normas comunes a todo proced, profesor lenin lillo

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REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.- APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece textualmente: " Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia." Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe contienda entre las partes. El Código de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros: Libro Primero, establece las reglas comunes a todo procedimiento; Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la tramitación del juicio ordinario; Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y, Libro Cuarto, A los actos no contenciosos. El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artículo 1 hasta el 252 y nuestro estudio, abarcará precisamente, toda la materia comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelación cuyo análisis corresponde realizarlo en forma separada. LAS PARTES. Aspectos generales.- En el proceso jurisdiccional se somete la decisión del litigio a la autoridad del juez pero además de la actividad que corresponde a este funcionario nos encontramos con la función de las partes entre 1

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Page 1: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.-

APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

El artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece

textualmente: " Las disposiciones de este Código rigen el

procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos

de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los

Tribunales de Justicia."

Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de

algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos

judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe

contienda entre las partes.

El Código de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros:

Libro Primero, establece las reglas comunes a todo

procedimiento;

Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la

tramitación del juicio ordinario;

Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y,

Libro Cuarto, A los actos no contenciosos.

El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO

PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artículo 1 hasta el 252 y

nuestro estudio, abarcará precisamente, toda la materia

comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelación

cuyo análisis corresponde realizarlo en forma separada.

LAS PARTES.

Aspectos generales.-

En el proceso jurisdiccional se somete la decisión del litigio a

la autoridad del juez pero además de la actividad que corresponde a

este funcionario nos encontramos con la función de las partes entre

1

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las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de

los elementos indispensables para la determinación judicial.

Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El

Juez y las Partes, siendo necesario además, en todo juicio la

presencia de un tercer elemento, la contienda jurídica actual.- Todos

estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la

ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio

propiamente tal.

Pero también, se requiere la concurrencia de ciertas

condiciones para la validez de la relación jurídica, siendo ellas:

1.- La competencia del tribunal llamado a decidir el conflicto;

2.- La capacidad de las partes; y

3.- La observancia de las formalidades legales, para la

eficacia de los diversos actos que constituyen el procedimiento.-

Estos elementos obedecen a la denominación de

presupuestos procesales, siendo tal su importancia que para que el

juicio produzca los efectos legales que le son propios, es necesario

que concurran todas las condiciones que los configuran.

Para los efectos de nuestro estudio, debemos recordar que

juicio, es una contienda jurídica actual sobre un derecho. En su

oportunidad examinamos la forma como se desarrolla el juicio y los

diferentes etapas que lo conforman - discusión, prueba y sentencia

–también hemos analizado en detalle, el otro sujeto y a la vez

elemento del proceso, el juez, correspondiendo poner ahora nuestro

interés en un estudio más profundo acerca de las partes.-

LAS PARTES.-

Clasificación.- La más conocida de todas, es la que distingue

entre:

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a.- Partes directas, que son el demandante y demandado,

entre las cuales se provoca el conflicto que se somete a la decisión

del tribunal;

b.- Partes indirectas, son aquellas que advienen una vez

iniciado el pleito y obedecen a la denominación de terceros,

pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo la

nomenclatura más adecuada en atención a los preceptos de los

artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil; y sobre las

cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes

directas en un juicio, intervienen en él por tener interés actual en sus

resultados.

Atendiendo a su número, la relación procesal puede ser:

a.- Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante

o un solo demandado;

b.- Múltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios

demandantes o varios demandados.

Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablar

de parte sino de interesado o solicitante.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.-

En derecho procesal para comparecer válidamente en juicio

se requiere tener capacidad, pero en nuestro Código de

Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuesto

sistemática y ordenadamente sobre la materia, debiéndose por

tanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Código Civil

que como es sabido son de aplicación general y supletoria.

Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la

personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente

en el orden procesal toda persona esta habilitada para comparecer

en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad,

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de modo que no podrán hacerlo, por ejemplo, los menores de

edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se

encuentren en esa situación, intervenir asistidas por sus respectivos

representantes legales, quiénes actúan a nombre del incapaz. Si

pese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona

afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la

falta de capacidad haciendo valer la excepción dilatoria señalada en

el nº2 del articulo 303 del Código de Procedimiento Civil, precepto

legal que le concede únicamente al demandado esa posibilidad,

pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar

de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal

situación no cabría otra alternativa que formular el correspondiente

incidente de nulidad.

PLURALIDAD DE PARTES.-

En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo

demandante y un solo demandado, pero oportunamente

manifestábamos que puede darse el caso de un litigio con

intervención de varios demandantes o varios demandados y

entonces, nos encontramos en presencia de una relación procesal

múltiple. Y produciéndose esa circunstancia, recibe aplicación el

articulo 18 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto se

plantea la posibilidad de la intervención de varias personas

asumiendo los roles de demandantes o demandados, en los

siguientes casos:

a.- Siempre que se deduzca la misma acción;

b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un

mismo hecho, o

c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra

muchos en los casos que autoriza la ley.-

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La ley en estos casos ha querido, se siga un solo juicio a fin

de evitar decisiones contradictorias y también por consideraciones

de economía procesal. Sin embargo, útil es señalar sobre lo

pertinente que al usar el articulo 18 del Código de Procedimiento

Civil la forma verbal " podrán ", le concede a su contenido un

carácter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman

conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente.

Para una mejor comprensión de esta materia mencionaremos

algunas situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las

hipótesis planteadas por nuestro legislador procesal civil:

A.- Siempre que se deduzca la misma acción.-

Esta posibilidad se presenta cuando dos o más herederos

reclaman para si, en su carácter de tal, los bienes hereditarios que

se encuentran en poder de un tercero.-

B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e

inmediatamente de un mismo hecho.-

Esta posibilidad se plantea a vía de ejemplo, cuando varios

pasajeros de un vehículo de locomoción sufren lesiones de diversa

entidad al ser embestidos por otro móvil, a consecuencias de lo cual

todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnización

de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho.

C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o

contra muchos en los casos que autoriza la ley.-

Se da la situación descrita cuando dos o más acreedores

solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligación a

su deudor.-

En los casos señalados, él articulo 19 del Código de

Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en

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Page 6: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

pluralidad, la obligación de obrar conjuntamente, constituyendo un

solo mandatario.

En la situación adversa, siendo distintas las acciones de los

demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos

conforme lo prescribe el articulo 20 del Código de Procedimiento

Civil, podrán obrar separadamente en el juicio, salvo las

excepciones legales.

Intervención forzada en juicio.-

Resulta incuestionable que la posición del demandante es

diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su

intervención en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su

voluntad para tal efecto materializándola mediante la interposición

de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado

esta sujeta a la decisión del demandante de hacer efectiva su

pretensión en contra de aquel.

De modo que el rol procesal de demandante exige y depende

de la sola manifestación de voluntad de este, exteriorizada con las

exigencias que establece el ordenamiento procesal, siendo por tanto

dueño o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad

jurisdiccional de los tribunales. Pero, hay casos en que un individuo

por la sola disposición de la ley, se ve en la obligación de intervenir

como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo,

exponiéndose en tal eventualidad a sufrir las sanciones que la ley

señala, en especial la caducidad de sus derechos. Por eso

entonces, con toda propiedad, podemos hablar de intervención

forzada en juicio como demandante, materia reglada por el articulo

21 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la acción ejercida por

alguna persona corresponde también a otra u otras personas

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Page 7: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la

demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a

entablarla, quienes deberán expresar en el término de

emplazamiento si se adhieren a ella."

" Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se

aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13, si declaran su

resolución de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen

dentro del término legal, les afectara el resultado del proceso, sin

nueva citación.

Actitudes que puede asumir el demandante.-

De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende

que tres son las actitudes que puede asumir el actor:

1º.- Adherir a la demanda.-

2º.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y,

3º.- Declarar que no adhieren a la demanda.-

Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21

concede el " término de emplazamiento " que no es otro que el plazo

de quince días fatales a que alude el articulo 258 del Código de

Procedimiento Civil en su inciso primero. De suerte que transcurrido

dicho término se produce alguna de las consecuencias que a

continuación explicamos.

1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante

y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad de

partes litigantes - arts. 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil en

relación con los artículos 12 y 13 del mismo texto - es decir, deberán

actuar representadas por un procurador común.

2.- Si se expresan su voluntad de no adherir a la demanda.- Se

produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia

a la pretensión de tal forma que si posteriormente desearen

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Page 8: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

intervenir, el demandado puede excepcionarse sustentando la

caducidad o renuncia de los derechos del actor; y,

3.- Nada expresan dentro del término legal.- No adquieren el

carácter de parte en el pleito, pero tampoco pierden el derecho de

una intervención posterior en el juicio; pero en tal situación, deben

respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es

explicar que en todo caso le afectarán los resultados del juicio como

lo establece el precitado articulo 21 del Código de Procedimiento

Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa

produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con

todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que,

mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a

aquellos que nada expresaron dentro del término de emplazamiento,

sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas

de las resoluciones que en él se pronuncien.

Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de

esta facultad.-

Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente

a lo que ocurre cuando se trata de la citación de evicción que es una

intervención forzada en carácter de demandado. Pero, nos asiste el

convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede

a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal

trámite, pues, se trata en el fondo, de una verdadera excepción

dilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo

de la acción deducida y que puede perfectamente fundarse en el nº6

del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.-

Tramitación que debe darse a la solicitud respectiva.-

Como se trata de una cuestión accesoria al juicio que requiere

pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay

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Page 9: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

dudas que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que

es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda

seguridad manifestará su oposición; por tanto a la solicitud de la

demandada deber conferirse traslado, siendo este incidente de

previo y especial pronunciamiento, lo que acarrea como

consecuencia que mientras no se ponga la demanda en

conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el

término de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se

pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se

resuelva la incidencia.

Aparte del caso del articulo 21 del Código de Procedimiento

Civil, existe también intervención forzada en juicio en la denominada

citación de evicción, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al

juicio ordinario de mayor cuantía.

LOS TERCEROS.-

Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un

juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo

pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes

o contradictorias con las de los mismos, y que tienen interés en sus

resultados por tener un derecho comprometido en él.-

A estos terceros se les designa también con el nombre de

partes indirectas, para establecer una diferencia con los

demandantes y demandados que inicialmente participaron en el

desarrollo de un proceso. La calificación de las partes en directas e

indirectas arranca del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil

que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes

directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán

en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..."

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Page 10: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

El fundamento de esta institución, lo encontramos en la

oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido

considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien,

por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentencias

judiciales al mayor número de personas, siempre que estos terceros

como lo exige el señalado articulo 23 del Código de Procedimiento

Civil, tengan un interés actual en sus resultados, esto es,

comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de

esta manera la tramitación de sucesivos procesos con el riesgo

cierto de dictar sentencias contradictorias y además, por razones de

economía procesal.

Las reglas establecidas para las tercerías en los artículos 22,

23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen

reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual sólo se permite la

intervención de terceros cuando sus pretensiones se encuentren

vinculadas, al dominio, a la posesión de las especies embargadas,

al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho para

concurrir en el pago a falta de otros bienes.

Clasificación de los terceros: Los terceros admiten la siguiente

clasificación:

a.- Terceros coadyudantes;

b.- Terceros Excluyentes; y

c.- Terceros independientes.-

Terceros coadyudantes.- A ellos alude el articulo 23 inciso

primero del Código de Procedimiento y son los que sostienen un

interés armónico con las partes directas del juicio - demandante o

demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su

anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo

según convenga a sus intereses. Para que sea procedente la

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intervención de este tercero de acuerdo con lo expresado, se

requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a

continuación mencionamos:

I.- Que exista juicio pendiente.-

II.- Que el tercero tenga interés actual en sus resultados,

sobre lo pertinente el artículo 23 inciso 2º del Código de

Procedimiento Civil, prescribe: " Se entenderá que hay interés

actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera

expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención

fuera de estos casos."

En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante

puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el

articulo 23 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, es: "

podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyudantes..."

de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y aún

encontrándose la sentencia impugnada por la vía del recurso de

casación.

Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme

a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay

duda en que su solicitud de incorporación debe sujetarse a las

reglas que la ley establece para los incidentes, por lo que la

resolución que debe recaer en ella debe ser: "traslado", esto es,

debe ser puesta en conocimiento de las partes directas del juicio, y

luego, con lo que expongan éstas en el término fatal de tres días o

en su silencio, se recibirá el incidente a prueba si fuere procedente,

debiendo recaer especialmente sobre el interés actual en los

resultados del pleito invocados por el tercero.

Una vez que se ha admitido la intervención del tercero en su

calidad de tal, el artículo 23 en su inciso primero del Código de

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Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el

artículo 16 que el Código del ramo les asigna a las partes directas

representadas por el procurador común, de modo que deben

continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Aún

encontrándose estos terceros representados por el procurador

común , pueden manifestar su disconformidad con su actuación, y

en tal evento, puede el tercero separadamente, hacer las

alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin

que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y

usando de los mismos plazos concedidos al procurador común.

Prosiguiendo con las prescripciones del artículo 16 del Código de

Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos

plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar,

tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como

sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

Tercero Excluyente.-

Es aquel cuya pretensión se opone a los intereses de ambas

partes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con

las de las partes directas del juicio.-

De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero

coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio,

sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un

interés contrarios a las mismas.- De manera que desde el instante

en que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y

goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal.

Para que pueda darse la incorporación de este tercero, es

menester:

a.- Que exista un juicio pendiente, elemento que se

desprende nítidamente de la redacción del artículo 22 del Código de

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Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se

presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos

incompatibles con los de las otras partes...”, y;

b.- Sostenga pretensiones incompatibles con los de ambas

partes directas en el juicio, de tal manera, que si observamos con

atención esta situación, advertimos que las partes directas se

convierten con el advenimiento de este tercero en demandados,

pasando a desempeñar aquel, el rol de demandante.

Es por eso que resulta incomprensible la redacción de la parte

final del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, al sostener: "

admitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el

artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su

presentación, continuando el juicio en el estado en que se

encuentre. ". Pues bien el citado artículo 16, se inicia aludiendo a la

actuación de las partes representadas por el procurador común sea

que se trate del demandante o del demandado, situación en que no

encaja este tercero excluyente, pues sus intereses son

inconciliables con los de las partes directas, por eso estamos

convencidos que la referencia al artículo 16 del Código de

Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero

puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al

manifestar: " Podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir

las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha

regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al

procurador común, asimismo, solicitar dichos plazos o su

ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre

las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre

cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".

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Page 14: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Como podemos observar el legislador, no otorga ninguna

facilidad procesal al tercero, puesto que de partida tiene que aceptar

todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el

estado en que se encuentre - articulo 22 parte final del Código de

Procedimiento Civil -. Y además, tiene que conformarse en cuanto al

procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del

juicio. Es por ello, que es preferible para este tercero no intervenir

en tal calidad pues no es obligatorio, optando en cambio, por dirigir

sus pretensiones antagónicas en otro juicio en que lisa y llanamente

asuma la calidad de actor.

Tercero Independiente.-

Este es el que invoca, un interés independiente del que han

hecho valer en el juicio las partes directas, a ‚estos alude el inciso

final del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que es del

tenor siguiente: " Si el interés invocado por el tercero es

independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se

observar lo dispuesto en el artículo anterior."

Para la intervención de estos terceros, el legislador ha

impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros

excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que

la naturaleza del interés que se persigue. Un ejemplo de

intervención de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12

de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite en

los juicios de terminación del arrendamiento por el no pago de las

rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios

de este último, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del

pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si así lo

hicieren, enervarán de este modo la acción. - Tenemos que los

subarrendatarios en este caso, sostienen un interés independiente

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Page 15: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

del actor y del demandado, permitiéndoseles intervenir como

terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner término al

contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador.

EFECTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN

LAS TERCERÍAS.-

Nuestro ordenamiento procesal civil permite la intervención de

terceros en toda clase de juicios, esto es, ordinarios y especiales,

estableciendo como presupuesto previo y de orden general, que,

exista un interés actual, esto es que exista comprometido un

derecho y no una mera expectativa.

Este instituto procesal como lo decíamos anteriormente, tiene

como fundamento entre otros motivos, la economía procesal de tal

suerte que las sentencias afecten al mayor número de personas,

evitándose de este modo un sinnúmero de juicios.

De este modo, en el caso de la intervención de terceros en el

juicio, las sentencias aparte de su efecto relativo - entre las partes

directas - también extienden sus efectos a los que han intervenido

como terceros por tener un interés actual en el pleito.

Como una consecuencia de lo anterior, siendo uno de los

efectos más importantes de las sentencias judiciales entre las

partes, la acción y la excepción de cosa juzgada, significa que

también ellos alcanzan a los que han intervenido como terceros,

encontrándose por lo mismo, habilitados para exigir el cumplimiento

de lo resuelto; de igual manera, en el evento de ser demandados en

un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que

actuaron en el juicio anterior, se encuentran plenamente habilitadas

y por tanto en condiciones de oponer la excepción de cosa juzgada.

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE

JUSTICIA.-

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Page 16: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Generalidades.-

Las legislaciones establecen diversos sistemas de

comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha

prohibido expresamente la intervención de representantes o

mandatarios, de manera que se exige la comparecencia personal de

la parte, siendo válida la comparecencia por si, en nuestro propio

nombre o como representante legal de otro.

En otros Estados, se permite la comparecencia por si o

también por medio de mandatario, especificándose la calidad y los

requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la

comparecencia por otros.

Finalmente, también existen sistemas en que sólo se puede

comparecer exclusivamente representado por un mandatario,

consecuencialmente está expresamente prohibido la intervención

de la parte por si, en tal caso estos representantes deben reunir

ciertas condiciones determinadas por la ley.-

Comparecencia ante nuestros tribunales.-

Para una mejor comprensión de esta materia, es conveniente

distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante

las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.

1º.- En primera instancia.- Esta situación se encuentra reglada

en la ley 18.120 - apéndice del Código de Procedimiento Civil - la

que en su artículo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo en

los casos de excepción contemplados en este artículo, o cuando la

ley exija la intervención personal de la parte, podrá comparecer en

los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero

del artículo anterior, sino representada por un abogado habilitado

para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por

estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto año de

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Page 17: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurídicas y

Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por

egresado de esas mismas escuelas hasta tres años después de

haber rendido los exámenes correspondientes...".

De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con

toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida

la comparecencia por si, salvo los casos de excepción que el propio

artículo 2º de la ley 18.120 señala, limitación que comprende tanto

los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos.

Excepciones a la comparecencia por medio de

mandatarios.

Manifestábamos anteriormente que ellas, se encuentras

expresamente determinadas en el artículo Nº2 de la ley 18.120,

siendo las siguientes:

a.- En aquellas comunas o agrupación de comunas en que el

número de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinará

la Corte de Apelaciones correspondiente.-

b.- En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que

se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las

exigencias del inciso primero del artículo 1 de la Ley 18.120,

respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar.

c.- Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los

Jueces de Policía Local, salvo en los asuntos sobre regulación de

daños y perjuicios de cuantía superior a dos UTM. mensuales -

Unidades Tributarias -

d.- Los asuntos que conozcan los Juzgados de Menores.

e.- la comparecencia ante los árbitros arbitradores.

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Page 18: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

f.- Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto

Internos, salvo que tratándose de asuntos superiores a dos UTM., el

Servicio exija por resolución fundada la intervención de un abogado.

g.- La comparecencia ante la Contraloría General de la

República.

h.- La comparecencia ante la Cámara de Diputados y ante el

Senado para los efectos de los artículos 48 y 49 de la Constitución.

Art. 48.- " Son atribuciones exclusivas de la Cámara de

Diputados: 2.- Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones

que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen

en contra de las siguientes personas... La acusación se tramitará

de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso...

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de

la República se necesita el voto de la mayoría de los diputados en

ejercicio. En los demás casos se requerirá la mayoría de los

diputados presentes y el acusado quedará suspendido de sus

funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar

a la acusación. La suspensión cesar si el Senado desestimara la

acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días

siguientes.- art. 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado.- 1.-

Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable

con arreglo al art. anterior. El Senado resolver como jurado y se

limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción

o abuso de poder que se le imputa..."

i.- En los juicios cuya cuantía no exceda de media unidad

tributaria mensual;

j.- En las causas electorales.

k.- En los recursos de Amparo y Protección.-

l.- Respecto del denunciante en materia criminal.-

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Page 19: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

m.- En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias,

desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos,

depositarios, interventores, secuestres y demás personas que

desempeñen funciones análogas, cuando sus presentaciones

tuvieren por único fin llevar a efecto la misión que el tribunal les ha

confiado o dar cuenta de ella.

2º.- Comparencia en segunda instancia.-

El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales prescribe

que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer :

I.- Personalmente

II.- Representada por abogado o

III.- Por Procurador del Número

De forma que ante las Cortes de Apelaciones, es posible

comparecer, sea personalmente, o bien, representada por un

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por un

Procurador del Número.

3º.- Comparecencia ante la Corte Suprema.-

El artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales, dispone

que ante la Corte Suprema se puede comparecer solamente,

representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión

o por Procurador.

Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes

que litigan por si mismas.-

En primera instancia excepcionalmente, bajo las condiciones

mencionadas en el artículo 2º de ley l8.120 se puede comparecer

por si, y, también es posible hacerlo de la misma forma en segunda

instancia. Es por ello que a continuación analizaremos los efectos

que se producen en el procedimiento cuando fallece alguna de las

partes que obra de esta forma.

19

Page 20: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Esta eventualidad se encuentra reglada en el articulo 5º del

Código de Procedimiento Civil, que expresa: " Si durante el juicio

fallece alguna de las partes que obre por si misma, quedará

suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado

en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de

su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar

demandas, que conceden los artículos 258 y 259. "

La disposición legal referida se pone ante la posibilidad del

fallecimiento de una de las partes que actúa por si misma, y,

siempre que dicho acontecimiento ocurra mientras se encuentra

pendiente el juicio, esto es, el periodo que media entre la

notificación válida de la demanda y la sentencia de término. Hecho

que puede ocurrir, ya sea en primera como en segunda instancia, y

aún encontrándose la causa impugnada por la vía del recurso de

casación.

Para nuestro estudio nos interesa determinar el efecto

primordial que produce el fallecimiento de una de las partes que

obre por si misma, cual es la paralización del procedimiento,

suspendiéndose de tal modo, todas las actuaciones, diligencias y

los plazos de cualquier naturaleza que se encuentren pendientes.

Frente a este acontecimiento, la parte contraria si tiene interés

en proseguir la tramitación del juicio, debe poner el estado del juicio

en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de

su derecho, en el plazo que le concede el legislador y al que alude

los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, que no es

otro que el de emplazamiento para contestar demandas, pero para

un mejor examen del problema creemos del caso necesario

transcribir dichos preceptos legales:

20

Page 21: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Articulo 258 C.P.C.: " El término de emplazamiento para

contestar la demanda será de quince días si el demandado es

notificado en la comuna donde funciona el tribunal."

" Se aumentan en tres días más si el demandado se

encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los

límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal."

Art. 259 C.P.C.: " Si el demandado se encuentra en un

territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República,

el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y

más al aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este

aumento ser determinado de conformidad a una tabla que cada

cinco años debe formar la Corte Suprema..."

De esta forma y al tenor de las disposiciones legales

consignadas, los herederos de la parte que litiga por si misma,

disponen los siguientes plazos para la prosecución del juicio:

1º.- Quince días fatales, si son notificados en la comuna

donde funciona el tribunal;

2º.- De dieciocho días, para el caso que los herederos se

encuentren en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de

los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal;

3º.- Si los herederos se encuentran en un territorio

jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término

para contestar la demanda será de dieciocho días, y más el

aumento que corresponda al lugar en que se encuentre.

Advertimos que el articulo 5 del Código de Procedimiento

Civil, se refiere al caso de la existencia de herederos de la parte que

obre por si misma en el juicio, pero ante la ausencia de tales

herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, a la contraparte

21

Page 22: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

interesada en proseguir la tramitación del juicio, le asisten dos

derechos:

I.- Si existen herederos, pero ninguno de ellos ha aceptado la

herencia, de conformidad a los dictados del articulo 1232 del Código

Civil cualquier persona interesada puede, demandar a los

asignatarios para que dentro del lapso de los cuarenta días

subsiguientes a la demanda, manifiesten si aceptan o repudian la

herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un año, en

caso de ausencia del asignatario o de estar los bienes en lugares

muy distantes, o por otro grave motivo.

Transcurrido dicho término, si el ausente no comparece, se

procede a designar un curador de bienes, para que asuma la

representación y acepte con beneficio de inventario.

II.- Si no hay herederos, se puede pedir se declare yacente la

herencia y se designe el correspondiente curador.-

De tal manera, que para cumplir con los requerimientos del ya

mencionado articulo 5 del Código de procedimiento Civil, en ambos,

casos se notificará al respectivo curador.

Si la parte sobreviviente no cumple con el mandato del

artículo 5 y continúa tramitando el juicio, estimamos que la sanción a

tal omisión debe ser sin duda la nulidad de todo lo obrado, sea

formulándose la correspondiente incidencia por quien corresponda,

o bien, declarándola de oficio por el juez en uso de las facultades

que le concede el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil.

MUERTE DEL MANDATARIO.-

Si durante la secuela del procedimiento se produce la muerte

del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2163 nº

5, se produce la terminación del mandato, y en tal caso, debe darse

cumplimiento a lo expresado por el inciso final del articulo 1º de la

22

Page 23: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Ley 18.120, que señala: " Si la causa de expiración fuere el

fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su

reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo

la sanción que se indica en el inciso segundo de este articulo. "

Si bien es cierto, la referencia de esta disposición va dirigida

al abogado patrocinante, creemos que también recibe aplicación

tratándose de los mandatarios, pues ambas situaciones se refieren

a la comparecencia en juicio.

ABOGADO PATROCINANTE.-

La intervención del abogado patrocinante, es un limitación a la

comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una

formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer válidamente

en juicio, y es así como en su articulo 1º prescribe: " La primera

presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o

no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea

ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un

abogado habilitado para el ejercicio de la profesión..."

La intervención de este profesional es un requisito que habilita

para comparecer válidamente ante los tribunales a que se refiere la

ley y como veremos enseguida debe constar por escrito, por lo

tanto, se trata de un acto solemne.

Constitución del patrocinio.

La obligación de las partes o interesados de constituir un

abogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos,

se entiende cumplida, por el hecho de que el abogado habilitado

para el ejercicio de la profesión, estampe su firma, con indicación de

su nombre, apellido y domicilio, así lo consigna expresamente en su

texto, el inciso 2º del articulo 1º de la ley 18.120, sic: " Esta

23

Page 24: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado

su firma, indicando además su nombre, apellidos y domicilio..."

La sanción establecida por la ley para el caso que se omita el

cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en la misma

ley, y el inciso 2º del precitado articulo 1º, prosigue: "Sin estos

requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada

para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se

dicten no son susceptibles de recurso alguno."

Efectos que produce la designación de abogado

patrocinante.-.

Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto

es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los

siguientes efectos:

1º.- El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el

resultado del juicio. Esta obligación es de la esencia de esta

institución procesal y su infracción puede acarrear

responsabilidades del orden civil o penal;

2º.- Otorga al abogado la facultad de tomar la representación

de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, recordemos que la

regla general es que el mandatario tenga esta obligación;

3º.- Finalmente, tal cual lo pusimos de manifiesto para

comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, entre

otros casos, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado,

constituyendo el correspondiente patrocinio;

Termino del patrocinio.-

El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el

expediente, mientras no exista testimonio de la expiración de dicho

encargo, y para tal efecto, es posible invocar las siguientes

causales:

24

Page 25: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

La renuncia.- O sea, la dimisión voluntaria del cargo de

abogado patrocinante, la que deberá el abogado ponerla en noticia

de su cliente, conjuntamente con el estado del negocio,

conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido el

término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia,

salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Dicha

obligación se encuentra inserta en el inciso 4º del artículo 1º de la

ley 18.120 y dice así: " Si la causa de la expiración fuere la renuncia

del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su

patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservará su

responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de

emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que

antes se haya designado otro patrocinante."

Del contenido del precepto legal citado, se desprende que

para que la renuncia sea válida se requiere:

1º.- Que sea notificada a la respectiva parte conjuntamente

con el estado del negocio y, para tal efecto, debe utilizarse la

notificación personal, al tenor de lo que dispone el articulo 47 del

Código de Procedimiento Civil; y

2º.- Debe transcurrir el término de emplazamiento que no

puede ser otro que el que concede el articulo 258 para contestar la

demanda, siendo de quince días fatales. No cabe, en este evento a

nuestro parecer conceder ninguna clase de aumentos, toda vez, que

cuando ellos proceden, la ley lo dice expresamente, por ejemplo, el

articulo 683 del Código de Procedimiento Civil;

El fallecimiento del abogado patrocinante.- De producirse esta

situación, la parte debe designar otro en su lugar, así lo tiene

previsto el inciso final del articulo 1º de la ley 18.120, cuyo texto es

del tenor siguiente: " Si la causa de expiración fuere el fallecimiento

25

Page 26: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en

la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción

que se indica en el inciso de este articulo."

Resulta útil recordar que en caso de fallecimiento de la parte,

el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el articulo

529 del Código Orgánico de Tribunales: " No termina por la muerte

del mandante el mandato de los abogados."

La revocación del patrocinio.- Que no es otra cosa que la

manifestación de voluntad de la parte, de poner término al

patrocinio, ella puede ser expresa o tácita.-

Expresa.- Cuando el cliente se vale de términos formales y

explícitos.

Tácita.- Cuando se infiere de actos ejecutados por la parte

respectiva, como lo será por ejemplo, la designación de un nuevo

abogado patrocinante.-

EL MANDATO PROCESAL.-

Fuentes Legales.- la regulación de institución la encontramos en

diversos textos legales, siendo ellos los siguientes:

a.- El Código Orgánico de Tribunales, se preocupa de ella en

su artículos que van desde el 394 al 398.-

b.- El Código de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en

el Título II del Libro I abajo el epígrafe " De la Comparecencia en

juicio que comprende desde los artículos 4 al 16;

c.- La Ley 18.120 que se ubica en el apéndice del Código de

Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en

juicio.

d.- El Código Civil desde que el mandato para comparecer en

juicio es un contrato, aparece como natural que se utilicen los

preceptos que regulan estas convenciones y porque además los 395

26

Page 27: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

y 528 del Código Orgánico de Tribunales, de manera categórica

sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Código Civil

sobre el mandato, salvo las modificaciones contenidas en el Código

Orgánico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuanto

no aparezcan alteradas por los preceptos del Código de

Procedimiento Civil y ley 18.120:

El Código Civil en su artículo 2116 nos proporciona una

definición del mandato civil, sic: " El mandato es un contrato en que

una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se

hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera...". Este

concepto del mandato no puede aplicarse al mandato procesal que

es mucho más restringido, pues el encargo que se confiere al

mandatario sólo lo faculta para representar a su mandatario en los

asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la

República, sea ordinario, arbitral o especial, así se desprende de los

artículos 1º y 2º de la ley 18.120.

De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Código Civil y

las de los demás textos legales que se refieren al mandato judicial,

la siguiente definición: como un contrato en que una persona confía

a otra la representación y/o defensa de sus derechos a otra que

posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre

ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la

República.

De este concepto desprende que el mandato judicial puede

revestir dos formas:

I.- De representación, que recibe también la denominación de

procuratela ,y;

II.- De defensa, reconocido como de patrocinio;

Principales características:

27

Page 28: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

1º.- Es siempre solemne así emana de las disposiciones del

artículo 6º del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Para desempeñarse como mandatario civil, es necesario

cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendo

recaer el nombramiento solamente en las personas que reúnan

alguna de las siguientes calidades:

a.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, esto

es, que aparte del correspondiente título debe pagar su patente

municipal;

b.- Procurador del número articulo 394 del Código Orgánico

de Tribunales;

c.- Estudiante actualmente inscrito en el tercero, cuarto o

quinto año de las Escuelas de Derecho de las Facultades de

Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las universidades

autorizadas.

d.- Egresados de esas mismas escuelas, hasta tres años

después de haber rendido los exámenes correspondientes. Sobre

esta materia es conveniente transcribir el inciso 2º del articulo 2º de

la ley 18.120, que expresa: " Las Corporaciones de Asistencia

Judicial podrán designar como mandatario a los egresados de las

Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera

sea el tiempo que hubiere transcurrido después de haber rendido

los exámenes correspondientes, para el solo efecto de realizar la

práctica judicial necesaria para obtener el título de abogado ."

3.- El mandato judicial no se extingue por la muerte del

mandante, así expresamente lo señalan los artículos 396 y 529 del

Código Orgánico de Tribunales que a continuación transcribimos:

Art. 396: " No termina por la muerte del mandante el mandato

para negocios judiciales ";

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Page 29: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Art. 529: " No termina por la muerte del mandato de los

abogados "

El fundamento de esta disposición es darle estabilidad al

procedimiento, de manera que la muerte de algunas de las partes

que actúa debidamente representada no entrabe el curso de los

juicios.-

4º.- Contrariamente a lo que ocurre en el Derecho Civil, en el

Derecho Procesal, la representación es de la esencia del mandato,

pues el mandatario es el substituto de las partes, ya que firma por

ellas, se notifica de las resoluciones que se pronuncien, puede

incluso llegar a absolver posiciones; mientras que en el ámbito del

derecho civil, la representación en la actualidad, es un elemento de

la naturaleza del mandato, siendo posible por lo tanto, que puede

darse el caso de un mandato sin representación;

Constitución del mandato judicial.-

Ya nos referimos a la manera de constituir el patrocinio

materia reglada en el artículo 1º de la ley 18.120. Ahora nos

corresponde abordar la constitución de la procuratela, siendo

indispensable para ello remitirnos a lo expresado por el artículo 4º

del Código de Procedimiento Civil, sic: " Toda persona que deba

comparecer en juicio a su propio nombre o como representante

legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley ".

Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal, la forma

generalizada de comparecencia es por medio de mandatario,

excepcionalmente se admite la personal, de ahí entonces que la ley

se preocupe especialmente de la manera de constituir el poder para

dar fiel cumplimiento a los dictados del artículo 4º antes aludido.

Consecuente con lo anterior el artículo 6º del Código de

Procedimiento Civil, establece en su inciso primero que quien

29

Page 30: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un

mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial

nombramiento, deber exhibir el título que acredite su

representación, considerándose poder suficiente:

1º.- El constituido por escritura pública ante Notario u Oficial

del Registro Civil:

2º.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras

o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta

variedad de constitución del mandato judicial es de escasa

aplicación práctica.

3º.- El que conste de una declaración escrita del mandante,

autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la

causa; es sin duda, la forma más usual de constituir el mandato

judicial.

4º.- Además existe una modalidad de constituir mandato

judicial consagrada en el articulo 29 de la Ley 18.092 y consiste en

un endoso que contenga la cláusula " valor en cobro", " en cobranza

" o cualquiera otra mención que indique un simple mandato y

mediante su constitución se faculta al endosatario para cobrar y

percibir incluso judicialmente, y tiene además, todas las atribuciones

propias del mandatario judicial comprendidas también aquellas que

conforme a ley requieran mención expresa. Su aplicación se

extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utiliza

tratándose de cheques y pagarés.-

La sanción establecida por el legislador para el caso que no

se constituya el poder en forma, se encuentra en el artículo 2º de la

ley 18.120, Por ello es que si al tiempo de pronunciarse el tribunal

sobre el poder, no estuviere legítimamente constituido, deberá el

juez fijar el plazo máximo de tres días para cumplir con esta

30

Page 31: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

obligación, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la

orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos

los efectos legales.-

Facultades que otorga el mandato judicial.-

Previo a cualquiera otra consideración, debe tenerse en

cuenta que otorgado el poder en forma, todas las diligencias y

actuaciones se realizan con el mandatario, y salvo los casos, en que

se autoriza a la parte para obrar personalmente, el mandante es

dejado casi totalmente de lado, salvo en las oportunidades en que la

ley expresamente requiere de su presencia, tal ocurre por ejemplo,

cuando se deben absolver posiciones - prestar confesión en juicio -.

Como corolario de la situación anterior, de todo lo actuado en el

juicio debe darse noticia exclusivamente al apoderado o mandatario.

Hechas las anteriores consideraciones pasamos al análisis de

las facultades que el mandato judicial confiere al mandante, y al

respecto, se distinguen: I.- Facultades ordinarias; II.- Facultades de

la naturaleza; y III.- Facultades especiales.-

Facultades Ordinarias.- A ellas alude el artículo 7º del Código de

Procedimiento Civil cuando expresa: " El poder para litigar se

entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun

cuando no se exprese las facultades que se conceden, autoriza al

procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el

poderdante, en todos los trámites del juicio y en todas las

cuestiones que por vía de reconvención se promuevan hasta la

ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en

el artículo 4º o salvo que la ley exija intervención personal de la

parte misma..."

Estas facultades que también se denominan esenciales, son

tales, porque no admiten limitación alguna, y es así como la parte

31

Page 32: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

final del inciso 1º del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil,

señala que las cláusulas en que se nieguen o limiten las facultades

que se han mencionado, son nulas.

De esta forma el mandatario puede tomar parte en el juicio

para el cual se le confiere poder hasta la ejecución completa de la

sentencia definitiva, o sea, puede intervenir en representación de su

mandatario en todas las gestiones a que diere lugar el cumplimiento

del fallo, como para participar en el cumplimiento incidental a que se

refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, o cuando

sea necesario adoptar el procedimiento ejecutivo de conformidad

con lo que señala el artículo 232; sin embargo, creemos que en este

último caso, es recomendable constituir un nuevo poder a fin de

evitar ulteriores dificultades.-

Facultades de la naturaleza.- Se trata de aquellas que no

requieren de mención expresa, entendiéndose incorporadas en el

mandato judicial por la sola voluntad de la ley, lo que no impide que

puedan ser motivo de alteraciones por la determinación de las

partes.

Dentro de esta especie incorporamos la potestad que se

confiere al mandatario para delegar el poder obligando al mandante,

a menos que se le haya negado dicha facultad - parte final del inciso

1º del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil – Por lo tanto de

inmediato se observa con toda claridad que la ley dispensa de un

trato diferente al que proporciona cuando se trata de las facultades

ordinarias, en que se impide en forma absoluta toda limitación; en

cambio, tratándose de estas facultades admite la posibilidad de

restringirlas en incluso de negarlas.

32

Page 33: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Sin embargo, el mandato judicial solo es posible delegarlo por

una vez, para que el delegado, pueda a su vez delegarlo requiere de

facultad expresa del mandante.

Facultades especiales.- Se les denomina de tal forma, por cuanto

ellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial, por lo

que para concederlas se requiere mención expresa por parte del

mandante, es decir, debe proceder en términos formales y

explícitos, tomando en cuenta la importancia de que aparecen

revestidas, y se trata de las siguientes:

a.- Facultad de desistirse en primera instancia de la acción

deducida. Se desiste de la acción deducida el actor que retira la

demanda luego de haberla notificado al demandado. El

desistimiento de la demanda se tramita incidentalmente de acuerdo

con las reglas que para el efecto establecen los artículos 148 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse el

desistimiento con el simple retiro de la demanda, que se produce

cuando aun no se ha notificado al demandado, siendo los efectos de

ambas actuaciones totalmente diversos. b.- Facultad de aceptar la demanda contraria.- Una vez

notificada la demanda, el demandado puede adoptar diversas

actitudes, entre otras, la de aceptar la demanda contraria, lo que

acarrea como lo veremos al estudiar el juicio ordinario de mayor

cuantía, de efectos de enorme trascendencia para el demandado,

toda vez que esa conducta importa un reconocimiento a los hechos

invocados por el actor y hace posible que se omita un trámite tan

trascendental como es la recepción de la causa a prueba, situación

a que se refiere el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil,

33

Page 34: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

que expresa: “ Si el demandado acepta llanamente las peticiones

del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia

substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el

tribunal mandar citar a las partes para oír sentencia definitiva, una

vez evacuado el traslado de la réplica...”

c.- Facultad de absolver posiciones. Se trata de una simple

modalidad de la confesión en juicio y tiene lugar cuando ha sido

provocada por la parte contraria. El artículo 385 del Código de

Procedimiento Civil dispone lo siguiente”: Fuera de los casos

previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo

juramento contestada que sea la demanda, sobre hechos

pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor..."

Pero en definitiva el artículo 1713 del Código Civil, es el que

hace la distinción entre la confesión por si o por medio de

apoderado especial, al señalar: " La confesión que alguno hiciere en

juicio por si, o por medio de apoderado especial..." y es

precisamente esta frase final la que hay que conjugar con el inciso

2º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en lo atingente;

d.- Facultad de renunciar los recursos o los términos legales.

En relación con la primera de estas potestades del mandatario, es

preciso hacer una distinción previa, entre renuncia y desistimiento

en razón de que los efectos de una y otro difieren substancialmente.

Así se desiste de un recurso quien declara su voluntad de

abandonarlo, una vez que lo ha utilizado, en tal situación no se

requiere de facultad especial alguna; en cambio, renuncia a un

recurso quien anticipadamente manifiesta su voluntad de no

interponerlo y a ella se refiere el inciso 2º del artículo 7 del Código

34

Page 35: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

de Procedimiento Civil. Por otro lado, se exige facultad especial para

renunciar a los términos legales, tal sería el caso que un apoderado

renuncia al recurso de apelación que la ley concede a la ley

concede a las partes para impugnar la sentencia definitiva que se

dicte en el juicio ordinario de mayor cuantía;

e.- Facultad de transigir, esto es, celebrar el contrato de

transacción cuyo concepto nos lo proporciona el artículo 2446 del

Código Civil: " La transacción es un contrato en que las partes

terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno

eventual..." dada la trascendencia de los efectos que produce este

contrato en el juicio se justifica plenamente la exigencia del

legislador.

f.- Facultad de comprometer. Esta materia está íntimamente

relacionada con el arbitraje, y en especial, con la celebración del

contrato de compromiso, o sea, se entrega al mandatario la facultad

de substraer el asunto materia del juicio del conocimiento del juez

ordinario, para entregarlo al de un juez árbitro, siempre que sea de

aquellas materias de arbitraje voluntario.-

No está demás recordar en esta ocasión quienes son los

árbitros y por ello nos parece conveniente recordar lo dispuesto por

el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales que señala: " Se

llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la

autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto

litigioso."

g.- Facultad de otorgar a los árbitros facultades de

arbitradores.

Sabemos que el artículo 223, reconoce tres clases de

árbitros, los que habitualmente se les denomina: árbitros de

derecho, árbitros arbitradores y árbitros mixtos.- El árbitro de

35

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derecho, de acuerdo al inciso 2º de la disposición legal precitada se

somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la

sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces

ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida; el árbitro

arbitrador según lo consigna el inciso 3º del citado artículo: falla

obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no

esta obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras

reglas que las que las partes hayan expresado en el acto

constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a

las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento

Civil.- y finalmente el árbitro mixto es aquel que se describe en el

inciso final del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, como

aquel que puede concederse al árbitro de derecho facultades de

arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al

pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la

ley.

Del contexto de la disposición en examen fácil es advertir que

los arbitradores son los que tienen mayor libertad, sea en cuanto a

la tramitación como en lo relativo al pronunciamiento de la

sentencia, circunstancia, que ha llevado al legislador a ser más

exigente en cuanto su designación, pues el articulo 224 dispone que

sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus

bienes se encuentran habilitadas para dar al árbitro la calidad de

arbitradores, y, la misma razón la hace ser menos permisivo con las

facultades del mandante para que en el caso de intervención de un

árbitro en la decisión de un asunto, le confiera las facultades de

arbitrador, requiriéndose en tal situación, autorización expresa;

h.- Facultades de celebrar convenios, que son los acuerdos

de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores y tienen

36

Page 37: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

por objeto poner término al estado de quiebra o impedir una

declaración en tal sentido;

i.- Facultad de percibir.- se traduce en la posibilidad que tiene

el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin la

intervención de su mandante.

Aparte, de las situaciones mencionadas en el inciso segundo

del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a que hemos hecho

referencia, se exige habitualmente en la práctica de nuestros

tribunales, mención expresa para asistir a los comparendos de

conciliación, pues el articulo 264 del mencionado texto legal, señala:

" A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por

si o por apoderado..." y como este acto jurídico procesal de

indiscutible trascendencia, tiene por objeto procurar el avenimiento

de las partes con el fin de poner término al juicio, se hace

indispensable la más de las veces hacer concesiones recíprocas

que comprometen el patrimonio de las partes, por lo que a nuestro

juicio resulta obligatorio que se haga mención expresa a esta

facultad, tal como se requiere en el caso de la transacción con la

cual presenta especial similitud, en cuanto constituye un equivalente

jurisdiccional que pone término al litigio.

