nicora - ponencia 26 cndp

Upload: guillermo-nicora

Post on 08-Apr-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    1/15

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    2/15

    2

    Introduccin

    El principio acusatorio inspir al constituyente de 1853, que encomend a

    los gobernantes abandonar el paradigma inquisitivo, a partir de modificar la

    legislacin colonial en todos sus ramos e instaurar el juicio por jurados. As

    lo interpret la Corte Suprema cuando dijo que La Constitucin Nacional estableci como objetivo legal un proceso penal acusatorio y con

    participacin popular 1.

    Esta voluntad constituyente se ratific en casi todas las oportunidades de

    reforma constitucional, y se potenci enormemente en la ltima estacin

    reformista, en la que se elevaron a la jerarqua constitucional las normas de

    los tratados multilaterales enumerados en el art. 75.22, que sin duda alguna

    requieren de la vigencia del principio acusatorio en materia de proceso

    penal.

    La lenta progresin de la que habla la Corte en el fallo Casal, tambin

    puede advertirse con el mismo ritmo casi exasperante en la produccin de

    los procesalistas. Aun as, estamos en un punto cuando menos aceptable,

    es poco posible imaginar que alguien pudiera sostener hoy con xito un

    cuestionamiento o relativizacin del principio acusatorio. El problema radica

    en la dificultad generalizada en pasar del acusatorio declamativo o

    epidrmico, a su vigencia concreta y radical.

    La propuesta de este trabajo consiste en analizar si el principio

    acusatorio y sus antecedentes y consecuentes necesarios, se encuentran

    contemplados en la etapa de ejecucin penal segn el derecho vigente. En

    especial, quiero hacer hincapi en una de esas condiciones: la imparcialidad

    del juez de ejecucin. Si bien el ttulo de la ponencia adelanta la respuesta

    negativa (al menos, desde el anlisis dogmtico de la normativa vigente), se

    propondr aqu un modo factible de poner en todo el pas jueces imparcialesa disposicin del control de la ejecucin de la pena, sin aguardar dos

    docenas de reformas legislativas.

    1 CSJN, 20/9/2005, C. 1757. XL. RECURSO DE HECHO Casal, Matas Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N 1681- .

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    3/15

    3

    1. Tomando la posta

    El punto de partida de esta reflexin ser un excelente trabajo que

    mereca ms difusin, y que sospecho que se perdi algo de vista por causa

    del frenes refutatorio que caus en los procesalistas penales el rush

    blumberiano.

    En la obra colectiva que result del seminario dirigido por Zulita F ELLINI

    en la UBA durante el ao 2004, Andrs H ARFUCH , Rolando V ELA y Durga

    ANGULO son autores del captulo VI 2, que pone en blanco sobre negro la

    necesidad de hacerse cargo de lo que diez aos atrs haba explicitado la

    reforma constitucional, y que un ao despus proclamara Casal: la rotunda

    e ineludible vigencia del principio acusatorio y sus principales

    consecuencias: un proceso (no slo un juicio) oral, pblico y ante un juez

    imparcial, con alguna forma de participacin popular 3, y lo imprescindible de

    que el mismo principio rija al proceso de inicio a fin.

    La incisiva mirada de los autores inicia por postular que los lineamientos

    bsicos del acusatorio para la etapa de ejecucin incluyen:

    Divisin clara de los roles de requerimiento y de decisin;

    Imparcialidad del juez;

    Funcin ejecutiva de la pena a cargo exclusivamente del fiscal; Plena vigencia del derecho de defensa del condenado;

    Audiencia oral y pblica;

    Derecho al recurso;

    2 HARFUCH , Andrs, VELA, Rolando y ANGULO , Durga, La vigencia del principioacusatorio en la etapa de ejecucin de la pena. Observaciones crticas al fallo RomeroCacharane de la CSJN, en F ELLINI, Zullita (dir.), Derecho de ejecucin penal. Buenos Aires,Hammurabi, 2006, pp. 127-150 3 El prrafo que el voto mayoritario de Casal dedica a la cuestin no ha sido, hastadnde s, suficientemente discutido, y bien haran las primeras espadas del juradismo enmarcarle la cancha a la Corte, para que no nos sorprenda con alternativas lavadas comoel escabinado o el jurado popular con alto riesgo de copamiento por los juecesprofesionales, como puede verse hoy en Crdoba. Vale la pena citar aqu el prrafo encuestin: Posiblemente sea necesaria -aqu s- una interpretacin progresiva para precisar el sentido actual de la meta propuesta por la Constitucin. Habra que determinar si el

    jurado que ese texto coloca como meta es actualmente el mismo que tuvieron en miras los constituyentes, conforme a los modelos de su poca, o si debe ser redefinido segn modelos actuales diferentes de participacin popular.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    4/15

    4

    Participacin ciudadana 4 .

    Los autores sealan los problemas conceptuales de la ley 24660,

    afirmando con F ERRAJOLI y CHRISTIE que el funcionamiento del sistema de

    ejecucin ni siquiera se soluciona con la participacin judicial en la ejecucin

    de la pena. Seguidamente, acometen contra el entonces flamante fallo

    Romero Cacharane de la CSJN 5 al que, sin negarle la trascendencia en

    cuanto a la clara necesidad de control judicial de la etapa de ejecucin, le

    reprochan no haber profundizado sobre los alcances de ese principio: exigir

    la institucin de un verdadero procedimiento de ejecucin penal en donde se

    regulen las formas que deben observarse para asegurar las garantas de esa

    etapa, a plantear el escenario en que ste debe desarrollarse y, finalmente,

    cules son los actores legitimados para obrar en l y si es necesario redefinir

    algunas funciones o crear otras. El fallo debe ser visto como un puntapi

    inicial pero el riesgo de que todo quede en mera declamacin es muy

    alto

    Desde all, los autores abordan la faz propositiva, postulando reemplazar

    el modelo vigente (an hoy) del juez como buen inspector por el del

    espacio de litigio, donde como sabemos- los derechos y garantas

    funcionan mejor.

    Este rpido repaso (que no debe servir de excusa para omitir la lectura

    completa de aquel trabajo) me sugiere algunas preguntas que intentar

    responder en estas pginas:

    Est el proceso ejecutivo de la pena realmente tan de espaldas al

    principio acusatorio en todo el derecho positivo argentino?

    4Anotan los autores que la participacin ciudadana es consustancial al principio

    acusatorio. Formulado negativamente, no puede predicarse de acusatorio un determinado sistema de enjuiciamiento sin jurados HARFUCH et al., op. cit., p. 130, nota 4. Por razonesde extensin, debo abstenerme de abonar aqu esa idea, que comparto. Bstememencionar que en el trabajo se postula someter las decisiones de mucha gravedad o degran importancia para la comunidad a un tribunal escabinado. Si esta propuesta hubiesesido oda, muchos linchamientos pblicos de jueces de ejecucin se habran evitado. Pero lamentablemente- no hemos encontrado an el modo de hacer comprender a la academiaque el sistema de jurados adems de sus virtudes republicanas- es el ms potentemecanismo de defensa de los jueces profesionales.

    5 R-230-XXXIV, Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecucin penal, Rta. 9/3/2004

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    5/15

    5

    Se perciben aires de cambio en las tendencias normativas?

    Es posible hacer algo por la Constitucin sin esperar la nueva

    generacin de cdigos procesales y las nuevas organizaciones

    judiciales y fiscales?

    2. Diseo inquisitivo de la etapa ejecutoria: una pasin nacional

    Una modestsima investigacin sobre todos los ordenamientos

    procesales vigentes en nuestro pas permite demostrar que hasta el cdigo

    ms fuertemente acusatorio de la Argentina (sin dudas, el de la provincia de

    Chubut) cede a la lgica inquisitiva en el libro consagrado a la ejecucin. Ni

    hablar de los ordenamientos que derechamente desconocen el principio

    acusatorio (que son la mayora 6), en los que no es esperable hallar trazas

    significativas de aqul principio en la etapa de ejecucin.

