número de expediente: 909/2017 objeto de la litis: pago de

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Número de Expediente: 909/2017 Naturaleza del juicio: Ejecutivo Mercantil Objeto de la Litis: Pago de pesos Fecha en que se dictó sentencia: 15 de enero de 2018 Fecha en que causo ejecutoria: 13 de febrero de 2018 Sentencia/puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver en definitiva, en los autos que conforman el expediente 909/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor; y, R E S U L T A N D O Único.- Con escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 17 diecisiete de julio del año en curso, y recibido en este Juzgado el 03 tres de agosto siguiente, compareció el licenciado ELIMINADO , deudora principal; por el pago de la cantidad de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de suerte principal así como por el pago de diversas prestaciones, citando en su escrito principal de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que considero aplicables al caso. Por auto del 09 nueve de agosto del año en curso, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 8 ocho días, contestara la demanda entablada en su contra, decretándose auto con mandamiento en forma. Se emplazó a la demandada ELIMINADO deudora principal mediante diligencia del 02 dos de octubre del año en curso, tal y como se advierte a foja 13 frente y 1

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Page 1: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

Número de Expediente: 909/2017Naturaleza del juicio: Ejecutivo MercantilObjeto de la Litis: Pago de pesosFecha en que se dictó sentencia: 15 de enero de 2018Fecha en que causo ejecutoria: 13 de febrero de 2018

Sentencia/puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver en definitiva, en los autos que conforman el

expediente 909/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el

licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor; y,

R E S U L T A N D O

Único.- Con escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados

Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 17 diecisiete de julio del año en

curso, y recibido en este Juzgado el 03 tres de agosto siguiente, compareció el

licenciado ELIMINADO , deudora principal; por el pago de la cantidad de $3,633.36

(TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto

de suerte principal así como por el pago de diversas prestaciones, citando en su

escrito principal de demanda los hechos constitutivos de su acción y el derecho que

considero aplicables al caso.

Por auto del 09 nueve de agosto del año en curso, se admitió la demanda

ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 8

ocho días, contestara la demanda entablada en su contra, decretándose auto con

mandamiento en forma.

Se emplazó a la demandada ELIMINADO deudora principal mediante diligencia

del 02 dos de octubre del año en curso, tal y como se advierte a foja 13 frente y

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Page 2: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

vuelta de autos, haciendo entrega el demandado de ese monento del importe de

$500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100M.N.) como pago parcial de la deuda,

siendo que el ejecutante lo recibió de conformidad; embargándose a la deudora lo

señalado en la diligencia y que se describen en el acta de emplazamiento.

Mediante proveído del 15 quince de noviembre de los presentes, la

demandada no contestó la demanda entablada en su contra, se le acusó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado, así como contestando en sentido afirmativo los hechos de la

demandada. Así mismo, se decretó un término de 15 quince días a efecto de

desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, en la inteligencia de que

únicamente la parte actora hizo valer su derecho, mismas que se admitieron por

ajustarse a derecho se fijo fecha y hora para el desahogo de la confesional a

cargo de MARIA GUADALUPE GARCIA LOREDO, respecto a las demás,

tomando en consideración la naturaleza de las mismas se tuvieron por

desahogadas; se fijó fecha y hora, para el desahogo de la confesional y la

celebración de la Audiencia para la formulación de alegatos determinándose que

deberían ser verbales.

El 06 seis de diciembre de 2017, dos mil diecisiete, fecha señalada para la

audiencia de alegatos, se dio cuenta de la inasistencia de las partes por lo que

se les tuvo por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado.

Posteriormente, se citó para dictar sentencia del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

Primero.- Este Juzgado es competente para conocer el presente asunto,

de conformidad con lo que establecen los artículos con lo dispuesto por el

artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090,

1091, 1092, 1094, 1102 y 1104 del Código de Comercio vigente, en virtud de que

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en el título de crédito fundatorio se estableció que la obligación contenida en el

mismo, seria pagadera en esta ciudad.

Segundo.- El licenciado ELIMINADO , acreditó su personalidad en su

carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en los términos de los

artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al

efecto debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso,

mismo que reúne los requisitos establecidos en los citados artículos, que en lo

particular son los siguientes: ”I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”

Tercero.- La Vía Ejecutiva Mercantil, intentada en el presente juicio fue la

correcta, al fundarse la demanda en un título de crédito que trae aparejada

ejecución, a la luz de lo que establecen los artículos 1391 fracción IV del Código

de Comercio vigente.

Cuarto.- En el capítulo de prestaciones del escrito inicial, la parte actora

demanda las siguientes:

“P R E S T A C I O N E S

A).- Por el pago de la cantidad de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.), como suerte principal y derivada

de la suscripción y falta de pago del Título de Crédito que más adelante

señalaré.

B).- Por el pago de intereses ORDINARIOS, a razón de lo pactado en el

Título de Crédito base de mi proceder, equivalente al 9.05% (nueve punto

cero cinco por ciento) mensual desde que mi demandado (a) debió

haber cubierto el Titulo de Crédito, motivo de la presente acción, hasta la

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Page 4: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

total y absoluta liquidación en el presente litigio.

C).- Por el pago de los intereses MORATORIOS, a razón de lo pactado en

el Titulo de Crédito base de mi proceder, equivalente al 15% (quince por

ciento) mensual desde que mi demandado (a) incurrió en mora y debió

haber cubierto el Título de Crédito, motivo de la presente acción, hasta la

total y absoluta liquidación en el presente litigio.

D).- Por el pago de las costas y gastos que se originen por motivo de la

tramitación de la presente causa mercantil.

Fundo mi actual proceder en base a las siguientes consideraciones de

HECHOS Y DERECHOS:

H E C H OS

1.- La parte demandada, el C ELIMINADO en su carácter de

deudos principal, suscribió de su puño y letra en esta ciudad capital, con

fecha 30 de noviembre del 2016 dos mil dieciséis 1(UNO) Título de

Crédito de los denominados PAGARE, a la orden de ELIMINADO por la

cantidad de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES

PESOS 36/100 M.N.) Cantidad que sería cubierta por el deudor principal,

en 26 pagos semanales y que terminaría de liquidarla el día 31 DE MAYO

DEL 2017. Sin embargo, hasta la fecha el (a) ahora demandado (a) no ha

realizado pago alguno de los establecidos en forma semanal, por

consecuencia, no ha cumplido con el pago total de la cantidad que ahora

se reclama, en la fecha pactada en el pagaré, en favor de mi endosante,

generando entonces el interés Ordinario y Moratorio señalado en el citado

Título de Crédito, hasta su total liquidación. Además de aceptar el deudor,

que al cumplir en uno o más pagos de los pactados, el acreedor puede dar

por vencido anticipadamente el pagaré, base de la Acción; condiciones

que aceptó el ahora deudor al momento de suscribir el pagaré que se

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Page 5: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

reclama.

2.- A pesar de que se buscó realizar su cobro en tiempo y forma de

manera extrajudicial, aplicando Métodos de Mediación Mercantil, con la

finalidad de evitar el cobro Judicial y los gastos que éste acarrea y al no

haber obtenido resultado favorable alguno, ELIMINADO , por conducto de

su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, tuvo a bien Endosar en

Procuración a favor del suscrito el PAGARE, tal y como obra al reverso del

Título de Crédito base de mi proceder, para que el que promueva realizara

las gestiones judiciales para obtener su cobro. De conformidad con lo

establecido por el Arábigo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, aplicable a la materia que nos ocupa. Siendo motivo suficiente

y bastante para acudir a los tribunales competentes de esta ciudad a fin de

obtener su cobro judicial.”

