monsalve méndez norelys adelina universidad de los andes

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Monsalve Méndez Norelys Adelina La importancia de la inscripción en el registro mercantil de las sociedades de comercio Universidad de Los Andes-Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-Postgrado en Derecho Mercantil. 2009. p. 101 Venezuela Disponible en: http://bdigital.ula.ve/RediCiencia/busquedas/DocumentoRedi.jsp?file=32999&type=ArchivoDocumento &view=pdf&docu=26494&col=5 ¿Cómo citar?

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Page 1: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

Monsalve Méndez Norelys Adelina

La importancia de la inscripción en el registro mercantil de las sociedades de comercio

Universidad de Los Andes-Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-Postgrado en Derecho

Mercantil. 2009. p. 101

Venezuela

Disponible en:

http://bdigital.ula.ve/RediCiencia/busquedas/DocumentoRedi.jsp?file=32999&type=ArchivoDocumento

&view=pdf&docu=26494&col=5

¿Cómo citar?

Page 2: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO DEPARTAMENTO DE POSTGRADO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL

LA IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN

EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS

SOCIEDADES DE COMERCIO

Autor: Abg. Norelys Monsalve

Tutor: Abg. Esp. Norma Morillo

Mérida, julio 2009

Page 3: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

I

LA IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN

EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS

SOCIEDADES DE COMERCIO

Trabajo de Grado presentado como requisito parcial

para optar al Grado de Especialista en Derecho Mercantil

Page 4: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

II

DEDICATORIA

Con profundo AMOR, dedico

este trabajo a mis PADRES y HERMANOS;

y a toda alma que desee aprender a través de estas páginas,

ya que debemos prepararnos para cada amanecer.

Page 5: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

III

AGRADECIMIENTO

A Dios Todopoderoso, por haberme iluminado en este camino difícil pero no

imposible GRACIAS.

A mis Padres Queridos, seres a quienes respeto, quiero y admiro mucho, por

ser ejemplo fortaleza y espíritu de lucha en todo momento, lo cual me ha inspirado a

lo largo de mi vida. LOS AMO.

A mis Hermanos, Johnny, Omary y Carolina, mis tres grandes amores, por

las palabras de aliento y estímulo, así como su cariño y apoyo. LOS QUIERO

MUCHO.

A mis Compañeras de Postgrado, Norma y Lizbeth, por la amistad sincera y

perdurable, la cual se ha demostrado en todo momento. LAS APRECIO MUCHO.

A mi Tutora de contenido y metodología, Abogada Norma Tibaire Morillo

Montilla por sus acertadas sugerencias.

Y a todas aquellas personas, que en cualquier momento de mi

especialización me ayudaron.

Page 6: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

IV

ÍNDICE GENERAL

Pp.

DEDICATORIA ………………………………………………………………. II

AGRADECIMIENTO ………………………………………………………… III

ÍNDICE GENERAL …………………………………………………………... IV

RESUMEN …………………………………………………………………….. V

INTRODUCCIÓN …………………………………………………………….. 1

CAPÍTULO I EL PROBLEMA Planteamiento del Problema ………………………………………………… 4 Objetivos de la Investigación ……………………………………………….. 8 Justificación de la Investigación ……………………………………………. 9 Alcances y Limitaciones .…………………………………………………… 10

II MARCO TEÓRICO Antecedentes de la Investigación ………………………………….………... 12 Bases Teóricas Registro Mercantil ……………………………………………………..... 15 La Sociedad ………………………………………………………........... 19 Sociedades Mercantiles ………………………………………………….. 40 Bases Legales ………………………………………………………………... 44

III MARCO METODOLÓGICO Tipo y Diseño de la Investigación …………………………………………… 54 Procedimiento desarrollado en la Investigación ……………………………... 58

IV ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN ……………………………………… 60

V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES …………………………..... 87

REFERENCIAS ……………………………………………………………... 92

Page 7: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

V

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO. DEPARTAMENTO DE POSTGRADO ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO MERCANTIL

LA IMPORTANCIA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIO

Autor: Abg. Norelys Monsalve

Tutor: Abg. Esp. Norma Morillo Fecha: Julio, 2009

RESUMEN

El presente trabajo de investigación tuvo como propósito fundamental

determinar la importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades

de Comercio. La investigación es de tipo documental y analítica, bajo un diseño

bibliográfico. Para ello se realizó: una revisión teórica exhaustiva de la adquisición

por parte de las sociedades mercantiles de personalidad jurídica; asimismo, se indagó

sobre la función del Registro de Comercio y los beneficios que genera, para los socios

y los terceros contratantes, la inscripción del contrato de sociedad en el Registro

Mercantil. De los resultados de dicha revisión, se infirió que el asiento de la sociedad

de comercio en la oficina registral correspondiente es un requisito ad solemnitatem

para la obtención de personería jurídica y la sociedad sea considerada, por ende, una

persona independiente de los socios que la conforman por el conocimiento universal

que se presume del acto inscrito. En consecuencia, ante la inobservancia de dicha

requerimiento formal, la sociedad será considerada una sociedad irregular y las

personas que la constituyeron serán catalogados como comerciantes individuales y

responsables de los actos realizados a través de ésta.

Descriptores: Registro Mercantil, Sociedades de Comercio.

Page 8: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

1

INTRODUCCIÓN

El Código de Comercio, en la Sección II del Título VII, de las Compañías de

Comercio, respecto a la forma del contrato de sociedad, establece el otorgamiento de

éste por documento público o privado, asimismo el registro en la Oficina

correspondiente por la materia, de un extracto del contrato de sociedad en el caso de

las compañías en nombre colectivo o en comandita simple y del documento

constitutivo de las sociedades anónimas, compañías en comandita por acciones y

sociedades de responsabilidad limitada, con las indicaciones de Ley, y posterior

publicación en un periódico que se edite dentro de su jurisdicción.

No obstante, para parte de la doctrina patria, sólo basta el consentimiento de

las personas que integran las sociedades mercantiles para que éstas constituyan

personas jurídicas distintas de los socios; es decir, sean consideradas un centro de

imputación normativa, un Sujeto de Derecho, con aptitud para adquirir derechos y

contraer obligaciones frente a terceros contratantes.

En consecuencia, la problemática planteada respecto a la importancia de la

inscripción del contrato de sociedad en el Registro Mercantil, se encuentra revestida

de una destacada consideración. En razón, de que existen un sinnúmero de empresas,

que ante el importe en dinero que ocasiona la inscripción de dicho contrato;

Page 9: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

2

incluyendo los honorarios del abogado, obvian voluntariamente el cumplimiento de

dicho requisito de forma.

Lo cual, sin lugar a dudas, genera un estado de incertidumbre respecto al goce,

por parte de las sociedades mercantiles que no acatan la normativa respectiva

prescrita en el Código de Comercio, de personalidad jurídica. Debido a que estas

sociedades han sido constituidas para interactuar en el tráfico comercial, contratar con

terceros, a los cuales se les presume la buena fe y deben responder ante éstos por los

compromisos adquiridos.

Además, en el mismo orden de ideas, las personas que consienten en la

formación de la sociedad, limitan su responsabilidad a los aportes, y el capital social

es la garantía de los acreedores de la compañía mercantil. Por lo tanto, es menester

determinar si el costo del registro del documento constitutivo de ésta, debe ser

considerado un gasto innecesario o una inversión, que garantice en el caso de las

sociedades de personas, que los socios gocen del beneficio de excusión; y, en el caso

de las compañías de base capital, que su responsabilidad se circunscriba al monto de

sus aportes.

En efecto, el presente trabajo de investigación tiene como propósito

fundamental determinar la importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de

las sociedades de comercio, a la luz de la normativa vigente y diferentes teorías

Page 10: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

3

existentes hasta la fecha, referentes al momento en que estas sociedades gozan de

personalidad jurídica.

Este trabajo de investigación está estructurado en cinco capítulos:

Capítulo I: se expone de manera explícita el problema, asimismo los objetivos

de la investigación -tanto el general, como los específicos-, la justificación, los

alcances y limitaciones presentes en el desarrollo del trabajo.

Capítulo II: se desarrollan los antecedentes, aunados a las bases teóricas y

legales que sustentan el presente trabajo.

Capítulo III: contiene el marco metodológico, donde se identifica el tipo y

diseño de la investigación, así como el procedimiento llevado a cabo para determinar

la importancia de la inscripción de las sociedades de comercio en el Registro

Mercantil.

Capítulo IV: se examina la información recabada, con el fin de darle respuesta

al problema planteado y alcanzar los objetivos propuestos.

Capítulo V: se presentan las conclusiones, producto del análisis realizado; y

las recomendaciones que se consideran pertinentes para evitar dudas sobre el objeto

de estudio.

Page 11: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

4

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

La persona natural, por su condición sociable, ha buscado la forma de

fomentar su desarrollo en todos los ámbitos de la vida, pero para ello ha necesitado la

ayuda de todos los individuos que lo rodean y usado todos los recursos que tiene a su

disponibilidad para ello. Esta condición humana, da origen a la realización, en

conjunto, de acciones dirigidas a alcanzar un fin común, el cual puede ser lucrativo o

no, en beneficio de todas las personas que participan en las mismas.

Desde esta perspectiva, la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, reconoce en el Capítulo VII, del Título III “De los Derechos Humanos y

Garantías, y de los Deberes”, el derecho de asociación en aras del progreso real de los

habitantes del país. Lo cual ha dado pie a la práctica de crear sociedades, por ser

considerada como unidad socio-económica, que sirve de medio para alcanzar un fin

común por parte de los socios que las conforman, como lo es la obtención de

utilidades apreciables en dinero.

Asimismo, el Código Civil y el Código de Comercio establecen los requisitos

de fondo que debe cumplir cualquier contrato, como son: capacidad, consentimiento

Page 12: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

5

libre de vicios, objeto y causa lícita, así como los propios del contrato de sociedad

que son: reunión de dos o más personas, los aportes y fin económico común. De igual

manera, disponen las formalidades que deben cumplir los futuros socios para que

dicha voluntad de unirse procure el nacimiento de una persona jurídica y a la vez,

surta efectos ante terceros el contrato acordado.

En este orden del pensamiento, la constitución de la sociedad, bien sea ésta

civil o mercantil, amerita un contrato válido para regular el comportamiento de la

institución con los socios y con terceros ajenos a la misma, ya que dicha sociedad, es

un ente autónomo de las personas que participan en su conformación, tras la

adquisición de personalidad jurídica.

De igual manera, el Código Civil, en su artículo 1651 establece:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto

contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la

Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las

sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades

mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra

terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de

Comercio. (…)

De lo antes mencionado, se deduce que no sólo basta el otorgamiento del

contrato, sino es menester la inscripción del mismo en el Registro Principal, en el

caso de las sociedades civiles, por mandato de la Ley de Registro Público y del

Notariado; y en el Registro Mercantil, en el caso de las sociedades mercantiles.

Page 13: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

6

Sin embargo, han surgido diferentes posiciones respecto al momento en que

las sociedades mercantiles adquieren personería jurídica, por no existir una normativa

precisa e indiscutible en la ley que las regula. Al respecto, para Barboza (1998):

El contrato de sociedad una vez perfeccionado puede motivar el

nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, ya que se debe tener

presente que la sociedad no es solamente un contrato, sino un contrato

que puede producir una persona jurídica. Pero para ello, se requiere el

cumplimiento del procedimiento que para tal fin señala la ley. (p.143)

Ahora bien, para la constitución de esta figura jurídica, regulada por el

Derecho, en cumplimiento del articulado establecido en el Código de Comercio,

deberían seguirse los siguientes pasos: 1º el contrato de sociedad debe otorgarse

mediante documento público o privado; 2º registrarse, un extracto del contrato de

sociedad en el caso de las compañías en nombre colectivo o en comandita simple o

del documento constitutivo y de los estatutos de la compañía anónima, en comandita

por acciones o de la sociedad de responsabilidad limitada, con las particularidades

determinadas en dicho cuerpo normativo; y, 3º publicarse el extracto o documento

constitutivo, según sea el caso, y archivarse los estatutos de la sociedad anónima, de

la compañía en comandita por acciones o de responsabilidad limitada.

No obstante, para otra parte de la doctrina, la simple manifestación de

voluntad por parte de los incipientes socios que suscriben el contrato de sociedad, da

lugar al nacimiento de un sujeto con capacidad para adquirir derechos y contraer

Page 14: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

7

obligaciones frente a terceros. Entre los doctrinarios que sostienen esta posición,

encontramos a Pineda (1982), que afirma lo siguiente:

Toda sociedad supone un contrato, o sea el acuerdo de voluntades en

cuanto a su funcionamiento; (…). El contrato de sociedad da

nacimiento a una persona, o sea el ente social capaz de derechos y

obligaciones, dotado de voluntad propia. (Omissis). Siendo la sociedad

un sujeto de derecho, resultante de la actuación de la voluntad

colectiva, y formando por esta circunstancia una persona autónoma,

diferente de los diversos componentes que la integran, (…). (Pp. 309-

311).

Para el mencionado autor, dicha aseveración es resultado de la inexistencia de

una norma que declare nulo el contrato de sociedad, tras el incumplimiento de los

presupuestos formales que debe observar dicho contrato y al ser las mismas de

Derecho estricto, el intérprete no las puede crear. En consecuencia, el contrato de

sociedad surte efectos entre los socios y frente a los terceros.

Lo anteriormente expuesto permite plantearse la siguiente interrogante:

¿Es importante la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de

comercio?

De esta incógnita, se derivan otras, entre éstas: ¿Cómo adquieren personalidad

jurídica las sociedades mercantiles?; ¿Cuál es la finalidad del Registro Mercantil?;

¿Cuántos beneficios genera la inscripción del contrato de sociedad en el Registro

Page 15: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

8

correspondiente, a los socios y a los terceros que contratan con ésta en el tráfico

comercial?

Las respuestas a dichas preguntas se verán reflejadas en el desarrollo de los

siguientes objetivos.

Objetivos de la Investigación

Objetivo general

Determinar la importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las

sociedades de comercio.

Objetivos específicos

1. Realizar una revisión teórica acerca de la manera como adquieren

personalidad jurídica las sociedades mercantiles.

