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1 N° 036-2009-PCNM P.D. N° 001-2008-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2009. VISTO; El proceso disciplinario N° 001-2008-PCNM seguido al doctor Zoilo Córdova Rivera, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 001-2008-PCNM de 11 de enero de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Zoilo Córdova Rivera, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo.- Que, se imputa al doctor Córdova Rivera los siguientes cargos: A) Respecto al proceso penal seguido contra Omar Ponce Catire y otro, por delito de tráfico ilícito de drogas, expediente N° 286-2006: - Haber variado, por resolución de 9 de junio de 2006, el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado Omar Ponce Catire sin que se hubieran actuado las diligencias ordenadas por el propio doctor Córdova Rivera mediante resolución N° 7 de 30 de mayo de 2006; - Haber variado, por resolución de 9 de junio de 2006, el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado Omar Ponce Catire sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente la variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. - Haber utilizado como fundamento de la resolución de 9 de junio de 2006 las testimoniales de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del

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N° 036-2009-PCNM

P.D. N° 001-2008-CNM

San Isidro, 25 de febrero de 2009. VISTO;

El proceso disciplinario N° 001-2008-PCNM seguido al doctor Zoilo Córdova Rivera, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 001-2008-PCNM de 11 de enero de 2008, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Zoilo Córdova Rivera, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes; Segundo.- Que, se imputa al doctor Córdova Rivera los siguientes cargos:

A) Respecto al proceso penal seguido contra Omar Ponce Catire y otro, por delito de tráfico ilícito de drogas, expediente N° 286-2006:

- Haber variado, por resolución de 9 de junio de 2006, el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado Omar Ponce Catire sin que se hubieran actuado las diligencias ordenadas por el propio doctor Córdova Rivera mediante resolución N° 7 de 30 de mayo de 2006;

- Haber variado, por resolución de 9 de junio de 2006, el mandato de detención por el de comparecencia restringida del procesado Omar Ponce Catire sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente la variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso.

- Haber utilizado como fundamento de la resolución de 9 de junio de 2006 las testimoniales de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del

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Águila a fin de dar por cierto que la estadía del procesado Ponce Catire en la ciudad de Tumbes se habría debido a que estuvo en ese lugar en busca de Anny Isabel Castillo León, cuando de dichas testimoniales no se aprecia que tal situación haya sido confirmada por aquéllas.

- No haber actuado las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino al procesado Omar Ponce Catire, conducta omisiva que evidencia una abdicación de funciones en la conducción del proceso por parte del doctor Zoilo Córdova Rivera, vulnerando lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como lo previsto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

B) Respecto al proceso penal seguido contra Jhon Alberto Morán Aponte, por el delito de lesiones graves en agravio de Teodoro Ynga Castillo, expediente N° 328-2006:

- No haber ampliado la instrucción por el delito de lesiones seguidas de muerte, no obstante que el Fiscal, el 7 de junio de 2006, solicitó dicha ampliación, y que con fecha 26 de junio de 2006 resolvió ampliar el plazo investigatorio y ordenó algunas diligencias.

- En el incidente de libertad provisional no habría adoptado ninguna decisión respecto a lo señalado por el Ministerio Público en el dictamen de 7 de junio de 2006, referente al deceso del agraviado.

- Presunta trasgresión a lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, pues habrían ocurrido las siguientes situaciones:

I) No se habría adoptado ninguna medida con relación a la requisitoria vigente.

II) El escrito recibido en Mesa de Partes el 25 de abril del 2006, mediante el cual el Ministerio Público pone en conocimiento el fallecimiento del agraviado, aparece proveído el 26 de junio del 2006, esto es, después de 2 meses y un día, lo que revela un quebrantamiento al principio de celeridad y menoscabo de su obligación de impulso y conducción de la investigación, según lo previsto por el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales.

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III) No se habría dispuesto la declaración testimonial de los miembros policiales que ocupaban la Tripulación de la Unidad Móvil KE-0355 de la Comisaría, PNP Andrés Araujo Morán, así como la declaración testimonial del SOB PNP Muñoz Talledo, que suscribe el Acta de Registro Personal, a fin de determinar las circunstancias de la aprehensión del procesado.

- Haber concedido la libertad provisional del procesado inobservando los requisitos exigidos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, los que no se hubieran cumplido si es que el doctor Córdova Rivera hubiera ampliado la instrucción oportunamente por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, habiendo concurrido una vez al mes al Juzgado, no obstante habérsele impuesto como regla de conducta la concurrencia cada 15 días.

C) Respecto al proceso penal seguido contra Osmer López Chujutalli y otros, por delito de robo agravado, en agravio de la Empresa de Transportes Transperú, Expediente N° 265-2006:

- No haber dispuesto ni actuado las declaraciones testimoniales o preventivas de Manuel Francisco León Guerrero, Ernesto Antonio Quiroz Manucci y Manuel Alvarado Hidalgo, con el fin de completar el objeto de la instrucción, a que se contrae los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Presunta irregularidad en la emisión de la resolución N° 9 del 25 de abril del 2006, pues se repite la disposición de ampliar el proceso por tentativa de hurto agravado, cuando ello ya se habría dispuesto mediante la resolución N° 7 de fecha 19 de abril del 2006.

- Haber otorgado, por resoluciones números 9 y 14, de fechas 25 de abril y 11 de mayo del 2006, la variación del mandato detención por comparecencia de los procesados Anthony Ray Mc Guire Aguilar y Félix Alexander Muñoz Miranda, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso.

- Haber invocado, en la resolución N° 14 como fundamento de hecho el reconocimiento de la participación en los hechos del encausado Félix Muñoz Miranda, cuando se tenía que resolver el pedido de variación del mandato de otro encausado -referido al procesado Osmer López Chujutalli.

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- Haber signado las resoluciones que conceden la variación del mandato de detención por comparecencia de los procesados López Chujutalli y Muñoz Miranda el mismo número 14, invocando como fundamento de tal variación la adecuación del tipo “robo agravado a hurto agravado”, no obstante que en la resolución signada con el N° 7 de 19 de abril de 2006, en la que también se produjo dicha adecuación, el mandato de detención subsistía.

D) Respecto al proceso penal seguido contra Vicente Edilberto Lojas Tandazo, por el delito de robo agravado en agravio de Juan Alberto Flores Ramírez, expediente N° 897-2005:

- Haber concedido, por resolución de 3 de julio de 2006, la variación del mandato detención por comparecencia de Vicente Lojas Tandazo, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso.