Quinto.- La acción cambiaria directa encuentra su procedencia naturaleza

y objeto en los artículos 150, 151, 152 167 y 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por medio del cual el tenedor de un documento

mercantil puede reclamar del obligado, el pago de su importe y sus anexidades

legales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio invocado, la parte actora del juicio está obligada a demostrar hechos

constitutivos de la acción y la demandada los de sus excepciones, los elementos

de la acción que la parte actora está obligada a probar son los siguientes:

1.- La existencia de los documentos mercantiles que refiere.2.- Que la acción se ejercite en contra del aceptante de este.3.- La falta de pago del Título de Crédito.Por lo que hace al primero de los elementos de la acción consistente en la

existencia del documento mercantil que refiere, el mismo se encuentra

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debidamente acreditado ya que del análisis del documento base de la acción se

advierte que se trata de un título de crédito de los denominados “PAGARÉ”, el

cual contiene todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el artículo 170

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, la mención de

ser pagaré, inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero por la suma la cantidad de $3,633.36 (TRES

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 36/100 M.N.), por concepto de

suerte principal en los siguientes términos:

“Por este PAGARE ELIMINADO (en lo sucesivo “El Acreditado”) promete pagar incondicionalmente a la orden de GRUPO ELIMINADO CENTRO 78000 SAN LUIS POTOSÍ SAN LUIS POTOSÍ la Suma principal de $3,633.36 (TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Pesos 36/100 m.n) mediante 26 abonos semanales, parciales y consecutivos. San Luis Potosí, S.L.P. 30 de nov. De 2016. Nombre y (Rúbrica)”De lo que resultan plenamente satisfechos los requisitos legales para

constituir el documento fundatorio de la acción, como título de crédito con todos

los efectos que establece la Ley para tal documento, que son eficaces para

ejercitar el derecho literal que en el se consigna, y que constituye prueba

preconstituida de la acción.

Cabe invocar lo establecido en el siguiente criterio Jurisprudencial de la

Octava Época con número de registro 212055, emitido a Instancia de los

Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación, XIV, Julio de 1994, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 850, que la letra

reza:

“OTITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen

el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede,

es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que

el actor pruebe su acción”.

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Page 7: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

En cuanto al segundo de los elementos de la acción consistente en que la

acción se ejercite en contra del aceptante de estos; se colma debidamente,

con el documento fundatorio de la acción mismo que como se adujo es prueba

pre-constituida y hace prueba plena al tenor de los dispuesto por los artículos

1241 y 1296 del Código de Comercio en comento, y de tal documento se

desprende que la demandada ELIMINADO , deudora principal, suscribió el

documento y es precisamente, en contra de quien la parte actora dentro de este

juicio ejercita su acción cambiaria directa de conformidad con lo prevenido por el

numeral 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por lo que respecta al tercer elemento consistente en la falta de pago de

los Títulos de Crédito; se halla plenamente satisfecho en autos, en razón que

de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, el pago de los “pagaré” debe de hacerse precisamente contra su

entrega, siendo el caso que el hecho de poseer el actor el pagaré arroja una

presunción legal a su favor, de que el mismo no ha sido pagado por la parte

demandada, y de conformidad con lo dispuesto con los artículo 1277, 1278, 1279

y 1280 del Código de Comercio vigente, dicha presunción hace prueba plena al

encontrarse robustecida con el propio documento fundatorio de la acción de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1054 y 1296 del Código de

Comercio en cita.

En consecuencia, el hecho de que la parte actora del juicio haya

presentado el título fundatorio de la acción, deriva de la circunstancia de que la

demandada no lo pagó contra su entrega en los términos que establecen los

artículos 126 y 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lo anterior se corrobora con la confesión expresa vertida por el

demandado en su carácter de deudor principal, en la diligencia de requerimiento

de pago, embargo y emplazamiento manifestó: “Que en este momento les hago

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Page 8: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

entrega de la cantidad de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n) al actor, como

pago parcial de la suerte principal y señala como garantía una. Copiadora marca

Ricoh, modelo aficio, serie 40106869 es todo lo que deseo señalar; se le

concede el uso de la voz al actor y refiere que recibo de conformidad la cantidad

que se me entrega por parte de mi demandada y por el concepto que refiere”

Por lo tanto, el reconocimiento implícito tiene efecto de confesión con valor

probatorio pleno al haberse realizado ante autoridad judicial, de manera

espontánea lisa y llana por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento

de las consecuencias y sin coacción ni violencia, respecto de hecho propio y

concerniente al negocio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1287 de

la Codificación Mercantil y que tiene alcance de probar que la demandada tiene

con la parte actora el adeudo que se le reclama en el presente juicio.

