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JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Número de Expediente: 313/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 6 de Abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 30 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 06 seis de abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente
No.313/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el C.
ELIMINADO , apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en contra de los
ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,
1 R E S U L T A N D O
2 ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23
veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , en su
carácter de apoderado de ELIMINADO , demandando en la vía ejecutiva
mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y
ELIMINADO y/o ELIMINADO , el pago de $42,900.00 ( ELIMINADO
por concepto de suerte principal, y de más prestaciones; al respecto, hizo
relación de los hechos, cito el derecho aplicable al caso y acompaño las
documentales que obran en autos. Por auto de fecha 25 veinticinco de febrero
de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda ordenándose
emplazar a los demandados por el término de 8 ocho días; posteriormente y
mediante auto de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis,
se ordenó emplazar y notificar a los demandados por medios de edictos a
publicar por 3 tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y
Pulso de San Luis y tablas del juzgado; constan los edictos ordenados y toda
vez que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o
ELIMINADO , por proveído del 29 veintinueve de junio del 2017 dos mil
diecisiete, se les acuso la correspondiente rebeldía; así mismo, y por auto del 18
dieciocho de agosto de la misma anualidad, se tuvo a la parte actora por
señalando el bien inmueble que se describe en dicho proveído para embargo a
fin de garantizar las prestaciones reclamadas, el cual se declaró formalmente
embargado, decretándose y término de 15 quince días para el desahogo de las
pruebas ofrecidas; fenecida la dilación probatoria, se decretó el periodo de
alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2 dos
días comunes para la formulación de los mismos; por último, y mediante
proveído de fecha 26 veintiséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se citó
para resolver en definitiva el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO. - El C. ELIMINADO , compareció en su
carácter de apoderado legal de la Asociación ELIMINADO , en términos de los
artículos 1056 y 1061 fracción I del Código de Comercio, lo cual acredita mediante el
documento público que acompaña a su escrito inicial, consistente en el Primer
Testimonio del Poder para Pleitos y Cobranzas a su favor otorgado por la parte actora,
el cual obra a fojas 7 siete de autos, documento que por ser público se le concede valor
probatorio de conformidad con los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio; en
tanto los demandados ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , no
comparecieron a juicio siguiéndose en su rebeldía.
TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, fue la correcta,
conforme al artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio.
CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,
reclama las siguientes prestaciones:
“…a). - Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por
concepto de suerte principal, que ampara la suma de la cantidad de los
documentos (pagare) que anexo como fundatorios.
b). - Por el pago de la cantidad que le resulte por concepto
de intereses moratorios pactados, causados desde el vencimiento de los
documentos, más los que se sigan causando hasta la total solución del adeudo, a
razón del 3% mensual.
c). - Por el pago de las costas y gastos que se originen con
motivo del trámite del presente Juicio…”.
En el mismo escrito el promovente señalo los siguientes
hechos:
“...Con fecha ELIMINADO los CC. ELIMINADO Y
ELIMINADO suscribieron y aceptaron a favor de CENTROS EDUCATIVOS
POTOSINOS A.C. una serie de tres títulos de crédito de los denominados
PAGARE por las siguientes cantidades y fechas de vencimiento:
a). - El pagare 02/04, por la cantidad de $ ELIMINADO
con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no
cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a
razón del 3% mensual.
b). - El pagare 03/04, por la cantidad de $ ELIMINADO
con fecha de vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no
cubrir el adeudo en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a
razón del 3% mensual.
c). - El pagare 04/04, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de
vencimiento el día ELIMINADO , pactándose que en caso de no cubrir el adeudo
en la fecha señalada se causaría el pago de interés moratorio a razón del 3%
mensual.
2.- Llegando el vencimiento del plazo para el pago al que se obligaron mis
demandados en dichos documentos, mi Representada les ha requerido en
innumerables ocasiones extrajudicialmente por el pago de la suerte principal y
demás accesorios, existiendo a la fecha negativa por parte de los deudores…”.
De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la
parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto
por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los
artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:
Traen aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de
pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los
elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:
a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación
que detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de
la cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por
haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la
fecha establecida.
Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se
encuentran demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:
El primero de los elementos, consistente en la existencia de
los títulos de crédito en los cuales se contenga una obligación, se encuentra acreditado
en autos con los documentos fundatorios de la acción de los denominados pagarés que
acompañó la parte actora a su escrito inicial, los cuales obras a fojas 12 doce, 13 trece y
14 catorce de autos, de cuyo texto se desprende que los hoy demandados
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , suscribieron 3 tres
títulos de crédito de los denominados pagares, mediante el cual se obligó a pagar a la
orden de CENTROS EDUCATIVOS POTOSÍNOS A.C., la cantidad de $
ELIMINADO por cada pagare, siendo un total de $ ELIMINADO , cantidades que
serían pagadas los días 30 treinta de abril, 30 treinta de mayo y 30 treinta de junio del
2012 dos mil doce, respectivamente. Medios de convicción los antes referidos, que
conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del
Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida de la acción ejercitada, al
reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en
prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la
Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito,
cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes
de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina 1027, bajo el texto y rubro
siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida
de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al
acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo
y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal
virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”
Aunado a lo anterior se encuentra la Confesional de
posiciones con cargo a los demandados, de la cual conforme al contenido del auto de
fecha 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil dieciocho, fueron declarados confesos de
las posiciones que resultaron procedentes en dicho medio de prueba, a la cual se le
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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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concede valor probatorio de conformidad con los artículos1211 y 1290 del Código de
Comercio.
Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,
la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,
éste se encuentra por satisfecho con los propios títulos de crédito denominados pagarés,
cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismo que se tiene aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documentos de los cuales se
desprende como fecha de vencimiento los días 30 treinta de abril, 30 treinta de mayo y
30 treinta de junio del 2012 dos mil doce, respectivamente. Independientemente de que
por ser ello un hecho negativo corresponde en todo momento demostrar a la parte
demandada el hecho de haber cubierto la cantidad requerida.
3 Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales
anteriormente expuestos, se tiene que en el presente caso que nos ocupa, la
parte actora ELIMINADO , en su carácter de apoderado de ELIMINADO ,
probó los elementos constitutivos de su acción; en tanto que la parte
demandada ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO no
comparecieron a juicio, siguiéndose en su rebeldía.
En consecuencia, y en términos de lo previsto por los
artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena
a ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO , pagar a la parte actora, la
cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte principal, derivado de los
documentos base de la acción; así mismo, al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios peticionados por la parte actora, a razón del 3%
mensual a partir de la mora y hasta la total liquidación del adeudo.
Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación del presente juicio, previa cuantificación.
En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede a los deudores el término de 3 tres días, a partir de que cause
ejecutoria esta sentencia, para hacer el pago de las prestaciones líquidas señaladas,
apercibidos que de ser omisos, se hará transe y remate de lo embargado, y con su
producto, la solución del adeudo.
Por otra parte, se declara subsistente el embargo trabado en
los bienes de la demandada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los
Artículos 1321, 3122, 1324, 1327 y 1330 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO. - Este Juzgado resulto competente.
SEGUNDO. - La parte actora compareció con personalidad.
TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.
4 CUARTO. – La parte actora ELIMINADO , en su carácter
de apoderado de ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su
acción; en tanto que la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO y/o
ELIMINADO , fueron rebeldes.
QUINTO. - En consecuencia, se condena a ELIMINADO y
ELIMINADO y/o ELIMINADO , al pago de $ ELIMINADO por concepto de
suerte principal.
SEXTO. - Se condena a los demandados, al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual, a partir de la
mora, más los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO. - En ejecución de sentencia deberá concederse a la parte
demandada un término de 3 tres días, para hacer el pago en forma líquida y voluntaria
de las cantidades a que fue condenado bajo apercibimiento legal.
OCTAVO. - Son a cargo de la parte demandada el pago de
las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa
justificación.
NOVENO. - Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió el C. LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza LIC. ALEXANDRA INÉS GONZALEZ OSEGUERA. -
DOY FE.
Número de Expediente: 84/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 5 de Julio de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: 17 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 05 cinco del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, los autos del Expediente No.84/2016, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los CC. LICS. ELIMINADO
Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V, en contra de los
CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva; y,
5 R ES U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 18
dieciocho de enero del año 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , en
su carácter de Apoderados Legales de la moral TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V.,
demandando en la vía ejecutiva mercantil a ELIMINADO , en su carácter de deudor
principal y ELIMINADO , en su carácter de Aval, el pago de la cantidad de $
ELIMINADO por concepto de suerte principal y demás prestaciones; al efecto,
hicieron relación de los hechos, citaron las disposiciones aplicables al caso y
acompañaron las documentales que obran en autos. Por auto de fecha 21 de enero de
2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda ordenándose notificar y
emplazar a los demandados por el término de 08 ocho días; ordenándose al efecto, girar
atento exhorto al C. Juez Competente y en Turno en la ciudad de Pachuca y en la
ciudad de Actopan, a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado llevaran a
cabo el emplazamiento correspondiente am los demandaos; consta en autos que se
llevó a cabo las notificaciones correspondientes y toda vez que los demandados
ELIMINADO , no dieron contestación dentro del término que para ello se les
concedió, por auto del 05 cinco de abril de 2017 dos mil diecisiete, se les acuso la
correspondiente rebeldía,
abriéndose el juicio a prueba por el término de 15 quince días para el desahogo de las
mismas, señalándose fecha y hora para las que así lo ameritaron; fenecida la dilación
probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos
días para la formulación de alegatos; por último, y mediante proveído de fecha 23
veintitrés de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado resulto competente para conocer
del presente asunto de conformidad con los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La parte actora LICS. ELIMINADO
comparecieron en su carácter de Apoderados Legales de la moral TBC DE MEXICO,
S.A. DE C.V, en términos de los artículo 1056 y 1061 fracción I del Código de
Comercio; en tanto la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio
siguiéndose en su rebeldía.
TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil es correcta, atento
a lo establecido por el artículo 1391 fracción IV del Código en consulta.
CUARTO.- En su escrito inicial la parte actora, demanda las
siguientes prestaciones:
“…a).- Por el pago inmediato de la cantidad total de $
ELIMINADO por concepto de suerte principal e importe de la suma de un
documento de crédito de los denominados pagarés, suscrito con fecha
ELIMINADO , en la ciudad de CALPULALPAN, ESTADO DE TLAXCALA y
pagadero en la ciudad de SAN LUÍS POTOSÍ, SAN LUÍS POTOSÍ, con fecha de
vencimiento de ELIMINADO ;
b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios pactado entre las partes, a razón de un SEIS POR CIENTO
MENSUAL sobre la suerte principal y/o saldos insolutos, esto desde que los
demandados se constituyeron en mora y hasta la total liquidación del adeudo
como se desprende de los fundatorios.
C).- Por el pago de las COSTAS Y GASTOS que causen
con la tramitación del juicio que se inicie con motivo de la presente demanda…”.
En el mismo escrito, la parte actora manifestó los siguientes
argumentos:
“…1.- Con fecha 07 DE ENERO DE 2015, el C.
ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO , en su
carácter de aval, suscribieron a favor de nuestra mandante un documento de
crédito de los denominativos pagarés por la cantidad de $ ELIMINADO con
fecha de vencimiento el ELIMINADO , y un interés para el caso de mora a razón
del SEIS POR CIENTO MENSUAL, a partir de que se incurriera en mora y
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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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hasta su total liquidación, así como que fuera pagadero en la Ciudad de SAN
LUÍS POTOSÍ.
2.- Llegando el día del vencimiento de los documentos Pagare y en
fechas posteriores nuestro mandante ha realizado distintas invitaciones de pago al
C. ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y al C. ELIMINADO , en
su carácter de aval, requiriéndole el pago del importe que amparan el documento
base de la acción que se acompaña a este escrito, lo cual no pudo conseguir, pues
los deudores mediante diversas evasivas, se han negado a pagar las prestaciones
que aquí se les reclaman, ello bajo el constante argumento de que no tienen dinero
para pagar, pero que cuando puedan hacerlo, liquidarán el adeudo que mantienen
hasta la fecha con mi representada.
3.- No obstante de los diversos requerimientos de pago que
en diferentes ocasiones y fechas se les ha formulado al C. ELIMINADO , en su
carácter de deudor principal, y al C. ELIMINADO , en su carácter de aval, estos
siempre se han negado a pagar el adeudo que aquí se le demanda; razón por la
que mi Poderdante ha tomado la decisión de acudir por conducto del suscrito ante
su Usía y procurar en la vía y forma antes propuesta, obtener el pago de todas y
cada una de las prestaciones que aquí se reclaman…”.
De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la
parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto
por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los
artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:
Traen aparejada ejecución: “...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de
pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los
elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:
a).- La existencia del título de crédito en el cual se contenga la obligación que
detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la
cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por
haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la
fecha establecida.
Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se encuentran
demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:
Documental privada, que obra en la foja 21 veintiuno de autos,
relativa al pagaré suscrito por ELIMINADO , como deudor principal y
ELIMINADO en su carácter de aval, a favor de TCB DE MEXICO S.A. DE C.V., el
día ELIMINADO , por la cantidad de $ ELIMINADO instrumento en el que se pacto
que dicho importe se cubriría el día ELIMINADO de ese mismo año. Medio de
convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241,
1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida
de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º
y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte
indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la
tesis emitida en la Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia
Civil del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina
1027, bajo el texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA
PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE
PROBAR SUS EXEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y
constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento
contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la
prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como
pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a
quien corresponde probar sus excepciones.”. Medio de convicción con el cual se
pasa a demostrar el primero de los elementos de la acción ejercitada por el actor.
Respecto del segundo elemento de la acción, esto es, la
exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida, éste se encuentra por satisfecho con el
propio título de crédito denominado pagaré, cuyo contenido se ha establecido con
anterioridad, mismo que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones
innecesarias, documento en donde se pacto que el importe de dicho documento se
cubriría el día ELIMINADO ; por lo cual se tiene que el mismo se encontraba
vencido en cuanto al plazo para su pago, al día de la presentación de la demanda del
accionante, sin que al respecto exista prueba alguna que pase a favorecer al
demandado. Independientemente de que por ser ello un hecho negativo corresponde en
todo momento demostrar a la parte demandada el hecho de haber cubierto la cantidad
requerida.
Adminiculada, existe la Confesional ficta de los demandados
ELIMINADO por la circunstancia de que no dieron contestación a la demanda
instaurada en su contra, lo que produce una presunción de los hechos de la misma,
acorde al artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil.
Además de la Confesional de Posiciones, con cargo a los
propios demandados, de la cual conforme al auto de fecha 09 nueve de mayo del
presente año, fueron declarados confesos de las posiciones que resultaron procedentes
en dicho medio de prueba, entre las cuales y por lo que hace al demandado
ELIMINADO , sobre sale el hecho de que: “…es cierto, que con fecha
ELIMINADO , suscribió en su carácter de aval un pagare a favor de la empresa
TBC DE MÉXICO, S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO que es
cierto que se pactó como fecha de vencimiento el día ELIMINADO ; que es cierto
que se pactó un interés del 6% mensual…”.
Por otra parte y por lo que corresponde al demandado
ELIMINADO , sobre sale el hecho de que: “…es cierto, que con fecha
ELIMINADO , suscribió un pagare a favor de la empresa TBC DE MÉXICO,
S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO que es cierto que se pactó como
fecha de vencimiento el día ELIMINADO ; que es cierto que se pactó un interés
del 6% mensual…”. Medio de prueba al cual se le concede valor probatorio de
conformidad con los artículos 1212 y 1290 del Código de Comercio.
Bajo ese concepto y en términos del artículo 1194 del Código
de Comercio, queda establecido que la parte actora ELIMINADO , en su carácter
Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V, probaron los
hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , no
comparecieron a juicio.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO pagara a la
parte actora el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte
principal; por otra parte, y por lo que hace al pago de intereses moratorios peticionados
por la parte actora, es de establecerse que del estudio del documento base de la acción
y conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
juzgador considera que dichos intereses son notoriamente excesivos y usurarios, por lo
que al generar convicción en el suscrito resolutor resulta procedente entrar de oficio al
estudio de los mismos, a fin de fijar una condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente; ya que si bien es cierto que conforme a lo expuesto en el
artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
los intereses pueden pactarse libremente por las partes, lo cierto es, que estos no
pueden exceder en perjuicio del patrimonio del obligado, ya que en el presente caso la
tasa pactada es muy alta, atendiendo al monto que debe cubrir por año, tanto así, que al
final por dicho concepto deberá pagar la parte demandada más del monto que
constituye la suerte principal, encontrando apoyo lo anterior en la Jurisprudencia
vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz: “…PAGARÉ. EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS
Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS
MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012
(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión
sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta
Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así
como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los
requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio
del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma
constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa
en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o.
constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que
el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como
fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que
ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre
la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,
dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala
estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará
el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,
por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional
del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la
facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés,
sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de
analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al
determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la
luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en
cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para
dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el
pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de
actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria
apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva
sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,
mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas
circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que
válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver…”. Época:
Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio
de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página:
400. Lo anterior permite establecer que el interés se obtiene tomando en consideración
la suerte principal de $ ELIMINADO el interés convencional del 6% mensual
equivalente al $ ELIMINADO y el interés anual de 72% equivalente a $
ELIMINADO por lo cual, se considera que el 6% mensual establecido como interés
por mora, es notoriamente excesivo y usurario pues equivale a una tasa anual del 72%,
derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre las partes, como acreedor la
moral TBC DE MÉXICO, S.A. DE C.V., y como deudores ELIMINADO
Por lo cual, el suscrito resolutor con las facultades que otorga
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
garantizar los derechos humanos reconocidos en dicha Ley y en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, considera procedente regular dicha
prestación en los términos siguientes:
Bajo ese contexto, tomando en consideración las condiciones
del caso, que se trata de un préstamo de dinero y que la tasa de interés moratorio
asciende a 72% anual, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección
www.condusef.gob.mx., tomando como referencia el préstamo en cuentas de nómina,
específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México,
por las Instituciones de crédito Banamex, Banco Azteca, Banca Afirme, Banco del
Bajío, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe Banco, Santander y
Scotiabank, cuya información se vincula y puede consultarse en la liga
http://www,condusef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist bancos.ipg,
Bajo esa determinación se tiene, que para determinar la tasa promedio fijada por los
bancos en comento para la clase de préstamo en cita, debe atenderse a la tasa de interés
bancaria semanales que establece el Banco de México, que arroja las tasas TIIE a 28
días, TIIE a 91 días y TIIE a 182 días, de los que se aprecia que la tasa más baja a la
fecha de la sentencia es la de 3.3100 por ciento, pero como el actor no está autorizado
para otorgar créditos a particulares, la tasa debe ser inferior a la tasa bancaria; por lo
que, se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando
la suma total de 328.82, resultando que se divide entre diez, que es el número de
bancos, dando por resultado la tasa promedio de 32.88% anual. A esta cantidad se le
debe sumar el dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada
en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.88 por .16,
resultando la cantidad de 5.26. Como el usuario de servicios financieros que adquiere
un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la
cantidad de 38.14 como tasa anual, por ende, la tasa mensual promedio es de 3.17%;
por lo cual, y conforme a los anteriores razonamientos, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a
razón del 3.17% mensual, generados a partir de la mora, más los que se sigan
venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se hagas
en ejecución de sentencia.
Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación del presente juicio, previa cuantificación.
En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede a los deudores el término de 3 tres días, a partir de que cause
ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas,
apercibidos que de ser omisos, se hará transe y remate de lo embargado, y con su
producto, la solución del adeudo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.
SEGUNDO.- La parte actora compareció con personalidad.
TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.
CUARTO.- La parte actora LICS. ELIMINADO , en su
carácter Apoderados Legales de la empresa TBC DE MEXICO, S.A. DE C.V,
probaron los hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada
ELIMINADO fueron rebeldes.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO , pagara
a la parte actora el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte
principal.
SEXTO.- Se condena al propio demandado, al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.17% mensual
por concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del
adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Son a carago de la parte demandada el pago de
las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación
en ejecución de sentencia
OCTAVO.-. Se concede a la parte demandada el término de 3
tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que
fue condenada, con el apercibimiento que de no hacerlo, se procederá al transe y
remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria
de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSE ALFREDO SALAZAR HERNÁNDEZ.-
DOY FE.
Número de Expediente: 1481/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 26 de Marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 12 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 09
nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , en su
carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía
ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO y/o
ELIMINADO , por el pago de $ ELIMINADO por concepto de suerte principal y
diversas prestaciones; al efecto, hizo relación de los hechos, citó las disposiciones
legales aplicables al caso y acompañaron las documentales que obran en autos. Por
auto de fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la
demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado por el término de 08 ocho
días; costa en autos la notificación ordenada, por lo que mediante proveído de fecha 17
diecisiete de marzo del presente año, se tuvo al demandado ELIMINADO , por
contestando y por oponiendo excepciones; decretándose posteriormente, un término de
15 quince días para el desahogo de las pruebas admitidas, señalándose fecha y hora
para las que así lo ameritaron; fenecida la dilación probatoria, se decreto el periodo
procesal de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 2
dos días común para que alegaran de buena prueba; por último, y por proveído de fecha
30 treinta de junio de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el
presente asunto; y,
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 1090, 1092 y 1104 del
Código de Comercio.
SEGUNDO. - El LIC. ELIMINADO , compareció en su
carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO , lo que se acredita con el
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endoso a su favor visible en los documentos base de de la acción, conforme lo
establecen los artículos 26, 29, 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; por su parte, el demandado ELIMINADO y/o ELIMINADO , compareció
por sus propios derechos conforme el numeral 1056 del Código de Comercio.
Sin embargo, el demandado ELIMINADO y/o
ELIMINADO , al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso entre
otras la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, refiriendo al
respecto: “…el suscrito, en ningún momento suscribí, acepté o firme los
documentos mercantiles que se presentan como base de este juicio a favor de
ELIMINADO incluyendo el pago de un interés moratorio a cualquier tasa, por
tanto adolezco y carezco de legitimación procesal para ser llamado a litigar un
procedimiento en el que se han falseado los elementos principales para su
procedencia, como son los títulos de crédito que acompañan…”. Así mismo, opuso
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, haciendo valer al
respecto los siguientes argumentos: “…la parte actora carece de legitimación
procesal para pretender el ejercicio de la acción enunciada, pues el suscrito en
ningún momento suscribí, acepté o firme los documentos mercantiles que se
presentan como base de este juicio a favor de ALFREDO VUILLEGAS
ITUARTE con inclusión de obligarme al pago de un interés moratorio a cualquier
tasa, por tanto al haber éste de forma práctica endoso LOS TÍTULOS DE
CRÉDITO ALTERADOS a favor de LIC. ELIMINADO , el mismo adolece de
legitimación procesal para demandar…”.
Ahora bien, de lo anterior y a fin de estar en condición de
dictar sentencia, debe de establecerse primeramente la calidad de las partes, lo que
implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la
persona obligada, sirve de sustento a dicho criterio la Jurisprudencia citada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la voz: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO
OFICIOSO DE LA.- La legitimación de las partes constituye un presupuesto
procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que
se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad
causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del
derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre
los interesados.”. Novena Época. No. Registro: 920549. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo
IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Materia(s): Civil. Tesis:101. Página:135.
Conforme a los argumentos que hace valer la parte
demandada, respecto de la falta de legitimación activa y pasiva, a criterio del suscrito
resolutor, dichas excepciones devienen improcedentes. Lo anterior es así, ya que
conforme a la propia declaración del demandado al dar contestación a la demanda
instaurada en su contra, señalo, que por lo respecta al correlativo de los hechos del
punto número 1, es cierto. Lo cual en todo memento acepta lo manifestado por el actor
en dicho punto, que entre otras cosas y literalmente dice: “…1.- Con fecha
ELIMINADO , el ahora demandado suscribió a favor de mi endosante
ELIMINADO , cuatro títulos de crédito de los denominados PAGARÉ, seriados
del 1 al 4 y pagaderos en esta Ciudad de San Luis Potosí, que en total amparan la
cantidad de $ ELIMINADO declaración que en todo momento se traduce en una
confesión por parte del demandado en términos del numera 1212 del Código de
Comercio; advirtiéndose que conforme a los documentos base de la acción la parte
actora como titular de los mismos se encuentra facultada para comparecer en juicio,
siendo en todo momento la persona titular del derecho a cuyo favor esta la Ley, o sea,
es la persona indicada para ejercitar el derecho que realmente corresponde, toda vez
que la legitimación en la causa implica la necesidad de que la demanda sea presentada
por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea
entablada por la persona que la Ley considera como idónea para la función
Jurisdiccional; y en cuanto al LIC. ELIMINADO , la personalidad con que comparece
en calidad de endosatario en procuración del titular de los documentos en cuestión, la
misma quedo acreditad en autos conforme a lo establecido en el considerando tercero
de la presente resolución. Por otra parte, y conforme a la aceptación de la suscripción
de los referidos pagarés como base de la acción por parte del demandado, es en todo
memento la persona obligada para responder sobre el cumplimiento de los mismos.
TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta
atento a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.
CUARTO. - En su escrito inicial la parte actora demanda las siguientes
prestaciones:
“…A). - El pago de la cantidad de $ ELIMINADO por
concepto de suerte principal, que corresponde a la suma de los cuatro pagarés que
más adelante describiré y hasta la total solución del adeudo.
B). - Por el pago de los intereses moratorios a razón de 5%
mensual, desde que el demandado se constituyó en mora conforme a cada pagaré
y que más adelante describiré y hasta la total solución del adeudo.
C). - Por el pago de las costas y gastos que se generen con
motivo del presente juicio…”.
En el mismo escrito, hizo relación de los siguientes hechos:
“…1.- Con fecha ELIMINADO , el ahora demandado
suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO , cuatro títulos de crédito de los
denominados PAGARÉ, seriados del 1 al 4 y pagaderos en esta Ciudad de San
Luis Potosí, que en total amparan la cantidad de $ ELIMINADO que
actualmente adeuda a mi representado y que a continuación se describen:
El pagaré número 001 ampara la suma de $ ELIMINADO
obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO .
El pagaré número 002 ampara la suma de $ ELIMINADO
obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO
El pagaré número 003 ampara la suma de $ ELIMINADO
obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO
El pagaré número 004 ampara la suma de $ ELIMINADO
obligándose a cubrir dicha cantidad el día ELIMINADO
2.- Para el caso de retraso en el cumplimiento de la
obligación, las partes pactamos un interés moratorio del 5% mensual; por lo que,
ante la demora en el pago del C. ELIMINADO y/o ELIMINADO me permito
reclamar el cinco por ciento mensual, desde que el demandado se constituyó en
mora en cada uno de los pagarés descritos en el punto que antecede y hasta la
total solución del adeudo.
3.- Es el caso que llegada la fecha del vencimiento de cada
uno de los pagarés descritos en el punto uno de este escrito, el ahora demandado
no cumplió con sus obligaciones, por lo que me veo en la necesidad de reclamar en
esta vía el pago del adeudo principal y sus accesorios…”.
Por su parte el demandado ELIMINADO y/o
ELIMINADO , dio contestación a la demanda instaurada en su contra en los términos
que precisa en su ocurso respectivo, todo lo cual seda aquí por reproducido en todos
sus términos para todos los efectos legales consiguientes.
De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la parte actora,
es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto por el artículo
1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los artículos 5, 150
fracción II y 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su
parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la
demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:- Traen
aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de crédito los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de
pago o pago parcial;” y “151.-La acción cambiaria es directa o de regreso; directa,
cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; ELIMINADO por lo que,
los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio son: a).- La
existencia del titulo de crédito en el cual se contenga la obligación que detalla en
su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la cantidad de
dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por haber fenecido
el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la fecha establecida.
Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se encuentran
demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:
Documental privada, que obra de la foja 04 cuatro y 05
cinco de autos, relativa a 4 cuatro pagarés seriados del 1 una al 4 cuatro suscritos por
ELIMINADO y/o ELIMINADO a favor de ELIMINADO , el día ELIMINADO
, por las cantidades de $ ELIMINADO $ ELIMINADO $ ELIMINADO y $
ELIMINADO respectivamente; instrumentos en los que se pactó que dicho importe se
cubriría en cuanto al primero de los documentos el día ELIMINADO , respecto del
segundo documento, el ELIMINADO , por lo que corresponde al tercer documento, el
ELIMINADO y en cuanto al cuarto documento, el ELIMINADO , todos ellos del
ELIMINADO , más el interés moratorio devengado a razón del 5% mensual sobre
cada uno de los pagarés en cuestión. Medios de convicción los antes referidos, que
conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del
Código de Comercio, hacen prueba plena y preconstituida de la acción ejercitada, al
reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en
prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la
Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito,
cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes
de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, pagina 1027, bajo el texto y rubro
siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL
DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El
pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida
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de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al
acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo
y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal
virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”. Medio de
convicción con el cual se pasa a demostrar el primero de los elementos de la acción
ejercitada por el actor.
Respecto del segundo elemento de la acción, esto es, la
exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o
sea, la falta de pago en la fecha establecida, éste se encuentra por satisfecho con los
propios títulos de crédito denominados pagaré, cuyo contenido se ha establecido con
anterioridad, mismo que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones
innecesarias, documentos en donde se pacto que el importe de dichos documentos se
cubriría los días 08 ocho de agosto, 22 veintidós de septiembre, 7 siete de octubre y 21
veintiuno de octubre, del ELIMINADO , respectivamente y en el presente caso
conforme a lo manifestado por la parte actora, se tiene que el demandado no realizó el
pago del adeudo en la fecha señalada; por lo cual, se tiene que el mismo se encontraba
vencido en cuanto a los plazos y términos convenidos para su pago al día de la
presentación de la demanda del accionante. Independientemente de lo anterior, tal
circunstancia es un hecho negativo, por lo que corresponde en todo momento a la parte
demandada el demostrar con los medios de prueba convincentes, el haber cumplido con
el adeudo contraído.
Aunado a lo anterior, se encuentra la confesional de
posiciones con cargo al demandado, de la cual y conforme a las posiciones que se le
formularon, el absolvente manifestó: “…que conoce al C. ELIMINADO ; que es
cierto que como suscriptor se obligó a pagar la suma de $ ELIMINADO
correspondiente al pagaré número 001, pero que cuando firmo no tenía
establecido ningún interés; que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el
ELIMINADO de ELIMINADO , pero que ya lo pago, que hizo 3 tres depósitos
por la cantidad de $ ELIMINADO por lo que no incumplió condicho pago
quedando cubierto con esos depósitos; que es cierto que como suscriptor se obligó
a pagar la suma de $ ELIMINADO correspondiente al pagaré número 002, pero
que firmo sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el
ELIMINADO , y que es cierto que no ha pagado; que es cierto que como
suscriptor se obligó a pagar la suma de $80,690.87 (OCHENTA MIL
SEISCIENTOS NOVENTA PESOS 87/100 M.N.) correspondiente al pagaré
número 003, pero sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho monto el
ELIMINADO , y que es cierto que no ha pagado; que es cierto que como
suscriptor se obligó a pagar la suma de $ ELIMINADO correspondiente al
pagaré número 004, pero sin intereses, que es cierto, que se obligó a cubrir dicho
monto el ELIMINADO , sin interés, y que es cierto que ha incumplido con el
pago; que nunca se comprometió a pagar en caso de incumplimiento el 5%
mensual de intereses moratorios; que no debe la cantidad de $ ELIMINADO que
ya le deposito $ ELIMINADO manifestando el absolvente en la ampliación a las
posiciones que se le formularon; que es cierto que con fecha ELIMINADO ,
suscribió cuatro títulos de crédito, de los denominados pagaré a favor de
ALFREDO VILLEGAS ITUARTE, por tantas amenazas, y que es cierto que
dichos títulos fueron de forma seriada del 1 uno al 4 cuatro…”; confesional a la
cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1212 y 1287 del
Código de Comercio.
No es óbice lo anterior el hecho de que él demandado
ELIMINADO al dar contestación a la demanda instaurada en su contra opuso entre
otras las siguientes excepciones:
EXCEPCION DE SINE ACTIONE AGIS, la cual basa en
los siguientes argumentos: “…para pretender reclamar del suscrito el pago de las
prestaciones que descritas en su escrito de demanda, en razón y atención a lo que
he expuesto en líneas anteriores, y que ahora lo reitero, en ningún momento me he
negado al pago que corresponde del capital adeudado, mas sin embargo he
realizado abonos parciales a los documentos exigidos, por lo tanto niego que el
sedicente actor tenga acción y derecho para presentar a cobrar documentos que
ya están pagados y además que los posteriores que estaban por vencer no se me
hayan presentado a cobro, dando por hecho que no los pagaría, lo cual en su
oportunidad procesal se demostrará mediante las pruebas necesarias e idóneas
para ello…”.