    2.1. Indicadores

    Sin pretensiones de exhaustividad, asumiendo cierto grado de

    generalizacin y acaso algo de discrecionalidad, hemos identificado cinco

    indicadores que creemos interesantes para medir el compromiso del modelo

    de ejecucin penal con el acusatorio. Ellos son:

    A. El rol de Juez de Ejecucin : adems de los beneficios queacarrea la especializacin, entendemos que separar del trmite de

    ejecucin penal al tribunal que dict el veredicto y la sentencia

    incrementa fuertemente la garanta de imparcialidad.

    B. La exigencia de instancia fiscal : parece de toda lgica que la

    primera regla del acusatorio (separacin de las funciones

    requirente y judicante) exige que nunca el Juez de Ejecucin tenga

    a su cargo el velar por que las penas se cumplan. Esa es (debe

    ser) claramente una atribucin del Ministerio Pblico fiscal, y lo

    contrario es la negacin radical de la imparcialidad. Curiosamente,

    como se ver, es ste el nico indicador ausente por unanimidad.

    6 Hace tiempo que en estos eventos afirmamos sin hesitacin que los mltiples cdigosmixtos que padecemos, regulan el funcionamiento de indisimulados sistemas inquisitivos

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    6/15

    6

    C. Defensa tcnica obligatoria : La complejidad de las cuestiones

    involucradas en esta etapa, el alto riesgo de afectacin de

    derechos de las personas en contextos de encierro y el estndar

    generalmente admitido para las otras fases del proceso penal

    hacen evidente la necesidad de que todo penado cuente condefensa tcnica efectiva, que en la mayora de los casos no est

    prevista como mandatoria, sino ms bien eventual u optativa. Es

    muy interesante que en la mayora de los casos, el legislador se

    preocupa de permitir expresamente (como si hiciera falta

    hacerlo) la defensa en juicio que es constitucionalmente

    inviolable

    D. Oralidad : Es imposible asegurar imparcialidad, contradiccin y

    publicidad (tres garantas esenciales del acusatorio) sin oralidad.Slo la cultura inquisitorial en que todos hemos sido formados nos

    permite reconocer el trmite cansino de un expediente como un

    juicio. Como sucede con las instancias previas al juicio, la

    oralidad no se ha generalizado an como el modo decisorio de la

    ejecucin penal, sin perjuicio de los avances que en forma casi

    espontnea pueden observarse en algunas jurisdicciones.

    E. Control judicial de sanciones : Las sanciones disciplinarias

    aplicadas por las autoridades penitenciarias tienen directa y

    principal incidencia en la pena, ya que la acumulacin de

    sanciones es el principal argumento a la hora de denegar la

    libertad condicional, las salidas transitorias y en general, los

    beneficios que hacen a la resocializacin. No puede sostenerse

    que rige el principio acusatorio ni el de judicializacin de la

    ejecucin, si un tercio del tiempo en prisin (y de hecho, casi todos

    los beneficios y recursos tratamentales disponibles para facilitar la

    resocializacin) depende del arbitrio incontrolado de funcionarios

    del Poder Ejecutivo. Sin embargo, no hay una regulacin legal

    expresa (salvo excepciones) de la necesidad de que en el

    procedimiento disciplinario se garantice el control judicial, en

    consonancia con el conocido precedente Romero Cacharane de

    la CSJN.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    7/15

    7

    2.2. El relevamiento

    La Tabla 1 refleja los cinco indicadores que acabo de describir, en

    relacin a los ordenamientos procesales de la nacin (actual CPPN) y los

    Cdigos Procesales (y cuando corresponde, Leyes de Ejecucin penal) de

    todas las provincias argentinas7

    . Debo remarcar que el relevamiento seocup tan slo de la faz normativa, y no de la concreta accin de los jueces,

    fiscales y defensores en cada provincia.

