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[No. 4, Año I]-REVISTA INMEXIUS - Revista del Instituto Mexicano de Derecho - abril 2017.

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PRIMER RESPONDIENTE: ¿UNIFICANDO EL ERROR?

Hesbert Benavente Chorres.

Director General de INMEXIUS.

Dictado el Protocolo del Primer Respondiente, siguen celebrándose reuniones para homologar la documentación policial en el marco del nuevo procedimiento penal. Se ignora si es para seguir elaborando formatos o si es para discutir, en un foro calificado, las implicancias de la función policial desde una normatividad que distingue las funciones de investigación, prevención y reacción (artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública); donde, si bien, se puede afirmar que un policía tendría que estar preparado para el ejercicio de tales funciones, es la especialización, el criterio para calificar la idoneidad y

eficacia de la actuación policial. Por ende, ¿resulta idóneo que custodios de los reclusorios estén estudiando la etapa intermedia? En absoluto.

Sin embargo, ¿no habría alguna

actividad que en común puedan practicar policías preventivos y policías de investigación? Si, las que por ejemplo marcan las cuatro primeras fracciones del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, recibir denuncias, practicar detenciones (en términos de ley) y evitar que el delito siga produciendo más daños. No obstante, por décadas ha sido problemática la comunicación entre el Ministerio Público y las Policías, donde los unos les increpan deficiencias a los otros y viceversa. Donde tiene que haber un culpable cuando el Juez deja en libertad a un detenido. De seguro, debe ser el elemento policial, que no sabe utilizar la fuerza o que no sabe elaborar su informe; o bien, el del problema debe ser el Ministerio Público, que no sabe integrar su investigación o comunicarle al juzgador los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustenten la legalidad de la detención.

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Pero, para nosotros los equívocos

pueden provenir de diferentes fuentes, esto es, no necesariamente el error es uni-factorial. Ejemplos: mientras el texto adjetivo permite el uso de medios electrónicos (artículo 51 CN) para la función policial, seguimos elaborando formatos, preocupados que la brújula “siga apuntando al norte”; mientras la norma procesal exige sólo una breve descripción de la actuación de investigación (artículo 217, tercer párrafo CN), seguimos exigiendo transcripciones; siendo importante definir qué enunciados fácticos se van a plantear en la audiencia inicial, seguimos fundando las investigaciones con detenidos, cuando una indagación sin detenido permitirá a los investigadores formular correctamente y con mayor tiempo tales enunciados, a sabiendas que una vez fijados en el auto de vinculación a proceso, no podrán cambiarse (artículo 19 constitucional, quinto párrafo). Pero, ¿por qué formatos, por qué transcripciones, por qué consignar todo con detenido? “Por si acaso”: para que confiar en la norma, mejor en el “machote”, para que utilizar el razonamiento, que los amigos de Seguridad Pública discutan en horas o días el formato a llenar, para que liberar, capaz se piense que ha habido corrupción, y si son tres o más las autoridades involucradas y para colmo federales, hasta se investigue la probable comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita bajo la figura de delincuencia organizada.

Ahora, se ha introducido en el acervo

jurídico, al primer respondiente, el cual,

más allá de lo señalado en el protocolo que lo introdujo, ha generado más confusión que aciertos; como muestra, “un botón”: Taller para integrantes de la Cruz Roja y su actuación como primer respondiente. Que absurdo, tales integrantes no cumplen funciones de seguridad pública; sin embargo, lo único que hemos logrado es caracterizar la obra de José Ingenieros, esto es, “El hombre mediocre”, dado que, pobre aquel policía que llegó primero a la escena, “que cargue su cruz” y nos diga quién cometió el delito, de lo contrario es un fracasado. Que sencillo es volver a la norma, a un artículo 132, fracción VIII CN, que nos recuerda que la policía (preventiva) preservará el lugar y dará aviso al Ministerio Público y a la policía con capacidad para procesar la escena del hecho, es decir, a los expertos. Volvamos a valorar la buena experticia, volvamos a la norma.

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José Luis Nazario Hablar de la Policía en México es muy delicado, más cuando se tiene amigos y conocidos que desempeñan esa noble y riesgosa función.

Ahora bien, honrando a los buenos policías, porque de que los hay, los hay. Anticipo todo mi respeto a los buenos policías y es por ellos, que me atrevo a escribir estas líneas. Parodiando a Marco Tulio Cicerón puedo decir que aplican aquí sus palabras dedicadas a la educación, pero aquí aplicadas a la policía: “Para que los malos no puedan más, con gran detrimento de los buenos y ruina común de todos”. Parte de lo que voy a hablar en primer término, nadie me lo contó, lo he visto y sentido en carne propia. En México, la policía hace cosas debidas e indebidas, eh aquí algunos ejemplos:

- La Policía Detiene en flagrancia y otras

veces, aunque no haya flagrancia (caso urgente) (artículo 16 de la CPEUM, párrafos 5º y 6º).

- La Policía ejecuta las órdenes de aprehensión u ordenes de comparecencia (facultad constitucional

prevista por el artículo 16 de la CPEUM, párrafo 12).

- La Policía auxilia al Ministerio Público a Catear las casas (artículo 16 de la CPEUM, párrafo 4º) y otras veces se mete sin permiso ni autorización de sus moradores. Es el caso de Enrique Cruz, un amigo y exalumno mío, hoy Ministerio Público Federal, quien a la casa de su cuñado entró la policía y sin orden de cateo ni orden de aprehensión, la Policía ingresó al domicilio y detuvo a dos personas, todo porque afuera del domicilio se encontraba un vehículo reportado como robado. Por cierto, esa mañana, fue su servidor quien en el 2010 promovió un amparo indirecto en forma verbal, en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo abrogada y presenté queja ante la hoy Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo Oaxaca, por las detenciones ilegales ocurridas ese día.

- La Policía realiza detenciones arbitrarias y actos de tortura1. Recuerdo actos de tortura en contra de dos imputados por el hecho que la ley señala como el delito de robo con violencia a las personas, hechos ocurridos entre 2004-2005, a las espaldas de la Casa de la Cultura de

1 Contrario a lo que previene el Protocolo de Estambul, que si bien es cierto es un documento No Vinculante, también es cierto que en México está vigente la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. Cfr: Reg. No. 2011522.

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Oaxaca. Al llegar como abogado, acompañado del Actuario Federal, hasta las afueras de los separos se escuchaban los gritos de los torturados en aquellos separos de La Experimental, San Antonio de la Cal, Oaxaca. En ese entonces, allí mismo se encontraban las Oficinas Centrales del Procurador General (hoy Fiscal General).

- La Policía custodia y traslada a los presos y muchas veces los exhibe2, ello muy a pesar del tan desgastado principio de presunción de inocencia que le favorece a todo imputado, mientras no haya sido previamente condenado por sentencia firme.

- La policía siembra armas a los detenidos, o bien, estupefacientes, en pocas palabras, fabrica delitos3. Siendo Juez de Pinotepa Nacional, Oaxaca, a una señora que contaba con una orden de aprehensión que el suscrito había librado (como Juez de Pinotepa Nacional), al momento de ser detenida, mostró la suspensión de amparo, por lo que, para mantenerla privada de su libertad, a los policías aprehensores, se les ocurrió la brillante idea de sembrarle un arma larga para justificar su detención y trasladarla al Cereso de Tanivet (Uno se entera de todo en un pueblo chico, infierno grande).

- La policía altera los hechos. 4

2 Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. REGLA 45. 1) Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos. 3 Artículo 312 del Código Penal Federal. 4 Falsedad de Declaración. Artículo 311 del Código Penal Federal.

Pero no todo es fatídico, los propios Romanos no dejaron de tener una excelente policía5, en México:

- Existen policías que son respetuosos de

los Derechos Humanos, que saben que deben detener dentro del marco de los Tratados Internacionales, dentro del marco constitucional, porque están en capacitación constante, como el Comandante Moisés de la Agencia Estatal de Investigaciones, dependiente de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, con estudios de Maestría en Sistema Acusatorio y especialista en Criminalistica.

- Existen policías que evitan a toda costa hacer uso excesivo de la fuerza pública, la ejercen si es necesario, en la medida que lo exijan las circunstancias. Policías que capacitan policías en defensa personal, como el Ex Policía Municipal Germán Santiago Hernández, especialista en artes marciales.

- Existen policías que han entendido que los imputados y las víctimas deben ser tratados como sujetos de derecho, no como meros objetos, como por ejemplo Dionisio que es el segundo al mando, actualmente, en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Zaachila, Oaxaca.

- Existen policías que se capacitan en Cadena de Custodia, Escena del crimen, Evidencia material, líneas de investigación.

- Existen policías que custodian a los presos y sentenciados a los CERESOS Y CEFERESOS

- Existen Policías Investigadores, locales y federales, netamente auxiliares del Ministerio Público para esa función prístina a que alude el artículo 21, párrafo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policías Investigadores que saben cómo

5 César Bonesana Marqués de Beccaria, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, S.R.L. Argentina, 1993, página 179.

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POLICÍA INVESTIGADORA Y SALARIO DIGNO. El Policía Investigador debe ser el brazo derecho del Ministerio Público, debe ser, como ya se dijo un cuerpo policiaco capacitado para poder redactar un breve y conciso Informe Policial Homologado, debe saber realizar entrevistas; asegurar la escena del crimen, distinguir entre el lugar del hecho y el lugar de hallazgo; asegurar el lugar de los hechos; darle intervención a los peritos, sin obstaculizar el trabajo de éstos; observación, análisis y valoración del lugar de los hechos; fijación del lugar de los hechos; recolectar, embalar y rotular las evidencias materiales; etc. Una policía investigadora que cuente con las herramientas indispensables para el óptimo desempeño, que reciba constante capacitación para realizar un trabajo profesional; una policía investigadora que cuente con un salario digno, acorde con sus delicadas y riesgosas funciones, un salario digno que le permita sustentar bien y en iguales condiciones de dignidad, a su familia. Un Policía con un salario digno, muy difícilmente se dejará corromper. Un policía capacitado constantemente en ética y profesionalismo, entenderá claramente que su papel, el papel del policía es dar seguridad a los ciudadanos, no miedo; investigar, no inventar delitos; entrevistar testigos, no inventar versiones o poner en su boca palabras que no dijeron; hilar hechos, no inventarlos; entrevistar verdaderos testigos, no sacárselos de la manga.

redactar un breve y conciso Informe Policial Homologado, que saben recibir entrevistas, con las formalidades de ley; que saben asegurar la escena del crimen, distinguen entre el lugar del hecho y el lugar de hallazgo; saben asegurar el lugar de los hechos; observación, análisis y valoración del lugar de los hechos; fijación del lugar de los hechos; recolección, embalaje y rotulado de las evidencias materiales; envío de las evidencias al Ministerio Público, al almacén o a laboratorio, según sea el caso, etc.

Ignacio García Bárcenas La lógica del primer respondiente es más que nada garantizar que el lugar de la intervención quede debidamente

protegido para evitar su alteración o destrucción, siempre y cuando las condiciones así lo permitan en caso contrario y solo en esa excepción deberá de procesarlo, debiendo justificar los motivos por los cuales no se tuvieron las condiciones para esperar que personal especializado lo hiciera. Debemos de recordar que, para que exista contundencia y objetividad en la investigación se requiere que tanto el policía como el perito estén en el lugar de la intervención y cada uno de ellos actúe de forma conjunta, emitiendo cada uno por su parte el informe y el dictamen según corresponda; no deben de trabajar cada quien por su lado, debemos seguir manteniendo la trilogía investigadora, cuando se requiera la participación de los peritos deben de estar al mando única y exclusivamente para el procesamiento del material probatorio; debe existir coordinación no quien es más o menos, quién es el superior, todos tienen la obligación de investigar debidamente.

No debemos de exagerar al momento de las audiencias si en el caso en concreto, no se pudieron realizar todos los pasos para el procesamiento de un lugar de intervención, se debe justificar porque no se hizo y tener una prudencia y lógica al caso en concreto; por ejemplo, en una balacera lo que menos pudiéramos poner atención es evitar alterar la escena, se debe de priorizar la preservación de la vida y la integridad del primer respondiente y de las personas, una vez garantizada la posibilidad de procesar se deberá de realizar a menos que sea una

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situación en la que ya no se logre. Lo único que no debería ser, es tener tantos formatos que se vuelven engorrosos, sería ideal video grabar todas las actuaciones, o llenar un solo formato que pueda ser fácil de llenar, el artículo 228 del CNPP sólo requiere para cadena de custodia muy pocos datos.