Bajo ese contexto, y a criterio del suscrito resolutor, dicha
excepción es improcedente, ello es así, ya que dicha ello solo implica la negación de
lo alegado por parte de la actora en su escrito de demanda, que arroja solo la carga de
la prueba a la parte actora y el juez está obligado a examinar todos los elementos de la
acción, lo que en el presente caso es materia de estudio, en cuanto a los elementos de la
acción relacionados con los diferentes medios de prueba, sirve de apoyo a lo anterior la
tesis de jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo la voz:
“DEFENSAS. SINE ACTIONE AGIS. - No constituye propiamente hablando una
excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para
retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor
carece de acción, no entra en esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la
simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio, solamente
puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea,
el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar
todos los elementos constitutivos de la acción.” Octava Época. No. Registro:
216619. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación XI, Abril de 1993. Materia(s): Civil, Laboral.
Página: 237.
Por otra parte, opuso las EXCEPCIONES DE FALSEDAD
EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, FALTA DE LITERALIDAD EN LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO, COBRO DE LO INDEBIDO y PLUS PETITIO; las
cuales en su conjunto hace valer conforme a los siguientes argumentos: “…el actor
acompaña a su demanda para pretender su cobro, en atención a los argumentos
que he vertido en el punto 3 tres de contestación de Hechos, ya que es
completamente falso que el compareciente haya suscrito, firmado y aceptado con
mi puño y letra, los documentos mercantiles que se acompañan a favor de
ELIMINADO , incluyendo el pago de un interés moratorio a razón del 5%
mensual, desconociendo que persona haya realizado la escritura en ese espacio,
por tanto estimo completamente falsos los documentos de referencia…”.
Así mismo, opuso la EXCEPCIÓN DE PAGO, basándose
para ello en los siguientes argumentos: “…consistente en el hecho de que el suscrito
SI REALICE DEPOSITOS DE EFECTIVO DIRECTOSA LA CUENTA DEL
ENDOSANTE ELIMINADO , en la Institución Bancaria HSBC MEXICO, S.A.
DE C.V., hasta por la cantidad total de $ ELIMINADO tal y como se comprueba
con los documentos anexos a este escrito de contestación de demanda y en obvio
de economía procesal doy aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra,
así como respaldo de esta afirmación sirve el informe que rinda la institución
crediticia en contestación a Oficio que se le envíe por parte de este H. Juzgado, al
informar debidamente lo solicitado en el capítulo de Probanzas que
posteriormente detallare…”.
Por otra parte, hizo valer la EXCEPCIÓN DE FUERZA O
MIEDO, la cual hizo valer en el hecho del levantamiento del acta de la diligencia de
notificación y embargo, la cual señala fue llevada a cabo de una manera
amenazadora intimidando a la persona que atendió la diligencia.
A fin de acreditar las anteriores excepciones, la pare
demandada ofreció los siguientes medios de prueba:
Documento privado, consistente en un recibo de depósito
Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha
ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , cuenta de depósito 6364549587.
Documento privado, consistente en copia simple de un
recibo de depósito Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $
ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , el cual es ilegible en cuanto al número de
cuenta y fecha del depósito.
Documento privado, consistente en un recibo de depósito
Boucher de la Institución Bancaria HSBC por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha
ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , cuenta de depósito ELIMINADO .
Por lo que hace a dichos documentos, independientemente de
que fueron objetados por la contraria parte, en el sentido de que tales depósitos fueron
hechos a fin de cubrir un adeudo con la señora ELIMINADO . Dichos documentos
carecen de valor probatorio alguno, ya que si bien es cierto, se demuestra la realización
de diversos depósito por las cantidades que en los mismos se señalan, ante la
institución bancaria que en ellos se especifica; lo no menos cierto es también, que solo
pasan a demostrar los depósitos realizados ante la institución bancaria, a la cuanta que
se señala y a nombre de la persona que ahí se especifica, sin que en ningún momento se
acredite que tales depósitos fueron realizados respecto del pago de los documentos base
de la acción, sin que se encuentren adminiculados con alguna otra prueba fehaciente
que pase a demostrar lo manifestado por el demandado.
Confesional de Posiciones, con cargo al actor LIC.
ELIMINADO de la cual y conforme a las posiciones que se le formularon, el
absolvente manifestó: “…que conoce al Señor ELIMINADO de quien es
endosatario; que no conoce al Señor ELIMINADO físicamente, solo en el aspecto
jurídico como su demandado; que es cierto, que demando al Señor ELIMINADO
por el cobro de diversos pagarés, por las cantidades de $ ELIMINADO $
ELIMINADO $ ELIMINADO y $ ELIMINADO que no es cierto que el Señor
ELIMINADO haya pagado la cantidad de $ ELIMINADO ya que lo que cubrió
fueron títulos de crédito denominados cheques librados a favor de la señora
ELIMINADO …”. Respecto de la confesional a cargo de la parte actora, si bien es
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cierto se le concede valor probatorio en términos de los artículos 1212 y 1287 del
Código de Comercio; lo cierto es, que la misma no pasa a favorecer al demandado.
Amén de la propia confesión del demandado dentro de la confesional a su cargo, al
manifestar entre otras cosas que es cierto que adeuda las cantidades que se le reclaman
y que a la fecha no las ha pagado, existiendo contradicción, al manifestar tanto en su
contestación de demanda que es cierto que firmo los documentos base de la acción, por
las cantidades que en los mismos se señalan, lo cual ratifica en la confesional a su
cargo; y posteriormente niega en sus excepciones el hecho que haya firmado los
documentos base de la acción en cuanto a las cantidades que se le reclaman y el interés
pactado. Así mismo, no se encuentra demostrado en autos con ningún medio de prueba
el hecho de que los documentos al momento de que fueron suscritos por el demandado
hayan estado en blanco en lo que respecta a los intereses.
Por último y por lo que hace a la Excepción de Fuerza o
Miedo, conforme a los argumentos que hace valer el demandado, los mismos no son
motivo de excepción, conforme a lo establecido en le artículo 8° de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, independientemente de que ello, no se encuentra
demostrado en autos con ningún medio de prueba.
Por lo que de conformidad con los razonamientos legales
anteriormente expuestos y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio,
queda establecido que la parte actora LIC. ELIMINADO , endosatario en procuración
del C. ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de su acción; en tanto, la parte
demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO ., no probó sus excepciones y
defensas.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO y/o
ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte
principal; por otra parte, y por lo que hace a los intereses moratorios peticionados por
la parte actora; al respecto, la parte demandada manifestó su inconformidad con el
cobro de dichos intereses, manifestando al respecto lo siguiente: “…Atendiendo
precisamente al cobro indebido de Intereses Moratorio que pretende la parte
Actora, me permito solicitar a su Señoría que se haga de Oficio una revisión a este
acto de usura y en su momento haga la regulación de Interés por este concepto de
acuerdo a lo preceptuado en la siguiente Tesis Jurisprudencial a la cual me remito
en las siguientes líneas y solo en cuanto sea benéfico para el suscrito, ya que
considero primero una anomalía el que se hubiera agregado en el espacio que
dejamos en blanco al momento de la firma, un 5% de interés moratorio para el
caso de no pago de los documentos presentados por el Actor de este Juicio, y
segundo que ese tipo de interés que anotaron sea desproporcionado e ilegal…”; así
como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón
del 5% mensual, respecto de cada uno de los documentos base de la acción, a partir de
que se constituyó en mora y hasta la total solución del presente juicio, previa
regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación del presente juicio, previa cuantificación.
Por último, ejecutoriada esta sentencia, se concede al
demandado el término de 3 tres días para que haga el pago en forma líquida y
voluntaria de las cantidades a que fue condenado, con el apercibimiento que de no
hacerlo, se procederá al transe y remate de lo embargado y con su producto la solución
del adeudo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.
SEGUNDO.- Las partes comparecieron con personalidad.
TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.
CUARTO.- La parte actora LIC. ELIMINADO ,
endosatario en procuración del C. ELIMINADO probó los hechos constitutivos de su
acción; en tanto el demandado ELIMINADO y/o ELIMINADO ., no probó sus
excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia se condena a ELIMINADO y/o
ELIMINADO ., al pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de suerte
principal.
SEXTO.- Se condena al propio demandado al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5% mensual,
respecto de cada uno de los documentos base de la acción, a partir de que se constituyó
en mora y hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ello se
haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- En ejecución de sentencia deberá concederse al
demandado un término de 3 tres, para hacer el pago en forma líquida y voluntaria de
las cantidades a que fue condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se hará
transe y remate de lo embargado.
OCTAVO.- Son a carago de la parte demandada el pago de
las costas y gastos, previa regulación en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió el C. LIC. MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA
ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. DOY FE.-
Número de Expediente: 1408/2017
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 21 de Marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 12 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente
No.1408/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el LIC.
ELIMINADO , endosatario en procuración del C. ELIMINADO , en contra del C.
ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
6 ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23
veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,
en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando
en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a
ELIMINADO , el pago de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal,
y de más prestaciones; al efecto, hizo relación de los hechos, cito el derecho
aplicable al caso y acompaño las documentales que obran en autos. Por auto de
fecha 26 veintiséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por admitida
la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada por el término de 8
ocho días; consta en autos el emplazamiento ordenado, y toda vez que el
demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su
contra dentro del plazo que para ello se les concedió, por auto del 08 ocho de
enero del 2018 dos mil dieciocho, se le acuso la correspondiente rebeldía,
decretándose el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas
ofrecidas; fenecida la dilación probatoria, se señaló fecha y hora para que
tuviera verificativo la audiencia de alegatos prevista por el artículo 1406 del
Código de Comercio; por último, y por proveído de fecha 12 doce de marzo del
2018 dos mil dieciocho, se citó para resolver en definitiva el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N DO
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO. - La parte actora LIC. ELIMINADO
conpareció en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en
términos de los artículos 26, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, lo cual acredita con el endoso a su favor que aparece al reverso del documento
en cuestión; en tanto el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio
siguiéndose en su rebeldía.
TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta atento
a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.
CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,
reclama las siguientes prestaciones:
“…A). - El pago de la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS
MIL PESOS 00/100 M.N.), en base al título de crédito anexo a la presente
demanda como suerte principal.
B). - Por el pago de los intereses moratorios que se
generen a partir de que el demandado se constituya en mora en razón del 10%
mensual, tal como se encuentra pasmado en el título de crédito base de mi acción.
C). - Por la costa y gastos que este juicio origine…”.
En el mismo escrito el promovente señalo los siguientes
hechos:
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“…1.- Con fecha ELIMINADO en esta Ciudad de San
Luis Potosí, mi ahora demandado suscribió el título base de mi acción a favor de
mi endosante, por la cantidad de $ ELIMINADO con fecha de vencimiento el
ELIMINADO , y para pagarse en la Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., este
documento denominado pagaré pactado de común acuerdo un interés moratorio
al 10% mensual, todo esto se puedo corroborar examinando el documento base de
la acción que se anexa en este escrito de demanda.
2.- En varias ocasiones se ha hecho el requerimiento de
pago por la cantidad de $ ELIMINADO a mi ahora demandado por parte de mi
endosante sin que haya realizado el pago, motivo por el cual me fue encomendado
para exigir el pago, sin embargo al no haber conseguido el pago de lo adeudo en la
Vía Extrajudicial, siendo esto así nos vemos en la necesidad de demandar el pago
por medios de la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la acción Cambiaria
directa, compareciendo ante este H. Juzgado a su digno cargo a fin de que se le
requiera a mi demandado el pago de lo adeudado así como de sus anexidades
legales…”.
De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la
parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto
por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los
artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:
Traen aparejada ejecución:...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de
pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los
elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:
a).- La existencia del título de crédito en el cual se contenga la obligación que
detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de la
cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por
haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la
fecha establecida.
Por lo que, a criterio del juzgador dichos elementos se
encuentran demostrados en autos conforme a los siguientes medios de prueba:
El primero de los elementos, consistente en la existencia del
título de crédito en el cual se contenga una obligación, se encuentra acreditado en autos
con el documento fundatorio de la acción de los denominados pagaré que acompañó la
parte actora a su escrito inicial, el cual obra a fojas 05 cinco de autos, de cuyo texto se
desprende que el hoy demandado ELIMINADO , con fecha 07 siete de agosto de
2014 dos mil catorce, suscribió un título de crédito de los denominados pagare,
mediante el cual se obligó a pagar a la orden de ELIMINADO , la cantidad de $
ELIMINADO cantidad que sería pagada el día 07 siete de diciembre de 2014 dos mil
catorce y en caso de mora un interés moratorio a la fecha de vencimiento del 10.00%
mensual. Medio de convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los
numerales 1238, 1241, 1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba
plena y preconstituida de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos
establecidos por los artículos 5º y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por lo que lo convierte indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de
apoyo al criterio antes referido, la tesis emitida en la Novena Época por el Octavo
Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil,
número I.8º.C.215, página 1027, bajo el texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de
título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el
propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al
deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones
cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al
demandado a quien corresponde probar sus excepciones…”.
Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,
la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,
éste se encuentra por satisfecho con el propio título de crédito denominado pagaré,
cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismo que se tiene aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documento en donde se pactó que el
importe de dicho documento se cubriría día 07 siete de diciembre de 2014 dos mil
catorce, y en el presente caso, la parte actora señala que la parte demandada no ha
cubierto el pago, según los hechos señalados en la de la demanda y de acuerdo a lo
pactado en el documento base de la acción, la parte demandada incurrió en la falta de
pago que no han sido cubierto y por consiguiente conforme al documento base de la
acción, hace exigible el pago del crédito; por lo que dicho documento, se encontraba
vencido en cuanto a los plazos y términos convenidos para su pago al día de la
presentación de la demanda del accionante. Independientemente de lo anterior, tal
circunstancia es un hecho negativo, por lo que corresponde en todo momento a la parte
demandada el demostrar con los medios de prueba convincentes, el haber cumplido con
el adeudo contraído, lo que en el presente caso no sucedió.
Adminiculada, existe la Confesional ficta del demandado
ELIMINADO por la circunstancia de que no dio contestación a la demanda
instaurada en su contra, lo que produce una presunción de los hechos de la misma,
acorde al artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la materia mercantil.
Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales
anteriormente expuestos, se tiene que la parte actora LIC. ELIMINADO , endosatario
en procuración del C. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de su acción;
en tanto que la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio.
En consecuencia, y en términos de lo previsto por los
artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena
a ELIMINADO , pagar a la parte actora, la cantidad de $ ELIMINADO , por
concepto de suerte principal, derivado del documento base de la acción; por otra parte,
y por lo que hace al pago de intereses moratorios a razón del 10% mensual sobre la
suerte principal, peticionados por la parte actora, es de establecerse que del estudio del
documento base de la acción y conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el juzgador considera que dichos intereses son notoriamente
excesivos y usurarios, por lo que al generar convicción en el suscrito resolutor resulta
procedente entrar de oficio al estudio de los mismos, a fin de fijar una condena
respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente; ya que si bien es cierto
que conforme a lo expuesto en el artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses pueden pactarse libremente por las
partes, lo cierto es, que estos no pueden exceder en perjuicio del patrimonio del
obligado, ya que en el presente caso la tasa pactada es muy alta, atendiendo al monto
que debe cubrir por año, tanto así, que al final por dicho concepto deberá pagar la parte
demandada más del monto que constituye la suerte principal, encontrando apoyo lo
anterior en la Jurisprudencia vertida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo
la voz: “…PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE
DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN
CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.
CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en
la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios
sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en
virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos
que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley
debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre;
cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos
respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho
humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene
en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés
excesivo derivado de un préstamo; pero, además dispone que la ley debe prohibir
la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en
el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y
sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación
conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando
que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que
los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean
usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad
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para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en
un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con
que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de
fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su
contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el
interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa
condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no
resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias
de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de
resolver…”. Época: Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo
de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro
7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014
(10a.), Página: 400. Lo anterior permite establecer que el interés se obtiene tomando en
consideración la suerte principal de $ ELIMINADO , el interés convencional del 10%
mensual equivalente al $ ELIMINADO y el interés anual de 120% equivalente a $
ELIMINADO , por lo cual, se considera que el 10% mensual establecido como interés
por mora, es notoriamente excesivo y usurario pues equivale a una tasa anual del
120%, derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre las partes, como
acreedor ELIMINADO y como deudor ELIMINADO .
Por lo cual, el suscrito resolutor con las facultades que otorga
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
garantizar los derechos humanos reconocidos en dicha Ley y en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, considera procedente regular dicha
prestación en los términos siguientes:
Bajo ese contexto, tomando en consideración las condiciones
del caso, que se trata de un préstamo de dinero y que la tasa de interés moratorio
asciende a 120% anual, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección
www.condusef.gob.mx., tomando como referencia el préstamo en cuentas de nómina,
específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México,
por las Instituciones de crédito Banamex, Banco Azteca, Banca Afirme, Banco del
Bajío, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe Banco, Santander y
Scotiabank, cuya información se vincula y puede consultarse en la liga
http://www,condusef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist bancos.ipg,
Bajo esa determinación se tiene, que para determinar la tasa promedio fijada por los
bancos en comento para la clase de préstamo en cita, debe atenderse a la tasa de interés
bancaria semanales que establece el Banco de México, que arroja las tasas TIIE a 28
días, TIIE a 91 días y TIIE a 182 días, de los que se aprecia que la tasa más baja a la
fecha de la sentencia es la de 3.3100 por ciento, pero como el actor no está autorizado
para otorgar créditos a particulares, la tasa debe ser inferior a la tasa bancaria; por lo
que, se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando
la suma total de 328.82, resultando que se divide entre diez, que es el número de
bancos, dando por resultado la tasa promedio de 32.88% anual. A esta cantidad se le
debe sumar el dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada
en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.88 por .16,
resultando la cantidad de 5.26. Como el usuario de servicios financieros que adquiere
un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la
cantidad de 38.14 como tasa anual, por ende, la tasa mensual promedio es de 3.17%;
por lo cual, y conforme a los anteriores razonamientos, se condena a la parte
demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a
razón del 3.17% mensual, generados a partir de la mora, más los que se sigan
venciendo hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ello se hagas
en ejecución de sentencia.
Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se
condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación del presente juicio, previa cuantificación.
En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede al deudor el término de 3 tres días, a partir de que cause
ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas,
apercibido que, de ser omiso se hará transe y remate de lo embargado y con su
producto la solución del adeudo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se
resuelve:
PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente.
SEGUNDO. - La parte actora compareció con personalidad.
TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.
CUARTO. - La parte actora LIC. ELIMINADO ,
endosatario en procuración del C. ELIMINADO probó los elementos constitutivos
de su acción; en tanto que la parte demandada ELIMINADO , fue rebelde.
QUINTO. - En consecuencia, se condena a ELIMINADO , al
pago de la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de suerte principal.
SEXTO. - Se condena al propio demandado, al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3.17% mensual
por concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del
adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO. - Son a carago de la parte demandada el pago de
las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación
en ejecución de sentencia
OCTAVO. - Se concede a la parte demandada el término de 3
tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que
fue condenada, con el apercibimiento que, de no hacerlo se procederá al transe y
remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.
NOVENO. - Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.- DOY
FE.
Número de Expediente: 1180/2017
Naturaleza del juicio: ORAL MERCANTIL
Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: 11 de Abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 11 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
V I S T O S, para resolver los autos del expediente No.1180/2017, relativo
al juicio Oral Mercantil, promovido por los CC. LICS. ELIMINADO , Apoderados
Legales de la moral “DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A.
DE C.V., en contra de la Sociedad Mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V. para
resolver, en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido en el Juzgado el día 08
ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los LICS.
ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de la moral “DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., demandando en la Vía Oral
Mercantil a la Sociedad Mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE
por las siguientes prestaciones: “…1). – Por concepto de suerte principal, se reclama
el pago de la cantidad de $ ELIMINADO como así está pactado en las facturas, de
Serie F, Folio 570, Serie F, Folio 575, Serie F, Folio 606, Serie F, Folio 633, Serie F,
Folio 683, Serie F, Folio 784 Serie F, Folio 828, Serie F, Folio 829, Serie F, Folio
981, Serie, F, folio 986, Serie, F, Folio 1044, serie, F, Folio 1245. 2).- Por el pago de
los intereses legales que resulten y los generados hasta la solución del negocio al
6% (SEIS POR CIENTO) anual, conforme a los dispuesto por los artículos 362 y
380 del Código de Comercio. 3).- Por el pago de gastos y costas que se generen con
motivo del presente juicio…”; al efecto, hicieron relación de los hechos, citaron las
disposiciones que consideraron aplicables al presente caso y acompañaron las
documentales que obran en autos. Por auto de fecha 13 trece de septiembre de 2017 dos
mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, en la Vía Oral Mercantil, en cuanto a
lugar en derecho y por ende, observándose los principios de oralidad, publicidad,
igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración; instruyéndose al
actuario judicial adscrito, para que notificara personalmente y emplazara a la parte
demandada, siguiendo los lineamientos que al efecto prevén los artículos 1390 Bis 14 y
1390 Bis 15 del Código de Comercio, corriéndole traslado con la copia de la demanda
y de los documentos correspondientes, para que dentro del término de 9 nueve días,
compareciera ante este Juzgado a contestar la demanda entablada en su contra,
momento en el que debería oponer excepciones, salvo el caso de las supervenientes o
simplemente allanarse a la misma. En la inteligencia que el emplazamiento debería
entenderse con los interesados, su representante, mandatario o procurador, en los
términos dispuesto en dicho proveído; consta en autos la notificación y emplazamiento
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a la parte demanda; por lo que, mediante auto de fecha 11 once de diciembre de 2017
dos mil diecisiete, se tuvo al ELIMINADO , en su carácter de apoderado de la
demandada sociedad mercantil WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V, por contestando y
por oponiendo excepcione, así como por ofreciendo las pruebas de su parte, dándose
vista con dicha contestación a la parte actora por el término de 3 tres días, a fin de que
manifestara los que sus intereses convinieran, señalándose fecha y hora para que
tuviera verificativo la audiencia preliminar del juicio oral, la cual se llevaría a cabo con
o sin asistencia de las partes, para que en la fecha y hora fijada se presentaran ante este
Juzgado debidamente identificados apercibiéndolos de que al no comparecer les seria
impuesta una sanción de $ ELIMINADO , constado en autos que a las 11:00 once
horas del día 30 treinta de enero del 2018 dos mil dieciocho, se celebró la Audiencia
Preliminar, estando en Audiencia Pública, levantándose la presente audiencia en el
local de éste Juzgado, ante la presencia del Titular LIC. MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, con Secretario de Acuerdos LIC. JOSÉ MARTÍN
MARTÍNEZ MARTÍNEZ, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia de
mérito en su totalidad por escrito, ante la imposibilidad técnica de hacerlo a través de
medios electrónicos de audio y video, además de que es otro medio idóneo a juicio del
Juez que permite garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación
y reproducción de su contenido, y acceso a quienes de acuerdo con la ley tuvieren
derecho a ella; haciéndose constar la presencia los apoderados de la parte actora
ELIMINADO y ELIMINADO , así como la inasistencia de la demandada
WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V. Enseguida, el Secretario de Acuerdos dio cuenta
al Titular del Juzgado de la inexistencia de escrito alguno pendiente de acordar en el
Juicio en que se actúa, procediendo a tomar protesta de ley a las partes, hecho lo cual,
se procedió al desahogo de la audiencia preliminar en términos de ley.-
DEPURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la cual se resolvió respecto de la falta
de personalidad en la parte actora, así como, en la parte demandada, opuesta por la
propia parte demandada, declarándose la improcedencia de dichas excepciones;
declarándose, procedente la Vía Oral mercantil, delirándose por lo tanto improcedente
la excepción de la vía opuesta por la parte demandada; declarándose por otra parte,
acreditada la personalidad del apoderado legal de la demandada, mediante la copia
certificada del instrumento notarial que acompaño a su escrito de contestación;
procediéndose a la etapa de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LAS PARTES,
en la cual se hizo constar que no fue posible arribar a un acuerdo satisfactorio, con lo
que se dio por concluida esta etapa de audiencia; continuando con la FIJACIÓN DE
ACUERDOS DE HECHOS NO CONTROVERTIDOS, señalándose que ante la
incomparecencia de la parte demandada, no fue posible llegar a ningún acuerdo,
declarándose cerrada la misma y, procediendo a la etapa de FIJACIÓN DE
ACUERDOS PROBATORIOS. Se hizo constar que no era factible que las partes del
presente litigio llegaran a algún acuerdo probatorio, teniéndose a la parte actora por
ofreciendo las pruebas de su intención, dándose por concluida esa etapa; siguiéndose
con la etapa de CALIFICACIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
PRUEBAS, calificándose de procedentes y admitiéndose en su totalidad las pruebas
ofrecidas tanto por la parte actora, como las de la parte demandada, señalándose fecha
y hora para las que así lo ameritaron y, por lo que hizo a la instrumental de actuaciones
y presuncional en su doble aspecto legal y humano, éstas serian tomadas en
consideración al dictarse sentencia definitiva en el presente asunto; finalmente, la
Secretaria del Juzgado hizo constar que se daba por concluida la presente diligencia de
la que se levantó el acta correspondiente, misma que previa lectura y ratificación,
firmaron de conformidad los que en ella intervinieron para constancia legal;
señalándose fecha y hora para que tuviera verificativo la AUDIENCIA DE JUICIO,
prevista por el artículo 1390 BIS - 37 del Código de Comercio, en donde las partes
desahogarían pruebas, formularían alegatos y tendría efectos de citación para sentencia;
consta en autos que, a las 9:00 nueve horas del día 15 quince de marzo del 2018 dos
mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia de juicio en comento, la cual se celebraría
en audiencia pública, y el medio de reproducción de la misma es en forma escrita ante
la imposibilidad técnica de hacerlo a través de medios electrónicos de audio y video,
además de que es otro medio idóneo a juicio de Juez que permite garantizar la fidelidad
e integridad de la información, conservación y reproducción de su contenido y acceso
que de acuerdo con la ley tuvieran derecho a ello; en la cual además, se hizo constar la
presencia de los apoderados de la parte actora: continuándose con el desahogo de las
pruebas debidamente preparadas; respecto a la presuncional legal y humana e
instrumental de actuaciones, todo lo relativo a esta prueba se resolvería en el momento
procesal oportuno; enseguida y no habiendo más pruebas pendientes por desahogar, se
continuó con la etapa de alegatos, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de
este derecho solo la parte actora; acto seguido y, no habiendo más trámite pendiente,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1390 bis 38 del Código de Comercio, se
declaró visto el asunto, citándose a las partes para la continuación de la audiencia del
juicio, fijándose para ello las 10:00 diez horas del día 20 veinte de marzo del 2018 dos
mil dieciocho, a fin de que se dictara la sentencia correspondiente, con citación a las
partes, dándose por terminada la citada diligencia firmando en ella los que
intervinieron; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del
presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092 y 1094
del Código de Comercio; además, se interpuso la demanda ante Juez Competente y
también fundan la competencia el artículo 1101 del Código de Comercio, 1104
fracción II del mismo ordenamiento legal por encontrarnos en el lugar designado en el
contrato para el cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la Vía Oral Mercantil,
seguida por la parte actora es la correcta, dada la cuantía del negocio, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 1049, 1055, 1063, 1390 Bis 1 al 1390 Bis 50 del Código de
Comercio, y resulta procedente esta vía para resolver la presente controversia, por estar
estipulado el tipo de procedimiento y llenarse los requisitos a que se refiere el artículo
1390 Bis 11 y tener señalado en la ley el procedimiento a seguir en todas sus partes
entre los cuales se encuentran los artículo 1390 Bis 13, 1390 Bis 21, 1390 Bis 32, 1390
Bis 38 y relativos del Código de Comercio.
TERCERO. - La parte actora LICS. ELIMINADO ,
comparecieron en su carácter de Apoderados Legales de la moral “DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., en términos de los artículos
1056 y 1061 del Código de Comercio, acompañando al efecto el poder otorgado a su
favor el cual acompañaron junto con su escrito inicial de demanda, documento que por
ser público se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 1237 y
1292 del Código de Comercio, en tanto la parte demandada ELIMINADO ,
compareció en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil WRAPPING
ZONE S.A. DE C.V., en términos de los artículos 1056 y 1061 del Código de
Comercio, acompañando al efecto el poder otorgado a su favor el cual acompañaron
junto con su escrito inicial de demanda, documento que por ser público se le concede
valor probatorio pleno en términos de los artículos 1237 y 1292 del Código de
Comercio no compareció a juicio siguiéndose en su rebeldía.
CUARTO. - Por lo que, de lo narrado con antelación, se
desprende que la parte actora ejercita como acción principal, el pago de pesos,
basándose para ello en los siguientes hechos:
“…I.- Nuestra representada LA SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., es una sociedad cuyo objeto social en la
reparación y servicio de hojalatería, pintura, mecánico, estética, así como de
suministros y equipo para vehículos automotrices, compraventa de bienes y
servicios relacionados con la industria automotriz, tales como refacciones nuevas
y usadas importadas y exportadas servicios y refacciones entre otras, por lo que
derivados de su objeto social llevan a cabo operaciones de compra venta al
mayoreo a diversos clientes que tienen dentro del Estado de San Luis Potosí y en
algunos Estados de la Republica.
Por esta razón mi representada sostuvo tratos comerciales
con la sociedad mercantil denominada WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., con
domicilio en Avenida Salvador Nava Martínez número 1333, de la Colonia Cinco
de Febrero en San Luis Potosí, quien en diversas ocasiones solicito en venta
mercancía a nuestra poderdante por conducto de quien se dice su propietario
ELIMINADO , y de sus empleados de nombre ELIMINADO y ELIMINADO ,
personas que en diversas ocasiones solicitaron y recibieron la mercancía que se les
vendió.
II.- Derivado de los tratos comerciales se le entregaron 4
piezas de PASTA GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO , generándose para
tal efecto la factura Serie F, Folio 570, expedida por mi representada SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,
elaborado a las 13:25.46 horas del día 25 DE ABRIL DE 2016, acordando que
debería de pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la
entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 3), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
III.- De forma igual, derivado de los tratos comerciales, se
le entrego 1 pieza, de Sikkens Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza, de Autoclear
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Rapid 3785ML, 2 Piezas, de Autoclear Rapid Endurecedor 946ml, con un valor de
$ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F,
Folio 575, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 11:58.40 horas
del día ELIMINADO , acordando que debería de pagarse en una sola exhibición
en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 4), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
IV.- Acorde a los tratos comerciales, s ele entregaron 25
piezas de Disco de corte 3”, 25 piezas de 3” sg blaze spedd lock 36” con un valor
de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie
F, Folio 606, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 13:55:10 horas
del día 4 CUATRO DE MAYO DE 2016, acordando que debería de pagarse en
una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO , la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 5), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
V.- Así mismo, derivado de los tratos comerciales, se le
entregaron 25 piezas, de Tira blue fire p40, de Autoclear Rapid Endurecedor
946ml, 1 pieza de Ap Q040 Conector Basico 3.75 LT, 1 pieza de AP Q120
BLANCO 3.75 LT, 1 pieza de Autoclear Rapid 3785 ML, 1 Pieza, de Sikkens
Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza de AP Q231 ROJO BRILLANTE 1LT, 1
Pieza, de AP Q279 ROJO SEMI TRANSP, 1LT, ocn un valor de $ ELIMINADO ,
generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 633,
expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL
POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 09:50:41 horas del día
ELIMINADO acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un
plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 6), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
VI.- De forma continua y derivado de los tratos
comerciales, se le entregaron 25 Piezas de Lija de agua T402, 9x11” Grano 1200,
con un valor de $332.92 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 92/100
M.N.), generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 683,
expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL
POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 17:39:18 horas del día 20 DE
MAYO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un
plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 7), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
VII.- También derivado de los tratos comerciales, se le
entregaron 2 Piezas, de promotor-brillo Liquid ice 946ml, 1 Pieza de Borla de
súper corte de lana paso 1, 1 pieza de Borle de esponja mediana paso 2, 1 Pieza de
borla de esponja fina paso 3, 2 Piezas, de AP Q040 Conector Básico 3.75LT, 1
Pieza, de AP Q190 BlancoGris Trasp. 3.75LT, 1 piesa de AP 0811M METALICO
MEDINAO GRUESO 3.75 LT, 1 Pieza de Autosurfacer Rapid Claro 3LT, 1 Pieza
de Autosurfacer Rapid obscuro 3LT, 4 Piezas de autosfacer rapid Endurecedor
1LT, 1 Pieza de Primer P0 946ML, 2 Piezas, de Autocreal Rapid 3785ML, 4
Piezas de, de Autocreal Rapid Endurecedor 946ml, 1 Pieza de Sikkens reductor
Medio AD 3785ml, 1 Pieza de Sikkens Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza de
Sikkens Reductor Rápido AD 3785ML, 1 Pieza de AP Q231 ROJO BRILLANTE
1LT, 4 Piezas de Kombi Putty Tubo 200g, con un valor de $ ELIMINADO ,
generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 784,
expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL
POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 14:50:05 horas del día 10 DE
JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un
plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 8), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
VIII.- Siendo así, derivado de los tratos comerciales, se le
entregaron 25 Piezas, Tira blue fire p40, 25 Piezas de Disco 6” bule fire p80, 25
Piezas, de Disco”6 blue fire p40, 25 Piezas, de Disco de corte 3”, 50 Piezas de Lija
de agua T417, 9x11” Grano 400, 50 Piezas, de Lija de agua T402, 9x11” Grano
1500, 4 Piezas, de PASTA GOLD GL, 25 Piezas, de 3” sg blaze speed lock 36”, con
un valor de $6,552.55 (SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS
55/100 M.N.), generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F,
Folio 828, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 10:15:42 horas
del día 24 DE JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola
exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 9), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
IX.- Además derivado de los tratos comerciales, se le
entregaron 1 Pieza de Limpiador de cuero 355ml MOthers, 1 Pieza, de
Acondicionador de curos 355 ml Mothers, 20 Piezas de FIBRA BLANCA, 2 Piezas
de BOTELLA APLICADORA,2 Piezas de TOALLA MICROFIBRA, con un
valor de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para tal efecto la factura
Serie F, Folio 829, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 11:22:45 horas
del día 24 DE JUNIO DE 2016, acordando que debería de pagarse en una sola
exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 10), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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X.- De igual manera se le entregaron 50 Piezas, de Lija de
agua T417, 9x11” Grano 400, 25 Piezas de Tira blue fire p40, 2 Piezas, de PASTA
GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO , generándose para tales efectos para
tal efecto la factura Serie F, Folio 981, expedida por mi representada SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,
elaborado a las 14:28:25 horas del día ELIMINADO acordando que debería de
pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la
mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y de ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 11), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
XI.- Nuevamente derivado de los tratos comerciales, se le
entregaron 2 Piezas, de PASTA GOLD GL, con un valor de $ ELIMINADO ,
generándose para tales efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 986,
expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL
POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 18:03:21 horas del día
ELIMINADO , acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un
plazo de 30 días a partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 12), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
XII.- También se le entrego 1 Pieza, de Autoclear Rapid
3785ML, 2 Piezas, de Autoclear Rapid Endurecedor 946ml, 1 Pieza, de Sikkens
Reductor Medio AD 3785ML, 1 Pieza, de Promotor-brillo, Liquid ice 946ml, con
un valor de $ ELIMINADO generándose para tales efectos para tal efecto la
factura Serie F, Folio 1044, expedida por mi representada SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,
elaborado a las 11:00:20 horas del día ELIMINADO acordando que debería de
pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a partir de la entrega de la
mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada por
conducto de ELIMINADO la cual fue recibida por uno de los empleados de la
demandada quien firmo de conformidad en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 13), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
XIII.- Por ultimo derivado de los tratos comerciales, se le
entrego 1 Pieza de PULIDOR DE MAGNESIO Y ALUMINIO 141grms, 1 Pieza
de CERA LIMPIADORA CARANUEBA MOTHERS, 1 Pieza, de shampoo para
vehículos 473ml Mothers, 1 Pieza, de Cera limpiadora con caranueba líquida, 1
Pieza, de Acondicionador de cueros 355ml Mothers, 1 Pieza, de Limpiador de
cueros 355ml Mothers con un valor de $ ELIMINADO , generándose para tales
efectos para tal efecto la factura Serie F, Folio 1245, expedida por mi
representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING
ZONE S.A. DE C.V., elaborado a las 18:42:47 horas del día ELIMINADO
acordando que debería de pagarse en una sola exhibición en un plazo de 30 días a
partir de la entrega de la mercancía.