    Provincia Juez ad

    hoc

    Instancia MP

    necesaria

    Defensa tcnica

    obligatoria

    Audiencias Control de sanciones

    disciplinarias Buenos Aires S No S No 8 S

    Catamarca No 9 No No No No

    Chaco S No No No No

    Chubut S 10 No S S S

    Ciudad

    Autnoma

    No No No No No

    Crdoba No No S No No

    Corrientes No No No No No

    Entre Ros (V) 11 No No No No No

    Entre Ros (N) S No S No No

    Formosa No No No No No

    7 El caso de Entre Ros es especial, ya que a la fecha de preparacin de este trabajo seencuentra en pleno proceso gradual de implementacin, por lo que hay dos cdigos rigiendosimultneamente. He optado, por razn de consistencia, por relevarlos separadamente.

    8 En la actualidad tres departamentos judiciales de los dieciocho que componen laprovincia, estn desarrollando experiencias espontneas de oralidad, por acuerdo entre

    jueces, fiscales y defensores, sin que las conducciones institucionales de la judicatura o elMinisterio Pblico ni el Ministerio de Justicia y seguridad intervengan de ningn modo (comos sucedi con la oralizacin del procedimiento de flagrancia, que naci como plan piloto).

    9 Si bien desde el ao 2000 (antes de la sancin del actual CPP) la provincia deCatamarca ha creado y tiene en funcionamiento la figura del Juez de Ejecucin Penal,curiosamente el CPP vigente desde noviembre de 2004 ignora esta realidad y vuelve aponer la ejecucin en manos del tribunal que dicta la sentencia. No sin dudas, opto porincluir a este ordenamiento procesal entre los que no tienen juez especial, en atencin a losfines de este relevamiento, que apuntan a la persistencia inquisitorial y la falta decompromiso con el acusatorio.

    10 El sistema de colegios adoptado por Chubut hace que todos los jueces penalescumplan alternativamente todas las funciones. Sin embargo, se ha establecido una rotacinen materia de ejecucin, por la que un nico juez de cada colegio se ocupa en formaexclusiva de toda la ejecucin penal por perodos anuales (renovables)

    11 La provincia de Entre Ros se encuentra implementando en forma gradual el nuevoCdigo Procesal Penal (Ley 9754), por lo que ambos regmenes estn vigentes a la vez, yen materia de ejecucin se han producido cambios que justifican su anlisis por separado.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    8/15

    8

    Provincia Juez ad

    hoc

    Instancia MP

    necesaria

    Defensa tcnica

    obligatoria

    Audiencias Control de sanciones

    disciplinarias Jujuy No No No 12 No No

    La Pampa S No S No No

    La Rioja No No No No NoMendoza S No S No S

    Misiones No No No No No

    Nacin S No No No S

    Neuqun No No S 13 S 14 No

    Ro Negro No No No No No

    Salta S No S 15 No No

    San Juan S No S No S

    San Luis No No No No NoSanta Cruz No No No No No

    Santa Fe 16 S No No No S

    Santiago del

    Estero

    S No S No No

    Tierra del Fuego S No No No S

    Tucumn No No S No S

    A la hora de analizar la vigencia concreta de derechos, sera inaceptable

    soslayar que en varias jurisdicciones se reconoce por va pretoriana la

    vigencia de la ley 24660 ya que establece estndares muy superiores al

    nivel general de regulacin de la etapa ejecutiva de las penas; incluso en la

    provincia de Buenos Aires la ley 24660 se aplica por va de interpretacin

    constitucional, an contra la letra expresa de la Ley provincial 12.256, de

    12 El art. 516 del CPP de Jujuy dispone que el trmite de libertad condicional se har en forma secreta con intervencin del Fiscal de la Sala de la Cmara en lo Penal que correspondiera y con exclusin de letrados y otras personas. El penado se enterar de la resolucin del Tribunal; al suscribir el acta de libertad condicional . Llama especialmente laatencin que el texto provenga de una ley sancionada en este siglo.

    13 Slo aparece obligatoria la intervencin de defensor de confianza u oficial al momentode la audiencia de debate de libertad condicional (art. 467)

    14 La nica audiencia prevista (y que slo puede dejar sin efecto el Tribunal mediandoacuerdo de partes) es la de libertad condicional (art., 467)

    15 Slo es obligatorio en el incidente de libertad condicional (art. 514)16 Como es sabido, la provincia de Santa Fe ya ha comenzado a aplicar (gradualidad

    por materia) algunas normas del nuevo Cdigo Procesal Penal. Ninguna de esas normas envigencia se aplican a la etapa ejecutiva. No obstante, s est expresamente incorporada alrgimen legal provincial la ley 24660, como se dijo antes.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    9/15

    9

    Ejecucin Penal, que se declara la nica ley aplicable en el territorio de la

    provincia. Sin embargo, para los fines de este trabajo slo se ha asumido

    vigente la norma federal donde expresamente consta a nivel procesal una

    expresa remisin o adhesin (ej. Santa Fe, que adems por va de decreto

    reglamentario de la ley de adhesin puso recientemente en vigencia unReglamento del Rgimen de ejecucin de la pena privativa de libertad que

    involucra algunos avances normativos aqu recogidos).

    Tampoco se releva cmo y cunto efectivamente se aplica la normativa

    vigente en materia de ejecucin. Aqu la dispersin es enorme (no todas las

    provincias presentan una realidad homognea en sus diversas

    circunscripciones), y si bien es de la mayor importancia promover

    investigaciones que miren la realidad y no slo la ficcin normativa, a los

    efectos de este trabajo no era necesario ni posible.

    2.3. Algunas reflexiones

    Surge con evidencia de este relevamiento normativo el grado de

    persistencia con el que, a la hora de normativizar el procedimiento penal, las

    legislaturas de nuestro pas vienen desoyendo el llamado del principio

    acusatorio.

    Examinemos la evidencia de cargo, poniendo de relieve algunos datos

    que surgen de la tabla:

    Ninguno de los modelos hoy vigentes establece la ejecucin a

    cargo del Ministerio Pblico (separacin de las funciones de

    acusar y juzgar, presunta primera regla del acusatorio);

    Ninguno consagra siquiera la prohibicin de detener o denegar

    beneficios sin peticin fiscal en ese sentido ( ultra y extra petitio );

    Slo Chubut incorpora los otros cuatro indicadores propuestosBuenos Aires, Mendoza y San Juan son las nicas tres provincias

    que recogen tres indicadores cada una;

    Once sistemas (42,3% del total) no exhiben ninguno de los

    indicadores propuestos

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    10/15

    10

    Este ltimo dato es especialmente significativo: casi la mitad de los

    sistemas niegan llanamente la vigencia del principio acusatorio en la etapa

    de ejecucin.

    2.4. Prueba no superada

    3. No fueron los asesinos, fuimos nosotrosQue los dejamos morir por ser tan pocos

    Tabar E TCHEVERRY , Por ser pocos

    Frente a esta evidencia, tenemos dos opciones. La primera consiste en

    culpar al legislador: abrazados a nuestros sesudos trabajos que publicamos

    en libros que slo leen nuestros alumnos o presentamos en los congresos,

    protestamos por la incomprensin de los otros, e insistimos en exigir que se

    contemplen las conclusiones de los certmenes y las modernas corrientes

    doctrinarias.

    La otra opcin, es la de sin dejar de ser consciente de los errores

    ajenos- poner en primer lugar el reconocimiento de nuestras propias

    responsabilidades como procesalistas:

    ninguna legislatura puede sancionar una norma compleja como un

    Cdigo Procesal Penal o una Ley de Ejecucin, sin contar conexpertos en Derecho Procesal Penal que redacten el esqueleto

    principal;

    ergo, todos estos ordenamientos han sido escritos, al menos en

    parte, por procesalistas;

    si somos sinceros, ninguno de los cinco indicadores acusatorios

    propuestos habra sido alcanzado por la censura de ningn

    manodurismo;

    es una hiptesis plausible que, simplemente, no suelen incluirseinstitutos acusatorios en ejecucin, ni siquiera en el primer

    borrador.

    Para ser claros: si asignramos un punto a cada indicador hecho norma

    en cada uno de los veintisis regmenes procesales vigentes hoy en nuestro

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    11/15

    11

    pas, sobre 130 puntos posibles, obtendremos slo 33 (algo ms de un

    cuarto) O sea que, en lo que hace a la etapa de ejecucin penal, el conjunto

    de los procesalistas penales argentinos (al menos la parte de nosotros que

    suele ser consultada por las legislaturas) reprueba en forma inapelable (no

    llega al tres) el examen de adhesin al principio acusatorio.

