monografia de disposiciones generales de los procesos de tutela de derechos

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FACULTAD DE DERECHO ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA MONOGRAFÍA “DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS” DOCENTE: Abog. Luois PAREDES PAREDES ALUMNO: Laban Harry CHOQUE JARRO CICLO: V CICLO Puerto Maldonado, 04 de Mayo del 2016

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Page 1: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

MONOGRAFÍA

“DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE TUTELA DE

DERECHOS”

DOCENTE:

Abog. Luois PAREDES PAREDES

ALUMNO:

Laban Harry CHOQUE JARRO

CICLO:

V CICLO

Puerto Maldonado, 04 de Mayo del 2016

Page 2: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

DEDICATORIA

Quiero dedicarle este trabajo 

A Dios que me ha dado la vida y fortaleza 

para terminar este trabajo monográfico. 

A mis padres por estar ahí cuando más los necesité; en 

especial a mi madre por su ayuda y constante cooperación.

Página 2

Page 3: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

TABLA DE CONTENIDO

DEDICATORIA................................................................................................................2

INTRODUCCIÓN............................................................................................................4

OBJETIVOS......................................................................................................................6

CAPITULO I: LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA DE

DERECHOS......................................................................................................................7

1.1 Proceso de cumplimiento............................................................................................7

1.2 Proceso de Habeas Data..............................................................................................8

1.3 Proceso de Habeas Corpus..........................................................................................11

1.4 Proceso de Amparo.....................................................................................................12

CAPITULO II: REGLAS PROCESALES POR TIPO DE PROCESO............................14

CAPITULO III: BASE LEGAL, NORMATIVIDAD APLICABLE................................16

CONCLUSIONES............................................................................................................27

BIBLIOGRAFÍA...............................................................................................................28

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

INTRODUCCIÓN

La jurisdicción constitucional en el Perú nace con la dación de la Constitución Política de

1979, la cual textualmente incorporó al Tribunal de Garantías Constitucionales como de

control de la Constitución, aunque sólo tuvo facultades casatorias, teniendo poca

producción jurisdiccional durante el tiempo en el que existió bajo dicha denominación,

con la aprobación de la Constitución de 1993, nuevamente los legisladores acogen la

regulación de este órgano jurisdiccional bajo el término de Tribunal Constitucional.

El 1º de noviembre de 2004, en el Perú entró en vigencia el Código Procesal

Constitucional, que vino a consolidar en un solo texto la normatividad relacionada a los

procesos constitucionales (anteriormente recogido en las Leyes N.os 23506, 25398,

26301, 24968 y 26435). El citado código, trajo no solo reiteró la gratuidad de estos

procesos, sino que introdujo nuevas herramientas procesales aplicables exclusivamente a

esta vía procesal, como también permitió reordenar el uso de los procesos

constitucionales de tutela de derechos al incluirse la cláusula de residualidad como

característica intrínseca de los mismos. De esta forma se inició una nueva etapa en la

jurisdicción constitucional que ha permitido el desarrollo de una tutela judicial urgente

favoreciendo de esta manera la eficacia de los derechos fundamentales al existir un

margen más amplio del juez constitucional para hacer eficaz la sentencia.

El Código Procesal Constitucional regula tanto procesos constitucionales orgánicos como

procesos constitucionales de tutela de derechos, los cuales en su conjunto tienen por

finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos

fundamentales, siendo que los primeros se encuentran destinados al análisis de las normas

legales, hecho por el cual se brinda una tutela de los derechos fundamentales de forma

indirecta al tener por finalidad expulsar del ordenamiento jurídico aquellas normas

legales que contravienen la Constitución, las leyes y las competencias

constitucionalmente asignadas. Estos procesos de control normativo, se encuentran a

cargo de dos órganos jurisdiccionales. Así, el Poder Judicial de manera exclusiva se

encuentra a cargo de resolver los procesos de acción popular y revisa la legalidad de

normas infralegales de carácter general (reglamentos, resoluciones administrativas,

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

resoluciones y decretos) hasta en dos instancias (Salas Superiores y Sala Constitucional

y Sala de la Corte Suprema de la República, mientras que el Tribunal Constitucional se

encuentra a cargo, en única y definitiva instancia, de los procesos de

inconstitucionalidad y de conflictos de competencias, siendo que en el primero se

revisa la constitucionalidad de la norma impugnada, mientras que en el segundo se

analizan los ámbitos de competencias o atribuciones de los poderes estatales, entidades u

órganos constitucionales.

En cuanto a los procesos constitucionales de tutela de derechos, que se encuentran

destinados a la protección directa de los derechos fundamentales, encontramos a los

procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento.

Por otro lado, es oportuno precisar que en la legislación constitucional peruana, no

encontramos controversia con relación a la tutela de los derechos constitucionales,

fundamentales o derechos humanos, dado que se consideran como sinónimos.

Asimismo, resulta importante también recordar que para el trámite de este tipo de

procesos, particularmente ante el Tribunal Constitucional, además de la Constitución y

el Código Procesal Constitucional, resultarán aplicables, en la medida que lo requiera el

proceso, las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el

Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

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Page 6: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

OBJETIVOS

Determinar la importancia de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

Establecer que regula el código procesal constitucional.

Discriminar que analiza los procesos de inconstitucionalidad y de conflictos de

competencias.

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Page 7: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

CAPITULO ILOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA DE DERECHOS

1.1 Proceso de cumplimiento

Regulado en el artículo 200º inciso 6 de la Constitución peruana, establece que

este tipo de proceso procede “contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar

una norma legal o un acto administrativo”, mandato que con la vigencia del Código

Procesal Constitucional se tradujo en dos supuestos, siendo el primero de ellos, el

cumplimiento de una norma legal o acto administrativo firme y el segundo, el

pronunciamiento expreso cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución

administrativa o dictar un reglamento (artículo 66º del Código Procesal

Constitucional).

El primero de los supuestos implica para el juez constitucional, valorar el incumplimiento

inmediato o directo de un mandato que ya tiene identificado a su beneficiario, mientras

que el segundo supuesto, le permite al juez constitucional incluso, valorar la inactividad

material de la Administración frente al ejercicio de sus funciones que viene lesionando

algún derecho fundamental de los administrados (ejemplo, inactividad administrativa con

relación a la ejecución de programas sociales).

Cabe precisar adicionalmente, que el Tribunal Constitucional peruano emitió un

precedente vinculante sobre los procesos de cumplimiento a razón de precisar el derecho

fundamental que este tipo de proceso brindaba, dado que tanto la doctrina nacional como

la jurisprudencia constitucional arraigada con la legislación anterior (que no cabe duda

que mantiene fundados argumentos) consideró a este proceso como un proceso

constitucionalizado y no propiamente como un proceso de tutela de derechos

fundamentales. En ese sentido, el 3 de octubre de 2005, a través de la STC N.° 168-2005-

PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva), el Tribunal Constitucional peruano estableció

que la tutela que brinda este proceso es respecto del “derecho constitucional a asegurar y

exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos”.

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Page 8: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

Asimismo, en la referida sentencia también se procedió a establecer características

particulares que debía cumplir la pretensión planteada, a efecto de diferenciar este

proceso del proceso contencioso administrativo urgente que en la legislación peruana

tiene finalidades similares de tutela. Entonces, a partir del referido precedente, el juez

constitucional exige que el mandato invocado como incumplido, sea: a) vigente, b) cierto

y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto

administrativo, c) que no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones

dispares; d) de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) incondicional.

Excepcionalmente, si el mandato que se invoca resulta condicional, este podrá ser

evaluado en la vía constitucional “siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no

requiera de actuación probatoria”. Estos requisitos de procedibilidad, deben ser

analizados de modo general frente a los procesos de cumplimiento en la vía procesal

constitucional, sin embargo, adicionalmente a ellos, cuando se judicializa la petición del

cumplimiento (o ejecución) de un acto administrativo, también se requiere que éste: a)

reconozca un derecho incuestionable del reclamante y b) permita individualizar al

beneficiario del mismo.

1.2 Proceso de hábeas data

Considerado como una modalidad especial del proceso de amparo, el proceso de

hábeas data se encuentra textualmente recogido en el artículo 200º inciso 3) de la

Constitución y se encuentra destinado para la protección de dos derechos en particular: el

derecho de acceso a la información pública y el derecho a la autodeterminación

informativa.

Básicamente, este proceso constitucional se encuentra destinado a otorgar tutela, en el

caso del derecho de acceso a la información pública, cuando la Administración Pública

niegue el acceso a ella sin que justifique dicha negativa en los supuestos de restricción

legal legítima (información clasificada: secreta, confidencial y reservada), o se produzca

una entrega parcial, fragmentada, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada

de la información solicitada.

En el Perú, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806)

que data del 3 de agosto de 2003 y su Reglamento (Decreto Supremo N.° 043-2003-CM)

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

que fue expedido el 24 de abril de 2003, recoge las reglas generales con relación a la

política de transparencia, teniendo en la actualidad ya poco más de 10 años de vigencia.

Cabe precisar, que la jurisprudencia constitucional ha permitido el avance de las líneas

generales básicas para el ejercicio de este derecho fundamental, emitiendo la STC N.°

1797-2002-PHD/TC (Caso Wilo Rodriguez, publicada el 30 de setiembre de 2003) en

donde efectúa por primera el análisis del alcance de la tutela judicial de este derecho a

través del proceso de hábeas data.

Por otro lado, cuando se judicializa un hábeas data solicitando tutela del derecho de

autodeterminación informativa, el ámbito de tutela resulta más amplía dado que con este

tipo de proceso, no solo se puede emplazar a la Administración Pública sino también a

todo aquel particular que mantenga información personal acopiada a través de una base

de datos física o digital, a efecto de que ponga a disposición del titular de este derecho, de

manera inmediata y directa, toda aquella información que almacena de él. Aquí es

necesario anotar que la legislación que desarrolla el procedimiento para el acceso a datos

personales resulta nobel, dado que la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º

29733), fue publicada el 3 de julio de 2011, mientras que su reglamento (Decreto

Supremo N.° 003-2013-JUS), recién se aprobó el 22 de marzo de 2013, razón por la cual,

pese a que este derecho viene recibiendo tutela judicial ya hace más de 15 años, lo mismo

no sucede con la tutela administrativa que de manera inmediata toda persona debería

recibir del Estado, pues aún no se implementa estructuralmente la Autoridad Nacional de

Protección de Datos Personales.

Sin embargo, judicialmente el Tribunal Constitucional al revisar este tipo de casos, ha

podido fijar algunas bases respecto de la tutela judicial que supone el inicio de un hábeas

data para acceder a datos personales, estableciendo entre otros casos, la obligación de

entrega del record laboral y el certificado de trabajo por parte del empleador hacia el

trabajador (STC 1515-2009.PHD/TC), la obligación de entrega de los exámenes médicos

anuales que por ley se le practican a los trabajadores por parte del empleador hacia el

trabajador (STC 300-2010-PHD/TC), la obligación de las AFPs de entregar el contrato de

afiliación u otro documento que acredite la afiliación al Sistema Privado de Pensiones

(STC 5745-2009-PHD/TC), la obligación de la Oficina de Normalización Previsional de

entregar las constancias de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (STC 6109-

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

2009-PHD), la obligación de las universidades de entregar los certificados de estudios

universitarios (STC 746-2010-PHD/TC), el derecho de excluir datos considerados

sensibles para el demandante y que no deben ser materia de difusión o registro (STC 302-

2010-PHD/TC y 10614-2006-PHD/TC), así como el análisis del pago de costos como

parte de la tutela que brinda el proceso de hábeas data frente a la lesión de los derechos

materia de tutela por este proceso (STC 2805-2012-PHD/TC).

Asimismo, cabe señalar que con la emisión de la Resolución N.º 06164-2007-PHD/TC, el

Tribunal Constitucional establece por primera vez la tipología del proceso de hábeas data,

clasificando a este proceso, de acuerdo al tipo de derecho que tutela, en hábeas data puro

e impuro.

Dentro del primer grupo, encontramos una subclasificación constituida a su vez, por los

hábeas data de cognición y los hábeas data manipuladores. En cuanto a los hábeas data de

cognición (destinado a conocer y supervisar la forma de almacenamiento de datos),

encontramos al habeas data informativo (qué se guarda), al habeas data inquisitivo (quien

proporcionó los datos), al hábeas data teleológico (las razones del almacenamiento de

datos) y al hábeas data de ubicación (donde se encuentra el dato).

Respecto al hábeas data manipulador, hallamos también una subclasificación compuesta

por el hábeas data correctivo (modificar datos imprecisos y cambiar o borrar datos

falsos), el hábeas data supresorio (elimina información sensible), el hábeas data

confidencial (impedir el acceso a personas no autorizadas a información reservada), el

hábeas data desvinculador (impedir que terceros conozcan la identidad de los titulares de

datos almacenados bajo aspectos generales objetivos como edad, raza, sexo, entre otros),

el hábeas data cifrador (cuya finalidad es guardar el dato bajo un código que solo puede

ser descifrado por el cifrador autorizado), el hábeas data cautelar (impide la manipulación

o publicación del dato), el hábeas data garantista (busca asegurar que las condiciones de

seguridad y confidencialidad para el tratamiento de datos resulten eficaces), el hábeas

data interpretativo (cuyo objeto es impugnar las valoraciones sobre un dato), el hábeas

data indemnizatorio (supuesto que no resulta aplicable por la naturaleza restitutoria del

hábeas data, está destinado a solicitar el pago de una indemnización por el daño causado).

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

En cuanto al hábeas data impuro, solo encontramos al hábeas data de acceso a la

información pública.

1.3 Proceso de hábeas corpus

Proceso constitucional que se desprende del artículo 200º inciso 1) de la

Constitución Política del Perú y el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que se

encuentra destinado para la tutela del derecho a la libertad personal, cuando este ha sido

lesionado ya sea por una acción, una omisión o es materia de una amenaza de cierta e

inminente realización. Asimismo, también la tutela que brinda este proceso, de acuerdo

con lo que dispone el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, se amplía hacia los

derechos conexos de la libertad, es decir, que puede ser materia de tutela derechos de

orden procesal (dentro de un proceso), cuando la lesión o amenaza de afectación se

vincule de manera directa al derecho a la libertad individual.

Los supuestos clásicos de procedencia y fundabilidad del hábeas corpus por

ejemplo permite identificar supuestos lesivos del derecho a la libertad cuando se produce

una detención arbitraria (STC N.º 1924-2010-PHC/TC), o la resolución judicial que

dispone el mandato de detención no está suficientemente motivado (STC N.º 6-2010-

PHC/TC) o cuando el plazo de detención preventiva ha vencido en exceso (STC N.º

2934-2004- PHC/TC) o cuando se produce la instalación de rejas o cualquier otro medio

que impidan el libre tránsito (STC N.os 4893-2011-PHC/TC,

2147-2010-PHC/TC, 3013-2011- PHC/TC, entre otras).

Sin embargo, a estos supuestos clásicos también se ha incorporado una nueva tipología a

través de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la misma que ha sido

complementada a través de la jurisprudencia constitucional, así podemos hallar:

a) habeas corpus restringido, procede frente a la vigilancia del domicilio,

seguimiento policial arbitrario o injustificado.

b) habeas corpus correctivo, que viene a ser el medio idóneo para la defensa de los

c) derechos fundamentales de los reclusos, como lo puede ser la revisión de actos que

lesionen algún derecho en el cumplimiento de su condena o incluso en situaciones

que impliquen el traslado de un condenado a otro centro carcelario para acceder a

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

tratamientos adecuados para su salud (STC N.os 5559-2009- PHC/TC, 1362-2010-

PHC/TC, entre otros).

d) habeas corpus traslativo, que procede contra la mora judicial respecto de la

e) Definición de la situación personal de un detenido.

f) habeas corpus instructivo, frente a desapariciones forzadas. Incluye el hecho de que

las autoridades emplazadas no expliquen de manera satisfactoria sobre el paradero de

la víctima (artículo 32º del Código Procesal Constitucional)

g) habeas corpus preventivo, frente amenaza ciertas y de inminente realización.

h) habeas corpus innovativo, supuesto en el cual pese a que ha cesado la amenaza o

violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con la

finalidad de evitar la reaparición de la conducta lesiva a futuro.

1.4 Proceso de amparo

Proceso constitucional mediante el cual se tutelan todos los demás derechos

fundamentales contenidos en la Constitución, incluidos los derechos implícitos y los que

se desprenden de la cláusula de númerus apertus contenida en el artículo 3º de la

Constitución peruana, que no encuentran protección en los procesos de hábeas data,

cumplimiento y hábeas corpus. Este proceso se encuentra regulado en el artículo 200º

inciso 2) de la Constitución Política y el artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

Dado el principio de informalidad procesal y la tutela que se busca brindar a través de los

procesos constitucionales a los derechos fundamentales que son denunciados como

lesionados, este proceso se constituye como el modelo a seguir en cuanto a las diversas

formas de tutela judicial efectiva que se puede y debe brindar a un derecho fundamental,

esto en el sentido de que muchas veces la tutela solicitada en el petitorio de una demanda,

no resulta la adecuada para brindar una real protección y restitución al derecho invocado.

Claro está que esta suerte de libertad procesal en cuanto a la forma de emitir un fallo

producto, es aplicable a todos los procesos constitucionales por igual, sin embargo, existe

una mayor tendencia a aplicarse en los procesos de amparo. Así, por ejemplo podemos

mencionar casos como el de la tutela del derecho al agua potable que por razones técnicas

no podía otorgarse en los términos solicitados (STC N.º 1573-2012-PA/TC), o el caso en

donde la posible afectación del derecho al medio ambiente sano y equilibrado, que no

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

podía brindarse requiriendo la paralización de las obras que se venían ejecutando sobre

una tubería subterránea de transporte de líquidos industriales desde el mar a la planta de

procesamiento (STC N.º 2788-2011-PA/TC), por ejemplo (amparo innovativo).

Sin embargo, no debemos dejar de mencionar que a través de este proceso se han

planteado innumerables conflictos con el Poder Judicial a propósito de la procedencia del

proceso de amparo contra resoluciones judiciales emitidas en procesos irregulares (STC

N.º 200-2002-PA/TC) o el amparo contra normas legales autoaplicativas (STC N.os

4677-2004-PA/TC, 2736-2004-PA/TC, 4119-2005-PA/TC y, 0579-2008-PA, control

difuso de constitucionalidad) o los conflictos con el Jurado Nacional de Elecciones frente

a la procedencia de demandas promovidas contra asuntos electorales (STC N.os 5854-

2005- PA/TC, 2730-200-PA/TC, entre otros) o los conflictos con el Consejo Nacional de

la Magistratura a propósito de plantear demandas contra las decisiones de no ratificación

de jueces o fiscales (STC N.os 3361-2004-PA/TC, 1333-200-PA/TC, entre otras),

materias todas ellas, para las cuales son aplicables las reglas generales del proceso

constitucional.

Cabe precisar que jurisprudencialmente se establecieron reglas específicas para la

procedencia del proceso de amparo contra amparo (STC N.° 4853-2004-PA/TC). Así:

- El amparo solo procede frente a una vulneración manifiesta.

- Opera por única vez.

- Su habilitación se encuentra condicionada a la vulneración de uno o más derechos

- fundamentales.

- Procede frente a sentencias estimatorias como contra desestimatorias.

- Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

- Se habilita a terceros que no hayan participado en el proceso constitucional

- cuestionado y cuyos derechos se ven lesionados.

- Procede frente a la defensa de precedentes vinculantes.

- Procede también contra una resolución de la etapa de ejecución que puede lesionar

un derecho fundamental.

- No procede contra resoluciones del Tribunal Constitucional.

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Page 14: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

CAPITULO II

REGLAS PROCESALES POR TIPO DE PROCESO

Corresponde precisar que para la legislación peruana, la tutela de los procesos

constitucionales de tutela de derechos alcanza a actos, omisiones y amenazas (de cierta

e inminente realización), siendo que incluso, el juez constitucional se encuentra en la

capacidad de emitir pronunciamiento cuando se haya producido el cese de la

afectación o se haya tornado en irreparable la lesión denunciada, en virtud de lo que

dispone el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, esto a efecto de

establecer un mandato de no reiteración de la conducta lesiva bajo apercibimiento

de imponérsele medidas correctivas (multas acumulativas).

Asimismo, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de este tipo de procesos,

tenemos por un lado que, para el caso de los procesos de cumplimiento y de hábeas

data, basta que se efectúe un requerimiento previo bajo documento de fecha cierta,

para acreditar el interés para obrar, lo cual sin embargo, dado el carácter de tutela de

urgencia que significa la presentación de este tipo de procesos, no implica que el

demandante se encuentre habilitado en cualquier momento para presentar cualquiera

de estos procesos, sino que solo cuenta con un plazo de 60 días hábiles para solicitar

tutela en este vía procesal, vencido dicho plazo, el demandante tiene la posibilidad de

renovar el pedido para que se renueve el plazo, esto en el entendido de que si se deja

pasar el plazo de prescripción de la acción, es porque su pretensión no requiere tutela

de urgencia (artículo 70º inciso 8 del Código Procesal Constitucional y las RTC N.os

841-2012-PHD/TC, 220-2009-PHD/TC, entre otras).

Para el caso del hábeas corpus, básicamente se exige que el petitorio y los hechos

denunciados se encuentren vinculados con el contenido constitucionalmente protegido

del derecho a la libertad y sus derechos conexos. En el caso del hábeas corpus contra

una resolución judicial, se exige que la resolución cuestionada tenga la calidad de

firme, es decir, que previamente el recurrente haya agotado todos los medios

impugnatorios que tiene habilitado dentro del proceso, para poder plantear una

demanda con estas características. Asimismo, cabe precisar que tanto para el hábeas

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

data como para el hábeas corpus no se requiere de la representación de un abogado,

y que para el hábeas corpus, la cláusula de residualidad no resulta exigible por mandato

expreso del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

En el caso del proceso de amparo, es necesario por un lado, acreditar que la

pretensión de tutela forma parte del contenido constitucionalmente protegido del

derecho (tutela de urgencia) y que no existe una vía procedimental (judicial)

igualmente satisfactoria para la tutela del derecho invocado (cláusula de

residualidad). Asimismo, deberá presentar su demanda dentro de los 60 (o 30 en el

caso de resoluciones judiciales) días hábiles.

De manera común a todos estos tipos de procesos, es necesario para la procedencia

de la demanda, que el agraviado no haya recurrido previamente a otro proceso

judicial, que a la fecha de presentación de la demanda no se haya producido el cese o

irreparabilidad del derecho y que la pretensión demandada no cuente con una

decisión de cosa juzgada en otro proceso constitucional o exista litispendencia.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

CAPITULO III

BASE LEGAL, NORMATIVIDAD APLICABLE

Artículo 1.- Finalidad de los Procesos

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 2.- Procedencia

Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.

Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

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Page 17: Monografia de Disposiciones Generales de Los Procesos de Tutela de Derechos

LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Artículo 5.- Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus; (*)

(*) De conformidad con la Duodécima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071, publicado el 28 junio 2008, la misma que de acuerdo con su Tercera Disposición Final, entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2008, para efectos de lo dispuesto en el presente inciso, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 252-2007-P-PJ

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

CONCORDANCIAS: R. Nº 1019-2005-CNM, (Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público) R. N° 635-2009-CNM (Aprueban Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público)

8. Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.

Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28642, publicada el 08 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

"8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.

Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.” (*)

(*) Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente N° 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007.

9. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus.

Artículo 6.- Cosa Juzgada

En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

Artículo 7.- Representación Procesal del Estado

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

Las instituciones públicas con rango constitucional actuarán directamente, sin la intervención del Procurador Público. Del mismo modo, actuarán directamente las entidades que tengan personería jurídica propia. (*)

(*) Párrafo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda.

Artículo 8.- Responsabilidad del agresor

Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera.

Tratándose de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo.

El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en el artículo 99 de la Constitución, se dará cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 50, Últ. Párrafo

Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

Artículo 10.- Excepciones y defensas previas

Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hábeas corpus. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10.- Excepciones y defensas previas

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal. No proceden en el proceso de hábeas corpus."

Artículo 11.- Integración de decisiones

Los jueces superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.

Artículo 12.- Turno

El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad.

Artículo 13.- Tramitación preferente

Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

Artículo 14.- Notificaciones

Todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, con excepción de las actuaciones a que se refiere el artículo 9 del presente Código. (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, publicada el 12 julio 2014, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14. Notificaciones

Todas las resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y las actuaciones a que se refiere el artículo 9.”

Artículo 15.- Medidas Cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

El juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

CONCORDANCIAS: Pleno Jurisdiccional N° 0023-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra el tercer y cuarto párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, referente a la procedencia de medida cautelar en procesos de amparo que cuestionen actos administrativos de gobiernos locales y regionales)

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

CONCORDANCIAS: Pleno Jurisdiccional N° 0023-2005-PI-TC (Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra el tercer y cuarto párrafo del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, referente a la procedencia de medida cautelar en procesos de amparo que cuestionen actos administrativos de gobiernos locales y regionales)

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28946, publicada el 24 diciembre 2006, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 15.- Medidas Cautelares

Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.

Su procedencia, trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.

En todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672."

Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar

La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56.

Artículo 17.- Sentencia

La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:

1) La identificación del demandante;

2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;

3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;

4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;

5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.

CONCORDANCIAS: R.A. N° 095-2004-P-TC, Reg. Normativo del T.C., Art. 47

Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional

Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad. Artículo 19.- Recurso de queja

Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copias de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el recurso interpuesto.

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso

Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.

Artículo 22.- Actuación de Sentencias

La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.

El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.

El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Artículo 23.- Procedencia durante los regímenes de excepción

Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;

2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción; o,

3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.

Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional

La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción nacional.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

CONCLUSIONES

1. De esta forma se inició una nueva etapa en la jurisdicción constitucional que ha permitido el desarrollo de una tutela judicial urgente favoreciendo de esta manera la eficacia de los derechos fundamentales al existir un margen más amplio del juez constitucional para hacer eficaz la sentencia.

2. El Código Procesal Constitucional regula tanto procesos constitucionales orgánicos como procesos constitucionales de tutela de derechos, los cuales en su conjunto tienen por finalidad garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales.

3. Siendo que en el primero se revisa la constitucionalidad de la norma impugnada, mientras que en el segundo se analizan los ámbitos de competencias o atribuciones de los poderes estatales, entidades u órganos constitucionales.

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LOS PROCESOS DE TUTELA DE DERECHOS

BIBLIOGRAFÍA

LIBROS Y ENCICLOPEDIAS

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Academias de la lengua Española, 2007.

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PAGINAS WEB

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