nig: 28.079.00.3-2016/0003767 procedimiento ordinario 278/2016 · informe del organismo de cuenca...

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004 33009750 NIG: 28.079.00.3-2016/0003767 Procedimiento Ordinario 278/2016 Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENAT Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL RESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ SENTENCIA Nº 527/2019 Presidente: D. J.P.Q.. Magistrados: D.F.C. D. J.A.F.G. D. J.D.I.C. En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 278/2016 promovidos por el procurador de los tribunales don Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE”, Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su letrada, y codemandada RESIDENCIAL MARAVILLAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID, representada por la procuradora doña Teresa Infante Ruiz. Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario - 278/2016 1 de 62

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Tribunal Superior de Justicia de MadridSala de lo Contencioso-AdministrativoSección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 2800433009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0003767

Procedimiento Ordinario 278/2016 Demandante: ECOLOGISTAS EN ACCION MADRID AEDENATDemandado: AYUNTAMIENTO DE MADRIDLETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPALRESIDENCIAL MARAVILLAS, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRIDPROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA INFANTE RUIZ

SENTENCIA Nº 527/2019

Presidente:D. J.P.Q..Magistrados:D.F.C.D. J.A.F.G.D. J.D.I.C.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº278/2016 promovidos por el procurador de los tribunales don Carlos Plasencia Baltés, ennombre y representación de ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT, contraacuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicadoen el BOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba definitivamente el Plan Parcial deReforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZVILLAVERDE”, Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, SociedadCooperativa Madrid; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID,representado y asistido por su letrada, y codemandada RESIDENCIAL MARAVILLASSOCIEDAD COOPERATIVA MADRID, representada por la procuradora doña TeresaInfante Ruiz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente formuló el presente recurso, una vez fue admitido atrámite, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para queformalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, trasexponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, enesencia, que se dicte sentencia y se declare la nulidad del acuerdo impugnado así como decuantos actos y disposiciones se dictaran en su ejecución o desarrollo, condenado a lasdemandadas a reponer y restablecer todo lo actuado a la situación física y jurídica anterior a ladel acuerdo impugnado, así como a adoptar las medidas necesarias hasta asegurar la plenaefectividad de la resolución judicial que se dicte.

SEGUNDO.- A continuación se confirió traslado al ayuntamiento demandado, paraque contestara a la demanda, verificándolo por medio de escrito en el que tras exponer loshechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando ladesestimación del recurso.

Asimismo, se dio traslado de la demanda a la parte codemandada para que contestara ala demanda, verificándolo por medio de escrito en el que tras exponer los hechos yfundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación delrecurso.

TERCERO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido eljuicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra enautos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente seseñaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº J.A.F.G., magistrado de estaSección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo delPleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en elBOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de ReformaInterior (PPRI) del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZVILLAVERDE” (TPA), Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas,Sociedad Cooperativa Madrid.

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La recurrente articula los siguientes motivos de impugnación con la consecuencia dela nulidad del mencionado PPRI:

1º.- Vulneración de la interdicción de monetización de las cesiones para redes localesen las actuaciones de urbanización. Concreta la parte que los terrenos del ámbito de dichoinstrumento de planeamiento es suelo urbano no consolidado y su objeto es una operación dereurbanización, reforma, renovación y mejora urbana y que requiere o prevé actuaciones dereforma de la urbanización, que se han de calificar como una actuación de urbanización delartículo 7.1 a) 2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRL-RU) .

La ficha urbanística del PGOUM 1987 le atribuye al ámbito la edificabilidadresidencial de 54.225 m2, cuando la superficie del mismo es de 14.560m2, por lo que lamaterialización de esa edificabilidad supone (artículo 39 de la LSM) que las cesiones para laspropias redes locales sean de 16.267,50 m2s, mayores que la propia superficie de la parcela.

El artículo 36.6.f) de la LSM, introducido por la Ley 6/2013, de 23 de diciembre, deMedidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad, permite la monetización de las cesiones“cuando dentro del ámbito de ámbito de actuación no se disponga de la superficie necesariapara cumplir el deber de cesión”.

La promotora del PPRI monetiza 10.772,5 m2s de la cesión de redes públicas locales,que a criterio de esa recurrente, en los términos planteados, colisiona con el artículo 18 delcitado RDL 7/2015, que no permite la monetización de las cesiones no lucrativas en lasactuaciones de urbanización (a diferencia de lo establecido para las actuaciones de dotación, enlas que sí se permite la monetización tanto de las cesiones para redes públicas como deaprovechamiento). Y ello con independencia de que el importe de la monetización se integre enel presupuesto municipal dado que no se entrega al Ayuntamiento con destino a “viales,espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas”, en frontal infracción de lodispuesto en el citado 18.1 del TRL y RU, resultando por ello nulo de pleno derecho el PPRIimpugnado, de conformidad con lo previsto en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2º.- Vulneración de la interdicción del incremento de la edificabilidad existente si no segarantizan los 30 m2s por cada 100 m2c de redes públicas dentro del área homogénea dereferencia, tal exige los artículos 42.6 y 36.6 de la LSM, a fin de evitar la densificación deltejido ya existente si no se puede garantizar un estándar mínimo que asegure la calidad de vidadel conjunto de habitantes del ámbito. Esta previsión no se respeta en el APR impugnado, alincrementar la edificabilidad existente en el distrito de Chamberí, barrio de Ríos Rosas.

El hecho de que el PGOUM 1997 no esté adaptado a la LSM y el incumplimiento deldeber legal de adaptarse a ésta que impone la Disposición Transitoria Tercera.5 de esa ley, nopuede constituir un beneficio para la promotora y, menos, aún en perjuicio de los vecinos de laciudad de Madrid y su calidad de vida.

3º.- Incumplimiento del deber de reserva de suelos destinados a vivienda sujeta a unrégimen de protección pública, pues se trata de un instrumento posterior a mayo de 2007 quecambia la ordenación del suelo del ámbito, resultándole de aplicación la reserva para viviendaprotegida exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 del Real DecretoLegislativo 7/2105, pues no se limita a desarrollar la ficha del PGOUM de 1997, sino que suaprobación modifica la ordenación de los suelos del ámbito; el documento tiene por objeto“establecer la ordenación pormenorizada del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA

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Raimundo Fernández Villaverde”, determinando las actuaciones que para su desarrollo yejecución se prevén dentro de la delimitación territorial marcada por el PGOUM.

En definitiva, el PPRI del APR 07.09 vulnera la reserva del 10% de la edificabilidad

Residencial para vivienda con algún tipo de protección que establece el artículo 20.1 b)del reiterado Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, incurriendo en causa denulidad del artículo 47.2 de la Ley 39/2015).

4º.- Falta de acreditación de la disponibilidad de recursos hídricos para satisfacer lasnecesidades del nuevo modelo territorial, incurriendo en causa de nulidad de pleno derecho delart. 47.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, al haber quedado claramenteacreditado que en su tramitación se omitieron informes preceptivos, como el citado a evacuarpor el organismo de cuenca competente –la Confederación Hidrográfica del Tajo-. A pesar delincremento de la demanda de agua, pues ésta era de 132,16 m3/día en el estado anterior y seprevé un consumo de entre 411 y 442 m3/día según los datos obrantes al expediente, y exigirlola legislación urbanística y sectorial así como la doctrina jurisprudencial.

Se está en el caso de un instrumento de planeamiento urbanístico- que debe incorporarpor imposición legal la garantía de abastecimiento de agua acreditada por el organismo decuenca- y que cuya ejecución supondrá además un incremento del consumo de agua en elámbito, sin que resulte equiparable o asimilable los informes favorables emitidos por el Canalde Isabel II y el de la Dirección General de Gestión del Agua y Zonas Verdes del Ayuntamientopues la norma y la doctrina que la aplica e interpreta son claros al rechazar la sustitución delinforme del organismo de cuenca competente por uno emitido por la entidad colaboradoraautorizada para el suministro, como pudiera ser el Canal de Isabel II Gestión (SSTS, SecciónQuinta de la Sala III del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 o de catorce de Juniode dos mil trece (rec. 3789/2010).

5º.- Inadecuada consideración de alternativas del desarrollo urbanístico en sutramitación y evaluación ambiental. Solo se han formulado dos propuestas esencialmenteidénticas y considerarse así un único modelo de desarrollo urbanístico sin que se haya descrito,planteado, expuesto, ni considerado un modelo territorial alternativo alguno (que fuera ademásrazonable y ambiental y técnicamente viable), lo que determina la nulidad de pleno derecho delcitado instrumento de planeamiento (artículo 47.2 de la Ley 39/2015). Siendo así que ladoctrina jurisprudencial no distingue en la exigencia de alternativas en la Memoria del Plan,entre instrumentos de planeamiento general o de desarrollo (SSTS, de 5 de mayo de 2015 (rec.1861/2013), 26 de febrero de 2010 (rec. 282/2006) o 26 de julio de 2006 (ref. 2393/2003)

6º.- Falta de control de los elementos reglados y los hechos determinantes de laactividad urbanística impugnada en relación a la protección del ámbito, dado que laadministración municipal aprueba el PPRI del citado APR partiendo del presupuesto erróneo deque “el PGOUM no incluye ningún edificio catalogado dentro del ámbito, obviando –en elmejor de los casos- el régimen de protección que le dispensa su inclusión en el Catálogo deElementos Protegidos del vigente PGOUM 97 con nivel de protección "remitida" (plan delcatálogo correspondiente). En el plano del Catálogo, CA 059/6, del PGOUM’97 se incluye lamanzana completa, y en la ficha de condiciones urbanísticas del catálogo correspondiente a lamanzana de la calle Raimundo Fernández Villaverde 46-50 y código 25075, en las condicionesde catalogación indicada “remitida”.

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No obstante, no obra en todo el expediente de tramitación del PPRI impugnado ningúnanálisis de la edificación o conjunto arquitectónico del TPA que determine la conveniencia o node su protección, en abierta contravención del régimen aplicable a esta categoría. Y ello, sereitera, porque se parte de ese error de considerar al ámbito como carente de toda protección eignorando su como "catalogación remitida".

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda a tenor,esencialmente, de los siguientes motivos correlativos con los de impugnación:

1º.- El Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 07.09"TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE", no configura una actuación detransformación urbanística regulada en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Suelo yRehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. ELPGOUM 1997 decidió el destino cuando se produce su aprobación definitiva y con ésta la dela ordenación del APR 07.09 (no impugnada dicha delimitación), quedando, desde entonces,en situación de fuera de ordenación la edificación existente (Taller de Artillería), siendo suvigencia indefinida (artículo 66 de la LSM). Dicho instrumento no plantea un cambio dedestino del suelo, solo desarrolla y ejecuta el cambio ya en vigor. Para esta materializaciónse exige la previa ejecución de la ficha del plan general, que se ha de hacer según lo prescritoen la LSM. No hay actuación de trasformación urbanística, sino únicamente desarrollo yejecución del planeamiento ya en vigor. El PPRI no crea ex novo el ámbito de ordenación,sino que se limita a establecer la ordenación pormenorizada de un suelo urbano noconsolidado (el definido en el Área de Planeamiento Remitido (APR), delimitado por elPGOUM 1997) cuyos deberes son, conforme lo establecido en la DT 1ª y 2ª de la LSM, losestablecidos en el artículo 18.2 de dicha ley.

2º.- El artículo 42.6 de la LSM regula el contenido sustantivo de los Planes Generalesde Ordenación Urbana y las condiciones de las divisiones de áreas homogéneas y ámbitos deactuación en suelo urbano, por lo que no es de aplicación a este caso en que no se estácreando ningún nuevo ámbito de actuación, sino tramitando el instrumento de planeamientode desarrollo en el que se establecen las determinaciones de ordenación pormenorizada de unámbito delimitado y aprobado definitivamente en el PGOUM 1997. Esta del APR 07.07.09,aprobada por el PGOUM 1997, no fue recurrida en su momento y por tanto susdeterminaciones están vigentes y son vinculantes, tanto para los particulares como para lasadministraciones públicas (artículo 64 LSM). No procede, tal pretende la recurrente, que seapliquen en un ámbito creado por el PGOUM 1997 las determinaciones establecidas para laconfiguración de nuevos ámbitos en la LSM de 2001, aprobada 4 años después y cuyasdisposiciones transitorias no señalan que deba ser aplicado en los planeamientos que, comoel PGOUM 1997, no han sido adaptados a la misma.

Existentes las cesiones a realizar a tenor de lo recogido en la ficha urbanística delAPR y aplicando las determinaciones establecidas en cuanto a los estándares de redes localesen la LSM, el PPRI prevé la posibilidad de monetizar parte de las mismas, por así permitirloel artículo 36.6 f de la LSM, cuando dentro del ámbito de actuación no se dispone de lasuperficie necesaria para ello, tal ocurre en este caso. Dicho instrumento no estáincrementando la edificabilidad existente pues respeta la fijada en la ficha del PGOUM 1997al tratarse de una determinación de carácter estructurante que únicamente puede establecerun instrumento de planeamiento general. La aplicación de las disposiciones transitorias deLSM conduce a que las cesiones de redes a realizar en este ámbito superen su superficie yaTribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -

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que se han tenido que aplicar los estándares de redes locales que establece el artículo 36.6 deesa ley, cuando las cesiones de redes previstas en la ficha del APR 07.09 aprobada con elPGOUM 1997 se limitaban a la cesión de una zona verde de 3.360 m2.

El Plan Parcial, a la vista de las circunstancias que existen en este ámbito yjustificadas en la Memoria, determina que se puedan monetizar las cesiones. De ahí sededuce que, aunque no se reciba la superficie de cesión en metros cuadrados como prevé elartículo 36.6 a) de la LSM, a través de la monetización prevista y permitida en el artículo36.6 f) también se pueden llegar a alcanzar los fines que establece la normativa vigente paralos desarrollos urbanísticos.

El PPRI no resulta nulo de pleno derecho porque en el presente caso no es deaplicación el artículo 42.6 de la LSM y por tanto no se ha vulnerado, ya que el mismoestablece el contenido sustantivo de los planes generales y no es de aplicación al presentesupuesto en el que lo que se tramita es un instrumento de desarrollo.

3º.- El PPRI recurrido no cambia la ordenación del ámbito, que se desarrolla comoun Área de Planeamiento Remitido (APR), delimitado por el PGOUM 1997, limitándose aestablecer la ordenación pormenorizada de un suelo urbano no consolidado cuyos deberesson, conforme lo establecido en la DT 1ª y 2ª de la LSM, los establecidos en el artículo 18.2de esta ley, los determinados para ese tipo de suelo y no se prevé entre ellos la obligación dereserva de vivienda de protección pública. No configura una actuación de transformaciónurbanística regulada en el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Suelo y RehabilitaciónUrbana. Así lo reconoce la parte recurrente en la correlativa conclusión de su escrito, cuandoafirma que “…no en vano el documento tiene por objeto establece[r] la ordenaciónpormenorizada del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA Raimundo FernándezVillaverde”, determinando las actuaciones que para su desarrollo y ejecución se prevéndentro de la delimitación territorial marcada por el PGOUM”.

4º.- El PGOUM de 1997, actualmente vigente, se aprobó con las garantías desostenibilidad territorial legalmente establecidas, incluidas las que garantizaban la viabilidadde los recursos hídricos para los consumos derivados de la ordenación propuesta. Dicho planmodifica la ordenación anterior del PGOUM de 1985, que se corresponde con el estadoprevio de la parcela ocupada con el Taller de Precisión de Artillería en funcionamiento. Elplan de 1997 establece, con carácter vinculante, todas las determinaciones de planeamientocon incidencia en el consumo de agua: califica el suelo para uso residencial y establece laedificabilidad del ámbito, lo delimita y remite su desarrollo a un Estudio de Detalle, unafigura de planeamiento sin capacidad legal para establecer o modificar esas determinaciones.El APR se desarrolla mediante un PPRI por exigencias de la ley no relacionadas con esasdeterminaciones, siendo que dicho instrumento no desarrolla la ordenación establecida por elplan general de 1997, no modifica ni el uso, ni la edificabilidad, ni ninguna otradeterminación con incidencia en el consumo de agua. Es decir, no modifica el estado de laparcela.

El PPRI no ampara ningún incremento de consumo de agua y no requiere garantíassobre su viabilidad en ese tema. Finalmente, no es cierto que se sustituya el informe delorganismo de cuenca competente por los informes favorables emitidos por el Canal de IsabelII o la DG de Gestión del Agua y Zonas Verdes del Ayuntamiento, como demuestra la notadel Comisario de la Confederación Hidrográfica del Tajo que ratifica esa innecesaridad delinforme para planes que no amparen incrementos, incluso para modificaciones de Plan

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General que es una figura con competencias plenas para establecer cualquier determinación,por lo que en modo alguno puede entenderse vulnerada la doctrina jurisprudencial.

5º.- El alcance del estudio de alternativas y de la jurisprudencia invocada de contrariose refiere a instrumentos de planeamiento general, en los que debe exponerse el procesoseguido para la selección de alternativas y no a un planeamiento de desarrollo como elpresente, de una ordenación ya establecida y aprobada en el PGOUM de 1997. No hay unanueva ordenación, pues ya está definida, por lo que las alternativas se circunscribencorrectamente al modelo de pormenorización de las determinaciones estructurantes yaexistentes.

El contenido del informe pericial de parte no es correcto por partir de una premisaequivocada: entender que el PPRI debía haber incluido la documentación exigida para laEAE ordinaria y, en concreto, en el Anexo IV de la citada Ley 21/2013, cuando resulta quesu ámbito y documentación está regulado en los artículos 7.2 y 29 de la Ley 21/2013, por loque el expediente ha sido sometido al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégicasimplificada, como se reconoce por la parte recurrente.

6º.- Frente a lo referido por la demandante, apoyado en un informe de un perito,licenciado en Historia, señala el ayuntamiento demandado que cuando el PGOUM 1997 hatenido voluntad de proteger edificios o elementos existentes dentro del ámbito del APR, loha recogido en el Plano de Análisis de la Edificación. Determinación que no se adopta paraesta APR.07.09, pero sí para otras APR con “catalogación remitida”: APR.01.01.

La consignación de la expresión “catalogación remitida” en los documentos delCatálogo del PGOUM 1997, no es una catalogación de los edificios existentes en el ámbitode la APR.07.09 Taller de Precisión de Artillería-Raimundo Fernández Villaverde, porque lascondiciones señaladas por aquél para la ordenación de este ámbito no especifican lacatalogación ni la protección de los edificios existentes.

El expediente del PPRI que desarrolla el APR.07.09 fue examinado en variasocasiones por la CLPH, dictaminando favorablemente la propuesta de ordenación que seaprobó inicialmente y se sometió a información pública. Esos dictámenes favorables a unaordenación que no proponía la catalogación de ningún edificio son, según la parte,vinculantes. Esos dictámenes fueron todos ratificados por la CPPHAN.

En ese periodo de información pública no se presentó ninguna alegación solicitandola catalogación de ningún edificio dentro del ámbito. El Plan Parcial aprobadodefinitivamente no cataloga ningún edificio dentro del ámbito APR.07.09 Taller de Precisiónde Artillería-Raimundo Fernández Villaverde; sin que los documentos del Catálogo delPGOUM 1997 constituyan una catalogación de los edificios existentes en ese ámbito.

La codemandada Residencial Maravillas Sociedad Cooperativa Madrid se opone a lademanda a tenor de los siguientes motivos correlativos con los de impugnación y resumidos enlos siguientes términos:

1º.- El artículo 36.6.f) de la LSM es compatible con la legislación del Estado, porque nose está “monetizando” (no se trata de una “compra” del aprovechamiento lucrativo), sino que seacude a un mecanismo de sustitución ante una imposibilidad física de ceder terrenos. Negar esemecanismo legal de sustitución sería tanto como negar la posibilidad de indemnizar aladministrado cuando no se pudiese reintegrar algo in natura.

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2º.- A tenor del informe pericial del arquitecto Sr. Menéndez- Morán, se concluye queel ayuntamiento demandado ha desarrollado este PPRI ajustándose a derecho pues la propiaLSM contempla un mecanismo corrector, resultando incierta la alegación de la demanda puesdicho instrumento cumple la legalidad al desarrollar el PGOUM 1997, ya aquella leyautonómica establece los estándares de cesión: artículo 36.6.f.

3º.- El A.P.R. 07.09 del PGOUM 1997 de Madrid tenía sus parámetros urbanísticosdefinidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008. Aplicandoesta última ley, dicho ámbito no tiene obligación legal de contemplar reserva de edificabilidadpara viviendas en régimen de protección pública, puesto que se trata de un PPRI cuyo objeto yobjetivo es desarrollar o complementar la ordenación ya prevista por el PGOUM 1997. No seproduce modificación alguna de la ordenación, ni se crea un nuevo ámbito de planeamiento,sino que establece la ordenación pormenorizada del citado APR.

Como se deduce del informe del perito Sr. Menéndez-Morán, la reserva para viviendaprotegida contemplada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, noresultaba exigible al PPRI, pues la misma únicamente se aplica, conforme a su DisposiciónTransitoria Primera, a los instrumentos que cambien la ordenación del planeamiento vigente ycuyo procedimiento de aprobación se inicie después del 1 de julio de 2007, seandeterminaciones estructurantes o pormenorizadas, lo que no sucede en el presente caso, en elque el PPRI se ha limitado a desarrollar (sin alterar) el PGOUM/1997.

4º.- Insiste la parte en que el PPRI no implanta ni genera un “nuevo modelo territorial”,ni siquiera un ámbito de planeamiento, sino que se limita al planeamiento de desarrollo delPGOUM 1997. Es decir, los recursos hídricos suficientes fueron ya objeto de informe en eseplan general, y este plan de desarrollo no altera los parámetros urbanísticos del A.P.R. 07.09; deahí que el informe que existe -y obra en el Expediente, Folios 1004-1008- es del CANAL DEISABEL II, pues no se incrementa lo ya previsto por aquél.

Además, se trata de un ámbito que ya está conectado a la red de agua, integrado en lamalla urbana y no deben contemplarse recursos hídricos de forma exclusiva para el mismo, alformar parte de la red de distribución de agua, de ahí que el PGOUM 1997 sí fue aprobado conlos informes del organismo de cuenca. Es más, conforme a ese instrumento este A.P.R. 07.09 sepodía haber desarrollado mediante Estudio de Detalle, porque todas esas determinacionesestaban ya resueltas por el propio PGOUM 1997.

5º.- Como todas las demás alegaciones, la presente, indica en este punto lacodemandada, carece de prueba, siendo el resultado de meras aseveraciones de la partedemandante sin acreditar aquello que alega. Es más, la actora reconoce que existen lasalternativas, pero no son las que a ella le gustarían. Al tratarse del desarrollo de una ordenaciónya establecida y aprobada en el PGOUM 1997, el planeamiento no se incorpora ex novo, yaestá definido, por lo que las alternativas se circunscriben correctamente al modelo depormenorización de las determinaciones estructurantes establecidas previamente de ahí que seade aplicación el artículo 49 de la LSM.

Además, el expediente fue sometido al procedimiento de EAE simplificada, cuyoámbito y documentación está regulado en los artículos 7.2 y 29 de la Ley 21/2013. Por lo tanto,se ha acreditado que se ha dado cumplimiento a lo exigido legalmente.

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6ª.- Finalmente, la codemandada señala, frente al motivo de impugnación de la actora,que existen en las actuaciones hasta cinco elementos que acreditan la inexistencia de proteccióndel indicado ámbito:

A. El PGOUM 1997, que es una norma con rango de ley que determinó que alteraba elrégimen de esas edificaciones y no protegía ninguna de ellas.

B. El auto de 29 de diciembre de 2016 dictado por esta sección en la pieza separada deMedidas Cautelares,

C. Informe pericial emitido por el arquitecto superior don Carlos de Riaño Lozano,exclusivamente sobre el régimen de protección a aplicar al A.P.R. 07.09 y el valor de loselementos arquitectónicos anteriores a la demolición ya ejecutada

D. Informe pericial emitido por el Arquitecto Superior don José Antonio Menéndez-Morán Reverte sobre el contenido del PPRI aprobado.

E. Todos los informes emitidos por organismo públicos -con presunción de veracidad- ycomisiones de la Comunidad de Madrid dedicados a la protección del patrimonio, que nodetectaron elemento alguno a proteger:

- Consultas previas del Ministerios de Defensa (INVIED) que fueron sometidas ainformes de la Comisión Local de Patrimonio Histórico (CLPH) y de la Comisión deProtección de Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CPPHAN).

- Informe de Jefe del Departamento de Patrimonio Protegido del Excmo. Ayuntamiento,de 29 de Julio de 2016,

- Informe emitido por la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística encontestación a requerimiento del Fiscal de Medio Ambiente y Urbanismo.

- Acuerdos de la Comisión Local de Patrimonio Histórico (CLPH) y de la Comisión deProtección de Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (CPPHAN) en la tramitación delExpediente, que obran en el mismo.

- Y toda la documentación desarrollada en la Contestación a la Demanda.

A criterio de la parte, todos estos informes coinciden:

1. En la inexistencia de régimen de protección sobre elementos del A.P.R. 07.09

2. En la inexistencia de edificios que proteger dentro de ese ámbito.

TERCERO.- 3.1. El plan parcial de reforma interior (PPRI) objeto de este recursodescribe como su objeto (1.1 del apartado “Consideraciones Previas”): “La redacción delpresente documento de planeamiento tiene por finalidad definir las determinaciones deordenación pormenorizada sobre el Área de Planeamiento remitido (APR) 07.09 "TPARaimundo FERNANDEZ Villaverde'', constituido en su totalidad por suelo urbano noconsolidado, conforme a las condiciones de la ficha de condiciones urbanísticas y el ControlUrbanístico Ambiental y de Usos para el garaje-aparcamiento en planta bajo rasanteconforme a lo estipulado en los artículos 7.5.19 y 5.2.7 de las NNUU del PGOUM de 1997.

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Este documento constituye un Plan Parcial de Reforma Interior, seguían se estipula enel Titulo 11, Capítulo IV, Sección 1° de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de laComunidad de Madrid. La iniciativa del planeamiento es tomada por la propiedad del suelo,iniciada por el Ministerio de Defensa y que ha asumido en la actualidad RESIDENCIALMARAVILLAS, S. COOP. MAD., después de la transmisión de todas las fincas integrantes delámbito, operada en virtud de escritura pública de enajenación por subasta pública otorgadaante el Notario de Madrid, D. Francisco Mata Botella, con fecha 18 de diciembre de 2.014, yn° 3.707 de su protocolo”.

Se añade en el punto 1.2 que “El ámbito de actuación urbanística objeto de Ia presentepropuesta de Plan Parcial de Reforma Interior se denomina Area de Planeamiento Remitido(APR) 07.09. "TPA Raimundo FERNANDEZ Villaverde". Se encuentra en el distrito deChamberí, al Norte del denominado barrio de Ríos Rosas, lindando con el distrito de Tetuán.El ámbito cuenta con una superficie total de suelo de 14.568,78 m2 y queda delimitado alNorte por la calle de Raimundo Fernández Villaverde, al Este par la calle de ModestoLafuente, al sur con la calle de Mudes y al oeste con la calle de Alonso Cano.

Como se ha indicado, la totalidad del suelo del ámbito es de titularidad de la entidadRESIDENCIAL MARAVILLAS, S. COOP. MAD.

La parcela delimitada por las calles Raimundo Fernández Villaverde, ModestoLafuente, Mudes y Alonso Cano, tiene una forma rectangular de unos 112 x 130 metros,aproximadamente y cuyas dimensiones figuran en el plano topográfico levantado al efecto(...)”.

En el 1.7.5 se incluyen las dotaciones existentes en el entorno:

El porcentaje de suelo para equipamiento e instalaciones deportivas esta par encima dela media urbana, sin embargo la dotación de m2/hab. refleja un acusado déficit (…)

La dotación de zonas verdes es Ia más baja del municipio siendo del 2,5% de lasuperficie del distrito, mientras que el porcentaje de la ciudad es del 19,3% de la superficieurbana del mismo (zonas verdes urbanas).

La población n del distrito de Chamberí tiene una accesibilidad a los equipamientoseducativos del 100% a un kilómetro y del 99% a 500 metros. En cuanto a los centros de salud,el 58% lo tienen a menos de 500 metros y el 95% de la población a menos de un kilómetro. El100% de Ia población del distrito puede disfrutar de zonas verdes superiores a 5.000 m2 desuperficie a menos de un kilómetro y un 86% a menos de 500 metros, esto a pesar de la escasezde las zonas verdes en el distrito.

A pesar de la alta accesibilidad hay que hacer hincapié en la escasa dotación deequipamientos deportivos locales. Existe déficit de equipamientos sociales, de salud y sobretodo centros deportivos públicos y de plazas de guarderías infantiles que se sitúan por debajode Ia media municipal.

El acceso a equipamientos culturales de ámbito local es dispar, debido a que tiene unosaltos índices de presencia de salas de proyección cinematográficas(…)

La dotación comercial neta es de las más altas de todos los distritos de Ia ciudad(….)En este caso, se ha procedido a inventariar las dotaciones que se encuentran en unentorno próximo a ese ámbito. Se han contabilizado las dotaciones que aparecen en el Plan

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General de Madrid, la mayoría de ellas privadas, y se han señalado en el esquema que seincluye a continuación. Además, existe un cierto número de centros públicos quecomplementan la oferta “.

En la memoria de ordenación (2) se recoge en lo que interesa al caso (2.1.1): “El Planparcial de Reforma Interior establecerá la ordenación pormenorizada para cumplir losobjetivos marcados en la ficha del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA RaimundoFernández Villaverde", y en concreto:

-Prolongar la zona verde que recoge gran parte de la acera sur de la C/RaimundoFernández Villaverde hasta enlazar con la manzana de los Nuevos Ministerios.

Crear de un cuerpo de edificación para use residencial regulado par NZ 1.3. Nivel B.

Fijar número de alturas máximo, de 8 plantas.

-Obtener una zona verde de cesión para uso público y espacios libres privadosvinculados al uso residencial.

La propuesta de intervención en el ámbito APR.07.09 supone una operación urbana detransformación del espacio urbano de la parcela sobre la que actualmente está construido elTaller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería, dependiente del Ministerio de Defensa.

Los principales beneficios que podrá aportar esta actuación urbanística son:

Desarrollo de una actuación urbanística dentro del entramado urbano, mediante lareconversión del uso actual de administración pública en otros usos que contribuyan a hacerde la ciudad un espacio "más habitado y más habitable".

Incremento de zonas verdes en un ámbito del centro de la ciudad (interior M-30).

Las inversiones a realizar en la zona contribuirán a la dinamización de la economíamadrileña con la consiguiente generación de riqueza y creación de puestos de trabajo.

Respecto al cumplimiento de las determinaciones de la ficha del APR (2.1.2), seexpresa:

El Plan Parcial de Reforma Interior, en tanto que instrumento de planeamientojerárquicamente subordinado al Plan General, se adecúa estrictamente a este en todo aquelloque se refiere a sus determinaciones estructurantes, las cuales son respetadas en estedocumento.

Los parámetros básicos del área son:

Superficie 14.560 m2

Uso cualificado Residencial libre

Edificabilidad máxima 54.225 m2

Las cesiones con carácter de mínimos absolutos que no pueden disminuirse, según elartículo 3.2.13 de las Normas Urbanísticas, son:

Zonas verdes 3.360 m2

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Las Instrucciones para la ordenación del área vienen establecidas a través decondiciones vinculantes y no vinculantes indicadas en la ficha del APR:

Como condiciones vinculantes:

Estará sometida a Convenio Urbanístico.

La ficha de condiciones del área determina que la edificabilidad máxima del ámbito esla establecida en la casilla correspondiente, siendo el aprovechamiento tipo el resultante dedividir el aprovechamiento lucrativo total por la superficie total del ámbito, excluidos lossuelos afectos a dotaciones públicas ya existentes.

La cesión de edificabilidad residencial en la esquina situada entre las calles RaimundoFernández Villaverde y Modesto Lafuente para realojo de los afectados por la modificación dealineaciones en la calle Raimundo Fernández Villaverde 52, quedando en tanto se resuelve elrealojo de dicha edificación en fuera de ordenación relativa.

Se establece la localización de las zonas verdes de cesión para área ajardinada públicay la localización de espacios libres ajardinados vinculados al use residencial.

El cuerpo de edificación se regulará por las condiciones de la Norma Zonal 1, grado3°. Nivel B y Altura Máxima de 8 Plantas

Como condiciones no vinculantes,

- La ficha de condiciones del área determina que las alineaciones interiores de laparcela edificable son orientativas”.

Como objeto de la ordenación se especifica:

“El objeto de la ordenación propuesta es la de ejecutar la edificación bajo la tipologíade manzana con objeto de conseguir consolidar la trama urbana y recomendaciones de laCLPH y CPPHAN así como dar cumplimiento a las condiciones del Control UrbanísticoAmbiental y de Usos para el garaje-aparcamiento en plantas bajo rasante y recomendacionesdel Estudio de Trafico”.

En su punto 2.1.5.- “Superficie y edificabilidad asignada. 10% de cesión deaprovechamiento”, se explica que “La extensión superficial del ámbito es de 14.568,78 m2según medición efectuada sobre piano topográfico. Esta superficie difiere tan solo 8,78 m2respecto a la reflejada en la ficha del APR.

Tras describirse y justificarse la ordenación propuesta establecida en el Plan Parcial seanalizan las condiciones de edificabilidad máxima del ámbito así como la edificabilidadhomogeneizada del uso lucrativo.

En el Anexo 5 de las NNUU se describen las áreas de reparto en suelo urbanopendiente de equidistribución para el APR 07.09. Se señala que la edificabilidad máxima es laestablecida en la ficha de características del ámbito, siendo el aprovechamiento tipo el queresulte de dividir esta edificabilidad máxima por la superficie total del ámbito, excluidos losterrenos afectos a dotaciones ya existentes.

La edificabilidad máxima del ámbito para usos lucrativos es de 54.225 m2.

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Cumpliendo con la condición vinculante de la ficha del APR, el Aprovechamiento Tipodel ámbito será el que resulte de dividir el aprovechamiento lucrativo total por la superficietotal del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas existentes.

Al no haberse adaptado el Plan General del 97, tras la entrada en vigor de la Ley9/2001, cabe señalar que el concepto de aprovechamiento tipo desaparece, surgiendo comosimilar el de coeficiente de edificabilidad de área homogénea, regulado por el artículo 39 de laLey autonómica.

Se calcula dividiendo la edificabilidad lucrativa homogeneizada de los usospormenorizados entre la superficie del ámbito menos las dotaciones públicas existentes

En este caso el resultado obtenido es el siguiente

54.225m2 X 1 = 54.225 m2

54.225m2/14.568,78m2= 3,722 m2/m2

Por lo tanto el coeficiente de edificabilidad del ámbito es de 3,722 m2/m2.

Por otra parte, el artículo 18.2.c) de la Ley del Suelo de la CAM, al regular derechos ydeberes de los propietarios de suelo urbano no consolidado establece la cesión del 10% delproducto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución enque se divida, por su superficie. De igual forma regula el artículo 96 de la citada Leyautonómica, en concepto de cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías delplaneamiento

Por lo que la participación del Ayuntamiento de Madrid en la actuacióntransformadora derivada del APR 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", según lalegislación antedicha es 54.225,00 m2 x 0,1 5.422,50 m2 de uso residencial libre

Aprovechamiento urbanístico de cesión al Ayuntamiento de Madrid, que sematerializara en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 9/2001 del Suelo de laComunidad de Madrid.

La importante recualificación prevista en esta operación de renovación urbana, pasapor la construcción de un edificio singular de uso residencial en un enclave paradigmático decentralidad urbana intermedia, entre el centro urbano histórico de Madrid y la nuevacentralidad de la corona norte de la ciudad (Cuatro Torres Business Área", operaciónCastellana, etc.). Una zona de la ciudad en la que se estructuran y entremezclanimportantísimos usos terciarios y comerciales, conjuntamente con el uso residencial de grancalidad, nudos de transportes y servicios de la Administración de gran calado.

La transformación que se propone, en el borde del hito urbano enunciado, incrementala importancia que debe tener la intervención. Intervención en la que desde puntos de vistatécnicos, económicos, ambientales y de composición y estética que requieren necesariamenteun tratamiento en manzana.

La calificación concreta que el Plan Parcial realiza establece para cada zona un uso yuna regulación específica sin desvirtuar lo establecido en los Títulos 6 "Condiciones de laEdificación" y "Régimen de los Usos" de las Normas Urbanísticas”.

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El punto 2.1.6.- “Cesión de edificabilidad residencial para realojo de los afectados porIa modificación de alineaciones en Ia calle Raimundo Fernández Villaverde, 52”, señala: “ LaFicha de Condiciones de Ordenación del ámbito establece la obligación del Promotor delámbito de actuación, de proceder a la cesión de aprovechamiento urbanístico en el mismoámbito para el realojo de los habitantes del edificio situado en el número 52 de la calle: "Lacesión de edificabilidad residencial en Ia esquina situada entre las calles Raimundo FernándezVillaverde y Modesto Lafuente para realojo de los afectados por la modificación dealineaciones en Ia calle Raimundo Fernández Villaverde n° 52, quedando en tanto se resuelveel realojo de dicha edificación en fuera de ordenación relativa".

Esta edificabilidad será equivalente a la superficie construida del edificio existente enRaimundo Fernández Villaverde, 52, que se describe a continuación:

Edificio entre medianeras en esquina de manzana consta e planta baja con locales

Comerciales y seis plantas altas con tres viviendas por planta. Tiene un total de sietelocales y dieciocho viviendas.

Según plano de catálogo de elementos protegidos del PGOUM de 1997 y fichas decondiciones urbanísticas adjuntas el edificio tiene catalogación nivel 3 ambiental.

Tras efectuar un estudio de superficies registrales y catastrales que se resume encuadro adjunto, se establece una edificabilidad residencial necesaria para garantizar elrealojo del inmueble indicado anteriormente en 2030 m2 edificables, coincidentes con lasuperficie catastral y siendo esta mayor que la registral”.

Sobre el cumplimiento de las superficies mínimas de cesión establecidas para el ámbito,reserva de suelo para Redes Públicas (2.1.7), se recoge esencialmente que “Una vez evaluadala edificabilidad lucrativa en el ámbito de actuación cabe señalar el deber de todo propietariode suelo urbano no consolidado de efectuar a título gratuito las cesiones de suelo reservadaspara las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos como se significa en elArt. 18 de la ley 9/2001.

Asimismo, la ficha del APR 07.09 establece unas superficies mínimas de cesión desuelo al Ayuntamiento para usos dotacionales públicos llamados, tras la entrada en vigor de laley autonómica, redes locales, fijando 3.360 m2 para zonas verdes, como se ha puntualizadocon anterioridad. Estas superficies no pueden disminuirse en virtud del art. 3.2.13 de lasNormas Urbanísticas.

Además, al afectar a un ámbito de suelo urbano no consolidado y como el PlanGeneral de Madrid aún no está adaptado a las determinaciones de la Ley 9/2001, conforme alo establecido en la Disposición transitoria 4° c) "Planeamiento en ejecución" del citado textolegal tras la modificación de esta, hecha por la Ley 14/2001, no son aplicables las cesionespara redes generales, por lo que se cederá solamente suelo para redes locales, cumpliendo losestándares fijados en el artículo 36.6 de la ley(…)

REDES LOCALES DE EQUIPAMIENTOS Y / 0 INFRAESTRUCTURAS Y /0 SERVICIOS

30m2 por cada 100m2 construidos …………………………………………… 16 .267,50 m2

ZONAS VERDES / ESPACIOS LIBRES PRIVADOS

Al menos el 50% de la reserva resultante apdo. anterior………………………. 8.133,75 m2

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Como resultado de las cesiones de suelo anteriormente descritas, la ley exige unasreservas de suelo para redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios de16.267,50 m2, de los cuales al menos 8.133,75 m2 deberán ser destinados a zonas verdes. Conesta reserva también cumpliríamos con la cesión mínima obligatoria para zonas verdes de laficha del APR.

Dicha ficha exige una zona verde de 3.360,00 m2, con lo que nos faltaría una superficiede 12.907,50 m2 para completar la exigencia de la Ley 9/2001.

Efectivamente, en aplicación de la cesión de redes locales para equipamientos y/oinfraestructuras y/o servicios contemplada en el artículo 36.6 a) de la LSCM/01 (30 m2 desuelo por cada 100 m2 construidos), resulta una superficie de cesión de 16.267,50 m2, la cualsupera ampliamente la superficie total del ámbito (14.568,78 m2), por lo que su cesión, enaquella superficie que no pueda ser materializada en suelo, debe ser objeto de monetización enel correspondiente Convenio de Gestión, al que se acompañaría la valoración de los ServiciosAdministrativos competentes, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 36.6 f) y 246.4 de laLSCM/01.

El citado artículo 36 del citado texto legal, de acuerdo con su redacción introducidamediante Ley 6/2011, de 28 de diciembre de 2011, de Medidas Fiscales y Administrativas,dispone que dicha cesión no será de aplicación cuando se trate de viviendas que cuenten conzonas verdes o espacios libres privados, pero deberá reservarse suelo al menos en la mismacuantía que la cesión a la que estarán obligados por lo que los metros cuadrados restantes sematerializaran en el interior de la parcela lucrativa residencial.

Ante la imposibilidad de cumplir la cesión de la totalidad del suelo que la Leyautonómica exige para elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructurasy/o servicios, la Ley 6/2013 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas con laque se incorpora un nuevo apartado f) al art. 36.6 de la Ley 9/2001, se contempla laposibilidad en suelo urbano de satisfacer mediante pago de su equivalente en dinero, el deberde cesión del suelo recogido en el apartado a), cuando dentro del Ámbito de la actuación no sedisponga de la superficie necesaria para ello”.

En la memoria de gestión (4) se expresa en lo que interesa al caso:

4.1.-AMBITO DE ACTUACION Y SISTEMA DE EJECUCION

La LSCM/01 configura el derecho de propiedad como un proceso secuencial deadquisición de facultades que se articula en tres fases: el establecimiento de la ordenaciónpormenorizada, su ejecución material y jurídica y la culminación de dicha ejecución,incorporándose los terrenos a la categorice del suelo urbano consolidado (art. 18).

El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 17 de abril de 1997, clasificalos terrenos objeto de este Plan como Suelo Urbano, estableciendo para su desarrollo el áreade planeamiento remitido APR 07.09 "TPA RAIMUNDO FDEZ. VILLAVERDE", sin definir laordenación pormenorizada del suelo, que remite a la redacción posterior de un planeamientode desarrollo, en el presente caso, un Estudio de Detalle. Asimismo señala, entre lascondiciones relativas a la gestión, la iniciativa pública para la ejecución del planeamiento, y elsistema de actuación por Convenio a suscribir con el Ministerio de Defensa, en su condiciónde propietario (único), en pleno dominio, de la totalidad de los terrenos que conforman elindicado APR 07.09.

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Ella no obstante, la legislación vigente dispone que es el Plan Parcial de ReformaInterior el instrumento de planeamiento competente para establecer todas las determinacionespormenorizadas de ordenación del Suelo Urbano incluido en la categorice de no consolidado,incluyendo la delimitación de las unidades de ejecución que se juzguen convenientes para lamejor gestión de la ejecución, así como el sistema de ejecución de cada una de ellas, deconformidad con lo dispuesto en los arts. 47.2 y 48.1 e) de la LSCM/01.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, y, en particular, al tratarse de un SueloUrbano en su categoría de no consolidado de uso residencial incluido en un ámbito para ladistribución de beneficios y cargas (Disposición Transitoria Primera, letra a) de la LSCM/01),y, en segundo lugar, al pertenecer todos los terrenos que integran dicho ámbito de actuación aun Único propietario, corresponde fijar la ejecución privada del planeamiento por el Sistemade Compensación, según resulta de una interpretación sistemática y concordada de los arts.5.4 a), 99.1 b), 102 b) y 104, todos de la LSCM/01, en relación con el artículo 6 del RealDecreto 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

La página 85 de la memoria decía inicialmente: “Según el plano de catálogo deelementos protegidos del PGOUM de 1997 y fichas de condiciones urbanísticas adjuntas eledificio tiene catalogación nivel 3 ambiental”. Con la aprobación definitiva y a tenor de lapropuesta del informe técnico-jurídico municipal de 10 de noviembre de 2015, se sustituye esaafirmación por la siguiente:“ En el listado de fincas con protección aprobado por el PGOUM97, no figura el inmueble sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde nº52, aunque

sí figura con la trama correspondiente al Nivel 3, protección Ambiental,en el plano 59/6 del Catálogo de Edificios Protegidos, ante esta diferencia el art. 1.1.5"Interpretación del Plan General", establece en su apartado 2 que en caso de discrepanciaentre los documentos gráficos y escritos, se otorgará primacía al texto sobre el dibujo”.

3.2. En las fichas de condiciones urbanísticas del PGOUM de 1997 de “Los ámbitos deordenación-suelo urbano, área de planeamiento remitido”, concretamente del APR.07.09., TPARaimundo Fernández Villaverde, distrito de Chamberí, figura de ordenación Estudio deDetalle, hoja de referencia del plan general 59-6, recoge en lo que interesa al caso:

.- Superficie del ámbito (m2): 14.560.

.- Uso característico: residencial.

.- Iniciativa de planeamiento: pública (Administración del Estado).

.- Prioridad del planeamiento: 2º cuatrienio.

.- Sistema de actuación: Convenio.

.- Área de reparto: APR.07.09.

.- Objetivos:

Se pretende prolongar la zona verde que recoge gran parte de la acera sur de la C/Raimundo Fernández Villaverde hasta enlazar con la manzana de los Nuevos Ministerios.

.- Creación de un cuerpo de edificación para uso residencial regulado por NZ 1-3º NivelB, número de alturas máximo 8 plantas.

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.- Obteniéndose una zona verde de cesión para uso público y espacios libres privadosvinculados al uso residencial.

Respecto al total de edificabilidad de usos lucrativos teniendo en cuenta que sólo seprevé el residencial, se fija en 54.225 m2.

En superficies mínimas de cesión para usos dotacionales públicos, se fija la de 3.330 m2para zonas verdes.

En instrucciones para la ordenación del área se indica en la ficha:

Condiciones vinculantes:

- Sometida a convenio con el Mº de Defensa

- La edificabilidad máxima del ámbito será la establecida en la casilla“edificabilidades de Usos lucrativos”: El aprovechamiento tipo del ámbito será el queresulte de dividir la edificabilidad máxima por la superficie del suelo de titularidadexistente.

- -El convenio contemplará la cesión de edificabilidad residencial en la esquinasituada entre las calles Raimundo Fernández Villaverde y Modesto Lafuente para realojode los afectados por la modificación de alineaciones en la calle Raimundo FernándezVillaverde 52 quedando en tanto se resuelve el realojo de dicha edificación en fuera deordenación relativa.

- 1 El cuerpo de edificación para uso residencial se regulará por NZ 1.31 Nivel B yaltura máxima de 8 plantas.

- 2.- Zona verde de cesión para área ajardinada pública.

- 3. Localización de espacios libres ajardinados vinculados al uso residencial.

Respecto a la delimitación del ámbito de ordenación se aprecia en el planotopográfico que la parcela objeto de la APR.08-09, en la que se ubica “Talleres de Precisión ylaboratorio de Artillería”, es la delimitada por las calles Modesto Lafuente, RaimundoFernández Villaverde, Maudes y Alonso Cano, “Talleres de Precisión y Laboratorio deArtillería.

En el plano de ordenación propuesta se observa que la parcela del ámbitoanteriormente delimitada tiene una zona verde que ocupa todo el frontal con la calleRaimundo Fernández Villaverde y una delimitación de un patio con salidas a las callesAlonso Cano y Modesto Lafuente.

3.3.- En las mismas fichas de condiciones urbanísticas, el citado Taller de Precisiónsito en la Calle Raimundo Fernández Villaverde nº.46-50 (ámbito territorial del APR 07.09),tiene un nº de catálogo: 25075, nº de manzana 0705005; siendo, en las condiciones decatalogación, ésta remitida, sin especificarse protecciones de otros catálogos; ni indicarse nadaen los apartados “conjunto homogéneo”, “establecimientos comerciales”, “elementossingulares” y “parques y jardines”.

3.4.- En la hoja CA-59/6 del Catálogo de Elementos Protegidos, la parcela del nº 50de la Calle Raimundo Fernández Villaverde aparece en color azul, que, en su apartado

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“Catalogación de edificios”, quiere decir “remitido a planeamiento”. Por lo tanto, no seencuentra en ninguno de los colores de esa hoja referidos a los tres niveles de protección: 1,2 y3.

Dicho APR 07-09 está incluido en el Área de Planeamiento Específico (APE.00.01),Centro Histórico de Madrid.

3.5.- En el BOCAM 23 de 6 de enero de 2016 se publica el referido acuerdoaprobatorio del indicado PPRI impugnado en los siguientes términos:

“El Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada el día 27 de noviembrede 2015, adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero. —Estimar las alegaciones formuladas por “Residencial Maravillas,Sociedad

Cooperativa Madrid”, y desestimar las alegaciones formuladas por la comunidad depropietarios del inmueble situado en la calle Raimundo Fernández Villaverde, número 52,durante el período de información pública, por las razones y en los términos señalados en elinforme de 5 de octubre de 2015 y en el informe complementario de 10 de noviembre de 2015,ambos de la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística, obrantes en elexpediente y con base en los argumentos recogidos en los mismos.

Segundo. —Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área dePlaneamiento Remitido 07.09 “TPA Raimundo Fernández Villaverde”, Distrito de Chamberí,promovido por “Residencial Maravillas, Sociedad Cooperativa Madrid”, de conformidad conlo establecido en el artículo 59.4, en relación con los artículos 57 y 61 de la Ley 9/2001, de 17de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

El presente instrumento de planeamiento incluye la delimitación de la Unidad deEjecución con fijación del sistema de actuación por compensación y el control ambiental deusos del garaje aparcamiento bajo rasante.

Tercero.—Publicar el presente acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LACOMUNIDAD DE MADRID en cumplimiento del artículo 66 del mismo texto legal, conindicación de haberse procedido previamente a su depósito en el registro administrativo de laConsejería competente en materia de ordenación urbanística»

Asimismo se publican (artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de lasBases de Régimen Local, modificada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre) los apartados 5 y6 de la Memoria del citado plan parcial correspondientes a la normativa urbanística(ordenanzas).

Destacar de este último particular publicado, y en lo que interesa al presente caso, quese indica en primer lugar que dicho PPRI establece la ordenación pormenorizada del Área dePlaneamiento Remitido 07.09 “TPA Raimundo Fernández Villaverde”, determinando lasactuaciones que para su desarrollo y ejecución se prevén dentro de la delimitación territorialmarcada por el PGOUM. Y que las presentes Normas Urbanísticas y Ordenanzas particulares seadecuan a la legislación básica y autonómica en materia de suelo y ordenación urbanística, asícomo a las Normas Urbanísticas del PGOUM.

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Se hace hincapié en que para el desarrollo y ejecución del presente Plan Parcial deReforma Interior (PPRI), una vez determinada la ordenación pormenorizada, será precisa laelaboración del Proyecto de Urbanización de la totalidad del ámbito, del Proyecto deParcelación si procediera, y de los correspondientes Proyectos de Edificación.

Respecto al régimen urbanístico del suelo, se especifica que a todos los efectos el sueloordenado por el presente Plan Parcial corresponde a la clasificación de Suelo Urbano noConsolidado.

En relación a las cesiones obligatorias, se indica con claridad que la ordenaciónpormenorizada del ámbito de actuación a través de dicho instrumento urbanístico supone lavinculación legal de los terrenos al proceso urbanizador y edificatorio, y al cumplimiento de losdeberes legales inherentes al mismo.

Su calificación es la establecida por el presente documento a través de su Plano deCalificación del Suelo (P-1). Los suelos calificados como redes públicas serán de cesiónobligatoria y gratuita al Ayuntamiento de Madrid.

Dicho PPRI, de acuerdo con las posibilidades establecidas en el artículo 40 de la LSM,realiza la calificación pormenorizada del suelo dividiéndolo en zonas. Se entiende por “zona”,el ámbito en el que rige una misma ordenanza y que, en consecuencia, está sometido a unmismo régimen.

Sobre asignaciones de edificabilidad se indica expresamente que “En el caso particularque nos ocupa se ha definido un coeficiente de edificabilidad global para el ámbito de 3,722metros cuadrados edificables por cada metro cuadrado de suelo lucrativo, tal y comoespecifica el artículo 39 de la LSCM/01, “El coeficiente de edificabilidad real del áreahomogénea será el cociente de la superficie edificada real entre la superficie de suelo de todoel área, expresado en metros cuadrados construidos por metro cuadrado de suelo”, y quedetermina una edificabilidad total para el ámbito de 54.225 metros cuadrados”.

Se menciona también el proyecto de urbanización, en el sentido de que tendrá en cuentael conjunto de determinaciones gráficas escritas contenidas en los planos y memoria delpresente documento. Cumplirá las condiciones para la redacción y tramitación de los proyectosde urbanización y demás disposiciones municipales que fueran de aplicación. Sobre laparcelación, el proyecto se redactará como desarrollo de la delimitación de la manzana delpresente Plan Parcial, manteniéndose en su conjunto los parámetros edificatorios señalados enel mismo.

Asimismo, se dará cumplimiento a la legislación vigente en materia ambiental, asícomo a todas aquellas ordenanzas municipales y normas urbanísticas del Plan General deOrdenación Urbana de Madrid que regulen aspectos ambientales.

Partiendo de que el uso cualificado característico del ámbito es el residencial (así seindica en la ficha del PGOUM 1997 para el citada APR), las alineaciones de la ordenaciónpropuesta se encuentran grafiadas en los planos de la misma. Y dado el carácter no vinculantede las alineaciones interiores será de aplicación lo estipulado en el artículo 6.7.20 de lasNormas Urbanísticas del presente PGOUM, en cuanto a dimensiones interiores de los patios demanzana. Y según lo especificado en esas condiciones vinculantes, será de aplicación la normaZonal 1.3-B, y lo previsto en los títulos 6 y 7 de las Normas Urbanísticas del PGOUM.

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En esas ordenanzas del PPRI se recoge, como coeficiente de edificabilidad aplicable alárea edificable, el resultante de dividir la edificabilidad máxima establecida comodeterminación estructurante en la ficha de condiciones urbanísticas del APR por la superficiedel área edificable: 54.225 m2/11.208,78 m2 = 4,83773 m2/m2.

En el mencionado reiteradamente PPRI se contiene y en lo que interesa al presente caso:Anexo III, anejo 3, Estudio acústico, y Anexo V, Informe de Sostenibilidad Económica.

3.6.- Finalmente, recordar lo expuesto en el informe técnico jurídico municipal (fs. 1071a 1096 del expediente), previo a la aprobación definitiva del PPRI, y que puede entendersecomo un resumen de dicha propuesta y calificación jurídica:

“C. OBJETO Y PROPUESTA.

El presente Plan Parcial de Reforma Interior tiene por objeto establecer la ordenaciónpormenorizada en el APR 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde", según las condicionesestablecidas en el PGOUM de 1997. La propuesta de intervención en el ámbito APR 07.09supone una operación de transformación del espacio urbano de la parcela.

El PGOUM 1997, a través de la ficha de condiciones particulares del APR 07.09,establece las condiciones de ordenación del ámbito conforme al uso característico residencialprevisto para el mismo y establece el Estudio de Detalle como figura de planeamiento dedesarrollo.

Teniendo en cuenta que se actúa en un área de planeamiento remitido (APR) y portanto, en un suelo urbano no consolidado, el planeamiento adecuado para establecer suordenación pormenorizada es la figura del Plan Parcial, conforme al artículo 47 de la Ley9/2001, 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSCM).

El Plan Parcial de Reforma Interior, en cuanto instrumento de planeamientojerárquicamente subordinado al Plan General, se adecua estrictamente a éste en todo aquelloque se refiere a sus determinaciones estructurantes, las cuales son respetadas en estedocumento.

El Plan Parcial tiene por finalidad definir las determinaciones de la ordenaciónpormenorizada sobre el ámbito de referencia, constituido en su totalidad por un suelo urbanono consolidado.

1.- Descripción de los elementos que conforman la propuesta.

a.- Estructura urbana.

El trazado urbano del entorno del ámbito es un trazado de Ensanche con tipología demanzana cerrada con edificaciones alineadas a los viales.

Se desarrolla por tanto una tipología de manzana cerrada con 8 plantas donde seplantea una abertura lateral en el sentido paralelo a Raimundo Fernández Villaverde, cornocontinuación de los ejes urbanos ya existentes de las parcelas edificadas en RaimundoFernández Villaverde entre el Hospital de Jornaleros de Maudes y la calle de Alonso Canouniendo visualmente los patios interiores de manzana, cerrándose en el linde del ámbito en lacalle de Modesto Lafuente como consecuencia de la distinta tipología edificatoria en dichacalle.

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En la propuesta se continua con la unión visual de los espacios interiores libres de lasmanzanas contiguas, para ello se realiza una apertura lateral en la fachada con frente a lacalle Alonso Cano.

En el centro de la parcela existe un gran patio de manzana con futuras zonas verdesprivadas e instalaciones deportivas comunitarias y estará ocupada en su totalidad en plantabajo rasante por el uso garaje-aparcamiento.

Respecto a los elementos que conforman la propuesta cabe destacar:

- El uso residencial es el uso cualificado en el ámbito de actuación, no obstante através del régimen de compatibilidad de usos de la norma zonal de aplicación se prevé unadiversidad funcional del futuro desarrollo del ámbito.

- La tipología edificatoria y la actuación completando la manzana ayuda a estructurarel espacio urbano y a dotarlo de referencias y de singularidades internas.

- La mezcla de usos, mediante la coexistencia de actividades terciarias, comerciales ydotacionales, permite que la calle sea ocupada y, en consecuencia, aumenta también laseguridad en la misma.

- Debe fomentarse la incorporación de energías renovables como sistemascomplementarios y promoviendo una arquitectura bioclimática que demande menos energía decalefacción y refrigeración.

b.- Propuesta edificatoria. Área residencial.

Se formalizará un área de 11.208,78 m2 de superficie para el desarrollo de los 54.225m2 de edificabilidad de uso cualificado residencial, regulada por la Norma Zonal 1, grado 32,nivel b de usos.

Se deberá prever la localización de 5 zonas con destino a la localización de serviciosinfraestructurales (Centros de Transformación). Los centros de transformación soncompatibles con todos los usos lucrativos sobre y bajo rasante y su concreción se hará en losproyectos de edificación. Dichas zonas se regulan por la remisión a las Normas Urbanísticasdel Plan General y en ningún momento se les asignará edificabilidad lucrativa.

La ordenación propuesta viene establecida en los planos de ordenación pormenorizadaen los que el Plan Parcial también fija las alineaciones y las áreas de movimiento de la futuraedificación dentro del ámbito.

c.- Zonas verdes y espacios libres públicos.

Se prevé una superficie de cesión para zona verde de 3.360 m2 situada al Norte,formando el frente sobre la calle Raimundo Fernández Villaverde, se organiza en continuidadcon los 22 espacios libres ajardinados de las dos parcelas existentes hacia el Oeste del ámbito.Esta Zona Verde se cederá al Ayuntamiento libre de cargas y completamente urbanizada.

Dicha parcela cumple con la dimensión exigida de las zonas verdes para nuevosdesarrollos en suelo urbano (Art. 7.8.4.1 de las NN.UU) teniendo cada una, una superficiemayor de 500 m2 y pudiéndose inscribir en cada una de ellas, un círculo de 20,00 m dediámetro.

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En cuanto a su regulación, el Plan Parcial remite a las condiciones particularesespecificas establecidas por el PGOUM 1997 en el Titulo 7 de sus NN.UU respecto al usodotacional de zona verde de nivel básico.

d.- Aparcamiento.

Respecto a la reserva de plazas de aparcamiento establecida en el art. 36 de la LSCM,"por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse,como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcelaprivada", queda garantizada en el presente Plan Parcial.

Esta determinación exigiría un volumen total 814 plazas de aparcamiento, según laedificabilidad máxima prevista en el ámbito. El Plan Parcial presentado recoge en sudocumentación una previsión de 1.450 plazas.

La propuesta plantea un garaje bajo toda al área residencial con accesos desde lascalles Modesto Lafuente y Alonso Cano, dado que otra solución implicaría tener que abrir unelevado número de entradas y salidas con el consiguiente perjuicio a la movilidad del peatón.

El régimen de utilización del garaje deberá ser mancomunado entre los titulares de lasparcelas que puedan resultar tras la gestión del ámbito”.

En la página 9 se recoge:

“3.- Cuadro comparativo. Cumplimiento de Ia legislación urbanística vigente.

P.G.O.U.M. - APR.07.09LEY 9/2001 DE

SUELO CMPLAN PARCIAL

SUPERFICIE DEL AMBITO 14.560 m2 14.568,78 m2

USO CUALIFICADO RESIDENCIAL RESIDENCIAL

EDIFICABILIDAD 54.225 m2 54.225 m2

COEFICIENTE DE

EDIFICABILIDAD DEL AMBITO3,724 m2/m2 3 ,724 m2/m2

SUELO DESTINADO A REDES

PUBLICAS3.360 m2

Art. 36.6

16.267,50 m2

3.360 m2 ZV

2.135 m2 E.L.Privado

10.772,50 m2 Monetización

TOTAL 16.267,50 m2*

SUELO PARCELA LUCRATIVA 11.200 m2 11.208,78 m2

NORMA ZONALNorma Zonal 1

Grado 32 nivel b de usosNorma Zonal 1

Grado 32 nivel b de usos

DOTACION APARCAMIENTO1 plaza por cada 100 m2

edificables

1'5 plazas por

cada 100 m2

edificables

>15 plazas por cada 100 m2

edificables

* Ver apartado 2.D.2. Cesiones Redes Públicas.

Como se comprueba en este cuadro y como ya se ha hecho constar en otros apartadosdel presente informe, la propuesta contenida en este Plan Parcial cumple con lasdeterminaciones que en relación a edificabilidad, usos, reservas para dotaciones, etc..Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -

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determina el PGOUM 1997, y en lo establecido en la Ley 9/2001 del Suelo de Ia Comunidadde Madrid.

Las Normas Urbanísticas del presente Plan Parcial definen las condiciones generales yparticulares de las diferentes áreas definidas en el Plano de Propuesta Calificación del Suelo(P.1), además en todo lo no regulado en las citadas Normas se estará a lo establecido en elTitulo 6 y 7 de las NN.UU del PGOUM 1997(…)

Como se ha señalado al inicio del presente informe, deben respetarse lasdeterminaciones de la LSCM, de cuyo artículo 47, se desprende que el instrumento deplaneamiento adecuado para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectorescompletos de suelo urbano no consolidado es el Plan Parcial, que cuando en suelo urbano noconsolidado tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejoraurbanas se calificarán de reforma interior.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, y al tratarse desuelos que en Ia actualidad pertenecen a un único propietario (en su momento era laAdministracion General del Estado y en Ia actualidad es Residencial Maravillas, S. Coop.Mad., dado que el 18 de diciembre de 2014, el INVIED le transmitió el pleno dominio de lasfincas que conforman el ámbito), corresponde fijar la ejecución privada del planeamiento porel Sistema de Compensación, según resulta de Ia aplicación de los artículos 99.1 b), 102 b) y104 de Ia LSCM, en relación con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 20 dejunio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo del Estado(…) ”.

CUARTO.- Son hechos acreditados en el expediente administrativo y que interesan alcaso:

1º.- Con fechas 8 de enero de 2014 y 9 de junio de 2014, el Ayuntamiento de Madridcontesta a cuatro consultas urbanísticas formuladas por el Ministerio de Defensa el 23 deoctubre de 2013, sobre contenidos del APR 07.09.

El 23 de octubre de 2013, el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de laDefensa (INVIED), propietaria única de los terrenos, formuló una consulta urbanísticavinculante “sobre si es posible materializar la edificabilidad prevista por el Plan General, lascondiciones que debería incluir el convenio señalado en el PGOU97 a suscribir entre elMinisterio de Defensa y el Ayuntamiento y la posibilidad de modificar la condición vinculantede realojo del edificio situado en Raimundo Fernández Villaverde, 52, sobre la posibilidad deque el convenio fuera suscrito por el futuro propietario de los terrenos y sobre la modificaciónde la altura máxima prevista”.

El 8 de enero de 2014, el Ayuntamiento de Madrid respondió a la consulta urbanística

Planteada por el INVIED: “La problemática que existe en este ámbito es laimposibilidad de ceder la totalidad del suelo que la Ley autonómica exige para elementos delas redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios que como se ha dichoanteriormente asciende a 16.265,50 m2, ya que la superficie total del ámbito es de 14.560 m2.

Con la entrada en vigor de la Ley 6/2013 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales yAdministrativas, con la que se incorpora un nuevo apartado f) al Artículo 36.6 de la Ley9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Comunidad de Madrid, se da la posibilidad en suelo

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urbano de satisfacer mediante el pago de su equivalente en dinero, el deber de cesión de suelorecogido en la letra a), cuando dentro del ámbito de actuación no se disponga de la superficienecesaria para ello.

Dicho deber se cumplirá en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, ensu caso, licencia de actividad

La edificabilidad de 54.25 m2 para uso residencial deberá materializarse sobre elsuelo del ámbito una vez descontada la superficie de cesión para redes públicas, siendo elequipo redactor del Plan Parcial de Reforma Interior el que proceda a dicho estudio una vezdefinida la futura ordenación”.

2º.- Con fecha 5 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa dicta resolucióndeclarando la desafectación al fin público y su alienabilidad y puesta a disposición del Institutode Vivienda Infraestructura y Equipamiento de Defensa (IVIED) de todas las instalaciones delTaller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería (TPYCEA) sito en la Calle RaimundoFernández Villaverde nº 50 de Madrid, cuya parcela constituye el ámbito territorial del APR 07-09

Previamente, el 2 de junio de 2011, el mismo ministerio dictó resolución declarando ladesafectación al fin público y su alienabilidad y puesta a disposición del Instituto de ViviendaInfraestructura y Equipamiento de Defensa (IVIED) de 14 viviendas en el interior del referidoTaller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería (TPYCEA) sito en la Calle RaimundoFernández Villaverde (folio 595 11 anexo IV expediente).

3º.- El 1 de agosto de 2014, el Consejo de Ministros acuerda autorizar al IVIED paraque enajene por subasta la propiedad denominada TPYCEAT con las indicadas 14 viviendas,sita en el citado nº 50 de la Calle Raimundo Fernández Villaverde, en donde está ubicado dichoAPR 07.09, con un precio tipo de licitación de 90.278.264,98 €, con una superficie de14.546,00 m2.

Por resolución de la dirección del IVIED, de 24 de noviembre de 2014, se aprobó lasubasta y elevar a definitiva la adjudicación a favor de la sociedad Residencial Maravillas, S.Coop., Mad, por un precio aplazado de 111.050,200 € (folio 596 11 anexo IV expediente).

Dichas fincas registrales (la del taller y la de las viviendas), que integran la parcela delámbito APR O7-09 se inscriben a favor de la citada cooperativa en el Registro de la propiedadnº 6 de Madrid el 17 de febrero de 2015 en virtud de escritura pública autorizada por notario deMadrid el 18 de diciembre de 2014 (folios 603 y 604 11 anexo IV expediente).

4º.- Anuncio en el BOCAM nº 285, de 1 de diciembre de 2014, del siguiente literal:“COOPERATIVA RESIDENCIAL MARAVILLAS, S. COOP. MAD.

Iniciativa para el desarrollo urbanístico del Área de Planeamiento RemitidoAPR.07.09,

“TPA Raimundo Fernández Villaverde”, de las definidas por el Plan General deOrdenación de Urbana de Madrid.

El Instituto de Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en cumplimientode lo dispuesto en el artículo 106.1, apartado e), de la Ley 9/2011, de 17 de julio, de laComunidad de Madrid, en su condición de propietario único, en pleno dominio de la totalidad

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de los terrenos incluidos y que conforman el ámbito de planeamiento remitido APR 07.09, delos definidos por el Plan General de Ordenación de Urbana de Madrid, hace pública suintención de formalizar ante el Ayuntamiento de Madrid su iniciativa para el desarrollourbanístico de dicho ámbito. Lo que se hace público para general conocimiento”.

5º.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, D. Fernando Villayandre Fornies, enrepresentación del INVIED, en condición de propietario único de los terrenos del ámbito,presenta a trámite en el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento deMadrid, solicitud de estimación de la iniciativa de gestión del Área de Planeamiento Remitido(en adelante APR.07.09 "TPA RAIMUNDO FERNANDEZ VILLAVERDE" (artículo 106 de laLey 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 86.2del mismo texto legal)- f. 849-).

6º.- El Ayuntamiento de Madrid, en sesión plenaria de 27 de enero de 2015, acordó“Estimar la iniciativa para la ejecución urbanística del APR 07.09 “TPA Raimundo FernándezVillaverde” formalizada por el INVIED(Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamientode la Defensa) y cuya gestión urbanística ha sido encomendada a la mercantil ResidencialMaravillas S, COOP.MAD: quien ha adquirió con posterioridad el pleno dominio de losterrenos en virtud de escritura pública formalizada con fecha 18 de diciembre de 2014,subrogándose a todos los efectos en los derechos y obligaciones de anterior propietario, todoello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 1 b) en relación con el 106 de la Ley9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid”( BOAM 7.361 de 25 de febrerode 2015).

7º.- Con fecha 28 de enero de 2015, y a la vista de los efectos que podría producir lapropuesta del INVIED en el tráfico de la zona (se proponen 1.400 plazas de aparcamiento), sesolicita informe sobre dicha solución a la Subdirección General de Sostenibilidad del Área deGobierno de Media Ambiente y Movilidad, recibiendo contestación favorable a la propuesta el9 de marzo de 2015.

8º.- Con fecha 30 de enero de 2015, en base a los artículos 4.1.1 y 4.11.1 de las NormasUrbanísticas, la documentación del Plan Parcial de Reforma Interior fue examinada por laComisión Local de Patrimonio Histórico del Municipio de Madrid, de la Consejería de Empleo,Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid (C.L.P.H.), que emitió informe favorable (folios793 A 796).

9º.- Con fecha 10 de febrero de 2015, se realiza requerimiento de subsanación dedeficiencias para que se realicen correcciones a la memoria y a la documentación gráficapresentada (folios 797 a 804).

10º.- Con fecha 25 de marzo, 13 de abril y 20 de abril de 2015, se presenta por parte delos promotores nueva documentación con las correcciones solicitadas en el requerimiento(folios 810 a 845).

11º.- Con fecha 25 de abril de 2015, la Dirección General de Planeamiento y GestiónUrbanística del Ayuntamiento de Madrid emite informe técnico jurídico municipal indicandoque procede elevar a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, para su aprobación, siprocede, propuesta de acuerdo (folios 849 a 870).

12º.- Con fecha 29 de abril de 2015, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madridacuerda (folios 871 a 872):

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“PRIMERO.- Admitir a trámite y aprobar inicialmente el Plan Parcial de ReformaInterior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 "TPA Raimundo FERNANDEZ Villaverde",Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas Sociedad Cooperativa Madrid,de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 en relación con el artículo 57 de Ia Ley9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid. El presente instrumento deplaneamiento incluye Ia delimitación de Ia Unidad de Ejecución con fijación del sistema deactuación por compensación y el control ambiental de usos del garaje aparcamiento bajorasante.

SEGUNDO.- Someter el expediente al trámite de información pública, por el plazo deun mes, mediante la inserción de anuncio en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" yen un periódico de los de mayor difusión.

TERCERO.- Notificar individualmente a todos los propietarios afectados el presenteAcuerdo.

CUARTO.- Solicitar los informes de los órganos y entidades administrativas previstoslegalmente como preceptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 b) de la Ley 9/2001,de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

QUINTO.- Suspender el otorgamiento de licencias urbanísticas solicitadas en elámbito del Plan Parcial que pudieran resultar afectadas por sus determinaciones, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 70.4 de la citada Ley 9/2001 y 120 delReglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio( Folios871 a 872).

13. º- Con fecha 18 de mayo de 2015, se requirieron distintos informes sectoriales(folios 938 a 954).

14º.- Comunicación de 27 de mayo de 2015 de la Jefa de Área de Análisis Ambiental dePlanes y programas de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de laComunidad de Madrid sobre incoación de la evaluación ambiental estratégica del presentePPRI (folios 955 a 956).

15º.- Notificaciones al propietario único y promotora (que son los mismos) y a lascomunidades de propietarios colindantes, presentándose el 19 de junio de 2015 alegaciones porparte de la Comunidad de Propietarios del nº 52 de la calle Raimundo Fernández Villaverdeindicando textualmente, entre otras consideraciones, que en “su sesión celebrada el día 9 dejunio actual, la Comunidad de Propietarios presidida por la compareciente ha acordado, porunanimidad, presentar escrito de alegaciones oponiéndose al Plan Parcial diseñado para lamanzana de Raimundo Fernández Villaverde número 50, por considerar que su desarrollourbanístico no debe afectar al edificio sito en el número 52 de dicha calle, exterior al ámbitode la actuación urbanística…” (Folios 883 a 915, y 980 a 1000).

16º.- Publicación en el BOCAM nº 108 de 8 de mayo de 2015, y en el diario La Razónde 12 de mayo de 2015, del anuncio de aprobación inicial de dicho instrumento (folios 933 a936).

17º. Con fecha 26 de junio de 2015, se emite informe por el Canal de Isabel IIestableciendo una serie de condicionantes. (Folios 1004 a 1008).

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18º.- Con fecha 1 de septiembre de 2015, la Dirección General de Medio Ambiente dela Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madridemite informe Ambiental Estratégico que valora el cumplimiento por el PPRI de la normativaaplicable en esa concreta materia ambiental y establece distintas consideraciones ycondicionamientos (folios 1045 a 1061).

19º.- Con fecha 2 de octubre de 2015, la Comisión Local de Patrimonio Histórico delMunicipio de Madrid de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad deMadrid, y en relación con el expediente 23. 711/2015/1636, C/ RAIMUNDO FERNANDEZDE VILLAVERDE RESIDENCIAL MARAVILLAS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRID,se informa favorablemente la propuesta de Plan Parcial relativo a edificio sin catalogación.

Se añade que “los terrenos objeto de desarrollo y ejecución urbanística se integran enel ámbito del Área de Planeamiento Remitido (APR) 07.09 "TPA RAIMUNDO FERNANDEZVILLAVERDE" del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. En esta área de repartono queda definida la ordenación pormenorizada del suelo remitiéndose, por tanto, a laredacción posterior de un planeamiento de desarrollo; en este caso, un Plan Parcial deReforma Interior.

La ficha del APR 07.09 donde se establecen sus condiciones normativas concretas,especifica:

Superficie de ámbito: 14.560 m2

Uso característico: Residencial

Iniciativa de planeamiento: Pública

Sistema de Actuación: Convenio

Edificabilidad: 54.225 m2

Se presenta propuesta para el futuro desarrollo del APR 07.09 "TPA RaimundoFernández Villaverde", con los siguientes objetivos:

Se pretende prolongar la zona verde que recoge gran parte de la acera sur de la c/Raimundo Fernández Villaverde hasta enlazar con la manzana de los Nuevos Ministerios.

Creación de un cuerpo de edificación para uso residencial regulado por NZ 1-3° nivelB. 1\1 Número de alturas máximo 8 plantas más ático. Obteniéndose una zona verde de cesiónpara uso público y espacios libres privados vinculados al uso residencial”.

También consta certificación de la secretaria de la comisión en relación a dicha acta deese día indicando: “Una vez finalizado el plazo de exposición al público se da cuenta a laComisión de las dos alegaciones presentadas, tras la aprobación inicial del expediente, queversan sobre aspectos ajenos a la protección del patrimonio, así como de que se han emitido demanera favorable todos los informes sectoriales preceptivos.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística y sectorialvigente”.

Este informe se remite por el presidente de la comisión citada, y en cumplimiento de lodispuesto por el artículo 7 del Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el

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Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las ComisionesLocales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a la Directora General dePatrimonio Cultural de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad deMadrid, para su visto bueno, si procede.

Dicha directora general, con fecha 9 de octubre de 2015, resuelve en relación a esapropuesta elevada: “En el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas en virtud delDecreto 168/2015, de 22 de julio del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, yconforme a lo dispuesto los artículos 18 y 19 de la Ley 3/2013, de 18 de Junio, dePatrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, vengo en aceptar las propuestas queanteceden y disponer su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lanormativa urbanística y sectorial vigente” (folios 1062 a 1063).

20º.- Con fecha 5 de octubre de 2010, la mencionada Dirección General dePlaneamiento del Ayuntamiento de Madrid emite informe indicando que procede elevar a laJunta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, para su aprobación, si procede, propuesta deacuerdo de aprobación definitiva (folios 1071 1096). Con fecha 10 de noviembre de 2015 seemite informe de ese mismo órgano complementario al anterior y en relación a escritos de lapromotora sobre modificación del instrumento y que determina rectificaciones de losdocumentos del expediente en el sentido de fijar las plazas de aparcamiento en 990, sin que lasmismas se consideren sustanciales (folios 141 a 1148)

21º.- El 27 de noviembre de 2015, se dicta por el pleno del ayuntamiento demandado elacuerdo de aprobación del presente PPRI impugnado y se publica en el BOCAM de 5 de enerode 2016.

22º.- Dicho acuerdo se notificó personalmente a las comunidades de propietarioscolindantes, entre ellas la del nº 52 de la Calle Raimundo Fernández Villaverde (folios 1241 a1275).

QUINTO.- En este punto se ha de recordar la normativa aplicable a las presentescuestiones litigiosas derivadas del contenido de los escritos de demanda, contestación yconclusiones por escrito de la partes en disputa.

Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de1997(PGOUM1997):

Artículo 1.1.4 El Plan General: valor de su ordenación y determinaciones (N-1)6 1. Laasignación de niveles (N1 y N2) contenidos en el articulado de las presentes NormasUrbanísticas, referidas a lo que son determinaciones propias del Plan General, ydeterminaciones propias de los instrumentos de desarrollo, no tiene carácter vinculante,estando vigente lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 9/95 en relación con los artículos19 al 36 del Reglamento de Planeamiento. 2. De conformidad con el artículo 45 de la Ley deMedidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid7, los artículosde las presentes Normas Urbanísticas se dividen en dos niveles:

a) Nivel 1: Aquellos cuya naturaleza y alcance son propios del planeamiento general.

b) Nivel 2: Aquellos cuya naturaleza y alcance son propios del planeamiento dedesarrollo.

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3. Cada uno de los artículos de las presentes Normas Urbanísticas ha sido distinguidoscon las claves (N1) o (N2), propios del nivel 1, y del nivel 2, de acuerdo con los señalados en elapartado anterior. No obstante, debido a la propia configuración de las Normas Urbanísticas,determinados artículos a los que se concede un nivel 1, pueden incluir determinaciones quepor su propio carácter corresponden al nivel 2, o a la inversa. La distinción en estos supuestosse determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. A efectos de su tramitación, y de acuerdo con el apartado 1, las modificaciones delos artículos a los que se les concede el nivel 1 (N1), seguirán las reglas propias establecidaspara las modificaciones del planeamiento general, y las modificaciones de los artículos a losque se les concede el nivel 2 (N2) seguirán las reglas propias de las figuras de planeamiento aque sus determinaciones correspondan por razón de su naturaleza.

Artículo 1.1.5 Interpretación del Plan General (N-1)

1. Las Normas de este Plan se interpretarán atendiendo a su contenido y con sujeción alos objetivos y finalidades expresados en la Memoria.

2. En caso de discrepancia entre los documentos gráficos y escritos, se otorgaráprimacía al texto sobre el dibujo.

3. En caso de discrepancias entre documentos gráficos, tendrá primacía el de mayorsobre el de menor escala, salvo que del texto se desprendiera una interpretación contraria.

4. Cada uno de los documentos del Plan General predomina sobre los demás en lo querespecta a sus contenidos específicos, detallados en el art. 1.1.3 de estas Normas.

5. En la interpretación del Plan prevalecerán como criterios aquellos más favorables almejor equilibrio entre aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos, a la mejora delos espacios libres, a la mejor conservación del patrimonio protegido, al menor deterioro delambiente natural, del paisaje y de la imagen urbana, y al interés más general de lacolectividad.

6. Con el fin de regular el procedimiento a seguir para la interpretación del PlanGeneral, en caso de dudas, aclaraciones o discrepancias, se constituirá una Comisión Técnicade Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, cuya composición yfuncionamiento se ajustarán a las disposiciones que a tal efecto se aprueben. Dicha Comisióninformará, en su caso, los temas de su competencia con carácter previo a la adopción de losactos administrativos correspondientes.

En el título 3, Régimen urbanístico del suelo, capítulo 3.2. Régimen del suelo urbano,se han de destacar:

Artículo 3.2.1, apartado 3: “Las API, APE o APR tendrán la consideración de suelourbano consolidado o no consolidado en función del efectivo cumplimiento de los deberesurbanísticos. Las determinaciones contenidas en las fichas de las API, APE y APR tendránconsideración de N-1 cuando incidan en la estructura general y orgánica del territorio, y enparticular en Sistemas Generales y aprovechamiento. El resto de las determinaciones tendránla consideración de N-2”.

Sección Cuarta. Áreas de Planeamiento Remitido (APR)

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Artículo 3.2.11 Ámbito y características (N-1): “1. En este tipo de áreas, el PlanGeneral no define la ordenación pormenorizada del suelo, sino que remite su resolución a laredacción posterior de un planeamiento de desarrollo que particularice los objetivos que elPlan General le fija.

2. Las Áreas de Planeamiento Remitido aparecen identificadas en el Plano deOrdenación (O) con las siglas APR, seguidas de una numeración distrital correlativa.

3. Cada APR cuenta con unas fichas individuales que establecen sus condicionesnormativas concretas, según se especifica en los artículos siguientes.

4. Los planeamientos de desarrollo diferenciarán los niveles de las dotaciones deacuerdo con las características que para los mismos se establecen en las Normas”.

Artículo 3.2.12 “Contenido de las Fichas de Condiciones de las APR (N-1)”establece:“1. Artículo 3.2.12 Las fichas de Condiciones de las APR son cinco:

a) Situación en el municipio.

b) Delimitación del ámbito de ordenación.

c) Condiciones particulares.

d) Ordenación propuesta. e) Instrucciones para la Ordenación del Área.

2. Las fichas a) y b) tienen un carácter meramente informativo, y definen gráficamentela situación en la ciudad y la integración de la ordenación en su entorno más inmediato,respectivamente.

3. La ficha c) establece los objetivos del Plan General en el área, las características dela gestión prevista y las condiciones numéricas de la actuación, así como la iniciativa yprioridad del planeamiento a redactar.

4. La ficha d) contiene un esquema gráfico de la ordenación con carácterfundamentalmente indicativo.

5. La ficha e) diferencia las condiciones vinculantes de ordenación, de las indicativas.Las condiciones vinculantes se indican mediante números y las indicativas por medio de letrasmayúsculas.

6. En el encabezamiento de todas las fichas hay una casilla de antecedentes deplaneamiento, que únicamente contiene información cuando se trata de un APR que provienede una Modificación Puntual del Plan General de 1985, que incluía entre sus determinacionesla obligación de redactar un planeamiento de desarrollo, y que el nuevo Plan General asume eincorpora. En los demás casos dicha casilla está en blanco.

El 13.2 del mismo artículo dice: “El régimen urbanístico de las APR que no provienende Modificaciones Puntuales anteriores, es el siguiente:

“a) La cifra de superficie del ámbito que aparece en la ficha c), Condicionesparticulares tiene un carácter aproximado e indicativo, pudiéndose variar posteriormentecomo resultado de una medición más precisa.

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b) Para la determinación de la edificabilidad máxima y el aprovechamiento tipo seseguirán las indicaciones que a tal efecto se establezcan en la casilla de "condicionesvinculantes". Los porcentajes de edificabilidades no dotacionales, desglosadas por usos, debenmantenerse en todo caso.

c) Las cifras que se especifican como superficies mínimas de cesión para usosdotacionales tienen carácter de mínimos absolutos que no pueden disminuirse, salvoindicación en contrario en las propias fichas. Por el contrario, las superficies que se indicanpara las dotaciones privadas, constituyen cifras de referencia.

d) Las indicaciones de sistema de actuación/ejecución e iniciativa del planeamiento, ensu caso, tienen carácter de asignaciones preferentes.

e) Finalmente, a efectos de condiciones generales, se estará en lo dispuesto en losTítulos 6 y 7 de las presentes Normas Urbanísticas, salvo determinaciones particularesdetalladas en la propia ficha”.

En el capítulo 4.3. LA PROTECCIÓN DE LA EDIFICACIÓN, se regula:

Sección Primera. Consideraciones generales

Artículo 4.3.1 Clasificación (N-2)

A los efectos de regular la protección de la edificación de forma coherente con sunaturaleza y entorno, ésta se ordena según los siguientes niveles:

1. Edificación agrupada en cascos urbanos: a) Centro Histórico. b) Cascos Históricosde los Distritos Periféricos.

2. Edificación agrupada en conjuntos homogéneos: a) Colonias Históricas. b) Bloquesen altura.

3. Edificación dispersa.

Artículo 4.3.2 Instrumentos de protección (N-2)

Para la protección de estos edificios, se prevén los siguientes instrumentos:

1. Los Catálogos de Edificios Protegidos, que se constituyen como el principalinstrumento de protección individualizada del patrimonio histórico edificado.

2. Las Áreas de Planeamiento Específico de: a) Centro Histórico. b) Cascos Históricosde los Distritos Periféricos. c) Colonias Históricas.

3. La normativa general contenida en este documento y la de carácter particularcontenida en las susodichas áreas.

En la Sección Quinta, Las Áreas de Planeamiento Específico para Protección deCascos:

Artículo 4.3.15 Definición (N-1)

Las áreas de Planeamiento Específico para Protección de Cascos son las que estudiande forma pormenorizada los núcleos iniciales de asentamiento urbano, con el fin de proteger y

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conservar sus valores histórico-artísticos más significativos, mantener su población, revitalizarsus usos tradicionales y posibilitar los nuevos que contribuyan a estos fines.

Esta Sección se ocupa esencialmente de la forma en que estas áreas protegen a losedificios de interés, considerados tanto por sus valores individuales comopor ser elementos que contribuyen al equilibrio de un orden superior: laarmonía del ambiente urbano y la unidad conceptual mantenida a lo largo del tiempo.

Artículo 4.3.16 Clasificación (N-1)

Conforme a la zona de la ciudad que estudien, las APE se clasifican en:

1. El Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico (APECH).

2. Las Áreas de Planeamiento Específico de los Cascos Históricos de los DistritosPeriféricos. Estas áreas, que han sido estudiadas a nivel de Plan Especial, disponen de lossiguientes instrumentos para el desarrollo de sus fines:

CENTRO HISTÓRICO

Artículo 4.3.17 Ámbito y límites (N-1)

El Área de Planeamiento Específico del Centro Histórico, APE.00.01, tiene el ámbitodescrito en el Catálogo de Elementos Protegidos y sus límites están grafiados en el Plano deCatálogo de Espacios Naturales y Conjuntos de Interés, así como en el Plano de Ordenación.

Artículo 4.3.19 Catálogo (N-2)

Los edificios protegidos dentro del ámbito del APECH, se encuentran referenciados enel Catálogo General de Edificios Protegidos, siéndoles de aplicación la normativa relacionadacon el mismo.

Artículo 8.0.4 Clases de áreas (N-1)

A los efectos de la aplicación de los parámetros y condiciones generales de laedificación y régimen de usos, el Plan General distingue en el suelo urbano las siguientesclases de áreas:

a) Área de ordenación directa: Regulada por las condiciones particulares establecidasen el presente Título, Capítulos 8.1 al 8.11, ambos inclusive, respectivamente para cada una delas zonas en que se subdivide.

b) Áreas de planeamiento incorporado (API): Reguladas por el régimen urbanísticoque se define en el Capítulo 3.2, Sección Segunda.

c) Áreas de planeamiento específico (APE): Reguladas por el régimen urbanístico quese define en el Capítulo 3.2, Sección Tercera.

d) Áreas de planeamiento remitido (APR): reguladas por el régimen urbanístico que sedefine en el Capítulo 3.2, Sección Cuarta.

En el anexo de esas NNUU, en el “CUADRO Ni 3: AREAS DE REPARTO ENSUELO URBANO PENDIENTE DE EQUIDISTRIBUCION, en la casilla de la APR 07.08se recoge la señalización * (La edificabilidad máxima es la establecida en la ficha de

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características del ámbito, siendo el aprovechamiento tipo el que resulte de dividir estaedificabilidad máxima por la superficie total del ámbito, excluidos los terrenos afectos adotaciones ya existentes) para el apartado “Aprovechamiento tipo m2 c.u.c./m3 s”; elresidencial para el de “Uso y tipología característicos”; y para el de “Coeficientes deponderación”, la señalización ***, que significa: “En el Área de reparto existe más de un usocualificado siendo de aplicación, para su homogeneización, los siguientes coeficientes deponderación:

Residencial VL -1,00

Terciario Comercial – 1,06

Terciario Oficinas - 1,00

Industrial - 0,63

Dotacional Privado - 063 “

De la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM) se hande destacar los siguientes preceptos:

Artículo 18. Derechos y deberes de la propiedad en suelo urbano no consolidado.

1. El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no consolidadocomprenderá, además de los generales, los siguientes derechos, cuyo ejercicio se verificarásecuencialmente según proceda: a) Instar a la aprobación del pertinente planeamiento dedesarrollo a fin de establecer la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividadde ejecución del planeamiento. b) Instar a la delimitación de la correspondiente unidad deejecución y al señalamiento del sistema de ejecución. c) Llevar a cabo la actividad deejecución o, en todo caso, intervenir y participar en ella con arreglo al principio dedistribución equitativa de beneficios y cargas, y en los términos y condiciones determinados enel Título III de la presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba realizarse por unsistema público de ejecución

2. Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de suelourbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes deberes específicos:

a) Abstenerse de toda actuación en contra o al margen del sistema de ejecución que sehaya determinado.

b) Efectuar a título gratuito, en la forma y cuantía dispuesta en la presente Ley y en elcontexto del sistema de ejecución establecido, las cesiones de suelo reservado para las redes deinfraestructuras, equipamientos y servicios públicos.

c) Ceder a título gratuito al Municipio, en solares, en la forma y cuantía dispuesta enla presente Ley, las superficies precisas para la materialización del 10 por 100 del producto delcoeficiente de edificabilidad del ámbito de actuación, o unidades de ejecución en que se divida,por su superficie.

d) Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal fin y en elcontexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la totalidad de las obras deurbanización, incluida la parte que proceda de las obras precisas para asegurar la conexióndel ámbito de actuación a las redes generales y, en su caso, supramunicipales de

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infraestructuras, equipamientos y servicios de la ordenación estructurante del planeamientogeneral y la integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliartales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que suponga lapuesta en uso del ámbito de actuación.

e) Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residenciahabitual, en las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos ocupantes y en lossupuestos, términos y condiciones establecidos por la legislación de pertinente aplicación.

3. Culminado el proceso de ejecución del planeamiento, en la forma establecida en elartículo 71 de la presente Ley, los terrenos comprendidos en el correspondiente ámbito deactuación alcanzarán la categoría de suelo urbano consolidado y, en consecuencia, losderechos y deberes de la propiedad serán los establecidos en el artículo anterior

Artículo 36.6 (vigente cuando se aprueba el PPRI):

El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito deactuación o sector y/o unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la poblaciónprevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales ysupramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación alas dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que elloredunde en ningún caso en reducción de los estándares fijados en este artículo. En todo caso,en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelourbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:

a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de lasredes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadradospor cada 100 metros cuadrados construidos.

b) Del total de la reserva resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.

c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberápreverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de laparcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque semodifique el uso.

d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán deaplicación en los siguientes supuestos:

1. º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, elinstrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamientoprivado o público para comercios, espectáculos y oficinas.

2. º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas oparcelas existentes, las Ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza degaraje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberánsuplirse en otro lugar.

e) Los estándares de la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate devivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privadas al menos en la misma cuantía

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que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hastacompletarla.

f) En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrásatisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito deactuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. Dicho deber se cumplirá en elmomento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.

Las medidas compensatorias recogidas en el artículo 67.2 podrán ser materializadassegún lo expuesto en el párrafo anterior.

Artículo 39

1. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente deedificabilidad de cada área homogénea de suelo urbano consolidado consiste en señalar unvalor numérico con la finalidad de definir la intensidad edificatoria.

2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para suobtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) Se calculará la superficie edificada de cada solar o parcela, expresada en metroscuadrados construidos. La superficie edificada real del área homogénea será la suma de todaslas superficies edificadas de todos los solares o parcelas existentes en el interior del áreahomogénea.

El coeficiente de edificabilidad real del área homogénea será el cociente de lasuperficie edificada real entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metroscuadrados construidos por metro cuadrado de suelo.

b) Al establecer la zona o zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada, elplaneamiento general calculará, sobre la superficie de suelo del área homogénea, la nuevasuperficie edificable, derivada de las condiciones de intensidad edificatoria establecidas por elplaneamiento, a fin de compararla con la superficie edificada real y justificar, en su caso, lasestrategias propuestas contemplando un escenario de evolución previsible del área homogéneacon hipótesis razonables sobre la dinámica inmobiliaria.

El coeficiente de edificabilidad del área homogénea será el cociente de la nuevasuperficie edificable entre la superficie de suelo de todo el área, expresado en metroscuadrados construibles por metro cuadrado de suelo.

3. La determinación estructurante mediante la cual se establece el coeficiente deedificabilidad de cada ámbito de suelo urbano no consolidado, consiste en señalar un valornumérico con la doble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativade beneficios y cargas.

4. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, para suobtención se respetará el siguiente procedimiento:

a) El coeficiente de edificabilidad de cada uno de los ámbitos de suelo urbano noconsolidado será igual al coeficiente de edificabilidad del área homogénea en que seencuentre, expresado en metros cuadrados construibles en el uso característico por metrocuadrado de suelo.

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La superficie edificable de cada ámbito será la resultante de multiplicar el coeficientede edificabilidad por la superficie de suelo de todo el ámbito, expresado en metros cuadradosconstruibles en el uso característico.

b) En el supuesto que el ámbito sea todo el área homogénea, la determinación delcoeficiente de edificabilidad vendrá establecida discrecionalmente por el planeamiento generalen función de las estrategias propuestas y por comparación con los coeficientes deedificabilidad de las áreas homogéneas colindantes, si las hubiera.

c) El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada de los ámbitosseñalará los coeficientes que, de conformidad con las estrategias propuestas, fijen lasrelaciones de ponderación entre todos los usos pormenorizados que se consideren, al objeto dedefinir la superficie edificable de cada uso pormenorizado.

La superficie edificable de cada ámbito será la suma de las superficies edificableshomogeneizadas de todos los usos pormenorizados.

5. La determinación estructurante mediante la cual se establece el aprovechamientounitario de cada sector de suelo urbanizable, consiste en señalar un valor numérico, que seráfijado discrecionalmente por el instrumento de planeamiento general correspondiente, con ladoble finalidad de definir la intensidad edificatoria y la distribución equitativa de beneficios ycargas.

6. Al establecer la ordenación pormenorizada de un sector, el instrumento deplaneamiento competente justificará que las condiciones establecidas de intensidadedificatoria y usos pormenorizados son compatibles con el aprovechamiento unitario.

7. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollo reglamentario, taljustificación se realizará mediante el siguiente procedimiento:

a) Sobre cada zona urbanística de ordenación pormenorizada incluida en el sector secalculará la superficie edificable para cada uso pormenorizado según las condiciones delplaneamiento.

b) Se homogeneizará cada superficie edificable multiplicándola por el coeficiente deponderación del uso pormenorizado a que se destina con relación al uso característico delsector. La suma de todas las superficies edificables homogeneizadas será la superficieedificable de cada zona urbanística de ordenación pormenorizada, expresada en metroscuadrados construibles en el uso característico.

c) El coeficiente de edificabilidad del sector será el cociente de la suma de lassuperficies edificables de todas las zonas urbanísticas de ordenación pormenorizada incluidasen el sector entre la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a él adscritas.

El coeficiente de edificabilidad del sector deberá ser igual o inferior alaprovechamiento unitario del mismo.

El aprovechamiento urbanístico total del sector será el resultante de multiplicar elcoeficiente de edificabilidad por la superficie de suelo del sector y de las redes públicas a éladscritas.

Artículo 42.6.

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La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreashomogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de lapresente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos ypor aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el Plan General habrá de adscribir latotalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelourbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán lassiguientes determinaciones:

a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y elcoeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos38 y 39 de la presente Ley.

b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación uhomogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificarexpresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.

c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar lasredes públicas en la escala local.

El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidadurbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándaresestablecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley. En las áreas en que no sealcancen los estándares citados no podrán establecerse determinaciones de ordenación quesupongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan.

d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características,sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteraciónindiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usosarmonicen con la tipología histórica o existente.

e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias paralegitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas enel número 4 del artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General noestablezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelourbano:

1.º Aquellos conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular unPlan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protecciónpatrimonial y recuperación funcional.

2.º Piezas concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solaresindividuales, sobre las que se propone una ordenación singular, de forma que, previamente aautorizar actos de ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumentourbanístico de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las determinacionesde ordenación pormenorizada.

3. º Elementos calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales ogenerales que, por tener notable dimensión y especial complejidad, requieran ser ordenadospormenorizadamente a través del Plan Especial correspondiente.

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f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de unámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientesdeterminaciones:

1. º La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno deéstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo.Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el usoglobal correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus coeficientes deponderación.

2.º Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los usos o de laedificación, así como criterios y objetivos para la formulación del correspondiente instrumentode desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como laprohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.

3. º Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones temporalesque deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.

4. º Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamientodel sistema de ejecución que proceda.

Artículo 43. Documentación.

Los Planes Generales formalizarán su contenido en los documentos necesarios paraalcanzar la máxima operatividad de sus determinaciones y en función de la complejidadurbanística del territorio. En todo caso, entre los documentos necesarios se contarán, almenos, los siguientes:

a) Memoria: En la que deberá recogerse toda la información relevante para laadopción del modelo definido, exponerse el proceso seguido para la selección de alternativas yla toma de decisiones y justificarse la ordenación establecida, especialmente a la luz de suevaluación ambiental, que se unirá como anexo.

b) Estudio de viabilidad: En el que se justificará la sostenibilidad del modelo deutilización del territorio y desarrollo urbano adoptado, así como su viabilidad en función delas capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas yprivadas, en el término municipal.

c) Informe de análisis ambiental.

d) Planos conteniendo los recintos de la ordenación estructurante y de la ordenaciónpormenorizada, en su caso, así como los derivados de la legislación ambiental.

e) Normas urbanísticas, diferenciando las que correspondan a la ordenaciónpormenorizada que, en su caso, se establezca.

 f) Catálogo de bienes y espacios protegidos. El Catálogo identificará los terrenos; losedificios, las construcciones y los conjuntos de unos y otras; los jardines y los restantesespacios ya sujetos a protección en virtud de la legislación reguladora del patrimonio históricoy artístico y los merecedores de protección en atención a sus valores y por razón urbanística, eincorporará, por remisión, el régimen de protección a que estén sujetos los primeros yestablecerá el aplicable a los segundos para su preservación

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Artículo 47. Función.

1. El Plan Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización paraestablecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelourbano no consolidado como en suelo urbanizable.

2. Cuando, en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objetooperaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se calificarán dereforma interior.

3. El Plan Parcial podrá modificar, para su mejora, cualesquiera determinaciones deordenación pormenorizada establecidas por el Plan General sobre el ámbito o sector. Para quetales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de justificar expresamente que lasmismas: a) Tienen por objeto el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos deuso colectivo o la mejora de las dotaciones públicas, sea mediante la ampliación de éstas o dela capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas. b) Sean congruentes con laordenación estructurante del Plan General o del Plan de Sectorización

Artículo 48. Contenido sustantivo.

1. El Plan Parcial establecerá sobre la totalidad del ámbito o sector todas lasdeterminaciones pormenorizadas de ordenación urbanística que se enumeran y regulan en elCapítulo II de este Título. Para ello, respetarán las siguientes precisiones:

a) Las alineaciones y rasantes se definirán compatibilizando la mejor adecuación a loscondicionantes del relieve de los terrenos, la integración del ámbito o sector en las tramasurbanas adyacentes o en el entorno rural y la coherencia y funcionalidad tipológica yurbanística.

b) Se deberán definir las condiciones que deben cumplir las parcelas para su ejecuciónmaterial. A tales efectos, el Plan Parcial podrá incorporar la definición gráfica del parcelario,señalando expresamente el grado de vinculación normativa de la misma.

c) Para todo suelo edificable se establecerán las precisas condiciones sobre laedificación y sobre la admisibilidad de los usos que sean suficientes para determinar elaprovechamiento de cualquier parcela. Cumplida esta exigencia mínima, en los espaciosedificables en que así se justifique, el Plan Parcial podrá remitir a Estudios de Detalle elcompletar la ordenación volumétrica de la edificación y la fijación de los parámetrosnormativos consiguientes.

d) Se localizarán las reservas de suelo destinadas a los elementos de las redes públicaslocales, en posiciones tales que se optimice su nivel de servicio y, en el caso de los espaciosdotacionales, contribuyan a la revalorización perceptual del espacio urbano.

e) Se delimitarán, en su caso, las unidades de ejecución que se juzguen convenientespara la mejor gestión de la ejecución, señalando a cada una el sistema de ejecucióncorrespondiente (…).

Artículo 96. Cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías delplaneamiento.

1. En los ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución, como parte de laactividad de ejecución, habrá de cederse al Municipio libre y gratuitamente, terrenosTribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario -

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urbanizados en los que se materialice la participación de la comunidad en las plusvalíasgeneradas por el planeamiento urbanístico.

2. Tales terrenos tendrán las dimensiones y condiciones de ordenación adecuadas paraalbergar el 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad o del aprovechamientounitario del área de reparto por la superficie del sector o unidad de ejecución correspondiente,según proceda, y se cederán en los términos que resulten de la gestión del sistema deejecución.

3. Cuando no sea posible, previa aceptación de la Administración municipal, podrásustituirse la cesión en terrenos edificables por su equivalente económico. En todo caso, elsuelo cedido o su equivalente económico quedarán incorporados al patrimonio municipal desuelo

Disposición transitoria primera. Régimen urbanístico del suelo.

La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados enla presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentesen dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) A los terrenos clasificados como suelo urbano que se encuentren en la situación deurbanización prevista por el artículo 14.2.a), se les aplicará el régimen establecido en lapresente Ley para el suelo urbano consolidado. A los restantes terrenos clasificados comosuelo urbano y, en todo caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará elrégimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado. b) Al suelourbanizable programado y al suelo apto para urbanizar se les aplicará el régimen establecidoen la presente Ley para el suelo urbanizable sectorizado.

c) Al suelo urbanizable no programado y al suelo no urbanizable común se les aplicaráel régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable no sectorizado. A estosefectos, en tanto no se adapte el planeamiento general, el aprovechamiento unitario aplicableal nuevo sector será la media ponderada de los aprovechamientos tipo de las áreas de repartoen suelo urbanizable existentes o, en su defecto, el aprovechamiento medio del suelourbanizable o apto para urbanizar del Municipio. En caso de no existir suelo clasificado comourbanizable o apto para urbanizar, no podrán promoverse Planes de Sectorización hasta que elplaneamiento general se adapte a esta Ley. No se podrán promover ni aprobar, en todo caso,Planes de Sectorización en terrenos que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley,tengan la clasificación de suelo no urbanizable común cuando dichos terrenos, de conformidadcon la legislación sectorial aplicable, deban estar clasificados como suelo no urbanizable deprotección.

d) Al suelo no urbanizable especialmente protegido se le aplicará el régimenestablecido en la presente Ley para el suelo no urbanizable de protección.

Disposición transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinacionespormenorizadas.

La regulación establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes ydeterminaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma alos planes y normas vigentes en dicho momento”.

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El vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre de 2015,fecha en que entró en vigor) contiene los siguientes preceptos que son de aplicación al caso:

Artículo 2.1: A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislaciónespecíficamente aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptosincluidos en este artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcancesiguientes:

1. Actuaciones sobre el medio urbano: las que tienen por objeto realizar obras derehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de losrequisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y las deregeneración y renovación urbanas cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos,pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamentedemolidos. Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas tendrán, además, carácterintegrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en unaestrategia administrativa global y unitaria.

A todas ellas les será de aplicación el régimen estatutario básico de deberes y cargasque les correspondan, de conformidad con la actuación de transformación urbanística oedificatoria que comporten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7.1: 1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformaciónurbanística:

a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:

1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de lasituación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientesinfraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o usoindependiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por laordenación territorial y urbanística.

2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelourbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objetoincrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar suproporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en laordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma orenovación de la urbanización de éste.

2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y alos solos efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por actuaciones edificatorias, inclusocuando requieran obras complementarias de urbanización:

a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.

b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras ytrabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones yespacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, deOrdenación de la Edificación.

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3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el mediorural les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con lanaturaleza que les atribuya su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas.

4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, las actuaciones de urbanización seentienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentosde ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial yurbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas.La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzode las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a losefectos de esta ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.

La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan lasobras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndosecumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá ala recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en quedebiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificaciónexpedida por la dirección técnica de las obras.

Artículo 18:

1. Las actuaciones de urbanización a que se refiere el artículo 7.1,a) comportan lossiguientes deberes legales:

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacioslibres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación oadscritas a ella para su obtención.

En estos suelos se incluirá, cuando deban formar parte de actuaciones de urbanizacióncuyo uso predominante sea el residencial, los que el instrumento de ordenación adscriba a ladotación pública de viviendas sometidas a algún régimen de protección, con destino exclusivoal alquiler, tanto en los supuestos en que así se determine por la legislación aplicable, comocuando de la memoria del correspondiente instrumento se derive la necesidad de contar coneste tipo de viviendas de naturaleza rotatoria, y cuya finalidad sea atender necesidadestemporales de colectivos con especiales dificultades de acceso a la vivienda.

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público desuelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de laedificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en queésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

Con carácter general, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior no podrá serinferior al 5 por ciento ni superior al 15 por ciento.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitirexcepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada,hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuacioneso los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior osuperior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos ycondiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del

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deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algúnrégimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado 1del artículo 20.

c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en laactuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generalesde servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación queésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho areintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresasprestadoras, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se suscriban y quedeberán ser aprobados por la Administración actuante. En defecto de acuerdo, dichaAdministración decidirá lo procedente.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderánincluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme asu legislación reguladora, y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podráincluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para unamovilidad sostenible.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, lasobras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior, que deban formar parte del dominiopúblico como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes dedotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a laprestación de servicios de titularidad pública.

e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar deinmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual,así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislaciónvigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones quedeban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedanconservarse.

2. Cuando se trate de las actuaciones de dotación a que se refiere el artículo 7.1 b), losdeberes anteriores se exigirán con las siguientes salvedades:

a) El deber de entregar a la Administración competente el suelo libre de cargas deurbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de laactuación o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislaciónreguladora de la ordenación territorial y urbanística, se determinará atendiendo sólo alincremento de la edificabilidad media ponderada que, en su caso, resulte de la modificacióndel instrumento de ordenación. Dicho deber podrá cumplirse mediante la sustitución de laentrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiaciónpública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimoniopúblico de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración yrenovación urbanas.

b) El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotacionespúblicas relacionado con el reajuste de su proporción, podrá sustituirse, en caso deimposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, por la entrega de

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superficie edificada o edificabilidad no lucrativa, en un complejo inmobiliario, situado dentrodel mismo, tal y como prevé el artículo 26.4, o por otras formas de cumplimiento del deber enlos casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial yurbanística.

3. En relación con las actuaciones edificatorias serán exigibles, de conformidad con sunaturaleza y alcance, los deberes referidos en las letras e) y f) del apartado 1 de este artículo,así como el de completar la urbanización de los terrenos con los requisitos y condicionesestablecidos para su edificación.

4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, con carácterexcepcional y siempre que se justifique adecuadamente que no cabe ninguna otra solucióntécnica o económicamente viable, los instrumentos de ordenación urbanística podrán eximirdel cumplimiento de los deberes de nuevas entregas de suelo que les correspondiesen, aactuaciones sobre zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelosdisponibles en su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a los aumentos de ladensidad o edificabilidad que fueren precisos para sustituir la infravivienda por vivienda quereúna los requisitos legalmente exigibles, con destino al realojamiento y el retorno que exija lacorrespondiente actuación.

5. Las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural,comportarán los deberes legales establecidos en los números anteriores, de acuerdo con lascaracterísticas que a éstos atribuya su propia legislación.

6. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas estánafectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartadosanteriores. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administracióncompetente de las obras de urbanización o de rehabilitación y regeneración o renovaciónurbanas correspondientes, o en su defecto, al término del plazo en que debiera haberseproducido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por ladirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de laliquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

Artículo 20.1.b):

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el títulopreliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular lascompetentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso residencial,con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen deprotección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler uotras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la concesiónadministrativa.

Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial yurbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación, garantizará unadistribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y comprenderá,como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidadresidencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo rural que vaya a ser incluido en

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actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que debasometerse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir excepcionalmente unareserva inferior o eximirlas para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuandose trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación elcumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y unadistribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

Artículo 22, 3, a) 4 y 5:

3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones deurbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos yno hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una faseposterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricosnecesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio públicohidráulico.

4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones detransformación urbanística deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica,en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicasafectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puestaen marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación delsuelo destinado a usos productivos.

5. La ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no detransformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure suviabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legalde conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de lamisma, para los propietarios incluidos en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, lossiguientes elementos:

Las letras a) a e) de este punto fueron declaradas inconstitucionales por Sentencia delTC 143/2017, de 14 de diciembre.

La Disposición Transitoria Primera indica:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, la reserva para viviendaprotegida exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley se aplicará atodos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridada la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la forma dispuesta por lalegislación sobre ordenación territorial y urbanística. En aquellos casos en que lascomunidades autónomas no hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que seestablece en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley, desde el 1 de julio de2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del 30 porciento prevista en esta ley, con las siguientes precisiones:

a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los municipiosde menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de suprocedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de 5

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viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenenactuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los que tengan porobjeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el usoresidencial no alcance las 200 viviendas.

b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente minoracionesdel porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda deprimera residencia prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante un plazo máximo de cuatroaños a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,regeneración y renovación urbanas, las comunidades autónomas podrán dejar en suspenso laaplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 20 de esta ley,determinando el período de suspensión y los instrumentos de ordenación a que afecte, siempreque se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Que los citados instrumentos justifiquen la existencia de un porcentaje de viviendaprotegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendasprotegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entrela reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichasviviendas.

b) Que dichos instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamenteantes de la entrada en vigor de esta ley o que, en el caso de haber sido aprobados, no cuentenaún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.

No contiene disposición transitoria respecto a los planeamientos en tramitación en lafecha de su entrada en vigor y todavía no aprobados definitivamente, excepto en los particularesdel citado apartado 2 de la anterior disposición transitoria.

La Disposición final segunda señala:

“Título competencial y ámbito de aplicación.

1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de losderechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, debases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividadeconómica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejerciciode las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ªde la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5, letras a) y b); 6; 7; 8; 9; 11, apartados 1, 2, 3, 4 y5, primer párrafo; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 31; 32, apartado 1; 33; 43;49, apartado 3; 52, apartado 5; las disposiciones adicionales sexta, apartado 1; duodécima ydécimo tercera; las disposiciones transitoria primera; segunda y cuarta.

De la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, de la Comunidad deMadrid, se ha de destacar los siguientes preceptos:

“Artículo 7: 1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria lossiguientes proyectos:

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a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándosefraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes odimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órganoambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexoI o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos enel anexo I.

d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.

b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar deforma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexoII, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o enproceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medioambiente cuando suponga:

1. º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2. º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3. º Incremento significativo de la generación de residuos.

4. º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5. º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

6. º Una afección significativa al patrimonio cultural.

d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo IImediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectosconsiderados.

e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar oensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior ados años.

Artículo 20:

1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudioambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectossignificativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unasalternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos yel ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

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2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan oprograma y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV, así comoaquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos,se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.

c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.

d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita sercomplementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.

3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar lainformación pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes yprogramas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.

Artículo 29:

1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa,el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por lalegislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégicasimplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambientalestratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica yambientalmente viables.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo delplan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambientalestratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregircualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa,tomando en consideración el cambio climático.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye losdocumentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de

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diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26de noviembre.

Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada deconformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá alórgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de laevaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver suinadmisión por algunas de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviablepor razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidadsuficientes.

Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde lainadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órganosustantivo, por un plazo de diez días que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a lamisma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa yjudicial en su caso

El artículo 25.4 de Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, prescribe:

“4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo ysupuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que lasComunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, enmateria de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca,montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afectenal régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenosde dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta aestos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectorialesaprobadas por el Gobierno.

Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades localescomporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la ConfederaciónHidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursossuficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.

Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas queaprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actosdictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto delcorrespondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica.

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SEXTO.- El examen y resolución de los tres primeros motivos de impugnaciónarticulados por la asociación recurrente pasa necesariamente por resolver sobre la naturalezaurbanística del presente plan parcial de reforma interior relativo a un área de planeamientoremitido del Plan General de Ordenación Urbano de Madrid de 1997(PGOUM 1997). Dichaparte entiende que ese instrumento supone una transformación urbanística del artículo 14 delRDL 2/2008, articulo 7 del vigente RDL 7/2015, por cuanto constituye a su entender una nuevaordenación. Por el contrario, las partes demandadas oponen que el PPRI es un mero desarrollode una ficha del PGOUM de 1997, sin afectar a ninguna determinación estructurante y sin crearuna nueva ordenación.

Ha de partirse de que se está valorando la legalidad de un instrumento urbanístico dedesarrollo de una parcela de propietario particular único, configurada por el PGOUM de 1997en tanto Área de Planeamiento Remitido (APR), incluida en el APE 00.01, Centro Histórico dela Villa de Madrid. Con la matización de que cuando se aprueba definitivamente dicho plangeneral no había entrado en vigor la Ley del Suelo de Madrid (2001) ni el RDL 7/2015. Ellosupone que el contenido y las condiciones de ese APR, materializados en sus respectivas fichasy planos, se han de aplicar cuando se pretenda su ejecución, como ocurre con la aprobacióndefinitiva del instrumento impugnado (el presente PPRI, en el pleno municipal de 27 denoviembre de noviembre de 2015, publicado en el BOCAM el 5 de enero de 2016),sometiéndose a la nueva legislación vigente en ese momento, que contiene tambiéndisposiciones transitorias en los términos igualmente expuestos.

Resaltar, como arriba se adelantó, en que el RDL 7/2015 no contiene disposicióntransitoria respecto a los instrumentos de planeamiento que se iniciaron antes de su entrada envigor (31 de octubre de 2015) y que todavía no se habían aprobado definitivamente en esafecha (excepto en los particulares relativos a la reserva de vivienda de protección pública arribareferidos). Este es el caso del PPRI impugnado, por lo que este instrumento se ha de ajustar ensus determinaciones a lo dispuesto por dicho real decreto legislativo de 2015, no así elderogado por éste, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley del Suelo .

También se ha de destacar en este momento que el PGOUM de 1997 no se ha adaptadoa la LSM, tal como ésta establece de forma obligatoria en su disposición transitoria tercera,punto 5, arriba reseñada. Tanto en la propia memoria de ordenación como en otros aspectos delPPRI impugnado, arriba descritos de forma resumida, así como en el informe técnico-municipalprevio a la aprobación definitiva de aquél, se reconoce que este instrumento de desarrollo ha desometerse en su elaboración y ejecución a esa ley del suelo autonómica. A lo que se ha deañadir también la necesidad de aplicación en los mismos términos los preceptos del RDL7/2015 arriba reseñados, en tanto legislación básica de aplicación directa en todo el territorionacional.

Este plan parcial de reforma interior se insta por iniciativa particular y se apruebadefinitivamente, tras una inicial, por el ayuntamiento demandado en virtud de mandato delartículo 47.1 de la LSM, que lo prevé para los casos en que en suelo urbano no consolidado,como es el presente, se lleven a cabo operaciones de reurbanización, reforma, renovación ymejoras urbanas, que es lo que se recoge en la memoria y en el informe municipal en lostérminos arriba reseñados. Insistir en que dicho PPRI es un instrumento de desarrollo de unAPR con unas condiciones muy tasadas, vinculantes y no vinculantes, en los términos de lasfichas y planos arriba indicados.

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En esas fichas se preveía como figura de ordenación el estudio de detalle. Actualmentecon la vigente LSM sólo procede en un caso como el de autos, tal se ha expuesto, ese planparcial de reforma interior. También fijaban aquellas el sistema de ejecución: convenio previocon el Ministerio de Defensa, y se delimitaba el ámbito entre cuatro calles y con los metroscuadrados indicados, que correspondían a una sola parcela con un solo titular, que, a tenor delos hechos arriba relatados, actualmente es una sociedad privada. Según lo dispuesto por elartículo 101.2 de la LSM (“La ejecución privada del planeamiento en actuaciones integradas sellevará a cabo por el sistema de Compensación”), en relación con el 157.2 y concordantes delReglamento de Gestión Urbanística (RGU), sólo procedería el sistema de ejecución decompensación tal como ha fijado dicho PPRI aprobado definitivamente. Esa ejecuciónmaterializa el cambio de uso previsto en el PGOUM de 1997, de parcela de propiedad públicacon un Taller de Precisión de Artillería, a un uso residencial, previendo además laedificabilidad.

Llegados a este punto se ha decidir si el plan parcial de reforma interior del citado APR07.09 “TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZ VILLAVERDE”, en el ámbito territorial de laparcela situada en el nº 50 de esa calle, con la delimitación de las calles arriba descrita,constituye una transformación urbanística en los términos y requisitos del artículo 7.1, a), 2, delvigente RDL 7/2015. En caso de que así lo fuera, dicho instrumento debería cumplir con laexigencia legal de destinar suelo adecuado y suficiente para uso residencial con reserva, en todocaso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección oficial, talestablece el artículo 20.1, b) de dicha norma, y que su disposición transitoria primera lamantiene a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie conposterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la formadispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Igualmente, habría queresolver si procedería legalmente la monetización de las cesiones de suelo para cumplir losdeberes legales en las actuaciones de urbanización, en un contraste entre el artículo 18 del RDL7/2017 y 36.6 de la LSM, que en ningún caso, y ya se adelanta, cabría respecto a esa reserva deviviendas de protección oficial.

En la propia memoria y en la pericial de parte (codemandada), se habla textualmente deque el PPRI impugnado lleva a cabo una “transformación urbanística”. En la memoria del PPRIy en el propio informe técnico- jurídico del ayuntamiento demandado arriba indicados, serecoge que el presente APR se desarrolla por medio de un plan parcial de reforma interior delartículo 47.2 de la LSM, que se prevé para cuando en un suelo urbano no consolidado serealicen operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas, que es similar, acriterio de esta Sección, a la transformación urbanística del artículo 7.1, a) 2, del RDL 7/2015.

Ciertamente, la ficha del PGOUM de 1997 preveía como instrumento de desarrollo elmás humilde de los instrumentos urbanísticos: el estudio de detalle. Lo cual colisiona enprincipio con el literal del artículo 3.2.11, Ámbito y características (N-1), de las NNUU, queremite la ordenación pormenorizada del suelo a la redacción posterior de un planeamiento dedesarrollo que particularice los objetivos que el Plan General le fija, lo que supera con creces lafunción de un estudio de detalle, que en ningún caso puede hacer esa pormenorización.También la ficha incluía un cambio de un uso urbanístico público (infraestructura dotacional deuna Administración pública) a uno privado: residencial con una edificabilidad de la queresultarían más de 300 viviendas en esa parcela (en el Informe del Canal de Isabel II se habla de450 viviendas), con una estructura de viales en su interior no vinculante, no así el suelo a cederpara zona verde y otras finalidades. Todo ello en el marco de una normativa urbanística

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obsoleta y con vulneración de la indicada disposición transitoria de la LSM que obliga a losPGOU a adaptarse a la misma.

Lo anterior supone la existencia en ese ámbito de un nuevo escenario urbano con másde 1.000 residentes, con la consecuencia del aumento de población en una zona de Madrid(entre Cuatro Caminos, el eje denominado Las Rondas y la Prolongación de la Castellana), enel Barrio de Chamberí, situación urbanística totalmente diferente a la anteriormente existente yen un marco legal también distinto. De ahí que se trate de una reurbanización o reforma de laurbanización, aunque existiera ya una parcela apta para la edificación, con las correspondientesinfraestructuras y dotaciones públicas, y conectada funcionalmente con la red de los serviciosexigidos por la ordenación territorial y urbanística, en ese caso de ese uso vinculado a unainstalación militar con 14 viviendas. Pero actualmente, como ya se ha dicho, el instrumentolegalmente previsto por el legislador autonómico de 2001 para tal desarrollo es el plan parcialde reforma interior, en un plan general de 1997 que en este caso, en tanto que no se ha adaptadoa esa nueva norma, mantenía esas APR con dichas condiciones, que en su ejecución con lanueva legislación vigente cuando ya han transcurrido más de veinte años desde la aprobaciónde ese instrumento de carácter superior, supone, se reitera, que se esté en el caso de un nuevodesarrollo urbanístico en la forma de una reurbanización o reforma de la urbanización en tantotransformación urbanística del artículo 7.1, a),2, del RDL 7/2015. Además, este ámbito delPPRI ha de estar dotado de dichas infraestructuras y dotaciones públicas en relación directa conlas necesidades del área homogénea a la que pertenece a tenor de la ley del suelo autonómicaque crea tal figura y según los preceptos de la misma arriba reseñados.

En esta misma línea esta Sala se pronunció en las siguientes áreas de planeamientoremitido: APR 08.03 Prolongación de la Castellana del Plan General de Ordenación Urbana deMadrid (sentencia de 8 de junio de 2017, recurso 1276/2011), Área de Planeamiento Remitido02.21 " Mahou-Vicente Calderón" (sentencia de 30 de mayo de 2016, recurso 629/2015), yÁrea de Planeamiento Remitido 06.02 " Paseo de la Dirección" (sentencia de 13 de mayo de2016, recurso 676/2015). En los tres casos esas APR se ejecutaron por PPRI, en zonas contejido urbano, si bien eran operaciones mayores que la presente y se extendían a varias parcelas.Pero es que el citado artículo 7 del RDL 7/2015 prevé la transformación urbanística en una solaparcela siempre que se esté, como es el presente caso, en una reurbanización o nuevaurbanización, además con un claro y absoluto cambio de escenario urbanístico conrepercusiones en todo el área homogénea del ámbito en cuestión, dado que se pierde unainfraestructura dotacional de una administración pública y se sustituye por un uso residencialcon más de 1000 personas, se reitera.

Todo lo cual determina las consecuencias legales en lo que se refiere a la obligaciónimpuesta por el artículo 20.1,b) de dicho RDL 7/2015 de Destinar suelo adecuado y suficientepara usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo caso de una parteproporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permitaestablecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como elderecho de superficie o la concesión administrativa. Concluyendo en el siguiente párrafo queesa reserva será del 10% en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reformao renovación de la urbanización, que corrobora lo expuesto de que constituye esatransformación urbanística que ejecuta el presente PPRI, el cual, contrariando a ese precepto,no ha establecido tal reserva en los términos de dicha norma. Por todo ello, se ha de estimar estemotivo de impugnación.

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Sin embargo, los otros dos motivos, enlazados en su análisis a este último, no pueden acriterio de esta Sala prosperar. Y ello porque el último párrafo del artículo 18.1 del RDL 7/2015recoge expresamente la posibilidad de que la legislación sobre ordenación territorial yurbanística pueda regular (casos y condiciones) el sustituir la entrega de suelo para cumplir losdeberes de urbanización, en los casos de transformación urbanística del artículo 7.1 de esamisma ley, por otras formas de cumplimiento. Y ello es lo que hace la LSM en su artículo 36.6vigente (anteriormente transcrito) cuando se aprueba definitivamente el presente PPRI,previendo En suelo urbano, el deber de cesión de suelo recogido en la letra a) podrásatisfacerse mediante el pago de su equivalente en dinero, cuando dentro del ámbito deactuación no se disponga de la superficie necesaria para ello. El instrumento impugnado seajusta a las condiciones de tal precepto en la operación de monetización que lleva a cabo yarriba se ha reseñado en su memoria. A lo cual se ha de añadir que en el singular caso que seestá tratando, en que la cesión de suelo para esas dotaciones e infraestructuras es superior alsuelo con el que cuenta el ámbito, la no aplicación de dicha operación supondría dejar al titulardel suelo de la parcela en cuestión sin la posibilidad de obtener el uso residencial previsto en laficha del PGOUM de 1997, es decir, en el instrumento de ordenación urbanística de caráctersuperior en este caso, con el efecto de encontrarnos en una expropiación encubierta sin amparolegal. A no ser también que existiera en la zona homogénea a la que pertenece el ámbito adesarrollar terrenos para poder efectuar esa obligatoria cesión de suelo, lo que no se prueba decontrario en este caso (el informe del perito de la parte actora sólo habla de la improcedencia dela monetización en el final del punto 7.3). Efectivamente y como ya se dijo, esta monetizaciónno cabe en relación con esa reserva de vivienda de protección pública del artículo 20 del RDL7/2015 y que en este caso es una obligación que debió de cumplir el PPRI impugnado y que nolo hizo como ya se ha dicho, determinando la estimación únicamente de ese concreto motivo.

SÉPTIMO.- En relación al motivo alegado de que el PPRI impugnado no contieneinforme de la confederación hidrográfica (del Tajo en este caso) competente sobre suficienciade recursos hídricos en su ámbito territorial, ha de indicarse que consta en el expedienteadministrativo informe, de 25 de junio de 2015, del Canal de Isabel II, que lo que interesa alcaso señala:

“- Informe de viabilidad de agua para consumo humano y puntos de conexión exteriorpara el APR 07.09 "TPA Raimundo Fernández Villaverde" del término municipal de Madrid,de 26 de febrero de 2015.

Respecto a la nueva demanda de recursos hídricos:

Según la documentación remitida, se trata de una actuación situada en el distrito deChamberí, en la que se prevé la ejecución de 450 viviendas multifamiliares con unaedificabilidad de 54.225 m2, así como 5.495 m2 destinados a zonas verdes.

Con estos datos, el caudal medio que demanda la actuación, calculado según lasNormas para Redes de Abastecimiento del Canal de Isabel II Gestión, es de 5,12 Us. (442,0m3/día), correspondiéndole un caudal punta de 13,50 I/s.

Asimismo, de acuerdo a las Normas para las Redes de Saneamiento del Canal deIsabel II, el caudal de vertido generado por el APR 07.09 "TPA Raimundo FernándezVillaverde" es de 378 nn3/día

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A continuación, se especifican las conexiones a realizar en red de abastecimientoexistente para poder transportar el caudal demandado a la zona de consumo, así como lasnormas de dicho organismo que se habrán de cumplir.

En el anexo II del PPRI (folios 250 y ss.) se indica, teniendo en cuenta la dotaciones poruso y las puntas de consumo según las Normas para Redes de Abastecimiento del Canal deIsabel II Gestión, revisión 2012, como caudal medio de agua de demanda en 1,53 l/s, para unademanda diaria de 132,16 m3/día (en fecha actual). Mientras que en estado modificado, esdecir, ya ejecutado el PPRI, una demanda diaria de 411,96 m3/día.

Por tanto, el citado informe del Canal de Isabel II, empresa suministradora del agua alámbito recurrido, es favorable, pero con las condiciones fijadas en el mismo y a cumplir por elinstrumento urbanístico recurrido.

Sin embargo, no consta en el expediente del PPRI el informe de la ConfederaciónHidrográfica del Tajo al que se refiere el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, siendo preceptivo enun caso como el presente de aprobación definitiva de un instrumento urbanístico en el que seproduce un aumento en la demanda hídrica, tal indican los dos últimos párrafo de ese precepto:“Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades localescomporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la ConfederaciónHidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursossuficientes para satisfacer tales demandas.

El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto”.

La defensa del ayuntamiento, tras negar la necesidad de ese informe en un caso como elpresente pues el PPRI no ampara ningún incremento de consumo de agua, añade que existe unanota del Comisario de la Confederación (sin señalar el folio del expediente en quesupuestamente consta), que ratifica esa no necesidad.

Con independencia de que a esta Sala no le consta la existencia en el expediente y en lasactuaciones de esa nota, lo cierto es que reconocido por el propio Canal el aumento de esademanda de recursos hídricos como consecuencia de la ejecución del PPRI, legalmente eranecesario ese informe (no una mera nota) en dichos términos, a emitir, en este caso por laConfederación Hidrográfica del Tajo, aunque se esté en un plan de desarrollo urbanístico,porque lo determinante es ese aumento debidamente acreditado.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2016, recurso decasación nº 3137/2015:

“Visto el anterior sistema normativo, podemos extraer ---siguiendo las citadas SSTS de24 de abril , 25 de septiembre de 2012 , 30 de septiembre de 2013 , y 18 de marzo de 2014 y 8de julio de 2014 --- las siguientes apreciaciones, que resultan de indudable aplicación al casoque ahora examinamos:

1º. No cabe aducir que, mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario al que serefiere, ab initio, el artículo 25.4 del TRLA, no hay obligación de requerir el informe ahícontemplado en casos como el presente.

Tal objeción (la necesidad de un desarrollo reglamentario para que la Ley adquieraoperatividad en este punto) podría ser predicable dialécticamente de otros supuestos, pero no

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de los que ya están descritos e individualizados de forma suficiente en la norma legal; y, desdeluego, tal objeción no puede sostenerse respecto del supuesto específico que examinamos, todavez que, la referencia del precepto legal a la necesidad de emitir el informe estatal sobresuficiencia de recursos respecto de los planes de las Comunidades Autónomas o de lasentidades locales ---"que comporten nuevas demandas de recursos hídricos"--- es tan precisa,clara y rotunda que adquiere plena virtualidad por sí misma, en cuanto impone la necesidad desolicitar y obtener tal informe, y, por eso mismo, hace innecesaria y superflua una concretaprevisión reglamentaria de desarrollo de la Ley que especifique la necesidad de informerespecto de tales planes(…) 3º) El informe de la Confederación Hidrográfica es, pues,preceptivo, en cuanto que de necesaria obtención, según lo concordadamente dispuesto en losartículos que se han transcrito (hasta el punto de que su no elaboración en plazo determinaque el mismo se tenga por emitido en sentido desfavorable); y es además vinculante en cuantoafecta al ámbito competencial de la Confederación Hidrográfica, porque así lo dispone laDisposición Adicional 2ª de la Ley 13/2003 ..”.

Además, no cabe sustituir ese informe por el de la empresa suministradora del agua Enla sentencia mencionada de fecha 24 de abril de 2012,2263/2009, recurso de casación, seconcluía: “DECIMO .- En atención, pues, al hecho de que el acuerdo impugnado en elproceso se adoptó con el expreso voto en contra del representante del Ministerio de MedioAmbiente, quien basó su disidencia en la inexistencia de informe favorable de laConfederación Hidrográfica del Júcar sobre la suficiencia de recursos hídricos para eldesarrollo urbanístico pretendido, y siendo preceptiva y vinculante la emisión de informefavorable de este Organismo con carácter previo a la aprobación del Plan, sin que dichoinforme pueda ser sustituido por el de otras entidades, es claro que el recurso contencioso-administrativo ha de prosperar en el sentido pretendido por el Abogado del Estado, esto es, enel sentido de declarar la nulidad del acuerdo de 31 de julio de 2006, por el que se aprobó lamodificación puntual nº 7 del Plan General y el Plan Parcial del Sector 6 "El Realenc" deCarcaixent, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 63.2 de la Ley30/1992, 70.2,71.1,a y 72.2) de la Ley de esta Jurisdicción”.

Esta Sección, en su sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, recurso nº 1624/2014,relativo a la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección y Ordenación para la finca“Torre Arias”, sita en calle Alcaláá , número 551, Distrito de San Blas-Canillejas, señaló: “Enrelación con el informe de la Confederación Hidrográfica debemos expresar que el artículo25.4 de la Ley de Aguas (tras la Ley 11/2005, de 22 de junio), en su apartado segundo señala:"Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades localescomporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la ConfederaciónHidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursossuficientes para satisfacer tales demandas ".

Sin existen esas necesidades de demanda se puede decir que, como señala la Sentenciadel Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 (casación 872/2008), "sin informe (que seríapreceptivo conforme al número 4 del artículo) de la Confederación, no puede decirse queexista agua; es decir, no se trata del defecto formal de falta de un informe, sino del problemamaterial de existencia o no existencia de agua".

No obstante conviene saber que el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Suelo,aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que recoge el artículo 15.3 a]de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo estatal), no caracteriza el informe sobre suficienciade recursos hídricos como "vinculante" sino como "determinante", admitiendo la posibilidad

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de disentir del mismo lo que, conforme señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 demayo de 2015 (casación 2610/2013), no impide establecer su carácter determinante y por ellocon un valor reforzado”.

Por todo lo expuesto, el presente motivo de impugnación se ha de estimar.

OCTAVO.- El motivo quinto del recurso de la actora se centra esencialmente en que atenor del informe pericial de parte presentado (Arquitecto especialista en planeamiento y medioambiente, Sr. Córdoba), la tramitación ambiental del PPRI impugnado incumple especialmenteel requisito legal de la existencia de alternativas razonables a la finalmente decidida pues sondos propuestas esencialmente idénticas y considerarse así un único modelo de desarrollourbanístico, lo que vulnera la normativa aplicable.

Como anexo III, consta en el PPRI lo que denomina “Estudio ambiental estratégico”.En su punto 4.1, Descripción de las alternativas barajadas, se indica:

Para el diseño de la manzana del edificio previsto se plantean dos alternativas dediseño del mismo que se describen en el presente apartado.

Ambas alternativas comparten las siguientes características, determinadas por lascondiciones del planeamiento:

Uso cualificado: Residencial

Uso complementario: oficinas, comercial, recreativo, otros, servicios terciarios ydotacional

Superficie de suelo usos cualificados y complementarios: 11,208,78 m2

Superficie de zona verde: 3.360 m2

Superficie total: 14.568 m2

Edificabilidad máxima: 54.225 m2

Altura máxima del edificio: 8 + ático

Asimismo, ambas propuestas coinciden en los siguientes criterios de ordenación:

El área edificable se construye como manzana cerrada con objeto de crear unahomogeneidad tipológica en la zona.

Las tipologías adoptadas obedecen al uso residencial con viviendas pasantes. Doscuerpos de edificación con dos crujías separadas por los patios de parcela. En planta baja seimplantan usos terciarios (comerciales, oficinas, recreativos).

En el centro de Ia parcela existe un gran patio de manzana con futuras zonas verdesprivadas e instalaciones deportivas comunitarias.

El área edificable estará ocupada en su totalidad en planta bajo rasante por el usogaraje aparcamiento.

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Sin embargo, manteniendo las características y criterios señalados, cada una de lasopciones barajadas plantea un diseño diferente de la manzana cerrada.

ALTERNATIVA 1

Se plantea la manzana cerrada con una abertura lateral en el sentido paralelo aRaimundo Fernández Villaverde, como continuación de los ejes urbanos ya existentes de lasparcelas edificadas en Raimundo Fernández Villaverde entre el Hospital de Jornaleros deMaudes y la calle de Alonso Cano uniendo visualmente los patios interiores de manzana,cerrándose en el linde del ámbito en la calle de Modesto Lafuente como consecuencia de ladistinta tipología edificatoria de la parcela opuesta en la mencionada calle,

ALTERNATIVA 2

La manzana se cierra en todo su perímetro, situación representada en las siguientesfiguras (…).

4.2. Análisis comparativo de las alternativas barajadas

El trazado urbano del entorno del ámbito es un trazado de Ensanche con tipología demanzana cerrada con edificaciones alineadas a los viales, incluyéndose la parcela objeto delámbito en un conjunto de tres parcelas, dos de ellas ya edificadas, con frente a Ia calle deRaimundo Fernández Villaverde las cuales se retranquearon a esta calle para conformar unazona verde pública que ensanchase Ia perspectiva de Ia calle poniendo en valor la perspectivadel Hospital de Jornaleros coma remate a ese ensanchamiento y a su vez, como se indica en laficha del APR, enlazar con la manzana de Nuevos Ministerios.

En las dos propuestas barajadas en el Plan Parcial de Reforma Interior se termina enel ámbito con fa consolidación del retranqueo en las tres manzanas de Raimundo FernándezVillaverde y se propone una tipología edificatoria en manzana cerrada conformada porbloques que reservan un patio de manzana.

Las dos alternativas barajadas comparten la tipología edificatoria adaptada al useresidencial. En ambos casos se propone una manzana cerrada con 450 viviendas y el de 1.450plazas de aparcamiento (cantidades no vinculantes que se concretaran en el proyecto deedificación). Asimismo, las dos opciones permiten formalizar una ordenación coherente ycompleta, sin perder el carácter unitario y Ia relación con la estructura espacial del entorno,así coma Ia definición de espacios libres con condiciones adecuadas de soleamiento.

Sin embargo, ambas se diferencian en el diseño volumétrico de Ia edificación. Así,mientras que en la Alternativa 1 la manzana cerrada presenta una abertura en In fachadaoeste para dar continuidad al eje visual que constituyen los espacios libres de las manzanascolindantes, en la Alternativa 2 la manzana está cerrada en todo su perímetro.

Con la abertura propuesta en la Alternativa 1 se mantiene In continuidad con las dosmanzanas colindantes situadas al oeste del ámbito del APR que reservan un patio de manzanay alinean sus espacios libres, produciendo una unión visual y una continuidad del eje urbanoya creado que no se consigue con la Alternativa 2.

Desde el punto de vista ambiental, de ambas alternativas se derivarían unas afeccionesambientales equivalentes, pues ambas comparten parámetros tales como la edificabilidad

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máxima, los usos, la superficie de zonas verdes y su ubicación y la alineación del edificiopropuesto, entre otros.

Tan solo el aspecto paisajístico sería más positivo en el caso de la Alternativa 1, alconseguirse una mayor permeabilidad visual en un entorno urbano consolidado, que permiteel acceso visual a los ciudadanos a más espacios libres lo que redunda en una percepción máspositiva del paisaje urbano.

En todo caso, y tal y como se detalla pormenorizadamente más adelante en el presentedocumento, el Plan Parcial de Reforma Interior no conlleva afecciones ambientalessignificativas, no siendo por tanto, el criterio ambiental en este caso, clave para la selección dealternativas. No se puede obviar que el uso del ámbito propuesto en el Plan Parcial deReforma Interior es plenamente compatible con el medio urbano consolidado en el que seinserta y con los usos del entorno y que se muestran en la siguiente figura

Asimismo, este instrumento cuenta con un informe de Evaluación AmbientalEstratégica (EAE) simplificada, emitida por la Dirección General de Medio Ambiente laConsejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de laComunidad de Madrid (artículos 7.2 y 29 de la Ley 21/2013).

Tras un examen crítico de la pericia y de toda la documentación obrante en elexpediente, se ha de coincidir, en primer lugar, con las demandadas en que el perito parteerróneamente de que el presente PPRI haya de contar con un informe de EAE ordinaria(artículo 7.1 y 20 de la Ley 21/2013).

La necesidad de que en la memoria del instrumento urbanístico se exponga el procesoseguido para la selección de alternativas y toma de decisiones y justificación de la decisiónadoptada, especialmente en su evaluación ambiental, se exige por el artículo 43 de la LSM parael plan general de ordenación urbana en tanto instrumento básico para formular las políticasurbanísticas de conformidad con el planeamiento territorial (artículo 42 de la LSM). Esteinstrumento es el primero en la jerarquía de planes urbanísticos municipales. Sin embargo, unPPRI como el presente, y tal como arriba ya se expuso profusamente, es un instrumento dedesarrollo (el artículo 49 de la LSM no exige para los planes parciales ese examen dealternativas), en este caso de un APR con una ficha urbanística con unas condicionesvinculantes que aquel instrumento exigido por la vigente LSM no puede alterar. A ello añadirque se trata de una ejecución urbanística (encuadrable como se ha dicho en el concepto detransformación urbanística del artículo 7.1, a), 2, del RDL 7/2015) de una parcela para usoresidencial (Norma Zonal 1, grado 31, nivel b), en el marco de una zona de la ciudad con unconsolidado tejido urbano, por lo que esa evaluación ambiental, que en el presente caso se hahecho, ha de ser la simplificada. Además, el órgano competente que ha realizado dicha EAE noha puesto objeciones, ni ha inadmitido ni hecho requerimiento alguno, en los términos delartículo 29 de la Ley 21/2013, al “Estudio ambiental estratégico” citado que se adjunta al PPRIimpugnado, que además contiene dos alternativas y un razonamiento suficiente sobre ladecisión final adoptada al respecto.

Insistir que se está en el caso de una pormenorización del desarrollo urbanístico en unaparcela en ese distrito indicado, con la delimitación de las calles igualmente descritas, condestino únicamente a viviendas, lo que define una ordenación tan limitada que ya en elPGOUM de 1997 preveía como instrumento para ello el Estudio de Detalle. Por tanto, eseestudio del PPRI valorado por la EAE simplificada, emitida por el órgano legalmente

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competente, determina en este caso, a criterio de este Tribunal, que en este particularimpugnado ese instrumento se ajusta a la normativa urbanística y ambiental de aplicación.

En definitiva, no concurre en este caso la causa de nulidad articulada por la actora eneste motivo, que por ello ha de decaer.

NOVENO.- Para analizar y resolver el presente motivo de impugnación (sexto), se hade destacar que la reiterada ficha del ámbito del PGOUM de 1997, no obstante describir laparcela delimitada en los términos expuestos e indicando que estaba ocupada por lasinstalaciones del referido taller de Precisión de Artillería (con las viviendas incluidas en elmismo), recoge como condiciones vinculantes un uso residencial con un cuerpo de edificaciónregulado en los términos normativos allí reflejados y con distintas cesiones de carácter públicoy otras vinculadas a ese uso residencial (aparte de la cesión de edificabilidad residencialrespecto al inmueble del nº52 de Raimundo Fernández Villaverde). En los objetivos de la fichase encuentra la prolongación de la zona verde de la cera sur de la citada calle hasta enlazar conla manzana de Nuevos Ministerios y creación de edificación de uso residencial.

A ello se de añadir que en la ficha de catalogación se recoge un número decatalogación, pero sólo aparece el término “remitida”, sin que conste en los demás apartados dela ficha ningún dato más.

Se acredita con la prueba pericial practicada a instancia de la parte codemandada(Informe emitido por el arquitecto Sr. De Riaño Lozano), que ese taller militar, edificaciónoriginaria de 1899, posteriormente reformada y ampliada con edificaciones añadidas, no seincluye ni en el Catálogo General de Edificios Protegidos (Áreas de Planeamiento Específico,Centro Histórico, Cascos Históricos y Edificación Dispersa) del PGOUM de 1997, ni tampocoen sus Catálogo de Establecimientos Comerciales, Catálogo de Parques y Jardines de Interés,Catálogo de Árboles Singulares, Cementerios Históricos y Catálogo de Espacios Públicos.Añade el perito que la Comunidad de Madrid posee un Inventario de Bienes Inmuebles deinterés patrimonial de su territorio, con la protección de la Ley 3/2013, de 18 de junio, dePatrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y todos ellos están incluidos en ese Catálogode Bienes y Espacios Protegidos del PGOUM de 1997, pero no esa instalación militar.

Incide en que a tenor de los planos de 1904 se podría vislumbrar lo que podía habersido un establecimiento ejemplar para la ingeniería militar y la artillería, levantado entredescampados pues la Ronda (segundo anillo de circunvalación de Madrid), no existía aún. Sinembargo, la imagen final y la numerosa documentación fotográfica disponible presentan unaspecto sin un mínimo interés patrimonial y una sucesión de estilos mal trabados, donde elespacio libre interior que ordenaba el conjunto ha desaparecido.

Respecto a que dichas instalaciones hubieran podido ser utilizadas como refugiosantiaéreos en la guerra civil (1936-1939), precisa que el subsuelo norte inmediato al edificiocentral, destinado a oficinas y construido en 1953, no aparece documentado durante los años dela guerra, pero ello no obsta a que pudiera ser utilizado en su momento como refugio por susoperarios, pero su diseño no obedece al patrón tipológico de los refugios antiaéreos, basados enimpedir la propagación de las ondas expansivas de las bombas. Sólo tiene la configuración deuna galería de tiro imprescindible en un taller de precisión como el presente.

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Con relación al polvorín subterráneo, debajo del antiguo depósito de pólvoraconstruido en 1938, existe documentación, pero considera el perito que no es un refugioantiaéreo, sin descartar que se pudiera haber utilizado en algunos momentos para tal fin. Elplano de esa construcción abovedada es de marzo de 1938, un año antes de terminar lacontienda, cuando la intensidad de los bombardeos había bajado considerablemente oprácticamente desaparecido.

Estas dos construcciones bajo tierra, son las únicas que se conservan de ese taller, ycarecen de protección como todo el conjunto y sus méritos constructivos son irrelevantes, nicomo tipo de refugio, puesto que no lo eran, por lo que no merecen ser conservados, concluyeel perito.

A ello se ha de añadir que a tenor del “iter” de los hechos arriba descrito, se aprecia quelos órganos públicos competentes para garantizar la conservación y protección del patrimoniohistórico en la ciudad de Madrid, en sus informes preceptivos arriba reseñados, no hanconsiderado que las instalaciones de dicho Taller de Precisión fueran merecedoras deprotección alguna, ni en su conjunto ni en sus elementos singulares existentes, tal como ya sepreveía en las fichas indicadas de condiciones urbanísticas, que sólo hacían alusión a unacatalogación remitida en cuyo desarrollo se ha concluido con esa falta de protección.

Frente a lo expuesto, el perito propuesto por la actora, el arquitecto don Rafael CórdobaHernández, con la especialidad en planeamiento y medio ambiente, concluye, como lo reitera laparte en su motivo, que en este caso se debería por el PPRI haber realizado un análisis de laedificación que determinase la conveniencia o no de su catalogación.

Ocurre, sin embargo y se reitera, que la catalogación remitida no supone su existencia, yademás, en lo que se puede entender como remisión, habría que estar a los informes a emitirpor los órganos competentes a tenor de la normativa de patrimonio aplicable en la ciudad deMadrid y Comunidad de Madrid, los cuales han sido en este caso contundentes y clarosrespecto a la citada instalación y edificaciones en el sentido de que ni en su conjunto ni en suelementos singulares reunía los requisitos legales para su necesaria protección por medio decatalogación, concluyendo con su criterio favorable a que se destinara ese ámbito al usoresidencial recogido en el PPRI y previsto ya por el autor del PGOUM de 1997.

En el informe emitido por la Dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanísticadel Ayuntamiento de Madrid a instancia de la Fiscalía general del Estado, se indica que losedificios del taller de Precisión y Centro Electrónico de Artillería no tienen reconocido ningúntipo de protección por pertenecer al Patrimonio Histórico; en el catálogo de elementosprotegidos A-Edificios del PGOUM 1997 no se incluye ningún edificio dentro del ámbito delAPR.07.09; la consignación de la expresión “catalogación remitida” en el PGOUM 1997 no esuna catalogación de los edificios de dicho APR; la ordenación obligada por el PGOUM 1997para dicho ámbito es incompatible con la protección de la edificación existente; el PPRIaprobado definitivamente no cataloga ningún edificio dentro de ese ámbito; y ningún edificiode ese APR está incluido en la Guía de arquitectura de Madrid del Colegio Oficial deArquitectos de Madrid.

El informe pericial de parte (actora) emitido por un licenciado en Historia (Sr.ValdésMenéndez) sólo hace hincapié en que a su entender el Taller de Precisión merecería suconsideración como un verdadero conjunto industrial del que se puede destacar que se haconservado en su integridad. Lo cual es una opinión que en absoluto desvirtúa las conclusionesanteriores basadas en los datos objetivos de protección de esas instalaciones que han valorado

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tanto el autor del PGOUM de 1997 como los órganos de patrimonio, así como en el resultadode las pruebas periciales de Arquitecto en los términos expuestos. Todo lo cual ha de llevar a ladesestimación de este motivo de impugnación.

La admisión de los motivos de impugnación articulados por la actora relativos a laomisión por parte del plan parcial de reforma interior recurrido de la reserva de suelo necesariadestinada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública impuesta por la legislaciónvigente aplicable, así como a la falta del preceptivo informe de la Confederación Hidrográficadel Tajo sobre suficiencia de recursos hídricos, determinan la nulidad de dicho instrumentourbanístico, dado que se trata de una disposición de carácter general (artículo 62. 2 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, vigente en la fecha en que se aprueba definitivamente elpresente plan, actual artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con las consecuenciasinherentes a tal declaración. Si bien, ello con estimación parcial del recurso pues sedesestima el resto de motivos de impugnación.

DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LeyJurisdiccional, procede imponer las costas causadas en el procedimiento a la parte que ha vistorechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o dederecho.

Sin embargo, en este caso, al admitirse dos de los motivos de impugnación, quelegalmente causa la declaración del acuerdo impugnado por referirse a una disposición decarácter general, y por tanto estimarse parcialmente el recurso, determina la no expresaimposición de las costas del mismo.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOformulado por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN MADRID-AEDENAT contra acuerdo delPleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015, publicado en elBOCAM nº 3 de 5 de enero de 2016, que aprueba definitivamente el Plan Parcial de ReformaInterior del Área de Planeamiento Remitido 07.09 “TPA RAIMUNDO FERNÁNDEZVILLAVERDE”, Distrito de Chamberí, promovido por Residencial Maravillas, SociedadCooperativa Madrid; DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la nulidad de plenoderecho de dicho instrumento urbanístico, con las consecuencias inherentes a tal declaración;sin expresa imposición de las costas de este recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse anteesta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación,acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, conjustificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajoapercibimiento de no tener por preparado el recurso.

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Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta deDepósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0278-16(Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto deldocumento Resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” 24 Contencioso-Casación (50euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta generalnº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará elnúmero de cuenta-expediente 2414-0000-93-0278-16 en el campo “Observaciones” o“Concepto de la transferencia” y a continuación, separados por espacios, los demás datos deinterés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamosy firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólopodrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y conpleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelao a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios alas leyes.

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