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Monitorización de la situación actual Tipo de documento: Entregable Acción Preparatoria A.1 28/12/2012

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Monitorización de la situación actual

Tipo de documento: Entregable Acción Preparatoria A.1 28/12/2012

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ÍNDICE DE DOCUMENTOS Introducción Aspectos Jurídicos Roberto Bustillo Dpt. Derecho Administrativo, Universidade de Vigo

Aspectos Económicos Miguel Rodríguez REDE y Dpt. Economía Aplicada, Universidade de Vigo

Marco de Regulación del Ciclo de Vida (ACV) Carlos Gutiérrez Energy Lab Benedicto Soto Oficina de Medio Ambiente (OMA), Universidade de Vigo

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Introducción

La Acción Preparatoria A.1 persigue los siguientes objetivos:

Obtener una estructura clara y completa del Derecho aplicable a la reutilización y el reciclaje, que podrá ser utilizado por los miembros del proyecto a lo largo del desarrollo de las diferentes acciones y que, eventualmente, también puede ser por sí mismo útil a operadores jurídicos y económicos en el ámbito de la reutilización y el reciclaje.

Elaborar una síntesis que permitan cuantificar y medir las ventajas e inconvenientes de los diferentes instrumentos regulatorios disponibles, su intensidad (i.e. tipos impositivos, cuantía subvenciones, etc.), o cualquier otro aspecto relevante para los objetivos del proyecto. Para tal fin se analizaran (i) al menos tres tipos de instrumentos regulatorios de carácter económico diferentes y (ii) sus ventajas o inconvenientes en al menos 4 aspectos político-económicos (eficiencia, distribución, eficacia, viabilidad práctica, etc.). Obtener un conocimiento pleno del proceso ACV según lo exigido en las diferentes normas, así como la identificación de los puntos de indefinición, con el objeto de valorar las necesidades para su definición por el equipo de trabajo en fases posteriores. Establecimiento de un método de cálculo único y soportado documentalmente, si es posible, o en criterios de solidez demostrable del proceso ACV.

En definitiva, este documento o “entregable” vinculado a la Acción Preparatoria A.1 tiene por finalidad dar cumplimiento a los anteriores objetivos y ponerlos a disposición de los demás miembros del proyecto así como de cualquier otra institución o agente económico, social o político interesado en los resultados de este proyecto. Para la elaboración de este documento ha sido necesario crear un grupo multidisciplinar que aborde cada uno de los aspectos que forman parte del mismo y que avanzamos a modo de resumen en los siguientes párrafos.

Roberto Bustillo, miembro del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidade de Vigo, ha realizado una síntesis de la regulación jurídica para reutilización y reciclaje en los siguientes niveles: Comunitario; Estatal; Autonómico; Europeo comparado (con sistemas nacionales a determinar). Sus resultados tienen implicaciones para las actividades B.5, B.6 y C.1 de este proyecto. Miguel Rodríguez, miembro del Departamento de Economía Aplicada de la Universidade de Vigo y del grupo de investigación REDE, ha revisado los diversos instrumentos económicos aplicados a la política ambiental, así como los diversos criterios de valoración de los mismos en función de su impacto sobre diferentes parámetros, como por ejemplo (i) eficacia ambiental, (ii) eficiencia económica, (iii) incidencia distributiva y (iv) viabilidad práctica. Sus resultados tienen implicaciones para las actividades B.5, B.6 y C.1 de este proyecto.

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Carlos Gutiérrez de EnergyLab y Benedicto Soto de la Oficina de Medio Ambiente (OMA) de la Universidade de Vigo, han estudiado el proceso ACV (métodos y normas) y la definición del análisis a realizar en este proyecto. Esta actividad abarca el estudio exhaustivo de la normativa vigente en lo relativo al método de cálculo y sus valoraciones a través de las siguientes acciones: (i) recopilación/adquisición documentación, (ii) estudio y evaluación de la misma, (iii) identificación de puntos de indefinición. En definitiva, este estudio establece las herramientas disponibles y a considerar en el momento de realizar el análisis de ciclo de vida, por lo que su consecución condiciona el comienzo de la actividad B.1.

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Aspectos Jurídicos Roberto Bustillo, Dpt. Derecho Administrativo Universidade de Vigo Tipo de documento: Entregable Acción Preparatoria A.1 28/12/2012

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Índice

0. INTRODUCCIÓN………………………………………………………..……………………5

I. NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA 9 I.1 Marco general (I) Derecho Originario ....................................................................9 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 37). ............................... 9 I.2 Marco general (II) Contaminación y prevención ...................................................9 Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. .............................................................................................................. 9 Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. ......................................................36 Recomendación 2001/331/CE, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros.....................................................60 I.3 Marco general (II): Residuos ...............................................................................70 Directiva 2008/98/CE, de 19 noviembre de 2008, “sobre residuos”........................................70 Reglamento 1013/2006, de 14 de junio de 2006, relativo a traslado de residuos. .................110 Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, del 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997.................................................................................................................................. 27274 I.4 RAEE ...................................................................................................................330 Directiva 2012/19/CE, de 4 de julio de 2012 “sobre Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos”. .................................................................................................................330 Directiva 2006/66/CE, de 6 septiembre 2006, “relativa a pilas y acumuladores y residuos de pilas y acumuladores” .....................................................................................................372 I.5 Normas específicas relevantes con incidencia sobre RAEE................................391 Directiva 2009/125/CE, “Por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía”.........................391 Directiva 2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en AEE...........................................................................................................................424 Reglamento 1005/2009, de 16 de septiembre de 2009, sobre laS sustancias que agotan la capa de ozono........................................................................................................................432 Reglamento 842/2006, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero.................................................................................................................. 4475

 

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II. NORMATIVA ESTATAL 491 II.1 Constitución española.......................................................................................491 II.2 Marco general (II): Contaminación y prevención.............................................491 Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación. ............491 Ley 26/2007 del 23 de octubre de Responsabilidad medioambiental....................................534 II.3 Marco general (III): Residuos ..........................................................................584 Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.........................................584 Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. .........................................654 II.4 RAEE..................................................................................................................673 REAL DECRETO 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. ..................................................................................................673 II.5 Normas específicas relevantes con incidencia sobre RAEE ..............................699 Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria..........................................................................699 Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. .......................................................................................................726

III. NORMATIVA AUTONÓMICA SOBRE RESIDUOS 7388 III.1 Andalucía.........................................................................................................738 Decreto 73/2012, de 20 de marzo, Reglamento de residuos de Andalucía............................738 Decreto 7/2012, de 17 de enero, Plan de Prevención y Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía 2012-2020 ......................................................................................................843 III.2 CANARIAS........................................................................................................949 Ley de residuos, Ley 1/1999, de 29 de enero de 1999. ......................................................949 III.3 CANTABRIA .....................................................................................................972 Ley 8/1993, de 18 de noviembre, Plan de Gestión de residuos sólidos urbanos de Cantabria .972 III.4 CATALUÑA .......................................................................................................978 Decreto legislativo 2/2009, de 21 de julio, Texto Refundido de la Ley reguladora de los residuos de Cataluña.......................................................................................................979  

 

 

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III.5 COMUNIDAD VALENCIANA............................................................................1028 Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana....................... 1028 Convenio Marco entre la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo y Vivienda y las entidades gestoras de los Sistemas Integrados de Gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, (publicación) Acuerdo de 10 de julio de 2008. ........................................... 10711 III.6 Extremadura..................................................................................................1103 Decreto 14/2012, de 22 de junio, establece las bases reguladoras de las ayudas destinadas a Entidades Locales para la instalación de Puntos Limpios para la recogida selectiva de residuos domésticos................................................................................................................... 1103 III.7 Galicia............................................................................................................1135 Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos. ................................................................ 1135 III.8 Madrid ...........................................................................................................1178 Ley 5/2003, de 20 de marzo, de residuos ....................................................................... 1178 Acuerdo de 18 de octubre de 2007, aprueba la Estrategia de Residuos de la Comunidad de Madrid. ........................................................................................................................1231

IV. NORMATIVA FRANCESA 1234 Code de l'environnement par un décret (2007-1467 du 12 octobre 2007). ......................... 1234 Décret n° 2012-617 du 2 mai 2012 relatif à la gestion des déchets de piles et accumulateurs et d'équipements électriques et électroniques. .................................................................... 1246

V. NORMATIVA PORTUGUESA 1253 Decreto-Lei Nº 230/2004 de 10 de Dezembro Estabelece o regime jurídico a a que fica sujeita a gestão de resíduos de equipamentos eléctricos e electrónicos (REEE)............................. 1253

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0. INTRODUCCIÓN: ASPECTOS JURÍDICOS GENERALES A TENER EN CUENTA ANTES DE MANEJAR LA REGULACIÓN DE LOS RAEE

El Ordenamiento jurídico español (el decir, el conjunto estructurado de normas que pueden ser tenidas en cuenta por los tribunales españoles para resolver conflictos) es muy complejo. Y esa complejidad, en parte, deriva del hecho de que las normas jurídicas existentes emanan de muy distintas fuentes y en virtud de tales diversos orígenes pueden tener distintos efectos, alcance y límites.

Simplificando mucho (y a los solos efectos de facilitar el uso de este documento de trabajo por personas con formación académica de otros ámbitos distintos del de las ciencias sociales y jurídicas), podría decirse que en materia de RAEE, todas las normas del Ordenamiento jurídico español encajan y se ordenan conforme al siguiente modelo, en el que las normas de cada escalón deben respetar (por distintas razones en cada caso: primacía, competencia, jerarquía) los contenidos de las normas de los escalones superiores de la pirámide:

UNIÓN EUROPEA

(Derecho originario, Reglamentos, Directivas y otros)

ESTADO

(Constitución Española y legislación básica: leyes y reglamentos)

COMUNIDADES AUTÓNOMAS

(Legislación de desarrollo: leyes y reglamentos)

ENTES LOCALES (Ayuntamientos etc.)

(Reglamentos: ordenanzas)

Figura 1. Esquema de la regulación de raee en el ordenamiento jurídico español

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El modelo (como veremos) es mucho más sencillo (y, por tanto, eficaz) en Estados como Portugal o Francia, donde la práctica inexistencia de “descentralización” legislativa, hace que el esquema piramidal tenga menos escalones, y las dificultades para elaborar normas, interpretarlas y aplicarlas sea mucho menor.

Por último, sólo señalar a este respecto que, como regla, todas las normas del Ordenamiento Jurídico tienen efecto directo, es decir, una vez que entran en vigor generan derechos y deberes, y pueden ser invocadas ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de personas interesadas. Las Directivas de la Unión Europea son una excepción a esa regla, pues –en principio- no generan de forma directa derechos y deberes para los ciudadanos de los Estados miembros, sino que, simplemente, obligan a los Estados a “trasponerlas” es decir, a dictar normas que concreten y adapten sus contenidos; serán estas normas elaboradas por los órganos competentes de los Estados miembros las que generen derechos y deberes cuyo cumplimiento podrá ser exigido por los ciudadanos ante los Tribunales.

La base del sistema de regulación de las RAEE en Europa la constituye en la actualidad la Directiva RAEE/2012, cuyas líneas maestras son las siguientes.

Fines

Proteger el medio ambiente.

Proteger la salud humana.

Contribuir al desarrollo sostenible

¿Cómo?

- Previniendo o reduciendo los impactos adversos de la gestión y generación de RAEE

- Reduciendo impactos globales de uso de los recursos.

- Mejorando la eficacia del uso de los recursos.

Objetivos instrumentales:

Prioritario: - Prevenir la generación de RAEE.

Otros: - Reutilización.

- Reciclado.

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- Otras formas de valorización de los RAEE.

- Mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE (p.e.):

- Productores.

- Distribuidores.

- Consumidores.

- Agentes implicados en la recogida y tratamiento de RAEE.

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En este documento se recogerá y sistematizará toda la normativa reguladora de las RAEE junto con otras normas conexas, estructurándose de acuerdo con el siguiente esquema básico:

I. NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA II. NORMATIVA ESTATAL Y AUTONÓMICA EN ESPAÑA

1. Normativa española estatal. 2. Normativa autonómica gallega.

3. Normativa de otras CC.AA.

III. NORMATIVA FRANCESA.

IV. NORMATIVA PORTUGUESA

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NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

Marco general (I) Derecho Originario Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 37). “Las políticas de la Unión integrarán y garantizarán con arreglo al principio de desarrollo sostenible un alto nivel de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad”.

Marco general (II) Contaminación y prevención -CONTAMINACIÓN-

Directiva 2008/1/CE, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [3], ha sido modificada en diversas ocasiones [4] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) Los objetivos y principios de la política comunitaria de medio ambiente, con arreglo lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado, se encaminan, en particular, a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma, y a garantizar una gestión prudente de los recursos naturales, de conformidad con los principios de que "quien contamina paga" y de la prevención de la contaminación.

(3) El quinto programa comunitario de medio ambiente, cuyo planteamiento general fue adoptado por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible [5], consideró prioritario el control integrado de la contaminación, ya que contribuye considerablemente a avanzar hacia un equilibrio más sostenible entre, por una parte, la

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actividad humana y el desarrollo socioeconómico y, por otra, los recursos y la capacidad de regeneración de la naturaleza.

(4) La puesta en práctica de un enfoque integrado para disminuir la contaminación exige una actuación a nivel comunitario, a fin de modificar y completar la actual legislación comunitaria sobre la prevención y el control de la contaminación procedente de las instalaciones industriales.

(5) La Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales [6], estableció un marco general en virtud del cual se requiere una autorización previa para la explotación de las instalaciones industriales que puedan ocasionar contaminación atmosférica y, asimismo, en caso de que se lleven a cabo modificaciones sustanciales de dichas instalaciones.

(6) La Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad [7], establece la necesidad de una autorización para el vertido de estas sustancias.

(7) Si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha contra la contaminación atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo sea prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el suelo.

(8) El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto.

(9) La finalidad de un enfoque integrado del control de la contaminación es evitar las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, siempre que sea practicable, tomando en consideración la gestión de los residuos, y, cuando ello no sea posible, reducirlas al mínimo, a fin de alcanzar un elevado grado de protección del medio ambiente en su conjunto.

(10) La presente Directiva debe establecer un marco general de prevención y control integrados de la contaminación. Debe disponer de las medidas necesarias para la puesta en práctica de la prevención y el control integrados de la contaminación a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. La aplicación de un enfoque integrado del control de la contaminación debe favorecer un desarrollo sostenible.

(11) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente [8]. En los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la Directiva 85/337/CEE.

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(12) Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que quede garantizado que el titular de una instalación contemplada en esta Directiva se ajusta a los principios generales de determinadas obligaciones fundamentales. Para ello basta con que las autoridades competentes tengan en cuenta esos principios generales en el momento en que establezcan las condiciones de autorización.

(13) Algunas de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva deben aplicarse a las instalaciones existentes después del 30 de octubre de 2007 y otras debían aplicarse desde el 30 de octubre de 1999.

(14) A fin de afrontar los problemas de contaminación del modo más eficaz y rentable, los titulares de explotaciones deben atender a consideraciones medioambientales. Dichas consideraciones deben comunicarse a la autoridad o autoridades competentes a fin de que estas puedan cerciorarse, antes de conceder una autorización, de que se han previsto todas las medidas adecuadas de prevención o de reducción de la contaminación. Procedimientos de solicitud de autorización muy diferentes entre sí pueden dar lugar a niveles diferentes de protección del medio ambiente y de conciencia pública. Por ello, las solicitudes de autorización con arreglo a la presente Directiva deben incluir una serie de datos mínimos.

(15) La plena coordinación del procedimiento y de las condiciones de autorización entre las autoridades competentes debe contribuir a alcanzar el nivel máximo de protección del medio ambiente en su conjunto.

(16) La autoridad o autoridades competentes únicamente deben conceder o modificar una autorización cuando se hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo.

(17) La autorización debe abarcar todas las medidas necesarias para cumplir las condiciones de la misma, a fin de alcanzar con ello un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. Sin perjuicio del procedimiento de autorización, dichas medidas podrán ser objeto además de requisitos obligatorios generales.

(18) Los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes deben basarse en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de la autorización deben establecer disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

(19) Corresponde a los Estados miembros determinar el modo en que se podrán tomar en consideración, en la medida en que sea necesario, las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

(20) En caso de que una norma de calidad medioambiental exija condiciones más rigurosas que las que puedan obtenerse con la utilización de las mejores técnicas disponibles, la autorización debe exigir, en particular, requisitos complementarios, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

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(21) Debido a que las mejores técnicas disponibles variarán con el tiempo, especialmente a consecuencia de los avances técnicos, la autoridad competente debe estar al corriente o ser informada de dichos avances.

(22) Los cambios efectuados en una instalación pueden ser causa de contaminación. Por consiguiente, es necesario comunicar a la autoridad competente cualquier modificación que pudiera incidir en el medio ambiente. Toda modificación sustancial de la explotación debe someterse a la concesión de una autorización previa con arreglo a la presente Directiva.

(23) Se deben estudiar periódicamente y, si fuere necesario, actualizar las condiciones de autorización. En determinadas condiciones deben estudiarse nuevamente en cualquier caso.

(24) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le debe permitir expresar opiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas. El público debe tener acceso a la información relativa al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones o de modificaciones sustanciales, y a las propias autorizaciones, a sus actualizaciones y a los correspondientes datos de control.

(25) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(26) El 25 de junio de 1998, la Comunidad firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente ("Convenio de Aarhus"). Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección del derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.

(27) Los avances y el intercambio de información en la Comunidad sobre las mejores técnicas disponibles deben contribuir a reducir los desequilibrios tecnológicos a nivel de la Comunidad, deben ayudar a la divulgación mundial de los valores límite establecidos y de las técnicas empleadas en la Comunidad y, asimismo, deben ayudar a los Estados miembros para la aplicación eficaz de la presente Directiva.

(28) Deben elaborarse periódicamente informes sobre la aplicación y sobre la eficacia de la presente Directiva.

(29) La presente Directiva hace referencia a aquellas instalaciones cuyo potencial de contaminación y, por lo tanto, de contaminación transfronteriza, sea elevado. Deben organizarse consultas transfronterizas en caso de que las solicitudes de autorización se refieran a nuevas instalaciones o a modificaciones sustanciales de las instalaciones que puedan tener efectos perjudiciales significativos para el medio ambiente. Las solicitudes relativas a dichas

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propuestas o modificaciones deben estar a disposición del público en el Estado miembro que pudiera verse afectado.

(30) Puede evidenciarse la necesidad de acción a nivel comunitario para fijar valores límite de emisión aplicables a determinadas categorías de instalaciones y de sustancias contaminantes incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo deben fijar dichos valores límite de emisión de conformidad con las disposiciones del Tratado.

(31) Las disposiciones de la presente Directiva se deben aplicar sin perjuicio de las disposiciones comunitarias en materia de salud y seguridad en el lugar de trabajo.

(32) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "sustancia": los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las sustancias radiactivas en el sentido de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [9], y de los organismos modificados genéticamente con arreglo a la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente [10], y a la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [11];

2) "contaminación": la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

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3) "instalación": una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

4) "instalación existente": una instalación que, a fecha de 30 de octubre de 1999 y en el marco de la legislación existente antes de dicha fecha, estaba en funcionamiento o había sido autorizada o había sido objeto, en opinión de la autoridad competente, de una solicitud completa de autorización, siempre que dicha instalación se hubiera puesto en servicio a más tardar el 30 de octubre de 2000;

5) "emisión": la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

6) "valores límite de emisión": la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados; los valores límite de las emisiones también pueden establecerse para determinados grupos, familias o categorías de sustancias, en particular para las mencionadas en el anexo III. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplican generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación; en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución; en lo que se refiere a las expulsiones indirectas al agua, el efecto de una estación de depuración podrá tenerse en cuenta en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2006/11/CE y de las Directivas adoptadas para su aplicación;

7) "norma de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación comunitaria, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de este;

8) "autoridad competente": la autoridad, autoridades u organismos que, en virtud de la legislación de los Estados miembros, sean responsables del cumplimiento de las tareas derivadas de la presente Directiva;

9) "permiso": la parte o la totalidad de una o varias decisiones escritas por las que se conceda autorización para explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la instalación responde a los requisitos de la presente Directiva. Tal permiso podrá ser válido para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular;

10) "modificación de la explotación": una modificación de las características o del funcionamiento, o una extensión de la instalación que pueda acarrear consecuencias para el medio ambiente;

11) "modificación sustancial": una modificación de la explotación que, en opinión de la autoridad competente, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente; a efectos de la presente definición, cualquier modificación o extensión de

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una explotación se considerará sustancial si la modificación o la extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el anexo I;

12) "mejores técnicas disponibles": la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente. También se entenderá por:

a) "técnicas": la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada; b) "disponibles": las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en el Estado miembro correspondiente como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables; c) "mejores": las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto. En la determinación de las mejores técnicas disponibles conviene tomar especialmente en consideración los elementos que se enumeran en el anexo IV;

13) "titular": cualquier persona física o jurídica que explote la instalación o posea la misma o, cuando la normativa nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación;

14) "el público": una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

15) "el público interesado": el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un interés en esa decisión; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.

Artículo 3. Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes se cercioren de que la explotación de las instalaciones se efectuará de forma que:

a) se tomen todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación, en particular mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles; b) no se produzca ninguna contaminación importante; c) se evite la producción de residuos, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [12]; si esto no fuera posible, se reciclarán o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminarán, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente; d) se utilice la energía de manera eficaz;

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e) se tomen las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias; f) al cesar la explotación de la instalación, se tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en un estado satisfactorio. 2. Para ajustarse al presente artículo, bastará que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes tengan en cuenta los anteriores principios generales establecidos en el apartado 1 en el momento de establecer las condiciones de permiso.

Artículo 4. Concesión de permisos para instalaciones nuevas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones nuevas sin permiso conforme a la presente Directiva, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [13].

Artículo 5. Condiciones para la concesión de permisos para instalaciones existentes 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes velen, mediante autorizaciones extendidas de conformidad con los artículos 6 y 8 o, de forma adecuada, mediante la revisión de las condiciones y, en su caso, su actualización, por que las instalaciones existentes sean explotadas con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 3, 7, 9, 10, 13, en el artículo 14, letras a) y b), y en el artículo 15, apartado 2, a más tardar el 30 de octubre de 2007, salvo si fuesen aplicables otras disposiciones comunitarias especiales.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para aplicar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, en el artículo 14, letra c), en el artículo 15, apartados 1 y 3, los artículos 17, 18 y en el artículo 19, apartado 2, a las instalaciones existentes desde el 30 de octubre de 1999.

Artículo 6. Solicitudes de permiso 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso dirigida a la autoridad competente contenga una descripción de:

a) la instalación y de sus actividades; b) las materias primas y auxiliares, las sustancias y la energía empleadas en la instalación o generados por ella; c) las fuentes de las emisiones de la instalación; d) el estado del lugar en el que se ubicará la instalación; e) el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente; f) la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas; g) si fuere necesario, las medidas relativas a la prevención y valorización de los residuos generados por la instalación; h) las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 3;

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i) las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente; j) un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiere. Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en las letras a) a j).

2. Cuando la información presentada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE o un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas [14], o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cumpla alguno de los requisitos previstos en el presente artículo, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.

Artículo 7. Enfoque integrado en la concesión de permisos Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente el procedimiento y las condiciones de autorización cuando en dicho procedimiento intervengan varias autoridades competentes.

Artículo 8. Resoluciones Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que esta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario, denegará el permiso.

Todo permiso concedido o modificado deberá incluir las modalidades para la protección del aire, el agua y el suelo contempladas por la presente Directiva.

Artículo 9. Condiciones del permiso 1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 para la concesión del permiso a fin de que, por medio de la protección del aire, el agua y el suelo, se consiga un nivel de protección elevado del medio ambiente en su conjunto.

2. En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de dicha Directiva deberá tomarse en consideración para la concesión del permiso.

3. El permiso deberá especificar los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anexo III, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro (agua, aire y suelo). Si fuere necesario, el permiso incluirá las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, así como las medidas relativas a la gestión de los residuos generados por la instalación. En determinados casos, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes.

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Para las instalaciones del punto 6.6 del anexo I, los valores límite de emisión establecidos de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado tendrán en cuenta las modalidades prácticas adaptadas a dichas categorías de instalaciones.

En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad [15], en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.

Los párrafos tercero, cuarto y quinto no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

5. El permiso establecerá requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación de las medidas, así como la obligación de comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el permiso.

Para las instalaciones del punto 6.6 del anexo I, las medidas contempladas en el presente apartado pueden tener en cuenta los costes y ventajas.

6. El permiso incluirá las medidas relativas a las condiciones de explotación distintas de las condiciones de explotación normales. Se tomarán, pues, adecuadamente en cuenta, cuando el medio ambiente pueda verse afectado, la puesta en marcha, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación.

El permiso podrá incluir asimismo excepciones temporales a las exigencias mencionadas en el apartado 4, en el caso de un plan de rehabilitación aprobado por la autoridad competente que garantice el respeto de estas exigencias en un plazo de seis meses, y en el caso de un proyecto que conlleve una reducción de la contaminación.

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7. En el permiso podrán especificarse cualesquiera otras condiciones específicas, a efectos de la presente Directiva, en la medida en que los Estados miembros o las autoridades competentes las consideren adecuadas.

8. Sin perjuicio de la obligación de aplicar un procedimiento de autorización conforme a las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán fijar obligaciones particulares para categorías específicas de instalaciones en prescripciones obligatorias generales en lugar de en las condiciones del permiso, siempre que se garantice un enfoque integrado y un nivel elevado equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.

Artículo 10. Mejores técnicas disponibles y normas de calidad medioambiental Cuando alguna norma de calidad medioambiental requiera condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, el permiso exigirá la aplicación de, en particular, condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan tomarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

Artículo 11. Evolución de las mejores técnicas disponibles Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

Artículo 12. Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el titular comunique a la autoridad competente cualesquiera cambios previstos. Cuando resulte necesario, las autoridades competentes procederán a la actualización de los permisos o de las condiciones.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio esencial que el titular se proponga introducir. La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente deberán referirse a las partes de instalaciones y a los aspectos del artículo 6 a los que ese cambio pueda afectar. Serán aplicables, mutatis mutandis, las disposiciones pertinentes del artículo 3, los artículos 6 a 10 y del artículo 15, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 13. Revisión y actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes revisen periódicamente y actualicen, si fuere necesario, las condiciones del permiso.

2. En cualquier caso, la revisión se emprenderá cuando:

a) la contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión existentes del permiso o incluir nuevos valores límite de emisión; b) a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos; c) la seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas;

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d) así lo exijan disposiciones nuevas previstas en la legislación de la Comunidad o del Estado miembro. Artículo 14. Cumplimiento de las condiciones del permiso Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el titular cumpla las condiciones establecidas en el permiso durante la explotación de la instalación; b) el titular de la instalación informe regularmente a la autoridad competente de los resultados de la vigilancia de las emisiones de la instalación y, en el más breve plazo, de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente; c) los titulares de las instalaciones presten a los representantes de la autoridad competente toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualesquiera inspecciones en la instalación, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva. Artículo 15. Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos 1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

a) para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones; b) para la concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial; c) para la actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letra a). A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

2. Los resultados de la vigilancia de las emisiones exigidos con arreglo a las condiciones del permiso mencionadas en el artículo 9 y que obren en poder de la autoridad competente se pondrán a disposiciones del público.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental [16].

4. Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la información siguiente:

a) el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y b) una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público. Artículo 16. Acceso a la justicia 1. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva cuando:

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a) tengan un interés suficiente, o b) sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo. 2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

3. Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que trabaje en favor de la protección del medio ambiente y que cumpla los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo.

También se considerará que dichas organizaciones acreditan el menoscabo de un derecho a efectos del apartado 1, letra b).

4. Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5. Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 17. Intercambio de información 1. Con miras a un intercambio de información, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comunicar cada tres años a la Comisión, y por primera vez antes del 30 de abril de 2001, los datos representativos sobre los valores límite disponibles establecidos por categorías específicas de actividades enumeradas en el anexo I y, en su caso, las mejores técnicas disponibles de las cuales se deriven dichos valores, con arreglo, en particular, a las disposiciones del artículo 9. Para las comunicaciones posteriores, dicha información se completará de conformidad con los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

2. La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros y las industrias correspondientes acerca de las mejores técnicas disponibles, las prescripciones de control relacionadas, y su evolución.

La Comisión publicará cada tres años los resultados de los intercambios de información.

3. Cada tres años, y por primera vez para el período comprendido entre el 30 de octubre de 1999 y el 30 de octubre de 2002, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva

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91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente [17]. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se presentará a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

La Comisión presentará el informe comunitario al Parlamento Europeo y al Consejo, que irá acompañado de propuestas en caso necesario.

4. Los Estados miembros crearán o designarán a las autoridades responsables del intercambio de informaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 18. Efectos transfronterizos

1. En caso de que un Estado miembro constate que la explotación de una instalación puede tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de autorización con arreglo al artículo 4 o al artículo 12, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que a sus propios nacionales, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo V. Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2. En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado para el público del Estado potencialmente afectado, para que este pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3. Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán ser tenidos en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud.

4. La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el apartado 4 del artículo 15. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en su propio territorio.

Artículo 19. Valores límite de las emisiones comunitarias

1. Cuando se ponga de manifiesto la necesidad de acción comunitaria, a partir, en especial, del intercambio de información que establece el artículo 17, el Parlamento Europeo y el Consejo, a

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propuesta de la Comisión, fijarán, de conformidad con los procedimientos previstos por el Tratado, valores límite de emisión para:

a) las instalaciones que se indican en el anexo I excepto los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 de dicho anexo, y b) las sustancias contaminantes a que se refiere el anexo III. 2. A falta de valores límite de emisión comunitarios definidos en aplicación de la presente Directiva, los valores límites de emisión pertinentes, tal como se fijan en las Directivas enumeradas en el anexo II y otras normativas comunitarias, se aplicarán a las instalaciones enumeradas en el anexo I en cuanto valores límite de emisión mínimos con arreglo a la presente Directiva.

3. Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva los requisitos técnicos aplicables respecto de los vertederos cubiertos por los puntos 5.1 y 5.4 del anexo I han sido fijados en la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos [18].

Artículo 20. Disposiciones transitorias 1. Mientras las autoridades competentes no hayan tomado las medidas necesarias contempladas en el artículo 5 de la presente Directiva, las disposiciones de la Directiva 84/360/CEE, los artículos 4, 5 y 6, párrafo segundo, de la Directiva 2006/11/CE, así como las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2001/80/CE, serán aplicables a las instalaciones existentes que cubran las actividades contempladas en el anexo I.

2. Las disposiciones pertinentes relativas a los sistemas de concesión de autorización de las Directivas enumeradas en el anexo II no serán aplicables a las instalaciones que no sean instalaciones existentes en el sentido artículo 2, punto 4, en relación con las actividades contempladas en el anexo I.

3. La Directiva 84/360/CEE quedará derogada el 30 de octubre de 2007.

El Consejo o el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificarán si fuere necesario las disposiciones pertinentes de las Directivas enumeradas en el anexo II para adaptarlas a los requisitos de la presente Directiva antes del 30 de octubre de 2007.

Artículo 21. Comunicación Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 22. Derogación Queda derogada la Directiva 96/61/CE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo VI.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 23. Entrada en vigor

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La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

J. Lenarčič

[1] DO C 97 de 28.4.2007, p. 12.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2007.

[3] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[4] Véase la parte A del anexo VI.

[5] DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

[6] DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

[7] DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

[8] DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

[9] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

[10] DO L 117 de 8.5.1990, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/174/CE de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 20).

[11] DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

[12] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

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[13] DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

[14] DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[15] DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

[16] DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

[17] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

[18] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

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ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1

1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

2. Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión 1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW. 1.2. Refinerías de petróleo y de gas. 1.3. Coquerías. 1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón. 2. Producción y transformación de metales 2.1. Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: a) laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora; b) forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW;

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c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. 2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5. Instalaciones: a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos; b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. Industrias minerales 3.1. Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. 3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto. 3.3. Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industria química La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Directiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular: a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos); b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos; c) hidrocarburos sulfurados; d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos; e) hidrocarburos fosforados; f) hidrocarburos halogenados; g) compuestos orgánicos metálicos;

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h) materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa); i) cauchos sintéticos; j) colorantes y pigmentos; k) tensioactivos y agentes de superficie. 4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como: a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo; b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados; c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico; d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico; e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas. 4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. 4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. Gestión de residuos Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2006/12/CE y en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [1]:

5.1. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 2006/12/CE y en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados [2], de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2. Instalaciones para la incineración de residuos municipales (residuos domésticos y residuos comerciales, industriales e institucionales similares), de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3. Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de residuos no peligrosos, tal como se definen en los anexos II A y B de la Directiva 2006/12/CE en las rúbricas D8, D9, de una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4. Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Otras actividades 6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

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a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas; b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. 6.2. Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 6.3. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 6.4. a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de: - materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día,

- materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 6.5. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día. 6.6. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de: a) 40000 emplazamientos para las aves de corral; b) 2000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg), o c) 750 emplazamientos para cerdas. 6.7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas por año. 6.8. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación. [1] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[2] DO L 194 de 25.7.1975, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 28.12.2000, p. 91).

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ANEXO II

LISTA DE DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 19, APARTADOS 2 Y 3, Y EN EL ARTÍCULO 20

1. Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

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2. Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

3. Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio.

4. Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos.

5. Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano.

6. Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista 1 del anexo de la Directiva 76/464/CEE.

7. Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.

8. Directiva 92/112/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1992, por la que se fija el régimen de armonización de los programas de reducción, con vistas a la supresión, de la contaminación producida por los residuos de la industria del dióxido de titanio.

9. Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.

10. Directiva 2006/11/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.

11. Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos.

12. Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados.

13. Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.

14. Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos.

--------------------------------------------------

ANEXO III

LISTA INDICATIVA DE LAS PRINCIPALES SUSTANCIAS CONTAMINANTES QUE SE TOMARÁN OBLIGATORIAMENTE EN CONSIDERACIÓN SI SON PERTINENTES PARA FIJAR VALORES LÍMITE DE EMISIONES

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Atmósfera

1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.

2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

3. Monóxido de carbono.

4. Compuestos orgánicos volátiles.

5. Metales y sus compuestos.

6. Polvos.

7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).

8. Cloro y sus compuestos.

9. Flúor y sus compuestos.

10. Arsénico y sus compuestos.

11. Cianuros.

12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.

13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

Agua

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la cutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

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12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).

--------------------------------------------------

ANEXO IV

Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 2, punto 12, teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención:

1) uso de técnicas que produzcan pocos residuos;

2) uso de sustancias menos peligrosas;

3) desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda;

4) procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial;

5) avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos;

6) carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate;

7) fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes;

8) plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible;

9) consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética;

10) necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente;

11) necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente;

12) información publicada por la Comisión, en virtud del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, o por organizaciones internacionales.

--------------------------------------------------

ANEXO V

PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES

1. Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

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a) la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, incluida la descripción de los elementos enumerados en el artículo 6, apartado 1; b) cuando proceda, la circunstancia de que una decisión está sujeta a una evaluación, nacional o transfronteriza, del impacto ambiental, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 18; c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas; d) la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión; e) si procede, los detalles de una propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello; g) las modalidades de participación del público y consulta al público definidas con arreglo al punto 5. 2. Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1; b) de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1. 3. El público interesado tendrá derecho a poner de manifiesto observaciones y opiniones a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión.

4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.

5. Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) las determinarán los Estados miembros. Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

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ANEXO VI

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 22)

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Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26) | |

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17) | Únicamente el artículo 4 y el anexo II |

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32) | Únicamente el artículo 26 |

Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1) | Únicamente el punto 61 del anexo III |

Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1) | Únicamente el artículo 21, apartado 2 |

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 22)

Directiva | Plazo de transposición |

96/61/CE | 30 de octubre de 1999 |

2003/35/CE | 25 de junio de 2005 |

2003/87/CE | 31 de diciembre de 2003 |

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ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 96/61/CE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2, frase introductoria | Artículo 2, frase introductoria |

Artículo 2, puntos 1 a 9 | Artículo 2, puntos 1 a 9 |

Artículo 2, punto 10, letra a) | Artículo 2, punto 10 |

Artículo 2, punto 10, letra b) | Artículo 2, punto 11 |

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 2, punto 12, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, primer guión | Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra a) |

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Artículo 2, punto 11, párrafo primero, segundo guión | Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra b) |

Artículo 2, punto 11, párrafo primero, tercer guión | Artículo 2, punto 12, párrafo primero, letra c) |

Artículo 2, punto 11, párrafo segundo | Artículo 2, punto 11, párrafo segundo |

Artículo 2, punto 12 | Artículo 2, punto 13 |

Artículo 2, punto 13 | Artículo 2, punto 14 |

Artículo 2, punto 14 | Artículo 2, punto 15 |

Artículo 3, párrafo primero | Artículo 3, apartado 1 |

Artículo 3, párrafo segundo | Artículo 3, apartado 2 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, primer a décimo guión | Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras a) a j) |

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículos 7 a 12 | Artículos 7 a 12 |

Artículo 13, apartado 1 | Artículo 13, apartado 1 |

Artículo 13, apartado 2, frase introductoria | Artículo 13, apartado 2, frase introductoria |

Artículo 13, apartado 2, primer a cuarto guión | Artículo 13, apartado 2, letras a) a d) |

Artículo 14, frase introductoria | Artículo 14, frase introductoria |

Artículo 14, primer a tercer guión | Artículo 14, letras a) a c) |

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria | Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, primer a tercer guión | Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letras a) a c) |

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 15, apartado 2 | Artículo 15, apartado 2 |

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Artículo 15, apartado 4 | Artículo 15, apartado 3 |

Artículo 15, apartado 5 | Artículo 15, apartado 4 |

Artículo 15 bis, párrafo primero, frase introductoria y final | Artículo 16, apartado 1 |

Artículo 15 bis, párrafo primero, letras a) y b) | Artículo 16, apartado 1, letras a) y b) |

Artículo 15 bis, párrafo segundo | Artículo 16, apartado 2 |

Artículo 15 bis, párrafo tercero, primera y segunda frase | Artículo 16, apartado 3, párrafo primero |

Artículo 15 bis, párrafo tercero, tercera frase | Artículo 16, apartado 3, párrafo segundo |

Artículo 15 bis, párrafo cuarto | Artículo 16, apartado 4, párrafo primero |

Artículo 15 bis, párrafo quinto | Artículo 16, apartado 4, párrafo segundo |

Artículo 15 bis, párrafo sexto | Artículo 16, apartado 5 |

Artículo 16 | Artículo 17 |

Artículo 17 | Artículo 18 |

Artículo 18, apartado 1, frase introductoria y final | Artículo 19, apartado 1 |

Artículo 18, apartado 1, guiones primero y segundo | Artículo 19, apartado 1, letras a) y b) |

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero | Artículo 19, apartado 2 |

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo | Artículo 19, apartado 3 |

Artículo 19 | — |

Artículo 20, apartado 1 | Artículo 20, apartado 1 |

Artículo 20, apartado 2 | Artículo 20, apartado 2 |

Artículo 20, apartado 3, párrafo primero | Artículo 20, apartado 3, párrafo primero |

Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo | — |

Artículo 20, apartado 3, párrafo tercero | Artículo 20, apartado 3, párrafo segundo |

Artículo 21, apartado 1 | — |

Artículo 21, apartado 2 | Artículo 21 |

— | Artículo 22 |

Artículo 22 | Artículo 23 |

Artículo 23 | Artículo 24 |

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Anexo I | Anexo I |

Anexo II | Anexo II |

Anexo III | Anexo III |

Anexo IV | Anexo IV |

Anexo V | Anexo V |

— | Anexo VI |

— | Anexo VII |

-RESPONSABILIDAD AMBIENTAL-

Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 10 de marzo de 2004.

Considerando lo siguiente:

(1) Actualmente existen en la Comunidad muchos parajes contaminados que presentan importantes riesgos sanitarios, y la pérdida de biodiversidad ha sufrido una considerable aceleración durante las últimas décadas. La falta de acción puede acarrear un incremento de la contaminación y que la pérdida de biodiversidad aún sea mayor en el futuro. La prevención y la reparación, en la medida de lo posible, de los daños medioambientales contribuye a la realización de los objetivos y principios de la política de medio ambiente de la Comunidad establecida en el Tratado. A la hora de decidir el modo de reparar los daños, deben tenerse en cuenta las circunstancias locales.

(2) La prevención y reparación de los daños medioambientales debe llevarse a cabo mediante el fomento del principio con arreglo al cual "quien contamina paga", tal como se establece en el Tratado y coherentemente con el principio de desarrollo sostenible. El principio fundamental de la presente Directiva debe, por tanto, consistir en que un operador cuya actividad haya causado daños al medio ambiente o haya supuesto una amenaza inminente de tales daños sea declarado responsable desde el punto de vista financiero a fin de inducir a los operadores a

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adoptar medidas y desarrollar prácticas dirigidas a minimizar los riesgos de que se produzcan daños medioambientales, de forma que se reduzca su exposición a responsabilidades financieras.

(3) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un marco común para la prevención y la reparación de los daños medioambientales a un coste razonable para la sociedad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, en razón de la dimensión de la presente Directiva y de incidencia en otras normas comunitarias, a saber, la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(4), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(5), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(6), puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(4) Por daño medioambiental debe entenderse también los daños provocados por los elementos transportados por el aire siempre que causen daños a las aguas, al suelo o a especies y hábitats naturales protegidos.

(5) Conviene definir los conceptos que contribuyan a interpretar correctamente y a aplicar el programa facilitado por la presente Directiva, en particular, por lo que respecta a la definición de daño medioambiental. Cuando el concepto en cuestión se derive de otra legislación comunitaria pertinente, es preciso utilizar la misma definición de forma que puedan seguirse criterios comunes y promoverse una aplicación uniforme.

(6) Las especies y hábitats naturales protegidos pueden definirse asimismo por referencia a las especies y hábitats protegidos en cumplimiento de la legislación nacional vigente en materia de conservación de la naturaleza. No obstante, deben tenerse en cuenta situaciones específicas para las cuales se contemplen determinadas excepciones en la legislación comunitaria o en las legislaciones nacionales equivalentes, con respecto al nivel de protección del medio ambiente.

(7) A la hora de evaluar los daños al suelo, según se definen en la presente Directiva, es conveniente recurrir a procedimientos de evaluación del riesgo para determinar en qué medida la salud humana puede quedar afectada negativamente.

(8) La presente Directiva debe aplicarse, en cuanto a los daños medioambientales se refiere, a las actividades profesionales que presenten un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. Estas actividades deben identificarse, en principio, por referencia a la legislación comunitaria pertinente que establece requisitos normativos respecto de determinadas actividades o prácticas que entrañan un riesgo potencial o real para la salud humana o para el medio ambiente.

(9) La presente Directiva debe asimismo aplicarse, por lo que respecta a los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, a cualquier actividad profesional además de las que ya se han identificado directa o indirectamente, por referencia a la legislación comunitaria, como

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actividades que entrañan un riesgo real o potencial para la salud humana o para el medio ambiente. En tales casos el operador sólo debe ser responsable en virtud de la presente Directiva en los casos en que haya incurrido en culpa o negligencia.

(10) Hay que tener en cuenta de forma expresa el Tratado Euratom y los convenios internacionales pertinentes, así como la legislación comunitaria que regula de forma más amplia y rigurosa la realización de cualquiera de las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Ésta, que no establece reglas adicionales de conflicto de normas cuando especifica las competencias de las autoridades competentes, debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a la jurisdicción internacional de los tribunales prevista, entre otros, en el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(7). No debe aplicarse la presente Directiva a las actividades cuyo primer objetivo consiste en servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional.

(11) La presente Directiva tiene por objeto prevenir y reparar el daño medioambiental y no afecta a los derechos de compensación por daños tradicionales otorgados con arreglo a cualquiera de los acuerdos internacionales correspondientes que regulan la responsabilidad civil.

(12) Varios Estados miembros son parte de acuerdos internacionales relativos a la responsabilidad civil en relación con ámbitos concretos. Dichos Estados miembros deben poder seguir siendo parte de dichos acuerdos tras la entrada en vigor de la presente Directiva; los demás Estados miembros, por su parte, no deben perder su derecho a ser parte de dichos acuerdos.

(13) No es posible subsanar todas las formas de daño medioambiental mediante el mecanismo de la responsabilidad. Para que ésta sea eficaz, es preciso que pueda identificarse a uno o más contaminantes, los daños deben ser concretos y cuantificables y es preciso establecer un vínculo causal entre los daños y los contaminantes identificados. Por consiguiente, la responsabilidad no es un instrumento adecuado para abordar la contaminación de carácter extendido y difuso, en la cual es imposible asociar los efectos medioambientales negativos con actos u omisiones de determinados agentes individuales.

(14) La presente Directiva no se aplica a las lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños.

(15) Dado que la prevención y la reparación de los daños medioambientales es una tarea que contribuye directamente a la finalidad de la política medioambiental de la Comunidad, las autoridades públicas deben garantizar la aplicación y el cumplimiento adecuados del programa establecido en la presente Directiva.

(16) La rehabilitación del medio ambiente debe realizarse de manera efectiva, de modo que se cumplan todos los objetivos de la misma. Es preciso definir un marco común para tal fin, cuya correcta aplicación debe ser supervisada por la autoridad competente.

(17) Deben establecerse disposiciones apropiadas para las situaciones en que se hayan producido varios casos de daño medioambiental, que impidan a la autoridad competente

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garantizar que se adopten a la vez todas las medidas reparadoras necesarias. En tal caso, la autoridad competente debe poder decidir las prioridades de reparación de los daños.

(18) De acuerdo con el principio de "quien contamina paga", un operador que cause daños medioambientales o que amenace de forma inminente con causar tales daños debe sufragar, en principio, el coste de las medidas preventivas o reparadoras necesarias. Cuando una autoridad competente actúe por sí misma o a través de un tercero en lugar de un operador, dicha autoridad debe garantizar que el coste en que haya incurrido se cobre al operador. Procede igualmente que sean los operadores quienes sufraguen en último término el coste ocasionado por la evaluación de los daños medioambientales y, en su caso, por la evaluación del riesgo inminente de que tales daños se produzcan.

(19) Los Estados miembros podrán disponer que los costes administrativos, jurídicos, ejecutivos y otros gastos generales que hayan de recuperarse se calculen a tanto alzado.

(20) No debe exigirse al operador que se haga cargo de los costes de las medidas preventivas o reparadoras adoptadas con arreglo a la presente Directiva en las situaciones en que los daños en cuestión o la amenaza inminente de tales daños se deriven de actos que estén fuera del control del operador. Los Estados miembros podrán permitir que los operadores que no hayan incurrido en culpa o negligencia no sufraguen el coste de las medidas reparadoras en aquellas situaciones en las que el daño de que se trate sea resultado de emisiones o actos explícitamente autorizados, o en que no pueda haberse conocido el daño potencial de dichas emisiones o actos cuando tuvieron lugar.

(21) Los operadores deben sufragar los costes ocasionados por las medidas preventivas que hayan tenido que ser adoptadas en cualquier caso con vistas al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulen sus actividades, o de los términos de cualquier permiso o autorización.

(22) Los Estados miembros podrán establecer normas nacionales relativas a la imputación de los costes en caso de varios responsables. Los Estados miembros podrán tener en cuenta, en particular, la situación específica de los usuarios de productos a los que no puede imputarse la responsabilidad de daños medioambientales en las mismas condiciones que quienes producen dichos productos. En este caso, el reparto de responsabilidades debe determinarse de conformidad con el Derecho nacional.

(23) Las autoridades competentes deben poder exigir la restitución de los costes de las medidas preventivas o reparadoras imputables a un operador, durante un período razonable a partir de la fecha en que se hayan llevado a efecto dichas medidas.

(24) Es necesario garantizar la disponibilidad de medios efectivos de aplicación y cumplimiento, así como la debida salvaguardia de los intereses legítimos de los operadores afectados y otras partes interesadas. Conviene que las autoridades competentes se encarguen de tareas específicas que impliquen la discreción administrativa apropiada, a saber, la tarea de evaluar la importancia de los daños y determinar qué medidas reparadoras deben adoptarse.

(25) Las personas que se hayan visto o puedan verse afectadas negativamente por daños medioambientales deben poder solicitar a la autoridad competente que adopte medidas. No obstante, la protección del medio ambiente es un interés difuso en el nombre del cual no

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siempre actúan las personas o no siempre están en condiciones de actuar. Por lo tanto, procede otorgar asimismo a las organizaciones no gubernamentales que fomentan la protección del medio ambiente la posibilidad de contribuir adecuadamente a una aplicación efectiva de la presente Directiva.

(26) Las personas físicas o jurídicas de que se trate han de poder acceder a los procedimientos de recurso ante las decisiones, los actos o las omisiones de la autoridad competente.

(27) Los Estados miembros deben tomar medidas para animar a los operadores a utilizar seguros apropiados u otras formas de garantía financiera y para fomentar el desarrollo de instrumentos y mercados de garantía financiera, a fin de proteger de forma eficaz las obligaciones financieras que establece la presente Directiva.

(28) Cuando un daño medioambiental afecte o pueda afectar a varios Estados miembros, dichos Estados miembros deben colaborar con vistas a garantizar una adecuada y eficaz acción preventiva o reparadora con respecto a cualquier daño medioambiental. Los Estados miembros podrán tratar de recuperar los costes de las acciones preventivas o reparadoras.

(29) La presente Directiva no debe constituir obstáculo para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y la reparación de daños medioambientales, ni para que adopten medidas apropiadas en relación con situaciones de doble recuperación de los costes resultante de una acción concurrente por parte de una autoridad competente al amparo de la presente Directiva y por parte de una persona cuya propiedad se haya visto afectada por los daños.

(30) Los daños causados antes de la expiración del plazo de transposición de la presente Directiva no deben estar cubiertos por sus disposiciones.

(31) Los Estados miembros deben poner en conocimiento de la Comisión la experiencia que hayan adquirido en la aplicación de la presente Directiva, de modo que la Comisión tenga elementos de juicio para determinar, teniendo en cuenta las repercusiones en el desarrollo sostenible y los riesgos futuros para el medio ambiente, si es conveniente proceder a la revisión de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco de responsabilidad medioambiental, basado en el principio de "quien contamina paga", para la prevención y la reparación de los daños medioambientales.

Artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. "daño medioambiental":

a) los daños a las especies y hábitats naturales protegidos, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de dichos hábitats o especies. El carácter significativo de dichos

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efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el Anexo I; Los daños a las especies y hábitats naturales protegidos no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado por las autoridades competentes de conformidad con disposiciones que apliquen los apartados 3 y 4 del artículo 6 o el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE o el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE, o, en el caso de hábitats o especies no regulados por el Derecho comunitario, de conformidad con disposiciones equivalentes de la legislación nacional sobre conservación de la naturaleza.

b) los daños a las aguas, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo, o en el potencial ecológico definidos en la Directiva 2000/60/CE, de las aguas en cuestión, con excepción de los efectos adversos a los que se aplica el apartado 7 del artículo 4 de dicha Directiva; c) los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana debidos a la introducción directa o indirecta de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o el subsuelo; 2. "daños", el cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se producen directa como indirectamente;

3. "especies y hábitats naturales protegidos":

a) las especies mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, o enumeradas en los Anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE; b) los hábitats de especies mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 o enumeradas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE o enumeradas en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE, y los hábitats naturales enumerados en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE y lugares de reproducción o zonas de descanso de las especies enumeradas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE; y c) en caso de que así lo determine un Estado miembro, cualesquiera hábitats o especies no enumerados en dichos anexos que el Estado miembro designe para fines equivalentes a los establecidos en esas dos Directivas; 4. "estado de conservación":

a) acon respecto a un hábitat natural, la suma de influencias que actúan sobre él y sobre sus especies típicas que puedan afectar a su distribución natural a largo plazo, a su estructura y funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas, según el caso, en el territorio europeo de los Estados miembros al cual se aplica el Tratado, en el territorio de un Estado miembro o en el área de distribución natural de dicho hábitat. El estado de conservación de un hábitat natural se considerará "favorable" cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

- su área de distribución natural y las zonas que abarque esa extensión sean estables o estén en crecimiento;

- concurran la estructura específica y las funciones necesarias para su mantenimiento a largo plazo y sea probable que éstas vayan a seguir concurriendo en un futuro previsible; y

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- el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable, tal como se define en la letra b);

b) con respecto a una especie, la suma de influencias que actúan sobre ella que puedan afectar a su distribución a largo plazo y a la abundancia de sus poblaciones, según el caso, en el territorio europeo de los Estados miembros al cual se aplica el Tratado, en el territorio de un Estado miembro o en el área de distribución natural de dicha especie. El estado de conservación de una especie se considerará "favorable" cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

- los datos de dinámica de población para la especie de que se trate indiquen que se está manteniendo a largo plazo como componente viable de sus hábitats naturales;

- el área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea probable que vaya a reducirse en un futuro previsible; y

- exista un hábitat suficientemente amplio como para mantener a sus poblaciones a largo plazo y sea probable que vaya a seguir existiendo;

5. "aguas", todas las aguas consideradas en la Directiva 2000/60/CE;

6. "operador", cualquier persona física o jurídica, privada o pública, que desempeñe o controle una actividad profesional o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico de esa actividad, incluido el titular de un permiso o autorización para la misma, o la persona que registre o notifique tal actividad;

7. "actividad profesional", cualquier actividad efectuada con ocasión de una actividad económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter privado o público y de que tenga o no fines lucrativos;

8. "emisión", la liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, preparados, organismos o microorganismos;

9. "amenaza inminente de daños", una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo;

10. "medida preventiva", toda medida adoptada en respuesta a un suceso, acto u omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir o reducir al máximo dicho daño;

11. "medida reparadora", toda acción o conjunto de acciones, incluidas las medidas paliativas o provisionales, que tenga por objeto reparar, rehabilitar o reemplazar los recursos naturales y servicios dañados, o facilitar una alternativa equivalente a los mismos según lo previsto en el Anexo II;

12. "recurso natural", las especies y hábitats naturales protegidos, el agua y el suelo;

13. "servicios" y "servicios de recursos naturales", las funciones que desempeña un recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público;

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14. "estado básico", el estado en que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y servicios en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información disponible;

15. "recuperación", incluida la "recuperación natural", tratándose de las aguas y de las especies y hábitats naturales protegidos, el retorno de los recursos naturales y servicios dañados a su estado básico, y, tratándose de los daños al suelo, la eliminación de cualquier riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana;

16. "costes", los costes justificados por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de la presente Directiva, incluidos los costes de evaluación de los daños medioambientales, de evaluación de una amenaza inminente de tales daños y de las opciones de actuación posibles, así como los costes administrativos, jurídicos y de ejecución, los costes de la recopilación de datos y otros costes generales, y los costes de seguimiento y supervisión.

Artículo 3. Ámbito de aplicación 1. Se aplicará la presente Directiva:

a) a los daños medioambientales causados por alguna de las actividades profesionales enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades; b) a los daños causados a las especies y hábitats naturales protegidos por actividades profesionales distintas de las enumeradas en el Anexo III y a cualquier amenaza inminente de tales daños debido a alguna de esas actividades, siempre que haya habido culpa o negligencia por parte del operador. 2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de normas comunitarias más rigurosas que regulen el desempeño de las actividades en ella consideradas y sin perjuicio de normas comunitarias que contengan reglas sobre conflictos de jurisdicción.

3. Sin perjuicio de la legislación nacional pertinente, la presente Directiva no concederá a los particulares derechos de indemnización con motivo de daños medioambientales o de una amenaza inminente de los mismos.

Artículo 4. Excepciones 1. La presente Directiva no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de tales daños provocados por:

a) un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección; b) un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible; 2. La presente Directiva no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el Anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que esté vigente en el Estado miembro de que se trate.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho del operador a limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional que desarrolle el Convenio de 19 de noviembre de 1976 sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, incluida cualquier modificación futura de este Convenio o

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el Convenio de Estrasburgo sobre Limitación de la Responsabilidad en la Navegación Interior, de 1988, incluida cualquier modificación futura de este Convenio.

4. La presente Directiva no se aplicará a los riesgos nucleares, ni a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que pueda causar el desempeño de las actividades contempladas en el Tratado por el que se establece la Comunidad Europea de la Energía Atómica o un incidente o actividad con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los instrumentos internacionales enumerados en el Anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras.

5. La presente Directiva sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

6. La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, ni a las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

Artículo 5. Acción preventiva 1. Cuando aún no se hayan producido los daños medioambientales pero exista una amenaza inminente de que se produzcan, el operador adoptará, sin demora, las medidas preventivas necesarias.

2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando resulte oportuno y, en cualquier caso, cuando no desaparezca la amenaza inminente de que se produzca daño medioambiental pese a las medidas preventivas adoptadas por el operador, los operadores comuniquen lo antes posible todos los aspectos pertinentes de la situación a la autoridad competente.

3. La autoridad competente podrá en cualquier momento:

a) exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de daño medioambiental o cuando sospeche que va a producirse esa amenaza inminente; b) exigir al operador que adopte las medidas preventivas necesarias; c) dar al operador instrucciones a las que deberá ajustarse sobre las medidas preventivas necesarias que deberá adoptar; o d) adoptar por sí misma las medidas preventivas necesarias. 4. La autoridad competente exigirá que el operador adopte las medidas preventivas. Si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado 1 o en las letras b) o c) del apartado 3, no puede ser identificado o no está obligado a sufragar los costes en virtud de la presente Directiva, la propia autoridad competente podrá adoptar dichas medidas preventivas.

Artículo 6. Acción reparadora 1. Cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador informará sin demora a la autoridad competente de todos los aspectos pertinentes de la situación y adoptará:

a) todas las medidas posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, con objeto de limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios, y

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b) las medidas reparadoras necesarias de conformidad con el artículo 7. 2. La autoridad competente podrá en cualquier momento:

a) exigir al operador que facilite información adicional sobre cualquier daño que se haya producido; b) adoptar, exigir al operador que adopte, o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales, con objeto de limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios; c) exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias; d) dar al operador instrucciones a las que deberá ajustarse sobre las medidas reparadoras necesarias que deberá adoptar; o e) adoptar por sí misma las medidas reparadoras necesarias. 3. La autoridad competente exigirá que el operador adopte las medidas reparadoras. Si el operador incumple las obligaciones estipuladas en el apartado 1 o en las letras b) ó c) del apartado 2, no puede ser identificado o no está obligado a sufragar los costes en virtud de la presente Directiva, la propia autoridad competente podrá adoptar dichas medidas reparadoras como último recurso.

Artículo 7. Determinación de las medidas reparadoras 1. Los operadores definirán con arreglo al Anexo II las posibles medidas reparadoras y las someterán a la aprobación de la autoridad competente, a menos que la autoridad competente haya actuado con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 6.

2. La autoridad competente decidirá qué medidas reparadoras deben aplicarse de acuerdo con el Anexo II, si fuese necesario con la cooperación del operador correspondiente.

3. Cuando se hayan producido varios casos de daños medioambientales, de manera tal que a la autoridad competente le resulte imposible hacer que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, dicha autoridad podrá fijar las prioridades de reparación del daño medioambiental.

Para tomar esta decisión, la autoridad competente deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, alcance y gravedad de cada caso de daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural. También deberán tenerse en cuenta los riesgos para la salud humana.

4. La autoridad competente invitará a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y, en cualquier caso, a las personas en cuyas tierras hayan de aplicarse las medidas reparadoras a presentar sus observaciones y las tendrá en cuenta.

