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LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DEL ESTADO DE TABASCO.

TEXTO ORIGINAL

PUBLICADO EN EL SUP. “Q” AL P.O. 7337 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2012. 1RA. REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “D” AL P.O. 8000 DE 08 DE MAYO DE 2019.

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente: LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO, Y CON BASE EN LO SIGUIENTE:

ANTECEDENTES 1.- En sesión de la Comisión Permanente celebrada el día 21 de junio del presente año, se dio lectura a la iniciativa de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, del Estado de Tabasco, presentada por el ciudadano Gobernador del Estado. En cumplimiento a lo ordenado por la Presidenta de la Comisión Permanente, con dicha fecha, la iniciativa mencionada fue turnada a las Comisiones Orgánicas de Ecología, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, y de Hacienda y Presupuesto, (esta última para emitir opinión de impacto económico). 2.- Que para el análisis de la iniciativa de referencia, se celebraron en el seno de la Comisión de Ecología, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, seis reuniones a las que asistieron además, de los que fueron convocados, representantes de la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental, como de la Consejería Jurídica, ambas del Poder Ejecutivo del Estado. Producto de dichas reuniones se efectuaron las adecuaciones pertinentes para lograr el propósito que conlleva la pretensión de dicha iniciativa. 3.- Que el 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Comisión Orgánica de Ecología, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, el original de la opinión de Impacto Económico y Presupuestal, formulada con relación a la iniciativa, por los miembros de la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto; misma que fue oportunamente circulada a los integrantes de la Comisión Orgánica de Ecología, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, para su conocimiento, tomándose en consideración, que las acciones que se contemplan realizar para el cumplimiento del objeto de la citada Ley, si conlleva un impacto económico o presupuestario, dicho impacto se ve compensado con la captación de mayores ingresos, provenientes de multas, impuestos ambientales, servicios ambientales, de la gestión de trámites, de las autorizaciones, entre otros. 4.- En sesión ordinaria de fecha 29 de noviembre del 2012, los integrantes de la Comisión Orgánica de Ecología, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, analizaron, discutieron y aprobaron en sentido positivo y por unanimidad, la iniciativa con Proyecto de Decreto por la cual el H. Congreso del

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Estado Libre y Soberano de Tabasco, expide la LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DEL ESTADO DE TABASCO, por lo que:

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el artículo 4, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual y derecho fundamental de toda persona, el de gozar de un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, determinando así la obligación del Estado y de los poderes que lo conforman, de crear los mecanismos e instrumentos jurídicos que conduzcan a dicha garantía. De igual manera, la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre las facultades que corresponden a los Municipios, el de prestar el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, tarea nada sencilla y respecto de la cual la gran mayoría de los Municipios de Tabasco poco han podido hacer, sobre todo en lo que se refiere a las dos últimas acciones determinadas por la disposición fundamental mencionada; es decir, la labor de tratamiento y disposición final de residuos. SEGUNDO.- Que el 8 de octubre del año 2003, se publicó la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la cual regula la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, además de la prevención de la contaminación y remediación de sitios con dicha clase de residuos. TERCERO.- Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, es reglamentaria de las disposiciones (artículo 4to, párrafo 6to) contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se refiere a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos en el territorio nacional. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona a un ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos; establecer los mecanismos de coordinación que en materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de residuos corresponden a la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios bajo el principio de concurrencia, previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política Federal. Además de fomentar la prevención de su generación, la valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos legales, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos. Los artículos 95 y 98 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, señalan que la regulación de la generación y manejo integral de los residuos de manejo especial y los residuos sólidos urbanos, se llevará a cabo conforme a lo que se establezca en la Ley en mención, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables; así como para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores y de los prestadores de servicios de manejo de los residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

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CUARTO.- Que el artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establece que toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y equilibrado. Asimismo señala, que las autoridades instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a: La preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales, de la flora y la fauna existente en su territorio; prevenir, evitar y castigar toda forma de contaminación ambiental. El Estado y los Municipios realizarán asimismo acciones de prevención y control de cambio climático. Por otra parte, los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir la preservación, restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de la acción popular para denunciar cualquier daño o deterioro ambiental ante el Estado o los Ayuntamientos. QUINTO.- Que en Tabasco, de acuerdo al Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos en el Estado, elaborado por la Secretaría de Recursos Naturales y Protección Ambiental (SERNAPAM), la generación per cápita de residuos sólidos urbanos para el Estado es de 0.97 kilogramos por habitante al día, misma que depende esencialmente del nivel de vida de la población, la estación del año y las costumbres de los habitantes. En vista de lo anterior, aproximadamente se generan en el Estado 2,238 toneladas diarias de residuos sólidos urbanos, siendo los Municipios con mayor generación: el Centro, con 672.05 ton/día; Cárdenas, con 196.524 ton/día; Comalcalco, con 131.443 ton/día; Macuspana, con 143.107 ton/día y Nacajuca, con 106.547 ton/día. Por lo que es importante señalar que del total de generación solo se recolecta aproximadamente el 68% de los residuos generados en el Estado, aunado a que el manejo inadecuado de los residuos sólidos urbanos ha ocasionado la apertura de tiraderos clandestinos de los cuales se tienen identificados 341 sitios con una superficie promedio de 238 hectáreas afectadas, lo que agrava este problema y actualmente solo se cuenta con poca infraestructura en el Estado para disponer adecuadamente de un 65% de los residuos generados, es decir se cuenta con seis rellenos sanitarios que cumplen con la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, ubicados en los Municipios de Centro, Comalcalco, Centla, Jalpa de Méndez, Jonuta y Huimanguillo. De esta manera, a principios del siglo XXI Tabasco enfrenta uno de sus más grandes retos, que es el de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, ante la situación que representa la generación y disposición inadecuada de un volumen cada vez mayor de residuos. Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de revisar las políticas y la legislación en la materia, buscando fortalecer los instrumentos de gestión y manejo integral de residuos, en virtud de que la situación respecto a la generación de los residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos ha cambiado en nuestro país y Tabasco no es la excepción, ya que el desarrollo económico y los cambios en los patrones de producción y de consumo han incidido en la cantidad y composición de los residuos. SEXTO.- Que el propósito de la Iniciativa, está encaminado a establecer un ordenamiento para nuestro Estado, que de manera alineada y concurrente con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, constituya mecanismos de colaboración, normas de gestión y acciones de prevención y sanción. Diversos temas se proponen en esta Iniciativa de Ley, temas del mayor interés para la sociedad tabasqueña en torno a un problema del que todos formamos parte y en el que todos debemos participar para solucionarlo. De igual manera, se propone un esquema de competencias entre el Estado y los Municipios, para que en cooperación y partiendo de la facultad constitucional que a estos últimos se confiere para ser artífices en la implementación del servicio de limpia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, afronten el reto ambiental que ello significa, de manera

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coordinada y direccionada, imprimiendo énfasis a la integración de programas estatales y municipales sobre el tema, promoviendo democráticamente la participación social por parte de organizaciones de la industria, el comercio, de servicios, la academia, los investigadores, asociaciones de profesionistas y de consumidores relacionados con el tema, para que sean parte de la toma de decisiones que al respecto le compete a la autoridad. Por otra parte, la Iniciativa no se limita a regular los residuos una vez generados, sino que también los contempla en la fase previa a su generación, regulando las actividades de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y distribuidores de los productos, mediante los planes de manejo, y en general las de cualquier persona o prestador de servicio que realice una o más actividades del manejo integral de los residuos, con la finalidad de lograr una estricta aplicación del principio de que quien contamina paga o el de la responsabilidad compartida. Los Municipios, los generadores y las empresas de servicios de residuos, deberán manejar éstos de manera segura y ambientalmente adecuada, conforme a los términos señalados en ésta Iniciativa. Además que el aprovechamiento de los residuos de manejo especial y los residuos sólidos urbanos comprenderá los procesos de composta, reutilización, reciclaje, tratamiento térmico con o sin recuperación de energía y otras modalidades que se consideren pertinentes y se regulen mediante disposiciones reglamentarias u otro tipo de ordenamientos legales aplicables. Además de que las personas físicas o jurídicas colectivas que generen residuos de manejo especial o residuos sólidos urbanos, tendrán la propiedad y responsabilidad del residuo en todo su ciclo de vida, incluso durante su manejo, recolección, acopio, transporte, reciclado, tratamiento o disposición final. SÉPTIMO.- Que en este sentido, se considera de vital importancia proporcionar a los actores involucrados en el manejo integral de los residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, una herramienta que fortalezca la gestión integral de los residuos, ante la ausencia de directrices y ordenamientos técnico-jurídicos y la constante necesidad de contar con instrumentos que permitan la operación de instalaciones de residuos valorizables, que eviten daños al ambiente o a sus ecosistemas. OCTAVO.- Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que el Honorable Congreso del Estado, está facultado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar Leyes y Decretos para la mejor Administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 262 ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, del Estado de Tabasco, para quedar como sigue;

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y obligatorias en todo el territorio del Estado de Tabasco y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización, la gestión y el manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de la prevención de la contaminación de sitios por residuos y su remediación. ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Acopio: La acción de reunir residuos de una o diferentes fuentes para su manejo; II. Almacenamiento: Retención temporal de los residuos en áreas adecuadas para prevenir daños al ambiente, los recursos naturales y la salud de la población, cumpliendo con las condiciones establecidas en las disposiciones legales aplicables, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se disponen finalmente; III. Aprovechamiento de los residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales y de energía; IV. Cédula de operación anual: Instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de manejo especial empleado para la actualización de la base de datos del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019.

V. Centro de acopio: Instalación autorizada por la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático para la prestación de servicios a terceros en donde se reciben, reúnen, trasvasan y acumulan temporalmente residuos de manejo especial para después ser enviados a instalaciones autorizadas para su tratamiento, reciclaje, reutilización, co-procesamiento o disposición fina; VI. Composteo: Proceso de descomposición de la materia orgánica mediante la acción de microorganismos; VII. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; VIII. Contenedor: Recipiente destinado al depósito adecuado y de forma temporal de residuos; IX. Disposición final: La acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población, a los ecosistemas y sus elementos; X. Estaciones de transferencia: Las instalaciones para el trasbordo de los residuos de los vehículos de recolección a los vehículos de transferencia;

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XI. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XII. Generador: Persona física o jurídica colectiva que produce residuos derivados del desarrollo de procesos productivos o de consumo; XIII. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de proteger el ambiente, la optimización de su manejo, aprovechamiento y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región; XIV. Gran Generador: Persona física o jurídica colectiva que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XV. Instalaciones: Aquéllas en donde se desarrolla el proceso generador de residuos de manejo especial y sólidos urbanos o donde se realizan las actividades de manejo de este tipo de residuos. Se incluye a los predios que pertenecen al generador de residuos o aquéllos sobre los cuales tiene una posesión derivada y que tengan relación directa con su actividad; XVI. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos que se integran, a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento; XVII. Ley: Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, del Estado de Tabasco; XVIII. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; XIX. LGPGIR: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XX. LPAET: La Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco; XXI. Liberación al ambiente de residuos: Acción de descargar, depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar, tirar o verter residuos en los elementos naturales; XXII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; XXIII. Manifiesto: Documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos de manejo especial que deben elaborar y conservar los generadores y en su caso los prestadores de servicio de dichos residuos, el cual se debe utilizar como base para la elaboración de la cédula de operación anual;

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XXIV. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan; XXV. Minimización: Conjunto de medidas tendientes a reducir la generación de los residuos; XXVI. Microgenerador: Persona física o jurídica colectiva que realiza actividades industriales, comerciales o de servicios que generen una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXVII. Pequeño Generador: Persona física o jurídica colectiva que realiza actividades industriales, comerciales o de servicios que genere una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XXVIII. Plan de manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación de residuos y maximizar la valorización de los mismos bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los criterios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables, involucrando a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres órdenes de gobierno; XXIX. Prestadores de servicios: Persona física o jurídica colectiva autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios del manejo individual o integral de los residuos; XXX. Proceso productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y utilización de materiales para producir bienes y servicios; XXXI. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase; XXXII. Protocolo de pruebas: Programa sistemático de verificación aplicado para el control de la calidad de la tecnología y operación de un equipo o proceso, así como sus condiciones de seguridad y confiabilidad, validado por una organización o institución acreditada; XXXIII. Reciclaje: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final; XXXIV. Recolección: Acción de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a otras áreas o instalaciones para su manejo integral; XXXV. Reducción: Acción de disminuir los residuos de los procesos o actividades industriales, comerciales, domesticas y de servicios; XXXVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, del Estado de Tabasco;

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XXXVII. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley; XXXVIII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven; XXXIX. Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos. También se considerarán residuos de manejo especial los residuos sólidos urbanos producidos por grandes generadores; XL. Residuos sólidos urbanos: Son aquellos generados en las casas habitación o viviendas, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole; XLI. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que en consecuencia su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social; XLII. Reutilización: El empleo de residuos o materiales previamente usados, sin que medie un proceso de transformación; XLIII. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares; REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019.

XLIV. Secretaría: Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático; XLV. Sistema de Información Ambiental: Conjunto de bases de datos estadísticos, cartográficos, gráficos, documentales, informáticos, humanos, programas y procedimientos dedicados a recopilar, organizar y difundir la información acerca del ambiente y los recursos naturales del Estado; XLVI. Tratamiento: El procedimiento físico, químico, biológico o térmico, mediante el cual se cambian las características de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos; y

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XLVII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral, eficiencia ambiental, tecnológica y económica. ARTÍCULO 3. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer las políticas públicas en materia de gestión y manejo integral de residuos en el Estado; II. Promover el establecimiento de medidas que prevengan el deterioro de los ecosistemas en el manejo y disposición final de residuos, reconociendo la responsabilidad compartida de todos los actores involucrados; III. Establecer las bases para la participación ciudadana en la reutilización y manejo de residuos; IV. Involucrar a los generadores de residuos con el objeto de que se adopten medidas de prevención y manejo, para evitar riesgos a la salud o al ambiente; V. Garantizar el derecho a toda persona a un ambiente adecuado y propiciar el desarrollo sustentable, a través de la aplicación de principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos; VI. Regular la generación y manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos; VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados; VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta Ley; IX. Fortalecer el Sistema de Información Ambiental con datos relativos a la generación y manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de sitios contaminados y remediados; X. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; XI. Establecer medidas de urgente aplicación o correctivas y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que corresponda; XII. Establecer mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios;

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XIII. Promover el control y la prevención de la contaminación y remediación de áreas o sitios contaminados; y XIV. Fomentar la reutilización y valorización de los materiales contenidos en los residuos que se generan en el Estado, a través de la promoción, desarrollo y establecimiento de esquemas e instrumentos voluntarios y flexibles de manejo integral. ARTÍCULO 4. En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, manejo y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, se observarán los siguientes principios: I. El derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicten el orden e interés público para lograr el desarrollo sustentable en el Estado; III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas; IV. Corresponde a quien genere residuos, asumir los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños; V. La responsabilidad compartida de los productores, comercializadores, consumidores, generadores, empresas de servicios de manejo de residuos y de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible; VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas, privilegiando la recuperación de materia y energía; VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación para lograr la prevención de la generación y el manejo integral de los residuos; VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada; IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas, los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano del Estado y municipales según corresponda; X. La promoción de la realización de acciones de remediación de los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente; XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable; y

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XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos. ARTÍCULO 5. Serán de aplicación supletoria a esta Ley, las disposiciones de: I. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; II. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; III. La Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco; IV. El Código Civil para el Estado de Tabasco; y V. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. ARTÍCULO 6. Se consideran de utilidad pública: I. Las medidas y acciones necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos; II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud; III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos de manejo especial y sólidos urbanos; IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos; y V. Las acciones de manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, conforme a la normatividad aplicable. Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo, se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan la presente Ley y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO DE LAS FACULTADES Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley las siguientes: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

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REFORMADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019.

II. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático y sus unidades administrativas respectivas; y III. Los Municipios de la Entidad, a través de su Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable. ARTÍCULO 8. Las autoridades estatales y municipales ejercerán sus atribuciones en el ámbito de su competencia, en materia de prevención de la generación, manejo y gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la LPAET, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco. ARTÍCULO 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, establecer, conducir y evaluar la política en materia de gestión y manejo integral de residuos en el Estado, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Estatal de Desarrollo, y a los Programas Sectoriales correspondientes; II. Proponer en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, el pago de derechos por trámites en materia de manejo integral de residuos de manejo especial; III. Establecer o, en su caso, proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política en materia de gestión y manejo integral de residuos en el Estado; IV. Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, con el objeto de que el Estado asuma y ejerza las facultades que por virtud de tales actos jurídicos, sean descentralizadas a favor del Estado; V. Celebrar convenios o acuerdos con otras entidades federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes ocasionados por la generación y el manejo de residuos; VI. Celebrar convenios o acuerdos con los Municipios del Estado, con la finalidad de atender o resolver de manera conjunta problemas ambientales ocasionados por la generación y el manejo de residuos, y para descentralizar atribuciones, acciones, infraestructura y recursos que los fortalezcan; VII. Celebrar convenios o acuerdos en materia de gestión y manejo de residuos con organismos de los sectores público, privado y social; VIII. Celebrar convenios o acuerdos con las instituciones de educación superior e investigación en todos los niveles y con organismos internacionales, mediante los cuales se obtengan u otorguen recursos materiales y económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática de la generación y manejo de residuos en el Estado; IX. Expedir los reglamentos, ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y

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X. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 10. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal en materia de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; II. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, con la colaboración de las autoridades municipales, los generadores y las empresas prestadoras de servicios para el manejo de residuos; III. Elaborar, ejecutar, evaluar, difundir y actualizar el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el de Remediación de Sitios Contaminados con éstos y el de Manejo de Residuos en Situaciones de Desastres, acordes a los programas nacionales correspondientes; IV. Elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley, normas ambientales estatales, guías y formatos para el manejo integral de residuos, así como las demás disposiciones jurídicas en materia de generación y manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos; así como de la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos; V. Regular y autorizar el manejo integral de los residuos de manejo especial; VI. Realizar visitas técnicas con la finalidad de efectuar el reconocimiento físico del sitio donde se pretenda llevar a cabo el manejo de residuos y constatar la información proporcionada por el promovente; VII. Identificar y proponer a la Federación los residuos de manejo especial que puedan agregarse al listado de las normas oficiales mexicanas, por considerarse sujetos a planes de manejo; VIII. Verificar el cumplimiento de los términos y condicionantes de las autorizaciones y demás disposiciones jurídicas en materia de residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas correctivas y de seguridad que resulten aplicables; IX. Establecer el registro de los generadores de residuos de manejo especial y mantenerlo actualizado; X. Integrar el padrón de registro de los generadores de residuos de su competencia y de empresas de servicios de manejo de esos residuos, para incorporarlos al sistema de información ambiental; XI. Autorizar y llevar el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios o acuerdos que se suscriban con la Federación, conforme a lo dispuesto en la LGPGIR; XII. Establecer y mantener actualizado el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de los residuos de manejo especial, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

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XIII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades municipales, la creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en el Estado, y en su caso, con la participación del sector privado u otros sectores sociales interesados; XIV. Promover los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos; XV. Participar en el marco del Sistema Estatal de Protección Civil y en coordinación con la Federación y los Municipios, en la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la generación y manejo de residuos de su competencia; XVI. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes del manejo integral de los residuos de su competencia; XVII. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos, conforme a los lineamientos de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales correspondientes; XVIII. Promover la educación y capacitación de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes, así como en el manejo de residuos; XIX. Celebrar convenios o acuerdos con los Municipios del Estado, con la finalidad de descentralizar atribuciones en materia de generación de residuos de manejo especial realizada por microgeneradores; XX. Celebrar convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley y su Reglamento; XXI. Diseñar y promover ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos y fiscales que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos; XXII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios del manejo integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva; XXIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la expedición de los ordenamientos jurídicos que permitan la gestión integral de los residuos de manejo especial, así como la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos;

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XXIV. Integrar los inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole, conforme a lo dispuesto por la LGPGIR, la presente Ley y su Reglamento; XXV. Realizar y promover campañas, programas y difundir entre la población prácticas de separación, reutilización y reciclaje de residuos de manejo especial; XXVI. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con residuos de manejo especial, sólidos urbanos y peligrosos; XXVII. Promover la regionalización de los servicios de transferencia, tratamiento y disposición final en el Estado cuando así convenga; XXVIII. Ordenar, de oficio o derivada del seguimiento de la denuncia popular, la realización de visitas de inspección; XXIX. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la presente Ley y demás normatividad aplicable; XXX. Sustanciar y emitir los acuerdos de trámite y resoluciones correspondientes al procedimiento respectivo de inspección y vigilancia, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que procedan por infracciones a la presente Ley y demás disposiciones aplicable; XXXI. Sustanciar los procedimientos administrativos de suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de las autorizaciones, así como emitir la resolución que corresponda; XXXII. Sustanciar los recursos de revisión que se interpongan ante la Secretaría o sus unidades administrativas, así como emitir la resolución que corresponda; XXXIII. Presentar denuncias y querellas ante la autoridad competente cuando se detecte la comisión de un delito; y XXXIV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. ARTÍCULO 11. Corresponde a los Municipios el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Elaborar, ejecutar, evaluar, difundir y actualizar los programas municipales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; II. Formular y actualizar la normatividad municipal en materia de manejo de residuos sólidos urbanos, en concordancia con la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico municipal de la situación de los residuos sólidos urbanos y la capacidad instalada para su manejo integral;

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IV. Promover la reducción de la generación y regular o controlar el manejo integral de los residuos sólidos urbanos; V. Prestar por sí o a través de terceros, el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables; VI. Prestar, previo pago, el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final, si así lo requieren los grandes generadores de residuos sólidos urbanos; VII. Concesionar de manera total o parcial la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, con fundamento en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y la presente Ley. En los casos que el sitio de disposición final haya sido financiado por el Ejecutivo del Estado, la concesión requerirá de previo acuerdo con la Secretaría; VIII. Autorizar aquellas etapas del manejo integral de residuos sólidos urbanos que no sean consideradas como servicio público; IX. Celebrar convenios o acuerdos con otros Municipios para la prestación total o parcial del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos; X. Capacitar a los servidores públicos que intervengan en la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; XI. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos; XII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales, términos y condicionantes de las concesiones y autorizaciones respectivas y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones, medidas correctivas y de seguridad que resulten aplicables; XIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios o acuerdos que se suscriban entre la Federación, los Municipios y el Estado; XIV. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con residuos peligrosos y de manejo especial; XV. Proponer al Congreso del Estado, las tarifas aplicables al derecho por la prestación del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos; XVI. Efectuar el cobro de los servicios públicos referidos en la fracción anterior y destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos;

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XVII. Prevenir y erradicar la existencia de tiraderos a cielo abierto clandestinos o sitios no controlados de disposición final de residuos sólidos urbanos y sancionar a los responsables de los mismos; XVIII. Realizar campañas, programas y difundir entre la población prácticas de separación, reutilización y reciclaje de residuos; XIX. Establecer programas graduales de separación desde la fuente de residuos sólidos urbanos, separando como mínimo en orgánico e inorgánico y establecer los mecanismos para promover su valorización y aprovechamiento; XX. Instalar y supervisar el equipamiento para el depósito separado de los Residuos Sólidos Urbanos en la vía pública y áreas comunes, así como, mantener su buen estado y funcionamiento; XXI. Establecer instalaciones de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que cumplan con la normatividad aplicable en la materia; XXII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio de recolección selectiva de los residuos de su competencia, pudiendo modificarlos de acuerdo a las necesidades de dicho servicio; XXIII. Participar en el marco del Sistema Estatal de Protección Civil y en coordinación con la Federación y el Estado, en la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la generación y manejo de residuos de su competencia; XXIV. Inspeccionar y vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; y XXV. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 12. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios o acuerdos con la Federación, de conformidad con esta Ley, la Ley General y la LGPGIR, para asumir las siguientes funciones: I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos, de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes; II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo, de conformidad con lo previsto en la LGPGIR; III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores; y IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con las fracciones anteriores.

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Los instrumentos a que se refiere este artículo, deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos jurídicos. ARTÍCULO 13. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar con los Municipios, acuerdos o convenios, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 14. La Secretaría podrá celebrar con los Municipios, convenios o acuerdos, con el propósito de que éstos asuman las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables: I. El registro y control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos de manejo especial; II. La actualización de los registros que corresponda en los casos anteriores; y III. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS A NIVEL REGIONAL

ARTÍCULO 15. Para la atención de los residuos de manejo especial, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de conformidad con su capacidad presupuestal, podrá constituir las entidades paraestatales que se consideren necesarias para el manejo integral a nivel regional. Las funciones y atribuciones de dichas entidades estarán determinadas en el acuerdo de creación correspondiente. Los Municipios podrán coadyuvar con las entidades paraestatales en la operación del manejo integral a nivel regional, en cuanto a los residuos de su competencia.

TÍTULO TERCERO DEL INVENTARIO Y LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO I

DEL INVENTARIO DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL ARTÍCULO 16. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado un inventario que contenga tipos de residuos de manejo especial, cantidad y volumen, las fuentes generadoras y tipo de manejo aplicado, tomando en consideración la información y lineamientos del diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, con la finalidad de: I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de dicha generación; II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos, indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

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III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos y la probabilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive; y IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos generados dentro de sus procesos o actividad, los distintos materiales que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización. ARTÍCULO 17. La generación y el manejo de los residuos de manejo especial para fines de prevención o reducción de riesgos y daños al ambiente o sus ecosistemas, se determinará considerando la forma de manejo, cantidad y si poseen características físicas, químicas o biológicas que los hacen: I. Inertes; II. Fermentables; III. Capaces de combustión; IV. Volátiles; V. Solubles en distintos medios; VI. Capaces de salinizar o de acidificar los suelos o mantos acuíferos; VII. Capaces de incrementar la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la supervivencia de otras; y VIII. Capaces de provocar daños a la salud o a los ecosistemas, en caso de condiciones de exposición.

CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 18. Para los efectos de esta Ley, los residuos se clasifican en: I. Residuos de manejo especial; y II. Residuos sólidos urbanos. ARTÍCULO 19. Salvo que sean considerados residuos sólidos urbanos o peligrosos en los términos de la presente Ley, la LGPGIR, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, los residuos de manejo especial, se clasifican en los términos siguientes: I. Los residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, excepto los considerados de competencia federal conforme a la Ley Minera, tales como grava, roca triturada, corte y cerrado de piedra;

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II. Residuos de servicios de salud, tales como papel y cartón, ropa clínica, ropa de cama y colchones, plásticos, madera y vidrio generados en centros médico asistenciales, incluyendo centros de investigación, laboratorios de análisis clínicos, con excepción de aquellos considerados biológicos – infecciosos; III. Residuos orgánicos e inorgánicos generados por actividades intensivas agrícolas, silvícolas y forestales, tales como agro plásticos, entre otros; IV. Residuos orgánicos e inorgánicos de las actividades intensivas avícolas, ganaderas y pesqueras, tales como pollinaza, gallinaza, estiércol de ganado, contenedores metálicos y de plástico, mallas y techos metálicos, saco de alimento, alambre de púas, postes para cerca, redes e instrumentos de pesca, embarcaciones, entre otros; V. Residuos de las actividades de transporte, que incluye servicios en los puertos, aeropuertos, centrales camioneras, estaciones de auto transporte y los del transporte público, que incluye a los prestadores de servicio que cuenten con terminales, talleres o estaciones que generen una cantidad mayor a diez toneladas al año por residuo o su equivalente de los siguientes: envases metálicos, envases y embalajes de papel y cartón, envases de vidrio, envases de tereftalato de polietileno (PET), envases de poliestireno expandido, bolsas de polietileno, tarimas de madera, entre otros; VI. Lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales; VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general, tales como madera, plástico, metálicos, escombro, sacos de cemento, tubos de cloruro de polivinilo, poliestireno expandido, cables eléctricos, entre otros; VIII. Residuos tecnológicos provenientes de establecimientos comerciales o industriales, así como aquellos producidos en las industrias de informática, fabricantes de electrónicos o de vehículos automotores, equipos electrónicos u otros que al transcurrir su vida útil, por sus características requieren de un manejo específico, tales como computadoras personales de escritorio, portátiles y sus accesorios, teléfonos celulares, monitores con tubos de rayos catódicos (incluyendo televisores), pantallas de luz emisora de diodo, cristal líquido y plasma (incluyendo televisores), reproductores de audio y video portátiles, cables para equipos electrónicos, impresoras, fotocopiadoras y multifuncionales, fax, escáners; vehículos al final de su vida útil; refrigeradores, aire acondicionado, lavadoras, secadoras, hornos de microondas; neumáticos de desecho; artículos de plástico como: politereftalato de etileno (PET), polietileno de alta y baja densidad (PEAD y PEBD), poli cloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato (PC), bolsas de polietileno, envases, embalajes y artículos de madera, envases, embalajes y perfiles de aluminio, envases, embalajes y perfiles de metal ferroso, envases, embalajes y perfiles de metal no ferroso, entre otros; IX. Residuos de origen industrial y agroindustrial que por sus características no sean considerados peligrosos, tales como recortes de perforación impregnados con fluidos base agua y base aceite, aguas residuales aceitosas y líquidos remanentes, alúmina gastada, hidróxido de calcio, carbón activado; cascarilla de arroz, de cacao, de concha de coco, cascara de piña y cítricos, bagazo de caña, pedúnculo de plátano, entre otros;

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X. Residuos de tiendas de autoservicios, departamentales, restaurantes, hoteles, moteles, establecimientos comerciales y de servicio, tales como envases metálicos, de vidrio, de tereftalato de polietileno (PET), de poliestireno expandido (unicel), envases y embalajes de papel y cartón, tarimas de madera y plástico, residuos orgánicos (restos de alimentos), película de polietileno para embalaje (playo), aceite vegetal usado, entre otros; y XI. Otros que determinen la Secretaría, la Federación y los Municipios, que así convengan para facilitar su gestión integral. Además de los señalados anteriormente, también se consideran residuos de manejo especial los clasificados en las normas ambientales estatales, los que no se encuentren clasificados en las normas oficiales mexicanas como residuos peligrosos, así como los que después de haberles realizado las pruebas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad, resultaren que no están considerados como residuos peligrosos, de acuerdo a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 20. Los residuos sólidos urbanos deberán clasificarse en orgánicos e inorgánicos, con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatal y Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que al efecto se elaboren y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las autoridades municipales, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán programas de concientización, para la separación de los residuos sólidos urbanos, distinguiendo entre orgánicos e inorgánicos, e implementarán acciones y medidas para su cumplimiento. ARTÍCULO 21. En aquellas actividades que en cualquiera de sus procesos de producción la materia prima no sea reintegrada a éstos o se desechen, deberán ser analizados mediante las pruebas respectivas, para determinar si son considerados residuos peligrosos, en caso de que no lo sea, se considerarán como residuos de manejo especial, por tanto estarán sujeto a la regulación de la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 22. La clasificación de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a planes de manejo, se llevará a cabo de conformidad con los criterios que establezcan la presente Ley y su Reglamento, la LGPGIR, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO CUARTO DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN

Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS ARTÍCULO 23. La Secretaría y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos

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sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente: I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios; II. La política estatal y municipal en materia de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; III. La definición de objetivos y metas estatales para la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento; IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas; V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias; y VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la Secretaría.

CAPÍTULO II DE LOS PLANES DE MANEJO

ARTÍCULO 24. Los planes de manejo tienen por objeto: I. Fomentar la prevención y reducción de la generación de los residuos, a través de prácticas de consumo y producción sustentable; II. Fomentar la separación, reutilización, reciclaje y co-procesamiento de materiales contenidos en los residuos, con la finalidad de valorizarlos e incorporarlos al ciclo productivo como subproductos; III. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías para lograr un manejo integral de los residuos, que sea ambientalmente eficiente, económicamente viable y socialmente aceptable; IV. Fomentar el mercado de productos reciclados; V. Prevenir daños al ambiente en el manejo de los residuos; VI. Contribuir a reducir los costos de administración por el manejo de residuos; VII. Atender las necesidades específicas de ciertos generadores que presenten características peculiares; y VIII. Diseñar esquemas de manejo integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, que haga efectiva la corresponsabilidad de los distintos sectores involucrados. ARTÍCULO 25. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

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I. Los grandes generadores de residuos de manejo especial y sólidos urbanos; II. Los productores, importadores, exportadores, comercializadores y distribuidores de los productos, envases, empaques o embalajes que al desecharse se conviertan en residuos de manejo especial y sólidos urbanos, a los que hacen referencia las fracciones V y VIII del artículo 19 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes; y III. Las empresas de servicios de manejo integral de residuos de manejo especial, en cualquiera de sus etapas que sean grandes generadores de estos residuos. ARTÍCULO 26. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para proponer a la Federación que sean incluidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva como residuos de manejo especial, deberá considerar los siguientes criterios: I. Que los residuos tengan un alto valor económico; II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores; y III. Que se trate de residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales. ARTÍCULO 27. Estarán sujetos a planes de manejo los siguientes residuos de manejo especial y sólidos urbanos generados por grandes generadores: I. Los residuos de servicios de salud, en centros médico asistenciales: a) Papel y cartón. b) Ropa clínica, ropa de cama y colchones. c) Plásticos. d) Madera. e) Vidrio. II. Los residuos agro plásticos generados por las actividades intensivas agrícolas, silvícolas y forestales; III. Los residuos orgánicos de las actividades intensivas avícolas, ganaderas y pesqueras; IV. Los residuos de las actividades de transporte, que incluye servicios en los puertos, aeropuertos, centrales camioneras, estaciones de autotransporte y los del transporte público, que incluye a los prestadores de servicio que cuenten con terminales, talleres o estaciones que se incluyen en la lista siguiente: a) Envases metálicos. b) Envases y embalajes de papel y cartón. c) Envases de vidrio. d) Envases de tereftalato de polietileno (PET).

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e) Envases de poliestireno expandido (unicel). f) Bolsas de polietileno. g) Tarimas de madera. V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales; VI. Los residuos de las tiendas departamentales o centros comerciales que se incluyen en la lista siguiente: a) Envases metálicos. b) Envases y embalajes de papel y cartón. c) Envases de vidrio. d) Envases de tereftalato de polietileno (PET). e) Envases de poliestireno expandido (unicel). f) Tarimas de madera. g) Residuos orgánicos. h) Película de polietileno para embalaje (playo). VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general, así como los residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, que se generen en una obra o actividad en una cantidad mayor a 80 m3; VIII. Los productos que al transcurrir su vida útil se desechan y que se enlistan a continuación: a) Residuos tecnológicos de las industrias de la informática y fabricantes de productos electrónicos: 1) Computadoras personales de escritorio y sus accesorios. 2) Computadoras personales portátiles y sus accesorios. 3) Teléfonos celulares. 4) Monitores con tubos de rayos catódicos (incluyendo televisores). 5) Pantallas de cristal líquido y plasma (incluyendo televisores). 6) Reproductores de audio y video portátiles. 7) Cables para equipos electrónicos. 8) Impresoras, fotocopiadoras y multifuncionales. b) Residuos de vehículos automotores: 1) Vehículos al final de su vida útil. c) Otros que al transcurrir su vida útil requieren de un manejo específico: 1) Neumáticos de desecho; 2) Artículos de plástico como: politereftalato de etileno (PET), polietileno de alta y baja densidad (PEAD y PEBD), poli cloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato (PC). 3) Bolsas de polietileno. 4) Envases, embalajes, artículos de madera, de aluminio, de metal ferroso y no ferroso. 5) Papel y cartón. 6) Vidrio.

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7) Ropa, recorte y trapo de algodón y de fibras sintéticas. 8) Hule natural y sintético. 9) Envase de multi laminados de varios materiales. 10) Refrigeradores, aire acondicionado, lavadoras, secadoras, estufas y hornos de microondas. IX. Residuos de origen industrial y agroindustrial que por sus características no sean considerados peligrosos, tales como recortes de perforación impregnados con fluidos base agua y base aceite, aguas residuales aceitosas y líquidos remanentes, alúmina gastada, hidróxido de calcio, carbón activado; cascarilla de arroz, de cacao, concha de coco, cascara de piña, naranja, bagazo de caña, pedúnculo de plátano, entre otros; y X. Otros que determine la Secretaría y demás ordenamientos jurídicos aplicables. ARTÍCULO 28. Los planes de manejo para residuos de manejo especial, se podrán formular y ejecutar en las siguientes modalidades: I. Individuales: Aquellos en los cuales un solo sujeto establece en un único plan el manejo integral que dará a uno o varios residuos que genere; y II. Colectivos: Aquellos en los cuales varios sujetos establecen en un único plan el manejo integral que darán a uno o varios residuos. Este incluirá la elaboración del instrumento jurídico correspondiente que señale las responsabilidades y obligaciones a la que se sujeten los participantes. Incluirán los mecanismos de incorporación para nuevos participantes, así como de evaluación y seguimiento. ARTÍCULO 29. Los planes de manejo aplicables a los residuos de manejo especial, deberán considerar entre otros, los siguientes aspectos: I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío al reciclaje, tratamiento o disposición final que se prevén utilizar; II. Las estrategias, procedimientos y acciones mediante los cuales se comunicará a la población o consumidores, las precauciones que deban adoptarse en el manejo, las acciones que éstos deben realizar para devolver los productos a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal efecto, a fin de prevenir y reducir riesgos; y III. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución. ARTÍCULO 30. Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo, se sujetarán a las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás ordenamientos legales aplicables. Las empresas o establecimientos responsables presentarán para su registro en la Secretaría, los planes de manejo de residuos de manejo especial, y a los Municipios para el mismo efecto, los de residuos sólidos urbanos. En caso de que el contenido de los planes de manejo sean contrarios a esta Ley y a la normatividad ambiental aplicable, deberán modificarse.

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ARTÍCULO 31. Los planes de manejo presentados deberán contar con la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante y nombre de su representante legal; II. Modalidad del plan de manejo; III. Residuos de manejo especial y sólidos urbanos objetos del plan, especificando sus características físicas, químicas o biológicas y el volumen estimado de manejo; IV. Formas de manejo; y V. Nombre, denominación o razón social de los responsables de la ejecución del plan de manejo. Cuando se trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere la fracción I del presente artículo corresponderán a los de la persona que se haya designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro. A la información proporcionada en el plan de manejo, se anexarán los siguientes documentos: I. Identificación oficial o documento que acredite la personalidad del representante legal; II. Documento que contenga el plan de manejo; III. Instrumentos jurídicos que hubieren celebrado para la ejecución del plan; y IV. Copia del pago de derechos respectivo. En ningún caso, los planes de manejo podrán plantear formas de manejo contrarias a esta Ley, a la LGPGIR, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 32. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de registro de planes de manejo de residuos en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud; en caso que ésta presente insuficiencias, la Secretaría podrá requerir a los interesados, por escrito y por una sola vez, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del plan de manejo de residuos, mismas que deberán solventarse por el interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite. ARTÍCULO 33. Cualquier persona física o jurídica colectiva interesada, incluyendo a los pequeños y microgeneradores, podrán incorporarse a un plan de manejo registrado ante la Secretaría, para lo cual deberán cumplir con la presentación de los documentos respectivos, en términos del Reglamento de la presente Ley.

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ARTÍCULO 34. La Secretaría podrá revocar el registro respectivo, si las acciones establecidas en el plan de manejo son simuladas o contrarias a lo previsto en esta Ley, la LGPGIR, sus respectivos reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, de conformidad con lo previsto en el Capítulo V del Titulo Quinto de la presente Ley. ARTÍCULO 35. La Secretaría podrá convocar conjuntamente con los Municipios a los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de productos de consumo que al desecharse se conviertan en residuos de manejo especial, susceptibles de ser objeto de planes de manejo, de conformidad con las disposiciones de la LGPGIR, la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas, a fin de promover el reciclaje, la devolución de los residuos por parte de los consumidores, los sistemas de colaboración e incentivos para alentar la creación de estos planes y la divulgación de la cultura ambiental. Lo anterior, sin perjuicio alguno del establecimiento de programas voluntarios o planes de manejo individuales que podrán ser implementados por sectores específicos. ARTÍCULO 36. La Secretaría promoverá el establecimiento de planes de manejo, pudiendo en su caso, celebrar convenios o acuerdos en forma individual o colectiva con el sector privado, así como con dependencias federales, estatales, municipales y de otras entidades federativas, para el logro de los objetivos de los planes de manejo, así como para: I. Promover planes de manejo de competencia estatal; II. Incentivar la valorización de los residuos; III. Integrarse a planes de manejo de alcance nacional o regional en el país; IV. Facilitar el aprovechamiento de los residuos; V. Fomentar la compra de productos comercializados que contengan materiales reciclables o cuyos envases sean retornables o ambientalmente sustentables; y VI. Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y socialmente factibles para el manejo integral de los residuos. ARTÍCULO 37. Para el cumplimiento del principio de valorización y aprovechamiento de los residuos, se podrá transmitir la propiedad de los mismos a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo. En este caso, dichos residuos no se estimarán desechados y podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretaría, y que en su manejo se haya observado lo previsto en la LGPGIR, la LPAET, la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que de ellos deriven.

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CAPÍTULO III DEL PROGRAMA DE MANEJO DE RESIDUOS EN SITUACIONES

DE DESASTRES ARTÍCULO 38. La Secretaría elaborará, ejecutará, evaluará, difundirá y en su caso actualizará el programa de manejo de residuos en situación de desastres, con base en las estrategias señaladas en el Programa Estatal Para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y Sólidos Urbanos, así como en las políticas y estrategias del Sistema Estatal de Protección Civil. ARTÍCULO 39. La Secretaría promoverá la integración de mecanismos de participación interinstitucional, del sector académico, empresarial y de la sociedad, para prevenir y minimizar la contaminación por residuos en una situación de desastres en el Estado. Los generadores, prestadores de servicios y los Municipios, están obligados a llevar a cabo medidas de prevención en el manejo de sus residuos, antes, durante y después de un desastre; así como a participar y sumarse en las actividades para evitar daños al ambiente o la salud de las personas.

CAPÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 40. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, en coordinación con las autoridades competentes, evaluarán, desarrollarán y promoverán la implementación de instrumentos económicos y fiscales que incentiven la prevención de la generación y el manejo integral de los residuos sujetos a las disposiciones de esta Ley. De igual forma, promoverán la aplicación de incentivos para la inversión del sector privado en el desarrollo tecnológico, adquisición de equipos y en la construcción de infraestructura para facilitar la prevención de la generación y el manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos.

CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL, INVESTIGACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 41. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, promoverá la incorporación de contenidos de educación ambiental en los programas de estudio que permitan el desarrollo de hábitos tendientes a reducir la generación y propiciar el manejo adecuado de los residuos. Las instituciones educativas del Estado están obligadas a instalar como parte de su equipamiento, contenedores para el depósito por separado de los residuos de conformidad con esta Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 42. La Secretaría y los Municipios, con la participación de la Secretaría de Educación, promoverán que las instituciones de Educación Superior y los Organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, apliquen planes y programas para la formación de especialistas, así como la investigación y el desarrollo de tecnologías aplicables en el manejo integral de los residuos. Para ello, se podrán celebrar convenios o acuerdos con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

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La Secretaría mediante diversas acciones difundirá los resultados de las investigaciones antes señaladas, a fin de contar con información para la elaboración de programas que fomenten la gestión integral de los residuos. ARTÍCULO 43. La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual: I. Impulsarán la participación de los sectores social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales legalmente constituidas, pueblos indígenas y demás interesados en la prevención de la generación y manejo integral de los residuos; II. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con residuos; III. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en acciones de promoción de la gestión integral de residuos; IV. Celebrarán convenios o acuerdos con organizaciones sociales y privadas en la materia, objeto de la presente Ley; V. Celebrarán convenios o acuerdos con medios de comunicación para la promoción de las acciones de gestión integral de los residuos; VI. Reconocerán los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de gestión integral de los residuos; y VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales interesadas.

CAPÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN SOBRE RESIDUOS

ARTÍCULO 44. La Secretaría integrará al Sistema de Información Ambiental, los datos relativos a la generación y manejo integral de los residuos de manejo especial, incluyendo los inventarios de residuos generados, la infraestructura para su manejo y las tecnologías utilizadas, los inventarios de sitios contaminados con éstos y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven. ARTÍCULO 45. Los Municipios en el marco del Sistema de Información Ambiental en el ámbito de sus competencias, para efectos del artículo anterior, proporcionarán a la Secretaría datos relativos a la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, como son inventario de residuos generados, incluyendo volumen mensual y anual en su municipio, cobertura de recolección, caracterización y composición de los residuos, inventarios de sitios contaminados, así como los recursos humanos, financieros e infraestructura y equipamiento, incluyendo las tecnologías con que cuenten para el manejo integral de los residuos.

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ARTÍCULO 46. La Secretaría, además integrará el padrón de los generadores de residuos de manejo especial y los prestadores de servicios que realizan una o varias de las actividades del manejo integral de residuos.

CAPÍTULO VII DEL SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 47. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios, así como los Organismos Autónomos, implementarán sistemas de gestión ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios públicos, los que tendrán por objeto prevenir, minimizar y evitar la generación de residuos, así como incentivar su valorización y aprovechamiento, a través de: I. La promoción de la capacitación y desarrollo de una cultura de responsabilidad compartida de la generación y manejo de residuos a los servidores públicos, así como al público usuario; II. Las estrategias organizativas y acciones que propicien la minimización y valorización de los residuos que se generen; y III. La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable de los recursos materiales y financieros. Asimismo, promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables, reciclados y reciclables, y se evite o minimice el consumo de artículos y el uso de servicios que tengan un impacto negativo sobre el ambiente.

TÍTULO QUINTO DEL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

Y SÓLIDOS URBANOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 48. Los generadores de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, los Municipios y los prestadores de servicios, deberán manejar los residuos de manera segura y ambientalmente adecuada, conforme a los términos señalados en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables. En las actividades en las que se generen o manejen residuos de manejo especial y sólidos urbanos, se deberán observar los principios previstos en el artículo 4 de la presente Ley, en lo que resulten aplicables. ARTÍCULO 49. Los Municipios y los generadores de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, podrán contratar los servicios de manejo de estos residuos a prestadores de servicios autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos

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dentro de sus procesos, cuando previamente se haya hecho del conocimiento de ésta, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos. La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos corresponde a quien los genera, aun y cuando el generador contrate o transfiera sus residuos a un prestador de servicios autorizado por la Secretaría, por lo que deberá asegurarse de que éstos prestadores no realicen un manejo violatorio a las disposiciones legales aplicables, comprobando que a los mismos se les dé el destino final autorizado. La responsabilidad por las operaciones de los prestadores de servicios será de ellos, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador. En caso de existir un manejo inadecuado, el generador podrá ser considerado como responsable solidario de los daños al ambiente y a las sanciones que resulten aplicables, de conformidad con esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás normatividad aplicable en la materia. No quedan exentos los propietarios o poseedores de predios donde se realice el manejo de residuos y cuyos suelos sean contaminados por éstas actividades. Quedan exentos de esta disposición los usuarios del servicio público de recolección municipal, teniendo la responsabilidad directa los Municipios de contar con transporte y sitios para el manejo o disposición final autorizados. ARTÍCULO 50. El aprovechamiento de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos comprenderá la reutilización, reciclaje, tratamiento con o sin recuperación de energía y otras modalidades que se consideren pertinentes y se regulen mediante esta Ley, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás normatividad aplicable en la materia. ARTÍCULO 51. Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, la Secretaría establecerá las obligaciones de los generadores y prestadores de servicios.

CAPÍTULO II DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

ARTÍCULO 52. Los generadores de residuos de manejo especial, tendrán las siguientes categorías: I. Gran generador II. Pequeño generador; y III. Micro generador. ARTÍCULO 53. Las personas físicas o jurídicas colectivas que generen residuos de manejo especial, están obligadas a separar desde la fuente, antes de ser entregados a prestadores de servicios de manejo de este tipo de residuos, con la finalidad de facilitar su reuso, reciclaje o su disposición final adecuada. ARTÍCULO 54. Las personas físicas o jurídicas colectivas, que generen residuos de manejo especial, antes o después del inicio de sus obras y actividades, hasta en un plazo de sesenta días naturales están obligados a registrarse ante la Secretaría, de conformidad a lo previsto en la presente Ley, su

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Reglamento, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que para tal efecto emitan las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones. ARTÍCULO 55. Los generadores de residuos de manejo especial en cualquiera de sus categorías están obligados a: I. Registrarse ante la Secretaría, conforme a los requisitos que señale la presente Ley y su Reglamento, anexando copia del pago de derechos respectivo; II. Identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables; III. Llevar bitácora de generación y manejo indicando: nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y destinatario, misma que deberá permanecer en el sitio de generación por lo menos durante cinco años; IV. Contar con un área de almacenamiento temporal para los residuos de manejo especial, la cual debe estar construida para evitar la dispersión, derrame, escurrimientos o infiltraciones que causen daños al ambiente; V. Llevar bitácora mensual de entrada y salida de residuos del área de almacenamiento, indicando el nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y el destino que se le dará, misma que deberá permanecer en el área de almacenamiento por lo menos durante cinco años; VI. Contar con el manifiesto de entrega, transporte y recepción de los residuos que genera; VII. En su caso, contratar a empresas de servicios autorizadas por la Secretaría para la recolección, transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento o disposición final, de conformidad con esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables; VIII. Notificar por escrito a la Secretaría cualquier modificación relacionada a la generación de los residuos de manejo especial, así como en los procesos o actividades, en su razón social o domicilio; IX. Notificar por escrito a la Secretaría, la finalización de sus obras o actividades, así como la no generación de residuos de manejo especial; cuando se cierre o abandone, debiendo presentar un informe que contenga las acciones para restablecer las condiciones naturales del sitio donde realizaron dichas actividades, así como los plazos para su ejecución; X. En caso de ocurrir una contingencia o emergencia ambiental, el generador en un plazo de veinticuatro horas deberá informar por escrito a la Secretaría de la misma, así como realizar las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del sitio afectado, conforme al plan de respuesta a contingencias, emergencias ambientales y accidentes; y XI. Cumplir con las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.

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Las personas que generen residuos de manejo especial, están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC), conforme a lo señalado en el Título Tercero Capítulo XIII de la LPAET, su Reglamento en la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 56. Los grandes generadores, además de lo señalado en el artículo anterior, dentro del periodo que comprende del uno de enero al treinta de abril de cada año, deberán presentar ante la Secretaría un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que se sujetaron los residuos del año inmediato anterior, debiendo utilizar el formato que emita la Secretaría. ARTÍCULO 57. Quienes posean residuos de manejo especial o residuos valorizables por compra o cualquier otra forma de transmisión o adquisición de propiedad de los mismos, sea onerosa o gratuitamente y que no esté documentada e integrada a un registro o plan de manejo ante la Secretaría, serán considerados generadores de residuos de manejo especial y tendrán todas las responsabilidades y obligaciones que señala la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ellos deriven. ARTÍCULO 58. Para obtener el registro como generador de residuos de manejo especial, las personas físicas o jurídicas colectivas, deberán presentar solicitud por escrito acompañada de la documentación e información técnica conforme a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 59. La Secretaría dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción resolverá sobre la solicitud de registro y, en su caso, asignará el número con el cual quedará registrado el generador, tipo de residuos que genera y la categoría de generación la cual será única y exclusivamente para la obra o actividad descrita. En caso de que ésta presente insuficiencias, la Secretaría podrá requerir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la información y documentación proporcionada, mismas que deberán solventarse por el interesado en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la fecha del requerimiento, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

CAPÍTULO III DE LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 60. Se requiere autorización de la Secretaría para la prestación del servicio de manejo de residuos de manejo especial, en las siguientes actividades: I. La recolección; II. El transporte; III. El acopio; IV. El almacenamiento; V. La reutilización y reciclaje;

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VI. La utilización en procesos productivos; VII. El tratamiento; VIII. La disposición final; IX. El ingreso al Estado de residuos; X. La transferencia de los derechos y obligaciones contenidas en autorizaciones expedidas por la Secretaría; y XI. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 61. Los prestadores de servicio que realicen el manejo de los residuos de manejo especial están obligados a: I. Solicitar autorización para una o más actividades del manejo integral de residuos de manejo especial ante la Secretaría, anexando copia del pago de derechos respectivo; II. Manejar los residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables; III. Llevar bitácora diaria conforme al formato que al efecto expida esta Secretaría indicando: procedencia del residuo, nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y tipo de manejo que se le dará, misma que deberá permanecer en el sitio de operación por lo menos cinco años; IV. Presentar un informe anual de manejo de residuos de manejo especial del año inmediato anterior, en el periodo comprendido de los meses de enero a abril, debiendo informar como mínimo los puntos de la fracción anterior, en el formato establecido por la Secretaría; V. Para los casos de acopio, reutilización, reciclaje, utilización de residuos en procesos productivos y tratamiento, deberán contar con un área de almacenamiento para los residuos de manejo especial, que cumplan con las condiciones establecidas en las disposiciones legales aplicables, en tanto se procesan para su aprovechamiento, tratamiento, transporte o disposición final; VI. Para los casos señalados en la fracción anterior, deberá llevar bitácora mensual de entrada y salida de residuos del área de almacenamiento, conforme al formato que al efecto expida la Secretaría, indicando el nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y el destino que se le dará, misma que permanecerá en el área de almacenamiento por lo menos cinco años; VII. Contar con el manifiesto de entrega, transporte y recepción de los residuos que maneje; VIII. Entregar los residuos de manejo especial para los casos de recolección, transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, utilización de residuos en procesos productivos, tratamiento o disposición final, a prestadores de servicios autorizados por la Secretaría, de conformidad con esta

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Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables; IX. Solicitar previo a su ejecución por escrito, cualquier modificación relacionada al manejo de los residuos de manejo especial, así como cambios en sus equipos, procesos, actividades, domicilio, entre otros; X. Notificar por escrito a la Secretaría, la finalización de sus procesos o actividades de manejo de residuos de manejo especial; XI. Los prestadores de servicios foráneos que realicen la recolección y transporte de residuos de manejo especial, deberán contar con un seguro ambiental y con domicilio en el territorio estatal; en caso de no contar con este último, deberá celebrar convenio o acuerdo con persona física, jurídica colectiva o prestador de servicio que los represente en el Estado ante la Secretaría, con domicilio en el mismo; XII. En caso de ocurrir una contingencia o emergencia ambiental, el prestador de servicio en un plazo de veinticuatro horas deberá informar por escrito a la Secretaría de la misma, así como realizar las acciones necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del sitio afectado, conforme al plan de respuesta a contingencias, emergencias ambientales y accidentes; XIII. Notificar por escrito a la Secretaría, la finalización de las actividades del manejo integral de residuos de manejo especial, cuando se cierre o abandone, debiendo presentar el plan de abandono donde establezcan las acciones correspondientes para restablecer las condiciones naturales del sitio donde realizaron dichas actividades; XIV. Cumplir con cada uno de los términos y condicionantes establecidos en las autorizaciones respectivas; y XV. Otros que determine la Secretaría, que así convengan para facilitar su manejo integral. Los prestadores de servicios que manejen de manera integral los residuos de manejo especial, están obligados a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, conforme a lo señalado en el Título Tercero Capítulo XIII de la LPAET, su Reglamento en la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 62. Los prestadores de servicios interesados en obtener autorización para el manejo de residuos de manejo especial, deberán presentar la solicitud respectiva por escrito, así como la siguiente información: I. Datos generales del prestador de servicios, que incluyan nombre o razón social y domicilio fiscal; II. Nombre y firma del representante legal del prestador de servicios; III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, el domicilio donde desarrollará sus operaciones; IV. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

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V. Uso del suelo autorizado en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación; VI. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo, análisis de los residuos y otros aspectos relevantes, según corresponda; VII. Plan de respuesta a contingencias o emergencias ambientales y accidentes; VIII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso; IX. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos y formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales; X. Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o ambiental; XI. Para el caso de acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, utilización de residuos en procesos productivos, tratamiento o disposición final, deberán presentar copia de la autorización en materia de impacto ambiental vigente correspondiente; y XII. Las que determinen las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales que resulten aplicables. La Secretaría podrá solicitar al interesado, para que por única vez realice las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la solicitud de autorización para el manejo de residuos de manejo especial o de la información técnica que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el trámite, para lo cual se le concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que presente dicha información. En caso de que la información requerida no sea presentada, en el plazo antes señalado, se desechará el trámite. Si la información solicitada es presentada y se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento, las normas ambientales estatales, las normas oficiales mexicanas y una vez que se haya cumplido con los requisitos establecidos en las mismas, se integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días hábiles. ARTÍCULO 63. La Secretaría deberá emitir por escrito la resolución que corresponda, autorizando o negando el tipo de manejo que hubiere solicitado, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la integración del expediente. La vigencia de las autorizaciones será determinada por la Secretaría, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley, y en su caso, podrán ser prorrogadas a solicitud de la parte interesada. La Secretaría podrá, si así lo considera conveniente, solicitar garantías del cumplimiento de los términos y condicionantes de las autorizaciones, conforme al volumen y características de los residuos

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que se manejen. Al efecto los prestadores de servicio deberán presentar el informe de cumplimiento de los términos y condicionantes en el cual se incluya evidencia documental y fotográfica de lo establecido en la autorización respectiva. La Secretaría podrá verificar el cumplimiento de los términos y condicionantes que se señalen en las autorizaciones que emita. ARTÍCULO 64. Para la solicitud de prórroga de la autorización en materia de residuos de manejo especial, los prestadores de servicios la deberán presentar por escrito, anexando y señalando lo siguiente: I. La solicitud de prórroga en el último año de vigencia de la autorización y hasta treinta días naturales previos al vencimiento de la vigencia mencionada, anexando copia del pago de derechos respectivo; II. Que la actividad desarrollada por el solicitante es igual a la originalmente autorizada; III. Que no hayan variado el o los tipos de residuos de manejo especial por los que fue otorgada la autorización; IV. Que el solicitante sea el titular de la autorización; V. La evidencia documental de haber presentado en tiempo y forma el informe anual del manejo de los residuos de manejo especial; VI. La evidencia documental de haber presentado el informe de cumplimiento de términos y condicionantes de la autorización otorgada; y VII. La evidencia documental de no contar con procedimiento de inspección y vigilancia. En caso de contar con el mismo presentar evidencia de haber cumplido con la normatividad ambiental estatal, hasta en tanto no se otorgará la prorroga solicitada. En caso de que la solicitud no contenga la información o anexos señalados en las fracciones anteriores, se desechará el trámite. La Secretaría resolverá sobre la solicitud de prórroga de autorización en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva se haya recibido. ARTÍCULO 65. Los titulares de una autorización podrán solicitar a la Secretaría la modificación de la misma, para lo cual deberán presentar por escrito la solicitud que contenga el número de autorización, la modificación que solicita y las causas que motivan la modificación, anexando los documentos con los cuales se acrediten dichas causas, así como copia del pago de derechos respectivo. La Secretaría podrá solicitar al interesado, para que por única vez realice las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la solicitud de modificación de autorización para el manejo de residuos de manejo especial o de la información técnica que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el trámite, para lo cual se le concederá al interesado un plazo de cinco días hábiles para que presente dicha información.

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En caso, de que la información requerida no sea presentada, en el plazo antes señalado, se desechará el trámite. Si la información solicitada es presentada y se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento, las normas ambientales estatales, las normas oficiales mexicanas y una vez que se haya cumplido con los requisitos establecidos en las mismas, se integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días hábiles. La Secretaría autorizará o negará, en su caso, la modificación solicitada en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la integración del expediente respectivo y en apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables para el otorgamiento de autorizaciones. ARTÍCULO 66. Son causas de modificación de las autorizaciones: I. Cambio de nombre y razón social; II. Cambio de ubicación del sitio donde realiza las actividades de manejo autorizadas; III. Ampliación o disminución en las actividades de manejo y proceso de los residuos; IV. Ampliación o disminución de equipos de recolección y transporte; V. Ampliación o disminución del tipo de residuos; y VI. Otros que determine la Secretaría. En el caso de la fracción I, los titulares de la autorización respectiva, deberán acompañar copia certificada del acta de asamblea de la persona jurídica colectiva correspondiente, protocolizada ante fedatario público y en la cual conste el cambio de denominación o razón social, así como el instrumento jurídico que acredita la personalidad del representante legal de la empresa a la que se ha cambiado la denominación o razón social. ARTÍCULO 67. La Secretaría otorgará consentimiento para la transferencia de los derechos y obligaciones que derivan de las autorizaciones, cuando ésta se solicite con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades. Para el caso de actos traslativos de dominio, en la solicitud correspondiente se deberá proporcionar el instrumento público que contenga dichos actos, el que acredite la personalidad jurídica de quien será el representante legal y la declaración bajo protesta de decir verdad de que subsisten las condiciones para el otorgamiento de la autorización que se pretenda transferir, incluyendo la obligación total del cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos en la autorización y que el cesionario no se encuentre sujeto a procedimientos administrativos, derivado del incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

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Además el cesionario deberá manifestar por escrito ante la Secretaría, que se sujetará y responsabilizará de los derechos y obligaciones impuestos al prestador de servicio que transfiere la autorización para continuar con la actividad respectiva. La Secretaría podrá solicitar información adicional, en términos de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley. La Secretaría deberá emitir por escrito la resolución que corresponda, autorizando o negando la transferencia de la misma, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE TRÁMITES

ARTÍCULO 68. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado las guías y formatos que correspondan, a efecto de que los interesados cumplan con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 69. La Secretaría emitirá el acuerdo en donde determinará los periodos vacacionales, así como los días inhábiles para los trámites administrativos y procedimientos de inspección y vigilancia, con las salvedades que considere pertinentes y con apego al marco legal correspondiente, dicho acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN,

NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LAS AUTORIZACIONES ARTÍCULO 70. La Secretaría suspenderá las autorizaciones que emita en los siguientes casos: I. Por ordenamiento, mediante acuerdo o proveído, de autoridad judicial o jurisdiccional competente; II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión del predio donde se están desarrollando las actividades autorizadas ante alguna autoridad o instancia competente; III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento de términos y condicionantes, que pongan en riesgo la salud y el ambiente; y IV. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ella emanen. La suspensión a que se refiere este artículo, sólo surtirá efectos respecto de la ejecución de la autorización respectiva, siempre y cuando no tenga efectos negativos en la protección del ambiente. La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley o en los que determine la Secretaría. ARTÍCULO 71. Las autorizaciones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

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I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado, salvo que medie solicitud de prórroga en el plazo establecido por la secretaría; II. Renuncia o desistimiento del titular; III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios, o en caso de persona jurídica colectiva, por disolución o liquidación; IV. Desaparición de su finalidad o del objeto de la autorización; V. Nulidad, revocación y caducidad; y VI. Cualquier otra prevista en la presente Ley, su Reglamento o en la autorización misma, que hagan imposible o inconveniente su continuación. ARTÍCULO 72. Son causas de nulidad de las autorizaciones: I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a las disposiciones de orden público o a las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ella emanen; II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular; III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas, se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento; y IV. Las demás que señale la presente Ley, su Reglamento y las establecidas en las propias autorizaciones. Cuando la nulidad se funde en error, respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría, tan pronto como cese tal circunstancia. ARTÍCULO 73. Las autorizaciones serán revocadas por cualquiera de las siguientes causas: I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría; II. Por dejar de cumplir con los términos y condicionantes a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones que de ella emanen; III. Cuando exista falsedad en la información para acreditar el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidas en la autorización, o el titular de la autorización altere o modifique su contenido;

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IV. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley y su Reglamento; V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas, así como la persistencia de los hechos u omisiones que motivaron la suspensión de la autorización, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas; VI. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente; y VII. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones. ARTÍCULO 74. Las autorizaciones caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley, su reglamento o en las propias autorizaciones. ARTÍCULO 75. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, conforme a los términos siguientes: I. Notificará al titular de la autorización la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime pertinentes; y II. Dentro de los treinta días hábiles siguientes, a que haya transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, la Secretaría resolverá lo conducente. Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que emita su respuesta. Si transcurrido el plazo anterior, no se recibiese el informe, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado. Tratándose de la suspensión referida en la fracción I y II del artículo 70 de la presente Ley, la Secretaría levantará la misma dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el titular de la autorización exhiba copia certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado ejecutoriada.

CAPÍTULO VI DE LAS ACTIVIDADES DEL MANEJO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

ARTÍCULO 76. El manejo integral de los residuos de manejo especial, podrá comprender algunas de las siguientes actividades: I. Recolección; II. Transporte; III. Acopio; IV. Almacenamiento; V. Reutilización;

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VI. Reciclaje; VII. Utilización en procesos productivos; VIII. Tratamiento; y IX. Disposición final. ARTÍCULO 77. Para la prestación de servicios de una o más actividades que comprenden el manejo integral de los residuos de manejo especial enlistadas en el artículo anterior, se deberá contar con autorización por parte de la Secretaría, así como llevarlas a cabo conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 78. La recolección de los residuos de manejo especial es obligación de sus generadores, quienes deberán contratar un prestador de servicio de manejo para la realización de esta etapa. ARTÍCULO 79. El transporte de residuos de manejo especial dentro del territorio estatal, se realizará con previa autorización de la Secretaría, para lo cual deberá observarse: I. Las condiciones necesarias para el transporte, que evite la filtración o dispersión de los residuos; II. Las medidas de seguridad en el transporte que garanticen la seguridad de la población y eviten daños al ambiente; III. Las mejores rutas y horarios de transporte, dependiendo de los lugares de salida y destino de los residuos; y IV. En su caso, los requerimientos establecidos en el plan de manejo correspondiente. ARTÍCULO 80. Los vehículos que circulen en el territorio estatal y transporten residuos de manejo especial, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables. La Secretaría otorgará la autorización respectiva, en la que se establecerán términos, condicionantes y medidas de seguridad que deberán observarse. ARTÍCULO 81. Las aguas residuales provenientes de baños portátiles y fosas sépticas, posterior a su recolección, deberán ser transportadas a plantas de tratamiento operadas por los organismos respectivos o prestadores de servicios autorizados por la autoridad competente en la materia. Queda prohibido descargar las aguas residuales anteriormente señaladas sin tratamiento en el drenaje público, cárcamos, cuerpos de agua y terrenos baldíos. ARTÍCULO 82. Para las actividades de acopio, reutilización, reciclaje y co-procesamiento deberán implementar instalaciones o sitios para la selección y separación de residuos, y contar con la infraestructura necesaria para la realización del trabajo especializado y el almacenamiento de dichos residuos de acuerdo a sus características. Dichas instalaciones contarán según sea el caso, con contenedores o áreas para el almacenamiento por separado de residuos destinados a: I. Reutilización;

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II. Reciclaje; III. Tratamiento; y IV. Disposición final, cuando se trate de residuos no valorizables. ARTÍCULO 83. Las actividades de tratamiento de residuos de manejo especial, se llevarán a cabo conforme a lo que establezca esta Ley, su Reglamento, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 84. Los prestadores de servicios que realicen tratamientos físicos, químicos o biológicos de los residuos de manejo especial, previo pago de derechos, deberán presentar a la Secretaría el protocolo de pruebas, que incluirá los procedimientos, métodos o técnicas para su realización; los cuales deberán estar validados por organizaciones o instituciones acreditadas en los términos del Reglamento de la presente Ley. Para tal caso, personal de la Secretaría deberá estar presente en dichos procesos de validación. ARTÍCULO 85. La disposición de residuos de manejo especial en sitios de disposición final, es considerada como la última etapa, una vez que se hayan agotado las posibilidades de valorizar los residuos por otros métodos. Los sitios de disposición final se ubicarán, diseñarán, construirán, operarán y clausurarán de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 86. Los prestadores de servicios que involucren una o más actividades del manejo integral de los residuos de manejo especial, estarán obligados a prevenir la contaminación de sitios por sus actividades y a llevar a cabo las acciones de remediación que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VII DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

ARTÍCULO 87. Los Municipios llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando: I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores; II. Los requisitos para la prestación de los servicios para su manejo integral; y III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral. ARTÍCULO 88. En el manejo integral de los residuos sólidos urbanos en el estado de Tabasco, los Municipios tendrán a su cargo los servicios públicos siguientes: limpia o barrido, recolección, traslado o transporte, transferencia, separación, tratamiento y disposición final. Los Municipios deberán cumplir con los preceptos de la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables.

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ARTÍCULO 89. Los Municipios formularán y realizarán campañas o programas graduales que promuevan la obligación de la separación en la fuente de los residuos sólidos urbanos, en orgánico e inorgánico. ARTÍCULO 90. Los Municipios deberán instalar contenedores en la vía pública en cantidad suficiente y debidamente distribuidos. Dichos contenedores deberán estar tapados, recibir mantenimiento periódico y ser vaciados con la debida regularidad. Los contenedores deberán ser diferenciados y fácilmente identificables, destinados para residuos sólidos urbanos orgánicos e inorgánicos. ARTÍCULO 91. La recolección de residuos sólidos urbanos, se realizará de acuerdo a las disposiciones administrativas que expidan las autoridades municipales, las que deberán establecer la periodicidad con la que ocurrirá, tipos de recolección, horarios, días, rutas que se seguirán y los puntos en los que tendrán lugar. ARTÍCULO 92. Los Municipios contarán con equipos y personal capacitado para realizar las acciones necesarias en materia de recolección diferenciada y separada, y transporte de los residuos. ARTÍCULO 93. Para la transportación de residuos sólidos urbanos, deberán observarse: I. Las condiciones necesarias para el transporte, que evite la filtración o dispersión de los residuos; y II. Las medidas de seguridad en el transporte que garanticen la seguridad de la población y eviten daños al ambiente. ARTÍCULO 94. Para la operación y mantenimiento de las estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, se deberá contar con: I. Personal previamente capacitado para reconocer el riesgo de los residuos que manejan y darles un manejo seguro y ambientalmente adecuado; II. Maquinaria y equipo suficiente para su operación y mantenimiento, incluyendo equipo de protección personal; III. Plan de respuesta a contingencias o emergencias ambientales y accidentes; IV. Bitácora en la cual se registren los residuos que se reciben, indicando tipo, peso o volumen, destino, fecha de entrada y salida de los mismos; V. Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos, por tiempos acordes con lo que establezcan las disposiciones respectivas; y VI. Los demás requisitos que determinen las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 95. Aquellos residuos sólidos urbanos en los que se haya agotado la posibilidad de valorización, deberán ser enviados a rellenos sanitarios.

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ARTÍCULO 96. Los sitios destinados a la transferencia, separación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, deberán sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables. Con la finalidad de reducir la generación de residuos, queda prohibido otorgar de manera gratuita bolsas de plástico a los consumidores, que no sean consideradas biodegradables, por parte de cualquier tienda departamental, de servicio o comercio, conforme a los lineamientos que emita la secretaria. Los sujetos obligados que no cumplan con lo señalado en el presente capitulo y demás normatividad correspondiente serán sancionados de conformidad con la presente Ley. ARTÍCULO 97. Los sitios de disposición final autorizados, una vez clausurados, podrán ser aprovechados veinte años posteriores a su clausura, solo para crear parques y jardines, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 98. Quienes realicen las actividades de compra y venta de materiales valorizables recuperados de los residuos sólidos urbanos, deberán registrarse ante la autoridad municipal, a fin de integrar el inventario de la capacidad instalada en la materia y facilitar el acceso de esta información a los generadores y población en general. ARTÍCULO 99. Los Municipios en el ámbito de su competencia podrán: I. Otorgar a personas físicas o jurídicas colectivas, la concesión total o parcial de los servicios públicos de limpia o barrido, recolección, traslado o transporte, transferencia, separación, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; II. Otorgar a personas físicas o jurídicas colectivas la concesión para la construcción, operación y mantenimiento de sitios de disposición final u otras obras para la transferencia, separación y tratamiento de residuos sólidos urbanos; y III. Contratar con personas físicas o jurídicas colectivas de manera parcial o integral, la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos urbanos. Para el otorgamiento de las concesiones y contratos a que se refiere el presente artículo, cada Municipio realizará los estudios que determinen su viabilidad técnica, financiera y ambiental. ARTÍCULO 100. Los Municipios en el ámbito de su competencia, expedirán los reglamentos, ordenamientos y demás disposiciones necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO VIII DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 101. En materia de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, queda prohibido: I. Verter residuos en el sistema de drenaje y alcantarillado, en la vía pública, en carreteras estatales, predios baldíos, barrancas, cuerpos de agua de jurisdicción estatal, áreas naturales protegidas,

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caminos rurales, suelos o predios agrícolas o pecuarios y en los demás sitios que sean considerados de jurisdicción estatal; II. Transportar residuos en áreas del vehículo que no sean aptas para su movilización segura; III. Almacenar por más de seis meses en las fuentes generadoras y en los sitios donde se manejen los residuos de manejo especial; IV. Quemar residuos a cielo abierto; V. Instalar o construir centros de acopio o almacenamiento sin autorización; VI. Usar los residuos sin tratar para el recubrimiento de suelos, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría; VII. Almacenar y disponer residuos fuera de los sitios autorizados para dicho fin; VIII. Diluir residuos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado; IX. Mezclar residuos de manejo especial que sean incompatibles entre sí; REFORMADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019.

X. Establecer y operar sitios de disposición final sin autorización emitida por la Secretaría; REFORMADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. XI. Almacenar en el mismo lugar o celda, residuos de manejo especial incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada, de acuerdo a lo autorizado por la Secretaría; ADICIONADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. XII. Otorgar de manera gratuita bolsas de plástico, que no sean consideradas biodegradables, a los consumidores por parte de cualquier tienda departamental, de servicio o comercio, conforme a los lineamientos que emita la secretaria; ADICIONADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. XIII. Que en los sitios de venta de alimentos y bebidas, se ofrezca u otorgue a los consumidores popotes de plástico; y ADICIONADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. XIV. Que en los establecimientos comerciales y mercantiles la venta de alimentos y bebidas se sirva en recipientes de poliestireno expandido, conocido como unicel. La Secretaría y los Municipios en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de las anteriores disposiciones. ADICIONADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. En los establecimientos a que se refieren las fracciones XII, XIII y XIV del presente artículo, se deberá colocar en lugares visibles, información relacionada con la contaminación generada por el uso de bolsas de plástico, popotes y poliestireno expandido conocido como unicel al ser desechados.

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ADICIONADO EN EL “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019. Las prohibiciones no serán aplicables en el uso de bolsas de empaque o productos de origen, para conservación de alimentos, uso médico, bolsas reutilizables, biodegradables y compostables.

CAPÍTULO IX DE LA VALORIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

SECCIÓN PRIMERA

DEL RECICLAJE ARTÍCULO 102. La Secretaría podrá instrumentar y promover programas o campañas para la reutilización, reciclaje y co-procesamiento de los residuos, a fin de promover mercados. Para su aprovechamiento, en coordinación con la Federación, el Estado y los Municipios, vinculando al sector privado, organizaciones sociales y otros sectores económicos. ARTÍCULO 103. El acopio y almacenamiento temporal de los materiales potencialmente valorizables que hayan sido recuperados con fines de comercialización, deberán realizarse de manera ambientalmente adecuada y, en su caso, no exceder los límites de tiempo que disponga la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA DEL COMPOSTEO

ARTÍCULO 104. La Secretaría, en coordinación con los Municipios, promoverá la elaboración y el consumo de composta, a partir de los residuos orgánicos provenientes de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos. Por su parte, los Municipios podrán encargarse de las actividades señaladas en el párrafo anterior, procurando que la composta producida se utilice preferentemente en parques, jardines, áreas verdes, zonas de reforestación, áreas naturales protegidas y otras que requieran ser regeneradas. ARTÍCULO 105. La Secretaría, en coordinación con los Municipios, promoverá la elaboración de composta por los particulares, en aquellos lugares en los cuales no sea rentable el establecimiento de plantas de composteo. Toda empresa agrícola, industrial o agroindustrial, deberá procesar los residuos biodegradables generados en sus procesos productivos, utilizándolos como fuente energética, transformándolos en composta o utilizando técnicas equivalentes que no deterioren el ambiente. ARTÍCULO 106. Toda persona física o jurídica colectiva que lleve a cabo procesos de tratamiento de residuos orgánicos provenientes de residuos de manejo especial y sólidos urbanos para la producción y venta de composta, debe cumplir con las disposiciones legales aplicables. Esta disposición no aplica

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a quienes generen composta a partir de sus propios residuos para uso doméstico con fines de jardinería.

CAPÍTULO X DE LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO SUSTENTABLE

ARTÍCULO 107. La Secretaría podrá emitir normas ambientales estatales o lineamientos que conlleven al desarrollo de buenas prácticas de producción y consumo, para promover la producción de productos, de estilos de vida, compras públicas y educación, que tengan como finalidad la reducción en la generación de residuos y la promoción de la valorización de éstos, así como determinar que la evaluación se realizará con base en el análisis de ciclo de vida de productos, procesos o servicios. La Secretaría, con la participación de los demás órdenes de gobierno, universidades, centros de investigación, organizaciones sociales, empresariales, de mujeres, indígenas y en general de toda la sociedad, promoverán y serán parte de las acciones para lograr una producción y consumo sustentable. ARTÍCULO 108. La Secretaría podrá realizar en el ámbito de su competencia y para lograr una producción y consumo sustentable orientado a la minimización y la reducción de la generación de residuos, así como de la valorización de éstos, las acciones de promoción siguientes: I. La introducción de cambios en la forma de consumir por parte de la sociedad en general; II. Los cambios de producción en las principales actividades productivas de la Entidad; III. El desarrollo de lineamientos y acciones en la materia; IV. La producción limpia en el sector público, social y privado orientada a la reducción y minimización de la generación de residuos; V. El diseño de políticas y estrategias de desarrollo sustentable para atender la problemática relativa al manejo integral de residuos; VI. El enfoque integrado en la elaboración de políticas a nivel estatal, regional y municipal en materia de generación y manejo integral de residuos; y VII. La prevención, reducción y minimización de la generación de residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, y promover el uso de materiales alternativos que no dañen al ambiente.

TÍTULO SEXTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES

Y RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO I DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN

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ARTÍCULO 109. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de residuos de manejo especial e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece la LPAET, la presente Ley y su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 110. Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista a la autoridad competente.

CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 111. Si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley; en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la Secretaría requerirá al interesado cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que en su caso resulten necesarias para cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento. Cuando se produzca un riesgo ambiental o para la población, derivado del manejo de residuos de manejo especial, la Secretaría de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen productos o sustancias riesgosas, residuos de manejo especial o que se desarrollen obras o actividades de impacto ambiental que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo; II. La suspensión de las actividades respectivas; III. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos de manejo especial y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y IV. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que los residuos de manejo especial ocasionen los efectos adversos previstos en este artículo. Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos legales aplicables. Las medidas de seguridad ordenadas por la Secretaría en caso de riesgo ambiental, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivo. ARTÍCULO 112. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado cuando proceda, las acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

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ARTÍCULO 113. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades: I. Recolectar, transportar, acopiar, almacenar, reutilizar, reciclar, utilizar en procesos productivos, tratar o disponer residuos de manejo especial, sin contar con la debida autorización para ello; II. Incumplir durante el manejo individual o integral de los residuos de manejo especial, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad que de ella se derive, así como los términos y condicionantes de las autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la población; III. No registrarse como generador de residuos de manejo especial e incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley; IV. No contar con planes de manejo los grandes generadores de residuos de manejo especial; V. No presentar los grandes generadores el informe anual de generación y modalidades de manejo a las que se sujetaron los residuos del año inmediato anterior; VI. No contar con autorización los prestadores de servicios para el manejo individual o integral de los residuos de manejo especial e incumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 61 de esta Ley; VII. Transferir autorizaciones para el manejo individual o integral de residuos de manejo especial, sin el consentimiento previo por escrito de la Secretaría; VIII. Almacenar residuos de manejo especial por más de seis meses; IX. Transportar residuos de manejo especial sin las condiciones necesarias que eviten su derrame, filtración o dispersión; X. Ingresar al Estado residuos de manejo especial sin autorización; XI. Mezclar residuos de manejo especial que sean incompatibles entre sí; XII. Disponer los residuos de manejo especial en estado líquido o semisólido, sin que hayan sido previamente neutralizados o tratados; XIII. Verter o disponer residuos de manejo especial en sitios no autorizados; XIV. Quemar residuos de manejo especial a cielo abierto; XV. Proporcionar a la Secretaría información falsa con relación a la generación y manejo individual o integral de residuos de manejo especial; XVI. No dar aviso a la Secretaría en caso de contingencias, emergencias y accidentes, tratándose de generadores o prestadores de servicios;

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XVII. No retirar la totalidad de los residuos de manejo especial de las obras o actividades donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de manejo individual o integral de residuos de manejo especial, una vez que éstas dejen de realizarse; y XVIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley. ARTÍCULO 114. Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley, se estará a lo dispuesto en la LPAET y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 115. Los interesados afectados por las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, podrán impugnarlas mediante el recurso de revisión que establece la LPAET o mediante juicio seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los términos que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado. ARTÍCULO 116. La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la LPAET, en sus preceptos aplicables. ARTÍCULO 117. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o puede producir desequilibrio ecológico, daño al ambiente, a los recursos naturales o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos que resulten aplicables. La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la LPAET.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley. TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

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QUINTO. Los Municipios deberán expedir y, en su caso, adecuar sus reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. SEXTO. Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará a las disposiciones de la presente Ley. SÉPTIMO. Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos de manejo especial a los que hace referencia el artículo 25 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE; DIP. JAVIER CALDERÓN MENA, PRESIDENTE; DIP. FERNANDO MORALES MATEOS, SECRETARIO; RÚBRICAS. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. EXPEDIDO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.”

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. GERARDO GUERRERO PÉREZ. CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER

EJECUTIVO DEL ESTADO.

LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. SECRETARIO DE GOBIERNO.

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DECRETO 086: PUBLICADO EN EL SUP. “D” AL P.O. 8000 DE 08-MAYO-2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, emitirá dentro de los 180

días siguientes a la publicación del presente Decreto, los lineamientos y las normas ambientales

estatales que regulen las prohibiciones correspondientes.

TERCERO. Los municipios del Estado de Tabasco tendrán hasta el 31 de diciembre de 2019, para

efectos de reformar sus reglamentos en la materia y armonizarlos al presente Decreto.

CUARTO. Tratándose de las sanciones que se originen por el incumplimiento .de la prohibición

contenida en la presente reforma, se aplicarán a partir del 01 de enero de 2020.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD

DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE

MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. DIP. TOMÁS BRITO LARA, PRESIDENTE; DIP.

CRISTINA GUZMÁN FUENTES, SECRETARIA. RÚBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

ATENTAMENTE

ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.

MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA. SECRETARIO DE GOBIERNO.

GUILLERMO ARTURO DE RIVERO LEÓN. COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS.

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LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2003

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 19-01-2018

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de

toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

Párrafo reformado DOF 05-11-2013

I. Aplicar los principios de valorización, responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo

criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

II. Determinar los criterios que deberán de ser considerados en la generación y gestión integral de los

residuos, para prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana;

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la

valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Formular una clasificación básica y general de los residuos que permita uniformar sus inventarios,

así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

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V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, exportadores, comerciantes,

consumidores y autoridades de los diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el manejo integral de los residuos;

VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo

criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados; VIII. Promover la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones

tendientes a prevenir la generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. Crear un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos

peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados; X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo de materiales y residuos, así como definir los

criterios a los que se sujetará su remediación; XI. Regular la importación y exportación de residuos; XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para reducir

la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios, y

XIII. Establecer medidas de control, medidas correctivas y de seguridad para garantizar el

cumplimiento y la aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones que corresponda.

Fracción reformada DOF 22-05-2006

Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y

gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las

modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable; III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y su

transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;

IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción de los costos derivados del manejo integral de

los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños; V. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, exportadores, comercializadores,

consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;

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VI. La valorización de los residuos para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la

prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos; VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea

económicamente viable, tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada; IX. La selección de sitios para la disposición final de residuos de conformidad con las normas oficiales

mexicanas y con los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano; X. La realización inmediata de acciones de remediación de los sitios contaminados, para prevenir o

reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente; XI. La producción limpia como medio para alcanzar el desarrollo sustentable, y XII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de residuos, aplicados bajo

condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas

en otras leyes relacionadas con la materia que regula este ordenamiento. Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública: I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales

puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos; II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y

remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud; III. Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor,

tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de

residuos. Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos

que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley. Artículo 4.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley los residuos radiactivos, los que estarán

sujetos a los ordenamientos específicos que resulten aplicables. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar una enfermedad si se reúnen las condiciones

para ello, y cuya presencia en un residuo lo hace peligroso; II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor

económico de los residuos mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales secundados o de energía;

III. Caracterización de Sitios Contaminados: Es la determinación cualitativa y cuantitativa de los

contaminantes químicos o biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;

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IV. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una

industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; V. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e

instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

VI. Envase: Es el componente de un producto que cumple la función de contenerlo y protegerlo para

su distribución, comercialización y consumo; VII. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso metodológico para determinar la probabilidad o

posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los forman;

VIII. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de

consumo; IX. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos

productivos o de consumo; X. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas,

operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

XI. Gestor: Persona física o moral autorizada en los términos de este ordenamiento, para realizar la

prestación de los servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos; XII. Gran Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o superior a 10 toneladas

en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XIII. Incineración: Cualquier proceso para reducir el volumen y descomponer o cambiar la composición

física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia, eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a combustión en un ambiente rico en oxígeno;

XIV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los

volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento;

XV. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XVI. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que

constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

XVII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje,

co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y

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disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;

XVIII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un

componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan;

XIX. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de

hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida; XX. Pequeño Generador: Persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a

cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;

XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización

de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XXII. Proceso Productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio,

transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios; XXIII. Producción Limpia: Proceso productivo en el cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o

incorporan mejoras, tendientes a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos;

XXIV. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales

primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase;

XXV. Programas: Serie ordenada de actividades y operaciones necesarias para alcanzar los objetivos

de esta Ley; XXVI. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir

su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XXVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley; XXVIII. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para

eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXIX. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en

estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos generados en los procesos productivos, que no

reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;

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XXXI. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros

materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos; XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad,

reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la

eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de otra índole;

XXXIV. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos

urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

XXXV. Reutilización: El empleo de un material o residuo previamente usado, sin que medie un

proceso de transformación; XXXVI. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a

un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;

XXXVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; XXXVIII. Separación Primaria: Acción de segregar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial

en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley; XXXIX. Separación Secundaria: Acción de segregar entre sí los residuos sólidos urbanos y de manejo

especial que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley; XL. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de

éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

XLI. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se

cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad; XLII. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los residuos en ausencia de, o en presencia de

cantidades mínimas de oxígeno, que incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de combustión;

XLIII. Tratamientos por Esterilización: Procedimientos que permiten, mediante radiación térmica, la

muerte o inactivación de los agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos;

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XLIV. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor

remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y

XLV. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de

amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños al ambiente.

TÍTULO SEGUNDO DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ATRIBUCIONES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS

Artículo 6.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en

materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7.- Son facultades de la Federación: I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos así como elaborar el

Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados y coordinar su instrumentación con las entidades federativas y municipios, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Fracción reformada DOF 19-03-2014

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el

manejo integral de los residuos peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

III. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el

manejo integral de los residuos de la industria minero-metalúrgica que corresponden a su competencia de conformidad con esta Ley y la Ley Minera;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al desempeño ambiental que deberá prevalecer

en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; V. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos

estarán sujetos a planes de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia

ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos.

Fracción adicionada DOF 21-05-2013

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VII. La regulación y control de los residuos peligrosos provenientes de pequeños generadores, grandes generadores o de microgeneradores, cuando estos últimos no sean controlados por las entidades federativas;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

VIII. Regular los aspectos ambientales relativos al transporte de los residuos peligrosos;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

IX. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia e imponer las

medidas correctivas, de seguridad y sanciones que en su caso correspondan; Fracción reformada DOF 22-05-2006. Recorrida DOF 21-05-2013

X. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas para participar en la autorización

y el control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores, y brindarles asistencia técnica para ello;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XI. Autorizar el manejo integral de residuos peligrosos, así como la prestación de los servicios

correspondientes, de conformidad con lo previsto en esta Ley; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XII. Promover, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de

otras dependencias y entidades involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral de los residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XIII. Autorizar la importación, exportación o tránsito de residuos peligrosos por el territorio nacional, de

acuerdo con lo previsto en esta Ley; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XIV. Establecer y operar, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con

los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y

procesos que prevengan, reduzcan, minimicen y/o eliminen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

Fracción reformada y recorrida DOF 21-05-2013

XVI. Promover la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades

productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XVII. Promover la educación y capacitación continuas de personas, grupos u organizaciones de todos

los sectores de la sociedad, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción y consumo de bienes;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XVIII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, que

establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XIX. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del Gobierno Federal que

apliquen las dependencias y entidades de la administración pública federal; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

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XX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades

productivas, los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXI. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la

generación de residuos, así como la contaminación de sitios; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de

incentivos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto favorecer la valorización, la gestión integral y sustentable de los residuos, la remediación de sitios contaminados con estos; así como prevenir o evitar la generación de residuos y la contaminación de sitios por estos;

Fracción reformada y recorrida DOF 21-05-2013

XXIII. Promover y aplicar en colaboración con las entidades federativas y municipales instrumentos

económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorezcan la reducción, el reúso, y reciclaje de residuos;

Fracción adicionada DOF 21-05-2013

XXIV. Promover, difundir y facilitar el acceso a la información a todos los sectores de la sociedad

sobre los riesgos y efectos en el ambiente y la salud humana de los materiales, envases, empaques y embalajes que al desecharse se convierten en residuos, en colaboración y coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades involucradas;

Fracción adicionada DOF 21-05-2013

XXV. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e

integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXVI. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la

prevención y gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXVII. Emitir las normas oficiales mexicanas para prevenir la contaminación por residuos cuya

disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua;

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXVIII. Convocar a entidades federativas y municipios, según corresponda, para el desarrollo de

estrategias conjuntas en materia de residuos que permitan la solución de problemas que los afecten, y Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XXIX. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Fracción recorrida DOF 21-05-2013

Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley confiere a la Federación, serán ejercidas por el Ejecutivo

Federal, a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de Ley.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

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Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 9.- Son facultades de las Entidades Federativas: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar de manera coordinada con la

Federación los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Fracción reformada DOF 19-03-2014

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley,

en coordinación con la Federación y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

Fracción reformada DOF 19-03-2014

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su

territorio puedan estar sujetos a planes de manejo, en coordinación con la Federación y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;

Fracción reformada DOF 19-03-2014

IV. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción

anterior en materia de residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por

microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento;

VI. Establecer el registro de planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados

a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

VII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades correspondientes, la

creación de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

VIII. Promover programas municipales de prevención y gestión integral de los residuos de su

competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;

IX. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil

y en coordinación con la Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;

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X. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y

procesos que prevengan, reduzcan, minimicen y/o eliminen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos de su competencia;

Fracción reformada DOF 21-05-2013

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de

acciones para prevenir la generación de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XII. Promover la educación y capacitación continua de personas y grupos u organizaciones de todos

los sectores de la sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la producción y consumo de bienes;

XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional

sobre la gestión integral de residuos de su competencia; XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno estatal; XV. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras industriales, comerciales y de otras actividades

productivas, los grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;

XVI. Diseñar y promover ante las dependencias competentes el establecimiento y aplicación de

instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su remediación;

XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de

manejo integral de residuos de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento de la infraestructura respectiva;

XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de

gestión integral de residuos de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno Federal para tal fin;

XIX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de sitios con materiales y

residuos peligrosos y su remediación; XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e

integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales, y XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros

ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. Las Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas constituciones, expedirán

las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.

Párrafo reformado DOF 19-01-2018

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Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos

urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de

representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general

dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales que emitan las entidades federativas correspondientes;

III. Controlar los residuos sólidos urbanos; IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo integral de residuos sólidos

urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia; V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o más de las actividades que comprende la

prestación de los servicios de manejo integral de los residuos sólidos urbanos; VI. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos

urbanos; VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás

ordenamientos jurídicos en materia de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

VIII. Participar en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores,

así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

IX. Participar y aplicar, en colaboración con la federación y el gobierno estatal, instrumentos

económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorezca el manejo integral de residuos sólidos urbanos;

Fracción adicionada DOF 21-05-2013

X. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su

remediación; Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XI. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y

destinar los ingresos a la operación y el fortalecimiento de los mismos, y Fracción recorrida DOF 21-05-2013

XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos

jurídicos que resulten aplicables. Fracción recorrida DOF 21-05-2013

Artículo 11.- Corresponde al Gobierno de la Ciudad de México, ejercer las facultades y obligaciones

que este ordenamiento confiere a las entidades federativas y a los municipios. Artículo reformado DOF 19-01-2018

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Artículo 12.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las

entidades federativas convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la legislación local aplicable:

I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos

peligrosos de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes; II. El control de los residuos peligrosos que estén sujetos a los planes de manejo, de conformidad con

lo previsto en la presente Ley; III. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan en los casos anteriores, y IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este

artículo. Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con

la participación, en su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la

Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan sus efectos jurídicos.

Artículo 14.- Los gobiernos de las entidades federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios

que corresponda, acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las funciones señaladas en el artículo 12 de esta Ley.

TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO ÚNICO

FINES, CRITERIOS Y BASES GENERALES

Artículo 15.- La Secretaría agrupará y subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos,

indicaciones acerca del estado físico y propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;

II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes

a los residuos, y la posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;

III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que

constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del manejo integral de residuos, e

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IV. Identificar las fuentes generadoras de los residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.

Artículo 16.- La clasificación de un residuo como peligroso, se establecerá en las normas oficiales

mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.

Artículo 17.- Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento

de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta Ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el artículo 19, fracción I de este ordenamiento.

Artículo reformado DOF 19-06-2007, 07-06-2013

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con

objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo

cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la

fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades

médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;

III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas,

ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades; IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las

actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas; V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales; VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes; VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general; VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos

electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico;

Fracción reformada DOF 19-03-2014

IX. Pilas que contengan litio, níquel, mercurio, cadmio, manganeso, plomo, zinc, o cualquier otro

elemento que permita la generación de energía en las mismas, en los niveles que no sean considerados como residuos peligrosos en la norma oficial mexicana correspondiente;

Fracción adicionada DOF 19-03-2014. Reformada DOF 04-06-2014

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X. Los neumáticos usados, y

Fracción adicionada DOF 04-06-2014

XI. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios,

que así lo convengan para facilitar su gestión integral. Fracción recorrida DOF 19-03-2014, 04-06-2014

Artículo 20.- La clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes

de manejo se llevará a cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión estará a cargo de la Secretaría.

Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán publicar en el

órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a planes de manejo y, en su caso, proponer a la Secretaría los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que deban agregarse a los listados a los que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 21.- Con objeto de prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la

generación y manejo integral de residuos peligrosos, se deberán considerar cuando menos alguno de los siguientes factores que contribuyan a que los residuos peligrosos constituyan un riesgo:

I. La forma de manejo; II. La cantidad; III. La persistencia de las sustancias tóxicas y la virulencia de los agentes infecciosos contenidos en

ellos; IV. La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse

hacia donde se encuentren seres vivos o cuerpos de agua de abastecimiento; V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos y su capacidad de

bioacumulación; VI. La duración e intensidad de la exposición, y VII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás organismos vivos que se expongan a ellos. Artículo 22.- Las personas que generen o manejen residuos y que requieran determinar si éstos son

peligrosos, conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán remitirse a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales.