Dicha mercancía la entrego nuestra representada
indistintamente por conducto de ELIMINADO y ELIMINADO la cual fue
recibida por uno de los empleados de la demandada quien firmo de conformidad
en la propia factura.
Documentos anteriores que se acompañan a la presente
demanda como DOCUMENTALES PRIVADAS (Anexo 14), a efecto de acreditar
la causa y motivo del reconocimiento de adeudo suscrito por el demandado,
documentos que acorde a lo establecido en el artículo 1390 BIS 11 fracción IV del
Código de Comercio reformado tiene relación con este hecho de demanda.
XIV.- Las anteriores facturas, no han sido liquidadas, a
pesar de que en múltiples ocasiones se le requirió para su pago, sin que a la fecha
hubiere hecho el pago por parte de la demandada, quien siempre dio evasivas
bajo el argumento de que en ese momento no tenía dinero para pagar, no
obstante, los múltiples requerimientos y gestiones que en lo particular se han
realizado, razón por la cual se promueve la presente demanda en la vía propuesta.
XV.- Se acredita la existencia de la relación comercial
entre las partes, la compraventa de diversas mercancías y que la demandada no
cubrió el importe de la obligación contraída, con la entrega de los productos
precisados en líneas que anteceden con las facturas multicitadas, documentos que
dieron origen a la obligación de pago por parte de la demandada, documentos que
constituyen la relación comercial y entrega de la mercancía, su importe unitario y
total, en la inteligencia de que las facturas provienen de comerciantes registrados
ante las autoridades hacendarías mediante formato regulado jurídicamente,
sujetos a requisitos de validez y a los cuales se les sujeta un estricto control, desde
su elaboración impresa hasta su empleo requisitos que en su conjunto, inclinan
racionalmente hacia la autenticidad.
Ello en virtud de que las facturas fueron concebidas
originalmente con fines fiscales, para demostrar las relaciones comerciales, por las
cuales debían pagarse ó deducirse impuestos, pero en el desarrollo de las
relaciones mercantiles, han adquirido otras funciones adicionales, entre estas, se
expiden entre los comerciantes en ocasiones de la celebración del contrato
respectivo, para hacer una oferta (preparatorio) o para que el cliente verifique si
la mercancía entregada corresponde con la pedida, en calidad y cantidad, y haga
el pago correspondiente, por tanto, el contenido de la factura adquiere fuerza
pues con ello se demuestra la vinculación entre los comerciantes y en el caso
concreto los tratos comerciales que acreditan que se entregó mercancía y que no
fue pagada por la demandada…”.
Por su parte, el C. ELIMINADO , en su carácter de
apoderado general de la moral demandada WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, en los siguientes términos:
“…1.- con relación a este punto ni lo afirmo ni lo niego
por no ser hecho propio en cuanto al primer párrafo, y al segundo se le contesta
que mi representada en ningún momento ha celebrado tratos comerciales por
escrito u orales con del potosí autoacabados y suministros s.a. de c.v., e igualmente
el suscrito en mi carácter de apoderado legal nunca he realizado ni solicitado
venta de mercancía, y de las personas de nombre Berenice Domínguez Cavazos y
rey Jesús Juárez Domínguez ni los conozco ni trabajan para mi representada ni
para el suscrito, y desconozco si ellos hicieron o no lo que dice el actor en virtud
de que no son hechos propios.
A los puntos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, se les contesta que es falso, puesto que no hay tratos comerciales entre mi
representada y la parte actora, como ya lo he estipulado, ni mi representada ni el
suscrito en mi carácter de apoderado legal, hemos realizado contrato ni verbal, ni
escrito con del potosí autoacabados y suministros s.a. de c.v., de igual forma, bajo
ninguna circunstancia motivo o razón se ha recibido el material que describe el
actor en estos puntos ni por mi representada ni por el suscrito en el domicilio de
mi representada, por lo cual procedemos a interponer las debidas denuncias
respectivas por estos hechos con apariencia de delito, además de interponer la
demanda civil por daño moral…”.
En efecto, conforme a la acción que se ejercita, el artículo
1050 del Código de Comercio establece: “Cuando conforme a las disposiciones
mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga
naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del
mismo se deriva se regirá conforme a las leyes mercantiles”; por otra parte, el
artículo 1055 de la propia ley en consulta en su primer párrafo señala: “…Los juicios
mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se encuentren
regulados por cualquier ley de índole comercial…”.Bajo esa disposición y en
términos de lo previsto por el numeral 1194 del Código de Comercio, corresponde a la
parte actora demostrar los siguientes elementos de prueba: a).- La existencia de las
facturas base de la acción; y, b).- El incumplimiento por parte de la demandada
en cuanto al pago establecido en dichas facturas.
A fin de acreditar los anteriores elementos de acción, la parte
actora ofreció los siguientes medios de prueba:
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Documento privado, consistente en el Alta del R.F.C. de la
moral DEL POTOSI AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., con
domicilio en calle Rey Alfonso XIII 700 Los Reyes San Luis Potosí 78170, con Clave
del R.F.C. PAS0806175R0.
Documentos privados, consistente en el Alta del R.F.C. de
la moral DEL POTOSI AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., con
domicilio en calle Rey Alfonso XIII 700 Los Reyes San Luis Potosí 78170, con Clave
del R.F.C. PAS0806175R0.
Documentos privados, Consistentes en las siguientes
facturas: *Factura Serie F, Folio 570 expedida por SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $
ELIMINADO de fecha 25 de abril de 2016; * Factura Serie F, Folio 575, expedida
por SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING
ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 26 de abril de
2016; *Factura Serie F, Folio 606, expedida por mi representada SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por
la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 4 cuatro de mayo de 2016,* Factura Serie F,
Folio 633, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de fecha
ELIMINADO *Factura Serie F, Folio 683, expedida por mi representada SOCIEDAD
MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por
la cantidad de $ ELIMINADO de fecha 20 de mayo de 2016; *Factura Serie F, Folio
784, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA
DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 10
de junio de 2016; *Factura Serie F, Folio 828, expedida por mi representada
SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS
Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,
por la cantidad de $ ELIMINADO de fecha 24 de junio de 2016; *Factura Serie F,
Folio 829, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $
ELIMINADO , de fecha 24 de junio de 2016; *Factura Serie F, Folio 981, expedida
por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING
ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 27 de julio de
2016; ELIMINADO *Factura Serie F, Folio 986, expedida por mi representada
SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS
Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V.,
por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 27 de julio de 2016; *Factura Serie F,
Folio 1044, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL
DENOMINADA DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., a favor de WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $
ELIMINADO de fecha 8 de agosto de 2016 ELIMINADO *Factura Serie F, Folio
1245, expedida por mi representada SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA
DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a favor de
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., por la cantidad de $ ELIMINADO , de fecha 19
de septiembre de 2016; documentos anteriores a los que se les concede valor probatorio
en términos de los artículos 1238 y 1296 del Código de Comercio.
Confesional de posiciones, con cargo al representante legal
de la demandada “WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V.”, de la cual con forme a lo
decretado en la audiencia de juicio, se hizo efectivo el apercibimiento hecho a la citada
demandada en la audiencia preliminar, teniéndose por ciertos los hechos pretendidos
por la parte actora para acreditar con dicho medio de prueba, entre lo que sobresale el
hecho de que: “…que es cierto que su representada sostuvo tratos comerciales con
la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y SUMINISTROS S.A.
DE C.V.; que es cierto que su representada en diversas ocasiones solicito la venta
de mercancía a la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y
SUMINISTROS S.A. DE C.V., por conducto de ELIMINADO , entregándole en
diversas fechas mercancía que le vendió a su representada con un valor de $
ELIMINADO ); que es cierto que, de esa mercancía se generaron las facturas de
Serie F, Folios, 570, 575, 606, 633, 683, 784, 828, 829, 981, 986, 1044 y 1245; que es
cierto, que la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS Y
SUMINISTROS S.A. DE C.V., entrego a su representada la mercancía derivada
de las anteriores facturas, por conducto del señor ELIMINADO ; que es cierto
que, su representada omitió cubrir el pago de manera puntual y oportuna de la
mercancía entregada, derivada de las citadas facturas; que es cierto que, su
representada adeuda a la Sociedad Mercantil DEL POTOSÍ AUTOACAVADOS
Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., la cantidad de $ ELIMINADO ), más los
intereses generados al tipo legal desde que incurrió en incumplimiento, hasta el
pago total de las prestaciones reclamadas…”. Confesional a la que se le concede
valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 1390 bis 41 del Código de
Comercio.
Testimonial con cargo al testigo ELIMINADO , quien
conforme a las preguntas que se le formularon, manifestó: “…que conoce a la
empresa DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V.,
porque es el representante legal; que conoce a la empresa WRAPPING ZONE,
S.A. DE C.V., desde finales de 2013 dos mil trece, porque tienen relaciones
comerciales de venta; que sabe y le consta que WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V.,
se dedica laminado de pintura, equipos de sonido, rines, llantas, modificación de
vehículos y restauraciones; que sabe y le consta que, DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., se dedica a la compraventa
de pintura automotriz e industrial, así como abrasivos y complementos para ese
tipo de aplicaciones; que sabe y le consta que, DEL POTOSÍ, le surtía autopartes
para restauraciones automotrices y surtía pintura automotriz abrasivos y
complementos para trabajos de laminado y pintura, le surtía mercancía
dependiendo de las necesidades de WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V., siendo por
lo regular pedidos por semana; que sabe y le consta que, cada pedido requerido
por WRAPPING ZONE, S.A. DE C.V., se entregaba mercancía con factura y
copia y les firmaban de recibido y se entregaba copia, ya que contaban con 15
quince días de crédito; que sabe y le consta que, la mercancía se le entregaba a los
encargados en turno, ya que por lo regular el dueño no se encontraba, eran cuatro
o cinco personas encargadas, quienes se llamaban ELIMINADO , ELIMINADO
, ABRAHAM OROZCO con el que hizo más tratos y ELIMINADO ; que sabe y
le consta que, el total aproximado del costo de la mercancía que le entrego DEL
POTOSÍ, AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V., a WRAPPING,
S.A. DE C.V., fue de $ ELIMINADO , dando el testigo la razón de su dicho, en los
términos que señalo en dicha testimonial lo cual se da aquí por reproducido en
todos sus términos y para todos los efectos legales a que haya lugar…”; testimonial
a la que se le concede valor probatorio conforme lo disponen los artículos 1261 y 1302
del Código de Comercio.
Ahora bien, una vez analizados los anteriores medios de
convicción, concatenados entre si se consideran suficientes para acreditar los elementos
de la acción, en ese sentido y por lo que hace al primero de los elementos de la acción
y que lo es la existencia de las facturas como base de la acción, el mismo se encuentra
demostrado en autos con los documentos privados que acompaño la parte actora a su
escrito inicial de demanda, los cual obran en autos a fojas de la 17 diecisiete a la 38
treinta y ocho del presente expediente en que se actúa, consistentes en las factura
expedidas por DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE
C.V., como parte vendedora, a nombre de la hoy demandada WRAPPING ZONE,
S.A. DE C.V., como parte compradora mediante las cuales se acredita la relación
contractual entre las partes respecto de la venta de productos por parte de la actora, y
por las cantidades que en dichas facturas se mencionan, documento que fueron
valorados con anterioridad, y que se corroboran con la confesional con cargo a la
demandada de la cual fue declarada confesa, teniéndose por ciertos los hechos
relacionados en dicha confesional, como lo es, el hecho de que WRAPPING ZONE,
S.A. DE C.V., tuvo tratos comerciales con la hoy actora DEL POTOSÍ
AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE C.V., que de esos tratos
comerciales, la parte actora vendió a la demandada WRAPPING ZONE, S.A. DE
C.V., mercancía hasta por un valor de $ ELIMINADO ; también que, de dicha
mercancía se generaron las facturas base de la acción, y que a la fecha la hoy
demandada adeuda a la parte actora la cantidad señalada; así también, el atesto
rendido por el testigo ofrecido por la parte actora ELIMINADO , quien es el
representante legal DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS S.A. DE
C.V., del que se desprende la venta de productos de autopartes para restauración
automotriz, pintura automotriz, abrasivos y complementos para trabajos de
laminado y pintura; así mismo, el hecho que, de cada pedido que se entregaba, se
entregaba también factura y copia.
Por lo que hace al segundo elemento de la acción y que lo
es, el incumplimiento por parte de la demandada en cuanto al pago establecido en las
facturas como base de la acción, dicho elemento se encuentra acreditado en autos, con
los propios documentos base de la acción, los cuales al estar en poder del accionante,
se determina la falta de pago por parte de la hoy demandada por las cantidades que en
las mismas se mencionan; independientemente de lo anterior, tal circunstancia es un
hecho negativo que corresponde en todo momento a la parte demandada el acreditar
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que ha realizado el pago total establecido en los documentos factura base de la acción,
lo que en la especie no aconteció, puesto que la parte demandada si bien es cierto
compareció a juicio, lo cierto es también, que no ofreció prueba alguna a su favor,
haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, en el sentido detener por ciertos los
hechos a demostrar en la confesional a su cargo.
No es óbice lo anterior, el hecho de que la parte demandada
opuso entre otras la excepción de OSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual hace
valer en los siguientes términos: “…EN LO ESPECIFICO EN EL CAPÍTULO DE
PRESTACIONES DE LA DEMANDA QUE SE CONTESTA YA QUE SI BIEN
ES CIERTO OPERA LA ACCIÓN EN JUICIO SIN QUE SE DIGA SU
NOMBRE O SE EXPRESE EQUIVOCADAMENTE TAMBIÉN ES MENESTER
DETERMINARA CON CLARIDAD LAS PRESTACIONES QUE SE EXISTEN
DE LOS DEMANDADOS COMO TAMBIÉN EL TÍTULO O CAUSA DE LA
ACCIÓN, PUES LA SOLA LECTURA DEL CAPÍTULO DE PRESTACIONES,
SE DESPRENDE QUE NO EXISTE CLARIDAD, PUES RECLAMA UN PAGO
DE LAS CANTIDADES EXPUESTA COMO SUERTE PRINCIPAL Y NO
ACOMPAÑA AL MISMO CONTRATO DE SERVICIO O PEDIDO, PUES
SOLO ACOMPAÑA LAS FACTURAS QUE REFIERE PERO QUE DESDE
ESTE MOMENTO LAS IMPUGNO DE VALOR, YA QUE COMO LE HE
DICHO, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, MOTIVO O RAZÓN, MI
REPRESENTADA, O EL SUSCRITO EN MI CALIDAD DE APODERADO
LEGAL, HICIMOS UN CONTRATO POR LOS MATERIALES QUE
DESCRIBE CADA FACTURA, Y MUCHO MENOS QUE LO HAYAMOS
SOLICITADO O PEDIDO. POR LO TANTO DE LLEGARSE A DICTAR UNA
SENTENCIA CONFORME A ESTA RECLAMACIÓN SE VIOLARÍAN EN MI
PERJUICIO LA GARANTÍA PROCESAL QUE INDICA QUE LAS
SENTENCIAS DEBEN SER DICTADAS ACORDE A LAS PRESTACIONES
QUE RECLAMA EL ACTOR Y A LAS EXCEPCIONES QUE HACE VALER
EL DEMANDADO. ADEMÁS AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
DEMANDA EL ACTOR DEBIÓ DE ACOMPAÑAR TODOS Y CADA UNO DE
LOS DOCUMENTOS EN BASE A SU ACCIÓN Y NO DESPUÉS, PERO DE LA
SOLA LECTURA DE LA DEMANDA EN CITA SE PUEDE OBSERVAR QUE
LA MISMA FUE HECHA PARA QUE EL SUSCRITO NO PUDIESE
ENTABLAR UNA CORRECTA CONTESTACIÓN…”.
Ahora bien, de un estudio de los argumentos que hace valer la
parte demandada, respecto a dicha excepción, a criterio del suscrito resolutos, la misma
resulta improcedente. Ello es así, toda vez que dichos argumentos, refieren al fonde del
asunto en cuanto a que las prestaciones requeridas por la parte actora son
improcedente, toda vez que la demandada nunca hizo o sostuvo relación comercial con
la hoy actora. Siendo ello, estudio del fondo de la acción en base a las pruebas
ofrecidas por la actora a fin de determinar la procedencia o improcedencia de dichas
prestaciones. Siendo que la oscuridad de la demanda, corresponde al hecho de que los
hechos narrados por la parte actora seas confusos o que de los mismos no se detalle
tiempo, modo razón o circunstancia en que sucedieron los hechos; lo cual, en el
presente caso, de los hechos de la demanda se desprende paso a paso como fue que
sucedieron los hechos en que se funda la demanda inicial, además de las facturas que se
agregan, en las cuales se detalla las características del porqué de dichas facturas.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO.- La cual, funda la demanda en los siguientes argumentos: “…YA QUE
CUNDO NO RECONOZCO EL SUSCRITO LAS PRESTACIONES QUE SE
ME RECLAMAN, NI LA PERSONALIDAD DE LA ACTORA, LO CIERTO
TAMBIÉN ES QUE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA
DE DOMINIO BASE DE LA ACCIÓN ES NULO DE TOTAL NULIDAD, YA
QUE NO FUE FIRMADO POR LA PARTE ACTORA DEL PRESENTE
JUICIO Y MUCHO MENOS FIRMADO POR LOS TESTIGOS, YA QUE EL
MISMO NO SE LLEVÓ A CABO, TAL Y COMO SE PUEDE OBSERVAR EN
EL ORIGINAL QUE ACOMPAÑO EL ACTOR A SU ESCRITO INICIAL DE
DEMANDA Y QUE ES EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN…”.
Respecto de dicha excepción, en base a los argumentos que
hace valer la demandada, a criterio del que aquí resuelve, la misma resulta
improcedente, ya que, conforma lo manifestado por la demandada, y de un estudio de
los autos, no se desprende la existencia de algún contrato de compraventa con reserva
de dominio, como lo menciona la demandada, ya que los documentos base de la
acción, son las propias facturas que acompaño la parte actora a su escrito inicial como
base de su acción.
Bajo ese contexto y conforme a los razonamientos legales
anteriormente expuesto, en el presente caso que nos ocupa, se determina que la parte
actora ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de
apoderados legales de la persona moral “DEL POTOSÍ AUTOACABADOS Y
SUMINISTROS, S.A. DE C.V.”, probaron los hechos constitutivos de su acción, en
tanto la parte demandada ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de la
moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., no probó sus excepciones y defensas; en
consecuencia, se condena a la moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., a través de
su representante legal al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de
suerte principal; por lo que hace al pago de intereses moratorios peticionados por la
parte actora, de un estudio minucioso de los documentos base de la acción, se
desprende que no se estableció el pago de interés alguno, así como resulta
improcedente el pago de un interés moratorio al tipo legal; ello, al no haber sido parte
de la controversia tal reclamación no puede establecerse condena en esos términos,
puesto que no formó parte de la litis, en virtud de ello, se absuelve a la parte
demandada del pago de dicha prestación.
Sustentado en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,
se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la
tramitación del presente juicio, previa cuantificación que de ello se haga en ejecución
de sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La vía oral mercantil fue correcta.
TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de la persona moral “DEL
POTOSÍ AUTOACABADOS Y SUMINISTROS, S.A. DE C.V.”, probaron los
hechos constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , en su
carácter de apoderado legal de la moral WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., no probó
sus excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la moral
WRAPPING ZONE S.A. DE C.V., a través de su representante legal al pago de la
cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de
intereses moratorios requeridos por la parte actora en el punto 2, de su escrito inicial de
demanda.
SEPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de
las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
ELIMINADO A S I, lo sentenció y firma el C. LIC. MIGUEL ÁNGEL
SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ.- DOY FE.
Número de Expediente: 852/2017
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 21 de Febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 3 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente
No.852/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la C. LIC.
ELIMINADO , Apoderada Legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , en
contra del C. ELIMINADO para resolver, en definitiva; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido en este Juzgado el día de
fecha 03 tres de julio de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , en su
carácter de apoderada legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , demandando
en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a
ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $53,050.00 ELIMINADO , por
concepto de suerte principal y el pago de diversas prestaciones; al efecto, hizo relación
de los hechos, cito el derecho que considero aplicable al caso y acompaño las
documentales que obran en autos. Por auto de fecha 11 once de agosto de 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte
demandada por el termino de 8 ocho días; consta en autos que se llevó a cabo la
diligencia de emplazamiento ordenada, por lo que mediante auto de fecha 08 ocho de
noviembre de la misma anualidad, se tuvo al demandado ELIMINADO , por
contestando y por oponiendo excepciones, así como por oponiendo incidente criminal,
ordenándose dar vista con ello al Ministerio Público adscrito par que manifestar lo que
a sus intereses correspondiera; por auto del 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos
mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista ordenada; decretando
un de 15 quince días para el desahogo de las pruebas admitidas, señalándose fecha hora
para las que así lo ameritaron; por proveído de fecha 10 diez de enero del 2018 dos mil
dieciocho, de tuvo al LIC ELIMINADO , Agente del Ministerio Público, por
manifestando que no había lugar a iniciar carpeta de averiguación previa;
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posteriormente, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de
alegatos prevista por el artículo 1406 de la Ley Procesal Civil del Estado; por último y
por proveído de fecha 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se citó para
resolver en definitiva el presente asunto; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, en términos de los artículos 1090, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO. - La Vía Ejecutiva Mercantil, es correcta
atento a lo establecido por el numeral 1391 fracción IV del Código en cita.
TERCERO. - La parte actora, LIC. ELIMINADO ,
compareció en su carácter de apoderada legal de la persona moral ELIMINADO , en
términos de los artículos 1056 y 1061 fracción I del Código de Comercio,
acompañando al efecto el Instrumento Notarial ciento ocho mil novecientos sesenta y
nueve, libro tres mil cuatrocientos cuarenta y dos, de fecha 10 diez de febrero de 2015
dos mil quince, del protocolo de la Notaria Pública No.1 a cargo del LIC. EDUARDO
MARTÍNEZ BENAVENTE, en el cual se consigo el poder a favor de la promovente,
documento que por ser público se le otorga valor probatorio de conformidad con los
artículos 1237 y 1292 de la Codificación en consulta; en tanto el demandado
ELIMINADO , compareció por sus propios derechos, en términos del artículo 1056
del Código de Comercio.
CUARTO. - La parte actora conforme a su escrito inicial,
reclama las siguientes prestaciones:
“…a). - Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO
ELIMINADO por concepto de suerte principal que adeuda el demandado.
b). - Por el pago de intereses moratorios a razón del 3%
(TRES POR CIENTO), mensual contado a partir de la fecha en que el ahora
demandado se constituyó en mora.
c). – El pago de costas y gastos que se originen por la
tramitación del presente asunto…”.
En el mismo escrito la promovente señalo los siguientes
hechos:
“…1.- En la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., el día
ELIMINADO , el ahora demandado ELIMINADO , suscribió a la orden de la
persona moral ELIMINADO , una serie de pagarés numerados del i al 17, de los
cuales los primeros 16 dieciséis son por la cantidad $ ELIMINADO , y último por
la cantidad de $ ELIMINADO .
2.- Cabe señalar que los 17 pagarés al ser seriados, están
sujetos a la condición de que, a falta de pago de cualquiera de ellos, acarrea el
vencimiento de todos los demás, inclusive los no vencidos, tal y como consta en el
documento base de la acción, que a la letra señala lo siguiente:
“ESTE PAGARÉ ES INTEGRANTE DE UNA SERIE DE
PAGARÉS, NUMERADOS DEL 1 AL 17 Y QUEDAN BAJO LA CONDICIÓN
DE QUE LA FALTA DE PAGO PARCIAL O TOTAL DE CUALQUIERA DE
ELLOS EN SU VENCIMIENTO, HARÁ EXIGIBLES A TODOS LOS DEMÁS,
INCLUSIVE LOS NO VENCIDOS.”
3.- Debe referirse también que, a la firma del pagaré, la
demandada aceptó que, en caso de constituirse en mora cubriría un interés por tal
concepto del 3% (TRES POR CIENTO) mensual.
4.- El término para que le demandado hiciera el pago a mi
representada del primer pagaré fundatorio de la acción venció el día 23 de junio
de 2017. Al día de hoy, la demandada no ha hecho el pago de este adeudo a mi
representada y por consecuencia dicha situación ha generado el vencimiento
anticipado del resto de los pagarés.
5.- En estas condiciones el demandado ha incurrido en mora en el
cumplimiento de la obligación pactada a su cargo en los pagarés documentos
fundatorios de la acción y debe por lo tanto ser condenado al pago de intereses
moratorios computables a razón del 3% mensual sobre la suerte principal que
amparan estos títulos de crédito, desde el día 24 de junio de 2017, y hasta la total
solución del adeudo.
6.- Cabe señalar que no obstante las múltiples ocasiones
que mi representada ha buscado al demandado para lograr el cobró del adeudo en
la vía extrajudicial, así como de las facilidades de pago que le ha otorgado al
mismo; éste se ha rehusado a cumplir con sus obligaciones de pago, motivo por el
cual comparezco ante esta H. Autoridad a solicitar su intervención para lograr el
cobro de lo adeudado por el demandado a ni representada…”.
Por su parte del demandado ELIMINADO , dio contestación
a la demanda instaurada en su contra, en los términos que precisa en su ocurso
respectivo, todo lo cual se da aquí por reproducido en todos sus términos y parta todos
los efectos legales a que haya lugar.
De tales hechos se advierte que la acción ejercitada por la
parte actora, es la cambiaria directa, misma que se encuentra prevista en lo dispuesto
por los artículos 1391 fracción IV, del Código de Comercio, en relación con los
artículos 5, 150 fracción II, 151 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El procedimiento ejecutivo tiene
lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución:
Traen aparejada ejecución: “...IV.- Los títulos de crédito, ...; “5.- Son títulos de
crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna...”; “150.- La acción cambiaria se ejercita:... III.- En caso de falta de
pago o pago parcial;” y “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas;...”; por lo que, los
elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio reformado son:
a).- La existencia de los títulos de crédito en los cuales se contenga la obligación
que detalla en su escrito de demanda, esto es, la promesa incondicional de pago de
la cantidad de dinero ahí expuesta; y, b).- La exigibilidad del pago del crédito por
haber fenecido el plazo otorgado para tal efecto, es decir, la falta de pago en la
fecha establecida.
A fin de tratar de demostrar los anteriores elementos de la
acción, la parte actora, ofreció los siguientes medios de prueba:
Documentos privados, consistentes en los documentos
fundatorios de la acción de los denominados pagarés, que acompañó la parte actora a
su escrito inicial, los cuales obra a fojas de la10 diez a la 26 veintiséis, de cuyo texto se
desprende que el hoy demandado ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
suscribió una serie de pagarés seriados del 1 uno al 17 diecisiete, mediante los cuales se
obligó a pagar a la orden de la moral ELIMINADO , la cantidad de $ ELIMINADO ,
por cada pagare numerado del 1 uno al 16 dieciséis y un último marcado con el numero
17 diecisiete por la cantidad de $ ELIMINADO , siendo un total de $ ELIMINADO
cantidades que serían pagadas los días ELIMINADO todos del año ELIMINADO ;
así mismo, ELIMINADO , todos de ELIMINADO ; así también, el día
ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO , consecutivamente. Medio de
convicción el antes referido, que conforme a lo decretado en los numerales 1238, 1241,
1296 y 1391 Fracción IV, del Código de Comercio, hace prueba plena y preconstituida
de la acción ejercitada, al reunir además los requisitos establecidos por los artículos 5º
y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que lo convierte
indiscutiblemente en prueba preconstituida. Sirve de apoyo al criterio antes referido, la
tesis emitida en la Novena Época por el Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil
del Primer Circuito, cuya fuente es el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XI, del mes de enero de 2000 dos mil, número I.8º.C.215, página 1027, bajo el
texto y rubro siguiente: “PAGARÈS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES
AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXEPCIONES.-
El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba
preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del
derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y
exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas
en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus
excepciones.”
Ahora bien, una vez llevado acabo el estudio correspondiente
de los anteriores medios de convicción se consideran suficientes para demostrar el
primero de los elementos, consistente en la existencia de los títulos de crédito en el
cual se contenga una obligación, mediante los títulos de crédito acompañados por la
parte actora a su escrito inicial, los cuales obran en autos a fojas de la 10 diez a la 26
veintiséis, de los que se desprende que estos fueron suscritos por la parte demandada y
por las cantidades que en los mismos se señalas, los cuales fueron valorado con
anterioridad.
Respecto del segundo de los elementos de la acción, esto es,
la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto,
éste se encuentra por satisfecho con los propios títulos de crédito denominados pagarés,
cuyo contenido se ha establecido con anterioridad, mismos que se tienen aquí por
reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, documentos de los cuales se
desprende como fecha de vencimiento los días ELIMINADO todos del año
ELIMINADO ; así mismo, ELIMINADO , todos de ELIMINADO ; así también, el
día ELIMINADO y ELIMINADO de ELIMINADO , consecutivamente; ahora
bien, es preciso establecer que es válido que en los pagarés expedidos en serie se
establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto
tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de
vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es,
no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija
la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento
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anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de
pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la
fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída; por lo cual, al tratarse de
documentos seriados, como lo señala la parte actora al vencerse el primero
automáticamente se encuentran vencidos los demás en cuanto al plazo para su pago, al
día de la presentación de la demanda del accionante. Independientemente de que por
ser ello un hecho negativo corresponde en todo momento demostrar a la parte
demandada el hecho de haber cubierto la cantidad requerida.
No se óbice lo anterior, el hecho de que la demandada
ELIMINADO al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso las
siguientes excepciones:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN y EXCEPCIÓN
DE NO HABER FIRMADO LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA
PARTE ACTORA, previstas en el artículo 8° fracción II, de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, lo que hace consistir en los siguientes argumentos: “…En
virtud de que el suscrito jamás me obligué ni FIRME Y no entablé relación
comercial alguna con la actora moral demandante…”.
EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, la cual hace
valer en los siguientes argumentos: “…Defensa que se opone, en razón de que el
actor, no le asiste el derecho o acción que ejercitar en contra del suscrito, ya que,
como he precisado en el cuerpo del presente, el de la voz no adeudo la cantidad
que ampara el título de crédito, ni suscribí de puño y letra documento alguno por
la cantidad que refiere la actora, situación que demostraré de forma indubitable
en la secuencia procesal respectiva, por lo que la carga de la prueba recaerá en el
accionante…”.
OSCURIDAD EN LA DEMANDA, la cual hace valer
conforme a lo siguientes argumentos: “…Que se opone en razón de la falta de
claridad y concisión en que el actor redacta sus hechos…”.
A fin de acreditar de acreditar dichas excepciones la parte
demanda ofreció los siguientes medios de prueba:
Documento privado, consistente en una copia fotostática
simple de la Credencia de Elector a nombre de ELIMINADO .
Documento privado, consistente en una copia fotostática
simple de un recibo de nómina, correspondiente al periodo de fecha ELIMINADO ,
expedido por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , por la cantidad de $
ELIMINADO . Documentos anteriores que, en estudio de los mismos carecen de valor
probatorio alguno, lo anterior en virtud de que no se encuentran adminiculados con
algún otro medio de prueba, tal y como lo establece el artículo 1297 del Código de
Comercio; se trae a la luz, la Jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación bajo el rubro: “…DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y
COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS
JUICIOS MERCANTILES. - En el artículo 1296 del Código de Comercio, de
contenido idéntico al numeral 1241 del mismo ordenamiento, el legislador
estableció que si los documentos privados presentados en original en los juicios
mercantiles -en términos del artículo 1205 del Código invocado-, no son objetados
por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si se
hubieran reconocido expresamente. Al respecto, este último numeral establece,
después de un listado enunciativo en el que contempla a los documentos privados,
que también será admisible como prueba "en general cualquier otra similar u
objeto que sirva para averiguar la verdad", entre los cuales están las copias
simples. Ahora bien, los documentos originales y las copias fotostáticas no son lo
mismo, pues éstas son simples reproducciones de documentos originales que
pueden alterarse o modificarse en el proceso de reproducción, de modo que no
correspondan al documento que supuestamente reproducen y, por ello,
constituyen elementos de convicción distintos regidos por diferentes normas y con
diferente valor probatorio; de ahí que conforme al indicado artículo 1296, las
copias simples no pueden tenerse por reconocidas ante la falta de objeción, como
sucede con los documentos privados exhibidos en original. Así, para determinar el
valor probatorio de las copias fotostáticas simples en un procedimiento mercantil,
ante la falta de disposición expresa en el Código de Comercio, debe aplicarse
supletoriamente el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el
cual ha sido interpretado por este alto tribunal en el sentido de que las copias
fotostáticas simples deben ser valoradas como indicios y adminicularse con los
demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio
judicial…”. Época: Décima Época. Registro: 2002783. Instancia: Primera Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.
126/2012 (10a.). Página: 622.
Contradicción de tesis 459/2011. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal
Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito. 10 de octubre de 2012. La votación se dividió
en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al
fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza
Tort San Román.
Tesis de jurisprudencia 126/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Bajo ese contexto, se tiene que las de las excepciones
opuestas por la parte demanda, en su conjunto refieren a que no fue el demandado
quien firmo los documentos base de la acción y que nunca ha tenido alguna relación
comercial con la parte actora; así mismo, el hecho de que existe oscuridad en la
demanda, al no establecerse tiempo, modo y lugar en donde se firmaron los documento
base de la acción. Al respecto, es de establecerse que si bien es cierto, que atento a lo
que dispone el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable
supletoriamente al Código de Comercio, conforme a los requisitos de la demanda,
corresponde al actor precisar los hechos en que funde su demanda, narrándolos con
claridad y precisión de forma que no deje al demandado en estado de indefensión;
también lo es, que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y
detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto
con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión,
aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá
conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas
adecuadas para desvirtuarlos; tal y como se detallan en los diversos documentos
fundatorios, sirve de sustento dicho criterio la Jurisprudencia citada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación bajo la voz. “…DEMANDA LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS
ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA).- Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de
aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en
la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la
acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor
hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los
documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base
de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia
de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así
preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos…”.
Época: Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003. Página: 11.
Contradicción de tesis 26/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de 3 votos. Disidente:
Juventino V. Castro y Castro. Ausente: Humberto Román
Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Heriberto Pérez Reyes.
Tesis de jurisprudencia 63/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de doce de noviembre de dos mil tres.
Independientemente de lo anterior se encuentra la declaración
del demandado en la diligencia de requerimiento, emplazamiento y embargo de fecha
11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete, la cual se llevó a cabo con el propio
demandado, quien en uso de la voz, manifestó reconocer las firmas estampadas en los
documentos base de la acción, así como el adeudo, lo que se traduce en todo momento
en una confesión por parte del demandado, sirve de apoyo a dicho criterio la
Jurisprudencia citada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el
requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera
actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el
ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se
encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o
para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal
requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y
1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a
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cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,
llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el
momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente
la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las
reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor
probatorio constante en autos”. No. Registro: 193,192. Jurisprudencia.
Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario.
Judicial de la Federación y su Gaceta. X, Octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 37/99.
Página: 5. Contradicción de tesis 60/97. Resultando por lo tanto la improcedencia de
las excepciones y objeciones hechas ver por el demandado.
Por lo cual y conforme a los razonamientos legales
anteriormente expuestos, se tiene que en el presente caso que nos ocupa, la parte actora
ELIMINADO , en su carácter de apoderada legal de la moral ELIMINADO ,
ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto la parte
demandada ELIMINADO , no probo sus excepciones y defensas; en consecuencia, y
en términos de lo previsto por los artículos 152 y 170 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, se condena a ELIMINADO , pagar a la parte actora, la
cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal, derivado del
documento base de la acción; así mismo, al pago de la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual sobre la suerte principal, a
partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de
ello se haga en ejecución de sentencia.
Por último y en términos de lo previsto por el artículo 1084
fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de
costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que
de ello se haga en ejecución de sentencia.
En términos del artículo 1079 fracción VI del Código de
Comercio, se concede al deudor el término de 3 tres días, a partir de que cause
ejecutoria esta sentencia, para hacer pago de las prestaciones líquidas señaladas
apercibido que, de ser omiso se hará transe y remate de lo embargado, y con su
producto, la solución del adeudo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, y relativos del Código de Comercio, se
resuelve:
PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente.
SEGUNDO. - Las partes comparecieron con personalidad.
TERCERO. - La Vía Ejecutiva Mercantil fue correcta.
CUARTO. - La parte ELIMINADO , en su carácter de
apoderada legal de la moral ELIMINADO , ELIMINADO , probó los elementos
constitutivos de su acción, en tanto la parte demandada ELIMINADO , no probo sus
excepciones y defensas.
QUINTO. - En consecuencia, y conforme a los
razonamientos expuestos en la parte final del considerando cuarto de la presente
resolución, se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO ,
por concepto de suerte principal.
SEXTO. - Se condena al propio demandado, al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 3% mensual por
concepto de intereses moratorios a partir de la mora y hasta la total solución del
adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO. - Son a carago de la parte demandada el pago de
las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación
en ejecución de sentencia.
OCTAVO. - Se concede a la parte demandada el término de 3
tres días para que haga el pago en forma líquida y voluntaria de las cantidades a que
fue condenada, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá al transe y
remate de lo embargado y, con su producto la solución del adeudo.
NOVENO. - Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL
ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ MARTÍNEZ. - DOY
FE.
Número de Expediente: 316/2017
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: 4 de Abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 26 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., a 04 cuatro de abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 316/2017,
relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL DE RESCISION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACION, promovido por el C.
ELIMINADO , por su propio derecho, en contra de ELIMINADO en su carácter de
arrendatario y el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador, para resolver en
sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 09 nueve de
marzo de 2017 dos mil diecisiete, compareció el C. ELIMINADO , demandando en la
Vía Extraordinaria Civil de Tramitación Especial por Desocupación y Rescisión de
Contrato a los CC. ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor
ELIMINADO ; por las siguientes prestaciones; La desocupación y entrega material y
Jurídica del inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ; Así como el pago
de la cantidad de ELIMINADO por concepto de pensiones rentísticas adeudadas
desde el mes de ELIMINADO y demás anexidades legales; concluyendo su
exposición haciendo un breve relato de los hechos y citando las disposiciones legales
que consideró aplicables al caso conforme al contenido de su demanda; Con fecha 14
catorce de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, se ordenó notificar
y emplazar a los demandados para que dentro del término de 5 cinco días, contestarán
la demanda entablada en su contra, bajo apercibimiento que en caso de no hacerlo se
les tendría por confesos de los hechos de la demanda. Asimismo, se requirió al
arrendatario para que en el momento de la diligencia comprobara estar al corriente en
el pago de las rentas o bien para que cubrieran su adeudo, y en caso de no hacerlo,
prevenirlo para que dentro del término de 45 cuarenta y cinco días desocuparan el
inmueble arrendado. Constando en autos, diversas actuaciones actuariales tendientes a
lo localizar a los demandados a efecto de llevar a cabo el emplazamiento ordenado en
el auto de radicación. El día 09 nueve de noviembre del año próximo pasado, se
resolvió una revisión de actos del ejecutor, ordenada en forma oficiosa por el juzgador,
misma que resultó procedente y ordenó dejar sin efecto el emplazamiento realizado a
los demandados y emplazarlos de nueva cuenta subsanando los vicios señalados en los
domicilios señalados para tal efecto.
El día 08 ocho de diciembre del año próximo pasado, se llevó a cabo el
nuevo emplazamiento a los demandados en el domicilio ubicado en calle
ELIMINADO ; El día 24 veinticuatro de enero actual, atendiendo que los demandados
ELIMINADO , no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del
término legal concedido para ello, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoles
por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado; haciéndole
válidamente las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, por medio de
cédula en los estrados del Juzgado, se abrió el juicio a prueba por el término común de
5 cinco días para su ofrecimiento, sin excepción. El 06 seis de febrero de 2018 dos mil
dieciocho, se tuvo a la parte actora, por ofreciendo en tiempo las pruebas que a su parte
corresponden, mismas que previa su calificación serían desahogadas. El día 14 catorce
de febrero del presente año, se fijaron las 11:00 once horas del día 1º primero de marzo
pasado, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE LEY en el presente juicio, en la que se
desahogarían probanzas y formularían alegatos, con efectos de citación para resolver,
en definitiva. En la fecha señalada 01 uno de marzo de la presente anualidad, tuvo
verificativo la AUDIENCIA DE LEY, la cual se desarrolló en los términos que se
advierte en dicha diligencia; y en la cual no se citó para resolver toda vez que se
encontraba pendiente de resolver un recurso de revocación admitido mediante proveído
del día 14 catorce de febrero actual, en contra del auto de fecha 01 un de febrero
pasado. Finalmente, estando ratificado ante la presencia judicial el escrito de
desistimiento del recurso señalado con antelación; Consecuentemente, SE CITÓ
PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EL PRESENTE ASUNTO, y;
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio atento a lo dispuesto en el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos
civiles vigente en el estado.
SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil, es correcta, según lo previsto
por los artículos 414 fracción III y 448 Bis de la Codificación en consulta.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quien compareció por
su propio derecho, así como de los Licenciados ELIMINADO , quienes
comparecieron con el carácter de apoderados legales del actor, en términos del
instrumento numero treinta y seis mil quinientos noventa y dos del tomo mil quinientos
cincuenta, del protocolo del LIC. ELIMINADO , Notario Público Número
ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad capital, se justifica al tenor de los artículos
44 y 46 del Código de Procedimientos civiles del Estado.
En cuanto a ELIMINADO , al no comparecer a juicio les fue declarada la
correspondiente rebeldía.
CUARTO. - El actor ELIMINADO , fundó sus pretensiones en los
siguientes hechos:
“ 1.- El día 10 de abril de 2015, el suscrito en mi carácter de arrendador
celebré un contrato de arrendamiento con la Señora ELIMINADO en su carácter de
arrendatario y, el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador y Obligado Solidario,
respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , en esta Ciudad, mismo que fue
ratificado ante la presencia del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 22
con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado.
2.- En la cláusula Segunda del Contrato, las partes acordamos que el plazo
de duración del arrendamiento era por 1 un año, iniciando el día 20 de abril de 2015 y
concluyendo el día 20 de abril del 2016.
También se pactó en esa misma cláusula, que si al término de la vigencia
del arrendamiento, la señora ELIMINADO deseaba tenía la intención de seguir
ocupando el inmueble, debería de avisar su intención con 2 dos meses de anticipación
para que se renovara el contrato, situación que no sucedió, dando por hecho, la
negativa de renovarlo.
3.- En la cláusula Tercera del Contrato, la ahora demandada se obligó a
pagar al suscrito la suma de ELIMINADO por concepto de renta mensual del
inmueble, la que deberá de ser cubierta del 20 al 25 de cada periodo mensual, mediante
depósito en la institución bancaria denominada ELIMINADO .
Asimismo, se acordó en la cláusula tercera del Contrato, que en caso de
que exista demora en el pago de la renta en la forma y plazos establecidos, mi hoy
demandada se obliga a pagar por concepto de mora, la cantidad adeudada más un
ELIMINADO de la parcialidad mensual por cada día de retraso a partir de la fecha de
pago.
4.- También se estableció en la cláusula Vigésimo Segunda del Contrato,
que sería motivo de rescisión cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas
en el Contrato. Es por demás claro y evidente que nos encontramos en esta hipótesis
por causas imputables a la parte demandada.
Esto es así, porque lleva más de 1 un año sin pagar la contraprestación
establecida por concepto de renta, por lo que es motivo para hoy reclamar la rescisión
del acuerdo de voluntades, con todas las consecuencias legales que esto implica.
5.- Así las cosas y en el entendido de que el plazo de vigencia del Contrato
venció el día ELIMINADO y, en atención de que la señora ELIMINADO continúa
en uso y posesión de inmueble, EL Contrato se convirtió en un arrendamiento por
tiempo indeterminado tal y como lo estipulan los artículos 2308 y 2309 del Código
Civil del Estado.
Es por ello que le instruí al Licenciado ELIMINADO , Notario Público,
adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO , con ejercicio en el primer
Distrito Judicial del estado, les notificara a los diversos demandados mi intención de
dar por terminado el Contrato, así como en los múltiples incumplimientos en los que
incurrieron, según lo establece el artículo 2308 del Código Civil del Estado.
Desde luego, los 2 dos meses que otorga la ley para que desocupara el
Inmueble han transcurrido en exceso (Anexo 2).
6.- En el atendido de que la señora ELIMINADO en su carácter de
arrendataria señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la
ELIMINADO y el señor ELIMINADO señaló como domicilio para oír y recibir
notificaciones el ubicado en la calle Fuente de la ELIMINADO de esta ciudad se
procedió a las respectivas notificaciones.
El día 22 de septiembre de 2016, el Licenciado ELIMINADO , Notario
Público, adscrito a la Notaria Pública número ELIMINADO , con ejercicio en esta
ciudad, en compañía del Licenciado ELIMINADO , se constituyeron en el domicilio
ubicado en la ELIMINADO , número ELIMINADO , ELIMINADO , con el objeto
de cumplimentar la notificación, sin tener éxito debido a que el inmueble se encontraba
deshabitado, tal y como aparece en el testimonio notarial que se acompaña como
prueba.
7.- Debido a lo anterior y, en virtud de que el domicilio señalado por la
señora ELIMINADO para oír y recibir notificaciones se encuentra deshabitado,
solicité al Licenciado ELIMINADO , Notario Público, adscrito a la Notaria Pública
número ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad, se constituyera en el domicilio
del Inmueble materia del presente juicio para notificar a la señora ELIMINADO y de
igual forma en el domicilio señalado por el diverso demandado el señor
ELIMINADO .
8.- El día 29 de septiembre de 2016, se constituyó el fedatario público en
los domicilios mencionados en el punto inmediato anterior, en donde no obtuvo
respuesta y procedió a dejar citatorio notarial, bajo las puertas principales de los
diversos domicilios.
Ambos citatorios no fueron atendidos por los demandaos, ya que no
esperaron al día siguiente tal y como había quedado manifestado en el cuerpo del
documento.
9.- Después de varias ocasiones sin tener resultado favorable, el día 19 de
octubre de 2016 el ELIMINADO , Notario Público, adscrito a la Notaria Pública
número ELIMINADO , con ejercicio en esta ciudad se constituyó en el domicilio
ubicado en la calle ELIMINADO , y en atención al llamado procedió a notificar a la
señora ELIMINADO , la intención de darlo por terminado, el incumplimiento de
pago, así como la cantidad adeudada y, además solicitarle que desocupara y haga
entrega del Inmueble.
10.- Es el caso que la ahora demandada ELIMINADO ha sido omisa al
día de hoy en desocupar el inmueble y cubrir las pensiones rentísticas adeudadas
correspondientes a los meses de ELIMINADO generándose un adeudo de
ELIMINADO
11.- Es por demás claro y evidente que la parte demandada y arrendataria
en el contrato, garantizo las obligaciones que asumió con un inmueble de su propiedad,
según se desprende de la cláusula Décima Novena, que para una mayor claridad del
asunto me permito transcribir textualmente:
“DÉCIMA NOVENA. - INMUEBLE EN GARANTÍA PROPIEDAD
DEL ARRENDATARIO. Para garantía de lo estipulado en el presente contrato. “EL
ARRENDATARIO”, quien manifiesta bajo protesta de decir la verdad, que es
propietario del inmueble que se señala a continuación, comprometiéndose a no gravarlo
ni enajenarlo, ni venderlo, ni cederlo, ni donarlo, mientras esté en vigor el presente
contrato; inmueble éste que es el ubicado en la ELIMINADO de la sección de
ELIMINADO , de San Luis Potosí, según Escritura Pública ELIMINADO ) DEL
TOMO ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , otorgada ante la Fe Pública del Lic.
ELIMINADO , Notario Público ELIMINADO , San Luis Potosí, S.L.P.
Escritura ésta, que se anexa al presente instrumento como anexo 1. Así
mismo, “EL ARRENDATARIO” renuncia a los beneficios de orden y excusión
contenidos en los artículos 2814, 2815 y demás relativos del Código Civil Vigente.
Igualmente, a los beneficios contenidos en los artículos 2848, 2849 del Código Civil
vigente, de tal manera que la fianza existirá no obstante que “EL ARRENDADOR” no
requiera judicialmente el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes
siguiente al día en que se vuelva exigible o deje de promover sin causa justificada por
más de tres meses en el juicio contra “EL ARRENDATARIO”, e incluso la fianza
subsistirá en caso de que opere la tácita reconducción, es decir, cuando el contrato sea
de plazo indefinido. Por lo que no queda libre de su obligación si “EL
ARRENDADOR” no promueve judicialmente o ejercita sus derechos en cualquier otra
forma, dentro del plazo de un mes contando a partir de la fecha en que se vuelve
exigible la deuda principal o deje de actuar sin causa justificada, por más de tres meses,
en caso de que tenga un juicio entablado al respecto”.
De esta cláusula se desprende que la arrendataria dio en garantía el
inmueble que ha quedado descrito con antelación y que es de su propiedad, para el caso
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en que dejare de cumplir con las obligaciones que asumió en el Contrato, motivo por el
cual se exige se formalice el gravamen de hipoteca en el folio real correspondiente.
Lo anterior encuentra su fundamento en lo estipulado por los artículos
2736, 2750, 2751, y 2753 del Código Civil del estado…”.
De tales hechos, se desprende que la acción que ejercita la actora, es de
Rescisión, Desocupación y entrega material y jurídica del inmueble en litigio, por el
incumplimiento del pago de rentas, misma que previenen los siguientes artículos de la
ley Adjetiva y Sustantiva Civil, respectivamente: Artículo 448 del Código Procesal
Civil, dice: El juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: ...III.-
En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o
determinados por la ley.- 2313.-El arrendamiento puede terminar: … IV.-Por rescisión;
2319.-El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I.- Por falta de pago de la
renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284.
Conforme a lo anterior, y por mandato expreso del artículo 273 de la ley
en consulta, los elementos que debe probar la actora son:
ELIMINADO A fin de justificar el primero de los elementos de la
acción, el promovente acompañó el Contrato de Arrendamiento celebrado el día 1
ELIMINADO , entre ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor
ELIMINADO en su calidad de Fiador, respecto del inmueble ubicado en la
ELIMINADO , en esta Ciudad; estableciendo la renta en la cantidad de $
ELIMINADO mensuales, y fecha de vencimiento al día ELIMINADO , es decir se
pactó por ( ELIMINADO meses).
Contrato el anterior que fue ratificado en la misma fecha, mediante
instrumento ELIMINADO del tomo ELIMINADO , del protocolo del LIC.
ELIMINADO , Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad.
Documentales que tiene valor probatorio en términos del numeral 392 de
la ley procesal en vigor.
Ahora bien el segundo de los elementos de la acción, consistente en el
incumplimiento en pago de las pensiones rentísticas, se justifica plenamente,
principalmente con la confesión ficta de los demandados ELIMINADO y
ELIMINADO , consistente en la falta de contestación de la demanda entablada en su
contra, por lo que se les tuvo por presuntamente confesos de los hechos de la misma, y
por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en términos del artículo
264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. Y valorada al tenor del
artículo 382 del código en cita.
Probanzas a las cuales se adminicula las pruebas confesionales de los
demandados, quienes, al no comparecer sin justa causa al desahogo de la prueba
Confesional a su cargo, no obstante que fueron citados legalmente, se les tiene,
fictamente reconociendo los hechos que se les demanda. Probanzas que tienen valor
probatorio al tenor del numeral 382 del Código Procesal Civil del Estado.
Ahora bien de la adminiculación legal de las anteriores probanzas, como
lo es el contrato privado de arrendamiento de fecha ELIMINADO ; valorado con
antelación, debidamente adminiculada con la confesión tacita y de posiciones de los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO , a quienes se les declaró confesos de
las posiciones contenidas en los sobres por la falta de presentación al desahogo de la
prueba sin causa justificada, son suficientes para tener por demostrada la existencia del
contrato de arrendamiento celebrado en la citada fecha 10 diez de abril de 2015 dos mil
quince, entre ELIMINADO , como arrendador y ELIMINADO en su carácter de
arrendataria y el señor ELIMINADO en su calidad de Fiador, respecto del inmueble
ubicado en ELIMINADO , en esta Ciudad; estableciendo la renta en la cantidad de
ELIMINADO mensuales, y fecha de vencimiento al día ELIMINADO , es decir se
pactó por ( ELIMINADO ); del cual no pagó las pensiones rentísticas
correspondientes a los meses de ELIMINADO , a razón de ELIMINADO
mensuales, pero además por ser un hecho negativo su cumplimiento de pago,
corresponde probarlo a la parte demandada, y no a la parte actora; pero como la
demandada no contestó la demanda instaurada, no tuvo oportunidad de excepcionarse,
resultando aplicable la jurisprudencia titulada: “ARRENDAMIENTO. PAGO DE
RENTAS. CORRESPONDE AL ARRENDATARIO DEMOSTRAR SU
CUMPLIMIENTO. ELIMINADO ...” No. Registro: 185,821, Tesis aislada,
Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Octubre de 2002, Tesis:
I.11o.C.48 C, Página: 1334.
Así las cosas, se concluye que el actor ELIMINADO , sí probó su acción
y los demandados ELIMINADO en su carácter de arrendatario y el señor
ELIMINADO en su calidad de Fiador, fueron declarados rebeldes; por consiguiente,
se condena a los citados demandados al cumplimiento de las siguientes prestaciones:
Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las
partes el día ELIMINADO , debido al incumplimiento de la parte demandada en el
pago de las rentas convenidas.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la desocupación material
y jurídica del inmueble, a favor de la parte actora, autorizándose para tal efecto el
rompimiento de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública, sólo para el caso de
ser necesario esta medida, en los términos del artículo 456 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de 45
días concedidos en la diligencia de emplazamiento para la desocupación del inmueble
materia del contrato de arrendamiento.
Se condena a los demandados al pago de la cantidad de ELIMINADO
por concepto de pensiones rentísticas adeudas, desde que dejó de pagar es decir del
mes de ELIMINADO así como los meses de ELIMINADO , más las que se sigan
generando hasta la desocupación del inmueble, a razón de ELIMINADO , mensuales.
Ahora bien, el promovente peticiona el pago del ELIMINADO , por cada
día de renta en que incurrió en mora el demandado, lo que arroja un interés del
ELIMINADO , los cuales en criterio del juzgador resultan excesivos y usurarios, por
lo que atendiendo a las facultades que me otorga el artículo 1º. De la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los derechos humanos
reconocidos en dicha ley y en los Tratados Internacionales de los que México es parte,
considera procedente regular dicha prestación en los términos siguientes:
El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dispone:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada… 3.- Tanto la
usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.”
Por su parte, el artículo 1º. Constitucional dispone: que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
En el citado precepto convencional se alude a que está
prohibido por la ley la usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, que consiste en que una persona utilice en provecho propio y de modo
abusivo la propiedad de otro ser humano.
Y, conforme a la segunda disposición citada, todas las autoridades del país
tienen el deber de prohibir o no permitir dicha conducta; Así lo determinó la primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis
350/2013, criterio que no obstante se refiere a la materia mercantil, sin embargo, el
objetivo de la interpretación constitucional y convencional está enfocado a la tutela
efectiva de los derechos humanos, y por identidad jurídica sustancial, se actualiza su
aplicación a la materia civil.
En el presente caso, resultan aplicables los artículos 1628, 1629, 1630,
1631 y 1632 del Código Civil del Estado, que señalan lo siguiente: “convenio es el
acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.”, “Los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos,
toman el nombre de contratos.” “Para la existencia del contrato se requiere:
consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato.”, “el contrato puede ser
invalidado: I.- por incapacidad legal de las partes o de una de ella; II.- Por vicios del
consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV.- Porque el
consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece;”, y, “Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la
Ley.”. Por su lado, el artículo 2227 del mismo cuerpo de leyes, dispone: “Hay
arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un
precio cierto.”,
Bajo ese contexto, se tiene que el contrato de arrendamiento base de la
acción, celebrado entre las partes, obliga al arrendatario al pago de lo expresamente
pactado.
Y, si bien es cierto que las partes pactaron intereses moratorios en caso de
incumplimiento con el pago de las pensiones rentísticas y por ello, la arrendataria se
obliga a su pago, también lo es que esta autoridad de oficio y atento a los citados
preceptos Convencionales y Constitucionales es una obligación para el juzgador,
reducir la tasa de resultar notoriamente excesiva, como aquí acontece, tomando en
cuenta que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
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obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés
excesivo.
En ese orden, tomando en cuenta las condiciones del caso, y calidad de las
personas que intervinieron en el contrato, es decir, el contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes, que se trata de personas físicas, así como el hecho que dicho
contrato previene el pago de un interés moratorio que reclama el actor a razón de
ELIMINADO , lo que nos lleva a concluir que el arrendador pretendió obtener un
provecho desproporcionado en perjuicio de otro, explotando la necesidad de la
arrendataria, lo que es contrario a la ley y buenas costumbres, en términos de los
artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, que señalan: “ART. 14.- En caso de
conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso especial, la controversia se
decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda
obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales, o de la misma especie, se
decidirá, observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.”, ART. 15.-
Cuando alguno explotando la suma ignorancia o extrema miseria de otro, obtiene lucro
excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la
reducción equitativa de su obligación.”, en consecuencia, en uso de la facultad que le
concede al juzgador el artículo 1º. Constitucional en relación con el 21.3 sobre la
Convención Americana de Derechos Humanos, y tomando en cuenta lo dispuesto en el
numeral 2224 del Código Civil del Estado, resulta procedente reducir los intereses
pactados, a fin de que se establezcan a razón del 9% anual, sobre el importe de las
rentas vencidas.
En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO , pagar a
su contraria parte los intereses moratorios a razón del ELIMINADO , sobre el importe
de las rentas adeudadas, previa liquidación en ejecución de sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis bajo el rubro: Décima Época,
Registro: 2012207, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de
2016, Tomo IV, Materia(s): Civil, Tesis: XI.1o.C.25 C (10a.), Página: 2590, bajo la
voz: INTERESES MORATORIOS USURARIOS. LA INTERPRETACIÓN
CONFORME DE LA LEY, CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y CON LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE MANERA OFICIOSA, NO DEBE SER
EXCLUSIVA DE LA MATERIA MERCANTIL, YA QUE LA USURA
TAMBIÉN PUEDE DARSE EN LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; mientras que el artículo 21,
numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe la usura, al
considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre y, por ende,
conculcatoria del derecho humano de propiedad; razón por la cual, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de la
que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.),
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a
las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ.
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS
Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)
Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL
JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente,
determinó imponer a los juzgadores -en el ámbito de su competencia- la obligación de
hacer un estudio conforme y oficioso del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, con la Constitución Federal y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en caso de que advierta que los
intereses pactados por los contratantes son usurarios, de ser así, reducirlos
prudencialmente, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso y las
actuaciones del juicio, así como otros elementos de carácter objetivo que en la segunda
de las jurisprudencias se enumeran. Ahora bien, la norma constitucional y el precepto
de la convención en cita, al prohibir la usura, no lo hacen de forma limitativa para las
convenciones mercantiles, sino de manera general; de ahí que no existe impedimento
para que en tratándose de contratos civiles, distintos al de mutuo (en que el Código
Civil para el Estado de Michoacán, en sus artículos 1555 y 1556, sí establece un
parámetro para determinar en qué casos la tasa de interés pactada es usuraria), en los
que también se puede dar la usura, el juzgador -en el ámbito de su competencia- realice
una interpretación conforme de la ley civil, con la Constitución Federal y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos para determinar si los intereses
moratorios pactados son usurarios o no, de ser así, reducirlos prudencialmente,
atendiendo a los aspectos especificados en las jurisprudencias aludidas. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
El pago de pena convencional, resulta improcedente condenar a su pago
toda vez que ya se condenó al pago de intereses moratorios, toda vez que resulta
contrario a lo estipulado en el artículo 1676 del Código Sustantivo Civil del Estado, ya
que éste establece la prohibición de reclamar paralelamente al pago de la referida pena
convencional, el pago de intereses moratorios. Por tanto, en el caso de que se haya
acordado en el documento fundatorio, también el pago de intereses moratorios para el
caso de que se incumpla con la obligación de pago de rentas, y un diverso pago como
pena convencional, de establecerlo así en esta sentencia, la misma resultaría violatoria
de dicha disposición, toda vez que se está cobrando en forma simultánea la pena
convencional, y el pago de intereses moratorios que, en todo caso, entraña una sanción
a título de reparación causada por el retraso en el incumplimiento de la obligación
contractual.
Sirve de apoyo al anterior criterio la siguiente tesis, la cual si bien es cierto
que corresponde a la Legislación del Estado de Veracruz, lo cierto es que nuestra
legislación contiene una disposición similar en el artículo 1676 del Código Sustantivo
Civil a la del citado Estado, la cual se encuentra visible con el número de Registro:
189,205, Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tomo XIV,
correspondiente al mes de Agosto de 2001, Tesis: VII.3o.C.19 C, visible en la Página:
1184, bajo la voz: “ ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE. ILEGALIDAD DE
LA CONDENA AL PAGO SIMULTÁNEO DE PRESTACIONES RELATIVAS
A PENA CONVENCIONAL E INTERESES MORATORIOS (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE VERACRUZ). ELIMINADO .
Respecto al embargo y aseguramiento de bienes suficientes a cubrir las
renta y prestaciones reclamadas fue ordenada de conformidad en auto de radicación y
proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.
Finalmente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de costas judiciales, toda vez que no obtuvo sentencia favorable,
atento a lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles.
Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III,
80, 81, 83, 87 y 88 de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. - Este juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO. - La personalidad de las partes se encuentra justificada.
TERCERO. - La vía elegida por el actor, fue la correcta.
CUARTO. - El actor el C. ELIMINADO probó su acción, en tanto que
los demandados los ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su
contra, por lo que se les declaró la correspondiente rebeldía, en consecuencia;
QUINTO. - Se declara la Rescisión del Contrato de Arrendamiento
celebrado entre las partes el día ELIMINADO , debido al incumplimiento de la
demandada en el pago de las rentas convenidas.
SEXTO.- SE CONDENA a los demandados ELIMINADO , A LA
DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y ENTREGA MATERIAL Y JURÍDICA DEL
BIEN INMUEBLE ARRENDADO, debido al incumplimiento de la demandada en el
pago de las rentas convenidas, respecto del inmueble materia del litigio, a favor de la
parte actora, autorizándose para tal efecto el rompimiento de cerraduras y el uso de la
fuerza pública, sólo para el caso de ser necesario esta medida, en los términos del
artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en
exceso el término de 45 días concedidos en la diligencia de emplazamiento para la
desocupación del inmueble materia del contrato de arrendamiento.