Artículo 8. Costes de prevención y reparación 1. El operador sufragará los costes ocasionados por las acciones preventivas y reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. A reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la autoridad competente -entre otras cosas mediante el embargo de bienes inmuebles u otras garantías adecuadas- recuperará del

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operador que haya causado los daños o la amenaza inminente de esos daños, los costes que le haya supuesto la adopción de acciones preventivas o reparadoras en virtud de la presente Directiva.

Sin embargo, la autoridad competente podrá decidir no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable, o cuando no pueda identificarse al operador.

3. No se exigirá a un operador que sufrague el coste de las acciones preventivas o reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando pueda demostrar que los daños medioambientales o la amenaza inminente de que se produzcan tales daños:

a) fueron causados por un tercero, habiéndose producido a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas; o b) se produjeron como consecuencia del cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria cursada por una autoridad pública, salvo las órdenes o instrucciones subsiguientes a una emisión o incidente generados por las propias actividades del operador. En tales casos, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para permitir que el operador recupere los costes en que haya incurrido.

4. Los Estados miembros podrán permitir que el operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando demuestre que no ha habido culpa o negligencia por su parte y que el daño medioambiental ha sido causado por:

a) una emisión o un hecho autorizados mediante autorización expresa, y plenamente ajustados a las condiciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de conformidad con, las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables que incorporan las medidas legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la emisión o del hecho en cuestión; b) una emisión o actividad, o cualquier forma de utilización de un producto en ejercicio de una actividad, respecto de las cuales el operador demuestre que no se habían considerado potencialmente perjudiciales para el medio ambiente según el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad. 5. Las medidas adoptadas por la autoridad competente de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 5 y con los apartados 2 y 3 del artículo 6 se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador correspondiente en virtud de la presente Directiva y sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado.

Artículo 9. Imputación de los costes en caso de varios responsables La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones vigentes en las normativas nacionales en relación con la imputación de costes en caso de varios responsables, especialmente, en lo que respecta al reparto de responsabilidad entre el productor y el usuario de un producto.

Artículo 10. Plazo para la recuperación de los costes La autoridad competente podrá incoar procedimientos de recuperación de los costes contra el operador o, cuando proceda, contra un tercero que haya causado los daños o la amenaza

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inminente de daños, en relación con las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva, dentro del plazo de cinco años a contar desde la más tardía de las fechas siguientes: la fecha en que se haya llevado a término la aplicación de las medidas o la fecha en que se haya identificado al operador o al tercero responsable.

Artículo 11. Autoridad competente 1. Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes encargadas de desempeñar los cometidos previstos en la presente Directiva.

2. Corresponderá a la autoridad competente establecer qué operador ha causado el daño o la amenaza inminente del mismo, evaluar la importancia del daño y determinar qué medidas reparadoras han de adoptarse de acuerdo con el Anexo II. A tal efecto, la autoridad competente podrá exigir al operador correspondiente que efectúe su propia evaluación y que facilite todos los datos e información que se precisen.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente pueda facultar o requerir a terceros para que ejecuten las medidas preventivas o reparadoras necesarias.

4. Toda decisión adoptada en virtud de la presente Directiva que imponga medidas preventivas o reparadoras expondrá los motivos exactos en los que se basa. Dicha decisión se notificará inmediatamente al operador interesado, al que se informará al mismo tiempo de los recursos previstos en la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y de los plazos en que deban interponerse dichos recursos.

Artículo 12. Solicitud de acción 1. Una persona física o jurídica que:

a) se vea o pueda verse afectada por un daño medioambiental, o bien b) tenga un interés suficiente en la toma de decisiones de carácter medioambiental relativas al daño, o bien c) alegue la vulneración de un derecho, si así lo exige como requisito previo la legislación de procedimiento administrativo de un Estado miembro, podrá presentar a la autoridad competente observaciones en relación con los casos de daño medioambiental o de amenaza inminente de tal daño que obren en su conocimiento, y podrá solicitar a la autoridad competente que actúe en virtud de la presente Directiva. Corresponderá a los Estados miembros determinar lo que constituye "interés suficiente" y "vulneración de un derecho".

Con este fin, se considerará suficiente, a efectos de lo dispuesto en la letra b), el interés de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional. Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de lo dispuesto en la letra c).

2. Se adjuntarán a la solicitud de acción todos los datos e información pertinentes que respalden las observaciones presentadas en relación con los daños medioambientales en cuestión.

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3. Cuando la solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe daño medioambiental, la autoridad competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente concederá al operador de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas.

4. Lo antes posible, y en todo caso de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, la autoridad competente informará a las personas a que se refiere el apartado 1 que hayan presentado observaciones a la autoridad de su decisión de acceder a la solicitud o denegarla y de los motivos de la misma.

5. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1 y 4 a casos de amenaza inminente de daño.

Artículo 13. Procedimientos de recurso 1. Las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 podrán presentar recurso ante un tribunal o cualquier otro órgano público independiente e imparcial sobre la legalidad, procedimental y sustantiva, de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad competente en virtud de la presente Directiva.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que regulen el acceso a la justicia y de las que exijan que se agote la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial.

Artículo 14. Garantía financiera 1. Los Estados miembros adoptarán medidas para fomentar el desarrollo, por parte de los operadores económicos y financieros correspondientes, de mercados e instrumentos de garantía financiera, incluyendo mecanismos financieros en caso de insolvencia, con el fin de que los operadores puedan recurrir a garantías financieras para hacer frente a sus responsabilidades en virtud de la presente Directiva.

2. Antes del 30 de abril de 2010, la Comisión presentará un informe sobre la eficacia de la presente Directiva en lo que respecta a la reparación real de los daños medioambientales, sobre la oferta a un coste razonable y sobre las condiciones de los seguros y otros tipos de garantía financiera para las actividades enumeradas en el Anexo III. Asimismo, en el informe se tendrá en cuenta, en relación con la garantía financiera, los siguientes aspectos: un enfoque progresivo, un límite máximo de la garantía financiera y la exclusión de actividades de bajo riesgo. A la vista de dicho informe y de una exhaustiva evaluación de impacto, que incluya un análisis de rentabilidad, la Comisión, si procede, hará propuestas relativas a un sistema de garantía financiera obligatoria armonizada.

Artículo 15. Cooperación entre los Estados miembros 1. Cuando un daño medioambiental afecte o pueda afectar a varios Estados miembros, dichos Estados miembros colaborarán, entre otras cosas mediante un intercambio adecuado de información, para velar por que se adopten medidas preventivas y, en caso necesario, reparadoras, respecto de cualquier daño medioambiental de esta índole.

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2. Cuando se haya producido un daño medioambiental, el Estado miembro en cuyo territorio se haya originado el daño proporcionará información suficiente a los Estados miembros que puedan verse afectados.

3. Cuando un Estado miembro identifique dentro de sus fronteras un daño que no se haya ocasionado dentro de ellas podrá informar de ello a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado; podrá formular recomendaciones para la adopción de medidas preventivas o reparadoras y podrá intentar, de conformidad con la presente Directiva, recuperar los costes que le haya supuesto la adopción de medidas preventivas o reparadoras.

Artículo 16. Relación con la legislación nacional 1. La presente Directiva no constituirá obstáculo para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, incluida la determinación de otras actividades que hayan de someterse a los requisitos de prevención y reparación de la presente Directiva y la determinación de otros responsables.

2. La presente Directiva no constituirá obstáculo para que los Estados miembros adopten medidas adecuadas, como la prohibición de la doble recuperación de los costes, en relación con situaciones en las que la doble recuperación pueda producirse como consecuencia de acciones concurrentes por parte de una autoridad competente en virtud de la presente Directiva y por parte de una persona cuya propiedad sufra daños medioambientales.

Artículo 17. Aplicación temporal La presente Directiva no se aplicará a:

- los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido antes de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19;

- los daños causados por una emisión, suceso o incidente que se hayan producido después de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 19, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha;

- los daños, si han transcurrido más de 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso o incidente que los produjo.

Artículo 18. Informes y examen 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2013. Los informes nacionales incluirán los datos e información mencionados en el Anexo VI.

2. La Comisión, basándose en dichos informes, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de abril de 2014, acompañado en su caso de las oportunas propuestas de modificación.

3. El informe a que se refiere el apartado 2 incluirá un examen de:

a) la aplicación de:

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- los apartados 2 y 4 del artículo 4 en relación con la exclusión del ámbito de aplicación de la presente Directiva de la contaminación regulada por los instrumentos internacionales enumerados en los anexos IV y V, y

- el apartado 3 del artículo 4 en relación con el derecho de un operador de limitar su responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales mencionados en el apartado 3 del artículo 4.

La Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida en los acuerdos internacionales y en los foros internacionales pertinentes, como la OMI y Euratom, así como la medida en que dichos instrumentos hayan entrado en vigor o hayan sido aplicados por los Estados miembros o se hayan modificado, tomará en consideración todos los casos pertinentes de daños medioambientales derivados de tales actividades y la acción reparadora adoptada, así como las diferencias entre los niveles de responsabilidad en los Estados miembros; asimismo, tomará en consideración la relación entre la responsabilidad del propietario del buque y las contribuciones de los destinatarios del petróleo, teniendo debidamente en cuenta todos los estudios pertinentes que se hayan efectuado al amparo del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos;

b) la aplicación de la Directiva a los daños medioambientales causados por organismos modificados genéticamente (OMG), atendiendo especialmente a la experiencia adquirida en los foros y convenios internacionales pertinentes, como el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, así como a las consecuencias de los posibles casos de daños medioambientales causados por OMG; c) la aplicación de la Directiva en relación con las especies y hábitats naturales protegidos; d) los instrumentos que reúnan las condiciones para incorporarse a los Anexos III, IV y V. Artículo 19. Incorporación al Derecho interno 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencia entre la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 20. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 162.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de mayo de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2003 (DO C 277 E de 18.11.2003, p. 10) y Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 y Decisión del Consejo de 30 de marzo de 2004.

(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión n° 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(7) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1496/2002 de la Comisión (DO L 225 de 22.8.2002, p. 13).

ANEXO I

CRITERIOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 2

El carácter significativo del daño que produzca efectos adversos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de hábitats o especies se evaluará en relación con el estado de conservación que tuviera al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberían determinarse mediante datos mensurables como:

- el número de individuos, su densidad o la extensión de la zona de presencia;

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- el papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación del hábitat, la rareza de la especie o del hábitat (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario);

- la capacidad de propagación de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate), su viabilidad o la capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones);

- la capacidad de la especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos.

No tendrán que clasificarse como daños significativos los siguientes:

- las variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se trate;

- las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los parajes, según se definan en el registro de hábitats o en la documentación de objetivos o según hayan sido efectuadas anteriormente por los propietarios u operadores;

- los daños a especies o hábitats con demostrada capacidad de recuperar, en breve plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

ANEXO II

REPARACIÓN DEL DAÑO MEDIOAMBIENTAL

El presente Anexo establece un marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las medidas más adecuadas para garantizar la reparación del daño medioambiental.

1. Reparación de daños a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos Por lo que atañe a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos, la reparación del daño medioambiental se consigue restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante medidas reparadoras primarias, complementarias y compensatorias, entendiéndose por:

a) "reparación primaria", toda medida reparadora que restituya o aproxime los recursos naturales y/o servicios dañados a su estado básico; b) "reparación complementaria", toda medida reparadora adoptada en relación con los recursos naturales y/o servicios para compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales y/o servicios dañados;

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c) "reparación compensatoria", toda acción adoptada para compensar las pérdidas provisionales de recursos naturales y/o servicios que tengan lugar desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en que la reparación primaria haya surtido todo su efecto; d) "pérdidas provisionales", las pérdidas derivadas del hecho de que los recursos naturales y/o servicios dañados no puedan desempeñar sus funciones ecológicas o prestar servicios a otros recursos naturales o al público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o complementarias. No consiste en una compensación financiera al público. Si la reparación primaria no da lugar a la restitución del medio ambiente a su estado básico, se efectuará una reparación complementaria. Además, se efectuará una reparación compensatoria para compensar las pérdidas provisionales.

La reparación de daños medioambientales consistentes en daños a las aguas o a las especies y hábitats naturales protegidos supone asimismo eliminar todo riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana.

1.1. Objetivos de la reparación Finalidad de la reparación primaria

1.1.1. La finalidad de la reparación primaria es restituir o aproximar los recursos naturales y/o servicios dañados a su estado básico. Finalidad de la reparación complementaria

1.1.2. Si los recursos naturales y/o servicios dañados no se restituyen a su estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias. La finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel de recursos naturales y/o servicios -inclusive, si procede, en un paraje alternativo- similar al que se habría proporcionado si el paraje dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida en que sea posible y adecuado, el paraje alternativo deberá estar vinculado geográficamente al paraje dañado, teniendo en cuenta los intereses de la población afectada. Finalidad de la reparación compensatoria

1.1.3. La reparación compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida provisional de recursos naturales y servicios durante la recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar mejoras adicionales a las especies y hábitats naturales protegidos o a las aguas, ya sea en el paraje dañado o en un paraje alternativo, y no en compensar económicamente al público. 1.2. Determinación de medidas reparadoras Determinación de medidas reparadoras primarias

1.2.1. Se estudiarán opciones de acciones encaminadas a restituir directamente los recursos naturales y servicios a su estado básico de forma acelerada, o bien mediante la recuperación natural. Determinación de medidas reparadoras complementarias y compensatorias

1.2.2. Al determinar la magnitud de las medidas reparadoras complementarias o compensatorias se considerará en primer lugar la utilización de criterios de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio. De acuerdo con estos criterios, se considerarán en primer lugar acciones que proporcionen recursos naturales y/o servicios del mismo tipo, calidad y

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cantidad que los dañados. De no ser esto posible, se proporcionarán recursos naturales y/o servicios alternativos. Por ejemplo, una disminución de la calidad podría compensarse con un aumento del número de medidas reparadoras. 1.2.3. Si no es posible utilizar criterios preferentes de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio, se aplicarán técnicas de valoración alternativas. La autoridad competente podrá prescribir el método, por ejemplo la valoración monetaria, para determinar la magnitud de las medidas reparadoras complementarias y compensatorias necesarias. Si es posible valorar los recursos y/o servicios perdidos pero no es posible valorar los recursos naturales y/o servicios de reposición en un plazo o con unos costes razonables, la autoridad competente podrá optar por medidas reparadoras cuyo coste sea equivalente al valor monetario aproximado de los recursos naturales y/o servicios perdidos. Las medidas reparadoras complementarias y compensatorias habrán de concebirse de tal modo que prevean que los recursos naturales y/o servicios adicionales obedezcan a las preferencias en el tiempo y a la cronología de las medidas reparadoras. Por ejemplo, cuanto más tiempo se tarde en alcanzar el estado básico, mayores serán las medidas de reparación compensatoria que se lleven a cabo (en igualdad de otras condiciones).

1.3. Elección de opciones reparadoras 1.3.1. Las opciones reparadoras razonables deberían valorarse utilizando las mejores tecnologías disponibles, atendiendo a los siguientes criterios: - el efecto de cada opción en la salud y la seguridad públicas;

- el coste que supone aplicar la opción;

- la probabilidad de éxito de cada opción;

- la medida en que cada opción servirá para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación;

- la medida en que cada opción beneficiará a cada componente del recurso natural o servicio;

- la medida en que cada opción tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales y otros factores pertinentes específicos de la localidad;

- el periodo de tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño medioambiental;

- la medida en que cada una de las opciones logra reparar el paraje que ha sufrido el daño medioambiental; y

- la vinculación geográfica con el paraje dañado.

1.3.2. Al evaluar las distintas opciones de reparación determinadas, podrán elegirse medidas reparadoras primarias que no restituyan por completo a su estado básico las aguas o las especies y hábitats naturales protegidos que hayan sufrido el daño, o que lo hagan más lentamente. Se podrá adoptar esta decisión únicamente si los recursos naturales o servicios desaparecidos del paraje primario como consecuencia de la decisión se compensan mediante un incremento de las acciones complementarias o compensatorias que proporcione un nivel de recursos naturales y/o servicios similar al de los desaparecidos. Así sucederá, por ejemplo, si se pueden proporcionar recursos naturales y/o servicios equivalentes de menor coste en otro

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lugar. Dichas medidas reparadoras adicionales se determinarán de conformidad con las normas establecidas en el punto 1.2.2. 1.3.3. No obstante las normas establecidas en el punto 1.3.2 y de conformidad con el apartado 3 del artículo 7, la autoridad competente podrá decidir que no han de adoptarse más medidas reparadoras si: a) las medidas reparadoras ya adoptadas garantizan que ya ha dejado de existir un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana, el agua o las especies y hábitats naturales protegidos; y b) el coste de las medidas reparadoras que deberían adoptarse para alcanzar el estado básico o un nivel similar es desproporcionado en comparación con los beneficios medioambientales que se vayan a obtener. 2. Reparación de daños al suelo Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen, contengan o reduzcan los contaminantes de que se trate de modo que el suelo contaminado, habida cuenta de su uso actual o su futuro uso planificado en el momento del daño, deje de suponer un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana. La presencia de tales riesgos se evaluará mediante procedimientos de evaluación del riesgo que tengan en cuenta las características y función de la tierra, el tipo y la concentración de las sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos, su riesgo y sus posibilidades de propagación. El uso se determinará en función de la normativa de ordenación del territorio o, en su caso, de otra normativa pertinente que estuviera vigente en el momento de producirse el daño.

Si cambia el uso del suelo, se adoptarán todas las medidas necesarias para impedir cualquier efecto adverso para la salud humana.

Si no existe normativa de ordenación del territorio u otra normativa pertinente, será la naturaleza de la zona correspondiente en que se haya producido el daño, habida cuenta de sus expectativas de desarrollo, la que determinará el uso de dicha zona.

Se estudiará la posibilidad de optar por una recuperación natural, es decir, sin ninguna intervención directa del ser humano en el proceso de recuperación.

ANEXO III

ACTIVIDADES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3

1. La explotación de instalaciones sujetas a un permiso de conformidad con la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(1). Esto incluye todas las actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 96/61/CE, salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos.

2. Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades y la gestión posterior al cierre de los vertederos, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los

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residuos(2) y con la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos(3).

Estas actividades incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos de conformidad con la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(4) y la explotación de instalaciones de incineración de conformidad con la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos(5).

A los efectos de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir que dichas operaciones no incluyan la aplicación de lodos de depuración procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas, tratados hasta un nivel aprobado, con fines agrícolas.

3. Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad(6).

4. Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de conformidad con la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas(7).

5. Eñ vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

6. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.

7. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:

a) las sustancias peligrosas definidas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(8); b) los preparados peligrosos definidos en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos(9); c) los productos fitosanitarios definidos en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(10); d) los biocidas definidos en letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(11). 8. El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el Anexo A de la

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Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera(12) o en el Anexo de la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril(13) o en la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes(14).

9. La explotación de instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales(15) en relación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la Directiva mencionada.

10. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente(16).

11. Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(17).

12. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea(18).

(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(3) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(4) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(5) DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

(6) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE.

(7) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(8) DO 196 de 16.8.1967, p. 1 Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003.

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(9) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(10) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(11) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(12) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/28/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 45).

(13) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/29/CE de la Comisión (DO L 90 de 8.4.2003, p. 47).

(14) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(15) DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(16) DO L 117 de 8.5.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(17) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(18) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

ANEXO IV

CONVENIOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 4

a) Convenio internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

b) Convenio internacional de 27 de noviembre de 1992 de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos.

c) Convenio Internacional de 23 de marzo de 2001 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos para Combustible de los Buques.

d) Convenio Internacional de 3 de mayo de 1996 sobre Responsabilidad e Indemnización de Daños en Relación con el Transporte Marítimo de Sustancias Nocivas y Potencialmente Peligrosas.

e) Convenio de 10 de octubre de 1989 sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados Durante el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, por Ferrocarril y por Vías Navegables.

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ANEXO V

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 4

a) Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear y Convenio Complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963.

b) Convención de Viena de 21 de mayo de 1963 sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares.

c) Convención de 12 de septiembre de 1997 sobre Indemnización Suplementaria por Daños Nucleares.

d) Protocolo Común de 21 de septiembre de 1988 relativo a la Aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París.

e) Convenio de Bruselas de 17 de diciembre de 1971 relativo a la Responsabilidad Civil en la Esfera de Transporte Marítimo de Sustancias Nucleares.

ANEXO VI

INFORMACIÓN Y DATOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 18

Los informes a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 incluirán una lista de casos de daño medioambiental y de casos de responsabilidad en virtud de la presente Directiva, cada uno de ellos con los siguientes datos e información:

1. Tipo de daño medioambiental, fecha en que se produjo y/o descubrió el daño y fecha en que se emprendieron acciones en virtud de la presente Directiva.

2. Código de clasificación de las actividades de la(s) persona(s) jurídica(s) responsable(s)(1).

3. Interposición, en su caso, de un recurso en vía judicial, ya sea por partes con responsabilidad o por entidades legitimadas (deberá especificarse el tipo de demandantes y el resultado del procedimiento).

4. Resultado del proceso de reparación.

5. Fecha de conclusión del procedimiento.

Los Estados miembros podrán incluir en sus informes cualesquiera otros datos e información que consideren útiles para la correcta valoración del funcionamiento de la presente Directiva, por ejemplo:

1. Costes ocasionados por las medidas de prevención y reparación, de acuerdo con la definición de la presente Directiva:

- sufragados directamente por los responsables, cuando se disponga de esta información;

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- restituidos por los responsables a posteriori;

- sin restituir por los responsables (deberá especificarse el motivo de la falta de restitución).

2. Resultados de las acciones de fomento y de la aplicación de los instrumentos de garantía financiera utilizados de conformidad con la presente Directiva.

3. Una evaluación de los costes administrativos adicionales ocasionados anualmente a la Administración pública por la creación y funcionamiento de las estructuras administrativas necesarias para aplicar y hacer cumplir la presente Directiva.

(1) Podrá utilizarse el código NACE (Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

Declaración de la Comisión sobre el apartado 2 del artículo 14 - Directiva sobre responsabilidad ambiental

La Comisión toma nota del apartado 2 del artículo 14. De acuerdo con ese artículo, la Comisión presentará un informe, seis años después de la entrada en vigor de la Directiva, que cubrirá, entre otras cosas, la oferta a un coste razonable y las condiciones de los seguros y otros tipos de garantía financiera. En concreto, el informe analizará el desarrollo por las fuerzas del mercado de productos de garantía financiera adecuados respecto a los aspectos mencionados. Tendrá en cuenta asimismo un enfoque gradual según el tipo de daño y la naturaleza de los riesgos. A la vista de dicho informe, la Comisión, si procede, presentará propuestas lo antes posible. La Comisión realizará una evaluación de impacto, que cubrirá los aspectos económicos, sociales y medioambientales, de conformidad con las normas vigentes aplicables y, en particular, el acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" y su Comunicación sobre la evaluación del impacto [COM(2002) 276 final].

-INSPECCIÓN MEDIOAMBIENTAL-

Recomendación 2001/331/CE, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de enero de 2001 por el Comité de conciliación.

Considerando lo siguiente:

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(1) La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa al programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible(4) y la Decisión n° 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la revisión de dicho programa(5) subrayan la importancia de la aplicación del Derecho medioambiental comunitario a través del concepto de la responsabilidad compartida.

(2) La Comunicación de la Comisión al Consejo de la Unión Europea y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Derecho medioambiental comunitario, de 5 de noviembre de 1996, y, en particular, su punto 29, propone establecer orientaciones a escala comunitaria con el fin de asistir a los Estados miembros en la realización de sus tareas de inspección, y reducir de esta manera la gran disparidad existente en la actualidad entre los procedimientos de inspección de los Estados miembros.

(3) El Consejo, mediante su Resolución de 7 de octubre de 1997, sobre la redacción, aplicación y cumplimiento del Derecho comunitario en materia de medio ambiente(6) pidió a la Comisión que propusiera al Consejo para un examen más detallado, en particular, sobre la base de los trabajos realizados en el marco de la Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL o Implementation and Enforcement of Environmental Law), una serie de orientaciones o criterios mínimos para las tareas de inspección realizadas en los Estados miembros, así como las posibles maneras de que los Estados miembros puedan supervisar su aplicación, a fin de garantizar una aplicación y un cumplimiento uniformes del Derecho en materia de medio ambiente. La propuesta de la Comisión tuvo en cuenta un documento adoptado por IMPEL en noviembre de 1997 relativo a criterios mínimos en materia de inspecciones.

(4) El Parlamento Europeo, mediante su Resolución de 14 de mayo de 1997 relativa a la comunicación de la Comisión, solicitó que se elaborara una normativa comunitaria sobre inspecciones medioambientales; el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones emitieron dictámenes favorables sobre la comunicación de la Comisión y destacaron la importancia de las inspecciones medioambientales.

(5) En los Estados miembros ya existen diferentes sistemas y prácticas de inspección, y no deben sustituirse por un sistema de inspección a nivel comunitario, tal como se recoge en la Resolución del Consejo de 7 de octubre de 1997, y los Estados miembros deben conservar la responsabilidad de las tareas de inspección medioambiental.

(6) La Agencia Europea del Medio Ambiente puede asesorar a los Estados miembros sobre la concepción, el establecimiento y la ampliación de sus sistemas de supervisión de las medidas medioambientales y puede prestar asistencia a la Comisión y a los Estados miembros en la supervisión de las medidas medioambientales mediante el apoyo para la elaboración de informes con vistas a la coordinación de dicha elaboración.

(7) El hecho de que existan sistemas de inspección y que las inspecciones se lleven a cabo de una manera eficaz sirve de disuasión para que no se produzcan infracciones medioambientales, ya que permite a las autoridades descubrirlas y hacer cumplir la legislación merced a sanciones u otros medios, por lo que tales inspecciones constituyen un eslabón indispensable de la cadena reglamentaria y un instrumento eficaz para contribuir a que la legislación comunitaria en

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materia de medio ambiente se aplique de forma más coherente y se haga cumplir en toda la Comunidad y para evitar falseamientos de la competencia.

(8) En la actualidad los sistemas y mecanismos de inspección varían mucho de un Estado miembro a otro no sólo desde el punto de vista de la capacidad para llevar a cabo las inspecciones sino también por el alcance y contenido de las tareas de inspección realizadas e, incluso, por la existencia misma de tareas de inspección en unos pocos Estados miembros, situación que no puede considerarse satisfactoria si se tiene en cuenta el objetivo de conseguir que el desarrollo, aplicación práctica y vigilancia del cumplimiento de la legislación comunitaria de protección del medio ambiente sean más coherentes y eficaces.

(9) Por lo tanto es necesario establecer en esta fase orientaciones en forma de criterios mínimos que habrá que aplicar como base común en la realización de tareas de inspección medioambiental en los Estados miembros.

(10) El Derecho comunitario en materia de medio ambiente obliga a los Estados miembros a regular algunos tipos de emisiones, vertidos y actividades. Los Estados miembros deben cumplir como primera etapa unos criterios mínimos sobre organización y práctica de las inspecciones de todas las instalaciones industriales, empresas y centros cuyas emisiones a la atmósfera, vertidos de aguas, vertidos de residuos o actividades de recuperación estén sujetos a autorizaciones, permisos o licencias en virtud del Derecho comunitario.

(11) Las inspecciones deben realizarse teniendo en cuenta la división de responsabilidades en los Estados miembros entre los servicios de autorización y de inspección.

(12) Para que el sistema de inspecciones sea eficaz, los Estados miembros deben garantizar que las inspecciones medioambientales se programen con anticipación.

(13) Las visitas a las instalaciones son una parte importante de las tareas de las inspecciones medioambientales.

(14) La información y documentación proporcionada por agentes industriales y registrada con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales pueden ser una fuente valiosa de información para las inspecciones medioambientales.

(15) Para sacar conclusiones de las visitas a instalaciones deben elaborarse informes periódicos.

(16) Los informes sobre las inspecciones y el acceso de la población a los mismos constituyen un modo importante de conseguir por medio de la transparencia la participación de los ciudadanos, organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas en la aplicación del Derecho comunitario en materia de medio ambiente. El acceso a esa información debe realizarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente(7).

(17) Los Estados miembros deben prestarse asistencia administrativa mutua para aplicar la presente Recomendación. La creación por los Estados miembros, en cooperación con IMPEL, de sistemas de información y asesoramiento en relación con las inspecciones y procedimientos de inspección ayudaría a fomentar las mejores prácticas en toda la Comunidad.

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(18) Los Estados miembros deben informar al Consejo y a la Comisión de sus experiencias en la aplicación de la presente Recomendación; la Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo.

(19) La Comisión debe revisar la aplicación y eficacia de la presente Recomendación e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible tras recibir los informes de los Estados miembros.

(20) Deben fomentarse los trabajos adicionales de IMPEL y de los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, por lo que respecta a las mejores prácticas en lo que se refiere a las cualificaciones y a la formación de los inspectores de medio ambiente.

(21) Según los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, y dadas las diferencias existentes entre los sistemas y mecanismos de inspección en los distintos Estados miembros, los objetivos de la medida propuesta pueden lograrse mejor mediante el establecimiento de orientaciones a escala comunitaria.

(22) Vista la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación y teniendo en cuenta los trabajos adicionales de IMPEL, así como los resultados de cualesquiera sistemas previstos en la presente Recomendación, la Comisión, cuando reciba los informes de los Estados miembros, debe considerar el desarrollo de criterios mínimos, en su ámbito de aplicación y en su fondo, para presentar otras propuestas que en su caso podrán incluir una propuesta de Directiva.

RECOMIENDAN:

I. Propósito Los Estados miembros deberán llevar a cabo tareas de inspección medioambiental con arreglo a una serie de criterios mínimos que deberán aplicarse en la organización, realización, seguimiento y publicación de los resultados de esas tareas para cumplir y facilitar de ese modo la aplicación y el cumplimiento más coherentes del Derecho comunitario en materia de medio ambiente en todos los Estados miembros.

II. Ámbito de aplicación y definiciones 1.

a) La presente Recomendación se refiere a las inspecciones medioambientales de todas las instalaciones industriales, las empresas y los centros cuyas emisiones a la atmósfera, cuyos vertidos a las aguas o cuyas actividades de vertido o recuperación de residuos estén sujetos en virtud del Derecho comunitario a la concesión de un permiso o una autorización, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre inspecciones contenidas en la normativa comunitaria existente. b) A efectos de la presente Recomendación, todas las instalaciones, las empresas y los centros a que se refiere la letra a) son "instalaciones controladas". 2. A efectos de la presente Recomendación se entenderá por "inspección medioambiental" una actividad consistente, según convenga, en:

a) comprobar si las instalaciones controladas cumplen los requisitos medioambientales pertinentes establecidos en la legislación comunitaria tal como han sido transpuestos en las

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legislaciones nacionales o aplicados en el ordenamiento jurídico nacional (en lo sucesivo, denominados "las disposiciones legislativas comunitarias") e impulsar dicho cumplimiento; b) vigilar el impacto ambiental de las instalaciones controladas con objeto de determinar si es necesario realizar más inspecciones o aplicar medidas para hacer cumplir la legislación (por ejemplo, expedir, modificar o revocar las autorizaciones o permisos) para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias; c) realizar las actividades necesarias para esos propósitos, por ejemplo: - visitas a las instalaciones,

- supervisión del cumplimiento de las normas de calidad medioambiental,

- consideración de informes y declaraciones de ecoauditorías,

- consideración y verificación de las actividades de autocontrol realizadas por entidades explotadoras de instalaciones controladas o en su nombre,

- evaluación de las actividades y operaciones realizadas en la instalación controlada,

- control de los locales y los equipos pertinentes (incluida la adecuación del mantenimiento de los mismos) y de la idoneidad de la gestión medioambiental de las instalaciones,

- control de los registros pertinentes en poder de las entidades explotadoras de las instalaciones controladas.

3. Las inspecciones medioambientales, incluidas las visitas a las instalaciones, podrán ser:

a) rutinarias, es decir, realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto, o b) no rutinarias, es decir, realizadas, por ejemplo, en respuesta a una reclamación, en relación con la expedición, renovación o modificación de una autorización o permiso, o para investigar accidentes, incidentes o casos de incumplimiento. 4.

a) Las inspecciones medioambientales podrá realizarlas cualquier autoridad pública, ya sea a nivel nacional, regional o local, instituida o designada por el Estado miembro y que será responsable de las tareas incluidas en la presente Recomendación. b) Los organismos a que se refiere la letra a) podrán, de acuerdo con la legislación nacional, delegar las tareas que deberán realizarse en virtud de la presente Recomendación, bajo su autoridad y supervisión, en cualquier persona jurídica de Derecho público o privado siempre y cuando tal persona no tenga intereses personales en los resultados de las inspecciones que realiza. c) Los organismos a que se refieren las letras a) y b) se denominarán "autoridades encargadas de las inspecciones". 5. Con arreglo a la presente Recomendación, se entenderá por "entidad explotadora de una instalación controlada" toda persona física o jurídica que explote o supervise la instalación controlada o, si así lo dispone la legislación nacional, en quien se hayan delegado poderes económicos determinantes sobre el funcionamiento técnico de la instalación controlada.

III. Organización y ejecución de las inspecciones medioambientales

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1. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones medioambientales tengan por objeto conseguir un nivel elevado de protección del medio ambiente y, a tal fin, deberán adoptar las medidas necesarias para que las inspecciones medioambientales de instalaciones controladas se organicen y lleven a cabo según lo establecido en las secciones IV, V, VI, VII y VIII de la presente Recomendación.

2. Los Estados miembros se deberán prestar asistencia mutua en los asuntos administrativos relacionados con la aplicación de las orientaciones de la presente Recomendación mediante el intercambio de la información pertinente y, si procede, de inspectores.

3. Para evitar prácticas medioambientales transfronterizas ilegales, los Estados miembros, en cooperación con IMPEL, deberán fomentar la coordinación de las inspecciones de las instalaciones y actividades que puedan tener repercusiones transfronterizas significativas.

4. Con objeto de fomentar las mejores prácticas en la Comunidad, los Estados miembros podrán, en cooperación con IMPEL, estudiar la creación de un sistema en el que los Estados miembros informarán y asesorarán sobre inspecciones y procedimientos de inspección en los Estados miembros y prestarán debida atención a los distintos sistemas y contextos en los que se desarrollan, e informarán a los Estados miembros en cuestión sobre sus constataciones.

IV. Planificación de las inspecciones medioambientales 1. Los Estados miembros deberán velar por que las inspecciones medioambientales estén planificadas de antemano, para lo cual deberá contarse, en todo momento, con uno o varios programas de inspecciones medioambientales que cubran todo el territorio del Estado miembro y todas las instalaciones controladas que se encuentren en el mismo. Los programas deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con la Directiva 90/313/CEE.

2. Los programas podrán elaborarse a nivel nacional, regional o local, pero los Estados miembros deberán velar por que se apliquen a todas las inspecciones medioambientales de las instalaciones controladas en su territorio y por que se designe a las autoridades a que se refiere el apartado 4 de la sección II para realizar tales inspecciones.

3. Los programas de inspecciones medioambientales se deberán elaborar sobre la base de:

a) las disposiciones legislativas comunitarias que deben cumplirse; b) una lista de las instalaciones controladas de la zona del programa; c) una apreciación general de los principales problemas ecológicos de la zona del programa y una evaluación general del cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias por parte de las instalaciones controladas; d) información de actividades de inspección anteriores, si las hubiere. 4. Los programas de inspecciones medioambientales deberán:

a) convenir a las tareas de inspección de las autoridades pertinentes y tener en cuenta las instalaciones controladas a que se dirigen y los riesgos de impacto ambiental de las emisiones y vertidos de las mismas; b) tener en cuenta la información pertinente disponible en relación con emplazamientos o tipos concretos de instalaciones controladas, por ejemplo informes remitidos por las entidades explotadoras a las autoridades, datos sobre las actividades de autocontrol, información de ecoauditorías y declaraciones ambientales, en particular las elaboradas por instalaciones

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controladas y registradas con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), resultados de inspecciones anteriores e informes del seguimiento de la calidad del medio ambiente. 5. Cada programa de inspecciones medioambientales deberá, como mínimo:

a) determinar el área geográfica que cubre y que puede formar parte total o parcialmente del territorio de un Estado miembro; b) tener un período de vigencia establecido, por ejemplo de un año; c) incluir disposiciones específicas sobre su revisión; d) indicar los emplazamientos o tipos concretos de instalaciones controladas que regula; e) especificar los programas de inspecciones medioambientales de rutina, teniendo en cuenta los riesgos medioambientales; estos programas deberán incluir, cuando proceda, la frecuencia de las visitas a los distintos tipos de instalaciones controladas o a una serie de instalaciones especificadas; f) presentar un resumen de los procedimientos de las inspecciones medioambientales no rutinarias que deban realizarse, por ejemplo, en respuesta a reclamaciones, accidentes, incidentes o casos de incumplimiento, así como para conceder una autorización; g) disponer una coordinación entre las distintas autoridades de inspección, cuando proceda. V. Visitas a instalaciones 1. Los Estados miembros deberán velar por que en todas las visitas a instalaciones se apliquen los criterios siguientes:

a) deberá comprobarse de forma adecuada si se cumplen las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes con respecto a la visita que se está realizando; b) si más de una autoridad debe realizar visitas a instalaciones, todas ellas deberán intercambiar información sobre sus actividades respectivas y, siempre que sea posible, coordinar las visitas y demás tareas de inspección medioambiental; c) las constataciones de las visitas a instalaciones deberán presentarse en los informes elaborados con arreglo a la sección VI e intercambiarse, si es necesario, entre las autoridades encargadas de las inspecciones, las autoridades responsables de hacer cumplir la legislación y otras autoridades pertinentes a nivel nacional, regional o local; d) los inspectores u otros funcionarios facultados para realizar las visitas a emplazamientos deberán tener derecho legal de acceso a los lugares y a la información para los fines de la inspección medioambiental. 2. Los Estados miembros deberán velar por que las autoridades encargadas de las inspecciones realicen visitas periódicas a instalaciones como parte de las inspecciones medioambientales rutinarias y por que en esas visitas se apliquen los criterios adicionales siguientes:

a) la serie completa de repercusiones ambientales pertinentes se estudiará de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias aplicables, los programas de inspecciones medioambientales y los acuerdos de los organismos inspectores en materia de organización; b) esas visitas a instalaciones deberán tener por objeto conseguir que las entidades explotadoras conozcan y comprendan mejor las disposiciones legislativas comunitarias pertinentes, las distintas formas de vulnerabilidad del medio ambiente y las repercusiones ambientales de sus actividades;

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c) los riesgos e impactos ambientales de la instalación controlada deberán considerarse para evaluar la eficacia de los requisitos vigentes en materia de autorizaciones, permisos o licencias, así como para determinar la necesidad de mejorar o modificar esos requisitos. 3. Los Estados miembros deberán velar asimismo por que se realicen visitas no rutinarias a instalaciones en las circunstancias siguientes:

a) en la investigación realizada por las autoridades encargadas de las inspecciones sobre reclamaciones medioambientales graves, y lo antes posible después de que las autoridades las hayan recibido; b) en la investigación de accidentes e incidentes ecológicos graves y de casos de incumplimiento y en cuanto las autoridades encargadas de la inspección correspondiente tengan conocimiento de los hechos; c) en su caso, cuando deba decidirse sobre la conveniencia y condiciones de la primera autorización, permiso o licencia de un procedimiento o actividad dentro de una instalación controlada o su emplazamiento propuesto, o para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la autorización, del permiso o de la licencia tras su expedición y antes del inicio de la actividad; d) en su caso, antes de expedir de nuevo, renovar o modificar autorizaciones, permisos o licencias. VI. Informes y conclusiones de las visitas a instalaciones

1. Los Estados miembros deberán velar por que las autoridades encargadas de las inspecciones, después de cada visita procesen o almacenen en ficheros de datos y de manera identificable los datos de la inspección y sus constataciones sobre el cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias, la evaluación de las mismas y una conclusión sobre la conveniencia o no de medidas adicionales, por ejemplo de tipo vinculante, sanciones incluidas, o medidas tales como expedir una autorización, permiso o licencia, nuevo o modificado, o realizar inspecciones de seguimiento, por ejemplo otras visitas a la instalación. Los informes se deberán ultimar lo antes posible.

2. Los Estados miembros deberán velar por que esos informes consten adecuadamente por escrito y se conserven en una base de datos de fácil acceso. Los informes completos o, si ello no fuera factible, las conclusiones de los mismos, se deberán comunicar a la entidad explotadora de la instalación controlada de que se trate y se pondrán a disposición del público de conformidad con la Directiva 90/313/CEE. Los informes deberán estar a disposición del público en el plazo de dos meses a partir de la realización de la inspección.

VII. Investigación de accidentes graves, incidentes y de casos de incumplimiento Los Estados miembros deberán velar por que la autoridad encargada de la inspección pertinente investigue los accidentes graves, incidentes y los casos de incumplimiento de la legislación comunitaria que lleguen a conocimiento de las autoridades a través de reclamaciones o de otro modo, con objeto de:

a) determinar las causas del hecho y su repercusión ambiental y, si procede, las responsabilidades jurídicas y de otro tipo de lo sucedido y sus consecuencias, y comunicar las conclusiones a la autoridad encargada de la aplicación de las disposiciones reglamentarias (si se trata de una autoridad distinta);

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b) mitigar y si es posible corregir las repercusiones medioambientales del hecho mediante el establecimiento de las medidas apropiadas que deberán adoptar la entidad o entidades explotadoras y las autoridades; c) determinar las medidas que deben adoptarse para prevenir nuevos accidentes, incidentes o incumplimientos; d) aplicar medidas ejecutivas o sanciones, cuando proceda, y e) velar por que el operador tome las medidas de seguimiento adecuadas. VIII. Informes sobre las actividades de inspección medioambiental en general 1. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre su experiencia en la aplicación de esta Recomendación transcurridos dos años desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, utilizando, en la medida de lo posible, cualquier dato disponible de las autoridades de inspección tanto locales como regionales.

2. Esos informes se deberán poner a disposición del público y deberán incluir, en particular:

a) datos sobre el personal y demás recursos a disposición de las autoridades encargadas de las inspecciones; b) pormenores sobre la función de la autoridad encargada de las inspecciones y los resultados de su labor de elaboración y aplicación del programa o programas de inspecciones correspondientes; c) un resumen de las inspecciones realizadas en el que se deberá incluir el número de visitas realizadas a instalaciones, el porcentaje de instalaciones controladas inspeccionadas (por tipo) y el período de tiempo estimado que llevará inspeccionar todas las instalaciones controladas de dicho tipo; d) información sucinta sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones legislativas comunitarias por parte de las instalaciones controladas según se desprenda de las inspecciones realizadas; e) un resumen, con datos cuantificados, de las medidas adoptadas en respuesta a graves reclamaciones, accidentes, incidentes y casos de incumplimiento, con las cifras correspondientes; f) una evaluación del éxito o fracaso de los programas de inspecciones aplicables al organismo encargado de la inspección, con recomendaciones para programas futuros. IX. Revisión y desarrollo de la Recomendación 1. La Comisión deberá estudiar cómo se ha aplicado la presente Recomendación y su grado de eficacia lo antes posible una vez recibidos los informes a que se refiere la sección VIII, con objeto de ampliar el ámbito de aplicación de los criterios mínimos a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación y habida cuenta de las contribuciones de las partes interesadas, incluida la red IMPEL y la Agencia Europea del Medio Ambiente. La Comisión deberá presentar entonces al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, en su caso, de una propuesta de Directiva. El Parlamento Europeo y el Consejo considerarán dicha propuesta sin demora.

2. Se invita a la Comisión a elaborar con la mayor rapidez posible, en cooperación con IMPEL y otros interesados, criterios mínimos relativos a las cualificaciones de los inspectores facultados para llevar a cabo inspecciones medioambientales en nombre de las entidades encargadas de las mismas o bajo la autoridad o supervisión de éstas.

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3. Los Estados miembros, en colaboración con la red IMPEL, la Comisión y otros interesados, deberán elaborar con la mayor rapidez posible programas de formación con el fin de atender a la demanda de inspectores medioambientales cualificados.

X. Aplicación Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de la aplicación de la presente Recomendación, exponiéndole asimismo una descripción de los mecanismos de inspección existentes o previstos, a más tardar doce meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Nicole Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

(1) DO C 169 de 16.6.1999, p. 12.

(2) DO C 374 de 23.12.1999, p. 48.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 92), Posición común del Consejo de 30 de marzo de 2000 (DO C 137 de 16.5.2000, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2001.

(4) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(5) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(6) DO C 321 de 22.10.1997, p. 1.

(7) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

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Marco general (II): Residuos -RESIDUOS-

Directiva 2008/98/CE, de 19 noviembre de 2008, “sobre residuos”. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [4] establece el marco legislativo para la manipulación de residuos en la Comunidad. En ella se definen conceptos clave como residuos, valorización y eliminación y se establecen los requisitos esenciales para la gestión de residuos, en particular la obligación de que las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de gestión de residuos tengan una autorización o estén registradas, la obligación de que los Estados miembros tengan planes de gestión de residuos, y otros principios fundamentales, como la obligación de manipular los residuos de manera que no causen un impacto negativo en el medio ambiente y la salud, el fomento de la aplicación de la jerarquía de residuos y, de conformidad con el principio "quien contamina paga", el requisito de que los costes de la eliminación de los residuos recaiga sobre el poseedor de los residuos o el anterior poseedor, o el productor del producto del que proceden los residuos.

(2) La Decisión 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [5] exhorta a que se desarrolle o revise la legislación sobre residuos, lo que incluye que se distinga claramente entre residuos y no residuos y se desarrollen medidas relativas a la prevención y gestión de residuos, incluido el establecimiento de objetivos.

(3) La Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, titulada "Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos", señalaba la necesidad de evaluar las actuales definiciones de valorización y eliminación, así como la necesidad de una definición de reciclado de aplicación general y de un debate sobre la definición de residuo.

(4) En su resolución de 20 de abril de 2004 sobre la mencionada Comunicación [6], el Parlamento Europeo llamaba a la Comisión a examinar la posibilidad de que la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [7] abarcase todo el sector de los residuos. También se pedía a la Comisión que diferenciase claramente entre reciclado y eliminación y que aclarase la distinción entre residuos y no residuos.

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(5) En sus conclusiones de 1 de julio de 2004, el Consejo llamaba a la Comisión a presentar una propuesta de revisión de ciertos aspectos de la Directiva 75/442/CEE, derogada y sustituida por la Directiva 2006/12/CE, a fin de aclarar la distinción entre residuos y no residuos y entre recuperación y eliminación.

(6) El primer objetivo de cualquier política en materia de residuos debe ser reducir al mínimo los efectos negativos de la generación y la gestión de los residuos para la salud humana y el medio ambiente. La política en materia de residuos debe tener también por objeto reducir el uso de recursos y favorecer la aplicación práctica de la jerarquía de residuos.

(7) En su Resolución de 24 de febrero de 1997 sobre una estrategia comunitaria de gestión de residuos [8], el Consejo confirmó que la prevención de residuos debe constituir la primera prioridad de la gestión de residuos, y que deben preferirse la reutilización y el reciclado de material a la valorización energética de los residuos, en la medida en que son las mejores opciones ecológicas.

(8) Por lo tanto, es necesario revisar la Directiva 2006/12/CEE con objeto de aclarar conceptos clave, como las definiciones de residuos, valorización y eliminación, reforzar las medidas que deben tomarse respecto a la prevención de residuos, introducir un enfoque que tenga en cuenta no sólo la fase de residuo sino todo el ciclo de vida de los productos y materiales, y centrar los esfuerzos en disminuir el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos, reforzando así el valor económico de los residuos. Considerando además que es importante favorecer la valorización de los residuos y la utilización de materiales valorizados a fin de preservar los recursos naturales. En aras de una mayor claridad y legibilidad debe derogarse la Directiva 2006/12/CE y sustituirse por una nueva directiva.

(9) Dado que las operaciones más significativas de gestión de residuos están ahora cubiertas por la legislación comunitaria de medio ambiente, es importante que la presente Directiva se adapte a esta situación. Poner énfasis en los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 174 del Tratado permitiría centrarse más en el impacto en el medio ambiente de la generación y gestión de residuos a lo largo del ciclo de vida de los recursos. Por consiguiente, el fundamento jurídico de la presente Directiva debe ser el artículo 175.

(10) Debe aplicarse una regulación eficaz y coherente sobre el tratamiento de residuos, salvo determinadas excepciones, a los bienes muebles de los que el poseedor se desprenda o tenga la obligación o intención de desprenderse.

(11) La condición de residuo de suelos excavados no contaminados y demás material en estado natural utilizados en sitios distintos de aquellos en los que se excavaron debe considerarse de acuerdo con la definición de residuo y las disposiciones sobre subproductos o sobre el fin de la condición de residuo de la presente Directiva.

(12) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [9], dispone, entre otras cosas, unos controles proporcionados para la recogida, el transporte, la transformación, el uso y la eliminación de todos los subproductos animales, incluidos los residuos de origen animal, impidiendo que presenten un riesgo para la salud animal o humana. Por consiguiente, es necesario aclarar el

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vínculo que existe con dicho Reglamento para que no exista duplicación de normas y se excluyan del ámbito de aplicación de la presente Directiva los subproductos animales cuando están destinados a usos que no son considerados operaciones con residuos.

(13) A la luz de la experiencia obtenida a través de la aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002, es conveniente aclarar el ámbito de aplicación de la normativa sobre residuos y de sus disposiciones sobre residuos peligrosos, cuando se trata de subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) no 1774/2002. Si los subproductos animales plantean un riesgo potencial para la salud, el instrumento jurídico adecuado para abordar ese riesgo es el Reglamento (CE) no 1774/2002, y deben evitarse solapamientos innecesarios con la legislación de residuos.

(14) La clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa comunitaria sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Los residuos peligrosos deben estar regulados en el marco de especificaciones estrictas con el fin de prevenir o limitar, en la medida de lo posible, los efectos negativos derivados de una gestión inadecuada que podrían afectar al medio ambiente y suscitar riesgos para la salud humana. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y residuos peligrosos se han clasificado con arreglo a la lista de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión [10], con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Comunidad.

(15) Es necesario distinguir entre el almacenamiento inicial de los residuos a la espera de su recogida, la recogida de residuos y el almacenamiento de residuos a la espera de su tratamiento. Los establecimientos o empresas que producen residuos durante sus actividades no deben considerarse dedicados a la gestión de residuos y sometidos a autorización para el almacenamiento de sus residuos a la espera de la recogida de los mismos.

(16) El almacenamiento inicial de los residuos en el ámbito de la definición de recogida se entiende con el significado de actividad de almacenamiento en espera de su recogida en instalaciones en las cuales se descargan los residuos para poder prepararlos para su transporte posterior a otro lugar para su valorización o eliminación. Debe establecerse una distinción entre el almacenamiento inicial de residuos en espera de recogida y el almacenamiento de residuos en espera de tratamiento, para los fines de la presente Directiva, en función del tipo de residuos, el tamaño y el periodo de tiempo del almacenamiento y la finalidad de la recogida. Esta distinción deben hacerla los Estados miembros. El almacenamiento de residuos previo a la valorización por un periodo de tres años o más y el previo a la eliminación por un periodo de un año o más están sujetos a la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos [11].

(17) Los sistemas de recogida de residuos que no se llevan a cabo profesionalmente no deben estar sometidos a registro, ya que presentan un riesgo menor y contribuyen a la recogida separada de residuos. Ejemplos de lo anterior son los sistemas de recogida de residuos de medicamentos en las farmacias, los sistemas de devolución de productos de consumo a las tiendas y los sistemas comunitarios en los centros educativos.

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(18) En la presente Directiva deben incluirse definiciones de prevención, reutilización, preparación para la reutilización, tratamiento y reciclado con el fin de dejar claro el ámbito de aplicación de tales conceptos.

(19) Las definiciones de valorización y eliminación tienen que modificarse a fin de asegurar una distinción clara entre los dos conceptos, basada en una auténtica diferencia en cuanto al impacto en el medio ambiente, debida a la sustitución de recursos naturales en la economía y que reconozca los beneficios potenciales para el medio ambiente y la salud humana de la utilización de los residuos como recurso. Además deben elaborarse directrices para aclarar los casos en que esta distinción es difícil de aplicar en la práctica o en los que la clasificación de la actividad como valorización no corresponda al impacto medioambiental real de la operación.

(20) La presente Directiva debe aclarar también cuándo es eficiente energéticamente la incineración de residuos sólidos urbanos y pueda considerarse una operación de valorización.

(21) Las operaciones de eliminación consistentes en descargas en mares y océanos, con inclusión de la inserción en el lecho marino están también reguladas por convenios internacionales, en particular la Convención para la prevención de la contaminación marítima por vertimiento de desperdicios y otras materias, hecha en Londres el 13 de noviembre de 1972, y su Protocolo de 1996 tal y como ha sido modificado en 2006.

(22) No debe haber confusión alguna entre los diversos aspectos de la definición de residuos y, en caso necesario, deben aplicarse los procedimientos apropiados a los subproductos que no sean residuos, por una parte, y a los residuos que dejen de ser residuos, por otra. Para especificar determinados aspectos de la definición de residuos, esta Directiva debe aclarar:

- cuándo son subproductos y no residuos las sustancias o los objetos que resultan de un proceso de producción no dirigido fundamentalmente a producir tales sustancias u objetos. La decisión de que una sustancia no es residuo puede solamente adoptarse con un planteamiento coordinado, que debe actualizarse periódicamente, y cuando sea compatible con la protección del medio ambiente y de la salud humana. Si se permite el uso de un subproducto en virtud de una autorización ambiental o de normas ambientales generales, esto puede ser utilizado por los Estados miembros como instrumento para decidir que no es previsible que se produzca ningún impacto adverso global para la salud humana o el medio ambiente; un objeto o sustancia sólo debe considerarse como subproducto cuando se reúnan determinadas condiciones. Dado que los subproductos forman parte de la categoría de productos, la exportación de subproductos debe cumplir los requisitos previstos en la normativa comunitaria pertinente; y

- cuándo determinados residuos dejan de serlo, estableciendo criterios de fin de la condición de residuo que ofrezcan un alto nivel de protección del medio ambiente y un beneficio ambiental y económico; posibles categorías de residuos para las cuales se deben elaborar especificaciones y criterios respecto de fin de la condición de residuo son, entre otros, los residuos de la construcción y la demolición, algunas cenizas y escorias, la chatarra, los áridos, los neumáticos, los textiles, el compost y el papel y el vidrio usados; para que el residuo deje de serlo la operación de valorización puede ser tan simple como comprobar que los residuos cumplen los criterios de fin de la condición de residuo.

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(23) Para verificar o calcular si se consiguen los objetivos de reciclado y valorización establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases [12], Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil [13], Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [14] y en la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores [15] y demás normas comunitarias pertinentes, las cantidades de residuos que han dejado de serlo deben contar como residuos reciclados y valorizados cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas.

(24) Sobre la base de la definición de residuos, a fin de fomentar la certidumbre y la coherencia, la Comisión puede adoptar directrices para especificar en determinados casos cuándo las sustancias o los objetos se convierten en residuos. Dichas directrices sobre el inicio de la condición de residuos pueden elaborarse para los aparatos eléctricos y electrónicos y los vehículos, entre otros objetos.

(25) Es conveniente que los costes se asignen de tal manera que reflejen el coste real que suponen para el medio ambiente la generación y la gestión de residuos.

(26) El principio de quien contamina paga es un principio rector a escala europea e internacional. El productor de los residuos y el poseedor de los residuos debe gestionarlos de forma que garantice un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(27) La introducción de la responsabilidad ampliada del productor en la presente Directiva constituye uno de los medios para apoyar el diseño y fabricación de bienes que tengan plenamente en cuenta y faciliten el uso eficaz de los recursos durante todo su ciclo de vida, incluidos su reparación, reutilización, desmontaje y reciclado sin perjudicar a la libre circulación de bienes en el mercado interior.

(28) La presente Directiva debe contribuir a ir transformando la UE en una "sociedad del reciclado", que trate de evitar la generación de residuos y que utilice los residuos como un recurso. En particular, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente insta a la adopción de medidas destinadas a garantizar la separación en origen, la recogida y reciclado de flujos prioritarios de residuos. De acuerdo con este objetivo, y con vistas a facilitar o mejorar su potencial de valorización, los residuos se recogerán por separado siempre que sea viable desde el punto de vista técnico, medioambiental y económico, antes de someterlos a las operaciones de valorización que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Los Estados miembros deben incentivar la separación de los compuestos peligrosos de todos los flujos de residuos cuando sea necesario para lograr una buena gestión medioambiental.

(29) Los Estados miembros deben apoyar el uso de reciclados (tales como el papel recuperado), con arreglo a la jerarquía de residuos y con el objetivo de una sociedad del reciclado, y no deben apoyar el vertido o la incineración de dichos reciclados siempre que sea posible.

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(30) Para aplicar los principios de precaución y acción preventiva incluidos en el artículo 174, apartado 2 del Tratado, es necesario establecer objetivos medioambientales generales para la gestión de residuos en la Comunidad. En virtud de estos principios corresponde a la Comunidad y los Estados miembros establecer un marco para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar desde el principio las fuentes de contaminación o de molestias mediante la adopción de medidas en las que se eliminen los riesgos reconocidos.

(31) La jerarquía de residuos establece en general un orden de prioridad de lo que constituye la mejor opción global para el medio ambiente en la legislación y la política en materia de residuos, aunque puede resultar necesario apartarse de dicha jerarquía para determinados flujos de residuos cuando esté justificado por motivos de factibilidad técnica, viabilidad económica y protección del medio ambiente, entre otros.

(32) A fin de que la Comunidad en su conjunto pueda ser autosuficiente en la eliminación de residuos y en la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados y que los Estados miembros avancen hacia ese objetivo individualmente, es necesario prever una red de cooperación en materia de instalaciones de eliminación e instalaciones para la valorización de residuos urbanos mezclados recogidos de hogares privados, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y la necesidad de instalaciones especializadas para determinado tipo de residuos.

(33) A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos [16], los residuos urbanos mezclados, mencionados en el artículo 3, apartado 5 de ese Reglamento seguirán considerándose como tales incluso cuando se hayan sometido a una operación de tratamiento de residuos que no haya alterado sustancialmente sus propiedades.

(34) Es importante que los residuos peligrosos sean etiquetados de acuerdo con las normas comunitarias e internacionales. No obstante, cuando dichos residuos se recojan por separado de los hogares, ello no debe dar lugar a que se obligara a las familias a rellenar la documentación exigida.

(35) En consonancia con la jerarquía de residuos y con objeto de reducir la emisión de gases de efecto invernadero originados por la eliminación de residuos en vertederos, es importante facilitar la recogida separada y el tratamiento adecuado de los biorresiduos, para producir compost seguro para el medio ambiente y otros materiales basados en los biorresiduos. La Comisión, previa evaluación de la gestión de los biorresiduos, presentará, si procede, propuestas de medidas legislativas.

(36) Podrán adoptase normas técnicas mínimas relativas a aquellas actividades de tratamiento no cubiertas por la Directiva 96/61/CE cuando haya pruebas de que supongan un beneficio en términos de protección de la salud y el medioambiente y cuando el enfoque coordinado de la aplicación de la presente Directiva garantice la protección de la salud y el medioambiente.

(37) Es necesario precisar el alcance y el contenido de la obligación de establecer planes de gestión de residuos, así como integrar en el proceso de desarrollo o revisión de los planes de gestión de residuos la necesidad de tener en cuenta los impactos medioambientales de la generación y gestión de residuos. También deben tenerse en cuenta, cuando proceda, los

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requisitos de planificación de gestión de residuos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y la estrategia para la reducción de residuos biodegradables destinados a vertederos mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

(38) Los Estados miembros podrán introducir autorizaciones medioambientales o normas medioambientales generales para determinados productores de residuos siempre que no se perjudique el correcto funcionamiento del mercado interior.

(39) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar los traslados de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos. No obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, debe permitirse que los Estados miembros limiten los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores clasificados como valorización, cuando se haya determinado que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que dichos residuos tendrían que ser tratados de forma incompatible con sus planes de gestión de residuos. Se reconoce que determinados Estados miembros quizá no puedan disponer dentro de su territorio de una red que incluya toda la gama de instalaciones de valorización final.

(40) A fin de mejorar la manera en que se llevan a cabo en los Estados miembros las actuaciones sobre prevención de residuos y de facilitar la circulación de las mejores prácticas en este campo, es necesario reforzar las disposiciones sobre prevención de residuos y establecer la obligación de que los Estados miembros preparen programas de prevención de residuos concentrándose en los impactos medioambientales clave y teniendo en cuenta el ciclo de vida completo de productos y materiales. Esas medidas deben tener como objetivo romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos. Los interesados, así como el público en general, deben tener la oportunidad de participar en la elaboración de los programas, y han de tener acceso a estos, una vez elaborados, de acuerdo con la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente [17]. Deben desarrollarse objetivos en materia de prevención de residuos y de desvinculación que comprendan, en la forma apropiada, la reducción de los impactos nocivos de los residuos y de las cantidades de residuos generadas.

(41) Con objeto de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, deben establecerse objetivos para prepararse para la reutilización y el reciclado de residuos. Los Estados miembros mantienen enfoques diferentes respecto de la recogida de residuos domésticos y residuos de naturaleza y composición similar. Por tanto, conviene que dichos objetivos tengan en cuenta los diferentes sistemas de recogida de residuos en los distintos Estados miembros. Los flujos de residuos de otra procedencia, similares a los residuos domésticos, incluyen los residuos mencionados en el punto 20 de la lista establecida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión.

(42) Los instrumentos económicos pueden desempeñar un papel fundamental en el logro de los objetivos de gestión y prevención de residuos. Los residuos tienen a menudo valor como recurso, y una mayor aplicación de los instrumentos económicos puede maximizar los beneficios ambientales. Por consiguiente, debe fomentarse el uso de dichos instrumentos en la escala

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apropiada, a la vez que se hace hincapié en que los Estados miembros, cada cual por su parte, puedan decidir sobre su uso.

(43) Algunas disposiciones sobre la manipulación de residuos, establecidas en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [18] deben modificarse para eliminar aspectos obsoletos y mejorar la calidad del texto. En aras de la simplificación de legislación comunitaria, estas disposiciones deben integrarse en la presente Directiva. Con objeto de aclarar la aplicación de la prohibición de efectuar mezclas establecidas en la Directiva 91/689/CEE y para proteger el medio ambiente y la salud humana, las exenciones a la prohibición de mezclas deben cumplir además con las mejores técnicas disponibles definidas en la Directiva 96/61/CE. Debe derogarse, por lo tanto, la Directiva 91/689/CEE.

(44) En aras de la simplificación de la legislación comunitaria, y para reflejar los beneficios medioambientales, las disposiciones pertinentes de la Directiva 75/439/CEE del Consejo de 16 de junio de 1975 relativa a la gestión de aceites usados [19] deben integrarse en la presente Directiva. Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 75/439/CEE. La gestión de los aceites usados debe efectuarse conforme al orden de prioridades de la jerarquía de residuos y debe darse prioridad a las opciones que brinden el mejor resultado medioambiental global. La recogida separada de aceites usados sigue siendo crucial para su adecuada gestión y para la prevención de daños al medio ambiente a causa de su incorrecta eliminación.

(45) Los Estados miembros deben prever la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas a las personas físicas y jurídicas responsables de la gestión de residuos, como los productores, poseedores, negociantes, agentes, transportistas y recogedores, establecimientos y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos y sistemas de gestión de residuos que infrinjan las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán también tomar medidas para recuperar los costes del incumplimiento y de las actuaciones de reparación, sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la responsabilidad ambiental por lo que se refiere a la prevención y la reparación de daños medioambientales [20].

(46) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [21].

(47) Conviene, en particular, conferir competencia a la Comisión para que establezca criterios relativos a una serie de cuestiones, tales como las condiciones bajo las que un objeto se habrá de considerar subproducto, el fin de la condición de residuo, la determinación del residuo que se habrá de considerar peligroso, así como el establecimiento de normas detalladas sobre la aplicación y los métodos de cálculo para verificar el cumplimiento de los objetivos de reciclaje establecidos en la presente Directiva. Conviene, asimismo, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos según los avances técnicos y científicos y para que precise la aplicación de la fórmula para las instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R1. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben

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adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(48) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [22], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección del medio ambiente y la salud humana, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso.

Artículo 2. Exclusiones del ámbito de aplicación 1. Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera; b) la tierra (in situ) incluido el suelo no excavado contaminado y los edificios en contacto permanente con la tierra; c) suelo no contaminado y demás material en estado natural excavado durante las actividades de construcción cuando se tiene la certeza de que el material se utilizará a efectos de construcción en su estado natural en el sitio del que se extrajo; d) los residuos radiactivos; e) explosivos desclasificados; f) materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en la agricultura, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana. 2. Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

a) aguas residuales; b) subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

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c) cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002; d) residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas [23]. 3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de otra normativa comunitaria aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones o las sequías o de recuperación de tierras, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos.

4. Las disposiciones específicas particulares o complementarias de las de la presente Directiva, destinadas a regular la gestión de determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.

Artículo 3. Definiciones A efectos de la presente Directiva se entiende por:

1) "residuo": cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

2) "residuo peligroso": residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III;

3) "aceites usados": todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos;

4) "biorresiduo": residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de consumo al por menor, y residuos comparables procedentes de plantas de transformación de alimentos;

5) "productor de residuos": cualquier persona cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

6) "poseedor de residuos": el productor de residuos o la persona física o jurídica que esté en posesión de residuos;

7) "negociante": toda empresa que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

8) "agente": toda empresa que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos;

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9) "gestión de residuos": la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente;

10) "recogida": operación consistente en juntar residuos, incluida su clasificación y almacenamiento iniciales con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos;

11) "recogida separada": la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico;

12) "prevención": medidas adoptadas antes de que una sustancia, material o producto se haya convertido en residuo, para reducir:

a) la cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos; b) los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de la generación de residuos, o c) el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos; 13) "reutilización": cualquier operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos;

14) "tratamiento": las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación;

15) "valorización": cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización;

16) "preparación para la reutilización": la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa;

17) "reciclado": toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;

18) "regeneración de aceites usados": cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

19) "eliminación": cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación;

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20) "mejores técnicas disponibles": las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE.

Artículo 4. Jerarquía de residuos 1. La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a) prevención; b) preparación para la reutilización; c) reciclado; d) otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y e) eliminación. 2. Cuando se aplique la jerarquía de residuos contemplada en apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas para estimular las opciones que proporcionen el mejor resultado medioambiental global. Ello puede requerir que determinados flujos de residuos se aparten de la jerarquía, cuando esté justificado por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de dichos residuos.

Los Estados miembros garantizarán que el desarrollo de la legislación y política de residuos sea un proceso plenamente transparente, en el que se observen las normas nacionales relativas a la consulta y participación de los ciudadanos y las partes interesadas.

Los Estados miembros tendrán en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 13.

Artículo 5. Subproductos 1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente; b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal; c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana. 2. Basándose en las condiciones establecidas en el apartado 1, podrán adoptarse medidas para determinar los criterios que deberán cumplir las sustancias u objetos específicos para ser considerados como subproductos y no como residuos, tal como se contempla en el artículo 3, punto 1. Dichas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

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Artículo 6. Fin de la condición de residuo 1. Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas; b) existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto; c) la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y d) el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud. Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

2. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, complementándola, relativas a la adopción de los criterios contemplados en el apartado 1 y que especifiquen el tipo de residuo al que se aplicarán dichos criterios, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2. Deberán tenerse en cuenta criterios de fin de la condición de residuo al menos, entre otros, para los áridos, el papel, el vidrio, el metal, los neumáticos y los textiles.

3. Los residuos que dejen de ser residuos de conformidad con los apartados 1 y 2, dejarán también de ser residuos a efectos de los objetivos de valorización y reciclaje establecidos en las Directivas 94/62/CE, 2000/53/CE, 2002/96/CE y 2006/66/CE y demás normas comunitarias pertinentes cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclaje previstos en dichas normas.

4. Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [24] cuando dicha Directiva lo requiera.

Artículo 7. Lista de residuos 1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la actualización de la lista de residuos establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2. Dicha lista incluirá a los residuos peligrosos y tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando sea necesario, los valores límite de concentración de la sustancias peligrosas. La lista de residuos será vinculante para la determinación de los residuos que han de considerarse residuos peligrosos. La inclusión de una sustancia u objeto en la lista no significará que deba considerarse residuo en todas las circunstancias. Una sustancia u objeto se considerará residuo únicamente cuando corresponda a la definición del artículo 3, punto 1.

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2. Cualquier Estado miembro podrá considerar un residuo como residuo peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora. Los registrará en el informe indicado en el artículo 37, apartado 1, y le presentará toda la información oportuna. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

3. Cuando un Estado miembro tenga pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III, podrá considerar dicho residuo como residuo no peligroso. Cuando así ocurra, el Estado miembro notificará estos casos a la Comisión sin demora y le presentará todos los datos necesarios. A la luz de las notificaciones recibidas, la lista será revisada para decidir su modificación.

4. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

5. Las medidas concebidas para modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la revisión de la lista a fin de decidir sobre su modificación en virtud de los apartados 2 y 3, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control indicado en el artículo 39, apartado 2.

6. Los Estados miembros podrán considerar un residuo como residuo no peligroso de conformidad con la lista mencionada en el apartado 1.

7. La Comisión velará por que la lista de residuos y cualquier revisión de dicha lista respeten, en la forma apropiada, los principios de claridad, comprensión y accesibilidad para los usuarios, y especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME).

CAPÍTULO II. REQUISITOS GENERALES

Artículo 8. Responsabilidad ampliada del productor 1. Para mejorar la reutilización, la prevención, el reciclado y la valorización de los residuos, los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas o no legislativas para garantizar que cualquier persona física o jurídica que desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos de forma profesional (el productor del producto) vea ampliada su responsabilidad de productor.

Dichas medidas podrán incluir, entre otras cosas, la aceptación de los productos devueltos y de los residuos que queden después de haber usado dichos productos, así como la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades. Estas medidas podrán incluir la obligación de ofrecer información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable.

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para incentivar el diseño de productos de manera que reduzcan su impacto medioambiental y la generación de residuos durante la producción y subsiguiente utilización de los productos, y para asegurar que la

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valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con los artículos 4 y 13.

Dichas medidas podrán incentivar, entre otras cosas, el desarrollo, la producción y comercialización de productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, se adaptan a una valorización adecuada y sin riesgos y una eliminación compatible con el medio ambiente.

3. Cuando se aplique la responsabilidad ampliada del productor, los Estados miembros tendrán en cuenta la viabilidad técnica y económica y el conjunto de impactos medioambientales, sobre la salud humana y sociales y, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

4. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 15, apartado 1 y sin perjuicio de la legislación en vigor sobre flujos de residuos específicos y productos específicos.

Artículo 9. Prevención de residuos Previa consulta con las partes interesadas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los informes siguientes, acompañados, si procede, de propuestas de medidas necesarias en apoyo de las actividades de prevención y de la aplicación de los programas de prevención de residuos previstos en el artículo 29 que incluyan:

a) a finales de 2011, un informe provisional sobre la evolución de la generación de residuos y del alcance de la prevención de residuos, incluyendo la definición de una política de diseño ecológico de los productos para abordar tanto la generación de residuos como la presencia en los mismos de sustancias peligrosas, con objeto de promover tecnologías centradas en productos duraderos, reutilizables y reciclables; b) a finales de 2011, la formulación de un plan de acción para otras medidas de apoyo a escala europea encaminadas especialmente a modificar los actuales modelos de consumo; c) a finales de 2014, el establecimiento de unos objetivos de prevención de residuos y de desvinculación para 2020, basados en las mejores prácticas disponibles, incluida en caso necesario la revisión de los indicadores previstos en el artículo 29, apartado 4. Artículo 10. Valorización 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todos los residuos se sometan a operaciones de valorización, de conformidad con los artículos 4 y 13.

2. Cuando sea necesario para cumplir lo dispuesto en el apartado 1 y para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por separado si resulta viable técnica, medioambiental y económicamente, y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

Artículo 11. Reutilización y reciclado 1. Los Estados miembros tomarán las medidas que procedan para fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización, promoviendo el establecimiento y apoyo de redes de reutilización y reparación, el uso de instrumentos económicos, los requisitos de licitación, los objetivos cuantitativos u otras medidas.

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Los Estados miembros tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad y, a este fin, establecerán una recogida separada de residuos, cuando sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.

Sin perjuicio del artículo 10, apartado 2, antes de 2015 deberá efectuarse una recogida separada para, al menos, las materias siguientes: papel, metales, plástico y vidrio.

2. Con objeto de cumplir los objetivos de la presente Directiva y de avanzar hacia una sociedad europea del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se logran los siguientes objetivos:

a) antes de 2020, deberá aumentarse como mínimo hasta un 50 % global de su peso la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos de materiales tales como, al menos, el papel, los metales, el plástico y el vidrio de los residuos domésticos y posiblemente de otros orígenes en la medida en que estos flujos de residuos sean similares a los residuos domésticos; b) antes de 2020, deberá aumentarse hasta un mínimo del 70 % de su peso la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, incluidas las operaciones de relleno que utilicen residuos como sucedáneos de otros materiales, de los residuos no peligrosos procedentes de la construcción y de las demoliciones, con exclusión de los materiales presentes de modo natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos. 3. La Comisión establecerá normas detalladas sobre la aplicación y los métodos de cálculo para verificar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2 del presente artículo teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos [25]. Estas normas podrán incluir períodos de transición para los Estados miembros que, en 2008, reciclen menos del 5 % de cada una de las categorías de residuos a que se refiere el apartado 2. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.

4. Como muy tarde el 31 de diciembre de 2014, la Comisión examinará las medidas y los objetivos contemplados en el apartado 2 con el fin de reforzar, en caso necesario, los objetivos y examinar el establecimiento de objetivos par otros flujos de residuos. El informe de la Comisión, junto con una propuesta si procede, se enviará al Parlamento Europeo y al Consejo. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta las repercusiones ambientales, económicas y sociales pertinentes del establecimiento de dichos objetivos.

5. Cada tres años, con arreglo al artículo 37, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su situación en lo que se refiere al logro de los objetivos. Si no se cumplen los objetivos, este informe incluirá los motivos de dicho incumplimiento y las medidas que el Estado miembro piensa adoptar para alcanzar dichos objetivos.

Artículo 12. Eliminación Los Estados miembros garantizarán que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, todos los residuos se sometan a operaciones de

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eliminación seguras que cumplan las disposiciones del artículo 13 sobre la protección de la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 13. Protección de la salud humana y el medio ambiente Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a) sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora; b) sin provocar incomodidades por el ruido o los olores; y c) sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés. Artículo 14. Costes 1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

2. Los Estados miembros podrán decidir que los costes relativos a la gestión de los residuos tengan que ser sufragados parcial o totalmente por el productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto puedan compartir los costes.

CAPÍTULO III. GESTIÓN DE RESIDUOS

Artículo 15. Responsabilidad de la gestión de residuos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13.

2. Cuando los residuos sean transferidos desde el productor inicial o poseedor a alguna de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1 para el tratamiento inicial, como norma general no habrá exención de la responsabilidad de llevar a cabo una operación de valorización o de eliminación completas.

Sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros podrán especificar las condiciones de responsabilidad y decidir en qué casos el productor inicial conserva la responsabilidad de toda la cadena de tratamiento o en que la responsabilidad puede ser compartida o delegada entre los actores de la cadena de tratamiento.

3. Los Estados miembros podrán decidir con arreglo al artículo 8 que la responsabilidad de la organización de la gestión de los residuos competerá parcial o totalmente al productor del producto del que proceden los residuos y que los distribuidores de dicho producto podrán compartir esta responsabilidad.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dentro de su territorio los establecimientos o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional entregan los residuos recogidos y transportados a instalaciones adecuadas de tratamiento respetando las disposiciones del artículo 13.

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Artículo 16. Principios de autosuficiencia y proximidad 1. Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, en cooperación con los demás Estados miembros cuando sea necesario o aconsejable, para establecer una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos municipales mezclados recogidos de hogares privados, incluso cuando dicha recogida también abarque tales residuos procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006, los Estados miembros, para proteger su red, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos. Los Estados miembros notificarán dicha decisión a la Comisión. Los Estados miembros también podrán limitar las salidas de residuos por motivos medioambientales enunciados en el Reglamento (CE) no 1013/2006.

2. Dicha red estará concebida de tal manera que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos, así como de valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, y que permita a los Estados miembros avanzar hacia ese objetivo individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos.

3. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1 en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

4. Los principios de proximidad y autosuficiencia no significan que cada Estado miembros deba poseer la gama completa de instalaciones de valorización final en su territorio.

Artículo 17. Control de residuos peligrosos Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que la producción, la recogida y el transporte de residuos peligrosos, así como su almacenamiento y tratamiento, se lleven a cabo en unas condiciones que aseguren la protección del medio ambiente y de la salud humana con el fin de cumplir las disposiciones del artículo 13, incluidas las medidas para garantizar la trazabilidad desde la producción hasta el destino final y el control de residuos peligrosos para cumplir los requisitos de los artículos 35 y 36.

Artículo 18. Prohibición de efectuar mezclas de residuos peligrosos 1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que los residuos peligrosos no se mezclen con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir mezclas, siempre que:

a) la operación de mezclado sea efectuada por una entidad o empresa que haya obtenido una autorización con arreglo al artículo 23;

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b) se cumplan las disposiciones del artículo 13 y no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente; y c) la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles. 3. Con sujeción a criterios de viabilidad económica y técnica, cuando los residuos peligrosos se hayan mezclado de manera contraria a lo dispuesto en el apartado 1, se llevará a cabo, cuando sea posible y necesario, una separación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 19. Etiquetado de residuos peligrosos 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos estén envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes, durante su recogida, transporte y almacenamiento temporal.

2. Siempre que se traslade un residuo peligroso en el interior de un Estado miembro, éste irá acompañado de un documento de identificación, que podrá estar en formato electrónico, con los datos adecuados que se precisan en el anexo IB del Reglamento (CE) no 1013/2006.

Artículo 20. Residuos peligrosos producidos por los hogares Los artículos 17, 18, 19 y 35 no se aplicarán a los residuos mezclados producidos por los hogares.

Los artículos 19 y 35 no se aplicarán a las fracciones separadas de residuos peligrosos producidos por los hogares hasta que no sean aceptados para su recogida, eliminación o valorización por un establecimiento o una empresa que haya obtenido una autorización o se haya registrado de conformidad con los artículos 23 o 26.

Artículo 21. Aceites usados 1. Sin perjuicio de las obligaciones sobre la gestión de residuos peligrosos establecidas en los artículos 18 y 19, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar que:

a) los aceites usados se recogen por separado, siempre que sea técnicamente factible; b) los aceites usados se tratan de conformidad con los artículos 4 y 13; c) cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán los aceites usados de distintas características ni se mezclarán tampoco con otros tipos de residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento. 2. A efectos de la recogida separada de los aceites usados y de su tratamiento correcto, los Estados miembros, con arreglo a sus condiciones nacionales, podrán aplicar normas adicionales, tales como requisitos técnicos, normas de responsabilidad del productor, instrumentos económicos o acuerdos voluntarios.

3. Si los aceites usados están sometidos, con arreglo a la legislación nacional, a los requisitos de regeneración, los Estados miembros podrán exigir que dichos aceites usados se sometan a regeneración si ello fuera factible técnicamente, y, cuando se apliquen los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) no 1013/2006, podrán restringir los traslados transfronterizos de aceites usados desde su territorio a instalaciones de incineración o coincineración para dar prioridad a la regeneración de aceites usados.

Artículo 22. Biorresiduos Los Estados miembros adoptarán medidas, en la forma conveniente, y con arreglo a los artículos 4 y 13, para impulsar:

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a) la recogida separada de biorresiduos con vistas al compostaje y la digestión de los mismos; b) el tratamiento de biorresiduos, de tal manera que se logre un alto grado de protección del medio ambiente; c) el uso de materiales ambientalmente seguros producidos a partir de biorresiduos. La Comisión realizará una evaluación sobre la gestión de biorresiduos con miras a presentar, si procede, una propuesta. La evaluación examinará la pertinencia de establecer requisitos mínimos para la gestión de biorresiduos y criterios de calidad para el compost y el digestato procedentes de biorresiduos, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

CAPÍTULO IV. AUTORIZACIONES Y REGISTROS

Artículo 23. Expedición de autorizaciones 1. Los Estados miembros exigirán a cualquier entidad o empresa que tenga intención de llevar a cabo el tratamiento de residuos que obtenga una autorización de la autoridad competente.

Estas autorizaciones especificarán, al menos, lo siguiente:

a) los tipos y cantidades de residuos que pueden tratarse; b) para cada tipo de operación autorizada, los requisitos técnicos y de cualquier otro tipo aplicables al sitio correspondiente; c) las medidas de seguridad y precaución que deberán tomarse; d) el método que se utilizará para cada tipo de operación; e) las operaciones de supervisión y de control que puedan resultar necesarias; f) las disposiciones relativas al cierre y al mantenimiento posterior que puedan ser necesarias. 2. Las autorizaciones podrán concederse para un período determinado y podrán ser renovables.

3. Cuando la autoridad competente considere que el método de tratamiento previsto es inaceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, en particular cuando el método no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, denegará la expedición de la autorización.

4. Cualquier autorización para incineración o coincineración con valorización energética tendrá como condición que esta valorización de energía se produzca con un alto nivel de eficiencia energética.

5. Siempre que se respeten los requisitos del presente artículo, cualquier autorización obtenida con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse con la autorización requerida en virtud del apartado 1 para formar una única autorización, cuando ello evite la duplicación innecesaria de información y la repetición del trabajo por parte del operador o de la autoridad competente.

Artículo 24. Exenciones de los requisitos de autorización Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos establecidos en el artículo 23, apartado 1, a las entidades o empresas que realicen las siguientes operaciones:

a) la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción, o

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b) la valorización de residuos. Artículo 25. Condiciones para la concesión de exenciones 1. Cuando un Estado miembro desee conceder las exenciones a las que se refiere el artículo 24, establecerá, con respecto a cada tipo de actividad, normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que pueda aplicarse la exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse.

Se elaborarán dichas normas de forma que garanticen que el tratamiento de los residuos se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas por el artículo 24, letra a), dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2. Además de las normas generales previstas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán condiciones específicas para las exenciones aplicables a residuos peligrosos, incluyendo tipos de actividades, así como otros requisitos necesarios para llevar a cabo las diferentes formas de valorización y, cuando proceda, valores límite para el contenido de sustancias peligrosas en los residuos y valores límite de emisión.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las normas generales adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 26. Registro Si las entidades o empresas y los negociantes o agentes citados a continuación están exentos de los requisitos de autorización, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes llevan un registro de:

a) las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional; b) los negociantes o agentes; c) las entidades y empresas exentas de los requisitos de autorización con arreglo al artículo 24. Siempre que sea posible, los datos en posesión de la autoridad competente se utilizarán para obtener la información necesaria para el procedimiento de registro con el fin de reducir las cargas administrativas.

Artículo 27. Normas mínimas 1. Podrán adoptarse normas técnicas mínimas para las actividades de tratamiento que requieran una autorización con arreglo al artículo 23 cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2.

2. Dichas normas mínimas se referirán únicamente a las actividades de tratamiento de residuos que no estén cubiertas por la Directiva 96/61/CE o no sean adecuadas para estar cubiertas por dicha Directiva.

3. Dichas normas mínimas:

a) se referirán a los principales impactos medioambientales del tratamiento de residuos,

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b) garantizarán que los residuos sean tratados con arreglo al artículo 13, c) tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, d) incluirán, en la forma apropiada, elementos relativos a la calidad del tratamiento y requisitos relativos a los procesos. 4. Se adoptarán normas mínimas para las actividades que requieran estar registradas en virtud del artículo 26, letras a) y b), cuando se demuestre que mediante dichas normas mínimas se obtendrá un beneficio en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente o se evitarán perturbaciones del mercado interior, incluidos los elementos relativos a la calificación técnica de los recogedores, transportistas, negociantes e intermediarios.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 39, apartado 2.

CAPÍTULO V. PLANES Y PROGRAMAS

Artículo 28. Planes de gestión de residuos 1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes establezcan, de conformidad con los artículos 1, 4, 13 y 16 uno o varios planes de gestión de residuos.

Estos planes, por separado o en combinación, cubrirán todo el territorio geográfico del Estado miembro.

2. Los planes de gestión de residuos presentarán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en la entidad geográfica correspondiente, así como una exposición de las medidas que deban tomarse para mejorar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos de forma respetuosa con el medio ambiente, y evaluarán en qué medida el plan contribuye a la consecución de los objetivos establecidos por la presente Directiva.

3. Estos planes incluirán, en la forma apropiada y teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, al menos los elementos siguientes:

a) el tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los residuos que se prevea que van a transportarse desde el territorio nacional o al territorio nacional y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos;

b) sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación comunitaria específica;

c) una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, infraestructuras adicionales de instalación de residuos, con arreglo al artículo 16, y, si fuera necesario, las inversiones correspondientes;

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d) información suficiente sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización, si fuera necesario;

e) políticas generales de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, o políticas sobre residuos que plantean problemas de gestión específicos;

4. Estos planes podrán incluir, teniendo en cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación, los elementos siguientes:

a) los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos; b) una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el correcto funcionamiento del mercado interior; c) campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores; d) lugares de eliminación de residuos contaminados históricamente y medidas para su rehabilitación. 5. Los planes de gestión de residuos se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE y en la estrategia para reducir los residuos biodegradables destinados a vertederos, mencionada en el artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 29. Programas de prevención de residuos 1. Los Estados miembros elaborarán, con arreglo a los artículos 1 y 4, programas de prevención de residuos a más tardar el 12 de diciembre de 2013.

Estos programas estarán integrados en los planes de gestión de residuos previstos en el artículo 28 o en otros programas de política medioambiental, según proceda, o funcionarán como programas separados. Si cualquiera de dichos programas se encuentra integrado en los planes de gestión de residuos o en otros programas, las medidas de prevención de residuos deberán distinguirse claramente.

2. En los programas contemplados en el apartado 1 se establecerán objetivos de prevención de residuos. Los Estados miembros describirán las medidas de prevención existentes y evaluarán la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas.

La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos medioambientales asociados a la generación de residuos.

3. Los Estados miembros determinarán puntos de referencia cualitativos o cuantitativos específicos adecuados para las medidas de prevención de residuos adoptadas, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas, y podrán determinar objetivos e indicadores cualitativos o cuantitativos concretos, distintos a los mencionados en el apartado 4, a los mismos efectos.

4. Los indicadores relativos a las medidas de prevención de residuos podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 39, apartado 3.

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5. La Comisión creará un sistema de intercambio de información sobre las mejores prácticas en materia de prevención de residuos y elaborará unas directrices para ayudar a los Estados miembros en la preparación de los Programas.

Artículo 30. Evaluación y revisión de los planes y programas 1. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos se evalúen, como mínimo, cada seis años y se revisen en la forma apropiada y, cuando corresponda, con arreglo a los artículos 9 y 11.

2. Se invita a la Agencia Europea del Medio Ambiente a que incluya en su informe anual una revisión de los progresos alcanzados en la realización y aplicación de dichos programas.

Artículo 31. Participación del público Los Estados miembros garantizarán que los interesados pertinentes, las autoridades y el público en general tengan la oportunidad de participar en la elaboración de los planes de gestión de residuos y en los programas de prevención de residuos y tengan acceso a ellos, una vez elaborados, de conformidad con la Directiva 2003/35/CE o, si procede, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente [26]. Pondrán los planes y programas en un sitio de internet accesible al público.

Artículo 32. Cooperación Los Estados miembros cooperarán, en la forma apropiada, con los demás Estados miembros interesados y con la Comisión para preparar los planes de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29.

Artículo 33. Información que deberá presentarse a la Comisión 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 28 y 29, una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 39, apartado 3, aprobará el formato para notificar la adopción y las revisiones sustanciales de los citados planes y programas.

CAPÍTULO VI. INSPECCIONES Y REGISTROS

Artículo 34. Inspecciones 1. Las entidades o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan residuos peligrosos estarán sujetos a inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes.

2. Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

3. Los Estados miembros podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

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Artículo 35. Registros 1. Las entidades o empresas mencionadas en el artículo 23, apartado 1, los productores de residuos peligrosos y las entidades y empresas que recojan o transporten residuos peligrosos con carácter profesional o actúen como negociantes y agentes de residuos peligrosos llevarán un registro cronológico en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, si procede, el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto de los residuos. Asimismo, facilitarán esta información a las autoridades competentes cuando se les solicite.

2. En el caso de los residuos peligrosos, se guardará la información registrada durante, al menos, tres años, excepto en el caso de las entidades y empresas que transporten residuos peligrosos, que deberán guardarla durante, como mínimo, 12 meses.

A petición de las autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán facilitarse los documentos que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.

3. Los Estados miembros podrán exigir a los productores de residuos no peligrosos que cumplan lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 36. Cumplimiento y sanciones 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido o la gestión incontrolada de residuos.

2. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre las sanciones aplicables por infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37. Presentación de informes y revisión 1. Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de un informe sectorial en versión electrónica. Este informe contendrá también información sobre la gestión de los aceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicación de los programas de prevención de residuos, y, según proceda, información sobre medidas, como prevé el artículo 8 sobre responsabilidad ampliada del fabricante.

El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema establecido por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente [27]. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir del fin del período de tres años que abarque.

2. La Comisión enviará este cuestionario o esquema a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período a que se refiera el informe sectorial.

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3. La Comisión publicará un informe sobre la ejecución de la presente Directiva en un plazo de nueve meses tras la recepción de los informes sectoriales de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 1.

4. En el primer informe, que se presentará a más tardar el 12 de diciembre de 2014, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva, incluidas las disposiciones sobre eficiencia energética, y presentará, si procede, una propuesta de revisión. El informe también evaluará los programas, objetivos e indicadores de prevención de residuos vigentes en los Estados miembros y examinará la conveniencia de establecer a escala comunitaria programas, incluyendo los programas sobre responsabilidad del productor para flujos de residuos específicos, objetivos, indicadores, así como medidas referentes a las operaciones de reciclado, de valorización de materiales y de energía que puedan contribuir a lograr de forma más eficaz los objetivos establecidos en los artículos 1 y 4.

Artículo 38. Interpretación y adaptación a los avances técnicos

1. La Comisión podrá elaborar directrices para la interpretación de las definiciones de valorización y eliminación.

En caso necesario, se especificará la aplicación de la fórmula relativa a instalaciones de incineración mencionada en el anexo II, R 1. Podrán tenerse en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. También podrán tenerse en cuenta las condiciones locales de las regiones ultraperiféricas reconocidas en el artículo 299, apartado 2, párrafo cuarto, del Tratado y de los territorios mencionados en el artículo 25 del Acta de adhesión de 1985. Esta medida, concebida para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

2. Los anexos podrán modificarse a la luz de los avances técnicos y científicos. Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales de la Directiva complementándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control al que se hace referencia en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 39. Comité 1. La Comisión estará asistida por un comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 40. Incorporación al Derecho nacional

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1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de diciembre de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 41. Disposiciones derogatorias y transitorias Quedan derogadas las Directivas 75/439/CEE, 91/689/CEE y 2006/12/CE a partir del 12 de diciembre de 2010.

No obstante, a partir del 12 de diciembre de 2008, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El artículo 10, apartado 4, de la Directiva 75/439/CEE se sustituye por el texto siguiente: "4. La Comisión fijará el método de medición de referencia para la determinación del contenido de PCB/PCT en los aceites usados. Tal medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [].

b) La Directiva 91/689/CEE queda modificada como sigue: i) En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por "residuo peligroso":

- residuos clasificados como residuos peligrosos y que figuran en la lista establecida mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión [] sobre la base de los anexos I y II de la presente Directiva. Tales residuos deberán tener una o más propiedades de las enumeradas en la lista del anexo III. Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de los residuos y, cuando corresponda, los valores límite de concentración. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [];

- cualquier otro residuo que, a juicio de un Estado miembro, presente cualquiera de las propiedades que se enumeran en el anexo III. Tales casos se notificarán a la Comisión y se revisarán con objeto de adaptar la lista. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE;

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97

ii) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico y para revisar la lista de residuos contemplada en el artículo 1, apartado 4, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE."

c) La Directiva 2006/12/CE queda modificada como sigue: i) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. A los efectos del apartado 1, letra a), se aplicará la Decisión 2000/532/CE de la Comisión [] en la que figura la lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I de la presente Directiva. Se examinará periódicamente y, si hubiera lugar, se revisará. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE.

ii) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 17

Las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 4."

iii) En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8."

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán como referencias a la presente Directiva y conformes a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 42. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

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98

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. Jouyet

[1] DO C 309 de 16.12.2006, p. 55.

[2] DO C 229 de 22.9.2006, p. 1.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (DO C 287 E de 29.11.2007, p. 135), Posición Común del Consejo de 20 de diciembre de 2007 (DO C 71 E de 18.3.2008, p. 16), Posición del Parlamento Europeo de 17 de junio de 2008 (aún no publicada en el Dirario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de octubre de 2008.

[4] DO L 114 de 27.4.2006 p. 9.

[5] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

[6] DO C 104 E de 30.4.2004, p. 401.

[7] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva sustituida por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 29.1.2008, p. 8).

[8] DO C 76 de 11.3.1997, p. 1.

[9] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

[10] Decisión 2000/532/CE, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

[11] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

[12] DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.

[13] DO L 269 de 21.10.2000, p. 34.

[14] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

[15] DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

[16] DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

[17] DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

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99

[18] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

[19] DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.

[20] DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

[21] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[22] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[23] DO L 102 de 11.4.2006, p. 15.

[24] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[25] DO L 332 de 9.12.2002, p. 1.

[26] DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

[27] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

[] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9."

[] DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

[] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9."

[] DO L 226 de 6.9.2000, p. 3."

--------------------------------------------------

ANEXO I

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN

D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5 Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

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100

D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12

D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D 10 Incineración en tierra

D 11 Incineración en el mar [*]

D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12 [**]

D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13

D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) [***]

[*] Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

[**] Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

[***] Almacenamiento provisional significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.

--------------------------------------------------

ANEXO II

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN

R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía [*]

R 2 Recuperación o regeneración de disolventes

R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica) [**]

R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos

R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas [***]

R 6 Regeneración de ácidos o de bases

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R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8 Valorización de componentes procedentes de catalizadores

R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites

R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10

R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11 [****]

R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo) [*****]

[*] Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a:

- 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;

- 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008.aplicando la siguiente fórmula:Eficiencia energética = (Ep –(Ef + Ei)) / (0,97 × (Ew + Ef))donde:

- Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).

- Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).

- Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).

- Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).

- 0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación.Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.

[**] Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos.

[***] Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos.

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102

[****] Si no hay otro código R apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, tales como, entre otras, el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

[*****] Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial en el sentido del artículo 3, punto 10.

--------------------------------------------------

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS

H 1 "Explosivo": se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H 2 "Oxidante": se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H 3-A "Fácilmente inflamable" se aplica a:

- las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C (incluidos los líquidos extremadamente inflamables)

- las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía

- las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición

- las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal

- las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H 3-B "Inflamable": se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C.

H 4 "Irritante": se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H 5 "Nocivo": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H 6 "Tóxico": se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

Page 107: Monitorización de la situación actual

  

103

H 7 "Cancerígeno": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H 8 "Corrosivo": se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H 9 "Infeccioso": se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

H 10 "Tóxico para la reproducción": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.

H 11 "Mutagénico": se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H 13 [*] "Sensibilizante": se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.

H 14 "Ecotóxico": se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.

H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.

Notas

1. Las características de peligrosidad "tóxico" (y "muy tóxico"), "nocivo", "corrosivo", "irritante", "cancerígeno", "tóxico para la reproducción", "mutagénico" y "ecotóxico" se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [2].

2. Cuando proceda, se aplicarán los valores límite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos [3].

Métodos de ensayo

Los métodos que deberán aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE y en otras notas pertinentes del CEN.

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104

[*] En la medida en que se disponga de métodos de ensayo.

[2] DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

[3] DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

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ANEXO IV

EJEMPLOS DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RESIDUOS CONTEMPLADAS POR EL ARTÍCULO 29

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos

1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.

2. La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.

3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

4. La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida).

5. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.

6. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 96/61/CE.

7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Directiva 96/61/CE. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.

8. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.

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105

9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.

10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

11. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras "limpias" o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.

12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

13. La promoción de etiquetas ecológicas acreditables.

14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.

15. En relación con las compras del sector público y las empresas, la integración de criterios medioambientales y de prevención de residuos en los concursos y contratos, de acuerdo con el manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004.

16. La promoción de la reutilización o la reparación de productos desechados adecuados o de sus componentes, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de reparación y reutilización, o su creación, en especial en las regiones con elevada densidad de población.

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ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2006/12/CE | Presente Directiva |

Artículo 1, apartado 1, letra a) | Artículo 3, punto 1 |

Artículo 1, apartado 1, letra b) | Artículo 3, punto 5 |

Artículo 1, apartado 1, letra c) | Artículo 3, punto 6 |

Artículo 1, apartado 1, letra d) | Artículo 3, punto 9 |

Artículo 1, apartado 1, letra e) | Artículo 3, punto 19 |

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106

Artículo 1, apartado 1, letra f) | Artículo 3, punto 15 |

Artículo 1, apartado 1, letra g) | Artículo 3, punto 10 |

Artículo 1, apartado 2 | Artículo 7 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 1, letra a) | Artículo 2, apartado 1, letra a) |

Artículo 2, apartado 1, letra b) | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i) | Artículo 2, apartado 1, letra d) |

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii) | Artículo 2, apartado 2, letra d) |

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii) | Artículo 2, apartado 1, letra f), y apartado 2, letra c)|

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iv) | Artículo 2, apartado 2, letra a) |

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso v) | Artículo 2, apartado 1, letra e) |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 4 |

Artículo 3, apartado 1 | Artículo 4 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 13 |

Artículo 4, apartado 2 | Artículo 36, apartado 1 |

Artículo 5 | Artículo 16 |

Artículo 6 | — |

Artículo 7 | Artículo 28 |

Artículo 8 | Artículo 15 |

Artículo 9 | Artículo 23 |

Artículo 10 | Artículo 23 |

Artículo 11 | Artículos 24 y 25 |

Artículo 12 | Artículo 26 |

Artículo 13 | Artículo 34 |

Artículo 14 | Artículo 35 |

Artículo 15 | Artículo 14 |

Artículo 16 | Artículo 37 |

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107

Artículo 17 | Artículo 38 |

Artículo 18, apartado 1 | Artículo 39, apartado 1 |

— | Artículo 39, apartado 2 |

Artículo 18, apartado 2 | — |

Artículo 18, apartado 3 | Artículo 39, apartado 3 |

Artículo 19 | Artículo 40 |

Artículo 20 | — |

Artículo 21 | Artículo 42 |

Artículo 22 | Artículo 43 |

Anexo I | — |

Anexo II A | Anexo I |

Anexo II B | Anexo II |

Directiva 75/439/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1, apartado 1 | Artículo 3, punto 18 |

Artículo 2 | Artículos 13 y 21 |

Artículo 3, apartados 1 y 2 | — |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 13 |

Artículo 4 | Artículo 13 |

Artículo 5, apartado 1 | — |

Artículo 5, apartado 2 | — |

Artículo 5, apartado 3 | — |

Artículo 5, apartado 4 | Artículos 26 y 34 |

Artículo 6 | Artículo 23 |

Artículo 7, letra a) | Artículo 13 |

Artículo 7, letra b) | — |

Artículo 8, apartado 1 | — |

Artículo 8, apartado 2, letra a) | — |

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108

Artículo 8, apartado 2, letra b) | — |

Artículo 8, apartado 3 | — |

Artículo 9 | — |

Artículo 10, apartado 1 | Artículo 18 |

Artículo 10, apartado 2 | Artículo 13 |

Artículo 10, apartados 3 y 4 | — |

Artículo 10, apartado 5 | Artículos 19, 21, 25, 34 y 35 |

Artículo 11 | — |

Artículo 12 | Artículo 35 |

Artículo 13, apartado 1 | Artículo 34 |

Artículo 13, apartado 2 | — |

Artículo 14 | — |

Artículo 15 | — |

Artículo 16 | — |

Artículo 17 | — |

Artículo 18 | Artículo 37 |

Artículo 19 | — |

Artículo 20 | — |

Artículo 21 | — |

Artículo 22 | — |

Anexo I | — |

Directiva 91/689/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1, apartado 1 | — |

Artículo 1, apartado 2 | — |

Artículo 1, apartado 3 | — |

Artículo 1, apartado 4 | Artículo 3, apartado 2, y artículo 7 |

Artículo 1, apartado 5 | Artículo 20 |

Page 113: Monitorización de la situación actual

  

109

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 23 |

Artículo 2, apartados 2 a 4 | Artículo 18 |

Artículo 3 | Artículos 24, 25 y 26 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 34, apartado 1 |

Artículo 4, apartados 2 y 3 | Artículo 35 |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 19, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 34, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 3 | Artículo 19, apartado 2 |

Artículo 6 | Artículo 28 |

Artículo 7 | — |

Artículo 8 | — |

Artículo 9 | — |

Artículo 10 | — |

Artículo 11 | — |

Artículo 12 | — |

Anexos I y II | — |

Anexo III | Anexo III |

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110

-TRASLADO DE RESIDUOS-

Reglamento 1013/2006, de 14 de junio de 2006, relativo a traslado de residuos. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo y el componente principal y predominante del presente Reglamento es la protección del medio ambiente, y sus efectos sobre el comercio internacional son meramente incidentales.

(2) El Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea [3], ha sido sustancialmente modificado varias veces y ha de modificarse nuevamente. En particular, es necesario incorporar a dicho Reglamento el contenido de la Decisión 94/774/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1994, relativa al modelo de documento de seguimiento contemplado en el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo [4], y de la Decisión 1999/412/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, relativa a un cuestionario al que deben responder los Estados miembros en cumplimiento de la obligación en materia de información impuesta por el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo [5]. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad, hay que sustituir el Reglamento (CEE) no 259/93.

(3) La Decisión 93/98/CEE del Consejo [6] concierne a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Convenio de Basilea de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y de su eliminación [7], del que la Comunidad es Parte desde 1994. Con la adopción del Reglamento (CEE) no 259/93, el Consejo ha establecido normas para reducir y controlar estos movimientos, concebidas, entre otras cosas, para que el sistema comunitario vigente de supervisión y control de los movimientos de residuos cumpla los requisitos del Convenio de Basilea.

(4) La Decisión 97/640/CE del Consejo [8] se refiere a la aprobación, en nombre de la Comunidad, de la modificación del Convenio de Basilea, establecida en la Decisión III/1 de la Conferencia de las Partes. Con esta modificación, se prohíben todas las exportaciones de residuos peligrosos destinados a la eliminación de los países enumerados en el anexo VII del Convenio a los países no mencionados en dicho anexo, y a fin de prohibir a partir del 1 de enero de 1998 todas las exportaciones con destino a operaciones de valorización de los

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residuos peligrosos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio. El Reglamento (CE) no 120/97 del Consejo [9] modificó el Reglamento (CEE) no 259/93.

(5) Habida cuenta de que la Comunidad ha aprobado la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos con destino a operaciones de valorización (Decisión OCDE), a fin de armonizar las listas de residuos del Convenio de Basilea y revisar otros requisitos, es necesario incorporar el contenido de dicha Decisión a la legislación comunitaria.

(6) La Comunidad es signataria del Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, sobre contaminantes orgánicos persistentes.

(7) Es importante organizar y regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y la salud humana y se promueva una aplicación más uniforme del Reglamento en toda la Comunidad.

(8) Es también importante tener en cuenta el requisito recogido en el artículo 4, apartado 2, letra d), del Convenio de Basilea de reducir los traslados de residuos peligrosos al mínimo, en consonancia con la gestión ambientalmente correcta y eficiente de dichos residuos.

(9) Además, es importante tener en cuenta que con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea cada Parte tiene derecho a prohibir la importación de residuos peligrosos o de los residuos incluidos en la lista del anexo II de ese Convenio.

(10) Deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los traslados de residuos generados por fuerzas armadas y por organismos de socorro cuando se importen en la Comunidad en determinadas situaciones (incluido el tránsito intracomunitario tras la entrada de los residuos en la Comunidad). En el caso de estos traslados deben respetarse las disposiciones del Derecho internacional y los acuerdos internacionales. En tal caso, se debe informar anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad.

(11) Es necesario evitar la duplicación con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano [10], que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de, a y desde la Comunidad.

(12) A más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe presentar un informe sobre la relación entre la legislación sectorial vigente en materia de sanidad animal y salud pública y las disposiciones del presente Reglamento, y debe presentar en el mismo plazo cuantas propuestas sean necesarias para adaptar dicha legislación al presente Reglamento con el fin de alcanzar un nivel equivalente de control.

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(13) Aunque la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro es un asunto que compete al Estado miembro en cuestión, los sistemas nacionales de traslados de residuos deben tener en cuenta la necesidad de mantener la coherencia con el sistema comunitario a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana.

(14) En caso de traslado de residuos destinados a operaciones de eliminación y de residuos no incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, procede garantizar la supervisión y el control óptimos mediante el requisito de una autorización previa por escrito de dichos traslados. A su vez, este procedimiento debe conllevar una notificación previa, para que las autoridades competentes estén debidamente informadas y puedan adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para que estas autoridades puedan formular objeciones razonadas al traslado.

(15) En el caso de traslados de residuos incluidos en las listas de los anexos III, IIIA o IIIB destinados a operaciones de valorización, conviene garantizar un nivel mínimo de supervisión y control mediante el requisito de que este tipo de traslados vayan acompañados de determinada información.

(16) Habida cuenta de la necesidad de una aplicación uniforme del presente Reglamento y un correcto funcionamiento del mercado interior, es necesario, por razones de eficiencia, tramitar las notificaciones a través de la autoridad competente de expedición.

(17) Asimismo, es importante aclarar el sistema de fianza o seguro equivalente.

(18) Considerando la responsabilidad de los productores de residuos en cuanto a la gestión de residuos respetuosa con el medio ambiente, tanto la notificación como los documentos de movimiento de los traslados de residuos, cuando sea posible, deben ser cumplimentados por los productores de residuos.

(19) Es preciso establecer salvaguardias de procedimiento para el notificante, tanto para aumentar la claridad jurídica como para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento y el correcto funcionamiento del mercado interior.

(20) En el caso de traslados de residuos para su eliminación, los Estados miembros deben tener en cuenta los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [11], mediante la adopción de medidas conforme al Tratado para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos. Además, debe tenerse en cuenta el requisito establecido en la Directiva 2006/12/CE, por el cual los Estados miembros deben establecer una red integrada y adecuada de plantas de eliminación que permita a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de plantas especializadas para determinados tipos de residuos. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que en las instalaciones de gestión de residuos establecidas en la Directiva 96/61/CE

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del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [12], se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones, y que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección ambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario.

(21) En lo que respecta a los traslados de residuos destinados a la valorización, los Estados miembros también deben ser capaces de velar por que en las instalaciones de gestión de residuos que regula la Directiva 96/61/CE se apliquen las mejores técnicas disponibles descritas en dicha Directiva, de acuerdo con la autorización de las instalaciones. Los Estados miembros también deben ser capaces de garantizar que los residuos sean tratados de conformidad con las normas de protección medioambiental legalmente vinculantes en relación con las operaciones de valorización establecidas en el Derecho comunitario y que, teniendo en cuenta el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/12/CE, los residuos sean tratados de conformidad con los planes de gestión de residuos establecidos en virtud de dicha Directiva a fin de garantizar que se cumplen las obligaciones legalmente vinculantes en materia de valorización o reciclaje establecidas en la legislación comunitaria.

(22) El desarrollo de requisitos obligatorios para las instalaciones de residuos y para el tratamiento de los materiales residuales específicos a nivel comunitario, junto con las disposiciones existentes en el Derecho comunitario, puede ayudar al establecimiento de un elevado nivel de protección medioambiental en toda la Comunidad, ayudar a crear unas reglas de juego uniformes para el reciclaje y ayudar a que no se obstaculice el desarrollo de un mercado interior económicamente viable para el reciclaje. Por consiguiente, es necesario desarrollar reglas de juego comunitarias para el reciclaje mediante la aplicación de normas comunes en determinados ámbitos, en su caso, también en lo que se refiere a los materiales secundarios, para aumentar la calidad del reciclaje. En su caso, la Comisión debe presentar lo antes posible propuestas relativas a esas normas para determinados residuos y determinadas instalaciones de reciclaje, sobre la base de un estudio adicional de la estrategia de los residuos y teniendo en cuenta la legislación comunitaria existente, así como las legislaciones de los Estados miembros. Mientras tanto debe ser posible, en determinadas condiciones, presentar objeciones a los traslados planificados cuando la correspondiente valorización no cumpla la legislación nacional en el país de expedición respecto de la valorización de residuos. Mientras tanto, la Comisión debe seguir supervisando también la situación en materia de posibles traslados de residuos no deseados hacia los nuevos Estados miembros y, en caso necesario, presentar propuestas adecuadas para hacer frente a tales situaciones.

(23) Debe pedirse a los Estados miembros que, de conformidad con el Convenio CEPE/NU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente de 25 de junio de 1998 (Convenio de Aarhus), las autoridades competentes pongan a disposición del público, por los medios adecuados, información sobre las notificaciones de traslados de residuos, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

(24) Es preciso establecer la obligación de que los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, sean devueltos al país de expedición o valorizados o eliminados por medios alternativos.

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(25) También debe ser obligatorio que la persona responsable de un traslado ilícito devuelva los residuos en cuestión o aplique mecanismos alternativos para su valorización o eliminación. De lo contrario, deben intervenir las propias autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso.

(26) Es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición, establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea, de las exportaciones de la Comunidad de residuos destinados a su eliminación en un tercer país que no sea miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

(27) Los países Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrán adoptar los procedimientos de control establecidos para los traslados dentro de la Comunidad.

(28) Asimismo, es necesario, con el fin de proteger el medio ambiente de los países afectados, aclarar el alcance de la prohibición de las exportaciones de residuos peligrosos destinados a su valorización en un país donde no se aplique la Decisión de la OCDE, también establecida de acuerdo con el Convenio de Basilea. En particular, es necesario aclarar la lista de residuos a los que afecta la prohibición y garantizar que también incluya los residuos enumerados en el anexo II del Convenio de Basilea, en concreto residuos domésticos y residuos generados por la incineración de residuos domésticos.

(29) Conviene mantener mecanismos específicos para las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE y prever la simplificación de dichos mecanismos en una fecha posterior.

(30) Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la eliminación si el país exportador es Parte del Convenio de Basilea. Se deben permitir las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización si el país exportador está sujeto a la Decisión de la OCDE o es Parte del Convenio de Basilea. Sin embargo, en los demás casos las importaciones solo deben permitirse si el país exportador está sujeto a un acuerdo o sistema bilateral o multilateral compatible con el Derecho comunitario y de conformidad con el artículo 11 del Convenio de Basilea, excepto cuando esto no resulte posible en situaciones de crisis, de restablecimiento o mantenimiento de la paz o de guerras.

(31) El presente Reglamento debe ser aplicado de conformidad con el Derecho marítimo internacional.

(32) El presente Reglamento debe reflejar las normas relativas a las exportaciones y a las importaciones de residuos hacia y desde los países y territorios de ultramar, tal y como establece la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea ("Decisión de Asociación Ultramar") [13].

(33) Se deben dar los pasos necesarios para garantizar que, de conformidad con la Directiva 2006/12/CE y con el resto de la legislación comunitaria sobre residuos, los residuos que se trasladen dentro de la Comunidad, así como los que se importen en la Comunidad, se gestionen de modo que, durante todo el traslado e incluyendo la valorización o la eliminación en el país de destino, no se ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. En lo que respecta a las

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exportaciones de la Comunidad que no estén prohibidas, deben hacerse esfuerzos para garantizar que la gestión del residuo se lleve a cabo de manera ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado e incluyendo la valorización o eliminación en el país tercero de destino. La instalación receptora de residuos debe funcionar con arreglo a unas normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria. Debe establecerse una lista de directrices no vinculantes en las que pueda buscarse orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental.

(34) Es preciso que los Estados miembros faciliten a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, tanto a través de los informes que se entregan a la Secretaría del Convenio de Basilea como sobre la base de un cuestionario aparte.

(35) Es necesario garantizar un desguace de los buques seguro y respetuoso con el medio ambiente, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente. Además, cabe destacar que un buque puede convertirse en desecho con arreglo a lo definido en el artículo 2 del Convenio de Basilea y que al mismo tiempo puede definirse como buque con arreglo a otras disposiciones internacionales. Es importante recordar que se están llevando a cabo acciones que implican la cooperación interagencial entre la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Secretaría del Convenio de Basilea, para fijar requisitos vinculantes a nivel mundial con vistas a una solución eficiente y eficaz al problema del desguace de buques.

(36) La cooperación internacional eficaz en materia de control de traslados de residuos contribuye a asegurar que se controlan los traslados de residuos peligrosos. Es preciso promover el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos de cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los terceros países, por otra, con vistas a garantizar la gestión correcta de los residuos.

(37) La Comisión debe adoptar algunos anexos del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Este procedimiento debe también aplicarse para modificar los anexos en función del progreso científico y técnico, de los cambios registrados en la legislación comunitaria pertinente o en relación con la Decisión de la OCDE, el Convenio de Basilea y otros convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

(38) Al elaborar las instrucciones para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento para su inclusión en el anexo IC, la Comisión, teniendo en cuenta la Decisión de la OCDE y el Convenio de Basilea, debe especificar, entre otras cosas, que los documentos de notificación y movimiento deben constar, en la medida de lo posible, de dos páginas, e indicar cuál es el calendario preciso para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento de los anexos IA y IB, teniendo en cuenta el anexo II. Además, cuando difieran la terminología y los requisitos de la Decisión OCDE o del Convenio de Basilea y del presente Reglamento, deben aclararse los requisitos concretos.

(39) Al examinar las mezclas de residuos que han de añadirse al anexo IIIA se tomará en consideración, entre otras cosas, la información siguiente: las propiedades del residuo, tales como sus posibles características peligrosas, su potencial contaminante y el estado físico del

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residuo; los aspectos de gestión tales como la capacidad tecnológica para valorizar el residuo, las ventajas medioambientales de dicha operación de valorización y si se puede perjudicar la correcta gestión medioambiental del residuo. La Comisión debe avanzar lo máximo posible en la conclusión de este anexo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y haberlo finalizado, a más tardar, seis meses después de dicha fecha.

(40) Asimismo, la Comisión debe adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Estas deben incluir un método de cálculo de la fianza o seguro equivalente, que la Comisión debe finalizar, a ser posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(41) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [14].

(42) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la protección del medio ambiente en caso de traslados de residuos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

a) entre Estados miembros, dentro de la Comunidad o con tránsito por terceros países; b) importados en la Comunidad de terceros países; c) exportados de la Comunidad a terceros países; d) en tránsito por la Comunidad, que van de un tercer país a otro. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y residuos, siempre que tales residuos estén sujetos a los requisitos del Convenio Internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, de 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo (Marpol 73/78), u otros instrumentos internacionales vinculantes; b) los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aeronaves y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;

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c) los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad [15]; d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002; e) los traslados de los residuos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos ii), iv) y v), de la Directiva 2006/12/CE, en caso de que tales traslados ya estén regulados por otra normativa comunitaria que contenga disposiciones parecidas; f) los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Comunidad que sean conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico (1991); g) las importaciones en la Comunidad de residuos generados por fuerzas armadas u organizaciones de socorro en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz en las que dichos residuos sean trasladados por dichas fuerzas armadas u organizaciones de socorro o en su nombre, directa o indirectamente, al país de destino. En tal caso, se informará anticipadamente sobre el traslado y el destino del mismo a toda autoridad competente de tránsito y a la autoridad competente de destino en la Comunidad. 4. Los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en países ajenos a la Comunidad, y en tránsito por la Comunidad, estarán sujetos a los artículos 36 y 49.

5. Los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de un Estado miembro solo estarán sujetos al artículo 33.

Artículo 2. Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) "residuos": los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;

2) "residuos peligrosos": los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [16];

3) "mezcla de residuos": los residuos que se obtengan mediante la mezcla, sea deliberada o no, de dos o más residuos diferentes, siempre que no exista una categoría específica para dicha mezcla en los anexos III, IIIB, IV y IVA. No se considera mezcla de residuos el traslado conjunto de dos o más residuos por separado;

4) "eliminación": tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/12/CE;

5) "eliminación intermedia": las operaciones de eliminación D13 a D15 tal como se definen en el anexo IIA de la Directiva 2006/12/CE;

6) "valorización": tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra f), de la Directiva 2006/12/CE;

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7) "valorización intermedia": las operaciones de valorización R12 y R13 tal como se definen en el anexo IIB de la Directiva 2006/12/CE;

8) "gestión ambientalmente correcta": la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos sean gestionados de manera que la salud humana y el medio ambiente queden protegidos contra los efectos nocivos que puedan derivarse de tales residuos;

9) "productor": cualquier persona cuya actividad produzca residuos ("productor inicial") o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos ("nuevo productor") que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/12/CE;

10) "poseedor": el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión y que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/12/CE;

11) "recogedor": toda persona que efectúe recogida de residuos tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/12/CE;

12) "negociante": toda persona que actúe como principal en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión físicamente de los residuos; este término abarca asimismo a los negociantes con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE;

13) "agente": toda persona que disponga la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión físicamente de los residuos, con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2006/12/CE;

14) "destinatario": la persona o empresa sujeta a la jurisdicción del país de destino a la que se trasladan los residuos para su valorización o eliminación;

15) "notificante":

a) si se trata de un traslado con origen en un Estado miembro, toda persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de tal Estado miembro que pretenda trasladar o hacer trasladar residuos y en quien recaiga la obligación de notificar. El notificante es alguna de las personas u órganos de la siguiente lista, elegida de acuerdo con el orden establecido en ella: i) el productor inicial, o

ii) el nuevo productor autorizado que realiza operaciones antes del traslado, o

iii) un recogedor autorizado que, a partir de diversas pequeñas cantidades del mismo tipo de residuos recogidos de distintas procedencias, haya agrupado el traslado que se iniciará a partir de un lugar notificado único, o

iv) el negociante registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante,

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v) un agente registrado que haya sido autorizado por escrito por el productor inicial, nuevo productor o recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) y iii) a actuar en su nombre como notificante,

vi) cuando todas las personas especificadas en los incisos i), ii), iii), iv) y v), en su caso, sean desconocidas o insolventes, el poseedor.

