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Casación 37.987 RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ Proceso No 37.987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 176 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO M EZA RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la proferida el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor del delito de extorsión agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de febrero de 2010, en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad de Cartagena, RAFAEL ANTONIO MEZA RODRÍGUEZ fue capturado por miembros del Gaula, luego de que hubiera recibido de manos de RAMÓ N E L ÍAS ARIAS ARIAS un paquete que simulaba contener la suma 1

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  • Casacin 37.987RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ

    Proceso No 37.987

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIN PENAL

    MAGISTRADO PONENTEAUGUSTO J. IBEZ GUZMN

    APROBADO ACTA No. 176

    Bogot, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

    VISTOS

    Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casacinpresentada por el defensor de RAFAEL ANTONIO MEZA RODRGUEZcontra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la SalaPenal del Tribunal Superior de Cartagena, que revoc laproferida el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado 13 PenalMunicipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y,en su lugar, lo conden en calidad de autor del delito deextorsin agravada.

    HECHOS Y ACTUACIN PROCESAL

    1. Aproximadamente a las 9:20 a.m. del 23 de febrero de 2010,en la avenida Venezuela, frente al Banco Popular de la ciudad deCartagena, RAFAEL ANTONIO MEZA RODRGUEZ fue capturado pormiembros del Gaula, luego de que hubiera recibido de manos deRAMN EL AS ARIAS ARIAS un paquete que simulaba contener la suma

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  • Casacin 37.987RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ

    de $5.000.000 1 , que le haban sido exigidos previamentemediante llamadas y notas extorsivas, so pena de atentar contrala vida de l y su familia.

    Al da siguiente, ante el Juzgado 10 Penal Municipal confunciones de control de garantas de esa ciudad, se legaliz lacaptura de RAFAEL ANTONIO MEZA RODRGUEZ y el Fiscal 11 Local dela misma ciudad le imput el delito de extorsin. En la mismadiligencia se le impuso medida de aseguramiento de detencinpreventiva en establecimiento carcelario2.

    El 25 de marzo del mismo ao, la Fiscala present el escritode acusacin contra el imputado por el delito de extorsinagravada, previsto en los artculos 244 y 245.3 de la Ley 599 de20003.

    El asunto fue remitido al Juez 33 Penal Municipal confunciones de conocimiento de Cartagena, ante quien el 26 demayo siguiente se formul la acusacin'.

    A instancia del mismo juzgador, el 25 de agosto de ese ao, sesurti la audiencia preparatorias.

    6. El juicio oral inici el 23 de septiembre de 2010 6 y concluy el5 de octubre siguiente. Al cabo de esta diligencia el funcionariojudicial expres que el sentido del fallo era absolutorio'.

    1 En realidad, el paquete se arm con 22 billetes de diferentes series, cada uno de $50.000.2 Cfr. folios 7-8 del cuaderno principal del expediente.3 Cfr. folios 22-24 ibdem.4 Cfr. folio 105 ibdem.5 Cfr. folios 139-140 ibdem.6 Cfr. folios 160-161 ibdem.

    Cfr. folio 170 ibdem.

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    El 13 del mismo mes y ao, se profiri sentencia absolutoria afavor de RAFAEL ANTONIO MEZA RODR GUEZ8.

    El fallo, apelado por el Fiscal 5 Local de Cartagena, fuerevocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,en decisin del 8 de junio de 2011 para condenar a RAFAELANTONIO MEZA RODRGUEZ en calidad de autor responsable deldelito de extorsin agravada a la pena de diecisis (16) aos deprisin y multa de 4.000 salarios mnimos legales mensualesvigentes, as como a la accesoria de "interdiccin de derechos yfunciones pblicas r9 por el mismo trmino de la sancin privativa dela libertad. Igualmente, le neg la suspensin condicional de laejecucin de la pena y la prisin domiciliariaw.

    A travs de su defensor, dentro de la oportunidad legal elprocesado interpuso" y sustent 12 el recurso extraordinario decasacin.

    El asunto fue remitido a la Corte.

    LA DEMANDA

    El recurrente identifica las partes e intervinientes, lasentencia impugnada, cita la situacin fctica descrita enel fallo de segundo nivel y sintetiza la actuacin procesalpara, luego, expresar que la finalidad del recurso es que se

    o Cfr. folios /81 . 190 ibdem.9 Cfr. folio 277 ibdem. Entindase, inhabilitacin para el ejercicio de derechos y funcionespblicas.I Cfr. folios 252-278 ibdem.II Cfr. folio 288 ibdem.