SEPTIMO. - Se condena a los demandados al pago de la cantidad de
ELIMINADO , por concepto de pensiones rentísticas adeudas, desde que dejó de
pagar es decir del mes de ELIMINADO , así como los meses ELIMINADO , más
las que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble, a razón de
ELIMINADO , mensuales.
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OCTAVO.- Se condena a los demandados ELIMINADO , pagar a su
contraria parte los intereses moratorios reducidos en base a la regulación y reducción
oficiosa, ordenada por la Corte, de respetar los lineamentos establecidos en el artículo
1o. Constitucional, en relación con los diversos artículos 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al 9% anual, sobre el importe de las
rentas adeudadas, previa liquidación en ejecución de sentencia.
NOVENO. - Se absuelve a los demandados, del pago de la pena
convencional, por los motivos expuesto con antelación.
DECIMO PRIMERO. - Respecto al embargo y aseguramiento de bienes
suficientes a cubrir las renta y prestaciones reclamadas fue ordenada de conformidad en
auto de radicación y proveído de fecha 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho.
DECIMO SEGUNDO. - Finalmente, son a cargo de la demandada el
pago de las costas y gastos que se hayan originado con motivo de la tramitación del
presente juicio, toda vez que no obtuvo sentencia favorable, atento a lo dispuesto por el
artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.
DECIMO TERCERO. - Notifíquese personalmente.
Así lo sentenció y firma el CIUDADANO LICENCIADO MIGUEL
ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo de lo Mercantil quien actúa con
secretaria de Acuerdos que autoriza la LIC. ALEXANDRA INÉS GONZALEZ
OSEGUERA.- DOY FE.-
Número de Expediente: 1572/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS
Fecha en que se dictó sentencia: 5 de Octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: 18 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., a 05 cinco de octubre del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1572/2015
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO y
FIRMA DE ESCRITURAS, promovido por ELIMINADO , por su propio derecho,
en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 08 ocho de
octubre de 2015 dos mil quince, compareció el C. ELIMINADO , demandando, en la
Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento De Escritura Pública
respecto de un resto de del ELIMINADO , actualmente denominada calle
ELIMINADO, adquirido mediante Contrato de Compraventa de fecha ELIMINADO
, celebrada entre ELIMINADO como vendedora y el promovente ELIMINADO
como comprador, y por otras prestaciones que en su escrito de cuenta señala; fundando
su demanda en los puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al
presente asunto, al que acompañó las documentales base de su acción, mismas que se
agregaron a autos para que surtan su efectos legales consiguientes. El 14 catorce de
octubre de la presente anualidad, se admitió la demanda, ordenándose notificar y
emplazar a la parte demandada para que en tres días compareciera a contestarla. El 02
dos de junio del año próximo pasado, se ordenó girar oficios a diversas instituciones y
dependencias públicas, tendientes a la localización del domicilio de la demandada. El
02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, toda vez que fue posible localizar el
domicilio de ELIMINADO , no obstante la búsqueda realizada, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada de mérito,
en términos del auto de fecha 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, por medio
de edictos, que se publicaron por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del
Estado y Pulso de San Luis, así como en las tablas de avisos del juzgado, con un
extracto del auto de radicación y se ordenó apercibir que de no dar contestación a la
demanda entablada en su contra, dentro del término de treinta días, contados después
de la última publicación, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda,
dejando a su disposición las copias de traslado en la secretaría del juzgado; igualmente,
se ordenó requerir a la demandada, para que en igual término designara persona y
domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones en su nombre, apercibida que
no hacerlo, las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por
medio de cédula que se fijaría en los estrados de este juzgado. El 15 quince de mayo
actual, toda vez que la demandada ELIMINADO fue omisa en dar contestación a la
demanda entablada en su contra, dentro del término concedido para tal efecto, se le
acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo
pudo haber ejercido; ordenándose las subsecuentes notificaciones aún las de carácter
personal se le practicaran por medio de cédula que se fijaría en los estrados de este
juzgado. Igualmente, se abrió el Juicio a prueba por el término común de 05 cinco días
para su ofrecimiento, y, toda vez que el emplazamiento a Juicio de la demandada fue
realizado por edictos, se ordenó notificar el presente proveído a la demandada por
medio de edictos que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en el Periódico
Oficial y Pulso de San Luis. El 05 cinco de julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al
actor por exhibiendo los ejemplares de los Periódicos Oficial del Estado y el Pulso de
San Luis, en los que constan la publicación de los edictos ordenados por auto de fecha
15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete. El 14 catorce de julio del año en curso,
se tuvo al actor en tiempo y forma ofreciendo las pruebas de su intención, mismas que
serían calificadas en su momento procesal pertinente, previa petición de parte legítima
al respecto, y como únicamente la parte actora, ofreció pruebas en el término común
decretado para ello, mismas que se admitieron en su totalidad con vista y citación de su
contraria parte. Para el desahogo de las pruebas admitidas, se decretó el término de 15
quince días de desahogo de pruebas respecto a las documentales privadas primera,
segunda y tercera que ofertó, mismas que se tuvieron por desahogadas en atención a su
propia y especial naturaleza; Y para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por
la parte actora con cargo a las personas que ofreció presentar, se fijaron las 11:00 once
horas, del día 23 veintitrés de agosto de 2017 dos mil diecisiete; El 7 siete de
septiembre del año que transcurre, se decretó el periodo de alegatos, y, se mandaron
poner los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días. Finalmente,
el 20 veinte de septiembre de la presente anualidad, se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 fracción IV
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que en el caso se está
ejercitando una acción personal y en esta ciudad tienen su domicilio los demandados.
SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la
correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita,
que señala que los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación
de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos, se tramitarán como
Juicios Extraordinarios.
TERCERO. - La parte actora tiene personalidad en este juicio, al haber
comparecido por su propio derecho, en términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva
Civil.
En cuanto a la demandada ELIMINADO , al no haber comparecido a
juicio, se siguió en su rebeldía.
CUARTO. - El actor el C. ELIMINADO , funda la procedencia de su
acción en los siguientes hechos:
“1.- Con fecha ELIMINADO , el suscrito celebré contrato de
compraventa con la señora ELIMINADO , respecto del inmueble identificado como
resto de del ELIMINADO Documento el anterior que acompaño a esta demanda
como anexo número 1 uno.
2.- Pactando como precio de la operación de la compraventa la cantidad de
ELIMINADO suma que fue liquidada en cuatro pagos realizados de la siguiente
manera: La cantidad de ELIMINADO al momento de la firma, la cantidad de
ELIMINADO en fecha ELIMINADO ; la cantidad de ELIMINADO , en fecha 27
veintisiete de junio de 1979 mil novecientos setenta y nueve; y la cantidad de
ELIMINADO en fecha 26 veintiséis de diciembre del mismo año.
Cabe señalar que por instrucciones de la vendedora ELIMINADO , estas
cantidades le fueron entregadas al señor ELIMINADO , por lo que los recibos de
pago están firmados por esta persona. Documentos los anteriores que acompaño a esta
demanda como anexo número 2 dos, 3 tres, 4 custro y 5 cinco.
3.- Ahora bien, cabe señalar que, por cuestiones de trabajo y actividades
académicas y deportivas, el suscrito me vi en la necesidad de radicar por tiempos
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prolongados fuera del país, motivo por el cual dejé sin formalizar la escritura de
compraventa con la señora ELIMINADO sin embargo, en virtud de que existía un
lazo de amistad y confianza no fue tanta mi preocupación por escriturar debidamente.
4.- Sin embargo, desde hace algunos meses, debido a mi estado de salud
fue que decidí poner en orden mis documentos, incluyendo la formalización dela
escritura del inmueble materia del presente juicio, y como resultado de ello me dispuse
a buscar a la actual demandada y cuál fue mi sorpresa que al acudir a su domicilio me
fue negada por sus familiares, manifestándome siempre que la señora ELIMINADO
no se encontraba, poniéndome siempre un sin número de pretextos para hablar con ella.
Es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a esta
instancia a promover el presente juicio a fin de que mi demandada otorgue la escritura
correspondiente a mi favor.
En razón a lo anterior solicito de su señoría tener a bien girar atento oficio
dirigido al C. Director del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí,
a efecto de que se sirva realizar una anotación marginal en la inscripción número 24295
a fojas 721 vuelta del tomo 49 de Escrituras Privadas, indicando que este inmueble está
en litigio.
Anexando un juego de copiad certificadas de los documentos que me
permito exhibir al presente…”.
ELIMINADO La acción de otorgamiento de escrituras, que ejercita la
parte actora, se encuentra prevista por el artículo 27 de Código Procesal Civil
vigente en el Estado, que dispone: “ARTICULO 27.- El perjudicado por falta de
título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento
correspondiente”; ELIMINADO por lo que los elementos constitutivos de su acción
y que está obligada a probar la parte actora de acuerdo con el numeral 273 del
segundo ordenamiento legal en consulta, a saber, son:
a).- La existencia del contrato de compraventa a que se refiere en su
demanda;
b).- El pago del precio del inmueble, pactado en el mencionado contrato
y;
c).- Que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad
correspondiente.
Ahora bien, para justificar los elementos de la acción, la actora
acompañó a su demanda los siguientes documentos: La documental privada
consistente en el contrato privado de compraventa celebrado el ELIMINADO , entre
ELIMINADO , como vendedora y ELIMINADO como comprador, respecto del
resto ELIMINADO y casa en el construida ubicada en la calle de ELIMINADO de
esta ciudad, actualmente denominada calle ELIMINADO , zona centro de esta ciudad
capital, el cual consta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
Pactándose en dicho contrato que el precio de la venta era la cantidad de
ELIMINADO , comprometiéndose la vendedora a firmar las escrituras
correspondientes cuando fuera requerida para ello. ELIMINADO Documento que
tiene valor en términos del numeral 392 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
Adminiculado a lo anterior obra en autos la CONFESIONAL FICTA de
la demandada la C. ELIMINADO , consistente en la falta de contestación de la
demanda en tiempo legal, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los
hechos de la misma, y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, en
términos del artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles. Y
valorada al tenor del artículo 382 del código en cita.
Así como con el resultado de la prueba Testimonial a cargo de los
testigos los CC. ELIMINADO , quienes señalaron por su orden los siguientes
hechos, la primera de ellos dijo llamarse ELIMINADO , de ELIMINADO , sobre
las tachas de ley manifiesta: Que no tiene interés en este asunto, que no dependo
económicamente de la persona que la presenta, que no tiene parentesco con la
persona que la presenta, que no tiene enemistad con la parte demandada.- “A LA
PRIMERA: Que diga el testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE
PROCEDENTE DIJO.- Sí, desde hace unos setenta años ya casi, desde que yo
estaba pequeña, éramos vecinos.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce
a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que sí, también,
porque también la señora era vecina, de más de cincuenta y cinco ó sesenta años.-
A LA TERCERA. Que diga el testigo si conoce el inmueble identificado como resto
de ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO de esta ciudad.- CALIFICADA
DE PROCEDENTE DIJO.- Que sí lo conozco, porque ahí es mi pasada todos los
días al mercado, está cerca al mercado República, cerca por Pedro Montoya por
esas calles.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe quién es el propietario del
inmueble anteriormente descrito.- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Sí,
el profesor ELIMINADO , lo sé porque yo me acuerdo que el compró ese terreno,
a la señora ELIMINADO , que yo me acuerde ya tiene como cuarenta años, se lo
compró a la señora ELIMINADO , yo me di cuenta, se lo compró en ELIMINADO
00/100 m.n.) de aquellos años.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le
consta cómo fue la forma de pago de ese inmueble.- CALIFICADA DE
PROCEDENTE DIJO.- Sí, me acuerdo que se lo pagó en partes, no estoy segura,
me parece que se lo pagó en cuatro partes, creo fue una de ELIMINADO , una de
ELIMINADO y otros como de ELIMINADO , pero quedó cubierto el terrenito, se
los pago a la señora ELIMINADO se los entregaron a ella en sus manos.- A LA
SEXTA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué los recibos de pago están
firmados por el señor ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, DIJO:
Sí, porque la señora tenía como albacea a un pariente de ella que era el señor
ELIMINADO , porque era familiar de ella, como que él la asesoraba, algo así. A
LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué en su momento no
formalizaron las escrituras ante Notario Público. CALIFICADA DE
PROCEDENTE, DIJO: Porque en ese tiempo el profesor Campos viajaba mucho
al extranjero, casi no asistía para nada. A LA OCTAVA. Que diga el testigo si
sabe y le ELIMINADO ELIMINADO en su momento le solicitó cordialmente a la
señora ELIMINADO la firma de sus escrituras. CALIFICADA DE
PROCEDENTE, DIJO: Sí, pero la señora Bernarda jamás, él la buscó mucho
para que le hiciera favor de firmarle los documentos, como él iba y venía, lo fue
dejando atrás, pero la señora jamás aparecía. A LA RAZON DE SU DICHO
DIJO.- Que lo anterior me consta porque ahí de donde está el predio ese que le
vendió al señor ELIMINADO ahí nací y ahí crecí y todo, y por eso me di cuenta
de todo, de cuando la señora ELIMINADO le ofreció el predio al profesor
ELIMINADO yo me enteré porque él dijo que iba a comprar un terrenito porque
la señora ELIMINADO quería dinero, tenía necesidad y al profesor le ofreció,
una vez yo acompañé al señor ELIMINADO a pagarle a la señora ELIMINADO
cuando el venía de Estados Unidos preguntaba si la señora ELIMINADO no lo
había buscado o le había llamado por teléfono, pero nunca se volvió a saber nada
de ella…”.
Por su parte el segundo testigo quién dijo llamarse ELIMINADO , de
ELIMINADO años de edad, casado, pensionado, con domicilio en ELIMINADO
en esta Ciudad, sobre las tachas de ley manifestó: Que no tiene interés en este
asunto, que no dependo económicamente de la persona que lo presenta, que sí
tiene parentesco con la persona que lo presenta, es su concuño, que no tiene
enemistad con la parte demandada.- “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si
conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Sí, desde
que me casé, hace unos cincuenta años.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si
conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Que sí la
conozco, de hace más de treinta años, porque cerca de esa ubicación estaba un
chofer que ya no vive, él era comerciante, lo iba a buscar y ella vivía por ahí.- A
LA TERCERA. Que diga el testigo si conoce el inmueble identificado como resto
de ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO Zona Centro de esta ciudad.-
CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Que sí lo conozco, porque
ELIMINADO vive cerca de ahí, y yo voy a visitarlo y paso por ese predio.- A LA
CUARTA.- Que diga el testigo si sabe quién es el propietario del inmueble
anteriormente descrito.- CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO: Sí,
actualmente es ELIMINADO , lo sé porque el compró a la señora ELIMINADO ,
hace más de treinta años, se lo compró en ELIMINADO ).- A LA QUINTA.- Que
diga el testigo si sabe y le consta cómo fue la forma de pago de ese inmueble.-
CALIFICADA DE PROCEDENTE DIJO.- Sí, supe que a un año, algo así, en
cuatro pagos, una vez lo acompañé a dejar el dinero, parece que dio ELIMINADO
ELIMINADO se lo entregaba a la señora, un señor de nombre ELIMINADO le
daba un recibo por cada vez que le entregaba dinero, lo firmaba el señor
ELIMINADO y se lo entregaba a mi concuño.- A LA SEXTA. Que diga el testigo si
sabe y le consta porqué los recibos de pago están firmados por el señor
ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE, DIJO: Sí, me imagino que era
su albacea, porque yo supe que le hacía movimientos, trámites algo así a
ELIMINADO . A LA SÉPTIMA. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué en
su momento no formalizaron las escrituras ante Notario Público. CALIFICADA
DE PROCEDENTE, DIJO: Porque el señor ELIMINADO no asistía aquí casi,
salía seguido fuera. A LA OCTAVA. Que diga el testigo si sabe y le consta que el
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señor ELIMINADO alemán en su momento le solicitó cordialmente a la señora
ELIMINADO la firma de sus escrituras. CALIFICADA DE PROCEDENTE,
DIJO: Sí, pero no la encontró, puras evasivas. A LA RAZON DE SU DICHO
DIJO.- Que lo anterior me consta porque como le digo yo fui con mi concuño
ELIMINADO a ver a esa señora, yo ni quería entrar, ahí tenía un muchacho
mayor que yo y estaba malito de la cabeza, me dijo pásale, vi que fue a hacer el
trato con la señora y vi que le entregó el dinero en efectivo a ella, y vi que le dio el
recibo ese muchacho, ELIMINADO , pero no todo completo, solo una parte
porque iba a ser en pagos, y así pasó enseguida ya no supe cuándo fue el siguiente
pago o la fecha, fue a un año la liquidación, y el día que si lo acompañé, le dije a
mi concuño que cuánto le faltaría, no me dijo bien, y ya no supe más después
hasta que volví a ver a mi concuño que le pregunté que si había terminado de
pagar en ese tiempo y me dijo sí, y le dio las escrituras de ella y le dije bueno, ya
está pagada la casa y me dijo no la hallo, y vamos y me dijo no la encuentro y no
la encuentro y hasta ahorita que quiere renovar todo bien…”.
Testimonial que tiene valor probatorio al tenor del numeral 400 del
Código Procesal de la materia, ya que los testigos cumplen con los requisitos
establecidos en dicho numeral.
Por lo que, con los anteriores medios de prueba, adminiculadas entre
sí, quedó plenamente acreditada la existencia de una relación contractual de
compraventa entre el actor y la parte demandada.
En cuanto al SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS, consistente en
que el actor haya cumplido con el pago convenido, este se encuentra justificado
con lo siguiente:
Con 04 cuatro recibos de pago, los cuales obran en autos a fojas
7,8,9,10, consistentes en:
Recibo de pago de fecha 16 de abril de 1979, por la cantidad de
ELIMINADO por concepto de primer pago por la venta de un predio ubicado en
la calle de ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le hizo la señora
ELIMINADO en fecha ELIMINADO del presente año. (1979). Suscrito por
ELIMINADO Recibo de pago de fecha 20 de abril de 1979, por la cantidad de
ELIMINADO por concepto de segundo pago por la venta de un predio ubicado en
la calle de ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que
le hizo la señora ELIMINADO , en fecha ELIMINADO . (1979). Suscrito por
ELIMINADO Recibo de pago de fecha 27 de julio de 1979, por la cantidad de
ELIMINADO por concepto de tercer pago por la venta de un predio ubicado en la
calle de ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le
hizo la señora ELIMINADO , en fecha ELIMINADO . (1979). Suscrito por
ELIMINADO Recibo de pago de fecha 26 de diciembre de 1979, por la cantidad de
ELIMINADO por concepto de la venta de un predio ubicado en la calle de
ELIMINADO zona centro de esta ciudad, que le hizo la señora ELIMINADO , en
fecha ELIMINADO del presente año. (1979). Suscrito por ELIMINADO
Documentos que tienen valor probatorio pleno al tenor del numeral 392 del
Código Procesal Civil, todas que no fueron objetados por la contraria parte, con
los que se justifica el segundo elemento referente al pago total del inmueble
referido.
Finalmente, el TERCER ELEMENTO referente a la falta de
otorgamiento de escritura ante Notario Público, se encuentra comprobada con la
confesión ficta de la demandada, al no haber dado contestación en tiempo legal la
demanda entablada en su contra, presumiéndose ciertos los hechos expresados por la
parte actora, concretamente en los hechos números 3 y 4 de la demanda que dejó de
contestar en donde señala que: …”. Por motivos de trabajo dejo de formalizar la
escritura correspondiente, … Sin embargo, desde hace algunos meses, debido a mi
estado de salud fue que decidí poner en orden mis documentos, incluyendo la
formalización dela escritura del inmueble materia del presente juicio, y como resultado
de ello me dispuse a buscar a la actual demandada y cuál fue mi sorpresa que al acudir
a su domicilio me fue negada por sus familiares, manifestándome siempre que la
señora ELIMINADO no se encontraba, poniéndome siempre un sin número de
pretextos para hablar con ella. ELIMINADO Probanza que fue valorada con
antelación, pero que en este espacio se da por reproducida por economía procesal para
todos los efectos legales que procedan. ELIMINADO Finalmente, con el resultado de
la prueba testimonial concretamente con las preguntas séptima y octava en la que
expusieron los motivos por los cuales la demandada no ha firmado las escrituras al
actor señalando que en las ocasiones que era buscada en su domicilio sus familiares la
negaban y que nunca la localizó, ya que siempre le ponían pretextos de su ausencia.
Probanza que también fue valorada con antelación, pero que en este espacio se da por
reproducida por economía procesal para todos los efectos legales que procedan.
ELIMINADO
Con las probanzas anteriores se llega a establecer la totalidad de los
elementos que conforman la Acción de Otorgamiento de Título Legal, que ampara
la propiedad del inmueble mencionado, ya que se justificó que hubo una
concordancia de voluntades que llevó a la realización de la compraventa, en la que
cada uno de los contratantes se obligó a transferir la propiedad de una cosa o de
un derecho, y el otro, a su vez, se obligó a pagar por ello un precio cierto y en
dinero, al tenor de los artículos 1628, 1629, 1630 fracción I y II, 1632, 1639,
1643, 1660 fracciones I y II, 1661, 1663 fracciones I y II, 1668, 1672, 1673, 1687,
2076, 2077 del Código Civil. Toda vez que la materia del presente contrato tiene
por objeto un bien inmueble, en el que se requiere que en este se consigne en
escritura pública, y no puede desconocerse los convenios entre partes cuando se
ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser
comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene
existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito de la escritura pública
con las formalidades de ley; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el
momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal
requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por
cualquiera de los medios reconocidos por la ley.
Sirven de apoyo a lo trascrito, el criterio Jurisprudencial que al tenor
literal dice: “COMPRAVENTA. ACCIÓN PARA EXIGIR EL
OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE. Si por razones de orden
público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se
consignen en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios
entre partes cuando se ha omitido aquel requisito, siempre que consten en forma
auténtica o puedan ser comprobados debidamente, para hacerlos valer. La venta
de inmuebles no tiene existencia jurídica mientras no se haya llenado el requisito
de la escritura; pero la obligación de otorgar ésta, existe desde el momento en que
se contrata y puede exigirse a la parte que se rehúsa a llenar tal requisito, que lo
llene, siempre que el convenio pueda ser comprobado por cualquiera de los
medios reconocidos por la ley.” No. Registro: 211,247, Tesis aislada, Materia
Civil, Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente
Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994, Tesis, Página 498.
Así como la tesis con Número de Registro: 211,247, Tesis aislada,
Materia Civil, Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente
Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994, Tesis, Página 498.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
“COMPRAVENTA DE INMUEBLES. FALTA DE ESCRITURA.
(LEGISLACION DE JALISCO). ELIMINADO interpretación del artículo 1715,
fracción II, del Código Civil para el Estado de Jalisco, lleva a concluir que la
forma sí es un requisito de existencia, pero sólo cuando la ley la previene como
solemnidad del acto, lo que no sucede en el caso de la compraventa, en virtud de
que los numerales 2234 y 2235 del propio ordenamiento, que regulan ese tipo de
operaciones, establecen que dicho contrato, cuando recae sobre inmuebles, se
debe hacer constar en escritura pública, pero no como requisito de existencia, sino
de validez, según se desprende del primero de los preceptos citados. En este orden
de ideas, si bien es cierto que el contrato de compraventa de inmuebles es formal,
también lo es que, respecto de las partes es consensual, y si una de ellas no quiere
cumplir con la formalidad de elevar el contrato a escritura pública, la otra tiene
acción para exigir judicialmente que se cumpla dicha formalidad, que no es
esencial para la validez y existencia del contrato entre las partes.”
Bajo esa tesitura, estando acreditada la falta de título legal y demostrada la
obligación para extenderlo, se declara procedente la acción intentada por
ELIMINADO y en consecuencia, se condena a la C. ELIMINADO , a otorgar a
favor del C. ELIMINADO , la Escritura de Propiedad ante Notario Público, respecto
del resto ELIMINADO de esta ciudad, actualmente denominada calle
ELIMINADO número ELIMINADO zona centro de esta ciudad capital, el cual
consta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . Mismo que se
encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la
inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vuelta del tomo
ELIMINADO de Escrituras Privadas.
Una vez realizada la escritura pública, deberá inscribirse en el Instituto
Registral y Catastral del Estado, así como en las Oficinas catastrales de esta ciudad
capital.
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Por último, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, se condena a la C. ELIMINADO , al pago de las
costas y gastos del juicio, previa regulación.
Se concede a la demandada el término de 5 cinco días, una vez que
cause ejecutoria la presente sentencia, para su otorgamiento, con base al artículo
982 de la Codificación en consulta, apercibiéndosele que, en caso de no hacerlo,
este Juzgado lo hará en su rebeldía.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, es de resolverse
y se resuelve:
PRIMERO. - Este juzgado resultó competente.
SEGUNDO. - La Vía Extraordinaria Civil fue correcta.
TERCERO. - La parte actora compareció con personalidad.
CUARTO. - La parte actora el C. ELIMINADO , si acreditó su
acción, mientras que la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda, y el
Juicio se siguió en su rebeldía;
QUINTO.- En consecuencia, se condena a la C. ELIMINADO , a
otorgar a favor del C. ELIMINADO la Escritura de Propiedad ante Notario Público,
respecto del ELIMINADO , el cual consta con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO . Mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO vuelta del tomo ELIMINADO de Escrituras Privadas.
SEXTO. - Una vez realizada la escritura pública, deberá inscribirse en el
Instituto Registral y Catastral del Estado, así como en las Oficinas catastrales de esta
ciudad capital.
SEPTIMO. - Se condena a la parte demandada al pago de las costas
y gastos, previa su cuantificación.
OCTAVO. - Se concede a la demandada el plazo de 5 cinco días,
una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, apercibida legalmente
que, de no hacerlo, este Juzgado lo hará en su rebeldía.
NOVENO. - Notifíquese personalmente al actor y a la demanda por
medio de edictos en términos del artículo 534 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
A s í, lo resolvió y firma el CIUDADANO LICENCIADO
MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo de lo Mercantil, que
actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ MARTÍN
MARTÍNEZ MARTINEZ. Doy fe.-
Número de Expediente: 197/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: 9 de Abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 30 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.-
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 197/2017,
relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL, por PRESCRIPCIÓN POSITIVA,
promovido por ELIMINADO apoderado legal para pleitos y cobranzas de
ELIMINADO , en contra de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO
por conducto de su albacea LIC. ELIMINADO Y DIRECTOR DEL
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 10
diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO en su carácter
de apoderado legal de ELIMINADO , demandando, en la vía ordinaria civil, a la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea
ELIMINADO Y DIRECTOR DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL
DEL ESTADO, por la declaración judicial de que ha operado en su favor la
prescripción positiva respecto del inmueble ubicado calle ELIMINADO inmueble
que se encuentra inscrito bajo el número ELIMINADO tomo ELIMINADO de
Escrituras Públicas, y como consecuencia se le declare como única propietaria de dicho
inmueble, y demás prestaciones que señala; fundándose en los hechos que dejó
precisados en su ocurso inicial, invocando las disposiciones legales que estimó
aplicables al caso y acompañando los documentos fundatorios de su acción. El 15
quince de febrero de 2012 dos mil doce, se mandó prevenir a la parte actora. El 31
treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda ordenándose
notificar y emplazar a la parte demandada para que en 09 nueve días compareciera a
producir su contestación si tuviera excepciones y defensas que hacer valer, apercibida
que de no hacerlo se le tendría por confesa de los hechos de la demanda; Con fecha 19
diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a la parte demandada
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO a través del albacea
ELIMINADO y director del INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL
ESTADO. Con fecha 12 doce de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a los
demandados ELIMINADO en representación del INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL DEL ESTADO, por contestando la demanda instaurada en su contra,
oponiendo excepciones y defensas, asimismo, se tuvo al primero de los nombrados en
su carácter de albacea de la sucesión testamentaria demandada por oponiendo la
excepción de incompetencia por razón de la materia, la cual se admitió con suspensión
del procedimiento. Posteriormente, el 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se
recibió resolución de la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
mediante la cual declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria
formulada por ELIMINADO .
El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se
tuvo al representante legal de la testamentaria demandada por presentando
reconvención en contra de ELIMINADO , ordenándose dar vista y correrle traslado
para que en seis días la conteste. Con fecha 16 dieciséis de Noviembre de 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo al LIC. ELIMINADO , por contestando la reconvención entablada
en contra de su representada, oponiendo excepciones y defensas. Por acuerdo del día
06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al representante legal de la
parte actora por ofreciendo pruebas. El 15 quince de diciembre de 2017 dos mil
diecisiete, se calificaron las pruebas de la parte actora y se decretó el término de 30
días para desahogarlas, fijándose fecha y hora, mandándose recibir con citación
contraria. Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se decretó el
término de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes por cinco días para ese
efecto. Posteriormente se tuvo al actor por formulándolos. Finalmente, el 08 ocho de
marzo del año en curso, se citó para resolver; y,
7 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, de acuerdo con el artículo 155 fracción III del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil es correcta, conforme lo
prevé el artículo 252 de la Ley Adjetiva.
TERCERO.- La personalidad de las partes esta acreditada en
términos de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal de la materia
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CUARTO.- El actor ejercita la acción de Prescripción
Positiva, y reclama las siguientes prestaciones:
“A).- Por la declaración judicial en sentencia ejecutoria sobre
la prescripción positiva que ha operado en mi favor respecto del bien inmueble ubicado
en la calle ELIMINADO destinado para uso de suelo habitacional, inmueble que
mide y linda: ELIMINADO y que se encuentra inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, ahora Instituto Catastral y Registral del Estado bajo la
inscripción número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas.
b).- Como consecuencia de lo anterior el otorgamiento de la
escritura pública que corresponda respecto a dicho bien inmueble;
c).- Del Instituto Registral y Catastral del Estado demando la
cancelación de la inscripción número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de
Escrituras Públicas en virtud de que dicho inmueble se encuentra a nombre del de
cujus.
d).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con
motivo del presente procedimiento.
Fundandome para tal efecto en los siguientes hechos y
consideraciones de derecho:
HECHOS:
1.- Con fecha 19 de enero de 2001 la suscrita celebré contrato
de promesa de compraventa con los CC. ELIMINADO todos de apellido
ELIMINADO , CONTRATO QUE ACOMPAÑO A LA PRESENTE DEMANDA
COMO ANEXO 2, estableciendo en dicho instrumento que con fecha 15 de marzo
de 1995, el DR. ELIMINADO , solicitó ante la Notaria Pública número 17, con
ejercicio legal en esta ciudad capital, la elaboración del acta Notarial de su
Testamento Público Abierto manifestando en la cláusula cuarta de dicho
testamento que es propietario del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO ,
de esta ciudad, nombrando como albacea testamentario a su hijo ELIMINADO
(como se indica en la cláusula octava del testamento de marras), realizando en ese
momento el pago parcial por la cantidad de $ ELIMINADO como pago parcial
del precio de la operación convenido.
2.- Igualmente, se estableció en el contrato que refiero en
el punto procedente que con fecha 15 de Julio de 1998 mediante resolución
dictada dentro del juicio sucesorio testamentario llevado ante el Juzgado Primero
de lo Familiar, bajo el expediente número 410/1998, se acreditó fehacientemente el
fallecimiento del autor de la herencia, y se declaró válido el testamento otorgado
por el testador mencionado en el punto que antecede. Así también, se declaró
como albacea testamentario de la sucesión al LIC. ELIMINADO .
3.- Conforme a lo estipulado en dicho contrato, con fecha 05
de febrero de 2001, mi mandante, la C. ELIMINADO , recibió de los CC.
ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , las llaves del inmueble ubicado en
la calle de ELIMINADO , de esta ciudad, materia de la operación de compraventa y
con ello la posesión material de dicha finca y desde entonces a esta fecha se encuentra
en posesión material y jurídica de dicho bien inmueble.
4.- En dicho contrato de promesa de compraventa en su
cláusula IV, se comprometieron los legítimos herederos de la sucesión con mi
representada, a concluir el juicio sucesorio a bienes del legítimo propietario del bien
inmueble del cual mi ahora poderdante posee, obligándose, además, a firmar la
escritura definitiva de compra venta del inmueble antes referido.
5.- Es el caso que desde el día 5 de febrero de 2001, mi representada se
encuentra en posesión material y jurídica del bien inmueble ubicado en la calle de
ELIMINADO de la Colonia Moderna de esta ciudad capital, en carácter de dueña, en
forma pública, pacifica, continua, de buena fé, y con el carácter de propietaria, toda vez
que hasta la fecha de la presentación de esta demanda, el LIC. ELIMINADO , en su
carácter de albacea testamentario, no ha dado impulso procesal al juicio sucesorio
testamentario a bienes del de cujus lo que probaré en el momento procesal oportuno.
6.- El inmueble antes citado se identifica de la siguiente
manera: inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de San Luis Potosí, S.L.P.,
con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO .
Dicho inmurble se encuentra inscrito ante el Instituto
Registral y Catastral de esta ciudad bajo la inscripción número ELIMINADO del
tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas.