Cuando un notificante de los contemplados en los incisos iv) o v) incumpla alguna de las obligaciones de retirada de los residuos establecidas en los artículos 22 a 25, el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor autorizado mencionados en los incisos i), ii) o iii), respectivamente, que haya autorizado al negociante o agente a actuar en su nombre será considerado como el notificante a efectos de las mencionadas obligaciones sobre devolución. En caso de traslado ilícito notificado por un negociante o agente de los mencionados en los incisos iv) o v), la persona indicada en los incisos i), ii) o iii) que haya autorizado a dicho negociante o agente a actuar en su nombre será considerada como el notificante a efectos del presente Reglamento;

b) si se trata de una importación con destino a la Comunidad o de un tránsito por la Comunidad de residuos no originados en un Estado miembro, cualquiera de las siguientes personas físicas o jurídicas sujetas a la jurisdicción del país de expedición que pretenda trasladar o hacer trasladar o que haya hecho trasladar los residuos: i) la persona designada por las leyes del país de expedición, o bien, en ausencia de tal designación,

ii) el poseedor en el momento de realizarse la exportación;

16) "Convenio de Basilea": el Convenio de 22 de marzo de 1989 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los residuos peligrosos y su eliminación;

17) "Decisión de la OCDE": Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

18) "autoridad competente":

a) si se trata de un Estado miembro, el órgano designado por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 53, o bien, b) si se trata de un Estado no miembro que sea Parte en el Convenio de Basilea, el órgano designado por el país en cuestión como autoridad competente a efectos del Convenio, con arreglo a su artículo 5, o bien, c) si se trata de un país que no cumple las condiciones de las letras a) o b), el órgano designado como autoridad competente por el país o región en cuestión, o bien, en ausencia de tal designación, la autoridad reguladora del país o región, según proceda, que tenga jurisdicción sobre los traslados de residuos destinados a la valorización o eliminación o en tránsito, según el caso; 19) "autoridad competente de expedición": la autoridad competente en la zona desde la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;

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20) "autoridad competente de destino": la autoridad competente en la zona hacia la que se efectúe o se vaya a efectuar el traslado, o en la que se realice la carga de los residuos previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

21) "autoridad competente de tránsito": la autoridad competente en cualquier país, que no sea el de la autoridad competente de expedición ni el de la autoridad competente de destino, a través del cual se efectúe o se vaya a efectuar el traslado;

22) "país de expedición": el país desde el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos;

23) "país de destino": el país hacia el cual se efectúe o se vaya a efectuar un traslado de residuos para su valorización o eliminación, o con objeto de realizar la carga previamente a su valorización o eliminación en una zona no sujeta a la jurisdicción nacional de ningún país;

24) "país de tránsito": cualquier país, distinto de los países de expedición o de destino, a través del cual se efectúe o vaya a efectuarse un traslado de residuos;

25) "zona bajo jurisdicción nacional de un país": toda zona terrestre o marítima en la que un Estado ejerce su responsabilidad administrativa y reglamentaria de conformidad con el Derecho internacional en materia de protección de la salud humana o del medio ambiente;

26) "países y territorios de ultramar": son los países y territorios enumerados en el anexo IA de la Decisión 2001/822/CE;

27) "oficina de aduana de exportación": la que se ajusta a la definición del artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario [17];

28) "oficina de aduana de salida en la Comunidad": la que se ajusta a la definición del artículo 793, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario [18];

29) "oficina de aduana de entrada en la Comunidad": la oficina de aduana a la que se llevan los residuos que se han introducido en el territorio aduanero de la Comunidad de acuerdo con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92;

30) "importación": toda entrada de residuos en la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

31) "exportación": la acción de salida de los residuos fuera de la Comunidad con exclusión del tránsito por la Comunidad;

32) "tránsito": el traslado de residuos que se efectúe o vaya a efectuarse por uno o más países distintos de los de expedición o de destino;

33) "transporte": el transporte de residuos por carretera, por ferrocarril o por vía aérea, marítima o terrestre;

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34) "traslado": el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:

a) entre un país y otro, o b) entre un país y los países y territorios de ultramar u otras zonas bajo la protección del primero, o c) entre un país y cualquier zona terrestre que no forme parte de país alguno con arreglo al Derecho internacional, o d) entre un país y la Antártida, o e) con origen en un país a través de alguna de las zonas anteriormente indicadas, o f) en el interior de un país atravesando alguna de las zonas anteriormente indicadas y que se inicie y termine en el mismo país, o g) desde una zona geográfica no sujeta a la jurisdicción de ningún país, con destino a un país; 35) "traslado ilícito": todo traslado de residuos que se efectúe:

a) sin haber sido notificado a todas las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o b) sin la autorización de las autoridades competentes afectadas de conformidad con el presente Reglamento, o c) habiendo obtenido la autorización de las autoridades competentes afectadas mediante falsificación, tergiversación o fraude, o d) de un modo que no aparezca especificado materialmente en los documentos de notificación o de movimiento, o e) de un modo que dé lugar a una valorización o una eliminación que infrinja la normativa comunitaria o internacional, o f) de modo contrario a los artículos 34, 36, 39, 40, 41 y 43, o g) de forma que, en relación con los traslados de residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4: i) se compruebe que los residuos no figuran en los anexos III, IIIA o IIIB, o

ii) no se haya cumplido con el artículo 3, apartado 4,

iii) el traslado se efectúe de un modo no especificado concretamente en el documento que figura en el anexo VII.

TÍTULO II. TRASLADOS EN EL INTERIOR DE LA COMUNIDAD CON O SIN TRÁNSITO POR TERCEROS PAÍSES

Artículo 3. Marco de procedimiento general 1. Los traslados de los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito establecido en las disposiciones del presente título:

a) si están destinados a operaciones de eliminación: todos los residuos;

b) si están destinados a operaciones de valorización: i) residuos enumerados en el anexo IV, que incluye, entre otros, los residuos enumerados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea,

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ii) los residuos enumerados en el anexo IVA,

iii) los residuos no clasificados en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA,

iv) las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica de los anexos III, IIIB, IV o IVA salvo si figuraran en el anexo IIIA.

2. Los traslados de los residuos siguientes que se destinen a la valorización estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 si la cantidad de residuos trasladados sobrepasa los 20 kg:

a) los residuos enumerados en el anexo III o en el IIIB; b) mezclas, no clasificadas en una categoría específica del anexo III, de dos o más residuos enumerados en el anexo III, siempre que la composición de dichas mezclas no perjudique su valorización ambientalmente correcta y siempre que dichas mezclas sean incluidas en el anexo IIIA, de conformidad con el artículo 58. 3. A los residuos enumerados en el anexo III, en casos excepcionales, les serán de aplicación las disposiciones pertinentes como si hubieran estado enumerados en el anexo IV, si presentan alguna de las características de peligrosidad señaladas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE. Estos residuos recibirán el trato previsto en el artículo 58.

4. Los traslados de residuos expresamente destinados a análisis de laboratorio para evaluar sus características físicas o químicas o para determinar su idoneidad para operaciones de valorización o eliminación no estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previa por escrito que se ha descrito en el apartado 1. En su lugar, se aplicarán los requisitos de procedimiento del artículo 18. La cantidad de tales residuos, salvo cuando sean expresamente destinados a análisis de laboratorio, se determinará en función de la cantidad mínima que sea razonablemente necesaria para realizar el análisis en cada caso, y no superará los 25 kg.

5. Los traslados de residuos municipales mezclados (residuo 20 03 01) recogidos de hogares particulares, incluso cuando dicha recogida también abarque ese tipo de residuos procedentes de otros productores, a instalaciones de valorización o eliminación estarán, de conformidad con el presente Reglamento, sujetos a las mismas disposiciones que los residuos destinados a la eliminación.

CAPÍTULO 1. Notificación previa por escrito y autorización

Artículo 4. Notificación Cuando el notificante pretenda trasladar residuos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), deberá presentar una notificación previa por escrito a la autoridad competente de expedición y, si efectuara una notificación general, atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.

Cuando se efectúe una notificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1) Documentos de notificación y movimiento

La notificación se realizará por medio de los siguientes documentos:

a) el documento de notificación que figura en el anexo IA, y

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b) el documento de movimiento que figura en el anexo IB. Al efectuar la notificación, el notificante deberá cumplimentar tanto el documento de notificación como, cuando sea pertinente, el documento de movimiento.

Cuando el notificante no sea el productor inicial de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante velará por que este productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), también firme, cuando ello sea viable, el documento de notificación contemplado en el anexo IA.

Los documentos de notificación y movimiento serán facilitados al notificante por la autoridad competente de expedición.

2) Información y documentación que deberá facilitarse junto con los documentos de notificación y movimiento

El notificante incorporará o adjuntará al documento de notificación la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 1. El notificante incorporará o adjuntará al documento de movimiento la información y la documentación señaladas en el anexo II, parte 2, en la medida de lo posible en el momento de la notificación.

La notificación se considerará debidamente realizada cuando la autoridad competente de expedición se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento de conformidad con el párrafo primero.

3) Información y documentación adicionales

Si lo solicita cualquiera de las autoridades competentes afectadas, el notificante entregará información y documentación adicionales. En el anexo II, parte 3, figura una lista con la información y documentación adicionales que se podrá solicitar.

La notificación se considerará debidamente completada cuando la autoridad competente de destino se haya asegurado de que se han completado los documentos de notificación y movimiento y de que el notificante ha entregado la información y la documentación mencionadas en el anexo II, partes 1 y 2, así como toda la información y documentación adicional que se le solicite en virtud del presente apartado y de la lista del anexo II, parte 3.

4) Celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario

El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato análogo al descrito en el artículo 5 para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

En el momento de la notificación, deberá acreditarse la existencia de este contrato o presentarse una declaración que certifique dicha existencia, de conformidad con el anexo IA, ante las autoridades competentes afectadas. El notificante o el destinatario facilitará una copia del contrato, o una prueba del mismo que sea considerada satisfactoria por la autoridad competente de que se trate, si así lo solicita la autoridad competente en cuestión.

5) Constitución de una fianza o seguro equivalente

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Se constituirá una fianza o seguro equivalente con arreglo al artículo 6. El notificante hará una declaración a tal efecto cumplimentando la parte correspondiente del documento de notificación que figura en el anexo IA.

La fianza o seguro equivalente (o, si la autoridad competente lo permite, pruebas de dicha fianza o seguro o una declaración que certifique su existencia) será presentado como parte del documento de notificación en el momento de la notificación o, si la autoridad competente lo permite en virtud de la legislación nacional, en el momento del comienzo del traslado.

6) Cobertura de la notificación

La notificación deberá cubrir el traslado de residuos desde su lugar inicial de expedición e incluir su valorización o eliminación intermedia o definitiva.

En caso de posteriores operaciones intermedias o definitivas en un país que no sea el primer país de destino, la operación definitiva y su destino se consignarán en la notificación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, letra f).

Cada notificación deberá cubrir un solo código de identificación de residuos, excepto para:

a) residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, en cuyo caso solo deberá especificarse un residuo; b) mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, IIIB, IV o IVA, a menos que figuren en el anexo IIIA, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia. Artículo 5. Contrato 1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de la celebración de un contrato entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos notificados.

2. El contrato deberá celebrarse y ser efectivo en el momento de la notificación y durante todo el traslado hasta que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 15, letra e), o el artículo 16, letra e), o, en su caso, el artículo 15, letra d).

3. El contrato deberá establecer la obligación:

a) por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos, en caso de que el traslado o la valorización o eliminación no se hayan llevado a cabo de acuerdo con lo previsto o de que se haya efectuado como un traslado ilícito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 24, apartado 2; b) por parte del destinatario, de valorizar o eliminar los residuos si se hubieren efectuado como un traslado ilícito, con arreglo al artículo 24, apartado 3, y c) por parte de la instalación, de entregar, con arreglo al artículo 16, letra e), un certificado de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento. 4. En caso de que el residuo trasladado esté destinado a operaciones de valorización o eliminación intermedias, el contrato deberá incluir las siguientes obligaciones adicionales:

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a) la obligación de la instalación de destino de entregar, con arreglo al artículo 15, letras d) y, en su caso, e), certificados de que los residuos han sido valorizados o eliminados de acuerdo con la notificación y con las condiciones que en ella se especifican y con los requisitos del presente Reglamento, y b) la obligación del destinatario de entregar, si fuera pertinente, una notificación a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial, con arreglo al artículo 15, letra f), inciso ii),. 5. En caso de que los residuos deban trasladarse entre dos establecimientos que están bajo el control de la misma entidad jurídica, este contrato podrá sustituirse por una declaración de la entidad en cuestión que vaya a encargarse de la valorización o eliminación de los residuos notificados.

Artículo 6. Fianza 1. Todos los traslados de residuos que requieren notificación estarán sujetos al requisito de constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra:

a) los costes de transporte; b) los costes de valorización o eliminación, con inclusión de toda operación intermedia necesaria, y c) los costes de almacenamiento durante 90 días. 2. La fianza o seguro equivalente tiene por finalidad cubrir los costes ocasionados en caso de que:

a) el traslado, la valorización o la eliminación no puedan llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto, tal como se indica en el artículo 22, o b) el traslado, la valorización o la eliminación sean ilícitos, como se indica en el artículo 24. 3. La fianza o seguro equivalente deberá ser constituido por el notificante u otra persona física o jurídica que actúe en su nombre, y ser efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que apruebe la fianza o seguro equivalente lo permitiere, a más tardar cuando se inicie el traslado, y deberá aplicarse al traslado notificado, a más tardar al iniciarse el mismo.

4. La fianza o fianzas o seguros equivalentes, incluidos el formulario, la redacción y la cuantía de la cobertura, serán aprobados por la autoridad competente de expedición.

No obstante, en casos de importación en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad revisará la cuantía de la cobertura y, en caso necesario, aprobará una fianza o seguro adicional.

5. La o las fianzas o seguros equivalentes serán válidos y cubrirán un traslado notificado y la realización de las operaciones de valorización o eliminación de los residuos notificados.

La fianza o fianzas o seguros equivalentes se liberarán cuando la autoridad competente haya recibido el certificado indicado en el artículo 16, letra e), o, en su caso, en el artículo 15, letra e), con respecto a las operaciones de valorización o eliminación intermedias.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en caso de que los residuos trasladados estén destinados a operaciones de valorización o eliminación intermedias y se proceda a una operación adicional de valorización o eliminación en el país de destino, la fianza o seguro

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equivalente podrá ser liberado cuando los residuos salgan de la instalación intermedia y la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d). En tal caso, cualquier traslado posterior hacia una instalación de valorización o eliminación estará cubierto por una nueva fianza o seguro equivalente a no ser que la autoridad competente de destino considere que tal fianza o seguro equivalente no es necesario. En ese caso la autoridad competente de destino será responsable de que se cumplan las obligaciones que pudieran surgir de efectuarse un traslado ilícito, o de la retirada de los residuos cuando el traslado y posterior operación de valorización o eliminación no puedan llevarse a cabo según las previsiones.

7. La autoridad competente dentro de la Comunidad que haya aprobado la fianza o seguro equivalente tendrá acceso al mismo y utilizará los fondos para, entre otras cosas, pagar a otras autoridades afectadas, a fin de cumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 23 y 25.

8. En caso de que se efectúe una notificación general con arreglo al artículo 13, se podrá constituir una fianza o seguro equivalente que cubra ciertas partes y no la totalidad de la notificación general. En estos casos, la fianza o seguro equivalente se aplicará al traslado notificado que sea objeto de su cobertura, a más tardar, en el momento de su inicio.

La fianza o seguro equivalente se liberará cuando la autoridad competente haya recibido el certificado a que se refiere el artículo 16, letra e), o, si resultare apropiado, el artículo 15, letra e), en relación con las operaciones intermedias de valorización o eliminación de los residuos de que se trate. El apartado 6 se aplicará mutatis mutandis.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo.

Artículo 7. Transmisión de la notificación por la autoridad competente de expedición 1. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición conservará una copia de la notificación y transmitirá la notificación a la autoridad competente de destino con copia a todas las autoridades competentes de tránsito, y comunicará al notificante que ha efectuado la transmisión. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.

2. Si la notificación no ha sido debidamente realizada, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 4, punto 2, párrafo segundo.

Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación.

En estos casos, la autoridad competente de expedición tendrá tres días hábiles a partir de la recepción de la información y/o documentación solicitada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

3. Una vez que la notificación haya sido debidamente realizada, tal como se describe en el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, la autoridad competente de expedición podrá decidir, en

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un plazo de tres días hábiles, no transmitir la notificación si tiene objeciones en contra del traslado de conformidad con los artículos 11 y 12.

En este caso comunicará inmediatamente dicha decisión y dichas objeciones al notificante.

4. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de expedición no ha transmitido la notificación, según lo estipulado en el apartado 1, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada. Esto no se aplicará cuando no se haya atendido la solicitud de información a que se refiere el apartado 2.

Artículo 8. Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes afectadas y acuse de recibo de la autoridad competente de destino 1. Una vez transmitida la notificación por la autoridad competente de expedición, si una de las autoridades competentes afectadas estima que se requiere información y documentación adicional tal como se contempla en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, solicitará al notificante dicha información o documentación e informará de tal solicitud a las demás autoridades competentes. Esto se hará en un plazo de tres días hábiles desde la recepción de la notificación. En tales casos las autoridades competentes afectadas tendrán tres días hábiles a partir de la recepción de la información y documentación solicitada para informar a la autoridad competente de destino.

2. Cuando la autoridad competente de destino considere que la notificación ha sido debidamente completada, tal como se describe en el artículo 4, punto 3, párrafo segundo, enviará un acuse de recibo al notificante y copias a las demás autoridades competentes afectadas. Esto se hará en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la notificación debidamente completada.

3. Si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la notificación, la autoridad competente de destino no ha acusado recibo de la notificación, según lo estipulado en el apartado 2, facilitará al notificante, previa solicitud de este, una explicación motivada.

Artículo 9. Autorización por las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito y plazos para el transporte, la valorización o la eliminación 1. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días de plazo desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, para tomar una de las siguientes decisiones motivadas por escrito, en relación con el traslado notificado:

a) autorizar sin condiciones; b) autorizar con condiciones, de acuerdo con el artículo 10, o bien c) formular objeciones, de acuerdo con los artículos 11 y 12. Se presumirá que la autoridad competente de tránsito ha otorgado su autorización tácita cuando se agote el plazo de 30 días sin que haya formulado objeciones.

2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito transmitirán al notificante su decisión motivada por escrito en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, con copia para las demás autoridades competentes afectadas.

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3. Las autoridades competentes de destino, de expedición y, en su caso, de tránsito harán constar su autorización por escrito sellando, firmando y fechando a tales efectos el documento de notificación o sus copias.

4. Toda autorización otorgada por escrito para un determinado traslado se extinguirá en el plazo de un año civil a partir de la fecha de su emisión o a partir de una fecha posterior según se indique en el documento de notificación. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si las autoridades competentes afectadas establecen un plazo menor.

5. La autorización tácita de un traslado previsto se extinguirá en el plazo de un año civil a partir del final del plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1.

6. El traslado previsto solo podrá efectuarse previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16, letras a) y b), y durante el período de validez de las autorizaciones tácitas o escritas de todas las autoridades competentes.

7. La valorización o la eliminación de residuos, en relación con un traslado previsto, se completará a más tardar un año civil después de la recepción de los residuos por la instalación, a menos que las autoridades competentes afectadas establezcan un plazo menor.

8. Las autoridades competentes afectadas suspenderán su autorización cuando tengan conocimiento de que:

a) la composición de los residuos no se corresponde con la notificada, o bien b) no se respetan las condiciones impuestas para el traslado, o bien c) no se procede a la valorización o la eliminación de los residuos, de conformidad con el permiso de la instalación que realice dicha operación, o bien d) los residuos serán trasladados, valorizados o eliminados, o ya se han trasladado, valorizado o eliminado de manera que no se corresponde con la información proporcionada o adjunta a los documentos de notificación y movimiento. 9. La retirada de la autorización se transmitirá por medio de una notificación oficial al notificante, con copia para las demás autoridades competentes afectadas y para el destinatario.

Artículo 10. Condiciones para un traslado 1. En un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8, las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán establecer condiciones para autorizar un traslado notificado. Estas condiciones podrán basarse en una o varias de las razones especificadas en los artículos 11 o 12.

2. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción. Estas condiciones de transporte no podrán ser más rigurosas que las establecidas para traslados similares efectuados íntegramente bajo su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos vigentes, en especial los acuerdos internacionales pertinentes.

3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito también podrán establecer, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la condición de que su

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autorización deberá considerarse retirada si la fianza o seguro equivalente no es aplicable a más tardar en el momento de iniciarse el traslado notificado, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3.

4. La autoridad competente que establezca condiciones deberá comunicarlas al notificante por escrito, con copia a las autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente en cuestión deberá incorporar o adjuntar las condiciones al documento de notificación.

5. La autoridad competente de destino también podrá, en el plazo de 30 días a que se hace referencia en el apartado 1, fijar el requisito de que la instalación que recibe el residuo lleve un registro regular de las entradas, salidas y/o balances de residuos y sus correspondientes operaciones de valorización o eliminación con arreglo a lo expuesto en la notificación, así como durante el período de validez de la notificación. Dichos registros serán firmados por una persona responsable legalmente de la instalación y se enviarán a la autoridad competente de destino en el plazo de un mes desde la realización de la operación de valorización o eliminación notificada.

Artículo 11. Objeciones a los traslados de residuos destinados a la eliminación 1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la eliminación, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

a) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las medidas de prohibición general o parcial de traslados de residuos o de objeción sistemática a los mismos adoptadas para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a escala comunitaria y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, o bien b) que el traslado o la eliminación previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud en relación con las acciones que tienen lugar en dicho país, o bien c) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien d) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien e) que el Estado miembro desee ejercer su derecho, con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Convenio de Basilea, de prohibir la importación de residuos peligrosos o de residuos incluidos en el anexo II de dicho Convenio, o bien f) que el traslado o la eliminación previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados o por la Comunidad, o bien

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g) teniendo en cuenta circunstancias geográficas o la necesidad de contar con instalaciones especializadas para determinados tipos de residuos, cuando el traslado o la eliminación previstos no se ajusten a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, especialmente en sus artículos 5 y 7: i) a fin de aplicar el principio de autosuficiencia a escala comunitaria y nacional, o

ii) cuando la instalación especializada tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente más próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos, o

iii) a fin de garantizar que los traslados se ajusten a los planes de gestión de residuos, o bien

h) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien i) que el residuo sea una mezcla de residuos municipales recogidos en viviendas particulares (residuo 20 03 01), o bien j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas aplicables a las operaciones de eliminación establecidas en el Derecho comunitario, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales. 2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), c), d) y f).

3. Cuando se trate de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado miembro fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el apartado 1, letra a).

La autoridad competente de destino colaborará con la autoridad competente de expedición que considere que es de aplicación el presente apartado y no el apartado 1, letra a), con el fin de resolver el asunto bilateralmente.

En caso de que no se alcance una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros podrá presentar el asunto a la Comisión, que resolverá de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

4. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.

5. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.

6. Las medidas que adopten los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1, letra a), para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u objetar sistemáticamente a los mismos, o de conformidad con el apartado 1, letra e), deberán

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ser notificadas de forma inmediata a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros.

Artículo 12. Objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización 1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán, en un plazo de 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8, formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

a) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a lo dispuesto en la Directiva 2006/12/CE, en particular en sus artículos 3, 4, 7 y 10, o bien b) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, orden público, seguridad pública o protección de la salud en relación con acciones que tengan lugar en dicho país, o bien c) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Ello no se aplicará cuando:

i) exista legislación comunitaria correspondiente, en particular sobre residuos, y si en la legislación nacional se han introducido requisitos al menos tan estrictos como los de la legislación comunitaria, en el marco de la incorporación de esta al Derecho nacional,

ii) la operación de valorización en el país de destino vaya a realizarse en condiciones en general equivalentes a las impuestas por la legislación nacional del país de expedición,

iii) la legislación nacional del país de expedición, distinta de la contemplada en el inciso i), no se haya notificado de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas para los servicios de la sociedad de la información [19], a pesar de que esta Directiva así lo requiera, o bien

d) que el notificante o el destinatario hayan sido condenados anteriormente por llevar a cabo traslados ilícitos o realizar cualquier otro acto ilícito en relación con la protección del medio ambiente, en cuyo caso las autoridades competentes de expedición y de destino podrán oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas, o bien e) que el notificante o la instalación hayan incumplido repetidamente los artículos 15 y 16 con motivo de traslados anteriores, o bien f) que el traslado o la valorización previstos sean contrarios a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros implicados o por la Comunidad, o bien

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g) que la proporción entre la fracción del residuo valorizable y la no valorizable, el valor estimado de los materiales que vayan a ser valorizados definitivamente o el coste de la valorización y el coste de la eliminación de la fracción no valorizable no justifiquen la valorización atendiendo a consideraciones económicas o medioambientales, o bien h) que el residuo trasladado se destine a eliminación y no a valorización, o bien i) que los residuos serán tratados en instalaciones contempladas en la Directiva 96/61/CE, pero que no aplican las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, de conformidad con el permiso de que disponga la instalación, o bien j) que los residuos en cuestión no serán tratados con arreglo a normas de protección ambiental legalmente preceptivas en relación con las operaciones de valorización, o con obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria, incluso en los casos en que se concedan excepciones temporales, o bien k) que los residuos en cuestión no serán tratados de acuerdo con los planes de gestión de residuos elaborados en virtud del artículo 7 de la Directiva 2006/12/CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legalmente preceptivas en materia de valorización o reciclado establecidas en la legislación comunitaria. 2. Las autoridades competentes de tránsito podrán, en el plazo de 30 días a que se refiere el apartado 1, formular objeciones motivadas al traslado previsto basadas exclusivamente en el apartado 1, letras b), d), e) y f).

3. Si, en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban sus objeciones, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia para el destinatario y para las demás autoridades competentes afectadas.

4. Si los problemas que motivan las objeciones no se resuelven en el plazo de 30 días mencionado en el apartado 1, la notificación perderá su validez. Cuando el notificante aún tenga intención de llevar a cabo el traslado, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas y el notificante lleguen a un acuerdo distinto.

5. Según lo dispuesto en el artículo 51, los Estados miembros informarán a la Comisión de las objeciones formuladas por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, letra c).

6. El Estado miembro de expedición informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la legislación nacional sobre la que puedan basarse las objeciones de las autoridades competentes con arreglo al apartado 1, letra c), y declararán a qué residuos y operaciones de valorización de residuos son de aplicación dichas objeciones, antes de que esas leyes y normativas se invoquen para presentar objeciones motivadas.

Artículo 13. Notificación general 1. El notificante podrá presentar una notificación general para varios traslados si, en cada uno de los traslados:

a) los residuos tienen básicamente características físicas y químicas similares, y b) los residuos van a trasladarse al mismo destinatario y la misma instalación, y

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c) el itinerario del traslado, de acuerdo con lo especificado en el documento de notificación, es el mismo. 2. Cuando por circunstancias imprevistas no fuera posible seguir el mismo itinerario, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible y, si es posible, antes de iniciar el traslado, si en ese momento ya se sabe que será necesaria una modificación.

No se podrá recurrir a este procedimiento de notificación general si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general, en cuyo caso deberá presentarse una nueva notificación.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán supeditar su consentimiento para el uso de dicha notificación general a que se les proporcione posteriormente información y documentación adicionales, de conformidad con el artículo 4, punto 2, párrafo segundo, y el artículo 4, punto 3, párrafo segundo.

Artículo 14. Instalaciones de valorización con autorización previa 1. Las autoridades competentes de destino que tengan jurisdicción sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir otorgar autorizaciones previas para dichas instalaciones.

Estas decisiones se limitarán a un período concreto y podrán ser revocadas en cualquier momento.

2. En el caso de una notificación general presentada en virtud del artículo 13, la autoridad competente de destino, de acuerdo con las demás autoridades competentes afectadas, podrá ampliar el período de validez de la autorización indicado en el artículo 9, apartados 4 y 5, a un máximo de tres años.

3. Las autoridades competentes que decidan otorgar una autorización previa a una instalación de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán facilitar la siguiente información a la Comisión y, en su caso, a la Secretaría de la OCDE:

a) nombre, número de registro y dirección de la instalación de valorización; b) descripción de las tecnologías empleadas, incluidos los códigos R; c) los residuos enumerados en los anexos IV y IVA o los residuos a los que se aplica la decisión; d) cantidad total con autorización previa e) período de validez; f) cualquier modificación que sufra la autorización previa; g) cualquier modificación de la información notificada, y h) cualquier revocación de la autorización. A estos efectos se utilizará el formulario del anexo VI.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12, la autorización otorgada de conformidad con el artículo 9, las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 10 o las objeciones formuladas de conformidad con el artículo 12 por las autoridades competentes afectadas,

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estarán sujetas a un plazo de siete días laborables a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino, de conformidad con el artículo 8.

5. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente de expedición podrá decidir que necesita más tiempo para recibir del notificante información y documentación complementarias.

En esos casos, la autoridad competente informará al notificante por escrito, en el plazo de siete días laborables, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

El tiempo total necesario no podrá ser superior a 30 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por parte de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.

Artículo 15. Disposiciones adicionales relativas a las operaciones intermedias de valorización y eliminación Los traslados de residuos destinados a operaciones intermedias de valorización o eliminación estarán sujetos a las siguientes disposiciones adicionales:

a) cuando un traslado de residuos se destine a una operación de valorización o eliminación intermedia, todas las instalaciones en las que se prevea realizar una posterior valorización y eliminación intermedia o definitiva también se indicarán en el documento de notificación, además de la operación inicial de valorización o eliminación intermedia; b) las autoridades competentes de expedición y de destino solo podrán dar su autorización a un traslado de residuos destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia si no hay motivos de objeción, de conformidad con los artículos 11 o 12, respecto al traslado o traslados de los residuos a las instalaciones que llevarán a cabo cualquier posterior operación de valorización o eliminación intermedia o definitiva; c) la instalación que lleve a cabo la operación de valorización o eliminación intermedia deberá confirmar por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días desde la recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo. La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

d) la instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá certificar que ha finalizado la valorización o eliminación intermedia de los residuos, bajo su propia responsabilidad y a la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la fecha de recepción de los residuos. Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación mencionada enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

e) cuando una instalación de valorización o eliminación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia entregue los residuos para su posterior valorización o eliminación intermedia o definitiva a una instalación situada en el país de destino, la primera deberá obtener lo antes posible, en un plazo máximo de un año civil desde la fecha de entrega

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de los residuos, o en un plazo inferior con arreglo al artículo 9, apartado 7, un certificado de la segunda de la finalización de la operación de valorización o eliminación definitiva. La mencionada instalación que lleve a cabo una operación de valorización o eliminación intermedia deberá transmitir rápidamente el o los certificados pertinentes tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas, identificando el o los traslados a los que correspondan dicho o dichos certificados;

f) cuando se realice una de las entregas descritas en la letra e) a una instalación localizada respectivamente: g) en el país de expedición inicial, o en otro Estado miembro, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente título, o bien ii) en un tercer país, será necesaria una nueva notificación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, con la particularidad de que las disposiciones relativas a las autoridades competentes afectadas también se aplicarán a la autoridad competente inicial del país de expedición inicial.

Artículo 16. Requisitos posteriores a la autorización del traslado Después de la autorización del traslado notificado por parte de las autoridades competentes afectadas, todas las empresas afectadas cumplimentarán el documento de movimiento o, en caso de una notificación general, los documentos de movimiento en los puntos indicados, lo o los firmarán y conservarán una copia o copias del/de los mismos. Deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) cumplimentación del documento de movimiento por el notificante: una vez que el notificante haya recibido la autorización de las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito, o bien, en lo que respecta a las autoridades competentes de tránsito, pueda presumir otorgada la autorización tácita, el notificante consignará la fecha efectiva del traslado y cumplimentará el resto de los datos del documento de movimiento en la medida de lo posible; b) información previa relativa al inicio efectivo del traslado: el notificante enviará copias firmadas del documento de movimiento cumplimentado en ese momento, según lo dispuesto en la letra a), a las autoridades competentes afectadas y al destinatario con una antelación de al menos tres días hábiles respecto del inicio del traslado; c) documentos que deberán acompañar a cada transporte: el notificante conservará una copia del documento de movimiento. Cada transporte irá acompañado del documento de movimiento y las copias del documento de notificación que contenga las autorizaciones escritas de las autoridades competentes afectadas y las condiciones impuestas por estas. La instalación que reciba los residuos conservará el documento de movimiento; d) confirmación por escrito de la recepción de los residuos por la instalación: la instalación confirmará por escrito que ha recibido los residuos en el plazo de tres días a partir de la fecha de recepción. Esta confirmación se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta confirmación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas;

e) emisión del certificado de valorización o eliminación definitiva por la instalación: la instalación que lleve a cabo la valorización o eliminación deberá certificar la finalización de la

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valorización o eliminación definitiva de los residuos, lo cual deberá hacer bajo su propia responsabilidad y lo más rápidamente posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la conclusión de la operación, o en el plazo de un año civil o un plazo menor, con arreglo al artículo 9, apartado 7, desde la recepción de los residuos. Este certificado se indicará en el documento de movimiento o se adjuntará al mismo.

La instalación enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore esta certificación tanto al notificante como a las autoridades competentes afectadas.

Artículo 17. Cambios en el traslado después de la autorización 1. Si se realiza algún cambio sustancial que afecte a los pormenores o condiciones de un traslado autorizado, incluidos los cambios de cantidad prevista, itinerario, trayecto, fecha de traslado o transportista, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas y al destinatario de forma inmediata y, siempre que sea posible, antes de que se inicie el traslado.

2. En estos casos, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que todas las autoridades competentes afectadas consideren que los cambios propuestos no requieren una nueva notificación.

3. Cuando estos cambios afecten a autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación inicial, se efectuará una nueva notificación.

CAPÍTULO 2. Requisitos de información general

Artículo 18. Residuos que deben ir acompañados de determinada información 1. Los residuos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, que pretendan trasladarse estarán sujetos a los siguientes requisitos de procedimiento:

a) para facilitar el seguimiento de los traslados de este tipo de residuos, la persona sujeta a la jurisdicción del país de expedición que organice el traslado deberá asegurarse de que los residuos vayan acompañados del documento que figura en el anexo VII; b) el documento que figura en el anexo VII será firmado por la persona que organice el traslado antes del momento de su inicio y será firmado por la instalación de valorización o el laboratorio y por el destinatario cuando se reciban los residuos en cuestión. 2. El contrato mencionado en el anexo VII entre la persona que organice el traslado y el destinatario de la valorización de los residuos será efectivo en el momento de iniciarse el traslado e incluirá una obligación, en caso de que el traslado del residuo o su valorización no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto o que se efectúe como traslado ilícito, para la persona que organice el traslado o, si esta persona no puede concluir el traslado del residuo o su valorización (por ejemplo, en caso de insolvencia), para el destinatario, de:

a) volver a hacerse cargo de los residuos o asegurar su valorización de un modo alternativo, y b) prever, si es preciso, su almacenamiento mientras tanto. La persona que organice el traslado o el destinatario, si así lo solicita la autoridad competente interesada, facilitará una copia del contrato.

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3. A efectos de inspección, ejecución, planificación y estadística, los Estados miembros, de conformidad con el Derecho nacional, podrán exigir la información contemplada en el apartado 1 relativa a los traslados a que se refiere el presente artículo.

4. En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional, la información a que se refiere el apartado 1 será tratada como información confidencial.

CAPÍTULO 3. Requisitos generales

Artículo 19. Prohibición de mezclar residuos durante el traslado Desde el inicio del traslado hasta la recepción en una instalación de valorización o eliminación, los residuos, especificados en el documento de notificación o contemplados en el artículo 18, no se mezclarán con otros residuos.

Artículo 20. Conservación de documentos e información 1. Las autoridades competentes, el notificante, el destinatario y la instalación que recibe los residuos conservarán en la Comunidad, durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha del inicio del traslado, todos los documentos dirigidos a las autoridades competentes o remitidos por estas en relación con un traslado notificado.

2. La información facilitada en virtud del artículo 18, apartado 1, será conservada en la Comunidad durante un plazo mínimo de tres años a partir de la fecha de inicio del traslado, por la persona que organice el traslado, por el destinatario y por la instalación que recibe los residuos.

Artículo 21. Acceso del público a las notificaciones Las autoridades competentes de exportación o destino podrán hacer pública a través de los medios apropiados, como por ejemplo Internet, información sobre las notificaciones de traslados que hayan autorizado, siempre que dicha información no sea confidencial con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

CAPÍTULO 4. Obligaciones de devolución de los residuos

Artículo 22. Devolución de los residuos cuando el traslado no pueda llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto 1. Cuando una de las autoridades competentes afectadas tenga conocimiento de que un traslado de residuos, incluida su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en los documentos de notificación y movimiento o en el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5, informará inmediatamente a la autoridad competente de expedición. En caso de que una instalación de valorización o de eliminación rechace un traslado recibido, informará inmediatamente al respecto a la autoridad competente de destino.

2. La autoridad competente de expedición deberá asegurarse de que, excepto en los casos contemplados en el apartado 3, los residuos en cuestión sean devueltos a su ámbito de jurisdicción o a cualquier otra parte del país de expedición por el notificante, identificado de

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conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Esto deberá hacerse en un plazo máximo de 90 días, o cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas, a partir de que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o tránsito de que no se puede concluir el traslado de residuos autorizado o su valorización o eliminación e informada de los motivos de ello. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

3. La obligación de devolución que se establece en el apartado 2 no será de aplicación si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino involucradas en la eliminación o en la valorización de los residuos estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

La obligación de devolución a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido llevarse a cabo según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero.

4. En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en el apartado 2, deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación, cuando sea pertinente, será presentada por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado que no ha podido llevarse a cabo ni a la operación de valorización o eliminación relacionada con él.

5. En los casos de planes alternativos fuera del país de destino inicial a los que se refiere el apartado 3, deberá presentarse una nueva notificación, cuando sea pertinente, por el notificante inicial, o bien, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

Cuando el notificante presente una nueva notificación, esta notificación también se presentará a la autoridad competente del país de expedición inicial.

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6. En los casos de planes alternativos en el país de destino inicial, a los que se refiere el apartado 3, no será necesaria una nueva notificación y bastará una solicitud debidamente motivada. Dicha solicitud debidamente motivada, por la que se pide la conformidad sobre los planes alternativos, deberá transmitirse a la autoridad competente de destino y expedición por el notificante inicial, o bien, en su defecto, a la autoridad competente de destino por parte de la autoridad competente de expedición inicial.

7. En caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 6, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, de conformidad con los artículos 15 o 16 por el notificante inicial, o, en su defecto, por cualquier otra persona física o jurídica identificada de conformidad con el artículo 2, punto 15, o, en su defecto, por la autoridad de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

En caso de que la autoridad competente inicial de expedición efectúe una nueva notificación, con arreglo a los apartados 4 o 5, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

8. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado de valorización o eliminación definitiva a que se refiere el artículo 16, letra e), o, según corresponda, en el artículo 15, letra e). En los casos de valorización o eliminación intermedia a que se refiere el artículo 6, apartado 6, la obligación subsidiaria del país de expedición finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).

En caso de que la instalación expida un certificado de valorización o de eliminación de forma tal que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y el artículo 25, apartado 2.

9. Cuando en el interior de un Estado miembro se descubran residuos de un traslado que no se haya podido concluir, incluidas su valorización o eliminación, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

Artículo 23. Costes de la devolución de los residuos cuando no pueda llevarse a cabo el traslado 1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado que no pueda llevarse a cabo, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 22, apartados 2 o 3, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado de los residuos, o su valorización o eliminación, no puede llevarse a cabo, del almacenamiento con arreglo al artículo 22, apartado 9, se imputarán:

a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, en su defecto, b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto, c) a la autoridad competente de expedición, o bien, en su defecto, d) de otra manera según acuerden las autoridades competentes afectadas.

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2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.

Artículo 24. Devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito 1. Cuando una autoridad competente descubra un traslado que considere traslado ilícito, informará inmediatamente a las demás autoridades competentes afectadas.

2. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del notificante, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:

a) devueltos por el notificante de hecho, o bien, si no se ha efectuado notificación, b) devueltos por el notificante de derecho, o bien, en su defecto, c) devueltos por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto, d) valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino o de expedición retirados por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica, o bien, en su defecto, e) valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo con ello. Esta devolución, valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de destino o de tránsito del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

En los casos en que se aplique la obligación de devolución mencionada en las letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

La nueva notificación será presentada por la persona o autoridad mencionadas en las letras a), b) o c) de acuerdo con este orden.

Ninguna autoridad competente se opondrá o formulará objeciones a la devolución de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de planes alternativos, a los que se refieren las letras d) y e), a ejecutar por la autoridad competente de expedición, deberá presentarse una nueva notificación por la autoridad competente de expedición inicial o, en su nombre, por una persona física o jurídica, a menos que las autoridades competentes afectadas estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de dicha autoridad.

3. En caso de que el traslado ilícito sea responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos en cuestión sean valorizados o eliminados de manera ambientalmente correcta:

a) por el destinatario, o bien, en su defecto, b) por la propia autoridad competente o, en su nombre, por una persona física o jurídica.

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Esta valorización o eliminación deberá hacerse en un plazo de 30 días o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas a partir del momento en que la autoridad competente de destino tenga conocimiento o haya sido avisada por escrito por las autoridades competentes de expedición o tránsito acerca del traslado ilícito e informada de los motivos del mismo. Este aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades competentes de expedición y tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

A este fin, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar, si fuere necesario, en la valorización o eliminación de los residuos.

4. En el caso de que no deba efectuarse una nueva notificación, se cumplimentará un nuevo documento de movimiento, con arreglo al artículo 15 o al artículo 16, por la persona responsable de la devolución de los residuos o bien, en su defecto, por la autoridad competente de expedición.

En caso de que la autoridad competente de expedición inicial efectúe una nueva notificación, no se requerirá ninguna nueva fianza o seguro equivalente.

5. En particular en los casos en que la responsabilidad del traslado ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes afectadas deberán colaborar para garantizar que se proceda a la valorización o eliminación de los residuos en cuestión.

6. En los casos de valorización o eliminación intermedias a que se refiere el artículo 6, apartado 6, cuando se descubra un traslado ilícito una vez finalizada la operación de valorización o eliminación intermedia, la obligación subsidiaria del país de expedición de volver a hacerse cargo de los residuos o tomar medidas para su valorización o eliminación alternativa finalizará cuando la instalación haya expedido el certificado a que se refiere el artículo 15, letra d).

Cuando una instalación expida un certificado de valorización o eliminación de tal forma que dé lugar a un traslado ilícito, y que suponga la liberación de la fianza, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 y en el artículo 25, apartado 2.

7. Cuando se descubran residuos de un traslado ilícito en el interior de un Estado miembro, la responsabilidad de velar por que se organice el almacenamiento seguro de dichos residuos, hasta su devolución o, de forma alternativa, su valorización o eliminación definitiva, recaerá en la autoridad competente que tenga jurisdicción sobre la zona en la que se hayan descubierto dichos residuos.

8. Los artículos 34 y 36 no se aplicarán en caso de que los traslados ilícitos sean devueltos al país de expedición y que este sea un país afectado por las prohibiciones que contienen dichos artículos.

9. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.

10. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad.

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Artículo 25. Costes de la devolución de los residuos cuando el traslado sea ilícito 1. Los costes generados por la devolución de los residuos de un traslado ilícito, incluidos los costes del transporte, de las operaciones de valorización o eliminación realizadas con arreglo al artículo 24, apartado 2, y, a partir de la fecha en que la autoridad competente de expedición haya tenido conocimiento de que el traslado era ilícito, del almacenamiento con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al notificante de hecho, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o bien, si no se hubiera efectuado notificación, b) al notificante de derecho, u otras personas físicas o jurídicas según corresponda, o bien, en su defecto, c) a la autoridad competente de expedición. 2. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 3, incluidos los posibles costes del transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al destinatario, o bien, en su defecto, b) a la autoridad competente de destino. 3. Los costes generados por las operaciones de valorización o eliminación con arreglo al artículo 24, apartado 5, incluidos los posibles costes de transporte y almacenamiento, con arreglo al artículo 24, apartado 7, se imputarán:

a) al notificante, identificado de conformidad con el orden establecido en el artículo 2, punto 15, o al destinatario, en función de la decisión adoptada por las autoridades competentes afectadas, o bien, en su defecto, b) a otras personas físicas o jurídicas, según corresponda, o bien, en su defecto, c) a las autoridades competentes de expedición y de destino. 4. En el caso del traslado ilícito definido en el artículo 2, punto 35, letra g), la persona que organice el traslado estará sujeta a las mismas obligaciones que establece el presente artículo para el notificante.

5. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias y nacionales en materia de responsabilidad.

CAPÍTULO 5. Disposiciones administrativas generales

Artículo 26. Formato de las comunicaciones 1. La información y los documentos enumerados a continuación podrán remitirse por correo:

a) notificación de un traslado previsto de conformidad con los artículos 4 y 13; b) solicitud de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8; c) entrega de información y documentación de conformidad con los artículos 4, 7 y 8; d) autorización por escrito de un traslado notificado de conformidad con el artículo 9; e) condiciones para un traslado de conformidad con el artículo 10; f) objeciones a un traslado de conformidad con los artículos 11 y 12; g) información acerca de las decisiones de otorgar autorizaciones previas a determinadas instalaciones de valorización de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

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h) confirmación por escrito de la recepción de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16; i) certificado de valorización o eliminación de los residuos de conformidad con los artículos 15 y 16; j) información previa relativa al inicio efectivo del traslado de conformidad con el artículo 16; k) información acerca de los cambios introducidos en el traslado después de la autorización de conformidad con el artículo 17; l) autorizaciones escritas y documentos de movimiento que hayan de mandarse de conformidad con los títulos IV, V y VI. 2. Siempre que estén de acuerdo las autoridades competentes afectadas y el notificante, los documentos mencionados en el apartado 1 podrán presentarse alternativamente empleando uno de los siguientes métodos de comunicación:

a) por fax, o bien b) por fax seguido de correo ordinario, o bien c) por correo electrónico con firma digital. En tal caso, los posibles sellos o firmas necesarios serán sustituidos por la firma digital, o bien d) por correo electrónico sin firma digital seguido de correo ordinario. 3. Los documentos que acompañen cada transporte, de conformidad con el artículo 16, letra c), y con el artículo 18, podrán presentarse en formato electrónico con firmas digitales, si es que pueden resultar legibles en todo momento durante el transporte, y si así lo aceptan las autoridades competentes afectadas.

4. Previo acuerdo de las autoridades competentes afectadas y del notificante, la información y los documentos enumerados en el apartado 1 podrán presentarse e intercambiarse por medio de intercambio electrónico de datos con firma electrónica o autenticación electrónica, de conformidad con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica [20], o con un sistema equivalente de autenticación electrónica que proporcione el mismo nivel de seguridad. En tales casos podrán celebrarse acuerdos organizativos sobre el flujo del intercambio electrónico de datos.

Artículo 27. Lengua 1. Toda notificación, información, documentación u otra comunicación que se presente de conformidad con lo dispuesto en el presente título deberá entregarse en una lengua aceptable para las autoridades competentes afectadas.

2. A instancia de las autoridades competentes afectadas, el notificante deberá facilitar una traducción autorizada a una lengua aceptable para ellas.

Artículo 28. Discrepancias en cuestiones de clasificación 1. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo en cuestiones de clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, la materia objeto de discrepancias se tratará como si fuera residuo, sin perjuicio del derecho del país de destino a someter el material trasladado a las disposiciones de su Derecho interno, una vez que haya llegado el material trasladado y siempre que su Derecho interno sea conforme con el Derecho comunitario o internacional.

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2. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de los residuos notificados en los anexos III, IIIA, IIIB o IV, los residuos se considerarán pertenecientes al anexo IV.

3. Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden alcanzar un acuerdo sobre la clasificación de la operación de tratamiento de residuos como de valorización o eliminación, se aplicarán las disposiciones relativas a la eliminación.

4. Los apartados 1, 2 y 3 solo se aplicarán a efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de los derechos que asisten a las partes interesadas de resolver cualquier conflicto relacionado con estas cuestiones ante los tribunales.

Artículo 29. Costes administrativos Podrán imputarse al notificante los costes administrativos correspondientes y proporcionados generados por la aplicación de los procedimientos de notificación y vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones correspondientes.

Artículo 30. Acuerdos sobre la zona fronteriza 1. En casos excepcionales, cuando así lo exija su especial situación geográfica o demográfica, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre la simplificación del procedimiento de notificación para el traslado de flujos específicos de residuos respecto a los traslados transfronterizos a las instalaciones adecuadas más próximas situadas en la zona fronteriza de los dos Estados miembros afectados.

2. Tales acuerdos bilaterales también podrán celebrarse cuando los residuos se trasladen del país de expedición y sean tratados en él, pero transiten por otro Estado miembro.

3. Los Estados miembros también podrán celebrar tales acuerdos con países Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

4. Se comunicará a la Comisión la existencia de tales acuerdos antes de su entrada en vigor.

CAPÍTULO 6. Traslados intracomunitarios con tránsito por terceros países

Artículo 31. Traslados de residuos destinados a la eliminación Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países y con destino a la eliminación, la autoridad competente de expedición, además de lo dispuesto en el presente título, preguntará a la autoridad competente del país tercero si tiene intención de otorgar su autorización por escrito al traslado previsto:

a) cuando se trate de países que son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a 60 días, a menos que hayan renunciado a este derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o bien b) cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes. Artículo 32. Traslados de residuos destinados a la valorización 1. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad con tránsito por uno o varios terceros países no sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, se aplicará el artículo 31.

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2. Cuando un traslado de residuos se realice en el interior de la Comunidad, con inclusión de los traslados entre lugares de un mismo Estado miembro, con tránsito por uno o varios terceros países sujetos a la Decisión de la OCDE y con destino a la valorización, la autorización mencionada en el artículo 9 podrá ser otorgada tácitamente y, si no se formulan objeciones o no se especifican condiciones, el traslado podrá comenzar en el plazo de 30 días a partir de la fecha de transmisión del acuse de recibo de la autoridad competente de destino de conformidad con el artículo 8.

TÍTULO III. TRASLADOS EXCLUSIVAMENTE EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 33. Aplicación del presente Reglamento a los traslados exclusivamente en el interior de los Estados miembros 1. Los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción. Dicho régimen deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el régimen comunitario establecido por los títulos II y VII.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos. La Comisión informará a los demás Estados miembros.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el régimen establecido en los títulos II y VII dentro de su jurisdicción.

TÍTULO IV. EXPORTACIONES DE LA COMUNIDAD A TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1. Exportaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 34. Prohibición de exportación, salvo a los países de la AELC 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la eliminación

2. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

3. No obstante, quedan también prohibidas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea:

a) cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos, o bien, b) cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de destino. 4. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.

Artículo 35. Procedimientos aplicables a las exportaciones a países de la AELC 1. Cuando los residuos se exporten desde la Comunidad con destino a la eliminación en países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se aplicarán

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mutatis mutandis con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez haya recibido la autorización escrita de la autoridad competente de destino y, en su caso, la autorización de forma tácita o por escrito de la autoridad competente de tránsito externa a la Comunidad y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas. 3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de tránsito en la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante; b) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; d) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad; e) si la autoridad competente de expedición de la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y f) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que: i) en caso de que la instalación expida un certificado de eliminación incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación de forma alternativa y ambientalmente correcta,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a eliminación, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de eliminación mencionado en el inciso iii), y

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iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la eliminación de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de eliminación o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito externas a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5; c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 5. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de eliminación en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

6. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará de ello sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados. CAPÍTULO 2. Exportaciones de residuos destinados a la valorización

Sección 1. Exportaciones a países no sujetos a la Decisión de la OCDE

Artículo 36. Prohibición de las exportaciones 1. Quedan prohibidas las exportaciones de los siguientes residuos desde la Comunidad con destino a la valorización en países no sujetos a la Decisión de la OCDE:

a) los residuos peligrosos enumerados en el anexo V; b) los residuos enumerados en el anexo V, parte 3; c) los residuos peligrosos no clasificados en una categoría específica del anexo V; d) las mezclas de residuos peligrosos y las mezclas de residuos peligrosos con residuos no peligrosos no clasificadas en una categoría específica del anexo V; e) los residuos que el país de destino haya calificado de peligrosos en una notificación en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea; f) los residuos cuya importación haya sido prohibida por el país de destino, o bien

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g) los residuos para los que la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que no van a ser gestionados en el país de destino de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49. 2. La presente disposición se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de devolución de los residuos establecidas en los artículos 22 y 24.

3. Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para determinar, en casos excepcionales y basándose en pruebas documentales aportadas de manera adecuada por el notificante, que un determinado residuo peligroso enumerado en el anexo V no esté sujeto a la prohibición de exportación si no presenta ninguna de las características enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos [21].

4. El hecho de que un residuo no figure como peligroso en el anexo V o esté recogido en el anexo V, parte 1, lista B, no impedirá que, en casos excepcionales, se considere peligroso y esté, por lo tanto, sujeto a la prohibición de exportación si presenta alguna de las características especificadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, teniendo en cuenta, en lo que se refiere a las características H3 a H8, H10 y H11 de ese anexo, los valores límite establecidos en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, segundo guión, de la Directiva 91/689/CEE y en el apartado introductorio del anexo III del presente Reglamento.

5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4, el Estado miembro en cuestión informará al país al que se quiere exportar el residuo antes de tomar una decisión. Los Estados miembros notificarán esos casos a la Comisión antes de acabar el año civil. La Comisión transmitirá esa información a todos los Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea. De acuerdo con la información proporcionada, la Comisión podrá formular observaciones y, en su caso, adaptar el anexo V de conformidad con el artículo 58.

Artículo 37. Procedimientos aplicables a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos III o IIIA 1. Si los residuos figuran en las listas de los anexos III o IIIA y su exportación no está prohibida con arreglo al artículo 36, la Comisión, en un plazo de 20 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, enviará una solicitud por escrito a cada uno de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE, pidiendo:

i) confirmación por escrito de que se podrán exportar los residuos desde la Comunidad para operaciones de valorización en dicho país, y

ii) en su caso, a qué procedimiento de control sería sometido en el país de destino.

Cada uno de los países no sujetos a la Decisión de la OCDE tendrá las siguientes opciones:

a) una prohibición, o

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b) un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito como prevé el artículo 35, o c) ausencia de control en el país de destino. 2. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará un reglamento que tenga en cuenta todas las respuestas recibidas en virtud del apartado 1 y lo notificará al Comité establecido de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.

Si un país no ha dado la confirmación a que se refiere el apartado 1, o si un país, por cualquier motivo, no ha sido contactado, se aplicará el apartado 1, letra b).

La Comisión actualizará periódicamente el reglamento aprobado.

3. Si un país indica en su respuesta que ciertos traslados de residuos no están sujetos a ningún control, se aplicará el artículo 18 mutatis mutandis a estos traslados.

4. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

5. En el caso de un traslado de residuos no clasificados en una categoría específica del anexo III o de un traslado de mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III o del anexo IIIA o de un traslado de residuos clasificados en el anexo IIIB, y siempre que la exportación no esté prohibida con arreglo al artículo 36, se aplicará el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Sección 2. Exportaciones a países sujetos a la Decisión de la OCDE

Artículo 38. Exportaciones de los residuos mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA

1. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad de los residuos enumerados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA, de los residuos no clasificados o de las mezclas de residuos no clasificadas en una categoría específica del anexo III, IV o IVA con destino a la valorización en países sujetos a la Decisión de la OCDE, que transiten o no por países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del título II, con las adaptaciones y las disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2, 3 y 5.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA destinadas a una operación intermedia estarán sujetas al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito cuando alguna de las posteriores operaciones de valorización o eliminación, intermedias o definitivas, vaya a tener lugar en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE; b) los residuos enumerados en el anexo IIIB estarán sujetos al procedimiento de la notificación y autorización previas por escrito; c) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de destino de fuera de la Comunidad.

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3. En lo que respecta a las exportaciones de los residuos enumerados en los anexos IV y IVA, se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) las autoridades competentes de expedición y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de su decisión de autorizar el traslado a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; b) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de exportación y a la oficina de aduana de salida de la Comunidad; c) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a la autoridad competente de expedición, indicando que los residuos han salido de la Comunidad; d) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad no es informada por la instalación de la recepción de los residuos en el plazo de 42 días desde la fecha de salida de los residuos de la Comunidad, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino, y e) el contrato mencionado en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5 dispondrá que: i) en caso de que la instalación expida un certificado de valorización incorrecto que suponga la liberación de la fianza, el destinatario correrá con los gastos generados por la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y por su valorización o eliminación por un método alternativo y ambientalmente correcto,

ii) en un plazo de tres días a partir de la fecha de recepción de los residuos destinados a valorización, la instalación remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia firmada del documento de movimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado de valorización mencionado en el inciso iii), y

iii) la instalación deberá certificar que ha finalizado la valorización de los residuos, bajo su propia responsabilidad y con la mayor brevedad posible, pero como máximo en el plazo de 30 días desde la finalización de la operación de valorización o en el plazo de un año civil desde la recepción de los residuos, y enviará copias firmadas del documento de movimiento que incorpore este certificado al notificante y a las autoridades competentes afectadas.

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito o, cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de las autoridades competentes de destino y de tránsito externa a la Comunidad y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya cumplido lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, letras b), c) y d). 5. Si una exportación como la descrita en el apartado 1 de los residuos mencionados en los anexos IV y IVA está en tránsito por un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE dispondrá de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su

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autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y b) la autoridad competente de expedición de la Comunidad solo tomará la decisión de autorizar el traslado a que se refiere el artículo 9 una vez que haya recibido la autorización por escrito o de forma tácita de la autoridad competente de tránsito del país no sujeto a la Decisión de la OCDE y no antes de 61 días desde la fecha de transmisión del acuse de recibo por la autoridad competente de tránsito. La autoridad competente de expedición podrá tomar su decisión antes de la conclusión del plazo de 61 días si tuviera la autorización por escrito de las demás autoridades competentes afectadas. 6. Cuando se exporten los residuos, se destinarán a operaciones de valorización en una instalación que opere o esté autorizada para operar en el país de destino, de conformidad con la legislación nacional aplicable.

7. Si una oficina de aduana de exportación o de salida de la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de expedición de la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición decida otra cosa y se lo haya comunicado a la autoridad competente por escrito en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados. CAPÍTULO 3. Disposiciones generales

Artículo 39. Exportaciones a la Antártida Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad con destino a la Antártida.

Artículo 40. Exportaciones a países o territorios de ultramar 1. Quedan prohibidas las exportaciones de residuos desde la Comunidad destinados a la eliminación en países o territorios de ultramar.

2. En lo que respecta a las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar, la prohibición del artículo 36 se aplicará mutatis mutandis.

3. En relación con las exportaciones de residuos destinados a la valorización en países o territorios de ultramar no afectados por la prohibición del apartado 2, se aplicarán las disposiciones del título II mutatis mutandis.

TÍTULO V. IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DESDE TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1. Importaciones de residuos destinados a la eliminación

Artículo 41. Prohibición de importación, salvo que el origen sea un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra

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1. Quedan prohibidas las importaciones de residuos destinados a la eliminación en la Comunidad, salvo cuando procedan de:

a) países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien b) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien c) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien d) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la eliminación de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.

Estos acuerdos y compromisos deberán ser compatibles con el Derecho comunitario y conformes con el artículo 11 del Convenio de Basilea.

Estos acuerdos y compromisos deberán garantizar que las operaciones de eliminación serán llevadas a cabo en una instalación autorizada y cumplirán los requisitos de gestión ambientalmente correcta.

Estos acuerdos y compromisos también deberán garantizar que los residuos se produzcan en el país de expedición y que la eliminación se llevará a cabo exclusivamente en el Estado miembro que haya formalizado el acuerdo o compromiso.

Estos acuerdos o compromisos se notificarán a la Comisión previamente a su formalización. No obstante, en situaciones de emergencia podrán notificarse en el plazo máximo de un mes desde su formalización.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42.

4. Se solicitará a los países mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que ni poseen ni pueden obtener, según criterios razonables, la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos de manera ambientalmente correcta.

Artículo 42. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de un país que sea Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la eliminación y procedan de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del título II se

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aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) las autoridades competentes de tránsito externas a la Comunidad dispondrán de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de transmisión de su acuse de recibo de la notificación, para solicitar información adicional sobre el traslado notificado, para conceder su autorización de forma tácita si el país de que se trate ha decidido que no se precisa su autorización previa por escrito y ha informado de ello a las demás Partes al respecto de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, o para otorgar autorización por escrito, con o sin condiciones, y b) en los casos a que se refiere el artículo 41, apartado 1, letra d), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerras, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición. 3. Se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:

a) la autoridad competente de tránsito de la Comunidad deberá acusar recibo de la notificación al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas; b) las autoridades competentes de destino y, en su caso, de tránsito de la Comunidad enviarán una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad; c) el transportista entregará una copia del documento de movimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad, y d) una vez efectuadas las necesarias formalidades aduaneras, la oficina de aduana de entrada en la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de destino y de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han entrado en la Comunidad. 4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5; c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados.

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CAPÍTULO 2. Importaciones de residuos destinados a la valorización

Artículo 43. Prohibición de importación salvo que el origen sea un país sujeto a la Decisión de la OCDE o que sea Parte en el Convenio de Basilea o con el que haya un acuerdo en vigor o que los residuos procedan de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1. Quedan prohibidas todas las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Comunidad, salvo cuando procedan de:

a) países sujetos a la Decisión de la OCDE, o bien b) otros países que sean Parte en el Convenio de Basilea, o bien c) otros países con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho comunitario y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, o bien d) otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien e) otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras b) o c), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar. 2. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando dichos residuos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 49 en el país de expedición.

En estos casos, se aplicará el artículo 41, apartado 2.

3. Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de procedimiento que establece el artículo 42, según corresponda.

Artículo 44. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países sujetos a la Decisión de la OCDE o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra 1. Cuando los residuos sean importados en la Comunidad con destino a la valorización de países o a través de países sujetos a la Decisión de la OCDE, las disposiciones del título II se aplicarán mutatis mutandis, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas en los apartados 2 y 3.

2. Se aplicarán las siguientes adaptaciones:

a) la autorización exigida en virtud del artículo 9 podrá otorgarse mediante autorización tácita de la autoridad competente de expedición de fuera de la Comunidad; b) la notificación previa por escrito de conformidad con el artículo 4 podrá ser presentada por el notificante, y c) en los casos a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra e), relacionados con situaciones de crisis, establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no se exigirá la autorización de las autoridades competentes de expedición.

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3. Además, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, letras b), c) y d).

4. El traslado solo podrá tener lugar cuando:

a) el notificante haya recibido autorización escrita de las autoridades competentes de expedición, de destino y, en su caso, de tránsito, o cuando pueda presumirse otorgada la autorización tácita de la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas; b) se haya celebrado un contrato entre el notificante y el destinatario que sea efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, párrafo segundo, y en el artículo 5; c) se haya constituido una fianza o seguro equivalente, que deberá ser efectivo, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6, y d) se garantice una gestión ambientalmente correcta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. 5. Si una oficina de aduana de entrada en la Comunidad descubre un traslado ilícito, informará de ello sin demora a la autoridad competente del país de la oficina de aduana, la cual:

a) informará sin demora a la autoridad competente de destino de la Comunidad, que a su vez informará a la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad, y b) garantizará la inmovilización de los residuos hasta que la autoridad competente de expedición externa a la Comunidad decida otra cosa y se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente en el país de la oficina de aduana en el que los residuos estén inmovilizados. Artículo 45. Requisitos de procedimiento aplicables a las importaciones que procedan de países no sujetos a la Decisión de la OCDE y que sean Parte en el Convenio de Basilea o de otras zonas en situaciones de crisis o guerra Cuando residuos con destino a la valorización sean importados en la Comunidad:

a) desde un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, o bien b) a través de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE y que sea además Parte en el Convenio de Basilea, las disposiciones del artículo 42 se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO 3. Disposiciones generales

Artículo 46. Importaciones procedentes de países o territorios de ultramar 1. Las importaciones de residuos procedentes de países o territorios de ultramar con destino a la Comunidad estarán sujetas mutatis mutandis a las disposiciones del título II.

2. Los países y territorios de ultramar y los Estados miembros a los que estén asociados podrán aplicar procedimientos nacionales a los traslados procedentes del país o territorio de ultramar con destino al Estado miembro en cuestión.

3. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el apartado 2 notificarán a la Comisión los procedimientos nacionales aplicados.

TÍTULO VI. TRÁNSITO POR LA COMUNIDAD CON ORIGEN O DESTINO EN TERCEROS PAÍSES

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CAPÍTULO 1. Tránsito de residuos destinados a la eliminación

Artículo 47. Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la eliminación Cuando se trasladen residuos destinados a la eliminación a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en terceros países, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 42, con las adaptaciones y disposiciones adicionales especificadas a continuación:

a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito en la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad. CaPÍTULO 2. Tránsito de residuos destinados a la valorización

Artículo 48. Tránsito por la Comunidad de residuos destinados a la valorización 1. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en un país no sujeto a la Decisión de la OCDE, se aplicará mutatis mutandis el artículo 47.

2. Cuando se trasladen residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros, con origen y destino en países sujetos a la Decisión de la OCDE, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 44, con las adaptaciones y disposiciones adicionales que figuran a continuación:

a) la primera y última autoridades competentes de tránsito de la Comunidad enviarán, en su caso, una copia sellada de sus decisiones de autorizar el traslado o, si han dado su autorización de forma tácita, una copia del acuse de recibo de conformidad con el artículo 42, apartado 3, letra a), a las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, respectivamente, y b) tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia sellada del documento de movimiento a las autoridades competentes de tránsito de la Comunidad, indicando que los residuos han salido de la Comunidad. 3. Cuando se trasladan residuos destinados a la valorización a través de uno o varios Estados miembros de un país no sujeto a la Decisión de la OCDE a un país en el que sí sea aplicable la Decisión de la OCDE, o viceversa, el apartado 1 se aplicará al país no sujeto a la Decisión de la OCDE y el apartado 2 se aplicará al país sujeto a la Decisión de la OCDE.

TÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO 1. Obligaciones adicionales

Artículo 49. Protección del medio ambiente

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1. El productor y el notificante, así como las demás empresas implicadas en un traslado de residuos o en su valorización o eliminación, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, durante todo el transcurso del traslado y de su valorización y eliminación, la gestión de los residuos trasladados no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta. En particular, si el traslado se efectúa dentro de la Comunidad, deberán respetarse los requisitos del artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos.

2. En el caso de las exportaciones desde la Comunidad, la autoridad competente de expedición en la Comunidad:

a) exigirá y procurará garantizar que la gestión de los residuos exportados se lleve a cabo de forma ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado y en la valorización, tal como se contempla en los artículos 36 y 38, o la eliminación, tal como se contempla en el artículo 34, en el tercer país de destino; b) prohibirá toda exportación de residuos a terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a). El requisito de gestión ambientalmente correcta se presumirá cumplido, en lo que respecta a la operación de valorización o eliminación de residuos correspondiente, si el notificante o la autoridad competente del país de destino puede demostrar que la instalación receptora de los residuos funcionará con arreglo a normas de protección de la salud humana y de protección medioambiental equivalentes de forma general a las normas establecidas en la legislación comunitaria.

No obstante, esta presunción no prejuzga la evaluación general de la gestión ambientalmente correcta durante todo el transcurso del traslado incluidas la valorización o eliminación en el país tercero de destino.

Con fines de orientación para una gestión correcta desde el punto de vista medioambiental podrán tenerse en cuenta las directrices enumeradas en el anexo VIII.

3. En el caso de las importaciones en la Comunidad, la autoridad competente de destino en la Comunidad:

a) exigirá y tomará las medidas necesarias para garantizar que la gestión de los residuos trasladados a su ámbito de jurisdicción no ponga en peligro la salud humana y se lleve a cabo sin utilizar procesos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2006/12/CE y el resto de la legislación comunitaria en materia de residuos, durante todo el transcurso del traslado, incluyendo la valorización o eliminación en el país de destino; b) prohibirá toda importación de residuos procedentes de terceros países en caso de que tenga alguna razón para creer que los residuos no van a ser gestionados conforme a lo dispuesto en la letra a). Artículo 50. Medidas ejecutivas en los Estados miembros 1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán

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ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la legislación nacional en materia de prevención y detección de traslados ilícitos, así como las sanciones aplicables a dichos traslados.

2. Los Estados miembros, mediante medidas de ejecución del presente Reglamento, dispondrán, entre otras cosas, la realización de inspecciones de establecimientos y empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2006/12/CE, y controles sobre el terreno de los traslados de residuos o la valorización o eliminación correspondientes.

3. Los controles podrán realizarse en particular:

a) en el punto de origen, con el productor, el poseedor o el notificante; b) en destino, con el destinatario o la instalación; c) en las fronteras exteriores de la Comunidad, y/o d) durante el traslado por el interior de la Comunidad. 4. Los controles de los traslados incluirán la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos.

5. Los Estados miembros colaborarán entre sí, de forma bilateral o multilateral, a fin de facilitar la prevención y detección de los traslados ilícitos.

6. Los Estados miembros identificarán a los miembros de su personal permanente responsables de la colaboración a que se refiere el apartado 5, así como los puntos focales de los controles físicos a que se refiere el apartado 4. Esta información se enviará a la Comisión, que distribuirá una lista con la información recabada a los delegados que se mencionan en el artículo 54.

7. Los Estados miembros podrán, a instancias de otro Estado miembro, adoptar medidas ejecutivas contra los presuntos traficantes ilícitos de residuos radicados en su territorio.

Artículo 51. Informes de los Estados miembros

1. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros enviarán a la Comisión una copia del informe relativo al año civil anterior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Convenio de Basilea, habrán elaborado y presentado a la Secretaría de dicho Convenio.

2. Antes de que finalice cada año civil, los Estados miembros elaborarán además un informe relativo al año anterior basado en el cuestionario adicional incorporado en el anexo IX y lo enviarán a la Comisión.

3. Los informes elaborados por los Estados miembros en virtud de los apartados 1 y 2 se presentarán a la Comisión en formato electrónico.

4. La Comisión, en base a estos informes, elaborará informes trienales sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Artículo 52. Cooperación internacional Los Estados miembros, y cuando proceda y sea necesario juntamente con la Comisión, colaborarán con las demás Partes en el Convenio de Basilea y con las organizaciones internacionales, entre otras cosas mediante el intercambio y puesta en común de información,

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el fomento de tecnologías ambientalmente correctas y el desarrollo de los oportunos códigos de conducta.

Artículo 53. Designación de las autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 54. Designación de los delegados Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán uno o más delegados cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen que correspondan al ámbito de competencia de estos últimos, y viceversa.

Artículo 55. Designación de oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad Los Estados miembros podrán designar oficinas específicas de aduana de entrada y de salida de la Comunidad para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad. Si los Estados miembros deciden designar dichas oficinas de aduana, no se permitirá el paso de ningún traslado de residuos por otros puestos fronterizos de los Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.

Artículo 56. Notificación de las designaciones e información al respecto 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las designaciones de:

a) las autoridades competentes, realizadas con arreglo al artículo 53; b) los delegados, realizadas con arreglo al artículo 54, y c) en su caso, las oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad, realizadas con arreglo al artículo 55. 2. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión los siguientes datos relativos a estas designaciones:

a) nombre; b) domicilio postal; c) dirección electrónica; d) número de teléfono: e) número de fax, y f) lenguas aceptables para las autoridades competentes. 3. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

4. Estos datos, así como toda modificación que hayan experimentado, se presentarán a la Comisión en formato electrónico e impreso si así se exige.

5. La Comisión publicará en su página web las listas de autoridades competentes, delegados y oficinas de aduana de entrada y salida de la Comunidad designados, y actualizará estas listas según proceda.

CAPÍTULO 2. Otras disposiciones

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160

Artículo 57. Reunión de delegados La Comisión celebrará periódicamente reuniones con los delegados, a instancias de los Estados miembros o cuando lo considere conveniente, para analizar las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento. Cuando todos los Estados miembros y la Comisión estén de acuerdo sobre su conveniencia, se invitará a las partes interesadas a participar en estas reuniones, o en parte de las mismas.

Artículo 58. Modificación de los anexos 1. La Comisión podrá modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos al progreso científico y técnico por medio de reglamentos y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE. Además:

a) los anexos I, II, III, IIIA, IV y V se modificarán para tener en cuenta los cambios acordados en el Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE; además, la parte C del anexo I, relativa a las instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, se completará a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las instrucciones de la OCDE; b) los residuos no clasificados podrán añadirse a los anexos IIIB, IV o V con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los pertinentes anexos del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE; c) a petición de un Estado miembro, podrá plantearse añadir al anexo IIIA las mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III, en los casos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y con carácter provisional, en espera de una decisión sobre su inclusión en los anexos correspondientes del Convenio de Basilea o de la Decisión de la OCDE. Las primeras inclusiones en el anexo IIIA se introducirán, si es posible, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento y en cualquier caso en un plazo máximo de seis meses a partir de esa fecha. El anexo IIIA podrá contener la salvedad de que una o más de sus inclusiones no se aplicarán a las exportaciones destinadas a los países a los que no sea de aplicación la Decisión de la OCDE; d) se determinarán los casos excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 3, y, cuando sea necesario, los residuos en cuestión se añadirán a los anexos IVA y V, eliminándolos del anexo III; e) el anexo V se modificará para reflejar los cambios acordados en la lista de residuos peligrosos adoptada de conformidad con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE; f) el anexo VIII se modificará para reflejar los convenios y acuerdos internacionales pertinentes. 2. Cuando vaya a modificarse el anexo IX, el Comité creado por la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente [22], estará plenamente asociado a las deliberaciones.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 59. Medidas adicionales 1. La Comisión podrá adoptar medidas adicionales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, a saber:

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a) un método de cálculo de la o las fianzas o seguros equivalentes tal y como se establece en el artículo 6; b) directrices para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra g); c) más condiciones y requisitos en relación con las instalaciones de valorización con autorización previa a que se refiere el artículo 14; d) directrices sobre la aplicación del artículo 15 con respecto a la identificación y seguimiento de los residuos que sufran cambios de importancia en la operación de valorización o eliminación intermedia; e) directrices para la colaboración de las autoridades competentes respecto a traslados ilícitos tal y como se establece en el artículo 24; f) requisitos técnicos y organizativos para la aplicación práctica del intercambio electrónico de datos para la presentación de documentos e información de acuerdo con el artículo 26, apartado 4; g) más directrices relativas al uso de lenguas a que se refiere el artículo 27; h) mayores aclaraciones de los requisitos de procedimiento del título II por lo que se refiere a su aplicación a las exportaciones, importaciones y al tránsito de residuos con origen o destino en la Comunidad o a través de ella; i) más directrices sobre términos jurídicos no definidos. 2. Estas medidas se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

3. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 60. Revisión 1. A más tardar el 15 de julio de 2006, la Comisión concluirá la revisión de la relación entre la legislación sectorial sobre sanidad animal y salud pública existente, con inclusión de los traslados de residuos cubiertos por el Reglamento (CE) no 1774/2002, y las disposiciones del presente Reglamento. Si fuese necesario, dicha revisión irá acompañada de propuestas adecuadas con el fin de lograr un nivel equivalente de los procedimientos y el régimen de control del traslado de tales residuos.

2. Dentro de un plazo de cinco años a partir del 12 de julio de 2007, la Comisión revisará la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra c), entre otras cosas su efecto en la protección del medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior. En caso necesario, la revisión irá acompañada de propuestas adecuadas para modificar dicha disposición.

Artículo 61. Derogaciones 1. El Reglamento (CEE) no 259/93 y la Decisión 94/774/CE quedarán derogados a partir del 12 de julio de 2007.

2. Las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 259/93 derogado se considerarán como hechas al presente Reglamento.

3. La Decisión 1999/412/CE quedará derogada a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 62. Disposiciones transitorias

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162

1. Todo traslado que haya sido notificado y para el cual la autoridad competente de destino haya dado el acuse de recibo antes del 12 de julio de 2007 permanecerá sujeto a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93.

2. Todo traslado que haya recibido la autorización de las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93 deberá llevarse a cabo, a más tardar, en el plazo de un año a partir del 12 de julio de 2007.

3. Los informes elaborados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 259/93 y en el artículo 51 del presente Reglamento con respecto al año 2007 deberán estar basados en el cuestionario incorporado a la Decisión 1999/412/CE.

Artículo 63. Medidas transitorias aplicables a determinados Estados miembros 1. Hasta el 31 de diciembre de 2010, todos los traslados a Letonia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2012, todos los traslados a Polonia de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2007 las autoridades competentes podrán formular objeciones a los traslados a Polonia de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11:

B2020 y GE020 (residuos de vidrio)

B2070

B2080

B2100

B2120

B3010 y GH013 (residuos de materias plásticas en forma sólida)

B3020 (residuos de papel)

B3140 (residuos de neumáticos)

Y46

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Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)

A1060

A1140

A2010

A2020

A2030

A2040

A3030

A3040

A3070

A3120

A3130

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4050

A4060

A4070

A4090

AB030

AB070

AB120

AB130

AB150

AC060

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164

AC070

AC080

AC150

AC160

AC260

AD150.

A excepción de los residuos de vidrio, de papel y los residuos de neumáticos, dicho plazo podrá ampliarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2012 las autoridades competentes podrán formular objeciones, de conformidad con los motivos de objeción establecidos en el artículo 11, a los traslados a Polonia de los residuos siguientes:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV: A2050

A3030

A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, con destino a una instalación acogida a una excepción temporal respecto de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

3. Hasta el 31 de diciembre de 2011, todos los traslados a Eslovaquia de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV, así como todos los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos, estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes formularán objeciones a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a

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los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos con destino a una instalación acogida a una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo [23], la Directiva 96/61/CE, la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos [24] y la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [25], durante el período de aplicación de la excepción temporal a la instalación de destino.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2014, todos los traslados a Bulgaria de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones a los traslados de los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:

B2070

B2080

B2100

B2120

Y46

Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico y al mercurio)

A1060

A1140

A2010

A2020

A2030

A2040

A3030

A3040

A3070

A3120

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A3130

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4050

A4060

A4070

A4090

AB030

AB070

AB120

AB130

AB150

AC060

AC070

AC080

AC150

AC160

AC260

AD150.

Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2009 las autoridades competentes búlgaras podrán formular objeciones por los motivos relacionados en el artículo 11 a los traslados a Bulgaria de:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV: A2050

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A3030

A3180 [con excepción de los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes búlgaras deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no relacionados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.

5. Hasta el 31 de diciembre de 2015, todos los traslados a Rumanía de residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo III estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito de conformidad con el título II.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones a los traslados a Rumanía de los siguientes residuos enumerados en los anexos III y IV de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11:

B2070

B2100 (excepto los residuos de alúmina)

B2120

B4030

Y46

Y47

A1010 y A1030 (solo los incisos correspondientes al arsénico, al mercurio y al talio)

A1060

A1140

A2010

A2020

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A2030

A3030

A3040

A3050

A3060

A3070

A3120

A3130

A3140

A3150

A3160

A3170

A3180 [solo se aplica a los naftalenos policlorados (PCN)]

A4010

A4030

A4040

A4050

A4080

A4090

A4100

A4160

AA060

AB030

AB120

AC060

AC070

AC080

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AC150

AC160

AC260

AC270

AD120

AD150.

Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 2011 las autoridades competentes rumanas podrán formular objeciones de conformidad con los motivos de objeción relacionados en el artículo 11 a los traslados a Rumanía de:

a) los siguientes residuos destinados a la valorización enumerados en el anexo IV: A2050

A3030

A3180 [excepto los naftalenos policlorados (PCN)]

A3190

A4110

A4120

RB020,

y de

b) los residuos destinados a la valorización no enumerados en los anexos. Este período podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2006/12/CE.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las autoridades competentes rumanas deberán oponerse a los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en los anexos III y IV y a los traslados de residuos destinados a la valorización no enumerados en dichos anexos y destinados a una instalación que disfrute de una excepción temporal de determinadas disposiciones de la Directiva 96/61/CE, de la Directiva 2000/76/CE o de la Directiva 2001/80/CE durante el período en que la excepción temporal se aplique a la instalación de destino.

6. En los casos en que el presente artículo hace referencia al título II en relación con los residuos enumerados en el anexo III, no serán aplicables el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, párrafo segundo, punto 5, ni los artículos 6, 11, 22, 23, 24, 25 y 31.

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Artículo 64. Entrada en vigor y aplicación 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de julio de 2007.

2. Si la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía fuese posterior a la fecha de aplicación establecida en el apartado 1, el artículo 63, apartados 4 y 5, se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la fecha de adhesión.

3. El artículo 26, apartado 4, podrá aplicarse antes del 12 de julio de 2007 si así lo acuerdan los Estados miembros afectados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente

H. Winkler

[1] DO C 108 de 30.4.2004, p. 58.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2003 (DO C 87 E de 7.4.2004, p. 281), Posición Común del Consejo de 24 de junio de 2005 (DO C 206 E de 23.8.2005, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de mayo de 2006.

[3] DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

[4] DO L 310 de 3.12.1994, p. 70.

[5] DO L 156 de 23.6.1999, p. 37.

[6] DO L 39 de 16.2.1993, p. 1.

[7] DO L 39 de 16.2.1993, p. 3.

[8] DO L 272 de 4.10.1997, p. 45.

[9] DO L 22 de 24.1.1997, p. 14.

Page 175: Monitorización de la situación actual

  

171

[10] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).

[11] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

[12] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[13] DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

[14] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[15] DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.

[16] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

[17] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).

[18] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 215/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 11).

[19] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

[20] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

[21] DO L 226 de 6.9.2000, p. 3. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2001/573/CE del Consejo (DO L 203 de 28.7.2001, p. 18).

[22] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 dl Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[23] DO L 365 de 31.12.1994, p. 34.

[24] DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

[25] DO L 309 de 27.11.2001, p. 1. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

--------------------------------------------------

ANEXO IA

Documento de notificación de movimientos transfronterizos/traslados de residuos

EU

1. Exportador — Notificante:

No registro

Nombre:

Page 176: Monitorización de la situación actual

  

172

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

2. Importador — Destinatario

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

3. Notificación no:

Ámbito de la notificación

A. (i) Traslado individual:

(ii) Traslados múltiples:

B. (i) Eliminación (1):

(ii) Valorización:

C. Instalación de valorización con autorización previa (2,3)

No

4. Número total de traslados previstos:

5. Cantidad total prevista (kg/litros) (4):

6. Período de tiempo previsto para el traslado(4):

Primera salida:

Última salida:

Page 177: Monitorización de la situación actual

  

173

7. Tipos de embalajes(5):

Requisitos especiales de manipulación(6):

Sí:

No:

8. Transportistas previstos

No registro:

Nombre (7):

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Medios de transporte (5):

9. Generador/productor de residuos(1, 7, 8)

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Lugar y proceso de producción (6):

10. Instalación de eliminación(2):

o instalación de valorización(2):

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Page 178: Monitorización de la situación actual

  

174

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Lugar concreto de eliminación/valorización:

11. Operaciones de eliminación/valorización(2)

Código D/R (5):

Tecnología empleada (6):

Razón de la exportación (1, 6):

12. Designación y composición de los residuos(6):

13. Características físicas(5):

14.Identificación de los residuos(indíquense los códigos pertinentes)

(i) Anexo VIII de Basilea (o bien IX, si procede):

(ii) Código OCDE [si es distinto de i)]:

(iii) Lista CE de residuos:

(iv) Código nacional en el país de exportación:

(v) Código nacional en el país de importación:

(vi) Otros (especificar):

(vii) Código Y:

(viii) Código H (5):

(ix) Clase ONU (5):

(x) Número ONU:

(xi) Nombre expedición ONU:

(xii) Códigos de aduanas (SA):

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15. Países/Estados afectados (a); no de código de las autoridades competentes, si procede (b); puntos específicos de entrada o salida (c)

Estado de exportación/expedición

Page 179: Monitorización de la situación actual

  

175

a)

b)

c)

Estado(s) de tránsito (entrada y salida)

Estado de importación/destino

16. Aduanas de entrada y/o salida y/o exportación

(Comunidad Europea):

Entrada:

Salida

Exportación:

17. Declaración del exportador/notificante — generador/productor(1):

Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender.

Además, certifico que las obligaciones contractuales se han formalizado por escrito y tienen fuerza legal/carácter vinculante y que existen o existirán los seguros u otras garantías financieras que sean aplicables para dar cobertura al movimiento transfronterizo.

Nombre del exportador/notificante:

Firma:

Fecha:

Nombre del generador/productor:

Firma:

Fecha:

18. Número de anexos adjuntos

A CUMPLIMENTAR POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES

19. Acuse de recibo de la autoridad competente afectada de los países de importación — destino/tránsito(1)/exportación — expedición(9):

País:

Notificación recibida con fecha:

Acuse de recibo enviado con fecha:

Page 180: Monitorización de la situación actual

  

176

Nombre de la autoridad competente:

Sello y/o firma:

20. Autorización por escrito(1, 8)para efectuar el movimiento, otorgada por la autoridad competente de(país):

Autorización otorgada con fecha:

Autorización válida desde:

hasta:

Condiciones específicas:

No:

Si la respuesta es Sí, véase la casilla 21 (6):

Nombre de la autoridad competente:

Sello y/o firma:

21. Condiciones específicas para autorizar el movimiento o razones de la objeción

(1) Requisito establecido en el Convenio de Basilea.

(2) Si se trata de operaciones R 12/R 13 o D 13-D 15, se adjuntará además la información correspondiente sobre las posteriores instalaciones R 1-R 11 o D 1-D 12, en su caso.

(3) Se consignará este dato si los movimientos son en el interior de la zona OCDE y solo en caso de que se aplique B, ii).

(4) Si se trata de traslados múltiples, se adjuntará una lista detallada.

(5) Véase la lista de códigos y abreviaturas en la página siguiente.

(6) Si es necesario, sírvase adjuntar detalles.

(7) Si es más de uno, se adjuntará una lista.

(8) Si lo exige la legislación nacional.

(9) Si procede conforme a la Decisión de la OCDE.

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Lista de códigos y abreviaturas utilizados en el documento de notificación

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN (casilla 11)

D1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

Page 181: Monitorización de la situación actual

  

177

D2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D5 Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D8 Tratamiento biológico no especificado en otro apartado de esta lista y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguna de las operaciones incluidas en esta lista.

D9 Tratamiento físico-químico no especificado en otro apartado de esta lista y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguna de las operaciones incluidas en esta lista (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.)

D10 Incineración en tierra

D11 Incineración en el mar

D12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

D14 Reembalaje previo a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

OPERACIONES DE VALORIZACIÓN (casilla 11)

R1 Utilización como combustible (pero no en incineración directa) o como otro medio de producción de energía/utilización principal como combustible o como otro medio de producción de energía

R2 Recuperación o regeneración de disolventes

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes

R4 Reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R6 Regeneración de ácidos o de bases

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación

Page 182: Monitorización de la situación actual

  

178

R8 Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados

R10 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R11 Utilización de materias residuales obtenidas a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas en R 1 a R 10

R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas en R 1 a R 11

R13 Acumulación de materiales para someterlos a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

+++++ TIFF +++++

TIPOS DE EMBALAJES (casilla 7)

1. Bidón

2. Barril de madera

3. Jerricán

4. Caja

5. Saco

6. Embalaje compuesto

7. Recipiente a presión

8. A granel

9. Otros (especificar)

MEDIOS DE TRANSPORTE (casilla 8)

R = Carretera

T = Tren/ferrocarril

S = Mar

A = Aéreo

W = Vías de navegación interior

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS (casilla 13)

1. En polvo o pulverulento

Page 183: Monitorización de la situación actual

  

179

2. Sólido

3. Viscoso o pastoso

4. Fangoso

5. Líquido

6. Gaseoso

7. Otros (especificar)

CLASE ONU Y CÓDIGO H (casilla 14)

Clase ONU

Código H

Características

1

H1

Explosivo

3

H3

Líquidos inflamables

4.1

H4.1

Sólidos inflamables

4.2

H4.2

Sustancias o residuos susceptibles de combustión espontánea

4.3

H4.3

Sustancias o residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

5.1

H5.1

Page 184: Monitorización de la situación actual

  

180

Oxidantes

5.2

H5.2

Peróxidos orgánicos

6.1

H6.1

Sustancias venenosas (tóxicos agudos)

6.2

H6.2

Sustancias infecciosas

8

H8

Corrosivos

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua

9

H11

Tóxico (efecto retardado o crónico)

9

H12

Ecotóxico

9

H13

Capaz tras su eliminación de producir, por cualquier medio, otro material, por ejemplo, lixiviado, que posea cualquiera de las características enumeradas anteriormente

Page 185: Monitorización de la situación actual

  

181

Para más información, en particular con respecto a la identificación de los residuos (casilla 14), es decir, sobre los códigos de los anexos VIII y IX de Basilea, códigos OCDE y códigos Y, véase el manual de consulta e instrucciones editado por la OCDE y la Secretaría del Convenio de Basilea.

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

ANEXO IB

1. Correspondiente a la notificación no:

2. Número de serie/total de traslados:

3. Exportador — Notificante

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

4. Importador — Destinatario

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

5. Cantidad efectiva:

kg

litros:

6. Fecha efectiva del traslado:

Page 186: Monitorización de la situación actual

  

182

7. Embalajes

Tipos (1):

Número de embalajes:

Requisitos especiales de manipulación(2):

Sí:

No:

8.a) 1ertransportista(3):

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

8.b) 2o transportista:

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

8.c) Último transportista:

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Page 187: Monitorización de la situación actual

  

183

— — - — - — A cumplimentar por el representante del transportista — - — - — - -

Más de 3 transportistas (2)

Medios de transporte (1):

Fecha de transferencia:

Firma:

Medios de transporte (1)

Fecha de transferencia:

Firma:

Medios de transporte (1):

Fecha de transferencia:

Firma:

9. Generador/productor de residuos(4, 5, 6):

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Lugar de producción (2):

10. Instalación de eliminación

instalación de valorización

No registro:

Nombre:

Domicilio:

Persona de contacto:

Tel.:

Page 188: Monitorización de la situación actual

  

184

Fax:

Correo electrónico:

Lugar concreto de eliminación/valorización (2):

11. Operaciones de eliminación/valorización

Código D/R (1):

12. Designación y composición de los residuos(2):

13. Características físicas(1):

14. Identificación de los residuos(indíquense los códigos pertinentes)

i) Anexo VIII de Basilea (o bien IX, si procede):

ii) Código OCDE [si es distinto de i)]:

iii) Lista CE de residuos:

iv) Código nacional en el país de exportación:

v) Código nacional en el país de importación:

vi) Otros (especificar):

vii) Código Y:

viii) Código H (1):

ix) Clase ONU (1):

x) Número ONU:

xi) Nombre expedición ONU:

xii) Códigos de aduanas (SA):

+++++ TIFF +++++

15. Declaración del exportador/notificante — generador/productor(4):

Certifico que la información que antecede es completa y correcta según mi leal saber y entender. Además, certifico que las obligaciones contractuales se han formalizado por escrito y tienen fuerza legal/carácter vinculante y que existen o existirán los seguros u otras garantías financieras que sean aplicables para dar cobertura al movimiento transfronterizo y que se han recibido todas las autorizaciones necesarias de las autoridades competentes de los países afectados.

Nombre:

Page 189: Monitorización de la situación actual

  

185

Firma:

Fecha:

16. A cumplimentar por cualquier persona afectada por el movimiento transfronterizo si fuera necesaria información adicional

A CUMPLIMENTAR POR LA INSTALACIÓN DE ELIMINACIÓN/VALORIZACIÓN

17. Cargamento recibido en la instalación de eliminación

o de valorización

Fecha de recepción:

Aceptado:

Rechazado*

Cantidad recibida:

kg

litros:

* contáctese inmediatamente con las autoridades competentes

Fecha aproximada de eliminación/valorización:

Operación de eliminación/valorización (1):

Fecha:

Nombre:

Firma:

18. Certifico que ha concluido la eliminación/valorización de los residuos antes descritos

Fecha:

Nombre:

Firma y sello:

(1) Véase la lista de códigos y abreviaturas en la página siguiente.

(2) Si es necesario, sírvase adjuntar detalles.

(3) Si hay más de tres transportistas, se adjuntará la información requerida en las casillas 8 (a, b, c).

(4) Requisito establecido en el Convenio de Basilea.

Page 190: Monitorización de la situación actual

  

186

(5) Si es más de uno, se adjuntará una lista.

(6) Si lo exige la legislación nacional.

+++++ TIFF +++++

A CUMPLIMENTAR POR LAS OFICINAS DE ADUANA (si lo exige la legislación nacional)

19. PAÍS DE EXPORTACIÓN — EXPEDICIÓN U OFICINA DE ADUANA DE SALIDA

Los residuos descritos en este documento de movimiento salieron del

país con fecha:

Firma:

Sello:

20. PAÍS DE IMPORTACIÓN — DESTINO U OFICINA DE ADUANA DE ENTRADA

Los residuos descritos en este documento de movimiento entraron en el

país con fecha:

Firma:

Sello:

21. SELLOS DE LAS OFICINAS DE ADUANA DE LOS PAÍSES DE TRÁNSITO

Nombre del país:

Entrada:

Salida:

Nombre del país:

Entrada:

Salida:

Nombre del país:

Entrada:

Salida:

Nombre del país:

Entrada:

Salida:

Page 191: Monitorización de la situación actual

  

187

Lista de códigos y abreviaturas utilizados en el documento de movimiento

OPERACIONES DE ELIMINACIÓN (casilla 11)

D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.)

D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.)

D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.)

D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.)

D 5 Vertido en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente)

D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar

D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino

D 8 Tratamiento biológico no especificado en otro apartado de esta lista y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguna de las operaciones incluidas en esta lista

D 9 Tratamiento físico-químico no especificado en otro apartado de esta lista y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante alguna de las operaciones incluidas en esta lista (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación)

D 10 Incineración en tierra

D 11 Incineración en el mar

D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.)

D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

D 14 Reembalaje previo a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

D 15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

HANDELINGEN TOT NUTTIGE TOEPASSING (vak 11)

R 1 Utilización como combustible (pero no en incineración directa) o como otro medio de producción de energía/utilización principal como combustible o como otro medio de producción de energía

R 2 Recuperación o regeneración de disolventes

R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes

R 4 Reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos

Page 192: Monitorización de la situación actual

  

188

R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas

R 6 Regeneración de ácidos o de bases

R 7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación

R 8 Recuperación de componentes procedentes de catalizadores

R 9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados

R 10 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos

R 11 Utilización de materias residuales obtenidas a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas en R 1 a R 10

R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas en R 1 a R 11

R 13 Acumulación de materiales para someterlos a cualquiera de las operaciones incluidas en esta lista

+++++ TIFF +++++

TIPOS DE EMBALAJES (casilla 7)

1. Bidón

2. Barril de madera

3. Jerricán

4. Caja

5. Saco

6. Embalaje compuesto

7. Recipiente a presión

8. A granel

9. Otros (especificar)

MEDIOS DE TRANSPORTE (casilla 8)

R = Carretera

T = Tren/ferrocarril

S = Mar

A = Aéreo

Page 193: Monitorización de la situación actual

  

189

W = Vías de navegación interior

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS (casilla 13)

1. En polvo o pulverulento

2. Sólido

3. Viscoso o pastoso

4. Fangoso

5. Líquido

6. Gaseoso

7. Otros (especificar)

CLASE ONU Y CÓDIGO H (casilla 14)

Clase ONU

Código H

Características

1

H1

Explosivo

3

H3

Líquidos inflamables

4.1

H4.1

Sólidos inflamables

4.2

H4.2

Sustancias o residuos susceptibles de combustión espontánea

4.3

H4.3

Page 194: Monitorización de la situación actual

  

190

Sustancias o residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables

5.1

H5.1

Oxidantes

5.2

H5.2

Peróxidos orgánicos

6.1

H6.1

Sustancias venenosas (tóxicos agudos)

6.2

H6.2

Sustancias infecciosas

8

H8

Corrosivos

9

H10

Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el agua

9

H11

Tóxicos (retardados o crónicos)

9

H12

Ecotóxicos

9

Page 195: Monitorización de la situación actual

  

191

H13

Capaz tras su eliminación de producir, por cualquier medio, otro material, por ejemplo, lixiviado, que posea cualquiera de las características enumeradas anteriormente

Para más información, en particular con respecto a la identificación de los residuos (casilla 14), es decir, sobre los códigos de los anexos VIII y IX de Basilea, códigos OCDE y códigos Y, véase el manual de consulta e instrucciones editado por la OCDE y la Secretaría del Convenio de Basilea.

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--------------------------------------------------

ANEXO IC

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE NOTIFICACIÓN Y MOVIMIENTO

--------------------------------------------------

ANEXO II

Información y documentación relativa a la notificación

Parte 1 INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN O ADJUNTARSE AL MISMO:

1. Número de serie u otro identificador aceptado del documento de notificación y número total de traslados previsto.

2. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto del notificante.

3. Cuando el notificante no sea el productor: nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y persona de contacto del/los productor(es).

4. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico y persona de contacto del/los negociante(s) o agente(s) registrado(s), siempre que el notificante lo haya autorizado conforme al artículo 2, punto 15.

5. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto de la instalación de valorización o eliminación, así como tecnologías empleadas y posible autorización previa de conformidad con el artículo 14.

Cuando un traslado de residuos esté destinado a una operación de valorización o eliminación intermedia, se facilitará información similar respecto de todas las instalaciones en que se prevean posteriores operaciones de valorización y eliminación intermedias y definitivas.

Page 196: Monitorización de la situación actual

  

192

Si la instalación de valorización o eliminación figura clasificada en la categoría 5 del anexo I de la Directiva 96/61/CE, se presentará un comprobante de autorización válida (por ejemplo una declaración que certifique su existencia) concedida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de dicha Directiva.

6. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto del destinatario.

7. Nombre, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, número de registro y persona de contacto de los transportistas previstos o sus representantes.

8. País de expedición y autoridad competente correspondiente.

9. Países de tránsito y autoridades competentes correspondientes.

10. País de destino y autoridad competente correspondiente.

11. Notificación individual o general. Si se trata de una notificación general, período de validez solicitado.

12. Fecha prevista para el inicio del traslado.

13. Medios de transporte previstos.

14. Itinerario (punto de entrada y salida de cada país afectado, incluidas las oficinas de aduana de entrada y/o salida y/o exportación de la Comunidad) y ruta (trayecto entre puntos de entrada y salida) previstos, incluidas las posibles alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas.

15. Prueba de que el transportista está registrado para transportar residuos (por ejemplo, declaración que certifique su registro).

16. Designación del residuo en la lista adecuada, su procedencia, descripción, composición y características peligrosas. Si se trata de residuos de varias procedencias, también un inventario detallado de los residuos.

17. Cantidades estimadas máxima y mínima.

18. Tipo de embalaje previsto.

19. Especificación de las operaciones de valorización o eliminación a que se refieren los anexos IIA y IIB de la Directiva 2006/12/CE.

20. Si los residuos están destinados a valorización:

a) el método de eliminación previsto para la fracción no valorizable una vez concluida la valorización; b) la cantidad del material valorizado en relación con los residuos no valorizables; c) el valor estimado del material valorizado; d) el coste de la valorización y el coste de eliminación de la fracción no valorizable.

Page 197: Monitorización de la situación actual

  

193

21. Prueba de que se ha contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños ocasionados a terceros (por ejemplo, declaración que certifique su existencia).

22. Prueba de que se ha celebrado un contrato (o declaración que certifique su existencia) entre el notificante y el destinatario para la valorización o eliminación de los residuos, que sea efectivo en el momento de la notificación, tal como se establece en el artículo 4, punto 4, y en el artículo 5.

23. Una copia o prueba del contrato (o declaración que certifique su existencia) entre el productor inicial, el nuevo productor o el recogedor y el agente o el negociante, cuando el agente o el negociante actúen como notificantes.

24. Prueba de que se ha constituido una fianza o seguro equivalente (o declaración que certifique su existencia, si la autoridad competente lo autoriza), que sea efectivo en el momento de la notificación o, si la autoridad competente que aprueba la fianza o el seguro equivalente lo autoriza, como muy tarde cuando el traslado tenga lugar, tal como se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6.

25. Certificación por el notificante de que la información es completa y correcta hasta donde alcanza su conocimiento.

26. Cuando el notificante no sea el productor de conformidad con el artículo 2, punto 15, letra a), inciso i), el notificante se asegurará de que también firme el documento de notificación previsto en el anexo IA el productor o una de las personas indicadas en el artículo 2, punto 15, letra a), incisos ii) o iii), si procede.

Parte 2 INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN EL DOCUMENTO DE MOVIMIENTO O ADJUNTARSE AL MISMO:

Se incluirá toda la información indicada en la parte 1, actualizada con los datos que figuran a continuación y añadiendo la información adicional que se especifica:

1. Número de serie y número total de traslados.

2. Fecha de inicio del traslado.

3. Medio de transporte.

4. Nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico de los transportistas.

5. Itinerario (punto de entrada y salida de cada país afectado, incluidas las oficinas de aduana de entrada y/o salida y/o exportación de la Comunidad) y ruta (trayecto entre puntos de entrada y salida) previstos, incluidas las posibles alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas.

6. Cantidades.

7. Tipo de embalaje.

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194

8. Precauciones especiales que deben adoptar los transportistas.

9. Declaración del notificante de que se han recibido todas las autorizaciones necesarias por parte de las autoridades competentes de los países afectados. Esta declaración debe ser firmada por el notificante.

10. Firmas pertinentes para cada transferencia de custodia.

Parte 3 INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE PUEDEN SOLICITAR LAS AUTORIDADES COMPETENTES:

1. Tipo y duración de la autorización en virtud de la cual trabaja la instalación de valorización o eliminación.

2. Copia de la autorización concedida con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/61/CE.

3. Información relativa a las medidas que deben adoptarse para garantizar la seguridad del transporte.

4. La distancia de transporte entre el notificante y la instalación, incluidas las posibles rutas alternativas, también en caso de presentarse circunstancias imprevistas, y, en caso de transporte intermodal, el lugar en que se efectuará la transferencia.

5. Información sobre el coste del transporte entre el notificante y la instalación.

6. Copia del registro del transportista para el transporte de residuos.

7. Análisis químico de la composición de los residuos.

8. Descripción del proceso productivo de los residuos.

9. Descripción del proceso de tratamiento de la instalación receptora de los residuos.

10. La fianza o seguro equivalente, o copia de los mismos.

11. Información relativa al cálculo de la fianza o seguro equivalente que se establece en el artículo 4, punto 5, párrafo segundo, y en el artículo 6.

12. Copia del contrato a que se refieren los puntos 22 y 23 de la parte 1.

13. Copia de la póliza del seguro de responsabilidad por daños a terceros.

14. Cualquier otra información pertinente para la evaluación de la notificación de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación nacional.

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ANEXO III

LISTA DE RESIDUOS SUJETOS A LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN GENERAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18

(lista "verde" de residuos) [1]

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195

Independientemente de que los residuos estén o no incluidos en esta lista, no pueden estar sujetos a los requisitos generales de información establecidos en el artículo 18 de ir acompañados de determinada información si están contaminados con otros materiales en un grado tal que:

a) aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las características de peligrosidad mencionadas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, o b) impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta.

Parte I

Los siguientes residuos estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18:

Residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea [2].

A los efectos del presente Reglamento:

a) cualquier referencia a la lista A del anexo IX del Convenio de Basilea se entenderá como referencia al anexo IV del presente Reglamento; b) en la categoría B1020 de Basilea, el término "en forma acabada en bruto" incluye todas las formas metálicas no dispersables [3] de la chatarra a las que se hace referencia; c) no es de aplicación la parte de la categoría B1100 de Basilea que se refiere a "escorias del tratamiento del cobre", etc., sino la categoría GB040 (OCDE) de la parte II; d) no es de aplicación la categoría B1110 de Basilea, sino las categorías GC010 y GC020 (OCDE) de la parte II; e) no es de aplicación la categoría B2050 de Basilea, sino la categoría GG040 (OCDE) de la parte II; f) se considerará que la parte de la categoría B3010 de Basilea que hace referencia a los residuos de polímeros fluorados incluye los polímeros y copolímeros de etileno fluorado (PTFE).

Parte II

Los residuos siguientes también estarán sujetos a los requisitos de información general establecidos en el artículo 18:

Residuos que contengan metales, procedentes de la fundición, fusión y refinación de metales

GB040 | 7112 262030 262090 | Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a refinación posterior |

Otros residuos que contengan metales

GC010 | | Montajes eléctricos constituidos solamente por metales o aleaciones |

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GC020 | | Chatarra electrónica (por ejemplo, circuitos impresos, componentes electrónicos, cables, etc.) y componentes electrónicos recuperados, adecuados para la valorización de metales comunes y preciosos |

GC030 | ex 890800 | Barcos y demás artefactos flotantes para desguace debidamente vaciados de toda carga y otros materiales derivados de la explotación del barco que puedan haberse clasificado como sustancias o residuos peligrosos |

GC050 | | Catalizadores de cracking en lecho fluido (FCC) usados (por ejemplo, óxido de aluminio o zeolitas) |

Residuos de vidrio en forma no dispersable

GE020 | ex 7001 ex 701939 | Residuos de fibra de vidrio |

Residuos cerámicos en forma no dispersable

GF010 | | Residuos de productos cerámicos cocidos después de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica (antes o después de usar) |

Otros residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos

GG030 | ex 2621 | Cenizas de hogar y escorias de centrales eléctricas de carbón |

GG040 | ex 2621 | Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón |

Residuos de materias plásticas en forma sólida

GH013 | 391530 ex 390410-40 | Polímeros de cloruro de vinilo |

Residuos de las operaciones de curtido, peletería y utilización de pieles

GN010 | ex 050200 | Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería |

GN020 | ex 050300 | Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él |

GN030 | ex 050590 | Desperdicios de pieles y de otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación |

[1] Esta lista tiene su origen en el apéndice 3 de la Decisión de la OCDE.

[2] El anexo IX del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista B.

[3] Los residuos en forma "no dispersable" no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo, partículas o artículos sólidos que contengan residuos peligrosos en forma líquida.

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197

ANEXO IIIA

Mezclas de dos o más residuos enumerados en el anexo III que no estén clasificadas en una categoría específica a las que se refiere el artículo 3, apartado 2

--------------------------------------------------

ANEXO IIIB

OTROS RESIDUOS DE LA LISTA "VERDE" EN ESPERA DE SER INTRODUCIDOS EN LOS ANEXOS PERTINENTES DEL CONVENIO DE BASILEA O DE LA DECISIÓN DE LA OCDE A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 1, LETRA B)

--------------------------------------------------

ANEXO IV

LISTA DE RESIDUOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (LISTA "ÁMBAR" DE RESIDUOS) [1]

Parte I

Los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito:

Residuos mencionados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea [2].

A los efectos del presente Reglamento:

a) cualquier referencia a la lista B del anexo VIII del Convenio de Basilea se entenderá como referencia al anexo III del presente Reglamento; b) en la categoría A1010 de Basilea, la expresión "excluidos los residuos que figuren específicamente en la lista B (anexo IX)" hace referencia tanto a la categoría B1020 de Basilea como a la nota sobre la categoría B1020 que figura en el anexo III, parte I, letra b), del presente Reglamento; c) no son de aplicación las categorías A1180 y A2060 de Basilea, sino las categorías GC010, GC020 y GG040 de la OCDE del anexo III, parte II, según corresponda; d) la categoría A4050 de Basilea incluye revestimientos refractarios usados derivados de la fusión del aluminio porque contienen cianuros inorgánicos Y33. Si los cianuros se han destruido, los revestimientos refractarios usados se asignan a la categoría AB120 de la parte II porque contienen compuestos fluorados inorgánicos, salvo el fluoruro de calcio, Y32.

Parte II

Los residuos siguientes también estarán sujetos al requisito de notificación y autorización previas por escrito.

Residuos que contengan metales

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AA010 | 261900 | Escorias, batiduras y demás desperdicios de la fabricación de hierro y acero [3] |

AA060 | 262050 | Cenizas y residuos de vanadio [3] |

AA190 | 810420ex 810430 | Residuos y chatarra de magnesio que sean inflamables, pirofóricos o que emitan, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |

Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos

AB030 | | Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales mediante productos no cianurados |

AB070 | | Arenas utilizadas en las operaciones de fundición |

AB120 | ex 281290ex 3824 | Compuestos de haluros inorgánicos no especificados ni incluidos en otra categoría |

AB130 | | Residuos de las operaciones de limpieza con chorro de arena |

AB150 | ex 382490 | Sulfito de calcio y sulfato de calcio sin refinar procedentes de la desulfurización de los gases de combustión (FGD) |

Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materiales inorgánicos

AC060 | ex 381900 | Fluidos hidráulicos |

AC070 | ex 381900 | Líquidos de frenos |

AC080 | ex 382000 | Líquidos anticongelantes |

AC150 | | Clorofluorocarbonos |

AC160 | | Halones |

AC170 | ex 440310 | Residuos de corcho y de madera tratados |

AC250 | | Agentes tensioactivos (agentes de superficie) |

AC260 | ex 3101 | Purines de cerdo; excrementos |

AC270 | | Lodos procedentes de las aguas residuales |

Residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos

AD090 | ex 382490 | Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados ni incluidos en otra categoría |

AD100 | | Residuos procedentes del tratamiento superficial de plásticos mediante productos no cianurados |

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AD120 | ex 391400ex 3915 | Resinas intercambiadoras de iones |

AD150 | | Materias orgánicas naturales utilizadas como medio filtrante (como los biofiltros) |

Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos

RB020 | ex 6815 | Fibras cerámicas con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto|

[1] Esta lista tiene su origen en el apéndice 4 de la Decisión de la OCDE.

[2] El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea contiene las siguientes entradas: Y46 Residuos domésticos a menos que estén convenientemente clasificados en una categoría independiente en el anexo III; Y47 Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos.

[3] Esta categoría incluye los residuos en forma de cenizas, restos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas salvo que un material figure expresamente en otra categoría.

--------------------------------------------------

ANEXO IVA

RESIDUOS ENUMERADOS EN EL ANEXO III SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (ARTÍCULO 3, APARTADO 3)

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ANEXO V

Residuos sujetos a la prohibición de exportación del artículo 36

Notas introductorias

1. El presente anexo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE y en la Directiva 2006/12/CE.

2. El presente anexo consta de tres partes. Las partes 2 y 3 solo se aplicarán en caso de que la parte 1 no sea de aplicación. Por lo tanto, para determinar si un residuo en concreto está enumerado en el presente anexo, hay que verificar primero si el residuo figura en la parte 1 del presente anexo, y si no es el caso, si está en la parte 2, y si tampoco es el caso, si se encuentra en la parte 3.

La parte 1 se divide en dos secciones: la lista A, que enumera los residuos clasificados como peligrosos con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio de Basilea y, por lo tanto, sujetos a la prohibición de exportación, y la lista B, que enumera los residuos que no están

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200

cubiertos por el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio de Basilea y, por lo tanto, no sujetos a la prohibición de exportación.

Así, si un residuo figura en la parte 1, hay que verificar si está en la lista A o en la B. Solo si un residuo no aparece ni en la lista A ni en la B de la parte 1, debe comprobarse si está incluido entre los residuos peligrosos de la parte 2 (es decir, los residuos marcados con un asterisco) o en la parte 3 y, si es así, se le aplica entonces la prohibición de exportación.

3. Los residuos enumerados en la lista B de la parte 1 o que figuran entre los residuos no peligrosos de la parte 2 (es decir, los residuos que no llevan asterisco) estarán sujetos a la prohibición de exportación si estuvieran contaminados por otros materiales en un grado tal que:

a) aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, teniendo en cuenta las características de peligrosidad enumeradas en el anexo III de la Directiva 91/689/CEE, o b) impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta. Parte 1 [1]

Lista A (anexo VIII del Convenio de Basilea)

A1 Residuos de metales y residuos que contengan metales

A1010 Residuos de metales y residuos que estén constituidos por aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:

- Antimonio

- Arsénico

- Berilio

- Cadmio

- Plomo

- Mercurio

- Selenio

- Telurio

- Talio

pero excluidos los residuos que figuran específicamente en la lista B.

A1020 Residuos, con exclusión de los residuos de metales en forma maciza, que estén constituidos o contaminados por cualquiera de las sustancias siguientes:

- Antimonio; compuestos de antimonio

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- Berilio; compuestos de berilio

- Cadmio; compuestos de cadmio

- Plomo; compuestos de plomo

- Selenio; compuestos de selenio

- Telurio; compuestos de telurio

A1030 Residuos que estén constituidos o contaminados por cualquiera de las sustancias siguientes:

- Arsénico; compuestos de arsénico

- Mercurio; compuestos de mercurio

- Talio; compuestos de talio

A1040 Residuos que estén constituidos por cualquiera de las sustancias siguientes:

- Carbonilos de metal

- Compuestos de cromo hexavalente

A1050 Lodos de galvanización

A1060 Soluciones de residuos procedentes del decapado de metales

A1070 Residuos de lixiviación de la metalurgia del cinc, polvos y lodos tales como jarosita, hematites, etc.

A1080 Residuos de cinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentración suficiente para presentar características del anexo III

A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos

A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre

A1110 Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre

A1120 Residuos de lodos, excluidos los fangos anódicos, procedentes de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre

A1130 Soluciones mordientes usadas que contengan cobre disuelto

A1140 Catalizadores usados de cloruro cúprico y cianuro de cobre

A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidas en la lista B [2]

A1160 Acumuladores de plomo y ácido usados, enteros o triturados

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A1170 Acumuladores usados sin clasificar, excluidas las mezclas que contengan únicamente acumuladores de la lista B. Acumuladores usados no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos

A1180 Residuos o chatarra [3] de montajes eléctricos y electrónicos que contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y condensadores de PCB, o que estén contaminados por constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, policlorobifenilos) en tal grado que posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B1110) [4]

A1190 Cables de metales de desecho con un revestimiento o un aislamiento de plásticos que contengan o estén contaminados con alquitrán de carbón, PCB [5], plomo, cadmio, otros compuestos organohalogenados u otros constituyentes del anexo I en tal grado que posean cualquiera de las características enumeradas en el anexo III

A2 Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales o materiales orgánicos

A2010 Residuos de vidrio procedentes de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados

A2020 Residuos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o de lodos, pero excluidos los residuos de estas características especificados en la lista B

A2030 Catalizadores usados, pero excluidos los especificados en la lista B

A2040 Residuos de yeso procedentes de procesos de la industria química, si contienen constituyentes del anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2080)

A2050 Residuos de amianto (polvo y fibras)

A2060 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentración suficiente como para que presenten características del anexo III (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2050)

A3 Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materiales inorgánicos

A3010 Residuos resultantes de la producción o del tratamiento del coque y asfalto de petróleo

A3020 Residuos de aceites minerales no aptos para el uso al que estaban destinados

A3030 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con plomo

A3040 Residuos de fluidos térmicos (transferencia de calor)

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A3050 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos, excepto los residuos de estas características especificados en la lista B (véase la categoría correspondiente en la lista B, B4020)

A3060 Residuos de nitrocelulosa

A3070 Residuos de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol, en forma de líquido o de lodo

A3080 Residuos de éteres excepto los especificados en la lista B

A3090 Residuos de serrín, polvo, lodo y harina de cuero que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3100)

A3100 Restos de recortes y demás desperdicios de cuero o de preparados de cuero, que no sirvan para la fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3090)

A3110 Residuos de peletería que contengan compuestos de cromo hexavalente, biocidas o sustancias infecciosas (véase la categoría correspondiente en la lista B, B3110)

A3120 Fracciones ligeras de la fragmentación (fluff-light)

A3130 Residuos de compuestos orgánicos de fósforo

A3140 Residuos de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los especificados en la lista B

A3150 Residuos de disolventes orgánicos halogenados

A3160 Residuos de la destilación no acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de valorización de disolventes orgánicos

A3170 Residuos resultantes de la producción de hidrocarburos alifáticos halogenados (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de vinilideno, cloruro de alilo y epiclorhidrina)

A3180 Residuos, sustancias y artículos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT), naftalenos policlorados (PCN) o polibromobifenilos (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg [6]

A3190 Residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la refinación, destilación o cualquier tratamiento pirolítico de materiales orgánicos

A 3200 Materiales bituminosos (residuos asfálticos) resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras, que contengan alquitrán (véase la categoría correspondiente en la lista B, B2130)

A4 Residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos

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A4010 Residuos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los residuos especificados en la lista B

A4020 Residuos clínicos y afines; es decir, residuos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, odontología, veterinarias o actividades similares, y residuos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de examen o tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación

A4030 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de residuos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados [7], o no aptos para el uso previsto originalmente

A4040 Residuos resultantes de la fabricación, formulación y utilización de productos químicos para la conservación de la madera [8]

A4050 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con alguna de las sustancias siguientes:

- Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos en forma sólida que contengan metales preciosos, con trazas de cianuros inorgánicos

- Cianuros orgánicos

A4060 Residuos de mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua

A4070 Residuos resultantes de la producción, formulación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B4010)

A4080 Residuos de carácter explosivo (pero con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B)

A4090 Residuos de soluciones ácidas o básicas, distintos de los especificados en la categoría correspondiente de la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B2120)

A4100 Residuos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los residuos de estas características especificados en la lista B

A4110 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con alguna de las sustancias siguientes:

- cualquier sustancia de la familia de los dibenzofuranos policlorados

- cualquier sustancia de la familia de las dibenzoparadioxinas policloradas

A4120 Residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con peróxidos

A4130 Residuos de envases y contenedores que contengan sustancias del anexo I, en concentración suficiente como para que presenten características peligrosas del anexo III

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205

A4140 Residuos que contengan o estén constituidos por productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados [9] que correspondan a categorías del anexo I y que presenten características peligrosas del anexo III

A4150 Residuos de sustancias químicas, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en la salud humana o el medio ambiente no se conozcan

A4160 Carbón activado usado no incluido en la lista B (véase la categoría correspondiente de la lista B, B2060)

Lista B (anexo IX del Convenio de Basilea)

B1 Residuos de metales y residuos que contengan metales

B1010 Residuos de metales y de aleaciones de metales, en forma metálica y no dispersable:

- Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

- Chatarra de hierro y acero

- Chatarra de cobre

- Chatarra de níquel

- Chatarra de aluminio

- Chatarra de cinc

- Chatarra de estaño

- Chatarra de tungsteno

- Chatarra de molibdeno

- Chatarra de tantalio

- Chatarra de magnesio

- Desechos de cobalto

- Desechos de bismuto

- Desechos de titanio

- Desechos de circonio

- Desechos de manganeso

- Desechos de germanio

- Desechos de vanadio

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- Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

- Desechos de torio

- Desechos de tierras raras

- Desechos de cromo

B1020 Chatarra de metal limpia y no contaminada, incluidas las aleaciones, en forma acabada en bruto (chapas, planchas, vigas, barras, etc.), de:

- Desechos de antimonio

- Desechos de berilio

- Desechos de cadmio

- Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

- Desechos de selenio

- Desechos de telurio

B1030 Metales refractarios que contengan residuos

B1031 Residuos de metales y de aleaciones de metales de molibdeno, tungsteno, titanio, tantalio, niobio y renio, en forma metálica dispersable (polvo de metal), excluidos los residuos especificados en la categoría A1050, lodos de galvanización, de la lista A

B1040 Chatarra de montajes resultante de la generación de energía eléctrica, no contaminada con aceite lubricante, PCB o PCT en una cantidad que la haga peligrosa

B1050 Fracción pesada de la chatarra de mezcla de metales no férreos que no contenga materiales del anexo I en una concentración suficiente como para que presente características del anexo III [10]

B1060 Residuos de selenio y telurio en forma metálica elemental, incluso en forma de polvo

B1070 Residuos de cobre y de aleaciones de cobre en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una cantidad tal que les haga presentar alguna de las características del anexo III

B1080 Cenizas y residuos de cinc, incluidos los residuos de aleaciones de cinc en forma dispersable, a menos que contengan constituyentes del anexo I en una concentración tal que presenten alguna de las características del anexo III o presenten la característica peligrosa H4.3 [11]

B1090 Acumuladores usados que se ajusten a una especificación, con exclusión de los fabricados con plomo, cadmio o mercurio

B1100 Residuos que contengan metales resultantes de la fundición, fusión y refinación de metales:

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207

- Residuos de cinc duro

- Espumas y grasos que contengan cinc:

- Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

- Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

- Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

- Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)

- Residuos procedentes del desespumado de cinc

- Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

- Escorias del tratamiento del cobre destinadas a un tratamiento o refinación posteriores, que no contengan arsénico, plomo o cadmio en tal grado que presenten características peligrosas del anexo III

- Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

- Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

- Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

B1110 Montajes eléctricos y electrónicos:

- Montajes electrónicos constituidos exclusivamente por metales o aleaciones

- Residuos o chatarra de montajes eléctricos o electrónicos [12] (incluidos los circuitos impresos) que no contengan componentes tales como acumuladores y otras baterías incluidas en la lista A, interruptores de mercurio, vidrio procedente de tubos de rayos catódicos u otros vidrios activados ni condensadores de PCB, o no estén contaminados por constituyentes del anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, clorobifenilos) o de los que se hayan extraído estos constituyentes hasta el punto de que no posean ninguna de las características enumeradas en el anexo III (véase la categoría correspondiente de la lista A, A1180)

- Montajes eléctricos o electrónicos (incluidos los circuitos impresos, componentes electrónicos y cables) destinados a la reutilización directa [13] y no al reciclado o a la eliminación final [14]

B1115 Cables de metales de desecho con un revestimiento o un aislamiento de plásticos que no estén enumerados en la categoría A1190 de la lista A, sin contar aquellos que estén destinados a operaciones del anexo IVA o a cualquier otra operación de eliminación que implique, en una fase u otra, procesos térmicos no controlados, como por ejemplo la quema a cielo abierto

B1120 Catalizadores usados, con exclusión de líquidos utilizados como catalizadores, que contengan alguno de los siguientes elementos:

Page 212: Monitorización de la situación actual

  

208

— | Metales de transición, con exclusión de los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A: | escandio vanadio manganeso cobalto cobre itrio niobio hafnio tungsteno | titanio cromo hierro níquel cinc circonio molibdeno tantalio renio |

— | Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras): | lantanio praseodimio samario gadolinio disprosio erbio iterbio | cerio neodimio europio terbio holmio tulio lutecio |

B1130 Catalizadores usados limpios que contengan metales preciosos

B1140 Residuos en forma sólida de metales preciosos, que contengan trazas de cianuros inorgánicos

B1150 Residuos de metales preciosos y sus aleaciones (oro, plata, el grupo de platino, pero no el mercurio) en forma dispersable, no líquida, con un embalaje y etiquetado adecuados

B1160 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de circuitos impresos (véase la categoría correspondiente de la lista A, A1150)

B1170 Cenizas de metales preciosos resultantes de la incineración de películas fotográficas

B1180 Residuos de películas fotográficas que contengan haluros de plata y plata metálica

B1190 Residuos de papel para fotografía que contengan haluros de plata y plata metálica

B1200 Escoria granulada resultante de la fabricación de hierro y acero

B1210 Escoria resultante de la fabricación de hierro y acero, con inclusión de escorias que sean una fuente de TiO2 y vanadio

B1220 Escoria de la producción de cinc, químicamente estabilizada, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratada de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, DIN 4301) principalmente con fines de construcción

B1230 Cascarilla de laminación resultante de la fabricación de hierro y acero

B1240 Cascarilla de laminación de óxido de cobre

B1250 Residuos de vehículos al final de su vida útil que no contengan ni líquidos ni otros componentes peligrosos

B2 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES INORGÁNICOS, QUE PUEDAN CONTENER METALES Y MATERIALES ORGÁNICOS

B2010 Residuos resultantes de actividades mineras, en forma no dispersable:

- Desechos de grafito natural

- Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado o de otra manera

- Desechos de mica

Page 213: Monitorización de la situación actual

  

209

- Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica

- Desechos de feldespato

- Desechos de espato flúor

- Desechos de sílice en forma sólida, con exclusión de los utilizados en operaciones de fundición

B2020 Residuos de vidrio en forma no dispersable:

- Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados

B2030 Residuos cerámicos en forma no dispersable:

- Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

- Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría

B2040 Otros residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos:

- Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

- Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

- Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

- Azufre en forma sólida

- Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

- Cloruros de sodio, potasio, calcio

- Carborundo (carburo de silicio)

- Hormigón en cascotes

- Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

B2050 Cenizas volantes de centrales eléctricas a carbón, no incluidas en la lista A (véase la categoría correspondiente de la lista A, A2060)

B2060 Carbón activado usado que no contenga ningún constituyente del anexo I en una cantidad tal que presente características del anexo III, por ejemplo carbón resultante del tratamiento del agua potable y de procesos de la industria alimentaria y de la producción de vitaminas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A4160)

B2070 Lodos de fluoruro de calcio

Page 214: Monitorización de la situación actual

  

210

B2080 Residuos de yeso resultante de procesos de la industria química no incluidos en la lista A (véase la categoría correspondiente de la lista A, A2040)

B2090 Ánodos usados resultantes de la producción de acero o aluminio, hechos de coque o asfalto de petróleo y limpiados con arreglo a las especificaciones normales de la industria (con exclusión de los ánodos usados resultantes de la electrólisis de cloro-álcali y de la industria metalúrgica)

B2100 Residuos de hidratos de aluminio y residuos de alúmina, y restos de la producción de alúmina, con exclusión de los materiales utilizados en procesos de depuración, floculación o filtrado de gases

B2110 Residuos de bauxita ("lodos rojos") (pH moderado hasta menos de 11,5)

B2120 Residuos de soluciones ácidas o básicas con un pH superior a 2 o inferior a 11,5, que no sean corrosivos o peligrosos de otro modo (véase la categoría correspondiente de la lista A, A4090)

B2130 Materiales bituminosos (residuos asfálticos) resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras, que no contengan alquitrán [15](véase la categoría correspondiente en la lista A, A3200)

B3 RESIDUOS QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CONSTITUYENTES ORGÁNICOS, QUE PUEDEN CONTENER METALES Y MATERIALES INORGÁNICOS

B3010 Residuos de materias plásticas en forma sólida:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

- Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos [16]:

- etileno

- estireno

- polipropileno

- tereftalato de polietileno

- acrilonitrilo

- butadieno

- poliacetales

- poliamidas

- tereftalato de polibutileno

- policarbonatos

Page 215: Monitorización de la situación actual

  

211

- poliéteres

- sulfuros de polifenileno

- polímeros acrílicos

- alcanos C10-C13 (plastificantes)

- poliuretano (que no contenga CFC)

- polisiloxanos

- polimetacrilato de metilo

- alcohol polivinílico

- butiral de polivinilo

- acetato de polivinilo

- Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

- resinas ureicas de formaldehído

- resinas fenólicas de formaldehído

- resinas melamínicas de formaldehído

- resinas epoxídicas

- resinas alquídicas

- poliamidas

- Los siguientes residuos de polímeros fluorados [17]:

- perfluoroetileno/propileno (FEP)

- perfluoro alcoxil alcano

- tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

- tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

- fluoruro de polivinilo (PVF)

- fluoruro de polivinilideno (PVDF)

B3020 Residuos de papel, cartón y productos del papel Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos:

Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

- papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

Page 216: Monitorización de la situación actual

  

212

- otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

- papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

- otros, con inclusión, pero sin limitarse a:

1) cartón laminado,

2) desperdicios sin triar

B3030 Residuos de materias textiles Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

- Desechos de seda (con inclusión de capullos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en hilachas):

- que no estén cardados ni peinados

- otros

- Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas:

- borras de lana o de pelo animal fino

- otros desechos de lana o de pelo animal fino

- desechos de pelo animal basto

- Desechos de algodón (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas):

- desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)

- material en hilachas

- otros

- Estopa y desechos de lino

- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)

- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio)

- Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave

- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de coco

Page 217: Monitorización de la situación actual

  

213

- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)

- Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material en hilachas) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra categoría

- Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales:

- de fibras sintéticas

- de fibras artificiales

- Ropa usada y otros artículos textiles usados

- Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles:

- triados

- otros

B3035 Residuos de alfombras, moquetas y recubrimientos de suelos de materiales textiles

B3040 Residuos de caucho

Los siguientes materiales, siempre que no estén mezclados con otros residuos:

- Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)

- Otros residuos de caucho (con exclusión de los residuos especificados en otra categoría)

B3050 Residuos de corcho y de madera sin tratar:

- Desechos y desperdicios de madera, estén o no aglomerados en leños, briquetas, bolas o formas similares

- Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o pulverizado

B3060 Residuos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos:

- Lías de vino

- Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría

- Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales

- Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

- Desechos de pescado

Page 218: Monitorización de la situación actual

  

214

- Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

- Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

B3065 Residuos de aceites y grasas comestibles de origen animal o vegetal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características del anexo III

B3070 Los siguientes residuos:

- Desechos de pelo humano

- Desechos de paja

- Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso

B3080 Desechos, desperdicios y recortes de caucho

B3090 Recortes y otros desechos de cuero o de preparados de cuero, no aptos para la fabricación de artículos de cuero, con exclusión de los lodos de cuero, que no contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A3100)

B3100 Residuos de serrín, polvo, lodo y harina de cuero que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas (véase la categoría correspondiente en la lista A, A3090)

B3110 Residuos de peletería que no contengan compuestos de cromo hexavalente ni biocidas ni sustancias infecciosas (véase la categoría correspondiente de la lista A, A3110)

B3120 Residuos que estén constituidos por colorantes alimentarios

B3130 Residuos de éteres poliméricos y residuos de éteres monoméricos no peligrosos que no puedan formar peróxidos

B3140 Residuos de neumáticos, excluidos los destinados a las operaciones del anexo IVA

B4 Residuos que puedan contener componentes inorgánicos u orgánicos

B4010 Residuos que estén constituidos principalmente por pinturas, tintas y barnices endurecidos, con base de agua o de látex, que no contengan disolventes orgánicos, metales pesados ni biocidas en tal grado que los conviertan en peligrosos (véase la categoría correspondiente en la lista A, A4070)

B4020 Residuos procedentes de la producción, formulación y utilización de resinas, látex, plastificantes, colas y adhesivos, que no figuren en la lista A, sin disolventes ni otros contaminantes en tal grado que no presenten características del anexo III, por ejemplo, con base de agua, o colas con base de almidón de caseína, dextrina, éteres de celulosa, alcoholes polivinílicos (véase la categoría correspondiente en la lista A, A3050)

B4030 Aparatos fotográficos de un solo uso usados, con baterías no incluidas en la lista A

Page 219: Monitorización de la situación actual

  

215

Parte 2

Residuos enumerados en el anexo de la Decisión 2000/532/CE [18]

01 RESIDUOS DE LA PROSPECCIÓN, EXTRACCIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y TRATAMIENTOS FÍSICOS Y QUÍMICOS DE MINERALES

01 01 | Residuos de la extracción de minerales |

01 01 01 | Residuos de la extracción de minerales metálicos |

01 01 02 | Residuos de la extracción de minerales no metálicos |

01 03 | Residuos de la transformación física y química de minerales metálicos |

01 03 04* | Estériles que generan ácido procedentes de la transformación de sulfuros |

01 03 05* | Otros estériles que contienen sustancias peligrosas |

01 03 06 | Estériles distintos de los especificados en los códigos 01 03 04 y 01 03 05 |

01 03 07* | Otros residuos que contienen sustancias peligrosas de la transformación física y química de minerales metálicos |

01 03 08 | Residuos de polvo y arenilla distintos de los especificados en el código 01 03 07 |

01 03 09 | Lodos rojos de la producción de alúmina distintos de los especificados en el código 01 03 07 |

01 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

01 04 | Residuos de la transformación física y química de minerales no metálicos |

01 04 07* | Residuos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la transformación física y química de minerales no metálicos |

01 04 08 | Residuos de grava y rocas trituradas distintos de los especificados en el código 01 04 07 |

01 04 09 | Residuos de arena y arcillas |

01 04 10 | Residuos de polvo y arenilla distintos de los especificados en el código 01 04 07 |

01 04 11 | Residuos de la transformación de potasa y sal gema distintos de los especificados en el código 01 04 07 |

01 04 12 | Estériles y otros residuos del lavado y limpieza de minerales distintos de los especificados en los códigos 01 04 07 y 01 04 11 |

01 04 13 | Residuos del corte y serrado de piedra distintos de los especificados en el código 01 04 07 |

Page 220: Monitorización de la situación actual

  

216

01 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

01 05 | Lodos y otros residuos de perforaciones |

01 05 04 | Lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce |

01 05 05* | Lodos y residuos de perforaciones que contienen hidrocarburos |

01 05 06* | Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen sustancias peligrosas |

01 05 07 | Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen sales de bario distintos de los especificados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06 |

01 05 08 | Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen cloruros distintos de los especificados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06 |

01 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 RESIDUOS DE LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, ACUICULTURA, SILVICULTURA, CAZA Y PESCA; RESIDUOS DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS

02 01 | Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca |

02 01 01 | Lodos de lavado y limpieza |

02 01 02 | Residuos de tejidos de animales |

02 01 03 | Residuos de tejidos de vegetales |

02 01 04 | Residuos de plásticos (excepto embalajes) |

02 01 06 | Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida) y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan |

02 01 07 | Residuos de la silvicultura |

02 01 08* | Residuos agroquímicos que contienen sustancias peligrosas |

02 01 09 | Residuos agroquímicos distintos de los especificados en el código 02 01 08 |

02 01 10 | Residuos metálicos |

02 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 02 | Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal |

02 02 01 | Lodos de lavado y limpieza |

02 02 02 | Residuos de tejidos de animales |

02 02 03 | Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |

Page 221: Monitorización de la situación actual

  

217

02 02 04 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 03 | Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas |

02 03 01 | Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación |

02 03 02 | Residuos de conservantes |

02 03 03 | Residuos de la extracción con disolventes |

02 03 04 | Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |

02 03 05 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 04 | Residuos de la elaboración de azúcar |

02 04 01 | Tierra procedente de la limpieza y lavado de la remolacha |

02 04 02 | Carbonato cálcico fuera de especificación |

02 04 03 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 05 | Residuos de la industria de productos lácteos |

02 05 01 | Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |

02 05 02 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 06 | Residuos de la industria de panadería y pastelería |

02 06 01 | Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |

02 06 02 | Residuos de conservantes |

02 06 03 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

02 07 | Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao) |

02 07 01 | Residuos de lavado, limpieza y reducción mecánica de materias primas |

02 07 02 | Residuos de la destilación de alcoholes |

Page 222: Monitorización de la situación actual

  

218

02 07 03 | Residuos del tratamiento químico |

02 07 04 | Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |

02 07 05 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

02 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

03 RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN

03 01 | Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles |

03 01 01 | Residuos de corteza y corcho |

03 01 04* | Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas |

03 01 05 | Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas distintos de los especificados en el código 03 01 04 |

03 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

03 02 | Residuos de los tratamientos de conservación de la madera |

03 02 01* | Conservantes de la madera orgánicos no halogenados |

03 02 02* | Conservantes de la madera organoclorados |

03 02 03* | Conservantes de la madera organometálicos |

03 02 04* | Conservantes de la madera inorgánicos |

03 02 05* | Otros conservantes de la madera que contienen sustancias peligrosas |

03 02 99 | Conservantes de la madera no especificados en otra categoría |

03 03 | Residuos de la producción y transformación de pasta de papel, papel y cartón |

03 03 01 | Residuos de corteza y madera |

03 03 02 | Lodos de lejías verdes (procedentes de la valorización de lejías de cocción) |

03 03 05 | Lodos de destintado procedentes del reciclado de papel |

03 03 07 | Desechos, separados mecánicamente, de pasta elaborada a partir de residuos de papel y cartón |

03 03 08 | Residuos procedentes de la clasificación de papel y cartón destinados al reciclado |

03 03 09 | Residuos de lodos calizos |

Page 223: Monitorización de la situación actual

  

219

03 03 10 | Residuos de fibras y lodos de fibras, de materiales de carga y de estucado, obtenidos por separación mecánica |

03 03 11 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 03 03 10 |

03 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

04 RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL

04 01 | Residuos de las industrias del cuero y de la piel |

04 01 01 | Carnazas y serrajes de encalado |

04 01 02 | Residuos de encalado |

04 01 03* | Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida |

04 01 04 | Residuos líquidos de curtición que contienen cromo |

04 01 05 | Residuos líquidos de curtición que no contienen cromo |

04 01 06 | Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que contienen cromo |

04 01 07 | Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que no contienen cromo |

04 01 08 | Residuos de piel curtida (serrajes, rebajaduras, recortes y polvo de esmerilado) que contienen cromo |

04 01 09 | Residuos de confección y acabado |

04 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

04 02 | Residuos de la industria textil |

04 02 09 | Residuos de materiales compuestos (textiles impregnados, elastómeros, plastómeros) |

04 02 10 | Materia orgánica de productos naturales (por ejemplo grasa, cera) |

04 02 14* | Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos |

04 02 15 | Residuos del acabado distintos de los especificados en el código 04 02 14 |

04 02 16* | Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas |

04 02 17 | Colorantes y pigmentos distintos de los especificados en el código 04 02 16 |

04 02 19* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

Page 224: Monitorización de la situación actual

  

220

04 02 20 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 04 02 19 |

04 02 21 | Residuos de fibras textiles no procesadas |

04 02 22 | Residuos de fibras textiles procesadas |

04 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

05 RESIDUOS DEL REFINO DE PETRÓLEO, PURIFICACIÓN DEL GAS NATURAL Y TRATAMIENTO PIROLÍTICO DEL CARBÓN

05 01 | Residuos del refino de petróleo |

05 01 02* | Lodos de desalación |

05 01 03* | Lodos de fondos de tanques |

05 01 04* | Lodos de alquil ácido |

05 01 05* | Derrames de hidrocarburos |

05 01 06* | Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o aparatos |

05 01 07* | Alquitranes ácidos |

05 01 08* | Otros alquitranes |

05 01 09* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

05 01 10 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 05 01 09 |

05 01 11* | Residuos de la depuración de combustibles con bases |

05 01 12* | Hidrocarburos que contienen ácidos |

05 01 13 | Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas |

05 01 14 | Residuos de columnas de refrigeración |

05 01 15* | Arcillas de filtración usadas |

05 01 16 | Residuos que contienen azufre procedentes de la desulfuración del petróleo |

05 01 17 | Betunes |

05 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

05 06 | Residuos del tratamiento pirolítico del carbón |

05 06 01* | Alquitranes ácidos |

Page 225: Monitorización de la situación actual

  

221

05 06 03* | Otros alquitranes |

05 06 04 | Residuos de columnas de refrigeración |

05 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

05 07 | Residuos de la purificación y el transporte de gas natural |

05 07 01* | Residuos que contienen mercurio |

05 07 02 | Residuos que contienen azufre |

05 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS INORGÁNICOS

06 01 | Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de ácidos |

06 01 01* | Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso |

06 01 02* | Ácido clorhídrico |

06 01 03* | Ácido fluorhídrico |

06 01 04* | Ácido fosfórico y ácido fosforoso |

06 01 05* | Ácido nítrico y ácido nitroso |

06 01 06* | Otros ácidos |

06 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 02 | Residuos de la FFDU de bases |

06 02 01* | Hidróxido cálcico |

06 02 03* | Hidróxido amónico |

06 02 04* | Hidróxido sódico y potásico |

06 02 05* | Otras bases |

06 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 03 | Residuos de la FFDU de sales y sus soluciones y de óxidos metálicos |

06 03 11* | Sales sólidas y soluciones que contienen cianuros |

06 03 13* | Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados |

06 03 14 | Sales sólidas y soluciones distintas de las especificadas en los códigos 06 03 11 y 06 03 13 |

06 03 15* | Óxidos metálicos que contienen metales pesados |

Page 226: Monitorización de la situación actual

  

222

06 03 16 | Óxidos metálicos distintos de los especificados en el código 06 03 15 |

06 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 04 | Residuos que contienen metales distintos de los especificados en el código 06 03 |

06 04 03* | Residuos que contienen arsénico |

06 04 04* | Residuos que contienen mercurio |

06 04 05* | Residuos que contienen otros metales pesados |

06 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 05 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes |

06 05 02* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

06 05 03 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 06 05 02 |

06 06 | Residuos de la FFDU de los productos químicos que contienen azufre, de procesos químicos del azufre y de procesos de desulfuración |

06 06 02* | Residuos que contienen sulfuros peligrosos |

06 06 03 | Residuos que contienen sulfuros distintos de los especificados en el código 06 06 02|

06 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 07 | Residuos de la FFDU de halógenos y de procesos químicos de los halógenos |

06 07 01* | Residuos de electrólisis que contienen amianto |

06 07 02* | Carbón activo procedente de la producción de cloro |

06 07 03* | Lodos de sulfato bárico que contienen mercurio |

06 07 04* | Soluciones y ácidos, por ejemplo, ácido de contacto |

06 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 08 | Residuos de la FFDU del silicio y sus derivados |

06 08 02* | Residuos que contienen clorosilanos peligrosos |

06 08 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 09 | Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen fósforo y de procesos químicos del fósforo |

06 09 02 | Escorias de fósforo |

Page 227: Monitorización de la situación actual

  

223

06 09 03* | Residuos cálcicos de reacción que contienen o están contaminados con sustancias peligrosas |

06 09 04 | Residuos cálcicos de reacción distintos de los especificados en el código 06 09 03 |

06 09 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 10 | Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen nitrógeno y de procesos químicos del nitrógeno y de la fabricación de fertilizantes |

06 10 02* | Residuos que contienen sustancias peligrosas |

06 10 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 11 | Residuos de la fabricación de pigmentos inorgánicos y opacificantes |

06 11 01 | Residuos cálcicos de reacción procedentes de la producción de dióxido de titanio |

06 11 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

06 13 | Residuos de procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría |

06 13 01* | Productos fitosanitarios inorgánicos, conservantes de la madera y otros biocidas |

06 13 02* | Carbón activo usado (excepto el código 06 07 02) |

06 13 03 | Negro de carbón |

06 13 04* | Residuos procedentes de la transformación del amianto |

06 13 05* | Hollín |

06 13 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

07 01 | Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base |

07 01 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 01 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 01 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 01 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 01 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 01 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 01 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 01 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

Page 228: Monitorización de la situación actual

  

224

07 01 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 01 11 |

07 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 02 | Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales |

07 02 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 02 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 02 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 02 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 02 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 02 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 02 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 02 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

07 02 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 02 11 |

07 02 13 | Residuos de plástico |

07 02 14* | Residuos procedentes de aditivos que contienen sustancias peligrosas |

07 02 15 | Residuos procedentes de aditivos distintos de los especificados en el código 07 02 14 |

07 02 16* | Residuos que contienen siliconas peligrosas |

07 02 17 | Residuos que contienen siliconas distintas de las especificadas en el código 07 02 16|

07 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 03 | Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del subcapítulo 06 11) |

07 03 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 03 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 03 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 03 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 03 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

Page 229: Monitorización de la situación actual

  

225

07 03 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 03 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 03 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

07 03 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 03 11 |

07 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 04 | Residuos de la FFDU de productos fitosanitarios orgánicos (excepto los de los códigos 02 01 08 y 02 01 09), de conservantes de la madera (excepto los del subcapítulo 03 02) y de otros biocidas |

07 04 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 04 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 04 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 04 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 04 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 04 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 04 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 04 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

07 04 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 04 11 |

07 04 13* | Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas |

07 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 05 | Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos |

07 05 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 05 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 05 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 05 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 05 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 05 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 05 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

Page 230: Monitorización de la situación actual

  

226

07 05 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

07 05 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 05 11 |

07 05 13* | Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas |

07 05 14 | Residuos sólidos distintos de los especificados en el código 07 05 13 |

07 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 06 | Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos |

07 06 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 06 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 06 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 06 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 06 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 06 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 06 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 06 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

07 06 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 06 11 |

07 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

07 07 | Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos químicos no especificados en otra categoría |

07 07 01* | Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |

07 07 03* | Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |

07 07 04* | Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |

07 07 07* | Residuos de reacción y de destilación halogenados |

07 07 08* | Otros residuos de reacción y de destilación |

07 07 09* | Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |

07 07 10* | Otras tortas de filtración y absorbentes usados |

07 07 11* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

Page 231: Monitorización de la situación actual

  

227

07 07 12 | Lodos del tratamiento in situ de efluentes distintos de los especificados en el código 07 07 11 |

07 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

08 RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN (FFDU) DE REVESTIMIENTOS (PINTURAS, BARNICES Y ESMALTES VÍTREOS), ADHESIVOS, SELLANTES Y TINTAS DE IMPRESIÓN

08 01 | Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz |

08 01 11* | Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 01 12 | Residuos de pintura y barniz distintos de los especificados en el código 08 01 11 |

08 01 13* | Lodos de pintura o barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 01 14 | Lodos de pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 13 |

08 01 15* | Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 01 16 | Lodos acuosos que contienen pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 15 |

08 01 17* | Residuos del decapado o eliminación de pintura o barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 01 18 | Residuos del decapado o eliminación de pintura o barniz distintos de los especificados en el código 08 01 17 |

08 01 19* | Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 01 20 | Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz distintas de las especificadas en el código 08 01 19 |

08 01 21* | Residuos de decapantes o desbarnizadores |

08 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

08 02 | Residuos de la FFDU de otros revestimientos (incluidos materiales cerámicos) |

08 02 01 | Residuos de arenillas de revestimiento |

08 02 02 | Lodos acuosos que contienen materiales cerámicos |

08 02 03 | Suspensiones acuosas que contienen materiales cerámicos |

08 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

Page 232: Monitorización de la situación actual

  

228

08 03 | Residuos de la FFDU de tintas de impresión |

08 03 07 | Lodos acuosos que contienen tinta |

08 03 08 | Residuos líquidos acuosos que contienen tinta |

08 03 12* | Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas |

08 03 13 | Residuos de tintas distintos de los especificados en el código 08 03 12 |

08 03 14* | Lodos de tintas que contienen sustancias peligrosas |

08 03 15 | Lodos de tintas distintos de los especificados en el código 08 03 14 |

08 03 16* | Residuos de soluciones corrosivas |

08 03 17* | Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas |

08 03 18 | Residuos de tóner de impresión distintos de los especificados en el código 08 03 17|

08 03 19* | Aceites de dispersión |

08 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

08 04 | Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización) |

08 04 09* | Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 04 10 | Residuos de adhesivos y sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 09 |

08 04 11* | Lodos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 04 12 | Lodos de adhesivos y sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 11 |

08 04 13* | Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 04 14 | Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 13 |

08 04 15* | Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |

08 04 16 | Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes distintos de los especificados en el código 08 04 15 |

08 04 17* | Aceite de resina |

08 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

Page 233: Monitorización de la situación actual

  

229

08 05 | Residuos no especificados de otra forma en el capítulo 08 |

08 05 01* | Isocianatos residuales |

09 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA

09 01 | Residuos de la industria fotográfica |

09 01 01* | Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua |

09 01 02* | Soluciones de revelado de placas de impresión al agua |

09 01 03* | Soluciones de revelado con disolventes |

09 01 04* | Soluciones de fijado |

09 01 05* | Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado |

09 01 06* | Residuos que contienen plata procedente del tratamiento in situ de residuos fotográficos |

09 01 07 | Películas y papel fotográfico que contienen plata o compuestos de plata |

09 01 08 | Películas y papel fotográfico que no contienen plata ni compuestos de plata |

09 01 10 | Cámaras de un solo uso sin pilas ni acumuladores |

09 01 11* | Cámaras de un solo uso que contienen pilas o acumuladores incluidos en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 |

09 01 12 | Cámaras de un solo uso que contienen pilas o acumuladores distintas de las especificadas en el código 09 01 11 |

09 01 13* | Residuos líquidos acuosos procedentes de la recuperación in situ de plata distintos de los especificados en el código 09 01 06 |

09 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

10 01 | Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)|

10 01 01 | Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera (excepto el polvo de caldera especificado en el código 10 01 04) |

10 01 02 | Cenizas volantes de carbón |

10 01 03 | Cenizas volantes de turba y de madera (no tratada) |

10 01 04* | Cenizas volantes y polvo de caldera de hidrocarburos |

10 01 05 | Residuos cálcicos de reacción, en forma sólida, procedentes de la desulfuración de gases de combustión |

Page 234: Monitorización de la situación actual

  

230

10 01 07 | Residuos cálcicos de reacción, en forma de lodos, procedentes de la desulfuración de gases de combustión |

10 01 09* | Ácido sulfúrico |

10 01 13* | Cenizas volantes de hidrocarburos emulsionados usados como combustibles |

10 01 14* | Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |

10 01 15 | Cenizas de hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración distintos de los especificados en el código 10 01 14 |

10 01 16* | Cenizas volantes procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |

10 01 17 | Cenizas volantes procedentes de la coincineración distintas de las especificadas en el código 10 01 16 |

10 01 18* | Residuos procedentes de la depuración de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 01 19 | Residuos procedentes de la depuración de gases distintos de los especificados en los códigos 10 01 05, 10 01 07 y 10 01 18 |

10 01 20* | Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |

10 01 21 | Lodos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 10 01 20 |

10 01 22* | Lodos acuosos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la limpieza de calderas |

10 01 23 | Lodos acuosos procedentes de la limpieza de calderas distintos de los especificados en el código 10 01 22 |

10 01 24 | Arenas de lechos fluidizados |

10 01 25 | Residuos procedentes del almacenamiento y preparación de combustible de centrales termoeléctricas de carbón |

10 01 26 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración |

10 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 02 | Residuos de la industria del hierro y del acero |

10 02 01 | Residuos del tratamiento de escorias |

10 02 02 | Escorias no tratadas |

10 02 07* | Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

Page 235: Monitorización de la situación actual

  

231

10 02 08 | Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 02 07 |

10 02 10 | Cascarilla de laminación |

10 02 11* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 02 12 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 02 11 |

10 02 13* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 02 14 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 02 13 |

10 02 15 | Otros lodos y tortas de filtración |

10 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 03 | Residuos de la termometalurgia del aluminio |

10 03 02 | Fragmentos de ánodos |

10 03 04* | Escorias de la producción primaria |

10 03 05 | Residuos de alúmina |

10 03 08* | Escorias salinas de la producción secundaria |

10 03 09* | Granzas negras de la producción secundaria |

10 03 15* | Espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |

10 03 16 | Espumas distintas de las especificadas en el código 10 03 15 |

10 03 17* | Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos |

10 03 18 | Residuos que contienen carbón procedentes de la fabricación de ánodos distintos de los especificados en el código 10 03 17 |

10 03 19* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 03 20 | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 03 19 |

10 03 21* | Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |

10 03 22 | Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) distintos de los especificados en el código 10 03 21 |

Page 236: Monitorización de la situación actual

  

232

10 03 23* | Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 03 24 | Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 03 23 |

10 03 25* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 03 26 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 03 25 |

10 03 27* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 03 28 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 03 27 |

10 03 29* | Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras que contienen sustancias peligrosas |

10 03 30 | Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras distintos de los especificados en el código 10 03 29 |

10 03 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 04 | Residuos de la termometalurgia del plomo |

10 04 01* | Escorias de la producción primaria y secundaria |

10 04 02* | Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |

10 04 03* | Arseniato de calcio |

10 04 04* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |

10 04 05* | Otras partículas y polvos |

10 04 06* | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

10 04 07* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 04 09* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 04 10 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 04 09 |

10 04 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 05 | Residuos de la termometalurgia del cinc |

10 05 01 | Escorias de la producción primaria y secundaria |

10 05 03* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |

Page 237: Monitorización de la situación actual

  

233

10 05 04 | Otras partículas y polvos |

10 05 05* | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

10 05 06* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 05 08* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 05 09 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 05 08 |

10 05 10* | Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |

10 05 11 | Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 05 10 |

10 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 06 | Residuos de la termometalurgia del cobre |

10 06 01 | Escorias de la producción primaria y secundaria |

10 06 02 | Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |

10 06 03* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |

10 06 04 | Otras partículas y polvos |

10 06 06* | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

10 06 07* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 06 09* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 06 10 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 06 09 |

10 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 07 | Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino |

10 07 01 | Escorias de la producción primaria y secundaria |

10 07 02 | Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |

10 07 03 | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

10 07 04 | Otras partículas y polvos |

10 07 05 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 07 07* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

Page 238: Monitorización de la situación actual

  

234

10 07 08 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 07 07 |

10 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 08 | Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |

10 08 04 | Partículas y polvo |

10 08 08* | Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |

10 08 09 | Otras escorias |

10 08 10* | Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |

10 08 11 | Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 08 10 |

10 08 12* | Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos |

10 08 13 | Residuos que contienen carbón procedentes de la fabricación de ánodos distintos de los especificados en el código 10 08 12 |

10 08 14 | Fragmentos de ánodos |

10 08 15* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 08 16 | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 08 15 |

10 08 17* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 08 18 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 08 17 |

10 08 19* | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |

10 08 20 | Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 08 19 |

10 08 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 09 | Residuos de la fundición de piezas férreas |

10 09 03 | Escorias de horno |

10 09 05* | Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas |

10 09 06 | Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 09 05 |

Page 239: Monitorización de la situación actual

  

235

10 09 07* | Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas |

10 09 08 | Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 09 07 |

10 09 09* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 09 10 | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 09 09 |

10 09 11* | Otras partículas que contienen sustancias peligrosas |

10 09 12 | Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 09 11 |

10 09 13* | Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas |

10 09 14 | Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 09 13 |

10 09 15* | Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas|

10 09 16 | Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 09 15 |

10 09 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 10 | Residuos de la fundición de piezas no férreas |

10 10 03 | Escorias de horno |

10 10 05* | Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas |

10 10 06 | Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 10 05 |

10 10 07* | Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas |

10 10 08 | Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 10 07 |

10 10 09* | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 10 10 | Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 10 09 |

10 10 11* | Otras partículas que contienen sustancias peligrosas |

10 10 12 | Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 10 11 |

10 10 13* | Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas |

10 10 14 | Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 10 13 |

Page 240: Monitorización de la situación actual

  

236

10 10 15* | Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas|

10 10 16 | Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 10 15 |

10 10 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 11 | Residuos de la fabricación del vidrio y sus derivados |

10 11 03 | Residuos de materiales de fibra de vidrio |

10 11 05 | Partículas y polvo |

10 11 09* | Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción que contienen sustancias peligrosas |

10 11 10 | Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción distintos de los especificados en el código 10 11 09 |

10 11 11* | Residuos de pequeñas partículas de vidrio y de polvo de vidrio que contienen metales pesados (por ejemplo, de tubos catódicos) |

10 11 12 | Residuos de vidrio distintos de los especificados en el código 10 11 11 |

10 11 13* | Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio que contienen sustancias peligrosas |

10 11 14 | Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio distintos de los especificados en el código 10 11 13 |

10 11 15* | Residuos sólidos del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 11 16 | Residuos sólidos del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 11 15 |

10 11 17* | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |

10 11 18 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de efluentes gaseosos distintos de los especificados en el código 10 11 17 |

10 11 19* | Residuos sólidos del tratamientoin situde efluentes que contienen sustancias peligrosas |

10 11 20 | Residuos sólidos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 10 11 19 |

10 11 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 12 | Residuos de la fabricación de productos cerámicos, ladrillos, tejas y materiales de construcción |

Page 241: Monitorización de la situación actual

  

237

10 12 01 | Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción |

10 12 03 | Partículas y polvo |

10 12 05 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 12 06 | Moldes desechados |

10 12 08 | Residuos de cerámica, ladrillos, tejas y materiales de construcción (después del proceso de cocción) |

10 12 09* | Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 12 10 | Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 12 09 |

10 12 11* | Residuos de vidriado que contienen metales pesados |

10 12 12 | Residuos de vidriado distintos de los especificados en el código 10 12 11 |

10 12 13 | Lodos del tratamientoin situde efluentes |

10 12 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 13 | Residuos de la fabricación de cemento, cal y yeso y de productos derivados |

10 13 01 | Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción |

10 13 04 | Residuos de calcinación e hidratación de cal |

10 13 06 | Partículas y polvo (excepto los códigos 10 13 12 y 10 13 13) |

10 13 07 | Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |

10 13 09* | Residuos de la fabricación de fibrocemento que contienen amianto |

10 13 10 | Residuos de la fabricación de fibrocemento distintos de los especificados en el código 10 13 09 |

10 13 11 | Residuos de materiales compuestos a base de cemento distintos de los especificados en los códigos 10 13 09 y 10 13 10 |

10 13 12* | Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |

10 13 13 | Residuos sólidos del tratamiento de gases distintos de los especificados en el código 10 13 12 |

10 13 14 | Residuos de hormigón y lodos de hormigón |

10 13 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

10 14 | Residuos de crematorios |

Page 242: Monitorización de la situación actual

  

238

10 14 01* | Residuos de la depuración de gases que contienen mercurio |

11 RESIDUOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO DE SUPERFICIE Y DEL RECUBRIMIENTO DE METALES Y OTROS MATERIALES; RESIDUOS DE LA HIDROMETALURGIA NO FÉRREA

11 01 | Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, procesos de recubrimiento con cinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización) |

11 01 05* | Ácidos de decapado |

11 01 06* | Ácidos no especificados en otra categoría |

11 01 07* | Bases de decapado |

11 01 08* | Lodos de fosfatación |

11 01 09* | Lodos y tortas de filtración que contienen sustancias peligrosas |

11 01 10 | Lodos y tortas de filtración distintos de los especificados en el código 11 01 09 |

11 01 11* | Líquidos acuosos de enjuague que contienen sustancias peligrosas |

11 01 12 | Líquidos acuosos de enjuague distintos de los especificados en el código 11 01 11 |

11 01 13* | Residuos desengrasado que contienen sustancias peligrosas |

11 01 14 | Residuos de desengrasado distintos de los especificados en el código 11 01 13 |

11 01 15* | Eluatos y lodos procedentes de sistemas de membranas o de intercambio iónico que contienen sustancias peligrosas |

11 01 16* | Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |

11 01 98* | Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |

11 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

11 02 | Residuos de procesos hidrometalúrgicos no férreos |

11 02 02* | Lodos de la hidrometalurgia del cinc (incluidas jarosita, goethita) |

11 02 03 | Residuos de la producción de ánodos para procesos de electrólisis acuosa |

11 02 05* | Residuos de procesos de la hidrometalurgia del cobre que contienen sustancias peligrosas |

11 02 06 | Residuos de la hidrometalurgia del cobre distintos de los especificados en el código 11 02 05 |

11 02 07* | Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |

11 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

Page 243: Monitorización de la situación actual

  

239

11 03 | Lodos y sólidos de procesos de temple |

11 03 01* | Residuos que contienen cianuro |

11 03 02* | Otros residuos |

11 05 | Residuos de procesos de galvanización en caliente |

11 05 01 | Matas de galvanización |

11 05 02 | Cenizas de cinc |

11 05 03* | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

11 05 04* | Fundentes usados |

11 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

12 RESIDUOS DEL MOLDEADO Y DEL TRATAMIENTO FÍSICO Y MECÁNICO DE SUPERFICIE DE METALES Y PLÁSTICOS

12 01 | Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos |

12 01 01 | Limaduras y virutas de metales férreos |

12 01 02 | Polvo y partículas de metales férreos |

12 01 03 | Limaduras y virutas de metales no férreos |

12 01 04 | Polvo y partículas de metales no férreos |

12 01 05 | Virutas y rebabas de plástico |

12 01 06* | Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) |

12 01 07* | Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) |

12 01 08* | Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos |

12 01 09* | Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos |

12 01 10* | Aceites sintéticos de mecanizado |

12 01 12* | Ceras y grasas usadas |

12 01 13 | Residuos de soldadura |

12 01 14* | Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas |

12 01 15 | Lodos de mecanizado distintos de los especificados en el código 12 01 14 |

Page 244: Monitorización de la situación actual

  

240

12 01 16* | Residuos de granallado o chorreado que contienen sustancias peligrosas |

12 01 17 | Residuos de granallado o chorreado distintos de los especificados en el código 12 01 16 |

12 01 18* | Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen aceites|

12 01 19* | Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables |

12 01 20* | Muelas y materiales de esmerilado usados que contienen sustancias peligrosas |

12 01 21 | Muelas y materiales de esmerilado usados distintos de los especificados en el código 12 01 20 |

12 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

12 03 | Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo 11) |

12 03 01* | Líquidos acuosos de limpieza |

12 03 02* | Residuos de desengrase al vapor |

13 RESIDUOS DE ACEITE Y DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO LOS ACEITES COMESTIBLES Y LOS DE LOS CAPÍTULOS 05, 12 y 19)

13 01 | Residuos de aceites hidráulicos |

13 01 01* | Aceites hidráulicos que contienen PCB [19] |

13 01 04* | Emulsiones cloradas |

13 01 05* | Emulsiones no cloradas |

13 01 09* | Aceites hidráulicos minerales clorados |

13 01 10* | Aceites hidráulicos minerales no clorados |

13 01 11* | Aceites hidráulicos sintéticos |

13 01 12* | Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables |

13 01 13* | Otros aceites hidráulicos |

13 02 | Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

13 02 04* | Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

13 02 05* | Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

13 02 06* | Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

13 02 07* | Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

Page 245: Monitorización de la situación actual

  

241

13 02 08* | Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |

13 03 | Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor |

13 03 01* | Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB |

13 03 06* | Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de los especificados en el código 13 03 01 |

13 03 07* | Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor |

13 03 08* | Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor |

13 03 09* | Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor |

13 03 10* | Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor |

13 04 | Aceites de sentinas |

13 04 01* | Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales |

13 04 02* | Aceites de sentinas recogidos en muelles |

13 04 03* | Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación |

13 05 | Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 05 01* | Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 05 02* | Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 05 03* | Lodos de interceptores |

13 05 06* | Aceites de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 05 07* | Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 05 08* | Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas |

13 07 | Residuos de combustibles líquidos |

13 07 01* | Fueloil y gasóleo |

13 07 02* | Gasolina |

13 07 03* | Otros combustibles (incluidas mezclas) |

13 08 | Residuos de aceites no especificados en otra categoría |

13 08 01* | Lodos o emulsiones de desalación |

13 08 02* | Otras emulsiones |

Page 246: Monitorización de la situación actual

  

242

13 08 99* | Residuos no especificados en otra categoría |

14 ReSIDUOS DE DISOLVENTES, REFRIGERANTES Y PROPELENTES ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS DE LOS CAPÍTULOS 07 y 08)

14 06 | Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos|

14 06 01* | Clorofluorocarbonos, HCFC, HFC |

14 06 02* | Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados |

14 06 03* | Otros disolventes y mezclas de disolventes |

14 06 04* | Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados |

14 06 05* | Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes |

15 RESIDUOS DE ENVASES; ABSORBENTES, TRAPOS DE LIMPIEZA, MATERIALES DE FILTRACIÓN Y ROPAS DE PROTECCIÓN NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA

15 01 | Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal) |

15 01 01 | Envases de papel y cartón |

15 01 02 | Envases de plástico |

15 01 03 | Envases de madera |

15 01 04 | Envases metálicos |

15 01 05 | Envases compuestos |

15 01 06 | Envases mezclados |

15 01 07 | Envases de vidrio |

15 01 09 | Envases textiles |

15 01 10* | Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas |

15 01 11* | Envases metálicos, incluidos los recipientes a presión vacíos, que contienen una matriz sólida y porosa peligrosa (por ejemplo, amianto) |

15 02 | Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras |

15 02 02* | Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otras categorías), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas |

15 02 03 | Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras distintos de los especificados en el código 15 02 02 |

Page 247: Monitorización de la situación actual

  

243

16 RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 01 | Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto los de los capítulos 13 y 14 y los subcapítulos 16 06 y 16 08) |

16 01 03 | Neumáticos fuera de uso |

16 01 04* | Vehículos al final de su vida útil |

16 01 06 | Vehículos al final de su vida útil que no contienen ni líquidos ni otros componentes peligrosos |

16 01 07* | Filtros de aceite |

16 01 08* | Componentes que contienen mercurio |

16 01 09* | Componentes que contienen PCB |

16 01 10* | Componentes explosivos (por ejemplo, los airbags) |

16 01 11* | Zapatas de freno que contienen amianto |

16 01 12 | Zapatas de freno distintas de las especificadas en el código 16 01 11 |

16 01 13* | Líquidos de freno |

16 01 14* | Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas |

16 01 15 | Anticongelantes distintos de los especificados en el código 16 01 14 |

16 01 16 | Depósitos para gases licuados |

16 01 17 | Metales ferrosos |

16 01 18 | Metales no ferrosos |

16 01 19 | Plástico |

16 01 20 | Vidrio |

16 01 21* | Componentes peligrosos distintos de los especificados en los códigos 16 01 07 a 16 01 11, 16 01 13 y 16 01 14 |

16 01 22 | Componentes no especificados en otra categoría |

16 01 99 | Residuos no especificados de otra forma |

16 02 | Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos |

16 02 09* | Transformadores y condensadores que contienen PCB |

Page 248: Monitorización de la situación actual

  

244

16 02 10* | Aparatos desechados que contienen PCB, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09 |

16 02 11* | Aparatos desechados que contienen clorofluorocarbonos, HCFC, HFC |

16 02 12* | Aparatos desechados que contienen amianto libre |

16 02 13* | Aparatos desechados que contienen componentes peligrosos [20] distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12 |

16 02 14 | Aparatos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 13 |

16 02 15* | Componentes peligrosos retirados de aparatos desechados |

16 02 16 | Componentes retirados de aparatos desechados distintos de los especificados en el código 16 02 15 |

16 03 | Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados |

16 03 03* | Residuos inorgánicos que contienen sustancias peligrosas |

16 03 04 | Residuos inorgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 03 |

16 03 05* | Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas |

16 03 06 | Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05 |

16 04 | Residuos de explosivos |

16 04 01* | Residuos de municiones |

16 04 02* | Residuos de fuegos artificiales |

16 04 03* | Otros residuos explosivos |

16 05 | Gases en recipientes a presión y productos químicos desechados |

16 05 04* | Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas |

16 05 05 | Gases en recipientes a presión distintos de los especificados en el código 16 05 04 |

16 05 06* | Productos químicos de laboratorio que consisten en sustancias peligrosas o las contienen, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio |

16 05 07* | Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |

16 05 08* | Productos químicos orgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |

Page 249: Monitorización de la situación actual

  

245

16 05 09 | Productos químicos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 05 06, 16 05 07 o 16 05 08 |

16 06 | Pilas y acumuladores |

16 06 01* | Baterías de plomo |

16 06 02* | Acumuladores de Ni-Cd |

16 06 03* | Pilas que contienen mercurio |

16 06 04 | Pilas alcalinas (excepto 16 06 03) |

16 06 05 | Otras pilas y acumuladores |

16 06 06* | Electrolitos de pilas y acumuladores recogidos selectivamente |

16 07 | Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 05 y 13) |

16 07 08* | Residuos que contienen hidrocarburos |

16 07 09* | Residuos que contienen otras sustancias peligrosas |

16 07 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

16 08 | Catalizadores usados |

16 08 01 | Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino (excepto el código 16 08 07) |

16 08 02* | Catalizadores usados que contienen metales de transición [21] peligrosos, o compuestos de metales de transición peligrosos |

16 08 03 | Catalizadores usados que contienen metales de transición o compuestos de metales de transición no especificados de otra forma |

16 08 04 | Catalizadores usados procedentes del craqueo catalítico en lecho fluido (excepto los del código 16 08 07) |

16 08 05* | Catalizadores usados que contienen ácido fosfórico |

16 08 06* | Líquidos usados utilizados como catalizadores |

16 08 07* | Catalizadores usados contaminados con sustancias peligrosas |

16 09 | Sustancias oxidantes |

16 09 01* | Permanganatos, por ejemplo, permanganato de potasio |

16 09 02* | Cromatos, por ejemplo, cromato potásico, dicromato sódico o potásico |

16 09 03* | Peróxidos, por ejemplo, peróxido de hidrógeno |

Page 250: Monitorización de la situación actual

  

246

16 09 04* | Sustancias oxidantes, no especificadas en otra categoría |

16 10 | Residuos líquidos acuosos destinados a plantas de tratamiento externas |

16 10 01* | Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas |

16 10 02 | Residuos líquidos acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 01 |

16 10 03* | Concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas |

16 10 04 | Concentrados acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 03 |

16 11 | Residuos de revestimientos de hornos y refractarios |

16 11 01* | Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |

16 11 02 | Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 01 |

16 11 03* | Otros revestimientos y refractarios, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |

16 11 04 | Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 03 |

16 11 05* | Revestimientos y refractarios, procedentes de procesos no metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |

16 11 06 | Revestimientos y refractarios procedentes de procesos no metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 05 |

17 RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01 | Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |

17 01 01 | Hormigón |

17 01 02 | Ladrillos |

17 01 03 | Tejas y materiales cerámicos |

17 01 06* | Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |

17 01 07 | Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos distintas de las especificadas en el código 17 01 06 |

17 02 | Madera, vidrio y plástico |

17 02 01 | Madera |

Page 251: Monitorización de la situación actual

  

247

17 02 02 | Vidrio |

17 02 03 | Plástico |

17 02 04* | Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas |

17 03 | Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados |

17 03 01* | Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla |

17 03 02 | Mezclas bituminosas distintas de las especificadas en el código 17 03 01 |

17 03 03* | Alquitrán de hulla y productos alquitranados |

17 04 | Metales (incluidas sus aleaciones) |

17 04 01 | Cobre, bronce, latón |

17 04 02 | Aluminio |

17 04 03 | Plomo |

17 04 04 | Cinc |

17 04 05 | Hierro y acero |

17 04 06 | Estaño |

17 04 07 | Metales mezclados |

17 04 09* | Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas |

17 04 10* | Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas |

17 04 11 | Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10 |

17 05 | Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |

17 05 03* | Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |

17 05 04 | Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03 |

17 05 05* | Lodos de drenaje que contienen sustancias peligrosas |

17 05 06 | Lodos de drenaje distintos de los especificados en el código 17 05 05 |

17 05 07* | Balasto de vías férreas que contiene sustancias peligrosas |

17 05 08 | Balasto de vías férreas distinto del especificado en el código 17 05 07 |

17 06 | Materiales de aislamiento y materiales de construcción que contienen amianto |

Page 252: Monitorización de la situación actual

  

248

17 06 01* | Materiales de aislamiento que contienen amianto |

17 06 03* | Otros materiales de aislamiento que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |

17 06 04 | Materiales de aislamiento distintos de los especificados en los códigos 17 06 01 y 17 06 03 |

17 06 05* | Materiales de construcción que contienen amianto |

17 08 | Materiales de construcción a base de yeso |

17 08 01* | Materiales de construcción a base de yeso contaminados con sustancias peligrosas|

17 08 02 | Materiales de construcción a base de yeso distintos de los especificados en el código 17 08 01 |

17 09 | Otros residuos de construcción y demolición |

17 09 01* | Residuos de construcción y demolición que contienen mercurio |

17 09 02* | Residuos de construcción y demolición que contienen PCB (por ejemplo, sellantes que contienen PCB, revestimientos de suelo a base de resinas que contienen PCB, acristalamientos dobles que contienen PCB o condensadores que contienen PCB) |

17 09 03* | Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |

17 09 04 | Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01, 17 09 02 y 17 09 03 |

18 RESIDUOS DE SERVICIOS MÉDICOS O VETERINARIOS O DE INVESTIGACIÓN ASOCIADA (SALVO LOS RESIDUOS DE COCINA Y DE RESTAURANTE NO PROCEDENTES DIRECTAMENTE DE LA PRESTACIÓN DE CUIDADOS SANITARIOS)

18 01 | Residuos de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas |

18 01 01 | Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 01 03) |

18 01 02 | Restos anatómicos y órganos, incluidos bolsas y bancos de sangre (excepto el código 18 01 03) |

18 01 03* | Residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |

18 01 04 | Residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales) |

18 01 06* | Productos químicos que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |

Page 253: Monitorización de la situación actual

  

249

18 01 07 | Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 01 06 |

18 01 08* | Medicamentos citotóxicos y citostáticos |

18 01 09 | Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 01 08 |

18 01 10* | Residuos de amalgamas procedentes de cuidados dentales |

18 02 | Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales |

18 02 01 | Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 02 02) |

18 02 02* | Residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |

18 02 03 | Residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |

18 02 05* | Productos químicos que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |

18 02 06 | Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 02 05 |

18 02 07* | Medicamentos citotóxicos y citostáticos |

18 02 08 | Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 02 07 |

19 RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL

19 01 | Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |

19 01 02 | Materiales férreos separados de la ceniza de fondo de horno |

19 01 05* | Torta de filtración del tratamiento de gases |

19 01 06* | Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos |

19 01 07* | Residuos sólidos del tratamiento de gases |

19 01 10* | Carbón activo usado procedente del tratamiento de gases |

19 01 11* | Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |

19 01 12 | Cenizas de fondo de horno y escorias distintas de las especificadas en el código 19 01 11 |

19 01 13* | Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |

19 01 14 | Cenizas volantes distintas de las especificadas en el código 19 01 13 |

Page 254: Monitorización de la situación actual

  

250

19 01 15* | Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |

19 01 16 | Polvo de caldera distinto del especificado en el código 19 01 15 |

19 01 17* | Residuos de pirólisis que contienen sustancias peligrosas |

19 01 18 | Residuos de pirólisis distintos de los especificados en el código 19 01 17 |

19 01 19 | Arenas de lechos fluidizados |

19 01 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 02 | Residuos de tratamientos fisicoquímicos de residuos (incluidas la descromatación, la descianurización y la neutralización) |

19 02 03 | Residuos mezclados previamente compuestos exclusivamente por residuos no peligrosos |

19 02 04* | Residuos mezclados previamente compuestos por al menos un residuo peligroso |

19 02 05* | Lodos de tratamientos fisicoquímicos que contienen sustancias peligrosas |

19 02 06 | Lodos de tratamientos fisicoquímicos distintos de los especificados en el código 19 02 05 |

19 02 07* | Aceite y concentrados procedentes del proceso de separación |

19 02 08* | Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas |

19 02 09* | Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas |

19 02 10 | Residuos combustibles distintos de los especificados en los códigos 19 02 08 y 19 02 09 |

19 02 11* | Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |

19 02 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 03 | Residuos estabilizados/solidificados [22] |

19 03 04* | Residuos peligrosos parcialmente [23] estabilizados |

19 03 05 | Residuos estabilizados distintos de los especificados en el código 19 03 04 |

19 03 06* | Residuos peligrosos solidificados |

19 03 07 | Residuos solidificados distintos de los especificados en el código 19 03 06 |

19 04 | Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |

19 04 01 | Residuos vitrificados |

19 04 02* | Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases |

Page 255: Monitorización de la situación actual

  

251

19 04 03* | Fase sólida no vitrificada |

19 04 04 | Residuos líquidos acuosos del templado de residuos vitrificados |

19 05 | Residuos del tratamiento aeróbico de residuos sólidos |

19 05 01 | Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados |

19 05 02 | Fracción no compostada de residuos de procedencia animal o vegetal |

19 05 03 | Compost fuera de especificación |

19 05 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 06 | Residuos del tratamiento anaeróbico de residuos |

19 06 03 | Licores del tratamiento anaeróbico de residuos municipales |

19 06 04 | Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos municipales |

19 06 05 | Licores del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales |

19 06 06 | Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales |

19 06 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 07 | Lixiviados de vertedero |

19 07 02* | Lixiviados de vertedero que contienen sustancias peligrosas |

19 07 03 | Lixiviados de vertedero distintos de los especificados en el código 19 07 02 |

19 08 | Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría |

19 08 01 | Residuos de cribado |

19 08 02 | Residuos de desarenado |

19 08 05 | Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas |

19 08 06* | Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |

19 08 07* | Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones |

19 08 08* | Residuos procedentes de sistemas de membranas que contienen metales pesados|

19 08 09 | Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación agua/sustancias aceitosas que contienen solo aceites y grasas comestibles |

19 08 10* | Mezclas de grasa y aceite procedentes de la separación agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09 |

Page 256: Monitorización de la situación actual

  

252

19 08 11* | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales |

19 08 12 | Lodos procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales distintos de los especificados en el código 19 08 11 |

19 08 13* | Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales |

19 08 14 | Lodos procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales distintos de los especificados en el código 19 08 13 |

19 08 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 09 | Residuos de la preparación de agua para consumo humano o agua para uso industrial |

19 09 01 | Residuos sólidos de la filtración primaria y cribado |

19 09 02 | Lodos de clarificación del agua |

19 09 03 | Lodos de descarbonatación |

19 09 04 | Carbón activo usado |

19 09 05 | Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |

19 09 06 | Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones |

19 09 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 10 | Residuos procedentes del fragmentado de residuos que contienen metales |

19 10 01 | Residuos de hierro y acero |

19 10 02 | Residuos no férreos |

19 10 03* | Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo que contienen sustancias peligrosas |

19 10 04 | Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo distintos de las especificadas en el código 19 10 03 |

19 10 05* | Otras fracciones que contienen sustancias peligrosas |

19 10 06 | Otras fracciones distintas de las especificadas en el código 19 10 05 |

19 11 | Residuos de la regeneración de aceites |

19 11 01* | Arcillas de filtración usadas |

19 11 02* | Alquitranes ácidos |

19 11 03* | Residuos líquidos acuosos |

Page 257: Monitorización de la situación actual

  

253

19 11 04* | Residuos de la limpieza de combustibles con bases |

19 11 05* | Lodos del tratamientoin situde efluentes que contienen sustancias peligrosas |

19 11 06 | Lodos del tratamientoin situde efluentes distintos de los especificados en el código 19 11 05 |

19 11 07* | Residuos de la depuración de efluentes gaseosos |

19 11 99 | Residuos no especificados en otra categoría |

19 12 | Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría |

19 12 01 | Papel y cartón |

19 12 02 | Metales férreos |

19 12 03 | Metales no férreos |

19 12 04 | Plástico y caucho |

19 12 05 | Vidrio |

19 12 06* | Madera que contiene sustancias peligrosas |

19 12 07 | Madera distinta de la especificada en el código 19 12 06 |

19 12 08 | Textiles |

19 12 09 | Minerales (por ejemplo, arena, piedras) |

19 12 10 | Residuos combustibles (combustible derivados de residuos) |

19 12 11* | Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas |

19 12 12 | Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos distintos de los especificados en el código 19 12 11 |

19 13 | Residuos de la recuperación de suelos y de aguas subterráneas |

19 13 01* | Residuos sólidos de la recuperación de suelos que contienen sustancias peligrosas|

19 13 02 | Residuos sólidos de la recuperación de suelos distintos de los especificados en el código 19 13 01 |

19 13 03* | Lodos de la recuperación del suelo que contienen sustancias peligrosas |

19 13 04 | Lodos de la recuperación del suelo distintos de los especificados en el código 19 13 03 |

Page 258: Monitorización de la situación actual

  

254

19 13 05* | Lodos de la recuperación de aguas subterráneas que contienen sustancias peligrosas |

19 13 06 | Lodos de la recuperación de aguas subterráneas distintos de los especificados en el código 19 13 05 |

19 13 07* | Residuos líquidos acuosos y concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la recuperación de aguas subterráneas |

19 13 08 | Residuos líquidos acuosos y concentrados acuosos procedentes de la recuperación de aguas subterráneas distintos de los especificados en el código 19 13 07 |

20 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES) INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE

20 01 | Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01)

20 01 01 | Papel y cartón |

20 01 02 | Vidrio |

20 01 08 | Residuos biodegradables de cocina y restaurantes |

20 01 10 | Ropa |

20 01 11 | Tejidos |

20 01 13* | Disolventes |

20 01 14* | Ácidos |

20 01 15* | Álcalis |

20 01 17* | Productos fotoquímicos |

20 01 19* | Plaguicidas |

20 01 21* | Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio |

20 01 23* | Aparatos desechados que contienen clorofluorocarbonos |

20 01 25 | Aceites y grasas comestibles |

20 01 26* | Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25 |

20 01 27* | Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas |

20 01 28 | Pinturas, tintas, adhesivos y resinas distintos de los especificados en el código 20 01 27 |

20 01 29* | Detergentes que contienen sustancias peligrosas |

Page 259: Monitorización de la situación actual

  

255

20 01 30 | Detergentes distintos de los especificados en el código 20 01 29 |

20 01 31* | Medicamentos citotóxicos y citostáticos |

20 01 32 | Medicamentos distintos de los especificados en el código 20 01 31 |

20 01 33* | Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías |

20 01 34 | Baterías y acumuladores distintos de los especificados en el código 20 01 33 |

20 01 35* | Aparatos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23 que contienen componentes peligrosos [24] |

20 01 36 | Aparatos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35 |

20 01 37* | Madera que contiene sustancias peligrosas |

20 01 38 | Madera distinta de la especificada en el código 20 01 37 |

20 01 39 | Plásticos |

20 01 40 | Metales |

20 01 41 | Residuos del deshollinado de chimeneas |

20 01 99 | Otras fracciones no especificadas en otra categoría |

20 02 | Residuos de parques y jardines (incluidos los residuos de cementerios) |

20 02 01 | Residuos biodegradables |

20 02 02 | Tierra y piedras |

20 02 03 | Otros residuos no biodegradables |

20 03 | Otros residuos municipales |

20 03 01 | Mezclas de residuos municipales |

20 03 02 | Residuos de mercados |

20 03 03 | Residuos de limpieza viaria |

20 03 04 | Lodos de fosas sépticas |

20 03 06 | Residuos de la limpieza de alcantarillas |

20 03 07 | Residuos voluminosos |

20 03 99 | Residuos municipales no especificados en otra categoría |

Parte 3

Page 260: Monitorización de la situación actual

  

256

Lista A (anexo II del Convenio de Basilea) [25]

Y46 Residuos domésticos [26]

Y47 Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos

Lista B (residuos del apéndice 4, parte II, de la Decisión de la OCDE [27]

Residuos que contengan metales

AA 010 | 261900 | Escorias, batiduras y demás desperdicios de la fabricación del hierro y del acero [28] |

AA 060 | 262050 | Cenizas y residuos de vanadio [4] |

AA 190 | 810420 ex 810430 | Residuos y chatarra de magnesio que sean inflamables, pirofóricos o que emitan, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |

Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos

AB 030 | | Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales mediante productos no cianurados |

AB 070 | | Arenas utilizadas en las operaciones de fundición |

AB 120 | ex 281290 ex 3824 | Compuestos de haluros inorgánicos no especificados ni incluidos en otra categoría |

AB 150 | ex 382490 | Sulfito de calcio y sulfato de calcio sin refinar procedentes de la desulfurización de gases de combustión (FGD) |

Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materiales inorgánicos

AC 060 | ex 381900 | Fluidos hidráulicos |

AC 070 | ex 381900 | Líquidos de frenos |

AC 080 | ex 382000 | Líquidos anticongelantes |

AC 150 | | Clorofluorocarbonos |

AC 160 | | Halones |

AC 170 | ex 440310 | Residuos de corcho y de madera tratados |

Residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos

AD 090 | ex 382490 | Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados ni incluidos en otra categoría |

Page 261: Monitorización de la situación actual

  

257

AD 100 | | Residuos procedentes del tratamiento superficial de plásticos mediante productos no cianurados |

AD 120 | ex 391400 ex 3915 | Resinas intercambiadoras de iones |

AD 150 | | Materias orgánicas naturales utilizadas como medio filtrante (como los biofiltros) |

Residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales y materiales orgánicos

RB 020 | ex 6815 | Fibras cerámicas con propiedades físico-químicas similares a las del amianto |

[1] Las referencias en las listas A y B a los anexos I, III y IV remiten a los anexos del Convenio de Basilea.

[2] Obsérvese que la categoría correspondiente de la lista B (B1160) no especifica excepciones.

[3] Esta categoría no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica.

[4] PCB en concentración de 50 mg/kg o superior.

[5] PCB en concentración de 50 mg/kg o superior.

[6] La concentración de 50 mg/kg se considera el nivel práctico para todos los residuos a escala internacional. Sin embargo, muchos países han establecido niveles reglamentarios inferiores a escala nacional (por ejemplo, 20 mg/kg) para determinados residuos.

[7] "Caducados" significa no utilizados en el período recomendado por el fabricante.

[8] Esta categoría no incluye la madera tratada con productos químicos conservantes de la madera.

[9] "Caducados" significa no utilizados en el período recomendado por el fabricante.

[10] Obsérvese que aunque exista un bajo nivel de contaminación con materiales del anexo I, los procesos posteriores, incluido el reciclado, pueden dar lugar a fracciones separadas que contengan concentraciones notablemente superiores de dichos materiales del anexo I.

[11] La cuestión de las cenizas de cinc está siendo actualmente objeto de estudio y existe una recomendación de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) de que no se consideren mercancías peligrosas.

[12] Esta categoría no incluye la chatarra resultante de la generación de energía eléctrica.

[13] La reutilización puede incluir la reparación, restauración o modernización, pero no una reconstrucción importante.

[14] En algunos países, estos materiales destinados a reutilización directa no se consideran residuos.

[15] El nivel de concentración de benzo(a)pireno no debería ser igual o superior a 50 mg/kg.

Page 262: Monitorización de la situación actual

  

258

[16] Se entiende que este tipo de residuos están completamente polimerizados.

[17]

- Los residuos posteriores al consumo están excluidos de esta categoría.

- Los residuos no serán mezclas.

- Deberán tenerse en cuenta los problemas derivados de las prácticas de quema a cielo abierto.

[18] Los residuos marcados con un asterisco se consideran residuos peligrosos de conformidad con la Directiva 91/689/CEE. Para identificar un residuo en la siguiente lista, conviene remitirse a la introducción del anexo de la Decisión 2000/532/CE.

[19] A efectos de la presente lista de residuos, la definición de PCB es la que figura en la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).

[20] Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, residuos de vidrio procedentes de tubos catódicos y otros cristales activados, etc.

[21] A efectos de esta categoría, son metales de transición: escandio, vanadio, manganeso, cobalto, cobre, itrio, niobio, hafnio, tungsteno, titanio, cromo, hierro, níquel, cinc, circonio, molibdeno y tántalo. Estos metales o sus compuestos son peligrosos si aparecen clasificados como sustancias peligrosas. La clasificación de sustancias peligrosas determinará cuáles de estos metales de transición y qué compuestos de metales de transición son peligrosos.

[22] Los procesos de estabilización cambian la peligrosidad de los constituyentes del residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso. Los procesos de solidificación solo cambian el estado físico del residuo mediante aditivos (por ejemplo, de líquido a sólido) sin variar sus propiedades químicas.

[23] Se considera parcialmente estabilizado un residuo cuando, después del proceso de estabilización, sus constituyentes peligrosos que no se han transformado completamente en constituyentes no peligrosos pueden desprenderse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.

[24] Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden incluir las pilas y acumuladores clasificados como peligrosos en el subcapítulo 16 06, así como interruptores de mercurio, residuos de vidrio procedente de tubos catódicos y otros cristales activados.

[25] Esta lista procede del apéndice 4, parte I, de la Decisión de la OCDE.

[26] A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III.

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259

[27] Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva derogada por la Directiva 2006/12/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 35 del presente Reglamento.

[28] Esta categoría incluye los residuos en forma de cenizas, restos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas, salvo que un material figure expresamente en otra categoría.

--------------------------------------------------

ANEXO VI

FORMULARIO PARA INSTALACIONES CON AUTORIZACIÓN PREVIA (ARTÍCULO 14)

Autoridad competente

Instalación de valorización

Nombre y número de la instalación de valorización

Domicilio

Operación de valorización (+ código R)

Tecnologías empleadas

Identificación de los residuos

(Código)

Período de validez

Desde el

Hasta el

Cantidad total con autorización previa

(kg/litro)

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

ANEXO VII

INFORMACIÓN QUE DEBE ACOMPAÑAR A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, APARTADOS 2 Y 4

Información sobre la carga(1)

Page 264: Monitorización de la situación actual

  

260

1. Persona que organiza el traslado

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

2. Importador/destinatario

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

3. Cantidad efectiva:

kg

litros

4. Fecha efectiva del traslado:

5a). 1ertransportista(2)

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Medio de transporte:

Fecha de la transferencia:

Page 265: Monitorización de la situación actual

  

261

Firma:

5b). 2o transportista

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Medio de transporte:

Fecha de la transferencia:

Firma:

5c). 3ertransportista

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Medio de transporte:

Fecha de la transferencia:

Firma:

6. Productor de los residuos(3)

Productor inicial, nuevo productor o recogedor:

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Page 266: Monitorización de la situación actual

  

262

Fax:

Correo electrónico:

7.Instalación de valorización

Laboratorio

Nombre:

Dirección:

Persona de contacto:

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

8. Operación de valorización (o de eliminación en el caso de los residuos a que se refiere el artículo 3, apartado 4):

Código R/Código D:

9. Descripción usual de los residuos:

10. Identificación de los residuos(completar los códigos correspondientes):

i) Basilea anexo IX:

ii) OCDE [si distinto de i)]:

iii) Lista CE de residuos:

iv) Código nacional:

11. Países/Estados afectados

Exportación/expedición

Tránsito

Importación/destino

12. Declaración de la persona que organiza el traslado: Certifico que, en la medida de mis conocimientos, la información que antecede es completa y exacta. Certifico asimismo que se han asumido obligaciones contractuales por escrito con el destinatario (este elemento no se exige en el caso de los residuos a que se refiere el artículo 3, apartado 4):

Nombre:

Fecha:

Page 267: Monitorización de la situación actual

  

263

Firma:

13. Firma en el momento de la recepción de los residuos por el destinatario:

Nombre:

Fecha:

Firma:

DATOS QUE DEBERÁ COMPLETAR LA INSTALACIÓN DE VALORIZACIÓN O EL LABORATORIO:

14. Traslado recibido en la instalación de valorización

o laboratorio

Cantidad recibida:

kg:

litros:

Nombre:

Fecha:

Firma:

(1) Información que deberá acompañar los traslados de residuos verdes enumerados y destinados a la valorización o residuos destinados a análisis de laboratorio de conformidad con el Reglamento (CE) no 1013/2006.

(2) Si el número de transportistas es superior a 3, adjúntese la información indicada en las casillas 5a), 5b) y 5c).

(3) Cuando la persona que organiza el traslado no sea ni el productor ni el recogedor, deberán facilitarse los datos de uno u otro.

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

ANEXO VIII

Directrices de gestión ambientalmente correcta (artículo 49)

I. Directrices adoptadas en el Convenio de Basilea:

1. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos biomédicos y sanitarios (Y1; Y3) [1].

2. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos de baterías de plomo-ácido1. [1]

Page 268: Monitorización de la situación actual

  

264

3. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del desguace total y parcial de embarcaciones1. [1]

4. Directrices técnicas generales sobre la gestión ambientalmente racional de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (COP) [2].

5. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente racional de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con policlorobifenilos (PCB), policloroterfenilos (PCT) o polibromobifenilos (PBB)2 [3].

6. Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente racional del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4)2. [1]

II. Directrices adoptadas por la OCDE:

Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos ordenadores personales usados y reducidos a chatarra: [4]

III. Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) Directrices sobre reciclado de buques: [5]

IV. Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) Salud y seguridad durante el desguace de los buques: directrices para los países asiáticos y Turquía: [6]

[1] Adoptadas en la 6a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 9 al 13 de diciembre de 2002.

[2] Adoptadas en la 7a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 25 al 29 de octubre de 2004.

[3] Adoptadas en la 7a reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada del 25 al 29 de octubre de 2004.

[4] Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].

[5] Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria no 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.

[6] Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión no 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.

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ANEXO IX

Page 269: Monitorización de la situación actual

  

265

CUESTIONARIO ADICIONAL AL QUE DEBEN RESPONDER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA PRESENTAR INFORMES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 51, APARTADO 2

Artículo 11, apartado 1, letra a)

Información sobre las medidas adoptadas para prohibir con carácter general o parcial los traslados de residuos entre Estados miembros

A fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de la valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional de acuerdo con la Directiva 2006/12/CE

¿Se ha aplicado esta disposición?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, indique detalles de las medidas adoptadas:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Observaciones adicionales:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Información sobre las medidas adoptadas para oponerse sistemáticamente a los traslados de residuos entre Estados miembros

A fin de aplicar los principios de proximidad, prioridad de la valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional de acuerdo con la Directiva 2006/12/CE

¿Se ha aplicado esta disposición?

No

(marque la casilla apropiada)

Page 270: Monitorización de la situación actual

  

266

Si la respuesta es afirmativa, indique detalles de las medidas adoptadas:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Observaciones adicionales:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 11, apartado 1, letra e)

Información sobre la prohibición de importación de residuos

¿Se ha aplicado esta disposición?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, indique los detalles de las medidas adoptadas:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

+++++ TIFF +++++

Artículo 11, apartado 3

Información sobre las excepciones a la aplicación de los principios de proximidad, prioridad de la valorización y autosuficiencia

En caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado sea económicamente inviable

¿Ha solicitado a algún Estado miembro que aplique esta excepción?

Page 271: Monitorización de la situación actual

  

267

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 1 e indique a continuación los detalles de cualquier solución bilateral alcanzada con arreglo al artículo 11, apartado 3:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

¿Le ha solicitado algún Estado miembro la aplicación de esta excepción?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 1 e indique a continuación los detalles de cualquier solución bilateral alcanzada con arreglo al artículo 11, apartado 3:

...................................................................................

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 11, apartado 1, letra g)

Información sobre objeciones a los traslados o a la eliminación previstos debido a que no son conformes con la Directiva 2006/12/CE

¿Se ha aplicado esta disposición?

No

Page 272: Monitorización de la situación actual

  

268

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 2.

Artículo 12, apartado 5

Información sobre objeciones a los traslados o a la valorización previstos de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c)

¿Se ha aplicado esta disposición?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 3.

Artículo 14

Información sobre las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con jurisdicción sobre determinadas instalaciones de valorización de no formular objeciones con respecto a traslados de ciertos tipos de residuos hacia una determinada instalación de valorización

¿Se ha dado algún caso?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 4.

+++++ TIFF +++++

Artículo 33

Información sobre el sistema establecido por los Estados miembros para la vigilancia y el control de los traslados de residuos realizados exclusivamente dentro de su jurisdicción

¿Existe un sistema para la vigilancia y el control de los traslados de residuos realizados dentro de su jurisdicción?

No

(marque la casilla apropiada)

Si existe tal sistema, ¿se aplica el sistema establecido en los títulos II y VII del Reglamento?

Page 273: Monitorización de la situación actual

  

269

No

(marque la casilla apropiada)

Si se aplica un sistema diferente al establecido en los títulos II y VII del Reglamento, indique detalles del sistema aplicado:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 24 y artículo 50, apartado 1

Información sobre tráfico ilícito de residuos

¿Se ha dado algún caso?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 5.

Describa cómo se previenen, detectan y sancionan los traslados ilícitos de residuos en la legislación nacional:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 50, apartado 2

Información sobre los controles sobre el terreno de los traslados de residuos o sobre la correspondiente recuperación o eliminación

Número de controles de los traslados de residuos o de la recuperación o eliminación correspondiente:

Page 274: Monitorización de la situación actual

  

270

Número de traslados supuestamente ilegales constatados durante estos controles:

Observaciones adicionales:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 6

Información sobre la fianza o seguro equivalente que cubre los gastos de transporte, valorización o eliminación y almacenamiento de los residuos, incluidos los casos a que se refieren los artículos 22 y 24

Indique los detalles de las disposiciones de la legislación nacional establecidas con arreglo a este artículo:

..................................................................................

..................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

...................................................................................

Artículo 55

Información sobre las oficinas aduaneras designadas por los Estados miembros para los traslados de residuos que entran y salen de la Comunidad

¿Se han designado oficinas?

No

(marque la casilla apropiada)

Si la respuesta es afirmativa, cumplimente el cuadro 6.

Nota para cumplimentar los cuadros:

Los códigos D y R son los mencionados en los anexos IIA y IIB de la Directiva 2006/12/CE.

Page 275: Monitorización de la situación actual

  

271

Los códigos de identificación de los residuos son los mencionados en los anexos III, IIIA, IIIB, IV y IVA del presente Reglamento.

+++++ TIFF +++++

Cuadro 1

Información sobre las excepciones a la aplicación de los principios de proximidad, prioridad de la valorización y autosuficiencia (artículo 11, apartado 3)

Identificación del residuo

(Código)

Cantidad

(kg/litro)

País de destino (De)/

País de expedición (Ex)

Operación de eliminación

Código D

Remisión del asunto a la Comisión

(Sí/No)

+++++ TIFF +++++

Cuadro 2

Objeciones a los traslados previstos o a la eliminación [artículo 11, apartado 1, letra g)]

Identificación del residuo

(Código)

Cantidad

(kg/litro)

País de tránsito (T)/

País de expedición (Ex)

Motivos para la objeción (marque la casilla apropiada)

Artículo 11, apartado 1, g), i)

Artículo 11, apartado 1, g), ii)

Page 276: Monitorización de la situación actual

  

272

Artículo 11, apartado 1, g), iii)

Instalación

Nombre

[en caso del artículo 11, apartado 1, g), ii)]

Operación de eliminación

Código D

+++++ TIFF +++++

Cuadro 3

Objeciones a los traslados previstos o a la valorización [artículo 12, apartado 1, letra c)]

Identificación del residuo

(Código)

Cantidad (kg/litros)

País de destino

Motivos de la objeción

y detalles de la legislación nacional pertinente

Instalación

(en el país de destino)

Nombre

Operación de valorización

Código R

+++++ TIFF +++++

Cuadro 4

Información sobre las decisiones adoptadas por las autoridades competentes para otorgar el consentimiento previo (artículo 14)

Autoridad competente

Instalación de valorización

Nombre y no

Domicilio

Page 277: Monitorización de la situación actual

  

273

Operación de valorización

Código R

Tecnologías empleadas

Identificación de los residuos (Código)

Período de validez

Desde

Hasta

Revocación

(fecha)

+++++ TIFF +++++

Cuadro 5

Información sobre traslados ilícitos de residuos [1](artículo 24 y artículo 50, apartado 1)

Identificación de los residuos

(Código)

Cantidad

(kg/litros)

País de destino (De)/

País de expedición (Di)

Determinación del motivo de la ilicitud

(posible referencia a los artículos infringidos)

Responsable de la ilicitud

(marque la casilla apropiada)

Notificante

Destinatario

Otros

Medidas adoptadas, incluidas posibles sanciones

+++++ TIFF +++++

Page 278: Monitorización de la situación actual

  

274

Cuadro 6

Información sobre las oficinas aduaneras designadas por los Estados miembros para los traslados de residuos que entran y salen de la comunidad (artículo 55)

Oficina aduanera

Oficina

Localidad

Países de importación/exportación controlados

+++++ TIFF +++++

[1] Información sobre casos concluidos durante el período abarcado por el informe.

 

Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, del 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997. EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación;

Considerando que el artículo 39 del Convenio ACP-CEE, de 15 de diciembre de 1989, contiene disposiciones relativas a los residuos;

Considerando que la Comunidad ha aprobado la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización;

Considerando que, a la vista de lo anterior, la Directiva 84/631//CEE del Consejo (4), que regula la vigilancia y el control de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos debe ser sustituida por un Reglamento;

Considerando que la vigilancia y el control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro constituyen una responsabilidad nacional, si bien los sistemas nacionales de vigilancia y control de los traslados de residuos dentro de un Estado miembro deben respetar unos

Page 279: Monitorización de la situación actual

  

275

criterios mínimos a fin de garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana;

Considerando que es importante regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (5), prevé, en el apartado 1 de su artículo 5, que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas, en cooperación con otros Estados miembros si ello es necesario o conveniente, para crear una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos, lo que deberá permitir a la Comunidad en su conjunto llegar a ser autosuficiente en materia de eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente tender hacia ese objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas o la necesidad de instalaciones especiales para determinados tipos de residuos; que el artículo 7 de dicha Directiva establece la elaboración en colaboración, en su caso, con los Estados miembros de que se trate de planes de gestión de residuos que deben notificarse a la Comisión y estipula que los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos de residuos que no se ajusten a sus planes de gestión de residuos y que informarán de dichas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros;

Considerando que es necesario aplicar diferentes procedimientos según el tipo de residuo y su destino, tanto si se destina a la eliminación como a su valorización;

Considerando que los traslados de residuos deben ser objeto de notificación previa a las autoridades competentes para que éstas puedan estar debidamente informadas, en particular, del tipo, movimiento y eliminación o valorización de dicho residuo y adoptar todas las medidas necesarias para la protección de la salud humana y el medio ambiente, incluida la posibilidad de oponer objeciones razonadas al traslado;

Considerando que, para aplicar los principios de proximidad, prioridad de valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, prohibir de forma general o parcial los traslados de residuos destinados a la eliminación u oponerse sistemáticamente a los mismos, salvo en el caso de residuos peligrosos producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades tan pequeñas que la creación en dicho Estado de nuevas instalaciones especializadas de eliminación no fuera rentable; considerando que el problema específico de la eliminación de dichas cantidades pequeñas requiere la cooperación entre los Estados miembros de que se trate y el posible recurso a un procedimiento comunitario;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, dirigidos a países terceros deben prohibirse con objeto de proteger el medio ambiente de dichos países; que deberán establecerse excepciones a las exportaciones destinadas a los países de la AELC que también sean Parte del Convenio de Basilea;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE deben estar sujetos a condiciones que establezcan una gestión ambientalmente racional de los residuos;

Page 280: Monitorización de la situación actual

  

276

Considerando que la Comisión también debe someter los acuerdos o arreglos sobre exportaciones de residuos destinados a la valorización con países en los que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, a una revisión periódica que, en su caso, conduzca a una propuesta de la Comisión para reconsiderar las condiciones en que dichas exportaciones se llevan a cabo, incluyendo la posibilidad de prohibición;

Considerando que los traslados de residuos destinados a la valorización y enumerados en la lista verde de la Decisión de la OCDE deberán estar globalmente exentos de los procedimientos de control del presente Reglamento, ya que, dichos residuos no entrañan normalmente riesgos para el medio ambiente, siempre que sean adecuadamente valorizados; que, con arreglo a la legislación comunitaria y a la Decisión de la OCDE, son necesarias determinadas excepciones a dicha exención; que también son necesarias determinadas excepciones con objeto de facilitar el seguimiento de dichos traslados y de tener en cuenta los casos excepcionales; que dichos residuos están regulados por la Directiva 75/442/CEE;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización, enumerados en la lista verde de la OCDE y dirigidos a países en que no sea aplicable la Decisión de la OCDE, deben someterse, por parte de la Comisión, a consulta con el país de destino; que puede resultar conveniente a la vista de dicha consulta, que la Comisión presente propuestas al Consejo;

Considerando que las exportaciones de residuos destinados a la valorización y dirigidos a países que no sean Partes del Convenio de Basilea deben ser objeto de acuerdos específicos entre dichos países y la Comunidad; que, en casos excepcionales, los Estados miembros deben poder celebrar, después de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, acuerdos bilaterales relativos a la importación de residuos específicos antes de que la Comunidad haya celebrado dichos acuerdos, en el caso de residuos destinados a su valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de residuos, y en el caso de residuos destinados a la eliminación cuando el país de expedición no disponga o no pueda razonablemente adquirir la capacidad técnica ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional;

Considerando que deben adoptarse disposiciones para volver a hacerse cargo de los residuos, o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, si el traslado no pudiera efectuarse con arreglo a lo establecido en el documento de seguimiento o en el contrato;

Considerando que, en caso de tráfico ilícito, la persona responsable del mismo deberá volver a hacerse cargo de los residuos y/o eliminarlos o valorizarlos de forma alternativa y ambientalmente racional, y que, de lo contrario, deben intervenir las autoridades competentes de expedición o de destino, según el caso;

Considerando que es preciso establecer un régimen de garantía financiera o seguro equivalente;

Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento;

Page 281: Monitorización de la situación actual

  

277

Considerando que los documentos requeridos en el presente Reglamento deben establecerse y los Anexos adoptarse en el marco de un procedimiento comunitario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 1. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos, tanto dentro de la Comunidad como a la entrada o salida de la misma.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) la descarga en tierra de los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas las aguas residuales y los restos, siempre que tales residuos sean objeto de un instrumento internacional específico vinculante; b) los traslados de residuos de la aviación civil; c) los traslados de residuos radioactivos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 92/3/Euratom, del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (6); d) los traslados de residuos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/442/CEE, en caso de que ya estén regulados por otra normativa pertinente; e) los traslados de residuos realizados hacia la Comunidad de acuerdo con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado antártico. 3.

a) El presente Reglamento tampoco se aplicará a los traslados de residuos destinados exclusivamente a la valorización enumerados en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c), d) y e) del artículo 11 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17. b) Respecto de dichos residuos serán aplicables todas las disposiciones de la Directiva 75/442/CEE. En particular: - irán destinados únicamente a instalaciones debidamente autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE;

- les serán aplicables todas las disposiciones de los artículos 8, 12, 13 y 14 de la Directiva 75/442/CEE.

c) No obstante, determinados residuos de los enumerados en el Anexo II podrán someterse a los mismos controles que los residuos enumerados en los Anexos III o IV, entre otros motivos, cuando presenten cualquiera de las características de peligrosidad enumeradas en el Anexo III de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (7). Dichos residuos así como la decisión sobre cuál de los dos procedimientos deberá seguirse se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE. Los residuos de que se trate quedarán incluidos en el Anexo II A.

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d) En casos excepcionales, los Estados miembros podrán controlar por razones medioambientales o de salud pública los traslados de los residuos enumerados en el Anexo II como si figurasen en los Anexos III o IV. Los Estados miembros que hagan uso de esta posibilidad informarán inmediatamente a la Comisión sobre dichos casos e informarán a los otros Estados miembros, en su caso, motivando su decisión. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE, la Comisión podrá confirmar esa medida, añadiendo incluso, si ha lugar, dichos residuos en el Anexo II A.

e) Cuando se trasladen residuos enumerados en el Anexo II infringiendo lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar las correspondientes medidas previstas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) residuos: Los residuos tal como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; b) autoridades competentes: las autoridades competentes designadas, bien por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, bien por Estados terceros; c) autoridad competente de expedición: la autoridad competente designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados terceros para la zona desde la que se efectúe el traslado; d) autoridad competente de destino: la autoridad competente, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, o designada por Estados terceros para la zona que reciba el traslado o en cuya jurisdicción se embarquen los residuos para su eliminación en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar; e) autoridad competente de tránsito: la autoridad única, designada por los Estados miembros con arreglo al artículo 36, para el Estado a través del cual el traslado está en tránsito; f) delegado: el órgano central designado por cada Estado miembro y por la Comisión, con arreglo al artículo 37; g) notificante: toda persona física o jurídica en quien recaiga la obligación de notificar; es decir, la persona, de las mencionadas a continuación, que se proponga trasladar o hacer trasladar residuos: i) la persona cuya actividad haya originado los residuos (productor inicial); o

ii) cuando ello no sea posible, una persona que proceda a la recogida, autorizada para ello por un Estado miembro, o bien un intermediario o un agente registrado o autorizado al efecto, que tome las medidas pertinentes para la eliminación o la valorización de los residuos; o

iii) cuando estas personas sean desconocidas o no estén autorizadas, la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor); o

iv) en caso de importación o tránsito de los residuos por la Comunidad, la persona designada por la legislación del Estado de expedición o, en caso de no haberse producido dicha designación, la persona que esté en posesión de los residuos o ejerza un control legal sobre los mismos (poseedor);

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h) destinatario: la persona o la empresa a la que se trasladen los residuos para su eliminación o valorización; i) eliminación: la eliminación tal como se define en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; j) centro autorizado: todo establecimiento o empresa autorizada o acreditada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE (8), en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE, o en el artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE (9); k) valorización: la valorización tal como se define en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE; l) Estado de expedición: el Estado a partir del cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos; m) Estado de destino: el Estado hacia el cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos con objeto de eliminarlos, valorizarlos o embarcarlos antes de su eliminación en el mar, sin perjuicio de los actuales convenios en materia de eliminación de residuos en el mar; n) Estado de tránsito: el Estado distinto de los Estados de expedición o de destino, a través del cual esté previsto o se efectúe un traslado de residuos; o) documento de seguimiento: el documento de seguimiento tipo que deberá elaborarse con arreglo al artículo 42; p) Convenio de Basilea: el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación; q) cuarto Convenio de Lomé: el Convenio de Lomé de 15 de diciembre de 1989; r) Decisión de la OCDE: la Decisión del Consejo de la OCDE, de 30 de marzo de 1992, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización. TÍTULO II TRASLADOS DE RESIDUOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 3 1. Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino, y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.

2. La notificación deberá cubrir todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.

3. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.

4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, si las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.

5. La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmente a:

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- el origen, la composición y la cantidad de los residuos que vayan a eliminarse, incluida la identidad del productor, en el caso del punto ii) de la letra g) del artículo 2 y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;

- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con el seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;

- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del transporte y, en concreto, el cumplimiento, por parte del transportista, de las condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;

- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de eliminación y el tipo y la duración de la autorización con la que opere dicho centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada para la eliminación de los mencionados residuos, en condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;

- las operaciones de eliminación afectadas de entre las que figuran en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.

6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la eliminación de los residuos.

En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.

El contrato deberá establecer la obligación:

- por parte del notificante de volver a hacerse cargo de los residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;

- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los residuos, un certificado que haga constar que los mencionados residuos han sido eliminados de una manera ambientalmente racional.

A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.

En caso de que los residuos se trasladen entre dos establecimientos bajo el control de la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a eliminar los residuos.

7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

8. Una autoridad competente de expedición podrá decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación, en lugar de hacerlo el notificante, a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito afectadas.

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La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación cuando desee plantear objeciones inmediatas al traslado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. Inmediatamente informará de dichas objeciones al notificante.

Artículo 4 1. Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.

2.

a) La autoridad competente de destino dispondrá de 30 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para autorizar, con o sin condiciones, el traslado o denegarlo. Podrá también solicitar información adicional. La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes. La autorización estará sujeta a todas las condiciones de transporte que contempla la letra d).

La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 21 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver antes de dicha fecha si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente de destino enviará su respuesta al notificante por escrito, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.

b) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán plantear objeciones en un plazo de 20 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo. También podrán solicitar información adicional. Dichas objeciones se enviarán por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades competentes afectadas. c) Las objeciones y condiciones a que se refieren las letras a) y b) se basarán en lo dispuesto en el apartado 3. d) Las autoridades competentes de expedición y de tránsito podrán fijar dentro un plazo de 20 días a partir del envío del acuse de recibo, las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción. Dichas condiciones, que deberán notificarse por escrito al notificante con copia a las autoridades competentes afectadas y que se deberán hacer constar en el documento de seguimiento no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.

3.

a) i)Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.

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ii) Cuando se trate de residuos peligrosos (tal como se define en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE) producidos en el Estado miembro de expedición en cantidades globales anuales tan pequeñas que la creación de nuevas instalaciones especializadas de eliminación en dicho Estado fuera económicamente inviable, no será aplicable lo dispuesto en el punto i).

iii) El Estado miembro de destino cooperará con el Estado miembro de expedición al que se aplica el inciso ii) con el fin de resolver el asunto bilateralmente. En caso de no llegar a una solución satisfactoria, cualquiera de los dos Estados miembros puede presentar el asunto a la Comisión, que resolverá el asunto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

b) Las autoridades competentes de expedición y de destino, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o las necesidades de instalaciones especializadas para ciertos tipos de residuos, podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7: i) para aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional;

ii) en aquellos casos en que la instalación tenga que eliminar residuos procedentes de una fuente próxima y la autoridad competente haya dado prioridad a dichos residuos;

iii) para garantizar que los traslados cumplen los planes de gestión de residuos.

c) Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito podrán, además, formular objeciones motivadas al traslado previsto: - si no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud;

- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse, de conformidad con la legislación nacional, a todos los traslados en que participen estas personas; o

- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados.

4. Si, en el plazo mencionado en el apartado 2, las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.

En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.

5. La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.

Artículo 5

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1. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.

2. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo junto con el sello de autorización acompañará cada traslado.

4. Todos aquellos que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

5. En un plazo de tres días laborables a contar desde la recepción de los residuos destinados a la eliminación, el destinatario remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado a que se refiere al apartado 6.

6. Lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un certificado de la eliminación bajo su responsabilidad al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.

Capítulo B: Residuos destinados a la valorización

Artículo 6 1. Cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos destinados a la valorización de los enumerados en el Anexo III de un Estado miembro a otro y/o de hacerlos transitar a través de uno o más Estados miembros, deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, notificarlo a la autoridad competente de destino y enviar una copia de la notificación a las autoridades competentes de expedición y de tránsito, así como al destinatario.

2. La notificación deberá cubrir obligatoriamente todas las etapas intermedias del traslado desde el lugar de expedición hasta el destino final.

3. La notificación se realizará mediante el documento de seguimiento emitido por la autoridad competente de expedición.

4. Al hacer la notificación, el notificante deberá cumplimentar el documento de seguimiento y, sei las autoridades competentes se lo exigen, facilitar información y documentación adicionales.

5. La información facilitada por el notificante en el documento de seguimiento se referirá especialmente a:

- el origen, la composición y la cantidad de los residuos destinados a la valorización, incluidos la identidad del productor y, si se trata de residuos de orígenes diversos, un inventario pormenorizado de los residuos, así como la identidad de los productores iniciales, en caso de que se conozca;

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- las disposiciones previstas en relación con el itinerario y con un seguro que cubra los daños ocasionados a terceros;

- las medidas que hayan de adoptarse para garantizar la seguridad del transporte y, en concreto, el cumplimiento por parte del transportista de las condiciones a las que dicha actividad de transporte está sujeta en los correspondientes Estados miembros;

- la identidad del destinatario de los residuos, la situación del centro de valorización y el tipo y la duración de la autorización con la que opere dicho centro. Este centro deberá disponer de la capacidad técnica adecuada para la valorización de los residuos de que se trate, en condiciones que no ofrezcan peligro para la salud humana ni para el medio ambiente;

- las operaciones de valorización contempladas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

- el método de eliminación previsto para los residuos remanentes una vez concluida la valorización;

- la cantidad del material valorizado en relación con los residuos remanentes;

- el valor estimado del material valorizado.

6. El notificante deberá celebrar con el destinatario un contrato para la valorización de los residuos.

En el contrato podrá constar, en parte o en su totalidad, la información a que se refiere el apartado 5.

El contrato deberá establecer la obligación:

- por parte del notificante, de volver a hacerse cargo de los residuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, en caso de que el traslado no se complete de acuerdo con lo previsto o de que se efectúe infringiendo el presente Reglamento;

- por parte del destinatario, de facilitar, en caso de nuevo traslado de los residuos destinados a la valorización a otro Estado miembro o a un país tercero, la notificación del país de expedición inicial;

- por parte del destinatario, de facilitar al notificante lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días desde la recepción de los residuos, un certificado de que los mencionados residuos han sido valorizados de una manera ambientalmente racional.

A petición de la autoridad competente se facilitará a la misma una copia del contrato.

En caso de que se trasladen residuos entre dos establecimientos controlados por la misma persona jurídica, se podrá sustituir este contrato por una declaración de dicha persona jurídica en la que se comprometa a valorizar los residuos.

7. La información que se facilite en aplicación de los apartados 4 a 6 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

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8. Las autoridades competentes de expedición podrán decidir, con arreglo a la legislación nacional, transmitir la notificación en lugar del notificante a la autoridad competente de destino, con copia al destinatario y a la autoridad competente de tránsito afectadas.

Artículo 7 1. Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y una copia del mismo a las demás autoridades competentes afectadas y al destinatario.

2. Las autoridades competentes de destino, de expedición y de tránsito dispondrán de 30 días, a partir del envío del acuse de recibo, para oponerse al traslado. Dicha oposición deberá basarse en lo dispuesto en el apartado 4. Todas las objeciones deberán comunicarse por escrito al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas dentro del mencionado plazo.

Las autoridades competentes afectadas podrán tomar la decisión de dar su consentimiento por escrito en un plazo inferior a 30 días.

La autorización o la denegación escritas podrán enviarse por correo, o por telefax seguido de correo. Dicha autorización expirará transcurrido el plazo de un año salvo que se disponga otra cosa.

3. Las autoridades competentes de expedición, de destino y de tránsito dispondrán de un plazo de 20 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo para fijar las condiciones en las que habrá de efectuarse el transporte de residuos dentro de su jurisdicción.

Dichas condiciones deberán comunicarse por escrito al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas y se deberán hacer constar en el documento de seguimiento. No podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares íntegramente efectuados en su jurisdicción y deberán tener debidamente en cuenta los acuerdos existentes, en especial los convenios internacionales pertinentes.

4. a) Las autoridades competentes de destino y de expedición podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto:

- con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/442/CEE, en particular su artículo 7, o

- si el traslado no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales en materia de protección del medio ambiente, de orden público, de seguridad pública o de protección de la salud, o

- si anteriormente el notificante o el destinatario han sido condenados por llevar a cabo traslados ilícitos, en cuyo caso, la autoridad competente de expedición podrá oponerse a todos los traslados en que participen estas personas de conformidad con la legislación nacional, o

- si el traslado es contrario a las obligaciones dimanantes de convenios internacionales celebrados por el Estado o Estados miembros afectados, o

- en caso de que la proporción entre residuo valorizable y no valorizable, el valor estimado de los materiales que hayan de valorizarse al final o el coste de la valorización y el coste de la

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eliminación de la fracción no valorizable hagan injustificable la valorización atendiendo a consideraciones económicas y medioambientales.

b) Las autoridades competentes de tránsito podrán formular objeciones motivadas respecto de los traslados previstos basadas en los guiones segundo, tercero y cuarto de la letra a).

5. Si en el plazo mencionado en el apartado 2 las autoridades competentes consideran que se han resuelto los problemas que motivaban las objeciones y que se cumplirán las condiciones para el transporte, lo comunicarán al notificante inmediatamente y por escrito, con copia al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas.

En caso de cualquier posterior modificación importante de las condiciones del traslado, deberá efectuarse una nueva notificación.

6. En caso de existir consentimiento escrito previo, la autoridad competente hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento.

Artículo 8 1. Si no se hubieren formulado objeciones, se podrá efectuar el traslado pasado el plazo de treinta días. No obstante, el consentimiento tácito expirará transcurrido el plazo de un año civil a partir de dicha fecha.

En caso de que las autoridades competentes decidan dar su consentimiento por escrito, podrá efectuarse el traslado tan pronto se hayan recibido todas las autorizaciones necesarias.

2. El notificante consignará la fecha del traslado y cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copias a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

3. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo acompañará cada traslado.

4. Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

5. En un plazo de tres días laborables a contar desde la recepción de los residuos destinados a la valorización, el destinatario remitirá al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentado, con excepción del certificado a que se refiere el apartado 6.

6. Lo antes posible y, en cualquier caso antes de que transcurran 180 días a partir de la recepción de los residuos, el destinatario enviará un certificado de la valorización de dichos residuos bajo su responsabilidad al notificante y a las demás autoridades competentes afectadas. Este certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe el traslado o irá unido a éste.

Artículo 9 1. Las autoridades que tengan competencia sobre determinadas instalaciones de valorización podrán decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, no formular objeciones con respecto a traslados de determinados tipos de residuos hacia una instalación específica de valorización.

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Dichas decisiones podrán limitarse a un período de tiempo concreto; sin embargo, podrán ser revocadas en cualquier momento.

2. Las autoridades competentes que elijan esta opción comunicarán a la Comisión el nombre de la instalación de valorización, su dirección, las tecnologías empleadas, los tipos de residuos a los que se aplica la decisión y el período cubierto. También deberán comunicarse a la Comisión todas las revocaciones.

La Comisión enviará esta información sin demora a las demás autoridades competentes afectadas de la Comunidad y a la secretaría de la OCDE.

3. Todos los traslados previstos con destino a dichas instalaciones deberán ser objeto de una notificación a las autoridades competentes afectadas de acuerdo con el artículo 6. Dicha notificación deberá llegar antes de que se efectúe el traslado.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición y de tránsito podrán formular objeciones a cualquier traslado de este tipo basándose en el apartado 4 del artículo 7 o imponer condiciones relativas al transporte.

4. En los casos en que las autoridades competentes deban revisar, en virtud de su legislación nacional, el contrato a que se refiere el apartado 6 del artículo 6, informarán de ello a la Comisión. En tales casos, la información de la notificación y los contratos o partes de los mismos que deban revisarse deberán recibirse siete días antes de que se efectúe el traslado a fin de poder llevar a cabo dicha revisión adecuadamente.

5. Para el traslado efectivo se aplicarán los apartados 2 a 6 del artículo 8.

Artículo 10 Los traslados de residuos destinados a la valorización mencionados en el Anexo IV y de los residuos destinados a la valorización que aún no estén consignados en los Anexos II, III o IV estarán sujetos a los mismos procedimientos mencionados en los artículos 6 a 8, con la excepción de que el consentimiento de las autoridades competentes afectadas deberá otorgarse por escrito antes de que se inicie el traslado.

Artículo 11 1. Para facilitar el seguimiento de los traslados de residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo II, éstos deberán ir acompañados de la siguiente información, firmados por el poseedor:

a) nombre y dirección del poseedor; b) descripción comercial usual de los residuos de que se trate; c) cantidad de residuos; d) nombre y dirección del destinatario; e) las operaciones que den lugar a una posible valorización, contempladas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE; f) la fecha prevista del traslado. 2. La información a que se refiere el apartado 1 se tratará de manera confidencial, con arreglo a las normativas nacionales.

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Capítulo C: Traslado de residuos para su eliminación o valorización entre Estados miembros a través de países terceros

Artículo 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 10, cuando se realice un traslado de residuos entre Estados miembros a través de uno o más países terceros:

a) el notificante enviará una copia de la notificación a la autoridad competente de cada país tercero; b) la autoridad competente de destino preguntará a la autoridad competente de cada país tercero si tiene intención de enviar su consentimiento escrito al traslado previsto - cuando se trate de países que sean Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo no superior a sesenta días, a menos que hayan renunciado a dicho derecho de conformidad con los términos de dicho Convenio, o

- cuando se trate de países que no son Parte en el Convenio de Basilea, en un plazo acordado entre las autoridades competentes.

En ambos casos la autoridad competente de destino habrá de esperar, si procede, el consentimiento antes de dar su autorización.

TÍTULO III TRASLADO DE RESIDUOS EN EL INTERIOR DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 13 1. Los títulos II, VII y VIII no se aplicarán a los traslados realizados en el interior de un Estado miembro.

2. No obstante, los Estados miembros establecerán un régimen adecuado de vigilancia y control de los traslados de ámbito nacional de residuos. Dicho sistema deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia con el sistema comunitario establecido por el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su régimen de vigilancia, control de los traslados de residuos a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional el sistema a que se refieren los títulos II, VII y VIII.

TÍTULO IV EXPORTACIONES DE RESIDUOS Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 14 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos destinados a la eliminación, salvo las dirigidas a los países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.

2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan también prohibidas las exportaciones a países de la AELC de residuos destinados a la eliminación:

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a) cuando un Estado de la AELC prohíba toda importación de estos residuos o no haya autorizado por escrito la importación específica de estos residuos; b) si la autoridad competente de expedición en la Comunidad tiene razones para considerar que los residuos no van a ser gestionados en el Estado miembro de la AELC correspondiente de manera ambientalmente racional. 3. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos destinados a ser eliminados y cuya exportación hacia países de la AELC se haya autorizado, se gestionen de manera ambientalmente racional durante todo el traslado y en el Estado de destino.

Artículo 15 1. El notificante enviará a la autoridad competente de expedición la notificación mediante el documento de seguimiento, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3, con copias al destinatario y a las demás autoridades competentes afectadas. El documento de seguimiento será emitido por la autoridad competente de expedición.

Tras recibir la notificación, la autoridad competente de expedición enviará por escrito al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo de la misma con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

2. La autoridad competente de expedición dispondrá de setenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para tomar decisión de autorizar, con o sin condiciones, el traslado o rechazarlo. También podrá solicitar información adicional.

La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes de la Comunidad y si ha recibido del notificante las copias a que se hace referencia en el apartado 4. La autorización estará sujeta, en su caso, a todas las condiciones de transporte contempladas en el apartado 5.

La autoridad competente de expedición no resolverá antes de transcurridos 61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo.

No obstante, podrá resolver antes del término de dicho plazo si cuenta con el consentimiento por escrito de las demás autoridades competentes.

Enviará una copia certificada de la decisión a las demás autoridades competentes afectadas, al despacho de aduana de salida de la Comunidad y al destinatario.

3. Las autoridades competentes de expedición y de tránsito de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo para formular objeciones basadas en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. También podrán solicitar información adicional. Toda objeción deberá enviarse por escrito al notificante, con copias a las demás autoridades competentes afectadas.

4. El notificante facilitará a la autoridad competente de expedición copia:

a) del consentimiento escrito del país de la AELC de destino para el traslado previsto; b) de la confirmación, por parte del país de la AELC de destino, de la existencia de un contrato entre el notificante y el destinatario, en el que se estipule una gestión ambientalmente

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racional de los residuos de que se trate; deberá facilitarse una copia del contrato si así se solicita. El contrato especificará y requerirá igualmente que el destinatario facilite:

- en un plazo máximo de tres días laborables tras la recepción de los residuos destinados a la eliminación, una copia debidamente cumplimentada del documento de seguimiento al notificante y a la autoridad competente afectada, con excepción en el caso del certificado mencionado en el segundo guión,

- lo antes posible y, en cualquier caso, antes de que transcurran 180 días a partir de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo su responsabilidad al notificante y a la autoridad competente afectada; el modelo de dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompaña el traslado.

Además, el contrato estipulará que, en caso de que un destinatario expida un certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con los gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación por un método alternativo y ambientalmente racional;

c) consentimiento escrito al traslado previsto a partir de otro u otros Estados de tránsito, excepto cuando dicho(s) Estado(s) sea(n) Parte del Convenio de Basilea y haya(n) renunciado a ello de conformidad con los términos de dicho Convenio. 5. Las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir del envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al traslado de residuos en su jurisdicción.

Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares realizados íntegramente dentro de la jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.

6. La autoridad competente de expedición hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.

7. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de expedición.

8. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, consignará la fecha de traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo junto con el sello de autorización acompañará cada traslado.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

El transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el último despacho de aduana de salida cuando los residuos abandonen la Comunidad .

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9. Tan pronto como los residuos hayan abandonado la Comunidad, el despacho de aduanas de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente que haya expedido la autorización.

10. Si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, la autoridad competente que expidió la autorización no hubiere sido informada de la recepción de los mismos par parte del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino.

Procederá de igual forma si, transcurridos 180 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, no hubiere recibido del destinatario el certificado de eliminación a que se hace referencia en el apartado 4.

11. Con arreglo al Derecho nacional, la autoridad competente de expedición podrá decidir transmitir la notificación por sí misma, en lugar del notificante, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito.

La autoridad competente de expedición podrá decidir no efectuar ninguna notificación en caso de que dicha autoridad tenga objeciones inmediatas que formular en contra del traslado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente de expedición informará inmediatamente de dichas objeciones al notificante.

12. La información suministrada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 será tratada de manera confidencial con arreglo a las normativas nacionales vigentes.

Capítulo B: Residuos destinados a la valorización

Artículo 16 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos que figuran en el Anexo V para su valorización salvo las dirigidas a:

a) países a los que se aplique la Decisión de la OCDE;

b) otros países:

- que sean Partes en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales conforme con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Tales exportaciones quedarán, sin embargo, prohibidas a partir del 1 de enero de 1998;

- con los que los Estados miembros individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea y en el apartado 2 del presente artículo. Dichos acuerdos y arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento o de la fecha de puesta en aplicación de dichos acuerdos o arreglos, si esta última es anterior; expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos

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conformes a lo dispuesto en el primer guión. Tales exportaciones quedarán sin embargo prohibidas a partir del 1 de enero de 1998.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, revisará y modificará a la mayor brevedad, y a más tardar el 1 de enero de 1998, el Anexo V del presente Reglamento teniendo plenamente en cuenta los residuos relacionados en la lista adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (*), y en cualquier lista de residuos calificados de peligrosos a efectos del Convenio de Basilea.

El Anexo V se revisará y modificará de nuevo, según proceda, con arreglo a igual procedimiento. En particular, la Comisión revisará el Anexo a fin de hacer efectivas las Decisiones de los signatarios del Convenio de Basilea acerca de los residuos que deben calificarse de peligrosos a efectos del Convenio, así como las modificaciones de la lista de residuos adoptada de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE.

(*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 20. Directiva modificada cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 28).

2. Los acuerdos y arreglos mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, y en particular:

a) garantizarán que la valorización se lleve a cabo en un centro autorizado que cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional; b) establecerán las condiciones para el tratamiento de los elementos no valorizables de los residuos y, si procede, obligarán al notificante a retirarlos; c) permitirán, si procede, examinar el cumplimento de los acuerdos in situ de acuerdo con los países afectados; d) estarán sujetos a revisiones periódicas por la Comisión y por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la capacidad de los países afectados para llevar a cabo actividades de valorización de modo que se garantice plenamente una gestión ambientalmente racional. La Comisión dará cuenta al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su revisión. Si de dicha revisión resultare que las garantías para el medio ambiente son insuficientes, podrá reconsiderarse, a propuesta de la Comisión, la continuación de las exportaciones de residuos en estas condiciones, e incluso podrá prohibirse. 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, quedan prohibidas las exportaciones de residuos para su valorización con destino a los países mencionados en el apartado 1:

a) cuando el país de que se trate prohíba toda importación de estos residuos o no haya dado su consentimiento a la importación específica de los mismos; b) en caso de que la autoridad competente de expedición tenga razones para considerar que los residuos no van a ser gestionados en el país de que se trate con arreglo a métodos ambientalmente racionales.

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4. La autoridad competente de expedición exigirá que los residuos destinados a la valorización cuya exportación autorice se gestionen de manera ambientalmente racional durante el traslado y en el Estado de destino.

Artículo 17 1. Por lo que respecta a los residuos enumerados en el Anexo II, la Comisión notificará, antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a todos los países en los que no sea aplicable la Decisión OCDE, la lista de residuos que figuran en dicho Anexo y solicitará al país de destino confirmación por escrito de que tales residuos no son objeto de control en dicho país y que éste aceptará esta clase de residuos que se van a trasladar sin recurrir a los procedimientos de control aplicables a los residuos de los Anexos III o IV, o bien solicitará que indique en qué casos ha de someterse alguno de tales residuos a estos procedimientos o al procedimiento previsto en el artículo 15.

Si no se recibe dicha confirmación en el plazo de seis meses previo a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará las propuestas apropiadas al Consejo.

2. Cuando se exporten residuos de los enumerados en el Anexo II, dichos residuos se destinarán a operaciones de valorización dentro de una instalación que, con arreglo a Derecho nacional aplicable, funcione o esté autorizada a funcionar en el país importador. Se establecerá además un sistema de vigilancia basado en la autorización previa automática de exportación para casos que se determinarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

Dicho sistema estipulará, en todos los casos, que se remita sin demora una copia de la licencia de exportación a las autoridades del país de que se trate.

3. En caso de que dichos residuos estén sometidos a control en el país de destino o a petición de ese país de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, o en caso de que un país de destino notifique en virtud del artículo 3 del Convenio de Basilea que considera peligrosos algunos tipos de residuos de los enumerados en el Anexo II, se someterán a control las exportaciones de dichos residuos a ese país. El Estado miembro de exportación o la Comisión informará de todos esos casos al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE; la Comisión, en consulta con el país de destino, determinará cuál de los procedimientos de control se aplicará de entre los aplicables a los Anexos III o IV o al previsto en el artículo 15.

4. Cuando residuos de los enumerados en el Anexo III se exporten para su valorización desde la Comunidad hacia países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los artículos 6, 7, 8 y los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9. Las disposiciones relativas a las autoridades competentes de expedición y tránsito sólo se aplicarán a las autoridades competentes de la Comunidad.

5. Además, las autoridades competentes del país exportador y de los Estados miembros de tránsito serán informadas de la decisión mencionada en el artículo 9.

6. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en el Anexo IV y los residuos destinados a la valorización que aún no se hayan incluido en ninguno de los Anexos II, III y IV, se exporten, para su valorización, a países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

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7. Además, cuando se exporten residuos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 a 6:

- el transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento en el último despacho de aduana de salida cuando los residuos salgan de la Comunidad;

- tan pronto como los residuos salgan de la Comunidad, la oficina de aduana de salida enviará una copia del documento de seguimiento a la autoridad competente de exportación;

- si, transcurridos 42 días desde que los residuos hubieran salido de la Comunidad, la autoridad competente de exportación no hubiere recibido la información de la recepción de los residuos por parte del destinatario, informará de ello sin demora a la autoridad competente de destino;

- el contrato dispondrá que, en caso de que un destinatario expida un certificado incorrecto que suponga la liberación de la fianza, correrá con los gastos derivados de la obligación de devolver los residuos a la zona jurisdiccional de la autoridad competente de expedición y de su eliminación o valorización por un método alternativo y ambientalmente racional.

8. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV se exporten hacia y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:

- se aplicará el artículo 15, salvo su apartado 3,

- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7,

salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y conforme a los procedimientos de control del apartado 1 del presente artículo o del artículo 15.

Capítulo C: Exportación de residuos a Estados ACP

Artículo 18 1. Quedan prohibidas todas las exportaciones de residuos a Estados ACP.

2. Esta prohibición no impedirá que un Estado miembro al que un Estado ACP haya decidido exportar residuos para su tratamiento devuelva los residuos tratados al Estado ACP de origen.

3. En caso de reexportación a los Estados ACP, todos los traslados irán acompañados de un ejemplar del documento de seguimiento junto con el sello de autorización.

TÍTULO V IMPORTACIÓN DE RESIDUOS EN LA COMUNIDAD Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación

Artículo 19 1. Quedan prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a su eliminación, salvo cuando procedan de:

a) países de la AELC que sean Parte en el Convenio de Basilea: b) otros países: - que sean Parte en el Convenio de Basilea, o

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- con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que garanticen que la operación de eliminación se lleve a cabo en un centro autorizado y cumpla los requisitos de gestión ambientalmente racional, o

- con los que los Estados miembros que individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que incluyan las mismas garantías antes citadas y que garanticen que los residuos producidos en el país de expedición y su eliminación se lleven a cabo únicamente en el Estado miembro que ha celebrado el acuerdo o el arreglo. Dichos acuerdos o arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el segundo guión, o

- con los que Estados miembros que individualmente celebren acuerdos o arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente, acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en casos excepcionales para la eliminación de residuos determinados, en caso de que dichos residuos no se fueran a gestionar en el país de expedición de manera ambientalmente racional. Dichos acuerdos o arreglos deberán cumplir las condiciones establecidas en el tercer guión de la letra b) del apartado 1 del presente artículo y se comunicarán a la Comisión antes de su conclusión.

3. Se solicitará a los países a que se refiere la letra b) del apartado 1 la presentación previa de una solicitud debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro de destino, en la que pongan de manifiesto que no poseen y no pueden, según criterios razonables, adquirir la capacidad técnica y las instalaciones necesarias para eliminar los residuos según métodos ambientalmente racionales.

4. La autoridad competente de destino prohibirá la introducción de residuos en su jurisdicción si tiene razones para considerar que dichos residuos no van a ser gestionados en dicha jurisdicción según métodos ambientalmente racionales.

Artículo 20 1. La notificación se enviará a la autoridad competente de destino mediante el documento del seguimiento con arreglo al apartado 5 del artículo 3, con copia al destinatario y a las autoridades competentes de tránsito. El documento de seguimiento será emitido por la autoridad competente de destino.

Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará por escrito al notificante, en un plazo de tres días laborables, un acuse de recibo de la misma, con copia a las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad.

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2. La autoridad competente de destino sólo autorizará el traslado si no hay objeciones por su parte ni por parte de las demás autoridades competentes afectadas.

La autorización estará supeditada a todas las condiciones del transporte contempladas en el apartado 5.

3. Las autoridades competentes de destino y de tránsito dentro de la Comunidad podrán, en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo, formular objeciones con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

Podrán asimismo solicitar información adicional. Dichas objeciones se comunicarán por escrito al notificante, con copia a las demás autoridades afectadas dentro de la Comunidad.

4. La autoridad competente de destino dispondrá de un plazo de setenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para decidir si autoriza el traslado, con o sin condiciones, o si lo deniega. También podrá pedir información adicional.

Enviará asimismo una copia certificada de la decisión a las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad y al despacho de aduanas de entrada en la Comunidad.

La autoridad competente de destino no resolverá antes de transcurridos 61 días a partir de la fecha del envío del acuse de recibo. No obstante, podrá resolver antes de este plazo si cuenta con el consentimiento escrito de las demás autoridades competentes afectadas.

La autoridad competente de destino hará constar su autorización sellando el documento de seguimiento a dicho efecto.

5. La autoridad competente de destino y la autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para fijar las condiciones relativas al transporte de los residuos. Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante, con copia a las autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares que se lleven a cabo íntegramente dentro de la jurisdicción de la autoridad competente correspondiente.

6. El traslado sólo podrá realizarse una vez haya recibido el notificante la autorización de la autoridad competente de destino.

7. Una vez que el notificante haya recibido la autorización consignará la fecha del traslado, cumplimentará los demás apartados del documento de seguimiento y remitirá copia a las autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado. El transportista entregará un ejemplar del documento de seguimiento a la oficina de aduana de entrada en la Comunidad.

Una copia del documento de seguimiento o, si lo exigiesen las autoridades competentes, un ejemplar del mismo, junto con el sello de la autorización, acompañará cada traslado.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

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8. Una vez recibidos los residuos, el destinatario dispondrá de un plazo de tres días laborables a contar de la recepción de los residuos para enviar al notificante y a las autoridades competentes afectadas una copia del documento de seguimiento debidamente cumplimentada.

9. El destinatario enviará lo antes posible, y a más tardar 180 días después de la recepción de los residuos, un certificado de eliminación bajo su responsabilidad, al notificante y a las autoridades competentes afectadas. Dicho certificado formará parte del documento de seguimiento que acompañe al traslado o irá unido al mismo.

Capítulo B: Importación de residuos destinados a la valorización

Artículo 21 1. Quedan prohibidas todas las importaciones en la Comunidad de residuos destinados a la valorización, salvo cuando procedan de:

a) los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE;

b) otros países:

- que sean Parte en el Convenio de Basilea y/o con los que la Comunidad, o la Comunidad y sus Estados miembros, hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales o regionales compatibles con la normativa comunitaria y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea, que garanticen que la valorización se lleve a cabo en un centro autorizado y que cumpla los requisitos de una gestión ambientalmente racional, o

- con los que Estados miembros que individualmente hayan celebrado acuerdos o arreglos bilaterales antes de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria y sean conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea que contengan las mismas garantías que las ya mencionadas. Dichos acuerdos o arreglos se comunicarán a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento o de la fecha de entrada en vigor de aquellos si esta última es anterior y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión, o

- con los que Estados miembros que individualmente celebren acuerdos o arreglos bilaterales después de la fecha de aplicación del presente Reglamento en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. El Consejo autoriza a los Estados miembros a celebrar individualmente acuerdos o arreglos bilaterales con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento en casos excepcionales para la valorización de residuos determinados, cuando un Estado miembro considere que tales acuerdos o arreglos son necesarios para evitar toda interrupción del tratamiento de residuos antes de que la Comunidad haya celebrado tales acuerdos y arreglos. Dichos acuerdos y arreglos deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y ser conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea; se comunicarán a la Comisión antes de su celebración y expirarán cuando se celebren acuerdos o arreglos conforme a lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del apartado 1.

