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MULTILATERALES NEGOCIACIONES COMERCIALES RESTRICTED MTN.GNG/TRIPS/W/2 16 de octubre de 1991 RONDA URUGUAY Distribución especial Original: inglés/ Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) español Grupo de Negociación sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas COMUNICACIÓN DE COLOMBIA Se ha recibido de la Misión Permanente de Colombia la siguiente comu- nicación, de fecha 10 de octubre de 1991, enviada en nombre de los países dei Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino) que son partes contratantes dei Acuerdo General (Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela), con el ruego de que se distribuya al Grupo de Negociación. Los países dei Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino), PARTES CONTRATANTES dei GATT, (Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela), expresan en este texto su posición respecto de ciertos aspectos dei proyecto de Acuerdo sobre TRIPS (el Proyecto) contenido en el documento MTN.TNC/W/35/Rev.l. A. Consideraciones generales 1. Los países dei Grupo Andino manifiestan la necesidad de mantener el carácter global dei proceso de Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay. Coinciden en que una definición final sobre el tema de propiedad intelectual deberá responder a la evaluación de los resultados de la Ronda Uruguay que se realice según el mandato establecido en la Declaración de Punta dei Este. 2. Consideran conveniente la existencia de un marco normativo aceptado por el s j más amplio posible de países que regule aspectos de la propíedau ;electual. En este sentido, señalan la disposición de dichos países de participar constructivamente en el proceso de negociación para contribuir al establecimiento de un nuevo régimen multilateral sobre propiedad intelectual. 3. Señalan su convicción acerca de la conveniencia de otorgar mayor protección a los derechos de propiedad intelectual dentro de un esquema debidamente balanceado, que permita un fortalecimiento progresivo de dichos dere.hos, en un marco que asegure al mismo tiempo el desarrollo económico y tecnológico de los referidos países, conforme a lo acordado en la Declaración de Punta dei Este. SECRETARIA DEL GATT UR-91-0132

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MULTILATERALES

NEGOCIACIONES COMERCIALES RESTRICTED MTN.GNG/TRIPS/W/2 16 de octubre de 1991

RONDA URUGUAY Distribución especial

Original: inglés/ Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) español Grupo de Negociación sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Incluido el Comercio de Mercancías Falsificadas

COMUNICACIÓN DE COLOMBIA

Se ha recibido de la Misión Permanente de Colombia la siguiente comu­nicación, de fecha 10 de octubre de 1991, enviada en nombre de los países dei Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino) que son partes contratantes dei Acuerdo General (Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela), con el ruego de que se distribuya al Grupo de Negociación.

Los países dei Acuerdo de Cartagena (Grupo Andino), PARTES CONTRATANTES dei GATT, (Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela), expresan en este texto su posición respecto de ciertos aspectos dei proyecto de Acuerdo sobre TRIPS (el Proyecto) contenido en el documento MTN.TNC/W/35/Rev.l.

A. Consideraciones generales

1. Los países dei Grupo Andino manifiestan la necesidad de mantener el carácter global dei proceso de Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay. Coinciden en que una definición final sobre el tema de propiedad intelectual deberá responder a la evaluación de los resultados de la Ronda Uruguay que se realice según el mandato establecido en la Declaración de Punta dei Este.

2. Consideran conveniente la existencia de un marco normativo aceptado por el s j más amplio posible de países que regule aspectos de la propíedau ;electual. En este sentido, señalan la disposición de dichos países de participar constructivamente en el proceso de negociación para contribuir al establecimiento de un nuevo régimen multilateral sobre propiedad intelectual.

3. Señalan su convicción acerca de la conveniencia de otorgar mayor protección a los derechos de propiedad intelectual dentro de un esquema debidamente balanceado, que permita un fortalecimiento progresivo de dichos dere.hos, en un marco que asegure al mismo tiempo el desarrollo económico y tecnológico de los referidos países, conforme a lo acordado en la Declaración de Punta dei Este.

SECRETARIA DEL GATT UR-91-0132

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4. Subrayan que como condición necesaria para que el acuerdo final sea balanceado, y por ende aceptable para ellos, debe incluir con claridad las obligaciones de las Partes de abstenerse a adoptar medidas unilaterales de retaliación comercial y de modificar su legislación nacional de forma tal que se garantice la conformidad con los acuerdos.

5. Coinciden en que el Acuerdo deberá contemplar mayor flexibilidad para los países en desarrollo para incrementar progresivamente el alcance de la protección a los derechos de propiedad intelectual. AI respecto señalan que se debe prever un adecuado período de transición que permita no sólo las modificaciones en las respectivas legislaciones nacionales, sine también el ajuste estructural de los sectores a los cuales se extende-án los derechos de propiedad intelectual. Asimismo, consideran imprescindible que el acuerdo final contemple las disposiciones necesarias que garanticen la cooperación técnica y financiera internacional que haga posible la apli­cación efectiva dei nuevo régimen.

6. En atención a lo antes señalado, los países dei Grupo Andino someten a la consideración dei grupo de negociación sobre TRIPS, el texto en inglés de su propuesta.

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Articulo 2: Convenio sobre Propiedad Intelectual

2.2 Ninguna disposición dei presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que las PARTES puedan tener entre sí en virtud dei Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención Universal sobre Derecho de Autor, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Articulo 9: Relación con el Convenio de Berna

Las PARTES observarán las disposiciones sustantivas dei Convenio de Berna.

Articulo 10: Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras en virtud dei Convenio de Berna. Esa protec­ción no abarcará ideas, procedimientos, métodos de operación ni conceptos matemáticos. Esto no impedirá que las PARTES exijan, como condición para la protección de los programas de ordenador, el cumplimiento de los proce­dimientos y formalidades compatibles con los principios dei Convenio de Berna y de la Parte IV dei presente Acuerdo, o introduzcan, en los derechos de reproducción y adaptación, y en los derechos morales, los ajustes

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necesarios para permitir la explotación normal de un programa de ordenador, siempre que ello no perjudique de manera injustificable los intereses legí­timos dei titular dei derecho.

Artículo 11: Derechos de arrendamiento

Los derechos de arrendamiento quedarán excluidos dei alcance dei presente Acuerdo y serán incluidos en el ámbito dei Protocolo dei Convenio de Berna.

Artículo 13: Limitaciones y exenciones

13.2 Las licencias de traducción y reproducción se concederán en los casos previstos en el Convenio de Berna.

Articulo 16: Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y las emisiones de radiodifusión

Suprímanse los corchetes de los párrafos 1, 3 y 6 dei artículo 16.

Articulo 18: Derechos conferidos

18.2 El artículo 6 bis dei Convenio de París se aplicará mutatis mutandis a los servicios. AI determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, se tomará en cuenta si ésta se conoce en el sector pertinente dei público.

Articulo 22: Otros requisitos

Corresponderá a la legislación nacional determinar las condiciones para el uso de una marca.

Artículo 27: Notificación de las indicaciones geográficas

Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas, el Comité establecerá un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas acreedoras a protección en las PARTES que participen en el sistema.

SECCIÓN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Articulo 28: Condiciones para la protección

28.1 Las PARTES establecerán la protección de los dibujos y modelos indus­triales que sean nuevos u originales. Las PARTES podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si ...

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Articulo 29: Protección

29.3B Con respecto a las obligaciones dei titular de un dibujo o modelo industrial protegido, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el párrafo 3 b) dei artículo 32 infra.

SECCIÓN 5: PATENTES

Articulo 30: Materia patentable

30.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 infra, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la te nología, siempre que sean nuevas, entrañen ana actividad inventiva y seat, susceptibles de aplicación industrial. Las patentes podrán obtenerse sin discriminación por el lugar en que se hizo la invención.

30.3 a) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas y animales.

30.3 b) El material biológico que existe en la naturaleza, las invenciones animales y las obtenciones vegetales con inclusión de los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de animales o plantas; las invenciones relacionadas con la identidad genética de los seres humanos.

30.3 e) LOS métodos matemáticos, algoritmos y programas de ordenador.

Articulo 31: Derechos conferidos

31.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 a 36 infra y en el artículo 6 supra, una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

31.1 b) En caso de que la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utili­zación dei procedimiento.

Articulo 32: Condiciones y obligaciones impuestas a los solicitantes y titulares de patentes

32.3 a) Garantizar la explotación industrial de la invención patentada para satisfacer las necesidades razonables dei público. A los efectos dei presente Acuerdo, las PARTES podrán considerar que el término "explotación industrial" significa normalmente la fabricación de un producto patentado o la aplicación industrial de un procedimiento patentado, y excluye la importación.

32.3 b) Respecto de los contratos de licencia y de los contratos de cesión de patentes, abstenerse de prácticas abusivas o anticompetitivas que redunden en perjuicio de la transferencia de tecnología.

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32.3 c) Abstenerse de todo abuso de los derechos de patente y de las prác­ticas que restrinjan de manera injustificable el comercio.

Articulo 33: Excepciones de los derechos conferidos

Las PARTES podrán prever excepciones de los derechos exclusivos confe­ridos por una patente, habida cuenta de los intereses legítimos dei titular de la patente, de terceros y dei público.

Articulo 34: Otros usos sin autorización dei titular de los derechos

34, a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo k) infra, cada caso será considerado en función de sus circunstancias propias.

34, g) Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición motivada, la continuación de tales usos si la persona autorizada para ellos no ha respetado, sin motivos legítimos, los fines para los cuales se le permitieron tales usos sin la autorización dei titular de los derechos.

34, h) El titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la finalidad y dei valor económico de la licencia.

34, k) Las leyes, reglamentos y requisitos referentes a esos usos podrán establecer discriminaciones entre las distintas esferas tecnológicas o de actividades en los sectores de la salud pública, nutrición o protección dei medio ambiente o cuando sea necesario para garantizar el abastecimiento al público de un producto al precio más bajo posible que sea compatible con la debida compensación que debe ofrecerse por la investigación que ha dado origen a la invención. En estos casos, las PARTES no podrán aplicar el apartado b) supra.

34. 1) Las Partes no estarán obligadas a aplicar las condiciones estable­cidas en los apartados b) y f) supra cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. En esos casos podrá concederse una remuneración adecuada.

34, o) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) a k) supra, cuando un gobierno o los terceros autorizados por el gobierno se valgan de esos usos para fines de carácter público, las PARTES no estarán obligadas a exigir el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados (...) supra. Cuando llegue a conocimiento de un gobierno que se está explotando una patente al amparo de las disposiciones de este apartado, dicho gobierno velará por que el titular de la patente sea informado y adecuadamente compensado.

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Articulo 37: Inversión de la carga de la prueba

37.1 A los efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos dei titular a los que se refiere el párrafo 1 b) dei artículo 31, cuando el objetivo de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las PARTES podrán establecer que ...

SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Articulo 39: Alcance de la protección

Suprímase este artículo.

Articulo 40: Actos que no requieren la autorización dei titular dei derecho

Ninguna PARTE estará obligada a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho articulo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente repro­ducido cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente.

Articulo 41: Duración de la protección

41.1 En las PARTES en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de ocho años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte dei mundo.

41.2 En las PARTES que no exijan el registro como condición para la protec­ción, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a ocho años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte dei mundo.

SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Articulo 42

AI garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis dei Convenio de París, las PARTES arbitrarán de conformidad con su legislación nacional los medios legales para impedir que terceros se apropien indebidamente de información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de personas físicas o jurídicas de su jurisdicción, en la medida en que dicha información;

sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configu­ración y reunión precisas de sus componentes, conocida en general ni fácilmente accesible para personas introducidas en los circuios en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

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tenga un valor comercial por ser secreta; y

haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ABUSIVAS 0 ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Articulo 43

Suprímanse los párrafos 43.3B y 43.4

La propuesta presentada por la República de Corea en el documento MTN.GNG/TRIPS/W/l, relativa al establecimiento de un sistema de preven­ción de diferencias sobre transferencia de tecnología es el mecanismo adecuado para aplicar la sección 8.