Es aplicable el criterio jurisprudencial que se localiza con el número de

registro: 193192, Novena Época, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Octubre de 1999,

Materia: Civil, Tesis: 1a./J. 37/99, Página: 5, que al rubro dice:

ELIMINADO “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA

EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.” En el juicio ejecutivo mercantil el

requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera

actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento

judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública

de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el

adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime

conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha

diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el

demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una

declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de

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Page 9: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del

obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,

llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace

en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada

de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con

el restante valor probatorio constante en autos.

Y la Presunción legal prevista en el artículo 1195 del Código de Comercio

invocado, conforme al cual los hechos negativos no son susceptibles de prueba.

En el caso concreto, el demandante basa su acción, en la falta de pago del

documento fundatorio y de sus accesorios, que constituye un hecho negativo que

no le concierne ser probado por él; en consecuencia, a la demandada le

corresponde demostrar que pagó o que tuvo motivo legal para no hacerlo.

En ese tenor, se tiene un reconocimiento implícito del adeudo con los

alcances jurídicos de una confesional en términos de lo dispuesto por el artículo

1212 del Código de Comercio y apta para demostrar que la parte demandada

tiene con la parte actora el adeudo que se le reclama en el presente juicio,

porque se está reconociendo la verdad de un hecho susceptible de producir

consecuencias jurídicas a cargo del demandado, al formularse de manera

espontánea, lisa, llana y sin reservas en dicha diligencia de carácter judicial.

En conclusión, con apoyo en el artículo 1194 del Código de Comercio en

consulta, queda establecido que el actor, probó los hechos constitutivos de su

acción cambiaria directa, toda vez que el pagaré es un título de crédito de

naturaleza ejecutiva ya que contiene una deuda líquida, cierta y exigible o sea de

plazo cumplido en términos del artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio

vigente; en tanto que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas.

Por tanto, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley General de

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Page 10: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

Títulos y Operaciones de Crédito, se condena al demandado, ELIMINADO a

pagar a la actora, la cantidad de $3,133.36 (TRES MIL CIENTO TREINTA Y

TRES PESOS 36/100 M.N.) por concepto de suerte principal. En la inteligencia

que se tomó en consideración la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS

00/100M.N.), que la demandada, en la diligencia de emplazamiento entregó al

actor y éste recibió como abono a la suerte principal.

Sexto.- En cuanto a los intereses ordinarios del 9.05% nueve punto

cero cinco por ciento mensual e intereses moratorios al 15% quince por

ciento mensual sobre la suerte principal, que el actor solicita no es

aplicable por lo siguiente:

Se estima oportuno establecer la base sobre la cual opera la protección a

los derechos humanos a través del control de convencionalidad ex officio en el

actual modelo de control difuso de constitucionalidad.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 21, apartado 3, de la Convención

sobre los Derechos Humanos, en relación con el 1º Constitucional, el más alto

Tribunal de Justicia en el País, resolvió que en la controversia suscitada respecto

de intereses lesivos pactados en un pagaré, las autoridades judiciales, en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar el derecho humano a la propiedad en la modalidad de

prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo

que las faculta a efectuar el control de convencionalidad ex officio, aun ante la

falta de petición de parte sobre el tópico, por lo que cuando se adviertan indicios

de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar de oficio la posible

configuración de la usura, lo que debe hacerse a partir de un crédito objetivo, sin

perjuicio de atender a otros elementos si se advierte de las constancias de autos.