Artículo 23.- Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que

se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,

promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.

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Artículo 24.- En el caso de la generación de residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las cuales se regule su manejo y disposición final.

TÍTULO CUARTO INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS

RESIDUOS

CAPÍTULO I PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 25.- La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables.

El Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos se basará en los

principios de reducción, reutilización y reciclado de los residuos, en un marco de sistemas de gestión integral, en los que aplique la responsabilidad compartida y diferenciada entre los diferentes sectores sociales y productivos, y entre los tres órdenes de gobierno.

El Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos es el estudio que considera la cantidad y

composición de los residuos, así como la infraestructura para manejarlos integralmente. Artículo reformado DOF 21-05-2013

Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias y en coordinación con la Federación, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

Párrafo reformado DOF 19-03-2014

I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de su competencia, en el que se precise la

capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios; II. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación y el mejoramiento de

la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. Los medios de financiamiento de las acciones consideradas en los programas; V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre los programas municipales correspondientes, a

fin de crear sinergias, y VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la Secretaría.

CAPÍTULO II PLANES DE MANEJO

Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos: I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo

integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

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II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los

materiales que los constituyan; III. Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características

peculiares; IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de

los distintos sectores involucrados, y V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los

residuos, que sea económicamente factible. Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según

corresponda: I. Los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse se

convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

II. Los generadores de los residuos peligrosos a los que se refieren las fracciones XII a XV del artículo

31 y de aquellos que se incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes; Fracción reformada DOF 19-03-2014

III. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de los

productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las normas oficiales mexicanas correspondientes; los residuos de envases plásticos, incluyendo los de poliestireno expandido; así como los importadores y distribuidores de neumáticos usados, bajo los principios de valorización y responsabilidad compartida, y

Fracción reformada DOF 19-03-2014, 04-06-2014

IV. Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores y distribuidores de pilas y

baterías eléctricas que sean considerados como residuos de manejo especial en la norma oficial mexicana correspondiente.

Fracción adicionada DOF 19-03-2014

Artículo reformado DOF 21-05-2013

Artículo 29.- Los planes de manejo aplicables a productos de consumo que al desecharse se

convierten en residuos peligrosos, deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos: I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío a reciclaje, tratamiento o

disposición final, que se prevén utilizar; II. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores, las acciones

que éstos deben realizar para devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio destinados para tal fin, según corresponda;

III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones

que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de prevenir o reducir riesgos, y

IV. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y ejecución. En todo caso, al formular los planes de manejo aplicables a productos de consumo, se evitará

establecer barreras técnicas innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.

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Artículo 30.- La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a

cabo con base en los criterios siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas: I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico; II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de

generadores; III. Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas persistentes y bioacumulables, y IV. Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los

recursos naturales. Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo los siguientes residuos peligrosos y los productos

usados, caducos, retirados del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma oficial mexicana correspondiente:

I. Aceites lubricantes usados; II. Disolventes orgánicos usados; III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores; IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo; V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio; VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio; VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo; VIII. Fármacos; IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes de los mismos; X. Compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados; XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de la extracción de combustibles fósiles y lodos

provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos; XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como sus derivados; XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e

investigación y en la producción y control de agentes biológicos; XIV. Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las

necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol, y XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus

muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.

La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos peligrosos que

serán sujetos a planes de manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial mexicana que establece las bases para su clasificación.

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Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de

manejo, se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente Ley.

Artículo 33.- Las empresas o establecimientos responsables de los planes de manejo presentarán,

para su registro a la Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella deriven.

En caso de que los planes de manejo planteen formas de manejo contrarias a esta Ley y a la

normatividad aplicable, el plan de manejo no deberá aplicarse. Artículo 34.- Los sistemas de manejo ambiental que formulen y ejecuten las dependencias federales,

las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO III PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 35.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la

esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales

interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y llevar a cabo su remediación;

II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la

información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos; III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en la materia objeto

de la presente Ley; IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de

prevención y gestión integral de los residuos; V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de

prevención y gestión integral de los residuos; VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de

acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos, así como el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y

Fracción reformada DOF 05-12-2014

VII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas,

grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas. Artículo 36.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios,

integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de prevención y gestión integral de los

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residuos y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.

CAPÍTULO IV DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 37.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas

competencias, integrarán el Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán, anualmente,

informes sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo reformado DOF 05-12-2014

Artículo 39.- Los tres órdenes de gobierno elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de

generación de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que de ella deriven.

Además, integrarán inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado

clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o reducir riesgos. La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

TÍTULO QUINTO MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40.- Los residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

En las actividades en las que se generen o manejen residuos peligrosos, se deberán observar los

principios previstos en el artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables. Artículo 41.- Los generadores de residuos peligrosos y los gestores de este tipo de residuos, deberán

manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme a los términos señalados en esta Ley.

Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los

servicios de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos insumos, basado en la minimización de sus riesgos.

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La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.

Los generadores de residuos peligrosos que transfieran éstos a empresas o gestores que presten los

servicios de manejo, deberán cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo.

Artículo 43.- Las personas que generen o manejen residuos peligrosos deberán notificarlo a la

Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

CAPÍTULO II GENERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 44.- Los generadores de residuos peligrosos tendrán las siguientes categorías: I. Grandes generadores; II. Pequeños generadores, y III. Microgeneradores. Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán identificar, clasificar y manejar sus

residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su Reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría.

En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de residuos peligrosos y de contaminación

que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.

Artículo 46.- Los grandes generadores de residuos peligrosos, están obligados a registrarse ante la

Secretaría y someter a su consideración el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, así como llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 47.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán de registrarse ante la

Secretaría y contar con una bitácora en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la empresa que los utilizará.

Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a planes de manejo, cuando sea el caso, así como

cumplir con los demás requisitos que establezcan el reglamento y demás disposiciones aplicables. La información a que se refiere este artículo deberá ser publicada en el Sistema Nacional de

Información Nacional para la Gestión Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.

Artículo reformado DOF 22-05-2015

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Artículo 48.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse ante las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

El control de los microgeneradores de residuos peligrosos, corresponderá a las autoridades

competentes de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los artículos 12 y 13 del presente ordenamiento.

Artículo 49.- La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, podrá establecer

disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores y los pequeños generadores de estos residuos, en particular de aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.

En todo caso, la generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables,

aun por parte de micro o pequeños generadores, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.

CAPÍTULO III DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 50.- Se requiere autorización de la Secretaría para: I. La prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos; II. La utilización de residuos peligrosos en procesos productivos, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 63 de este ordenamiento; III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos provenientes de terceros; IV. La realización de cualquiera de las actividades relacionadas con el manejo de residuos peligrosos

provenientes de terceros; V. La incineración de residuos peligrosos; VI. El transporte de residuos peligrosos; VII. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en donde se manejen residuos

peligrosos; VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por la Secretaría; IX. La utilización de tratamientos térmicos de residuos por esterilización o termólisis; X. La importación y exportación de residuos peligrosos, y XI. Las demás que establezcan la presente Ley y las normas oficiales mexicanas. Artículo 51.- Las autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, podrán ser

transferidas, siempre y cuando: I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito de la Secretaría, y

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II. Se acredite la subsistencia de las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas. Artículo 52.- Son causas de revocación de las autorizaciones: I. Que exista falsedad en la información proporcionada a la Secretaría; II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos contravengan la normatividad

aplicable; III. Tratándose de la importación o exportación de residuos peligrosos, cuando por causas

supervenientes se determine que éstos representan un mayor riesgo del inicialmente previsto; IV. No renovar las garantías otorgadas; V. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades

autorizadas, e VI. Incumplir grave o reiteradamente los términos de la autorización, la presente Ley, las leyes y

reglamentos ambientales, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. Artículo 53.- Las autorizaciones deberán otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser

prorrogadas. El Reglamento que al respecto se expida señalará los términos y condiciones de las autorizaciones.

CAPÍTULO IV MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 54.- Se deberá evitar la mezcla de residuos peligrosos con otros materiales o residuos para

no contaminarlos y no provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo.

Artículo 55.- La Secretaría determinará en el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, la

forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar considerados como residuos peligrosos.

Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron materiales peligrosos y que no sean utilizados

con el mismo fin y para el mismo material, serán considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización, reciclaje o disposición final.

En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos

peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal. Artículo 56.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el almacenamiento de

residuos peligrosos, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de dichos residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.

Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos por un periodo mayor de seis meses a partir de

su generación, lo cual deberá quedar asentado en la bitácora correspondiente. No se entenderá por interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de almacenamiento. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta una solicitud al respecto a la Secretaría cumpliendo los requisitos que establezca el Reglamento.

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Artículo 57.- Aquellos generadores que reciclen residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaría.

En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones

legales en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables.

Artículo 58.- Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos

peligrosos, deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

Artículo 59.- Los responsables de procesos de tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a

cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.

Artículo 60.- Los representantes de los distintos sectores sociales participarán en la formulación de

los planes y acciones que conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios internacionales en la materia, de los que México sea parte.

Artículo 61.- Tratándose de procesos de tratamiento por incineración y tratamiento térmico por

termólisis, la solicitud de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas oficiales mexicanas que se expidan de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 62.- La incineración de residuos, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en

el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar los procesos, y los parámetros ambientales que deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.

La Secretaría, al establecer la normatividad correspondiente, tomará en consideración los criterios de

salud que al respecto establezca la Secretaría de Salud. Artículo 63.- La Secretaría, al reglamentar y normar la operación de los procesos de incineración y

co-procesamiento de residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los residuos estén sujetos a un co-procesamiento con el objeto de valorizarlos mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía, que puede ser aprovechada en la producción de bienes y servicios.

Deberán distinguirse los residuos que por sus características, volúmenes de generación y

acumulación, problemas ambientales e impactos económicos y sociales que ocasiona su manejo inadecuado, pudieran ser objeto de co-procesamiento. A su vez, deberán establecerse restricciones a la incineración, o al co-procesamiento mediante combustión de residuos susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando éstos estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y

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económicamente factibles. En tales casos, deberán promoverse acciones que tiendan a fortalecer la infraestructura de valorización o de tratamiento de estos residuos, por otros medios.

Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos

desechados sujetos a planes de manejo, en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas.

Artículo 65.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las

características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto

de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.

Artículo 66.- Quienes generen y manejen residuos peligrosos y requieran de un confinamiento dentro

de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, las que establezca el Reglamento y a las especificaciones respecto de la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo al confinamiento de los residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido: I. El transporte de residuos por vía aérea; II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos

para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

III. El confinamiento de compuestos orgánicos persistentes como los bifenilos policlorados, los

compuestos hexaclorados y otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este límite máximo;

IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o

residuos; V. El almacenamiento por más de seis meses en las fuentes generadoras; VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades

que rebasen la capacidad instalada; VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad

con las normas oficiales mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes;

VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier medio, cuando no sea parte de un tratamiento

autorizado, y IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o contengan compuestos orgánicos persistentes y

bioacumulables; plaguicidas organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible que cause menor impacto y riesgo ambiental.

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CAPÍTULO V RESPONSABILIDAD ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS

Artículo 68.- Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la

salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o

afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Párrafo adicionado DOF 07-06-2013

Artículo 69.- Las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de

materiales y residuos peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas

concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo

autorización expresa de la Secretaría. Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales

o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.

Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán

acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes. Artículo 72.- Tratándose de contaminación de sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso

fortuito o fuerza mayor, las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.

Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos peligrosos o que se

desconozca el propietario o poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.

La Secretaría estará facultada para hacer efectivas las garantías que hubieren sido otorgadas por los

responsables que hayan abandonado el sitio. En aquellos casos en que la contaminación del sitio amerite la intervención de la Federación, el titular

del Ejecutivo Federal podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.

Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y serán inscritas en el

Registro Público de la Propiedad correspondiente y expresarán: I. La delimitación del sitio que se sujeta a remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;

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II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;

III. Las condicionantes y restricciones a que se sujetará el sitio, los usos del suelo, el

aprovechamiento, así como la realización de cualquier obra o actividad; IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de remediación correspondiente,

así como la participación en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales, privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y

V. Los plazos para la ejecución del programa de remediación respectivo. Una vez concluido el programa de remediación del sitio contaminado se cancelará la anotación

correspondiente en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 74.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho

relacionado con los bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación, quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos harán constar tal circunstancia al autorizar las

escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades locales competentes, según corresponda, serán

responsables de llevar a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan en el Reglamento.

Artículo 76.- Las autoridades locales deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad

correspondiente los sitios contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción. Artículo 77.- Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de

daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo reformado DOF 07-06-2013

Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales

mexicanas para la caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las acciones de remediación que procedan.

Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y los programas de ordenamiento ecológico y de

desarrollo urbano, deberán ser considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse.

CAPÍTULO VI LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a

terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la siguiente información:

I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón social y domicilio legal; II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;

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III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar; IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, plano o instalación

involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal;

V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la

operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;

VI. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y a accidentes; VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se

solicite, según sea el caso; VIII. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los

residuos, así como elementos de información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales;

IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran; X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y XI. La que determinen el Reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que

resulten aplicables. Artículo 81.- Para el otorgamiento de la autorización de la prestación de los servicios a que se refiere

este Capítulo, la Secretaría requerirá de una garantía suficiente para cubrir los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.

Artículo 82.- El monto de las garantías a que se refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de

acuerdo con el volumen y características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo de dichos residuos.

La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso de que no se renueven las garantías

correspondientes. En el caso de la prestación de servicios de confinamiento, la responsabilidad del prestador de

servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en el Reglamento.

Artículo 83.- Tratándose de acopio de residuos peligrosos a los que se hace referencia las fracciones

I a XI del artículo 31 de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los planes de manejo, que se registrarán ante la Secretaría y a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 84.- El trámite de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, se sujetará a lo dispuesto

en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VII IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 85.- La importación y exportación de residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o

condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de

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Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 86.- En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes

disposiciones: I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos; II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por

compuestos orgánicos persistentes, y III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la importación de residuos cuando desincentive o

constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional. Artículo 87.- Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos sólo se emitirán cuando

quienes las solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.

Artículo 88.- La Secretaría establecerá un sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se

llevará un registro de las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos. Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos, de conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.

La información contenida en el sistema de rastreo correspondiente se integrará al Sistema Nacional

de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo 89.- La Secretaría requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del

solicitante de la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización correspondiente.

Al fijar el monto de la póliza o garantía, se tomarán en cuenta los convenios internacionales en la

materia y de los que México sea parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

Artículo 90.- Por el incumplimiento de las disposiciones legales aplicables, la Secretaría podrá negar

o revocar las autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos, así como para su tránsito y transporte por el territorio nacional.

Artículo 91.- Las empresas que importen o exporten residuos peligrosos serán responsables de los

daños que ocasionen a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente de las sanciones y penas a que haya lugar.

Artículo 92.- Los residuos que ingresen ilegalmente al país, deberán ser retornados al país de origen

en un plazo no mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la operación que intervino en la importación de los residuos.

Artículo 93.- Cuando se importen a nuestro país productos, equipos, maquinarias o cualquier otro

insumo, para ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen, siempre y cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal.

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Artículo 94.- Las industrias que utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a informar a la Secretaría acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos.

Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen,

notificando a la Secretaría, mediante aviso, el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados.

Cuando sí lo sean, podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a

través de empresas de servicios autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Los requerimientos de información previstos en este artículo no se aplicarán a las industrias que estén

obligadas a presentar planes de manejo que incluyan la presentación a la Secretaría de informes similares.

TÍTULO SEXTO DE LA PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE

MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 95.- La regulación de la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 96.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas

competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. El control y vigilancia del manejo integral de residuos en el ámbito de su competencia. Cada entidad

federativa podrá coordinarse con sus municipios para formular e implementar dentro de su circunscripción territorial un sistema de gestión integral de residuos que deberá asegurar el manejo, valorización y disposición final de los residuos a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas autoridades podrán convenir entre sí el establecimiento de centros de disposición final local o regional que den servicio a dos o más entidades federativas;

Fracción reformada DOF 21-05-2013

II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir

su generación y someterlos a un manejo integral; III. Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos, en el ámbito de

su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen; IV. Integrar el registro de los grandes generadores de residuos en el ámbito de su competencia y de

empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;

V. Integrar la información relativa a la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo

especial, al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales; VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico básico para la gestión integral de residuos sólidos

urbanos y de manejo especial;

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VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo de los distintos residuos que sean de su competencia;

VIII. Establecer programas para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que

intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje;

IX. Desarrollar guías y lineamientos para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento,

reciclaje, tratamiento y transporte de residuos; X. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y

desarrollo tecnológico para prevenir la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos; XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que

participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia;

Fracción reformada DOF 30-05-2012

XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y controlar la contaminación por residuos

susceptibles de provocar procesos de salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua, y

Fracción reformada DOF 30-05-2012

XIII. Identificar los requerimientos y promover la inversión para el desarrollo de infraestructura y

equipamiento, a fin de garantizar el manejo integral de los residuos. Fracción adicionada DOF 30-05-2012

Artículo 97.- Las normas oficiales mexicanas establecerán los términos a que deberá sujetarse la

ubicación de los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Las normas especificarán las condiciones que deben reunir las instalaciones y los tipos de residuos

que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.

Los municipios regularán los usos del suelo de conformidad con los programas de ordenamiento

ecológico y de desarrollo urbano, en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 98.- Para la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos

de manejo especial, en particular de los neumáticos usados, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

Artículo reformado DOF 04-06-2014

Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones

necesarias para la prevención de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:

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I. Las obligaciones a las que se sujetarán los generadores de residuos sólidos urbanos; II. Los requisitos para la prestación de los servicios para el manejo integral de los residuos sólidos

urbanos, y III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el servicio de su manejo integral. Artículo 100.- La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación,

manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones: I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y

alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no autorizados por la legislación aplicable;

II. Incinerar residuos a cielo abierto, y III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto. Asimismo prohibir la disposición final de neumáticos en predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos

de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua y cavidades subterráneas. Párrafo adicionado DOF 04-06-2014

Los fabricantes, importadores, distribuidores, gestores y generadores quedan obligados a hacerse

cargo de la gestión de los neumáticos usados y a garantizar su recolección de acuerdo con lo determinado por la norma oficial mexicana correspondiente y sus planes de manejo.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2014

TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 101. La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo reformado DOF 22-05-2006

Artículo 102.- Las entidades federativas, se coordinarán con la Federación para llevar a cabo las

actividades de inspección y vigilancia relacionadas con microgeneradores de residuos peligrosos. Artículo 103.- Si como resultado de una visita de inspección se detecta la comisión de un delito, se

deberá dar vista a la autoridad competente.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 104. Si de estas visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, en el

emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.

Párrafo adicionado DOF 22-05-2006

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En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos

peligrosos, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones

en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto;

II. La suspensión de las actividades respectivas; III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado o

almacenamiento temporal; IV. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados

con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, y V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen

los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de cualquier

medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos. Tratándose de residuos peligrosos generados por microgeneradores, las medidas de seguridad a las

que hace referencia el primer párrafo y las fracciones I a V de este artículo, serán aplicadas por las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos 12 y 13 de este ordenamiento.

Artículo 105.- Cuando proceda, las autoridades competentes que hubieren dictado las medidas de

seguridad a las que hace referencia al artículo anterior, podrán ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

CAPÍTULO III INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 106.- De conformidad con esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas las personas que

lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades: I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la

debida autorización para ello; II. Incumplir durante el manejo integral de los residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta

Ley y la normatividad que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se expidan, para evitar daños al ambiente y la salud;

III. Mezclar residuos peligrosos que sean incompatibles entre sí; IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello; V. Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos sin la autorización correspondiente; VI. Importar residuos peligrosos para un fin distinto al de reciclarlos; VII. Almacenar residuos peligrosos por más de seis meses sin contar con la prórroga correspondiente;

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VIII. Transferir autorizaciones para el manejo integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento

previo por escrito de la autoridad competente; IX. Proporcionar a la autoridad competente información falsa con relación a la generación y manejo

integral de residuos peligrosos; X. Transportar residuos peligrosos por vía aérea; XI. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido o semisólido sin que hayan sido previamente

estabilizados y neutralizados; XII. Transportar por el territorio nacional hacia otro país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o

consumo se encuentren prohibidos; XIII. No llevar a cabo por sí o a través de un prestador de servicios autorizado, la gestión integral de

los residuos que hubiere generado; XIV. No registrarse como generador de residuos peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en

los términos de esta Ley; XV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a la identificación, clasificación, envase y

etiquetado de los residuos peligrosos; XVI. No cumplir los requisitos que esta Ley señala en la importación y exportación de residuos

peligrosos; XVII. No proporcionar por parte de los generadores de residuos peligrosos a los prestadores de

servicios, la información necesaria para su gestión integral; XVIII. No presentar los informes que esta Ley establece respecto de la generación y gestión integral

de los residuos peligrosos; XIX. No dar aviso a la autoridad competente en caso de emergencias, accidentes o pérdida de

residuos peligrosos, tratándose de su generador o gestor; XX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos de las instalaciones donde se hayan generado o

llevado a cabo actividades de manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;

XXI. No contar con el consentimiento previo del país importador del movimiento transfronterizo de los

residuos peligrosos que se proponga efectuar; XXII. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos generados en los procesos de producción,

transformación, elaboración o reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación temporal;

XXIII. Incumplir con las medidas de protección ambiental, tratándose de transporte de residuos

peligrosos, e XXIV. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta Ley. Artículo 107.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley se estará a lo dispuesto en

la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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Artículo 108.- Si vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se subsane la o las infracciones de que se trate, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido.

Artículo 109.- En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del

monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen

infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada.

Artículo 110.- En los casos en que la gravedad de la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a

las autoridades, que hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.

Artículo 111.- Sin perjuicio de la obligación de remediar el sitio a que se refiere esta Ley, la autoridad

correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refieren el artículo 168 y el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las

irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas

que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor.

Párrafo adicionado DOF 22-05-2006

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para

subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Párrafo adicionado DOF 22-05-2006

Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán

sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones: I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o

algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; III. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones

correspondientes; Fracción reformada DOF 22-05-2006

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IV. La remediación de sitios contaminados, y Fracción reformada DOF 22-05-2006

V. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el

Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Fracción adicionada DOF 22-05-2006

Artículo 113.- En caso de que alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores, derive en

la comisión de algún delito, cualquier sanción señalada en esta Ley no exime a los responsables de la probable responsabilidad penal.

Artículo 114.- Las autoridades competentes de las entidades federativas y los municipios, procurarán

establecer sanciones administrativas que contribuyan a inhibir que las personas físicas o morales violen las disposiciones de esta Ley.

Artículo 115.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley

y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud.

CAPÍTULO IV RECURSO DE REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR

Artículo 116.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades

administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contados a partir del día siguiente a

aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra. Artículo 117.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad

que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para

efectos de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. Los agravios que se le causan; V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente.

Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse al escrito de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna, y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto

impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

Artículo 118.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y

cuando:

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I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. Sea procedente el recurso; III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de

no obtener resolución favorable, y V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas

en el Código Fiscal de la Federación. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de

los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. Artículo 119.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: I. Se presente fuera de plazo; II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, y III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos de que se firme antes del vencimiento del

plazo para interponerlo. Artículo 120.- Se desechará por improcedente el recurso: I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución,

promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III. Contra actos consumados de un modo irreparable; IV. Contra actos consentidos expresamente, y V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el

promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. Artículo 121.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el

artículo anterior; IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo. Artículo 122.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

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II. Confirmar el acto impugnado; III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente,

y IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que

lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente. Artículo 123.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los

agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierte en la cita de los

preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad

manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de cuatro meses. Artículo 124.- La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta

Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 125.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad

podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad

con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley. TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento

ochenta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las

materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

QUINTO.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su

caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda.

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SEXTO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento

ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, las modificaciones a que haya lugar al Reglamento de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.

SÉPTIMO.- Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor

del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

OCTAVO.- Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos peligrosos a los que

hace referencia el artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.

NOVENO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales

mexicanas relativas a los procesos de incineración de residuos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El procedimiento para la presentación de los anteproyectos de las normas oficiales

mexicanas relativas al establecimiento de los criterios para determinar y listar los residuos sujetos a planes de manejo y los procedimientos para formularlos y aplicarlos deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO PRIMERO.- El plan nacional para la implementación de las acciones para dar cumplimiento

a las obligaciones derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte, relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación en un plazo no mayor a dos años contados a partir de la publicación del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la presente

Ley será de cinco años, en tanto no se expida el Reglamento de la Ley. DÉCIMO TERCERO.- Para los efectos de la expedición de autorizaciones, hasta en tanto no se

expida el Reglamento de la presente Ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos.

México, D.F., a 28 de abril de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Armando

Salinas Torre, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2006

Artículo Primero.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al Artículo 111 de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente manera: .......... Artículo Segundo.- Se reforman los Artículos 1, fracción XIII; 7, fracción VIII y 101, y se adiciona un

primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden al Artículo 104 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar de la siguiente manera:

.......... Artículo Tercero.- Se adiciona la fracción V al Artículo 112 de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de Residuos, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 5 de abril de 2006.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcela

González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el Artículo 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión

Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ..........

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio

Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2012

Artículo Único.- Se adiciona una fracción XIII al artículo 96 de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José

González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 7, actuales fracciones XIV y XXI; 9 fracción X; 25; 28; 96,

fracción I; y se adicionan los artículos 7, con las fracciones VI, XXIII y XXIV, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 10 con una fracción IX de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las entidades federativas deberán realizar las reformas a su legislación y

reglamentación, en las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

México, D.F., a 3 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco

Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al artículo 68, de la

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de

operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en

un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.

México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco

Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el artículo 1 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013

Artículo Segundo.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley General para la Prevención

y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ………

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 2 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo

Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción I del artículo 7; las fracciones I; II y III del artículo 9, y el

primer párrafo del artículo 26, y se adiciona una fracción IX al artículo 19, recorriendo la actual fracción IX para que pase a ser fracción X del mismo artículo; una fracción IV al artículo 28, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará las modificaciones

necesarias a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y demás disposiciones que considere aplicables a fin de adecuarlas al contenido del presente decreto, en un plazo no mayor de 180 días posteriores a la entrada en vigor.

México, D.F., a 6 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes

Andrade, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman la fracción VIII del artículo 19, la fracción III del artículo 28 y el

artículo 98; se adicionan una fracción X al artículo 19, recorriéndose la subsecuente en su orden y dos párrafos al artículo 100, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En términos de lo establecido por la fracción XXVIII del artículo 7 de la Ley General para

la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Ejecutivo Federal deberá desarrollar una “Estrategia Nacional para la Gestión Integral de Neumáticos Usados”.

TERCERO.- Los responsables de formular los planes de manejo para los residuos que se incluyan en

los listados a los que hace referencia el artículo 28, fracción III de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como los productores, fabricantes, importadores y distribuidores de neumáticos usados contarán con un plazo no mayor a dos años para formular y someter a consideración de la autoridad correspondiente dichos planes a partir de que sean publicadas las listas.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal deberá publicar la norma oficial mexicana que establezca los criterios

de gestión, responsabilidad compartida y valorización para el manejo integral de los neumáticos usados. QUINTO.- Las concesiones y permisos otorgados para construir, operar, explotar, conservar y

mantener los caminos y puentes federales con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en la presente

Ley de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de iniciar dicho trámite. SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Dip. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes

Andrade, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zuñiga, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman los artículos 35 y 38 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2014

Artículo Único.- Se reforman los artículos 35, fracción VI y 38 de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ………

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 22 de octubre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano

Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2015

Artículo Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de

los Residuos, para quedar como sigue: ……….

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, la Secretaría realizará las reformas a que haya lugar al Reglamento de la presente Ley. México, D.F., a 8 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César

Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones territoriales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Décimo Quinto.- Se reforman los artículos 9, párrafo segundo y 11 de la Ley General para la

Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue: ………

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a

las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

…….. Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.

Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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Viernes 1 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 12

NORMA Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los Residuosde Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimientopara la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de losplanes de manejo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de MedioAmbiente y Recursos Naturales.

CUAUHTEMOC OCHOA FERNANDEZ, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de laSecretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidente del Comité Consultivo Nacional deNormalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis fracción IVde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracción V, 20, 28 fracción III, 30 y 32 de laLey General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43 y 47,fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 12, 13 y 17 del Reglamento de la Ley Generalpara la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrologíay Normalización; 1 y 8 fracciones III, IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente yRecursos Naturales.

CONSIDERANDOS

Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos establece como instrumentosregulatorios de política ambiental a los Planes de Manejo, los cuales inducen a los Productores, Exportadores,Importadores y Distribuidores de productos a tomar acciones encaminadas a maximizar el aprovechamiento yla valorización de los residuos con base en estrategias y acciones que deberán ser técnica, ambiental,económicamente factibles y socialmente aceptables.

Que entre las facultades que le fueron conferidas a la Federación, está la competencia de expedir lasNormas Oficiales Mexicanas que establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos aPlanes de Manejo, que incluyan los Listados de éstos, y que especifiquen los procedimientos a seguir en elestablecimiento de dichos planes.

Que los modelos lineales de producción y consumo actuales provocan una mayor generación de residuos,los cuales de no ser valorizados, requerirán de un sitio de disposición final donde ser desechados una vez quetermina su vida útil.

Que algunos de los Residuos de Manejo Especial pueden recuperarse, ya sea como materia prima paraprocesos de manufactura o aprovechamiento energético, sin embargo en la actualidad sólo un pequeñoporcentaje de los mismos se recupera y aprovecha.

Que, al no valorizar o aprovechar los Residuos de Manejo Especial que pueden ser sujetos a ello, éstos seenvían a los sitios de disposición final de Residuos Sólidos Urbanos, reduciendo su vida útil y aumentando lanecesidad de abrir nuevos sitios para la disposición final de los residuos.

Que a través de la aplicación de la presente Norma Oficial Mexicana, se puede incrementar elaprovechamiento de los Residuos de Manejo Especial y tener los beneficios ambientales, económicos ysociales correspondientes, toda vez que un Plan de Manejo es un instrumento a través del cual se buscaminimizar la generación y maximizar el aprovechamiento de los residuos en los que se aplica, por lo que allograr su implementación se incrementaría la cantidad de residuos aprovechados, y como consecuencia sedisminuye la carga sobre los recursos naturales y sobre la vida útil de los sitios de disposición final dondese disponen.

Que en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología yNormalización, con fecha 22 de agosto de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácterde proyecto la Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificara los residuos de manejo especial y determinar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de losmismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos yprocedimientos para la formulación de los planes de manejo, con el fin de que dentro de los 60 días naturalessiguientes a su publicación, los interesados presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacionalde Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número4209, piso 5o., colonia Jardines en la Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan, Distrito Federal o seenviaron al correo electrónico [email protected] o al fax 56 28 08 98.

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Viernes 1 de febrero de 2013 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13

Durante el citado plazo, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estuvo a disposición delpúblico en general para su consulta en el citado domicilio, de conformidad con el artículo 45 del citadoordenamiento.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrologíay Normalización, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial MexicanaNOM-161-SEMARNAT-2011, Que establece los criterios para clasificar a los residuos de manejo especial ydeterminar cuáles están sujetos a plan de manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusióno exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes demanejo, los cuales fueron aprobados por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambientey Recursos Naturales, realizándose las modificaciones procedentes al proyecto; las respuestas a loscomentarios y modificaciones antes citados fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 7de enero de 2013.

Que una vez cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalizaciónpara la elaboración de normas oficiales mexicanas el Comité Consultivo Nacional de Normalización de MedioAmbiente y Recursos Naturales, en sesión de fecha 23 de noviembre de 2012; aprobó la presente NormaOficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011.

Por lo expuesto, he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-161-SEMARNAT-2011, QUE ESTABLECE LOS CRITERIOS PARACLASIFICAR A LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Y DETERMINAR CUALES ESTAN SUJETOSA PLAN DE MANEJO; EL LISTADO DE LOS MISMOS, EL PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSION

O EXCLUSION A DICHO LISTADO; ASI COMO LOS ELEMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARALA FORMULACION DE LOS PLANES DE MANEJO

PREFACIO

Esta Norma Oficial Mexicana fue elaborada con la participación de los siguientes organismos, bajo lacoordinación del Subcomité IV de Fomento Ambiental, Urbano y Turístico, del Comité Consultivo Nacional deNormalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

COOPERACION ALEMANA AL DESARROLLO/DEUTSCHE GESELLSCHAFT FÜR INTERNATIONALEZUSAMMENARBEIT (GIZ) GMBH

ALIANZA UNIDOS AMIGOS DEL MEDIO AMBIENTE, A.C.

AMBIEN, SOLUCIONES ECOLOGICAS

ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C. (ANIQ)

ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C. (ANTAD)

CAMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y DEL PAPEL (CNIP)

CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA ELECTRONICA, DE TELECOMUNICACIONES Y TECNOLOGIAS DE LAINFORMACION (CANIETI)

CONFEDERACION PATRONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA (COPARMEX)

CONCRETOS RECICLADOS, S.A. DE C.V.

CRISTINA CORTINAS DE NAVA, CONSULTORA AMBIENTAL

ECOLOGIA Y COMPROMISO EMPRESARIAL, A.C. (ECOCE)

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE)

PETROLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS

PROACTIVA

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (SEMARNAT)

SERVICIOS Y PROYECTOS EN INGENIERIA AMBIENTAL, S.A. DE C.V. (SEPIASA)

SUSTENTA

ESTADO DE HIDALGO

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INDICE

1. Introducción

2. Objetivo

3. Campo de Aplicación

4. Referencias

5. Definiciones

6. Criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial

7. Criterios para determinar los Residuos de Manejo Especial sujetos a Plan de Manejo

8. Procedimiento para la inclusión o exclusión de residuos al Listado de residuos sujetos a Plande Manejo

9. Elementos para la formulación de los Planes de Manejo

10. Procedimientos aplicables en esta Norma

11. Concordancia con Normas Internacionales

12. Bibliografía

13. Vigilancia

Transitorios

Anexo Normativo. Listado de Residuos de Manejo Especial sujetos a presentar Plan de Manejo

1. Introducción

Gran parte de los residuos que se generan en los procesos industriales, y actividades comerciales y deservicios, como subproductos no deseados o como productos fuera de especificación, son Residuosde Manejo Especial. Incorporados a tales residuos, se generan residuos derivados del consumo, operación ymantenimiento de las demás áreas que forman parte de las instalaciones industriales, comerciales y deservicios, como oficinas, comedores, sanitarios y mantenimiento, los cuales por sus características seconsideran como Residuos Sólidos Urbanos, pero que por sus volúmenes de generación superiores a 10toneladas por año o su equivalente en otras unidades, se convierten en Residuos de Manejo Especial.

Refiriéndonos a la última etapa del manejo de residuos, se observa que al recibir en los sitios dedisposición final una gran cantidad de Residuos de Manejo Especial, se provoca que éstos se acumulenrápidamente junto con los Sólidos Urbanos y la vida útil de dichos sitios de disposición, terminen en un tiempomenor al proyectado, esto es de particular importancia cuando se tienen Rellenos Sanitarios que cumplen conla NOM-083-SEMARNAT-2003 ya que esta reducción en la vida útil ocasiona la necesidad de localizar unnuevo sitio que cumpla con lo indicado en la mencionada norma, aspecto que cada vez es más difícilde encontrar.

Por lo que una de las principales contribuciones que se persigue con la presente Norma es el de controlary reducir significativamente cada una de las problemáticas vistas en los puntos anteriores, mediante laelaboración, desarrollo y aplicación de los Planes de Manejo para los Residuos de Manejo Especial.

2. Objetivo

La presente Norma Oficial Mexicana tiene los siguientes objetivos:

2.1 Establecer los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios parasolicitar a la Secretaría la inclusión de otros Residuos de Manejo Especial, de conformidad con la fracción IXdel artículo 19 de la Ley.

2.2 Establecer los criterios para determinar los Residuos de Manejo Especial que estarán sujetos a Plande Manejo y el Listado de los mismos.

2.3 Establecer los criterios que deberán considerar las Entidades Federativas y sus Municipios parasolicitar a la Secretaría la inclusión o exclusión del Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a unPlan de Manejo.

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2.4 Establecer los elementos y procedimientos para la elaboración e implementación de los Planes deManejo de Residuos de Manejo Especial.

2.5 Establecer los procedimientos para que las Entidades Federativas y sus Municipios soliciten lainclusión o exclusión de Residuos de Manejo Especial del Listado de la presente Norma.

3. Campo de aplicación

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para:

3.1 Los grandes generadores de Residuos de Manejo Especial.

3.2 Los grandes generadores de Residuos Sólidos Urbanos.

3.3 Los grandes generadores y los productores, importadores, exportadores, comercializadoresy distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en Residuos de Manejo Especial sujetos aun Plan de Manejo.

3.4 Las Entidades Federativas que intervengan en los procesos establecidos en la presente Norma.

Quedan excluidos los generadores de residuos provenientes de la Industria Minero-Metalúrgica, deconformidad con los artículos 17 de la Ley y 33 de su Reglamento.

4. Referencias

Para la correcta utilización de esta Norma Oficial Mexicana es necesario consultar las Normas OficialesMexicanas siguientes o las que las sustituyan:

4.1 Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEMARNAT-2002, Protección ambiental-Lodos y biosólidos-Especificaciones y límites máximos permisibles de contaminantes para su aprovechamientoy disposición final. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2003.

4.2 Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, elprocedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos. Publicada enel Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2006.

4.3 Norma Oficial Mexicana NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo. Publicada en el DiarioOficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.

5. Definiciones

Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se considerarán las definiciones contenidas en laLey General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, la Ley Federal sobreMetrología y Normalización y las siguientes:

5.1 Características domiciliarias

Son las características físicas, químicas y de cantidad que presentan los residuos generados en casashabitación. No deben ser los generados en casas habitación y que resulten de la eliminación de los materialesque utilizan en sus actividades domésticas, los productos que consumen y de sus envases, embalajes yempaques.

5.2 Estudio técnico-económico

Estudio realizado a un residuo o a una corriente de Residuos de Manejo Especial, generado en una o másEntidades Federativas que identifique:

a. El número de generadores, que hagan posible que el manejo específico y coordinado del residuopermita fomentar o establecer los mecanismos para incrementar su valorización y aprovechamiento.

b. Los problemas ambientales asociados al residuo y que a través del manejo específico y coordinadocon los diversos sectores involucrados, se minimicen dichos problemas.

c. Las opciones técnicas, financieras y sociales disponibles para mejorar el manejo, basado enesquemas de minimización, reutilización, reciclaje y/o valorización del residuo.

d. La factibilidad técnica, ambiental, social y económica para mejorar su manejo o facilitar suaprovechamiento.

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5.3 Ley

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

5.4 Reglamento

El Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

5.5 Secretaría

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

6. Criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial

Para que las Entidades Federativas soliciten la clasificación de manejo especial para uno o variosresiduos, se deberá cumplir con el criterio establecido en el 6.1 ó 6.2, pero invariablemente deberá cumplirsecon el criterio establecido en el 6.3.

6.1 Que se generen en cualquier actividad relacionada con la extracción, beneficio, transformación,procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios, y que no reúnan característicasdomiciliarias o no posean alguna de las características de peligrosidad en los términos de la Norma OficialMexicana NOM-052-SEMARNAT-2005,

6.2 Que sea un Residuo Sólido Urbano generado por un gran generador en una cantidad igual o mayor a10 toneladas al año y que requiera un manejo específico para su valorización y aprovechamiento.

6.3 Que sea un residuo, incluido en el Diagnóstico Básico Estatal para la Gestión Integral de Residuos deuna o más Entidades Federativas, o en un Estudio Técnico-Económico.

7. Criterios para determinar los Residuos de Manejo Especial sujetos a Plan de Manejo

Para que un Residuo de Manejo Especial se encuentre sujeto a un Plan de Manejo, deberá estar listadoen la presente Norma.

Para que un nuevo Residuo de Manejo Especial se pueda incluir en el mencionado Listado, deberácumplir con el criterio señalado en el inciso 7.1 y con alguno de los criterios señalados en los incisos 7.2 ó 7.3.

7.1 Que con base en el Diagnóstico Básico Estatal para la Gestión Integral de Residuos, o en un EstudioTécnico-Económico, se demuestre que se cuenta con la infraestructura necesaria para manejar el residuo, yque por sus características y cantidad generada, se requiera facilitar su gestión o mejorar su manejo en todoel país;

7.2 Que se trate de un residuo de alto volumen de generación, lo que implica que el residuo generadorepresente al menos el 10% del total de los Residuos de Manejo Especial, incluidos en el Diagnóstico BásicoEstatal para la Gestión Integral de Residuos; únicamente para efectos del cálculo anterior no se consideraránlos residuos de la construcción; y que sea generado por un número reducido de generadores, esto es, que el80% del mismo, sea generado por el 20% o menos, de los generadores;

7.3 Que el residuo como tal o los materiales que lo componen tengan un alto valor económico para elgenerador o para un tercero, es decir, que genere un beneficio en su manejo integral, a través de la reducciónde costos para el generador o que sea rentable para el generador o para el tercero, con base en lasposibilidades técnicas y económicas del residuo para:

a. Su aprovechamiento mediante su reutilización, reciclado o recuperación de materiales secundarios ode energía;

b. Su valorización o co-procesamiento a través de su venta o traslado a un tercero, o

c. La recuperación de sus componentes, compuestos o sustancias.

8. Procedimiento para la inclusión o exclusión de residuos al listado de residuos sujetos a Plande Manejo

Para que una Entidad Federativa pueda solicitar la inclusión de un Residuo de Manejo Especial dentrodel Listado de residuos sujetos a Plan de Manejo, deberá de cumplir con los criterios establecidos en elapartado 7.

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Cuando la Secretaría disponga de 2 o más solicitudes por parte de las Entidades Federativas para mejorarel control o aprovechamiento de un residuo específico, a través de los Planes de Manejo; podrá iniciar elproceso de modificación del Listado conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Para que un Residuo de Manejo Especial sea excluido del referido Listado, además de no cumplir con loscriterios del apartado 7, no deberá ser de interés para las Entidades Federativas referente a su control oaprovechamiento, a través de los Planes de Manejo.

Para lo anterior, la Secretaría establecerá el procedimiento a través del cual, las Entidades Federativassolicitarán la inclusión o exclusión del Listado, de un Residuo de Manejo Especial en los términos del artículo19 fracción IX de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

9. Elementos para la formulación de los Planes de Manejo

Para formular y aplicar los Planes de Manejo de los Residuos de Manejo Especial sujetos a ellos sedeberá incluir el principio de responsabilidad compartida, según sea el caso, que requiere de la participaciónconjunta, diferenciada y coordinada de los actores involucrados en la cadena de valor, buscar el manejointegral; evitar el establecer barreras técnicas y económicas innecesarias al comercio, así como considerar loselementos siguientes:

9.1 Elementos Generales

Los elementos generales que debe contener el Plan de Manejo independientemente de su modalidad son:

9.1.1 Información general:

9.1.1.1 Nombre, denominación o razón social del solicitante;

9.1.1.2 Nombre del representante legal;

9.1.1.3 Domicilio para oír y recibir notificaciones;

9.1.1.4 Modalidad del Plan de Manejo y su ámbito de aplicación territorial;

9.1.1.5 Residuo(s) objeto del plan;

9.1.2 Diagnóstico del Residuo:

9.1.2.1 Para los Residuos de Manejo Especial generados en la actividad productiva, el diagnóstico deberácontener únicamente la cantidad de residuos generados expresado en toneladas por día o kilogramos por día;

9.1.2.2 Para productos de consumo que al desecharse se convierten en Residuos de Manejo Especial eldiagnóstico deberá contener la cantidad generada o estimada del residuo e identificación de sus fuentespotenciales de generación; y además podrá contener:

9.1.2.2.1 Principales materiales que componen el residuo;

9.1.2.2.2 Manejo actual del residuo;

9.1.2.2.3 Problemática ambiental, asociada al manejo actual del residuo;

9.1.2.2.4 Identificación del uso o aprovechamiento potencial del residuo en otras actividades productivas;

9.1.3 Formas de manejo integral propuestas para el residuo;

9.1.4 Metas de cobertura del plan, de recuperación o aprovechamiento del residuo, durante la aplicacióndel Plan de Manejo;

9.1.5 Descripción del destino final del residuo sea nacional o internacional;

9.1.6 Mecanismos de operación, control y monitoreo para el seguimiento del plan, así como losmecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo;

9.1.7 De ser aplicable, especificar los participantes del plan y su actividad;

9.1.8 De ser aplicable indicar los mecanismos de difusión y comunicación a la sociedad en general.

9.2 Elementos Adicionales

Los elementos adicionales que se consideren para la elaboración de los Planes de Manejo, atenderán auna o más de las modalidades establecidas en el artículo 16 del Reglamento, de acuerdo con lo siguiente:

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9.2.1 Privados

9.2.1.1 Descripción de la Infraestructura interna y externa involucrada;

9.2.1.2 De ser aplicable, descripción de las estrategias de prevención y minimización, que pueden ser:

9.2.1.2.1 Sustitución de materias primas;

9.2.1.2.2 Cambio de tecnología, o

9.2.1.2.3 Aplicación de mejores prácticas.

Todas las estrategias propuestas deben ser viables en términos técnicos, económicos y ambientales, asícomo las etapas y necesidades para la programación, implementación y operación del Plan de Manejo.

9.2.2 Mixtos

9.2.2.1 Identificar las acciones de participación en el ámbito de sus respectivas competencias, delas autoridades, Federal, Estatal o Municipal y del sujeto obligado para la aplicación del Plan de Manejo;

9.2.2.2 En su caso, descripción de los mecanismos de adhesión al Plan de Manejo;

9.2.2.3 Elaborar y firmar un convenio Marco que permita dar certidumbre a los acuerdos alcanzados en eldesarrollo del Plan de Manejo.

9.2.3 Individuales

Los Planes de Manejo individuales deberán contener únicamente los elementos generales descritos en elnumeral 9.1 y, en su caso, los del 9.2.1.

9.2.4 Colectivos

9.2.4.1 Identificar las acciones de participación de cada uno de los involucrados para la aplicación del Plande Manejo.

9.2.4.2 En su caso, descripción de los mecanismos de adhesión al Plan de Manejo.

9.2.4.3 En su caso, definir las estrategias para difundir y comunicar a los consumidores, las sugerencias yposibilidades existentes para prevenir y minimizar la generación del residuo sujeto a Plan de Manejo, asícomo las formas adecuadas para manejarlos, valorizarlos o acopiarlo.

9.2.4.4 Elaborar y firmar un Convenio Marco que permita dar certidumbre a los acuerdos alcanzados en eldesarrollo del Plan de Manejo.

10. Procedimientos aplicables en esta norma

10.1 La Secretaría, las Entidades Federativas y sus Municipios de común acuerdo determinarán nuevascategorías de Residuos de Manejo Especial, de conformidad con la fracción IX del artículo 19 de la Ley y conlos criterios del punto 6 de esta Norma, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

10.2 La Secretaría deberá cumplir con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalizaciónsobre el procedimiento para modificación de Normas Oficiales Mexicanas, para la inclusión o exclusión de unResiduo de Manejo Especial al Listado de los residuos sujetos a Plan de Manejo de la presente Norma.

10.3 Para la presentación y registro de los Planes de Manejo.

Una vez formulado el Plan de Manejo, deberá presentarse para su conocimiento ante la EntidadFederativa que corresponda al ámbito territorial de implementación, a través de los procedimientos que seexpidan para los fines y efectos correspondientes. En el caso de los Planes de Manejo bajo la modalidadnacional y regional, deberán adicionalmente presentarse ante la Secretaría.