Se plantean algunos problemas relativos a la forma de otorgar

estas facultades a los apoderados judiciales, pues algunos

tribunales, los menos, entienden que ellas deben mencionarse

específicamente, una por una; empero la mayoría acepta que se

haga una mención de carácter general, empleándose a título de

ejemplo, la siguiente fórmula; " y confiero además al mandatario las

facultades a que se refiere el inciso segundo del articulo 7 del

Código de Procedimiento Civil, las que doy por reproducidas “

pudiéndose utilizar algunas otras expresiones análogas.-

37

Page 38: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Duración del mandato.-

El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone que

todo procurador legalmente constituido conserva su carácter de tal

mientras en el proceso no haya testimonio de la expiración de su

mandato.

Sobre la materia deben mencionarse los artículos 395 y 528

del Código Orgánico de Tribunales, y también en cuanto resulten

aplicables al mandato judicial, las reglas del Código Civil para los

contratos de esta clase - mandato – en particular los dictados del

artículo 2163, prescindiendo de las causales aludidas en sus

numerandos 2 y 5 , el último sólo en forma parcial, en razón que

dejado por sentado que el mandato judicial no expira por la muerte

del mandante, de manera que el mandato termina por las siguientes

razones:

1º.- Por el desempeño del negocio para que fuese constituido;

2º- Por la revocación del mandante;

3º.- Por la renuncia del mandatario;

4º.- por la muerte del mandatario;

5º.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;

6º.- Por la interdicción del uno o del otro;

7º.- Por la cesación de las funciones del mandante, si el

mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.-

En materia procesal debemos tener muy en cuenta, que para

que se ponga término tanto el mandato de patrocinio como el

procuratela o de representación, es menester que conste en el

proceso y además, que exista causa legal.- Lo anterior se

desprende del contenido del artículo 10 del Código de

Procedimiento Civil: " Todo procurador legalmente constituido

38

Page 39: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

conserva su carácter de tal mientras en el proceso no haya

testimonio de la expiración de su mandato..."

En todo caso, cualquiera sea la causa legal que pone fin al

mandato, no opera de pleno derecho, afirmación que respaldamos

en lo prescrito por el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil,

que sostiene que si durante el curso del juicio termina por cualquier

motivo el carácter con que una persona representa derechos ajenos,

continua no obstante la representación, puesto que para producir

sus efectos se necesita:

I.- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en

el expediente de haberse notificado la causa de la cesación del

cargo;

II.- Que también se ponga en conocimiento del poderdante, el

estado del juicio.

El procurador debe realizar las gestiones necesarias para que

se practiquen las diligencias mencionadas dentro del plazo que le

señale el tribunal. Cabe observar que si no cumple estas

obligaciones durante este plazo de carácter judicial, puede ser

sancionado con una multa que oscila entre un cuarto y un sueldo

vital, y además, al pago de los perjuicios que pudieren resultar.

Para esta diligencia debe utilizarse la notificación por cédula,

de conformidad a lo establecido por el articulo 48 del Código de

Procedimiento Civil que en su texto expresa: " Las sentencias

definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o

se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán

por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la

resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia."

La renuncia del procurador.- Cuando la causa de la

expiración del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artículo

39

Page 40: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

10 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona normas

especiales, imponiéndose el cumplimiento de las exigencias

siguientes:

a.- Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante;

b.- Debe hacerle saber el estado del juicio;

Cabe señalar que el procurador conserva su calidad de tal,

mientras en el proceso no se deje constancia de la expiración de su

mandato, y además, debe haber transcurrido el término de

emplazamiento desde la notificación de las circunstancias antes

mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio.

El término a que hace alusión el artículo 10 del Código de

Procedimiento Civil, no es otro que el artículo 258 del Código de

Procedimiento, esto es de 15 días que eventualmente puede ser

aumentado en tres días si el mandante se encuentra en el mismo

territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que

sirva de asiento al tribunal.- inciso 2º -.

Creemos que si el mandante ha tomado conocimiento de la

renuncia por cualquier otro medio y, constituye antes un nuevo

mandato judicial, no es necesaria una notificación formal, ni

tampoco es indispensable el transcurso del término de

emplazamiento.-

Representantes especiales.-

De la representación del ausente.- Por ausente debemos

entender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la

República. Enseguida abordaremos el problema para que esta

ausencia física no se transforme en jurídica, la persona que sale del

territorio nacional, desde el punto de vista de la representación,

puede encontrarse en las siguientes situaciones:

40

Page 41: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

I.- Sale del territorio de la República, dejando constituido

mandato, en relación con esta situación, se pueden presentar dos

posibilidades:

a.- El mandatario tiene facultades para contestar demandas, o

bien.

b.- El apoderado carece de esta potestad.-

II.- Abandona el territorio nacional, sin haber dejado

mandatario judicial;

III.- No ha hecho aún abandono del país, pero fundadamente

se teme su futura ausencia, lo que haría dificultoso emplazarlo.

A continuación haremos un análisis pormenorizado de las

diversas posibilidades expuestas:

I.- El ausente ha dejado constituido mandato judicial.-

a.- El mandatario constituido por el ausente esta dotado de la

facultad de contestar nuevas demandas.- Sobre esta materia

resulta indispensable la lectura del articulo 11 del Código de

Procedimiento Civil: Cuando se ausente de la República alguna

persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o

encargado con poder general de administración, todo el que tenga

interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente

dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato

expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe

aceptación ".

" Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar

las nuevas demandas que se entablen contra el ausente,

entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación,

a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el

poder."

41

Page 42: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

“Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más

negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que

menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para

los cuales se ha conferido el mandato."

De lo dispuesto por el inciso segundo del articulo trascrito

podemos resulta que tratándose del mandato con poder general de

administración, la facultad de contestar nuevas demandas, es una

facultad de su naturaleza, de tal suerte en que no es dable exigir

mención expresa para que se entienda concedida.

b.- El mandatario no tiene la facultad de contestar nuevas

demandas.-

Esta situación se produce cuando el procurador constituido esta

impedido de actuar en un nuevo juicio o cuando se trate de algún

asunto que excede las facultades de que fue investido en el poder

que se le ha otorgado; siendo posible también, que estando

revestido con las facultades de un mandato general de

administración, en forma expresa se le haya vedado la posibilidad

de responder nuevas demandas. Para dar una solución atinada a

las dificultades que se presentan en estado de cosas, es menester a

su vez, hacer nuevas distinciones:

1º.- Si se conoce el paradero del ausente.- Ante esta

eventualidad no existen mayores dificultades, pues se recurre lisa y

llanamente a la vía del exhorto internacional;

2º.- No se conoce el paradero del ausente.- Ante este

supuesto se hace necesario recurrir a la redacción de los artículos

846 del Código de Procedimiento Civil y 367 inciso segundo del

Código Orgánico de Tribunales, de idéntico contenido y expresan: "

Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora,

carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumirá la

42

Page 43: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

representación del ausente el defensor respectivo, mientras el

mandatario nombrado obtiene la habilitación de su propia

personería o el nombramiento de otro apoderado especial para este

efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11."

Cabe destacar que el defensor respectivo a que refiere la

norma legal citada, no es otro que el Defensor Público, puesto que

entre sus funciones que mencionan en el artículo 367 del Código

Orgánico, figura la de representar a los ausentes en asuntos

judiciales.

II.- Ha salido del territorio nacional sin dejar mandatario

Para analizar esta posibilidad, se requiere asimismo, hacer

una distinción previa.

1º.- Se sabe el paradero del ausente, en tal caso se le notifica

por exhorto internacional.

2º.- No se conoce el paradero del ausente, es precisamente

frente a esta posibilidad que recibe aplicación el articulo 367 inciso

primero del Código Orgánico de Tribunales, recayendo sobre el

Defensor Público la responsabilidad de representar al ausente y

para el caso que este funcionario no la asuma, se puede acudir al

curador de bienes cuya designación se ajustará a las disposiciones

del artículo 473 del Código Civil: En general habrá lugar al

nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente

cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

“1º Que no se sepa su paradero, o que al menos haya dejado

de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de

comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a

terceros;"

“2¦ Que no haya constituido procurador, o se lo haya

constituido para cosas o negocios especiales."

43

Page 44: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

III.- No ha salido del país pero se teme su ausencia.-

Frente a este acaso, es posible al tenor de lo prescrito por el

articulo 285 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la

correspondiente medida prejudicial, para que la persona cuya

ausencia se teme, constituya en el lugar en donde ha de entablarse

el juicio apoderado que la represente y que responda de las costas y

multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele

un curador de bienes.-

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

Sabemos que existen dos clases de personas jurídicas: Las

de Derecho Publico y de Derecho Privado.

Las de Derecho Público.- actúan representadas en la forma

y por las personas que en las respectivas leyes orgánicas de su

creación se mencionan, así por ejemplo las Municipalidades de

acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº

18.695, entrega al Alcalde la atribución de representar judicial y

extrajudicialmente a la municipalidad. La representación del Fisco

de conformidad a la ley le corresponde al Consejo de Defensa del

Estado.

Las de Derecho Privado.- Ellas se rigen en primer término

por las disposiciones del artículo 8º del Código de Procedimiento

Civil, que consigna: " El gerente o administrador de sociedades

civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones o

fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados

para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el

inciso 1º del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación

establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o

corporación."

LA AGENCIA OFICIOSA.-

44

Page 45: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Se puede admitir la comparecencia al juicio de una persona

que obre sin poder en beneficio de otra, siendo menester para ello

se de cumplimiento a ciertas exigencias que nuestro Código de

Procedimiento Civil se encarga de especificar en los incisos tercero

y cuarto del artículo 6º, siendo ellas las siguientes:

1º.- Que el agente oficioso se encuentre habilitado para

comparecer en juicio conforme lo dispone la ley 18.120, a la cual ya

nos hemos referido. En caso de no encontrarse habilitado para tal

efecto, deberá proceder representado por una persona que tenga

los atributos que establece dicha ley:

2º.- Que, se acrediten ante el tribunal circunstancias

calificadas, que justifiquen la actuación del agente oficioso y que

induzcan al tribunal a aceptar su intervención.

3º.- Que el agente oficioso ofrezca garantía de que el

interesado aprobará lo que haya obrado en su nombre. Esta

garantía se denomina "fianza de rato".

El tribunal, para autorizar la intervención del agente oficioso,

debe efectuar un doble examen, de la solicitud y de los

antecedentes que le suministre éste:

a.- Debe calificar las circunstancias invocadas por el agente,

y;

b.- También le corresponde calificar la garantía ofrecida.-

Después de haber prestado su aprobación, tanto a las

circunstancias que justifican la intervención del agente, como la

garantía ofrecida, fijar un plazo - término judicial - para que el

representado preste su aprobación a las actuaciones del agente

oficioso.

Efectos de la agencia oficiosa:

45

Page 46: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Relativo a las consecuencias que se derivan de la

intervención del tercero que obra en representación de una de las

partes, sin haber constituido poder en forma, es menester para ello

tener en cuenta dos situaciones:

I.- Si el representado dentro del plazo señalado por el tribunal,

se presenta ratificando todo lo actuado por el agente oficioso, cobra

validez todo lo actuado, restituyéndosele la "fianza de rato " y se

continúa con la tramitación del procedimiento respectivo.

II.- Si el representado no concurre en el plazo fijado por el

juez a ratificar lo obrado por el agente oficioso, o bien, se hace

presente ante el tribunal y no ratifica las actuaciones del agente, se

hace efectiva la fianza rendida y el agente queda responsable de

todo perjuicio que haya ocasionado a la otra parte.

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES.-

Generalidades. El acto jurídico procesal, no es materia de un

tratamiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil,

siendo por ello necesario no perder de vista las disposiciones

sustantivas que rigen sobre la materia, las cuales sin duda, le son

aplicables, aparte de ciertas reglas legales de carácter especial que

encontramos diseminadas en la legislación procesal, las que

evidentemente también deben tenerse en cuenta.

Desde esta perspectiva podemos sostener que acto jurídico

procesal es el que produce efectos en el proceso. Quedando de

manifiesto con ello, que aun cuando el acto jurídico procesal no se

produzca dentro del proceso, es posible que sus efectos puedan

recaer en el proceso, tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de

transacción que pone término al juicio o precave un litigio eventual,

46

Page 47: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

con lo cual aparece de manifiesto que un contrato otorgado extra

proceso trasmite sus efectos al respectivo procedimiento.

Elementos.- En los actos jurídicos procesales, se pueden

distinguir los siguientes elementos:

a.- La concurrencia de una o más voluntades, destinadas a

producir efectos dentro del proceso. La más de las veces la voluntad

será unilateral, pero en no pocas ocasiones el acto emana de la

voluntad de dos o más personas, como en la transacción y en la

conciliación.

b.- Esta o estas voluntades deben expresarse de una manera

formal y es así como estos actos jurídicos procesales deben

siempre constar por escrito, contribuyendo a la formación del

expediente;

c Estos actos jurídicos procesales se realizan siempre con la

intención positiva de producir efectos en el procedimiento

CLASIFICACION.-

Los actos jurídicos procesales admiten una serie de

clasificaciones de las que daremos a conocer algunas a

continuación:

I.- Actos Procesales unilaterales y bilaterales.-

Unilaterales.- Son aquellos que para su formación requieren la

manifestación de voluntad de una de las partes, generalmente los

actos jurídico procesales son unilaterales, por ejemplo, la demanda,

la contestación de la demanda, etc.

Bilaterales.- Son los que para su nacimiento requieren la

concurrencia de la voluntad de dos más personas. Entre, estos

tenemos, la conciliación, la transacción, etc.

II.- Actos procesales. del tribunal, de las partes y de

terceros.-

47

Page 48: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Para esta clasificación, se toma en consideración el sujeto

que les da origen.-

Actos del tribunal.- Están constituidos por las providencias

dirigidas a resolver el conflicto, sus incidencias o asegurar el

impulso procesal. Esta clase de actos son más frecuentes en

aquellos sistemas procesales de corte inquisitivo, característica que

revestía nuestro anterior procedimiento penal; en cambio, cuando

impera el principio dispositivo, predominan los actos de las partes lo

que contrasta con la pasividad del tribunal, es el rasgo saliente que

se advierte en nuestro procedimiento civil y penal.

Actos de las partes.- son aquellos orientados satisfacer las

pretensiones de estas, cabe destacar que de todos ellos, sean

escritos o verbales, se deja constancia escrita.

Actos de terceros.- Para estos efectos entendemos por terceros,

las personas totalmente ajenas al conflicto, pero que intervienen en

el procedimiento, por ejemplo, receptores, testigos, peritos, etc.

III.- Desde el punto de vista de los terceros, los actos

procesales se clasifican en:

1º.- Actos probatorios.-

2º.- Actos de certificación y,

3º.- Actos de opinión.-

1º- Actos probatorios de terceros.- Entre estos, pueden anotarse

la declaración de los testigos y el informe de peritos. Se destacan

porque estos terceros no tienen interés alguno comprometido en el

proceso, por el contrario, su utilidad adquiere mayor relevancia

cuanto más imparciales sean, y en resguardo de esta característica

nuestro procedimiento suministra a las partes, el ejercicio de las

tachas - tratándose de los testigos - y las implicancias y

recusaciones - en lo que se refiere a los peritos -

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Page 49: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

2º.- Actos de certificación de terceros.- emanan de los ministros

de fe, auxiliares de la administración de justicia, siendo los que

tienen una participación más activa en el proceso, los receptores y

secretarios, quienes dan fe o acreditan la realización de un hecho o

de un acto, o lo materializan. Su importancia cobra relevancia al

tenor de lo que dispone el inciso tercero del articulo 61 del Código

de Procedimiento Civil, sic: " La autorización del funcionario a quien

corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez

de la actuación."

Estos actos van dirigidos a representar mediante actas

escritas, las actuaciones de las partes, consecuente con el principio

de la protocolización que impera en nuestro procedimiento.

También estos actos de certificación tienen consecuencias

probatorias, así fluye de las prescripciones del inciso primero del

artículo 427 del Código de Procedimiento Civil: Sin perjuicio de las

demás circunstancias que en concepto del tribunal o por disposición

de la ley deban estimarse como base de una presunción, se

reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un

ministro de fe, en virtud de tribunal competente, salvo prueba en

contrario..."

3º.- Actos de opinión de terceros. Son todos aquellos en que el

Tribunal tiene la obligación o la facultad de recurrir a ellos y que los

proporcionan especialmente, el Ministerio Público, Los Defensores

Públicos y aun en el caso del artículo 229 del Código de

Procedimiento Civil, personas ajenas al Poder Judicial,

especialmente a catedráticos y juristas de reconocido prestigio, tal

precepto legal dispone: " Los tribunales podrán mandar, a petición

de parte, informar en derecho"

49

Page 50: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

IV.- Desde el punto de vista de las partes, los actos

procesales se clasifican:

I.- En actos de impulso personal,

II.- Actos probatorios y,

III.- Actos de impugnación.-

I.- ACTOS DE IMPULSO PERSONAL-

Se entienden por tales los actos realizados por las partes,

comprendiéndose como entre ellas, aparte del actor y del

demandado, los de los terceros litigantes - coadyudantes,

excluyentes e independientes - . Estos actos son de diversa índole,

y se orientan a la conducción del juicio a su objetivo, cual es la

solución del conflicto, mediante el pronunciamiento de la sentencia

definitiva o la verificación de algún equivalente jurisdiccional.

II.- ACTOS DE PRUEBA.-

Son aquellos que realizan las partes, para incorporar

documentos, declaraciones de testigos, u otros medios de prueba

orientados a formar convicción en el tribunal de la exactitud de sus

proposiciones;

III.- ACTOS DE IMPUGNACIÓN.-

Estos consisten en la posibilidad que la ley le otorga a las

partes en conflicto, de atacar las resoluciones o actos realizados por

el tribunal mediante el ejercicio de los recursos procesales.-

REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICO PROCESALES.-

Para determinar los requisitos de los actos jurídicos

procesales, debemos tomar en consideración que ellos son una

especie dentro del género de acto jurídico que contempla el derecho

sustantivo, de tal manera que es posible distinguir entre requisitos

de existencia y de validez, pero no pueden asimilarse de una

50

Page 51: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

manera absoluta, pues cada uno de ellos presenta características

específicas.

LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS.-

Es de la esencia de todo acto jurídico la voluntad, pudiendo

manifestarse en materia procesal, sea tácita o expresamente.

En nuestro actual procedimiento civil que es esencialmente

solemne, ya que todos los actos deben constar por escrito, resulta

ajeno a toda duda que la manifestación expresa de la voluntad

debe realizarse con estricta sujeción a las formalidades que para

cada caso señala el legislador. Tal es así, por ejemplo, tratándose

de la demanda o su contestación en el juicio ordinario, deben

cumplir con las disposiciones de los artículos 254 y 309,

respectivamente, del Código de Procedimiento Civil y leyes

complementarias - 18.120 -. También a guisa de ejemplo, para la

agregación de instrumentos, sea de carácter público o privado

deben las partes sujetarse a determinadas ritualidades.

En lo que dice relación con la voluntad tácita en materia

procesal, se encuentra estrechamente vinculada al silencio y para

que produzca efectos en el proceso, es necesaria y previa la

correspondiente declaración de rebeldía que dicho sea de paso,

procede sólo en el caso de los plazos judiciales.

Vicios de la Voluntad.-

En el orden procesal, es posible también que se den como

vicios de la voluntad el error, la fuerza y el dolo, pero ellos no

aparecen tratados en forma sistemática como ocurre en el derecho

civil sino que es posible ubicarlos en relación con determinados

actos jurídico procesales.-

51

Page 52: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Así entonces analizaremos los vicios de la voluntad: el error,

la fuerza y el dolo en relación con algunos actos jurídicos

procesales:

EL ERROR.- De este vicio del consentimiento, se alude en nuestra

legislación procesal a propósito de la confesión, en el inciso 2º del

articulo 402 del Código de Procedimiento Penal, establece: " Podrá,

sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un

término especial para ella, si lo tribunal lo estima necesario y ha

expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue,

para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho, y

ofrezca justificar esta circunstancia..."

También, el Código de Procedimiento Civil en su artículo en el

artículo 772 Nºs. 1 y 2, alude al error, pero esta vez imputable a un

acto emanado del tribunal y no de las partes como lo referíamos en

el caso anterior, es así, como dicho precepto legal señala”: 1)

Expresar en que‚ consiste el o los errores de derecho de que

adolece la sentencia recurrida, y"

" 2) Señalar de que modo ese o esos errores de derecho

influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo..."

Asimismo, en unos de los incisos finales del nº 7 del artículo

165 del Código de Procedimiento Civil, se hace referencia al error, al

prescribir el precepto legal citado: " Los errores, cambios de letras o

alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las

partes no impiden la vista de la causa."

Por lo demás, todo el sistema de impugnación de

resoluciones y actos del tribunal, tiene por objeto remediar los

errores de hecho y de derecho en que eventualmente incurran los

jueces.

52

Page 53: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Es de importancia reseñar a este respecto, que en la

Constitución Política de la República, existe una disposición en que

el error de los tribunales, acarrea al Estado responsabilidad por los

daños morales y patrimoniales que pueda ocasionar, y es así como

el artículo 19 nº 7 letra " La Constitución asegura a todas las

personas: "

" 7º El Derecho a la libertad personal y a la seguridad

individual: "

" En consecuencia:"

" Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia

absolutoria, el que hubiese sido sometido a proceso o condenado

en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare

injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser

indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales

que haya sufrido..."

LA FUERZA.- Teniendo en cuenta nuestras anteriores advertencias

respecto de algunas peculiaridades de los actos jurídico procesales,

especialmente aquella que se refiere a su carácter de unilaterales,

es de suyo excepcional encontrar situaciones en que los actos

procesales adolezcan de este vicio de la voluntad, pero en el Código

de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 810 nº 3, a

propósito de las causales del recurso de revisión se hace referencia

a ella: " La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia

firme en los casos siguientes:"

"3º. - Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en

virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya

existencia haya sido declarada por sentencia de término; y...”

En todo caso, dado el carácter de supletorio que adquieren

para este efecto las normas contenidas en el Código Civil, deberán

53

Page 54: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

aplicarse en todas los casos que se encuentre presente la existencia

de este vicio de la voluntad.

EL DOLO.- Lo mismo que hemos dicho en relación con lo otros

vicios de la voluntad recibe aplicación en este caso, pues como lo

anticipáramos en la oportunidad, todo lo relativo a los vicios de la

voluntad no ha sido materia de un tratamiento ordenado en nuestro

Código de Procedimiento Civil, por otro lado es muy difícil su

presencia en los actos procesales, en atención a la naturaleza de

estos.

LA CAPACIDAD PROCESAL.-

Concepto.- La capacidad para este efecto viene a ser la aptitud

jurídica que el legislador exige para la ejecución de actos jurídicos

en general. Diferente es la capacidad para estar en juicio, pues ella

está referida a la capacidad indispensable para realizar actos

procesales.-

Como, en materia procesal tampoco existe una

reglamentación específica sobre la materia, nuevamente habremos

de aludir a las reglas contenidas en nuestra legislación substantiva,

siendo por ello necesario partir del principio general sobre la

materia, esto es, que toda persona tiene capacidad, salvo aquellas

que la ley expresamente declara incapaces. En materia procesal,

esta capacidad debe entenderse complementada con la capacidad

reconocida como legimatio ad processum que es la capacidad para

intervenir, para operar en el proceso, y que se encuentra entregada

a personas que reúnan las condiciones establecidas por la ley,

siendo ellos los procuradores y los abogados.

EL OBJETO.-

El objeto en los actos procesales esta vinculado con el

beneficio jurídico que se pretende obtener con su realización.

54

Page 55: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

El objeto debe ser lícito y real.

Sobre este requisito debemos recordar que en el Código Civil

existe enunciado un principio que tiene repercusiones en materia

procesal y se expresa en los siguientes términos: " hay un objeto

ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la

promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por

las leyes chilenas, es nula por vicio del objeto." Aún cuando

actualmente la doctrina pretende restar importancia y vigencia a la

clasificación tradicional entre derecho público y privado, se

concuerda por la mayoría que el derecho procesal pertenece al

primero de ellos, por lo tanto, como corolario de lo anterior podemos

extraer la consecuencia que todos los actos que lo contravengan

podrán ser invalidados por ilicitud del objeto.

Un caso típico de objeto ilícito lo encontramos en las

disposiciones del artículo 1464 del Código Civil que señala:

“Hay un objeto ilícito en la enajenación:"

"... 3º.- De las cosas embargadas por decreto judicial, a

menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello ";

" 4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del

juez que conoce en el litigio."

LA CAUSA.-

Es requisito de validez de los actos jurídico procesales que la

causa sea lícita, teniendo esta condición aquella que no está

prohibida por la ley y que no es contraria a las buenas costumbres o

al orden público.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 177,

hace una referencia a la causa, pues allí se exige como requisito

para que opere la cosa juzgada, la identidad de causa de pedir, cuyo

concepto lo consigna en el inciso final del precepto legal antes

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Page 56: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

citado, sic: " Se entiende por causa de pedir el fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio."

En todos los actos jurídico procesales siempre debe existir

una causa lícita, por ejemplo en la apelación, lo será el agravio etc.

LAS SOLEMNIDADES LEGALES.-

Hemos mencionado anteriormente en más de una ocasión,

que todos los actos jurídico procesales son solemnes, puesto que

deben constar por escrito, de manera que de no manifestarse la

voluntad por escrito, se obtiene como resultado más que la nulidad

del acto, la inexistencia del mismo. Pese a nuestra afirmación en el

Código de Procedimiento Civil, en el artículo 682 se alude a ciertas

actuaciones simplemente orales, por lo que se consagrarían ciertas

excepciones a la regla general de la protocolización de los actos

jurídico procesales, y es así como expresa, sic: " El procedimiento

sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar

minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados..."; del

mismo modo a propósito del juicio de mínima cuantía, el artículo

704 del Código de Procedimiento Civil, asegura: " El procedimiento

será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas...".

Estas excepciones entre otras, son más aparentes que reales, pues

de todos modos, se levanta la correspondiente acta, la que según

corresponda será suscrita por el tribunal y los comparecientes.

También a propósito de actuaciones verbales, tenemos la prueba

testimonial y la confesional, pero de ellas y por expresa disposición

de la ley, debe en cada oportunidad levantarse el acta

correspondiente, de ahí entonces la vigencia en esta materia del

principio de la protocolización.-

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.-

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Page 57: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Concepto.- El expediente, que es un legajo, constituido por

solicitudes, documentos y actuaciones de toda especie, concepto

que emana de lo dispuesto por el artículo 29 del Código de

Procedimiento Civil: " Se forma el proceso con los escritos,

documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o

verifiquen en el juicio...". Pensamos que es más apropiado

denominarlo expediente que proceso, expresión esta última que

encierra un concepto mucho más amplio y de naturaleza abstracta.

Todas las piezas a que hemos hecho referencia, se van

agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Para

seguridad de que se cumpla con este precepto el secretario, al

tiempo de agregarlas, debe numerar cada foja en cifras y en letras.

Exceptuando únicamente aquellas piezas, que por su naturaleza, no

puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar

fuera del proceso - artículo 34 del Código de Procedimiento Civil -

Los escritos.- la disposición legal antes mencionada se refiere a los

escritos, que son actos jurídicos procesales emanados de las partes

que contienen peticiones que las partes formulan al tribunal,

debiendo reunir ciertos y determinados requisitos que la propia ley

se encarga de señalar, a saber:

a.- Para la confección de los escritos basta con usar papel

simple.-

b.- Todo escrito debe encabezarse con una suma que indique

su contenido o el trámite de que se trata.- articulo 30 C.P.C. -

c.- Enseguida deber expresarse en términos generales su

destinatario, así por ejemplo, si el expediente se tramita ante un juez

de comuna o agrupación de comunas, será suficiente consignar

S.J.L. - que es la abreviatura utilizada para mencionar al Señor Juez

Letrado - ahora bien, si el expediente se encuentra ante una Corte

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de Apelaciones se usar - I. C. o bien Iltma. Corte de Apelaciones - y

tratándose de la Corte Suprema la designación generalmente es:

Excma. C. Suprema - cabe señalar que dichos términos no son

sacramentales de modo que puede emplear cualquier otro que

cumpla la finalidad antes expresada.-

d.- El escrito o solicitud debe presentarse al tribunal por

conducto del secretario, así lo exige el artículo 30 del Código de

Procedimiento Civil.-

e.- Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel

simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe

notificarse la providencia que en el recaiga; dichas copias deberán

ser confrontadas por el secretario para ser entregadas a las partes,

o bien, permanecen en secretaría a disposición de ellas cuando la

notificación no se haga por cédula o personalmente.-

EXCEPCIONES:

No será necesario acompañar las copias a que nos

referíamos en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de escritos que tengan por fin

apersonarse en el juicio;

2.- En las presentaciones que tengan por objeto acusar

rebeldías;

3.- Escritos en que se pida apremios;

4.- Cuando se pida prorroga de plazos, es conveniente dejar

constancia que los únicos términos que admiten prórroga son los

fijados por el juez;

5.- Presentaciones en que se pida señalamiento de vista y

suspensión de la misma y;

6.- Cualesquiera otra diligencia de mera tramitación.-

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Page 59: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

En los casos en que sea indispensable la presentación de

copias de los escritos y no se cumpliere con esta obligación o si

resulta disconformidad substancial entre aquellas y el escrito

original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá de plano

el tribunal, imponer a la infractora una multa de un cuarto de sueldo

vital.

Además, de la citada multa, el tribunal ordenará además, que

la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo

apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones dictadas de conformidad al artículo 31 del

Código de Procedimiento Civil que trata sobre esta materia, tienen el

carácter de inapelables.-

Relacionado con lo que estamos tratando, es necesario

recordar lo dispuesto por el artículo 80 del Código de Procedimiento

Civil, de acuerdo al cual, si no se han hecho llegar al litigante

rebelde las copias en referencia o si ellas no son exactas en su

parte substancial, puede solicitar la nulidad de todo lo obrado,

acreditando que ello ha ocurrido por un hecho que no le es

imputable.

Obligaciones del Secretario relacionadas con esta materia.-

Decíamos que todo escrito que se presente al tribunal debe

hacerse por conducto del secretario. Es así, como recepcionada por

este la solicitud, el mismo día, deberá estampar en cada foja la

fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte

de Apelaciones y que designe la oficina y fecha de la presentación.

Generalmente se utiliza ingreso computacional cuando los

escritos se reciben en la secretaria del Tribunal; pero, en la práctica

ocurre que tratándose de escritos de plazo y cuando ha terminado el

horario de atención al público, el secretario recibe escritos en su

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Page 60: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

domicilio hasta las 12 de la noche, en tal caso se utiliza el sistema

de estampar en cada foja la fecha y su media firma. Para facilitar el

cumplimiento de lo anterior, en las secretarias de los tribunales

siempre se coloca en un lugar visible un aviso que señala el

domicilio particular del secretario y del oficial primero, funcionario

que subroga legalmente al anterior.-

Obligación que tienen los Secretarios de presentar los escritos

al Tribunal.-

Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para

su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente

hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto.

En los casos urgentes podrá el interesado recabar el

despacho inmediato aún después de la hora designada.

De la custodia del proceso.-

De acuerdo a las prescripciones del artículo 36 del Código de

Procedimiento Civil, el expediente debe mantenerse en la oficina del

secretario, bajo su custodia y responsabilidad.

Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las

personas y en los casos expresamente contemplados en la ley,

corresponde a los secretarios velar por el estricto cumplimiento de

lo ordenado por el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo que establece el

artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que

los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones

legales, por lo que cualquiera persona puede imponerse de lo

actuado en ellos. Sin embargo, existen excepciones a este principio,

especialmente en materia de procedimiento penal en que por regla

general las actuaciones son secretas. Principio que

excepcionalmente recibe aplicación en materia civil en ciertas y

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Page 61: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

determinadas oportunidades en que se puede ordenar mantener en

reserva ciertos antecedentes.

De la entrega de los expedientes a ciertos funcionarios.-

El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, señala que

en algunas oportunidades, cuando los tribunales pidan o hayan de

oír dictamen por escrito del respectivo oficial del ministerio público o

de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a

aquellos funcionarios, requiriendo el recibo correspondiente.

Igual predicamento se observa cuando el expediente haya de

enviarse a una oficina distinta de aquella en que se ha formado.

También los expedientes pueden ser retirados por los

receptores, aplicándose al efecto las prescripciones contenidas en

el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.

Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la

devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo

razonable para que la efectúen, y ordenará a su vencimiento que se

recojan por el secretario los autos.

En los casos en que otro tribunal requiera la remisión del

expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el

trámite se cumplirá enviando a costa del peticionario o de la parte

que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina

la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser

debidamente certificadas en cada hoja por el secretario del tribunal.

Se enviará el expediente original solo en caso que haya

imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar del asiento del

tribunal, hecho que certificará el secretario. En casos urgentes o

cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o

cuando el expediente tenga mas de 200 fojas, podrá remitirse el

original.

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Page 62: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Desglosamiento.-

El inciso segundo del artículo 29 del Código de Procedimiento

Civil, dispone textualmente: “ Ninguna pieza del proceso podrá

retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la

causa". De tal forma se requiere de una resolución del juez para

que sea posible el retiro de una pieza del expediente.

Más adelante el artículo 35 del mismo texto legal dispone que

siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá

colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto

que ordenó el desglose y del número y naturaleza de las piezas

desglosadas. No se alterará sin embargo, la numeración de las

piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las

que se hayan separado en el nuevo expediente de que pasen a

formar parte, agregándose la que en éste les corresponda.

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.-

Generalidades.- Es el rótulo con que se inicia el Titulo VII del Libro

I del Código de Procedimiento Civil y en el que se reglan algunos

actos procesales emanados del tribunal y que son aplicables a todo

procedimiento, de ahí entonces la importancia de su estudio en esta

etapa del curso de derecho procesal.-

Funcionario competente para la práctica de la actuación.-

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone que

todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso

deberán practicarse por el funcionario que conozca de la causa,

salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a

los secretarios u otros ministros de fe, como ocurre a manera de

ejemplo en los siguientes casos:

a.- En el inciso final del artículo 33 del C.P.C. que faculta a los

secretarios para dictar por si solos los decretos, providencias o

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Page 63: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

proveídos; y cuando el receptor actúa como ministro de fe en la

recepción de la prueba de testigos y en la confesional - artículo 390

inc. 2º C.O.T.- en circunstancias que aparentemente debería

desempeñar tal función el propio secretario del tribunal.

b.- En aquellos casos en que se permite al tribunal delegar

sus funciones, desde luego debe existir texto expreso de la ley,

como ocurre en la situación descrita por el artículo 140 del Código

de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo dice: "El Tribunal

de la causa en cada instancia, regular el valor de las personales, y

avaluar también las procesales con arreglo a la ley de aranceles.

Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es

colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales."

c.- Cuando haya de llevarse a cabo actuaciones fuera del

lugar en que se sigue el juicio. Se aplica en este caso el artículo 7

del Código Orgánico de Tribunales y en esa virtud, los tribunales

pueden dirigir la correspondiente comunicación al tribunal en cuyo

territorio ha de practicarse la actuación, para que éste ordene su

práctica.

Testimonio escrito de todo actuación.-

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone que

de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso, con

expresión:

a.- Del lugar en que se lleve a efecto su ejecución;

b.- fecha en que se haya verificado con indicación del día,

mes y año, y

c.- y demás menciones que la ley o el tribunal dispongan.

Hecho lo anterior, se procede a su lectura, para enseguida ser

firmada por los intervinientes; en caso que alguna no sepa o se

niega hacerlo, se dejará constancia de tal circunstancia.

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Page 64: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Finalmente, deber ser rubricada por el ministro de fe a quien

corresponda intervenir por ministerio de la ley.

Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas

hábiles.-

Así lo señala en forma expresa el artículo 59 del Código de

Procedimiento Civil, cuando establece que son días hábiles los no

feriados, y horas útiles para este efecto, las que median entre las

ocho y las veinte horas. Sin embargo este mandato general tiene

excepciones que encuentran su fuente en la propia ley y en la

decisión judicial, así ocurre en:

I.- El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, al reglar la

notificación personal, señala dos excepciones al principio antes

enunciado:

a.- La notificación personal en los lugares de libre acceso al

público, se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, y

b.- Cuando la notificación se verifica en la morada, o en el

lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde, éste

diariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier

recinto privado en que este se encuentre y al cual se permita el

acceso al ministro de fe, puede hacerse entre las 6 y las 22 horas;

II.- Los tribunales, pueden a solicitud de parte habilitar para la

práctica de actuaciones judiciales, días y horas inhábiles, cuando

haya causa urgente que lo exija.

Se estimarán urgentes en este caso, las actuaciones cuya

dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena

administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial El

tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior

recurso.

DEL JURAMENTO.-

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Page 65: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Hay ciertas actuaciones judiciales en que es previo tomar

juramento a alguno de los concurrentes, el que deber prestarse al

tenor de la siguiente fórmula por el funcionario autorizante: ¨ Juráis

por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar? O

bien " ¨ Juráis por Dios desempeñar fielmente el cargo que se os

confía?, Según sea la naturaleza de la actuación el interrogado

deber responder: " si juro"

Forma en que pueden ser ordenadas o autorizadas las

actuaciones judiciales.-

Las diligencias judiciales pueden ser ordenadas o autorizadas

en tres formas diferentes:

a.- " Con citación ",

b.- " Con conocimiento" y

c.- " Con audiencia"

a.- Diligencia "con citación ".-

Las diligencias judiciales ordenadas con citación, tienen la

significación que le otorga el artículo 69 inciso primero del Código de

Procedimiento Civil, sic: " Siempre que se ordene o autorice una

diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a

efecto, sino pasados tres días después de la notificación de la parte

contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o deducir

observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la

diligencia hasta que se resuelva el incidente." En tales casos, la

resolución que dicta el tribunal es: " Como se pide, con citación".

Así, entonces, tenemos que si el tribunal expide la resolución

que mencionamos, quiere decir que no puede llevarse a efecto lo

ordenado por el tribunal sino transcurridos tres días después de la

notificación, siempre y cuando la parte contraria no se haya opuesto

o deducido observaciones. Cuando la parte contraria se oponga a la

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Page 66: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

diligencia decretada, se origina la tramitación de un incidente, de

conformidad al procedimiento señalado por el artículo 89 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, materia sobre la cual

se profundizará en su oportunidad. Producida esta hipótesis, la

diligencia no podrá llevarse a cabo sino una vez resuelto en forma

favorable esta incidencia.

b.- Diligencia " con conocimiento”.

En estos casos, tal cual lo establece el inciso segundo del

artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, o cuando en otras

ocasiones la ley o el tribunal ordena que se proceda con

conocimiento o valiéndose de otras expresiones similares quiere

decir que se puede llevar a efecto lo resuelto desde que se ponga

en noticia del contendor.

De modo, que en esta oportunidad la parte interesada debe

apresurarse en notificar la decisión del tribunal, pues tan pronto se

ponga en conocimiento del contendor lo resuelto, se le puede dar de

inmediato cumplimiento, sin perjuicio que se pueda deducir

oposición, iniciándose así un incidencia cuya tramitación se ajustará

a las reglas generales que contempla el Código de Procedimiento

Civil.

c.- Diligencia " con audiencia ".-

Contrariamente a los casos anteriores no se encuentra

expresamente reglamentada por la ley, pero la ley se refiere

expresamente a esta forma de actuaciones judiciales y tenemos el

ejemplo que nos proporciona el artículo 336 a propósito de la

solicitud del aumento extraordinario para rendir prueba fuera del

territorio de la República, al expresar: "con previa audiencia" lo que

quiere decir que no puede llevarse a efecto lo decretado sin que se

oiga a la parte contraria; de tal suerte, que solicitada una diligencia

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Page 67: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

que requiera audiencia, el tribunal ordenará : " traslado", esto es,

luego de notificado, el contendor, dispone de tres días para adoptar

cualquiera de esta tres actitudes: oponerse, no decir nada o

sencillamente acceder a lo pedido. Ahora bien, en las dos primeras

situaciones se plantea un incidente y una vez resuelto

favorablemente al solicitante, se puede llevar a efecto lo pedido;

naturalmente que en la tercera posición, se procede de inmediato a

su cumplimiento.

DE LOS EXHORTOS.-

Cuando en un procedimiento, se hace indispensable la

práctica de una diligencia o actuación fuera de los límites

territoriales del tribunal que conoce de la causa, debe éste mandar

al juez competente la respectiva comunicación a fin que de que

proceda a ordenar el cumplimiento de lo solicitado. Estas

comunicaciones mediante las cuales se materializa la competencia

delegada, reciben el nombre de exhortos y a su existencia alude el

artículo 71, que señala: " Todo tribunal es obligado a practicar o a

dar orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones

que en él deban ejecutarse y que otro tribunal les encomiende."

El tribunal que conozca de la causa debe dirigir al del lugar

donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente

comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones

necesarias. Los exhortos siempre serán firmados por el juez y si el

tribunal es colegiado por su presidente, remitiéndose a esas mismas

personas las comunicaciones que emanen de otros tribunales.-

Quienes pueden gestionar la tramitación de los exhortos.-

Sobre el particular el artículo 73 del Código de Procedimiento

Civil dispone: " En las gestiones que sea necesario hacer ante el

tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que

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Page 68: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de

dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo

presente o cualquiera otra persona."

La persona que va a diligenciar el exhorto debe tener la

aptitud necesaria para comparecer en juicio de conformidad a lo

ordenado por la ley 18.120 que señala normas sobre

comparecencia en juicio, debiendo acreditarse tal condición ante el

tribunal exhortado.

Tramitación ante el tribunal exhortado.-

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 incisos 3º del

Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quien se dirija el exhorto

debe ordenar su cumplimiento en la forma que en él se indica y no

podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle

curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo

conveniente.

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil permite que

un mismo exhorto pueda dirigirse a diversos tribunales para que se

practiquen actuaciones en diferentes tribunales sucesivamente, los

que se conocen con el nombre de exhortos ambulantes.

En estas situaciones, las primeras diligencias practicadas,

junto con la comunicación que las motive, deben remitirse por el

tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en

otro territorio; y así sucesivamente, hasta que todas las actuaciones

queden terminadas, oportunidad en la cual debe devolverse el

exhorto totalmente tramitado al tribunal de origen.

Exhortos a tribunales extranjeros.-

En ciertos casos se puede dar la necesidad de practicar

alguna actuación ante tribunales extranjeros, y entonces debe

enviarse la comunicación al funcionario que sea el llamado a

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intervenir, procediéndose por intermedio de la Corte Suprema, la

cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste

a su vez le de curso en la forma reglamentada en los tratados

vigentes o por las reglas adoptadas por el gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o

personas a quienes la interesada le da poder para practicar las

diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona

que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las

comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar

diligencias en Chile.

DE LOS PLAZOS.-

De los plazos en general.-

El Código Civil en su artículo 1494 nos da un concepto de lo

que debemos entender por plazo, y al respecto expresa: " El plazo

es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación." Pero,

el campo de aplicación de esta definición se encuentra restringido a

las obligaciones en general y a los contratos. De manera que para

nuestro estudio nos interesa más que proporcionar una definición,

señalar sus rasgos distintivos, cuales son:

A.- que el plazo es un hecho futuro, y

B.- Se trata de un hecho cierto que forzosamente ha de llegar.-

Cómputo de los plazos.-

Sobre el particular debemos recurrir al articulo 48 del Código

Civil, que dice: " Todos los plazos de días, meses o años de que se

haga mención en las leyes, o en los decretos del presidente de la

República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de

ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último

día del plazo."

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“El primero y último día de un plazo de meses o años deberán

tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un

mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días y el plazo

de un año de 365 0 366 días, según los casos."

" Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años

constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si

el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de

dichos meses excede al segundo, el último día plazo será el último

día de este segundo mes."

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las

calificaciones de edad y en general a cualesquiera plazos o términos

prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas;

salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente

otra cosa.

CLASIFICACION DE LOS PLAZOS.-

Plazos continuos y discontinuos.-

Plazo continuo.- Es aquel no se suspende durante los días

feriados.

Plazo discontinuo.- Por el contrario, es aquel que se

suspende durante los días feriados..

En lo que respecta a nuestra materia el Código de

Procedimiento Civil en su artículo 66 dispone que los términos de

días que establece dicho texto de leyes, se entenderán suspendidos

durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados,

haya dispuesto expresamente lo contrario.

La excepción a que se hace referencia en dicho precepto

legal , la encontramos en el inciso primero del artículo 60 del Código

de Procedimiento Civil, puesto que los tribunales a solicitud de parte

pueden habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y

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Page 71: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Y es el

inciso 2º del referido artículo quien se encarga de señalar cuando

concurre la urgencia requerida por la ley, esto es, los casos en la

dilación de alguna actuación pueda causar grave perjuicio a los

interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria

un providencia judicial, cuestión que queda entregada a la

apreciación del tribunal, quien resuelve sin ulterior recurso.

La regla referida en el inciso 1º del artículo 66 del Código de

Procedimiento Civil, no recibe aplicación en los asuntos indicados

en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de

Tribunales respecto del feriado de vacaciones.

Por otro lado insistimos en que el precepto legal se refiere

únicamente a los plazos de días, por lo que no se entienden

comprendidos a los de meses y años.

Plazos suspensivos y extintivos.-

Plazo suspensivo.- Es el que suspende el ejercicio de un

derecho o el cumplimiento de una obligación.

Plazo extintivo.- Es aquel cuyo vencimiento acarrea la

extinción de un derecho.-

Plazos determinados e indeterminados.-

Plazo determinado.- Es aquel que se sabe cuando se va a

verificar el hecho futuro y cierto, por ej. cuando se establece una

fecha que ha de servir de vencimiento al plazo.

Plazo indeterminado.- Es aquel en que se conoce que se ha

de verificar el hecho, pero se ignora cuando, por ejemplo, cuando el

hecho que ha de servir al vencimiento del plazo es la muerte de una

persona.

Plazos expresos y tácitos.-

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Page 72: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Plazo expreso.- Es aquel que se establece en términos

formales y explícitos.-

Plazo tácito.- es aquel que se deduce del acto jurídico, sin

estipulación expresa.-

Plazos convencionales, legales y judiciales.-

Plazo convencional.- Es aquel que emana del acuerdo de

voluntades de las partes, un caso de este plazo lo encontramos en

el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del

término probatorio en el juicio ejecutivo, que puede ampliarse hasta

por diez días a petición del acreedor como lo expresa la señalada

disposición legal: " Por acuerdo de ambas partes, podrán

concederse los términos extraordinarios que ellas designen."

Plazo legal.- Es aquel que fija la ley, y constituyen la

generalidad en nuestro ordenamiento procesal.-

Plazo judicial.- Es el señalado por el tribunal, cuando la ley

expresamente lo faculta para ello. Los plazos judiciales revisten el

carácter de excepcionales en nuestra legislación procesal, así a vía

de ejemplo tenemos, en la parte final del artículo 9 del Código de

Procedimiento Civil, que señala: " El representante deberá

gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que

el tribunal designe..."

Plazos individuales y plazos comunes.- A esta clasificación

se refiere el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil cuando

dispone, sic: " Los términos empezarán a correr para cada parte

desde el día de la notificación."

“Los términos comunes se contarán desde la última

notificación."

Plazo individual.- Es el que se computa separadamente para

cada persona, desde el instante de la respectiva notificación y

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constituyen la regla general, así el artículo 189 establece el término

para deducir el recurso de apelación y expresa: " La apelación

deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados

desde la notificación de la parte que entabla el recurso..."

Plazo común.- Es el que se cuenta conjuntamente para todas

las partes, desde el momento de la última notificación. Para que se

entienda que un plazo es común, se requiere de una disposición

legal que expresamente lo disponga. Un ejemplo de plazo común lo

tenemos en el caso del artículo 327, que se refiere al término

probatorio y dice: " Todo término probatorio es común para las

partes..."

Plazos prorrogables e improrrogables.-

Plazos prorrogables.- Son los que pueden ser ampliados

más allá de la fecha de su vencimiento y al respecto cabe señalar

que sólo admiten prorroga los términos judiciales. Con todo el

artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, formula dos

exigencias para que pueda operar la prórroga de un término judicial:

a.- Debe solicitarse antes del vencimiento del plazo; y

b.- Debe alegarse justa causa, la cual será apreciada por el

tribunal prudencialmente.-

Plazos improrrogables.- Los términos legales son

improrrogables por disposición expresa del artículo 68 del Código de

Procedimiento Civil:”En ningún caso podrá la prórroga ampliar el

término más allá de los días asignados por la ley."

Plazos fatales y no fatales.-

Plazos fatales. - Son aquellos que expiran por el simple

transcurso del tiempo. -

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 64, prescribe que

todos los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea

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Page 74: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la

realización de actuaciones propias del tribunal.

En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la

oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del

plazo.

En virtud de la regla contenida en la disposición legal citada,

en materia procesal civil no recibe aplicación el artículo 49 del

Código Civil, que se encuentra en su Titulo Preliminar y que en su

texto señala:" cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o

dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de

la noche en que termina el último día del plazo...". Antes que la

disposición del artículo 64 fuera modificada por la ley 18.882 de

1989, se aplicaban los mismos principios enunciados en el artículo

49 del Código Civil, de ahí entonces que el artículo 64 del C.P.C.

disponga: "cualquiera sea la forma en que se exprese..."

El artículo 64 establece una salvedad cuando se trata de

plazos para la realización de actuaciones propias del tribunal, por

ejemplo, tenemos el caso del inciso tercero del artículo 162 del

Código de Procedimiento Civil, que dispone que en el juicio ordinario

el juez debe pronunciar la sentencia en el término de sesenta días.

Plazos no fatales.-

Son aquellos que no expiran por el simple transcurso del

tiempo, sino que es necesaria la declaración de rebeldía. Desde

luego, debemos recordar que todos los plazos legales son fatales,

por lo que no son susceptibles de prorroga, de tal manera que sólo

pueden prorrogarse, los plazos judiciales y los convencionales,

siendo muy escasos los primeros y muy excepcionales los

segundos.

LAS REBELDÍAS.-

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Generalidades.- La rebeldía es un estado y un efecto del silencio

que se produce respecto de una parte en el procedimiento como

consecuencia de no realizar un acto en un término judicial.-

Sobre la materia el artículo 78 del Código de Procedimiento

Civil expresa, sic: " Vencido un plazo judicial para la realización de

un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte

respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará

evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga

para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario. "

Condiciones para que proceda la declaración de rebeldía.-

Para que pueda declararse una rebeldía es preciso la

concurrencia de las siguientes condiciones:

1º.- Una resolución judicial que ponga a una parte en la

situación de hacer algo, de manifestar su voluntad en cierto sentido.

2º.- El trámite o la voluntad debe manifestarse o evacuarse

en el término judicial.- ejemplos de plazos judiciales los

encontramos en el artículo 9 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

3º.- El transcurso de ese lapso sin haber manifestado

voluntad. Se trata entonces, de interpretar el silencio de la ley;

4º.- La solicitud de la contraparte o la declaración de oficio, en

los casos expresamente señalados por la ley.-

5º.- La evacuación del trámite en rebeldía o la interpretación

de esa voluntad.-

Efectos de la Declaración de Rebeldía.-

Como un principio de orden general se puede sostener que la

declaración de rebeldía solo tiene por objeto dar curso progresivo al

procedimiento, en virtud del cumplimiento ficticio del trámite de que

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Page 76: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

se trata, sin embargo, en algunos casos, la rebeldía producirá otros

efectos.-

En primera instancia.-

Esta institución ha perdido la importancia que tuvo antes de la

modificación introducida al artículo 64 del Código de Procedimiento

Civil, pues en la actualidad en razón de ella, la casi totalidad de los

plazos a que hace referencia dicho texto legal son fatales, por lo que

no procede la declaración de rebeldía, encontrándose subordinada a

la existencia de este instituto a la presencia de un término judicial

como lo indica claramente la disposición del artículo 78 del Código

de Procedimiento Civil.

En primera instancia los efectos de la declaración de rebeldía

no son de carácter general, de modo que afecta única y

exclusivamente al trámite en particular sobre la que ésta recae, las

demás resoluciones y actuaciones deben notificarse legalmente a la

parte rebelde.

En segunda instancia.-

La rebeldía produce efectos generales, en efecto, de

conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de

Procedimiento Civil, sic: " si no comparece el apelado, se seguirá el

recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será

necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales

producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se

pronuncien..."

De esta manera surge de inmediato la diferencia de los

efectos de la rebeldía cuando se trata de su declaración en primera

o en el caso de la segunda instancia; en el primer caso, las

actuaciones y resoluciones posteriores a la declaración de rebeldía

deben notificarse cabalmente; en cambio, en la segunda situación,

76

Page 77: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

las resoluciones que se dicten con posterioridad no será necesario

notificarlas.

En todo caso, la sanción a que alude el ya citado artículo 202,

es relativa, pues el apelado rebelde puede comparecer en cualquier

estado del recurso, y en tales casos, sólo se admite su

comparecencia si lo hace representado por un procurador del

número o un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.-

Otros efectos de la rebeldía.-

En nuestro ordenamiento procesal civil nos encontramos con

algunos casos, en que la rebeldía acompañada del correspondiente

apercibimiento legal produce efectos perjudiciales para quien no

comparece en la oportunidad debida, tal ocurre por ejemplo en la

confesión y en el reconocimiento de firma como gestión preparatoria

de la vía ejecutiva, artículos 394 y 435 del Código de Procedimiento

Civil, respectivamente,

REBELDÍA POR CASO FORTUITO.-

La ausencia o inactividad de la parte rebelde para que pueda

acarrearle perjuicio, debe tener su origen en un hecho voluntario

que le sea imputable. Nuestra afirmación deriva del texto del artículo

79 del Código de Procedimiento Civil: " Podrá el litigante pedir la

rescisión de todo lo obrado en el juicio, en rebeldía suya, ofreciendo

probar que ha estado impedido por fuerza mayor." O sea, que si

causa de la rebeldía es ajena a la voluntad del ausente y ofrece

probar la circunstancia constitutiva del impedimento que le priva de

estar presente en el juicio, no producirá efectos en su contra.

Por ejemplo, la rebeldía puede reconocer como causa, la

fuerza mayor o el caso fortuito, entendiéndose por tal: " ...el

imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un

77

Page 78: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad

ejercidos por un funcionario público, etc."

La parte rebelde, que puede ser tanto el actor, como la

demandada, sólo puede reclamar dentro de los tres días, contados

desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal

que conoce del negocio - art. 79, inciso 2º Código de Procedimiento

Civil .-

REBELDÍA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.-

Se trata de un precepto legal que se refiere exclusivamente al

demandado, dispone el artículo 80 del Código de Procedimiento

Civil: "Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona

ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la

rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que

no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a

que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en

su parte substancial."

“Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cinco

días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante

tuvo conocimiento personal del juicio."

LA PRECLUSIÓN.-

Concepto.- Los actos procesales se desarrollan en el tiempo, en

serie ordenada, sucesiva y coordinada en la forma preestablecida

por las leyes de procedimiento. El proceso debe avanzar hacia su

fin, con la mayor celeridad posible y compatible con la seguridad de

la defensa en juicio; el impulso es genéricamente facultad de todas

las partes y, específicamente carga de la que promovió el proceso o

cuestión incidental: ella debe instarlo a punto que si no lo hace en la

oportunidad debida, se producirá la caducidad, o del juicio mismo o

de la etapa procesal correspondiente.

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Page 79: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Para una mejor comprensión de la materia podemos sostener

que preclusión es la pérdida o extinción o consumación de una

facultad procesal para realizar un acto procesal que se produce por

no haberlo efectuado en el término correspondiente, ya sea porque

se hubiere extinguido el plazo o por haber realizado otro acto que es

incompatible con el que ahora la parte se propone ejecutar o ya por

haberse ejercido ya una vez válidamente esa facultad.

Causas de la preclusión.-

Del concepto expresado fluye que la preclusión resulta de tres

situaciones diferentes:

a.- Por no haberse observado el orden u oportunidad dado

para la realización de un acto;

b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con el

ejercicio de otra; y

c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad

Las tres formas que puede asumir la preclusión,

precedentemente mencionadas, se pueden dar durante la secuela

del juicio. Un examen de ellas permitirá advertir la forma múltiple

con que la preclusión asoma dentro del sistema procesal civil:

a.- No haberse observado el orden u oportunidad

concedido por la ley para la ejecución de un acto.- Esta

situación se produce, cuando la preclusión es la consecuencia del

transcurso de los términos procesales, sin haber realizado el acto

jurídico procesal correspondiente. tal ocurre por ejemplo, en los

casos de no haber apelado dentro del plazo fijado por el legislador o

no haber producido la prueba en los términos fijados por la ley para

cada procedimiento.

En todos estos casos y en otros que se presentan a través de

nuestros textos legales sobre la materia, se dice que se produce

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Page 80: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

preclusión, puesto que no se ha cumplido el acto dentro del plazo

otorgado por la ley para realizarlo, de tal manera que la etapa

procesal queda clausurada y se pasa a la subsiguiente.

b.- Por haberse cumplido una actividad incompatible con

el ejercicio de otra.- Las partes deben hacer valer sus defensas

conjuntamente cuando la ley así lo ordena, aunque las

proposiciones sean excluyentes, debe actuarse de esa forma ante la

eventualidad que una de ellas fuera rechazada, debiendo entonces

entrar a preocuparse de la que sigue a continuación. - Tal principio

puede producirse en nuestra legislación por ejemplo, en el artículo

305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las

excepciones deben oponerse todas en un mismo escrito, situación

similar se produce en el caso del artículo 465 del mismo texto legal,

cuando prescribe a propósito del juicio ejecutivo que todas las

excepciones deberán oponerse en un mismo escrito.

De esta forma, el ejercicio de una potestad incompatible con

otra anterior, supone el no ejercicio de ésta. En el ejemplo propuesto

de las excepciones dilatorias, si el demandado opone solamente

excepciones perentorias dirigidas a atacar el fondo de la demanda

intentada, se produce preclusión de la posibilidad de hacer valer

excepciones dilatorias, aun pendiente el plazo para oponer éstas;

c.- Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa

facultad.- el significado de la preclusión en este caso, se emplea

para referirse a situaciones en que ha operado la cosa juzgada, por

ello se ha dado en sostener que la cosa juzgada es la máxima

preclusión, en cuanto ella impide la renovación de alegaciones

apoyada en los mismos hechos que fueron objeto del proceso

anterior.-

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-

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Page 81: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Generalidades.- Resolución judicial es todo acto jurídico procesal

que emana del tribunal, destinado a substanciar o a fallar la

controversia materia del juicio.- De tal manera que expresan una

actividad del juez mediante la cual resuelve las peticiones de las

partes o dispone actuaciones procesales.-

Clasificación.-

Las resoluciones judiciales admiten diversas clasificaciones,

según el punto de vista que se tome en cuenta para realizarla, entre

las cuales podemos mencionar las siguientes:

1º.- Según sea la nacionalidad del tribunal que las emite:

a.- Resoluciones pronunciadas por tribunales nacionales;

y

b.- Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.-

Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la

ejecución, pues en uno y otro caso, existen reglas diferentes según

sea la nacionalidad del tribunal que las emite.

2º.- Según la naturaleza del tribunal que las pronuncia:

a.- Emanadas de tribunales ordinarios;

b.- Dictadas por tribunales arbitrales y

c.- pronunciadas por tribunales especiales.-

La importancia de esta clasificación radica en que los

requisitos de forma de unas y otras son diferentes, asimismo, los

medios de impugnación que la ley concede en contra de unas u

otras, también son distintos como igualmente lo son sus efectos y la

forma de cumplirse.-

3.- Según sea la naturaleza del asunto en que recaen, se

clasifican en:

a.- Contenciosas.-

b.- No contenciosas.-

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Page 82: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Las primeras, requieren de la existencia de un juicio previo en

que se haya planteado un contienda del orden temporal entre

partes; mientras que las segundas, recaen en asunto en que no

existe contienda entre partes y en que la ley exige la intervención de

un tribunal. Tiene importancia esta clasificación en la relativo a las

formalidades que la ley exige tratándose de unas u otras. Como

también difieren en cuanto a sus efectos y a los recursos legales

para impugnarlas.

4.- En consideración a la naturaleza del asunto sobre el

cual recaen, se distinguen en:

a.- Civiles y

b.- Penales.-

Se encuentran sometidas a distintas exigencias propias de la

estructura peculiar del procedimiento civil frente al procedimiento

penal. Las primeras deben cumplir con las condiciones

mencionadas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y

a las contenidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de

septiembre de 1920, Sobre la Forma de las Sentencias, mientras

que las segundas se deben ajustarse a los requisitos que establece

el artículo 342 del Código Procesal Penal.

5.- Según la instancia en que son pronunciadas, se

dividen en:

a.- de única instancia;

b.- de primera instancia; y

c.- de segunda instancia.

Clasificación que tiene importancia para determinar los

recursos que la ley franquea a las partes para impugnarlas, y

además, por las exigencias de forma que se requieren para cada un

de ellas y otras; y

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Page 83: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

6.- Según su contenido, se distinguen:

a.- Decretos;

b.- Autos;

c.- Sentencias interlocutorias; y

d.- Sentencias definitivas.

En esta clasificación le dispensaremos mayor atención, por

cuanto el legislador en el artículo 158 del Código de Procedimiento

Civil, les ha prestado especial deferencia, llegando incluso a

definirlas, por lo cual estimamos que debe estarse a cada una de

ellas para caracterizarlas más que al nombre que en determinados

casos se les asigna por la práctica de los tribunales. Así, tenemos

por ejemplo que la resolución que recibe la causa a prueba es una

sentencia interlocutoria, aun cuando habitualmente se le denomina,

"auto de prueba"

Esta clasificación tiene especial para los siguientes efectos:

I.- En lo que dice relación con los requisitos externos que el

Código de Procedimiento Civil, establece para cada una de ella;

II.- Los medios que la ley pone a disposición de las partes

para impugnarlas, son distintos según sea su naturaleza jurídica.-

I.- LOS DECRETOS.- Están definidos en el inciso 5º del

artículo 158 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

" Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre

incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el

pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar

o arreglar la substanciación del proceso ".

Sin embargo, el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales

en su inciso tercero, nos proporciona a nuestro juicio un concepto

más explícito sobre esta clase de resoluciones, cuando manifiesta: "

Se entienden por providencias de mera substanciación las que

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Page 84: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni

prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes."

De estas definiciones, se desprenden su dos características

más salientes a saber:

A.- Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos; y

B.- No prejuzgan ni deciden cuestión alguna debatida entre

partes.

En buenas cuentas el objetivo de estas resoluciones es,

determinar o arreglar la substanciación del procedimiento.-

Requisitos de Forma.-

En cuanto a las formalidades que se exigen en su

pronunciamiento:

I.- Deben cumplir los comunes a toda resolución, es decir,

debe señalarse en letras el lugar y fecha de expedición. La firma del

juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo – artículo

169 del Código de Procedimiento Civil –

II.- El tramite de que se trata y que da curso progresivo a los

autos, y;

III.- La firma del secretario del tribunal.-

En los Tribunales colegiados basta un sólo ministro para

dictar esta clase de resoluciones artículo 70 inciso segundo del

Código Orgánico de Tribunales y 168 del Código de Procedimiento

Civil.-

SISTEMA DE RECURSOS.-

Los decretos, providencias o proveídos son susceptibles del

recurso de reposición - artículo 181 del Código de Procedimiento

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Page 85: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Civil - El plazo para interponerlo varía según si se hacen valer o no

nuevos antecedentes:

a.- Si la solicitud de reposición se funda en nuevos

antecedentes, se puede interponer en cualquiera oportunidad,

tomando en cuenta que esta clase de resoluciones no producen

cosa juzgada - artículo 181 inciso primero del Código de

Procedimiento Civil -

b.- Si no se acompañan nuevos antecedentes, el artículo 181

del C.P.C, dispone lo siguiente: " Aun sin estos antecedentes, podrá

pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición,

dentro de cinco días fatales después de notificado ".-

El recurso de apelación sólo procede excepcionalmente en

contra de esta clase de resoluciones, pues el artículo 188 del

Código de Procedimiento Civil, expresa que los autos y decretos no

son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la

substanciación regular del juicio, y seguidamente refiere a los dos

casos en que procede dicho recurso:

1.- Cuando alteran la substanciación regular del juicio.

2.- Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente

ordenados por la ley.

La particularidad que presenta el recurso de apelación ,

cuando se hace valer en contra de los autos y decretos, reside en

que solo podrá interponerse en el carácter de subsidiario de la

solicitud de reposición, y para el caso que ésta no sea acogida -

artículo 188 inc.2º del C.P.C.-

Notificación de estas resoluciones.-

Generalmente estas resoluciones se notifican por el estado

diario, pero en ciertos y determinadas oportunidades, será

necesario que se proceda a hacerlo personalmente o por cédula.-

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Page 86: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Es pertinente la notificación personal, cuando se trata del

primera resolución recaída en el juicio, como ocurre con la

demanda del juicio ordinario en que se normalmente ordena:

“Traslado" Y se hará por cédula, cuando se ordene la

comparecencia personal de la parte.

II.- LOS AUTOS.- Esta resolución se encuentra definida en el

inciso cuarto del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, de

la siguiente forma: " Se llama auto la resolución que recae en un

incidente no comprendido en el inciso anterior. " Y para completarla

a fin de una mejor comprensión de su contenido podemos agregar:

que es la resolución que recae en un incidente sin establecer

derechos permanentes en favor de las partes ni resuelve algún

trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una

sentencia definitiva o interlocutoria."

Requisitos de forma.-

Los autos, en lo que a su forma se refiere, deben someterse a

las siguientes exigencias:

1º.- Debe expresar en letras la fecha y lugar en que se expida

- artículo 169 del C.P.C.-

2º.- En cuanto la naturaleza del negocio lo permita, debe

expresar:

a.- las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de

fundamento a la resolución; y

b.- La enunciación de las leyes, y en su defecto de los

principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia la

decisión;

3.- La decisión del incidente, y

4.- la firma del juez o jueces que dicten o intervengan en el

acuerdo, aparte de la firma del secretario del tribunal.-

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Page 87: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

No esta demás aclarar, que la exigencia del párrafo signado

con el nº 2, sólo será necesario en cuanto la naturaleza del asunto

lo permita, caso contrario, simplemente se omite expresarlas.-

En los tribunales colegiados, los autos exigen la concurrencia

de tres de sus miembros a lo menos para poder dictarse - artículo

168 C.P.C. -

RECURSOS.-

Respecto de esta clase de resoluciones, como regla general y

al igual que tratándose de los decretos, procede el recurso de

reposición, sea que se acompañen o no nuevos antecedentes.- Las

partes disponen el termino de cinco días fatales después de

notificado para hacerlo valer, cuando no se acopien nuevos

antecedentes. Cuando no se hagan valer nuevos antecedentes, no

existe plazo preestablecido.

