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Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Terrassa Rambla Pare Alege. 112 · Terrassa . C.P.: 0822.

N.I.G.· 002794212016OO112904

Procedimiento ord inario (Contratac ión - 249.1.5) 417/2016-8 Maleria; Joiclo ordinario QC,OS supuestOS

Cuenta BANCO SANTANDER: BcncIlclario: Juzgaoo 00 PI"¡fTlCfil Instancia ~ 7 de T errassa Para Ingresos en caja. COncepto: N° Coerta Expediente del Juzgado (16 dfgitos) Pagos por translcfCncia IBAN en formato elecu-ómco: 1:555 0049 3569 9200 0500 1274 Concepto: N" Cuenta Expcdienlc del Juzgado (16 dfgrtos) Pngos por trnnslCfCr1Cia IBAN en formato papel: IBAN ESS5 0049 3569 9200 0500 1274. Coocepto: N" Cucola Expediooc del Juzgado (16 dlgrtos)

Panc OOmandadalejecUlada: BANKIA. SA P"xlJl1l(l(M'Ia: Elena Mcdil'\3 Cuadros AbogaOOla Gcmma C¡Ullfl)¡llaoa ESleve

SENTENCIA N" 90/2017

Magistrada : Carmen Bru Mu ñoz

Lugar: Terrassa Fecha : 5 de abril de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.· Por el Procurador Don Yuri Brophi Dorado, en nombre y representación de Don se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia. Interesa el pronunciamiento de una sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se dicten los siguientes pronunciamientos:

U1_ Se declare la nulidad por abusivas de las cléusulas b) c) y d) contenidas en la estipulación quinta ~Gastos a cargo del prestatario" de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre del 2010, autorizada por el Notario de Terrassa Jorge Iranzo Avillar y suscrita por el Sr. y Bankia S.A. Por las que se le impone al consumidor los gastos derivados de la celebración del contrato como consecuencia de la intervención notarial , registral, honorarios gestoria, y el pago de tributos contenidos en las escrituras de préstamo hipotecario al que se refiere este procedimiento, declarando la obligación de la demandada de hacerse cargo de estos gastos con los intereses meritados desde el 16 de diciembre de 2.010 fecha en al que el Sr. hizo efectivo el depósito por el pago de estos conceptos.

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2- Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la letra a) del pacto sexto bis ~ Resolución anticipada por la entidad de Crédito· de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre del 2010. autorizada por el Notario de Terrassa Jorge Iranzo Avillar y suscrita por el Sr. y Bankia S.A., en la que se establece la facultad a favor de la entidad bancaria de resolver el contrato de préstamo y exigir la totalidad del capital del préstamo pendiente en el supuesto de impago de una sola cuota del préstamo.

3- Se condene a la entidad Bankia SA a restituir al Sr. todas aquelles cantidades por los gastos por aranceles notariales, registra les. honorarios gestoria . y de impuestos vinculados al otorgamiento de la escritura de la hipoteca y que. ascienden a la cantidad de 3.933.46 euros más los intereses meritados desde el 16 de diciembre de 2.010 fecha en al que el Sr. depositó en la demandada lascantidades.

4· Se acuerde la modificación de la inscripción registral de la escritura. Se condene a la demandada al pago de todos aquellos aranceles, derechos de los profesionales que necesariamente hayan de intervenir para que se modifique y quede constancia en el registro de la propiedad de la modificación de la garantia hipotecaria como consecuencia de la supresión de las cláusulas declaradas abusivas. ase como de los impuestos y tasas que pudieran acreditarse.

5- Todo ello. con imposición, en caso de oposición. de las costas generadas por la tramitación de este procedimeinto hasta sentencia" - sic-

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante Decreto de fecha 1 de junio del 2016 y, emplazada la parte demandada, la misma presentó su correspondiente escrito de contestación a través de su representación procesal. en el que se oponra a la pretensión de la parte aClara por los motivos contenidos en el citado escrito obrante en autos y. que se tienen en este punto por íntegramente reproducidos por cuestiones de economra procesal.

TERCERO.- A la audiencia previa del juicio comparecieron váli damente todas las partes. No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. F~ados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actara:

. Documental consistente en la reproducción de los documentos aportados a la demanda

Admitiéndose a la parte demandada :

·Documental consistente en la reproducción de tos documentos aportados a autos

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Siendo únicamente la documental, la prueba propuesta y admitida. quedaron los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-

La parte aclara interpone demanda contra la entidad Catalunya Bane S.A. interesando el pronunciamiento de una sentencia que estimando fntegramente la demanda, declare la nulidad la nu lidad por abusivas de las cláusulas b) el y d) contenidas en la estipulación quinta "Gastos a cargo del prestatario" de la escri tura de préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre del 2010, autorizada por el Notario de Terrassa Jorge Iranzo Avillar y suscrita por el Sr. y Bankia S.A., por las que se le impone al consumidor los gastos derivados de la celebración del contrato como consecuencia de la intervención notarial. registral. honorarios gestoria, y el pago de tributos contenidos en las escrituras de préstamo hipotecario al que se refiere este procedimiento, declarando la obligación de la demandada de hacerse cargo de estos gastos con los intereses meritados desde el 16 de diciembre de 2.010 fecha en al que el Sr. hizo efectivo el depósito por el pago de estos conceptos.

Asf como también solicita la parte actora que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la letra a) del pacto sexto bis -Resolución anticipada por la entidad de Crédjto~ de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre del 201 O, autorizada por el Notario de Terrassa Jorge Iranzo Avillar y suscrita por el Sr. y Bankia S.A., en la que se establece la facultad a favor de la entidad bancaria de resolver el contrato de préstamo y exigir la totalidad del capital del préstamo pendiente en el supuesto de impago de una sola cuota del préstamo.

Por ultimo, la demandante solicita se condene a la entidad Bankia S.A. a restituir al Sr. todas aquelles cantidades por los gastos por aranceles notariales, registrales, honorarios gestoria, y de impuestos vinculados al otorgamiento de la escritura de la hipoteca y que, ascienden a la cantidad de 3.933.46 euros más los intereses meritados desde el16 de diciembre de 2.010 fecha en al que el Sr.

depositó en la demandada las cantidades, y se acuerde la modificación de la inscripción registrar de la escritura y, se condene a la demandada al pago de todos aquellos aranceles, derechos de los profesionales que necesariamente hayan de intervenir para que se modifique y quede constancia en el registro de la propiedad de la modificación de la garantia hipotecaria como consecuencia de la supresión de las cláusulas declaradas abusivas, asf como de los impuestos y tasas que pudieran acreditarse.

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Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, y en base a tos motivos contenidos en su escrito de demanda y que se dan aqu f por reproducidos por cuestiones de economía procesal.

La parte demandada, presentó a través de su representación procesal. escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actara por los motivos contenidos en su escrito de contestación y que se dan aquf por reproducidos por cuestiones de economía procesal.

SEGUNDO.- Excepción procesal de Prescripción y Falta de Legitimación Pasiva.-

La parte demandada, planteó en su escrito de contestación a la demanda la excepción procesal de Prescripción, alegando que ha transcurrido el plazo legal de cuatro deaños.

La mencionada excepción procesal de prescripción de la acción debe decaer. Así cabe recordar que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardfo de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurrdica. no fundada en razones de intrrnsecajusticia y. en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción. debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979. 16 marzo 1981, 2 febrero 1984. 19 septiembre 1986y 6 noviembre 1987. entre otras) . Por tanto. atendiendo a lo expuesto anteriormente y tratándose en este caso de un contra to de tracto sucesivo. procede la desestimación de la citad excepción.

En cuanto a la excepción procesal de Falta de Legitimación Pasiva alegada por la demandada, también debe rechazarse. Asf. la relación contractual está ruada entre los hoy litigantes, independientemente de que se hubiese acudido para la prestación de los servicios cuyos gastos se incluyen en la cláusula debatida a una gestorfa .

TERCERO.- Motivac ión probatoria.-

Entrando a conocer el fon do del asunto. en primer lugar. se deberá examinar la posible nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario.

En la citada cláusula Quinta se establece que: "Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por:

b) Aranceles notariales y registra les ocasionados por la constitución. modificación o cancelación de la hipoteca y demás garanUas prestadas. si las hubiera

e) Impuestos ocasionados por los mismos conceptos

d) Gastos de Gestoria, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto~

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En el caso enjuiciado, se entiende que las estipulaciones antes referidas de la cláusula quinta , se tratan de estipulaciones de una cláusula no negociada individualmente. En este sentido, resume la sentencia del Tribuna' Supremo de 9 de mayo de 2013 (cláusulas suelo): "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe cal ificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenidO, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renuncia r a contratar.

b) No puede equipararse la negociación con la posibitidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresarioK.

Además, cabe mencionar atendiendo a la jurisprudencia del T JUE y del TS, que corresponde probar al empresario que afirma que una determinada cláusula que figura en un contrato propio de la actividad que desarrolla celebrado con un consumidor ha sido objeto de negociación individual. Y, en el presente caso. no se ha practicado prueba que acreditase, con la rigurosidad exigida en derecho, dicha negociacion.

En cuanto a cómo deben entenderse los requI sitos de la buena fe y de desequilibrio importante para declarar la abusividad de la cláusula. se debe hacer mención de la ST J UE de 14 de marzo de 2013 en el asunto C· 415/7 7, en la que obliga a examinar si la promotora, en este caso prestamista, podfa estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con los compradores -prestatarios-, aceptarran tal cláusula en el marco de una negociación individual.

Respecto a los gastos notariales hay que recordar lo que establece el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en la Anexo IJ norma Sexta que KLa obligación de pago de los derechos corresponder.~ a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente. K

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En cuanto al impuesto de actos jurrdicos documentados el sujeto pasivo se regula en Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. por el que se aprueba el Reglamento de/Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurfdicos en el Artfculo 68 . "Contribuyente. Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notaria les, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantfa se considerará adquirente al prestatario",

La sentencia de Sentencia del Pleno del TS de 23 de Diciembre de 20 15 (705/2015. Recurso: 2658/2013 , Ponente: Pedro José Vela Torres) citando otras anteriores establece que "2.- Sobre tales bases legales. no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declara r la abusividad de la clausu la , Baste recordar, en lo que respecta a la normalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantfa real) , que tanto el arancel de los notarios. como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantfa hipotecaria es sin duda, el prestamista, pues asf obtiene un Utulo ejecut ivo ( aniculo 517 LEC ), constituye la garantía rea l ( ans. 1875 CC y 2.2 LH) Y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( ano 685 LEC) . En consecuencia, la clausula discutida no solo no permite una mfnima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notaria l y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distri bución equita tiva. pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantfa se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante. que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que. ademas, aparece expresamente recogida en el cata logo de clausulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una clausula abusiva y. por tanto, nula. y si bien en este caso la condición general discutida no esta destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantfa hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso.

En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El arto 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurfdicos Documentados dispone que estara obligado al pago del impuesto a tftulo de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las

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partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase. el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra e), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado sera el prestatario ( letra d). Por otro lado, el aft. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca. prenda y anticresis. en garanUa de un préstamo. tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actosjurrdicos documentados los documentos notaria les, indicando el art. 28 que sertl sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notaria les, o aquellos en cuyo interés se expidan.

De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercanti l, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurfdicos documentados, sertl sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cltlusuJa litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen cartlcter imperativo, como porque infringe el arto 89.3 el TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el suj eto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho.

Ya d~imos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre , si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cltlusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debfa ser reputada nula ... "

Pues bien, en aplicación de la j urisprudencia antes mencionada, hay que concluir que tanto respecto de los gastos de notario como los aranceles del Registro de la Propiedad, deberfan haberse pactado el pago de los mismos de una manera equitativa entre las partes, puesto que la entidad prestamista es la primera interesada en la elevación a escritura pública de los documentos y su inscripción en el Registro para conseguir asf obtener contra el prestatario un Iftulo ejecutivo. No ha quedado acreditado que esta cltlusula se discut iera con el consumidor y por tanto le fue impuesta unilateralmente por lo que debe ser declarada nula por abusiva.

En idéntico sentido hay que concluir respecto al pago del impuesto de actos jurfdicos documentados, ya que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil. sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurfdicos

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documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias. actas y testimonios que interese. Por lo que igualmente al no quedar acreditada haberse pactado dicha cltlusula de manera individual con el cliente consumidor. debe ser declarada nula por abusiva.

La nulidad de las estipulaciones contenidas en la cláusula examinada en este punto. de acuerdo con la jurisprudencia del T JUE, contenida en la sentencia de 14 dejunio de 2072 (caso Banesto l, y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), supone la eliminación total de las mismas, de forma que la demandada viene obligada a reintegrar al consumidor las cantidades satisfechas en su virtud, sin perjuicio del deber del demandante de soportar aquellos otros que fueran de su cargo con independencia de las cltlusuJas anuladas.

Por tanto, al declarar nula por abusiva la cláusula quinta en sus apartados b), cl y dl, se debe condenar a la demandada al pago a la actora de dichos gastos cuyo pago por ella ha acreditado, es decir un total de 3.933.46 euros, mtls los intereses legales desde la fecha de su pago (16 de diciembre de 2.010). y todo ello según establece el arto 1.303 del ce .

En segundo lugar, y en cuanto al examen de la Cláusu la de venc im iento antic ipado;

Lo primero que cabe advertir es que a la cláusula sexta bis del vencimiento anticipado dispone la escritura de hipoteca objeto de autos que "La caja podrá dar declarar vencida anticipadamente al obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeuda por capital e intereses incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7" y 8", perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para al devolución del préstamo cuando concurra alguna de las siguienles circunstancias:

a) Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amorlizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura"

La parte actora interesa la declaración de abusividad del referido pacto y, a ello se opone la demandada.

En el presente supuesto, en el que se pactaba el pago del total del préstamo en 456 cuotas. la citada cláusula permitirfa el vencimiento anticipado del contrato por el incumplimiento de un solo plazo o cuota de capital o de intereses, por lo que resulta claramente incardinable en la interpretación que por la jurisprudencia se está haciendo del concepto de cltlusula abusiva.

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Es cierto que la redacción de dicha cláusula era habitual en los contratos que se suscribieron con anterioridad a la reforma del artfculo 693 de la LEC. En la actualidad se exige el impago de al menos tres plazos mensuales para poder ejercitar la acción de ejecución hipotecaria , Sin embargo es evidente que esta cláusula contradecía lo que se recogía en la directiva 93/13 de la CEE. de defensa de tos consumidores. Las instituciones bancarias debieron adaptar los contratos a dicha normativa y al no hacerlo asf se vienen declarando dichas cláusulas como carentes del equilibrio que exige el mencionado tribunal europeo.

En esta falta de equilibrio incurre el apartados a) de dicha clausula pues por su falta de concreción pudieran permitir al banco resolver el contrato con un incumplimiento que no resultará esencial. ya que se refiere a cualquier impago por pequeM que sea o al incumplimiento de cualquier obligación que pudiera ser de escasa entidad.

Resulta evidente que la nulidad de esta cláusula no supone que el contrato se pueda incumplir por la prestataria sin que el prestamista pueda resolver el mismo. Para ello desde luego se deberá acudir a la normativa recogida en el Código Civil . acreditando que se trata de un incumplimiento esencial como ocurre en el resto de los contratos.

Por tanto. atendiendo a lo expuesto anteriormente. dicha cláusula Sexta Bis en su apartado a) debe ser eliminada del contrato al ser declarada nula por abusiva.

En definitiva, de los hechos alegados y la norma jurfd ica invocada, interpretada conforme a la jurisprudencia del T JUE, procede constatar que sr se produce el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, como es la del impago del aplazamiento de pago pactado por las partes, pero también puede asumirse sin miedo a errar que en una negociación real entre el deudor y el empresario, el primero no hubiese aceptado una cláusula de vencimiento anticipado del total préstamo por el impago de una cuota, con unos efectos tan drásticos para el deudor que los de acceder directamente a la ejecución.

Asimismo, de no tener eficacia la cláusula, el régimen legal aplicable seria mucho mé'ls beneficioso para el consumidor que el pactado, como se ha expuesto. Es decir. la clausula es en sI misma considerada, objetiva y aisladamente, abusiva por cuanto el carácter de la misma no depende del ejercicio que de ella efectúe el acreedor, sino que la sanción del caracter abusivo deviene como consecuencia de su mero pacto en el contrato, al margen de la buena fe y lealtad contractual y, dejando al ejecutado en una situación legal más perjudicial que la que prevé en sí mismo la legislación nacional tal y como antes ha quedado expuesto.

Por último, se debe entrar a determinar los Efectos de la declaración de

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abusividad.

Y, a los efectos anteriores se debe de tener en cuenta que la exclusión del pacto abusivo del contrato no priva de eficacia y virtualidad al mismo en su conjunto, sino que a 10 sumo, comportará dos efectosjurfdicos inequívocos:

a) El primero, que en caso de que 105 deudores incumplan la obligación esencial del pago del capital e intereses, deberá valorarse judicialmente en un futuro el alcance y gravedad del incumplimiento en el procedimiento j udicial declarativo que corresponda en función de los impagos realizados a no ser que el acreedor opte por una ejecución ordinaria parcial de cuotas impagadas, ampliable ex an. 578.2 LEC a medida que vayan venciendo.

b) El segundo, que por esta declaración de abusividad ahora efectuada, queda excluida de futuro la vfa ejecutiva hipotecaria como medio de rea lización del bien en caso de impago futuro, ya que dispone el arto 12 de la Ley Hipotecaria que "en la inscripción del derecho real de hipoteca se expresaril el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe milximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las clilusulas de vencimiento anticipado y demils clilusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artrculo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , en caso de ca lificación registral favorable de las clilusulas de trascendencia real. se hariln constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.n

Una vez declarada la nulidad de la indicada clilusula de vencimiento anticipado en la presente resolución, firme que sea la misma, deberil procederse a la inscripción registral de la indicada declaración de nulidad y, en su consecuencia, el acreedor perderil el derecho de vencimiento anticipado pactado contractualmente sin posibilidad de ejercitar unilateralmente el derecho en el futuro, mils que por declaración j udicial expresa en eljuicio que corresponda

CUARTO.- Costas.-

Respecto de las costas, en aplicación del artfculo 394 de la LEC, en materia de costas procesales, al estimarse la demanda, procede hacer expresa condena en costas a la parte demandada .

FAllO

SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Yuri Brophi Dorado, en nombre y representación de Don , contra la entidad Bankia y,

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1°· Se Declara la nulidad de las siguientes cltiusulas del contrato de préstamo con garantfa hipotecaria celebrado por las partes en fecha 17 de diciembre del 2010

A.- Cláusula Quinta apartados b), el y d): "Serán a cargo del prestatario los gastos ocasionados por: b) Aranceles notariales y registra les ocasionados por la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca y demás garantías prestadas, si las hubiera el Impuestos ocasionados por los mismos conceptos y d) Gastos de Gestoria, por la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad"

B.- CI¿¡ usula Sexta Bis, letra a) , manteniéndose la vigencia del resto del contrato

2°· Se Condena a la parte demandada a elimInar dIchas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario

3°· Se Condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de de 3.933.46 euros, por los gastos abonados por ella en virtud de las cláusulas declaradas nulas, más los Intereses legales desde la fecha de su abono (16 de diciembre de2 .010)

4°· Se Acuerda la modificación de la inscripción registral de la escritura , condenando a la demandada al pago de todos aquellos aranceles, derechos de los profesionales que necesariamente hayan de intervenir para que se modifique y quede constancia en el registro de la propiedad de la modificación de la garantia hipotecaria como consecuencia de la supresión de las cláusulas dec laradas abusivas, así como de los impuestos y tasas que pudieran acreditarse; con expresa condena en costas a la parte demandada.

Comunfquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dfas, ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los arts . 455 y sigs de LEC.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Organo dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además. se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Organo judicial , el depósito a que se refiere la DA 1511 de la LOP J reformada por la LO 1/2009. de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC) .

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