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N° 102 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo ?2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Alejandro Andrada, con la presidencia de su titular doctor Marcelo Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 163, año 2.008; A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la doctora Clara Rescia de de la Horra dijo: I. 1. EVITAR S.R.L., por apoderado, promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario tendente a que se anule por ilegitimidad y/o ilegalidad la Resolución N° 644 del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal que declara la caducidad de instancia del originario expediente administrativo N° 13.000-F-02), con costas al Municipio. Expresa que la decisión que ordena la caducidad de las actuaciones administrativas resulta lesiva de derechos subjetivos de su parte, legítimos y actuales, incidiendo directamente en el derecho resarcitorio reclamado oportunamente en sede administrativa, impidiéndole la continuación de ese procedimiento (art. 3 de la ley 11.330), y, por ende, la satisfacción de la pretensión reparatoria (en el supuesto que el Municipio hiciera lugar a lo reclamado) o el agotamiento de la vía administrativa (si la resolución

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Page 1: N° 102 N° 2, doctores Clara Rescia de de la Horra y ... · cuestión. Acota que, luego de ese dictamen de la Dra. Donadío la Contadora Clara García, Secretaría de Medio Ambiente,

N° 102

En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de

marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los

señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N°?2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Alejandro

Andrada, con la presidencia de su titular doctor Marcelo

Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos

caratulados: "EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 163,

año 2.008;

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso

interpuesto?-, la doctora Clara Rescia de de la Horra dijo:

I. 1. EVITAR S.R.L., por apoderado, promueve recurso

contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario

tendente a que se anule por ilegitimidad y/o ilegalidad la

Resolución N° 644 del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal

que declara la caducidad de instancia del originario

expediente administrativo N° 13.000-F-02), con costas al

Municipio.

Expresa que la decisión que ordena la caducidad de las

actuaciones administrativas resulta lesiva de derechos

subjetivos de su parte, legítimos y actuales, incidiendo

directamente en el derecho resarcitorio reclamado

oportunamente en sede administrativa, impidiéndole la

continuación de ese procedimiento (art. 3 de la ley 11.330),

y, por ende, la satisfacción de la pretensión reparatoria (en

el supuesto que el Municipio hiciera lugar a lo reclamado) o

el agotamiento de la vía administrativa (si la resolución

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fuera denegatoria, expresa o tácita), denegación que le

permitiría acceder a la instancia jurisdiccional.

Acota que, la declaración de caducidad operada es

manifiestamente ilegítima, por lo que al disponerse al

sentenciar la nulidad de la resolución atacada, solicita se

ordene la continuación del trámite administrativo, tomando

como último acto válido el realizado por el administrado y/o

el Municipio antes de ser declarada la caducidad.

Alega que la decisión jurisdiccional en el sentido que

pretende, le permitirá reintegrarse a la situación jurídica

vulnerada por la declaración de caducidad (art. 4, ley

11.330), debiendo expedirse el Municipio en sede

administrativa acerca de la reclamación de daños y perjuicios

que le formulara, en el sentido que éste decida (por

silencio, denegatoria expresa o aceptación de la pretensión

reparatoria), pudiendo así el administrado agotar esa vía.

A su vez, explica que en el supuesto que la resolución

en esa sede fuere denegatoria o hubiera silencio de la

Administración, podrá acceder por medio de un nuevo recurso

contencioso administrativo a la deducción de una futura

pretensión de indemnización, originada en los múltiples

incumplimientos y perjuicios provocados por el Municipio, que

fueron la causa directa de la decisión de resolver el

contrato asumida por su parte, y que esos agravios, la

ilegitimidad de los actos administrativos y la obligación de

reparar serán juzgados en un futuro y nuevo juicio contra la

Municipalidad.

Tras extenderse y abundar en consideraciones acerca de

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la vinculación jurídica que unió a su parte con el Municipio,

con Acetomm S.A., y con Mariano Moreno S.E. (fs. 374 vta. a

fs. 388 vta.), y como consecuencia directa de la decisión de

su parte de rescindir el contrato de concesión suscripto

oportunamente entre las partes, indica que el el 30.05.02,

decidió promover reclamo indemnizatorio previo por ante la

Mesa de Entradas del Municipio de Rosario, asignándosele el

número 13.000-E-02.

Dice que, el referido reclamo obra en el expediente

administrativo a fs. 224 a 236, y fue promovido por su

entonces apoderado, Dr. Enrique Juan Galetto, precisando que

es a partir de su interposición que se generan las

irregularidades que desembocaron en la declaración de

caducidad del mismo, en rigor, de la reconstrucción de ese

expediente, como expone seguidamente.

Respecto del extravío de las actuaciones administrativas

expone que a fs. 282 obra la emisión del certificado de la

Mesa de Entradas Única en el que consta que tenía como primer

destino la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a partir

de allí comienza un tortuoso camino dado por el propio

Municipio al trámite del reclamo administrativo.

Narra que el expediente fue extraviado por el Municipio

en su envío a alguna de las oficinas por donde transitó y que

el Municipio, a solicitud de parte, extendió la “hoja de

ruta” que obra a fs. 10 y 309 de las actuaciones

administrativas y que seguidamente inserta.

Aduce que, puede advertirse de su detalle -y esto tiene

relevancia para la mal declarada caducidad de instancia-,

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que el expediente -según los dichos del Municipio que tampoco

consiente o da fe- fue remitido el 31.05.05 a archivo de un

modo absolutamente ilegal, luego vuelve a Mesa de Entradas, y

además se suma el hecho de que el expediente, finalmente, fue

extraviado dentro de las dependencias del propio Municipio.

En cuanto a los pasos tendientes a la reconstrucción del

expediente administrativo extraviado que contenía el reclamo

administrativo originario fue registrado bajo el N° 13.000-E-

02, y extraviado, -internamente- por el Municipio (esa es la

afirmación de los funcionarios municipales, pero queda la

duda, ante la magnitud de los actos antijurídicos y los

perjuicios provocados, de este “sugestivo” extravío).

Puntualiza que ese “extravío”, es imputable exclusiva y

excluyentemente al Municipio y tiene directa incidencia para

impedir cualquier declaración de caducidad de la instancia

administrativa, pues, mal puede sancionarse al administrado

por una supuesta inactividad, cuando es el Municipio el que,

insólitamente lo extravía -o destruye-, porque no le consta

qué fue lo que realmente pasó con el citado expediente.

Sigue diciendo que frente a esa insólita situación y

cuando solicita el paradero del expediente administrativo, la

Municipalidad reconoce que no se ha podido encontrar el

mismo, transcribiendo a continuación el dictamen de la

Asesoría Letrada que reconoce el extravío del expediente

administrativo y que “corresponde” se ordene la

reconstrucción (ver fs. 11).

Señala que frente a la información emanada de Asesoría

Letrada del Municipio, la Secretaria de Servicios Públicos y

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Medio Ambiente de la Municipalidad de Rosario -Clara García-

resuelve, “Ordenar la reconstrucción de las actuaciones cuyas

copias se solicitan, requiriéndose de la peticionante

acompañe todas las copias que obran en su poder...”,

transcribiendo textualmente dicha resolución.

Continúa diciendo que en cumplimiento de la orden de

reconstrucción, su entonces apoderada judicial, acompañó los

elementos que obraban en su poder mediante el escrito que

copia, y que el 05.02.06 el Municipio siguió reclamando

requisitos para ordenar la reconstrucción, mediante la

resolución que también transcribe.

Indica que, aquí empiezan los funcionarios municipales a

“volverse contra sus propios actos”, a pesar que cuando se

ordenó la reconstrucción ya tenían dictamen favorable de la

Asesoría Letrada Municipal, y en el momento inicial (cuando

supuestamente era la oportunidad de invocar, aunque no

procediera, la caducidad), subrepticiamente, se advierte

luego, la intención de aferrarse a una supuesta caducidad ya

que expresa en su resolución “in fine” que “Asimismo y

surgiendo de las constancias obrantes a fs. 16 que no existe

impulso procesal por parte del interesado desde el 21.11.02,

se hará saber a los reclamantes que la presente

reconstrucción no significa actuación que consiente la

caducidad que pudiere haber operado a consecuencia de la

inactividad del peticionante, que motivara el archivo de las

actuaciones el día 31.05.04”.

Destaca que la resolución emana de la misma funcionaria

que antes se expidió en forma favorable y sin

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condicionamiento alguno a la reconstrucción pura y simple del

expediente (Clara García), que antijurídicamente, cambia de

parecer, porque en un acto voluntarista afirma que la

reconstrucción no significa para el Municipio consentir una

supuesta caducidad del reclamo administrativo por inacción

del administrado.

Considera evidente que el Municipio quiso introducir

(tardíamente por cierto), la cuestión de la caducidad, porque

frente a las gravísimas negligencias cometidas mientras

estaba vigente el contrato con Evitar “le convenía” no tener

que expedirse sobre el fondo del reclamo, pero, la caducidad,

era totalmente improcedente, porque no se había producido, o

en el mejor de los supuestos si el Municipio la hubiera dicho

por vía de hipótesis, había sido purgada en el mes de octubre

de 2.006 cuando se ordenó pura y simplemente la

reconstrucción del expediente administrativo reconociendo que

el mismo fue extraviado por el propio Municipio.

Afirma que, “abrir el paraguas” meses después sobre una

supuesta caducidad, no sólo implica volverse contra sus

propios actos, como antes denunciara, sino que ya suponía

querer ejercer un acto jurídico que estaba precluído por el

consentimiento de la reconstrucción sin reserva alguna

formulada antes, por lo que éste consentimiento, sin reservas

enerva cualquier posición posterior que torna extemporánea la

invocación de caducidad.

Afirma que un caso idéntico en lo fáctico ha sido

resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia

transcribiendo partes de dicho decisorio que entiende

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pertinentes y también de otros.

Afirma que así el Municipio ha violado la doctrina de

los actos propios, y la insinuación de la caducidad se

trasforma en una concreta invocación de la caducidad.

Al efecto manifiesta que, a fs. 314 el Municipio desnuda

la voluntad de declarar una caducidad de un modo absurdo y

solicita, en primer lugar, un dictamen de la Asesoría Letrada

para que se expida sobre la eventual caducidad en la que

habría caído el administrado, transcribiendo el dictamen en

cuestión.

Acota que, luego de ese dictamen de la Dra. Donadío la

Contadora Clara García, Secretaría de Medio Ambiente,

resuelve declarar la caducidad del expediente administrativo

13000-02 (ver fs. 320), y transcribe dicha resolución.

Dice que su apoderada deduce recurso de reconsideración

contra la resolución dictada (fs. 321 y ss), que a fs. 325,

obra la resolución de la Contadora Clara García para que

pasen a dictamen de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos, el que luce a fs. 334 a 337, y a fs. 338 el Lic.

Gustavo F. Leone, en representación de la Secretaria de

Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Municipalidad

accionada, resuelve denegar el recurso, actuaciones todas que

textualmente transcribe.

Manifiesta que contra la denegación del recurso

interpone recurso de apelación, que la Asesoría Letrada del

Municipio dictamina aconsejando desestimar el recurso de

apelación, y que en su consecuencia el Sr. Intendente

Municipal dicta resolución disponiendo rechazar el recurso de

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apelación y confirmar la caducidad de la tramitación

administrativa, actuaciones todas que también transcribe.

Sustenta el presente recurso, en que el Municipio no

podía declarar la caducidad del expediente administrativo

porque por su negligencia lo “extravió”, y ese extravío torna

incierta e inexactas a todas y cada una de las afirmaciones y

registraciones de los pasos internos desde que el reclamo

administrativo se interpuso, y pese a ello, en base a los

argumentos del dictamen de la Asesoría Letrada, se dicta la

resolución administrativa -que nuevamente transcribe-.

Aduce que los fundamentos del dictamen y de la

resolución son errados, antijurídicos, y suponen un

desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y el

criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que

ya tiene tomada posición pacífica sobre el tema, acotando

que el dictamen es dogmático, y la resolución se encuentra

impregnada del mismo dogmatismo, por lo que sólo tiene una

apariencia de justificación.

En este tramo, y con pequeñas modificaciones

introducidas, hace suyas y reproduce las consideraciones de

su entonces apoderada Colombo Berra, vertidas en el recurso

de reconsideración contra la mentada resolución, que

considera tienen plena vigencia y sustento para impugnar la

ilegitimidad de lo resuelto.

Asegura que el expediente 13.000-E-02, conforme

manifiesta la propia autoridad que declara la caducidad “se

trata de actuaciones referidas a la Estación de Ómnibus, en

el tiempo que estuvo concesionada a ACETOMM, que pese a su

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búsqueda intensa, las actuaciones de referencia no se han

encontrado”.

Destaca que le resulta también irritante que quien es

responsable de la pérdida, arroje una consecuencia negativa y

mortal de tal tenor, con ligereza y falta de respeto al

debido proceso y sentido de justicia, cuando claramente ha

confesado su torpeza extraviando actuaciones y documentación

que avala el reclamo de derechos, ya que fuera cual fuera la

extensión de lo reclamado, la administración no puede perder

expedientes y colocar en cabeza de otro las consecuencias de

su descuidado accionar.