- No haber dispuesto la declaración testimonial de Rosa Saavedra Ruiz, quien habría presenciado el presunto actuar delictuoso del procesado Lojas Tandazo, ni se habría dispuesto recabar los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos, con el fin de determinar la preexistencia del patrimonio, necesario en los delitos que se investigaba, de conformidad con las facultades de dirección del proceso y con el fin de alcanzar el objeto de la investigación, situaciones que se presumen constituirían trasgresión a lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales , así como del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Haber expedido la resolución de 16 de enero de 2006, por la que se habría dispuesto la concurrencia de dos personas, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, no obstante tratarse de la declaración preventiva de dos agraviados, lo que vulneraría lo previsto por el artículo 184 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

E) Respecto al proceso penal seguido contra Carlos Morales Silva, por el delito de tráfico ilícito de drogas, expediente N° 956-2005:

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- Haber concedido, por resolución N° 10 de 5 de abril del 2006, la variación del mandato de detención por comparecencia del procesado Carlos Morales Silva sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso.

- Presunta irregularidad, por cuanto la firma que aparece en la resolución y

papeleta de excarcelación del procesado Carlos Morales Silva, del 5 de abril del 2006, no le correspondería a la Secretaría Karina Arica Raymundo, puesto que el mismo doctor Córdova Rivera le habría otorgado permiso para que se retirara antes de la expedición de la resolución por razón de enfermedad.

- No haber actuado las declaraciones testimoniales del capitán PNP Juan Blas

Velásquez, y del personal policial que suscribió el Acta de Registro Domiciliario, las que hubieran resultado útiles para determinar las circunstancias de la aprehensión del procesado, así como la declaración testimonial de Junior Miranda Ramírez León, citado por el procesado en su manifestación policial y en su declaración instructiva, lo que vulneraría los previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimiento Penales y el artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero.- Que, por escrito de 31 de julio de 2008 el doctor Córdova Rivera deduce excepción de prescripción del proceso disciplinario y de la medida cautelar de abstención dictada en su contra, fundamentado su pedido en que los hechos que se le imputan se sucedieron hasta el mes de junio del 2006, y por haber transcurrido más de dos años, según su apreciación, ha operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, al respecto cabe precisar que la prescripción es una institución que extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa por el transcurso del tiempo, es decir, que la administración tiene fijado un periodo de tiempo para ejercer su facultad persecutoria y sancionadora transcurrido el cual, dicha facultad se extingue, ya que el administrado no puede quedar eternamente sujeto a la desidia en que el Estado pueda incurrir para aplicar la sanción pertinente, configurándose de este modo a la prescripción como una sanción que se le impone a la administración por su inactividad, por no cumplir con su función dentro del plazo establecido; Quinto.- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpuesta una queja, prescribe de oficio a las dos años; asimismo, el artículo 64 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura establece que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir de la fecha en que el Órgano Contralor toma conocimiento de la presunta conducta

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irregular a través de la interposición de la queja, y el artículo 65 del citado Reglamento prescribe que el cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente; Sexto.- Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las presuntas irregularidades imputadas al doctor Córdova Rivera el 14 de julio de 2006, tal como se desprende del oficio corriente a fojas 1, y abrió investigación preliminar en dicha fecha, según resolución de fojas 608 y 609, la misma que suspendió el plazo de prescripción; además, emitió su resolución final el 4 de junio de 2007, es decir antes del plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Séptimo.- Que, el 22 de enero de 2008 el doctor Córdova Rivera presenta su descargo, el mismo que amplía posteriormente el 20 de marzo de 2008, negando los cargos imputados en su contra y aduciendo que los mismos versan sobre decisiones netamente jurisdiccionales, por lo que resulta, según refiere, inconstitucional imponer una sanción por discrepancia de criterio jurisdiccional; además, sostiene que se debe aplicar el principio de proporcionalidad al imponer una sanción, y agrega que aunque cometió algunas omisiones respecto al control que debió ejercer sobre el personal a su cargo, estas omisiones acarrearían la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa más no así la destitución; Que, el magistrado procesado indica que en sus veintiséis años de servicio solamente tuvo un apercibimiento en el año 1987, sanción de la cual se encuentra rehabilitado, lo que demuestra, según alega, que nunca ha atentado gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial ni lo ha desmerecido en el concepto público; Que, también refiere que es objeto de una campaña alevosa en su contra promovida por la familia de abogados Saavedra Rodríguez, la que lo ha atacado gratuitamente, llegando a elaborar documentos anónimos y fraudulentos con la única finalidad de sorprender a las autoridades y desprestigiar a quienes son contrarios a los intereses de su estudio jurídico; Octavo.- Que, respecto a los cargos imputados al doctor Córdova Rivera contenidos en el literal A), en cuanto al proceso penal seguido a Omar Ponce Catire y otro por delito de tráfico ilícito de drogas, expediente N° 286-2006, se tiene que el magistrado procesado, invocando el carácter autónomo, provisorio y variable del mandato de detención, señala que el ordenamiento procesal penal no exige que se agoten previamente las diligencias ordenadas, para proceder a variar el mandato de detención; además, refiere que el artículo 135 del Código Procesal Penal le reconoce la facultad de variar el mandato de detención, afirmando que luego de practicadas las instructivas, ampliaciones de instructivas, confrontaciones, recabando los antecedentes y certificaciones de domicilio y trabajo habitual se estableció que no

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existían suficientes elementos probatorios que vincularan al imputado como autor o partícipe del delito; Que, en relación a la imputación referida a que se ha variado el mandato de detención sin haber actuados nuevos actos de investigación, el doctor Córdova Rivera señala que ésta es una apreciación subjetiva y que para dictar el mandato de detención, debe concurrir copulativamente los tres requisitos establecidos en el artículo 135 del Código Adjetivo; de igual manera, respecto a la no actuación de las testimoniales, afirma que la carga procesal era inmanejable, por lo que de acuerdo al principio de licitud, el atraso por sí mismo no constituye falta, sino que deben tenerse en cuenta las causas y circunstancias que lo generan;