Las Entidades Federativas podrán, de conformidad con sus facultades, implementar un registro de losPlanes de Manejo presentados por los particulares y hacer dichos planes del conocimientodel público en general, previa autorización del promotor del plan.

10.4. Los sujetos obligados podrán incorporar dos o más residuos Listados en la presente Norma en unmismo plan de manejo.

11. Concordancia con normas internacionales

Esta Norma no coincide con ninguna Norma Internacional por no existir Norma Internacional sobre eltema tratado.

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12. Bibliografía

12.1 Diagnóstico Básico para la Prevención y Gestión Integral de Residuos. Secretaría de Medio Ambientey Recursos Naturales, Instituto Nacional de Ecología, marzo de 2006.

12.2 Ley Federal del Mar. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986.

12.3 Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 dejulio de 1992. Ultima reforma publicada DOF el 30 de abril de 2009.

12.4 Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal.- Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 22de abril de 2003.

12.5 Norma Ambiental para el Distrito Federal NADF-007-RNAT-2004, Que establece la clasificación yespecificaciones de manejo para residuos de la construcción en el Distrito Federal. Publicada en la GacetaOficial del Distrito Federal el 12 de julio de 2006.

12.6 Norma Técnica Estatal Ambiental NTEA-011-SMA-RS-2008, Que establece los requisitos para elmanejo de los residuos de la construcción para el Estado de México. Publicada en la Gaceta del Gobierno delEstado de México el 21 de mayo de 2009.

12.7 Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de lasnormas mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.

12.8 Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.- Publicada en el Diario Oficial de laFederación el 14 de enero de 1999.

12.9 SEMARNAT, Guía de cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana NOM–087–SEMARNAT–SSA1-2002.

13. Vigilancia

La vigilancia de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a los Gobiernos del Distrito Federal y delos Estados a través de sus Instancias Ambientales de Inspección y Vigilancia, en el ámbito de susrespectivas jurisdicciones y competencias, quienes verificarán la existencia y la presentación del Plande Manejo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del díasiguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los Programas o Planes de Manejo en operación previo a la emisión del Diagnóstico BásicoEstatal para la Gestión Integral de Residuos y la presente Norma, así como los Planes de Manejo deaplicación nacional reconocidos por la Secretaría, podrán ser automáticamente registrados por las EntidadesFederativas.

TERCERO.- Los programas voluntarios de manejo que se implementen para aquellos Residuos de ManejoEspecial no sujetos a un Plan de Manejo, podrán formularse de conformidad con los elementosy procedimientos contenidos en la presente Norma.

CUARTO.- Una vez que la presente Norma inicie su vigencia en términos de lo señalado en el TransitorioPrimero, los sujetos obligados deberán formular y presentar ante la autoridad competente el Plan de Manejocorrespondiente, en el cual en adición a los elementos señalados en el apartado nueve e independientementede su modalidad, podrá establecer la gradualidad para la incorporación de los distintos tipos de residuos a loscuales se encuentran obligados, en un plazo máximo de cinco años a partir de su presentación.

QUINTO.- Una vez que la presente Norma inicie su vigencia en términos de lo señalado en el TransitorioPrimero, la Secretaría deberán formular y presentar ante las Entidades Federativas el procedimiento para lainclusión o exclusión de residuos al Listado de Residuos sujetos a Plan de Manejo señalados en los apartadosocho y diez inciso tres, en un plazo máximo de un año.

México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de dos mil trece.- El Subsecretario de Fomentoy Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del ComitéConsultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Cuauhtémoc OchoaFernández.- Rúbrica.

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ANEXO NORMATIVO

LISTADO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL SUJETOS A PRESENTAR PLAN DE MANEJO

El Listado de los Residuos de Manejo Especial sujetos a Plan de Manejo se indica a continuación:

I. Los siguientes residuos de servicios de salud, generados por un gran generador en centros médico-asistenciales:

• Papel y cartón

• Ropa clínica, ropa de cama y colchones

• Plásticos

• Madera

• Vidrio

II. Los residuos agroplásticos generados por las actividades intensivas agrícolas, silvícolas y forestales.

III. Los residuos orgánicos de las actividades intensivas agrícolas, avícolas, ganaderas y pesqueras.

IV. Los residuos de las actividades de transporte federal, que incluye servicios en los puertos,aeropuertos, centrales camioneras y estaciones de autotransporte y los del transporte público,que incluye a los prestadores de servicio que cuenten con terminales, talleres o estaciones, que seincluyen en la lista siguiente y que se generen por un gran generador en una cantidad mayor a 10toneladas al año por residuo o su equivalente:

• Envases metálicos.

• Envases y embalajes de papel y cartón.

• Envases de vidrio.

• Envases de tereftalato de polietileno (PET).

• Envases de poliestireno expandido (unicel).

• Bolsas de polietileno.

• Tarimas de madera.

• Neumáticos de desecho.

V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, a excepción de los indicados en laNOM-052-SEMARNAT-2005:

• Aquellos que se generen por un gran generador en una cantidad mayor a 100 toneladas anuales o suequivalente.

VI. Los residuos de las tiendas departamentales o centros comerciales, incluyendo tiendas deautoservicio, centrales de abasto, mercados públicos y ambulantes, que se incluyen en la listasiguiente y que se generen en una cantidad mayor a 10 toneladas al año por residuo o suequivalente:

• Envases metálicos.

• Envases y embalajes de papel y cartón.

• Envases de vidrio.

• Envases de tereftalato de polietileno (PET).

• Envases de poliestireno expandido (unicel).

• Tarimas de madera.

• Residuos orgánicos.

• Película de polietileno para embalaje (playo).

VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general, que se generen en una obra enuna cantidad mayor a 80 m3.

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VIII. Los productos que al transcurrir su vida útil se desechan y que se listan a continuación:

a) Residuos tecnológicos de las industrias de la informática y fabricantes de productos electrónicos:

• Computadoras personales de escritorio y sus accesorios.

• Computadoras personales portátiles y sus accesorios.

• Teléfonos celulares.

• Monitores con tubos de rayos catódicos (incluyendo televisores).

• Pantallas de cristal líquido y plasma (incluyendo televisores).

• Reproductores de audio y video portátiles.

• Cables para equipos electrónicos.

• Impresoras, fotocopiadoras y multifuncionales.

b) Residuos de fabricantes de vehículos automotores:

• Vehículos al final de su vida útil.

c) Otros que al transcurrir su vida útil requieren de un manejo específico y que sean generados por ungran generador en una cantidad mayor a 10 toneladas por residuo al año:

• Aceite vegetal usado.

• Neumáticos de desecho.

• Envases y embalajes de tereftalato de polietileno (PET), polietileno de alta y baja densidad (PEAD yPEBD), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato (PC).

• Artículos publicitarios en vía pública de tereftalato de polietileno (PET), polietileno de alta y bajadensidad (PEAD y PEBD), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS)y policarbonato (PC).

• Artículos de promoción de campañas políticas en vía pública de tereftalato de polietileno (PET),polietileno de alta y baja densidad (PEAD y PEBD), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP),poliestireno (PS) y policarbonato (PC).

• Envases, embalajes y artículos de madera.

• Envases, embalajes y perfiles de aluminio.

• Envases, embalajes y perfiles de metal ferroso.

• Envases, embalajes y perfiles de metal no ferroso.

• Papel y cartón.

• Vidrio.

• Ropa, recorte y trapo de algodón.

• Ropa, recorte y trapo de fibras sintéticas

• Hule natural y sintético.

• Envase de multilaminados de varios materiales.

• Refrigeradores.

• Aire acondicionado.

• Lavadoras.

• Secadoras.

• Hornos de microondas.

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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en la Séptima Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 30 de noviembre de 2006. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 31, 32 Bis, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 7, fracción II, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción y su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se entenderá por: I. Almacenamiento de residuos peligrosos, acción de retener temporalmente los residuos peligrosos en áreas que cumplen con las condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para evitar su liberación, en tanto se procesan para su aprovechamiento, se les aplica un tratamiento, se transportan o se dispone finalmente de ellos; II. Acopio, acción de reunir los residuos de una o diferentes fuentes para su manejo;

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III. Cadena de custodia, documento donde los responsables, ya sea que se trate de generadores o manejadores, registran la obtención de muestras, su transporte y entrega de éstas al laboratorio para la realización de pruebas o de análisis; IV. Cédula de operación anual, instrumento de reporte y recopilación de información de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos peligrosos empleado para la actualización de la base de datos del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; V. Centro de acopio de residuos peligrosos, instalación autorizada por la Secretaría para la prestación de servicios a terceros en donde se reciben, reúnen, trasvasan y acumulan temporalmente residuos peligrosos para después ser enviados a instalaciones autorizadas para su tratamiento, reciclaje, reutilización, co-procesamiento o disposición final; VI. Condiciones Particulares de Manejo, las modalidades de manejo que se proponen a la Secretaría atendiendo a las particularidades de un residuo peligroso con el objeto de lograr una gestión eficiente del mismo; VII. Confinamiento controlado, obra de ingeniería para la disposición final de residuos peligrosos; VIII. Confinamiento en formaciones geológicamente estables, obra de ingeniería para la disposición final en estructuras naturales o artificiales, impermeables, incluyendo a los domos salinos, que garanticen el aislamiento ambientalmente seguro de los residuos peligrosos; IX. Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos, estudio que identifica la situación de la generación y manejo de los residuos y en el cual se considera la cantidad y composición de los residuos, la infraestructura para manejarlos integralmente, así como la capacidad y efectividad de la misma; X. Instalaciones, aquéllas en donde se desarrolla el proceso generador de residuos peligrosos o donde se realizan las actividades de manejo de este tipo de residuos. Esta definición incluye a los predios que pertenecen al generador de residuos peligrosos o aquéllos sobre los cuales tiene una posesión derivada y que tengan relación directa con su actividad; XI. Inventario Nacional de Sitios Contaminados, el que elabora la Secretaría conforme al artículo 75 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XII. Jales, residuos generados en las operaciones primarias de separación y concentración de minerales; XIII. Ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

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XIV. Liberación de residuos peligrosos, acción de descargar, inyectar, inocular, depositar, derramar, emitir, vaciar, arrojar, colocar, rociar, abandonar, escurrir, gotear, escapar, enterrar, tirar o verter residuos peligrosos en los elementos naturales; XV. Manifiesto, documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos peligrosos, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración de la Cédula de Operación Anual; XVI. Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; XVII. Recolección, acción de recoger residuos para transportarlos o trasladarlos a otras áreas o instalaciones para su manejo integral; XVIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; XIX. Relleno sanitario, instalación destinada a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, y XX. UTM, la Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas. Artículo 3.- Cuando se trate de las causas de utilidad pública señaladas en el artículo 3 de la Ley, el avalúo que se realice conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación, se llevará a cabo una vez que se haya inscrito en los registros públicos de la propiedad correspondientes que el inmueble respectivo se encuentra contaminado. En la inscripción correspondiente se describirá el tipo de contaminante, el grado de contaminación y el costo que genere la remediación del inmueble. Artículo 4.- Los convenios o acuerdos que suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios, en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley, no podrán tener por objeto funciones relacionadas con materias reguladas en tratados internacionales de los que México sea parte. Artículo 5.- Los órganos de consulta que integre la Secretaría en las materias de su competencia, señalados en el artículo 36 de la Ley, podrán establecerse mediante Acuerdo de su Titular que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el cual se definirá su integración, estructura, organización y funcionamiento. La Secretaría podrá coordinar o consultar a órganos o sistemas constituidos de manera independiente.

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Artículo 6.- Para impulsar la participación de productores, generadores, importadores y demás sectores sociales en la minimización de la generación de residuos peligrosos, se promoverá: I. La sustitución de los materiales que se empleen como insumos en los procesos que generen residuos peligrosos, por otros materiales que al procesarse no generen dicho tipo de residuos; II. El empleo de tecnologías que generen menos residuos peligrosos, o que no los generen, y III. El establecimiento de programas de minimización, en los que las grandes empresas proporcionen asesoría a las pequeñas y medianas que sean sus proveedoras, o bien, éstas cuenten con el apoyo de instituciones académicas, asociaciones profesionales, cámaras y asociaciones industriales, así como otras organizaciones afines. Artículo 7.- La Secretaría diseñará los criterios y la metodología para uniformar y estandarizar los instrumentos informáticos para la integración de la información que, en términos del artículo 37 de la Ley, las entidades federativas y los municipios incorporarán al Sistema de Información sobre la Gestión Integral de los Residuos. La metodología señalada en el párrafo anterior comprenderá también los mecanismos para la actualización anual del sistema. Artículo 8.- La Secretaría publicará en su portal electrónico los criterios y metodología para la elaboración y actualización de los inventarios de tiraderos de residuos o sitios en donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad federativa y que, conforme al segundo párrafo del artículo 39 de la Ley, integrarán los tres órdenes de gobierno. Artículo 9.- En una situación de emergencia relacionada con el manejo integral de residuos, la primera autoridad que tome conocimiento deberá notificar a las autoridades federales, estatales o municipales competentes para que éstas actúen de acuerdo con los programas establecidos en términos de lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 10.- La interpretación para efectos administrativos del presente Reglamento corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría. Artículo 11.- La determinación para clasificar a un residuo como de manejo especial, en términos del artículo 19, fracción IX, de la Ley, se establecerá en la norma oficial mexicana correspondiente.

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Artículo 12.- Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría para la clasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a planes de manejo, contendrán: I. Los criterios que deberán tomarse en consideración para determinar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que estarán sujetos a plan de manejo; II. Los criterios para la elaboración de los listados; III. Los listados de los residuos sujetos a planes de manejo; IV. Los criterios que se tomarán en cuenta para la inclusión y exclusión de residuos en los listados, a solicitud de las entidades federativas y municipios; V. El tipo de plan de manejo, atendiendo a las características de los residuos y los mecanismos de control correspondientes, y VI. Los elementos y procedimientos que deberán tomarse en consideración en la elaboración e implementación de los planes de manejo correspondientes. La vigencia de los listados de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos sujetos a plan de manejo iniciará a partir de la fecha que determinen las normas oficiales mexicanas previstas en el presente artículo. Artículo 13.- Las normas oficiales mexicanas que determinen las especificaciones y directrices que se deben considerar al formular los planes de manejo, establecerán criterios generales que, respecto de estos planes de manejo, orienten su elaboración, determinen las etapas que cubrirán y definan la estructura de manejo, jerarquía y responsabilidad compartida entre las partes involucradas. Artículo 14.- El principio de responsabilidad compartida, establecido en la Ley, se aplicará igualmente al manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos que no se encuentren sujetos a plan de manejo conforme a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas. Artículo 15.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno podrán coordinarse para el ejercicio de sus atribuciones a fin de: I. Promover la simplificación administrativa que favorezca el desarrollo de los mercados de subproductos bajo criterios de protección ambiental; II. Apoyar la difusión de la información necesaria que impulse la cultura de la valorización y aprovechamiento de los residuos peligrosos, de manejo especial y sólidos urbanos, y III. Fomentar la aplicación de instrumentos voluntarios, tales como auditorías ambientales, certificación de procesos u otras modalidades de convenios

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propuestos por los interesados que permitan reducir la generación o buscar el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como evitar la contaminación que los mismos ocasionan. TÍTULO SEGUNDO PLANES DE MANEJO CAPÍTULO I Generalidades Artículo 16.- Los planes de manejo para residuos se podrán establecer en una o más de las siguientes modalidades: I. Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos, podrán ser: a) Privados, los instrumentados por los particulares que conforme a la Ley se encuentran obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan de manejo de residuos, o b) Mixtos, los que instrumenten los señalados en el inciso anterior con la participación de las autoridades en el ámbito de sus competencias. II. Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su formulación y ejecución, podrán ser: a) Individuales, aquéllos en los cuales sólo un sujeto obligado establece en un único plan, el manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que genere, o b) Colectivos, aquéllos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más residuos específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados. III. Conforme a su ámbito de aplicación, podrán ser: a) Nacionales, cuando se apliquen en todo el territorio nacional; b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más estados o el Distrito Federal, o de dos o más municipios de un mismo estado o de distintos estados, y c) Locales, cuando su aplicación sea en un solo estado, municipio o el Distrito Federal.

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IV. Atendiendo a la corriente del residuo. Artículo 17.- Los sujetos obligados a formular y ejecutar un plan de manejo podrán realizarlo en los términos previstos en el presente Reglamento o las normas oficiales mexicanas correspondientes, o bien adherirse a los planes de manejo establecidos. La adhesión a un plan de manejo establecido se realizará de acuerdo a los mecanismos previstos en el propio plan de manejo, siempre que los interesados asuman expresamente todas las obligaciones previstas en él. Artículo 18.- Las autoridades municipales, en coordinación con la Secretaría, instrumentarán planes de manejo que incorporen el manejo integral de los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y entidades y que serán implementados por éstas. Las entidades federativas y los municipios que presten el servicio público de limpia o que ejecuten programas para la separación, recolección y acopio de los residuos señalados en el párrafo anterior y que por tal razón posean residuos peligrosos, deberán observar los criterios de manejo establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas. Los planes de manejo señalados en el presente artículo pueden incluir otros residuos de manejo especial y sólidos urbanos que, conforme a la Ley, no estén sujetos a un plan de manejo. Artículo 19.- Las entidades federativas y los municipios podrán dar a conocer los planes de manejo señalados en el artículo anterior en sus respectivas jurisdicciones territoriales, a fin de promover su uso eficiente, el establecimiento de infraestructura y el desarrollo de mercados de valorización de los residuos. Artículo 20.- Los sujetos que, conforme a la Ley, estén obligados a la elaboración de planes de manejo podrán implementarlos mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos que estimen necesarios y adecuados para fijar sus responsabilidades. En este caso, sin perjuicio de lo pactado por las partes, dichos instrumentos podrán contener lo siguiente: I. Los residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar de cada uno de ellos; II. La forma en que se realizará la minimización de la cantidad, valorización o aprovechamiento de los residuos;

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III. Los mecanismos para que otros sujetos obligados puedan incorporarse a los planes de manejo, y IV. Los mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo. Artículo 21.- Para el cumplimiento del principio de valorización y aprovechamiento de los residuos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretaría. Los residuos podrán ser valorizados cuando se incorporen al proceso que los generó y ello sea incluido en el plan de manejo que se haya registrado ante la Secretaría. Artículo 22.- La Secretaría podrá promover y suscribir convenios, en forma individual o colectiva, con el sector privado, las autoridades de las entidades federativas y municipales, así como con otras dependencias y entidades federales, para el logro de los objetivos de los planes de manejo, así como para: I. Promover planes de manejo de aplicación nacional; II. Incentivar la minimización o valorización de los residuos; III. Facilitar el aprovechamiento de los residuos; IV. Alentar la compra de productos comercializados que contengan materiales reciclables o retornables, y V. Incentivar el desarrollo de tecnologías que sean económica, ambiental y socialmente factibles para el manejo integral de los residuos. Artículo 23.- La Secretaría podrá difundir a través de su portal electrónico, el nombre del sujeto obligado a la formulación y ejecución del plan de manejo y los residuos objeto del plan de manejo o, previa autorización del titular del mismo, la Secretaría podrá publicar el plan en dicho portal, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental. CAPÍTULO II Registro e Incorporación a los Planes de Manejo

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Artículo 24.- Las personas que conforme a lo dispuesto en la Ley deban registrar ante la Secretaría los planes de manejo de residuos peligrosos se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría, a través del sistema establecido para ese efecto, la siguiente información: a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante, nombre de su representante legal; b) Modalidad del plan de manejo; c) Residuos peligrosos objeto del plan, especificando sus características físicas, químicas o biológicas y el volumen estimado de manejo; d) Formas de manejo, y e) Nombre, denominación o razón social de los responsables de la ejecución del plan de manejo. Cuando se trate de un plan de manejo colectivo, los datos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción corresponderán a los de la persona que se haya designado en el propio plan de manejo para tramitar su registro. II. A la información proporcionada se anexarán en formato electrónico, como archivos de imagen u otros análogos, los siguientes documentos: a) Identificación oficial o documento que acredite la personalidad del representante legal; b) Documento que contenga el plan de manejo, y c) Instrumentos que hubieren celebrado en términos de lo establecido en el artículo 20 de este Reglamento. III. Una vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamente, por el mismo sistema, indicará el número con el cual queda registrado el plan de manejo correspondiente. En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos señalados en la fracción II del presente artículo, presentará copia de los mismos en las oficinas de la Secretaría y realizará la incorporación de la información señalada en la fracción I directamente en la Dependencia. Si el interesado no cuenta con los medios electrónicos para solicitar el registro a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en las oficinas de la Secretaria para cumplir con su trámite.

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El procedimiento previsto en el presente artículo aplicará también cuando los interesados pretendan modificar un plan de manejo registrado. En este caso, será necesario que indiquen solamente el número de registro que les fue asignado con anterioridad. Artículo 25.- Los grandes generadores que conforme a lo dispuesto en la Ley deban someter a la consideración de la Secretaría un plan de manejo de residuos peligrosos, se sujetarán al procedimiento señalado en las fracciones I y II del artículo anterior. El sistema electrónico solamente proporcionará un acuse de recibo y la Secretaría tendrá un término de cuarenta y cinco días para emitir el número de registro correspondiente, previa evaluación del contenido del plan de manejo. Dentro de este mismo plazo, la Secretaría podrá formular recomendaciones a las modalidades de manejo propuestas en el plan. El generador describirá en su informe anual la forma en que atendió a dichas recomendaciones. Artículo 26.- La incorporación a un plan de manejo registrado ante la Secretaría se acreditará con los siguientes documentos: I. Copia certificada del instrumento jurídico que contenga el acuerdo de voluntades entre el sujeto obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de manejo, o II. Escrito mediante el cual el sujeto obligado, por sí o a través del representante legal que cuente con facultades para ello, acepte expresamente la incorporación del interesado al plan de manejo. En el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, deberá especificarse el número de registro del plan de manejo. CAPÍTULO III Condiciones Particulares de Manejo Artículo 27.- Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos peligrosos: I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley; II. Los listados por fuente específica y no específica en la norma oficial mexicana correspondiente, siempre y cuando, como resultado de la modificación de

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procesos o de materia prima, cambien las características por las cuales fueron listados, y III. Los que, conforme a dicha norma, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas condiciones. Artículo 28.- Los generadores de los residuos señalados en el artículo anterior podrán proponer a la Secretaría por escrito, las condiciones particulares de manejo por instalación, proceso o tipo de residuo. Para este efecto, describirán en su propuesta el proceso, la corriente del residuo, su caracterización, la propuesta de manejo y los argumentos que justifiquen la condición particular. La Secretaría dispondrá de treinta días hábiles para resolver sobre las condiciones particulares de manejo propuestas. La aprobación o determinación de condiciones particulares de manejo no modifica o cancela la clasificación de un residuo como peligroso. Artículo 29.- Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretaría podrán integrarse a un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificación por parte de la Procuraduría. El plan de manejo que integre condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretaría, tendrá efectos de autorización para aquellas actividades de manejo de residuos peligrosos contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran autorización, excepto la disposición final. Cuando se detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, éstas quedarán sin efecto y el manejo de los residuos se sujetará al régimen de autorizaciones de la Ley. No obstante lo anterior, el plan de manejo correspondiente continuará en vigor, con excepción de lo relativo a las condiciones particulares de manejo. CAPÍTULO IV Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Federal Artículo 30.- Los sistemas de manejo ambiental a que se refiere el artículo 34 de la Ley se integrarán, en lo conducente, a los sistemas de manejo ambiental previstos en el artículo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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Artículo 31.- En los sistemas de manejo ambiental deberá precisarse las responsabilidades y describirse las acciones con respecto al manejo de los residuos. TÍTULO TERCERO RESIDUOS PROVENIENTES DE LA INDUSTRIA MINERO METALURGICA Artículo 32.- Los siguientes residuos provenientes de los procesos metalúrgicos, en los términos de la fracción III del artículo 7 de la Ley, son de competencia federal: I. Fabricación y transformación de hierro y acero; II. Fabricación de ferroaleaciones; III. Peletizado, briqueteado y sinterización en los procesos de hierro, acero y ferroaleaciones; IV. Laminación y desbaste primario de hierro y acero, aceros comunes y especiales; así como sus procesos intermedios y de acondicionado final; V. Laminación secundaria de hierro y acero, así como sus procesos intermedios, de acabado y recubrimientos; VI. Fabricación de tubos con costura, conexiones y postes de hierro y acero, por formado y soldado de lámina, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, así como recubrimientos; VII. Fabricación de tubos sin costura, conexiones y postes de hierro y acero, producidos mediante procesos térmicos y de fundición, incluidos sus procesos intermedios y de acondicionado final, así como recubrimientos; VIII. Afinación y refinación de otros metales no ferrosos, incluida fundición, extrusión o estiraje; IX. Laminación de otros metales no ferrosos, sólo mediante procesos térmicos o de fundición o electrolíticos; X. Afinación y refinación de cobre, así como sus aleaciones, incluida fundición, extrusión o estiraje; XI. Laminación de cobre y sus aleaciones, sólo mediante procesos térmicos o de fundición; XII. Afinación y laminación de aluminio, incluida la fundición, extrusión o estiraje;

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XIII. Fabricación de soldaduras de metales no ferrosos; XIV. Fundición y moldeo de piezas de hierro y acero; XV. Fabricación de herramientas de mano, sólo mediante procesos térmicos o de fundición, excepto de la microindustria; XVI. Fundición de chatarra de metales ferrosos como hierro y acero en industria siderúrgica; XVII. Fundición de chatarra de metales no ferrosos como aluminio, bronce, plomo y otros materiales metálicos; XVIII. Fabricación y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando incluye tratamiento térmico o de fundición; XIX. Fabricación de trofeos y medallas, cuando incluya fundición como proceso principal; XX. Fundición y moldeo de piezas de metales no ferrosos; XXI. Fabricación de maquinaria agrícola y de ganadería, sólo si incluye procesos térmicos o de fundición, y XXII. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas. Artículo 33.- Los residuos minero-metalúrgicos se manejarán de acuerdo a los planes de manejo que elaboren los responsables de los procesos que los generen. Estos planes de manejo podrán elaborarse en las modalidades previstas en el presente Reglamento y contendrán: I. Los residuos objeto del plan de manejo, así como la cantidad que se estima manejar de cada uno de ellos; II. Las actividades a realizar para el manejo integral de dichos residuos, incluyendo los requisitos de manejo ambiental, su gestión administrativa y su forma de verificación por parte de la Secretaría; III. La forma de aprovechamiento o valorización, cuando ésta sea posible, y IV. Los mecanismos de evaluación y mejora del plan de manejo. El plan de manejo se registrará ante la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el artículo 24 del presente Reglamento.

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Artículo 34.- Para los efectos del artículo 17 de la Ley, por sitio de generación debe entenderse tanto el predio en el que se desarrolle el proceso que da origen a los residuos como aquél en donde se encuentran las instalaciones, en términos de la fracción X del artículo 2 de este Reglamento. La disposición final de residuos provenientes de la industria metalúrgica se sujetará a lo previsto en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan. La disposición final de residuos de la industria minera se efectuará de conformidad con la norma oficial mexicana correspondiente. Los generadores podrán disponer residuos mineros en minas subterráneas utilizando el proceso de relleno hidráulico o cualquier otro proceso, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría. En todo caso, las normas oficiales mexicanas relativas a la disposición final de los residuos señalados en el presente artículo establecerán condiciones de construcción, operación, cierre y, en su caso, almacenamiento temporal que requieran los proyectos. TÍTULO CUARTO RESIDUOS PELIGROSOS CAPÍTULO I Identificación de Residuos Peligrosos Artículo 35.- Los residuos peligrosos se identificarán de acuerdo a lo siguiente: I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley; II. Los clasificados en las normas oficiales mexicanas a que hace referencia el artículo 16 de la Ley, mediante: a) Listados de los residuos por características de peligrosidad: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad; agrupados por fuente específica y no especifica; por ser productos usados, caducos, fuera de especificación o retirados del comercio y que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones particulares de manejo. La Secretaría considerará la toxicidad crónica, aguda y ambiental que les confieran peligrosidad a dichos residuos, y

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b) Criterios de caracterización y umbrales que impliquen un riesgo al ambiente por corrosividad, reactividad, explosividad, inflamabilidad, toxicidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, y III. Los derivados de la mezcla de residuos peligrosos con otros residuos; los provenientes del tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos peligrosos y aquellos equipos y construcciones que hubiesen estado en contacto con residuos peligrosos y sean desechados. Los residuos peligrosos listados por alguna condición de corrosividad, reactividad, explosividad e inflamabilidad señalados en la fracción II inciso a) de este artículo, se considerarán peligrosos, sólo si exhiben las mencionadas características en el punto de generación, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 36.- Las normas oficiales mexicanas que especifiquen la forma de determinar las características de peligrosidad de un residuo, considerarán no sólo los métodos y pruebas derivados de la evidencia científica y técnica, sino el conocimiento empírico que el generador tenga de sus propios residuos, en este caso el generador lo manifestará dentro del plan de manejo. Artículo 37.- La determinación de un residuo como peligroso, basada en el conocimiento empírico del generador, aplica para aquellos residuos derivados de procesos o de la mezcla de residuos peligrosos con cualquier otro material o residuo. Si con base en el conocimiento empírico de su residuo, el generador determina que alguno de sus residuos no es peligroso, ello no lo exime del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 38.- Aquellos materiales en unidades de almacenamiento de materia prima, intermedias y de producto terminado, así como las de proceso productivo, que son susceptibles de considerarse residuo peligroso, no se caracterizarán mientras permanezcan en ellas. Cuando estos materiales no sean reintegrados a su proceso productivo y se desechen, deberán ser caracterizados y se considerará que el residuo peligroso ha sido generado y se encuentra sujeto a regulación. Artículo 39.- Cuando exista una mezcla de residuos listados como peligrosos o caracterizados como tales por su toxicidad, con otros residuos, aquélla será peligrosa. Cuando dentro de un proceso se lleve a cabo una mezcla de residuos con otros caracterizados como peligrosos, por su corrosividad, reactividad, explosividad o inflamabilidad, y ésta conserve dichas características, será considerada residuo peligroso sujeto a condiciones particulares de manejo.

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Artículo 40.- La mezcla de suelos con residuos peligrosos listados será considerada como residuo peligroso, y se manejará como tal cuando se transfiera. Los residuos peligrosos que se encuentren mezclados en lodos derivados de plantas de tratamiento autorizados por la autoridad competente, deberán de caracterizase y cumplir las condiciones particulares de descarga que les sean fijadas y las demás disposiciones jurídicas de la materia. En la norma oficial mexicana se determinarán aquellos residuos que requieran otros requisitos de caracterización adicionales de acuerdo a su peligrosidad. Los residuos peligrosos generados por las actividades de dragado para la construcción y el mantenimiento de puertos, dársenas, ríos, canales, presas y drenajes serán manejados de acuerdo a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan. Los residuos peligrosos provenientes de la industria minero-metalúrgica y aquéllos integrados en lodos y aguas residuales, se regularán en las normas oficiales mexicanas correspondientes. Artículo 41.- Las muestras y estudios para evaluar tratamientos se encuentran exceptuadas de la caracterización de residuos peligrosos cuando se cumplan los requisitos de etiquetado y empaque. CAPÍTULO II Categorías de Generadores y Registro Artículo 42.- Atendiendo a las categorías establecidas en la Ley, los generadores de residuos peligrosos son: I. Gran generador: el que realiza una actividad que genere una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida; II. Pequeño generador: el que realice una actividad que genere una cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida, y III. Microgenerador: el establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida. Los generadores que cuenten con plantas, instalaciones, establecimientos o filiales dentro del territorio nacional y en las que se realice la actividad generadora

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de residuos peligrosos, podrán considerar los residuos peligrosos que generen todas ellas para determinar la categoría de generación. Artículo 43.- Las personas que conforme a la Ley estén obligadas a registrarse ante la Secretaría como generadores de residuos peligrosos se sujetarán al siguiente procedimiento: I. Incorporarán al portal electrónico de la Secretaría la siguiente información: a) Nombre, denominación o razón social del solicitante, domicilio, giro o actividad preponderante; b) Nombre del representante legal, en su caso; c) Fecha de inicio de operaciones; d) Clave empresarial de actividad productiva o en su defecto denominación de la actividad principal; e) Ubicación del sitio donde se realiza la actividad; f) Clasificación de los residuos peligrosos que estime generar, y g) Cantidad anual estimada de generación de cada uno de los residuos peligrosos por los cuales solicite el registro; II. A la información proporcionada se anexarán en formato electrónico, tales como archivos de imagen u otros análogos, la identificación oficial, cuando se trate de personas físicas o el acta constitutiva cuando se trate de personas morales. En caso de contar con Registro Único de Personas Acreditadas bastará indicar dicho registro, y III. Una vez incorporados los datos, la Secretaría automáticamente, por el mismo sistema, indicará el número con el cual queda registrado el generador y la categoría de generación asignada. En caso de que para el interesado no fuere posible anexar electrónicamente los documentos señalados en la fracción II del presente artículo, podrá enviarla a la dirección electrónica que para tal efecto se habilite o presentará copia de los mismos en las oficinas de la Secretaría y realizará la incorporación de la información señalada en la fracción I directamente en la Dependencia. En tanto se suscriben los convenios a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley, los microgeneradores de residuos se registrarán ante la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.

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Artículo 44.- La categoría en la cual se encuentren registrados los generadores de residuos peligrosos se modificará cuando exista reducción o incremento en las cantidades generadas de dichos residuos durante dos años consecutivos. Los generadores interesados en modificar la categoría en la cual se encuentren registrados, deberán incorporar en el portal electrónico de la Secretaría, a través del sistema que ésta establezca, la siguiente información: el número de registro del generador, descripción breve de las causas que motivan la modificación y la nueva categoría en la que solicita quedar registrado. La Secretaría en el momento de la incorporación indicará la aceptación del cambio de categoría. Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos podrán actualizar la información relativa a sus datos de identificación personal y del lugar donde generan sus residuos, mediante la incorporación de los nuevos datos en el sistema señalado en el artículo 43 del Reglamento y la Secretaría, en el momento de la incorporación, tendrá por realizada la actualización. Artículo 46.- Los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos deberán: I. Identificar y clasificar los residuos peligrosos que generen; II. Manejar separadamente los residuos peligrosos y no mezclar aquéllos que sean incompatibles entre sí, en los términos de las normas oficiales mexicanas respectivas, ni con residuos peligrosos reciclables o que tengan un poder de valorización para su utilización como materia prima o como combustible alterno, o bien, con residuos sólidos urbanos o de manejo especial; III. Envasar los residuos peligrosos generados de acuerdo con su estado físico, en recipientes cuyas dimensiones, formas y materiales reúnan las condiciones de seguridad para su manejo conforme a lo señalado en el presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes; IV. Marcar o etiquetar los envases que contienen residuos peligrosos con rótulos que señalen nombre del generador, nombre del residuo peligroso, características de peligrosidad y fecha de ingreso al almacén y lo que establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables; V. Almacenar adecuadamente, conforme a su categoría de generación, los residuos peligrosos en un área que reúna las condiciones señaladas en el artículo 82 del presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, durante los plazos permitidos por la Ley;

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VI. Transportar sus residuos peligrosos a través de personas que la Secretaría autorice en el ámbito de su competencia y en vehículos que cuenten con carteles correspondientes de acuerdo con la normatividad aplicable; VII. Llevar a cabo el manejo integral correspondiente a sus residuos peligrosos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y las normas oficiales mexicanas correspondientes; VIII. Elaborar y presentar a la Secretaría los avisos de cierre de sus instalaciones cuando éstas dejen de operar o cuando en las mismas ya no se realicen las actividades de generación de los residuos peligrosos, y IX. Las demás previstas en este Reglamento y en otras disposiciones aplicables. Las condiciones establecidas en las fracciones I a VI rigen también para aquellos generadores de residuos peligrosos que operen bajo el régimen de importación temporal de insumos. Artículo 47.- Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el artículo anterior, los grandes generadores de residuos peligrosos someterán a consideración de la Secretaría el plan de manejo de sus residuos conforme al procedimiento previsto en el artículo 25 del presente Reglamento. CAPÍTULO III Autorizaciones Artículo 48.- Para obtener autorización, en términos del artículo 50 de la Ley, con excepción de la importación y exportación de residuos peligrosos que se sujetarán a lo previsto en el Título Quinto de este Reglamento, los interesados deberán presentar solicitud, mediante formato que expida la Secretaría, la cual contendrá la siguiente información: I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre, denominación o razón social, domicilio, teléfono, fax, el domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y ubicación de las instalaciones expresada en coordenadas geográficas. En este apartado, el solicitante señalará la información que clasifique como confidencial en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; II. Nombre y firma de los representantes legal y técnico de la empresa, lo cual se podrá sustituir con el número de Registro Único de Personas Acreditadas en los términos del artículo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

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III. Número de la autorización en materia de impacto ambiental, en el caso de que la actividad sea de las consideradas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; IV. Número de autorización del Programa de Prevención de Accidentes en materia de riesgo ambiental, cuando la actividad sea considerada altamente riesgosa; V. Descripción e identificación de cada uno de los residuos peligrosos que se pretenden manejar, donde se indiquen sus características físicas, químicas o biológicas, y cantidad anual estimada de manejo; VI. La capacidad anual estimada de las instalaciones en donde se pretende llevar a cabo la actividad de manejo; VII. Indicación del uso del suelo autorizado en el domicilio o zona donde se pretende instalar; VIII. La actividad que se pretenda realizar, misma que se describirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de este Reglamento; IX. La fecha de inicio de operaciones y la inversión estimada del proyecto; X. Las acciones a realizar cuando arriben los residuos peligrosos a la instalación en donde se llevará a cabo la actividad respectiva, incluyendo las de descarga y pesaje de los mismos, y aquéllas que se realicen para confirmar la información a que se refiere la fracción V del presente artículo, así como los movimientos de entrada y salida de la zona de almacén; XI. El tipo de almacenamiento, envasado o a granel, y la capacidad de almacenamiento para los residuos peligrosos dentro de las instalaciones antes de su manejo específico, excepto centros de acopio; XII. La descripción de los equipos a emplear en la actividad de manejo, detallando sus sistemas de control; XIII. La información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos peligrosos, así como elementos de información que demuestren, en la medida de lo posible, que se propone la mejor tecnología disponible y económicamente accesible, así como las formas de operación acordes con las mejores prácticas ambientales; XIV. Las medidas de seguridad implementadas en todo el proceso; XV. Las características de los residuos generados durante la operación de manejo, la cantidad estimada que se generará y el manejo que se les dará, y

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XVI. La propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran, en los términos de los artículos 76 y 77 de este Reglamento. Los transportistas de residuos peligrosos únicamente proporcionarán la información señalada en las fracciones I y II del presente artículo. Artículo 49.- La información relativa a la actividad para la cual se solicita autorización describirá lo siguiente: I. Para la instalación y operación de centros de acopio: a) El tipo de instalación: cubierta o a la intemperie; b) Las dimensiones y materiales con los que están fabricados las paredes, divisiones y pisos; c) Los tipos de iluminación y ventilación: artificial o natural; d) Las formas de almacenamiento que se utilizarán: a granel o envasado, especificando la altura máxima de las estibas y la manipulación de los residuos peligrosos cuando el almacenamiento se realice a granel; e) Los sistemas de almacenamiento, en su caso, y f) Las estructuras u obras de ingeniería de la instalación para evitar la liberación de los residuos peligrosos y la contaminación al ambiente; II. Para la reutilización de residuos peligrosos fuera de la fuente que los generó se indicarán las características técnicas del material o residuo a reutilizar, los procesos productivos en los cuales serán utilizados, su capacidad anual de reutilización y su balance de materia. III. Para el reciclaje o co-procesamiento de residuos peligrosos fuera de la fuente que los generó: a) Los procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje o co-procesamiento que se proponen, detallando todas sus etapas; b) Las cargas de residuos peligrosos, emisiones, efluentes y generación de otros residuos, así como los parámetros de control de proceso, y c) Cuando se realice un aprovechamiento energético o de sustitución de materiales se especificará, además, el balance de energía, el poder calorífico del residuo y el proceso al cual será incorporado; IV. Para la prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos:

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a) La tecnología de tratamiento que se empleará para tratar los residuos peligrosos, mencionando las capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control de la tecnología, y b) Los métodos o análisis que se emplearán para determinar que el residuo tratado ya no es peligroso. Cuando se trate del tratamiento de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, solamente se describirá el tratamiento que se aplicará a los mismos, indicando la tecnología que se empleará y las condiciones de diseño para la operación. V. Para el tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologías de pozos de inyección profunda: a) Las características físicas, químicas o biológicas y cantidad de los residuos peligrosos que se pretenden inyectar; b) Sistema o método y vía a través del cual se realizará dicha inyección; c) Características geológicas del estrato o formación de inyección; d) Las medidas para prevenir la contaminación de acuíferos y de cuerpos de aguas; e) Descripción de la operación y mantenimiento de los pozos de inyección, y f) Descripción del cierre y abandono de los pozos de inyección; VI. Para la prestación de servicios de incineración de residuos peligrosos: a) El proceso que se empleará para incinerar residuos peligrosos, mencionando las capacidades nominal y de operación, anuales, de los equipos a instalar, incluyendo el balance de materia y energía e indicando los parámetros de control del proceso; b) Las temperaturas de proceso, eficiencia del equipo, eficiencia de destrucción de los residuos que puede alcanzar el sistema, tiempo de residencia de los gases y las concentraciones de los contaminantes que genera el equipo; c) El sistema de alimentación de residuos peligrosos, así como las operaciones realizadas en esta actividad; d) Los combustibles utilizados para la incineración de residuos, incluyendo su almacenamiento y forma de alimentación durante la operación, y

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e) El sistema de control y monitoreo de emisiones, incluyendo su operación y puntos de muestreo. Lo previsto en esta fracción aplica para pirólisis, plasma y gasificación. VII. Para la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados: a) Las metodologías de tratamiento o remediación que se propone aplicar, describiendo detalladamente todos sus aspectos técnicos, su rango de aplicación y el contaminante al cual aplica la misma; b) Los recursos materiales y técnicos necesarios para la ejecución de las metodologías señaladas en el inciso anterior, y c) La capacidad de tratamiento expresada en toneladas por año; VIII. Para la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos en las propias instalaciones o para la prestación de servicios a terceros: a) La capacidad estimada del confinamiento; b) La relación y cantidad de materias primas necesarias para la operación del confinamiento; c) La capacidad total de almacenamiento de materias primas; d) La capacidad estimada de tratamiento de residuos peligrosos por día; e) Las instalaciones y las condiciones de operación involucradas en el confinamiento; f) Las tecnologías de tratamiento empleadas previas a la disposición final; g) Los métodos de análisis aplicables y el plan de muestreo para confirmar la reducción de la peligrosidad de los residuos que se confinan; h) La forma en que se almacenarán los residuos previamente a su disposición final: a granel o envasado y la ubicación del área de almacenamiento temporal con respecto a las otras áreas de la instalación; i) La forma que se propone para disponer los residuos peligrosos en las celdas de confinamiento o almacenarlos o acomodarlos en las cavidades geológicamente estables; j) Las operaciones previas al confinamiento de los residuos, así como el diagrama de flujo correspondiente, y

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IX. Para el transporte de residuos peligrosos se describirán los residuos y la forma en que se recolectarán y transportarán, así como los vehículos que se utilizarán. Para los efectos de la fracción V del presente artículo, se entiende por tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnología de pozos de inyección profunda a aquél en el cual se introducen residuos peligrosos en el subsuelo, aprovechando las características físicas, químicas y biológicas de aquellos estratos geológicos que de manera natural aíslen a dichos residuos de forma tal que al entrar en contacto con esos componentes se neutralice, disminuya o elimine su peligrosidad, siempre que se garantice la integridad de los mantos acuíferos y aguas superficiales. Artículo 50.- La solicitud de autorización se acompañará con la documentación siguiente: I. Copia de identificación oficial del solicitante o del acta constitutiva de la persona moral cuyo objeto social ampare las actividades que pretende desarrollar; II. Documento jurídico que acredite al representante legal; III. Copia de la autorización de uso de suelo expedida por la autoridad competente. Esta autorización podrá presentarse condicionada a la autorización federal; IV. Copia del plano del proyecto ejecutivo de la planta en conjunto, el cual debe indicar la distribución de las áreas, incluyendo el almacén de residuos peligrosos recibidos para su manejo y el área de manejo de residuos peligrosos, según se trate. En el caso de instalaciones de disposición final, el plano especificará además la ubicación de las áreas de tratamiento, solidificación y confinamiento; V. El diagrama de flujo del proceso, indicando los puntos donde se generen emisiones a la atmósfera, descargas de agua residuales, subproductos, residuos o contaminantes, incluyendo sus volúmenes de generación, en congruencia con el balance de materia, cuando se trate de reciclaje, tratamiento o incineración de residuos peligrosos; VI. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de residuos peligrosos, en la remediación de suelos contaminados, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, así como otros aspectos relevantes que, según corresponda, el promovente haya incorporado; VII. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales y accidentes, el cual contendrá la descripción de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar contingencias ambientales derivadas de emisiones descontroladas, fugas, derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las

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operaciones que realiza la empresa como resultado del manejo de residuos peligrosos, y VIII. Copia de la autorización en materia de impacto ambiental, en su caso. Los transportistas de residuos peligrosos exhibirán únicamente la documentación señalada en las fracciones I y II de este artículo, así como la indicada en las fracciones IX y X del artículo 80 de la Ley. Se tendrá por cumplido lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo, cuando se hubiese presentado ante la Secretaría un programa de prevención de accidentes en los términos del artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Artículo 51.- Además de la documentación señalada en los artículos anteriores, de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar, se anexará la siguiente: I. Para la incineración de residuos peligrosos, la propuesta de protocolo de pruebas específico para esta actividad. Lo previsto en esta fracción aplica para pirólisis, plasma y gasificación; II. Para la prestación de servicios de tratamiento de residuos peligrosos mediante tecnologías de pozos de inyección profunda: a) El proyecto ejecutivo de diseño y construcción de los pozos de inyección; b) Los resultados de las pruebas de integridad del pozo de inyección; c) Los estudios técnicos de hidrología, de geohidrología, de geofísica, de geología correspondientes que determinen la viabilidad de la inyección de residuos en el sitio seleccionado; d) Los resultados de las pruebas de laboratorio en donde se muestre la interacción del material del estrato geológico con el residuo que se pretende inyectar, y e) El análisis comparativo de los beneficios ambientales por la aplicación de la tecnología de pozos de inyección profunda contra otras tecnologías; III. Para la prestación de servicios de tratamiento de suelos contaminados: a) El listado de insumos directos e indirectos que serán utilizados en el proceso de tratamiento, indicando sus nombres comerciales y la relación de alimentación para cada una de ellos. En el caso de los insumos directos, se indicará la cantidad a utilizar por metro cúbico de suelo a tratar, y b) Las hojas de seguridad de los reactivos, productos, fórmulas químicas o cepas bacterianas a ser utilizadas en el proceso de tratamiento, las cuales deberán

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presentarse con el nombre y firma del responsable técnico, lo anterior a fin de poder evaluar su uso para los fines que se solicitan así como sus efectos al ambiente; IV. Para la construcción y operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos se anexará el estudio de vulnerabilidad del sitio, el cual contendrá: a) La geología regional y local del sitio; b) La climatología e hidrología superficial del sitio; c) El estudio de hidrología del sitio; d) El estudio de geofísica del sitio; e) La estimación de la migración potencial de los contaminantes al agua subterránea; f) La determinación del grado de protección del acuífero; g) La determinación de los riesgos asociados a los residuos y materiales presentes en la operación del confinamiento controlado, probabilidades de ocurrencia de accidentes, los radios potenciales de afectación y las zonas de seguridad; h) La definición de recomendaciones, propuestas por quien elabora el estudio de vulnerabilidad, para disminuir el riesgo asociado a la operación del confinamiento controlado; i) La determinación del riesgo a instalaciones e infraestructura del confinamiento y de las zonas vecinas por fugas, incendios y explosión; j) La determinación del riesgo hidrológico por precipitación, inundación y corrientes superficiales; k) El estudio y los resultados de mecánica de suelo y subsuelo del sitio; l) La determinación del riesgo geológico por fallas, sismos y deslizamientos; m) La determinación de lixiviados de los residuos estabilizados; n) La determinación, movilidad, persistencia y toxicidad de los contaminantes o componentes críticos de los residuos estabilizados para los ecosistemas; o) La determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la exposición y dispersión de los contaminantes en aire, agua y suelo;

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p) La determinación y categorización de los puntos, rutas y vías de exposición presentes y futuras; q) La determinación de las poblaciones receptoras más vulnerables; r) La determinación de los valores de las dosis de referencia para los contaminantes o componentes críticos no cancerígenos y de los índices de riesgo para el caso de efectos adversos cancerígenos; s) La determinación de los índices de peligrosidad para el caso de efectos adversos no cancerígenos y los índices de riesgo para el caso de efectos adversos cancerigenos; t) El cálculo de la exposición total para los grupos poblacionales presentes más vulnerables para las distintas rutas y vías de exposición, y u) La determinación de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprenden de la presencia de los contaminantes o componentes críticos. Cuando se trate de las autorizaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo, la Secretaría solicitará opinión a la Secretaría de Salud respecto de la documentación a que se refieren los incisos t) y u) del citado dispositivo. Ambas dependencias suscribirán las bases de colaboración necesarias para fijar la forma y los plazos en que se dará atención al trámite de dichas solicitudes. Artículo 52.- Los microgeneradores podrán organizarse entre sí para implementar los sistemas de recolección y transporte cuando se trate de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad o de los que la norma oficial mexicana correspondiente clasifique como tales. En este caso, los microgeneradores presentarán ante la Secretaría una solicitud de autorización para el manejo de los residuos referidos, en el formato que expida la dependencia, dicha solicitud deberá contener: I. Nombre y domicilio del responsable de la operación de los sistemas de recolección y transporte; II. Descripción de los métodos de tratamiento que se emplearán para neutralizar los residuos peligrosos y sitio donde se propone su disposición final, y III. Tipo de vehículo empleado para el transporte. Artículo 53.- A la solicitud señalada en el artículo anterior, se anexará la siguiente documentación:

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I. Identificación oficial del responsable de la operación de los sistemas de recolección y transporte; II. Comprobante de domicilio del responsable de la operación de los sistemas de recolección y transporte; III. Tarjeta de circulación del vehículo empleado, y IV. Listado que contenga el nombre y domicilio de los microgeneradores que organizaron el sistema de recolección y transporte de residuos peligrosos. Los documentos señalados en las fracciones I, II y III, del presente artículo se presentarán en original y copia simple para su cotejo. La Secretaría resolverá la solicitud dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su recepción. Artículo 54.- La Secretaría resolverá las solicitudes de autorización conforme al siguiente procedimiento: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta de cada trámite para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro de un plazo similar, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y III. Concluidos los plazos anteriores, la Secretaría reanudará y deberá resolver en los términos del artículo siguiente. Cuando la Secretaría requiera información adicional, el requerimiento correspondiente interrumpirá el plazo de resolución correspondiente. Artículo 55.- Los plazos de resolución para las autorizaciones, atendiendo a la actividad respecto de la cual se solicite autorización de la Secretaría, serán los siguientes: I. Para la instalación de centros de acopio, veintiún días hábiles; II. Para la recolección y transporte, treinta días hábiles; III. Para la utilización de residuos peligrosos en incineración y co-procesamiento, treinta días hábiles, y IV. Para las demás actividades de manejo, cuarenta y cinco días hábiles.