Asevera que se cita un artículo que hace a la caducidad

de los recursos administrativos interpuestos ante la

autoridad municipal por actos emanados de ella, pero el

contenido del expediente extraviado no es un recurso

contencioso administrativo, sino un reclamo administrativo,

por lo que la caducidad pretendida no encuentra cabida legal

en la norma señalada.

Con relación a lo dicho acerca de que el expediente se

archivó por falta de actividad, se queja que esto último es

simplemente una expresión voluntarista y en consecuencia

arbitraria, por basarse en la lectura de una base de datos

que posee la Mesa de entradas de la accionada, que

evidentemente yerra, ya que su indicación acerca de la

ubicación del expediente es inexacta.

Destaca que en esa base de datos dice “archivo”, no

“archivo por falta de actividad”, por lo que si bien no cabe

un gran lugar a la imaginación, tampoco existe un derecho de

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suposición en contra de la vida de un derecho y/o reclamo y

que, corroborando esto, se observa en la misma base de datos

que el expediente fue “requerido del archivo” y su estado

actual al 28.01.05 es “Servicios Públicos Secretaria”, por lo

que la afirmación de archivo por falta de actividad es falaz.

A mayor abundamiento, ratifica lo resuelto el 10.10.06

por la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, en

cuanto dice “RESUELVO: Ordenar la reconstrucción de las

actuaciones cuyas copias se solicitan”, por la propia

autoridad que pretende se decrete su existencia.

Concretamente sostiene que: 1) no puede declararse la

caducidad de un expediente que la Municipalidad no provee y

ha extraviado; 2) no puede declararse la caducidad de un

expediente que la Municipalidad ni siquiera ha hecho el

esfuerzo de reconstruir, colectando las piezas necesarias y

suficientes para ello, ya que efectivamente, no hizo

requerimiento alguno a dependencia municipal para saber si el

expediente tuvo movimiento; 3) no puede cargarse en las

espaldas del administrado el desarrollo de un reclamo

administrativo, con ignorancia y desprecio del debido proceso

y sentido de justicia; y 4) no está caduco, aquello cuya

reconstrucción se inició, la orden por parte del

administrador de reconstruir se enfrenta en oposición a su

voluntad de aniquilar el procedimiento.

Asevera que es sabido que el procedimiento

administrativo no reúne las condiciones de imparcialidad,

independencia y jurisdicción, lo que involucra el esfuerzo de

ciertas tutelas en beneficio de los derechos de los

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administrados y la agudización de recaudos para que la

administración que pretende ser tildada de consecuente,

justa, y receptora de los reclamos válidos o no de los

ciudadanos cuyos intereses debería tener el celo de

administrar.

Tras citar doctrina que entiende avala su planteo,

arguye que todas las acciones fueron dispuestas por la

administración, y que el administrado es un pequeño

reclamante, que por ejemplo, desconoce porqué el expediente

fue a archivo y volvió a Servicios Públicos (presuntos pasos

del expediente extraviado por la Municipalidad).

Insiste en que, no puede válidamente la Municipalidad

accionada utilizar su propia torpeza y descuido para

perjudicar los derechos de sus administrados, y que mal puede

endilgarles las consecuencias de sus actos, lo que constituye

-dice- el sustento moral del recurso.

Asegura que abona el desprecio al debido proceso el

hecho que la Municipalidad no haya aportado elemento alguno a

la reconstrucción del expediente que perdió, así las cosas, y

pese a lo que reza el decreto del 21.02.07, ninguna

constancia, ni en el expediente, ni copia de sus dictámenes,

el reclamo no sólo no está archivado, sino que ha

desaparecido íntegramente.

Esgrime que, el pedido de reconstrucción importa un acto

impulsor o de subsanamiento de cualquier consecuencia

anterior en el procedimiento, y que si alguna mínima duda

existe al respecto, la recepción y orden -bajo la forma de

resolución- de reconstrucción del expediente por parte de la

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administración pública la hace diluir, que a fortiori, la

reconstrucción en sí misma mediante la presentación de varios

escritos, acompañando copias, y los requerimientos

municipales de las condiciones de presentación terminan por

abortar toda intención de muerte o desinterés.

Tras citar jurisprudencia, se formula una serie de

interrogantes, cuyas respuestas -entiende- no se hayan en los

libros jurídicos, sino en lo que hace a la buena

administración y desempeño de los funcionarios públicos, que

descarta sabrá la administración.

Afirma que la resolución del Sr. Intendente Municipal es

ilegal por los motivos que seguidamente indica.

En primer lugar, por ser la culminación de varios actos

de ilegalidad del Municipio, razón por la que la resolución

última, no es más que el fin de esa cadena, explayándose al

respecto.

Aduce que es parcial, debido que no trata todos los

agravios expresados, dejando afuera cuestiones sustanciales,

no es fundada, por no cumplir con los requisitos del artículo

95 de la Constitución Provincial, por los motivos que indica.

También es ilegal por cuanto se presentó un reclamo

administrativo por daños y perjuicios en donde si bien se

ofrecía prueba, la prueba esencial (toda la documentación

generada y cursada) era la que estaba en poder de la

Municipalidad y/o de Mariano Moreno S.A.

Entonces, y en rigor, el Municipio tenía la obligación

legal de expedirse sobre el reclamo y/o de aportar prueba, ya

que el agregado de la prueba era una carga de su parte y no

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lo hizo; de modo tal que también estaría en la situación de

no poder haber invocado nunca la caducidad de instancia

administrativa si se tiene presente que frente al reclamo

presentado, estaba en condiciones de expedirse para acogerlo

o desestimarlo.

Acota que además es ilegal por cuanto no aborda un tema

central: el ilegal archivo del expediente administrativo y se

extiende en consideraciones al respecto.

Asevera que, la doctrina de los actos propios impide

desde todo punto de vista la declaración de una caducidad que

no fue impugnada en el primer momento en que se solicitó,

consintió y ordenó el propio municipio reconstruir el

expediente por él perdido y, si esa postura de reconstrucción

(y por ende de consentimiento que no existía caducidad

alguna) luego es variada, tal variación queda atrapada en el

axioma que nadie puede venirse contra sus propios actos, y

era un acto propio entender que no había caducidad, ordenar

la reconstrucción sin reservas y luego, recién meses después

traer al ruedo la cuestión de la caducidad.

A modo de conclusión, destaca que ha existido en toda la

actividad de la administración un agravio al debido proceso o

procedimiento que se le debe al administrado, se le

perjudicaron derechos recurriendo a la pérdida de un

expediente administrativo, y que, perdido, el Municipio no

colaboró en lo más mínimo en aportar elementos que obraban en

su poder, y luego de que el administrado los aportara,

estando firme la orden de reconstrucción, trae a cuento,

tardía, extemporáneamente, una peregrina cuestión de

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caducidad, ordena la caducidad, desestima el recurso de

reconsideración, el de nulidad de modo dogmático, sin

fundamentos serios, contradiciendo la doctrina de la Corte

Suprema de Justicia sentada en casos análogos donde niega en

absoluto la posibilidad que la administración alegue

caducidad sobre expedientes extraviados y con una

reconstrucción ordenada sin reserva alguna, siendo evidente

que ha quedado en un grado de absoluta indefensión, que torna

procedente el presente recurso.

Finalmente, cita otra jurisprudencia sobre una base

fáctica similar al sub examine, que aduce fulmina el intento

de invocar la caducidad por parte del Municipio, formulando

reserva del caso constitucional.

2. Admitido el recurso por auto de Presidencia N° 808

del 14.11.08 (fs. 410) comparece la demandada, por apoderado,

(fs. 418), y corrido traslado del recurso contencioso

administrativo (fs. 424), ésta lo contesta a fs. 425/428,

solicitando su rechazo, con costas.

Luego de formular una negativa particular de los hechos

que hacen a la pretensión deducida, responde a los planteos

concretos expuestos en la demanda por su orden.

Sostiene que su parte declaró la caducidad de instancia

en el reclamo administrativo promovido por Evitar SRL

fundándose en el art. 73 de la ley 2.756 que dispone tal

solución cuando las actuaciones se encuentren paralizadas por

más de seis meses, advirtiendo que dicha norma no ha sido

cuestionada en su constitucionalidad por el recurrente,

resultando ser los actos atacados una aplicación directa de

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lo que la misma ordena.

Indica que la norma en cuestión habla de una

paralización de “seis meses”, estando demostrado en estos

autos que la paralización de las actuaciones se prolongaron

por “cuatro años” desde el último acto hábil para instar el

procedimiento; y dos años desde que fuera archivado, tal como

se expusiera en los respectivos dictámenes de la Asesoría

Jurídica de la Secretaría de Servicios Públicos y receptado

por los actos administrativos cuestionados.

Admite que algunos precedentes jurisprudenciales han

afirmado la inconveniencia de la declaración de caducidad

cuando las actuaciones se encontraban a decisión definitiva

de la autoridad llamada a resolver, pero asegura que no es

ése el caso de autos pues -subraya- no estaba la

Administración en condiciones de expedirse acogiendo o

rechazando el recurso, ya que se encontraba pendiente la

producción de la prueba ofrecida por el reclamante.

Apunta que el reclamante había ofrecido prueba pericial

contable y de ingeniería civil, además de informativa a

correo argentino, y que no instó en absoluto el reclamo, ni

la producción de dicha prueba, abandonando por cuatro años la

actuación, lo cual -señala- lo corrobora la propia recurrente

al afirmar que “si bien se ofrecía prueba, la documental era

la prueba esencial”, y reconoce, al respecto, que aun cuando

se hubiera aportado por el Municipio la documental, hubiera

faltado producir la restante.

Añade que de ninguna manera es exacta la afirmación de

que el archivo no pueda ser declarado unilateralmente por el

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Municipio, y hace notar que las actuaciones administrativas

quedaron paralizadas por voluntad del propio reclamante

durante dos años, conforme surge palmario de la “hoja de

ruta” obrante a fs. 10 del expediente administrativo N°

26.656/07.

Advierte que lo único que hizo el recurrente fue

presentar el reclamo en fecha 30.05.02 y, ninguna actividad

posterior realizó (véase la aludida constancia

administrativa) hasta el 03.07.06 (fs. 1) pidiendo vista.

Asegura que la paralización por dos años ameritaba

razonablemente su remisión al archivo, la cual era razonable,

ante el evidente abandono de la actuación por el reclamante,

que pasaron otros dos años más, en total cuatro en que se

mantuvo su inacción y desinterés.

Aclara que el archivo lo es siempre sin perjuicio del

desarchivo, si existiera interés de indagar sobre las

constancias de dichas actuaciones, por lo que en nada afectó

el interés de la parte.

Puntualiza que tal abandono y desinterés se trasunta más

aun, cuando recién en el año 2.006 solo se pide vista (fs.

1), acto no sólo inválido para impulsar el proceso, sino

inclusive demostrativo de la poca dedicación, interés, y

memoria sobre lo actuado.

Con respecto a la línea central de la defensa en contra

de la declaración de la caducidad, esto es, que la orden de

reconstrucción hubo operado una dispensa o impedimento a esa

forma de finiquitar el proceso, asegura que tal razonamiento

es equivocado, tal como se expusiera reiteradamente en los

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actos denegatorios de los recursos.

En el mismo sentido afirma que, cuando el recurrente

solicita vista de las actuaciones el 03.07.06 (fs. 1), se

advirtió que el expediente no podía ser hallado, por lo que

se ordenó la reconstrucción y que tal orden tendía a conocer

precisamente de qué trataban las actuaciones y cuál era su

estado, por lo que -se pregunta- cómo podría exigirse que a

ese momento se hubiera definido la caducidad si no se conocía

el estado.

A propósito de lo anterior, asevera que no bien se

agregaron los antecedentes en el proceso de reconstrucción y

en fecha 05.02.07 (fs. 214), con los antecedentes a la vista,

se advirtió por parte de la Asesoría Jurídica de la

Secretaría de Servicios Públicos, receptado por la Secretaría

(fs. 214), la existencia de un caso probable de caducidad y

que dicha aclaración era la primera oportunidad que tenía la

Administración para advertir que, completado el proceso de

reconstrucción, debía definirse si se había operado tal modo

de conclusión del procedimiento, descartándose totalmente que

pudo haber habido consentimiento de la Administración en la

continuidad de las actuaciones.

Asevera que no hubo ningún acto idóneo de la

Administración tendiente a purgar la caducidad operada, y su

ausencia, autoriza tal declaración, citando jurisprudencia

que entiende avala su planteo.

Puntualiza que la contraparte ha usado el extravío del

expediente como elemento distractivo de la cuestión esencial

que prevalece, esto es, el abandono por cuatro años de su

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reclamo, asegurando que la circunstancia del extravío en nada

influyó en la tramitación o abandono del reclamo por parte

del recurrente, siendo de pura lógica concluir que de no

haberse extraviado el expediente, la situación se hubiera

mantenido idéntica en cuanto a la caducidad.

A propósito de lo anterior, remarca que nunca el

expediente administrativo estuvo en condiciones de ser

resuelto por la Administración ya que debía instarse la

producción de las pruebas periciales e informativa ofrecida

por la reclamante (fs. 45).

En resumen, afirma que, el pedido de vista luego de

cuatro años de paralización, no constituía impulso válido del

proceso; sino que lo que correspondía era la petición de

sorteo de peritos y el libramiento del oficio a Correo

Argentino, careciendo, por ello, de sustancia si el

expediente se extravió o fue mandado arbitrariamente o no al

archivo, ya que lo esencial es la ausencia de actividad

propia e impulsoria del administrado.

Alega también que, tratándose de un reclamo de

indemnización de daños y perjuicios, respecto de antecedentes

de cuya interpretación la Administración disentía con el

reclamante desde el inicio, hubiera sido ilógico endilgarle a

ésta que indague per se sobre la fundamentación del mismo.

Agrega que siendo que la base del reclamo lo constituía

una imputación de obrar ilegítimo, que la Administración

había rechazado, el impulso para concluir la actuación pesaba

necesariamente sobre el reclamante.

Como conclusión puntualiza que: La caducidad solo pudo

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ser declarada por la Administración cuando hubo reconstruido

el expediente y conoció el estado de las actuaciones, de

conformidad con lo normado en el art. 73 de la ley 2.756; la

reconstrucción no constituyó impulso procesal positivo del

expediente, ya que desde el primer momento se advirtió sobre

su existencia; no puede haber dispensa sobre una caducidad ya

operada, como ha ocurrido en los presentes; el extravío del

expediente no incidió en absoluto en el hecho del abandono de

su reclamo por el recurrente por más de 4 años; las

actuaciones nunca estuvieron en estado de resolverse, ya que

debían producirse las pruebas ofrecidas por el reclamante; la

naturaleza del reclamo -indemnización de daños y perjuicios

sobre hechos no reconocidos y rechazados por la

Administración- revierte sobre el reclamante el interés de su

impulso, no resultando razonable que la Administración

controvierta lo que definió como legítimo proceder; y, por

último, los actos administrativos cuestionados lucen fundados

y responden a las constancias de la causa, no pudiéndoseles

endilgar ilegitimidad alguna.

Para el caso de una resolución total o parcialmente

contraria a lo pretendido por su parte, introduce el caso

constitucional, por violación del régimen municipal por vía

de impedir ilegítimamente el ejercicio de sus potestades

asignadas por ley, defensa en juicio y debido proceso, por lo

que en ese supuesto recurrirá en revisión por ante la Corte

Suprema de Justicia de la Provincia por vía del recurso de

inconstitucionalidad (ley 7.055) y oportunamente por ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía del recurso

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extraordinario federal (art. 14, ley 48).

En suma, solicita que oportunamente se rechace la

demanda en todas sus partes, con costas.

3. Declarada la cuestión de puro derecho (fs. 433), se

corre traslado a las partes por su orden y por el término de

ley para alegar (fs. 436), acompañando su alegato la actora a

fs. 437, agregado a fs. 455/465 vta., y formulando el suyo la

demandada a fs. 439.

A fs. 466 se llaman los autos para sentencia,

providencia que debidamente notificada (fs. 467) y

consentida, deja la presente causa en estado de ser resuelta.

4. En cumplimiento de los dispuesto por el art. 23 inc.

a) de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la

admisibilidad del recurso.

Al respecto, no se han invocado ni surgen elementos que

justifiquen apartarse del auto de Presidencia N° 808 del

14.11.08 (fs. 410), por lo que el mismo resulta admisible.

Así voto.

A la misma cuestión, el vocal Dr. Lopez Marull, a quién

le correspondió votar en segundo término, compartió los

fundamentos expuestos por la vocal preopinante y voto en

igual sentido.

A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quién le

correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo

tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de

dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al

caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley 10.160,

absteniéndose de emitir opinión.

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II.- A la Segunda: cuestión -¿es procedente el recurso

interpuesto?- la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de

la Horra dijo:

Atento a los términos en que ha quedado trabada la litis

el núcleo del thema decidendum se centra en dilucidar, si tal

como lo pretende el recurrente, corresponde anular por

razones de ilegitimidad y/o ilegalidad la Resolución N° 644

del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal que rechazó el

recurso de apelación interpuesto por Evitar S.R.L. contra la

Resolución N° 165/08 la que con fundamento en el art. 73 de

la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756 declaró operada

la caducidad de instancia en el originario expediente

administrativo N° 13.000-F-02.

O por el contrario, la razón le asiste a la

Administración resistente que sostiene que los actos

administrativos impugnados son legítimos y válidos.

1. Para su adecuada resolución considero necesario

detenerme en lo actuado en el Expte. Administrativo N°

26.656-E-07 sobre Reconstrucción de Actuaciones -que obra

reservado en Secretaría- iniciado con motivo de la

presentación del recurrente de fecha 03.07.06 solicitando

vista del Expte. Adm. N° 13.000-E-02.

Consta en el mismo que, la Asesora Jurídica de la

Secretaría de Servicios Públicos eleva el 10.10.06 a la

Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente su dictamen

haciéndole saber que el expediente N° 13.000-E-02 no se ha

podido encontrar, por lo que aconseja ordenar su

reconstrucción, y solicitarle al interesado que acompañe

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todas las copias que obran en su poder, (fs. 11).

La Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente,

tras considerar que presuntamente se trata de actuaciones

referidas a la Estación de Ómnibus en el tiempo que estuvo

concesionada a ACETOMM y que pese a su intensa búsqueda no se

han encontrado, de conformidad con lo dictaminado por la

Asesora Jurídica, dispone el mismo día ordenar las

reconstrucción de las actuaciones y requerirle al

peticionante acompañe todas la copias que obran en su poder,

(fs. 12).

Notificado el recurrente, el 31.10.06 presenta nota N°

1.598-06 precisando que el Expediente N° 13.000-E-02 trata de

un reclamo administrativo previo presentado por Evitar S.R.L.

tendiente a cobrar conceptos indemnizatorios por

incumplimientos imputables a la Municipalidad de Rosario y/o

a Mariano Moreno Sociedad del Estado, acompañando para

reconstruir las actuaciones copia del reclamo administrativo

previo presentado el 30.05.02 con la foja de ruta que le

emitiera la Mesa de Entradas de la Administración,

insistiendo en obtener una urgente respuesta a su reclamo,

quejándose que insólitamente el expediente haya sido enviado

al Archivo el 31.05.04 como surge de la constancia

administrativa que acompaña (fs. 15/213).

La Asesora Jurídica de la Secretaría de Servicios

Públicos y Medio Ambiente, ya teniendo a la vista la copia

del reclamo administrativo previo acompañada por el

interesado para la reconstrucción del Expte. N° 13.000-E-02

aconseja, en lo que ahora interesa, por surgir de las

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constancias de la foja de ruta acompañada, que no existe

impulso procesal del interesado desde el 21.11.02, haciéndole

saber que la presente reconstrucción no significa consentir

la caducidad que pudiera haberse operado como consecuencia de

su inactividad y que motivara el archivo de las actuaciones

el 31.05.04 (fs. 214).

El 21.02.07 la Secretaria de Servicios Públicos y Medio

Ambiente estando de acuerdo con lo dictaminado por la Asesora

Jurídica, esto es, que surge de la constancia de movimientos

del expediente original de fs. 16 que no existe impulso

procesal de la parte, ni de su apoderado desde el 21.11.02

respecto al reclamo intentado en igual año, resuelve hacerle

saber al interesado que se deja expresamente establecido que

la presente reconstrucción, no significa actuación que

consienta la caducidad que pudiera haberse operado como

consecuencia de la inactividad del peticionante y que

motivara el archivo de las actuaciones el 31.05.04 (fs. 215).

A fs. 222 el abogado Enrique Galetto cumplimentado el

resolutorio del 21.02.07 aclara que ha actuado como apoderado

de la empresa Evitar S.R.L. cesando su intervención con la

presentación del reclamo administrativo.

A fs. 237 la recurrente adjunta en 62 fojas documental

debidamente certificada, aclarando que los originales de las

restantes copias simples que acompañara se encuentran en

poder de terceras personas que indica, y que no consiente ni

consentirá manifestación de caducidad implícita o explícita

de la Administración por entender improcedente pretender

alegar una caducidad sin tener presente y tangible el cuerpo

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documental de que se trata.

Por nota N° 17.419 de mayo de 2.007 la recurrente

manifiesta haber cumplimentado el 02.03.07 lo requerido por

resolutorio del 21.02.07, que las actuaciones se encuentran

paralizadas desde el 10.04.07 por lo que solicita se inste el

trámite para finalizar el proceso de recolección de

constancias del expediente reconstruido, y se provea la

prueba ofrecida por su parte (fs. 310).

Giradas las actuaciones a la Asesora Jurídica, ésta hace

presente que en su primera intervención dejó claro que la

reconstrucción no significaba actuación que consintiera la

caducidad que pudiera haberse operado como consecuencia de la

inactividad de los iniciadores del reclamo que motivó el

archivo, que analizadas ahora todas las actuaciones

acompañadas por el interesado verifica que el reclamo fue

iniciado en fecha 30.05.02 por el Dr. Enrique Juan Galetto,

en representación de Evitar S.R.L., que luego de la

presentación inicial no existió otra actuación del interesado

para instarla y producir la prueba ofrecida, que tras una

serie de trámites internos, el último de fecha 21.11.02, no

hubo otra presentación por parte del interesado, que ello

surge claramente de la documentación acompañada a los fines

de la reconstrucción, que no obra otra documentación en la

Administración, todo lo que se corresponde con los registros

de la Mesa Gral. de Entradas donde surge que la única

presentación realizada fue el escrito del reclamo, por lo que

las actuaciones internas culminaron en el año 2.002 y el

archivo de las actuaciones por falta de actividad el

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31.05.04, que por las consideraciones expuestas y de acuerdo

a lo dispuesto por el art. 73 de la Ley Orgánica de

Municipalidades aconseja debe declararse que en las presentes

actuaciones se ha operado la caducidad..., (fs. 314).

La Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente

mediante Resolución del 01.06.07 resuelve declarar que se ha

operado la caducidad de las presentes actuaciones -Expte. N°

13.000-E-02- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 73 de la

ley N° 2.756 (fs. 315).

Contra dicha resolución Evitar S.R.L. interpone recurso

de reconsideración, (fs. 321/324 vta. Expte. N° 13.000-E-02

Anexo 3).

En fecha 04.02.08 expide su dictamen técnico el Asesor

Jurídico de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio

Ambiente aconsejando rechazar el recurso, en razón que los

argumentos del recurrente no logran conmover los fundamentos

jurídicos del dictamen de la Asesora Jurídica de fs. 315 al

que por razones de brevedad se remite, y por ende de la

providencia resolutiva recurrida.

En su considerando, explica que se aduce que no puede

decretarse la caducidad de un expediente extraviado, pero que

ello no es así, en la medida que el expediente fue

reconstruido, y que el pedido de reconstrucción es un acto

hábil para hacer vivir la instancia siempre que ella aún no

haya fenecido, pero que en el caso sólo se solicitó vista del

expediente, acto que no es hábil de instancia por cuanto

dicho pedido se efectuó el 03.07.06 cuando ya se encontraba

caduco el expediente, que la orden de reconstrucción del

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10.10.06 también es posterior al momento en que operó la

caducidad de la instancia, que carece de asidero jurídico lo

afirmado por el recurrente de que la reconstrucción tuvo por

efecto subsanar 'cualquier consecuencia anterior del

procedimiento' en razón que la reconstrucción no puede

revivir un expediente caduco, máxime cuando la misma

Administración lo advirtió a fs. 214, y aún en el caso que se

entendiera de aplicación supletoria el CPCC, ya habían

transcurrido cuatro años del último acto hábil para instar el

procedimiento y más de dos años desde la fecha en que el

expediente fue archivado (fs. 334/337).

Por Resolución N° 165 del 28.02.08 el Secretario de

Servicios Públicos y Medio Ambiente rechaza el recurso de

reconsideración contra el resolutivo del 01.06.07, en un todo

de acuerdo a lo expresado en el visto y considerando (fs. 338

y vta.).

Apelado por el recurrente (fs. 340/343), vuelve a

dictaminar el Asesor Jurídico de dicha Secretaría

remitiéndose a su opinión anterior por haberse reiterado los

fundamentos vertidos en el recurso de reconsideración (fs.

346).

Corrido el correspondiente traslado, y expresados que

fueron los agravios (fs. 349 y 351/355), la Dirección Gral.

de Asuntos Jurídicos en dictamen N° 989 del 29.05.08 adhiere

a la opinión de la Asesoría Legal de la Secretaría de

Servicios Públicos (fs. 345), reiterando que a la fecha en

que el recurrente pretende hacer valer el impulso procesal

que interrumpiría la caducidad de las actuaciones, esto es al

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03.07.06, han transcurrido casi cuatro años desde el último

movimiento registrado en las actuaciones, por lo que la

caducidad ha operado (fs. 357).

En definitiva, por Resolución N° 644 del 14.07.08 el

Intendente Municipal dispone rechazar el recurso de Apelación

interpuesto por Evitar S.R.L. (fs. 358).

