(no. gmtrh-0158)de 12 de febrero de 2020. notificándosele

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Juicio No. 17571-2020-00338 JUEZ PONENTErCHAMORRO GONZÁLEZ ÓSCAR GONZALO, AUTOR/A:CHAMORRO GONZÁLEZ ÓSCAR GONZALO SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVIN JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 28 de enero del 2021, a las 1 lh37. VISTOS: Para resolver lo que corresponda respecto a la accion-.de protección presentada por MONICA PATRICIA AGUILAR HERMOSA, en contra del MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL (MIES) en la persona de su representante legal: Dr. Ivan Xaviei Granda Molina; así como, Santiago Patricio Enríquez Miranda en su calidad de Director de Administración de Recursos Humanos. En conocimiento de la Procuraduría General del Estado, se considera: PRIMERO.- Radicada la competencia por el sorteo de ley, este Tribunal de la Sala Laboral conformado por los jueces constitucionales doctores: Marín Mercedes Lema Otavalo; Richard Buenaño Loja y, Osear Chamorro González (ponente): es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la accionante de la garantía jurisdiccional; por habérsele negado (declarado improcedente) su acción en sentencia, por el Juez Constitucional de primera instancia Dr. Esteban Alejandro Calderón Moscoso, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia -I, con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. En tal virtud confórme la Constitución de la República del Ecuador (Art. 86.3 último inciso), la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art. 24), este Tribunal, conforme los méritos procesales, previo a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada, establece el presente análisis. SEGUNDO.- Las partes dentro del proceso han establecido los correspondientes hechos y sus respectivas posiciones jurídicas, así se advierte: 1). La accionante, Mónica Patricia Aguilar Hermosa, al proponer su acción de protección manifiesta: a) ingresó al MIES a prestar sus servicios mediante Contrato Ocasional de Servicios el 16 de julio del 2013, hasta concluir su relación con la entidad, ostentando nombramiento permanente, como "analista de compras públicas 1-servidor público 3". concluyendo su relación con la entidad y, consecuente salida mediante acción de personal (No. GMTRH-0158) de 12 de febrero de 2020. Notificándosele la cesación de funciones poi "compra de renuncia con indemnización" con base en el Art.47, literal K de la LOSEP. No se tomó en cuenta su tiempo de servicios, 6 años y siete meses, así como su edad (37 años), la condición de divorciada, y sus obligaciones familiares. Como efecto de la cesación de funciones, indica, se la ha registrado en el Ministerio del Trabajo, un impedimento para ejercer u ocupar un cargo público. Reconoce la indemnización que percibió fue de $1 1.505.00 dólares. Expresa así su derecho a ser reubicada en la Unidad de Compras Públicas de la nueva Dirección del MIES, conforme la Reestructuración Institucional operada en el ente público; b) Narrados los hechos entonces, se advierte que la accionante considera, en esencia, vulnerado, derechos como: al trabajo, previsto en el Art.33 de la CRE., en concordancia con el Art.66 numeral 2 ibídem; así como, el derecho a la seguridad jurídica, conforme el Art.82 CRE,. en

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Page 1: (No. GMTRH-0158)de 12 de febrero de 2020. Notificándosele

Juicio No. 17571-2020-00338

JUEZ PONENTErCHAMORRO GONZÁLEZ ÓSCAR GONZALO,

AUTOR/A:CHAMORRO GONZÁLEZ ÓSCAR GONZALO

SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVIN

JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito, jueves 28 de enero del 2021, a las 1lh37.

VISTOS: Para resolver lo que corresponda respecto a la accion-.de protección presentada porMONICA PATRICIA AGUILAR HERMOSA, en contra del MINISTERIO DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL (MIES) en la persona de su representante legal: Dr. Ivan XavieiGranda Molina; así como, Santiago Patricio Enríquez Miranda en su calidad de Director de

Administración de Recursos Humanos. En conocimiento de la Procuraduría General del