    Cfr. folios 1-74 del cuaderno de la demanda.

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    repare el agravio sufrido por su prohijado al ser condenadopor el Tribunal Superior de Cartagena pues pese a advertir"la vacilacin probatoria observada por el juez de primer grado, en laparte resolutiva de la sentencia demandada ignora la existencia de lamisma y, en consecuencia, no aplica la sustancial garanta del in dubio pro

    reo (...)"13.

    Formula dos cargos, ambos, al amparo de la causal primera delartculo 181 de la Ley 906 de 2004, pero el inicial, bajo lamodalidad de falta de aplicacin y el segundo, por la ruta de lainterpretacin errnea.

    Primer cargo (principal).

    Aduce que el Tribunal incurri en violacin directa de la leysustancial por falta de aplicacin del principio de in dubio proreo, previsto en los artculos 29 de la Constitucin Poltica, 14.2del Pacto Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la ConvencinAmericana de Derechos Humanos y, 7 y 382 de la Ley 906 de2004.

    Explica que aunque en la parte motiva de la sentencia desegunda instancia se "acepta y reconoce la existencia de la duda sobre laautora y responsabilidad del acusado" 14, en la parte resolutiva la ignora,al punto que emite decisin de condena en contra de suprohijado, siendo que de la pruebas aportadas por el enteacusador "no emerge certeza de ello"15.

    13 Cfr. folio 4 del cuaderno de la demanda de casacin.14 Cfr. folio 5 ibdem.15 Ibdem.

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    Tras citar la sentencia del 24 de noviembre de 2005, radicacin24.530 de la Sala de Casacin Penal en el aparte relativo a latcnica para invocar la infraccin directa de la ley sustancial yreferirse en extenso a Los postulados de presuncin de inocenciae in dubio pro reo, desciende al caso concreto para destacar quela juez de primer nivel reconoci la duda acerca de laresponsabilidad del procesado en la conducta punible. Parademostrarlo transcribe los segmentos del fallo absolutoriocorrespondientes, en los que se establece que la acusacin notiene fuerza demostrativa para acreditar certeza absoluta sobrela participacin del enjuiciado en el reato investigado.

    A continuacin indica que si bien pareciera que el Ad quem seapart de las consideraciones del inferior al declarar responsablea su representado "por el hecho de haber recibido el dinero producto alparecer de una extorsin que l no realiz, reconoce que sobre la misma existeduda, la cual no se ocupa de resolver o aclarar, sino que con un criterio de

    responsabilidad objetiva, decide condenar al acusado" 16, desconociendo elmandato incorporado en los artculos 29 Superior y 7 del Cdigode Procedimiento Penal.

    Resalta que el juez plural acept que la Fiscala no pudo probarque las llamadas y notas amenazantes que recibi el ofendidofueron realizadas por el encartado, por lo que "tcita eimplcitamente sigue reconociendo la existencia de la duda sobre lo

    responsabilidad del procesado ni 7, ello pese a que "sofisticamente consideraque su captura y lo declarado por la vctima son aspectos que permiten suponer el

    previo conocimiento que el acusado tena de lo que estaba sucediendo"18.

    16 Cfr. folio 9 ibdem.17 Cfr. folio 10 ibdem.18 Ibdem.

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    Agrega que, el delito de extorsin se consuma cuando se hace Laexigencia extorsiva y cuestiona que a su asistido se lo hayaacusado en calidad de autor -individual- del ilcito, siendo que elafectado sindica a otros como posibles autores.

    En punto de la necesidad del fallo de casacin y de latrascendencia del presunto yerro dice que la declaracin dejusticia establecida en el fallo que impugna contrae unainjusticia material porque se conden a una persona respecto dela cual la Fiscala no logr acreditar su responsabilidad, lo que asu vez, vulnera el derecho a la libertad del encausado, afectandosus mbitos personal y familiar. Remata afirmando que de nohaberse incurrido en el error denunciado no habra sido necesario" impetrar esta accin debido a que el resultado del proceso fuera diferente porabsolucin definitiya"19.

    Pide casar la sentencia confutada y, en su lugar, "mantenerintegralmente la decisin de primera instancia"2.

    Segundo cargo (subsidiario).

    Invoca la violacin directa de la ley sustancial por interpretacinerrnea de los artculos 244 y 245 del Cdigo Penal que describenel delito de extorsin agravada.

    Para dar forma al reparo seala que el verbo rector: constreir,descrito en los referidos preceptos es el que "determina laconsumacin y modo de ser de la conducta punible" 21 . En consecuencia,

    19 Cfr. folio 11 ibdem.2 Ibdem.21 Ibdem.

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    considera que "se ha confundido este verbo con el de RECIBIR siendo enverdad que son palabras (verbos) que tienen significados diferentes"22.

    Aade que en el peor de los casos el Ad quem supuso que "elprocesado RECIBIO (sic) un dinero y por ello crey que esta conducta adecua sucomportamiento en el tipo delictivo de constreir. Es una confusin generalizadadonde se supone que el CONSTREIMIENTO se consuma con el recibo deldinero

    Acerca de la finalidad del recurso advera que procura la

    reparacin del agravio sufrido por su defendido al haber sido

    condenado por un delito que no cometi, con la consecuente

    violacin de la presuncin de inocencia y su derecho a la

    libertad. As mismo, sostiene que se conculc el derecho a la

    defensa porque la carga probatoria y su teora del caso se

    dirigieron a demostrar que no hubo constreimiento pero el

    Tribunal sorprendi cuando edific la condena en un

    comportamiento distinto como es el de recibir, conducta ajenaal reato de extorsin.

    El yerro es relevante porque se impuso al procesado una "condena

    injusta que desborda la legalidad y los intereses de su libertad personal"24.Aade que si no se hubiera interpretado erradamente el verbo

    rector del tipo penal, la colegiatura tendra que haber

    confirmado el fallo de primer nivel y no hubiera sido necesario

    promover este recurso.

    La peticin es idntica a la impetrada en relacin con el primer

    cargo.

    22 Cfr. folios 11-12 ibdem.23 Cfr. folio 12 ibdem.24 Cfr. folio 14 ibdem.

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    CONSIDERACIONES

    Al tenor de lo dispuesto en el artculo 180 del Estatuto Adjetivoactual, el recurso extraordinario de casacin tiene comofinalidad "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantas de(os intervinientes, la reparacin de los agravios inferidos a estos, y la unificacinde la jurisprudencia".

    Con tal propsito, el inciso 2 del artculo 184 ejsdem fij lasreglas mnimas de admisin de la correspondiente demanda,estableciendo que no se seleccionar aquella que i) carezca deinters para acceder al recurso, fi) no invoque la causal conformea la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artculo181 ibdem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)fundadamente se logre establecer que no se requiere de lasentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludidoartculo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno deesos fines permita superar los defectos tcnicos que exhiba ellibelo y decidir de fondo.

    Tambin tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debeser ntegra en su formulacin, suficiente, clara y precisa en sudesarrollo y eficaz en la pretensin, de tal suerte que se debesoportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, enespecial, los de claridad, precisin, fundamentacin debida,prioridad, no contradiccin y autonoma, sin que sea viableargumentar a la manera de un alegato de instancia. Laproposicin de los cargos exige escoger adecuadamente la causaly el sentido de la violacin y, concretar el disenso en trminosde trascendencia.

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    Si bien entre las razones del segundo cargo- que no del primero-,el libelista informa que la finalidad concreta del recurso esobtener la reparacin de los agravios inferidos a su prohijado conla condena que en segunda instancia imparti el Tribunal Superiorde Cartagena, la que desconoci los derechos a la libertad y a lapresuncin de inocencia, limit la justificacin del mismo asintetizar vagamente los fundamentos del reproche subsidiario, sinninguna otra precisin que demuestre el yerro de la judicatura decarcter ostensible capaz de lesionar con severidad los interesesde su patrocinado y, mucho menos, le necesidad y la forma derepararlo. Adems, la demanda no satisface los requisitosmnimos que exige el referido canon 184 para su admisin enpunto de cada uno de los cargos invocados y, por lo tanto, nopuede ser seleccionada. Las razones son las siguientes:

    1. Primer cargo (principal).

    1.1. Cuando se intenta la postulacin de la censura por la ruta dela violacin directa de la ley sustancial, el libelista debe hacercompleta abstraccin de lo fctico y probatorio y, en esesentido, admitir los hechos y la apreciacin de los medios deconviccin fijados por los sentenciadores, de manera tal que lecorresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicioestrictamente jurdico, en el que establezca la vulneracin delprecepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquierade las tres modalidades de error: falta de aplicacin, aplicacinindebida o interpretacin errnea y seguidamente, demuestre latrascendencia del yerro en el sentido de la decisin impugnada.

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    Mientras que la falta de aplicacin opera cuando el juzgador dejade emplear el precepto que regula el asunto, la aplicacinindebida, deviene de la errada eleccin por el fallador de unadisposicin que no se ajusta al caso, con la consecuenteinaplicacin de la norma que recoge de forma correcta elsupuesto fctico. La interpretacin errnea, en cambio, parte dela acertada seleccin de la norma aplicable al asunto debatido,pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que lehace producir efectos jurdicos que no emanan de su contenido.

    1.2. Ahora, cuando se invoca algn defecto de seleccin ointerpretacin de la norma en punto de la declaracin de la dudarazonable, el demandante debe demostrar que pese al expresoreconocimiento de la incertidumbre sobre la materialidad de laconducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado enla parte motiva del fallo demandado, el sentenciador dej deotorgar la consecuencia jurdica del caso y lo conden cuandohaba de absolverlo porque no se pudo desvirtuar la presuncinde inocencia.

    En cambio, se debe acudir a la va indirecta cuando la falta dereconocimiento de la duda se produce como consecuencia de laerrada valoracin de los hechos y la prueba.

    1.3. En ese orden, como el censor escogi la ruta de la infraccindirecta tena la carga de demostrar que el Tribunal se equivocal tener por establecida la existencia de la duda probatoria paracondenar a MEZA RODRGUEZ y sin embargo, no la reconociratificando la decisin de absolucin que corresponda porque

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    excluy la aplicacin del artculo 7 del Cdigo de ProcedimientoPenal.

    Sin embargo, aunque la postulacin del reproche parece avanzaren la direccin indicada, no se puede afirmar lo mismo de lafundamentacin del reparo.

    En verdad, afirma con tozudez el censor que pese a que en losdos fallos de instancia se reconoci la ausencia de "certeza", enla parte conclusiva de la sentencia de segunda instancia, elTribunal no aplic la presuncin de inocencia a favor de suprohijado ni le dio alcance al principio de in dubio pro reo, todavez que lo conden por el delito de extorsin agravada.

    Tal enunciado amerita algunas puntuales precisiones.

    1.3.1. De una parte, cuando las sentencias de las instancias noconservan el mismo sentido de decisin, el recurso de casacinnicamente involucra la de segundo grado; en ese orden, si elfallo de primer nivel reconoci la duda probatoria, y consecuentecon ello, absolvi al procesado, es obvio, que no se puedepretender vincular la parte motiva de la sentencia de primerainstancia -afianzada en la duda- a la parte resolutiva de la desegundo nivel de carcter condenatoria, para tratar de adecuarel asunto al modo de ataque de la causal primera de casacin.

    Esto, por la potsima razn que la motivacin empleada por lajuez unipersonal no corresponde al fundamento utilizado por lacolegiatura, luego, mal se puede sostener que la infraccindirecta de la ley sustancial se produjo como consecuencia de que

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    el A quo reconoci la duda probatoria pero el juez colegiadoconden al enjuiciado y desatendi el fundamento de la dudareconocido a lo largo del fallo de primera instancia.

    Por modo que, refulge ntida la impropiedad tcnica del reparo yla transgresin de los principios de fundamentacin debida yprecisin.

    1.3.2. De otro lado, verificada en toda su extensin la sentenciaconfutada, es manifiesta la inidoneidad sustancial del reparo,toda vez que parte de una falacia, proscrita en sede deargumentacin jurdica, en la medida que no es cierto que eljuez colegiado haya admitido -aunque sea- tcitamente la dudaprobatoria y que no obstante ello, haya omitido concluirlo as enla decisin final.

    Ciertamente, la manifestacin del Tribunal, a la que alude elcensor, en el sentido que la Fiscala no logr probar que elprocesado haya sido el autor directo de las llamadas y las notasextorsivas, de manera alguna implica el reconocimiento de laduda probatoria; nicamente, corresponde a la fijacin de talhecho por el Ad quem, para enseguida, establecer que noobstante ello, "su participacin viene plenamente establecida con losdistintos medios de prueba que lograron practicarse e introducirse en el juiciooral

    En efecto, la postura del libelista equivale a una visin sesgadadel ejercicio de valoracin probatoria realizado por el Ad quem,pues convenientemente desatiende todos aquellos apartes del

    25 Cfr. folio 21 de la sentencia de segunda instancia a folio 272 ibdem.

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    fallo en el que el juez plural aprecia de forma individual y enconjunto los medios de persuasin de cargo incorporados a laactuacin y que permiten establecer el conocimiento sobre lamaterialidad de la conducta punible y la responsabilidad penalque le asiste al acusado en la comisin de ella, ms all decualquier duda razonable.

    Ntese como el Tribunal fue prolijo al edificar el juicio dereproche contra el enjuiciado:

    "Ahora, en lo que atae a la responsabilidad del acusado frente a dichoilcito, debe la Sala mostrar su desacuerdo con la decisin apelada,pues no observa que exista duda alguna acerca de su participacin en lacomisin del ilcito mencionado, cuando las pruebas practicadas en eljuicio permiten igualmente arribar a la conviccin, en el grado deconocimiento exigido por el legislador para dictar sentenciacondenatoria, de su intervencin en la comisin de aquella conductadelictual.

    Es determinante de la responsabilidad del sindicado, el testimonio delseor RAMN ELAS ARIAS, quien de manera clara, precisa y enfticaseala a RAFAEL MEZA RODRGUEZ como la persona que estabaesperndolo en el lugar donde haba sido citado por sus extorsionistaspara entregar el dinero exigido (rbol de caucho a las afueras del bancoPopular); que se distingua con el objeto que le haba sido descrito poraquellos con anterioridad (gorra de color negro); y que fue quienrecibi el producto del ilcito, mostrando satisfaccin una vez que lotuvo en sus manos, sin decir nada frente a la advertencia que le hizo deque le dijera a sus "amigos" que con esa entrega dejaran deextorsionarlo".

    Pero dicha declaracin adquiere mayor aceptacin, si se tiene encuenta que la misma se halla debidamente enlazada con la deponenciaque de manera espontnea fue rendida por el funcionario del Gaula dela Polica Nacional, quien no solo particip en la organizacin del

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    operativo que se llev a cab a partir de la denuncia presentada por elseor ARIAS ARIAS, sino que estuvo tambin presente en la aprehensindel hoy sentenciado, luego de que ste recibiera el dinero que te habasido entregado por parte del afectado en la forma que haba sidopactada.

    Entonces, el demostrado estado de flagrancia en que el procesado fuecapturado, que debe ser observado dentro del contexto en quesucedieron los acontecimientos, y no de manera asilada como desde uninicio ha pretendido tenerlo la defensa, denota realmente suparticipacin en parte de los acontecimientos gnesis del presenteproceso. De ah el directo e indubitado sealamiento que se hace en sucontra como una de las personas que intervino en los actos extorsivospadecidos por el seor RAMN ARIAS ARIAS.(...)Sin embargo, debe aclararse que no es solamente esa comprobadapresencia del acusado en el lugar donde se hizo la entrega del dinero yel inmediato recibimiento que hizo del mismo, las que lo incriminancompletamente. Otros aspectos que resultan relevantes, como el hechode haberse mostrado conforme al momento de recibir el dinero, comolo destac la victima (sic) en su declaracin; o el haber guardadosilencio frente a la advertencia que sta le hiciera seguidamente, deque con esa entrega lo dejaran tranquilo, son aspectos queindudablemente llevan a suponer el previo conocimiento que l tenafrente a lo que estaba sucediendo, de que su actividad era ilcita yestaba orientada a consumar un acto arbitrario que haba iniciadodesde das antes, pues la experiencia indica que la aptitud (sic)asumida en aquel momento por MEZA RODRIGUEZ, no es la que sepresenta en situaciones como esa, donde se est convencido de que seest realizando un buen proceder. No. Es que asi se suponga que no seconoce la procedencia de un dinero, su recibimiento por mandato deencomienda de otro (sic) persona, acompaado de la peticindesesperada de tranquilidad de quien repentinamente lo entrega, en unsitio donde inusualmente se llevan a cabo actos de esa naturaleza, dadala gruesa cantidad de dinero de que se trataba, sin lugar a dudas habrade despertar una reaccin desconcertante en el individuo querealmente se encuentra al margen de lo que podra estar pasando, y node plena satisfaccin e indiferencia como la que mostr el hoy acusado

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    en aquellos instantes, limitndose nicamente a retirarse con la platarecibida"26.

    Como se observa, en parte alguna de la decisin cuestionada, sehizo expreso o tcito reconocimiento de la duda probatoria, laque solo cabe en la particular teora defensiva del actor. Por elcontrario, desde una valoracin que involucra La aplicacin de lasleyes de la sana crtica, la Sala Penal es vehemente en derruir lapresuncin de inocencia que cobij al procesado durante laactuacin, de forma tal que resulta ser perfectamente coherentecon la decisin de condena impartida contra el acusado.

    1.3.3. Otro dislate que ofende el postulado de fundamentacindebida y que se detecta en la disertacin tiene que ver con laconfusin que exhibe el demandante al sealar que de laspruebas aportadas por la Fiscala no surge la "certeza"22 paracondenar por lo que correlativamente se habra de aplicar elprincipio de in dubio pro reo, pues inadvierte el togado que envigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendenciaacusatoria que actualmente nos rige, el estndar implementadopor el legislador para emitir decisin de condena no es el decerteza sino el de conocimiento ms all de toda dudarazonable, el cual se afianza en trminos de probabilidad.

    1.3.4. Continuando con la cadena de desafueros argumentativos,se tiene que el demandante ignor el rigor propio de Latransgresin directa, porque si bien invoc la falta de aplicacinde las normas que consagran el principio de in dubio pro reo,tampoco se qued en el anlisis estrictamente de derecho que se

    26 Cfr. folios 268-271 ibdem.27 Cfr. folio 5 del cuaderno de la demanda de casacin.

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    le impona sino que irrumpi en el campo de lo fctico, esto es,cuestion los hechos y la valoracin probatoria fijada en lasentencia condenatoria, esto como cuando contraviniendo lossupuestos fcticos y el anlisis probatorio decantado por la SalaPenal afirma que su prohijado no cometi la extorsin y cuandocritica al Ad quem por considerar "sofsticamente (...) que su captura y lodeclarado por la vctima son aspectos que permiten suponer el previo

    conocimiento que el acusado tena de lo que estaba sucediendo" 28 y por

    endilgarle la autora individual del comportamiento delictivopese a que el ofendido mencion la participacin de variossujetos.

    Siendo lo anterior as, se concluye que no hay lugar a admitireste reproche.

    2. Segundo cargo (subsidiario).

    2.1. Recbese que la interpretacin errnea como sentido deerror de la violacin directa de la ley sustancial, supone que elsentenciador escoja de manera correcta el precepto llamado aregular el caso, pero le confiera una inteleccin distinta a la quele es natural. De sta manera, la postulacin de un reproche poresta ruta parte de admitir que la norma seleccionada -porsupuesto, con la consecuencia jurdica que ella contrae- es laque se debi aplicar y no, el canon con el efecto -ilegal oinconstitucional- que erradamente le haya atribuido el juzgador.

    2.2. As las cosas, si el censor acusa al Tribunal por interpretarde forma errnea los artculos 244 y 245 del Cdigo Penal que

    28 Ibdem.

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  • Casacin 37.987RAFAEL ANTONIO MEZA RODRIGUEZ

    describen el delito de extorsin agravada, es porque acepta deplano que fue correcto que el sentenciador aplicara talespreceptos al caso concreto, es decir, que estn satisfechos loselementos normativos del tipo penal, lo que a su vez,comportara el acatamiento de las consecuencias punitivasprevistas en ellos.

    Sin embargo, rompiendo el principio de no contradiccin, esjustamente lo contrario lo que concluye el censor, porque a lapremisa segn la cual existi una interpretacin errnea le da elalcance de un vicio por aplicacin indebida.

    En efecto, se insiste, aunque al postular el cargo por la senda dela interpretacin errnea, el libelista tendra que admitir que fuecorrecta la seleccin de los preceptos mencionados y que laconfusin del juzgador se dio en los efectos que le dispens a lasnormas, el togado niega que los artculos 245 y 246 de la Ley 599de 2000 fueran las normas aplicables al caso concreto porque laaccin desplegada por su prohijado: recibir, es distinta a laconsagrada en el tipo penal como punible: constreir.

    Evidentemente, el censor equivoc la va de ataque, pues si lopretendido era demostrar la atipicidad del comportamientodesarrollado por su mandante ha debido proponer el disensoconforme a la infraccin directa por aplicacin indebida de losreferidos preceptos.

    2.3. Ahora, de entender superada la equivocacin metodolgicarecin evidenciada, lo cierto es que el letrado tampoco se dio ala tarea de explicar por qu razn el actuar de su asistido es

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    ajeno a la fase ejecutiva del delito de extorsin, mxime cuandola Corte ha tenido oportunidad de precisar que esta infraccinpenal no lesiona nicamente el bien jurdico de la autonomapersonal, sino y, en esencia, el del patrimonio econmico, dadala ubicacin del tipo penal en los reatos de ese orden, afectacinque en el caso de la especie, se produjo cuando el procesadorecibi de manos de la vctima el paquete extorsivo, asintiendode conformidad, incluso, luego de que fuera requerido para queinformara a sus copartcipes que esperaba no seguir siendoobjeto de ms requerimientos ilcitos de dinero.

    Distinto es, que el delito pueda no haberse consumado y hayaquedado truncado en la fase imperfecta del reato, asunto que nofue planteado por el censor, pero que ser objeto de estudio demanera oficiosa por la Corte.

    En verdad, sobre el delito de extorsin, en pacfica y reiteradadoctrina la Sala ha sealado:

    "Esta conducta punible, implica que el sujeto activo constrie a otro ahacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propsito de obtener unprovecho ilcito o cualquier utilidad ilcita o beneficio ilcito,necesariamente de naturaleza econmica, para s o para un tercero.

    Aunque es evidente que en la extorsin se socava la autonoma personala travs del constreimiento, hasta la aniquilacin de la voluntad, elbien jurdico principalmente tutelado es el patrimonio econmico, ajuzgar por la ubicacin del tipo en el Cdigo Penal. Tan es as, que eldelito de extorsin puede quedarse en el estadio de la tentativa cuandose embate contra la libre determinacin a travs de amenazas, pero no

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    se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activoreportara la finalidad econmica"29.

    Y en el mismo sentido, ha indicado:

    "Darle otro alcance a esa expresin ('El que constria a otro a hacer, tolerar uomitir alguna cosa, con el propsito de obtener provecho ilcito para s o para untercero', se precisa), es considerar consumado el delito con la sola amenaza delmal futuro, lo cual ciertamente no estuvo en la mente del legislador, ni es elalcance que le dan otras legislaciones similares" 30 .

    Con similar alcance, la Corte ha sostenido el siguiente criterio:

    "De entrada, entonces, la ubicacin de la conducta punible dentro del

    Ttulo VII, advierte del provecho, beneficio o utilidad, como finesinherentes a la actividad del extorsionista, y revelan que el delito nopuede estimarse de mera conducta.

    A la par, definido de resultado el delito, es posible establecer enetapa ejecutiva la posibilidad de interrupcin que impida laconsumacin, o mejor, la materializacin del provecho, beneficio outilidad. yr 31

    Siendo claro, pues, que al recurrente no le mereci ningunacrtica lgica y fundada el que de acuerdo con la jurisprudencia,para la consumacin del delito de extorsin se requiera transitardesde la fase del requerimiento coaccionante hasta la de laobtencin del provecho ilcito, es claro que fue su particularcriterio el que pretendi imponer sobre el de la colegiatura en

    29 Sentencia del 25 de mayo de 2005 radicacin 17.666.3 Sentencia del 23 de agosto de 1995. Este criterio fue reiterado en sentencias del 29 de octubre de2001 y del 19 de febrero de 2009, radicaciones 13.292 y 27.274.31 Sentencia del 19 de febrero de 2009, radicacin 27.274.

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    un tpico alegato de instancia, comn a las instancias perorefractario en sede de casacin.

    Por manera que tampoco es posible dar curso a este cargo

    En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechosfundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan ala necesidad de un pronunciamiento profundo frente alexpediente en razn de las finalidades de la casacin, distinto alque se referir en el acpite de cuestin final, por lo que lademanda debe ser inadmitida.

    3. Sobre el mecanismo de insistencia.

    Al amparo del artculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando laCorte decida no darle curso a una demanda de casacin, esprocedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia dedisposicin legal, han sido definidas por la Sala en los siguientestrminos32:

    La insistencia slo puede ser promovida por el demandante, por serl a quien asiste inters en que se reconsidere la decisin. Los demsintervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto quehabiendo tenido ocasin de acudir al recurso extraordinario, el nohacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de lasinstancias.

    La solicitud de insistencia puede elevarse ante el MinisterioPblico, a travs de sus delegados para la casacin penal, o ante algunode los Magistrados integrantes de fa Sala de Casacin Penal, segn lodecida el demandante.

    37 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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    La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatirlos argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidi noseleccionar la demanda, o para demostrar por qu no empece lasincorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de sufacultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

    Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado delMinisterio Pblico ante quien se formulo la insistencia, optar porsometer el asunto a consideracin de la Sala o no presentarlo para surevisin, evento ltimo en que informar de ello al peticionario. Asmismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamenteante la Sala de manera oficiosa.

    (vi) El auto a travs del cual no se selecciona la demanda de casacintrae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instanciacontra la cual se formul el recurso, con la consecuente imposibilidadde invocar la prescripcin de la accin penal, efectos que no se alterancon la peticin de insistencia, ni con su trmite, a no ser que ellaprospere y conlleve o la admisin de la demando.

    A su turno, como quiera que la ley no establece trminos para eltrmite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad queen tal sentido se consagro en el artculo 159 de la Ley 906 de 2004.

    Con tal propsito, teniendo en cuenta que la decisin a travs de lacual no se selecciona la demanda est contenida en un auto a cuyoenteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, conarreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, porva del procedimiento sealado en el articulo 169, inciso 3, de la Ley906 de 2004, esto es "mediante comunicacin escrita dirigida portelegrama, correo certificado, facsmil, correo electrnico o cualquierotro medio idneo que haya sido indicado por las partes", seestablecer el trmino de cinco (5) das contados a partir de la fechaen que se produzca alguna de las anteriores formas de notificacin aldemandante, como plazo para que ste solicite al Ministerio Pblico o aalguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene,insistencia en el asunto.

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    A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud deinsistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda,del auto por el cual no se seleccion y de la actuacin respectiva, seotorgar al Ministerio Pblico o al Magistrado respectivo un trmino dequince (15) das para el examen de la temtica planteada, vencido elcual podrn someter el asunto a discusin de la Sala o informar alpeticionario sobre su decisin de no darle curso a la peticin".

    4. Cuestin final.

    Por ltimo, la Sala se ve impelida a precisar que si bien elrecurso extraordinario de casacin no constituye una oportunidadpara rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de unainstancia adicional, s comporta un control de legalidad yconstitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, quepropende por la efectivizacin de los fines previstos en elartculo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son,la guarda de las garantas de los intervinientes, la reparacin delos agravios, la unificacin de la jurisprudencia y la realizacindel derecho material.

    En ese orden, el artculo 184, inciso 3 de la Ley 906 de 2004,faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de laintervencin del Ministerio Pblico, cuando an inadmitiendo lademanda de casacin advierta la necesidad de hacer efectivo elderecho material, preservar o restaurar las garantas de losintervinientes, reparar los agravios inferidos a stos o unificar lajurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

    Este es el caso, pues la Sala advierte que la sentencia impugnadapudo elaborar un juicio de tipicidad diverso al que emerge delderecho material, en punto especfico de la interrupcin de los

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    actos ejecutivos idneos e inequvocamente dirigidos a laconsecucin del fin, por causas ajenas al querer o intervencindel sujeto activo, lo que eventualmente ameritara la casacinoficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantaeventualmente trasgredida al procesado.

    De manera que una vez proferida esta decisin y cumplido con elrito de la insistencia, el expediente regresar al despacho delMagistrado Ponente con el propsito de que la Sala se pronuncieoficiosamente acerca de la posible vulneracin de garantasfundamentales, conforme se ha indicado.

    En mrito de lo expuesto, la Sala de Casacin Penal de la CorteSuprema de Justicia,

    RESUELVE

    Primero. Inadmitir la demanda de casacin presentada por eldefensor de RAFAEL ANTONIO MEZA RODRGUEZ contra la sentenciadictada el 8 de junio de 2011 por la Sala de Decisin Penal delTribunal Superior de Cartagena.

    Segundo. Conforme al inciso 2 del artculo 184 del Cdigo deProcedimiento Penal de 2004, y bajo los trminos expuestos enla parte considerativa de esta providencia, procede lainsistencia.

    Tercero. En firme La anterior decisin y cumplido con el trmitede la insistencia, regresar la actuacin al Despacho del Magistrado

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    Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de laposible vulneracin de garantas fundamentales.

    Notifquese y cmplase

    JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ

    JOS LUIS BARCELO CAMACHO FERNANDO AU3ERTO CASTRO CABALLERO

    SIGIFREDO ESPINOSA PREZ MARA DEL ROSARIO GOlfLLI2 MUOZ

    AUGUSTO J. IBEZ GUZMN W5 GUILLERMO SALAZAR OTERO

    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

    NUBIA YOLANDA NOVA GARCASecretaria

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