2. Lo reseñado precedentemente, autoriza a concluir que

el debido proceso llevado cabo en sede administrativa que

culminara con el dictado de la Resolución N° 644/08 se adecua

a la normativa y principios jurídicos aplicables al caso, y

también a la doctrina jurisprudencial imperante en la

especie.

No puede caber duda alguna, ni lo alega el recurrente,

ni acompaña elemento alguno para desvirtuarlo, que presentado

el reclamo administrativo previo el 30.05.02, que tenía por

objeto el reconocimiento de su derecho al cobro de una suma

de dinero indemnizatoria, comprensiva del daño emergente y

del lucro cesante, con más los intereses correspondientes

desde el devengamiento del crédito y hasta su efectivo pago,

no efectuó actividad de parte para impulsar el procedimiento,

hasta el pedido de vista del Expte. Adm. N° 13.000-E-02 el

03.07.06.

Luego, surge con claridad que existió objetivamente

inactividad procesal del recurrente por un plazo que supera

extensamente el previsto en el artículo 73 de la ley 2756

para tener por operada la caducidad del procedimiento

administrativo.

3. No obstante ello corresponde analizar si dicha

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inactividad le es imputable al reclamante, o en su caso, si

operada, existe causa que implique la purga de la caducidad

decretada.

Al respecto, y en relación a la caducidad del

procedimiento administrativo, ha dicho la Corte Suprema de

Justicia de la Nación (Fallos 308:633) que “…la regulación

legislativa y reglamentaria referente al silencio

administrativo debe evitar que por tal actitud los

particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, en

situación de indefensión. Frente a la inercia del órgano, la

vía de la ficción legal no puede utilizarse hasta aniquilar

los derechos subjetivos e intereses legítimos de los

administrados (Fallos: 300:1992)”, por lo que “a la luz de

tales principios y conforme a las circunstancias del caso,

resulta irrazonable una manifestación inequívoca y expresa

del recurrente de impugnar un acto administrativo, suficiente

para determinar la medida y el alcance de su reclamo, y

encontrándose las actuaciones pendientes de pronunciamiento

del órgano administrativo ya que no quedaba ninguna

diligencia a cargo del particular”.

Así, en dicho precedente, declaró la

inconstitucionalidad al aludido precepto en su aplicación al

caso, dada su disconformidad con los arts. 16 y 18 de la

Constitución Nacional, “…ya que la sanción prevista por dicha

norma debe reservarse para aquellos casos en que el

interesado deja transcurrir el plazo sin realizar actos

tendientes a su diligenciamiento o resolución, pero no en los

que ninguna diligencia le quedaba por realizar porque la

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administración se encontraba en condiciones de pronunciarse”.

Y a mayor abundamiento señaló “…que son de aplicación

subsidiaria las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial que resulten más ajustadas al caso (art. 73 Dec.

Cit.), y el art. 232 de éste último impide la declaración de

caducidad cuando los autos estuvieren pendientes de

resolución judicial”.

En igual sentido se ha expedido en pronunciamientos

posteriores el Alto Tribunal provincial (A. y S. T. 155, pág.

431; y A. y S. T. 181, pág. 34).

4. Surge del expediente administrativo que el reclamo

versó sobre una pretensión indemnizatoria en concepto de daño

emergente por la suma total de $ 49.056,03.-, y que el

cálculo del lucro cesante debía efectuarse en función de los

parámetros que indica, y a los fines de determinar la

cantidad de servicios que su parte perdió ofreció producir

prueba pericial contable a efectuarse sobre las

registraciones contables municipales a los fines de

establecer el monto concreto del perjuicio, (ver Objeto del

reclamo y puntos 50 y 51 de su relato de los Hechos).

En el apartado V-Prueba ofreció producir: prueba

informativa a Correo Argentino para que remita copia

certificada de todas las cartas documento mencionadas en la

descripción de los hechos; prueba pericial contable con los

puntos sobre los que debía informar el experto; y también

prueba pericial técnica para que un ingeniero civil constate

la existencia y características de la obra edilicia existente

en el local 50 de la ETOMM y de la obra destinada al servicio

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que debía prestar Evitar S.R.L., debiendo además determinar

el experto el costo de las construcciones a la fecha de su

ejecución y también al momento de la pericia, (apartado V,

Prueba).

Y en su petición solicitó, se tenga por iniciado el

reclamo administrativo previo, se agregue la prueba

acompañada, se provean las mismas, y oportunamente se haga

lugar a su reclamo, disponiéndose el pago indemnizatorio

peticionado en el punto II.

Consta expreso, pues, que al recurrente para determinar

el monto total de su pretensión indemnizatoria, esto es, la

medida y alcance de su reclamo, le era necesario producir las

pruebas ofrecidas por su parte, razón por la que debió instar

en tiempo oportuno el procedimiento hasta poner a la

Administración en situación de resolver, acogiendo o

rechazando el reclamo, lo que no hizo.

También se verifica que, la denominada documental,

conjunto de fotocopias de distintas cartas documentos y notas

intercambiadas por las partes que indica en el relato de los

hechos y que acompaña como parte integrante de su reclamo, en

rigor no constituían prueba documental, ni esencial como las

califica en su pieza recursiva, siéndole en este aspecto

también necesario producir la prueba informativa a Correo

Argentino para validar las fotocopias en su totalidad.

Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que las

actuaciones no se encontraban en condiciones de ser resueltas

por la administración, dependiendo para ello de la actividad

de la parte en el diligenciamiento de la prueba ofrecida y

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necesaria para determinar la extensión de su pretensión,

resultando por ello imputable al recurrente la inactividad

por el plazo señalado.

5. Además, y en atención al agravio del recurrente, cabe

señalar que en la Provincia de Santa Fe las disposiciones de

la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756 constituyen el

ordenamiento básico por el que se rige la Administración

Pública Municipal, razón por la cual la jurisdicción asignada

a la Municipalidad de Rosario debe ser ejercida de

conformidad a las prescripciones de dicha ley (art. 3 ley

2.756).

Por ende, resulta inviable lo aducido por la recurrente

de que en su caso no resultaba de aplicación la caducidad

prevista en el art. 73 de la ley 2.756, ya que corresponde

considerar que se trata de una reclamación administrativa de

reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de

declaración expresa de invalidez de acto administrativo

alguno, CSJSF, A. y S. T. 114, pág. 248; criterio de la

C.S.J.N. In re “Schneider de Guelperín”, J.A., 1.991:IV-512;

“Serra”, L.L. 10.03.95).

De allí que pueda declararse la caducidad de todo

procedimiento administrativo -reclamo y/o recurso- cuando su

sustanciación estuviera paralizada en el tiempo por un

período de seis meses.

Por oportuno cabe memorar que, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha dicho que la inconsecuencia o falta

de previsión no se suponen en el legislador, y por esto

reconoce como principio que las leyes deben interpretarse

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siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus

disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y

adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas

con valor y efectos (Fallos: 323-1787; 320-2701; 319-3241;

314-458, entre muchos otros).

En afín orden de ideas no puede soslayarse que la Corte

Suprema de Justicia local con relación al 2do. apartado del

artículo 65 del Decreto 10.204/84 ha sostenido que, en el

trámite administrativo local, la caducidad se opera de pleno

derecho, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de

declaración alguna, (A. y S. T.38, págs 422/432; A. y S. T.

56, págs. 350/363, entre otros).

También señaló que, 'sus requisitos son la paralización

del trámite por el lapso de un año sin que, durante el mismo,

los interesados realicen actos tendentes al diligenciamiento

o resolución de la gestión promovida. Contra lo que opina la

doctrina mayoritaria y disponen la generalidad de las

legislaciones, el Decreto de mención ha consagrado un

criterio rígido, sin otra concesión al saneamiento de la

caducidad, que el daño a la Administración o que el asunto

afecte al interés público. La pasividad del administrado no

sólo se computa cuando deja incumplida una carga procesal que

le haya sido impuesta por la ley o por la Administración,

sino también cuando no urge a ésta el cumplimiento de la suya

en punto a la dinamización del trámite o a nivel decisorio',

(A. y S. T. 119, pág. 160/170).

El criterio sustentado por el Alto Tribunal local en

materia de caducidad del procedimiento administrativo

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provincial, es directamente trasladable al ámbito municipal,

habida cuenta que el articulo 73 de la ley 2.756 dispone que,

cuando el procedimiento administrativo de sustanciación de

los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que

el interesado instare su prosecución, se operará la caducidad

por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de

declaración alguna, por lo que no se duda que en el sub lite

operó la caducidad de las actuaciones administrativas.

Mas aun, como también lo señalara la Corte Suprema

provincial en el decisorio citado, no obstante lo dicho en

punto a la rígida reglamentación de este instituto por el

Decreto 10.204/58 en lo relativo al saneamiento de la

caducidad operada, conforme las pautas que lo gobiernan en la

doctrina procesal, se trata de materia renunciable, lo que

además se compatibiliza con la adecuada aplicación del

principio llamado de atenuación del rigor formal en relación

a la preclusión, en vista al contenido del procedimiento

administrativo informado por la ejecutoriedad,

unilateralidad, interés público, investigación de la verdad

real y el ejercicio de la autoridad, (Fiorini, B.,

“Procedimiento Administrativo y Recurso Jerárquico”, 2da. ed.

Pág. 37).

6. Siguiendo con este orden de razonamiento, en el sub

examine se advierte que ante el pedido del recurrente de

tomar vista de Expte. N° 13.000-E-02, su diligenciamiento fue

propiciado por la Administración, advirtiéndose a través del

dictamen de la Asesora Jurídica del 10.10.06 y de la

Resolución de igual fecha de la Secretaria de Servicios

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Públicos y Medio Ambiente que las actuaciones no se han

podido encontrar a pesar de la intensa búsqueda efectuada,

por lo que se dispone su reconstrucción y se le requiere a la

recurrente acompañe todas las copias que obran en su poder.

Y no obstante que, la caducidad opera de pleno derecho y

sin necesidad de declaración alguna por parte de la

Administración, es claro que si ésta no se prevalece del

hecho de su producción y consiente la prosecución del trámite

mediante actos idóneos a tal fin purga la perención, lo que

explica -luego que el recurrente acompañara la copia del

reclamo administrativo previo presentado el 30.05.02 y la

foja de ruta- la Resolución de la Secretaria de Servicios

Públicos del 21.02.07 en la que deja expresamente establecido

que la reconstrucción dispuesta no significa actuación que

consienta la caducidad que pudiera haber operado con

anterioridad en el tiempo y a consecuencia de la inactividad

del peticionante, en un todo de acuerdo con el dictamen del

05.02.06.

Luego, los funcionarios intervinientes no han vuelto

sobre sus propios actos, sino que han observado un criterio

congruente y armónico, ya que al disponer la reconstrucción

del expediente le aseguraron al recurrente el debido proceso

y el derecho de defensa, por lo que pudo acompañar las copias

que poseía de lo actuado por su parte y la foja de ruta, y

con ellas a la vista y en conocimiento de lo actuado se le

hizo saber al recurrente que de comprobarse que había operado

caducidad con anterioridad a su pedido de vista, así la

declararía.

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7. El recurrente se hace fuerte en el extravío y también

en el archivo del expediente, empero, no se hace debido cargo

de que ambos hechos que le agravian no le han impedido instar

el trámite del reclamo para definitiva, ni han obstaculizado

que corra el término de la caducidad, máxime cuando la

presentación del reclamo lo ha sido por un profesional quién

debía conocer las consecuencias de su inactividad.

8. Finalmente habrá de tenerse presente también que, el

art. 74 de la Ley 2.756 remite, supletoriamente a la

aplicación de las normas del Cód. Procesal Civil y Comercial

en cuanto fueren pertinentes; y que el art. 232 de dicho

cuerpo legal impide la declaración de caducidad cuando los

autos estuviesen pendientes de resolución; e incluso con lo

dispuesto por el art. 30 de la ley 11.330 respecto a la

caducidad en el proceso contencioso administrativo (A. y S.

T. 169, págs. 262/267; A. y S. T. 135, págs. 1/14),

situaciones todas que no se corresponden con la de autos.

Por todo lo expuesto, considero procede declarar

improcedente el recurso, e imponer las costas al vencido

(art. 24 ley 11.330).

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el vocal Dr. Lopez Marull, a quién le

correspondió votar en segundo término, compartió los

fundamentos expuestos por la vocal preopinante y voto en

igual sentido.

A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a

quién le correspondió votar en tercer término, dijo que,

habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la

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existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la

aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley

10.160, absteniéndose de emitir opinión.

A la Tercera cuestión, la señora Juez de Cámara doctora

Rescia de de la Horra dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda

cuestión, corresponde declarar improcedente el recurso

contencioso administrativo interpuesto; con costas al

recurrente.

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

López Marull, dijo que la resolución que correspondía adoptar

era la propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Rescia

de de la Horra y así votó.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor

Andrada, a quién le correspondió votar en tercer término

dijo, que se remite a lo expresado al votar la segunda

cuestión.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ:

Declarar improcedente el recurso contencioso administrativo

interpuesto, con costas al recurrente.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces

de Cámara por ante mí, doy fe.

LÓPEZ MARULL

Siguen las///////////

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///////////firmas.

Autos: "EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 163, año

2.008.

RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA

(Art. 26 ley 10.160)

CASIELLO