    4. Reformas en ciernes: para todos los gustos

    As las cosas, qu pasa con los nuevos ordenamientos procesales en

    vas de implementacin? Y con los proyectos en discusin?

    4.1. Santiago del Estero

    El nuevo CPP de esta provincia (cuya implementacin por

    circunscripciones se encuentra previsto inicie este ao) no implementa

    cambios significativos en materia de ejecucin respecto del actual: mantiene

    la figura del juez de ejecucin con facultades de revocar de oficio libertad y

    otros beneficios, y la defensa tcnica obligatoria slo para incidentes de

    ejecucin condicional. No exige instancia fiscal, ni prev la realizacin

    obligatoria de audiencias, ni establece un procedimiento judicial de revisin

    de sanciones disciplinarias.

    4.2. Jujuy

    El nuevo Cdigo Procesal Penal de Jujuy (cuya entrada en vigencia

    tambin est prevista para este ao) prev la existencia de jueces de

    ejecucin, defensa tcnica obligatoria (slo para los incidentes de libertad

    condicional, art. 529), y audiencia oral obligatoria (slo para la revocacin de

    la condena de ejecucin condicional, art, 528). Evidentemente, mejorarn la

    situacin respecto del cdigo hoy vigente (que no contempla ninguno de los

    indicadores propuestos), pero sigue manteniendo al juez como principal

    ejecutor de las condenas, y los avances acusatorios son ms bien

    excepcionales y no fruto de la vigencia del principio acusatorio.

    4.3. Santa Fe

    El nuevo CPP de Santa Fe (ley 12734) prev (como el actual

    ordenamiento) un Juez (a veces llamado Tribunal) de Ejecucin; impone

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    12/15

    12

    audiencias para la sustanciacin y resolucin de los incidentes, la

    intervencin obligada de un defensor y la apelacin de sanciones

    disciplinarias. Es decir, la vigencia plena de este nuevo ordenamiento

    procesal, pondr a la provincia en el primer nivel de vigencia del acusatorio,

    junto con Chubut. Sin embargo (y es de lamentar), aun impera en el Cdigoen ciernes el paradigma del juez como buen inspector. No registra

    tampoco, la necesidad de peticin fiscal para revocar o denegar libertades o

    beneficios. De todas formas, es indudable que la inminente entrada en

    vigencia plena del nuevo ordenamiento significar, en materia de ejecucin

    penal, un gran avance hacia el acusatorio.

    4.4. Neuqun

    El Anteproyecto de la Comisin Interpoderes de la Honorable Legislaturade la Provincia de Neuqun prev, adems del Juez de Ejecucin, la

    necesidad de instancia de parte para sus decisiones, la oralidad como regla

    para todas las decisiones, y la defensa obligatoria. No recoge ninguna

    previsin respecto del control judicial de las sanciones disciplinarias, pero el

    carcter totalmente provisional de este interesante proyecto permite confiar

    en que el texto que finalmente emerja del trmite parlamentario contemple

    este importante indicador acusatorio.

    4.5. CPP Modelo para el NEA

    El Cdigo Procesal Penal Modelo para el Nordeste Argentino es una muy

    interesante iniciativa, fruto del convenio de colaboracin entre INECIP y la

    Universidad Nacional del Nordeste, que pretende ofrecer una plataforma

    para el despegue de los demorados procesos de reforma de Chaco,

    Corrientes, Formosa y Misiones. Si bien no es tcnicamente ni un proyecto

    ni un anteproyecto, est claro que el CPPM-NEA ser una cita obligada y

    una fuente de los proyectos regionales de reforma.

    En materia de ejecucin penal, este Cdigo Modelo prev la existencia

    de un Juez de Ejecucin, la defensa obligatoria, la revisin judicial de

    sanciones y la resolucin obligatoria en audiencia oral y pblica de todas las

    incidencias, lo que implica necesariamente la existencia de instancia fiscal.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    13/15

    13

    4.6. Nacin

    El nico proyecto de reforma al siempre viejo y caduco CPPN que tiene

    estado parlamentario es el que prepar INECIP y patrocinaron legisladores

    de los principales bloques, ingresado a la Cmara de Diputados en 2010.

