m.sc. viviana nineth vega morales · dentro del plazo de 25 días de lo contrario se pagará una...
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“No todos los actos en que el notario
interviene profesionalmente, ni todos los
documentos que autoriza, se convierten
automáticamente en instrumentos públicos
en razón de esa intervención”
Giménez-Arnau
“En efecto, prescindiendo de los
documentos en que el Notario actúa …,
existen otros en los que, a pesar de actuar
profesionalmente, no son instrumentos
públicos,…”
De ahí la división entre documentos
notariales con y sin valor de instrumento
público.
Se acostumbra dividir los instrumentos
públicos atendiendo a su incorporación al
protocolo en:
PRINCIPALES O PROTOCOLIZADOS:
Escrituras y copias, actas de
protocolización y razón de legalización
SECUNDARIOS O NO PROTOCOLIZADOS :
Actas notariales y actas de legalización
“Es el instrumento público por el cual una
o varias personas jurídicamente capaces,
establecen, modifican o extinguen
relaciones de derecho” (Fernádez Casado)
POR LOS
COMPARECIENTES:
UNILATERALES:
Comparece una persona
aunque el negocio jurídico
sea bilateral.
P.e.
Mandato.
Reconocimiento de deuda
unilateral.
BILATERALES:
Son la mayoría.
Comparecen dos personas
aunque el negocio jurídico
sea unilateral (donación entre
vivos) o plurilateral
(sociedades).
POR LA NATURALEZA DE LA
RELACIÓN JURÍDICA:
POR ÍNDOLE DE
PRESTACIONES:
INTERVIVOS
MORTIS CAUSA
A TÍTULO ONEROSO
A TÍTULO GRATUITO:
Donación entre vivos
Comodato
POR LA REGULACIÓN O NO
DEL NEGOCIO JURÍDICO:
POR MODALIDADES DE
OBLIGACIONES:
TÍPICAS
ATÍPICAS
RELATIVAS A ACTOS
PUROS O CONDICIONALES
O CON PLAZO.
Mandato: formalidad solemne
Sociedad Mercantil: formalidad solemne
Renta vitalicia: formalidad solemne
Compraventa inmueble: formalidad de
prueba, para su registro
Arrendamiento por más de 3 años:
formalidad de prueba, para su registro
La regulación de los inventarios se encuentra en el art. 555 a 567 del Código Procesal Civil y Mercantil. Entre las formalidades que se contemplan en dichas normas, se encuentra la que estipula que el inventario debe constar en acta notarial. Art. 556 cpcym. De ahí, que actualmente sea fácil establecer que los inventarios no constituyen un instrumento público más. Es el acta notarial la que constituye instrumento público no protocolar.
CARACTERÍSTICAS: a) Se redactan en papel sellado especial para
protocolos; b) Integran el Protocolo c) Deben redactarse atendiendo a las
formalidades prescritas en los artículos 13, 14 y 34 del Código de Notariado;
d) Las formalidades esenciales contenidas en el artículo 31 del Código de Notariado se aplican según el caso, ya que no existe norma que establezca su aplicación supletoria o por analogía a todos los instrumentos protocolares.
Las características de fecha cierta;
garantía, credibilidad, firmeza,
inapelabilidad, irrevocabilidad;
ejecutoriedad, seguridad, certeza jurídica,
producen fe y hacen plena prueba SON
CARACTERÍSTICAS DE LOS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN GENERAL
Extender testimonio a los interesados y para su registro, si fuere el caso.
Remitir testimonio especial al Archivo General de Protocolos, dentro del plazo de 25 días de lo contrario se pagará una multa de Q25, a parte de la sanción de inhabilitación. El testimonio especial del testamento común abierto, se envía en plica.
Dar avisos a las oficinas administrativas que corresponda: DICABI, CATASTRO MUNICIPAL, RENAP, REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD (testamentos), ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS (documentos provenientes del extranjero) etc.
Dar aviso de los instrumentos cancelados. Remitir aviso trimestral al Archivo General de Protocolos, su
omisión produce inhabilitación. Pagar los impuestos a que esté afecto el acto o contrato. El IVA
debe pagarse dentro de los 15 días de haberse otorgado el contrato.
ESCRITURAS PÚBLICAS: Contienen la declaración de voluntad de los otorgantes quienes crean, modifican, transmiten o extinguen derechos y obligaciones.
ACTAS DE PROTOCOLACIÓN: la incorporación material y jurídica en el protocolo de documentos.
RAZÓN DE LEGALIZACIÓN DE FIRMA: Este instrumento contiene la descripción breve del acta de legalización de firmas.
El proemio, comparecencia, estipulación, etc, se refieren a la estructura de los instrumentos no a su contenido.
Acta notarial es el instrumento público que contiene la exacta narración de un hecho capaz de influir en el derecho de los particulares y levantada por requerimiento de una persona. (Fernández Casado) Según el Código de Notariado el notario hace constar hechos que presencie y circunstancias que le conste. En el caso del acta notarial, el notario no configura, no encuadra el hecho a la norma su actividad es pasiva.
“La escritura tiene por contenido una
declaración de voluntad, un negocio
jurídico; las actas, un mero hecho, que no
sea típicamente declaración de voluntad”
Núñez Lagos.
No se observan todos los requisitos
establecidos para la escritura, sino algunos
de ellos cuando el caso lo requiera.
Sin embargo, no solo hechos o circunstancias se hacen constar en acta notarial, también los actos que la ley establece y que por su naturaleza no pueden constar en escritura como: El protesto de títulos de crédito: (Art.480 C.COMERCIO DE
GUATEMALA) El inventario de la mortual: (Art. 558 CPCYM) El matrimonio autorizado por notario: (Art. 101 CODIGO
CIVIL) La notoriedad de la identificación de una persona: (Art. 442
CPCYM) Solicitud de cancelación de la inmovilización de bienes
inmuebles registrados: (Art 4 LEY DE INMOVILIZACION DE BIENES INMUEBLES REGISTRADOS)
Sanahuja: rogación o requerimiento, narración del hecho o de la diligencia practicada; y autorización.
Bernardo Pérez Fernández Del Castillo: Proemio, antecedentes, representación, “generales”, certificación y autorización. Código de Notariado: Lugar, fecha, hora, nombre de la persona que ha requerido y las demás que intervinieren (proemio o introducción) Relación circunstanciada de la diligencia (puede contener antecedentes) Se deberá numerar, sellar y firmar todas las hojas del acta notarial.
Autorización: El Código de Notariado no regula cuál es la ante firma que deberá estampar el notario al autorizar un acta notarial. Se acostumbra: “DOY FE”, aunque ésta no está regulada en el numeral 12 del artículo 29, el cual debería aplicarse supletoriamente. Por tanto, si firma el requirente e intervinientes debería ser: “ANTE MÍ”. Si sólo la firma el notario “POR MÍ Y ANTE MÍ”.
DE PRESENCIA O CONSTANCIA DE
HECHOS: Acreditan la realización de un
hecho (no su verdad). Es el acta donde
se ejerce más plenamente la función
autenticadora. Sanahuja.
P.e. de sobrevivencia.
DE REFERENCIA: Para hacer constar
informaciones testimoniales dentro de
diligencias de jurisdicción voluntaria.