Por ello, la prohibición de la usura, entendida como una forma de

explotación del hombre por el hombre, resulta constitucionalmente obligatorio

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Page 11: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un

préstamo; aunado a que estableció, que los intereses libremente fijados en un

pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo

derivado de un préstamo.

Al respecto, es viable señalar que si bien en la ley general de títulos y

operaciones de crédito el artículo 174 párrafo segundo, prevé que en el pagare el

rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes; igual de

verdad resulta que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad

jurisdiccional se encuentra facultada para inaplicar las normas generales que, a

su juicio, son transgresoras de los derechos humanos contenidos en la carta

magna y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y

que el principio de estricto derecho que rige en la materia mercantil se ha visto

matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, por ello,

en el caso concreto, ese sólo pacto de réditos moratorios, no lleva consigo a

determinar, que éste resulte procedente y exigible en los términos establecidos

en el documento fundatorio, porque tal permisión no es de carácter ilimitado, sino

que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Por ello, ante la obligación de realizar, ex officio, el control de

convencionalidad del artículo 174 párrafo segundo de la ley general de títulos y

operaciones de crédito, los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente

no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo,

por lo que se debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

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Page 12: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

Por tanto corresponde al juzgador de oficio analizar que conforme a las

particularidades del caso, acorde a las circunstancias y de los elementos

allegados al juicio se reduzca la tasa de interés pues de lo contrario al aplicar la

tasa pactada provocaría que una parte obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un

préstamo, como lo es el porcentaje del por concepto de intereses ordinarios del

9.05% nueve punto cero cinco por ciento mensual e intereses moratorios al 15%

quince por ciento mensual, lo que equivale al 108.60% ciento ocho punto

sesenta por ciento anual y 180% ciento ochenta por ciento anual, por ende el

interés regulado es justo y legal aplicarlo para no caer en un interés usurario por

excesivo.

Resulta de puntual aplicación al caso concreto, la jurisprudencia

emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación,

localizable en la página 400 de la gaceta del semanario judicial de la federación,

décima época, libro 7, junio de 2014, tomo I, materia constitucional, civil, tesis

1a./J. 46/2014 (10a.), cuyo rubro y texto dice:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A

LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA

LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA

TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el

tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta

Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012

(10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que

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Page 13: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que

rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran

también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en

que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre

por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de

derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional

ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,

resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del

hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de

propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe

prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo

174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene

como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal

indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar

los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que

además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar

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Page 14: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar

la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo

no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de

intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo

y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar

la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente

que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma

razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el

juzgador al momento de resolver.”

Dicho criterio se equipara al sostenido en la jurisprudencia emitida por la

primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 402

de la gaceta del semanario judicial de la federación, materia constitucional, civil,

décima época, libro 7, junio de 2014, tomo I, tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), cuyo

rubro y texto establece:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

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Page 15: Número de Expediente: 909/2017 Objeto de la Litis: Pago de

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado

precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta

de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es

ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis

sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la

condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y

a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con

que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de

fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo

que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de

intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe

proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con

base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver.

Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si

15

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de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre

las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o

finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se

analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales

circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las

constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la

evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la

existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del

deudor en relación con el acreedor.”

La interpretación del artículo 174 de la ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, confrontada con el numeral 21 de la Convención Americana de derechos

Humanos, en relación con los artículos 1º y 14 de la Constitución política de los

Estados Unidos Mexicanos, se determina que si bien no existe punto antagónico,

sino mas bien hay consonancia entre si, ya que el hecho de que la Convención

Americana, prohíba la usura, y el numeral 174 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, otorgue libertad para convenir el monto de intereses, no

significa dejar de aplicar esta disposición ya sea por inconvencional por

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inconstitucional, sino que es una interpretación conforme, solo se destaca evitar

el fenómeno usurario.

Por tanto, al interpretar y armonizar esa disposición con el artículo 174 de

la ley de títulos y operaciones de crédito, se deduce que, si bien la convención

de intereses en un pagaré es libre, porque en los actos comerciales las partes se

obligan en los términos que deseen hacerlo, cierto es que, si en la misma se

advierte un abuso en ese pacto afectando a ese derecho humano que protege la

propiedad, debe limitarse para evitar la explotación del hombre por el hombre.

Por ello se parte de ciertos parámetros para llegar a la reducción del

interés, ya que deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio

y que en esencia consiste en que los contendientes acordaron que el porcentaje

por concepto de intereses ordinarios sería del 9.05% nueve punto cero cinco por

ciento mensual e intereses moratorios al 15% quince por ciento mensual, lo que

equivale al 108.60% ciento ocho punto sesenta por ciento y 180% ciento ochenta

por ciento anual, respecto de la suerte principal, constancia que se tiene a la

vista ya que deriva del título de crédito base de la acción, y según se advierte el

porcentaje es notoriamente excesivo y usurario, pues rebasa en demasía, los

parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

específicamente el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias

para operaciones similares.

De esta manera conforme al simulador de crédito personal y de nómina de

la ELIMINADO del mes de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, fecha más

cercana a la suscripción del pagaré, conforme al informe rendido por el

licenciado ELIMINADO , Subdelegado en San Luis Potosí adscrito a la

Delegación Regional Oriente de la ELIMINADO . De la correspondiente al

crédito personal, se tiene que: la tasa mínima es de 44.92% cuarenta y cuatro

punto noventa y dos por ciento y la tasa máxima de 50.63% cincuenta punto

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sesenta y tres por ciento, se obtiene un promedio de 47.77% cuarenta y siete

punto setenta y siete por ciento anual, cantidad que al dividirse entre 12 doce se

obtiene 3.98% tres punto noventa y ocho por ciento mensual, por lo tanto el

porcentaje pactado para el pago de intereses tanto ordinarios como moratorios,

resulta excesivo por tanto usurario ya que se encuentra fuera del parámetro

establecido.

En esas circunstancias la suscrita juzgadora estima que es justo, equitativo

y apegado a derecho condenar a la demandada a pagar a la actora, la cantidad

que resulte por concepto de intereses ordinarios conforme a la tasa regulada

por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres punto

noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 01 uno de diciembre de 2016 día

siguiente a la suscripción del pagaré y hasta la total liquidación del adeudo,

previa regulación en ejecución de sentencia.

Séptimo.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios conforme a la tasa

regulada por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres

punto noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 08 ocho de diciembre de

2016 dos mil dieciséis, día siguiente al del incumplimiento de la obligación de

pago y hasta total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de

sentencia.

Octavo.- En cuanto al pago de las costas, que solicita la parte actora, en el

inciso d) de su escrito de demandada, de conformidad con lo dispuesto por la

fracción III del artículo 1084 del código de comercio, no se condena a su pago,

toda vez, que en la presente sentencia la suscrita Juez declaró procedente la

acción, por lo que se le condena al pago de las pretensiones reclamadas por la

parte actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin embargo en

ejercicio oficioso de control de convencionalidad se redujo la tasa de interés

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pactada de tales intereses por considerarla usuraria, que implica una condena

parcial, en virtud de que, aun y cuando se le impuso al demandado la obligación

de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por

un monto menor; de ahí que no puede considerarse una condena total para

efectos del artículo anteriormente citado, dado que el demandado fue favorecido

parcialmente con la reducción indicada.

Se invoca al respecto el criterio contenido en la tesis: PC.XXVII.J/3 (10ª):

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación: Decima Época: Número de

registro: 2015329.

“COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SEGUIDO EN REBELDÍA. NO PROCEDE CONDENAR AL DEMANDADO A SU PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO EL JUEZ, EN EJERCICIO OFICIOSO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, REDUCE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO POR CONSIDERARLA USURARIA.El artículo citado establece que siempre serán condenados en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, en donde "condenado" es aquel que fue derrotado totalmente, sea actor o demandado. Por tanto, en el caso del demandado, debe existir derrota total o condena total, pues alude al supuesto en el que se le sentenció al pago de todas y cada una de las pretensiones, incluyendo los montos pedidos; en cambio, una condena parcial se actualiza cuando: 1. No procede la totalidad de las prestaciones, esto es, se le absuelve de alguna de ellas en su totalidad; o. 2. En la sentencia se estiman procedentes todas las prestaciones, pero no por la cantidad requerida, sino por un importe menor. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, en el que el demandado fue emplazado, no acudió a juicio, se declaró su rebeldía y en la sentencia definitiva el Juez declaró procedente la acción, por lo que lo condenó al pago de las pretensiones de la actora, incluyendo el pago de intereses moratorios, sin embargo, en ejercicio oficioso de control de convencionalidad el juez redujo la tasa de interés pactada de tales intereses por considerarla usuraria, debe considerarse que dicha sentencia implica una condena parcial, en virtud de que aun y cuando se le impuso al demandado la obligación de pagar todas las prestaciones, no fue por las cantidades reclamadas, sino por un monto menor; de ahí que no puede considerarse una condena total para efectos

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del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que fue favorecido parcialmente con la reducción indicada; en consecuencia, no procede condenarlo en costas en términos del precepto analizado.”

Por tanto, al no estar en ninguno de los supuestos que establece el artículo

1084 del Código de Comercio y al reducirse oficiosamente el pago de intereses,

se absuelve al demandado del pago de costas judiciales.

Noveno.- De conformidad en los artículos 1079 fracción VI, 1346, 1408 y

1410 del Código de Comercio citado, en ejecución de sentenciase requiérase al

demandado para que en el término de 3 tres días haga el pago en forma líquida

y voluntaria de las cantidades a las cuales fue condenada, apercibiéndola para

en caso de no hacerlo dentro de dicho término, se procederá al remate de los

bienes embargados y con su producto la solución del adeudo.

Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales.

Décimo primero.- De igual forma, se hace saber a las partes del juicio

que una vez concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las

pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las

partes. Por ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y

muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 días naturales contados

a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidas las

partes del juicio que de no realizarse se procederá a su destrucción.

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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325

y relativos del Código de Comercio vigente se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio; la parte actora compareció con personalidad al presente juicio, y la Vía

Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la correcta.

SEGUNDO.- El licenciado el licenciado ELIMINADO en su carácter de

endosatario en procuración de ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de

su acción ejecutiva, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a

juicio llevándose el mismo en su rebeldía.

TERCERO.- Se condena a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte

actora la cantidad de se condena al demandado, ELIMINADO a pagar a la

actora, la cantidad de $3,133.36 (TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS

36/100 M.N.) por concepto de suerte principal. En la inteligencia que se abonó

la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100M.N a la suerte principal.

CUARTO.- Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad

que resulte por concepto de intereses ordinarios conforme a la tasa regulada

por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres punto

noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 01 uno de diciembre de 2016 día

siguiente a la suscripción del pagaré y hasta la total liquidación del adeudo,

previa regulación en ejecución de sentencia.

QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios conforme a la tasa

regulada por el control de convencionalidad ex officio a razón del 3.98% tres

punto noventa y ocho por ciento mensual, a partir del 08 ocho de diciembre de

2016 dos mil dieciséis, día siguiente al del incumplimiento de la obligación de

pago y hasta total liquidación del adeudo, previa regulación en ejecución de

sentencia.

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SEXTO.- Se absuelve a la demandada, a pagar al actor, las costas

judiciales, lo anterior conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta

resolución.

SÉPTIMO.- Requiérase al demandado para que en el término de 3 tres

días haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a las cuales

fue condenado, apercibiéndolo para el caso de no hacerlo dentro de dicho

término, se procederá a la ejecución forzosa.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace

saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales.

NOVENO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado, se les hace saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos y pruebas que haya

aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no

realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió y firma licenciada Mónica Kemp Zamudio, Juez Quinto

Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada

Maricela Gómez Cortina. Doy Fe.

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