El recurso de apelación solamente puede utilizarse, en los

casos de excepción previstos en el articulo 188 del Código de

Procedimiento Civil, esto es:

1.- Cuando alteran la substanciación regular del juicio; y

2.- Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente

ordenados por la ley;

Por que de lo anterior, y de conformidad con lo prescrito

también en la disposición legal citada, no son apelables cuando

ordenan trámites necesarias para la substanciación regular del

juicio.-

NOTIFICACIONES.-

La forma normal y ordinaria de notificar estas resoluciones, es

por el estado diario. Empero, en algunas situaciones, es posible

hacerlo personalmente o por cédula, por ejemplo, en el caso del

artículo 47, esto es, cuando el tribunal ordene expresamente

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Page 88: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

notificar de alguna de estas formas; en la hipótesis prevista por el

articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuando en un proceso

han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna, no

se consideran válidas las anotaciones en el estado diario mientras

no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.

III.- SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.- El artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil a su respecto expresa: " Es sentencia

interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo

derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún

trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de un

sentencia definitiva o interlocutoria...".

Del concepto dado por el legislador, se aprecian dos clases de

sentencias interlocutorias, siendo ellas:

1º.- Las de primera clase.- que recaen en incidentes, se

caracterizan por:

a.- Fallar incidentes del juicio.-

b.- Establecer derechos permanentes en favor de las partes.-

Derechos permanentes son aquellas facultades procesales

que habilitan a las partes para la consecución del procedimiento

hacia su fin en forma válida.- Un ejemplo de ellas, es la que acepta

el desistimiento de la demanda, o la que declara abandonado el

procedimiento;

2º.- De segunda clase, resuelven sobre algún trámite que

debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia

definitiva o interlocutoria. Un ejemplo típico de esta resolución, es la

que recibe la causa a prueba.-

También esta clase de resoluciones admite otra clasificación

que es útil para determinar si procede o no en contra de ellas el

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Page 89: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

recurso de casación - artículo 766 y 767 del Código de

Procedimiento Civil- y se distinguen:

A.- Sentencias que ponen término al juicio o hacen

imposible su prosecución; y

B.- Sentencias que no producen estos efectos.-

Los recursos de casación en la forma y en el fondo sólo

proceden en contra de las primeras, haciendo la salvedad que

tratándose del recurso de casación en el fondo además, debe

tratarse de una sentencia interlocutoria que tenga el carácter de

inapelable, dictada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal

arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en

los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la

competencia de dichas cortes, siempre que se hayan pronunciado

con infracción de ley y esta infracción haya influido

substancialmente en lo dispositivo del fallo – artículo 767 del Código

de Procedimiento Civil -

Requisitos.-

A su respecto se aplican las mismas reglas que rigen para el

caso de los autos, es decir, aparte de formalidades del artículo 169

del Código de Procedimiento Civil, las del artículo 171 del mismo

texto legal, de manera que en cuanto a la naturaleza del negocio lo

permita, a más de la decisión del asunto controvertido, pueden

expresarse las consideraciones de hecho y de derecho que sirven

de fundamento a la sentencia; y, la enunciación de las leyes, y en su

defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se

pronuncia el fallo;

RECURSOS.-

El recurso propio de esta clase de sentencias, es la apelación,

así lo expresa el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: "

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Page 90: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias

de primera instancia, salvo los casos en que la ley deniegue

expresamente este recurso. "

En lo relativo al recurso de apelación, necesario es señalar

que prescribe en el término de un mes, cuando se trata de

sentencias interlocutorias, lo que significa que concedido el recurso

y transcurrido más del lapso indicado, sin que se haga gestión

alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de

fallarse por el tribunal superior, podrá cualquiera de ellas pedir al

tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la

resolución apelada.-

Pero, en ciertos y determinados casos, es posible recurrir

mediante reposición en contra de las sentencias interlocutorias,

ocurre en los siguientes casos:-

a.- Cuando se trata de la resolución que recibe la causa a

prueba, artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, no obstante,

presenta la particularidad que el plazo para interponerlo es de tres

días fatales y no de cinco como es la regla general;

b.- Cuando se trata de la que declara desierto el recurso de

apelación, artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, siendo

también el plazo de tres días fatales para hacerlo valer;

c.- Cuando se declara prescrito el recurso de apelación,

artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose

también el plazo de tres días fatales.-

También en ciertos y determinados casos, como lo

apuntábamos anteriormente, se pueden impugnar mediante el

ejercicio de los recursos de casación en la forma y en el fondo,

sobre lo pertinente nos remitimos a lo dispuesto en los artículos 766

y 767 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos:

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Page 91: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

A.- Que el recurso de casación en la forma, es posible

deducirlo en contra de las sentencias interlocutorias que ponen

término al juicio o hacen imposible su prosecución; y

B.- El recurso de casación en el fondo, procede en contra las

sentencias inapelables, emitidas por los tribunales mencionados en

el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sujetas a la

condición de que pongan término al juicio o hagan imposible su

prosecución.-

NOTIFICACIONES.-

Por norma general las resoluciones de esta naturaleza se

notifican por el estado diario, lo cual no constituye un obstáculo para

que en ciertos determinados casos, se pueda recurrir a la

notificación personal o por cédula, de la misma manera que lo

hiciéramos notar al tratar de la notificación de los autos.

También por mandato del artículo 48 del Código de

Procedimiento Civil, la resolución que recibe la causa a prueba -

sentencia interlocutoria - debe necesariamente, por regla general,

notificarse por cédula.-

EFECTOS.-

Esta clase de resoluciones producen un efecto realmente

trascendente cual es, EL DESASIMIENTO, instituto jurídico procesal

que se encuentra tratado en el artículo 182 del Código de

Procedimiento Civil y consiste en que notificada una sentencia

interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la

dicte alterarla o modificarla de manera alguna. Efecto que además,

lo producen las sentencias definitivas, no así los decretos y los

autos que por eso mismo son susceptibles del recurso de

reposición.

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Page 92: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Otro efecto de suma importancia y que más adelante

trataremos en forma más extensa, es el de acción y de la excepción

de cosa juzgada a que alude el artículo 175 del Código de

Procedimiento Civil, al consignar: " Las sentencia definitivas o

interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa

juzgada." Ahora bien, cuando se entiende que una sentencia

interlocutoria adquiere la calidad de firme, para ello debemos acudir

al auxilio del artículo 174 del C.P.C del cual se desprenden tres

situaciones en que una sentencia de este tipo adquiere el carácter

de tal:

1.- Cuando se haya notificado a las partes, si no procede

recurso alguno en contra ella;

2.- Cuando procediendo recursos en contra de ellas, se haya

notificado el decreto que las mande cumplir, una vez que terminen

los recursos deducidos;

3.- Cuando procediendo recurso en contra de una sentencia

interlocutoria, hayan transcurrido todos los plazos que la ley

concede para la interposición, sin que se hayan hecho valer por las

partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas,

cuyo no es la caso en estudio, este hecho debe certificarse por el

secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerar

firme desde este momento, sin más tramites.-

IV.- SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil, en su inciso segundo establece: " Es sentencia

definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o

asunto que ha sido objeto del juicio."

Generalmente la sentencia concluye, estimando o

desestimando la demanda , de manera que el juez elige entre la

tesis del actor o la del demandado, también podría darse en nuestra

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Page 93: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

legislación procesal, que optará por la del tercero, labor que se

desenvuelve a través de un proceso intelectual, en que hay que

considerar diversas circunstancias:

A.- Una primera operación intelectual, derivada de los

términos de la misma demanda, se trata de determinar si la acción -

pretensión - debe ser acogida o rechazada.-

Un ejemplo contribuirá a aclarar este primer análisis: si el

actor demanda en Chile un divorcio con disolución de vínculo, no

consagrado en nuestro ordenamiento legal, tal demanda debe ser

rechazada de inmediato, sin un mayor estudio de los hechos

invocados por la demandante.

Pero puede suceder que antes de adoptar esta decisión

jurídica del problema, sea necesario el estudio previo

de otros hechos, como lo sería determinar, si realmente existió o no

el matrimonio.-

B.- Un examen crítico de los hechos, lo que es posterior a la

etapa a que no referíamos, esto es, una vez que se ha decidido

sobre la admisibilidad de la demanda. Aquí el juez se encuentra con

un cúmulo de sucesos relacionados por las partes en sus escritos

que constituyen el periodo de discusión, a los que deben agregarse

las pruebas que se hayan rendido para convencer al tribunal de la

efectividad de sus proposiciones.

Es en este último aspecto en que labor del juez cobra mayor

realce, cuando verifica la búsqueda de la verdad que las partes le

han comunicado.

La función del juez es trata de reconstruir los hechos, tal como

ocurrieron efectivamente, y una vez, realizada esta reconstrucción,

debe calificarlos jurídicamente, o sea, debe esquematizar el

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Page 94: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

resultado de los hechos en una figura jurídica; la compraventa, la

posesión de un estado civil etc.

C.- Aplicación del derecho a los hechos.- Enseguida su

esfuerzo va dirigido a determinar si al hecho delimitado dentro de

determinado tipo jurídico le es aplicable tal o cual disposición legal

en incluso algún principio de equidad.

A esta operación se la llama subsunción, en la doctrina

moderna. La subsunción es el enlace lógico de una situación

particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica

e hipotética contenida en la ley - Couture, Fundamentos Del

Derecho Procesal, Buenos Aires, 1990 -

Hemos visto que el problema del juez, es determinar cual o tal

norma debe aplicar al caso concreto, por lo que ahora, se plantea la

alternativa de concluir si el juez, para su elección, debe someterse

solamente a la propuesta hecha por las partes o si es libre para

elegir el derecho que crea aplicable. Hoy en día, se ha estimado que

la última posibilidad es la más aceptable y por lo demás, es la tesis

acogida por nuestros tribunales, a modo de ejemplo citamos un

sentencia que trata sobre este punto: " Los jueces del fondo están

autorizados para consignar en sus fallos todos los fundamentos o

consideraciones de derecho referentes a la acción ejercitada,

aunque la parte no las hubiere tratado.".

La motivación del fallo constituye un deber del juez, tiene por

objeto fiscalizar su actividad intelectual frente al caso propuesto,

para que se aprecie si su decisión ha sido el producto de un acto

reflexivo, consecuencia del análisis de las circunstancias

particulares y no un acto arbitrario;

Luego de estas necesarias consideraciones que aclaran el

concepto de sentencia definitiva y volviendo sobre la definición que

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Page 95: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

nos proporciona el legislador en el artículo 158 del Código de

Procedimiento Civil, de ella se desprenden dos requisitos:

1.- Que, la resolución ponga fin a la instancia; y

2.- Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del

juicio, siendo necesario para ello indispensable realizar las

operaciones antes aludidas.

REQUISITOS DE FORMA.-

Como toda resolución judicial, debe cumplir en primer lugar

con los dictados del artículo 169 del C.P.C., esto es, debe señalar:

a.- El lugar de su expedición;

b.- La fecha, expresada en números,

c.- La firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el

acuerdo, y

d.- La firma del secretario del tribunal.-

Pero en cuanto a resolución específica, está sujeta tanto a las

disposiciones del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil

como al Auto Acordado de La Corte Suprema sobre la Forma de las

Sentencias de 30 de septiembre de 1920 - se encuentra en el

apéndice del Código de Procedimiento Civil - las que estudiaremos

en relación a la instancia en que se pronuncie, distinguiéndose entre

sentencias de primera y única y segunda instancia.

Sentencia definitiva de única y de primera instancia.-

En la sentencia definitiva podemos distinguir tres partes,

perfectamente diferenciadas: Parte expositiva o enunciativa, parte

considerativa y parte resolutiva.-

La parte expositiva o enunciativa debe contener:

a.- La designación precisa de las partes litigantes, su

domicilio, profesión u oficio - artículo 170 C.P.C nº 1 y nº 1 Auto

Acordado -

95

Page 96: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

b.- La enunciación breve de las peticiones o acciones

deducidas por el demandante y de sus fundamentos, y la

enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el

reo - art. 170 Nºs. 2 y 3 y nº 3 Auto Acordado.-

c.- Si se ha recibido o no la causa a prueba y si las partes han

sido citadas para oír sentencia – nº 4 Auto Acordado -

La parte considerativa debe expresar.-

a.- Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a

la sentencia - art. 170 Nº4 y Nºs. 5, 6 y 7 Auto Acordado.

b.- Las consideraciones de derecho que sirven de

fundamento al fallo, con la mención de las leyes, y en su defecto de

los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el

fallo - artículo 170 Nº4 y Nºs. 8 y 9 Auto Acordado.-

Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de

derecho el tribunal al consignarlas debe seguir el orden lógico que

el orden de las proposiciones requiere, y al efecto, se observará en

cuanto pueda ser aplicable a los tribunales, lo dispuesto en el

artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales nº 10 del Auto

Acordado;

La parte resolutiva de la sentencia debe manifestar.-

a.- La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá

comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho

valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que

sea incompatibles con las aceptadas - artículo 170 nº 6 y nº 11 del

Auto Acordado -

b.- La resolución de las tachas hechas valer en contra de los

testigos - artículo 379 del C.P.C. y

c.- La declaración sobre el monto y pago de las costas, o en

su defecto, la absolución de dicho pago - artículo 144 del C.P.C.

96

Page 97: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA.-

Al respecto, es necesario formular una clasificación previa:

a.- Si la sentencia es confirmatoria;

b.- Si la sentencia de segunda instancia modifica o revoca la

de primer grado.

Además, En el caso que la sentencia de segunda instancia

confirme la de segunda instancia se pueden dar las situaciones

siguientes:

A.- Sentencia de segunda instancia que confirme la de

primera instancia tal como fuera pronunciada.- Esto es, se mantiene

íntegramente la sentencia del juez de primera instancia, por estimar

los de segunda, que contiene todas las exigencias legales. En tal

caso no ha menester una sentencia de reemplazo y se procederá a

cumplir con las reglas del artículo 169 del Código de Procedimiento

Civil, sobre las cual estimamos prudente no extendernos, pues las

hemos examinado en numerosas ocasiones, y en seguida, bastará

esta simple decisión " Vistos: Se confirma la sentencia de fecha y

foja " culminando con las firmas del juez o jueces que la dicten o

adopten el acuerdo, autorizadas por el rúbrica del secretario dada su

calidad de ministro de fe.-

Esta fórmula se utiliza cuando la sentencia de primera

instancia cumple con todos los requisitos a que se refieren tanto el

artículo 170 del Código de procedimiento Civil como el Auto

Acordado sobre la forma de redacción de las sentencias que

emitiera la Corte Suprema. En caso, que no reúna todas las

condiciones a que dichos textos reglas se refieren, deberán

completarse las omisiones, en la sentencia de segunda instancia.-

97

Page 98: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

B.- Sentencias de segunda instancia que revoquen o

modifiquen la de primera en su parte resolutiva, es necesario

distinguir:

1º.- Si la sentencia apelada cumple con todas las condiciones

del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado

respectivo, la de segunda instancia que le introduzca modificaciones

o la revoque, no es preciso que consigne las circunstancias

mencionadas en los Nºs. 1, 2 y 3 del artículo 170 del C.P.C., basta

con referirse a ellas. Generalmente, en dichas ocasiones, los

tribunales solamente se limitan a reproducir en esa parte la

sentencia de primera instancia y las expresiones empleadas a modo

de ejemplo son las siguientes: " Temuco 8 de enero de mil

novecientos noventa y nueve.-"

" Vistos:"

" Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas

legales..." y después se continúa con el fallo de segunda instancia,

si desea modificar o eliminar, alguna expresión de la parte

expositiva, de los considerandos y de las menciones legales, ello se

expondrá a continuación, e igual predicamento se adopta, si desea

introducirle nuevas motivaciones.

2º.- Si la sentencia apelada no cumple con los requisitos del

artículo 170 del C.P.C. y Auto Acordado, tanto la de segunda que

modifique o revoque la de primera deber completarla, se emplea el

mismo sistema anterior, se reproduce en primer término, y luego, se

agregan las correcciones o las omisiones en que se haya incurrido.

Las sentencias en materia penal deben conformarse en

cuanto a su redacción a las prescripciones del artículo 342 del

Código Procesal Penal..-

Recursos.-

98

Page 99: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Contra las sentencias definitivas procede el mayor número de

recursos, siendo ellos los siguientes:

a.- El de aclaración, rectificación o enmienda - artículo 182 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

b.- El de apelación en contra de la sentencia definitiva de

primera instancia - artículo 186 y siguientes Código de

Procedimiento Civil -

c.- Los recursos de casación en la forma y en el fondo,

reglados en los artículos 764 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil - y

d.- El de revisión en contra de las sentencias definitivas

ejecutoriadas - arts. 810 C.P.C.

Notificaciones de las sentencias definitivas.-

En materia civil, la sentencia definitiva de primera instancia,

por mandato del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se

notifica por cédula, lo mismo se observa en las sentencias de única

instancia. En cambio las sentencias de segunda instancia se

notifican por el estado diario.

En materia penal, hay que distinguir al interviniente a quien se

practica la notificación.-

A.- Si se trata del Ministerio Público.- Deberá ser notificado

en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los

límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal

B.- Al Imputado hay que distinguir nuevamente, si este se

encuentra o no privado de la libertad:

1.- Si se encuentra privado de su libertad, será notificado en

persona en el establecimiento o recinto que permaneciere, aun

cuando se ubique fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,

99

Page 100: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo

responsabilidad del mismo, del texto de la resolución respectiva.

2.- Si se encontrare libre, se notificará a su mandatario.

Efectos de la Resolución.-

Al igual que las sentencias interlocutorias, las definitivas, una

vez que han sido notificadas a una de las partes, producen ese

efecto tan importante, que al analizar las sentencias interlocutorias,

denominamos EL DESASIMIENTO, principio que aparece

consagrado como lo sabemos por el artículo 182 del Código de

Procedimiento Civil.

Sin embargo, el efecto más importante y trascendental que

producen las sentencias definitivas al igual que las interlocutorias

firmes, es la acción y la excepción de cosa juzgada, establecido con

toda claridad en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil,

cuyo texto es del tenor siguiente: " Las sentencias definitivas o

interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa

juzgada. "

La excepción de cosa juzgada, que se entiende como la

cualidad de los efectos de ciertas resoluciones firmes en cuya virtud

la decisión se hace inmutable en el tiempo, solo cuando concurre la

triple identidad que señala el artículo 177 del Código de

Procedimiento Civil. La que puede alegarse en juicio, por el litigante

que haya obtenido y por todos aquellos a quien según la ley

aproveche el fallo.-

Ejecución.-

Debido al efecto de cosa juzgada de que aparecen revestidas

las sentencias definitivas firmes, pueden ejecutarse

compulsivamente, esto es, mediante el uso de la fuerza, sea a

100

Page 101: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

través del procedimiento incidental que prevé el artículo 233 del

Código de Procedimiento, del Juicio Ejecutivo, reglado en el mismo

texto de leyes u otros procedimientos contemplados en leyes

especiales, atendida la naturaleza del asunto.

LAS NOTIFICACIONES.-

Concepto.- En general, notificación es un acto jurídico procesal

que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una

resolución judicial.-

Se rigen por las reglas contenidas en el Título VI del Libro I, y

por las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en

el Título VII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.-

Finalidades.-

El régimen de notificaciones en todas las legislaciones,

cumple con dos objetivos:

1.- De carácter doctrinario.- Las notificaciones son actos

judiciales, que por sus finalidades se denominan actos de

comunicación, pues su misión es poner en conocimiento una

resolución o una actuación judicial.

De forma que tratándose de un acto de conocimiento en

nuestros procedimientos, es un elemento fundamental como

expresión del principio de la bilateralidad de la audiencia. Por ello

es que toda resolución debe darse a conocer a la otra parte, para

que ésta en los plazos que establece el legislador, pueda exponer lo

que estime conveniente a sus derechos.

2.- Desde un punto de vista práctico.- Constituye la condición

necesaria para que una resolución judicial cobre eficacia, es por eso

que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: " Las

resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación

101

Page 102: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente

exceptuados por ella. "

O sea, el principio general, es que toda resolución judicial

debe ser notificada, empero en la parte final de la disposición legal

transcrita, deja a salvo la posibilidad de excepciones a dicho

principio que a guisa meramente ejemplar, citaremos algunos:

A.- El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, a

propósito de las medidas precautorias, señala que pueden llevarse a

efecto, antes de notificarse a la persona en contra de quien se

dictan.

B.- La resolución que ordena despachar o rechazar la

ejecución, produce sus efectos, sin audiencia ni notificación del

demandado.

102

Page 103: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

PRINCIPIOS GENERALES DE LA NOTIFICACIÓN.-

Los artículos 38, 39 y 57 del Código de Procedimiento Civil,

consagran tres principios generales aplicables a toda notificación

1º.- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de

notificación hecha en conformidad a la ley - artículo 38 -

2º.- Para la validez de la notificación no se necesita el

consentimiento del notificado - artículo 38 -

3º.- En el acto de la notificación no se admite declaración

alguna del notificado - artículo 57 -

103

Page 104: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

1º.- Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud

de notificación hecha en conformidad a la ley.- De tal manera que

para que la resolución sea eficaz, además de ser notificada debe

serlo con arreglo a la ley, o sea, debe tratarse de una forma de

notificación válida y aplicable.

La ley establece diversas formas de notificación, y menciona

ciertas resoluciones que atendida su naturaleza o en consideración

de las personas respecto de quienes va a producir efecto, debe

verificarse de una manera determinada, y por otro lado, esa

notificación debe reunir todos los requisitos legales indispensables

para que sea plenamente eficaz.

A pesar del principio enunciado, anteriormente dejamos de

manifiesto que existen ciertos casos de excepción contemplados por

nuestro legislador, en que ciertas resoluciones a pesar de no

haberse notificado producen los efectos que le son propios.

2º.- Para la validez de la notificación no se necesita el

consentimiento del notificado.- El fundamento de este principio de

carácter general lo encontramos en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Civil, pues si las resoluciones judiciales sólo

producen efecto al ser notificadas, dicha consecuencia no puede

quedar supeditada a la voluntad del notificado, lo que ocurriría en

caso de que se considerará la voluntad de éste como un requisito

de validez.

3º.- En el acto de la notificación no se admite declaración

alguna del notificado.- El artículo 57 del Código de Procedimiento

Civil, prescribe: " Las diligencias de notificación, no contendrán

declaración alguna del notificado, salvo que la resolución lo ordene

o que por su naturaleza requiera una declaración.- O sea el principio

no es de carácter absoluto, tal es así que podemos mencionar una

104

Page 105: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

excepción contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento

Civil que impone al ministro de fe‚ al momento de la práctica del

embargo, dejar constancia de toda alegación que haga un tercero

invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.

El legislador ha establecido las siguientes clases de

notificación:

a.- Notificación personal.

b.- Notificación substitutiva de la personal - artículo 44 Código

de Procedimiento Civil;

c.- La notificación por avisos;

d.- La notificación por cédula,

e.- La notificación por el Estado Diario;

f.- La notificación tácita,

g.- Las notificaciones especiales.-

a.- NOTIFICACIÓN PERSONAL.-

El legislador ha querido revestir de las mayores seguridades

posibles a la notificación de la primera gestión en un juicio, la que

generalmente, pone en conocimiento del demandado la

circunstancia de haberse intentado una demanda en su contra.

Dada la trascendencia de este acto, para tal efecto, se ha

establecido una categoría de notificación extraordinariamente

regulada, siendo la más perfecta de todas las contempladas por la

ley.

En el mensaje del Código de Procedimiento Civil, se explica

sobre lo pertinente, sic:" Uno de los puntos más delicados del

procedimiento es el relativo a la práctica de las notificaciones.

Menester es que se impidan las excusas y evasivas maliciosas,

pero al mismo tiempo deben adoptarse precauciones para que las

resoluciones judiciales lleguen con seguridad a conocimiento de las

105

Page 106: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

partes. El sistema adoptado en el Proyecto consiste en practicar un

primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas

las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer

enseguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa

sobre la marcha del proceso..."

Como corolario de la anterior declaración, el artículo 40 del

Código de Procedimiento Civil prescribe: " En toda gestión judicial,

la primera notificación a las partes o las personas a quienes hayan

de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente,

entregándoles copia integra de la resolución y de la solicitud en que

haya recaído, cuando sea escrita." esta forma de notificación se

utiliza solamente tratándose del demandado, pues al actor o

demandante se le notifica por el estado diario esta primera gestión.

Requisitos de validez.-

En primer término, es indispensable hacer una primera

distinción entre requisitos, comunes y propios de la notificación

personal.

I.- Requisitos Comunes:

a.- La notificación debe efectuarse, en los días y horas que señala la

ley;

b.- Como toda actuación judicial, debe dejarse constancia de ella en

el expediente, que adopta normalmente la forma de una certificación

extendida por el ministro de fe que la practica.-

II.- Requisitos propios.-

1.- La ley establece como una primera exigencia que se realice en

un lugar hábil, concepto bastante amplio hoy en día, como

tendremos oportunidad de comprobarlo a continuación, siendo tales:

a.- Lugares y recintos de libre acceso al público:

b.- Morada o lugar donde pernocta el notificado;

106

Page 107: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

c.- Lugar donde el notificado ejerce su industria, profesión o

empleo;

d.- Cualquier lugar en que se encuentre la persona a quien se

trata de notificar y al cual se permita el acceso al ministro de fe.

e.- El oficio del secretario, esto es, el lugar donde dicho

funcionario ejerce las labores propias de su cargo.-

f.- La casa que sirva para despacho del tribunal, entendemos

que cabe dentro de esta acepción, la dependencia o departamento

que se utiliza para el funcionamiento de un tribunal, y

g.- la oficina o despacho del ministro de fe que practique la

notificación.

Habilitación de lugar.- Aun cuando el artículo 41 del Código de

Procedimiento Civil, menciona varios lugar en los que se puede

proceder a notificar personalmente, el artículo 42 contempla la

posibilidad que se notifique en lugar diferente de los mencionados,

para ello es necesario la concurrencia de dos elementos:

I.- Que, la persona a quien se trate de notificar no tenga

habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada, y;

II.- Que se acredite esta circunstancia mediante un certificado

extendido por un ministro de fe que afirme haber hecho las

indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en

la respectiva diligencia.

2.- Como segundo requisito, debemos preocuparnos de la hora

hábil para la practica de la notificación.

Sobre este elemento de la notificación, se hace preciso hacer

una distinción:

a.- Si se trata de lugares y recintos de libre acceso al público,

se puede efectuar en cualquier día y a cualquier hora, con la

advertencia que se cause la menor molestia al notificado; es

107

Page 108: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

conveniente puntualizar referente a la notificación practicada en

estos lugares, que no puede procederse al requerimiento de pago

en estos recintos, en los juicios ejecutivos, pero podrá entregársele

la copia a que se refiere el artículo 44 del C. de P. C. en que a más

del mandamiento contenga la designación del día, hora y lugar que

fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.

b.- Si se trata de notificar a una persona en el lugar donde

pernocta o en el lugar donde ésta ordinariamente ejerce su

industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que

esta se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe,

podrá hacerse en cualquier día entre las 6 y las 22 horas.

Con todo si la notificación se efectuare en día inhábil, los

plazos comenzarán a correr desde la cero horas del día hábil

inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la

comuna donde funciona el tribunal se aumentarán los plazos de la

siguiente manera:

A.- Si la notificación se practica en el territorio jurisdiccional

del tribunal que la ordena, pero fuera de los límites de la comuna

que sirva de asiento al tribunal, se aumenta el término en tres días.-

B.- Si la persona a quien se trata de notificar, se encuentra en

un territorio jurisdiccional diverso, el plazo de tres días mencionados

en el párrafo anterior, deber incrementarse de acuerdo a la tabla de

emplazamiento que forma la Corte Suprema cada cinco años.

C.- Si la persona a quien pretende notificarse se encuentra

fuera del territorio de la República, también previo al aumento de

tres días que señala el inciso segundo del artículo 58 del Código de

Procedimiento Civil, se le agregan los correspondiente al calculo

que se realice de conformidad a la referida tabla de emplazamiento.-

108

Page 109: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

3.- Funcionarios encargados de la práctica de la notificación

personal, ellos son los siguientes:

a.- Los receptores.- el artículo 390 del Código Orgánico de

Tribunales, señala que éstos son los ministros de fe encargados de

hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los

decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia.

b.- Los secretarios de los tribunales de justicia, también

pueden notificar personalmente, pero limitados al ámbito de su

oficio, lo prescribe el Nº 2 del artículo 80 del Código Orgánico de

Tribunales: "Son funciones de los secretarios: 2º Autorizar las

providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren,

y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para

tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las

notificaciones que hicieren,..." y

c.- Los Oficiales Primeros de los tribunales, de

conformidad con lo que expresa el artículo 58 del Código de

Procedimiento Civil pueden practicar notificaciones personales,

siempre y cuando para tal efecto lo hagan bajo la responsabilidad

del secretario y sujeto a las mismas limitaciones de éste.-

d.- Excepcionalmente, en los lugares en que no exista

receptor judicial, la notificación puede realizarse por el Notario

Público u Oficial del registro Civil que exista en la localidad. En

todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe

ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de

practicar la notificación – artículo 58 inciso segundo del Código

de procedimiento Civil -

Resoluciones que deben notificarse personalmente.-

La notificación del artículo 40, evidentemente es la que

aparece provista de los mayores resguardos y se considera la más

109

Page 110: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

perfecta y la que ofrece mayores garantías a las partes y al tribunal,

es por eso que eventualmente puede ser utilizada siempre, así lo

declara la parte final del artículo 47 del C.P.C., pero pensamos que,

salvo los casos en que la ley lo ordena expresamente, es previo

para proceder en esta forma, un decreto judicial que así lo ordene, a

continuación mencionaremos los casos en que la ley la ordena

específicamente:

a.- La primera resolución en toda gestión judicial, siempre que

se trate de notificar al demandado;

b.- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean

parte en el juicio, o a quienes, no afecten sus resultados - artículo 56

C.P.C. -

c.- Cuando hayan transcurrido seis meses sin que se dicte

resolución alguna en el proceso, cualquiera sea su naturaleza

deber notificarse personalmente - artículo 52 C.P.C. -

d.- En los casos en que la ley disponga que se notifique a

alguna persona para la validez de ciertos actos.-

e.- Cuando el tribunal lo ordene expresamente - artículo 47

C.P.C. -

Procedimiento.-

En cuanto a la forma de practicar la notificación personal,

debemos someternos a las disposiciones del artículo 40 del Código

de Procedimiento Civil que guarda estrecha concordancia con el

artículo 61 del mismo texto de leyes, por lo que de dicha actuación

debe dejarse constancia en el expediente, señalando la fecha, hora

y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en

forma personal, precisando la manera o el medio con que el ministro

de fe comprobó la identidad del notificado. Dicha diligencia ser

suscrita por el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede

110

Page 111: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma

diligencia.

b.- Notificación substitutiva del artículo 44.-

Esta forma de notificación denominada substitutiva, se realiza

cuando el ministro de fe competente para verificar la notificación

personal fracasa en su empeño por no haber encontrado a la

persona que se pretende notificar en algunos de los lugares

señalados por la ley. Sobre este aspecto conviene manifestar que

solo el receptor puede notificar de esta forma, pues los secretarios,

que también se encuentran autorizados por la ley para practicar la

notificación personal, solamente pueden hacerlo en su oficio:-

Para esta forma de notificación se requiere la presencia de los

siguientes supuestos:

1º.- Que la persona a quien debe notificarse personalmente

sea buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar

donde habitualmente ejerce su industria profesión o empleo, por el

ministro de fe encargado de practicar la notificación personal.-

2º.- Que la persona a quien deba notificarse personalmente

no sea habida en ninguno de los dos días en los lugares en que ha

sido buscada por el ministro de fe encargado de la notificación.

3º.- Que la persona a quien deba notificarse tenga morada o

ejerza habitualmente ejerce su industria profesión o empleo, en el

lugar del juicio; y

4º.- Que la persona a quien deba notificarse se encuentra en

el lugar del juicio.

Para acreditar en el expediente la existencia de los

presupuestos ya señalados, basta la certificación del ministro de fe.

Procedimiento para realizar esta notificación.-

111

Page 112: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

El artículo 44 en su inciso segundo del Código de

Procedimiento Civil, regula procesalmente la forma de realizar esta

notificación substitutiva debiendo concurrir tres requisitos:

I.- Que la práctica de esta notificación substitutiva sea

solicitada al tribunal, condición que se desprende de la expresión "

el tribunal ordenará que la..." que no es otra cosa que una

consecuencia del principio que rige en nuestro procedimiento civil en

que los tribunales actúan generalmente solo a petición de parte.

Quien solicite del tribunal la orden de practicar esta notificación

personal substitutiva, será el interesado en que se realice, por no

haber sido posible llevar a cabo la notificación personal propiamente

tal.

El tribunal ante quien se debe presentar la solicitud debe ser

el mismo que dictó la resolución judicial que debió y no pudo

notificarse personalmente.

II.- Que se acrediten legalmente todos los supuestos de la

notificación personal substitutiva; siendo ellos, los que mencionamos

anteriormente, esto es, que la persona del notificado no fue habido

luego de ser buscado en dos días distintos en su habitación, o en el

lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo;

que se encuentra en el lugar del juicio y; cual es su morada o el

lugar en donde habitualmente ejerce su industria profesión o

empleo. Estos requisitos se acreditan en el expediente con la sola

certificación del ministro de fe a quien se le encomendó la práctica

de la notificación personal .-

III.- Que la práctica de esta notificación sea ordenada por el

tribunal.- Una vez establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará

se haga la notificación a que se refiere el artículo 44 del Código de

Procedimiento Civil.-

112

Page 113: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Reglamentación del modo material de proceder a la

notificación substitutiva.

También el artículo 44 determina la forma en que se procede

materialmente a llevar a efecto esta forma de notificación:

1.- Entrega de las copias.- la entrega de las copias a que se

refiere el artículo 40, o sea, la copia íntegra de la resolución y de la

solicitud en que haya recaído, se hará a cualquiera persona adulta

que se encuentre en la morada o en el lugar donde la parte ejerce

su industria, profesión o empleo:

2.- Para el caso que nadie se encuentre en los citados lugares

o si por cualquier otra causa no es posible entregar dichas copias a

las personas que se encuentren en esos recintos, se fijará en la

puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación

exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y

de las resoluciones que se notifican;

3.- En la eventualidad que la morada o el lugar donde

pernocta o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o

empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no permite libre

acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado

del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta

circunstancia.

4º.- La diligencia de notificación, se extenderá en el proceso,

señalando la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, la

que suscribirá en su caso, la persona adulta que recibió el aviso o

el portero o encargado del edificio, y si‚ estos no pueden o no

quieren firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma

diligencia. Para el caso que no sea posible entregar dichas copias,

se dejará constancia de este hecho y de haberse fijado el aviso en

la puerta.

113

Page 114: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

5º.- Además el ministro de fe, tras haber notificado en esta

forma, deberá dar aviso al notificado, remitiéndole carta certificada

de correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de la

notificación o desde que se reabran las oficinas del correo, si la

notificación se hubiere efectuado en día inhábil.

La carta podrá consistir en una tarjeta abierta que llevará

impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el

tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las

partes.-

6º.- En el testimonio de notificación a que se refiere el artículo

43 del Código de Procedimiento Civil deberá expresarse, además

del hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el

número de comprobante emitido por la oficina. Este comprobante

deberá ser pegado al expediente a continuación de la certificación.

La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación,

pero hace responsable al infractor de los daños y perjuicios que se

originen y el tribunal previa audiencia del afectado, deberá

imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2,

3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

c.- Notificación por cédula.-

Esta clase de notificación consiste esencialmente, en la

entrega que hace el ministro de fe al notificado de copia íntegra de

la resolución y de los datos para su acertada inteligencia. Esta forma

de notificación tiende a confundirse con la del artículo, 44 debido a

que en ambas esta presente el concepto de cédula, sin embargo la

notificación por cédula se utiliza únicamente en un procedimiento ya

iniciado y no en la primera gestión judicial como la del artículo 44.-

Funcionario competente para realizarla.-

114

Page 115: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

El receptor es el único ministro de fe facultado por la ley para

realizar esta forma de notificación.

Lugar hábil para practicarla.-

a.- El lugar hábil para realizar esta forma de notificación, es el

que fija la parte en los términos que señala el artículo 49 del Código

de Procedimiento Civil, disposición legal que le impone a todo

litigante la obligación de designar un domicilio conocido dentro de

los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo,

obligación que debe cumplir en su primera gestión judicial;

b.- También puede ser el domicilio que acepte tácitamente,

cuando este ha sido designado por su contraparte.

Para el caso que no se cumpla con la designación de

domicilio en la forma señalada el artículo 53 del Código de

Procedimiento Civil establece que las resoluciones se notificarán por

el estado diario y se proseguirá de esta manera, mientras no se

cumpla con dicha obligación. En esta situación se procederá sin

necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Resoluciones que deben notificarse por cédula.-

En el Código de Procedimiento Civil, se mencionan los

siguientes casos en que debe emplearse la notificación por cédula:

I.- La sentencia definitiva de primera instancia - artículo 48 del

Código de Procedimiento Civil.-

II.- la resolución que ordena la comparecencia personal de la

parte - artículo 48 C.P.C. -

III.- La resolución que ordena recibir la causa a prueba en el

juicio ordinario artículo 48 C.P.C. -

IV.- Cuando han transcurrido seis meses sin que se dicte

resolución alguna en el proceso, no se considerarán como

notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras

115

Page 116: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

no se haga una notificación personalmente o por cédula - artículo 52

del C.P.C. -

V.- Las notificaciones que se practiquen a terceros que no son

parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados se hace

personalmente o por cédula - artículo 56 C.P.C. -

VI.- Cuando el tribunal, lo ordene expresamente o en los

casos en que la ley lo establezca - art. 48 -

Forma de practicar la notificación.-

Se realiza por la entrega que hace el receptor, en el lugar

hábil, de la copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios

para su acertada inteligencia, tal copia y datos referidos configuran

la cédula.

Como sucede con toda actuación judicial debe dejarse

testimonio en los autos, la que contendrá la expresión del día y

lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien

se haga la entrega.

d.- Notificación por el estado diario.-

La notificación por el estado diario constituye una ficción legal,

ya que nunca se produce un conocimiento directo de la resolución

de cuya notificación se trata. En los casos de las notificaciones

antes analizadas, pudimos apreciar que los notificados tomaban

conocimiento directo del contenido de la resolución que se les

notificaba.

El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone: "

Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se

entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un

estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría

de cada tribunal...". Del contexto de la disposición transcrita se

derivan las siguientes circunstancias:

116

Page 117: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

a.- Esta forma de notificación constituye la regla general en

nuestro procedimiento, toda vez, que en los casos de las

notificaciones que hemos estudiado, se ha podido observar que la

ley menciona expresamente, en los ocasiones que deben emplearse

por lo que frente a la notificación por el estado pasan a constituir la

excepción; y

b.- Se trata de una ficción legal, pues una resolución judicial se

entiende comunicada a las partes, sin que estas hayan tomado

conocimiento cabal de ella, siendo suficiente para el legislador

solamente incluirla en una nómina que se forma diariamente en la

secretaría del tribunal.-

Casos de notificación por el estado diario.-

Pese a que hemos afirmado categóricamente que se trata de

una forma de notificación de aplicación general en nuestra

legislación procesal mencionaremos algunos casos de resoluciones

que atendida su trascendencia debieron notificarse de otro modo,

pero por omisiones u otros factores se notifican por el estado diario,

por ejemplo:

1º.- Las resoluciones que debiendo notificarse por cédula, lo

han sido por el estado diario, en razón que las partes han omitido en

su primera presentación hacer la designación del domicilio a que se

refiere el artículo 49 inciso primero del Código de Procedimiento

Civil - artículo 53 del C.P.C. -

2º.- La resolución que recibe la causa a prueba en los

incidentes - artículo 323 del Código de Procedimiento Civil -

ponemos el acento en esta situación debido a que por regla general,

la resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula

3º.- La sentencia de segunda instancia se notifica por el

estado diario pese a que la de primera debe hacerse por cédula.

117

Page 118: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Con todo, el tribunal de segunda instancia puede disponer otra

forma de notificación - artículo 221 del C.P.C.-

Formalidades de la notificación por el Estado Diario.-

En el artículo 50 del C.P.C. se manifiestan las formalidades a

que se sujeta esta clase de notificación, debiendo contener las

siguientes especificaciones:

1.- Se encabeza con la fecha del día en que se forme;

2.- Las causas se mencionarán por el número de orden que

les corresponde en el rol general que se expresará en números y

en letras; para los efectos de este artículo en todo proceso que se

inicia debe asignársele un número de orden en la primera resolución

que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su

terminación.

3.- Además, las causas se individualizan por los apellidos del

demandante y del demandado o de los primeros que figuren con

dicho carácter si son varios;

4.- Se incluyen en el estado todas las causas en que se haya

dictado resolución en aquel día, y;

5.- Se menciona el número de resoluciones dictadas en cada

una de ellas.

Finalmente el Estado se cierra con la firma y sello del

secretario.-

Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar

accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que

impida hacer alteraciones en ellos; y posteriormente se

encuadernan por orden riguroso y se archivan mensualmente.

De las notificaciones hechas por el estado diario, se pone

testimonio en los autos. Los errores u omisiones en que se incurran

en estos certificados no invalidarán la notificación y sólo serán

118

Page 119: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

sancionados con multa de media a una UTM. de oficio o a petición

de parte.-

e.- Notificación por Avisos.-

Esta notificación es substitutiva de la personal o de la por

cédula, se utiliza en los casos señalados en el inciso primero del

artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es: "

Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas

cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su

número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia,

podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los

diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la

provincia o de la capital de la región si allí no lo hay...":

Del texto del precepto legal trascrito, se desprenden los

siguientes presupuestos para su procedencia:

I.- Que la resolución sea de aquellas que corresponde

notificar personalmente o por cédula;

II.- Que concurran las siguientes condiciones:

1.- Que se trate de notificar a personas cuya individualidad o

residencia sea difícil determinar, o

2.- Que se trate de demandados que por su número dificulten

considerablemente la práctica de la diligencia.

III.- El tribunal debe apreciar los antecedentes con

conocimiento de causa, esto es, no puede resolverse una solicitud

de plano, se opone a ello lo dispuesto por el artículo 54 inciso

segundo del C.P.C. que dice: " Para autorizar esta forma de

notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la

publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no

podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de

causa."

119

Page 120: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Ahora el problema reside en determinar como adquiere el

tribunal este conocimiento de causa, para tal efecto nos dirigimos al

artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Libro

Cuarto que trata de los actos judiciales no contenciosos, y expresa:

" Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos

actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les

suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las

pruebas judiciales. Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes

por medio de informaciones sumarias. Se entiende por información

sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni

intervención de contradictor y sin señalamiento de término

probatorio."

IV.- Una vez que el tribunal ha tomado el conocimiento de

causa de la forma que lo establece la ley, si lo estima procedente

ordenará la práctica de la notificación por avisos.-

Formalidades.-

El propio artículo 54 establece la forma en que ha de

realizarse esta notificación por avisos, debiendo ella cumplir los

siguientes requisitos:

a.- La notificación debe realizarse mediante la publicación de

a lo menos tres avisos.

b.- Estos avisos deben publicarse en los diarios del lugar

donde se sigue la causa, y si allí no los hay, se hará en la cabecera

de la provincia o en la capital de la región;

c.- Los avisos deben contener los mismos requisitos y

menciones que se exigen para la notificación personal y para la por

cédula. Con todo si la publicación de esta forma es muy

dispendiosa, o sea, su costo es demasiado elevado, atendida la

cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se publique un

120

Page 121: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

extracto redactado por el secretario – artículo 54 inciso del Código

de Procedimiento Civil -

d.- En caso que la notificación por avisos sea la primera de

una gestión judicial, será necesario además, para su validez que se

inserte el aviso en los números del " Diario Oficial " correspondiente

a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si

no se ha publicado en las fechas indicadas.

e.- Finalmente, cumpliendo con el mandato del artículo 61 del

Código de Procedimiento Civil, de esta forma de notificación se

dejará testimonio en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y

año en que se realizaron tanto las publicaciones en los diarios, del

lugar, de la capital de la provincia o de la región, y en su caso, de la

que se verificó en el Diario Oficial, aunque la ley no lo exige, en la

práctica suelen adosarse las ediciones de los diarios respectivos,

como una manera de acreditar de manera indubitable el hecho de

haberse realizado las publicaciones.

La notificación por avisos, produce su efecto desde la

publicación del último aviso, ello aunque la ley no lo dice

expresamente, pero fluye de haberse impuesto la obligación de

verificar tres publicaciones, pues de lo contrario habría bastado

solamente con una sola.-

f.- Notificación tácita.-

La notificación tácita o presunta opera en la hipótesis que se

haya practicado una notificación defectuosa o simplemente se haya

omitido dicha actuación, su fundamento se encuentra, entre otras

razones, " en la economía procesal ". El legislador procesal civil ha

tomado en consideración que no corresponde la practica de una

notificación, cuando la persona a quien corresponde darle

conocimiento de una resolución demuestra haber tomado

121

Page 122: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

conocimiento de ella. En efecto, como se puede apreciar, no se trata

propiamente de una acto procesal que signifique una notificación,

sino que por el acto realizado, la supone. Esta forma de notificación

aparece reglada en el artículo 55 del Código de Procedimiento y de

su texto se infiere que para que ella se produzca, se requiere la

concurrencia de las siguientes condiciones:

1.- Que se haya pronunciado una resolución en el expediente

que no haya sido notificada, o que habiéndolo sido, sea defectuosa

de manera que no se encuentre en situación de producir sus efectos

normales. Ejemplo, se notifica una demanda al demandado por el

estado diario.-

2.- La parte a quien afecta la notificación defectuosa o la falta

de notificación, realiza en el juicio cualquiera gestión que suponga el

conocimiento de la resolución.- En el mismo caso anterior, pese a

que no fue notificado en forma legal - personalmente - el

demandado contesta la demanda.

3.- La parte que realiza la gestión, no reclama de la nulidad,

sea por la falta de notificación o por haberse realizado de manera

defectuosa, en forma previa; y

4.- En el caso, que la parte reclame de la nulidad, sea por no

haber sido notificado o haberlo sido de manera anormal, por el solo

ministerio de la ley, se tendrá por notificada desde que se pronuncie

la resolución recaída en el incidente que acoge la nulidad.

Cuando la nulidad haya sido declarada por resolución de un

tribunal superior, la notificación se tendrá por efectuada desde que

se notifique su " cúmplase ".

g.- Notificaciones especiales.-

Muerte presunta.-

122

Page 123: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

El artículo 81 Nº 2 del Código Civil, dispone que antes de

declarar muerta a una persona desaparecida, deber previamente

practicarse citarse hasta por tres veces en el periódico oficial,

corriendo más de dos meses entre cada dos citaciones. Además, en

el nº5 de la misma disposición legal, se impone la obligación de que

todas las sentencias definitivas como interlocutorias se insertar n en

el periódico oficial.

Cambio de nombre.-

El artículo 2 de la ley 17.344 que autoriza los cambios de

nombres y apellidos que ella indica, exige que la solicitud que se

presente ante el juez de Letras de Mayor Cuantía del domicilio del

peticionario, sea publicada en extracto en el Diario Oficial en los

días 1 o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no

apareciere en las fechas indicadas.

LA COSA JUZGADA.-

Generalidades.- Nuestro legislador procesal nos ha definido lo que

debemos entender por resolución judicial, en el artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil, se ha limitado a enumerar y darnos

un concepto, de las diferentes clases de resoluciones judiciales y al

mismo tiempo a señalar su naturaleza y efectos.- de modo que en

virtud de ese precepto legal, distinguimos: sentencias definitivas,

sentencias interlocutorias, autos y decretos.- Habiendo sido ellas,

motivo de un estudio particular.

Esta clasificación que nos proporciona el Código de

Procedimiento Civil tiene enorme interés desde el punto de vista de

los efectos que cada una de ellas produce, y en especial, el de la

COSA JUZGADA.- que de acuerdo a lo que manifiesta Couture –

tratadista uruguayo – es la autoridad y eficacia de una sentencia

123

Page 124: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que

permitan modificarla.

La cosa en juzgada en nuestra legislación.-

El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil establece: “

Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen la acción

o excepción de cosa juzgada”

Con el propósito de complementar lo anterior y a continuación

el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil consigna: “

Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha

declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo

resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el

Título XIX de este Libro.” En tanto que por su lado el artículo 177

prescribe: “ La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el

litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a

quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva

demanda y la anteriormente resuelta haya:”

“ 1º Identidad legal de personas; “

“ 2º Identidad de cosa pedida; y “

“ 3º Identidad de causa de pedir.”

“ Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del

derecho deducido en juicio. “

Pues bien, prosiguiendo con en nuestro análisis, dirigimos

nuestra lectura al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que

nos proporciona un concepto sobre una de las condiciones

indispensables para que una sentencia definitiva o interlocutoria

produzca, bien la acción o la excepción de cosa juzgada y es que

ellas se encuentren firmes o ejecutoriada, siendo del tenor siguiente:

“ Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se

haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra

124

Page 125: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la

mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o

desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la

interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por

las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas,

certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo,

el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.”

Del examen de la disposición transcrita se puede advertir que

se pueden dar tres situaciones, las que enunciaremos

someramente, pues al tratar las resoluciones judiciales lo hicimos en

detalle, ellas son las siguientes:

1º.- Cuando no procede recurso alguno contra la sentencia,

sea definitiva o interlocutoria:

2º.- Cuando proceden recursos en contra de ellas, pero han

transcurridos los plazos legales para su ejercicio sin que se hayan

ejercitado, y;

3º.- Cuando se han interpuesto los dichos recursos, se

entienden ejecutoriadas, cuando se han fallado y el tribunal de

primera instancia, después de devuelto el expediente, notifica el

decreto que la manda cumplir.-

No obstante, lo anterior no es rigurosamente exacto pues se

puede exigir el cumplimiento de una sentencia aun cuando no se

encuentre firme o ejecutoriada, y ello ocurre en la situación a que

alude el artículo 231 del Código Civil, disposición legal que luego de

expresar que la ejecución de las resoluciones corresponde a los

tribunales que la hayan pronunciado en primera o en única

instancia, añade: “ Se procederá a ella una vez que las resoluciones

queden firmes o ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a

la ley.

125

Page 126: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

“Podemos observar una nueva expresión, “ que causen

ejecutoria “ lo cual significa que aun cuando exista recurso

pendiente en contra de una sentencia definitiva o interlocutoria,

pueden cumplirse, bajo la condición de retrotraer las cosas en su

estado anterior si el tribunal superior revoca la sentencia o la deja

sin efecto. Caso típico de esta situación la encontramos cuando se

concede el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.-

La acción de cosa juzgada.-

Ya transcribimos el artículo 176 del Código de Procedimiento

Civil que determina a quien corresponde requerir el cumplimiento de

las resoluciones una vez que se encuentran firmes o ejecutoriadas,

o en su caso, cuando producen ejecutoria, según lo acuerda el

artículo 231 del mismo texto legal, pues bien, esta materia relativa a

la ejecución de las sentencias, será motivo de un estudio particular,

en su oportunidad.-

LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.-

La cosa juzgada es la cualidad de verdad jurídica, indiscutible

e inamovible que la ley reconoce a las resoluciones judiciales una

vez que están firmes o ejecutoriadas con la finalidad de evitar que

entre las mismas personas legales, sobre una misma cosa e

invocando razones análogas, vuelva a discutirse algo que ya ha sido

resuelto en una sentencia anterior.

La cosa juzgada, sin duda, constituye el hallazgo de mayor

valor en el propósito de cimentar sólidamente los derechos de los

litigantes, puesto que mediante ella se impide la reiteración de

pleitos, dando seguridad inquebrantable a los fallos judiciales.

La cosa juzgada presenta a la vez un carácter social, cuyo

fundamento radica en la necesidad que existe que los juicios tengan

un fin, a objeto de dar estabilidad a los derechos de los individuos, la

126

Page 127: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

que se traduce en una mayor tranquilidad tanto pública como

privada. Por otra parte, el propio prestigio de los tribunales exige

que no haya fallos contradictorios sobre un mismo asunto

controvertido.

Renuncia de la cosa juzgada.-

La excepción de la cosa juzgada puede renunciarse, porque

siendo un derecho que se incorpora al patrimonio del individuo y

conforme lo dispone el artículo 12 del Código Civil, no vemos

inconveniente legal alguno para que el titular de esta excepción, si

lo estima conveniente puede no hacer uso de ella en un nuevo

juicio, más aún cuando los tribunales no pueden declararla de

oficio.-

Características de la cosa juzgada.-

IRREVOCABILIDAD.- Como lo señalábamos en el párrafo anterior,

esta inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que

puedan asumir las partes frente a ella, pues en materia de derecho

privado y teniendo presente el citado artículo 12 del Código Civil, las

partes pueden modificar los términos de la cosa juzgada. La

irrevocabilidad a que hacemos referencia consiste en que en ningún

caso sean los propios tribunales u otra autoridad podrán alterar los

términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ,

así el artículo 9º del Código Civil pone un límite incluso al poder

legislativo, en cuanto expresa: “ la ley sólo puede disponer para el

futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.”

“ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido

de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no

afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales

ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

127

Page 128: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

RELATIVIDAD.- El principio de relatividad, significa que esta

presunción de verdad que envuelven las sentencias firmes o

ejecutoriadas, sólo afecta a las partes que actúan en el litigio, lo que

se desprende inequívocamente del tenor del inciso segundo del

artículo 3º del Código Civil, cuando expone: “ Las sentencias

judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en

que actualmente se pronunciaren.”

Pese a lo anterior, dicho principio no tiene un carácter

absoluto, pues existen varias excepciones en nuestro ordenamiento

jurídico, en que los efectos de las sentencias no sólo producen

efectos entre los litigantes sino que ellos se extienden a todos, tal

sucede en el caso del artículo 1246 del Código Civil, sic:” El que a

instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido

judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se

entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad

de nuevo juicio...” La misma situación se observa en el artículo 2513

respecto de la sentencia judicial que declara una prescripción una

vez que se ha realizado la competente inscripción.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.-

Decíamos que para invocar la excepción de cosa juzgada el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige la concurrencia

de tres requisitos, siendo ellos los siguientes:

1º.- Identidad legal de personas;

2º.- Identidad de cosa pedida; y

3º.- Identidad de causa de pedir.-

IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS.- Se refiere a que en ambos

pleitos deben aparecer las mismas partes y en la misma condición

jurídica.

128

Page 129: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

De modo que hay que tener especial cuidado en diferenciar

en cada oportunidad la identidad física de la jurídica, condición esta

última que es la exigida por la ley. Puede suceder, por ejemplo, que

un pleito comparezca en mi propio nombre, y en otro, como

representante legal de mi hijo, tenemos entonces que si bien existe

identidad física, no ocurre lo mismo con la identidad jurídica.

En cambio existe identidad legal en el caso en que un

coacreedor solidario demande a su deudor y pierde el juicio y

posteriormente, otro coacreedor solidario demanda al mismo

deudor.

IDENTIDAD DE COSA PEDIDA. Este segundo requisito dice

relación con la identidad de la cosa pedida, que se entiende como el

beneficio jurídico inmediato que se reclama, que no siempre

coincide con el bien que se reclama. Tal ocurre en el caso de que en

ambos pleitos exista identidad de cosa pedida, aunque los objetos

que se requieren sean diferentes; por ejemplo, si demando a Pedro

la entrega de un vacuno, porque soy heredero de Diego, y en un

juicio posterior, pido la entrega de automóvil invocando nuevamente

la calidad de heredero de Diego. Del ejemplo anterior, se advierte

que lo reclamado es el reconocimiento de la calidad de heredero de

Diego y esa es la cosa pedida, pese a que los objetos son

diferentes.

IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR.- El legislador ha definido

aunque no con exactitud lo que debemos entender por causa de

pedir en el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil y expresa: “ Se entiende por causa de pedir el fundamento

inmediato del derecho deducido en juicio.” Pues bien,

complementando el concepto que nos da la ley, podemos agregar,

que esta constituida por las razones o motivos jurídicos que sirven

129

Page 130: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

de fundamento a las acciones y excepciones hechas valer en el

juicio, y que los tribunales acogen o desestiman. Es conveniente no

confundir el objeto de la causa de pedir, así por ejemplo, si pido la

entrega de un reloj porque lo adquirí por haberlo comprado, y más

adelante, demando la entrega de ese mismo reloj alegando que lo

adquirí por herencia; tenemos que ambos casos la causa de pedir

no es la misma, en el primer caso, he invocado la calidad de dueño,

en tanto que en el segundo, hago valer mi rol de heredero.

CLASES DE COSA JUZGADA.-

La distinción entre cosa juzgada formal y substancial esta

íntimamente vinculada a la idea de irrevocabilidad perpetua, en el

mismo proceso en que se dictó la sentencia o en otro posterior, y

además, se encuentra vinculada a la necesidad de determinar en

que sentido obliga a las partes y a los terceros.

Tenemos que desde el punto de la inmutabilidad de las

sentencias firmes, se puede formular una clasificación, de acuerdo

si el riesgo de desaparecer de esta cualidad es más o menos

intenso, y tenemos:

1º Cosa juzgada substancial o material;

2º Cosa juzgada formal; y

3º Cosa juzgada substancial provisional.-

COSA JUZGADA SUBSTANCIAL O MATERIAL.- Surge cuando la

condición de irrevocabilidad en el mismo proceso se une a la

inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. De tal

manera, que el juez que pronunció el primer fallo, y todo otro

juzgador posterior quedan definitiva e irrevocablemente vinculados

al fallo.

COSA JUZGADA FORMAL.- Se dice que nos encontramos en

presencia de esta calidad de cosa juzgada, cuando una sentencia

130

Page 131: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

no puede ser objeto de recurso alguno, pero admite la posibilidad de

modificación en un procedimiento posterior.

De forma que esta cualidad de los efectos de ciertas

sentencias, una vez firme o ejecutoriada, opera exclusivamente en

el procedimiento en que ellas hubieren recaído, pero no se extiende

a la posible revisión del asunto en un nuevo proceso. Como

consecuencia del principio expuesto, puede darse un nuevo fallo

sobre el mismo objeto litigioso y entre las mismas partes, en un

procedimiento diverso, que bien puede decidir el asunto del mismo o

distinto modo que el primero, En nuestro Código de Procedimiento

Civil nos encontramos con un ejemplo sobre la materia en el caso

de reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo, artículos

467, 473 y 478, en el caso del artículo 581 de conformidad con el

cual: “ las sentencia que se dicten en los interdicto de que trata este

párrafo dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en vía

ordinaria las acciones que por ley les correspondan.”

COSA JUZGADA SUBSTANCIAL PROVISIONAL.- Su fundamento

lo encontramos en la circunstancia que determinadas decisiones

judiciales tienen, aun agotados los medios de impugnación que

proceden en su contra una eficacia meramente transitoria, pues sólo

se cumplen y son obligatorias mientras se mantenga el estado de

cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero no obsta a

que con posterioridad, mudado el estado de cosas que se tuvo en

vista al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse.

Tal situación se da en nuestro ordenamiento legal, en los

casos de los juicios de alimentos, cuando se fija cierta pensión

alimenticia existe inimpugnabilidad del fallo, pero no constituye un

obstáculo para que con posterioridad variando las circunstancias se

pueda revisar lo resuelto en un juicio anterior, también encontramos

131

Page 132: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

otro ejemplo en el privilegio de pobreza artículo 136 Código de

Procedimiento Civil y en las medidas precautorias artículo 274 del.

BIBLIOGRAFÍA.-

CAMIRUAGA CHURRUCA JOSÉ RAMÓN.- de las Notificaciones.-

COLOMBO J. CARLOS- ALVAREZ JULIA LUIS- NEUSS GERMAN

R.J. –

PORCEL ROBERTO J. – Curso de Derecho Procesal Civil.

COLOMBO CAMPBELL JUAN.- Los Actos Procesales.-

COUTURE j. EDUARDO.- Fundamentos del derecho Procesal Civil.

COUTURE J. EDUARDO.- Curso de derecho Procesal Civil.

HOYOS HENRECHOSON FRANCISCO.- Temas Fundamentales

de Derecho Procesal

I N D I C E.-

Aplicación Código de procedimiento Civil.......................1.-

LAS PARTES

Clasificación......................................................................3.-

Partes directas e indirectas.................................................3.-

Pluralidad de partes............................................................4.

Intervención forzada en juicio...........................................6.-

Los terceros......................................................................10.-

Terceros coadyudantes......................................................11.-

Tercero excluyente............................................................13.-

Tercero independiente.......................................................15.-

Efectos de las resoluciones pronunciadas en las

Tercerías...........................................................................16.-

COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES

132

Page 133: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

DE JUSTICIA.-

Generalidades..................................................................17.-

Comparecencia ante nuestros tribunales..........................17.-

Comparecencia en segunda instancia..............................20.-

Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes que

litiguen por si..................................................................21.-

Muerte del mandatario....................................................24.-

Abogado patrocinante.....................................................24.-

Constitución del patrocinio..............................................25.-

Término del patrocinio.....................................................26.-

Mandato procesal..............................................................28.-

Principales características................................................29.-

Constitución del mandato judicial....................................31.-

Facultades que otorga el mandato judicial........................33.-

Facultades ordinarias.........................................................33.-

Facultades de la naturaleza................................................34.-

Facultades especiales.......................................................35.-

Duración del mandato......................................................40.-

Representación del ausente...............................................43.-

Representación de las personas jurídicas..........................46.-

De la agencia oficiosa.......................................................47.-

ACTOS JURIDICO PROCESALES.-

Generalidades..................................................................49.-

Elementos........................................................................49.-

Clasificación....................................................................50.-

Requisitos de los actos jurídico procesales.....................53.-

La voluntad y sus vicios..................................................54.-

El error.............................................................................55.-

133

Page 134: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

La fuerza..........................................................................56.-

El dolo..............................................................................57._

La capacidad procesal......................................................57.-

Concepto...........................................................................57.-

El objeto............................................................................58.-

La causa.............................................................................59.-

Las solemnidades legales..............................................59.-

FORMACION DEL EXPEDIENTE.

Concepto.......................................................................60.-

Los escritos...................................................................61.-

Obligaciones del secretario...........................................63.-

De la custodia del proceso.............................................64.-

ACTUACIONES JUDICIALES.-

Generalidades................................................................66.-

Del juramento.................................................................69.-

Forma en que pueden ser ordenadas las actuaciones

Judiciales.......................................................................69.-

Diligencia “ con citación “............................................69.-

Diligencia “ con conocimiento “...................................70.-

Diligencia “ con audiencia “.........................................70.-

De los exhortos..............................................................71.-

LOS PLAZOS.-

De los plazos en general...............................................73.-

Cómputo de los plazos..................................................73.-

Clasificación de los plazos............................................75.-

LAS REBELDIAS.-

134

Page 135: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Generalidades...............................................................80.-

Condiciones para que proceda su declaración..............80.-

Efectos de la declaración de rebeldía............................80.-

Rebeldía por caso fortuito............................................82.-

Rebeldía por falta de notificación.................................83.-

La preclusión................................................................84.-

Concepto.......................................................................84.-

Causas de la preclusión.................................................84.-

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-

Generalidades...............................................................86.-

Clasificación.................................................................86.-

Decretos........................................................................89.-

Requisitos de forma......................................................90.-

Sistema de recursos.......................................................90.-

Notificación de estas resoluciones.................................91.-

Los autos........................................................................92.-

Requisitos de forma.......................................................92.-

Recursos.........................................................................93.-

Notificaciones................................................................93.-

Sentencias interlocutorias..............................................94.-

Requisitos......................................................................95.-

Recursos........................................................................96.-

Notificaciones................................................................97.-

Efectos...........................................................................97.-

Sentencia definitiva......................................................99.-

Requisitos de forma.....................................................101.-

135

Page 136: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Recursos.......................................................................105.-

Notificación.................................................................106.-

Efectos de la resolución..............................................106.-

Ejecución.....................................................................107.-

NOTIFICACIONES.-

Concepto.....................................................................108.-

Finalidades..................................................................108.-

Principios generales....................................................110.-

Notificación personal..................................................112.-

Requisitos de validez..................................................113.-

Requisitos comunes....................................................114.-

Requisitos propios......................................................114.-

Resolución que deben notificarse personalmente......117.-

Procedimiento.............................................................118.-

Notificación substitutiva del artículo 44.....................118.-

Procedimiento para realizar esta notificación.............119.-

Notificación por cédula...............................................122.-

Funcionario competente para realizarla......................122.-

Lugar hábil para practicarla........................................122.-

Forma de practicar la notificación..............................124.-

Notificación por el estado diario................................126.-

Notificación por avisos..............................................127.-

Formalidades..............................................................128.-

Notificación tácita.......................................................130.-

Notificaciones especiales............................................131.-

DE LA COSA JUZGADA.-

136

Page 137: Normas Comunes a Todo Proced, Profesor Lenin Lillo

Generalidades.-............................................................132.-

Cosa juzgada en nuestra legislación............................132.-

La acción de cosa juzgada...........................................135.-

La excepción de cosa juzgada......................................135..-

Características de la cosa juzgada...............................136.-

Requisitos de procedencia...........................................137.-

Identidad legal de personas.........................................137.-

Identidad de cosa pedida.............................................138.-

Identidad de causa de pedir.........................................138.-

Clases de cosa juzgada................................................139.-

Cosa juzgada substancial o material............................139.-

Cosa juzgada formal....................................................139.-

Cosa juzgada substancial provisional..........................140.-

Efectos de las sentencias penales en materia civil.......141.-.

Efectos de las sentencias penales condenatorias en

Asuntos civiles............................................................142.-

Efectos de las sentencias en lo criminal que operan

Con eficacia de cosa juzgada en lo criminal...............143.-

Efectos de las sentencias civiles ejecutoriadas en

Materia penal..............................................................144..-

Efectos de las sentencias penales absolutorias o que

Disponen sobreseimiento definitivo en materia penal

Sobre el juicio civil respectivo...................................145.-

137