2. Establecer la finalidad del Registro Mercantil.

3. Analizar los beneficios que genera, para los socios y los terceros contratantes,

la inscripción del contrato de sociedad en el Registro Mercantil.

Page 16: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

9

Justificación de la Investigación

La presente investigación encuentra su justificación en diferentes ámbitos:

En el ámbito académico: Sirve de compendio de las diferentes posiciones que

respecto a la adquisición de personalidad jurídica existen hasta la fecha; las cuales

son divergentes entre sí, y fundamentadas además, en la legislación vigente. Incidente

este que ha generado incógnitas, incluso en los profesionales del Derecho, ya que

incluso el poder judicial, en sus distintas instancias, ha tomado en cuenta, en

diferentes circunstancias, ambas posturas.

De igual manera se pretende proporcionar un material de apoyo para los

estudiantes de Derecho y carreras afines, que cursen tanto estudios de pre-grado como

de post-grado, respecto a la finalidad para la cual fue creado el Registro Mercantil, y

los beneficios que genera la inscripción del contrato de sociedad en dicha oficina

registral.

Asimismo, ser un punto de partida que impulse nuevas investigaciones sobre

la temática de la investigación hasta lograr un criterio unánime y una reforma

legislativa, en los tópicos que sean menester, porque el Derecho debe cambiar y

adaptarse al tiempo y espacio donde se desarrolla; es decir, a la realidad de cada país

y entre los fines del Derecho está generar un clima de seguridad jurídica.

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En el ámbito profesional: Se busca ser una guía teórica para los profesionales

del derecho en ejercicio, quienes al ser considerados eruditos en la materia, deben

asesorar de manera correcta y inteligible a las personas que confiando en su pericia,

tienen dudas sobre cumplir las formalidades impuestas en el Código de Comercio al

momento de constituir una sociedad mercantil y promover, de esta manera el

cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

En el ámbito social: Se les otorga a los socios y terceros que contratan con las

sociedades mercantiles, independientemente de la tipología que las compañías

asuman, un manual fácil de entender, para quienes, al no tener conocimientos en la

rama jurídica, sepan los beneficios que se obtienen a través de la inscripción del

contrato de sociedad en el Registro Mercantil.

Alcances y Limitaciones de la Investigación

Alcances

Con la presente investigación se aporta teóricamente las diferentes posiciones

que han sostenido los doctrinarios en relación al momento en que adquieren

personalidad jurídica las sociedades mercantiles y de esta manera determinar la

importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de comercio.

Page 18: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

11

Otro de los alcances del presente trabajo es la realización de un exhaustivo

análisis de la legislación vigente que se relaciona con dicho tema, para determinar los

beneficios que genera dicha inscripción en la respectiva oficina registral, para

fomentar su cumplimiento por parte de los socios, al momento de la constitución de la

compañía mercantil.

Limitaciones

En la realización de la presente investigación se manifestó la siguiente

limitación en relación al número de estudios que sirven de antecedentes, debido esto

al hecho de que respecto al objeto de análisis o tópico planteado que motivó la

exploración en la materia expuesta, no existen trabajos previos.

Page 19: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

12

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación

Es oportuno señalar, a pesar de que no existen investigaciones sobre el objeto

de estudio, algunos trabajos de investigación relacionados a la temática que

representa una inquietud de la investigadora; los cuales sirven de herramienta para el

determinar la importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades

de comercio.

En primer lugar, tenemos a Castillo (2000) y su trabajo de grado intitulado:

“Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares”, donde sostiene que el

Código de Comercio establece un conjunto de requisitos para que una sociedad

mercantil se considere legalmente constituida. De tal manera que si un contrato de

sociedad no cumple posteriormente con los requisitos o formalidades señalados en la

ley, dicha sociedad conserva su condición de contrato pura y simple en caso de una

sociedad civil con forma mercantil o adquiere condición de sociedad irregular

tratándose de una sociedad mercantil. Una vez acatados dichos requisitos, la sociedad

está investida de plena personalidad jurídica, constituyéndose en una sociedad regular

y adquiriendo fisonomía de un ente colectivo.

Page 20: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

13

Asimismo, sobre el momento en que las sociedades mercantiles adquieren

personalidad jurídica, presenta, dicho autor, las diversas tendencias que sobre la

materia existen. Entre éstas tenemos, la que mantiene la posición de que la sociedad

nace y existe con el contrato, por el acuerdo de voluntades manifestado y plasmado

en el contrato de sociedad, pero una cosa es la existencia de la sociedad como

contrato, y otra, la adquisición o nacimiento de la personalidad jurídica, la cual se

adquiere o nace con el cumplimiento de ciertas formalidades establecidas por el

Código de Comercio y supletoriamente en el Código Civil.

Simultáneamente, encontramos la tesis cuyo postulado defiende el hecho de

que las sociedades mercantiles gozan de personalidad jurídica desde el momento en

que los futuros socios expresan su intención de conformarse en sociedad, por ser

dicho contrato de naturaleza consensual, y fundamentan su criterio alegando que por

el hecho de no haber cumplido la sociedad con todos los requisitos legales para su

constitución, no la despoja de la personalidad jurídica, pues ésta no depende de que se

cumplan o no dichos requisitos, sino que emerge de la voluntad de los asociados y del

nexo jurídico que los liga: el contrato que la constituye.

En este orden del pensamiento, el mencionado autor acoge la tesis que niega

la personalidad jurídica a las sociedades irregulares y es ésta, precisamente la

posición defendida y justificada en dicho estudio. Todo esto, por el hecho de que el

objetivo general de dicha investigación era “Delimitar el alcance que debe tener la

Page 21: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

14

aplicación de las normas legales directamente relacionadas con la personalidad

jurídica de las sociedades irregulares” (p.12).

Ahora bien, todo lo anterior guarda relación con la presente investigación

debido a que el aporte del estudio en cuestión es, en términos generales, la obligación

al momento de constituir la sociedad mercantil de observar una serie de requisitos; en

caso contrario, dicha sociedad no adquiriría personería jurídica, ya que afirma

Castillo (2000) “Asumir que la sociedad irregular tiene personalidad jurídica, sería

tanto como admitir que con sólo firmar un contrato queda válidamente constituida, y

dejarían de existir los registros mercantiles (p.167). Lo cual implica, aceptar que los

particulares pueden a su conveniencia derogar por convenios privados normas de

orden público o dejar de observar éstas por conveniencia o capricho.

De igual manera, encontramos a Labastida (2001), quien en su investigación

“El Tercero ante las Sociedades Irregulares”, aún cuando su objeto de estudio es la

protección que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano al tercero que contrata con

la sociedad irregular, ante la apariencia de una sociedad legalmente constituida,

afirma que las sociedades irregulares, al no cumplir con el correspondiente registro y

subsiguiente publicación, carecen de personalidad jurídica, y en caso de tener que

responder ante terceros lo harán las personas que actúan por ellas, bien como

asociados o componentes o porque hayan obrado en nombre y por cuenta de la

sociedad..

Page 22: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

15

En efecto, al alegar que ante dichos terceros, con los cuales se relaciona en la

realización de su objeto social, responden de forma personal y solidaria, los socios

fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en

nombre de la sociedad, por las operaciones realizadas, en conformidad con el artículo

219 del Código de Comercio, da luces sobre el beneficio que obtienen los socios al

inscribir en el Registro Mercantil, el contrato de sociedad.

Bases Teóricas

Entre las construcciones conceptuales que sirvieron de base para el desarrollo

de este trabajo, tenemos la institución del Registro Mercantil y la sociedad, desde el

punto vista contractual y como sujeto de derecho, donde se pone de relieve el modo

como adquieren personalidad jurídica dichas sociedades. Asimismo, se tomó en

cuenta las sociedades mercantiles y su clasificación, ya que dependiendo de la

tipología que se adopte, varía el grado de responsabilidad de los socios.

Registro Mercantil

Los comerciantes, individuales o los de carácter colectivo,

independientemente de la tipología que adopten estos últimos, tienen entre sus

Page 23: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

16

obligaciones legales, la inscripción en el Registro de Comercio de ciertos documentos

señalados taxativamente en el Código de Comercio, en su artículo 19, dentro de los

cuales cabe mencionar los necesarios para adquirir la condición de comerciante.

Para Barboza (1998) el Registro Mercantil es:

…una institución de carácter público creada con el fin de suministrar

para el interés de la colectividad y también el del comerciante, datos

importantes sobre la situación jurídica de éstos, ya que tienen los

documentos que allí se registren, efectos contra terceros. (p.110)

Asimismo, Cabanellas (2006) lo define como una

Institución jurídica que proporciona publicidad y firmeza a los actos y

contratos del comercio, mediante la inscripción de las partes y de

negocios jurídicos en la oficina especial confiada a un funcionario

público, que da fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los

datos que constan en los libros y asientos por él autorizados. (p.113)

Dicho organismo se instauró, en la República venezolana, a partir del Código

de Comercio de fecha 29 de agosto de 1862, en pro de la protección de los terceros

que contratan con las sociedades mercantiles –comerciante colectivo o social- o

comerciantes individuales, debido a que sirve de fuente de información, tanto para la

colectividad en general como para los componentes de una compañía mercantil, de la

situación jurídica y económica del comerciante que constituyeron.

Todo esto en razón de que, dentro de la gama de principios registrales, está el

principio de publicidad, que supone la posibilidad de que toda información contenida

Page 24: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

17

en los asientos de los registros, al ser pública, puede ser consultada por cualquier

persona.

Lo cual es inherente a la naturaleza de la institución, por ser de carácter

público, carácter que se manifiesta, conteste con Barboza (1998), por: “a) Atendiendo

a la publicidad o notoriedad que recibe el documento que se ha registrado. B) En sus

efectos erga omnes que produce contra terceros.” (p. 111)

De lo cual se deduce la posibilidad que tiene cualquier persona interesada de

acceder al contenido de determinado documento; incluso de solicitar la expedición de

copias, certificadas o simples, de la información que sea de su interés. Motivado esto,

a que el contenido de los actos, sometidos a la inscripción en el Registro Mercantil,

una vez verificada dicha anotación, surtirán efectos frente a terceros.

La locución latina “erga omnes” significa contra todos, y en relación al

contrato de sociedad es aplicable, ya que denota que el contenido del mismo es

oponible a todos, aunque no sean partes en dicho contrato y se relacionen o no con la

compañía. Al respecto, Morles (s/f) sostiene: “la inscripción del acto o contrato

pertinente sirve propósitos de seguridad jurídica, al divulgar una información que

interesa y afecta a los terceros” (p.7).

Para los terceros que contratan con la compañía de comercio y para quienes

sufren daños y perjuicios por la actuación de ésta –responsabilidad contractual y

extracontractual-, el medio idóneo para conocer su estructura, sus representantes y la

Page 25: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

18

responsabilidad de los socios, es el documento inscrito en el Registro Mercantil. Hay

pues, un interés público tutelado por la publicidad derivada de dicha inscripción.

De lo antes mencionado, se presume, mediante la inscripción de un acto en el

Registro Mercantil y su posterior publicación -cuando sea requerida-, el conocimiento

universal del acto inscrito y de sus consecuencias jurídicas; en consecuencia, no

podrá alegarse su ignorancia. Pero, siempre y cuando se cumpla con la anotación de

los documentos establecidos en la legislación mercantil en la procedente oficina

registral.

En caso contrario, sostiene Cabanellas (2006): “Los documentos inscribibles y

no inscritos no producen efecto respecto de terceros”. Aunque, en protección de los

terceros, conteste con dicho autor, “La falta de inscripción no puede invocarla el que

haya incurrido en omisión al respecto” (p.114).

Entre estos actos registrables, se encuentran todos los actos, contratos y

acuerdos sociales, donde se constituyen, se prorroga, se hace alteración que interese a

terceros – por ejemplo: aumento o disminución del capital social, nombramiento o

cese de administradores y liquidadores, entre otros- o se disuelve una sociedad.

Al respecto, el precitado doctrinario expresa, en relación al asiento, en el

registro en cuestión, de las sociedades comerciales: “para poseer personalidad

jurídica y oponer a terceros su patrimonio inmobiliario, así como ciertos valores

mobiliarios peculiares, deben inscribirse en el Registro Mercantil” (p.479)

Page 26: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

19

Es menester acotar en este punto que, a pesar que en el artículo 17 del Código

de Comercio, se ordena: “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará

un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según

este Código deben anotarse en el Registro de Comercio”, en la actualidad, casi en la

totalidad de las Entidades del País, funcionan Registros Mercantiles, oficinas estas

autónomas de los Tribunales de Comercio.

La Sociedad

Cuando el hombre por falta de tiempo, complejidad de negocios y necesidad

de capital, no puede solo, cumplir ciertos objetivos, ocurre a los demás para reunir

fuerzas materiales y morales en pro de cumplir determinados propósitos comunes

previamente establecidos.

La sociedad es una institución jurídica creada por dos o más personas con

intereses idénticos, que se unen y colaboran con dinero, bienes o servicios para el

cumplimiento de un fin común, que en el caso de las sociedades es económico;

finalidad donde radica la diferencia con las asociaciones, las cuales están motivadas

por un fin altruista.

Ahora bien, dicha sociedad implica un acuerdo de voluntades en cuanto a su

funcionamiento, el cual se exterioriza a través de un contrato. Contrato que da

Page 27: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

20

nacimiento a una persona jurídica distinta de los socios, o sea a un ente capaz de

derechos y obligaciones, con voluntad propia; aunque necesite de las personas

naturales para manifestarla. En consecuencia, la sociedad puede ser vista desde dos

puntos de vista: como contrato y como persona jurídica.

La Sociedad como Contrato

En este sentido se considera a la sociedad como una convención, lo que

significa un acuerdo entre dos o más personas sobre determinada materia, mediante el

cual se crean, regulan, ceden, modifican o extinguen deberes y derechos para las

partes que los suscriben.