7.- Desde la fecha en que mi representada adquirió el
inmueble antes citado, se encuentra en posesión material del mismo en forma pública,
continua, pacífica y de buena fé, toda vez que ha venido ejercitando actos de dominio,
como lo acredito con las manifestaciones catastrales y recibos de pago de los impuestos
prediales desde el año de 2001, y que en su oportunidad procesal exhibiré, el inmueble
en cuestión se encuentra registrado en el padrón municipal de predios a nombre del de
cujus pero mi mandante es quien ha cubierto las obligaciones fiscales del mismo.
8.- En virtud de poseer el inmueble de referencia por el
tiempo y con las condiciones que establece la ley, vengo por medio de este escrito a
promover el presente juicio, a fin de que previos los trámites correspondientes, se
declare por sentencia definitiva que mi poderdante ha adquirido la propiedad del
mismo.
Por otra parte, la demandada DIRECTORA DEL
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, a través de la LIC.
JOSEFINA LARA SAUCEDO en su carácter de Encargada del Despacho de la
Dirección del Registro Público de la Propiedad hizo manifestaciones, señalando que
el bien materia del juicio se encuentra a nombre de ELIMINADO .
Por lo que hace a la diversa demandada sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO representado por el albacea de su sucesión
LIC. ELIMINADO contestó lo siguiente:
“…1.- Mediante escrito sin fecha, ya que en él se dice “a la
fecha de presentación” compareció ante el Juez de lo Civil en turno el señor Licenciado
ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la
señora ELIMINADO a promover Juicio de Usucapión en la vía ordinaria civil a la
sucesión testamentaria a bienes del DR. ELIMINADO , sucesión que se tramita ante
el Juzgado Primero de lo Familiar bajo el expediente número 410/1998, demandando a
dicha sucesión testamentaria por conducto del suscrito LIC. ELIMINADO , en su
carácter de albacea definitivo de tal sucesión y demandando también al DIRECTOR
DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO, por las prestaciones
a que se refiere en los puntos a), b), c), y d), del escrito de demanda, esto es: según el
inciso a) por la declaración judicial en sentencia ejecutoriada por la prescripción
positiva que dice “ha operado a mi favor” respecto del bien inmueble ubicado en la
calle de ELIMINADO de esta ciudad con las medidas y colindancias a que hace
referencia y datos de inscripción registral que también menciona. Por lo que se refiere
al inciso b), reclama el otorgamiento de la escritura pública que corresponda respecto
de dicho inmueble, en el inciso c) demanda del Instituto Registral y Catastral del
Estado por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO del tomo
ELIMINADO de Escrituras Públicas y en el inciso d) reclama el pago de costas y
gastos.
II.- Por lo que se refiere al capítulo de hechos del escrito de
demanda en parte son ciertos, pues es verdad lo referido en el punto 1 de dicho capítulo
ya que efectivamente el 19 de enero del 2001 la señora ELIMINADO celebró (más
no el firmante de la demanda) el contrato de promesa de compraventa a que se refiere
con los referidos herederos de la sucesión testamentaria el suscrito en mi carácter de
albacea y del cual acompañó copia a su escrito de demanda.
Es verdad que el precio fijado fue de ELIMINADO de los
cuales la prominente compradora abonó la cantidad de ELIMINADO quedando un
saldo por la cantidad de ELIMINADO que habría de pagar en el plazo mencionado
en la cláusula III del contrato.
En la cláusula IV del contrato se convino que en el plazo de
60 días no se causarían intereses sobre el saldo adeudado, y en el caso de que
transcurrido dicho plazo sin recibir el pago se causarían intereses sobre el saldo y por el
tiempo que transcurriera a razón de CETES.
Se dio cumplimiento a la cláusula vi ya que se le dio posesión
del inmueble a la promitente compradora.
Y se previno en la cláusula VII de dicho contrato de promesa
de compraventa lo siguiente: “VII.- Convienen las partes en que transcurrido el plazo
de seis meses de que tratan las clausulas III Y IV que anteceden la prominente
compradora no hiciera el pago de la cantidad que reste para cubrir el precio, por ese
sólo hecho se dará por rescindido el presente contrato sin necesidad de declaración
judicial, obligándose está a pagar a los promitentes vendedores una indemnización a
título de daños y perjuicios que las partes en este instrumento de un 25% veinticinco
por ciento de la cantidad que en señal de trato ahora entrega, y además pagará una renta
mensual de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), mensuales por todo el tiempo
que mantenga la posesión del inmueble, cantidad que los prominentes vendedores
tomarán de la cantidad que en señal de trato se entrega.
CAPITULO DE EXCEPCIONES.
a).- Carece de acción y en consecuencia de derecho el
apoderado de la señora ELIMINADO , el señor LIC. ELIMINADO para demandar
a título personal tal y como lo hace en su escrito inicial de demanda para demandar la
prescripción positiva que dice ha operado a su favor respecto del bien inmueble a que
se refiere, pues con él no se celebró ningún contrato de promesa de compraventa, el
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contrato fue celebrado por la mencionada señora y los herederos de la sucesión
testamentaria, quienes en virtud de que el inmueble no admitía cómoda división
consideraron mejor vender y repartirse en producto de la venta del bien heredado.
B).- De la misma manera carece de acción y de derecho la
poderdante del aquí actor. Ya que si fuera el caso de que estuviere demandando en
favor de su poderdante la usucapión por prescripción, carece de acción la señora
ELIMINADO , pues ella no dio cumplimiento total al contrato de promesa de
compraventa ya que a la fecha adeuda la suma de ELIMINADO para completar el
monto del precio fijado, más las cantidades señaladas en la clausulas IV Y VII del
contrato de promesa de compraventa.
c).- Por diversas razones unas imputables a los promitentes
vendedores y otras a la promitente compradora oportunamente no se dio el
cumplimiento del plazo fijado, pues debo decir que de parte de la promitente vendedora
falleció nuestro hermano ELIMINADO y hubo necesidad de promover sucesión,
nombrándose como albacea de esta sucesión al mayor de sus hijos de nombres
ELIMINADO , quien cambió de domicilio ya que su trabajo lo desempeña en la
industria cementera y viaja con frecuencia, incluso a otros países, asimismo, nuestra
hermana ELIMINADO , que es abogada cambió de domicilio radicando en otras
ciudades, como es el caso de que actualmente radica en Ciudad Juárez, Chihuahua. Por
otra parte, la propia promitente compradora ha incurrido en incumplimiento pues para
las fechas en que debió de pagar los $ ELIMINADO se lamentó el fallecimiento de su
esposo, más nunca se presentó conmigo en mi calidad de albacea definitivo de la
sucesión ahora demandada a hacer algún ofrecimiento de pago o consignación dejando
por ello transcurrir el tiempo y la aplicación de las clausulas V Y VII del contrato, pues
a la fecha no ha hecho ningún abono pero en cambio sí ha venido disfrutando de la
posesión del inmueble, posesión que se le entregó al celebrar el contrato de promesa de
venta.
D).- Nos demanda tal y como puede verse en el escrito sin
fecha de la demanda según inciso b) por el otorgamiento de la escritura pública que
correspondía respecto de dicho inmueble, tal pretensión del actor sólo será posible en el
caso de que pagué lo que le faltó para completar el precio más las penas señaladas en
las clausulas V Y VII del contrato de promesa de venta.
e).- Reclama el Registro Público y de Catastro del Estado la
cancelación de la inscripción número ELIMINADO de Escrituras Públicas,
cancelación que sólo será posible si de parte de la actora se cumple con el contrato. Y
por último reclama el pago de costas y gastos del juicio.
F).- La sucesión testamentaria a bienes de nuestro difunto
padre el DR. ELIMINADO , NADA DEBE A LA ACTORA, PUES BIEN SE DIJO
QUE LOS HEREDEROS QUE SIENDO CONFORMES EN VENDER EL
INMUEBLE ERA EN RAZÓN DE QUE EL MISMO NO ADMITIA COMODA
DIVISIÓN, DE ACUERDO A ELLO NO FUE LA SUCESION QUIEN PROMETIO
VENDER, LOS QUE PROMETIERON VENDER FUERON LOS HEREDEROS.”
Capitulo de contrademanda.- En base a lo anteriormente expuesto y en
virtud de que la promitente compradora no dio oportunamente cumplimiento al
contrato de Promesa de compraventa, ya que se quedó adeudando la suma de $
ELIMINADO cantidad que debió pagar dentro del plazo fijado en el contrato ha dado
origen también a que le reclame, como en efecto lo hago en mi carácter de albacea
definitivo de la sucesión a bienes de nuestro difunto padre el DR. ELIMINADO , el
pago de dicha cantidad y la que resulte de la aplicación de las clausulas V Y VII DEL
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA LO QUE ES PROCEDENTE Y
ADEMÁS JUSTO.
QUINTO.- Tomando en cuenta que se tuvo a la parte
demandada por oponiendo reconvención en contra de la actora, por el pago o
cumplimiento del contrato, procede analizar dicha acción previo al estudio de la
principal.
Así, se tiene que el LIC. ELIMINADO , en su carácter de
albacea definitivo de la sucesión testamentaria de su padre ELIMINADO
contrademanda, señalando lo siguiente:
“…En base a lo anteriormente expuesto y en virtud de que la
promitente compradora no dio oportunamente cumplimiento al contrato de
Promesa de compraventa, ya que se quedó adeudando la suma de ELIMINADO
), cantidad que debió pagar dentro del plazo fijado en el contrato ha dado origen
también a que le reclame, como en efecto lo hago en mi carácter de albacea
definitivo de la sucesión a bienes de nuestro difunto padre el DR. ELIMINADO ,
el pago de dicha cantidad y la que resulte de la aplicación de las clausulas V Y VII
DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA LO QUE ES
PROCEDENTE Y ADEMÁS JUSTO.”
Por su lado, ELIMINADO , al contestar la demanda
reconvencional, dijo:
Me opongo total y absolutamente a la pretensión que
pretendidamente reclama el actor reconvencionista por las razones y motivos que
en su oportunidad manifestaréy en razón del deficiente planteamiento que realiza
en su sediciente contrademanda al no precisar los conceptos por los que
reconviene a mi mandante, haciéndolo de una manera vaga e imprecisa,
dejándome en estado de indefensión al plantear de manera oscura y deficiente su
contrademanda.
En virtud de lo antes expresado mi representada no se
encuentra en condiciones de contestar los hechos de la reconvención planteada en
virtud de lo reunirse los requisitos a que se contrae la fracción V del artículo 253
del Código de Procedimientos Civiles para nuestro Estado, lo que deja a mi
poderdante en total y absoluto estado de indefensión.
…
Planteamiento que ahora se contesta y que, de manera
indebida, este H. Juzgado lo admite como una demanda reconvencional y de la
que se da vista a mi mandante para que en el término de seis días proceda a
contestarla deviene irregular además de ilegal, en razón de que con ello se
vulneran las normas ascenciales del procedimiento habida cuenta que dicho
planteamiento no reúne los requisitos a que se refiere el ya citado artículo 253 de
nuestra ley local del estado, lo que nos deja en total y absoluto estado de
indefensión, porque lo correcto habría sido desechar la demanda reconvencional
por no reunir los requisitos de forma a que se contrae la disposición legal
invocada, no obstante lo cual manifiesto que en relación a la pretensión de pago
que ahora pretende el reconvencionista, el derecho a reclamar dicha prestación se
encuentra prescrita conforme a lo dispuesto por el artículo 1080 del Código Civil
de nuestro Estado. Con independencia de lo anterior reitero que mi mandante se
encuentra en total y absoluta imposibilidad de dar contestación a la reconvención
pnateada porque no refiere ningún hecho concreto y especifico ni cita
antecedentes ni precisa circunstancias de tiempo modo y lugar. Destacando que en
este caso especifico el párrafo que contiene el deficiente planteamiento de la
reconvención, es de acotarse que, es de explorado derecho que la reconvención
debe reunir los mismos requisitos de la demanda, como, por ejemplo: el poder que
acredite la personalidad del que comparezca como en el presente caso el
nombramiento del albacea de la sucesión que dice representar, el documento o
documentos en el que el demandado funde su derecho a reconvenir al actor. La
reconvención no es, por tanto, una excepción que oponga el demandado al
producir su contestación a la demanda, sino el planteamiento de un nuevo juicio
que , si se quiere, podría intentarse por separado , pero que dicho demandado
aprovecha para manifestar sus propias pretensiones en contra del actor. De ahí
que para intentarla deban llenarse los mismos requisitos de todo escrito inicial de
reclamación, o sea: a).- indicar ante que tribunal se promueve; b).- el nombre de
quien demanda y su domicilio; c).- el nombre del demandado y su domicilio; d).-
el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; e).- los hechos en los que se
funde su petición; f).- los fundamentos de derecho; g).- el valor de lo demandado
si de ello depende la competencia del juez; todo ello independientemente de que
ya consta en el presente sumario; es decir, que resulta deficiente el planteamiento
de la reconvención y por lo mismo el inferior debió denegar su admisión en base
a lo dispuesto por el artículo 259 de nuestra ley adjetiva civil local que determina
con precisión meridiana que el demandado formulará la contestación en los
términos prevenidos para la demanda.
Oponiendo las excepciones de obscuridad en la demanda,
prescripción de la obligación de pago, excepción de sine actione agis; y, nion
mitadi libeli.
Ahora bien, en criterio del suscrito juzgador no se dio
cumplimiento a lo señalado en las disposiciones contenidas en los artículos 253,
259 Y 265 del Código Procesal Civil, que señala:
“ART. 253.-Toda contienda judicial principiará por demanda en la
cual se expresará:
I.-El tribunal ante quien se promueva;
II.-El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones;
III.-El nombre del demandado y su domicilio;
IV.-El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V.-Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y
narrándolos suscintamente con claridad y precisión, de tal manera que el
demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI.-Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos
legales o principios jurídicos aplicables;
VII.-En su caso el valor de lo demandado.
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ART. 259.-El demandado formulará la contestación en los términos
prevenidos para la demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se
harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que
fueren supervenientes.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en
que proceda.
ART. 265.- El demandado que oponga reconvención o
compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después;
y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días,
observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas que quedan
establecidas en los artículo 259 y siguientes.”
Bajo ese contexto, no es posible entrar al estudio de la
reconvención por cumplimiento de contrato, debido a que el demandado sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO a través de su albacea definitivo, no dio
cumplimiento a los requisitos que señala el numeral 253 del Código Procesal Civil,
toda vez que no señala el nombre del demandado, no señala los hechos en que
funda sus pretensiones ni los fundamentos de derecho que considera aplicables, y
si bien es cierto que refiere que esa contrademanda la basa en lo expuesto en la
contestación de la demanda principal, ello no subsana la obligación que tiene de
observar las reglas del procedimiento, para que, entonces esta autoridad pudiera
determinar lo procedente sobre sus pretensiones sin suponer hechos que no señala
el actor reconvencional.
En consecuencia de lo anterior no es posible entrar al
estudio del fondo de la reconvención, resultando innecesario el estudio de las
excepciones opuestas por la parte demandada en la reconvención.
SEXTO.-Ahora bien, la acción de prescripción positiva que
ejercita el actor principal, se contempla en el artículo 1101 del Código Civil, que
textualmente dice: “El que hubiese poseído bienes inmuebles por el tiempo y con
las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el
Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y
que ha adquirido, por ende, la propiedad.” Por su parte, los artículos 1096 y 1097
del Código en cita, estipulan: “La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.-
En concepto de propietario, II.- Pacifica, III.- Continúa, IV.- Pública”., y “Los
bienes inmuebles se prescriben: I.-En cinco años cuando se poseen en concepto de
propietario, con buena fe, pacífica, continúa y públicamente; II.- En cinco años
cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; III.- En
diez años cuando se poseen de mala fé, si la posesión es en concepto de
propietario, pacifica, continúa y pública; ...”; así, de acuerdo con el artículo 273 del
Código Procesal Civil, la actora está obligado a probar los siguientes elementos:
1º.- Que la demandada aparezca como propietaria del bien, cuya
prescripción se reclama, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
esta Ciudad; y,
2°.- Que el actor tenga la posesión del inmueble de que se trata, en
concepto de propietario, de forma pacífica, continua, pública y por el tiempo
necesario exigido por la ley para prescribir.
Ahora bien, la actora fue omisa en exhibir con su demanda
documento alguno con el cual demostrara que el bien materia del juicio se encontraba a
nombre de ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, esa
omisión se subsanó con las siguientes pruebas:
Con la documental pública traducida en copias certificadas
del expediente 410/98 relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de
ELIMINADO que se tramitó ante el Juez Primero Familiar de la capital del Estado, y
que remite la Directora del Archivo Judicial ( fojas 25 de autos), que contiene entre
otras constancias el testamento público abierto de ELIMINADO ANTE EL Notario
Público número 17 con ejercicio en esta ciudad, donde señala que es propietario del
inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad; y, escencialmente con la
confesión expresa de la demandada Directora del Instituto Registral y Catastral
del Estado, a través de la encargada de dicha dependencia LIC. JOSEFINA LARA
SAUCEDA, quien señaló que el bien materia del presente juicio, se encuentra a
nombre de ELIMINADO , bajo la inscripción ELIMINADO , de Escrituras
Públicas. Además anexa copias certificadas de dicha inscripción; donde consta que
el propietario del bien descrito es el mencionado ELIMINADO . Medios de prueba
que tienen valor en términos de los artículos 383, 388 del Código Procesal Civil del
Estado.
Para demostrar el segundo elemento de la acción la parte
actora exhibió con su demanda el contrato de promesa de compraventa que
celebraron por una parte y en su calidad de prominentes vendedores los señores
ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , y como prominente compradora la
señora ELIMINADO de fecha 19 de enero de 2001.- Documento donde los
prominentes vendedores declararon que su padre el ELIMINADO al dictar su
testamento los designó legatarios del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
de esta ciudad; que en la etapa correspondiente promovieron el Juicio Sucesorio
Testamentario a bienes de su padre, radicado bajo el número 410/98 del Juzgado
Primero Familiar. Que en dicho juicio se declaró válido dicho testamento y se declaró
herederos a los mencionados hijos; que el mencionado inmueble no admitía cómoda
división, por ende decidieron venderlo; por su parte la promitente compradora
manifestó conocer la situación del inmueble y manifestó su voluntad de adquirirlo y
celebrar en el futuro el contrato definitivo.
Respecto a las clausulas, las partes establecieron que el precio
de la operación de compraventa del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de
esta ciudad sería de ELIMINADO de los cuales entregó la suma de ELIMINADO
a la firma de dicho contrato y el resto por la cantidad de $ ELIMINADO lo pagaría en
un plazo no mayor de 6 seis meses. Asimismo, según clausula IV de dicho contrato las
partes convinieron que el saldo no causaría intereses en un plazo de 60 días contados a
partir del día siguiente de dicho contrato, ya que en ese plazo los promitentes
vendedores se comprometieron a concluir el juicio sucesorio y obtener la autorización
judicial para vender; por otra parte, si transcurrido dicho plazo la promitente
compradora hiciera uso de los seis meses, quedaría obligada a pagar intereses por el
saldo que quedara pendiente sobre la base de CETES. Obligándose los prominentes
vendedores a entregar la posesión de dicho inmueble dentro del término de cinco días;
finalmente establecieron que si transcurridos los seis meses señalados en las clausulas
anteriores la promitente compradora no hiciera el pago del resto del precio se daría por
rescindido el contrato obligándose la promitente compradora a pagar una
indemnización del 25% de daños de la cantidad entregada y pagaría una renta mensual
de $5,000.00 por el tiempo que mantuviera la posesión del inmueble, que los
vendedores tomaría de la suma entregada, ello, conforme a la cláusula VII de dicho
contrato. Documento privado no objetado sino reconocido por los demandados con
valor de prueba plena al tenor del numeral 392 del Código Procesal Civil.
La prueba confesional a cargo a ELIMINADO , quien
admitió que es cierto que es el albacea definitivo de la sucesión a bienes de su PADRE
ELIMINADO ; que dicha sucesión se tramita ante el Juzgado Primero Familiar; que
dicho juicio se encuentra radicado bajo el número 410/1998; que conoce a la señora
ELIMINADO que es cierto que con fecha 19 de enero de 2001, junto con sus
hermanos ELIMINADO en su carácter de heredero de la sucesión de ELIMINADO
, celebraron contrato de promesa de venta con ELIMINADO , respecto del inmueble
ubicado en la calle Cuauhtémoc 325 de la Colonia Moderna en esta ciudad; confesión
con valor pleno al tenor del numeral 382 del Código Procesal Civil del Estado.
La prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes
señalaron ante esta autoridad el 15 de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, que sí
conocen a la señora ELIMINADO , que saben y les consta que tiene la posesión del
inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, en concepto de propietaria,
pacifica, continua y de buena fé, y que tiene una tienda de ropa en dicho lugar;
testimonial que se valora al tenor del numeral 400 de la ley adjetiva civil.
En tal virtud, dichos medios de convicción,
valorados conjuntamente, llevan al convencimiento de que, en 19 diecinueve de enero
de 2001 dos mil uno, ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO como
promitentes vendedores y ELIMINADO como compradora, celebraron contrato de
compraventa privado, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que los
vendedores son hijos de ELIMINADO , quien aparece como propietario de dicho bien
en el Registro Público de la Propiedad de este lugar; con ello, se justifica el acto
jurídico celebrado, atento a los artículos 1081 y 1082 del Código Civil del Estado, pero
que no se ha formalizado con la escritura correspondiente; asimismo, se demuestra con
la prueba testimonial descrita con antelación que la parte actora es poseedora en
concepto de dueña, de dicho bien, que dicha posesión es pacífica, continua, pública, de
buena fé y por el tiempo necesario para prescribir; luego entonces, se encuentran
demostrados los requisitos para prescribir conforme lo prevén los artículos 1096 y 1097
fracción I del Código Civil.
Lo anterior no obstante que al contestar la demanda el C.
ELIMINADO , manifestó que la señora ELIMINADO , no dio cumplimiento al
contrato de compraventa en virtud de que únicamente les entregó la suma de
JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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ELIMINADO quedó pendiente de pago la suma de ELIMINADO para hacer un
total de ELIMINADO que era el precio pactado respecto del inmueble ubicado en
ELIMINADO de esta ciudad; que en dicho contrato las partes pactaron que en caso
de no pagar esa suma en 60 días pagaría intereses, y que si en el plazo de seis meses no
hacía el pago del remanente se rescindiría el contrato obligándose la promitente
compradora pagar una indemnización del 25% de la cantidad que hubiere entregado y
además pagaría una renta de $5,000.00 que tomarían de dicha suma por todo el tiempo
de la posesión.
Asimismo, opuso diversas excepciones que funda en lo
siguiente: Que la actora carece de acción y derecho para demandar porque no dio total
cumplimiento al contrato de promesa de venta ya que adeuda la suma de
ELIMINADO para completar el monto fijado, más las cantidades señaladas en las
clausulas IV y VII del mencionado contrato; que por causas imputables a ambos
contratantes como fue el fallecimiento del hermano del demandado y esposo de la
actora, respectivamente, primero se alargó el juicio sucesorio y luego se dejó pasar el
tiempo sin que la actora hubiera pagado el saldo del precio pero siguió ocupando el
inmueble; que es improcedente que le demanda el otorgamiento de escritura y
cancelación de inscripción porque primero tendría que pagarle el saldo del precio
pactado.
Sin embargo, la ahora demandada no dio por rescindido el
contrato, de tal suerte que la promitente compradora siguió ocupando el inmueble
como dueña del mismo, según se demuestra con las pruebas descritas.
De tal suerte que ese incumplimiento del que se duele la
demandada, no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se
detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la
propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago.
Época: Novena Época
Registro: 189280
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 40/2001
Página: 320
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES
UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE
DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL
PAGO RESPECTIVO.-Para demostrar la posesión en concepto de dueño es necesario
acreditar la existencia de un título del que se derive la posesión originaria, es decir, de
un título cuya naturaleza sea traslativa de dominio; por consiguiente, si el contrato de
compraventa, cuando es de fecha cierta y tratándose de un bien cierto y determinado,
tiene tal carácter, es inconcuso que es apto para acreditar que el comprador posee a
título de dueño, resultando irrelevante la falta de pago del precio, pues ese
incumplimiento no afecta el carácter de la posesión originaria del comprador, la cual se
detenta en virtud de un título cuya finalidad es la transmisión permanente de la
propiedad, misma que no se altera por la omisión en el pago, toda vez que ello es
materia del cumplimiento del contrato, que no modifica su naturaleza y, por ende, la de
la posesión originaria.
Contradicción de tesis 12/2000. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretario:-Miguel Ángel Ramírez González.
Tesis de jurisprudencia 40/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios,
Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V.
Castro y Castro.
Época: Novena Época
Registro: 162443
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Abril de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 61/2010
Página: 5
ACCIÓN DE USUCAPIÓN EJERCITADA POR EL COMPRADOR EN
CONTRA DEL VENDEDOR (TITULAR REGISTRAL). SU PROCEDENCIA.-
Si bien es cierto que puede obtenerse un documento susceptible de inscripción
mediante el ejercicio de la acción pro forma, también lo es que ello no excluye la
posibilidad de que, si el comprador tiene la legitimación activa para ejercerla, así como
para ejercer la acción de usucapión (por tener una posesión pública, pacífica, continua
y en concepto de propietario), éste pueda elegir esta acción en contra del vendedor, si
considera que le es más fácil acreditar los requisitos de la usucapión. Esta posibilidad
contribuye a solucionar algunos problemas que surgen en la práctica, ya que mientras
más tiempo carezca el propietario de un título susceptible de inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad, más inseguridad jurídica se presenta, no sólo para las partes
(en especial para el comprador), sino también ante terceros, de manera que al no
cumplir con el efecto de oponibilidad y, por tanto, padecer de una ineficacia funcional,
da lugar a que concurran situaciones de excepción al principio res inter alios acta. Esto
es, permitir que el comprador ejerza la acción de usucapión en contra del vendedor,
para contar con un documento susceptible de inscribirse, que avale su derecho de
propiedad y pueda oponerse a terceros, no se contrapone al ejercicio de la acción pro
forma, ya que ésta, además de ser diversa en los diferentes sujetos legitimados para
ejercerla pasiva o activamente, tiene un fin distinto, que es el otorgamiento de firma y
escritura pública, título que, al igual que la sentencia que declara la usucapión es un
instrumento inscribible, el cual permite al comprador que puedan concurrir en su
persona ambas legitimaciones, de manera que le sea posible accionar de la forma que
más convenga a sus intereses y a la celeridad con la que pueda obtenerse dicho título, a
fin de inscribirse y no permanezca más el estado de inseguridad jurídica que genera su
falta de inscripción. Además, negarle a un sujeto que cuenta con ambas legitimaciones
activas, una vía para obtener un documento inscribible, no permite que éste sea
plenamente eficaz, toda vez que no surte efectos contra terceros, aunado al hecho de
que se estaría estableciendo un procedimiento más lento, el cual resultaría contrario a
lo establecido por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Esta posibilidad no trae como consecuencia que se faculte
al comprador para que, mediante la acción de usucapión, deje de cubrir al vendedor el
precio pactado. Toda vez que, en estos casos, se deben distinguir los aspectos reales
(esto es, la transmisión de propiedad, como efecto principal) de los obligacionales (es
decir, el pago del precio, como primera obligación del comprador) del contrato. El
hecho de reunir los requisitos legales de la usucapión, y que por dicha causa, se
adquiera un nuevo título de propiedad, es totalmente independiente de lo que sucede a
nivel obligacional, ya que el propietario, derivado de este nuevo título que avala su
derecho real, sigue estando obligado al pago total del precio adeudado.
Contradicción de tesis 236/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres
votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de Jurisprudencia 61/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de fecha siete de julio de dos mil diez.
Así las cosas, se concluye, que la parte actora
ELIMINADO EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE
ELIMINADO sí probó su acción y la demandada SUCESION TESTAMENTARIA
A BIENES DE ELIMINADO por conducto de su albacea no justificó sus
excepciones y defensas.
Por consiguiente, al encontrarse reunidos los requisitos a que
se refieren los numerales 1096, 1097 fracción I y 1101 de la Ley Sustantiva Civil, se
declara que ha operado la prescripción positiva a favor de ELIMINADO ; por ende,
que ha adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO .
En tal orden, con fundamento en el artículo 1102 del Código
Civil, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se manda inscribir en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, previo pago de los
derechos correspondientes, misma que servirá de título de propiedad a ELIMINADO
Finalmente, se condena a la parte demandada pagar al actor
costas y gastos en los términos del artículo 135 del Código Procesal Civil del Estado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 78
fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve:
JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del
juicio.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil fue correcta.
TERCERO.- LaS partes comparecieron con personalidad.
CUARTO.- Respecto a la contrademanda opuesta por
ELIMINADO , en su carácter de albacea definitivo de la sucesión testamentaria a
bienes de su padre ELIMINADO , en contra de la actora principal, no se entró al
estudio de fondo por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta
resolución.
QUINTO.- ELIMINADO en su carácter de apoderado legal
parapleitos y cobranzas de ELIMINADO sí probó su acción y la demandada sucesión
testamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea, no justificó sus
excepciones y defensas; en tanto que la Directora del Registro Público de la Propiedad
solo hizo manifestaciones.
SEXTO.- Se declara que ha operado la prescripción positiva a
favor de ELIMINADO , y por tanto, que ha adquirido la propiedad del inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad capital, que mide y linda:
ELIMINADO
SEPTIMO.- Ejecutoriada esta resolución, se ordena su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la capital, previo
pago de los derechos correspondientes, la cual servirá de título de propiedad a
ELIMINADO .
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de costas y
gastos.
NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes.
A s i, lo sentenció y firma el CIUDADANO LICENCIADO
MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, quien actúa
con secretario de Acuerdos que autoriza ALEXANDRA INES GONZALEZ
OSEGUERA.- DOY FE.-
AGR.
Número de Expediente: 1396/2017
Naturaleza del juicio: ORAL MERCANTIL
Objeto de la litis: PAGO DE PESOS
Fecha en que se dictó sentencia: 25 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S. L. P., a 26 de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S el expediente 1396/2017 para dictar sentencia en el JUICIO
ORAL MERCANTIL que promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
actualmente ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
8 R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de octubre de
2017 dos mil diecisiete, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO actualmente
ELIMINADO , y demandó en la Vía Oral Mercantil a ELIMINADO , por el
vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario celebrado el 05 cinco de
Julio del año 2016, entre ELIMINADO y ELIMINADO ; asimismo, el pago de $
ELIMINADO en términos del contrato de crédito refaccionario mencionado, y demás
prestaciones que señala; hizo un relato de los hechos que fundamentaron su demanda y
citó el derecho que considero aplicable al caso, adjuntando para ello, las documentales
base de su acción que se mandaron agregar a autos.
Por auto emitido el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete,
se dio entrada a su demanda, y dada la cuantía del negocio se admitió la demanda de
mérito en la Vía Oral Mercantil, y por ende, se observaron en el juicio, especialmente
los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción,
continuidad y concentración. En las relatadas condiciones, se instruyó al actuario
judicial que corresponda, quien podría asociarse de la parte actora para que notificara
personalmente el acuerdo y emplazara al demandado en su domicilio, siguiendo los
lineamientos que al efecto prevé la Ley de la Materia; es decir, corriéndole traslado con
la copia de la demanda y de los documentos acompañados, para que dentro del término
de 9 nueve días, compareciera ante este Juzgado a contestar por escrito la demanda
entablada en su contra, momento en el que debería oponer excepciones, salvo el caso
de las supervenientes o simplemente allanarse a la misma. En la inteligencia que el
emplazamiento debería entenderse con el interesado, su representante, mandatario o
procurador, entregando cédula en la que se haría constar la fecha y la hora en que se
entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o
tribunal que mandó practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se
mande notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose
acta de la diligencia, a la que se agregó copia de la cédula entregada en la que se
procuraría recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. El
notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia,
requiriéndola para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los
medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la
exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación,
así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación
de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás
manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto
a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra
existente con el interesado. La cédula se entregaría a los parientes, empleados o
domesticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado,
en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado
de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los
medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la
persona buscada. Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda
debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simpes de los demás
documentos que el actor haya exhibido con su demanda.
Se tuvo a la parte actora por exhibiendo pruebas, y se mandó requerir al
demandado para que señala domicilio en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo las
notificaciones se le harían por lista o cédula fijada en los estrados del juzgado. Por otra
parte, se mandó girar exhorto con los insertos necesarios al Juzgado Menor de Ebano,
S.L.P., para que en auxilio de las labores del Juzgado se cumpliera con dicho acuerdo,
ampliándose el término para contestar la demanda en dos días más por razón de la
distancia, facultándose al Juez exhortado para que recibiera y acordara promociones de
la parte actora oficios y realizara cualquier actuación que fuera necesaria para la
complementación del proveído.
