normativa catalana sobre centros de culto (i): la llei · 2012-10-31 · 4 presidido por el molt...

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1 NORMATIVA CATALANA SOBRE CENTROS DE CULTO (I): LA LLEI Por JOSÉ LUIS LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS Prof. Agregado Universitat Abat Oliba CEU (Barcelona) [email protected] Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado 27 (2011) RESUMEN Entre los años 2009 y 2010 se publicaron en Cataluña diversas normas que regulaban los centros de culto en dicha Comunidad Autónoma. Éste es el primero de tres artículos que analizarán los procesos de elaboración tanto de la Ley de centros de culto como su Reglamento y que comentarán dicha normativa. En este artículo abordo los antecedentes de esta Ley que ha sido pionera en Europa en esta materia: los estudios previos, los Anteproyectos, las consultas y el régimen de audiencias (a diversas confesiones religiosas, instituciones afectadas y departamentos de la Administración pública), y los informes de la Direcció General d’Afers Religiosos que culminaron en el Proyecto de Ley. Estudio el procedimiento legislativo que tuvo lugar en el Parlamento de Cataluña (las enmiendas de los grupos parlamentarios, comparecencias, informes y dictámenes) hasta la definitiva aprobación de la Ley 16/2009. Finalmente, abordo la reciente modificación de la Ley mediante Proyecto que está tramitándose en el Parlamento. ABSTRACT Between 2009 and 2010, various regulations were published in Catalonia governing places of worship in the region (autonomous community). This is the first of three articles that analyze the processes to create the Law on Places of Worship, its regulations and commentary on those rules. This is pioneering legislation in Europe regarding the subject. This article discusses the origins of the Law from the preliminary studies, bills, consultations and the trial systems (of various religions, concerned institutions and departments of public Administration), and the various reports of the General Directorate of Religious Affairs that culminated in a draft bill. In the last part of the article, I study the legislative process that took place in the Catalan Parliament (amendments to the parliamentary groups, hearings, reports and dictums) until Law 16/2009 received final approval. Finally I study the recent amendment of the Law by draft bill being processed in Catalan Parliament. PALABRAS CLAVE

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NORMATIVA CATALANA SOBRE CENTROS DE CULTO (I): LA LLEI

Por

JOSÉ LUIS LLAQUET DE ENTRAMBASAGUAS Prof. Agregado

Universitat Abat Oliba CEU (Barcelona)

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado 27 (2011)

RESUMEN

Entre los años 2009 y 2010 se publicaron en Cataluña diversas normas que regulaban los

centros de culto en dicha Comunidad Autónoma. Éste es el primero de tres artículos que

analizarán los procesos de elaboración tanto de la Ley de centros de culto como su

Reglamento y que comentarán dicha normativa. En este artículo abordo los antecedentes de

esta Ley que ha sido pionera en Europa en esta materia: los estudios previos, los

Anteproyectos, las consultas y el régimen de audiencias (a diversas confesiones religiosas,

instituciones afectadas y departamentos de la Administración pública), y los informes de la

Direcció General d’Afers Religiosos que culminaron en el Proyecto de Ley. Estudio el

procedimiento legislativo que tuvo lugar en el Parlamento de Cataluña (las enmiendas de los

grupos parlamentarios, comparecencias, informes y dictámenes) hasta la definitiva aprobación

de la Ley 16/2009. Finalmente, abordo la reciente modificación de la Ley mediante Proyecto

que está tramitándose en el Parlamento.

ABSTRACT

Between 2009 and 2010, various regulations were published in Catalonia governing places of

worship in the region (autonomous community). This is the first of three articles that analyze the

processes to create the Law on Places of Worship, its regulations and commentary on those

rules. This is pioneering legislation in Europe regarding the subject. This article discusses the

origins of the Law from the preliminary studies, bills, consultations and the trial systems (of

various religions, concerned institutions and departments of public Administration), and the

various reports of the General Directorate of Religious Affairs that culminated in a draft bill. In

the last part of the article, I study the legislative process that took place in the Catalan

Parliament (amendments to the parliamentary groups, hearings, reports and dictums) until Law

16/2009 received final approval. Finally I study the recent amendment of the Law by draft bill

being processed in Catalan Parliament.

PALABRAS CLAVE

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Centros de culto – Licencias municipales – Derecho urbanístico – Cataluña – Direcció General

d’Afers Religiosos

Places of Worship – Municipal licences – Urban Law - Catalonia – General Directorate of the

Religious Affairs

SUMARIO: 1. Introducción. 2. La gestión de la diversidad religiosa en Cataluña. 3. Antecedentes remotos: los estudios previos. 3.1. Informe relativo a la Aproximació jurídica-teòrica sobre locals de culte o oratoris. 3.2. Hipòtesis de treball derivades de l’estudi i de la proposta de protocol d’actuació municipal en relació als locals de culte. 3.3. El Informe jurídic relatiu a la legislació vigent aplicable als locals de culte i a l’àmbit competencial de la Generalitat sobre la matèria. 4. Los diversos Anteproyectos de Ley. 4.1. El borrador de junio de 2007. 4.2. La audiencia a las entidades consultadas. 4.3. El borrador de 22 de octubre de 2007. 4.4. La tramitación del Anteproyecto de ley. 5. El Proyecto en sede parlamentaria. 5.1. El debate a la totalidad del Proyecto de Ley. 5.2. Las comparecencias en la Comissió d’Afers Institucionals. 5.3. Del Projecte de llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos a la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte. 6. El reciente Proyecto de Ley de reforma de la Llei 16/2009. 6.1. La Memòria relativa a les Al·legacions formulades per les entitats interessades durant el tràmit d’Audiència. 6.2. El Projecte de Llei per la qual es modifica la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte. 7. Conclusiones. 1. INTRODUCCIÓN1 Los antecedentes legales tienen mucha relevancia en las disciplinas jurídicas. No puede entenderse el anima de una norma si no se conoce, igualmente, el animus que le ha dado vida y que está constituido, entre otros, por un depósito variopinto de valores, necesidades sociales, condicionantes culturales y religiosos, normatividad que le antecede, experiencias personales, dictámenes profesionales y opiniones de expertos o de quienes tienen intereses legítimos, redacciones de los anteproyectos y proyectos o discusiones parlamentarias, por ejemplo. La inteligibilidad de toda norma requiere un estudio pausado, en su caso, de las Exposiciones de Motivos. Éstas no forman parte de los cuerpos legales, pero al establecer las razones y fundamentos que justifican las nuevas normas legales, reconocen los motivos por los que el legislador opta por determinados criterios, descartando otros. Para conocer en profundidad la ratio legis de cualquier norma debemos adentrarnos -más allá de las Exposiciones de Motivos-, en sus antecedentes, que son el ubi donde radica el auténtico espíritu del legislador que informa toda norma. Este estudio no suele realizarse por la dedicación que implica y por el escaso reconocimiento que comporta, aunque estos antecedentes legales sean referentes imprescindibles.

1 Este trabajo se enmarca dentro de las actividades de investigación del Derecho fundamental de libertad religiosa y de conciencia y su descentralización legislativa en el Estado autonómico. DER 2009-10028 (subprograma JURI) concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del IV Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

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El presente estudio, en tres partes, pretende analizar en sus dos primeras entregas -en un trabajo meramente expositivo y no valorativo ni especulativo-, los antecedentes de la Llei catalana de centres de culte2 y su desarrollo reglamentario, mientras que la última entrega, la tercera, analizará y comentará ambos textos normativos3. En esta primera Parte del trabajo expongo las vicisitudes procedimentales de la Ley. El segundo artículo abordará el iter procedimental del Reglamento y de la Orden que aprobaba las bases que debían regir la concesión de ayudas a los gastos ocasionados por la adaptación de los centros de culto a las disposiciones reglamentarias. Finalmente, la tercera Parte, como he referido, será un estudio doctrinal acerca de los anteriores textos normativos, teniendo en cuenta el resto de la legislación urbanística y eclesiasticista y las primeras reflexiones que algunos autores han llevado a cabo4. 2. LA GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD RELIGIOSA EN CATALUÑA5 El Govern de Cataluña es el órgano colegiado que dirige la política y la Administración de la Generalitat catalana. El/la President/a de la Generalitat dirige y coordina la acción de dicho consejo ejecutivo, cuyas directrices generales de acción de gobierno despliega -si ha sido nombrado-, el/la conseller/a primer/a (en cap); en caso contrario, el/la vicepresident/a del Govern asume la dirección de un departament concreto desde donde desarrollará las competencias propias del/de la conseller/a primer/a a excepción del despliegue de las ya referidas directrices generales de la acción de gobierno. El resto de los departamentos del Govern están dirigidos por consellers, que cuentan con secretarías generales y unos servicios agrupados en direcciones generales. Tras las elecciones al Parlament de Catalunya de 16 de noviembre de 2003 tres partidos políticos (el llamado “tripartito”) firmaron el Pacte del Tinell6 que permitió gobernar en coalición al Partit dels Socialistes de Catalunya-Ciutadans pel Canvi (PSC-CpC) (en adelante, PSC), Esquerra Republicana de Catalunya (en adelante, ERC) e Iniciativa per Catalunya Verds- Esquerra Unida i Alternativa (ICV-EUiA) (en adelante, ICV), dando lugar al Govern de la Generalitat de Cataluña en el período 2003-2006, correspondiente a la VII legislatura, que fue

2 Traducimos al castellano los textos, pero mantenemos el original catalán en los epígrafes y en los articulados de los Anteproyectos, Proyecto y Ley. 3 Tengo prevista la publicación de una monografía que recoja conjuntamente las tres partes de este trabajo. En dicha monografía espero ampliar adecuadamente el tratamiento de las dos primeras partes del trabajo, que en estos artículos deberán ser necesariamente breves y añadir, como apéndices, las distintas versiones de los Anteproyectos, el Proyecto, la Ley, el Reglamento y la Orden, textos éstos que no resultan posible reproducirlos en el presente trabajo. 4 J.J. Guardia Hernández, La relación entre urbanismo y libertad religiosa en Cataluña: Llei 16/2009 dels centres de culte, en Ius Canonicum 51/101 (2011) 277-328; ID., Libertad religiosa y urbanismo: estudio de los equipamientos de uso religioso en España, Pamplona 2010; I. Briones Martínez, El factor religioso y las Autonomías, Granada 2011, 312; J. Ponce (coord.), Derecho urbanístico y libertad religiosa. Elementos comparados de Europa y Estados Unidos, Barcelona 2010; J. de Benito Langa, Los centros de culto, en La Administración práctica, CXXII/10 (2010) 992-1003; M. Leal Adorna, El Decreto 94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de centros de culto de Cataluña, en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado (en adelante, RGDCDEE) nº 26 (2011) 1-38; J. A. Rodríguez García, Las cesiones gratuitas de los bienes de patrimonio municipal de suelo a las confesiones religiosas, en Práctica urbanística: revista mensual de urbanismo 78 (2009) 20-33; J. Otaduy, Crónica de legislación 2009. Derecho Eclesiástico del Estado, en Ius Canonicum 100 (2010) 719-730. Con anterioridad diversos autores habían analizado el Proyecto de ley de centros de culto en Catalunya. M. Moreno Antón, El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del Proyecto de Ley de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines religiosos, en RGDCDEE 17 (2008) 1-44 y A. Seglers Gómez-Quintero, La regulación del factor religioso en la Comunidad Autónoma de Catalunya, en R. García García (dir.), La libertad religiosa en las Comunidades Autónomas, 313s. Por imperativos de espacio quedarán al margen del presente trabajo las cuestiones doctrinales generalistas acerca de los centros de culto, ya tratadas desde distintos puntos de vista por constitucionalistas, eclesiasticistas y administrativistas. 5 Recojo exclusivamente el contexto imprescindible para entender el marco en el que se publicará la Llei de centres de culte, dejando de lado otras referencias históricas que habrían resultado igualmente relevantes. 6 En el Salón del Tinell, en el Palacio Real de Barcelona, los representantes de dichos partidos políticos firmaron el 14 de diciembre de 2003 el Acuerdo que les permitió formar un gobierno presidido por el socialista Pascual Maragall y que tuvo al republicano Josep Lluís Carod Rovira como conseller primer.

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presidido por el Molt Honorable President Sr. Pascual Maragall. El 20 de abril de 2006 se produjo la primera remodelación del Gobierno que afectó a 6 consejerías. Poco después, ante la voluntad de ERC de votar en contra del nuevo Estatut d’Autonomia, el presidente Maragall, en mayo, destituyó a los consellers de ERC y remoderó nuevamente las consejerías, resultando un ejecutivo inestable. Este Gobierno convocó el referéndum sobre la reforma del nuevo Estatut y las elecciones generales que se celebraron el 1 de noviembre de ese año. La VIII legislatura del periodo democrático tuvo lugar entre los años 2006 y 2010 y reprodujo el tripartito de la legislatura anterior con un nuevo pacto entre los mismos partidos, PSC-ERC-ICV, en el llamado Govern d’Entesa, presidido en esta ocasión por el socialista Sr. José Montilla. El Sr. Carod Rovira volvió al Gobierno asumiendo la Vicepresidencia de un Gobierno en el que no había conseller primer. Tras las elecciones generales del 28 de noviembre de 2010, los parlamentarios de la IX legislatura eligieron al Sr. Artur Mas, de Convergència i Unió (en adelante, CiU) como nuevo President de la Generalitat, quien cuenta con la Sra. Joana Ortega i Alemany como vicepresidenta del Govern y titular del Departament de Governació i Relacions Institucionals. En el año 2000 la Generalitat creó la Secretaria de relacions amb les confessions religioses7, que al año siguiente pasó a denominarse Secretaria General d’Afers Religiosos. El Sr. Ignasi García i Clavell estuvo al frente de dicha Secretaría entre los años 2000 y 20038. Tras las elecciones de noviembre de 2003, siendo el Sr. Carod Rovira conseller primer9 en el Gobierno de la VII legislatura y luego vicepresident10 del Gobierno de la VIII legislatura, puso al frente de la Secretaria General -que luego pasó a denominarse Direcció General d’Afers Religiosos (en adelante, DGAR)-, a la Sra. Montserrat Coll i Calaf11, a excepción del tiempo en que el Sr. Jordi López Camps asumió dicha Dirección General, entre mayo y diciembre del 200612. Este organismo empezó formando parte del Departament del conseller en cap, luego pasó a depender de Presidència13 y finalmente de Vicepresidència14. Tras el triunfo electoral convergente de noviembre de 2010, el Sr. Xavier Puigdollers i Noblom ha asumido dicha Direcció General15, en el Departament de Governació i Relacions Institucionals, departamento éste que se ha reestructurado recientemente16.

7 Decret 184/2000, de 29 de maig, de reestructuració del Departament de la Presidència. A. Seglers Gómez-Quintero, La creación de la Secretaria de Relacions amb les Confessions Religioses, en Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado 18 (2002) 509-538. 8 Decret 352/2003, de 29 de desembre, de cessament del senyor Ignasi García i Clavell com a secretari d’Afers Religiosos del Departament de la Presidència. 9 Del 20 de diciembre de 2003 al 27 de enero de 2004. Lo sustituyó Josep Bargalló el 20 de febrero del 2004. 10 Decret 230/2008, de 2 de desembre, pel cual es nomena el senyor Josep-Lluís Carod Rovira vicepresident del Govern. 11 Decret 353/2003, de 29 de desembre, de nomenament de la senyora Montserrat Coll i Calaf com a secretària d’Afers Religiosos del Departament del Conseller en cap; Decret 85/2004, de 20 de gener, de cessament de la senyora Montserrat Coll i Calaf com a secretària d’Afers Religiosos. Decret 86/2004, de 20 de gener, pel qual es nomena la senyora Montserrat Coll i Calaf directora general d’Afers Religiosos del Departament del Conseller en cap; Decret 185/2006, de 23 de maig, de cessament de la senyora Montserrat Coll i Calaf com a directora general d’Afers Religiosos. Decret 485/2006, de 5 de desembre, de nomenament de la senyora Montserrat Coll i Calaf com a directora general d’Afers Religiosos. Decret 218/2011, de 25 de gener, de cessament de la senyora Montserrat Coll i Calaf com a directora general d’Afers Religiosos. 12 Decret 193/2006, de 23 de maig, pel qual es nomena el senyor Jordi López i Camps director general d’Afers Religiosos. Decret 484/2006, de 5 de desembre, de cessament del senyor Jordi López i Camps com a director general d’Afers religiosos. 13 Decret 177/2006, de 23 de maig, de reestructuració parcial del Departament de la Presidència. 14 Decret 634/2006, de 27 de decembre, pel qual es modifica el Decret 478/2006, de 5 de desembre, d’estructura del Departament de la Vicepresidència; Decret 421/2006, de 28 de novembre, de creació, denominació i determinació de l’ambit de competència dels departaments de l’Administració de la Generalitat de Cataluña; Llei 13/2008, del 5 de novembre, de la presidència de la Generalitat i del Govern. 15 Decret 264/2011, de 15 de febrer, pel qual es nomena el senyor Xavier Puigdollers i Noblom director general d'Afers Religiosos del Departament de Governació i Relacions Institucionals. 16 Decret 200/2010, de 27 de desembre, de creació, denominació i determinació de l'àmbit de competència dels departaments de l'Administració de la Generalitat de Catalunya; Decret 21/2011, de 4 de gener, d'estructuració del Departament de Governació i Relacions Institucionals; Decret 326/2011, de 26 d'abril, de reestructuració del Departament de Governació i Relacions Institucionals.

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Cataluña ha estado en primera línea en el desarrollo autonómico en materia religiosa, especialmente a partir del nuevo Estatut d’Autonomía del año 2006, que amplió notablemente las competencias de la Generalitat al asumir de forma exclusiva la materia relacionada con las entidades religiosas17. Recientemente se ha firmado un Convenio de colaboración establecido entre la Administración General del Estado y la Administración de la Generalitat de Cataluña en materia de asuntos religiosos18. La ingente actividad desarrollada en estos años puede verse en la Memòria de la DGAR, que abarca los años 2004 a 2010, publicada por la propia DGAR. Sin lugar a dudas, entre las diversas actividades que la DGAR ha llevado a cabo en el último decenio, destaca la regulación de los centros de culto en Cataluña -la Ley 16/2009, el Decreto 94/2010 y la Orden VCP/405/2010-19, en una normativa polémica que ha sido pionera en Europa en lo que se refiere al establecimiento de las condiciones técnicas y materiales necesarias para la apertura y funcionamiento de los nuevos locales de culto. En este estudio, como hemos indicado, analizaremos exclusivamente los antecedentes de la Llei catalana de centros de culto, sin valoraciones por nuestra parte, las cuales quedarán reservadas al último de los artículos que pretendo publicar20.

17 El art. 161 del nuevo Estatuto de Autonomía catalán del 2006, de relaciones con las entidades religiosas, establece que “1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluña, que incluye, en todo caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat. 2. Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa. Esta competencia incluye en todo caso: a) Participar en la gestión del Registro estatal de Entidades Religiosas con relación a las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluña, en los términos que determinen las leyes; b) El establecimiento de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas en el ámbito de competencias de la Generalitat; c) La promoción, el desarrollo y la ejecución en el ámbito de las competencias de la Generalitat de los acuerdos y de los convenios firmados entre el Estado y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro estatal de Entidades Religiosas. 3. La Generalitat colabora en los órganos de ámbito estatal que tienen atribuidas funciones en materia de entidades religiosas”. En el anterior Estatut d’Autonomia de 1979 la Generalitat no asumía ninguna competencia en materia religiosa. 18 Convenio de 22 de septiembre de 2010, en resolución de VCP/3751/2010, de 16 de noviembre, que da publicidad al referido Convenio. Dicho Convenio tiene por objeto la participación del Departamento de la Vicepresidencia de la Generalitat en la gestión del Registro estatal de Entidades Religiosas y en la Comisión Asesora de libertad religiosa, así como el intercambio de información entre ambas Administraciones. El 26 de abril de 2011 se creaba el Consell Assessor per a la diversitat religiosa, como órgano colegiado asesor del Departament de Governació i Relacions Institucionals. 19 El 15 de julio de 2009 el Parlament catalán aprobaba la Llei del centres de culte (Llei 16/2009, de 22 de juliol, de centres de culte, publicada al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (en adelante, DOGC) el 30.07.2009). Posteriormente, el Gobierno catalán aprobó el Decreto que desplegaba reglamentariamente dicha ley (Decret 94/2010, de desplegament de la Llei 16/2009, de 22 de juliol, dels centres de culte). Por último, la Ordre VCP/405/2010, de 28 de juliol, per la qual s’aproven les bases que han de regir la concessió d’ajuts a les despeses ocasionades per l’adaptació dels centres de culte a les disposicions del Decret 94/2010, de 20 de juliol, de desplegament de la Llei 16/2009, de 22 de juliol, dels centres de culte. El pasado 13 de septiembre de 2011 el nuevo Govern convergente aprobaba un nuevo Proyecto de Ley con la reforma de dicha Ley, el cual actualmente está en trámite parlamentario. 20 El Expediente relativo a los antecedentes de la Ley de centros de culto se conserva, en dos volúmenes encuadernados, en el Archivo del Parlament de Catalunya y copia en la DGAR. Una vez concluido el procedimiento preparlamentario con la aprobación del Proyecto de Ley por el Govern, el 10 de diciembre de 2007 se envió el Expediente al Parlament para que continuara la tramitación legal. El Volumen 1 contiene la Diligencia de conformidad del Secretario general de la Vicepresidencia (p. 1), el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Govern (pp. 2-12), el Certificado de Acuerdo del Gobierno (pp. 13-14), el texto del Anteproyecto sometido al Consejo técnico (p. 15), el texto del Anteproyecto sometido al Consejo técnico (pp. 16-24), el Informe de la Asesoría Jurídica (pp. 25-32), el Informe del Gabinete jurídico de la Generalitat (pp. 33-40), la Memoria del Anteproyecto del Ley (pp. 41-47), el Informe del impacto de género emitido por la I.C. Mujeres (pp. 48-53), el Informe económico de la Dirección de Servicios (pp. 54-55), el texto del Anteproyecto tramitado a la Comisión del Gobierno local de Cataluña (pp. 56-65), el Certificado de la Comisión de Gobierno local (p. 66), la Comunicación del Anteproyecto de ley a los departamentos de la Generalitat (pp. 67-82), la respuesta de las entidades consultadas (pp. 83-85), la respuesta a las enmiendas recibidas (pp. 86-121), las respuestas recibidas (pp. 122-159), la audiencia a las entidades (pp. 160-188) y el listado de las entidades consultadas (pp. 189-193). Por su parte, el Volumen 2 contiene la propuesta del Anteproyecto sometido a audiencia (pp. 194-201), las consultas previas a las entidades

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3.- ANTECEDENTES REMOTOS: LOS ESTUDIOS PREVIOS A finales del año 2003, poco después de ser nombrada la Sra. Coll como secretaria general de asuntos religiosos, se planteó crear un marco legal relativo a los centros de culto y de reunión en Cataluña21, debido a que no existía una legislación específica, a las malas condiciones estructurales de algunos locales, a las quejas de las confesiones religiosas ante la incerteza normativa y, por último, para poder responder a las consultas efectuadas por algunos municipios catalanes. A finales del 2004 la secretaria general -luego directora general- encargó los primeros estudios técnicos para valorar la situación real en que se encontraban los centros de culto y de reunión en Cataluña. 3.1. Informe relativo a la Aproximació jurídica-teòrica sobre locals de culte o oratoris El 9 de noviembre de 2004 la DGAR firmó con la Universitat Rovira i Virgili (en adelante, URV), de Tarragona, y con su Fundación22, un Convenio de colaboración por el que éstos últimos debían elaborar tanto un estudio monográfico sobre los locales de culto u oratorios como una propuesta que pudiese presentarse a los municipios de Cataluña. El Estudio debía constar de tres partes, a saber: el estado de la cuestión o aproximación jurídico-teórica, el estudio sociológico y un protocolo de actuación. Sin embargo, sólo se llegó a elaborar la primera de las partes y se hizo de forma provisional, por no haberse revisado ni concluido (p. 273)23, y sin haber llegado a presentar ninguna propuesta legal concreta. Esta primera parte -la única presentada-, se titula Aproximació jurídica-teòrica sobre locals de culte o oratoris24. Al Índice (pp. 266-271)25, le sigue una Presentación en la que se fijan los fines y objetivos (pp. 272-275). El primer capítulo, La configuració del dret a la llibertat religiosa en l’ordenament jurídic internacional i en l’ordenament constitucional espanyol, tiene dos apartados, uno sobre la llibertat religiosa en el dret internacional dels drets humans (pp. 276-296) -que contiene 5 subapartados-, y otro sobre la configuració jurídica de la llibertat religiosa en l’ordenament constitucional espanyol (pp. 297-333), en el que se analiza la configuración jurídica en el art. 16

(pp. 202-246), las consultas previas de los departamentos (pp. 247-252), la Memoria para la elaboración del Anteproyecto (pp. 253-255) y los Estudios previos (pp. 256-441). Para simplificar la citación del Expediente citaré tan sólo las páginas concretas, sin referencia al Volumen. Además, en este trabajo hago referencia a las diversas sesiones parlamentarias en las que se llevaron a cabo las distintas fases del procedimiento legislativo de aprobación de la ley, según el capítulo II del Reglament del Parlament de Catalunya (en adelante, RPC) (DOGC núm. 4553, del 18.01.2006; BOE núm. 38, del 14.02.2006) y que pueden consultarse en el Diari de Sessions del Parlament de Catalunya (en adelante, DSPC) y en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (en adelante, BOPC). 21 El procedimiento estaba regulado en la Llei 13/1989, del 14 de desembre; la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Posteriormente, por la Llei 13/2008, del 5 de novembre, de la Presidència de la Generalitat i del Govern y por la Llei 26/2010, del 3 d’agost, de regim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya. 22 Participaron en el Proyecto los Drs. de la URV Santiago Castellà, Lucia Casado, Àngels Galiana, Joan Baucells, Mario Ruiz y la Sra. Neus Oliveras; también la Dra. Judith Gifreu -de la Universitat Autònoma de Barcelona-, y la Dra. M. Dolors Torregrosa -de la Universitat de Barcelona-. Nos referiremos a este Informe según la paginación del Expediente. 23 En el Expediente consta, por tanto, la única parte entregada, que se corresponde con la primera parte del Estudio encargado (pp. 266-441). No constan los plazos de elaboración del Informe ni la fecha de su entrega a la DGAR. 24 No queda claro qué entiende el Estudio por “oratorios”, pues puede significar tanto un lugar destinado a orar o una capilla privada -y en su acepción canónica es el lugar de culto privativo de una comunidad o grupo de fieles católicos (c. 1223 del Código de Derecho Canónico de 1983)-, como un adjetivo que hace relación a la oratoria y a la elocuencia. Lo más probable es que se emplee este término para referirse a los lugares de culto musulmanes, que ellos mismos no consideran centros de culto. Sin embargo, en los capítulos 4º y 6º de este Estudio no se mencionan los oratorios, sino los “centros de oratoria”: la LOLR había dejado fuera de su ámbito de protección los fenómenos humanísticos por considerarlos ajenos a los religiosos (art. 3.2). Este Estudio hace depender la libertad religiosa de la conciencia y de la libertad de creencias y protege las manifestaciones de todas ellas por igual en sus respectivos centros de reunión. 25 No siempre coinciden los títulos del Índice con los epígrafes del propio texto.

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de la Constitución española (en adelante, CE) -4 subapartados-, en la Ley Orgánica de Libertad religiosa (en adelante, LOLR) y en los Acuerdos con las distintas confesiones religiosas -3 subapartados-, y el Registro de Entidades Religiosas (en adelante, RER) -4 subapartados-. El segundo capítulo lleva por título La intervenció administrativa sobre els centres de culte, religiosos i similars: la previsió d’equipaments religiosos en el planejament urbanístic (pp. 333-355), y en él se analizan, en cuatro apartados, diversas cuestiones generales de urbanismo, el régimen urbanístico de la propiedad del suelo y, en particular, los equipamientos de carácter religioso. El tercer capítulo se titula La intervenció administrativa sobre els centres de culte, religiosos i similars: llicències exigibles (pp. 355-393), en el que, después de un planteamiento general, se analizan, en un único capítulo, las licencias exigibles para la instalación de nuevos centros de culto, religiosos y similares. El capítulo 4, sin apartados, trata de los Mecanismes i incidència de la participació pública per la solicitud d’apertura d’un centre d’oratòria o de culte (pp. 393), que sólo enuncia y pospone su redacción a la conclusión de las dos primeras partes del estudio. El siguiente capítulo se centra en la Fiscalitat de les entitats religioses (pp. 394-409), en sus distintas manifestaciones (Llei 49/2002, de 23 de desembre; IS, IVA), así como en los tratamientos fiscales de las aportaciones realizadas a favor de las entidades religiosas y otras formas de mecenazgo y, por último, en la incidencia fiscal de la solicitud de las licencias. El capítulo 6º aborda las Implicacions penals devant l’apertura d’un centre de culte o d’oratoria (pp. 409-438), analizando los posibles delitos cometidos por funcionarios o trabajadores públicos y la relevancia penal de algunas de las reacciones vecinales en caso de conflicto. El Estudio concluye con las Primeres hipótesis de treball (pp. 438-441), en materia de equipamientos y en las posibles modificaciones que podrían realizarse en la legislación catalana vigente para someter la apertura de nuevos centros de culto a una licencia administrativa previa. Por razones de espacio no podemos extendernos en el contenido del referido Estudio. En los dos primeros capítulos se destaca que “las creencias son un factor de la sociedad, no del Estado, que no tiene ni puede tener opciones religiosas; es este factor social, en tanto que ejercicio de un derecho fundamental, el que debe garantizar el Estado” (p. 298). Aunque la cooperación con las confesiones religiosas es un deber del Estado ex art. 16, 3 CE, no es un derecho fundamental exigible por un particular o una confesión (STC 93/1983 y STC 154/2002) (p. 300). “El art. 44 LU reitera en dichas cesiones (de suelo) precisamente el beneficiario de las mismas (Ayuntamiento)… con todo, consideramos que la previsión en el planeamiento para equipamiento religioso respecto del cual se concrete su carácter privado, no obligará a la cesión del suelo (en esta línea, la STS 27 octubre de 1992, que considera que el uso religioso no implica necesariamente y por sí solo la obligación de ceder)” (p. 349). “Los equipamientos religiosos son, por regla general, de carácter privado, aunque cabe la posibilidad que existan equipamientos de titularidad pública, el uso de los cuales pueda estar cedido. Desde esta perspectiva, el TS ha sostenido que la titularidad pública del equipamiento no vulnera la neutralidad del Estado (STS 24 octubre de 1985)” (p. 354). Mayor relevancia tiene el capítulo que incide en la intervención de la Administración en lo que se refiere a las licencias exigibles. Lo analiza desde tres puntos de vista: si, conforme a la legislación vigente, son o no exigibles algunas licencias con carácter previo a la instalación de un nuevo centro de culto -concluyendo negativamente por cuanto no está regulado específicamente-, si la administración pública podría fundamentar la exigibilidad de las licencias26 y, finalmente, analiza dichas licencias en el marco de los límites del derecho fundamental a la libertad religiosa, atendiendo a una intervención administrativa por razones urbanísticas (licencia de obras, de primer uso y de modificación de uso), por la incidencia ambiental (licencia ambiental y comunicación o licencia de apertura27) y por motivos de seguridad y salubridad (viabilidad de la aplicación de la legislación sobre policía de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos28), concluyendo que en los

26 Considera el estudio que “la reglamentación de la instalación y apertura de centros de culto se convierte en un elemento decisivo de protección del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad religiosa y de defensa del Estado de Derecho” (p. 371). 27 Analiza Ordenanzas municipales -como Mataró y Vilafranca del Penedés-, que exigen la licencia ambiental con carácter previo a la instalación de los centros de culto. 28 Analiza las Ordenanzas municipales de Vilafranca del Penedés y Manresa, que sometían los centros de culto a la normativa reguladora de la policía de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a pesar de la jurisprudencia del TS y TSJ en contrario.

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tres casos podría exigirse dichas licencias a los centros de culto, al tratarse, en las legislaciones respectivas, de elencos de actividades que no constituyen un numerus clausus (pp. 378s.). El siguiente apartado (pp. 391-393), en síntesis, articula las distintas licencias municipales que pueden exigirse, poniendo como ejemplo el art. 5 de la Ordenanza reguladora de establecimientos de pública concurrencia de Vilafranca del Penedés aprobada en el Pleno municipal de 20 de julio de 200429. El Estudio concluye con las Primeres hipótesis de treball. Entre la discrecionalidad administrativa en la elección del modelo urbanístico aplicable al municipio según las técnicas de clasificación y calificación está el equipamiento religioso como una opción posible, aunque no exigible; aunque “el planeamiento podrá imponer expresamente el uso religioso (uso principal o dominante) o establecerlo como posible (uso compatible). El informe no considera necesario modificar la LU para alterar las reservas previstas en materia de equipamientos religiosos, aunque considera que para superar las reticencias municipales al preverse oratorios o lugares de culto de determinadas confesiones religiosas, la Generalitat podría llevar a cabo un control autonómico de la discrecionalidad municipal basándose en los ‘intereses supramunicipales’ o bien hacer una previsión de lege ferenda con establecimientos de pequeños oratorios en poblaciones superiores a los 5000 habitantes y en establecimientos de lugares de culto de mayores dimensiones en las capitales de comarca, dentro del sistema urbanístico general” (pp. 438s), decantándose por la primera, porque “opinamos que es la opción más idónea y no obliga a hacer ninguna modificación normativa” (p. 439). El último apartado del Estudio contiene las modificaciones que debería introducirse en la legislación catalana vigente para someter la apertura de los nuevos centros de culto a una licencia administrativa previa. 3.2.- Hipotesis de treball derivades de l’estudi i de la proposta de protocol d’actuació municipal en relació als locals de culte Este estudio, sin datar, no menciona el sujeto emisor. Lleva por título Hipotesis de treball derivades de l’estudi i de la proposta de protocol d’actuació municipal en relació als locals de culte (pp. 256-260). Probablemente se trata de un estudio jurídico interno del Departamento que reflexiona y amplía el anterior Estudio de la URV. Contiene 4 apartados (ámbito urbanístico, ámbito de policía de espectáculos y establecimientos de pública concurrencia, ámbito de la intervención ambiental y ámbito de la protección contra la contaminación acústica). En los tres primeros se exponen diversas propuestas de actuación. En esta primera aproximación al status quaestionis, respecto al ámbito urbanístico, el documento propone modificar la legislación catalana para que se prevean reservas específicas para el equipamiento religioso de titularidad pública o privada30; propone un control autonómico por parte del Departamento competente en materia urbanística de la discrecionalidad municipal, fundamentándolo en los ‘intereses supramunicipales’, que según el Tribunal Supremo no obliga a hacer ninguna modificación normativa y, por último, sugiere la “aprobación de una Ley con la regulación específica relativa a los lugares de culto que incorpore, de manera unificada, todas las particularidades del régimen urbanístico y de intervención administrativa previa aplicable a los lugares de culto para su implantación y funcionamiento, en el ámbito competencial propio de la Generalitat, en materia de urbanismo, de policía de espectáculos y de establecimientos de libre concurrencia y de régimen local” (pp. 256s.).

29 Las consideraciones del Estudio sobre la Fiscalitat de les entitats religioses y las implicaciones penales de funcionarios o trabajadores públicos y de vecinos acerca de posibles delitos cometidos con ocasión de la apertura de centros de culto o de oratoria no resultan relevantes a efectos de nuestro trabajo. 30 Propone -como el Estudio de la URV-, crear “establecimientos de pequeños oratorios en poblaciones superiores a 5000 habitantes. En poblaciones con menos habitantes las reservas para equipamientos previstas legalmente deberían destinarse a otros usos básicos (sanitario, asistencial, etc). Establecimientos de lugares de culto de mayores dimensiones en las capitales de comarca (sistema urbanístico general)” (p. 256).

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Por lo que se refiere al ámbito de policía de espectáculos y establecimientos de pública concurrencia31, el documento resalta que aunque las actividades de culto no están previstas de forma expresa en el catálogo del Decret 239/1999, sin embargo, las ordenanzas de algunos municipios como Manresa y Vilafranca del Penedés exigen dicha licencia de policía de espectáculos simultáneamente a otras licencias y, por su parte, “la jurisprudencia del Tribunal Supremo y diversas sentencias de otros tribunales han confirmado su exigencia” (p. 257). En consecuencia, propone que los Ayuntamientos exijan la licencia municipal específica en cumplimiento de la normativa reguladora de la policía de espectáculos con anterioridad al inicio de su actividad, en caso de modificación de sus instalaciones, bien sea por transformación, adaptación y reforma, ampliación o reducción, bien sea por cambio de emplazamiento; e igualmente propone modificar tanto la Llei 10/1990 -para incluir una previsión específica referente a los centros de culto que garantice en ellos las condiciones de seguridad-, como el Decret 239/1999 para incluir, “entre las denominadas actividades sociales y culturales, las actividades religiosas, lo que conllevaría la exigencia de la licencia municipal específica de la normativa de policía de espectáculos. Tanto en este supuesto como en la propuesta anterior, sería necesario establecer un régimen transitorio para que aquellos locales que estén en funcionamiento se adecuen a la nueva normativa” (pp. 257s.). En lo que concierne al ámbito de intervención ambiental, tampoco los centros de culto pueden subsumirse en las categorías reguladas por la materia ad hoc32 a las que se les exige la correspondiente previa licencia, autorización o comunicación. El informe propone tres medidas de actuación: a) modificar el catálogo de la Llei 10/1990 para incluir las actividades religiosas entre las sociales y culturales, con lo que, implícitamente, las actividades de culto quedarían igualmente sometidas al régimen de licencia ambiental del Anexo II.2 del Reglamento que despliega la Llei 3/1998 en virtud del epígrafe 12.35.a. de dicha Llei y se considerarían actividades con riesgo de incendio por estar incluidas en el Anexo IV.B, epígrafe 2.2 de dicho Reglamento; b) modificar los Anexos de la Llei 3/1998 para incluir en ellos a los centros de culto, considerando que se les “podría exigir el sometimiento a licencia ambiental o a comunicación previa en función de la aplicación de determinados criterios, como el de la superficie del local, así como considerarla actividad de riesgo de incendio en función de la superficie del local” (p. 258); c) considerar que dichas actividades no tienen incidencia ambiental y no cabría sujetarlas a ningún régimen de autorización, licencia o comunicación previa, con independencia del cumplimiento de la normativa exigible en materia de seguridad e higiene para la obtención de la licencia específica en materia de policía y espectáculos: “Esta es la posición que ha apoyado la jurisprudencia” (p. 259). El último apartado del documento se centra en el ámbito de la protección contra la contaminación acústica regulada en la Llei 16/2002, de 28 de juny33, al que debe añadirse la disposición del art. 21 de la Llei 16/2002, que establece diversos supuestos en los Ayuntamientos para la aprobación de sus Ordenanzas. Concluye el redactor señalando que sin necesidad de modificar ninguna normativa, con el informe fundado del Ayuntamiento, los centros de culto -preexistentes o nuevos-, sujetos a las correspondientes licencias urbanísticas, cuando sean susceptibles de generar ruidos o vibraciones, deberán presentar un estudio del impacto acústico con el contenido mínimo establecido en el Anexo 10 de la Llei 16/2002. 3.3.- El Informe jurídic relatiu a la legislació vigent aplicable als locals de culte i a l’ambit competencial de la Generalitat sobre la matèria

31 La Llei 10/1990, de 15 de juny, sobre policia de l’espectacle, les activitats recreatives i els establiments públics; Decret 239/1999, de 31 d’agost, pel qual s’aprova el catàleg dels espectacles, les activitats recreatives i els establiments públics sotmesos a la Llei 10/1990, de 15 de juny. 32 En esta materia estaba en vigor la Llei 3/1998, de 27 de febrer, d’intervenció integral de l’Administració ambiental, y el Decret 136/1999, de 18 de maig, pel qual s’aprova el Reglament general de desplegament de la Llei 3/1998, modificat pel Decret 143/2003, de 10 de juny. 33 Esta Ley distingue varias categorías de actividades, infraestructuras o instalaciones: las incluidas en los Anexos I a III de la Llei 3/1998, de 27 de febrer, de la intervenció integral de l’Administració ambiental; las sometidas a proceso de evaluación del impacto ambiental susceptibles de generar ruidos y vibraciones por sí o por el uso al que se destinan y, por último, las no incluidas en los anteriores supuestos pero que generen ruidos o vibraciones según informe fundamentado del Ayuntamiento.

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Este informe, firmado por la abogada de la Generalitat Sra. Maria Torrella Aracil, tiene fecha de 7 de marzo de 2005. En dos apartados analiza la legislación aplicable a los centros de culto y el ámbito competencial de la Generalitat en la regulación de los locales de culto. En el primer apartado interesan sus consideraciones acerca de la autorización o licencia previa. Recuerda que, a pesar de su similitud con otras actividades culturales y sociales relacionadas con el intercambio de las relaciones humanas, las actividades de culto ni están expresamente previstas en el catálogo del Decret 239/1999, ni los lugares de culto pueden subsumirse entre las categorías de las actividades sujetas a previa licencia, autorización o comunicación en lo que respecta a la normativa de intervención ambiental. Respecto al ámbito urbanístico, de acuerdo con el apartado 2 del art. 179 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d’Urbanisme, las licencias urbanísticas deben otorgarse según la legislación catalana de urbanismo, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales. Por último, en virtud de la autonomía local, la legislación vigente34 atribuye a los entes locales potestades de intervención en actividades de los ciudadanos -sometiéndolas incluso a licencias-, y a otros actos de control preventivo, siempre que se ajusten a los principios de igualdad, proporcionalidad y al favor libertatis. Visto lo anterior, el informe distingue varios supuestos: a) cuando se establezca un centro de culto en una edificación de nueva construcción o que haya sido objeto de modificación sustancial o de una ampliación en cuya autorización de obras se haya exigido un proyecto (art. 75 ROAS), entonces deberá exigirse la correspondiente licencia de obras y la posterior licencia de primer uso; b) cuando se establezca un lugar de culto en una edificación preexistente mercantil o industrial o esté entre las que se consideran actividades clasificadas, entonces sería exigible la correspondiente licencia de modificación de uso; c) cuando el lugar de culto se estableciera en edificaciones o instalaciones preexistentes cuyas obras no requiriesen la presentación de un proyecto o un cambio de actividades no clasificadas o inicuas, las ordenanzas municipales podrían sustituir la respectiva licencia por una comunicación previa, a tenor de los arts. 96s. ROAS. El segundo tema que analiza es el ámbito competencial de la Generalitat en la regulación de los locales de culto. La autora considera que, a semejanza de la competencia que se ha atribuido la Generalitat en materias de policía de espectáculos y de urbanismo y régimen local, podría sujetar “el inicio de las actividades de culto y su posterior desarrollo, en todos los casos, a un específico régimen de intervención previa, ya sea de licencia, autorización o de comunicación, de actividad o de apertura, y a un control periódico posterior que supervise el cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios (en materia de incendios, de ventilación, de salidas de emergencia…) y la higiene del local, a la vista, entre otras circunstancias, de su superficie y capacidad de aforo” (p. 264). Para lo cual propone incorporar las actividades de culto al ámbito material de aplicación de la Llei 10/1990, modificando otras normas (Decret 239/1999, Llei 3/1998, Decret 136/1999). Por último aconseja disponer de algún Registro o Censo específico de los establecimientos calificados como centros de culto por las confesiones religiosas inscritas en el RER. 4.- Los diversos Anteproyectos de Ley 4.1. El borrador de junio de 2007 Los primeros pasos para regular los centros de culto los dio la Generalitat en el año 2005. El precedente más remoto lo encontramos en un Proyecto de ordenanza tipo que debía servir de modelo a los Ayuntamientos catalanes que quisieran regular los centros de culto35. Dicho proyecto no prosperó y en noviembre de 2005, a la vista de los estudios mencionados anteriormente y tras mantener contactos informales con diversas instituciones y Departamentos de la Generalitat36, se tomó la decisión de elaborar un Anteproyecto de ley37. Decisión ésta que

34 Art. 84 de la Llei 7/1985, de 2 d’abril, reguladora de les Bases del Règim Local; art. 236 del Text refós de la Llei Municipal i de régim local de Catalunya, aprobado por Decret legislatiu 2/2003, de 28 d’abril y art. 55 del Reglament d’obres, activitats i serveis dels ens locals (en adelante, ROAS), aprobado por Decret 179/1995, de 13 de juny. 35 A. Seglers Gómez-Quintero, Urbanismo y libertad religiosa: el proyecto de ordenanza tipo de la Generalitat de Catalunya para regular los lugares de culto, en RGDCDEE 10 (2006) 1-21. 36 Una carta de los testigos de Jehová da cuenta de una Carta enviada el 23 de julio de 2006 por la DGAR (p. 135), de la que no hay constancia en el Expediente.

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no se materializó por el cambio de responsable en la DGAR, hasta que la Sra. Coll volvió a asumir la DGAR en diciembre del 2006, activándolo de nuevo. La Secretaria General del Departament de la Vicepresidència elaboró en abril de 2007 una Memòria per a l’elaboració de l’Avantprojecte de Llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos (pp. 253-255), la cual, de forma esquemática, describe los objetivos, los motivos jurídicos y sociales que justificarían la regulación, las competencias de la Generalitat, el contenido básico de la propuesta, los efectos de la ley, la posibilidad de diferir la norma o de alcanzar los objetivos adoptando otras medidas y, finalmente, la nula repercusión presupuestaria de la ley. Esta Memoria pasó al Govern de la Generalitat para su consideración en la sesión del 17 de abril de 2007. En junio del 2007 la DGAR elaboró un primer borrador de Anteproyecto de Ley que, de forma informal, trasladó a los interlocutores que creyó oportuno. Este borrador lleva por título Esborrany (Juny 2007). Avantprojecte de llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos (194-201)38. Consta de un Título preliminar con los 3 primeros artículos del Anteproyecto, al que le sigue el Título I (ordenación urbanística) con 4 artículos. El Titulo II (intervención administrativa) tiene un art. 8 que versa sobre el marco normativo de aplicación común y 4 capítulos, el 1º sobre la llicència municipal d’activitat religiosa (arts. 9 a 12) y el 2º sobre las llicències urbanístiques (arts. 13 y 14); le sigue un capítulo 3º (altres autoritzacions o llicències exigibles) de artículo único y un capítulo 4º (disposicions comunes) con los arts. 16 y 17. El borrador de Anteproyecto tiene 2 disposiciones transitorias (en adelante, DT), 4 disposiciones adicionales (en adelante, DA) y 2 finales (en adelante, DF). El art. 1 trata del objeto de la ley: garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, comunidades y confesiones religiosas a establecer centros de culto o de reunión, para lo que la ley regula determinados actos sometidos a licencia, la utilización esporádica de espacios de titularidad pública y la función de policía respecto a dichos locales, para garantizar que reúnen las condiciones adecuadas de salubridad y seguridad. El art. 2 desarrolla el ámbito de aplicación, que será el de los incluidos en el ámbito de la Ley Orgánica 7/1980 (LOLR) respecto a actividades religiosas esporádicas en equipamientos o espacios de titularidad pública no destinados habitualmente a este tipo de actividades. Excluye, en el apartado segundo, los centros de culto o de reunión ubicados en centros hospitalarios, tanatorios y centros penitenciarios y los destinados a otras actividades principales. El art. 3 define los centros de culto o de reunión a efectos de esta ley como los “edificis o locals de concurrència pública, siguin de titularitat pública o privada, destinats principalmente i de forma permanente a l’exercici col·lectiu d’activitats de culte i/o de formación o assistència religiosa” (p. 194). El art. 4 fija los usos religiosos en el planeamiento urbanístico general, con carácter general o compatible con otros usos. El art. 5 prevé reservas de suelo para equipamientos comunitarios religiosos. El art. 6 versa sobre la participación de las confesiones religiosas en la formulación del planeamiento urbanístico para conocer y prever las necesidades existentes. El art. 7, sobre el uso esporádico de equipamientos o espacios de titularidad pública con fines religiosos, garantiza el trato igualitario y no discriminatorio en las cesiones, usos y ocupaciones con ocasión de las actividades esporádicas de carácter religioso, las cuales podrán concretarse en las correspondientes ordenanzas municipales. El Título II desarrolla la intervención administrativa, que incluye una licencia municipal de actividad religiosa, unas licencias urbanísticas y otras autorizaciones en función de las actividades concretas que desarrollen (art. 15). Las anteriores licencias se deberán tramitar en

37 Carod-Rovira así lo indica al presentar el Proyecto de ley en el Parlament en la sesión del 6 de febrero de 2008. 38 En negrita aparecen los añadidos o modificaciones introducidos en Governació al redactado inicial de la DGAR. El procedimiento para la elaboración y tramitación de Anteproyectos de ley está regulado en el art. 66 de la Llei 13/1989, de 14 de desembre, d’organització, procediment i règim jurídic de l’administració de la Generalitat de Catalunya. Su redactado ha sufrido diversas modificaciones por leyes posteriores. Las modificaciones más notables, en materia de tramitación, en Llei 13/2008, de 5 de novembre, de la presidència de la Generalitat i del Govern, y en Llei 26/2010, de 3 d’agost, de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya.

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un único expediente y en instancia única o separada (art. 16) y estarán sometidas a las tasas correspondientes (art. 17). El art. 9 señala las condiciones materiales o técnicas de obligado cumplimiento para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, evitando tanto las molestias a terceros como los efectos negativos en el entorno, las cuales se desplegarán reglamentariamente y podrán completarse en las ordenanzas municipales. El art. 10 se refiere al sometimiento a la licencia municipal de actividad religiosa, de forma que “1.- per a iniciar les activitats d’un nou lloc de culte, de concurrència pública, s’ha d’obtenir previamente una llicència municipal d’activitat religiosa. 2.- sempre que en un local s’hagués atorgat llicència d’activitat religiosa i es dugui a terme qualsevol acció considerada obra major que requereixi llicència urbanística, caldrà sol·licitar de nou la llicència d’activitat religiosa o, de forma simutànea, la llicència d’activitat religiosa adaptada a la nova configuració que resulti de les obres realitzades. 3.- En cas que els supòsits sotmesos a llicència municipal d’activitat religiosa de conformitat amb aquest precepte, requereixin a la vegada llicència urbanística la persona peticionària o promotora, que ho farà en nom de la corresponent Església, Comunitat o Confessió religiosa ha de sol·licitar ambdues llicències en una sola instància, acompanyada d’un projecte únic que haurà d’acreditar el compliment de la normativa urbanística aplicable. En tot cas, la llicència urbanística ha de ser prèvia a la llicència d’activitat religiosa. 4.- L’atorgament de la llicència d’activitat religiosa per part de les entitats municipals valorará amb carácter previ el següent: a) la proporcionalitat de la llicència sol·licitada al conjunt de la superficie urbanística del sol municipal; b) la proporcionalitat del centre de culte amb la població del terme municipal; c) la preferència en l’atorgament de llicències per a centres de culte que puguin tenir un ús polivalente per part de diverses confesions religioses que s’hagin manifestat en aquest sentit; d) la proporcionalitat de les reserves per a equipaments religiosos en el planeament urbanístic” (p. 196s.). El art. 11, sobre el ejercicio de la actividad, exige acta de comprobación de los servicios técnicos con carácter previo al inicio de la actividad de culto para constatar que se ajustan al proyecto autorizado y a las medidas correctoras adoptadas y especifica los plazos y el procedimiento. El art. 12 desarrolla medidas que no tienen carácter sancionador: el cierre de locales -o, en su caso, el precinto de parte de las instalaciones-, que no dispongan de la referida licencia o que infrinjan la normativa sobre la seguridad y salubridad del local, hasta que se subsanen las deficiencias, y “3.- En supòsits excepcionals d’existència de perill per a la seguretat de les persones, no és preceptiu el requisit de l’audiència prèvia de la persona interessada” (p. 197), bastando, en tal caso, la mera comunicación. Por lo que se refiere a las licencias urbanísticas, el art. 13 remite al régimen general -que es fundamentalmente el local-, en lo que atañe a las obras de construcción; las ampliaciones, reformas, modificaciones o rehabilitaciones; el primer uso y ocupación y el cambio de uso. El art. 14 exige la presentación de un estudio de impacto acústico conforme a la legislación sectorial. Las DT prevén que se adecuen a la presente ley aquellos municipios que no contemplen usos religiosos en sus planeamientos urbanísticos generales y no tuviesen aún aprobados definitivamente dichos planeamientos (DT 1ª). A la espera de la aprobación del Reglamento, los ayuntamientos podrán otorgar, con validez de seis meses, autorizaciones provisionales de apertura para nuevos centros, siempre que se acredite la seguridad de los asistentes y otras medidas para evitar molestias a terceros (DT 2ª). Para solicitar las licencias deberá acreditarse la inscripción en el RER (DA 1ª). Quedan fuera de la aplicación de la ley los centros de culto incluidos en el inventario del patrimonio cultural catalán (DA 2ª). Se podrá otorgar licencias a aquellos centros de culto que no estando incluidos en la DA 2ª no puedan cumplir plenamente las condiciones técnicas establecidas para los nuevos centros, siempre que acrediten la seguridad de las personas y se determinen medidas alternativas necesarias (DA 3ª). “El Govern de la Generalitat d’acord amb les seves disponibilitats podrá atorgar ajuts, d’acord amb el procediment legalment establert, destinats a coadyuvar a l’adaptació dels locals existents a les prescripcions d’aquesta llei i el seu desplegament reglamentari” (DA 4º). Fija un término de un año para que se apruebe el Reglamento (DF 1ª) y deja 6 meses de vacatio para la entrada en vigor del Título preliminar y el Título I (DF 2ª).

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Entre el 11 y el 23 de julio la directora general envió confidencialmente cartas a diversas personalidades39, adjuntándoles el anterior borrador del anteproyecto, para que pudiesen preparar con tiempo las aportaciones u observaciones que estimasen oportuno, haciéndoles saber que más adelante se les volvería a enviar, de manera oficial, en el trámite de audiencia previsto al efecto. Las cartas son sustancialmente idénticas y en ellas manifiesta la posibilidad de añadir un apartado dentro del art. 10.4 -en el sentido que los municipios valoren la proximidad del centro de culto a sus usuarios-, y un redactado más claro que indique que la licencia de actividad religiosa no se refiere a la actividad en sí misma, sino al uso del local concreto. En las cartas enviadas a los representantes de confesiones religiosas con Acuerdos con el Estado, la Sra. Coll añade que sería posible introducir un artículo o disposición que manifestara que, en caso de conflicto, prevalecerían los Acuerdos por encima de la ley. 4.2. La audiencia a las Entidades consultadas Para cumplir el trámite preceptivo de audiencia con el consiguiente escrito de observaciones y alegaciones, el 28 de agosto la directora general envió una carta a los representantes de las organizaciones municipales y de las confesiones religiosas (pp. 160-188)40, adjuntándoles oficialmente el mismo borrador del Anteproyecto de ley (pp. 194-201)41 y concediéndoles plazo hasta el 10 de octubre para que pudiesen responder a la consulta. Igualmente, se consultó a diversos departamentos de la Generalitat que podían verse afectados por la nueva regulación42. Entre los meses de septiembre y octubre llegaron a la DGAR las respuestas de las instituciones consultadas, manifestando algunas de ellas sus inquietudes, fundamentalmente con el tema de las licencias43. Por lo que se refiere a las confesiones religiosas, el 19 de septiembre la Comunitat israelita de Barcelona hizo llegar a la DGAR sus comentarios44. El Consell islàmic de Catalunya, en fecha 8

39 Se enviaron cartas a los arzobispos y obispos católicos de Cataluña (Martínez Sistach, Pujol, Carrera, Cortés, Sáiz, Soler, Traserra, Casanova y Salinas, además del sacerdote Ortín), a los representantes municipales (Bustos de la Federació de Municipis de Catalunya y Roig de la Associació Catalana de Municipis i Comarques), a los representantes de algunas confesiones religiosas (Correa del Consell Evangèlic, Al-Hassan del Centre Islàmic de Barcelona, Burdmann de la Comunitat Israelita de Barcelona, Rodríguez de la Associació Cultural Cristiana-Agape, Iqbal del Centre Islàmic Camino de la Paz, Sorensen de la Comunitat Jueva Atid, Haysoun del Consell Islàmic Cultural de Catalunya, García del Patriarcat de Sèrbia de la Església Ortodoxa, Villanueva de la Església Adventista del 7º día, Bunda de la Església Ortodoxa Romanesa, Herráiz y Rodríguez de la Església de Jesucrist dels Sants dels Últims Dies, Singh Alba del Consell Sikh, Tashi Dorje de la Comunitat Sakya Tashi Ling, Castellà de la Coordinadora catalana d’Entitats budistes, Lheure del Centre Baha’i y Morell de los Testimonis Cristians de Jehová) y de algunas instituciones (Hernández del Grup de Treball estable de les religions y Martínez de la Unió de Religiosos católicos). En las cartas a la jerarquía católica se deja constancia que, con anterioridad, este borrador se había entregado al obispo Vives -secretario de la Conferencia Episcopal Tarraconense-, para que lo repartiese entre los demás miembros de la CET. 40 Se enviaron cartas a los destinatarios ya mencionados en la nota anterior, a excepción de Ortín, Tashi Dorje, Hernández y Martínez. Se envió carta y documento adjunto a Hodgson de la Comunitat Jueva Progressista Bet Shalom y a Morell del Testimonis Cristians de Jehová. En el mailing que obra en el Expediente conteniendo un listado de Entidades (pp. 189-193) aparece Serrano, de la Lliga per la Laïcitat, sin que conste copia de la carta que se le debió enviar, aunque sí su posterior respuesta. 41 El borrador ahora enviado (pp. 194-201) no modifica el borrador de junio que ya poseían los destinatarios (pp. 247-255). 42 Se consultó a los Departamentos de Interior, Relacions Institucionals i Participació, Política Territorial i Obres Públiques, Justícia i Governació, teniendo con ellos diversas reuniones. En el Expediente no constan las respuestas de dichos Departamentos, que debió ser verbal en reuniones de trabajo. 43 Además de las respuestas a las que haré referencia, hay otras respuestas menos relevantes. Así, responde por carta la secretaria de la Unió de religiosos de Catalunya (p. 128) y vía email la presidenta de la coordinadora catalana d’entitats budistas (p. 134). El 8 de octubre los testimonis cristians de Jehovà respondieron elogiando el contenido del Anteproyecto y felicitando a la Direcció General por esta iniciativa que les confirmaba en el camino tomado por ellos mismos al mejorar sus centros e instalaciones (p. 135). 44 “1) Al mencionarse las normas urbanísticas reguladoras de los distintos lugares donde se pueda ubicar un centro de culto, no parece claro dónde y cómo puede determinarse la superficie, servicios y número máximo de asistentes. 2) Nada se dice, ni regula, ni se remite, a la posibilidad de alquilar los locales, ni de la exención o no del IVA, a pagar por la renta de dichos locales. El IVA de los locales de negocios, o no, destinados a vivienda, incrementa, sustancialmente, el precio de los alquileres, más teniendo en cuenta que las entidades religiosas no pueden deducir el IVA pagado. La Ley del IVA es estatal, pero ya que se ha hablado con varios departamentos y que Cataluña tendrá una Agencia Tributaria, debería incluirse un

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de octubre, formuló escrito con diversas alegaciones45. De esa misma fecha es el informe del Consell evangèlic de Catalunya46. El 10 de octubre contestó el arzobispo católico de apartado de exención del IVA para estos centros, al igual que si lo son de propiedad, estén exentos del pago del IBI. 3) El artículo 15 habla de la obligación de obtener ‘otras autorizaciones’. A qué se refiere: ¿A escuela, madraza, a talmut torah, a danza, a pintura, a música? La pregunta que se plantea es: a qué normativa sectorial habrá que dirigirse y para hacer qué?” (p. 127). El original, en castellano. 45 Entre estas Alegaciones, los musulmanes consideran “TERCERA.- que los derechos estatalmente reconocidos y, concretamente, en el supuesto musulmán, suscritos de forma expresa (Acuerdo Ley 26/1992), no deberían ser confiados, como registra la Llei, al único arbitrio o valoración de los municipios, a través de la creación de varemos propios, tanto en relación a las aperturas de nuevos centros como a la situación de los actuales, tanto a nivel urbanístico como de actividades religiosas… CUARTA.- la obligada confrontación a Ordenanzas Municipales desmedidas en su rigor, podría llevar a la judicialización del problema, secuela inevitable de las infracciones constitucionales que se están operando o se vislumbren pueden sobrevenir en la legislación municipal, y lamentamos tener que citar, concretamente, entre otras, la reciente Ordenanza Municipal de Moncada i Reixach. Remitiéndonos a dicho caso concreto, podría hablarse, entre otras, de la obligación de dotar a los centros religiosos de un número de plazas de parking (una por cada 10 fieles -originariamente, era una para cada 5 fieles-), parking, además, ubicado en un local anexo al centro. Planteado, además, el texto íntegro sin transitoriedad, nos gustaría saber quién puede cumplir tal requisito y el resto, que puede ser consultado. QUINTA.-… entendemos urgente la necesidad de crear un mecanismo coordinado Generalitat-Municipios-Entidades religiosas y, en nuestro caso, Consell, dotado de competencias, autoridad decisoria y facultades materiales inmediatas para decidir el mantenimiento y creación de centros. Es más, entrando en materia de actuación y en el marco de diálogo a propiciar, deberían pactarse a través de la Llei la formulación de los planes generales urbanísticos y suelos reservados… Propugnamos buscar soluciones pactadas ajenas a varemos propios municipales, tanto en relación a las aperturas de nuevos centros como a la situación de los actuales, tanto a nivel urbanístico como de actividades religiosas (repetimos la inquietud que nos producen los arts. 9, 10, 11 y 12 y Disposición Transitoria 2ª). Respecto a la Disposición Transitoria 1ª cabría interrogarse dónde instalar un centro de culto en un municipio si ya está aprobado el plan general sin centros de culto. Y por último, una curiosidad acerca de quién otorga la licencia en la Disposición Adicional 3ª” (pp. 122-124). El original, en castellano. En posterior escrito de fecha 10 de octubre, el Consell adjuntó la traducción catalana (pp. 157-159), justificándose por haberlo enviado inicialmente en castellano: “la razón por la que se presentó el escrito original en castellano fue que el texto pudiese llegar con la mayor transparencia a la mayor parte posible de la Comunidad Musulmana, que hoy por hoy, aún padece graves problemas lingüísticos para leer nuestra lengua (catalana)” (p. 156). 46 El Escrito manifiesta la conveniencia de la ley, a la que debería añadirse un preámbulo o exposición de motivos en clave positiva indicando que las normas urbanísticas autonómicas y específicas de cada municipio prevean, de forma suficiente, suelo para usos religiosos. Prefiere un redactado concreto, conciso y breve de la Ley, dejando para el Reglamento lo más particular. “…CUARTO.- Sobre la licencia administrativa de uso de los locales de pública concurrencia para usos religiosos. Consideramos que es conveniente no prever alguna licencia para usos religiosos, porque podría comprometer la propia libertad de culto. Quizás valdría más fijarnos en la comunicación de apertura de un local de pública concurrencia al que se le pida su idoneidad material para usos religiosos…QUINTA.- Habrá que diferenciar entre: la construcción de una entidad religiosa y la existencia y apertura de un lugar de culto. SEXTA.- Se han de prever normas transitorias relativas a los centros de culto que ya estén abiertos en el momento de publicarse la ley. SÉPTIMO.- Texto articulado.- Seguidamente os presentamos las propuestas y sugerencias de variación del texto del Anteproyecto de Ley en cuestión. Artc. 1.- Proponemos cambiar una parte de su texto (a partir de la línea 4 y hasta el final del precepto… ‘la present llei regula la utilització de llocs de culte, la utilització esporàdica dels espais públics als efectes de la preserva l’ordre púbic (sic.), la seguretat i la salubritat, en l’exercici de la llibertat religiosa’. Artc. 2 y 3, sin propuesta de variación. Artc. 4, 5 y 6.- Proponen hacer un solo precepto que tenga el siguiente contenido: ‘Les Administracions públiques competents, amb la intenció de preservar y promoure el dret a la llibertat religiosa, vetllaran per que sigui reservat i previst, sucessivament, una quantitat suficient de sòl per a usos religiosos. Els representats de les confessions religioses seran escoltats en la tramitació de les normes urbanístiques als efectes de preservar la reserva de sòl als esmentats efectes religiosos. En cap cas les normes urbanístiques podran limitar el dret fonamental a la llibertat religiosa’. Artc. 7.- Proponen que el texto finalice en la línea 5, con las palabras: ‘…esporàdiques de carácter religiós’… Artc. 8.- Proponen el siguiente texto: ‘L’establiment i/o inici de les d’activitats d’un centre de culte o de reunió amb finalitat religiosa, estará sotmès a la intervenció administrativa, la qual preservarà, en tot moment, la llibertat religiosa i de culta (sic.), i tindrà cura de l’ordre públic, la seguretat i salubritat públiques’. Artc. 9.- Proponen eliminar el texto a partir de ‘… aquesta reglamentació podrà…’. Artc. 10 y 11.- Proponen el siguiente texto: ‘Per tal d’iniciar les activitat d’un nou lloc de culte, les entitats titulars del mateix hauran de cursar previament a l’autoritat municipal la intenció de procedir a l’obert Reglamentàriament hom regularà la tramitació de l’expedient els paràmetres del mateix ura (sic.). La dita comunicació serà un acte administratiu reglat, definit en el reglament d’aquesta Llei’. Artc. 12.- Proponen el siguiente texto: ‘Amb l’exclusiva finalitat de preservar la seguretat i salubritat públiques, els Ajuntaments, amb prèvia audiència de l’entitat interessada, podran acordar transitòriament el tancament dels locals de pública concurrència

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Barcelona47, adjuntando el dictamen elaborado por encargo de los obispos catalanes48. El 11 de octubre la Lliga per la laïcitat escribió a la DGAR adjuntando dos documentos: el primero49, que no hagin tramitat llur comunicació ambiental. Tant bon punt siguin esmenats els defectes o patologies que hauressin creat la inseguretat o insalubritat, s’haurà d’acordar llur obertura’. Artc. 13 (y 15).- Proponen su supresión, ya que los locales de pública concurrencia deberán someterse a comunicación ambiental y no a licencia urbanística. Artc. 14.- Impacto acústico.- Proponen el siguiente texto: ‘Els locals de culte o asistencia religiosa hauran de complir amb les disposicions de la Llei 16/2002, de 28 de juny, de protecció contra la contaminació acústica. Reglamentàriament seran regulades les limitacions acústiques dels llocs de culte’… Artc. 16.- Proponen el siguiente texto: ‘L’expedient de comunicació ambiental dels centres de culte religiós, haurà de tramitar-se en expedient únic, devant l’Ajuntament on estigui ubicat el local de culte. Reglamentàriament hom regularà la tramitació de l’expedient els paràmetres del mateix”. Art. 17.- Proponen el siguiente texto: ‘La tramitació dels expedients de comunicació ambiental dels centres de culte religiós; així com l’exercici de serveis i activitats religioses, estaran exempts de taxes i tributs de qualsevol classe’. Disposiciones Transitorias.- … Segunda.- Proponen el siguiente texto: ‘Fins tant no sigui redactat el Reglament d’aquesta Llei, els Ajuntaments podran rebre i tramitar les comunicacions ambientals dels llocs de culte de forma provisional, sempre que sigui acreditada la seguretat i salubritat dels locals de culte. Els locals de cultes que ja estiguin en funcionament a l’entrada en vigor d’aquesta Llei, es consideraran autoritzats, encara que disposaran del Termini de tres anys per a adaptar llurs condicions materials a l’ordenament jurídic vigent’. Disposicions Addicionals.- Primera.- Proponen el siguiente texto: ‘Per poder tramitar la comunicació ambiental, les entitats religioses que realitzin les seves activitats a Catalunya hauran d’estar inscrites al Registre Estatal d’entitats Religioses, directamente o -si escau-, per mitjà de l’òrgan corresponent de l’administració de la Generalitat de Catalunya… Cuarta.- Proponen cambiar las palabras: ‘podrà otorgar ajudes’ por ‘otorgarà ajudes’. Disposicions Finals.- … Segunda.- Proponen el siguiente texto: ‘la present Llei entrará en vigor als sis mesos de llur publicació’” (pp. 129-133). 47 Martínez Sistach da cuenta del dictamen elaborado por encargo de los obispos catalanes y que ellos mismos estudiaron en su reunión de octubre. El arzobispo considera que “se trata de una temática sumamente delicada y difícil de regular, especialmente si se quiere regular para todas las religiones, ya que hay diferencias y especificidades muy sustantivas… éste sería el camino -si debiera regularse los centros de culto- que convendría seguir para regular de manera adecuada lo que sea pertinente para cada una de las referidas religiones [con Acuerdo estatal] y aplicando las respectivas leyes. Sería concretarlas a Catalunya” (p. 144). 48 El dictamen, fechado el 21 de septiembre de 2007 y elaborado por Santiago Bueno, lleva por título Informe sobre l’Avantprojecte de llei sobre centres de culte o de reunió amb fins religiosos de la Generalitat de Catalunya (esborrany de juny 2007) (pp. 145-152). Propone añadir al art. 2 el sometimiento de la ley a los Acuerdos porque “todos esos Acuerdos son legislación superior, unos con carácter de tratados internacionales (con la Santa Sede), los otros, como leyes pactadas con el Estado” (p. 146). Considera que el art. 4 es difuso aunque no incorrecto, para lo que propone “añadir que la apertura de locales de culto es un derecho que han velar las autoridades, de tal manera que quede claro que los planes urbanísticos están obligados a contemplar los espacios de uso público” (p. 147). Considera que el art. 7 es correcto, pero deberían añadirse garantías “como recordar el carácter fundamental de la libertad religiosa y tener presente que las autoridades locales no podrán imponer más límites que los imprescindibles para el interés público” (p. 147). Cree que el concepto de licencia municipal de actividad religiosa es completamente inaceptable, como lo sería una “licencia municipal de expresión ideológica… debemos considerar que la licencia versa sobre el uso de un local, no sobre la actividad religiosa” (p. 148). Piensa que los criterios de valoración en el otorgamiento de la licencia rayan, en algunos casos, la inconstitucionalidad por imponer un criterio de proporcionalidad del centro de culto con la población del término municipal -lo cual sería absurdo por tomar como modelo las parroquias católicas-, y porque “el criterio de preferencia por centros de uso polivalente con compromiso de las confesiones no puede ser regulado legalmente, pues implica una preferencia ideológica por parte de la administración pública contra el principio de laicidad y contra el precepto de autonomía de las confesiones y las cláusulas de salvaguarda de la identidad… la opción polivalente sólo es contemplable como provisional, mientras que una licencia de lugar de culto como la que se plantea más bien tiene carácter definitivo” (p. 150). Sostiene que el art. 17, cuanto menos, debería equiparar a las confesiones religiosas con las entidades sin ánimo de lucro, “para lo cual se debería prever una cierta reducción de tasas sobre las licencias” (p. 151). Propone cambiar el ‘podrán otorgar’ de la DT 2ª por ‘deberán otorgar’ (la licencia) en caso de urgente necesidad para el culto de una religión. Considera que la DA 1ª vulnera el Acuerdo de Asuntos Jurídicos entre el Estado y la iglesia católica por cuanto las entidades territoriales básicas no deben inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas. Finalmente, sostiene el Dictamen que debería existir una norma que reconociera la irretroactividad de la ley. 49 Lleva por título Consideracions entorn d’Avantprojecte de Llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos. Considera que la propuesta normativa aporta muy poco, pero, aún así, la valora muy positivamente “porque somete el ejercicio de la libertad religiosa y de culto a las mismas exigencias que el ejercicio público de otros derechos fundamentales, evitando la impunidad del ejercicio de culto. Pero no soluciona el problema más grave: tenemos un ordenamiento jurídico poco preparado para el pluralismo religioso (menos para la libertad de conciencia) donde la impunidad de facto de la iglesia católica -a

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a título personal, redactado por Castellà50 y el segundo, con Comentaris d’Ateus de Catalunya a l’Avantprojecte de llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos51. Finalmente, en Carta sin fechar, el Centro islámico de Barcelona realizó algunas observaciones52. Por lo que se refiere al asociacionismo y federalismo municipales, el 26 de septiembre contestaba la Associació catalana de Municipis i Comarques (en adelante, ACMC) adjuntando sus enmiendas53, y otro tanto hace, en fecha 8 de octubre, la Federació de Municipis de

menudo apoyada sobre las normas concordatarias de dudosa constitucionalidad-, no se cuestiona… son las confesiones minoritarias las que se ven arrinconadas en polígonos industriales… mientras que la iglesia católica mantiene imperturbablemente su centralidad urbanística” (p. 154). Sobre las tensiones vecinales por la apertura de oratorios islámicos, “no se prevé ningún mecanismo de mediación intercultural en el otorgamiento de licencias” (p. 154). Termina criticando la técnica legislativa prevista. 50 Santiago José Castellà había sido el responsable del Estudio colectivo y multidisciplinar de la URV -donde era decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, además de docente en Derecho Internacional Público y en Relaciones Internacionales-, ya explicado en el apartado 3.1 de este trabajo. 51 El redactor del escrito -que sigue al anterior de forma inmediata-, se sorprende porque no se hayan incluido los locales de reunión de asociaciones no religiosas que tengan como hito fundamental la difusión de una cosmovisión racionalista, como sucede con los ateos y agnósticos. Constata la contradicción que existe entre los artículos 1, 2 y 7 en lo que se refiere a la utilización y exclusión de espacios de titularidad pública. Considera que los edificios y locales destinados a formación religiosa no deberían incluirse en el art. 3 de esta Ley, sino en la que regulase edificios de carácter educativo. Propone añadir al art. 10,4 “un apartado e) diciendo que el otorgamiento de la licencia valorará también e) la necesidad de los centros de culto solicitados por las confesiones y la proporcionalidad de los centros existentes de la confesión solicitante en el mismo término municipal (para evitar una concentración excesiva de centros de una misma confesión en un término municipal y para evitar la monopolización en el uso del suelo disponible destinado a dichas actividades, por una sola o una minoría de confesiones)” (p. 155). Finalmente, en el tema de las subvenciones, considera que la DA 4ª “deja abierta la puerta a la subvención indiscriminada para la adaptación de centros de culto. En todo caso se debería regular de forma transparente mediante convocatorias públicas para el acondicionamiento de locales, donde tuviesen acceso no solamente las confesiones religiosas y con igualdad de condiciones” (p. 155). 52 “1- La idea de asignar espacios o notar suelos en los planos urbanísticos de los ayuntamientos, dedicados a lugares o centros de culto necesita especificar, detallar. Y dejar los otros usos más claros. 2- Especificar las ayudas que pueden acceder las entidades religiosas por el fin de reorganizar sus centros de culto. Para fomentar el cambio y ayudar a estas entidades en los gastos derribados a este cambio (sic.). 3- La asignación de suelo para centros de culto debería ser consensuada con las entidades religiosas de cada provincia para que sean adecuados a los practicantes de estas religiones fuera por el lugar o por el espacio asignado. 4- En las disposiciones finales y precisamente en la segunda, donde da el plazo de seis meses para la aplicación de las medidas, como la asignación de suelos en los planos urbanísticos o las ayudas, mencionados todos en el titulo preliminar y título primero. Y al mismo tiempo da el derecho a las autoridades de los ayuntamientos o alcaldes a cerrar los centros desde el día siguiente de la publicación de esta ley, mencionados en el título segundo. En este caso, nosotros creemos que debería ser el revés, es decir, asignar los suelos y ayudas y dejar tiempo adecuado para que las entidades puedan actuar y corregir o mudarse, luego en el caso contrario, actuar con el cierre, pero siempre a través de un órgano judicial y no dejar las decisiones del cierre solamente en manos de los alcaldes, quien presentan entidades y partidos políticos y están expuestos a presiones electorales donde no se puede garantizar su neutralidad” (pp. 136-137). El original, en castellano. 53 “… Por lo que se refiere al Título Primero, la ley lo que hace es repetir conceptos e instituciones jurídicas reguladas en otras leyes… Respecto al Capítulo 1 del Título Segundo y, concretamente, respecto a los artículos 9 y 10, entendemos que se debería cambiar la denominación que recibe la licencia municipal, ya que no se trata de una licencia para la actividad religiosa sino para la utilización de un edificio o local como centro de culto. Propondríamos, en este sentido, hablar de licencia de actividades para la utilización de centros de culto… El artículo 11, relativo al ejercicio de la actividad, es excesivamente intervencionista. El primer apartado, cuando establece ‘sin perjuicio del otorgamiento de las licencias previstas en los artículos anteriores, la actividad de culto en las instalaciones correspondientes no puede empezar a ejercerse sin que se haya comprobado que se ajustan al proyecto autorizado y que las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia (…)’. Entendemos que esta previsión no hace falta establecerla ya que para otorgar la licencia de primera ocupación o de actividades debe haber previamente una revisión del edificio. La tarea de control y comprobación está, o puede estar, en todo procedimiento de otorgamiento de licencias de actividades. Respecto al Capítulo 2, relativo a las licencias urbanísticas, el artículo 13 es superfluo ya que habla de cuál es la normativa aplicable a las licencias urbanísticas, cuando los ayuntamientos y, concretamente, los servicios técnicos, están curtidos de tramitar procedimientos similares aplicables a las licencias urbanísticas para un centro de culto. Sobre el artículo 16 del Anteproyecto de ley repite en cierta medida lo previsto en el artículo 10, de manera que se podrían refundir ambos artículos. Y por lo que se refiere al artículo 17, relativo a las taxas, entendemos también que es de aplicación la normativa general (ordenanzas municipales fiscales)… Por lo que se

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Catalunya (en adelante, FMC), adjuntando unas extensas observaciones que se centran en dos temas: la propia regulación del derecho a establecer centros de culto y la creación ex novo de una licencia de actividades religiosas54. 4.3. El borrador de 22 de octubre de 2007 La directora general escribió de nuevo, poco tiempo después, a las entidades anteriormente consultadas55, cuyas aportaciones habían permitido introducir cambios sustanciales en el texto. En cartas enviadas el 29 de octubre (pp. 96-121) Montserrat Coll agradece las aportaciones, sugerencias y propuestas recibidas de las entidades religiosas consultadas y adjunta un nuevo borrador, que será el propuesto por la DGAR al Govern para su aprobación, en su caso. El nuevo texto, “ha quedado sensiblemente modificado… agradezco estas aportaciones que han mejorado mucho el texto inicial”. En las misivas explica que se ha introducido un Preámbulo que expone los motivos y fines del Anteproyecto de ley, que “son, básicamente, ayudar a garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, con la fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal y ayudar a garantizar las condiciones técnicas mínimas de seguridad de los locales de culto, condiciones que, en todo caso, deberá desarrollar un reglamento posterior y que, como dice el borrador en el artículo 9, deberán ser adecuadas y proporcionales para no impedir ni dificultar la actividad que se realiza en los centros de culto”. El Consell islàmic, el Consell evangèlic y el arzobispo católico de Barcelona recibieron cartas personalizadas que detallaban los cambios introducidos al hilo de las observaciones manifestadas en sus respectivos escritos. Sólo los Consejos islámico y evangélico realizaron observaciones al nuevo borrador.

refiere a la Disposición transitoria segunda, la doble tramitación de licencias y autorizaciones va en perjuicio de los municipios ya que les supondrá doble tramitación” (p. 126). 54 En cuanto a las previas observaciones generales se pregunta la FMC tanto si el Parlament de Cataluña tiene competencia para aprobar una ley con el contenido propuesto como si el derecho a establecer centros de culto o de reunión de concurrencia pública con fines religiosos forma parte o no del contenido esencial del derecho de libertad religiosa, concluyendo que “ante la claridad con que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, puede resultar cuestionable la configuración a través de una ley ordinaria de una licencia para ejercer la actividad religiosa, con unos condicionantes que… pueden llegar a dificultar el ejercicio del derecho. En la medida que el Anteproyecto analizado puede incidir en el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa, cabe concluir que existen dudas más que fundamentales de la posible inconstitucionalidad del mismo. Y desde este punto de vista sería aconsejable un nuevo análisis de la cuestión para intentar salvar las consecuencias que tendría una posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma” (p. 140). Posteriormente se centra en el articulado. Aunque el art. 4 resulta novedoso por la previsión obligatoria de usos religiosos en el planeamiento urbanístico, “no deja de ser sorprendente que el legislador se preocupe por garantizar la implantación de estos usos y, en cambio, omita referirse a otros igualmente necesarios como pueden ser el asistencial o cultural… en consecuencia, la propuesta de la FMC es que la regulación de los usos religiosos se mantenga exclusivamente en la legislación urbanística y sea el planificador quien, respetando las leyes, establezca los usos necesarios para la ciudad sin obligación expresa de reservar un espacio para fines religiosos” (p. 141). Critica los arts. 5 y 6 por cuanto no innovan nada y basta la regulación existente de la normativa urbanística. Respecto al título II considera que el Anteproyecto exige “la obtención de una previa licencia para ejercer actividades religiosas y, a la vez, parece configurar dicha licencia como un verdadero acto discrecional al otorgar a la entidad local un amplio margen para decidir si implanta o no un nuevo centro religioso en su término municipal. Sin embargo, esta discrecionalidad no garantiza que la solución adoptada por la administración sea la que finalmente se imponga, ya que al ser sus actos discrecionales susceptibles de control jurisdiccional, sería posible que la valoración realizada por la entidad local quedase sin efecto por el órgano judicial. En cualquier caso, no se puede olvidar que la libertad religiosa es un derecho fundamental y por eso puede resultar cuestionable desde el punto de vista de su constitucionalidad la creación a través de una ley ordinaria de una licencia específica que condiciona el ejercicio del derecho a la concurrencia de una serie de circunstancias discrecionales por la administración… parecería más recomendable reconducir la situación a través de la modificación de los correspondientes anexos de la ley 3/1998… en consecuencia, ni parece conforme a Derecho la regulación de la denominada licencia municipal de actividad religiosa ni tampoco la supeditación de la concesión de la licencia a unos presupuestos subjetivos de valoración discrecional por la administración” (p. 142). 55 El 1 de octubre la Sra. Coll escribió a la Comunitat israelita de Barcelona, a la Unió de Religiosos de Catalunya y a la ACMC cartas meramente protocolarias dando acuse de recibo de las aportaciones propuestas, agradeciendo las mismas y manifestando que las tendría en cuenta. A las dos últimas no les escribió el 29 de octubre y tampoco lo hizo en dicha fecha a la FMC.

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La directora general expuso en Carta de 22 de octubre dirigida a los Sres. Haysoun y Fernández (pp. 86s.) que el fin de la ley era garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa “que ni el derecho urbanístico ni el derecho administrativo municipal per se no pueden limitar… por este motivo la ley da un paso adelante obligando a los municipios a prever suelo con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso y/o destinar terrenos específicos a este uso” (p. 86). Manifiesta que la licencia prevista en el nuevo art. 10 sustituye la relativa a la policía de espectáculos y la medioambiental y se ha eliminado el apartado de criterios de valoración. El nuevo art. 11 (antiguo art. 12) deja claro que el cierre sólo se puede hacer en caso de peligro inminente. La nueva DT 2ª prevé otorgar autorizaciones provisionales a los nuevos centros mientras no se apruebe el Reglamento. Finalmente, no ve conveniente la creación de un organismo con capacidad decisoria por la dificultad que entraña. En Carta del 23 de octubre (pp. 84s.) respondió el Consell islàmic haciendo nuevas observaciones al nuevo borrador, elogiando el mismo y sintonizando con los cambios introducidos, aunque consideraba que en los arts. 10 a 12 deberían fijarse las directrices generales mínimas de los reglamentos de aplicación de la ley, “aunque sea en líneas generales, por si la confección del siguiente reglamento, en materia de seguridad y urbanística, supusieran una merma en los derechos contemplados en ella” (p. 85). La Carta al Consell evangèlic de Catalunya está fechada el 23 de octubre. La Sra. Coll interpreta la licencia en el sentido de no solicitarse “para actividades religiosas, sino para el uso de un local, para garantizar la idoneidad material del local para usos religiosos. Hemos cambiado el nombre de la licencia… entendemos que la nueva licencia debe sustituir las otras dos (de policía de espectáculos y medioambiental) y así lo determina la Adicional 6ª. La mera comunicación está prevista en relación a la ley medioambiental, pero en el caso de los centros de culto esta ley no les debe afectar. La licencia que proponemos, en cambio, es la correspondiente a las condiciones técnicas de seguridad e higiene de los locales. La ventaja que veo es que, si el nuevo local está situado en los equipamientos que obliga a prever la ley y cumple las condiciones mínimas que deberemos determinar, el Ayuntamiento no podrá negar el otorgamiento de la licencia correspondiente” (p. 88). Seguidamente hace un repaso de las mejoras introducidas en el nuevo borrador en función de las propuestas efectuadas por los evangélicos (pp. 89s.). El secretario general del Consell evangèlic, Sr. Correa, responde en Carta de 24 de octubre manifestando su voluntad de participar tanto en la redacción del texto -como ya lo estaban haciendo hasta ese momento-, enriqueciéndolo con sus aportaciones, como en los futuros trámites parlamentarios. Considera que es un texto pertinente y oportuno para las minorías religiosas y beneficioso desde el punto de vista de la igualdad religiosa (p. 83). El 23 de octubre la directora general escribió una Carta (pp. 91s.) a Martínez Sistach agradeciendo las aportaciones del Informe católico y explicándole las modificaciones introducidas en la nueva versión del borrador del Anteproyecto. El nuevo borrador, en su DA 1ª, hace una referencia al sometimiento de la ley a los Acuerdos estatales con las confesiones y la directora general se muestra “dispuesta a mejorar el redactado si se cree conveniente”. Comenta que el nuevo art. 4 “ha requerido un diálogo largo para llegar al visto bueno de la Dirección General de Urbanismo y del Departamento de PTOP, de forma que no querríamos tocarlo más” y otro tanto ocurre con el art. 6. Para aclarar el concepto se ha sustituido el nombre de licencia de actividad religiosa por el de uso de un local. Respecto a la irretroactividad de la ley, además de la exclusión de todos los centros de la lista del Inventario del Departamento de Cultura, la nueva DA 4ª prevé excepciones que deberán concretarse en el posterior Reglamento. A pesar de haber informado a las anteriores entidades de los cambios introducidos en el nuevo borrador del Anteproyecto, no consta su envío. Mantiene el mismo título que el borrador de junio de 2007, aunque se incorpora un Preámbulo, los artículos pasan a ser 15 y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales56. El nuevo borrador (pp. 57-65), “confidencial”, tiene fecha de 22-10-07. Lo analizamos seguidamente.

56 Dos párrafos del Preámbulo, parte del art. 1, los arts. 4 a 6 y la DT 1ª están especialmente resaltados con un fondo diferenciador del resto del texto.

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El Preámbulo (pp. 57s.) constata el crecimiento demográfico y urbanístico de los últimos años, así como la pluralidad religiosa de Cataluña, que en parte se debe a la inmigración. Esta nueva situación exige nuevas respuestas para superar miedos y prejuicios. En este sentido “alguna Ordenança i alguna moratòria municipals han dificultat l’exercici del dret de llibertat religiosa i han afavorit les condicions precàries de alguns centres de culte” (p. 57). Considera que el vacío legal ha permitido que los Ayuntamientos tuvieran disparidad de criterios al conceder las licencias, desorientando a los responsables de los centros de culto, algunos de los cuales habían pedido que se unificaran dichos criterios. Los derechos urbanístico y administrativo municipales no pueden limitar el derecho fundamental de libertad religiosa, a excepción de los imprescindibles para el interés público. La presente ley pretende garantizar el derecho de libertad de culto, ayudar a los alcaldes facilitando el ejercicio de dicho derecho, velar por las condiciones de seguridad, higiene y dignidad de los locales de culto evitando molestias a terceros y, por último, evitar causar problemas a los centros de culto que ya prestan sus servicios sin dificultades. A continuación resume las principales aportaciones de la ley. “Aixi, i des de la laïcitat, aquesta llei vol regular els centres de culte en termes de neutralitat i amb l’única finalitat de facilitar l’exercici del culte i de preservar la seguretat i la salubritat dels locals i els drets fonamentals de tots els ciutadans relatius a l’ordre públic. D’aquesta manera vol enfortir uns valors que ja caracteritzen l’espai comú de la nostra societat: la convivència, el respecte a la pluralitat, la igualtat en drets democràtics i la responsabilitat de tots els ciutadans, sense discriminacions de cap mena, a la construcción nacional de Catalunya” (p. 58). El Título Preliminar está compuesto de 3 artículos. El art. 1 establece el objeto de la Ley, el cual es “garantir l’aplicació real i efectiva del dret de les Ésglesies, Comunitats i Confessions religioses a establir centres de culte o de reunió que siguin de concurrència pública amb fins religiosos; i, per tal de fer efectiu aquest dret, estableix l’obligatorietat de preveure en els plans d’ordenació urbanística municipal sòls on s’admeti o s’assigni l’ús religiós. També regula la llicència municipal d’activitats d’ús de centres de culte per tal de garantir la seguretat de les persones i les condicions adients de salubritat d’aquests centres” (p. 59). El art. 2 regula su ámbito de aplicación (los centros de culto o de reunión de pública concurrencia con fines religiosos en el ámbito de la LOLR y el uso de equipamientos o espacios de titularidad pública con fines religiosos que tengan carácter esporádico y que no estén destinados, con carácter habitual, a este tipo de fines; excluye los ubicados en hospitales, tanatorios, centros penitenciarios y los situados en espacios de titularidad pública o privada destinados a otras actividades principales). El art. 3 considera centro de culto o de reunión con fines religiosos a los meros efectos legales a aquellos edificios o locales de concurrencia pública, tengan titularidad pública o privada, que estén destinados principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto y/o de formación o asistencia religiosa. El Título I, de la ordenación urbanística, consta de 4 artículos. El art. 4 fija los usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal (en adelante, POUM), de forma que en éstos se prevean suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario en los que haya usos de carácter religioso de nueva implantación y/o que se destinen terrenos específicos a dicho uso. El art. 5 prevé que en la asignación del uso religioso a los suelos calificados de equipamiento comunitario se aplique la legislación urbanística. El art. 6 prevé la participación de las confesiones religiosas en la formulación del planeamiento urbanístico, en los programas de participación ciudadana de los POUM y en los términos de información pública establecidos en la legislación urbanística para la tramitación del planeamiento urbanístico. El art. 7 permite, bajo un trato igualitario y no discriminatorio, ceder a las comunidades religiosas el uso de equipamientos y espacios públicos, el uso privativo del dominio público, la ocupación temporal de la vía pública o el uso de bienes patrimoniales para que lleven a cabo actividades esporádicas de carácter religioso. El Título II, de la intervención administrativa, tiene un marco normativo de aplicación común en cuanto al establecimiento e inicio de sus actividades (art. 8) y consta de tres Capítulos. El Capítulo 1º, sobre la licencia municipal de actividades de uso de los centros de culto tiene, a su vez, 3 artículos. El art. 9 manifiesta que dichos centros, de concurrencia pública, deben tener las condiciones técnicas -desplegadas reglamentariamente-, y materiales que garanticen la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, evitando molestias a terceros y efectos negativos en su entorno. El art. 10 regula la llicencia municipal d’activitats d’ús (en

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adelante, LMAU), “sempre que en un local per al qual s’hagués atorgat llicència municipal d’activitats d’ús de centres de culte es dugui a terme qualsevol acció considerada obra major que requereix llicència urbanística, caldrà sol·licitar de nou la llicència municipal d’activitats d’ús de centres de culte o, de forma simultània, aquesta la llicència adaptada a la nova configuración que resulti de les obres realitzades” (p. 61). La LMAU podrá solicitarse, en su caso, conjuntamente con la licencia urbanística en una sola instancia y acompañada de un proyecto único. En todo caso, la licencia urbanística debe anteceder a la licencia de actividades de uso de centros de culto. Según el art. 11, para preservar la seguridad y salubridad públicas y en los casos de peligro inminente el alcalde puede establecer medidas sin carácter sancionador, cerrando los locales o precintando parte de sus instalaciones, medidas éstas que durarán hasta que se corrijan los defectos. El Capítulo 2º versa sobre las licencias urbanísticas y otras autorizaciones y consta de 3 artículos. El art.12 se refiere a las licencias urbanísticas que se otorgan -según el régimen general de urbanismo, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales-, tanto a las nuevas construcciones como a las reformas, modificaciones o rehabilitaciones y primer uso y cambio del mismo. El art. 13, de estudio del impacto acústico, somete los centros a la Llei 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica. El art. 14, por último, remite a la normativa sectorial en las demás actividades que puedan desarrollarse en los centros de culto. El Capítulo 3º, en artículo único, establece las disposiciones comunes a la ley, regulando el art. 15 el procedimiento para tramitar las licencias, pudiendo hacerlo en expediente único e incluso en instancia única. La DT 1ª establece la adecuación de los POUM en trámite al art. 4 de la ley e, igualmente, establece que al modificarse los POUM se adapten a lo dispuesto en dicho art. 4, si es posible y, en cualquier caso, que lo hagan en un término máximo de 10 años. La DT 2ª prevé la posibilidad, mientras no se apruebe el Reglamento del art. 9 de la ley, que los Ayuntamientos puedan otorgar -de oficio o a instancia de los interesados-, autorizaciones provisionales de seis meses prorrogables a otros tantos meses, de apertura de nuevos centros de culto, a excepción de lo dispuesto en la DF 1ª, en cuyo caso la autorización provisional se mantendrá vigente hasta la aprobación del Reglamento. La DA 1ª salva los derechos de las confesiones religiosas en sus Acuerdos suscritos con el Estado. La DA 2ª exige a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas -con la salvedad del art. I, 2 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos-, que acrediten su inscripción en el RER para poder solicitar la licencia urbanística y la LMAU. La DA 3ª excepciona de la aplicación de la ley a los centros de culto incluidos en el inventario del patrimonio cultural catalán, los cuales se rigen por la Llei 9/1993, de 30 de septiembre. La DA 4ª permite a los Ayuntamientos otorgar las licencias previstas en la ley a los centros de culto ya existentes al aprobarse la ley que, sin estar incluidos en la DA 3ª, estén llevando a cabo actividades de culto en las que esté garantizada la seguridad de las personas pero que no cumplan plenamente las condiciones técnicas establecidas para los nuevos centros. Aún así, dispondrán de un término máximo de 5 años desde la aprobación del Reglamento para adaptar el centro y para que se les otorgue la correspondiente licencia. La DA 5ª prevé ayudas destinadas a la adaptación de los centros de culto ya existentes. La DA 6ª establece que no se exigirán otras licencias que las previstas en esta ley. Finalmente, la DF 1ª establece el término de un año para aprobar el Reglamento y la DF 2ª se refiere a la entrada en vigor de la ley. El 23 de octubre la Sra. Curull -abogada de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de la Generalitat en el Departament de la Vicepresidència-, escribió al Sr. Foz -de la Direcció de Serveis del mismo Departamento-, solicitándole que emitiera con la máxima urgencia el Informe Económico del Anteproyecto y, en su caso, que lo solicitara a la Dirección General de Presupuestos (p. 54). Este Informe (p. 55), fechado el 29 de octubre, considera que la aplicación de las medidas propuestas en el Anteproyecto no conllevarán gastos en términos económicos, salvo las posibles subvenciones previstas en la DA 5ª. 4.4. La tramitación del Anteproyecto de ley Este nuevo borrador del Anteproyecto se envió, junto a una Carta de la directora general (p. 56) a la Comissió de Govern Local de Catalunya, la cual acordó, en sesión de 25 de octubre,

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informar que continuase la tramitación del Anteproyecto hasta su aprobación por el Gobierno de la Generalitat y envío al Parlamento, en su caso57 (p. 66). La Sra. Coll consultó a diversos organismos para que tuvieran conocimiento de la tramitación del Anteproyecto y/o para que informaran preceptivamente sobre el mismo. El 30 de octubre escribió (pp. 67-81) a los secretarios generales de los Departamentos de Presidència; Interior, Relacions Institucionals i Participació; Economia i Finances; Governació i Administracions Públiques; Justícia; Medi Ambient i Habitatge; Cultura i Mitjans de Comunicació; Innovació, Universitats i Empresa; Acció Social i Ciutadania; Agricultura, Alimentació i Acció Rural; Treball; Educació; Salut; Política Territorial i Obres Públiques y, por último, Vicepresidència58, adjuntándoles el texto del Anteproyecto. Con anterioridad, el 26 de dicho mes, lo había enviado al Institut Català de les Dones solicitando el preceptivo59 Informe de género (p. 48). Su Presidenta, Marta Selva, contestó el día 30 (p. 49) adjuntando el Informe Interdepartamental d’impacte de gènere (pp. 50-53) fechado el día 25 (sic.)60, el cual, atendiendo a la normativa vigente y a los objetivos marcados por el Instituto de las Mujeres61, recomienda adicionar dos párrafos, uno al art. 962 y otro a la DA 5ª63. Fechada en octubre de ese año, Monserrat Coll firmaba la Memòria del Avantprojecte de llei sobre centres de culte o de reunió amb fins religiosos64 (pp. 41-47), resumiendo lo actuado hasta ese momento. Dicha Memoria justifica -reproduciendo las ideas del Preámbulo del Anteproyecto-, la oportunidad de la futura ley por cuestiones sociológicas que se derivan del incremento de la inmigración y del creciente pluralismo religioso, como lo demostraba la presencia en Cataluña de las 13 grandes confesiones religiosas65, alguna de las cuales estaba en situaciones precarias por la ausencia de una normativa y por el vacío legal en lo que atañía a los centros de culto, exigiéndoseles, en la práctica, licencias que no estaban previstas para ese tipo de centros (p. ej. policía de espectáculos o ambiental). “En consecuencia, no se puede decir que esta ausencia de normativa específica no se traduzca en la inexistencia de regulación, sino en una inexistencia de regulación que trate de manera diferenciada esta cuestión, lo cual conlleva la disparidad más absoluta, con la consiguiente situación, en muchas ocasiones, de perjuicio para el legítimo ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa” (p. 43). Siendo Cataluña competente ex art. 149 y 161 de l’Estatut d’Autonomia, acomete esta

57 Votaron afirmativamente los representantes del Govern y se abstuvieron los representantes de la FMC y de la ACMC. 58 El 29 de octubre escribió a la ACMC adjuntándoles el mismo texto que ya disponían (p. 82). 59 La Llei 4/2001, de 9 d’abril, modifica el apartado 2 del art. 63 de la Llei 13/1989. 60 En su carta la Sra. Coll hacía referencia a conversaciones telefónicas previas. Esto explica que el Informe tenga una fecha anterior a la solicitud formal del mismo. 61 Decret 162/2002, de 28 de maig, de modificació del Decret 107/1987, de 13 de març. El Pla d’acció i desenvolupament de les politiques de dones a Catalunya 2005-2007, aprobado por Acuerdo de Gobierno de 22 de marzo de 2005, tenía como objetivo “implicar a las diversas confesiones religiosas en el reconocimiento de la igualdad de derechos y la no discriminación entre mujeres y hombres”, para lo cual, juntamente con la DGAR se consensuaron varias medidas concretas tendentes a combatir las tradiciones y prácticas religiosas que fomentasen la desigualdad y la discriminación de las mujeres. 62 “A més, aquestes condicions materials o tècniques d’obligat compliment hauran de contribuir a fomentar la participació de les dones a les diverses confessions religioses, fer visibles les seves aportacions, combatre les tradicions i pràctiques religioses que fomenten la desigualtat i discriminació de les dones, així com fomentar un ús del llenguatge no androcèntric ni sexista en les seves activitats ordinàries” (p. 53). 63 “El Govern de la Generalitat d’acord amb les seves disponibilitats podrà atorgar ajuts… en tot cas, no seran objecte d’ajut les activitats realitzades per les entitats i confessions religioses que no respectin els drets de les dones” (p. 53). 64 El art. 63.2 de la Llei 4/2001, establece el contenido de dicho Informe (marco normativo, justificación de la oportunidad y adecuación de la disposición, valoración desde la perspectiva de la igualdad de género y las consultas realizadas en su caso, la tabla de vigencias y el informe interdepartamental del impacto de género). 65 Este dato -tomado del Mapa de les Religions de Catalunya, que en la Universitat Autònoma de Barcelona elabora anualmente un equipo de profesores coordinados por el sociólogo Joan Estruch-, fue criticado en sede parlamentaria. Además de ser cuestionable el número en sí mismo (“13”, que se referiría a los católicos, evangélicos, islámicos, salones del reino de los testigos de Jehová, budistas, hindúes, ortodoxos, adventistas, mormones, bahá’is, sikhs, taoistas y judíos), el concepto de confesiones “grandes” no tiene tradición en la doctrina jurídica española. Estos datos no se incorporaron a la Llei, aunque llegaran a aparecer en los borradores del Preámbulo e incluso en la presentación de la iniciativa por parte del conseller Carod-Rovira en el Pleno del Parlament el 6 de febrero de 2008.

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regulación adecuando las medidas propuestas a los fines perseguidos. Para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa, el Anteproyecto prevé el destino de terrenos específicos para uso religioso, la reserva de suelo con la calificación de sistema de equipamiento comunitario en los POUM y la cesión del uso de equipamientos públicos y espacios públicos a las comunidades religiosas para que realicen actividades esporádicas de carácter religioso. También prevé la participación de las confesiones religiosas en los planeamientos urbanísticos y, por último, para garantizar la seguridad personal y salvaguardar las condiciones técnicas de la higiene se prevé aprobar “una reglamentación en este sentido a los efectos de otorgar la licencia municipal de actividades para uso de centros de culto” (p. 45). La Memoria considera que el impacto de género es mínimo. Por último, da cuenta de las consultas y audiencias llevadas a cabo -a los otros Departamentos de la Generalitat, a las diversas entidades y a las confesiones religiosas-, y el Estudio elaborado por especialistas de la URV66. Se solicitaron Informes jurídicos tanto al Gabinete Jurídico de la Generalitat como a la Asesoría Jurídica del Departamento de la Presidencia67. El primero va precedido por la carta del 16 de octubre de Mercè Curull (p. 33) y por la respuesta el 7 de noviembre de la directora general de Serveis Consultius i Coordinació Jurídica, Meritxell Josa, adjuntando el Informe (p. 34). La Sra. Curull pide que “en especial sería aconsejable realizar un análisis jurídico en relación a la constitucionalidad de la licencia municipal de actividades de uso de los centros de culto y también sobre la bondad jurídica del régimen transitorio de adecuación a la ley que se prevé en las disposiciones transitorias” (p. 33). Este Informe concluye informando favorablemente porque considera que el Anteproyecto se ajusta a la legalidad vigente68. Considera que la referida licencia se adecua a los límites del Estatut y de la LOLR por ser un “instrumento de intervención no de la actividad religiosa en sí misma, sino del uso de los locales de pública concurrencia en que se desarrolla… resulta ajustada a los parámetros de proporcionalidad entre el ejercicio del derecho de libertad religiosa y los otros derechos constitucionalmente protegidos” (p. 38s.). Por su parte, el Informe Jurídic de la Assesoria Jurídica del Departament de la Vicepresidència (pp. 25-32), de octubre de 2007, firmado por la propia Mercé Curull, analiza los antecedentes legislativos (resumen del Anteproyecto), los fundamentos de Derecho (procedimiento, títulos competenciales y consideraciones jurídicas69) y termina con unas conclusiones en las que considera constitucional el texto propuesto, por lo que informa favorablemente para que continúe su tramitación. Más interesantes son las consideraciones jurídicas que dicho Informe hace en cuanto al contenido del Anteproyecto. El primer párrafo constata que no existe normativa específica en lo

66 “Se ha sometido el Anteproyecto a las entidades y confesiones religiosas, la mayoría de las cuales han hecho aportaciones de bastante consistencia, las cuales han sido incorporadas en su mayoría, debido a que ha sido voluntad conseguir un texto aceptado y valorado por los destinatarios de la norma” (p. 47). 67 Art. 63ss. de la Llei 13/1989. El art. 65 dispone que los servicios jurídicos del Departamento correspondiente -en este caso, Vicepresidència-, elaboren un Informe. 68 Se dudaba de la constitucionalidad de la Ley e incluso este tema reapareció en los debates parlamentarios. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regula el recurso de inconstitucionalidad -cuya demanda debe presentarla quien esté legitimado durante los tres meses posteriores a la publicación oficial de la ley- (art. 31s.) y la cuestión de inconstitucionalidad promovida, en cualquier momento, por jueces o tribunales (art. 35). No se ha planteado recurso de inconstitucionalidad de la ley. 69 Sobre la eventual inconstitucionalidad del Anteproyecto, planteada por la FMC, por la potencial afectación del derecho fundamental de libertad religiosa, considera que el Anteproyecto contiene “una doble vertiente: por un lado garantizar el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y por otro la intervención administrativa para preservar la seguridad de las personas en los locales de pública concurrencia destinados a centros de culto o reunión con fines religiosos. Este doble objeto se desdobla en cuanto a la primera vertiente estableciendo que los planes de ordenación urbanística municipal deben prever suelos con la calificación urbanística del sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso de nueva implantación y/o destinar terrenos específicamente a este uso. Respecto a esta previsión se debe precisar que supone un salto cualitativo respecto a la vigente ley de urbanismo en la que no se prevé que el uso religioso sea obligatorio… (respecto a la 2ª vertiente mencionada) en ningún supuesto este objeto puede ser la regulación del derecho fundamental de libertad religiosa si no del uso de centros de culto de manera que la regulación que se hace de la licencia municipal de actividades de uso de centros de culto tiene únicamente el fin de garantizar la seguridad en estos locales, los cuales, además, deben ser de pública concurrencia, no de práctica religiosa, la cual no puede estar sometida a ningún requisito o autorización, teniendo presente a estos efectos que los centros de culto no son unos elementos imprescindibles para la práctica religiosa” (p. 30).

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que regula el Anteproyecto, “lo cual comporta, en la práctica, además de un vacío normativo, una situación de inseguridad jurídica e, incluso, en algún caso, de potencial afectación del derecho fundamental de libertad religiosa” (p. 29). El Informe no duda en afirmar que “respecto a esta previsión (de suelo con calificación urbanística de sistema de equipamiento comunitario en los que se admitan usos de carácter religioso de nueva implantación y/o el destino de terrenos específicos a ese uso) se ha de precisar que supone un salto cualitativo respecto a la vigente ley de urbanismo en la que no se prevé que el uso religioso sea obligatorio” (p. 29). El segundo bloque de consideraciones tiene que ver con la LMAU, en el que se hacen varias afirmaciones: a) dicha licencia no regula el derecho fundamental de la libertad religiosa, sino el “uso de los centros de culto, (que) tiene únicamente la finalidad de garantizar la seguridad en estos lugares, que por lo demás ha de ser de pública concurrencia (y) no la práctica religiosa, que no puede estar sometida a ningún requisito o autorización” (p. 30); b) no existe obstáculo competencial para que el Parlamento catalán regule por ley una norma relacionada con un derecho fundamental al no legislar sobre su núcleo esencial, a similitud del precedente de la Llei 7/199770; c) considera que el Anteproyecto es respetuoso con la aconfesionalidad y neutralidad de los poderes públicos y con el mantenimiento de las relaciones de cooperación con las diversas confesiones religiosas; d) considera que también es equilibrado y respetuoso con el principio de autonomía municipal, al reconocer la competencia municipal en el otorgamiento de la LMAU. Por todo lo anterior concluye informando favorablemente para que continúe su tramitación. En el Expediente obra, a continuación, el Avantprojecte de llei (pp. 16-24) tal como se sometió al Consell técnic de la Generalitat de Catalunya, el cual informó favorablemente en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2007 (p. 15). Este nuevo Anteproyecto coincide con el Borrador Confidencial del 22 de octubre de 2007, aunque hay dos pequeños añadidos que apenas tienen relevancia71. Finalmente, el 20 de noviembre de 2007 pasó al Govern, cuyos miembros, tras deliberar, lo aprobaron (pp. 13s.), facultando al conseller para que lo presentara en el Parlament, continuando su tramitación, ahora ya como Proyecto de ley (pp. 2-12)72. 5. El Proyecto en sede parlamentaria En la VIII legislatura, el 27 de noviembre de 2007, con el nº de registro 18.490, se incoaba en el Parlament de Cataluña el Expediente nº 200-00031/0873, tramitado mediante procedimiento ordinario74, del Proyecto de ley del Govern sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos. Puesto que este voluminoso material es público y de fácil acceso75 y atendiendo a las necesidades y limitaciones de este trabajo, sólo podremos detenernos en las cuestiones más relevantes, dejando de lado el resto y las meramente procedimentales, que resumo a continuación.

70 Se trata de la Llei catalana d’Associacions, que regula materias conexas con el derecho fundamental de asociación (art. 22 CE), regulada por Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo. En recurso de inconstitucionalidad planteado por el Estado, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 135/2006, de 27 de abril, en la que -aunque declaró inconstitucional algún precepto-, reconocía la capacidad normativa de la Generalitat para regular aspectos no directamente relacionados con el núcleo esencial del derecho de Asociaciones. “Este sería precisamente -afirma el Informe-, el caso del contenido del Anteproyecto que se analiza, insistiendo en que no afecta al núcleo esencial del derecho fundamental de libertad religiosa” (p. 30). 71 El artículo 9 sustituye a los ‘usuarios’ por las ‘personas usuarias’, añade -entre las condiciones técnicas y materiales-, la evitación de efectos negativos en el entorno y, finalmente, introduce el siguiente párrafo final: “en tot cas, aquestes condicions han d’ésser adequades i proporcionals per tal de no impedir ni dificultar l’activitat que es realitza en els esmentats centres de culte” (p. 20). En la DA 2ª añade, entre las licencias, la del uso esporádico a la que hace referencia el art. 7 de la Llei (p. 23). 72 La p. 1 del Expediente es la Diligencia de conformidad del Secretario general de la Vicepresidencia. 73 Le están asociados los Expedientes núms. 352-00396/08 a 352-00445/08. 74 La tramitación del procedimiento legislativo común está regulada en los arts. 100-116 del Reglament del Parlament de Catalunya (en adelante, RPC). DOGC núm. 4553, del 18 de gener de 2006 y en BOE núm. 38, del 14 de febrero de 2006. 75http://www.parlament.cat/web/activitat-parlamentaria/siap?STRUTSANCHOR1=detallExpedient.do&criteri=200-00031/08&ad=1 Última consulta, 12 de junio de 2011.

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El 4 de diciembre de 2007 se admitía a trámite la iniciativa legislativa del Govern, publicándose en fecha de 10 de diciembre. El día siguiente se asignó la Comisión y se abrió el término de presentación de enmiendas a la totalidad -que fue prorrogado para aquellos grupos parlamentarios que lo solicitaron-, las cuales se admitieron a trámite. El 6 de febrero de 2008 tuvo lugar el debate a la totalidad -en el que se rechazaron las enmiendas-, y se abrió el término para proponer comparecencias -que se prorrogó a los solicitantes- y se practicaron las admitidas en cuatro sesiones. Diversos grupos solicitaron que se les prorrogase el término de presentación de enmiendas al articulado del Proyecto de ley y, una vez concluido el término, se publicaron las enmiendas presentadas el 19 de febrero de 2009. El 25 de febrero se nombraron los miembros de la Ponencia, los cuales elaboraron el Informe que se publicó en fecha de 26 de junio de 2009. A continuación, el 1 de julio, la Comissió d’Afers Institucionals entregó a la Mesa el Dictamen prescriptivo que había elaborado, el cual fue debatido el 15 de julio por el Pleno del Parlament en su Sesión 60º, junto con las enmiendas que los grupos parlamentarios se habían reservado y, habiéndose aprobado el texto definitivo, se publicó como Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya (BOPC), en el DOGC y en el Boletín Oficial del Estado (en adelante, BOE)76. 5.1. El debate a la totalidad del Proyecto de Ley En el tercer punto del Orden del día de la sesión número 28 del Pleno del Parlament catalán de 6 de febrero de 2008 figura el debate a la totalidad del Proyecto de ley que estamos comentando. Presentó la iniciativa el Hon. Sr. Carod-Rovira, a la sazón vicepresidente del Govern. En el debate los grupos parlamentarios fijaron sus posiciones ante el Proyecto, el Partit Popular de Catalunya (PPC) (en adelante, PP) y CiU presentaron enmiendas a la totalidad y se procedió a la votación, rechazándose dichas enmiendas. El Conseller afirmó que este Proyecto era pionero y valiente al regular por primera vez en Europa, de una forma específica, las condiciones de los centros de culto. Resumió las principales ideas del Proyecto en que los municipios deberán hacer previsión de espacios destinados a usos religiosos y en que los centros de culto deberán reunir las condiciones materiales mínimas que garanticen la seguridad, higiene y dignidad propias de un lugar de plegaria. Hasta ese momento, algunas Ordenanzas municipales -“muy pocas, afortunadamente” (p. 4)77 -, habían sido tan restrictivas en las concesiones que en la práctica impedían a las confesiones ejercer su derecho a establecer centros de culto, mientras que en otros municipios “preferían taparse los ojos e ir tolerando la proliferación de nuevos centros de culto” (p. 4)78 que no reunían las condiciones adecuadas. “El Proyecto de ley que presento ayudaría a resolver, al menos en buena medida, estos problemas y, lógicamente, sin vulnerar la autonomía municipal” (p. 5). Atendiendo a las especificidades de los centros de culto el Govern prefirió darle un tratamiento diferenciado en lugar de modificar las leyes ya existentes. Al explicar el texto, el conseller destaca, como principales novedades, el art. 4 y la licencia municipal de actividades de uso, “que es una licencia de utilización de un local, una licencia que sólo tiene la finalidad de asegurar que el centro de culto reúne las condiciones materiales adecuadas como local de pública concurrencia” (p. 5). PP y CiU presentaron enmiendas a la totalidad sin textos alternativos. La Sra. Olano (PPC) alegó su perplejidad por un Proyecto que no sólo no aportaba nada a la política ni a la convivencia en Cataluña, sino que limitaba la libertad de culto y de reunión a golpe de licencia, en un intervencionismo administrativo79 y en otras manifestaciones en las que existía “una gran

76 BOPC núm. 521/8, de 22 de juliol de 2009; DOGC núm. 5432, de 30 de juliol de 2009; Suplement en llengua catalana del BOE del 17 d’agost de 2009, Supl. 198. 77 DSPC - P 42. 78 Señala Carod-Rovira que en Cataluña existen 2.534 centros de culto católicos y 1.830 de las demás confesiones hasta llegar a las “13” del estudio del Mapa de les religions a Catalunya. De ellos, 3.249 centros -la mayor parte católicos-, están inscritos en el inventario del patrimonio cultural catalán, por lo que “la mayoría de las iglesias y centros de culto ya existentes de la Iglesia católica quedan exentos que se les aplique esta ley” (p. 6). 79 Manifiesta que el Proyecto confunde el derecho de reunión con el de manifestación religiosa en el uso esporádico de un centro. El problema de fondo -afirma-, es el rechazo social a determinados centro de culto, lo cual debe solucionarse con políticas alternativas: “en Catalunya no tendrán el problema con los centros de culto; lo tendrán con todas aquellas entidades y asociaciones culturales donde realmente hay

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intromisión” (p. 8). Por CiU, la Sra. Renom consideró que esta ley sobraba y considera que incluso sus promotores dudaban que su contenido pudiese afectar al contenido esencial del derecho de libertad religiosa. Critica la reserva de suelo porque quedaba indeterminado para quién y con qué criterio de selección: “creemos que deben ser los mismos municipios los que, en función de sus necesidades, determinen los usos necesarios para su población, sin obligación expresa de reservar un espacio para fines religiosos” (p. 10). El Proyecto no va acompañado de una Memoria económica que determine el compromiso de sufragar los gastos para adecuar los centros de culto a la nueva normativa. Resume sus palabras reclamando “libertad religiosa, entonces, respetando minorías, pero teniendo en cuenta la mayoría y los valores históricos y tradicionales que han constituido la catalanidad” (p. 11). Los representantes de los grupos parlamentarios que conformaban el Gobierno -los Sres. Estradé (ERC)80 y Postigo (ICV)81, y la Sra. Prados (PSC)-, se opusieron a las enmiendas a la totalidad del PP y CiU. El Sr. Domingo, del Grupo Mixto (Ciutadanos-Partido de la Ciudadanía) (en adelante, C’s) manifiestó su deseo de abstenerse, a la vez que defendía una neutralidad estricta de los poderes públicos, criticaba la reserva de uso para espacios religiosos cuando no existía para espacios educativos o sanitarios y negaba la demanda religiosa generalizada de dichos espacios en todos los Ayuntamientos82. Votadas las enmiendas a la totalidad del PP y de CiU fueron rechazadas ambas por 59 votos a favor, 69 en contra y 3 abstenciones, por lo que el Proyecto de ley continuó su tramitación. 5.2. Las comparecencias en la Comissió d’Afers Institucionals Abierto el término para proponer comparecencias83 -término éste prorrogado a petición de algunos grupos-, cada grupo parlamentario propuso las que fueron de su interés84. Habiendo

un trasfondo ideológico y no con los centros de culto… y con esta ley el problema aún no está resuelto” (p. 8). El problema es que “ustedes (partidos del Govern) no se creen la libertad religiosa… están intentando dinamitar una libertad” (p. 7) -reconocida en la LOLR y en el Estatut-, además de estar vulnerando la autonomía municipal. 80 Manifiesta que, siendo diferentes las situaciones, los derechos son los mismos y considera que es electoralista manifestar que el texto cuestiona las raíces catalanas y católicas de Cataluña. Le responde la Sra. Olano diciendo que “esta ley ha sido un error; no contribuye, realmente, a lo que de buena fue ustedes pensaban que realmente podía ser. El derecho fundamental y la ley orgánica están por encima de las competencias y del poder político” (p. 13). 81 También critica que la preocupación del PP y CiU sea “el mantenimiento de la tradición catalana -católica, nos decían-“ (p. 15). El objetivo de su grupo es conseguir la aceptación de la ley en el mundo local y asegurar la laicidad de las instituciones catalanas, en su doble exigencia de aconfesionalidad y neutralidad de los poderes públicos y de mantenimiento de relaciones de cooperación con las diversas confesiones religiosas. 82 La Sra. Renom se había manifestado “creyente”. Domingo hace un acto expreso de agnosticismo: “los que somos agnósticos también podemos reivindicar la existencia de un municipio agnóstico, en el que no haya necesidad de tener un espacio de uso obligatorio para hacer un espacio de reserva religiosa… ¿por qué si la mayoría del municipio es agnóstico debe haber un espacio de uso religioso?… no deja de sorprenderme que se escandalice (el Sr. Estradé) por determinadas confesiones y critique a determinados comentaristas políticos por no se sabe qué, cuando en estos momentos se está enviando a algunos ciudadanos de Catalunya, por parte de determinados comentaristas políticos, a la mierda (sic.) de sus países por no hablar catalán o por razón de su origen… ¿y usted critica, Sr. Estradé, que hablen de les arrels catalanas del catolicismo, cuando está usted reivindicando aquí la reconstrucción nacional de Catalunya en materia religiosa?” (p. 17). El original, en castellano. 83 Art. 106 RPC. 84 El PP propuso la comparecencia de representantes del Pacte per la Vida i la Dignitat, E-Cristians, Associació de Juristes Cristians de Catalunya, Fe i Cultura, Renovació Carismática Catòlica, Comunió i Alliberament, Moviment del Focolars, del Sr. Seglers y de un representante de Professionals per l’Ética. CiU propuso a los Sres. Bruguera Manté, Campo, Pérez-Madrid, Trayter, Torralba, Bueno, Otaduy, González, Castiñeira Fernández; a los presidentes de la Associació Catalana de Municipis i Comarques y de la Federació de Municipis de Catalunya; a los representantes del Consell Evangèlic de Catalunya, del Consell Islàmic de Catalunya, del Centre islàmic Camí de Pau, de las comunitats jueves, de l’Església Plural y de la Església Ortodoxa del Patriarcat de Sèrbia. Los grupos parlamentarios PSC, ERC, ICV propusieron conjuntamente a los Sres. Bueno, Correa, Simarro, Halhoul, Fernández. Burmann, Serrano, Riba, Bustos, Figueres, Fuentes, Ponce y Areces; a los representantes de la iglesia Católica, Testigos de Jehová y de la coordinadora catalana d’entitats budistes y a representantes de los Ayuntamientos de Badalona, Girona, Terrassa, Salt y Barcelona. BOPC núm. 251, de 28 d’abril de 2008, pp. 84-86.

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sido admitidas a trámite por la Mesa de la Comissió d’Afers Institucionals el 5 de marzo de 2008, la Comissió acordó, en fecha 9 de abril, que comparecieran los Sres. Riva Cañardo, Bustos Garrido, Esteve i Figueras, Bruguera Manté, Torralba Rosselló, Bueno Salinas, Fuentes Gasó, Ponce Solé, Areces Piñol, González Agapito, Castiñeira Fernández, Correa i Pau, Mohamed Halhoul con su interlocutor Fernández, Burmann, Serrano Blanquer; representantes de la iglesia católica, de la ortodoxa, de los testigos de Jehová y de la coordinadora catalana de entidades budistas y, por último, representantes de los Ayuntamientos de Badalona, Girona, Terrassa, Salt y Barcelona, siendo rechazadas el resto de las propuestas85. Se fijaron las fechas de las comparecencias ante la Comissió d’Afers Institucionals, algunas de las cuales fueron modificadas al no poder acudir los comparecientes y, de hecho, no todos llegaron a comparecer86. El 8 de octubre de 2008 comparecieron los Sres. Jaume González -delegado diocesano de Ecumenismo y Relaciones interreligiosas del Arzobispado de Barcelona-, Jordi Serrano -presidente de la Lliga per la Laïcitat-, y un representante de la iglesia Católica, de la Ortodoxa de Cataluña y de los Testigos cristianos de Jehová87. El 15 de octubre comparecieron los Sres. Halhoul y Nicasio Fernández -secretario el primero y jurista e interlocutor del Consell islàmic de Catalunya-, Jordi Burmann -de la Comunitat israelita de Catalunya-, Riba Cañardo -presidente de Ateus de Catalunya-, Guillem Correa y Pau Simarro -secretario general y jurista, respectivamente, del Consell evangèlic de Catalunya- y un representante de la Coodinadora catalana de Entidades budistas88. El 29 de octubre compareció el Sr. Bustos Garrido -presidente de la FMC89- y los representantes de los Ayuntamientos de Barcelona, Badalona, Girona, Terrassa y Salt90. Por último, el día 3 de diciembre, comparecieron los Sres. Bueno Salinas -catedrático de Derecho Eclesiástico y canónico de la Universitat de Barcelona-, Bruguera Manté -abogado y magistrado jubilado del TSJC-, Torralba Rosselló -profesor de la Universitat Ramon Llull- y Esteve i Figueres -presidente de la ACMC-91. En el marco del presente estudio no es posible analizar las intervenciones de los comparecientes, las preguntas y aclaraciones de los diputados y diputadas que representaban a sus grupos parlamentarios ni los nuevos turnos de palabra de los comparecientes, por lo que sólo trataré algunas intervenciones significativas. El Sr. Matabosch Soler92, representando al arzobispado de Barcelona -e incluso a la iglesia Católica en Cataluña-, considera que la nueva ley es “innecesaria… y sufre un intervencionismo indebido y previo… se trata de un control de actividades religiosas por vía de licencias previas” (p. 13s.), tanto en la apertura de centros como en la clausura de los mismos. Considera que habría bastado un mayor control en los Ayuntamientos para que se cumpliera la normativa vigente. Critica que el Reglamento se haga sin intervención del Parlamento (sic.) porque podría ser fuente de recursos y de contenciosos en el futuro, lo cual genera inseguridad jurídica. Le gustaría que, en caso de aprobarse la ley, no tuviese efectos retroactivos para evitar que se aplicase a los templos que quedaban excluidos del patrimonio histórico catalán, ya que son muy pocos los que tienen la consideración de bienes de dicho patrimonio: piensa que al no estar garantizada una asignación económica suficiente, toda la carga recaerá exclusivamente sobre las religiones y eso generará graves problemas y, seguramente, el cierre

85 BOPC núm. 251, de 28 d’abril de 2008, pp.86-88. 86 Decayeron las comparecencias de los Sres. Fuentes i Gasó -profesor de Derecho Administrativo de la URV-, de Areces Piñol -profesora de Derecho Eclesiástico de la Universitat de Lleida-, y Castiñeira Fernández -profesor de ESADE-. BOPC núm. 374, de 15 de desembre de 2008, p. 19. Nada se dice del Sr. Ponce. 87 DSPC - C 381. El representante de la iglesia Católica fue el Sr. Matabosch Soler. Representando a los Testigos acudió el Sr. Morell i Cebrián con su asesor jurídico Judà Morcillo. Acudió el vicario general de la iglesia Ortodoxa, Sr. García Casanovas. 88 DSPC - C 396. El representante budista fue el vicepresidente de la Coordinadora, Sr. Basili Llorca. 89 Aunque estaba fijada su comparecencia, no compareció él, sino el vicepresidente de la FMC, Sr. Lluís Miquel Pérez. 90 DSPC - C 407. Por el Ayuntamiento de Barcelona intervino su regidor de Drets Civils, Sr. Joaquím Mestre i Garrido. Por el de Badalona su teniente de alcalde, Sr. Ferrán Falcó i Isern. El Sr. Enric Pardo Cifuentes, regidor de Medi Ambient, representó al Ayuntamiento de Girona. Por Terrassa estuvo el Sr. Isaac Albert i Agut, regidor d’Acció Social i Drets Civils. Intervino, por último, la alcaldesa de Salt, Sra. Iolanda Pineda i Balló. 91 DSPC - C 445. 92 Intervino en la sesión del 8 de octubre de 2008 en representación del arzobispado de Barcelona. DSPC - C 381, pp. 13-20.

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de locales. Considera impropio que una misma ley trate conjuntamente los lugares de culto y los de reunión con fines religiosos, por cuanto éstos últimos -además de incluir los centros musulmanes-, abarcan otras realidades tales como los complejos parroquiales, por lo que, en la ley, no se sabe bien qué locales quedarán afectados y propone que haya unas disposiciones diferenciadas para cada una de las confesiones que gozan de un Acuerdo con el Estado. Considera discriminatorio que se exija a las actividades esporádicas religiosas en la vía pública mayores requisitos que los exigidos a las demás actividades públicas. “Muchos juristas afirman la posible inconstitucionalidad de la ley” (p. 15). “Este Proyecto de ley realmente no satisface ni gusta, diría yo, a ninguna religión presente en Catalunya, con matices… quizás sería mejor no hacer una ley y, si se hace, habría que revisar muchos aspectos” (p. 15) y propone que la ley se consensúe entre los políticos y las religiones. El resto de los representantes de religiones con Acuerdo con el Estado español intervinieron ante la Comissió d’Afers Institucionals en la sesión del 15 de octubre y todos ellos coincidieron en manifestar la conveniencia de la aprobación de la ley, a la par que agradecieron que la DGAR hubiese consensuado con ellos la elaboración del Proyecto. Representando al Consell islàmic de Catalunya, intervino su secretario, el Sr. Mohamed Halhoul, acompañado del jurista e interlocutor de dicho Consejo, Sr. Fernández. Expusieron los prejuicios imaginarios de los vecinos e incluso de algunas Administraciones ante los oratorios musulmanes93. Consideran que esta ley era necesaria ante la falta de una legislación común, soluciona algunos problemas existentes como la oposición vecinal a la creación de oratorios musulmanes próximos a ellos y otorga derechos positivos, como la participación de las confesiones en la formulación del planeamiento urbanístico y la fijación de usos religiosos en el plan de ordenación urbanística municipal. El Sr. Nicasio Fernández -que se presenta como “abogado y católico” (p. 9)-, responde a las observaciones de los diputados, intentando clarificar qué entienden por “oratorio”94 y el por qué de sus recelos al posterior Reglamento: “y ahora viene el por qué de nuestro recelo y el porqué apoyamos la ley al máximo: hemos sufrido -lo que ha dicho el Sr. Halhoul-, con los Ayuntamientos95 una serie de conductas que no creo que sea culpa, como se ha dicho antes, de xenófobos… viene mucho del ciudadano medio” (p. 10). El Sr. Jordi Burmann, de la Comunitat israelita de Barcelona, hizo un alegato hacia el entendimiento y la tolerancia entre las diferentes religiones en Cataluña, que es una realidad incuestionable y que les lleva a organizar muchas actividades en común: “y esto es lo que hay que tener en cuenta: tomar la religión como un hecho de integración. Si se sabe convivir en forma positiva, las religiones volverán a su primer cometido, es decir, a ser un centro espiritual para la ciudadanía y no para un centro de visión” (p. 14)96. Define la ley como “realmente positiva… no sólo permitirá ejercer la libertad religiosa, sino que anhelamos, también, la igualdad en el tratamiento de la religión” (p. 20s.). Las dudas le vienen en cuanto a la reglamentación, porque no todo centro de culto tiene las mismas necesidades. Por el Consell evangèlic de Catalunya97 intervinieron el Sr. Guillém Correa, secretario general, y Pau Simarro, jurista. El primero valoró muy positivamente la ley -“es una ley necesaria y es una ley perfectible” (p. 30)-, y sugiere -como ya había hecho en el 2001-, que en el Parlament

93 Manifiesta que los oratorios aparecen muchas veces como lugares ruidosos, que obstaculizan el paso, sospechosos de actividades desconocidas, degradantes del entorno y causantes de una marginalidad relacionada con la delincuencia, la droga e incluso el terrorismo. Estas acusaciones, infundadas, las agrandan los medios de comunicación, las aprovechan los grupos xenófobos y las utilizan los partidos políticos. 94 Intentando explicar los fines de los oratorios musulmanes, los compara con los avisos parroquiales que se hacen dentro de las misas católicas, convocando a la catequesis, excursiones u otro tipo de reuniones. 95 Critica como abusiva la ordenanza municipal de Montcada i Reixac, cuyas exigencias vendría a superar la presente Ley. 96 En el turno de réplica considera que los judíos en Cataluña son entre 11 y 15.000 personas. Hizo toda su comparecencia en español. 97 Esta entidad representa a la comunidad protestante y agrupa a todas las familias denominacionales, iglesias y entidades que tienen un Convenio de cooperación con el Estado. Según Correa, la comunidad protestante catalana está constituida por más de 200.000 personas, de las que el 40% se reúnen en los más de 450 centros de culto. En su intervención defendió la separación Iglesia-Estado y una cooperación limitada a la mera “proyección pública” de las iglesias; la normalización religiosa y, por último, la neutralidad religiosa con una igualdad de trato por parte del Estado que sea compatible con una discriminación positiva a favor de las minorías.

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se constituyese un grupo de trabajo en temas religiosos. Simarro aporta parágrafos concretos que podrían añadirse o modificarse para fortalecer la jerarquización normativa del derecho de libertad religiosa en el Proyecto presentado98. Insisten en la necesidad de la discriminación positiva -para poder tener una visibilidad que históricamente se les había negado-, y una igualdad entre las religiones y entre éstas y la sociedad civil. El Sr. Albert Riba Cañardo, presidente de Ateus de Catalunya99, intervino en esta misma sesión del 15 de octubre, acompañado del Sr. Joan Carles Marcet Caus, que intervino a continuación.

98 Así, en el Preámbulo “és evidente, doncs, que el dret fonamental de la llibertat religiosa està per sobre del dret urbanístic i de l’administratiu i que mai podrà limitar per se la llibertat de culte. Per tant, les autoritats municipals no podran imposar més limitacions que les mínimes dins les que estiguin previstes a la present llei”. Art. 1: “També s’ha de regular el procediment administratiu pel qual les entitats religioses comunicaran a l’Administració municipal el compliment dels requeriments en matèria de seguretat i salubritat del centre de culte”. El art. 2 suprimiría las referencias a los lugares de reunión, quedando sólo los de culto y ese sería el nombre de la Ley misma. Propone añadir al art. 4 el texto “també es contemplarà la possibilitat de camvi d’ús en els immobles ubicats en el casc urbà sempre que puguin observar les condicions de seguretat i salubritat previngudes per la llei”. Igualmente, en el art. 6, podría añadirse “els municipis, per garantir la participació en el procés de formulació i planejament urbanístic, posaran en coneixement de les confessions reconegudes l’inici del procediment de creació i modificació dels seus instruments de planejament urbanístic”. El art. 9.3 quedaría como sigue: “l’autorització administrativa per obrir i mantenir en ús un lloc de culte és un acte administratiu reglat, per la qual cosa es garantirà que el sol·licitant que acrediti complir els requeriments normatius de seguretat i salubritat rebrà l’autorització corresponent mitjançant silenci administratiu positiu generat en el termini d’un mes des de la petició de l’autorització”. Proponen un nuevo art. 10.1 en el siguiente sentido: “Per iniciar activitats d’un nou lloc de culte que no necessiti llicència urbanística, únicament hi haurà d’haver un comunicat previament a l’ajuntament. No estaran sotmesos a llicència d’activitat ni urbanística els llocs de culte amb un aforament no superior a cent persones, sinó que únicamente hauran de comunicar la seva obertura declarant el compliment de les normes de seguretat i salubritat”. Sugieren que el redactado del art. 11 quede como sigue: “en cap cas es tancarà un centre de culte que estigui oportunament inscrit en el registre oficial corresponent, excepte si per raons de greu risc per a tercers o perill públic imminent fos recomanable fer-ho, fins que siguin resoltes els defectes causants del risc o del perill. En tot cas, el tancament serà temporal i s’observaran totes les garanties processals per tal de no causar cap indefensió ni vulneració del dret de culte contemplat a la Llei de llibertat religiosa”. Sugieren un nuevo art. 12 que recoja que “els llocs de culte han de complir totes les disposicions de la legislació de protecció contra la contaminació acústica. Reglamentàriament es regularan les limitacions acústiques dels llocs de culte, però en cap cas es podrà tancar preventivament un lloc de culte per raons acústiques, sino que caldrà atorgar els terminis necessaris per a la correcció dels defectes solucionables”. El art. 13.1 quedaría así: “els llocs de culte amb aforament superior a cent persones se sotmeten al regim general que regulen les llicències urbanístiques; els que tinguin aforament superior únicament hauran de comunicar a l’ajuntament la seva obertura”. El 15.1 diría “la comunicació d’obertura o la sol·licitud de llicència, segons els casos, es tramitarà sempre en un expedient únic devant l’ajuntament de la població on s’ubiqui el lloc de culte, i caldrà presentar la documentación que escaigui en el procediment que correspongui en cada cas”. La DT 2ª quedaría así: “els llocs de culte amb aforament inferior a cent persones únicament hauran de comunicar a l’ajuntament la seva obertura i podran iniciar la seva activitat, que s’entendrà autoritzada mentre no sigui aprovat l’esmentat reglament”. En cuanto a la DA 4ª, sugieren añadir: “es garanteix que tots els centres de culte evangèlic registrats i en funcionament en el momento de l’entrada en vigor de la present llei podran continuar oberts, encara que hauran d’adaptar-se en allò que sigui possible a les normas urbanístiques, de salubritat i de seguretat, i solamente podran ser clausurats si representen greu risc o perill imminent per a tercers”. Sugieren en la DA 5ª una nueva disposición: “les entitats religioses titulars dels llocs de culte estaran exempts de pagament de taxes per a la tramitació d’expedients de comunicació o llicència d’activitat i dels tributs o taxes per a les llicències d’obres que hagin de sol·licitar”. Por último, crearían una DA 6ª que diría: “aquesta llei anirà acompanyada de la corresponent memòria econòmica que es contemplarà en els pressupostos ordinaris que anualment siguin aprovats pel Parlament de Catalunya” (pp. 28s.). 99 Riba explica que es una Asociación sin ánimo de lucro, fundada en 1994 y federada a la Unión de Ateos y Librepensadores, cuyos fines son la difusión del pensamiento ateo, la defensa de la libertad de conciencia y la lucha por la laicidad del Estado. Entre sus actividades, “prestamos asesoramiento a quien quiere apostatar, participamos del diálogo interreligioso desde el año 2003 y somos cofundadores de la Lliga per la laïcitat de Catalunya” (p. 21). Se considera profundamente discriminado “ya que el lugar que nos corresponde entre las organizaciones que defienden diferentes cosmovisiones y opciones de conciencia no nos es reconocido por las instituciones ni las normas; sólo a título personal los diferentes directores generales de Asuntos Religiosos de Catalunya nos han abierto las puertas y han comprendido nuestra realidad a pesar que la limitación de las leyes les impedía tratarnos en un plano de igualdad con las religiones” (p. 21). Expone que según las estadísticas, en Cataluña, después de los católicos (50%), le

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Mientras que el primero expuso la realidad religiosa de los catalanes desde un punto de vista sociológico, el segundo se centró en la propia ley, considerando que reproduce las limitaciones de la legislación estatal, la cual no desarrolla el art. 16 de la Constitución al no distinguir entre las opciones de conciencia religiosas y no religiosas. Destaca que la legislación religiosa no debería tener un trato diferenciador respecto del resto de los lugares de concurrencia pública y de otras organizaciones no religiosas que también tienen sus reuniones y, en ocasiones, con actividades equiparables a las que llevan a cabo las organizaciones religiosas. “La solución (a los problemas) no pasa por hacer un vestido a medida de las religiones, sino por elaborar una normativa común para la actividad pública de todas las organizaciones y para todos los ciudadanos, atendiendo tan sólo a su incidencia social y sin establecer como hecho diferencial la naturaleza religiosa o no de sus actividades. Por esa misma razón, nos parece inconveniente que se destinen o se asignen terrenos dentro de los planes de ordenación urbanística municipal a un uso de carácter específicamente religioso” (p. 22). En su última intervención, el Sr. Marcet considera que hay una falta de armonía entre el art. 4 (que él compartiría en mayor medida) y el Preámbulo y el art. 1. Al igual que la Sra. Massana (ICV), está de acuerdo con la creación en Cataluña de una Comisión que estudiase la laicidad en Cataluña, siempre que integrase a representantes de todas las opciones de conciencia, tanto religiosas como no religiosas. La sesión de la Comisión del 29 de octubre contó con intervinientes vinculados a los municipios. Ese día hablaron el vicepresidente de la FMC, Sr. Lluís Miquel Pérez y los representantes de los municipios de Barcelona, Badalona, Girona, Terrassa y Salt. La comparecencia del Sr. Esteve i Figueres, de la ACMC, se trasladó a la siguiente sesión. El Sr. Pérez repitió las alegaciones que en su momento su Federación realizó al Anteproyecto: considera que debe ser cada Ayuntamiento el que valore la conveniencia o no de reservar terrenos para usos religiosos en su planeamiento, atendiendo a las necesidades del municipio -legislar sobre esta materia es una “evidente injerencia en la autonomía municipal” (p. 4)-, y, además, tiene dudas más que razonables sobre la constitucionalidad de la licencia de actividades del art. 10. No se entiende cómo los Ayuntamientos deberán, obligatoriamente, reservar suelos destinados a usos religiosos, cuando eso nunca se ha hecho, ni siquiera ante las necesidades educativas: “no se acaba de comprender por qué el legislador debería introducir, si fuera el caso, este tratamiento discriminatorio a favor de las entidades religiosas, cuando no está presente a favor de otras entidades” (p. 4). También critica la DA 2ª, que exige la acreditación en el RER para obtener la licencia de obras y/o de actividades. La última sesión de comparecencias, el 3 de diciembre, estuvo consagrada a conocer las opiniones de académicos y profesionales, aunque intervino también el Sr. Esteve i Figueras, presidente de la ACMC, oponiéndose al proyecto: “¿para qué hacía falta correr tanto con esta ley?, quizás con un decreto que fijase el contenido del artículo 9 del Proyecto habría habido suficiente” (p. 29)… “la pregunta concreta de Esquerra Republicana es si el Govern debe legislar sobre espacios de culto… (la respuesta) sería que no. Más rotundo” (p. 32). Explica como su Asociación se había abstenido en la votación final del Anteproyecto porque no se habían tenido en cuenta un número importante de consideraciones que habían expuesto y, actualmente, “no puede dar apoyo al texto resultante… el texto en realidad lo que pretende es la creación ex novo de una licencia de uso religioso de centro de culto... En el objeto de la ley, el artículo primero transforma drásticamente el anuncio hecho en el preámbulo y centra la actividad del texto en los planeamientos urbanísticos y en la creación de un nuevo uso que llama uso religioso. Esta incoherencia entre el preámbulo y la finalidad perseguida por la ley ya indicaría la deficiencia en la técnica legislativa empleada” (p. 28). Critica, igualmente, que en el art. 1 se mencione el “uso religioso”, cuando en realidad el uso es de un local o un centro o del establecimiento en el que se desarrolla una actividad. Es muy crítico con el art. 7 al no definir cuáles son las eventuales actividades esporádicas de las comunidades religiosas100 y, respecto

siguen los ateos, agnósticos e irreligiosos, que suman entre un 30 y un 35% del total y le seguirían el resto de las confesiones religiosas, con un 15 ó 20%. 100 “Según la doctrina mayoritaria, centros de culto serían los locales cerrados de titularidad de alguna de las confesiones religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas y destinados de forma permanente y exclusiva a la actividad de culto, asistencia y formación religiosa. Como se puede comprobar, la nota de la temporalidad prevista en el artículo 7 del texto del proyecto choca frontalmente con el carácter permanente y exclusivo del centro con finalidades religiosas” (p. 29).

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a la cesión obligatoria de suelo: “se eleva entonces a la categoría de interés general o, si lo preferimos, a la categoría jurídica de utilidad pública e interés social, alguna cosa que con toda probabilidad sólo sea de interés de algunos” (p. 29). Y concluye: “es una norma que, bajo el paraguas del escrupuloso respeto a todas las confesiones religiosas, acaba siendo una norma más respetuosa con ellas que con los alcaldes del país” (p. 29). 5.3. Del Projecte de llei sobre els centres de culte o de reunió amb fins religiosos a la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte El art. 107 del RPC establece que los grupos parlamentarios pueden presentar enmiendas al articulado a la Mesa de la Comisión, la cual las califica, declara o no su admisibilidad y, en su caso, dispone la publicación. Estas enmiendas pueden ser de mejora formal, de supresión, de modificación o de adición -en los dos últimos casos, proponiendo un nuevo texto-. Las enmiendas fueron admitidas el 17 de febrero de 2009 y publicadas en el BOPC101. El grupo parlamentario del PPC presentó 18 enmiendas: 12 de supresión, 3 de modificación y 3 de adición. C’s, del Grupo Mixto, presentó 13 enmiendas: 5 de supresión, 4 de modificación, 2 de adición y 2 conjuntamente de modificación y supresión. Los tres partidos que conformaban el gobierno presentaron conjuntamente sus 33 enmiendas: 10 de supresión, 1 de modificación, 11 de adición, 9 de modificación y supresión, 1 de adición y supresión y 1 técnica. CiU también presentó 33 enmiendas: 13 de supresión, 15 de modificación y 5 de adición. A tenor del art. 109 del RPC la Comisión debe encargar la redacción de un Informe a un miembro de dicha Comisión en representación de cada grupo parlamentario o a uno sólo. Acabado el Informe -que incorpora las enmiendas presentadas-, la Comisión, con la ayuda de un letrado del Parlament, elabora un Dictamen del Proyecto que debe presentarlo el relator y, tras discutirse en la Comisión, se acaba votando artículo por artículo, tanto el texto como las enmiendas, interviniendo los enmendantes y el resto de los miembros de la Comisión. El art. 110 establece que los grupos parlamentarios que disientan de los acuerdos de la Comisión pueden formular votos particulares y, cuando sus enmiendas hubiesen sido rechazadas por la Comisión, pueden reservarlas para defenderlas en el Pleno. La Mesa de la Comisión transmite al Presidente del Parlament el Dictamen, conjuntamente con los votos particulares y las enmiendas reservadas, para que disponga su publicación en el BOPC. El art. 112 se refiere a la tramitación final en el Pleno: una vez dictaminado un Proyecto de ley en Comisión, el debate puede empezar con la intervención de un miembro del gobierno, tras la cual el relator designado por la Ponencia puede presentar los trabajos de la Ponencia y la Comisión. Luego, en el debate en el Pleno, intervienen los grupos parlamentarios. El art. 113 establece que, concluido el debate, se vote artículo por artículo las enmiendas y el Dictamen de la Comisión, aunque el Presidente puede ordenar y agrupar las votaciones por materias. El 25 de febrero se nombró la Ponència de la Comissió d’Afers Institucionals, integrada por algunos diputados y diputadas102, de entre los cuales se designó ponente relator al diputado de ERC, Sr. Miquel Àngel Estradé. El letrado del Parlament Sr. Antoni Bayona i Rocamora asesoró la Ponència103. Los miembros de la Ponència se reunieron para estudiar tanto el Proyecto como las enmiendas presentadas en los días 28 de abril, 12 y 19 de mayo y 3 de junio104. Este último día firmaron el Informe que habían elaborado, el cual pasó a la Mesa de la

101 BOPC, núm. 405, de 19 de febrero, pp. 3-12. El tenor de este trabajo hace inviable reproducir aquí las enmiendas presentadas. 102 La Comissió estuvo integrada por los/as diputados/as Renom (CiU), Prados (PSC), Estradé (ERC), Olano (PP), Massana (ICV) y Rivera (C’s, Grup Mixt). 103 El relator Estradé, en el debate del Pleno del Parlament, agradece su asesoramiento, “porque a veces ha asumido un protagonismo importante, pero lo ha hecho con tacto, con sutileza y con mucha discreción. Y así ha facilitado, también, poder, entonces, llegar a las enmiendas y… poder pactar enmiendas y llegar a transacciones” (DSPC 89/09, de 15 de juliol de 2009, p. 4). El asesor lingüístico fue el Sr. Agustí Espallargas y el gestor parlamentario fue el Sr. Eduard Principal. 104 Los grupos parlamentarios retiraron algunas de sus enmiendas en estas sesiones de trabajo. Estradé, en su relación ante el Pleno, agradece a sus compañeros de la Ponencia el trabajo realizado, especialmente a Glòria Renom (CiU), “porque a pesar que inicialmente su grupo presentó una enmienda a la totalidad, después de los trabajos de la ponencia ha procurado tender muchos puentes, ha procurado buscar puntos de encuentro que nos han ayudado también a poder llegar a un consenso que creo

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Comissió d’Afers Institucionals105. El Informe de la Ponència recoge tanto el texto presentado en el Proyecto como las enmiendas presentadas por cada uno de los grupos parlamentarios106 y, por último, las diferentes recomendaciones que hace la propia Ponència107. Al Informe le sigue un Predictamen con el nuevo texto del Proyecto108. La Comissió d’Afers Institucionals, en sesión del 1 de julio de 2009, estudió tanto el texto del Proyecto como el anterior Informe de la Ponència y, recogiendo las modificaciones aprobadas por la Comisión, acordó establecer el Dictamen de la Comissió109, al que le siguen las enmiendas reservadas por los diversos grupos parlamentarios para ser defendidas en el Pleno del Parlament110. El debate y votación de este Dictamen de la Comissió figura como primer punto del orden del día del Pleno del 15 de julio111. El relator, Miquel Àngel Estradé, presentó los trabajos de la Comissió. El relator del Dictamen enmarca el Proyecto en el contexto de la diversidad, las garantías y la cohesión. La ley lanza mensajes a la ciudadanía -el ejercicio de la actividad religiosa debe hacerse con garantías de seguridad y salubridad-; a las confesiones religiosas112 y a los municipios113. Posteriormente los representantes de los diferentes grupos parlamentarios defendieron las enmiendas que habían reservado. Mª Àngels Olano, por el PP, justificó haber presentado una enmienda a la totalidad por cuanto consideraba que era una ley innecesaria y que la problemática de la arbitrariedad municipal podría haberse resuelto con la normativa urbanística existente. Además considera que “esta ley ha hecho una remisión al reglamento que consideramos que choca directamente con la reserva de ley estatutaria. Hay una confusión entre lo que es el orden público, el bien público y el interés público” (p. 6). “El preámbulo lo que establece es una afirmación inaceptable y contraria al art. 16 de la Constitución al pretender regular los centros desde la laicidad. El Estado español es un Estado no confesional, no un Estado de confesión laica… esta definición, que ha sido clave y nuclear para algunos grupos, constituye precisamente la clave por la que nuestro grupo no dará apoyo a este proyecto de ley” (p. 6). Glòria Renom (CiU) considera que el humanismo cristiano aporta convicciones a los fundamentos de nuestras normas convivenciales, que están constituidos también por la razón griega y el derecho romano: todos ellos son los frontispicios de nuestra cultura. A pesar del

facilitará la aplicación de esta ley y hará que sea una ley realmente eficaz, oportuna y que tendrá, creo, una buena aceptación” (DSPC 89/09, de 15 de juliol de 2009, p. 4). 105 BOPC 496/08, de 26 de juny de 2009, pp. 3-21. 106 Fueron 96 enmiendas. 107 El Informe puede no hacer ninguna recomendación o, si las hace, optar por la adopción de un texto transaccional o por la adopción de una o varias enmiendas concretas. 108 BOPC 496/08, de 26 de juny de 2009, pp. 21-25. 109 BOPC 505/09, de 3 de juliol de 2009, pp. 3-7. 110 BOPC 505/09, de 3 de juliol de 2009, pp. 7-12. Se reservaron 48 enmiendas para su defensa en el Pleno: 24 de CiU, 13 del PP y 11 del Grupo Mixto. 111 DSPC 89/09, de 15 de juliol de 2009, pp. 3-17. Con posterioridad, en esa misma sesión se debatieron y votaron el Projecte de llei de mediació en l’àmbit del dret privat, el Projecte de llei de l’Agència de l’Habitatge de Catalunya y el Projecte de llei d’aeroports i heliports. 112 “A las confesiones religiosas les envía, también, otro mensaje muy claro y les dice que la actividad religiosa, a pesar que la libertad de culto es un derecho fundamental, cuando esta actividad religiosa se realiza en espacios de concurrencia pública y donde se concentren grupos numerosos de personas o tengan un carácter multitudinario, esta actividad está sometida a una licencia y a un reglamento. Es decir, no pueden realizarse en cualquier lugar y de cualquier manera ni en cualquier circunstancia, sino que lo deben hacer de acuerdo con una licencia. Y, por tanto, los templos -los templos-, deben tener -han de tener-, unas condiciones determinadas y están sometidos a una regulación específica” (p. 4). 113 “Y los Ayuntamientos, el mundo local, también les enviamos otro mensaje, creo, importante y valioso, y es que deben prever en su planeamiento un suelo idóneo para que se pueda construir equipamientos donde se admita el uso religioso. Es decir, les está diciendo a los Ayuntamientos que en un lugar o en otro de su municipio debe haber un espacio idóneo para que las confesiones religiosas puedan construir o habilitar sus templos y sus oratorios, pero que, a la vez, estos templos y oratorios necesitarán una licencia. Es decir, por primera vez habrá una legislación específica; por tanto, nadie podrá ignorar, nadie podrá decir que como no había una legislación específica, entonces, se podrían abrir centros sin una licencia o sin un permiso” (p. 4).

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inicial rechazo a la ley con la enmienda a la totalidad, en este año y medio de procedimiento parlamentario su Grupo ha podido tener informes y establecer contactos y se han retirado elementos que desvirtuaban la realidad, con lo que se han mejorado algunos elementos importantes del Proyecto de ley114. Explica los motivos que le llevan a mantener algunas enmiendas y, por otra parte a apoyar este Proyecto de ley115. Albert Rivera (C’s, del Grupo Mixto) manifiesta su intención de abstenerse en la votación, aunque reconoce que el Proyecto debe seguir adelante porque tiene cosas positivas. Consol Prados (PSC) considera que “esta libertad (de culto) la queremos garantizar desde la laicidad, laicidad como espacio de respeto y de libertad de creencias y de pensamiento, como espacio que es común y que es público, como espacio que es de convivencia. Creemos que es la laicidad la que permite y la que garantiza la libertad de creencias y la libertad de pensamiento” (p. 11). Gracias a una enmienda de los grupos del gobierno se cambió la “’licencia de actividades’ por ‘licencia de apertura’, para que quedase bien claro, por si no quedaba claro, que no es voluntad de interferir en la actividad, antes bien al contrario, es voluntad garantizar en condiciones, precisamente, la actividad” (p. 12). Destaca que se ha logrado un consenso gracias a los diferentes agentes y entidades implicados que han intervenido en el proceso, y por eso “hemos de reconocer el gesto, al final, casi a última hora, del Grupo de Convergència i Unió… es significativo” (p. 12). “Es significativo que sea un gobierno de izquierdas quien crea en la libertad de las personas a expresar su religión con garantías; es significativo que sea un gobierno de izquierdas quien reconozca los valores de las religiones desde la libertad y también como factor cohesionador; es muy significativo que sea un gobierno de izquierdas quien tire adelante una ley de estas características” (p. 12). Estradé volvió a intervenir, esta vez como portavoz de ERC, exponiendo los cuatro problemas que solventa esta ley: que había confesiones que no encontraban un espacio idóneo en el que construir, que la normativa era heterogénea, que había espacios de culto sin licencia -“semiclandestinos” (p. 13)-, y que existen lugares de culto que no reúnen las condiciones de seguridad y salubridad mínimas y exigibles. También expone el modo en que se ha tratado el tema de la laicidad en el Proyecto116. Explica los motivos por los que no pueden aceptar ni las enmiendas 28117 y 80118 de CiU119, ni las del PP ni las del Grupo Mixto.

114 Renom resume las principales modificaciones habidas en sede parlamentaria. Se suprime del Preámbulo la referencia a las 13 grandes religiones y la referencia a la presunta responsabilidad de los alcaldes por las graves situaciones creadas en algunos municipios y se acuerda una enmienda transaccional donde se explica el término “laicidad” y se suprime el texto relativo al laicismo. En el art. 1 se suprimió la obligatoriedad de prever suelo y se mantiene en función de las necesidades y disponibilidades de cada municipio. Se excluyeron los lugares de culto ubicados en centros asistenciales y educativos y que la normativa sectorial exceptuase la autorización de conferencias, conciertos, canto coral y actividades de esparcimiento y de ocio que tuviesen lugar en los centros de culto. Se ha logrado que, en los locales que no superen un cierto aforamiento o en otros supuestos, se sustituya la licencia por la comunicación. 115 “Así pues, daremos nuestro apoyo a este proyecto de ley con el deseo y la esperanza que, a pesar de todo, sea una ley positiva al conjunto de nuestro país y de su gente” (p. 8). 116 “Sobre la laicidad, si sólo nos limitamos a la no-confesionalidad, estamos reduciendo la pluralidad o el pluralismo al mundo de los creyentes y de los practicantes, que es muy respetable. Y en Catalunya no sólo debe haber, hay y seguirá habiendo, diversidad religiosa, y es positivo, porque enriquece la sociedad. También debe hacer y debe estar reconocido así una diversidad de opciones ante la religión, y la laicidad determina este espacio en el que se encuentran, dialogan y se interrelacionan los creyentes y los practicantes con los no creyentes y los no practicantes y los agnósticos y los que se declaran ateos o los que simplemente no se quieren manifestar. Esto es lo que configura la laicidad: incluye un pluralismo religioso, pero va más allá de la no-confesionalidad porque también incluye el pluralismo de opciones ante la religión” (p. 13). 117 La enmienda núm. 28, de adición al art. 7, de CiU, decía: “d’acord amb el grau d’implantació de cada confessió religiosa a la societat, les administracions públiques garantisen un tracte igualitari i no discriminador en les cessions o autoritzacions d’ús d’equipaments públics tancats i d’espais publics tancats, d’ús privatiu del domini públic, d’ocupació temporal de la via pública o d’ús de béns patrimonials a les Esglésies… S’exclouen aquelles esglésies de propietat pública que es troben destinades exclusivamente a un culte religiós”. BOPC 505/09, de 3 de juliol de 2009, p. 8. 118 La enmienda núm. 80, de modificación al primer parágrafo del Preámbulo, decía: “A Catalunya, si se considera el grau d’implantació de cada confessió religiosa, la religió catòlica continua essent la majoritària del país. Ara ens trobem en un procés de creixement demogràfic i urbanístic i molts municipis

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Laura Massana (ICV) manifiesta que “cuando hablamos de libertad de conciencia, hablamos de la libertad de tener una visión del mundo determinada, una cosmovisión determinada, un sistema de ideas, religiosas o no. Y es en esta libertad de conciencia donde debe incluirse la libertad religiosa… queríamos asegurar la laicidad en las instituciones catalanas, una exigencia de la neutralidad de los poderes públicos. Creo que sencillamente eso se ha reconocido con la enmienda que hemos pactado a última hora” (p. 15). El nuevo art. 4 también ha superado la conflictividad que generaba: “el hecho que desaparezca la opción de reservar terrenos específicamente no quiere decir que si alguno lo quiere hacer no lo pueda hacer” (p. 16). Y concluye su exposición manifestando que su “grupo ha intentado procurar en la ley que no haya privilegios, sino que haya este espacio de diversidad que es el que en estos momentos Cataluña tiene, este espacio de diversas religiones, este espacio también para los no creyentes, este espacio que creemos que solamente es posible desde la separación de las iglesias del Estado y desde una escrupulosa neutralidad en materia religiosa de los poderes públicos. En definitiva, esto es la laicidad” (p. 16). A continuación se procedió a la votación de las enmiendas. Respecto a las enmiendas del PP, se votaron conjuntamente las núms. 3, 49, 51 y 75, que fueron rechazadas por 60 votos a favor, 70 en contra y 3 abstenciones; las núms. 13, 16, 26, 34, 39, 67, 71 y 79 se rechazaron con 12 votos a favor, 118 en contra y 3 abstenciones; la núm. 27 se rechazó por 12 votos a favor, 70 en contra y 51 abstenciones. Inmediatamente se procedió a votar las enmiendas vivas de CiU: las núms. 28, 35, 50, 74 y 80, que se rechazaron por 48 votos a favor, 82 en contra y 51 abstenciones. Las del Grupo Mixto fueron rechazadas por 3 votos a favor y 129 en contra. Seguidamente se votó el resto del texto del Dictamen, que incluía una enmienda técnica firmada por todos los grupos parlamentarios y una enmienda transaccional. Se procedió a la votación, en la que 119 parlamentarios votaron a favor120, 13 en contra y hubo 1 abstención, quedando, en consecuencia, aprobada la Llei 16/2009, de 22 de juliol, de centres de culte, la cual se publicó el 30 de julio en el DOGC. Posteriormente se aprobaría su desarrollo reglamentario, en el Decret 94/2010, de desplegament de la Llei 16/2009, de 22 de juliol, dels centres de culte, y la Ordre VCP/405/2010, de 28 de juliol, per la qual s’aproven les bases que han de regir la concessió d’ajuts a les despeses ocasionades per l’adaptació dels centres de culte a les disposicions del Decret 94/2010, de 20 de juliol, de desplegament de la Llei 16/2009, de 22 de juliol, dels centres de culte121. La propia DGAR elaboró un documento que sirviese de guía para los interesados122. experimenten un augment progressiu de població i neixen nous barris i zones d’habitatges. Juntament amb aquest fet, existeix una manifestació emergent de noves confessions que fa que la realitat religiosa de Catalunya sigui cada dia més plural”. BOPC 505/09, de 3 de juliol de 2009, p. 11. 119 Porque “pretendían que la ley reconociera que la religión católica es la religión mayoritaria. Y pretendían también que esta normativa se aplicase en función del grado de implantación de cada religión. Entendíamos que esto era discriminatorio” (p. 14). 120 El diputado Domingo Domingo (Grupo Mixto) pidió la palabra para explicar la razón de su voto, disidente con respecto a su grupo parlamentario. Explica dicho cambio -de la inicial abstención al voto afirmativo en el Pleno-, por los cambios introducidos en el art. 4. Su Grupo estaba en contra de la inicial reserva de uso de suelo en espacios comunitarios para uso religioso que, en el redactado final, quedó en función de las necesidades y de la disponibilidad de los municipios. Los diputados Domingo Domingo y Antonio Robles abandonaron el partido Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s) al estar en contra de la coalición de su partido con el partido europeo “Libertas” en las elecciones al Parlamento europeo del 7 de junio de 2009, aunque permanecieron como diputados en el Grupo Mixto. 121 La Orden 405/2010, de 28 de julio, del Vicepresident de la Generalitat, preveía la contribución de la Generalitat a sufragar una parte de los gastos de los centros de culto que necesitaran adaptarse a la nueva normativa. En ese sentido, la Generalitat destinó una línea de ayuda de un máximo de 500.000 € (Resolución 2723/2010, de 3 de agosto). Sólo se otorgaron 269.346 € (el 53,87% de lo presupuestado) para 34 proyectos, de los cuales 17 eran de la iglesia Católica (122.914 €; 45,63% de la concesión), 14 se destinaron a comunidades cristianas no católicas, primando las evangélicas (133.584 €; 49,6%) y dos para las comunidades islámicas (12.859 €; 4,77%) (Resolución de concesión de las ayudas, emitida por la Secretaria General de la Vicepresidencia, de 13 de diciembre de 2010, publicada en los Tablones de Anuncios de las delegaciones territoriales de la Generalitat del 17 de diciembre de 2010 hasta el 17 de enero de 2011). Los anteriores datos están extraídos de la Comunicación que Juan José Guardia Hernández presentó en el V Simposio Internacional de Derecho Concordatario: Protección del patrimonio

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6. El reciente Proyecto de Ley de reforma de la Llei 16/2009 Aunque inicialmente CiU se había opuesto al Proyecto de Ley, como hemos señalado, acabó votando a favor del mismo, después que fueran aceptadas algunas de sus enmiendas123. CiU dio su apoyo “con el deseo y la esperanza que, a pesar de todo, sea una ley positiva para el conjunto de nuestro país… (y confiaba en que el Tripartito permitiese) la participación de CiU en el despliegue del Reglamento de la Ley para garantizar que el Gobierno lo aplique con el espíritu final del Proyecto y sin el sesgo ideológico inicial”124. A pesar del voto de confianza que CiU dio a la Ley votando a favor de la misma en julio de 2009, el punto 392 del Programa electoral de dicha coalición para las elecciones autonómicas de noviembre de 2010 decía: “revisaremos la aplicación de la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte y del Reglamento correspondiente”125. Con el triunfo electoral de dicha formación política, la promesa electoral de la revisión en la aplicación de la Ley se tradujo en una voluntad reformista de la misma. Se impulsó dicha reforma desde el Departament de Governació i Relacions Institucionals cuya titular es la Sra. Joana Ortega, y, en concreto, desde la DGAR, al frente del cual está el Sr. Xavier Puigdollers. Se inició un nuevo Expediente en el que hubo varios borradores de Anteproyecto. La última versión dio lugar a la reciente aprobación por el Govern, el pasado 13 de septiembre, del Projecte de Llei de modificació de la Llei 16/2009, del 22 de juliol, del centres de culte126. Dicho Proyecto entró en el Parlament el 20 de septiembre127. En reciente fecha de 11 de octubre se ha asignado la Comisión tramitadora y el 17 de octubre se abrió el término de presentación de enmiendas a la totalidad, que concluirá el 2 de noviembre128. Atendiendo a la actual composición del Parlamento catalán, se prevé la aprobación del Proyecto con la incorporación de diversas enmiendas.

cultural de interés religioso (Logroño, 19-21 de octubre de 2011) con el título La creación del nuevo patrimonio cultural-religioso en Cataluña: a propósito de la reforma de la Llei 16/2009 de Centres de Culte y que se publicará en las Actas del mismo. 122 Preguntes freqüents sobre l’aplicació de la Llei i el Reglament dels centres de culte. http://www20.gencat.cat/portal/site/governacio/menuitem.63e92cc14170819e8e629e30b0c0e1a0/?vgnextoid=632f23a93c2d2310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD&vgnextchannel=632f23a93c2d2310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD&vgnextfmt=default. Última consulta, 25 de octubre de 2011. 123 En febrero de 2008 los representantes de CiU calificaban el Proyecto de un “nyap jurídico del que no se podía sacar agua clara” (http://www.ciu.cat/fitxa_noticies.php?news_ID=12963, última consulta, 15 de octubre de 2011). Sin embargo, acabaron dando su apoyo parlamentario a dicho Proyecto después que se incorporaran algunas enmiendas suyas, consiguiendo así “enderezar el sesgo ideológico (e)… intervencionista”. Gloria Renom consideraba que los principales logros de CiU habían sido, entre otros, los siguientes: a) la supresión del concepto “laicismo” del Preámbulo, suprimiéndose la frase alusiva que obraba en el Proyecto presentado por el Govern (“la carta afegeix que, en el respecte del laïcisme, les ciutats afavoreixen la tolerància mútua entre creients i no creients, i també entre les diferents religions”); b) que se adicionara el concepto de “laicidad” en los siguientes términos: “Així, aquesta llei, des de la laïcitat -és a dir, des del respecte a totes les opcions religioses i de pensament i a llurs valors, com a principi integrador i marc comú de convivència-, vol regular els centres de culte en termes de neutralitat”); c) la supresión de la retroactividad prevista en el Proyecto de Ley; d) la supresión de la mención de las 13 grandes religiones; e) la supresión de la obligatoriedad de la reserva de suelo en los municipios; f) la supresión de la exigencia de licencias administrativas previstas en el referido Proyecto (http://www.ciu.cat/fitxa_noticies.php?news_ID=21092; última consulta, 15 de octubre de 2011). 124 http://www.ciu.cat/fitxa_noticies.php?news_ID=21092; última consulta, 15 de octubre de 2011. 125 http://www.ciu.cat/descripcioPlana.php?id=38; última consulta, 15 de octubre de 2011. Eleccions Nacionals 2010. Convergència i Unió. Programa de Govern, projecte del país. El Programa se inicia con diversos valores que dan “cohesión” (1), entre ellos el de los “asuntos religiosos” (1.9). Éste capítulo contiene diversas propuestas de gobierno (nn. 383-397) (pp. 54s.). 126 “A proposta de la vicepresidenta s’aprova l’Avantprojecte de Llei per la qual es modifica la Llei 16/2009, del 22 de juliol, del centres de culte i se l’autoritza perquè el presenti al Parlament”. BOPC núm. 147, de 3 d’octubre de 2011, p. 21. 127 Este Proyecto del Gobierno tiene como número de Registro el 17.921 y es el Expediente número 200-00014/09. 128 http://www.parlament.cat/web/activitat-parlamentaria/siap; última consulta, 25 de octubre de 2011. Aún no estaba descargado el nombre de los miembros de la Comisión tramitadora.

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No podemos detenernos en cada uno de los antecedentes129 del Proyecto, debido a la inmediata publicación del presente artículo. Sólo podremos exponer -y de forma resumida-, alguno de los momentos más relevantes. El art. 36.4 de la Llei 13/2008, de 5 de novembre, permite que el Departamento encargado de elaborar un Anteproyecto de Ley, antes de someterlo a la aprobación del Govern de la Generalitat, pueda someterlo a información pública o a la audiencia de las entidades que tengan encomendada por Ley la defensa de intereses que podrían verse afectados por la entrada en vigor de la misma, para que puedan -durante un mínimo de 15 días hábiles-, examinar el Expediente y participar en el proceso de elaboración formulando las alegaciones que consideren pertinentes. Mediante Edicte de 18 de juliol de 2011, d’informació pública de l’Avantprojecte de Llei per la qual es modifica la Llei 16/2009130 se sometió a la información pública. También el Anteproyecto se sometió a la audiencia de treinta y una entidades131. De las anteriores, presentaron escritos de alegaciones los Testigos Cristianos de Jehová, el Consell Islàmic Cultural de Catalunya132, la Assemblea Espiritual Local dels Baha’is de Barcelona, la Unió de Comunitats Islàmiques de Catalunya, el Bisbat de Sant Feliu de Llobregat, el Consell Evangèlic de Catalunya i Federació d’Entitats Religioses Evangèliques d’Espanya133 y el Arquebisbat de Barcelona134. 6.1. La Memòria relativa a les Al·legacions formulades per les entitats interessades durant el tràmit d’Audiència Esta Memoria de la Assesoria Jurídica de la Secretaria General del Departament de Governació i Relacions Institucionals135, firmada por su Secretària General, Sra. M. Àngels

129 Los antecedentes del Proyecto de ley incluyen dicho Projecte, el Avantprojecte inicial, el Acord del Govern, la Memòria general, la Memòria d’avaluació de l’impacte de les mesures proposades, el Tràmit d’audiència a les persones interessades, el Certificat de la Comissió de Govern Local, las Al·legacions de les entitats interessades, la Memòria relativa a les al·legacions formulades per les entitats interessades y, finalmente, el Informe interdepartamental d’impacte de gènere de l’Institut Català de les Dones. BOPC núm. 147, de 3 d’octubre de 2011, p. 23. 130 DOGC núm. 5925, de 27 de juliol de 2011. La iniciativa y los antecedentes se admitieron a trámite en el Parlament el 27 de septiembre y se publicaron ambos el 3 de octubre (BOPC núm. 147, de 3 d’octubre de 2011, pp. 21s.). 131 Arquebisbats de Barcelona y Tarragona; Bisbats de Urgell, Vic, Tortosa, Lleida, Girona, Terrassa, Sant Feliu de Llobregat y Solsona; Unió de Religiosos de Catalunya; Consell Evangèlic de Catalunya, Associació Cultural Cristiana de Catalunya AGAPE; Parròquia de la Protecció de la Mare de Déu, Parròquia de Sant Jordi-Església romanesa; Comunitat Israelita de Barcelona, Comunitat Jueva Atid de Catalunya; Consell Islàmic Cultural de Catalunya, Centre Islàmic de Barcelona, Centre Islàmic Camino de la Paz, Unió de les Comunitats Islàmiques de Catalunya; Testimonis Cristians de Jehovà; Sakya Tashi Ling, Coordinadora Catalana d’Entitats Budistes; Associació Cultural Gurdwara Gurdarshan Sahib; Església Adventista del Setè Dia; Església de Jesucrist dels Sants dels Últims Dies; Grup de Treball Estable de les Religions; Federació de Municipis de Catalunya, Associació Catalana de Municipis (Memòria relativa a les Al·legacions formulades per les entitats interessades durant el tràmit d’Audiència, pp. 1s.). 132 Escrito de Lahcen Saaou Haysoun, presidente del Consell. Fechado el 3 de agosto. Contiene 11 observaciones. 133 Alegaciones en 11 folios firmadas el 5 de agosto de 2011 por Pau Simarro i Dorado, responsable de los servicios jurídicos del CEC. En un tono de gran dureza expresiva, el escrito pretende que se archive el Anteproyecto o, subsidiariamente, que se incluya lo alegado en su escrito, a la par que invoca la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa a todos los efectos legales y procesales y pide que un representante evangélico forme parte de la Comisión del redactado del texto. 134 Estas alegaciones, fechadas el 31 de agosto, llevan por título Informe sobre l’Avantprojecte de Llei pel qual es modifica la Llei 16/2009, de 22 de juliol de 2009, dels centres de culte. Las firma el cardenal Martínez Sistach. El Informe está estructurado en 8 observaciones generales y 6 observaciones particulares. 135 Memoria prevista en el art. 36,3 de la Llei 13/2008, de 5 de novembre, de la Presidència de la Generalitat i del Govern. En ella deben referirse las consultas formuladas, las alegaciones presentadas con las razones que han llevado a estimarlas o desestimarlas, la incidencia de las consultas y las alegaciones en la redacción final del Anteproyecto de Ley. Por otra parte, el Acord del Govern de 19 de maig de 2009, pel qual s’aproven les directrius sobre el contingut de l’expedient i el procediment d’elaboració de disposicions de caràcter general, establece que en el Expediente del Anteproyecto debe

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Barbarà i Fontdevila, tiene fecha de 5 de septiembre de 2011. La Memoria, valorando positivamente las alegaciones presentadas por los interesados, distingue entre las observaciones presentadas con carácter general que no inciden en el articulado objeto de la modificación legislativa, las que se refieren a otros preceptos de la Llei que están al margen de los que son objeto de la modificación y, finalmente, las efectuadas directamente al articulado. El Anteproyecto no sufrirá modificación alguna recepcionando alguna de las propuestas de las Alegaciones. Respecto a las primeras, a las alegaciones genéricas, la Memoria responde negativamente a la petición del Arzobispado de Barcelona de suprimir la exigencia de las licencias de apertura, posibilidad ésta no planteada durante la tramitación del Anteproyecto y que no se considera procedente introducir ahora, porque sería un cambio sustancial que obligaría a replantear la modificación legislativa y a reproducir muchos de sus trámites. Además, dicha licencia “es una medida de carácter general que tiene un alcance más amplio y que se exige con carácter previo en otras actividades que, a pesar de su diferente naturaleza en relación con el ejercicio del derecho de libertad religiosa, tienen un elemento común como es la concurrencia pública de personas en un espacio delimitado”136. También rechaza la petición de dicho Arzobispado para que fuese la autoridad religiosa competente de la demarcación territorial donde estuviesen ubicados los centros de cultos la que acreditase el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad, “porque -dice la Memoria-, la responsabilidad de la comunicación debe ser de la persona que gestiona o es titular o representante del centro (que no necesariamente es quien ejerce el ministerio religioso). Además, se debe tener presente que la estructura orgánica no es idéntica en todas las confesiones religiosas, lo que determina que la introducción de esta previsión podría provocar inseguridad jurídica”137. Por lo que respecta a las alegaciones de otros preceptos no modificables de la Llei, considera que no procede incluirlas en la reforma. El Arzobispado de Barcelona había propuesto que se sustituyese la previa audiencia de la persona interesada por la de la autoridad religiosa responsable de los centros de culto, a lo que responde que “’persona interesada’ hace referencia a cada entidad, confesión religiosa o iglesia que pueda resultar afectada… además, no se puede obviar que el titular del centro y responsable del mismo no es necesariamente la autoridad religiosa responsable (ya que puede haber un gestor o representante legal). Igualmente se ha de tener presente que el concepto de persona interesada es un concepto que deriva de la normativa de procedimiento administrativo común y que no es trasladable o sustituible sin incurrir en riesgos de inseguridad jurídica”138. Finalmente, agrupa las observaciones efectuadas al articulado que se pretende modificar atendiendo a cada uno de los artículos. Respecto al artículo 1 objeto de la reforma, varias entidades (tanto el Consell Islàmic Cultural de Catalunya como el Consell Evangèlic de Catalunya i la Federació d’entitats Religioses Evangèliques d’Espanya) valoran negativamente que se elimine la referencia a la dotación de suelo para uso religioso. La Memoria responde indicando que “el elemento esencial en la ordenación de esta materia no es tanto la dotación obligatoria de suelo prevista en la redacción originaria… cuanto garantizar el derecho de las iglesias y de las confesiones a disponer de espacios donde puedan desarrollar las actividades religiosas… por otra parte, la obligación de reserva de suelo se mantiene en el artículo 4… la dotación de suelo no es o ha de ser necesariamente la única medida (para que las confesiones puedan desarrollar adecuadamente sus actividades), sino una más en el marco de un conjunto global de medidas”139, por lo que no se tendrá en cuenta en el Anteproyecto.

incorporarse una relación y una valoración de las Alegaciones presentadas en los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas. 136 Memòria, p. 3. 137 Memòria, p. 4. 138 Memòria, p. 4. Tampoco acepta las propuestas de dicho Arzobispado a) de modificar la expresión de la DA 3ª “pot atorgar ajuts” por “atorgarà ajuts”, porque depende de la disponibilidad presupuestaria; b) de eliminar del Preámbulo la expresión “buit legal”; c) ni la de mencionar expresamente a la iglesia Católica en el Preámbulo de la Llei, por cuanto el Preámbulo no tiene carácter normativo y no corresponde hacerlo en la modificación prevista (Memòria, pp. 4s.). 139 Memòria, p. 5.

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Al art. 2 presentaron observaciones los Testigos de Jehová para que se incorporasen medidas o sistemas de control que protegieran a las confesiones de la posible arbitrariedad en las actuaciones municipales. La Memoria responde indicando que los Ayuntamientos deben llevar a término una evaluación real de las necesidades de uso religioso en el planeamiento urbanístico, evaluación ésta que debe recogerse en la Memoria de los planes de ordenación urbanística municipal, evitando así dichas actuaciones arbitrarias. En un sentido similar, el Consell Islàmic Cultural había manifestado que con la modificación desaparecería el factor antidiscriminatorio, dejando el control a la participación vecinal, a lo que se responde diciendo que, junto a la participación vecinal, también se deberán tener en cuenta las sugerencias y alegaciones de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas. “La literalidad del precepto no genera dudas: es necesario llevar a término en todos los casos una evaluación de las necesidades de uso religioso, evaluación que se ha de recoger en la memoria de los planes de ordenación urbanística municipal. Si el resultado de la evaluación es que existe una necesidad de uso religioso, el plan de ordenación urbanística municipal deberá prever el suelo con la calificación de sistema de equipamiento comunitario en el que se admitan los usos de carácter religioso. En caso contrario, no será necesario hacer la reserva”140. Respecto a las observaciones de los evangélicos, la Memoria insiste en que no se elimina la obligatoriedad de incluir reservas de suelo urbano para equipamientos religiosos en los planeamientos de todos los Ayuntamientos, sino que se matiza dicha reserva en función de la necesidad para evitar arbitrariedades. En definitiva, no considera oportuno introducir modificaciones, sin perjuicio de que estas alegaciones se tengan en cuenta en el posterior desarrollo reglamentario. Respecto al art. 3 modificatorio, los bahá’ís estuvieron en disconformidad con el uso del término “arrelament”, que se menciona en el Preámbulo y en dicho art. 3, porque consideran que debería ser suficiente la mera inscripción como entidades religiosas para tener la posibilidad de acceder a los equipamientos. Se le responde indicando que el enraizamiento es un parámetro objetivo para garantizar una mejor organización y disfrute de los recursos existentes y que, para evitar discriminaciones, está prevista una cláusula de salvaguarda que garantice el trato igualitario y no discriminatorio. En igual sentido se manifiestan las alegaciones de los evangélicos141. El art. 4 es cuestionado por la Unió de Comunitats Islàmiques de Catalunya, “en una interpretación que no podemos compartir… conforme a la cual (la modificación) dificultaría la construcción de centros de culto, no es correcta, ya que precisamente lo que se quiere es compatibilizar la tradición y la cultura específica de los centros de culto con la seguridad de las personas”142. Los evangélicos alegaban que las referencias a la tradición y a la historia generarían problemas interpretativos. La Memoria remite al posterior desarrollo reglamentario en el que se concretarán las condiciones -previo trámite de audiencia a las entidades interesadas-, teniendo en cuenta tanto la libertad religiosa como la seguridad y salubridad de los centros de culto. Las alegaciones del Consell Evangèlic y su Federación española consideran que el redactado del art. 5 deja en pie de igualdad los templos de nueva implantación y los preexistentes en materia acústica. La Memoria justifica lo contrario, por cuanto los preexistentes se regirían por la normativa vigente respecto a la contaminación acústica, mientras que a los nuevos se les exigirán, en el Reglamento, medidas de aislamiento acústico que sean suficientes para garantizar la prevención de molestias hacia el exterior 143. El Consell Islàmic calificó como retrógrado el art. 6 que modificaba la DT 1ª. Respecto a la DT 2ª, las alegaciones del obispado de Sant Feliu y del arzobispado de Barcelona proponen algunas modificaciones. El primero propone -sin que sea aceptada-, la previsión de un término de dos años para valorar y tramitar, en su caso, la incorporación de determinados centros de culto al Inventario del Patrimonio Cultural catalán. El arzobispado

140 Memòria, p. 7. 141 Memòria, p. 8. 142 Memòria, p. 9. 143 Memòria, pp. 9s.

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pedía que se reincorporase la previsión vigente a dicha DT 2ª, cosa que ya se hizo en la última versión del Anteproyecto144. 6.2. El Projecte de Llei per la qual es modifica la Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte En la fase de elaboración del Anteproyecto hubo diversos borradores. El Anteproyecto sometido a la audiencia pública no tuvo apenas modificación alguna -tan sólo de estilo-, con respecto al Proyecto aprobado por el Gobierno y enviado al Parlamento145. El Proyecto consta de un nuevo Preámbulo, de 7 artículos y de 2 DF. El art. 1 modifica el art. 1 de la Llei 16/2009, el art. 2 modifica el art. 4, el art. 3 modifica el art. 6, el art. 4 modifica el art. 8, el art. 5 modifica el art. 10, el art. 6 modifica la DT 1ª y el art. 7 modifica la DT 3ª. Puede consultarse el contenido del Proyecto y el articulado modificatorio en el BOPC núm. 147 de 3 de octubre de 2011, por lo que no lo reproducimos en el presente trabajo. La razón alegada para explicar la necesidad de la modificación legal está en la dificultosa aplicación de la Llei. El principal cambio del Proyecto radica en que los municipios no estarán obligados a prever en sus planes de ordenación urbanística suelos destinados al uso de carácter religioso cuando consideren que no existe la necesidad de implantar nuevos centros de culto en su territorio. Además se elimina la obligación legal que tenían los municipios de adecuar su planeamiento general a las previsiones de la ley en el término de 10 años, de forma que no será necesario que lo hagan cuando no exista una demanda o una necesidad social previa, según el criterio de los propios Ayuntamientos. El Proyecto introduce el factor del grado de implantación y de enraizamiento de cada confesión a la hora de acceder a los equipamientos y espacios públicos, teniendo en cuenta el trato igualitario y no discriminatorio. Respecto a las condiciones técnicas y materiales mínimas que deben cumplir los centros de culto, introduce como previsión el respeto a las características arquitectónicas, culturales, de tradición, históricas y los elementos artísticos. En referencia al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección acústica, exige a todos los centros el cumplimiento de las disposiciones generales de protección contra la contaminación acústica y, en concreto, a los de nueva creación, les exige, además, aquellas medidas de aislamiento suficientes para garantizar la prevención de molestias hacia el exterior. Finalmente, el Proyecto amplía el término para que los centros de culto preexistentes puedan adaptarse a la nueva normativa a 10 años, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento 94/2010146. 7. Conclusiones En este trabajo hemos recogido los antecedentes de la Llei catalana de los centros de culto (2009), que se desarrolló reglamentariamente en Decreto de 20 de julio de 2010. La vigencia de esta ley ha sido muy efímera y actualmente está tramitándose ante el Parlamento catalán un Proyecto de ley modificatorio de alguno de los artículos de la referida Llei, cuya aprobación conllevará la posterior reforma del Reglamento para adaptarlo a las nuevas disposiciones legales. La Generalitat de Catalunya intentó regular los centros de culto, fundamentalmente por la disparidad normativa y de criterios que aplicaban los diversos Ayuntamientos. Inicialmente lo intentó mediante una Ordenanza tipo que sirviese de modelo para los municipios, pero no resultó adecuada. Entonces la DGAR se planteó una regulación legal, para lo cual encargó un estudio en diciembre de 2004 a un equipo de profesores de la Universitat Rovira i Virgili, que no llegó a completar en su totalidad el encargo recibido y cuyo Informe estaba muy escorado hacia planteamientos laicistas. Un Informe jurídico de la propia Generalitat, de marzo de 2005, considera que la Generalitat tiene competencia para regular esta materia, ante las voces que

144 Memòria, pp. 10s. 145 Con anterioridad las modificaciones de las disposiciones transitorias habían dado lugar a los artículos modificatorios 6 y 7, había decaído la disposición derogatoria y el término para adaptar el Reglamento se había reducido de 1 año a 6 meses. 146http://www20.gencat.cat/portal/site/governacio/menuitem.63e92cc14170819e8e629e30b0c0e1a0/?vgnextoid=e7c223a93c2d2310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD&vgnextchannel=e7c223a93c2d2310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD&vgnextfmt=default Última consulta, 25 de octubre de 2011.

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cuestionaban dicha competencia y la misma constitucionalidad de una posible ley. En este contexto los catalanes aprobaron mayoritariamente el nuevo Estatuto de Autonomía de 2006, que ampliaba notablemente las competencias autonómicas en materia religiosa. Fue recurrido ante el Tribunal Constitucional. Por diversos cambios al frente de la DGAR se retrasó el proyecto dos años, hasta que la Sra. Montserrat Coll volvió a hacerse cargo de la Direcció General en diciembre de 2006. Se elaboraron diversos borradores de Anteproyectos, al hilo de las preceptivas Memorias y audiencias a las confesiones religiosas, asociaciones y federaciones de municipios y demás interesados. Fruto de este trabajo, el nuevo borrador del Anteproyecto de octubre de 2007 introdujo bastantes cambios con respecto al borrador de junio de ese año. La Memoria del Anteproyecto, junto con los Informes jurídicos del Gabinete jurídico de la Generalitat y de la Asesoría Jurídica del Departamento de la Vicepresidencia fueron los últimos eslabones antes de someterlo al Gobierno, que decidió en su sesión de 20 de noviembre de 2007 presentarlo como Proyecto de ley al Parlamento catalán. Admitida esta iniciativa legislativa del Gobierno, en febrero de 2008 se debatieron las enmiendas a la totalidad, que fueron rechazadas. Posteriormente se practicaron las comparecencias que habían sido admitidas y se debatieron las enmiendas que los diversos grupos parlamentarios habían presentado al articulado del Proyecto de ley. Los miembros de la Ponencia elaboraron el Informe preceptivo, publicado en junio de 2009 y, acto seguido, la Comissió d’Afers Institucionals entregó su Dictamen, que se debatió en el Pleno del Parlamento el 15 de julio, junto con las enmiendas que los grupos parlamentarios se habían reservado. El texto definitivo se publicó como Llei 16/2009, del 22 de juliol, dels centres de culte. Esta Llei fue promovida por el Govern d’Entesa (PSC-ERC-ICV) y contó con la inicial oposición del PP y de CiU, aunque éste último acabó votando a favor en el Parlamento, al haber conseguido introducir algunas enmiendas que hacían, a su criterio, que la ley fuese menos intervencionista. Entre las confesiones religiosas, hubo reservas en la forma y el fondo especialmente en la iglesia Católica, dudando de su necesidad, oportunidad y utilidad. Quienes recibieron con mayor entusiasmo la Llei fueron los musulmanes y, especialmente, los evangélicos, al poder incluir algunas de sus propuestas en el articulado de la Llei. La principal novedad de dicha ley radicaba en la obligatoriedad para los municipios de prever suelos destinados al uso de carácter religioso y en la exigencia de una licencia municipal de apertura y uso para los centros de culto, previa al inicio de las actividades de los nuevos centros. Respecto a los centros ya existentes que no estuviesen excluidos se prevé un término de cinco años para adaptarse a las condiciones básicas de seguridad que deberán regularse reglamentariamente. Aunque se proveyeron ayudas económicas para la adaptación de los locales ya existentes a las prescripciones de esta ley, la realidad es que se concedieron pocas ayudas y éstas apenas alcanzaron a los colectivos musulmanes, cuando en toda la tramitación de la ley se había dicho que uno de los motivos de la ley era, precisamente, mejorar las condiciones de seguridad y salubridad de los locales de culto musulmanes. Aunque los diputados de CiU votaron a favor de la Llei, en su programa electoral determinaron revisar la aplicación de la Llei y de su Reglamento. Con su triunfo electoral tradujeron la revisión en una voluntad reformista de la normativa de centros de culto. La nueva DGAR dirigida por el Sr. Xavier Puigdollers, inició un nuevo Expediente en el que hubo varios borradores de Anteproyecto, nuevos Informes, audiencias y Memorias. Pocas confesiones religiosas presentaron alegaciones al Anteproyecto: el arzobispado de Barcelona consideró que los cambios eran positivos, a pesar de algunas reservas que manifiestaba, mientras que los evangélicos se opusieron radicalmente a la modificación de la Llei. El Anteproyecto no se modificó y, finalmente, el Gobierno catalán aprobó el 13 de septiembre de 2011 el Projecte de Llei de modificació de la Llei 16/2009, del 22 de juliol, del centres de culte, que actualmente está tramitándose en el Parlamento. El Proyecto consta de un nuevo Preámbulo, de 7 artículos y de 2 DF. Los principales cambios del Proyecto radican en que los municipios no estarán obligados a prever en sus planes de ordenación urbanística suelos destinados al uso de carácter religioso cuando consideren que no existe dicha necesidad y en la eliminación de la obligación de

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adecuar su planeamiento general a las previsiones de la ley en el término de 10 años. En los centros de nueva creación exige medidas de aislamiento suficientes que garanticen la prevención de molestias hacia el exterior. Introduce tanto el grado de implantación y de enraizamiento de cada confesión a la hora de acceder a los equipamientos y espacios públicos como el respeto a las características arquitectónicas, culturales, de tradición, históricas y los elementos artísticos y, por último, amplía a 10 años el término para que los centros de culto preexistentes puedan adaptarse a la nueva normativa, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento 94/2010.