Felipe Zacarias

Lo primero que debemos aclarar es el término de Primer Respondiente; ya que algunos docentes e instructores han

comprendido mal el concepto. El Primer Respondiente no es una figura nueva dentro de la función policial, es decir, no es un nuevo tipo de policía, ni es exclusivo de un orden de gobierno como lo han mencionado algunos funcionarios encargados de instituciones de seguridad pública. El Primer Respondiente es una metodología de actuación, son las acciones que debe realizar la autoridad que tiene conocimiento e interactúa de primer contacto con el hecho que la ley señala como delito.

Recordemos que el artículo 21

constitucional establece: La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Por lo que debemos comprender cuáles son actos considerados como investigación y las facultades de todas y cada una de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno. Las obligaciones y atribuciones del Policía las encontramos en el artículo 132 del CNPP y en los numerales 40, 41 y 77 fracción II de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Publica; donde quedan establecidas sus actuaciones y algunas de ellas son actos de investigación, conforme lo

establece el artículo 251 del CNPP. Por lo tanto, al tener el Policía como una de sus obligaciones el realizar entrevistas (considerado un acto de investigación), podemos concluir que no solo debe limitarse a la preservación cuando así se requiera, sino que en ocasiones tendrá que realizar actos concretos de investigación, teniendo que definir cuales competen al Policía que funge como Primer Respondiente y cuales son propios de los Policías de Investigación. Sobre todo, recordando que existen Entidades Federativas donde el estado de fuerza de Policías de Investigación es muy limitado en comparación al despliegue operativo que tiene una Policía municipal o estatal.

Cuando el agente aprehensor realiza una

detención, la puesta a disposición debe ser inmediatamente como lo mandata nuestra Constitución Federal, utilizando para ello el tiempo estrictamente necesario. Sin olvidarnos que también tiene como obligación garantizar los derechos de la víctima u ofendido y para ello debe requerir el apoyo necesario; por lo tanto, se debe reestructurar el área operativa de las Policías y mejorar la coordinación entre éstas y el Ministerio Público. Con base a mi experiencia en las instituciones policiales, se debe establecer un verdadero trabajo en conjunto como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública”; comenzando por una estricta selección del personal de las diferentes instituciones, así como una formación idónea en todas las áreas de la función policial, teniendo como resultado servidores públicos comprometidos con las necesidades de la sociedad.

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Andrés de la Rosa Peláez Una vez delimitadas las funciones del primer respondiente, entendiendo a este como la autoridad que llega primero

al lugar del hecho o del hallazgo, considero que lo más conveniente para el sistema acusatorio, es que se dividan de forma clara las funciones de unos y otros, esto es, quien investiga bajo la conducción y mando del Ministerio Público, y quien cumple el rol propio de prevención del delito; así las cosas si las policías Preventivas Municipales o estatales se encargan de la prevención del delito, a estos solo debe corresponderles como primer respondientes, preservar el lugar del hecho o hallazgo y en su caso el registro de antecedentes de prueba o investigación en los términos ya puntualizados, lo que también aplica a los elementos del ejército, marina o como se denomina a todo aquel cuerpo de policía o seguridad que participe como primer respondiente; en consecuencia, a la Policía Investigadora Ministerial o de Investigación, como se denomine en cada entidad federativa, debe corresponder la investigación de los delitos, en los términos ya propuestos, ya que el pretender que el primer respondiente, realice la investigación del delito cuando recae en cuerpos policiales o de seguridad que no tienen esa función, es lo que está afectado el adecuado funcionamiento del sistema acusatorio, porque no se prioriza la especialización de ningún tipo de policía en la investigación y los están convirtiendo en todologos, lo que a la poste trae aparejado investigaciones deficientes, apartadas de los principios legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos, que generan no

vinculaciones a proceso o sentencias absolutorias.

Carlos Verástegui El primer respondiente tiene por obligación preservar el lugar del hecho delictivo o el lugar del hallazgo, esa no es

una potestad, es una obligación. Aquí, el punto a debate, es que el policía no tiene el equipo suficiente para hacerlo de la mejor manera, ni la imaginación necesaria para improvisar. Otro punto es que me consta que la capacitación que han recibido muchas corporaciones policiacas, ha sido desastrosa en el sentido de que, en vez de ayudarlos y apoyarlos, los confunden y se les dicen y enseñan cuestiones sumamente desafortunadas, que repercuten directamente en su función policial.

La cuestión de que si debe realizar investigación desde mi punto de vista sería bajo las órdenes específicas del ministerio público, quien le dirá que debe hacer, como debe hacerlo y cuando debe hacerlo, pues es éste último quien dará la cara a las víctimas u ofendidos, al Juez y a la sociedad, y en ese sentido, debe realizar la dirección de la investigación con un estricto control de profesionalismo y objetividad. Por lo tanto, ante una eventual tarea de investigación que deseen realizar, deben de consultar inmediatamente con el ministerio público quien en definitiva dará las últimas instrucciones.

En cuanto al criterio que más conviene,

sin duda por la experiencia del sistema tradicional y ahora del acusatorio, el hecho de poner de inmediato a las personas detenidas, ha disminuido drásticamente los actos de tortura que sufrían por los

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elementos captores, situación que ya es muy remoto que se presente. En cuanto a los actos de investigación, la Constitución es muy clara en el sentido de que los policías podrán realizar tareas de investigación, pero acota que será bajo la dirección del ministerio público. Situación con la que coincido en virtud de que los policías en México, no carecen de conocimientos técnicos en tareas de investigación, sino de los instrumentos necesarios para llevarlas a cabo, situación y circunstancias que pueden ser aprovechadas por abogados que se percaten que no se observaron las formalidades necesarias y requeridas en los actos de investigación hechos por el primer respondiente, trayendo como consecuencia actos viciados, que pueden afectar demás indicios bajo el concepto de la regla de exclusión.

José Luis Ramírez Jiménez

Dispone el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la investigación de

los delitos corresponde al Ministerio Público y a la policía, esta última bajo el mando de aquel. En ese sentido, el Ministerio Público y la policía investigadora conforman una unidad para poder facilitar la investigación de los delitos. Por mandato constitucional el primer respondiente corresponde a la figura del Ministerio Público y por delegación a la policía investigadora. Siguiendo dicho criterio, debemos responder las siguientes interrogantes, ¿El primer respondiente debe limitarse a preservar o debe realizar investigación?, ¿Debe poner al imputado sin demora ante el Ministerio Público o luego de que haya realizado su investigación? Para dar respuesta a dichas cuestiones, simple y sencillamente debemos acogernos a lo que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto a la primera interrogante,

siendo el Ministerio Público y su policía investigadora quienes cumplen con la función de primer respondiente, no deben limitarse a preservar el lugar de los hechos o del hallazgo, sino que también deben realizar la investigación correspondiente, porque así lo establece la Carta Magna.

Por otra parte, tratando de dar respuesta

a la segunda interrogante, debemos tomar en cuenta que debe ser el Ministerio Público o en su caso, su policía investigadora, los que deben trasladarse al lugar donde sucedió un hecho delictivo; si eso aconteciera en la práctica, de inmediato, el imputado estaría quedando a su entera disposición en el mismo lugar de los hechos, lo que a su vez, permitiría una efectiva y correcta investigación.

Debemos dejar claro, que es así como lo

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en la mayoría de los casos no sucede de esta manera, pues la policía es la última en llegar al lugar de los hechos, cuando ya todo se contaminó, se alteró o destruyó, y el Ministerio Público nunca arriba al lugar de los hechos, ello trae como consecuencia, una mala práctica para el proceso acusatorio en nuestro país y una pésima integración de las investigaciones.

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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Una virtud que debe caracterizar la prudencia de los Jueces es, la virtud de la

humildad. Porque el Juez debe ser humilde acude a expertos para no equivocarse en sus decisiones. ¿Por qué si el Juez es experto –aunque sea el mejor o el único experto- no puede ser perito? Porque el Juez –en su inmediación- debe respetar el principio de contradicción. El Juez convoca al perito y, desde su declaración, valora las respuestas que ofrece a las partes y puede, igualmente, hacer preguntas aclaratorias. Con esos criterios técnicos, artísticos o científicos el Tribunal resuelve apoyándose en los argumentos convincentes de los expertos.

Hasta hoy no tenemos una decisión jurisprudencial relacionada con la policía preventiva como primer respondiente. Sin embargo, la Sala Primera ha querido definir temas, situaciones, instituciones propias de

la Criminalística, como si se tratara de cuestiones jurídicas, con lo cual es posible que su criterio respecto al primer respondiente pueda ser tan confuso como mucha de su jurisprudencia hoy vigente. Desde mi criterio, el Protocolo del Primer respondiente debe entenderse desde el Proceso Penal. En este sentido el Primer respondiente puede investigar si cumple con dos requisitos. Primero, si está capacitado para investigar; segundo, si lo hace bajo control y mando del Ministerio Público.

Esta realidad dual exige distinguir entre

un cuerpo de policía y otro y, por ende, cuándo un oficial de policía debe limitarse a funciones técnicas, cuándo a funciones de investigación. El problema de utilizar un concepto genérico es que, desde el Protocolo –más aún desde una pésima capacitación- se va introduciendo a la Policía Administrativa y/o Preventiva en la Investigación, se le obliga confeccionar Informe Policial Homologado, que conforme a la Ley Nacional de Seguridad debe reservarse a la Policía de Investigación. Desde ese protocolo “de todas las diligencias realizadas en el lugar, el Primer Respondiente, deberá elaborar un registro en el que se especifique, la descripción de lo ocurrido, las circunstancias de los hechos, las referencias de testigos, las medidas tomadas para asegurar y preservar el lugar de intervención, los actos de investigación realizados y el inventario de los objetos asegurados, conforme a los formatos del Informe Policial Homologado”.

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Las únicas 4 funciones de la Policía

Administrativa y/o Preventiva –que puede ser la policía privada, la municipal, la estatal, la federal- son: (1) Preservar el lugar; (2) Proteger a la víctima, ofendidos y testigos; (3) Detener al imputado en flagrancia. (4) Llamar al Ministerio Público y/o a la Policía Ministerial para que asuma –como corresponde- la investigación y hacer entrega del lugar a ambas autoridades. Nuestro problema es, entonces, que no solo se confunde la función preventiva con la represiva, la administrativa con la de investigación, sino que se ha confundido hoy la función jurisdiccional con la criminalística. En efecto, es posible que la Sala Primera quiera, cuanto antes constituirse en Primer Respondiente. Veamos.

La Sala Primera en el Registro 2004701

sugiere, respeto a lo que llama “escena del crimen” que “tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes. Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación. Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no sólo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo”. (Cfr: Registro 2004701).

Para la “Sala Criminalista”, “la necesidad

de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario ejecutar un método adecuado

para encontrarlas. Tales datos, mismos que pueden consistir en cualquier tipo de objeto, huella, marca, rastro, señal o vestigio, proporcionan bases científicas o técnicas para orientar la investigación criminal, reforzando hipótesis y permitiendo que se arribe a conclusiones con un mayor grado de fiabilidad. Debe procurarse realizar el rastreo bajo las mejores condiciones, esto es, utilizando los instrumentos adecuados, para así proceder a describir la escena, para lo cual el uso de la fotografía y la planimetría son fundamentales”. (Cfr: Registro 2004701).

En el Registro: 2009086, la Primera Sala

vuelve a definir conceptos técnicos y/o científicos al referir que “las autoridades investigadoras deben identificar cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte y verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta. Además, en dichas muertes se deben preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual y se deben hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia. Además, las investigaciones policiales y ministeriales por presuntos feminicidios deben analizar la conexión que existe entre la violencia contra la mujer y la violación de otros derechos humanos, así como plantear posibles hipótesis del caso basadas en los hallazgos preliminares que identifiquen la discriminación o las razones de género como los posibles móviles que explican dichas muertes. En ese sentido, se debe investigar, de oficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra la mujer que se da en una región determinada”.

