normativa de la niñez y adolescencia

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Herramientas legales y jurídicas de la niñez y adolescencia en Ecuador

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MIEMBROS DEL CNNA

Jeannette Sánchez ZuritaMinistra de Inclusión Económica y Social

PRESIDENTA

Caroline Chang CamposMinistra de Salud Pública

Antonio Gagliardo ValarezoMinistro de Trabajo y Empleo

Raúl Vallejo CorralMinistro de Educación

Jonny Terán SalcedoPresidente de AME

Sara Oviedo FierroSecretaria Ejecutiva Nacional

DELEGADOS PERMANENTES

Manuel Martínez GonzálezMinisterio de Inclusión Económica y Social

Walter Torres IzquierdoMinisterio de Salud Pública

Milton Mora CorreaMinisterio de Trabajo y Empleo

Cecilia Vaca JonesMinisterio de Educación

Walter SchuldtAsociación de Municipalidades

DELEGADOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Erika Gladis Herkt PlazaVICEPRESIDENTA

Nube Cecilia Andrade GonzálezFlavio Rodrigo Nugra MontesdeocaCésar Benedicto Medina Arauz

Lina Gloria Astudillo

NORMATIVA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

D I C I E M B R E 2 0 0 8

Consejo Nacionalde la Niñez y Adolescencia

Sara Oviedo FierroSecretaria Ejecutiva Nacional

Edición y Diseño:Mariantonieta Garcés LópezComunicación Social CNNA

Quito - Ecuador

Contenido

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

PLAN NACIONAL DECENAL DE PROTECCIÓN INTEGRALA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

AGENDA SOCIAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2007 - 2010

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50 años Declaración de los Derechos del Niño20 años Convención de los Derechos del Niño 6 años Código de la Niñez y Adolescencia 5 años Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia 2 años Agenda Social de la Niñez y Adolescencia 1 año Constitución de la República, ratifica los Derechos de la Niñez y Adolescencia20

09se

cum

ple

La permanente preocupación del país por generaruna sociedad respetuosa de los derechos humanosy principalmente por los derechos de los niños, niñasy adolescentes, se ha venido plasmando en concebiruna política jurídica tanto internacional comonacional con enfoque de derechos, que garanticeel cumplimiento de los mismos, tanto individualescomo colectivos.

Hoy, el Ecuador, que de manera integral, vive unatransformación en derechos de niñez yadolescencia, conmemora 50 años de laDeclaración de los Derechos del Niño; 20 años de laConvención de los Derechos del Niño, 6 años delCódigo de la Niñez y Adolescencia, 5 años de lacreación del Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia y 1 año de la Constitución de laRepública, que ratifica los Derechos de la Niñez yAdolescencia.

En este contexto, el Ecuador ha sido partícipe deesta toma de conciencia mediante la suscripciónde tratados y convenios, acuerdos y decretos,compilados en la presente publicación, que ofrececinco documentos: la Convención de los Derechosdel Niño, que el Ecuador suscribió y ratificó en el año1990; el Plan Nacional Decenal de Protección

Integral a la Niñez y Adolescencia -PNDPINA-,aprobado en el año 2004, esfuerzo conjunto deactores del sector estatal y de la sociedad civil, con29 políticas con sus metas y estrategias; el Códigode la Niñez y Adolescencia que organiza un SistemaNacional Descentralizado de Protección Integral a laNiñez y Adolescencia –SNDPINA-, encargado develar por el ejercicio de los derechos de los niños,niñas y adolescentes del país, que incluye el cambioen el Título V, que corresponde al Derecho aAlimentos, con las reformas aprobadas en este año;la Constitución de la República aprobada enseptiembre del 2008, que ratifica los derechos deniñez y adolescencia; y, la Agenda Social de laNiñez y Adolescencia 2007-2010, que potencia losavances y desafíos del camino recorrido por el paíslos últimos 20 años, define prioridades de políticapública, metas y los compromisos de trabajo de cadauno de los miembros del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia, para el período 2007 - 2010.

Sara Oviedo FierroSecretaria Ejecutiva Nacional

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Presentación

Constituciónde la República

del Ecuador

Artículos relacionados con Niñez y Adolescencia en la Nueva

Constitución aprobada el 28 de Septiembre 2008.

Específicos:

35 - 42 - 44 - 45 - 46 - 62 - 69 - 77 - 81 - 156 - 157 - 175 186 y 341.

Indirectos:

3 - 6 - 9 - 10 - 11 - 19 - 21 - 26 - 27 - 28 - 29 - 40 - 42 - 43 - 67 - 68 - 78 - 83 - 84 - 85 - 86 - 87 - 88 - 89 - 90 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 98 - 99 - 100 - 113 - 161 - 195 - 198 - 204 - 205 - 206 - 207 - 208 - 209 - 210 - 214 - 215 - 216 - 277 - 332 - 340 - 342 - 343 - 344 - 345 - 346 - 347 - 348 - 349 - 358 - 359 - 360 - 361 - 362 - 363 - 364 - 365 - 366 - 394 - 417 - 424 - 426 - 427 - 428 - 441 y 442.

PREÁMBULO

TÍTULO IELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primeroPrincipios fundamentales

Capítulo segundoCiudadanas y ciudadanos

TÍTULO IIDERECHOS

Capítulo primeroPrincipios de aplicación de los derechos

Capítulo segundoDerechos del buen vivir

Sección primeraAgua y alimentación

Sección segundaAmbiente sano

Sección terceraComunicación e información

Sección cuartaCultura y Ciencia

Sección quintaEducación

Sección sextaHábitat y vivienda

Sección séptimaSalud

Sección octavaTrabajo y seguridad social

Capítulo terceroDerechos de las personas y grupos de atenciónprioritaria

Sección primeraAdultas y adultos mayores

Sección segundaJóvenes

Sección terceraMovilidad Humana

Sección cuartaMujeres embarazadas

Sección quintaNiñas, niños y adolescentes

Sección sextaPersonas con discapacidad

Sección séptimaPersonas con enfermedades catastróficas

Sección octavaPersonas privadas de libertad

Sección novenaPersonas usuarias y consumidoras

Capítulo cuartoDerechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades

Capítulo quintoDerechos de participación

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Capítulo sextoDerechos de libertad

Capítulo séptimoDerechos de la naturaleza

Capítulo octavoDerechos de protección

Capítulo novenoResponsabilidades

TÍTULO IIIGARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primeroGarantías normativas

Capítulo segundoPolíticas públicas, servicios públicos y participaciónciudadanía

Capítulo terceroGarantías jurisdiccionales

Sección primeraDisposiciones comunes

Sección segundaAcción de protección

Sección terceraAcción de hábeas corpus

Sección cuartaAcción de acceso a la información pública

Sección quintaAcción de hábeas data

Sección sextaAcción por incumplimiento

Sección séptimaAcción extraordinaria de protección

TÍTULO IVPARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primeroParticipación en democracia

Sección primeraPrincipios de la participación

Sección segundaOrganización colectiva

Sección terceraParticipación en los diferentes nivelesde gobierno

Sección cuartaDemocracia directa

Sección quintaOrganizaciones políticas

Sección sextaRepresentación política

Capítulo segundoFunción Legislativa

Sección primeraAsamblea Nacional

Sección segundaControl de la acción de gobierno

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Sección terceraProcedimiento legislativo

Capítulo terceroFunción Ejecutiva

Sección primeraOrganización y funciones

Sección segundaConsejos nacionales de igualdad

Sección terceraFuerzas Armadas y Policía Nacional

Sección cuartaEstados de excepción

Capítulo cuartoFunción Judicial y justicia indígena

Sección primeraPrincipios de la administración de justicia

Sección segundaJusticia Indígena

Sección terceraPrincipios de la Función Judicial

Sección cuartaOrganización y funcionamiento

Sección quintaConsejo de la Judicatura

Sección sextaJusticia ordinaria

Sección séptimaJueces de Paz

Sección octavaMedios alternativos de solución de conflictos

Sección novenaDefensoría Pública

Sección décimaFiscalía General del Estado

Sección undécimaSistema de protección de víctimas y testigos

Sección duodécimaServicio notarial

Sección decimoterceraRehabilitación social

Capítulo quintoFunción de Transparencia y Control Social

Sección primeraNaturaleza y funciones

Sección segundaConsejo de Participación Ciudadanay Control Social

Sección terceraContraloría General del Estado

Sección cuartaSuperintendencias

Sección quintaDefensoría del Pueblo

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Capítulo sextoFunción Electoral

Sección primeraConsejo Nacional Electoral

Sección segundaTribunal Contencioso Electoral

Sección terceraNormas comunes de control político y social

Capítulo séptimoAdministración pública

Sección primeraSector público

Sección segundaAdministración pública

Sección terceraServidoras y servidores públicos

Sección cuartaProcuraduría General del Estado

TÍTULO VORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primeroPrincipios generales

Capítulo segundoOrganización del territorio

Capítulo terceroGobiernos autónomos descentralizados y regímenesespeciales

Capítulo cuartoRégimen de competencias

Capítulo quintoRecursos económicos

TÍTULO VIRÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primeroPrincipios generales

Capítulo segundoPlanificación participativa para el desarrollo

Capítulo terceroSoberanía alimentaria

Capítulo cuartoSoberanía económica

Sección primeraSistema económico y política económica

Sección segundaPolítica fiscal

Sección terceraEndeudamiento público

Sección cuartaPresupuesto General del Estado

Sección quintaRégimen tributario

Sección sextaPolítica monetaria, cambiaria, crediticia yfinanciera

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Sección séptimaPolítica comercial

Sección octavaSistema financiero

Capítulo quintoSectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Capítulo sextoTrabajo y producción

Sección primeraFormas de organización de la producción y sugestión

Sección segundaTipos de propiedad

Sección terceraFormas de trabajo y su retribución

Sección cuartaDemocratización de los factores de producción

Sección quintaIntercambios económicos y comercio justo

Sección sextaAhorro e Inversión

TÍTULO VIIRÉGIMEN DEL BUEN VIVIR

Capítulo primeroInclusión y equidad

Sección primeraEducación

Sección segundaSalud

Sección terceraSeguridad social

Sección cuartaHábitat y vivienda

Sección quintaCultura

Sección sextaCultura física y tiempo libre

Sección séptimaComunicación social

Sección octavaCiencia, tecnología, innovación y saberesancestrales

Sección novenaGestión del riesgo

Sección décimaPoblación y movilidad humana

Sección undécimaSeguridad humana

Sección duodécimaTransporte

Capítulo segundoBiodiversidad y recursos naturales

Sección primeraNaturaleza y ambiente

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Sección segundaBiodiversidad

Sección terceraPatrimonio natural y ecosistemas

Sección cuartaRecursos naturales

Sección quintaSuelo

Sección sextaAgua

Sección séptimaBiosfera, ecología urbana y energíasalternativas

TÍTULO VIIIRELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo primeroPrincipios de las relaciones internacionales

Capítulo segundoTratados e instrumentos internacionales

Capítulo terceroIntegración latinoamericana

TÍTULO IXSUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primeroPrincipios

Capítulo segundoCorte Constitucional

Capítulo terceroReforma de la Constitución

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Capítulo PrimeroNaturaleza de la transición

Capítulo SegundoDe las elecciones

Capítulo TerceroDe la transición institucional

DISPOSICIÓN FINAL

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICADEL ECUADOR

PREÁMBULO

NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberanodel Ecuador

RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadaspor mujeres y hombres de distintos pueblos,

CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de laque somos parte y que es vital para nuestra existencia,

INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendonuestras diversas formas de religiosidad yespiritualidad,

APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nosenriquecen como sociedad,

COMO HEREDEROS de las luchas sociales deliberación frente a todas las formas de dominación ycolonialismo,

Y con un profundo compromiso con el presente y elfuturo,

Decidimos construir

Una nueva forma de convivencia ciudadana, endiversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzarel buen vivir, el sumak kawsay;

Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones,la dignidad de las personas y las colectividades;

Un país democrático, comprometido con la integraciónlatinoamericana – sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz yla solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y,

En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro,Montecristi, provincia de Manabí, nos damos lapresente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DELECUADOR

TÍTULO IELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO

Capítulo primeroPrincipios fundamentales

Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional dederechos y justicia, social, democrático, soberano,independiente, unitario, intercultural, plurinacional ylaico. Se organiza en forma de república y se gobiernade manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es elfundamento de la autoridad, y se ejerce a través de losórganos del poder público y de las formas departicipación directa previstas en la Constitución.

Los recursos naturales no renovables del territorio delEstado pertenecen a su patrimonio inalienable,irrenunciable e imprescriptible.

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Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional,establecidos por la ley, son los símbolos de la patria.

El castellano es el idioma oficial del Ecuador; elcastellano, el kichwa y el shuar son idiomas oficialesde relación intercultural. Los demás idiomasancestrales son de uso oficial para los pueblosindígenas en las zonas donde habitan y en los términosque fija la ley. El Estado respetará y estimulará suconservación y uso.

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivogoce de los derechos establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales,en particular la educación, la salud, la alimentación,la seguridad social y el agua para sus habitantes.

2. Garantizar y defender la soberanía nacional.

3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

4. Garantizar la ética laica como sustento delquehacer público y el ordenamiento jurídico.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar lapobreza, promover el desarrollo sustentable y laredistribución equitativa de los recursos y lariqueza, para acceder al buen vivir.

6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todoel territorio, mediante el fortalecimiento del procesode autonomías y descentralización.

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una culturade paz, a la seguridad integral y a vivir en unasociedad democrática y libre de corrupción.

Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidadgeográfica e histórica de dimensiones naturales,sociales y culturales, legado de nuestros antepasadosy pueblos ancestrales. Este territorio comprende elespacio continental y marítimo, las islas adyacentes, elmar territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo,la plataforma submarina, el subsuelo y el espaciosuprayacente continental, insular y marítimo. Suslímites son los determinados por los tratados vigentes.

El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible einviolable. Nadie atentará contra la unidad territorial nifomentará la secesión.

La capital del Ecuador es Quito.

El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre lossegmentos correspondientes de la órbita sincrónicageoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.

Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No sepermitirá el establecimiento de bases militaresextranjeras ni de instalaciones extranjeras conpropósitos militares. Se prohíbe ceder bases militaresnacionales a fuerzas armadas o de seguridadextranjeras.

Capítulo segundoCiudadanas y ciudadanos

Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son

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ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos enla Constitución.

La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídicopolítico de las personas con el Estado, sin perjuicio desu pertenencia a alguna de las nacionalidadesindígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.

La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá pornacimiento o por naturalización y no se perderá por elmatrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otranacionalidad.

Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos pornacimiento:

1. Las personas nacidas en el Ecuador.

2. Las personas nacidas en el extranjero de madre opadre nacidos en el Ecuador; y sus descendienteshasta el tercer grado de consanguinidad.

3. Las personas pertenecientes a comunidades,pueblos o nacionalidades reconocidos por elEcuador con presencia en las zonas de frontera.

Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos pornaturalización las siguientes personas:

1. Las que obtengan la carta de naturalización.

2. Las extranjeras menores de edad adoptadas poruna ecuatoriana o ecuatoriano, que conservarán lanacionalidad ecuatoriana mientras no expresenvoluntad contraria.

3. Las nacidas en el exterior de madre o padre

ecuatorianos por naturalización, mientras aquéllassean menores de edad; conservarán lanacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntadcontraria.

4. Las que contraigan matrimonio o mantengan uniónde hecho con una ecuatoriana o un ecuatoriano, deacuerdo con la ley.

5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana porhaber prestado servicios relevantes al país con sutalento o esfuerzo Individual.

Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana noestarán obligados a renunciar a su nacionalidad deorigen.

La nacionalidad ecuatoriana adquirida pornaturalización se perderá por renuncia expresa.

Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentrenen el territorio ecuatoriano tendrán los mismosderechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdocon la Constitución.

TÍTULO IIDERECHOS

Capítulo primeroPrincipios de aplicación de los derechos

Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos,nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán delos derechos garantizados en la Constitución y en losinstrumentos internacionales.

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La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que lereconozca la Constitución.

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por lossiguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigirde forma individual o colectiva ante las autoridadescompetentes; estas autoridades garantizarán sucumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozaran de losmismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia,lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad degénero, identidad cultural, estado civil, idioma,religión, ideología, filiación política, pasado judicial,condición socio-económica, condición migratoria,orientación sexual, estado de salud, portar VIH,discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otradistinción, personal o colectiva, temporal opermanente, que tenga por objeto o resultadomenoscabar o anular el reconocimiento, goce oejercicio de los derechos. La ley sancionará todaforma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativaque promuevan la igualdad real en favor de lostitulares de derechos que se encuentren ensituación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionalesde derechos humanos serán de directa e inmediata

aplicación por y ante cualquier servidora o servidorpúblico, administrativo o judicial, de oficio o apetición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantíasconstitucionales no se exigirán condiciones orequisitos que no estén establecidos en laConstitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. Nopodrá alegarse falta de norma jurídica para justificarsu violación o desconocimiento, para desechar laacción por esos hechos ni para negar sureconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenidode los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantíasconstitucionales, las servidoras y servidorespúblicos, administrativos o judiciales, deberánaplicar la norma y la interpretación que másfavorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos soninalienables, irrenunciables, indivisibles,interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechoshumanos, no excluirá los demás derechosderivados de la dignidad de las personas,comunidades, pueblos y nacionalidades, que seannecesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará demanera progresiva a través de las normas, la

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jurisprudencia y las políticas públicas. El Estadogenerará y garantizará las condiciones necesariaspara su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión decarácter regresivo que disminuya, menoscabe oanule injustificadamente el ejercicio de losderechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar yhacer respetar los derechos garantizados en laConstitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y todapersona que actúe en ejercicio de una potestadpública, estarán obligados a reparar las violacionesa los derechos de los particulares por la falta odeficiencia en la prestación de los serviciospúblicos, o por las acciones u omisiones de susfuncionarias y funcionarios, y empleadas yempleados públicos en el desempeño de suscargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derechode repetición en contra de las personasresponsables del daño producido, sin perjuicio delas responsabilidades civiles, penales yadministrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria,error judicial, retardo injustificado o inadecuadaadministración de justicia, violación del derecho ala tutela judicial efectiva, y por las violaciones de losprincipios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformadao revocada, el Estado reparará a la persona que

haya sufrido pena como resultado de tal sentenciay, declarada la responsabilidad por tales actos deservidoras o servidores públicos, administrativos ojudiciales, se repetirá en contra de ellos.

Capítulo segundoDerechos del buen vivir

Sección primeraAgua y alimentación

Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental eirrenunciable. El agua constituye patrimonio nacionalestratégico de uso público, inalienable, imprescriptible,inembargable y esencial para la vida.

Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derechoal acceso seguro y permanente a alimentos sanos,suficientes y nutritivos; preferentemente producidos anivel local y en correspondencia con sus diversasidentidades y tradiciones culturales.

El Estado ecuatoriano promoverá la soberaníaalimentaria.

Sección segundaAmbiente sano

Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a viviren un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumakkawsay.

Se declara de interés público la preservación del

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ambiente, la conservación de los ecosistemas, labiodiversidad y la integridad del patrimonio genético delpaís, la prevención del daño ambiental y larecuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público yprivado, el uso de tecnologías ambientalmente limpiasy de energías alternativas no contaminantes y de bajoimpacto. La soberanía energética no se alcanzará endetrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará elderecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia,comercialización, importación, transporte,almacenamiento y uso de armas químicas, biológicasy nucleares, de contaminantes orgánicos persistentesaltamente tóxicos, agroquímicos internacionalmenteprohibidos, y las tecnologías y agentes biológicosexperimentales nocivos y organismos genéticamentemodificados perjudiciales para la salud humana o queatenten contra la soberanía alimentaria o losecosistemas, así como la introducción de residuosnucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

Sección terceraComunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual ocolectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente,diversa y participativa, en todos los ámbitos de lainteracción social, por cualquier medio y forma, ensu propia lengua y con sus propios símbolos.

2. El acceso universal a las tecnologías de informacióny comunicación.

3. La creación de medios de comunicación social, y alacceso en igualdad de condiciones al uso de lasfrecuencias del espectro radioeléctrico para lagestión de estaciones de radio y televisión públicas,privadas y comunitarias, y a bandas libres para laexplotación de redes inalámbricas.

4. El acceso y uso de todas las formas decomunicación visual, auditiva, sensorial y a otrasque permitan la inclusión de personas condiscapacidad.

5. Integrar los espacios de participación previstos en laConstitución en el campo de la comunicación.

Art. 17.- EI Estado fomentará la pluralidad y ladiversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodostransparentes y en igualdad de condiciones, de lasfrecuencias del espectro radioeléctrico, para lagestión de estaciones de radio y televisión públicas,privadas y comunitarias, así como el acceso abandas libres para la explotación de redesinalámbricas, y precautelará que en su utilizaciónprevalezca el interés colectivo.

2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de mediosde comunicación públicos, privados y comunitarios,así como el acceso universal a las tecnologías deinformación y comunicación en especial para laspersonas y colectividades que carezcan de dichoacceso o lo tengan de forma limitada.

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3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo niindirecto, de la propiedad de los medios decomunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual ocolectiva, tienen derecho a:

1 Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundirinformación veraz, verificada, oportuna,contextualizada, plural, sin censura previa acercade los hechos, acontecimientos y procesos deinterés general, y con responsabilidad ulterior.

2 Acceder libremente a la información generada enentidades públicas, o en las privadas que manejenfondos del Estado o realicen funciones públicas. Noexistirá reserva de información excepto en los casosexpresamente establecidos en la ley. En caso deviolación a los derechos humanos, ninguna entidadpública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidoscon fines informativos, educativos y culturales en laprogramación de los medios de comunicación, yfomentará la creación de espacios para la difusión dela producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a laviolencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía,el sexismo, la intolerancia religiosa o política y todaaquella que atente contra los derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula deconciencia a toda persona, y el secreto profesional y la

reserva de la fuente a quienes informen, emitan susopiniones a través de los medios u otras formas decomunicación, o laboren en cualquier actividad decomunicación.

Sección cuartaCultura y ciencia

Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir ymantener su propia identidad cultural, a decidir sobresu pertenencia a una o varias comunidades culturalesy a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; aconocer la memoria histórica de sus culturas y aacceder a su patrimonio cultural; a difundir sus propiasexpresiones culturales y tener acceso a expresionesculturales diversas.

No se podrá invocar la cultura cuando se atente contralos derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar sucapacidad creativa, al ejercicio digno y sostenido de lasactividades culturales y artísticas, y a beneficiarse de laprotección de los derechos morales y patrimoniales queles correspondan por las producciones científicas,literarias o artísticas de su autoría.

Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder yparticipar del espacio público como ámbito dedeliberación, intercambio cultural, cohesión social ypromoción de la igualdad en la diversidad. El derechoa difundir en el espacio público las propias expresionesculturales se ejercerá sin más limitaciones que las que

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establezca la ley, con sujeción a los principiosconstitucionales.

Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreacióny al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempolibre.

Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de losbeneficios y aplicaciones del progreso científico y delos saberes ancestrales.

Sección quintaEducación

Art. 26.- La educación es un derecho de las personasa lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusabledel Estado. Constituye un área prioritaria de la políticapública y de la inversión estatal, garantía de la igualdade inclusión social y condición indispensable para elbuen vivir. Las personas, las familias y la sociedadtienen el derecho y la responsabilidad de participar enel proceso educativo.

Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano ygarantizará su desarrollo holístico, en el marco delrespeto a los derechos humanos, al medio ambientesustentable y a la democracia; será participativa,obligatoria, intercultural, democrática, incluyente ydiversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad degénero, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará elsentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativaindividual y comunitaria, y el desarrollo decompetencias y capacidades para crear y trabajar.

La educación es indispensable para el conocimiento,el ejercicio de los derechos y la construcción de un paíssoberano, y constituye un eje estratégico para eldesarrollo nacional.

Art. 28.- La educación responderá al interés público yno estará al servicio de intereses individuales ycorporativos. Se garantizará el acceso universal,permanencia, movilidad y egreso sin discriminaciónalguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico ybachillerato o su equivalente.

Es derecho de toda persona y comunidad interactuarentre culturas y participar en una sociedad queaprende. El Estado promoverá el diálogo interculturalen sus múltiples dimensiones.

El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada yno escolarizada.

La educación pública será universal y laica en todossus niveles, y gratuita hasta el tercer nivel de educaciónsuperior inclusive.

Art. 29.- EI Estado garantizará la libertad deenseñanza, la libertad de cátedra en la educaciónsuperior, y el derecho de las personas de aprender ensu propia lengua y ámbito cultural.

Las madres y padres o sus representantes tendrán lalibertad de escoger para sus hijas e hijos unaeducación acorde con sus principios, creencias yopciones pedagógicas.

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Sección sextaHábitat y vivienda

Art. 30.- Las personas tienen derecho a un hábitatseguro y saludable, y a una vivienda adecuada y digna,con independencia de su situación social y económica.

Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute plenode la ciudad y de sus espacios públicos, bajo losprincipios de sustentabilidad, justicia social, respeto alas diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lourbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudadse basa en la gestión democrática de ésta, en lafunción social y ambiental de la propiedad y de laciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.

Sección séptimaSalud

Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza elEstado, cuya realización se vincula al ejercicio de otrosderechos, entre ellos el derecho al agua, laalimentación, la educación, la cultura física, el trabajo,la seguridad social, los ambientes sanos y otros quesustentan el buen vivir.

El Estado garantizará este derecho mediante políticaseconómicas, sociales, culturales, educativas yambientales; y el acceso permanente, oportuno y sinexclusión a programas, acciones y servicios depromoción y atención integral de salud, salud sexual ysalud reproductiva. La prestación de los servicios desalud se regirá por los principios de equidad,

universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad,eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoquede genero y generacional.

Sección octavaTrabajo y seguridad social

Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, yun derecho económico, fuente de realización personaly base de la economía. El Estado garantizará a laspersonas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,una vida decorosa, remuneraciones y retribucionesjustas y el desempeño de un trabajo saludable ylibremente escogido o aceptado.

Art. 34.- EI derecho a la seguridad social es un derechoirrenunciable de todas las personas, y será deber yresponsabilidad primordial del Estado. La seguridadsocial se regirá por los principios de solidaridad,obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia,subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación,para la atención de las necesidades individuales ycolectivas.

El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio plenodel derecho a la seguridad social, que incluye a laspersonas que realizan trabajo no remunerado en loshogares, actividades para el auto sustento en el campo,toda forma de trabajo autónomo y a quienes seencuentran en situación de desempleo.

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Capítulo terceroDerechos de las personas y grupos de atención

prioritaria

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños yadolescentes, mujeres embarazadas, personas condiscapacidad, personas privadas de libertad y quienesadolezcan de enfermedades catastróficas o de altacomplejidad, recibirán atención prioritaria yespecializada en los ámbitos público y privado. Lamisma atención prioritaria recibirán las personas ensituación de riesgo, las víctimas de violencia domésticay sexual, maltrato infantil, desastres naturales oantropogénicos. El Estado prestará especial proteccióna las personas en condición de doble vulnerabilidad.

Sección primeraAdultas y adultos mayores

Art. 36.- Las personas adultas mayores recibiránatención prioritaria y especializada en los ámbitospúblico y privado, en especial en los campos deinclusión social y económica, y protección contra laviolencia. Se considerarán personas adultas mayoresaquellas personas que hayan cumplido los sesenta ycinco años de edad.

Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultasmayores los siguientes derechos:

1. La atención gratuita y especializada de salud, asícomo el acceso gratuito a medicinas.

2. El trabajo remunerado, en función de sus

capacidades, para lo cual tomará en cuenta suslimitaciones.

3. La jubilación universal.

4. Rebajas en los servicios públicos y en serviciosprivados de transporte y espectáculos.

5. Exenciones en el régimen tributario.

6. Exoneración del pago por costos notariales yregistrales, de acuerdo con la ley.

7. El acceso a una vivienda que asegure una vidadigna, con respeto a su opinión y consentimiento.

Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas yprogramas de atención a las personas adultasmayores, que tendrán en cuenta las diferenciasespecíficas entre áreas urbanas y rurales, lasinequidades de género, la etnia, la cultura y lasdiferencias propias de las personas, comunidades,pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará elmayor grado posible de autonomía personal yparticipación en la definición y ejecución de estaspolíticas.

En particular, el Estado tomará medidas de:

1. Atención en centros especializados que garanticensu nutrición, salud, educación y cuidado diario, enun marco de protección integral de derechos. Secrearán centros de acogida para albergar a quienesno puedan ser atendidos por sus familiares oquienes carezcan de un lugar donde residir deforma permanente.

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2. Protección especial contra cualquier tipo deexplotación laboral o económica. El Estadoejecutará políticas destinadas a fomentar laparticipación y el trabajo de las personas adultasmayores en entidades públicas y privadas para quecontribuyan con su experiencia, y desarrollaráprogramas de capacitación laboral, en función desu vocación y sus aspiraciones.

3. Desarrollo de programas y políticas destinadas afomentar su autonomía personal, disminuir sudependencia y conseguir su plena integraciónsocial.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia,maltrato, explotación sexual o de cualquier otraíndole, o negligencia que provoque talessituaciones.

5. Desarrollo de programas destinados a fomentar larealización de actividades recreativas y espirituales.

6. Atención preferente en casos de desastres,conflictos armados y todo tipo de emergencias.

7. Creación de regímenes especiales para elcumplimiento de medidas privativas de libertad. Encaso de condena a pena privativa de libertad,siempre que no se apliquen otras medidasalternativas, cumplirán su sentencia en centrosadecuados para el efecto, y en caso de prisiónpreventiva se someterán a arresto domiciliario.

8. Protección, cuidado y asistencia especial cuandosufran enfermedades crónicas o degenerativas.

9. Adecuada asistencia económica y psicológica quegarantice su estabilidad física y mental.

La ley sancionará el abandono de las personas adultasmayores por parte de sus familiares o las institucionesestablecidas para su protección.

Sección segundaJóvenes

Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de lasjóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicioa través de políticas y programas, instituciones yrecursos que aseguren y mantengan de modopermanente su participación e inclusión en todos losámbitos, en particular en los espacios del poderpúblico.

El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes comoactores estratégicos del desarrollo del país, y lesgarantizará la educación, salud, vivienda, recreación,deporte, tiempo libre, libertad de expresión yasociación. El Estado fomentará su incorporación altrabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis enla capacitación, la garantía de acceso al primer empleoy la promoción de sus habilidades de emprendimiento.

Sección terceraMovilidad humana

Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho amigrar. No se identificará ni se considerará a ningúnser humano como ilegal por su condición migratoria.

El Estado, a través de las entidades correspondientes,desarrollará entre otras las siguientes acciones para el

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ejercicio de los derechos de las personas ecuatorianasen el exterior, cualquiera sea su condición migratoria:

1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya seaque éstas residan en el exterior o en el país.

2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría yprotección integral para que puedan ejercerlibremente sus derechos.

3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquierrazón, hayan sido privadas de su libertad en elexterior.

4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitarála reunificación familiar y estimulará el retornovoluntario.

5. Mantendrá la confidencialidad de los datos decarácter personal que se encuentren en los archivosde las instituciones del Ecuador en el exterior.

6. Protegerá las familias transnacionales y losderechos de sus miembros.

Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio,de acuerdo con la ley y los instrumentos internacionalesde derechos humanos. Las personas que seencuentren en condición de asilo o refugio gozarán deprotección especial que garantice el pleno ejercicio desus derechos. El Estado respetará y garantizará elprincipio de no devolución, además de la asistenciahumanitaria y jurídica de emergencia.

No se aplicará a las personas solicitantes de asilo orefugio sanciones penales por el hecho de su ingresoo de su permanencia en situación de irregularidad.

El Estado, de manera excepcional y cuando lascircunstancias lo ameriten, reconocerá a un colectivoel estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.

Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Laspersonas que hayan sido desplazadas tendrán derechoa recibir protección y asistencia humanitaria emergentede las autoridades, que asegure el acceso a alimentos,alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.

Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas,madres con hijas o hijos menores, personas adultasmayores y personas con discapacidad recibiránasistencia humanitaria preferente y especializada.

Todas las personas y grupos desplazados tienenderecho a retornar a su lugar de origen de formavoluntaria, segura y digna.

Sección cuartaMujeres embarazadas

Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeresembarazadas y en periodo de lactancia los derechosa:

1. No ser discriminadas por su embarazo en losámbitos educativo, social y laboral.

2. La gratuidad de los servicios de salud materna.

3. La protección prioritaria y cuidado de su saludintegral y de su vida durante el embarazo, parto yposparto.

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4. Disponer de las facilidades necesarias para surecuperación después del embarazo y durante elperiodo de lactancia.

Sección quintaNiñas, niños y adolescentes

Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoveránde forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas,niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio plenode sus derechos; se atenderá al principio de su interéssuperior y sus derechos prevalecerán sobre los de lasdemás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a sudesarrollo integral, entendido como proceso decrecimiento, maduración y despliegue de su intelectoy de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones,en un entorno familiar, escolar, social y comunitario deafectividad y seguridad. Este entorno permitirá lasatisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticasintersectoriales nacionales y locales.

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán delos derechos comunes del ser humano, además de losespecíficos de su edad. El Estado reconocerá ygarantizará la vida, incluido el cuidado y proteccióndesde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a laintegridad física y psíquica; a su identidad, nombre yciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la

educación y cultura, al deporte y recreación; a laseguridad social; a tener una familia y disfrutar de laconvivencia familiar y comunitaria; a la participaciónsocial; al respeto de su libertad y dignidad; a serconsultados en los asuntos que les afecten; a educarsede manera prioritaria en su idioma y en los contextosculturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y arecibir información acerca de sus progenitores ofamiliares ausentes, salvo que fuera perjudicial para subienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión yasociación, el funcionamiento libre de los consejosestudiantiles y demás formas asociativas.

Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientesmedidas que aseguren a las niñas, niños yadolescentes:

1. Atención a menores de seis años, que garantice sunutrición, salud, educación y cuidado diario en unmarco de protección integral de sus derechos.

2. Protección especial contra cualquier tipo deexplotación laboral o económica. Se prohíbe eltrabajo de menores de quince años, y seimplementarán políticas de erradicación progresivadel trabajo infantil. El trabajo de las adolescentes ylos adolescentes será excepcional, y no podráconculcar su derecho a la educación ni realizarseen situaciones nocivas o peligrosas para su salud osu desarrollo personal. Se respetará, reconocerá yrespaldará su trabajo y las demás actividadessiempre que no atenten a su formación y a sudesarrollo integral.

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3. Atención preferente para la plena integración socialde quienes tengan discapacidad. El Estadogarantizará su incorporación en el sistema deeducación regular y en la sociedad.

4. Protección y atención contra todo tipo de violencia,maltrato, explotación sexual o de cualquier otraíndole, o contra la negligencia que provoque talessituaciones.

5. Prevención contra el uso de estupefacientes opsicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicasy otras sustancias nocivas para su salud ydesarrollo.

6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictosarmados y todo tipo de emergencias.

7. Protección frente a la influencia de programas omensajes, difundidos a través de cualquier medio,que promuevan la violencia, o la discriminaciónracial o de género. Las políticas públicas decomunicación priorizarán su educación y el respetoa sus derechos de imagen, integridad y los demásespecíficos de su edad. Se estableceránlimitaciones y sanciones para hacer efectivos estosderechos.

8. Protección y asistencia especiales cuando laprogenitora o el progenitor, o ambos, se encuentranprivados de su libertad.

9. Protección, cuidado y asistencia especial cuandosufran enfermedades crónicas o degenerativas.

Sección sextaPersonas con discapacidad

Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevenciónde las discapacidades y, de manera conjunta con lasociedad y la familia, procurará la equiparación deoportunidades para las personas con discapacidad ysu integración social.

Se reconoce a las personas con discapacidad, losderechos a:

1. La atención especializada en las entidades públicasy privadas que presten servicios de salud para susnecesidades específicas, que incluirá la provisiónde medicamentos de forma gratuita, en particularpara aquellas personas que requieran tratamientode por vida.

2. La rehabilitación integral y la asistenciapermanente, que incluirán las correspondientesayudas técnicas.

3. Rebajas en los servicios públicos y en serviciosprivados de transporte y espectáculos.

4. Exenciones en el régimen tributarlo.

5. El trabajo en condiciones de igualdad deoportunidades, que fomente sus capacidades ypotencialidades, a través de políticas que permitansu incorporación en entidades públicas y privadas.

6. Una vivienda adecuada, con facilidades de accesoy condiciones necesarias para atender sudiscapacidad y para procurar el mayor grado deautonomía en su vida cotidiana. Las personas con

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discapacidad que no puedan ser atendidas por susfamiliares durante el día, o que no tengan donderesidir de forma permanente, dispondrán de centrosde acogida para su albergue.

7. Una educación que desarrolle sus potencialidadesy habilidades para su integración y participación enigualdad de condiciones. Se garantizará sueducación dentro de la educación regular. Losplanteles regulares incorporarán trato diferenciadoy los de atención especial la educaciónespecializada. Los establecimientos educativoscumplirán normas de accesibilidad para personascon discapacidad e implementarán un sistema debecas que responda a las condiciones económicasde este grupo.

8. La educación especializada para las personas condiscapacidad intelectual y el fomento de suscapacidades mediante la creación de centroseducativos y programas de enseñanza específicos.

9. La atención psicológica gratuita para las personascon discapacidad y sus familias, en particular encaso de discapacidad intelectual.

10. El acceso de manera adecuada a todos los bienesy servicios. Se eliminarán las barrerasarquitectónicas.

11. El acceso a mecanismos, medios y formasalternativas de comunicación, entre ellos el lenguajede señas para personas sordas, el oralismo y elsistema braille.

Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personascon discapacidad medidas que aseguren:

1. La inclusión social, mediante planes y programasestatales y privados coordinados, que fomenten suparticipación política, social, cultural, educativa yeconómica.

2. La obtención de créditos y rebajas o exoneracionestributarias que les permita iniciar y manteneractividades productivas, y la obtención de becas deestudio en todos los niveles de educación.

3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas afomentar su esparcimiento y descanso.

4. La participación política, que asegurará surepresentación, de acuerdo con la ley.

5. El establecimiento de programas especializadospara la atención integral de las personas condiscapacidad severa y profunda, con el fin dealcanzar el máximo desarrollo de su personalidad,el fomento de su autonomía y la disminución de ladependencia.

6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos afavor de los familiares de las personas condiscapacidad severa.

7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos delas personas con discapacidad. La ley sancionará elabandono de estas personas, y los actos queincurran en cualquier forma de abuso, tratoinhumano o degradante y discriminación por razónde la discapacidad.

Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden apersonas con discapacidad que requieran atenciónpermanente serán cubiertas por la Seguridad Social y

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recibirán capacitación periódica para mejorar la calidadde la atención.

Sección séptimaPersonas con enfermedades catastróficas

Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona quesufra de enfermedades catastróficas o de altacomplejidad el derecho a la atención especializada ygratuita en todos los niveles, de manera oportuna ypreferente.

Sección octavaPersonas privadas de libertad

Art. 51.-Se reconoce a las personas privadas de lalibertad los siguientes derechos:

1. No ser sometidas a aislamiento como sancióndisciplinaria.

2. La comunicación y visita de sus familiares yprofesionales del derecho.

3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el tratoque haya recibido durante la privación de la libertad.

4. Contar con los recursos humanos y materialesnecesarios para garantizar su salud integral en loscentros de privación de libertad.

5. La atención de sus necesidades educativas,laborales, productivas, culturales, alimenticias yrecreativas.

6. Recibir un tratamiento preferente y especializadoen el caso de las mujeres embarazadas y en

periodo de lactancia, adolescentes, y las personasadultas mayores, enfermas o con discapacidad.

7. Contar con medidas de protección para las niñas,niños, adolescentes, personas con discapacidad ypersonas adultas mayores que estén bajo sucuidado y dependencia.

Sección novenaPersonas usuarias y consumidoras

Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer debienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos conlibertad, así como a una información precisa y noengañosa sobre su contenido y características.

La ley establecerá los mecanismos de control decalidad y los procedimientos de defensa de lasconsumidoras y consumidores; y las sanciones porvulneración de estos derechos, la reparación eindemnización por deficiencias, daños o mala calidadde bienes y servicios, y por la interrupción de losservicios públicos que no fuera ocasionada por casofortuito o fuerza mayor.

Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos quepresten servicios públicos deberán incorporar sistemasde medición de satisfacción de las personas usuariasy consumidoras, y poner en práctica sistemas deatención y reparación.

El Estado responderá civilmente por los daños yperjuicios causados a las personas por negligencia ydescuido en la atención de los servicios públicos que

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estén a su cargo, y por la carencia de servicios quehayan sido pagados.

Art. 54.- Las personas o entidades que prestenservicios públicos o que produzcan o comercialicenbienes de consumo, serán responsables civil ypenalmente por la deficiente prestación del servicio, porla calidad defectuosa del producto, o cuando suscondiciones no estén de acuerdo con la publicidadefectuada o con la descripción que incorpore.

Las personas serán responsables por la mala prácticaen el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especialaquella que ponga en riesgo la integridad o la vida delas personas.

Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podránconstituir asociaciones que promuevan la informacióny educación sobre sus derechos, y las representen ydefiendan ante las autoridades judiciales oadministrativas.

Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie seráobligado a asociarse.

Capítulo cuartoDerechos de las comunidades, pueblos y

nacionalidades

Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidadesindígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblomontubio y las comunas forman parte del Estadoecuatoriano, único e indivisible.

Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas,comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, deconformidad con la Constitución y con los pactos,convenios, declaraciones y demás instrumentosinternacionales de derechos humanos, los siguientesderechos colectivos:

1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente suidentidad, sentido de pertenencia, tradicionesancestrales y formas de organización social.

2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma dediscriminación fundada en su origen, identidadétnica o cultural.

3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a lascolectividades afectadas por racismo, xenofobia yotras formas conexas de intolerancia ydiscriminación.

4. Conservar la propiedad imprescriptible de sustierras comunitarias, que serán inalienables,inembargables e indivisibles. Estas tierras estaránexentas del pago de tasas e impuestos.

5. Mantener la posesión de las tierras y territoriosancestrales y obtener su adjudicación gratuita.

6. Participar en el uso, usufructo, administración yconservación de los recursos naturales renovablesque se hallen en sus tierras.

7. La consulta previa, libre e informada, dentro de unplazo razonable, sobre planes y programas deprospección, explotación y comercialización derecursos no renovables que se encuentren en sus

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tierras y que puedan afectarles ambiental oculturalmente; participar en los beneficios que esosproyectos reporten y recibir indemnizaciones por losperjuicios sociales, culturales y ambientales que lescausen. La consulta que deban realizar lasautoridades competentes será obligatoria yoportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de lacomunidad consultada, se procederá conforme a laConstitución y la ley.

8. Conservar y promover sus prácticas de manejo dela biodiversidad y de su entorno natural. El Estadoestablecerá y ejecutará programas, con laparticipación de la comunidad, para asegurar laconservación y utilización sustentable de labiodiversidad.

9. Conservar y desarrollar sus propias formas deconvivencia y organización social, y de generacióny ejercicio de la autoridad, en sus territorioslegalmente reconocidos y tierras comunitarias deposesión ancestral.

10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derechopropio o consuetudinario, que no podrá vulnerarderechos constitucionales, en particular de lasmujeres, niñas, niños y adolescentes.

11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.

12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientoscolectivos; sus ciencias, tecnologías y saberesancestrales; los recursos genéticos que contienenla diversidad biológica y la agrobiodiversidad; susmedicinas y prácticas de medicina tradicional, coninclusión del derecho a recuperar, promover y

proteger los lugares rituales y sagrados, así comoplantas, animales, minerales y ecosistemas dentrode sus territorios; y el conocimiento de los recursosy propiedades de la fauna y la flora.

Se prohíbe toda forma de apropiación sobre susconocimientos, innovaciones y prácticas.

13.Mantener, recuperar, proteger, desarrollar ypreservar su patrimonio cultural e histórico comoparte indivisible del patrimonio del Ecuador. ElEstado proveerá los recursos para el efecto.

14.Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema deeducación intercultural bilingüe, con criterios decalidad, desde la estimulación temprana hasta elnivel superior, conforme a la diversidad cultural,para el cuidado y preservación de las identidadesen consonancia con sus metodologías deenseñanza y aprendizaje.

Se garantizará una carrera docente digna. Laadministración de este sistema será colectiva yparticipativa, con alternancia temporal y espacial,basada en veeduría comunitaria y rendición decuentas.

15.Construir y mantener organizaciones que losrepresenten, en el marco del respeto al pluralismoy a la diversidad cultural, política y organizativa. ElEstado reconocerá y promoverá todas sus formasde expresión y organización.

16.Participar mediante sus representantes en losorganismos oficiales que determine la ley, en ladefinición de las políticas públicas que lesconciernan, así como en el diseño y decisión de susprioridades en los planes y proyectos del Estado.

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17. Ser consultados antes de la adopción de unamedida legislativa que pueda afectar cualquiera desus derechos colectivos.

18. Mantener y desarrollar los contactos, las relacionesy la cooperación con otros pueblos, en particular losque estén divididos por fronteras internacionales.

19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos ylos emblemas que los identifiquen.

20. La limitación de las actividades militares en susterritorios, de acuerdo con la ley.

21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas,tradiciones, historias y aspiraciones se reflejen en laeducación pública y en los medios decomunicación; la creación de sus propios mediosde comunicación social en sus idiomas y el accesoa los demás sin discriminación alguna.

Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntarioson de posesión ancestral irreductible e intangible, yen ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva.El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,hacer respetar su autodeterminación y voluntad depermanecer en aislamiento, y precautelar laobservancia de sus derechos. La violación de estosderechos constituirá delito de etnocidio, que serátipificado por la ley.

El Estado garantizará la aplicación de estos derechoscolectivos sin discriminación alguna, en condiciones deigualdad y equidad entre mujeres y hombres.

Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura,

tradiciones y derechos, se reconocen al puebloafroecuatoriano los derechos colectivos establecidosen la Constitución, la ley y los pactos, convenios,declaraciones y demás instrumentos internacionalesde derechos humanos.

Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de lospueblos montubios para garantizar su proceso dedesarrollo humano integral, sustentable y sostenible,las políticas y estrategias para su progreso y susformas de administración asociativa, a partir delconocimiento de su realidad y el respeto a su cultura,identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.

Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas,afroecuatorianos y montubios podrán constituircircunscripciones territoriales para la preservación desu cultura. La ley regulará su conformación.

Se reconoce a las comunas que tienen propiedadcolectiva de la tierra, como una forma ancestral deorganización territorial.

Capítulo quintoDerechos de participación

Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de lossiguientes derechos:

1. Elegir y ser elegidos.

2. Participar en los asuntos de interés público.

3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.

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4. Ser consultados.

5. Fiscalizar los actos del poder público.

6. Revocar el mandato que hayan conferido a lasautoridades de elección popular.

7. Desempeñar empleos y funciones públicas conbase en méritos y capacidades, y en un sistema deselección y designación transparente, incluyente,equitativo, pluralista y democrático, que garanticesu participación, con criterios de equidad y paridadde género, igualdad de oportunidades para laspersonas con discapacidad y participaciónintergeneracional.

8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarseo desafiliarse libremente de ellos y participar entodas las decisiones que éstos adopten.

Las personas extranjeras gozarán de estos derechosen lo que les sea aplicable.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticostienen derecho al voto universal, igual, directo, secretoy escrutado públicamente, de conformidad con lassiguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayoresde dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto laspersonas privadas de libertad sin sentenciacondenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entredieciséis y dieciocho años de edad, las mayores desesenta y cinco años, las ecuatorianas y

ecuatorianos que habitan en el exterior, losintegrantes de las Fuerzas Armadas y PolicíaNacional, y las personas con discapacidad.

Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exteriortienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente ya la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República,representantes nacionales y de la circunscripción delexterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuadortienen derecho al voto siempre que hayan resididolegalmente en el país al menos cinco años.

Art. 64.- El goce de los derechos políticos sesuspenderá, además de los casos que determine la ley,por las razones siguientes:

1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvoen caso de insolvencia o quiebra que no haya sidodeclarada fraudulenta.

2. Sentencia ejecutoriada que condene a penaprivativa de libertad, mientras ésta subsista.

Art. 65.- El Estado promoverá la representaciónparitaria de mujeres y hombres en los cargos denominación o designación de la función pública, en susinstancias de dirección y decisión, y en los partidos ymovimientos políticos. En las candidaturas a laselecciones pluripersonales se respetará suparticipación alternada y secuencial.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para

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garantizar la participación de los sectoresdiscriminados.

Capítulo sextoDerechos de libertad

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrápena de muerte.

2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud,alimentación y nutrición, agua potable, vivienda,saneamiento ambiental, educación, trabajo,empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido,seguridad social y otros servicios socialesnecesarios.

3. El derecho a la integridad personal, que incluye:

a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

b) Una vida libre de violencia en el ámbito públicoy privado. El Estado adoptará las medidasnecesarias para prevenir, eliminar y sancionartoda forma de violencia, en especial la ejercidacontra las mujeres, niñas, niños y adolescentes,personas adultas mayores, personas condiscapacidad y contra toda persona en situaciónde desventaja o vulnerabilidad; idénticasmedidas se tomarán contra la violencia, laesclavitud y la explotación sexual.

c) La prohibición de la tortura, la desaparición

forzada y los tratos y penas crueles, inhumanoso degradantes.

d) La prohibición del uso de material genético y laexperimentación científica que atenten contralos derechos humanos.

4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material yno discriminación.

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sinmás limitaciones que los derechos de los demás.

6. El derecho a opinar y expresar su pensamientolibremente y en todas sus formas ymanifestaciones.

7. El derecho de toda persona agraviada porinformaciones sin pruebas o inexactas, emitidas pormedios de comunicación social, a lacorrespondiente rectificación, réplica o respuesta,en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en elmismo espacio u horario.

8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesaren público o en privado, su religión o sus creencias,y a difundirlas individual o colectivamente, con lasrestricciones que impone el respeto a los derechos.

El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria,así como la expresión de quienes no profesanreligión alguna, y favorecerá un ambiente depluralidad y tolerancia.

9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas,voluntarias y responsables sobre su sexualidad, ysu vida y orientación sexual. El Estado promoverá

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el acceso a los medios necesarios para que estasdecisiones se den en condiciones seguras.

10. El derecho a tomar decisiones libres, responsablese informadas sobre su salud y vida reproductiva y adecidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.

11.El derecho a guardar reserva sobre susconvicciones. Nadie podrá ser obligado a declararsobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir outilizar sin autorización del titular o de sus legítimosrepresentantes, la información personal o deterceros sobre sus creencias religiosas, filiación opensamiento político; ni sobre datos referentes a susalud y vida sexual, salvo por necesidades deatención médica.

12. El derecho a la objeción de conciencia, que nopodrá menoscabar otros derechos, ni causar dañoa las personas o a la naturaleza.

Toda persona tiene derecho a negarse a usar laviolencia y a participar en el servicio militar.

13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse enforma libre y voluntaria.

14. EI derecho a transitar libremente por el territorionacional y a escoger su residencia, así como aentrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio seregulará de acuerdo con la ley. La prohibición desalir del país sólo podrá ser ordenada por juezcompetente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltaso expulsadas a un país donde su vida, libertad,seguridad o integridad o la de sus familiares

peligren por causa de su etnia, religión,nacionalidad, ideología, pertenencia a determinadogrupo social, o por sus opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos deextranjeros. Los procesos migratorios deberán sersingularizados.

15. El derecho a desarrollar actividades económicas,en forma individual o colectiva, conforme a losprincipios de solidaridad, responsabilidad social yambiental.

16. El derecho a la libertad de contratación.

17.EI derecho a la libertad de trabajo. Nadie seráobligado a realizar un trabajo gratuito o forzoso,salvo los casos que determine la ley.

18.El derecho al honor y al buen nombre. La leyprotegerá la imagen y la voz de la persona.

19.El derecho a la protección de datos de carácterpersonal, que incluye el acceso y la decisión sobreinformación y datos de este carácter, así como sucorrespondiente protección. La recolección, archivo,procesamiento, distribución o difusión de estosdatos o información requerirán la autorización deltitular o el mandato de la ley.

20.El derecho a la intimidad personal y familiar.

21.El derecho a la inviolabilidad y al secreto de lacorrespondencia física y virtual; ésta no podrá serretenida, abierta ni examinada, excepto en loscasos previstos en la ley, previa intervención judicialy con la obligación de guardar el secreto de losasuntos ajenos al hecho que motive su examen.

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Este derecho protege cualquier otro tipo o forma decomunicación.

22.El derecho a la inviolabilidad de domicilio. No sepodrá ingresar en el domicilio de una persona, nirealizar inspecciones o registros sin su autorizacióno sin orden judicial, salvo delito flagrante, en loscasos y forma que establezca la ley.

23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individualesy colectivas a las autoridades y a recibir atención orespuestas motivadas. No se podrá dirigir peticionesa nombre del pueblo.

24.El derecho a participar en la vida cultural de lacomunidad.

25.EI derecho a acceder a bienes y servicios públicosy privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buentrato, así como a recibir información adecuada yveraz sobre su contenido y características.

26.El derecho a la propiedad en todas sus formas, confunción y responsabilidad social y ambiental. Elderecho al acceso a la propiedad se hará efectivocon la adopción de políticas públicas, entre otrasmedidas.

27.EI derecho a vivir en un ambiente sano,ecológicamente equilibrado, libre de contaminacióny en armonía con la naturaleza.

28. El derecho a la identidad personal y colectiva, queincluye tener nombre y apellido, debidamenteregistrados y libremente escogidos; y conservar,desarrollar y fortalecer las características materialese inmateriales de la identidad, tales como la

nacionalidad, la procedencia familiar, lasmanifestaciones espirituales, culturales, religiosas,lingüísticas, políticas y sociales.

29.Los derechos de libertad también incluyen:

a) El reconocimiento de que todas las personasnacen libres.

b) La prohibición de la esclavitud, la explotación,la servidumbre y el tráfico y la trata de sereshumanos en todas sus formas. El Estadoadoptará medidas de prevención y erradicaciónde la trata de personas, y de protección yreinserción social de las víctimas de la trata y deotras formas de violación de la libertad.

c) Que ninguna persona pueda ser privada de sulibertad por deudas, costas, multas, tributos, niotras obligaciones, excepto el caso depensiones alimenticias.

d) Que ninguna persona pueda ser obligada ahacer algo prohibido o a dejar de hacer algo noprohibido por la ley.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos.El Estado la protegerá como núcleo fundamental de lasociedad y garantizará condiciones que favorezcanintegralmente la consecución de sus fines. Estas seconstituirán por vínculos jurídicos o de hecho y sebasarán en la igualdad de derechos y oportunidadesde sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, sefundará en el libre consentimiento de las personas

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contrayentes y en la igualdad de sus derechos,obligaciones y capacidad legal.

Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dospersonas libres de vínculo matrimonial que formen unhogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones ycircunstancias que señale la ley, generará los mismosderechos y obligaciones que tienen las familiasconstituidas mediante matrimonio.

La adopción corresponderá sólo a parejas de distintosexo.

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personasintegrantes de la familia:

1. Se promoverá la maternidad y paternidadresponsables; la madre y el padre estarán obligadosal cuidado, crianza, educación, alimentación,desarrollo integral y protección de los derechos desus hijas e hijos, en particular cuando se encuentrenseparados de ellos por cualquier motivo.

2. Se reconoce el patrimonio familiar inembargable enla cuantía y con las condiciones y limitaciones queestablezca la ley. Se garantizará el derecho detestar y de heredar.

3. El Estado garantizará la igualdad de derechos enla toma de decisiones para la administración de lasociedad conyugal y de la sociedad de bienes.

4. El Estado protegerá a las madres, a los padres y aquienes sean jefas y jefes de familia, en el ejerciciode sus obligaciones, y prestará especial atención alas familias disgregadas por cualquier causa.

5. El Estado promoverá la corresponsabilidad maternay paterna y vigilará el cumplimiento de los deberesy derechos recíprocos entre madres, padres, hijase hijos.

6. Las hijas e hijos tendrán los mismos derechos sinconsiderar antecedentes de filiación o adopción.

7. No se exigirá declaración sobre la calidad de lafiliación en el momento de la inscripción delnacimiento, y ningún documento de identidad haráreferencia a ella.

Art. 70.- El Estado formulará y ejecutará políticas paraalcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a travésdel mecanismo especializado de acuerdo con la ley, eincorporará el enfoque de género en planes yprogramas, y brindará asistencia técnica para suobligatoria aplicación en el sector público.

Capítulo séptimoDerechos de la naturaleza

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde sereproduce y realiza la vida, tiene derecho a que serespete integralmente su existencia y el mantenimientoy regeneración de sus ciclos vitales, estructura,funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podráexigir a la autoridad pública el cumplimiento de losderechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretarestos derechos se observaran los principiosestablecidos en la Constitución, en lo que proceda.

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El Estado incentivará a las personas naturales yjurídicas, y a los colectivos, para que protejan lanaturaleza, y promoverá el respeto a todos loselementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración.Esta restauración será independiente de la obligaciónque tienen el Estado y las personas naturales ojurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos quedependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave opermanente, incluidos los ocasionados por laexplotación de los recursos naturales no renovables, elEstado establecerá los mecanismos más eficaces paraalcanzar la restauración, y adoptará las medidasadecuadas para eliminar o mitigar las consecuenciasambientales nocivas.

Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución yrestricción para las actividades que puedan conducir ala extinción de especies, la destrucción de ecosistemaso la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y materialorgánico e inorgánico que puedan alterar de maneradefinitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.-Las personas, comunidades, pueblos ynacionalidades tendrán derecho a beneficiarse delambiente y de las riquezas naturales que les permitanel buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles deapropiación; su producción, prestación, uso yaprovechamiento serán regulados por el Estado.

Capítulo octavoDerechos de protección

Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuitoa la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita desus derechos e intereses, con sujeción a los principiosde inmediación y celeridad; en ningún caso quedará enindefensión. El incumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado por la ley.

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinenderechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará el derecho al debido proceso que incluirá lassiguientes garantías básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa ojudicial, garantizar el cumplimiento de las normas ylos derechos de las partes.

2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y serátratada como tal, mientras no se declare suresponsabilidad mediante resolución firme osentencia ejecutoriada.

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un actou omisión que, al momento de cometerse, no estétipificado en la ley como infracción penal,administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicaráuna sanción no prevista por la Constitución o la ley.Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez oautoridad competente y con observancia del trámitepropio de cada procedimiento.

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4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación dela Constitución o la ley no tendrán validez alguna ycarecerán de eficacia probatoria.

5. En caso de conflicto entre dos leyes de la mismamateria que contemplen sanciones diferentes paraun mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aúncuando su promulgación sea posterior a lainfracción. En caso de duda sobre una norma quecontenga sanciones, se la aplicará en el sentidomás favorable a la persona infractora.

6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entrelas infracciones y las sanciones penales,administrativas o de otra naturaleza.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá lassiguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a ladefensa en ninguna etapa o grado delprocedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los mediosadecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y enigualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo lasexcepciones previstas por la ley. Las partespodrán acceder a todos los documentos yactuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines deinvestigación, por la Fiscalía General del Estado,por una autoridad policial o por cualquier otra,

sin la presencia de un abogado particular o undefensor público, ni fuera de los recintosautorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora otraductor o intérprete, si no comprende o nohabla el idioma en el que se sustancia elprocedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido poruna abogada o abogado de su elección o pordefensora o defensor público; no podrárestringirse el acceso ni la comunicación libre yprivada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razoneso argumentos de los que se crea asistida yreplicar los argumentos de las otras partes;presentar pruebas y contradecir las que sepresenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por lamisma causa y materia. Los casos resueltos porla jurisdicción indígena deberán serconsiderados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estaránobligados a comparecer ante la jueza, juez oautoridad, y a responder al interrogatoriorespectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,imparcial y competente. Nadie será juzgado portribunales de excepción o por comisionesespeciales creadas para el efecto.

l) Las resoluciones de los poderes públicos

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deberán ser motivadas. No habrá motivación sien la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no seexplica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no seencuentren debidamente motivados seconsideraran nulos. Las servidoras o servidoresresponsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos losprocedimientos en los que se decida sobre susderechos.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privadode la libertad a una persona, se observarán lassiguientes garantías básicas:

1. La privación de la libertad se aplicaráexcepcionalmente cuando sea necesaria paragarantizar la comparecencia en el proceso, o paraasegurar el cumplimiento de la pena; procederá pororden escrita de jueza o juez competente, en loscasos, por el tiempo y con las formalidadesestablecidas en la ley. Se exceptúan los delitosflagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a lapersona detenida sin fórmula de juicio por más deveinticuatro horas. La jueza o juez siempre podráordenar medidas cautelares distintas a la prisiónpreventiva.

2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centrode privación de libertad sin una orden escritaemitida por jueza o juez competente, salvo en casode delito flagrante. Las personas procesadas o

indiciadas en juicio penal que se hallen privadasde libertad permanecerán en centros de privaciónprovisional de libertad legalmente establecidos.

3. Toda persona, en el momento de la detención,tendrá derecho a conocer en forma clara y en unlenguaje sencillo las razones de su detención, laidentidad de la jueza o juez, o autoridad que laordenó, la de quienes la ejecutan y la de laspersonas responsables del respectivointerrogatorio.

4. En el momento de la detención, la agente o elagente informará a la persona detenida de suderecho a permanecer en silencio, a solicitar laasistencia de una abogada o abogado, o de unadefensora o defensor público en caso de que nopudiera designarlo por sí mismo, y a comunicarsecon un familiar o con cualquier persona queindique.

5. Si la persona detenida fuera extranjera, quien llevea cabo la detención informará inmediatamente alrepresentante consular de su país.

6. Nadie podrá ser incomunicado.

7. El derecho de toda persona a la defensa incluye:

a) Ser informada, de forma previa y detallada, ensu lengua propia y en lenguaje sencillo de lasacciones y procedimientos formulados en sucontra, y de la identidad de la autoridadresponsable de la acción o procedimiento.

b) Acogerse al silencio.

c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de

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sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionarsu responsabilidad penal.

8. Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penalcontra su cónyuge, pareja o parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad, excepto en el caso de violenciaintrafamiliar, sexual y de género. Serán admisibleslas declaraciones voluntarias de las víctimas de undelito o de los parientes de éstas, conindependencia del grado de parentesco. Estaspersonas podrán plantear y proseguir la acciónpenal correspondiente.

9. Bajo la responsabilidad de la jueza o juez queconoce el proceso, la prisión preventiva no podráexceder de seis meses en las causas por delitossancionados con prisión, ni de un año en los casosde delitos sancionados con reclusión. Si seexceden estos plazos, la orden de prisiónpreventiva quedará sin efecto.

10. Sin excepción alguna, dictado el auto desobreseimiento o la sentencia absolutoria, lapersona detenida recobrará inmediatamente sulibertad, aun cuando estuviera pendiente cualquierconsulta o recurso.

11. La jueza o juez aplicará de forma prioritariasanciones y medidas cautelares alternativas a laprivación de libertad contempladas en la ley. Lassanciones alternativas se aplicarán de acuerdo conlas circunstancias, la personalidad de la personainfractora y las exigencias de reinserción social dela persona sentenciada.

12. Las personas declaradas culpables y sancionadascon penas de privación de libertad por sentenciacondenatoria ejecutoriada, permanecerán encentros de rehabilitación social. Ninguna personacondenada por delitos comunes cumplirá la penafuera de los centros de rehabilitación social delEstado, salvo los casos de penas alternativas y delibertad condicionada, de acuerdo con la ley.

13. Para las adolescentes y los adolescentesinfractores regirá un sistema de medidassocioeducativas proporcionales a la infracciónatribuida. El Estado determinará mediante leysanciones privativas y no privativas de libertad. Laprivación de la libertad será establecida comoúltimo recurso, por el periodo mínimo necesario, yse llevará a cabo en establecimientos diferentes alos de personas adultas.

14. Al resolver la impugnación de una sanción, no sepodrá empeorar la situación de la persona querecurre.

Quien haya detenido a una persona con violaciónde estas normas será sancionado. La leyestablecerá sanciones penales y administrativaspor la detención arbitraria que se produzca en usoexcesivo de la fuerza policial, en aplicación ointerpretación abusiva de contravenciones u otrasnormas, o por motivos discriminatorios.

Para los arrestos disciplinarios de los miembros delas Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, seaplicará lo dispuesto en la ley.

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Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozaránde protección especial, se les garantizará su norevictimización, particularmente en la obtención yvaloración de las pruebas, y se las protegerá decualquier amenaza u otras formas de intimidación. Seadoptarán mecanismos para una reparación integralque incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de laverdad de los hechos y la restitución, indemnización,rehabilitación, garantía de no repetición y satisfaccióndel derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia avíctimas, testigos y participantes procesales.

Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradiciónde una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento sesujetará a las leyes del Ecuador.

Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio,lesa humanidad, crímenes de guerra, desapariciónforzada de personas o crímenes de agresión a unEstado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casosserá susceptible de amnistía. El hecho de que una deestas infracciones haya sido cometida por unsubordinado no eximirá de responsabilidad penal alsuperior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

Art. 81.- La ley establecerá procedimientos especialesy expeditos para el juzgamiento y sanción de los delitosde violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio ylos que se cometan contra niñas, niños, adolescentes,jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayoresy personas que, por sus particularidades, requieren una

mayor protección. Se nombrarán fiscales y defensoraso defensores especializados para el tratamiento deestas causas, de acuerdo con la ley.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica sefundamenta en el respeto a la Constitución y en laexistencia de normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas por las autoridades competentes.

Capítulo novenoResponsabilidades

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de lasecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otrosprevistos en la Constitución y la ley:

1. Acatar y cumplir la Constitución, la ley y lasdecisiones legítimas de autoridad competente.

2. Ama killa, ama llulla, ama shwa. No ser ocioso, nomentir, no robar.

3. Defender la integridad territorial del Ecuador y susrecursos naturales.

4. Colaborar en el mantenimiento de la paz y de laseguridad.

5. Respetar los derechos humanos y luchar por sucumplimiento.

6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservarun ambiente sano y utilizar los recursos naturalesde modo racional, sustentable y sostenible.

7. Promover el bien común y anteponer el interésgeneral al interés particular, conforme al buen vivir.

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8. Administrar honradamente y con apego irrestricto ala ley el patrimonio público, y denunciar y combatirlos actos de corrupción.

9. Practicar la justicia y la solidaridad en el ejercicio desus derechos y en el disfrute de bienes y servicios.

10. Promover la unidad y la igualdad en la diversidady en las relaciones interculturales.

11. Asumir las funciones públicas como un servicio a lacolectividad y rendir cuentas a la sociedad y a laautoridad, de acuerdo con la ley.

12. Ejercer la profesión u oficio con sujeción a la ética.

13. Conservar el patrimonio cultural y natural del país,y cuidar y mantener los bienes públicos.

14. Respetar y reconocer las diferencias étnicas,nacionales, sociales, generacionales, de género, yla orientación e identidad sexual.

15. Cooperar con el Estado y la comunidad en laseguridad social, y pagar los tributos establecidospor la ley.

16. Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos.Este deber es corresponsabilidad de madres ypadres en igual proporción, y corresponderátambién a las hijas e hijos cuando las madres ypadres lo necesiten.

17. Participar en la vida política, cívica y comunitariadel país, de manera honesta y transparente.

TÍTULO IIIGARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Capítulo primeroGarantías normativas

Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano conpotestad normativa tendrá la obligación de adecuar,formal y materialmente, las leyes y demás normasjurídicas a los derechos previstos en la Constitución ylos tratados internacionales, y los que sean necesariospara garantizar la dignidad del ser humano o de lascomunidades, pueblos y nacionalidades. En ningúncaso, la reforma de la Constitución, las leyes, otrasnormas jurídicas ni los actos del poder públicoatentarán contra los derechos que reconoce laConstitución.

Capítulo segundoPolíticas públicas, servicios públicos y

participación ciudadana

Art. 85.- La formulación, ejecución, evaluación y controlde las políticas públicas y servicios públicos quegaranticen los derechos reconocidos por laConstitución, se regularán de acuerdo con lassiguientes disposiciones:

1. Las políticas públicas y la prestación de bienes yservicios públicos se orientarán a hacer efectivos elbuen vivir y todos los derechos, y se formularán apartir del principio de solidaridad.

2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general

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sobre el interés particular, cuando los efectos de laejecución de las políticas públicas o prestación debienes o servicios públicos vulneren o amenacencon vulnerar derechos constitucionales, la políticao prestación deberá reformularse o se adoptaránmedidas alternativas que concilien los derechos enconflicto.

3. El Estado garantizará la distribución equitativa ysolidaria del presupuesto para la ejecución de laspolíticas públicas y la prestación de bienes yservicios públicos.

En la formulación, ejecución, evaluación y control delas políticas públicas y servicios públicos se garantizarála participación de las personas, comunidades, pueblosy nacionalidades.

Capítulo terceroGarantías jurisdiccionales

Sección primeraDisposiciones comunes

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, engeneral, por las siguientes disposiciones:

1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad,pueblo o nacionalidad podrá proponer las accionesprevistas en la Constitución.

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el quese origina el acto o la omisión o donde se producensus efectos, y serán aplicables las siguientesnormas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.Será oral en todas sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito,sin formalidades, y sin necesidad de citar lanorma infringida. No será indispensable elpatrocinio de un abogado para proponer laacción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los mediosmás eficaces que estén al alcance del juzgador,del legitimado activo y del órgano responsabledel acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales quetiendan a retardar su ágil despacho.

3. Presentada la acción, la jueza o juez convocaráinmediatamente a una audiencia pública, y encualquier momento del proceso podrá ordenar lapráctica de pruebas y designar comisiones pararecabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentosalegados por la persona accionante cuando laentidad pública requerida no demuestre lo contrarioo no suministre información. La jueza o juezresolverá la causa mediante sentencia, y en casode constatarse la vulneración de derechos, deberádeclararla, ordenar la reparación integral, materiale inmaterial, y especificar e individualizar lasobligaciones, positivas y negativas, a cargo deldestinatario de la decisión judicial, y lascircunstancias en que deban cumplirse.

Las sentencias de primera instancia podrán serapeladas ante la corte provincial. Los procesos

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judiciales sólo finalizarán con la ejecución integralde la sentencia o resolución.

4. Si la sentencia o resolución no se cumple por partede servidoras o servidores públicos, la jueza o juezordenará su destitución del cargo o empleo, sinperjuicio de la responsabilidad civil o penal a quehaya lugar. Cuando sea un particular quienincumpla la sentencia o resolución, se hará efectivala responsabilidad determinada en la ley.

5. Todas las sentencias ejecutoriadas serán remitidasa la Corte Constitucional, para el desarrollo de sujurisprudencia.

Art. 87.- Se podrán ordenar medidas cautelaresconjunta o Independientemente de las accionesconstitucionales de protección de derechos, con elobjeto de evitar o hacer cesar la violación o amenazade violación de un derecho.

Sección segundaAcción de protección

Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la Constitución, y podrá interponerse cuando existauna vulneración de derechos constitucionales, poractos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial; contra políticas públicas cuando supongan laprivación del goce o ejercicio de los derechosconstitucionales; y cuando la violación proceda de unapersona particular, si la violación del derecho provocadaño grave, si presta servicios públicos impropios, si

actúa por delegación o concesión, o si la personaafectada se encuentra en estado de subordinación,indefensión o discriminación.

Sección terceraAcción de hábeas corpus

Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objetorecuperar la libertad de quien se encuentre privado deella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden deautoridad pública o de cualquier persona, así comoproteger la vida y la integridad física de las personasprivadas de libertad.

Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza ojuez convocará a una audiencia que deberá realizarseen las veinticuatro horas siguientes, en la que sedeberá presentar la orden de detención con lasformalidades de ley y las justificaciones de hecho y dederecho que sustenten la medida. La jueza o juezordenará la comparecencia de la persona privada delibertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre lapersona detenida, de la defensora o defensor público yde quien la haya dispuesto o provocado, según el caso.De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugardonde ocurra la privación de libertad.

La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatrohoras siguientes a la finalización de la audiencia. Encaso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá lalibertad. La resolución que ordene la libertad secumplirá de forma inmediata.

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En caso de verificarse cualquier forma de tortura, tratoinhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertadde la víctima, su atención integral y especializada, y laimposición de medidas alternativas a la privación de lalibertad cuando fuera aplicable.

Cuando la orden de privación de la libertad haya sidodispuesta en un proceso penal, el recurso seinterpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.

Art. 90.- Cuando se desconozca el lugar de la privaciónde libertad y existan indicios sobre la intervención dealgún funcionario público o cualquier otro agente delEstado, o de personas que actúen con su autorización,apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocara audiencia al máximo representante de la PolicíaNacional y al ministro competente. Después deescucharlos, se adoptarán las medidas necesarias paraubicar a la persona y a los responsables de la privaciónde libertad.

Sección cuartaAcción de acceso a la información pública

Art. 91.- La acción de acceso a la información públicatendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando hasido denegada expresa o tácitamente, o cuando la quese ha proporcionado no sea completa o fidedigna.Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustentaen el carácter secreto, reservado, confidencial ocualquiera otra clasificación de la información. Elcarácter reservado de la información deberá serdeclarado con anterioridad a la petición, por autoridadcompetente y de acuerdo con la ley.

Sección quintaAcción de hábeas data

Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos ocomo representante legitimado para el efecto, tendráderecho a conocer de la existencia y a acceder a losdocumentos, datos genéticos, bancos o archivos dedatos personales e informes que sobre sí misma, osobre sus bienes, consten en entidades públicas oprivadas, en soporte material o electrónico. Asimismotendrá derecho a conocer el uso que se haga de ellos,su finalidad, el origen y destino de información personaly el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos.

Las personas responsables de los bancos o archivosde datos personales podrán difundir la informaciónarchivada con autorización de su titular o de la ley.

La persona titular de los datos podrá solicitar alresponsable el acceso sin costo al archivo, así comola actualización de los datos, su rectificación,eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles,cuyo archivo deberá estar autorizado por la ley o por lapersona titular, se exigirá la adopción de las medidasde seguridad necesarias. Si no se atendiera susolicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. Lapersona afectada podrá demandar por los perjuiciosocasionados.

Sección sextaAcción por Incumplimiento

Art. 93.- La acción por incumplimiento tendrá por objetogarantizar la aplicación de las normas que integran el

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sistema jurídico, así como el cumplimiento desentencias o informes de organismos internacionalesde derechos humanos, cuando la norma o decisióncuyo cumplimiento se persigue contenga unaobligación de hacer o no hacer clara, expresa yexigible. La acción se interpondrá ante la CorteConstitucional.

Sección séptimaAcción extraordinaria de protección

Art. 94.- La acción extraordinaria de protecciónprocederá contra sentencias o autos definitivos en losque se haya violado por acción u omisión derechosreconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante laCorte Constitucional. El recurso procederá cuando sehayan agotado los recursos ordinarios y extraordinariosdentro del término legal, a menos que la falta deinterposición de estos recursos no fuera atribuible a lanegligencia de la persona titular del derechoconstitucional vulnerado.

TÍTULO IVPARTICIPACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PODER

Capítulo primeroParticipación en democracia

Sección primeraPrincipios de la participación

Art. 95.- Las ciudadanas y ciudadanos, en formaindividual y colectiva, participarán de manera

protagónica en la toma de decisiones, planificación ygestión de los asuntos públicos, y en el control popularde las instituciones del Estado y la sociedad, y de susrepresentantes, en un proceso permanente deconstrucción del poder ciudadano. La participación seorientará por los principios de igualdad, autonomía,deliberación pública, respeto a la diferencia, controlpopular, solidaridad e interculturalidad.

La participación de la ciudadanía en todos los asuntosde interés público es un derecho, que se ejercerá através de los mecanismos de la democraciarepresentativa, directa y comunitaria.

Sección segundaOrganización colectiva

Art. 96.- Se reconocen todas las formas deorganización de la sociedad, como expresión de lasoberanía popular para desarrollar procesos deautodeterminación e incidir en las decisiones y políticaspúblicas y en el control social de todos los niveles degobierno, así como de las entidades públicas y de lasprivadas que presten servicios públicos.

Las organizaciones podrán articularse en diferentesniveles para fortalecer el poder ciudadano y sus formasde expresión; deberán garantizar la democraciainterna, la alternabilidad de sus dirigentes y la rendiciónde cuentas.

Art. 97.- Todas las organizaciones podrán desarrollarformas alternativas de mediación y solución de

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conflictos, en los casos que permita la ley; actuar pordelegación de la autoridad competente, con asunciónde la debida responsabilidad compartida con estaautoridad; demandar la reparación de dañosocasionados por entes públicos o privados; formularpropuestas y reivindicaciones económicas, políticas,ambientales, sociales y culturales; y las demásiniciativas que contribuyan al buen vivir.

Se reconoce al voluntariado de acción social ydesarrollo como una forma de participación social.

Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercerel derecho a la resistencia frente a acciones uomisiones del poder público o de las personasnaturales o jurídicas no estatales que vulneren opuedan vulnerar sus derechos constitucionales, ydemandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Art. 99.- La acción ciudadana se ejercerá en formaindividual o en representación de la colectividad,cuando se produzca la violación de un derecho o laamenaza de su afectación; será presentada anteautoridad competente de acuerdo con la ley. El ejerciciode esta acción no impedirá las demás accionesgarantizadas en la Constitución y la ley.

Sección terceraParticipación en los diferentes niveles

de gobierno

Art. 100.- En todos los niveles de gobierno seconformarán instancias de participación integradas por

autoridades electas, representantes del régimendependiente y representantes de la sociedad delámbito territorial de cada nivel de gobierno, quefuncionarán regidas por principios democráticos. Laparticipación en estas instancias se ejerce para:

1. Elaborar planes y políticas nacionales, locales ysectoriales entre los gobiernos y la ciudadanía.

2. Mejorar la calidad de la inversión pública y definiragendas de desarrollo.

3. Elaborar presupuestos participativos de losgobiernos.

4. Fortalecer la democracia con mecanismospermanentes de transparencia, rendición decuentas y control social.

5. Promover la formación ciudadana e impulsarprocesos de comunicación.

Para el ejercicio de esta participación se organizaránaudiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildospopulares, consejos consultivos, observatorios y lasdemás instancias que promueva la ciudadanía.

Art. 101.- Las sesiones de los gobiernos autónomosdescentralizados serán públicas, y en ellas existirá lasilla vacía que ocupará una representante o unrepresentante ciudadano en función de los temas atratarse, con el propósito de participar en su debate yen la toma de decisiones.

Art. 102.- Las ecuatorianas y ecuatorianos, incluidosaquellos domiciliados en el exterior, en forma individual

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o colectiva, podrán presentar sus propuestas yproyectos a todos los niveles de gobierno, a través delos mecanismos previstos en la Constitución y la ley.

Sección cuartaDemocracia directa

Art. 103.- La iniciativa popular normativa se ejercerápara proponer la creación, reforma o derogatoria denormas jurídicas ante la Función Legislativa o cualquierotro órgano con competencia normativa. Deberá contarcon el respaldo de un número no inferior al cero puntoveinte y cinco por ciento de las personas inscritas en elregistro electoral de la jurisdicción correspondiente.

Quienes propongan la iniciativa popular participarán,mediante representantes, en el debate del proyecto enel órgano correspondiente, que tendrá un plazo deciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lohace, la propuesta entrará en vigencia.

Cuando se trate de un proyecto de ley, la Presidenta oPresidente de la República podrá enmendar el proyectopero no vetarlo totalmente.

Para la presentación de propuestas de reformaconstitucional se requerirá el respaldo de un númerono inferior al uno por ciento de las personas inscritas enel registro electoral. En el caso de que la FunciónLegislativa no trate la propuesta en el plazo de un año,los proponentes podrán solicitar al Consejo NacionalElectoral que convoque a consulta popular, sinnecesidad de presentar el ocho por ciento de respaldo

de los inscritos en el registro electoral. Mientras setramite una propuesta ciudadana de reformaconstitucional no podrá presentarse otra.

Art. 104.- EI organismo electoral correspondienteconvocará a consulta popular por disposición de laPresidenta o Presidente de la República, de la máximaautoridad de los gobiernos autónomosdescentralizados o de la iniciativa ciudadana.

La Presidenta o Presidente de la República dispondráal Consejo Nacional Electoral que convoque a consultapopular sobre los asuntos que estime convenientes.

Los gobiernos autónomos descentralizados, con ladecisión de las tres cuartas partes de sus integrantes,podrán solicitar la convocatoria a consulta popularsobre temas de interés para su jurisdicción.

La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consultapopular sobre cualquier asunto. Cuando la consulta seade carácter nacional, el petitorio contará con el respaldode un número no inferior al cinco por ciento depersonas inscritas en el registro electoral; cuando seade carácter local el respaldo será de un número noinferior al diez por ciento del correspondiente registroelectoral.

Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas yecuatorianos en el exterior, para asuntos de su interésy relacionados con el Estado ecuatoriano, requerirá elrespaldo de un número no inferior al cinco por ciento delas personas inscritas en el registro electoral de lacircunscripción especial.

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Las consultas populares que soliciten los gobiernosautónomos descentralizados o la ciudadanía no podránreferirse a asuntos relativos a tributos o a laorganización político administrativa del país, salvo lodispuesto en la Constitución.

En todos los casos, se requerirá dictamen previo de laCorte Constitucional sobre la constitucionalidad de laspreguntas propuestas.

Art. 105.- Las personas en goce de los derechospolíticos podrán revocar el mandato a las autoridadesde elección popular.

La solicitud de revocatoria del mandato podrápresentarse una vez cumplido el primero y antes delúltimo año del periodo para el que fue electa laautoridad cuestionada. Durante el periodo de gestiónde una autoridad podrá realizarse sólo un proceso derevocatoria del mandato.

La solicitud de revocatoria deberá respaldarse por unnúmero no inferior al diez por ciento de personasinscritas en el registro electoral correspondiente. Parael caso de la Presidenta o Presidente de la Repúblicase requerirá el respaldo de un número no inferior alquince por ciento de inscritos en el registro electoral.

Art. 106.- El Consejo Nacional Electoral, una vez queconozca la decisión de la Presidenta o Presidente de laRepública o de los gobiernos autónomosdescentralizados, o acepte la solicitud presentada porla ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a

referéndum, consulta popular o revocatoria delmandato, que deberá efectuarse en los siguientessesenta días.

Para la aprobación de un asunto propuesto areferéndum, consulta popular o revocatoria delmandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votosválidos, salvo la revocatoria de la Presidenta oPresidente de la República en cuyo caso se requerirála mayoría absoluta de los sufragantes.

El pronunciamiento popular será de obligatorio einmediato cumplimiento. En el caso de revocatoria delmandato la autoridad cuestionada será cesada de sucargo y será reemplazada por quien corresponda deacuerdo con la Constitución.

Art. 107.- Los gastos que demande la realización delos procesos electorales que se convoquen pordisposición de los gobiernos autónomosdescentralizados se imputarán al presupuesto delcorrespondiente nivel de gobierno; los que seconvoquen por disposición de la Presidenta oPresidente de la República o por solicitud de laciudadanía se imputarán al Presupuesto General delEstado.

Sección quintaOrganizaciones políticas

Art. 108.- Los partidos y movimientos políticos sonorganizaciones públicas no estatales, que constituyenexpresiones de la pluralidad política del pueblo ysustentarán concepciones filosóficas, políticas,ideológicas, incluyentes y no discriminatorias.

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Su organización, estructura y funcionamiento serádemocráticos y garantizarán la alternabilidad, rendiciónde cuentas y conformación paritaria entre mujeres yhombres en sus directivas. Seleccionarán a susdirectivas y candidaturas mediante procesoselectorales internos o elecciones primarias.

Art. 109.- Los partidos políticos serán de carácternacional, se regirán por sus principios y estatutos,propondrán un programa de gobierno y mantendrán elregistro de sus afiliados. Los movimientos políticospodrán corresponder a cualquier nivel de gobierno o ala circunscripción del exterior. La ley establecerá losrequisitos y condiciones de organización, permanenciay accionar democrático de los movimientos políticos,así como los incentivos para que conformen alianzas.

Los partidos políticos deberán presentar su declaraciónde principios ideológicos, programa de gobierno queestablezca las acciones básicas que se proponenrealizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas,distintivos, nómina de la directiva. Los partidos deberáncontar con una organización nacional, quecomprenderá al menos al cincuenta por ciento de lasprovincias del país, dos de las cuales deberáncorresponder a las tres de mayor población. El registrode afiliados no podrá ser menor al uno punto cinco porciento del registro electoral utilizado en el últimoproceso electoral.

Los movimientos políticos deberán presentar unadeclaración de principios, programa de gobierno,símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de

adherentes o simpatizantes, en número no inferior aluno punto cinco por ciento del registro electoralutilizado en el último proceso electoral.

Art. 110.- Los partidos y movimientos políticos sefinanciarán con los aportes de sus afiliadas, afiliados ysimpatizantes, y en la medida en que cumplan con losrequisitos que establezca la ley, los partidos políticosrecibirán asignaciones del Estado sujetas a control.

El movimiento político que en dos eleccionespluripersonales sucesivas obtenga al menos el cincopor ciento de votos válidos a nivel nacional, adquiriráiguales derechos y deberá cumplir las mismasobligaciones que los partidos políticos.

Art. 111.- Se reconoce el derecho de los partidos ymovimientos políticos registrados en el ConsejoNacional Electoral a la oposición política en todos losniveles de gobierno.

Sección sextaRepresentación política

Art. 112.- Los partidos y movimientos políticos o susalianzas podrán presentar a militantes, simpatizanteso personas no afiliadas como candidatas de elecciónpopular. Los movimientos políticos requerirán elrespaldo de personas inscritas en el registro electoralde la correspondiente jurisdicción en un número noinferior al uno punto cinco por ciento.

Al solicitar la inscripción quienes postulen sucandidatura presentarán su programa de gobierno osus propuestas.

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Art. 113.- No podrán ser candidatas o candidatos deelección popular:

1. Quienes al inscribir su candidatura tengan contratocon el Estado, como personas naturales o comorepresentantes o apoderados de personasjurídicas, siempre que el contrato se hayacelebrado para la ejecución de obra pública,prestación de servicio público o explotación derecursos naturales.

2. Quienes hayan recibido sentencia condenatoriaejecutoriada por delitos sancionados con reclusión,o por cohecho, enriquecimiento ilícito o peculado.

3. Quienes adeuden pensiones alimenticias.

4. Las juezas y jueces de la Función Judicial, delTribunal Contencioso Electoral, y los miembros dela Corte Constitucional y del Consejo NacionalElectoral, salvo que hayan renunciado a susfunciones seis meses antes de la fecha señaladapara la elección.

5. Los miembros del servicio exterior que cumplanfunciones fuera del país no podrán ser candidatasni candidatos en representación de lasecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvoque hayan renunciado a sus funciones seis mesesantes de la fecha señalada para la elección.

6. Las servidoras y servidores públicos de librenombramiento y remoción, y los de periodo fijo,salvo que hayan renunciado con anterioridad a lafecha de la inscripción de su candidatura. Lasdemás servidoras o servidores públicos y losdocentes, podrán candidatizarse y gozarán delicencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de

sus candidaturas hasta el día siguiente de laselecciones, y de ser elegidos, mientras ejerzan susfunciones. El ejercicio del cargo de quienes seanelegidos para integrar las juntas parroquiales noserá incompatible con el desempeño de susfunciones como servidoras o servidores públicos, odocentes.

7. Quienes hayan ejercido autoridad ejecutiva engobiernos de facto.

8. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de laPolicía Nacional en servicio activo.

Art. 114.- Las autoridades de elección popular podránreelegirse por una sola vez, consecutiva o no, para elmismo cargo. Las autoridades de elección popular quese postulen para un cargo diferente deberán renunciaral que desempeñan.

Art. 115.- El Estado, a través de los medios decomunicación, garantizará de forma equitativa eigualitaria la promoción electoral que propicie el debatey la difusión de las propuestas programáticas de todaslas candidaturas. Los sujetos políticos no podráncontratar publicidad en los medios de comunicación yvallas publicitarias.

Se prohíbe el uso de los recursos y la infraestructuraestatales, así como la publicidad gubernamental, entodos los niveles de gobierno, para la campañaelectoral.

La ley establecerá sanciones para quienes incumplanestas disposiciones y determinará el límite y los

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mecanismos de control de la propaganda y el gastoelectoral.

Art. 116.- Para las elecciones pluripersonales, la leyestablecerá un sistema electoral conforme a losprincipios de proporcionalidad, igualdad del voto,equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres yhombres; y determinará las circunscripcioneselectorales dentro y fuera del país.

Art. 117.- Se prohíbe realizar reformas legales enmateria electoral durante el año anterior a lacelebración de elecciones.

En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidadde una disposición afecte el normal desarrollo delproceso electoral, el Consejo Nacional Electoralpropondrá a la Función Legislativa un proyecto de leypara que ésta lo considere en un plazo no mayor detreinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por elministerio de la ley.

Capítulo segundoFunción Legislativa

Sección primeraAsamblea Nacional

Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por laAsamblea Nacional, que se integrará por asambleístaselegidos para un periodo de cuatro años.

La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sedeen Quito. Excepcionalmente podrá reunirse encualquier parte del territorio nacional.

La Asamblea Nacional se integrará por:

1. Quince asambleístas elegidos en circunscripciónnacional.

2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, yuno más por cada doscientos mil habitantes ofracción que supere los ciento cincuenta mil, deacuerdo al último censo nacional de la población.

3. La ley determinará la elección de asambleístas deregiones, de distritos metropolitanos, y de lacircunscripción del exterior.

Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tenernacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciochoaños de edad al momento de la inscripción de lacandidatura y estar en goce de los derechos políticos.

Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientesatribuciones y deberes, además de las que determinela ley:

1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a laVicepresidenta o Vicepresidente de la Repúblicaproclamados electos por el Consejo NacionalElectoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatrode mayo del año de su elección.

2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitantepara ejercer el cargo de Presidenta o Presidentede la República y resolver el cese de sus funcionesde acuerdo con lo previsto en la Constitución.

3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, encaso de su falta definitiva, de una terna propuestapor la Presidenta o Presidente de la República.

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4. Conocer los informes anuales que debe presentarla Presidenta o Presidente de la República ypronunciarte al respecto.

5. Participar en el proceso de reforma constitucional.

6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, einterpretarlas con carácter generalmenteobligatorio.

7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley,sin menoscabo de las atribuciones conferidas a losgobiernos autónomos descentralizados.

8. Aprobar o improbar los tratados internacionales enlos casos que corresponda.

9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva,Electoral y de Transparencia y Control Social, y losotros órganos del poder público, y requerir a lasservidoras y servidores públicos las informacionesque considere necesarias.

10. Autorizar con la votación de las dos terceras partesde sus integrantes, el enjuiciamiento penal de laPresidenta o Presidente o de la Vicepresidenta oVicepresidente de la República, cuando laautoridad competente lo solicite fundadamente.

11. Posesionar a la máxima autoridad de laProcuraduría General del Estado, ContraloríaGeneral del Estado, Fiscalía General del Estado,Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública,Superintendencias, y a los miembros del ConsejoNacional Electoral, del Consejo de la Judicatura ydel Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial.

12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en elque constará el límite del endeudamiento público,y vigilar su ejecución.

13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultospor motivos humanitarios, con el voto favorable delas dos terceras partes de sus integrantes. No seconcederán por delitos cometidos contra laadministración pública ni por genocidio, tortura,desaparición forzada de personas, secuestro yhomicidio por razones políticas o de conciencia.

Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a unaPresidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas oVicepresidentes de entre sus miembros, para unperiodo de dos años, y podrán ser reelegidos.

Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, ensu orden, la Presidencia en caso de ausencia temporalo definitiva, o de renuncia del cargo. La AsambleaNacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y porel tiempo que falte, para completar los periodos.

La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno auna secretaria o secretario y a una prosecretaria oprosecretario.

Art. 122.- EI máximo órgano de la administraciónlegislativa se integrará por quienes ocupen laPresidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatrovocales elegidos por la Asamblea Nacional de entreasambleístas pertenecientes a diferentes bancadaslegislativas.

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Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito,sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo delaño de su elección. El pleno sesionará de formaordinaria y permanente, con dos recesos al año dequince días cada uno. Las sesiones de la AsambleaNacional serán públicas, salvo las excepcionesestablecidas en la ley.

Durante el tiempo de receso, la Presidenta oPresidente de la Asamblea Nacional, por sí, a peticiónde la mayoría de los miembros de la Asamblea o de laPresidenta o Presidente de la República, convocará aperiodos extraordinarios de sesiones para conocerexclusivamente los asuntos específicos señalados enla convocatoria.

Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos quecuenten con un número de asambleístas querepresente al menos el diez por ciento de los miembrosde la Asamblea Nacional podrán formar una bancadalegislativa. Los partidos o movimientos que no lleguena tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, laAsamblea Nacional integrará comisionesespecializadas permanentes, en las que participarántodos sus miembros. La ley determinará el número,conformación y competencias de cada una de ellas.

Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores laAsamblea Nacional se regirá por la ley correspondientey su reglamento interno. Para la reforma o codificaciónde esta ley se requerirá la mayoría absoluta de losmiembros de la Asamblea.

Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístasejercerán una función pública al servicio del país,actuarán con sentido nacional, serán responsablespolíticamente ante la sociedad de sus acciones uomisiones en el cumplimiento de sus deberes yatribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a susmandantes.

Las asambleístas y los asambleístas no podrán:

1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada,ni dedicarse a sus actividades profesionales sifueran incompatibles con su cargo, excepto ladocencia universitaria siempre que su horario lopermita.

2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos delPresupuesto General del Estado, salvo losdestinados al funcionamiento administrativo de laAsamblea Nacional.

3. Gestionar nombramientos de cargos públicos.

4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicosque no sean los correspondientes a su función deasambleístas.

5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisioneso representaciones remuneradas de otrasfunciones del Estado.

6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados deinstituciones o empresas en las que tengaparticipación el Estado.

7. Celebrar contratos con entidades del sectorpúblico.

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Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderála calidad de asambleísta, además de lasresponsabilidades que determine la ley.

Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozaránde fuero de Corte Nacional de Justicia durante elejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmenteresponsables por las opiniones que emitan, ni por lasdecisiones o actos que realicen en el ejercicio de susfunciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional.

Para iniciar causa penal en contra de una asambleístao de un asambleísta se requerirá autorización previade la Asamblea Nacional, excepto en los casos que nose encuentren relacionados con el ejercicio de susfunciones. Si la solicitud de la jueza o juez competenteen la que pide la autorización para el enjuiciamiento nose contesta en el plazo de treinta días, se entenderáconcedida. Durante los periodos de receso sesuspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo seles podrá privar de libertad en caso de delito flagranteo sentencia ejecutoriada.

Las causas penales que se hayan iniciado conanterioridad a la posesión del cargo continuarán entrámite ante la jueza o juez que avocó el conocimientode la causa.

Sección segundaControl de la acción de gobierno

Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder alenjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente,o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la

República, a solicitud de al menos una tercera parte desus miembros, en los siguientes casos:

1. Por delitos contra la seguridad del Estado.

2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado oenriquecimiento ilícito.

3. Por delitos de genocidio, tortura, desapariciónforzada de personas, secuestro u homicidio porrazones políticas o de conciencia.

Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen deadmisibilidad de la Corte Constitucional, pero no seránecesario el enjuiciamiento penal previo.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido elprocedimiento establecido en la ley, la AsambleaNacional resolverá motivadamente con base en laspruebas de descargo presentadas por la Presidenta oPresidente de la República.

Para proceder a la censura y destitución se requerirá elvoto favorable de las dos terceras partes de losmiembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura sederivan indicios de responsabilidad penal, se dispondráque el asunto pase a conocimiento de la jueza o juezcompetente.

Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a laPresidenta o Presidente de la República en lossiguientes casos:

1. Por arrogarse funciones que no le competanconstitucionalmente, previo dictamen favorable dela Corte Constitucional.

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2. Por grave crisis política y conmoción interna.

En un plazo de setenta y dos horas, concluido elprocedimiento establecido en la ley, la AsambleaNacional resolverá motivadamente con base en laspruebas de descargo presentadas por la Presidenta oPresidente de la República.

Para proceder a la destitución se requerirá el votofavorable de las dos terceras partes de los miembrosde la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución,la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá laPresidencia de la República.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vezdurante el periodo legislativo, en los tres primeros añosdel mismo.

En un plazo máximo de siete días después de lapublicación de la resolución de destitución, el ConsejoNacional Electoral convocará para una misma fecha aelecciones legislativas y presidenciales anticipadaspara el resto de los respectivos periodos. La instalaciónde la Asamblea Nacional y la posesión de la Presidentao Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con loprevisto en la Constitución, en la fecha determinada porel Consejo Nacional Electoral.

Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder alenjuiciamiento político, a solicitud de al menos unacuarta parte de sus miembros y por incumplimiento delas funciones que les asignan la Constitución y la ley,de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima

autoridad de la Procuraduría General del Estado,Contraloría General del Estado, Fiscalía General delEstado, Defensoría del Pueblo, Defensoría PúblicaGeneral, Superintendencias, y de los miembros delConsejo Nacional Electoral, Tribunal ContenciosoElectoral, Consejo de la Judicatura y Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social, y de lasdemás autoridades que la Constitución determine,durante el ejercicio de su cargo y hasta un año despuésde terminado.

Para proceder a su censura y destitución se requeriráel voto favorable de la mayoría absoluta de losmiembros de la Asamblea Nacional, con excepción delas ministras o ministros de Estado y los miembros dela Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, encuyo caso se requerirá las dos terceras partes.

La censura producirá la inmediata destitución de laautoridad. Si de los motivos de la censura se derivanindicios de responsabilidad penal, se dispondrá que elasunto pase a conocimiento de la autoridadcompetente.

Sección terceraProcedimiento legislativo

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyeslas normas generales de interés común. Lasatribuciones de la Asamblea Nacional que no requierande la expedición de una ley se ejercerán a través deacuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en lossiguientes casos:

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1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantíasconstitucionales.

2. Tipificar infracciones y establecer las sancionescorrespondientes.

3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabode las atribuciones que la Constitución confiere alos gobiernos autónomos descentralizados.

4. Atribuir deberes, responsabilidades ycompetencias a los gobiernos autónomosdescentralizados.

5. Modificar la división político-administrativa del país,excepto en lo relativo a las parroquias.

6. Otorgar a los organismos públicos de control yregulación la facultad de expedir normas decarácter general en las materias propias de sucompetencia, sin que puedan alterar o innovar lasdisposiciones legales.

Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.

Serán leyes orgánicas:

1. Las que regulen la organización y funcionamientode las instituciones creadas por la Constitución.

2. Las que regulen el ejercicio de los derechos ygarantías constitucionales.

3. Las que regulen la organización, competencias,facultades y funcionamiento de los gobiernosautónomos descentralizados.

4. Las relativas al régimen de partidos políticos y alsistema electoral.

La expedición, reforma, derogación e interpretación concarácter generalmente obligatorio de las leyesorgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembrosde la Asamblea Nacional.

Las demás serán leyes ordinarias, que no podránmodificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.

Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de leycorresponde:

1. A las asambleístas y los asambleístas, con elapoyo de una bancada legislativa o de al menos elcinco por ciento de los miembros de la AsambleaNacional.

2. A la Presidenta o Presidente de la República.

3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos desu competencia.

4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General delEstado, Fiscalía General del Estado, Defensoríadel Pueblo y Defensoría Pública en las materiasque les corresponda de acuerdo con susatribuciones.

5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén engoce de los derechos políticos y a lasorganizaciones sociales que cuenten con elrespaldo de por lo menos el cero punto veinticincopor ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritosen el padrón electoral nacional.

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6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdocon estas disposiciones podrán participar en sudebate, personalmente o por medio de susdelegados.

Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de laRepública podrá presentar proyectos de ley que creen,modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gastopúblico o modifiquen la división político administrativadel país.

Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a unasola materia y serán presentados a la Presidenta oPresidente de la Asamblea Nacional con la suficienteexposición de motivos, el articulado que se proponga yla expresión clara de los artículos que con la nueva leyse derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúneestos requisitos no se tramitará.

Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dosdebates. La Presidenta o Presidente de la AsambleaNacional, dentro de los plazos que establezca la ley,ordenará que se distribuya el proyecto a los miembrosde la Asamblea y se difunda públicamente su extracto,y enviará el proyecto a la comisión que corresponda,que iniciará su respectivo conocimiento y trámite.

Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interésen la aprobación del proyecto de ley, o que considerenque sus derechos puedan ser afectados por suexpedición, podrán acudir ante la comisión y exponersus argumentos.

Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará ala Presidenta o Presidente de la República para que losancione u objete de forma fundamentada. Sancionadoproyecto de ley o de no haber objeciones dentro delplazo de treinta días posteriores a su recepción porparte de la Presidenta o Presidente de la República, sepromulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.

Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la Repúblicaobjeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrávolver a considerarlo solamente después de un añocontado a partir de la fecha de la objeción. Transcurridoeste plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solodebate, con el voto favorable de las dos terceras partesde sus miembros, y lo enviará inmediatamente alRegistro Oficial para su publicación.

Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidentede la República presentará un texto alternativo, que nopodrá incluir materias no contempladas en el proyecto;igual restricción observara la Asamblea Nacional en laaprobación de las modificaciones sugeridas.

La Asamblea examinará la objeción parcial dentro delplazo de treinta días, contados a partir de la fecha desu entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ellay enmendar el proyecto con el voto favorable de lamayoría de asistentes a la sesión. También podráratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el votofavorable de las dos terceras partes de sus miembros.

En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro

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Oficial para su publicación. Si la Asamblea noconsidera la objeción en el plazo señalado, seentenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta oPresidente de la República dispondrá la promulgaciónde la ley y su publicación en el Registro Oficial.

Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad,se resolverá primero la objeción porinconstitucionalidad.

Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidentede la República se fundamenta en lainconstitucionalidad total o parcial del proyecto,requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que loemitirá dentro del plazo de treinta días.

Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad totaldel proyecto, éste será archivado, y si esta fueraparcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendasnecesarias para que el proyecto pase a la sanción dela Presidenta o Presidente de la República. Si la CorteConstitucional dictamina que no hayinconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lopromulgará y ordenará su publicación.

Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la Repúblicapodrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de leycalificados de urgencia en materia económica. LaAsamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlosdentro de un plazo máximo de treinta días a partir de surecepción.

El trámite para la presentación, discusión y aprobaciónde estos proyectos será el ordinario, excepto en cuantoa los plazos anteriormente establecidos. Mientras sediscuta un proyecto calificado de urgente, la Presidentao Presidente de la República no podrá enviar otro,salvo que se haya decretado el estado de excepción.

Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe,modifique o niegue el proyecto calificado de urgente enmateria económica, la Presidenta o Presidente de laRepública lo promulgará como decreto-ley y ordenarásu publicación en el Registro Oficial. La AsambleaNacional podrá en cualquier tiempo modificarla oderogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto enla Constitución.

Capítulo terceroFunción Ejecutiva

Sección primeraOrganización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la Repúblicaejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y deGobierno y responsable de la administración pública.

La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidenciay Vicepresidencia de la República, los Ministerios deEstado y los demás organismos e institucionesnecesarios para cumplir, en el ámbito de sucompetencia, las atribuciones de rectoría, planificación,ejecución y evaluación de las políticas públicasnacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

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Art. 142 .- La Presidenta o Presidente de la Repúblicadebe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplidotreinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción desu candidatura, estar en goce de los derechos políticosy no encontrarse incurso en ninguna de lasinhabilidades o prohibiciones establecidas en laConstitución.

Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a laVicepresidencia de la República constarán en la mismapapeleta. La Presidenta o Presidente y laVicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos pormayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en laprimera votación ningún binomio hubiera logradomayoría absoluta, se realizara una segunda vueltaelectoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días,y en ella participaran los dos binomios más votados enla primera vuelta. No será necesaria la segundavotación si el binomio que consiguió el primer lugarobtiene al menos el cuarenta por ciento de los votosválidos y una diferencia mayor de diez puntosporcentuales sobre la votación lograda por el binomioubicado en el segundo lugar.

Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta oPresidente de la República se iniciará dentro de losdiez días posteriores a la instalación de la AsambleaNacional, ante la cual prestará juramento. En caso deque la Asamblea Nacional se encuentre instalada, elperíodo de gobierno se iniciará dentro de los cuarentay cinco días posteriores a la proclamación de losresultados electorales.

La Presidenta o Presidente de la Repúblicapermanecerá cuatro años en sus funciones y podrá serreelecto por una sola vez.

La Presidenta o Presidente de la República, durante sumandato y hasta un año después de haber cesado ensus funciones, deberá comunicar a la AsambleaNacional, con antelación a su salida, el periodo y lasrazones de su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la Repúblicacesará en sus funciones y dejará vacante el cargo enlos casos siguientes:

1. Por terminación del período presidencial.

2. Por renuncia voluntaria aceptada por laAsamblea Nacional.

3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en laConstitución.

4. Por incapacidad física o mental permanente quele impida ejercer el cargo, certificada de acuerdocon la ley por un comité de médicosespecializados, y declarada por la AsambleaNacional con los votos de las dos terceraspartes de sus integrantes.

5. Por abandono del cargo, comprobado por laCorte Constitucional y declarado por laAsamblea Nacional con los votos de las dosterceras partes de sus integrantes.

6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con elprocedimiento establecido en la Constitución.

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Art. 146.- En caso de ausencia temporal en laPresidencia de la República, lo reemplazará quienejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausenciatemporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerzamayor que le impida ejercer su función durante unperíodo máximo de tres meses, o la licencia concedidapor la Asamblea Nacional.

En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidentede la República, lo reemplazará quien ejerza laVicepresidencia por el tiempo que reste para completarel correspondiente período presidencial.

Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y enla Vicepresidencia de la República, la Presidenta oPresidente de la Asamblea Nacional asumirátemporalmente la Presidencia, y en el término decuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoralconvocará a elección para dichos cargos. Quienesresulten elegidos ejercerán sus funciones hastacompletar el período. En el caso de que faltare un añoo menos, la Presidenta o Presidente de la AsambleaNacional asumirá la Presidencia de la República por elresto del período.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidentao Presidente de la República, además de los quedetermine la ley:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes,los tratados internacionales y las demás normasjurídicas dentro del ámbito de su competencia.

2. Presentar al momento de su posesión ante la

Asamblea Nacional los lineamientosfundamentales de las políticas y acciones quedesarrollará durante su ejercicio.

3. Definir y dirigir las políticas públicas de la FunciónEjecutiva.

4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación lapropuesta del Plan Nacional de Desarrollo para suaprobación.

5. Dirigir la administración pública en formadesconcentrada y expedir los decretos necesariospara su integración, organización, regulación ycontrol.

6. Crear, modificar y suprimir los ministerios,entidades e instancias de coordinación.

7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, elinforme sobre el cumplimiento del Plan Nacionalde Desarrollo y los objetivos que el gobierno sepropone alcanzar durante el año siguiente.

8. Enviar la proforma del Presupuesto General delEstado a la Asamblea Nacional, para suaprobación.

9. Nombrar y remover a las ministras y ministros deEstado y a las demás servidoras y servidorespúblicos cuya nominación le corresponda.

10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar lostratados internacionales, nombrar y remover aembajadores y jefes de misión.

11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso deformación de las leyes.

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12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por laAsamblea Nacional y ordenar su promulgación enel Registro Oficial.

13. Expedir los reglamentos necesarios para laaplicación de las leyes, sin contravenirlas nialterarlas, así como los que convengan a la buenamarcha de la administración.

14. Convocar a consulta popular en los casos y con losrequisitos previstos en la Constitución.

15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodosextraordinarios de sesiones, con determinación delos asuntos específicos que se conocerán.

16. Ejercer la máxima autoridad de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional y designar a losintegrantes del alto mando militar y policial.

17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de laindependencia del Estado, del orden interno y de laseguridad pública, y ejercer la dirección política dela defensa nacional.

18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdocon la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la Repúblicapodrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a sujuicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no lecompetan constitucionalmente, previo dictamenfavorable de la Corte Constitucional; o si de formareiterada e injustificada obstruye la ejecución del PlanNacional de Desarrollo, o por grave crisis política yconmoción interna.

Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en lostres primeros años de su mandato.

En un plazo máximo de siete días después de lapublicación del decreto de disolución, el ConsejoNacional Electoral convocará para una misma fecha aelecciones legislativas y presidenciales para el resto delos respectivos períodos.

Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, laPresidenta o Presidente de la República podrá, previodictamen favorable de la Corte Constitucional, expedirdecretos-leyes de urgencia económica, que podrán seraprobados o derogados por el órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de laRepública cumplirá los mismos requisitos, estará sujetoa las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidaspara la Presidenta o Presidente de la República, ydesempeñará sus funciones por igual período.

La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República,cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente dela República, ejercerá las funciones que ésta o este leasigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quienejerza la Vicepresidencia de la República,corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro deEstado que sea designado por la Presidencia de laRepública.

Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la

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Vicepresidencia de la República las mismasdeterminadas para la Presidencia de la República.

En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta oVicepresidente de la República, la Asamblea Nacional,con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes,elegirá su reemplazo de una terna presentada por laPresidencia de la República. La persona elegidaejercerá sus funciones por el tiempo que falte paracompletar el período.

Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazode treinta días de notificada la petición, se entenderáelegida la primera persona que conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado seránde libre nombramiento y remoción por la Presidenta oPresidente de la República, y lo representarán en losasuntos propios del ministerio a su cargo. Seránresponsables política, civil y penalmente por los actosy contratos que realicen en el ejercicio de susfunciones, con independencia de la responsabilidadcivil subsidiaria del Estado.

Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirátener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de losderechos políticos y no encontrarse en ninguno de loscasos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en laConstitución. El número de ministras o ministros deEstado, su denominación y las competencias que seles asigne serán establecidos mediante decretoexpedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros deEstado:

1. Los parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad de quienesejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de laRepública.

2. Las personas naturales, propietarias, miembros deldirectorio, representantes o apoderadas depersonas jurídicas privadas, nacionales oextranjeras, que mantengan contrato con el Estadopara la ejecución de obras públicas, prestación deservicios públicos o explotación de recursosnaturales, mediante concesión, asociación ocualquier otra modalidad contractual.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de laPolicía Nacional en servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de losministerios de Estado y las servidoras y servidorespúblicos de nivel jerárquico superior definidos por laley, una vez hayan cesado en su cargo y durante lossiguientes dos años, no podrán formar parte deldirectorio o del equipo de dirección, o serrepresentantes legales o ejercer la procuración depersonas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras,que celebren contrato con el Estado, bien sea para laejecución de obras publicas, prestación de serviciospúblicos o explotación de recursos naturales, medianteconcesión, asociación o cualquier otra modalidadcontractual, ni ser funcionarias o funcionarios deinstituciones financieras internacionales acreedoras delpaís.

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Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado,además de las atribuciones establecidas en la ley, lescorresponde:

1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del áreaa su cargo y expedir los acuerdos y resolucionesadministrativas que requiera su gestión.

2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informesque les sean requeridos y que estén relacionadoscon las áreas bajo su responsabilidad, ycomparecer cuando sean convocados o sometidosa enjuiciamiento político.

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidentede la República podrá tener un representante quecontrolará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo,y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidorasy servidores públicos.

Sección segundaConsejos nacionales de igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad sonórganos responsables de asegurar la plena vigencia yel ejercicio de los derechos consagrados en laConstitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos. Los consejos ejerceránatribuciones en la formulación, transversalización,observancia, seguimiento y evaluación de las políticaspúblicas relacionadas con las temáticas de género,étnicas, generacionales, interculturales, y dediscapacidades y movilidad humana, de acuerdo con

la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinaráncon las entidades rectoras y ejecutoras y con losorganismos especializados en la protección dederechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad seintegrarán de forma paritaria, por representantes de lasociedad civil y del Estado, y estarán presididos porquien represente a la Función Ejecutiva. La estructura,funcionamiento y forma de integración de susmiembros se regulará de acuerdo con los principios dealternabilidad, participación democrática, inclusión ypluralismo.

Sección terceraFuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacionalson instituciones de protección de los derechos,libertades y garantías de los ciudadanos.

Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamentalla defensa de la soberanía y la integridad territorial.

La protección interna y el mantenimiento del ordenpúblico son funciones privativas del Estado yresponsabilidad de la Policía Nacional.

Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas yla Policía Nacional se formarán bajo los fundamentosde la democracia y de los derechos humanos, yrespetarán la dignidad y los derechos de las personassin discriminación alguna y con apego irrestricto alordenamiento jurídico.

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Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacionalserán obedientes y no deliberantes, y cumplirán sumisión con estricta sujeción al poder civil y a laConstitución.

Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional serán responsables por las órdenes queimpartan. La obediencia a las órdenes superiores noeximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera military policial no serán discriminadas para su ingreso. Laley establecerá los requisitos específicos para loscasos en los que se requiera de habilidades,conocimientos o capacidades especiales.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional estarán sujetos a las leyes específicas queregulen sus derechos y obligaciones, y su sistema deascensos y promociones con base en méritos y concriterios de equidad de género. Se garantizará suestabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional sólo podrán ser privados de sus grados,pensiones, condecoraciones y reconocimientos por lascausas establecidas en dichas leyes y no podrán haceruso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre losderechos de las personas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la PolicíaNacional serán juzgados por los órganos de la FunciónJudicial; en el caso de delitos cometidos dentro de sumisión específica, serán juzgados por salas

especializadas en materia militar y policial,pertenecientes a la misma Función Judicial. Lasinfracciones disciplinarias serán juzgadas por losórganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Esteservicio se realizará en el marco del respeto a ladiversidad y a los derechos, y estará acompañado deuna capacitación alternativa en diversos camposocupacionales que coadyuven al desarrollo individual yal bienestar de la sociedad. Quienes participen en esteservicio no serán destinados a áreas de alto riesgomilitar.

Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participaren actividades económicas relacionadas con la defensanacional, y podrán aportar su contingente para apoyarel desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.

Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas dereserva, de acuerdo a las necesidades para elcumplimiento de sus funciones. El Estado asignara losrecursos necesarios para su equipamiento,entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatalde carácter civil, armada, técnica, jerarquizada,disciplinada, profesional y altamente especializada,cuya misión es atender la seguridad ciudadana y elorden público, y proteger el libre ejercicio de losderechos y la seguridad de las personas dentro delterritorio nacional.

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Los miembros de la Policía Nacional tendrán unaformación basada en derechos humanos, investigaciónespecializada, prevención, control y prevención deldelito y utilización de medios de disuasión y conciliacióncomo alternativas al uso de la fuerza.

Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacionalcoordinará sus funciones con los diferentes niveles degobiernos autónomos descentralizados.

Sección cuartaEstados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la Repúblicapodrá decretar el estado de excepción en todo elterritorio nacional o en parte de él en caso de agresión,conflicto armado internacional o interno, graveconmoción interna, calamidad pública o desastrenatural. La declaración del estado de excepción nointerrumpirá las actividades de las funciones delEstado.

El estado de excepción observará los principios denecesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad,territorialidad y razonabilidad. El decreto queestablezca el estado de excepción contendrá ladeterminación de la causal y su motivación, ámbitoterritorial de aplicación, el periodo de duración, lasmedidas que deberán aplicarse, los derechos quepodrán suspenderse o limitarse y las notificaciones quecorrespondan de acuerdo a la Constitución y a lostratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta

o Presidente de la República únicamente podrásuspender o limitar el ejercicio del derecho a lainviolabilidad de domicilio, inviolabilidad decorrespondencia, libertad de tránsito, libertad deasociación y reunión, y libertad de información, en lostérminos que señala la Constitución.

Declarado el estado de excepción, la Presidenta oPresidente de la República podrá:

1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.

2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines,excepto los correspondientes a salud y educación.

3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar delterritorio nacional.

4. Disponer censura previa en la información de losmedios de comunicación social con estrictarelación a los motivos del estado de excepción y ala seguridad del Estado.

5. Establecer como zona de seguridad todo o partedel territorio nacional.

6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y dela Policía Nacional y llamar a servicio activo a todala reserva o a una parte de ella, así como alpersonal de otras instituciones.

7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos,aeropuertos y pasos fronterizos.

8. Disponer la movilización y las requisiciones quesean necesarias, y decretar la desmovilizaciónnacional, cuando se restablezca la normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República

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notificará la declaración del estado de excepción a laAsamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a losorganismos internacionales que corresponda dentro delas cuarenta y ocho horas siguientes a la firma deldecreto correspondiente. Si las circunstancias lojustifican, la Asamblea Nacional podrá revocar eldecreto en cualquier tiempo, sin perjuicio delpronunciamiento que sobre su constitucionalidadpueda realizar la Corte Constitucional.

El decreto de estado de excepción tendrá vigenciahasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causasque lo motivaron persisten podrá renovarse hasta portreinta días más, lo cual deberá notificarse. Si elPresidente no renueva el decreto de estado deexcepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado.

Cuando las causas que motivaron el estado deexcepción desaparezcan, la Presidenta o Presidentede la República decretará su terminación y lo notificaráinmediatamente con el informe correspondiente.

Las servidoras y servidores públicos seránresponsables por cualquier abuso que hubierancometido en el ejercicio de sus facultades durante lavigencia del estado de excepción.

Capítulo cuartoFunción Judicial y justicia indígena

Sección primeraPrincipios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del

pueblo y se ejerce por los órganos de la FunciónJudicial y por los demás órganos y funcionesestablecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en elcumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de susatribuciones, aplicará los siguientes principios:

1. Los órganos de la Función Judicial gozarán deindependencia interna y externa. Toda violación aeste principio conllevará responsabilidadadministrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.

2. La Función Judicial gozará de autonomíaadministrativa, económica y financiera.

3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ningunaautoridad de las demás funciones del Estado podrádesempeñar funciones de administración dejusticia ordinaria, sin perjuicio de las potestadesjurisdiccionales reconocidas por la Constitución.

4. El acceso a la administración de justicia serágratuito. La ley establecerá el régimen de costasprocesales.

5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisionesserán públicos, salvo los casos expresamenteseñalados en la ley.

6. La sustanciación de los procesos en todas lasmaterias, instancias, etapas y diligencias se llevaráa cabo mediante el sistema oral, de acuerdo conlos principios de concentración, contradicción ydispositivo.

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Art. 169.- EI sistema procesal es un medio para larealización de la justicia. Las normas procesalesconsagrarán los principios de simplificación,uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, y harán efectivas las garantías deldebido proceso. No se sacrificará la justicia por la solaomisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial seobservarán los criterios de igualdad, equidad, probidad,oposición, méritos, publicidad, impugnación yparticipación ciudadana.

Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justiciaordinaria. Se garantizará la profesionalización mediantela formación continua y la evaluación periódica de lasservidoras y servidores judiciales, como condicionesindispensables para la promoción y permanencia en lacarrera judicial.

Sección segundaJusticia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades,pueblos y nacionalidades indígenas ejerceránfunciones jurisdiccionales, con base en sus tradicionesancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbitoterritorial, con garantía de participación y decisión delas mujeres. Las autoridades aplicarán normas yprocedimientos propios para la solución de susconflictos internos, y que no sean contrarios a laConstitución y a los derechos humanos reconocidos eninstrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de lajurisdicción indígena sean respetadas por lasinstituciones y autoridades públicas. Dichas decisionesestarán sujetas al control de constitucionalidad. La leyestablecerá los mecanismos de coordinación ycooperación entre la jurisdicción indígena y lajurisdicción ordinaria.

Sección terceraPrincipios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justiciacon sujeción a la Constitución, a los instrumentosinternacionales de derechos humanos y a la ley.

Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen ajuezas y jueces, y los otros operadores de justicia,aplicarán el principio de la debida diligencia en losprocesos de administración de justicia.

Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicioque se cause a las partes por retardo, negligencia,denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquierautoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto enla vía administrativa como ante los correspondientesórganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales nopodrán ejercer la abogacía ni desempeñar otro empleopúblico o privado, excepto la docencia universitariafuera de horario de trabajo.

La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la

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generación de obstáculos o dilación procesal, seránsancionados de acuerdo con la ley.

Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones dedirección en los partidos y movimientos políticos, niparticipar como candidatos en procesos de elecciónpopular, ni realizar actividades de proselitismo políticoo religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estaránsujetos a una legislación y a una administración dejusticia especializada, así como a operadores dejusticia debidamente capacitados, que aplicarán losprincipios de la doctrina de protección integral. Laadministración de justicia especializada dividirá lacompetencia en protección de derechos y enresponsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos paradesignar servidoras y servidores judiciales deberáncontemplar un concurso de oposición y méritos,impugnación y control social; se propenderá a laparidad entre mujeres y hombres.

Con excepción de las juezas y jueces de la CorteNacional de Justicia, las servidoras y servidoresjudiciales deberán aprobar un curso de formacióngeneral y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticasy psicológicas para su ingreso al servicio judicial.

Sección cuartaOrganización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganosjurisdiccionales, órganos administrativos, órganos

auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará suestructura, funciones, atribuciones, competencias ytodo lo necesario para la adecuada administración dejusticia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio deotros órganos con iguales potestades reconocidos en laConstitución, son los encargados de administrarjusticia, y serán los siguientes:

1. La Corte Nacional de Justicia.

2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.

4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno,administración, vigilancia y disciplina de la FunciónJudicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares elservicio notarial, los martilladores judiciales, losdepositarios judiciales y los demás que determine laley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estadoson órganos autónomos de la Función Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito decompetencia, el funcionamiento de los órganosjudiciales y todo lo necesario para la adecuadaadministración de justicia.

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Sección quintaConsejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará pornueve vocales con sus respectivos suplentes, quedurarán en el ejercicio de sus funciones seis años y nopodrán ser reelegidos; para su conformación sepropenderá a la paridad entre hombres y mujeres. ElConsejo designará, de entre sus integrantes, unapresidenta o presidente y una vicepresidenta ovicepresidente, para un periodo de tres años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anualante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar yjuzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán lossiguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce delos derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmentereconocido en el país o en las ramas académicasafines a las funciones propias del Consejo,legalmente acreditado.

3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias laprofesión o la docencia universitaria en Derecho oen las materias afines a las funciones propias delConsejo, por un lapso mínimo de diez años.

La designación de las vocales y los vocales delConsejo de la Judicatura y sus suplentes se realizarápor concurso de méritos y oposición con veeduría e

impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocalesprofesionales en Derecho y tres profesionales en lasáreas de administración, economía, gestión y otrasafines.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de laJudicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramientoy modernización del sistema judicial.

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla dela Función Judicial, con excepción de los órganosautónomos.

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demásservidores de la Función Judicial, así como suevaluación, ascensos y sanción. Todos losprocesos serán públicos y las decisionesmotivadas.

4. Administrar la carrera y la profesionalizaciónjudicial, y organizar y gestionar escuelas deformación y capacitación judicial.

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la FunciónJudicial.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomaráncon el voto conforme de cinco de sus vocales, salvo lassuspensiones y destituciones que requerirán el votofavorable de siete de sus integrantes.

Sección sextaJusticia ordinaria

Art. 182 .- La Corte Nacional de Justicia estará

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integrada por juezas y jueces en el número de veinte yuno, quienes se organizarán en salas especializadas,y serán designados para un periodo de nueve años; nopodrán ser reelectos y se renovarán por tercios cadatres años. Cesarán en sus cargos conforme a la ley.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justiciaelegirán de entre sus miembros a la Presidenta oPresidente, que representará a la Función Judicial ydurará en sus funciones tres años. En cada sala seelegirá un presidente para el período de un año.

Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte dela Función Judicial, quienes serán seleccionados conlos mismos procesos y tendrán las mismasresponsabilidades y el mismo régimen deincompatibilidades que sus titulares.

La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción entodo el territorio nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional deJusticia, además de los requisitos de idoneidad quedetermine la ley, se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en gocede los derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmentereconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión deabogada o abogado, la judicatura o la docenciauniversitaria en ciencias jurídicas, por un lapsomínimo de diez años.

Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justiciaserán elegidos por el Consejo de la Judicaturaconforme a un procedimiento con concurso deoposición y méritos, impugnación y control social. Sepropenderá a la paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.- serán funciones de la Corte Nacional deJusticia, además de las determinadas en la ley, lassiguientes:

1. Conocer los recursos de casación, de revisión y losdemás que establezca la ley.

2. Desarrollar el sistema de precedentesjurisprudenciales fundamentado en los fallos detriple reiteración.

3. Conocer las causas que se inicien contra lasservidoras y servidores públicos que gocen defuero.

4. Presentar proyectos de ley relacionados con elsistema de administración de justicia.

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salasespecializadas de la Corte Nacional de Justicia quereiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre unmismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de laCorte a fin de que esta delibere y decida en el plazo dehasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dichoplazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, estaopinión constituirá jurisprudencia obligatoria.

La jueza o juez ponente para cada sentencia serádesignado mediante sorteo y deberá observar lajurisprudencia obligatoria establecida de manera

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precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencialobligatorio la jueza o juez ponente se sustentará enrazones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio,y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por lasala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corteprovincial de justicia integrada por el número de juezasy jueces necesarios para atender las causas, queprovendrán de la carrera judicial, el libre ejercicioprofesional y la docencia universitaria. Las juezas yjueces se organizarán en salas especializadas en lasmaterias que se correspondan con las de la CorteNacional de Justicia.

El Consejo de la Judicatura determinará el número detribunales y juzgados necesarios, conforme a lasnecesidades de la población.

En cada cantón existirá al menos una jueza o juezespecializado en familia, niñez y adolescencia y unajueza o juez especializado en adolescentes infractores,de acuerdo con las necesidades poblacionales.

En las localidades donde exista un centro derehabilitación social existirá, al menos, un juzgado degarantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienenderecho a permanecer en el desempeño de sus cargosmientras no exista una causa legal para separarlos;estarán sometidos a una evaluación individual yperiódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros

técnicos que elabore el Consejo de la Judicatura y conpresencia de control social. Aquellos que no alcancenlos mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidadjurisdiccional, los miembros de las Fuerzas Armadas yde la Policía Nacional serán juzgados por la justiciaordinaria, Las faltas de carácter disciplinario oadministrativo serán sometidas a sus propias normasde procedimiento.

En razón de la jerarquía y responsabilidadadministrativa, la ley regulará los casos de fuero.

Sección séptimaJueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán enequidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoriapara conocer aquellos conflictos individuales,comunitarios, vecinales y contravenciones, que seansometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.En ningún caso podrá disponer la privación de lalibertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.

Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos deconciliación, dialogo, acuerdo amistoso y otrospracticados por la comunidad para adoptar susresoluciones, que garantizarán y respetarán losderechos reconocidos por la Constitución. No seránecesario el patrocinio de abogada o abogado.

Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio

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permanente en el lugar donde ejerzan su competenciay contar con el respeto, consideración y apoyo de lacomunidad. Serán elegidos por su comunidad,mediante un proceso cuya responsabilidadcorresponde al Consejo de la Judicatura ypermanecerán en funciones hasta que la propiacomunidad decida su remoción, de acuerdo con la ley.Para ser jueza o juez de paz no se requerirá serprofesional en Derecho.

Sección octavaMedios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otrosprocedimientos alternativos para la solución deconflictos. Estos procedimientos se aplicarán consujeción a la ley, en materias en las que por sunaturaleza se pueda transigir.

En la contratación pública procederá el arbitraje enderecho, previo pronunciamiento favorable de laProcuraduría General del Estado, conforme a lascondiciones establecidas en la ley.

Sección novenaDefensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órganoautónomo de la Función Judicial cuyo fin es garantizarel pleno e igual acceso a la justicia de las personas que,por su estado de indefensión o condición económica,social o cultural, no puedan contratar los servicios dedefensa legal para la protección de sus derechos.

La Defensoría Pública prestará un servicio legal,técnico, oportuno, eficiente, eficaz y gratuito, en elpatrocinio y asesoría jurídica de los derechos de laspersonas, en todas las materias e instancias.

La Defensoría Pública es indivisible y funcionará deforma desconcentrada con autonomía administrativa,económica y financiera; estará representada por laDefensora Pública o el Defensor Público General ycontará con recursos humanos, materiales ycondiciones laborales equivalentes a las de la FiscalíaGeneral del Estado.

Art. 192.- La Defensora Pública o Defensor PúblicoGeneral reunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce delos derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho, legalmentereconocido en el país, y conocimientos en gestiónadministrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias laprofesión de abogada o abogado, la judicatura o ladocencia universitaria por un lapso mínimo de diezaños.

La Defensora Pública o Defensor Público desempeñarásus funciones durante seis años y no podrá serreelegido, y rendirá informe anual a la AsambleaNacional.

Art. 193.- Las facultades de Jurisprudencia, Derechoo Ciencias Jurídicas de las universidades, organizarán

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y mantendrán servicios de defensa y asesoría jurídicaa personas de escasos recursos económicos y gruposque requieran atención prioritaria.

Para que otras organizaciones puedan brindar dichoservicio deberán acreditarse y ser evaluadas por partede la Defensoría Pública.

Sección décimaFiscalía General del Estado

Art. 194.- La Fiscalía General del Estado es un órganoautónomo de la Función Judicial, único e indivisible,funcionará de forma desconcentrada y tendráautonomía administrativa, económica y financiera. LaFiscal o el Fiscal General es su máxima autoridad yrepresentante legal y actuará con sujeción a losprincipios constitucionales, derechos y garantías deldebido proceso.

Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición departe, la investigación preprocesal y procesal penal;durante el proceso ejercerá la acción pública consujeción a los principios de oportunidad y mínimaintervención penal, con especial atención al interéspúblico y a los derechos de las víctimas. De hallarmérito acusará a los presuntos infractores ante el juezcompetente, e impulsará la acusación en lasustanciación del juicio penal.

Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará ydirigirá un sistema especializado integral deinvestigación, de medicina legal y ciencias forenses,

que incluirá un personal de investigación civil y policial;dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas,testigos y participantes en el proceso penal; y, cumplirácon las demás atribuciones establecidas en la ley.

Art. 196.- La Fiscal o el Fiscal General del Estadoreunirá los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce delos derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmentereconocido en el país y conocimientos en gestiónadministrativa.

3. Haber ejercido con idoneidad y probidad notorias laprofesión de abogada o abogado, la judicatura o ladocencia universitaria en materia penal por un lapsomínimo de diez años.

La Fiscal o el Fiscal General del Estado desempeñarásus funciones durante seis años y no podrá serreelegido; rendirá un informe anual a la AsambleaNacional. La designación se realizará de acuerdo conel procedimiento establecido en la Constitución y en laley.

Art. 197.- Se reconoce y garantiza la carrera fiscal,cuyas regulaciones se determinarán en la ley.

La profesionalización con base en la formacióncontinua, así como la evaluación periódica de susservidoras y servidores, serán condicionesindispensables para la promoción y permanencia en lacarrera fiscal.

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Sección undécimaSistema de protección de víctimas y testigos

Art. 198.- La Fiscalía General del Estado dirigirá elsistema nacional de protección y asistencia a víctimas,testigos y otros participantes en el proceso penal, paralo cual coordinará la obligatoria participación de lasentidades públicas afines a los intereses y objetivos delsistema y articulará la participación de organizacionesde la sociedad civil.

El sistema se regirá por los principios de accesibilidad,responsabilidad, complementariedad, oportunidad,eficacia y eficiencia.

Sección duodécimaServicio notarial

Art. 199.- Los servicios notariales son públicos. Encada cantón o distrito metropolitano habrá el númerode notarias y notarios que determine el Consejo de laJudicatura. Las remuneraciones de las notarias ynotarios, el régimen de personal auxiliar de estosservicios, y las tasas que deban satisfacer los usuarios,serán fijadas por el Consejo de la Judicatura. Losvalores recuperados por concepto de tasas ingresaránal Presupuesto General del Estado conforme lo quedetermine la ley.

Art. 200.- Las notarias y notarios son depositarios de lafe pública; serán nombrados por el Consejo de laJudicatura previo concurso publico de oposición yméritos, sometido a impugnación y control social. Para

ser notaria o notario se requerirá tener titulo de tercernivel en Derecho legalmente reconocido en el país, yhaber ejercido con probidad notoria la profesión deabogada o abogado por un lapso no menor de tresaños. Las notarias y notarios permanecerán en susfunciones seis años y podrán ser reelegidos por unasola vez. La ley establecerá los estándares derendimiento y las causales para su destitución.

Sección decimoterceraRehabilitación social

Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrácomo finalidad la rehabilitación integral de las personassentenciadas penalmente para reinsertarlas en lasociedad, así como la protección de las personasprivadas de libertad y la garantía de sus derechos.

El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de lascapacidades de las personas sentenciadas penalmentepara ejercer sus derechos y cumplir susresponsabilidades al recuperar la libertad.

Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidadesmediante un organismo técnico encargado de evaluarla eficacia de sus políticas, administrar los centros deprivación de libertad y fijar los estándares decumplimiento de los fines del sistema.

Los centros de privación de libertad podrán seradministrados por los gobiernos autónomosdescentralizados, de acuerdo con la ley.

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El directorio del organismo de rehabilitación social seintegrará por representantes de la Función Ejecutiva yprofesionales que serán designados de acuerdo con laley. La Presidenta o Presidente de la Repúblicadesignará a la ministra o ministro de Estado quepresidirá el organismo.

El personal de seguridad, técnico y administrativo delsistema de rehabilitación social será nombrado por elorganismo de rehabilitación social, previa evaluaciónde sus condiciones técnicas, cognoscitivas ypsicológicas.

Art. 203.- El sistema se regirá por las siguientesdirectrices:

1. Únicamente las personas sancionadas con penasde privación de libertad, mediante sentenciacondenatoria ejecutoriada, permanecerán internasen los centros de rehabilitación social.

Solo los centros de rehabilitación social y los dedetención provisional formarán parte del sistema derehabilitación social y estarán autorizados paramantener a personas privadas de la libertad. Loscuarteles militares, policiales, o de cualquier otrotipo, no son sitios autorizados para la privación dela libertad de la población civil.

2. En los centros de rehabilitación social y en los dedetención provisional se promoverán y ejecutaránplanes educativos, de capacitación laboral, deproducción agrícola, artesanal, industrial o cualquierotra forma ocupacional, de salud mental y física, yde cultura y recreación.

3. Las juezas y jueces de garantías penitenciariasasegurarán los derechos de las personas internasen el cumplimiento de la pena y decidirán sobre susmodificaciones.

4. En los centros de privación de libertad se tomaránmedidas de acción afirmativa para proteger losderechos de las personas pertenecientes a losgrupos de atención prioritaria.

5. El Estado establecerá condiciones de inserciónsocial y económica real de las personas despuésde haber estado privadas de la libertad.

Capítulo quintoFunción de Transparencia y Control Social

Sección primeraNaturaleza y funciones

Art. 204.- El pueblo es el mandante y primerfiscalizador del poder público, en ejercicio de suderecho a la participación.

La Función de Transparencia y Control Socialpromoverá e impulsará el control de las entidades yorganismos del sector público, y de las personasnaturales o jurídicas del sector privado que prestenservicios o desarrollen actividades de interés público,para que los realicen con responsabilidad,transparencia y equidad; fomentará e incentivará laparticipación ciudadana; protegerá el ejercicio ycumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirála corrupción.

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La Función de Transparencia y Control Social estaráformada por el Consejo de Participación Ciudadana yControl Social, la Defensoría del Pueblo, la ContraloríaGeneral del Estado y las superintendencias. Estasentidades tendrán personalidad jurídica y autonomíaadministrativa, financiera, presupuestaria yorganizativa.

Art. 205.- Los representantes de las entidades queforman parte de la Función de Transparencia y ControlSocial ejercerán sus funciones durante un período decinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y estaránsujetos al enjuiciamiento político de la AsambleaNacional. En caso de darse este enjuiciamiento, y deprocederse a la destitución, se deberá realizar unnuevo proceso de designación. En ningún caso laFunción Legislativa podrá designar al reemplazo.

Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas oecuatorianos en goce de los derechos políticos y seránseleccionadas mediante concurso público de oposicióny méritos en los casos que proceda, con postulación,veeduría e impugnación ciudadana.

Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Funciónde Transparencia y Control Social conformarán unainstancia de coordinación, y elegirán de entre ellos,cada año, a la Presidenta o Presidente de la Función.Serán atribuciones y deberes de la instancia decoordinación, además de los que establezca la ley:

1. Formular políticas públicas de transparencia,control, rendición de cuentas, promoción de laparticipación ciudadana y prevención y lucha contrala corrupción.

2. Coordinar el plan de acción de las entidades de laFunción, sin afectar su autonomía.

3. Articular la formulación del plan nacional de luchacontra la corrupción.

4. Presentar a la Asamblea Nacional propuestas dereformas legales en el ámbito de sus competencias.

5. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de lasactividades relativas al cumplimiento de susfunciones, o cuando ésta lo requiera.

Sección segundaConsejo de Participación Ciudadana y Control

Social

Art. 207.- El Consejo de Participación Ciudadana yControl Social promoverá e incentivará el ejercicio delos derechos relativos a la participación ciudadana,impulsará y establecerá mecanismos de control socialen los asuntos de interés público, y designará a lasautoridades que le corresponda de acuerdo con laConstitución y la ley. La estructura del Consejo serádesconcentrada y responderá al cumplimiento de susfunciones.

El Consejo se integrará por siete consejeras oconsejeros principales y siete suplentes. Los miembrosprincipales elegirán de entre ellos a la Presidenta oPresidente, quien será su representante legal, por untiempo que se extenderá a la mitad de su período.

La selección de las consejeras y los consejeros serealizará de entre los postulantes que propongan las

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organizaciones sociales y la ciudadanía. El proceso deselección será organizado por el Consejo NacionalElectoral, que conducirá el concurso público deoposición y méritos correspondiente, con postulación,veeduría y derecho, a impugnación ciudadana deacuerdo con la ley.

Art. 208.- Serán deberes y atribuciones del Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social, además delos previstos en la ley:

1. Promover la participación ciudadana, estimularprocesos de deliberación pública y propiciar laformación en ciudadanía, valores, transparencia ylucha contra la corrupción.

2. Establecer mecanismos de rendición de cuentas delas instituciones y entidades del sector público, ycoadyuvar procesos de veeduría ciudadana ycontrol social.

3. Instar a las demás entidades de la Función para queactúen de forma obligatoria sobre los asuntos queameriten intervención a criterio del Consejo.

4. Investigar denuncias sobre actos u omisiones queafecten a la participación ciudadana o generencorrupción.

5. Emitir informes que determinen la existencia deindicios de responsabilidad, formular lasrecomendaciones necesarias e impulsar lasacciones legales que correspondan.

6. Actuar como parte procesal en las causas que seinstauren como consecuencia de susinvestigaciones. Cuando en sentencia se determine

que en la comisión del delito existió apropiaciónindebida de recursos, la autoridad competenteprocederá al decomiso de los bienes del patrimoniopersonal del sentenciado.

7. Coadyuvar a la protección de las personas quedenuncien actos de corrupción.

8. Solicitar a cualquier entidad o funcionario de lasinstituciones del Estado la información queconsidere necesaria para sus investigaciones oprocesos. Las personas e instituciones colaboraráncon el Consejo y quienes se nieguen a hacerloserán sancionados de acuerdo con la ley.

9. Organizar el proceso y vigilar la transparencia en laejecución de los actos de las comisionesciudadanas de selección de autoridades estatales.

10. Designar a la primera autoridad de la ProcuraduríaGeneral del Estado y de las superintendencias deentre las ternas propuestas por la Presidenta oPresidente de la República, luego del proceso deimpugnación y veeduría ciudadanacorrespondiente.

11. Designar a la primera autoridad de la Defensoríadel Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General delEstado y Contraloría General del Estado, luego deagotar el proceso de selección correspondiente.

12. Designar a los miembros del Consejo NacionalElectoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejode la Judicatura, luego de agotar el proceso deselección correspondiente.

Art. 209.- Para cumplir sus funciones de designación el

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Consejo de Participación Ciudadana y Control Socialorganizará comisiones ciudadanas de selección, queserán las encargadas de llevar a cabo, en los casosque corresponda, el concurso público de oposición yméritos con postulación, veeduría y derecho aimpugnación ciudadana.

Las comisiones ciudadanas de selección se integraránpor una delegada o delegado por cada Función delEstado e igual número de representantes por lasorganizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos ensorteo público de entre quienes se postulen y cumplancon los requisitos que determinen el Consejo y la ley.Las candidatas y candidatos serán sometidos aescrutinio público e impugnación ciudadana. Lascomisiones serán dirigidas por uno de losrepresentantes de la ciudadanía, que tendrá votodirimente, y sus sesiones serán públicas.

Art. 210.- En los casos de selección por concurso deoposición y méritos de una autoridad, el Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social escogerá aquien obtenga la mejor puntuación en el respectivoconcurso e informará a la Asamblea Nacional para laposesión respectiva.

Cuando se trate de la selección de cuerpos colegiadosque dirigen entidades del Estado, el Consejo designaráa los miembros principales y suplentes, en orden deprelación, entre quienes obtengan las mejorespuntuaciones en el concurso. Los miembros suplentessustituirán a los principales cuando corresponda, conapego al orden de su calificación y designación.

Quienes se encuentren en ejercicio de sus funcionesno podrán presentarse a los concursos públicos deoposición y méritos convocados para designar a susreemplazos. Se garantizarán condiciones de equidady paridad entre mujeres y hombres, así como deigualdad de condiciones para la participación de lasecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.

Sección terceraContraloría General del Estado

Art. 211.- La Contraloría General del Estado es unorganismo técnico encargado del control de lautilización de los recursos estatales, y la consecuciónde los objetivos de las instituciones del Estado y de laspersonas jurídicas de derecho privado que dispongande recursos públicos.

Art. 212.- Serán funciones de la Contraloría Generaldel Estado, además de las que determine la ley:

1. Dirigir el sistema de control administrativo que secompone de auditoría interna, auditoría externa ydel control interno de las entidades del sectorpúblico y de las entidades privadas que dispongande recursos públicos.

2. Determinar responsabilidades administrativas yciviles culposas e indicios de responsabilidad penal,relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas asu control, sin perjuicio de las funciones que en estamateria sean propias de la Fiscalía General delEstado.

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3. Expedir la normativa para el cumplimiento de susfunciones.

4. Asesorar a los órganos y entidades del Estadocuando se le solicite.

Sección cuartaSuperintendencias

Art. 213.- Las superintendencias son organismostécnicos de vigilancia, auditoría, intervención y controlde las actividades económicas, sociales y ambientales,y de los servicios que prestan las entidades públicas yprivadas, con el propósito de que estas actividades yservicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendanal interés general.

Las superintendencias actuarán de oficio o porrequerimiento ciudadano. Las facultades específicasde las superintendencias y las áreas que requieran delcontrol, auditoría y vigilancia de cada una de ellas sedeterminarán de acuerdo con la ley.

Las superintendencias serán dirigidas y representadaspor las superintendentas o superintendentes. La leydeterminará los requisitos que deban cumplir quienesaspiren a dirigir estas entidades.Las superintendentaso los superintendentes serán nombrados por elConsejo de Participación Ciudadana y Control Socialde una terna que enviará la Presidenta o Presidente dela República, conformada con criterios de especialidady méritos y sujeta a escrutinio público y derecho deimpugnación ciudadana.

Sección quintaDefensoría del Pueblo

Art. 214.- La Defensoría del Pueblo será un órgano dederecho público con jurisdicción nacional, personalidadjurídica y autonomía administrativa y financiera. Suestructura será desconcentrada y tendrá delegados encada provincia y en el exterior.

Art. 215.- La Defensoría del Pueblo tendrá comofunciones la protección y tutela de los derechos de loshabitantes del Ecuador y la defensa de los derechosde las ecuatorianas y ecuatorianos que estén fuera delpaís. Serán sus atribuciones, además de lasestablecidas en la ley, las siguientes:

1. El patrocinio, de oficio o a petición de parte, de lasacciones de protección, hábeas corpus, acceso ala información pública, hábeas data,incumplimiento, acción ciudadana y los reclamospor mala calidad o indebida prestación de losservicios públicos o privados.

2. Emitir medidas de cumplimiento obligatorio einmediato en materia de protección de los derechos,y solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridadcompetente, por sus incumplimientos.

3. Investigar y resolver, en el marco de susatribuciones, sobre acciones u omisiones depersonas naturales o jurídicas que presten serviciospúblicos.

4. Ejercer y promover la vigilancia del debido proceso,y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el tratocruel, inhumano y degradante en todas sus formas.

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Art. 216.- Para ser designado Defensora o Defensordel Pueblo será necesario cumplir con los mismosrequisitos exigidos para las juezas y jueces de la CorteNacional de Justicia y acreditar amplia trayectoria enla defensa de los derechos humanos. La Defensora oDefensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional deJusticia y gozará de inmunidad en los términos queestablezca la ley.

Capítulo sextoFunción Electoral

Art. 217.- La Función Electoral garantizará el ejerciciode los derechos políticos que se expresan a través delsufragio, así como los referentes a la organizaciónpolítica de la ciudadanía.

La Función Electoral estará conformada por el ConsejoNacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral.Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicciónnacional, autonomías administrativa, financiera yorganizativa, y personalidad jurídica propia. Se regiránpor principios de autonomía, independencia, publicidad,transparencia, equidad, interculturalidad, paridad degénero, celeridad y probidad.

Sección primeraConsejo Nacional Electoral

Art. 218.- EI Consejo Nacional Electoral se integrarápor cinco consejeras o consejeros principales, queejercerán sus funciones por seis años, y se renovaráparcialmente cada tres años, dos miembros en la

primera ocasión, tres en la segunda, y asísucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejerossuplentes que se renovarán de igual forma que losprincipales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta oVicepresidente se elegirán de entre sus miembrosprincipales, y ejercerán sus cargos por tres años.

La Presidenta o Presidente del Consejo NacionalElectoral será representante de la Función Electoral.La ley determinará la organización, funcionamiento yjurisdicción de los organismos electoralesdesconcentrados, que tendrán carácter temporal.

Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral serequerirá tener ciudadanía ecuatoriana y estar en gocede los derechos políticos.

Art. 219.- El Consejo Nacional Electoral tendrá,además de las funciones que determine la ley, lassiguientes:

1. Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de maneratransparente, los procesos electorales, convocar aelecciones, realizar los cómputos electorales,proclamar los resultados, y posesionar a losganadores de las elecciones.

2. Designar los integrantes de los organismoselectorales desconcentrados.

3. Controlar la propaganda y el gasto electoral,conocer y resolver sobre las cuentas que presentenlas organizaciones políticas y los candidatos.

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4. Garantizar la transparencia y legalidad de losprocesos electorales internos de las organizacionespolíticas y las demás que señale la ley.

5. Presentar propuestas de iniciativa legislativa sobreel ámbito de competencia de la Función Electoral,con atención a lo sugerido por el TribunalContencioso Electoral.

6. Reglamentar la normativa legal sobre los asuntosde su competencia.

7. Determinar su organización y formular y ejecutar supresupuesto.

8. Mantener el registro permanente de lasorganizaciones políticas y de sus directivas, yverificar los procesos de inscripción.

9. Vigilar que las organizaciones políticas cumplan conla ley, sus reglamentos y sus estatutos.

10. Ejecutar, administrar y controlar el financiamientoestatal de las campañas electorales y el fondo paralas organizaciones políticas.

11. Conocer y resolver las impugnaciones y reclamosadministrativos sobre las resoluciones de losorganismos desconcentrados durante los procesoselectorales, e imponer las sanciones quecorrespondan.

12. Organizar y elaborar el registro electoral del país yen el exterior en coordinación con el Registro Civil.

13.Organizar el funcionamiento de un instituto deinvestigación, capacitación y promoción políticoelectoral.

Sección segundaTribunal Contencioso Electoral

Art. 220.- El Tribunal Contencioso Electoral seconformará por cinco miembros principales, queejercerán sus funciones por seis años. El TribunalContencioso Electoral se renovará parcialmente cadatres años, dos miembros en la primera ocasión, tres enla segunda, y así sucesivamente. Existirán cincomiembros suplentes que se renovarán de igual formaque los principales.

La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta oVicepresidente se elegirán de entre sus miembrosprincipales, y ejercerán sus cargos por tres años.

Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoralse requerirá tener la ciudadanía ecuatoriana, estar engoce de los derechos políticos, tener título de tercernivel en Derecho legalmente reconocido en el país yhaber ejercido con probidad notoria la profesión deabogada o abogado, la judicatura o la docenciauniversitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimode diez años.

Art. 221.- El Tribunal Contencioso Electoral tendrá,además de las funciones que determine la ley, lassiguientes:

1. Conocer y resolver los recursos electorales contralos actos del Consejo Nacional Electoral y de losorganismos desconcentrados, y los asuntoslitigiosos de las organizaciones políticas.

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2. Sancionar por incumplimiento de las normas sobrefinanciamiento, propaganda, gasto electoral y engeneral por vulneraciones de normas electorales.

3. Determinar su organización, y formular y ejecutarsu presupuesto.

Sus fallos y resoluciones constituirán jurisprudenciaelectoral, y serán de última instancia e inmediatocumplimiento.

Sección terceraNormas comunes de control político y social

Art. 222.- Los integrantes del Consejo NacionalElectoral y el Tribunal Contencioso Electoral seránsujetos de enjuiciamiento político por el incumplimientode sus funciones y responsabilidades establecidas enla Constitución y la ley. La Función Legislativa no podrádesignar a los reemplazos de las personas destituidas.

Art. 223.- Los órganos electorales estarán sujetos alcontrol social; se garantizará a las organizacionespolíticas y candidaturas la facultad de control yveeduría de la labor de los organismos electorales.

Los actos y las sesiones de los organismos electoralesserán públicos.

Art. 224.- Los miembros del Consejo Nacional Electoraly del Tribunal Contencioso Electoral serán designadospor el Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial, previa selección mediante concurso público deoposición y meritos, con postulación e impugnación dela ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre

hombres y mujeres, de acuerdo con la ley.

Capítulo séptimoAdministración pública

Sección primeraSector público

Art. 225.- El sector público comprende:

1. Los organismos y dependencias de las funcionesEjecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y deTransparencia y Control Social.

2. Las entidades que integran el régimen autónomodescentralizado.

3. Los organismos y entidades creados por laConstitución o la ley para el ejercicio de la potestadestatal, para la prestación de servicios públicos opara desarrollar actividades económicas asumidaspor el Estado.

4. Las personas jurídicas creadas por acto normativode los gobiernos autónomos descentralizados parala prestación de servicios públicos.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos,dependencias, las servidoras o servidores públicos ylas personas que actúen en virtud de una potestadestatal ejercerán solamente las competencias yfacultades que les sean atribuidas en la Constitución yla ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para elcumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce yejercicio de los derechos reconocidos en laConstitución.

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Sección segundaAdministración pública

Art. 227.- La administración pública constituye unservicio a la colectividad que se rige por los principiosde eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía,desconcentración, descentralización, coordinación,participación, planificación, transparencia y evaluación.

Art. 228.- El ingreso al servicio público, el ascenso y lapromoción en la carrera administrativa se realizaránmediante concurso de méritos y oposición, en la formaque determine la ley, con excepción de las servidorasy servidores públicos de elección popular o de librenombramiento y remoción. Su inobservancia provocarála destitución de la autoridad nominadora.

Sección terceraServidoras y servidores públicos

Art. 229.- Serán servidoras o servidores públicos todaslas personas que en cualquier forma o a cualquier titulotrabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, funcióno dignidad dentro del sector público.

Los derechos de las servidoras y servidores públicosson irrenunciables. La ley definirá el organismo rectoren materia de recursos humanos y remuneracionespara todo el sector público y regulará el ingreso,ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario,estabilidad, sistema de remuneración y cesación defunciones de sus servidores.

Las obreras y obreros del sector público estarán sujetosal Código de Trabajo.

La remuneración de las servidoras y servidorespúblicos será justa y equitativa, con relación a susfunciones, y valorará la profesionalización,capacitación, responsabilidad y experiencia.

Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe,además de lo que determine la ley:

1. Desempeñar más de un cargo públicosimultáneamente a excepción de la docenciauniversitaria siempre que su horario lo permita.

2. El nepotismo.

3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.

Art. 231.- Las servidoras y servidores públicos sinexcepción presentarán, al iniciar y al finalizar su gestióny con la periodicidad que determine la ley, unadeclaración patrimonial jurada que incluirá activos ypasivos, así como la autorización para que, de sernecesario, se levante el sigilo de sus cuentasbancarias; quienes incumplan este deber no podránposesionarse en sus cargos. Los miembros de lasFuerzas Armadas y Policía Nacional harán unadeclaración patrimonial adicional, de forma previa a laobtención de ascensos y a su retiro.

La Contraloría General del Estado examinará yconfrontará las declaraciones e investigará los casosen que se presuma enriquecimiento ilícito. La falta depresentación de la declaración al término de las

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funciones o la inconsistencia no justificada entre lasdeclaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.

Cuando existan graves indicios de testaferrismo, laContraloría podrá solicitar declaraciones similares aterceras personas vinculadas con quien ejerza o hayaejercido una función pública.

Art. 232.- No podrán ser funcionarias ni funcionarios nimiembros de organismos directivos de entidades queejerzan la potestad estatal de control y regulación,quienes tengan intereses en las áreas que vayan a sercontroladas o reguladas o representen a terceros quelos tengan.

Las servidoras y servidores públicos se abstendrán deactuar en los casos en que sus intereses entren enconflicto con los del organismo o entidad en los quepresten sus servicios.

Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estaráexento de responsabilidades por los actos realizadosen el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones,y serán responsables administrativa, civil y penalmentepor el manejo y administración de fondos, bienes orecursos públicos.

Las servidoras o servidores públicos y los delegados orepresentantes a los cuerpos colegiados de lasinstituciones del Estado, estarán sujetos a lassanciones establecidas por delitos de peculado,cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acciónpara perseguirlos y las penas correspondientes serán

imprescriptibles y, en estos casos, los juicios seiniciarán y continuarán incluso en ausencia de laspersonas acusadas. Estas normas también seaplicarán a quienes participen en estos delitos, auncuando no tengan las calidades antes señaladas.

Art. 234.- El Estado garantizará la formación ycapacitación continua de las servidoras y servidorespúblicos a través de las escuelas, institutos, academiasy programas de formación o capacitación del sectorpúblico; y la coordinación con instituciones nacionalese internacionales que operen bajo acuerdos con elEstado.

Sección cuartaProcuraduría General del Estado

Art. 235.- La Procuraduría General del Estado es unorganismo público, técnico jurídico, con autonomíaadministrativa, presupuestaria y financiera, dirigido yrepresentado por la Procuradora o Procurador Generaldel Estado, designado para un período de cuatro años.

Art. 236.- El Consejo de Participación Ciudadana yControl Social nombrará a la Procuradora o ProcuradorGeneral del Estado, de una terna que enviará laPresidencia de la República. La terna se conformarácon criterios de especialidad y méritos y estará sujetaa escrutinio público y derecho de impugnaciónciudadana; quienes la conformen deberán reunir losmismos requisitos exigidos para ser miembros de laCorte Constitucional.

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Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora oProcurador General del Estado, además de las otrasfunciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.

2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de lasconsultas jurídicas a los organismos y entidades delsector público con carácter vinculante, sobre lainteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temasen que la Constitución o la ley no otorguencompetencias a otras autoridades u organismos.

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratosque suscriban los organismos y entidades del sectorpúblico.

TÍTULO VORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

Capítulo primeroPrincipios generales

Art. 238.- Los gobiernos autónomos descentralizadosgozarán de autonomía política, administrativa yfinanciera, y se regirán por los principios de solidaridad,subsidiariedad, equidad interterritorial, integración yparticipación ciudadana. En ningún caso el ejercicio dela autonomía permitirá la secesión del territorionacional.

Constituyen gobiernos autónomos descentralizados lasjuntas parroquiales rurales, los concejos municipales,los concejos metropolitanos, los consejos provincialesy los consejos regionales.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomosdescentralizados se regirá por la ley correspondiente,que establecerá un sistema nacional de competenciasde carácter obligatorio y progresivo y definirá laspolíticas y mecanismos para compensar losdesequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Art. 240.- Los gobiernos autónomos descentralizadosde las regiones, distritos metropolitanos, provincias ycantones tendrán facultades legislativas en el ámbitode sus competencias y jurisdicciones territoriales. Lasjuntas parroquiales rurales tendrán facultadesreglamentarias.

Todos los gobiernos autónomos descentralizadosejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de suscompetencias y jurisdicciones territoriales.

Art. 241.- La planificación garantizará el ordenamientoterritorial y será obligatoria en todos los gobiernosautónomos descentralizados.

Capítulo segundoOrganización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente enregiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Porrazones de conservación ambiental, étnico-culturaleso de población podrán constituirse regímenesespeciales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia deGalápagos y las circunscripciones territorialesindígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

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Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones oparroquias contiguas podrán agruparse y formarmancomunidades, con la finalidad de mejorar la gestiónde sus competencias y favorecer sus procesos deintegración. Su creación, estructura y administraciónserán reguladas por la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidadterritorial, superficie regional mayor a veinte milkilómetros cuadrados y un número de habitantes queen conjunto sea superior al cinco por ciento de lapoblación nacional, formarán regiones autónomas deacuerdo con la ley. Se procurará el equilibriointerregional, la afinidad histórica y cultural, lacomplementariedad ecológica y el manejo integrado decuencas. La ley creará incentivos económicos y de otraíndole, para que las provincias se integren en regiones.

Art. 245.- La iniciativa para la conformación de unaregión autónoma corresponderá a los gobiernosprovinciales, los que elaborarán un proyecto de ley deregionalización que propondrá la conformaciónterritorial de la nueva región, así como un proyecto deestatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximode ciento veinte días el proyecto de ley, y en caso deno pronunciarse dentro de este plazo se consideraráaprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, laAsamblea Nacional requerirá de los votos de las dosterceras partes de sus integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte

Constitucional para que verifique su conformidad con laConstitución. El dictamen correspondiente se emitiráen un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en casode no emitirse dentro de éste se entenderá que eldictamen es favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional yla aprobación del proyecto de ley orgánica, seconvocará a consulta popular en las provincias queformarían la región, para que se pronuncien sobre elestatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absolutade los votos válidamente emitidos en cada provincia,entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se convocaráa elecciones regionales en los siguientes cuarenta ycinco días para nombrar a las autoridades yrepresentantes correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la normainstitucional básica de la región y establecerá sudenominación, símbolos, principios, instituciones delgobierno regional y su sede, así como la identificaciónde los bienes, rentas, recursos propios y laenumeración de las competencias que inicialmenteasumirá. Las reformas al estatuto se realizarán consujeción al proceso en él establecido y requerirán dedictamen favorable de la Corte Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguosen los que existan conurbaciones, con un número dehabitantes mayor al siete por ciento de la poblaciónnacional podrán constituir un distrito metropolitano.

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Los cantones interesados en formar un distritometropolitano seguirán el mismo procedimientoestablecido para la conformación de las regiones. Susconcejos cantonales elaborarán una propuesta quecontenga un proyecto de ley y un proyecto de estatutode autonomía del distrito metropolitano.

Los distritos metropolitanos coordinarán las accionesde su administración con las provincias y regiones quelos circundan.

El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con lasmismas condiciones que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas,recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regularásu existencia con la finalidad de que sean consideradascomo unidades básicas de participación en losgobiernos autónomos descentralizados y en el sistemanacional de planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentrentotal o parcialmente dentro de una franja fronteriza decuarenta kilómetros, recibirán atención preferencialpara afianzar una cultura de paz y el desarrollosocioeconómico, mediante políticas integrales queprecautelen la soberanía, biodiversidad natural einterculturalidad. La ley regulará y garantizará laaplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicasforma parte de un ecosistema necesario para elequilibrio ambiental del planeta. Este territorioconstituirá una circunscripción territorial especial para

la que existirá una planificación integral recogida enuna ley que incluirá aspectos sociales, económicos,ambientales y culturales, con un ordenamientoterritorial que garantice la conservación y protección desus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo terceroGobiernos autónomos descentralizados y

regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votacióna su consejo regional y a su gobernadora o gobernadorregional, que lo presidirá y tendrá voto dirimente. Losconsejeros regionales se elegirán de formaproporcional a la población urbana y rural por unperíodo de cuatro años, y entre ellos se elegirá unavicegobernadora o vicegobernador.

Cada gobierno regional establecerá en su estatuto losmecanismos de participación ciudadana que laConstitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincialcon sede en su capital, que estará integrado por unaprefecta o prefecto y una viceprefecta o viceprefectoelegidos por votación popular; por alcaldesas oalcaldes, o concejalas o concejales en representaciónde los cantones; y por representantes elegidos de entrequienes presidan las juntas parroquiales rurales, deacuerdo con la ley.

La prefecta o prefecto será la máxima autoridadadministrativa, que presidirá el Consejo con votodirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será

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reemplazado por la persona que ejerza laviceprefectura, elegida por votación popular en binomiocon la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, queestará integrado por la alcaldesa o alcalde y lasconcejalas y concejales elegidos por votación popular,entre quienes se elegirá una vicealcaldesa ovicealcalde. La alcaldesa o alcalde será su máximaautoridad administrativa y lo presidirá con votodirimente. En el concejo estará representadaproporcionalmente a la población cantonal urbana yrural, en los términos que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendráun concejo elegido por votación popular. La alcaldesao alcalde metropolitano será su máxima autoridadadministrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.Los distritos metropolitanos autónomos estableceránregímenes que permitan su funcionamientodescentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una juntaparroquial conformada por vocales de elección popular,cuyo vocal más votado la presidirá. La conformación,las atribuciones y responsabilidades de las juntasparroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial ylas alcaldías metropolitanas, serán miembros de ungabinete territorial de consulta que será convocado porla Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización políticoadministrativa podrán conformarse circunscripcionesterritoriales indígenas o afroecuatorianas, queejercerán las competencias del gobierno territorialautónomo correspondiente, y se regirán por principiosde interculturalidad, plurinacionalidad y de acuerdo conlos derechos colectivos.

Las parroquias, cantones o provincias conformadosmayoritariamente por comunidades, pueblos onacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubioso ancestrales podrán adoptar este régimen deadministración especial, luego de una consultaaprobada por al menos las dos terceras partes de losvotos válidos. Dos o más circunscripcionesadministradas por gobiernos territoriales indígenas opluriculturales podrán integrarse y conformar unanueva circunscripción. La ley establecerá las normasde conformación, funcionamiento y competencias deestas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá ungobierno de régimen especial. Su planificación ydesarrollo se organizará en función de un estrictoapego a los principios de conservación del patrimonionatural del Estado y del buen vivir, de conformidad conlo que la ley determine.

Su administración estará a cargo de un Consejo deGobierno presidido por el representante de laPresidencia de la República e integrado por lasalcaldesas y alcaldes de los municipios de la provinciade Galápagos, representante de las Juntas

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parroquiales y los representantes de los organismosque determine la ley.

Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo laplanificación, manejo de los recursos y organización delas actividades que se realicen en la provincia. La leydefinirá el organismo que actuará en calidad desecretaría técnica.

Para la protección del distrito especial de Galápagosse limitarán los derechos de migración interna, trabajoo cualquier otra actividad pública o privada que puedaafectar al ambiente. En materia de ordenamientoterritorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticasen coordinación con los municipios y juntasparroquiales, quienes las ejecutarán.

Las personas residentes permanentes afectadas por lalimitación de los derechos tendrán acceso preferente alos recursos naturales y a las actividadesambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar labiodiversidad del ecosistema amazónico, el Estadocentral y los gobiernos autónomos descentralizadosadoptarán políticas de desarrollo sustentable que,adicionalmente, compensen las inequidades de sudesarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuartoRégimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas

no excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en laprestación de servicios públicos y actividades decolaboración y complementariedad entre los distintosniveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competenciasexclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y ordenpúblico.

2. Las relaciones internacionales.

3. El registro de personas, nacionalización deextranjeros y control migratorio.

4. La planificación nacional.

5. Las políticas económica, tributaria, aduanera,arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior yendeudamiento.

6. Las políticas de educación, salud, seguridad social,vivienda.

7. Las áreas naturales protegidas y los recursosnaturales.

8. El manejo de desastres naturales.

9. Las que le corresponda aplicar como resultado detratados internacionales.

10. El espectro radioeléctrico y el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones; puertos yaeropuertos.

11. Los recursos energéticos; minerales,hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursosforestales.

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12. El control y administración de las empresaspúblicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendránlas siguientes competencias exclusivas, sin perjuiciode las otras que determine la ley que regule el sistemanacional de competencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular loscorrespondientes planes de ordenamientoterritorial, de manera articulada con la planificaciónnacional, provincial, cantonal y parroquial.

2. Gestionar el ordenamiento de cuencashidrográficas y propiciar la creación de consejos decuenca, de acuerdo con la ley.

3. Planificar, regular y controlar el tránsito y eltransporte regional y el cantonal en tanto no loasuman las municipalidades.

4. Planificar, construir y mantener el sistema vial deámbito regional.

5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlarlas organizaciones sociales de carácter regional.

6. Determinar las políticas de investigación einnovación del conocimiento, desarrollo ytransferencia de tecnologías, necesarias para eldesarrollo regional, en el marco de la planificaciónnacional.

7. Fomentar las actividades productivas regionales.

8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.

9. Gestionar la cooperación internacional para elcumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de estas competencias exclusivas y en eluso de sus facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán lassiguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de lasotras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo provincial y formular loscorrespondientes planes de ordenamientoterritorial, de manera articulada con la planificaciónnacional, regional, cantonal y parroquial.

2. Planificar, construir y mantener el sistema vial deámbito provincial, que no incluya las zonasurbanas.

3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional,obras en cuencas y micro cuencas.

4. La gestión ambiental provincial.

5. Planificar, construir, operar y mantener sistemasde riego.

6. Fomentar la actividad agropecuaria.

7. Fomentar las actividades productivas provinciales.

8. Gestionar la cooperación internacional para elcumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en usode sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán lassiguientes competencias exclusivas sin perjuicio deotras que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los

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correspondientes planes de ordenamientoterritorial, de manera articulada con la planificaciónnacional, regional, provincial y parroquial, con el finde regular el uso y la ocupación del suelo urbanoy rural.

2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación delsuelo en el cantón.

3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.

4. Prestar los servicios públicos de agua potable,alcantarillado, depuración de aguas residuales,manejo de desechos sólidos, actividades desaneamiento ambiental y aquellos que establezcala ley.

5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas,tasas y contribuciones especiales de mejoras.

6. Planificar, regular y controlar el tránsito y eltransporte público dentro de su territorio cantonal.

7. Planificar, construir y mantener la infraestructurafísica y los equipamientos de salud y educación,así como los espacios públicos destinados aldesarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdocon la ley.

8. Preservar, mantener y difundir el patrimonioarquitectónico, cultural y natural del cantón yconstruir los espacios públicos para estos fines.

9. Formar y administrar los catastros inmobiliariosurbanos y rurales.

10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso delas playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y

lagunas, sin perjuicio de las limitaciones queestablezca la ley.

11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de laspersonas al uso de las playas de mar, riberas deríos, lagos y lagunas.

12. Regular, autorizar y controlar la explotación demateriales áridos y pétreos, que se encuentren enlos lechos de los ríos, lagos, playas de mar ycanteras.

13. Gestionar los servicios de prevención, protección,socorro y extinción de incendios.

14. Gestionar la cooperación internacional para elcumplimiento de sus competencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en usode sus facultades, expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedadserá administrado de manera concurrente entre elEjecutivo y las municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanosautónomos ejercerán las competencias quecorresponden a los gobiernos cantonales y todas lasque sean aplicables de los gobiernos provinciales yregionales, sin perjuicio de las adicionales quedetermine la ley que regule el sistema nacional decompetencias.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en usode sus facultades, expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán

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las siguientes competencias exclusivas, sin perjuiciode las adicionales que determine la ley:

1. Planificar el desarrollo parroquial y sucorrespondiente ordenamiento territorial, encoordinación con el gobierno cantonal y provincial.

2. Planificar, construir y mantener la infraestructurafísica, los equipamientos y los espacios públicosde la parroquia, contenidos en los planes dedesarrollo e incluidos en los presupuestosparticipativos anuales.

3. Planificar y mantener, en coordinación con losgobiernos provinciales, la vialidad parroquial rural.

4. Incentivar el desarrollo de actividades productivascomunitarias, la preservación de la biodiversidad yla protección del ambiente.

5. Gestionar, coordinar y administrar los serviciospúblicos que le sean delegados o descentralizadospor otros niveles de gobierno.

6. Promover la organización de los ciudadanos de lascomunas, recintos y demás asentamientos rurales,con el carácter de organizaciones territoriales debase.

7. Gestionar la cooperación internacional para elcumplimiento de sus competencias.

8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de losservicios públicos.

En el ámbito de sus competencias y territorio, y en usode sus facultades, emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales,

el procedimiento y la forma de control, en los que poromisión o deficiente ejecución de una competencia sepodrá intervenir en la gestión del gobierno autónomodescentralizado en esa competencia, en formatemporal y subsidiaria, hasta que se supere la causaque motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contarácon un organismo técnico conformado por unrepresentante de cada nivel de gobierno, que tendrálas siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo detransferencia de las competencias exclusivas, quede forma obligatoria y progresiva deberán asumirlos gobiernos autónomos descentralizados. Losgobiernos que acrediten tener capacidad operativapodrán asumir inmediatamente estascompetencias.

2. Regular el procedimiento de transferencia de lascompetencias adicionales que señale la ley a favordel gobierno autónomo descentralizado.

3. Regular la gestión de las competenciasconcurrentes entre los diferentes niveles degobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedady sin incurrir en la superposición de competencias.

4. Asignar las competencias residuales a favor de losgobiernos autónomos descentralizados, exceptoaquellas que por su naturaleza no seansusceptibles de transferencia.

5. Resolver en sede administrativa los conflictos de

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competencia que surjan entre los distintos nivelesde gobierno, de acuerdo con los principios desubsidiariedad y competencia, sin perjuicio de laacción ante la Corte Constitucional.

Capítulo quintoRecursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizadosgenerarán sus propios recursos financieros yparticiparán de las rentas del Estado, de conformidadcon los principios de subsidiariedad, solidaridad yequidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizadosparticiparán de al menos el quince por ciento deingresos permanentes y de un monto no inferior alcinco por ciento de los no permanentescorrespondientes al Estado central, excepto los deendeudamiento público.

Las asignaciones anuales serán predecibles, directas,oportunas y automáticas, y se harán efectivas mediantelas transferencias desde la Cuenta Única del TesoroNacional a las cuentas de los gobiernos autónomosdescentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre losgobiernos autónomos descentralizados será reguladapor la ley, conforme a los siguientes criterios:

1. Tamaño y densidad de la población.

2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadasy consideradas en relación con la población

residente en el territorio de cada uno de losgobiernos autónomos descentralizados.

3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida,esfuerzo fiscal y administrativo, y cumplimiento demetas del Plan Nacional de Desarrollo y del plande desarrollo del gobierno autónomodescentralizado.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernosautónomos descentralizados serán transferidas con loscorrespondientes recursos. No habrá transferencia decompetencias sin la transferencia de recursossuficientes, salvo expresa aceptación de la entidad queasuma las competencias.

Los costos directos e indirectos del ejercicio de lascompetencias descentralizables en el ámbito territorialde cada uno de los gobiernos autónomosdescentralizados se cuantificarán por un organismotécnico, que se integrará en partes iguales pordelegados del Ejecutivo y de cada uno de los gobiernosautónomos descentralizados, de acuerdo con la leyorgánica correspondiente.

Únicamente en caso de catástrofe existiránasignaciones discrecionales no permanentes para losgobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizadosen cuyo territorio se exploten o industrialicen recursosnaturales no renovables tendrán derecho a participarde las rentas que perciba el Estado por esta actividad,de acuerdo con la ley.

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TÍTULO VIRÉGIMEN DE DESARROLLO

Capítulo primeroPrincipios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjuntoorganizado, sostenible y dinámico de los sistemaseconómicos, políticos, socio-culturales y ambientales,que garantizan la realización del buen vivir, del sumakkawsay.

El Estado planificará el desarrollo del país paragarantizar el ejercicio de los derechos, la consecuciónde los objetivos del régimen de desarrollo y losprincipios consagrados en la Constitución. Laplanificación propiciará la equidad social y territorial,promoverá la concertación, y será participativa,descentralizada, desconcentrada y transparente.

El buen vivir requerirá que las personas, comunidades,pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de susderechos, y ejerzan responsabilidades en el marco dela interculturalidad, del respeto a sus diversidades, yde la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientesobjetivos:

1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentarlas capacidades y potencialidades de la poblaciónen el marco de los principios y derechos queestablece la Constitución.

2. Construir un sistema económico, justo,

democrático, productivo, solidario y sosteniblebasado en la distribución igualitaria de losbeneficios del desarrollo, de los medios deproducción y en la generación de trabajo digno yestable.

3. Fomentar la participación y el control social, conreconocimiento de las diversas identidades ypromoción de su representación equitativa, entodas las fases de la gestión del poder público.

4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantenerun ambiente sano y sustentable que garantice alas personas y colectividades el acceso equitativo,permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y alos beneficios de los recursos del subsuelo y delpatrimonio natural.

5. Garantizar la soberanía nacional, promover laintegración latinoamericana e impulsar unainserción estratégica en el contexto internacional,que contribuya a la paz y a un sistema democráticoy equitativo mundial.

6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado yequitativo que integre y articule las actividadessocioculturales, administrativas, económicas y degestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.

7. Proteger y promover la diversidad cultural yrespetar sus espacios de reproducción eintercambio; recuperar, preservar y acrecentar lamemoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.- Para la consecución del buen vivir, serándeberes generales del Estado:

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1. Garantizar los derechos de las personas, lascolectividades y la naturaleza.

2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.

3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlary sancionar su incumplimiento.

4. Producir bienes, crear y mantener infraestructuray proveer servicios públicos.

5. Impulsar el desarrollo de las actividadeseconómicas mediante un orden jurídico einstituciones políticas que las promuevan,fomenten y defiendan mediante el cumplimiento dela Constitución y la ley.

6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, lasartes, los saberes ancestrales y en general lasactividades de la iniciativa creativa comunitaria,asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a laspersonas y a las colectividades, y sus diversas formasorganizativas, les corresponde:

1. Participar en todas las fases y espacios de lagestión pública y de la planificación del desarrollonacional y local, y en la ejecución y control delcumplimiento de los planes de desarrollo en todossus niveles.

2. Producir, intercambiar y consumir bienes yservicios con responsabilidad social y ambiental.

Capítulo segundoPlanificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado deplanificación participativa organizará la planificaciónpara el desarrollo. El sistema se conformará por unConsejo Nacional de Planificación, que integrará a losdistintos niveles de gobierno, con participaciónciudadana, y tendrá una secretaría técnica, que locoordinará. Este consejo tendrá por objetivo dictar loslineamientos y las políticas que orienten al sistema yaprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presididopor la Presidenta o Presidente de la República.

Los consejos de planificación en los gobiernosautónomos descentralizados estarán presididos porsus máximos representantes e integrados de acuerdocon la ley.

Los consejos ciudadanos serán instancias dedeliberación y generación de lineamientos y consensosestratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollonacional.

Art. 280.- EI Plan Nacional de Desarrollo es elinstrumento al que se sujetarán las políticas, programasy proyectos públicos; la programación y ejecución delpresupuesto del Estado; y la inversión y la asignaciónde los recursos públicos; y coordinar las competenciasexclusivas entre el Estado central y los gobiernosautónomos descentralizados. Su observancia será decarácter obligatorio para el sector público e indicativopara los demás sectores.

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Capítulo terceroSoberanía alimentaria

Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye unobjetivo estratégico y una obligación del Estado paragarantizar que las personas, comunidades, pueblos ynacionalidades alcancen la autosuficiencia dealimentos sanos y culturalmente apropiado de formapermanente.

Para ello, será responsabilidad del Estado:

1. Impulsar la producción, transformaciónagroalimentaria y pesquera de las pequeñas ymedianas unidades de producción, comunitarias yde la economía social y solidaria.

2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelariasque protejan al sector agroalimentario y pesqueronacional, para evitar la dependencia deimportaciones de alimentos.

3. Fortalecer la diversificación y la introducción detecnologías ecológicas y orgánicas en laproducción agropecuaria.

4. Promover políticas redistributivas que permitan elacceso del campesinado a la tierra, al agua y otrosrecursos productivos.

5. Establecer mecanismos preferenciales definanciamiento para los pequeños y medianosproductores y productoras, facilitándoles laadquisición de medios de producción.

6. Promover la preservación y recuperación de laagrobiodiversidad y de los saberes ancestralesvinculados a ella; así como el uso, la conservacióne intercambio libre de semillas.

7. Precautelar que los animales destinados a laalimentación humana estén sanos y sean criadosen un entorno saludable.

8. Asegurar el desarrollo de la investigación científicay de la innovación tecnológica apropiadas paragarantizar la soberanía alimentaria.

9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso ydesarrollo de biotecnología, así como suexperimentación, uso y comercialización.

10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redesde productores y de consumidores, así como lasde comercialización y distribución de alimentos quepromueva la equidad entre espacios rurales yurbanos.

11. Generar sistemas justos y solidarios de distribucióny comercialización de alimentos. Impedir prácticasmonopólicas y cualquier tipo de especulación conproductos alimenticios.

12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas dedesastres naturales o antrópicos que pongan enriesgo el acceso a la alimentación. Los alimentosrecibidos de ayuda internacional no deberánafectar la salud ni el futuro de la producción dealimentos producidos localmente.

13. Prevenir y proteger a la población del consumo de

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alimentos contaminados o que pongan en riesgosu salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobresus efectos.

14. Adquirir alimentos y materias primas paraprogramas sociales y alimenticios, prioritariamentea redes asociativas de pequeños productores yproductoras.

Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierraque deberá cumplir la función social y ambiental. Unfondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará elacceso equitativo de campesinos y campesinas a latierra.

Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra,así como el acaparamiento o privatización del agua ysus fuentes.

El Estado regulará el uso y manejo del agua de riegopara la producción de alimentos, bajo los principios deequidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.

Capítulo cuartoSoberanía económica

Sección primeraSistema económico y política económica

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario;reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende auna relación dinámica y equilibrada entre sociedad,Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y

tiene por objetivo garantizar la producción yreproducción de las condiciones materiales einmateriales que posibiliten el buen vivir.

El sistema económico se integrará por las formas deorganización económica pública, privada, mixta,popular y solidaria, y las demás que la Constitucióndetermine. La economía popular y solidaria se regularáde acuerdo con la ley e incluirá a los sectorescooperativistas, asociativos y comunitarios.

Art. 284.- La política económica tendrá los siguientesobjetivos:

1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso yde la riqueza nacional.

2. Incentivar la producción nacional, la productividady competitividad sistémicas, la acumulación delconocimiento científico y tecnológico, la inserciónestratégica en la economía mundial y lasactividades productivas complementarias en laintegración regional.

3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.

4. Promocionar la incorporación del valor agregadocon máxima eficiencia, dentro de los límitesbiofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida ya las culturas.

5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorionacional, la integración entre regiones, en elcampo, entre el campo y la ciudad, en loeconómico, social y cultural.

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6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formasde trabajo, con respeto a los derechos laborales.

7. Mantener la estabilidad económica, entendidacomo el máximo nivel de producción y empleosostenibles en el tiempo.

8. Propiciar el intercambio justo y complementario debienes y servicios en mercados transparentes yeficientes.

9. Impulsar un consumo social y ambientalmenteresponsable.

Sección segundaPolítica fiscal

Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivosespecíficos:

1. El financiamiento de servicios, inversión y bienespúblicos.

2. La redistribución del ingreso por medio detransferencias, tributos y subsidios adecuados.

3. La generación de incentivos para la inversión enlos diferentes sectores de la economía y para laproducción de bienes y servicios, socialmentedeseables y ambientalmente aceptables.

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles degobierno, se conducirán de forma sostenible,responsable y transparente y procurarán la estabilidadeconómica. Los egresos permanentes se financiaráncon ingresos permanentes.

Los egresos permanentes para salud, educación yjusticia serán prioritarios y, de manera excepcional,podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Art. 287.- Toda norma que cree una obligaciónfinanciada con recursos públicos establecerá la fuentede financiamiento correspondiente. Solamente lasinstituciones de derecho público podrán financiarse contasas y contribuciones especiales establecidas por ley.

Art. 288.- Las compras públicas cumplirán con criteriosde eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidadambiental y social. Se priorizarán los productos yservicios nacionales, en particular los provenientes dela economía popular y solidaria, y de las micro,pequeñas y medianas unidades productivas.

Sección terceraEndeudamiento público

Art. 289.- La contratación de deuda pública en todoslos niveles del Estado se regirá por las directrices de larespectiva planificación y presupuesto, y seráautorizada por un comité de deuda y financiamiento deacuerdo con la ley, que definirá su conformación yfuncionamiento. El Estado promoverá las instanciaspara que el poder ciudadano vigile y audite elendeudamiento público.

Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a lassiguientes regulaciones:

1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando

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los ingresos fiscales y los recursos provenientes decooperación internacional sean insuficientes.

2. Se velará para que el endeudamiento público noafecte a la soberanía, los derechos, el buen vivir yla preservación de la naturaleza.

3. Con endeudamiento público se financiaránexclusivamente programas y proyectos deinversión para infraestructura, o que tengancapacidad financiera de pago. Sólo se podrárefinanciar deuda pública externa, siempre que lasnuevas condiciones sean más beneficiosas para elEcuador.

4. Los convenios de renegociación no contendrán, deforma tácita o expresa, ninguna forma deanatocismo o usura.

5. Se procederá a la impugnación de las deudas quese declaren ilegítimas por organismo competente.En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá elderecho de repetición.

6. Serán imprescriptibles las acciones por lasresponsabilidades administrativas o civilescausadas por la adquisición y manejo de deudapública.

7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.

8. La concesión de garantías de deuda por parte delEstado se regulará por ley.

9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o noasumir deudas de los gobiernos autónomosdescentralizados.

Art. 291.- Los órganos competentes que laConstitución y la ley determinen realizarán análisisfinancieros, sociales y ambientales previos del impactode los proyectos que impliquen endeudamiento público,para determinar su posible financiación. Dichosórganos realizarán el control y la auditoría financiera,social y ambiental en todas las fases delendeudamiento público interno y externo, tanto en lacontratación como en el manejo y la renegociación.

Sección cuartaPresupuesto General del Estado

Art. 292.- El Presupuesto General del Estado es elinstrumento para la determinación y gestión de losingresos y egresos del Estado, e incluye todos losingresos y egresos del sector público, con excepciónde los pertenecientes a la seguridad social, la bancapública, las empresas públicas y los gobiernosautónomos descentralizados.

Art. 293.- La formulación y la ejecución delPresupuesto General del Estado se sujetarán al PlanNacional de Desarrollo. Los presupuestos de losgobiernos autónomos descentralizados y los de otrasentidades públicas se ajustarán a los planes regionales,provinciales, cantonales y parroquiales,respectivamente, en el marco del Plan Nacional deDesarrollo, sin menoscabo de sus competencias y suautonomía.

Los gobiernos autónomos descentralizados sesometerán a reglas fiscales y de endeudamiento

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interno, análogas a las del Presupuesto General delEstado, de acuerdo con la ley.

Art. 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año laproforma presupuestaria anual y la programaciónpresupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacionalcontrolará que la proforma anual y la programacióncuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y alPlan Nacional de Desarrollo y, en consecuencia, lasaprobará u observará.

Art. 295.- La Función Ejecutiva presentará a laAsamblea Nacional la proforma presupuestaria anualy la programación presupuestaria cuatrianual durantelos primeros noventa días de su gestión y, en los añossiguientes, sesenta días antes del inicio del año fiscalrespectivo. La Asamblea Nacional aprobará uobservará, en los treinta días siguientes y en un solodebate, la proforma anual y la programacióncuatrianual. Si transcurrido este plazo la AsambleaNacional no se pronuncia, entrarán en vigencia laproforma y la programación elaboradas por la FunciónEjecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacionalserán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin alterarel monto global de la proforma.

En caso de observación a la proforma o programaciónpor parte de la Asamblea Nacional, la FunciónEjecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dichaobservación y enviar una nueva propuesta a laAsamblea Nacional, o ratificarse en su propuestaoriginal. La Asamblea Nacional, en los diez díassiguientes, podrá ratificar sus observaciones, en unsolo debate, con el voto de dos tercios de sus

integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia laprogramación o proforma enviadas en segundainstancia por la Función Ejecutiva.

Hasta que se apruebe el presupuesto del año en quese posesiona la Presidenta o Presidente de laRepública, regirá el presupuesto anterior. Cualquieraumento de gastos durante la ejecución presupuestariadeberá ser aprobado por la Asamblea Nacional, dentrodel límite establecido por la ley.

Toda la información sobre el proceso de formulación,aprobación y ejecución del presupuesto será pública yse difundirá permanentemente a la población por losmedios más adecuados.

Art. 296.- La Función Ejecutiva presentará cadasemestre a la Asamblea Nacional el informe sobre laejecución presupuestaria. De igual manera losgobiernos autónomos descentralizados presentaráncada semestre informes a sus correspondientesórganos de fiscalización sobre la ejecución de lospresupuestos. La ley establecerá las sanciones en casode incumplimiento.

Art. 297.- Todo programa financiado con recursospúblicos tendrá objetivos, metas y un plazopredeterminado para ser evaluado, en el marco de loestablecido en el Plan Nacional de Desarrollo.

Las Instituciones y entidades que reciban o transfieranbienes o recursos públicos se someterán a las normasque las regulan y a los principios y procedimientos detransparencia, rendición de cuentas y control público.

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Art. 298.- Se establecen preasignacionespresupuestarias destinadas a los gobiernos autónomosdescentralizados, al sector salud, al sector educación,a la educación superior; y a la investigación, ciencia,tecnología e innovación en los términos previstos en laley. Las transferencias correspondientes apreasignaciones serán predecibles y automáticas. Seprohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

Art. 299.- El Presupuesto General del Estado segestionará a través de una Cuenta Única del TesoroNacional abierta en el Banco Central, con lassubcuentas correspondientes.

En el Banco Central se crearán cuentas especialespara el manejo de los depósitos de las empresaspúblicas y los gobiernos autónomos descentralizados,y las demás cuentas que correspondan.

Los recursos públicos se manejarán en la bancapública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá losmecanismos de acreditación y pagos, así como deinversión de recursos financieros. Se prohíbe a lasentidades del sector público invertir sus recursos en elexterior sin autorización legal.

Sección quintaRégimen tributarlo

Art. 300.- El régimen tributario se regirá por losprincipios de generalidad, progresividad, eficiencia,simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizaránlos impuestos directos y progresivos.

La política tributaria promoverá la redistribución yestimulará el empleo, la producción de bienes yservicios, y conductas ecológicas, sociales yeconómicas responsables.

Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva ymediante ley sancionada por la Asamblea Nacional sepodrá establecer, modificar, exonerar o extinguirimpuestos. Sólo por acto normativo de órganocompetente se podrán establecer, modificar, exonerary extinguir tasas y contribuciones. Las tasas ycontribuciones especiales se crearán y regularán deacuerdo con la ley.

Sección sextaPolítica monetaria, cambiaria, crediticia

y financiera

Art. 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiariay financiera tendrán como objetivos:

1. Suministrar los medios de pago necesarios paraque el sistema económico opere con eficiencia.

2. Establecer niveles de liquidez global quegaranticen adecuados márgenes de seguridadfinanciera.

3. Orientar los excedentes de liquidez hacia lainversión requerida para el desarrollo del país.

4. Promover niveles y relaciones entre las tasas deinterés pasivas y activas que estimulen el ahorronacional y el financiamiento de las actividadesproductivas, con el propósito de mantener laestabilidad de precios y los equilibrios monetarios

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en la balanza de pagos, de acuerdo al objetivo deestabilidad económica definido en la Constitución.

Art. 303.- La formulación de las políticas monetaria,crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusivade la Función Ejecutiva y se instrumentará a través delBanco Central. La ley regulará la circulación de lamoneda con poder liberatorio en el territorioecuatoriano.

La ejecución de la política crediticia y financieratambién se ejercerá a través de la banca pública.

El Banco Central es una persona jurídica de derechopúblico, cuya organización y funcionamiento seráestablecido por la ley.

Sección séptimaPolítica comercial

Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientesobjetivos:

1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercadosinternos a partir del objetivo estratégico establecidoen el Plan Nacional de Desarrollo.

2. Regular, promover y ejecutar las accionescorrespondientes para impulsar la inserciónestratégica del país en la economía mundial.

3. Fortalecer el aparato productivo y la producciónnacionales.

4. Contribuir a que se garanticen la soberaníaalimentaria y energética, y se reduzcan lasdesigualdades internas.

5. Impulsar el desarrollo de las economías de escalay del comercio justo.

6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas,particularmente en el sector privado, y otras queafecten el funcionamiento de los mercados.

Art. 305.- La creación de aranceles y la fijación de susniveles son competencia exclusiva de la FunciónEjecutiva.

Art. 306.- El Estado promoverá las exportacionesambientalmente responsables, con preferencia deaquellas que generen mayor empleo y valor agregado,y en particular las exportaciones de los pequeños ymedianos productores y del sector artesanal.

El Estado propiciará las importaciones necesarias paralos objetivos del desarrollo y desincentivará aquellasque afecten negativamente a la producción nacional, ala población y a la naturaleza.

Art. 307.- Los contratos celebrados por el Estado conpersonas naturales o jurídicas extranjeras llevaránimplícita la renuncia de éstas a toda reclamacióndiplomática, salvo contrataciones que correspondan alservicio diplomático.

Sección octavaSistema financiero

Art. 308.- Las actividades financieras son un serviciode orden público, y podrán ejercerse, previaautorización del Estado, de acuerdo con la ley; tendrán

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la finalidad fundamental de preservar los depósitos yatender los requerimientos de financiamiento para laconsecución de los objetivos de desarrollo del país. Lasactividades financieras intermediarán de forma eficientelos recursos captados para fortalecer la inversiónproductiva nacional, y el consumo social yambientalmente responsable.

El Estado fomentará el acceso a los serviciosfinancieros y a la democratización del crédito. Seprohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y lausura.

La regulación y el control del sector financiero privadono trasladarán la responsabilidad de la solvenciabancaria ni supondrán garantía alguna del Estado. Lasadministradoras y administradores de las institucionesfinancieras y quienes controlen su capital seránresponsables de su solvencia. Se prohíbe elcongelamiento o la retención arbitraria o generalizadade los fondos o depósitos en las institucionesfinancieras públicas o privadas.

Art. 309.- El sistema financiero nacional se componede los sectores público, privado, y del popular ysolidario, que intermedian recursos del público. Cadauno de estos sectores contará con normas y entidadesde control específicas y diferenciadas, que seencargarán de preservar su seguridad, estabilidad,transparencia y solidez. Estas entidades seránautónomas. Los directivos de las entidades de controlserán responsables administrativa, civil y penalmentepor sus decisiones.

Art. 310.- El sector financiero público tendrá comofinalidad la prestación sustentable, eficiente, accesibley equitativa de servicios financieros. El crédito queotorgue se orientará de manera preferente aincrementar la productividad y competitividad de lossectores productivos que permitan alcanzar losobjetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menosfavorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en laeconomía.

Art. 311.- EI sector financiero popular y solidario secompondrá de cooperativas de ahorro y crédito,entidades asociativas o solidarias, cajas y bancoscomunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de serviciosdel sector financiero popular y solidario, y de las micro,pequeñas y medianas unidades productivas, recibiránun tratamiento diferenciado y preferencial del Estado,en la medida en que impulsen el desarrollo de laeconomía popular y solidaria.

Art. 312.- Las entidades o grupos financieros nopodrán poseer participaciones permanentes, totales oparciales, en empresas ajenas a la actividad financiera.

Se prohíbe la participación en el control del capital, lainversión o el patrimonio de los medios decomunicación social, a entidades o grupos financieros,sus representantes legales, miembros de su directorioy accionistas.

Cada entidad integrante del sistema financiero nacionaltendrá una defensora o defensor del cliente, que seráindependiente de la institución y designado de acuerdocon la ley.

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Capítulo quintoSectores estratégicos, servicios y empresas

públicas

Art. 313.- El Estado se reserva el derecho deadministrar, regular, controlar y gestionar los sectoresestratégicos, de conformidad con los principios desostenibilidad ambiental, precaución, prevención yeficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y controlexclusivo del Estado, son aquellos que por sutrascendencia y magnitud tienen decisiva influenciaeconómica, social, política o ambiental, y deberánorientarse al pleno desarrollo de los derechos y alinterés social.

Se consideran sectores estratégicos la energía entodas sus formas, las telecomunicaciones, los recursosnaturales no renovables, el transporte y la refinaciónde hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimoniogenético, el espectro radioeléctrico, el agua, y losdemás que determine la ley.

Art. 314.- El Estado será responsable de la provisiónde los servicios públicos de agua potable y de riego,saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones,vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, ylos demás que determine la ley.

El Estado garantizará que los servicios públicos y suprovisión respondan a los principios de obligatoriedad,generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y

calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas delos servicios públicos sean equitativos, y establecerásu control y regulación.

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas parala gestión de sectores estratégicos, la prestación deservicios públicos, el aprovechamiento sustentable derecursos naturales o de bienes públicos y el desarrollode otras actividades económicas.

Las empresas públicas estarán bajo la regulación y elcontrol específico de los organismos pertinentes, deacuerdo con la ley; funcionarán como sociedades dederecho público, con personalidad jurídica, autonomíafinanciera, económica, administrativa y de gestión, conaltos parámetros de calidad y criterios empresariales,económicos, sociales y ambientales.

Los excedentes podrán destinarse a la inversión yreinversión en las mismas empresas o sus subsidiarias,relacionadas o asociadas, de carácter público, enniveles que garanticen su desarrollo. Los excedentesque no fueran invertidos o reinvertidos se transferiránal Presupuesto General del Estado.

La ley definirá la participación de las empresas públicasen empresas mixtas en las que el Estado siempretendrá la mayoría accionaria, para la participación en lagestión de los sectores estratégicos y la prestación delos servicios públicos.

Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación enlos sectores estratégicos y servicios públicos aempresas mixtas en las cuales tenga mayoría

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accionaria. La delegación se sujetará al interésnacional y respetará los plazos y limites fijados en laley para cada sector estratégico.

El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a lainiciativa privada y a la economía popular y solidaria, elejercicio de estas actividades, en los casos queestablezca la ley.

Art. 317.- Los recursos naturales no renovablespertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptibledel Estado. En su gestión, el Estado priorizará laresponsabilidad intergeneracional, la conservación dela naturaleza, el cobro de regalías u otrascontribuciones no tributarias y de participacionesempresariales; y minimizará los impactos negativos decarácter ambiental, cultural, social y económico.

Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégicode uso público, dominio inalienable e imprescriptibledel Estado, y constituye un elemento vital para lanaturaleza y para la existencia de los seres humanos.Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública ocomunitaria. El servicio público de saneamiento, elabastecimiento de agua potable y el riego seránprestados únicamente por personas jurídicas estataleso comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de lasiniciativas comunitarias en torno a la gestión del aguay la prestación de los servicios públicos, mediante el

incentivo de alianzas entre lo público y comunitario parala prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, seráel responsable directo de la planificación y gestión delos recursos hídricos que se destinarán a consumohumano, riego que garantice la soberanía alimentaria,caudal ecológico y actividades productivas, en esteorden de prelación. Se requerirá autorización delEstado para el aprovechamiento del agua con finesproductivos por parte de los sectores público, privadoy de la economía popular y solidaria, de acuerdo con laley.

Capítulo sextoTrabajo y producción

Sección primeraFormas de organización de la producción

y su gestión

Art. 319.- Se reconocen diversas formas deorganización de la producción en la economía, entreotras las comunitarias, cooperativas, empresarialespúblicas o privadas, asociativas, familiares,domésticas, autónomas y mixtas.

El Estado promoverá las formas de producción queaseguren el buen vivir de la población y desincentivaráaquellas que atenten contra sus derechos o los de lanaturaleza; alentará la producción que satisfaga lademanda interna y garantice una activa participacióndel Ecuador en el contexto internacional.

Art. 320.- En las diversas formas de organización de

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los procesos de producción se estimulará una gestiónparticipativa, transparente y eficiente.

La producción, en cualquiera de sus formas, sesujetará a principios y normas de calidad,sostenibilidad, productividad sistémica, valoración deltrabajo y eficiencia económica y social.

Sección segundaTipos de propiedad

Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho ala propiedad en sus formas pública, privada,comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, yque deberá cumplir su función social y ambiental.

Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual deacuerdo con las condiciones que señale la ley. Seprohíbe toda forma de apropiación de conocimientoscolectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías ysaberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiaciónsobre los recursos genéticos que contienen ladiversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes dedesarrollo social, manejo sustentable del ambiente yde bienestar colectivo, las instituciones del Estado, porrazones de utilidad pública o interés social y nacional,podrán declarar la expropiación de bienes, previa justavaloración, indemnización y pago de conformidad conla ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

Art. 324.-El Estado garantizará la igualdad de derechosy oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a

la propiedad y en la toma de decisiones para laadministración de la sociedad conyugal.

Sección terceraFormas de trabajo y su retribución

Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo.Se reconocen todas las modalidades de trabajo, enrelación de dependencia o autónomas, con inclusiónde labores de autosustento y cuidado humano; y comoactores sociales productivos, a todas las trabajadorasy trabajadores.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en lossiguientes principios:

1. El Estado impulsará el pleno empleo y laeliminación del subempleo y del desempleo.

2. Los derechos laborales son irrenunciables eintangibles. Será nula toda estipulación en contrario.

3. En caso de duda sobre el alcance de lasdisposiciones legales, reglamentarias ocontractuales en materia laboral, estas se aplicaránen el sentido más favorable a las personastrabajadoras.

4. A trabajo de igual valor corresponderá igualremuneración.

5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar suslabores en un ambiente adecuado y propicio, quegarantice su salud, integridad, seguridad, higiene ybienestar.

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6. Toda persona rehabilitada después de un accidentede trabajo o enfermedad, tendrá derecho a serreintegrada al trabajo y a mantener la relaciónlaboral, de acuerdo con la ley.

7. Se garantizará el derecho y la libertad deorganización de las personas trabajadoras, sinautorización previa. Este derecho comprende el deformar sindicatos, gremios, asociaciones y otrasformas de organización, afiliarse a las de suelección y desafiliarse libremente. De igual forma,se garantizará la organización de los empleadores.

8. El Estado estimulará la creación de organizacionesde las trabajadoras y trabajadores, y empleadorasy empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverásu funcionamiento democrático, participativo ytransparente con alternabilidad en la dirección.

9. Para todos los efectos de la relación laboral en lasinstituciones del Estado, el sector laboral estarárepresentado por una sola organización.

10. Se adoptará el diálogo social para la solución deconflictos de trabajo y formulación de acuerdos.

11. Será valida la transacción en materia laboralsiempre que no implique renuncia de derechos y secelebre ante autoridad administrativa o juezcompetente.

12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas susinstancias, serán sometidos a tribunales deconciliación y arbitraje.

13. Se garantizará la contratación colectiva entrepersonas trabajadoras y empleadoras, con las

excepciones que establezca la ley.

14.Se reconocerá el derecho de las personastrabajadoras y sus organizaciones sindicales a lahuelga. Los representantes gremiales gozarán delas garantías necesarias en estos casos. Laspersonas empleadoras tendrán derecho al paro deacuerdo con la ley.

15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicosde salud y saneamiento ambiental, educación,justicia, bomberos, seguridad social, energíaeléctrica, agua potable y alcantarillado, producciónhidrocarburífera, procesamiento, transporte ydistribución de combustibles, transportación pública,correos y telecomunicaciones. La ley establecerálímites que aseguren el funcionamiento de dichosservicios.

16. En las instituciones del Estado y en las entidadesde derecho privado en las que haya participaciónmayoritaria de recursos públicos, quienes cumplanactividades de representación, directivas,administrativas o profesionales, se sujetarán a lasleyes que regulan la administración pública.Aquellos que no se incluyen en esta categorizaciónestarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 327.- La relación laboral entre personastrabajadoras y empleadoras será bilateral y directa.

Se prohíbe toda forma de precarización, como laintermediación laboral y la tercerización en lasactividades propias y habituales de la empresa opersona empleadora, la contratación laboral por horas,

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o cualquiera otra que afecte los derechos de laspersonas trabajadoras en forma individual o colectiva.El incumplimiento de obligaciones, el fraude, lasimulación, y el enriquecimiento injusto en materialaboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo conla ley.

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salariodigno que cubra al menos las necesidades básicas dela persona trabajadora, así como las de su familia; seráinembargable, salvo para el pago de pensiones poralimentos.

El Estado fijará y revisará anualmente el salario básicoestablecido en la ley, de aplicación general yobligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazosconvenidos y no podrá ser disminuido ni descontado,salvo con autorización expresa de la personatrabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras ytrabajadores, por cualquier concepto, constituye créditoprivilegiado de primera clase, con preferencia aun a loshipotecarios.

Para el pago de indemnizaciones, la remuneracióncomprende todo lo que perciba la persona trabajadoraen dinero, en servicios o en especies, inclusive lo quereciba por los trabajos extraordinarios ysuplementarios, a destajo, comisiones, participación enbeneficios o cualquier otra retribución que tenga

carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal deutilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y lasremuneraciones adicionales.

Las personas trabajadoras del sector privado tienenderecho a participar de las utilidades liquidas de lasempresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límitesde esa participación en las empresas de explotaciónde recursos no renovables. En las empresas en lascuales el Estado tenga participación mayoritaria, nohabrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en ladeclaración de utilidades que perjudique este derechose sancionará por la ley.

Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derechode ser sujetos activos en la producción, así como enlas labores de autosustento, cuidado familiar einiciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones yoportunidades con este fin.

Para el cumplimiento del derecho al trabajo de lascomunidades, pueblos y nacionalidades, el Estadoadoptará medidas específicas a fin de eliminardiscriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyarásus formas de organización del trabajo, y garantizará elacceso al empleo en igualdad de condiciones.

Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y porcuenta propia realizado en espacios públicos,permitidos por la ley y otras regulaciones. Se prohíbetoda forma de confiscación de sus productos,materiales o herramientas de trabajo.

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Los procesos de selección, contratación y promociónlaboral se basarán en requisitos de habilidades,destrezas, formación, méritos y capacidades. Seprohíbe el uso de criterios e instrumentosdiscriminatorios que afecten la privacidad, la dignidade integridad de las personas.

El Estado impulsará la formación y capacitación paramejorar el acceso y calidad del empleo y las iniciativasde trabajo autónomo. El Estado velará por el respeto alos derechos laborales de las trabajadoras ytrabajadores ecuatorianos en el exterior, y promoveráconvenios y acuerdos con otros países para laregularización de tales trabajadores.

Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad enigualdad de condiciones al trabajo remunerado de laspersonas con discapacidad. El Estado y losempleadores implementarán servicios sociales y deayuda especial para facilitar su actividad. Se prohíbedisminuir la remuneración del trabajador condiscapacidad por cualquier circunstancia relativa a sucondición.

Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdaden el acceso al empleo, a la formación y promociónlaboral y profesional, a la remuneración equitativa, y ala iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán todaslas medidas necesarias para eliminar lasdesigualdades.

Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o actode violencia de cualquier índole, sea directa o indirecta,que afecte a las mujeres en el trabajo.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a losderechos reproductivos de las personas trabajadoras,lo que incluye la eliminación de riesgos laborales queafecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidaden el empleo sin limitaciones por embarazo o númerode hijas e hijos, derechos de maternidad, lactancia, y elderecho a licencia por paternidad.

Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociadoa su condición de gestación y maternidad, así como ladiscriminación vinculada con los roles reproductivos.

Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajono remunerado de autosustento y cuidado humano quese realza en los hogares.

El Estado promoverá un régimen laboral que funcioneen armonía con las necesidades del cuidado humano,que facilite servicios, infraestructura y horarios detrabajo adecuados; de manera especial, proveeráservicios de cuidado infantil, de atención a las personascon discapacidad y otros necesarios para que laspersonas trabajadoras puedan desempeñar susactividades laborales; e impulsará lacorresponsabilidad y reciprocidad de hombres ymujeres en el trabajo doméstico y en las obligacionesfamiliares.

La protección de la seguridad social se extenderá demanera progresiva a las personas que tengan a sucargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar,conforme a las condiciones generales del sistema y laley.

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Sección cuartaDemocratización de los factores de producción

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo alos factores de producción, para lo cual lecorresponderá:

1. Evitar la concentración o acaparamiento de factoresy recursos productivos, promover su redistribucióny eliminar privilegios o desigualdades en el accesoa ellos.

2. Desarrollar políticas específicas para erradicar ladesigualdad y discriminación hacia las mujeresproductoras, en el acceso a los factores deproducción.

3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión deconocimientos y tecnologías orientados a losprocesos de producción.

4. Desarrollar políticas de fomento a la producciónnacional en todos los sectores, en especial paragarantizar la soberanía alimentaria y la soberaníaenergética, generar empleo y valor agregado.

5. Promover los servicios financieros públicos y lademocratización del crédito.

Sección quintaIntercambios económicos y comercio justo

Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá,cuando sea necesario, en los intercambios ytransacciones económicas; y sancionará la explotación,usura, acaparamiento, simulación, intermediaciónespeculativa de los bienes y servicios, así como toda

forma de perjuicio a los derechos económicos y a losbienes públicos y colectivos.

El Estado definirá una política de precios orientada aproteger la producción nacional, establecerá losmecanismos de sanción para evitar cualquier prácticade monopolio y oligopolio privados, o de abuso deposición de dominio en el mercado y otras prácticas decompetencia desleal.

Art. 336.- EI Estado impulsará y velará por el comerciojusto como medio de acceso a bienes y servicios decalidad, que minimice las distorsiones de laintermediación y promueva la sustentabilidad.

El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en losmercados y fomentará la competencia en igualdad decondiciones y oportunidades, lo que se definirámediante ley.

Art. 337.- El Estado promoverá el desarrollo deinfraestructura para el acopio, trasformación, transportey comercialización de productos para la satisfacción delas necesidades básicas internas, así como paraasegurar la participación de la economía ecuatorianaen el contexto regional y mundial a partir de una visiónestratégica.

Sección sextaAhorro e inversión

Art. 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorrointerno como fuente de inversión productiva en el país.Asimismo, generará incentivos al retorno del ahorro y

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de los bienes de las personas migrantes, y para que elahorro de las personas y de las diferentes unidadeseconómicas se oriente hacia la inversión productiva decalidad.

Art. 339.- El Estado promoverá las inversionesnacionales y extranjeras, y establecerá regulacionesespecíficas de acuerdo a sus tipos, otorgando prioridada la inversión nacional. Las inversiones se orientaráncon criterios de diversificación productiva, innovacióntecnológica, y generación de equilibrios regionales ysectoriales.

La inversión extranjera directa será complementaria ala nacional, estará sujeta a un estricto respeto delmarco jurídico y de las regulaciones nacionales, a laaplicación de los derechos y se orientará según lasnecesidades y prioridades definidas en el Plan Nacionalde Desarrollo, así como en los diversos planes dedesarrollo de los gobiernos autónomosdescentralizados.

La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivosdel régimen de desarrollo que la Constitución consagra,y se enmarcará en los planes de desarrollo nacional ylocales, y en los correspondientes planes de inversión.

TÍTULO VIIRÉGIMEN DEL BUEN VIVIR

Capítulo primeroInclusión y equidad

Art. 340.- EI sistema nacional de inclusión y equidad

social es el conjunto articulado y coordinado desistemas, instituciones, políticas, normas, programas yservicios que aseguran el ejercicio, garantía yexigibilidad de los derechos reconocidos en laConstitución y el cumplimiento de los objetivos delrégimen de desarrollo.

El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrolloy al sistema nacional descentralizado de planificaciónparticipativa; se guiará por los principios deuniversalidad, igualdad, equidad, progresividad,interculturalidad, solidaridad y no discriminación; yfuncionará bajo los criterios de calidad, eficiencia,eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.

El sistema se compone de los ámbitos de la educación,salud, seguridad social, gestión de riesgos, culturafísica y deporte, hábitat y vivienda, cultura,comunicación e información, disfrute del tiempo libre,ciencia y tecnología, población, seguridad humana ytransporte.

Art. 341.- El Estado generará las condiciones para laprotección integral de sus habitantes a lo largo de susvidas, que aseguren los derechos y principiosreconocidos en la Constitución, en particular la igualdaden la diversidad y la no discriminación, y priorizará suacción hacia aquellos grupos que requieranconsideración especial por la persistencia dedesigualdades, exclusión, discriminación o violencia, oen virtud de su condición etaria, de salud o dediscapacidad.

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La protección integral funcionará a través de sistemasespecializados, de acuerdo con la ley. Los sistemasespecializados se guiarán por sus principiosespecíficos y los del sistema nacional de inclusión yequidad social.

El sistema nacional descentralizado de protecciónintegral de la niñez y la adolescencia será el encargadode asegurar el ejercicio de los derechos de niñas, niñosy adolescentes. Serán parte del sistema lasinstituciones públicas, privadas y comunitarias.

Art. 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria yequitativa, los recursos suficientes, oportunos ypermanentes para el funcionamiento y gestión delsistema.

Sección primeraEducación

Art. 343.- El sistema nacional de educación tendrácomo finalidad el desarrollo de capacidades ypotencialidades individuales y colectivas de lapoblación, que posibiliten el aprendizaje, y lageneración y utilización de conocimientos, técnicas,saberes, artes y cultura. El sistema tendrá como centroal sujeto que aprende, y funcionará de manera flexibley dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.

El sistema nacional de educación integrará una visiónintercultural acorde con la diversidad geográfica,cultural y lingüística del país, y el respeto a losderechos de las comunidades, pueblos ynacionalidades.

Art. 344.- El sistema nacional de educacióncomprenderá las instituciones, programas, políticas,recursos y actores del proceso educativo, así comoacciones en los niveles de educación inicial, básica ybachillerato, y estará articulado con el sistema deeducación superior.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de laautoridad educativa nacional, que formulará la políticanacional de educación; asimismo regulará y controlarálas actividades relacionadas con la educación, asícomo el funcionamiento de las entidades del sistema.

Art. 345.- La educación como servicio público seprestará a través de instituciones públicas,fiscomisionales y particulares.

En los establecimientos educativos se proporcionaránsin costo servicios de carácter social y de apoyopsicológico, en el marco del sistema de inclusión yequidad social.

Art. 346.- Existirá una institución pública, conautonomía, de evaluación integral interna y externa,que promueva la calidad de la educación.

Art. 347.- Será responsabilidad del Estado:

1. Fortalecer la educación pública y la coeducación;asegurar el mejoramiento permanente de la calidad,la ampliación de la cobertura, la infraestructurafísica y el equipamiento necesario de lasinstituciones educativas públicas.

2. Garantizar que los centros educativos seanespacios democráticos de ejercicio de derechos y

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convivencia pacífica. Los centros educativos seránespacios de detección temprana de requerimientosespeciales.

3. Garantizar modalidades formales y no formales deeducación.

4. Asegurar que todas las entidades educativasimpartan una educación en ciudadanía, sexualidady ambiente, desde el enfoque de derechos.

5. Garantizar el respeto del desarrollo psicoevolutivode los niños, niñas y adolescentes, en todo elproceso educativo.

6. Erradicar todas las formas de violencia en elsistema educativo y velar por la integridad física,psicológica y sexual de las estudiantes y losestudiantes.

7. Erradicar el analfabetismo puro, funcional y digital,y apoyar los procesos de post-alfabetización yeducación permanente para personas adultas, y lasuperación del rezago educativo.

8. Incorporar las tecnologías de la información ycomunicación en el proceso educativo y propiciar elenlace de la enseñanza con las actividadesproductivas o sociales.

9. Garantizar el sistema de educación interculturalbilingüe, en el cual se utilizará como lenguaprincipal de educación la de la nacionalidadrespectiva y el castellano como idioma de relaciónintercultural, bajo la rectoría de las políticas públicasdel Estado y con total respeto a los derechos de lascomunidades, pueblos y nacionalidades.

10. Asegurar que se incluya en los currículos de

estudio, de manera progresiva, la enseñanza de almenos una lengua ancestral.

11. Garantizar la participación activa de estudiantes,familias y docentes en los procesos educativos.

12. Garantizar, bajo los principios de equidad social,territorial y regional que todas las personas tenganacceso a la educación pública.

Art. 348.- La educación pública será gratuita y elEstado la financiará de manera oportuna, regular ysuficiente. La distribución de los recursos destinados ala educación se regirá por criterios de equidad social,poblacional y territorial, entre otros.

El Estado financiará la educación especial y podráapoyar financieramente a la educación fiscomisional,artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con losprincipios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad deoportunidades, rindan cuentas de sus resultadoseducativos y del manejo de los recursos públicos, yestén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley.Las instituciones educativas que reciban financiamientopúblico no tendrán fines de lucro.

La falta de transferencia de recursos en las condicionesseñaladas será sancionada con la destitución de laautoridad y de las servidoras y servidores públicosremisos de su obligación.

Art. 349.- El Estado garantizará al personal docente,en todos los niveles y modalidades, estabilidad,actualización, formación continua y mejoramiento

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pedagógico y académico; una remuneración justa, deacuerdo a la profesionalización, desempeño y méritosacadémicos. La ley regulará la carrera docente y elescalafón; establecerá un sistema nacional deevaluación del desempeño y la política salarial en todoslos niveles. Se establecerán políticas de promoción,movilidad y alternancia docente.

Art. 350.- El sistema de educación superior tiene comofinalidad la formación académica y profesional convisión científica y humanista; la investigación científicay tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo ydifusión de los saberes y las culturas; la construcciónde soluciones para los problemas del país, en relacióncon los objetivos del régimen de desarrollo.

Art. 351.- El sistema de educación superior estaráarticulado al sistema nacional de educación y al PlanNacional de Desarrollo; la ley establecerá losmecanismos de coordinación del sistema de educaciónsuperior con la Función Ejecutiva. Este sistema seregirá por los principios de autonomía responsable,cogobierno, igualdad de oportunidades, calidad,pertinencia, integralidad, autodeterminación para laproducción del pensamiento y conocimiento, en elmarco del diálogo de saberes, pensamiento universal yproducción científica tecnológica global.

Art. 352.- El sistema de educación superior estaráintegrado por universidades y escuelas politécnicas;institutos superiores técnicos, tecnológicos ypedagógicos; y conservatorios de música y artes,debidamente acreditados y evaluados.

Estas instituciones, sean públicas o particulares, notendrán fines de lucro.

Art. 353.- El sistema de educación superior se regirápor:

1. Un organismo público de planificación, regulacióny coordinación interna del sistema y de la relaciónentre sus distintos actores con la Función Ejecutiva.

2. Un organismo público técnico de acreditación yaseguramiento de la calidad de instituciones,carreras y programas, que no podrá conformarsepor representantes de las instituciones objeto deregulación.

Art. 354.- Las universidades y escuelas politécnicas,públicas y particulares, se crearán por ley, previoinforme favorable vinculante del organismo encargadode la planificación, regulación y coordinación delsistema, que tendrá como base los informes previosfavorables y obligatorios de la institución responsabledel aseguramiento de la calidad y del organismonacional de planificación.

Los institutos superiores tecnológicos, técnicos ypedagógicos, y los conservatorios, se crearán porresolución del organismo encargado de la planificación,regulación y coordinación del sistema, previo informefavorable de la institución de aseguramiento de lacalidad del sistema y del organismo nacional deplanificación.

La creación y financiamiento de nuevas casas de

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estudio y carreras universitarias públicas se supeditaráa los requerimientos del desarrollo nacional.

El organismo encargado de la planificación, regulacióny coordinación del sistema y el organismo encargadopara la acreditación y aseguramiento de la calidadpodrán suspender, de acuerdo con la ley, a lasuniversidades, escuelas politécnicas, institutossuperiores, tecnológicos y pedagógicos, yconservatorios, así como solicitar la derogatoria deaquellas que se creen por ley.

Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades yescuelas politécnicas autonomía académica,administrativa, financiera y orgánica, acorde con losobjetivos del régimen de desarrollo y los principiosestablecidos en la Constitución.

Se reconoce a las universidades y escuelaspolitécnicas el derecho a la autonomía, ejercida ycomprendida de manera solidaria y responsable.

Dicha autonomía garantiza el ejercicio de la libertadacadémica y el derecho a la búsqueda de la verdad,sin restricciones; el gobierno y gestión de sí mismas, enconsonancia con los principios de alternancia,transparencia y los derechos políticos; y la producciónde ciencia, tecnología, cultura y arte.

Sus recintos son inviolables, no podrán ser allanadossino en los casos y términos en que pueda serlo eldomicilio de una persona. La garantía del orden internoserá competencia y responsabilidad de susautoridades. Cuando se necesite el resguardo de lafuerza pública, la máxima autoridad de la entidadsolicitará la asistencia pertinente.

La autonomía no exime a las instituciones del sistemade ser fiscalizadas, de la responsabilidad social,rendición de cuentas y participación en la planificaciónnacional.

La Función Ejecutiva no podrá privar de sus rentas oasignaciones presupuestarias, o retardar lastransferencias a ninguna institución del sistema, niclausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.

Art. 356.- La educación superior pública será gratuitahasta el tercer nivel.

El ingreso a las instituciones públicas de educaciónsuperior se regulará a través de un sistema denivelación y admisión, definido en la ley. La gratuidadse vinculará a la responsabilidad académica de lasestudiantes y los estudiantes.

Con independencia de su carácter público o particular,se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso,en la permanencia, y en la movilidad y en el egreso,con excepción del cobro de aranceles en la educaciónparticular.

El cobro de aranceles en la educación superiorparticular contará con mecanismos tales como becas,créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan laintegración y equidad social en sus múltiplesdimensiones.

Art. 357.- El Estado garantizará el financiamiento delas instituciones públicas de educación superior. Las

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universidades y escuelas politécnicas públicas podráncrear fuentes complementarias de ingresos paramejorar su capacidad académica, invertir en lainvestigación y en el otorgamiento de becas y créditos,que no implicarán costo o gravamen alguno paraquienes estudian en el tercer nivel. La distribución deestos recursos deberá basarse fundamentalmente en lacalidad y otros criterios definidos en la ley.

La ley regulará los servicios de asesoría técnica,consultoría y aquellos que involucren fuentesalternativas de ingresos para las universidades yescuelas politécnicas, públicas y particulares.

Sección segundaSalud

Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá porfinalidad el desarrollo, protección y recuperación de lascapacidades y potencialidades para una vida saludablee integral, tanto individual como colectiva, y reconocerála diversidad social y cultural. El sistema se guiará porlos principios generales del sistema nacional deinclusión y equidad social, y por los de bioética,suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género ygeneracional.

Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderálas instituciones, programas, políticas, recursos,acciones y actores en salud; abarcará todas lasdimensiones del derecho a la salud; garantizará lapromoción, prevención, recuperación y rehabilitaciónen todos los niveles; y propiciará la participaciónciudadana y el control social.

Art. 360.- El sistema garantizará, a través de lasinstituciones que lo conforman, la promoción de lasalud, prevención y atención integral, familiar ycomunitaria, con base en la atención primaria de salud;articulará los diferentes niveles de atención; ypromoverá la complementariedad con las medicinasancestrales y alternativas.

La red pública integral de salud será parte del sistemanacional de salud y estará conformada por el conjuntoarticulado de establecimientos estatales, de laseguridad social y con otros proveedores quepertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativosy de complementariedad.

Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema através de la autoridad sanitaria nacional, seráresponsable de formular la política nacional de salud, ynormará, regulará y controlará todas las actividadesrelacionadas con la salud, así como el funcionamientode las entidades del sector.

Art. 362.- La atención de salud como servicio públicose prestará a través de las entidades estatales,privadas, autónomas, comunitarias y aquellas queejerzan las medicinas ancestrales alternativas ycomplementarias. Los servicios de salud seránseguros, de calidad y calidez, y garantizarán elconsentimiento informado, el acceso a la información yla confidencialidad de la información de los pacientes.

Los servicios públicos estatales de salud serán

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universales y gratuitos en todos los niveles de atencióny comprenderán los procedimientos de diagnóstico,tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.

Art. 363 .-El Estado será responsable de:

1. Formular políticas públicas que garanticen lapromoción, prevención, curación, rehabilitación yatención integral en salud y fomentar prácticassaludables en los ámbitos familiar, laboral ycomunitario.

2. Universalizar la atención en salud, mejorarpermanentemente la calidad y ampliar la cobertura.

3. Fortalecer los servicios estatales de salud,incorporar el talento humano y proporcionar lainfraestructura física y el equipamiento a lasinstituciones públicas de salud.

4. Garantizar las prácticas de salud ancestral yalternativa mediante el reconocimiento, respeto ypromoción del uso de sus conocimientos, medicinase instrumentos.

5. Brindar cuidado especializado a los grupos deatención prioritaria establecidos en la Constitución.

6. Asegurar acciones y servicios de salud sexual y desalud reproductiva, y garantizar la salud integral y lavida de las mujeres, en especial durante elembarazo, parto y postparto.

7. Garantizar la disponibilidad y acceso amedicamentos de calidad, seguros y eficaces,regular su comercialización y promover laproducción nacional y la utilización demedicamentos genéricos que respondan a las

necesidades epidemiológicas de la población. En elacceso a medicamentos, los intereses de la saludpública prevalecerán sobre los económicos ycomerciales.

8. Promover el desarrollo integral del personal desalud.

Art. 364.- Las adicciones son un problema de saludpública. Al Estado le corresponderá desarrollarprogramas coordinados de información, prevención ycontrol del consumo de alcohol, tabaco y sustanciasestupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecertratamiento y rehabilitación a los consumidoresocasionales, habituales y problemáticos. En ningúncaso se permitirá su criminalización ni se vulneraránsus derechos constitucionales.

El Estado controlará y regulará la publicidad de alcoholy tabaco.

Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientospúblicos o privados ni los profesionales de la saludnegarán la atención de emergencia. Dicha negativa sesancionará de acuerdo con la ley.

Art. 366.- El financiamiento público en salud seráoportuno, regular y suficiente, y deberá provenir defuentes permanentes del Presupuesto General delEstado. Los recursos públicos serán distribuidos conbase en criterios de población y en las necesidades desalud.

El Estado financiará a las instituciones estatales desalud y podrá apoyar financieramente a las autónomas

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y privadas siempre que no tengan fines de lucro, quegaranticen gratuidad en las prestaciones, cumplan laspolíticas públicas y aseguren calidad, seguridad yrespeto a los derechos. Estas instituciones estaránsujetas a control y regulación del Estado.

Sección terceraSeguridad social

Art. 367.- EI sistema de seguridad social es público yuniversal, no podrá privatizarse y atenderá lasnecesidades contingentes de la población. Laprotección de las contingencias se hará efectiva através del seguro universal obligatorio y de susregímenes especiales.

El sistema se guiará por los principios del sistemanacional de inclusión y equidad social y por los deobligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad ysubsidiaridad.

Art. 368.- EI sistema de seguridad social comprenderálas entidades públicas, normas, políticas, recursos,servicios y prestaciones de seguridad social, yfuncionará con base en criterios de sostenibilidad,eficiencia, celeridad y transparencia. El Estadonormará, regulará y controlará las actividadesrelacionadas con la seguridad social.

Art. 369.- EI seguro universal obligatorio cubrirá lascontingencias de enfermedad, maternidad, paternidad,riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez,invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la

ley. Las prestaciones de salud de las contingencias deenfermedad y maternidad se brindarán a través de lared pública integral de salud.

El seguro universal obligatorio se extenderá a toda lapoblación urbana y rural, con independencia de susituación laboral. Las prestaciones para las personasque realizan trabajo doméstico no remunerado y tareasde cuidado se financiarán con aportes y contribucionesdel Estado. La ley definirá el mecanismocorrespondiente.

La creación de nuevas prestaciones estarádebidamente financiada.

Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,entidad autónoma regulada por la ley, será responsablede la prestación de las contingencias del segurouniversal obligatorio a sus afiliados.

La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contarcon un régimen especial de seguridad social, deacuerdo con la ley; sus entidades de seguridad socialformarán parte de la red pública integral de salud y delsistema de seguridad social.

Art. 371.- Las prestaciones de la seguridad social sefinanciarán con el aporte de las personas aseguradasen relación de dependencia y de sus empleadoras oempleadores; con los aportes de las personasindependientes aseguradas; con los aportes voluntariosde las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en elexterior; y con los aportes y contribuciones del Estado.

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Los recursos del Estado destinados para el segurouniversal obligatorio constarán cada año en elPresupuesto General del Estado y serán transferidosde forma oportuna.

Las prestaciones en dinero del seguro social no seránsusceptibles de cesión, embargo o retención, salvo loscasos de alimentos debidos por ley o de obligacionescontraídas a favor de la institución aseguradora, yestarán exentas del pago de impuestos.

Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universalobligatorio serán propios y distintos de los del fisco, yservirán para cumplir de forma adecuada los fines desu creación y sus funciones. Ninguna institución delEstado podrá intervenir o disponer de sus fondos yreservas, ni menoscabar su patrimonio.

Los fondos provisionales públicos y sus inversiones secanalizarán a través de una institución financiera depropiedad del Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial; su gestión se sujetará a los principios deseguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al controldel órgano competente.

Art. 373.- El seguro social campesino, que forma partedel Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será unrégimen especial del seguro universal obligatorio paraproteger a la población rural y a las personas dedicadasa la pesca artesanal; se financiará con el aportesolidario de las personas aseguradas y empleadorasdel sistema nacional de seguridad social, con laaportación diferenciada de las jefas o jefes de las

familias protegidas y con las asignaciones fiscales quegaranticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguroofrecerá prestaciones de salud y protección contra lascontingencias de invalidez, discapacidad, vejez ymuerte.

Los seguros públicos y privados, sin excepción,contribuirán al financiamiento del seguro socialcampesino a través del Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social.

Art. 374.- El Estado estimulará la afiliación voluntaria alInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social a lasecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior,y asegurará la prestación de contingencias. Elfinanciamiento de estas prestaciones contará con elaporte de las personas afiliadas voluntariasdomiciliadas en el exterior.

Sección cuartaHábitat y vivienda

Art. 375.- El Estado, en todos sus niveles de gobierno,garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna,para lo cual:

1. Generará la información necesaria para el diseñode estrategias y programas que comprendan lasrelaciones entre vivienda, servicios, espacio ytransporte públicos, equipamiento y gestión delsuelo urbano.

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2. Mantendrá un catastro nacional integradogeorreferenciado, de hábitat y vivienda.

3. Elaborará, implementará y evaluará políticas,planes y programas de hábitat y de accesouniversal a la vivienda, a partir de los principios deuniversalidad, equidad e interculturalidad, conenfoque en la gestión de riesgos.

4. Mejorará la vivienda precaria, dotará de albergues,espacios públicos y áreas verdes, y promoverá elalquiler en régimen especial.

5. Desarrollará planes y programas de financiamientopara vivienda de interés social, a través de la bancapública y de las instituciones de finanzas populares,con énfasis para las personas de escasos recursoseconómicos y las mujeres jefas de hogar.

6. Garantizará la dotación ininterrumpida de losservicios públicos de agua potable y electricidad alas escuelas y hospitales públicos.

7. Asegurará que toda persona tenga derecho asuscribir contratos de arrendamiento a un preciojusto y sin abusos.

8. Garantizará y protegerá el acceso público a lasplayas de mar y riberas de ríos, lagos y lagunas, yla existencia de vías perpendiculares de acceso.

El Estado ejercerá la rectoría para la planificación,regulación, control, financiamiento y elaboración depolíticas de hábitat y vivienda.

Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda,al hábitat y a la conservación del ambiente, las

municipalidades podrán expropiar, reservar y controlaráreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley.Se prohíbe la obtención de beneficios a partir deprácticas especulativas sobre el uso del suelo, enparticular por el cambio de uso, de rústico a urbano ode público a privado.

Sección quintaCultura

Art. 377.- El sistema nacional de cultura tiene comofinalidad fortalecer la identidad nacional; proteger ypromover la diversidad de las expresiones culturales;incentivar la libre creación artística y la producción,difusión, distribución y disfrute de bienes y serviciosculturales; y salvaguardar la memoria social y elpatrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno delos derechos culturales.

Art. 378.- El sistema nacional de cultura estaráintegrado por todas las instituciones del ámbito culturalque reciban fondos públicos y por los colectivos ypersonas que voluntariamente se vinculen al sistema.

Las entidades culturales que reciban fondos públicosestarán sujetas a control y rendición de cuentas.

El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través delórgano competente, con respeto a la libertad decreación y expresión, a la interculturalidad y a ladiversidad; será responsable de la gestión y promociónde la cultura, así como de la formulación eimplementación de la política nacional en este campo.

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Art. 379.- Son parte del patrimonio cultural tangible eintangible relevante para la memoria e identidad de laspersonas y colectivos, y objeto de salvaguarda delEstado, entre otros:

1. Las lenguas, formas de expresión, tradición oral ydiversas manifestaciones y creaciones culturales,incluyendo las de carácter ritual, festivo yproductivo.

2. Las edificaciones, espacios y conjuntos urbanos,monumentos, sitios naturales, caminos, jardines ypaisajes que constituyan referentes de identidadpara los pueblos o que tengan valor histórico,artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

3. Los documentos, objetos, colecciones, archivos,bibliotecas y museos que tengan valor histórico,artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.

4. Las creaciones artísticas, científicas y tecnológicas.

Los bienes culturales patrimoniales del Estado seráninalienables, inembargables e imprescriptibles. ElEstado tendrá derecho de prelación en la adquisiciónde los bienes del patrimonio cultural y garantizará suprotección. Cualquier daño será sancionado deacuerdo con la ley.

Art. 380.- Serán responsabilidades del Estado:

1. Velar, mediante políticas permanentes, por laidentificación, protección, defensa, conservación,restauración, difusión y acrecentamiento delpatrimonio cultural tangible e intangible, de lariqueza histórica, artística, lingüística y

arqueológica, de la memoria colectiva y del conjuntode valores y manifestaciones que configuran laidentidad plurinacional, pluricultural y multiétnica delEcuador.

2. Promover la restitución y recuperación de los bienespatrimoniales expoliados, perdidos o degradados,y asegurar el depósito legal de impresos,audiovisuales y contenidos electrónicos de difusiónmasiva.

3. Asegurar que los circuitos de distribución, exhibiciónpública y difusión masiva no condicionen nirestrinjan la independencia de los creadores, ni elacceso del público a la creación cultural y artísticanacional independiente.

4. Establecer políticas e implementar formas deenseñanza para el desarrollo de la vocaciónartística y creativa de las personas de todas lasedades, con prioridad para niñas, niños yadolescentes.

5. Apoyar el ejercicio de las profesiones artísticas.

6. Establecer incentivos y estímulos para que laspersonas, instituciones, empresas y medios decomunicación promuevan, apoyen, desarrollen yfinancien actividades culturales.

7. Garantizar la diversidad en la oferta cultural ypromover la producción nacional de bienesculturales, así como su difusión masiva.

8. Garantizar los fondos suficientes y oportunos parala ejecución de la política cultural.

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Sección sextaCultura física y tiempo libre

Art. 381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinarála cultura física que comprende el deporte, la educaciónfísica y la recreación, como actividades que contribuyena la salud, formación y desarrollo integral de laspersonas; impulsará el acceso masivo al deporte y alas actividades deportivas a nivel formativo, barrial yparroquial; auspiciará la preparación y participación delos deportistas en competencias nacionales einternacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos yParaolímpicos; y fomentará la participación de laspersonas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructuranecesaria para estas actividades. Los recursos sesujetarán al control estatal, rendición de cuentas ydeberán distribuirse de forma equitativa.

Art. 382.- Se reconoce la autonomía de lasorganizaciones deportivas y de la administración de losescenarios deportivos y demás instalacionesdestinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con laley.

Art. 383.- Se garantiza el derecho de las personas ylas colectividades al tiempo libre, la ampliación de lascondiciones físicas, sociales y ambientales para sudisfrute, y la promoción de actividades para elesparcimiento, descanso y desarrollo de lapersonalidad.

Sección séptimaComunicación social

Art. 384.- El sistema de comunicación social aseguraráel ejercicio de los derechos de la comunicación, lainformación y la libertad de expresión, y fortalecerá laparticipación ciudadana.

El sistema se conformará por las instituciones y actoresde carácter público, las políticas y la normativa; y losactores privados, ciudadanos y comunitarios que seintegren voluntariamente a el. El Estado formulará lapolítica pública de comunicación, con respeto irrestrictode la libertad de expresión y de los derechos de lacomunicación consagrados en la Constitución y losinstrumentos internacionales de derechos humanos. Laley definirá su organización, funcionamiento y lasformas de participación ciudadana.

Sección octavaCiencia, tecnología, innovación y saberes

ancestrales

Art. 385.- El sistema nacional de ciencia, tecnología,innovación y saberes ancestrales, en el marco delrespeto al ambiente, la naturaleza, la vida, las culturasy la soberanía, tendrá como finalidad:

1. Generar, adaptar y difundir conocimientoscientíficos y tecnológicos.

2. Recuperar, fortalecer y potenciar los saberesancestrales.

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3. Desarrollar tecnologías e innovaciones queimpulsen la producción nacional, eleven la eficienciay productividad, mejoren la calidad de vida ycontribuyan a la realización del buen vivir.

Art. 386.- El sistema comprenderá programas,políticas, recursos, acciones, e incorporará ainstituciones del Estado, universidades y escuelaspolitécnicas, institutos de investigación públicos yparticulares, empresas públicas y privadas, organismosno gubernamentales y personas naturales o jurídicas,en tanto realizan actividades de investigación,desarrollo tecnológico, innovación y aquellas ligadas alos saberes ancestrales.

El Estado, a través del organismo competente,coordinará el sistema, establecerá los objetivos ypolíticas, de conformidad con el Plan Nacional deDesarrollo, con la participación de los actores que loconforman.

Art. 387.- Será responsabilidad del Estado:

1. Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedaddel conocimiento para alcanzar los objetivos delrégimen de desarrollo.

2. Promover la generación y producción deconocimiento, fomentar la investigación científica ytecnológica, y potenciar los saberes ancestrales,para así contribuir a la realización del buen vivir, alsumak kawsay.

3. Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientoscientíficos y tecnológicos, el usufructo de sus

descubrimientos y hallazgos en el marco de loestablecido en la Constitución y la Ley.

4. Garantizar la libertad de creación e investigación enel marco del respeto a la ética, la naturaleza, elambiente, y el rescate de los conocimientosancestrales.

5. Reconocer la condición de investigador de acuerdocon la Ley.

Art. 388.- El Estado destinará los recursos necesariospara la investigación científica, el desarrollotecnológico, la innovación, la formación científica, larecuperación y desarrollo de saberes ancestrales y ladifusión del conocimiento. Un porcentaje de estosrecursos se destinará a financiar proyectos mediantefondos concursables. Las organizaciones que recibanfondos públicos estarán sujetas a la rendición decuentas y al control estatal respectivo.

Sección novenaGestión del riesgo

Art. 389.- El Estado protegerá a las personas, lascolectividades y la naturaleza frente a los efectosnegativos de los desastres de origen natural o antrópicomediante la prevención ante el riesgo, la mitigación dedesastres, la recuperación y mejoramiento de lascondiciones sociales, económicas y ambientales, con elobjetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.El sistema nacional descentralizado de gestión deriesgo está compuesto por las unidades de gestión de

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riesgo de todas las instituciones públicas y privadas enlos ámbitos local, regional y nacional. El Estadoejercerá la rectoría a través del organismo técnicoestablecido en la ley. Tendrá como funcionesprincipales, entre otras:

1. Identificar los riesgos existentes y potenciales,internos y externos que afecten al territorioecuatoriano.

2. Generar, democratizar el acceso y difundirinformación suficiente y oportuna para gestionaradecuadamente el riesgo.

3. Asegurar que todas las instituciones públicas yprivadas incorporen obligatoriamente, y en formatransversal, la gestión de riesgo en su planificacióny gestión.

4. Fortalecer en la ciudadanía y en las entidadespúblicas y privadas capacidades para identificar losriesgos inherentes a sus respectivos ámbitos deacción, informar sobre ellos, e incorporar accionestendientes a reducirlos.

5. Articular las instituciones para que coordinenacciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, asícomo para enfrentarlos, recuperar y mejorar lascondiciones anteriores a la ocurrencia de unaemergencia o desastre.

6. Realizar y coordinar las acciones necesarias parareducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atendery recuperar eventuales efectos negativos derivadosde desastres o emergencias en el territorio nacional.

7. Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para

el funcionamiento del Sistema, y coordinar lacooperación internacional dirigida a la gestión deriesgo.

Art. 390.- Los riesgos se gestionarán bajo el principiode descentralización subsidiaria, que implicará laresponsabilidad directa de las instituciones dentro desu ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para lagestión del riesgo sean insuficientes, las instancias demayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica yfinanciera brindarán el apoyo necesario con respeto asu autoridad en el territorio y sin relevarlos de suresponsabilidad.

Sección décimaPoblación y movilidad humana

Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticasdemográficas que contribuyan a un desarrollo territoriale intergeneracional equilibrado y garanticen laprotección del ambiente y la seguridad de la población,en el marco del respeto a la autodeterminación de laspersonas y a la diversidad.

Art. 392.- El Estado velará por los derechos de laspersonas en movilidad humana y ejercerá la rectoríade la política migratoria a través del órgano competenteen coordinación con los distintos niveles de gobierno.El Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluarápolíticas, planes, programas y proyectos, y coordinarála acción de sus organismos con la de otros Estados yorganizaciones de la sociedad civil que trabajen enmovilidad humana a nivel nacional e internacional.

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Sección undécimaSeguridad humana

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humanaa través de políticas y acciones integradas, paraasegurar la convivencia pacífica de las personas,promover una cultura de paz y prevenir las formas deviolencia y discriminación y la comisión de infraccionesy delitos. La planificación y aplicación de estas políticasse encargará a órganos especializados en losdiferentes niveles de gobierno.

Sección duodécimaTransporte

Art. 394.- El Estado garantizará la libertad detransporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro delterritorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza.La promoción del transporte público masivo y laadopción de una política de tarifas diferenciadas detransporte serán prioritarias. El Estado regulará eltransporte terrestre, aéreo y acuático y las actividadesaeroportuarias y portuarias.

Capítulo segundoBiodiversidad y recursos naturales

Sección primeraNaturaleza y ambiente

Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientesprincipios ambientales:

1. El Estado garantizará un modelo sustentable dedesarrollo, ambientalmente equilibrado yrespetuoso de la diversidad cultural, que conservela biodiversidad y la capacidad de regeneraciónnatural de los ecosistemas, y asegure lasatisfacción de las necesidades de lasgeneraciones presentes y futuras.

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán demanera transversal y serán de obligatoriocumplimiento por parte del Estado en todos susniveles y por todas las personas naturales ojurídicas en el territorio nacional.

3. El Estado garantizará la participación activa ypermanente de las personas, comunidades,pueblos y nacionalidades afectadas, en laplanificación, ejecución y control de toda actividadque genere impactos ambientales.

4. En caso de duda sobre el alcance de lasdisposiciones legales en materia ambiental, éstasse aplicarán en el sentido más favorable a laprotección de la naturaleza.

Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidasoportunas que eviten los impactos ambientalesnegativos, cuando exista certidumbre de daño. En casode duda sobre el impacto ambiental de alguna acciónu omisión, aunque no exista evidencia científica deldaño, el Estado adoptará medidas protectoras eficacesy oportunas.

La responsabilidad por daños ambientales es objetiva.Todo daño al ambiente, además de las sanciones

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correspondientes, implicará también la obligación derestaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar alas personas y comunidades afectadas.

Cada uno de los actores de los procesos deproducción, distribución, comercialización y uso debienes o servicios asumirá la responsabilidad directade prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar yreparar los daños que ha causado, y de mantener unsistema de control ambiental permanente.

Las acciones legales para perseguir y sancionar pordaños ambientales serán imprescriptibles.

Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estadoactuará de manera inmediata y subsidiaria paragarantizar la salud y la restauración de los ecosistemas.Además de la sanción correspondiente, el Estadorepetirá contra el operador de la actividad queprodujera el daño las obligaciones que conlleve lareparación integral, en las condiciones y con losprocedimientos que la ley establezca. Laresponsabilidad también recaerá sobre las servidoras oservidores responsables de realizar el controlambiental. Para garantizar el derecho individual ycolectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamenteequilibrado, el Estado se compromete a:

1. Permitir a cualquier persona natural o jurídica,colectividad o grupo humano, ejercer las accioneslegales y acudir a los órganos judiciales yadministrativos, sin perjuicio de su interés directo,para obtener de ellos la tutela efectiva en materiaambiental, incluyendo la posibilidad de solicitar

medidas cautelares que permitan cesar la amenazao el daño ambiental materia de litigio. La carga dela prueba sobre la inexistencia de daño potencial oreal recaerá sobre el gestor de la actividad o eldemandado.

2. Establecer mecanismos efectivos de prevención ycontrol de la contaminación ambiental, derecuperación de espacios naturales degradados yde manejo sustentable de los recursos naturales.

3. Regular la producción, importación, distribución,uso y disposición final de materiales tóxicos ypeligrosos para las personas o el ambiente.

4. Asegurar la intangibilidad de las áreas naturalesprotegidas, de tal forma que se garantice laconservación de la biodiversidad y el mantenimientode las funciones ecológicas de los ecosistemas. Elmanejo y administración de las áreas naturalesprotegidas estará a cargo del Estado.

5. Establecer un sistema nacional de prevención,gestión de riesgos y desastres naturales, basadoen los principios de inmediatez, eficiencia,precaución, responsabilidad y solidaridad.

Art. 398.-Toda decisión o autorización estatal quepueda afectar al ambiente deberá ser consultada a lacomunidad, a la cual se informará amplia yoportunamente. El sujeto consultante será el Estado.La ley regulará la consulta previa, la participaciónciudadana, los plazos, el sujeto consultado y loscriterios de valoración y de objeción sobre la actividadsometida a consulta.

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El Estado valorará la opinión de la comunidad segúnlos criterios establecidos en la ley y los instrumentosinternacionales de derechos humanos.

Si del referido proceso de consulta resulta unaoposición mayoritaria de la comunidad respectiva, ladecisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada porresolución debidamente motivada de la instanciaadministrativa superior correspondiente de acuerdo conla ley.

Art. 399.- El ejercicio integral de la tutela estatal sobreel ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadaníaen su preservación, se articulará a través de un sistemanacional descentralizado de gestión ambiental, quetendrá a su cargo la defensoría del ambiente y lanaturaleza.

Sección segundaBiodiversidad

Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre labiodiversidad, cuya administración y gestión serealizará con responsabilidad intergeneracional.

Se declara de interés público la conservación de labiodiversidad y todos sus componentes, en particular labiodiversidad agrícola y silvestre y el patrimoniogenético del país.

Art. 401.- Se declara al Ecuador libre de cultivos ysemillas transgénicas. Excepcionalmente, y sólo encaso de interés nacional debidamente fundamentado

por la Presidencia de la República y aprobado por laAsamblea Nacional, se podrán introducir semillas ycultivos genéticamente modificados. El Estado regularábajo estrictas normas de bioseguridad, el uso y eldesarrollo de la biotecnología moderna y susproductos, así como su experimentación, uso ycomercialización. Se prohíbe la aplicación debiotecnologías riesgosas o experimentales.

Art. 402.- Se prohíbe el otorgamiento de derechos,incluidos los de propiedad intelectual, sobre productosderivados o sintetizados, obtenidos a partir delconocimiento colectivo asociado a la biodiversidadnacional.

Art. 403.- El Estado no se comprometerá en convenioso acuerdos de cooperación que incluyan cláusulas quemenoscaben la conservación y el manejo sustentablede la biodiversidad, la salud humana y los derechoscolectivos y de la naturaleza.

Sección terceraPatrimonio natural y ecosistemas

Art. 404.- El patrimonio natural del Ecuador único einvaluable comprende, entre otras, las formacionesfísicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde elpunto de vista ambiental, científico, cultural opaisajístico exige su protección, conservación,recuperación y promoción. Su gestión se sujetará a losprincipios y garantías consagrados en la Constitución yse llevará a cabo de acuerdo al ordenamiento territorialy una zonificación ecológica, de acuerdo con la ley.

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Art. 405.- EI sistema nacional de áreas protegidasgarantizará la conservación de la biodiversidad y elmantenimiento de las funciones ecológicas. El sistemase integrará por los subsistemas estatal, autónomodescentralizado, comunitario y privado, y su rectoría yregulación será ejercida por el Estado. El Estadoasignará los recursos económicos necesarios para lasostenibilidad financiera del sistema, y fomentará laparticipación de las comunidades, pueblos ynacionalidades que han habitado ancestralmente lasáreas protegidas en su administración y gestión.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras nopodrán adquirir a ningún título tierras o concesiones enlas áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas,de acuerdo con la ley.

Art. 406.- El Estado regulará la conservación, manejoy uso sustentable, recuperación, y limitaciones dedominio de los ecosistemas frágiles y amenazados;entre otros, los páramos, humedales, bosquesnublados, bosques tropicales secos y húmedos ymanglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.

Art. 407.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursosno renovables en las áreas protegidas y en zonasdeclaradas como intangibles, incluida la explotaciónforestal. Excepcionalmente dichos recursos se podránexplotar a petición fundamentada de la Presidencia dela República y previa declaratoria de interés nacionalpor parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarloconveniente, podrá convocar a consulta popular.

Sección cuartaRecursos naturales

Art. 408.- Son de propiedad inalienable, imprescriptiblee inembargable del Estado los recursos naturales norenovables y, en general, los productos del subsuelo,yacimientos minerales y de hidrocarburos, substanciascuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso losque se encuentren en las áreas cubiertas por las aguasdel mar territorial y las zonas marítimas; así como labiodiversidad y su patrimonio genético y el espectroradioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotadosen estricto cumplimiento de los principios ambientalesestablecidos en la Constitución.

El Estado participará en los beneficios delaprovechamiento de estos recursos, en un monto queno será inferior a los de la empresa que los explota.

El Estado garantizará que los mecanismos deproducción, consumo y uso de los recursos naturales yla energía preserven y recuperen los ciclos naturales ypermitan condiciones de vida con dignidad.

Sección quintaSuelo

Art. 409.- Es de interés público y prioridad nacional laconservación del suelo, en especial su capa fértil. Seestablecerá un marco normativo para su protección yuso sustentable que prevenga su degradación, enparticular la provocada por la contaminación, ladesertificación y la erosión.

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En áreas afectadas por procesos de degradación ydesertificación, el Estado desarrollará y estimularáproyectos de forestación, reforestación y revegetaciónque eviten el monocultivo y utilicen, de manerapreferente, especies nativas y adaptadas a la zona.

Art. 410.- El Estado brindará a los agricultores y a lascomunidades rurales apoyo para la conservación yrestauración de los suelos, así como para el desarrollode prácticas agrícolas que los protejan y promuevan lasoberanía alimentaria.

Sección sextaAgua

Art. 411.- El Estado garantizará la conservación,recuperación y manejo integral de los recursos hídricos,cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociadosal ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad quepueda afectar la calidad y cantidad de agua, y elequilibrio de los ecosistemas, en especial en lasfuentes y zonas de recarga de agua.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumohumano serán prioritarios en el uso y aprovechamientodel agua.

Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del aguaserá responsable de su planificación, regulación ycontrol. Esta autoridad cooperará y se coordinará conla que tenga a su cargo la gestión ambiental paragarantizar el manejo del agua con un enfoqueecosistémico.

Sección séptimaBiosfera, ecología urbana y energías alternativas

Art. 413.- El Estado promoverá la eficiencia energética,el desarrollo y uso de prácticas y tecnologíasambientalmente limpias y sanas, así como de energíasrenovables, diversificadas, de bajo impacto y que nopongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrioecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua.

Art. 414.- El Estado adoptará medidas adecuadas ytransversales para la mitigación del cambio climático,mediante la limitación de las emisiones de gases deefecto invernadero, de la deforestación y de lacontaminación atmosférica; tomará medidas para laconservación de los bosques y la vegetación, yprotegerá a la población en riesgo.

Art. 415.- El Estado central y los gobiernos autónomosdescentralizados adoptarán políticas integrales yparticipativas de ordenamiento territorial urbano y deuso del suelo, que permitan regular el crecimientourbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven elestablecimiento de zonas verdes. Los gobiernosautónomos descentralizados desarrollarán programasde uso racional del agua, y de reducción reciclaje ytratamiento adecuado de desechos sólidos y líquidos.Se incentivará y facilitará el transporte terrestre nomotorizado, en especial mediante el establecimientode ciclo vías.

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TÍTULO VIIIRELACIONES INTERNACIONALES

Capítulo primeroPrincipios de las relaciones internacionales

Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la comunidadinternacional responderán a los intereses del puebloecuatoriano, al que le rendirán cuenta susresponsables y ejecutores, y en consecuencia:

1. Proclama la independencia e igualdad jurídica delos Estados, la convivencia pacífica y laautodeterminación de los pueblos, así como lacooperación, la integración y la solidaridad.

2. Propugna la solución pacífica de las controversiasy los conflictos internacionales, y rechaza laamenaza o el uso de la fuerza para resolverlos.

3. Condena la injerencia de los Estados en los asuntosinternos de otros Estados, y cualquier forma deintervención, sea incursión armada, agresión,ocupación o bloqueo económico o militar.

4. Promueve la paz, el desarme universal; condena eldesarrollo y uso de armas de destrucción masiva yla imposición de bases o instalaciones conpropósitos militares de unos Estados en el territoriode otros.

5. Reconoce los derechos de los distintos pueblos quecoexisten dentro de los Estados, en especial el depromover mecanismos que expresen, preserven yprotejan el carácter diverso de sus sociedades, y

rechaza el racismo, la xenofobia y toda forma dediscriminación.

6. Propugna el principio de ciudadanía universal, lalibre movilidad de todos los habitantes del planeta yel progresivo fin de la condición de extranjero comoelemento transformador de las relacionesdesiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.

7. Exige el respeto de los derechos humanos, enparticular de los derechos de las personasmigrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante elcumplimiento de las obligaciones asumidas con lasuscripción de instrumentos internacionales dederechos humanos.

8. Condena toda forma de imperialismo, colonialismo,neocolonialismo, y reconoce el derecho de lospueblos a la resistencia y liberación de toda formade opresión.

9. Reconoce al derecho internacional como norma deconducta, y demanda la democratización de losorganismos internacionales y la equitativaparticipación de los Estados al interior de estos.

10. Promueve la conformación de un orden globalmultipolar con la participación activa de bloqueseconómicos y políticos regionales, y elfortalecimiento de las relaciones horizontales parala construcción de un mundo justo, democrático,solidario, diverso e intercultural.

11. Impulsa prioritariamente la integración política,cultural y económica de la región andina, deAmérica del Sur y de Latinoamérica.

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12. Fomenta un nuevo sistema de comercio e inversiónentre los Estados que se sustente en la justicia, lasolidaridad, la complementariedad, la creación demecanismos de control internacional a lascorporaciones multinacionales y el establecimientode un sistema financiero internacional, justo,transparente y equitativo. Rechaza quecontroversias con empresas privadas extranjerasse conviertan en conflictos entre Estados.

13. Impulsa la creación, ratificación y vigencia deinstrumentos internacionales para la conservación yregeneración de los ciclos vitales del planeta y labiosfera.

Capítulo segundoTratados e instrumentos internacionales

Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por elEcuador se sujetarán a lo establecido en laConstitución. En el caso de los tratados y otrosinstrumentos internacionales de derechos humanos seaplicarán los principios pro ser humano, de norestricción de derechos, de aplicabilidad directa y decláusula abierta establecidos en la Constitución.

Art. 418.- A la Presidenta o Presidente de la Repúblicale corresponde suscribir o ratificar los tratados y otrosinstrumentos internacionales.

La Presidenta o Presidente de la República informaráde manera inmediata a la Asamblea Nacional de todoslos tratados que suscriba, con indicación precisa de sucarácter y contenido. Un tratado sólo podrá ser

ratificado, para su posterior canje o depósito, diez díasdespués de que la Asamblea haya sido notificada sobreel mismo.

Art. 419.- La ratificación o denuncia de los tratadosinternacionales requerirá la aprobación previa de laAsamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran a materia territorial o de límites.

2. Establezcan alianzas políticas o militares.

3. Contengan el compromiso de expedir, modificar oderogar una ley.

4. Se refieran a los derechos y garantías establecidasen la Constitución.

5. Comprometan la política económica del Estadoestablecida en su Plan Nacional de Desarrollo acondiciones de instituciones financierasinternacionales o empresas transnacionales.

6. Comprometan al país en acuerdos de integración yde comercio.

7. Atribuyan competencias propias del orden jurídicointerno a un organismo internacional osupranacional.

8. Comprometan el patrimonio natural y en especial elagua, la biodiversidad y su patrimonio genético.

Art. 420.- La ratificación de tratados se podrá solicitarpor referéndum, por iniciativa ciudadana o por laPresidenta o Presidente de la República.

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La denuncia un tratado aprobado corresponderá a laPresidenta o Presidente de la República. En caso dedenuncia de un tratado aprobado por la ciudadanía enreferéndum se requerirá el mismo procedimiento quelo aprobó.

Art. 421.- La aplicación de los instrumentoscomerciales internacionales no menoscabará, directao indirectamente, el derecho a la salud, el acceso amedicamentos, insumos, servicios, ni los avancescientíficos y tecnológicos.

Art. 422.- No se podrá celebrar tratados o instrumentosinternacionales en los que el Estado ecuatoriano cedajurisdicción soberana a instancias de arbitrajeinternacional, en controversias contractuales o deíndole comercial, entre el Estado y personas naturaleso jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentosinternacionales que establezcan la solución decontroversias entre Estados y ciudadanos enLatinoamérica por instancias arbitrales regionales o porórganos jurisdiccionales de designación de los paísessignatarios. No podrán intervenir jueces de los Estadosque como tales o sus nacionales sean parte de lacontroversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deudaexterna, el Estado ecuatoriano promoverá solucionesarbitrales en función del origen de la deuda y consujeción a los principios de transparencia, equidad yjusticia internacional.

Capítulo terceroIntegración latinoamericana

Art. 423.- La integración, en especial con los países deLatinoamérica y el Caribe será un objetivo estratégicodel Estado. En todas las instancias y procesos deintegración, el Estado ecuatoriano se comprometerá a:

1. Impulsar la integración económica, equitativa,solidaria y complementaria; la unidad productiva,financiera y monetaria; la adopción de una políticaeconómica internacional común; el fomento depolíticas de compensación para superar lasasimetrías regionales; y el comercio regional, conénfasis en bienes de alto valor agregado.

2. Promover estrategias conjuntas de manejosustentable del patrimonio natural, en especial laregulación de la actividad extractiva; la cooperacióny complementación energética sustentable; laconservación de la biodiversidad, los ecosistemas yel agua; la investigación, el desarrollo científico y elintercambio de conocimiento y tecnología; y laimplementación de estrategias coordinadas desoberanía alimentaria.

3. Fortalecer la armonización de las legislacionesnacionales con énfasis en los derechos y regímeneslaboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social,educativo, cultural y de salud pública, de acuerdocon los principios de progresividad y de noregresividad.

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4. Proteger y promover la diversidad cultural, elejercicio de la interculturalidad, la conservación delpatrimonio cultural y la memoria común de AméricaLatina y del Caribe, así como la creación de redesde comunicación y de un mercado común para lasindustrias culturales.

5. Propiciar la creación de la ciudadaníalatinoamericana y caribeña; la libre circulación delas personas en la región; la implementación depolíticas que garanticen los derechos humanos delas poblaciones de frontera y de los refugiados; y laprotección común de los latinoamericanos ycaribeños en los países de tránsito y destinomigratorio.

6. Impulsar una política común de defensa queconsolide una alianza estratégica para fortalecer lasoberanía de los países y de la región.

7. Favorecer la consolidación de organizaciones decarácter supranacional conformadas por Estadosde América Latina y del Caribe, así como lasuscripción de tratados y otros instrumentosinternacionales de integración regional.

TÍTULO IXSUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo primeroPrincipios

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema yprevalece sobre cualquier otra del ordenamiento

jurídico. Las normas y los actos del poder públicodeberán mantener conformidad con las disposicionesconstitucionales; en caso contrario carecerán deeficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales dederechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables a los contenidosen la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otranorma jurídica o acto del poder público.

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de lasnormas será el siguiente: La Constitución; los tratadosy convenios internacionales; las leyes orgánicas; lasleyes ordinarias; las normas regionales y lasordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; lasordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y losdemás actos y decisiones de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía,la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridadesadministrativas y servidoras y servidores públicos, loresolverán mediante la aplicación de la normajerárquica superior.

La jerarquía normativa considerará, en lo quecorresponda, el principio de competencia, en especialla titularidad de las competencias exclusivas de losgobiernos autónomos descentralizados.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades einstituciones están sujetas a la Constitución.

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Las juezas y jueces, autoridades administrativas yservidoras y servidores públicos, aplicarándirectamente las normas constitucionales y lasprevistas en los instrumentos internacionales dederechos humanos siempre que sean más favorablesa las establecidas en la Constitución, aunque las partesno las invoquen expresamente.

Los derechos consagrados en la Constitución y losinstrumentos internacionales de derechos humanosserán de inmediato cumplimiento y aplicación. Nopodrá alegarse falta de ley o desconocimiento de lasnormas para justificar la vulneración de los derechos ygarantías establecidos en la Constitución, paradesechar la acción interpuesta en su defensa, ni paranegar el reconocimiento de tales derechos.

Art. 427.- Las normas constitucionales se interpretaránpor el tenor literal que más se ajuste a la Constituciónen su integralidad. En caso de duda, se interpretaránen el sentido que más favorezca a la plena vigencia delos derechos y que mejor respete la voluntad delconstituyente, y de acuerdo con los principiosgenerales de la interpretación constitucional.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o apetición de parte, considere que una norma jurídica escontraria a la Constitución o a los instrumentosinternacionales de derechos humanos que establezcanderechos más favorables que los reconocidos en laConstitución, suspenderá la tramitación de la causa yremitirá en consulta el expediente a la CorteConstitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y

cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de lanorma.

Si transcurrido el plazo previsto la Corte no sepronuncia, el perjudicado podrá interponer la accióncorrespondiente.

Capítulo segundoCorte Constitucional

Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órganode control, interpretación constitucional y deadministración de justicia en esta materia. Ejercejurisdicción nacional y su sede es la ciudad de Quito.Las decisiones relacionadas con las atribucionesprevistas en la Constitución serán adoptadas por elpleno de la Corte.

Art. 430.- La Corte Constitucional gozará de autonomíaadministrativa y financiera. La ley determinará suorganización, funcionamiento y los procedimientos parael cumplimiento de sus atribuciones.

Art. 431.- Los miembros de la Corte Constitucional noestarán sujetos a juicio político ni podrán ser removidospor quienes los designen. No obstante, estaránsometidos a los mismos controles que el resto deautoridades públicas y responderán por los demásactos u omisiones que cometan en el ejercicio de susfunciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso deresponsabilidad penal únicamente serán acusados por

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la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgadospor el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyoefecto se requerirá el voto conforme de las dos terceraspartes de sus integrantes.

Su destitución será decidida por las dos terceras partesde los integrantes de la Corte Constitucional. Elprocedimiento, los requisitos y las causas sedeterminarán en la ley.

Art. 432.- La Corte Constitucional estará integrada pornueve miembros que ejercerán sus funciones enplenario y en salas de acuerdo con la ley.Desempeñarán sus cargos por un periodo de nueveaños, sin reelección inmediata y serán renovados portercios cada tres años.

La ley determinará el mecanismo de reemplazo encaso de ausencia del titular.

Art. 433.- Para ser designado miembro de la CorteConstitucional se requerirá:

1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y encontrarse enejercicio de sus derechos políticos.

2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmentereconocido en el país.

3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión deabogada o abogado, la judicatura o la docenciauniversitaria en ciencias jurídicas por un lapsomínimo de diez años.

4. Demostrar probidad y ética.

5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimosdiez años a la directiva de ningún partido omovimiento político.

La ley determinará el procedimiento para acreditarestos requisitos.

Art. 434.- Los miembros de la Corte Constitucional sedesignarán por una comisión calificadora que estaráintegrada por dos personas nombradas por cada unade las funciones, Legislativa, Ejecutiva y deTransparencia y Control Social.

La selección de los miembros se realizará de entre lascandidaturas presentadas por las funciones anteriores,a través de un proceso de concurso público, conveeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. En laintegración de la Corte se procurará la paridad entrehombres y mujeres.

El procedimiento, plazos y demás elementos deselección y calificación serán determinados por la ley.

Art. 435.- La Corte Constitucional elegirá de entre susmiembros, a una Presidenta o Presidente y a unaVicepresidenta o Vicepresidente, quienesdesempeñarán sus funciones durante tres años, y nopodrán ser reelegidos de forma inmediata. LaPresidenta o Presidente ejercerá la representaciónlegal de la Corte Constitucional.

Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además delas que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

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1. Ser la máxima instancia de interpretación de laConstitución, de los tratados internacionales dederechos humanos ratificados por el Estadoecuatoriano, a través de sus dictámenes ysentencias. Sus decisiones tendrán caráctervinculante.

2. Conocer y resolver las acciones públicas deinconstitucionalidad, por el fondo o por la forma,contra actos normativos de carácter generalemitidos por órganos autoridades del Estado. Ladeclaratoria de inconstitucionalidad tendrá comoefecto la invalidez del acto normativo impugnado.

3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normasconexas, cuando en los casos sometidos a suconocimiento concluya que una o varias de ellasson contrarias a la Constitución.

4. Conocer y resolver, a petición de parte, lainconstitucionalidad contra los actos administrativoscon efectos generales emitidos por toda autoridadpública. La declaratoria de inconstitucionalidadtendrá como efecto la invalidez del actoadministrativo.

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las accionespor incumplimiento que se presenten con lafinalidad de garantizar la aplicación de normas oactos administrativos de carácter general,cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, asícomo para el cumplimiento de sentencias oinformes de organismos internacionales deprotección de derechos humanos que no seanejecutables por las vías judiciales ordinarias.

6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudenciavinculante respecto de las acciones de protección,cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, accesoa la información pública y demás procesosconstitucionales, así como los casos seleccionadospor la Corte para su revisión.

7. Dirimir conflictos de competencias o de atribucionesentre funciones del Estado u órganos establecidosen la Constitución.

8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control deconstitucionalidad de las declaratorias de losestados de excepción, cuando impliquen lasuspensión de derechos constitucionales.

9. Conocer y sancionar el incumplimiento de lassentencias y dictámenes constitucionales.

10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran lasinstituciones del Estado o autoridades públicas quepor omisión inobserven, en forma total o parcial, losmandatos contenidos en normas constitucionales,dentro del plazo establecido en la Constitución o enel plazo considerado razonable por la CorteConstitucional. Si transcurrido el plazo la omisiónpersiste, la Corte, de manera provisional, expedirála norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo conla ley.

Art. 437.- Los ciudadanos en forma individual ocolectiva podrán presentar una acción extraordinariade protección contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisiónde este recurso la Corte constatará el cumplimiento delos siguientes requisitos:

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1. Que se trate de sentencias, autos y resolucionesfirmes o ejecutoriados.

2. Que el recurrente demuestre que en el juzgamientose ha violado, por acción u omisión, el debidoproceso u otros derechos reconocidos en laConstitución.

Art. 438.- La Corte Constitucional emitirá dictamenprevio y vinculante de constitucionalidad en lossiguientes casos, además de los que determine la ley:

1. Tratados internacionales, previamente a suratificación por parte de la Asamblea Nacional.

2. Convocatorias a consultas populares de carácternacional o a nivel de los gobiernos autónomosdescentralizados.

3. Objeciones de inconstitucionalidad presentadas porla Presidenta o Presidente de la República en elproceso de formación de las leyes.

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán serpresentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente.

Art. 440.- Las sentencias y los autos de la CorteConstitucional tendrán el carácter de definitivos einapelables.

Capítulo terceroReforma de la Constitución

Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de laConstitución que no altere su estructura fundamental,

o el carácter y elementos constitutivos del Estado, queno establezca restricciones a los derechos y garantías,o que no modifique el procedimiento de reforma de laConstitución, se realizará:

1. Mediante referéndum solicitado por la Presidenta oPresidente de la República, o por la ciudadanía conel respaldo de al menos el ocho por ciento de laspersonas inscritas en el registro electoral.

2. Por iniciativa de un número no inferior a la terceraparte de los miembros de la Asamblea Nacional. Elproyecto se tramitará en dos debates; el segundodebate se realizará de modo impostergable en lostreinta días siguientes al año de realizado elprimero. La reforma sólo se aprobará si obtiene elrespaldo de las dos terceras partes de los miembrosde la Asamblea Nacional.

Art. 442.- La reforma parcial que no suponga unarestricción en los derechos y garantías constitucionales,ni modifique el procedimiento de reforma de laConstitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidentao Presidente de la República, o a solicitud de laciudadanía con el respaldo de al menos el uno porciento de ciudadanas y ciudadanos inscritos en elregistro electoral, o mediante resolución aprobada porla mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.

La iniciativa de reforma constitucional será tramitadapor la Asamblea Nacional en al menos dos debates. Elsegundo debate se realizará al menos noventa díasdespués del primero. El proyecto de reforma seaprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado

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el proyecto de reforma constitucional se convocará areferéndum dentro de los cuarenta y cinco díassiguientes.

Para la aprobación en referéndum se requerirá almenos la mitad más uno de los votos válidos emitidos.Una vez aprobada la reforma en referéndum, y dentrode los siete días siguientes, el Consejo NacionalElectoral dispondrá su publicación.

Art. 443.- La Corte Constitucional calificará cual de losprocedimientos previstos en este capítulo correspondeen cada caso.

Art. 444.- La asamblea constituyente sólo podrá serconvocada a través de consulta popular. Esta consultapodrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente dela República, por las dos terceras partes de laAsamblea Nacional, o por el doce por ciento de laspersonas inscritas en el registro electoral. La consultadeberá incluir la forma de elección de lasrepresentantes y los representantes y las reglas delproceso electoral. La nueva Constitución, para suentrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediantereferéndum con la mitad más uno de los votos válidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El órgano legislativo, en el plazo máximode ciento veinte días contados desde la entrada envigencia de esta Constitución aprobará la ley quedesarrolle el régimen de soberanía alimentaria, la leyelectoral, la ley reguladora de la Función Judicial, del

Consejo de la Judicatura y la que regula el Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social.En el plazo máximo de trescientos sesenta días, seaprobarán las siguientes leyes:

1. La ley que regule el funcionamiento de la CorteConstitucional y los procedimientos de control deconstitucionalidad.

2. La ley que regule los recursos hídricos, usos yaprovechamiento del agua, que incluirá lospermisos de uso y aprovechamiento, actuales yfuturos, sus plazos, condiciones, mecanismos derevisión y auditoría, para asegurar la formalizacióny la distribución equitativa de este patrimonio.

3. La ley que regule la participación ciudadana.

4. La ley de comunicación.

5. Las leyes que regulen la educación, la educaciónsuperior, la cultura y el deporte.

6. La ley que regule el servicio público.

7. La ley que regule la Defensoría Pública.

8. Las leyes que organicen los registros de datos, enparticular los registros civil, mercantil y de lapropiedad. En todos los casos se estableceránsistemas de control cruzado y bases de datosnacionales.

9. La ley que regule la descentralización territorial delos distintos niveles de gobierno y el sistema decompetencias, que incorporará los procedimientospara el cálculo y distribución anual de los fondosque recibirán los gobiernos autónomos

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descentralizados del Presupuesto General delEstado. Esta ley fijará el plazo para la conformaciónde regiones autónomas, que en ningún casoexcederá de ocho años.

10. La ley penal y la ley de procedimiento penal enmateria militar y policial.

11. La ley que regule la seguridad pública y del Estado.

El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollode la Constitución será aprobado durante el primermandato de la Asamblea Nacional.

SEGUNDA.- El órgano legislativo, en el plazo de treintadías desde la entrada en vigencia de esta Constitución,designará con base en un concurso público deoposición y méritos, con postulación, veeduría eimpugnación ciudadanas a las consejeras y consejerosdel primer Consejo de Participación Ciudadana yControl Social, quienes permaneceránprovisionalmente en sus funciones hasta la aprobaciónde la ley correspondiente. En este proceso se aplicaránlas normas y principios señalados en la Constitución.

El Consejo de transición permanecerá en sus funcioneshasta que se promulgue la ley que regule suorganización y funcionamiento, y en ciento veinte díaspreparará el proyecto de ley correspondiente paraconsideración del órgano legislativo.

TERCERA.- Las servidoras y servidores públicos de laComisión de Control Cívico de la Corrupción y de laSecretaria Nacional Anticorrupción, que no sean de

libre nombramiento y remoción, pasarán a formar partedel Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial.

Las superintendencias existentes continuarán enfuncionamiento hasta que el órgano legislativo expidalas leyes correspondientes.

CUARTA.- Las servidoras y servidores públicos delCongreso Nacional, salvo los de libre nombramiento yremoción, pasarán a prestar sus servicios en laAsamblea Nacional.

Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formarparte del patrimonio de la Asamblea Nacional.

QUINTA.- El personal de funcionarias y funcionarios,y empleadas y empleados del Tribunal Constitucional,con excepción de los de libre nombramiento yremoción, podrá formar parte de la Corte Constitucionalprevio proceso de evaluación y selección.

Los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán ala Corte Constitucional.

La Editora Nacional y el Registro Oficial setransformará en una empresa pública del Estado,autónoma, de conformidad con lo establecido en estaConstitución y en la ley. Su personal, bienes ypresupuesto se transferirán a la nueva entidad.

SEXTA.- Los consejos nacionales de niñez yadolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos ynacionalidades indígenas, afroecuatorianos y

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montubios, se constituirán en consejos nacionales parala igualdad, para lo que adecuarán su estructura yfunciones a la Constitución.

SÉPTIMA.- Se garantiza la estabilidad de lasfuncionarias y funcionarios, y las empleadas yempleados de la actual Corte Suprema de Justicia,Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,tribunales distritales de lo contencioso administrativo yfiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, queserán reubicados en cargos de similar jerarquía yremuneración en el Consejo de la Judicatura, CorteNacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,respectivamente.

OCTAVA.- Los procesos que estén sustanciándose pormiembros de la Corte Suprema de Justicia, así comoaquéllos que estén en conocimiento de las cortespolicial y militar, pasarán a conocimiento y resoluciónde la Corte Nacional de Justicia.

NOVENA.- El Consejo de la Judicatura, en un plazo nomayor de trescientos sesenta días a partir de suconformación, implementará el nuevo servicio notarial,de acuerdo con esta Constitución y la ley.

A partir de la entrada en vigencia de esta Constituciónlos periodos de nombramiento, encargos, interinazgoo suplencias de las notarias y notarios se declaranconcluidos.

En el plazo señalado en el primer inciso, se convocaráa concursos públicos de oposición y méritos para estas

funciones, de conformidad con el nuevo marcoconstitucional. Mientras concluyen los concursos, lasnotarias y notarios permanecerán en funcionesprorrogadas hasta ser legalmente sustituidos.

Las instalaciones y documentos notarialespertenecientes al actual régimen notarial ingresarán alnuevo servicio notarial.

DÉCIMA.- En el periodo de transición el servicio dedefensa penal seguirá a cargo del Ministerio deJusticia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión deDefensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica seorganizará la Defensoría Pública, que deberá crearseen el plazo de dos años, con prioridad en la defensapública penal, la defensa de la niñez y adolescencia, ylos asuntos laborales.

UNDÉCIMA.- Durante el tercer año de funciones serealizará un sorteo entre quienes integren el primerConsejo Nacional Electoral y el primer TribunalContencioso Electoral, para determinar cuáles de susmiembros deberán ser reemplazados conforme la reglade renovación parcial establecida en esta Constitución.El sorteo se realizará en la sesión en la que se apruebela convocatoria a los correspondientes exámenespúblicos eliminatorios de conocimientos y concursospúblicos de oposición y méritos.

Las funcionarias y funcionarios, y empleadas yempleados del Tribunal Supremo Electoral y de lostribunales provinciales electorales, que no sean de librenombramiento y remoción, continuarán en sus

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funciones dentro de la Función Electoral, y se sujetarána un proceso de selección y calificación acorde a lasnecesidades de los nuevos organismos.

En cada provincia se conformarán temporalmente lasjuntas electorales dependientes del Consejo NacionalElectoral, que ejercerán las funciones que éste lesasigne y las determinadas en la ley. No existiránorganismos inferiores del Tribunal ContenciosoElectoral.

DUODÉCIMA.- En el plazo de cuarenta y cinco díasdesde la entrada en vigencia de esta Constitución, lospartidos y movimientos políticos deberán reinscribirseen el Consejo Nacional Electoral y podrán conservarsus nombres, símbolos y número.

DECIMOTERCERA.- La erradicación delanalfabetismo constituirá política de Estado, y mientrasésta subsista el voto de las personas analfabetas seráfacultativo.

DECIMOCUARTA.- A partir del Presupuesto Generaldel Estado del año 2009, el monto de transferenciasdel Estado central a los gobiernos autónomosdescentralizados no será, en ningún caso, inferior almonto asignado en el Presupuesto del ejercicio fiscaldel año 2008.

DECIMOQUINTA.- Los activos y pasivos, lasfuncionarias y funcionarios y las empleadas yempleados del Consejo Provincial de Galápagos y delInstituto Nacional Galápagos, pasarán a formar partedel Consejo de Gobierno del Régimen Especial deGalápagos.

DECIMOSEXTA.- Para resolver los conflictos de limitesterritoriales y de pertenencia se remitirán los informescorrespondientes a la Presidencia de la República que,en el plazo de dos años desde la entrada en vigenciade esta Constitución, remitirá el proyecto de ley defijación de límites territoriales al órgano legislativo y, deser el caso, instará la convocatoria de consulta popularpara resolver conflictos de pertenencia.

DECIMOSÉPTIMA.- El Estado central, dentro del plazode dos años desde la entrada en vigencia de estaConstitución, financiará y, en coordinación con losgobiernos autónomos descentralizados, elaborará lacartografía geodésica del territorio nacional para eldiseño de los catastros urbanos y rurales de lapropiedad inmueble y de los procesos de planificaciónterritorial, en todos los niveles establecidos en estaConstitución.

DECIMOCTAVA.- El Estado asignará de formaprogresiva recursos públicos del Presupuesto Generaldel Estado para la educación inicial básica y elbachillerato, con incrementos anuales de al menos elcero punto cinco por ciento del Producto Interior Brutohasta alcanzar un mínimo del seis por ciento delProducto Interior Bruto.

Hasta la aprobación del Presupuesto General delEstado del año siguiente a la entrada en vigencia deesta Constitución, el Estado compensará a lasuniversidades y escuelas politécnicas públicas por elmonto que dejarán de percibir por concepto del cobrode aranceles, matrículas y derechos que hagan

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referencia a la escolaridad de las estudiantes y losestudiantes. A partir de ese momento, estefinanciamiento constará en el Presupuesto General delEstado.

Solamente, previa evaluación, las universidadesparticulares que a la entrada en vigencia de estaConstitución reciban asignaciones y rentas del Estado,de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolasen el futuro. Estas entidades deberán rendir cuentasde los fondos públicos recibidos y destinarán losrecursos entregados por el Estado a la concesión debecas a estudiantes de escasos recursos económicosdesde el inicio de la carrera.

DECIMONOVENA.- El Estado realizará una evaluaciónintegral de las instituciones educativas unidocentes ypluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin desuperar la precariedad y garantizar el derecho a laeducación.

En el transcurso de tres años, el Estado realizará unaevaluación del funcionamiento, finalidad y calidad delos procesos de educación popular y diseñará laspolíticas adecuadas para el mejoramiento yregularización de la planta docente.

VIGÉSIMA.- El Ejecutivo creará una institución superiorcon el objetivo de fomentar el ejercicio de la docenciay de cargos directivos, administrativos y de apoyo en elsistema nacional de educación. La autoridad educativanacional dirigirá esta institución en lo académico,administrativo y financiero.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada envigencia de esta Constitución, todas las institucionesde educación superior, así como sus carreras,programas y postgrados deberán ser evaluados yacreditados conforme a la ley. En caso de no superarla evaluación y acreditación, quedarán fuera delsistema de educación superior.

VIGESIMOPRIMERA.- El Estado estimulará lajubilación de las docentes y los docentes del sectorpúblico, mediante el pago de una compensaciónvariable que relacione edad y años de servicio. Elmonto máximo será de ciento cincuenta salariosbásicos unificados del trabajador privado, y de cincosalarios básicos unificados del trabajador privado engeneral por año de servicios. La ley regulará losprocedimientos y métodos de cálculo.

VIGESIMOSEGUNDA.- El Presupuesto General delEstado destinado al financiamiento del sistemanacional de salud, se incrementará cada año en unporcentaje no inferior al cero punto cinco por ciento delProducto Interior Bruto, hasta alcanzar al menos elcuatro por ciento.

VIGESIMOTERCERA.- Dentro del plazo de cientoochenta días a partir de la aprobación de estaConstitución, se creará la entidad financiera depropiedad del Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, responsable de la administración de sus fondos,bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo degenerar empleo y valor agregado.

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VIGESIMOCUARTA.- Dentro del plazo máximo detreinta días a partir de la aprobación de estaConstitución, el Ejecutivo conformará una comisiónpara realizar una auditoría de las concesiones de lasfrecuencias de radio y televisión, cuyo informe seentregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.

VIGESIMOQUINTA.- La revisión anual del salariobásico se realizará con carácter progresivo hastaalcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuestoen esta Constitución. El salario básico tenderá a serequivalente al costo de la canasta familiar. La jubilaciónuniversal para los adultos mayores se aplicará de modoprogresivo.

VIGESIMOSEXTA.- En el plazo de trescientos sesentadías a partir de la entrada en vigencia de estaConstitución, las delegaciones de servicios públicos enagua y saneamiento realizadas a empresas privadasserán auditadas financiera, jurídica, ambiental ysocialmente.

El Estado definirá la vigencia, renegociación y, en sucaso, la terminación de los contratos de delegación, deacuerdo con lo establecido en esta Constitución y enlos resultados de las auditorías.

Se condona a las usuarias y usuarios en extremapobreza las deudas de agua de consumo humano quehayan contraído hasta la entrada en vigencia de estaConstitución.

VIGESIMOSÉPTIMA.- El Ejecutivo, en el plazo de dos

años desde la entrada en vigencia de estaConstitución, revisará la situación de acceso al aguade riego con el fin de reorganizar el otorgamiento delas concesiones, evitar el abuso y las inequidades enlas tarifas de uso, y garantizar una distribución y accesomás equitativo, en particular a los pequeños ymedianos productores agropecuarios.

VIGESIMOCTAVA.- La ley que regule la participaciónde los gobiernos autónomos descentralizados en lasrentas por la explotación o industrialización de losrecursos no renovables, no podrá disminuir las rentasestablecidas por la Ley 010 del Fondo para elEcodesarrollo Regional Amazónico y deFortalecimiento de sus Organismos Seccionales, asícomo las establecidas en la ley de asignaciones delcinco por ciento de las rentas generadas por la venta deenergía que realicen las Centrales Hidroeléctricas dePaute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para beneficiode las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago yTungurahua.

VIGESIMONOVENA.- Las participaciones accionariasque posean las personas jurídicas del sector financieroen empresas ajenas a este sector, se enajenarán en elplazo de dos años a partir de la entrada en vigencia deesta Constitución.

Las participaciones accionarias de las personasjurídicas del sector financiero, sus representanteslegales y miembros de directorio y accionistas quetengan participación en el capital pagado de medios decomunicación social, deberán ser enajenadas en el

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plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia deesta Constitución.

TRIGÉSIMA.- El Fondo de Solidaridad, en el plazo detrescientos sesenta días, de forma previa a suliquidación, transformará al régimen de empresaspúblicas las de régimen privado en las que seaaccionista. Para ello, dispondrá que dichas empresasrealicen previamente un inventario detallado de susactivos y pasivos, y contraten en forma inmediata larealización de auditorias, cuyos resultados servirán debase para su transformación.

El Estado garantizará el financiamiento de lasprestaciones sociales atendidas por el Fondo deSolidaridad, en particular la de maternidad gratuita yatención a la infancia, así como de los recursoscomprometidos por esa institución para los programasde desarrollo humano en ejecución, hasta suculminación.

Las inversiones financieras y las disponibilidadesmonetarias del Fondo de Solidaridad serán reinvertidasal momento de su extinción en las empresas públicasque se creen o se transferirán al Estado central. Elresto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará ala institución que se determine mediante decretoejecutivo.

Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico yde las telecomunicaciones que se encuentrenaprobados y en ejecución conforme al MandatoConstituyente número nueve, pasarán a las empresas

eléctricas y de telecomunicaciones que se creen envirtud de esta disposición transitoria, con los saldos delas respectivas asignaciones presupuestarlascomprometidas para su culminación y liquidación.

Una vez cumplidas las disposiciones precedentes, y enel plazo máximo de trescientos sesenta días, el Fondode Solidaridad se extinguirá.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga la Constitución Política de la República delEcuador publicada en el Registro Oficial número unodel día once de agosto de 1998, y toda norma contrariaa esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídicopermanecerá vigente en cuanto no sea contrario a laConstitución.

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RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Capítulo PrimeroNaturaleza de la transición

Art. 1.- De aprobarse por el pueblo en el ReferéndumAprobatorio la Constitución Política de la República, seaplicarán las normas contenidas en este Régimen deTransición.

Capítulo SegundoDe las elecciones

Art. 2.- (Responsabilidad de las elecciones) El procesode elección de los dignatarios señalados en estasnormas de transición será organizado y dirigido por elConsejo Nacional Electoral.

Art. 3.- (Elecciones generales) El Consejo NacionalElectoral, en el plazo máximo de treinta (30) díascontados desde su posesión, con fundamento en loestablecido en la ley, convocará a elecciones generalespara designar las siguientes dignidades:

a) Presidente y Vicepresidente de la República.

b) Cinco (5) representantes al Parlamento Andino.

c) Integrantes de la Asamblea Nacional elegidos porlas circunscripciones provinciales, la nacional y laespecial del exterior. En cada provincia se elegirándos asambleístas, más uno por cada doscientos milhabitantes o fracción mayor de ciento cincuenta mil;quince (15) asambleístas nacionales; y, seis (6) por

las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en elexterior, distribuidos así: dos por Europa, Oceaníay Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos porLatinoamérica, El Caribe y África.

d) Prefectos y viceprefectos provinciales.

e) Alcaldes municipales.

f) Cinco (5) y un máximo de quince (15) concejales yconcejalas en cada cantón, conforme lo dispuestoen el artículo 27 de la Ley Orgánica de RégimenMunicipal.

g) Cinco (5) vocales en cada una de las juntasparroquiales rurales, el más votado será elegidoPresidente.

La aplicación de estas normas se basará en el últimocenso de población.

Art. 4.- (Presentación de candidaturas) En estaselecciones, las organizaciones políticas y alianzas queparticiparon en la elección de asambleístas podránpresentar candidaturas.

Podrán también hacerlo otras organizaciones políticas,para lo cual deberán presentar el uno por ciento (1%)de firmas de adhesión de los ciudadanos y ciudadanasdel correspondiente registro electoral. Al efecto, elConsejo Nacional Electoral entregará los formulariosnecesarios.

Las candidaturas pluripersonales se presentarán enlistas completas con candidatos principales y susrespectivos suplentes. Las listas se conformarán

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paritariamente con secuencia de mujer, hombre uhombre, mujer hasta completar el total de candidaturas.

Art. 5.- (Forma de votación) Los electores escogeránlos candidatos de su preferencia así:

1. En las papeletas de Presidente y Vicepresidente,Parlamentarios Andinos, Prefectos y Viceprefectosy Alcaldes marcando en el casillero de la lista; y,

2. En las de Asambleístas Nacionales, AsambleístasProvinciales, Asambleístas del Exterior, Concejalesy Miembros de Juntas Parroquiales Rurales,marcando en los casilleros de los candidatos de unao varias listas.

Art. 6.- (Asignación de escaños) Para la adjudicaciónde los escaños se aplicarán las siguientesdisposiciones:

1. En las elecciones de Presidente y Vicepresidentede la República conforme lo señalado en laConstitución Política de la República.

2. En las elecciones de los binomios de Prefectos yViceprefectos y en las de alcaldes serán losganadores quienes hayan obtenido las más altasvotaciones.

3. En las elecciones de parlamentarios andinos seprocederá así:

a. Se sumarán los votos alcanzados por cada unade las listas.

b. Estos resultados se dividen para la serie de los

números 1, 3, 5, 7, 9, 11, ... hasta obtener tantoscocientes como puestos por asignarse.

c. Los cocientes obtenidos se ordenan de mayora menor; se asignarán a cada lista los puestosque le correspondan, de acuerdo a los más altoscocientes.

d. Si fuese el caso que cumplido el procedimientoanterior, todos los cuocientes corresponden auna sola lista, el último puesto se lo asignará ala lista que siga en votación.

e. En caso de empate, se procederá al sorteo paradefinir la lista ganadora del puesto.

f. Los escaños alcanzados por las listas seránasignados a los candidatos según el orden enla lista.

4. En las elecciones de asambleístas nacionales,asambleístas provinciales, asambleístas delexterior, concejales municipales y miembros dejuntas parroquiales rurales, se procederá así:

4.1. En las circunscripciones donde se eligen dos (2)dignatarios, el primer puesto corresponde a lalista que obtenga el mayor número de votos; elsegundo, a la que le sigue en votos, siempreque tenga por lo menos el 35% de los votos deaquella; caso contrario, ambos puestoscorresponderán a la lista más votada.

4.2. Donde se eligen tres (3) o más dignatarios, seseguirán los siguientes pasos:

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a) Se sumarán los votos alcanzados por loscandidatos de cada una de las listas.

b) Estos resultados se dividirán para la serie denúmeros 1, 3, 5, 7, 9, 11, ... hasta obtener tantoscocientes como puestos por asignarse.

c) Los cocientes obtenidos se ordenan de mayora menor; se asignarán a cada lista los puestosque le correspondan, de acuerdo a los más altoscocientes.

d) Si fuese el caso que cumplido el procedimientoanterior, todos los cocientes corresponden a unasola lista, el último puesto se lo asignará a lalista que siga en votación.

e) En caso de empate, se procederá al sorteo paradefinir la lista ganadora del puesto.

f) Los escaños alcanzados por las listas seránasignados a los candidatos más votados decada lista.

Art. 7.- (Circunscripciones urbanas y rurales) Para laselecciones de concejales en los cantones existirán doscircunscripciones electorales, una urbana y otra rural,constituidas por los electores de las parroquias urbanasy las rurales, respectivamente.

En cada circunscripción se elegirá el número queresulte de multiplicar el total de concejales del cantónpor el porcentaje de la población de la circunscripcióncorrespondiente. El resultado se aproximará al enteromás cercano. Cuando el valor no alcance la unidad enla circunscripción se elegirá un concejal.

En los cantones que no cuentan con parroquias ruralesexistirá una sola circunscripción, donde se elegirántodos los concejales.

Art. 8.- (Registro electoral) El registro electoral seelaborará conforme las disposiciones de laConstitución. Se cumplirán los plazos establecidos enla Ley Orgánica de Elecciones para la actualización dedomicilio y la elaboración del registro electoral.

Art. 9.- (Calendario y períodos de funciones) Losdignatarios de elección popular iniciarán sus períodosde la siguiente forma y de acuerdo con el siguientecalendario:

1. La Asamblea Nacional, sin necesidad deconvocatoria previa, se reunirá treinta (30) díasluego de proclamados los resultados de laselecciones de todas las dignidades. En la mismafecha, iniciarán sus períodos los prefectos yviceprefectos, alcaldes, concejales y miembros delas juntas parroquiales rurales.

2. Los representantes al Parlamento Andino seposesionarán ante la Asamblea Nacional luego decinco (5) días de su instalación.

3. El Presidente y Vicepresidente de la Repúblicainiciarán su período a los diez (10) días de lainstalación de la Asamblea Nacional, ante la cualprestarán juramento.

El Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaconcluirán su período de gobierno el día 24 de mayo de2013; los parlamentarios andinos lo harán el día 19 de

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mayo de 2013; y, los miembros de la AsambleaNacional el día 14 de mayo de 2013.

A fin de que las elecciones nacionales y locales nosean concurrentes, los siguientes dos períodos de losprefectos y viceprefectos, alcaldes, concejalesmunicipales y vocales de las juntas parroquialesrurales, por ésta y la próxima ocasión, concluirán susperíodos el día 14 de mayo de 2014 y el día 14 demayo de 2019.

Art. 10.- (Cómputo de los períodos de gestión) Elperíodo de gestión de los dignatarios electos con lasnormas del Régimen de Transición, se considerará elprimero, para todos los efectos jurídicos.

Art. 11.- (Terminación de períodos) El Presidente y elVicepresidente de la República, los parlamentariosandinos, prefectos, alcaldes, consejeros y concejalesde mayoría y minoría, los miembros de las juntasparroquiales rurales, que se encuentran en funciones almomento del Referéndum Aprobatorio, culminarán susperíodos en las fechas de posesión de quienes seanelectos conforme la normativa del Régimen deTransición.

Art. 12.- (Control del gasto y la propaganda electoral)Para este proceso aplíquese el artículo 10 de la LeyOrgánica del Control del Gasto Electoral y de laPropaganda Electoral, utilizando los siguientes valorespara el cálculo correspondiente:

a. Elección de binomio de Presidente y Vicepresidente

de la República: cero punto quince dólares (0,15USD);

b. Elección de miembros al Parlamento Andino: ceropunto cero cinco dólares (0,05 USD);

c. Elección de asambleístas nacionales, provinciales yprefectos: cero punto quince dólares (0,15 USD);

d. Elección de asambleístas del exterior: cero puntotreinta dólares (0,30 USD);

e. Elección de alcaldes municipales: cero punto quincedólares (0,15 USD);

f. Elección de concejales: el monto máximo será elsesenta por ciento (60%) del valor fijado para elrespectivo alcalde municipal;

g. Elección de miembros de juntas parroquiales: ceropunto treinta dólares (0,30 USD);

Donde en la ley dice diputados entiéndaseasambleístas.

Art. 13.- (Financiamiento de la campaña) El Estado, através del presupuesto del Consejo Nacional Electoral,financiará exclusivamente la campaña propagandísticaen prensa escrita, radio, televisión y vallas publicitariasde todas las candidaturas unipersonales ypluripersonales, excepto las de juntas parroquialesrurales.

Art. 14.- (Prohibición de propaganda) Durante elperíodo de la campaña electoral, conforme la normaconstitucional y legal, está prohibido que las funcionese instituciones del Estado realicen propaganda,

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publicidad y utilicen sus bienes y recursos con estosfines.

También se prohíbe la contratación privada depropaganda y publicidad sobre el proceso electoral enprensa escrita, radio, televisión y vallas publicitarias.

Las candidatas y candidatos y las organizacionespolíticas no podrán entregar donaciones, dádivas oregalos a las ciudadanas y ciudadanos.

Art. 15.- (Aplicación de normas) Los órganos de laFunción Electoral aplicarán todo lo dispuesto en laConstitución, la Ley Orgánica de Elecciones y en lasdemás leyes conexas, siempre que no se oponga a lapresente normativa y contribuya al cumplimiento delproceso electoral. Dicha aplicación se extiende a lassanciones por faltas, violaciones o delitos contra lopreceptuado. Si es necesario, podrán también, en elámbito de sus competencias, dictar las normasnecesarias para viabilizar la aplicación del nuevoordenamiento constitucional.

Capítulo TerceroDe la transición institucional

Art. 16.- (Proceso de transición) Una vez aprobada laConstitución y a efecto de posibilitar los cambiosinstitucionales previstos en ella, se implementará elproceso de transición establecido en las normas que acontinuación se señalan.

Art. 17.-(Función Legislativa) Se declara concluido el

período de los diputados y diputadas, principales ysuplentes, elegidos el 15 de octubre del 2006.

La Asamblea Constituyente se reunirá cinco díasdespués de proclamados los resultados del referéndumaprobatorio para conformar la Comisión Legislativa yde Fiscalización procurando mantener laproporcionalidad política que tuvo el plenario de laAsamblea Constituyente.

Esta Comisión Legislativa y de Fiscalización cumplirálas funciones de la Asamblea Nacional previstas en laConstitución, hasta que se elijan y posesionen losAsambleístas, conforme lo establecido en esteRégimen de Transición.

Art. 18.-(Función Electoral) Con el fin de posibilitar lainmediata realización del proceso electoral dispuestoen este Régimen de Transición, la AsambleaConstituyente designará a quienes transitoriamenteconformarán el Consejo Nacional Electoral y el TribunalContencioso Electoral.

Los integrantes de estos órganos así designados,serán reemplazados por quienes resulten ganadoresde los concursos establecidos en la Constitución. Elproceso de selección dará inicio una vez concluido elproceso electoral.

Art. 19.- Los funcionarios y empleados del TribunalSupremo Electoral y de los tribunales provincialeselectorales que no son de libre nombramiento yremoción, continuarán desempeñando funciones en la

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Función Electoral, se sujetarán a un proceso deselección y calificación acorde a las necesidades delos nuevos organismos.

Los bienes del Tribunal Supremo Electoral pasarán aformar parte del patrimonio de la Función Electoral.

Art. 20.- (Consejo de la Judicatura) En un plazo nomayor de ciento ochenta (180) días se organizará elConsejo de la Judicatura; sus integrantes sedesignarán por el procedimiento establecido en laConstitución.

Art. 21.- (Corte Nacional de Justicia) A los diez (10)días de proclamados los resultados del ReferéndumAprobatorio terminan los períodos de las treinta y uno(31) magistradas y magistrados de la Corte Supremade Justicia.

El Consejo Nacional Electoral organizará un sorteopúblico entre las treinta y uno (31) magistradas ymagistrados de la Corte Suprema de Justicia, paraescoger las veinte y uno (21) juezas y jueces a quienesse les encarga las funciones y responsabilidades de laCorte Nacional de Justicia, hasta que se designe a lostitulares, con aplicación de los procedimientosestablecidos en la Constitución.

Art. 22.- Una vez promulgada la ley que regule laconformación y funcionamiento del Consejo de laJudicatura, este organismo conformará la CorteNacional de Justicia, también procederá a organizar lasCortes Provinciales de Justicia y los Tribunales

Distritales y Penales, designando a sus integrantes.

Art. 23.- En la renovación parcial de la Corte Nacionalde Justicia, que se efectuará luego de tres años, seseleccionará los magistrados que deben concluir sugestión, considerando la evaluación del desempeño.Cesarán en sus funciones los siete que menorpuntuación alcanzaron. A los seis años, cuando seproduzca la siguiente renovación parcial, los sietemagistrados que deban salir serán los siete menospuntuados en la evaluación de los catorce restantes delprimer grupo. Los siete mejores durarán nueve añosen funciones.

Art. 24.- (Estabilidad de los funcionarios judiciales) Segarantiza la estabilidad de los funcionarios judiciales,que no son de libre remoción, de la Corte Suprema deJusticia, cortes superiores y tribunales distritales; seránreubicados en cargos de similar remuneración en laCorte Nacional de Justicia, cortes provinciales ytribunales, respectivamente, previo proceso deevaluación y selección.

Art. 25.- (Corte Constitucional) Una vez constituidaslas nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y deTransparencia y Control Social, se organizará lacomisión calificadora que designará a las magistradasy magistrados que integrarán la primera CorteConstitucional.

Cada función propondrá al menos nueve (9)candidatos.

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Las normas y procedimientos del concurso serándictadas por el Consejo de Participación Ciudadana yControl Social.

Cuando corresponda la renovación del primer tercio delas magistradas y magistrados que integran la Corte,se escogerán por sorteo quienes deban cesar en susfunciones. Cuando se renueve el segundo tercio elsorteo será entre las seis (6) magistradas ymagistrados restantes de los designados la primeravez.

Art. 26.- Los empleados del Tribunal Constitucional conexcepción de los de libre nombramiento y remoción,podrán continuar prestando sus servicios en la CorteConstitucional, previo proceso de evaluación yselección.

Art. 27.- (Transición de otras entidades) Losintegrantes del Consejo Nacional de la Judicatura,Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo Electoralterminarán sus períodos cuando se posesionen losvocales del nuevo Consejo de la Judicatura, losmiembros de la Corte Constitucional, los consejeros yconsejeras del Consejo Nacional Electoral y losintegrantes del Tribunal Contencioso Electoral. Suselección se realizará conforme las normas delRégimen de Transición y de la Constitución.

Art. 28.- (Vigencia de las designaciones provisionales)Las designaciones provisionales efectuadas por laAsamblea Constituyente para el ejercicio de lasfunciones de: Contralor General del Estado, Procurador

General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensordel Pueblo, Superintendentes de Telecomunicaciones,Compañías, Bancos y Seguros se mantendránvigentes hasta que, de acuerdo con las normasconstitucionales, se proceda a la designación de susreemplazos.

Art. 29.- (Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial) La Comisión Legislativa, en el plazo de losquince (15) días posteriores a su conformación, iniciaráel concurso público de oposición y méritos para ladesignación de los miembros del Consejo deParticipación Ciudadana y Control Social. Una vezconstituido este Consejo organizará lascorrespondientes comisiones ciudadanasseleccionadoras para escoger las autoridades yfuncionarios que establecen la Constitución y la ley.

Mientras se dicta la ley, el Consejo de ParticipaciónCiudadana y Control Social, reglamentará laconformación de las comisiones ciudadanas deselección y dictará las normas de cada concurso, losmismos que serán convocados luego de la posesiónde los dignatarios de elección popular a los que hacereferencia el Régimen de Transición.

Tendrá también la potestad de designar a losrepresentantes de la Función de Transparencia yControl Social, en las comisiones ciudadanasseleccionadoras.

El Consejo de Participación Ciudadana y ControlSocial, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados

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desde su posesión, preparará el proyecto de leyorgánica que regule su organización y funcionamiento,propuesta que pasará para consideración de laAsamblea Nacional.

Art. 30.- Los servidores públicos de la Comisión deControl Cívico de la Corrupción y de la SecretaríaNacional Anticorrupción, que no son de librenombramiento y remoción, pasarán a formar parte delConsejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Los bienes de la Comisión de Control Cívico de laCorrupción pasarán a formar parte del patrimonio delConsejo de Participación Ciudadana y Control Social.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución, aprobada en referéndum por elpueblo ecuatoriano, entrará en vigencia el día de supublicación en el Registro Oficial.

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Convenciónsobre los derechos

del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificaciónpor la Asamblea General

en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de1989

Entrada en vigor: 2 / 09 / 1990,de conformidad con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principiosproclamados en la Carta de las Naciones Unidas, lalibertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en elreconocimiento de la dignidad intrínseca y de losderechos iguales e inalienables de todos los miembrosde la familia humana;

Teniendo presente que los pueblos de las NacionesUnidas han reafirmado en la Carta su fe en losderechos fundamentales del hombre y en la dignidad yel valor de la persona humana, y que han decididopromover el progreso social y elevar el nivel de vidadentro de un concepto más amplio de la libertad;

Reconociendo que las Naciones Unidas hanproclamado y acordado en la Declaración Universal deDerechos Humanos y en los pactos internacionales dederechos humanos, que toda persona tiene todos losderechos y libertades enunciados en ellos, sindistinción alguna, por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opinión política o de otra índole, origennacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición;

Recordando que en la Declaración Universal deDerechos Humanos las Naciones Unidas proclamaronque la infancia tiene derecho a cuidados y asistenciaespeciales;

Convencidos de que la familia, como grupofundamental de la sociedad y medio natural para elcrecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y enparticular de los niños, debe recibir la protección yasistencia necesarias para poder asumir plenamentesus responsabilidades dentro de la comunidad;

Reconociendo que el niño, para el pleno y armoniosodesarrollo de su personalidad, debe crecer en el senode la familia, en un ambiente de felicidad, amor ycomprensión;

Considerando que el niño debe estar plenamentepreparado para una vida independiente en sociedad yser educado en el espíritu de los ideales proclamadosen la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, enun espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,igualdad y solidaridad;

Teniendo presente que la necesidad de proporcionaral niño una protección especial ha sido enunciada en laDeclaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechosdel Niño y en la Declaración de los Derechos del Niñoadoptada por la Asamblea General el 20 de noviembrede 1959, y reconocida en la Declaración Universal deDerechos Humanos, en el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (en particular, en losartículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de

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Derechos Económicos, Sociales y Culturales (enparticular, en el artículo 10) y en los estatutos einstrumentos pertinentes de los organismosespecializados y de las organizaciones internacionalesque se interesan en el bienestar del niño;

Teniendo presente que, como se indica en laDeclaración de los Derechos del Niño, "el niño, por sufalta de madurez física y mental, necesita protección ycuidado especiales, incluso la debida protección legal,tanto antes como después del nacimiento";

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre losprincipios sociales y jurídicos relativos a la proteccióny el bienestar de los niños, con particular referencia ala adopción y la colocación en hogares de guarda, enlos planos nacional e internacional; las Reglas mínimasde las Naciones Unidas para la administración de lajusticia de menores (Reglas de Beijing); y laDeclaración sobre la protección de la mujer y el niñoen estados de emergencia o de conflicto armado;

Reconociendo que en todos los países del mundo hayniños que viven en condiciones excepcionalmentedifíciles y que esos niños necesitan especialconsideración;

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de lastradiciones y los valores culturales de cada pueblo parala protección y el desarrollo armonioso del niño;

Reconociendo la importancia de la cooperacióninternacional para el mejoramiento de las condiciones

de vida de los niños en todos los países, en particularen los países en desarrollo;

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1Para los efectos de la presente Convención, seentiende por niño todo ser humano menor de dieciochoaños de edad, salvo que, en virtud de la ley que le seaaplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechosenunciados en la presente Convención yasegurarán su aplicación a cada niño sujeto a sujurisdicción, sin distinción alguna,independientemente de la raza, el color, el sexo, elidioma, la religión, la opinión política o de otraíndole, el origen nacional, étnico o social, la posicióneconómica, los impedimentos físicos, el nacimientoo cualquier otra condición del niño, de sus padres ode sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para garantizar que el niño se veaprotegido contra toda forma de discriminación ocastigo por causa de la condición, las actividades,las opiniones expresadas o las creencias de suspadres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que

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tomen las instituciones públicas o privadas debienestar social, los tribunales, las autoridadesadministrativas o los órganos legislativos, unaconsideración primordial a que se atenderá será elinterés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar alniño la protección y el cuidado que sean necesariospara su bienestar, teniendo en cuenta los derechosy deberes de sus padres, tutores u otras personasresponsables de él ante la ley y, con ese fin,tomarán todas las medidas legislativas yadministrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán que lasinstituciones, servicios y establecimientosencargados del cuidado o la protección de los niñoscumplan las normas establecidas por lasautoridades competentes, especialmente enmateria de seguridad, sanidad, número ycompetencia de su personal, así como en relacióncon la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4Los Estados Partes adoptarán todas las medidasadministrativas, legislativas y de otra índole para darefectividad a los derechos reconocidos en la presenteConvención. En lo que respecta a los derechoseconómicos, sociales y culturales, los Estados Partesadoptarán esas medidas hasta el máximo de losrecursos de que dispongan y, cuando sea necesario,dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,

los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,de los miembros de la familia ampliada o de lacomunidad, según establezca la costumbre local, delos tutores u otras personas encargadas legalmente delniño de impartirle, en consonancia con la evolución desus facultades, dirección y orientación apropiadas paraque el niño ejerza los derechos reconocidos en lapresente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tieneel derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máximamedida posible la supervivencia y el desarrollo delniño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después desu nacimiento y tendrá derecho desde que nace aun nombre, a adquirir una nacionalidad y, en lamedida de lo posible, a conocer a sus padres y aser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación deestos derechos de conformidad con su legislaciónnacional y las obligaciones que hayan contraído envirtud de los instrumentos internacionalespertinentes en esta esfera, sobre todo cuando elniño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar elderecho del niño a preservar su identidad, incluidos

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la nacionalidad, el nombre y las relacionesfamiliares de conformidad con la ley sin injerenciasilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunosde los elementos de su identidad o de todos ellos,los Estados Partes deberán prestar la asistencia yprotección apropiadas con miras a restablecerrápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no seaseparado de sus padres contra la voluntad de éstos,excepto cuando, a reserva de revisión judicial, lasautoridades competentes determinen, deconformidad con la ley y los procedimientosaplicables, que tal separación es necesaria en elinterés superior del niño. Tal determinación puedeser necesaria en casos particulares, por ejemplo,en los casos en que el niño sea objeto de maltratoo descuido por parte de sus padres o cuando éstosviven separados y debe adoptarse una decisiónacerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado deconformidad con el párrafo 1 del presente artículo,se ofrecerá a todas las partes interesadas laoportunidad de participar en él y de dar a conocersus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niñoque esté separado de uno o de ambos padres amantener relaciones personales y contacto directocon ambos padres de modo regular, salvo si ello escontrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de unamedida adoptada por un Estado Parte, como ladetención, el encarcelamiento, el exilio, ladeportación o la muerte (incluido el fallecimientodebido a cualquier causa mientras la persona estébajo la custodia del Estado) de uno de los padresdel niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parteproporcionará, cuando se le pida, a los padres, alniño o, si procede, a otro familiar, informaciónbásica acerca del paradero del familiar o familiaresausentes, a no ser que ello resultase perjudicialpara el bienestar del niño. Los Estados Partes secerciorarán, además, de que la presentación de talpetición no entrañe por sí misma consecuenciasdesfavorables para la persona o personasinteresadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe alos Estados Partes a tenor de lo dispuesto en elpárrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por unniño o por sus padres para entrar en un EstadoParte o para salir de él a los efectos de la reuniónde la familia será atendida por los Estados Partesde manera positiva, humanitaria y expeditiva. LosEstados Partes garantizarán, además, que lapresentación de tal petición no traeráconsecuencias desfavorables para los peticionariosni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentestendrá derecho a mantener periódicamente, salvoen circunstancias excepcionales, relaciones

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personales y contactos directos con ambos padres.Con tal fin, y de conformidad con la obligaciónasumida por los Estados Partes en virtud del párrafo1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán elderecho del niño y de sus padres a salir decualquier país, incluido el propio, y de entrar en supropio país. El derecho de salir de cualquier paísestará sujeto solamente a las restriccionesestipuladas por ley y que sean necesarias paraproteger la seguridad nacional, el orden público, lasalud o la moral públicas o los derechos y libertadesde otras personas y que estén en consonancia conlos demás derechos reconocidos por la presenteConvención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para lucharcontra los traslados ilícitos de niños al extranjero yla retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán laconcertación de acuerdos bilaterales omultilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que estéen condiciones de formarse un juicio propio elderecho de expresar su opinión libremente en todoslos asuntos que afectan al niño, teniéndosedebidamente en cuenta las opiniones del niño, enfunción de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidadde ser escuchado, en todo procedimiento judicial o

administrativo que afecte al niño, ya seadirectamente o por medio de un representante o deun órgano apropiado, en consonancia con lasnormas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir ydifundir informaciones e ideas de todo tipo, sinconsideración de fronteras, ya sea oralmente, porescrito o impresas, en forma artística o por cualquierotro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto aciertas restricciones, que serán únicamente las quela ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputaciónde los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o elorden público o para proteger la salud o la moralpúblicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niñoa la libertad de pensamiento, de conciencia y dereligión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos ydeberes de los padres y, en su caso, de losrepresentantes legales, de guiar al niño en elejercicio de su derecho de modo conforme a laevolución de sus facultades.

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3. La libertad de profesar la propia religión o laspropias creencias estará sujeta únicamente a laslimitaciones prescritas por la ley que seannecesarias para proteger la seguridad, el orden, lamoral o la salud públicos o los derechos y libertadesfundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos delniño a la libertad de asociación y a la libertad decelebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estosderechos distintas de las establecidas deconformidad con la ley y que sean necesarias enuna sociedad democrática, en interés de laseguridad nacional o pública, el orden público, laprotección de la salud y la moral públicas o laprotección de los derechos y libertades de losdemás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias oilegales en su vida privada, su familia, su domicilioo su correspondencia ni de ataques ilegales a suhonra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contraesas injerencias o ataques.

Artículo 17Los Estados Partes reconocen la importante funciónque desempeñan los medios de comunicación y

velarán por que el niño tenga acceso a información ymaterial procedentes de diversas fuentes nacionales einternacionales, en especial la información y el materialque tengan por finalidad promover su bienestar social,espiritual y moral y su salud física y mental. Con talobjeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundirinformación y materiales de interés social y culturalpara el niño, de conformidad con el espíritu delartículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en laproducción, el intercambio y la difusión de esainformación y esos materiales procedentes dediversas fuentes culturales, nacionales einternacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros paraniños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a quetengan particularmente en cuenta las necesidadeslingüísticas del niño perteneciente a un grupominoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadaspara proteger al niño contra toda información ymaterial perjudicial para su bienestar, teniendo encuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño engarantizar el reconocimiento del principio de queambos padres tienen obligaciones comunes en lo

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que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.Incumbirá a los padres o, en su caso, a losrepresentantes legales la responsabilidad primordialde la crianza y el desarrollo del niño. Supreocupación fundamental será el interés superiordel niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechosenunciados en la presente Convención, los EstadosPartes prestarán la asistencia apropiada a lospadres y a los representantes legales para eldesempeño de sus funciones en lo que respecta ala crianza del niño y velarán por la creación deinstituciones, instalaciones y servicios para elcuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para que los niños cuyos padrestrabajan tengan derecho a beneficiarse de losservicios e instalaciones de guarda de niños paralos que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidaslegislativas, administrativas, sociales y educativasapropiadas para proteger al niño contra toda formade perjuicio o abuso físico o mental, descuido otrato negligente, malos tratos o explotación, incluidoel abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajola custodia de los padres, de un representante legalo de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender,según corresponda, procedimientos eficaces parael establecimiento de programas sociales con

objeto de proporcionar la asistencia necesaria alniño y a quienes cuidan de él, así como para otrasformas de prevención y para la identificación,notificación, remisión a una institución,investigación, tratamiento y observación ulterior delos casos antes descritos de malos tratos al niño y,según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privadosde su medio familiar, o cuyo superior interés exijaque no permanezcan en ese medio, tendránderecho a la protección y asistencia especiales delEstado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidadcon sus leyes nacionales, otros tipos de cuidadopara esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, lacolocación en hogares de guarda, la kafala delderecho islámico, la adopción o de ser necesario, lacolocación en instituciones adecuadas deprotección de menores. Al considerar lassoluciones, se prestará particular atención a laconveniencia de que haya continuidad en laeducación del niño y a su origen étnico, religioso,cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten elsistema de adopción cuidarán de que el interéssuperior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea

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autorizada por las autoridades competentes, lasque determinarán, con arreglo a las leyes y a losprocedimientos aplicables y sobre la base de todala información pertinente y fidedigna, que laadopción es admisible en vista de la situaciónjurídica del niño en relación con sus padres,parientes y representantes legales y que, cuandoasí se requiera, las personas interesadas hayandado con conocimiento de causa su consentimientoa la adopción sobre la base del asesoramiento quepueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puedeser considerada como otro medio de cuidar delniño, en el caso de que éste no pueda ser colocadoen un hogar de guarda o entregado a una familiaadoptiva o no pueda ser atendido de maneraadecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptadoen otro país goce de salvaguardias y normasequivalentes a las existentes respecto de laadopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas paragarantizar que, en el caso de adopción en otro país,la colocación no dé lugar a beneficios financierosindebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos delpresente artículo mediante la concertación dearreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y seesforzarán, dentro de este marco, por garantizarque la colocación del niño en otro país se efectúepor medio de las autoridades u organismoscompetentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadaspara lograr que el niño que trate de obtener elestatuto de refugiado o que sea consideradorefugiado de conformidad con el derecho y losprocedimientos internacionales o internosaplicables reciba, tanto si está solo como si estáacompañado de sus padres o de cualquier otrapersona, la protección y la asistencia humanitariaadecuadas para el disfrute de los derechospertinentes enunciados en la presente Convencióny en otros instrumentos internacionales de derechoshumanos o de carácter humanitario en que dichosEstados sean partes.

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en laforma que estimen apropiada, en todos losesfuerzos de las Naciones Unidas y demásorganizaciones intergubernamentales competentesu organizaciones no gubernamentales quecooperen con las Naciones Unidas por proteger yayudar a todo niño refugiado y localizar a suspadres o a otros miembros de su familia, a fin deobtener la información necesaria para que se reúnacon su familia. En los casos en que no se puedalocalizar a ninguno de los padres o miembros de lafamilia, se concederá al niño la misma protecciónque a cualquier otro niño privado permanente otemporalmente de su medio familiar, por cualquiermotivo, como se dispone en la presenteConvención.

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Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental ofísicamente impedido deberá disfrutar de una vidaplena y decente en condiciones que aseguren sudignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo yfaciliten la participación activa del niño en lacomunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoimpedido a recibir cuidados especiales y alentarány asegurarán, con sujeción a los recursosdisponibles, la prestación al niño que reúna lascondiciones requeridas y a los responsables de sucuidado de la asistencia que se solicite y que seaadecuada al estado del niño y a las circunstanciasde sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niñoimpedido, la asistencia que se preste conforme alpárrafo 2 del presente artículo será gratuita siempreque sea posible, habida cuenta de la situacióneconómica de los padres o de las otras personasque cuiden del niño, y estará destinada a asegurarque el niño impedido tenga un acceso efectivo a laeducación, la capacitación, los servicios sanitarios,los servicios de rehabilitación, la preparación para elempleo y las oportunidades de esparcimiento yreciba tales servicios con el objeto de que el niñologre la integración social y el desarrollo individual,incluido su desarrollo cultural y espiritual, en lamáxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu decooperación internacional, el intercambio deinformación adecuada en la esfera de la atención

sanitaria preventiva y del tratamiento médico,psicológico y funcional de los niños impedidos,incluida la difusión de información sobre losmétodos de rehabilitación y los servicios deenseñanza y formación profesional, así como elacceso a esa información a fin de que los EstadosPartes puedan mejorar su capacidad yconocimientos y ampliar su experiencia en estasesferas.

A este respecto, se tendrán especialmente en cuentalas necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoal disfrute del más alto nivel posible de salud y aservicios para el tratamiento de las enfermedades yla rehabilitación de la salud. Los Estados Partes seesforzarán por asegurar que ningún niño seaprivado de su derecho al disfrute de esos serviciossanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicaciónde este derecho y, en particular, adoptarán lasmedidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médicay la atención sanitaria que sean necesarias atodos los niños, haciendo hincapié en eldesarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición enel marco de la atención primaria de la salud

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mediante, entre otras cosas, la aplicación de latecnología disponible y el suministro dealimentos nutritivos adecuados y agua potablesalubre, teniendo en cuenta los peligros yriesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatalapropiada a las madres;

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad,y en particular los padres y los niños, conozcanlos principios básicos de la salud y la nutriciónde los niños, las ventajas de la lactanciamaterna, la higiene y el saneamiento ambientaly las medidas de prevención de accidentes,tengan acceso a la educación pertinente yreciban apoyo en la aplicación de esosconocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, laorientación a los padres y la educación yservicios en materia de planificación de lafamilia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidaseficaces y apropiadas posibles para abolir lasprácticas tradicionales que sean perjudiciales parala salud de los niños.

4. Los Estados Partes se comprometen a promover yalentar la cooperación internacional con miras alograr progresivamente la plena realización delderecho reconocido en el presente artículo. A esterespecto, se tendrán plenamente en cuenta lasnecesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25Los Estados Partes reconocen el derecho del niño queha sido internado en un establecimiento por lasautoridades competentes para los fines de atención,protección o tratamiento de su salud física o mental aun examen periódico del tratamiento a que estésometido y de todas las demás circunstancias propiasde su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niñosel derecho a beneficiarse de la seguridad social,incluso del seguro social, y adoptarán las medidasnecesarias para lograr la plena realización de estederecho de conformidad con su legislaciónnacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuandocorresponda, teniendo en cuenta los recursos y lasituación del niño y de las personas que seanresponsables del mantenimiento del niño, así comocualquier otra consideración pertinente a unasolicitud de prestaciones hecha por el niño o en sunombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todoniño a un nivel de vida adecuado para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niñoles incumbe la responsabilidad primordial deproporcionar, dentro de sus posibilidades y medioseconómicos, las condiciones de vida que seannecesarias para el desarrollo del niño.

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3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condicionesnacionales y con arreglo a sus medios, adoptaránmedidas apropiadas para ayudar a los padres y aotras personas responsables por el niño a darefectividad a este derecho y, en caso necesario,proporcionarán asistencia material y programas deapoyo, particularmente con respecto a la nutrición,el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para asegurar el pago de la pensiónalimenticia por parte de los padres u otras personasque tengan la responsabilidad financiera por el niño,tanto si viven en el Estado Parte como si viven enel extranjero. En particular, cuando la persona quetenga la responsabilidad financiera por el niñoresida en un Estado diferente de aquel en queresida el niño, los Estados Partes promoverán laadhesión a los convenios internacionales o laconcertación de dichos convenios, así como laconcertación de cualesquiera otros arreglosapropiados.

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoa la educación y, a fin de que se pueda ejercerprogresivamente y en condiciones de igualdad deoportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria ygratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,de la enseñanza secundaria, incluida laenseñanza general y profesional, hacer que

todos los niños dispongan de ella y tenganacceso a ella y adoptar medidas apropiadastales como la implantación de la enseñanzagratuita y la concesión de asistencia financieraen caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,sobre la base de la capacidad, por cuantosmedios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan deinformación y orientación en cuestioneseducacionales y profesionales y tengan accesoa ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistenciaregular a las escuelas y reducir las tasas dedeserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidassean adecuadas para velar por que la disciplinaescolar se administre de modo compatible con ladignidad humana del niño y de conformidad con lapresente Convención.

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán lacooperación internacional en cuestiones deeducación, en particular a fin de contribuir a eliminarla ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo yde facilitar el acceso a los conocimientos técnicos ya los métodos modernos de enseñanza. A esterespecto, se tendrán especialmente en cuenta lasnecesidades de los países en desarrollo.

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Artículo 291. Los Estados Partes convienen en que la educación

del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y lacapacidad mental y física del niño hasta elmáximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechoshumanos y las libertades fundamentales y de losprincipios consagrados en la Carta de lasNaciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de supropia identidad cultural, de su idioma y susvalores, de los valores nacionales del país enque vive, del país de que sea originario y de lascivilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vidaresponsable en una sociedad libre, con espíritude comprensión, paz, tolerancia, igualdad de lossexos y amistad entre todos los pueblos, gruposétnicos, nacionales y religiosos y personas deorigen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambientenatural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en elartículo 28 se interpretará como una restricción dela libertad de los particulares y de las entidades paraestablecer y dirigir instituciones de enseñanza, acondición de que se respeten los principiosenunciados en el párrafo 1 del presente artículo yde que la educación impartida en tales instituciones

se ajuste a las normas mínimas que prescriba elEstado.

Artículo 30En los Estados en que existan minorías étnicas,religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena,no se negará a un niño que pertenezca a tales minoríaso que sea indígena el derecho que le corresponde, encomún con los demás miembros de su grupo, a tenersu propia vida cultural, a profesar y practicar su propiareligión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoal descanso y el esparcimiento, al juego y a lasactividades recreativas propias de su edad y aparticipar libremente en la vida cultural y en lasartes.

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán elderecho del niño a participar plenamente en la vidacultural y artística y propiciarán oportunidadesapropiadas, en condiciones de igualdad, departicipar en la vida cultural, artística, recreativa y deesparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niñoa estar protegido contra la explotación económica ycontra el desempeño de cualquier trabajo quepueda ser peligroso o entorpecer su educación, oque sea nocivo para su salud o para su desarrollofísico, mental, espiritual, moral o social.

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2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales paragarantizar la aplicación del presente artículo. Conese propósito y teniendo en cuenta lasdisposiciones pertinentes de otros instrumentosinternacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas paratrabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de loshorarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sancionesapropiadas para asegurar la aplicación efectivadel presente artículo.

Artículo 33Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas, incluidas medidas legislativas,administrativas, sociales y educacionales, paraproteger a los niños contra el uso ilícito de losestupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradasen los tratados internacionales pertinentes, y paraimpedir que se utilice a niños en la producción y eltráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34Los Estados Partes se comprometen a proteger al niñocontra todas las formas de explotación y abusosexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, enparticular, todas las medidas de carácter nacional,bilateral y multilateral que sean necesarias paraimpedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño sededique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otrasprácticas sexuales ilegales;

c) La explotación del niño en espectáculos omateriales pornográficos.

Artículo 35Los Estados Partes tomarán todas las medidas decarácter nacional, bilateral y multilateral que seannecesarias para impedir el secuestro, la venta o la tratade niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36Los Estados Partes protegerán al niño contra todas lasdemás formas de explotación que sean perjudicialespara cualquier aspecto de su bienestar.

Artículo 37Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes. No seimpondrá la pena capital ni la de prisión perpetuasin posibilidad de excarcelación por delitoscometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal oarbitrariamente. La detención, el encarcelamiento ola prisión de un niño se llevará a cabo deconformidad con la ley y se utilizará tan sólo comomedida de último recurso y durante el período másbreve que proceda;

173

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con lahumanidad y el respeto que merece la dignidadinherente a la persona humana, y de manera que setengan en cuenta las necesidades de las personasde su edad. En particular, todo niño privado delibertad estará separado de los adultos, a menosque ello se considere contrario al interés superiordel niño, y tendrá derecho a mantener contacto consu familia por medio de correspondencia y devisitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho aun pronto acceso a la asistencia jurídica y otraasistencia adecuada, así como derecho a impugnarla legalidad de la privación de su libertad ante untribunal u otra autoridad competente, independientee imparcial y a una pronta decisión sobre dichaacción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar yvelar por que se respeten las normas del derechointernacional humanitario que les sean aplicablesen los conflictos armados y que sean pertinentespara el niño.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para asegurar que las personas que aúnno hayan cumplido los 15 años de edad noparticipen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar enlas fuerzas armadas a las personas que no hayancumplido los 15 años de edad. Si reclutan personasque hayan cumplido 15 años, pero que sean

menores de 18, los Estados Partes procurarán darprioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas delderecho internacional humanitario de proteger a lapoblación civil durante los conflictos armados, losEstados Partes adoptarán todas las medidasposibles para asegurar la protección y el cuidadode los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39Los Estados Partes adoptarán todas las medidasapropiadas para promover la recuperación física ypsicológica y la reintegración social de todo niñovíctima de: cualquier forma de abandono, explotacióno abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esarecuperación y reintegración se llevarán a cabo en unambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismoy la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todoniño de quien se alegue que ha infringido las leyespenales o a quien se acuse o declare culpable dehaber infringido esas leyes a ser tratado de maneraacorde con el fomento de su sentido de la dignidady el valor, que fortalezca el respeto del niño por losderechos humanos y las libertades fundamentalesde terceros y en la que se tengan en cuenta la edaddel niño y la importancia de promover lareintegración del niño y de que éste asuma unafunción constructiva en la sociedad.

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2. Con este fin, y habida cuenta de las disposicionespertinentes de los instrumentos internacionales, losEstados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringidolas leyes penales, ni se acuse o declare culpablea ningún niño de haber infringido esas leyes, poractos u omisiones que no estaban prohibidospor las leyes nacionales o internacionales en elmomento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que hainfringido las leyes penales o a quien se acusede haber infringido esas leyes se le garantice,por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no sepruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora ydirectamente o, cuando sea procedente, porintermedio de sus padres o sus representanteslegales, de los cargos que pesan contra él y quedispondrá de asistencia jurídica u otra asistenciaapropiada en la preparación y presentación desu defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora poruna autoridad u órgano judicial competente,independiente e imparcial en una audienciaequitativa conforme a la ley, en presencia de unasesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y,a menos que se considerare que ello fuerecontrario al interés superior del niño, teniendoen cuenta en particular su edad o situación y asus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio oa declararse culpable, que podrá interrogar ohacer que se interrogue a testigos de cargo yobtener la participación y el interrogatorio detestigos de descargo en condiciones deigualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto,las leyes penales, que esta decisión y todamedida impuesta a consecuencia de ella, seránsometidas a una autoridad u órgano judicialsuperior competente, independiente e imparcial,conforme a la ley;

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuitade un intérprete si no comprende o no habla elidioma utilizado;

vii) Que se respetará plenamente su vidaprivada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidasapropiadas para promover el establecimiento deleyes, procedimientos, autoridades e institucionesespecíficos para los niños de quienes se alegue quehan infringido las leyes penales o a quienes seacuse o declare culpables de haber infringido esasleyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antesde la cual se presumirá que los niños no tienencapacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, laadopción de medidas para tratar a esos niñossin recurrir a procedimientos judiciales, en el

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entendimiento de que se respetarán plenamentelos derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como elcuidado, las órdenes de orientación y supervisión, elasesoramiento, la libertad vigilada, la colocación enhogares de guarda, los programas de enseñanza yformación profesional, así como otras posibilidadesalternativas a la internación en instituciones, paraasegurar que los niños sean tratados de maneraapropiada para su bienestar y que guardeproporción tanto con sus circunstancias como con lainfracción.

Artículo 41Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónafectará a las disposiciones que sean másconducentes a la realización de los derechos del niñoy que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte;

b) El derecho internacional vigente con respecto adicho Estado.

PARTE II

Artículo 42Los Estados Partes se comprometen a dar a conocerampliamente los principios y disposiciones de laConvención por medios eficaces y apropiados, tanto alos adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresosrealizados en el cumplimiento de las obligacionescontraídas por los Estados Partes en la presenteConvención, se establecerá un Comité de losDerechos del Niño que desempeñará las funcionesque a continuación se estipulan.

2. El Comité estará integrado por diez expertos degran integridad moral y reconocida competencia enlas esferas reguladas por la presente Convención.Los miembros del Comité serán elegidos por losEstados Partes entre sus nacionales y ejerceránsus funciones a título personal, teniéndosedebidamente en cuenta la distribución geográfica,así como los principales sistemas jurídicos.(enmienda)

3. Los miembros del Comité serán elegidos, envotación secreta, de una lista de personasdesignadas por los Estados Partes. Cada EstadoParte podrá designar a una persona escogida entresus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seismeses después de la entrada en vigor de lapresente Convención y ulteriormente cada dosaños. Con cuatro meses, como mínimo, deantelación respecto de la fecha de cada elección,el Secretario General de las Naciones Unidasdirigirá una carta a los Estados Partes invitándolosa que presenten sus candidaturas en un plazo dedos meses. El Secretario General prepararádespués una lista en la que figurarán por ordenalfabético todos los candidatos propuestos, con

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indicación de los Estados Partes que los hayandesignado, y la comunicará a los Estados Partes enla presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de losEstados Partes convocada por el SecretarioGeneral en la Sede de las Naciones Unidas. En esareunión, en la que la presencia de dos tercios delos Estados Partes constituirá quórum, las personasseleccionadas para formar parte del Comité seránaquellos candidatos que obtengan el mayor númerode votos y una mayoría absoluta de los votos de losrepresentantes de los Estados Partes presentes yvotantes.

6. Los miembros del Comité serán elegidos por unperíodo de cuatro años. Podrán ser reelegidos si sepresenta de nuevo su candidatura. El mandato decinco de los miembros elegidos en la primeraelección expirará al cabo de dos años;inmediatamente después de efectuada la primeraelección, el presidente de la reunión en que ésta secelebre elegirá por sorteo los nombres de esoscinco miembros.

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declaraque por cualquier otra causa no puede seguirdesempeñando sus funciones en el Comité, elEstado Parte que propuso a ese miembro designaráentre sus propios nacionales a otro experto paraejercer el mandato hasta su término, a reserva de laaprobación del Comité.

8. El Comité adoptará su propio reglamento.

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dosaños.

10.Las reuniones del Comité se celebraránnormalmente en la Sede de las Naciones Unidas oen cualquier otro lugar conveniente que determineel Comité. El Comité se reunirá normalmente todoslos años. La duración de las reuniones del Comitéserá determinada y revisada, si procediera, por unareunión de los Estados Partes en la presenteConvención, a reserva de la aprobación de laAsamblea General.

11.El Secretario General de las Naciones Unidasproporcionará el personal y los servicios necesariospara el desempeño eficaz de las funciones delComité establecido en virtud de la presenteConvención.

12.Previa aprobación de la Asamblea General, losmiembros del Comité establecido en virtud de lapresente Convención recibirán emolumentos concargo a los fondos de las Naciones Unidas, segúnlas condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar alComité, por conducto del Secretario General de lasNaciones Unidas, informes sobre las medidas quehayan adoptado para dar efecto a los derechosreconocidos en la Convención y sobre el progresoque hayan realizado en cuanto al goce de esosderechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha enla que para cada Estado Parte haya entrado envigor la presente Convención;

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b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presenteartículo deberán indicar las circunstancias ydificultades, si las hubiere, que afecten al grado decumplimiento de las obligaciones derivadas de lapresente Convención. Deberán asimismo, contenerinformación suficiente para que el Comité tengacabal comprensión de la aplicación de laConvención en el país de que se trate.

3. Los Estados Partes que hayan presentado uninforme inicial completo al Comité no necesitanrepetir, en sucesivos informes presentados deconformidad con lo dispuesto en el inciso b) delpárrafo 1 del presente artículo, la informaciónbásica presentada anteriormente.

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes másinformación relativa a la aplicación de laConvención.

5. El Comité presentará cada dos años a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas, por conducto delConsejo Económico y Social, informes sobre susactividades.

6. Los Estados Partes darán a sus informes unaamplia difusión entre el público de sus paísesrespectivos.

Artículo 45Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de laConvención y de estimular la cooperación internacionalen la esfera regulada por la Convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de lasNaciones Unidas para la Infancia y demásórganos de las Naciones Unidas tendránderecho a estar representados en el examen dela aplicación de aquellas disposiciones de lapresente Convención comprendidas en elámbito de su mandato. El Comité podrá invitar alos organismos especializados, al Fondo de lasNaciones Unidas para la Infancia y a otrosórganos competentes que considere apropiadosa que proporcionen asesoramientoespecializado sobre la aplicación de laConvención en los sectores que son deincumbencia de sus respectivos mandatos. ElComité podrá invitar a los organismosespecializados, al Fondo de las NacionesUnidas para la Infancia y demás órganos de lasNaciones Unidas a que presenten informessobre la aplicación de aquellas disposiciones dela presente Convención comprendidas en elámbito de sus actividades;

b) El Comité transmitirá, según estimeconveniente, a los organismos especializados,al Fondo de las Naciones Unidas para laInfancia y a otros órganos competentes, losinformes de los Estados Partes que contenganuna solicitud de asesoramiento o de asistenciatécnica, o en los que se indique esa necesidad,junto con las observaciones y sugerencias delComité, si las hubiere, acerca de esassolicitudes o indicaciones;

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c) El Comité podrá recomendar a la AsambleaGeneral que pida al Secretario General queefectúe, en su nombre, estudios sobrecuestiones concretas relativas a los derechosdel niño;

d) El Comité podrá formular sugerencias yrecomendaciones generales basadas en lainformación recibida en virtud de los artículos 44y 45 de la presente Convención. Dichassugerencias y recomendaciones generalesdeberán transmitirse a los Estados Partesinteresados y notificarse a la Asamblea General,junto con los comentarios, si los hubiere, de losEstados Partes.

PARTE III

Artículo 46La presente Convención estará abierta a la firma detodos los Estados.

Artículo 47La presente Convención está sujeta a ratificación. Losinstrumentos de ratificación se depositarán en poderdel Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48La presente Convención permanecerá abierta a laadhesión de cualquier Estado. Los instrumentos deadhesión se depositarán en poder del SecretarioGeneral de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor eltrigésimo día siguiente a la fecha en que hayasido depositado el vigésimo instrumento deratificación o de adhesión en poder delSecretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención ose adhiera a ella después de haber sidodepositado el vigésimo instrumento deratificación o de adhesión, la Convención entraráen vigor el trigésimo día después del depósitopor tal Estado de su instrumento de ratificacióno adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda ydepositarla en poder del Secretario General de lasNaciones Unidas. El Secretario General comunicarála enmienda propuesta a los Estados Partes,pidiéndoles que les notifiquen si desean que seconvoque una conferencia de Estados Partes con elfin de examinar la propuesta y someterla a votación.Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fechade esa notificación un tercio, al menos, de losEstados Partes se declara en favor de talconferencia, el Secretario General convocará unaconferencia con el auspicio de las Naciones Unidas.Toda enmienda adoptada por la mayoría deEstados Partes, presentes y votantes en laconferencia, será sometida por el SecretarioGeneral a la Asamblea General de las NacionesUnidas para su aprobación.

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2. Toda enmienda adoptada de conformidad con elpárrafo 1 del presente artículo entrará en vigorcuando haya sido aprobada por la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas y aceptada por unamayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor seránobligatorias para los Estados Partes que las hayanaceptado, en tanto que los demás Estados Partesseguirán obligados por las disposiciones de lapresente Convención y por las enmiendasanteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidasrecibirá y comunicará a todos los Estados el textode las reservas formuladas por los Estados en elmomento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible conel objeto y el propósito de la presente Convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquiermomento por medio de una notificación hecha a eseefecto y dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas, quien informará a todos losEstados. Esa notificación surtirá efecto en la fechade su recepción por el Secretario General.

Artículo 52Todo Estado Parte podrá denunciar la presenteConvención mediante notificación hecha por escrito alSecretario General de las Naciones Unidas. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fecha en

que la notificación haya sido recibida por el SecretarioGeneral.

Artículo 53Se designa depositario de la presente Convención alSecretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54El original de la presente Convención, cuyos textos enárabe, chino, español, francés, inglés y ruso sonigualmente auténticos, se depositará en poder delSecretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritosplenipotenciarios, debidamente autorizados para ellopor sus respectivos gobiernos, han firmado la presenteConvención.

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Códigode la Niñez

y Adolescencia

LIBRO PRIMERO

LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOSDE DERECHOS

TÍTULO I.DEFINICIONES

TÍTULO II.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO III.DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

Capítulo I. Disposiciones generalesCapítulo II. Derechos de supervivenciaCapítulo III. Derechos relacionadoscon el desarrolloCapítulo IV. Derechos de protecciónCapítulo V. Derechos de participaciónCapítulo VI. Deberes, capacidad y responsabilidad de losniños, niñas y adolescentes

TÍTULO IV.DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO, ABUSO,EXPLOTACIÓN SEXUAL, TRÁFICO Y PÉRDIDA DENIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO V.DEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo I. Disposiciones GeneralesCapítulo II. Trabajo en relación de dependenciaCapítulo III. Trabajo sin relación de dependenciaCapítulo IV. De las medidas de protección y de lassanciones relacionadas con el trabajo

LIBRO SEGUNDO

EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEEN SUS RELACIONES DE FAMILIA

TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II.DE LA PATRIA POTESTAD

TÍTULO III.DE LA TENENCIA

TÍTULO IV.DEL DERECHO A VISITAS

TÍTULO V.DEL DERECHO A ALIMENTOS

Capítulo I. Derecho de alimentosCapítulo II. Del Procedimiento para la fijación y cobrode pensiones alimenticias y de supervivencia

DISPOSICIONES GENERALESDISPOSICIONES TRANSITORIASDISPOSICIÓN FINAL

TÍTULO VI.DEL DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA AALIMENTOS

TÍTULO VII.DE LA ADOPCIÓN

Capítulo I. Reglas generalesCapítulo II. Fase administrativaCapítulo III. Fase judicialCapítulo IV. De la adopción internacional

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LIBRO TERCERO

DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DEPROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ

Y ADOLESCENCIA

TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II.DE LAS POLÍTICAS Y PLANES DE PROTECCIÓNINTEGRAL

TÍTULO III.ORGANISMOS DE DEFINICIÓN, PLANIFICACIÓN,CONTROL Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS

Capítulo I. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional dela Niñez y AdolescenciaCapítulo II. Los Concejos Cantonales de la Niñez yAdolescencia

TÍTULO IV.DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN, DEFENSA YEXIGIBILIDAD DE DERECHOS

Capítulo I. Las Juntas Cantonales de Protección deDerechosCapítulo II. Otras organismos del sistema

TÍTULO V.DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCIÓN DEL SISTEMANACIONAL DE PROTECCIÓN

TÍTULO VI.DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Capítulo I. Disposiciones GeneralesCapítulo II. El acogimiento familiarCapítulo III. Acogimiento institucional

TÍTULO VIII.PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODE PROTECCIÓN DE DERECHOS

TÍTULO IX.INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I. Disposiciones generalesCapítulo II. Infracciones sancionadas con multa

TÍTULO X.LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Capítulo I. Disposiciones generalesCapítulo II. Órganos de la Administración de JusticiaEspecializada de la Niñez y AdolescenciaCapítulo III. La acción judicial de protecciónCapítulo IV. Procedimientos judiciales

Sección primera. Normas especiales para la investigaciónde la Policía y de la Oficina TécnicaSección segunda. El procedimiento contencioso generalSección tercera. Normas especiales para el procedimientode adopciónSección cuarta. Normas especiales para el juicio detenenciaSección quinta. Normas especiales para el juicio de fijaciónde alimentos

TÍTULO XI.LA MEDIACIÓN

TÍTULO XII.RECURSOS ECONÓMICOS DEL SISTEMA

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LIBRO CUARTO

RESPONSABILIDADDEL ADOLESCENTE INFRACTOR

TÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II.DE LOS DERECHOS Y GARANTÍASEN EL JUZGAMIENTO

TÍTULO III.DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO IV.DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES

Capítulo I. La acción y los sujetos procesalesCapítulo II. Etapas del juzgamiento

Sección Primera. La etapa de investigación procesalSección Segunda. Formas de terminación anticipadaSección Tercera. La audiencia preliminarSección Cuarta. La Audiencia de JuzgamientoSección Quinta. La impugnación

Capítulo III. Juzgamiento de las contravenciones

TÍTULO V.LAS MEDIDAS SOCIO - EDUCATIVAS

Capítulo I. Disposiciones generalesCapítulo II. Ejecución y control de las medidas

Sección Primera. Ejecución de las medidasSección Segunda. Control de las medidas

Capítulo III. Centros de Internamiento de Adolescentes

TÍTULO VI.LA PREVENCIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL DEADOLESCENTES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

NOTA: En el Libro III, por error en el original del RegistroOficial, en la numeración de los Títulos, no existe el Título VII.

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Publicado por Ley No. 100.Registro Oficial 737

de 3 de Enero del 2003.

CONGRESO NACIONAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales,expide el siguiente:

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

LIBRO PRIMERO

LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMOSUJETOS DE DERECHOS

TÍTULO IDEFINICIONES

Art. 1. Finalidad.- Este Código dispone sobre laprotección integral que el Estado, la sociedad y lafamilia deben garantizar a todos los niños, niñas yadolescentes que viven en el Ecuador, con el fin delograr su desarrollo integral y el disfrute pleno desus derechos, en un marco de libertad, dignidad yequidad.

Para este efecto, regula el goce y ejercicio de losderechos, deberes y responsabilidades de los niños,niñas y adolescentes y los medios para hacerlosefectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al

principio del interés superior de la niñez y adolescenciay a la doctrina de protección integral.

Art. 2. Sujetos protegidos.- Las normas del presenteCódigo son aplicables a todo ser humano, desde suconcepción hasta que cumpla dieciocho años deedad. Por excepción, protege a personas que hancumplido dicha edad, en los casos expresamentecontemplados en este Código.

Art. 3. Supletoriedad.- En lo no previsto expresamentepor este Código se aplicarán las demás normas delordenamiento jurídico interno, que no contradiganlos principios que se reconocen en este Código y seanmás favorables para la vigencia de los derechos de laniñez y adolescencia.

Art. 4. Definición de niño, niña y adolescente.- Niño oniña es la persona que no ha cumplido doce años deedad. Adolescente es la persona de ambos sexos entredoce y dieciocho años de edad.

Art. 5. Presunción de edad.- Cuando exista duda sobrela edad de una persona, se presumirá que es niño oniña antes que adolescente; y que es adolescente,antes que mayor de dieciocho años.

TÍTULO IIPRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Art. 6. Igualdad y no discriminación.- Todos los niños,niñas y adolescentes son iguales ante la ley y noserán discriminados por causa de su nacimiento,

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nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social,idioma, religión, filiación, opinión política, situacióneconómica, orientación sexual, estado de salud,discapacidad o diversidad cultural o cualquier otracondición propia o de sus progenitores, representanteso familiares.

El Estado adoptará las medidas necesarias paraeliminar toda forma de discriminación.

Art. 7. Niños, niñas y adolescentes, indígenas yafroecuatorianos.- La ley reconoce y garantiza elderecho de los niños, niñas y adolescentes denacionalidades indígenas y afroecuatorianos, adesarrollarse de acuerdo a su cultura y en un marcode interculturalidad, conforme a lo dispuesto en laConstitución Política de la República, siempre quelas prácticas culturales no conculquen sus derechos.

Art. 8. Corresponsabilidad del Estado, la sociedady la familia.- Es deber del Estado, la sociedad y lafamilia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptarlas medidas políticas, administrativas, económicas,legislativas, sociales y jurídicas que sean necesariaspara la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía,protección y exigibilidad de la totalidad de los derechosde niños; niñas y adolescentes.

El Estado y la sociedad formularán y aplicaránpolíticas públicas sociales y económicas; y destinaránrecursos económicos suficientes, en forma estable,permanente y oportuna.

Art. 9. Función básica de la familia.- La leyreconoce y protege a la familia como el espacionatural y fundamental para el desarrollo integral delniño, niña y adolescente.

Corresponde prioritariamente al padre y a lamadre, la responsabilidad compartida del respeto,protección y cuidado de los hijos y la promoción,respeto y exigibilidad de sus derechos.

Art. 10. Deber del Estado frente a la familia.- El Estadotiene el deber prioritario de definir y ejecutar políticas,planes y programas que apoyen a la familia paracumplir con las responsabilidades especificadas en elartículo anterior.

Art. 11. El interés superior del niño.- El interés superiordel niño es un principio que está orientado a satisfacerel ejercicio efectivo del conjunto de los derechos delos niños, niñas y adolescentes; e impone a todaslas autoridades administrativas y judiciales y a lasinstituciones públicas y privadas, el deber de ajustarsus decisiones y acciones para su cumplimiento.

Para apreciar el interés superior se considerará lanecesidad de mantener un justo equilibrio entre losderechos y deberes de niños, niñas y adolescentes,en la forma que mejor convenga a la realización de susderechos y garantías.

Este principio prevalece sobre el principio de diversidadétnica y cultural.

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El interés superior del niño es un principio deinterpretación de la presente Ley. Nadie podráinvocarlo contra norma expresa y sin escucharpreviamente la opinión del niño, niña o adolescenteinvolucrado, que esté en condiciones de expresarla.

Art. 12. Prioridad absoluta.- En la formulación yejecución de las políticas públicas y en la provisión derecursos, debe asignarse prioridad absoluta a la niñezy adolescencia, a las que se asegurará, además, elacceso preferente a los servicios públicos y a cualquierclase de atención que requieran.

Se dará prioridad especial a la atención de niños yniñas menores de seis años.En caso de conflicto, los derechos de los niños,niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechosde los demás.

Art. 13. Ejercicio progresivo.- El ejercicio de losderechos y garantías y el cumplimiento de losdeberes y responsabilidades de niños, niñas yadolescentes se harán de manera progresiva, deacuerdo a su grado de desarrollo y madurez. Seprohíbe cualquier restricción al ejercicio de estosderechos y garantías que no esté expresamentecontemplado en este Código.

Art. 14. Aplicación e interpretación más favorable alniño, niña y adolescente.- Ninguna autoridad judicial oadministrativa podrá invocar falta o insuficiencia denorma o procedimiento expreso para justificar laviolación o desconocimiento de los derechos de losniños, niñas y adolescentes.

Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulasy estipulaciones de los actos y contratos en queintervengan niños, niñas o adolescentes, o que serefieran a ellos, deben interpretarse de acuerdo alprincipio del interés superior del niño.

TÍTULO IIIDERECHOS, GARANTÍA Y DEBERES

Capítulo IDisposiciones generales

Art. 15. Titularidad de derechos.- Los niños, niñasy adolescentes son sujetos de derechos y garantías y,como tales, gozan de todos aquellos que las leyescontemplan en favor de las personas, además deaquellos específicos de su edad.

Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que seencuentren bajo jurisdicción del Ecuador, gozaránde los mismos derechos y garantías reconocidas porla ley a los ciudadanos ecuatorianos, con laslimitaciones establecidas en la Constitución y en lasleyes.

Art. 16. Naturaleza de estos derechos y garantías.-Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñezy adolescencia son de orden público,interdependientes, indivisibles, irrenunciables eintransigibles, salvo las excepciones expresamenteseñaladas en la ley.

Art. 17. Deber jurídico de denunciar.- Toda persona,

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incluidas las autoridades judiciales y administrativas,que por cualquier medio tenga conocimiento de laviolación de un derecho del niño, niña o adolescente,está obligada a denunciarla ante la autoridadcompetente, en un plazo máximo de cuarenta y ochohoras.

Art. 18. Exigibilidad de los derechos.- Los derechosy garantías que las leyes reconocen en favor delniño, niña y adolescente, son potestades cuyaobservancia y protección son exigibles a las personasy organismos responsables de asegurar su eficacia, enla forma que este Código y más leyes establecen parael efecto.

Art. 19. Sanciones por violación de derechos.- Lasviolaciones a los derechos de los niños, niñas yadolescentes serán sancionadas en la forma prescritaen este Código y más leyes, sin perjuicio de lareparación que corresponda como consecuencia de laresponsabilidad civil.

Capítulo IIDerechos de supervivencia

Art. 20. Derecho a la vida.- Los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a la vida desde suconcepción. Es obligación del Estado, la sociedad y lafamilia asegurar por todos los medios a su alcance, susupervivencia y desarrollo.

Se prohíben los experimentos y manipulacionesmédicas y genéticas desde la fecundación del óvulo

hasta el nacimiento de niños, niñas y adolescentes; yla utilización de cualquier técnica o práctica que pongaen peligro su vida o afecte su integridad o desarrollointegral.

Art. 21. Derecho a conocer a los progenitores ymantener relaciones con ellos.- Los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a conocer a su padre ymadre, a ser cuidados por ellos y a mantenerrelaciones afectivas permanentes, personales yregulares con ambos progenitores y demás parientes,especialmente cuando se encuentran separados porcualquier circunstancia, salvo que la convivencia orelación afecten sus derechos y garantías.

No se les privará de este derecho por falta o escasezde recursos económicos de sus progenitores.

En los casos de desconocimiento del paradero delpadre, de la madre, o de ambos, el Estado, losparientes y demás personas que tengan informaciónsobre aquel, deberán proporcionarla y ofrecer lasfacilidades para localizarlos.

Art. 22. Derecho a tener una familia y a la convivenciafamiliar.- Los niños, niñas y adolescentes tienenderecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica.El Estado, la sociedad y la familia deben adoptarprioritariamente medidas apropiadas que permitan supermanencia en dicha familia.

Excepcionalmente, cuando aquello sea imposible ocontrario a su interés superior, los niños, niñas y

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adolescentes tienen derecho a otra familia, deconformidad con la ley.

En todos los casos, la familia debe proporcionarles unclima de afecto y comprensión que permita el respetode sus derechos y su desarrollo integral.

El acogimiento institucional, el internamientopreventivo, la privación de libertad o cualquier otrasolución que los distraiga del medio familiar, debeaplicarse como última y excepcional medida.

Art. 23. Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicaciónde penas y medidas privativas de libertad a la mujerembarazada hasta noventa días después del parto,debiendo el Juez disponer las medidas cautelares quesean del caso.

El Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madresde hijos con discapacidad grave y calificada por elorganismo pertinente, por todo el tiempo que seamenester, según las necesidades del niño o niña.

El responsable de la aplicación de esta norma queviole esta prohibición o permita que otro la contravenga,será sancionado en la forma prevista en este Código.

Art. 24. Derecho a la lactancia materna.- Los niños yniñas tienen derecho a la lactancia materna paraasegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuadanutrición, crecimiento y desarrollo.

Es obligación de los establecimientos de salud

públicos y privados desarrollar programas deestimulación de la lactancia materna.

Art. 25. Atención al embarazo y al parto.- El poderpúblico y las instituciones de salud y asistencia a niños,niñas y adolescentes crearán las condicionesadecuadas para la atención durante el embarazo y elparto, a favor de la madre y del niño o niña,especialmente tratándose de madres adolescentes yde niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientosgramos.

Art. 26. Derecho a una vida digna.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a una vidadigna, que les permita disfrutar de las condicionessocioeconómicas necesarias para su desarrollointegral.

Este derecho incluye aquellas prestaciones queaseguren una alimentación nutritiva, equilibrada ysuficiente, recreación y juego, acceso a los serviciosde salud, a educación de calidad, vestuario adecuado,vivienda segura, higiénica y dotada de los serviciosbásicos.

Para el caso de los niños, niñas y adolescentescon discapacidades, el Estado y las instituciones quelas atienden deberán garantizar las condiciones,ayudas técnicas y eliminación de barrerasarquitectónicas para la comunicación y transporte.

Art. 27. Derecho a la salud.- Los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto

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nivel de salud física, mental, psicológica y sexual.

El derecho a la salud de los niños, niñas yadolescentes comprende:

1. Acceso gratuito a los programas y acciones desalud públicos, a una nutrición adecuada y a unmedio ambiente saludable;

2. Acceso permanente e ininterrumpido a los serviciosde salud públicos, para la prevención, tratamientode las enfermedades y la rehabilitación de lasalud. Los servicios de salud públicos son gratuitospara los niños, niñas y adolescentes que losnecesiten;

3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñasy adolescentes que las necesiten;

4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicosde emergencia, públicos y privados;

5. Información sobre su estado de salud, de acuerdoal nivel evolutivo del niño, niña o adolescente;

6. Información y educación sobre los principiosbásicos de prevención en materia de salud,saneamiento ambiental, primeros auxilios;

7. Atención con procedimientos y recursos de lasmedicinas alternativas y tradicionales;

8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable yafectivo que les permitan un adecuado desarrolloemocional;

9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculoafectivo entre el niño o niña y su madre y padre; y,

10. El derecho de las madres a recibir atenciónsanitaria prenatal y postnatal apropiadas.

Se prohíbe la venta de estupefacientes, substanciaspsicotrópicas y otras que puedan producir adicción,bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco,armas de fuego y explosivos de cualquier clase, aniños, niñas y adolescentes.

Art. 28. Responsabilidad del Estado en relación a estederecho a la salud.- Son obligaciones del Estado, quese cumplirán a través del Ministerio de Salud:

1. Elaborar y poner en ejecución las políticas,planes y programas que favorezcan el goce delderecho contemplado en el artículo anterior;

2. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar lacobertura y calidad de los servicios de salud,particularmente la atención primaria de salud; yadoptará las medidas apropiadas para combatir lamortalidad materno infantil, la desnutrición infantily las enfermedades que afectan a la poblacióninfantil;

3. Promover la acción interdisciplinaria en el estudioy diagnóstico temprano de los retardos deldesarrollo, para que reciban el tratamiento yestimulación oportunos;

4. Garantizar la provisión de medicina gratuita paraniños, niñas y adolescentes;

5. Controlar la aplicación del esquema completo devacunación;

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6. Desarrollar programas de educación dirigidosa los progenitores y demás personas a cargo delcuidado de los niños, niñas y adolescentes, parabrindarles instrucción en los principios básicos desu salud y nutrición, y en las ventajas de la higieney saneamiento ambiental; y,

7. Organizar servicios de atención específica paraniños, niñas y adolescentes con discapacidadesfísicas, mentales o sensoriales.

Art. 29. Obligaciones de los progenitores.-Corresponde a los progenitores y demás personasencargadas del cuidado de los niños, niñas yadolescentes, brindar la atención de salud que estéa su alcance y asegurar el cumplimiento de lasprescripciones, controles y disposiciones médicas yde salubridad.

Art. 30.Obligaciones de los establecimientos de salud.-Los establecimientos de salud, públicos y privados,cualquiera sea su nivel, están obligados a:

1. Prestar los servicios médicos de emergencia a todoniño, niña y adolescente que los requieran, sinexigir pagos anticipados ni garantías de ningunanaturaleza. No se podrá negar esta atención apretexto de la ausencia del representante legal,la carencia de recursos económicos, la falta decupo, la causa u origen de la emergencia u otracircunstancia similar;

2. Informar sobre el estado de salud del niño, niñao adolescente, a sus progenitores o representantes;

3. Mantener registros individuales en los que constela atención y seguimiento del embarazo, el partoy el puerperio; y registros actualizados de losdatos personales, domicilio permanente yreferencias familiares de la madre;

4. Identificar a los recién nacidos inmediatamentedespués del parto, mediante el registro de susimpresiones dactilar y plantar y los nombres,apellidos, edad e impresión dactilar de la madre;y expedir el certificado legal correspondientepara su inscripción inmediata en el Registro Civil;

5. Informar oportunamente a los progenitoressobre los requisitos y procedimientos legalespara la inscripción del niño o niña en el RegistroCivil;

6. Garantizar la permanencia segura del recién nacidojunto a su madre, hasta que ambos se encuentrenen condiciones de salud que les permitan subsistirsin peligro fuera del establecimiento;

7. Diagnosticar y hacer un seguimiento médico alos niños y niñas que nazcan con problemaspatológicos o discapacidades de cualquier tipo;

8. Informar oportunamente a los progenitores sobrelos cuidados ordinarios y especiales que debenbrindar al recién nacido, especialmente a los niñosy niñas a quienes se haya detectado algunadiscapacidad;

9. Incentivar que el niño o niña sea alimentado através de la lactancia materna, por lo menos hastael primer año de vida;

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10. Proporcionar un trato de calidez y calidadcompatibles con la dignidad del niño, niña yadolescente;

11. Informar inmediatamente a las autoridades yorganismos competentes los casos de niños o niñasy adolescentes con indicios de maltrato o abusosexual; y aquellos en los que se desconozca laidentidad o el domicilio de los progenitores;

12. Recoger y conservar los elementos de prueba demaltrato o abuso sexual; y,

13. Informar a las autoridades competentes cuandonazcan niños con discapacidad evidente.

Art. 31. Derecho a la seguridad social.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a la seguridadsocial. Este derecho consiste en el acceso efectivoa las prestaciones y beneficios generales del sistema,de conformidad con la ley.

Art. 32. Derecho a un medio ambiente sano.- Todolos niños, niñas y adolescentes tienen derecho avivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibradoy libre de contaminación, que garantice su salud,seguridad alimentaria y desarrollo integral.

El Gobierno Central y los gobiernos seccionalesestablecerán políticas claras y precisas para laconservación del medio ambiente y el ecosistema.

Capítulo IIIDerechos relacionados con el desarrollo

Art. 33. Derecho a la identidad.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a la identidad y a loselementos que la constituyen, especialmente elnombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, deconformidad con la ley.

Es obligación del Estado preservar la identidad delos niños; niñas y adolescentes y sancionar a losresponsables de la alteración, sustitución o privaciónde este derecho.

Art. 34. Derecho a la identidad cultural.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a conservar,desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valoresespirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticosy sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo deinterferencia que tenga por objeto sustituir, alterar odisminuir estos valores.

Art. 35. Derecho a la identificación.- Los niños y niñastienen derecho a ser inscritos inmediatamente despuésdel nacimiento, con los apellidos paterno y maternoque les correspondan. El Estado garantizará elderecho a la identidad y a la identificación mediante unservicio de Registro Civil con procedimientos ágiles,gratuitos y sencillos para la obtención de losdocumentos de identidad.

Art. 36. Normas para la identificación.- En lacertificación de nacido vivo, que deberá ser emitida

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bajo la responsabilidad del centro o institución desalud pública o privada que atendió el nacimiento,constará la identificación dactilar de la madre y laidentificación plantar del niño o niña recién nacidoo nacida. En casos de inscripción tardía se deberáregistrar en la ficha respectiva la identificación dactilardel niño, niña o adolescente.

Cuando se desconozca la identidad de uno de losprogenitores, el niño, niña o adolescente llevará losapellidos del progenitor que lo inscribe, sin perjuiciodel derecho a obtener el reconocimiento legal del otroprogenitor.

Si se desconoce la identidad o domicilio de ambosprogenitores, el niño, niña o adolescente seinscribirá por orden judicial o administrativa, con dosnombres y dos apellidos de uso común en el país. Serespetará el nombre con el cual ha sido conocido y setomará en cuenta su opinión cuando sea posible.

La inscripción podrá ser solicitada por la personaencargada del programa de protección a cargo del niñoo niña o por la Junta de Protección de Derechos.

Practicada la inscripción, el Jefe Cantonal del RegistroCivil pondrá el caso en conocimiento de la Defensoríadel Pueblo de la jurisdicción correspondiente, para queinicie las gestiones extrajudiciales tendientes alesclarecimiento de la filiación del niño o niña y posteriorreconocimiento voluntario o entable la acción para quesea declarada judicialmente.

Comprobada y resuelta por la autoridad judicial oadministrativa competente la sustitución, confusióno privación de identidad o de alguno de sus elementos,el Registro Civil iniciará de inmediato losprocedimientos idóneos para restablecerla sin costoalguno para el afectado.

Los niños y niñas de las comunidades, pueblos ynacionalidades indígenas del país, tienen el derechoa ser inscritos con nombres propios del respectivoidioma. Las autoridades del Registro Civil tienen laobligación de inscribir estos nombres sin ningún tipode limitación u objeción.

Art. 37. Derecho a la educación.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a una educación decalidad. Este derecho demanda de un sistemaeducativo que:

1. Garantice el acceso y permanencia de todo niño yniña a la educación básica, así como deladolescente hasta el bachillerato o su equivalente;

2. Respete las culturas y especificidades de cadaregión y lugar;

3. Contemple propuestas educacionales flexibles yalternativas para atender las necesidades de todoslos niños, niñas y adolescentes, con prioridad dequienes tienen discapacidad, trabajan o viven unasituación que requiera mayores oportunidades paraaprender;

4. Garantice que los niños, niñas y adolescentes

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cuenten con docentes, materiales didácticos,laboratorios, locales, instalaciones y recursosadecuados y gocen de un ambiente favorablepara el aprendizaje. Este derecho incluye elacceso efectivo a la educación inicial de cero acinco años, y por lo tanto se desarrollaránprogramas y proyectos flexibles y abiertos,adecuados a las necesidades culturales de loseducandos; y,

5. Que respete las convicciones éticas, morales yreligiosas de los padres y de los mismos niños,niñas y adolescentes.

La educación pública es laica en todos sus niveles,obligatoria hasta el décimo año de educación básicay gratuita hasta el bachillerato o su equivalencia.

El Estado y los organismos pertinentes aseguraránque los planteles educativos ofrezcan servicios conequidad, calidad y oportunidad y que se garanticetambién el derecho de los progenitores a elegir laeducación que más convenga a sus hijos y a sus hijas.

Art. 38. Objetivos de los programas de educación.- Laeducación básica y media asegurarán losconocimientos, valores y actitudes indispensablespara:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y lacapacidad mental y física del niño, niña yadolescente hasta su máximo potencial, en unentorno lúdico y afectivo;

b) Promover y practicar la paz, el respeto a losderechos humanos y libertades fundamentales,la no discriminación, la tolerancia, la valoraciónde las diversidades, la participación, el diálogo,la autonomía y la cooperación;

c) Ejercitar, defender, promover y difundir losderechos de la niñez y adolescencia;

d) Prepararlo para ejercer una ciudadaníaresponsable, en una sociedad libre, democráticay solidaria;

e) Orientarlo sobre la función y responsabilidad dela familia, la equidad de sus relacionesinternas, la paternidad y maternidadresponsables y la conservación de la salud;

f) Fortalecer el respeto a sus progenitores ymaestros, a su propia identidad cultural, suidioma, sus valores, a los valores nacionales ya los de otros pueblos y culturas;

g) Desarrollar un pensamiento autónomo, crítico ycreativo;

h) La capacitación para un trabajo productivo ypara el manejo de conocimientos científicos ytécnicos; e,

i ) El respeto al medio ambiente.

Art. 39. Derechos y deberes de los progenitores conrelación al derecho a la educación.- Son derechos ydeberes de los progenitores y demás responsables delos niños, niñas y adolescentes:

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1. Matricularlos en los planteles educativos;

2. Seleccionar para sus hijos una educación acordea sus principios y creencias;

3. Participar activamente en el desarrollo de losprocesos educativos;

4. Controlar la asistencia de sus hijos, hijas orepresentados a los planteles educativos;

5. Participar activamente para mejorar la calidad dela educación;

6. Asegurar el máximo aprovechamiento de losmedios educativos que les proporciona el Estado yla sociedad;

7. Vigilar el respeto de los derechos de sus hijos,hijas o representados en los planteleseducacionales; y,

8. Denunciar las violaciones a esos derechos, deque tengan conocimiento.

Art. 40. Medidas disciplinarias.- La práctica docentey la disciplina en los planteles educativos respetaránlos derechos y garantías de los niños, niñas yadolescentes; excluirán toda forma de abuso, maltratoy desvalorización, por tanto, cualquier forma decastigo cruel, inhumano y degradante.

Art. 41. Sanciones prohibidas.- Se prohíbe a losestablecimientos educativos la aplicación de:

1. Sanciones corporales;

2. Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidadde los niños, niñas y adolescentes;

3. Se prohíben las sanciones colectivas; y,

4. Medidas que impliquen exclusión o discriminaciónpor causa de una condición personal del estudiante,de sus progenitores, representantes legales o dequienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen enesta prohibición las medidas discriminatorias porcausa de embarazo o maternidad de unaadolescente. A ningún niño, niña o adolescente sele podrá negar la matrícula o expulsar debido a lacondición de sus padres.

En todo procedimiento orientado a establecer laresponsabilidad de un niño, niña o adolescente porun acto de indisciplina en un plantel educativo, segarantizará el derecho a la defensa del estudiantey de sus progenitores o representantes.

Cualquier forma de atentado sexual en los planteleseducativos será puesto en conocimiento del AgenteFiscal competente, para los efectos de la ley, sinperjuicio de las investigaciones y sanciones de ordenadministrativo que correspondan en el ámbitoeducativo.

Art. 42. Derecho a la educación de los niños, niñasy adolescentes con discapacidad.- Los niños, niñas yadolescentes con discapacidades tienen derecho a lainclusión en el sistema educativo, en la medida desu nivel de discapacidad. Todas las unidadeseducativas están obligadas a recibirlos y a crear losapoyos y adaptaciones físicas, pedagógicas, deevaluación y promoción adecuados a sus necesidades.

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Art. 43. Derecho a la vida cultural.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a participar librementeen todas las expresiones de la vida cultural.

En el ejercicio de este derecho pueden acceder acualquier espectáculo público que haya sido calificadocomo adecuado para su edad, por la autoridadcompetente.

Es obligación del Estado y los gobiernos seccionalesimpulsar actividades culturales, artísticas y deportivasa las cuales tengan acceso los niños, niñas yadolescentes.

Art. 44. Derechos culturales de los pueblos indígenasy negros o afroecuatorianos.- Todo programa deatención y cuidado a los niños, niñas y adolescentesde las nacionalidades y pueblos indígenas, negros oafroecuatorianos, deberá respetar la cosmovisión,realidad cultural y conocimientos de su respectivanacionalidad o pueblo y tener en cuenta susnecesidades especificas, de conformidad con laConstitución y la ley.

Las entidades de atención, públicas y privadas, quebrinden servicios a dichos niños, niñas y adolescentes,deberán coordinar sus actividades con lascorrespondientes entidades de esas nacionalidades opueblos.

Art. 45. Derecho a la información.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a buscar y escogerinformación; y a utilizar los diferentes medios y

fuentes de comunicación, con las limitacionesestablecidas en la ley y aquellas que se derivan delejercicio de la patria potestad.

Es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurarque la niñez y adolescencia reciban una informaciónadecuada, veraz y pluralista; y proporcionarlesorientación y una educación crítica que les permitaejercitar apropiadamente los derechos señalados enel inciso anterior.

Art. 46. Prohibiciones relativas al derecho a lainformación.- Se prohíbe:

1. La circulación de publicaciones, videos ygrabaciones dirigidos y destinados a la niñez yadolescencia, que contengan imágenes, textos omensajes inadecuados para su desarrollo; ycualquier forma de acceso de niños, niñas yadolescentes a estos medios;

2. La difusión de información inadecuada para niños,niñas y adolescentes en horarios de franja familiar,ni en publicaciones dirigidas a la familia y a losniños, niñas y adolescentes; y,

3. La circulación de cualquier producto destinado aniños, niñas y adolescentes, con envoltorios quecontengan imágenes, textos o mensajesinadecuados para su desarrollo.

Estas prohibiciones se aplican a los medios,sistemas de comunicación, empresas de publicidad yprogramas.

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Art. 47. Garantías de acceso a una informaciónadecuada.- Para garantizar el derecho a lainformación adecuada, de que trata el artículo anterior,el Estado deberá:

a) Requerir a los medios de comunicación social, ladifusión de información y materiales de interéssocial y cultural para niños, niñas yadolescentes;

b) Exigirles que proporcionen, en forma gratuita,espacios destinados a programas del ConsejoNacional de Niñez y Adolescencia;

c) Promover la producción y difusión de literaturainfantil y juvenil;

d) Requerir a los medios de comunicación laproducción y difusión de programas acordescon las necesidades lingüísticas de niños, niñasy adolescentes perteneciente a los diversosgrupos étnicos;

e) Impedir la difusión de información inadecuadapara niños, niñas y adolescentes en horariosde franja familiar, ni en publicaciones dirigidasa la familia y a los niños, niñas y adolescentes;

f) Sancionar de acuerdo a lo previsto en estaLey, a las personas que faciliten a los menores:libros, escritos, afiches, propaganda, videos ocualquier otro medio auditivo y/o visual quehagan apología de la violencia o el delito, quetengan imágenes o contenidos pornográficos oque perjudiquen la formación del menor; y,

g) Exigir a los medios de comunicación audiovisual

que anuncien con la debida anticipación ysuficiente notoriedad, la naturaleza de lainformación y programas que presentan y laclasificación de la edad para su audiencia.

Se consideran inadecuados para el desarrollo de losniños, niñas y adolescentes los textos, imágenes,mensajes y programas que inciten a la violencia,exploten el miedo o aprovechen la falta de madurez delos niños, niñas y adolescentes para inducirlos acomportamientos perjudiciales o peligrosos para susalud y seguridad personal y todo cuanto atente a lamoral o el pudor.

En cualquier caso, la aplicación de medidas odecisiones relacionadas con esta garantía, deberánobservar fielmente las disposiciones del Reglamentopara el Control de la Discrecionalidad de los Actos dela Administración Pública, expedido por el Presidentede la República.

Art. 48. Derecho a la recreación y al descanso.- Losniños, niñas y adolescentes tienen derecho a larecreación, al descanso, al juego, al deporte y másactividades propias de cada etapa evolutiva.

Es obligación del Estado y de los gobiernosseccionales promocionar e inculcar en la niñez yadolescencia, la práctica de juegos tradicionales; creary mantener espacios e instalaciones seguras yaccesibles, programas y espectáculos públicosadecuados, seguros y gratuitos para el ejercicio de estederecho.

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Los establecimientos educativos deberán contar conáreas deportivas, recreativas, artísticas y culturales, ydestinar los recursos presupuestarios suficientes paradesarrollar estas actividades.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescenciadictará regulaciones sobre programas y espectáculospúblicos, comercialización y uso de juegos y programascomputarizados, electrónicos o de otro tipo, con elobjeto de asegurar que no afecten al desarrollo integralde los niños, niñas y adolescentes.

Art. 49. Normas sobre el acceso a espectáculospúblicos.- Se prohíbe el ingreso de niños, niñas yadolescentes a los espectáculos que hayan sidocalificados como inconvenientes para su edad.

Los espectáculos públicos adecuados para la niñez yadolescencia gozarán de un régimen especial respectode los impuestos y contribuciones fiscales ymunicipales, que se reglamentará por las autoridadesrespectivas. Si se han organizado exclusivamente enbeneficio de los establecimientos de protección,gozarán de exoneración de impuestos.

En los espectáculos a que se refiere el artículo anterior,serán admitidos en forma gratuita y obligatoria losniños, niñas y adolescentes pertenecientes aestablecimientos de protección.

Las empresas responsables de los espectáculosdeberán ofrecer las seguridades necesarias ygarantizar las medidas en caso de accidente.

Capítulo IVDerechos de protección

Art. 50. Derecho a la integridad personal.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a que se respetesu integridad personal, física, psicológica, cultural,afectiva y sexual. No podrán ser sometidos atorturas, tratos crueles y degradantes.

Art. 51. Derecho a la libertad personal, dignidad,reputación, honor e imagen.- Los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a que se respete:

a) Su libertad, sin más limitaciones que lasestablecidas en la ley. Los progenitores yresponsables de sus cuidados los orientarán enel ejercicio de este derecho; y,

b) Su dignidad, autoestima, honra, reputación eimagen propia. Deberá proporcionárselesrelaciones de calidez y buen tratofundamentadas en el reconocimiento de sudignidad y el respeto a las diferencias.

Art. 52. Prohibiciones relacionadas con el derechoa la dignidad e imagen. Se prohíbe:

1. La participación de niños, niñas y adolescentes enprogramas, mensajes publicitarios, en produccionesde contenido pornográfico y en espectáculos cuyoscontenidos sean inadecuados para su edad;

2. La utilización de niños y niñas o adolescentes enprogramas o espectáculos de proselitismo político oreligioso;

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3. La publicación o exhibición de noticias,reportajes, crónicas, historias de vida o cualquieraotra expresión periodística con imagen o nombrespropios de niños, niñas o adolescentes que hansido víctimas de maltrato o abuso;

4. La publicación o exhibición de imágenes ygrabaciones o referencias escritas que permitanla identificación o individualización de un niño,niña o adolescente que ha sido víctima de maltrato,abuso sexual o infracción penal, y cualquier otrareferencia al entorno en el que se desarrollan; y,

5. La publicación del nombre, así como de la imagende los menores acusados o sentenciados pordelitos o faltas.

Aún en los casos permitidos por la ley, no se podráutilizar públicamente la imagen de un adolescentemayor de quince años, sin su autorización expresa; nila de un niño, niña o adolescente menor de dicha edad,sin la autorización de su representante legal, quien sólola dará si no lesiona los derechos de su representado.

Art. 53. Derecho a la privacidad y a la inviolabilidaddel hogar y las formas de comunicación.- Sinperjuicio de la natural vigilancia de los padres ymaestros, los niños, niñas y adolescentes tienenderecho a que se respete la intimidad de su vidaprivada y familiar; y la privacidad e inviolabilidadde su domicilio, correspondencia y comunicacionestelefónicas y electrónicas, de conformidad con la ley.

Se prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en suvida privada.

Art. 54. Derecho a la reserva de la información sobreantecedentes penales.- Los adolescentes que hayansido investigados, sometidos a proceso, privados desu libertad o a quienes se haya aplicado una medidasocio - educativa, con motivo de una infracción penal,tienen derecho a que no se hagan públicos susantecedentes policiales o judiciales y a que se respetela reserva de la información procesal en la formadispuesta en esta Ley, a menos que el Juezcompetente lo autorice en resolución motivada, en laque se expongan con claridad y precisión lascircunstancias que justifican hacer pública lainformación.

Art. 55. Derecho de los niños, niñas y adolescentescon discapacidades o necesidades especiales.-Además de los derechos y garantías generales que laley contempla a favor de los niños, niñas yadolescentes, aquellos que tengan algunadiscapacidad o necesidad especial gozarán de losderechos que sean necesarios para el desarrollointegral de su personalidad hasta el máximo desus potencialidades y para el disfrute de una vidaplena, digna y dotada de la mayor autonomía posible,de modo que puedan participar activamente en lasociedad, de acuerdo a su condición.

Tendrán también el derecho a ser informados sobrelas causas, consecuencias y pronóstico de sudiscapacidad y sobre los derechos que les asisten.

El Estado asegurará el ejercicio de estos derechosmediante su acceso efectivo a la educación y a la

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capacitación que requieren; y la prestación de serviciosde estimulación temprana, rehabilitación, preparaciónpara la actividad laboral, esparcimiento y otrasnecesarias, que serán gratuitos para los niños, niñasy adolescentes cuyos progenitores o responsables desu cuidado no estén en condiciones de pagarlos.

Art. 56. Derecho de los hijos de las personas privadasde libertad.- Los niños, niñas y adolescentes que nogocen de su medio familiar por encontrarse uno oambos progenitores privados de su libertad, deberánrecibir protección y asistencia especiales del Estado,fuera de los centros de rehabilitación, mediantemodalidades de atención que aseguren su derechoa la convivencia familiar y comunitaria y a las relacionespersonales directas y regulares con sus progenitores.

Art. 57. Derecho a protección especial en casos dedesastres y conflictos armados.- Los niños, niñas yadolescentes tienen derecho a protección especial encasos de desastres naturales y de conflictos armadosinternos o internacionales. Esta protección seexpresará, entre otras medidas, en la provisiónprioritaria de medios de evacuación de las zonasafectadas, alojamiento, alimentación, atención médicay medicinas.

El Estado garantiza el respeto irrestricto de lasnormas del derecho internacional humanitario enfavor de los niños, niñas y adolescentes a los quese refiere este artículo; y asegurará los recursos,medios y mecanismos para que se reintegren a la vidasocial con la plenitud de sus derechos y deberes.

Se prohíbe reclutar o permitir la participación directa deniños, niñas y adolescentes en hostilidades armadasinternas e internacionales.

Art. 58. Derecho de los niños, niñas y adolescentesrefugiados.- Los niños, niñas y adolescentes quesoliciten o a quienes se les haya concedido el estatutode refugiado, tienen derecho a recibir protecciónhumanitaria y la asistencia necesaria para el plenodisfrute de sus derechos. El mismo derecho asiste asus progenitores y a las personas encargadas de sucuidado.

Capítulo VDerechos de participación

Art. 59. Derecho a la libertad de expresión.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a expresarselibremente, a buscar, recibir y difundir informaciones eideas de todo tipo, oralmente, por escrito o cualquierotro medio que elijan, con las únicas restricciones queimpongan la ley, el orden público, la salud o la moralpúblicas para proteger la seguridad, derechos ylibertades fundamentales de los demás.

Art. 60. Derecho a ser consultados.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a ser consultados entodos los asuntos que les afecten. Esta opinión setendrá en cuenta en la medida de su edad y madurez.

Ningún niño, niña o adolescente podrá ser obligado opresionado de cualquier forma para expresar suopinión.

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Art. 61. Derecho a la libertad de pensamiento,conciencia y religión.- El Estado garantiza, en favorde los niños, niñas y adolescentes, las libertades depensamiento, de conciencia y de religión, sujetas alas limitaciones prescritas por la ley y que seannecesarias para proteger la seguridad, los derechosy libertades fundamentales de los demás.

Es derecho y deber de los progenitores y demáspersonas encargadas de su cuidado, orientar al niño,niña o adolescente para el adecuado ejercicio de estederecho, según su desarrollo evolutivo.

Art. 62. Derecho a la libertad de reunión.- Los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a reunirse públicay pacíficamente para la promoción, defensa y ejerciciode sus derechos y garantías.

Art. 63. Derecho de libre asociación.- Los niños, niñasy adolescentes tienen derecho a asociarse librementecon fines lícitos. Este derecho incluye la posibilidad delos adolescentes de constituir asociaciones sin fines delucro, con arreglo a la ley.

El Estado garantizará y fomentará el ejercicio de estederecho; principalmente en materia de asociacionesestudiantiles, culturales, deportivas, laborales ycomunitarias.

Se prohíbe cualquier restricción al ejercicio de estederecho, que no esté expresamente prevista en la ley.

Capítulo VIDeberes, capacidad y responsabilidad de los

niños, niñas y adolescentes

Art. 64. Deberes.- Los niños, niñas y adolescentestienen los deberes generales que la ConstituciónPolítica impone a los ciudadanos, en cuanto seancompatibles con su condición y etapa evolutiva. Estánobligados de manera especial a:

1. Respetar a la Patria y sus símbolos;

2. Conocer la realidad del país, cultivar la identidadnacional y respetar su pluriculturalidad; ejercer ydefender efectivamente sus derechos y garantías;

3. Respetar los derechos y garantías individuales ycolectivas de los demás;

4. Cultivar los valores de respeto, solidaridad,tolerancia, paz, justicia, equidad y democracia;

5. Cumplir sus responsabilidad relativas a laeducación;

6. Actuar con honestidad y responsabilidad en elhogar y en todas las etapas del proceso educativo;

7. Respetar a sus progenitores, maestros y másresponsables de su cuidado y educación; y,

8. Respetar y contribuir a la preservación del medioambiente y de los recursos naturales.

Art. 65. Validez de los actos jurídicos.- La capacidadjurídica respecto a los actos celebrados por niños,niñas y adolescentes se estará a lo previsto en el

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Código Civil, a excepción de los siguientes casos:

1. Los actos y contratos de los adolescentes que nohan cumplido quince años, son relativamente nulossin perjuicio de la validez que la ley confiera para lacelebración de determinados actos;

2. Las personas que han cumplido quince años,además, tienen capacidad legal para celebrarcontratos de trabajo según las normas del presenteCódigo; y,

3. Para celebrar los actos y contratos que esténcomprendidos en el objeto de una organizaciónestudiantil, laboral, cultural, artística, ambiental,deportiva o vecinal, de las que sean personeros olegítimos representantes en el ejercicio de suderecho de asociación y cuya cuantía no exceda ados mil dólares.

Los adolescentes podrán ejercer directamente aquellasacciones judiciales encaminadas al ejercicio yprotección de sus derechos y garantías. Los niños yniñas podrán pedir directamente auxilio para laprotección de sus derechos cuando deban dirigir laacción contra su representante legal.

Art. 66. Responsabilidad de los niños, niñas yadolescentes.- Los niños y niñas están exentos deresponsabilidad jurídica. Por sus hechos y actosdañosos, responderán civilmente sus progenitores oguardadores en los casos y formas previstos en elCódigo Civil.

Los adolescentes son responsables por sus actos

jurídicos y hechos ilícitos, en los términos de esteCódigo. Su responsabilidad civil por los actos ocontratos que celebren se hará efectiva sobre supeculio profesional o industrial o sobre los bienes dela asociación que representen de acuerdo con loprevenido en el artículo anterior, según sea el caso.

TÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN CONTRA EL MALTRATO,

ABUSO, EXPLOTACIÓN SEXUAL,TRÁFICO Y PÉRDIDA DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES

Art. 67. Concepto de maltrato.- Se entiende pormaltrato toda conducta, de acción u omisión, queprovoque o pueda provocar daño a la integridad osalud física, psicológica o sexual de un niño, niña oadolescente, por parte de cualquier persona, incluidossus progenitores, otros parientes, educadores ypersonas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean elmedio utilizado para el efecto, sus consecuencias y eltiempo necesario para la recuperación de la víctima.Se incluyen en esta calificación el trato negligente odescuido grave o reiterado en el cumplimiento de lasobligaciones para con los niños, niñas y adolescentes,relativas a la prestación de alimentos, alimentación,atención médica educación o cuidados diarios; y suutilización en la mendicidad.

Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbaciónemocional, alteración psicológica o disminución de laautoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Seincluyen en esta modalidad las amenazas de causar

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un daño en su persona o bienes o en los de susprogenitores, otros parientes o personas encargadasde su cuidado.

El maltrato es institucional cuando lo comete unservidor de una institución pública o privada, comoresultado de la aplicación de reglamentos, prácticasadministrativas o pedagógicas aceptadas expresa otácitamente por la institución; y cuando sus autoridadeslo han conocido y no han adoptado las medidas paraprevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo demanera inmediata.

La responsabilidad por maltrato institucional recae en elautor del maltrato y en el representante legal, autoridado responsable de la institución o establecimiento al quepertenece.

En el caso de los representantes legales, autoridadeso responsables de la institución o establecimiento, laresponsabilidad se hará efectiva de conformidad conlas disposiciones previstas en la Constitución Políticade la República, en el Código Civil y demás leyesaplicables.

Art. 68. Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio delo que dispone el Código Penal sobre la materia, paralos efectos del presente Código constituye abusosexual todo contacto físico, sugerencia de naturalezasexual, a los que se somete un niño, niña oadolescente, aun con su aparente consentimiento,mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños,amenazas, o cualquier otro medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual serápuesto en conocimiento del Agente Fiscal competentepara los efectos de la ley, sin perjuicio de lasinvestigaciones y sanciones de orden administrativoque correspondan.

Art. 69. Concepto de explotación sexual.- Constituyenexplotación sexual la prostitución y la pornografíainfantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño,niña o adolescente en actividades sexuales a cambiode remuneración o de cualquier otra retribución.Pornografía infantil es toda representación, porcualquier medio, de un niño, niña y adolescente enactividades sexuales explícitas, reales o simuladas; ode sus órganos genitales, con la finalidad de promover,sugerir o evocar la actividad sexual.

Art. 70. Concepto de tráfico de niños.- Se entiende portráfico de niños, niñas o adolescentes, su sustracción,traslado o retención, dentro o fuera del país y porcualquier medio, con el propósito de utilizarlos en laprostitución, explotación sexual o laboral, pornografía,narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre,adopciones ilegales u otras actividades ilícitas.

Se consideran medios de tráfico, entre otros, lasustitución de persona, el consentimiento fraudulentoo forzado y la entrega o recepción de pagos obeneficios indebidos dirigidos a lograr el consentimientode los progenitores, de las personas o de la institucióna cuyo cargo se halla el niño, niña o adolescente.

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Art. 71. Concepto de pérdida de niños, niñas oadolescentes.- Para efectos de este Código, seconsidera pérdida de niños, niñas o adolescentes, suausencia voluntaria o involuntaria del hogar,establecimiento educativo u otro lugar en el que sesupone deben permanecer, sin el conocimiento de susprogenitores o responsables de su cuidado.

Art. 72. Personas obligadas a denunciar.- Laspersonas que por su profesión u oficio tenganconocimiento de un hecho que presente característicaspropias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráficoo pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niñao adolescente, deberán denunciarlo dentro de lasveinticuatro horas siguientes de dicho conocimientoante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales oadministrativas competentes, incluida la Defensoríadel Pueblo, como entidad garante de los derechosfundamentales.

Art. 73. Deber de protección en los casos de maltrato.-Es deber de todas las personas intervenir en el actopara proteger a un niño, niña o adolescente en casosflagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico yexplotación sexual y otras violaciones a sus derechos;y requerir la intervención inmediata de la autoridadadministrativa, comunitaria o judicial.

Art. 74. Prevención y políticas respecto de las materiasque trata el presente título.- El Estado adoptará lasmedidas legislativas, administrativas, sociales,educativas y de otra índole, que sean necesarias paraproteger a los niños, niñas y adolescentes contra las

conductas y hechos previstos en este título, e impulsarápolíticas y programas dirigidos a:

1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a laspersonas responsables de su cuidado y protección,con el objeto de prevenir estas formas de violaciónde derechos;

2. La prevención e investigación de los casos demaltrato, abuso y explotación sexual, tráfico ypérdida;

3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar,en los casos de pérdida, plagio, traslado ilegal ytráfico; y,

4. El fomento de una cultura de buen trato en lasrelaciones cotidianas entre adultos, niños, niñas yadolescentes.

En el desarrollo de las políticas y programas a losque se refiere este artículo, se asegurará laparticipación de la sociedad, la familia, los niños,niñas y adolescentes.

Art. 75. Prevención del maltrato institucional.- ElEstado planificará y pondrá en ejecución medidasadministrativas, legislativas, pedagógicas, deprotección, atención, cuidado y demás que seannecesarias, en instituciones públicas y privadas, con elfin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, yde mejorar las relaciones entre adultos y niños, niñasy adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente enel entorno de su vida cotidiana.

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Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas,culturales tradicionales, de protección, atención,cuidado y de cualquier otra clase que realice todainstitución pública o privada, deben respetar losderechos y garantías de los niños, niñas yadolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso.

Art. 76. Prácticas culturales de maltrato.- No seadmitirá como justificación de las prácticas a las que serefiere este capítulo, ni de atenuación para efecto deestablecer las responsabilidades consiguientes, laalegación de que constituyen métodos formativos o queson prácticas culturales tradicionales.

Art. 77. Protección contra el traslado y retención ilícitosde niños, niñas y adolescentes.- Se prohíbe el trasladoy la retención de niños, niñas y adolescentes cuandoviolan el ejercicio de la patria potestad, el régimen devisitas o las normas sobre autorización para salir delpaís.

Los niños, niñas y adolescentes que han sidotrasladados o retenidos ilegalmente, tienen derecho aser reintegrados a su medio familiar y a gozar de lasvisitas de sus progenitores y otros parientes deconformidad con lo previsto en este Código.

El Estado tomará todas las medidas que seannecesarias para lograr el regreso y reinserción familiardel niño, niña o adolescente que se encuentre en lasituación prevista en este artículo.

Art. 78. Derecho a protección contra otras formas de

abuso.- Los niños, niñas y adolescentes tienenderecho a que se les brinde protección contra:

1. El consumo y uso indebido de bebidasalcohólicas, tabaco, estupefacientes y substanciaspsicotrópicas;

2. La participación en la producción, comercializacióny publicidad de las substancias y objetos a que serefieren los numerales 1 y 3;

3. El uso de armas, explosivos y substancias quepongan en riesgo su vida o su integridad personal;

4. La exposición pública de sus enfermedades odiscapacidades orgánicas o funcionales, para laobtención de beneficios económicos; y,

5. La inducción a los juegos de azar.

Art. 79.Medidas de protección para los casos previstosen este título.- Para los casos previstos en este títuloy sin perjuicio de las medidas generales de protecciónprevistas en este Código y más leyes, las autoridadesadministrativas y judiciales competentes ordenaránuna o más de las siguientes medidas:

1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño,niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita,para su inmediata recuperación. Esta medida sólopodrá ser decretada por el Juez de la Niñez yAdolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sinformalidad alguna;

2. Custodia familiar o acogimiento institucional;

3. Inserción del niño, niña o adolescente y su familiaen un programa de protección y atención;

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4. Concesión de boletas de auxilio a favor del niño,niña o adolescente, en contra de la personaagresora;

5. Amonestación al agresor;

6. Inserción del agresor en un programa de atenciónespecializada;

7. Orden de salida del agresor de la vivienda, si suconvivencia con la víctima implica un riesgo para laseguridad física, psicológica o sexual de estaúltima; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;

8. Prohibición al agresor de acercarse a la víctima omantener cualquier tipo de contacto con ella;

9. Prohibición al agresor de proferir amenazas, enforma directa o indirecta, contra la víctima o susparientes;

10. Suspensión del agresor en las tareas o funcionesque desempeña;

11. Suspensión del funcionamiento de la entidad oestablecimiento donde se produjo el maltratoinstitucional, mientras duren las condiciones quejustifican la medida;

12.Participación del agresor o del personal de lainstitución en la que se haya producido el maltratoinstitucional, en talleres, cursos o cualquiermodalidad de eventos formativos; y,

13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajosocial, para verificar la rectificación de las conductasde maltrato.

En casos de emergencia que aporten indicios serios de

agresión o amenaza contra la integridad física,sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o dedelito flagrante, las entidades de atención autorizadaspodrán ejecutar provisionalmente las medidas delos numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimientode la autoridad competente en el plazo máximo desetenta y dos horas, para que disponga las medidasdefinitivas.

Art. 80. Exámenes médico legales.- Los exámenesmédico legales a un niño, niña o adolescente, sepracticarán en estrictas condiciones deconfidencialidad y respeto a la intimidad e integridadfísica y emocional del paciente.

Salvo que ello sea imprescindible para su tratamientoy recuperación, se prohíbe volver a someter a un niño;niña o adolescente víctima de alguna de las formasde maltrato o abuso señalados en este título, a unmismo examen o reconocimiento médico legal.

Los profesionales de la salud que realicen estosexámenes, están obligados a conservar encondiciones de seguridad los elementos de pruebaencontrados; y a rendir testimonio propio sobre elcontenido de sus informes.

Los informes de dichos exámenes, realizados porprofesionales de establecimientos de salud públicos oprivados y entidades de atención autorizadas, tendránvalor legal de informe pericial.

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TÍTULO VDEL TRABAJO DE NIÑOS, NIÑAS

Y ADOLESCENTES

Capítulo IDisposiciones Generales

Art. 81. Derecho a la protección contra la explotaciónlaboral.- Los niños, niñas y adolescentes tienenderecho a que el Estado, la sociedad y la familia lesprotejan contra la explotación laboral y económica ycualquier forma de esclavitud, servidumbre, trabajoforzoso o nocivo para su salud, su desarrollo físico,mental, espiritual, moral o social, o que puedaentorpecer el ejercicio de su derecho a la educación.

Art. 82. Edad mínima para el trabajo.- Se fija en quinceaños la edad mínima para todo tipo de trabajo,incluido el servicio doméstico, con las salvedadesprevistas en este Código, más leyes e instrumentosinternacionales con fuerza legal en el país.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, nolibera al patrono de cumplir con las obligacioneslaborales y sociales que le impone la relación detrabajo.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, deoficio o a petición de cualquier entidad pública oprivada, podrá autorizar edades mínimas por sobre laseñalada en el inciso anterior, de conformidad con loestablecido en este Código, la ley y en los instrumentosinternacionales legalmente ratificados por el Ecuador.

Art. 83. Erradicación del trabajo infantil.- El Estado yla sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes,programas y medidas de protección tendientes aerradicar el trabajo de los niños, niñas y de losadolescentes que no han cumplido quince años. Lafamilia debe contribuir al logro de este objetivo.

Art. 84. Jornada de trabajo y educación.- Por ningúnmotivo la jornada de trabajo de los adolescentes podráexceder de seis horas diarias durante un períodomáximo de cinco días a la semana; y se organizará demanera que no limite el efectivo ejercicio de su derechoa la educación.

Los progenitores del adolescente que trabaja, losresponsables de su cuidado, sus patronos y laspersonas para quienes realizan una actividadproductiva, tienen la obligación de velar porqueterminen su educación básica y cumplan sus deberesacadémicos.

Art. 85. Registro de adolescentes trabajadores.- ElMinisterio de Trabajo llevará un registro de losadolescentes que trabajan por cantones, debiendoremitir la información periódicamente a los concejoscantonales de la Niñez y Adolescencia.

El reglamento establecerá la forma de llevar dichoregistro y los datos que deben registrarse.

Art. 86. Excepción relativa a los trabajos formativosrealizados como prácticas culturales.- La limitación de

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edad señalada en el artículo 82 no se aplicará a lostrabajos considerados como prácticas ancestralesformativas, siempre que reúnan las siguientescondiciones.

1. Que respeten el desarrollo físico y psicológicodel adolescente, en el sentido de asignárselessolamente tareas acordes con sus capacidades yetapa evolutiva;

2. Que contribuyan a la formación y desarrollo de lasdestrezas y habilidades del adolescente;

3. Que transmitan valores y normas culturales enarmonía con el desarrollo del adolescente; y,

4. Que se desarrollen en el ámbito y beneficio de lacomunidad a la que pertenece el adolescente o sufamilia.

Art. 87. Trabajos prohibidos.- Se prohíbe el trabajode adolescentes:

1. En minas, basurales, camales, canteras eindustrias extractivas de cualquier clase;

2. En actividades que implican la manipulación desubstancias explosivas, psicotrópicas, tóxicas,peligrosas o nocivas para su vida, su desarrollofísico o mental y su salud;

3. En prostíbulos o zonas de tolerancia, lugares dejuegos de azar, expendio de bebidas alcohólicasy otros que puedan ser inconvenientes para eldesarrollo moral o social del adolescente;

4. En actividades que requieran el empleo demaquinaria peligrosa o que lo exponen a ruidos queexceden los límites legales de tolerancia;

5. En una actividad que pueda agravar ladiscapacidad, tratándose de adolescentes que latengan;

6. En las demás actividades prohibidas en otroscuerpos legales, incluidos los instrumentosinternacionales ratificados por el Ecuador; y,

7. En hogares cuyos, miembros tengan antecedentescomo autores de abuso o maltrato.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescenciadeterminará las formas específicas de trabajopeligroso, nocivo o riesgoso que están prohibidos paralos adolescentes, tomando en cuenta su naturaleza,condiciones y riesgo para su vida e integridadpersonal, salud, educación, seguridad y desarrollointegral.

Capítulo IITrabajo en relación de dependencia

Art. 88. Formas del contrato de trabajo.- El contratoindividual de trabajo de los adolescentes se celebrarápor escrito y se registrará en el Municipio y en laInspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción.

El patrono tiene la obligación de registrar el contratode trabajo en el plazo de treinta días, sin perjuicio delderecho del adolescente para solicitar por si mismodicho registro.

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A falta de contrato escrito, el adolescente podráprobar la relación laboral por cualquier medio, inclusoel juramento deferido.

Siempre que una persona se beneficie del trabajode un adolescente; se presume, para todos los efectoslegales, la existencia de una relación laboral.

Art. 89. Derechos laborales y sociales.- Losadolescentes que trabajan bajo relación dedependencia, disfrutan de todos los derechos ybeneficios, individuales y colectivos, que contemplanlas leyes laborales, de seguridad social y educación;más los derechos específicos contemplados en elpresente Código.

Art. 90. De los aprendices.- En los contratos deaprendizaje constará una cláusula sobre losmecanismos de transferencia al adolescente, de losconocimientos del oficio, arte o forma de trabajo. Estoscontratos no durarán más de dos años, en el casodel trabajo artesanal, y seis meses, en el trabajoindustrial u otro tipo de trabajo.

Los patronos garantizarán especialmente el ejerciciode los derechos de educación, salud y descanso de susaprendices.

En ningún caso la remuneración del adolescenteaprendiz será inferior al 80% de la remuneración quecorresponde al adulto para este tipo de trabajo, arte uoficio.

Art. 91. Trabajo doméstico.- Los adolescentes quetrabajen en el servicio doméstico tendrán los mismosderechos y garantías que los adolescentestrabajadores en general.

El patrono velará por la integridad física, psicológica ymoral del adolescente y garantizará sus derechos ala alimentación, educación, salud, descanso yrecreación.

Art. 92. Trabajo formativo.- Los niños, niñas yadolescentes podrán realizar actividades de formaciónque incorporen al trabajo como un elemento importanteen su formación integral. Estas actividades deberánrealizarse en condiciones adecuadas para su edad,capacidad, estado físico y desarrollo intelectual,respetando sus valores morales y culturales, susderechos al descanso, recreación y juego.

Los programas que incorporen al trabajo con lafinalidad señalada en este artículo, darán prioridad alas exigencias pedagógicas relacionadas con eldesarrollo integral del niño, niña o adolescente, porsobre los objetivos productivos.

Capítulo IIITrabajo sin relación de dependencia

Art. 93. Trabajo por cuenta propia.- Los municipiosotorgarán, en sus respectivas jurisdicciones, lospermisos para que los adolescentes que hayan

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cumplido quince años ejerzan actividades económicaspor cuenta propia, siempre que no sean deaquellas consideradas como perjudiciales o nocivas oque se encuentren prohibidas en este u otros cuerposlegales.

Cada Municipio llevará un registro de estasautorizaciones y controlará el desarrollo de lasactividades autorizadas a los adolescentes.

Los adolescentes autorizados de conformidad con elinciso anterior, recibirán del Municipio un carnélaboral que les proporcionará los siguientes beneficios:acceso gratuito a los espectáculos públicos quedetermine el reglamento, acceso preferente aprogramas de protección tales como comedorespopulares, servicios médicos, albergues nocturnos,matrícula gratuita y exención de otros pagos en loscentros educativos fiscales y municipales.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescenciadictará el Reglamento para la emisión del carnélaboral y la regulación de los beneficios que otorga.

Capítulo IVDe las medidas de protección y de las sanciones

relacionadas con el trabajo

Art. 94. Medidas de protección.- En los casos deinfracción a las disposiciones del presente título, losjueces y autoridades administrativas competentespodrán ordenar una o más de las siguientes medidas

de protección a favor de los niños, niñas yadolescentes afectados, sin perjuicio de las demáscontempladas en este Código:

1. La orden de separar al niño, niña o adolescentede la actividad laboral;

2. La inserción del niño, niña o adolescente y/o sufamilia, en un programa de protección; y,

3. La separación temporal del medio familiar delniño, niña, adolescente o agresor, según sea elcaso.

Se adoptarán las providencias necesarias para que laaplicación de estas medidas no afecte los derechosy garantías de los niños, niñas y adolescentes, másallá de las restricciones inherentes a cada una deellas; y para asegurar el sustento diario del niño, niñao adolescente, de una manera compatible con suderecho a una vida digna.

Art. 95. Sanciones aplicables por violación a lasdisposiciones referentes al trabajo.- La violación delas prohibiciones contenidas en este título, seráreprimida con una o más de las siguientes sanciones,sin perjuicio de las contempladas en otros cuerposlegales:

1. Amonestación a los progenitores o a las personasencargadas del cuidado del niño, niña oadolescente; y a quienes los empleen o sebeneficien directamente con su trabajo;

2. Multa de cincuenta a trescientos dólares, si los

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infractores son los progenitores o responsables delcuidado del niño, niña o adolescente;

3. Multa de doscientos a mil dólares, si se trata delempleador o cualquier persona que se beneficiedirecta o indirectamente del trabajo del niño, niña oadolescente; y,

4. Clausura del establecimiento donde se realiza eltrabajo, en caso de reincidencia.

LIBRO SEGUNDO

EL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEEN SUS RELACIONES DE FAMILIA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 96. Naturaleza de la relación familiar.- La familia esel núcleo básico de la formación social y el medionatural y necesario para el desarrollo integral de susmiembros, principalmente los niños, niñas yadolescentes. Recibe el apoyo y protección del Estadoa efecto de que cada uno de sus integrantes puedaejercer plenamente sus derechos y asumir sus deberesy responsabilidades.

Sus relaciones jurídicas internas de carácter nopatrimonial son personalísimas y, por lo mismo,irrenunciables, intransferibles e intransmisibles. Salvolos casos expresamente previstos por la ley, sontambién imprescriptibles.

Art. 97. Protección del Estado.- La protección estatal ala que se refiere el artículo anterior se expresa en laadopción de políticas sociales y la ejecución deplanes, programas y acciones políticas, económicas ysociales que aseguren a la familia los recursossuficientes para cumplir con sus deberes yresponsabilidades tendientes al desarrollo integral desus miembros, en especial de los niños, niñas yadolescentes.

Art. 98. Familia biológica.- Se entiende por familiabiológica la formada por el padre, la madre, susdescendientes, ascendientes y colaterales hasta elcuarto grado de consanguinidad.Los niños, niñas y adolescentes adoptados se asimilana los hijos biológicos. Para todos los efectos el padre yla madre adoptivos son considerados comoprogenitores.

Art. 99. Unidad de filiación.- Todos los hijos son igualesante la ley, la familia y la sociedad. Se prohíbecualquier indicación que establezca diferencias defiliación y exigir declaraciones que indiquen sumodalidad.

Art. 100. Corresponsabilidad parental.- El padre y lamadre tienen iguales responsabilidades en la direccióny mantenimiento del hogar, en el cuidado, crianza,educación, desarrollo integral y protección de losderechos de sus hijos e hijas comunes.

Art. 101. Derechos y deberes recíprocos de larelación parental.- Los progenitores y sus hijos se

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deben mutuamente afecto, solidaridad, socorro,respeto y las consideraciones necesarias para quecada uno pueda realizar los derechos y atributosinherentes a su condición de persona y cumplir susrespectivas funciones y responsabilidades en el senode la familia y la sociedad.

Art. 102. Deberes específicos de los progenitores.-Los progenitores tienen el deber general de respetar,proteger y desarrollar los derechos y garantías de sushijos e hijas. Para este efecto están obligados aproveer lo adecuado para atender sus necesidadesmateriales, psicológicas, afectivas, espirituales eintelectuales, en la forma que establece este Código.

En consecuencia, los progenitores deben:

1. Proveer a sus hijos e hijas de lo necesario parasatisfacer sus requerimientos materiales ypsicológicos, en un ambiente familiar de estabilidad,armonía y respeto;

2. Velar por su educación, por lo menos en los nivelesbásico y medio;

3. Inculcar valores compatibles con el respeto a ladignidad del ser humano y al desarrollo de unaconvivencia social democrática, tolerante, solidariay participativa;

4. Incentivar en ellos el conocimiento, laconciencia, el ejercicio y la defensa de susderechos, reclamar la protección de dichosderechos y su restitución, si es el caso;

5. Estimular y orientar su formación y desarrolloculturales;

6. Asegurar su participación en las decisiones dela vida familiar, de acuerdo a su grado evolutivo;

7. Promover la práctica de actividades recreativasque contribuyan a la unidad familiar, su salud físicay psicológica;

8. Aplicar medidas preventivas compatibles con losderechos del niño, niña y adolescente; y,

9. Cumplir con las demás obligaciones que seseñalan en este Código y más leyes.

Art. 103. Deberes fundamentales de los hijos e hijas.-Los hijos e hijas deben:

1. Mantener un comportamiento responsable yrespetuoso que facilite a sus progenitores eladecuado cumplimiento de sus deberes;

2. Asistir, de acuerdo a su edad y capacidad, a susprogenitores que requieran de ayuda,especialmente en caso de enfermedad, durante latercera edad y cuando adolezcan de unadiscapacidad que no les permita valerse por símismos; y,

3. Colaborar en las tareas del hogar, de acuerdo asu edad y desarrollo, siempre que no interfierancon sus actividades educativas y desarrollo integral.

No deben abandonar el hogar de sus progenitores oresponsables de su cuidado, o el que éstos les

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hubiesen asignado, sin autorización de aquellos. Deproducirse el abandono del hogar, el Juez investigaráel caso y luego de oír al niño, niña o adolescente,dispondrá la reinserción en el hogar u otra medida deprotección si aquella no es posible o apareceinconveniente.

TÍTULO IIDE LA PATRIA POTESTAD

Art. 104. Régimen legal.- Respecto a la patria potestadse estará a lo dispuesto en el Código Civil sinperjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 105. Concepto y contenidos.- La patria potestadno solamente es el conjunto de derechos sino tambiénde obligaciones de los padres relativos a sus hijos ehijas no emancipados, referentes al cuidado,educación, desarrollo integral, defensa de derechos ygarantías de los hijos de conformidad con laConstitución y la ley.

Art. 106. Reglas para confiar el ejercicio de la patriapotestad.- Para confiar la patria potestad en los casosprevistos en el artículo 325 del Código Civil, el Juez,luego de oír al adolescente, al niño o niña que esténen condiciones de expresar su opinión observará lassiguientes reglas:

1. Se respetará lo que acuerden los progenitoressiempre que ello no perjudique los derechos del hijoo la hija;

2. A falta de acuerdo de los progenitores o si lo

acordado por ellos es inconveniente para elinterés superior del hijo o hija de familia, la patriapotestad de los que no han cumplido doce años seconfiará a la madre, salvo que se pruebe que conello se perjudica los derechos del hijo o la hija;

3. Tratándose de los hijos o hijas que han cumplidodoce años, la patria potestad se confiará alprogenitor que demuestre mayor estabilidademocional y madurez psicológica y que estén enmejores condiciones de prestar a los hijos e hijas ladedicación que necesitan y un ambiente familiarestable para su desarrollo integral;

4. Si ambos progenitores demuestran igualescondiciones, se preferirá a la madre, siempre queno afecte el interés superior del hijo o la hija;

5. En ningún caso se encomendará esta potestad alpadre o madre que se encuentre en alguna de lascausales de privación contempladas en el artículo113; y,

6. En caso de falta o de inhabilidad de ambosprogenitores para el ejercicio de la patriapotestad, el Juez nombrará un tutor de acuerdo alas reglas generales.

La opinión de los hijos e hijas menores de doceaños, será valorada por el Juez, considerando el gradode desarrollo de quien lo emita. La de los adolescentesserá obligatoria para el Juez, a menos que seamanifiestamente perjudicial para su desarrollo integral.

Art. 107. Ejercicio de la patria potestad en caso de

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reconocimiento posterior.- El reconocimiento posteriordel hijo o hija da derecho al ejercicio de la patriapotestad.

Art. 108. Suspensión de la representación legal porcausa de conflicto de intereses.- Se suspende larepresentación legal tratándose de actos, contratos ojuicios en los que exista o pueda existir interesescontrapuestos entre el hijo o la hija y quien o quienesla ejercen. En estos casos ejercerá la representación elpadre o la madre que no se encuentre en conflicto deintereses, o el curador especial que nombre el Juez siel interés los inhabilita a ambos.

Art. 109. Autorización para salir del país.- Los niños,niñas y adolescentes ecuatorianos y extranjerosresidentes en el Ecuador que viajen fuera del país conuno de sus progenitores deben contar con laautorización del otro.

En caso de que viajen solos o con terceros, requierenla autorización de los dos progenitores, salvo queuno de ellos esté privado de la patria potestad; o ensu defecto, con la autorización del Juez.

Cuando viajen solos o en compañía de terceros, enla autorización de salida deberá constar el motivo delviaje, el tiempo que permanecerán fuera del país y ellugar preciso de su residencia en el extranjero. Si setrata de salida por un tiempo superior a los seis meses,la autoridad que emitió la autorización la pondráinmediatamente en conocimiento del Ministerio deRelaciones Exteriores que deberá controlarpermanentemente la localización, actividades y estado

general de los niños, niñas y adolescentes que hansalido del país en éstas condiciones.

No se requiere autorización cuando viajen en compañíade los dos progenitores o uno de ellos cuente conla autorización del otro constando en documentopúblico y debidamente autenticado en caso de habersido otorgado en país extranjero.

Art. 110. Formas de otorgar la autorización de salida.-El o los progenitores podrán otorgar la autorización deque trata el artículo anterior ante el Juez o un NotarioPúblico.

En casos de negativa, ausencia o incapacidad delpadre o de la madre, el otro podrá solicitarla al Juez,quien la otorgará o denegará, con conocimiento decausa, en un plazo no mayor de quince días.

Art. 111. Limitación de la patria potestad.- Cuando loaconseje el interés superior del hijo o hija, el Juezpodrá decretar la limitación de la patria potestad,respecto de quien o quienes la ejerzan, restringiendouna o más funciones, mientras persistan lascircunstancias que motivaron la medida, o por el tiempoque se señale en la misma resolución.

Art. 112. Suspensión de la patria potestad.- La patriapotestad se suspende mediante resolución judicial, poralguna de las siguientes causas:

1. Ausencia injustificada del progenitor por más deseis meses;

2. Maltrato al hijo o hija, de una gravedad que, a juiciodel Juez, no justifique la privación de la patria

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potestad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1del artículo 113;

3. Declaratoria judicial de interdicción del progenitor;

4. Privación de la libertad en virtud de sentenciacondenatoria ejecutoriada;

5. Alcoholismo y dependencia de substanciasestupefacientes o psicotrópicas, que pongan enpeligro el desarrollo integral del hijo o hija; y,

6. Cuando se incite, cause o permita al menor ejecutaractos que atenten contra su integridad física omoral.

Una vez desaparecida la causa que motivó lasuspensión, el padre o madre afectado podrá solicitaral Juez la restitución de la patria potestad.

Suspendida la patria potestad respecto de uno de losprogenitores; la ejercerá el otro que no se encuentreinhabilitado. Si ambos lo están, se dará al hijo o hija untutor.

Art. 113. Privación o pérdida judicial de la patriapotestad.- La patria potestad se pierde por resoluciónjudicial, por uno o ambos progenitores, en lossiguientes casos:

1. Maltrato físico o psicológico, grave o reiterado delhijo o hija;

2. Abuso sexual del hijo o hija;

3. Explotación sexual, laboral o económica del hijoo hija;

4. Interdicción por causa de demencia;

5. Manifiesta falta de interés en mantener con el hijoo hija las relaciones parentales indispensables parasu desarrollo integral, por un tiempo superior a seismeses;

6. Incumplimiento grave o reiterado de los deberesque impone la patria potestad; y,

7. Permitir o inducir la mendicidad del hijo o hija.

Privado uno de los progenitores de la patria potestad,la ejercerá el otro que no se encuentre inhabilitado. Siambos lo están, se dará al hijo no emancipado untutor. A falta de los parientes llamados por ley paraejercer la tutela sea porque no existe o porque nopueden asumirla, el Juez declarará en la misma laresolución de privación, la adoptabilidad del niño, niñao adolescente.

Cuando las conductas descritas en este artículoconstituyan delito de acción pública de instancia oficial,el Juez remitirá de oficio copia del expediente al Fiscalque corresponda para que inicie el proceso penal.

Art. 114. Improcedencia de limitar, suspender o privarla patria potestad por razones económicas.- Lacircunstancia de carecer de suficientes recursoseconómicos no es causal para limitar, suspender oprivar al padre o a la madre de la patria potestad.Tampoco se lo hará cuando por causa de migraciónmotivada por necesidades económicas, el padre, lamadre o ambos deban dejar temporalmente al hijo ohija bajo el cuidado de un pariente consanguíneoen toda la línea recta o hasta el cuarto grado de la

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línea colateral. En este caso sólo podrá suspendersela patria potestad para efectos de confiar la tutela alpariente que recibió el encargo.

Art. 115. Legitimación activa.- Disponen de acciónpara solicitar la limitación, suspensión o privación de lapatria potestad:

1. El padre o la madre que no se encuentre afectadopor alguna de las causales que justifique dichasmedidas;

2. Los parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad;

3. La Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición departe;

4. La Junta Cantonal de Protección de Derechos, deoficio o a petición de parte; y,

5. Los representantes legales o directores de lasentidades de atención en que se encuentra un niño,niña o adolescente.

Art. 116. Medidas de protección.- En la mismaresolución que ordene la privación, suspensión olimitación de la patria potestad, el Juez dispondrá unao más medidas de protección para el niño, niña oadolescente y sus progenitores, con el objeto defavorecer las circunstancias que justifiquen unaposterior restitución de esta potestad.

Art. 117. Restitución de la patria potestad.- El Juez, a

petición de parte, puede restituir la patria potestad enfavor de uno o de ambos progenitores, según sea elcaso, si existieren suficientes pruebas de que si hanvariado sustancialmente las circunstancias quemotivaron su privación, limitación o suspensión.

Para ordenar la restitución, el Juez deberá oírpreviamente a quien solicitó la medida y en todo casoal hijo o hija de acuerdo a su desarrollo evolutivo.

También puede el Juez, atento las circunstancias delcaso, sustituir la privación o la suspensión por lalimitación de la patria potestad, cumpliéndose lodispuesto en los dos incisos anteriores.

TÍTULO IIIDE LA TENENCIA

Art. 118. Procedencia.- Cuando el Juez estime másconveniente para el desarrollo integral del hijo o hija defamilia, confiar su cuidado y crianza a uno de losprogenitores, sin alterar el ejercicio conjunto de la patriapotestad, encargará su tenencia siguiendo las reglasdel artículo 106.

También podrá confiar la tenencia con atribución deuno o más de los derechos y obligacionescomprendidos en la patria potestad, teniendo siempreen cuenta la conveniencia señalada en el inciso,anterior.

Art. 119. Modificaciones de las resoluciones sobretenencia.- Las resoluciones sobre tenencia no causan

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ejecutoria. El Juez podrá alterarlas en cualquiermomento si se prueba que ello conviene al adecuadogoce y ejercicio de los derechos del hijo o hija defamilia.

Si se trata del cambio de tenencia; se lo hará demanera que no produzca perjuicios psicológicos al hijoo hija, para lo cual el Juez deberá disponer medidas deapoyo al hijo o hija y a sus progenitores.

Art. 120. Ejecución inmediata.- Las resoluciones sobretenencia se cumplirán de inmediato, debiendorecurrirse al apremio personal y al allanamiento deldomicilio en que se presuma se encuentra el niño, niñao adolescente, si ello es necesario. No se reconoceráfuero alguno que impida o dificulte el cumplimiento delo resuelto.

Art. 121. Recuperación del hijo o hija.- Cuando un niño,niña o adolescente ha sido llevado al extranjero conviolación de las disposiciones del presente Código yde las resoluciones judiciales sobre ejercicio de lapatria potestad y de la tenencia, los organismoscompetentes del Estado arbitrarán de inmediatotodas las medidas necesarias para su retorno alpaís. Para el mismo efecto, el Juez exhortará a losjueces competentes del estado donde se encuentre elniño, niña o adolescente.

TÍTULO IVDEL DERECHO A VISITAS

Art. 122. Obligatoriedad.- En todos los casos en que

el Juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patriapotestad a uno de los progenitores, deberá regular elrégimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo ohija.

Cuando se hubiere decretado alguna medida deprotección a favor del hijo o la hija por causa deviolencia física, sicológica o sexual, el Juez podránegar el régimen de visitas respecto del progenitoragresor, o regular las visitas en forma dirigida, según lagravedad de la violencia. El Juez considerará estalimitación cuando exista violencia intra - familiar. Lasmedidas tomadas buscarán superar las causas quedeterminaron la suspensión.

Art. 123. Forma de regular el régimen de visitas.-Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas,el Juez aplicará lo dispuesto en la regla No. 1 delartículo 106 y en el inciso final de dicho artículo.

Si no existiere acuerdo entre los progenitores o entrelos parientes que solicitan la fijación, o si el acuerdoal que han llegado fuere inconveniente para losderechos del hijo o la hija, el Juez regulará las visitasteniendo en cuenta:

1. Si se trata de un progenitor, la forma en queéste ha cumplido con sus obligaciones parentales;y,

2. Los informes técnicos que estimen necesarios.

Art. 124. Extensión.- El Juez extenderá el régimen devisitas a los ascendientes y demás parientes

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consanguíneos hasta el cuarto grado de la líneacolateral, en las condiciones contempladas en elpresente título. También podrá hacerlo respecto deotras personas, parientes o no ligadas afectivamenteal niño, niña o adolescente.

Art. 125. Retención indebida del hijo o la hija.- El padre,la madre o cualquier persona que retengaindebidamente al hijo o hija cuya patria potestad,tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o queobstaculice el régimen de visitas, podrá ser requeridojudicialmente para que lo entregue de inmediato a lapersona que deba tenerlo y quedará obligado aindemnizar los daños ocasionados por la retenciónindebida, incluidos los gastos causados por elrequerimiento y la restitución.

Si el requerido no cumple con lo ordenado, el Juezdecretará apremio personal en su contra, sin perjuiciode ordenar, sin necesidad de resolución previa, elallanamiento del inmueble en que se encuentra o sesupone que se encuentra el hijo o hija, para lograrsu recuperación.

TÍTULO VDEL DERECHO A ALIMENTOS

(Reformado mediante ley publicada en el Registro Oficial 643 de28 de julio 2009).

Capítulo IDerecho de alimentos

Art. Innumerado 1.- Ámbito y relación con otroscuerpos legales.- El presente Título regula el

derecho a alimentos de los niños, niñas,adolescentes y de los adultos y adultasconsiderados como titulares de derechosestablecidos en esta Ley. En lo que respecta a lasdemás personas que gozan de este derecho, seaplicarán las disposiciones sobre alimentos delCódigo Civil.

Art. Innumerado 2.- Del derecho de alimentos.-El derecho a alimentos es connatural a la relaciónparento-filial y está relacionado con el derecho a lavida, la supervivencia y una vida digna. Implica lagarantía de proporcionar los recursos necesariospara la satisfacción de las necesidades básicas delos alimentarios que incluye:

1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;

2. Salud integral: prevención, atención médica yprovisión de medicinas;

3. Educación;

4. Cuidado;

5. Vestuario adecuado;

6. Vivienda segura, higiénica y dotada de losservicios básicos;

7. Transporte;

8. Cultura, recreación y deportes; y,

9. Rehabilitación y ayudas técnicas si elderechohabiente tuviere alguna discapacidadtemporal o definitiva.

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Art. Innumerado 3.- Características del derecho.-Este derecho es intransferible, intransmisible,irrenunciable, imprescriptible, inembargable y noadmite compensación ni reembolso de lo pagado,salvo las pensiones de alimentos que han sidofijadas con anterioridad y no hayan sido pagadas yde madres que hayan efectuado gastos prenatalesque no hayan sido reconocidos con anterioridad,casos en los cuales podrán compensarse ytransmitirse a los herederos.

Art. Innumerado 4.- Titulares del derecho dealimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:

1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo losemancipados voluntariamente que tenganingresos propios, a quienes se les suspenderá elejercicio de éste derecho de conformidad con lapresente norma;

2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 añosque demuestren que se encuentran cursandoestudios en cualquier nivel educativo que lesimpida o dificulte dedicarse a una actividadproductiva y carezcan de recursos propios ysuficientes; y,

3. Las personas de cualquier edad, que padezcande una discapacidad o sus circunstancias físicaso mentales les impida o dificulte procurarse losmedios para subsistir por si mismas, conformeconste del respectivo certificado emitido por elConsejo Nacional de Discapacidades CONADIS,

o de la institución de salud que hubiere conocidodel caso que para el efecto deberá presentarse.

Art. Innumerado 5.- Obligados a la prestación dealimentos.- Los padres son los titulares principalesde la obligación alimentaria, aún en los casos delimitación, suspensión o privación de la patriapotestad.

En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia derecursos o discapacidad de los obligadosprincipales, debidamente comprobado por quien loalega, la autoridad competente ordenará que laprestación de alimentos sea pagada o completadapor uno o más de los siguientes obligadossubsidiarios, en atención a su capacidad económicay siempre y cuando no se encuentrendiscapacitados, en su orden:

1. Los abuelos/as;

2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años yno estén comprendidos en los casos de losnumerales dos y tres del artículo anterior; y,

3. Los tíos/as.

La autoridad competente, en base al orden previstoen los numerales precedentes, en los grados deparentesco señalados, de modo simultáneo y conbase en sus recursos, regulará la proporción en laque dichos parientes proveerán la pensiónalimenticia, hasta completar el monto total de lapensión fijada o asumirla en su totalidad, según elcaso.

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Los parientes que hubieren realizado el pago podránejercer la acción de repetición de lo pagado contra elpadre y/o la madre.

Los jueces aplicarán de oficio los instrumentosinternacionales ratificados por el Ecuador a fin degarantizar el derecho de alimentos de los niños,niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres omadres que hubieren migrado al exterior, ydispondrán todas las medidas necesarias paraasegurar el cobro efectivo de la pensión.

La autoridad central actuará con diligencia paraasegurar el respeto de los derechos de los niños,niñas y adolescentes, y, responderá en caso denegligencia.

Art. Innumerado 6.- Legitimación procesal.-Estarán legitimados para demandar la prestación delderecho de alimentos a favor de un niño, niña oadolescente o de las personas de cualquier edadque padezcan de una discapacidad física o mentalque les impida hacerlo por sí mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado seencuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, lapersona que ejerza su representación legal oquien esté a cargo de su cuidado; y,

2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

Para plantear la demanda no se requerirá delauspicio de abogado. El o la reclamante lapresentarán en el formulario que para este propósito

diseñará y publicitará el Consejo de la Judicatura. Sipor la complejidad del caso, el juez/a o la parteprocesal considerare que es necesario el patrociniolegal, dispondrá la participación de un defensorpúblico o de un defensor privado, respectivamente.

Art. Innumerado 7.- Procedencia del derecho sinseparación.- La pensión de alimentos procede aúnen los casos en que el alimentado y el obligadoconvivan bajo el mismo techo.

Los miembros de la familia ampliada que en virtudde una medida de protección dispuesta por laautoridad competente o en ejercicio de la tutela seencuentren conviviendo con niños, niñas yadolescentes titulares del derecho de alimentos, noserán obligados subsidiarios de la pensión dealimentos.

Art. Innumerado 8.- Momento desde el que sedebe la pensión de alimentos.- La pensión dealimentos se debe desde la presentación de lademanda. El aumento se debe desde lapresentación del correspondiente incidente, pero sureducción es exigible sólo desde la fecha de laresolución que la declara.

Art. Innumerado 9.- Fijación provisional de lapensión de alimentos.- Con la calificación de lademanda el Juez/a fijará una pensión provisional deacuerdo a la Tabla de Pensiones AlimenticiasMínimas que con base en los criterios previstos enla presente ley, elaborará el Consejo Nacional de laNiñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la

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audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo delas partes, que en ningún caso podrá ser inferior a loestablecido en la mencionada tabla.

Cuando la filiación no ha sido establecida, o elparentesco en el caso de los demás parientesconsanguíneos, el Juez/a ordenará en la providenciade calificación de la demanda, el examencomparativo de los patrones de bandas osecuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sinmenoscabo de la fijación provisional de alimentos.

Art. Innumerado 10.- Obligación del presuntoprogenitor.- El Juez/a fijará la pensión de alimentosa favor del niño, niña o adolescente a una personacuya filiación o parentesco en el caso de los demásparientes consanguíneos no ha sido legalmenteestablecida, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el evento de existir negativa por parte deldemandado o demandada a someterse a laspruebas científicas de ADN que el Juez/adisponga, se presumirá de hecho la filiación orelación de parentesco en el caso de los demásparientes consanguíneos, con el alimentario y enla misma providencia se fijará la pensiónprovisional, la cual será exigible desde lapresentación de la demanda.

b) Si el resultado del examen de ADN es positivo, elJuez/a declarará la filiación y la correspondientepaternidad o maternidad y dispondrá lainscripción de la respectiva Resolución en queasí lo declare en el Registro Civil; o la relación de

parentesco en el caso de los demás parientesconsanguíneos. En la misma providencia fijará lapensión definitiva de alimentos, la cual seráexigible desde la fecha de presentación de lademanda.

c) Si el demandado o demandada funda su negativapara la práctica del examen de ADN en lacircunstancia de carecer de recursos parasufragarlo, el Juez/a dispondrá que el Ministeriode Salud Pública, a través de una Unidad deInvestigación Genética, realice el examen deADN en forma gratuita.

Se admitirá la demostración de la carencia derecursos del presunto padre, madre o parienteconsanguíneo obligado a sufragar los gastos quedemande el examen de ADN, así como las costasprocesales y los gastos del estudio social, cuandodel estudio de la oficina técnica se probare dichoparticular y de conformidad con la prueba que seactúe en la audiencia respectiva.

Se prohíbe practicar los exámenes de ADN al queestá por nacer; sin embargo se lo puede hacer enpersonas fallecidas, cuando ello sea necesario paraestablecer la relación parentofilial.

Art. Innumerado 11.- Condiciones para la pruebade ADN.- Tendrán valor probatorio en juicio, elexamen comparativo de los patrones de bandas osecuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN)practicadas por laboratorios especializados públicosy privados, que cuenten con peritos calificados por la

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Fiscalía. En el caso de los laboratorios privadosdeberán contar con el permiso de funcionamientodel Ministerio de Salud Pública.

La identidad de la persona a la que pertenece lamuestra, se comprobará mediante la cédula deidentidad o ciudadanía o pasaporte o cualquier otromecanismo que asegure fehacientemente laidentidad de la persona y, el registro de su huelladigital. La identificación y toma de muestras se haráen presencia de la autoridad que la ordena o sudelegado, el/la perito y las partes o quienes lasrepresenten.

Los resultados de las pruebas de ADN sonconfidenciales. Todo movimiento de la muestradeberá ser registrado con indicación de la fecha, lahora y el nombre e identificación de las personasque intervinieron. El Juez/a, podrá disponer el auxiliopolicial, la intervención de médicos legistas o deotros peritos a petición de la parte interesada, paraasegurar la autenticidad y confiabilidad de la tomade muestras, su examen, custodia y transporte.

Art. Innumerado 12.- Responsabilidad de losperitos.- Los peritos serán administrativa, civil ypenalmente responsables por los procedimientos ymetodología, resultados falsos o adulterados de laspruebas que practican y por los informes que emiten,sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria dellaboratorio en el que se ha practicado la pericia y dela descalificación del perito por la Fiscalía. Estaresponsabilidad se extiende a los hechos y actos de

las personas que intervienen bajo su dirección odependencia en dichas pruebas o informes.

Art. Innumerado 13.- Suficiencia de la prueba deADN.- La prueba de ADN con las condiciones deidoneidad y seguridad previstas en esta ley, setendrá por suficiente para afirmar o descartar lapaternidad o maternidad. No será admitida ladilación de la causa a través de la petición de nuevaspruebas, salvo que se fundamente y pruebe elincumplimiento de las condiciones previstas en lapresente ley.

Art. Innumerado 14.- Forma de prestar losalimentos.- El Juez/a, fijará el pago de la pensiónde alimentos y de los subsidios y beneficiosadicionales, principalmente, y, si así lo solicitare elalimentario o su representante, a través del depósitode una suma de dinero que deberá efectuarse pormensualidades anticipadas, dentro de los cincoprimeros días de cada mes, y, en caso de subsidiosy beneficios adicionales, en la fecha señalada parael efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyocertificado de depósito constituirá prueba parademostrar el pago o la falta de a favor de labenefíciaria/o o de quien legalmente lo represente.

Podrá además efectuarse el pago de la pensiónalimenticia y de los subsidios y beneficiosadicionales de la siguiente manera:

a) La constitución de derechos de usufructo,la percepción de una pensión de arrendamientou otro mecanismo similar, que aseguren rentas

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u otros frutos suficientes para la debidaprestación de alimentos del beneficiario; y,

b) El pago o satisfacción directos por parte delobligado de las necesidades del beneficiario quedetermine el Juez.

Cuando se trate del usufructo o la percepción de larenta de arrendamiento de bienes inmuebles, elJuez/a comprobará que no se encuentren limitadospor otros derechos reales o personales ni afectadospor embargo, prohibición de enajenar o gravar,anticresis o cualquier otro gravamen o contrato queafecte o puedan impedir o dificultar dicho disfrute opercepción. La resolución que los decrete seinscribirá en el Registro de la Propiedad del cantónen que se encuentre ubicado el inmueble.

El hijo o la hija beneficiario no estará obligado aconfeccionar inventario ni rendir la caución que laley exige al usufructuario.

En ningún caso se obligará al niño, niña oadolescente cuya tenencia y cuidado han sidoconfiados al otro progenitor o a un tercero, a convivircon quien está obligado a prestar los alimentos, conel pretexto de que ésta sea una forma de pensiónalimenticia en especie.

Art. Innumerado 15.- Parámetros para laelaboración de la Tabla de PensionesAlimenticias Mínimas.- El Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones

Alimenticias Mínimas en base a los siguientesparámetros:

a) Las necesidades básicas por edad delalimentado en los términos de la presente Ley;

b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes,apreciados en relación con sus ingresosordinarios y extraordinarios, gastos propios de sumodo de vida y de sus dependientes directos;

c) Estructura, distribución del gasto familiar eingresos de los alimentantes y derechohabientes;y,

d) Inflación.

El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menoral determinado en la Tabla de PensionesAlimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar unapensión mayor a la establecida en la misma,dependiendo del mérito de las pruebas presentadasen el proceso.

Las pensiones establecidas en la tablaserán automáticamente indexadas dentro de losquince primeros días del mes de enero de cada año,considerando además el índice de inflaciónpublicado por el Instituto Nacional de Estadísticas yCensos, (INEC) en el mes de diciembre del añoinmediato anterior y en el mismo porcentaje en quese aumente la remuneración básica unificada deltrabajador en general.

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En los casos en que los ingresos del padre y lamadre no existieren o fueren insuficientes parasatisfacer las necesidades del derechohabiente, elJuez/a a petición de parte, dispondrá a los demásobligados, el pago de una parte o de la totalidad delmonto fijado, quienes podrán ejercer la acción derepetición de lo pagado contra el padre y/o la madre,legalmente obligados al cumplimiento de estaprestación.

Art. Innumerado 16.- Subsidios y otrosbeneficios legales.- Además de la prestación dealimentos, el alimentado tiene derecho a percibir desu padre y/o madre, los siguientes beneficiosadicionales:

1. Los subsidios legales o convencionales por cargafamiliar que reciba el demandado;

2. Dos pensiones alimenticias adicionales que sepagarán en los meses de septiembre y diciembrede cada año para las provincias del régimeneducativo de la Sierra y en los meses de abril ydiciembre para las provincias del régimeneducativo de la Costa y Galápagos. El pago delas pensiones adicionales se realizará aunque eldemandado no trabaje bajo relación dedependencia; y,

3. El 5% del monto de las utilidades legalesrecibidas por el prestador de alimentos porcargas familiares, que deberá prorratearse entretodos quienes tengan derecho a pensión de

alimentos, cuando tenga derecho a dichasutilidades.

Art. Innumerado 17.- Del efecto de cosa juzgada.-La providencia que fija el monto de la pensión dealimentos y los obligados a prestarla, no tiene elefecto de cosa juzgada.

Art. Innumerado 18.- Obligaciones de lasentidades públicas y privadas.- Si el obligado alpago de alimentos goza de remuneración,honorarios, pensión jubilar u otros ingresos, con osin relación de dependencia, el auto que fije lapensión de alimentos se notificará al pagador o aquien haga sus veces. La entidad responsable derealizar el pago, tendrá la obligación de depositar lapensión fijada dentro del término de 48 horas,contadas desde el momento en que recibió lanotificación del Juez/a, para lo cual remitirá a éstaautoridad el original o copia certificada del depósito.En el mismo término deberá remitir la informaciónsolicitada por el Juez/a sobre los ingresos totalesque perciba el demandado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el incisoanterior, hará solidariamente responsable alempleador, con los intereses de mora respectivos.

Si el empleador o la entidad obligada a proporcionarla información no lo hiciere dentro del término de 48horas, ocultare o proporcionare informaciónincompleta o falsa sobre los ingresos que percibe eldemandado, no cumpliere con las obligacionesdeterminadas en esta ley, dificulte o imposibilite el

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fiel y oportuno cumplimiento de la obligaciónalimenticia, será sancionada, de ser del sectorprivado, con multa equivalente al doble del valor dela prestación fijada por el Juez/a y en caso dereincidencia con multa equivalente al triple del valorde la prestación fijada por el Juez/a.

Si la entidad es de carácter público, se sancionará alfuncionario o funcionaría responsable, con el valorde la multa antes señalada y en caso dereincidencia, con la destitución del cargo, previo elsumario administrativo correspondiente. El mismoJuez/a que impuso la sanción será competente paraejecutar las sanciones previstas. Estas multas serándepositadas en la cuenta que el/la demandante hayaacreditado para el depósito de las pensionesalimenticias.

Art. Innumerado 19.- Pago por medio del sistemafinanciero.- En la primera providencia el Juez/adispondrá que el derechohabiente o surepresentante determine la cuenta corriente o deahorros en la que deberá depositarse las pensionesalimenticias.

Art. Innumerado 20.- Incumplimiento de loadeudado.- En caso de incumplimiento en el pagode dos o más pensiones alimenticias sean o nosucesivas, el Juez/a dispondrá la prohibición desalida del país del deudor/a y su incorporación en elregistro de deudores que el Consejo de la Judicaturaestablecerá para el efecto.

El registro de deudores de la jurisdicción que

corresponda, se publicará en la página Web delConsejo de la Judicatura y este a su vez remitirá ellistado a la Superintendencia de Bancos y Segurospara la incorporación de los deudores en el Sistemade Registro o Central de Riesgos.

Una vez cancelada la obligación el juez dispondrátanto al Consejo de la Judicatura como a laSuperintendencia de Bancos la eliminación delregistro.

Art. Innumerado 21.- Inhabilidades del deudor dealimentos.- El padre o madre que adeude dos omás pensiones de alimentos, mientras no cancelelas obligaciones vencidas quedará inhabilitado para:

a) Ser candidato/a a cualquier dignidad de elecciónpopular;

b) Ocupar cargo público para el cual hubiere sidoseleccionado/a en concurso público o pordesignación;

c) Enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo quelos beneficios sean directamente para el pago dealimentos adeudados, en cuyo caso se requeriráautorización judicial; y,

d) Prestar garantías prendarias o hipotecarias.

Art. Innumerado 22.- Apremio personal.- En casode que el padre o madre incumpla el pago de dos omás pensiones alimenticias, el Juez/a a petición departe y previa constatación mediante la certificación

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de la respectiva entidad financiera o del no pago, ydispondrá el apremio personal hasta por 30 días y laprohibición de salida del país. En caso dereincidencia el apremio personal se extenderá por60 días más y hasta por un máximo de 180 días.

En la misma resolución en la que se ordene laprivación de libertad, el Juez/a ordenará elallanamiento del lugar en el que se encuentre eldeudor, siempre y cuando preceda la declaraciónjuramentada sobre el ocultamiento del obligado/s.por parte de quien solicita dicha medida.

Previo a disponer la libertad del alimentante moroso,el Juez/a que conoció la causa, realizará laliquidación de la totalidad de lo adeudado yreceptará el pago en efectivo o cheque certificado.Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/adispondrá la libertad inmediata.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo,el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de losdemás obligados.

Similar procedimiento se cumplirá cuando elobligado haya dejado de pagar dos o másobligaciones asumidas mediante acuerdosconciliatorios.

Art. Innumerado 23.- Apremio personal a losobligados subsidiarios.- El juez dispondrá elapremio personal de las/los obligadas/ossubsidiarios que habiendo sido citados con la

demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley,no hayan cumplido con su obligación de pagoconforme lo previsto en esta ley.

Art. Innumerado 24.- Otras medidas cautelares alos obligados subsidiarios.- La prohibición desalida del país como las demás medidas cautelaresreales previstas en la presente ley, se impondrán alos obligados subsidiarios siempre que hayan sidolegalmente citados con la demanda y bajoprevenciones de ley.

Art. Innumerado 25.- Prohibición de salida delpaís.- A petición de parte, en la primera providencia,el juez decretará sin notificación previa, laprohibición de ausentarse del territorio nacional, laque se comunicará de inmediato a la DirecciónNacional de Migración.

Art. Innumerado 26.- Medidas cautelares reales.-Para asegurar el pago de la prestación de alimentos,el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremiosreales contemplados en el Código de ProcedimientoCivil.

Art. Innumerado 27.- Cesación de los apremios.-La prohibición de salida del país y el apremiopersonal a los que se refieren los artículos anteriorespodrán cesar si el obligado rinde garantía real opersonal estimada suficiente por el Juez/a. En elcaso de garantía personal, el garante o fiador estarásujeto a las mismas responsabilidades y podrá sersometido a los mismos apremios que el deudorprincipal.

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Los demás apremios e inhabilidades sólo cesaráncon la totalidad del pago adeudado y sus respectivosintereses, en efectivo o mediante cheque certificado.

Art. Innumerado 28.- Otras Inhabilidades.- Elprogenitor que se encuentre en mora en el pago dela prestación de alimentos no podrá solicitar que sele entregue la patria potestad del hijo o hijabeneficiario, pero si podrá ejercer el derecho devisitas regulado en el presente Código.

Art. Innumerado 29.- Aplicación de estas normasen otros juicios.- Dentro de los juicios o procesospor violencia intrafamiliar, reclamación de la filiación,separación de bienes, divorcio y en general, encualquier otro procedimiento en el que la leycontemple expresamente la posibilidad de solicitaralimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, seaplicarán obligatoriamente las normas establecidasen la presente ley.

Art. Innumerado 30.- Obligación privilegiada.- Laprestación económica de alimentos, tiene privilegiode primera clase y se preferirá a cualquier otraobligación.

Art. Innumerado 31.- Interés por mora.- Seaplicará la tasa de interés por mora fijada por elBanco Central del Ecuador o el ente estatalencargado de hacerlo, por cada día de retraso en elpago de la prestación de alimentos.

Art. Innumerado 32.- Caducidad del derecho.- Elderecho para percibir alimentos se extingue por

cualquiera de las siguientes causas:

1. Por la muerte del titular del derecho;

2. Por la muerte de todos los obligados al pago; y,

3. Por haber desaparecido todas las circunstanciasque generaban el derecho al pago de alimentossegún esta ley.

Art. Innumerado 33.- Improcedencia de laacumulación de acciones y de la reconvención.-Las acciones por alimentos, tenencia y patriapotestad deberán tramitarse por cuerda separada.Prohíbese la reconvención.

Capítulo IIDel Procedimiento para la fijación y cobro

de pensiones alimenticias y de supervivencia

Art. Innumerado 34.- La demanda.- La demandase presentará por escrito, en el domicilio del titulardel derecho y en el formulario que para el efectoelabore el Consejo de la Judicatura, el cual estarádisponible en su página Web. El formulario deberácumplir con los requisitos establecidos en el Códigode Procedimiento Civil y esta ley y ademáscontendrá una casilla en la que el/la reclamanteindividualice los datos de las personas que sonobligados subsidiarios de la prestación de alimentossegún lo determina el artículo 5 innumerado de estaley; para notificaciones se señalará casillero judicialy/o la dirección de correo electrónico para lasnotificaciones que le correspondan al actor.

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El Juez/a que estuviere en conocimiento de lademanda mantendrá su competencia en caso deque el titular del derecho cumpliere la mayoría deedad.

En el formulario que contiene la demanda, se hará elanuncio de pruebas que justifiquen la relación defiliación y parentesco del reclamante así como lacondición económica del alimentante y en caso decontar con ellas se las adjuntará. De requerir ordenjudicial para la obtención de pruebas, deberásolicitárselas en el formulario de demanda.

El/la demandado/a podrá realizar anuncio depruebas hasta 48 horas antes de la fecha fijada parala audiencia única.

Art. Innumerado 35.- Calificación de la demanday citación.- El Juez/a calificará la demanda dentrodel término de dos días posteriores a su recepción;fijará la pensión provisional de alimentos en base ala tabla de pensiones; dispondrá la citación bajoprevenciones que de no comparecer el demandadose procederá en rebeldía; y convocará a las partesa una audiencia, la misma que será fijada dentro deltérmino de diez días contados desde la fecha decitación.

La citación se la hará en la forma prevista en elCódigo de Procedimiento Civil, a través de notariopúblico o por boleta única de citación que seráentregada al demandado de ser necesario, con elapoyo de un miembro de la fuerza pública, quiensentará la respectiva razón.

En los casos en los que se desconozca el domiciliodel demandado/a, y quien represente alderechohabiente carezca de los recursos parahacerlo, el Consejo de la Judicatura realizará unasola publicación mensual en el periódico de mayorcirculación nacional, pudiendo solicitar la devoluciónde lo pagado, cuando el citado/a comparezca.

Art. Innumerado 36.- Notificación electrónica.-El demandado en su comparecencia deberáproporcionar obligatoriamente su direcciónelectrónica, a efectos de que se le asigne su clavede acceso.

Las notificaciones que se realicen dentro del procesose harán en el casillero judicial o en las direccioneselectrónicas señaladas por las partes. El Juez/amantendrá en el proceso, la constancia escrita delenvío de las notificaciones, debidamente certificadaspor el Secretario.

Art. Innumerado 37.- Audiencia única.- Laaudiencia será conducida personalmente por elJuez/a, quien informará a las partes sobre lasnormas que rigen la fijación de las pensionesalimenticias, subsidios y beneficios, y sucumplimiento; se iniciará con la información delJuez/a al demandado sobre la obligación que tienede proveer los alimentos para cubrir las necesidadesseñaladas en el artículo innumerado 2 de esta ley;sobre las consecuencias en caso de no hacerlo;sobre la obligación que tiene de señalar casillerojudicial o dirección electrónica para futuras

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notificaciones: y acerca de sus obligaciones queincluyen la provisión de cuidado y afecto. Estasindicaciones en ningún caso constituyen prevaricatopor parte del Juez/a.

A continuación, se procederá a la contestación a lademanda, y, el Juez/a procurará la conciliación y deobtenerla fijará la pensión definitiva de comúnacuerdo, mediante el respectivo auto resolutorio, elcual podrá ser revisado.

De no lograrse el acuerdo continuará la audiencia,con la evaluación de las pruebas y en la mismaaudiencia, el Juez/a fijará la pensión definitiva.

Si el obligado/a negare la relación de filiación oparentesco en el caso de los demás parientesconsanguíneos, el Juez/a ordenará la realización delas pruebas de ADN y suspenderá la audiencia porun término de 20 días, transcurridos los cuales y conlos resultados de las pruebas practicadas, resolverásobre la fijación de la pensión alimenticia definitiva ysobre la relación de filiación.

Si las partes no comparecieren a la audiencia únicaconvocada por el Juez/a, la resolución provisionalse convertirá en definitiva.

Art. Innumerado 38.- Diferimiento de laaudiencia.- La audiencia podrá diferirse por unasola vez hasta por el término de tres días y siempreque en el escrito de petición correspondiente, consteel mutuo acuerdo de las partes.

Art. Innumerado 39.- Resolución.- En la audienciaúnica el Juez/a dictará el auto resolutorio que fija lapensión alimenticia definitiva, subsidios y beneficiosy la forma de pagarlos, el pago de costas judiciales,honorarios del abogado/a y todos los gastos en losque el actor o actora incurriere por falta decumplimiento de la obligación por parte deldemandado.

Dentro del término de tres días a partir de lanotificación del auto resolutorio, las partes podránsolicitar ampliación o aclaración la cual no podrámodificar el monto fijado.

Art. Innumerado 40.- Recurso de apelación.- Laparte que no esté conforme con el auto resolutorio,podrá apelarlo ante la Corte Provincial de Justicia,dentro del término de tres días de notificado.

El escrito de apelación deberá precisar los puntos alos que se contrae el recurso y sin este requisito lainstancia superior lo tendrá por no interpuesto. Entodo caso, la apelación se concederá solamente enel efecto devolutivo. El Juez/a inferior remitirá elexpediente al superior dentro del término de cincodías siguientes a la concesión del recurso.

Art. Innumerado 41.-Tramitación en segundainstancia.- Recibido el proceso, la Sala de la CorteProvincial de Justicia, en base a los méritos queconstan en el proceso pronunciará su resolucióndentro del término de 10 días contados a partir dela recepción. Concluida la tramitación del proceso

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en segunda instancia la sala remitirá el proceso alJuez/a de primera instancia, en el término de tresdías.

Art. Innumerado 42.- Incidentes para aumento odisminución de pensión.- Si cualquiera de laspartes demostrare que han variado lascircunstancias y hechos que sirvieron de base parala resolución que fija la pensión alimenticia, elJuez/a, podrá revisar y modificar la resolución,previo el procedimiento establecido en este capitulo.

Será competente para conocer este incidente elmismo Juez/a que fijó la pensión alimenticia salvolos casos de cambio de domicilio del alimentado.

Art. Innumerado 43.- lndexación AutomáticaAnual.- Sin perjuicio del derecho de las partes parasolicitar aumento o reducción de la pensiónalimenticia, hasta el 31 de enero de cada año elConsejo Nacional de Niñez y Adolescencia publicaráen los periódicos de mayor circulación nacional, laTabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más elporcentaje de inflación que determine el InstitutoNacional de Estadísticas y Censos.

Las pensiones alimenticias en ningún caso seráninferiores a las mínimas establecidas en lamencionada tabla, por lo que las pensionesalimenticias que fueren inferiores serán indexadasautomáticamente sin necesidad de acción judicial deninguna naturaleza.

Art. Innumerado 44.- Sanción por incumplimientode términos y plazos.- El Consejo de la Judicaturasancionará con suspensión de 30 a 45 días a losjueces o juezas que incumplieran los términos,plazos y montos fijados por la presente ley. En casode reincidencia procederá a la destitución del cargo.

Art. Innumerado 45.- Normas supletorias.- Entodo lo no previsto en esta sección, se aplicará elProcedimiento Contencioso General, descrito en elpresente código y a falta de éste las disposicionesdel Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El producto de las multas que seimpongan de conformidad con este Código, que notengan destino específico, serán enviadas a laCuenta Única del Tesoro Nacional y servirán parafinanciar los costos de los exámenes de ADN, en loscasos previstos en la presente ley o para financiarproyectos relacionados con la reducción de la morajudicial en los juicios de alimentos.

SEGUNDA: Los Jueces/as de Familia, Mujer, Niñezy Adolescencia oficiarán al Consejo NacionalElectoral, a la SENRES, a la Superintendencia deBancos y Seguros, al Registrador Mercantil, alRegistrador de la Propiedad y a cuanta autoridad serequiera, notificando el nombre del deudor, el montode la obligación vencida con sus respectivosintereses y la obligación de cumplir y hacer cumplirla resolución de inhabilidad prevista en la presenteley.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia, en el plazo de sesenta días contadosa partir de la vigencia de la presente ley, elaboraráy publicará la Tabla de Pensiones AlimenticiasMínimas, la que deberá ser elaborada con base enestudios técnicos sobre el monto requerido para lasatisfacción de las necesidades básicas de losbeneficiarios.

Una vez que el Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia se transforme en uno de los ConsejosNacionales de Igualdad, la actualización y fijaciónde la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas seráefectuada por el Ministerio de Inclusión Social yEconómica.

SEGUNDA.- El Consejo de la Judicatura, en el plazode hasta noventa días contados a partir de lavigencia de la presente ley, ejecutará un ProgramaNacional de Mejoramiento y Modernización de losJuzgados de Familia, Mujer. Niñez y Adolescencia.Dicho programa incluirá: la depuración de losprocesos judiciales inactivos o en abandono;eliminación de la mora judicial a través de la fijaciónmasiva de pensiones alimenticias básicas deconformidad con lo que se determina en la presenteley y el establecimiento de medidas emergentes einmediatas para impedir el retardo delpronunciamiento judicial en materia de fijación depensiones alimenticias.

En el mismo plazo facúltase al Consejo de laJudicatura la designación provisional y emergente

de Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia,en el número que sea necesario para las ciudadesde: Quito, Guayaquil, Manta. Santo Domingo de losColorados, Esmeraldas y en las capitales deprovincia que el Consejo determine.

Una comisión especializada del Ministerio deJusticia evaluará los resultados del programa yemitirá el informe respectivo, para que en caso denegligencia o incumplimiento, la Asamblea Nacionalinicie el juicio político respectivo contra los y lasVocales del Consejo de la Judicatura.

TERCERA.- El Consejo de la Judicatura en el plazode treinta días contados a partir de la puesta envigencia de la presente Ley, elaborará y dispondrá lainmediata implementación del “Formulario Únicopara la Demanda de Pensión Alimenticia y deIncidente de Aumento o Disminución de PensiónAlimentos”. El incumplimiento de esta obligaciónserá informado por el Ministerio de Justicia y deameritarlo dará lugar a la iniciación del respectivojuicio político para la destitución de los y las vocaleso miembros de dichos consejos, por parte de laAsamblea Nacional.

CUARTA.- El Consejo de la Judicatura,implementará en el plazo de 120 días, un sistemade acceso directo automatizado a la informaciónsobre los ingresos de los/as obligados/as a prestaralimentos, para cuyo efecto suscribirá el respectivoconvenio con el Servicio de Rentas Internas, SRI.Para efectos de otras informaciones, el Consejo dela Judicatura elaborará el respectivo proyecto a fin

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de efectuar un cruce de información con otrossistemas de registro como el de la Superintendenciade Bancos, el de la propiedad y el mercantil.

Las instituciones descritas y las que determine elConsejo de la Judicatura, implementaránmecanismos gratuitos de entrega automática y pormedios electrónicos de información a los jueces através de sistemas de claves u otros.

QUINTA.- En los juicios de alimentos que, a la fechade expedición de la Tabla de Pensiones AlimenticiasMínimas, se encuentran en trámite en la FunciónJudicial y en los que no se haya fijado una pensiónprovisional de alimentos, fijase como pensión dealimentos provisional la básica determinada en laTabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

SEXTA.- A partir de que entre en vigencia la Tablade Pensiones Alimenticias Mínimas, ningunapensión alimenticia podrá ser inferior a la mínimaestablecida en dicha Tabla.

SÉPTIMA.- El Ministerio de Salud Públicaimplementará en un plazo no mayor de 360 días unaUnidad de Investigación Genética en la que sepractiquen en forma gratuita los exámenescomparativos de los patrones de bandas osecuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).

OCTAVA.- En el plazo de ciento ochenta días apartir de la aprobación de esta ley, los municipiosque no han creado las Juntas de Protección de

Derechos, tendrán la obligación de hacerlo. Elincumplimiento acarreará la correspondiente acciónpor parte de la Contraloría General del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA: Derógase el Título V Del Libro Segundo“Del Derecho a Alimentos” del Código de la Niñez yAdolescencia, publicado en el Registro Oficial No.737 de 3 de enero del 2003.

Artículo Final.- Esta ley entrará en vigencia a partirde su publicación en el Registro Oficial.

TÍTULO VIDEL DERECHO DE LA MUJEREMBARAZADA A ALIMENTOS

Art. 148. Contenido.- La mujer embarazada tienederecho, desde el momento de la concepción, aalimentos para la atención de sus necesidades dealimentación, salud, vestuario, vivienda, atención delparto, puerperio, y durante el período de lactancia porun tiempo de doce meses contados desde elnacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en elvientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto,la protección a la madre subsistirá hasta por un periodono mayor a doce meses contados desde que seprodujo la muerte fetal o del niño o niña.

Art. 149. Obligados a la prestación de alimentos.-Están obligados a la prestación de alimentos el padredel niño o niña, el presunto padre en el caso del

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artículo 131, y las demás personas indicadas en elartículo 129.

Si la paternidad del demandado no se encuentralegalmente establecida, el Juez podrá decretar el pagode alimentos, provisional y definitiva, desde que en elproceso obren pruebas que aporten indicios precisos,suficientes y concordantes para llegar a una convicciónsobre la paternidad omaternidad del demandado.

Una vez producido el nacimiento, las partes podránsolicitar la práctica de las pruebas biológicas a que serefiere el artículo 131, con las consecuenciasseñaladas en el mismo artículo.

Art. 150. Normas aplicables.- En lo que respecta alorden de los obligados, criterios y formas de fijaciónde esta prestación, apremios, medidas cautelares,subsidios, competencia, procedimiento y máscompatibles con la naturaleza de este derecho, seaplicarán a favor de la madre embarazada las normassobre el derecho de alimentos en favor del hijo o hija.

TÍTULO VIIDE LA ADOPCIÓN

Capítulo IReglas generales

Art. 151. Finalidad de la adopción.- La adopción tienepor objeto garantizar una familia idónea, permanente ydefinitiva al niño, niña o adolescente que se encuentrenen aptitud social y legal para ser adoptados.

Art. 152. Adopción plena.- La ley admite solamente laadopción plena, en virtud de la cual se establecenentre el o los adoptantes y el adoptado todos losderechos, atributos, deberes, responsabilidades,prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propiosde la relación parento filial. En consecuencia,jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijoconsanguíneo.

La adopción extingue el parentesco entre eladoptado y los miembros de su familia de origen. Noobstante, quedarán subsistentes los impedimentosmatrimoniales que afectaban al adoptado por causa delas relaciones de parentesco extinguidas.

Art. 153. Principios de la adopción.- La adopción serige por los siguientes principios específicos:

1. Se recurrirá a la adopción cuando se hubierenagotado las medidas de apoyo a la familia y dereinserción familiar;

2. Se priorizará la adopción nacional sobre lainternacional. La adopción internacional seráexcepcional;

3. Se priorizará la adopción por parte de parejasheterosexuales constituidas legalmente, sobre laadopción por parte de personas solas;

4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de lafamilia de origen del niño, niña o adolescente,hasta el cuarto grado de consanguinidad;

5. El niño y la niña siempre que estén en condicionesde hacerlo deben ser escuchados en el proceso deadopción y sus opiniones serán valoradas de

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acuerdo al desarrollo evolutivo y emocional de cadauno. Es obligatorio el consentimiento deladolescente;

6. Las personas adoptadas tienen derecho a conocersu condición de tal, su origen, su historia personaly a su familia consanguínea, salvo que existaprohibición expresa de esta última;

7. Los candidatos a adoptantes deberán ser personasidóneas;

8. Los niños, niñas, adolescentes y los candidatos aadoptantes deben recibir una preparaciónadecuada para la adopción; y,

9. En los casos de adopción de niños, niñas yadolescentes pertenecientes a los pueblos ynacionalidades indígenas y afro - ecuatorianas, sepreferirá a adoptantes de su propia cultura.

Art.154. Incondicionalidad e irrevocabilidad de laadopción.- La adopción no puede ser sujeta amodalidades y, una vez perfeccionada, es irrevocable.Cualquier condición que se imponga por parte dequienes deben prestar su consentimiento se tendrápor no escrita, sin afectarse por ello la validez de laadopción.

Art. 155. Prohibición de beneficios económicosindebidos.- Se prohíbe la obtención de beneficioseconómicos indebidos como consecuencia de laadopción. Quien condicione el consentimiento para laadopción a una contraprestación económica y el queintermedie en esta materia con fines de lucro, serásancionado en la forma prevista en este Código.

Art. 156. Limitación a la separación de hermanos.-Solamente en casos de excepción podrán separarse,por causa de adopción, niños, niñas o adolescenteshermanos que mantengan relaciones familiares entresí. Cuando se lo hiciere, deberán adoptarse lasmedidas necesarias para asegurar que se conserven larelación personal y la comunicación entre ellos.

La opinión del niño o niña que expresen el deseo depermanecer con sus hermanos, así como lacomprobación de un vínculo afectivo entre ellos,deberán ser especialmente considerados por el Juezcomo antecedentes que hacen no recomendable laadopción. En el mismo caso, el Juez no podrá disponerla adopción contra la voluntad expresa del adolescente.

Art. 157. Edad del adoptado.- Sólo pueden seradoptadas personas menores de dieciocho años.

Por excepción se admite la adopción de adultos en lossiguientes casos:

a) Cuando tienen con el candidato a adoptante unarelación de parentesco dentro del quinto grado deconsanguinidad;

b) Cuando han estado integradas al hogar delcandidato a adoptante en acogimiento familiar porun período no inferior a dos años;

c) Cuando han estado integradas al hogar delcandidato desde su niñez, o desde suadolescencia por un período no inferior a cuatroaños; y,

d) Cuando se trata de adoptar al hijo del cónyuge.

236

En ningún caso se podrá adoptar a personas mayoresde veintiún años.

Art. 158. Aptitud legal del niño, niña o adolescente paraser adoptado.- El Juez sólo podrá declarar que un niño,niña o adolescente está en aptitud legal para seradoptado, cuando de las investigaciones realizadas seestablezca sin lugar a dudas que se encuentra encualquiera de los siguientes casos:

1. Orfandad respecto de ambos progenitores;

2. Imposibilidad de determinar quienes son susprogenitores o, en su caso, sus parientes hasta eltercer grado de consanguinidad;

3. Privación de la patria potestad a ambosprogenitores; y,

4. Consentimiento del padre, la madre, o de ambosprogenitores, según corresponda, que nohubieren sido privados de la patria potestad.

En los casos de los numerales 1, 3 y 4 el Juezdeclarará la adoptabilidad siempre que, además de lascircunstancias allí descritas, el niño, niña o adolescentecarezca de otros parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad, o éstos se encuentren imposibilitadospara asumir de manera permanente y estable sucuidado y protección.

El Juez que declare la adoptabilidad de un niño,niña o adolescente, deberá notificarlo a la UnidadTécnica de Adopciones de la respectiva jurisdicción, enel plazo máximo de diez días contados desde que lasentencia quedó ejecutoriada.

Art. 159. Requisitos de los adoptantes.- Los candidatosa adoptantes deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliados en el Ecuador o en uno de losestados con los cuales el Ecuador haya suscritoconvenios de adopción;

2. Ser legalmente capaces;

3. Estar en pleno ejercicio de los derechos políticos;

4. Ser mayores de veinticinco años.

5. Tener una diferencia de edad no menor de catorceni mayor de cuarenta y cinco años con el adoptado.La diferencia mínima se reducirá a diez añoscuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge oconviviente, en los casos de unión de hecho quecumpla con los requisitos legales. Estas limitacionesde edad no se aplicarán a los casos de adopcionesentre parientes. Tratándose de parejas, los límitesde edad se aplicarán al cónyuge, o conviviente másjoven;

6. En los casos de pareja de adoptantes, ésta debeser heterosexual y estar unida por más de tresaños, en matrimonio o unión de hecho que cumplalos requisitos legales;

7. Gozar de salud física y mental adecuada paracumplir con las responsabilidades parentales;

8. Disponer de recursos económicos indispensablespara garantizar al adoptado la satisfacción de susnecesidades básicas; y,

9. No registrar antecedentes penales por delitossancionados con penas de reclusión.

237

Art. 160. Adopción por el tutor.- El tutor puede adoptaral pupilo una vez que haya cesado legalmente de sucargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentasde su administración.

Art. 161. Consentimientos necesarios.- Para laadopción se requieren los siguientes consentimientos:

1. Del adolescente que va ser adoptado;

2. Del padre y la madre del niño, niña o adolescenteque se va a adoptar, que no hayan sido privados dela patria potestad;

3. Del tutor del niño, niña o adolescente;

4. Del cónyuge o conviviente del adoptante, en loscasos de matrimonio o unión de hecho que reúnalos requisitos legales; y,

5. Los progenitores del padre o madre adolescenteque consienta para la adopción de su hijo.

El Juez tiene la obligación de constatar personalmente,en la audiencia correspondiente, que el consentimientose ha otorgado en forma libre y espontánea; y que laUnidad Técnica de Adopciones del Ministerio deBienestar Social ha cumplido con las obligacionesseñaladas en el artículo siguiente.

Art. 162. Asesoramiento a la persona que debeprestar el consentimiento.- La Unidad Técnica deAdopciones del Ministerio de Bienestar Social daráasesoramiento gratuito a la persona que deba otorgarel consentimiento para la adopción, sobre el significadoy efectos de esta medida de protección; y propondrá

las alternativas que preserven el vínculo familiar luegode la adopción. Esta unidad elaborará un informe sobreel cumplimiento de estas obligaciones y lo presentaráal Juez que conoce la adopción.

Art. 163. Adopciones prohibidas.- Se prohíbe laadopción:

1. De la criatura que está por nacer; y,

2. Por parte de candidatos predeterminados, salvocuando el niño, niña o adolescente a adoptarsesea pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad del candidato a adoptante, o hijodel cónyuge o conviviente en los casos de uniónde hecho que reúna los requisitos legales. Noobstante, aun en estos casos los candidatos aadoptantes deben ser declarados idóneos deacuerdo con las reglas generales.

Art. 164. Personas que debe oírse para la adopción.-En las fases administrativas y judiciales delprocedimiento de adopción debe contarse con laopinión del niño o niña que esté en condición deexpresarla, y del adolescente en todos los casos.

El Juez oirá a los familiares del niño, niña oadolescente, a la entidad de atención involucrada ya cualquier persona que pueda proporcionarinformación fundada sobre la inconveniencia de laadopción o de irregularidades en el procedimientoempleado.

238

Capítulo IIFase administrativa

Art. 165. Objeto de la fase administrativa.- Todoproceso judicial de adopción estará precedido de unafase administrativa que tiene por objeto:

1. Estudiar e informar sobre la situación física,sicológica, legal, familiar y social de la persona queva a adoptarse;

2. Declarar la idoneidad de los candidatos aadoptantes; y,

3. Asignar, mediante resolución administrativa, unafamilia a un niño, niña o adolescente. Esta facultades privativa del Comité de Asignación Familiarcorrespondiente.

Art. 166. Prohibiciones relativas a esta fase.- Seprohíbe:

1. La preasignación de una familia a un niño, niñao adolescente, excepto en casos de difíciladopción, ya sea por enfermedad, discapacidad,edad mayor a 4 años u otros debidamentejustificados; y,

2. El emparentamiento de un niño, niña o adolescenteantes de la declaratoria legal de adoptabilidad, de laelaboración, presentación y aprobación del informesobre su situación física, psicológica, legal, familiary social y de la declaratoria de idoneidad deladoptante.

Los funcionarios de la Unidad Técnica de Adopciones,los representantes legales o funcionarios de lasentidades de atención o el Juez, que incumplan conlas prohibiciones establecidas en este artículo, seránsancionados de conformidad con el presente Código,sin perjuicio de las responsabilidades administrativa,civiles y penales a las que hubiere lugar.

Art. 167. Organismos a cargo de la faseadministrativa.- Los organismos a cargo de la faseadministrativa son:

1. Las Unidades Técnicas de Adopciones delMinisterio de Bienestar Social; y,

2. Los Comités de Asignación Familiar.

Art. 168. De las Unidades Técnicas de Adopciones.-Corresponde a las Unidades Técnicas de Adopciones:

1. Elaborar o solicitar y aprobar, los informesmédicos, psicológicos, legales, familiares ysociales, relativos a la persona que va a adoptarse;y requerir las ampliaciones o aclaraciones que seannecesarias;

2. Estudiar las solicitudes de adopción de loscandidatos a adoptantes, evaluar los informes sobrela realización de los cursos de formación de padresadoptivos y declarar su idoneidad;

3. Llevar a cabo el proceso de emparentamientodispuesto por los Comités de Asignación Familiar ypresentar los informes respectivos;

4. Diseñar y ejecutar, directamente o a través deentidades autorizadas para el efecto, el proceso

239

continuo de formación de padres adoptivos yservicios de apoyo después de la adopción; y,

5. Regular los procedimientos para garantizar que elniño, niña o adolescente sea adoptado por lapersona o personas más adecuadas a susnecesidades, características y condiciones. Paraeste efecto, establecerá un sistema nacionalintegrado de información que cuente con un registrode los candidatos a adoptantes y un registro de losniños, niñas y adolescentes aptos para la adopción.

Todo informe que se requiera en el proceso deadopción debe ser motivado y compromete laresponsabilidad solidaria de la Unidad Técnica deAdopciones y de la entidad que lo elaboró.

Estos informes y estudios son reservados y deberánarchivarse y conservarse de manera que se asegureeste carácter. Podrán acceder a ellos el adoptado quehaya cumplido dieciocho años, sus padres adoptivosy las personas legitimadas para la acción de nulidadde la adopción.

Art. 169. Negativa de solicitud de adopción.- En casode que la solicitud de adopción sea negada por larespectiva Unidad Técnica de Adopciones, elsolicitante podrá interponer recurso administrativo anteel Ministro de Bienestar Social.

Art. 170. De los Comités de Asignación Familiar.- LosComités de Asignación Familiar estarán integrados porcinco miembros designados, dos por el Ministro de

Bienestar Social y tres por el Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia.

Cada Comité elegirá un Presidente de su seno.

Los Comités de Asignación Familiar serán convocadospor su Presidente a petición de la respectiva UnidadTécnica de Adopciones. Los representantes y técnicosde las entidades de atención y los funcionarios de laUnidad Técnica de Adopciones asistirán a lasreuniones del Comité con el único objeto de emitirsus criterios técnicos.

La jurisdicción de los Comités de Asignación Familiarserá determinada por el Consejo Nacional de la Niñezy Adolescencia en el acto de su creación.

Art. 171. De los miembros de los Comités deAsignación.- Para ser miembro de los Comités deAsignación Familiar deberá acreditarse conocimientosy experiencia en el trabajo social, psicológico, legal omédico con niñez y adolescencia, especialmente conniños privados de su medio familiar y adopción. Nopodrán serlo los representantes de las agencias oentidades de adopción, los funcionarios o empleadosde las mismas, y sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.Los miembros de los Comités de Asignación Familiarestán sujetos a las inhabilidades e incompatibilidadesprevistas en el reglamento.

Art. 172. La asignación.- La Asignación es la decisióndel Comité de Asignación Familiar, expresada

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mediante resolución administrativa, por la cual seasigna una familia adecuada a determinado niño,niña o adolescente, según sus necesidades,características y condiciones.

La asignación se notificará a los candidatos aadoptantes, a la persona que va a adoptarse y a laEntidad de Atención cuando corresponda.

Las familias adoptantes pueden no aceptar laasignación realizada, de manera motivada, en caso deque ésta no responda a los términos de su solicitud. Sila no aceptación de la asignación se debe a motivosque el Comité considere discriminatorios, dispondráque la Unidad Técnica de Adopciones elimine a lafamilia del registro de familias adoptantes.

Art. 173. Negativa de asignación.- El Comité deAsignación Familiar negará la asignación en lossiguientes casos:

1. Cuando los adolescentes no consientan en laasignación o los niños y niñas emitan opinióncontraria a su adopción; y,

2. Cuando los candidatos a adoptantes desistan deadoptar al niño, niña o adolescente o no sepronuncien dentro del plazo establecido.

Art. 174. El emparentamiento.- Una vez hecha laasignación, el Comité de Asignación Familiar dispondráel establecimiento de una vinculación inicial entre elniño, niña o adolescente a adoptarse y el o loscandidatos a adoptantes, con la finalidad de

comprobar, en la práctica de la relación, si la asignaciónha sido la más adecuada para el niño, niña oadolescente.

Para que tenga lugar el emparentamiento es precisoque tanto el candidato a la adopción como la futurafamilia adoptiva hayan recibido una preparaciónadecuada para asumir la relación que inician.

El emparentamiento no genera derechos niobligaciones para los candidatos a adoptante respectode la persona a adoptarse.

Capítulo IIIFase judicial

Art. 175. Juicio de adopción.- El juicio de adopciónse iniciará una vez concluida la fase administrativa, yse ajustará al procedimiento señalado en el CapítuloIV, del Título X, del Libro III de este Código.

Art. 176. Inscripción en el Registro Civil.- La sentenciaque conceda la adopción deberá inscribirse en elRegistro Civil, para que se cancele el registro originalde nacimiento, mediante una anotación marginal quedé cuenta de la adopción, y se practique un nuevoregistro en el que no se mencionará esta circunstancia.

Art. 177. Nulidad de la adopción.- La adopción seráanulada por el Juez, en los siguientes casos:

1. Falsedad de los informes o documentos necesariospara concederla;

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2. Inobservancia del requisito de edad del adoptadosegún el artículo 157;

3. Falta de alguno de los requisitos que debe reunirel adoptante, según el artículo 159;

4. Omisión o vicio de los consentimientos requeridospor el artículo 161; y,

5. Incumplimiento de la exigencia contemplada en elartículo 160 para la adopción por el tutor.

Art. 178. La acción de nulidad.- La nulidad de laadopción sólo podrá ser demandada por el adoptado,por las personas cuyo consentimiento se omitió, enel caso del numeral 4 del artículo anterior, y por laDefensoría del Pueblo.

Esta acción prescribe en el plazo de dos años contadosdesde la inscripción de la sentencia de adopción en elRegistro Civil.

Los legitimados activamente para el ejercicio de laacción de nulidad tienen derecho a acceder a todoslos documentos e información que sobre el caso enparticular sean necesarios.

Art. 179. Seguimiento de las adopciones.- Durante losdos años subsiguientes a la adopción, los adoptantesnacionales y los niños, niñas y adolescentesadoptados recibirán asesoría y orientación y quedaránsujetos al control de la Unidad Técnica de Adopcioneso de las entidades de atención que ella señale, con elobjeto de fortalecer los vínculos familiares que crea laadopción y asegurar el ejercicio pleno de los derechosdel adoptado.

Capítulo IVDe la adopción internacional

Art. 180. Concepto.- Se considera adopcióninternacional aquella en la que los candidatos aadoptantes, cualquiera sea su nacionalidad, tienen sudomicilio habitual en otro Estado con el que el Ecuadorhaya suscrito un convenio de adopción; así comoaquella en la que el o los candidatos a adoptantes sonextranjeros, domiciliados en el Ecuador por un tiempoinferior a tres años.

En caso de no estar domiciliado en su país deorigen, el solicitante deberá acreditar una residenciamínima de tres años en otro país con el que el Ecuadorhaya suscrito un convenio de adopción.

Art. 181. Entidades autorizadas de adopción.- Laadopción internacional se realizará únicamente através de entidades creadas y autorizadas expresa yexclusivamente para esta actividad.

Art. 182. Requisitos para la adopción internacional.-Además de lo dispuesto en el artículo 182, para quetenga lugar una adopción internacional deben reunirselos siguientes requisitos:

1. La existencia de un tratado o convenio internacionalsobre adopción entre el Ecuador y el país deresidencia u origen, según el caso, del o de lossolicitantes. El país del domicilio debe cumplir conlos términos establecidos en la Convención sobrelos Derechos del Niño y el Convenio de La Hayarelativo a la Protección del Niño y a la Cooperaciónen Materia de Adopción Internacional;

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2. A falta de lo dispuesto en el numeral anterior, laexistencia de un convenio sobre adopción entreel Ecuador y una entidad que intermedie laadopción internacional, debidamente acreditadapor el país de residencia u origen, según los casos,siempre que este país cumpla con lo dispuesto enlos instrumentos internacionales mencionados enel numeral anterior;

3. La autoridad central del país de domicilio delos solicitantes o la autoridad competente deprotección de derechos de la niñez y adolescencia,deberán garantizar la idoneidad de losprocedimientos y que los niños, niñas yadolescentes adoptados gozarán de todas lasgarantías y derechos que el país de adopciónreconoce a sus nacionales;

4. Que en el país de residencia u origen del o lossolicitantes, se contemplen en favor de losadoptados derechos, garantías y condiciones porlo menos iguales a los consagrados por lalegislación ecuatoriana, incluida la Convenciónsobre los Derechos del Niño. Sobre esta garantíadebe pronunciarse la Unidad Técnica deAdopciones en el informe que se agregará alprocedimiento de adopción;

5. Que el o los candidatos a adoptantes seanextranjeros domiciliados fuera del territorio nacional,domiciliados en el país por un tiempo inferior a tresaños o residentes en otro país diferente al de origenpor igual período;

6. Que los candidatos a adoptantes cumplan los

requisitos establecidos en el artículo 159 y los delpaís de domicilio, según el caso; y,

7. Cumplir los demás requisitos que exige este Códigopara la adopción en general.

Art. 183. Presentación de la solicitud de adopción.-Cuando los candidatos a adoptantes estén domiciliadosen el extranjero, deberán presentar su solicitud deadopción a través de las instituciones públicascompetentes del país de su domicilio o de institucionesprivadas debidamente acreditadas en el país deresidencia y autorizadas por el Consejo Nacional dela Niñez y Adolescencia, con todos los antecedentes,informes y documentos necesarios para su estudio, deacuerdo a los términos del respectivo conveniointernacional.

Art. 184. Procedimiento administrativo.- La solicitudde adopción internacional se presentará ante la UnidadTécnica de Adopciones, la misma que en un plazo nomayor de treinta días y luego de revisar los estudioshechos por los organismos competentes del país deresidencia o de origen de los candidatos a adoptantes,emitirá un informe sobre el cumplimiento de lasexigencias contenidas en la ley y los conveniosinternacionales, y declarará la idoneidad de losadoptantes.

Si el informe de la Unidad Técnica de Adopciones dacuenta de omisiones o errores en la solicitud y sudocumentación anexa, se lo notificará al o lospeticionarios para que la completen o rectifiquen en unplazo no mayor de sesenta días, luego de lo cual dicha

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Unidad procederá a denegar la solicitud o aprobarla ydeclarar la idoneidad del o los solicitantes.

De la negativa de la solicitud, podrá recurrirse anteel Ministro de Bienestar Social.

El emparentamiento y asignación se realizarán deconformidad con lo dispuesto en el presente Código.

Art. 185. Traslado del adoptado al exterior.- Una vezejecutoriada la sentencia de adopción, el Juezautorizará la salida del adoptado del país sólo si secumplen las siguientes condiciones:

1. Que viaje en compañía de por lo menos uno de losadoptantes; y,

2. Que la autoridad central confiera el certificado alque se refiere el literal d) del artículo 17 de laConvención de La Haya sobre adopcionesinternacionales.

Art. 186. Seguimiento de las adopcionesinternacionales.- El Estado, a través de la autoridadcentral de adopciones, tiene la responsabilidad derealizar el seguimiento periódico de la residencia ycondiciones de vida de los niños, niñas y adolescentesadoptados de conformidad con las normas de estetítulo; y de exigir que se tomen las medidas que seannecesarias, de acuerdo con los instrumentosinternacionales vigentes, para mejorar dichascondiciones cuando se compruebe que no sonadecuadas para el desarrollo integral de los adoptados.

Es responsable, asimismo, de requerir anualmente alos centros e instituciones extranjeras que han

patrocinado adopciones internacionales, los informesde seguimiento a que se encuentran obligadas envirtud de dichos instrumentos internacionales.

Las responsabilidades señaladas en los incisosanteriores cesarán luego de transcurridos dos añosdesde la fecha de la adopción. En los conveniosdeberá estipularse que este seguimiento serácuatrimestral durante el primer año y semestral en elsegundo.

La información reunida por las acciones descritas eneste artículo se remitirá a la Unidad Técnica deAdopciones, que llevará una estadística actualizadasobre el cumplimiento que dan los distintos paísesy entidades de adopción internacional a loscompromisos asumidos. El incumplimiento en lapresentación de los informes de seguimiento serácausal suficiente para dar por terminado el conveniointernacional de adopción.

Art. 187.Obligaciones para las entidades de adopción.-Las entidades de adopción internacional estánobligadas a:

1. Mantener un representante legal en el Ecuador;

2. Estar amparadas por un convenio de adopciónvigente;

3. Acreditar la autorización para gestionar adopcionesinternacionales, otorgada por la autoridad centralde adopciones, o sus delegados, del país deldomicilio de los adoptantes donde vivirá la personaadoptada;

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4. Contar con el registro e inscripción del programaante el Ministerio de Bienestar Social;

5. Garantizar capacidad de seguimiento en el exteriorde los niños, niñas y adolescentes adoptados;

6. Informar pormenorizadamente a los solicitantessobre los gastos de la adopción; y,

7. Facilitar el acceso de la autoridad competente decontrol a su información administrativa y financiera.

Art. 188. Convenios internacionales sobre adopción.-El Estado no podrá suscribir convenios internacionalessobre adopción que no respeten por lo menos losderechos, garantías y procedimientos establecidos enla Constitución Política, la Convención sobre losDerechos del Niño, los instrumentos internacionalessobre la materia, el Convenio de La Haya relativo ala Protección del Niño y a la Cooperación en Materia deAdopción Internacional, el presente Código y laspolíticas definidas por el Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia.

En dichos convenios deberá estipularse, por lo menos:

1. Los requisitos mínimos que deben cumplir loscandidatos a adoptantes, que en ningún casopodrán ser inferiores a los exigidos para la adopciónnacional;

2. El señalamiento de mecanismos de evaluación delconvenio;

3. El compromiso de rendición de cuentas en todosaquellos asuntos que sean requeridos por laautoridad central; y,

4. La obligación de la contraparte de remitir losinformes que le sean solicitados.

En la negociación de convenios, deberá, procurarse secontemple la prerrogativa del país de dar por terminadounilateralmente el convenio en caso de incumplimiento.

Art. 189. La adopción receptiva.- Los niños, niñas yadolescentes extranjeros que en virtud de la adopciónpor ecuatorianos o extranjeros residentes en elEcuador se radiquen definitivamente en el país,gozarán de todos los derechos, garantías, atributos,deberes y responsabilidades que la ley y losinstrumentos internacionales, confieren según elrégimen de adopción nacional.

LIBRO TERCERO

DEL SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADODE PROTECCIÓN INTEGRAL

DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 190. Definición y objetivos del sistema.- ElSistema Nacional Descentralizado de Protecciónintegral a la Niñez y Adolescencia es un conjuntoarticulado y coordinado de organismos, entidades yservicios, públicos y privados, que definen, ejecutan;controlan y evalúan las políticas, planes, programas yacciones, con el propósito de garantizar la protecciónintegral de la niñez y adolescencia; define medidas,

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procedimientos; sanciones y recursos, en todos losámbitos, para asegurar la vigencia, ejercicio,exigibilidad y restitución de los derechos de los niños,niñas y adolescentes, establecidos en este Código,la Constitución Política y los instrumentos jurídicosinternacionales.

Art. 191. Principios rectores.- El Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral a la Niñez yAdolescencia se fundamenta en los principiosconsagrados por la Constitución Política de laRepública, los instrumentos internacionales y elpresente Código.

Obedece, además, a principios específicos queinforman su construcción como sistema: laparticipación social, la descentralización ydesconcentración de sus acciones; la legalidad, laeconomía procesal, la motivación de todo actoadministrativo, y jurisdiccional, la eficiencia y eficacia;y la corresponsabilidad del Estado, la familia y lasociedad.

Art. 192.Organismos del sistema.- El Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral de la Niñez yAdolescencia está integrado por tres niveles deorganismos:

1. Organismos de definición, planificación, control yevaluación de políticas, que son:

a) El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia;y,

b) Los Concejos Cantonales de la Niñez yAdolescencia;

2. Organismos de protección, defensa y exigibilidadde derechos. son:

a) Las Juntas Cantonales de Protección deDerechos;

b) La Administración de Justicia Especializadade la Niñez y Adolescencia; y,

c) Otros organismos.

3. Organismos de ejecución de políticas, planes,programas y proyectos. son:

a) Las entidades públicas de atención; y,

b) Las entidades privadas de atención.

TÍTULO IIDE LAS POLÍTICAS Y PLANESDE PROTECCIÓN INTEGRAL

Art. 193. Políticas de Protección integral.- Las políticasde protección integral son el conjunto de directricesde carácter público; dictadas por los organismoscompetentes, cuyas acciones conducen a asegurar laprotección integral de los derechos y garantías de laniñez y adolescencia.

El Sistema Nacional Descentralizado de ProtecciónIntegral de la Niñez y Adolescencia contempla cincotipos de políticas de protección integral, a saber:

1. Las políticas sociales básicas y fundamentales,que se refieren a las condiciones y los serviciosuniversales a que tienen derecho todos los niños,niñas y adolescentes, de manera equitativa y sin

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excepción, como la protección a la familia, laeducación; la salud, la nutrición, la vivienda, elempleo de los progenitores y la seguridad social,entre otras;

2. Las políticas de atención emergente, que aluden aservicios destinados a la niñez y adolescencia ensituación de pobreza extrema, crisis económico -social severa o afectada por desastres naturales oconflictos armados;

3. Las políticas de protección especial, encaminadasa preservar y restituir los derechos de los niños,niñas y adolescentes que se encuentren ensituaciones de amenaza o violación de susderechos, tales como: maltrato, abuso y explotaciónsexual, explotación laboral y económica, tráfico deniños, niños privados de su medio familiar, niñoshijos de emigrantes, niños perdidos; niños hijos demadres y padres privados de libertad,adolescentes, infractores, niños desplazados,refugiados o con discapacidades; adolescentesembarazadas, etc.;

4. Las políticas de defensa, protección y exigibilidadde derechos, encaminadas a asegurar los derechosde los niños, niñas y adolescentes; y,

5. Las políticas de participación, orientadas a laconstrucción de la ciudadanía de niños, niñas yadolescentes.

Los Planes de Protección Integral que se diseñen paraalcanzar las finalidades de las políticas de protecciónintegral de los derechos de niños, niñas, y adolescentesdeben contemplar la acción coordinada de todos los

entes responsables, en el ámbito nacional y local, demanera de optimizar los recursos y esfuerzos quese realizan.

TÍTULO IIIORGANISMOS DE DEFINICIÓN, PLANIFICACIÓN,

CONTROL Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS

Art. 194. Naturaleza jurídica.- El Consejo Nacional dela Niñez y Adolescencia es un organismo colegiado denivel nacional, integrado paritariamente porrepresentantes del Estado y de la sociedad civil,encargado de velar por el cumplimiento de losderechos establecidos en esta Ley. Goza depersonería jurídica de derecho público y autonomíaorgánica, funcional y presupuestaria.

Está representado legalmente por su Presidente,que es el Ministro de Bienestar Social o su delegadopermanente. Contará, con un Vicepresidente, que seráelegido de entre los cuatro representantes de lasociedad civil, quien subrogará al Presidente en casode ausencia de éste.

Sus decisiones son de carácter obligatorio para todaslas instancias componentes del Sistema.

Art. 195. Funciones del Consejo Nacional.-Corresponde al Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia:

a) Definir y evaluar el cumplimiento de la PolíticaNacional de Protección Integral a la Niñez yAdolescencia, asegurar la correspondencia de

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las políticas sectoriales y seccionales con lapolítica nacional de protección integral y exigirde los organismos responsables sucumplimiento;

b) Aprobar el Plan Nacional Decenal de ProtecciónIntegral;

c) Formular las directrices generales, a nivelnacional, para la organización del SistemaNacional Descentralizado de Protección Integraly coordinar su aplicación con los ConcejosCantonales;

d) Promover la creación y fortalecimiento orgánicofuncional de los Concejos Cantonalesde laNiñez y Adolescencia y de las JuntasCantonales de Protección de Derechos;

e) Vigilar el cumplimiento de los objetivos delsistema en todos sus componentes, a través desus distintos organismos;

f) Conocer, evaluar, difundir y promover, consultassobre los planes sectoriales, gubernamentalesque tengan relación con los derechos de losniños, niñas y adolescentes;

g) Definir la política nacional de adopciones yvigilar su cumplimiento;

h) Establecer los Comités de Asignación Familiar,determinar la jurisdicción de cada uno ydesignar a los miembros que le corresponde deconformidad con lo dispuesto en este Código;

i) Designar las autoridades centrales para laaplicación de instrumentos jurídicos

internacionales y determinar el organismotécnico responsable de realizar el seguimientoy control del cumplimiento de los compromisos,asumidos por el Estado Ecuatoriano en dichosinstrumentos y de elaborar los informescorrespondientes;

j) Proponer a los representantes del EstadoEcuatoriano ante organismos internacionalesdel área de niñez y adolescencia, considerandocandidatos que por su experiencia garanticenuna representación adecuada;

k) Promover la suscripción de convenios, tratadosy otros instrumentos internacionales que tenganrelación con los niños, niñas y adolescentes enel ámbito nacional, apoyar las iniciativas que eneste ámbito se promuevan desde los ConcejosCantonales;

l) Denunciar ante los órganos competentes lasacciones u omisiones de servicios públicos yprivados que amenacen o violen los derechosde los niños, niñas y adolescentes;

m) Difundir los derechos, garantías, deberes yresponsabilidades de la niñez y adolescencia;

n) Crear y desarrollar mecanismos de coordinacióny colaboración con los organismosinternacionales, públicos o privados, que serelacionen con los derechos de la niñez yadolescencia;

o) Conocer, analizar y evaluar informes sobre lasituación de los derechos de la niñez y laadolescencia a niveles nacional e internacional;

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p) Vigilar que todos los actos ejecutivos, judiciales,legislativos y administrativos respeten ygaranticen los derechos de niños, niñas yadolescentes;

q) Vigilar que las asignaciones presupuestariasestatales y de otras fuentes permitan laejecución de las políticas fijadas por el ConsejoNacional, y formular recomendaciones alrespecto; administrar el Fondo Nacional para laProtección de la Niñez y Adolescencia ytransferir oportunamente los recursos quecorresponden a los Fondos Cantonales deProtección;

r) Aprobar de conformidad con lo dispuesto en laLey Orgánica de Responsabilidad,Estabilización y Transparencia Fiscal supresupuesto anual y gestionar los recursoseconómicos y humanos necesarios para elcumplimiento de sus funciones;

s) Establecer un sistema de control de calidad yvalores en los mensajes y programas de losmedios en función del mejor interés del niño,niña o adolescente;

t) Dictar sus reglamentos internos; y,

u) Las demás que se señalan en este Código ymás leyes.

Art. 196. Integración y duración de sus miembros.- ElConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia estáintegrado por:

1. El Ministro de Bienestar Social o su delegadopermanente;

2. El Ministro de Educación o su delegadopermanente;

3. El Ministro de Salud o su delegado permanente;

4. El Ministro de Trabajo o su delegado permanente;

5. El Presidente de la Asociación de Municipalidadesdel Ecuador o su delegado permanente;

6. El representante legal del INNFA; y,

7. Cuatro representantes de las distintasorganizaciones no gubernamentales ycomunitarias, legalmente constituidas, que tengancomo finalidad la atención, protección y defensa delos derechos de la niñez y adolescencia.

Para elegir estos representantes se tomará enconsideración el equilibrio regional, la equidad degénero y cultural.

Los miembros mencionados en el numeral 7 durarántres años en sus cargos y podrán ser reelegidos poruna sola vez.

Art. 197. Forma de elección.- Los cuatrorepresentantes mencionados en el numeral 7 delartículo anterior serán elegidos a través de colegioselectorales, de acuerdo al reglamento expedido por elConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Los representantes de las organizaciones indígenas

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y afro-ecuatorianas de atención a al niñez yadolescencia, serán electos de conformidad a susnormas y costumbres de elección, en el marco de lasnormas establecidas en este Código.

Art. 198. Normas de funcionamiento.- El ConsejoNacional de la Niñez y Adolescencia dictará las normasreglamentarias necesarias para su funcionamiento; enespecial las referentes a elecciones, formas desesionar y tomar decisiones, inhabilidades eincompatibilidades, dietas y viáticos.

Podrá conformar comisiones consultivas, comisionespermanentes especializadas para preparar laspropuestas de políticas y programas y comisionesmixtas o especiales para el estudio de temasespecíficos.

Estas comisiones podrán integrarse con especialistasque no formen parte del Consejo u otros organismosdel Sistema Nacional

Tanto el Consejo Nacional como los ConcejosCantonales promoverán la formación de consejosconsultivos de niños, niñas y adolescentes, en susrespectivos niveles nacionales y seccionales.

Capítulo ILa Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional

de la Niñez y Adolescencia

Art. 199. Naturaleza jurídica y dependencia orgánico-funcional.- La Secretaría Ejecutiva es una instancia

técnico-administrativa no decisoria del ConsejoNacional de la Niñez y Adolescencia, encargado de lacoordinación entre el Consejo Nacional y losorganismos e instancias públicas y privadas.

Corresponde a la Secretaria Ejecutiva:

a) Organizar y coordinar los procesos de elaboraciónconcertada de políticas y planes nacionales porlos Concejos Cantonales de la Niñez yAdolescencia y otros organismos competentes,para proponerlos al conocimiento y aprobación delConsejo Nacional;

b) Coordinar con los Concejos Cantonales de la Niñezy Adolescencia y otros organismos del Sistema, laaplicación de la Política y Plan Nacional deProtección Integral aprobado por el ConsejoNacional;

c) Elaborar la proforma presupuestaria del ConsejoNacional cada año, para someterla a suconocimiento y aprobación;

d) Presentar los informes, estudios y documentostécnicos que requiera el Consejo Nacional;

e) Participar en la definición y evaluación de losindicadores que permitan medir el estado decumplimiento de los derechos de la niñez y de laadolescencia en el ámbito nacional, y de los planesdel Sistema Nacional de Protección integral;

f) Impulsar los proyectos de investigación y decapacitación que fueren necesarios para mejorarla capacidad de gestión del Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral;

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g) Participar en la elaboración de planesintersectoriales y difundirlos en las instanciaslocales;

h) Sistematizar los planes de acción y los informes deejecución de los Concejos Cantonales, relativos a laniñez y adolescencia;

i) Administrar el presupuesto interno del ConsejoNacional;

j) Receptar, procesar y presentar al Consejo Nacionallas iniciativas y demandas de políticas públicas quesurjan de la sociedad civil; y,

k) Los demás que dispongan las leyes y reglamentos.

Art. 200. El Secretario Ejecutivo Nacional.- LaSecretaría Ejecutiva estará bajo la dirección yresponsabilidad del Secretario Ejecutivo Nacional, queserá nombrado por el Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia, previo concurso de oposición ymerecimientos en el que se calificarán losconocimientos y experiencia de los candidatos enmateria de protección de derechos de la niñez yadolescencia, y más exigencias que señale elReglamento que dicte el Consejo Nacional.

Son funciones, atribuciones y deberes del SecretarioEjecutivo Nacional:

1. Organizar el funcionamiento administrativo, técnicoy financiero de la Secretaría Ejecutiva;

2. Administrar los recursos humanos y materialesde la Secretaría a su cargo;

3. Actuar como Secretario del Consejo Nacional;

4. Administrar el presupuesto interno de la SecretaríaEjecutiva; y,

5. Los demás que dispongan las leyes y reglamentos.

Capítulo IILos Concejos Cantonales de la Niñez

y Adolescencia

Art. 201. Naturaleza jurídica.- Los ConcejosCantonales de la Niñez y Adolescencia sonorganismos colegiados de nivel cantonal, integradosparitariamente por representantes del Estado y dela sociedad civil, encargados de elaborar y proponerpolíticas locales al Concejo Cantonal. Gozan depersonería jurídica de derecho público y de autonomíaorgánica, funcional y presupuestaria.

Están presididos por los Alcaldes, que serán susrepresentantes legales. Contarán con unVicepresidente, que será elegido de entre losrepresentantes de la sociedad civil, quien subrogaráal Presidente en caso de ausencia de éste.

La responsabilidad de conformarlos es del GobiernoMunicipal.La conformación de los Concejos Cantonales se haráde manera progresiva de acuerdo a las condicionesy circunstancias de cada cantón.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescenciaapoyará la constitución y funcionamiento de losmismos, inclusive con asistencia técnica y financiera.

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Art. 202. Funciones.- Corresponde a los ConcejosCantonales de la Niñez y Adolescencia:

a) Elaborar y proponer políticas y planes de aplicaciónlocal para la protección de los derechos de laniñez y adolescencia y vigilar su cumplimiento yejecución;

b) Exigir a las autoridades locales la aplicación de lasmedidas legales, administrativas y de otra índole,que sean necesarias para la protección de dichosderechos;

c) Denunciar ante la autoridad competente lasacciones u omisiones que atenten contra losderechos, cuya protección le corresponde;

d) Elaborar y proponer políticas de comunicación ydifusión sobre los derechos, garantías, deberes yresponsabilidades de la niñez y adolescencia;

e) Conocer, analizar y evaluar los informes sobre lasituación de los derechos de la niñez y laadolescencia en el ámbito local; elaborar los quecorrespondan a su jurisdicción; y, colaborar en laelaboración de los informes que el Ecuador debepresentar de acuerdo a los compromisosinternacionales asumidos por el país;

f) Crear y desarrollar mecanismos de coordinación ycolaboración con los organismos internacionales,públicos o privados, que se relacionen con losderechos de la niñez y adolescencia, en sujurisdicción;

g) Evaluar la aplicación de la Política Nacional ylocal de Protección integral a la Niñez yAdolescencia y su Plan Nacional;

h) Elaborar y proponer su reglamento interno paraaprobación por el Concejo Cantonal; e,

i) Las demás que señalen las leyes.

Art. 203. Constitución e integración.- Los ConcejosCantonales de la Niñez y Adolescencia se constituiráne integrarán de acuerdo a las normas y procedimientosestablecidos por cada Gobierno Municipal, en el marcode las disposiciones generales aprobadas por elConsejo Nacional.

Art. 204. La Secretaría Ejecutiva.- Sujeta a ladependencia de cada Concejo Cantonal de la Niñezy Adolescencia, funcionará una Secretaría Ejecutiva,bajo la dirección y responsabilidad del SecretarioEjecutivo local, que estará a cargo de las tareastécnicas y administrativas necesarias para operar lasdecisiones del Concejo.

Esta Secretaría coordinará sus funciones y actividadescon la Secretaría Ejecutiva Nacional. Su SecretarioEjecutivo será nombrado por el Concejo Cantonal dela Niñez y Adolescencia.

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TÍTULO IVDE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN,

DEFENSAY EXIGIBILIDAD DE DERECHOS

Capítulo ILas Juntas Cantonales de Protección

de Derechos

Art. 205. Naturaleza Jurídica.- Las Juntas Cantonalesde Protección de Derechos son órganos de niveloperativo, con autonomía administrativa y funcional,que tienen como función pública la protección de losderechos individuales y colectivos de los niños, niñasy adolescentes, en el respectivo cantón.

Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal oparroquial, según sus planes de desarrollo social.Serán financiadas por el Municipio con los recursosestablecidos en el presente Código y más leyes.

Art. 206. Funciones de las Juntas Cantonales deProtección de Derechos.- Corresponde a las Juntas deProtección de Derechos:

a) Conocer, de oficio o a petición de parte, loscasos de amenaza o violación de los derechosindividuales de niños, niñas y adolescentes dentrode la jurisdicción del respectivo cantón; y disponerlas medidas administrativas de protección que seannecesarias para proteger el derecho amenazado orestituir el derecho violado;

b) Vigilar la ejecución de sus medidas;

c) Interponer las acciones necesarias ante los órganosjudiciales competentes en los casos deincumplimiento de sus decisiones;

d) Requerir de los funcionarios públicos de laadministración central y seccional, las informacióny documentos que requieran para el cumplimientode sus funciones;

e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños,niñas y adolescentes del respectivo Municipio aquienes se haya aplicado medidas de protección;

f) Denunciar ante las autoridades competentes lacomisión de infracciones administrativas y penalesen contra de niños, niñas y adolescentes;

g) Vigilar que los reglamentos y prácticasinstitucionales de las entidades de atención noviolen los derechos de la niñez y adolescencia; y,

h) Las demás que señale la ley.

Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas,la mediación y la conciliación de las partes involucradasen los asuntos que conozcan, de conformidad con laley.

Art. 207. Integración de las Juntas Cantonales deProtección de Derechos.- La Junta Cantonal deProtección de Derechos se integrará con tresmiembros principales y sus respectivos suplentes, losque serán elegidos por el Concejo Cantonal de laNiñez y Adolescencia de entre candidatos que

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acrediten formación técnica necesaria para cumplircon las responsabilidades propias del cargo,propuestos por la sociedad civil. Durarán tres añosen sus funciones y podrán ser reelegidos por una solavez.

El Reglamento que dicte el Presidente de la Repúblicaa propuesta del Consejo Nacional establecerá losdemás requisitos que deben reunirse para ser miembrode estas Juntas, las inhabilidades e incompatibilidadesy los procedimientos para proponerlos y elegirlos.

Capítulo IIOtras organismos del sistema

Art. 208. Descripción.- Forman parte, además, delSistema Nacional de Protección Integral de la Niñez yAdolescencia la Defensoría del Pueblo, con lasfunciones, señaladas en la Constitución y la ley, lasDefensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescenciay la Policía Especializada de Niños, Niñas yAdolescentes.

Las Defensorías Comunitarias de la Niñez yAdolescencia son formas de organización de lacomunidad, en las parroquias, barrios y sectoresrurales, para la promoción, defensa y vigilancia delos derechos de la niñez y adolescencia. Podránintervenir en los casos de violación a los derechosde la niñez y adolescencia y ejercer las accionesadministrativas y judiciales que estén a su alcancecuando sea necesario, coordinarán su actuación conla Defensoría del Pueblo.

La Policía Especializada de Niños, Niñas yAdolescentes interviene en el Sistema exclusivamentepara el cumplimiento de las tareas asignadas por la leya los cuerpos policiales, que desarrollará encoordinación con los demás organismos del Sistemay cuerpos policiales. Estará conformada con personaltécnico que haya aprobado cursos de especializaciónen materias relacionadas con la protección de derechosde la niñez y adolescencia.

El reglamento contemplará las funciones específicasde estos organismos al interior del sistema.

TÍTULO VDE LOS ORGANISMOS DE EJECUCIÓN

DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN

Art. 209. Definición y naturaleza jurídica.- Losorganismos de ejecución de políticas, planes,programas y proyectos, son entidades públicas yprivadas de atención que tienen a su cargo la ejecuciónde políticas, planes, programas, proyectos, accionesy medidas de protección y sanción, de acuerdo a laspolíticas y planes definidos por los organismoscompetentes y a las instrucciones de la autoridad quelegitimó su funcionamiento.

Art. 210. Eficacia y legalidad de su acción.- Lasentidades de atención deben realizar sus actividadesen la forma que asegure la vigencia y protección delos derechos y garantías de los niños, niñas yadolescentes, con estricto apego a las disposiciones

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de este Código, de los reglamentos y de lasinstrucciones de la autoridad que legitimó sufuncionamiento.

Art. 211. Obligaciones de las entidades de atención.-Las entidades de atención y los programas queejecuten deberán cumplir con las siguientesobligaciones generales:

a) Promover las relaciones personales y directas conla familia e impulsar actividades que permitan elfortalecimiento del vínculo o la reinserción familiaren el menor tiempo posible, según los casos;

b) Realizar acciones educativas con los familiares alcuidado del niño, niña o adolescente;

c) Proveer de atención personalizada y desarrollo deactividades educativas y recreativas con cada niño,niña y adolescente, de acuerdo con susnecesidades de desarrollo;

d) Cumplir los estándares nacionales de calidad,seguridad e higiene, además de los que en cadacaso señale la autoridad que legitimó sufuncionamiento;

e) Disponer de los recursos económicos, humanos ymateriales adecuados, a los programas queejecuten;

f) Remitir informes periódicos y pormenorizadossobre la marcha de sus programas, al organismoque autorizó su registro y funcionamiento;

g) Garantizar que los niños, niñas y adolescentescuenten con los documentos públicos de identidad;

h) Realizar todas las acciones sociales, legales yadministrativas orientadas a definir y solucionar lasituación física, psicológica, legal, familiar y socialdel niño, niña y adolescente;

i) Proveer atención médica, odontológica, legal,psicológica y social;

j) Garantizar alimentación, vestuario e implementosnecesarios para la higiene y aseo personal;

k) Poner en conocimiento de la autoridad competentela situación de amenaza o violación de derechos;

l) Poner en conocimiento de la autoridad competentelos cambios del estatus legal de los niños, niñas yadolescentes con el fin de que ésta adopte lasmedidas correspondientes;

m) Garantizar el ingreso y permanencia de niños,niñas y adolescentes en el sistema educativo,cuando corresponda;

n) Mantener expedientes completos y actualizados decada niño, niña o adolescente; y,

o) Las demás que se establezcan en este Código,leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones dela autoridad que legitimó su funcionamiento.

Art. 212. Registro de las entidades de atención.- Lasentidades de atención deberán solicitar la autorizacióny registro al Concejo Cantonal de la Niñez yAdolescencia del cantón correspondiente, para lo cual

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deberán presentar el programa de atención, sufinanciamiento y los demás documentos que seseñalen en el Reglamento.

La autorización y registro de las entidades de atencióntendrá una vigencia de dos años renovablesindefinidamente.

En los casos de negativa de la autorización y registroo de la inscripción de un programa, la entidad afectadapodrá recurrir al Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia, contra cuya resolución no habrá recursoalguno.

La entidad de atención podrá volver a presentar unasolicitud de autorización y registro o de inscripción deun programa, cuando haya superado las razones porlas cuales se le negó.

El Concejo Cantonal podrá revocar en cualquiermomento, mediante resolución motivada en lostérminos que exige la Constitución Política de laRepública, la autorización y registro de la entidad ola inscripción del programa, cuando no cumplan lasfinalidades autorizadas o considere que de algún modoamenazan o violan los derechos de los niños, niñasy adolescentes.

Art. 213. Control y sanciones.- Las entidades deatención y los programas que ejecuten estarán sujetasal control, fiscalización y evaluación, por lo menos unavez al año, por los organismos que autorizaron suregistro y funcionamiento.

En caso de incumplimiento de las disposiciones de esteCódigo o de las finalidades específicas para las quefueron autorizadas, el organismo de controlmencionado en el inciso anterior impondrá a lasentidades de atención una de las siguientes sanciones,observando el principio de proporcionalidad entre lainfracción y la pena:

a) Amonestación escrita y plazo para superar la causaque motiva la sanción;

b) Multa de quinientos a cinco mil dólares, que seduplicará en caso de reincidencia;

c) Suspensión de funcionamiento, por un período detres meses a dos años;

d) Cancelación de uno o más programas; y,

e) Cancelación de la autorización y registro.

La aplicación de sanciones se hará luego decomprobado el incumplimiento, mediante unprocedimiento administrativo que asegure el respetoa las garantías del debido proceso.

Art. 214. Obligaciones de las escuelas, colegios ycentros de salud.- Las entidades que brinden serviciosde educación y las de salud, públicas y privadas,deberán cumplir con las medidas de protección yresoluciones administrativas y judiciales que emitan lasautoridades correspondientes y con los estándares decalidad establecidos.

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TÍTULO VIDE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Capítulo IDisposiciones Generales

Art. 215. Concepto.- Las medidas de protección sonacciones que adopta la autoridad competente,mediante resolución judicial o administrativa, en favordel niño, niña o adolescente, cuando se ha producidoo existe el riesgo inminente de que se produzca unaviolación de sus derechos por acción u omisión delEstado, la sociedad, sus progenitores o responsableso del propio niño o adolescente. En la aplicación delas medidas se deben preferir aquellas que protejany desarrollen los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas de protección imponen al Estado, susfuncionarios o empleados o cualquier particular,incluidos los progenitores, parientes, personasresponsables de su cuidado, maestros, educadores y elpropio niño, niña o adolescentes, determinadasacciones con el objeto de hacer cesar el acto deamenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado yasegurar el respeto permanente de sus derechos.

Art. 216. Concurrencia de medidas: Pueden decretarseuna o más medidas de protección para un mismo casoy aplicarse en forma simultánea o sucesiva. Suaplicación no obsta la imposición de las sanciones queel caso amerite.

Art. 217. Enumeración de las medidas de protección.-Las medidas de protección son administrativas yjudiciales.

Además de las contempladas en el Título IV del LibroPrimero y en otros cuerpos legales, son medidasadministrativas de protección:

1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico,sicológico o material de apoyo al núcleo familiar,para preservar, fortalecer o restablecer susvínculos en beneficio del interés del niño, niña oadolescente;

2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescenteen su hogar;

3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña yadolescente a su familia biológica;

4. La orden de inserción del niño, niña o adolescenteo de la persona comprometidos en la amenaza oviolación del derecho, en alguno de los programasde protección que contempla el Sistema y que, ajuicio de la autoridad competente, sea el másadecuado según el tipo de acto violatorio, como porejemplo, la orden de realizar las investigacionesnecesarias para la identificación y ubicación delniño, niña o adolescente o de sus familiares y elesclarecimiento de la situación social, familiar ylegal del niño, niña o adolescente, la orden deejecutar una acción determinada para la restitucióndel derecho conculcado, tal como: imponer a losprogenitores la inscripción del niño, niña oadolescente en el Registro Civil o disponer que un

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establecimiento de salud le brinde atención deurgencia o que un establecimiento educativoproceda a matricularlo, etc.;

5. El alejamiento temporal de la persona que haamenazado o violado un derecho o garantía, dellugar en que convive con el niño, niña o adolescenteafectado; y,

6. La custodia de emergencia del niño, niña oadolescente afectado, en un hogar de familia o unaentidad de atención, hasta por setenta y dos horas,tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida deprotección que corresponda.

Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, elacogimiento institucional y la adopción.

Art. 218. Autoridad competente y entidadesautorizadas.- Son competentes para disponer lasmedidas de protección de que trata este título, losJueces de la Niñez y Adolescencia, las JuntasCantonales de Protección de Derechos y las entidadesde atención en los casos contemplados en este Código.

Las medidas judiciales de protección sólo pueden serordenadas pon los Jueces de la Niñez y Adolescencia.

Las medidas administrativas pueden ser dispuestasindistintamente, por los Jueces de la Niñez yAdolescencia y las Juntas Cantonales de Protecciónde Derechos, según quien haya prevenido en elconocimiento de los hechos que las justifican.

Las entidades de atención sólo podrán ordenarmedidas administrativas de protección, en los casosexpresamente previstos en el presente Código

De las medidas dispuestas por las Juntas Cantonalesde Protección de Derechos y las entidades de atenciónpuede recurrirse ante los Jueces de la Niñez yAdolescencia, contra cuya resolución en esta materiano cabrá recurso alguno.

Art. 219. Seguimiento, revisión, evaluación yrevocatoria de las medidas.- Las Juntas de Protecciónde Derechos y los Jueces de la Niñez y Adolescenciatienen la responsabilidad de hacer el seguimiento delas medidas de protección que han ordenado, revisarsu aplicación y evaluar periódicamente su efectividad,en relación con las finalidades que se tuvieron almomento de decretarlas.

Las medidas de protección pueden ser sustituidas,modificadas o revocadas por la autoridad que lasimpuso.

Capítulo IIEl acogimiento familiar

Art. 220. Concepto y finalidad.- El acogimiento familiares una medida temporal de protección dispuesta por laautoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a unniño, niña o adolescente privado de su medio familiar,una familia idónea y adecuada a sus necesidades,características y condiciones.

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Durante la ejecución de esta medida, se buscarápreservar, mejorar o fortalecer los vínculos familiares,prevenir el abandono y procurar la inserción del niño,niña o adolescente a su familia biológica, involucrandoa progenitores y parientes.

Art. 221. Limitación del acogimiento familiar.- Lasituación de pobreza de los progenitores y de losparientes dentro del tercer grado de consanguinidad enlínea recta o colateral no es por sí misma razónsuficiente para resolver el acogimiento familiar.

Art. 222. Condiciones del acogimiento familiar.- Elacogimiento familiar deberá cumplir con las siguientescondiciones:

1. Ejecutarse en un hogar previamente calificado parael efecto, por la autoridad competente;

2. Ejecutarse en una vivienda que, por su ubicación,permita que los niños, niñas y adolescentes sujetosa la medida, participen normalmente de la vidacomunitaria y puedan utilizar todos los serviciosque ésta ofrece;

3. Asegurar a los niños, niñas y adolescentes unadecuado proceso de socialización y garantizarlesseguridad y estabilidad emocional y afectiva; y,

4. Garantizar que las relaciones del niño, niña oadolescente acogido se desarrollen en un contextofamiliar y sean personalizadas, de forma que seposibilite la construcción de su identidad y eldesarrollo de la personalidad.

El reglamento establecerá los requisitos que deben

reunir los acogientes y más condiciones que debenreunirse para la declaratoria de idoneidad.

Art. 223. Derecho a contribución, económica.- El niño,niña o adolescente que se encuentre en acogimientofamiliar tiene derecho a percibir por parte de susfamiliares hasta el tercer grado de consanguinidad,y en ausencia o imposibilidad de éstos, por parte delEstado y los gobiernos seccionales, un aporteeconómico mensual suficiente para cubrir susnecesidades durante el tiempo que dure elacogimiento. La cuantía de este aporte económicoserá fijada semestralmente por el Juez de la Niñez yAdolescencia.

Art. 224. Ejecutores del acogimiento familiar.- Elacogimiento familiar se ejecutará a través de familiasregistradas en una entidad de atención autorizada pararealizar estos programas.

Para ejecutar un programa de acogimiento familiar, laentidad de atención, además de cumplir los estándaresgenerales, deberá presentar un programa deformación para las personas y familias acogientes.

Art. 225. Prelación para el acogimiento familiar.- Parael acogimiento familiar se seguirá el siguiente orden deprelación:

1. La familia a la cual ambos progenitores o el padreo la madre según quien ejerza la patria potestad,haya entregado al niño, niña o adolescente para sucuidado y crianza; y,

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2. Una familia que garantice la protección y desarrollointegral del niño, niña o adolescente,preferentemente de su etnia, pueblo o cultura.

Todas las personas a quienes se encomiende elcuidado y protección de un niño, niña o adolescenteen acogimiento familiar deben estar inscritas en unprograma de acogimiento que les proporcionará laformación y capacitación necesarias y supervisará eldesempeño de su cometido. Las personas señaladasen el numeral 1 se inscribirán en uno de los programasa los que se refiere el artículo anterior, desde que seformalice el acogimiento.

Art. 226. Deberes y obligaciones de las entidades deacogimiento familiar.- Además de las obligacionesgenerales a toda entidad de atención, aquella queejecute programas de acogimiento familiar, deberácumplir las siguientes obligaciones especificas:

1. Asumir la representación legal del niño, niña oadolescente acogido, cuando la resolución así lodetermine;

2. Presentar oportunamente a la autoridadcompetente el proyecto global de la familia y elproyecto integral de atención al niño, niña oadolescente acogido y velar por su cumplimiento;

3. Procurar el fortalecimiento de los lazos familiaresy la superación de las causas que motivaron lamedida;

4. Informar periódicamente a la autoridad competentela situación general del acogido o, en cualquiermomento si cambian las circunstancias que

motivaron la medida, para que ésta la ratifique,modifique o termine;

5. Participar en el esclarecimiento de la situaciónjurídica del niño, niña o adolescente privado de sumedio familiar; y,

6. Agotar todas las acciones necesarias parareinsertar al niño, niña o adolescente en su familia.

Art. 227. Deberes y derechos de la familia del niño,niña o adolescente: Los progenitores o miembros de lafamilia del niño, niña y adolescente dentro del tercergrado de consanguinidad en línea recta o colateraltienen los siguientes derechos y deberes en elacogimiento familiar:

1. Cooperar en las decisiones que afecten al niño,niña o adolescente acogido;

2. Participar en la determinación de los aspectosgenerales en los que la familia del niño, niña oadolescente se propone cambiar para mejorar lasrelaciones al interior de la familia, y contribuir parasu cumplimiento;

3. Participar en la determinación y ejecución de losaspectos educativos, emocionales, físicos,psicológicos y afectivos que deben impulsarse parael crecimiento y desarrollo integral del niño, niña oadolescente y apoyar su cumplimiento;

4. Contribuir económicamente, según susposibilidades, a la manutención del niño, niña oadolescente sujeto de acogimiento; y,

5. Mantener las referencias, vínculos, visitas y

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atenciones con relación a su hijo, hija o familiaracogido.

A falta o ausencia de las personas referidas en estearticulo, se procurará la colaboración de las personaso familia con las que estuvo el niño, niña o adolescenteantes del acogimiento.

Art. 228. Derechos y responsabilidades del niño, niñao adolescente acogido: El niño, niña o adolescenteacogido tiene los siguientes derechos yresponsabilidades específicas:

1. Ser informado de la naturaleza de la medida yexpresar su opinión para el acogimiento, según sudesarrollo evolutivo;

2. Recibir de las personas que lo acogen cuidado yatención adecuados;

3. Participar en la ejecución del proyecto de vida quecomprenda todas las áreas para su desarrollointegral; y,

4. Guardar respeto y colaborar con la familia acogientey la entidad autorizada para el cumplimiento de losobjetivos del acogimiento familiar.

Art. 229. Terminación del acogimiento familiar: Elacogimiento familiar termina por:

1. La reinserción del niño, niña o adolescente en sufamilia biológica;

2. La adopción del niño, niña o adolescente;

3. La emancipación legal del acogido, por las causas

previstas en los ordinales 2o. y 4o. del artículo 328del Código Civil; y,

4. Resolución de la autoridad que dispuso la medida.

Art. 230. Prohibición de lucro.- Se prohíbe la obtenciónde lucro como consecuencia del acogimiento familiar.

Art. 231. Opción para adoptar a niños acogidos: Laspersonas que hayan tenido a un niño, niña oadolescente en acogimiento familiar, tendrán opciónprioritaria para su adopción, siempre que cumplan conlos requisitos legales.

Capítulo IIIAcogimiento institucional

Art. 232. Concepto y finalidad: El acogimientoinstitucional es una medida transitoria de proteccióndispuesta por la autoridad judicial, en los casos enque no sea posible el acogimiento familiar, paraaquellos niños, niñas o adolescentes que seencuentren privados de su medio familiar. Esta medidaes el último recurso y se cumplirá únicamente enaquellas entidades de atención debidamenteautorizadas.

Durante la ejecución de esta medida, la entidadresponsable tiene la obligación de preservar, mejorar,fortalecer o restituir los vínculos familiares, prevenir elabandono, procurar la reinserción del niño, niña oadolescente en su familia biológica o procurar suadopción.

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Art. 233. Terminación del acogimiento institucional.-El acogimiento institucional termina por:

1. Reinserción del niño, niña o adolescente en sufamilia biológica;

2. Acogimiento familiar;

3. Adopción del niño, niña o adolescente;

4. Emancipación legal del acogido; y,

5. Resolución de la autoridad competente que lodispuso.

Art. 234. Normas aplicables al acogimientoinstitucional.- Son aplicables al acogimientoinstitucional las disposiciones de acogimiento familiarpertinentes, especialmente las referidas a la limitaciónde acogimiento por pobreza, contribución económica,deberes y obligaciones del acogiente, deberes yderechos de los niños, niñas y adolescentes y sufamilia, así como la prohibición de lucro.

TÍTULO VIIIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVODE PROTECCIÓN DE DERECHOS

Art. 235. Procedencia y órgano competente.- Elprocedimiento reglado en este título se aplica para lasustanciación de los siguientes asuntos:

a) La aplicación de medidas de protección cuando seha producido una amenaza o violación de losderechos individuales o colectivos de uno o másniños, niñas o adolescentes;

b El conocimiento y sanción de las infraccionessancionadas con amonestación; y,

c) El conocimiento y sanción de las irregularidadescometidas por las entidades de atención, lecompete a los órganos que registraron y autorizarona la entidad infractora.

El conocimiento y resolución de los asuntos señaladosen los literales a) y b) corresponde a la Junta Cantonalde Protección de Derechos del cantón en que seprodujo la amenaza, violación de derecho o infracción.

Art. 236. Legitimación activa.- Sin perjuicio de lafacultad de los órganos competentes para actuar deoficio y de los casos en que se concede acción pública,pueden proponer la acción administrativa deprotección:

1. El niño, niña o adolescente afectado;

2. Cualquier miembro de su familia, hasta el cuartogrado de consanguinidad y segundo de afinidad;

3. La Defensoría del Pueblo;

4. Las Defensorías Comunitarias; y,

5. Cualquier otra persona o entidad que tenga interésen ello.

Art. 237. Inicio del procedimiento.- El procedimientoadministrativo de protección de derechos puedeiniciarse de oficio o mediante denuncia verbal o escritaen la que se señalará:

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1. El organismo ante el cual se comparece;

2. Los nombres, apellidos, edad y domicilio deldenunciante y la calidad en la que comparece;

3. La identificación más detallada posible del niño,niña o adolescente afectado;

4. La identificación más detallada posible de lapersona o entidad denunciada; y,

5. Las circunstancias del hecho denunciado, conindicación del derecho afectado o de la irregularidadimputada.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de conocidoel hecho o recibida la denuncia, el organismo,administrativo avocará conocimiento y señalará día yhora para la audiencia de contestación.

La citación para la audiencia se practicarápersonalmente o mediante una boleta dejada en eldomicilio del citado en día y hora hábiles.

Art. 238. Audiencia.- En la audiencia se oirán losalegatos verbales de las partes, comenzando por eldenunciante, concluidos los cuales se oiráreservadamente al adolescente, en todo caso, o al niñoo niña que estén en condiciones de expresar suopinión.

A continuación, el organismo sustanciador procurarála conciliación de las partes, si la naturaleza del asuntolo permite, de conformidad con la ley. Así mismo,puede remitir el caso a un centro especializado demediación.

Si las partes concilian, se dispondrá una medida deprotección tendiente a favorecer las relaciones entrelos afectados y se determinarán los mecanismos deevaluación y seguimiento de la medida. En casocontrario, si existen hechos que deban ser probados,el organismo sustanciador convocará de inmediato auna nueva audiencia para la rendición de pruebas, laque deberá celebrarse a más tardar dentro de lossiguientes cinco días hábiles.

El organismo sustanciador tendrá la facultad dedisponer las pruebas e investigaciones que considerenecesarias.

Art. 239. Audiencia de prueba.- Las partes rendirántodas sus pruebas en la misma audiencia, luego delo cual podrán exponer verbalmente sus alegatos,comenzando por la parte denunciante. Si el organismosustanciador lo estima necesario por la extensión delas pruebas, podrá establecer un receso de hastatres días hábiles.

Art. 240. Resolución.- Elorganismo sustanciadorpronunciará su resolución definitiva en la mismaaudiencia o, a más tardar, dentro de los dos díashábiles siguientes.

Los requerimientos de las acciones de protecciónsi son urgentes, deberán cumplirse de inmediato o ensu defecto dentro del plazo de cinco días contadosdesde la notificación de la resolución correspondiente,la misma que podrá hacerse en la misma audiencia.En caso de incumplimiento del requerimiento, el

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denunciante o la Junta Cantonal de Protecciónrecurrirán al Juez de la Niñez y Adolescencia para laaplicación de las sanciones por violación a losderechos. Para este efecto se observará el trámitecorrespondiente de la acción de amparo constitucional.

Art. 241. Impugnación.- Contra la resoluciónpronunciada por el organismo sustanciador, sólo cabenlos siguientes recursos:

1. De reposición, que debe proponerse en el términode tres días, ante el mismo organismo que lapronunció, quien la resolverá en el término decuarenta y ocho horas; y,

2. De apelación, ante el Juez de la Niñez yAdolescencia con jurisdicción correspondiente alórgano que pronunció el fallo o denegó a trámite lapetición. La apelación debe interponerse en eltérmino de tres días contados desde que se dictóla resolución impugnada o se denegó lareconsideración, según el caso.

El recurso de reposición se resolverá en una audienciaque se fije para el efecto, de acuerdo con las normasde esta misma sección en la que las partes presentaránúnicamente sus alegatos verbales.

El expediente que contenga el recurso de apelaciónse remitirá en el plazo máximo de cuarenta y ochohoras al Juez de la Niñez y Adolescencia, el cualavocará conocimiento del proceso administrativo yconvocará a una audiencia para resolver el recursoque deberá llevarse a cabo en el término máximo desetenta y dos horas.

En la audiencia de resolución las partes podránpresentar sus alegatos verbales y única yexclusivamente aquellas pruebas que se demuestrenque por su naturaleza no se hubieren conocido en elproceso administrativo.

El Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazode cinco días, deberá dictar sentencia, la cual no podráser objeto de recurso alguno posterior y deberáejecutarse inmediatamente. Ninguno de estos recursossuspenderán la ejecución de las medidas de protecciónadoptadas.

Art. 242. Desistimiento.- El desistimiento de la acciónadministrativa no impide que el órgano sustanciadorpueda continuar con el procedimiento, cuando loestime necesario para la adecuada protección de losderechos del niño, niña o adolescente afectado.

Art. 243. Duración máxima del procedimientoadministrativo.- En ningún caso el procedimientosustanciado ante el organismo administrativo podrádurar más de treinta días hábiles.

Art. 244. Sanciones por denegación de justicia.-Cuando el organismo administrativo competente seniegue indebidamente a dar trámite a una denunciapresentada de conformidad con las reglas de estetítulo, se sancionará a los miembros que concurrieroncon su voto a la denegación, con multa de 50 a 100dólares. Cuando exceda los plazos máximoscontemplados para la duración del procedimiento, sesancionará a sus miembros responsables del retardocon la pena de multa prevista en el artículo 249.

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Para la aplicación de esta sanción se utilizará elprocedimiento judicial de que trata el título siguiente

TÍTULO IXINFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo IDisposiciones generales

Art. 245. Autoridad competente.- Las infracciones queen el presente título tienen asignadas una sanción demulta, constituyen infracciones administrativas y seránjuzgadas y sancionadas por la Junta de Protección deDerechos del cantón en el que se cometió la infracción.

Los miembros de los Consejos de la Niñez yAdolescencia y las Juntas de Protección de Derechosserán juzgados y sancionados por los Jueces de laNiñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

Para la aplicación de sanciones privativas de la libertad,se estará a lo dispuesto en el Código de ProcedimientoPenal.

Art. 246. Destino y cobro de las multas.- Las multasque se recauden de conformidad con el presenteCódigo, se depositarán directamente en el Fondo parala Protección de la Niñez y Adolescencia. En caso demora en el pago de las multas, su cobro estará a cargodel respectivo Municipio que dispondrá de jurisdiccióncoactiva para el efecto.

Art. 247. Sanciones especiales de suspensión yclausura.- Las entidades de atención y servicio públicoy privado que violen o amenacen los derechos de laniñez y adolescencia, además de las sanciones demulta previstas en este título, serán sancionados consuspensión de cinco días, la primera vez, un mes lasegunda y con clausura definitiva la tercera vez.

Capítulo IIInfracciones sancionadas con multa

Art. 248. Sanción general.- El que de cualquier formaamenace o viole alguno de los derechos o garantíascontemplados en este Código y más leyes, en favor deun niño, niña o adolescente, y cuya conducta de acciónu omisión no tenga asignada una sanción especial,será condenado al pago de una multa de 100 a 500dólares, por cada amenaza o violación de éstos.

Art. 249. Infracciones contra el derecho a laeducación.- Serán sancionados con multa de 100 a 500dólares:

1. Los establecimientos educativos que nieguen odificulten la participación organizada de susalumnos adolescentes en la planificación yejecución de sus programas, o que permitanprácticas disciplinarias que afecten los derechosy la dignidad de los niños, niñas o adolescentes queestudian en sus establecimientos;

2. Las autoridades y docentes de establecimientos deeducación, que se nieguen a oír a un niño, niña o

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adolescente, que estén en condiciones de expresarsu opinión, en aquellos asuntos que son de suinterés;

3. Los establecimientos educativos que nieguen odificulten el ingreso de niños, niñas y/oadolescentes por razones de salud, discapacidad,etnia, embarazo, condición social, religiosa, políticao ideológica, suyas o de sus padres orepresentantes legales;

4. Los establecimientos educativos que niegueninjustificadamente la matrícula a un niño, niña oadolescente;

5. Los establecimientos educativos que expulseninjustificadamente a un niño, niña o adolescente,no permitan su derecho a la defensa y nieguen lasgarantías del debido proceso;

6. Los establecimientos educativos que impongansanciones disciplinarias injustificadas a un niño,niña o adolescente, no permitan su derecho a ladefensa y nieguen las garantías del debido proceso;y,

7. Los establecimientos y autoridades que violen elejercicio del derecho de la diversidad o identidadcultural.

El pago de la multa no exime a los establecimientoseducativos de restituir el derecho violado.

Art. 250. Infracciones contra el derecho a lainformación.- Serán sancionados con la multa señaladaen el artículo anterior:

1. Los medios de comunicación, cines, teatros yespectáculos públicos y los responsables de susprogramaciones, que no cumplan la obligación deanunciar, con la debida anticipación, la naturalezay clasificación de edad para la audiencia o ingresoa sus programas;

2. Los directores de los medios de comunicación, loseditores de videos y grabaciones y los fabricantesy comerciantes de productos dirigidos a niños,niñas o adolescentes, cuyas publicaciones,ediciones y envoltorios de productos contravenganlas prohibiciones contenidas en el artículo 46;

3. Losresponsables de establecimientos yespectáculos, públicos o privados, que admitanniños, niñas y adolescentes a programas yespectáculos no calificados como adecuados parasu edad; y,

4. Las personas que propicien o permitan cualquierforma de participación, pública o privada, deniños, niñas y adolescentes en programas,mensajes comerciales y espectáculos cuyoscontenidos sean inadecuados para su edad.

Art. 251. Infracciones contra el derecho a la intimidady a la imagen.- Serán sancionados con la multaseñalada en el artículo 248:

1. Los medios de comunicación, los responsables desu programación o edición y los periodistas, quedifundan informaciones que permitan o posibilitenla identificación de un adolescente involucrado enun enjuiciamiento penal, o de sus familiares;

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2. Los medios y personas señalados en el numeralanterior, que publiquen o exhiban reportajes, vozo imagen o cualquier dato o información quepermita identificar a un niño, niña o adolescente queha sido objeto de cualquiera forma de maltrato oabuso sexual;

3. Los funcionarios públicos que por cualquier medio,directa o indirectamente, hagan o permitan quese hagan públicos los antecedentes policiales ojudiciales de los adolescentes que hayan sidoinvestigados, enjuiciados o privados de su libertadcon motivo de una infracción penal, encontravención de lo dispuesto por el artículo 53;

4. Los que utilicen la imagen de un niño, niña oadolescente en cualquier medio de comunicacióno recurso publicitario sin la autorización expresade este último o de su representante legal; y,

5. Las personas naturales o jurídicas quedistorsionen, ridiculicen o exploten a través decualquier medio la imagen de los niños, niñas oadolescentes con discapacidad.

Art. 252. Infracciones relativas a la adopción.- Seránsancionados con la multa señalada en el artículo 248:

1. Los que condicionen el consentimiento para laadopción a una contraprestación cualquiera decarácter económico; y,

2. El tutor o tutora que adopte a su pupila o pupilo sinhaberse aprobado previamente las cuentas de suadministración.

Art. 253. Otras infracciones sancionadas con multa.-Serán sancionados con la multa señalada en el artículo248:

1. Los directores de los establecimientos de salud quenieguen la prestación de servicios médicos deemergencia a un niño, niña o adolescente; o lapermanencia segura de un recién nacido junto a sumadre; o que de cualquier manera incumpla lasobligaciones descritas en el articulo 30, si de ellono resultare la muerte o perjuicio grave ypermanente para la salud el niño, niña, adolescenteo madre;

2. Los pagadores, o quienes hagan sus veces, delsector público o privado, que no cumplan laresolución judicial que ordena la retención deremuneraciones de un empleado, obrero, jubiladoo retirado para el pago de una pensión de alimentosen favor de un niño, niña o adolescente;

3. Los representantes legales de las entidades deatención que incumplan las obligaciones señaladasen el artículo 211. En la misma sanción incurrirán,en casos de similar incumplimiento, las personasnaturales que tengan a su cargo un programa deprotección;

4. Los funcionarios públicos, de la administracióncentral y seccional, que no remitan oportunamentela información y documentos que les seanrequeridos por las Juntas Cantonales de Protecciónde Derechos o los Municipios, para el cumplimientode sus funciones;

5. Los ministros jueces, miembros de los Concejos

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Cantonales de la Niñez y Adolescencia y de lasJuntas de Protección de Derechos y de losmunicipios, los jueces y funcionarios públicos, quese nieguen a oír a un niño, niña o adolescente,que estén en condiciones de expresar su opinión,en aquellos asuntos que son de su interés;

6. Los que por cualquier medio pongan restriccionesque impidan el ejercicio del derecho de reunión ylibre asociación de un niño, niña o adolescente,fuera de los casos expresamente permitidos por laley;

7. Los miembros del Ministerio Público, los defensoresde la niñez y adolescencia, los defensores de oficio,abogados, peritos, secretarios, oficiales y auxiliaresde los tribunales y juzgados, que retardeninjustificadamente los procedimientos judicialesreglados en este Código;

8. Los que utilicen o permitan que se utilice a niños,niñas o adolescentes que no hayan cumplidodieciséis años, en programas o espectáculos deproselitismo político o religioso;

9. Los establecimientos comerciales y personas quevendan bebidas alcohólicas y cigarrillos a menoresde dieciocho años;

10. Los que violen el derecho a la asociación, reunióny manifestación de los niños, niñas y adolescentes,en los términos consagrados en este Código; y,

11.Los funcionarios públicos que impidan el derechode los niños, niñas y adolescentes a su identidad eidentificación.

Art. 254. Sanción a los juzgadores por el retardoen la tramitación de los procesos.- Sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles, administrativas o penalesque correspondan, serán sancionados con multaequivalente a tres dólares por cada día hábil o fracciónde día que excedan del tiempo máximo desustanciación de los juicios y procedimientosadministrativos que conozcan, de conformidad con lasdisposiciones del presente Código, los ministrosjueces de la Corte Suprema y de las CortesSuperiores, los Jueces de la Niñez y Adolescenciay los miembros de las Juntas de Protección deDerechos.

Tratándose de ministros jueces, jueces, funcionariosy servidores judiciales, la infracción será conocida ysancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura.Los miembros de los Consejos de la Niñez yAdolescencia y de las Juntas de Protección deDerechos serán juzgados y sancionados por el Juezde la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

TÍTULO XLA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

Capítulo IDisposiciones generales

Art. 255. Especialidad.- Establécese la Administraciónde Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia,integrada a la Función Judicial, para el conocimientoy resolución de los asuntos relacionados con la

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protección de los derechos y garantías de niños, niñasy adolescentes reglados en este Código.

Art. 256. Principios rectores.- La Administración deJusticia Especializada de la Niñez y Adolescenciaguiará sus actuaciones y resoluciones con estrictoapego a los principios, derechos, deberes yresponsabilidades que se establecen en el presenteCódigo.

Su gestión se inspira, además, en los principios dehumanidad en la aplicación del derecho, priorizaciónde la equidad por sobre la ritualidad del enjuiciamiento,legalidad, independencia, gratuidad, moralidad,celeridad y eficiencia.

Art. 257. Garantías del debido proceso.- En todoprocedimiento judicial que se sustancie con arreglo alpresente Código, las personas tendrán asegurada lainviolabilidad de la defensa, la contradicción, laimpugnación, la inmediación, el derecho a ser oído ylas demás garantías del debido proceso.

Art. 258. Testimonio del niño, niña y adolescenteofendido.- En todo procedimiento, judicial oadministrativo, el Juez o la autoridad competente,velará porque se respete el interés superior del niño,niña o adolescente que ha sido ofendido por lacomisión de una infracción penal.

El niño, niña o adolescente declararán sin juramento,ante la presencia de sus progenitores o guardador. Deno tenerlos, el Juez designará y posesionará en el acto

un curador especial, prefiriendo para el efecto a unapersona de confianza del declarante.

La declaración deberá practicarse en forma reservaday en condiciones que respeten la intimidad, integridadfísica y emocional del niño, niña o adolescente. Laspartes procesales podrán presenciar la declaración, siel Juez considera que no atenta contra el interéssuperior del niño, niña o adolescente.

Terminada la declaración el Juez podrá autorizarel interrogatorio de las partes por su intermedio.

El Juez no permitirá que se formulen las preguntasque contravengan las disposiciones de este artículo.

Capítulo IIÓrganos de la Administración de JusticiaEspecializada de la Niñez y Adolescencia

Art. 259.Organos jurisdiccionales.- La Administraciónde Justicia Especializada de la Niñez y Adolescenciaestá conformada por los Juzgados de Niñez yAdolescencia.

Art. 260.Oficina Técnica.- Como órgano auxiliar de laAdministración de Justicia de la Niñez y Adolescenciafuncionará, en cada distrito judicial, una OficinaTécnica integrada por médicos, psicólogos,trabajadores sociales y más profesionalesespecializados en el trabajo con la niñez yadolescencia, que se considere necesario, en elnúmero que para cada caso determine el ConsejoNacional de la Judicatura.

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Esta Oficina tendrá a su cargo la práctica de losexámenes técnicos que ordenen los Jueces de Niñezy Adolescencia y sus informes tendrán valor pericial.

Los integrantes de esta Oficina serán seleccionadosmediante concurso de oposición y merecimientos yestarán sujetos a la Ley de Servicio Civil y CarreraAdministrativa.

Art. 261. Normas supletorias.- En todo lo relacionadocon la organización de la Administración de Justicia dela Niñez y Adolescencia, que no se encuentrecontemplado en el presente Código, se aplicarán lasnormas de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Art. 262. Jurisdicción y competencia de los Jueces dela Niñez y Adolescencia.- Corresponde a los Jueces dela Niñez y Adolescencia, dentro de sus respectivascircunscripciones territoriales, el conocimiento yresolución de los asuntos relacionados con laresponsabilidad del adolescente infractor, de que tratael Libro Cuarto.

En los cantones en que no exista Juez de la Niñezy Adolescencia, el conocimiento y resolución de lasmaterias de que trata este artículo corresponderá alJuez de lo Penal, quien aplicará las normas delpresente Código.

Art. 263. Requisitos especiales para ser Juez.- Ademásde los requisitos generales establecidos en la LeyOrgánica de la Función Judicial, para ser Juez de laNiñez y Adolescencia se deberá participar en un

concurso de oposición y merecimientos, en cuyoexamen de aptitud se incluirá una evaluación delconocimiento y comprensión del candidato acerca delos principios y normas del presente Código,Constitución Política, Convención sobre Derechos delNiño y más instrumentos internacionales vigentessobre derechos y garantías de los niños, niñas yadolescentes.

Capítulo IIILa acción judicial de protección

Art. 264. Finalidad y naturaleza.- La acción judicialde protección tiene por objeto obtener un requerimientojudicial para la protección de los derechos colectivos ydifusos de la niñe y adolescencia, y consiste en laimposición de una determinada conducta de acción uomisión, de posible cumplimiento, dirigido a la personao entidad requerida, con las prevencionescontempladas en la ley.

Art. 265. Legitimación activa.- Pueden proponer laacción judicial de protección:

a) Las Juntas de Protección de Derechos, en casosde amenazas o violaciones de derechos producidosen su respectiva jurisdicción;

b) La Defensoría del Pueblo; y,

c) Cualquier persona mayor de quince años que tengainterés en ello.

Para la acción del literal c), se requerirá el patrociniode abogado.

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Art. 266. Organo competente.- El conocimiento yresolución de la acción judicial de proteccióncorresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia de lajurisdicción en que se ha producido la violación delderecho, en el domicilio del demandado o en el delaccionante, a elección de este último.

Art. 267. Procedimiento.- Se aplicará a esta acciónel procedimiento sumarísimo, que garantice lacontradicción procesal, las garantías del debidoproceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Capítulo IVProcedimientos judiciales

SECCIÓN PRIMERANormas especiales para la investigaciónde la Policía y de la Oficina Técnica

Art. 268. Investigación.- Este Código regula lainvestigación de la Policía y de la Oficina Técnica de laNiñez y la Adolescencia para la sustanciación de lasinvestigaciones orientadas a:

1. Ubicar a los niños, niñas y adolescentes privadosde su medio familiar, presuntamente perdidos,desaparecidos o plagiados; y,

2. Identificar y ubicar los lugares de residencia delpadre, la madre o parientes dentro del tercer gradode consanguinidad ausentes o desaparecidos delniño, niña o adolescente.

Art. 269. Petición.- El Juez de oficio o a petición decualquier entidad de atención, la madre, el padre o los

parientes del niño, niña o adolescente, según el caso,dictará un auto en el que dispondrá la investigacióncorrespondiente tendiente a identificar y ubicar al niño,niña o adolescente, sus padres y demás familiares,según el caso.

En la investigación intervendrán el Ministerio Público,la DINAPEN u otras unidades de la Policía Nacional yla Oficina Técnica, quienes tienen la obligación depresentar informes mensuales sobre las actividadesrealizadas y los resultados de las mismas.

El Juez podrá solicitar aclaración, ampliaciones oreforma de los informes presentados.

Art. 270. Reinserción del niño, niña o adolescente ensu familia biológica.- Si la investigación permitieraubicar al niño, niña o adolescente o identificar al niño,niña o adolescente o identificar al padre, la madre uotros parientes o personas encargadas del cuidado delniño, niña o adolescente, según el caso, el Juezdispondrá la reinserción a su familia, sin perjuicio deotras medidas de protección que fueren necesarias.

Si la investigación permitiera identificar y ubicar alos parientes dentro del tercer grado de consanguinidaddel niño, niña o adolescente, el Juez convocará aaudiencia y designará tutor que asuma su cuidado yprotección.

Si desde el auto de calificación, hubieren transcurridolos plazos estipulados en este Código para la privación

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de la patria potestad o noventa días para la declaratoriade adoptabilidad del niño, niña o adolescente por lascausales primera, tercera y cuarta del artículo 158 deeste Código y los informes de la investigación realizadano permitieren determinar, identificar y ubicar al padre,madre o ambos o a los parientes dentro de los gradosreferidos, el Juez declarará la adoptabilidad de un niño,niña o adolescente.

A la demanda de privación de la patria potestad porausencia injustificada del padre, madre o ambos, segúncorresponda, deberá acompañarse copia certificada delproceso de investigación policial y social y su omisiónes causa de nulidad del juicio.

El Juez que conozca de la demanda de privación dela patria potestad, en el auto de calificación de lademanda, hará constar que el mismo cumple con todoslos requisitos de ley.

SECCIÓN SEGUNDAEl procedimiento contencioso general

Art. 271.Materias a las que se aplica.- Las normas dela presente sección se aplicarán para la sustanciaciónde todos los asuntos relacionados con las materias deque trata el Libro Segundo, las del Libro Tercero cuyaresolución es de competencia privativa del Juez de laNiñez y Adolescencia y en las cuales una personalegitimada activamente plantee una pretensión jurídica.

Art. 272. La demanda y la citación.- La demanda

deberá reunir los requisitos contemplados en el artículo71 del Código de Procedimiento Civil y el Juez lacalificará dentro de las cuarenta y ocho horassiguientes a la presentación de la misma.

En su primera providencia el Juez la calificará y, sireúne los requisitos legales, la aceptará a trámite, casocontrario se ordenará completarla como lo dispone elartículo 73 del Código antes citado.

Art. 273. Audiencia de conciliación y contestación.- Laaudiencia de conciliación será conducidapersonalmente por el Juez, quien la iniciarápromoviendo en las partes un arreglo conciliatorio que,de haberlo, será aprobado en la misma audiencia ypondrá término al juzgamiento.

Si no se produce conciliación, el Juez escuchará deinmediato las réplicas y contra réplicas de las partes,comenzando por el de contestación del demandado,quien, luego del alegato del accionante, tendrá laoportunidad de hacer una breve réplica. Concluidoslos alegatos, oirá reservadamente la opinión deladolescente, necesariamente, o del niño o niña queesté en edad y condiciones de prestarlo.

Antes de cerrar la audiencia, el Juez insistirá en unaconciliación de las partes; si no la hay y existen hechosque deban probarse, convocará a la audiencia deprueba que deberá realizarse no antes de quince nidespués de veinte días contados desde la fecha delseñalamiento.

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Art. 274. Resolución provisional.- En los juicios sobrepatria potestad, prestación de alimentos y régimen devisitas, el Juez necesariamente hará una fijaciónprovisional sobre la pretensión del accionante, en lamisma audiencia de que trata el artículo anterior. Siexiste acuerdo de los progenitores al respecto, sepondrá término al juzgamiento.

Esta fijación podrá modificarse en la forma señaladaen el artículo 278.

Art. 275. Audiencia de prueba.- En la audiencia deprueba, actor y demandado, en el mismo orden,presentarán los medios probatorios que hubieren sidooportunamente anunciados, comenzando con elexamen de los testigos, que podrán ser interrogadospor los defensores de ambas partes, y los informes delos técnicos, que deberán responder a lasobservaciones y solicitudes de aclaración o ampliaciónque aquellos les formulen.

Por Secretaría del Juzgado se dará lectura resumidade los documentos que agreguen las partes y de losoficios e informes que se han recibido.

Los interrogatorios de los abogados defensores seharán directamente a los testigos, peritos y contraparte,sin necesidad de intermediación del Juez, que sólopodrá objetar, de oficio o a petición de parte, laspreguntas que considere inconstitucionales, ilegales,irrespetuosas o impertinentes respecto delenjuiciamiento.

Concluida la prueba, los defensores, comenzando porel del actor, podrán exponer sus alegatos sobre laprueba rendida.

Art. 276. Diferimiento de la audiencia y receso.- Apetición de cualquiera de las partes, la audiencia deprueba podrá diferirse por una sola vez y hasta porcinco días hábiles.

Una vez iniciada, si la extensión de la prueba lojustifica, el Juez podrá disponer un receso por el mismotérmino señalado en el inciso anterior.

Art. 277. Auto resolutorio.- El Juez pronunciará autoresolutorio dentro de los cinco días siguientes a laaudiencia.

Art. 278. Modificación de la resolución.- A petición departe interesada y escuchada la parte contraria, el Juezpodrá modificar en cualquier tiempo lo resuelto, deconformidad con el artículo anterior, si se prueba quehan variado las circunstancias que tuvo presente paraemitirla.

Art. 279. Recurso de apelación.- La parte que no estéconforme con el auto resolutorio, podrá apelarlo anteel superior, dentro del término de tres días denotificado.

El escrito de apelación deberá precisar los puntos alos que se contrae el recurso y sin este requisito lainstancia superior le tendrá por no interpuesto. Entodo caso, la apelación se concederá solamente en el

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efecto devolutivo. El Juez inferior remitirá el expedienteal superior dentro del término de cinco días siguientesa la concesión del recurso.

Art. 280. Tramitación en segunda instancia.- Recibidoel proceso, la Sala de la Corte Superior convocará auna audiencia en la que los defensores de las partespresentarán sus alegatos verbales, comenzando porel recurrente. Concluida la audiencia, pronunciará suresolución en la forma y oportunidad indicadas en elartículo 277.

Art. 281. Recurso de casación.- El recurso de casaciónprocede únicamente contra el auto resolutorio desegunda instancia, por las causales y con lasformalidades contempladas en la ley.

La sustanciación de este recurso en la SalaEspecializada de la Corte Suprema de Justicia, seajustará al trámite señalado en la Ley de Casación.

Art. 282. Duración del procedimiento.- El procedimientoal que se refiere la presente sección no podrá durarmás de cincuenta días de término contados desde lacitación con la demanda en primera instancia; ni másde veinticinco días desde la recepción del proceso,tanto en segunda instancia como en el caso decasación.

En caso de incumplimiento de estos términos, elConsejo Nacional de la Judicatura sancionará al Juezy a cada uno de los Ministros Jueces de la Salacorrespondiente, con multa de veinte dólares por cada

día hábil o fracción de día de retraso, en caso dereincidencia el Consejo Nacional de la Judicaturaaplicará las sanciones que correspondan.

Art. 283. Normas supletorias.- En todo lo no previsto enesta sección, se aplicarán las disposiciones del Códigode Procedimiento Civil y la Ley de Casación.

SECCIÓN TERCERANormas especiales para el procedimiento

de adopción

Art. 284. Contenido de la demanda y calificación.- Lademanda de adopción deberá presentarse por loscandidatos a adoptantes ante el Juez de la Niñez yAdolescencia del domicilio del niño, niña o adolescentea quien se pretende adoptar.

A la demanda se adjuntará el expediente con lasactuaciones previas de la Unidad Técnica deAdopciones respectiva, en la que deberá incluir unacopia del juicio de declaratoria de adoptabilidad, delConvenio Internacional de Acreditación de lasEntidades Autorizadas, si fuere pertinente.

Dentro de las setenta y dos horas de presentada lademanda, el Juez examinará si la misma cumple conlos requisitos de ley y si se ha adjuntado el expedientecon las actuaciones previas de la Unidad Técnica deAdopciones respectiva con los demás documentos.Si del examen de los documentos adjuntados a lademanda encontrare que se ha cumplido con lospresupuestos de la adoptabilidad del niño, niña o

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adolescente; los requisitos para la calificación de loscandidatos a adoptantes y la fase de asignacióncumple con todos los requisitos previstos en la ley, elJuez calificará la demanda y dispondrá elreconocimiento de firma y rúbrica de los demandantes.

En caso de existir alguna violación al trámiteadministrativo, si se hubiera omitido alguna de susfases o los documentos estuviesen incompletos, elJuez concederá tres días para completar la demanda.

Es obligación del Juez notificar este auto a la UnidadTécnica de Adopciones respectiva.

Art. 285. Audiencia.- Realizado el reconocimiento defirma y rúbrica, el Juez de oficio convocará a loscandidatos a adoptantes a una audiencia que serealizará dentro de los siguientes cinco días hábilescontados desde la notificación de la providencia que laconvoca; a la audiencia deberán concurrirpersonalmente los candidatos a adoptantes, el niño oniña que esté en condiciones de expresar su opinión oel adolescente.

La audiencia se iniciará con la manifestación devoluntad de los candidatos a adoptantes de adoptar.A continuación el Juez los interrogará para verificarsu conocimiento sobre las consecuencias jurídicas ysociales de la adopción. Luego de ello oirá en privadoal niño o niña a quien se pretende adoptar que estéen condiciones de edad y desarrollo para expresar suopinión. Si se trata de un adolescente, se requerirá suconsentimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo164 de este Código.

Concluida la audiencia, pronunciará sentencia en laforma prescrita en el artículo 277 de este Código contrala cual procederá el recurso de apelación para ante laCorte Superior del distrito.

Art. 286. Comprobación de identidades y causas decomparecencia.- El Juez verificará con losinstrumentos públicos pertinentes, la identidad derelación de parentesco o nombramiento de tutor,según sea el caso, de las personas a que comparecenen virtud de lo previsto en los artículos 163 y 166 deeste Código.

Si tuviere dudas sobre la paternidad o maternidad delo los comparecientes, podrá ordenar la práctica delexamen comparativo de los patrones de bandas osecuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN) delniño, niña o adolescente que se pretende adoptar y dequienes se presentan como progenitores. Si estosúltimos se niegan Injustificadamente a la práctica delexamen, se tendrá por negado el consentimiento. Silas negativas se fundan en falta de recursoseconómicos para cubrir sus costos, se procederá en laforma prevista en la regla 4 del artículo 131 de esteCódigo.

Art. 287. Segunda instancia.- El recurso de apelaciónserá sustanciado por la Sala de la Corte Superior delDistrito, en una sola audiencia. La sentencia sepronunciará en la forma señalada en el artículo 277.

Art. 288. Exigencia adicional para las adopcionesinternacionales.- Tratándose de adopciones

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internacionales, deberán acompañarse a la demandael expediente con los documentos mencionados en elartículo 183 de este Código, el informe de la UnidadTécnica de Adopciones indicado en el artículo 184,el acta de asignación y la aceptación de los candidatosa adoptantes.

Art. 289. Forma de otorgar el consentimiento para laadopción.- El o los progenitores que deseen dar enadopción a su hijo o hija, presentarán una solicitud alJuez del domicilio del niño, niña o adolescente, paraque se lo reciba su consentimiento. La petición debecontener los nombres, apellidos; profesión o actividady domicilio de los solicitantes y los del hijo o hija cuyaadopción consienten; y adjuntar la partida denacimiento de este último.

El Juez calificará la petición dentro de las setenta y doshoras siguientes a su presentación y dispondrá elreconocimiento de la firma y rúbrica de lospeticionarios. Hecho el reconocimiento, señalará día yhora para la audiencia que deberá realizarse dentro delos quince días siguientes al de la notificación de laprovidencia que lo convoca. En la audiencia el Juezexpondrá a los solicitantes las consecuencias jurídicasy sociales de la adopción y si éstos se ratifican ensu decisión, recibirá su consentimiento y decretará unamedida de protección provisional a favor del niño, niñao adolescente. Concluida la audiencia, dispondrá quela Unidad Técnica de Adopciones, la PolicíaEspecializada para Niños, Niñas o Adolescentes y laOficina Técnica practiquen las investigacionestendientes a ubicar a los parientes, dentro del cuarto

grado de consanguinidad, del niño, niña o adolescente,que puedan hacerse cargo en forma permanente yestable de su cuidado.

Si los resultados de las investigaciones son positivosy alguno de dichos parientes expresa su disposiciónpara encargarse de ese cuidado, remitirá losantecedentes al Juez de lo Civil para que proceda aldiscernimiento de la tutela. En caso contrario declararáal niño, niña o adolescente en aptitud legal para seradoptado.

Para el desarrollo de las investigaciones a que serefieren los incisos anteriores, el Juez concederá untérmino no menor de sesenta ni mayor de ciento veintedías.

SECCIÓN CUARTANormas especiales para el juicio de tenencia

Art. 290. Seguimiento de la tenencia.- En la resoluciónsobre la tenencia, el Juez dispondrá que la OficinaTécnica haga un seguimiento periódico de la tenenciae informe sobre sus resultados.

Art. 291.Motivación del auto resolutorio.- El auto queresuelve sobre la tenencia, debe considerarobligatoriamente la posición del niño, niña oadolescente durante la audiencia, cuidando de norevelar lo que declaró en ejercicio de su derecho a seroído.

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SECCIÓN QUINTANormas especiales para el juicio

de fijación de alimentos

Art. 292. Improcedencia de la acumulación deacciones y de la reconvención.- Las acciones poralimentos, tenencia y la patria potestad deberántramitarse por cuerda separada. Prohíbese lareconvención en estas acciones.

Art. 293. Facultad para disponer pruebas de oficio.- ElJuez podrá ordenar de oficio la práctica de las pruebasque estime necesarias para establecer la capacidadeconómica del alimentante y las necesidades delalimenta

TÍTULO XILA MEDIACIÓN

Art. 294. Casos en que procede.- La mediaciónprocederá en todas las materias transigibles siempreque no vulneren derechos irrenunciables de la niñezy la adolescencia.

Art. 295. Reglas especiales.- Se llevará a cabo anteun Centro de Mediación de los señalados en elartículo siguiente. Los interesados podrán intervenirpersonalmente o por medio de apoderados.

Se oirá la opinión del niño,niña o adolescente que estéen condiciones de expresarla.

Art. 296. Calificación de los Centros de Mediación.-

Los Centros de Mediación deben ser autorizadoslegalmente para poder intervenir en las materias de quetrata el presente Código.

Art. 297. Normas supletorias.- En lo no previsto en estetítulo se aplicarán las disposiciones pertinentes de laley especial sobre la materia.

TÍTULO XIIRECURSOS ECONÓMICOS DEL SISTEMA

Art. 298. Del financiamiento del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia.- El presupuesto del ConsejoNacional de la Niñez y Adolescencia será financiadocon recursos del Presupuesto Nacional del Estado,otras fuentes públicas y privadas, y los que se generenpor autogestión. Es obligación del Estado proveer derecursos financieros para la operación del ConsejoNacional de la Niñez y Adolescencia.

Art. 299. Del financiamiento de los ConcejosCantonales de la Niñez y Adolescencia y JuntasCantonales de Protección de la Niñez y Adolescencia.-Es obligación de cada Municipio proveer los recursosfinancieros necesarios para el funcionamiento eficientedel Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia yde la Junta Cantonal de Protección de la Niñez yAdolescencia, de su jurisdicción. Adicionalmente,podrán ser financiados por otras fuentes públicas yprivadas.

Art. 300. Del Fondo Nacional para la Protección de laNiñez y Adolescencia.- Se crea el Fondo Nacional

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para la Protección de la Niñez y Adolescencia(FONAN), y su finalidad es financiar:

1. Programas y proyectos de atención a la niñez yadolescencia; y,

2. Estudios e investigaciones sobre la niñez yadolescencia.

Los programas, proyectos, acciones y estudios seránelaborados por los organismos del Sistema yaprobados por el Consejo Nacional, en el marco de laspolíticas y planes definidos por éste.

Art. 301. De las fuentes de recursos.- El FondoNacional para la Protección de la Niñez y Adolescenciadispone de las siguientes fuentes de recursos para larealización de sus finalidades:

1. Aportes, subvenciones y subsidios que fuerenacordados en su favor por instituciones públicas yprivadas, nacionales y extranjeras;

2. Tasas por inscripción de entidades y programas deatención a la niñez y adolescencia;

3. Recursos provenientes del Fondo de Solidaridad;

4. Recursos provenientes de conveniosdecooperación internacional;

5. El 1% de los recursos provenientes del FODINFA;

6. Patentes anuales de operación de entidades deadopciones y de centros de desarrollo infantilprivados;

7. 1% de la cooperación internacional a entidades deatención a la niñez y adolescencia; y,

8. Donaciones, herencias y legados que se hicieren asu favor. Las donaciones hechas por loscontribuyentes, personas naturales o jurídicas,serán deducidas del impuesto a la renta.

Art. 302. De los fondos municipales.- Los gobiernosmunicipales pueden constituir fondos para elfinanciamiento de programas, proyectos, acciones einvestigaciones para la niñez y adolescencia,elaborados por los organismos locales del Sistema yaprobados por el respectivo Concejo Municipal, en elmarco de sus políticas y planes locales.

Art. 303. De la administración de los fondos.- LosFondos serán administrados, de conformidad con elreglamento aprobado para el efecto, por los respectivosConsejo Nacional y Concejos Cantonales de la Niñezy Adolescencia.

Los Consejos asignarán los recursos del Fondo segúnlos requerimientos y necesidades de cada organismo,entidad o proyecto, aprobados previamente en susrespectivos planes operativos anuales.

El control y auditoría del uso de los fondos asignadosserá realizado por empresas especializadas, sinperjuicio del control por parte de la Contraloría Generaldel Estado.

Art. 304. Las fuentes de recursos de los fondosmunicipales.- Los fondos municipales, dentro de susatribuciones, tendrán como fuente de recursos.

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1. Las tasas, contribuciones y más aportesestablecidos para el efecto por los respectivosgobiernos municipales;

2. Las asignaciones, aportes y más donaciones quela cooperación internacional asigne expresamenteal Fondo Municipal;

3. Las donaciones, herencias y legados que sehicieren a su favor;

4. El 100% de las pensiones de alimentos noutilizadas por más de seis meses, en sucircunscripción;

5. El 100% del producto de las multas impuestaspor el incumplimiento de deberes o la violación dederechos y prohibiciones, en su circunscripción,establecidos en este Código;

6. Las patentes anuales de operación de entidadesde adopción; y,

7. Las subvenciones y subsidios que fuerenacordados en su favor por instituciones públicas yprivadas, nacionales y extranjeras.

LIBRO CUARTO

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTEINFRACTOR

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 305. Inimputabilidad de los adolescentes.- Losadolescentes son penalmente inimputables y, por

tanto, no serán juzgados por jueces penalesordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstasen las leyes penales.

Art. 306. Responsabilidad de los adolescentes.- Losadolescentes que cometan infracciones tipificadas enla ley penal estarán sujetos a medidas socio -educativas por su responsabilidad de acuerdo con laspreceptos del presente Código.

Art. 307. Inimputabilidad y exención de responsabilidadde niños y niñas.- Los niños y niñas son absolutamenteinimputables y tampoco son responsables; por tanto,no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidassocio - educativas contempladas en este Código.

Si un niño o niña es sorprendido en casos quepuedan ser considerados de flagrancia según elartículo 326, será entregado a sus representanteslegales y, de no tenerlos, a una entidad de atención.Se prohíbe su detención e internación preventiva.

Cuando de las circunstancias del caso se derive lanecesidad de tomar medidas de protección, éstas setomarán respetando las condiciones y requisitos delpresente Código.

Art. 308. Principio de legalidad.- Los adolescentesúnicamente podrán ser juzgados por actosconsiderados como delitos por la ley penal conanterioridad al hecho que se le atribuye y de acuerdoal procedimiento establecido en este Código.

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No se podrán tomar medidas si existen causaseximentes de responsabilidad según lo establecido enel Código Penal.

La aplicación, ejecución y control de las medidassocio-educativas se ajustarán a las disposiciones deeste Código.

Art. 309. Objetivos de la investigación y de ladeterminación de la responsabilidad.- El proceso dejuzgamiento, además de establecer el grado departicipación del adolescente en el hecho del que se leacusa, tiene por finalidad investigar las circunstanciasdel hecho, la personalidad del adolescente y suconducta y el medio familiar y social en el que sedesenvuelve, de manera que el Juez pueda, deacuerdo a las reglas establecidas en este Código,aplicar la medida socio - educativa más adecuadapara fortalecer el respeto del adolescente por losderechos humanos y las libertades fundamentales deterceros, promover la reintegración del adolescente yque éste asuma una función constructiva en lasociedad.

Art. 310. Responsabilidad de los adolescentes delas comunidades indígenas.- El juzgamiento yaplicación de medidas socio - educativas a losadolescentes infractores pertenecientes acomunidades indígenas, por hechos cometidos en suscomunidades, se ajustará a lo dispuesto en esteCódigo.

TÍTULO IIDE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

EN EL JUZGAMIENTO

Art. 311. Presunción de inocencia.- Se presume lainocencia del adolescente y será tratado como talmientras no se haya establecido conforme a derecho,en resolución ejecutoriada, la existencia del hechopunible y su responsabilidad en él.

Art. 312. Derecho a ser informado.- Todoadolescente investigado, detenido o interrogado tienederecho a ser informado de inmediato, personalmentey en su lengua materna, o mediante lenguaje de señassi hubiere deficiencia en la comunicación:

1. Sobre los motivos de la investigación, interrogatorio,detención, la autoridad que los ordenó, la identidadde quienes lo investigan, interrogan o detienen ylas acciones iniciadas en su contra; y,

2. Sobre su derecho a permanecer en silencio, asolicitar la presencia de un abogado y acomunicarse con un familiar o con cualquierpersona que indique.

El adolescente contará con la asistencia gratuita deun intérprete, si no comprende o no habla el idiomautilizado.

En todos los casos, los representantes legales delinvestigado, interrogado o detenido, serán informadosde inmediato.

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Art. 313. Derecho a la defensa.- El adolescente tienederecho a una defensa profesional adecuada durantetodas las instancias del proceso. Cuando no dispongade un defensor particular, se le asignará, en un plazode veinticuatro horas, un defensor públicoespecializado, quien asumirá el caso dentro de lasveinticuatro horas siguientes a la notificación de suasignación.

La falta de defensor causará la nulidad de todo loactuado en indefensión.

Art. 314. Derecho a ser oído e interrogar.- En todas lasetapas del proceso el adolescente sometido ajuzgamiento tiene derecho:

1. Al libre y completo acceso a documentos y piezasdel proceso;

2. A ser escuchado en cualquier instancia del proceso;y,

3. A interrogar directamente o por medio de sudefensor y de manera oral, a los testigos yperitos, que estarán obligados a comparecer anteel Juez para este efecto.

El adolescente podrá ser oído e interrogar por lenguajede señas en caso de tener discapacidad auditiva.

Art. 315. Celeridad procesal.- Los jueces, Procuradoresde Adolescentes Infractores, abogados y la OficinaTécnica de la Administración de Justicia debenimpulsar con celeridad las actuaciones judiciales.Quienes retarden indebidamente el proceso seguido

contra un adolescente, serán sancionados en la formaprevista en este Código, sin perjuicio de las penascontempladas en otras leyes.

Art. 316. Derecho a ser instruido sobre lasactuaciones procesales.- El adolescente tiene derechoa ser instruido con claridad y precisión por su defensor,el Procurador, el equipo, de la Oficina Técnica yespecialmente por el Juez, acerca del significado,objetivos y consecuencias de cada una de lasactuaciones y diligencias del proceso.

Art. 317. Garantía de reserva.- Se respetará la vidaprivada e intimidad del adolescente en todas lasinstancias del proceso. Las causas en que seencuentre involucrado un adolescente se tramitaránreservadamente. A sus audiencias sólo podránconcurrir, además de los funcionarios judiciales quedisponga el Juez, el Procurador de AdolescentesInfractores, los defensores, el adolescente, susrepresentantes legales y un familiar o una persona deconfianza, si así lo solicitare el adolescente. Lasdemás personas que deban intervenir como testigoso peritos permanecerán en las audiencias el tiempoestrictamente necesario para rendir sus testimonios einformes y responder a los interrogatorios de las partes.

Se prohíbe cualquier forma de difusión deinformaciones que posibiliten la identificación deladolescente o sus familiares. Las personas naturaleso jurídicas que contravengan lo dispuesto en esteartículo serán sancionadas en la forma dispuesta eneste Código y demás leyes.

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Los funcionarios judiciales, administrativos y depolicía, guardarán el sigilo y la confidencialidadsobre los antecedentes penales y policiales de losadolescentes infractores, quienes al quedar en libertadtienen derecho a que su expediente sea cerrado ydestruido.

Se prohíbe hacer constar en el récord policial ningúnantecedente de infracciones cometidas mientras lapersona era adolescente. Quién lo haga estará sujetoa las sanciones de ley.

Art. 318.Garantías del debido proceso e impugnación.-Se reconocen en favor del adolescente sometido ajuzgamiento todas las garantías del debido proceso.

Las resoluciones judiciales son impugnables ante elsuperior y las medidas socio - educativas aplicadas sonsusceptibles de revisión, de conformidad con la ley.

Art. 319.Garantías de proporcionalidad.- Se garantizaal adolescente infractor la debida proporcionalidadentre la infracción atribuida y la medida socio -educativa aplicada.

Art. 320. Cosa juzgada.- Cualquier forma determinación del proceso impide una nuevainvestigación o juzgamiento por el mismo hecho,aunque se modifique su calificación legal o seconozcan nuevas circunstancias. En consecuencia,ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vezpor la misma causa.

Art. 321. Excepcionalidad de la privación de la libertad:

La privación de la libertad del adolescente sólo sedispondrá como último recurso, por orden escrita delJuez competente, en los casos, por el tiempo y con lasformalidades prescritas por la ley. El internamientopreventivo podrá ser revocado en cualquier etapa delproceso, de oficio o a petición de parte.

Art. 322. Separación de adultos.- El adolescente quese encuentre detenido, internado preventivamente ocumpliendo una medida de privación de libertad, lohará en centros especializados que aseguren suseparación de los adultos también detenidos.

TÍTULO IIIDE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Art. 323. Objeto.- Las medidas cautelares tienen porobjeto asegurar la inmediación del adolescenteinculpado con el proceso y su eventual responsabilidadcivil o la de su representante. Estas medidas son deaplicación restrictiva. Se prohíbe imponer medidascautelares no previstas en este Código.

Art. 324. Medidas cautelares de orden personal.- ElJuez podrá decretar las siguientes medidas cautelaresde orden personal:

1. La permanencia del adolescente en su propiodomicilio, con la vigilancia que el Juez disponga;

2. La obligación de someterse al cuidado de unapersona o entidad de atención, que informarán

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regularmente al Juez sobre la conducta deladolescente;

3. La obligación de presentarse ante el Juez con laperiodicidad que éste ordene;

4. La prohibición de ausentarse del país o de lalocalidad que señale el Juez;

5. La prohibición de concurrir a los lugares oreuniones que determine el Juez;

6. La prohibición de comunicarse con determinadaspersonas que el Juez señale, siempre que ellono afecte su derecho al medio familiar y a unaadecuada defensa; y,

7. La privación de libertad, en los casos excepcionalesque se señalan en los artículos siguientes.

Art. 325. Condiciones para la medida cautelar deprivación de libertad.- Para asegurar la inmediacióndel adolescente con el proceso, podrá procederse asu detención o su internamiento preventivo, con apegoa las siguientes reglas:

1. La detención sólo procede en los casos de losartículos 328 y 329, por orden escrita y motivada deJuez competente;

2. Los adolescentes privados de la libertad seránconducidos a centros de internamiento deadolescentes infractores que garanticen suseguridad, bienestar y rehabilitación;

3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación deun adolescente privado de la libertad; y,

4. En todo caso de privación de la libertad se deberáverificar la edad del afectado y, en casos de duda,se aplicará la presunción del artículo 5 y se losometerá a las disposiciones de este Código hastaque dicha presunción se destruya conforme aderecho.

El funcionario que contravenga lo dispuesto en esteartículo, será destituido de su cargo por la autoridadcorrespondiente.

Art. 326. Motivos de aprehensión.- Los agentes depolicía y cualquier persona pueden aprehender a unadolescente:

a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante deacción pública. Existe flagrancia cuando seaprehende al autor en el mismo momento de lacomisión de la infracción o inmediatamentedespués de su comisión, si es aprehendido conarmas, instrumentos, huellas o documentosrelativos a la infracción recién cometida;

b) Cuando se ha fugado de un centro especializadode internamiento en el que estaba cumpliendouna medida socio - educativa; y,

c) Cuando el Juez competente ha ordenado laprivación de la libertad.

Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula dejuicio por más de veinticuatro horas. Transcurrido dichoplazo sin que se resuelva sobre su detención, elDirector o encargado del Centro de Internamiento, lopondrá inmediatamente en libertad.

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Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera encaso de infracción flagrante. En este evento, debe serentregado de inmediato a sus representantes legalesy, de no tenerlos, a una entidad de atención. Seprohíbe recibir a un niño en un Centro deInternamiento; y si de hecho sucediera, el Director delCentro será destituido de su cargo.

Art. 327. Procedimiento en casos de aprehensión.- Enlos casos del artículo anterior, si la aprehensión deladolescente es realizada por agentes policiales, éstosdeben remitirlo inmediatamente al Procurador deAdolescentes Infractores con informe pormenorizadode las circunstancias de la detención, las evidenciasmateriales y la identificación de los posibles testigos yde los aprehensores.

Cuando ha sido practicada por cualquier otra persona,ésta debe entregarlo de inmediato a la unidad o agentepolicial más próximo, los que procederán en la formaseñalada en el inciso anterior.

Si el detenido muestra señales de maltrato físico, elProcurador dispondrá su traslado a un establecimientode salud y abrirá la investigación para determinar lacausa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertaddel adolescente no esté tipificado como infracción porla ley penal, el Procurador lo pondrá inmediatamenteen libertad.

Art. 328. Detención para investigación.- El Juezcompetente podrá ordenar la detención, hasta por

veinticuatro horas, de un adolescente contra el cualhaya presunciones fundadas de responsabilidad poractos ilícitos, cuando lo solicite el Procurador, con elobjeto de investigar una infracción de acción públicay se justifique que es imprescindible para ello lapresencia del adolescente.

Art. 329. Detención para asegurar la comparecencia.-El Procurador podrá pedir al Juez que ordene ladetención de un adolescente, hasta por veinticuatrohoras, para asegurar su comparecencia a la audienciapreliminar o a la de juzgamiento.

Art. 330. El internamiento preventivo.- El Juez sólopodrá ordenar el internamiento preventivo de unadolescente en los siguientes casos, siempre queexistan suficientes indicios sobre la existencia de unainfracción de acción pública y su autoría y complicidaden la infracción investigada:

a) Tratándose de adolescentes que no han cumplidocatorce años de edad, en el juzgamiento de delitosde asesinato, homicidio, violación, plagio depersonas o robo con resultado de muerte; y,

b) De los adolescentes que han cumplido catorceaños, en el juzgamiento de delitos sancionados enla legislación penal ordinaria con pena de reclusión.

El internamiento preventivo puede ser revocado encualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

Art. 331. Duración del internamiento preventivo.- Elinternamiento preventivo no podrá exceder de noventadías, transcurridos los cuales el funcionario

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responsable del establecimiento en que ha sidointernado, pondrá en libertad al adolescente deinmediato y sin necesidad de orden judicial previa.

El incumplimiento de esta disposición por parte dedicho funcionario será sancionado con la destitucióndel cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penaly civil.

Art. 332. Medidas cautelares de orden patrimonial.-Para asegurar la responsabilidad civil, el Juez puedeordenar el secuestro, la retención o la prohibición deenajenar bienes del peculio profesional del adolescenteinculpado, de conformidad con la ley; o de susrepresentantes legales o personas a cargo de sucuidado, en los términos de los artículos 2246, 2247 y2248 del Código Civil.

Art. 333. Responsabilidad civil.- Para la determinaciónde las indemnizaciones por daños y perjuicios se estaráa las normas y procedimientos que sobre laresponsabilidad civil se encuentran contenidas en elCódigo Civil.

TÍTULO IVDEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES

Capítulo ILa acción y los sujetos procesales

Art. 334. Clases de acción.- La acción para eljuzgamiento del adolescente infractor es de dos clases:pública de instancia oficial y pública de instancia

particular de acuerdo con el Código de ProcedimientoPenal.

Tratándose de infracciones de acción privada, se lastratará como de acción pública de instancia particular,para las indemnizaciones civiles procederán sinnecesidad de acusación particular.

No se admite acusación particular en contra de unadolescente.

Art. 335. Los sujetos procesales.- Son sujetosprocesales: Los Procuradores de AdolescentesInfractores y el adolescente enjuiciado. El ofendidopodrá participar en el proceso de acuerdo a las reglasdel presente Código.

Art. 336. Los Procuradores de AdolescentesInfractores dependientes del Ministerio Público.-Existirán Procuradores de Adolescentes Infractorespara la instrucción de los procesos en que aparezcacomprometida la responsabilidad de un adolescente.Corresponde a los Procuradores:

1. Dirigir la instrucción fiscal contando con eladolescente;

2. Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penalsegún el mérito de su investigación, en este casosu investigación se dirigirá además a recabar lainformación establecida en el artículo 309 de esteCódigo;

3. Procurar la conciliación y decidir la remisión oproponer formas anticipadas de terminación delproceso, en los casos en que procedan;

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4. Brindar protección a las víctimas, testigos y peritosdel proceso;

5. Dirigir la investigación de la policía especializadaen los casos que instruye; y,

6. Las demás funciones que se señale en la ley.

Los Procuradores de Adolescentes Infractores seránnombrados exclusivamente por el Ministerio Fiscal,previo concurso de mérito y oposición, quienes,además de cumplir con los requisitos establecidos enla ley para los fiscales, deberán demostrar que sehan especializado o capacitado en los temas relativosa los derechos de la niñez y adolescencia.

Art. 337. El ofendido.- El ofendido podrá participar enel proceso y podrá formular los recursoscorrespondientes cuando lo crea necesario para ladefensa de sus intereses por intermedio delProcurador.

Los ofendidos podrán denunciar directamente loshechos al Procurador. Esto sin perjuicio del derechodel ofendido a recurrir a la vía civil para la reparación dedaños y perjuicios.

Art. 338. Ofendido en delitos de acción pública deinstancia particular.- En el caso de los delitos públicosde instancia particular serán perseguibles sólo ainstancias e interés del ofendido, se requerirá ladenuncia conforme a las reglas establecidas en lalegislación penal y procesal penal.Art. 339. Defensor Público.- Existirán defensores

públicos especializados de Niñez y Adolescencia,quienes ejercerán la defensa legal del adolescente entodas las etapas del proceso. Los defensores públicosespecializados dependerán de la Defensoría PúblicaNacional.

Capítulo IIEtapas del juzgamiento

Art. 340. Etapas.- El juzgamiento del adolescenteinfractor tiene las siguientes etapas:

1. La Instrucción Fiscal;

2. La Audiencia Preliminar;

3. La Audiencia de Juzgamiento; y,

4. La Etapa de impugnación.

Sección PrimeraLa etapa de investigación procesal

Art. 341. Conocimiento e inicio de la investigación.-Conocida por cualquier vía la comisión de un hechoque revista caracteres de infracción penal y en el queaparezca claramente comprometida la responsabilidadde un adolescente, el Procurador iniciará lainvestigación con el auxilio de la Policía Judicialespecializada que actuará bajo sus instrucciones.

Art. 342. Indagación previa.- Antes de iniciar lainstrucción, el Procurador podrá practicar unaindagación previa. La indagación previa tiene porobjetivo investigar los hechos presumiblemente

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constitutivos de infracción penal que por cualquiermedio hayan llegado a su conocimiento en el que sepresuma la participación de adolescentes. Si se llegaa determinar la identidad del adolescentesupuestamente responsable de la infracción se da fin ala indagación.

Art. 343. Duración de la investigación.- En lainvestigación de infracciones que justifiquen laaplicación de medidas privativas de la libertad, lainstrucción del Procurador no podrá durar más decuarenta y cinco días. En los demás casos noexcederá de treinta días. Estos plazos sonimprorrogables.

En caso de que el Procurador incumpla con los plazosseñalados en este artículo, será sancionado en laforma prevista en la ley.

Art. 344. El dictamen del Procurador.- Concluida lainstrucción, si el Procurador concluye la inexistenciade la infracción investigada o la ausencia deresponsabilidad del adolescente, la archivará y cesaráde inmediato cualquier medida cautelar que se hayadispuesto en contra del investigado, en este caso eldictamen será escrito y motivado y se emitirá en unplazo máximo de cinco días de concluida la instrucción.

En caso de determinar la existencia del delito y deconsiderar que al adolescente tuvo un grado departicipación en el hecho, el dictamen será acusatorio,cuando de la investigación se haya determinado queexiste causas de excusa o justificación se hará constar

en el mismo. El dictamen en cualquier caso seráelevado hasta en un plazo máximo de cinco días deconcluida la instrucción al Juez de Niñez yAdolescencia competente y con el expediente de lainstrucción y la petición de audiencia preliminar. Eldictamen acusatorio deberá describir la infracción conlas circunstancias, los nombres y apellidos deladolescente investigado, el lugar donde debe citársele,los elementos de convicción reunidos y losfundamentos de derecho.

Sección SegundaFormas de terminación anticipada

Art. 345. Conciliación.- El Procurador podrá promoverla conciliación siempre que la infracción perseguida nosea de aquellas que autorizan el internamientopreventivo según el artículo 330 de este Código.

Para promover la conciliación se realizará una reunióncon la presencia del adolescente, sus padres orepresentantes legales o personas que lo tengan bajosu cuidado y la víctima, el Procurador expondrá laeventual acusación y oirá proposiciones.

En caso de llegarse a un acuerdo preliminar elProcurador lo presentará al Juez de Niñez yAdolescencia, conjuntamente con la eventualacusación.

Art. 346. Audiencia para la conciliación.- Recibida lapetición para la Audiencia de Conciliación, el Juez dela Niñez y Adolescencia convocará a una audiencia, laque deberá realizarse máximo a los diez días de

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recibida la solicitud, en la misma escuchará a las partesy si se logra un acuerdo se levantará el acta respectivaque deberá contener las obligaciones establecidas ylos plazos para efectivizarlas.

Art. 347. Acuerdo conciliatorio promovido por elJuez.- De igual forma el Juez de la Niñez yAdolescencia podrá promover un acuerdo conciliatorio,siempre que no sea de los casos en que se autorizainternamiento preventivo del artículo 330 de esteCódigo. Este se propondrá en la Audiencia Preliminar,de forma previa a que el Juez haga el anuncio deconvocar a la audiencia de Juzgamiento. Si se logra elacuerdo conciliatorio se levantará el acta a la que serefiere el artículo anterior.

Art. 348. Contenido de las obligaciones.- Lasobligaciones establecidas en el acuerdo deconciliación pueden referirse a la reparación del dañocausado o a la realización de ciertas actividadesconcretas destinadas a que el adolescente asuma suresponsabilidad por los actos de los que se le acusa.

El acuerdo conciliatorio alcanzado en la AudienciaPreliminar, o la aprobación por parte del Juez delacuerdo promovido por el Procurador es obligatorio,pone término al enjuiciamiento y extingue laresponsabilidad civil del adolescente con la únicasalvedad de las obligaciones que se contraigan en él.Si uno o más de los agraviados no aceptan laconciliación, continuará el enjuiciamiento y subsistirásu derecho a resarcimiento.

Art. 349. Suspensión del proceso a prueba.- En el casode los delitos de acción pública de instancia particularel Procurador o el Juez de Niñez y Adolescenciapodrán proponer la suspensión del proceso a prueba,siempre que cuenten con el consentimiento deladolescente.

Presentada la petición, el Juez de la Niñez yAdolescencia convocará a la Audiencia Preliminar. Siel ofendido asistiere a la audiencia y quisieremanifestarse, deberá ser oído por el Juez. La presenciadel defensor del adolescente en la audiencia en que setrate de la solicitud de suspensión del proceso aprueba será un requisito de validez de la misma.

El auto de suspensión del proceso a prueba contendrálos antecedentes y fundamentos de hecho y dederecho con la suspensión; la medida de orientacióno apoyo familiar determinada; la reparación del dañode ser el caso; las condiciones o plazos de lasobligaciones pactadas, que no podrá ser inferior a lacuarta parte del tiempo de la posible medida a aplicarseen caso de encontrársele responsable del delito ynunca será mayor a la tercera parte de la misma; elnombre de la institución responsable de brindar laorientación o apoyo familiar y las razones que lojustifican; la obligación del adolescente de informar alProcurador de cambios en el domicilio, lugar de trabajoo centro educativo.

El período de suspensión del proceso a prueba, no seimputará para el cómputo de la prescripción delprocedimiento.

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Art. 350. Cumplimiento de las obligaciones acordadas.-Si el adolescente cumpliere con las obligacionesacordadas, el Procurador solicitará al Juez de la Niñezy Adolescencia el archivo de la causa, caso contrariopedirá que se continúe con el proceso de juzgamiento.

Art. 351. De la remisión con autorización judicial.- Caberemisión para las infracciones sancionadas con prisióncorreccional, cuando se cumplan los siguientesrequisitos:

a. Se cuente con el consentimiento del adolescente;

b. El acto no haya causado grave alarma social; y,

c. Que no se le haya impuesto una medida socio -educativa o remisión por un delito de igual o mayorgravedad.

La remisión es un acto de abstención y no implica elreconocimiento de la infracción por parte deladolescente. Por la remisión el adolescente seráremitido a un programa de orientación y apoyo familiar,servicios a la comunidad y libertad asistida.

El Juez de Niñez y Adolescencia podrá conceder laremisión del caso a petición del Procurador o deladolescente, en los casos sancionados con delitos deprisión correccional. La petición de remisión se haráen la audiencia preliminar. En caso de que el ofendidoasistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberáser oído por el Juez.

La resolución de remisión conlleva que el adolescente

sea remitido a programas de orientación a cargo deorganismos legalmente autorizados y extingue elproceso.

El auto que concede la remisión deberá contener: losantecedentes y fundamentos de hecho y legales de laremisión;la determinación del programa de orientaciónal que ha sido remitido; y, las razones que lo justifican.

Art. 352. Remisión del Procurador en delitossancionados con pena de prisión correccional menora un año.- Si la infracción investigada es de aquellassancionadas por la ley penal ordinaria con pena deprisión correccional menor a un año y si, además, elhecho no ha lesionado gravemente el interés público,el Procurador declarará la remisión del caso deconformidad con el artículo anterior y archivará elexpediente.

Art. 353. Intervención del Juez en los casos deremisión en delitos sancionados con pena de prisióncorreccional menor a un año.- Si se cumplen lospresupuestos del artículo 351 o 352 y el Procurador noha decidido la remisión o no lo ha solicitado, eladolescente en la Audiencia Preliminar podrá solicitarque se pronuncie sobre la procedencia de la misma. ElJuez, con vista al argumento presentado resolverá laremisión con todos sus efectos o la continuación delproceso. Esta resolución es inapelable.

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Sección TerceraLa audiencia preliminar

Art. 354. Recepción del dictamen del Procurador.- ElProcurador solicitará al Juez, remitiendo el expedientede investigación, la fijación de día y hora para larealización de la Audiencia Preliminar en la que decidirási existen méritos suficientes para proceder aljuzgamiento del adolescente. Esta audiencia deberárealizarse dentro de un plazo no menor de seis nimayor de diez días contados desde la fecha de lasolicitud.

En los casos en que se acepta la participación delofendido éste podrá adherirse al dictamen contenidoen el expediente del Procurador hasta el día anteriorde la audiencia, únicamente esta adhesión permitiráque participe en cualquier otra etapa procesal. Almomento de adherirse señalarán casillero judicial.

Todas las partes podrán hacer constar formas decitación electrónica de manera expresa si el juzgadocuenta con estos medios.

Art. 355. Convocatoria.- La convocatoria a AudienciaPreliminar señalará el día y hora en que se llevará acabo, pondrá a disposición de las partes el expedientede instrucción y designará defensor público para eladolescente, en caso de que éste no contara con undefensor privado.

La convocatoria se notificará al Procurador y aldefensor público, y se citará al adolescente,

personalmente o mediante una boleta, previniéndolede la obligación de señalar domicilio judicial.

En la misma forma, se citará al o los ofendidos si sehan adherido.

Art. 356. Audiencia preliminar.- La Audiencia Preliminarserá conducida personalmente por el Juez quecomenzará exponiendo una síntesis del dictamen delProcurador.

A continuación, oirá los alegatos verbales de las partesescuchando siempre en primer lugar al Procurador,luego a la defensa. Podrá permitir réplica al Procuradory réplica de la defensa. Los debates siempre seráncerrados por la defensa. En caso de comparecenciadel ofendido, éste podrá hacer una exposición.Finalmente se oirá al adolescente, si se encuentrapresente. En el curso de sus alegatos las partespresentarán la evidencia que sustentan susaseveraciones.

En la exposición del Procurador, éste podrá presentarsus propuestas de conciliación, suspensión del procesoa prueba y la remisión.

Concluidos los alegatos y oído el adolescente, el Juezanunciará su decisión de sobreseer o convocar aaudiencia de juzgamiento, y dentro de las cuarenta yocho horas siguientes dictará la resolución anunciadapor escrito y con las consideraciones de hecho y dederecho que la fundamenta.

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En caso de aceptarse una forma anticipada determinación o suspensión el Juez procederá deacuerdo a lo establecido para la remisión, lasuspensión a prueba y la conciliación.

El Juez puede tomar todas las decisiones conducentesa un manejo adecuado de la Audiencia, esto implica,entre otras cosas, establecer límites de tiempo a lasexposiciones, pero siempre se respetará la igualdad delas partes para hacer sus exposiciones.

Art. 357. Convocatoria a audiencia de juzgamiento.-En el mismo anuncio de su decisión de convocar aaudiencia de juzgamiento, el Juez fijará día y hora parasu realización y ordenará el examen bio - sico - socialdel adolescente que deberá practicarse por la OficinaTécnica antes de la audiencia.

Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de unplazo no menor de diez ni mayor de quince díascontados desde la fecha del anuncio.

Art. 358. Anuncio de pruebas.- Las partes procesalesdeberán anunciar las pruebas que se proponen rendiren la audiencia de juzgamiento, en la AudienciaPreliminar.

Este anuncio consiste en la descripción de lanaturaleza, contenido y procedencia de la pruebamaterial y documental; la identificación de los testigosy los peritos, con sus nombres, apellidos, profesiones,domicilios y materias sobre la que declararán; la clasede pericias que se requieren y su objeto; los oficios e

informes que deben despacharse o requerirse y lospropósitos de cada uno.

Se despacharán los escritos necesarios para garantizarla presentación de las pruebas en la Audiencia deJuzgamiento.

Sección CuartaLa Audiencia de Juzgamiento

Art. 359. Audiencia de Juzgamiento.- Iniciada laAudiencia de Juzgamiento, el Juez dispondrá que elSecretario dé lectura a la resolución a que se refiere elinciso final del artículo 356 y de inmediato dará lapalabra al Procurador y a la defensa para que hagan sualegato inicial.

A continuación se procederá a receptar oralmente lasdeclaraciones de los testigos de la acusación y de ladefensa, de los peritos, quienes, lo harán en base desus informes y conclusiones, así como la práctica delas restantes pruebas anunciadas; todas las pruebasse practicarán en la audiencia en forma oral, pudiendolas partes presentar las evidencias que sustenten susalegaciones, las mismas que serán exhibidas ydebatidas en la misma audiencia; los testigos y peritospodrán ser interrogados directamente por las partes.

Finalizadas las pruebas, el Juez escuchará losalegatos de conclusión del Procurador y la defensa,permitiendo una réplica a cada uno, que no excederáde 15 minutos. En último término oirá al adolescente siéste quiere dirigirse al Juez.

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Si el Juez lo estima necesario, una vez concluidos losalegatos de las partes y oído el adolescente, podráhacer comparecer nuevamente a uno o más testigoso peritos para que aclaren o amplíen sus declaracioneso informes. Evacuados los alegatos y pruebas, el Juezdeclarará concluida la audiencia; excepcionalmente elJuez a petición de parte podrá ordenar la recepción denuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgencomo indispensables para el esclarecimiento de loshechos.

Las partes podrán llegar a ciertas convencionesprobatorias y podrán pedir al Juez de mutuo acuerdoque se determine ciertos hechos como nocontrovertidos.

En los casos en que se acepta la participación delofendido, se lo podrá escuchar a continuación delalegato de conclusión del Procurador.

Toda excepción planteada por las partes deberá serresuelta por el Juez antes de dictar la resoluciónrespectiva.

Toda la audiencia se desarrollará oralmente y no seaceptarán la presentación de escritos en la misma, elJuez podrá tomar todas las decisiones necesarias paraasegurar que el debate se desarrolle de maneraadecuada, en ningún caso podrá vulnerar la igualdadde las partes.

Art. 360. Ausencia del adolescente.- Si al momentode instalarse la audiencia el adolescente se encuentra

prófugo, se sentará razón de este hecho y sesuspenderán la audiencia y el juzgamiento hastacontarse con su presencia.

Art. 361. Aislamiento de los testigos.- Durante toda laaudiencia de juzgamiento los testigos permaneceránen un lugar adecuado que asegure su aislamiento eimposibilite la comunicación entre ellos, y del cualsaldrán solamente para prestar su declaración lasveces que sean requeridos por el Juez.

Art. 362. Diferimiento y receso.- La audiencia dejuzgamiento sólo podrá diferirse una vez y hasta portres días, la solicitud de cualquiera de las partes.

Una vez iniciada, podrá disponerse un receso de hastatres días hábiles, de oficio o a petición de parte.

Art. 363. Resolución.- Dentro de los tres díassiguientes a la conclusión de la audiencia dejuzgamiento, el Juez dictará la resolución que absuelvaal adolescente o establezca su responsabilidad yaplique las medidas socio - educativas quecorresponda.

Esta resolución será motivada y contendrá losrequisitos que exige la ley penal para las sentencias.

Sección QuintaLa impugnación

Art. 364. Presentación del recurso de apelación.-Procede el recurso de apelación de conformidad conla ley.

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Art. 365. Tramitación en Corte Superior.- Recibido elexpediente por la Corte Superior, se convocará a unaaudiencia para que las partes expongan sus alegatos.

La tramitación ante la Corte Superior no podrá excederde cuarenta y cinco días, contados desde el ingreso dela causa a la respectiva Sala.

Art. 366. Recursos.- Los recursos de apelación,nulidad, casación y revisión proceden de conformidadcon la ley.

Capítulo IIIJuzgamiento de las contravenciones

Art. 367. Juez competente.- El Juez del AdolescenteInfractor es competente para el juzgamiento de todaslas contravenciones cometidas por adolescentes,incluidas las de tránsito terrestre.

Art. 368. Procedimiento.- El juzgamiento se lo hará enuna sola audiencia, previa citación al adolescente aquien se le atribuye la contravención. La resolución sepronunciará en la misma audiencia, deberá sermotivada y contra ella no habrá recurso alguno.

El juzgamiento no podrá exceder de diez días contadosdesde la comisión de la contravención.

TÍTULO VLAS MEDIDAS SOCIO - EDUCATIVAS

Capítulo IDisposiciones generales

Art. 369. Finalidad y descripción.- Las medidassocioeducativas son acciones dispuestas por autoridadjudicial cuando ha sido declarada la responsabilidaddel adolescente en un hecho tipificado como infracciónpenal. Su finalidad es lograr la integración social deladolescente y la reparación o compensación del dañocausado. Las medidas socioeducativas que el Juezpuede imponer son las siguientes:

1. Amonestación.- Es una recriminación verbal, claray directa del Juez al adolescente infractor y a susprogenitores o representantes, para que secomprenda la ilicitud de las acciones;

2. Amonestación e imposición de reglas de conducta.-Es la recriminación descrita en el numeral anterior,acompañada de la imposición de obligaciones yrestricciones de conducta, para que se comprendala ilicitud de las acciones y se modifique elcomportamiento de cada involucrado, a fin deconseguir la integración del adolescente a suentorno familiar y social;

3. Orientación y apoyo familiar.- Consiste en laobligación del adolescente y sus progenitores orepresentantes, de participar en programas deorientación y apoyo familiar para conseguir laadaptación del adolescente a su entorno familiar ysocial;

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4. Reparación del daño causado.- Esta medidaconsiste en la obligación del adolescente derestablecer el equilibrio patrimonial afectado con lainfracción, mediante la reposición del bien, surestauración o el pago de una indemnizaciónproporcional al perjuicio provocado;

5. Servicios a la comunidad.- Son actividadesconcretas de beneficio comunitario que impone elJuez, para que el adolescente infractor las realicesin menoscabo de su integridad y dignidad niafectación de sus obligaciones académicas olaborales, tomando en consideración sus -aptitudes, habilidades y destrezas, y el beneficiosocio-educativo que reportan;

6. Libertad asistida.- Es un estado de libertadcondicionada al cumplimiento de directrices yrestricciones de conducta fijadas por el Juez, sujetaa orientación, asistencia, supervisión y evaluación;

7. Internamiento domiciliario.- Consiste en unarestricción parcial de la libertad por la que eladolescente infractor no puede abandonar suhogar, excepto para asistir al establecimiento deestudios o de trabajo;

8. Internamiento de fin de semana.- Es una restricciónparcial de la libertad en virtud de la cual eladolescente está obligado a concurrir los fines desemana al centro de internamiento para cumplir lasactividades de su proceso de reeducación, lo quele permite mantener sus relaciones familiares yacudir normalmente al establecimiento de estudioso de trabajo;

9. Internamiento con régimen de semi-libertad.-Consiste en la restricción parcial de la libertad porla que el adolescente infractor es internado en uncentro de internamiento de adolescentesinfractores, sin impedir su derecho a concurrirnormalmente al establecimiento de estudio o detrabajo; y,

10. Internamiento institucional.- Es la privación total dela libertad del adolescente infractor, que esinternado en un centro de internamiento deadolescentes infractores. Esta medida se aplicaúnicamente a adolescentes infractores mayores acatorce años de edad y por infracciones que en lalegislación penal ordinaria son sancionadas conreclusión. A los adolescentes menores a catorceaños, se les aplicará únicamente en los delitos deasesinato, homicidio, violación, plagio de personasy robo con resultado de muerte.

Art. 370. Aplicación de las medidas.- La resolución queestablezca la responsabilidad de un adolescente porun hecho tipificado como infracción penal, deberáimponerle una o más de las medidas socio - educativasdescritas en el artículo anterior, observando, en todoslos casos, el principio de proporcionalidad contempladoen el artículo 319, según la siguiente distinción:

1. Para los casos de contravenciones, se aplicaráobligatoriamente la medida de amonestación y unao más de las siguientes medidas:

a) Amonestación e imposición de reglas deconducta, de uno a tres meses;

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b) Orientación y apoyo familiar; de uno a tresmeses;

c) Servicios a la comunidad, de siete días a unmes; y,

d) Internamiento domiciliario, de siete días a tresmeses.

2. Para los casos de infracciones que en la legislaciónpenal ordinaria son sancionadas con prisión, seaplicará obligatoriamente la medida deamonestación y una o más de las siguientesmedidas:

a) Amonestación e imposición de reglas deconducta de uno a seis meses;

b) Orientación y apoyo familiar, de tres a seismeses;

c) Servicios a la comunidad; de uno a seis meses;

d) Libertad asistida, de tres meses a un año;

e) Internamiento domiciliario, de tres meses a unaño;

f) Internamiento de fin de semana, de uno a seismeses; y,

g) Internamiento con régimen de semi libertad, detres meses a dos años.

3. Para los casos de infracciones que en la legislaciónpenal ordinaria son sancionadas con reclusión, seaplicará obligatoriamente la medida deamonestación y una o más de las siguientesmedidas:

a) Libertad asistida hasta por 12 meses;

b) Internamiento con régimen de semi libertadhasta por 24 meses; y,

c) Internamiento institucional, hasta por cuatroaños.

Los adolescentes, cuya medida de internamientoinstitucional exceda de 24 meses, tienen derecho abeneficiarse de la rebaja del tiempo por buencomportamiento, de modo que cada día del cual sepueda certificar su buen comportamiento yaprovechamiento en el estudio, en la capacitaciónlaboral y en el trabajo, se cuente como dos. Estacertificación deberá suscribirse por el Director y elSecretario del Equipo Técnico del centro deinternamiento, y será remitida al Juez cada mes.

Art. 371. Modificación o sustitución de las medidassocioeducativas.- El Juez podrá modificar o sustituirlas medidas socio - educativas impuestas, siempre queexista informe favorable del Equipo Técnico del centrode internamiento de adolescentes infractores, y se déalguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el adolescente cumpla dieciocho años,si ya ha cumplido la mitad del tiempo señaladoen la medida;

b) Cuando el Director del centro de internamientode adolescentes infractores lo solicite; y,

c) Cada seis meses, si el adolescente o surepresentante lo solicitan.

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Art. 372. Reincidencia e incumplimiento de la medida.-En los casos de reincidencia se aplicará el máximo deduración previsto en el artículo 370 para cada medida.Así mismo, si el adolescente no ha cumplido la medidaimpuesta, por causas que le sean imputables, el mismoJuez impondrá otra medida según la gravedad de lacausa.

En caso de incumplimiento de las medidas establecidasen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 369 de esteCódigo, no se podrá imponer las medidas establecidasen los numerales 8 y 9; y de incumplimiento de lasmedidas de los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo,se podrá aplicar la medida superior, excepto elinternamiento institucional.

Art. 373. Resarcimiento de daños y perjuicios.- Unavez ejecutoriada la resolución que aplica la medidasocio - educativa, la persona agraviada por lainfracción tendrá derecho a demandar el resarcimientode los daños y perjuicios provocados, de conformidadcon las reglas generales.

Art. 374. Prescripciones.- Tratándose de delitos, laacción prescribe en dos años.- En las contravenciones,prescribe en treinta días.

Las medidas socio - educativas prescriben una veztranscurrido el tiempo señalado por el Juez para suduración.

Art. 375. Apreciación de la edad del adolescente.- Parala aplicación de las medidas socio - educativas, se

considerará la edad que tenía el adolescente a lafecha de la infracción.

Capítulo IIEjecución y control de las medidas

Sección PrimeraEjecución de las medidas

Art. 376. Entidades ejecutoras.- Corresponde a loscentros de internamiento de adolescentes infractoreslegalmente autorizados, ejecutar las medidas socio -educativas, pero es responsabilidad exclusiva delEstado el control policial en la ejecución de lasmedidas.

Los centros de internamiento de adolescentesinfractores podrán ser administrados por entidadespúblicas o privadas, de conformidad con los requisitos,estándares de calidad y controles que establecen esteCódigo y el reglamento especial que dicte el Ministeriode Bienestar Social.

Art. 377. Garantías durante el internamiento.- Elreglamento que se señala en el artículo anteriorestablecerá, además, los mecanismos para garantizaral adolescente, durante su privación de libertad, elejercicio de sus derechos y las sancionesadministrativas para los responsables de violación dedichos derechos.

En especial se deberá respetar los siguientesderechos:

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1. A la vida, la dignidad y la integridad física ypsicológica;

2. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminado;

3. A ser internado en el centro más cercano al lugarde residencia de sus padres o personasencargadas de su cuidado;

4. A recibir los servicios de alimentación, salud,educativos y sociales adecuados a su edad ycondiciones y, a que se los proporcionen personascon la formación profesional requerida;

5. A recibir información, desde el inicio de suinternamiento, sobre las normas de convivencia,responsabilidades, deberes y derechos, lo mismoque sobre las sanciones disciplinarias que puedanserle impuestas;

6. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y aque se le garantice respuesta;

7. A la comunicación con su familia, regulada en elreglamento interno en cuanto a horas, días ymedios, lo mismo que con su abogado o defensor;y,

8. A no ser incomunicado ni sometido a régimen deaislamiento, ni a la imposición de penas corporales,salvo que el aislamiento sea indispensable paraevitar actos de violencia contra sí mismo o contraterceros, en cuyo caso esta medida se comunicaráal Juez, para que, de ser necesario, la revise y lamodifique.

Art. 378. Admisión en los centros de internamiento de

adolescentes infractores.- En los centros deinternamiento de adolescentes infractores sólo seadmitirá a los adolescentes respecto de los cuales sehaya librado orden escrita de privación de libertad porel Juez competente y a los adolescentes detenidosen delito flagrante, de acuerdo a lo dispuesto en esteCódigo.

Los adolescentes detenidos para investigación seránadmitidos en una sección de recepción temporal, queexistirá en todo centro de internamiento.

Los responsables de estos centros mantendrán unexpediente individual de cada adolescente ingresado,de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento.

Art. 379. Separación de adolescentes.- Loscentros deinternamiento de adolescentes infractores tendráncuatro secciones totalmente separadas para:

a) Los adolescentes que ingresen por efecto de unamedida cautelar;

b) Los que cumplen las medidas socio - educativasde internamiento de fin de semana e internamientocon régimen de semilibertad;

c) Los adolescentes en internamiento institucional. Asu vez, en esta sección los adolescentes seránseparados de forma tal que no compartan el mismoespacio los menores de quince años con losmayores de esta edad; y,

d) Los que cumplan dieciocho años de edad durante laprivación de la libertad.

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Los centros de internamiento acogerán únicamenteadolescentes de un mismo género. En las ciudadesen las que no existan centros separados por género,un mismo centro podrá acoger a varones y mujeres,siempre que los ambientes estén totalmenteseparados.

Art. 380. Plan de ejecución de las medidas.- Entodos los casos, para los adolescentes en libertadasistida, internamiento domiciliario, internamiento defin de semana, internamiento con régimen de semi -libertad e internamiento institucional, se elaborarán yejecutarán planes individuales de aplicación de lamedida.

Art. 381. Especialización del personal.- El personalque trabaja en estos centros deberá tener formaciónespecializada para el efecto.

Sección SegundaControl de las medidas

Art. 382. Competencia.- Los Jueces de Niñez yAdolescencia son competentes para controlar laejecución de las medidas que aplican. Este controlcomprende:

1. La legalidad en su ejecución;

2. La posibilidad de modificar o sustituir las medidasaplicadas;

3. El conocimiento y resolución de las quejas ypeticiones del adolescente privado de libertad; y,

4. La sanción de las personas y entidades que durante

la ejecución de una medida incurran en la violaciónde derechos del adolescente, en la forma y con laslimitaciones señaladas en el artículo 377 de esteCódigo.

Capítulo IIICentros de Internamiento de Adolescentes

Art. 383. Centros de Internamiento de adolescentesinfractores.- Los centros de internamiento deadolescentes infractores, tendrán obligatoriamente lassiguientes secciones:

a) Sección de Internamiento Provisional, para elcumplimiento de las medidas establecidas en losartículos 328 a 330 de este Código;

b) Sección de Orientación y Apoyo, para elcumplimiento de las medidas de internamiento defin de semana e internamiento con régimen desemilibertad; y,

c) Sección de Internamiento, para el cumplimiento dela medida socio - educativa de internamientoinstitucional.

Art. 384. Obligatoriedad.- Es responsabilidad delEstado, a través del Gobierno Central y de losgobiernos locales, la creación, puesta enfuncionamiento y financiamiento de los centros deinternamiento de adolescentes infractores.

Art. 385. Convenios.- Para el cumplimiento de lasmedidas socio - educativas el Estado podrá suscribirconvenios con entidades públicas o privadas que

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garanticen el cumplimiento de los objetivos ycondiciones señaladas en este Código y en elReglamento que expida el Ministerio de BienestarSocial para el efecto.

Es privativo de la Policía Nacional Especializada de laNiñez y Adolescencia el control de la seguridadexterna de los centros de internamiento deadolescentes infractores.

Art. 386. Condiciones mínimas para el funcionamientode un Centro.- Los centros de internamiento deadolescentes infractores cumplirán obligatoriamentecon las condiciones de infraestructura, equipamiento,seguridad y recursos humanos que seanindispensables de conformidad con el respectivoReglamento.

Es obligación del Estado y de los municipios, proveeroportunamente los recursos suficientes para elfuncionamiento de estos centros. La falta de entregade estos recursos se considerará como violacióninstitucional de los derechos de los adolescentes.

TÍTULO VILA PREVENCIÓN DE LA INFRACCIÓN PENAL

DE ADOLESCENTES

Art. 387. Corresponsabilidad del Estado y de lasociedad civil.- Es responsabilidad del Estado y de lasociedad definir y ejecutar conjuntamente las políticas,planes, programas y acciones encaminados a laformación integral de los adolescentes y a la

prevención de infracciones de carácter penal, y destinarlos recursos necesarios para ello.

Art. 388. Supervisión del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia.- El Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia supervisará y evaluará elcumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 389. Derogatorias.- Deróganse los siguientescuerpos y disposiciones legales:

1. El Código de Menores: Ley 170. PCL. RO-S 995 de7 de agosto de 1992; y demás regulacionesreglamentarias derivadas del referido Código.

2. El Reglamento General al Código de Menores: DE2766.RO 711 de 7 de junio de 1995.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Quienes ocupen los cargos de MinistrosJueces de la Corte Nacional de Menores y de lasCortes Distritales de Menores pasarán a formar partede la Función Judicial, cuya sede será la ciudad enla que éstos ejercían jurisdicción, dentro del plazo desesenta días, de conformidad con lo que establezca elConsejo Nacional de la Judicatura.

Segunda.- Quienes se encuentren ejerciendo loscargos de Presidentes de los Tribunales de Menorespasarán a ocupar los cargos de Jueces de Niñez yAdolescencia, en el plazo máximo de sesenta días,para cuyo efecto, en forma previa, el Consejo Nacionalde la Judicatura efectuará la distribución de acuerdo a

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las necesidades de cada jurisdicción territorial,pudiendo resolver la creación de nuevos juzgados de laNiñez y Adolescencia, la de Juzgados de la Familia,Niñez y Adolescencia, o la determinación de los juecesde lo civil que pasarán a cumplir funciones de Juecesde la Familia, Niñez o Adolescencia.

Tercera.- Los vocales médicos y vocales educadoresde los Tribunales de Menores y de las CortesDistritales, así como el equipo técnico del ServicioSocial Judicial de Menores, pasarán a formar partede la Oficina Técnica, órgano auxiliar de los Jueces deNiñez y Adolescencia, en un plazo máximo de sesentadías. Estos podrán ser también órgano auxiliar de losJueces de la Niñez y Adolescencia en los lugares enque el Consejo Nacional de la Judicatura lo establezcade manera expresa. Estas personas percibirán losmismos salarios y remuneraciones que aquellos queejercen funciones equivalentes en la Función Judicial,en ningún caso, aquellas serán menores a las quevenían percibiendo.

Cuarta.- Los demás funcionarios, empleados,servidores y trabajadores administrativos queactualmente prestan sus servicios en el ServicioJudicial de Menores, pasarán a formar parte de losJuzgados de Niñez y Adolescencia y de las oficinastécnicas de acuerdo a la distribución que realice elConsejo Nacional de la Judicatura en el plazo máximode sesenta días; de igual forma percibirán las mismasremuneraciones que sus similares de la FunciónJudicial.

Quinta.- Los cargos antes referidos se sujetarán a loprescrito en la Ley Orgánica de la Función Judicial ydemás normas legales aplicables. El Consejo Nacionalde la Judicatura, al realizar la asignación y distribuciónde estos cargos, asegurará que las personas queejercían los mismos, bajo la nueva estructura lo presteen las mismas ciudades donde ejercían su función, almomento de la publicación en el Registro Oficial deeste Código.

Sexta.- Las partidas presupuestarias correspondientesa los grupos de gasto de: remuneraciones, bienes yservicios de consumo y servicios generales; y losbienes muebles asignados al funcionamiento de laCorte Nacional de Menores, las Cortes Distritales deMenores y los Tribunales de Menores, se transferirándel Presupuesto de Bienestar Social al presupuestode la Función Judicial. En el plazo máximo de noventadías el Ministerio de Economía y Finanzas y elMinisterio de Bienestar Social por parte de la FunciónEjecutiva y los organismos competentes de la FunciónJudicial, procederán a adoptar las medidas pertinentespara el cumplimiento de estas disposiciones.

Séptima.- El Consejo Nacional de la Judicatura tomarátodas las medidas necesarias para la plena aplicaciónde estas disposiciones, así como para organizar,nombrar e integrar los Juzgados de Niñez yAdolescencia y las oficinas técnicas dentro de lossesenta días posteriores a la publicación en el RegistroOficial de este Código.

Octava.- Todos los magistrados, funcionarios,empleados y trabajadores, que tengan o vayan a

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asumir responsabilidades vinculadas con la aplicacióndel presente Código en la Función Judicial deberán serdebidamente capacitados, para cuyo efecto, el ConsejoNacional de la Judicatura coordinará con losorganismos públicos y privados pertinentes.

Novena.- El Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia deberá conformarse de acuerdo alpresente Código y entrar en funcionamiento en elplazo máximo de noventa días contados desde lapublicación de esta Ley Orgánica en el Registro Oficial,para lo cual los organismos competentes tomarán lasmedidas necesarias para su eficaz cumplimiento.

Décima.- Los diferentes organismos e institucionesdentro del ámbito de su competencia adoptarán todaslas medidas e implementarán los mecanismosnecesarios para su organización y funcionamiento deconformidad con este Código en el plazo máximo dedieciocho meses contados desde la publicación deeste Código en el Registro Oficial, con excepción delo previsto respecto a la integración y funcionamientodel Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y dela conformación y funcionamiento de la JusticiaEspecializada de la Niñez y Adolescencia que sesujetarán a los plazos antes señalados.

Todas las personas que participen en los organismosdel Sistema deberán recibir cursos de actualización yespecialización en el presente Código, lo que incluirásus principios, fundamentos, contenidos yprocedimientos.

Décimo Primera.- Para la resolución de las causas

que estuvieren en conocimiento del servicio judicial demenores con anterioridad a la entrada en vigencia deeste código, se sujetarán a lo previsto en el artículo 7del Código Civil en todo aquello que no contravinierea este Código. Las nuevas causas serán conocidas yresueltas al amparo de este Código por el actualservicio judicial de menores, hasta que se integre bajola nueva estructura en la Función Judicial.

Décimo Segunda.- Dentro del plazo de treinta díascontados desde la entrada en vigencia del presenteCódigo, las entidades de atención que actualmenteejecutan o tienen a su cargo programas o proyectos deatención a la niñez y adolescencia, solicitarán suregistro en el cantón que corresponda.

Antes de proceder al registro, el respectivo concejocantonal de niñez y adolescencia hará una evaluaciónde la idoneidad del solicitante, en función de laeficiencia con que ha cumplido los programas yproyectos a su cargo.

En caso de no haberse integrado los organismospertinentes a nivel cantonal, dicho registro se efectuaráante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

Décimo Tercera.- Dentro de los sesenta díassiguientes a su posesión, los Jueces de Niñez yAdolescencia visitarán los actuales centros deinternamiento de adolescentes infractores de sujurisdicción para el control de la legalidad de lasprivaciones de la libertad.

Décimo Cuarta.- El reajuste a que refiere el artículo

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139 de este Código, se aplicará a las prestaciones dealimentos fijadas con anterioridad a la entrada envigencia del presente Código, dentro de los treintadías siguientes a la publicación de este Código en elRegistro Oficial.

Décimo Quinta.- Se encarga al Ministerio deEducación y Cultura la preparación de una edición delpresente Código con su exposición de motivos y unanexo con la Convención sobre los Derechos del Niño,en un número suficiente para ser distribuidogratuitamente a todos los alumnos de los colegios yescuelas públicas de la República, y a precio de costoa los de establecimiento privado. El presente encargodeberá ejecutarse en el plazo máximo de un año.

Art. final. El presente Código entrará en vigenciaciento ochenta días después de su publicación en elRegistro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, DistritoMetropolitano, en la sala de sesiones del Pleno delCongreso Nacional, a los diecisiete días del mes dediciembre del año dos mil dos.

f) H. José Cordero Acosta, Presidente del CongresoNacional. f) Andrés Aguilar Moscoso, SecretarioGeneral.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia queantecede es igual a su original que reposa en losarchivos de la Secretaría General Día 26 diciembre2002. hora 15h30.-f.) Ilegible.- Secretaria General.

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El Plan Nacional Decenalde Protección Integral

a la Niñez y Adolescencia2004 - 2014

PRIMERA PARTE

1. VISIÓN

Desde la sociedad:

El Ecuador, en su condición de Estado social dederecho, multiétnico y pluricultural, está convencidoque sus niños, niñas y adolescentes constituyen labase estratégica de su desarrollo, los reconoce comosujetos de derecho, como ciudadanos, les garantiza lainclusión social, su participación en las acciones queson de su interés y, de acuerdo con su grado dedesarrollo y madurez, les otorga prioridad absoluta enlas políticas de desarrollo, en las inversiones públicasy en los servicios básicos (salud, nutrición, educación,seguridad social, vivienda, etc.). Les brinda protecciónespecial y atención emergente cuando lo requieren, lesgarantiza su desarrollo integral y el disfrute pleno desus derechos, en un marco de seguridad, libertad,dignidad e igualdad.

Desde los niños, niñas y adolescentesecuatorianos:

Somos queridos, respetados y valorados por lasociedad, considerados actores importantes en eldesarrollo de nuestro país, en la práctica de sudemocracia y participamos en la construcción de unpaís de esperanza y justicia para todos.

Vivimos en ciudades, pueblos y comunidades que nosgarantizan una vida digna, segura, amable, acogedora,

saludable, con afecto y buen trato, sin contaminación,en espacios nos permiten amplias oportunidades dedesarrollar nuestros afectos, cuerpo, mente y espíritu.Nuestros derechos son promovidos y respetados ennuestros hogares, en las escuelas, en el transporte y enlos espacios públicos, para lo cual las autoridadescumplen responsablemente con sus obligaciones.

2. OBJETIVOS GENERALES DEL PLAN

Los objetivos del Plan Decenal son los siguientes:

a) Implantar las condiciones necesarias para queniños, niñas y adolescentes se encuentrenprotegidos y accedan favorablemente a una vidasaludable.

b) Garantizar el acceso universal de niños, niñas yadolescentes a los servicios de educación conformea su edad y a la cultura a la que pertenecen.

c) Promover una cultura de buen trato y no violencia,respeto y reconocimiento a los niños, niñas,adolescentes y a sus familias como ciudadanos, asus individualidades, requerimientos y expresionesculturales.

d) Fortalecer las capacidades y vínculos afectivos delas familias, como espacio sustancial que cumple elpapel fundamental de protección a niños, niñas yadolescentes.

e) Asegurar la restitución de los derechos a niños,niñas y adolescentes que han sido privados de losmismos, por razones de violencia, maltrato, abuso,explotación o situaciones de desastre.

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f) Promover una cultura de respeto y fortalecimientode la participación de niños, niñas y adolescentes,como actores con capacidades para opinar,deliberar, decidir, tomar la iniciativa y acordar sobresus propios requerimientos en igualdad deoportunidades entre niños y niñas y entre lasdiferentes culturas que conviven en el Ecuador.

g) Fortalecer las capacidades y mecanismos deexigibilidad ciudadana para garantizar elcumplimiento y aplicación de los derechos de niños,niñas y adolescentes.

3. LINEAMIENTOS DEL PLAN DECENAL

El Plan Decenal se orientará por lineamientosgenerales, los cuales permitirán diseñar una ruta queposibilite el tránsito desde la situación actual hacia lavisión que la sociedad ecuatoriana tiene de sus niños,niñas y adolescentes.

Promoción y visibilización de los niños, niñasy adolescentes como los sujetos centrales de laspolíticas del Plan

El Código de la Niñez y Adolescencia en su (Art. 4)exige tratar a niños, niñas y adolescentes en formadiferenciada, considerando el género y lainterculturalidad, así como también “de acuerdo a sugrado de desarrollo y madurez” (Art. 13). Si bien losentornos cotidianos los diferencian, son iguales en susderechos y garantías ciudadanas; el Código otorga laprioridad absoluta “en la formulación y ejecución de laspolíticas públicas y en la provisión de recursos” segúnel (Art. 12).

La integralidad como principioy lineamiento orientador del Plan

La integralidad es un lineamiento para operativizar laspolíticas del Plan Decenal, esta se expresa en lametodología de formulación del Plan; la aplicación ydesarrollo del principio de integralidad como elementodel Sistema Descentralizado de Protección Integral secaracteriza por:

• Como punto de partida, el derecho es concebido enforma integral, es decir que no hay un derecho másimportante que otro o una función humana másimportante que otra.

• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos,tienen una historia y una trayectoria integral ligadaa los derechos de supervivencia, desarrollo,protección y participación.

• Las políticas se conciben como garantías paraguardar la integralidad y la condición universal delderecho; si esta condición es excluyente, entoncesla política es de carácter emergente; si existenamenazas o violaciones al derecho entonces lapolítica es de protección especial; si esa condiciónuniversal no es pública o no tiene responsables, lapolítica necesaria es de exigibilidad. La integralidaddel derecho y la política se resguarda con laparticipación de niños, niñas y adolescentes.

• Las políticas guardan una integralidad con elderecho; en tanto representan una garantía delmismo, consecuentemente las políticas constituyentambién derechos para los niños, niñas yadolescentes.

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Protección a las familias como ejetransversal del Plan

El Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 9“reconoce y protege a la familia como el espacio naturaly fundamental para el desarrollo integral del niño, niñay adolescente”. Establece el “deber prioritario (delEstado) de definir y ejecutar políticas, planes yprogramas que apoyen a la familia para cumplir con lasresponsabilidades”. Dentro de las políticas socialesbásicas (Art. 193) se determina “la protección a lafamilia”, y en la conceptualización de las Medidas deProtección (Art. 215) se dictamina que “en la aplicaciónde las medidas se deben preferir aquellas que protejany desarrollen los vínculos familiares y comunitarios”.

Por lo tanto se reconoce a las familias como actorespúblicos fundamentales y constituyen un ejetransversal de políticas para fortalecer sus capacidadesde interlocución, participación y exigibilidad, así comopara orientar una nueva institucionalidad.

La precedencia de las políticas sociales básicasy de participación

En la lógica de las políticas de protección integral, lasituación máxima deseable es la plenitud de las“políticas sociales básicas y fundamentales” porquecrean las condiciones sociales universales para elejercicio de los derechos por parte de los niños, niñasy adolescentes, las mismas que les garantizan sucrecimiento y desarrollo.

Frente a las condiciones de inequidad y exclusionesque presenta la realidad ecuatoriana, un paquete depolíticas de protección integral adquiere sentido; lassituaciones de pobreza y emigración deben serasumidas integralmente, buscando la equidad socialpor ello se han priorizado políticas sociales básicas,fundamentalmente en salud, nutrición y educación porsu efecto dinamizador, y en su precedencia determinarlas conexiones con las demás políticas.

4. PLAN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARANIÑOS Y NIÑAS “MENORES DE 6 AÑOS”

Esta edad constituye una etapa de trascendentalimportancia en la vida del ser humano porque es dealta vulnerabilidad, comienza su existencia en absolutadependencia de su familia, la que está a cargo de sucuidado, sin ella no puede sobrevivir. Es al mismotiempo, una etapa de altas posibilidades, siempre queel niño o niña cuente con un entorno saludable, afectivoy rico en estímulos, que promueva el desarrollo de supersonalidad y el máximo de sus potencialidades, hayque considerar que en el Ecuador existen 1´588.341niños y niñas menores de seis años.

El crecimiento físico, expresado en peso y talla, va a lapar del desarrollo del pensamiento y de las emocionesque forma a partir de los vínculos y relaciones queestablece con otros miembros de su familia. Madurarintegralmente en esta edad, no está condicionado soloa la salud o alimentación sino a las formas deprotección y estimulación que la familia y el entornoinmediato les brindan a ellos y ellas. En esta etapa de

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la vida se inicia el proceso de supervivencia ydesarrollo, de descubrirse a sí mismos como sujetos,niño o niña; la construcción de la identidad, lasrelaciones con la familia y con el entorno, se formansus valores éticos, morales, espirituales y religiosos,

adquieren normas y hábitos de cortesía, higienepersonal y social; hábitos, comportamientos y actitudesque permiten que los aprendizajes iniciales sean lasbases para su autoestima, que finalmente seexpresarán en la construcción de la autoidentidad.

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4.1 CUADRO DE POLÍTICAS PARA NIÑOS MENORES DE 6 AÑOS

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1 Está incluido el personal comunitario de las diferentes modalidades de desarrollo infantil, responsables de la educación inicial.

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5. PLAN DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARANIÑOS Y NIÑAS DE 6 A 12 AÑOS

La etapa entre 6 y 12 años para los niños y niñas,constituye la ampliación de oportunidades y espaciospara su crecimiento y socialización; la escuela, losamigos, el hogar, el barrio y la comunidad son susentornos cotidianos. El estudio y el juego son susformas de interrelación con el mundo, es una época deintensa socialización y proyección afectiva, basada enprácticas saludables y una buena alimentación,también de afirmación de la autoestima, por lo cual eldesarrollo, protección y la participación de ellos y ellases importante.

Los niños y niñas en esta etapa poseen mayorescondiciones para el ejercicio de sus derechos; su vozy opiniones se comienzan a escuchar y exigen que seles tome en cuenta.

El Código de la Niñez y Adolescencia considera que lasupervivencia de los niños y niñas de 6 a 12 añosrequiere condiciones fundamentales para asegurarlesuna vida digna, libre de peligros o afectaciones aldesarrollo integral; estas condiciones se refieren aldesarrollo de salud física, mental, psicológica y sexual;cuidado, comprensión y relaciones afectivaspermanentes; condiciones socioeconómicas quepermitan prestaciones que aseguren alimentaciónnutritiva, recreación y juego, servicios de salud,educación de calidad, vestuario adecuado, viviendasegura y con servicios básicos; Seguridad Social; y, un

ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre decontaminación, según el Art. 32.

Las políticas de protección especial para esta edad,pretenden promover condiciones fundamentales parauna vida saludable, garantizar acceso y permanenciade todos los niños y niñas en la escuela, asegurar unbuen trato eliminando el castigo físico y maltrato en lasociedad, familia y escuela, y promover la recreación yvínculos familiares.

Constituye una tarea prioritaria del país, posibilitarmejores condiciones socioeconómicas a las familiaspara que éstas puedan cumplir con la protección de1.639.528 ecuatorianos y ecuatorianas que pertenecenal grupo de edad 6 a 12 años. Es fundamental impulsary sostener diversas acciones que estimulen relacionesde calidad entre padres, madres, hijos e hijas.

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5.1 CUADRO DE POLÍTICAS PARA NIÑOS Y NIÑAS DE 6 A 12 AÑOS

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6. PLAN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DEADOLESCENTES HOMBRES Y MUJERES (12 a18 años)

La adolescencia es una etapa intensa de la vida,caracterizada por múltiples facetas y rasgos, es laépoca en que los y las adolescentes construyen suautonomía y proyecto de vida, a veces en medio dedificultades y contextos excluyentes, en el momentodonde marcan su presencia a través de diversasexpresiones, reafirman su autoestima, buscan suidentidad, la definen y la defienden como elementosustancial de la personalidad. Reconocen su cuerpoque madura sexualmente, su carácter y pensamientose modelan y sienten esa transformación como partede la habilitación para la vida social activa. En muchoscasos inician sus prácticas sexuales, los y lasadolescentes viven incesantes experiencias,aprehenden y recrean el mundo a partir de susemociones, de los grupos y del espacio social que vanconquistando.

Su mayor vulnerabilidad se genera en la percepciónque la sociedad se ha forjado de la adolescencia, vistacomo momento de crisis transitoria de la vida sin valorafirmativo en sí mismoy con la expectativa de queconcluya lo más rápido posible.

En esta etapa se encuentran 1’556.383 adolescenteshombres y mujeres, del campo y la ciudad; el desarrollode los y las adolescentes está sujeto a condicionescomo la identidad cultural expresada en valores éticos,

“espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticosy sociales”, educación de calidad, construir y participaren la vida cultural, recibir información adecuada.

Los y las adolescentes tienen derecho a la protección,fundamentada en la necesidad de supervivencia,desarrollo, protección, participación, para prevenir lospeligros, fortalecer vínculos afectivos en las familias ymejorar sus condiciones socioeconómicas, promoveruna vida saludable, garantizar la educación básica y elbachillerato, fortalecer las culturas y expresionesjuveniles, crear e intensificar oportunidades y espaciospara el juego, la recreación y el deporte, ofrecerprotección frente al maltrato, abuso y explotaciónsexual; frente al trabajo peligroso y la explotaciónlaboral; así como promover la participación juvenil.

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6.1 CUADRO DE POLÍTICAS PARA ADOLESCENTES HOMBRES Y MUJERES DE 12 A 18 AÑOS

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SEGUNDA PARTE

ESTRATEGIAS GENERALES DEEJECUCIÓN DEL PLAN

El propósito de la Política de Protección Integral y delPlan Decenal es garantizar el cumplimiento de losderechos de la niñez y adolescencia, para lo cual serequiere -como condición fundamental- la existencia deun Estado social proactivo de derechos, una sociedaddemocrática que tenga capacidad de compartir laautoridad y el poder no sólo en el espacio público sinoen todos los ambientes del convivir cotidiano: en lafamilia, en la escuela, en las calles, etc.; una sociedadque ejerza la participación para impulsar y desarrollarsus tareas, una sociedad en la que el Estado y susinstituciones asuman la defensa y el cumplimiento delos derechos humanos como el propósito de suaccionar.

La sociedad ecuatoriana tiene muchos valoresdemocráticos y mantiene numerosas expresiones derespeto de los derechos humanos, pero está muy lejosde poder garantizar el contexto necesario paraproyectar una verdadera cultura social de protecciónintegral a los niños, niñas y adolescentes, conexpresiones en lo público y lo privado. La ejecución delPlan Decenal de la Niñez y Adolescencia apoyarásignificativamente en este esfuerzo, porque supone laaplicación de estrategias que promuevan laparticipación, el buen trato en la escuela y en la familia,la protección especial, la universalización de serviciosbásicos, entre otros, que representa -a la postre- unejercicio de la democracia.

El Plan Decenal de Acción es el instrumento de políticaque crea el puente entre ese contexto propuesto por elCódigo de la Niñez y Adolescencia y las condicionessociales actuales, para lo cual se requiere definir ysugerir grandes estrategias a aplicar. Condiciones quese constituirán en una suerte de compromiso yexhortación que el país en su conjunto y, los sectoressociales asuman, para ofrecerles un país diferente anuestros niños, niñas y adolescentes.

7. PROMOCIÓN DE CONDICIONES SOCIALESY POLÍTICAS EN EL CONTEXTO DE PAÍS

Para la ejecución del Plan Decenal se requiere poneren marcha el Sistema de Seguimiento y Evaluación,además establecer un mecanismo de Exigibilidad deDerechos; sin embargo el país requiere alcanzardeterminadas condiciones para aplicar el Plan yorganizar el Sistema de Protección Integral.

La primera condición que se espera que el paísconcrete es la transferencia de competencias yatribuciones a los gobiernos locales en todo lo quese relaciona con los niños, niñas y adolescentes. Estopermitirá que el Plan Decenal sea asumido a nivel localpor los gobiernos municipales y las prefecturas y que elSistema Nacional Descentralizado se consolide,fortaleciendo el rol del Estado ecuatoriano en losámbitos económicos, sociales y políticos, incorporandolas metas del Plan Decenal a las políticasinstitucionales del Estado.

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Una segunda condición busca mejorar lasinterrelaciones entre las instituciones que tienencompetencias en niñez y adolescencia que noforman parte del Sistema Nacional Descentralizado deProtección Integral a la Niñez y Adolescencia como:CONEPTI, CONADIS, CONAMU, CODENPE,SECRETARÍA NACIONAL DE DEPORTES y otras;establecer una adecuada articulación entre lasorganizaciones públicas y privadas, permitirá que laniñez y la adolescencia se conviertan en un eje en lavida institucional y al Estado ejercer su rectoría en elámbito de las políticas sociales. Se ha constatado unfraccionamiento y disociación de acciones que conviveanecdóticamente con una duplicidad de competenciasy atribuciones, que como consecuencia generarepetición de acciones, desperdicio de recursostécnicos y económicos; en detrimento del impacto quese espera de la política social.

El “interés superior del niño” es el principio rector depolíticas que se establecen en la Constitución del quese desprende una obligatoriedad del Estado paragarantizar los derechos de los niños, niñas yadolescentes. Por tanto, una tercera condición esgarantizar que el país a nivel central y local asuma laprioridad absoluta en la distribución equitativa delpresupuesto fiscal hacia lo social y particularmentea los niños, niñas y adolescentes, establecidos en laConstitución Política del Estado, en la Convención delos Derechos de los Niños y en el Código de la Niñez yAdolescencia. La estrategia que el Plan recomienda es:mejorar la calidad del gasto social, optimizar lacapacidad de financiamiento gubernamental en uncontexto de priorización de la niñez y adolescencia,

garantizar equidad en la asignación de recursos,buscar el uso más eficiente de los recursos, propiciar laparticipación del sector privado y las organizaciones nogubernamentales a favor de la niñez y adolescencia, yrenovar el apoyo externo.

La Constitución Política de 1998 -inspirada en laConvención de los Derechos del Niño- abrió laposibilidad de impulsar un reconocimiento político yjurídico con dos consignas que se habían planteadodesde 1994: Niño Ciudadano y Niño Prioridad Nacional.Disposiciones constitucionales que fueronconsagradas, ampliadas y fundamentadas, másadelante con la aprobación del Código de la Niñez yAdolescencia. Se requiere por tanto como siguientecondición, reformas en la legislación vigente y laexpedición de nuevos instrumentos legales, parasuplir vacíos, carencias y deficiencias tanto en el nivelnormativo cuanto en los procedimientos y tratamientosinstitucionales, a fin de guardar coherencia con loestipulado en el Código de la Niñez y Adolescencia ygarantizar su aplicación.

Una quinta condición es impulsar cambios culturalesen las interrelaciones sociales con la niñez y laadolescencia en lo cotidiano, en las instanciaspúblicas, institucionales y familiares.

Esta tarea compromete a todos los actores sociales,políticos e institucionales; responsables de generar yasumir una clara conciencia de ser garantes delejercicio de los derechos de niños, niñas yadolescentes, para lo cual deben tomar las medidasinstitucionales necesarias.

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El fortalecimiento de políticas de protección yexigibilidad de derechos, se convierte en la sextacondición que implica la responsabilidad del Estadoecuatoriano para prevenir y procesar, pornlas víasjurídico-administrativas previstas en la ley, conefectividad y oportunidad las violaciones a los derechosde los niños, niñas y adolescentes, de modo que ellosy ellas puedan demandar y obtener de las autoridadese instancias públicas y privadas correspondientes, laadopción de medidas urgentes de protección, lainvestigación de la violación de sus derechos, lasuspensión, eliminación y/o rectificación de lasconductas que causen violación a los derechos,sanción a los responsables de la violación de losderechos y la reparación integral por los dañoscausados. Las políticas contempladas en el Plan sonorientaciones para informar, condicionar y situar deforma obligatoria la distribución de los recursos públicosdisponibles, el desempeño de los funcionarios,autoridades e instituciones que han sido identificadoscomo co-responsables de su ejecución, y que entérminos generales son: a) el gobierno central y susministerios; b) las instituciones de desarrollo regional;c) las instituciones públicas o que reciben fondospúblicos y que trabajan en temas de niñez yadolescencia; d) los gobiernos provinciales,municipales y parroquiales; e) las institucionesautónomas como la Defensoría del Pueblo y el IESS; f)el Congreso Nacional; g) las instituciones del Sistemade Administración de Justicia (Corte Suprema deJusticia, Consejo de la Judicatura, Cortes Superioresy Juzgados, Tribunal Constitucional, etc.)

La exigibilidad jurídica de las políticas del Plan suponela capacidad real de demandar y obtener de lasautoridades estatales competentes, incluso bajomecanismos coactivos, al menos la distribución derecursos (financieros, humanos y de infraestructura) yun nivel de desempeño en la gestión pública quepermitan proyectar razonablemente el cumplimiento delas metas contempladas en Plan.

Existen limitaciones jurídicas que no viabilizan laexigibilidad de las políticas públicas del Plan; estasdificultades tienen que ver con el estatus jurídico de laspolíticas públicas, es decir que las políticas del Planexpresan un mandato legal contenido en el Código dela Niñez y Adolescencia (Art. 193), sin embargo por símismas no constituyen instrumentos legales queobliguen a las autoridades y funcionarios públicosidentificados como responsables de la aplicación delPlan a respetar y cumplir con las decisiones y accionesdefinidas.

La séptima condición es implantar el modelo degestión de las políticas de protección especial.

La gestión pública de las políticas del Plan Decenal deProtección Integral de la Niñez y Adolescenciacorresponde al Sistema Nacional Descentralizado deProtección Integral. La implantación de este Sistemaen sus diversas instancias y organismos es unaobligación del Estado, organismos seccionales,organismos de la sociedad, organizacionescomunitarias, organismos de cooperacióninternacional; en fin, de todos los actores con

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responsabilidad pública, por expreso mandato delCódigo de la Niñez y Adolescencia.

Apoyar el fortalecimiento e implementación del modelode gestión, será un modo de garantizar la propuestaintegral de política que tiene el Plan. A más largo plazo,esta es una buena base para crear una cultura dearticulación y coordinación con los distintos agentes, eintegrados bajo un ente rector que defina, formule yregule las políticas públicas relativas a la niñez y laadolescencia, conforme lo establecido en el Código dela Niñez y Adolescencia, en el sentido de “asegurar lacorrespondencia de las políticas sectoriales yseccionales con la política nacional de protecciónintegral y exigir de los organismos responsables sucumplimiento”.

El Sistema Nacional de Protección Integral a la Niñezy Adolescencia está constituyéndose en el país, ysupone la existencia de varios componentes delModelo de Gestión; la octava condición es logrargobiernos seccionales fortalecidos en suscapacidades de gestión del desarrollo, de modo quepuedan integrar las políticas de protección integral,impulsando su rol rector en la aplicación de losderechos de la niñez y adolescencia, la inversión en laniñez y adolescencia para garantizar la universalizaciónde los servicios y mejorar la calidad del gasto;experiencias locales de participación en la definición yejecución de políticas a través de concejos cantonalesde la niñez y adolescencia y las juntas de protección.Se requiere potenciar las redes interinstitucionales,colectivas y mesas de trabajo que están funcionando

en las diferentes áreas de servicios orientados a laniñez y adolescencia.

Como novena condición se ha planteado la necesidadde fortalecer el tejido social impulsando laparticipación política ciudadana como un proceso deintervención activa de los diferentes miembros de lasociedad, niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos,etc. La participación social, es un requerimientoindispensable para el buen funcionamiento de lossistemas sociales y el SNDPINA no es una excepción.La participación social garantiza de forma sostenida elcumplimiento de los derechos de los niños, niñas yadolescentes; y permite impulsar con fuerza políticasy planes, lo que también genera el desarrollodemocrático de la sociedad civil y de sus diferentesformas de organización.

Para facilitar lo descrito y como décima condición sesugiere desarrollar un sistema de información queayude a que la toma de decisiones sea hecha conobjetividad y ajustada a la realidad y exigenciassociales.

Como undécima condición se encuentra el Sistema deseguimiento y evaluación que permitirá apoyar laimplantación del Sistema de Protección Integral de laNiñez y Adolescencia, a través del seguimiento y laejecución de las políticas y metas, la evaluación delPlan Decenal identificará el cumplimiento o no de lasmetas establecidas, el seguimiento del Plan Decenalapoyará, también, la ejecución de las políticas a travésde las estrategias, actividades y programas.

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Finalmente, tanto el seguimiento como la evaluaciónse asumen como instrumentos sustentadores decomunicación e información ciudadana para lavigilancia y exigibilidad en el cumplimiento del PlanNacional Decenal.

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La Agenda Socialde la Niñ ez y Adolescencia

2007 - 2010

ACTA COMPROMISO

CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZY ADOLESCENCIA

Los señores miembros del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia, en conmemoración del día delNiño en el Ecuador y de cara al contenido de la AgendaSocial de la Niñez y Adolescencia “Juntos por laEquidad desde el Principio de la Vida”, reafirman suvoluntad incondicional con la niñez y adolescenciaecuatoriana y asumen el compromiso de impulsarconjunta y articuladamente los siguientes objetivoscomunes de la Agenda Social citada, con lacorresponsabilidad de los grupos familiares ycomunidades:

• Reducir la mortalidad neo natal;

• Ningún niño, niña o adolescente con hambre ydesnutrición;

• Ningún niño, niña o adolescente violentado en susderechos;

• Ningún niño, niña o adolescente sin acceso a laeducación;

• Ningún adolescente ejecutando trabajos prohibidoso peligrosos;

• Fomentar a participación social y construcción deciudadanía;

Compromisos que los asumimos en virtud de nuestrasobligaciones y como un imperativo ético político y social

de no tolerar y peor aún permitir la violación de losderechos de los niños, niñas y adolescentes que vivenen el Ecuador.

Firma la presente acta de compromiso el señorPresidente Constitucional de la República como testigode honor, junto con los señores miembros del ConsejoNacional de la Niñez y Adolescencia

Econ. Rafael Correa DelgadoPresidente Constitucional de la República

Econ. Jeannette Sánchez ZuritaMinistra de Bienestar Social

PresidentaConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia

Dra. Carolin ChangMinistra de Salud Pública

Dr. Leonardo ChiribogaMinistro de Trabajo y Empleo (E)

Dra. Gloria VidalMinistra de Educación (E)

Dr. Jonny Terán SalcedoPresidente

Asociación de Municipalidades Ecuatorianas

Sr. Manuel MartínezDirector Ejecutivo INNFA

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INTRODUCCIÓN

El 31 de julio de 2007 fue un día especial para todas laprovincias ecuatorianas. Fue algo parecido a unanueva jornada cívica y democrática realizada en tornoa la presentación de la Agenda Social de la Niñez yAdolescencia Juntos por la Equidad desde elPrincipio de la Vida. .

En esta fecha, a través de una videoconferencia, sepresentó a más de 2.000 personas en todo el país estaimportante guía e instrumento de trabajo colectivonacional, que tuvo como participantes a los miembrosprincipales del Consejo Nacional de la Niñez yAdolescencia: Jeannette Sánchez, Presidenta delConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CNNA),Ministra de Inclusión Económica y Social y Presidentadel INNFA; Raúl Vallejo, Ministro de Educación;Carolina Chang, Ministra de Salud Pública; AntonioGagliardo, Ministro de Trabajo y Empleo; GuillermoTapia, Secretario de la Asociación de Municipalidadesdel Ecuador (AME); Manuel Martínez, DirectorEjecutivo del INNFA; Sara Oviedo, Secretaria EjecutivaNacional del CNNA; y de la Ministra de Turismo, MaríaIsabel Salvador, como invitada a esta presentación.

En el transcurso del acto hubo la oportunidad de

escuchar la expresión colectiva y la voluntad políticade cada una de las autoridades para articularse a laAgenda Social de la Niñez y Adolescencia e impulsarlaa nivel nacional.

Especial importancia tuvo la discusión y el análisis delos alcances de la misma en el ámbito local, pues cadaprovincia contó con la presencia de gobernadores,prefectos, consejeros, alcaldes, concejales, secretariasy secretarios ejecutivos de los Concejos Cantonales dela Niñez y Adolescencia; directores provinciales de losministerios de Inclusión Económica y Social, Salud,Educación y Trabajo; presidentas y presidentes dejuntas parroquiales, organizaciones privadas y públicasque trabajan por la Niñez y Adolescencia, así comotambién de organizaciones de la cooperacióninternacional, INNFA, organismos de iglesias,organizaciones populares y otras.

Frente a las circunstancias actuales del Ecuador,donde se vive un nuevo momento político que abre lapuerta para grandes procesos que nos permitanavanzar hacia la protección social y especial esnecesario que se exija un compromiso profundo ycolectivo -como es el tema que motivó estaconvocatoria-, la vigilancia y exigibilidad son factoresdeterminantes para convertir la Agenda en una realidadque motive a toda la población del país. Ésta seencuentra hoy sujeta a la responsabilidad de losmecanismos establecidos dentro del Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral a la Niñez yAdolescencia, planteados en el Código de la Niñez yAdolescencia.

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La Agenda Social debe constituirse desde ahora, nosolo en un deber de las instituciones directamenteinvolucradas, sino de todas y todos los ecuatorianos,que tendremos que llevarla adelante con profundocompromiso, responsabilidad, vigilancia, optimismo yalegría por todos los caminos y rincones del país.Estamos conscientes de que podemos lograr lo quequeremos, pues los ecuatorianos confiamos ennuestras capacidades y valoramos los sentimientoshacia nuestros hijos e hijas.

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PRESENTACIÓN

Como consecuencia de un largo proceso impulsado porel movimiento social de defensa de los derechos deniños, niñas y adolescentes, el 23 de marzo de 2007,el país recibió, de manos del Señor Presidente de laRepública, economista Rafael Correa, la Agenda Socialde la Niñez y Adolescencia Juntos por la equidaddesde el principio de la vida, que es el instrumento depolítica pública que orientará las acciones de losorganismos que conforman el Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral a la Niñez yAdolescencia, durante el período 2007-2010.

El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,presidido por el Ministerio de Inclusión Económica ySocial y constituido por el Ministerio de Salud Pública,el Ministerio de Educación, el Ministerio de Trabajo yEmpleo, la Asociación de MunicipalidadesEcuatorianas, el Instituto Nacional de la Niñez y laFamilia y cuatro delegados de la sociedad civil, en susesión ordinaria del 20 de marzo del 2007, aprobó eltexto que fue presentado el 23 de ese mismo mes enla ciudad de Quinindé. Este hecho animó a todos ainiciar un proceso de convergencia y articulación detodas las acciones y esfuerzos institucionales para dar

una respuesta concreta a la desprotección histórica delos niños, niñas y adolescentes.

Dos meses más tarde, el 31 de mayo, en la sesión quetuvo el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescenciaen la Presidencia de la República, con la presencia delSeñor Presidente Constitucional del Ecuador, susorganismos integrantes firmaron un Acta deCompromiso, en la que reafirmaron su voluntadincondicional con la niñez y la adolescencia, paraimpulsar la Agenda Social de la Niñez y AdolescenciaJuntos por la equidad desde el principio de la vida.Con este motivo de reafirmación de la voluntad delConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en lamisma fecha fue realizada una cadena nacional paradifundir oficialmente este nuevo compromiso adquirido.

La Agenda recoge y potencia los avances y desafíosdel camino recorrido por el país los últimos 17 añospara garantizar los derechos de sus niñas, niñas yadolescentes, a la vez que define prioridades depolítica pública, metas y los compromisos de trabajo decada uno de los miembros del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia para los próximos cuatro años.

En este contexto, los delegados y delegadas de losorganismos miembros del Consejo Nacional de laNiñez y Adolescencia y sus equipos técnicosempezaron a trabajar inmediatamente en la concreciónmetodológica y técnica de la Agenda Social de la Niñezy Adolescencia, para convertirla en el instrumento depolítica pública que guíe las intervenciones de lasinstituciones públicas y organismos privados en todaslas provincias y cantones del país.

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Por tanto, la aplicación de la Agenda es un compromisode todos y todas, del Estado, de la sociedad y la familiaen el nivel nacional y local, en la lógica decorresponsabilidad prevista en el Código de la Niñez yAdolescencia; es decir, se transforma en un deber paraadoptar medidas en sus respectivos ámbitos, a fin deasegurar la plena vigencia de la totalidad de losderechos de todos los niños, niñas y adolescentesecuatorianos y ecuatorianas.

Para ello se pone la Agenda a consideración de lasautoridades provinciales y cantonales, gobernadores,prefectos, alcaldes, consejeros, concejales, directoresprovinciales de instituciones públicas; organismos decooperación y de la iglesia, organizaciones sociales yfamilias a fin de ubicar con claridad lasresponsabilidades que nos corresponden asumir,previamente ajustadas a la realidad de cada uno de loscantones y provincias.

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LA AGENDA SOCIAL DE LA NIÑEZY ADOLESCENCIA.

Fortalezas y resultados de un largo proceso.

El 7 de marzo de 1990 el Estado ecuatoriano suscribióy ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño,comprometiéndose a desarrollar las acciones legales,judiciales, administrativas y de toda índole, queaseguren a los niños, niñas y adolescentes el ejerciciopleno de sus derechos.

La Convención es un instrumento jurídico de carácterintegral que abarca las múltiples dimensiones de la vidade los niños, niñas y adolescentes, y demanda launificación de propósitos y acciones entre el desarrollosocio-económico y la protección jurídica de la niñez yadolescencia para superar la tradicional diferencia queha existido entre derechos políticos y civiles con losderechos económicos, sociales y culturales.

La Convención establece una nueva concepción delniño como sujeto de derecho y de derechos. Estarenovada concepción rompe con la tradicional miradajurídica, social y cultural que ha considerado a los niñosy niñas como seres condicionados por situaciones deincapacidad, carencia y desprovistos de todo aquelloque les falta para llegar a ser buenos adultos. Propone,por el contrario, una visión que está basada en elreconocimiento de sus capacidades, atributos yderechos. Reconoce a los niños y niñas como seres

humanos; considera a la niñez como una etapaespecial, durante la cual se reconocen y legitiman lascondiciones particulares que dicha etapa supone y,además, los considera como sujetos responsables queejercerán sus derechos y garantías, deberes yresponsabilidades de manera progresiva de acuerdo asu grado de desarrollo y madurez. El ser sujeto dederechos supone, fundamentalmente, ser capaz deexigir y procurar que esos derechos se cumplan y deejercerlos con responsabilidad.

Reemplaza la visión de las necesidades1 por unenfoque de derechos; es decir, rompe con la ideatradicional de que las políticas públicas son un actoasistencial, de caridad o beneficencia. El declarar a losniños y niñas como sujetos de derechos genera para elEstado, la sociedad y la familia la obligación derespetar, proteger y garantizar el conjunto de losderechos de todas y todos los niños, niñas yadolescentes.

La Convención estableció nuevas reglas de juego enla relación entre los adultos y los niños y, a la vez, entreel Estado y la niñez. Estas reglas del juego estánfundamentadas en los siguientes principios:

La Constitución Política de la República y el Código dela Niñez y Adolescencia incorporan en el marco jurídicodel país los compromisos asumidos con la ratificaciónde la Convención (con la visión y el nivel de detalle enella señalados en relación con los derechos y con la

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1 El enfoque de necesidades se asienta en la voluntad discrecional del adulto que le da libertad de actuar o no actuar para garantizar los derechos de niños, niñasy adolescentes.

institucionalidad que se hará cargo de vigilar suejecución). Esto fue resultado de importantes procesosde movilización social.

En la Asamblea Nacional Constituyente 1997-1998,con una unidad de criterios pocas veces vista, variasorganizaciones públicas y privadas presentaron unapropuesta consensuada de disposicionesconstitucionales que consagraron la ciudadanía de losniños y niñas, el reconocimiento de su condición desujetos de todos los derechos comunes a la personahumana y establecieron la corresponsabilidad delEstado, la sociedad y la familia para garantizarlos y laobligación de promover con la máxima prioridad sudesarrollo integral.

Luego de cuatro años de trabajo, consultas ynegociaciones que movilizaron a cerca de 18.000personas, de las cuales 14.000 fueron niños, niñas yadolescentes de todo el país, el Congreso Nacionalaprobó el 17 de diciembre del 2002, el Código de laNiñez y Adolescencia, que fue publicado el 3 de enerode 2003 en el Registro Oficial # 737, y entró en vigenciael 3 de julio del mismo año.

El Código de la Niñez y Adolescencia orienta demanera obligatoria la conducta del mundo adulto; delos gobernantes nacionales y locales en la elaboración,ejecución y financiamiento de las políticas públicas; delas instituciones públicas y privadas; de los organismosde control, de la cooperación internacional pública yprivada.

El Código estableció la obligatoriedad de definir yaprobar una Política Nacional de Protección Integral yun nuevo marco jurídico institucional, de carácterdescentralizado y participativo: el Sistema NacionalDescentralizado de Protección Integral a la Niñez yAdolescencia - SNDPINA.

Desde que entró en vigencia el Código de la Niñez yAdolescencia, en julio de 2003, se han puesto enpráctica progresivamente sus mandatos; éste ha sidoun proceso largo y complejo que ha demandado elconcurso de muchos actores sociales.

Entre los más importantes hitos que se marcan esnecesario señalar los siguientes:

• La transición de los Tribunales de Menores aJuzgados de la Niñez y Adolescencia, iniciándosecon ello una especialización de la administración dejusticia para niños, niñas y adolescentes y, elnombramiento de procuradores de adolescentesinfractores dentro del Ministerio Público.

• Los avances en la conformación de los organismosdel Sistema Nacional Descentralizado deProtección Integral a la Niñez y Adolescencia. El

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• Interés superior del niño;

• Prioridad absoluta;

• Igualdad y no discriminación;

• Efectividad, participación y ejercicio progresivo.

Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia seconstituyó en noviembre de 2003, y su SecretaríaEjecutiva Nacional inició su funcionamiento enoctubre de 2004.

En todo el país se han conformado hasta elmomento 79 Concejos Cantonales de la Niñez yAdolescencia, y un igual número de cantones estánen proceso de estructuración.

En 15 cantones se han creado Juntas Cantonalesde Protección de Derechos.Se conformó el 30 de julio de 2007 el ConsejoConsultivo Nacional de Niños, Niñas yAdolescentes.

Existen en el país actualmente más de un centenarde defensorías comunitarias.

Estos resultados reflejan el esfuerzo de un conjuntode instituciones, lideradas por el Consejo Nacionalde la Niñez y Adolescencia. Para impulsar laconstrucción del Sistema Nacional Descentralizadode Protección Integral a la Niñez y Adolescencia sehan organizado equipos provinciales y cantonalesy se han firmado 18 Acuerdos Provinciales por laNiñez y Adolescencia.

• Mediante Resolución No. 022-CNNA-2004, delConsejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, seaprobó el Plan Nacional Decenal de ProtecciónIntegral a la Niñez y Adolescencia – PNDPINA.Este plan contiene 29 políticas que se encuentranorientadas a 3 grupos de edad:

Para participar en el proceso electoral en el año2006, se estructuró una Agenda Ético-Política en laque fueron priorizadas las políticas del PlanNacional Decenal de Protección Integral a la Niñezy Adolescencia PNDPINA, a fin de garantizar unavida saludable, educación básica y media universal,buen trato e incremento de la participación de niños,niñas y adolescentes. El propósito fue el de difundiry posicionar, en la agenda política del país, laspolíticas públicas de niñez y adolescencia quedebían ser cumplidas por el candidato que llegaseal nuevo ejercicio del gobierno en el Ecuador.

Otros programas y planes de acción refuerzan laplataforma de política pública para erradicar lasmúltiples formas de violencia y maltrato:

Este dinámico proceso que se ha impulsado en el país,ha estado acompañado de manera permanente por unmovimiento de niños, niñas y adolescentes que se haido constituyendo y fortaleciendo a través del impulsode un conjunto de acciones, unas de carácter masivoy nacional como las dos consultas (1996 - 2004) y laselecciones para priorizar los temas de la Agenda ÉticoPolítica (noviembre de 2006).

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• Niños y niñas recién nacidos hasta los 5 años (9 políticas);

• Niños y niñas de 6 a 11 años (10 políticas);

• Niños y niñas de 12 a 18 años (10 políticas).

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Sistema NacionalDescentralizadode Protección Integralde la Niñezy Adolescencia

Consejo Nacional yConcejo Cantonal de la Niñez

y Adolescencia

Junta Cantonal de ProtecciónAdministración de JusticiaDefensorías Comunitarias

Defensor del puebloDINAPEN

Entidades de Atención públicasy privadas: Ministerios

Educación, Salud, Trabajo,Inclusión Económica y Social -

ONGs

Consejos Consultivos de NNA

Movimiento de NNA

NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES

Participación social

Medidas (REA)Protección, Vigilancia

PolíticasPúblicas

Control

Vigilancia

Ejecución

REA

de Protección IntegralSistema Nacional Descentralizado

Niñez y Adolescencia

- SNDPINA -

En esta última participaron un millón de niños, niñas yadolescentes ecuatorianos en 198 cantones del país,en la que hicieron escuchar su voz para que lasnuevas autoridades agotaran todos sus esfuerzos a finde erradicar el trabajo infantil y la explotación sexual,acabar con la violencia y la discriminación, promoverel buen trato, garantizar el acceso, permanencia yeducación de calidad, promover una buenaalimentación y servicios de salud gratuitos, promoverla participación en la familia, barrio y escuela, y terminarcon la pobreza y la corrupción como suspreocupaciones más importantes.

Como se puede concluir, estos avances sonesencialmente resultado de un proceso sistemático deexigibilidad del movimiento social de defensa de losderechos humanos de niños, niñas y adolescentes.Este movimiento social estuvo liderado, desde 1991,

por el “Foro Ecuatoriano Permanente deOrganizaciones por y con los niños, niñas yadolescentes”, el cual agrupa a más de 80organizaciones privadas.

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El Plan de erradicación progresiva del trabajo infantil (2005);

El Plan Nacional para combatir el plagio de personas, el tráfico ilegal de emigrantes, la explotación sexual, laboral y otros modos de explotación y prostitución de mujeres, niños, niñas y adolescentes, incluidas la pornografía infantil y la corrupción de menores (2006);

El Plan Nacional para la erradicación de los delitos sexuales en el sistema educativo (2006), etc.