Para Hung Vaillant (2002):

…no es posible negar el carácter contractual del acto negocial que crea

la sociedad. En este sentido nos adherimos a la doctrina que lo clasifica

entre los contratos asociativos, los cuales constituyen una especie del

género contrato plurilateral; aun cuando advertimos que nuestro

ordenamiento positivo no regula en forma explícita tal categoría

contractual. Entendemos que esta posición no choca con las

disposiciones que integran nuestro Derecho positivo en materia de

sociedades, debido a que las relaciones que surgen con ocasión a la

constitución de la sociedad pueden quedar enmarcadas dentro del

concepto genérico de contrato previsto en el Código Civil. (Pp.28-29).

Page 28: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

21

En consecuencia, está sometida a las reglas generales establecidas para todo

tipo de contrato y los elementos propios del contrato de sociedad.

De forma general se puede afirmar que los elementos del contrato se refieren a

aquellas condiciones o circunstancias que permite su configuración para que surta

efecto entre las partes y frente a terceros.

Dentro de la tradicional clasificación de los contratos se tiene que el objeto, la

causa, el consentimiento válido y la capacidad son elementos esenciales, esto es, que

son indispensables para la existencia y para la validez del contrato.

Definiendo Maduro (1997) a éstos, como “aquellos elementos indispensables

a la propia figura del contrato; de modo que la falta de alguno de ellos impide la

formación del contrato, lo hace inexistente” (p.65).

En este orden de ideas, el mencionado autor, opina que:

La ausencia de uno de estos produce la invalidez del contrato, el cual, si

bien existe puede ser anulado. El contrato que deja de reunir alguna

condición o elemento de validez, existe pero puede ser declarado nulo.

El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a

su existencia, no existe jurídicamente, y por tanto no produce efecto

alguno. (p.70).

De tal manera la sociedad debe cumplir con las condiciones requeridas para la

existencia de cualquier contrato; debe reunir dichos requisitos generales de fondo, y

paralelamente otra serie de requisitos denominados requisitos especiales de fondo.

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22

Requisitos o elementos generales de fondo:

a) Consentimiento válido de las partes: El consentimiento válido implica que

las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de

irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por

ellas.

La presencia de alguno de los vicios del consentimiento reconocidos por el

ordenamiento jurídico venezolano, los cuales son: error, violencia o dolo, puede dar

lugar a la impugnación del contrato de sociedad y a la anulación del vínculo afectado,

sin que esa nulidad afecte al resto de los contratantes o al mismo contrato.

El consentimiento es definido por Maduro (1997), como “una manifestación

de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de

derecho respecto de un acto externo propio o ajeno” (p. 75).

En las sociedades de personas dice Morles (2004), por el carácter intuitu

personae del contrato,

…se ha señalado que tiene importancia el error en la persona del

contratante. Puede también, incurrirse en error al convenir en la forma

de la sociedad, es decir, en el tipo legal. Tal error debe ser asimilado,

según Ripert, al que versa sobre la naturaleza del contrato, pues las

obligaciones del asociado dependen del tipo adoptado. El error puede

referirse, igualmente, al objeto social, a la distribución de ganancias y

pérdidas, a la duración de la sociedad. (p. 912).

Page 30: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

23

En cuanto a la violencia, el hecho de que ésta ocurra es tomada por muchos

doctrinarios sólo como una hipótesis, ya que no sólo es difícil que los presupuestos de

su configuración se hagan presentes -violencia física o moral que lleven al justo

temor de un mal notable- sino que el contrato de sociedad luce como un instrumento

poco propicio para la materialización de los fines fraudulentos de quien decide hacer

uso de la violencia.

En lo que respecta al dolo, en éste debe existir el ánimo de engañar y que este

engaño haya sido determinante en el consentimiento. Dicho acto puede provenir del

contratante o de un tercero.

Por otro lado, para algunos autores, el consentimiento está indisolublemente

unido a la capacidad de la persona contratante, en este sentido el consentimiento no se

refiere simplemente, según Hung Vaillant (2002), a la manifestación de voluntad en

el sentido de obligarse, sino que implica además:

…que tal manifestación emane de una persona a la cual el

ordenamiento positivo reconozca capacidad para obligarse y que sea

manifestada en la forma prevista en la Ley. Bajo el primer aspecto tiene

capacidad para contratar todas aquellas personas que no estén

declaradas incapaces por la Ley y los legalmente incapaces son: los

menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a la

cual la Ley niegue la facultad de celebrar determinados contratos. Se

deduce entonces que, en principio, sólo los mayores de edad no

entredichos, ni inhabilitados, pueden celebrar válidamente el contrato

de sociedad. No obstante, es necesario hacer varias salvedades. (…)

Page 31: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

24

Finalmente, en materia de sociedades mercantiles, puede celebrar el

contrato el menor emancipado autorizado para comerciar conforme al

artículo 12 del Código de Comercio. Debe aclararse sin embargo, que

para asociarse en una sociedad de nombre colectivo no basta la

autorización general para comerciar sino que se requiere autorización

especial (artículo 229 del Código Comercio). Además, consideramos

que también requiere autorización especial en el caso de ingresar como

socio comanditante en una sociedad en comandita. (Pp.29-30).

Por otro lado, es sabido que no solamente tienen capacidad para celebrar un

contrato de sociedad, las personas físicas, sino que las leyes admiten la posibilidad

que las personas jurídicas puedan formar parte en dicho contrato. En lo que respecta a

la forma de manifestación del consentimiento, el ordenamiento jurídico venezolano

no requiere formalidades especiales. El contrato de sociedad es un contrato

consensual y por este motivo sólo basta para que se perfeccione la existencia del

consentimiento válido y legítimamente manifestado.

b) Capacidad: La capacidad como la medida de la aptitud de las personas para

adquirir derechos y deberes, es definida ésta en el campo negocial, según Maduro

(1997) como “la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar negocios

jurídicos válidos” (p. 452).

Page 32: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

25

En principio, toda persona se reputa como capaz, incluso con capacidad

contractual, salvo en los casos y situaciones en que el legislador la señale como

incapaz para contratar con algún sujeto de derecho.

c) Objeto del contrato: El objeto, además de posible y determinable, debe ser

lícito; es decir, no debe ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres, así

como tampoco puede contrariar prescripciones legales.

No obstante, como señala Morles (2004) “la infracción de este Principio es

meramente teórico: nadie va a proclamar su propósito de delinquir” (p. 843).

Al respecto, Manóvil, citado por Morles (2004), opina que el objeto:

Es la enunciación de uno o varios caminos instrumentales que han

determinado a los socios a prestar su consentimiento para formar la

sociedad. Así se ha dicho que el objeto “es la actividad o las actividades

para cuya realización la sociedad se constituye”; y que “el objeto social

es la actividad económica en vista de la cual se estipula el contrato de

sociedad, y a través de él, el organismo societario se manifiesta y se

desenvuelve”, o que “el objeto está constituido por los actos o

categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la

sociedad, para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad. (p. 844).

d) Causa lícita: Se entiende como causa del contrato la función económica y

social reconocida y tutelada por el derecho objetivo para un particular tipo de

contrato.

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26

En tal sentido, hay que tener presente que en el contrato de sociedad, cada

socio no se encuentra exactamente frente a una contraparte, sino frente a todos los

socios y que en este contrato la causa es la realización de un fin económico común a

través del cual cada socio espera obtener parte del beneficio que podría derivar de la

actividad de la sociedad.

Al respecto, Hung (2002) señala que:

El resultado final de esta expectativa puede ser de signo negativo en el

sentido de que la actividad social arroje pérdidas en lugar de beneficios;

sin embargo, tal posibilidad, en caso de que se actualice, no implica la

inexistencia de la causa. La aleatoriedad del beneficio, incluso el riesgo

de pérdida, es un riesgo que los socios asumen al celebrar el contrato y

cuya extensión en orden a la afectación de los patrimonios individuales,

las partes la regulan en el contrato y, en caso de ausencia de

estipulación expresa, queda regulada por la Ley. (p. 65).

Requisitos o elementos especiales de fondo

Asimismo el contrato de sociedad debe observar unos elementos esenciales en

virtud de su tipología.

Estos son, siguiendo a Barboza (1998): La reunión de dos o más personas, los

aportes, el fin económico común y la división de utilidades y participación en las

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27

pérdidas. La doctrina acostumbra agregar también, el requisito de Affectio Societatis.

Se entiende por estos requisitos, lo siguiente:

a) La reunión de dos o más personas: implica que el contrato de Sociedad

presupone un convenio entre dos o más personas. En consecuencia, en el acto

constitutivo, la sociedad necesita por lo menos de dos socios fundadores.

b) El aporte: Conteste con Morles (2004):

Para que exista una sociedad mercantil es necesario que se constituya

un fondo social, es decir, que se forme un patrimonio autónomo con las

aportaciones realizadas por los socios. Este fondo común debe existir a

lo largo de la vida del ente colectivo. Su falta extingue la sociedad, por

ausencia de un requisito esencial. (p. 920).

En este orden de ideas, el tipo de contrato exige que las partes contribuyan

con la propiedad o uso de las cosas, o con su propia industria, con el fin de constituir

un capital social independiente al de las partes, ya que los bienes aportados por los

socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto contrario. Ese aporte, así

considerado, para Valeri (2004) “es el precio o la prestación que las partes pagan en

contraprestación del beneficio común” (p.221).

Es menester mencionar que todo aporte debe ser susceptible de estimación

económica, ya que en base a ese valor se determina el monto aportado por los socios.

El aporte puede realizarse: a) en dinero; b) en especie, el cual comprende la

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28

transmisión de la propiedad o el uso de cualquier tipo de bienes; o, c) en industria,

que se refiere al aporte de servicios por parte del socio, sin ser catalogado éste como

trabajador.

Sobre el aporte en industria, Barboza (1998), expone:

…cuando el aporte en industria está personalizado, o sea, se mantiene

intrínseco a la capacidad subjetiva del socio, sólo puede ser aportado en

las sociedades de base personal, es decir, en las sociedades en nombre

colectivo o en comandita simple porque la naturaleza jurídica de esta

clase de sociedades, es la única que se corresponde con esta categoría

de aportes; mientras que esa capacidad subjetiva o personal no puede

ser aportada a las sociedades de base de capital, es decir, a una sociedad

anónima o de responsabilidad limitada, ya que se lo impide igualmente

su propia naturaleza jurídica, por lo que de admitirse el aporte en

industria en este tipo de sociedad, ello haría que el aporte efectuado

haga que se produzca una vinculación personal, lo cual es contrario a

Derecho, pues el socio al comprometer su capacidad subjetiva, bajo una

vinculante estimación económica, (por lo cual recibiría una

contraprestación en acciones o cuotas), significaría un cambio de

persona por cosas, lo que hace que dicho negocio sea inexistente

jurídicamente, pues tanto el objeto como su causa son ilícitos. Distinto

es cuando el conocimiento personal o capacidad subjetiva se objetiviza

en un determinado objeto; por ejemplo, en planos, inventos, proyectos,

etc. En estos casos sí, pues tendríamos por delante que cosa al fin y al

cabo, es susceptible de estimación económica, y por tanto, de

aportación e integración patrimonial de la compañía. (Pp.137-138).

Page 36: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

29

La obligación de aportar corresponde a todos los socios. Ninguno de ellos en

el contrato social puede eximirse de su obligación de dar, con efectos frente a

terceros, pues se estaría originando una situación que afectaría, según Morles

(1999), el significado del aporte,

…como suma de aportación (límite de la contribución de cada uno de

los socios al fondo social, aunque no significa límite de

responsabilidad, ya que ésta es ilimitada, en las sociedades de personas)

y como suma de responsabilidad (límite de la responsabilidad del socio

en las sociedades de capitales) (p. 849).

c) El fin económico común: Para Morles (1999), “el fin económico común

tendrá como consecuencia producir una utilidad o beneficio que los socios se

repartirán conforme a las estipulaciones que hayan fijado en el acto constitutivo”

(p. 860).

Señala parte de la doctrina que la causa principal por la que los socios

contratan, es el interés económico, este es el motivo que los lleva a hacer su

inversión.

Cuando se habla de fin económico, se está haciendo referencia a la utilidad

que se va a percibir como consecuencia de la vida activa del negocio, del producto

generado por la inversión y también por el manejo empresarial, independientemente

de su objeto, el cual recibe el nombre de dividendo. Según lo define Valeri (2004)

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30

“El dividendo es la contraprestación del aporte sometido al riesgo de los negocios”

(p.222).

Pero esto no se limita a que las personas que convienen lo hagan para sólo

repartir entre sí los beneficios que les resulten, sino que como dice Arismendi (hijo),

aludido por Acedo (1996): “el fin de la sociedad no ha quedado limitado a la

obtención de beneficios pecuniarios para repartir entre los socios, sino que ha sido

ampliado a la realización de un fin económico común” (p.61).

No sólo significa este fin el de ganar dinero, sino economizarlo o ahorrarlo,

por tanto la sociedad que busque como fin evitar pérdidas, economizar sus gastos, así

como también otras ventajas materiales que no incidan directamente en aumento del

patrimonio, sino evitar que éste disminuya, son consideradas por buena parte de la

doctrina como una sociedad al igual que si tuviera el fin directo de acrecentar su

patrimonio, pues su objeto como se puede entender, es la realización de un fin

económico común, entre las personas que contratan.

d) La división de las utilidades y participación en las pérdidas: Este elemento

es propio del contrato de sociedad, ya que tanto las ganancias como las pérdidas

obtenidas deben ser distribuidas entre los socios, en proporción al aporte realizado

por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario.

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31

e) La affectio Societatis: La doctrina venezolana coinciden en que esta

expresión tiene el significado de intención de asociarse.

Sin embargo, cuando se señala este elemento de la sociedad se hace referencia

a que pasado el momento de su constitución, cesa la oposición de intereses entre los

socios para que continúe de hay en adelante la colaboración tendiente a la obtención

del fin económico común. Es decir, que esta affectio societatis debe ser activa; en

otras palabras, la voluntad de los socios o su intención de colaborar en la empresa

común debe ser motivada y se excluye los vínculos de subordinación, significa que

esta voluntad de colaboración de los socios no lleva a que el socio tenga que dedicarle

tiempo a los negocios sociales o dirigir los mismos, sino la posibilidad de controlar,

al menos, el funcionamiento de la sociedad, con lo que el elemento affectio societatis

es más bien visto como un derecho que como un deber.

La affectio societatis es, entonces entendida por una parte de la doctrina como

una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada y otros

afirman que no es una noción unitaria, ya que en algunos casos se identifica esa

voluntad de colaboración con la participación en la gestión: algunas veces la

convergencia o la divergencia de intereses es el elemento de calificación esencial;

otras veces, la ausencia de vínculo de subordinación es lo más importante.

Page 39: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

32

Por su parte, algunos autores solo ven en este elemento un simple aspecto de

voluntad manifestado a través del consentimiento en asociarse. La doctrina española

y la francesa ven a este requisito como un elemento superfluo.

La Sociedad como Sujeto de Derecho

Para ser considerada la sociedad como Sujeto de Derecho, la misma debe estar

investida de personalidad jurídica. Dicha personalidad jurídica de los entes colectivos

es definida por Castillo (2004), como:

…el atributo que la Ley le confiere a aquella unidad jurídica (resultante

unitaria de carácter jurídico) que nace como resultado de una

ordenación hacia un fin, en la que resaltan como integrantes personas

individuales cuya unión de voluntades genera una nueva voluntad

colectiva, para ser capaz de comportarse como sujeto de derechos y

obligaciones frente a terceros y aun frente a sus propios componentes.”

(p.1).

A dicho concepto se puede añadir lo expuesto por Messineo, aludido por

Castillo (2004), que expone:

Desde el punto de vista técnico el alcance del nacimiento de una

persona jurídica reside en la formación de un nuevo centro unitario de

derechos y deberes por lo general de naturaleza patrimonial. Con el

nacimiento de ella surge un nuevo término de referencias de intereses y

relaciones jurídicas; hay un sujeto jurídico más, el cual tiene capacidad

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33

de derechos, capacidad de querer y de obrar, voluntad y responsabilidad

patrimonial propias; y como tal, se distingue de la comunidad. (p. 36).

Al respecto, la adquisición por parte de la sociedad de personalidad jurídica,

trae como consecuencia que goce de aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones; en este sentido, se entiende que la sociedad también es un Sujeto de

Derecho y las obligaciones y derechos que contraiga o adquiera la sociedad durante

su existencia, ingresan al patrimonio social. Junto a eso, en su conformación

estructural y concretamente en su funcionamiento operativo, se producen los

siguientes efectos:

1. Al ser considerada la sociedad como un sujeto de derecho distinto de los

socios que la integran, la salida de algunos de sus miembros no altera su subsistencia.

Incluso, la sociedad anónima y la de responsabilidad limitada pueden continuar con

una sola persona.

2. Adquiere un nombre, para designarla y diferenciarla de la demás. En el caso

de las sociedades mercantiles de base personal están constituidas por una razón social

y, en el caso las sociedades de base capital por una denominación social.

3. Tiene su propio domicilio, el cual será el que se establezca en el documento

constitutivo, o en su defecto, el lugar de su establecimiento principal.

4. Posee patrimonio propio, el cual está conformado por los aportes de los

socios que se hacen propiedad de la sociedad y garantiza el cumplimiento de las

obligaciones asumidas por ésta. Por ende, dicho patrimonio es prenda común de los

Page 41: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

34

acreedores sociales y los acreedores personales de los socios sólo pueden hacer valer

sus derechos sobre la cuota de utilidades que le corresponden a éstos.

5. Goza de capacidad procesal -activa y pasiva-. Por lo tanto, pueden estar en

juicio por medio de sus representantes según la ley, su contrato constitutivo o sus

estatutos.

6. Y, tiene su propia nacionalidad.

Pero para dar nacimiento a un sujeto de derecho distinto de sus socios, por

ende, en un centro de imputación normativa, se requiere el cumplimiento de ciertos

requisitos establecidos en la Ley, según sostiene parte de la doctrina.

Dichos autores consideran a la sociedad, en primer término, como un contrato,

en donde los sujetos de derecho continúan siendo sus mismos socios, los cuales son

responsables personal y solidariamente de las obligaciones contraídas; a pesar de la

manifestación de voluntad expresada libremente por los socios en el contrato.

Sin embargo, dicho contrato puede dar lugar al nacimiento de una persona

jurídica, independiente de las personas que la conforman, pero para ello es menester

cumplir con el procedimiento pautado en la Ley para tal fin.

Entre estos doctrinarios, encontramos al Jurista alemán Von Gierke, citado por

Castillo (2004), quien expresó:

En esencia se postula que el negocio social no emana de un contrato,

debido a que este siempre es bilateral, que sólo y únicamente produce

efecto entre las partes (res inter alios acta) y que por un simple acuerdo

Page 42: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

35

de dos voluntades, que si bien es cierto son plurales, este acuerdo no es

capaz de crear una persona jurídica, es decir, un sujeto de derecho.

(p.16).

En el mismo orden de ideas, Márquez Añez, aludido por Hung (1992),

expone:

La sociedad nace y existe con el contrato, pero es muy diferente el

consentimiento de los socios para formar la sociedad, al cumplimiento

de las formalidades que el Estado le impone a ese contrato para que

obtenga la personalidad jurídica”. (p. 93).

Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos -sociedades-

despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representa una

importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por tal motivo, el

legislador ha considerado necesario que determinadas actuaciones estén sometidas a

un régimen de publicidad.

En relación a las sociedades civiles, éstas adquieren personalidad mediante su

inscripción en el Registro Principal de su jurisdicción. En cambio, ratifica Morles

(1999), que las sociedades mercantiles “tienen personalidad jurídica, sólo que ésta se

adquiere mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de

Comercio” (Pp. 755-756).

El Código de Comercio establece como requisitos formales del contrato de

sociedad los siguientes:

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36

a) El otorgamiento de un documento.

Es cierto que la informalidad es lo más simple y cómodo para las partes

contratantes. Pero también no es menos cierto que esa informalidad es lo más

inseguro e inestable. Por eso es menester la utilización de determinadas formalidades,

para arribar a un grado mínimo de certidumbre en la constitución de las relaciones

jurídicas y es mediante el instrumento contractual que las partes fundan el vínculo

obligatorio y dejan claramente establecida la regulación de la relación jurídica –

patrimonial que han acordado.

Para Barrera (1985), la instrumentación por escrito de los contratos tiene las

siguientes ventajas:

1. Certifica la voluntad de las partes expresada en el acuerdo contractual.

2. Determina todos y cada uno de los derechos adquiridos y las obligaciones o

cargas asumidas por cada una de ellas.

3. Prueba la existencia del negocio concertado. El documento que contiene el

acuerdo de voluntades se constituye en el elemento probatorio del vínculo

contractual.

4. Facilita la interpretación del espíritu del contrato.

5. Tutela indirectamente los intereses de los terceros.

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37

6. Revitaliza la seguridad jurídica. Cuando en los contratos el acuerdo de

voluntades se instrumenta por escrito, dota de certeza, precisión y seguridad a las

disposiciones establecidas.

b) La inscripción del documento en el Registro Mercantil y publicación en un

periódico.

La constitución de las sociedades mercantiles presupone, igualmente, que el

contrato de sociedad sea asentado en el Registro Mercantil con jurisdicción en el

lugar indicado en el contrato como domicilio social y se publique en un periódico que

se edite en la jurisdicción del mismo, cuando se trate de sociedades de personas, un

extracto del contrato de la compañía y, respecto de las sociedades por acciones, su

documento constitutivo.

Por tanto, el hecho de que las sociedades mercantiles en su constitución no

observen las formalidades prescritas en la Ley Mercantil, trae como corolario que las

mismas sean consideradas “ilegalmente constituidas”.

No obstante, ante la imprecisión de dicho término, la doctrina ha incluido en

esta calificación a las “sociedades de hecho” y “sociedades irregulares”, que aún

cuando han sido tratadas como sinónimos por algunos doctrinarios (Garay, 2000), las

mismas se diferencian entre si porque en las primeras no existe el contrato escrito y

en las segundas, aunque están instrumentadas; porque hay una manifestación de la

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38

voluntad hacia el exterior, se hallan afectadas con vicio de forma en su constitución

por no cumplir las formalidades de registro y publicación.

En contraposición a la postura asumida por los referidos autores, Goldschmidt

(2001) sostienen que la personalidad jurídica la adquieren en el momento que

se perfecciona el acuerdo societario -contrato- con el consentimiento legítimamente

manifestado.

Ahora bien, al sostener dicha teoría, para Goldschmidt (2001) y otros autores,

las sociedades irregulares tienen existencia y patrimonio propio, además pueden

comparecer en juicio; es decir, admiten que las mismas gozan personalidad jurídica.

Al respecto, Ochoa, citado por Morles (1999), afirma: “La existencia de las

sociedades mercantiles surge por un acuerdo de voluntades colectivo, coincidentes y

no por la inscripción en un Registro Mercantil y subsiguiente publicidad” (p.803).

A todo ello, se opone rotundamente Morles (1999), que opina que las

sociedades irregulares no obtienen, por el simple hecho del acuerdo entre las partes,

personería jurídica, es condición sine qua non el cumplimiento de las prescripciones

de forma establecidas en el Código de Comercio, fundamentando dicho punto de vista

así:

a. Es falso que las sociedades irregulares tengan personalidad jurídica.

Las declaraciones legislativas sobre reconocimiento de la existencia

precaria (Goldschmidt) de esta sociedad (responsabilidad,

representación, disolución y quiebra) conforman un régimen de

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39

autonomía patrimonial,…; b. Es falso que la personalidad jurídica de

las sociedades mercantiles derive del acto o negocio. En el Código de

Comercio no existe ninguna norma que así lo declare. El artículo 201 se

limita a efectuar un pronunciamiento sobre personalidad, sin indicar el

momento en que ésta se adquiere, en los términos siguientes: las

compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios; c. La

sociedad nace con el contrato (artículo 1.649 del Código Civil), pero la

personalidad jurídica se adquiere posteriormente (el momento del

nacimiento de la sociedad y el momento de la adquisición de

personalidad jurídica son distintos). (p.793)

De igual forma, quienes comparten la posición que niega personalidad jurídica

a las sociedades irregulares, expresan que ello se fundamenta en que según el artículo

1651 del Código Civil, las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica desde el

mismo momento de su respectiva inscripción registral y si las sociedades revisten una

de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad

jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el

Código de Comercio.

Todo esto en razón de la aplicación de la norma prevista en el artículo 8 y

parte in fine del artículo 200 del Código de Comercio, que dispone ante el silencio del

Código de Comercio, se suple con lo preceptuado en el Código Civil,

Artículo 8. En los casos en que no estén especialmente resueltos por

este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

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40

Artículo 200. (…) Las sociedades mercantiles se rigen por los

convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del

Código Civil.

Al respecto Goldschmidt (2001) discrepa de ese análisis, al sostener que la

disposición establecida en el artículo 1651 del Código Civil “sólo se refiere a las

sociedades civiles en forma mercantil” (p. 408).

Empero, si se exige dicha observancia por parte de las sociedades civiles que

tomen tipología mercantil, más aún deben cumplirlas las sociedades mercantiles, que

son objeto de regulación por parte del Código de Comercio, ya que la normativa está

dirigida a reglar, específicamente, la constitución de estas sociedades.

En relación al cumplimiento de dichos requisitos formales por las sociedades

mercantiles, surge el problema que inspira la presente investigación, porque al

momento de constituir una compañía de comercio surge la duda sobre la importancia

de la inscripción en el Registro Mercantil de dicha sociedad.

Sociedades Mercantiles

Asimismo, las sociedades pueden ser civiles y mercantiles. No obstante, la

actuación e intervención de las llamadas sociedades mercantiles, es cada día mayor,

debido a la necesidad imperante de intercambio de mercancías, bienes y servicios,

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41

máxime cuando la interdependencia entre las personas y naciones es también, cada

día más acentuada en un mundo globalizado.

En tal sentido, Acedo (1996), considera que:

…siendo la sociedad mercantil una especie del género sociedad,

podríamos afirmar que la sociedad mercantil es una sociedad que

persigue la realización de un fin económico común, cuyo objeto social

es la ejecución de uno o más actos de comercio (p.63).

Tal definición se extrae del Código de Comercio, en su artículo 200, el cual

considera sociedades mercantiles o de comercio aquellas que tienen por objeto uno o

más actos de comercio.

Para Ossorio (s/f):

Es un contrato por el cual dos o más personas se unen, poniendo en

común sus bienes e industrias, o alguna de estas cosas, para practicar

actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda corresponder;

y soportar así mismo las pérdidas en su caso. (p.714).

No obstante, existen sociedades civiles en forma mercantil, pero en este caso,

según Acedo (1996): “la forma de sociedad mercantil no atribuye cualidad de

comerciante al ente jurídico que es por naturaleza esencialmente civil” (p.66).

Arismendi, citado por Morles (1999), sostiene que las sociedades civiles con

forma mercantil están sometidas a las disposiciones del Código de Comercio en todo

lo referente a constitución y “a todas aquellas que sean inherentes o consecuenciales

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42

a la forma adoptada, no aplicándoseles las inherentes o consecuenciales a la calidad

de comerciante” (p.752).

De la misma manera opina Hung Vaillant, al cual hace referencia Morles, en

consecuencia no pueden aplicárseles a estas sociedades la presunción de

mercantilidad del artículo 3º del Código de Comercio, el cual reza:

Artículo 3. Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros

contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no

resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones

no son de naturaleza esencialmente civil.

Sin embargo, el primer aparte del artículo 200 ejusdem, establece que sin

perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, las sociedades anónimas y las de

responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su

objeto, salvo que se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola, pecuaria o

minera (artículo 18 del Decreto-Ley de Minas), para las cuales se ha mantenido el

concepto de sociedades civiles en forma mercantil.

Al respecto Goldschmidt, citado por Acedo (1996), asevera: “en el caso de

que la sociedad agrícola o pecuaria se dedique, además, a una explotación

comercial, no podría ser considerada de naturaleza civil” (p.66).

Estas excepciones, piensa el mencionado doctrinario, son reminiscencias del

antiguo sistema de sociedades civiles con forma mercantil, el cual ha sido superado

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43

en casi todas las legislaciones, donde la regla es que la sociedad mercantil siempre

tenga carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.

En conclusión, en nuestro país las sociedades pueden ser mercantiles por el

objeto o por la forma que asuman.

Clasificación de las Sociedades Mercantiles

Los diversos tipos de sociedades mercantiles, de acuerdo con Morles (1999):

…responden a las finalidades económicas que los socios desean

satisfacer, a cuyo efecto la ley suministra variadas formas de

organización, sumadas a un distinto grado de responsabilidad de sus

integrantes. (p.755)

Y, los encontramos enumerados en el artículo 201 del Código de Comercio,

los cuales son:

1. La sociedad en nombre colectivo, la cual es una sociedad de personas en la

que las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y

solidaria de los socios. Pero dicha responsabilidad, es subsidiaria, porque los

acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin

haberlo hecho contra la sociedad (artículo 228 del Código de Comercio).

2. La sociedad en comandita simple, es una sociedad de personas en la cual las

obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria

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44

de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la

responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados

comanditarios. Es menester mencionar que la responsabilidad de los socios

comanditantes es también subsidiaria por la remisión que realiza el artículo 236 del

mismo Código al régimen de la sociedad en nombre colectivo.

3. La sociedad en comandita por acciones, en ésta existen, al igual que en la

sociedad en comandita simple, socios ilimitadamente responsables, y comanditarios,

pero a diferencia de la anterior, el capital de éstos últimos está dividido en acciones.

4. La sociedad anónima, en la que las obligaciones sociales están garantizadas

por un capital determinado y los socios no están obligados sino por el monto de su

acción.

5. Y, La sociedad de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones

sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de

participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o

títulos negociables.

Bases legales

En relación a la normativa legal que fundamento la presente investigación

cabe destacar, el consecutivo articulado:

Page 52: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

45

El Código Civil Venezolano en su artículo 1649 define la sociedad de la

siguiente manera:

El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas

convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las

cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico

común.

El artículo 1651 ejusdem establece como adquiere personalidad jurídica la

sociedad civil y aquellas que adopten forma mercantil:

Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto

contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la

Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Si las

sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades

mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra

terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de

Comercio.

No obstante, es de acotar que por mandato legal, los actos de constitución,

modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles se inscribirán en el

Registro Principal, en conformidad con el artículo 66 de la Ley de Registro Público y

del Notariado.

En relación al citado artículo 1651, han surgido diferentes contradicciones

entre los doctrinarios, porque aunque dicho artículo no hace ninguna distinción, para

algunos, dicho artículo hace referencia a las sociedades civiles que adopten forma

mercantil, aunque su objeto no es la realización de actos de comercio.

Page 53: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

46

Sin embargo, si se exige que, las sociedades civiles que asumen cualquiera de

las tipologías determinadas en el Código de Comercio, verifiquen los presupuestos

de forma estipulados en la Ley Mercantil para dar nacimiento a una persona

autónoma, con mayor razón deben cumplirlos las sociedades mercantiles, las cuales

son objeto de regulación por parte de dicho cuerpo normativo, siguiendo la parte in

fine del artículo 19 del Código Civil, la cual ordena: “Las sociedades civiles y las

mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen”.

Las disposiciones formales para la constitución de una Sociedad Mercantil

prescritas en el Código de Comercio, se encuentran en los artículos 211 y siguientes,

dicho articulado determina:

Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento

público o privado.

Resulta indubitable la importancia que reviste la instrumentación en el ámbito

de los contratos. Por tal motivo, el Código de Comercio establece el otorgamiento por

documento público o privado.

Mediante el instrumento contractual las partes fundan el vínculo obligatorio y

dejan claramente establecida la regulación de la relación jurídica – patrimonial que

han acordado.

Por lo tanto, el contenido del contrato de sociedad, debe ser precisado en un

instrumento contractual invocable y aplicable como ley primera entre las partes.

Page 54: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

47

En este particular, el mismo cuerpo legal, prescribe en el Título III del Libro

Primero, “De las Obligaciones y de los Contratos Mercantiles en General”,

específicamente en el encabezamiento del artículo 126:

Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato

que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta

de escritura, el contrato se tiene como no celebrado.

Pero, dentro de ese régimen de publicidad, al cual está sometido el contrato de

sociedad, forma parte, además la inscripción en el Registro Mercantil, a cuyo efecto

debe presentarse el documento correspondiente, dentro de los quince días siguientes a

la celebración del contrato o el otorgamiento del documento constitutivo, ante la

oficina con jurisdicción en el lugar indicado en el contrato como domicilio social.

Dicho documento constitutivo debe contener unas menciones mínimas

establecidas en los artículos 212, 213 y 214 de la Ley ut supra, según la forma que

adopte la sociedad. En materia de sociedades anónimas y de sociedades en comandita

por acciones, se requiere, además, la presentación de los estatutos sociales con

destino al archivo; pero al exigir la Ley que regula la materia, que ambos documentos

cumplan con las mismas exigencias, en la práctica se acostumbra redactar un solo

instrumento que recibe el nombre de documento constitutivo-estatutario. Los

precitados artículos son del siguiente tenor:

Artículo 212.- Se registrará en el Tribunal de Comercio de la

jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la

jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía

Page 55: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

48

en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del

Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles

fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación

se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles

desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio. El

extracto contendrá: 1º Los nombres y domicilio de los socios que no

sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su

aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser

entregado. 2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el

objeto de ésta. 3º El nombre de los socios autorizados para obrar y

firmar por la compañía. 4º La suma de valores entregados o por entregar

en comandita. 5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en

que ha de terminar su giro.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las

sociedades en comandita por acciones deberán expresar: 1º La

denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y

de sus representantes. 2º La especie de los negocios a que se dedica. 3º

El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja. 4º El

nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal

de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si

las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa,

y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben

realizar. 5º El valor de los créditos y demás bienes aportados. 6º Las

reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y

calcularse y repartirse los beneficios. 7º Las ventajas o derechos

particulares otorgados a los promotores. 8º El número de individuos que

compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones,

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49

expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta

fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los

socios solidariamente responsables. 9º El número de los comisarios. 10º

Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus

deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este

punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos

278, 280 y 285. 11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la

compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura

constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los

socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota

conforme a lo establecido en el artículo 252.

Artículo 214.- El documento constitutivo de las sociedades de

responsabilidad limitada deberá expresar: 1º El nombre, domicilio y

nacionalidad de los socios fundadores. 2º La denominación de la

sociedad, su domicilio y su objeto. 3º El monto del capital social. 4º El

monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en

especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a

los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que

justifiquen esa estimación. 5º El número de personas que hayan de

ejercer la administración y representación de la sociedad. 6º El número

de comisarios, cuando los haya. 7º Las reglas según las cuales deben

formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios. 8º El

tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y 9º Los

demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen

conveniente establecer, cuya aplicación no prohíban este Código u otra

Ley. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los

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50

comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a

lo establecido en el artículo 313.

Como corolario de dicha inscripción del extracto o documento constitutivo,

según corresponda, en la oficina competente por la materia y por el territorio, surge

otra carga para los incipientes socios, prescrita en el subsiguiente artículo, que reza:

Artículo 215.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración del

contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se

presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil

de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los

socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes,

personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo,

previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará

su registro y publicación. Dentro de los quince días siguientes al

otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la

compañía en comandita por acciones o de la compañía de

responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados

presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción

donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la

misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario

respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía

se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del

documento constitutivo y mandará archivar los estatutos. Los

administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad

de los documentos acompañados.

En este orden de ideas, el artículo 19, del mismo Código, enumera de manera

imperativa, los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio,

Page 58: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

51

incluyendo en el numeral 9º: “Un extracto de las escrituras en que se forma, se

prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las

en que se nombren liquidadores.”

Dicha anotación, en conformidad con el artículo 20, deberá hacerla todo

comerciante dentro de los quince días contados desde la fecha del documento. La

omisión de dicho acto, ocasionará una multa, que para la fecha es irrisoria. Pero, lo

más importante que se puede extraer del artículo 23, es que los comerciantes

indemnizarán los daños y perjuicios que ocasionen con su negligencia.

A su vez, en el artículo 25 del Código de Comercio, se dispone:

Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero,

séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y

decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de

registrados y fijados. Sin embargo, la falta de oportuno registro y

fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los

documentos a que se refieren esos números.

Al respecto, la Ley de Registro Público y del Notariado corrobora lo

anteriormente señalado, de esta manera:

Artículo 51.- Objeto. El Registro Mercantil tiene por objeto: 1.- La

inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos

señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos

relativos a los mismos, de conformidad con la ley. (…).

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52

Artículo 58.- Oponibilidad. Los actos sujetos a inscripción sólo serán

oponibles a terceros de buena fe desde su publicación. La falta de

inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

En consecuencia, una vez protocolizado y posteriormente publicado el

documento constitutivo por ante la autoridad competente, adquiere éste el carácter de

un acto público y por tanto, toda persona está al alcance del conocimiento del mismo.

Motivado esto, por el hecho que dicho contrato comenzará a surtir efectos frente a

terceros. En razón de ello, todo aquel interesado tiene el derecho de conocer su

contenido y solicitar ante el registrador copia certificada cuando así lo considere

necesario, acceso este que no puede ser negado en conformidad con el artículo 62 de

la Ley ya mencionada.

En el mismo orden del pensamiento, el incumplimiento de las formalidades

prescritas repercute en el principio de autonomía patrimonial y responsabilidad frente

a terceros, las cuales se derivan de la personalidad jurídica de la cual debe gozar, en

principio, toda sociedad, por ser considerada una persona independiente de las

individuos que la conforman, según el artículo 201 del Código Mercantil, primer

aparte, que apunta: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de

los socios”. Lo cual es ratificado en el artículo 208, al determinar que los bienes

aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

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53

Lo dicho anteriormente se colige de la inoponibilidad del contrato de sociedad

que no haya cumplido con los presupuestos de forma, a los terceros, conforme con el

artículo 219 del Código Mercantil, donde emerge la consiguiente secuela:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las

formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según

sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por

legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o

cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas,

quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Page 61: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

54

CAPÍTULO III

MARCO METODOLÓGICO

Tipo y Diseño de la Investigación

La presente investigación está enmarcada dentro de la modalidad de

investigación documental. La misma permite obtener, entre otros aspectos, los

antecedentes; conformados por aquellos trabajos de investigación, realizados por

otros autores, donde tratan las variables que conforman el objeto de la presente

investigación. Asimismo, las bases teóricas y legales que llevaron a determinar “La

importancia de la Inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades de

Comercio”.

En cuanto a las investigaciones de naturaleza documental, la Universidad

Pedagógica Experimental Libertador (2006), establece que ésta se considera como:

… el estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el

conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos

previos, información y datos divulgados por medios impresos,

audiovisuales o electrónicos, la originalidad del estudio se refleja en el

enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones,

recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor. (p. 15).

Page 62: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

55

Por su parte, la Universidad Santa María (2007), define la investigación

documental como aquella que: “Se ocupa del estudio de problemas planteados en el

ámbito teórico; la información requerida para abordarlos se encuentra básicamente

en materiales impresos, audiovisuales y /o electrónicos” (p.47).

En las dos definiciones de investigación documental que se presentan, se

percibe como constante, que ambas hacen alusión a la forma en que es posible

recolectar la información que se requiere para desarrollar los objetivos planteados en

la investigación realizada.

En este sentido, se considera que en el trabajo desarrollado, la investigación

documental contribuyó a ampliar y profundizar el conocimiento sobre “La

importancia de la Inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades de

Comercio” a través de la bibliografía respectiva.

En consecuencia, a través de ella, fue posible conformar el contexto teórico

mediante el uso de las técnicas propias de este tipo de investigación, como son: el

resumen y la lectura analítica y crítica.

El uso de estas técnicas permitió recoger la información requerida y realizar la

revisión de los constructos teóricos que eran necesarios para el desarrollo del

contexto crítico-analítico de la investigación; es decir, que mediante las referidas

técnicas documentales, la investigadora pudo extraer de la bibliografía consultada lo

necesario para conocer la trascendencia del objeto de estudio.

Page 63: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

56

Mediante la aplicación de este tipo de investigación documental, se presenta

un estudio pormenorizado de los siguientes aspectos: el Registro Mercantil y la

sociedad; que incluye en primer término su carácter contractual y en segundo lugar, la

sociedad considerada como sujeto de derecho, asimismo se hizo referencia a las

sociedades mercantiles, con su correspondiente clasificación. Y finalmente, se

presenta la sustentación legal del estudio.

A partir de los planteamientos hechos en torno a la investigación documental

y de lo que se logró con ella, se puede precisar que este tipo de investigación se

constituyó en el medio específico e idóneo para recabar e interpretar la información

que sobre los aspectos antes señalados se encontró y, de esta manera analizar la

misma hasta llegar a las conclusiones sobre el tema de investigación que se

desarrolló.

En cuanto a la investigación analítica, la Universidad Bicentenaria de Aragua

(2006) establece que “ésta es un tipo de investigación que atiende principalmente al

nivel de análisis que se ponga en práctica”.

En tal sentido, puede señalarse, siguiendo la referida fuente, que los estudios

analíticos son aquellos que:

“tratan de entender las situaciones en término de sus componentes.

Intentan descubrir los elementos que conforman cada totalidad y las

interconexiones que explican su integración. Esta investigación implica

la síntesis posterior de lo analizado” (p.48).

Page 64: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

57

Este tipo de investigación se ajustó al estudio propuesto, por cuanto, en el

desarrollo del mismo fue necesario estudiar y analizar los contenidos obtenidos para

alcanzar los objetivos de esta investigación.

En cuanto al diseño de la investigación, Palella y Martín (2004), exponen que

éste se define como:

El plan global de investigación que integra de un modo coherente y

adecuadamente correcto, técnicas de recogida de datos a utilizar,…El

diseño de una investigación intenta dar de una manera clara y no

ambigua respuesta a las preguntas planteadas. (p. 131).

Con base en el planteamiento de estos autores, se puede acotar que el diseño

de investigación es el que orienta la selección de las formas y maneras en el que se

recogió la información y el tipo de análisis que se le dio a la misma.

En tal sentido, en la presente investigación se eligió como diseño de

investigación, el diseño bibliográfico, para esta selección privó el tipo de datos que se

debía recolectar en el caso que nos ocupa, el cual fue eminentemente teórico.

El diseño bibliográfico, para Hernández, Fernández y Baptista (2003), se pone

de manifiesto cuando:

…los datos se obtiene a partir de las técnicas documentales en los

informes de otras investigaciones donde se recolectaron esos datos y/o a

través de las diversas fuentes documentales (p. 132).

En el caso de la presente investigación, los datos que se requirieron fueron

obtenidos mediante la utilización de las técnicas documentales, tales como el fichaje

Page 65: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

58

y el subrayado de la información para luego proceder al análisis del contenido y de

las partes que lo integran.

De esta manera, resultó adecuada la utilización de métodos como el analítico y

el sintético, pues ambos facilitaron la descomposición de la información y su

posterior organización en atención al análisis e interpretación que de la misma se hizo

para construir los elementos teóricos válidos, según los objetivos propuestos en el

trabajo.

Procedimiento desarrollado en la investigación

Considerando que la presente investigación se ubicó en el tipo de las

investigaciones documentales y analíticas, enmarcadas en un diseño bibliográfico, se

pudo establecer que en el desarrollo del proceso investigativo se cumplieron

básicamente dos fases.

Al respecto, la Universidad Santa María (2007) indica “en el caso de los

trabajos documentales, se pueden considerar dos fases: fase de revisión bibliográfica

y fase de análisis” (p. 55).

Esta acotación de la referida fuente, guió el procedimiento seguido en la

presente investigación, donde se cumplió con estas dos fases:

Page 66: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

59

Fase I. Revisión bibliográfica

Durante esta fase la investigadora realizó el arqueo de las diferentes fuentes

bibliográficas y electrónicas que contribuyeron a aportar la información requerida

para el desarrollo de los objetivos de la investigación.

Para ello se visitaron las bibliotecas públicas, los centros de documentación e

información de las universidades de la región y las distintas direcciones de Internet,

que aportaron material o información actualizada sobre el tema.

Fase II. Análisis de la información

Una vez hecho el arqueo bibliográfico de la información, se realizaron las

fichas, los resúmenes y los esquemas de las mismas. Posteriormente se procedió

analizar en un contexto crítico la información.

El cumplimiento de estas dos fases en el proceso investigativo acerca de “La

importancia de la Inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades de

Comercio” proporcionó todo lo necesario para construir cada uno de los

capítulos del trabajo presentado, hasta las conclusiones del mismo.

Page 67: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

60

CAPÍTULO IV

ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN

El presente análisis, es producto de la observación documental realizada a los

diferentes textos doctrinarios y documentos que tratan someramente el tema de la

importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de comercio.

Donde se da respuesta a las interrogantes planteadas y por ende se obtienen los

objetivos específicos, de la siguiente manera:

1. Respecto a la Personalidad Jurídica de las Sociedades Mercantiles

En este aspecto, Pineda (1982) sostiene que el concepto de la personalidad

jurídica,

…envuelve el problema de la capacidad de las sociedades para adquirir

derechos y contraer obligaciones por sí mismas, y con absoluta

independencia de los derechos y obligaciones de los socios (p.315).

Así que surge la incógnita: ¿De dónde emerge dicha personalidad? Algunos

autores afirman que la personalidad resulta de la voluntad de los socios, manifestada

en el contrato jurídico que suscriben; es decir, del contrato de sociedad.

En este sentido, Pineda (1982) expone que:

Page 68: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

61

Toda sociedad supone un contrato, o sea el acuerdo de voluntades en

cuanto a su funcionamiento; (…). El contrato de sociedad da

nacimiento a una persona, o sea el ente social capaz de derechos y

obligaciones, dotado de voluntad propia. (Omissis). Siendo la sociedad

un sujeto de derecho, resultante de la actuación de la voluntad

colectiva, y formando por esta circunstancia una persona autónoma,

diferente de los diversos componentes que la integran (Pp. 309-311).

Todo esto fundamentado en que:

El Código Civil consagra la personalidad jurídica de las sociedades

desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna

de Registro Público de su domicilio, pero igual rigorismo no lo

encontramos en el ordenamiento mercantil, aunque sí dice que el

contrato de Sociedad se otorgará en documento público o privado. La

falta de esta formalidad no anularía el contrato, ya que las nulidades son

de derecho estricto y el intérprete no las puede crear, únicamente

disminuiría su eficacia en cuanto a la estabilidad del mismo contrato, y

los que no hayan tratado con la sociedad serían los únicos que podrían

desconocer su existencia. Por estas razones, nos apartamos de la tesis

de que la personalidad jurídica emerge del lleno de los requisitos de ley

en cuanto a su formación “para poder accionar libremente en el mundo

de las relaciones jurídicas”. (Pp. 316-317).

Por ende para dicho autor, la personalidad jurídica de las sociedades surge con

el acuerdo de voluntades “y para garantizar su estabilidad precisa el cumplimiento

de los requisitos legales, sin los cuales caerían en la categoría de sociedades de

hecho de frágil existencia” (p.317). Todo esto motivado a la ausencia de una norma

Page 69: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

62

donde se especifique el momento en que las sociedades mercantiles adquieren

personalidad jurídica, como si la hay respecto a las sociedades civiles, las cuales

gozan de personería jurídica desde su inscripción el Registro Principal, en

conformidad con el artículo 66 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Lo cual trae consecuencia que mediante una sentencia definitivamente firme

se podría disolver la misma, por entrar en el género de sociedades “ilegalmente

constituidas”; no obstante, las personas con las cuales se relaciona y crea vínculos

contractuales la pueden considerar una persona autónoma de los socios que la

integran, encontrándonos ante una personalidad jurídica “imperfecta”, (Morles. 1999:

p.802), debido a que las personas que no tienen ninguna relación con la sociedad, por

el hecho que no contratan con ésta, pueden desconocer su existencia; incluyendo en

esta categoría, a los acreedores de los socios individualmente considerados.

Hecho al cual, obviamente, se opondrían los acreedores sociales, ya que el

patrimonio de la sociedad es la garantía de sus acreencias y se vería afectado por el

desconocimiento de la sociedad con personería jurídica por parte de aquéllos.

Tal posición, que reconoce personalidad jurídica a las sociedades mercantiles

por existir un contrato, consentido de manera voluntaria por los socios, es

comprensible debido a que la mayoría de los contratos se perfeccionan mediante la

simple aquiescencia de las partes que intervienen en él, regla propia del derecho

Page 70: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

63

moderno, “sin necesidad de que se exija ninguna ritualidad o forma”, según sostiene

Melich Orsini (1993), basado en el hecho de que el Código Civil, en su artículo 1141,

… al enumerar los requisitos de existencia del contrato y no hacer

mención de la forma o de cualquier otro requisito, consagra

implícitamente la doctrina de que para la existencia del contrato basta en

general con el puro consentimiento (p.47).

No obstante, en algunos contratos, se requiere que las partes cumplan ciertas

formalidades -ad solemnitatem o ad substatiam-, para que surtan efectos ante terceros

y puedan ser oponibles a los mismos su contenido, de forma integral; so pena de tener

existencia, validez y eficacia sólo inter partes.

El Código de Comercio, respecto a la forma del contrato de sociedad, en su

artículo 211 y siguientes, establece: el otorgamiento por documento público o

privado, el registro del contrato constitutivo de la sociedad con las menciones

indicadas en su articulado, y consecutiva publicación en un periódico que se edite en

la jurisdicción del Registro Mercantil.

Al respecto, Pizani, aludido por Pineda (1982), sostiene que la personalidad

jurídica como producto del derecho, “está condicionada por la ley, por manera que

no tienen vida jurídica aquellas personas que no han llenado todos los requisitos del

ordenamiento positivo” (p. 316).

Según Barboza (s/f):

El contrato de sociedad, de carácter versátil, de naturaleza plurilateral y

de organización, una vez que con dicho contrato se cumplen los

Page 71: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

64

requisitos y formalidades de ley, se constituye en persona jurídica,

adquiriendo así su propia personalidad revestida de su respectivo velo

corporativo (p.625).

En efecto, el artículo 201, primer aparte, del Código de Comercio, preceptúa:

“Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.”; pero

al decir del prenombrado autor, siempre y cuando el contrato cumpla con los

requisitos y formalidades de Ley “da origen a una persona jurídica con

personalidad reconocida por el derecho” (p. 627).

Debido a que el artículo 219 ejusdem, determina:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las

formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según

sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por

legalmente constituida.

Por lo tanto, la persona jurídica viene a ser un ente que ha sido reconocido y

creado por el Derecho para darle solución a los planteamientos jurídicos y

económicos surgidos, en consecuencia su existencia depende del Derecho mismo y

en razón de ello debe cumplir con las exigencias impuestas por éste.

En consecuencia, tras la inobservancia de los requisitos formales, para

Barboza (s/f), “El contrato de sociedad continuará siendo vinculante para sus

socios, pero sin la investidura de persona jurídica” (p. 627). Sin embargo, dichos

requisitos parecieran ser formalidades ad probationem en pro de los terceros, incluso

Page 72: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

65

de los socios y no ad solemnitatem; es decir, como elementos esenciales para que el

contrato surta plenos efectos ante éstos.

Ya que al permitir la Ley Mercantil otorgar el contrato de sociedad por

documento público o privado, donde éste último, para Cabanellas (2006), es aquel

“redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención

de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad” (p. 336), se deduce que

dicho documento posee indiscutible eficacia probatoria y su fin es servir de medio

probatorio.

Incluso la posterior protocolización de éste tiene como efecto, siguiendo la

misma fuente “el de asegurar la identidad del documento y su existencia en la fecha

que se protocolice” (p.553), en defensa de los intereses de los terceros.

Además, los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, de la prueba por escrito

dispone:

Artículo 1355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de

sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad

no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está

destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera

como solemnidad del acto.

Artículo 1356. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o

de un instrumento privado.

Para Calvo (1998), al precisar el Código de Comercio, el otorgamiento el

contrato de sociedad por documento público o privado,

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66

El documento es considerado requisito ad substantiam, ya que de

acuerdo al Código de Comercio cuando la ley mercantil requiere como

necesidad de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra

prueba es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no

celebrado (p. 146).

Ahora bien, ejemplo contrario se consigue en la legislación argentina, donde

se exige que las sociedades de capital se deban constituir por documento público, lo

cual tiene su razón de ser, porque sólo en estas sociedades, los socios responden por

el valor de sus acciones, conforme a los artículos 165 y 316 de la Ley de Sociedades

Comerciales. Para García y otros (s/f):

La forma contractual referida es impuesta por la ley que inclusive va a

determinar el contenido del contrato; y se completa con la publicidad.

Las formas establecidas juegan un papel de garantía de los terceros pero

también son un requisito de la existencia de la sociedad como persona

jurídica. En nuestro régimen las sociedades mercantiles adquieren el

atributo de la personalidad jurídica en virtud de una autorización

general previo cumplimiento de los requisitos que la ley específica

establece. El cumplimiento de los requisitos de constitución y

publicidad posibilitan la inscripción en el Registro Público de Comercio

y allí queda reconocida o atribuida esta personalidad (p. 6).

De igual manera, en Perú, la Ley General de Sociedades, prescribe en sus

artículos 5º, 6º y 7º, según Rocano (s/f) que,

…para la constitución de una sociedad debe primeramente hacerse una

escritura pública la cual contiene el pacto social y los estatutos. El pacto

social contiene la declaración de voluntad de los socios dirigida a

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67

constituir la sociedad. La sociedad adquirirá personalidad jurídica desde

su inscripción en el registro y se mantiene hasta que se inscriba su

extinción. Es clara la norma al señalar la personería jurídica se adquirirá

solo desde el momento en que se inscribe en los registros públicos. El

artículo 7º LGS regula la validez de los actos realizados en nombre de

la sociedad antes de su inscripción en el registro, condicionándolas a su

ratificación por la misma sociedad dentro del plazo de 3 meses

siguientes a su inscripción. De lo señalado se puede inferir que la

personería jurídica se produce de manera constitutiva con el registro.

Así la falta del acto constitutivo hará que no exista un patrimonio social

diferenciado, encontrándose un mero “fondo común”. Finalmente, es de

resaltar que incluso jurisprudencialmente se ha señalado el carácter

constitutivo de la inscripción de la sociedad en los registros públicos,

así en 1996, casación 970-96/LIMA se señala que “toda sociedad

anónima como persona jurídica, tiene como acto constitutivo la

inscripción en Registros Públicos del contrato social que debe constar

en escritura pública.

Además, en el caso venezolano, si los requisitos formales establecidos en el

Código de Comercio, tuvieran el carácter de ad solemnitatem, la mera falta de alguno

de ellos ocasiona la nulidad del acto, tanto entre los socios como en relación a los

terceros, pero la consecuencia de ello no es la inexistencia de la sociedad, sino la

irregularidad de la sociedad. Todo esto por no existir en nuestro Código norma legal

que declare la nulidad de la sociedad por ausencia de algunos de los requisitos de

forma y, las causas de nulidad no se presumen ni se deducen por analogía, porque son

de derecho estricto; en razón de ello, deben estar explícitamente establecidas en el

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68

ordenamiento jurídico. Lo cual es ratificado por la fuente de nuestra legislación

mercantil, que lo es la italiana, ya que Vivante, a este respecto dice:

La ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.

La sociedad, no obstante aquel defecto, existe como contrato o como

persona jurídica, porque falta en la ley una sanción de nulidad por aquel

defecto de forma (Periódico Nº 45. s/f: p.164).

Por ende, manifiesta este erudito, las sociedades irregulares son tomadas en

cuenta por el legislador porque no son consideradas perniciosas al orden público y

consideradas existentes en el ámbito societario.

Sobre la base, de que la nulidad, en un sentido técnico, constituye el estado de

considerar a un acto como no sucedido, lo cual impide que el mismo produzca sus

efectos, para Cabanellas (2006), “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de

los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos” (p. 579).

A la luz de ello, sostienen los Doctores Loreto Arismendi que:

La sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación. La

sociedad es un contrato y nace junto con el contrato mismo (art. 1649

Código Civil). Las formalidades del registro y publicación van dirigidas

en beneficio de los terceros y cuando aquéllas faltan, la sociedad no es

nula ni inexistente, la sanción que da la ley en tales casos es considerar la

sociedad como no legalmente constituida, es pues, una sociedad

irregular. Esa sociedad irregular es un sujeto de derecho y obligaciones,

pues su objetividad nace sustancialmente del contrato que es el que crea

el ente (Periódico Nº 45. s/f: p.164).

Page 76: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

69

Asimismo, de ser cierta la antítesis de esta teoría, la sociedad se consideraría

inexistente entre los propios socios y frente a los terceros, lo cual es contrario a lo que

se desprende de las diversas normas legales que regulan la materia. Para Goldschmidt

(2001), del Código de Comercio, específicamente de su artículo 220,

…resulta que dichas sociedades no son nulas sino que tienen existencia

jurídica, aunque de carácter precario. Establece dicho artículo que las

sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de

responsabilidad limitada irregulares pueden ser disueltas por demanda de

cualquiera de los socios y que los efectos de la disolución se retrotraerán

a la fecha de la demanda. Esto significa que mientras la disolución no sea

dispuesta por el Juez, la sociedad existe. (p. 405).

Lo cual ha generado divergencias en la doctrina respecto a la existencia

jurídica de la sociedad, en razón de que no se puede extinguir algo que no preexiste

en el mundo del Derecho. Morles (1999) señala:

Si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del

contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios

de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual).

La expresión de la referida norma <<mientras no esté legalmente

constituida>>, debe entenderse como equivalente de <<mientras no haya

adquirido la personalidad jurídica>>, porque el paso previo (el acuerdo

contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe,

como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender

indebidamente el concepto de <<existencia>> utilizado por el artículo

220 del Código de Comercio (p.805).

Page 77: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

70

En tal sentido, se observa que lo que se concede a los socios es la facultad de

solicitar que se deje sin efecto el contrato de sociedad suscrito, el cual no cumplió con

los demás requisitos formales para la adquisición de personalidad jurídica. De igual

manera, opina este autor que, el argumento basado en el segundo aparte del artículo

220, según el cual “La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra

terceros”, otorgándole así, a éstos, el derecho de considerar a la sociedad como

existente, es de poca consistencia.

En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del

acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño.

La afirmación de que <<la omisión de formalidades no podrá alegarse

contra terceros>> simplemente significa que la relación contractual de

sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes. Sin

embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con

respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo

alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos

determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los

administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en

nombre de la sociedad (Pp. 805-806).

De igual forma, los tribunales no han tenido un criterio uniforme en lo que se

refiere a la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, pero en fallo de fecha

14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,

puntualizó:

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71

…la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues

como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato

mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre

nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines

de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de

dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto

que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad,

sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como

legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos

modos sujetos de derechos y obligaciones, dado que su objetividad

jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente.

(Fuente: http://www.tsj.gov.ve).

De tal concepción asume dicha Sala, referente a las sociedades irregulares por

acciones, en conformidad con el artículo 220 que:

…los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la

obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando transcurriere cierto

tiempo sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva.

Esto demuestra que la sociedad irregular por acciones existe, por lo

menos, hasta el momento en que se declare la resolución de las

obligaciones contraídas por los suscriptores.

De la misma manera opina Goldschmidt (2001), debido a que el hecho de que

los suscriptores estén obligados a cumplir con lo estipulado en el momento de la

suscripción de acciones, presupone la existencia de la sociedad.

Y, al decir del mismo doctrinario, “Las sociedades irregulares no sólo existen

sino que tienen un patrimonio autónomo” (p.406), lo cual implica que gozan de

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72

personalidad jurídica. Porque además de lo ya expresado, el artículo 920 del Código

de Comercio, en caso de quiebra de una sociedad por acciones, “sus administradores

serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no han sido observadas las

formalidades establecidas para la constitución de la sociedad” (p. 406).

En efecto, para Benmergui, citado por Morles (1999), quien adopta esa

posición, afirma:

Una agrupación está dotada de personalidad moral cuando posee un

patrimonio; las dos nociones de personalidad y de patrimonio están

ligadas en la concepción jurídica venezolana. Como la sociedad

comercial posee un patrimonio distinto del de sus socios, se deduce de

ello que constituye una persona (p. 799).

No obstante, conteste con Castillo (2004) los registros mercantiles no tuvieran

su razón de ser, lo cual es ratificado por el artículo 51 de la Ley de Registro Público y

del Notariado, el cual determina entre el objeto del Registro Mercantil la inscripción

de los comerciantes sociales, así como la inscripción de los actos y contratos relativos

a los mismos, de conformidad con la ley.

Dichos actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe

desde su publicación –artículo 58 ejusdem-. Lo cual es ratificado por los artículos 19,

numeral 9 y 25 del Código de Comercio.

Además, aún cuando para Goldschmidt (2001), el artículo 1651 del Código

Civil hace referencia a las sociedades civiles y a las sociedades civiles en forma

mercantil, tal interpretación no se deduce de la lectura del mencionado artículo, en

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73

donde no se evidencia distinción alguna, sino hace alusión a cualquier sociedad que

tome la forma de sociedad mercantil, así:

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las

sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto

contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de

Comercio.

Incluso, el Código Civil, suple el silencio del Código de Comercio, según

remisión taxativa establecida en el artículo 8 de este último; y específicamente, en el

caso de las sociedades de comercio, sin ningún problema, debido a que en el campo

civil existe la figura equivalente a éstas: la sociedad civil.

Asimismo, el artículo 200 del Código Mercantil aún cuando le otorga pleno

reconocimiento a la concepción contractual de la sociedad al darle primacía a la

voluntad de las partes, naturalmente, con la salvedad implícita del respeto debido a

las normas imperativas, las compañías mercantiles se regirán, a su vez, por las

disposiciones del Código de Comercio y en su defecto, por las normas del Código

Civil por impero de la Ley, ya que ordena, en el segundo aparte de dicho artículo que

“Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por

disposiciones de este Código y por las del Código Civil”.

En este orden del pensamiento, en sentencia del 5 de marzo de 2004, la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo a Calvo, expone:

Ciertamente, los comerciantes individuales y colectivos (sociedades)

despliegan una actividad que afecta a muchas personas y que representa

Page 81: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

74

una importancia extraordinaria en el ámbito general de la economía, por

tal motivo, el legislador ha considerado necesario que determinadas

actuaciones estén sometidas a un régimen de publicidad (v.g. artículos

19, 212, 215, 217, 221 del Código de Comercio) y, específicamente,

decidió encomendar esta tarea al Registrador, quien cumple funciones

distintas a la del Notario, porque este último se encarga de autorizar el

documento público que contiene las estipulaciones de los particulares y,

el primero, examina y califica el título, por lo tanto, le confiere una

eficacia especial”. (Ramírez & Garay. p134).

En consecuencia, el otorgamiento del contrato de sociedad por documento

público o privado, es un requisito ad probationem, porque al permitir la ley de la

materia el otorgamiento por documento público o privado, éste servirá de medio de

prueba de la constitución de la sociedad, sin que sea aceptable otro género de prueba,

en conformidad con el artículo 126 del Código de Comercio, que señala: “Cuando la

ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito,

ninguna otra prueba de él es admisible”.

En cambio, respecto al registro y subsiguiente publicación, deben ser

reputadas como formalidades ad solemnitatem, porque aún cuando su inobservancia

no implica la nulidad del contrato de sociedad, debido a que este surte efectos inter

partes, en la medida que los socios puedan probarlo, dicho contrato al ser considerado

un contrato de organización, por el cual según Barboza (1998) “se tiende a crear una

persona jurídica” (p.140), no origina el nacimiento de ésta.

Page 82: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

75

Continuando con el análisis crítico y reflexivo se aborda el segundo objetivo

específico:

2. Referente a la finalidad del Registro Mercantil.

En este particular, al ser el Registro de Comercio una institución de carácter

público, ha sido creado con el fin de servir de fuente de información a la colectividad

y a los comerciantes en general, sobre la situación jurídica y económica del

comerciante en particular, ya que los documentos allí registrados surten efectos

contra terceros, una vez inscritos y publicados, si es el caso; esto sin contar con las

sanciones que pudieran generarse de tal inobservancia y las responsabilidades en que

pudiera incurrir por tal incumplimiento.

A través de la inscripción en la oficina registral competente de los actos

determinados en la Ley Mercantil, en el artículo 19, se evita la clandestinidad de los

mismos. Al respecto, Goldschmidt (2001) asevera:

Las relaciones jurídicas mercantiles interesan al público en general. Si

una sociedad mercantil existe o no, si un socio está facultado para

obligar a la sociedad, la extensión o límites del poder conferido por un

comerciante a su factor, etc., todo esto afecta a muchas personas. Para

satisfacer estos intereses se ha creado el Registro Mercantil. Se le ha

atribuido a dicho registro carácter público justamente para que los

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76

terceros tengan la posibilidad de examinarlo directamente y conseguir,

en su caso, los certificados correspondientes. (p. 133)

He ahí la importancia del Registro Mercantil. Además, éste se caracteriza por

la protección registral, ya que conteste con dicho autor, garantiza que los actos

celebrados permanezcan incólumes. Y dan fe pública sobre la verosimilitud y certeza

jurídica que muestran sus asientos. Barboza (1998) al respecto opina:

…la inscripción refleja solamente una presunción de veracidad de los

hechos inscritos, capaz de crear confianza ante los terceros por lo cual

se tutela y se protege su buena fe (p.117)

Incluso, por el principio de la publicidad, mediante el trámite registral de las

actuaciones propias del comerciante, se proporciona seguridad jurídica a cualquier

persona interesada en un concreto acto o contrato. No obstante, la inscripción no

convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la ley.

La inscripción de los documentos señalados en la legislación vigente, en el

Registro de Comercio, tiene generalmente efectos declarativos, porque hace constar

algún hecho en particular y no produce con su asiento ningún efecto jurídico nuevo,

como por ejemplo en el caso de la anotación de las capitulaciones matrimoniales,

testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación, demandas de

separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones

practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro

cónyuge, así como los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo

la patria potestad, o del niño, adolescente o incapaz que está bajo la tutela o curatela

Page 84: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

77

de un comerciante, en cumplimiento del artículo 19, numerales 4, 5 y 6 del Código de

Comercio.

Pero en algunos casos, dicho trámite registral, tiene efectos constitutivos, los

cuales consisten en crear una nueva condición jurídica entre las partes y los terceros,

en otras palabras, los documentos disfrutan de eficacia total o absoluta, de

conformidad con el artículo 25 del Código de Comercio, ya que sólo después de

cumplir con el asiento de los mismos, y su posterior publicación, si la misma es

obligatoria, el contenido de éstos podrá oponerse a los terceros que se vinculan con la

sociedad en el tráfico comercial.

Contrario sensu, conteste con el mencionado autor, “La falta de inscripción

del documento producirá efectos entre las partes contratantes, no así ante los

terceros” (p.117). Es decir, el negocio jurídico o el acto sujeto a inscripción no

produce efectos ante terceros, en consecuencia gozan de eficacia parcial, únicamente

surte efectos inter partes.

Entre los actos que deben anotarse en el Registro Mercantil, según el Código

de Comercio y por mandato legal, conforme a la ley especial que regula las

instituciones de Registro y Notarías, tenemos, la inscripción del documento

constitutivo de los comerciantes sociales, para que éstos adquieran personería

jurídica, a cuyo efecto debe presentarse el documento correspondiente, dentro de los

Page 85: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

78

quince días siguientes a la celebración del contrato, ante la oficina registral con

jurisdicción en el lugar indicado en el contrato de sociedad como domicilio social.

Lo cual da lugar, después de cumplir el procedimiento aplicable en la

constitución de la sociedad mercantil, ésta sea considerada un sujeto de Derecho,

independiente de las personas que participaron en su conformación.

En este sentido, Pineda (1982) señala:

Con la formalidad del registro, operase la manifestación pública hecha

por los componentes del ente social de la creación de esa personalidad

jurídica que entra en la vida del derecho a desempeñar un papel

importante en el Comercio y en la Economía del país, consiguiéndose

así la fijeza y función existencial del negocio social (p.328).

En este orden del pensamiento, la observancia de los requisitos formales tiene

su razón de ser, porque a través de éstos, a la sociedad se le garantiza su estabilidad y

eficacia contractual. De esta forma, se constituye, además, una garantía para los

terceros que contratan con la misma, ya que a través de la anotación en el Registro y

posterior publicación en un periódico que se edite en el lugar donde esté domiciliada

la sociedad, si es requerida, gozan de un considerable grado de confiabilidad en la

sociedad, por el hecho de estar asentada en un organismo público al cual tienen

acceso para su consulta y que da certeza de la existencia de la compañía mercantil,

previamente constituida con el acuerdo de voluntades.

Page 86: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

79

Lo cual implica que el contenido del contrato al hacerse del conocimiento de

las personas ajenas a la sociedad que se relacionan con la misma, es oponible a éstos

ante cualquier divergencia en las relaciones en las cuales participan.

Dicha inscripción está precedida de un proceso de calificación del documento

por el funcionario registral, quien autoriza el asiento, sostiene Pavone La Rosa,

aludido por Morles (1999), luego de:

a. verificar si la calificación que las partes le han dado al contrato es

correcta, y por consiguiente, si el mismo reúne los requisitos esenciales

del contrato de sociedad; b. si los documentos constitutivos reúnen los

requisitos exigidos por el Código de Comercio para cada tipo social; c.

si el objeto de la sociedad es lícito; d. si se acompañan las

autorizaciones especiales exigidas para ciertas compañías y los

comprobantes de los aportes. (Pp. 868-869)

En esta línea de ideas se procede a indagar y analizar críticamente el material

recolectado para dar respuesta al tercer objetivo específico.

3. En relación a los beneficios que genera, para los socios y los terceros

contratantes, la inscripción del contrato de sociedad en el Registro Mercantil.

Sobre este punto, referente a los beneficios que se suscitan por el hecho de la

inscripción en el Registro Mercantil, del contrato de sociedad, es de observar que

tanto los socios como los terceros resultan favorecidos con dicho acto.

Page 87: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

80

La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles trae como consecuencia

que las mismas sean consideradas como personas independientes de los socios que las

conforman, se les impute la serie de actividades ejecutadas por sus miembros y como

cuentan con un patrimonio propio que constituye su capital social, éste es la garantía

con que cuentan los terceros que se interrelacionan con la sociedad para el

cumplimiento de las obligaciones asumidas por el ente social.

De esta interrelación en el ámbito comercial la sociedad adquiere

compromisos frente a terceros contratantes, los cuales pueden resultar perjudicados,

tras el incumplimiento por parte de la misma. Generando así para la sociedad,

responsabilidad por deudas sociales. Debido a que existe un deslinde entre la

sociedad y sus socios lo cual conlleva a la separación y limitación de

responsabilidades patrimoniales.

La responsabilidad de los socios es una responsabilidad por el aporte, no

existe frente a los terceros. Frente a éstos responden las compañías de comercio. En

consecuencia no se puede hacer extensible la obligación de la empresa a sus

accionistas o administradores, quienes sólo son representantes de aquélla -ya que son

entes con personalidad jurídica distinta- que cuenta con capacidad jurídica propia.

Lo cual es sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 17 de enero de

1996, quien siguiendo al Dr. Goldschmidt, dispone:

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81

La Sociedad Anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales

están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no

están obligados sino por el monto de su acción (Artículo 201, ordinal

3º). La responsabilidad de los socios, es una responsabilidad por el

aporte, no existe frente a los terceros sino respecto a la sociedad. En

relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales

es la sociedad. (Ramírez & Garay. p.10)

De tal manera, la sociedad como sujeto de derecho es responsable de los

daños y perjuicios ocasionados a terceros por la acción u omisión de las personas que

actúan en su nombre y representación. Debido a que requiere para su actuación de

personas físicas que expresen la voluntad social.

Al hablar de responsabilidad, según Escriche, aludido por Rombolá &

Reboiras (2005), se trata de:

…la obligación de reparar y satisfacer por sí o por otro la pérdida o

daño que se hubiere causado a un tercero; o la atribución de cargo u

obligación moral resultante como consecuencia de una acción u omisión

(p. 821)

En el mismo orden del pensamiento, debido a que la responsabilidad de los

socios de una compañía mercantil se limita a cumplir los aportes que voluntariamente

se obligaron a dar en la constitución de la compañía; los cuales pasan a ser propiedad

de la sociedad y conforman el fondo social -garantía de los acreedores de ésta-, ante

el incumplimiento de las obligaciones contraídas ante terceros, éstos podrán ejecutar

las medidas necesarias sobre el capital social, para que los acuerdos suscritos con la

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82

sociedad, donde nacen derechos y deberes para las partes intervinientes,

efectivamente se respeten.

En razón de lo anteriormente mencionado, la sociedad mercantil debe

responder ante terceros por los compromisos adquiridos. De lo cual se deduce, que

los socios están exonerados de cancelar deudas sociales y como resultado de ello, el

patrimonio de cada uno de los socios es intocable para los acreedores sociales, así

como los acreedores personales, únicamente podrán hacer efectivas sus acreencias

sobre la cuota parte que le corresponde al socio como utilidad en el ejercicio

económico de la empresa.

Haciendo la salvedad, que dicha exoneración se produce en el caso de las

sociedades de capitales. Porque en cuanto a las sociedades de personas, hay una

responsabilidad subsidiaria, debido a que el patrimonio de los socios puede saldar las

deudas contraídas por la sociedad, pero, los mismos gozan del beneficio de excusión.

Es decir, los acreedores procederán primero contra la sociedad, pero si su capital es

insuficiente para finiquitar la deuda, por el saldo pendiente, podrán demandar a los

socios, los cuales son solidaria e ilimitadamente responsables.

Pero dicha responsabilidad de la sociedad ante los terceros, surge al

considerarla una persona distinta de sus componentes, al verificar, en su totalidad, el

proceso constitutivo de la sociedad. Tal como lo señalo Pineda (1982),

Al constituirse una sociedad de Comercio nace una personalidad

jurídica distinta de la de los socios, con patrimonio afecto solamente al

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83

cumplimiento de las obligaciones sociales, y ese patrimonio integrado

por el aporte de los asociados contribuye a la formación de la hacienda

comercial que es para sus formadores cosa ajena, y por tal circunstancia

toda sustracción hecha en el patrimonio social por un socio tipifica el

delito de hurto (p. 319).

En caso contrario, como no se pueden perjudicar a los terceros, lesionando los

derechos adquiridos en las transacciones realizadas, alegando vicios en la formación

de la sociedad, los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras personas

que haya obrado en su nombre, responderán ante éstos, personal y solidariamente.

Debido a que la omisión de las formalidades no podrán oponerla a terceros de

buena fe, con los cuales se involucra en el ejercicio de su actividad comercial,

quienes verán satisfechas sus acreencias a través de impulsar los mecanismos

judiciales en contra de las personas que han actuado en nombre de la sociedad

irregularme constituida.

Dichas personas podrán, posteriormente, para hacer cumplir lo preceptuado en

el contrato de sociedad, ejercer las acciones correspondientes para que los socios, que

no han cumplido funciones de administración en la empresa, cumplan con las

obligaciones que asumieron al suscribir el contrato mencionado, ya que los mismos

se han aprovechado económicamente de las operaciones realizadas por la

compañía mercantil y al decir de Barboza (1998), “el contrato celebrado es válido

y en consecuencia, produce plenos efectos legales vinculantes para los

contratantes”.

Page 91: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

84

Lo cual trae como resultado, según opina el referido doctrinario, que:

Las partes contratantes tienen que cumplir con lo pactado,

independientemente de si para ello se hubiere cumplido con el requisito

del registro del documento en el registro de comercio. Esto interesa para

que produzca efectos ante terceros, pero no impide la celebración de

contratos y la validez de los mismos. El contrato celebrado existe y, por

tanto, son válidas las obligaciones nacientes del mismo y en tal virtud

sólo puede dejarlo de cumplir o impugnarlo siempre que existan causas

legales para ello, pero nunca por falta de oportuno registro. (p. 119)

Asimismo, como toda sociedad en la realización de las operaciones a las que

se dedica, se interrelaciona obligatoriamente con personas diferentes a los socios que

la integran, las cuales son calificadas de terceros, y son definidos, en sentido amplio,

como aquellos totalmente extraños en una relación, en el Derecho Societario, al

hablar de tercero según Márquez Añez, citado por Hung (1992) se hace referencia a

aquél

…sujeto que por cualquier circunstancia aparece vinculado a la

Sociedad por un negocio jurídico o de acuerdo a diversas disposiciones

legales, que no pertenece a la misma, ni está realizando actividades

inherentes a su objeto social (p. 71).

Para Cabanellas (2006), se incluye también en dicho concepto a los socios,

siempre y cuando éstos no actúen en su condición de tal. En cuanto a esta posición,

Vivante, aludido por Castillo (2004), sostiene: “La sociedad es una persona jurídica

no solo respecto a terceros, sino también respecto a los socios” (p. 38). En efecto, la

Page 92: Monsalve Méndez Norelys Adelina Universidad de Los Andes

85

compañía podrá establecer vínculos jurídicos tanto con cualquier extraño a la

sociedad como con cualquier socio, que ante su apariencia de legalidad inspira la

confianza de contratar con ella.

En consecuencia, se infiere que al estar la sociedad legalmente constituida, los

terceros, pueden tener acceso, al ser el Registro Mercantil una institución pública, al

contenido del contrato de sociedad, donde se regula el funcionamiento de la misma.

Y, los socios, podrán, al tener conocimiento de la irregularidad en la que recae

la sociedad, por la falta de asiento en el Registro correspondiente, ejercer los derechos

que les concede el Código de Comercio, en sus artículos 218 y 220.

Ahora bien, conforme a los mencionados artículos, los socios tienen las

siguientes facultades:

1. Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las

formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban

exhibirse en el Registro de Comercio, si los administradores no lo hicieron

oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para

obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

2. Mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo,

en comandita simple, o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tiene

derecho a demandar la disolución de la compañía.

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86

3. En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los

suscriptores de acciones podrán pedir que se les de por libres de la obligación que

contrajeron al suscribirlas, cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley

de la materia, sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva en el

Registro correspondiente.

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87

CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

Una vez analizado el marco teórico y los fundamentos legales pertinentes,

mediante los cuales se cumplieron los objetivos específicos, se llegó a las siguientes

conclusiones:

Debido a que en el Derecho Mercantil existen normas jurídicas que regulan el

ámbito societario, el Código de Comercio establece dentro de su articulado, en

relación a las sociedades mercantiles que, en la constitución de la compañía mercantil

el contrato de sociedad debe respetar la forma o procedimiento establecido. En caso

contrario, se da nacimiento a las sociedades de hecho o irregulares, las cuales no

gozan de personalidad jurídica, en consecuencia el contrato no da nacimiento a una

persona distinta de los socios que la componen.

Se colige de la investigación realizada que es sólo mediante el

cumplimiento de los requisitos formales de registro y publicación del contrato

de sociedad, a través de los cuales la sociedad mercantil adquiere personería jurídica

y el contenido de dicho contrato es oponible a los terceros, poniendo así, en relieve la

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88

importancia de la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades de

Comercio.

En razón de que únicamente mediante la observancia en la constitución de la

compañía mercantil, de los presupuestos de forma, los socios podrán invocar la

tipología societaria adoptada y consecuencialmente, los derechos o defensas que

emergen de la misma.

Motivado esto, en el hecho que se presume, a través del asiento del documento

constitutivo o un extracto del mismo –según sea el caso-, un conocimiento erga

omnes del acto inscrito, y de esa manera los comerciantes colectivos, son

considerados sujetos de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer

obligaciones frente a terceros, a los cuales deben responderle por los compromisos

adquiridos.

Ya que, en lo referente al sistema registral mercantil venezolano, tal como lo

corrobora Morles (1998) “La tendencia actual se dirige a crear la presunción de que

es comerciante el empresario inscrito y a conferir cualidad constitutiva a la

inscripción de la sociedad” (p.376).

Por ende, al ser catalogada la inscripción en el Registro de Comercio una

condición sine qua non para otorgarle el carácter de comerciante a la sociedad

mercantil, su observancia no puede ser relajada por voluntad de las partes

intervinientes en el contrato.

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89

Partes éstas, que aún cuando el Registro Mercantil se creó, primordialmente,

en pro de los intereses de terceros, sufrirán las consecuencias ante la omisión de dicha

inscripción, si no ejercen los derechos que les otorga la ley mercantil.

Debido a que los socios fundadores, administradores o cualesquiera otras

personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, en representación de los

asociados que suscribieron el contrato de sociedad y ante los cuales, solamente, surte

efectos dicho contrato, son responsables de manera principal, personal y solidaria de

las operaciones realizadas. En consecuencia, deben cumplir con las obligaciones

asumidas frente a los terceros, sin esgrimir el hecho de la irregularidad de la sociedad

para menguar su responsabilidad en detrimento de estos contratantes de buena fe.

Considerando a éstos como comerciantes individuales; los cuales

posteriormente, podrán hacer valer ante los demás socios el tenor del contrato de

sociedad convenido.

De lo antes expuesto, se infiere que en el caso de las sociedades de personas,

los socios no podrán hacer uso del beneficio de excusión y, en las sociedades de base

capital, no limitarán su responsabilidad al monto de sus aportes.

Puesto que, no puede alegarse en perjuicio de los terceros ajenos a la sociedad,

que se relacionan con la sociedad ante la apariencia de una sociedad legalmente

constituida, en la realización de su objeto social con miras a lograr su fin económico,

la contravención de las formalidades prescritas en la ley de la materia.

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Recomendaciones

Debido a que las normas jurídicas, que rigen la conducta del hombre

individualmente considerado, en pro de un orden social indispensable para su

desarrollo y perfeccionamiento, tienen como uno de sus fines, dispensar seguridad

jurídica y tomando en cuenta las conclusiones obtenidas, es menester tomar en

consideración las consecuentes recomendaciones:

En razón de las diferentes teorías que existen sobre el momento en que las

sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica, las cuales tienen su asidero

en la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y además, han

sido admitidas, aunque discrepan entre sí, en diferentes oportunidades por los órganos

jurisdiccionales, en sus diferentes instancias, es menester, tomando en cuenta que

existe un Código de Comercio de 1955, que no ha sufrido ninguna reforma,

determinar en una norma como adquieren personería jurídica estas sociedades, para

evitar dudas al respecto.

En busca de la seguridad jurídica que debe predominar en todo Estado de

Derecho -donde prevalece la aplicación de la Ley-, como uno de los fines del

Derecho. Definida esta seguridad jurídica, por Delos, aludido por Olaso (1977) como:

…la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos

no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la

sociedad les asegura protección y reparación (p.425).

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En razón de que, aunque la ley de Registro Público y del Notariado incluye

dentro del objeto del Registro Mercantil, la inscripción de los comerciantes sociales,

es menester que se determine, de manera precisa, que implica a su vez, certeza plena,

desde cuando la compañía mercantil puede ser considerada una persona distinta de

los entes que la conforman.

De esta manera, los socios que convienen en la creación de la sociedad pueden

prever las consecuencias que se originan de determinados actos. En efecto, en el caso

específico de no cumplir con las formalidades establecidas en el Código Mercantil,

establecer las sanciones ulteriores, tras la informalidad en la que recae el contrato de

sociedad en su constitución por la inobservancia del régimen registral y de publicidad

al cual está sometido, para que surta plenamente sus efectos, ante los socios y

principalmente ante los terceros.

De esta manera, se propicia un ambiente adecuado que promueva la formación

de nuevas sociedades mercantiles, en pro del desarrollo socio-económico de la nación

y sus habitantes, ya que se dispensa protección o ampara en forma segura y firme a

las personas que se interrelacionan en el trafico comercial, por la necesidad imperante

del intercambio de bienes y servicios.

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