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Artículo 56.- Las autorizaciones que expida la Secretaría deberán contener lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular; II. Nombre y ubicación de las instalaciones respectivas; III. Actividad o servicios que se autoriza realizar; IV. Nombre y tipo de residuos objeto de autorización; V. Metodologías, tecnologías y procesos de operación autorizadas; VI. Número de autorización; VII. Vigencia de la autorización; VIII. Garantías que deban exhibirse y el monto de las mismas, y IX. Las condiciones técnicas específicas para el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio autorizadas. La Secretaría establecerá condiciones técnicas a partir de la evaluación de la información y documentación presentada en la solicitud. Artículo 57.- En tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas que regulen tecnologías o procesos de reciclaje, tratamiento, incineración, gasificación, plasma, termólisis u otros, la Secretaría podrá solicitar al prestador de servicio el proyecto ejecutivo y desarrollo de un protocolo de pruebas, siempre que: I. La tecnología o el proceso sea innovador y no exista experiencia al respecto; II. Existan antecedentes de que la citada tecnología o proceso no es eficaz para los residuos peligrosos que se pretenden manejar; III. Se pretenda realizar incineración de residuos, o IV. Se pretenda manejar compuestos halogenados u orgánicos persistentes. El protocolo de pruebas se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma oficial mexicana correspondiente. Artículo 58.- La vigencia de las autorizaciones en materia de manejo de residuos peligrosos será: I. Para la disposición final de residuos peligrosos, veinticinco años atendiendo al cálculo de la vida útil de las instalaciones, y

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II. Para la reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento, gasificación, plasma, termólisis, incineración, operación de centros de acopio o transporte, diez años. Para cualquier otra actividad que no tenga señalada una vigencia expresa en la Ley o el presente Reglamento, la vigencia mínima será de un año y la máxima de cinco años atendiendo a las condiciones de operación propuestas. Artículo 59.- La vigencia de las autorizaciones podrá prorrogarse por periodos iguales al originalmente autorizado, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. Que la solicitud de prórroga se presente en el último año de vigencia de la autorización y hasta cuarenta y cinco días hábiles previos al vencimiento de la vigencia mencionada; II. Que la actividad desarrollada por el solicitante sea igual a la originalmente autorizada; III. Que no hayan variado los residuos peligrosos por los que fue otorgada la autorización original, y IV. Que el solicitante sea el titular de la autorización. La solicitud de prórroga se presentará por escrito y la Secretaría, a través de la Procuraduría, podrá verificar el cumplimiento dado por parte del solicitante a las condiciones y términos establecidos en la autorización originalmente otorgada, así como a la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas, previamente a resolver sobre la solicitud de prórroga, salvo que se trate de personas que se encuentren inscritas en un programa de auditoría ambiental que instrumente la Procuraduría. La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga de autorización en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la solicitud respectiva se haya recibido, aún cuando no se haya realizado la visita de verificación señalada en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría hubiere emitido resolución alguna, se entenderá autorizada la prórroga. Artículo 60.- Los titulares de una autorización podrán solicitar a la Secretaría la modificación de dicha autorización, para lo cual deberán presentar una solicitud, mediante formato expedido por la Secretaría, la cual contendrá el número de autorización, la modificación que solicita y las causas que motivan la modificación, anexando los documentos con los cuales se acrediten dichas causas.

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La Secretaría aprobará, en su caso, la modificación solicitada en apego a las disposiciones contenidas en este Reglamento para el otorgamiento de autorizaciones. Cuando se trate de cambio de denominación o razón social bastará con que se de aviso a la Secretaría, mismo que se formulará por escrito y al cual deberá acompañarse copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la persona moral correspondiente, protocolizada ante fedatario público y en la cual se haya acordado y aprobado el cambio de denominación o razón social, así como el instrumento jurídico mediante el cual se acredita la personalidad de quien será el representante legal de la empresa a la que se ha cambiado la denominación o razón social. Artículo 61.- La Secretaría para otorgar la prórroga o autorizar la modificación tomará en consideración lo siguiente: I. Que durante el desarrollo de la actividad autorizada no se generen residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales y que dicha actividad cumpla con las disposiciones técnicas y jurídicas ambientales aplicables; II. Que los tratamientos aplicables a los residuos peligrosos disminuyan o eliminen las características que los hacen peligrosos, independientemente del método utilizado; III. Que el manejo de residuos no consista o implique una dilución o dispersión de los componentes o contaminantes que hacen peligroso a un residuo; IV. Que se cumplan las obligaciones establecidas por las disposiciones jurídicas ambientales en materia de residuos peligrosos, o V. Que se haya cumplido con las condiciones establecidas en la autorización, cuando se trate de prórrogas. Artículo 62.- La Secretaría suspenderá los efectos de las autorizaciones otorgadas cuando: I. Se falsifiquen documentos para acreditar el cumplimiento de condiciones establecidas en la autorización, o II. El documento original de la autorización o sus reproducciones presenten alteraciones o modificaciones en su contenido. Artículo 63.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de revocación o suspensión señaladas en los artículos anteriores o en la Ley, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente, el cual se tramitará conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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Artículo 64.- Para los efectos del artículo 51 de la Ley, la Secretaría otorgará consentimiento para la transferencia de autorizaciones cuando ésta se solicite con motivo de actos traslativos de dominio de empresas o instalaciones, escisión o fusión de sociedades. Para el caso de actos traslativos de dominio, en la solicitud correspondiente se deberá proporcionar el documento protocolizado ante fedatario público que contenga dichos actos, el instrumento público que acredite la personalidad jurídica de quien será el representante legal, así como su declaración bajo protesta de decir verdad de que subsisten las condiciones consideradas para el otorgamiento de la autorización que se pretenda transferir y de que el adquirente no se encuentre sujeto a procedimientos administrativos, civiles o penales derivados de la Ley. La Secretaría emitirá el consentimiento expreso para la transferencia de la autorización en un plazo que no excederá de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente al que se presente la solicitud. Si transcurrido dicho plazo no se emitiere respuesta alguna se entenderá negado el consentimiento. Artículo 65.- Los generadores o prestadores de servicios que soliciten prórroga de seis meses adicionales para el almacenamiento de residuos peligrosos presentarán ante la Secretaría una solicitud con veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que venza el plazo autorizado por la Ley para el almacenamiento, la cual contendrá la siguiente información: I. Nombre, denominación o razón social y número de registro o autorización, según corresponda, y II. Justificación de la situación de tipo técnico, económico o administrativo por la que es necesario extender el plazo de almacenamiento. La Secretaría dará respuesta a la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles, de no darse respuesta en dicho plazo se considerará que la prórroga ha sido autorizada. Artículo 66.- Cuando alguno de los trámites previstos en el presente Reglamento requiera de otra autorización por parte de la Secretaría se acumularán los procedimientos y se emitirá la resolución que corresponda dentro del plazo más alto que haya sido establecido entre los trámites acumulados. Artículo 67.- La Secretaría podrá establecer los mecanismos que permitan unificar en un solo procedimiento los trámites derivados del presente ordenamiento con otros que sean de su competencia, mediante un Acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

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CAPÍTULO IV Disposiciones Comunes a los Generadores de Residuos Peligrosos Artículo 68.- Los generadores que por algún motivo dejen de generar residuos peligrosos deberán presentar ante la Secretaría un aviso por escrito que contenga el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso, y la explicación correspondiente. Cuando se trate del cierre de la instalación, los generadores presentarán el aviso señalado en el párrafo anterior, proporcionando además la siguiente información: I. Los microgeneradores de residuos peligrosos indicarán solamente la fecha prevista para el cierre de sus instalaciones o suspensión de la actividad generadora de sus residuos o en su caso notificarán que han cerrado sus instalaciones, y II. Los pequeños y grandes generadores de residuos peligrosos, proporcionarán: a) La fecha prevista del cierre o de la suspensión de la actividad generadora de residuos peligrosos; b) La relación de los residuos peligrosos generados y de materias primas, productos y subproductos almacenados durante los paros de producción, limpieza y desmantelamiento de la instalación; c) El programa de limpieza y desmantelamiento de la instalación, incluyendo la relación de materiales empleados en la limpieza de tubería y equipo; d) El diagrama de tubería de proceso, instrumentación de la planta y drenajes de la instalación, y e) El registro y descripción de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas dentro del predio durante el periodo de operación, así como los resultados de las acciones que se llevaron a cabo. Este requisito aplica sólo para los grandes generadores. Los generadores de residuos peligrosos manifestarán en el aviso, bajo protesta de decir verdad, que la información proporcionada es correcta. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, con excepción de los que prestan el servicio de disposición final de este tipo de residuos. Artículo 69.- Los responsables de la operación de una instalación de disposición final de residuos peligrosos darán aviso a la Secretaría dentro del año anterior del

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cierre de operaciones, en escrito que contenga el nombre, denominación o razón social; número de registro o autorización según sea el caso. Treinta días hábiles antes del cierre, proporcionarán a la Secretaria la siguiente información: I. Conformación final de la cobertura superficial de cada celda, que incluya pendientes, taludes, límites del predio, cercas, instalaciones, características de la cobertura final del cierre, drenajes superficiales e interiores, así como la infraestructura para control del lixiviado y biogás; II. Altura y volumen final de cada celda; III. Volumen final y volumen empleado de la cavidad en domo salino; IV. Volumen empleado de la mina; V. Descripción de medidas para monitorear las aguas subterráneas; VI. Descripción de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y gases; VII. Descripción de medidas para controlar las infiltraciones pluviales que incluya los periodos de monitoreo de acuerdo con los registros históricos, y VIII. La descripción de las actividades calendarizadas de supervisión y mantenimiento proyectadas y la frecuencia con que se realizarán para todas las instalaciones del sitio de disposición final, incluyendo las de la cobertura superficial de las celdas, así como de las instalaciones complementarias que se usen posteriormente al cierre, por un periodo de veinte años. A la información indicada se anexará copia simple de los documentos que amparen los seguros o garantías económicas otorgadas por el responsable del confinamiento para cubrir los trabajos de monitoreo y mantenimiento del confinamiento por un periodo de veinte años. Artículo 70.- La información a que se refieren los dos artículos anteriores será revisada por la Secretaría, la cual podrá ordenar, en un plazo no mayor a un año, la inspección física de las instalaciones y del sitio en donde éstas se ubican con el fin de inspeccionar que se hayan observado las disposiciones aplicables. Cuando existan irregularidades de la información proporcionada respecto de la inspección física realizada por la Secretaría, ésta iniciará el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 71.- Las bitácoras previstas en la Ley y este Reglamento contendrán:

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I. Para los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos: a) Nombre del residuo y cantidad generada; b) Características de peligrosidad; c) Área o proceso donde se generó; d) Fechas de ingreso y salida del almacén temporal de residuos peligrosos, excepto cuando se trate de plataformas marinas, en cuyo caso se registrará la fecha de ingreso y salida de las áreas de resguardo o transferencia de dichos residuos; e) Señalamiento de la fase de manejo siguiente a la salida del almacén, área de resguardo o transferencia, señaladas en el inciso anterior; f) Nombre, denominación o razón social y número de autorización del prestador de servicios a quien en su caso se encomiende el manejo de dichos residuos, y g) Nombre del responsable técnico de la bitácora. La información anterior se asentará para cada entrada y salida del almacén temporal dentro del periodo comprendido de enero a diciembre de cada año. II. Para el monitoreo de parámetros de tratamiento, incineración, reciclaje y co-procesamiento de residuos peligrosos: a) Proceso autorizado; b) Nombre y características del residuo peligroso sujeto a tratamiento; c) Descripción de los niveles de emisiones o liberaciones generadas durante el proceso, incluyendo su frecuencia e intensidad, y d) Condiciones de temperatura, presión y alimentación del proceso. III. Para el control de los procesos de remediación de sitios contaminados: a) Tipo de tecnología utilizada; b) Fecha de inicio y término de acciones de remediación; c) Volumen a tratar; d) Puntos y fecha de muestreo; e) Resultados analíticos del muestreo del suelo durante la remediación;

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f) Nombre, cantidad y fechas de adición de insumos; g) Fecha de volteo y homogenización del suelo, en caso de que esto se realice, y h) Nombre del responsable técnico de la remediación. Artículo 72.- Los grandes generadores de residuos peligrosos deberán presentar anualmente ante la Secretaría un informe mediante la Cédula de Operación Anual, en la cual proporcionarán: I. La identificación de las características de peligrosidad de los residuos peligrosos; II. El área de generación; III. La cantidad o volumen anual generados, expresados en unidades de masa; IV. Los datos del transportista, centro de acopio, tratador o sitio de disposición final; V. El volumen o cantidad anual de residuos peligrosos transferidos, expresados en unidades de masa o volumen; VI. Las condiciones particulares de manejo que en su caso le hubieren sido aprobadas por la Secretaría, describiendo la cantidad o volumen de los residuos manejados en esta modalidad y las actividades realizadas, y VII. Tratándose de confinamiento se describirá además; método de estabilización, celda de disposición y resultados del control de calidad. En caso de que los grandes generadores hayan almacenado temporalmente los residuos peligrosos en el mismo lugar de su generación, informarán el tipo de almacenamiento, atendiendo a su aislamiento; las características del almacén, atendiendo al lugar, ventilación e iluminación; las formas de almacenamiento, atendiendo al tipo de contenedor empleado; la cantidad anual de residuos almacenada, expresada en unidades de masa y el periodo de almacenamiento, expresado en días. La información presentada en los términos señalados no exime a los grandes generadores de residuos peligrosos de llenar otros apartados de la Cédula de Operación Anual, relativos a información que estén obligados a proporcionar a la Secretaría conforme a otras disposiciones jurídicas aplicables a las actividades que realizan. En caso de que los generadores de residuos peligrosos no estén obligados por otras disposiciones jurídicas a proporcionar una información distinta a la descrita

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en el presente artículo, únicamente llenarán el apartado de la Cédula de Operación Anual que corresponde al tema de residuos peligrosos. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, quienes también presentarán dichos informes conforme al procedimiento previsto en el siguiente artículo. Cuando el generador que reporta sea subcontratado por otra persona, indicará en la cédula la cantidad de residuos peligrosos generados, la actividad para la que fue contratado por la que se generen los residuos peligrosos y el lugar de generación. Artículo 73.- La presentación de informes a través de la Cédula de Operación Anual se sujetará al siguiente procedimiento: I. Se realizará dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de abril de cada año, debiendo reportarse la información relativa al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior; II. Se presentarán en formato impreso, electrónico o (sic) través del portal electrónico de la Secretaría o de sus Delegaciones Federales. La Secretaría pondrá a disposición de los interesados los formatos a que se refiere la presente fracción para su libre reproducción; III. La Secretaría contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la Cédula de Operación Anual, para revisar que la información contenida se encuentre debidamente requisitada y, en su caso, por única vez, podrá requerir al generador para que complemente, rectifique, aclare o confirme dicha información, dentro de un plazo que no excederá de quince días hábiles contados a partir de su notificación; IV. Desahogado el requerimiento, se tendrá por presentada la Cedula de Operación Anual y, en consecuencia por rendido el informe, y V. En caso de que el generador no desahogue el requerimiento a que se refiere la fracción anterior, se tendrá por no presentada la Cédula de Operación Anual y, en consecuencia, por no rendido el informe a que se refiere el artículo 46 de la Ley. Artículo 74.- El informe que presenten los generadores que, de acuerdo al artículo 57 de la Ley, hayan optado por reciclar sus residuos dentro de sus propias instalaciones, describirá: I. Los residuos peligrosos que se pretendan reciclar, indicando tipo, características y estado en que se encuentren; II. Los procesos o actividades que generaron los residuos peligrosos, cantidad de generación y unidad de medida, y

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III. Los procedimientos, métodos o técnicas de reciclaje que se proponen, incluyendo el balance de materia del proceso de reciclaje y el diagrama de flujo correspondiente, detallando todas las etapas del mismo y especificando emisiones, efluentes y generación de residuos. Artículo 75.- La información y documentación que conforme a la Ley y el presente Reglamento deban conservar los grandes y pequeños generadores de residuos peligrosos y los prestadores de servicios de manejo de este tipo de residuos se sujetará a lo siguiente: I. Las bitácoras de los grandes y pequeños generadores se conservarán durante cinco años; II. El generador y los prestadores de servicios de manejo conservarán el manifiesto durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en que hayan suscrito cada uno de ellos. Se exceptúa de lo anterior a los prestadores de servicios de disposición final, quienes deberán conservar la copia que les corresponde del manifiesto por el término de responsabilidad establecido en el artículo 82 de la Ley; III. El generador debe conservar los registros de los resultados de cualquier prueba, análisis u otras determinaciones de residuos peligrosos durante cinco años, contados a partir de la fecha en que hubiere enviado los residuos al sitio de tratamiento o de disposición final, y IV. Las bitácoras para el control del proceso de remediación de sitios contaminados se conservarán durante los dos años siguientes a la fecha de liberación del sitio. Artículo 76.- La Secretaría requerirá garantías financieras o seguros considerando lo siguiente: I. Las garantías financieras serán propuestas para el cumplimiento de obligaciones derivadas de las autorizaciones otorgadas para la prestación de los servicios de manejo de residuos peligrosos en términos del capitulo sexto de la Ley, y II. Los seguros se propondrán para dar certeza sobre la reparación de los daños que se pudieran causar por la generación de residuos peligrosos, durante la prestación de servicios en esta materia y al término del mismo, incluyendo los daños por la contaminación así como la remediación del sitio. Cuando en la prestación del servicio concurra el cumplimiento de obligaciones derivadas de la autorización con la necesidad de garantizar la reparación de los daños que se pudieran causar, se podrán proponer ambos instrumentos.

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Artículo 77.- Quien conforme a la Ley esté obligado a la presentación de un seguro y ya lo hubiere presentado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 o 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y éste se encuentre vigente, cumplirán con dicha obligación siempre que en la solicitud correspondiente el interesado haga referencia a tal circunstancia. Tratándose del transporte de residuos peligrosos la obligación se tendrá por cumplida con la presentación de la copia de la póliza del seguro vigente que se haya presentado ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Las garantías financieras, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, podrán presentarse en alguna de las formas siguientes: I. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión; II. Fideicomisos de garantía; III. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; IV. Prenda o hipoteca, o V. Títulos valor o cartera de créditos del interesado, en caso de que se demuestre la imposibilidad de exhibir alguna otra garantía financiera, los cuales se aceptarán al valor que para cada caso fije la Secretaría conforme a los criterios establecidos en el artículo 82 de la Ley. La Secretaría vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En ningún caso se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía. Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales. La Secretaría establecerá las metodologías para la fijación de los montos de los seguros y garantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley, mediante Acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 78.- El responsable de una instalación de disposición final de residuos peligrosos debe otorgar un seguro para cubrir la reparación de los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo. El seguro señalado en este artículo debe mantenerse vigente por un periodo de veinte años posteriores al cierre de las celdas o de la instalación en su conjunto, independientemente de quiebra o abandono del sitio.

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El responsable podrá acumular las garantías durante el periodo de vida útil del proyecto hasta cubrir el monto total durante la operación del confinamiento controlado. Artículo 79.- La responsabilidad del manejo de residuos peligrosos, por parte de las empresas autorizadas para la prestación de servicios de manejo, iniciará desde el momento en que le sean entregados los mismos por el generador, por lo cual, deberán revisar que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados. La responsabilidad terminará cuando entreguen los residuos peligrosos al destinatario de la siguiente etapa de manejo y éste suscriba el manifiesto de recepción correspondiente. La información que se contenga en los manifiestos se expresará bajo protesta de decir verdad por parte del generador y de los prestadores de servicios que intervengan en cada una de las etapas de manejo. Cuando la información contenida en el manifiesto resulte falsa o inexacta y con ello se ocasione un manejo inadecuado que cause daño al medio ambiente o afecte la seguridad de las personas, corresponderá a quien proporcionó dicha información responder por los daños ocasionados. Artículo 80.- Tratándose del servicio público de transporte de carga por ferrocarril, en los casos en que intervengan más de una empresa ferroviaria para transportar residuos peligrosos, el responsable de asegurarse que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados, será el ferrocarril de origen, salvo que exista pacto en contrario y éste se haga del conocimiento de la Secretaría al solicitar la autorización para la prestación del servicio de transporte de residuos peligrosos. En el caso de las empresas autorizadas por la Secretaría para reutilizar, reciclar, co-procesar, tratar e incinerar residuos peligrosos, su responsabilidad concluye en el momento en que terminen sus respectivos procesos y los residuos peligrosos sean transformados en productos o pierdan las características de peligrosidad de acuerdo con la norma oficial mexicana correspondiente. Artículo 81.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo tercero, de la Ley, la Secretaría establecerá y operará una base de datos que contenga información sobre las empresas autorizadas para el manejo de residuos peligrosos y la pondrá a disposición del particular a través de su portal electrónico. CAPÍTULO IV Criterios de Operación en el Manejo Integral de Residuos Peligrosos Sección I

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Almacenamiento y centros de acopio de residuos peligrosos Artículo 82.- Las áreas de almacenamiento de residuos peligrosos de pequeños y grandes generadores, así como de prestadores de servicios deberán cumplir con las condiciones siguientes, además de las que establezcan las normas oficiales mexicanas para algún tipo de residuo en particular: I. Condiciones básicas para las áreas de almacenamiento: a) Estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas y de almacenamiento de materias primas o productos terminados; b) Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones; c) Contar con dispositivos para contener posibles derrames, tales como muros, pretiles de contención o fosas de retención para la captación de los residuos en estado líquido o de los lixiviados; d) Cuando se almacenan residuos líquidos, se deberá contar en sus pisos con pendientes y, en su caso, con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte como mínimo de los residuos almacenados o del volumen del recipiente de mayor tamaño; e) Contar con pasillos que permitan el tránsito de equipos mecánicos, eléctricos o manuales, así como el movimiento de grupos de seguridad y bomberos, en casos de emergencia; f) Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para atención de emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos peligrosos almacenados; g) Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los residuos peligrosos almacenados, en lugares y formas visibles; h) El almacenamiento debe realizarse en recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios, y i) La altura máxima de las estibas será de tres tambores en forma vertical. II. Condiciones para el almacenamiento en áreas cerradas, además de las precisadas en la fracción I de este artículo:

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a) No deben existir conexiones con drenajes en el piso, válvulas de drenaje, juntas de expansión, albañales o cualquier otro tipo de apertura que pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área protegida; b) Las paredes deben estar construidas con materiales no inflamables; c) Contar con ventilación natural o forzada. En los casos de ventilación forzada, debe tener una capacidad de recepción de por lo menos seis cambios de aire por hora; d) Estar cubiertas y protegidas de la intemperie y, en su caso, contar con ventilación suficiente para evitar acumulación de vapores peligrosos y con iluminación a prueba de explosión, y e) No rebasar la capacidad instalada del almacén. III. Condiciones para el almacenamiento en áreas abiertas, además de las precisadas en la fracción I de este artículo: a) Estar localizadas en sitios cuya altura sea, como mínimo, el resultado de aplicar un factor de seguridad de 1.5; al nivel de agua alcanzado en la mayor tormenta registrada en la zona, b) Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se guarden los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos. Estos deben ser resistentes a los residuos peligrosos almacenados; c) En los casos de áreas abiertas no techadas, no deberán almacenarse residuos peligrosos a granel, cuando éstos produzcan lixiviados, y d) En los casos de áreas no techadas, los residuos peligrosos deben estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por viento. En caso de incompatibilidad de los residuos peligrosos se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se mezclen entre sí o con otros materiales. Artículo 83.- El almacenamiento de residuos peligrosos por parte de microgeneradores se realizara de acuerdo con lo siguiente: I. En recipientes identificados considerando las características de peligrosidad de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, emisiones, explosiones e incendios; II. En lugares que eviten la transferencia de contaminantes al ambiente y garantice la seguridad de las personas de tal manera que se prevengan fugas o derrames que puedan contaminar el suelo, y

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III. Se sujetará a lo previsto en las normas oficiales mexicanas que establezcan previsiones específicas para la microgeneracion de residuos peligrosos. Artículo 84.- Los residuos peligrosos, una vez captados y envasados, deben ser remitidos al almacén donde no podrán permanecer por un periodo mayor a seis meses. Sección II Recolección y Transporte de Residuos Peligrosos Artículo 85.- Quienes presten servicios de recolección y transporte de residuos peligrosos deberán cumplir con lo siguiente: I. Verificar que los residuos peligrosos de que se trate, estén debidamente etiquetados e identificados y, en su caso, envasados y embalados; II. Contar con un plan de contingencias y el equipo necesario para atender cualquier emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes; III. Contar con personal capacitado para la recolección y transporte de residuos peligrosos; IV. Solicitar al generador el original del manifiesto correspondiente al volumen de residuos peligrosos que vayan a transportarse, firmarlo y guardar las dos copias que del mismo le corresponden; V. Observar las características de compatibilidad para el transporte de los residuos peligrosos, y VI. Los residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad no podrán ser transportados junto con ningún otro tipo de residuos peligrosos. Los microgeneradores que decidan transportar en sus propios vehículos los residuos peligrosos que generen a un centro de acopio autorizado, deberán identificar claramente los residuos peligrosos, envasándolos o empaquetándolos en recipientes seguros que eviten cualquier tipo de derrame. El embarque de residuos peligrosos no deberá rebasar, por viaje y por generador, los 200 kilogramos de peso neto o su equivalente en otra unidad de medida. Artículo 86.- El procedimiento para llevar a cabo el transporte de residuos peligrosos se desarrollará de la siguiente manera: I. Por cada embarque de residuos, el generador deberá entregar al transportista un manifiesto en original, debidamente firmado y dos copias del mismo, en el momento de entrega de los residuos;

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II. El transportista conservará una de las copias que le entregue el generador, para su archivo, y firmará el original del manifiesto, mismo que entregará al destinatario junto con una copia de éste, en el momento en que le entregue los residuos peligrosos para su tratamiento o disposición final; III. El destinatario de los residuos peligrosos conservará la copia del manifiesto que le entregue el transportista, para su archivo, y firmará el original, mismo que deberá remitir de inmediato al generador, y IV. Si transcurrido un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que la empresa de servicios de manejo correspondiente reciba los residuos peligrosos para su transporte, no devuelve al generador el original del manifiesto debidamente firmado por el destinatario, el generador deberá informar a la Secretaría de este hecho a efecto de que dicha dependencia determine las medidas que procedan. Sección III Reutilización, reciclaje y co-procesamiento Artículo 87.- Los envases que hayan estado en contacto con materiales o residuos peligrosos podrán ser reutilizados para contener el mismo tipo de materiales o residuos peligrosos u otros compatibles con los envasados originalmente, siempre y cuando dichos envases no permitan la liberación de los materiales o residuos peligrosos contenidos en ellos. Los envases vacíos que contuvieron agroquímicos o plaguicidas o sus residuos se sujetarán a los criterios establecidos en los planes de manejo, en la norma oficial mexicana correspondiente u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 88.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan los criterios y procedimientos técnicos para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo, con la finalidad de evitar mezclas. En tanto no se expidan esas normas oficiales mexicanas, los interesados podrán efectuar los análisis correspondientes para determinar dicha incompatibilidad conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización. Artículo 89.- Para el uso de residuos peligrosos como combustibles alternos en procesos de combustión de calentamiento de tipo directo o indirecto, deberán observarse los criterios ambientales para la operación y límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

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Sección IV Tratamiento de residuos peligrosos Artículo 90.- Las actividades de tratamiento de residuos peligrosos se sujetarán a los criterios establecidos en la Ley, este Reglamento y las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría. Los prestadores de servicios de tratamiento deberán monitorear los parámetros de sus procesos y registrarlos en la bitácora de operación que deberá estar disponible para consulta de la autoridad competente. Los microgeneradores de residuos que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad aplicarán las formas de tratamiento que estimen necesarias para neutralizar dichos residuos y disponer de ellos finalmente. Sección V Disposición final de residuos peligrosos Artículo 91.- La disposición final de residuos peligrosos puede realizarse en: I. Confinamiento controlado, y II. Confinamiento en formaciones geológicamente estables. Artículo 92.- En la selección del sitio, diseño, construcción y operación de las celdas para confinamientos controlados deberán observarse los siguientes criterios: I. Las características geológicas, geofísicas, hidrológicas e hidrogeológicas del sitio; II. El tipo, cantidad y características de los residuos a confinar; III. La lixiviación que produzcan los residuos peligrosos a confinar; IV. El potencial de migración de los contaminantes en el suelo, y V. El impacto y la vulnerabilidad asociados a la actividad. Lo previsto en el presente artículo se observará en las normas oficiales mexicanas que se expidan respecto de la selección del sitio, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento. Artículo 93.- Los confinamientos controlados se clasifican:

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I. Por las instalaciones en donde se realiza el confinamiento en: a) Propias, conforme al 66 de la Ley, o b) Para la prestación de servicios a terceros; II. Por sus celdas en: a) Monoresiduales, los que reciban un solo tipo de residuo, de un solo generador; b) Residuales Compatibles, los que reciben sólo residuos compatibles, incluyendo los que provengan de procesos productivos similares, o c) Multiresiduales, los que reciben distintos tipos de residuos. Artículo 94.- La Secretaría determinará, en la autorización correspondiente, las distancias mínimas aceptables de las instalaciones o celdas de disposición final de residuos peligrosos a los cuerpos de agua, o bien, respecto de diversas instalaciones u obras de infraestructura industrial, comercial o de servicios existentes, con base en los resultados del estudio de vulnerabilidad que presenten los promoventes. Artículo 95.- La ubicación de confinamientos controlados deberá cumplir con las siguientes disposiciones: I. Se debe localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento; II. Se debe ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las declaratorias de dichas áreas, y III. Se debe localizar fuera de zonas de inundación calculadas a partir de periodos de retorno de cien años o mayores. Artículo 96.- El diseño de un confinamiento controlado considerará al menos los siguientes aspectos: I. Pueden ser superficiales o estar por debajo del nivel natural del suelo; II. Franjas de amortiguamiento de al menos quince metros perimetrales; III. Muros de contención, en caso de que sean necesarios; IV. Drenaje perimetral para aguas pluviales, el cual debe estar calculado para un periodo de retorno de cien años o mayores;

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V. Sistema de monitoreo comparativo de la calidad del agua subterránea aguas abajo del confinamiento; VI. Sistema de protección inferior que garantice la integridad del suelo, subsuelo y cuerpos de agua, cuyos requerimientos mínimos se señalan en el artículo 98 de este Reglamento; VII. Cobertura superficial que garantice que los residuos permanecerán aislados del medio ambiente y secos, y VIII. Sistema de drenaje de la cobertura superficial que garantice el desalojo de la precipitación máxima posible eficientemente. Cuando se emitan normas oficiales mexicanas que regulen el diseño de los confinamientos atendiendo a su tipo, el diseño de las celdas se sujetará a lo previsto en las mismas. Artículo 97.- Las obras complementarias de un confinamiento controlado de residuos peligrosos se diseñarán para cubrir, entre otras, las siguientes necesidades de operación: I. Control de acceso al confinamiento; II. Control y atención a fugas y derrames; III. Identificación, caracterización y pesaje; IV. Almacenamiento temporal; V. Estabilización y tratamiento; VI. Movimiento y traslado seguro; VII. Descontaminación de transportes, maquinaria y equipo, y VIII. Servicios generales de apoyo a la operación. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable también para las obras complementarias para confinamientos en formaciones geológicamente estables, incluyendo cavidades en domos salinos. Artículo 98.- Las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los contaminantes de los residuos fuera de las celdas se establecerán atendiendo a la clasificación prevista en la presente sección, sin perjuicio de las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan:

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I. Los confinamientos monoresiduales para las propias instalaciones deberán contar al menos con una base de aislamiento mineral inerte e impermeable y mecánicamente estable, de acuerdo a las características del suelo, con el espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse. En caso de que los residuos previamente tratados contengan algún constituyente tóxico estabilizado, se requerirá además de una capa adicional de aislamiento mineral unida por una membrana geotextil o de aislamiento sintético, siempre que así lo precisen los resultados del estudio de vulnerabilidad; II. Los confinamientos de residuos compatibles para las propias instalaciones o para la prestación de servicios a terceros, deberán contar al menos con: a) Una base de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas con espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse, unidas entre sí por un material geotextil; b) Una capa adicional de aislamiento mineral unidas por una membrana geotextil o de aislamiento sintético, en caso de que así lo precise el estudio de vulnerabilidad; c) Una capa de aislamiento sintético, en caso de que los residuos previamente tratados contengan algún constituyente tóxico estabilizado; d) Un sistema de drenaje para recolección de lixiviados y pozos de monitoreo de gases y lixiviados, y e) Un sistema de tratamiento de lixiviados y, en su caso, de gases; III. Los confinamientos multiresiduales para la prestación de servicios a terceros deberán contar al menos con: a) Una base de aislamiento mineral inerte e impermeable dividida en dos capas compactadas con espesor suficiente para retener los lixiviados provenientes de los residuos a depositarse, unidas entre sí por un material geotextil; b) Sistemas de recubrimiento sintético tanto para la base como para la cobertura superior; c) Sistemas de drenaje para la recolección de lixiviados, pozos de monitoreo de gases, lixiviados y aguas subterráneas, y d) Un sistema de tratamiento de lixiviados y de gases. Artículo 99.- La operación de un confinamiento controlado se sujetará a las siguientes disposiciones:

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I. Observar en todo momento las medidas de seguridad correspondientes; II. Considerar las características de compatibilidad cuando se distribuyan los residuos peligrosos en las celdas, así como contar con un registro de la distribución de los residuos en la celda; III. Los residuos peligrosos se confinarán a granel; IV. Los residuos peligrosos deben depositarse en capas para proporcionar estabilidad mecánica y capacidad de carga; V. Por excepción, se podrán usar envases cuando en la solicitud de autorización se justifique técnicamente su resistencia mecánica y química, la altura de las estibas y su estabilidad, así como los rellenos y compactación que se deban aplicar. En estos casos, se deben operar por separado un frente de trabajo para el depósito de residuos envasados y otro diferente para el depósito de los residuos a granel. La confluencia de ambos frentes debe estar claramente delimitada y separada por una barrera; VI. Debe existir un espacio suficiente para asegurar el acceso y maniobras del equipo necesario para movilizar y distribuir los residuos; VII. Cuando existan evidencias de una falla estructural en la celda, se debe suspender la operación de ésta y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente de la celda; VIII. Los lixiviados deben extraerse periódicamente, caracterizarse y tratarse adecuadamente en las instalaciones específicas; IX. Deben confinarse los residuos resultantes del tratamiento de lixiviados a que se refiere la fracción anterior; X. En el caso de que se generen gases en la celda de confinamiento, éstos deben dirigirse hacia el sistema de tratamiento de los mismos; XI. Las cargas estáticas y dinámicas resultantes de la operación de la celda no deben exceder la capacidad de carga de la celda, y XII. Durante la operación de las celdas de confinamiento es necesario aislar el frente de trabajo del agua de lluvia y desalojar el agua acumulada en la base de la celda de confinamiento. Artículo 100.- La localización de confinamientos en formaciones geológicamente estables debe cumplir con lo siguiente:

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I. Se deben localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento, y II. Se deben ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las declaratorias de dichas áreas. Artículo 101.- Las características de construcción y las distancias asociadas a las formaciones geológicamente estables deben ser tales que garanticen la estabilidad mecánica de la cavidad, la correcta operación en la misma y la nula migración de residuos de la cavidad, conforme a la norma oficial mexicana correspondiente o a un estudio de vulnerabilidad del sitio de conformidad con el articulo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 102.- Las obras superficiales de los confinamientos en formaciones geológicamente estables deben diseñarse y construirse con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 96 del presente Reglamento, así como en las especificaciones previstas en las normas oficiales mexicanas. La evaluación de las instalaciones del confinamiento se realizará al concluir la construcción del mismo y antes de empezar con la operación, para lo cual se deben realizar pruebas para confirmar la integridad mecánica, estabilidad y volumen final del confinamiento. Artículo 103.- La operación de un confinamiento en formaciones geológicamente estables en su modalidad de domos salinos debe sujetarse a las disposiciones contenidas en el artículo 99, fracción I, de este Reglamento, además de las siguientes: I. El medio de inyección de residuos a las cavidades puede ser de dos tipos: vía húmeda o vía seca; II. Los residuos peligrosos contaminados con hidrocarburos compatibles entre sí, previamente acondicionados sin mezclarse con otros residuos, se deberán inyectar vía húmeda; III. Los residuos peligrosos no contaminados con hidrocarburos que sean compatibles entre sí, previamente tratados, se deberán inyectar vía seca; IV. Se debe realizar un monitoreo continuo de las operaciones; V. Se debe registrar la cantidad de los residuos ingresados a la cavidad, y VI. Suspender la operación del confinamiento, cuando existan evidencias de una falla estructural en el pozo de inyección y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente del confinamiento.

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La descarga, derrame, vertimiento, depósito e inyección de la salmuera o materiales extraídos de los domos salinos durante la formación de la cavidad en cuerpos de agua, suelo y subsuelo, se sujetará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. La salmuera sólo puede almacenarse durante la operación del confinamiento. Artículo 104.- Para cerrar el confinamiento en formaciones geológicamente estables en su modalidad de domos salinos se debe sellar el pozo, así como remover el equipo de inyección y los residuos de cualquier tipo que se encuentren en la superficie; asimismo, deberá atenderse a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y normas oficiales mexicanas. Artículo 105.- Conforme a lo ordenado en el artículo 67, fracción III, de la Ley, los compuestos orgánicos persistentes, incluyendo a los bifenilos policlorados, así como los residuos que los contengan, no podrán disponerse finalmente en confinamientos controlados o en cualquier otro sitio si contienen concentraciones iguales o superiores a cincuenta partes por millón. Los compuestos orgánicos persistentes incluyendo a los bifenilos policlorados, los organohalogenados como los organofluorados, así como los residuos que los contengan, sólo podrán descontaminarse, tratarse o eliminarse de acuerdo con las normas oficiales mexicanas correspondientes, entre otros, bajo cualquiera de los siguientes procesos: I. Extracción líquido-líquido; II. Retrolavado; III. Químicos catalíticos; IV. Incineración, y V. Gasificación, plasma o pirólisis. En cualquier caso, será indispensable para la obtención de la autorización para operar los procesos antes mencionados, la ejecución de un protocolo de pruebas. Artículo 106.- Para los efectos del artículo 67, fracciones VII y VIII, de la Ley, se entiende por: I. Recubrimiento de suelos: la acción de colocar capas o películas de residuos peligrosos o mezcla de ellos, en la superficie externa de un suelo con el objeto de revestirlo, protegerlo, aislarlo, cubrirlo o taparlo, y

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II. Dilución de residuos peligrosos: la acción de adicionar un material o residuo determinado a un residuo peligroso, con el propósito específico de reducir la concentración de uno o más contaminantes. TÍTULO QUINTO IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 107.- Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades en materia aduanera y de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras dependencias, para la importación y exportación de residuos peligrosos se requiere de autorización de la Secretaría, la cual está facultada para intervenir, en coordinación con las autoridades aduaneras, en los recintos fiscales y fiscalizados, puertos marítimos y aéreos, terminales ferroviarias y, en general, en cualquier parte del territorio nacional, con el objeto de controlar los residuos peligrosos importados o a exportarse, así como para dictar y aplicar las medidas de seguridad que correspondan, tendentes a evitar la contaminación del ambiente y el deterioro de los ecosistemas. Artículo 108.- Los interesados en obtener autorización de la Secretaría para la importación o exportación de residuos peligrosos deberán presentar solicitud mediante el formato del manifiesto para la importación o exportación de residuos peligrosos que para tal efecto se expida, dicha solicitud contendrá la siguiente información: I. Datos generales del generador o generadores: nombre, domicilio fiscal de la empresa y registro federal de contribuyentes; II. Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal de la empresa generadora; III. Denominación del residuo peligroso y el lugar en donde se encuentran ubicados los residuos peligrosos; IV. En caso de exportación, información general del exportador: nombre, denominación o razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono, y correo electrónico; V. En caso de importación, información general del importador: nombre, denominación o razón social y nombre del representante legal, domicilio, teléfono y correo electrónico;

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VI. Las aduanas mexicanas de salida o entrada; VII. Datos del destinatario: nombre de la empresa, domicilio fiscal, teléfono y correo electrónico; nombre del representante legal, domicilio, teléfono; VIII. Proceso al que se someterá el residuo; IX. Características físicas del residuo peligroso señalando color, olor, estado físico a veintiún grados centígrados, líquidos libres en por ciento volumen, potencial hidrógeno, gravedad específica y punto de flama, según corresponda; X. Composición química en porcentaje de masa indicando suma total hasta cien por ciento; XI. Características de peligrosidad del residuo, metales u otros componentes de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente, según corresponda; XII. Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo peligroso; XIII. Información sobre el embarque: nombre de la empresa transportista autorizada y número de autorización, tipo de contenedor, cantidad de sólido y líquido, cantidad total del residuo a importar o exportar expresado en unidades de masa, y XIV. Nombre y firma del importador, exportador ó su representante legal. Para obtener consentimiento para el tránsito por el territorio nacional de residuos peligrosos provenientes del extranjero y con destino a un tercer Estado, se presentará la solicitud mediante la Notificación de Exportación establecida en los Convenios Internacionales en los que México sea parte, adjuntando los datos generales del solicitante y número de autorización del transportista que llevará a cabo el transporte en territorio nacional. En tránsito marítimo, adicional a la Notificación de Exportación, deberá entregarse carta compromiso en dónde se especifique que los residuos peligrosos no serán desembarcados por ningún motivo en territorio mexicano. Artículo 109.- Para obtener autorización para la importación o exportación de muestras de residuos peligrosos con el objetivo de llevar a cabo: análisis físicos o químicos, investigación o pruebas en procesos de manejo de residuos peligrosos, bastará con que el solicitante presente por escrito la siguiente información: I. El nombre, domicilio fiscal, registro federal de contribuyentes, teléfono, fax y correo electrónico del solicitante;

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II. El nombre del residuo peligroso, características de peligrosidad y la composición química; III. La cantidad del residuo peligroso expresada en kilogramos o su equivalente en otra unidad de medida y la justificación técnica para importar o exportar dicha cantidad; IV. La descripción del uso de la muestra de residuos peligrosos, y V. El nombre de la empresa usuaria del residuo peligroso y la ubicación de la instalación donde se usará la muestra. Artículo 110.- La Secretaría deberá resolver la solicitud de autorización de importación o tránsito de residuos peligrosos en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Las autorizaciones subsecuentes, cuando se trate del mismo tipo de residuo peligroso y destinatario, se emitirán dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de ingreso de la solicitud. En el caso de la exportación de residuos peligrosos, la Secretaría deberá resolver acerca de la autorización dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción por escrito del consentimiento expreso del país receptor. En el caso de la importación o exportación de muestras de residuos peligrosos, la Secretaría deberá resolver acerca de la autorización dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. En el consentimiento de tránsito, se emitirá respuesta de acuerdo al instrumento internacional aplicable. Artículo 111.- La autorización que conceda la Secretaría para la importación y exportación de residuos peligrosos será vigente a partir de su otorgamiento y, en este último caso hasta que finiquite el consentimiento escrito del país receptor de los residuos peligrosos. Para el caso de países receptores de residuos peligrosos que no formen parte de los convenios internacionales que requieren el consentimiento escrito antes citado, la vigencia de las autorizaciones será de seis meses a partir de su otorgamiento. La Secretaría podrá autorizar que el importador o el exportador hagan una solicitud general para abarcar múltiples envíos de residuos peligrosos durante un plazo de hasta un año. Dicha autorización procederá cuando los residuos peligrosos tengan las mismas características físicas y químicas, se envíen al mismo prestador de servicios de manejo o destinatario por las mismas aduanas de entrada y salida del Estado de exportación, por las mismas aduanas de entrada y salida del Estado de importación. Su expedición se sujetará a que se obtenga el consentimiento escrito de los países involucrados, incluyendo su vigencia; las

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cantidades de residuos consentidas; así como la vigencia y cobertura del seguro correspondiente. El consentimiento de tránsito se otorgará hasta por un año. Artículo 112.- Las prórrogas a las autorizaciones de importación y exportación se aplicarán por única vez con una vigencia de sesenta días naturales, cuando no sea posible movilizar el residuo peligroso dentro de los plazos autorizados, por causas no imputables al importador o exportador. En ese sentido, bastará que el solicitante presente un aviso por escrito debidamente firmado indicando el número de autorización, la justificación correspondiente y la manifestación expresa de que el seguro que ampara la autorización cuenta con la vigencia para cubrir los sesenta días hábiles de prórroga. La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la autorización. En caso de que el seguro o el consentimiento del país receptor no tengan la vigencia para cubrir el periodo de prórroga, el aviso se tendrá por no presentado, lo cual será hecho del conocimiento de la autoridad inspectora. Artículo 113.- Cualquier cambio en la autorización de importación o exportación deberá ser solicitado a la Secretaría y deberá presentarse el original de la misma para su cancelación y los documentos que se requieran para hacer los cambios procedentes. Artículo 114.- Durante las operaciones de tránsito, se deberán exhibir el consentimiento de la Secretaría y el consentimiento del país receptor ante las autoridades correspondientes en la aduana de entrada y salida del territorio nacional. Una vez concluidas las operaciones, deberá darse aviso a la Secretaría de los movimientos realizados. Efectuada la operación de retorno respectiva, ésta deberá notificarse a la Secretaría en el formato correspondiente, dentro los quince días naturales siguientes a la fecha en que éste se hubiere realizado, anexando copia simple de los pedimentos de exportación respectivos. Una vez concluida la vigencia de las autorizaciones de importación o exportación respectiva, deberá darse aviso a la Secretaría de los movimientos realizados, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que éstos se hubieren realizado, por medio del formato de reporte de uso de autorización que al efecto se expida, acompañado de copia simple de los pedimentos de importación o exportación correspondientes. En el caso de exportación, además se deberá entregar la copia del documento de movimiento en los formatos debidamente requisitados que establezcan los tratados internacionales de los que México sea parte, según corresponda, firmado

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por la empresa de destino, en donde conste que las operaciones de manejo del residuo se llevaron a cabo en el país de destino, excepto cuando el residuo no sea peligroso en dicho país. En el caso de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados, además, se entregará a la Secretaría copia de los certificados de destrucción de estos residuos. CAPÍTULO II Importación Artículo 115.- Para el caso de importación de residuos peligrosos, al manifiesto señalado en el artículo 108, se anexarán los siguientes documentos: I. Copia de la autorización de reutilización o de reciclaje otorgada a favor del solicitante, y II. Póliza de seguro vigente o garantía, por parte del solicitante de la autorización de importación, en los términos del artículo 89 de la Ley. Para autorizar solicitudes subsecuentes para la importación del mismo tipo de residuos peligrosos y hacia la misma instalación de destino, solamente anexará a su manifiesto, el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, así como copia de la constancia con la cual acredite haber entregado el reporte del uso de la autorización anterior. Artículo 116.- Cuando se trate de otros residuos que no tienen características de peligrosidad y cuya importación se encuentra prevista en tratados internacionales, la autorización se otorgará para reciclaje o co-procesamiento, sin perjuicio de cumplir con los requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables. De igual manera, se evitará desincentivar o constituir un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional. A la solicitud de autorización se anexará: I. Comprobante de domicilio de la empresa destinataria; II. Descripción del proceso de reciclado o co-procesamiento al que se someterán los residuos, incluyendo las especificaciones técnicas del residuo a importar, conteniendo composición al cien por ciento y el balance de masa del proceso, y III. Póliza de seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de importación. Artículo 117.- La importación de residuos peligrosos para reutilización o reciclaje estará sujeta a las siguientes condiciones:

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I. El destinatario debe ser el importador y éste debe contar con autorización para la reutilización o reciclaje por parte de la Secretaría; II. La cantidad de residuo peligroso que se autorizará importar, tiene como límite máximo la capacidad anual de reutilización o reciclado que se señale en la autorización correspondiente de la empresa, y III. La cantidad generada de residuos provenientes de la reutilización o el reciclaje deberá ser menor a la cantidad importada de residuos peligrosos, en todo caso, dichos residuos se sujetarán a lo que establezcan las autoridades competentes en la materia. Artículo 118.- Para los efectos del artículo 92 de la Ley, se considera que un residuo peligroso ha ingresado ilegalmente al país cuando el generador, prestador de servicio de manejo o poseedor no cuente con la documentación que acredite el origen del mismo y el permiso de entrada al país o cuando cualquier autoridad, en ejercicio de sus atribuciones, realice actos de inspección o verificación en aeropuertos, puertos y fronteras y detecte esta circunstancia. CAPÍTULO III Exportación Artículo 119.- Para el caso de exportación de residuos peligrosos, al manifiesto señalado en el artículo 108, se anexarán los siguientes documentos: I. Comprobante de domicilio del exportador; II. Copia de la autorización para el manejo en sitio de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados a favor del solicitante o los datos de identificación de dicho documento; III. Documento que contenga la descripción detallada de las acciones, medidas, obras, equipos, instrumentos o materiales con que se cuenta para controlar contingencias ambientales debidas a emisiones descontroladas, fugas, derrames, explosiones o incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que realiza la empresa durante la carga, tránsito, descarga y en caso de siniestro; IV. Formato de notificación de exportación y de movimiento de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación o los que establezcan los tratados internacionales de los que México sea parte; V. Carta de aceptación de los residuos peligrosos por parte de la empresa destinataria en el país importador, y

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VI. Póliza de seguro o garantía por parte del solicitante de la autorización de exportación, en los términos del artículo 89 de la Ley. Cuando el titular de una autorización de exportación presente solicitudes subsecuentes para la exportación del mismo tipo de residuos peligrosos y hacia el mismo destino, solamente anexará al manifiesto el documento a que se refiere la fracción VI del presente artículo, la constancia con la cual acredite haber entregado el reporte del uso de la autorización anterior. La actualización de la información presentada en la solicitud de primera vez será responsabilidad del solicitante. Artículo 120.- Sólo se otorgará autorización de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados a empresas prestadoras de servicios que cuenten con autorización de la Secretaría para el manejo en sitio, que incluya el acondicionamiento y trasvase de éstos. Un generador puede exportar sus compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados utilizando los servicios de manejo en sitio de una empresa autorizada por la Secretaría. En el caso de exportación de compuestos orgánicos persistentes y organohalogenados, el interesado deberá avisar mediante escrito con al menos tres días hábiles de anticipación al inicio de la movilización de los residuos a la autoridad verificadora de las entidades involucradas en el movimiento. El aviso describirá: I. La fecha en que los residuos peligrosos salgan del sitio en donde se encuentran almacenados con rumbo al punto de salida del territorio nacional; II. La fecha en que se embarquen dichos residuos y la de inicio de su salida del territorio nacional, y III. La fecha probable de arribo al país importador y la que se prevé para su recepción en las instalaciones de manejo en el país importador. CAPÍTULO IV Retorno Artículo 121.- Las personas que en términos de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley importen productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo bajo el régimen de importación temporal para ser remanufacturados, reciclados o reprocesados y que generen residuos peligrosos mediante tales procesos, deberán retornar dichos residuos al país de origen de los insumos en el plazo fijado en la autorización de importación temporal o, en su defecto, dentro de un

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plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de su generación, de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Si los residuos peligrosos generados son susceptibles de reciclaje y existe la infraestructura instalada en el país, éstos podrán ser reciclados dentro de las instalaciones en donde se generaron o a través de las empresas de servicios autorizadas por la Secretaría, en este caso, deberá registrarse como generador y sujetarse a las disposiciones aplicables. Artículo 122.- Las industrias que, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la Ley, utilicen insumos sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de exportación, estarán obligadas a presentar a la Secretaría el aviso acerca de los materiales importados en el formato que al efecto expida, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos. Los volúmenes y características de los residuos peligrosos se informarán al momento del retorno o aviso de reciclaje, según corresponda. Artículo 123.- Las personas a que se refiere el artículo 121 de este Reglamento que determinen retornar sus residuos por primera vez, deberán presentar ante la Secretaría el aviso de retorno por cada residuo peligroso que envíen al país de origen de los insumos, en el formato que para tal efecto se expida, dicho aviso contendrá la siguiente información: I. Información del generador: Nombre, denominación o razón social, giro industrial, domicilio de la instalación, teléfono, correo electrónico, nombre y firma del representante legal; II. Información del destinatario de residuos peligrosos: Nombre, denominación o razón social, domicilio de la instalación, teléfono, giro industrial, código de identificación del residuo peligroso en el país de origen de los insumos y nombre del representante legal; III. Nombre, denominación o razón social de la empresa de servicio que realice el retorno y su número de autorización, teléfono, correo electrónico y nombre del representante legal; IV. Información del residuo que contenga descripción, cantidad del residuo, tipo, características de peligrosidad, número de clasificación del residuo contenido en la norma oficial mexicana y código de identificación del residuo peligroso en el país de origen de los insumos; V. Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo peligroso, y

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VI. Información del embarque: aduana de salida, número del manifiesto de residuos peligrosos de la autoridad ambiental del país de origen de los insumos, nombre, razón social de la empresa transportadora, número de autorización otorgada por la Secretaría, tipo de contenedor de los residuos y capacidad, así como estado físico en que se transporta el residuo. Artículo 124.- Al aviso señalado en el artículo anterior se anexará copia de la siguiente documentación: I. Comprobante de domicilio, y II. Autorización de la Secretaría de Economía al programa que para tal efecto expida. De estos documentos se anexarán los originales para cotejo, los cuales serán devueltos al momento de la presentación. En caso de que una empresa de servicio efectúe el retorno de residuos peligrosos generados por diferentes empresas, ésta deberá presentar los documentos correspondientes para cada uno de los residuos de cada empresa, especificando los datos de la empresa generadora. Una vez presentado el aviso a la Secretaría, el interesado deberá realizar el retorno de los residuos peligrosos dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación. Efectuada la operación de retorno respectiva, deberá notificarse a la Secretaría en el formato correspondiente, dentro los quince días naturales siguientes a la fecha en que se hubiere realizado, anexando los pedimentos de exportación respectivos. Para avisos subsecuentes, únicamente se presentará el aviso de retorno. La actualización de la información presentada en el aviso de primera vez será responsabilidad del solicitante. Artículo 125.- Las industrias a que se refiere el artículo 94 de la Ley, deberán contar con un seguro o garantía en los términos del artículo 89 de la misma. Se reconocerá como válido el seguro del prestador de servicios que se contrate para el movimiento. TÍTULO SEXTO REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS CAPÍTULO I

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Disposiciones comunes Artículo 126.- Quienes transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales peligrosos, deberán informarlo a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes, en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley; dicho informe se hará constar en el instrumento en el cual se formalice la transmisión. Artículo 127.- Quienes transfieran o adquieran la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, deberán contar con autorización expresa de la Secretaría. Para tal efecto, presentarán la solicitud en el formato que al efecto se expida, la cual contendrá: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del enajenante y del adquirente; II. Datos de ubicación del sitio, describiendo sus colindancias, construcciones e infraestructura existente, y III. Determinación expresa del responsable de la remediación. A la solicitud se anexará la carta del adquirente en la que especifique que fue informado de la contaminación del sitio. La autorización de la Secretaría no impide la ejecución de actos de comercio o de derecho civil, únicamente tiene como efecto definir a quién corresponde realizar las acciones de remediación del sitio transferido. Artículo 128.- En caso de que una transferencia se efectúe antes de la remediación o al término de ésta y no existiera pacto expreso respecto a quién corresponde llevar a cabo o concluir dicha remediación, se entenderá responsable de llevarla a cabo o concluirla a quien enajena el sitio. El instrumento jurídico mediante el cual se perfeccione la transferencia del inmueble deberá contener la declaración del enajenante sobre la contaminación que en este caso tenga el sitio que se transfiere. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que se convenga para la remediación del mismo. Artículo 129.- Cuando existan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales de materiales peligrosos o residuos peligrosos que no excedan de un metro cúbico, los generadores o responsables de la etapa de manejo respectiva, deberán aplicar de manera inmediata acciones para minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio y anotarlo en sus bitácoras. Estas acciones deberán estar contempladas en sus respectivos programas de prevención y atención de contingencias o emergencias ambientales o accidentes.

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Lo previsto en el presente artículo no aplica en el caso de derrames, infiltraciones, descargas o vertidos accidentales ocasionados durante el transporte de materiales o residuos peligrosos. Artículo 130.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se produzcan derrames, infiltraciones, descargas o vertidos de materiales peligrosos o residuos peligrosos, en cantidad mayor a la señalada en el articulo anterior, durante cualquiera de las operaciones que comprende su manejo integral, el responsable del material peligroso o el generador del residuo peligroso y, en su caso, la empresa que preste el servicio deberá: I. Ejecutar medidas inmediatas para contener los materiales o residuos liberados, minimizar o limitar su dispersión o recogerlos y realizar la limpieza del sitio; II. Avisar de inmediato a la Procuraduría y a las autoridades competentes, que ocurrió el derrame, infiltración, descarga o vertido de materiales peligrosos o residuos peligrosos; III. Ejecutar las medidas que les hubieren impuesto las autoridades competentes conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley, y IV. En su caso, iniciar los trabajos de caracterización del sitio contaminado y realizar las acciones de remediación correspondientes. Artículo 131.- El aviso a que se refiere la fracción II del artículo anterior se formalizara dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que hayan ocurrido los hechos y contendrá: I. Nombre y domicilio de quien dio el aviso o nombre del generador o prestador de servicios y el número de su registro o autorización otorgados por la Secretaría; II. Localización y características del sitio donde ocurrió el accidente; III. Causas que motivaron el derrame, infiltración, descarga o vertido accidental; IV. Descripción precisa de las características fisicoquímicas y toxicológicas, así como cantidad de los materiales peligrosos o residuos peligrosos derramados, infiltrados, descargados o vertidos, y V. Medidas adoptadas para la contención. CAPÍTULO II Programas de Remediación

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Sección I Disposiciones generales Artículo 132.- Los programas de remediación se formularán cuando se contamine un sitio derivado de una emergencia o cuando exista un pasivo ambiental. Existe emergencia, para efectos del presente Capítulo, cuando la contaminación del sitio derive de una circunstancia o evento, indeseado o inesperado, que ocurra repentinamente y que traiga como resultado la liberación no controlada, incendio o explosión de uno o varios materiales peligrosos o residuos peligrosos que afecten la salud humana o el medio ambiente, de manera inmediata. Se considera pasivo ambiental a aquellos sitios contaminados por la liberación de materiales o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersión de contaminantes, pero que implican una obligación de remediación. En esta definición se incluye la contaminación generada por una emergencia que tenga efectos sobre el medio ambiente. Articulo 133.- En la elaboración del programa de remediación el interesado podrá determinar las acciones de remediación que se integrarán a la propuesta correspondiente, tomando como base lo establecido en las normas oficiales mexicanas aplicables o, en caso de no existir éstas, los niveles de remediación que se determinen con base en el estudio de evaluación de riesgo ambiental que se realice. Artículo 134.- Los programas de remediación, según corresponda, se integran con: I. Estudios de caracterización; II. Estudios de evaluación del riesgo ambiental; III. Investigaciones históricas, y IV. Las propuestas de remediación. Los programas de remediación se elaborarán con base en el estudio de caracterización y, en su caso, en el de evaluación de riesgo ambiental. En la elaboración de los programas de remediación para pasivos ambientales también se considerarán las investigaciones históricas. Estas investigaciones tendrán como finalidad establecer las actividades causantes de los daños ambientales realizadas en el sitio contaminado, los sucesos que condujeron a la contaminación del suelo, el subsuelo y los mantos acuíferos, las condiciones geo-hidrológicas que prevalecieron en el sitio, con base en informaciones documentales, así como la relación de quienes hubieren sido

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poseedores y de los usos que haya tenido el predio o predios en los cuales se localice el sitio contaminado. Artículo 135.- Cuando se trate de emergencias, los programas de remediación de sitios contaminados con materiales peligrosos o residuos peligrosos incluirán los datos generales del responsable de la contaminación, incluyendo su actividad, los datos del responsable técnico de la remediación, el lugar y fecha en que ocurrió la emergencia y los resultados de los estudios de caracterización. A dichos programas se integrarán los siguientes documentos: I. Planos del lugar a una escala tal que permita apreciar la información requerida, georeferenciados con coordenadas UTM y orientación geográfica, donde se muestren topografía, cuerpos de agua superficiales, puentes y caminos de acceso, las áreas dañadas de suelo y los puntos de muestreo, con las mismas denominaciones que se indican en los resultados de las determinaciones analíticas del contaminante; II. Documento comprobatorio de la cadena de custodia de las muestras; III. Planos isométricos de concentraciones y migración del contaminante en suelo y subsuelo; IV. Memoria fotográfica del sitio; V. El estudio de caracterización, y VI. La propuesta de remediación. La documentación descrita en las fracciones anteriores podrá entregarse a la Secretaría de manera paralela a la realización de las acciones contenidas en la propuesta de remediación del sitio. Artículo 136.- Cuando se trate de pasivos ambientales, en los programas de remediación respectivos se incluirá la información y documentación requerida en el artículo anterior y se anexará la siguiente: I. Los planos de instalaciones, de depósitos de residuos, de materiales peligrosos y contaminantes existentes en el sitio, destacando las vías, caminos de acceso y de servicios; II. Los planos del sitio georeferenciados en coordenadas UTM a escala adecuada que muestren las áreas contaminadas por encima de los límites de concentración de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas o de aquéllos determinados mediante una evaluación de riesgo ambiental, y III. El estudio y resultados de evaluación de riesgo ambiental, en su caso.

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Sección II Responsable Técnico Artículo 137.- Los programas de remediación, así como los estudios de caracterización y de riesgo ambiental se podrán llevar a cabo por el responsable de la contaminación o daño ambiental de manera directa o a través de los responsables técnicos que éste designe. Los responsables técnicos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser: I. Instituciones de educación superior con experiencia en la materia; II. Prestadores de servicios de tratamiento de suelos contaminados autorizados, o III. Otra persona, siempre que el responsable anexe al programa de remediación respectivo la documentación que acredite la formación profesional y experiencia en la remedición de sitios contaminados por materiales peligrosos o residuos peligrosos. Los responsables de la contaminación o daño ambiental que designen como responsable técnico a las personas indicadas en las fracciones I o III del presente artículo, deberán otorgar seguro o garantía suficiente para cubrir los daños que pudieran generarse durante la ejecución de las acciones de remediación correspondientes. Sección III Estudios de caracterización Artículo 138.- El estudio de caracterización contendrá: I. La ubicación, descripción y uso actual del sitio contaminado, incluyendo los cuerpos de agua que existan en el lugar y si la autoridad del agua fue informada de algún daño a los mismos; II. El tipo de contaminante y cantidad aproximada de liberación al ambiente; III. El área y volumen de suelo dañado; IV. El plan de muestreo que prevean las normas oficiales mexicanas; V. Los resultados de las determinaciones analíticas de los contaminantes en las muestras de suelos y, en su caso, los de los análisis y pruebas químicas, así como

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los de las pruebas físicas, biológicas y mecánicas practicadas a las mismas, mostrando los valores superficiales o a profundidad, según se requiera, y VI. La memoria fotográfica de los trabajos efectuados. En el caso de que no exista un laboratorio acreditado para realizar los análisis señalados en la fracción V de este artículo se practicarán por el laboratorio que elija el responsable del programa de remediación, en términos de lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 139.- Cuando se trate de pasivos ambientales, el estudio de caracterización contendrá, además de la información señalada en el artículo anterior, lo siguiente: I. La descripción de la metodología a aplicar para cada tipo de pruebas de campo o laboratorio; II. La descripción de las condiciones geológicas, geo-hidrológicas e hidrológicas, basada en los resultados obtenidos en el muestreo y pruebas de campo; III. La descripción de las condiciones climáticas y físicas que afecten el comportamiento de los contaminantes, y IV. La determinación de la distribución y el comportamiento de los contaminantes en el suelo, subsuelo y en los acuíferos con base en los resultados obtenidos. Sección III (sic) Estudios de evaluación del riesgo ambiental Artículo 140.- Los estudios de riesgo ambiental tienen por objeto definir si la contaminación existente en un sitio representa un riesgo tanto para el medio ambiente como para la salud humana, así como los niveles de remediación específicos del sitio en función del riesgo aceptable. Artículo 141.- Los estudios de evaluación de riesgo ambiental se realizarán tomando como base la siguiente información: I. La definición del problema basada en la evaluación de la información contenida en los estudios de caracterización y las investigaciones históricas correspondientes; II. La determinación de los contaminantes o componentes críticos para los ecosistemas y recursos a proteger y con los cuales se efectuará la evaluación de riesgo;

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III. La determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la exposición y dispersión de los contaminantes; IV. La determinación fundamentada de la movilidad de los contaminantes en el suelo y de las funciones de protección y retención del mismo; V. La determinación de los puntos de exposición; VI. La determinación de las rutas y vías de exposición presentes y futuras, completas e incompletas; VII. La categorización de las rutas y vías de exposición para las cuales se evaluará el riesgo; VIII. La determinación de los componentes del ecosistema, incluyendo organismos blanco de interés especial o de organismos productivos residentes en el sitio; IX. La determinación de la toxicidad y la exposición de los contaminantes a los componentes del ecosistema, incluyendo los organismos blanco de interés especial o de organismos productivos residentes en el sitio y la evaluación de los efectos; X. La descripción de las suposiciones hechas a lo largo de los cálculos efectuados y de las limitaciones e incertidumbres de los datos en los cuales se basa la evaluación del riesgo, y la caracterización total del riesgo, entendiendo ésta como la conclusión de la evaluación de la información anterior, y XI. La representación gráfica de la información señalada en las fracciones anteriores como hipótesis de exposición total. Para la determinación a que se refiere la fracción IX del presente artículo podrán utilizarse los perfiles toxicológicos aceptados internacionalmente. Artículo 142.- Cuando el receptor de la contaminación sea la población humana, los estudios de evaluación de riesgo considerarán además la siguiente información: I. La determinación de los distintos grupos poblacionales receptores y del grupo poblacional más vulnerable; II. La determinación de los valores de las dosis de referencia para componentes críticos no cancerígenos y de los factores de las pendientes de cáncer para componentes críticos cancerígenos y la memoria de cálculo correspondiente; III. El cálculo de la exposición total para los grupos poblacionales presentes más vulnerables, para las distintas rutas y vías de exposición;

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IV. La determinación del riesgo cancerígeno y no cancerígeno y la memoria de cálculo correspondiente; V. La descripción de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente de los riesgos evaluados que se desprendan de la presencia de los contaminantes; VI. La determinación de los niveles de remediación específicos del sitio con base en los resultados obtenidos conforme a la fracción IV del presente artículo, y VII. La descripción de las suposiciones hechas a lo largo de los cálculos efectuados y de las limitaciones e incertidumbres de los datos en los cuales se basa la evaluación del riesgo a la salud humana, y la caracterización total del riesgo, entendiendo ésta como la conclusión de la evaluación de la información contenida en el presente artículo. Para la determinación a que se refiere la fracción II del presente artículo podrán utilizarse los perfiles toxicológicos aceptados internacionalmente. Sección V Propuestas de remediación Artículo 143.- Las propuestas de remediación para emergencias y pasivos ambientales se integrarán al programa de remediación y contendrán: I. Las técnicas o procesos de remediación a aplicar, especificando en su caso los métodos de muestreo a aplicar; II. Los datos de los responsables técnicos de la remediación; III. La descripción del equipo a emplear, los parámetros de control del mismo, listado y hojas de seguridad de insumos y constancia de laboratorio, fabricante o formulador sobre la no patogenicidad de microorganismos cuando éstos se empleen; IV. Las concentraciones, niveles o límites máximos que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o los niveles de remediación específicos a alcanzar en el sitio contaminado conforme al estudio de evaluación del riesgo correspondiente; V. La descripción de las acciones de remediación con base en los niveles propuestos conforme a la fracción anterior; VI. El plan de monitoreo en el sitio; VII. El programa calendarizado de actividades a realizar;

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VIII. El uso futuro del sitio remediado; IX. El plan de desalojo de residuos sólidos urbanos, residuos de la construcción, residuos de manejo especial y residuos peligrosos presentes en el sitio en el caso de pasivos ambientales, y X. El plan de seguimiento de los receptores determinados en el estudio de evaluación de riesgo ambiental, en caso de pasivos ambientales. Artículo 144.- La Secretaría evaluará y aprobará la propuesta de remediación en un término de sesenta días hábiles conforme al siguiente procedimiento: I. La autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá por única ocasión al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta para que complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro de un plazo similar, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación; II. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención se desechará el trámite, o III. Desahogada la prevención que indica la fracción I, la Secretaría reanudará y deberá resolver dentro del término establecido en el presente artículo. Cuando la Secretaría requiera información adicional, el requerimiento correspondiente interrumpirá el plazo de resolución. Artículo 145.- Cuando el programa de remediación señale como receptores de la contaminación a la población humana, la Secretaría, en un plazo no mayor de diez días hábiles, remitirá a la Secretaría de Salud la propuesta de remediación incluyendo la información referida en los artículos 136, 138 fracciones I y II, 141 y 142 del presente Reglamento. La Secretaría de Salud contará con un plazo de veinte días hábiles para emitir su opinión técnica para el caso de emergencias. Tratándose de pasivos ambientales, la Secretaría de Salud contará con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que dicha dependencia reciba la información señalada en el primer párrafo del presente artículo. La Secretaría de Salud podrá abstenerse de formular respuesta expresa a la Secretaría, en tal caso se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. La opinión técnica que emita la Secretaría de Salud se referirá exclusivamente a la población humana como receptor de la contaminación del sitio.

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Artículo 146.- Cuando se trate de emergencias la Secretaría evaluará la propuesta de remediación y resolverá dentro del término de treinta hábiles. Artículo 147.- Cuando se trate de emergencias, si los responsables de la remediación ejecutaran el programa respectivo a través de prestadores de servicios de tratamiento de suelos contaminados autorizados, la Secretaría evaluará las propuestas de remediación dentro del término de quince días hábiles. CAPÍTULO III Procedimiento de Remediación Artículo 148.- Cuando en el momento de la emergencia se apliquen medidas de contención de los materiales o residuos peligrosos liberados, no se permitirá: I. El lavado de suelos en el sitio por medio de dispositivos hidráulicos sin dispositivos de control, almacenamiento y tratamiento de los lixiviados y corrientes de agua generadas; II. La mezcla de suelos contaminados con suelos no contaminados con propósitos de dilución; III. La extracción o remoción de suelos contaminados y residuos peligrosos contenidos en ellos sin un control de la emisión de polvos, y IV. La aplicación en el sitio de oxidantes químicos. Articulo 149.- En la ejecución de los programas de remediación de sitios contaminados por emergencias o por pasivos ambientales, se observarán los siguientes criterios: I. Si se remueven los suelos contaminados durante los procesos de tratamiento, se almacenarán y manejarán en lugares o superficies, de manera tal que se evite la lixiviación y la filtración de contaminantes en suelos; II. Cuando las acciones de remediación se lleven a cabo en el sitio de la contaminación, se deberá contar con un sistema de captación de lixiviados y no deberán aplicarse proceso o medida de tratamiento alguno en el que se involucren soluciones de agentes químicos o biológicos que transfieran de manera descontrolada los contaminantes de un medio a otro; III. Cuando en las acciones de remediación se empleen métodos o técnicas que liberen vapores, se deberá contar con el sistema de captación correspondiente;

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IV. Los polvos y gases que se emitan como resultado de tratamientos térmicos en la remediación no excederán las concentraciones, los niveles o los límites máximos permisibles señalados en las normas oficiales mexicanas. Cuando se trate de emisiones de gases tóxicos que no estén establecidos en las normas oficiales mexicanas, la Secretaría determinará lo conducente; V. La disposición final de los suelos tratados que hayan cumplido con las concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros de limpieza establecidos en la normatividad aplicable en la materia, podrá realizarse en los sitios que de común acuerdo se establezcan entre la autoridad competente y el responsable; VI. En caso de que el suelo contaminado haya sido excavado para su confinamiento, el sitio deberá ser rellenado con material semejante al de la localidad y conforme a la topografía del sitio; VII. Cuando deba excavarse o removerse el suelo contaminado para llevar a cabo las acciones de remediación, no deberá quedar remanente de contaminación en el sitio de acuerdo con los límites, niveles o concentraciones establecidos en la propuesta de remediación, y VIII. La adición de microorganismos al suelo se realizará, únicamente, cuando se haya comprobado en campo su necesidad y eficacia. Se considerará que los suelos son tratados a un lado del sitio, cuando el tratamiento se realiza sobre un área adyacente al sitio contaminado o sobre un área dentro del sitio contaminado, previa remoción del suelo y materiales semejantes a suelos. Serán suelos tratados fuera del sitio, cuando se remueve el suelo y los materiales semejantes a suelos contaminados a un lugar fuera de aquél donde se ubican, para someterlos a tratamiento en instalaciones fijas autorizadas. Son materiales semejantes a suelos todos aquéllos que por sus propiedades mecánicas, físicas y químicas presenten semejanzas con los suelos contaminados, tales como lodos de presas, lodos y sedimentos de cárcamos, tanques de almacenamiento, entre otros. Artículo 150.- Para el control del proceso de remediación se observará lo siguiente: I. La periodicidad del muestreo para la comprobación de los avances de la remediación en el sitio deberá ser representativa y basada en la propuesta de remediación; II. Para la comprobación de los avances de la remediación, a un lado o fuera del sitio, se realizarán los muestreos conforme a lo propuesto en el plan de muestreo contenido en la propuesta de remediación, y

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III. Se realizará un muestro final comprobatorio de que se han alcanzado las concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros señalados en las normas oficiales mexicanas aplicables o los niveles de remediación determinados con base en la evaluación del estudio de riesgo ambiental que señale la propuesta de remediación, según sea el caso; tanto la toma de muestras finales comprobatorias como su análisis deberán ser realizados por laboratorios acreditados por la entidad de acreditación autorizada y aprobados por la Secretaría y considerando lo establecido en el último párrafo del articulo 138 de este Reglamento. Artículo 151.- Los interesados avisarán por escrito a la Secretaría que han concluido el programa de remediación y anexarán los resultados del muestreo final comprobatorio señalado en el artículo anterior, solicitando la cancelación de la anotación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y que se retire el sitio del Inventario Nacional de Sitios Contaminados. La Secretaría confrontará los resultados del muestreo final comprobatorio con las concentraciones, los niveles, los límites o los parámetros máximos de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables o los niveles de remediación establecidos en la propuesta de remediación correspondiente. De ser procedente, la Secretaría, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles dictará resolución en la que indique, que en el sitio se alcanzaron los objetivos del programa de remediación respecto a los niveles, los límites o los parámetros máximos de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables o los niveles de remediación establecidos en la misma propuesta; ordenará que se retire el sitio del Inventario Nacional de Sitios Contaminados y solicitará a la autoridad correspondiente la cancelación de la anotación en el registro público de la propiedad respectivo, lo cual se notificará al interesado y concluirá el procedimiento de remediación. La cancelación de la anotación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente o el retiro del sitio del Inventario Nacional de Sitios Contaminados, se realizará al amparo de la información proporcionada por el interesado, por lo que las autoridades federales o locales que intervengan no serán responsables de la persistencia de contaminantes en el sitio como consecuencia de la falsedad o deficiencia en las muestras finales comprobatorias y su análisis respectivo. CAPÍTULO IV Declaratorias de Remediación

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Artículo 152.- La formulación y ejecución de los programas de remediación señalados en el artículo 73 de la Ley podrán hacerse coordinadamente por la Secretaría y las autoridades locales competentes. La coordinación a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar mediante convenios en los cuales se defina la participación de cada una de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y los recursos humanos, financieros y materiales que cada uno de ellos aportará. El programa de remediación se anexará al convenio de coordinación y se inscribirá por parte de las autoridades locales en el registro público de la propiedad correspondiente. Artículo 153.- En los casos en que a juicio de la Secretaría resulte necesaria la intervención de la Federación en la remediación de un sitio abandonado contaminado con residuos peligrosos y previo el estudio justificativo correspondiente, elaborará y propondrá al Titular del Ejecutivo Federal la declaratoria a que se refiere el artículo 73 de la Ley. Cuando las autoridades estatales o municipales soliciten la expedición de la declaratoria de remediación elaborarán a su costa los estudios técnicos justificativos respectivos y los presentarán ante la Secretaría para su evaluación. TÍTULO SÉPTIMO MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 154.- La Secretaría, por conducto de la Procuraduría, realizará los actos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 101 de la Ley, así como los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten procedentes. La Procuraduría podrá realizar verificaciones documentales para confrontar la información contenida en los planes de manejo, las autorizaciones expedidas por la Secretaría y los informes anuales que rindan los generadores y los prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos, para tal fin, revisará la información que obre en los archivos de la Secretaría. Asimismo, podrá solicitar en cualquier momento la información referente a los balances de residuos peligrosos para su cotejo con la información presentada por el generador, la empresa prestadora de servicios a terceros, el transportista o el destinatario, con el propósito de comprobar que se realiza un adecuado manejo de los residuos peligrosos.

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Artículo 155.- La Procuraduría podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 104 de la Ley. Artículo 156.- Una vez recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora de los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, la Procuraduría, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan y señalando los plazos para su ejecución y cumplimiento, los cuales no excederán de veinte días hábiles. Se consideran medidas correctivas las encaminadas a corregir las deficiencias o irregularidades observadas durante los actos de inspección y vigilancia y aquéllas necesarias para cumplir con los permisos, licencias o autorizaciones respectivas. Serán medidas de urgente aplicación, las que se ordenen para evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, a los ecosistemas o sus elementos. Cuando la remediación se imponga como medida, el procedimiento y los plazos de ejecución de la misma se sujetarán a lo previsto en el Título Sexto del presente Reglamento. Artículo 157.- El interesado, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento realizado para que adopte las medidas correctivas o de urgente aplicación, podrá presentar ante la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas ordenadas por la Procuraduría. Los plazos ordenados para la realización de las medidas correctivas o de urgente aplicación se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el promovente y no se ocasionen daños o perjuicios a terceros. En caso de que la autoridad no emita una resolución respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido negativo. Artículo 158.- Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de medidas correctivas o de urgente aplicación, o bien, la realización de las acciones a efecto de subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de las medidas de seguridad previstas en la Ley, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada una, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.

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Artículo 159.- Cuando la autoridad emplace al presunto infractor y éste comparezca mediante escrito aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, la Procuraduría procederá, dentro de los veinte días hábiles siguientes, a dictar la resolución respectiva. Artículo 160.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, ésta podrá, a petición de parte, revocar o modificar la multa o multas impuestas, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no exista riesgo para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante la autoridad que impuso la sanción, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del vencimiento del último plazo concedido para la realización de las medidas correspondientes, y será resuelta por el superior jerárquico de la misma, conforme a los plazos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En este caso, procederá la suspensión de la ejecución de la multa en los términos previstos por el artículo 87 del ordenamiento antes señalado. Artículo 161.- En el caso a que se refiere el artículo 111 de la Ley, la autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de conmutar el monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, la inversión planteada no tenga relación directa con los hechos que motivaron las infracciones y la autoridad justifique plenamente su decisión. La solicitud de conmutación de multa deberá presentarse por escrito y deberá contener un programa calendarizado y el monto de la inversión propuesta debidamente justificada, la autoridad tendrá la facultad de otorgar un plazo que no excederá de treinta días naturales para la presentación del citado programa de inversión, en caso de no haberlo acompañado con la solicitud. La presentación de la solicitud deberá hacerse directamente ante la autoridad que emitió la resolución de la que se solicita conmutar, quien acordará su presentación y, cuando la solicitud no cumpla con las especificaciones necesarias, deberá prevenir a los promoventes y posteriormente turnarla a su superior jerárquico para la resolución correspondiente.

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Vencidos los plazos para la realización de las actividades derivadas de las conmutaciones otorgadas, la Secretaría realizará visita para verificar su cumplimiento, derivada de la cual se emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente. Si como resultado de la visita, se desprende el incumplimiento de las actividades referidas, se ordenará la ejecución de la multa impuesta. Asimismo, la Secretaría en un plazo no mayor de diez días hábiles remitirá a la Secretaría de Salud la información relativa a la determinación de las posibles consecuencias o efectos adversos a la salud humana para efecto de que esta última emita en un plazo no mayor a treinta días hábiles la opinión correspondiente. Artículo 162.- Para los efectos del artículo 111 de la Ley, los convenios de restauración o compensación de daños darán por terminado el procedimiento administrativo. Si de la cuantificación del daño ambiental se determinará que la restauración del elemento afectado por las irregularidades causadas, sea de difícil o imposible reparación, se podrán compensar esos daños. La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que deriven del convenio, mismas que se harán efectivas cuando el interesado, previa verificación de la autoridad, no haya dado cumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en el convenio o aquellas que deriven del mismo. Artículo 163.- Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la Secretaría promoverá la creación de fondos, fideicomisos u otros instrumentos económicos de carácter financiero, a efecto de canalizar a éstos los recursos que se obtengan en virtud de la aplicación de las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los demás ordenamientos que de ella se deriven, de manera eficaz y transparente, para la remediación de sitios contaminados que ameriten la intervención federal. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, publicado el 25 de noviembre de 1988 en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO.- Las autorizaciones que hasta el momento hayan sido otorgadas a las empresas minero metalúrgicas para la disposición final de residuos o subproductos, continuarán en vigor hasta la fecha que establecen las mismas.

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CUARTO.- Los convenios celebrados y los planes de manejo de residuos señalados en el artículo 22 de este Reglamento que se encuentren vigentes y en operación antes de la entrada en vigor del propio Reglamento o de la emisión del Diagnóstico Básico, podrán continuar en ejecución hasta que concluya su vigencia. QUINTO.- En tanto la Secretaría publica el Acuerdo mediante el cual se da a conocer el sistema de firma electrónica de los trámites que se incorporarán a su portal, los gestores y prestadores de servicios de manejo de residuos peligrosos deberán presentar las solicitudes correspondientes directamente en las oficinas de la Dependencia. SEXTO.- En tanto la Secretaría establece y opera la base de datos a que se refiere el artículo 81 del presente Reglamento, los generadores de residuos peligrosos, para cumplir con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley, podrán consultar a la Secretaría la información relacionada con la vigencia de las autorizaciones otorgadas a gestores para la prestación de los servicios de manejo de residuos peligrosos. La consulta se formulará mediante escrito en el que se señale: I. Nombre, denominación o razón social del prestador de servicios; II. El tipo de servicio que pretende contratarse, y III. Los residuos peligrosos que el generador pretende someter a manejo, expresando sus volúmenes aproximados. La consulta se desahogará en un plazo máximo de cinco días hábiles, al término del cual, si no se emitiera respuesta alguna se entenderá que el prestador de servicios no cuenta con autorización por parte de la Secretaría. En cada consulta se incluirá como máximo el nombre, denominación o razón social de cinco gestores o prestadores de servicios. SÉPTIMO.- Cuando se trate de los generadores que se encuentren registrados ante la Secretaría antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la categorización de generadores de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 44 de la Ley, se realizará tomando en consideración exclusivamente los volúmenes de residuos peligrosos generados durante los años 2004 y 2005. La categorización se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento: I. Los generadores, presentarán ante la Secretaría, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, una declaración en la cual autodeterminarán la categoría en la cual estiman deben quedar registrados, y

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II. La Secretaría registrará a los generadores que se autodeterminen en la categoría que éstos señalen y, dentro de un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, revisará los informes que obren en sus archivos respecto de dichos generadores, con el fin de confirmar o, en su caso, modificar la categoría autodeterminada. Si dentro de dicho plazo la Secretaría no ha notificado a los generadores modificación alguna a la categoría autodeterminada, ésta se entenderá confirmada. OCTAVO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren inscritas como generadores de residuos peligrosos, no deberán inscribirse de nuevo, solamente deberán autocategorizarse como grandes, pequeños o microgeneradores en los términos establecidos en el artículo séptimo transitorio de este Reglamento. NOVENO.- Los obligados a presentar los informes de generación o de manejo de residuos peligrosos utilizarán el formato de Cédula de Operación Anual a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. DÉCIMO.- En tanto se expida la norma oficial mexicana correspondiente, el plan de muestreo a que se refiere el artículo 138, fracción IV, de este Reglamento deberá indicar el método de muestreo, número y masa de muestras, profundidad, tipo de muestras, procedimiento de almacenamiento y transferencia de muestras y testigos, así como su fundamentación. DÉCIMO PRIMERO.- Las acciones derivadas del presente Reglamento se ejecutarán con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DÉCIMO SEGUNDO.- En tanto se expide la norma oficial mexicana relativa a los protocolos de pruebas prevista en este Reglamento, el proyecto ejecutivo para desarrollar un protocolo de pruebas contendrá lo siguiente: I. El resumen ejecutivo; II. Relación y cantidad de los residuos necesarios para el desarrollo del protocolo de pruebas; III. Formulación y caracterización de cargas; IV. Descripción en diagrama de bloques de las actividades del protocolo; V. Relación de los métodos de muestreo y análisis tanto para cargas de residuos como para efluentes de proceso;

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VI. Balance de materia y energía en condiciones de cero carga de residuos, al ochenta y cinco por ciento y cien por ciento de carga de residuos de acuerdo con la capacidad del sistema, y VII. Propuesta de manejo de residuos y efluentes del proceso. El protocolo de pruebas a que se refiere el presente artículo se desarrollará atendiendo a la propuesta del interesado junto con las recomendaciones que realice la Secretaría. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Luis Luege Tamargo.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.

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REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DEL ESTADO DE TABASCO

TEXTO ORIGINAL

PUBLICADO EN EL SUP. AL P.O. 7481 DE 17 DE MAYO DE 2014. 1RA. REFORMA PUBLICADA EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2019.

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO; CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 7, FRACCIÓN II, Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TABASCO; Y

CONSIDERANDO PRIMERO. Que por Decreto Número 262 publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 7337 Suplemento “Q” de fecha 29 de diciembre de 2012, fue expedida la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Tabasco, con el objeto de propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención en la generación, la valorización, la gestión y el manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación. SEGUNDO. Que conforme al principio que señala el artículo 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de que toda persona tiene derecho a un ambiente saludable y equilibrado, corresponde al Estado garantizarlo mediante las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como evitar la destrucción de los elementos naturales. En todo caso, conforme al citado dispositivo constitucional, el daño y deterioro ambiental generarán responsabilidad para quien los provoque, en términos de lo dispuesto por la ley. TERCERO. Que la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Tabasco, faculta al Poder Ejecutivo del Estado y a los Gobiernos Municipales para instrumentar y aplicar en el ámbito de su competencia, planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección, conservación y restauración de los recursos naturales existentes en su territorio, así como a prevenir, controlar, evitar y castigar toda forma de contaminación ambiental; asimismo, evaluar el manejo integral de los residuos de manejo especial; de igual forma, los ciudadanos tienen la obligación de contribuir, participar y exigir la preservación restauración y el equilibrio ecológico, disponiendo libremente de la acción popular para denunciar cualquier darlo o deterioro ambiental ante las autoridades Estatales o municipales encargadas de la gestión ambiental. CUARTO. Que para dar cumplimiento a lo que establece el Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, en su eje rector número 7 “Protección Ambiental, Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales y Energía con enfoque de Gestión de Riesgo” punto 7.2 “Mejorar los Instrumentos para la Prevención y Control de la Contaminación del Ambiente y la Conservación de los Recursos Naturales”; es necesario fortalecer una gestión ambiental que permita revertir los procesos de deterioro, a través del fortalecimiento del marco normativo y la transversalidad de la política ambiental, mediante la promoción y aplicación de los instrumentos jurídicos normativos y operativos que regulen la ejecución de obras y actividades en la materia, vigilando el cumplimiento de la legislación ambiental estatal.

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QUINTO. Que para dar cumplimiento al Artículo Transitorio Tercero del Decreto 262 por medio de la cual se expidió la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Tabasco, tengo a bien emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Tabasco, en materia de generación, aprovechamiento y gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como respecto de la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación. Artículo 2. La aplicación del presente Reglamento corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Energía Recursos Naturales y Protección Ambiental y sus respectivas unidades administrativas; así como a los municipios a través de sus unidades administrativas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en la aplicación del presente Reglamento, en los términos de los mecanismos e instrumentos legales de coordinación que al efecto se suscriban de conformidad con la Ley. De igual modo, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con entes públicos de la federación y de otros estados, cuando así resulte conducente. Artículo 3. Para efectos de este Reglamento se considerarán las definiciones contenidas en la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos del Estado Tabasco y las de los ordenamientos jurídicos aplicables, además de las siguientes: REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

I. Autorización: documento emitido por la Secretaría en el que se otorga a una persona física o jurídica colectiva el permiso para el manejo integral de residuos de manejo especial que señala los términos, condicionantes y demás obligaciones;

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II. Bitácora: libro debidamente foliado e identificado en el cual se anotan todos los datos de generación y/o manejo integral de residuos de manejo especial, así como toda la información pertinente y relevante, que contenga como mínimo los datos del formato emitido por la Secretaría;

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REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. III. Bolsa Biodegradable Desechable: empaque tipo bolsa fabricado con materiales

compuestos a base de recursos renovables, que pueden ser metabolizados por alguno de los componentes del ambiente que tiene un periodo de tiempo corto, mediante la gestión de microorganismos que conllevan a la desaparición total del residuo;

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IV. Bolsas de Plástico: cualquier tipo y tamaño de bolsas de polietileno u otro material de plástico convencional, no biodegradable, liviano, con un espesor menor a 50 micrones;

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V. Condiciones Particulares de Manejo: las modalidades de manejo que se proponen a la Secretaría atendiendo a las particularidades de un residuo de manejo especial con el objeto de lograr una gestión eficiente del mismo;

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VI. Establecimiento Comercial: local, construcción, instalación o espacio, cubierto o descubierto, donde se desarrollan actividades comerciales o de prestación de servicios, ya sea de forma continua, periódica, ocasional o efímera, con independencia de que se realicen con intervención de personal o con medios automáticos; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

VII. Establecimiento Mercantil: local ubicado en un inmueble en el cual una persona física o jurídica colectiva desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, con fines de lucro; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

VIII. Gran Empresa: aquella unidad económica que tenga de 101 o más empleados; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

IX. Guía: documento emitido por la Secretaría mediante el cual se establecen como mínimo los datos y requisitos suficientes que deben cumplir los generadores de residuos de manejo especial y/o quienes realicen actividades relacionadas con el manejo integral de acuerdo a la normatividad aplicable; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

X. Liberación de Residuos de Manejo Especial Tratados: acción de disponer o reutilizar de manera segura un residuo de manejo especial tratado en el ambiente o en una infraestructura adecuada previamente autorizada por la Secretaría; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XI. Mediana Empresa: aquella unidad económica que tenga de 31 a 100 empleados; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XII. Micro Empresa: aquella unidad económica que tenga de 0 a 10 empleados;

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XIII. Muestra Compuesta: es la que resulta del mezclado de varias muestras simples según la metodología o proceso empleado para el muestreo; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XIV. Muestra Simple: es aquella muestra tomada individual y/o instantánea en un corto periodo, de forma tal que el tiempo empleado en su extracción sea el transcurrido para obtener el volumen necesario para su análisis; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XV. Muestreo: es la toma de una muestra de suelo, subsuelo, agua superficial, agua subterránea, residuo o cualquier matriz representativa del lugar en estudio; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XVI. Pequeña Empresa: aquella unidad económica que tenga de 11 a 30 empleados; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XVII. Plan de Muestreo: documento que especifica las actividades a desarrollar para la toma de muestras, conforme a los requisitos que señale la Secretaría; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XVIII. Plástico: materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica y que bajo ciertas circunstancias, se pueden moldear; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XIX. Poliestireno Expandido: material plástico celular y rígido fabricado a partir del moldeo de perlas preexpandidas de poliestireno expandible o uno de sus copolímeros, que presenta una estructura celular cerrada y rellena de aire; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XX. Popote: pajilla para sorber líquidos; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XXI. Productos Plásticos de un Solo Uso: son productos desarrollados a partir de materiales plásticos destinados a ser empleados una sola vez y desechados tras su primer uso; no son reutilizables y su reciclabilidad es baja por cuestiones técnicas y/o económicas. Se les denomina también productos desechables, tales como bandejas, vasos, charolas, cucharas, tenedores, tasas, platos, tapas, entre otros; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XXII. Sitio de Disposición Final: lugar donde se depositan los residuos de manejo especial en forma definitiva; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XXIII. Subproducto: objeto o material que se obtiene en un proceso de extracción, elaboración, fabricación o tratamiento de una materia prima o de un producto que puede ser aprovechado y/o reutilizado en procesos productivos; y

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XXIV. Utilización en Proceso Productivo: integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo.

Artículo 4. Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de la normatividad correspondiente, las personas físicas o jurídicas colectivas que generen y/o realicen el manejo integral de residuos de manejo especial, así como los propietarios o poseedores de los predios donde se maneje este tipo de residuos y sean contaminados por estos, quienes de manera solidaria llevarán a cabo las acciones de remediación necesarias, dejando a salvo su derecho de interponer las acciones correspondientes en contra del causante de la contaminación.

CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN

Artículo 5. Las autoridades y entes públicos en los tres órdenes de gobierno podrán coordinarse para el ejercicio de sus atribuciones y objetivos a fin de:

I. Promover la simplificación administrativa y acciones de mejora regulatoria que favorezcan el desarrollo de los mercados de subproductos bajo criterios de protección ambiental;

II. Apoyar la difusión de la información necesaria que impulse la cultura de la valorización y, aprovechamiento de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos; y

III. Fomentar la aplicación de instrumentos voluntarios para la protección al medio ambiente, tales como autorregulación, auditorías ambientales, certificación de procesos u otras modalidades de convenios propuestos por los interesados que permitan reducir la generación o buscar el aprovechamiento de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como evitar la contaminación que los mismos ocasionan.

CAPÍTULO III

DE LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS A NIVEL REGIONAL Artículo 6. En caso de requerirse, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá crear las entidades paraestatales a que se refiere el artículo 15 de la Ley con el fin de atender a dos o más municipios o a subregiones geográficas; dichas entidades, deberán estar dirigidas por un Consejo de Administración e integradas conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y su Decreto de creación; su objetivo fundamental será el manejo integral y coordinado de los residuos de manejo especial o sólidos urbanos a nivel intermunicipal o regional. Artículo 7. En el desarrollo de sus actividades, las entidades paraestatales a que se refiere el artículo anterior, deberán considerar el diagnóstico básico de cada municipio o región, los programas estatales y municipales para la prevención y gestión integral de los residuos, así como las tasas de generación, tipo o composición de residuos de manejo especial o condiciones topográficas de los sitios o fenómenos de conurbación. Artículo 8. El Consejo de Administración a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, será el órgano superior de gobierno de cada entidad y se integrará por:

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I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

II. Un Secretario Técnico que será el titular de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;

III. Vocales que serán:

a) El titular de la Secretaría de Salud; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

b) El titular de la Secretaría de Finanzas;

c) El titular de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas;

d) El titular de la Coordinación de Protección Civil, de la Secretaría de Gobierno;

e) Los Presidentes Municipales del Estado que correspondan; y

IV. Un Secretario del Consejo, quien será el Director General de la Entidad Paraestatal, que participará con voz pero sin voto.

Cada titular podrá designar mediante oficio un suplente, el cual tendrá los mismos derechos y responsabilidades del titular, con excepción de la prevista en este párrafo. Previo acuerdo del Consejo, se podrá invitar a sus sesiones a representantes de las dependencias o entidades estatales, federales, municipales, representantes de la sociedad civil organizada e instituciones académicas de nivel superior vinculadas directamente en materia de residuos. Artículo 9. El Consejo celebrará las sesiones ordinarias y extraordinarias que señale su Decreto de creación. El Presidente, el Secretario Técnico y los Vocales tendrán derecho a voz y voto. El Consejo tomará sus resoluciones mediante el voto de la mayoría de sus integrantes presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 10. El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

I. Analizar, proponer y aprobar las acciones de planeación y programación de la gestión y manejo integral de residuos que le presente el Director General de la Entidad Paraestatal;

II. Otorgar poder general para actos de administración y dominio, así como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, así como delegarlos, revocarlos o sustituirlos;

III. Revisar, proponer, y en su caso, aprobar la ejecución del Programa Operativo Anual de la Entidad Paraestatal, que le presente el Director General;

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IV. Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios someta a su consideración el Director General;

V. Autorizar la contratación conforme a la legislación aplicable de los créditos que se requieran para la prestación de los servicios públicos;

VI. Aprobar las solicitudes de desincorporación de bienes inmuebles que formen su patrimonio, así como de los bienes muebles que causen baja por cualquier motivo;

VII. Conocer y, en su caso, autorizar el proyecto de presupuesto anual de ingresos de la Entidad Paraestatal, conforme a la propuesta formulada por el Director General;

VIII. Aprobar los proyectos extraordinarios de inversión de la Entidad Paraestatal;

IX. Examinar y, en su caso, aprobar los estados financieros y los informes técnicos que presente el Director General;

X. Aprobar el Reglamento Interior de la Entidad Paraestatal, así como los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público; y

XI. Las que le otorguen la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La entidad paraestatal podrá realizar las siguientes, acciones:

I. Construir, administrar, mantener, operar y rehabilitar los sitios y las instalaciones donde se realice el acopio, recepción, transporte, reuso, almacenamiento, utilización en procesos productivos, reciclaje, tratamiento, comercialización y disposición final de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial y sus subproductos, previamente autorizados por las autoridades competentes y se cumpla con la normatividad correspondiente;

II. Ejecutar y administrar, directamente o a través de terceros, las obras necesarias para el acopio, recepción, transporte, almacenamiento, reuso, utilización en procesos productivos, reciclaje, tratamiento, comercialización y disposición final de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial y sus subproductos;

III. Realizar el acopio, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, directamente o a través de terceros, en los casos que se convengan con los Municipios, o bien con cualquier otra persona física o jurídica colectiva;

IV. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos en general con personas físicas o jurídico colectivas, públicas o privadas que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

V. Las demás que le señalen las normas jurídicas aplicables y el acuerdo de creación.

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Artículo 12. El Órgano de Administración de la Entidad Paraestatal, será el Director General, quien deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II. Contar con título y cédula profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

III. Contar, al momento de su designación, con una experiencia profesional, técnica y administrativa cuando menos de cinco años en las materias que regula la Ley y el presente Reglamento; y

IV. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo. Artículo 13. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará y removerá libremente al Director General, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Entidad Paraestatal, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley y normatividad aplicable correspondiente; formular querellas y denuncias, otorgar el perdón judicial, formular posiciones y rendir informes;

II. Presentar al Consejo, para su aprobación, las acciones de planeación y programación de los servicios públicos a su cargo;

III. Elaborar el programa operativo anual de la Entidad Paraestatal y someterlo a la aprobación del Consejo;

IV. Ejecutar el programa operativo anual aprobado por el Consejo;

V. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras de la Entidad Paraestatal para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía de la misma;

VI. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad Paraestatal, previo acuerdo del Consejo;

VII. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización del Consejo, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas o privadas;

VIII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo las erogaciones extraordinarias;

IX. Ejecutar los acuerdos del Consejo;

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X. Rendir un informe anual de actividades de la Entidad Paraestatal; así como la información que requieran los órganos de control y fiscalización;

XI. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;

XII. Representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en las actividades de coordinación y concertación con órganos relacionados con asuntos de residuos, con base en las disposiciones legales aplicables;

XIII. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Entidad Paraestatal;

XIV. Someter a la aprobación del Consejo de Administración el proyecto de reglamento interior del Organismo; y

XV. Las demás que señalen expresamente la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 14. En lo conducente las sesiones del Consejo de Administración se celebrarán de la siguiente manera:

I. Las sesiones ordinarias se convocarán conforme al calendario previamente establecido, cuando menos una vez cada dos meses;

II. Tratándose de sesiones extraordinarias el Secretario técnico convocará, con un mínimo de cuando menos dos días de anticipación a la fecha en que se lleven a cabo;

III. Al oficio de convocatoria se anexará la orden del día y el material de apoyo correspondiente, señalando la hora y lugar en que se celebrará la sesión;

IV. Una vez verificada la asistencia y declarado el quórum, el Secretario Técnico del Consejo de Administración dará lectura a la orden del día a fin de que los integrantes emitan su aprobación o bien manifiesten lo que estimen pertinente, realizado lo anterior se considerará aprobado el orden del día;

V. A continuación se desahogarán los puntos aprobados, y en su caso se acordará lo conducente; y

VI. Terminada la sesión se levantará el acta y se firmará por los presentes, quedando la misma en resguardo del Secretario Técnico.

Artículo 15. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo de Administración:

I. Convocar a las sesiones ordinarias, a partir de la fecha en que quede integrado el Consejo de Administración y las extraordinarias cuando por necesidades de los trabajos se requiera;

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II. Integrar el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración;

III. Levantar las actas o minutas de las sesiones;

IV. Vigilar el desarrollo y cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

V. Suplir al Presidente por ausencia o por instrucciones; y

VI. Recabar y proporcionar los informes de los avances de los grupos de trabajo integrados y presentarlos al Consejo de Administración.

Artículo 16. Corresponde a los vocales del Consejo de Administración:

I. Asistir a las sesiones del Consejo;

II. Coadyuvar en los trabajos del Consejo; y

III. Proponer las necesidades regulatorias en el ámbito de su competencia.

TÍTULO SEGUNDO DEL INVENTARIO Y LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS

CAPÍTULO I

DEL INVENTARIO DE LOS RESIDUOS Artículo 17. La Secretaría publicará en su portal electrónico los datos o la información que contenga el inventario de residuos de manejo especial; por su parte los municipios deberán proporcionar a la misma, la tasa de generación y composición de residuos sólidos urbanos que éstos integren, de conformidad a la siguiente periodicidad:

I. Cada seis años para los datos relativos a la generación y manejo integral de los residuos de manejo especial, incluyendo los inventarios de residuos generados, la infraestructura para su manejo y las tecnologías utilizadas, los inventarios de sitios contaminados;

II. Cada tres años para los datos relativos a la generación y manejo integral de los residuos sólidos urbanos, corno son inventario de residuos generados, incluyendo volumen mensual y anual en su municipio, cobertura de recolección, caracterización y composición de los residuos, inventarios de sitios contaminados, así como los recursos humanos, financieros e infraestructura y equipamiento, incluyendo las tecnologías con que cuenten para el manejo integral de los residuos; y

III. Cada tres meses para los datos relativos del padrón de los generadores de residuos de manejo especial y los prestadores de servicios que realizan una o varias de las actividades del manejo integral de residuos.

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CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN

Artículo 18. Los residuos serán considerados de manejo especial conforme a lo siguiente:

I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley y la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;

II. Los que no se encuentren clasificados en las Normas Oficiales Mexicanas como residuos peligrosos;

III. Los que se encuentran clasificados en las normas oficiales mexicanas y ambientales estatales o listados que deriven de ellas; y

IV. Los que después de haber realizado las pruebas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad y biológico infeccioso, resultaren que no están considerados como residuos peligrosos de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 19. Los residuos de manejo especial señalados en el artículo 19 de la Ley se sub clasifican en los siguientes:

I. Residuos provenientes de las actividades de exploración, explotación, extracción y/o aprovechamiento de materiales pétreos, insumas de construcción y/o sustancias minerales no reservadas a la federación, tales como:

a) Residuos de grava y rocas trituradas;

b) Arena y arcillas u otro material de naturaleza semejante al suelo;

c) Corte y serrado de piedra;

d) Polvo y arenilla no impregnados con materiales o sustancias peligrosas; y

e) Pedacería metálica producto del desuso de equipo de trituración de materiales pétreos;

II. Residuos provenientes de clínicas y hospitales de asistencia para la población humana, dispensarios médicos, clínicas veterinarias, centros de investigación, laboratorios de análisis clínicos, tales como:

a) Vendas usadas;

b) Ropa clínica u hospitalaria usada;

c) Pañales usados;

d) Abatelenguas y cubre bocas usados;

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e) Colchones y estructura de camas usadas;

f) Sillas de ruedas, camillas, muletas, prótesis y otros equipos, accesorios o instrumentos médicos usados;

g) Pedaceria o instrumentos médicos de vidrio incluyendo cajas petri, tubos de ensayo, matraces, vasos de precipitado, pipetas o buretas;

h) Soportes universales, balanzas analíticas y otros equipos, accesorios o instrumentos de laboratorio usados;

i) Pedacería o instrumentos médicos metálicos, veterinarios y de laboratorio usados;

j) Desechos orgánicos e inorgánicos provenientes de la preparación de alimentos;

k) Empaques y embalajes provenientes de equipos e instrumentos médicos, de laboratorio, de uso veterinario y de medicamentos tales como papel, cartón, plástico, unicel, madera;

l) Residuos cuya recolección y eliminación no es objeto de requisitos especiales establecidos en las NOM 052-SEMARNAT-2005 y NOM 087-SEMARNAT-1995;

m) Guantes de latex, neopreno o hule usados;

n) Hisopos usados;

o) Algodón usado;

p) Apósitos usados;

q) Jeringas sin aguja usadas;

r) Película de polietileno para embalaje (playo); y

s) Pelo de animales, entre otros; No se considerarán residuos de manejo especial aquellos con características biológicos - infecciosos.

III. Residuos orgánicos e inorgánicos generados por actividades intensivas agrícolas, silvícolas, forestales; incluyendo los insumas utilizados en estas actividades tales como:

a) Plásticos para protección biológica de cultivos que no estén impregnados por plaguicidas y/o

pesticidas;

b) Empaques y embalajes de productos o equipos agrícolas y forestales tales como papel, cartón, plástico, unicel, madera; y

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c) Pedacería metálica (alambre de púas, grapas, clavos);

IV. Residuos orgánicos e inorgánicos de las actividades intensivas avícolas, ganaderas y pesqueras, incluyendo actividades de exhibición y espectáculos de animales, tales como:

a) Contenedores metálicos y de plásticos usados; b) Envases y sacos de alimentos balanceado; c) Estiércol, el papel, cartón, aserrín y la viruta impregnados con éste; d) Lodos de lavado y limpieza de equipos e instalaciones agropecuarias; e) Pedacería metalica como mallas, techos, alambre de púas, postes para cerca; f) Redes y artes de pesca, embarcaciones y/o partes usadas; g) Empaques y embalajes de productos o equipos avícolas, ganaderas y pesqueras, tales como

papel, cartón, plástico, unicel, madera y fibra de vidrio; y

V. Residuos de las actividades de transporte federal, que incluye servicios en los puertos, aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de auto transporte y los de transporte público que incluye a los prestadores de servicio que cuentes con terminales, talleres o estaciones que generen una cantidad mayor a diez toneladas al año por residuo tales como:

a) Envases metálicos, de vidrio, de tereftalato de polietileno (PET), de poliestireno expandido,

envases y embalajes de papel y carton, bolsas de polietileno, no impregnados con materiales o sustancias peligrosas;

b) Neumáticos fuera de uso; c) Pedacería de cables; d) Pedacería de materiales ferrosos y no ferrosos; e) Vidrio y cristal fuera de uso; f) Componentes de vehículos fuera de uso; g) Desechos orgánicos (restos de alimentos); h) Vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros materiales o sustancias

peligrosas; i) Tarimas de madera; j) Taras de plástico; y k) Película de polietileno para embalaje (playo);

VI. Lodos provenientes de las operaciones y/o procesos del tratamiento primario, secundario y/o

terciario y de la conducción de aguas residuales o plantas potabilizadoras, siempre que no sean considerados peligrosos, cuya recolección y disposición final no es objeto de requisitos especiales establecidos en las NOM 052-SEMARNAT-2005;

VII. Residuos de tiendas departamentales, centros o establecimientos comerciales, o tiendas de

conveniencia, centros de distribución, generados en grandes volúmenes, tales como:

a) Empaques, y Embalajes; b) Fibras Textiles; c) Cartón;

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d) Hule; e) Madera; f) Papel; g) poliestireno expandido; h) Cables; i) Pedacería de materiales ferrosos y no ferrosos; j) Plásticos; k) Desechos orgánicos (huesos, escamas, vísceras, frutas, verduras, legumbres, cárnicos); l) Productos empacados o envasados perecederos y/o caducos;

REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. m) Aceite vegetal usado n) Envase de multilaminados de varios materiales; o) Película de polietileno para embalaje (playo); y p) Bolsas de polietileno;

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de

productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieran de un maneje, específico tales como:

a) Equipos, accesorios y periféricos de computadoras de escritorio y portátiles; b) Reguladores de voltaje; c) Impresoras; d) Proyectores; e) Fotocopiadoras; f) Cámaras fotográficas; g) Cartuchos de tinta y de toner para impresión que no contengan materiales o sustancias

peligrosas; h) Equipos y accesorios de reproducción de audio y video; i) Equipos de comunicación fijos y móviles y sus accesorios; j) Fuente de almacenamiento de energía; k) Cables para equipos electrónicos; y l) Residuos cuya recolección y disposición final no sean objeto requisitos especiales

establecidos en las NOM 052-SEMARNAT-2005;

IX. Los residuos de las actividades de construcción, mantenimiento, demolición en general, tales como pedacería de:

a) Concretos limpios y/o armado; b) Cables; c) Metálica (clavo, hierro, aluminio, varilla, alambre); d) Madera derivado de la cimbra; e) Policloruro de vinilo (PVC); f) Poliestireno expandido (Unicel o casetón); g) Tabiques, ladrillos, blocks, morteros; h) Embalajes y/o envases de cemento, cal, aditivos, pintura, selladores, impermeabilizante; i) Residuos de soldadura; y

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j) Residuos cuya recolección y disposición final no es objeto de requisitos especiales establecidos en las NOM 052-SEMARNAT-2005 u otra disposición legal aplicable;

X. Residuos de origen industrial o agro industrial que por sus características no sean

considerados peligrosos, o que debido a su tratamiento no presenten condiciones de peligrosidad tales como;

a) Cascarilla y/o cáscara de cereales, frutas o vegetales; b) Bagazo o cachaza; c) Desechos orgánicos (cascos, pezuñas, huesos, plumas, cuernos, escamas, vísceras, frutas,

verduras, legumbres, cárnicos, pescados y mariscos putrefactos); d) Poliuretano; e) Tarimas y pedacería de Madera; f) Aserrín, virutas, recortes, tableros y chapas no impregnados con materiales o sustancias

peligrosas; g) Residuos de fibras textiles procesadas y no procesadas; h) Residuos de cueros o pieles sin procesar de cualquier origen y forma; i) Residuos de pinturas y tintas que no contengan materiales o sustancias peligrosas; j) Residuos de adhesivos y selladores, que no contengan materiales o sustancias peligrosas; k) Partículas procedentes de tratamiento de efluentes gaseosos, que no contengan materiales o

sustancias peligrosas; l) Escorias de hornos que no contengan materiales o sustancias peligrosas; m) Residuos de materiales de fibra de vidrio; n) Residuos de fibras sintéticas como nylon, poliéster etc.; o) Residuos de plástico de película o polietileno de baja densidad; p) Residuos de plástico rígido como tereftalato de polietileno (PET), polietileno de alta densidad

(HOPE), policroruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP); q) Residuos de poliuretano y de poliestireno expandido (unicel); r) Residuos de cerámica, ladrillos, tejas y materiales de construcción; s) Polvo y partículas de metales ferrosos y no ferrosos; t) Limaduras y virutas de metales ferrosos y no ferrosos; u) Virutas y rebabas de plástico; v) Residuos de soldadura; w) Residuos de aluminio; x) Envases de papel y cartón; y) Envases de plástico; z) Envases de madera; aa) Envases metálicos; ab) Envases de vidrio; ac) Envases textiles; ad) Envases de Hule natural y sintético; ae) Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras; af) Neumáticos fuera de uso, hules, y similares como ligas y empaques diversos; ag) Vehículos al final de su vida útil; ah) Metales ferrosos; ai) Metales no ferrosos; aj) Residuos de equipos eléctricos y electrónicos;

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ak) Cables; al) Lodos de drenaje; am) Residuos de construcción, mantenimiento y demolición; an) Recortes de perforación impregnados de fluidos base agua y base aceite (emulsión inversa), u otros de naturaleza semejante; ao) Arena sílica, malla molecular, alúmina gastada, carbón activado; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. ap) Residuos cuya recolección y disposición final no es objeto de requisitos especiales establecidos en la NOM-052-SEMARNAT-2005; REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. aq) Película de polietileno para embalaje (playo); y ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. ar) Pedúnculo de plátano

XI. Artículos publicitarios en vía pública de terefialato de polietileno (PET), polietileno de alta y

baja densidad (PEAD y PEBO), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato (PC);

XII. Artículos de promoción de campañas políticas en vía pública de tereftalato de polietileno (PET), polietileno de alta y baja densidad (PEAD y PEBD), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato (PC); REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XIII. Pilas que contengan litio, níquel, mercurio, cadmio, manganeso, plomo, zinc o cualquier otro elemento que permita la generación de energía en las mismas, en los niveles que no sean considerados como residuos peligrosos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente; ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

XIII Bis. Aguas residuales industriales y sanitarias; y

XIV. Otros que determinen la Secretaría, la Federación y los Municipios, que así convengan para facilitar su gestión integral.

Además de los señalados anteriormente, también se consideran residuos de manejo especial los clasificados en las normas ambientales estatales, los que no se encuentren clasificados en las normas oficiales mexicanas como residuos peligrosos, así como los que después de haberles realizado las pruebas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad, resultaren que no están considerados como residuos peligrosos, de acuerdo a la normatividad aplicable.

TITULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE LAS POLÍTICAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN

INTEGRAL DE RESIDUOS

CAPÍTULO I DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

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Artículo 20. Los Programas Estatal y Municipales para Prevención y Gestión Integral de los Residuos de manejo especial y sólidos urbanos serán elaborados, formulados y ejecutados por la Secretaría y municipios respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley, y el cumplimiento de sus metas así como sus acciones; y serán evaluados; revisados y actualizados conforme al Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de los Residuos y demás disposiciones aplicables de acuerdo a lo siguiente:

I. Cada seis años para el Programa Estatal; y

II. Cada tres años para los Programas Municipales,

CAPÍTULO II DE LOS PLANES DE MANEJO

Artículo 21. Los planes de manejo para residuos de manejo especial o residuos sólidos urbanos, se formularán y ejecutarán en las modalidades establecidas en el artículo 28 de la Ley, y conforme a los elementos técnicos señalados en el presente Reglamento, en las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales correspondientes. Artículo 22. Quienes conforme a la Ley estén obligados a elaborar planes de manejo para residuos de manejo especial, además de lo señalado en el artículo 31 de la misma, deberán considerar los siguientes elementos: I. Describir los equipos, infraestructura e insumas mediante los cuales se manejará, recolectará,

acopiará, transportará, reciclará, tratará o dará disposición final al residuo;

II. Cuando la Secretaría lo requiera deberán presentar pruebas de laboratorio acreditados ante la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA), mediante los cuales se identifiquen las características del residuo o los residuos a que se refiere el artículo 17 de la Ley, así como los que se señalen en el presente reglamento, las normas oficiales mexicanas y/o las normas ambientales estatales;

III. Objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo que se pretendan alcanzar, privilegiando en todas las etapas del proceso, la valorización de los residuos;

IV. Las estrategias, procedimientos y acciones del manejo integral de los residuos que se desarrollarán, de conformidad con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y otros ordenamientos que resulten aplicables;

V. El programa general de actividades que incluya, en cada una de las mismas, quien o quienes serán los responsables de su realización;

VI. Los responsables y las partes que intervengan en la formulación, Instrumentación y ejecución del plan de manejo;

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VII. Lineamientos para que otros sujetos corresponsables puedan incorporarse o adherirse al plan de manejo;

VIII. Lineamientos de evaluación y mejora del plan de manejo;

IX. El ámbito de aplicación territorial que abarcará dicho plan;

X. Los recursos humanos, materiales y financieros, necesarios para llevar a cabo el plan de manejo; y

XI. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores de productos que al desecharse se convierten en residuos, la existencia de un plan de manejo que incluya las acciones en que éstos puedan voluntariamente participar en su instrumentación y ejecución.

Artículo 23. Los sujetos obligados deberán presentar ante la Secretaria la solicitud de registro del plan de manejo, para que esta realice la revisión del mismo, conforme al plazo establecido en el artículo 32 de la Ley. La Secretaría resolverá asignando el número de registro que corresponda al plan de manejo previa evaluación del contenido del mismo, resolviendo por escrito en sentido procedente o improcedente. La Secretaría podrá formular recomendaciones a las operaciones y procesos propuestos en el plan de manejo. El o los sujetos obligados describirán en su informe anual la forma en que se atendieron a dichas recomendaciones. Artículo 24. Los sujetos obligados que conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento deban presentar ante la Secretaria los planes de manejo de residuos de manejo especial se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. Presentarán escrito firmado y dirigido al titular de la Secretaría, por el cual solicita el registro del plan de manejo;

II. Anexarán el documento que contenga el plan de manejo debidamente integrado y firmado por el representante legal;

III. Señalarán el domicilio para oír y recibir citas y notificaciones con sede en el Estado de Tabasco;

IV. Anexarán la siguiente documentación:

a) Copia de identificación oficial en caso de personas físicas; b) Capia del acta constitutiva en caso de personas jurídico colectivas; c) Copia del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal y de su

identificación oficial; d) Instrumento jurídico, o convenio marco que permita dar incertidumbre a los acuerdos

alcanzados para el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo; y

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e) Copia del pago de derechos por el trámite respectivo. La Secretaría podrá solicitar los documentos originales para su cotejo. En el caso de modificación y/o actualización del plan de manejo, será necesario que sea solicitado por escrito previamente a su ejecución, donde indiquen solamente los puntos específicos que se requieran modificar del mismo. Artículo 25. Los planes de manejo, no serán registrados cuando incumplan los requisitos o no presenten los documentos señalados en los artículos 22 y 24 del presente Reglamento, además de cuando se den los siguientes supuestos:

I. Contemplen mezcla de residuos incompatibles; II. Impliquen la apertura de tiraderos a cielo abierto;

III. No contemplen la separación, clasificación y valorización de los residuos; y IV. Se contravengan las disposiciones federales, estatales o municipales en materia de manejo

integral de residuos. En caso de que se presenten solicitudes de registro de planes de manejo con alguna o todas de las situaciones previstas en las fracciones anteriores, la Secretaría las desechará por improcedentes, señalando claramente la causa del desechamiento. Artículo 26. La solicitud de incorporación a un plan de manejo registrado se presentará ante la Secretaría, cumpliendo con lo previsto en el propio plan de manejo y especificando el número de registro correspondiente. La incorporación a un plan de manejo presentado y registrado ante la Secretaría se acreditará con los siguientes documentos:

I. Copia certificada del instrumento jurídico que contenga el acuerdo de voluntades entre el sujeto obligado y el sujeto que desea incorporarse a dicho plan de manejo, donde asuma todas las obligaciones previstas en el mismo;

II. Escrito dirigido a la Secretaría mediante el cual el sujeto que desee incorporarse a dicho plan de manejo, por sr o a través de su representante legal expresa su voluntad de incorporación; y

III. La información y documentación señalada en las fracciones II y III del Artículo 24 del presente Reglamento.

La Secretaría resolverá por escrito en sentido procedente o improcedente las solicitudes de incorporación a planes de manejo registrados, conforme al plazo y procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley. Artículo 27. La Secretaría vigilará el cumplimiento de lo contenido en el Plan de manejo presentado, a través del procedimiento de inspección y vigilancia.

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Artículo 28. En caso de que la Secretaría a través del procedimiento de inspección y vigilancia detecte que los planes de manejo contravienen las disposiciones previstas en el presente Reglamento, la Ley, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás normatividad ambiental aplicable, deberá proceder a iniciar el procedimiento de revocación del registro del plan de manejo correspondiente, tal y como lo señala el artículo 34 de la Ley.

CAPÍTULO III CONDICIONES PARTICULARES DE MANEJO

Artículo 29. Podrán sujetarse a condiciones particulares de manejo los siguientes residuos de manejo especial:

I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento;

II. Los que como resultado de la transformación de la materia prima a través de procesos, cambien las características por las cuales fueron listados por fuente específica y no especifica en la norma oficial mexicana correspondiente o norma ambiental estatal; y

III. Los que, conforme a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, se clasifiquen por tipo y se sujeten expresamente a dichas condiciones.

Artículo 30. Los generadores de los residuos y las empresas de servicios de manejo integral de residuos podrán proponer a la Secretaría por escrito, las modalidades de manejo por instalación, proceso o tipo de residuo. Para este efecto, describirán en su propuesta el proceso, el tipo o corriente del residuo, su caracterización, la propuesta de manejo y los argumentos que justifiquen la condición particular. La Secretaría dispondrá de treinta días hábiles para resolver sobre las condiciones particulares de manejo propuestas. La aprobación o determinación de condiciones particulares de manejo no modifica o cancela la clasificación de un residuo como de manejo especial. Artículo 31. Las condiciones particulares de manejo que apruebe la Secretaría podrán integrarse a un plan de manejo, sin que por ello se les exima de verificación por parte de la Secretaría o sus unidades administrativas. Las condiciones particulares de manejo aprobadas por la Secretaría, tendrá efectos de autorización para aquellas actividades de manejo de residuos de manejo especial contenidas en el mismo que, conforme a la Ley, requieran autorización. Cuando se detecte que se han incumplido las condiciones particulares de manejo, éstas quedarán sin efecto y el manejo de los residuos se sujetará al régimen de autorizaciones de la Ley y el presente Reglamento.

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TÍTULO CUARTO RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE RESIDUOS Artículo 32. Los residuos de manejo especial se identificarán de acuerdo a lo siguiente:

I. Los que sean considerados como tales, de conformidad con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento;

II. Los clasificados en las normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales, mediante:

a) Los que no se encuentren enlistados por características de peligrosidad: corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad;

b) Los agrupados por fuente específica y no especifica; por ser productos usados, caducos, fuera de especificación o retirados, del comercio y que se desechen; o por tipo de residuo sujeto a condiciones particulares de manejo; y

III. Los que por las tasas de generación rebasen las diez toneladas por año.

Además de lo señalado anteriormente, también se identificarán como residuos de manejo especial los que después de haberles realizado las pruebas de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad e inflamabilidad, resultaren que no están considerados como residuos peligrosos, de acuerdo a la normatividad aplicable. Artículo 33. Las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientares Estatales que especifiquen la forma de determinar las características de un residuo de manejo especial, considerarán no sólo los métodos y pruebas derivados de la evidencia científica y técnica, sino el conocimiento empírico que el generador tenga de sus propios residuos, en este caso el generador lo manifestará dentro del plan de manejo. Artículo 34. La determinación de un residuo como de manejo especial, basada en el conocimiento empírico del generador, aplica para aquellos residuos derivados de procesos o de la mezcla de estos con cualquier otro material o residuo de manejo especial. Si con base en el conocimiento empírico de su residuo, el generador determina que alguno de sus residuos no es de manejo especial, ello no lo exime del cumplimiento de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 35. Aquellas materias primas, insumas o materiales que se encuentren en unidades de almacenamiento intermedio y de producto terminado, así como las de proceso productivo, que son susceptibles o potenciales de convertirse en residuo de manejo especial, no se caracterizarán mientras permanezcan en ellas.

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Aquellos elementos que no sean reintegrados a su proceso productivo y se desechen, deberán ser caracterizados y se considerará que el residuo de manejo especial ha sido generado y se encuentra sujeto a regulación. Artículo 36. La mezcla de suelos con residuos de manejo especial enlistados en la Ley, el presente Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales, será considerada como residuo de manejo especial, y se tratará conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMUNES A LA GENERACIÓN

Y MANEJO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Artículo 37. Los generadores que por algún motivo dejen de generar los residuos de manejo especial registrados, deberán presentar ante la Secretaría un aviso por escrito que contenga el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización, según sea el caso, y la explicación correspondiente, en un plazo de treinta días hábiles previos a la inactividad. Cuando se trate del cierre definitivo de la instalación, cese de operaciones o abandono del sitio, los generadores presentarán el aviso señalado en el párrafo anterior, proporcionando además la siguiente información:

I. Los microgeneradores de residuos de manejo especial indicarán solamente la fecha prevista para el cierre de sus instalaciones o suspensión de la actividad generadora de sus residuos o en su caso notificarán que han cerrado sus instalaciones o suspendido sus actividades, y

II. Los pequeños y grandes generadores de residuos de manejo especial, proporcionarán:

a) La fecha prevista del cierre o de la suspensión de la actividad generadora de residuos de manejo especial;

b) La relación de los residuos de manejo especial generados y de materias primas, productos y subproductos almacenados durante la suspensión de la actividad y/o cierre definitivo de la instalación;

c) El programa de desmantelamiento de la instalación y limpieza del sitio en su caso determinada por una caracterización previa, la relación de materiales y equipo empleados;

d) El diagrama de tubería e instrumentación de la planta y drenajes de la instalación; y

e) El registro y descripción de accidentes, derrames u otras contingencias sucedidas durante el periodo de operación, indicando la causa, origen y sus efectos, así como los resultados de las acciones que se llevaron a cabo. Este último requisito aplica sólo para los grandes generadores.

Los generadores de residuos de manejo especial manifestarán en el aviso, bajo protesta de decir verdad, que la información proporcionada es correcta.

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Lo dispuesto en el presente artículo también es aplicable para los prestadores de servicios de manejo de residuos de manejo especial, con excepción de los que prestan el servicio de disposición final de este tipo de residuos. Artículo 38. Los responsables de la operación de un sitio de disposición final de residuos de manejo especial darán aviso a la Secretaría dentro del año anterior del cierre de operaciones, por escrito que contenga el nombre, denominación o razón social; número de registro o autorización según sea el caso. Treinta días hábiles antes del cierre, proporcionarán a la Secretaría la siguiente información:

I. Conformación de la cobertura final, que incluya pendientes, taludes, drenajes pluviales, infraestructura para el control de infiltraciones pluviales;

II. Conformación de la infraestructura para el control de lixiviados y biogás;

III. Límites del predio, cercas, e instalaciones auxiliares;

IV. Altura y volumen final de cada celda;

V. Descripción de medidas para monitorear las aguas superficiales y subterráneas;

VI. Descripción de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y gases;

VII. Descripción de medidas para controlar las infiltraciones pluviales que incluya los periodos de monitoreo de acuerdo con los registros históricos; y

VIII. La descripción de las actividades calendarizadas de supervisión y mantenimiento proyectadas y la frecuencia con que se realizarán para todas las instalaciones del sitio de disposición final, incluyendo las de la cobertura superficial de las celdas, así como de las instalaciones complementarias que se usen posteriormente al cierre, por un periodo de veinte años.

A la información indicada se anexará copia simple de los documentos que amparen los seguros o garantías otorgadas por el responsable del sitio de disposición final para cubrir los trabajos de monitoreo y mantenimiento del mismo por un periodo de veinte años. Artículo 39. La información a que se refieren los dos artículos anteriores será revisada por la Secretaría, la cual podrá ordenar, en un plazo no mayor a noventa días hábiles, la inspección física de las instalaciones y del sitio en donde éstas se ubican con el fin de verificar que se hayan cumplido las disposiciones aplicables. Cuando existan irregularidades de la información proporcionada respecto de la verificación física realizada por la Secretaría o sus unidades administrativas, ésta iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.

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Artículo 40. El generador está obligado a llevar dos bitácoras foliadas, y contendrán la siguiente información:

I. Una para la Generación que incluya por lo menos:

a) Nombre técnico del residuo; b) Fecha de generación; c) Cantidad y/o volumen generado; d) Estado físico del residuo de manejo especial; e) Área y/o proceso donde se genera; f) Nombre y firma del responsable técnico de la bitácora; y g) Instrucciones para el uso y llenado de la bitácora.

II. Otra para los movimientos que realicen a los residuos de manejo especial:

a) Fecha de ingreso y salida del almacén temporal del residuo de manejo especial; b) Cantidad y/o volumen de salida del almacén temporal; c) Señalar tipo de manejo que tendrán los residuos de manejo especial a la salida del almacén

temporal; d) Nombre, denominación o razón social y número de autorización de los prestadores de

servicios de recolección y transporte; e) Numero de manifiesto de entrega, transporte y recepción; f) Destino y/o disposición final de los residuos de manejo especial; g) Nombre y firma del responsable técnico de la bitácora; y h) Instrucciones para el uso y llenado de la bitácora.

La información anterior se asentará para cada entrada y salida del almacén temporal dentro del periodo comprendido de enero a diciembre de cada año. Una vez que el generador cuente con su registro deberá presentar ante la Secretaría la bitácora para que sea debidamente sellada por la misma, y deberán conservarlas cinco años como mínimo. Artículo 41. Los grandes generadores y prestadores de servicios de residuos de manejo especial deberán presentar ante la Secretaría un informe anual para que sea integrado al registro de emisiones y transferencia de contaminantes, en el cual proporcionarán:

I. La identificación de las características de los residuos; II. El área de generación;

III. La cantidad o volumen anual generados, expresados en unidades de masa; IV. Los datos del transportista, centro de acopio, tratamiento, reciclaje, reuso, aprovechamiento

y sitio de disposición final, u otra actividad del manejo integral; V. La cantidad anual de residuos de manejo especial transferidos, expresados en unidades de

masa, a excepción de los residuos en estado líquido que deberán ser expresados en unidades de volumen;

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VI. Las condiciones particulares de manejo que en su caso le hubieren sido aprobadas por la Secretaría, describiendo la cantidad o volumen de los residuos manejados en esta modalidad y las actividades realizadas; y

VII. Tratándose de confinamiento se describirá además; método de estabilización, celda de disposición y resultados del control de calidad.

En caso de que los grandes generadores hayan almacenado temporalmente los residuos de manejo especial en el mismo lugar de su generación, informarán el tipo de almacenamiento, atendiendo a su aislamiento; las características del almacén, atendiendo al lugar, ventilación e iluminación; las formas de almacenamiento, atendiendo al tipo de contenedor empleado; la cantidad anual de residuos almacenada, expresada en unidades de masa y el periodo de almacenamiento, expresado en días. La información presentada en los términos señalados no exime a los grandes generadores y prestadores de servicios de residuos de manejo especial de llenar otros apartados del informe anual, relativos a información que estén obligados a proporcionar a la Secretaría conforme a otras disposiciones jurídicas aplicables a las actividades que realizan. En caso de que los generadores y prestadores de servicios de residuos de manejo especial no estén obligados por otras disposiciones jurídicas a proporcionar una información distinta a la escrita en el presente artículo, únicamente llenarán lo señalado en el formato que emita la Secretaría. Cuando el generador que reporta sea subcontratado por otra persona, se sujetará a las disposiciones de este artículo. El informe anual a que se refiere el presente artículo, deberá estar firmado por un responsable técnico, indistintamente del responsable de la generación. Artículo 42. La presentación del informe anual se sujetará al siguiente procedimiento.

I. Se realizará dentro del periodo comprendido entre el primero de enero al treinta de abril de cada año, debiendo reportarse la información relativa al periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior;

II. Se presentará en formato impreso y electrónico. La Secretaría pondrá a disposición de los interesados los formatos a que se refiere la presente fracción para su libre reproducción;

III. La Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del informe anual, para revisar que la información contenida se encuentre debidamente requisitada y, en su caso, por única vez, podrá requerir al generador para que complemente, rectifique, aclare o confirme dicha información, dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles contados a partir de su notificación;

IV. Desahogado el requerimiento, se tendrá por Presentado el informe anual y, en consecuencia por rendido el mismo; y

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V. En caso de que el generador o prestador de servicios no desahogue el requerimiento a que se refiere la fracción anterior, se tendrá por no presentado el informe anual y, en consecuencia, por no rendido el informe a que se refiere el artículo 56 de la Ley.

Artículo 43. Los generadores de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, están obligados a separarlos por tipo de residuos dentro de sus instalaciones. La recolección y transporte por parte de los prestadores de servicios de los residuos valoriza bies deberá realizarse de manera separada y ser enviados a centros o instalaciones de acopio o reciclaje para su aprovechamiento. No se permitirá que residuos valorizables que provengan de prestadores de servicios de recolección y transporte se dispongan en sitios de disposición final controlados o denominados rellenos sanitarios. Artículo 44. La Secretaría en su ámbito de competencia y en atención a los principios de prevención de la generación y de valorización de los residuos de manejo especial, deberá promover:

I. El establecimiento de centros de acopio para los residuos susceptibles de reutilización y reciclaje y apoyo al establecimiento de redes y centros para su valorización;

II. La implementación de sistemas de depósito, devolución y retorno para residuos de manejo especial. Para la implementación de este sistema, se tendrán en cuenta la factibilidad técnica y económica, los impactos ambientales, sociales y sobre la salud pública, y respetando el correcto funcionamiento del mercado, facilitando mecanismos de participación de las instituciones, empresas y organizaciones representativas de todos los sectores sociedad; y

III. La recolección separada de residuos valorizables por parte de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial generados en actividades comerciales e industriales, a los que es preciso dar una gestión diferenciada bien por sus características, para facilitar su reciclado o su reutilización. Se podrá recolectar más de un material en la misma fracción siempre que se garantice su adecuada separación posterior.

Aquellos generadores que reutilicen o reciclen residuos de manejo especial dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán presentar ante la Secretaría, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales actividades, a efecto de que la Secretaría, en su caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es aplicable si se trata de actividades que liberen contaminantes que constituyan un riesgo para el ambiente y/o la salud, en cuyo caso requerirán autorización previa de la Secretaría. En todo caso, el reciclaje o reutilización de residuos se deberá desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto y riesgo ambiental, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras, que resulten aplicables, con la finalidad de valorizar los residuos que generen.

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Artículo 45. El informe que presenten los generadores que, de acuerdo al artículo 44 del presente Reglamento, hayan optado por reciclar o reutilizar sus residuos de manejo especial dentro de sus propias instalaciones, describirá:

I. Los tipos y cantidad de residuos expresados en unidades de masa, a excepción de los residuos en estado líquido que deberán ser expresados en unidades de volumen;

II. Los procesos o actividades donde se generaron los residuos; y

III. Los procedimientos, métodos o técnicas que se proponen, incluyendo la descripción de las etapas del proceso de reciclaje y el diagrama de flujo correspondiente, especificando emisiones, efluentes y generación de residuos.

Artículo 46. La información y documentación que conforme a la Ley y el presente Reglamento deban conservar los grandes y pequeños generadores de residuos de manejo especial y los prestadores de servicios de manejo de este tipo de residuos se sujetará a lo siguiente:

I. Las bitácoras de los grandes y pequeños generadores, así como de los prestadores de servicios de manejo de residuos, se conservarán por lo menos durante cinco años;

II. El generador y los prestadores de servicios de manejo conservarán el manifiesto durante un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en que hayan suscrito cada uno de ellos. Se exceptúa de lo anterior a los prestadores de servicios de disposición final, quienes deberán conservar la copia que les corresponde del manifiesto, durante la vida útil del sitio autorizado; y

III. El generador debe conservar los registros de los resultados de cualquier prueba, análisis u otras determinaciones de residuos de manejo especial por lo menos durante cinco años, contados a partir de la fecha en que hubiere enviado los residuos al sitio de tratamiento o de disposición final.

CAPITULO III

AUTORIZACIONES Artículo 47. Para obtener autorización, en términos del artículo 60 de la Ley, los interesados deberán presentar su solicitud, conforme a la guía que para tal efecto la Secretaría elabore y publique en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 48. La información relativa a la actividad para la cual se solicite autorización se deberá cumplir con lo señalado por el artículo 62 de la Ley, además de lo siguiente:

I. Carta responsiva firmada, donde el representante legal y el responsable técnico del llenado de la guía para la autorización del manejo integral de los residuos de manejo especial, declaran bajo protesta de decir verdad, respecto a la certidumbre de la información que presentan;

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II. Presentar la memoria descriptiva de la actividad o actividades que pretenden realizar;

III. Diagrama de flujo de proceso, indicando los productos y subproductos, así como los puntos donde se generen emisiones a la atmósfera, descargas de agua residuales, subproductos, residuos o contaminantes, incluyendo su cantidad o volumen de generación, en congruencia con el balance de materia, cuando se trate de reciclaje y/o tratamiento;

IV. Señalar los sistemas de control que eviten que los residuos se mezclen o se dispersen al exterior de la instalación;

V. En caso de que la Secretaría lo requiera, el análisis para determinar la peligrosidad del residuo con base a las normas oficiales mexicanas;

VI. Fecha de inicio de operaciones y la inversión estimada del proyecto;

VII. Origen y procedencia de los residuos de manejo especial;

VIII. Cantidad y/o volumen estimado de manejo de residuos: diario, mensual, anual y total, señalar para cada tipo de residuo que maneje el prestador de servicios; así como la capacidad anual de almacenamiento y manejo de dichos residuos;

IX. La descripción de las características, capacidades y/o ficha técnica de los equipos, vehículos, remolques, contenedores e infraestructura a emplear, detallando los sistemas de control de los mismos para prevenir y controlar la contaminación y las medidas de seguridad implementadas para su operación;

X. En el caso de solicitar el tratamiento de residuos de manejo especial, deberán presentar propuesta de protocolo de pruebas conforme a lo que señala la Ley y el presente Reglamento;

XI. Las hojas de seguridad de los reactivos, productos, fórmulas químicas o cepas bacterianas a ser utilizadas en el proceso de tratamiento, las cuales deberán presentarse con el nombre y firma del responsable técnico, lo anterior a fin de poder evaluar su uso para los fines que se solicitan así como sus efectos al ambiente;

XII. Número de autorización en materia de impacto ambiental vigente, en el caso de que la actividad sea de las consideradas en el artículo 114 de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET);

XIII. Propuestas de seguros o garantías financieras que en su caso se requieran; y

XIV. El solicitante debe señalar la información que clasifique como confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

Artículo 49. Las autorizaciones que expida la Secretaría deberán contener lo siguiente:

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I. Número de autorización;

II. Actividad o servicios que se autoriza realizar;

III. Nombre, denominación o razón social y domicilio del titular;

IV. Nombres de residuos objeto de autorización;

V. Ubicación de las instalaciones respectivas;

VI. Métodos, tecnologías y procesos de operación autorizadas;

VII. Vigencia de la autorización;

VIII. Garantías que deban exhibirse y el monto de las mismas cuando resulte aplicable; y

IX. Los términos y condicionantes específicas para el desarrollo de la actividad o la prestación del servicio autorizadas.

La Secretaría establecerá condiciones técnicas a partir de la evaluación de la información y documentación presentada en la solicitud. Artículo 50. La responsabilidad del manejo de los residuos de manejo especial, por parte de los prestadores de servicios, iniciará desde el momento en que le sean entregados los mismos por el generador, o de otra empresa de prestación de servicios de manejo de residuos de manejo especial, deberán revisar que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados. La responsabilidad terminará cuando entreguen los residuos de manejo especial al destinatario de la siguiente etapa de manejo y este suscriba el manifiesto de recepción correspondiente. La información que se contenga en los manifiestos se expresará bajo protesta de decir verdad por parte del generador y de los prestadores de servicios que intervengan en cada una de las etapas.

SECCIÓN PRIMERA DE LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS

DE MANEJO ESPECIAL Artículo 51. Quienes realicen las actividades de recolección y transporte de residuos de manejo especial, además de las obligaciones señaladas en el artículo 61 de la Ley, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Contar con autorización para la recolección y transporte de residuos de manejo especial, emitido por la Secretaría;

II. Verificar que los residuos de manejo especial de que se trate, estén debidamente etiquetados o identificados y, en su caso, envasados y embalados;

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III. Contar con un plan de contingencias validado por la autoridad competente en materia de protección civil y el equipo necesario para atender cualquier emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes;

IV. Contar con personal capacitado para la recolección y transporte de residuos de manejo especial;

V. Solicitar al generador el original del manifiesto de entrega, transporte, recepción correspondiente a la cantidad y/o volumen de residuos de manejo especial que vayan a transportarse, firmarlo y guardar las tres copias que del mismo le corresponden;

VI. Observar las características de compatibilidad para el transporte de los residuos de manejo especial;

VII. Señalar sitios o lugares de recolección, rutas y horarios de transporte;

VIII. Traer copia legible de la autorización vigente emitida por la Secretaría, en cada una de las unidades autorizadas para la recolección y transporte;

IX. Contar con un seguro por concepto de daños a terceros;

X. Llevar una bitácora relativa al transporte de los residuos de manejo especial, la cual deberá estar disponible en cada una de las unidades autorizadas, señalando tipo de residuo, procedencia, cantidad expresada en kilogramos, vehículo de transporte, rutas, destino, persona y/o empresa que los recibe indicando la fecha;

XI. Presentar ante la Secretaría, un informe anual de manera impresa y electrónica, del primero de enero al treinta de abril de cada año, sobre el manejo y los movimientos que hubiere efectuado de los residuos de manejo especial, debiendo reportar el periodo de operaciones realizadas del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior relativo a la procedencia, cantidad expresada en kilogramos, y destino que hubiere efectuado durante dicho período;

XII. Los residuos de manejo especial valorizables deberán ser transportados a prestadores de servicios autorizados por la Secretaría, para su acopio, almacenamiento, reúso, reciclaje, coprocesamiento y tratamiento; para el caso de los residuos no valorizables deberán ser enviados para su disposición final a sitios que cumplan con la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

XIII. La recolección y transporté de los residuos de manejo especial deberá realizarse en vehículos únicamente autorizados y que cuenten con las medidas de seguridad y equipamiento para evitar contaminación y deberán estar provistos de mecanismos que eviten el derrame o dispersión de los residuos;

XIV. Los vehículos, remolques y/o contenedores autorizados para la recolección y transporte de residuos de manejo especial deberán estar rotulados con el número de autorización vigente

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otorgado por la Secretaría, además de poseer una imagen corporativa que permita distinguirlos para este tipo de servicio;

XV. Los equipos y vehículos de recolección y transporte deberán ser lavados, lo que se realizará en áreas que cuenten con medidas de control a impactos ambientales sobre el agua, aire y suelo, en caso de que el lavado lo realice otra persona deberá reportar el nombre y ubicación en el informe anual;

XVI. Para el caso de vehículos que transporten residuos de manejo especial en estado líquido o semi-sólido, no deberán de rebasar el setenta por ciento de su capacidad de carga; y

XVII. No deberá mezclar residuos peligrosos con residuos de manejo especial, durante la etapa de recolección y transporte.

En caso de incompatibilidad de los residuos de manejo especial se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se mezclen entre sr o con otros materiales. Artículo 52. El procedimiento para llevar a cabo el transporte de residuos de manejo especial se desarrollará de la siguiente manera:

I. Por cada embarque de residuos, el transportista deberá solicitar al generador el manifiesto en original y tres copias, debidamente firmado, en el momento de entrega de los residuos;

II. El transportista conservará una de las copias que le entregue el generador, para su archivo, y firmará el original del manifiesto, mismo que entregará al destinatario junto con una copia de éste, en el momento en que le entregue los residuos para su manejo;

III. El destinatario de los residuos de manejo especial conservará la copia del manifiesto que le entregue el transportista para su archivo, y firmará y sellará el original, mismo que deberá remitir de inmediato al generador;

IV. Deberá contar con el comprobante de pesaje de los residuos transportados; y

V. El transportista tendrá un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que el generador entregue los residuos para su transporte, debiendo entregar al generador el original del manifiesto debidamente firmado y sellado por el destinatario.

Artículo 53. La responsabilidad del manejo de residuos de manejo especial, por parte de quienes realicen las actividades de recolección y transporte, iniciará desde el momento en que les sean entregados los mismos por el generador, por lo cual, deberán revisar que tales residuos se encuentren debidamente identificados, clasificados, etiquetados o marcados y envasados. La responsabilidad terminará cuando entreguen los residuos de manejo especial al destinatario de la siguiente etapa de manejo y éste reciba el manifiesto de recepción correspondiente.

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La información que se contenga en los manifiestos se expresará bajo protesta de decir verdad por parte del generador y de los prestadores de servicios que intervengan en cada una de las etapas del manejo. Cuando la información contenida en el manifiesto resulte falsa y/o inexacta y con ello se ocasione un manejo inadecuado que cause daño al ambiente o afecte la salud de las personas, corresponderá a quien proporcionó dicha información responder por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas colectivas, deberán mantener vigentes las pólizas de seguro de las unidades de transporte por el concepto de daños a terceros. Artículo 55. Todos los vehículos, remolques y/o contenedores usados para la recolección y transporte de residuos de manejo especial, deberán cumplir con la normatividad ambiental y de transporte vigentes. El servicio de recolección y transporte se deberá llevar a cabo en vehículos de caja cerrada. Los prestadores de servicios podrán utilizar vehículos con caja abierta, para lo cual deberán presentar una justificación técnica a la Secretaría, la cual será valorada para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud planteada.

SECCIÓN SEGUNDA DEL ACOPIO, REUTILIZACIÓN, RECICLAJE, y UTILIZACIÓN

EN PROCESOS PRODUCTIVOS DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Artículo 56. Quienes realicen la actividad de acopio, reutilización, reciclaje o utilización en procesos productivos de residuos de manejo especial, además de lo señalado en el artículo 62 de la Ley y 48 del presente Reglamento, para la instalación y operación de los centros de acopio deberán describir las siguientes características:

I. El tipo de infraestructura: cubierta o a la intemperie;

II. Los tipos de iluminación y ventilación: artificial o natural;

III. Las dimensiones y materiales con los que están fabricados las paredes, divisiones, pisos, techos, celdas, presas metálicas, contenedores, silos;

IV. Las formas de almacenamiento que se utilizarán: a granel o envasado, especificando la altura máxima de las estibas y la manipulación de los residuos de manejo especial cuando el almacenamiento se realice a granel;

V. Mencionar si se cuenta con tolvas, básculas, contenedores, compactadores, prensas, u otros equipos e infraestructura;

VI. Los sistemas de almacenamiento, en su caso; y

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VII. La infraestructura de la instalación y los sistemas de control para evitar la filtración, fuga o dispersión de los residuos de manejo especial y la contaminación al ambiente;

Artículo 57. Además de las obligaciones señaladas en el artículo 61 de la Ley, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Contar con autorización por parte de la Secretaría;

II. Operar con personal capacitado;

III. Contar con un plan de contingencias validado por la autoridad competente y el equipo necesario para atender cualquier emergencia ocasionada por fugas, derrames o accidentes;

IV. En caso de separar los residuos, los que no sean sujetos de valorización deberán ser dispuestos en sitios de disposición final que cumplan con la Norma Oficial Mexicana correspondiente, debiendo presentar documentación que compruebe la ejecución de este tipo de manejo;

V. Contar en su caso, con garantías para asegurar que durante su operación o al cierre de sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presente contaminación el sitio que pueda representar un riesgo a la salud humana y al ambiente, cuando así se juzgue pertinente, de acuerdo a las actividades, las dimensiones del proyecto y el riesgo que éstas conlleven en su operación; y

VI. No deberá mezclar residuos peligrosos con residuos de manejo especial, durante el acopio. En caso de incompatibilidad de los residuos de manejo especial se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se mezclen entre sí o con otros materiales. Los entes públicos en los tres órdenes de gobierno, instituciones académicas, empresas, comunidades indígenas, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales o ciudadanos, que realicen campañas de acopio de residuos de manejo especial sin fines de lucro, para promover la separación, reuso y reciclaje de residuos, deberán contar con las medidas necesarias para evitar daños al ambiente y dar aviso a la Secretaría previamente al inicio de la campaña. Artículo 58. Para la reutilización, el reciclaje o utilización en procesos productivos de residuos de manejo especial fuera de la fuente que los generó se indicará lo siguiente:

I. Los procedimientos, métodos o técnicas de reutilización, reciclaje o utilización en procesos productivos que se proponen, detallando todas sus etapas; y

II. El balance de energía. el poder calorífico del residuo, cuando se realice un aprovechamiento energético, o bien, de sustitución de materiales.

Artículo 59. Para el uso de residuos de manejo especial como combustibles alternos en procesos de combustión de calentamiento directo e indirecto, deberán cumplir con los criterios ambientales para la

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operación y límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que resulten aplicables. Artículo 60. La reutilización o reciclaje de residuos de manejo especial provenientes de tratamientos autorizados para el caso de recortes o lodos de perforación base agua o base aceite u otros de naturaleza semejante podrán utilizarse en:

I. Construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, vialidades u otras obras de infraestructura o actividades económicas en el estado; y

II. Para el relleno y nivelación de suelos con uso industrial. Artículo 61. En relación a la reutilización de residuos de manejo especial tratados, en actividades productivas o de infraestructura en el estado, así como los que se pretendan utilizar en la preparación y construcción de terrenos en suelos de uso industrial, los interesados deberán presentar la propuesta técnica a la Secretaría, para su revisión y evaluación técnica y que esta determine si es suficiente la información presentada o requiere de mayor información. La Secretaría podrá solicitar los estudios técnicos y análisis de laboratorio necesarios, para prevenir la contaminación en los sitios, donde la actividad de reúso de residuos implique la disposición final de los mismos. Artículo 62. Quienes pretendan reutilizar o reciclar residuos de manejo especial en infraestructura, procesos productivos, así como los utilizados en la preparación y construcción en terrenos con suelo de uso industrial, deberán tomar en cuenta lo señalado en las, normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales, además de:

I. Las características hidrológicas, hidrogeológicas y del suelo del sitio;

II. Tipo, cantidad y características de los residuos;

III. Proceso o actividad que se realizará;

IV. Potencial de migración de los contaminantes en el suelo; y

V. Medidas para prevenir la contaminación al suelo, agua y aire, así como los posibles impactos al ambiente y vulnerabilidad asociados a la actividad.

De acuerdo al potencial de migración de contaminantes de los residuos de manejo especial, y de acuerdo a las características de las actividades de reúso o utilización de los residuos, la Secretaría podrá solicitar que cuenten con una base de aislamiento artificial impermeable de acuerdo a las características del suelo, mantos freáticos, suficiente y resistentes para prevenir la contaminación al ambiente, siempre que así lo precisen los resultados del estudio de vulnerabilidad.

SECCIÓN TERCERA DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

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Artículo 63. Las actividades de tratamiento de residuos de manejo especial se sujetarán a los criterios establecidos en la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales. Artículo 64. Cuando se trate de actividades que requieran autorización para el tratamiento de residuos de manejo especial, estas podrán solicitarse de acuerdo al tipo de tratamiento, contemplando lo siguiente:

I. Fuera del sitio: cuando el tratamiento se lleve a cabo en instalaciones ubicadas fuera del sitio, donde se generaron los residuos;

II. A un lado del sitio: cuando el tratamiento se lleve a cabo en un área o sitio contiguo o aledaño donde fueron generados los residuos; y

III. En el sitio: cuando el tratamiento se lleve a cabo dentro del mismo sitio o área donde se generaron los residuos. Este tratamiento también podrá ser contemplado para remediación de sitios impactados por residuos de manejo especial.

Artículo 65. En tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales que regulen tecnologías o procesos de tratamiento, la Secretaría solicitará al prestador de servicio la propuesta del protocolo de pruebas. Artículo 66. Los prestadores de servicios autorizados para el tratamiento de residuos de manejo especial, deberán presentar la propuesta del protocolo de pruebas en un plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la autorización emitida por la Secretaría, que servirá para validar la eficacia del tratamiento propuesto en materia ambiental, conforme a la Ley, el presente reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 67. La propuesta de protocolo de pruebas deberá presentarse por escrito a la Secretaría, conteniendo por lo menos la siguiente documentación e información técnica:

I. Caracterización del residuo;

II. La cantidad o volumen de residuos de manejo especial dependerá de la capacidad diaria de tratamiento o a una escala representativa del proceso;

III. Diagrama de flujo del proceso, métodos y técnicas empleadas para realizar el protocolo de pruebas;

IV. Mencionar las instalaciones e infraestructura, equipos, indicando los sistemas de control para prevenir y evitar la contaminación del suelo, agua y aire;

V. Programa calendarizado de las actividades a realizar para la ejecución del protocolo de pruebas;

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VI. Programa y plan de muestreo representativo del residuo de manejo especial, antes, durante y al finalizar el tratamiento, indicando número de muestras, puntos de muestreo, profundidad del muestreo; mismos que deberán ser realizados por un laboratorio acreditado ante la entidad mexicana de acreditación, los parámetros de análisis serán determinados por la Secretaría de acuerdo al tipo de residuos;

VII. Listado de las materias primas usadas durante el protocolo de pruebas, así como sus concentraciones y/o cantidades empleadas, estableciendo la relación de adición para cada una de ellas;

VIII. Caracterización de las emisiones y efluentes resultantes del tratamiento de los residuos de manejo especial, así como su manejo; y

IX. Institución educativa de nivel superior o centro de investigación que validará técnicamente el protocola de pruebas para el tratamiento de residuos de manejo especial.

En la guía para la elaboración de la propuesta del protocolo de pruebas que al efecto se emita, se indicará qué información deberá contener el mismo. Artículo 68. Los protocolos de prueba deberán realizarse en presencia de personal de la Secretaría conjuntamente con las instituciones educativas de nivel superior o centros de investigación y el laboratorio acreditado ante la entidad mexicana de acreditación; el promovente dará aviso a todas las partes involucradas con cuándo menos cinco días hábiles de anticipación al inicio de la realización del protocolo de pruebas, para que se asigne personal y se verifique la realización del mismo. Artículo 69. Hasta en tanto no exista una unidad técnica, jurídica o administrativa que esté acreditada por la entidad mexicana de acreditación, el protocolo de pruebas deberá ser validado por instituciones educativas de nivel superior o centros de investigación, para lo cual deberán presentar la documentación que demuestre que cuentan con personal capacitado, planes de estudios o investigaciones relacionadas con las ciencias ambientales. Artículo 70. Una vez concluido el protocolo de pruebas, el promovente tendrá un plazo de treinta días hábiles, para presentar a la Secretaría un resumen ejecutivo del mismo que incluya registros, resultados, interpretación y conclusiones emitido por la institución educativa de nivel superior o centro de investigación, rubricado y firmado por el responsable técnico de la misma. Artículo 71. La Secretaría en un plazo no mayor a treinta días hábiles, resolverá según sea el caso, la factibilidad o no del método, proceso o la tecnología para el tratamiento de los residuos de manejo especial. Una vez validado el proceso o tecnología la empresa podrá dar el servicio de tratamiento de residuos de manejo especial a terceros. Los prestadores de servicios están obligados a realizar el tratamiento conforme a los métodos, procesos y tecnologías solicitados y validados durante el protocolo de pruebas.

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Artículo 72. En tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales, el tratamiento de los residuos de manejo especial se dará por terminado cuando el residuo tratado no presente ninguna de las características físicas o químicas que lo consideraban contaminante o perjudicial para el ambiente. Artículo 73. Cualquier tipo de manejo señalado en la Ley y en el presente Reglamento de los residuos de manejo especial tratados, deberá ser previamente autorizado por la Secretaría, para lo cual se presentará la propuesta técnica correspondiente en apego a la Ley General, la Ley, el presente Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para el caso de los residuos, emisiones, efluentes generados durante el tratamiento, deberán de manejarse conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN CUARTA DEL PROCESO DE LIBERACIÓN DE LOS RESIDUOS

PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 74. Cuando haya finalizado el tratamiento de residuos de manejo especial, los prestadores de servicios autorizados, deberán dar aviso a la Secretaría con cinco días hábiles de anticipación a la toma de muestras. La toma de muestras y análisis deberán realizarse por laboratorios acreditados ante la entidad mexicana de acreditación, en presencia de personal de la Secretaría para que su personal supervise dichos trabajos. Cuando se trate de los residuos de manejo especial lodos y recortes de perforación base agua y base aceite tratados, u otros de naturaleza semejante, la toma de muestras se realizará cuando se acumulen diez mil toneladas, las cuales se deberán conformar en lotes de dos mil cada uno, estableciendo como mínimo tres muestras simples para conformar una muestra compuesta por cada lote; los lotes deberán estar debidamente separados, delimitados e identificados. En el caso de volúmenes menores a los señalados en el párrafo anterior, indistintamente del residuo que se trate, la Secretaría establecerá los criterios para la toma de muestras de los residuos tratados, hasta en tanto no se expidan las normas oficiales mexicanas o normas ambientales estatales que regulen estas actividades. Artículo 75. Los prestadores de servicios autorizados para el tratamiento de los residuos de manejo especial, deberá presentar por escrito los resultados de los análisis de los residuos tratados a la Secretaría dentro del plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la toma de las muestras. La Secretaría en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de su recepción, verificará los resultados de los análisis de los residuos tratados; en caso de cumplir de manera favorable con los límites máximos permisibles establecidos en el presente Reglamento o demás disposiciones legales.

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Una vez realizado lo anterior la Secretaría emitirá el documento a través del cual se autoriza la liberación del residuo tratado; y en caso contrario, se fundará y motivará las causas por las cuales el prestador de servicios deberá realizar de nueva cuenta el tratamiento respectivo a los residuos para cumplir con los parámetros establecidos. Artículo 76. Los residuos de manejo especial tratados, una vez liberados por la Secretaría podrán reutilizarse, reciclarse o ser dispuestos en sitios de disposición final previamente autorizados, conforme a la normatividad aplicable.

SECCIÓN QUINTA DE LA DISPOSICION FINAL

Artículo 77. La selección del sitio, diseño, construcción y operación de los sitios autorizados para las actividades de disposición final de residuos de manejo especial se sujetarán a los criterios establecidos en la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales, además de los siguientes criterios:

I. Las características geológicas, geofísicas, hidrológicas e hidrogeológicas del sitio;

II. El tipo, cantidad y características de los residuos a disponer;

III. La lixiviación que produzcan los residuos de manejo especial a disponer;

IV. El potencial de migración de los contaminantes en el suelo; y

V. El impacto y la vulnerabilidad asociados a la actividad. Artículo 78. La disposición final de los residuos de manejo especial tratados se deberá realizar cuando estos hayan sido previamente liberados por la Secretaría y podrán realizarse en sitios previamente autorizados por la misma. Los demás residuos que no ameriten tratamiento, no requerirán del procedimiento de liberación, solo contar con su autorización vigente. Artículo 79. Los sitios de disposición final se clasifican:

I. Por las instalaciones en:

a) Propias, aquellos generadores y/o prestadores de servicios que realizan el manejo integral a los residuos y que dispongan en sus instalaciones; y

b) Para la prestación de servicios a terceros;

II. Por los residuos a disponer en:

a) Mono residuales, los que reciban un solo tipo de residuo;

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b) Residuales Compatibles, los que reciben sólo residuos compatibles, incluyendo los que provengan de procesos productivos similares, o

c) Multi residuales, los que reciben distintos tipos de residuos;

III. Por sus celdas en:

a) Zanja o trinchera; b) De área; y c) Mixto.

Artículo 80. El diseño de un sitio de disposición final considerará al menos los siguientes aspectos:

I. Pueden ser superficiales o estar por debajo del nivel natural del suelo;

II. Deberán contar con franjas de amortiguamiento de al menos quince metros perimetrales;

III. Muros de contención, en caso de que sean necesarios;

IV. Drenaje perimetral para aguas pluviales, el cual debe estar calculado para un periodo de retorno de cien años o mayores;

V. Sistema de monitoreo comparativo de la calidad del agua subterránea aguas abajo del confinamiento;

VI. Sistema de protección inferior que garantice la integridad del suelo, subsuelo y cuerpos de agua, cuyos requerimientos mínimos, con base a las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales;

VII. Cobertura superficial que garantice que los residuos permanecerán aislados del ambiente, según sea el caso;

VIII. Sistema de drenaje de la cobertura superficial que garantice el desalojo eficiente de la precipitación máxima posible; y

IX. Sistema de recuperación y/o tratamiento de los lixiviados. Artículo 81. Las obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos de manejo especial se diseñarán para cubrir, entre otras, las siguientes necesidades de operación:

I. Control de acceso al sitio;

II. Control y atención a emergencias o contingencias;

III. Identificación, caracterización y pesaje;

IV. Almacenamiento temporal;

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V. Movimiento y traslado seguro;

VI. Lavado de vehículos, maquinaria y equipo; y

VII. Servicios generales de apoyo a la operación. Artículo 82. Para prevenir y reducir la posible contaminación del suelo, subsuelo, agua y manto freático, todos los sitios de disposición final deben contar con una barrera geológica natural o equivalente, a un espesor de un metro y un coeficiente de conductividad hidráulica, de al menos 1 X 10-7 cm/seg sobre la zona destinada al establecimiento de las celdas de disposición final; o bien, garantizarla con un sistema de impermeabilización equivalente. Artículo 83. El sitio de disposición final deberá contar con un área de emergencia para la recepción de los residuos, cuando alguna eventualidad, desastre provocado por fenómenos naturales o emergencia de cualquier orden no permitan la operación en el frente de trabajo; dicha área debe proporcionar la misma seguridad ambiental y sanitaria que las celdas de operación ordinarias. Artículo 84. Quienes pretendan realizar la disposición final de residuos en sitios autorizados por la Secretaría, deberán presentar un estudio de vulnerabilidad de acuerdo a las características del sitio, el cual contendrá:

I. La geología regional y local;

II. La climatología e hidrología superficial;

III. El estudio de hidrología;

IV. El estudio de geofísica;

V. La estimación de la migración potencial de los contaminantes al agua subterránea;

VI. La determinación del grado de protección del acuífero;

VII. La determinación de los riesgos asociados a los residuos y materiales presentes en la operación del sitio de disposición final, probabilidades de ocurrencia de accidentes, los radios potenciales de afectación y las zonas de seguridad;

VIII. La definición de recomendaciones, propuestas por quien elabora el estudio de vulnerabilidad, para disminuir el riesgo asociado a la operación del sitio de disposición final;

IX. La determinación del riesgo a instalaciones e infraestructura del sitio de disposición final y de las zonas vecinas por fugas, incendios y explosión;

X. La determinación del riesgo hidrológico por precipitación, inundación y corrientes superficiales;

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XI. El estudio y los resultados de mecánica de suelo y subsuelo del sitio;

XII. La determinación del riesgo; geológico por fallas, sismos y deslizamientos;

XIII. La determinación de lixiviados de los residuos;

XIV. La determinación, movilidad y persistencia de los contaminantes o componentes críticos de los residuos para los ecosistemas;

XV. La determinación de los factores específicos al sitio que influyen en la exposición y dispersión de los contaminantes en aire, agua y suelo;

XVI. La determinación y categorización de los puntos, rutas y vías de exposiciones presentes y futuras; y

XVII. La determinación de las poblaciones receptoras más vulnerables. Artículo 85. La operación de un sitia de disposición final se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Observar en todo momento las medidas de seguridad correspondientes;

II. Considerar las características de compatibilidad cuando se distribuyan los residuos de manera especial, así como contar con un registro de la distribución de los residuos en la celda;

III. Los residuos de manejo especial deben depositarse en capas para proporcionar estabilidad mecánica y capacidad de carga;

IV. Por excepción, se podrán usar envases cuando en la solicitud de autorización se justifique técnicamente su resistencia mecánica y química, la altura de las estibas y su estabilidad, así como los rellenos y compactación que se deban aplicar. En estos casos, se deben operar por separado un frente de trabajo para el depósito de residuos envasados y otro diferente para el depósito de los residuos a granel. La confluencia de ambos frentes debe estar claramente delimitada y separada por una barrera física;

V. Debe existir un espacio suficiente para asegurar el acceso y maniobras del equipo necesario para movilizar y distribuir los residuos;

VI. Cuando existan evidencias de una falla estructural en la celda, se debe suspender la operación de ésta y llevar a cabo las medidas correctivas pertinentes, que podrían incluir el cierre permanente de la celda;

VII. Debe construirse un sistema que garantice la captación y extracción del lixiviado generado en el sitio de disposición final. El lixiviado debe ser recirculado en las celdas de residuos confinados en función de los requerimientos de humedad para la descomposición de los residuos, o bien ser tratado, o una combinación de ambas;

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VIII. Deben disponerse los residuos resultantes del tratamiento de lixiviados a que se refiere la fracción anterior;

IX. Se debe garantizar la extracción, captación, conducción y control del biogás generado en el sitio de disposición final. Una vez que los volúmenes y la edad de los residuos propicien la generación de biogás y de no disponerse de sistemas para su aprovechamiento conveniente, se procederá a su quema ya sea· a través de pozos individuales o mediante el establecimiento de una red con quemadores centrales;

X. Las cargas estáticas y dinámicas resultantes de la operación de la celda no deben exceder la capacidad de carga de la celda; y

XI. Durante la operación de las celdas de disposición, es necesario aislar el frente de trabajo del agua de lluvia y desalojar el agua que se acumule en la base de la celda.

Artículo 86. La Secretaria determinará en la autorización correspondiente, las distancias de las instalaciones o celdas de disposición final de residuos de manejo especial a los cuerpos de agua, o bien, respecto de diversas instalaciones u obras de infraestructura industrial, comercial o de servicios existentes, con base a los resultados del estudio de vulnerabilidad y conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y, demás disposiciones aplicables. Artículo 87. Los prestadores de servicios autorizados para la operación de un sitio de disposición final de residuos de manejo especial, antes del cierre de operaciones deberán dar aviso por escrito a la Secretaría en un plazo de noventa días naturales anteriores al cierre de operaciones, dicho escrito deberá contener el nombre, denominación o razón social, número de registro o autorización según sea el caso. Asimismo, treinta días hábiles antes del cierre, deberán proporcionar a la Secretaria la siguiente información:

I. Conformación final de la cobertura superficial de cada celda, que incluya: altura final de cada celda, pendientes, taludes, características de la cobertura final del Cierre, drenajes superficiales e interiores;

II. Descripción de medidas para monitorear las aguas subterráneas;

III. Descripción de medidas para monitorear, controlar y tratar los lixiviados y gases, así como la infraestructura para control de los mismos;

IV. Descripción de medidas para controlar las infiltraciones pluviales que incluya los periodos de monitoreo de acuerdo con los registros históricos; y

V. Un programa calendarizado de las actividades del cierre del sitio de disposición final que incluya la supervisión y mantenimiento proyectados, la frecuencia con que se realizarán para todas las instalaciones del sitio, la cobertura Superficial de las celdas, así como de las

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instalaciones complementarias que se usen posteriormente al cierre, por un periodo de veinte años.

Artículo 88. La Secretaría en base al programa calendarizado señalado en el artículo anterior, podrá ordenar al prestador de servicios el acto de inspección y vigilancia al sitio de disposición final, con el fin de verificar que se haya cumplido lo señalado en el presente Reglamento, la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

SECCIÓN SEXTA DEL INGRESO DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL AL ESTADO

Artículo 89. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras instancias gubernamentales, previo al ingreso al estado de residuos de manejo especial se requiere autorización de la Secretaría. Artículo 90. Quienes pretendan ingresar residuos de manejo especial provenientes de sitios fuera de la jurisdicción territorial del Estado, además de realizar el pago señalado en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, deberán presentar solicitud y la información técnica requerida en el formato y guía que al efecto publique la Secretaría, dicha solicitud contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Datos generales de la persona física o jurídica colectiva que ingresa los residuos al estado;

II. Datos generales del generador o generadores, empresa de servicios de manejo de residuos de manejo especial;

III. Tipo y cantidad de residuo de manejo especial;

IV. Lugar, actividad o proceso de donde provienen;

V. Ruta de ingreso al estado;

VI. Datos del destinatario o el receptor de los residuos de manejo especial;

VII. Tipo de manejo al que se someterá el residuo;

VIII. Información sobre las precauciones de manejo que se debe dar al residuo, en su caso;

IX. Destino que tendrá el residuo; y

X. Copia del manifiesto de entrega, transporte y recepción.

SECCIÓN SÉPTIMA VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 91. Las autorizaciones en materia de manejo integral de residuos de manejo especial, emitidas por la Secretaría tendrán una vigencia; de:

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I. Tres años para la recolección y transporte;

II. Cinco años para el acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, utilización en procesos

productivos y tratamiento;

III. Uno a cinco años para la disposición final, atendiendo al cálculo de la vida útil de las instalaciones; y

IV. Tres años para el ingreso al Estado de residuos de manejo especial. Para cualquier otra actividad de manejo de residuos de manejo especial, que no tenga señalada una vigencia expresa en la Ley o el presente Reglamento, la vigencia mínima será de un año y la máxima de tres años atendiendo a las condiciones de manejo y operación propuestas. Artículo 92. La Secretaría para otorgar la modificación de una autorización tomará en consideración lo siguiente:

I. Que durante el desarrollo de la actividad autorizada no se generen residuos que representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales y que dicha actividad cumpla, con las disposiciones técnicas y jurídicas ambientales aplicables;

II. Que los tratamientos aplicables a los residuos de manejo especial reduzcan o eliminen las características que los hacen contaminantes, independientemente del método utilizado;

III. Que el manejo de residuos no consista o implique una dilución o dispersión de los componentes o contaminantes de un residuo; y

IV. Que se cumplan las obligaciones establecidas por las disposiciones jurídicas ambientales en materia de residuos de manejo especial.

SECCIÓN OCTAVA

ALMACENAMIENTO TEMPORAL DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 93. Las áreas de almacenamiento de residuos de manejo especial de pequeños y grandes generadores, así como de prestadores de servicios deberán cumplir con las condiciones siguientes, además de las que establezcan las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales:

I. Condiciones básicas para las áreas de almacenamiento:

a) Estar separadas de las áreas de producción, servicios, oficinas, almacén de materias primas o productos terminados;

b) Estar ubicadas en zonas donde se reduzcan los riesgos por posibles emisiones, fugas, incendios, explosiones e inundaciones;

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c) Contar con sistemas de control para contener posibles derrames o filtraciones, tales como muros, pretiles de contención y/o fosas de retención para la captación de los residuos en estado líquido o lixiviado;

d) Cuando se almacenan residuos líquidos o semisólidos, se deberá contar con pisos impermeables con pendientes y, en su caso, con trincheras o canaletas que conduzcan los derrames a las fosas de retención con capacidad para contener una quinta parte como mínimo de los residuos almacenados o del volumen del recipiente de mayor capacidad;

e) Contar con pasillos amplios que permitan el tránsito de equipos mecánicos, eléctricos o manuales, así como el movimiento de grupos de seguridad y bomberos, en casos de emergencia;

f) Contar con sistemas de extinción de incendios y equipos de seguridad para atención de contingencia o emergencias, acordes con el tipo y la cantidad de los residuos de manejo especial almacenados;

g) Contar con señalamientos y letreros informativos y restrictivos, en lugares y formas visibles; h) El almacenamiento debe realizarse en recipientes identificados considerando las

características de los residuos, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, dispersión, emisiones e incendios;

i) Deberán evitar la transferencia de contaminantes al ambiente y garantice la seguridad de las personas de tal manera que se prevengan fugas o derrames que puedan contaminar el suelo, agua y aire; y

j) Se sujetarán a lo previsto en las normas ambientales estatales que establezcan previsiones específicas para el manejo y almacenamiento de residuos de manejo especial.

II. Condiciones para el almacenamiento en áreas cerradas, además de las precisadas en la

fracción I de este artículo:

a) Estar cubiertas y protegidas de la intemperie; b) No deben existir conexiones con drenajes en el piso o cualquier otro tipo de abertura que

pudieran permitir que los líquidos fluyan fuera del área de almacenamiento; c) Las paredes deben estar construidas con materiales no inflamables; d) Contar con ventilación natural o mecánica; y e) No rebasar la capacidad instalada del almacén.

III. Condiciones para el almacenamiento en áreas abiertas, además de las precisadas en la

fracción I de este artículo:

a) Los pisos deben ser lisos y de material impermeable en la zona donde se almacenen los residuos, y de material antiderrapante en los pasillos. Éstos deben ser resistentes a los residuos de manejo especial almacenados;

b) En los casos de áreas no techadas, los residuos de manejo especial deben estar cubiertos con algún material impermeable para evitar su dispersión por viento; y

c) Cuando los residuos se almacenen a granel y en su caso produzcan lixiviados, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se mezclen entre sr, con otros materiales o con el suelo y/o agua.

Artículo 94. El almacenamiento de residuos de. manejo especial por parte de micro generadores se realizará de acuerdo con lo siguiente:

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I. En contenedores cerrados, se deberán identificar considerando las características de los

residuos de manejo especial, así como su incompatibilidad, previniendo fugas, derrames, dispersión, emisiones e incendios;

II. En lugares que eviten la transferencia de contaminantes al ambiente y garantice la seguridad de las personas de tal manera que se prevengan fugas o derrames que puedan contaminar el suelo, agua y aire; y

III. Se sujetará a lo previsto en las normas ambientales estatales que establezcan previsiones específicas para los micro generadores de residuos de manejo especial.

Artículo 95. Los residuos de manejo especial, una vez almacenados y envasados, deberán manejarse separadamente y no mezclarlos con residuos o sustancias peligrosas o residuos sólidos urbanos.

CAPITULO IV DE LAS GARANTIAS FINANCIERAS O SEGUROS

Artículo 96. La Secretaría podrá exigir a los generadores y prestadores de servicios del manejo integral de residuos de manejo especial el otorgamiento de fianzas para garantizar el cumplimiento de la o las condicionantes establecidas en la autorización que en su caso emita, con base en la magnitud, ubicación, tipo de residuo y de manejo. La finalidad de la fianza es dar certeza sobre la reparación de los daños que se pudieran causar por la generación de residuos de manejo especial, durante la prestación de servicios en esta materia y al término del mismo, incluyendo los daños por la contaminación, así como la remediación del sitio. En ningún caso, deberá entenderse que el otorgamiento de las garantías señaladas en los párrafos anteriores, exime al solicitante de la responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de causar daños ambientales a las personas o sus propiedades. Artículo 97. El monto de la fianza será fijado por la Secretaría, atendiendo al valor de la inversión necesaria para la realización de cada condicionante, pudiéndose otorgar una fianza por separado o considerando el valor total de todas ellas. Artículo 98. La duración de las fianzas será equivalente a los plazos de ejecución de cada condicionante y una vez cumplida ésta, los interesados podrán solicitar a la Secretaría la cancelación o liberación de la misma. En los casos en que no se dé cumplimiento a la condicionante respectiva, la Secretaría podrá instruir a la autoridad competente para hacer efectiva la garantía correspondiente. Cuando el promovente conozca con anterioridad que no lograra cumplir con la condicionante en tiempo, solicitará a la Secretaría una prórroga en el cumplimiento de la misma. El acuerdo donde se otorgue la prórroga al promovente, servirá a éste para que solicite una ampliación en la vigencia de la fianza correspondiente.

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En los casos de que el promovente dejara de otorgar la garantía sin que se hubiera cumplido el plazo de ejecución de las condicionantes, deberá ordenarse la suspensión temporal, parcial o total de la obra o actividad hasta en tanto se cumpla con el requerimiento. Artículo 99. El responsable de una instalación de disposición final de residuos de manejo especial debe de contar con un seguro para cubrir la reparación de los daños que se pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo. El seguro señalado en este artículo debe mantenerse vigente por un periodo de cinco años posteriores al cierre de las. celdas o de la instalación en su conjunto, independientemente de quiebra o abandono del sitio. El responsable podrá acumular las garantías durante el periodo de vida útil del proyecto hasta cubrir el monto total durante la operación del confinamiento controlado.

CAPITULO V DEL SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL

Artículo 100. Los sistemas de gestión a que se refiere el artículo 47 de la Ley se integrarán, en lo conducente a los sistemas de gestión ambiental previstos en el artículo 249 de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET), en los que deberán precisarse las responsabilidades y describirse las acciones con respecto a la minimización en la generación, valorización y manejo de los residuos.

ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. TÍTULO CUARTO BIS

DE LA REGULACIÓN DE RESIDUOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO

CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS

Artículo 100 Bis. Son objetivos específicos:

I. Promover la sustitución de la utilización de determinados plásticos de un solo uso por alternativas reutilizables, compostables, renovables y reciclables;

II. Promover la transición de hábitos de consumo en las personas, con el objetivo de disminuir los residuos plásticos que se generan en el Estado;

III. Propiciar la responsabilidad del fabricante de productos plásticos de un solo uso, estimulando la transformación de los procesos productivos, el rediseño de sus productos y la gestión adecuada de residuos plásticos, para hacerlos compatibles con estrategias de desarrollo sustentable, conforme a lo señalado en este Reglamento o en los criterios y especificaciones que se establezcan en la Norma Ambiental Estatal que emita la Secretaría; y

IV. Implementar acciones coordinadas entre los gobiernos federal, estatal y municipal, con la finalidad de impulsar, aplicar y divulgar la Norma Ambiental Estatal que emita la Secretaría.

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ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. CAPÍTULO II

DE LA REGULACIÓN DE MATERIALES PLÁSTICOS

SECCIÓN PRIMERA DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 100 Ter. Conforme a lo señalado en las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 101 de la Ley, se prohíbe la entrega de modo inmediato y el ofrecimiento de productos plásticos al cliente, como bolsas, popotes y productos de unicel. Para tales efectos, las tiendas departamentales, de autoservicio o comercio, establecidas en el Estado, deben promover políticas de disminución en su inventario de bolsas de plástico que no sean biodegradables, así como de los popotes y unicel que se pretendan proporcionar a los consumidores, conforme a la Norma Ambiental Estatal que emita la Secretaría. Artículo 100 Quater. Queda prohibido que en los comercios donde se lleve a cabo la venta de alimentos y bebidas, se ofrezca u otorgue a los consumidores popotes de plástico. Artículo 100 Quinquies. Queda prohibido que en los comercios donde se lleve a cabo la venta de alimentos y bebidas se proporcione de manera gratuita u onerosa cualquier tipo de recipiente producido con plástico o poliestireno expandido, conocido como unicel, tales como bandejas, vasos, charolas, cucharas, tenedores, tazas, platos, tapas y además aquellos que se señalen en la Norma Ambiental Estatal que emita la Secretaría. Artículo 100 Sexies. Los establecimientos a que se refieren los artículos 100 Ter, 100 Quater y 100 Quinquies de este Reglamento, deberán colocar en lugares visibles, información relacionada con la contaminación generada por el uso de bolsas de plástico, popotes y poliestireno expandido conocido como unicel.

ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. SECCIÓN SEGUNDA DE LA REGULACIÓN

Artículo 100 Septies. La Secretaría, a través de planes de manejo señalados en el artículo 21 de este Reglamento, regulará lo mandatado en el presente Capítulo. Artículo 100 Octies. Compete a la Secretaría vigilar y regular las actividades señaladas en el presente capítulo en lo que respecta a la mediana y gran empresa; y a los municipios en lo referente a las micro y pequeñas empresas, siempre y cuando exista convenio firmado con la Secretaría. Artículo 100 Nonies. Se exceptúan de las disposiciones del presente Capítulo, los productos plásticos que por cuestiones de higiene no resulte factible el uso de materiales alternativos, en establecimientos de salud, asepsia, conservación o protección de alimentos u otros productos, siempre y cuando sea científicamente fundado y motivado ante la Secretaría.

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ADICIONADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019.

SECCIÓN TERCERA DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 100 Decies. Se declaran de interés público las acciones destinadas a promover la sustitución de materiales plásticos de un solo uso en el Estado. Artículo 100 Undecies. La Secretaría en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, realizará campañas, y talleres de cultura y educación ambiental, con el objeto de concientizar a la sociedad el alcance de lo señalado en el presente Título, conforme al presupuesto que le sea asignado. La Norma Ambiental Estatal que emita la Secretaría, determinará la metodología y la manera en que se realizarán las actividades aludidas en el párrafo anterior.

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD,

INFRACCIONES, SANCIONES, RECURSO DE REVISION y DENUNCIA POPULAR

Artículo 101. La Secretaría o sus unidades administrativas realizarán los actos de inspección y vigilancia a que se refieren el artículo 109 de la Ley, y el Título Quinto capítulos I y II de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET), así como los relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación y sanciones que resulten procedentes. La Secretaría o sus unidades administrativas podrán realizar verificaciones documentales para compulsar la información contenida en los planes de manejo, las autorizaciones expedidas por la Secretaría y los informes anuales que rindan los generadores y los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, para tal fin, revisará la información que obre en los archivos de la Secretaría. Asimismo, podrá solicitar en cualquier momento la información referente a los balances de residuos de manejo especial para su cotejo con la información presentada por el generador o el prestador de servicios, con el propósito de comprobar que se realiza un manejo adecuado de los residuos. Artículo 102. La Secretaría o sus unidades administrativas podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 111 de la Ley. Artículo 103. Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado o presunto infractor y la Secretaría, a petición del primero, cuando se trate de infracciones graves, podrán convenir la realización de las acciones de restauración o compensación de daños necesarios para la corrección de las presuntas irregularidades observadas.

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Artículo 104. Para los efectos del artículo anterior, los convenios de restauración o compensación de daños suspenderán el procedimiento de inspección y vigilancia. En dicho convenio se especificarán las cláusulas que determine la Secretaría, las cuales serán de carácter obligatorio para el solicitante del mismo. Si de la cuantificación del daño ambiental se determina que la restauración del elemento afectado por las irregularidades causadas, es de difícil o imposible reparación, se procederá a exigir la compensación por daños. La Secretaría exigirá el otorgamiento de garantías respecto del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que deriven del convenio, mismas que se harán efectivas cuando el interesado, previa verificación de la autoridad, no haya dado cumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en el convenio o aquellas que deriven del mismo. En el caso de que no se cumpla lo establecido en el convenio, la Secretaría o sus unidades administrativas podrán dar por finalizado el mismo, y se procederá a continuar con la tramitación del procedimiento de inspección y vigilancia hasta su resolución. Artículo 105. Para la imposición de sanciones por infracciones al presente Reglamento y a la Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET) y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 106. La Secretaría o las unidades administrativas, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción de conmutar el monto de la multa por la realización de inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, la inversión planteada no tenga relación directa con los hechos que motivaron las infracciones y la autoridad justifique plenamente su decisión. La solicitud deberá realizarse en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que impuso la multa que corresponda y deberá presentarse ante la autoridad que emitió la resolución sancionadora, quien acordará su presentación y, cuando la solicitud no cumpla con las especificaciones necesarias, deberá prevenir a los promoventes y posteriormente turnarla a su superior jerárquico para la resolución correspondiente. La solicitud de conmutación de multa deberá presentarse por escrito y deberá contener el proyecto señalado en el artículo 306 de la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET), así como un programa calendarizado y el monto de la inversión propuesta debidamente justificada, la autoridad tendrá la facultad de otorgar un plazo que no excederá de treinta días naturales para la presentación del citado programa de inversión, en caso de no haberlo acompañado con la solicitud. Vencidos los plazos para la realización de las actividades derivadas de las conmutaciones otorgadas, la Secretaría realizará visita para verificar su cumplimiento, derivada de la cual se emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente. Si como resultado de la visita, se desprende el incumplimiento de las actividades referidas, se ordenará la ejecución de la multa impuesta.

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REFORMADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23-NOV-2019. Artículo 107. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la aplicación del presente Reglamento, la Ley y demás disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión que establece la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET) o mediante juicio seguido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, en los términos que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco. Artículo 108. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones del presente Reglamento, la Ley, la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET), los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos; las personas físicas o jurídicas colectivas de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso de revisión a que se refiere este titulo. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo el presente Reglamento y la Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso de revisión. Artículo 109. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la Secretaría o ante otras autoridades todo hecho, acto u ·omisión que produzca o puede producir desequilibrio ecológico, daño al ambiente, a los recursos naturales o contravenga las disposiciones del presente Reglamento, la Ley y de los demás ordenamientos que resulten aplicables. La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco (LPAET).

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TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere el presente Reglamento, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. TERCERO. Las personas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren registradas como generadores de residuos de manejo especial, no deberán registrarse de nuevo, únicamente deberán autocategorizarse como grandes, pequeños o microgeneradores en los términos establecidos en el presente Reglamento y la Ley. CUARTO. Las empresas de servicios que tratan residuos de manejo especial y cuyos métodos, tecnologías, o procesos de tratamiento de los mismos hayan sido validados, no tendrán que revalidar o realizar nuevamente dicho trámite, salvo en los casos en que al evaluarlos se demuestre que no cumplen con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento. QUINTO. Las guías y formatos para el registro como generador de residuos de manejo especial, la recolección, el transporte, el acopio, el almacenamiento, la reutilización y reciclaje, la utilización en procesos productivos, el tratamiento, la disposición final, el ingreso de residuos al Estado, bitácoras, informe anual y manifiestos, serán publicadas por la Secretaría en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente reglamento. SEXTO. Hasta en tanto la Secretaría expida las guías y formatos para el registro como generador de residuos de manejo. especial y para el manejo integral de residuos, los promoventes presentarán además de la información que en este ordenamiento se señale, la que en su oportunidad les requiera la Secretaría. SEPTIMO. La Secretaría emitirá las normas ambientales estatales para el manejo en los residuos que considere pertinentes, en virtud de sus características, y que representen un riesgo por los volúmenes de manejo. DADO EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

LIC. ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO

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LIC. JUAN JOSÉ PERALTA FÓCIL

COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

DRA. CLAUDIA ELENA ZENTENO RUIZ SECRETARIA DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES Y PROTECCIÓN AMBIENTAL

C. CESAR RAÚL OJEDA ZUBIETA SECRETARIO DE GOBIERNO

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ACUERDO: PUBLICADO EN EL SUP. “H” AL P.O. 8057 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 3; 8 fracciones II y III inciso b); 19 párrafo primero, fracciones VII inciso m), X incisos ap) y aq), y XIII; y 107; y se adicionan el inciso ar) a la fracción X y la fracción XIII Bis al párrafo primero del artículo 19; el TÍTULO CUARTO BIS denominado DE LA REGULACIÓN DE RESIDUOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO, integrado por un CAPÍTULO PRIMERO intitulado DE LOS OBJETIVOS; artículo 100 Bis; un CAPÍTULO SEGUNDO intitulado DE LA REGULACIÓN DE MATERIALES PLÁSfiCOS; integrado por la SECCIÓN PRIMERA intitulada DE LAS PROHIBICIONES; los artículos 100 Ter, 100 Quater, 100 Quinquies, 100 Sexies; la SECCIÓN SEGUNDA intitulada DE LA REGULACIÓN; los artículos 100 Septies, 100 Octies, 100 Nonies; la SECCIÓN TERCERA intitulada DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, los artículos 100 Decies y 100 Undecies; todos del Reglamento de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, del Estado de Tabasco.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO. En un plazo no mayor de sesenta días hábiles la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, emitirá la Norma Ambiental Estatal que regule las prohibiciones correspondientes. TERCERO. Las sanciones que se originen por el incumplimiento de la prohibición contenida en la presente reforma, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020. CUARTO. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere el presente Reglamento, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento. EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ GOBERNADOR DEL ESTADO UBRE Y SOBERANO DE TABASCO

MARIO RAFAEL LLERGO LATOURNERIE SECRETARIO DE BIENESTAR, SUSTENTABILIDAD Y CAMBIO

CLIMÁTICO

MARCOS ROSENDO MEDINA FILIGRANA SECRETARIO DE GOBIERNO

GUILLERMO ARTURO DEL RIVERLO LEÓN

COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS