de trabajo. Corresponde al Secretario de Estado Director la apreciación de las causas que determinen la citada pérdida de las condiciones de idoneidad y adoptar la correspondiente resolución. La motivación de dicha resolución se referirá a la competencia para adoptarla.

El Convenio o instrumento de colaboración que se suscriba contem-plará, en todo caso, aquellos supuestos en los que pueda reconocerse, en su caso, la progresión en la carrera profesional como personal estatutario del CNI, así como los términos en que se podrá llevar a cabo tal reconocimiento en la Administración General del Estado. En todo caso, el personal estatutario del CNI que pase a prestar servicios en la Administración General del Estado, se regirá por la normativa aplicable al personal funcionario de esta, sin perjui-cio del deber de reserva establecido en el artículo 75.

En el supuesto de que el personal estatutario permanente ostente ade-más la condición de personal funcionario o militar la movilidad a la Adminis-tración General del Estado o a otras Administraciones Pública la realizará mediante el reingreso a su Cuerpo de origen.

TÍTULO XI

Recursos

Artículo 110. Fin de la vía administrativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el apartado 3 de la disposición adicional decimo-quinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las resoluciones que dicten, en ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en materia de personal, el Ministro

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de la Presidencia y el Secretario de Estado Director ponen fin a la vía adminis-trativa y contra ellas podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, o recurso contencioso-administrativo.

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3.1.2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, de 30 de octubre, el texto re­fundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 4. Personal con legislación específica propia

Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuan-do así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:

a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legis-lativas de las comunidades autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Esta-do y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.

e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) Personal retribuido por arancel.

g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

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3.1.3. LEY 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. (Inclusión parcial)

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212 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

TÍTULO I

Administración General del Estado

CAPÍTULO II

Los Ministerios y su estructura interna

Artículo 63. Los Subsecretarios

1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias correspondientes a dichos servicios comunes y, en todo caso, las siguientes:

a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.

b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus Orga-nismos públicos.

c) Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la racionalización y simplifica-ción de los procedimientos y métodos de trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el fun-cionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes ins-trucciones u órdenes de servicio.

e) Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los sistemas de información y comuni-cación.

f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.

g) Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el desa-rrollo de las funciones que a éste le corresponden y, en particular, en el ejerci-

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 213

cio de su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.

En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando reglamentariamen-te proceda.

A tales efectos, el Subsecretario será responsable de coordinar las actua-ciones correspondientes dentro del Ministerio y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.

h) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Se-cretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que dependan directamente de él.

i) Administrar los créditos para gastos de los presupuestos del Minis-terio por su materia propios de la Subsecretaría, aprobar las modificaciones presupuestarias de los mismos, aprobar y comprometer los gastos con cargo a aquellos créditos y reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público. Todo ello dentro de la cuantía que, en su caso, establezca el Ministro al efecto y siempre que los referidos actos no sean competencia del Consejo de Minis-tros.

j) Conceder subvenciones y ayudas con cargo a los créditos de gasto propios del Ministerio con los límites establecidos por el titular del Depar-tamento.

k) Solicitar del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumpli-miento de los fines de los servicios a cargo del Departamento.

l) Nombrar y cesar a los Subdirectores y asimilados dependientes de la Subsecretaría, al resto de personal de libre designación y al personal eventual del Departamento.

m) Convocar y resolver pruebas selectivas de personal funcionario y laboral.

n) Convocar y resolver los concursos de personal funcionario.

ñ) Ejercer la potestad disciplinaria del personal del Departamento por faltas graves o muy graves, salvo la separación del servicio.

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214 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

o) Adoptar e impulsar, bajo la dirección del Ministro, las medidas tenden-tes a la gestión centralizada de recursos humanos y medios materiales en el ámbito de su Departamento Ministerial.

p) Autorizar las comisiones de servicio con derecho a indemnización por cuantía exacta para altos cargos dependientes del Subsecretario.

q) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.

2. La Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, en coordinación con la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, ejercerá las competen-cias propias de los servicios comunes de los Departamentos en relación con el área de la Presidencia del Gobierno.

3. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, perte-necientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Adminis-tración General del Estado.

(…)

Artículo 65. Los Secretarios generales técnicos

1. Los Secretarios generales técnicos, bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones.

2. Los Secretarios generales técnicos tienen a todos los efectos la ca-tegoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.

3. Los Secretarios generales técnicos serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 215

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, per-tenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril. En todo caso, habrán de reunir los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado.

Artículo 66. Los Directores generales

1. Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:

a) Proponer los proyectos de su Dirección general para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar su ade-cuado cumplimiento.

b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección general y las que le sean desconcentradas o delegadas.

c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.

d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los ór-ganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

2. Los Directores generales serán nombrados y separados por Real De-creto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, perte-necientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, salvo que el Real Decreto de estructura permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario, debiendo motivarse median-te memoria razonada la concurrencia de las especiales características que justifiquen esa circunstancia excepcional. En todo caso, habrán de reunir los

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requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, regu-ladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Artículo 67. Los Subdirectores generales

1. Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

2. Los Subdirectores generales serán nombrados, respetando los princi-pios de igualdad, mérito y capacidad, y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan.

Los nombramientos habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, o de otras Administraciones, cuando así lo prevean las normas de aplicación, pertenecientes al Subgrupo A1, a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Disposición adicional decimoquinta. Personal militar de las Fuerzas Arma­das y del Centro Nacional de Inteligencia.

Las referencias que en los artículos 63, 65, 66 y 67 de esta ley se realizan a los funcionarios de carrera pertenecientes al Subgrupo A1 comprenderán al personal militar de las Fuerzas Armadas perteneciente a cuerpos y escalas con una categoría equivalente a aquélla.

Dichas previsiones normativas serán igualmente aplicables al personal del Centro Nacional de Inteligencia perteneciente al Subgrupo A1, según su normativa estatutaria.

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3.1.4. LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar. (Inclusión parcial)

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220 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

TÍTULO V

Carrera militar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(…)

Artículo 75. Desarrollo de la carrera

1. Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán prefe-rentemente puestos operativos correspondientes a la especialidad fundamen-tal adquirida en el acceso a la escala.

A partir de determinados empleos reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o la adapta-rán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad.

La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala.

Reglamentariamente se establecerá el sistema de formación y adquisi-ción de dichas especialidades, que debe permitir el desarrollo de una carrera que reconozca los méritos y trayectoria de los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. Será requisito para el ascenso al empleo de teniente coronel en las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina la obtención de las titulaciones, que se determinen por orden del Ministro de Defensa, para ejercer, con una mayor especialización, tareas en los ámbitos de estado mayor, operaciones, recursos humanos, inteligencia, relaciones in-ternaciones, logística, comunicación social y en cuantos sean precisos para el mando, dirección y gestión de las Fuerzas Armadas.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 221

3. Para el ascenso a teniente coronel en los demás cuerpos será requisito obtener las titulaciones que se determinen por orden del Ministro de Defensa para una mayor especialización en los campos de actividad correspondientes.

En el caso de los cuerpos de intendencia se potenciará su capacidad en la ejecución de cometidos relativos a la actividad financiera, presupuestaria y de contratación en los órganos superiores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, así como en lo relacionado con la logística de gestión.

En los cuerpos de ingenieros esa mayor especialización estará orientada a establecer especificaciones de diseño, desarrollo y fabricación de sistemas de armas, en la dirección de programas de investigación y desarrollo y en asegurar su control de calidad, especialmente en los órganos de adquisición, o en su caso lo relacionado con el planteamiento y desarrollo de las políticas de infraestructuras y medio ambiental, así como su supervisión y dirección.

4. Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina deberá obtener las especialidades necesarias para estar en condiciones de ejercer, a partir del empelo de brigada, funciones logísticas y administrativas.

5. La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, co-menzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un com-promiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas.

CAPÍTULO VII

Situaciones administrativas

Artículo 109. Situación de servicios especiales.

1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con com-promiso de larga duración, serán declarados en situación de servicios espe-ciales cuando:

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222 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobier-no de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior en relación con el 99.

b) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacio-nales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de coope-ración internacional.

c) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públi-cas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos repre-sentativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.

e) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los Órganos Consti-tucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

f) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.

g) Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdic-cionales.

h) Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Es-tado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa.

i) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el de-sarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa.

j) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Cen-tro Nacional de Inteligencia.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 223

k) Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización.

2. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del dere-cho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.

3. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.

4. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascen-der si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta Ley.

5. El militar profesional durante el tiempo de permanencia en esta situa-ción tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio.

El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Ar-madas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Campo de aplicación.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación.

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224 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los cen-tros docentes de formación de dicho Cuerpo.

f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Se-guridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos.

g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia.

La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.

2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación.

3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea com-putable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponi-bilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obli-gatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al re-gulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.

5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus nor-mas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.

Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«2. La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente»

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 225

Tres. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria.

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario y los servicios de urgencia hospi-talaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los benefi-ciarios del Sistema Nacional de Salud.

b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y pre-parados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta, o en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) Las prestaciones complementarias cuya definición y contenido se de-terminarán reglamentariamente.»

Cuatro. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Sanidad militar.

Lo dispuesto en esta sección 1ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, conforme a la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito logístico-operativo, así como en cuanto se refiere a la apreciación de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio».

Cinco. El artículo 22.6.b) se le añade un segundo párrafo con la siguiente redacción:

«En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declara-ción de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración».

Seis. A la disposición transitoria única se le da un nuevo título, quedando redactado del siguiente modo:

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226 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

«Disposición transitoria única. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de 2000».

Siete. A la disposición transitoria única se le añade un nuevo párrafo C) con la siguiente redacción:

«c) Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, de conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de di-ciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta Ley, queda redactado del siguiente modo:

2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes regulado-res para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se apli-carán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:

General de ejército a teniente: Subgrupo A1.

Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.

Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanen-te: Subgrupo C1.

Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2.

Disposición final quinta. Régimen del personal del Centro Nacional de Inte­ligencia.

1. El militar profesional que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, al que en su apartado 1 se le añaden dos nuevos párrafos con la siguiente redacción:

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«e) Los supuestos, las condiciones y los efectos en que el personal del Centro pueda pasar a desempeñar puestos de trabajo en las Administracio-nes Públicas, con reincorporación o no a su cuerpo o escala de procedencia en los casos que así corresponda.

f) El régimen de derechos y deberes que conjugará el de la función públi-ca y el del personal sujeto a disciplina militar. »

2. El personal militar que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo y escala de origen; cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente.

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3.1.5. LEY 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. (Inclusión parcial)

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230 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuer­zas Armadas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 7. Neutralidad política y sindical.

1. El militar está sujeto al deber de neutralidad política. No podrá fundar ni afiliarse a partidos políticos y mantendrá una estricta neutralidad pública en relación con la actuación de los partidos políticos.

2. El militar no podrá ejercer el derecho de sindicación y, en consecuen-cia, no podrá fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales. Tampoco permitirá su ejercicio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, salvo las que para el personal civil se contemplan en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás legislación aplicable. En todo caso mantendrá su neutralidad en relación con la actuación de los sindicatos.

Los miembros de las Fuerzas Armadas no podrán recurrir a los medios propios de la acción sindical, entendida como negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo y ejercicio del derecho de huelga. Tampoco podrán realizar acciones sustitutivas o similares a este derecho, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las uni-dades de las Fuerzas Armadas

TÍTULO I

Del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

Artículo 8. Libertad personal.

Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán ser privados de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la forma en que éstas dis-pongan.

Artículo 9. Libertad religiosa.

El militar tiene derecho a la libertad religiosa que se protegerá y respe-tará de acuerdo con la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 231

Artículo 10. Derecho a la intimidad y dignidad personal.

1. El militar tiene derecho a la intimidad personal. En el ejercicio y salva-guarda de este derecho se tendrán en cuenta las circunstancias en que tengan lugar las operaciones.

También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviola-bilidad del domicilio, incluido el ubicado dentro de unidades, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

Se deberá respetar la dignidad personal y en el trabajo de todo militar, especialmente frente al acoso, tanto sexual y por razón de sexo como pro-fesional.

2. Las revistas e inspecciones deberán respetar en todo caso los dere-chos contenidos en el apartado anterior.

Como norma general, el registro personal de los militares, de sus taqui-llas, efectos y pertenencias que estuvieren en la unidad requerirá del con-sentimiento del afectado o resolución judicial. No obstante, cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la unidad podrá autorizar tales registros de forma proporcionada y expresamente motivada. Estos registros se realizarán con la asistencia del interesado y en presencia de al menos dos testigos o sólo de éstos, si el interesado debidamente notificado no asistiera.

3. Los datos relativos a los miembros de las Fuerzas Armadas estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. A tal efecto los poderes públicos llevarán a cabo las acciones necesarias para la ple-na efectividad de este derecho fundamental, especialmente cuando concurran circunstancias que pudieran incidir en la seguridad de los militares.

Artículo 11. Libertad de desplazamiento y circulación.

1. El militar podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de disponi-bilidad permanente a que se refiere el artículo 22.

2. En los desplazamientos al extranjero se aplicarán los mismos criterios que a los que se realicen en territorio nacional. En función de la situación internacional y en operaciones militares en el exterior, será preceptiva una autorización previa de conformidad con lo que se establezca por orden del Ministro de Defensa.

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232 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 12. Libertad de expresión y de información.

1. El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y re-cibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.

2. En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas.

3. En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuer-zas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.

Artículo 13. Derecho de reunión y manifestación.

1. El militar podrá ejercer el derecho de reunión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión pero no podrá organizar ni participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical.

Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir en lugares de tránsito público a manifestaciones o a reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo.

2. Las reuniones que se celebren en las unidades deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.

Artículo 14. Derecho de asociación.

1. Los militares tienen derecho a crear asociaciones y asociarse libre-mente para la consecución de fines lícitos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. El ejercicio de este derecho cuando tenga como fin la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en esta ley orgánica, se ajustará a lo dispuesto en el título III, capítulo I.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 233

3. Las asociaciones de miembros de las Fuerzas Armadas no podrán lle-var a cabo actividades políticas ni sindicales, ni vincularse con partidos políti-cos o sindicatos.

Artículo 15. Derecho de sufragio.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho de sufragio activo; lo pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen electoral general. Las autoridades competentes y los mandos militares establecerán los procedimientos y medios necesarios para facilitar el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o guardia coincidiendo con jornadas electorales.

2. Los militares se encuentran incursos entre las causas de inelegibilidad que impiden el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Para ejercer este de-recho deberán solicitar el pase a la situación administrativa prevista, a estos efectos, en la Ley de la carrera militar.

Artículo 16. Derecho de petición.

El militar podrá ejercer el derecho de petición sólo individualmente, en los supuestos y con las formalidades que señala la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al de-terminado en la citada ley orgánica. En el artículo 28 se establecen y regulan las vías para la presentación de iniciativas y quejas en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Artículo 17. Defensor del Pueblo.

El militar podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pue-blo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

(…)

Disposición transitoria única. Centro Nacional de Inteligencia.

En tanto en cuanto no se actualice la normativa sobre el régimen de derechos y deberes del personal del Centro Nacional de Inteligencia, las re-

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ferencias al título V de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que figuran en el artículo 37 del Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, modifica-do por el Real Decreto 327/2004, de 27 de febrero, del Estatuto del personal de Centro Nacional de Inteligencia, se entenderán efectuadas a los preceptos aplicables de los artículos 7 a 13, apartados 1 y 3 del 14 y artículos 15 a 17 de esta ley orgánica, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, modificado por la disposición final quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

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3.1.6. LEY 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. (Inclusión parcial)

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238 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

CAPÍTULO VI

Situaciones administrativas

(…)

Artículo 89. Situación de servicios especiales.

1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los órganos constitucio-nales, o de los órganos estatutarios, u otros cuya elección corresponda a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas, Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales.

c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana.

d) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, o entidades dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Ad-ministración pública, estén asimilados en su rango administrativo a alto cargo.

e) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una mi-sión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

f) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desa-rrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior.

g) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Cen-tro Nacional de Inteligencia

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 239

h) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobier-no de las Comunidades Autónomas o ciudades de Ceuta o Melilla, o miem-bros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Inter-nacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

i) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos repre-sentativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.

j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de orga-nizaciones internacionales, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con la seguridad.

2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y de determinación de los derechos de Seguridad Social que corresponda.

3. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como guardias civiles, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.

4. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascen-der si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su escala.

5. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios espe-ciales, el guardia civil tendrá su condición de guardia civil en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obliga-ciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares cuando sean de aplicación y a la disciplinaria del Instituto.

Disposición adicional octava. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El guardia civil que preste sus servicios en el Centro Nacional de In-teligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

2. El guardia civil que se incorpore al Centro con una relación de ser-vicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo. Cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios

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especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente.

3. El guardia civil que cese como personal estatutario del Centro Nacio-nal de Inteligencia encontrándose en situación de suspensión de funciones pasará, al reincorporarse al Cuerpo de la Guardia Civil a la de suspenso de empleo, hasta el cumplimiento de la condena penal o sanción administrativa de la que trae su causa.

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3.1.7. REAL DECRETO 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Re­glamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a

la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería.

Disposición final segunda. Personal del Centro Nacional de Inteligencia.

Al personal militar que preste servicios en el Centro Nacional de Inteli-gencia le será de aplicación lo dispuesto en el presente reglamento, quedando exentos del cumplimiento de los tiempos mínimos de permanencia en deter-minado tipo de destinos que se establezcan.

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3.1.8. ORDEN PRE/723/2012, de 30 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de tarjeta de identidad profesional y la placa insignia del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

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248 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

ORDEN PRE/723/2012, de 30 de marzo, por la que se aprueba el nuevo mo­delo de tarjeta de identidad profesional y la placa insignia del personal estatutario

del Centro Nacional de Inteligencia.

El artículo 5.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Cen-tro Nacional de Inteligencia (CNI), dispone en su párrafo segundo, que «sus miembros dispondrán de documentación que les acredite, en caso de necesi-dad, como miembros del Centro, sin que ello exonere a la persona o entidad ante la que se produzca la acreditación de la obligación de guardar secreto sobre la identidad de dicho personal».

En desarrollo de este precepto, el Ministro de Defensa aprobó la Orden Comunicada número 130/2003, de 15 de septiembre, por la que se regulan las tarjetas identificativas de los miembros del CNI.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de esta norma, que no fue publicada en el BOE, ha puesto de manifiesto, en primer lugar, la necesidad de una publicidad adecuada del documento público de identificación de los miembros del CNI cuando en el ejercicio de sus actividades, previstas en la Ley, sea necesario.

Asimismo, dentro del personal estatutario del CNI, el artículo 5.4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, establece que tendrán condición de agente de la autoridad «aquellos que desempeñen cometidos profesionales relacionados con la protección del personal del Centro y de las instalaciones»; condición de agente de la autoridad que requiere una identificación fehaciente, tanto ante el resto de Administraciones como ante los propios ciudadanos, de la que ahora carece la actual tarjeta, manifestándose, de esta forma, la necesidad de aprobar para este personal un modelo de placa insignia, así como las nor-mas de expedición, uso y anulación de la misma.

Finalmente, la actual tarjeta identificativa resulta anticuada para la iden-tificación electrónica de su personal. Por ello, y con el objeto de impulsar el empleo y la aplicación de la técnica y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por el personal del CNI en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, resulta necesaria la renovación del actual documento identificativo del personal del CNI adecuándolo a las nuevas tecnologías.

Todo lo expuesto exige, en definitiva, la aprobación, mediante la corres-pondiente norma, del nuevo modelo de tarjeta de identidad profesional y de placa insignia que identifique respectivamente a sus titulares como personal estatutario del CNI y, en su caso, como agentes de la autoridad ante terceros

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 249

cuando ello sea necesario en el ejercicio de las funciones que les están atri-buidas por la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

En su virtud,

DISPONGO

Primero. Naturaleza y funciones.

La tarjeta de identidad profesional del personal estatutario del CNI es el documento público, personal e intransferible, que acredita a su titular como miembro del CNI y, en su caso, como agente de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo. Igualmente permitirá a sus titulares el uso de certificados digitales para diversos servicios como la au-tenticación o la firma electrónica.

Segundo. Competencias para la expedición y gestión.

La expedición de las tarjetas de identidad profesional del personal es-tatutario del CNI será competencia del Secretario de Estado Director. Las funciones de gestión, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos relativos a su confección y control corresponden al Secretario General del CNI.

Tercero. Titulares de la tarjeta de identidad profesional.

1. Únicamente el personal estatutario del CNI que se encuentre en la si-tuación de servicio activo podrá ser titular de la tarjeta de identidad profesio-nal y hacer uso de la misma en las condiciones que se establezcan mediante disposición interna del CNI.

El Secretario General establecerá los supuestos en los que el personal estatutario, en situación de expectativa de destino y reserva, podrá ser titular de la tarjeta de identidad profesional del CNI. En ningún caso será titular de la citada tarjeta de identidad el personal en situación administrativa distinta de las anteriores, quien entregará de manera inmediata la tarjeta de identidad profesional al causar alta en alguna de estas situaciones.

2. En todo caso, el Secretario de Estado Director podrá, mediante reso-lución motivada, en los supuestos previstos en la normativa interna del CNI, retirar a los miembros del CNI la tarjeta de identidad profesional cuando lo estimare necesario al objeto de salvaguardar la misión y funciones legalmente encomendadas al CNI.

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250 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

El Secretario General del CNI propondrá al Secretario de Estado Di-rector la retirada de la tarjeta de identidad profesional de aquel personal del Centro que, por razón de permiso o licencia, se considere que no requiere el empleo de la misma.

Cuarto. Procedimiento para la expedición.

1. La tarjeta de identidad profesional del CNI será expedida de oficio por el Secretario de Estado Director, a propuesta del Secretario General del CNI, al personal en que concurra la condición de titular de acuerdo con el artículo anterior.

2. El número de identificación profesional que figurará en la tarjeta de identidad será propio y exclusivo del titular de la misma, no pudiendo asignar-se a ningún otro miembro del CNI con posterioridad.

La asignación de los números de identificación profesional corresponde al Secretario General del Centro.

Quinto. Descripción de la tarjeta de identidad profesional y características téc­nicas.

1. El formato, diseño y contenido de la tarjeta de identidad profesional se establecen en el anexo I a la presente Orden.

2. El Secretario de Estado Director del CNI determinará mediante ins-trucción interna las características técnicas del soporte de la tarjeta de iden-tidad profesional.

Sexto. Validez y renovación de la tarjeta de identidad profesional.

1. Las tarjetas de identidad profesional tendrán una validez de diez años siempre y cuando el titular de la misma permanezca en la misma situación administrativa que determinó su expedición.

2. La renovación de la tarjeta de identidad se producirá al haber transcu-rrido diez años desde su expedición, así como cuando se produzca la pérdida, sustracción o deterioro ostensible de la misma.

La expedición de duplicados de la tarjeta de identidad profesional, por alguna de las causas relacionadas en el párrafo anterior, supondrá la anulación de la anterior.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 251

3. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro de la tarjeta de iden-tidad profesional genera la obligación de su titular de poner en conocimiento de su superior jerárquico, y de los responsables de la seguridad del Centro, tal circunstancia y de solicitar la expedición de un duplicado del mismo, sin perjuicio de la instrucción del oportuno expediente de averiguación de cau-sas a fin de determinar si el titular de la tarjeta incurrió en alguna conducta de las tipificadas y sancionadas en el régimen disciplinario aplicable al personal estatutario del CNI

En caso de extravío se procederá a la anulación del número de identifi-cación profesional asignado a la tarjeta extraviada. Esta circunstancia se publi-cará en los Boletines Oficiales que procedan y será comunicada oficialmente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, a las Policías autonómicas y locales, según corresponda, a los efectos oportunos.

Séptimo. Uso de la tarjeta de identidad profesional.

1. El uso de la tarjeta de identidad profesional y su exhibición ante terce-ros, se reservará, exclusivamente, en el ejercicio de los cometidos profesiona-les, a aquellas circunstancias que lo hagan necesario para el cumplimiento de la misión y funciones legalmente encomendadas al CNI. En estos supuestos, será considerado como acreditación suficiente de la identidad de su titular, sin que sea necesario exhibir otra documentación.

2. Las autoridades y empleados públicos ante los que se exhiba la tarjeta de identidad profesional estarán obligados a guardar secreto sobre la iden-tidad de los titulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias para preservar dicho carácter secreto de los datos personales, identidad, apa-riencia y pertenencia al CNI de los titulares de la tarjeta.

3. El uso o la confección, la alteración o la modificación voluntaria por persona no autorizada de los datos contenidos en la tarjeta de identidad pro-fesional o de la placa insignia son conductas penadas por la Ley.

Octavo. Placa de agente de la autoridad.

1. El personal del CNI que ostenta la condición de agente de la autori-dad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, se identificará como tal en el ejercicio de sus funciones mediante la exhibición de la placa insignia, que se exhibirá siempre junto a la tarjeta de identidad profesional.

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252 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2. El Secretario de Estado Director del CNI, mediante disposición inter-na, determinará, expresamente, los miembros del CNI que, de acuerdo con la Ley, ostentan la condición de agente de la autoridad. Cada placa insignia será numerada y registrada. En todo caso, la placa insignia perderá su validez cuan-do el titular cese en el desempeño de las funciones que le habilitan legalmente como agente de la autoridad.

3. El formato y contenido de la placa insignia, así como el diseño de la cartera en la que obligatoriamente se exhibirá aquella, se establecen en el anexo II a la presente Orden.

4. El Secretario de Estado Director del CNI establecerá el material so-porte y demás características técnicas de la placa insignia así como de la cartera portadocumentos.

Disposición adicional única. Documentación del Ministerio de la Presidencia.

La Subsecretaría de la Presidencia, en colaboración con el CNI, expedirá al personal estatutario del CNI y a su personal laboral los documentos iden-tificativos que acrediten su pertenencia al Ministerio de la Presidencia cuando fuere necesario al objeto de salvaguardar su identidad como miembros del CNI.

Disposición transitoria única. Validez de las tarjetas identificativas anterio­res.

1. Las tarjetas vigentes, con arreglo a la normativa que se deroga, del personal estatutario del CNI continuarán en vigor hasta la sustitución por las aprobadas en la presente Orden. En todo caso, deberán ser sustituidas una vez transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden, fecha en que perderán su validez a todos los efectos.

2. Las tarjetas vigentes, con arreglo a la normativa que se deroga, perte-necientes al personal que no ostente la condición de personal estatutario y que actualmente presta servicios para el CNI, caducarán a la entrada en vigor de la presente Orden, debiendo dicho personal entregar las mismas en un plazo de diez días.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden Ministerial Comunicada 130/2003, de 15 de septiembre, por la que se regulan las tarjetas identificativas de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.

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2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

El Secretario de Estado Director dictará las normas necesarias para el adecuado desarrollo y aplicación en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de marzo de 2012.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

(BOE núm.89, 13 de abril de 2012)

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3.1.9. ORDEN MINISTERIAL 61/2014, de 26 de diciembre, por la que se fijan las cuantías de las compensaciones económicas, se identifican como una única localidad determinadas áreas geográficas y se dan normas para su aplicación. (Inclusión parcial)

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256 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

ORDEN MINISTERIAL 61/2014, de 26 de diciembre, por la que se fijan las cwuantías de las compensaciones económicas, se identifican como una única locali­

dad determinadas áreas geográficas y se dan normas para su aplicación.

(…)

Artículo 5. Publicación de las resoluciones de destino, cursos y tiempo de servi­cios.

Los órganos de gestión de personal publicarán las resoluciones de des-tino, cursos o de tiempo de servicios en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», según corresponda, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) En los destinos se indicarán la fecha de efectividad y la localidad en la que el interesado prestará sus servicios o desarrollará sus actividades, con independencia de la adscripción administrativa que, en su caso, se determine.

Si no se indica expresamente la fecha de efectividad, se entenderá como tal el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial» correspondi-ente, de acuerdo con el vigente reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

b) Cuando se trate de cursos que se realicen en el marco del Título IV de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se especificará la fecha de inicio y localidad de desarrollo, con independencia de la adscripción administrativa que, en su caso, se determine. En el caso de que esté dividido en varias fases y/o por especialidades se indicará lo anterior para cada una de ellas.

e) En cuanto al tiempo de servicios de los militares de complemento y profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, se señalará la fecha, destino y localidad en la que esta-ban prestando sus servicios o, cuando se trate de cursos contemplados en la letra anterior, desarrollando sus actividades al cumplir tres años.

Disposición adicional cuarta. Apoyo a la movilidad geográfica del personal estatutario militar de carrera destinado en el Centro Nacional de Inteligencia.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del personal del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), el personal estatutario

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que se encuentre en situación de Servicio Activo en el CNI y que sea militar de carrera conservarán los derechos establecidos en la legislación sobre vivi-endas militares y medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas en las mismas condiciones que el personal militar en Servicio Activo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Para que sea reconocida la solicitud de compensación económica de este personal, deberá acreditar un cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica después de la entrada en vigor del Real Decreto 240/2013, de 5 de abril, además de los requisitos exigidos para el resto del personal militar.

2. Por razones de seguridad, la acreditación de los datos profesionales para que surtan efectos las solicitudes de este personal se realizará mediante gestión coordinada entre las unidades que determinen el CNI y el INVIED.

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3.2. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN SOCIAL

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3.2.1. LEY 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. (Inclusión parcial)

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262 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Disposición adicional trigésima séptima. Régimen de Protección Social del Personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

1. El personal que haya obtenido la condición de personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia con anterioridad a 1 de enero de 2011, mantendrá su inclusión en el régimen de protección social previsto en el Ré-gimen de Clases Pasivas del Estado frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, y por la acción específica que la Ley encomienda al Instituto Social de las Fuerzas Armadas frente a las contingencias de necesi-dad de asistencia sanitaria, incapacidad temporal, inutilidad para el servicio y cargas familiares.

2. El personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia que haya obtenido dicha condición de personal incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en ese texto legal y en sus disposicio-nes de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social.

La citada inclusión respetará las especificidades relativas al régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado con las adaptaciones que sean precisas.

3. El personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, con in-dependencia de su fecha de ingreso en este organismo público, cesará en su vinculación al mismo al cumplir la edad de jubilación forzosa establecida legalmente para los funcionarios de la Administración General del Estado, momento a partir del cual tendrá derecho a la prestación económica por causa de jubilación prevista en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, según corresponda y siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

En atención a las aptitudes psicofísicas y a l nivel de disponibilidad reque-rido para prestar servicios en el Centro Nacional de Inteligencia, se excluye expresamente para todo el personal del Centro Nacional de Inteligencia cual-quiera que fuera la fecha de ingreso en el mismo, la posibilidad de prolongar voluntariamente el servicio activo más allá de la edad establecida legalmente para la jubilación forzosa del personal funcionario al servicio de la Adminis-tración General del Estado.

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4. Todo el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia rea-lizará sus aportaciones, ante los organismos que en casa supuesto corres-ponda, en lista clasificada, sirviéndoles de abono, en su caso, para causar las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas, los tiempos de servicios y las aportaciones o las cotizaciones ya realizadas en el régimen de procedencia, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente sobre cómputo recíproco de cuotas entre los distintos regímenes.

5. Con independencia del régimen de protección social al que se adscriba el personal del Centro Nacional de Inteligencia, los tribunales médicos com-petentes en el ámbito del Ministerio de Defensa continuarán siendo compe-tentes para emitir los dictámenes que correspondan dentro del procedimien-to para determinar la incapacidad o inutilidad de dicho personal.

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3.2.2. REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (Inclusión parcial)

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266 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

(…)

Artículo 2. Campo de aplicación

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

b) Los militares de complemento mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

e) Los militares profesionales de tropa y marinería mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas.

d) Los alumnos de los centros docentes militares de formación y de los centros militares de formación.

e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los cen-tros docentes de formación de dicho cuerpo.

f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen especial de Se-guridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos cuerpos.

g) El personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia, en ade-lante CNI.

2. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal citado en el apartado anterior, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 267

3. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este Régimen especial el personal enumerado en la disposición adicional primera.

4. Los reservistas voluntarios, durante los períodos de activación para prestar servicios, se afiliarán al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en adelante ISFAS.

En los períodos de formación, los aspirantes y los reservistas continua-rán en situación de alta en el régimen de seguridad social al que pertenecie-ran, compensando el Ministerio de Defensa las cotizaciones correspondien-tes. Los que al incorporarse no estuvieran dados de alta en ningún régimen de seguridad social se integrarán, a efectos de la protección prevista en este reglamento, en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

5. La afiliación al ISFAS de los reservistas de especial disponibilidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 19. apartados 2 y 3 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, o disposición que la sustituya.

6. En los supuestos de incorporación a las Fuerzas Armadas, los reser-vistas obligatorios tendrán, en relación a este Régimen especial, los derechos que se determinen en los reales decretos que establezcan las normas para la declaración general de reservistas de esta naturaleza.

7. Queda excluido de este Régimen de Seguridad Social el personal civil no funcionario que preste servicios en la Administración militar y en el CNI, que seguirá rigiéndose por sus normas específicas.

(…)

Artículo 4. Afiliación voluntaria

El personal que, sin corresponderle pasar a retiro o jubilación, pierda la condición de militar o funcionario civil, o de personal estatutario del CNI, o se encuentre en la situación de excedencia en que el tiempo de permanen-cia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrá continuar incluido en el campo de aplicación de este Régimen especial, siempre que reúna las condiciones previstas en el artículo 23.4.

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268 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

CAPÍTULO III

De la incorporación, cotización y reciprocidad

Sección 1.ª

Afiliación

Artículo 22. Incorporación de oficio

1. La incorporación de oficio del personal profesional incluido en el ám-bito de aplicación de este Régimen especial que se halle prestando servicios, será promovida por los centros, unidades y organismos donde dichos servi-cios se desempeñen.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al personal que se encuentre en situación de servicios especiales.

3. A los efectos de este artículo, se entenderá que se halla prestando servicios el personal que se encuentre en situación de actividad,. pendiente de asignación de destino. En estos casos promoverá la incorporación al ISFAS la Delegación de Defensa u órgano administrativo al que hayan sido asignados.

4. Los centros, unidades y organismos a que se refieren los apartados anteriores promoverán la incorporación individual de cada persona con de-recho a ello, tramitando el correspondiente documento oficial.

5. La incorporación al ISFAS de los funcionarios o del personal estatuta-rio del CNI en prácticas, y de los alumnos de los Centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación y de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, se promoverá de oficio en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 25.

Artículo 23. Incorporación a instancia de parte

1. Podrán instar su incorporación a este Régimen especial, solicitándolo directamente ante los órganos competentes del ISFAS:

a) El personal cuya incorporación no hubiera sido promovida de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

b) Los que se hallen en la situación de servicios especiales.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 269

e) Los que se encuentren en la situación de excedencia voluntaria pre-vista en el artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.

a) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del título 1 de la Ley 37/1984. de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

e) Los viudos y huérfanos de titulares o de. personas que hubieran podi-do serlo. En caso de que fueran menores de edad o incapacitados ejercitará el derecho la persona a la que, con arreglo a la Ley, corresponda su guarda o custodia.

f) El personal militar retirado y los funcionarios civiles jubilados que per-ciban pensión de clases pasivas con motivo de los servicios prestados a las Fuerzas Armadas y que no hubieren ejercido en su momento el derecho de incorporación a este Régimen Especial de Seguridad Social.

2. La incorporación al ISFAS de las personas que, en conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, reúnan la condición de beneficiarios, deberá solicitarse directamente por los titulares causantes del derecho.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en caso de sepa-ración, divorcio o nulidad, el cónyuge o quién lo hubiera sido del titular podrá solicitar directamente su adscripción al JSFAS en documento de afiliación independiente, formulando dicha solicitud en su favor y en el de los hilos menores o incapacitados cuya custodia le haya sido asignada en el correspon-diente procedimiento de separación, divorcio o nulidad. En tales supuestos Los citados beneficiarios serán dados de baja del documento de afiliación del causante del derecho, a quien deberá comunicarse tal circunstancia.

4. El personal incluido en el artículo 2.1, que haya adquirido la condición de militar de carrera, o accedido a una relación de servicios de carácter per-manente y que, sin haber cumplido el tiempo de servicios necesario para tener derecho a percibir pensión de retiro o jubilación, pierda la condición de militar o funcionario civil, o de personal estatutario permanente del CNI, o pase a la situación de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, po-drán gozar de todas las prestaciones establecidas en este Reglamento sin más excepciones que las previstas en el mismo, siempre que no pertenezcan a otro Régimen de Seguridad Social y lo soliciten expresamente, comprometiéndose

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270 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

a satisfacer, sin solución de continuidad, y a su cargo, tanto las cuotas corres-pondientes al asegurado como la cuota íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado que se fijan anualmente en las Leyes de Presupuestos del Estado. Dicha solicitud deberá presentarse en el ISFAS en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que sea efectiva la pérdida de aquella condición o el pase a cualquiera de las situaciones enumeradas en este apartado.

(…)

Artículo 25. Altas, bajas y variaciones

1. Los centros, unidades y organismos citados en el artículo 22 remitirán al ISFAS en el plazo de un mes las altas que se produzcan, y comunicarán las variaciones que afecten a la situación administrativa de los interesados, siem-pre que no determinen su baja.

En el caso de militares de complemento y de tropa y marinería profe-sional con una relación de servicios de carácter temporal, comunicarán al Instituto la renovación o prórroga del compromiso de dichos militares.

2. En idéntico plazo, la· Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, la Dirección General de Recursos del CNI y la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil facilitarán al ISFAS los datos informatizados correspondientes a las bajas de personal que se hayan producido por las causas legalmente previstas, indicando el motivo en que se funden. Los datos que se remitan deberán especificar, en todo caso, la identidad completa del asegurado, su nacionalidad, domicilio y su número de Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero.

3. Las variaciones de las circunstancias personales y familiares se comu-nicarán por los interesados directamente al ISFAS.

4. La incorporación y alta de los funcionarios y del personal estatutario del CNI en prácticas se promoverá por los organismos civiles a los que estén adscritos, que comunicarán, además, la baja de los interesados en el caso de que no llegasen a superar el correspondiente período de formación.

5. La incorporación al ISFAS de los alumnos de los centros docentes militares de formación, de los centros militares de formación, y de los cen-tros docentes de formación de la Guardia Civil será promovida por dichos centros, que también comunicarán al ISFAS las bajas que se produzcan cuando los alumnos no superen los períodos de formación.

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 271

6. El régimen de las notificaciones a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos, deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis-traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, atendiendo al ca-rácter temporal de su compromiso, las bajas en este Régimen especial de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería profesional, fundadas en la finalización del plazo de duración de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, que surtirán efectos desde la fecha en que el cese tenga lugar, y sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados de con-tinuar incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Régimen, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.4.

En estos casos, la resolución en la que se acuerde el cese de los interesa-dos en el servicio activo especificará que la finalización del compromiso lleva consigo la baja en el ISFAS en los términos previstos en el párrafo anterior, debiendo la misma series notificada en conformidad con lo establecido en el apartado 6 anterior.

8. Los funcionarios mencionados en el apartado 1, párrafos e) y f) de la disposición adicional primera, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en este Régimen especial e incorporarse al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.

CAPÍTULO V

Asistencia sanitaria

Artículo 64. Sanidad Militar

1. Lo dispuesto en este capítulo ha de entenderse sin perjuicio de las fun-ciones que, de acuerdo con la legislación vigente, corresponden a la Sanidad Militar en el ámbito logístico-operativo, así como cuanto se refiera a la apre-ciación de la existencia o insuficiencia de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio y a las demás funciones propias de la misma.

2. La competencia de la Sanidad Militar en el ámbito al que se refiere el apartado anterior, comprenderá, en todo caso, la asistencia sanitaria que se preste en las unidades, centros y dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil por el personal sanitario a su servicio, a los militares que

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desempeñen en ellos sus funciones, y la prestación de dicha asistencia a los contingentes militares españoles, de la Guardia Civil, así como al personal estatutario del CNI destacados en misiones internacionales o como fuerzas expedicionarias.

3. La asistencia sanitaria que facilita este Régimen especial no sustituye el control sanitario atribuido a la competencia del mando militar y de la Guardia Civil o de los órganos directivos del CNI, que podrán disponer, cuando lo estimen oportuno, el examen del personal militar o del personal estatutario por los servicios médicos competentes de la Sanidad Militar.

Artículo 65. Accidente en acto de servicio

1. En caso de accidente en acto de servicio o de enfermedad acaecida con ocasión del mismo, el ISFAS prestará asistencia sanitaria al personal mi-litar y estatutario del CNI afectado por estas contingencias, conforme a la normativa vigente o los convenios que tenga establecidos.

2. La asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio o enfermedad profesional comprenderá:

a) Los servicios de atención primaria, la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario a través de los que se completará el tratamiento médico-quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, y todas las demás técnicas de diagnóstico y de tratamiento que se consideren precisas, así como las prácticas de rehabilitación que procedan y la cirugía plástica y reparadora adecuadas, cuando, una vez causadas las lesiones, se hubieran manifestado deformaciones o mutilaciones que produzcan alteración del as-pecto físico o dificulten su recuperación.

b) La prestación farmacéutica, que incluirá la dispensación y financiación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efec-tos y accesorios farmacéuticos necesarios para el tratamiento de las lesiones originadas con motivo de accidente en acto de servicio o enfermedad profe-sional, sin aportación alguna a cargo del beneficiario.

e) El suministro y renovación de toda clase de prótesis o aparatos orto-pédicos, sin aportación a cargo del beneficiario. El resto de las prestaciones complementarias de asistencia sanitaria se facilitarán en las condiciones pre-vistas en este Reglamento y en sus disposiciones de desarrollo.

(…)

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CAPÍTULO VI

Incapacidad temporal en el caso de funcionarios civiles y personal estatutario del CNI

(…)

Artículo 68. Beneficiarios

Serán beneficiarios de la prestación econom1ca por incapacidad tempo-ral, regulada en este capítulo, los funcionarios civiles y el personal estatutario del CNI incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial, que se encuentren en algunas de las situaciones previstas en los tres primeros apartados del artículo siguiente, siempre que, además, concurra en ellos, el requisito general exigido en el artículo 44.

Artículo 69. Situaciones de Incapacidad Temporal

1. Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen especial que, en conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado. de 7 de febrero de 1964, así como el personal estatutario que, de acuerdo con el artículo 26.3 del Estatuto del Personal del CNI, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.

2. También se encontrarán en dicha situación los citados funcionarios y el personal estatutario del CNI cuando hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

3. Tendrá la misma consideración y efectos que el estado de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria o personal estatutario del CNI que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lac-tancia natural de hijos menores de nueve meses.

4. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

5. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva en-fermedad cuando el proceso patológico sea diferente, y en todo caso cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. ‘

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274 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

6. La duración de la primera y sucesivas licencias serán del tiempo pre-visiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.

7. En cualquier momento en que se prevea que la enfermeda9 o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano competente, de oficio, o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

(…)

Artículo 72. Nacimiento y reconocimiento del derecho

1. La prestación por incapacidad temporal con cargo al ISFAS se abonará una vez transcurridos tres meses desde que se produjo el inicio de dicha situación.

2. Durante los primeros tres meses los funcionarios civiles afectados percibirán los derechos económicos que les reconoce el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.

3. A partir del cuarto mes, percibirán las retribuciones básicas, la presta-ción por hijo a cargo, en su caso, y la prestación por incapacidad temporal a cargo del ISFAS al que se refiere el artículo anterior. La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcio-nario tuviera en el primer mes de licencia.

4. El personal estatutario del CNI generará el derecho a la prestación por incapacidad temporal una vez transcurridos los plazos establecidos en su Estatuto de Personal, cuando tal circunstancia le suponga una disminución de sus retribuciones en relación al último puesto ocupado, exceptuándose el complemento de productividad. La suma de las cantidades percibidas no podrá exceder del importe de las retribuciones que el personal estatutario tuviera en el primer mes de licencia.

5. El reconocimiento del derecho a la prestación económica a la que se refiere el apartado 1 corresponderá a la Gerencia del ISFAS.

(…)

Artículo 75. Personal militar

Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación al personal militar ni al de la Guardia Civil, salvo que presten servicios en el CNI como personal

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NORMATIVA SOBRE PERSONAL 275

estatutario. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil, sal-vo el referido anteriormente, padezca insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, será de aplicación el régimen previsto en sus res-pectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.

CAPÍTULO VII

Inutilidad para el servicio

Artículo 76. Contingencias protegidas y prestaciones

1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil, los funcionarios civiles y el personal estatutario del CNI incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial que, como consecuencia de enfermedad o acciden-te pasen a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio, tendrán derecho a una pensión complementaria por esta causa cuan-do dicha enfermedad o lesión le imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio y siempre que en el momento de. la declaración del retiro o jubilación por incapacidad permanente se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) En la situación administrativa de servicio activo, servicios especiales, o expectativa de destino.

b) En la situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe des-tino asignado por el Ministerio de Defensa, el del Interior o el CNI, según proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislación reguladora de la carrera militar, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del CNI.

Se entenderá cumplido este requisito cuando se cese en el destino ocu-pado en la situación de reserva precisamente y como consecuencia de la apertura del expediente de incapacidad psicofísica que concluya con la decla-ración de inutilidad permanente para el servicio.

2. Causarán, además, la prestación de gran invalidez, quienes reuniendo todos los requisitos previstos en el apartado anterior para percibir la pensión complementaria de inutilidad para el servicio, acrediten que la lesión o enfer-medad que originó el retiro por incapacidad les produce, también, pérdidas anatómicas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

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3. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.c) del Texto Refundi-do de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quienes perciban alguna de las prestaciones previstas en los apartados anteriores, tendrán de-recho a recibir tratamientos de recuperación funcional, fisiológica y mental, siempre que dichos tratamientos sean necesarios para la readaptación, recu-peración o rehabilitación de los beneficiarios.

Las técnicas, programas y desarrollo de estos tratamientos se determi-narán por los órganos competentes del ISFAS.

En caso de que los interesados decidieran someterse a tratamientos distintos de los autorizados, el ISFAS no abonará los gastos que pudieran ocasionarse, salvo que concurran circunstancias de necesidad o urgencia que deberán ser valoradas por el propio Instituto, previa acreditación de tales circunstancias por los beneficiarios afectados.

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4. NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI

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4.1. REAL DECRETO 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia.

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282 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 593/2002, de 28 de junio, por el que se desarrolla el régi­men económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia.

La publicación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Centro Nacional de Inteligencia ha supuesto el establecimiento de un nuevo marco de actuación de los Servicios de Inteligencia. En la misma se han recogido de forma unitaria y sistemática la naturaleza, objetivos, principios, funciones, as-pectos sustanciales de su organización y régimen jurídico administrativo, bajo los principios de control y de sometimiento al ordenamiento jurídico.

El Centro Nacional de Inteligencia se configura como un Organismo pú-blico de los previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, dota-do de un régimen específico presupuestario, de contratación y de personal.

La Ley 11/2002 habilita al Gobierno para establecer mediante Real De-creto las peculiaridades necesarias en el régimen económico presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia, de modo que se garantice su autonomía e independencia funcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.1.b) de la Ley 6/1997 citada.

Por otra parte, la propia Ley 11/2002 somete al conocimiento de la Comisión del Congreso de los Diputados que controla los créditos desti-nados a gastos reservados la evaluación de las actividades, situación y grado de cumplimiento de los objetivos de Inteligencia aprobados anualmente por el Gobierno en la Directiva de Inteligencia, con la peculiaridad de que los documentos que sean puestos a su disposición serán reintegrados al Centro Nacional de Inteligencia para su debida custodia sin que puedan retener ori-ginales, copias o reproducciones.

Esta excepcionalidad en el tratamiento de la documentación sometida al control parlamentario es congruente con la clasificación de secreto que se otorga a la organización y estructura internas, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuente de información, y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anterio-res materias.

De la misma manera, en lo que se refiere a las informaciones o da-tos contenidos en la documentación soporte de los actos administrativos de contenido económico, es preciso articular una normativa que, dentro del ordenamiento jurídico, concilie los principios garantes del mismo en parti-

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 283

cular en lo que se refiere al de publicidad con el necesario sigilo sin merma de la transparencia y eficacia en las actuaciones administrativas avaladas por los correspondientes controles, tanto interno como externo de la Adminis-tración General del Estado, encomendados a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas respectivamente.

En este sentido, las peculiaridades del Centro Nacional de Inteligencia se centran en la necesidad de guardar la debida reserva, para garantizar la confi-dencialidad de los datos contenidos en sus documentos y de las informacio-nes que puedan desprenderse de los mismos, dada su clasificación de secreto.

En lo que respecta al régimen económico presupuestario del Centro Na-cional de Inteligencia en los campos presupuestario, contractual, patrimonial, contable y de control, puede alcanzarse razonablemente un grado suficiente de protección de la documentación que se genera en los mismos, mediante las diferentes disposiciones legales que eximen o limitan el principio de publi-cidad o, en su caso, mediante la certificación del cumplimiento de la normativa vigente y la puesta a disposición del órgano de control de la documentación acreditativa en el Centro Nacional de Inteligencia, evitando así la difusión de documentos originales y copias, cualquiera que sea su soporte, sin merma de las garantías que ofrece el control.

No obstante lo anterior, en los casos en que la comunicación de los datos fuese necesaria en cumplimiento de la normativa vigente a efectos de solicitudes, altas en bases de datos, estadísticos y otros, dicho Centro podrá llegar a acuerdos con personas, Organismos o Instituciones para hacerles llegar la información necesaria para el cumplimiento de sus fines. En cualquier caso quedará totalmente asegurada la protección de las informaciones clasifi-cadas, mediante el cumplimiento de la normativa establecida al efecto.

Por otra parte, en el campo presupuestario la singularidad intrínseca al funcionamiento de un Servicio de Inteligencia, conlleva la peculiaridad de que puedan surgir necesidades no previstas inicialmente y, aun estándolo, el que no haya sido posible su exacta cuantificación en el momento de elaborar el anteproyecto de presupuesto. En consecuencia, resulta necesario otorgar al Secretario de Estado Director del Centro las facultades de modificación presupuestaria pertinentes, para materializar en este ámbito una autonomía funcional que redunde en una mejor adaptación de los recursos económicos del Organismo para el mejor cumplimiento de sus misiones.

En lo que se refiere al ámbito contractual y patrimonial la Ley 11/2002 autoriza el sometimiento al derecho privado para garantizar la eficiencia en

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284 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

el funcionamiento y la seguridad en las actuaciones del Centro Nacional de Inteligencia.

Un caso particular del régimen patrimonial es el que hace referencia a los bienes adquiridos con cargo a créditos reglados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los gastos reservados, caracterizados a diferencia de los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control.

La consideración su particular naturaleza y aplicación permitirá la ade-cuada reserva en el momento de su enajenación, sin que lleguen a formar parte del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, de modo análogo al régimen previsto para los Organismos o Entes públicos que ad-quieren bienes con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares.

En el campo contable el Centro Nacional de Inteligencia constituye una entidad contable de la Administración Institucional del Estado, que rinde sus cuentas con arreglo al Plan General de Contabilidad Pública en el marco de la Ley General Presupuestaria, donde el dilema entre publicidad y seguridad se resuelve en analogía con lo dispuesto en la Ley 11/2002 para los documentos soportes de la información que se presenta a la Comisión del Congreso de los Diputados, es decir mediante la puesta a disposición de las cuentas ante los terceros interesados, fundamentalmente los Organismos de control, a tra-vés de un certificado de cumplimiento en tiempo y forma de la normativa vi-gente expedido por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, permaneciendo mientras tanto la documentación justificativa de-positada y custodiada en el mismo durante los plazos legalmente establecidos.

En íntima conexión con lo anterior, así como los controles parlamentario y judicial constituyen la esencia del funcionamiento eficaz y transparente en general del Centro Nacional de Inteligencia, el control de su gestión econó-mico financiera se somete al control financiero previsto para los Organismos públicos especiales, garantizándose la adecuada reserva en el tratamiento de su documentación mediante la aplicación de los principios de especialización y coordinación con la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.

Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley General Presupues-taria, la citada Ley de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado previene un control de eficacia para los Organismos pú-

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blicos con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de sus objeti-vos y la adecuada utilización de los recursos asignados, que será ejercido por el Ministro de Defensa.

Finalmente, en Disposición Adicional, se incluye la igualdad de tratamien-to para las instalaciones, medios, personal, bases y centros de datos con el que el ordenamiento jurídico protege, por motivos de seguridad o reserva, o por estar afectos a funciones de Seguridad o Defensa Nacional, a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de junio de 2002.

DISPONGO

Artículo 1. Naturaleza.

El Centro Nacional de Inteligencia se configura como un Organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de los previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de un régimen específico presupuestario, de contratación y patrimo-nial que garantice su autonomía funcional.

Artículo 2. Financiación(1).

1. El Centro Nacional de Inteligencia se financiará con cargo a los si-guientes recursos:

a) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presu-puestos Generales del Estado.

b) Los ingresos procedentes de la gestión de su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios, de derecho público o priva-do, que procedan del ejercicio de sus actividades y de las de sus organismos adscritos.

(1) Modificado por artículo único del RD 1287/2005 de 28 de octubre (BOE 259/2005, de 29 de octubre).

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286 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Admi-nistraciones o entidades públicas.

e) Las subvenciones, al amparo de lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como las donaciones, legados y cualquiera otras aportaciones de entidades privadas y de particulares, tanto nacionales como extranjeras.

f) Cualesquiera otros ingresos que esté autorizado a percibir

2. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de precios públicos, al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se hará por el Centro Na-cional de Inteligencia, previa autorización del Ministro de Defensa.

La administración y cobro de los precios públicos se realizará por el Centro Nacional de Inteligencia.

3. El establecimiento o modificación de la cuantía de los ingresos que tengan la naturaleza de tasas, así como la fijación de los diversos elementos de la correspondiente relación jurídico-tributaria, se harán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 3. Régimen presupuestario(2).

1. El régimen presupuestario del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las especialidades reguladas en este real decreto, con la finalidad de ga-rantizar su independencia y autonomía funcional.

2. El Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las prescripciones que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, elaborará anualmente el escenario presupuestario plurianual que estará integrado por un escenario de ingresos y un escenario de gastos, el cual se integrará en el programa plu-rianual del Ministerio de Defensa, para su posterior remisión al Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos, con la estructura que, adaptada a sus necesidades, esta-blezca el Ministro de Economía y Hacienda.

(2) Modificado por artículo único del RD 1287/2005 de 28 de octubre (BOE 259/2005, de 29 de octubre).

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 287

Una vez aprobado por su Secretario de Estado Director, el anteproyecto de presupuesto se elevará al Ministro de Defensa, para su remisión al Consejo de Ministros a través del Ministro de Economía y Hacienda, que lo integrará en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su poste-rior remisión a las Cortes Generales.

3. El presupuesto de gastos, una vez aprobado, tendrá carácter limitativo y vinculante al nivel establecido en el artículo 44 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Las variaciones internas que no supongan un incremento del im-porte global inicialmente asignado en los Presupuestos Generales del Estado serán aprobadas por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Las variaciones en el presupuesto que supongan incremento del importe global inicialmente aprobado serán acordadas conforme con lo que se detalla a continuación:

a) Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar variaciones hasta un importe del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presupuesto inicial de gastos, siempre que no se incremente alguno de los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

b) Igualmente, corresponde al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia autorizar las variaciones de su presupuesto financia-das con los ingresos obtenidos en el ejercicio por encima de los previstos inicialmente. Estas variaciones no computarán a los efectos del porcentaje anteriormente citado.

c) Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar variacio-nes por encima del tres por ciento del correspondiente capítulo de su presu-puesto inicial de gastos, así como autorizar las que incrementen los créditos enumerados en el artículo 44.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuan-do su financiación sea con cargo a la parte del remanente de tesorería de fin de ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de gastos.

d) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la au-toridad que la tuviera atribuida respecto de las correspondientes modifica-ciones presupuestarias. Estas variaciones no computarán a los efectos de los porcentajes recogidos en los párrafos a) y c) anteriores.

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288 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

4. Las variaciones del presupuesto que sean competencia del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, una vez que hayan sido autorizadas, serán comunicadas a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 4. Régimen de la contratación.

El Centro Nacional de Inteligencia podrá celebrar los contratos o con-venios, con personas o entidades públicas o privadas, nacionales o extranje-ras, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Las facultades de contratación corresponden al Secretario de Estado Director del Centro, sin más limitaciones que las que se deriven de la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas en los casos en que sea preceptiva autorización del consejo de Ministros.

En su régimen de contratación el Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de su Ley reguladora, podrá some-terse al Derecho Privado.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando actúe con sometimiento a las nor-mas generales de la contratación de las Administraciones Públicas, lo hará con las limitaciones necesarias para la salvaguarda de las informaciones o datos clasificados, las impuestas en aplicación de las disposiciones del artículo 296.1.a) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y cualquier otra que pueda surgir como consecuencia de la adaptación de los bienes, obras o servicios contratados o de sus circunstancias de contratación a la especial naturaleza de las misiones y cometidos del Centro, debiendo dejar constancia en el expediente de todos estos extremos.

Corresponde al Secretario de Estado Director del Centro la fijación, mediante disposición interna, de los criterios que determinarán en cada caso el régimen jurídico de la contratación.

Las atribuciones que corresponden al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como órgano de contratación de la Admi-nistración General del Estado, se desconcentran en el Secretario General del mismo, con las limitaciones derivadas de la Ley de Contratos de las Ad-ministraciones públicas y demás disposiciones legislativas y administrativas, excepto en materia de convenios y en aquellos contratos que requieran au-torización del Consejo de Ministros.

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 289

Artículo 5. Régimen patrimonial.

El Centro Nacional de Inteligencia, además de su patrimonio propio po-drá tener adscritos para el cumplimiento de sus fines bienes del Patrimonio del Estado.

Respecto a su patrimonio propio, podrá adquirir a título oneroso o gra-tuito, poseer, arrendar y enajenar, bienes y derechos de cualquier clase, tanto en territorio nacional como en el extranjero con el único requisito de la previa declaración de necesidad de su Secretario de Estado Director.

En los supuestos en que no proceda la enajenación, los bienes propios se incorporarán al Patrimonio del Estado, cuando resulten innecesarios para los fines del organismo, realizándose la entrega por conducto del Ministerio de Defensa.

La adscripción de bienes del Patrimonio del Estado será acordada por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, tramitada a través del Ministerio de Defensa.

El patrimonio propio con origen en créditos regulados en la Ley 11/1995, de 11 de mayo, dada la peculiaridad de sus fines, quedará excluido del inven-tario de bienes inmuebles y derechos adscritos al Centro a efectos de su conocimiento por Organismos externos al mismo.

Artículo 6. Régimen de la contabilidad(3).

El régimen de contabilidad del Centro Nacional de Inteligencia será el establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El Centro Nacional de Inteligencia constituye, como organismo público, una entidad contable que formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Conta-bilidad Pública y sus normas de desarrollo.

Estará obligado a rendir cuentas de sus operaciones en los plazos pre-vistos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y sus disposiciones que la desarrollan, aunque sustituirá la documentación que pudiera revelar materias legalmente clasificadas por un certificado de cumplimiento de la normativa vigente, que se remitirá al Tribunal de Cuentas por conducto de la Interven-ción General de la Administración del Estado.

(3) Modificado por artículo único del RD 1287/2005 de 28 de octubre (BOE 259/2005, de 29 de octubre).

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290 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Las citadas cuentas permanecerán depositadas y bajo custodia del Cen-tro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como cuentadante responsable de la información contable, formulará en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio las cuentas anuales y las pondrá a disposición del Interventor Delegado en el CNI para su auditoría, prevista en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Las cuentas anuales, una vez aprobadas y acompañadas del preceptivo in-forme de auditoría de la Intervención Delegada, se depositarán y custodiarán en el Centro Nacional de Inteligencia durante el plazo legalmente establecido, y el Secretario de Estado Director remitirá una certificación de puesta a dis-posición de aquellas al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, antes del 31 de julio del ejercicio siguiente al que se refieren.

Artículo 7. Régimen de Control.

El Centro Nacional de Inteligencia estará sometido a control financiero permanente con el objeto de verificar que la gestión económico financiera se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, ejercién-dose por la Intervención Delegada destacada en el mismo.

El Interventor General de la Administración del Estado comunicará al Interventor delegado en el Centro Nacional de Inteligencia, en su caso, los informes a emitir así como la fecha de emisión dentro del Plan de Auditorías y actuaciones de control financiero.

Los informes de control financiero, una vez surtida su finalidad de pro-mover la mejora de las técnicas de gestión económico-financiera, se cus-todiarán en la Intervención Delegada del Centro Nacional de Inteligencia remitiéndose al Interventor General de la Administración del Estado aquellos que determine expresamente.

Artículo 8. Control de eficacia.

El Centro Nacional de Inteligencia estará sometido a un control de efi-cacia, que será ejercido por el Ministro de Defensa, sin perjuicio de los con-troles asignados a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas por la Ley General Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

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Disposición Adicional Primera. Modificación del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre, de desconcentración de facultades en materia de convenios, contratos y acuerdos técnicos, en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Por haber desaparecido el Centro Superior de Información de la Defen-sa, queda sin contenido la referencia que al mismo se hace en el artículo 2 apartado 1 A), b) del Real Decreto 1437/2001, de 21 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Grado de seguridad.

Las instalaciones, medios, personal, bases y centros de datos del Centro Nacional de Inteligencia tendrán el mismo tratamiento que, por motivos de seguridad, reserva o, en su caso, por estar afectos a funciones de la Seguridad o Defensa Nacional, la normativa vigente otorga a las Fuerzas Armadas o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Difusión de datos.

Cuando en cumplimiento de la normativa vigente sea precisa la comu-nicación de datos relativos al Centro, a efectos estadísticos, de solicitudes, de altas en bases de datos u otros, se faculta al mismo para acordar con las personas, Organismos o Instituciones públicas o privadas responsables un procedimiento de comunicación que salvaguarde la protección de las infor-maciones clasificadas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

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El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 28 de junio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ CONDE

(BOE núm. 155, de 29 de junio de 2002)

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294 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

4.2. LEY 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 295

LEY 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los crédi­tos destinados a gastos reservados.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Congreso de los Diputados, mediante la Proposición no de Ley de 21 de julio de 1994, ha acordado la aprobación de un nuevo régimen jurídico para los gastos reservados.

La presente Ley, en consecuencia, precisa para el ámbito presupuestario de la Administración del Estado el concepto y régimen jurídico de los gastos reservados, establece una especial vinculación presupuestaria de los créditos respecto de los gastos así clasificados, determina cuáles son los Ministerios que pueden disponer de créditos de esta naturaleza y prevé expresamente la aplicación a los mismos de la Ley de Secretos Oficiales a fin de salvaguardar su finalidad esencial.

La Ley regula un control parlamentario directo a través de una Comisión parlamentaria, cuya composición se apoya en la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 2 de junio de 1992 sobre acceso de la Cámara a secretos oficiales, a la que se atribuyen competencias para el con-trol de la aplicación y uso de estos créditos. A tal efecto, establece también la especial obligación de los Ministros que tengan a su disposición gastos reser-vados de informar periódicamente a dicha Comisión parlamentaria.

Por último, la Ley dispone asimismo que los gatos reservados estén so-metidos a un control administrativo interno que respete su peculiaridad, a la vez que asegure su correcto uso. De acuerdo con ello, prevé procedimientos específicos de control administrativo y justificación de los gastos reservados, que aseguren que son exclusivamente destinados a las finalidades específicas para las que fueron aprobados y, al mismo tiempo, garanticen la salvaguarda del secreto y la seguridad de las actuaciones y de las personas que en ellas participen.

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296 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 1

Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se des-tinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y segu-ridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control.

Artículo 2

1. Los créditos destinados a gastos reservados se fijarán de forma es-pecífica para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La autorización de cualquier modificación presupuestaria que supon-ga incremento en relación con tales créditos corresponderá a las Cortes Generales, previo informe de la Comisión prevista en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 3

Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reserva-dos, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la califi-cación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales.

Artículo 4

1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y en el Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de la Presidencia(1).

Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización.

2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan con-signado.

(1) Modificado por disposición final 12 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre.

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Artículo 5

Los acuerdos de autorización, compromiso de gastos y reconocimiento de obligaciones, así como la expedición de las correspondientes propuestas de pago, que hayan de realizarse con cargo a los créditos de gastos reserva-dos, no requerirán justificación documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 6

Los titulares de los Departamentos Ministeriales a que se refiere la pre-sente Ley dictarán, previo informe del Interventor general de la Administra-ción del Estado, las normas internas necesarias para asegurar que el uso de los fondos procedentes de los créditos de gastos reservados se realiza, por las autoridades del Estado a quienes se les asignen, únicamente para financiar las actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley. Una vez aprobadas, estas normas internas se remitirán a la Comisión establecida en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 7

1. En los términos previstos en este artículo, los créditos destinados a gastos reservados estarán sujetos al control del Congreso de los Diputados, a través de una Comisión parlamentaria compuesta por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, y aquellos Diputados que, de conformidad con la formativa parlamentaria, tengan acceso a secretos oficiales.

2. Los titulares de los Departamentos que tengan asignadas partidas de gastos reservados informarán semestralmente a la Comisión sobre la aplica-ción y uso de los correspondientes fondos presupuestarios.

3. Las sesiones de la Comisión serán en todo caso secretas y sus miem-

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bros vendrán obligados a no divulgar las informaciones obtenidas, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

4. Con carácter anual y atendiendo en todo caso a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la presente Ley, la Comisión podrá elaborar un informe para su remisión a los Presidentes del Gobierno y del Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional única

Sin perjuicio de lo previsto en la normativa reguladora del Registro de Interés de Altos Cargos, los titulares de los Departamentos, en cuyos presu-puestos figuren créditos asignados a gastos reservados y las autoridades a ellos subordinadas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, ten-gan acceso a la utilización de fondos procedentes de estos créditos, quedarán obligados a efectuar ante el Presidente del Congreso de los Diputados una declaración especial sobre su situación patrimonial en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y, en adelante, en la toma de posesión de sus cargos, en ambos casos anualmente. Dicha declaración únicamente podrá ser conoci-da por los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Disposición transitoria única

En la actual legislatura, la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 7 se constituirá, a los efectos de esta Ley, a partir de la publicación de la pre-sente Ley.

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesa-rias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de mayo de 1995.

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300 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 301

4.3. REAL DECRETO 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia.

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302 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ámbito de la cooperación

internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece como principios básicos que las ayudas se otorgarán bajo los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en cada caso por las autoridades recogidas en su artículo 10. Esta ley ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

La aplicación de esta normativa a las ayudas y subvenciones de coopera-ción internacional que se lleven a cabo por el Ministerio de Defensa y sus or-ganismos públicos plantea, en general, algunos problemas de carácter técnico y jurídico. En este sentido, la singular naturaleza de la cooperación en materia de defensa, seguridad e inteligencia conlleva la necesidad de exceptuar, en algunos supuestos, la aplicación de los principios generales de publicidad y concurrencia.

Dentro de la política del Gobierno en materia de cooperación interna-cional se ha incrementado notablemente la cooperación en el ámbito de la Defensa, la Seguridad, y la Inteligencia; toda vez que es necesario cooperar y colaborar con otros Estados y organismos internacionales para contribuir no sólo a la seguridad internacional, sino a la propia satisfacción de las ne-cesidades de la Defensa Nacional, contribuyendo, en todo caso, a garantizar la soberanía e independencia de España, así como a proteger la vida de su población y sus intereses.

La disposición adicional decimoctava de la Ley General de Subvenciones dispone que el Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.

En tanto no se desarrolle de manera integral la citada disposición adicio-nal decimoctava de la Ley General de Subvenciones, para toda la Administra-ción General del Estado, se considera oportuno establecer una regulación de las ayudas específicas concedidas en el ámbito de la cooperación internacio-nal en materia de defensa, seguridad e inteligencia del Estado.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y de Economía y

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 303

Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Mi-nistros en su reunión del día 21 de septiembre de 2007,

DISPONGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Se regulan por este real decreto las ayudas sin contraprestación de cooperación internacional en el ámbito de la Defensa, de la Seguridad y de la Inteligencia, otorgadas por el Ministerio de Defensa y sus organismos públi-cos, en desarrollo de la política del Gobierno en tales ámbitos, en el marco de la política exterior española.

2. Quedan excluidas de esta norma las ayudas concedidas en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligen-cia cuando su otorgamiento suponga ejercicio de las competencias constitu-cionales del Gobierno no sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo quedan excluidas del régimen establecido por este real decreto las subvenciones no-minativas establecidas por ley, acuerdo o tratado internacional.

Artículo 2. Régimen jurídico

1. En el marco de este real decreto, el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa o los Directores de sus organismos públicos adscritos, podrán otorgar, previa solicitud en su caso de autorización al Consejo de Mi-nistros en el supuesto previsto en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ayudas o subvenciones para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o actividades de cooperación en el ámbito de la defensa, de la seguridad y de la inteligencia, que tengan por objeto alguna de las actividades recogidas en el apartado 3 de este artículo.

2. Estas ayudas, por cuanto constituyen manifestaciones singulares y uni-laterales de la política de cooperación internacional del Gobierno en materia de defensa, seguridad e inteligencia; no quedan sujetas a los principios de publicidad y concurrencia y, por tanto, se someten exclusivamente a las bases reguladoras que contiene este real decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán la Ley General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en lo que no se oponga a la naturaleza y fines.

3. Este real decreto se aplicará a las ayudas que, contribuyendo a la polí-tica de Defensa, de Seguridad y de Inteligencia de España, tengan por finalidad:

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304 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

a) Actuaciones en materias de cooperación operativa con las Fuerzas Armadas u organismos públicos de otros Estados o de organismos interna-cionales en el ámbito de defensa, seguridad e inteligencia.

b) Actuaciones en la materia de personal, formación o perfeccionamien-to de miembros de las Fuerzas Armadas o de organismos públicos de otros Estados o de organismos internacionales en el ámbito de defensa, seguridad e inteligencia.

c) Colaborar en la mejora de los medios materiales y equipamientos de las Fuerzas Armadas y organismos públicos de otros Estados o de organismos internacionales en el ámbito de la defensa, seguridad e inteligencia.

d) Actividades realizadas en colaboración con otros Estados y con orga-nismos internacionales en materia de terrorismo, crimen organizado y lucha contra el tráfico de drogas, inmigración ilegal y tráfico de seres humanos, delincuencia transfronteriza y cuantas otras manifestaciones delictivas que pudieran constituir una amenaza para la seguridad nacional e internacional; cuando requieran el concurso de recursos humanos o materiales del Ministe-rio de Defensa o de sus organismos públicos.

4, En la concesión de estas ayudas, se tendrá en cuenta la política de coo-peración al desarrollo programada desde el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como la necesaria coordinación con los responsables de su ejecución.

Artículo 3. Modalidades

Las ayudas podrán consistir en entrega de fondos, bienes o servicios; o una combinación de las anteriores.

Artículo 4. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas:

a) Estados.

b) Organizaciones internacionales de Derecho Público creadas por Tra-tado o Acuerdo Internacional.

c) Personas físicas o jurídicas

Artículo 5. Procedimiento.

1. Las ayudas se concederán en ejecución de las orientaciones de la po-lítica española de cooperación internacional en el ámbito de la defensa, de la

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seguridad y de la inteligencia, así como las directrices del Gobierno, de los convenios y tratados internacionales o de los acuerdos bilaterales o de las Comisiones Mixtas de Cooperación.

2. Las ayudas se concederán individualizadamente mediante la aprecia-ción de las circunstancias previstas en el apartado anterior a cada caso con-creto, que habrán de figurar de manera justificada en la memoria a que se refiere el apartado siguiente.

3. El órgano competente para la instrucción tramitará el expediente de concesión de las ayudas reguladas en ese real decreto, que deberá incorporar, al menos, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa en la que se describirá la finalidad, causa, com-promiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.

b) Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las ayudas.

c) Autorización del Consejo de Ministros para la concesión de la ayuda cuando el importe de la misma exceda de 12 millones de euros.

d) Informes de los órganos especializados que considere oportuno el órgano tramitador del expediente.

e) Informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coope-ración.

4. La ayuda podrá hacerse efectiva de una sola vez o mediante entregas parciales. En este último caso se podrán condicionar las sucesivas percepcio-nes a la acreditación del cumplimiento de los fines que motivaron su conce-

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sión, o al cumplimiento de cualquier otro requisito que se establezca.

5. En todo caso, se entiende que cada ayuda concedida al amparo de este real decreto podrá ser revocada en cualquier momento por la autoridad que las concedió, si se observase incumplimiento de la resolución de concesión, o si hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorga-miento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.

Artículo 6. Resolución

El órgano competente dictará la resolución de concesión de ayuda, en la que se hará constar, al menos:

a) Identificación completa del beneficiario.

b) Los datos de identificación de la entidad colaboradora, cuando pro-ceda.

c) Cuantía, modalidad y forma de entrega.

d) Destino de los fondos y, en su caso, condición de utilización.

e) Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

f) Forma y plazo de justificación, si procede.

Artículo 7. Contratación de suministros y servicios.

Cuando la ayuda consista en la entrega de bienes o servicios, la contra-tación de los suministros o servicios correspondientes se realizará de con-formidad con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de la normativa específica de aplicación al Ministerio de Defensa y a sus organismos públicos.

Artículo 8. Entidades colaboradoras

1. El acuerdo de concesión de las ayudas al desarrollo podrán establecer, en los términos previstos en la Ley General de Subvenciones, que la entrega de las mismas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colabo-radora.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras las organizaciones no gubernamentales y otras personas jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se esta-blezcan.

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308 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

3. Cuando la distribución y entrega a los beneficiarios de las ayudas con-templadas en el artículo 3 se efectúe a través de entidades colaboradoras, se suscribirán con éstas los correspondientes convenios de colaboración en los que se fijarán los criterios para la distribución y entrega de las ayudas, así como el alcance y contenido de las tareas a realizar por la entidad cola-boradora con el fin de que se garantice la correcta ejecución de la actividad prevista, y la remuneración a percibir por aquélla por la prestación de la colaboración.

Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carác-ter, estarán sometidas a las obligaciones que fija la Ley General de Subven-ciones.

4. En la selección de entidades colaboradoras, atendiendo al tipo y fi-nalidad de la ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado beneficiario o a otras circunstancias concurrentes, podrá prescindirse de los requisitos de publicidad y concurrencia de ofertas. En estos casos, la resolu-ción que establezca la ayuda acordará igualmente la designación de la entidad colaboradora correspondiente.

Artículo 9. Justificación y control de estas ayudas.

1. Para las ayudas concedidas a Estados u organizaciones internacionales de Derecho Público, y siempre que exista Tratado o Acuerdo Internacional, la Resolución de concesión de la ayuda establecerá el sistema de justificación y control que se realizará por la Comisión Mixta recogida en el Tratado o Acuerdo.

De no existir Tratado a Acuerdo Internacional, la resolución de conce-sión de la ayuda recogerá los sistemas de justificación y control a aplicar.

2. Para las ayudas concedidas a personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.c), se aplicará el procedimiento general de justificación, control y, en su caso, reintegro recogido en la Ley General de Subvenciones.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 309

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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4.4. REAL DECRETO 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la es­tructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

El Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestruc-turan los departamentos ministeriales, modificó la estructura actualmente existente y la de sus organismos autónomos con el objeto de desarrollar el programa político de reforma del Gobierno, conseguir la máxima austeridad y eficacia en la acción y la mayor eficiencia en el funcionamiento de la Admi-nistración General del Estado.

De acuerdo a esos principios, el Real Decreto 1887/2011, de 30 de di-ciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los de-partamentos ministeriales, aprueba una nueva organización para todos los ministerios, suprimiendo en el Ministerio de Defensa la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Defensa.

Este real decreto continúa con el proceso de optimización dando cum-plimiento a lo establecido en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, completando la estructura básica del Departamento.

En las Fuerzas Armadas, el Instituto Español de Estudios Estratégicos pasa a tener dependencia orgánica del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional y funcional de la Secretaría General de Política de Defensa en lo relativo a la difusión de la cultura de seguridad y defensa y el fomento de la conciencia de defensa nacional.

En la Secretaría de Estado de Defensa se acometen dos importantes modificaciones; la supresión de la Subdirección General de Patrimonio Histó-rico-Artístico, cuyas funciones son asumidas por la Subsecretaría de

Defensa y la refundición de las funciones de planificación, control, tipifi-

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cación y supervisión de la Dirección General de Infraestructura en una sola subdirección general.

Por su parte, dentro de la Subsecretaría de Defensa, las funciones de la Subdirección General de Publicaciones volverán a ser responsabilidad de la Secretaría General Técnica que, al asumir también las relacionadas con la di-fusión del patrimonio cultural de la defensa, se reorganiza para unificar todas ellas en un único órgano directivo. Así mismo, se pone bajo su dependencia orgánica al Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares. En la Dirección General de Personal, se reunifican las funciones de planificación, coordinación y gestión de personal militar en una única subdirección general.

Finalmente, la Secretaría General de Política de Defensa asume el impul-so de las relaciones institucionales y la difusión de la cultura de seguridad y defensa, así como el fomento de la conciencia de defensa nacional.

Por otra parte, en relación con la Dirección General de Infraestructura, a la que se le encomiendan funciones de planificación en campos tan diversos como los de infraestructura, medioambiental y de los sistemas, tecnologías y seguridad de la información, su desarrollo exige conocimientos en los dis-tintos campos de actividad que comprenden estas funciones y experiencia en relación con las Administraciones y entidades que tienen competencias en estas materias. Teniendo en cuenta las características específicas que con-curren en esta dirección general, se considera conveniente permitir que el nombramiento de su titular no se limite a los funcionarios, ampliándolo a otras personas que puedan resultar idóneas para su desempeño.

Por último, el cambio de adscripción del Centro Nacional de Inteligencia establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, obliga a hacer una referencia expresa a la inclusión del citado organismo en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia.

A la vista de los numerosos cambios que se introducen en la organiza-ción de este departamento ministerial y en aras de la no dispersión reglamen-taria, se ha optado por la redacción de un nuevo real decreto de estructura, derogando el actualmente vigente.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Defensa, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de

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316 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012, dispongo:

(…)

Disposición final segunda. Inclusión del Centro Nacional de Inteligencia a efectos de las subvenciones en el ámbito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia.

A los solos efectos del Real Decreto 1265/2007, de 21 de septiembre, por el que se establecen las normas especiales sobre subvenciones en el ám-bito de la cooperación internacional en materia de defensa, de seguridad y de inteligencia, se entenderá que el Centro Nacional de Inteligencia continúa incluido entre los organismos públicos del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de su actual adscripción al Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 317

4.5. ORDEN MINISTERIAL, de 13 de mayo de 2013, por la que se aprueban las normas para el uso de los fondos procedentes de los créditos destinados a gastos reservados en el ámbito del CNI, dependiente del Ministerio de la Presidencia. (Reservada)

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318 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

4.6. LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. (Inclusión parcial)

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NORMATIVA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DEL CNI 319

LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, están excluidos del ámbito de aplicación de la misma los siguientes negocios jurí-dicos:

a) Aquellos contratos que tengan un procedimiento de adjudicación es-pecífico regulado en alguno de los siguientes cuerpos normativos:

1.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre Es-paña y uno o varios terceros Estados.

También aquellos acuerdos, convenios o tratados internacionales cele-brados entre España y otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y por otro u otros terceros Estados por otra.

2.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales ya celebrados, rela-cionados con el estacionamiento de tropas.

3.º) Las normas de una organización internacional, cuando ésta adjudique contratos encaminados a dar cumplimiento a sus fines estatutarios, o se trate de contratos que España o un Estado miembro de la Unión Europea deba adjudicar de conformidad con dichas normas.

b) Aquellos contratos que de regirse por la presente Ley, resultaría nece-sario revelar información contraria a los intereses esenciales de la Seguridad, o bien conforme al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pudieran resultar perjudicados los intereses esenciales de la Defen-sa o la Seguridad Nacional.

c) Los contratos destinados a actividades de inteligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia.

d) Los contratos adjudicados en el marco de un programa de coopera-ción basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su

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320 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.

e) Los contratos que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influen-cia de ésta y las bases logísticas avanzadas.

f) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o el arrendamien-to, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bie-nes.

g) Los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y otro Go-bierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación:

1.º) El suministro de equipo militar o equipo sensible,

2.º) Los trabajos y servicios ligados directamente a tales equipos,

3.º) Los trabajos y servicios con fines específicamente militares, o las obras y los servicios sensibles.

h) Los servicios de arbitraje y de conciliación.

i) Los servicios financieros, exceptuando los servicios de seguro.

j) Los contratos de trabajo.

k) Los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio.

2. Los órganos de contratación velarán por que ninguna de las exclusio-nes previstas en el presente artículo sean utilizadas con carácter abusivo para eludir la aplicación de la presente Ley.

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3. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apar-tado 1 del presente artículo se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Disposición Adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente Ley

A los efectos previstos en esta Ley tendrán la consideración de:

1.º) Actividades de inteligencia: Las actividades encaminadas a propor-cionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.

2.º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades destinadas a preve-nir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciuda-danos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la población.

3.º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber, definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logísti-ca, formación, ensayo, baja en servicio y eliminación.

4.º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconve-niencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños mate-

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riales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley.

5.º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra.

6.º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurren-tes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

7.º) Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada se-gún un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

8.º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento expedi-do por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite una eva-luación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas.

9.º) Información: Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presen-tado o almacenado en cualquier forma.

10.º) Información clasificada: Cualquier información o materia, indepen-dientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones le-

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gales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera protec-ción contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo.

11.º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimen-tal, pudiendo incluir este último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo.

El término investigación y desarrollo no incluye la realización y califica-ción de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería indus-trial, diseño industrial o fabricación.

12.º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación técnica apro-bada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación re-petida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

Norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,

Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de norma-lización y puesta a disposición del público,

Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de norma-lización y puesta a disposición del público.

13.º) Norma de defensa: Se entenderá por norma de defensa toda espe-cificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa.

14.º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

15.º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los destinará el órgano de contrata-

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ción. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la seguridad o las dimensiones, así como los procedi-mientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de concepción y cál-culo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condicio-nes de carácter técnico que el órgano de contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

16.º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servi-cios: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o do-cumento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimiento y métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los es-tudios que den la conformidad.

17.º) Seguridad del suministro: El conjunto de requerimientos específi-cos que impone el órgano de contratación con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de los equipos sensibles:

a) La ejecución de los contratos en cuanto a los requisitos técnicos, operativos y de calidad; el cumplimiento de los plazos y de las cantidades y el ritmo de las entregas fijadas;

b) La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la conser-vación de la capacidad de mantenimiento y reparación.

Tales requerimientos han de estar identificados y descritos en la docu-mentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica de rango reglamentario o superior.

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PROTECCIÓN DEL SECRETO 327

18.º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pú-blica que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las cir-cunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

19.º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

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5. PROTECCIÓN DEL SECRETO

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PROTECCIÓN DEL SECRETO 329

5.1. LEY 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

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330 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.

Jefatura del Estado

«BOE» núm. 84, de 6 de abril de 1968

Referencia: BOE-A-1968-444

TEXTO CONSOLIDADO

Última modificación: 11 de octubre de 1978

Es principio general, aun cuando no esté expresamente declarado en nuestras Leyes Fundamentales, la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.

Este principio de publicidad en mayor o menor extensión, se halla re-gulado en lo que concierne a los debates e interpelaciones en las Cortes Españolas y al despacho de los asuntos judiciales, pero, en cambio, sólo de una manera fraccionada tiene su regulación, en lo que atañe a la Adminis-tración del Estado, en dispersas disposiciones, entre las que, por su reciente promulgación, pueden citarse la Ley de Prensa (artículo séptimo) y Decre-to setecientos cincuenta/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de marzo, en las que sólo se contempla la publicidad en el aspecto parcial de la información debida a las publicaciones periódicas y agencias de información. Una regulación suficiente existe en la esfera de la Administración Local.

Mas si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los Ór-ganos del Estado, es innegable la necesidad de imponer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la causa públi-ca, la seguridad del mismo Estado o los intereses de la colectividad nacional.

Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conoci-miento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguri-dad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los verdaderos «secretos oficiales», protegidos por sanciones penales que, tanto en el Código Penal Común como en el de Justicia Militar, alcanzan penas de la máxima severidad. Pero esta sanción penal, especialmente represiva, sólo de una manera indirecta, por medio de la intimidación, protege el descubri-miento o revelación de secretos. Las medidas de protección eficaces son las que la propia Administración ha de establecer para garantizar que los docu-mentos o materiales en que físicamente se reflejan los secretos, no puedan

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ser conocidos más que por aquellas personas que, por razón de su cometido, estén autorizadas para ello.

En este aspecto existe una laguna en nuestra legislación, que, al contra-rio de lo que ocurre en los Estados caracterizados por la mayor libertad de información, no prevé una regulación de las medidas protectoras de los se-cretos oficiales Para remediar esta situación, la Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.

Con la denominación de «materias clasificadas» también utilizada en otros países, se comprenden los dos grados de secretos oficiales general-mente admitidos. La determinación de las Autoridades y funcionarios que pueden otorgar y levantar las calificaciones, los efectos de cada una de éstas y las líneas generales de las medidas protectoras que habrán de desarrollarse reglamentariamente y con carácter uniforme por todos los servicios afecta-dos, constituyen el contenido fundamental de la Ley, que se completa con un sistema de protección, así como la referencia de las responsabilidades que procedan por infracciones en materia de secretos oficiales.

Asimismo, desde el punto de vista de la seguridad jurídica y de la garantía de los ciudadanos, es importante resaltar que la Ley establece la necesidad de notificar a los medios de información la declaración de «materia clasificada» cuando se prevea que ésta puede llegar a conocimiento de ellos, así como la cir-cunstancia de que conste el hecho de la clasificación para que recaiga sobre los particulares la obligación de colaboración que impone el artículo nueve, uno. Y, en fin, se consagra la expresa admisión de recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones sancionadoras que pongan fin a la vía administrativa, sin olvidar por lo demás el importante juego del control político que en esta mate-ria se reconoce a las Cortes Españolas y al Consejo Nacional del Movimiento.

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En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Espa-ñolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al princi-pio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley.

Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley.

Artículo segundo.

A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conoci-miento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la segu-ridad y defensa del Estado.

Artículo tercero.

Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran.

Artículo cuarto.

La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclu-sivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Artículo quinto.

La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo sexto.

El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las con-diciones del artículo segundo, deberá hacerlo llegar a alguno de los órganos comprendidos en el artículo cuarto en la forma que reglamentariamente se determine.

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Artículo séptimo.

La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo tercero de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva de-claración.

Artículo octavo.

Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los tér-minos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos:

A) Solamente podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las forma-lidades y limitaciones que en cada caso se determinen.

B) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las «materias cla-sificadas».

C) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las «materias clasificadas».

Artículo noveno.

Uno. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier «mate-ria clasificada», conforme a esta Ley, siempre que le conste esta condición, está obligada a mantener el secreto y entregarla a la Autoridad civil o militar más cercana y, si ello no fuese posible, a poner en conocimiento de ésta su descubrimiento o hallazgo. Esta Autoridad lo comunicará sin dilación al Departamento ministerial que estime interesado o a la Presidencia del Go-bierno, adoptando entretanto las medidas de protección que su buen juicio le aconseje.

Dos. Cuando una «materia clasificada» permita prever que pueda llegar a conocimiento de los medios de información, se notificará a éstos la califica-ción de secreto o reservado.

Artículo diez.

Uno. Las calificaciones a que se refiere el artículo cuarto, en cualquiera

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de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.

Dos. La declaración de «materias clasificadas» no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta informa-ción reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas.

Tres. Las «materias clasificadas» llevarán consigo una anotación en la que conste esta circunstancia y la calificación que les corresponda conforme al artículo tercero.

Cuatro. Las copias o duplicados de una «materia clasificada» tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa auto-rización especial y bajo numeración.

Artículo once.

Uno. Las personas facultadas para tener acceso a una «materia clasifica-da» quedarán obligadas a cumplir con las medidas y prevenciones de protec-ción que reglamentariamente se determinen, así como las particulares que para cada caso concreto puedan establecerse.

Dos. Corresponde a los órganos señalados en el artículo cuarto conce-der en sus respectivas dependencias las autorizaciones para el acceso a las «materias clasificadas», así como para su desplazamiento fuera de las mismas.

Tres. A toda persona que tenga acceso a una «materia clasificada» se le hará saber la índole de la misma con las prevenciones oportunas.

Artículo doce.

Los órganos referidos en el artículo cuarto atenderán al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velarán por el efectivo cumplimien-to de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta apli-cación de las calificaciones de secreto o reservado y porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.

Artículo trece.

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Las actividades reservadas por declaración de Ley y las «materias clasi-ficadas» no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave.

Artículo catorce.

La calificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumpli-miento de los trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los interesados, sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en esta Ley en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

DISPOSICIÓN FINAL

En Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas, se regularán los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las «materias clasificadas».

Se determinará igualmente con todo el detalle necesario y con espe-cificación de las medidas técnicas precisas el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, así como la elaboración de copias o duplicados de tales materias.

También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Adminis-tración Civil del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente ins-truido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.

Dada en el Palacio de El Pardo a cinco de abril de mil novecientos se-senta y ocho.

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

FRANCISCO FRANCO

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5.2. DECRETO 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales.

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DECRETO 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968. de 5 de abril sobre Secretos Oficiales.

La disposición final de la Ley 9/1968, de cinco de abril, dispone que en el Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas, se regularán los procedimientos y medidas necesarias para la aplicación de la ley y protección de las «materias clasificadas».

Para lograr una unificación normativa internacional y tener el mismo grado de protección a las materias clasificadas en los distintos países parece aconsejable utilizar las enseñanzas del derecho comparado, en especial el de las naciones muy industrializadas con mayor experiencia en la información tecnológica.

De acuerdo con la expresada tendencia se ha recogido en este Regla-mento lo relativo a definiciones, materias clasificadas, violaciones de su pro-tección, Servicio de Protección de Materias Clasificadas y otros particulares necesarios para la adecuada aplicación de la Ley antes mencionada.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno, de conformi-dad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

DISPONGO

Artículo primero.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo primero de la Ley 9/1968, de cinco de abril, los Órganos del Estado estarán sometidos en el ejercicio de su actividad al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por Ley el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas»,

Artículo segundo. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley podrá enten-derse:

Uno. Por asuntos, todos los temas que se refieran a las materias que en el mismo se especifican.

Dos. Por acto, cualquier manifestación o acuerdo de la vida político-administrativa tendente a la obtención de fines específicos.

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Tres. Por documentos, cualquier constancia gráfica o de cualquier otra naturaleza y muy especialmente:

a) Los impresos, manuscritos, papeles mecanografiados o taquigrafiados y las copias de los mismos, cualesquiera sean los procedimientos empleados para su reproducción;

b) Los planos, proyectos, esquemas, esbozos, diseños, bocetos, diagramas, cartas, croquis y mapas de cualquier índole, ya lo sean en su totalidad, ya las partes o fragmentos de los mismos,

c) Las fotografías y sus negativos, las diapositivas, los positivos y negati-vos de película, impresionable por medio de cámaras cinematográficas y sus reproducciones.

d) Las grabaciones sonoras de todas clases,

e) Las planchas, moldes, matrices, composiciones tipográficas, piedras li-tográficas, grabados en película cinematográfica, bandas escritas o perforadas, la memoria transistorizada de un cerebro electrónico y cualquier otro mate-rial usado para reproducir documentos.

Cuatro. Por informaciones, los conocimientos de cualquier clase de asuntos o los comprendidos como materias clasificadas en el citado artículo segundo de la Ley.

Cinco. Por datos y objetos, los antecedentes necesarios para el cono-cimiento completo o incompleto de las materias clasificadas, las patentes, las materias primas y los productos elaborados, el utillaje, cuños, matrices y sellos de todas clases, así como los lugares, obras, edificios e Instalaciones de interés para la defensa nacional o la investigación científica.

Seis. Se entenderá también como materias propias de este Decreto, to-das aquellas que, sin estar enumeradas en el presente Artículo, por su natu-raleza, puedan ser calificadas de asunto, acto, documento, información, dato u objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo dos de la Ley.

Artículo tercero. Materias clasificadas de «secreto» y de «reservado»

I. La clasificación de «secreto» se aplicara a todas las materias referidas en el Artículo anterior que precisen del más alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación no autorizada por autoridad

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competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los Intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden consti-tucional.

II. La clasificación de «reservado» se aplicara a tos asuntos, actos, do-cumentos, informaciones, datos y objetos no comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses fundamentales de la Nación, la segu-ridad del Estado, la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.

III. Siempre que ello sea posible, la autoridad encargada de la califica-ción indicará el plazo de duración de ésta, con mención de si pudiera ser suprimida o rebajada de grado. Para ello, podrá fijar una fecha o indicar un acontecimiento o hecho limite de dicho plazo. Tal indicación no deberá In-cluirse en el texto, sino que constará en una anotación, anterior o posterior, al mismo.

De la misma manera, la citada Autoridad, en el momento de verificar la clasificación, señalará del personal a sus órdenes, aquellos que puedan tener acceso a las materias «secretas» o «reservadas», indicando, en cada caso, las formalidades y limitaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta clasificación.

IV. A efectos de evitar la acumulación excesiva de material calificado, la autoridad encargada de la calificación deberá señalar los procedimientos para determinar, periódicamente, la conveniencia de la reclasificación o desclasifi-cación de aquel material.

Artículo cuarto. Violaciones de la protección de las materias clasificadas

Cualquier persona que preste sus servicios en la Administración del Es-tado o en las Fuerzas Armadas, sea cual fuere su situación, que tenga co-nocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones de «secreto» o «reservado», o conozca de la revelación a persona no autorizada de materias clasificadas, o compruebe el extravío de cualquier documento o material clasificado, deberá poner estos hechos, inmediatamente, en cono-cimiento de su Jefe inmediato. Este Jefe, siguiendo el proceso reglamentario más rápido, lo pondrá, igualmente, en conocimiento del Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio en el cual preste sus ser-vicios, en su defecto, del Director general o autoridad equivalente del Orga-nismo al cual la materia de referencia estuviera confiada o de aquel a quien

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afectare la revelación de información o el extravió del documento o material de referencia.

Artículo quinto.

Si en un Organismo, Entidad o Servicio, sea Autoridad encargada de ha-cer la calificación, sea depositario de materias clasificadas, se comprobase una revelación no autorizada o el extravió de documentos o material, la máxima jerarquía de aquéllos deberá ordenar se proceda, con carácter de máxima ur-gencia, a hacer las averiguaciones pertinentes, tanto para fijar las responsabili-dades a que hubiere lugar, que habrán de atribuirse, siempre que sea posible, a persona de terminada individualmente y no al cargo o función que desem-peñare, como para la recuperación del documento o material extraviado.

Artículo sexto.

Si el extravío, o la revelación de información, correspondiese a una ma-teria con la calificación de «secreto», el Director general o autoridad equi-valente, comunicará, inmediatamente, tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas del Ministerio correspondiente. Si se tratase de una ma-teria con calificación de «reservado», deberá ordenar se proceda a registrar su falta en el archivo o depósito correspondiente, si lo hubiere, y a adoptar las medidas pertinentes para su recuperación y esclarecimiento

Artículo séptimo.

La apreciación y decisión con carácter definitivo, en relación con las ac-tuaciones investigadoras referidas en el Artículo quinto, corresponderán, en todo caso, y oído el Servicio de Protección de Materias Clasificadas corres-pondiente, al Ministro del Departamento de que se trate.

Artículo octavo.

En caso de extravío de documentación o material, y si fuere encontrada la materia clasificada, el Director general o autoridad equivalente, deberá co-municar tal hecho al Servicio de Protección de Materias Clasificadas aportan-do tanto los datos suficientes que permitan su correcta identificación, cuento los pormenores relativos a la circunstancia del hallazgo.

Artículo noveno. Servicio de Protección de Materias Clasificadas

Los Servicios de Protección de Materias Clasificadas de los Departa-mentos ministeriales, que tendrán la consideración de Unidades Centrales en

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aquellos casos en que así se precise, o de Dependencias afectas directamente al despacho de los Ministros respectivos y que estarán a cargo de funciona-rios de su libre designación, deberán:

a) Asegurar el adecuado tratamiento de las materias clasificadas, tanto si se han producido en el Departamento como si se han recibido en el mismo procedentes de otras dependencias de la Administración,

b) Instruir convenientemente respecto de las normas de protección al personal que tenga acceso, fehacientemente autorizado, al material clasificado,

c) Elaborar las condiciones de seguridad privativas del Ministerio, de las cuales deberán tener constancia, junto con las disposiciones necesarias para asegurar el perfecto cumplimiento de lo establecido en este Decreto, las En-tidades y personas del propio Ministerio con competencia para la declaración de materias clasificables, según se dispone en el Artículo cuarto de la Ley.

d) Responder en todo tiempo, de la mejor protección del material ca-lificado que se le entregue para su custodia y, especialmente, de cerrar bajo seguro el material calificado de «secreto» en instalación de seguridad apro-piada, siempre que la misma no esté en uso o bajo supervisión directa de funcionarios autorizados.

e) Establecer procedimientos adecuados tendentes a evitar que perso-nas no autorizadas puedan tener acceso, sea visual. sea auditivo, a Información o material secreto, no discutiéndose con o en presencia de personas no au-torizadas, el contenido de aquéllos.

f) Mantener el control o registro de las materias clasificadas.

Artículo diez. Funcionarios del Servicio de Protección de Materias Clasificadas.

El cumplimiento de las medidas de protección deberá constituir parte principal de la tarea o función de cada uno de los funcionarios adscritos a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas y no un cometido accesorio.

Artículo once. Requisitos formales de la clasificación.

El acto formal de clasificación habrá de ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Si se trata de calificación otorgada por autoridades legitimadas para ello por el número uno del Artículo cuarto de la Ley, en el documento origen

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PROTECCIÓN DEL SECRETO 343

de aquélla deberá hacerse constar la autoridad que la atribuya, la declaración constitutiva de materia clasificada, el ámbito a que se refiere según se dis-pone en el Artículo segundo de la Ley, el lugar, fecha, sello y firma entera o abreviada de aquélla. Una diligencia se adherirá a la materia clasificada, la cual comprenderá todos los aspectos que dicho documento comprende.

b) En el caso de tratarse de la clasificación provisional a que se refiere el número dos del referido artículo cuarto de la Ley, la autoridad que la proponga deberá especificar los mismos requisitos anteriores y añadirá una explicación razonada del porqué de la misma. Dentro del plazo legal al efecto establecido, la autoridad competente, según lo dispuesto en el número uno del Artículo de referencia, antes de proceder a la firma o aprobación de la calificación propues-ta. Comprobara si su contenido corresponde con las definiciones establecidas en los párrafos I y II del artículo tercero de este Decreto, con especificación de los requisitos señalados en el párrafo anterior. Caso de no existir justificación, promoverán que dicha calificación provisional sea disminuida o desechada.

c) En el caso de que partes destacadas de documentos o material exijan la calificación de secreto, y existan otras a las cuales pudiera corresponder calificación inferior, cada una de dichas partes será clasificada de acuerdo con su contenido, pero el documento o material en su conjunto, ostentará la ca-lificación más elevada, haciéndose constar así en el documento que atribuya la calificación.

d) Si tales documentos o material son trasladados a Entidades u Organis-mos distintos del de origen, aparte los datos anteriores, deberán especificar en la notificación escrita de la calificación atribuida lo siguiente: «Este material contiene información relativa a secretos oficiales, según lo dispuesto en la Ley 9/1968 de cinco de abril».

e) La información de defensa de naturaleza reservada suministrada a España por un país extranjero o por una Organización internacional, recibirá una clasificación que asegure un grado de protección equivalente o mayor que el requerido por el Gobierno u Organismo internacional que suministró la información.

f) La notificación de la calificación a que se refiere el número dos del artículo noveno de la Ley se efectuará por conducto del Director general de Prensa, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo

Artículo doce. Lugares para la Custodia y Salvaguarda de material clasificado

La posesión o uso de información o material clasificado como secreto estará limitada a lugares donde se disponga de instalaciones para su almacena-

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je y segura protección, y a los cuales no pueden tener acceso otras personas que no sean las que, de manera fehaciente, hayan sido autorizadas para ello por las autoridades señaladas en el Artículo cuarto de la Ley.

Artículo trece. Custodia del material clasificado como «secreto»

Por lo menos, los documentos, información y material clasificado de «se-creto», estará guardado en una caja fuerte o armario-archivador a prueba de incendios y dotados de cerraduras de combinación de disco, cuyas dimensio-nes, peso, construcción e instalación hagan mínimas las posibilidades de robo, violación e indiscreciones.

De ser ello necesario, por el volumen total del material clasificado, po-drán habilitarse salas o sótanos aprobados al efecto por la persona respon-sable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas que Impliquen unas condiciones, cuando menos, similares a los sistemas Indicados en el apartado anterior.

Si no fuere posible disponer de las instalaciones especificadas en los párrafos anteriores, las materias clasificadas de «secreto» deberán estar pro-tegidas por una guardia armada.

Artículo catorce. Custodia del material clasificado como «reservado».

Como mínimo, los documentos, información y material clasificados de «reservado» deberán ser almacenados en la forma especificada para los clasi-ficados de «secreto» o en armarios-archivadores metálicos y equipados con barras de cierre en acero, con candado cambiable, tipo combinación, o en otras instalaciones que garanticen unas condiciones de seguridad semejantes.

Artículo quince. Cambio de combinaciones de cerraduras.

Las combinaciones de las cerraduras de los equipos de seguridad sólo podrán ser cambiadas por personas que tengan el adecuado visado de segu-ridad y en los casos siguientes:

a) Que una persona conocedora de la combinación sea trasladada de la dependencia a que pertenece el equipo, o se la haya retirado visado o cre-dencial de seguridad.

b) Que la combinación haya sido sometida a reparación.

c) Siempre que el Jefe del Servicio de Protección de Materias Clasifica-das lo estime oportuno, de acuerdo con el Ministro.

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d) Como mínimo una vez al año,

Artículo dieciséis. Marcas en documentos encuadernados, no encuadernados y en planos, croquis y otros documentos reservados.

La clasificación asignada a documentos encuadernados, tales como libros o folletos cuyas páginas estén sólida y permanentemente unidas, deberá estar visiblemente marcada o estampillada en el exterior de la cubierta frontal, en la página del título, en la primera página, en la última página y en el exterior de la cubierta posterior, En cada caso, las marcas se estamparan en la parte superior e inferior de La página o cubierta.

Si se tratase de documentos no encuadernados, tales como escritos, cartas, memorándums, informes, telegramas y otros documentos similares, cuyas páginas no están unidas de manera sólida y permanente, las marcas o estampillas deberán hacerse en la parte superior e inferior de cada página, de forma que la señal quede claramente visible cuando las paginas estén grapadas o sujetas con clips.

En el caso de planos, mapas, croquis, bocetos y demás documentos simi-lares, la marca de clasificación se estampara bajo la leyenda, cuerpo o titulo o escala, de tal forma que quede claramente reproducida en todas las copias que de los mismos se obtengan. Dicha clasificación deberá ser marcada tam-bién en la parte superior e inferior en cada caso.

Artículo diecisiete. Sustitución de funciones.

Cuando la persona a cuya custodia estuvieren confiadas materias cla-sificadas fuere sustituida en las funciones que ejerciera, se ausentare por un periodo superior a quince días, o. por cualquier otro motivo, no pudiere con-tinuar ejerciendo tal encargo, deberá proceder a hacer entrega de aquéllos a persona reglamentariamente designada para sustituirla, mediante la elabo-ración de un inventario que deberá estar conformado por el funcionario entrante y el saliente.

Esta formalidad deberá cumplimentarse antes de que la persona a susti-tuir haya cesado de forma reglamentaria en el cargo.

Artículo dieciocho. Traslado del material «secreto».

El traslado fuera de los lugares específicamente destinados a la custodia de material clasificado como «secreto» se llevará a cabo de la siguiente forma:

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Se hará cubierta interior y exterior opacos. La cubierta interior será lacrada y con sello de seguridad, con la indicación de «secreto», la dirección a donde aquel se transmite y con la indicación de que solo podrá ser abierta por su destinatario.

En la cubierta exterior, también debidamente lacrada, sólo figurará la di-rección correspondiente, sin ningún índice de la clasificación de su contenido.

Adjunto a la cubierta interior llevará un impreso de recepción o «reci-bo» que identificará al remitente, destinatario y documento o material, sin contener ninguna indicación secreta y que deberá devolverse firmado y sella-do por el receptor.

Artículo diecinueve. Traslado del material «reservado»

Si se tratase de material clasificado de «reservado», su traslado deberá llevarse a cabo también en dos cubiertas, de las cuales la exterior no llevará ninguna clasificación de seguridad. La interior, precintada y sellada, con la In-dicación escueta de la clasificación y la dirección a donde aquél se transmite.

En este caso, sólo se requerirá un recibí si el expedidor lo juzga necesario.

Artículo veinte. Transmisión del material «secreto».

La transmisión de material secreto se llevará a cabo, preferiblemente, por medio de contacto directo de los funcionarios a quienes tal función co-rresponda, o por personal específicamente designado, valija diplomática, por un sistema de correos creado expresamente para este fin o por medios de transmisión en forma cifrada.

Artículo veintiuno. Transmisión del material «reservado».

La de material reservado se llevará a cabo de la misma manera que la expuesta para el secreto en el Artículo anterior o por medio de los coman-dantes de aeronaves o navíos con categoría de oficial o correo certificado si no fuere practicable ninguno de los procedimientos anteriores, cifrándose los textos siempre que sea posible.

Artículo veintidós. Transmisión dentro del órgano de origen.

Si la transmisión de material clasificado se llevase a cabo dentro del órga-no de origen, se regirá por las normas que elabore el Servicio de Protección de Materias Clasificadas correspondiente, las cuales deberán garantizar un grado de seguridad equivalente al indicado para transmisión fuera del mismo.

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Artículo veintitrés. Control de transmisión.

En todo tiempo se mantendrá un control adecuado de la transmisión de material clasificado, llevándose un registro contable exacto del material trans-mitido, con una severa limitación del número de documentos entregados y copias que de los mismos se hagan.

Artículo veinticuatro. Prohibición de la información por teléfono

La información clasificada no podrá ser transmitida o revelada por me-dio del teléfono, excepto en los casos en que así se disponga, expresamente, por medio de determinados circuitos, tanto civiles como militares.

Artículo veinticinco. Registro de material clasificado.

La persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasifi-cadas supervisará el registro de todo el material clasificado en un Impreso especial, en el cual figurarán el órgano de origen, la fecha y la calificación correspondiente; el movimiento de tal material y su destrucción, en su caso. Cada impreso especial deberá referirse a una materia, pudiéndose agrupar en un solo legajo todo el material que se refiera al mismo concepto.

Todos los ejemplares de un documento clasificado serán numerados por la Autoridad encargada de la calificación, y lo mismo deberá hacerse cuando una entidad distinta fuere autorizada para su reproducción. En este caso, la Autoridad encargada de calificar indicará los números correspondientes a los ejemplares de copia.

A continuación del número de ejemplares deberá figurar el número de folios del mismo.

Artículo veintiséis. Inventario del material clasificado.

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En todos los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, la persona responsable de los mismos procederá a realizar un inventario en el mes de enero de cada año. De su resultado se remitirá certificación al Ministro del Departamento, quien la devolverá con su conformidad o reparos.

Artículo veintisiete. Examen del material clasificado.

El examen de materias clasificadas sólo se autorizará mediante expe-dición de la correspondiente autorización por la Autoridad encargada de la calificación, a personas cuyos deberes oficiales requieren tal acceso, y con especificación de si se trata de una sola vez o con carácter habitual y ello, únicamente, si han sido calificadas en aquella autorización como personal de confianza.

En todo caso, en el Servicio de Protección de Materias Clasificadas se llevará un registro contable de las personas a las cuales se haya facilitado acceso al material clasificado, Incorporándose un ejemplar, de un documento debidamente firmado por el Jefe del Servicio y la persona autorizada, al legajo correspondiente con especificación de las circunstancias personales, fecha. Autoridad que extendió la autorización y contenido de ésta.

Por otra parte, y a menos que en la autorización se disponga expresa-mente lo contrario, no se permitirá, en ningún caso, la toma de notas, datos y demás pormenores del material correspondiente.

La persona responsable del Servicio, por si o por medio de otra persona a sus órdenes, y de cuya actuación sea aquélla responsable, deberá estar pre-sente en todo momento, mientras dure el examen del material.

Artículo veintiocho. Destrucción de material clasificado.

Siempre que la Autoridad encargada de la calificación juzgare que el ma-terial clasificado resultare ya inservible, ordenará su destrucción a todas las dependencias que lo poseyeren o hubiesen obtenido copias o reproduccio-nes del mismo.

Nadie podrá, en circunstancias normales, destruir material clasificado sin haber obtenido, previamente, autorización de aquella Autoridad.

Si algún Organismo, luego de haber recibido orden de destrucción de determinado material clasificado, entendiese que algún ejemplar continúa siendo necesario, solicitará, motivadamente, de la Autoridad calificadora, la

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350 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

correspondiente autorización para conservarlo.

Artículo veintinueve. Procedimientos de destrucción y destrucción de emer­gencia del material clasificado.

El material clasificado será destruido por medio del fuego, procedimien-tos químicos o, cuando tales medios no existan, por medio de artefactos que los reduzcan a pulpa o fragmentos tan minúsculos que imposibiliten su reconstrucción.

En todo caso, la destrucción habrá de ser completa

Artículo treinta.

La destrucción deberá llevarse a cabo bajo la supervisión de la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, debiendo ser certificada por el mismo y dándose cuenta inmediatamente de ello, por conducto reglamentario, a la autoridad calificadora.

Dichos certificados de destrucción serán numerados dentro de cada año por el Organismo interesado. En la hoja de control del Organismo que procedió a la distribución del material o autorizó su destrucción deberá cum-plimentarse el espacio referente a la recepción de los certificados.

Artículo treinta y uno.

Todos los Organismos poseedores de material clasificado deberán tener previsto, para casos de emergencia, un plan de destrucción del conjunto de aquél.

Dicho plan deberá ser estudiado por la persona responsable del Servicio de Protección de Materias Clasificadas, la cual, a la vista de los sistemas más accesibles y adecuados, deberá adoptar las medidas necesarias para su inme-diata y rápida ejecución.

Artículo treinta y dos.

Cualquier persona que tuviere a su cargo la elaboración o copia de ma-terial clasificable, deberá adoptar las medidas tendentes a que sean destrui-dos, en el más breve plazo posible, los borradores, minutas, hojas inutilizadas y papeles químicos u otros elementos que hayan servido para tales fines.

Artículo treinta y tres. Programas de entrenamiento y ordenación.

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PROTECCIÓN DEL SECRETO 351

Las personas responsables de los Servicios de Protección de Materias Clasificadas establecerán y mantendrán programas activos de entrenamiento y orientación para los funcionarios que en ellos presten sus servicios, a fin de inculcarles el sentido de la responsabilidad personal que, a cada uno, incumbe, en orden a proceder, en todo momento, con especial vigilancia y cuidado, al cumplimiento de las órdenes que reciba y a la más estricta observancia de las medidas de protección vigentes.

Como mínimo, dichos programas habrán de comprender:

a) Precisa explicación y análisis de las medidas de protección.

b) Formas de llevar a cabo su más exacto cumplimiento.

c) Identificación de personas y comprobación de autorizaciones de ac-ceso a las materias clasificadas.

d) Las normas sobre utilización, conservación y destrucción cuando fue-ren pertinentes y oportunas.

e) Medidas correspondientes antes y durante el traslado o transmisión del material clasificado.

f) Cualesquiera otras que tiendan a la mejor consecución de los fines perseguidos.

Artículo treinta y cuatro. Calificación de las faltas disciplinarias y adminis­trativas.

La difusión o publicación de las actividades reservadas por declaración de Ley, o de «materias clasificadas», tanto por parte del personal adscrito a los Servicios de Protección de Materias Clasificadas, cuanto por cuales quie-ra otras personas al servicio de la Administración, aparte la responsabilidad penal que, en su caso, produjeren, tendrán la consideración, a efectos discipli-narios y administrativos, de faltas muy graves.

En las restantes violaciones de las normas contenidas en este Decreto, la gravedad de la falta será determinada por la naturaleza de la infracción y por las posibles consecuencias que de ella pudieran derivarse.

Artículo treinta y cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo catorce de la Ley, la ca-lificación de secreto o reservado no impedirá el exacto cumplimiento de los

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352 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

trámites de audiencia, alegaciones, notificaciones directas a los Interesa dos, en la forma establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjui-cio de la eventual aplicación de las sanciones previstas en caso de violación del secreto por parte de los interesados.

Disposición adicional

De acuerdo con lo establecido en los artículos nueve, apartado c), y once, apartado e), del presente Decreto, y teniendo en cuenta las especiales características de todo orden que con curren en el normal desenvolvimiento de la función que a las Fuerzas Armadas atribuye la Ley Orgánica del Estado, los Departamentos ministeriales correspondientes, sin perjuicio de lo dis-puesto con carácter general en este Decreto, podrán elaborar normas espe-cificas de régimen Interior para el mejor cumplimiento de la alta misión que, por precepto legal, les está encomendada. De la misma manera y en atención a las peculiares características del servicio diplomático y a las circunstancias en que éste desarrolla sus funciones fuera del territorio nacional, el Minis-terio de Asuntos Exteriores podrá elaborar también normas específicas de régimen Interior para sus oficinas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de carácter general contenidas en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

El Vicepresidente del Gobierno.

LUIS CARRERO BLANCO

FRANCISCO FRANCO

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5.3. LEY ORGÁNICA 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar. (Inclusión parcial)

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LEY ORGÁNICA 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

(…)

LIBRO SEGUNDO

Delitos y sus penas

TÍTULO I

Delitos contra la seguridad y defensa nacionales

CAPÍTULO I

Traición militar

Artículo 24.

Con independencia de lo previsto en el Código Penal para el delito de traición, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, el militar que, con el propósito de favorecer al enemigo:

1.º Ejerciere coacción sobre el que ostenta el mando de una fuerza, buque o aeronave, para capitular, rendirse, demorar el combate o iniciar la retirada.

2.º Se fugare de sus filas con el ánimo de incorporarse al enemigo.

3.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cuales-quiera otros actos derrotistas.

4.º Ejecutare actos de sabotaje, dificultare las operaciones bélicas o de cualquier otro modo efectivo causare quebranto a los medios o recursos afectos a la defensa militar.

CAPÍTULO II

Espionaje militar

Artículo 25.

El extranjero que, en situación de conflicto armado, se procurare, difun-diera, falseare o inutilizare información clasificada como reservada o secreta

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356 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad o a la defensa nacionales, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de diez a veinte años de prisión.

El militar español que cometiere este delito será considerado autor de un delito de traición militar y castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

CAPÍTULO III

Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales

Artículo 26.

El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artícu-los 277 ó 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena establecida en el mismo incrementada en un quinto de su límite máximo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados.

CAPÍTULO IV

Atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales

Artículo 27.

El militar que, con el propósito de atentar contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales, cometiere alguno de los delitos pre-vistos en los artículos 264 a 266 o 346 del Código Penal será castigado con la pena prevista para dichos delitos incrementada en un quinto de su límite máximo. La misma pena se impondrá al que cometiere el delito tipificado en el artículo 346 del Código Penal, en situación de conflicto armado o estado de sitio, cuando no tenga la condición militar.

(…)

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PROTECCIÓN DEL SECRETO 357

CAPÍTULO V

Incumplimiento de bandos militares en situación de conflicto ar-mado o estado de sitio

Artículo 30.

El que se negare a cumplir o no cumpliere las prescripciones contenidas en los Bandos que dicten las Autoridades Militares en situación de conflicto armado o estado de sitio, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

CAPÍTULO VI

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 31.

1. El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos de traición o espionaje, no empleare los medios a su alcance para evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si no lo denunciare a sus superiores se impondrá la pena en su mitad inferior.

2. Quedarán exentos de pena quienes intervengan en un delito de trai-ción o espionaje, si lo denunciaren a tiempo de evitar su consumación.

Artículo 32.

1. Las penas establecidas para los delitos previstos en los Capítulos I al V de este Título o las penas inferiores en grado, se impondrán cuando también se cometieren contra Potencia aliada.

2. A efectos de este Código se entenderá que Potencia aliada es todo Estado u Organización Internacional con los que España se halle unida por un Tratado o alianza militar o de defensa, así como cualquier otro Estado u Organización Internacional que tome parte en un conflicto armado contra un enemigo común, coopere en una operación armada o participe en una operación internacional coercitiva o de paz de acuerdo con el ordenamiento internacional, en las que tome parte España.

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358 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 33.

La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos previstos en los Capítulos I al V de este Título serán castigadas con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.

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5.4. LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (Incluye modificación de LO 1/2015, de 30 de marzo) (Inclusión parcial)

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LEY ORGÁNICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

(…)

TITULO XIX

Delitos contra la Administración pública

CAPITULO IV

De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos

(…)

Artículo 417. Revelación de secretos.

1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informa-ciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de em-pleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

Artículo 418. Aprovechamiento de secreto o información privilegiada.

El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años.

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362 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

(…)

CAPITULO IX

De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el

ejercicio de su función

(…)

Artículo 442. Usar un secreto o información privilegiada.

La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio per-seguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio persegui-do, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro a seis años.

Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nue-ve a doce años. A los efectos de este artículo se entiende por información pri-vilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

(…)

TITULO XXIII

De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la

Defensa Nacional

CAPITULO I

Delitos de traición

(…)

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Artículo 584. Procurar, falsear, inutilizar o revelar información secreta.

El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la pena de prisión de seis a doce años.

(…)

CAPITULO III

Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones rela-tivas a la Defensa Nacional

(…)

Artículo 598. Procurar, revelar, falsear o inutilizar información reservada o se­creta.

El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procu-rare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa na-cional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 599. Supuestos agravados.

La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad supe-rior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o infor-

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mación por razón de su cargo o destino.

2º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o infor-mación en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

Artículo 600. Reproducir planos o documentación sobre zonas, instalaciones o materiales militares.

1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una infor-mación legalmente calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.

2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

Artículo 601. Dar lugar a que sean conocidos secretos por imprudencia grave.

El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

Artículo 602. Información secreta relacionada con la energía nuclear.

El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley.

Artículo 603. Destruir o abrir correspondencia o documentación secreta.

El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la co-rrespondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo

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de tres a seis años.

(…)

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5.5. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (Inclusión parcial)

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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(…)

LIBRO II

De los procesos declarativos

TITULO I

De las disposiciones comunes a los procesos declarativos

CAPITULO VI

De los medios de prueba y las presunciones

Sección 1.ª

Del interrogatorio de las partes

(…)

Artículo 307. Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admi­sión de hechos personales.

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibi-rá en el acto que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personal-mente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuese evasivas o inclu-yentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.

Sección 4.ª

De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores

(…)

Artículo 332. Deber de exhibición de entidades oficiales.

1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, En-tidades locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a

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expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribu-nales ni oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentos legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.

2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las en-tidades y empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades locales, estarán también sujetas a la obliga-ción de exhibición, así como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior.

(…)

Sección 7.ª

Del interrogatorio de testigos

(…)

Artículo 371. Testigos con deber de guardar secreto.

1. Cuando, por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hecho por los que se le interrogue, lo manifestará razo-nadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acto.

2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante provincia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.

El tribunal, comprobado el fundamento de la alegación del carácter re-servado o secreto, mandará unir el documento a los autos, dejando constan-cia de las preguntas afectadas por secreto oficial.

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5.6. LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso­Administrativa. (Inclusión parcial)

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LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso­Administrativa.

TÍTULO IV

Procedimiento contencioso-administrativo

CAPÍTULO I

Procedimiento en primera o única instancia

Sección 2.ª

Interposición del recurso y reclamación del expediente

(…)

Artículo 48. [Remisión del expediente por parte de la Administración deman­dada]

1. El Secretario judicial, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 . El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia auten-tificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

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2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este artí-culo 48.

3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará co-pias autentificadas del original o de la copia que conserve.

5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por de-manda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los docu-mentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los docu-mentos excluidos.

7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabi-lidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmen-te para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79 .

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376 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se ha-rán efectivas por vía judicial de apremio.

10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se re-mita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en co-nocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

(…)

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 377

5.7. REAL DECRETO, de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Inclusión parcial)

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Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

(…)

TÍTULO V

De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

CAPÍTULO V

De las declaraciones de los testigos

(…)

Artículo 417.

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2º Los funcionarios púbicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar o, cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerár-quico para prestar la declaración que se les pida.

3º Los incapacitados física y moralmente.

(…)

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Artículo 436.

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y ma-terno, edad, estado y profesión, sí conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funcio-nes, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cua-les declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

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382 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

6. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 383

6.1. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

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ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la

información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad

de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

Por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 1982, fue creada la Autoridad Nacional de Seguridad de la información clasificada ori-ginada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y su Organización, en el que se estableció que fuera ejercida conjuntamente por los Ministros de Asuntos Exteriores (en la actualidad de Asuntos Exteriores y de Coopera-ción) y de Defensa.

El apartado tercero de dicho acuerdo facultaba a la Autoridad Nacional de Seguridad para poder designar una Autoridad Delegada perteneciente al Ministerio de Defensa para el desarrollo y puesta en práctica de los cometi-dos atribuidos a la citada Autoridad Nacional.

Del mismo modo, teniendo en cuenta las normas de seguridad del Con-sejo de la Unión Europea que establecen la obligatoriedad para los Estados miembros de adoptar las medidas nacionales necesarias para su cumplimien-to, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de abril de 2002, creó la Au-toridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental.

El apartado tercero de dicho acuerdo facultaba, al igual que sucedió con el arriba mencionado, a la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occi-dental para designar una Autoridad Delegada perteneciente al Ministerio de

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Defensa para la aplicación y mantenimiento de las medidas de seguridad de los cometidos que le son atribuidos.

Finalmente, por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de noviembre de 2005, se creó la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea, ejercida conjunta-mente, al igual que las anteriores Autoridades, por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa.

El apartado tercero de dicho acuerdo facultaba, al igual que hicieron los anteriores, a la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la infor-mación clasificada de la Agencia Espacial Europea a designar a una Autoridad Delegada, perteneciente al Ministerio de Defensa.

Sucesivas Órdenes conjuntas de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, vinieron a designar a las distintas Autorida-des Delegadas contempladas en los acuerdos mencionados, recayendo estos nombramientos en los respectivos Directores del Centro Superior de Infor-mación de la Defensa y del Centro Nacional de Inteligencia.

En el año 2006, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exte-riores y de Cooperación y de Defensa, mediante la Orden PRE/3289/2006, de 23 de octubre, se designa Autoridad Delegada para la Seguridad Espacial Europea al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

En el año 2009, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exte-riores y de Cooperación y de Defensa, mediante la Orden PRE/2130/2009, de 31 de julio, se designa Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las Partes del Tratado OTAN, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental, al Secretario de Estado Director del Cen-tro Nacional de Inteligencia.

El cambio de adscripción del Centro Nacional de Inteligencia, del Mi-nisterio de Defensa al Ministerio de la Presidencia, que se ha producido en virtud de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, ha puesto de relieve la necesidad de adaptar los Acuerdos de Consejo de Mi-nistros a la nueva dependencia orgánica del Centro Nacional de Inteligencia.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de mayo de

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388 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2012.

ACUERDA

Primero. Dar nueva redacción al apartado tercero del Acuerdo de 25 de junio de 1982, de creación de la Autoridad Nacional de la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte; al apartado tercero del Acuerdo de 19 de abril de 2002, por el que fue creada la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la infor-mación clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental; y al apartado tercero del Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, por el que se creó la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea, con el siguiente tenor:

«Tercero. Para desarrollo, aplicación y puesta en práctica de las medidas de seguridad establecidas en el apartado anterior, la Autoridad Nacional de Seguridad podrá designar una Autoridad Delegada».

Segundo. Las Autoridades Nacionales, creadas en los referidos Acuer-dos, serán ejercidas, conjuntamente, por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y de la Presidencia.

Tercero. Las modificaciones acordadas en los apartados anteriores en-trarán en vigor con efectos retroactivos el día 22 de diciembre de 2011.

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 389

6.2. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 18 de noviembre de 2005, por el que se crea la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

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ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 18 de noviembre de 2005, por el que se crea la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad

de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

Por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de junio de 1982, fue creada la Autoridad Nacional de Seguridad de la información clasificada ori-ginada por las partes del Tratado del Atlántico Norte y su Organización, en el que se estableció que fuera ejercida conjuntamente por los Ministros de Asuntos exteriores (en la actualidad de Asuntos Exteriores y de Coopera-ción) y de Defensa.

El apartado tercero de dicho acuerdo facultaba a la Autoridad Nacional de Seguridad para poder designar una Autoridad Delegada perteneciente al Ministerio de Defensa para el desarrollo y puesta en práctica de los cometi-dos atribuidos a la citada Autoridad Nacional.

A propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores (en la ac-tualidad de Asuntos Exteriores y de Cooperación) y de Defensa fueron desig-nadas Autoridad Delegada de Seguridad de la información clasificada OTAN las distintas personas que han desempeñado el cargo de Director del Centro Superior de Información de la Defensa o del Centro Nacional de Inteligencia.

Del mismo modo, teniendo en cuenta las normas de seguridad del Con-sejo de la Unión Europea que establecen la obligatoriedad para los Estados miembros de adoptar las medidas nacionales necesarias para su cumplimien-to, el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de abril de 2002, creó la Au-toridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental.

El Acuerdo entre los Estados parte en el convenio para el establecimien-to de una Agencia Espacial Europea y la Agencia Espacial Europea, para la pro-tección y el intercambio de información clasificada, en su artículo 2 establece

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que las partes deberán proteger y salvaguardar con arreglo a los principios de seguridad y niveles mínimos convenidos:

a) La información clasificada, marcada como tal, que haya sido producida por la Agencia o presentada a la Agencia por un Estado miembro.

b) La información clasificada, marcada como tal, de cualquier Estado miembro, presentada a otro Estado miembro en apoyo de un programa, pro-yecto o contrato de la Agencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, el Consejo de Ministros, en su reunión del día…, aprueba el siguiente:

Primero. Se crea la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea, que será ejercida conjuntamente por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Ministro de Defensa.

Segundo. La Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea tendrá los siguientes cometidos:

a) Aprobar las normas para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea en todos los departamentos de la Administración y en las Fuerzas Armadas.

b) Establecer los criterios, a los efectos de seguridad, para la selección de las personas que deban tener acceso a información clasificada de la Agen-cia Espacial Europea y extender la correspondiente habilitación.

c) Autorizar el establecimiento o disolución de registros de documenta-ción clasificada de la Agencia Espacial Europea.

d) Garantizar que se realizan las correspondientes inspecciones periódi-cas de medidas de seguridad para la protección de la información clasificada.

e) Aprobar los planes de seguridad necesarios para evitar que la infor-mación clasificada de la Agencia Espacial Europea caiga en poder de personas no autorizadas.

f) Relacionarse con las autoridades correspondientes a la Agencia Es-pacial Europea, en asuntos relacionados con la seguridad de la información.

g) Cualesquiera otros que afecten o pudieran estar relacionados con la

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394 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

protección y seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

Tercero. Para desarrollo, aplicación y puesta en práctica de las medidas de seguridad establecidas en el apartado anterior, la Autoridad Nacional de Seguridad podrá designar una Autoridad Delegada(1).

Cuarto. Mediante Orden Ministerial conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa se creará un Registro central de información clasificada de la Agencia Espacial Europea, que se hará cargo de la recepción, registro, archivo, distribución y remisión de informa-ción clasificada de la Agencia Espacial Europea. Este registro estará dotado de personal y de medios, ya existentes, del Ministerio de Defensa, así como del personal que se estime del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Coopera-ción.

Quinto. En los organismos de las Administraciones Públicas y de las Fuerzas Armadas en que resulte necesario por el volumen de información clasificada de la Agencia Espacial Europea que reciban, se crearán los corres-pondientes registros auxiliares que desempeñarán funciones similares a las del Registro central y estarán dotados de personal y medios necesarios pro-cedentes del organismo al que sirven.

Sexto. Para la coordinación de las medidas de protección, incluida la investigación necesaria para otorgar las habilitaciones de seguridad de las personas que vayan a tener acceso a la información clasificada de la Agencia Espacial Europea, la Autoridad nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada podrá solicitar la información pertinente de los servi-cios correspondientes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Coope-ración, de Defensa y del Interior.

Séptimo. Por los Ministros correspondientes se dictarán las disposicio-nes necesarias para la aplicación de este acuerdo.

(1) Modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 395

6.3. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 19 de abril de 2002, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental.

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ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 19 de abril de 2002, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información

clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1982, fue crea-da la Autoridad Nacional de Seguridad de la información clasificada originada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte y su Organización, establecién-dose que fuera ejercida conjuntamente por los Ministros de Asuntos Exterio-res y de Defensa.

El apartado tercero de dicho Acuerdo facultaba a la Autoridad Nacional de Seguridad para poder designar una Autoridad Delegada perteneciente al Ministerio de Defensa para el desarrollo y puesta en práctica de los cometi-dos atribuidos a la citada Autoridad Nacional.

A propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de De-fensa han sido designados Autoridad Delegada de Seguridad de la Información clasificada OTAN las distintas personas que han ostentado el cargo de Direc-tor del Centro Superior de Información de la Defensa.

Desde la adhesión de España a las Comunidades Europeas y previa co-municación al Jefe de la Oficina de Seguridad de la Comisión de las Comuni-dades Europeas, el Director del Centro Superior de Información de la Defen-sa ha sido asimismo responsable de todos los asuntos relativos a la seguridad en los que a las Comunidades se refiere.

Teniendo en cuenta las actuales Normas de Seguridad del Consejo de la Unión Europea que establecen la obligatoriedad para los estados miembros de adoptar las medidas nacionales necesarias para el cumplimiento de las mismas, resulta necesario crear, como se hiciera por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1982 sobre la información clasificada OTAN, la

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Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasifi-cada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental.

En su virtud, conjuntamente el Ministro de Asuntos Exteriores y el Minis-tro de Defensa someten a la aprobación del Consejo de Ministros el siguiente:

ACUERDO

Primero. Se crea la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occi-dental que será ejercida conjuntamente por el Ministro de Asuntos Exterio-res y el Ministro de Defensa.

Segundo. La Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental tendrá lo siguientes cometidos:

Aprobar las normas para la seguridad de la información clasificada de la Unión Europea (UE) y la Unión Europea Occidental (UEO) en todos los Departamentos de la Administración y en las Fuerzas Armadas.

Establecer los criterios, a efectos de seguridad, para la selección de las personas que deban tener acceso a información clasificada UE y UEO, exten-diendo la correspondiente habilitación.

Autorizar el establecimiento o disolución de registros de documenta-ción clasificada UE y UEO.

Garantizar que se realizan las correspondientes inspecciones periódicas de medidas de seguridad para su protección de la información clasificada.

Aprobar los planes de seguridad necesarios para evitar que la informa-ción clasificada UE y UEO caiga en poder de personas no autorizadas.

Relacionarse con las Autoridades correspondientes de la UE y UEO en asuntos relacionados con la seguridad de la información.

Y cualesquiera otros que afecten o pudieran estar relacionados con la protección y seguridad de la información clasificada de la UE y UEO.

Tercero. Para desarrollo, aplicación y puesta en práctica de las medidas de seguridad establecidas en el apartado anterior, la Autoridad Nacional de

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400 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Seguridad podrá designar una Autoridad Delegada(1).

Cuarto. Se crea un Registro Central de Información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental que se hará cargo de la recep-ción, registro, archivo, distribución y remisión de información clasificada de la Unión Europea y Unión Europea Occidental. Este Registro estará dotado del personal y medios del Ministerio de Defensa, así como del personal que se estime del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Quinto. En los Organismos de la Administración y de las Fuerzas Ar-madas en que resulte necesario por el volumen de información clasificada de la Unión Europea y Unión Europea Occidental que reciban, se crearán los correspondientes subregistros que desempeñarán funciones similares a las del Registro Central y estarán dotados de personal y medios necesarios del organismo al que sirven.

Sexto. Para la coordinación de las medidas de protección, incluida la investigación necesaria para otorgar las habilitaciones de seguridad de las personas que vayan a tener acceso a la información clasificada de la UE y UEO, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada podrá solicitar la información pertinente de los servicios corres-pondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior.

Séptimo. Por los Ministros correspondientes se dictarán las disposicio-nes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.

(1) Modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea

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6.4. ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 25 de junio de 1982, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del tratado del Atlántico Norte.

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ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, de 25 de junio de 1982, por el que se crea la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información

clasificada originada por las partes del tratado del Atlántico Norte.

La adhesión de España al Tratado del Atlántico Norte, y la subsiguiente integración en la Organización que materializa las actividades que de aquel se derivan, implica el intercambio de información clasificada entre las Partes, y el compromiso de protegerla, otorgándole el mismo grado de seguridad asigna-do por la Parte originadora, no explotando dicha información con otros fines que los defensivos, y no proporcionando tal información a otra nación sin el consentimiento del originador.

Todo ello exige una especial asignación de atribuciones, responsabilida-des y funciones en este campo que garantice el cumplimiento en los distintos órganos de la Administración y en las Fuerzas Armadas de los compromisos contraídos por España, que pasan a formar parte de su ordenamiento interno, y la creación de una Autoridad que dirija, coordine y supervise las medidas de protección de la información clasificada OTAN y se relacione con los órganos que entienden en estas materias en el Secretariado Internacional de la Orga-nización del Tratado del Atlántico Norte en nombre del Gobierno de España.

A tal fin, y para poder dar cumplimiento al Convenio sobre Seguridad entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte, se acuerda lo siguiente:

Primero. Se crea la Autoridad Nacional de Seguridad de la información clasificada originada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte y su Or-ganización.

Dicha Autoridad Nacional de Seguridad será ejercida conjuntamente por el Ministro de Asuntos Exteriores y el Ministro de Defensa.

Segundo. La Autoridad Nacional de Seguridad de la información clasifi-cada OTAN tendrá los siguientes cometidos:

a) Aprobar las normas para la seguridad de la información clasificada OTAN en todos los departamentos de la Administración y en las Fuerzas Armadas.

b) Establecer los criterios, a efectos de seguridad, para la selección de las personas que deban tener acceso a información clasificada OTAN y garan-tizar a la Organización del Tratado del Atlántico Norte que se ha efectuado dicha selección, extendiendo la correspondiente habilitación.

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404 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

c) Autorizar el establecimiento o disolución de registros de documenta-ción clasificada OTAN.

d) Garantizar que se realizan las correspondientes inspecciones periódi-cas de medidas de seguridad para la protección de la información clasificada OTAN.

e) Aprobar los planes de seguridad necesarios para evitar que la informa-ción clasificada OTAN caiga en poder de personas no autorizadas.

f) Relacionarse, en nombre del gobierno Español, con las Autoridades co-rrespondientes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte en asun-tos relacionados con la seguridad de la información.

g) Designar la Autoridad Nacional de Seguridad OTAN delegada y el Representante Español en los Comités y Grupos de Trabajo que se ocupan de la seguridad de la información clasificada en la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Tercero. Para desarrollo, aplicación y puesta en práctica de las medidas de seguridad establecidas en el apartado anterior, la Autoridad Nacional de Seguridad podrá designar una Autoridad Delegada(2).

Cuarto. Se crea un Registro Centra de Información Clasificada OTAN que llevará a cabo la recepción, registro, archivo, distribución y remisión de la información clasificada OTAN. Este Registro Central estará dotado de per-sonal y medios del Ministerio e Defensa, y del personal que se estime del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Quinto. En los Organismos de la Administración y de las Fuerzas Ar-madas en que resulte necesario por el volumen de la información clasificada OTAN que reciban, se crearán los correspondientes subregistros que desem-peñaran funciones similares a las del Registro Central y estarán dotados de personal y medios del Organismo al que sirvan.

Sexto. Para la coordinación de las medidas de protección, incluida la investigación necesaria para otorgar las habilitaciones de seguridad de las

(2) Modificado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de mayo de 2012, por el que se modifican los acuerdos de creación de la Autoridad Nacional para la Seguridad de la información clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada para la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, y la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea

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personas que vayan a tener acceso a la información clasificada OTAN, la Au-toridad Nacional de Seguridad podrá solicitar la información pertinente de los servicios correspondientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior.

Séptimo. Por los Ministerios correspondientes se dictarán las disposi-ciones reglamentarias para la aplicación del presente Acuerdo.

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6.5. ORDEN PRE/2130/2009, de 31 de julio, por la que se designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

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408 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

ORDEN PRE/2130/2009, de 31 de julio, por la que se designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes

del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1982 por el que se creaba la Autoridad Nacional para la Seguridad de la Información Clasifica-da originada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte, y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de abril de 2002, por el que se creaba la Autori-dad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información clasificada para la Unión Europea y Unión Europea Occidental, establecían, respectivamente, en su apartado tercero que, para el desarrollo y puesta en práctica de los cometidos atribuidos en estos Acuerdos a dicha autoridad, así como para la aplicación y mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas, ésta po-dría designar una Autoridad Delegada perteneciente al Ministerio de Defensa.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exterio-res y de Cooperación y de Defensa, dispongo:

Primero. Se designa Autoridad Delegada para la Seguridad de la Infor-mación Clasificada originada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental, al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Segundo. La Autoridad Delegada designada propondrá a la Autoridad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada origi-nada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental, las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 25 de junio de 1982 y de 19 de abril de 2002 en el que se fijan sus cometidos.

Tercero. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Delegada se re-lacionará directamente con los Secretarios de Estado y Subsecretarios de los distintos departamentos de la Administración y con las Fuerzas Armadas, en todos aquellos asuntos relacionados con la seguridad de la información clasi-ficada originada por las Partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

Cuarto. De esta designación se dará cuenta a los Secretarios de Es-tado y Subsecretarios de los distintos departamentos de la Administración, a las Fuerzas Armadas, al Secretario General de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, al Jefe de la Oficina de Seguridad de la Comisión de las

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 409

Comunidades Europeas y al Jefe de la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Disposición final única.

Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 31 de julio de 2009.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ.

(BOE núm.188, 5 de agosto de 2009)

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410 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

6.6. ORDEN PRE/3289/2006, de 23 de octubre, por la que se designa la Autoridad Delegada para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea y se crea el Registro Central de información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 411

ORDEN PRE/3289/2006, de 23 de octubre, por la que se designa la Autori­dad Delegada para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espa­cial Europea y se crea el Registro Central de información clasificada de la Agencia

Espacial Europea.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2005, por el que se crea la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la In-formación clasificada de la Agencia Espacial Europea, establece en su apartado tercero que, para la aplicación y mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas en el apartado segundo, dicha autoridad podrá designar una Au-toridad Delegada perteneciente al Ministerio de Defensa.

Igualmente, en el apartado cuarto se señala que, mediante orden minis-terial conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Defensa, se creará un Registro Central de información clasificada de la Agencia Espacial Europea.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exterio-res y de Cooperación y de Defensa, dispongo:

Primero. Se designa Autoridad Delegada para la Seguridad Espacial Eu-ropea, al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

De esta designación se dará cuenta al Jefe de la Oficina de Seguridad de la Agencia Espacial Europea.

Segundo. La Autoridad Delegada designada propondrá a la Autoridad Nacional de Seguridad para la seguridad de la información clasificada de la Agencia Espacial Europea, las disposiciones para el desarrollo y aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2005 en el que se fijan sus cometidos.

Tercero. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad Delegada se re-lacionará directamente con los Secretarios de Estado y Subsecretarios de los distintos Departamentos y con las Fuerzas Armadas, en todos aquellos asuntos relacionados con la seguridad de la información de la Agencia Espacial Europea.

Cuarto. Se crea el Registro Central de información clasificada de la Agencia Espacial Europea, que se hará cargo de la recepción, registro, archivo, distribución y remisión de información clasificada de la Agencia Espacial Eu-ropea. Este Registro estará dotado de personal y de medios, ya existentes, del

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Ministerio de Defensa, así como del personal que se designe por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Disposición final única.

Esta orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 23 de octubre de 2006.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ.

(BOE núm.257, 27 de octubre de 2002)

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SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA 413

6.7. LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. (Inclusión parcial)

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LEY 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, están excluidos del ámbito de aplicación de la misma los siguientes negocios jurí-dicos:

a) Aquellos contratos que tengan un procedimiento de adjudicación es-pecífico regulado en alguno de los siguientes cuerpos normativos:

1.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre Es-paña y uno o varios terceros Estados.

También aquellos acuerdos, convenios o tratados internacionales cele-brados entre España y otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y por otro u otros terceros Estados por otra.

2.º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales ya celebrados, rela-cionados con el estacionamiento de tropas.

3.º) Las normas de una organización internacional, cuando ésta adjudique contratos encaminados a dar cumplimiento a sus fines estatutarios, o se trate de contratos que España o un Estado miembro de la Unión Europea deba adjudicar de conformidad con dichas normas.

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b) Aquellos contratos que de regirse por la presente Ley, resultaría nece-sario revelar información contraria a los intereses esenciales de la Seguridad, o bien conforme al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pudieran resultar perjudicados los intereses esenciales de la Defen-sa o la Seguridad Nacional.

c) Los contratos destinados a actividades de inteligencia, incluidas las actividades de contrainteligencia.

d) Los contratos adjudicados en el marco de un programa de coopera-ción basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.

e) Los contratos que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influen-cia de ésta y las bases logísticas avanzadas.

f) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o el arrendamien-to, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bie-nes.

g) Los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y otro Go-bierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación:

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1.º) El suministro de equipo militar o equipo sensible,

2.º) Los trabajos y servicios ligados directamente a tales equipos,

3.º) Los trabajos y servicios con fines específicamente militares, o las obras y los servicios sensibles.

h) Los servicios de arbitraje y de conciliación.

i) Los servicios financieros, exceptuando los servicios de seguro.

j) Los contratos de trabajo.

k) Los servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio.

2. Los órganos de contratación velarán por que ninguna de las exclusio-nes previstas en el presente artículo sean utilizadas con carácter abusivo para eludir la aplicación de la presente Ley.

3. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apar-tado 1 del presente artículo se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.

Disposición Adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente Ley

A los efectos previstos en esta Ley tendrán la consideración de:

1.º) Actividades de inteligencia: Las actividades encaminadas a propor-cionar al Gobierno la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.

2.º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades destinadas a preve-nir, detectar y posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los ciuda-danos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad

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de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la población.

3.º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber, definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización, modificación, mantenimiento, logísti-ca, formación, ensayo, baja en servicio y eliminación.

4.º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que rebase las inconve-niencias normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños mate-riales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario; también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley.

5.º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de guerra.

6.º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurren-tes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

7.º) Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada se-gún un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

8.º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento expedi-do por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite una eva-luación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas.

9.º) Información: Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presen-tado o almacenado en cualquier forma.

10.º) Información clasificada: Cualquier información o materia, indepen-dientemente de su forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones le-

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 421

gales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera protec-ción contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro riesgo.

11.º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo experimen-tal, pudiendo incluir este último la realización de demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno pertinente o representativo.

El término investigación y desarrollo no incluye la realización y califica-ción de prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería indus-trial, diseño industrial o fabricación.

12.º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación técnica apro-bada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación re-petida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

Norma internacional: norma adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público,

Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de norma-lización y puesta a disposición del público,

Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de norma-lización y puesta a disposición del público.

13.º) Norma de defensa: Se entenderá por norma de defensa toda espe-cificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por un organismo de normalización especializado en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la defensa.

14.º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

15.º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los destinará el órgano de contrata-

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ción. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la seguridad o las dimensiones, así como los procedi-mientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de concepción y cál-culo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condicio-nes de carácter técnico que el órgano de contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

16.º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servi-cios: El conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o do-cumento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los es-tudios que den la conformidad.

17.º) Seguridad del suministro: El conjunto de requerimientos específi-cos que impone el órgano de contratación con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de los equipos sensibles:

a) La ejecución de los contratos en cuanto a los requisitos técnicos, operativos y de calidad; el cumplimiento de los plazos y de las cantidades y el ritmo de las entregas fijadas;

b) La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la conser-vación de la capacidad de mantenimiento y reparación.

Tales requerimientos han de estar identificados y descritos en la docu-mentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica de rango reglamentario o superior.

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18.º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pú-blica que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las cir-cunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información clasificada.

19.º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

Disposición Adicional quinta. Normas relativas a la seguridad de la infor­mación

1. Cuando se trate de contratos públicos que supongan el uso de infor-mación clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad Na-cional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental.

Con independencia de ello, el órgano de contratación deberá tener es-tablecido un órgano de control que será el responsable de la información clasificada a la que el primero pueda tener acceso. Este órgano de control deberá garantizar una adecuada protección de la información clasificada que tenga a su cargo y de la que sea responsable, y velará por el cumplimiento de la normativa de protección de la información clasificada de la Autoridad Nacional para la Seguridad a que se refiere el párrafo anterior.

2. La acreditación por el candidato o licitador de que dispone de la ha-bilitación correspondiente se realizará por la Autoridad Delegada para la Se-guridad de la Información Clasificada designada por Orden PRE/2130/2009,

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de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada para la Seguridad de la In-formación Clasificada originada por las partes del Tratado del Atlántico Nor-te, por la Unión Europea y por la Unión Europea Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de seguridad de empresa o, en su caso, de la habilita-ción de seguridad de establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con anterioridad a la adjudicación del contrato.

3. En el caso de candidatos o licitadores no nacionales, le corresponderá a la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada a que se refiere el apartado anterior de este artículo reconocer, al amparo de la normativa internacional vigente, las habilitaciones expedidas por otros Esta-dos, así como certificar al órgano de contratación dicha circunstancia.

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7. NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 427

7.1. REAL DECRETO 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional.

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428 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 421/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Centro Criptológico Nacional.

La Sociedad española demanda unos servicios de inteligencia eficaces, especializados y modernos, capaces de afrontar los nuevos retos del actual escenario nacional e internacional.

Entre los elementos más característicos de esta nueva situación figuran el desarrollo alcanzado por las tecnologías de la información, la facilidad y flexibilidad de su transmisión en diversos soportes, la generalización casi uni-versal de su uso y la accesibilidad global a las diversas herramientas y redes. Todos estos rasgos facilitan el intercambio ágil y flexible de información en las sociedades modernas.

Al mismo tiempo, la elaboración, conservación y utilización de determi-nada información por parte de la Administración es necesaria para garantizar su funcionamiento eficaz al servicio de los intereses nacionales.

En consecuencia, la Administración debe dotarse de los medios adecua-dos para la protección y control del acceso a dicha información, y ha de re-gular unos procedimientos eficaces para su almacenamiento, procesamiento y transmisión seguros por medio de sistemas propios.

Razones de eficacia, economía y coherencia administrativa recomiendan el establecimiento de medidas para regular y coordinar la adquisición del sofisticado material que se precisa, la homologación de su capacidad y com-patibilidad, sus procedimientos de empleo y la formación técnica del personal de la Administración especialista en este campo. Asimismo, ha de elaborarse y mantenerse actualizada la normativa relativa a la protección de la información clasificada y velar por su cumplimiento, para evitar el acceso a esta de indivi-duos, grupos y Estados no autorizados.

El concepto de seguridad de los sistemas de información no sólo abarca la protección de la confidencialidad de ésta; en la mayoría de los casos es necesario también que los sistemas permitan el acceso de los usuarios au-torizados, funcionen de manera íntegra y garanticen que la información que manejan mantiene su integridad. En consecuencia, la seguridad de los sistemas de información debe garantizar la confidencialidad, la disponibilidad y la inte-gridad de la información que manejan y la disponibilidad y la integridad de los propios sistemas.

Se hace necesaria la participación de un organismo que, partiendo de un conocimiento de las tecnologías de la información y de las amenazas y

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 429

vulnerabilidades que existen, proporcione una garantía razonable sobre la seguridad de productos y sistemas. A partir de esa garantía, los responsables de los sistemas de información podrán implementar los productos y sistemas que satisfagan los requisitos de seguridad de la información.

La Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de In-teligencia, encomienda al Centro Nacional de Inteligencia el ejercicio de la funciones relativas a la seguridad de las tecnologías de la información en su artículo 4.e), y de protección de la información clasificada en su artículo 4.f), a la vez que confiere a su Secretario de Estado Director la responsabilidad de dirigir el Centro Criptológico Nacional en su artículo 9.2.f).

Este real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación pre-via de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,

DISPONGO

Artículo I. Del Director del Centro Criptológico Nacional.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, como Director del Centro Criptológico Nacional (CCN), es la autoridad responsable de coordinar la acción de los diferentes organismos de la Admi-nistración que utilicen medios o procedimientos de cifra, garantizar la segu-ridad de las tecnologías de la información en ese ámbito, informar sobre la adquisición coordinada del material criptológico y formar al personal de la Administración especialista en este campo. En este sentido, el Director del CCN es la autoridad de certificación de la seguridad de las tecnologías de la información y autoridad de certificación criptológica. Asimismo es responsa-ble de velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en los aspectos de los sistemas de información y telecomunicaciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4.e) y f) de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

Artículo 2. Del ámbito de actuación y funciones del Centro Criptológico Nacional.

1. El ámbito de actuación del Centro Criptológico Nacional comprende:

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430 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información de la Administración que procesan, almacenan o transmiten información en for-mato electrónico, que normativamente requieren protección, y que incluyen medios de cifra.

La seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información que procesan, almacenan o transmiten información clasificada.

2. Dentro de dicho ámbito de actuación, el Centro Criptológico Nacio-nal realizará las siguientes funciones:

a) Elaborar y difundir normas, instrucciones, guías y recomendaciones para garantizar la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la informa-ción y las comunicaciones de la Administración. Las acciones derivadas del de-sarrollo de esta función serán proporcionales a los riesgos a los que esté so-metida la información procesada, almacenada o transmitida por los sistemas.

b) Formar al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de los sistemas de las tecnologías de la información y las comu-nicaciones.

c) Constituir el organismo de certificación del Esquema nacional de eva-luación y certificación de la seguridad de las tecnologías de información, de aplicación a productos y sistemas en su ámbito.

d) Valorar y acreditar la capacidad de los productos de cifra y de los sis-temas de las tecnologías de la información, que incluyan medios de cifra, para procesar, almacenar o transmitir información de forma segura.

e) Coordinar la promoción, el desarrollo, la obtención, la adquisición y puesta en explotación y la utilización de la tecnología de seguridad de los sistemas antes mencionados.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la información clasificada en su ámbito de competencia.

g) Establecer las necesarias relaciones y firmar los acuerdos pertinentes con organizaciones similares de otros países, para el desarrollo de las funcio-nes mencionadas.

Para el desarrollo de estas funciones, el CCN podrá establecer la coor-dinación oportuna con las comisiones nacionales a las que las leyes atribuyan

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responsabilidades en el ámbito de los sistemas de las tecnologías de la infor-mación y de las comunicaciones.

3. El Centro Criptológico Nacional queda adscrito al Centro Nacional de Inteligencia y comparte con este medios, procedimientos, normativa y recursos, y se regirá por la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

El personal del CCN estará integrado orgánica y funcionalmente en el Centro Nacional de Inteligencia, por lo que le serán de aplicación todas las disposiciones relativas al personal de este, contempladas en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, y en la normativa de desarrollo, particularmente su régimen estatutario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 12.MAR.04.

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JUAN CARLOS R.

El M.D. (Federico Trillo-Figueroa)

(BOE núm. 68, de 19 de marzo de 2004)

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434 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

7.2. LEY 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. (Inclusión parcial)

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 435

LEY 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

(…)

TÍTULO III

Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación

de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO III

Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público

vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 39. Secreto de las comunicaciones

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones elec-trónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformi-dad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjui-ciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facili-tarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la inter-ceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la

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436 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identi-ficación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen median-te cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la trans-misión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permi-tirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, los datos indi-cados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la intercep-tación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de iden-tidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comu-nicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización.

h) Marcas temporales.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 437

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, de entre los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, sólo aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación legal.

9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento

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438 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones. electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones intercep-tadas a estos centros estarán sujetas a la:;; especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean rever-sibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recep-ción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electró-nico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desem-peñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985. de 1 de julio, del Poder Judicial.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 439

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002. de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002. de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la re-solución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día natu-ral siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.»

Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Infracciones y sanciones.

1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las siguientes:

a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los datos a los que se refiere el artículo 3.

b) Son infracciones graves:

i) La no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se refiere el artículo 3.

ii) La conservación de los datos por un período inferior al establecido en el artículo 5.

iii) El incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y se-guridad de los datos establecidas en el artículo 8.

e) Son infracciones leves:

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440 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

i) La no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3 cuan-do no se califique como infracción muy grave o grave.

ii) El incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8, cuando no se califique como infracción grave.

2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les será de aplica-ción el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunica-ciones, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Esta-do de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe pre-ceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador. ·

3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sanciona-dora a la Agencia Española de Protección de Datos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional única, que queda redactado en los siguientes términos:

«Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, ade-más de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente in-completa de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.»

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7.3. LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. (Contiene modificación introducida por la Ley 9/2014, de 9 de mayo) (Inclusión parcial)

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LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comu­nicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

(…)

CAPÍTULO II

Conservación y cesión de datos

(…)

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.

2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electró-nico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desem-peñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apar-tado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882,16).

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002. de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

(…)

Disposición Adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de pre­pago

1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de

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444 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al docu-mento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho do-cumento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obli-gación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los ope-radores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona auto-rizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las perso-nas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 445

Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además de la previstas en el artículo 10, las siguientes:

a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido.

b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente in-completa de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como infracciones muy graves o graves.

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplica-ción el reg1men sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviem-bre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado ·de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe pre-ceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identifi-cativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comen-zarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con ante-rioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.

Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obli-gados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido

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apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.

Disposición Final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviem­bre, General de Telecomunicaciones

La Ley 3212003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones elec-trónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformi-dad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjui-ciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facili-tarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la inter-ceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de

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ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identi-ficación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen median-te cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la trans-misión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permi-tirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida ‘de la inter-ceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de iden-tidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comu-nicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

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450 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

g) Causa de finalización.

h) Marcas temporales.

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 451

los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de docu-mento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas in-terfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamen-tariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean rever-sibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recep-ción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación».

Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conser-vación de Datos relativos a las Comunicaciones .Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones».

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan re-dactados de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Con-servación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones».

«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el ar-

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452 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

tículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y el incumpli-miento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones».

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r). que quedan redactados ele la siguiente forma:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarro-llo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sanciona-dor previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obli-gaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electró-nicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave».

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 453

7.4. REAL DECRETO 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. (Incluye las modificaciones introducidas por el Real Decreto 951/2015, de 23 de octubre) (Inclusión parcial)

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454 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 3/2010, de 8 enero, por el que se regula el Esquema Na­cional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

CAPÍTULO III

Requisitos mínimos

(…)

Artículo 29. Instrucciones técnicas de seguridad y guías de seguridad

1. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad, el Centro Criptológico Nacional, en el ejercicio de sus compe-tencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Sectorial de Administración Electrónica previsto en el artículo 40 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y a iniciativa del Centro Criptológico Nacional, aprobará las instrucciones técnicas de seguridad de obligado cumplimiento y se publicarán mediante resolución de la Secretaría de Estado de Adminis-traciones Públicas. Para la redacción y mantenimiento de las instrucciones técnicas de seguridad se constituirán los correspondientes grupos de trabajo en los órganos colegiados con competencias en materia de administración electrónica.

3. Las instrucciones técnicas de seguridad tendrán en cuenta las normas armonizadas a nivel europeo que resulten de aplicación.

CAPÍTULO VI

Estado de seguridad de los sistemas

(…)

Artículo 35. Informe del estado de la seguridad

El Comité Sectorial de Administración Electrónica recogerá la informa-ción relacionada con el estado de las principales variables de la seguridad en los sistemas de información a los que se refiere el presente Real Decreto, de forma que permita elaborar un perfil general del estado de la seguridad en las Administraciones públicas.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 455

El Centro Criptológico Nacional articulará los procedimientos necesa-rios para la recogida y consolidación de la información, así como los aspectos metodológicos para su tratamiento y explotación, a través de los correspon-dientes grupos de trabajo que se constituyan al efecto en el Comité Sectorial de Administración Electrónica y en la Comisión de Estrategia TIC para la Administración General del Estado.

CAPÍTULO VII

Respuesta a incidentes de seguridad

Artículo 36. Capacidad de respuesta a incidentes de seguridad de la información

El .Centro Criptológico Nacional (CCN) articulará la respuesta a los incidentes de seguridad en torno a la estructura denominada CCN-CERT (Centro Criptológico Nacionai-Computer Emergency Reaction Team), que actuará sin perjuicio de las capacidades de respuesta a incidentes de seguri-dad que pueda tener cada administración pública y de la función de coordina-ción a nivel nacional e internacional del CCN.

Las Administraciones Públicas notificarán al Centro Criptológico Nacio-nal aquellos incidentes que tengan un impacto significativo en la seguridad de la información manejada y de los servicios prestados en relación con la categorización de sistemas recogida en el Anexo 1 del presente real decreto.

Artículo 37. Prestación de servicios de respuesta a incidentes de seguridad a las Administraciones públicas

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36, el CCN-CERT prestará a las Administraciones públicas los siguientes servicios:

a) Soporte y coordinación para el tratamiento de vulnerabilidades y la resolución de incidentes de seguridad que tengan la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones indicadas.

El CCN-CERT, a través de su servicio de apoyo técnico y de coordina-ción, actuará con la máxima celeridad ante cualquier agresión recibida en los sistemas de información de las Administraciones públicas.

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456 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Para el cumplimiento de los fines indicados en los párrafos anteriores se podrán recabar informes de auditoría de los sistemas afectados, registros de auditoría, configuraciones y cualquier otra información que se conside-re relevante, así como los soportes informáticos que se estimen necesarios para la investigación del incidente de los sistemas afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo, así como de la posible confidencialidad de datos de carácter institucional u organizativo.

b) Investigación y divulgación de las mejores prácticas sobre seguridad de la información entre todos los miembros de las Administraciones públicas. Con esta finalidad, las series de documentos CCN-STIC (Centro Cripto-lógico Nacional-Seguridad de las Tecnologías de Información y Comunica-ciones), elaboradas por el Centro Criptológico Nacional, ofrecerán normas, instrucciones, guías y recomendaciones para aplicar el Esquema Nacional de Seguridad y para garantizar la seguridad de los sistemas de tecnologías de la información en la Administración.

e) Formación destinada al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de las tecnologías de la información, al objeto de facilitar la actualización de conocimientos del personal de la Administración y de lograr la sensibilización y mejora de sus capacidades para la detección y gestión de incidentes.

d) Información sobre vulnerabilidades, alertas y avisos de nuevas amena-zas a los sistemas de información, recopiladas de diversas fuentes de recono-cido prestigio, incluidas las propias.

2. El CCN desarrollará un programa que ofrezca la información, forma-ción, recomendaciones y herramientas necesarias para que las Administra-ciones públicas puedan desarrollar sus propias capacidades de respuesta a incidentes de seguridad, y en el que, aquél, será coordinador a nivel público estatal.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 457

7.5. REAL DECRETO 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. (Inclusión parcial)

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458 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Regla­mento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones

electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

(…)

TÍTULO II

Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre

competencia

CAPÍTULO III

Condiciones para la explotación de redes y la prestación de servi-cios de comunicaciones electrónicas

(…)

Artículo 17. Condiciones generales.

Las condiciones generales que deben cumplir todos los operadores, con independencia de la red o servicio que pretendan explotar o prestar, y sin perjuicio de otras que resulten exigibles conforme a los artículos siguientes de este capítulo, serán las siguientes:

a) Contribuir a la financiación del servicio universal, en los términos pre-vistos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

b) Pagar las tasas previstas en el título VII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, conforme a lo regulado en ella y en su normativa de desarrollo.

c) Garantizar la interoperabilidad de los servicios.

d) Garantizar a los usuarios finales la accesibilidad de los números, nom-bres o direcciones, de conformidad con lo recogido en los correspondientes planes nacionales.

e) Garantizar la protección de los datos personales y la intimidad de las personas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

f) Garantizar a los consumidores y los usuarios finales los derechos que como tales les corresponden, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviem-bre, con este Reglamento y con el resto de normativa que la desarrolle y con el resto de la normativa que resulte de aplicación.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 459

g) Suministrar a las autoridades nacionales de reglamentación la informa-ción y documentación que precisen para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y en el artículo 21 de este Reglamento.

h) Ejecutar las órdenes de interceptación legal que emanen de la auto-ridad competente, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en el título V de este Reglamento.

i) Cumplir, cuando así venga establecido en la normativa vigente, las re-soluciones de las autoridades adoptadas por razones de interés público, de seguridad pública y de defensa nacional.

j) Asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas y los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables, incluyendo los correspondientes en materia de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

k) Cumplir las restricciones en cuanto a la transmisión de contenidos ilegales establecidas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, y en relación con la transmisión de contenidos nocivos establecidas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

l) Cumplir el resto de requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

La interceptación legal de las comunicaciones

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 83. Objeto

Es objeto de este capítulo el establecimiento del procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar, de conformidad con el

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artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunica-ciones, los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servi-cios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas.

Las únicas interceptaciones que estarán obligados a realizar los sujetos a los que se refiere el artículo 85 son las dispuestas en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y en otras normas con rango de Ley Orgánica.

Artículo 84. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, los términos definidos en este artículo tendrán el significado siguiente:

a) Interceptación legal: medida establecida por ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la información relativa a la interceptación, a los agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Interfaz de interceptación: localización física o lógica dentro de las ins-talaciones de los sujetos obligados en la que se proporcionan las comunica-ciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación a los agentes facultados. La interfaz de interceptación no es necesariamente un único punto fijo.

c) Orden de interceptación legal: resolución acordada por una autori-dad judicial por la que se acuerda o autoriza la adopción de una medida de interceptación legal o se ordena lo necesario para su ejecución técnica a los sujetos obligados o un agente facultado. d) Sujeto a la interceptación: la per-

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sona o las personas designadas, o bien incluidas de forma individualizada, en la orden de interceptación legal cuyas comunicaciones electrónicas son objeto de la medida.

e) Agente facultado: policía judicial o personal del Centro Nacional de Inteligencia habilitado por una autoridad judicial para materializar una inter-ceptación legal.

f) Autoridad judicial: autoridad a la que la Ley faculta para acordar o autorizar la adopción y ordenar la ejecución técnica de una medida de inter-ceptación legal.

g) Centro de recepción de las interceptaciones: instalación de los agen-tes facultados que recibe las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación de un determinado sujeto sometido a interceptación.

h) Itinerancia: situación en la que se presta un servicio de comunica-ciones electrónicas por una red distinta de la local en la que está inscrito el usuario.

i) Identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

Artículo 85. Sujetos obligados y obligación de colaborar

1. Estarán obligados a seguir los procedimientos y adoptar las medidas a las que se refiere el artículo 83 los operadores que presten o estén en condiciones de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o de establecer o explotar redes públicas de comunicaciones en España, con independencia de la naturaleza, ámbito territorial y momento en que tuvo efecto su habilitación.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior estarán obligados a cumplir lo establecido en este capítulo, aun en el caso de que sólo presten en España acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas, y todo aquel equipamiento susceptible de emplearse para realizar la interceptación se encuentre bajo la jurisdicción de otro Estado.

2. Cualquier operador de red que ponga ésta a disposición de un provee-

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464 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

dor de servicios de comunicaciones electrónicas deberá colaborar con él en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.

Asimismo, cualquier otro proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que acuerde facilitar servicio de itineran-cia con un proveedor principal estará obligado a colaborar con éste en el cumplimiento de los requisitos de este capítulo.

Artículo 86. Requisitos generales

1. Los sujetos obligados deberán tener sus equipos configurados de forma que puedan facilitar el acceso de los agentes facultados a todas las comunicaciones transmitidas, generadas para su transmisión o recibidas por el sujeto de una interceptación legal y los datos de tráfico asocia-dos a dicha comunicación. Junto con las comunicaciones deberán poder facilitar la información relativa a la interceptación que se enumera en el artículo 88, aun cuando la comunicación quede en mero intento por no llegar a establecerse. La correspondencia entre una comunicación y la información relativa a dicha interceptación se hará de tal manera que se pueda establecer entre ambos una correlación inequívoca, siempre que sea técnicamente posible.

2. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facili-tarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la inter-ceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identi-ficación personal.

3. Los sujetos obligados a los que hacen referencia los apartados ante-riores deberán disponer de los medios técnicos y humanos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 87. Acceso a las comunicaciones electrónicas

1. El acceso a una comunicación electrónica por el sujeto obligado se hará excluyendo cualquier otra comunicación que no se incluya en el ámbito de aplicación de la orden de interceptación legal.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 465

2. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen median-te cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímil.

3. El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comuni-cación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

4. El acceso a las comunicaciones se facilitará aun cuando el sujeto de la interceptación utilice procedimientos para desviar las llamadas a otros ser-vicios de comunicaciones electrónicas o a otros puntos de terminación de red, o a otros terminales, y aun cuando las llamadas sean procesadas por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de aquel al que se dirige la orden de interceptación, siempre que se pueda discernir la comunicación que es objeto de la orden de interceptación.

Artículo 88. Información relativa a la interceptación

1. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante Real Decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades –en la acepción definida en el artículo 84.i)– del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

b) Identidad o identidades –en la acepción definida en el artículo 84.i)– de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización.

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466 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

h) Marcas temporales.

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

2. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante Real Decre-to, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

3. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

Sección 2.ª

Requisitos operacionales

Artículo 89. Información previa a la interceptación

1. En el marco de la investigación legal a requerimiento de la autoridad

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judicial o cuando así lo determine una norma con rango legal, los sujetos obli-gados conforme al artículo 85 pondrán a disposición de la autoridad que lleve a cabo dicha investigación, con carácter previo a la interceptación legal, infor-mación actualizada relativa a los datos a que hace referencia el artículo 90.

2. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de docu-mento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

3. Los sujetos obligados conforme al artículo 85 deben tener dispuesta la organización necesaria que garantice el cumplimiento de la orden de in-terceptación legal en los términos establecidos en el artículo 99. Para ello, deberán identificar la unidad habilitada para recibir una orden de intercepta-ción que les sea notificada y establecer los procedimientos internos para dar soporte a las actuaciones necesarias.

Artículo 90. Información para la interceptación

La interceptación se llevará a efecto si en la orden de interceptación legal se incluye, al menos, uno de los datos siguientes:

a) La identificación del abonado o usuario sujeto a la interceptación.

b) La ubicación donde se encuentre un punto de terminación de red al que el operador da servicio.

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c) Un identificador de punto de terminación de red (dirección), o de terminal, al que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas da servicio.

d) El código de identificación en caso de que sea el usuario el que active el terminal para la comunicación.

e) Cualquier otra identidad –en la acepción definida en el artículo 84.i)– que corresponda al sujeto especificado en la orden de interceptación legal.

Artículo 91. Lugares para la interceptación

Para delimitar las responsabilidades y asegurar mejor el secreto de las telecomunicaciones frente a terceras partes ajenas, su interceptación se rea-lizará preferentemente en salas con acceso restringido que garantice la con-fidencialidad en los términos del artículo 92. En cualquier caso, se deberá garantizar el secreto de las comunicaciones, para lo que deberán adoptarse las medidas técnicas necesarias.

Artículo 92. Personal autorizado

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de ma-terias clasificadas, el sujeto obligado será responsable de que sólo el personal que haya sido expresamente autorizado pueda acceder a los mecanismos de interceptación.

Artículo 93. Confidencialidad

1. Todo documento relativo a las operaciones de interceptación, al igual que cualquier información relativa a procedimientos de interceptación, será de circulación restringida a las personas autorizadas de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo anterior y sin perjuicio de lo establecido en la legisla-ción sobre materias clasificadas.

2. La interceptación se efectuará de manera que ni el sujeto a la inter-ceptación, ni ninguna persona no autorizada, pueda tener conocimiento de ella. En particular, las prestaciones del servicio deben ser las mismas que en ausencia de interceptación, y ninguna alteración de éste puede permitir sos-pechar que se está realizando una interceptación.

Artículo 94. Acceso en tiempo real

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La interceptación se realizará en tiempo real, sin más retardo que el mínimo imprescindible para realizar el encaminamiento y transmisión, e inin-terrumpidamente durante el plazo establecido en la orden de interceptación legal. Si no se pudiera facilitar la información relativa a la interceptación a la que se refiere el artículo 88 en tiempo real por causa de fuerza mayor, se efectuará al finalizar la conexión y, en todo caso, lo antes posible.

Artículo 95. Interfaces de interceptación

Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas in-terceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas in-terfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamen-tariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 96. Señal en claro y calidad de la señal entregada

En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digi-talización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas des-provistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recep-ción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.

Artículo 97. Secreto de las comunicaciones

Las comunicaciones y la información relativa a la interceptación sólo se facilitarán al agente facultado. Para ello, los sujetos a los que se refiere el ar-tículo 85 pondrán todos los medios necesarios para impedir la manipulación de los mecanismos de interceptación, y para garantizar la autenticidad, con-fidencialidad e integridad de la información obtenida con la interceptación.

Artículo 98. Interceptaciones múltiples y simultáneas

1. Los sujetos obligados garantizarán que pueda llevarse a cabo de forma múltiple más de una interceptación legal en relación con una línea, un usuario o abonado.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 471

2. El número máximo de interceptaciones simultáneas que ha de ser capaz de proveer un operador de red o proveedor de servicio se establecerá mediante Orden Ministerial.

Artículo 99. Plazo de ejecución de la interceptación

1. El plazo de ejecución de una orden de interceptación legal será el fija-do en ella. Cuando no se establezca plazo, las órdenes se ejecutarán antes de las 12.00 horas del día laborable siguiente al que el sujeto obligado reciba la orden de interceptación legal.

2. Cuando la orden de interceptación legal establezca la urgencia de su ejecución, los sujetos obligados deberán ejecutarla con la mayor brevedad posible teniendo en cuenta lo dispuesto en la orden de interceptación.

3. La activación del mecanismo de interceptación será notificada al agen-te facultado por el medio que se acuerde entre dicho agente y el sujeto obligado.

Artículo 100. Abono del coste de la interceptación

El operador o proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas que haya realizado una interceptación legal tendrá derecho a que se le abonen las cantidades en que haya incurrido por el uso de canales de comunicación, temporales o permanentes, que establezca de modo específico para facilitar la transmisión de las comunicaciones electrónicas interceptadas y la informa-ción relativa a la interceptación a los agentes facultados, teniendo en cuenta los precios que se apliquen en cada caso. En ningún caso serán objeto de compensación los gastos relativos a equipamientos específicos para la inter-ceptación de que, en su caso, tuviera que dotarse, toda vez que constituyen una carga accesoria a los deberes de la habilitación correspondiente.

Artículo 101. Infracciones

1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse en la ejecución de las interceptaciones, el incumplimiento de las órdenes de in-terceptación legal será constitutivo de una infracción sancionable de acuerdo con las previsiones del título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Ge-neral de Telecomunicaciones.

2. En la imposición de la sanción se valorará el retraso en la ejecución de la interceptación y otros perjuicios causados por el incumplimiento.

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7.6. REAL DECRETO 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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REAL DECRETO 668/205, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los

servicios públicos.

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, precisa de una doble modificación a los efectos de, por un lado, ampliar el ámbito de aplicación del registro electrónico de apoderamien-tos, habilitándole para que pueda admitir todo tipo de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes y, por otro lado, permitir el certificado electrónico con garan-tías de seguridad para los empleados públicos al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, cuando, por razón de competencia, utilicen información clasificada o estén afectos a la seguridad pública o a la defensa nacional.

En lo que a la primera modificación se refiere, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, su artículo 15 crea el registro electrónico de apodera-mientos para actuar electrónicamente ante la Administración General del Es-tado y sus organismos públicos dependientes o vinculados. El apartado 1 del mencionado artículo limita el ámbito de este registro a los efectos exclusivos de la actuación electrónica ante la Administración General del Estado. Se hace necesario así eliminar esta limitación del registro, ampliando su ámbito a cual-quier actuación administrativa, independientemente del canal por el que ésta se lleve a cabo.

En cuanto a la siguiente modificación, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, establece en su artículo 4.4 que la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específi-ca. El artículo 17.3 de la misma ley dispone que los prestadores de servicios de certificación que consignen un seudónimo en el certificado electrónico a solicitud del firmante deberán constatar su verdadera identidad y conservar la documentación que la acredite. Dichos prestadores de servicios de cer-tificación estarán obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando lo soliciten los órganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los demás supuestos previstos en que así se requiera, según lo dispuesto en el artículo 11.2 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal.

En este sentido, el artículo 13.5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, señala que los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las

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476 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí o por medio de otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación. No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, actualmente un prestador de servicios de certificación no puede expedir certificados de empleado público consignando únicamente un seudónimo, que coincidiría, sin perjuicio de utilizar otros identificadores, con el número de identificación profesional de los empleados públicos afectos a la seguridad pública, a la defensa nacional o que utilicen información clasificada como los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el per-sonal de las Fuerzas Armadas o el personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia.

El cumplimiento de las funciones legales atribuidas a estas instituciones y organismos públicos, así como la utilización, en su caso, de información cla-sificada para ese cumplimiento, hace necesario que en estos ámbitos la firma electrónica del personal al servicio de aquellas instituciones no esté basada en un certificado electrónico vinculado al nombre y apellidos del titular y a su número de documento nacional de identidad, requisitos que actualmente y sin excepción alguna exige el citado artículo 22 Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Por estas razones, se hace necesaria la modificación de este precepto añadiendo un nuevo apartado que permita el uso del certificado electrónico de empleado público mediante un seudónimo. Dicha reforma compatibiliza esta facultad de expedir certificado de empleado público con las obligaciones de revelar la verdadera identidad de los funcionarios y empleados públicos afectados en el caso de ser requerida por los

órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones o a tenor de lo previs-to en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Adminis-traciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de julio de 2015,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 477

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la denominación del artículo 15, que queda redactada como sigue:

«Artículo 15. Registro electrónico de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o depen­dientes.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de la actuación administrativa ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes y sin carácter de registro público, se crea, en su ámbito, el registro electrónico de apoderamientos. En él se podrán hacer constar todas las representaciones que los interesados otorguen a terceros para actuar en su nombre ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 22 con la siguiente redacción:

«4. Los contenidos especificados en el apartado anterior no serán exigi-bles para los certificados que se utilicen en aquellas actuaciones que realiza-das por medios electrónicos afecten a información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional o a otras actuaciones, en las que esté legalmen-te justificado el anonimato para su realización. En estos casos, los prestadores de servicios de certificación podrán consignar en el certificado electrónico, a petición de la Administración solicitante, un seudónimo. Estos certificados se denominarán certificados electrónicos de empleado público con seudónimo. Tendrán idéntico uso, capacidad y funcionalidad que el certificado electrónico de empleado público y al menos, el siguiente contenido:

a) Descripción del tipo de certificado en el que deberá incluirse la de-nominación «certificado electrónico de empleado público con seudónimo».

b) Seudónimo del titular del certificado, consistente en su número de identificación profesional u otro indicador proporcionado por la Administra-ción correspondiente.

c) Órgano u organismo público en el que presta servicios el titular del certificado.

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478 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

d) Número de identificación fiscal del órgano u organismo público en el que presta sus servicios el titular del certificado.

Los órganos judiciales y otros órganos y personas legitimadas podrán solicitar que se les revele la identidad de los firmantes con certificado elec-trónico de empleado público con seudónimo, en los casos previstos en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En ese caso, el prestador de servicios de certificación actuará de conformidad con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre.»

Disposición adicional única. No incremento de gasto público

Las medidas contenidas en este real decreto se atenderán con los me-dios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Ad-ministraciones Públicas y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

Disposición transitoria única. Adecuación de los sistemas tecnológicos Se procederá a la adaptación de los sistemas tecnológicos existentes a la entrada en vigor de este real decreto, en un plazo de doce meses siguientes a dicha entrada en vigor.

Disposición final primera. Titulo competencial habilitante El presente real decreto se ampara en la competencia que al Estado atribuye el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publi-cación en el «Boletín Oficial del Estado».

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 479

7.7. ORDEN PRE/199/2013, de 29 de enero, por la que se define el formato de entrega de los datos conservados por los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicaciones a los agentes facultados. (Inclusión parcial)

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ORDEN PRE/199/2013, de 29 de enero, por la que se define el formato de entrega de los datos conservados por los operadores de servicios de

comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicaciones a los agentes facultados.

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, tie-ne por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados, siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

Esta Ley se aplica a los datos de tráfico y de localización sobre perso-nas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado. Se excluye del ámbito de aplicación de la citada Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

La Ley 25/2007, de 18 de octubre, enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Euro-peo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos genera-dos o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones

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electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infruc-tuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.

La disposición adicional única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Asimismo, la citada Ley 25/2007, de 18 de octubre, establece en su dis-posición final cuarta, relativa al formato de entrega de los datos, que la cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda. La citada habilitación normativa a favor del Ministerio de Defensa debe enten-derse residenciada actualmente en el Ministerio de la Presidencia, puesto que el Centro Nacional de Inteligencia, del cual se deriva su afección, ha pasado a depender de este último Departamento, en virtud de lo establecido en la dis-posición adicional segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales. Y por idénticos motivos de reestructuración orgánica, la referencia al Ministerio de Econo-mía y Hacienda deba entenderse encuadrada en el ámbito competencial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de las especificaciones técnicas del formato de entrega a los agentes facultados de los datos conser-vados por los operadores que son generados y tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación.

Se adopta el modelo promovido por el ETSI (Instituto Europeo de Nor-malización de las Telecomunicaciones) para el establecimiento de dichas es-pecificaciones. Este modelo consiste en un conjunto de normas elaboradas en el seno de este organismo de normalización en el que participan expertos de todos los sectores involucrados en la retención de datos, lo que garantiza un elevado nivel de consenso y de calidad de las normas desarrolladas, así como el mantenimiento y la adaptación a las diferentes tecnologías de telecomuni-

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caciones que vayan surgiendo en el mercado.

La adopción del modelo ETSI implica la incorporación a la legislación española de una especificación técnica del ETSI que especifica el flujo de información así como los procedimientos, formatos y protocolos específicos de las interfaces de entrega (HI) entre los sujetos obligados y los agentes facultados: ETSI TS 102 657.

Finalmente, la presente Orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 5.b) del Estatuto de la Agencia, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

En su virtud, a propuesta de este Ministerio y de los Ministros del Inte-rior, de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

(…)

Disposición Final primera. Habilitación normativa

Se faculta a los titulares de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Se-cretaría de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y de la Secretaría de Estado de Hacienda para actualizar conjuntamente el contenido de los anexos de la presente Orden.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 485

7.8. ORDEN NÚM. ITC/110/2009, de 28 de enero, que determina los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del capítulo II del título V del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril de 2005. (Inclusión parcial)

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ORDEN NÚM. ITC/110/2009, de 28 de enero, que determina los requisitos y las especificaciones técnicas que resultan necesarios para el desarrollo del

capítulo II del título V del reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los

usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril de 2005.

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de esta Orden la determinación de los requisitos y de las especificaciones técnicas para la ejecución de lo previsto en el capí-tulo II del título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

2. Lo dispuesto en esta Orden se entiende sin perjuicio de las órdenes ministeriales, relativas a las obligaciones específicas derivadas de la aplicación de una concreta tecnología de telecomunicaciones, que se aprueben previo informe de la comisión interministerial creada por Orden PRE/1575/2006, de 19 de mayo, para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de interceptación legal de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Cumplimiento de las obligaciones de proveer la interceptación legal de las comunicaciones y de colaboración con los sujetos obligados

1. En desarrollo del artículo 85 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se establecen las siguientes reglas:

a) Cuando el sujeto obligado ofrezca servicios de comunicaciones elec-trónicas a través de redes de comunicaciones de las que no sea titular o a través de otros proveedores de servicios y sea necesaria la colaboración de éstos para satisfacer sus obligaciones relativas a la interceptación legal de las comunicaciones de sus abonados y usuarios, deberá llegar a un acuerdo con los mismos para el cumplimiento de estas obligaciones.

b) Un sujeto obligado podrá llegar a un acuerdo con otro operador para la realización de las interceptaciones legales de las comunicaciones de sus abonados y usuarios aún cuando no sea necesaria su colaboración, siempre y

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 487

cuando sea técnicamente posible y se satisfagan los requisitos establecidos en la legislación sobre la interceptación legal de comunicaciones.

c) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Orden, cuando el sujeto obligado tenga la condición de operador pequeño, de conformidad con la definición establecida en el apartado dd) del apéndice, y no se acoja a la posibilidad enunciada en el párrafo anterior, en lugar de usar una infraestructura permanente para realizar la interceptación legal, podrá optar por utilizar sistemas no permanentes propios o compar-tidos con otros operadores que tengan la misma condición, según el estado de la tecnología en cada momento. Para ello las características técnicas y el procedimiento de interceptación a seguir deberán haber sido aprobados por los agentes facultados.

Para el cálculo de la capacidad que debe tener este sistema no perma-nente se emplearán las fórmulas establecidas en el artículo 15, considerando el factor «x» igual a la suma de los abonados y usuarios de los operadores pequeños que compartan los medios técnicos que formen el sistema no per-manente antes citado.

Esta opción no exime del cumplimiento del resto de las disposiciones establecidas en esta Orden, ni de la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la interceptación legal de las comunicaciones.

d) Los acuerdos a los que hacen referencia las reglas a) y b) de este artí-culo deberán ser notificados a los agentes facultados en un plazo máximo de 15 días desde su adopción. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

e) Cuando un sujeto obligado tenga previsto dejar de hacer uso de al-guna de las facultades previstas en las reglas b) y c) de este artículo, deberá notificarlo previamente, con al menos 15 días de antelación, a los agentes facultados.

f) Los sujetos obligados y sus colaboradores adoptarán las medidas ne-cesarias para que, en ningún caso, la colaboración entre operadores para la provisión de la interceptación legal de comunicaciones suponga menoscabo alguno de la seguridad de las mismas.

2. A los efectos de este artículo no tendrán la condición de sujetos obligados los operadores habilitados para prestar servicios de información telefónica cuando se limiten a la prestación del servicio de consulta sobre números de abonado.

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Artículo 3. Comunicación de información relacionada con la interceptación legal entre sujetos obligados

1. La información relacionada con el mandamiento de la interceptación legal de comunicaciones que se intercambie entre sujetos obligados, se limita-rá a la estrictamente necesaria para satisfacer las necesidades derivadas de la obligación de colaborar entre operadores para la realización de la intercep-tación legal de comunicaciones. Los sujetos obligados garantizarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, no pudiendo ser utilizada para ningún otro fin.

2. Las órdenes de interceptación y cualquier otra información importan-te para la seguridad del sistema de interceptación, debe transmitirse mediante un canal seguro, según se define en el apéndice de esta Orden.

Artículo 8. Gestión de una orden de interceptación legal

1. El agente facultado remitirá la orden de interceptación legal, a través de un canal seguro, al sujeto obligado que preste uno o varios servicios ob-jetivo, de acuerdo con la definición incluida en el apartado gg) del apéndice de esta Orden.

Sin perjuicio de esta obligación, una vez que la autoridad judicial haya au-torizado la orden de interceptación, seguro. En este caso, el agente facultado deberá remitir la orden de interceptación legal original en un plazo máximo de 15 días, desde que tenga lugar el envío de este adelanto, si bien las partes (agente facultado y sujeto obligado) podrán acordar expresamente otro plazo.

En el caso de emplearse un canal seguro electrónico para enviar la or-den de interceptación legal o copia de la misma, la función de administración (ADMF) del sujeto obligado, para evitar errores y retrasos de transcripción, podrá cargar automáticamente, desde la orden de interceptación, los datos necesarios para activar la interceptación. Pero en ningún caso podrá activarse la interceptación de forma automática por el sistema, sin la autorización del sujeto obligado.

2. El sujeto obligado acusará recibo de la recepción, a través de un canal seguro, en cuanto ésta ocurra, tanto de la orden de interceptación como, en su caso, del adelanto de la misma, consignando la fecha y hora de la recepción en la forma especificada en los artículos 6.2.c) o 7.3, dependiendo del tipo de canal seguro utilizado.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 489

Los plazos establecidos en el artículo 99 del Reglamento sobre las con-diciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, contarán a partir de la fecha y hora consignada en el acuse de recibo de la recepción de la orden de inter-ceptación o, en su caso, del envío por adelantado de la misma.

Para garantizar el cumplimiento del plazo de ejecución de las órdenes de interceptación fuera del horario laboral, el sujeto obligado dispondrá de un punto de contacto permanente que será comunicado a los coordinadores de los centros de recepción de los agentes facultados.

3. Cuando la orden de interceptación haya sido activada técnicamente por el sujeto obligado en su sistema de interceptación, se notificará, a través de un canal seguro, al agente facultado que la orden de interceptación se encuentra activa, consignándose la fecha y hora a la cual se ha activado la interceptación. Esta notificación se podrá realizar a través de la interfaz HI2.

Se entiende que una orden de interceptación está activa a partir del mo-mento en que el sistema de interceptación legal puede extraer la información relativa a la interceptación (IRI) y el contenido de la comunicación (CC) de las comunicaciones determinadas por la orden de interceptación legal y puede enviarse al centro de recepción de las interceptaciones del agente facultado.

4. El agente facultado remitirá, a través de un canal seguro, cualquier resolución de la autoridad judicial que ordene la prórroga, modificación o cese de la citada orden de interceptación legal. El sujeto obligado notificará el cumplimiento de esta Resolución, consignando la fecha y hora a partir de la cual se ha modificado su sistema de interceptación legal, para satisfacer lo solicitado por la autoridad judicial.

5. Cuando expire el plazo autorizado para realizar la interceptación o cuando lo solicite la autoridad judicial, el sujeto obligado desactivará los me-canismos de interceptación y notificará, a través de un canal seguro, al agente facultado que la orden de interceptación ha sido desactivada, consignándose la fecha y hora a partir de la cuál se desactivó la interceptación. Esta notifica-ción se podrá realizar a través de la interfaz HI2.

Artículo 14. Información complementaria a la interceptación

1. Los sujetos obligados conforme al artículo 85 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electróni-cas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real

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Decreto 424/2005, de 15 de abril, pondrán a disposición del agente facultado que lleve a cabo la interceptación legal, los datos a que hacen referencia los artículos 88.2, 88.3 y 89.2 del citado Reglamento mediante el procedimiento que se describe en el apartado siguiente.

2. La petición será concreta y en ningún caso se podrán ejercitar solicitu-des masivas de datos. En la misma se identificará al agente facultado que esté llevando a cabo la interceptación legal y que realiza la solicitud, cuyo coordi-nador del centro de recepción de las interceptaciones asumirá la responsabi-lidad de la solicitud de datos, y la referencia del identificador o identificadores de interceptación legal (LIID) que corresponden a la interceptación legal en cuyo marco se realiza dicha solicitud.

3. La solicitud de esta información y su respuesta se realizarán a través de un canal HI1 seguro. El agente facultado acusará recibo, a través de este canal, de la recepción de la respuesta consignándose la fecha y hora de la misma.

La información solicitada se remitirá antes de las 12:00 horas del día hábil siguiente al que el sujeto obligado reciba la solicitud. Cuando la solicitud sea urgente, los sujetos obligados deberán ejecutarla con la mayor brevedad que les sea posible, para lo cual el sujeto obligado dispondrá de un punto de contacto permanente que estará a disposición de los coordinadores de los centros de recepción de los agentes facultados.

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7.9. RESOLUCIÓN 1A0/38248/2011, de 15 de noviembre, del Centro Nacional de Inteligencia por la que se crea y regula el registro electrónico.

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RESOLUCIÓN 1A0/38248/2011, de 15 de noviembre, del Centro Nacional de Inteligencia, por la que se crea y regula el registro electrónico.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover el uso y aplicación de medios elec-trónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias.

La Ley 11/2007, de 22 junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, reconoce la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y una obligación para tales administraciones. Dicha ley regula en sus artículos 24, 25 y 26 el deber de crear registros electrónicos (antes denominados registros telemá-ticos) para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Posteriormente, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desa-rrolla la Ley 11/2007, de 22 de junio, dedicando el título IV a la regulación de los citados registros electrónicos.

En este marco normativo, se aborda la creación del registro electrónico del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), para la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relacionados con determinados proce-dimientos y actuaciones que son competencia de dicho organismo.

Las características especiales del CNI en lo relativo a seguridad y sensi-bilidad de la información y los potenciales peligros que de su uso indebido se derivan, obligan a establecer cautelas específicas en varios aspectos.

En primer lugar, el sistema de firma electrónica que se establezca para el intercambio de información, estará específicamente autorizado por el Centro Criptológico Nacional (CCN) para el servicio que se ofrezca. En segundo lugar, el intercambio de información con otros registros de las Administracio-nes Públicas deberá ser revisado y autorizado en función de la información de que se trate y será objeto de acuerdos específicos.

La Resolución ha sido presentada en el seno de la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Defensa en reunión del 16 de septiembre de 2011, y en el seno de la Co-misión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública en reunión del 28 de septiembre de 2011.

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494 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Artículo 1. Objeto.

La presente Resolución tiene por objeto la creación y regulación del registro electrónico del CNI para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El registro electrónico del CNI únicamente está habilitado para la re-cepción o remisión de las solicitudes, escritos y comunicaciones relacionados con los procedimientos y actuaciones, competencia de este organismo, que figuran en el anexo.

2. Cualquier solicitud, escrito, comunicación o documentación presen-tada ante el registro electrónico del CNI no relacionada con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado 1, será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias, en los términos previstos en el artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciu-dadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que desarrolla parcialmente la citada Ley.

Artículo 3. Dirección del registro electrónico.

Los interesados en acceder al registro electrónico del CNI deberán ha-cerlo a través de la sede electrónica de dicho organismo. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunica-ciones que pueden presentarse en el mismo.

Artículo 4. Integración del registro electrónico.

La instalación en soporte informático de la Oficina del registro electró-nico garantizará la integración de ésta con el Registro General del CNI.

Artículo 5. Funciones del registro electrónico.

1. El registro electrónico del CNI desarrollará las siguientes funciones por lo que se refiere a las solicitudes, escritos y comunicaciones relacionados con los procedimientos y actuaciones de su competencia que figuran en el anexo:

a) La recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones.

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NORMATIVA SOBRE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES 495

b) La anotación de asientos de entrada o salida de escritos, solicitudes y comunicaciones.

c) La remisión electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, y del artículo 24.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

d) La certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos o comunicaciones.

Artículo 6. Calendario y fecha y hora oficial.

1. El registro electrónico del CNI permitirá la presentación de solicitu-des, escritos y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticua-tro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones técnicas previsibles de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica con la antelación que sea posible en cada caso.

2. Al efecto del cómputo de plazos, la sede electrónica mostrará en lugar fácilmente visible:

a) La fecha y hora oficial de la sede, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el registro electrónico.

b) El calendario de días inhábiles, que será el que se determine en la resolución publicada cada año en el «Boletín Oficial del Estado» para todo el territorio nacional.

3. El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 junio, de Ac-ceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. A estos efectos el registro se regirá por la fecha y la hora oficial española, correspondiente a la Península, Ceuta, Melilla y el Archipiélago Balear.

Artículo 7. Requisitos para la presentación de escritos, solicitudes y comunicacio­nes ante el registro electrónico.

1. La relación de los soportes, medios y aplicaciones informáticos, elec-trónicos y telemáticos a través de los cuales se podrá efectuar la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones entre el CNI y cualquier persona física o jurídica estará disponible en la sede electrónica del CNI.

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496 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2. Las personas jurídicas podrán presentar escritos, solicitudes y comu-nicaciones ante el registro electrónico en los términos establecidos en la legislación sobre firma electrónica.

3. El CNI podrá regular en la norma por la que se establecen los modelos y sistemas normalizados de solicitud, las condiciones y el procedimiento para el alta de las personas jurídicas en las aplicaciones informáticas en función del procedimiento o trámite de que se trate.

4. Los documentos deberán presentarse necesariamente mediante la cumplimentación interactiva de los formularios disponibles en el registro electrónico. Dichos formularios podrán incluir datos y documentos adjuntos.

5. El registro electrónico rechazará los documentos electrónicos que no cumplan con los requisitos de seguridad que se establezcan así como los que se encuentren incursos en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Artículo 8. Acceso al registro electrónico y modelos normalizados de solicitudes.

1. El acceso al registro electrónico se realizará a través de Internet me-diante el correspondiente navegador Web. En la dirección electrónica de ac-ceso al registro electrónico estará disponible la relación de los sistemas ope-rativos y navegadores que puedan ser utilizados por los interesados.

2. Cuando así lo prevea, en su caso, la norma de aprobación de los mode-los y sistemas normalizados para el envío y recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones telemáticas relacionadas con los trámites y procedimien-tos incluidos en el ámbito del registro electrónico, se permitirá el acceso a través de tecnologías que permitan la comunicación directa entre éste y las aplicaciones desarrolladas por los interesados o por el CNI. En estos casos, la norma de aprobación de los modelos y sistemas normalizados deberá es-pecificar los formatos de intercambio de datos, y las especificaciones técnicas necesarias para el envío y recepción de los documentos.

Artículo 9. Sistemas de firma electrónica admitida por el registro electrónico.

1. El CNI admitirá en sus relaciones telemáticas con los usuarios del registro electrónico, los sistemas de firma electrónica que, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, resulten adecuados para garantizar la identidad, autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, sean compatibles con los medios técnicos de que dispone el organismo y estén

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autorizados por el Centro Criptológico Nacional para los servicios que el Centro Nacional de Inteligencia preste.

2. Serán admitidos los certificados incluidos en el Documento Nacional de Identidad electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del docu-mento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.

3. En los trámites de pago de tasas por vía telemática sólo se admitirán certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación que se encuentren reconocidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. En la dirección electrónica de acceso al registro electrónico estará disponible la relación de prestadores de servicios de certificación, y tipos de certificados electrónicos que amparen las firmas electrónicas, aceptados en la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Artículo 10. Resguardos acreditativos de la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones.

1. El registro electrónico del CNI emitirá por el mismo medio, y utilizan-do los sistemas que se determinen en función del procedimiento o trámite, un resguardo acreditativo de la presentación del escrito, solicitud o comuni-cación de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, con indicación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión.

Dicho resguardo consistirá en una copia autenticada del documento del que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

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2. El resguardo acreditativo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dis-puesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, y se con-figurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y que garantice la identidad del registro mediante la inclusión, en el recibo emitido, de la huella electrónica y clave de identificación del CNI.

3. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción de resguardo acreditativo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error implica que no se ha producido la recepción del mismo, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

Artículo 11. Gestión, Seguridad y Responsabilidad.

1. El Secretario General del CNI será responsable de la gestión y segu-ridad del registro electrónico creado y regulado en la presente resolución.

2. El CNI no responderá del uso fraudulento que los usuarios del siste-ma puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante Administración Electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autentica-ción en el acceso a estos servicios de Administración Electrónica, el estableci-miento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la ade-cuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el registro electrónico como resguardo acreditativo de la presentación.

Artículo 12. Voluntariedad de la presentación electrónica.

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La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del registro electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artícu-lo 27.6 de la Ley 11/2002 y en lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real decreto 1671/2009, siendo alternativa la presentación en los lugares señala-dos en el artículo 38.4 de la a Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera.

Órgano competente para aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro electrónico. Corresponde al Director del CNI la competencia para aprobar y modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro electrónico y sus correspondientes modelos normalizados.

La relación de solicitudes, escritos y comunicaciones mencionadas, o de los modelos aplicables, se mantendrá actualizada en el registro electrónico del CNI.

Por Resolución del Director del CNI se podrán incluir nuevos procedi-mientos, trámites y comunicaciones a los que será de aplicación lo dispuesto en la presente Resolución, y se aprobarán los nuevos modelos normalizados e impresos que permitan esta presentación. En todo caso la inclusión de nue-vos procedimientos dentro del ámbito del CNI y el establecimiento de otros modelos normalizados o la modificación de los actuales, se publicarán en la sede electrónica del CNI.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de noviembre de 2011.-

EI Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia,

Félix Sanz Roldán.

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502 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

ANEXO

Procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del registro electrónico del Centro Nacional de Inteligencia

Solicitud de certificación de pro-ductos al CCN: Procedimiento que se sigue para solicitar al Centro Criptológico Nacional (CCN) que determine si un producto TIC cumple con los requisitos de seguridad «Common Criteria».

Solicitud de acreditación de laboratorio al CCN: Procedimiento por el cual se puede solicitar al CCN la competencia técnica de un laboratorio para realizar pruebas de evaluación de productos para el organismo de acredita-ción.

Presentación de certificados de estar al corriente de pago de obligacio-nes tributarias a efectos de con-tratos con el CNI: Las empresas que opten a realizar contratos con el CNI, deben poder presentar certificados de estar al corriente de pago con la AEAT.

Presentación del certificado que proporciona la Caja General de De-pósitos a efectos de contratos con el CNI: Las empresas que opten a realizar contratos con el CNI deben poder enviar el certificado que le proporcione la Caja General de De-pósitos.

Solicitud de certificado para Registro Oficial de Licitadores y Empre-sas Clasificadas del Estado: Se debe permitir a la empresa solicitar para su clasificación y demostrar su solvencia un certificado de los servicios que ha realizado con el CNI.

Presentación de certificados de estar al corriente de pago de obligacio-nes con la Seguridad Social a efectos de contratos: Las empresas que opten a realizar contratos con el CNI, deben poder presentar certificados de estar al corriente de pago con la Seguridad Social.

Presentación de facturas electrónicas de contratos con el CNI: Las em-presas que mantengan relaciones contractuales con el CNI, podrán presentar las facturas que tengan con este organismo.

Presentación del Cuestionario Personal de Seguridad para la Solicitud de Habilitación Personal de Seguridad a la ONS: Cuestionario que debe pre-sentar el ciudadano que quiera solicitar la habilitación personal de seguridad a la Oficina Nacional de Seguridad (ONS), para que se le habilite a acceder a información clasificada.

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7.10. RESOLUCIÓN 1A0/38263/2010, de 1 de diciembre, del Centro Nacional de Inteligencia por la que se crea la Sede Electrónica del CNI.

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RESOLUCIÓN 1A0/38263/2010, de 1 de diciembre, del Centro Nacional de Inteligencia, por la que se crea la Sede Electrónica del

Centro Nacional Inteligencia.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, creó el concepto de «sede electrónica», justificado por «la necesidad de definir claramente la «sede» administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identi-ficación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad». El artículo 10.1 de la misma Ley define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciu-dadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condi-ciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, además de regular esta figura en sus artículos 3 al 9, determina específicamente en su artículo 3.2 que «las sedes electrónicas se crearán mediante Orden del Ministro co-rrespondiente o Resolución del titular del Organismo Público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado»», determinando el contenido mínimo de esta norma aprobatoria. Con ello se aportan a los ciudadanos garantías de plena certeza y seguridad que sólo alcanzaban parcialmente las oficinas virtuales que hasta el momento han venido canalizando las relaciones electrónicas con los ciudadanos.

La Resolución ha sido presentada en el seno de la Comisión Permanente de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Defensa (CPCMAE), en reunión del 10 de septiembre de 2010.

En consecuencia,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Resolución tiene por objeto la creación de la sede elec-trónica del Centro Nacional de Inteligencia (SELCNI), con el fin de dar cum-plimiento a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1671/2009, de 6

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506 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. El ámbito de aplicación de esta Resolución se extiende a todos los órganos pertenecientes al CNI, y se aplicará a aquellos servicios públicos ofrecidos por el CNI que manejan información con un grado de clasificación autorizado para ser accesible desde Internet.

3. El acceso desde Internet a esta sede electrónica se realizará a través de la dirección electrónica https://sede.cni.gob.es.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la SELCNI es disponer de un punto de acceso electró-nico, desde las redes de telecomunicaciones, donde el CNI ofrecerá a los ciudadanos todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación del CNI o de los ciudadanos por medios electrónicos, con las debidas garantías jurídicas en cuanto a las condiciones de confidencialidad, integridad y disponibilidad de las informaciones y comunicaciones que se rea-licen a través de la SELCNI.

Artículo 3. Titularidad y responsabilidad en la gestión de la SELCNI.

1. La titularidad de la SELCNI corresponderá al CNI.

2. La gestión tecnológica de la SELCNI será competencia del Secretario General del CNI.

3. Será responsable de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos, a través de la SELCNI, el Secretario General del CNI.

Artículo 4. Contenidos y servicios.

1. Los contenidos mínimos incluidos en la SELCNI son los que dispone el artículo 6.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. Los servicios mínimos incluidos en la SELCNI son los que dispone el artículo 6.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3. Adicionalmente, la SELCNI incluirá los siguientes contenidos y servi-cios:

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a) Resolución de la creación de la sede.

b) Enlace a la sede electrónica del Ministerio de Defensa.

Artículo 5. Canal de acceso y sistema de firma electrónica.

1. El canal de acceso a los servicios disponibles en la sede será a través de Internet, con las características definidas en la propia sede.

2. El sistema de firma electrónica que se establezca para el intercambio de información, deberá ser específicamente autorizado por el Centro Crip-tológico Nacional para el servicio que se ofrezca.

Artículo 6. Medios para la formulación de sugerencias y quejas.

1. La formulación de sugerencias y quejas en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en la presente Resolución, se ajustará a la presentación telemática de las sugerencias y quejas, por medio del servicio habilitado a tal fin, accesible a través de la SELCNI que se crea por la presente Resolución.

2. No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugeren-cias los servicios de administración y atención técnica a los ciudadanos en la utilización de las aplicaciones y sistemas que sustentan la SELCNI, sin perjui-cio de su obligación, cuando existan, de atender los problemas planteados por los ciudadanos.

Disposición final primera. Adaptación de determinadas características de la sede.

Podrán adaptarse mediante resolución del Secretario de Estado Direc-

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tor del CNI, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», las características que se citan a continuación:

a) La dirección electrónica que figura en la presente Resolución, cuando deba modificarse por cualquier causa.

b) La denominación de los centros, organismos y unidades responsables, cuando deriven de reordenaciones organizativas.

c) La relación y características de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede.

d) Cualquier otra característica que no sea de consignación obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publica-ción en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de diciembre de 2010.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia,

Félix Sanz Roldán.

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8. ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI

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8.1. LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. (Inclusión parcial)

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514 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

(…)

TÍTULO I

De las atribuciones de los poderes del Estado

(…)

Artículo 8. Consejo de Defensa Nacional

1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como con-sejo ejecutivo.

2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a pro-puesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos arma-dos y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.

4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente compo-sición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno.

c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.

d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 515

e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno

6. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo.

8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado.

Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciu-dades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante.

9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente.

10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente.

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516 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

8.2. LEY 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. (Inclusión parcial)

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 517

LEY 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.

(…)TÍTULO II

Sistema de Seguridad Nacional

(…)

Artículo 21. Funciones y composición del Consejo de Seguridad Nacional

1. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:

a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordi-nación de la política de Seguridad Nacional.

b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III.

c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional.

d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Na-cional y promover e impulsar sus revisiones.

e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.

f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional confor-me a lo establecido en esta ley.

g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presen-tación en las Cortes Generales.

h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo ne-cesarios para el desempeño de sus funciones.

i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional.

j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.

2. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.

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518 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, debe-rán formar parte de dicho Consejo:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.

b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.

c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y

Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servi-cios Sociales e Igualdad.

d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

4. El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

5. También podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisio-nes y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias.

7. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día.

8. Mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, se desarrollará la concreta composición, orga-nización y funciones del Consejo de Seguridad Nacional, en el marco de lo dispuesto en esta ley.

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8.3. REAL DECRETO 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e ins­trumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en

la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

(…)

Disposición adicional quinta. Composición inicial del Comité Ejecutivo de la Comisión de Estrategia TIC.

El Comité Ejecutivo de la Comisión de Estrategia TIC estará formado por los titulares de los siguientes órganos, en tanto que la Comisión de Estra-tegia TIC no establezca una composición diferente:

a) Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contra-tación.

b) Dirección General de Presupuestos.

c) Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Infor-mación.

d) Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

e) Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Ad-ministración Tributaria.

f) Secretaría General de la Administración de Justicia.

g) Dirección General de la Función Pública.

h) Inspección General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

i) Intervención General de la Administración del Estado.

j) Una Subdirección General del Centro Nacional de Inteligencia/Centro Criptológico Nacional.

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522 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

8.4. REAL DECRETO 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior. (Inclusión parcial)

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 523

REAL DECRETO 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; el Real Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la

Presidencia; el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior.

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Pú-blicas, queda modificado como sigue:

(…)

Seis. Se añade un nuevo artículo 13 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 13 bis. Dirección de Tecnologías de la Información y las Comuni­caciones.

1. La Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con rango de Subsecretaría, y dependiente funcionalmente de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidencia es el órgano encarga-do de impulsar el proceso de racionalización de las tecnologías de la informa-ción y de las comunicaciones en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en los términos establecidos en este Real Decreto y en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organi-zación e instrumentos operativos de las Tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

2 Corresponden a la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las siguientes funciones, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros órganos:

a) La elaboración, coordinación e impulso de la estrategia sobre tecnolo-gías de la información y de las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y la promoción de la cooperación con

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524 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

otras administraciones públicas.

b) El impulso de la Administración digital, y del proceso de innovación de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos ejecutando la Estrategia TIC directamente o a través de las unidades TIC y de las comisio-nes ministeriales de administración digital, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre Organización e instrumentos operativos de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

c) El impulso de la racionalización del uso de las tecnologías de la infor-mación y de las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, así como la organización y dirección de los servi-cios, recursos e infraestructuras, comunes a dicho ámbito para la consecución de los objetivos establecidos por la Comisión de Estrategia TIC, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Racionalización y Centrali-zación de la Contratación y de otros órganos competentes en materia de contratación.

d) El diseño, planificación y ejecución de los procesos de consolidación de servicios, infraestructuras TIC, equipamientos y redes informáticas comu-nes de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, pro-moviendo asimismo la homogeneización de aplicaciones y equipamiento.

e) El estudio y la implementación de modelos para incentivar la com-partición y reutilización de las infraestructuras y aplicaciones sectoriales, y promover el desarrollo de aplicaciones bajo dicho modelo.

f) La elaboración, desarrollo e implantación de un Catálogo de Servicios Comunes, que incluirá aquellas infraestructuras, equipamiento, redes informá-ticas aplicaciones y servicios comunes de gestión centralizada, cuya utilización en modo compartido podrá establecerse como obligatoria o prioritaria para la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

g) La definición y planificación de las infraestructuras y servicios TIC, comunes en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Orga-nismos Públicos.

h) La elaboración, en colaboración con la Dirección General de Racio-nalización y Centralización de la Contratación cuando afecte al ámbito de sus competencias, de propuestas relacionadas con las políticas de adquisiciones de bienes informáticos y con los pliegos de prescripciones técnicas en la con-

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tratación pública de estos bienes y servicios TIC en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

i) Informe técnico preceptivo de los convenios y encomiendas de ges-tión que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios informáticos y de las memorias y pliegos de prescripciones técnicas de las contrataciones de bienes y servicios informáticos en los términos establecidos en el Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre Organización e instrumentos operativos de las

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Mediante orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá regularse la emisión de estos informes y establecerse límites cuantitativos, en su caso.

j) La definición de estándares, de directrices técnicas y de gobierno TIC, de normas de seguridad y calidad tecnológicas y de la información a los que deberán ajustarse todas las unidades de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

k) Seguimiento de la ejecución del gasto en materia de tecnologías de la información y comunicaciones así como la definición, implementación y gestión de un sistema común de imputación de costes TIC para toda la Admi-nistración General del Estado y sus Organismos Públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de seguimiento presupuestario y ejecución del gasto.

l) El establecimiento de criterios y directrices generales sobre los sis-temas de gestión de la cartera de proyectos que permita homogeneizar los criterios de gestión de la demanda en todas las unidades TIC.

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m) La dirección de los proyectos de implantación de medios y servicios, comunes a la Administración General del Estado y sus organismos públicos declarados de carácter obligatorio o de interés prioritario por la Comisión de Estrategia TIC, en coordinación con los órganos competentes y en espe-cial con la unidad TIC a la que corresponda su desarrollo y ejecución.

n) El diseño, implantación y gestión de los medios y servicios que fueran necesarios para la ejecución de los proyectos para facilitar el acceso elec-trónico a los servicios públicos, en particular los proyectos formulados por la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos así como el establecimiento de criterios generales y directrices técnicas para la optimización de los sistemas de publicación web de la Administración Gene-ral del Estado y sus Organismos Públicos.

ñ) El impulso de la administración digital en el ámbito de la Administra-ción General del Estado y sus Organismos Públicos mediante la realización de estudios y el diseño y ejecución técnica de programas de actuación en coordinación con los órganos competentes por razón de la materia para la determinación de los contenidos y, en el ámbito de la letra o) con la Direc-ción General de Organización Administrativa y Procedimientos; así como la identificación, diseño y ejecución de programas y proyectos para el desarrollo de la administración digital en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y, en su caso, de la Unión Europea, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, mediante la implantación y explotación de infraestructuras tecnológicas, sis-temas, redes de comunicación y servicios comunes.

o) El desarrollo, impulso e implantación de sistemas tecnológicos de apo-yo para la gestión de recursos humanos, incluidos los sistemas del Registro Central de Personal.

p) La realización de propuestas a los órganos competentes en materia presupuestaria, de recursos humanos y de organización en cuanto incidan en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

q) La realización de propuestas e interlocución con el Centro Criptoló-gico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia en el desarrollo de guías de seguridad, la adquisición coordinada de material de cifra, la formación de personal especialista en seguridad de los sistemas y el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electró-nica; de forma especial, la coordinación en la respuesta a incidentes.

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528 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

r) Establecer los mecanismos que aseguren un adecuado mantenimiento del censo de activos TIC.

s) El diseño y ejecución de planes y la coordinación de las actuaciones y prestación de los servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones en la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.

t) La identificación, preparación y verificación de programas de inversión en materia de Administración digital y tecnologías de la información y las comunicaciones que sean susceptibles de financiación o cofinanciación con cargo a la Unión Europea de acuerdo con las instrucciones y en coordinación con la Dirección General de Fondos Comunitarios.

Dada la naturaleza funcional específica y régimen competencial singular de los servicios de Informática presupuestaria de la Intervención General de la Administración del Estado, lo establecido en este apartado 2 respecto a los servicios, recursos e infraestructuras TIC comunes y al catálogo de servicios TIC comunes, cuando pueda afectar a los sistemas de funcionalidad específica de Informática presupuestaria requerirá la previa aprobación de la Interven-ción General de la Administración del Estado.

3. De la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicacio-nes dependen las siguientes Subdirecciones Generales:

a) La Subdirección General de Coordinación de Unidades TIC, que de-sarrollará las funciones a las que se refieren los párrafos e), j), l), q) y r) del apartado 2 de este artículo, así como las funciones del apartado k) en lo que se refiere a la definición, implementación y gestión de un sistema común de imputación de costes TIC para toda la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

b) La Subdirección General de Impulso de la Administración Digital y Servicios al Ciudadano, a la que corresponde el ejercicio de las funciones referidas en las letras n) y ñ) del apartado 2 de este artículo.

c) La Subdirección General de Explotación a la que corresponde la im-plantación y gestión de la infraestructura y de los sistemas informáticos y de las comunicaciones de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el ámbito de sus competencias.

d) La Subdirección General de Aplicaciones y Servicios Generales, a la

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 529

que corresponde el análisis de requerimientos, el diseño, desarrollo, pruebas y mantenimiento de las aplicaciones y herramientas para dar soporte a las unidades y sistemas corporativos en el ámbito de competencias de la Direc-ción de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en particular, a las aplicaciones referidas en la letra o) así como la prestación de todos los servicios de la letra s) del apartado 2 de este artículo.

4. Depende de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comu-nicaciones, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, la División de Inversiones TIC, a la que corresponde el ejercicio de las funciones previstas letras h) e i) del apartado 2 de este artículo así como las previstas en la letra p en materia presupuestaria y las previstas en la letra k en lo que se refiere al seguimiento de la ejecución del gasto en materia de tecnologías de la información y comunicaciones del sector público adminis-trativo estatal.

5. Para ejercer las competencias asignadas, la Subdirección General de Coordinación de Unidades TIC podrá recabar la información necesaria para el ejercicio de las funciones de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con excepción de la información relativa a los sistemas de mando y control, consulta política, situaciones de crisis y seguridad del Estado.

6. Corresponde a la Subdirección General de Impulso de la Administra-ción Digital y Servicios al Ciudadano la dirección y coordinación de la Subdi-rección General de Explotación y de la Subdirección General de Aplicaciones y Servicios Generales para la impulsar la transformación digital de los servi-cios comunes y el fomento de los servicios compartidos en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

7. Asimismo, dependerá de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un Gabinete Técnico como órgano de apoyo y asisten-cia inmediata, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General.»

(…)

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530 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

8.5. REAL DECRETO 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del co­mercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. (Inclusión parcial)

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 531

REAL DECRETO 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro

material y de productos y tecnologías de doble uso.

(…)

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 3.ª

Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Artículo 17. Composición.

1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Economía y Competitividad y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Secretario de Estado de Comercio, del Ministerio de Economía y Competitividad.

b) Vicepresidente: el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, del Mi-nisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

c) Vocales:

El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Glo-bales y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El Director General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.

El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El Director General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

El Director General de la Policía, del Ministerio del Interior.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Tu-rismo.

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El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Mi-nisterio de la Presidencia.

El Director General de Comercio Internacional e Inversiones, del Minis-terio de Economía y Competitividad.

(…)

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ANEXO I

Relación de material de defensa

ANEXO I.1

Material de defensa en general

11. EQUIPOS ELECTRÓNICOS, «VEHÍCULO ESPACIAL» Y COMPONENTES NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DE ESTE ANEXO I.1:

a. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y compo-nentes diseñados especialmente para él;

Nota: El subartículo 11.a incluye:

a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electró-nicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada («jamming») y anti-interferencia;

b. Los tubos con agilidad de frecuencia;

c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los da-tos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

g. Los equipos de guiado y navegación;

h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dis-persión troposférica;

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536 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteli-gencia de señales;

j. «Sistemas automatizados de mando y control».

N.B.: Para el «equipo lógico» («software») asociado a la radio definida por «equipo lógico» («software») («SDR») para uso militar, véase el artículo 21.

b. Equipo para interferencia intencionada («jamming») de Sistemas Glo-bales de Navegación por Satélite («GNSS») y componentes diseñados espe-cialmente para él.

c. «Vehículos espaciales» diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de «vehículos espaciales» diseñados especialmen-te para uso militar.

21. «EQUIPO LÓGICO» («SOFTWARE»), SEGÚN SE INDICA:

a. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos, materiales o «equipo lógico»» («software»), especificados en este anexo I.1;

b. «Equipo lógico» («software») específico, distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:

1. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, o la simulación de escenarios de operaciones militares;

3. «Equipo lógico» («software») destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4. «Equipo lógico» («software») diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para las aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia («C3I») o de Mando, Comunicaciones, Control, Orde-nadores e Inteligencia («C4I»);

c. «Equipo lógico» («software»), no especificados por los subartículos 21.a, o 21.b, diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en este anexo I.1, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en este anexo I.1.

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 537

8.6. REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de

capitales y de la financiación del terrorismo.

(…)

CAPÍTULO VI

De la organización institucional

Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

1. La Comisión es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financia-ción del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruen-tes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

2. La Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera.

El Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente cons-tituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secreta-rio y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario.

3. La Comisión y sus Comités se reunirán con carácter general dos ve-ces al año, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales

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cuando sean procedentes.

Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisión podrá adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Pre-sidente, dirigirá un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete días, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración.

4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Co-misión se regirá por lo dispuesto en la capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 63. Pleno de la Comisión.

1. El Pleno de la Comisión estará integrado por los siguientes vocales:

a) El Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que ejer-cerá la Presidencia.

b) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

c) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía Antidroga.

d) El Fiscal de Sala Jefe de la Fiscalía contra la Corrupción y la Crimina-lidad Organizada.

e) El Fiscal de Sala Jefe de la Audiencia Nacional.

f) Un vocal del Consejo General del Poder Judicial designado por su Presidente.

g) El Secretario General del Banco de España.

h) El Director General de Supervisión del Banco de España.

i) El Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

j) El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones.

k) El Director General de Comercio e Inversiones.

l) El Director General de Registros y del Notariado.

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542 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

m) El Director General de Política Exterior y Asuntos Multilaterales, Globales y de Seguridad.

n) El Director de la Agencia Española de Protección de Datos.

ñ) El Director de Gabinete del Secretario de Estado de Seguridad.

o) El Comisario General de Policía Judicial.

p) El General Jefe de Policía Judicial de la Guardia Civil.

q) El Director de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia.

r) El Director de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.

s) El Director General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.

t) El Director de la Policía Foral de Navarra.

u) El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

v) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

w) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

x) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretaría General del Tesoro y Política Finan-ciera.

2. La condición de vocal de la Comisión es personal y no delegable. No obstante, en caso de imposibilidad, podrá asistir al Pleno de la Comisión, con voz pero sin voto, un representante con rango, al menos, de Subdirector Ge-neral de la institución a la que pertenezca el vocal.

(…)

Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.

1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecuti-

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 543

vo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en mate-ria de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, los crite-rios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera.

b) Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.

c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un pro-cedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.

d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orienta-ciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros.

e) Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.

f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32.

g) Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados.

h) Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orienta-ciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio.

j) Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de

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544 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera.

2. El Comité de Inteligencia Financiera estará integrado por los siguien-tes vocales:

a) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.

b) Un representante de la Fiscalía Antidroga.

c) Un representante de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminali-dad Organizada.

d) Un representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

e) Un representante del Banco de España.

f) Un representante de la Dirección General de la Policía.

g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.

h) Un representante del Departamento de Aduanas e Impuestos Espe-ciales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i) Un representante del Departamento de Inspección Financiera y Tribu-taria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

j) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia.

k) Un representante del Centro de Inteligencia contra el Crimen Or-ganizado.

l) El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión.

m) El Subdirector General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Secretaría General del Tesoro y Política Finan-ciera.

La condición de miembro del Comité de Inteligencia Financiera no re-quiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes

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deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.

3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión informará en las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicación de operativa sospechosa, la evolución del número y calidad de las comunicaciones y de la detección de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad.

4. A las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera podrán asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.

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8.7. REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno. (Contiene modificación introducida por el Real Decreto 385/2013, de 31 de mayo) (Inclusión parcial)

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548 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

(…)

Artículo 3. Consejo de Seguridad Nacional

1. El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S.M. el Rey asista a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.

c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Indus-tria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad.

d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.

2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones y a decisión del Presiden-te del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.

3. En todo caso, los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados al Consejo de Seguridad Nacional cuando éste haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con dichos ministerios. Asimismo, podrán ser convocados los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Esta-do que se estime conveniente.

4. El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de Seguridad Nacional. El Director Ad-junto del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y responsable del Depar-tamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

5. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional, además de las com-petencias atribuidas por el artículo 1.2 del presente real decreto, las siguien-tes funciones:

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a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional.

b) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordi-nación de la Política de Seguridad Nacional.

c) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis.

d) Supervisar el adecuado funcionamiento del Sistema de Seguridad Na-cional.

e) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Na-cional y promover e impulsar sus revisiones.

f) Promover e impulsar la elaboración de las Estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación.

g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presen-tación en las Cortes Generales.

h) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el establecimiento del Sistema de Seguridad Nacional y la integración dentro del mismo, entre otros sistemas, del Sistema Nacional de Gestión de Situaciones de Crisis.

i) Podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la Seguridad Nacional.

j) Realizar aquellas otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico o que le encomiende el Presidente del Gobierno. 6. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités Especializados como órganos de apoyo en los ámbitos de actuación identificados en la Es-trategia de Seguridad Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión

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de crisis lo exijan. La creación, composición y funciones de estos Comités vendrán especificadas en las disposiciones que los regulen.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser convocados, en función de los asuntos a tratar, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Ad-ministración General del Estado, las autoridades o altos cargos de las Comu-nidades Autónomas y entidades locales y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se considere relevante.

7. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo consi-dere necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo requieran.

8. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año.

Artículo 4. Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia

1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia a que se refiere el artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, tendrá la siguiente composición:

a) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, que la presidirá.

b) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, del Interior y de Economía y Competitividad.

c) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado Director del Centro Nacio-nal de Inteligencia, que actuará como Secretario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser convoca-dos a las reuniones de la Comisión los titulares de aquellos otros órganos su-periores y directivos de la Administración General del Estado que se estime conveniente. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos de Inteligencia.

3. Corresponden a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia las competencias que establece el artículo 6.4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo.

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8.8. REAL DECRETO 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas.

(…)

TÍTULO II

Los agentes del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas

(…)

Artículo 11. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críti-cas (en adelante, la Comisión) desempeñará las siguientes funciones:

a) Preservar, garantizar y promover la existencia de una cultura de se-guridad de las infraestructuras críticas en el ámbito de las Administraciones públicas.

b) Promover la aplicación efectiva de las disposiciones de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas por parte de todos los sujetos responsables del sis-tema de protección de infraestructuras críticas, a partir de los informes emi-tidos al respecto por parte del Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

c) Llevar a cabo las siguientes actuaciones a propuesta del Grupo de Trabajo:

Aprobar los Planes Estratégicos Sectoriales.

Designar a los operadores críticos.

Aprobar la creación, modificación o supresión de grupos de trabajo sec-toriales o de carácter técnico, estableciendo sus objetivos y sus marcos de actuación.

d) Impulsar aquéllas otras tareas que se estimen precisas en el marco de la cooperación interministerial para la protección de las infraestructuras críticas.

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556 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

2. La Comisión será presidida por el Secretario de Estado de Seguridad, y sus miembros serán:

a) En representación del Ministerio del Interior:

El Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

El Director General de Protección Civil y Emergencias.

El Director del CNPIC, que ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión.

b) En representación del Ministerio de Defensa, el Director General de Política de Defensa.

c) En representación del Centro Nacional de Inteligencia, un Director General designado por el Secretario de Estado-Director de aquél.

d) En representación del Departamento de Infraestructura y Seguimien-to para Situaciones de Crisis, su Director.

e) En representación del Consejo de Seguridad Nuclear, el Director Téc-nico de Protección Radiológica.

f) En representación de cada uno de los ministerios integrados en el Sis-tema, una persona con rango igual o superior a Director General, designada por el titular del Departamento ministerial correspondiente en razón del sector de actividad material que corresponda.

Artículo 12. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas.

1. El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las In-fraestructuras Críticas (en adelante, el Grupo de Trabajo) desempeña las si-guientes funciones:

a) Elaborar, con la colaboración de los agentes del Sistema afectados y el asesoramiento técnico pertinente, los diferentes Planes Estratégicos Secto-riales para su presentación a la Comisión, conforme a lo previsto en el Título III, Capítulo II, de este reglamento.

b) Proponer a la Comisión la designación de los operadores críticos por cada uno de los sectores estratégicos definidos.

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 557

c) Proponer a la Comisión la creación, modificación o supresión de gru-pos de trabajo sectoriales o de carácter técnico, supervisando, coordinando y efectuando el seguimiento de los mismos y de sus trabajos e informando oportunamente de los resultados obtenidos a la Comisión.

d) Efectuar los estudios y trabajos que, en el marco de este reglamento, le encomiende la Comisión. Para ello podrá contar, si es necesario, con el apoyo de personal técnico especializado.

2. El Grupo de Trabajo estará presidido por el Director del CNPIC, y estará compuesto por:

a) Un representante de cada uno de los ministerios del Sistema, designa-dos por el titular del departamento ministerial correspondiente.

b) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Na-cional de Policía, designado por el titular de ésta.

c) Un representante de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, designado por el titular de aquélla.

d) Un representante de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, designado por el titular de ésta.

e) Un representante del Estado Mayor Conjunto de la Defensa, designa-do por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

f) Un representante del Centro Nacional de Inteligencia, designado por el Secretario de Estado Director de dicho Centro.

g) Un representante del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis, designado por el titular del Ministerio de la Presi-dencia u órgano en quien delegue, a propuesta del Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

h) Un representante del Consejo de Seguridad Nuclear, designado por el Presidente de dicho organismo.

i) Un representante del CNPIC, con funciones de Secretario.

(…)

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TÍTULO IV

Comunicaciones entre los operadores críticos y las

Administraciones públicas

Artículo 33. Seguridad de las comunicaciones.

1. El CNPIC será el responsable de administrar los sistemas de gestión de la información y comunicaciones que se diseñen en el ámbito de la pro-tección de las infraestructuras críticas, que deberá contar para ello con el apoyo y colaboración de los agentes del Sistema y de todos aquellos otros organismos o entidades afectados.

2. La seguridad de los sistemas de información y comunicaciones previs-tos en este real decreto será acreditada y, en su caso, certificada por el Cen-tro Criptológico Nacional del Centro Nacional de Inteligencia, de acuerdo con las competencias establecidas en su normativa específica.

(…)

Artículo 36. Seguridad de los datos clasificados.

Los datos clasificados relativos a las infraestructuras de los operadores críticos cumplirán, en todo caso, con los requerimientos de seguridad esta-blecidos por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteli-gencia, de acuerdo con la normativa específica aplicable.

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8.9. REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

(…).

CAPÍTULO II

Del Instituto Social de las Fuerzas Armadas

Sección 2.ª

Organización

Artículo 12. Composición del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Subsecretario de Defensa.

b) Vicepresidente: El Secretario General Gerente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), que sustituirá al Presidente en caso de ausencia de este.

c) Vocales natos:

1.º Director General del Personal del Ministerio de Defensa.

2.º Los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos.

3.º El Subdirector General de Personal de la Guardia Civil.

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4.º El Director General de Recursos del CNI.

d) Vocales Asesores:

1.º El Asesor Jurídico General de la Defensa.

2.º El Interventor General de la Defensa.

3.º El Inspector General de Sanidad de la Defensa.

e) Secretario: El Asesor Jurídico del ISFAS.

2. El Consejo Rector se reunirá al menos una vez al año, así como cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la quinta parte de sus componentes. En este último caso, los solicitantes propondrán las cuestiones a incluir en el orden del día.

Artículo 14. Composición de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno estará compuesta de la siguiente forma:

a) Presidente: El Secretario General Gerente del ISFAS.

b) Vocales:

1.º Los Directores de Personal de los Mandos o Jefaturas de Personal de los tres Ejércitos.

2.º El Jefe de Personal de la Guardia Civil.

3.º El Inspector General de Sanidad de la Defensa.

4.º El Subdirector de Prestaciones del ISFAS.

5.º El Subdirector Económico-Financiero del ISFAS.

6.º El Secretario General Adjunto del ISFAS.

7.º El Director General de Recursos o miembro del CNI en quien aquel delegue con rango, al menos, de Subdirector General.

8.º El Asesor Jurídico del ISFAS, quien ejercerá, además, la función de Secretario.

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566 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

9.º El Interventor Delegado del ISFAS.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de sus componentes.

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 567

8.10. REAL DECRETO 1524/2007, de 16 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Sección Española del Comité Permanente Hispano­Norteamericano. (Inclusión parcial)

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568 CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA

REAL DECRETO 1524/2007, de 16 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Sección Española del Comité

Permanente Hispano-Norteamericano.

(...)

Artículo 4. Grupo de Asuntos de Seguridad.

1. El Grupo de Asuntos de Seguridad estará integrado por el Presidente de la Sección Española del CPHN, el Vicepresidente, dos vocales permanentes de la Sección Española del CPHN, uno de ellos perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el otro elegido por el Presidente, el Ase-sor Jurídico de esta Sección, un representante del Ministerio de Asuntos Ex-teriores y de Cooperación designado por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, un representante del Ministerio de Justicia designado por el Ministro de Justicia, un representante del Cuartel General de cada Ejército y de la Armada designado por el respectivo Jefe de Estado Mayor y un repre-sentante del Centro Nacional de Inteligencia designado por el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. Estará presidido por el Presidente de la Sección Española del CPHN.

2. El Grupo de Asuntos de Seguridad tendrá la función de velar por el correcto desarrollo de las actuaciones de seguridad e investigación crimi-nal previstas en el vigente Convenio, así como en las normas reguladoras y normas de desarrollo de la citada función, dictadas o que se pudieran dictar, y formular recomendaciones en la materia de su competencia. Tales reco-mendaciones se harán llegar a las autoridades competentes de los Ministerios relacionados, a través del Presidente de la Sección Española del CPHN.

3. A las reuniones del Grupo de Asuntos de Seguridad podrán ser convo-cados otros representantes del Ministerio de Defensa y de los demás Depar-tamentos ministeriales, así como de las restantes Administraciones Públicas concernidas.

4. Sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en este real decreto, el régimen jurídico del Grupo de Asuntos de Seguridad se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(...)

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ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CNI 569

8.11. REAL DECRETO 1310/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 1310/2007, de 5 de octubre, por el que se regula el régi­men de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y fun­

ciones de la Comisión Interministerial de Defensa.

(...)

Artículo 4. Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo de Defensa Nacional tendrá la siguiente com-posición:

El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando el Rey asis-ta a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

Los Vicepresidentes del Gobierno.

Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores de Coope-ración y de Economía y Hacienda.

El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa.

Artículo 6. Composición del Consejo Ejecutivo.

1. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición:

El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando el Rey asis-ta a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.

Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.

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El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.

El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

2. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa.

Artículo 10. Composición.

1. La Comisión Interministerial de Defensa estará compuesta por el Se-cretario General de Política de Defensa, que actuará como Presidente de la misma, y los siguientes vocales:

El Director General de Política de Defensa del Ministerio de Defensa, que actuará como Vicepresidente.

El Director del Departamento de Política Internacional y Seguridad del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.

Un representante de cada uno de los Ministerios representados en el Pleno del Consejo de Defensa Nacional, con nivel orgánico mínimo de Sub-director general.

Un Oficial General representante del Estado Mayor de la Defensa, de cada uno de los Cuarteles Generales de los Ejércitos y de la Guardia Civil.

Un representante del Centro Nacional de Inteligencia con nivel orgánico mínimo de Subdirector general.

El Director del Gabinete Técnico del Secretario General de Política de Defensa, que actuará como Secretario con voz y voto.

2. Los vocales será nombrados por el Ministro de Defensa a propuesta del departamento o institución que representan, debiéndose observar con respecto al representante del Centro Nacional de Inteligencia las salvaguar-das legalmente establecidas.

El Presidente podrá ser sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfer-medad o cualquier otra causa justificada por el Vicepresidente.

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Los vocales titulares podrán ser sustituidos, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, por suplentes con nivel orgáni-co no inferior a Subdirector General pertenecientes a los mismos ministerios o instituciones que los vocales suplidos.

El Secretario podrá ser sustituido, en caso de vacante, ausencia, enfer-medad o cualquiera otra causa justificada, por un miembro perteneciente al Gabinete Técnico del Secretario General de Política de Defensa, que éste designe.

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8.12. REAL DECRETO 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores. (Inclusión parcial)

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REAL DECRETO 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

(…)

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

(…)

Artículo 9. Junta de Inversiones Exteriores.

1. La Junta de Inversiones Exteriores es el órgano colegiado interminis-terial, adscrito a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.

2. Compete a la Junta de Inversiones:

a) Informar de aquellos asuntos, que, sobre inversiones exteriores, le sean sometidos por el órgano que resulte competente en la materia.

b) Informar los expedientes a que se refiere el artículo 10 del presente Real Decreto.

c) Cualesquiera otras atribuciones que le sean encomendadas por la legislación vigente.

3. La Junta de Inversiones Exteriores estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores.

b) Un representante de cada uno de los Departamentos ministeriales, con rango de Subdirector general(1).

c) El Subdirector general de Gestión de las Transacciones con el Exterior, que actuará como Secretario de la Junta.

(1) Aunque no viene expresamente citado, de facto, un miembro del CNI acompaña al repre-sentante del Ministerio de la Presidencia.

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8.13. ORDEN PRE/1575/2006, de 19 de mayo, por la que se crea la Comisión Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de interceptación legal de las comunicaciones electrónicas. (Inclusión parcial)

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ORDEN PRE/1575/2006, de 19 de mayo, por la que se crea la Comisión Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la

prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15­4­2005,

en materia de interceptación legal de las comunicaciones electrónicas.

El Capítulo II del Título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto

424/2005, de 15 de abril, desarrolla el artículo 33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones indicando el procedimiento que debe seguirse y las medidas que deberán adoptar los sujetos obligados en la interceptación de las comunicaciones electrónicas.

El referido Reglamento obliga al cumplimiento de lo dispuesto en el mismo a partir del día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de lo esta-blecido en la disposición transitoria sexta que establece el plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Capítulo II del Título V relativo a la interceptación legal de las comunicaciones.

No obstante lo anterior, las obligaciones específicas derivadas de una concreta tecnología (telefonía fija, telefonía móvil, Internet u otras) entrarán en vigor en el plazo que, en su caso, establezca la orden ministerial correspon-diente. Dicha orden se aprobará previo informe de una comisión en la que se integrarán representantes de los Ministerios afectados y de los operadores.

Dicha comisión tendrá por objeto informar las órdenes ministeriales correspondientes que se dicten de conformidad con lo establecido en la Dis-posición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la pres-tación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril y tendrá carácter permanente.

En consecuencia, es necesaria la creación de una Comisión Interminis-terial que emita, con carácter previo a la aprobación de la orden ministerial correspondiente, el informe a que se refiere la citada disposición transitoria sexta. Dicho informe será preceptivo y no vinculante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el

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informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Go-bierno, la norma de creación de la Comisión Interministerial ha de revestir la forma de orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Defensa, del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Mi-nistro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Creación y Naturaleza

1. Se crea la Comisión Interministerial para la elaboración del informe previo a la aprobación de las órdenes ministeriales que se dicten de confor-midad con lo establecido en la Disposición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones elec-trónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en materia de interceptación legal de las comunicaciones electrónicas.

2. Dicha comisión es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y está integrada orgánicamente en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 2. Composición

1. La comisión estará integrada por un Presidente, el Secretario y hasta seis Vocales formalmente nombrados, todos ellos, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

El Presidente será un funcionario en activo, con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Secretario de Estado de Telecomuni-caciones y para la Sociedad de la Información y cuyo voto será dirimente en caso de empate.

Los Vocales serán los siguientes:

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a) Un funcionario en activo del Ministerio de Justicia con rango de Subdi-rector general o asimilado, designado por el Subsecretario de ese Ministerio o por el titular del órgano directivo en que éste hubiese podido delegar.

b) Un miembro en activo del Centro Nacional de Inteligencia, depen-diente del Ministerio de Defensa, con rango de Subdirector general o asimila-do, designado por el Secretario de Estado, Director de dicho Centro.

c) Un funcionario en activo, del Ministerio del Interior, con rango de Subdirector general o asimilado, designado por el Secretario de Estado de Seguridad de dicho Departamento ministerial o por el titular del órgano di-rectivo en que éste hubiese podido delegar.

d) Un representante designado por las asociaciones de operadores de telecomunicaciones que representen tanto a operadores prestadores del ser-vicio universal de telecomunicaciones como al resto de operadores.

e) Un representante designado por el operador u operadores designa-dos para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

f) Un representante designado por las asociaciones, en el supuesto de que éstas existan, que agrupen tan sólo a operadores que no presten el ser-vicio universal de telecomunicaciones.

2. Será Secretario de la comisión un funcionario en activo, con rango de Jefe de Servicio o asimilado, de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, designado mediante Resolución del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información. Asimismo, se designará un suplente del Secretario para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad. El Secretario tendrá voz, pero no voto.

3. En caso de ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra una causa justificada, los miembros titulares podrán ser sustituidos por suplentes, de acuerdo con lo que establece el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común. La designación de los Vocales suplentes se realizará por el órgano responsable de designar a los Vocales titulares.

Artículo 3. Funciones

Son funciones de la comisión:

a) Aprobación, en su caso, del informe técnico y elevación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la aprobación de las órdenes ministeriales

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correspondientes que se dicten de conformidad con lo establecido en la Dispo-sición transitoria sexta del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protec-ción de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

b) La designación de los miembros de los grupos de trabajo encargados de la elaboración del informe técnico a que se refiere la letra anterior.

Artículo 4. Funcionamiento

1. Las convocatorias de la comisión, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustará a lo pre-visto en materia de órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En las reuniones de la comisión podrán participar con voz pero sin voto expertos convocados expresamente por el Presidente, en razón de su particular especialización.

Artículo 5. Grupos de trabajo

1. La comisión constituirá grupos de trabajo con el fin de elaborar el informe técnico a que se refiere la letra a) del apartado tercero.

2. Será coordinador de los grupos el Secretario de la comisión que ac-tuará como portavoz del grupo ante la Comisión.

3. Los grupos de trabajo estarán integrados por el coordinador, un re-presentante de los Ministerios afectados y un representante de los operado-res cuyos intereses se vean concernidos por la tecnología de que se trate, que será distinto en función de ello.

4. Los grupos de trabajo funcionarán durante el período de tiempo re-querido para el desarrollo del trabajo que la Comisión les haya asignado.

Artículo 6. Deber de sigilo

Los miembros de la comisión así como el personal que participe en los grupos de trabajo deberán guardar sigilo o reserva sobre todos aquellos asuntos, informaciones o documentos conocidos con ocasión de sus trabajos en el seno de aquélla.

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Disposición adicional única. No incremento del gasto público

Los gastos derivados de la creación y funcionamiento de la comisión se atenderán con los recursos humanos y materiales de que dispone el Ministe-rio de Industria, Turismo y Comercio y no supondrán incremento del gasto público ni disminución de los ingresos del Estado.

Disposición final única. Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».