    Este proyecto, en lo que hace a la ejecucin penal, no slo recoge todos

    los indicadores aqu propuestos, sino que avanza sobre un tema que parece

    tab, cual es el de los derechos de la vctima en la etapa de ejecucin penal:

    en el art. 326 se le reconoce expresamente el derecho a ser informada de la

    iniciacin de todo planteo en el que se pueda decidir alguna forma de

    liberacin anticipada del condenado o la extincin de la pena o la medida de

    seguridad, siempre que lo hubiera solicitado expresamente ante el juez con

    funciones de ejecucin . El reconocimiento no se limita a la mera

    informacin ya que el mismo artculo dispone que en este supuesto podr

    manifestar cuanto estime conveniente 17 .

    Como puede verse, salvo los proyectos ms avanzados, persiste en el

    escenario nacional una notable dificultad para pensar los escenarios

    procesales en clave acusatoria, y se sigue poniendo en cabeza del juez la

    realizacin de la ley penal, lo que no puede sino negar la regla esencial del

    acusatorio, que deja el inters pblico y la accin penal en manos del fiscal o

    de la propia vctima, y al juez en su rol imparcial de limitacin al poder penal.

    5. Efectividades conducentes

    Cmo salir de este laberinto? Aun cuando siempre ser preferente

    luchar por la reforma de los cdigos procesales, ya que su poder de

    determinacin cultural no es nada despreciable, hace ms de un lustro que

    el movimiento latinoamericano de reforma procesal ha comprobado que las

    prcticas de los operadores son el autntico campo de batalla de la reformaprofunda, y que el cambio de cdigo nada asegura.

    17 No es ocioso enfatizar que a criterio del autor, la participacin de la vctima es uno delos elementos centrales del acusatorio, aunque la ausencia de su reconocimiento pleno enlas etapas centrales del proceso, ha sugerido la inconveniencia de reclamar esaparticipacin como requisito del acusatorio en ejecucin.

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    14/15

  • 8/6/2019 Nicora - Ponencia 26 CNDP

    15/15

    15

    imparcial funciona como un dador (o negador) de permiso: si el Estado

    quiere que la pena se cumpla, que lo pida y justifique. Si pretende que la

    libertad condicional se niegue, deber pedirlo y sustentarlo en prueba. Si el

    penado beneficiado con la ejecucin condicional (o quien est en libertad

    condicional) no cumple las reglas de conducta, la revocacin no es unaconsecuencia automtica ni puede decretarse de oficio: en toda ley penal

    existe un dispositivo racionalizador de la violencia estatal que se llama

    oportunidad. Alguien debe tener la responsabilidad de accionarlo o no,

    conforme el inters pblico. Que en el proceso penal acusatorio, no

    descansa en el juez sino en el fiscal.

    6. Colofn

    Propongo al Congreso declarar que

    1. La vigencia del principio acusatorio en la etapa de ejecucin

    est condicionada a la separacin clara y tajante de las

    funciones de acusar (ejecutar la pena) de las de juzgar, para

    garantizar la imparcialidad del juez de ejecucin.

    2. El uso de audiencias orales, pblicas y contradictorias para

    litigar y resolver todas las cuestiones de la etapa de ejecucin

    penal profundiza la vigencia del proceso segn Constitucin,

    y debe ser adoptado como prctica, an sin expresa previsin

    legislativa.

    La imparcialidad del juez es qu duda cabe- una de las primeras

    derivaciones del principio acusatorio. Tambin, una condicin ineludible. Las

    leyes que le imponen al juez de ejecucin (o al que hace sus veces) la

    defensa del inters pblico en que las penas se cumplan, debe tenerse por

    no escrita. Hasta tanto ello no suceda, el principio acusatorio ser slo ellema de un certamen acadmico.

    Mar del Plata, otoo de 2011