Se concedió un término para la diligenciación del exhorto, y se mandó
hacer saber a las partes el derecho de acudir al centro de mediación y conciliación a fin
de tener acceso a los mecanismos alternativos de solución de la controversia, los cuales
podrían aplicarse hasta antes de dictar sentencia. Por último, se hizo saber a las partes
que concluido el asunto se procedería a la depuración o destrucción del expediente, por
ello debería solicitar la devolución de sus documentos dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación que pone fin al juicio; asimismo, se
ordenó hacerle saber a las partes que se publicaría y pondría a disposición del público
la sentencia dictada una vez que cause ejecutoria a fin de dar cumplimiento a la Ley de
Transparencia y acceso a la Información Pública.
Con fecha 21 de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se mandó liberar
exhorto con los insertos necesarios al Juez Primero Civil del Sexto Distrito Judicial de
Ciudad Valles S.L.P., para que en auxilio de las labores del Juzgado ordenara practicar
la diligencia señalada en el auto de radicación.
Con fecha 29 veintinueve de enero de 2018 dieciocho, se recibió oficio
SC-II-24/2018 juntamente con el exhorto número 275/2017 del índice de este Juzgado,
enviado por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de Ciudad Valles, S.L.P.
debidamente diligenciado, del que se advierte a fojas 60 a 63 el emplazamiento a la
parte demandada.
Por auto del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, a petición
del actor, no habiendo contestado la demanda entablada en su contra en el presente
juicio, en el término legal que para tal efecto se le concedió, se tuvo a la demandada
por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por lo que se le acusó la
correspondiente rebeldía; asimismo, como lo peticionó el actor, se señalaron las 10:00
diez horas del día 05 cinco de marzo del año en curso, para la celebración de la
Audiencia Preliminar en el presente asunto, citándose a las partes para que en la fecha
y hora fijada se presentaran ante este Juzgado debidamente identificados, apercibidos
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Periodo del lunes, 2 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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legalmente que de no comparecer a la audiencia de merito se les aplicaría y haría
efectiva una multa consistente en la cantidad de ELIMINADO
Obra a fojas de la 67 A 71 de autos, que con fecha 05 cinco de marzo de
2018 dos mil dieciocho, se celebró la Audiencia Preliminar, misma que con apoyo en el
artículo 1390 Bis-26 del Código de Comercio, se registró en su totalidad por escrito,
con el uso de equipo de cómputo, además de ser resguardada en el sistema de
Información para Juzgados Civiles 2014 (SICI), que permite garantizar la fidelidad e
integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, en la
cual: se hizo constar la asistencia del actor del presente asunto y, la inasistencia de la
demandada;
Enseguida se tomó protesta de ley a los comparecientes para que se
conduzcan con verdad y se les apercibió de las penas que se imponen a quienes
declarar con falsedad ante una autoridad judicial, a lo cual manifestaron conducirse con
verdad. También se hizo saber a los comparecientes los lineamientos a observar
durante el desarrollo de la audiencia.
SE DEPURÓ EL PROCEDIMIENTO; señalándose justificada la
personalidad de LIC. ELIMINADO como apoderado legal de la moral actora
ELIMINADO , actualmente ELIMINADO , con la documental exhibida; y por lo
que hace al demandado ELIMINADO , éste no compareció en tiempo y forma a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente
rebeldía, por tanto perdió el derecho de hacer valer excepciones y defensas, quedando
precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en la misma.
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.- ante la ausencia del demandado
ELIMINADO , no es posible que las partes litigantes arriben a ningún arreglo
satisfactorio.
FIJACIÓN DE ACUERDOS SOBRE HECHOS NO
CONTROVERTIDOS:- Esta parte tiene por objeto incluir en un acuerdo los hechos
admitidos por las partes a fin de sanear el proceso y reducirlo a los hechos disputados.
Ante la omisión del demandado respecto a la formulación de contestación
no existe posibilidad de fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, por tanto,
únicamente se les recuerda que el proceso se rige por los principios de lealtad y buena
fé, los cuales deben observar en todas y cada una de sus actuaciones.
FIJACIÓN DE ACUERDOS PROBATORIOS, La parte actora ofreció
las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTAL.- Consistente en el Contrato de crédito Refaccionario
celebrado entre ELIMINADO , antes ELIMINADO y ELIMINADO .
2.- DOCUMENTAL.- Consistente en el pagaré que el ahora demandado
suscribió a favor de mi representada y que acredita la disposición del monto adeudado
y la forma de pago.
3.- DOCUMENTAL.- Consistente en el Poder General para Pleitos y
Cobranzas que otorga la ELIMINADO actualmente ELIMINADO , en favor del
ELIMINADO con el que acredita la personalidad con la que comparece en juicio.
4.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple del decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 10 de enero de 2014 dos mil catorce, del que se
desprende el cambio de denominación de la institución actora.
5.-DOCUMENTAL.- Consistente en la copia de la cédula fiscal de
Identificación de la persona moral actora.
6.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
7.-PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA.
Por otra parte, se declaró precluido el derecho de la parte demandada para
ofrecer pruebas, y no fue posible llevar a cabo fijación de acuerdos probatorios.
CALIFICACION SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
PRUEBAS.- Se calificaron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito de
demanda y se admitieron en su totalidad con vista y citación de parte contraria. Se
declaró cerrada la quinta etapa precluyendo los derechos procesales que las partes
pudieron hacer valer en la misma.
CITACION PARA AUDIENCIA DEL JUICIO.-Se fijaron las 11:00
once horas del día 26 de veintiséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho para que
tuviera verificativo la audiencia del juicio; y finalmente se dio por concluida dicha
audiencia.
En la hora y la fecha indicada, se verificó la Audiencia del Juicio,
procediéndose al desahogo de pruebas tal y como consta en autos de la foja
ELIMINADO , donde ELIMINADO , enseguida se dio por concluida la etapa de
Desahogo de Pruebas y se pasó a la etapa de Alegatos, derecho que únicamente ejercito
el actor. Finalmente, se declaró visto el asunto para resolver y se citó para la
continuación de la Audiencia de Juicio, en la que se dicta la sentencia correspondiente
y para ello, se señaló las ELIMINADO del día ELIMINADO ; y,
9
10 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092 y 1094
fracciones I y III del Código de Comercio, al haberse sometido las partes de manera
tácita a este órgano jurisdiccional. La parte actora al haber entablado su demanda y la
demandada al no oponer la excepción de incompetencia que pudo hacer valer dentro de
los plazos, por lo que se estima que hay sumisión a la competencia de este órgano
jurisdiccional que los emplazó.
SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil seguida por la parte actora es la
correcta, dada la cuantía del negocio, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1049,
1055, 1056, 1057, 1061, 1063, 1390 Bis 1 al 1390 Bis 50. 1414 Bis 9 y 1467 del
Código de Comercio.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , compareció a Juicio en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO
actualmente ELIMINADO , tal y como lo acreditó con las copias fotostáticas
certificadas por el Notario Público número 96 con ejercicio en Monterrey Nuevo León,
LIC. EVERARDO ALANIS GUERRA, documento público que obra a fojas 10 de
autos a que se refiere el artículo 1237 del Código de Comercio, que tiene pleno valor
probatorio, en términos del numeral 1292 del ordenamiento legal en consulta, que
acredita la personalidad del compareciente en términos de lo dispuesto por el artículo
1061 del Código de Comercio.
Adminiculada la copia simple del periódico Oficial de fecha 10 de enero
de 2014, donde consta que se reforma la denominación de la LEY ORGANICA DE LA
FINANCIERA RURAL para quedar como LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA
NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y
PESQUERO; así como cédula de identificación fiscal de dicho organismo.
Por su parte, el demandado ELIMINADO , no obstante de haber sido
debida y legalmente emplazado a juicio, no compareció en el término que al efecto se
le concedió, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía, como lo establece el artículo
1070 de la Ley Mercantil.
CUARTO.- La parte actora reclama las siguientes pretaciones:
A. Por el vencimiento anticipado del CONTRATO DE
CREDITO REFACCIONARIO, celebrado con fecha 05 de Julio del año 2016, entre
ELIMINADO y el C ELIMINADO , en virtud de que mi ahora parte demandada
incumplió en el pago de las obligaciones contraídas en el fundatorio de la demanda.
B. Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , en términos
del CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO, celebrado entre ELIMINADO
y la ahora parte demandada, cantidad que se reclama como suerte principal.
C. Por el pago de la cantidad de ELIMINADO que resulte por
concepto de Intereses Ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el fundatorio de la
demanda, así como los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los
cuales deberán ser calculado, regulados y ajustados en su oportunidad, en los términos
del contrato materia de este juicio.
D. Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
intereses moratorios, de acuerdo a lo estipulado en el fundatorio de la demanda, así
como los que sigan generando hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser
calculados regulados y ajustados en su oportunidad, en los términos del contrato
materia de este juicio.
E. El pago de los GASTOS Y COSTAS que se originen con
motivo de la tramitación del presente juicio.
Fundó la presente demanda en las siguientes consideraciones de hechos y
de derecho:
1. ELIMINADO con fecha 05 de Julio del año 2016, en esta
Ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., celebró un CONTRATO DE CREDITO
REFACCIONARIO con el C. ELIMINADO , en su carácter de acreditado, mismo
que fue ratificado ante la fe del Licenciado Salvador González Duque, Notario Público
Adscrito a la Notaria Número 3 con ejercicio en Ciudad Valles, S.L.P., el 12 de Julio
de año 2016, hasta por la cantidad de $ ELIMINADO obligándose la parte
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demandada a liquidarla en los términos del fundatorio, y en el que no quedaron
incluidos los intereses Ordinarios, Moratorios, demás accesorios financieros,
comisiones, cargos o gastos que se originen con motivo del mismo.
2. Asimismo de acuerdo con lo señalado en el punto que
antecede, manifiesto que tiene relación con este hecho el contrato fundatorio de la
acción pues de este se desprende la acción causal existente entre actor y demandado, y
se prueba plenamente la existencia del otorgamiento del crédito y se trata del contrato
de crédito refaccionario número ELIMINADO mediante el cual mi representada
otorgo a la parte demandada un financiamiento hasta por la cantidad de ELIMINADO
el día 5 de Julio del año 2016, cuyas firmas considero son auténticas por haber sido
estampadas y certificadas ante la fe Licenciado Salvador González Duque, Notario
Público Adscrito a la Notaria Número 3 con ejercicio en el Municipio de Ciudad
Valles, SL.P., ante quien se identificaron plenamente y se constataron sus facultades el
día 12 de Julio del año 2016.
2 La parte demandada se obligó a destinar el importe del crédito EN LOS
CONCEPTOS DE INVERSION QUE CONSTITUYEN LA GARANTIA NATURAL
DETALLADA EN EL APARTADO II.3 de la caratula del fundatorio de la acción, de
acuerdo con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA.
3. De acuerdo con lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA
del apartado II.2 de la caratula del contrato de referencia, el plazo de este vence el 25
de Junio del Año 2021, según se desprende del instrumento en mención.
4. Tal y como lo establece la CLÁUSULA QUINTA del
fundatorio adjunto, una vez que el contrato celebrado ente las partes fuera ratificado
ante fedatario público situación que en la actualidad acontece, la parte demandada
podría disponer del crédito objeto del presente juicio, misma que fue hecha, lo que se
acredita con el original del pagaré suscrito que ampara las disposiciones del crédito.
5. Por otra parte, y en términos de la CLÁUSULA SÉPTIMA la
parte demandad se obligó a pagar a la Institución cada una de las disposiciones que
realizara al amparo del crédito de acuerdo con lo señalado en el contrato, y en las
fechas establecidas en el pagaré que documenta el mismo.
6. La parte demandada acordó que los intereses ordinarios se
causarían a partir de las fechas en que se efectuaran las ministraciones, y que estos
serían calculados en términos de la CLÁUSULA OCTAVA del fundatorio de mi
acción.
7.- La ahora parte demandada se obligó a pagar intereses moratorios sobre
las amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito de acuerdo con lo descrito en la
cláusula décima del multicitado contrato.
8.- Tal y como se describe en la cláusula décima novena, se estableció que
mi representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato de crédito
celebrado entre las partes y hacer exigible las cantidades que hasta ese momento
adeude el acreditado, cuando éste incumpliera con las obligaciones de hacer y no hacer
previstas en la cláusula décima séptima y décima octava del instrumento en mención o
cualquier otra establecidas en el mismo.
9.- La cláusula vigésima primera relativa al contrato de crédito
refaccionario establece, que LA PARTE DEMANDADA garantiza a la FINANCIERA
el pago puntual y preferente del capital, intereses, comisiones gastos, costas en caso de
juicio, así como también los demás accesorios y obligaciones que deriven del presente
contrato, con los bienes adquiridos y/o producidos con el importe del crédito materia
del contrato, así como también con los frutos, productos o bienes, aunque éstos sean
pendientes o futuros que se obtengan con dicho crédito, y que se encuentran descritos
en el contrato, lo anterior en términos de los artículos 323, 326 fracción II y 334
fracción VII de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
10.- El motivo de la presente demanda lo constituye el hecho de que en la
actualidad la parte demandada tiene vencidas y no pagadas las amortizaciones de
capital, a partir del 26 de junio del año 2017, así como los intereses ordinarios a partir
del 15 de julio del año 2016 y moratorios desde el día 26 de junio del año 2017, ya que
han resultado inútiles las gestiones de carácter extrajudicial y por el cual, en mi
carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO vengo a
exigir el cumplimiento y pago.
11.- En los términos de la cláusula trigésima tercera y del apartado II.10 de
la carátula del contrato en mención, las partes se sometieron a la jurisdicción de los
Tribunales de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.
12.- En los términos que se establecen en la cláusula décima quinta, las
partes acordaron que la ahora parte demandada se obliga a pagar todos los derechos
gastos honorarios e impuestos que se originen con motivo de la celebración del
contrato anexo, así como los trámites por cobranza judicial o extrajudicial.
Estos hechos no fueron controvertidos, toda vez que la demandada no
contestó la demanda entablada en su contra.
(ESTUDIO DE LA ACCIÓN).- Por lo que de lo narrado con antelación,
se desprende que el actor ejercita como acción principal la Declaración Judicial de
haber operado el vencimiento anticipado del contrato de crédito refaccionario, en que
se funda esta demanda, ante la falta de pago en las obligaciones convenidas por parte
del acreditado y ahora demandado, atento los artículos 291, 323, 324 y 327 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que disponen: ELIMINADO
ELIMINADO
El primero y segundo de los elementos de la acción, se encuentra
acreditado en autos con el contrato de crédito REFACCIONARIO celebrado EL 05
cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, entre ELIMINADO , y ELIMINADO , a
quien en lo sucesivo en esta resolución podrá denominársele como “EL
ACREDITADO”, donde se advierten las siguientes clausulas:
Primera: LA FINANCIERA otorga un crédito refaccionario al acreditado
hasta por la cantidad señalada en el apartado II.1.-Monto del crédito autorizado de la
carátula, a favor del acreditado, ELIMINADO quien acepta el crédito.
Segunda: El plazo del crédito vence en la fecha establecida en el apartado
II.2 fecha de vencimiento de crédito de la carátula. (25 de junio de 2021.
Tercero.- Destino del crédito, el acreditado se obliga a destinar la
totalidad del crédito en los conceptos de inversión que constituyen la garantía natural
que se detallan en el aprtado II.3 de la carátula. (adquisición de 5 cabezas de bovinos).
Quinto.- disposición del crédito. El acreditado podría disponer del crédito
en una o varias ministraciones de conformidad con lo previsto en el apartado II.7 de la
caratula. (una sola disposición de fecha Julio de 2016).
Séptima. - pago principal, el acreditado se obliga a pagar a la financiera en
términos del presente contrato sin necesidad de requerimiento de cobro la totalidad del
crédito dispuesto acorde a lo dispuesto en el apartado II.8 amortización de capital de la
carátula. (26-06-2017 la suma de $ ELIMINADO ; 26-06-2018 la suma de $
ELIMINADO ; 26-06-2019 la suma de $ ELIMINADO ; 26-06-2020 la suma de $
ELIMINADO ; y, 25-06-20121 la suma de $ ELIMINADO ).
Décima novena.- vencimiento anticipado. LA FINANCIERA podría dar
por vencido anticipadamente el contrato y hacer exigibles las cantidades adeudadas en
caso de incumplimiento con lo señalado en las clausulas décima séptima y décima
octava de dicho contrato relativas a las obligaciones de hacer y no hacer del acreditado;
y,
Vigésima primera. - El acreditado garantiza a la financiera el pago del
crédito y accesorios con los bienes adquiridos y producidos con el importe del crédito
materia del presente contrato, los cuales se describen en el apartado III. 1 garantía
natural de la caratula. Asimismo, el acreditado constituyó hipoteca a favor de la
FINANCIERA, de acuerdo al apartado III.2 de la caratula.
Siendo así, “EL CONTRATO DE CREDITO REFACCIONARIO”,
constituye un documento privado con pleno valor probatorio en los términos del
artículo 1296 del Código de Comercio, en virtud de que reúne los requisitos a que se
refiere el numeral 326 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; que acredita el
primero y segundo de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte
actora, pues queda demostrada la existencia de dicho contrato fundatorio de la acción
en el que consta el otorgamiento de un crédito refaccionario, que la parte acreditada
dispuso de la suma otorgada por la FINANCIERA para el objeto señalado, por lo tanto,
la demandada está obligado a su pago en los términos en que fue pactado. Asimismo,
se demuestra que se pactó el vencimiento anticipado del contrato en caso de
incumplimiento con las obligaciones pactadas.
Además, la demandada no contestó la demanda entablada en su contra, por
lo que se presume que acepta los hechos contenidos en aquella, puesto que no los
controvierte, lo anterior de conformidad con el artículo 1306 del Código de Comercio,
quedando así acreditados cada uno de los elementos constitutivos de la acción y
probados los hechos de la demanda, y con los cuales queda demostrado el
incumplimiento de pago en las obligaciones convenidas en “EL CONTRATO DE
CREDITO REFACCIONARIO” además de que el cumplimiento de pago en la fecha
establecida corresponde probarlo a la demandada y no el incumplimiento al actor,
como se encuentra apoyado en el Criterio Jurisprudencial emitido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 982, Tesis
VI. 2°. 28 K, bajo la voz de: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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PRUEBA. ELIMINADO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO.”
Por lo tanto, basta la afirmación del actor sobre el impago, hecho negativo,
para que la deudora quede obligada a demostrar la realización del hecho positivo que
consiste en haber cubierto su obligación, lo que no aconteció en la especie, lo cual
motivó el vencimiento anticipado de “EL CONTRATO DE CREDITO
REFACCIONARIO” y facultó al actor para ejercitar la acción que aquí se analiza,
actualizándose el elemento de estudio.
En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 1194 del
Código de Comercio, se declara que la parte actora ELIMINADO por conducto de su
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, el Licenciado ELIMINADO , con
apoyo en los documentos fundatorios de la acción, probó su acción, en tanto que
ELIMINADO , acreditado, no controvirtió los hechos de la misma, toda vez que no
contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.
En tal virtud se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura
de Crédito Refaccionario celebrado el 05 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, entre
la ELIMINADO , y ELIMINADO , al haber operado la hipótesis contenida en la
cláusula décima novena del citado acuerdo de voluntades, esto ante el incumplimiento
de la demandada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y
1325 de la Ley de la materia y atendiendo a los términos y condiciones en que se
obligó la parte demandada, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato de
crédito refaccionario, se condena al demandado ELIMINADO , pagar a la actora, la
cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido y por vencer, que
constituye la suerte principal reclamada.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 361 del Código de
Comercio, se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por
intereses ordinarios pactados sobre saldos insolutos, en términos de la cláusula octava
del contrato, previa liquidación en ejecución de sentencia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de
Comercio, se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad que resulte por
concepto de intereses moratorios generados desde el incumplimiento más los que se
continúen causando hasta el pago total del adeudo, conforme a la clausula décima del
contrato, lo que deberá hacerse en ejecución de sentencia.
Finalmente, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, se
condena al demandado, al pago de las costas y gastos que se originaron con motivo de
la tramitación del presente juicio, previa su regulación, lo anterior con fundamento en
lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del
Código de Comercio, se concede a la demandada, el término improrrogable de tres días
contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago de
las prestaciones a que fue condenado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por el
artículo en los artículos 1321, 1322, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil fue la correcta.
TERCERO.- El actor acreditó su personalidad.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción, en tanto que
ELIMINADO , en su calidad de deudor no controvirtió los hechos de la misma, toda
vez que no contestó la demanda entablada en su contra por lo que el juicio se siguió en
su rebeldía.
QUINTO.- En tal virtud, se declara el vencimiento anticipado del
Contrato de Crédito Refaccionario, celebrado el 05 de Julio de 2016, entre
ELIMINADO al haber operado la hipótesis contenida en la cláusula décima novena
del citado acuerdo de voluntades, esto ante el incumplimiento del demandado.
SEXTO.- Por lo tanto, se condena al demandado pagar a la actora, la
cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido y por vencer, que
constituye la suerte principal.
SEPTIMO.- Se condena al demandado pagar a la parte actora, la cantidad
que resulte por concepto de intereses ordinarios vencidos y generados desde el
incumplimiento sobre saldos insolutos, previa liquidación en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora, la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados desde el
incumplimiento más los que se continúen causando hasta el pago total del adeudo, lo
que deberá hacerse en ejecución de sentencia.
NOVENO.- Se condena al demandado, al pago de las costas y gastos que
se originaron con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación.
DÉCIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de tres
días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer el pago
de las prestaciones a que fue condenado.
DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE
ASI, LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL
ANGEL SAUCEDA ARANDA JUEZ SEGUNDO MERCANTIL, QUIEN
ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FÉ, LA
LICENCIADA JOSE MARTIN MARTINEZ MARTINEZ.-
Número de Expediente: 372/2017
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: 15 febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: 5 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número
372/2017, relativo al juicio EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el LIC.
ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO ; y,
11 R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 23
veintitrés de marzo de 2017, compareció ELIMINADO , demandando, en la vía
ejecutiva mercantil y ejercitando la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , el
pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal, así como
diversas prestaciones derivadas de la anterior, concluyendo su exposición haciendo un
breve relato de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables
al caso. El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se mandó prevenir al
actor, previo a la admisión de la demanda. Con fecha 19 diecinueve de abril de 2017
dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenando requerirla de pago y notificarla y
emplazarla para que dentro del término legal comparecieran en defensa de sus
intereses. Consta a fojas 22 el emplazamiento a la demandada. Con fecha 11 once de
Julio de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al demandado por contestando la demanda
instaurada en su contra, oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar
vista a la parte actora. Asimismo, se admitió incidente criminal, y por otra parte, se
tuvo por recibido oficio de la autoridad federal mediante el cual hace saber el amparo
que fue promovido por ELIMINADO . El día 3 tres de agosto de 2017, se recibió
oficio de la autoridad federal relativa al amparo número 697/2017, mediante el cual
hace saber que se concedió la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que no
se adjudique el bien embargado en este juicio. Con fecha 28 de septiembre de 2017 se
decretó el término de 15 días para desahogar las pruebas ofrecidas, calificándose de
legales, mandándose recibir con citación contraria; en la misma fecha se recibió oficio
de la autoridad federal mediante el cual comunica que se sobreseyó el Juicio de amparo
número 697/2017 promovido por ELIMINADO . El día 17 de Noviembre de 2017
dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la audiencia de alegatos, Con fecha 8 de
diciembre de 2017, tuvo verificativo la señalada audiencia, y posteriormente, se tuvo al
Ministerio Público por informando que no había lugar a ejercitar acción penal en contra
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del actor con motivo del incidente criminal interpuesto por el demandado. Finalmente,
el 29 de enero del presente año, se citó para resolver; y,
12 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer
del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090 y 1091 del Código de
Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil es correcta,
conforme al numeral 1391 fracción IV del Ordenamiento legal invocado.
TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad, en los
términos del artículo 1061 fracción II de la Ley en consulta.
CUARTO.- La parte actora reclama las siguientes
prestaciones:
A).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de suerte principal, de dos documentos firmados por el demandado que
anexo al presente escrito.
B).- Por el pago de los intereses moratorios a razón de un
10% diez por ciento mensual, desde que el deudor se constituyó en mora y hasta
la solución total del presente negocio.
C).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con
la tramitación del presente juicio.
Como hechos de su demanda señala:
“1.- El señor ELIMINADO , firmó 2 dos documentos de
los denominados PAGARÉ a favor del señor ELIMINADO , cabe señalar que el
ahora demandado firmó los mencionados pagarés con fecha 10 de enero de 2015 y
8 de febrero 2015, respectivamente.
2.- El señor ELIMINADO firmó el primer pagaré por la
cantidad de $ ELIMINADO ), y hasta la fecha no ha sido cubierto dicho pagaré en
ninguna forma, pues el vencimiento del primer pagaré firmado fue con fecha 10
de diciembre de 2015, es decir, que el demandado se obligó a pagar el mencionado
título de crédito del día señalado.
3.- El señor ELIMINADO firmó el segundo pagaré por la
cantidad de $ ELIMINADO , y hasta la fecha no ha sido cubierto dicho pagaré en
ninguna forma, pues el vencimiento del mismo fue con fecha 10 de enero de 2016,
es decir, que el demandado se obligó a pagar el mencionado título de crédito el día
señalado.
Así también, el demandado firmó los referidos pagarés
con un 10% diez por ciento mensual de intereses.
3.- En varias ocasiones se le ha solicitado al demandado el
señor ELIMINADO , el pago de dichos títulos de crédito de manera extrajudicial,
sin tener respuesta satisfactoria, es decir, que el señor se ha abstenido de pagar los
mencionados títulos de crédito, por lo que me veo en la necesidad de recurrir ante
usted para exigir el pago del documento en cita; más los intereses, las costas y
gastos, que se reclaman en este escrito.”
Por su parte, el demandado ELIMINADO , contestó la
demanda negando la procedencia de las prestaciones, y respecto a los hechos
señala textualmente lo siguiente:
“1.- En cuanto a este punto, manifiesto que es falso el que
el suscrito haya firmado dos supuestos títulos de crédito denominados pagares,
cada uno por la cantidad de $ ELIMINADO , según el primero en fecha 10 de
enero del 2015 y el segundo el 08 de febrero del 2015, supuestamente a favor de
ELIMINADO y que este los endoso en procuración a ELIMINADO , personas
que no conozco, ni he tenido tratos comerciales y de ninguna naturaleza con ellos;
documentos originales que por cierto nunca me fueron puestos a la vista por el
actuario, tal como se puede observar en el acta de embargo asentada a las 09:00
horas del día 20 de junio de 2017. Por tal razón objeto de falsos los pagarés,
porque no reconozco su contenido ni las firmas, así como es falso que le adeude a
ELIMINADO la cantidad de quinientos mil pesos, por consecuencia también
falso la acción accesoria de interés moratorios del 10% mensual que reclama el
actor, por lo que resultan improcedente el reclamo de estas prestaciones.
En cuanto al segundo punto de hechos, insisto que no
conozco a ELIMINADO ni a ELIMINADO y que es falso que éstas personas me
hayan requerido de pago alguno, tan es así que este apartado no señalan
circunstancia de tiempo, modo y lugar en que dicen realizaron gestiones
extrajudiciales.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- Con fundamento en el
artículo 1403 del Código de Comercio, vengo a oponer las siguientes excepciones.
FALSEDAD DEL TITULO DE CREDITO.- Toda vez que
objetado de falso los pagarés exhibidos por el actor del juicio, así como no
reconozco las firmas que dicen contener, el actor se está conduciendo en forma
dolosa y usurera y está desempeñando una actividad ilícita manifestando que el
suscrito le adeudo una absurda cantidad de quinientos mil pesos, trata de obtener
un lucro indebido y excesivo con ventajas económicas desproporcionadas,
abusando de mi persona queriendo dañar mi interés bienes y mi persona
actuando de mala fé, cometiendo los delitos de uso de documento falso y usura, ya
que carece de inscripción ante la secretaria de hacienda y crédito público para
operar como agiotista y/o prestamista, es decir, debe estar dado de alta como
persona física dedicada a actividades profesionales, de ahí debe manifestar sus
ingresos tal y como lo previene la ley del Impuesto sobre la Renta, el IETU y como
tal, en la comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que es totalmente ilegal
la actividad que realiza el actor por actuar de mala fé.”
La acción cambiaria directa ejercitada por la parte actora se
encuentra prevista en lo dispuesto por los artículos 1391 fracción IV, del Código de
Comercio, en relación con los numerales 5, 150 fracción II y 151 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que en su parte conducente dicen: “1391.- El
procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento
que traiga aparejada ejecución.- Traen aparejada ejecución: ... IV.- Los títulos de
crédito, ... “; “5.- Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se consigna. “; “150.- La acción cambiaria se ejercita:
... II.- En caso de falta de pago o pago parcial;” y “ 151.- La acción cambiaria
directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas;..”; por lo que los elementos constitutivos de la acción que la parte actora
está obligada a probar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio reformado, a saber son:
a) la existencia de un título de crédito en el cual se
contenga una obligación o promesa incondicional de pagar una suma determinada
de dinero; y,
b) la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el
plazo otorgado para tal efecto, es decir, en la falta de pago en la fecha establecida.
Para demostrar su acción, el actor ELIMINADO , en su
carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , acompañó dos títulos de
los denominados “pagaré”, suscrito el día 10 de enero de 2015, y 8 de febrero de 2015,
por ELIMINADO a favor de ELIMINADO , que ampara la suma de $
ELIMINADO , cada uno, donde se pactó el pago del importe en fecha 10 diez de
diciembre de 2015, y 10 de enero de 2016, más intereses moratorios a razón del 10%
mensual; documentos que reúnen los requisitos del artículo 170 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la
acción ejercitada.
Teniendo puntual aplicación la Jurisprudencia siguiente:
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA
DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de
crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada
ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la
actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello
si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es
a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que
fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el
artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual
manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o
defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que
emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que
también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la
dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para
que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el
actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida
con aquella prueba ofrecida por su contrario. No. Registro: 192,075
Jurisprudencia. Materia(s): Civil, Novena Época, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial, de la Federación y su Gaceta,
XI, Abril de 2000. Tesis: VI.2o.C. J/182, Página: 902.-
Con los anteriores medios de prueba se encuentran
demostrado que el demandado ELIMINADO suscribió dos títulos de crédito de los
denominados pagaré, por la suma de ELIMINADO cada uno, a favor de
ELIMINADO y que llegada la fecha de vencimiento de dichos pagarés no realizó el
pago del importe de los mismos.
Lo anterior sin que sea óbice que el demandado contestó la
demanda y opuso la excepción de falsedad de título de crédito, al señalar que:
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Ley de Transparencia
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“Toda vez que objetado de falso los pagarés exhibidos por el
actor del juicio, así como no reconozco las firmas que dicen contener, el actor se está
conduciendo en forma dolosa y usurera y está desempeñando una actividad ilícita
manifestando que el suscrito le adeudo una absurda cantidad de quinientos mil pesos,
trata de obtener un lucro indebido y excesivo con ventajas económicas
desproporcionadas, abusando de mi persona queriendo dañar mi interés bienes y mi
persona actuando de mala fé, cometiendo los delitos de uso de documento falso y
usura, ya que carece de inscripción ante la secretaria de hacienda y crédito público para
operar como agiotista y/o prestamista, es decir, debe estar dado de alta como persona
física dedicada a actividades profesionales, de ahí debe manifestar sus ingresos tal y
como lo previene la ley del Impuesto sobre la Renta, el IETU y como tal, en la
comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que es totalmente ilegal la actividad
que realiza el actor por actuar de mala fé.”
Sin embargo, los argumentos en que funda sus excepciones y
defensas consistentes en que desconoce los documentos fundatorios así como la firma
que calza los mismos y que se le atribuye, en criterio del suscrito juzgador no fueron
demostradas, con ningún medio de prueba, pues si bien es cierto que ofertó la pericial
grafoscopica a fin de justificar que no es su firma la que aparece en los títulos de
crédito fundatorios de la acción, pero dicha prueba no fue desahogada por causas
atribuibles a la propia parte demandada, ya que se declaró desierta en el auto de fecha
18 de octubre de 2017, en virtud de que su perito no compareció a aceptar el cargo
conferido en el término que le fue concedido.
En las relatadas consideraciones se estiman improcedentes las
excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.
Consecuentemente, es de concluirse, que la parte actora sí
probó su acción, mientras que el demandado ELIMINADO , no justificó sus
excepciones y defensas, motivo por el cual se le condena al pago de las prestaciones
reclamadas, que lo es la suma de ELIMINADO , por suerte principal, valor de dos
documentos de los denominados pagarés.
Respecto al pago de intereses moratorios, el suscrito Juzgador
procede a examinar, de oficio, si la tasa de interés pactada por las partes en el pagaré
fundatorio de la acción, es usuraria o no, atendiendo al contenido constitucionalmente
válido del artículo 174 segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, y las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014 emitidas por la primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y partiendo de la base de que el interés
moratorio pactado por las partes en el pagare base de la acción del 10 diez por ciento
mensual es notoriamente excesivo.
El artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, dispone:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada… 3.- Tanto la usura como cualquier otra
forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Por su parte, el artículo 1º. Constitucional dispone: que todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.
En el citado precepto convencional se alude a la usura como
una forma de explotación del hombre por el hombre; y, por otro lado, se impone el
deber de que la ley prohiba tales conductas.
Asimismo, tenemos, que la usura es un interés excesivo en un
préstamo; entretanto, la explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser
humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad
de otro ser humano. En consecuencia, la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre consiste en que ocurra que una persona obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo.
Y, conforme a la segunda disposición citada, todas las
autoridades del país tienen el deber de prohibir o no permitir dicha conducta.
En ese orden de ideas la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 350/2013 estableció que la
ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre, lo que
se encuentra inmerso en la gama de derechos humanos, respecto de los cuales el
artículo 1º. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que
todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar; asimismo, que el numeral 21, apartado 3, de
la Convención Americana sobre derechos humanos, prevé la usura como una forma de
explotación del hombre por el hombre, lo que es contrario al derecho humano de
propiedad, hipótesis que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo,
por lo que dispone que la ley debe prohibir la usura.
Asimismo, en dicha Jurisprudencia, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, efectuó una interpretación conforme del
artículo 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
que señala: “…Para los efectos del artículo 152, el importe del pagare comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagare no vencido se calculara al tipo de interés
pactado en este, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computaran
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.-“ y, concluyó que éste debía
interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite
que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados
conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir
los pagarés, sino que, además confiere al juzgador la facultad de aplicar de oficio el
artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de dicho
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que
se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga un
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo; sino que, se debe de proceder, incluso de oficio a
inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar
la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente, mediante la
apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias
particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la
vista el juzgador al momento de resolver.
Consideraciones que dieron origen a las tesis de
Jurisprudencia 46/2014 y 47/2014 emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de observancia obligatoria, cuyos rubros son: “PAGARE. EL
ARTÍCULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE
CONVENCION DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACION CONFORME CON LA
CONSTITUCION (abandono de la jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA
TESIS AISLADA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª)”.- Y, “PAGARE. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE
OFICIO REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”
Bajo ese contexto, así como al contenido de las mencionadas
jurisprudencias, se procede a examinar de oficio si la tasa de intereses moratoria
pactada es usuraria o no mediante la apreciación razonada, fundada y motivada del
juzgador y con base en las circunstancias particulares del caso y en las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver, como pudieran
ser los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas etc., que dan contexto a la
suscripción y vida del pagaré.
Los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés, que puede atender el juzgador, si es que
de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos,
contenidos en la jurisprudencia señalada con antelación, son:
a).- El tipo de relación existente entre las partes;
b).- La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si es que la
actividad del acreedor se encuentra regulada;
c).- El destino o finalidad del crédito;
d).- El monto del crédito;
e)- El plazo del crédito;
f).- La existencia de garantías para el pago del crédito;
g).- Las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a la
que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia;
h).- La variación del índice infraccionario nacional durante la vida real del adeudo;
i).- Las condiciones del mercado;
j).- Otras cuestiones que generen convicción en el Juzgador.
Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden
ser apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de actuaciones obra
válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de
una tasa como notoriamente excesiva.
Análisis que además se debe complementar con la evaluación
del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más estricta el carácter excesivo
de la tasa pactada si es que existen respecto de la persona del deudor alguna situación
de vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar
de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada si es que no existe respecto del
deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o desventaja en relación con la persona del
acreedor.
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Bajo tal estado de cosas, se advierten datos suficientes para
adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente excesivo.
En efecto, en el pagaré base de la acción, se advierte que se
estipuló como interés por mora el 10% diez por ciento mensual; lo que permite
establecer que es notoriamente excesivo y usurario, pues equivale a una tasa anual de
120% por ciento, derivado de una transacción comercial llevada a cabo entre dos
partes, como acreedor y deudor respectivamente.
Respecto del primer parámetro, relativo al tipo de relación
existente entre las partes, se tiene, como ya se dijo, que se trata de una transacción
comercial entre el beneficiario del documento, como acreedor, y, ELIMINADO
como deudor.
La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del
pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra regulada: las partes son
personas físicas, eso lleva a presumir que el suscriptor del documento sólo efectúo un
acto de comercio, sin que la actividad del acreedor se encuentre regulada como ente
facultado formalmente para efectuar operaciones de préstamo como institución de
crédito, organización auxiliar de crédito o sociedad de ahorro y préstamo.
Respecto a la finalidad del crédito, se encuentra demostrado
fehacientemente que fueron actos de comercio de naturaleza crediticia.
Respecto a los parámetros contenidos en los incisos d), e), y
f), monto del crédito, plazo del crédito y la existencia de garantías para el pago del
crédito; se tiene que, el monto del crédito de pagaré fue de ELIMINADO que el
plazo del crédito fue de once meses respectivamente. El crédito no contó con garantías
para su pago.
En cuanto a las tasas de interés de las instituciones bancarias
para operaciones similares a la que se analiza, se establece que de autos no se colige
dato alguno relativo a que las instituciones bancarias ofrezcan préstamos de igual
naturaleza al que se trata en el presente caso; sin embargo, es preciso señalar que las
tasas de interés interbancario del Banco de México (TIIE), actualmente oscila en 7.84%
cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, conforme a la
siguiente dirección electrónica http://www.banxico.org.mx/; y, actualmente el índice
inflacionario anual oscila en el 5.55.
Por otra parte, no se revelan datos que generen convicción en
el juzgador en el sentido de que el deudor se encuentre en estado de vulnerabilidad o
desventaja en relación con la persona del acreedor.
Tomando en cuenta éstos parámetros y a la luz de los criterios
citados por la autoridad federal contenidos en la tesis de Jurisprudencia 46/2014 y
47/2014 emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
esta autoridad considera que el interés del 10% mensual que solicita la parte actora
sobre el importe de ELIMINADO es excesivo y usurario, pues equivale a un interés
moratorio de 120% ciento veinte por ciento anual, derivado del acto comercial
celebrado por las partes.
Y, tomando en cuenta el numeral 229 del Código Penal del Estado, que
señala que: …se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas
económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en
un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario
promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación….; y que,
evidentemente el interés pactado que asciende a 120% anual rebasa cualquier tasa de
interés crediticio bancario, estipulado en la fecha de suscripción del pagaré, como se
advierte de la tasa de interés interbancario del banco de México, y diversas tasas que se
traen a la vista en los siguientes párrafos; luego entonces, resulta excesivo y usurario el
interés pactado por las partes.
En ese orden el 10% mensual que corresponde al 120% anual
sobre el importe de la suerte principal reclamada es excesivo y se traduce en un
provecho propio y abusivo sobre la propiedad de otro, dado que, de aprobarse dicha
tasa, ocasionaría que el importe de suerte principal se duplique a la fecha actual, lo que
corresponde a un exceso en el interés reclamado por la actora y que no es congruente ni
se apega a lo estipulado en las disposiciones invocadas, ni a la tasa de interés
interbancaria que señala el banco de México.
Se invoca al Jurisprudencia encontrada bajo el rubro:
PAGARÉ. AUN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR
TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE
EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.- En la
jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima
Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402, de título y subtítulo: "PAGARÉ. SI
EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON
BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA
PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que si el juzgador advierte que la
tasa de intereses consignada en un pagaré es notoriamente excesiva, puede reducirla
oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las
actuaciones que tenga para resolver. Asimismo, enunció los siguientes parámetros guía
para evaluar objetivamente el carácter excesivo del rédito: a) el tipo de relación entre
las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si
la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d)
el monto; e) el plazo; f) la existencia de garantías para el pago; g) las tasas bancarias de
interés para operaciones similares a las analizadas; h) la variación del índice
inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado;
y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.
En consecuencia, el artículo 174 de la Ley de Títulos y
Operaciones de Crédito, debe aplicarse conforme al marco constitucional y
convencional.
En efecto, el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,
operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General
y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado
de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal
indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al
juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente
válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda
servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario
un interés excesivo derivado de un préstamo.
Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en
comento, no contiene de manera expresa un parámetro que limite la libertad de
contratación de las partes respecto del pacto de intereses en un documento cartular, lo
cierto es que la interpretación sistemática del dispositivo en cita, lleva a concluir que,
en otros artículos aplicables a los documentos mercantiles, y, principalmente, el marco
constitucional y convencional señalado con antelación, sí se establecen esas limitantes.
En ese tenor resulta procedente, con fundamento en lo
dispuesto por el 1o. Constitucional, que ordena que todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos, en relación con el diverso artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, resulta procedente reducir los intereses
pactados.
De esta manera, en consideración a las circunstancias
particulares del caso y las constancias de autos, en atención al principio de seguridad
jurídica y al control de convencionalidad que se ejerce, en protección al derecho
humano contenido en contenido en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención
Americana sobre derechos humanos, se procede de oficio a inhibir esa condición
usuraria apartándose del interés usurario en el pagaré base de la acción, para lo cual se
toma en cuenta lo establecido en la tesis XXX.1º.4c (10ª.), PUBLICADA EN LA
PÁGINA 1737 DEL Libro XI Agosto de 2012, Décima Epoca, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que dice: INTERESES MORATORIOS. LA
DECLARATORIA DE INCONVENCIONALIDAD DEL ARTICULO 174 DE LA
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, EN RELACION
CON EL ARTICULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLICA LIMITAR EL COBRO DE
AQUELLOS, AL REDUCIRLOS HASTA EL 37% ANUAL, Y NO LA
ABSOLUCION DE SU PAGO NI FIJARLOS HASTA EL MONTO DEL INTERES
LEGAL.
Ahora se tiene que el artículo 229 del Código Penal del
Estado de San Luis Potosí, prevé el delito de usura, y en el segundo párrafo establece lo
siguiente:
…Para los efectos de este artículo, se entenderá que existe el lucro excesivo, los
intereses y las ventajas económicas desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a
través de ellos rebase en un diez por ciento a la que corresponda conforme al interés
crediticio bancario promedio que prevalezca al momento de celebrarse la operación….
Así las cosas, el propio artículo señala específicamente que el
límite para no considerar usurario un acto jurídico en el que se obtenga un beneficio
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lucrativo por parte de una persona; remite para ello al interés crediticio bancario
promedio cuando se lleve a cabo la operación.
Con base en ello, a fin de ajustar el interés pactado por las
partes en el documento base de la acción, se toma en cuenta la tasa de interés promedio
para préstamos personales que determina el mercado para las instituciones bancarias en
el mes de enero y febrero de 2015, es decir en los meses que se suscribió el título de
crédito.
Para ello, se consulta la página electrónica de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con
dirección: www.conducef.gob.mx. Aunque no existe dentro de los tipos de crédito
otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el
denominado en cuentas de nómina, por lo que éste será el marco referencial para
regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido
por la banca de México en el mes de febrero de 2015, por las Instituciones de Crédito
Banca Afirme, Banco del Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, HSBC, Ixe
Banco, Santander y Scotiabank. La información se víncula y puede consultarse en la
liga http://www.conducef.gob.mx/comparativos/historico.php?idc=1&im=hist
bancos.jpg. y es del contenido siguiente:
BANCO TASA DE INTERES PLAZO
Banamex de acuerdo al perfil 18-36 meses
Banca Afirme 29%
36 meses
Banco del Bajio 25%
12-36
Banco Inbursa 27.60% 12-48
Banorte 15%-45% 6-60 meses
Bancomer 18-34% 36-60
meses
HSBC No disponible 12-60
meses
Ixe Banco 24%
12-36 meses
Santander 15%-39.5% 12-60
Scotiabank 22.23% 12-60
meses
Para determinar la tasa promedio fijada por los bancos en
comento para la clase de préstamo en cita, se suman las tasas máximas establecidas por
cada institución bancaria arrojando la suma total de 246.33% resultado que se divide
entre ocho que es el número de bancos que publicaron la tasa de interés, dando por
resultado la tasa promedio de 30.79% anual.
A esta cantidad se le debe sumar el 15%, que es la tasa de
impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta
de multiplicar 30.79 por .15, resultando la cantidad de 4.61.
Como el usuario de servicios financieros que adquiere un
crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés
correspondiente como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la
cantidad de 35.4% como tasa anual.
A lo anterior debe sumarse el 10% diez por ciento que como
porcentaje permisivo establece el artículo transcrito del Código Penal. Este se obtiene
de multiplicar la tasa anual más IVA de 35.4 por .10 cuyo resultado es 3.5.
Al sumarse la tasa anual promedio de interés bancario más la
tasa de impuesto al valor agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal
del Estado, da la tasa final de 38.9 anual.
Por tanto, se ajusta la condena por concepto de intereses
moratorios sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la
que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación cartular a
la tasa de 38.9% anual, es decir, 3% mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto
correspondiente, la demandada a partir de que incurrió en mora; lo que proporciona al
acreedor una ganancia licita, adecuada a las personas deudoras para que cumplan con
su obligación respecto del pago de intereses sin que afecte considerablemente su
economía y proporcionando una ganancia que se considera suficiente al acreedor
puesto que le compensa los riesgos que representa los préstamos.
Son a cargo del demandado el pago de las costas y gastos
originados con motivo del presente juicio y conforme a lo señalado por el artículo 1084
fracción III de la Legislación Mercantil, previa su cuantificación.
Por último, se concede al demandado el plazo de 3 tres días, a
partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las prestaciones
líquidas de mérito, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá al remate de
los bienes embargados, y con su producto, pago al acreedor, acorde a los numerales
1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de
este asunto.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil fue la correcta.
TERCERO.- El LIC. ELIMINADO sí tuvo personalidad
para comparecer en juicio, como endosatario en procuración de ELIMINADO
CUARTO.- La parte actora, probó su acción; en tanto, que el
demandado ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO ,
al pago de $ ELIMINADO , por suerte principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada pagar a la parte
actora, los intereses moratorios a razón de 3% mensual, desde que se constituyó en
mora hasta el finiquito, previa liquidación en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas
y gastos originados.
OCTAVO.- Se concede al demandado el plazo de 3 tres días,
a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las
prestaciones líquidas a que resultó condenado, apercibido legalmente que de no
hacerlo, se procederá al remate de los bienes embargados, y con su producto, pago al
acreedor.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
Así, lo resolvió y firma el C. LICENCIADO MIGUEL
ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Quinto del Ramo Civil, que actúa con
Secretario que autoriza, LICENCIAD0 JOSE MARTIN MARTINEZ
MARTINEZ.- DOY FE.-
Número de Expediente: 129/2017
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: ACCION HIPOTECARIA
Fecha en que se dictó sentencia: 15 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: 3 de Abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente 129/2017,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por
el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos
y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 25
veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, compareció él LIC. ELIMINADO ,
en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la moral denominada
ELIMINADO , demandando, en la Vía Extraordinaria Civil y promoviendo Juicio
Hipotecario, en contra de ELIMINADO , como acreditada y garante hipotecaria, por
el pago de $ ELIMINADO , por concepto de capital insoluto en los términos del
certificado de adeudo, como suerte principal; y demás conceptos que refiere; citó los
hechos constitutivos de su acción, el derecho que consideró aplicable al caso en
particular y anexó los documentos fundatorios de su acción. Por auto de fecha 30
treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la demanda, ordenando notificar y
emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días compareciera
a contestar la demanda, y a oponer excepciones, así mismo se les hiciera saber que
quedaban constituidos como depositarios del inmueble materia de la garantía, y girar
atento Oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
Ciudad, a efecto de que procediera a la anotación a que refiere la ley de la materia. El
28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete se mandó girar oficio al Director de
la Policía Ministerial del Estado e INE, con el fin de que informaran a esta autoridad si
en la dependencia a su cargo existe registro del domicilio de la parte demandada. Con
fecha 14 de Julio de 2017 dos mil diecisiete, se ordenó notificar y emplazar a la parte
demandada ELIMINADO , por medio de edictos que debían publicarse por tres veces
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consecutivas en el periódico Oficial del Estado y El Pulso de San Luis, así como en las
tablas de avisos de esta oficina, para que en un término de 30 días contados a partir de
la última publicación contestara la demanda instaurada en su contra. Con fecha 26 de
octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al actor por exhibiendo los periódicos donde
fueron publicados los edictos ordenados. Finalmente, el 19 diecinueve de enero de
2018 dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la parte demandada y se le tuvo por
presuntamente confesa de los hechos de la misma, asimismo, se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código de
Procedimientos Civiles, por haberse sometido las partes expresamente a la jurisdicción
de este Tribunal, según cláusula décima octava del contrato fundatorio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, mediante la cual se
ejercitó la Acción Real Hipotecaria, propuesta por el actor es la correcta, conforme lo
establece el artículos 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- El C. ELIMINADO , compareció a Juicio en
su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada
ELIMINADO , tal y como lo acredita mediante la documental exhibida a la cual se le
da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por los artículos 323 y 388
del Código Adjetivo Civil, y con el que se demostró plenamente la personalidad de
ELIMINADO , al momento en que compareció al presente Juicio, de conformidad con
lo establecido por el artículo 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado.
Por su parte, la demandada ELIMINADO , fue rebelde.
CUARTO.- ELIMINADO , reclama las siguientes
prestaciones:
A.- Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por
concepto de capital insoluto en los términos del estado de cuenta certificado se adjunta,
como suerte principal y el CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE
CON INTERESES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrando con fecha 30 de
Octubre del año 2007.
B.- Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO , por
concepto de intereses ordinarios generados en los términos del fundatorio de la
demanda, mismos que se reflejan hasta el día 31 de Octubre del año 2016, en el estado
de cuenta certificado que se adjunta, intereses que serán ajustados y cuantificados en
ejecución de sentencia, derivados del CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO
SIMPLE CON INTERESES Y GARANTIA HIPOTECARIA, celebrando con fecha 30
de Octubre del año 2007, entre mi poderdante y mi ahora demandada.
C.- Por el pago de la cantidad que resulte, por concepto de
intereses moratorios generados en los términos del fundatorio de la demanda, más los
que se sigan generando hasta la liquidación del adeudo, intereses que serán ajustados y
cuantificados en ejecución de sentencia, derivados del instrumento en mención.
D.- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de
Primas de Seguro generadas en los términos del fundatorio de demanda.
E.- El pago de los gastos y costas que se originen con la
tramitación de este juicio.
Fundan la presente demanda los siguientes puntos de hechos y
consideraciones del hecho:
“1.- Con fecha 30 de octubre del año 2007 bajo el instrumento
número ELIMINADO del tomo ELIMINADO ante la fe del Notario Público
Número ELIMINADO de esta Capital Lic. ELIMINADO , la institución
denominada ELIMINADO celebro con la parte demandada un CONTRATO DE
APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GRANTIA HIPOTECARIA,
hasta por ELIMINADO salarios mínimos mensuales equivalentes a la fecha de
celebración del contrato a la cantidad de $ ELIMINADO , para destinarse conforme a
lo señalado en las Clausulas Segunda de este contrato de Crédito. Dentro del límite del
crédito no quedan comprendidos los intereses, comisión y gastos que debe pagar la
parte acreditada y que se estipulan en el contrato materia de este juicio.
2. De acuerdo con las clausulas QUINTA de la escritura en mención, se
estableció que la ahora parte demandada se obligó a pagar a mi representada, intereses
ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas ejercidas de acuerdo con lo
estipulado en los términos del contrato.
3. Derivado de los términos establecidos en la Cláusula SEXTA de la
escritura en mención, se estableció que la ahora parte demandada se obligó a pagar a
mi representada, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de las sumas
ejercidas de acuerdo con lo estipulado en los términos del contrato.
4. Tal como lo indica la Cláusula SEPTIMA, se acordó que el capital de
crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serán pagados mediante 300 pagos
mensuales y sucesivos que se aplicarían intereses ordinarios y el sobrante a capital, a
más tardar el último día hábil de cada mes a partir del siguiente mes a la fecha de firma
del contrato en mención.
5. Tal como lo marca la Cláusula DECIMA de la escritura en mención, la
C. ELIMINADO , por sus propios derechos garantizo el pago preferente y puntual del
crédito, sus intereses y en su caso los accesorios materia de este contrato de Crédito, así
como el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se deriven o puedan
derivar, de la ley o de resolución judicial, con la HIPOTECA ESPECIAL Y EXPRESA
EN PRIMER LUGAR Y GRADO en los términos a que se refiere la escritura, a favor
de la acreditante, sobre el inmueble descrito en el Antecedente Quinto del contrato, con
la ubicación, superficie, medidas y colindancias que a continuación se transcriben:
LOTE DE TERRENO ELIMINADO DE LA MANZANA
ELIMINADO UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO MARCADO
ACTUALMENTE CON EL NÚMERO ELIMINADO , DE LA CALLE
ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO , DE ESTA CIUDAD,
CON SUPERFIE DE ELIMINADO Y LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y
COLINDANCIAS:
AL NORPONIENTE: ELIMINADO , LINDA CON LOTE
ELIMINADO
AL SURORIENTE: ELIMINADO , ELIMINADO , LINDA CON
LOTE ELIMINADO DE LA MANZANA ELIMINADO
AL NORORIENTE: ELIMINADO LINDA CON LOTE ELIMINADO
AL SURPONIENTE: ELIMINADO , LINDA CON CALLE
ELIMINADO
Dicho inmueble se encuentra empadronado en el Instituto Registral
y Catastral del Estado, bajo Folio Real Número ELIMINADO .
6. Dicha hipoteca comprende todo cuanto enumeran los artículos 2896 y
2897 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus correlativos del Código Civil de
este Estado de San Luis Potosí, la garantía se extiende a los edificios y cualesquiera
otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el reconocimiento, en forma
enunciativa y no limitativa y subsiste, aunque las prestaciones excedan de tres años, de
acuerdo con el artículo 2915 del mismo ordenamiento legal.
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7. De acuerdo con el pactado en la cláusula DECIMA PRIMERA del
fundatorio, se estableció que la demandada contratase un seguro contra daños, con
cobertura de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, estableciéndose al banco
como beneficiario preferente.
8. Tal como como se describe en la cláusula DECIMA SEGUNDA, se
establecieron las causas de vencimiento anticipado del contrato de crédito materia de
este juicio, para el caso de que la parte demandada incumpliera con el pago de las
obligaciones contraídas en el fundatorio de la demanda.
9. En la cláusula DECIMA SEGUNDA, las partes acordaron que la
acreditante podrá exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
acreditado y podrá optar por cualquiera de los procedimientos establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o el de cualquiera de los
Estados de la República Mexicana o por los procedimientos establecidos en la Ley de
Instituciones de Crédito.
10. Tal como lo establece las CLAUSULAS DECIMA SEXTA Y
VIGESIMA, se acordaron que los gastos que se eroguen con motivo de la cobranza
judicial o extrajudicial, sería cubiertos por la ahora parte demandada de acuerdo a lo
descrito en el contrato de crédito materia de este juicio, por tal motivo se pactó que el
pago de gastos derechos y honorarios e impuestos que se generen por medio del
contrato, serán por exclusiva cuenta de la ahora demandada.
11. Tal como lo indica la CLAUSULA DECIMA NOVENA, la parte
acreditada y ahora demandada facultó expresamente a la Acreditante para que en
cualquier momento pueda ceder o transmitir o en cualquier otra forma negociar, por
cualquier título jurídico, parcial o totalmente, los derechos y obligaciones derivados del
presente contrato y su garantía hipotecaria, esta última sin necesidad de notificarlo.
12. Derivado de los descrito en el inciso anterior, mediante Escritura
Pública Número ELIMINADO bajo el libro ELIMINADO de fecha 7 de diciembre
del año 2015, y ante la fe del licenciado Luis Ricardo Duarte Guerra Notario Público
No. 24 actuando como asociado de la notaria número 98 de la que es titular el
licenciado Gonzalo M. Ortiz Blanco, se hizo constar la CESION ONEROSA DE
DERECHOS QUE CELEBRARON POR UNA PARTE ELIMINADO , en su
carácter de cedente. Y por otra de ELIMINADO , en su carácter de CESIONARIO,
escritura por la cual son cedidos a mi representada los derechos del crédito materia de
este juicio, con lo cual queda demostrada la legitimación de mi mandante para intentar
el cobro de lo debido en la forma y vía propuesta.
13. Mediante instrumento número ELIMINADO del libro
ELIMINADO en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez ante la Fe del Lic.
Juan Gerardo Zamanillo de León, Notario Público adscrito a la Notaria 23, se llevó a
cabo la Protocolización de Fe de Hechos, en la que se notificara a la C. ELIMINADO
, en el domicilio de esta, la CESION DE DERECHOS DEL CREDITO MATERIA DE
ESTA DEMANDA.
14. En la cláusula SEXTA DEL CAPITULO CUARTO,
RELATIVA A LAS CLAUSULAS NO FINANCIERAS del multicitado contrato se
estableció el sometimiento de las partes a las Leyes y jurisdicción de los Tribunales
competentes del Estado de San Luis Potosí o los Tribunales competentes del Distrito
Federal donde se ubica el bien inmueble objeto de la escritura que se adjunta, por lo
que las partes renuncian al fuero de cualquier otro domicilio que pudiera
corresponderles.
15. A partir del 31 de octubre del 2016, la parte demandada
adeuda como capital insoluto las cantidades reclamadas en el capítulo de prestaciones
de esta demanda, así como de intereses ordinarios desde el 01 de agosto del año 2011
hasta el 31 de octubre del año 2016, es por eso que con esta fecha vengo a iniciar este
procedimiento de acuerdo con lo pactado en el contrato adjunto, a fin de obtener el
pago en la forma y vía propuesta.
16. En la declaración primera de este capítulo, el acreditado en los
incisos j) y K) acepta que para todos los efectos del presente contrato:
j).- Manifiesta y está de acuerdo en que con fundamento en el
artículo 78 del Código de Comercio el saldo insoluto del crédito materia de la presente
escritura se incrementará en la misma porción en que aumente el salario mínimo diario
general que rija en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)
k).- Acepta que para todos los efectos del presente contrato se
entenderá por salario mínimo mensual, el salario mínimo general diario que rija en el
Distrito Federal (ahora Ciudad de México), multiplicado por 30.4.
Se hace la aclaración de que en el estado de cuenta certificado por
el contador facultado por mi mandante se emplean abreviaturas como S.M.M.V. del
D.F. Lo que quiere decir salario mínimo mensual vigente del Distrito Federal (ahora
ciudad de México).”
Ahora bien, la acción real hipotecaria que ejercita el actor, se
encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles, en relación
con el numeral 2723 del Código Civil, que en el caso concreto hace valer solicitando el
pago de crédito insoluto derivado del contrato de apertura de crédito simple y garantía
hipotecaria, con motivo del incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del
deudor.- Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil, que refiere que el actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones, se desprende que los elementos constitutivos de
la acción ejercitada son los siguientes: 1.- La existencia del contrato de apertura de
crédito simple y garantía hipotecaria que conste en Escritura Pública,
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad; 2.- Que el crédito
sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados, debido al
incumplimiento del pago atribuible a los demandados.
A fin de demostrar los elementos de la acción ejercitada, el
actor acompañó a su escrito inicial de demanda la documental pública, traducida en el
instrumento ELIMINADO , del protocolo a cargo del LIC. JACINTO LARRAGA
MARTINEZ, Notario Público número 22 con ejercicio en esta ciudad; que contiene
diversos contratos, entre ellos el contrato de apertura de crédito simple con interés y
garantía hipotecaria celebrado entre ELIMINADO , como acreditante, y
ELIMINADO como acreditada; y de fecha 30 de octubre de 2007; por la cantidad de
$ ELIMINADO , de la cual dispuso el acreditado al momento de celebrarse dicho
acto jurídico; obligándose a pagar intereses ordinarios a razón de 9.98% anual, e
intereses moratorios a razón de una veinteava parte de la tasa ordinaria del crédito
aplicable en el periodo de incumplimiento, conforme a las clausulas quinta y sexta de
dicho contrato, asimismo se obligó a pagar el pago del crédito y accesorios mediante
amortizaciones mensuales sucesivas, conforme a la cláusula séptima de dicho contrato;
constituyendo garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en dicha escritura, a fin
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de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; asimismo se pactó que la actora
podría dar por vencido de forma anticipada el plazo fijado para el pago del crédito en
los términos de la Cláusula Décima segunda de dicho contrato. Documento que se
encuentra debidamente inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta Ciudad Capital; y con valor probatorio pleno conforme lo establecen los
artículos 323 y 388 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, con las pruebas documentales públicas, relativas a
la cesión de derechos que celebró ELIMINADO como cedente, y ELIMINADO ,
de fecha 7 de diciembre de 2015 ante el Notario Público adscrito a la notaria número
98 y 24 de México DF., donde el cesionario quedó como titular de todos los derechos
del crédito; y, el instrumento ELIMINADO tomo ELIMINADO año
ELIMINADO , relativa al primer testimonio de la escritura en que se protocoliza el
acta de fe de hechos s solicitud de los apoderados legales del cesionario que contiene la
notificación de derechos a la parte demandada. Documentos públicos con valor de
prueba plena al tenor del numeral 388 de la Ley adjetiva civil.
Adminiculada, obra la documental privada relativa al
certificado expedido por el Contador Facultado de la Institución acreedora
ELIMINADO , que contiene los datos del contrato fundatorio, y el saldo insoluto del
crédito, intereses ordinarios e intereses moratorios al 31 de octubre de 2016,
documento que no fue objetado por la contraparte y que adquiere valor probatorio en
los términos del artículo 392 de la Ley adjetiva civil.
Consecuentemente, se encuentra demostrado que el crédito se
hizo constar en escritura pública, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, y el plazo se hizo exigible en los términos pactados, con motivo del
incumplimiento de parte de ELIMINADO , a partir del 01 de agosto de 2011, además,
de que el pago o cumplimiento, corresponde probarlo a los demandados y no el
incumplimiento al actor. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial siguiente: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al
actor.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Novena Epoca, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III,
Marzo de 1996, Tesis VI. 2°. 28 K, Página 982.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar que la parte
actora, Apoderado legal de ELIMINADO , probó su Acción Real Hipotecaria, en
tanto que la demandada ELIMINADO , como acreditada, fue declarada rebelde.
En ese orden, se declara el vencimiento anticipado del
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, conforme a la
cláusula décima segunda del contrato, y se condena a la demandada, pagar al actor,
ELIMINADO por concepto de capital vencido que corresponde a la suerte principal.
Asimismo, al pago de ELIMINADO por concepto de
intereses ordinarios generados hasta el 31 de octubre de 2016, en el estado de cuenta
certificado que se adjunta, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo,
a razón de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, previa liquidación en ejecución
de sentencia.
Al pago de la cantidad que resulte por intereses moratorios
conforme a lo pactado en la clausula sexta del contrato basal, previa liquidación en
ejecución de sentencia.
Se absuelve a la demandada de las prestaciones contenidas en
el inciso D), de ese capítulo, en virtud de que no quedó demostrada erogación alguna
por primas de seguro.
Finalmente, son a cargo de la demandada el pago de costas y
gastos erogados en la instancia, previa su regulación, toda vez que no obtuvo
resolución favorable a sus intereses, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles.
Por último, se concede a ELIMINADO , el término de 5
cinco días, contados a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para que haga
pago de las prestaciones líquidas señaladas, apercibida que de no hacerlo, se hará
transe y remate del bien inmueble hipotecado y con su producto pago al actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del
presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó
este Juicio Hipotecario, fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora tuvo personalidad, mientras que
La demandada fue rebelde.
CUARTO.- La parte actora, Apoderado legal de
ELIMINADO , probó su Acción Real Hipotecaria, en tanto que la demandada
ELIMINADO , como acreditada, fue declarada rebelde.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento
anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,
conforme a la cláusula décima segunda del contrato, y se condena a la demandada,
pagar al actor, $ ELIMINADO , por concepto de capital vencido que corresponde a la
suerte principal.
SEXTO.- Asimismo, al pago de $ ELIMINADO , por
concepto de intereses ordinarios generados hasta el 31 de octubre de 2016, en el estado
de cuenta certificado que se adjunta, más los que se sigan generando hasta la solución
del adeudo, a razón de lo pactado en la cláusula quinta del contrato, previa liquidación
en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Al pago de la cantidad que resulte por intereses
moratorios conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato basal, previa
liquidación en ejecución de sentencia; más los que se sigan generando hasta la solución
del adeudo, a razón de lo pactado en la cláusula sexta del contrato fundatorio, previa
liquidación en ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Se absuelve a la demandada de las prestaciones
contenidas en el inciso D), de ese capítulo, en virtud de que no quedó demostrada
erogación alguna por primas de seguro.
NOVENO.- Son a cargo del demandado el pago de costas y
gastos erogados en la instancia, previa su regulación, toda vez que no obtuvo
resolución favorable a sus intereses.
DECIMO.- Se concede a la demandada el término
improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, para hacer el pago de las prestaciones a que fue condenada, apercibida
legalmente para el caso de no hacerlo, se procederá a hacer trance y remate de los
bienes inmuebles hipotecados, y con su producto pago al actor.
DECIMO PRIMERO.-Notifíquese personalmente.
Así lo sentenció y firma, el C. LICENCIADO MIGUEL
ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Segundo Mercantil, que actúa con secretario
que autoriza LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- DOY FE.
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