Estado, se considera: PRIMERO.- Radicada la competencia por el sorteo de ley, esteTribunal de la Sala Laboral conformado por los jueces constitucionales doctores: MarínMercedes Lema Otavalo; Richard Buenaño Loja y, Osear Chamorro González (ponente): escompetente para conocer y resolver el presente recurso de apelación interpuesto por laaccionante de la garantía jurisdiccional; por habérsele negado (declarado improcedente) suacción en sentencia, por el Juez Constitucional de primera instancia Dr. Esteban AlejandroCalderón Moscoso, Juez de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia -I,con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. En tal virtud confórme

la Constitución de la República del Ecuador (Art. 86.3 último inciso), la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art. 24), este Tribunal, conforme losméritos procesales, previo a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada, estableceel presente análisis. SEGUNDO.- Las partes dentro del proceso han establecido loscorrespondientes hechos y sus respectivas posiciones jurídicas, así se advierte: 1). Laaccionante, Mónica Patricia Aguilar Hermosa, al proponer su acción de protecciónmanifiesta: a) ingresó al MIES a prestar sus servicios mediante Contrato Ocasional deServicios el 16 de julio del 2013, hasta concluir su relación con la entidad, ostentando

nombramiento permanente, como "analista de compras públicas1-servidor público 3".concluyendo su relación con la entidad y, consecuente salida mediante acción de personal(No. GMTRH-0158) de 12 de febrero de 2020. Notificándosele la cesación de funciones poi"compra de renuncia con indemnización" con base en el Art.47, literal K de la LOSEP. No se

tomó en cuenta su tiempo de servicios, 6 años y siete meses, así como su edad (37 años), lacondición de divorciada, y sus obligaciones familiares. Como efecto de la cesación defunciones, indica, se la ha registrado en el Ministerio del Trabajo, un impedimento paraejercer u ocupar un cargo público. Reconoce la indemnización que percibió fue de $1 1.505.00dólares. Expresa así su derecho a ser reubicada en la Unidad de Compras Públicas de la nuevaDirección del MIES, conforme la Reestructuración Institucional operada en el ente público; b)Narrados los hechos entonces, se advierte que la accionante considera, en esencia, vulnerado,derechos como: al trabajo, previsto en el Art.33 de la CRE., en concordancia con el Art.66

numeral 2 ibídem; así como, el derecho a la seguridad jurídica, conforme el Art.82 CRE,. en

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relación con el Art.76 numeral 1 ibídem:

c) Pide en concreto, que establecida la violación de los derechos antes enunciados, en virtud

del Art. 18 de la LOGJCC, por habérsele ocasionado grave daño económico, sicológico y

moral, como reparación integral se disponga: su reintegración al MIES, con el cargo yfunciones que desempeñaba, respetando así, su estabilidad laboral y su nombramiento

permanente; se le cancele sus remuneraciones dejadas de percibir y demás obligacioneseconómicas, desde el cese de sus funciones; se fije un monto por concepto de reparacióneconómica, como lo ordena el Art. 19 LOGJCC; se cancele o revoque el registro de

prohibición de ejercer cargo público, que consta en el Ministerio del Trabajo.- 2). En lacorrespondiente audiencia pública de primera instancia, efectuada el 19 de junio del 2020,conforme consta de autos (fs.489-502), con la presencia de cada una de las partes, quienes

fueron escuchadas, la accionante se ratifica e insiste en los fundamentos de la garantía

jurisdiccional planteada. La parte accionada el MIES, dan a conocer su oposición, enresumen, han expresado: a) El Art.47 letra K de la LOSEP, establece como un caso decesación definitiva del servidor público, la compra de renuncias con indemnización. Situaciónreglada n el Art. 108 del Reglamento a la Ley ibídem. Luego se emite el Decreto Ejecutivo 135de 11 de septiembre del 2017, de austeridad. El Art. 108 del reglamento ibídem, sufrió yaacciones de inconstitucionalidad, con base al Decreto No.813 que, reformo el reglamento

legal, donde se facultaba al Estado y sus instituciones públicas, a las compras de "renunciasobligatorias con indemnización", conforme el Art. 108.k citado. Por ser temas de legalidad,como se ha pronunciado la Corte Constitucional, existe el pronunciamiento de la ProcuraduríaGeneral del Estado (RO. 658, 10 marzo 2012), que estableció tres requisitos para proceder conla figura de cesación definitiva en cuestión: sea consecuencia de un proceso dereestructuración, optimización o racionalización del ente público, que lo justifica el MIESconforme e justifica con prueba agregada al proceso; luego, exista presupuesto para lasindemnizaciones, consta también documentado la certificación presupuestaria; y, finalmente elmonto de indemnización debe calcularse con base a cinco salarios básicos unificados del

trabajador privado por cada año en el sector público, con un máximo de 150 salarios básicosunificados. Existe la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, para el asunto de lacompra de renuncias, que consta en la sentencia constitucional No. 0016-13-SEP-CC, reglainter pares e inter comunis. Las impugnaciones, en tal virtud a reglamentos y otros emanadosde la administración pública, que contravengan normas legales son de competencia de lajurisdicción contenciosa administrativa. Afirman, no se evidencia vulneración al principio deseguridad jurídica y, violación del derecho al trabajo. En las normas legales enunciadas,agregan, está la facultad de comprar la renuncia a un servidor público, como mecanismo decesación de funciones. En consecuencia, pide se declare improcedente, inadmisible einconstitucional la acción de protección presentada, por no reunir los requisitos y presupuestoslegales contenidos en el Art.40.1.3 y Art.42.1.3.4.5 de la LOGJCC; b) El delegado de laProcuraduría General del Estado concurrió al desarrollo de la audiencia constitucional, al

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haber sido puesto en conocimiento, de la presente acción de protecciónrespectiva citación. En su intervención expresó: que si hay violaciones estinfra constitucional, pues no es de materia constitucional, declarar vulner;existe, yordenar el reintegro de la accionante a la entidad pública. Se observaparte del MIES, alos procedimientos determinados por la Procuraduría Generalanexó al expediente y obra del proceso, documentación de respaldo a los argulñeTíTosesgrimidos por los accionados. 3). Trabada la acción en la presente garantía jurisdiccional \sustanciada la causa, se ha dictado por escrito la sentencia (fs.507-5015), la misma que fuerecurrida por la accionante de manera oral en la misma audiencia pública, por cuanto, el JuezAquo, no le concedió la acción de protección a su favor. TERCERO.-La acción deProtección según el Art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador tiene por objeto...el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y podrainterponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos \omisiones de cualquier autoridad púh/ica no judicial; contra políticas públicas cuandosupongan la privación del ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la vio/aciónproceda de una persona particular, si la vio/ación del derecho provoca daño grave, si prestaservicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, osi la persona afectada seencuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". La acción deprotección, en relación con la norma constitucional citada y el Art. 39 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, tiene como objetivo, tutelar los derechoshumanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales y cuyo amparo no se halleya establecido en alguna de las otras garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución dela República actualmente vigente. La acción de protección se encamina a reparar lasconsecuencias de un acto u omisión de cualquier autoridad pública no judicial, que lesioneuno o más derechos constitucionales protegidos. Por lo que es condición fundamental en lapresente acción, el analizar la transgresión de cada uno de los derechos que el accionanteexpresa le han sido vulnerados, por la conducta de la autoridad de quien se contrae la atribuid;ivulneración. Es necesario examinar además si la interposición del recurso y su argumentaciónson propias del conocimiento de la jurisdicción ordinaria o refiere a una violación inminentede un derecho constitucional. De este modo se debe determinar los requisitos que debenpreceder para la interponer la presente garantía jurisdiccional, esto es: la constatación evidentede la violación del derecho constitucional reclamado; la acción u omisión de la autoridadpública; y, la constancia de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuada yeficaz para la protección del derecho supuestamente violado. De esta manera se reserva esteproceso solamente para la custodia apremiante de los derechos fundamentales establecidos enla Constitución y en los Instrumentos Internacionales de los cuales el Ecuador es suseriptor \ratificante. CUARTO.- La accionante en el texto contentivo de la acción de protecciónpropuesta, sostiene muy claramente, la acción en la que habría incurrido el Ministerio deInclusión Económica y Social, esto es violentar derechos constitucionales. Los derechosconstitucionales que acusa la accionante son: al trabajo, previsto en el Art.33 de la CRE., enconcordancia con el Art.66 numeral 2 ibídem; así como, el derecho a la seguridad jurídica,conforme el Art.82 CRE., en relación con el Art.76 numeral 1 ibídem. Se realiza entonces el

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siguiente análisis jurídico en el orden constitucional y legal: 1.- El derecho al trabajo estáprescrito en el Art. 33 Ibídem que determina que: "... El trabajo es un derecho y un debersocial, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. ElEstado garantizaréi a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vidadecorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable ylibremente escogido o aceptado... ". Frente a la disposición legal y constitucional esgrimida,no se advierte que efectivamente se haya violentado el derecho en cuestión al accionante, porcuanto del ejercicio de las facultades contenidas en normas infra constitucionales, como elArt.47 letra K de la LOSEP, que establece la cesación definitiva del servidor público, por lacompra de renuncias con indemnización. Hallándose dicha situación jurídica reglada en elArt. 108 del Reglamento a la Ley ibídem y el Decreto Ejecutivo No.813 (RO.489 -S, 12-juIio-2011). La normativa indicada, estaba vigente a la época de deducirse la acción y al momentode ser resuelta la presente acción por el Juez A quo mediante sentencia constitucional, elMIES procedió, precautelando el derecho invocado, ajusfándolo a normas imperantes. Con loselementos jurídicos descritos, no se evidencia una afectación contraria al derechoconstitucional del trabajo. El derecho al trabajo, la autoridad accionada siempre la tuteló,asegurando su dignidad como ser humano a la accionante, en el desarrollo de un proceso dereestructuración, optimización o racionalización del ente público, que lo justifica el MIESconforme a la prueba agregada al proceso. Posterior, ejecutando un presupuesto previamenteprevisto, procedió a indemnizar a la actora, entregando un monto de indemnización quecalculado ascendió a la suma de $11.505.00 dólares, procediendo para aquel tiempo de formalegítima, sin que medie arbitrariedad alguna de la autoridad pública a dar fin a una relación deservicios como "analista de compras públicas I-servidor público 3*\ iniciada el 16 de julio del2013 hasta concluir el 12 de febrero de 2020, mediante la correspondiente acción de personal(No. GMTRH-0158). La servidora pública, gozó de sus ingresos económicos por concepto deremuneración, y se le respetó su estabilidad laboral, y esta continuó cumpliendo susactividades institucionales para las que fue contratada, hasta cuando fue cesada conforme lanorma prevista en la Ley antes citada. No hubo vulneración de derechos y garantíasestablecidas en el Art. 66.2, concordante con el Art. 33 de la Constitución de la República.Se establece con claridad que, el contenido constitucional, guarda relación con el acceso alempleo y la permanencia en el mismo. Integrándose como un estándar mínimo de su ejercicio,la protección contra la conclusión de vínculos laborales que resulten injustificadas oimprocedentes (Corte Constitucional de Ecuador, sentencia N. ° 004-18-SEP-CC). La CorteInteramericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, en referencia alderecho al trabajo, señaló que el mismo "implica el derecho a no ser privado injustamente delempleo ". Así ha puntualizado: "...que la estabilidad laboral no consiste en una permanenciairrestricla en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas,otorgando debidas garantías deprotección al trabajador a fin de que, en caso de despido serealice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razonessuficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajadorpueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causalesimputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho". Se advierte entonces, que en el caso

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corresponde se determina que la cesación de tunciones de la •"»«» *ggostentaban, ha ocuirido mediando los mecanismos previstos para el efecto.!.-*no se entiende oadvierte, con los antecedentes narrados, que haya una viola •la segundad jurídica (Art.82 CRE). Entendida éste derecho, como '...la ce,individuo de que su situación jurídica no será modificada mas que po\reblares yconductos establecidos previamente "(Ota texto. Desarrollo Juhla Primera Corte Constitucional. Pág.118). La autoridad atacada, como reiterasostenido en esta sentencia, ha actuado de conformidad con sus potestadesejerciendo solamente las competencias yfacultades, atribuidas en la Constitución yla Ley.complementariamente con las normas reglamentarias vigentes ala fecha ****"***-La accionante ha referido tener la calidad de senadora pública de carrera. El Art. .2) CRE..determina que la ley regulará el ingreso, ascenso, promoción, incentivos, régimendisciplinario, estabilidad, sistema de remuneración ycesación de funciones de los seivido es.Dentro del sistema normativo, a 12 de febrero de 2020. hallábase vigente la actual Ie>Orgánica del Servicio Público, norma que rige lo referente al talento humano, en losorganismos ydependencias de las funcones Ejecutiva, Legislativa, Transparencia yCentro,Social En su Art. 47, al referirse a la cesación definitiva de funcones determma: Laservidora oservidor público cesara defautivamente en sus junciones en los siguientes casos( ) k) Por compra de renuncias con indemnización... ». De ahí que en el presente caso, seevidencia que el MIES, aplico una figura prevista en la legislación, como mecanismo para lafinalización de funciones de los servares públicos, sujetos aestabilidad. Figura omoda ,daregulada por norma infra legal. Es asi que el Art. 1innumerado siguiente del Art. OH deReglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público (Agregado por el Art. Xde!DE8I3 RO 489-S 12-VII-201 1). establece: "Cesación de junciones por compra d<renuncias con indemnización, Las insUtuetones del Estado podrán establecer planes </,compras de renuncias obligatorias con nidemnizaeion conforme alo determinado en la letrati del artículo 47 de la LOSEP. debidamente presupuestados, en virtud de procesos dereestructuración, opttmtzación oracionalización de las nusmas. El monto de la indemnizaciónque por este concepto tendrán derecho arecilvr las olos servidores, sera de anco salar,,,básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio yhasta por un valo,-máximo de ciento cincuenta salarios básteos tuujicados del trabajador privado en total, acual se pagara en ejecüvo. Las servtdoras y servidores públicos deberán cumplaobligatoriamente estos procesos aplicados por la udmimstración. En el caso ce la Prov,ne,ede Galápagos, el valor de la nidemnizaeion será calculado conforme alo dtspuesto en losnumerales"! v2de la Disposición General Primera de la LOSEP. Se considerara para elcálculo de las compensaciones vsu correspondiente pago los años laborados en el sectorpúblico asi como la parte proporcional aque hubiere lugar. La compra de renuncas conindemnización no es aplicable para las y los servidores de Itbre nombramiento vremoconcon nombramientos provisionales, de periodo jijo, contratos de servicios ocasionaos. „, paralos puestos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior El derecho alaseguridad jurídica, el Art. 82 de la Constitución de la República, define este derecho en lo,siguientes términos: "« derecho ala seguridad jurídica se fundamenta en el respeto ala

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Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas porlas autoridades competentes". La Corte Constitucional del Ecuador en su facultad de

desarrollar jurisprudencia, respecto a la seguridad en Sentencia No. 275-15-SEP-CC, señala:

"(...) En este contexto, la seguridad jurídica constituye el derecho que tenemos todos losjusticiables para tener certeza y conocer con anticipación la normativa pertinente a la quedebemos estar sujetas todas las peisonas, lo cual implica análogamente que las autoridades(•oinpetentes, dentro de un caso concreto, tienen la obligación de aplicar el ordenamientojurídico preestablecido, con estricta sujeción a las normas-principios establecidos en laConstitución de la República y de esta forma, respetar la confianza ciudadana a través de sus

actuaciones. Recapitulando, la seguridadjurídica representa el máximo respeto a las normaspreestablecidas que protegen los derechos, es decir, es la "certeza del derecho" con respectoa las garantías instituidas por el Estado a favor de las personas, para evitar la vulneración desus derechos. Cabe decir que la seguridadjurídica es el derecho a la certeza y estabilidad delsistema normativo, cuyo objetivo está consignado para dotar de certidumbre a las personassometidas a un proceso legal o administrativo, a efectos de que el mismo sea resuelto consujeción al ordenamiento jurídico preestablecido ". Siendo entonces que en el caso, se haactuado, conforme a normas previas, claras, existentes en el sistema jurídico nacional. No seencuentran en los hechos referidos la vulneración al derecho a la seguridad jurídica.QUINTO.- Es indispensable referirse a la Sentencia de la Corte Constitucional No. 26-18-IN/20 y acumulados, de 28 de octubre de 2020 (Registro Oficial Edición Constitucional 97),que debe cumplirse por si misma, independiente de la presente acción. Esta sentenciaresuelve cuatro demandas de acción pública de inconstitucionalidad presentadas en contra delartículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 813 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.489 de 12 de julio de 2011. Efectuado el análisis correspondiente, la Corte Constitucionalacepta parcialmente las demandas propuestas por encontrar que el carácter obligatorio con elque se regula la compra de renuncias con indemnización vulnera los derechos a la seguridadjurídica y al trabajo. El Decreto Ejecutivo No. 813 contiene las reformas al ReglamentoGeneral a la Ley Orgánica de Servicio Público. La Corte Constitucional, relievando lopertinente a tomar en cuenta para la presente acción de protección, expreso lo siguiente, en loprincipal: que, se ha tornado inconstitucional en la norma impugnada, es la obligatoriedad dela aplicación de la compra de renuncia con indemnización. Por lo que no realizó unadeclaratoria de inconstitucionalidad de toda la disposición impugnada sino únicamente de lasfrases que la caractericen de tal manera. Esto quiere decir que, en lo demás, la regulación de lacompra de renuncias con indemnización establecida en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo No.XI3. seguirá vigente siempre y cuando no se lo aplique de forma obligatoria (numerol80sentencia); que, en la sentencia dictada, en ejercicio del control abstracto deconstitucionalidad, "surten efectos de cosa juzgada y producen efectos generales hacia elfuturo (...)" (numerol81 sentencia); que, los efectos que generan las sentencias emitidas eneste tipo de acciones son, por regla general, hacia futuro debido a que se busca garantizarprecisamente la previsibilidad del ordenamiento jurídico conforme el artículo 82 de laConstitución. Esto tiene como resultado que los vicios que afectan la constitucionalidad de lanorma dejan de existir a partir de la interpretación conforme o la declaratoria de

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inconstitucionalidad por parte de este Organismo (numero 180 sentencia); ^^^m,H^%analizado por la Corte Constitucional, los efectos de su declaratoria de ^»«^^|||^ \son los que la LOGJCC establece como regla general, esto es, afuturo, debidojf^^m^Mtranscurso del tiempo desde que rige esta medida se han consolidado ^l«ei©^i|WÍG^^J\las instituciones que emplearon esta medida ytambién en los propios servidores\^sVvid |̂̂por lo que, observó la Corte, una aplicación retroactiva no podría ser v^^^^^f^i1^^implementado una serie de cambios de toda índole en la administración pi^fíc^^n^c^0--consecuencia, apartir de la emisión de esta decisión, se expulsará del ordenamiento juncftrrrtr'figura de la compra de renuncia con indemnización de forma obligatoria, (numero! X4sentencia). Agregó la Corte Constitucional que, no existe tiindamento alguno para continuaraplicando las condiciones para el reingreso al sector público establecidas en el artículo 14 déla LOSEP a un exfuncionario que cesó en sus funciones por la aplicación obligatoria de lacompra de renuncias con indemnización. Indicando que, no corresponde, se mantenga elimpedimento para reingresar al sector público en la base de datos del Ministerio de Trabajo,para aquellas personas a quienes obligatoriamente se les aplicó esta figura, (numero! 86sentencia). SEXTO.- El Tribunal insiste, en que sus argumentaciones jurídicas realizadas sonde orden estrictamente constitucional, absteniéndose de incursionar en aspectos de ordenlegal, por lo que podemos con convicción, sostener que. la presente acción de protección noreúne las condiciones de procedencia conforme lo determina el Art. 40.1 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esto es, la exigencia, entre losrequisitos para presentar la acción de protección, está la necesidad de la "1. Violación de underecho constitucional". En concordancia, el Art. 42.1 ibídem, expresa que. no procede laacción de protección, "/. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación diderechos constitucionales. "La misma Corte Constitucional en sentencia No. 1357-I3EP/20.determinó que en el caso que juzgó, los Jueces incurrieron en conducta arbitraria, aidesnaturalizar la acción de protección por entrar a conocer y resolver cuestiones de evidentelegalidad. De allí que, considerando que la acción de protección como acción de tutela defuero constitucional, "no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de lasacciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructurajurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular delderecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las accionesordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de loslitigios originados en actos de la administración" (Corte Constitucional de Colombia.sentencia T -1048/08). Este razonamiento se halla recogidos en sentencias de la CorteConstitucional del Ecuador. "La acción de protección no constituye un mecanismo desuperposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría eidesconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En talsentido, para garantizar la seguridadjurídica vel debido proceso se debe considerar siempreque según el artículo 76 numeral 3de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una personaante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cadaprocedimiento; y además, de acuerdo al artículo ¡69 ibídem, el sistema procesal constituyeun medio para la realización de la justicia ypor tanto, las normas procesa/es consagrarán los

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pnncipios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economíaprocesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. En consecuencia, la acción deprotección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justiciaconstitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridadjurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado ydesconociendo la garantía institucional que representa la Eunción Judicial. (...) La acción deprotección procede solo cuando se verifique una real vulneración de derechosconstitucionales, con lo cual, le corresponde aljuez verificar y argumentar si existe o no lavulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde ana/izar caso acaso, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensionesdel actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por elcontrario, por su naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justiciaordinaria- (Sentencia de la Corte Constitucional No.0016-13 SEP.CC). La presente acciónentonces, no tiene fundamento. A la acción de protección, no le compete el control de lalegalidad, para tal efecto, el ordenamiento jurídico provee la acción pertinente ante laautoridad competente. La estructura del ordenamiento jurídico vigente ha distribuido demanera clara las distintas instancias correspondientes donde se puede acudir a realizar susreclamaciones para hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva. De lo expuesto enlíneas superiores y conforme a la Constitución y la Ley de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, la presente acción de protección y su apelación, devienen enimprocedente. Este Tribunal de la Sala Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, niega el recurso deapelación y en los términos que antecede confirma la sentencia subida en grado. Enaplicación del Art. 86 numeral 5de la Constitución de la República, ejecutoriada que sea estasentencia, remítase copia certificada a la Corte Constitucional para los fines previstos en laindicada norma. NOTIFÍQUESE.-

CHAMORRO GONZ^^O^AK^GONZALO

fEZ(l(o

BUENAP^EOIÍA RICHARD IVAN

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LEMA

Firmado por

IUI1blU'« MERCEDES LEMAOTAVALOL = QU

CI1714199427

1ARIA MERCEDES

fUNCIONJUOIflÁt .rIchard^anBUENAÑO LOJA

L = QUITOCI1203015902

Page 10: (No. GMTRH-0158)de 12 de febrero de 2020. Notificándosele

FUNCIÚN JUDICIAL

[email protected],

[email protected],

[email protected],[email protected], patrocinio.judicialINCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

[email protected],[email protected],

[email protected],

m_ 141522729-DFE

En Quito, jueves veinte y ocho de enero del dos mil veinte y uno, a partir de las catorce horasy cincuenta y tres minutos, mediante boletasjudiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: AGUILAR HERMOSA MONICA PATRICIA en el casillero No.5459, en el correoelectrónico [email protected], [email protected]. DIRECTORADMINISTRATIVO DE RECURSOS HUMANOS en el correo electrónico

[email protected],[email protected],

[email protected],¡inclusion.gob.ee. MINISTERIO DE

en el correo electrónico

[email protected],[email protected],

[email protected],

[email protected], [email protected]. PROCURADORGENERAL DEL ESTADO en el casillero No. 1200, en el correo electrónico

[email protected], [email protected],[email protected], [email protected], [email protected],[email protected], [email protected]. Certifico:

COBA MO DAVID MOISÉS

SECRETARIO RELATOR

Razón: Siento por tal que lascincocopiasque anteceden son iguales a sus originales tomadasde la Acción de Protección No. 17571-2020-00338 seguida^goiJ^lONICA PATRICIAAGUILAR HERMOSA en contra del MINISTERIO Q^f^tóy^^CONOMICA YSOCIAL MIES.- CERTIFICO.

Quito, 23 de marzo del 2021

FUNCIÓN JUDICIAL pS?_!„&• COBA MORENO

DOCUMENTO FIRMADO L = QUITO

ELECTRÓNICAMENTE $20131034

A COBA

SECRETARIO