Noveno.- Que, del estudio del expediente se aprecia que de fojas 62 a 64 del Anexo 1 obra la resolución de 3 de abril de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera abrió instrucción contra Omar Ponce Catire y Walter Glen Gonzáles García como autores del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, dictando mandato de detención contra ambos; además, a fojas 100 del anexo en mención aparece la resolución N° 4 de 27 de abril de 2006, por la cual se resolvió declarar improcedente la variación de la medida coercitiva de detención; a fojas 126 del citado Anexo figura la resolución N° 7 de 30 de mayo de 2006, por la cual el magistrado procesado dispuso recibir la ampliación de la declaración instructiva de Ponce Catire el 14 de junio de 2006, así como las declaraciones testimoniales de Anny Isabel Castillo León para el 13 de junio de 2006, y de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Luz Alcántara del Águila para el 22 de junio de 2006; asimismo, de fojas 143 a 146 del mismo Anexo corre la resolución de 9 de junio de 2006, mediante la cual el magistrado procesado varió el mandato de detención dictado contra Omar Ponce Catire por el de comparecencia restringida; Décimo.- Que, de la lectura de la resolución de 9 de junio de 2006 fluye que la motivación de la variación del mandato de detención se sustenta en una diferente apreciación de los hechos, con los mismos elementos probatorios que el magistrado procesado tuvo en consideración al momento de emitir el auto de instrucción con el mandato de detención, es decir, la resolución cuestionada se emitió sin haber actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente la decisión de variación de la medida adoptada, en contravención de lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal Penal; asimismo, dicha resolución se expidió sin haberse actuado todas las diligencias ordenadas mediante resolución de 30 de mayo de 2006, haciéndose referencia a situaciones que ya habían sido valoradas en la resolución por la cual se había declarado en un primer momento improcedente la variación del mandato de detención, como son la negación del procesado de haber participado en los hechos delictivos, los documentos referidos a su domicilio y actividad laboral, la manifestación policial y declaración instructiva de su co inculpado; Décimo Primero.- Que, además, los actos invocados por el magistrado procesado para sustentar su cambio de parecer, consistentes en las declaraciones testimoniales

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de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del Águila, no pueden ser consideradas como nuevos actos de investigación, dado que de una simple lectura de las mismas se puede concluir que las citadas personas no declararon aquello que refiere el considerando tercero de la resolución del 9 de junio de 2006, relativo a que el motivo de la presencia de Ponce Catire en Tumbes obedecía a que estaba buscando a Anny Isabel Castillo León; Décimo Segundo.- Que, es del caso señalar que según el Informe N° 010-2006-RPNP-DIVANDRO-TUMBES emitido por la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú – Tumbes, obrante en el Anexo 1 de fojas 11 a 18, al momento de ser intervenido Ponce Catire no se encontraba en posesión de droga, habiéndosele detenido por su actitud sospechosa, no haber explicado coherentemente el motivo por el cual se encontraba en Tumbes, su procedencia de una zona cocalera – Pucallpa - y su proximidad a Walter Glen Gonzáles García, en cuyo poder se encontraron más de ocho kilos de droga, motivo por el cual el doctor Córdova Rivera debió haber actuado las declaraciones del personal policial que detuvo al citado inculpado, lo que no hizo, evidenciando una abdicación de sus funciones en la conducción del proceso y la vulneración de lo previsto en los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como lo previsto por el articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Córdova Rivera emitió la resolución de 9 de junio de 2006 variando el mandato de detención por el de comparecencia de Omar Ponce Catire de manera irregular, sin haber actuado todas las diligencias que él mismo ordenó por resolución de 30 de mayo de 2006, además, sin haber actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente dicha variación, utilizando como uno de los fundamentos de la misma las declaraciones de Otilia Madeleine Pretell Lozada y Mariza Alcántara del Águila, no obstante que dichas personas no eran testigos presenciales de que los hechos hubieran ocurrido tal como señaló Ponce Catire; además, no actuó las declaraciones testimoniales del personal policial que intervino al citado procesado, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento al mismo, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; Décimo Cuarto.- Que, en cuanto a los cargos atribuidos en el literal B), referidos al proceso penal seguido contra Jhon Alberto Morán Aponte, por el delito de lesiones graves en agravio de Teodoro Ynga Castillo, expediente N° 328-2006, el magistrado Córdova Rivera señaló que la libertad provisional concedida al inculpado antes citado, fue emitida sin conocer el pedido de ampliación del auto de instrucción de la Fiscalía Provincial, debido a que la secretaria del Juzgado, Karina Arica Raymundo, había cobrado dinero para favorecer al inculpado, por lo que no le dio cuenta en forma oportuna del escrito que contenía el pedido de la Fiscalía; asimismo, reiteró dicho argumento de defensa respecto a la demora en la emisión de la resolución de 26 de junio de 2006, que contiene el proveído correspondiente al precitado pedido del

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Ministerio Público, así como al incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad provisional; Que, en relación a la imputación relativa a no haber adoptado medida alguna respecto de la requisitoria vigente del inculpado, el magistrado procesado refirió que dicha medida coercitiva habría quedado sin efecto con la decisión de otorgarle la libertad provisional; Que, de otro lado, sostuvo que la carga de la prueba recae sobre el titular de la acción penal (Ministerio Público) y que por tanto no le es imputable como responsabilidad el no haber dispuesto que los miembros de la Policía Nacional del Perú que intervinieron prestaran sus declaraciones testimoniales; Décimo Quinto.- Que, de los actuados del presente proceso disciplinario, se observa que a fojas 39 y 40 del Anexo 2 corre la resolución de 19 de abril de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera abrió instrucción a Jhon Alberto Moran Aponte como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Teodoro Inga Castillo, dictando mandato de detención en su contra; asimismo, de fojas 62 a 64 del Anexo en mención obra la resolución de 19 de mayo de 2006, por la cual se concedió al procesado Moran Aponte libertad provisional, fijando como una de las reglas de conducta a seguir concurrir cada quince días al juzgado a informar de sus actividades, justificarlas y firmar el libro de registro correspondiente; a fojas 67 aparece el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provincial Titular, doctor Fredy David Mory Príncipe, contra la resolución antes citada, en el cual también solicitó la ampliación del auto apertorio de instrucción para que se comprendiera al procesado en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, recibido por el juzgado el 7 de junio de 2006, en el que recayó la resolución de fojas 68, de fecha 12 de junio de 2006, por la cual el magistrado procesado concedió la apelación formulada, omitiendo pronunciarse respecto al pedido de ampliación del auto apertorio de instrucción; Que, además, a fojas 136 de Anexo 2 corre el escrito presentado por el Fiscal Provincial, doctor Fredy Mory Príncipe, el 25 de abril de 2006, mediante el cual hace de conocimiento del magistrado procesado que el agraviado Teodoro Ynga Castillo había fallecido, solicita se oficie al director del hospital JAMO de la ciudad de Tumbes para que remita la historia clínica del agraviado así como el certificado de defunción para que se agregue a los actuados y, adicionalmente, requiere se realice una inspección judicial en el lugar donde se produjo la agresión a fin que el inculpado señale el lugar específico donde según él se habría golpeado el agraviado; a fojas 140 del mismo Anexo obra el escrito de 7 de junio de 2006 del Fiscal Provincial en mención, por el cual señala que hizo de conocimiento del juzgado el fallecimiento del agraviado mediante escrito de 25 de abril de 2006, y solicita la ampliación del auto apertorio de instrucción para que se comprenda al inculpado en el delito de lesiones seguidas de muerte;

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Que, asimismo, a fojas 141 del Anexo antes referido obra la resolución de 26 de junio de 2006, por la que se resolvió ampliar el plazo del proceso por treinta días, sin pronunciarse respecto a la ampliación solicitada en el extremo del delito de lesiones graves seguidas de muerte; y, de fojas 155 a 158, corre copia del dictamen emitido el 3 de octubre de 2006, en el cual se consignó que había mérito para formular acusación contra Jhon Alberto Moran Aponte por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Teodoro Ynga Castillo, indicándose en el mismo lo siguiente: “ (…) Que el Juzgado no ha emitido pronunciamiento a la petición formulada por este ministerio corriente a fjs. 48 en cuanto a la ampliación del auto de apertura de instrucción por el delito de Lesiones Graves Seguidas de muerte a conocimiento de fallecimiento del hoy agraviado (…)”; Décimo Sexto.- Que, de la revisión del expediente se concluye que se encuentra plenamente acreditado que el magistrado procesado no amplió la instrucción seguida contra Moran Aponte por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, no obstante los escritos remitidos por el Ministerio Público con fechas 25 de abril de 2006 y 7 de junio de 2006 que contenían dicha solicitud, pudiéndose apreciar de la resolución de 26 de junio de 2006, que aunque dispuso ampliar el plazo investigatorio y ordenó la realización de algunas diligencias, no emitió pronunciamiento alguno respecto al pedido expreso del Ministerio Público de comprender en la investigación el delito de lesiones graves seguidas de muerte, hecho que importa un indebido favorecimiento al procesado, toda vez que se tramitó el proceso por la comisión del delito de lesiones graves, previsto en la primera parte del artículo 121 del Código Penal, cuya pena privativa de la libertad es no menos de tres ni más de ocho años, mientras que en caso del delito de lesiones graves seguidas de muerte, previsto en el último párrafo del citado artículo, la pena fluctúa entre cinco a diez años; Décimo Séptimo.- Que, el argumento esgrimido por el doctor Córdova Rivera en relación a que la secretaria Karina Arica Raymundo no le dio cuenta oportuna del pedido del Ministerio Público de 7 de junio de 2006 debido a que habría recibido dinero para favorecer al inculpado no resulta atendible, en razón a que no se encuentra en los actuados elemento alguno que apoye dicha aseveración; y, por el contrario, de la copia certificada de la declaración testimonial efectuada por doña Isabel Aponte Yacila, obrante de fojas 2849 a 2851 del expediente, se concluye que dicha persona, madre del inculpado Moran Aponte, no le entregó dinero a la mencionada secretaria y que ésta no solicitó nada a cambio de llevar la papeleta de excarcelación al penal; Décimo Octavo.- Que, llama la atención que de ser cierta la afirmación del doctor Córdova Rivera, relativa a que la secretaria Arica Raymundo no le dio cuenta oportuna de los pedidos formulados por la Fiscalía, no ejecutara una acción correctiva a la misma, considerando la relevancia que tenían dichas solicitudes para el trámite de la investigación, limitándose, según indicó en su declaración de fojas 2396 a 2402, a solicitar verbalmente el cambio de secretaria;

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Décimo Noveno.- Que, en atención a lo expuesto en los considerandos Décimo Quinto a Décimo Octavo se colige que también se ha probado la inacción atribuida al magistrado procesado en el trámite del cuaderno de libertad provisional, habiéndose llegado a la conclusión que los pedidos del Ministerio Público destinados a recabar el certificado de defunción – de fechas 25 de abril 2006 y 7 de junio de 2006 - fueron de su conocimiento antes de que concediera libertad al inculpado mediante resolución de 9 de junio de 2006, sin embargo, no adoptó ninguna acción al respecto, vulnerando los artículos 5 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que conduce a concluir que su conducta estaba orientada a favorecer al procesado, con lo que se desmerece la imagen del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad; Vigésimo.- Que, de otro lado, se advierte, en cuanto a la presunta trasgresión a lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, que a fojas 104 del Anexo 2 corre la requisitoria de 20 de enero de 2006, de cuya lectura se observa que el inculpado Moran Aponte tenía una requisitoria vigente, proveniente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, hecho respecto del cual el magistrado procesado no adoptó ninguna medida, habiendo afirmado en su declaración obrante de fojas 2396 a 2402 que no tenía conocimiento de la misma, no obstante aparecer a fojas 12 del expediente principal, por lo que no es creíble en absoluto su desconocimiento de dicho documento, resultando sumamente irregular su inacción frente al mismo; Vigésimo Primero.- Que, de la revisión del expediente se ha determinado que la imputación de haber proveído el pedido del Ministerio Público de 25 de abril de 2006 dos meses y un día después, el 26 de junio de 2006, también se ha acreditado, y es un componente del conjunto de hechos analizados precedentemente y que en su conjunto evidencian que una vez ejecutada la libertad provisional el magistrado procesado recién le dio trámite parcialmente a dicho requerimiento, siendo del caso señalar que no se pronunció respecto a la ampliación de la instrucción por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, lo que de haberse hecho habría impedido se otorgue la libertad al inculpado, y por tanto se confirma el ánimo de favorecerlo, además de la violación del principio de celeridad e inobservancia de su deber de conducir la investigación y brindarle el impulso para esclarecer los hechos; Que, a lo expuesto se engarza también el no haber dispuesto la declaración testimonial del personal policial que intervino al inculpado, a fin de esclarecer las circunstancias en que se realizó su detención y determinar si podría evadirse de la acción de la justicia, hecho que se agrava al verificar en el atestado policial obrante a fojas 93 y siguientes del Anexo 2 se consignó que Morán Aponte intentó evitar su captura, escondiéndose en su domicilio, y al notar la presencia de la policía y diversos moradores se dio a la fuga por inmuebles vecinos colindantes, armado con un cuchillo, siendo reducido por la policía y conducido a la Comisaría, habiendo solicitado el personal policial que intervino en un primer momento a bordo de la Móvil KE-03555 el apoyo del personal de la Móvil PE- 0349 para la captura del citado inculpado;

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Vigésimo Segundo.- Que, en lo atinente a la concesión de la libertad provisional del procesando inobservando los requisitos exigidos en el artículo 182 del Código de Procedimientos Penales, se concluye que no se puede atribuir incumplimiento del citado artículo sin antes verificar que exista la situación de hecho que lo obligue a observarlo, y en el presente caso tal incumplimiento no se verificó, debido a que no se amplió la instrucción a lesiones graves seguidas de muerte; por tanto, se debe absolver de responsabilidad al Magistrado Procesado en este extremo; Vigésimo Tercero.- Que, en lo referido a los cargos imputados en el literal C), referidos al proceso penal seguido contra Osmer López Chujutalli y otros, por delito de robo agravado, en agravio de la empresa de Transportes Transperú, Expediente N° 265-2006, el doctor Córdova Rivera alega que resultaba inoficioso reiterar las declaraciones testimoniales y/o preventivas, toda vez que los hechos eran los mismos, pese a que se hubiera ampliado la instrucción al delito de hurto agravado, más aún si se tiene en cuenta que actuar dichas declaraciones era facultativo y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público; Que, en relación a la ampliación del proceso por tentativa de hurto agravado en la resolución Nº 9, pese a que en la resolución Nº 7 ya se había dispuesto tal ampliación, el magistrado procesado alega que la excesiva carga procesal y la ineficiencia de la secretaria conllevó a que se incurriera en errores de tal naturaleza, los que deben ser respondidos por ella; Que, de otro lado, indica que el resolver la libertad de López Chujutalli en la resolución Nº 14, no es óbice para que en sus considerandos invoque el reconocimiento de la participación de Muñoz Miranda en los hechos investigados; Vigésimo Cuarto.- Que, respecto al hecho de no haber dispuesto ni actuado las declaraciones testimoniales o preventivas de Manuel Francisco León Guerrero, Ernesto Antonio Quiroz Manucci y Manuel Alvarado Hidalgo, fluye de los actuados del expediente disciplinario que la declaración de Manuel Francisco León Guerrero resultaba relevante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que el citado ciudadano sindicó directamente al coinculpado de López Chujutalli, Joel Anthony Cruzado Miranda, tal como se advierte del atestado policial N° 031-06-RPNPT-JEFICAJ-DEPINCRI, particularmente del folio que obra a fojas 9 del Anexo 3 del presente proceso disciplinario; Que, en ese sentido, el deber de conducir la investigación prolijamente, buscando esclarecer los hechos en su condición de director del proceso, así como el deber de impulsar los actuados de oficio, se han visto vulnerados por el juez Córdova Rivera al no haber dispuesto ni actuado la declaración testimonial o preventiva de Manuel Francisco León Guerrero, afectando el deber de actuar con el máximo respeto a las garantías del debido proceso, lo que constituye una grave inconducta funcional, toda vez que la falta de impulso, organización y conducción del proceso importa una seria

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falta de actuación probatoria que conduce a que no se cumplan los objetivos del proceso penal, en detrimento de la imagen del Poder Judicial frente a la colectividad; Vigésimo Quinto.- Que, menor relevancia alcanza la exigencia de la actuación de las declaraciones de Manuel Alvarado Hidalgo y Ernesto Antonio Quiroz Manucci; en razón a que no existe sindicación expresa, tal como se aprecia del Atestado Policial antes referido; por lo que pudiendo ser discutible este extremo, atendiendo al principio de presunción de licitud, es pertinente absolver de responsabilidad al magistrado procesado en este extremo; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a la disposición de ampliar la investigación a tentativa de hurto agravado invocada en la resolución N° 9 de 25 de abril de 2006, corriente de fojas 190 a 193 del Anexo 3, pese a que la misma se habría dispuesto por resolución N° 7 de 19 de abril de 2006, obrante a fojas 169 y 179 del Anexo en mención, se concluye que debe absolverse al magistrado procesado en este extremo, en razón a que de la lectura de la resolución N° 9 se advierte que la invocación efectuada respecto de la ampliación de la investigación, se hace como sustento de la decisión que la contiene, habiéndose consignado en el tercer considerando que dicha ampliación fue ordenada por la resolución N° 7; Vigésimo Sétimo.- Que, en cuanto a la imputación referida a la variación del mandato de detención por el de comparecencia de los coinculpados Mc Guire Aguilar y Muñoz Miranda, sin que se hubieran realizado nuevos actos probatorios que justifiquen razonablemente y de modo suficiente dicha medida, se advierte del texto de las resoluciones Nos. 9 y 14, corrientes de fojas 190 a 193 y 224 a 227, respectivamente, del Anexo 3, que ambas decisiones contienen como único sustento relevante que los inculpados habrían reconocido su participación en los hechos materia de denuncia; sin embargo, dichos argumentos no son nada nuevos como alega el magistrado procesado, pues ya habían sido materia de análisis por parte del mismo cuando emitió la resolución N° 1 de 25 de marzo de 2006, que figura de fojas 123 a 127 del Anexo en mención, dado que en sus manifestaciones policiales corrientes a fojas 34 y siguientes del Anexo 3 dichos inculpados habían admitido haber participado en los hechos delictivos instruidos; por tanto, no constituyen nuevos actos probatorios; Que, en consecuencia, se ha acreditado fehacientemente que el magistrado Córdova Rivera varió los mandatos de detención por comparecencia a favor de Anthony Ray Mc Guire Aguilar y Félix Alexander Muñoz Miranda sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente tal variación, vulnerando lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27753, lo que revela una notoria conducta irregular de favorecimiento a dichos procesados, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público;

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Vigésimo Octavo.- Que, en cuanto a haber invocado en la resolución N° 14 como fundamento de hecho el reconocimiento de la participación en los hechos del encausado Muñoz Miranda cuando tenía que resolver el pedido de variación del encausado López Chujutalli, cabe señalar que de una simple lectura de la resolución antes citada, cuya copia obra de fojas 220 a 223 del Anexo 3, se concluye que este cargo se encuentra plenamente probado, pudiéndose apreciar una categórica falta de congruencia en lo resuelto por el magistrado procesado, a lo que se debe agregar que dicho fallo evidencia un favorecimiento indebido a López Chujutalli, habiéndose probado que el magistrado procesado vulneró su deber establecido en el artículo 184 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber emitido la resolución cuestionada, toda vez que no resolvió con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público;

Vigésimo Noveno.- Que, respecto a haber signado las resoluciones que conceden la variación del mandato de detención por comparecencia de los procesados López Chujutalli y Muñoz Miranda con el mismo número – 14 – invocando como fundamento de tal variación la adecuación del tipo “robo agravado a hurto agravado”, no obstante que en la resolución signada con el N° 7 de 19 de abril de 2006, en la que también se produjo dicha adecuación, el mandato de detención subsistía, debe indicarse que este cargo se encuentra plenamente acreditado, pudiéndose apreciar de la lectura de las resoluciones que varían los mandatos de detención por comparecencia de López Chujutalli y Muñoz Miranda, obrantes a fojas 220 a 223 y 224 a 227, respectivamente, que ambas fueron signadas indebidamente con el mismo número;

Que, asimismo, de la lectura de la resolución N° 7, obrante a fojas 169 y 170 del Anexo 3, se advierte que en el Tercer considerando se consignó: “(…)Que, detallados así los hechos, debe precisarse que el delito por el que primigeniamente se les abrió instrucción a los encausados, debe variarse a fin de que se les investigue por el delito de HURTO AGRAVADO (…)”, habiéndose consignado en la parte final de dicha resolución: “(…) subsistiendo la medida coercitiva dictada en autos (…)” ;

Que, en conclusión, en la resolución en mención el doctor Córdova Rivera adecuó los tipos y el procedimiento, manteniendo el mandato de detención de los inculpados, motivo por el cual invocar la variación de tipos penales y procedimiento para justificar la concesión de la variación de los mandatos de detención por comparecencia en las resoluciones expedidas a favor de los encausados López Chujutalli y Muñoz Miranda, ambas signadas irregularmente con el número 14, constituye inconducta funcional, al haberse emitido dichas resoluciones en abierta vulneración del artículo 135 del Código Procesal Penal, hecho que también reviste suma gravedad;

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Que, es del caso señalar que según es de verse del oficio corriente a fojas 1379, los encausados Anthony Ray Mc Guire Aguilar, Osmer López Chujutalli y Félix Alexander Muñoz Miranda no cumplieron con las reglas de conducta, especialmente la de informar y justificar sus actividades antes el Juzgado, lo cual debieron hacer cada treinta días, inobservando el mandato de concurrir antes las autoridades cuantas veces sean requeridos, según las resoluciones correspondientes;

Trigésimo.- Que, en lo atinente a los cargos consignados en el literal D), respecto al proceso penal seguido contra Vicente Edilberto Lojas Tandazo, por el delito de robo agravado en agravio de Juan Alberto Flores Ramírez, expediente N° 897-2005, el doctor Córdova Rivera alega que después de dictado el mandato de detención el inculpado acreditó domicilio y ocupación, además, que subsistía la simple sindicación del agraviado sin otra prueba que la corroborara, por lo que no existía medio probatorio suficiente para mantener la medida coercitiva de detención; Que, respecto a no haber dispuesto la testimonial de Rosa Saavedra Ruiz ni recabar las boletas de venta originales de los bienes sustraídos, para acreditar la preexistencia del patrimonio, el magistrado procesado señaló que la condición de director del proceso no implica suplir la desidia del agraviado ni la inercia de la Fiscalía, sobre la cual recae la carga de la prueba, de acuerdo al artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Que, asimismo, para el caso del apercibimiento de ser declarados reos ausentes en caso de inconcurrencia decretado a dos agraviados, el doctor Córdova Rivera indicó que tal mandato era responsabilidad de la secretaria Karina Arica Raymundo, explicación carente de toda lógica razonable; Trigésimo Primero.- Respecto del cargo relativo a la variación del mandato de detención por el de comparecencia, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente y de modo suficiente dicha variación, de la revisión del proceso penal Nº 897-2005 se tiene que de fojas 39 a 43 del Anexo 4 aparece el auto de 14 de setiembre de 2005, por el cual se abrió instrucción contra Vicente Edilberto Lojas Tandazo, dictando mandato de detención en su contra; de fojas 175 a 177 del mismo Anexo obra el escrito presentado el 26 de junio de 2006 por el encausado en mención, solicitando la variación del mandato antes referido; asimismo, de fojas 178 a 182 aparece la resolución de 3 de julio de 2006, por la que el doctor Córdova Rivera concedió la variación del mandato de detención por el de comparecencia; Trigésimo Segundo.- Que, tal como es de verse de las copias del expediente N° 897-2005 que obran en el Anexo 4, después de la apertura de la instrucción se actuaron únicamente las siguientes diligencias: Declaración instructiva del procesado el 21 de setiembre de 2005 – de fojas 74 a 76 -; declaración preventiva de la agraviada María Graciela Noriega Crespo el 28 de setiembre de 2005 – a fojas 85 y 86 -; y, la

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declaración preventiva de la agraviada Rosa Elena Saldarriaga Ortiz el 30 de setiembre de 2005 – a fojas 87 y 88 -; Que, en consecuencia, no existía justificación procesal alguna para la variación del mandato de detención ordenado en el auto apertorio de instrucción, toda vez que la declaración instructiva del inculpado no constituía un acto nuevo de investigación, y las declaraciones preventivas de las agraviadas no cuestionaron la suficiencia de las pruebas que originaron la detención, a lo que se debe agregar que doña María Graciela Noriega Crespo declaró que su vecina Rosa Saavedra Ruiz le avisó que el encausado había ingresado a su vivienda con dos personas más, y que su sobrino, Jesús Eduardo Velazco Noriega, vio al denunciado dentro de la casa, pues él se había quedado a dormir allí cuidando la vivienda mientras ella no estaba, y fue él quien salió a pedir ayuda a los vecinos; siendo el caso señalar que dicha persona también señaló en su declaración que estaba siendo objeto de amenazas por parte de la madre y hermana del denunciado, lo que agravaba la situación del mismo; Que, de lo expuesto se advierte que no existen patrones de razonabilidad que permitan encontrar el vínculo entre la situación evaluada por el magistrado Córdova Rivera, esto es el pedido del procesado Lojas Tandazo, y la conclusión arribada al momento de variar la medida de detención por la de comparecencia, es decir, no existe fundamento de naturaleza racional lógico-jurídica que permita discernir sobre la aplicación de una norma a hechos objetivos, y en el presente caso no existieron hechos objetivos que sustentaran su decisión, lo que resulta contrario a las exigencias básicas que debe de cumplir todo magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional y acredita la infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753; Trigésimo Tercero.- Que, respecto a no haber dispuesto la declaración testimonial de Rosa Saavedra Ruiz, ni que se recabaran los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos a fin de determinar la preexistencia del patrimonio, es del caso señalar que a fojas 191 y 192 del Anexo 4 obra el dictamen emitido por el Fiscal Provincial Fredy David Mori Príncipe, en el cual se consignó: “(…) En el tiempo que ha durado el proceso sólo se han materializado tres diligencias: la declaración instructiva del inculpado, la preventiva de las agraviadas María Graciela Noriega Crespo y Rosa Elena Saldarriaga Ortiz, y se ha agregado al expediente el Certificado de Antecedentes Judiciales del inculpado. No se llevaron a cabo las demás diligencias que se solicitaron al momento de ejercitar acción penal, entre ellas la más importante, que los agraviados acrediten la propiedad y preexistencia de los bienes hurtados. En esas condiciones resulta imposible solicitar sanción alguna contra el procesado. Esta Fiscalía viene afirmando de manera reiterada que cuando en el proceso penal no existe una mínima actividad probatoria no es posible para el Ministerio Público, sin transgredir el debido proceso penal fundamentar un Dictamen Acusatorio (…)”; Que, en su declaración preventiva doña María Graciela Noriega Crespo señaló que su vecina Rosa Saavedra Ruiz fue la persona que le avisó que el encausado había

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ingresado a su vivienda con dos personas más, por tanto resulta inexplicable que el magistrado procesado omitiera disponer la declaración testimonial de dicha persona; de otro lado, tampoco se justifica de modo alguno que no hubiera dispuesto recabar los originales de las boletas de venta de los bienes sustraídos, tal como había solicitado el Ministerio Público en su oportunidad, inacción que originó que los hechos delictuosos denunciados quedaran impunes; Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Córdova Rivera transgredió lo previsto por los artículos 49 y 72 del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hecho grave que acarrea responsabilidad disciplinaria; Trigésimo Cuarto.- Que, respecto al extremo referido a haber dispuesto por resolución de 16 de enero de 2006 la concurrencia de dos agraviados bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes, se observa que a fojas 116 y 117 del Anexo 4 aparece la resolución en mención, en la cual se consignó: “(…) PRIMERO.- Recíbase la declaración preventiva de los agraviados, JULIO ENRIQUE BARBOZA ACUÑA Y ALBERTO FLORES RAMIREZ el día treinta de enero a las nueve y diez de la mañana, respectivamente, bajo apercibimiento de ser declarado reo Ausente, en caso de inconcurrencia (…)” ; Que, lo transcrito precedentemente releva de todo comentario y demuestra una notoria conducta irregular y falta de total de control del magistrado procesado sobre la tramitación del proceso y su vulneración a lo previsto por el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a lo que se debe agregar que sus alegaciones respecto a la presunta responsabilidad de la secretaria Arica Raymundo en el apercibimiento decretado no resultan atendibles, en razón a que el deber y responsabilidad emitir las resoluciones judiciales con arreglo a derecho corresponde al Magistrado que las suscribe y no así al secretario que las proyecta, de lo contrario este último se estaría sustituyendo en las atribuciones exclusivas y excluyentes de quien tiene la alta responsabilidad de administrar justicia; Trigésimo Quinto.- Que, en cuanto a la imputación contenida en el literal E), referida al proceso penal seguido contra Carlos Morales Silva por el delito de tráfico ilícito de drogas, expediente N° 956-2005, el doctor Córdova Rivera refirió, en cuanto a la variación del mandato de detención, que cuando se hizo cargo del Juzgado, el 3 de enero de 2006, con la pericia química de la droga incautada que estableció un peso de 32 gramos se varió el tipo penal al de micro comercializador, por lo que varió además la vía procedimental de ordinario a sumario; asimismo, afirmó que habiendo estado más de seis meses preso el inculpado se había cumplido el plazo de investigación de acuerdo al trámite sumario, concluyendo que no creía haber vulnerado el debido proceso al haber variado el mandato de detención; Que, respecto a la firma que aparece en la resolución que dispuso la libertad del procesado Morales Silva y en su papeleta de excarcelación, indicó que nunca otorgó permiso a la secretaria Karina Arica Raymundo y que prueba de ello es la certificación

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expedida por funcionarios del INPE que acredita que la citada secretaria llevó personalmente el oficio y la papeleta de libertad, toda vez que de no haber estado ella habría dispuesto que otro secretario o testigo actuario lo hiciera, agregando que el Ministerio Público dispuso archivar la investigación que por falsificación de firma venía desarrollando; Que, de otro lado, para el caso relativo a no haber actuado las testimoniales del personal policial, el doctor Córdova Rivera indicó que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y que no puede sustituir la inercia de la fiscalía o la desidia de las partes; Trigésimo Sexto.- Que, en cuanto al extremo referido a haber concedido la variación del mandato de detención por el de comparecencia del procesado Carlos Morales Silva sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifiquen razonablemente y de modo suficiente la variación de su situación jurídica, infringiendo el artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 27753, vulnerando la garantía del debido proceso, se observa que de fojas 39 a 42 del Anexo 5 obra la resolución de 7 de octubre de 2005, por la que se abrió instrucción contra Carlos Morales Silva como presunto autor del delito contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, dictándose mandato de detención en su contra; asimismo, de fojas 91 a 93 aparece el escrito del inculpado antes citado, por el cual solicita la variación de la medida coercitiva en mención; además, a fojas 94 corre la resolución de 27 de enero de 2006, por la cual el doctor Córdova Rivera declaró improcedente el pedido de Morales Silva; Que, a fojas 109 obra la resolución de 6 de marzo de 2006, por la cual se amplía el plazo del proceso por sesenta días; asimismo, de fojas 128 a 131 corre un escrito de Morales Silva mediante el cual solicitó la variación de la medida de detención por comparecencia restringida; y, de fojas 133 a 136 aparece la resolución de 5 de abril de 2006, por la que el magistrado procesado revocó la medida de detención por la de comparecencia restringida; Trigésimo Sétimo.- Que, de la revisión del expediente N° 956-2006, que obra en copia en el Anexo 5, se aprecia que desde el 27 de enero de 2006, en que el mismo juez Córdova Rivera declaró improcedente el pedido de variación de la medida coercitiva del encausado por considerar que la investigación se encontraba en un estado incipiente y no existían nuevos elementos probatorios que hicieran posible variar la situación jurídica del procesado, hasta el 5 de abril de 2006, fecha en que el magistrado procesado concedió la variación de la medida antes citada, no se actuaron nuevos actos de investigación que justificaran razonablemente tal pronunciamiento; Que, en efecto, la única diligencia realizada fue la inspección judicial corriente a fojas 97, efectuada el 31 de enero de 2006, en cuya Acta se consignó que no se pudo ubicar la dirección dada por el encausado como su domicilio y que los vecinos del

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lugar no lo conocían, concluyendo con que dicha dirección aparentemente no existía, por lo que se puede afirmar que tal diligencia no favorecía en absoluto al encausado; Trigésimo Octavo.- Que, además, de la lectura de la resolución de 5 de abril de 2006 se observa que el juez Córdova Rivera fundamentó la variación de la situación jurídica del procesado en los alegatos de defensa vertidos por éste, referidos a su negativa a haber participado en los hechos delictuosos, y el desvanecimiento del peligro procesal, lo que constituye una fundamentación incongruente y evidencia un favorecimiento a Morales Silva, acreditándose así la infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, y la vulneración la garantía del debido proceso; Trigésimo Noveno.- Que, respecto a la presunta irregularidad en cuanto a las firmas que aparece en la resolución y papeleta de excarcelación del procesado Morales Silva de 5 de abril de 2006, las que no corresponderían a la secretaria Karina Arica Raymundo, se tiene que tanto en la resolución de 5 de abril de 2006, por la que se varió el mandato de detención por el de comparecencia del procesado, corriente de fojas 133 a 136 del Anexo 5, como en la papeleta de excarcelación de la misma fecha, obrante a fojas 138 de mismo Anexo, aparecen unas firmas atribuidas a la secretaria antes citada; Cuadragésimo.- Que, aunque de fojas 1136 a 1138 del Tomo III aparece el Dictamen pericial Grafotécnico N° 195-06-I-DIRTEPOL-OFICRI-PNP-GRAF, el cual concluye en que las firmas atribuidas a la secretaria antes citada no provienen de su puño gráfico, y que en consecuencia son falsificadas, no se ha acreditado en este proceso disciplinario que pueda imputarse al magistrado procesado la falsificación de las firmas de la secretaria Arica Raymundo, por lo que en aplicación del principio de presunción de licitud debe absolvérsele en este extremo; Cuadragésimo Primero.- Que, en lo atinente al cargo referido a no haber actuado las declaraciones testimoniales del capitán PNP Juan Blas Velásquez y del personal policial que suscribió el Acta de Registro Domiciliario, las que hubieran resultado útiles para determinar las circunstancias de la aprehensión del procesado, así como la declaración testimonial de Junior Miranda Ramírez León, citado por el procesado en su manifestación policial y en su declaración instructiva, de la revisión del expediente se aprecia que de fojas 2 a 12 del Anexo 5 corre copia del Atestado N° 036-2005-DRPNP-T/DIVANDRO-PNP-TUMBES, en el que se consignó que la policía intervino el inmueble donde vivía Morales Silva por tener conocimiento que en él se expendía droga al menudeo, y que al momento de dicho operativo se encontró una bolsa conteniendo droga en el patio de la vivienda, entre unas calaminas que dividían el inmueble con el de su hermana; Que, al preguntarse a Morales Silva respecto a la droga antes citada dijo desconocer su procedencia, e indicó que el conviviente de su hermana, Junior Miranda Ramírez León, se dedicaba al consumo y venta de drogas, por lo que presumía que era él

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quien había camuflado la droga entre las calaminas que dividían ambos inmuebles antes de darse a la fuga; Cuadragésimo Segundo.- Que, de la revisión del expediente se concluye que este cargo está debidamente acreditado, toda vez que no obstante haber un reo en cárcel y que éste negaba su participación en los hechos delictuosos, el magistrado Córdova Rivera omitió disponer la actuación de pruebas para esclarecer los hechos denunciados, renunciando a su función de director del proceso al haber prescindido de las declaraciones del personal policial que participó en la detención de Morales Silva y de Junior Miranda Ramírez León, uno de los presuntos propietarios de la droga encontrada, lo que constituye una grave inconducta funcional, que no se condice con la actuación que debe demostrar un magistrado, sobre todo tratándose de un proceso de tráfico ilícito de drogas que por su naturaleza requiere de una especial atención por parte del juez; Cuadragésimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria;

Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial;

Cuadragésimo Cuarto.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 18° que la obligación de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el artículo 19° señala que motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión; asimismo, el artículo 20° establece que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria; además, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; y, el artículo 23 señala que en materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto;

Cuadragésimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del

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Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Cuadragésimo Sexto.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2, 32 y 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 05 de noviembre de 2008, con la abstención del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Zoilo Córdova Rivera. Artículo Segundo.- Absolver al doctor Zoilo Córdova Rivera en los extremos de las imputaciones contenidas en los Considerandos Vigésimo Segundo, Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Trigésimo Noveno de la presente resolución. Artículo Tercero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Zoilo Córdova Rivera por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, respecto a las imputaciones contenidas en los Considerandos Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Sexto, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Cuarto segundo párrafo, Vigésimo Sétimo, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto, Trigésimo Sétimo, Trigésimo Octavo, Cuadragésimo Primero, y Cuadragésimo Segundo.

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Artículo Cuarto.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se hubiera otorgado al magistrado destituido y disponer la inscripción de la medida a que se contrae el Artículo Tercero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese

EDMUNDO PELAEZ BARDALES FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA