normas del régimen autonómico económico financiero. compilado de la ley n° 614, del presupuesto...

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En el afán de fortalecer el sistema de seguimiento al proceso autonómico, se ha elaborado el presente documentoque es un compilado normativo referente a la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado,gestión 2015 y al Decreto Supremo N° 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta su aplicación; en el cual se reúnen lasdisposiciones normativas señaladas en la citada Ley.

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  • 1Servicio Estatal de Autonomas

    Normas del RgimenAutonmico Econmico

    Financiero

    Compilado de la Ley N 614, del Presupuesto General del Estado, gestin 2015

    y del Decreto Supremo N 2242, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 614

    VOL. I

  • Servicio Estatal de Autonomas

    Dra. Pamela Vargas GorenaDirectora Ejecutiva a.i.

    Unidad de Informacin AutonmicaLic. Pablo VargasJefe de Unidad

    Compilacin y ElaboracinLic. Adhemar Ortiz Romn

    Enero de 2015

  • 3Servicio Estatal de Autonomas

    NDICE

    PRESENTACIN ...............................................................................................................................................................................................................................5

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES .......................................................................................................................................................................................................7ARTCULO 1. (OBJETO). ................................................................................................................................................................................................................7ARTCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). ...........................................................................................................................................7ARTCULO 3. (MBITO DE APLICACIN). ................................................................................................................................................................................7ARTCULO 4. (RESPONSABILIDAD). ..........................................................................................................................................................................................7

    CAPTULO SEGUNDO

    DISPOSICIONES ESPECFICAS .....................................................................................................................................................................................................7ARTCULO 5. (ENDEUDAMIENTO PBLICO MEDIANTE EMISIN DE TTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS). ..................7ARTCULO 6. (REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES). .....................................................................................................................................8ARTCULO 7. (RETENCIN, REMISIN Y EXCLUSIN DE RETENCIONES JUDICIALES). .............................................................................................8ARTCULO 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS). ...................8ARTCULO 9. (INFORME DE GESTIN DE LAS EMPRESAS PBLICAS). ............................................................................................................................8ARTCULO 10. (REGISTRO DE DONACIN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIN SOBRE

    FINANCIAMIENTO EXTERNO SISFIN). ........................................................................................................................................................8ARTCULO 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA PBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). ......................................................9ARTCULO 12. (CRDITOS EXTRAORDINARIOS). ...................................................................................................................................................................9ARTCULO 13. (TRANSFERENCIAS PBLICO-PRIVADAS). ...................................................................................................................................................9ARTCULO 14. (CONTRATACIN DE CONSULTORAS). ........................................................................................................................................................10ARTCULO 15. (CONSULTORAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). ......................................................11ARTCULO 16. (DOBLE PERCEPCIN). ....................................................................................................................................................................................11ARTCULO 17. (REMUNERACIN MXIMA EN EL SECTOR PBLICO). ..........................................................................................................................12ARTCULO 18. (RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIN SOCIAL - PRONTIS). ...........................13ARTCULO 19. (CRDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE). ..............................................................13ARTCULO 20. (AUTORIZACIN DE ASIGNACIN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIN DEL

    EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). .............................................................................................................13DISPOSICIONES ADICIONALES .................................................................................................................................................................................................14DISPOSICIONES FINALES............................................................................................................................................................................................................15DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS ..........................................................................................................................................................16

    ANEXO 1 Ley N 3302, de 16 de diciembre de 2005......................................................................................................................................................................19ANEXO 2 PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTION 2010 ..................................................................................................................................20ANEXO 3 Ley N 050, de 9 de octubre de 2010, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2010) ...............................................................24ANEXO 4 Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado Gestin 2011 ..................................................................................25ANEXO 5 Ley N 111, de 7 de mayo de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestin 2011 - Entidades Territoriales Autnomas .........28ANEXO 6 Ley N 169, de 9 de septiembre de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2011) ..........................................................28ANEXO 7 Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2012 ..................................................................................29ANEXO 8 Ley N 233, de 13 de abril de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2012) ..................................................................32ANEXO 9 Ley N 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2012) ........................................................32ANEXO 10 Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado Gestin 2013 ..................................................................................34ANEXO 11 Ley N 396, de 26 de agosto de 2013, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013) ..............................................................38ANEXO 12 Ley N 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestin 2014 .....................................................................................40ANEXO 13 Ley N 550, de 21 de julio de 2014, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2014).................................................................42

    DECRETO SUPREMO N 2242 DE 7 DE ENERO DE 2015REGLAMENTA LA APLICACIN DE LA LEY N 614 ...............................................................................................................................................................45

  • 5Servicio Estatal de Autonomas

    PRESENTACIN

    El Servicio Estatal de Autonomas (SEA), es la entidad de apoyo y asistencia tcnica para la implementacin de las autonomas en Bolivia. En este contexto y para el cumplimiento de sus objetivos, el trabajo de la institucin se desarrolla en los mbitos: Competencial, Econmico Financiero, Normativo y de Informacin. En lo que respecta a la informacin se tiene como objetivo el procesar, sistematizar y evaluar peridicamente el estado de situacin de las Entidades Territoriales Autnomas (ETA), y el desarrollo y evolucin del proceso autonmico, para poner a disposicin del pblico en general toda la informacin generada. Es as que se crea la Unidad de Informacin Autonmica (UIA), la misma que administra el Observatorio de la Bolivia Autonmica (OBA).

    El Observatorio de la Bolivia Autonmica trabaja en coordinacin con instituciones pblicas y privadas para recopilar informacin cualitativa y cuantitativa y desarrolla indicadores, adems de promover la implementacin de registros referentes al proceso autonmico en Bolivia y al estado de situacin de las ETA. Posteriormente clasifica, sistematiza, procesa y analiza la informacin de diferentes mbitos temticos relacionados a las autonomas.

    Precisamente en el afn de fortalecer el sistema de seguimiento al proceso autonmico, se ha elaborado el presente documento que es un compilado normativo referente a la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado, gestin 2015 y al Decreto Supremo N 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta su aplicacin; en el cual se renen las disposiciones normativas sealadas en la citada Ley.

    Para la elaboracin de este documento se utilizaron las siguientes disposiciones normativas:

    Ley N 3302, de 16 de diciembre de 2005; Ley del Presupuesto General del Estado Gestin 2010; Ley N 050, de 9 de octubre de 2010, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2010); Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado Gestin 2011; Ley N 111, de 7 de mayo de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestin 2011 - Entidades

    Territoriales Autnomas; Ley N 169, de 9 de septiembre de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2011); Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2012; Ley N 233, de 13 de abril de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2012); Ley N 291, de 22 de septiembre de 2012, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2012); Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado Gestin 2013; Ley N 396, de 26 de agosto de 2013, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2013); Ley N 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestin 2014; Ley N 550, de 21 de julio de 2014, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2014); Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015; Ley N 615, de 15 de diciembre de 2014, que Modifica el Cdigo Tributario y la Ley General de Aduanas; Decreto Supremo N 2242, de 7 de enero de 2015, que reglamenta la aplicacin de la Ley N 614.

    Esta publicacin est dirigida a las instituciones del Nivel Central del Estado, Entidades Territoriales Autnomas y pblico en general a fin de que cuenten con un instrumento de consulta ordenado que facilite el entendimiento y utilizacin de la Ley N 614 y su reglamentacin.

    Msc. Pamela Vargas GorenaDIRECTORA EJECUTIVA a.i.

    SERVICIO ESTATAL DE AUTONOMAS

  • 7Servicio Estatal de Autonomas

    LEY N 614LEY DE 13 DE DICIEMBRE DE 2014

    EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A :

    LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2015

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector pblico para la Gestin Fiscal 2015, y otras disposiciones especficas para la administracin de las finanzas pblicas.

    ARTCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestin Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, por un importe total agregado de Bs.300.555.212.707.- (Trescientos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Millones Doscientos Doce Mil Setecientos Siete 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs.221.180.950.531.- (Doscientos Veintin Mil Ciento Ochenta Millones Novecientos Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Uno 00/100 Bolivianos), segn detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

    ARTCULO 3. (MBITO DE APLICACIN). La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector pblico que comprenden los rganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autnomos departamentales, regionales, municipales e indgena originario campesinos, universidades pblicas, empresas pblicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones pblicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurdicas que perciban, generen y/o administren recursos pblicos.

    ARTCULO 4. (RESPONSABILIDAD). La Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pblica, es responsable del uso, administracin, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos pblicos y la aprobacin, ejecucin y cierre de proyectos, a cuyo efecto deber observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

    CAPTULO SEGUNDODISPOSICIONES ESPECFICAS

    ARTCULO 5. (ENDEUDAMIENTO PBLICO MEDIANTE EMISIN DE TTULOS VALOR EN

    MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS). I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Pargrafo I del Artculo 158, y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, en representacin del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pblica en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dlares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la contratacin directa en el mbito nacional y/o internacional, de servicios de asesora legal y financiera y de otros servicios especializados vinculados a la operacin de deuda pblica en mercados de capital externos, sealada en el Pargrafo I del presente Artculo, de acuerdo a prcticas internacionales.

  • 8Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    III. Por las caractersticas especiales de la operacin financiera, la contratacin a la que hace referencia el Pargrafo precedente, ser realizada mediante invitacin directa, la cual permitir la adjudicacin del o los servicios respectivos. IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pblica mediante emisin de ttulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE. V. Los pagos por la prestacin de servicios de asesora legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operacin de deuda pblica en los mercados de capital externos, conforme al presente Artculo, estn exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.

    ARTCULO 6. (REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y entidades beneficiarias, a realizar el registro presupuestario y contable pertinente de la transferencia de los inmuebles dispuestos a travs de normativa expresa. Este registro se realizar en especie y sin flujo de efectivo, por lo que no significar una asignacin extraordinaria adicional y recurrente de recursos por parte del Tesoro General de la Nacin - TGN.

    ARTCULO 7. (RETENCIN, REMISIN Y EXCLUSIN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Las retenciones y remisiones judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas en la Entidad Bancaria Pblica o en el Banco Central de Bolivia - BCB, instruidas por las autoridades judiciales o tributarias competentes, sern realizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas. II. Cuando sean afectados recursos de las instituciones pblicas, como consecuencia de retenciones y/o remisiones de sus cuentas corrientes fiscales ordenadas por autoridad judicial o tributaria competente, los procesos generados por su administracin, debern realizar inmediatamente la modificacin presupuestaria correspondiente para cubrir dicha obligacin y registrar debidamente en sus estados financieros. III. Para las entidades pblicas de la administracin central del estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta nica del Tesoro, las cuentas de crditos y de donacin habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB. IV. Para entidades territoriales autnomas y universidades pblicas, se encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones judiciales o tributarias las cuentas nicas, las cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud y las cuentas del Programa Bolivia Cambia.

    V. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, al no ser parte en los procesos sustanciados por las autoridades judiciales y/o tributarias, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de cuentas corrientes fiscales, dispuestas por las autoridades nombradas.

    ARTCULO 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS). La responsabilidad por la administracin de las empresas o instituciones creadas por las entidades territoriales autnomas, no recae en el nivel central del Estado.

    ARTCULO 9. (INFORME DE GESTIN DE LAS EMPRESAS PBLICAS). Dentro de los ciento cincuenta (150) das posteriores al cierre de la Gestin Fiscal que corresponda, segn lo establecido en el Artculo 39 del Decreto Supremo N 24051, las empresas pblicas del nivel central del Estado establecidas en la Ley N 466 de 26 de diciembre de 2013, deben remitir anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, un Informe de Gestin que incorpore la ejecucin presupuestaria, el flujo de caja, el plan anual de ejecucin y los estados financieros auditados.

    ARTCULO 10. (REGISTRO DE DONACIN EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIN SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO SISFIN). Todas las entidades pblicas, beneficiarias de recursos de donacin externa oficial y directa, deben remitir informacin para su registro en el Sistema de Informacin Sobre

  • 9Servicio Estatal de Autonomas

    Financiamiento Externo - SISFIN, del Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo.

    ARTCULO 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA PBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a constituir un Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nacin, por un monto de hasta Bs.120.000.000.- (Ciento Veinte Millones 00/100 Bolivianos), con la finalidad de financiar la estructuracin y puesta en marcha de la Gestora Pblica de la Seguridad Social de Largo Plazo. Las caractersticas generales para la constitucin y ejecucin del fideicomiso, sern establecidas mediante Decreto Supremo.

    ARTCULO 12. (CRDITOS EXTRAORDINARIOS). Toda autorizacin establecida mediante Ley del Presupuesto General del Estado, para que el Banco Central de Bolivia - BCB conceda crditos extraordinarios, as como las autorizaciones al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para que a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, emita y otorgue Bonos del Tesoro No Negociables como respaldo de los crditos extraordinarios referidos, no requerirn de otra autorizacin legal para su cumplimiento, entendindose que continan en vigencia hasta la completa ejecucin del crdito.

    ARTCULO 13. (TRANSFERENCIAS PBLICO-PRIVADAS). I. Se autoriza al rgano Ejecutivo, transferir recursos pblicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones econmico-productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indgena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversin productiva, educacin, salud y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Econmico y Social. De todas las transferencias sealadas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos ser autorizado mediante Decreto Supremo y deber contar con reglamentacin especfica. II. Las entidades pblicas que transfieran recursos pblicos en efectivo y/o en especie a organizaciones econmico-productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, debern aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector econmico, localizacin geogrfica, organizacin beneficiaria, personera jurdica y monto a transferir; mismo que deber ser autorizado mediante Decreto Supremo. III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indgenas, Originarios y Comunidades Campesinas - FDPPIOYCC, podr transferir recursos pblicos a los Pueblos y Comunidades Indgena Originario Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector econmico, localizacin geogrfica, organizacin beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deber ser autorizada mediante resolucin expresa del Ministerio cabeza de sector.

    IV. Las organizaciones econmico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indgena originario campesinas, en su calidad de beneficiarios finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos pblicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecucin de los recursos en los sistemas de informacin correspondientes, del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, as como del Ministerio de Planificacin del Desarrollo. V. Se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos pblicos, a los beneficiarios referidos en el Pargrafo I del presente Artculo, para el pago de mano de obra por construccin de viviendas sociales, la adquisicin de terrenos, para la construccin de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deber contar con reglamentacin especfica. VI. Se autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias de recursos pblicos a los beneficiarios, por concepto de pago del Bono Juana Azurduy. VII. Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Polica - MUSERPOL, efectuar transferencias pblico-privadas para el pago del Complemento Econmico a favor del personal pasivo de la Polica Boliviana.

  • 10

    Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    VIII. Las Entidades Territoriales Autnomas ETAs, podrn realizar transferencias de recursos pblicos conforme las competencias establecidas en la Constitucin Poltica del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector econmico, localizacin geogrfica, organizacin beneficiaria y monto a transferir. IX. Las entidades pblicas, como parte de sus objetivos estratgicos y/o atribuciones, podrn transferir recursos pblicos en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto de premios emergentes de concursos estudiantiles, acadmicos, cientficos y deportivos. X. Se autoriza al Ministerio de Comunicacin, efectuar transferencias pblico- privadas en especie, a personas naturales y/o jurdicas, de sistemas y equipos de comunicacin y telecomunicaciones orientadas a inclusin social, informacin y educacin.

    ARTCULO 14. (CONTRATACIN DE CONSULTORAS). La contratacin de servicios de consultora individual de lnea y consultora por producto, debern tomar en cuenta los siguientes aspectos: I. Independientemente de la modalidad de la contratacin y de la fuente de financiamiento, la contratacin de consultores en las entidades del sector pblico, se efectuar mediante los procedimientos establecidos en las Normas Bsicas del Sistema de Administracin de Bienes y Servicios (NB-SABS). II. Las entidades pblicas podrn contratar de forma excepcional y con carcter temporal, Consultores Individuales de Lnea, previa justificacin, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas especficos. III. Para consultores individuales de lnea:

    a. El consultor individual de lnea, desarrollar sus actividades con dedicacin exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los trminos de referencia y el contrato suscrito.

    b. En los Ministerios de Estado, el monto mximo de los honorarios del Consultor Individual de Lnea, no

    deber ser mayor a la remuneracin mensual de un Director General. c. El nivel de remuneracin del consultor individual de lnea en las entidades del sector pblico, debe estar

    definido en funcin a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningn instrumento legal adicional.

    d. El Consultor Individual de Lnea, no podr prestar servicios de consultora individual de lnea o por producto,

    ni ejercer funciones como servidor pblico en forma paralela en otras entidades del sector pblico o en la propia entidad donde presta sus servicios.

    e. Se autoriza el pago de pasajes y viticos, para los Consultores Individuales de Lnea, siempre que dicha

    actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeadas.

    f. Las entidades pblicas debern asignar refrigerio a los Consultores Individuales de Lnea, no debiendo ser

    mayor al monto asignado al personal permanente. g. Los Consultores Individuales de Lnea, podrn recibir capacitacin tcnica de acuerdo a las funciones a ser

    desempeadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relacin contractual. Esta capacitacin no incluir la formacin acadmica de pre y post grado.

    h. Por la naturaleza de su relacin contractual, el Consultor Individual de Lnea, no deber percibir otros

    beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposicin normativa expresa.

  • 11

    Servicio Estatal de Autonomas

    IV. Para consultoras por producto:

    a. La Consultora por Producto ser contratada para tareas especializadas no recurrentes. b. La Consultora por Producto, no podr ser contratada por la misma entidad en ms de un contrato al mismo

    tiempo. c. Los Consultores por Producto de una entidad pblica, no debern prestar simultneamente servicios de

    Consultora Individual de Lnea; asimismo, los Consultores por Producto no debern, en forma paralela, ejercer funciones como servidor pblico, salvo el servicio de docencia en el Centro de Capacitacin - CENCAP y en la Escuela de Gestin Pblica Plurinacional - EGPP.

    ARTCULO 15. (CONSULTORAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE

    NACIONAL). I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, y al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 Estudios, Investigaciones, Auditoras Externas y Revalorizaciones, 25800 Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversin No Capitalizables, y Subgrupo 46000 Estudios y Proyectos para Inversin, cuyo financiamiento provenga de recursos de donacin externa, crdito externo y/o contraparte nacional, segn lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarn la emisin de Decreto Supremo. II. Para las dems fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deber aprobarse mediante Decreto Supremo especfico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se excepta a las universidades pblicas autnomas, gobiernos autnomos departamentales y municipales, los cuales debern hacer aprobar por su mxima instancia resolutiva. III. Se autoriza al Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento, excepto recursos del Tesoro General de la Nacin -TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector pblico, para incrementar las subpartidas 46110 Consultoras por Producto para Construcciones de Bienes Pblicos de Dominio Privado, 46210 Consultoras por Producto para Construcciones de Bienes Pblicos de Dominio Pblico, y 46310 Consultoras por Producto, de proyectos de inversin, las cuales no ameritarn la emisin de Decreto Supremo.

    ARTCULO 16. (DOBLE PERCEPCIN). I. Las entidades del sector pblico, deben contar con declaracin jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos pblicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensacin de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de lnea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional. II. Las entidades pblicas, mensualmente deben remitir en medio magntico y fsico al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, las planillas de remuneracin de sus servidores pblicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento. III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensacin de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del sector pblico, previamente debern obtener la suspensin temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestacin de servicios. Se excepta de esta prohibicin a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensacin de Cotizaciones Mensual. IV. Se excepta de lo dispuesto en el Pargrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensacin de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de ctedra en las universidades pblicas.

  • 12

    Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    V. Lo dispuesto en el Pargrafo IV del presente Artculo, no aplicar a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas ltimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensin, sean por docencia a tiempo completo en universidades pblicas. VI. El pago de la Fraccin Solidaria de Vejez para titulares de pensin en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneracin percibida en funciones pblicas o privadas. VII. Los servicios profesionales de calificacin de mdicos habilitados por la Autoridad de Fiscalizacin y Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artculo 70 de la Ley N 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pblica o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni ser considerada como una actividad que genere doble percepcin. VIII. Se autoriza a las entidades del sector pblico, otorgar mensualmente una compensacin econmica a favor de los edecanes y miembros de seguridad fsica que brindan servicios exclusivos a las Mximas Autoridades Ejecutivas - MAE y a las entidades pblicas, la misma que no ser considerada doble percepcin de haberes.

    IX. Los servidores del sector pblico que perciban remuneracin mensual, no podrn gozar de dietas, gastos de representacin o cualquier beneficio colateral por su participacin o representacin oficial en directorios, consejos, comits, comisiones, fondos, juntas u otros del sector pblico, bajo cualquier denominacin, salvo lo dispuesto expresamente en los Pargrafos precedentes. X. Se excepta de lo dispuesto en el presente Artculo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitacin - CENCAP, dependiente de la Contralora General del Estado, y en la Escuela de Gestin Pblica Plurinacional -EGPP.

    ARTCULO 17. (REMUNERACIN MXIMA EN EL SECTOR PBLICO). Es responsabilidad de la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la remuneracin mxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipologa de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecucin, se rige por las siguientes disposiciones: I. La remuneracin mxima en el sector pblico, no podr ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. Se excepta a los servidores pblicos que prestan servicios en el exterior del pas. II. La remuneracin bsica mensual de la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE de las entidades pblicas, no deber ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional. III. El nivel mximo establecido en la escala salarial aprobada, corresponder a la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE. IV. La remuneracin bsica mensual del Director de una entidad desconcentrada, no debe ser superior a la del Director General de un Ministerio de Estado. V. La remuneracin mxima de un servidor pblico, contempla el sueldo bsico y todos los beneficios colaterales que tienen carcter recurrente y que forman parte de la remuneracin total mensual, como: categora, escalafn, bono de antigedad, bono de frontera, bono de riesgo, ndice de efectividad, subsidio de irradiacin, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de ms de una actividad en el sector pblico conforme a Ley. VI. En la administracin departamental y municipal, la remuneracin mensual de la Mxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad financiera suficiente en la entidad. VII. Las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas - EPNE, excepcionalmente, en casos de personal especializado en reas estratgicas, podrn incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo.

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    VIII. En el sector salud, la remuneracin mensual de los servidores pblicos que trabajan medio tiempo, incluyendo todos los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneracin percibida por un Ministro de Estado. IX. Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Pblico y cumplen funciones de docencia y/o administracin, el total de su remuneracin mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional.

    ARTCULO 18. (RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE INCLUSIN SOCIAL - PRONTIS). En el marco de las polticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones de inclusin social y los objetivos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social - PRONTIS, se autoriza al Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, transferir a ENTEL S.A. los saldos de caja y bancos del PRONTIS que no fueron ejecutados por dicha empresa en anteriores gestiones, para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de inters social.

    ARTCULO 19. (CRDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia - BCB, otorgar un crdito extraordinario de hasta Bs.11.662.000.000.- (Once Mil Seiscientos Sesenta y Dos Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversin para la generacin y transmisin en el sector de energa elctrica orientados a incrementar la capacidad de exportacin de energa, que sern ejecutados por sus Empresas Subsidiarias o Filiales a travs de aportes de capital. Para este efecto, se excepta al Banco Central de Bolivia - BCB de la aplicacin de los Artculos 22 y 23 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del Pargrafo I del presente Artculo y de acuerdo a lo establecido por el Artculo 158, Pargrafo I numeral 10, y el Artculo 322 de la Constitucin Poltica del Estado, se autoriza a la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, contratar el referido crdito con el Banco Central de Bolivia - BCB. III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, es responsable de la evaluacin y seguimiento de la ejecucin de los recursos del crdito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia - BCB a favor de la Empresa Nacional de Electricidad -ENDE. IV. La Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia - BCB, en el marco del Pargrafo I del presente Artculo. V. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia BCB, para garantizar el monto del crdito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Nacional de Electricidad - ENDE, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia - BCB. VI. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, mediante Resolucin Ministerial, deber justificar ante el Banco Central de Bolivia - BCB, que el uso y destino de los recursos del crdito a ser adquirido por la Empresa Nacional de Electricidad -ENDE, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Econmico y Social y que los flujos futuros sern utilizados para el pago del crdito sealado en el presente Artculo.

    ARTCULO 20. (AUTORIZACIN DE ASIGNACIN DE RECURSOS PARA CONSTRUCCIN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). I. Se autoriza de manera excepcional al rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nacin - TGN a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestin 2015, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 Edificios, acumulados al cierre de la gestin 2014, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional, destinados a la construccin del Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

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    Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    II. En el marco de la Ley N 313 de 6 de diciembre de 2012, el costo del proyecto de inversin y su construccin, alcanza un monto de hasta Bs.200.000.000.- (Doscientos Millones 00/100 Bolivianos). III. A efecto de dar cumplimiento al presente Artculo, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, asignar los recursos necesarios en el marco de su disponibilidad financiera, adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas, conforme establece la Disposicin Adicional Tercera de la Ley N 313 de 6 de diciembre de 2012. IV. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Ministerio de Planificacin del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y Consultoras, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversin. V. La Asamblea Legislativa Plurinacional es responsable de la ejecucin, seguimiento y evaluacin de la construccin del Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, as como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artculo.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. Se modifica el inciso q) del Artculo 133 de la Ley N 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:

    q) El equipamiento, los medicamentos, suministros e insumos mdicos, y la maquinaria destinada al sector pblico podrn acogerse, previa Resolucin Ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a la exoneracin total del pago de los tributos aduaneros.

    SEGUNDA. En el marco del Artculo 2 de la Ley N 066 de 15 de diciembre de 2010, se ampla el uso de los recursos provenientes del Impuesto a los Consumos Especficos - ICE, para gastos de implementacin de proyectos de infraestructura deportiva, mantenimiento, equipamiento de instalaciones y desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional. Excepcionalmente, se podr financiar la planificacin, direccin, organizacin, realizacin, ejecucin y gastos administrativos del Comit Organizador de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 - CODESUR. TERCERA. I. Se ampla el financiamiento del crdito previsto mediante Ley N 261 de 15 de julio de 2012, por un importe adicional de hasta Bs.3.087.000.000.- (Tres Mil Ochenta y Siete Millones 00/100 Bolivianos) destinado a la construccin e implementacin del Sistema de Transporte por Cable (Telefrico) en las ciudades de La Paz y El Alto, en su segunda fase. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, contraer el crdito adicional en condiciones concesionales, y al Banco Central de Bolivia - BCB, ampliar el referido crdito, exceptuando al mismo de la aplicacin de los Artculos 22 y 23 de la Ley N 1670 de 31 de octubre de 1995, del Banco Central de Bolivia - BCB.

    II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Tesoro General de la Nacin - TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia - BCB, para garantizar la totalidad del crdito. III. La Empresa Estatal de Transporte por Cable Mi Telefrico a cargo de la administracin y funcionamiento del Sistema de Transporte por Cable (Telefrico), es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nacin - TGN. IV. El Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, es responsable de la evaluacin y seguimiento de la construccin e implementacin del Sistema de Transporte por Cable (Telefrico), en las ciudades de La Paz y El Alto, en sus dos fases. CUARTA. Se modifica el Artculo 7 de la Ley N 331 de 27 de diciembre de 2012, con la incorporacin del siguiente texto como segundo prrafo:

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    Las sociedades en las cuales la Entidad Bancaria Pblica tiene o pueda tener participacin accionaria mayoritaria, sern consideradas empresas pblicas, las cuales se regirn por las normas sectoriales que regulan su creacin, actividad, organizacin y otros aspectos propios de su funcionamiento, las que sern de aplicacin preferente respecto a cualquier otra disposicin legal de igual jerarqua. Se regirn por la Ley N 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pblica, solamente en cuanto a lo establecido para la Entidad Bancaria Pblica en su Disposicin Final Sexta.

    QUINTA. Se modifica el Artculo 26 de la Ley N 393 de 21 de agosto de 2013, con el siguiente texto:

    Articulo 26. (Recursos de la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero). I. Las entidades financieras reguladas por la Autoridad de Supervisin del Sistema Financiero - ASFI, incluido el Banco Central de Bolivia - BCB; deben asignar a la ASFI, un monto anual por concepto de acuotaciones, misma que ser equivalente al uno por mil (1), aplicable sobre el total de sus activos y operaciones contingentes. La cuota del Banco Central de Bolivia - BCB ser establecida anualmente mediante Resolucin Suprema, la que no podr superar al medio por mil (0,5) de sus activos y contingentes. II. Todos los recursos percibidos por la ASFI, excepto donacin, deben ser transferidos a la Cuenta nica del Tesoro General de la Nacin - TGN, incluido sus recursos de Caja y Bancos. III. El Tesoro General de la Nacin - TGN, transferir a la ASFI los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

    SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, ampliar el uso de los recursos generados por los servicios consulares previstos en el Artculo 26 de la Ley N 465 de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para el fortalecimiento institucional de su servicio central.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecan de manera automtica, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definicin de entidades del sector pblico, emergente de la Constitucin Poltica del Estado y dems disposiciones legales. SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicacin:

    a. Artculo 10 de la Ley N 3302 de 16 de diciembre de 2005.(ANEXO 1)

    b. Artculos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto

    General del Estado 2010.(ANEXO 2)

    c. Artculos 6, 11 y 13 de la Ley N 050 de 9 de octubre de 2010.(ANEXO 3)

    d. Artculos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N 062 de 28 de noviembre de 2010.(ANEXO 4)

    e. Disposiciones Adicionales Primera y Sexta de la Ley N 111 de 7 de mayo de 2011.(ANEXO 5)

    f. Artculo 13 de la Ley N 169 de 9 de septiembre de 2011.(ANEXO 6)

    g. Artculos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 18, 24, 30 y Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 211 de 23 de diciembre de 2011.(ANEXO 7)

    h. Disposicin Adicional Segunda de la Ley N 233 de 13 de abril de 2012.(ANEXO 8)

    i. Artculos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Dcima Tercera de la Ley N 291 de 22 de septiembre de 2012.(ANEXO 9)

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    j. Artculos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera; Disposicin Transitoria Primera; Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sptima1 de la Ley N 317 de 11 de diciembre de 2012. (ANEXO 10)

    k. Artculos 4, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y Disposicin Final nica de la Ley N 396 de 26 de agosto

    de 2013. (ANEXO 11) l. Artculos 5, 6, 7, 9, 11, 12, 15, 17 y Disposicin Adicional Novena; Disposicin Transitoria Segunda de la

    Ley N 455 de 11 de diciembre de 2013. (ANEXO 12) m. Artculos 5, 6, 7 y 10 de la Ley N 550 de 21 de julio de 2014. (ANEXO 13)

    TERCERA. El inciso h) del Pargrafo III del Artculo 14 de la presente Ley, se aplicar para la gestin 2014, a partir de la promulgacin de la presente disposicin legal. CUARTA. El rgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentar la presente Ley.

    DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS PRIMERA. Se deroga el Pargrafo III del Artculo 2, y el Artculo 5, de la Ley N 261 de 15 de julio de 2012. SEGUNDA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarqua, contrarias a la presente Ley. Remtase al rgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce das del mes de diciembre del ao dos mil catorce. Fdo. Eugenio Rojas Apaza, Marcelo William Elo Chvez, Efrain Condori Lopez, Roxana Camargo Fernndez, Nelson Virreira Meneces, ngel David Corts Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece das del mes de diciembre del ao dos mil catorce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramn Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Juan Jos Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Snchez Escobar, Amanda Dvila Torres.

    1 Las Disposiciones Finales Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Sptima de la Ley N 317, de 11 de diciembre de 2012, fueron derogadas por la Ley N 615, de 15 de diciembre de 2014, que Modifica el Cdigo Tributario y la Ley General de Aduanas.

  • Anexos

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    ANEXO 1

    Artculo 10 de la Ley N 3302, de 16 de diciembre de 2005, vigente por determinacin del inciso a) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 3302, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005

    ARTCULO 10. (IDH COMPETENCIAS PREFECTURALES, MUNICIPALES Y DEL SISTEMA UNIVERSITARIO PBLICO). Adicionalmente a las competencias establecidas en la Ley N 1654 de Descentralizacin Administrativa, las Prefecturas Departamentales financiarn los gastos de las siguientes actividades con recursos del IDH liberando de estas obligaciones de financiamiento al TGN: I. Festivales y Premios.

    Festival Internacional de la Cultura de Sucre (Prefectura de Sucre). Festival Internacional de Cultura Potos (Prefectura de Potos). Festival de Msica Renacentista y Barroca Americana Misiones de Chiquitos y Moxos (Prefectura de

    Santa Cruz). Casa Dorada, Museo Paleontolgico y Observatorio Astronmico (Prefectura de Tarija). Premio Nacional de Cultura (Prefectura de La Paz). Premio Peter Traves (Prefectura de Cochabamba). Premio Gudnar Mendoza (Prefectura de La Paz). Premio de Novela (Prefectura de La Paz). Premio Poesa (Prefectura de La Paz). Otras actividades culturales que se realizan en cada departamento (cada Prefectura, lo que corresponda).

    II. Fortalecimiento de Entidades Descentralizadas, en el Ambito de su Competencia Prefectural.

    Autoridad Binacional Lago Titicaca (Prefectura de La Paz). El Servicio al Mejoramiento de Navegacin Amaznica (Prefecturas involucradas, lo que corresponda). Oficina Tcnica de los Ros Pilcomayo y Bermejo (Prefectura de Tarija). Otras actividades de entidades descentralizadas, en el mbito de competencia de las Prefecturas.

    III. Costos Regionales Prefecturales. Costo del Prediario y gastos de funcionamiento del Rgimen Penitenciario a nivel nacional (cada

    Prefectura, lo que corresponda). Costo del Bono de Vacunacin: Viticos de vacunacin y escalafn al mrito, que se otorga al sector

    salud, para campaas de vacunacin (cada Prefectura, lo que corresponda). Costo de las Becas Universitarias (cada Prefectura, lo que corresponda). Costo mantenimiento, reposicin de la infraestructura deportiva (cada Prefectura, lo que corresponda). Costo de las contrapartes de los Programas Nacionales de Riego y Electrificacin (cada Prefectura, lo

    que corresponda).

    IV. Costos Locales Municipales. Costo del Seguro Gratuito de Vejez (cada Municipio, lo que corresponda). Costo de la Defensora de la Niez (cada Municipio, lo que corresponda).

    V. Costos Universidades.

    Costo de equipamiento e infraestructura de las Universidades (cada Universidad, lo que corresponda).

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    Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    ANEXO 2

    Artculos 7, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28, 33, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestin 2010, vigentes por determinacin del inciso b) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTION 2010

    ARTCULO 7. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AO).

    a) Se autoriza a las entidades pblicas, comprometer gastos por periodos mayores a un ao en proyectos de inversin, siempre y cuando cuenten con el financiamiento asegurado, debidamente certificado por el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, para lo cual la MAE deber emitir una Resolucin expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusin del compromiso, as como el cronograma de ejecucin. La certificacin presupuestaria deber ser emitida en forma anual, de acuerdo al gasto programado.

    b) Cuando el gasto en bienes y servicios est destinado a asegurar la continuidad y atencin de las actividades institucionales que por sus caractersticas no puedan ser interrumpidas, la MAE deber emitir una Resolucin expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversin Pblica y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.

    ARTCULO 13. (COPARTICIPACIN TRIBUTARIA, IDH Y REGALIAS). El rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, mediante Resolucin Expresa, modificar los presupuestos institucionales de las entidades beneficiarias, cuando los ingresos por Coparticipacin Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalas Departamentales, excedan los montos presupuestados. Estas modificaciones presupuestarias sern informadas al H. Congreso Nacional.

    ARTCULO 14. (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIN EXTERNA).

    a) Los convenios de financiamiento externo que comprometan recursos adicionales del Tesoro General de la Nacin TGN como contraparte nacional, deben contar con autorizacin expresa del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en forma previa a la suscripcin de los mismos.

    b) Las entidades pblicas que reciban recursos de Donacin Externa, deben efectuar la previsin necesaria, conforme convenio.

    c) Las modificaciones de asignaciones presupuestarias inscritas en el PGE, debern contar con la aquiescencia del organismo cooperante, a objeto de que el gasto no sea declarado inelegible.

    ARTCULO 15. (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS). Se autoriza al rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, inscribir en el Presupuesto General del Estado, los saldos de caja y bancos por crdito y donacin externa, no utilizados por las entidades pblicas, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto, debiendo informar al H. Congreso Nacional.

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    Servicio Estatal de Autonomas

    ARTCULO 16. (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIN INTERNACIONAL).

    a) Se prohbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos gastos ejecutados por las entidades pblicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperacin Internacional. Slo en caso necesario mediante Decreto Supremo, se autorizar el uso de recursos del TGN para cubrir el fin sealado, debiendo la entidad iniciar la accin inmediata de repeticin contra quien o quienes ocasionaron dao econmico al Estado.

    b) Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, realizar dbitos automticos a favor de las entidades beneficiarias, cuando stas lo soliciten, para reponer los gastos declarados no elegibles.

    ARTCULO 17. (REVERSIN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS).

    a) Los recursos provenientes del Tesoro General de la Nacin, no podrn cambiar la fuente de financiamiento, ni ser transferidos a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa autorizacin del Viceministerio de Tesoro y Crdito Pblico.

    b) Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, dependiente del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, realizar la reversin automtica de aquellos saldos no comprometidos, ni devengados en caja y bancos al cierre de la presente gestin fiscal, financiados con recursos del Tesoro General de la Nacin, esta disposicin no aplica a proyectos de inversin con firma de contrato.

    Esta disposicin no afecta las transferencias efectuadas por Coparticipacin Tributaria, Dilogo Nacional 2000 (HIPC), Fondo de Compensacin Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), Regalas, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y transferencias por subvencin ordinaria a las Universidades Pblicas, as como los establecidos por norma legal especfica.

    ARTCULO 22. (NIVEL DE REMUNERACIN DEL PERSONAL EVENTUAL). La remuneracin del Personal Eventual debe establecerse considerando las funciones y la escala salarial aprobada de la entidad, para lo cual no se requiere ningn instrumento legal adicional.

    ARTCULO 23. (CATEGORA Y ESCALAFN DEL SECTOR SALUD). a) La categora y escalafn mdico del sector salud, beneficia a los mdicos, odontlogos, bioqumicos,

    farmacuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales con Ttulo en Provisin Nacional a nivel de Licenciatura y que presten servicios de atencin directa con el paciente; este beneficio, excluye a los cargos administrativos, independientemente de la fuente de financiamiento.

    b) El pago de la categora, escalafn u otro beneficio colateral a la remuneracin mensual, tiene como base de clculo, el sueldo bsico establecido en la respectiva Escala Salarial.

    ARTCULO 24. (VITICO DE VACUNACIN). El Vitico de Vacunacin es un pago econmico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campaas, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentar este beneficio. Se excluye del referido reconocimiento, a los jubilados del sector.

    ARTCULO 28. (UTILIZACIN DE RECURSOS DEL IDH PARA PROYECTOS ESPECFICOS). Adicionalmente a las competencias sealadas en la Ley N 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa aprobacin del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en proyectos de inversin de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversin en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo, Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificacin.

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    Normas del Rgimen Autonmico Econmico Financiero

    ARTCULO 33. (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PBLICAS). Para garantizar el mantenimiento de la inversin, en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las universidades pblicas, a utilizar hasta 2,5% de estos recursos; estos gastos debern ser reportados mensualmente al Ministerio de Planificacin del Desarrollo para su revisin y verificacin, y al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas para su posterior informe al H. Congreso Nacional.

    ARTCULO 42. (APORTES DE CAPITAL DE LAS EPNE). Se autoriza a las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas - EPNE, efectuar aportes de capital en empresas pblicas extranjeras y privadas establecidas en el territorio nacional, con el objeto de incrementar su participacin para generar mayor desarrollo productivo en beneficio del Estado Plurinacional, mismos que deben ser aprobados mediante Decreto Supremo e informados al H. Congreso Nacional.

    ARTCULO 43. (SUBVENCIN EN ALIMENTACIN E HIDROCARBUROS). En situaciones de emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al rgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicacin de mecanismos de subvencin con recursos del Tesoro General de la Nacin, crditos y/o donaciones.

    ARTCULO 46. (AUTORIZACIN A YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS SUBSIDIARIAS). Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa o a travs de sus subsidiarias en las actividades de la cadena de hidrocarburos. La inversin de YPFB en sus empresas subsidiarias se efectuar mediante incremento de capital, compra de acciones, bonos y otros ttulos valores para que las empresas financien proyectos conforme a su giro social. Para el efecto, YPFB deber comunicar al Ministerio de Planificacin del Desarrollo y Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para su posterior informe al H. Congreso Nacional.

    ARTCULO 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLFEROS FISCALES BOLIVIANOS). Las empresas subsidiarias de YPFB se regirn al Cdigo de Comercio y estarn sujetas a lo dispuesto por el Artculo 5 de la Ley N 1178 de Administracin y Control Gubernamentales. Las Empresas Subsidiarias de YPFB debern proporcionar toda la informacin administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energa, y el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

    ARTCULO 50. (TRANSPARENTACIN DE GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICA NACIONAL).

    a) En el marco del numeral V del Artculo 321 de la Constitucin Poltica del Estado, las Fuerzas Armadas y la Polica Boliviana, deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros y partidas de gasto, identificando programas, proyectos y fuentes de financiamiento.

    b) El Ministerio de Defensa y la Polica Nacional, debern remitir mensualmente la ejecucin presupuestaria al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, por programas, partida de gasto, fuente de financiamiento y documentacin de respaldo que permita la evaluacin sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos pblicos en medio magntico y fsico, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente.

    ARTCULO 53. (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIN DE SISTEMAS DE INFORMACIN FISCAL).

    a) Adicionalmente a las competencias sealadas en la Ley N 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Pblicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversin tecnolgica, hardware y software necesarios para la implementacin de los sistemas de informacin fiscal generados por el rgano Rector, debiendo prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del sistema.

    b) El monto y cronograma de las inversiones sealadas, debern ser coordinadas con el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas.

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    ARTCULO 56. (DONACIONES AL EXTERIOR). En el marco de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones entre pases, as como por desastres naturales, se autoriza al rgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancas a pases amigos, las mismas que sern autorizadas mediante Decreto Supremo.

    ARTCULO 62. (AMPLIACIN DEL USO DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIN EPIDEMIOLOGICA). El Ministerio de Salud y Deportes, podr utilizar los recursos de saldos de caja y bancos del Programa Nacional de Prevencin de Enfermedades, para el Proyecto Equipamiento y Prevencin de Enfermedades Renales Nacional, as como para otros programas de prevencin en salud.

    ARTCULO 63. (PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES). El porcentaje de los recursos establecidos en el artculo 2 de la Ley N 2335, modificatoria de la Ley N 2140, para la Reduccin de Riesgos y Atencin de Desastres y/o Emergencias, se determinar sobre el total consolidado de gastos con fuente y organismo (10-111) Tesoro General de la Nacin.

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    ANEXO 3Artculos 6, 11 y 13 de la Ley N 050, de 9 de octubre de 2010, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2010), vigentes por determinacin del inciso c) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 050, DE 9 DE OCTUBRE DE 2010, DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTOGENERAL DEL ESTADO (PGE 2010)

    ARTCULO 6. (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). Se modifica el Artculo 59 de la Ley que aprueba el PGE 2010, por el siguiente texto:

    I. Se autoriza al rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, utilizar los recursos de crdito interno otorgados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Decreto Supremo N 29453 de 22 de febrero de 2008, como apoyo presupuestario del Tesoro General de la Nacin para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereolgicos y climticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la produccin, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera, rehabilitacin de viviendas, as como otros fines productivos, a ser implementados por el rgano Ejecutivo.

    II. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y al Banco Central de Bolivia, adecuar el Contrato de Crdito al sector pblico SANO 043/2008 a lo sealado en el pargrafo I del presente Artculo.

    ARTCULO 11. (OTRAS INVERSIONES). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a efectuar, a nombre del Tesoro General de la Nacin, inversiones en el capital de entidades financieras y otras empresas en las que el Estado ya tiene participacin accionaria con el objeto de ampliar la misma en la perspectiva del control pleno e independiente, para el cumplimiento de la Constitucin Poltica del Estado.

    ARTCULO 13. (COMPENSACION POR ELIMINACIN DE INGRESOS EN TTULOS DE BACHILLER). Se autoriza a las Universidades Pblicas del pas, reponer el costo de la emisin de Diplomas de Bachiller con sus recursos del IDH, considerando para el clculo, el costo del diploma de bachiller establecido en sus respectivos aranceles, registrados al 31 de diciembre de 2009 de cada Universidad Pblica; y la certificacin del Ministerio de Educacin de los diplomas emitidos para los bachilleres de la gestin 2009, en el marco del Decreto Supremo N 265 de 26 de agosto de 2009. Siendo responsabilidad del Comit Ejecutivo de la Universidad Boliviana CEUB, la remisin de la informacin al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, debidamente respaldada.

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    ANEXO 4

    Artculos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado Gestin 2011, vigentes por determinacin del inciso d) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 062, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2010, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2011

    Artculo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Pblico que no enven su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos por el rgano Rector, en funcin al presupuesto aprobado y ejecucin presupuestaria de la gestin anterior, conforme la normativa vigente.

    ARTCULO 6. (PRESENTACIN DE INFORMACIN E INMOVILIZACIN DE RECURSOS FISCALES). I. La ejecucin presupuestaria mensual de las entidades pblicas sobre los recursos, gastos e inversin pblica, deben ser enviados a los Ministerios de Economa y Finanzas Pblicas (MEFP) y de Planificacin del Desarrollo (MPD), hasta el 10 del mes siguiente.

    II. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs del Viceministerio del Tesoro y Crdito Pblico, inmovilizar recursos de las cuentas fiscales y suspender desembolsos a las entidades del Sector Pblico, en caso de incumplimiento en la presentacin de informacin requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podr efectuar las mismas acciones.

    El Ministerio de Planificacin del Desarrollo solicitar con nota al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, la inmovilizacin de cuentas de las entidades que incumplieron con la presentacin de ejecucin fsica y financiera de inversin pblica en el SISIN WEB.

    ARTCULO 8. (SUBVENCIN A LAS UNIVERSIDADES PBLICAS). El incremento en la Subvencin Ordinaria para las Universidades Pblicas, se asignar de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nacin y no deber ser mayor a la tasa de inflacin observada en la gestin anterior. Asimismo, no se otorgar ninguna asignacin de Subvencin Extraordinaria al Sistema Universitario Pblico del pas.

    ARTCULO 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, a travs de la entidad 099 Tesoro General de la Nacin, transferir recursos a las entidades fiduciarias para gastos extraordinarios no contemplados en las normas de constitucin emergentes de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, segn Anexo N 1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley.

    ARTCULO 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA BCB). I. En el marco de lo dispuesto por el Artculo 331 de la Constitucin Poltica del Estado y considerando que es de inters pblico el manejo, aprovechamiento e inversin del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Ttulos Valor emitidos por las Empresas Pblicas productivas de Sectores Estratgicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayora accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

    II. El rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, emitir la reglamentacin que requiera la operativa y aplicacin de los mecanismos de inversin por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno.

    III. Se excepta al BCB de la aplicacin del Artculo 16 de la Ley N 1670 del 31 de octubre de 1995.

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    ARTCULO 11. (INCORPORACIN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PBLICAS NACIONALES ESTRATGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. Se autoriza al rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, realizar las siguientes operaciones:

    a) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluacin, los presupuestos institucionales de ingresos, gastos y proyectos de inversin de las empresas nacionalizadas.

    b) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluacin, ingresos, gastos, crdito interno y proyectos de inversin adicionales (incluye Servicios Personales y Consultoras), de las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas.

    Las referidas solicitudes de modificaciones presupuestarias, deben ser remitidas a travs del Ministerio Cabeza de Sector, al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para su inscripcin y posterior informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    II. Se excluye de la aplicacin del pargrafo anterior, a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Annima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga mayora accionaria, las cuales estn obligadas a presentar toda la informacin administrativa, econmica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y/o el Ministerio de Planificacin del Desarrollo.

    ARTCULO 18. (APORTES DE CAPITAL). I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Publicas, transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas, para incrementar su participacin como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias, los mismos en ningn caso, podrn ser reasignados a otro tipo de gasto.

    II. A efecto de dar cumplimiento al pargrafo anterior, se autoriza al rgano Ejecutivo, a travs del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, inscribir recursos adicionales.

    ARTCULO 19. (TRATAMIENTO DE DONACIONES). I. La importacin de mercancas donadas a entidades pblicas directamente desde el exterior o adquiridas por stas con recursos provenientes de cooperacin financiera no reembolsable o de donacin, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades pblicas, organizaciones econmicoproductivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carcter social o productivo, estar exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitacin de las exenciones ser reglamentada mediante Decreto Supremo.

    II. Las mercancas sealadas en el prrafo precedente podrn ser transferidas a ttulo gratuito a entidades pblicas, organizaciones econmico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exencin total del pago de tributos aduaneros de importacin y del Impuesto a las Transacciones (IT).

    III. En la adquisicin de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a la ejecucin de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de cooperacin financiera no reembolsable o donacin, las entidades beneficiarias del nivel central del Estado o de las entidades territoriales debern prever en su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condicin de contraparte nacional.

    ARTCULO 22. (ESTADOS FINANCIEROS). Los rganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades Descentralizadas dependientes del rgano Ejecutivo, Universidades Pblicas, Instituciones de Control, Defensa Legal del Estado y las Entidades Territoriales Autnomas y resto de entidades del Sector Pblico establecidas en la Constitucin Poltica del Estado, debern presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente ao, para la elaboracin de los Estados Financieros del Estado Plurinacional y del rgano Ejecutivo por el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para su posterior remisin a la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada ao.

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    ARTCULO 25. (RECURSOS PARA CREACIN DE ITEMS). No podr reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 Creacin de tems para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto.

    ARTCULO 26. (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial que disponga el rgano Ejecutivo sumado al sueldo bsico de los servidores pblicos, no debe ser igual ni superior a la remuneracin bsica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debindose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artculo.

    ARTCULO 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA). I. La tasa de regulacin que se otorgar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsin Social con recursos diferentes al TGN, estar determinada sobre el grupo 10000 Servicios Personales del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 Asignaciones Familiares, 13000 Previsin Social y 15000 Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales.

    II. Se excluye de la aplicacin del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los Gobiernos Autnomos Municipales, Universidades Pblicas y a las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas, a fin de que estas ltimas fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.

    ARTCULO 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIN DE LA COCA). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a travs del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecucin de recursos consignados en el presupuesto institucional en la partida 75100 Transferencias de Capital a Personas financiados con recursos del Tesoro General de la Nacin, para su transferencia a productores beneficiarios en reas priorizadas en el sector, destinados a la ejecucin de Obras de Impacto Inmediato.

    ARTCULO 40.- (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y LARGO PLAZO). Se faculta al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, en el marco del Plan General de Desarrollo Econmico Social, formular, desarrollar y reglamentar la poltica fiscal y presupuestaria de mediano y largo plazo.

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    ANEXO 5

    Disposicin Adicional Primera y Sexta de la Ley N 111 de 7 de mayo de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestin 2011 - Entidades Territoriales Autnomas, vigentes por determinacin del inciso e) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 111, DE 7 DE MAYO DE 2011, DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIN 2011 - ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    PRIMERA. I. Independientemente de la fuente de financiamiento, se autoriza al rgano Ejecutivo a travs del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, previa evaluacin, incorporar recursos adicionales para contraparte de proyectos de inversin en los presupuestos institucionales de los Gobiernos Autnomos Municipales, emergentes de la suscripcin de convenios que comprometan recursos. II. El Ministerio de Planificacin del Desarrollo, informar semestralmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las modificaciones sealadas en el pargrafo precedente.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    SEXTA. I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas a travs del Tesoro General de la Nacin, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia para garantizar crditos extraordinarios otorgados por dicha entidad a favor de las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas previstas en la Ley N 062, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia. II. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Publicas realizar las modificaciones que correspondan, para la inscripcin presupuestaria de acuerdo al plan de pagos pactado en los contratos suscritos entre las Empresas Pblicas Nacionales Estratgicas y el Banco Central de Bolivia.

    ANEXO 6

    Artculo 13 de la Ley N 169, de 9 de septiembre de 2011, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE 2011), vigente por determinacin del inciso f) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 169, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE 2011)

    ARTCULO 13. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS). I. Los requerimientos de aprobacin de modificaciones presupuestarias en Entidades Territoriales Autnomas, presentados por la Mxima Instancia Ejecutiva a la Mxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por esta ltima en un plazo de quince (15) das calendario, podrn ser aprobadas mediante Resolucin por la Mxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trmite al interior de su entidad, ante el Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas y/o Ministerio de Planificacin del Desarrollo, segn corresponda. II. Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de inversin que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrn ser aprobadas mediante Resolucin por la Mxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trmite y registro en su entidad.

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    ANEXO 7

    Artculos 4, 5, 7, 8, 13, 15, 18, 24, 30 y Disposicin Transitoria Primera de la Ley N 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado - Gestin 2012, vigentes por determinacin del inciso g) de la Disposicin Final Segunda de la Ley N 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestin 2015.

    LEY N 211, DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011, DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIN 2012

    ARTCULO 4. (SISTEMAS DE GESTIN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PBLICO Y VALIDEZ JURDICA). I. Son sistemas oficiales de la Gestin Fiscal del Estado Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestin Pblica sobre plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector pblico, segn corresponda. II. A efectos jurdicos de determinacin de responsabilidades, la informacin generada por el Sistema Integrado de Gestin y Modernizacin Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestin Pblica sobre plataforma Web, tendrn validez jurdica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. III. El Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas podr autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del sector pblico que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentacin del cronograma de implementacin de los mismos.

    ARTCULO 5. (SISTEMA DE INFORMACIN SOBRE INVERSIONES). El Sistema de Informacin Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de Planificacin del Desarrollo, es el sistema de la Gestin de Inversin del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del Sector Pblico que ejecutan proyectos de inversin.

    ARTCULO 7. (FIDEICOMISOS). I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstruccin del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la produccin y a las exportaciones, a travs del desarrollo de programas y proyectos productivos pblicos y privados; se autoriza al rgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. II. Son responsables por los recursos pblicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la poltica sectorial, debiendo esta ltima efectuar seguimiento y control sistemtico al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, as como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuicin y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias. III. Con fines de registro, el fideicomitente deber reportar la constitucin y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas. IV. Las entidades que ejerzan tuicin sobre instituciones del sector pblico financiero y de sociedades de economa mixta autorizadas para la administracin de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, debern efectuar seguimiento y control sistemtico sobre los fideicomisos suscritos por stas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.

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    ARTCULO 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nacin, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy. II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del Tesoro General de la Nacin, transferir de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.

    III. Para el cumplimiento de la obligacin establecida en los pargrafos precedentes, se excepta al Banco Central de Bolivia de la aplicacin del Artculo 75 de la Ley N 1670 del 31 de octubre de 1995.

    ARTCULO 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, debern ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas, para que efecte la previsin e inscripcin presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nacin. II. Las Instituciones Pblicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nacin, debern consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en funcin a su flujo de caja. III. Para la ejecucin del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial Ejecutoriada, las entidades pblicas, deben contar con informacin verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) queda exento de la presentacin de Estados Financieros, nicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas. IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los pargrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.

    ARTCULO 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIN Y FISCALIZACIN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por derechos de asignacin y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecucin de boletas de garanta y excedentes de transferencias a nuevos titulares, sern destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusin Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Pblicas, Servicios y Vivienda, previa deduccin del pago de obligaciones a la Unin Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los recursos que demande la inversin para el control del Espectro Radioelctrico, los cuales debern ser transferidos a la Cuenta nica del Tesoro General de la Nacin.

    II. Los ingresos por tasas de fiscalizacin y regulacin, as como otros recursos especficos que perciba la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), sern depositados en la Cuenta nica del Tesoro (CUT). Los montos y formas de pago de las tasas de Fiscalizacin y Regulacin, sern establecidos mediante reglamento, en funcin a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Pargrafo I del Artculo 63 de la Ley N 164 de 8 de agosto de 2011.

    III. El Tesoro General de la Nacin proveer a la Autoridad de Regulacin y Fiscalizacin de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

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    ARTCULO 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIN). I. Las Plantas de Separacin de Lquidos de Ro Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroqumica de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de Refinacin e Industrializacin de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, sern utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realizacin de inversiones en proyectos de Refinacin e Industrializacin, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos. II. El Gas Natural utilizado para la produccin del Gas Natural Licuado (GNL) ser valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

    ARTCULO 24. (LIQUIDACIN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL). I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilacin, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administracin del Estado Plurinacional, mantendrn su personalidad jurdica slo a efectos de su cierre y liquidacin.

    II. El proceso de cierre y liquidacin de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrar a cargo del Liquidador designado por la Mxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas (MEFP).

    ARTCULO 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIN). I. Se autoriza al Ministerio de Economa y Finanzas Pblicas (MEFP), a travs del Tesoro General de la Nacin (TGN), emitir y otorgar ttulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantas que suscriba la Empresa Boliviana de Construccin (EBC) por anticipos que reciba para la ejecucin de obras y otros avales de carcter financiero requeridos para el cumplimiento de condicione