En el concepto criminalístico de la

Primera Sala “los protocolos de investigación de muertes de mujeres incluyen diversos peritajes específicos, entre los que destacan los tendientes a determinar si el cuerpo tenía

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alguna muestra de violencia y, específicamente, violencia sexual -para lo cual se tienen que preservar evidencias al respecto-. La exploración ante una posible violencia sexual debe ser completa, pues es difícil rescatar las muestras que no se tomen y procesen en las primeras horas. Además, siempre deben buscarse signos de defensa y lucha, preponderantemente en los bordes cubitales de manos y antebrazos, uñas, etcétera. En homicidios de mujeres relacionados con agresiones sexuales suelen encontrarse, en la parte exterior del cuerpo, entre otros, mordeduras de mamas y/o contusiones al interior de los muslos. Además, los peritajes en medicina forense tienen el propósito de determinar si la occisa presenta signos o indicios criminalísticos de maltrato crónico anterior a su muerte. Aunado a lo anterior, algunas diligencias específicas en este tipo de muertes consisten, por un lado, en que el perito que realiza la autopsia esté familiarizado con los tipos de tortura o de violencia que predominan en ese país o localidad y, por otro, que además de la necropsia psicológica practicada a las occisas, se realice complementariamente un peritaje psicosocial, el cual se centra en la experiencia de las personas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analice su entorno psicosocial”. (Cfr: Registro: 2009086).

Finalmente, en el Registro: 2004655, la

misma Primera Sala vuelve a introducir conceptos técnicos o científicos, ahora desde la cadena de custodia. Para ese Tribunal la cadena de custodia “debe iniciar con la búsqueda de evidencias”. Ese Tribunal le dice a los Jueces, Ministerio Públicos y Peritos que “una vez que se han descubierto, lo ideal es llevar a cabo un levantamiento cuidadoso -con un mínimo de manipulación- y una recopilación de dichas evidencias para proceder a su embalaje, esto es, a su protección para evitar que se contaminen o pierdan, buscando minimizar su deterioro mediante un sellado que impida posibles vías de contaminación. Posteriormente, el elemento debe ser rotulado y sellado, para

finalmente trasladarlo de inmediato a los laboratorios correspondientes. Para que la cadena de custodia se mantenga de forma adecuada, debe procurarse que el especialista -quien habrá de vestir con el equipo necesario-: (i) marque cada elemento que va a ser identificado; (ii) se asegure de que se registre apropiadamente la información; (iii) procure que los elementos se almacenen en lugares adecuados; y, (iv) limite el número de personas con acceso a la escena”.

Es criterio criminalístico de nuestra

Primera Sala que “la falta de preparación de las personas que intervienen en el estudio de las escenas de crimen, así como la carencia de protocolos adecuados en las respectivas instituciones públicas, puede provocar que se cometan errores en la cadena de custodia, los cuales comprometan la investigación que se está llevando a cabo. Así, entre tales errores se encuentran la falta de organización del equipo, la débil protección de la escena, la falta de aseguramiento de ésta para evitar que entren personas no autorizadas, la falla en la toma de anotaciones adecuadas, la toma de pocas fotografías, el uso de técnicas incorrectas y la manipulación, recolección y empaque inadecuados de la evidencia. Por tanto, el registro de la cadena de custodia resulta un aspecto indispensable dentro de la investigación criminal, pues es recomendable que las personas que intervengan en el manejo de la escena del crimen describan la forma en que se realizó la recolección, el embalaje y el etiquetado de evidencias, las medidas puestas en práctica para garantizar su integridad, así como la identificación de quienes intervinieron en las acciones, recabando el nombre, cargo y proceso realizado con cada una de las evidencias, incluyendo la firma respectiva. (Cfr: Registro: 2004655).

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07/ABRIL/2017. LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, CERTIDUMBRE Y SEGURIDAD JURÍDICA, ES IMPROCEDENTE REVISAR Y MODIFICAR ESTE BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, ENTRE OTRAS, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016, SI EL PROCEDIMIENTO SE INICIÓ CONFORME AL SISTEMA PENAL TRADICIONAL. “…lo previsto en el artículo quinto transitorio en comento constituye un desacato a la prohibición expresa que el Constituyente Permanente puntualizó, en el sentido de que cada caso debe analizarse acorde con la normativa que le dio origen, sin mezclar ambos sistemas. Así, por supremacía constitucional, certidumbre y seguridad jurídica para los gobernados, al resolver sobre la libertad provisional en materia penal, es indispensable verificar la legislación procesal con la que se inició el asunto del que emana el acto reclamado, pues esta circunstancia es la que determinará la norma secundaria, tipo de procedimiento e instituciones jurídicas que resulten aplicables; toda vez que la libertad es un derecho fundamental que puede restringirse o suspenderse, porque no es absoluto, por lo cual el nuevo sistema penal acusatorio no debe calificarse como benéfico

o perjudicial para alguna de las partes, sino simplemente distinto del anterior sistema, el que tuvo como propósito, entre otros, resolver con prontitud los asuntos y crear mayor confianza en la sociedad.” (Reg. No. 2014085). HOMICIDIO. EL ARTÍCULO 126, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER UNA AGRAVANTE PARA ESTE DELITO, CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE EDAD, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. “…el bien jurídico tutelado por el tipo penal de homicidio, es la vida, que es el bien más preciado del ser humano; de ahí que su protección mediante la sanción a quien prive a algún individuo de ella, no pueda alcanzarse por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales, como es la pena de prisión; máxime si el sujeto pasivo es un menor, respecto del cual, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para su debida protección…” (Reg. No. 2014083). VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. POR REGLA GENERAL EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD DE LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON AQUÉLLAS, ABARCA EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS. “…la función social derivada de la publicidad de los nombres de las víctimas en esos casos radica en despertar la conciencia, tanto de la autoridad como de las personas en general, sobre la necesidad de evitar la repetición de

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hechos lesivos como los ocurridos en esos casos y conservar viva la memoria de la víctima; así, trasladar una mera cifra estadística o número de expediente por un "nombre o rostro" implica adquirir verdadera conciencia del problema en cuestión y dignifica al ser humano, dando un lugar decoroso a la memoria de quienes fueron lesionados por conductas especialmente gravosas…” (Reg. No. 2014070). DESAPARICIÓN FORZADA. CONSTITUYE UNA "VIOLACIÓN GRAVE DE DERECHOS FUNDAMENTALES" PARA EFECTOS DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, VIGENTE HASTA EL 9 DE MAYO DE 2016. “…tratándose de investigaciones relativas a la desaparición forzada de personas, resulta aplicable el principio de máxima publicidad y no así los de reserva o confidencialidad, en tanto que existe un interés preponderante de la sociedad, en su conjunto, de conocer la verdad de lo sucedido, pues sólo así podrá informarse acerca de las acciones emprendidas por el Estado para cumplimentar con su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las violaciones graves de derechos fundamentales.” (Reg. No. 2014068). COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. “…la víctima tiene expedito su derecho para solicitar la aplicación de los recursos contenidos en el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, en todos aquellos casos en que "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía…” (Reg. No. 2014067). COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE

ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD. “…con independencia de que la víctima haya obtenido cierto pago por concepto de reparación mediante algún medio o instrumento diverso al contemplado en la ley mencionada, tal situación, por sí sola, no puede tener el alcance de privarle del derecho de acceder al fondo tutelado en dicho ordenamiento legal, mediante la fijación de la compensación que la comisión realice, si esa medida no resulta suficiente para reparar la totalidad de los daños derivados de la violación a sus derechos humanos. Máxime que el artículo 149 de la ley referida precisa que procederá el acceso a los recursos del fondo en materia de reparación, cuando la medida reparatoria en otros mecanismos "no haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron", o bien, "no haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía…” (Reg. No. 2014066). 21/ABRIL/2017. RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO (FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2014]. “…los tribunales castrenses son incompetentes, por razón de fuero, para conocer de los procesos penales que se instruyen por la comisión del delito señalado, por lo que al surtirse la excepción que rige para la referida jurisdicción de guerra, ello corresponde a los órganos jurisdiccionales del fuero civil u ordinario.” (Reg. No. 2014140). JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL JUZGADOR DEBE IDENTIFICAR SI EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE

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VULNERABILIDAD QUE HAYA GENERADO UNA DESVENTAJA REAL O DESEQUILIBRIO PATENTE EN SU PERJUICIO FRENTE A LAS DEMÁS PARTES EN CONFLICTO. “…Para que pueda impartirse justicia con perspectiva de género, debe identificarse si en un caso concreto existe un estado de vulnerabilidad que genere una desventaja real o un desequilibrio patente en perjuicio de una de las partes en conflicto, lo cual no puede presumirse, sino que es necesario que en autos existan elementos objetivos de los que se advierta que se actualizan situaciones de poder por cuestiones de género, lo cual no implica proteger a la mujer por el simple hecho de serlo, en tanto que el hombre también puede encontrarse en una posición de vulnerabilidad.” (Reg. No. 2014125). PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]. “…si la investigación se inició con el proceso penal acusatorio y oral en el fuero local, el Código Federal de Procedimientos Penales nunca se aplicó para normar alguna de las etapas del procedimiento y los jueces federales especializados en el proceso penal acusatorio y oral ya están ejerciendo su jurisdicción en el Estado de México, entonces podrán convalidar las actuaciones que reciban del juez local con apoyo en los artículos quinto transitorio y 26, párrafo penúltimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y estar en condiciones de decidir sobre el plazo para la investigación complementaria…” (Reg. No. 2014104). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LOS TEMAS DE TORTURA E INCOMUNICACIÓN RESPECTO AL ORIGEN DE LOS DATOS DE PRUEBA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. “…los alegatos relativos a que los datos de prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación no pueden ser atendidos en

amparo directo, en tanto no reflejan un impacto procesal, pues en el procedimiento abreviado no se examinan pruebas y éstas tampoco son el fundamento de la sentencia.” (Reg. No. 2014103). PROCEDIMIENTO ABREVIADO. IMPOSIBILIDAD DE ANALIZAR LA FORMA DE DETENCIÓN EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. “…la aceptación para ser sentenciado con los antecedentes recabados en la investigación, tal como han sido presentados por el Fiscal, constituye un pacto frente al cual el juzgador sólo tiene el deber de verificar que la aceptación sea libre, voluntaria e informada. Por ello, no pueden ser motivo de estudio en el juicio de amparo directo promovido por aquél, los planteamientos relativos a cuestionar su forma de detención, debido a que el procedimiento abreviado excluye la posibilidad de que los datos de prueba sean valorados y de que éstos tengan eficacia probatoria, como sí lo tendrían para efectos de sentencia las pruebas desahogadas en el juicio oral.” (Reg. No. 2014102). DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. “…limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.” (Reg. No. 2014098). 28/ABRIL/2017. SENTENCIA ABSOLUTORIA. EL HECHO DE QUE LA SALA RESPONSABLE LA REVOQUE EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO DONDE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO ALEGÓ VIOLACIONES A LAS REGLAS DE

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE TRASCIENDEN AL FONDO DEL ASUNTO, NO IMPLICA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DEL IMPUTADO. “…las absoluciones previas son irrelevantes si fueron producto de una inadecuada valoración de las pruebas que dio lugar a la facultad de la víctima de reclamar en el amparo su derecho de acceso a la justicia, y si la autoridad responsable emite un nuevo fallo acatando los lineamientos legales y constitucionales concernientes al caso concreto, ello no viola los derechos señalados, sino que es resultado de esa certeza jurídica de la que también gozan las víctimas de los delitos…” (Reg. No. 2014193). PERSONAS MORALES O JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, EN LA MEDIDA EN QUE RESULTEN CONFORMES CON SU NATURALEZA Y FINES. “…debe reconocerse la titularidad de los derechos humanos previstos en el Pacto de San José a las personas jurídicas, para estar en armonía con el principio de progresividad. Lo contrario podría constituir una regresión, desconociendo incluso el espíritu que soporta la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.” (Reg. No. 2014183). OPINIONES CONSULTIVAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. IMPLICACIONES DE SU CARÁCTER ORIENTADOR PARA LOS JUECES MEXICANOS. “…dichas opiniones consultivas, a pesar de no ser jurídicamente vinculantes, son orientadoras para los Jueces nacionales, a fin de desentrañar el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, este carácter orientador implica que éstos pueden hacer suyos los razonamientos contenidos en aquéllas para apoyar sus criterios; sin embargo, si deciden no tomarlos en cuenta, lo cual es permisible por su naturaleza, deben exponer las razones por las que lo hacen, pues así darían mayor fortaleza a sus decisiones e, indudablemente, su proceder sería armónico con el principio de seguridad jurídica…” (Reg. No. 2014178).

MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO). “…Del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que, aun ante la innominación del recurso establecido en dicho precepto, contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, procede el recurso de apelación…” (Reg. No. 2014177). MINISTERIO PÚBLICO. CONTRA SU ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR HECHOS CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO). Para la procedencia del amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de investigar los hechos considerados por el denunciante como constitutivos de delito dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, previamente debe atenderse al principio de definitividad e interponerse el recurso de apelación ante el Juez de control, al resultar el medio de defensa legal oportuno, por cumplir con los requisitos que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece para su procedencia. (Reg. No. 2014176). MEDIDAS DE SEGURIDAD ADOPTADAS EN LOS CENTROS DE RECLUSIÓN. LA RESTRICCIÓN AL TIPO DE CALZADO QUE PUEDEN USAR LOS INTERNOS NO SIGNIFICA UNA INFRACCIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES. “Los derechos fundamentales de los que gozan los internos de los centros de reclusión no son absolutos e, incluso, existe la obligación del Estado de definir las bases y modalidades para lograr su adecuado respeto…” (Reg. No. 201417) https://drive.google.com/file/d/0B7BTnN8i

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¿Son dolosos o culposos los homicidios en accidentes de

tránsito?

Magdo. Miguel Ángel Aguilar La mayor parte de los casos que conocen los Tribunales Colegiados, en definitiva, todos son casos difíciles. En materia penal, la dogmática resuelve muchos de esos casos. En este sentido, el Magistrado Miguel Ángel Aguilar, quien, al reunir teoría, filosofía y experiencia, indica que, para poder llegar a una justificación racional sobre la solución de un problema jurídico, son indispensables por lo menos 5 teorías: 1. Teoría de la interpretación, 2. Teoría de la argumentación, 3. Teoría de los hechos, 4. Teoría del caso, y 5. Teoría de la prueba. Pero

no solo ello, debemos estar advertidos que el Derecho también se conforma de principios, y si no se conocen los principios contenidos en la Constitución, los Tratados y los precedentes de Tribunales Constitucionales internacionales y de Tribunales de Derechos Humanos, estaremos ante un verdadero problema. Esta idea de los principios, según los grandes filósofos, implica que el derecho deja de ser un conjunto de normas jurídicas, sin olvidar, que es en la norma jurídica donde reside el derecho, pero toda norma jurídica (toda) tiene un conjunto de valores, éticos y morales; se regresa al aspecto de que el Derecho tiene un contenido inminente, inherente de justicia, el Derecho no puede servir para crear corrupción o impunidad.6

Respecto a la pregunta: ¿Puede haber en un hecho de transito un homicidio intencional? El Mgdo. Miguel Ángel Aguilar, señalo que para que haya intención se requiere de dos aspectos que nuestra legislación establece perfectamente bien: (1) Que el resultado sea en virtud de que el sujeto conoce la descripción normativa y quiera el resultado, o (2) Que se produzca el resultado cuando el sujeto psicológicamente habría previsto el mismo y aceptado tales resultados. En este último supuesto entramos en lo que se ha denominado dolo eventual. En este contexto, el tema de la

6 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 19/04/2017.

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prueba sería el tema “estrella” para poder probar ese aspecto subjetivo del autor y es el Ministerio Publico quien asume la carga de la prueba para afirmar su imputación.

https://www.youtube.com/watch?v=ZjgTc-246xw

Presunción de Inocencia.

Mtro. Alejandro Magno González

La presunción de inocencia implica que todo individuo, sin importar el tipo de acusación o, incluso, sin importar la información probatoria que se tenga en su contra, debe ser considerado inocente, y hasta que un Juez o Tribunal no se haya pronunciado respecto de su culpabilidad, no podemos cambiar esa percepción. La presunción de inocencia es la piedra angular del sistema acusatorio, no se puede concebir a un Estado Democrático de Derecho sin la presunción de inocencia”.7

La presunción de inocencia tiene una regulación dual en nuestro sistema; es considerada un principio, pero al mismo tiempo es también un derecho del imputado; pero también podemos percibir a la presunción de inocencia en tres sentidos: (i) filosófico (2) sustantivo, y (3) procesal.

El sentido filosófico de la noción de la

presunción de inocencia implica que todo individuo, no importando la acusación que se le está haciendo y no importando, incluso, la

7 Instituto de Formación Profesional, Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, 20/abril/2017.

información probatoria que se tenga en su contra, debe ser considerado como inocente, y hasta que un juez no se haya pronunciado en sentido contrario no se puede cambiar esa percepción.

Pero, además de esta idea, tendríamos

que entender que la presunción de inocencia puede ser comprendida desde otros enfoques, como el sustantivo, el cual ve a la presunción de inocencia como un derecho de toda persona imputada, lo cual implica que, aunque nosotros no veamos como inocente a esa persona, sin embargo, tiene ese derecho, que no le puede ser arrebatado, a ser considerado como inocente. Ya no implica la idea tajante de que sea considerado inocente, solamente se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. Aunque personalmente no podamos concebir la inocencia de una persona, debemos entender que toda persona es sujeto de derechos y que uno de esos derechos -reconocido por la constitución- es que se le presuma inocente.

En tercer lugar, también debemos

entender a la presunción de inocencia desde la perspectiva de fuente conceptual procesal. Desde esta perspectiva procesal, el proceso penal está diseñado de una manera que la carga probatoria recae en el Ministerio Publico, lo cual implica construir su verdad procesal sin detrimento de la presunción de inocencia. Esta perspectiva también entiende que dicha presunción de inocencia puede ser trastocada; si bien es el punto de partida, es también una presunción iuris tantum en el sentido, de que puede ser destruida en el camino del proceso.

https://www.youtube.com/watch?v=31X25-0-Pvo

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El Daño Moral en el Sistema Acusatorio. Autor: Hesbert Benavente Chorre. Cómo conciliar una compensación económica y daños extrapatrimoniales. Cómo cuantificar el dolor, la aflicción de

espíritu ante la pérdida de un hijo a consecuencia de una conducta ilícita por parte de terceros. No cabe duda, que tales interrogantes deberían ser contestadas de manera negativa; y por el contrario, dejar que el tiempo y el duelo sean curas para los dolores y aflicciones. Éstas son las paradojas que nos lleva el daño moral, el cual constituye una lesión o menoscabo a intereses jurídicos, a facultades de actuar en la esfera de actuar propia del afectado; y que de acuerdo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza en tres supuestos: daños al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos. Ahora bien, que sea difícil demostrar la realidad del dolor, del pensar, de las aflicciones, y más aún que ese dolor o en general sentimientos que el daño provoca “no tengan precio”, no significa que no sean susceptibles de una apreciación pecuniaria. Ello es uno de los objetivos principales de la presente investigación, es decir, que la apreciación pecuniaria no se hace con fines de compensación propiamente dicha, es decir, para reemplazar mediante equivalente en dinero un bien o valor patrimonial destruido, dañado, sustraído, etcétera. La apreciación pecuniaria

cumple, más bien, un rol satisfactor, en el sentido que se repara el mal causado aunque no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso, cuando se le otorga al ofendido el medio de procurarse satisfacciones equivalentes a las que le fueron afectadas.

La Etapa Intermedia en el Proceso Penal Acusatorio. Autor: Hesbert Benavente Chorres. La etapa intermedia es el momento procesal donde se define el

objeto del juicio oral, sobre la base de una gama de hechos previamente fijados en el auto de vinculación a proceso. La importancia de la citada etapa procesal radica en ser el marco para la postulación de actos procesales como la acusación y la preparación de las condiciones procesales para el enjuiciamiento. En ese sentido, la etapa intermedia constituye el momento procesal para el control formal y material de la acusación, para el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como para la celebración de acuerdos probatorios por las partes. Igualmente, es el marco donde el juez emite el denominado auto de apertura de juicio oral, el cual señala la acusación que se debatirá en la audiencia de juicio oral, así como, el material probatorio a ser desahogado en la referida audiencia. En otras palabras, la etapa intermedia funge como el horizonte para la postulación de

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actos procesales decisivos para la persecución penal; asimismo se erige como un despacho saneador, al eliminar los vicios que pongan en peligro la validez del futuro juicio oral, así como, el ser el marco en donde se emite la resolución judicial que estable- ce el objeto del debate oral, esto es, el auto de apertura de juicio oral. Su estudio es decisivo en la dinámica del nuevo proceso penal, dado que, y como ejemplo de su importancia, antes de aprender cómo desahogar la prueba en el sistema acusatorio, debemos de conocer cómo ofrecerla, y ello lo encontramos en la etapa intermedia. De igual forma, la temática que se ventila en la citada etapa procesal es más profunda, al tener que abordar figuras tales como: acusación, acusación coadyuvante, contestación de la acusación, audiencia intermedia, control formal y material de la acusación, excepciones, acuerdos probatorios, admisión y exclusión de medios de prueba, sobreseimiento, suspensión del proceso, auto de apertura de juicio oral, entre otras. Por tales razones, el lector encontrará en el presente estudio, un análisis exhaustivo de todo lo que ocurre en la etapa intermedia, de manera sistemática, es decir, emplearemos, tal como lo hicimos en nuestros comentarios a la audiencia inicial, la metodología de concatenar actos procesales que nos permita una comprensión completa de la citada etapa procesal.

Dimensión Jurídica de los Derechos Humanos. Autor: José Daniel Hidalgo Murillo Siendo la persona humana —mujer o varón— libre de hacer lo que quiere desde el

aspecto filosófico, es libre, desde el aspecto jurídico, de hacer lo que le conviene en razón de su igual naturaleza social. Límite que sólo se comprende desde el bien común. Límite obligado en la protección misma de su bien particular y, consecuentemente, en la consolidación de la justicia. Límite que en lugar de “limitar”, potencia la libertad. La libertad —para ser libre el hombre— tiene una función social y lo social de su función exige la búsqueda incansable de la verdad y la justicia. En este libro procuro

descubrir, para México, la historia y consolidación de los derechos humanos y su visión de las libertades en sus tres generaciones. Parto, con ese objetivo, de los primeros documentos políticos de ámbito nacional para terminar en documentos jurídicos de ámbito internacional. Es decir, cómo se han visto las libertades en la generación de los derechos humanos; en la generación de los derechos sociales, económicos y políticos; en la generación de los derechos civiles y en la generación de los derechos con interés difuso. No he dejado de analizar, para ello, el contenido de valor en los documentos internacionales, esto es, lo que están entendiendo la doctrina y la legislación sobre la libertad respecto a la persona humana. Para ello nos preguntamos: ¿por qué es a veces la ley y no la persona la fuente del derecho?, ¿por qué los principios de legalidad y seguridad jurídica son positivamente prioritarios al de justicia?, ¿por qué se renuncia a la persona en razón de la sociedad?, ¿por qué la positivización de los derechos en algunos casos ha mirado al hombre —a la persona humana— y en otros casos la ha ignorado? No ignoro que el Legislador Americano (1969) “traiciona” el espíritu ius naturale plasmado en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (1948) y que la Corte Interamericana tiene frente a sí, a la hora de pronunciarse y resolver, un “derecho” cuyos alcances no comprenden a la luz de la persona en su individualidad y sociabilidad, sino una norma con contenido de “derecho”. Esta realidad puede impedir el uso del principio de progresividad a la hora de resolver y/o conocer la violación o no de derechos humanos en casos concretos.

Sujetos Procesales. Autor: José Daniel Hidalgo Murillo. ¿Por qué un libro sobre sujetos procesales? Escribí dos libros que denomine “Problemáticas Procesales” con Flores Editores, pero tarde

me di cuenta que a nadie le interesa conocer problemas sino soluciones. La verdad, estaba ofreciendo soluciones a los problemas de interpretación del Código Nacional. Envié al

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editor la No. 3 y, cuando estaba listo para enviar la No. 4, le pedí a José Luis Flores que me permitiera tomar los cuatro y escribir un solo libro sobre sujetos procesales, porque, en definitiva, los problemas procesales son problemas de los sujetos del proceso. Quien ha comprado los números 1 y 2 de problemáticas, encontrará muchas de las respuestas en este libro. Pero, se suman unas 300 preguntas más con su respuesta en una división de temas relacionados con los sujetos del proceso penal acusatorio para México. Más aún, los sujetos que han sido admitidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales. El fascinante mundo de nuestro trabajo profesional desde cada uno de los actores. ¡Qué importante conocer nuestra función dentro del proceso! Puedo asegurarles que este libro contiene 665 preguntas y respuestas sobre los problemas que enfrentan y las decisiones que asumen los sujetos del proceso en México. Preguntas y respuestas que he escrito, he publicado, he discutido, he leído y analizado las controversias y las he revisado al escribir el libro con la seguridad de que, desde el conocimiento que tengo del proceso acusatorio, mis estudios del modelo mexicano, las comparaciones que he hecho con otros procesos y mi personal experiencia en México puedo estar facilitando su uso y, desde mi criterio, su eficacia. Para ello he debido ser crítico.

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