Artículo 22

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1. Cuando los residuos se importen para su valorización, de países y a través de países en los que se aplique la Decisión de la OCDE, se aplicarán los procedimientos de control siguientes:

a) para los residuos enumerados en el Anexo III: los artículos 6, 7, 8, los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 9 y el apartado 5 del artículo 17; b) para los residuos enumerados en el Anexo IV y los residuos que aún no se hayan incluido en los Anexos II, III o IV: el artículo 10. 2. Cuando los residuos destinados a la valorización enumerados en los Anexos III y IV y los residuos destinados a la valorización que aún no hayan sido incluidos en ninguno de los Anexos II, III y IV, se importen de y a través de países en los que no se aplique la Decisión OCDE:

- se aplicará lo dispuesto en el artículo 20,

- sólo se podrán formular objeciones motivadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7,

salvo que dispongan otra cosa los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 21, y conforme a los procedimientos de control de artículo 20 o del apartado 1 del presente artículo.

TÍTULO VI TRÁNSITO DE RESIDUOS DESDE EL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD Y A TRAVÉS DE ÉSTA PARA SU ELIMINACIÓN O VALORIZACIÓN FUERA DE LA MISMA Capítulo A: Residuos destinados a la eliminación (excepto el tránsito regulado por el artículo 24)

Artículo 23 1. Cuando los residuos destinados a la eliminación y, salvo en los casos previstos en el artículo 24, a la valorización sean trasladados a través de uno o más Estados miembros, la notificación se enviará a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad, mediante el documento de seguimiento, con copia al destinatario, a las demás autoridades competentes afectadas y a los despachos de aduana de entrada y de salida de la Comunidad.

2. La última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad informará al notificante, sin demora, del recibo de la notificación. Las demás autoridades competentes comunitarias comunicarán conforme al apartado 5, sus reacciones a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad, la cual posteriormente responderá al notificante, por escrito y en un plazo de sesenta días, bien accediendo al traslado con o sin reservas, bien imponiendo, cuando proceda, condiciones establecidas por las restantes autoridades competentes de tránsito, bien denegando la autorización para proceder al traslado. También podrá solicitar información adicional. Toda denegación o reserva deberá ser motivada. La autoridad competente enviará copia certificada de su decisión a las demás autoridades competentes afectadas y a los despachos de aduanas de entrada y de salida de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 2 del artículo 26, el traslado sólo será admitido en la Comunidad si el notificante ha recibido la autorización por escrito de la última autoridad competente de tránsito. Dicha autoridad dará su autorización sellando el documento de seguimiento.

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4. A partir de la notificación, las autoridades competentes de tránsito dentro de la Comunidad dispondrán de un plazo de veinte días para fijar, si procede, las condiciones relativas al transporte de los residuos.

Estas condiciones, que deberán comunicarse al notificante con copia a las autoridades competentes afectadas, no podrán ser más gravosas que las establecidas para traslados similares iniciados y finalizados dentro de la jurisdicción de la autoridad competente de que se trate.

5. El documento de seguimiento será expedido por la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.

6. Una vez que el notificante haya recibido la autorización, cumplimentará el documento de seguimiento y remitirá copia a los autoridades competentes afectadas tres días laborables antes de que se lleve a cabo el traslado.

Un ejemplar del documento de seguimiento, junto con el sello de la autorización, acompañará cada traslado.

En el momento en que los residuos abandonen la Comunidad, el transportista entregará a la oficina de aduana de salida un ejemplar del documento de seguimiento.

Todas las empresas que participen en la operación cumplimentarán el documento de seguimiento en los aspectos indicados, lo firmarán y conservarán una copia del mismo.

7. Tan pronto como los residuos hayan salido de la Comunidad, la oficina de aduana de salida de la Comunidad enviará una copia del documento de seguimiento a la última autoridad competente de tránsito dentro de la Comunidad.

Además, a más tardar 42 días después de que los residuos hayan salido de la Comunidad, el notificante declarará o certificará a dicha autoridad competente, con copia a las demás autoridades competentes de tránsito, que dichos residuos han llegado al destino fijado.

Capítulo B: Tránsito de residuos destinados a la valorización de los países en los que se aplique la Decisión de la OCDE y hacia los mismos

Artículo 24 1. El tránsito de residuos destinados a su valorización enumerados en los Anexos III y IV, originarios de un país en el que se aplique la Decisión de la OCDE y trasladados para su valorización o otro país en el que se aplique la Decisión de la OCDE a través de uno o más Estados miembros, requerirá una notificación a la autoridad competente de tránsito de los Estados miembros afectados.

2. La notificación se efectuará mediante el documento de seguimiento.

3. Tras recibir la notificación, las autoridades competentes de tránisto enviarán, en el plazo de tres días laborables, un acuse de recibo al notificante y al destinatario.

4. La o las autoridades competentes de tránsito podrán plantear objeciones motivadas al traslado previsto, basadas en el apartado 4 del artículo 7. Cualquier objeción deberá ser

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comunicada por escrito, en el plazo de treinta días siguientes al envío del acuse de recibo, al notificante y a las autoridades competentes de tránsito de los demás Estados miembros afectados.

5. La autoridad competente de tránsito podrá decidir comunicar la autorización por escrito en un plazo inferior a treinta días antes de que se inicie el traslado.

En caso de tránsito de residuos enumerados en el Anexo IV, y residuos que aún no hayan sido incluidos en los Anexos II, III o IV la autorización deberá darse por escrito.

6. El traslado podrá efectuarse únicamente si no existen objeciones.

TÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25 1. Cuando un traslado de residuos autorizado por las autoridades competentes afectadas no pueda llevarse a término con arreglo a las cláusulas del documento de seguimiento o del contrato mencionado en los artículos 3 y 6, la autoridad competente de expedición velará por que, en un plazo de noventa días a partir del momento en que haya sido informada, el notificante vuelva a introducirlos en su jurisdicción o en cualquier otro lugar dentro del Estado de expedición, salvo que quede acreditado que pueden eliminarse o aprovecharse según métodos alternativos de gestión ambientalmente racionales.

2. En los casos contemplados en el apartado 1 deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.

3. La obligación del notificante y la obligación subsidiaria del Estado de expedición de reintroducir los residuos serán anuladas cuando el destinatario haya expedido el certificado a que se refieren los artículos 5 y 8.

Artículo 26 1. Se considerará tráfico ilícito todo traslado de residuos:

a) realizado sin que la notificación se haya enviado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a todas las autoridades competentes afectadas, o b) realizado sin que las autoridades competentes afectadas hayan dado su autorización con arreglo al presente Reglamento, o c) realizado con autorización de las autoridades competentes afectadas obtenida mediante falsificación, declaración falsa o fraude, o d) que no figure explícitamente en el documento de seguimiento, o e) que entrañe una eliminación o valorización contrarios a la normativa comunitaria o internacional, o f) que sea contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 21. 2. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del notificante de los residuos, la autoridad competente de expedición velará por que los residuos en cuestión sean:

a) retirados por el notificante o, si fuera necesario, por la propia autoridad competente, y devueltos al Estado de expedición, o de resultar esto inviable,

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b) eliminados o valorizados de otra forma según métodos ambientalmente racionales, en un plazo de treinta días a partir del momento en que la autoridad competente haya sido informada del tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas.

En este caso deberá cursarse una nueva notificación. Ni el Estado miembro de expedición ni ningún Estado miembro de tránsito se opondrán a la reintroducción de estos residuos, a petición motivada de la autoridad competente de destino.

3. Si el tráfico ilícito fuere responsabilidad del destinatario, la autoridad competente de destino velará por que los residuos de que se trate sean eliminados de una forma ambientalmente racional por el destinatario o, si ello fuere inviable, por ella misma, en un plazo de treinta días a partir del momento en que haya sido informada del tráfico ilícito o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes afectadas. A tal fin, éstas cooperarán, según las necesidades, en la eliminación o valorización de los residuos según métodos ambientalmente racionales.

4. Cuando la responsabilidad del tráfico ilícito no pueda imputarse ni al notificante ni al destinatario, las autoridades competentes garantizarán cooperando entre sí, que los residuos de que se trate sean eliminados o aprovechados en forma ambientalmente racional. Las directrices de esta cooperación se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas legales pertinentes para prohibir y sancionar el tráfico ilícito.

Artículo 27 1. Todos los traslados de residuos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento estarán sujetos a la constitución de una fianza o seguro equivalente que cubra los gastos de transporte, incluidos los casos mencionados en los artículos 25 y 26, así como los de eliminación o valorización.

2. Esta fianza se reembolsará cuando se haya aportado una prueba mediante:

- el certificado de eliminación o valorización de que los residuos han llegado a su destino y han sido eliminados o valorizados en forma ambientalmente racional;

- el ejemplar de control T5 conforme a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (10), de que, en caso de tránsito por el territorio comunitario, los residuos ya han salido del mismo.

3. Todos los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones de Derecho nacional que adopten con arreglo al presente artículo. La Comisión transmitirá dicha información a los demás Estados miembros.

Artículo 28 1. Cumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 6, 9, 15, 17, 20, 22, 23 o 24, el notificante podrá recurrir a un procedimiento de notificación general cuando, de manera periódica, se trasladen residuos destinados a la eliminación o a la valorización, que

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302

presenten en lo fundamental las mismas características físicas y químicas, con el mismo destinatario y se lleve a cabo a través del mismo itinerario. Cuando por circunstancias imprevistas no pudiere seguirse dicho itinerario, el notificante deberá informar a las autoridades competentes afectadas lo más rápidamente posible o antes de iniciar el traslado, si ya se sabe en ese momento que será necesario modificar el itinerario.

No se podrá recurrir a este procedimiento si ya se conoce la modificación del itinerario antes de que comience el traslado, y ello implica a otras autoridades competentes distintas de las afectadas por la notificación general.

2. Dentro de un procedimiento de notificación general, una única notificación podrá aplicarse a varios traslados de residuos durante un período máximo de un año. Las autoridades competentes afectadas podrán acordar entre sí la reducción del período indicado.

3. Las autoridades competentes afectadas supeditarán su consentimiento para el uso de dicho procedimiento de notificación general a que se les proporcione posteriormente información adicional. Si la composición de los residuos no fuere la notificada, o si no reuniera las condiciones impuestas para el traslado, las autoridades competentes afectadas revocarán su aprobación de este procedimiento mediante una comunicación oficial al notificante, de la que se enviará copia a las demás autoridades competentes afectadas.

4. La notificación general se llevará a cabo por medio del documento de seguimiento.

Artículo 29 No se mezclarán en el traslado residuos que sean objeto de distintas notificaciones.

Artículo 30 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los traslados de residuos se ejecuten de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales medidas podrán incluir inspecciones de establecimientos y empresas con arreglo al artículo 13 de la Directiva 75/442/CEE, y el control in situ de los cargamentos.

2. Los controles podrán realizarse en particular:

- en origen, cerca del productor, el poseedor o el notificante;

- en destino, cerca del destinatario final;

- en las fronteras exteriores de la Comunidad;

- durante el traslado dentro de la Comunidad.

3. Dichos controles podrán incluir la inspección de documentos, la comprobación de la identidad y, cuando proceda, el control físico de los residuos.

Artículo 31 1. El documento de seguimiento y cualquier otra documentación e información a que se hace referencia en los artículos 4 y 6, se imprimirán y cumplimentarán en una lengua aceptable para la autoridad competente:

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- de expedición, a que se refieren los artículos 3, 7, 15 y 17, en caso de traslado de residuos dentro de la Comunidad, así como en caso de exportación de residuos;

- de destino, a que se hace referencia en los artículos 20 y 22, en caso de importación de residuos;

- de tránsito, a que se hace referencia en los artículos 23 y 24.

A instancia de las demás autoridades competentes afectadas, el notificante facilitará una traducción en una lengua que sea aceptable para ellas.

2. Podrán determinarse otras modalidades con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.

TÍTULO VIII OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 32 Se observará lo dispuesto en los convenios internacionales de transporte que figuran en la lista del Anexo I en los que sean Parte los Estados miembros, en la medida en que sean aplicables a los residuos objeto del presente Reglamento.

Artículo 33 1. Podrán imputarse al notificante los oportunos costes administrativos de la aplicación del procedimiento de notificación y de vigilancia, así como los costes habituales de los análisis e inspecciones oportunas.

2. Los costes correspondientes a la reintroducción de los residuos, incluido el traslado, la eliminación o la valorización de modo alternativo y ambientalmente racional en virtud del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 2 del artículo 26 correrán por cuenta del notificante o, si esto no fuere posible, de los Estados miembros afectados.

3. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización de modo alternativo y ambientalmente racional en virtud del apartado 3 del artículo 14 se imputarán al destinatario.

4. Los costes correspondientes a la eliminación o a la valorización, incluido el posible traslado, con arreglo al apartado 4 del artículo 26 se imputarán al notificante y/o al destinatario según decidan las autoridades competentes afectadas.

Artículo 34 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 y de las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la responsabilidad civil, e independientemente de dónde se elimenen o valoricen los residuos, el productor de los mismo adoptará todas las medidas necesarias para eliminar, valorizar o preparar para su eliminación o valorización los residuos de forma que proteja la calidad del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE y en la Directiva 91/689/CEE.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 35

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304

Las autoridades competentes, el notificante y el destinatario, conservarán en la Comunidad durante tres años como mínimo todo documento dirigido a las autoridades competentes o enviado por éstas.

Artículo 36 Los Estados miembros designarán la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro designará una sola autoridad competente en materia de tránsito.

Artículo 37 1. Cada uno de los Estados miembros así como la Comisión designarán al menos un delegado cuya misión consistirá en informar y orientar a las personas o empresas que soliciten información. El delegado de la Comisión enviará a los delegados de los Estados miembros todas las preguntas que se le formulen dentro del ámbito de su competencia, y viceversa.

2. La Comisión convocará a estos delegados periódicamente si los Estados miembros lo solicitan o cuando convenga para examinar con ellos las cuestiones que plantea la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 38 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en un plazo de tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres, direcciones y números de teléfono, de télex y de telefax de las autoridades competentes y de los delegados, junto con el sello de las autoridades competentes.

Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión las modificaciones que se hayan producido en estos datos.

2. La Comisión transmitirá esta información sin demora a los demás Estados miembros y a la Secretaría del Convenio de Basilea.

Además, la Comisión enviará a los Estados miembros los planes de gestión de residuos contemplados en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.

Artículo 39 1. Los Estados miembros podrán designar oficinas de aduana de entrada y de salida para el traslado de los residuos que entren y salgan de la Comunidad e informarán al respecto a la Comisión.

La Comisión publicará la lista de dichas oficinas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y la actualizará cuando proceda.

2. Si los Estados miembros deciden designar las oficinas de aduana mencionadas en el apartado 1, ningún traslado de residuos podrá pasar por otros puestos fronterizos de dichos Estados miembros para entrar o salir de la Comunidad.

Artículo 40 Los Estados miembros juntod con la Comisión, cuando proceda y sea necesario, cooperarán con las demás Partes del Convenio de Basilea y con las organizaciones internacionales directamente

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305

o a través de la secretaría del Convenio de Basilea, en particular mediante el intercambio de información, el fomento de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y la elaboración de los oportunos códigos de conducta.

Artículo 41 1. Antes del final de cada año civil, los Estados miembros elaborarán un informe conforme al apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Basilea y enviarán un ejemplar a la secretaría de dicho Convenio y una copia a la Comisión.

2. Cada tres años, la Comisión elaborará, sobre la base de dichos informes, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros. A tal fin podrá solicitar información adicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (11).

Artículo 42 1. La Comisión establecerá en un plazo de tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y adaptará posteriormente si fuese necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el modelo de documento de seguimiento, que incluirá el formulario del certificado de eliminación o valorización, bien integrado en el documento de seguimiento o bien, provisionalmente, unido al actual documento de seguimiento establecido en la Directiva 84/631/CEE teniendo en cuenta, en particular:

- los artículos pertinentes del presente Reglamento;

- los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

2. El actual formulario del documento de seguimiento se aplicará hasta que haya sido establecido el nuevo docmento de seguimiento. El formulario del certificado de eliminación y valorización que debe acompañar al actual documento de seguimiento se elaborará lo antes posible.

3. Sin perjuicio del procedimiento establecido en las letras c) y d) del apartado 3 del artículo 1 en relación con el Anexo II A, la Comisión adaptará los Anexo II, III y IV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, al solo objeto de reflejar los cambios ya acordados según el mecanismo de revisión de la OCDE.

4. El procedimiento a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente para definir la gestión ambientalmente racional teniendo en cuenta los convenios y acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 43 La Directiva 84/631/CEE quedará derogada a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Todo traslado que se efectúe con arreglo a los artículos 4 y 5 de la mencionada Directiva deberá concluirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 44 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

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Será aplicable a partir del decimoquinto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

N. HELVEG PETERSEN

(1) DO no C 115 de 6. 5. 1992, p. 4.

(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 276 y Dictamen emitido el 20 de enero de 1993 (no publicado aún en el DO).

(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 10.

(4) DO no L 326 de 13. 12. 1984, p. 31; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(5) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/156/CEE (DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 32).

(6) DO no L 35 de 12. 2. 1992, p. 24.

(7) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 20.

(8) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 23; Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).

(9) DO no L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.

(10) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(11) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.

ANEXO I

LISTA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRANSPORTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 32 (1) 1. ADR

Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (1957)

2. COTIF

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Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (1985) y, en particular, en el Anexo I:

RID

Reglamento internacional sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1985)

3. Convenio SOLAS

Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar

4. Código IMDG (1)

Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas

5. Convenio de Chicago

Convenio sobre aviación civil internacional (1944) cuyo anexo 18 trata del transporte de mercancías peligrosas por aire (IT: instrucciones técnicas para la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por aire)

6. Convenio MARPOL

Convenio internacional para la prevención de la contaminación originada por buques (1973-1978)

7. ADNR

Reglamento sobre el trasporte de sustancias peligrosas por el Rin (1970)

(1) Dicha lista incluye los convenios en vigor en el momento de la adopción del presente Reglamento.

(2) A partir del 1 de enero de 1985, el código IMDG se integra en el Convenio SOLAS.

ANEXO II

LISTA VERDE DE RESIDUOS (1)()

A. RESIDUOS DE METALES Y SUS ALEACIONES EN FORMA METÁLICA, NO DISPERSABLE (2)() Los siguientes desperdicios y desechos de metales preciosos y de sus aleaciones: 7112 10 - De oro

7112 20 - De platino (el término « platino » incluye el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio)

7112 90 - Otros metales preciosos, por ejemplo la plata

NB: 1) Se excluye específicamente el mercurio como componente de estos metales

2) Los residuos de componentes eléctricos contendrán únicamente metales o aleaciones

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3) Desperdicios electrónicos (sujetos a ciertas especificaciones que deberá precisar el mecanismo de revisión)

Los siguientes desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra); lingotes de chatarra de hierro o de acero:

7204 10 - Desperdicios y desechos de fundición

7204 21 - Desperdicios y desechos de acero inoxidable

7204 29 - Desperdicios y desechos de otros aceros aleados

7204 30 - Desperdicios y desechos de hierro o de acero estañados

7204 41 - Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado) y recortes de estampado o de corte incluso en paquetes

7204 49 - Otros desperdicios y desechos férreos

7204 50 - Lingotes de chatarra

ex 7302 10 - Carriles de hierro y de acero usados

Los siguientes desperdicios y desechos de metales no férreos y de sus aleaciones:

7404 00 - Desperdicios y desechos de cobre

7503 00 - Desperdicios y desechos de níquel

7602 00 - Desperdicios y desechos de aluminio

ex 7802 00 - Desperdicios y desechos de plomo

7902 00 - Desperdicios y desechos de cinc

8002 00 - Desperdicios y desechos de estaño

ex 8101 91 - Desperdicios y desechos de tungsteno

ex 8102 91 - Desperdicios y desechos de molibdeno

ex 8103 10 - Desperdicios y desechos de tántalo

8104 20 - Desperdicios y desechos de magnesio

ex 8105 10 - Desperdicios y desechos de cobalto

ex 8106 00 - Desperdicios y desechos de bismuto

ex 8107 10 - Desperdicios y desechos de cadmio

ex 8108 10 - Desperdicios y desechos de titanio

ex 8109 10 - Desperdicios y desechos de circonio

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ex 8110 00 - Desperdicios y desechos de antimonio

ex 8111 00 - Desperdicios y desechos de manganeso

ex 8112 11 - Desperdicios y desechos de berilio

ex 8112 20 - Desperdicios y desechos de cromo

ex 8112 30 - Desperdicios y desechos de germanio

ex 8112 40 - Desperdicios y desechos de vanadio

ex 8112 91 Desperdicios y desechos de:

- Hafnio

- Indio

- Niobio

- Renio

- Galio

- Talio

ex 2805 30 Desperdicios y desechos de torio y de tierras raras

ex 2804 90 Desperdicios y desechos de selenio

ex 2804 50 Desperdicios y desechos de teluro

B. OTROS RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES Y QUE PRODEDAN DE LA FUNDICIÓN, DE LA FUSIÓN Y DEL REFINADO DE METALES 2620 11 Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc:

- Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

- Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

- Espumas de fundición a presión (> 85 % Zn)

- Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo (> 92 % Zn)

- Residuos procedentes del espumado del cinc

Residuos procedentes del espumado del aluminio

ex 2620 90 Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a una recuperación posterior

C. RESIDUOS DE OPERACIONES MINERAS, EN FORMA NO DISPERSABLE

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ex 2504 90 Desperdicios de grafito natural

ex 2514 00 Desperdicios de pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo

2525 30 Desperdicios de mica

ex 2529 21 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor: - con un contenido de fluoruro de calcio no superior al 97 % en peso

ex 2804 61 ex 2804 69 Desperdicios de silicio en forma sólida, excepto los utilizados en las operaciones de fundición

D. RESIDUOS DE MATERIAS PLÁSTICAS EN FORMA SÓLIDA Incluidos, pero no limitados a:

3915 Desechos, recortes y desperdicios de plástico

3915 10 - De polímeros de etileno

3915 20 - De polímeros de estireno

3915 30 - De polímeros de cloruro de vinilo

3915 90 Polimerizados o copolimerizados

- Polipropileno

- Desperdicios y desechos de tereftalato de polietileno

- Copolímeros de acrilonitrilo

- Copolímeros de butadieno

- Copolímeros de estireno

- Poliamidas

- Tereftalatos de polibutileno

- Policarbonatos

- Sulfuros de polifenileno

- Polímeros acrílicos

- Parafinas (C10 - C13)

- Poliuretanos (que no contengan hidrocarburos clorofluorados)

- Polisiloxalanos (siliconas)

- Polimetacrilato de metilo

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- Alcohol polivinílico

- Butiral de polivinilo

- Acetato de polivinilo

- Politetrafluoretileno (teflón, PTFE)

3915 90 Resinas o productos de condensación de

- Resinas ureicas de formaldehído

- Resinas fenólicas de formaldehído

- Resinas melamínicas de formaldehído

- Resinas epoxídicas

- Resinas alquídicas

- Poliamidas

E. RESIDUOS DE PAPEL, DE CARTÓN Y DE PRODUCTOS DE PAPEL 4707 00 Desperdicios y desechos de papel o de cartón:

4707 10 - De papel o cartón kraft crudo o de papel o cartón ondulado

4707 20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

4707 30 - De papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707 90 - Los demás, incluidos pero no limitados a:

1) Cartón contraencolado

2) Desperdicios y desechos sin clasificar

F. RESIDUOS DE VIDRIO EN FORMA NO DISPERSABLE ex 7001 00 Desperdicios y desechos de vidrio, con la excepción de vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados

Despercicios de fibra de vidrio

G. RESIDUOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS EN FORMA NO DISPERSABLE ex 6900 00 Residuos de productos cerámicos cocidos despúes de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica

ex 8113 00 Desperdicios y desechos de « cermets »

Fibras a base de cerámica, no especificados en otras partidas

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H. RESIDUOS DE MATERIAS TEXTILES 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5003 10 - Sin cardar ni peinar

5003 90 - Los demás

5103 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas

5103 10 - Punchas o borras de lana o de pelo fino

5103 20 - Los demás desperdicios de lana o de pelo fino

5103 30 - Desperdicios de pelo ordinario

5202 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 - Desperdicios de hilados

5202 91 - Hilachas

5202 99 - Los demás

5301 30 Estopas y desperdicios de lino

ex 5302 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de cáñamo (Cannabis sativa L.)

ex 5303 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio)

ex 5304 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de sisal y demás fibras

ex 5305 19 Estopas y desperdicios (incluidos los deperdicios de hilados y las hilachas) de coco

ex 5305 29 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de abacá (cá- ñamo de Manila o Musa textilis Nee)

ex 5305 99 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de ramio de demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas

5505 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5505 10 - De fibras sintéticas

5505 20 - De fibras artificiales

6309 00 Artículos de prendería

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6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho

6310 10 - Clasificados

6310 90 - Los demás

I. RESIDUOS DE CAUCHO 4004 00 Desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

4012 20 Neumáticos usados

ex 4017 00 Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo: ebonita)

J. RESIDUOS DE CORCHO Y DE MADERA SIN TRATAR 4401 30 Aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4501 90 Desperdicios de corcho; corcho titurado, granulado o pulverizado

K. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Y AGROALIMENTARIAS 2301 00 Harina polvo y «pellets », secos, esterilizados y estabilizados, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, pero utilizados para la alimentación de los animales o para otros fines; chicharrones

2302 00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en « pellets »

2303 00 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en « pellets »

2304 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2305 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2306 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

ex 2307 00 Lías de vino

ex 2308 00 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, secos y esterilizados, incluso en « pellets », del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas

1522 00 Degrás, residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales

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1802 00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao

L. RESIDUOS DE LAS OPERACIONES DE CURTIDO, PELETERÍA Y UTILIZACIÓN DE PIELES 0502 00 Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería

0503 00 Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él

0505 90 Desperdicios de pieles y de otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación

0506 90 Desperdicios de huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortes en forma determinada), acidulados o desgelatinizados

4110 00 Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial o regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero, con la exclusión de los lodos de cuero

M. OTROS RESIDUOS 8908 00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace debidamente vaciados de toda carga que pudiera clasificarse como sustancia o residuo peligroso

Restos de vehículos, vaciados de cualquier líquido

0501 00 Desperdicios de cabello

ex 0511 91 Desperdicios de pescado

Ánodos usados de coque de petróleo y/o de asfalto de petróleo

Yeso procedente de la desulfuración de gases de combustión

Residuos de revestimientos o de planchas de yeso procedentes de la demolición de edificios

ex 2621 Cenizas volantes, cenizas pesadas y escorias de centrales eléctricas de carbón (3)()

Residuos de paja

Residuos de hormigón

Catalizadores usados o agotados:

- Catalizadores de cracking en lecho fluido

- Catalizadores que contengan metales preciosos

- Catalizadores a base de metales de transición

Micelio de champiñón desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

2618 00 Escorias granuladas de la siderurgia

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ex 2619 00 Escorias de la siderurgia (4)()

3103 20 Escorias de desfosforación procedentes de la siderurgia y utilizadas, entre otros usos, como abonos fosfatados

ex 2621 00 Escorias procedentes de la producción del cobre, químicamente estabilizadas, que contengan una cantidad importante de hierro (superior al 20 %) y tratadas conforme a las especificaciones industriales (es decir DIN 4301 y DIN 8201), destinadas principalmente a la construcción y a aplicaciones en abrasivos

ex 2621 00 Lodos rojos neutralizados procedentes de la producción de alúmina

ex 2621 00 Carbón activado usado

Azufre en estado sólido

ex 2836 50 Carbonato cálcico procedente de la producción de cianamida cálcica (con pH inferior a 9)

Cloruros sódico, cálcico y potásico

Desperdicios de soportes fotográficos y desechos de películas fotográficas que no contengan plata

Aparatos fotográficos desechables despúes de su uso, sin pilas

ex 2818 10 Carborundo

(1)() El indicativo « ex » identifica un artículo expecífico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.

(2)() Los residuos en forma « no dispersable » no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo o artículos sólidos que contegan residuos peligrosos en forma líquida.

(3)() Esta partida deberá responder a ciertas especificaciones que el mecanismo de revisión deberá precisar.

(4)() Esta partida cubre la utilización de estas escorias para la obtención de dióxido de titanio y vanadio.

REGLAMENTO (CEE) No 260/93 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 1993 por el que se fijan las exacciones reguladoras a la importación aplicables a los cereales y a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

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316

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agrícola común (5), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3873/92 de la Comisión (6) y todos los Reglamentos que posteriormente lo han modificado han fijado las exacciones reguladoras aplicables a la importación de cereales, de harinas de trigo y de centeno y de grañones y sémolas de trigo;

Considerando que, para permitir el normal funcionamiento del régimen de las exacciones reguladoras, es conveniente aplicar para el cálculo de éstas el tipo representativo de mercado registrado durante el período de referencia de 4 de febrero de 1993 por lo que se refiere a las monedas flotantes;

Considerando que la aplicación de las modalidades mencionadas en el Reglamento (CEE) no 1820/92 a los precios de oferta y a las cotizaciones de dicho día de los que tiene conocimiento la Comisión conduce a modificar las exacciones reguladoras actualmente en vigor con arreglo al Anexo del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se fijan en el Anexo las exacciones reguladoras que deben percibirse a la importación de los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de febrero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

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317

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 390 de 31. 12. 1992, p. 118.

ANEXO I

LISTA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRANSPORTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 32 (1) 1. ADR

Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (1957)

2. COTIF

Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (1985) y, en particular, en el Anexo I:

RID

Reglamento internacional sobre transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1985)

3. Convenio SOLAS

Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar

4. Código IMDG (1)

Código marítimo internacional para el transporte de mercancías peligrosas

5. Convenio de Chicago

Convenio sobre aviación civil internacional (1944) cuyo anexo 18 trata del transporte de mercancías peligrosas por aire (IT: instrucciones técnicas para la seguridad del transporte de mercancías peligrosas por aire)

6. Convenio MARPOL

Convenio internacional para la prevención de la contaminación originada por buques (1973-1978)

7. ADNR

Reglamento sobre el trasporte de sustancias peligrosas por el Rin (1970)

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318

(1) Dicha lista incluye los convenios en vigor en el momento de la adopción del presente Reglamento.

(2) A partir del 1 de enero de 1985, el código IMDG se integra en el Convenio SOLAS.

ANEXO II

LISTA VERDE DE RESIDUOS (1)()

A. RESIDUOS DE METALES Y SUS ALEACIONES EN FORMA METÁLICA, NO DISPERSABLE (2)() Los siguientes desperdicios y desechos de metales preciosos y de sus aleaciones: 7112 10 - De oro

7112 20 - De platino (el término « platino » incluye el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio)

7112 90 - Otros metales preciosos, por ejemplo la plata

NB: 1) Se excluye específicamente el mercurio como componente de estos metales

2) Los residuos de componentes eléctricos contendrán únicamente metales o aleaciones

3) Desperdicios electrónicos (sujetos a ciertas especificaciones que deberá precisar el mecanismo de revisión)

Los siguientes desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (chatarra); lingotes de chatarra de hierro o de acero:

7204 10 - Desperdicios y desechos de fundición

7204 21 - Desperdicios y desechos de acero inoxidable

7204 29 - Desperdicios y desechos de otros aceros aleados

7204 30 - Desperdicios y desechos de hierro o de acero estañados

7204 41 - Torneaduras, virutas, limaduras (de limado, de aserrado o de rectificado) y recortes de estampado o de corte incluso en paquetes

7204 49 - Otros desperdicios y desechos férreos

7204 50 - Lingotes de chatarra

ex 7302 10 - Carriles de hierro y de acero usados

Los siguientes desperdicios y desechos de metales no férreos y de sus aleaciones:

7404 00 - Desperdicios y desechos de cobre

7503 00 - Desperdicios y desechos de níquel

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319

7602 00 - Desperdicios y desechos de aluminio

ex 7802 00 - Desperdicios y desechos de plomo

7902 00 - Desperdicios y desechos de cinc

8002 00 - Desperdicios y desechos de estaño

ex 8101 91 - Desperdicios y desechos de tungsteno

ex 8102 91 - Desperdicios y desechos de molibdeno

ex 8103 10 - Desperdicios y desechos de tántalo

8104 20 - Desperdicios y desechos de magnesio

ex 8105 10 - Desperdicios y desechos de cobalto

ex 8106 00 - Desperdicios y desechos de bismuto

ex 8107 10 - Desperdicios y desechos de cadmio

ex 8108 10 - Desperdicios y desechos de titanio

ex 8109 10 - Desperdicios y desechos de circonio

ex 8110 00 - Desperdicios y desechos de antimonio

ex 8111 00 - Desperdicios y desechos de manganeso

ex 8112 11 - Desperdicios y desechos de berilio

ex 8112 20 - Desperdicios y desechos de cromo

ex 8112 30 - Desperdicios y desechos de germanio

ex 8112 40 - Desperdicios y desechos de vanadio

ex 8112 91 Desperdicios y desechos de:

- Hafnio

- Indio

- Niobio

- Renio

- Galio

- Talio

ex 2805 30 Desperdicios y desechos de torio y de tierras raras

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320

ex 2804 90 Desperdicios y desechos de selenio

ex 2804 50 Desperdicios y desechos de teluro

B. OTROS RESIDUOS QUE CONTENGAN METALES Y QUE PRODEDAN DE LA FUNDICIÓN, DE LA FUSIÓN Y DEL REFINADO DE METALES 2620 11 Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc:

- Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

- Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

- Espumas de fundición a presión (> 85 % Zn)

- Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo (> 92 % Zn)

- Residuos procedentes del espumado del cinc

Residuos procedentes del espumado del aluminio

ex 2620 90 Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre, destinados a una recuperación posterior

C. RESIDUOS DE OPERACIONES MINERAS, EN FORMA NO DISPERSABLE ex 2504 90 Desperdicios de grafito natural

ex 2514 00 Desperdicios de pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo

2525 30 Desperdicios de mica

ex 2529 21 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor: - con un contenido de fluoruro de calcio no superior al 97 % en peso

ex 2804 61 ex 2804 69 Desperdicios de silicio en forma sólida, excepto los utilizados en las operaciones de fundición

D. RESIDUOS DE MATERIAS PLÁSTICAS EN FORMA SÓLIDA Incluidos, pero no limitados a:

3915 Desechos, recortes y desperdicios de plástico

3915 10 - De polímeros de etileno

3915 20 - De polímeros de estireno

3915 30 - De polímeros de cloruro de vinilo

3915 90 Polimerizados o copolimerizados

- Polipropileno

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321

- Desperdicios y desechos de tereftalato de polietileno

- Copolímeros de acrilonitrilo

- Copolímeros de butadieno

- Copolímeros de estireno

- Poliamidas

- Tereftalatos de polibutileno

- Policarbonatos

- Sulfuros de polifenileno

- Polímeros acrílicos

- Parafinas (C10 - C13)

- Poliuretanos (que no contengan hidrocarburos clorofluorados)

- Polisiloxalanos (siliconas)

- Polimetacrilato de metilo

- Alcohol polivinílico

- Butiral de polivinilo

- Acetato de polivinilo

- Politetrafluoretileno (teflón, PTFE)

3915 90 Resinas o productos de condensación de

- Resinas ureicas de formaldehído

- Resinas fenólicas de formaldehído

- Resinas melamínicas de formaldehído

- Resinas epoxídicas

- Resinas alquídicas

- Poliamidas

E. RESIDUOS DE PAPEL, DE CARTÓN Y DE PRODUCTOS DE PAPEL 4707 00 Desperdicios y desechos de papel o de cartón:

4707 10 - De papel o cartón kraft crudo o de papel o cartón ondulado

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322

4707 20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

4707 30 - De papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707 90 - Los demás, incluidos pero no limitados a:

1) Cartón contraencolado

2) Desperdicios y desechos sin clasificar

F. RESIDUOS DE VIDRIO EN FORMA NO DISPERSABLE ex 7001 00 Desperdicios y desechos de vidrio, con la excepción de vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados

Despercicios de fibra de vidrio

G. RESIDUOS DE PRODUCTOS CERÁMICOS EN FORMA NO DISPERSABLE ex 6900 00 Residuos de productos cerámicos cocidos despúes de darles forma, incluidos los recipientes de cerámica

ex 8113 00 Desperdicios y desechos de « cermets »

Fibras a base de cerámica, no especificados en otras partidas

H. RESIDUOS DE MATERIAS TEXTILES 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5003 10 - Sin cardar ni peinar

5003 90 - Los demás

5103 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, pero con exclusión de las hilachas

5103 10 - Punchas o borras de lana o de pelo fino

5103 20 - Los demás desperdicios de lana o de pelo fino

5103 30 - Desperdicios de pelo ordinario

5202 Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5202 10 - Desperdicios de hilados

5202 91 - Hilachas

5202 99 - Los demás

5301 30 Estopas y desperdicios de lino

Page 327: Monitorización de la situación actual

  

323

ex 5302 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de cáñamo (Cannabis sativa L.)

ex 5303 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de yute y demás fibras textiles del líber (con exclusión del lino, cáñamo y ramio)

ex 5304 90 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de sisal y demás fibras

ex 5305 19 Estopas y desperdicios (incluidos los deperdicios de hilados y las hilachas) de coco

ex 5305 29 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de abacá (cá- ñamo de Manila o Musa textilis Nee)

ex 5305 99 Estopas y desperdicios (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas) de ramio de demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otras partidas

5505 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas)

5505 10 - De fibras sintéticas

5505 20 - De fibras artificiales

6309 00 Artículos de prendería

6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materias textiles, en desperdicios o en artículos de desecho

6310 10 - Clasificados

6310 90 - Los demás

I. RESIDUOS DE CAUCHO 4004 00 Desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos

4012 20 Neumáticos usados

ex 4017 00 Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo: ebonita)

J. RESIDUOS DE CORCHO Y DE MADERA SIN TRATAR 4401 30 Aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

4501 90 Desperdicios de corcho; corcho titurado, granulado o pulverizado

K. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS Y AGROALIMENTARIAS 2301 00 Harina polvo y «pellets », secos, esterilizados y estabilizados, de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, pero utilizados para la alimentación de los animales o para otros fines; chicharrones

Page 328: Monitorización de la situación actual

  

324

2302 00 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en « pellets »

2303 00 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en « pellets »

2304 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2305 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

2306 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en « pellets », utilizados para la alimentación de los animales

ex 2307 00 Lías de vino

ex 2308 00 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, secos y esterilizados, incluso en « pellets », del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas

1522 00 Degrás, residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales

1802 00 Cáscara, películas y demás residuos de cacao

L. RESIDUOS DE LAS OPERACIONES DE CURTIDO, PELETERÍA Y UTILIZACIÓN DE PIELES 0502 00 Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo, pelo de tejón y demás pelos de cepillería

0503 00 Desperdicios de crin, incluso en capas con soporte o sin él

0505 90 Desperdicios de pieles y de otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación

0506 90 Desperdicios de huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortes en forma determinada), acidulados o desgelatinizados

4110 00 Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial o regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero, con la exclusión de los lodos de cuero

M. OTROS RESIDUOS 8908 00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace debidamente vaciados de toda carga que pudiera clasificarse como sustancia o residuo peligroso

Restos de vehículos, vaciados de cualquier líquido

0501 00 Desperdicios de cabello

ex 0511 91 Desperdicios de pescado

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325

Ánodos usados de coque de petróleo y/o de asfalto de petróleo

Yeso procedente de la desulfuración de gases de combustión

Residuos de revestimientos o de planchas de yeso procedentes de la demolición de edificios

ex 2621 Cenizas volantes, cenizas pesadas y escorias de centrales eléctricas de carbón (3)()

Residuos de paja

Residuos de hormigón

Catalizadores usados o agotados:

- Catalizadores de cracking en lecho fluido

- Catalizadores que contengan metales preciosos

- Catalizadores a base de metales de transición

Micelio de champiñón desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

2618 00 Escorias granuladas de la siderurgia

ex 2619 00 Escorias de la siderurgia (4)()

3103 20 Escorias de desfosforación procedentes de la siderurgia y utilizadas, entre otros usos, como abonos fosfatados

ex 2621 00 Escorias procedentes de la producción del cobre, químicamente estabilizadas, que contengan una cantidad importante de hierro (superior al 20 %) y tratadas conforme a las especificaciones industriales (es decir DIN 4301 y DIN 8201), destinadas principalmente a la construcción y a aplicaciones en abrasivos

ex 2621 00 Lodos rojos neutralizados procedentes de la producción de alúmina

ex 2621 00 Carbón activado usado

Azufre en estado sólido

ex 2836 50 Carbonato cálcico procedente de la producción de cianamida cálcica (con pH inferior a 9)

Cloruros sódico, cálcico y potásico

Desperdicios de soportes fotográficos y desechos de películas fotográficas que no contengan plata

Aparatos fotográficos desechables despúes de su uso, sin pilas

ex 2818 10 Carborundo

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326

(1)() El indicativo « ex » identifica un artículo expecífico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.

(2)() Los residuos en forma « no dispersable » no incluyen los residuos en forma de polvo, lodo o artículos sólidos que contegan residuos peligrosos en forma líquida.

(3)() Esta partida deberá responder a ciertas especificaciones que el mecanismo de revisión deberá precisar.

(4)() Esta partida cubre la utilización de estas escorias para la obtención de dióxido de titanio y vanadio.

ANEXO III

LISTA NARANJA DE RESIDUOS (1)() ex 2619 00 Escorias, batiduras y demás desperdicios de la siderurgia (2)()

2620 19 Cenizas y residuos de cinc

2620 20 Cenizas y residuos de plomo

2620 30 Cenizas y residuos de cobre

2620 40 Cenizas y residuos de aluminio

2620 50 Cenizas y residuos de vanadio

2620 90 Cenizas y residuos que contengan metales o compuestes metálicos, no especificados en otras partidas

Residuos de la producción de alúmina no especificados en otras partidas

2621 00 Las demás escorias y cenizas, no especificadas en otras partidas

Residuos procedentes de la combustión de residuos municipales

2713 90 Residuos de la producción del tratamiento del coque y del asfalto de petróleo, excluidos los ánodos usados

Acumuladores eléctricos de plomo y de ácido, enteros o triturados

Residuos de aceites no aptos para el uso inicialmente previsto

Mezclas y emulsiones de aceites y agua o de hidrocarburos y agua

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de resinas, látex, plastificantes o de colas y adhesivos

Page 331: Monitorización de la situación actual

  

327

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de productos y materiales reprográficos y fotográficos, no especificados en otras partidas

Aparatos fotográficos desechables después de su uso, con pilas

Residuos procedentes del tratamiento superficial de metales y plásticos mediante productos no cianurados

Residuos de cemento asfáltico

Fenoles, compuestos fenólicos incluidos los clorofenoles, en forma líquida o de lodos

Residuos de corcho y de madera tratados

Baterías y acumuladores usados, enteros o triturados, distintos de los acumuladores de plomo y de ácido, así como los desperdicios y desechos procedentes de la fabricación de baterías y acumuladores, no especificados en otras partidas

ex 3915 90 Nitrocelulosa

ex 7001 10 Vidrio procedente de tubos catódicos y otros vidrios activados

ex 4110 00 Aserrín, ceniza, lodo y harina de cuero

ex 2529 21 Lodos de fluoruro de calcio

Otros compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o de lodos

Escorias de cinc que contengan hasta un 18 % de cinc en peso

Lodos de galvanización

Soluciones procedentes del decapado de metales

Arenas utilizadas en las operaciones de fundición

Compuestos de talio

Naftaleno policlorado

Éteres

Residuos de metales preciosos en forma sólida que contengan vestigios de cianuros inorgánicos

Soluciones de peróxido de hidrógeno

Catalizadores de trietilamina utilizados en la preparación de arenas de fundición

ex 2804 80 Desechos y residuos de arsénico

ex 2805 40 Desechos y residuos de mercurio

Cenizas, lodos, polvos y otros residuos de metales preciosos tales como:

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328

- Cenizas de incineración de circuitos impresos

- Cenizas de películas

Catalizadores usados no incluidos en la lista verde

Residuos de la lixiviación de la metalurgia de cinc, polvos y lodos tales como jarosita, hematites, gohetita, etc.

Desechos de hidratos de aluminio

Desechos de alúmina

Residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una de las sustancias siguientes:

- Cianuros inorgánicos, excepto los residuos de metales preciosos en forma sólida que contengan vestigios de cianuros inorgánicos

- Cianuros orgánicos

Residuos de carácter explosivo no sometidos a otra normativa

Residuos procedentes de la fabricación, de la preparación y de la utilización de productos de conservación de la madera

Lodos de gasolina con plomo

Residuos de las operaciones de limpieza con chorro de arena

Clorofluorocarbonos

Halones

Residuos de la trituración de automóviles (fracciones ligeras: pelusas, tejidos, residuos plásticos, etc.)

Fluidos térmicos (transferencia calorífica)

Fluidos hidráulicos

Líquidos de frenos

Líquido anticongelante

Resinas intercambiadoras de iones

Residuos de la lista naranja que deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE Compuestos orgánicos de fósforo

Disolventes no halogenados

Disolventes halogenados

Page 333: Monitorización de la situación actual

  

329

Residuos de destilación no acuosa, halogenados o no halogenados, procedentes de las operaciones de recuperación de disolventes

Purines de cerdo; excrementos

Fangos de alcantarilla

Residuos domésticos

Residuos de la producción, de la preparación y de la utilización de biocidas y de productos fitofarmacéuticos

Residuos de la producción y de la prepración de productos farmacéuticos

Soluciones ácidas

Soluciones básicas

Agentes tensioactivos (agentes de superficie)

Compuestos inorgánicos de haluros, no especificados en otras partidas

Residuos procedentes de las instalaciones industriales de control de la contaminación, de depuración de las emisiones gaseosas, no especificados en otras partidas

Yeso procedente de tratamientos químicos industriales

(1)() El indictivo « ex » identifica un artículo específico que es parte de una partida del sistema aduanero armonizado.

(2)() Esta enumeración comprende las cenizas, residuos, escorias, grasos, productos del espumado, batiduras, polvos, lodos y tortas salvo que un material figure expresamente en otra partida.

ANEXO IV

LISTA ROJA DE RESIDUOS Residuos, sustancias y productos que contengan o estén constituidos o contaminados por policlorobifenilos (PCB) y/o policloroterfenilos (PCT) y/o polibromobifenilos (PBB), incluido todo compuesto polibromado similar a estos compuestos, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg

Residuos que contengan o estén constituidos o contaminados por una de las siguientes sustancias:

- todo producto de la familia de los dibenzofuranos policlorados

- todo producto de la familia de las dibenzoparadioxinas policloradas

Amianto (polvos y fibras)

Fibras de cerámica con propiedades similares a las del amianto

Page 334: Monitorización de la situación actual

  

330

Lodos de compuestos antidetonantes de plomo

Residuos de la lista roja que deberán ser reexaminados prioritariamente por el mecanismo de revisión de la OCDE Residuos alquitranados (excepto los cementos asfálticos) procedentes de las operaciones de refino, destilación o cualquier proceso de pirólisis

Peróxidos excepto el peróxido de hidrógeno

ANEXO V

Residuos que figuran el en Anexo III del presente Reglamento.

Residuos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento.

RAEE -DIRECTIVA RAEE/2012-

Directiva 2012/19/CE, de 4 de julio de 2012 “sobre Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos”. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [3],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [4], debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) La política medioambiental de la Unión tiene como objetivos, en particular, la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales. Esta política se basa en

Page 335: Monitorización de la situación actual

  

331

el principio de cautela, en el principio de acción preventiva, en el principio de corrección de daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(3) El programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible ("quinto programa de medio ambiente") [5] estableció que la consecución de un desarrollo sostenible presupone cambiar de forma significativa las pautas actuales de desarrollo, producción, consumo y comportamiento, y aboga, entre otras cosas, por reducir el despilfarro de recursos naturales y por la prevención de la contaminación. En él aparecen mencionados los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) como una de las áreas objetivo que debe ser regulada, con vistas a la aplicación de los principios de prevención, valorización y eliminación segura de los residuos.

(4) La presente Directiva completa la normativa general de la Unión sobre gestión de residuos, como la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos [6]. Remite a las definiciones de esta última Directiva, incluidas las definiciones de residuos y de operaciones generales de gestión de residuos. La definición de "recogida" según la Directiva 2008/98/CE incluye la clasificación y almacenamiento iniciales de los residuos con el objeto de transportarlos a una instalación de tratamiento de residuos. La Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [7] instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía y permite la adopción de requisitos específicos de diseño ecológico para productos que utilizan energía que pueden incluirse en el ámbito de la presente Directiva. La Directiva 2009/125/CE y las medidas de aplicación adoptadas en virtud de ella se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión sobre gestión de residuos. La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [8], exige la sustitución de las sustancias prohibidas presentes en todos los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) incluidos en su ámbito de aplicación.

(5) Como el mercado sigue expandiéndose y los ciclos de innovación se hacen más breves, la sustitución de los aparatos se acelera, convirtiendo rápidamente a los AEE en una creciente fuente de residuos. Aunque la Directiva 2002/95/CE ha contribuido eficazmente a la reducción de las sustancias peligrosas contenidas en AEE nuevos, en los RAEE seguirán estando presentes durante muchos años sustancias peligrosas como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente y los policlorobifenilos (PCB), así como sustancias que agotan la capa de ozono. Los componentes peligrosos contenidos en los AEE constituyen un problema importante durante la fase de gestión de los residuos y el grado de reciclado de RAEE es insuficiente. La falta de reciclado provoca la pérdida de recursos valiosos.

(6) La presente Directiva tiene por objetivo contribuir a la producción y consumo sostenibles mediante, de forma prioritaria, la prevención de la generación de RAEE y, además, la reutilización, el reciclado y otras formas de valorización de dichos residuos, a fin de reducir su eliminación y contribuir al uso eficaz de los recursos y a la recuperación de materias primas secundarias valiosas. Asimismo, pretende mejorar el comportamiento medioambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los AEE, como, por ejemplo, productores, distribuidores y consumidores, y, en particular, de aquellos agentes directamente implicados en

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la recogida y tratamiento de los RAEE. En particular, la distinta aplicación nacional del principio de responsabilidad del productor puede hacer que los agentes económicos soporten cargas financieras muy desiguales. La existencia de políticas nacionales dispares en materia de gestión de los RAEE reduce la eficacia de las políticas de reciclado. Por ese motivo deben establecerse criterios fundamentales a escala de la Unión y deben elaborarse normas mínimas relativas al tratamiento de los RAEE.

(7) Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a productos y productores con independencia de la técnica de venta empleada, inclusive la venta a distancia y la venta electrónica. En ese sentido, las obligaciones de productores y distribuidores que utilizan canales de venta a distancia y electrónicos deben adoptar, en la medida de lo posible, la misma forma y deben aplicarse de la misma manera que en otros canales de distribución, con objeto de evitar que esos otros canales de distribución tengan que soportar los costes derivados de las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere a los RAEE de equipos vendidos mediante venta a distancia o electrónica.

(8) Con vistas al cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva en un Estado miembro concreto, el productor debe estar establecido en dicho Estado miembro. A título excepcional, con el fin de eliminar cargas administrativas y las barreras que obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior, los Estados miembros deben permitir que un productor que no esté establecido en su territorio, pero que esté establecido en otro Estado miembro, nombre a un representante autorizado responsable del cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva. Además, las cargas administrativas se deben reducir mediante la simplificación de los procedimientos de registro e información, así como velando por que no se duplique el cobro de las tasas de registro en cada uno de los Estados miembros.

(9) El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe comprender todos los AEE, tanto los de consumo como los de uso profesional. La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de las normas de la Unión que establecen requisitos sobre seguridad y salud para proteger a todos los agentes en contacto con RAEE, así como de las normas específicas de la Unión sobre gestión de residuos, en particular la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores [9], y de las normas de la Unión sobre diseño de productos, en particular la Directiva 2009/125/CE. La preparación para la reutilización, la valorización y el reciclado de residuos, aparatos y sustancias de refrigeración y de mezclas o componentes de los mismos deben realizarse de acuerdo con la normativa pertinente de la Unión, en particular con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [10], y con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [11]. Los objetivos de la presente Directiva pueden alcanzarse sin incluir en su ámbito de aplicación las instalaciones fijas de gran envergadura tales como las plataformas petrolíferas, los sistemas aeroportuarios de transporte de equipajes o los elevadores. No obstante, todo equipo que no esté concebido e instalado específicamente como parte de dichas instalaciones y que pueda cumplir su función incluso no siendo parte de las mismas debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Esto se refiere, por ejemplo, a equipos como aparatos de iluminación o paneles fotovoltaicos.

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(10) La presente Directiva debe incluir una serie de definiciones a fin de delimitar su ámbito de aplicación. No obstante, en el marco de una revisión de su ámbito de aplicación, debe aclararse en mayor medida la definición de AEE para aproximar más las medidas nacionales pertinentes de los Estados miembros y las prácticas aplicadas y actualmente consolidadas.

(11) Los requisitos de diseño ecológico con objeto de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de los RAEE deben establecerse en el marco de las medidas de aplicación de la Directiva 2009/125/CE. Con objeto de optimizar la reutilización y la valorización a través del diseño de los productos, debe tenerse en cuenta todo el ciclo de vida de los productos.

(12) El establecimiento, mediante la presente Directiva, de la responsabilidad del productor es uno de los medios para estimular el diseño y producción de AEE que tenga plenamente en cuenta y facilite su reparación y su posible actualización, así como su reutilización, desmontaje y reciclado.

(13) Con objeto de garantizar la salud y la seguridad del personal de los distribuidores encargados de la recogida y el tratamiento de los RAEE, los Estados miembros, de conformidad con las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, deben determinar las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.

(14) La recogida separada es condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y es necesaria para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y del medio ambiente de la Unión. Los consumidores deben contribuir activamente al éxito de dicha recogida y debe animárseles en este sentido. Con este fin, deben existir instalaciones adecuadas de depósito de RAEE, inclusive puntos de recogida, adonde puedan acudir los particulares para devolver sus residuos al menos sin cargo alguno. Los distribuidores tienen un papel importante para contribuir al éxito de la recogida de RAEE. Por consiguiente, los puntos de recogida creados en puntos de venta de carácter minorista de RAEE de tamaño muy reducido no deben estar sujetos a los requisitos de registro o autorización estipulados en la Directiva 2008/98/CE.

(15) A fin de alcanzar el nivel deseado de protección y objetivos medioambientales armonizados en la Unión, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y lograr un alto grado de recogida separada de RAEE. A fin de asegurar que los Estados miembros se esfuercen por organizar sistemas de recogida eficientes se les debe exigir que logren un alto grado de recogida de RAEE, especialmente respecto a los aparatos de refrigeración y congelación con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, dado su elevado impacto ambiental y a la vista de las obligaciones impuestas por el Reglamento (CE) no 842/2006 y por el Reglamento (CE) no 1005/2009. Los datos incluidos en la evaluación de impacto realizada por la Comisión en 2008 indican que el 65 % de los AEE introducidos en el mercado ya se recogía entonces separadamente, pero más de la mitad de este porcentaje era posiblemente objeto de tratamiento inadecuado y de exportación ilegal, e, incluso cuando se trataba adecuadamente, no se declaraba. Esto causa la pérdida de valiosas materias primas secundarias, la degradación del medio ambiente y la presentación de datos incoherentes. Para evitar esto, es necesario fijar un objetivo de recogida ambicioso para velar por que los RAEE que se recojan sean tratados de forma respetuosa con el medio ambiente y se declaren correctamente. Es conveniente establecer requisitos mínimos para el traslado de AEE usados

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que pudieran ser RAEE, en cuya aplicación los Estados miembros pueden tener en cuenta posibles Guías de Corresponsales elaboradas en el contexto de la aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos [12]. En cualquier caso, el objetivo de estos requisitos mínimos debe ser evitar el traslado no deseado de EEE que no funcionen a países en desarrollo.

(16) El establecimiento de unos objetivos ambiciosos en materia de recogida debe basarse en la cantidad de RAEE generados si se tienen debidamente en cuenta los diferentes ciclos de vida de los productos en los Estados miembros, los mercados no saturados y los AEE con un ciclo de vida largo. En este contexto, en un futuro próximo debe elaborarse una metodología para el cálculo de los índices de recogida de residuos basada en los RAEE generados. Según los cálculos existentes en la actualidad, un índice de recogida del 85 % de los RAEE generados equivale, a grandes rasgos, a un índice de recogida del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes.

(17) Es indispensable el tratamiento específico de los RAEE a fin de evitar la dispersión de contaminantes en el material reciclado o en el flujo de residuos. Dicho tratamiento es el medio más eficaz para lograr que se alcance el nivel deseado de protección del medio ambiente de la Unión. Todo establecimiento o empresa que lleve a cabo operaciones de recogida, reciclado y tratamiento debe cumplir los requisitos mínimos para evitar impactos medioambientales negativos asociados con el tratamiento de RAEE. Deben utilizarse las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles siempre y cuando garanticen la salud humana y una elevada protección medioambiental. Las mejores técnicas de tratamiento, valorización y reciclado disponibles podrán definirse con mayor precisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [13].

(18) En su dictamen sobre la evaluación de los riesgos de los productos de la nanotecnología, de 19 de enero de 2009, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios Emergentes y Recientemente Identificados declaraba que la exposición a nanomateriales que se encuentran firmemente integrados en grandes estructuras, por ejemplo en circuitos electrónicos, se puede producir en la fase de residuo y durante el reciclado. Para controlar los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del tratamiento de los RAEE que contengan nanomateriales, es necesario que la Comisión evalúe si es necesario un tratamiento selectivo.

(19) La recogida, el almacenamiento, el transporte, el tratamiento y el reciclado de los RAEE, así como su preparación para la reutilización se efectuarán con un planteamiento dirigido a proteger el medio ambiente y la salud humana, y a preservar las materias primas, y tendrán como objetivo reciclar los recursos valiosos contenidos en los AEE a fin de garantizar un mejor suministro de productos básicos en la Unión.

(20) Debe darse prioridad, cuando proceda, a la preparación para la reutilización de los RAEE y de sus componentes, subconjuntos y consumibles. Cuando esta no sea preferible, deben valorizarse todos los RAEE recogidos de modo separado, en cuyo proceso se debe lograr un alto grado de valorización y reciclado. Además, debe alentarse a los productores a integrar materiales reciclados en los nuevos aparatos.

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(21) La valorización, la preparación para la reutilización y el reciclado de RAEE deben incluirse para lograr los objetivos establecidos en la presente Directiva solo si dicha valorización, preparación para la reutilización o reciclado no se oponen a lo establecido en la legislación de la Unión o de los Estados miembros aplicable a los aparatos. Garantizar la adecuada preparación para la reutilización, el reciclado y la valorización de los RAEE es importante para asegurar una buena gestión de los recursos y optimizará el suministro de estos.

(22) Es preciso establecer principios básicos a escala de la Unión con respecto a la financiación de la gestión de los RAEE y los programas de financiación han de contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación del principio de responsabilidad del productor.

(23) Los usuarios de AEE de hogares particulares deben tener la posibilidad de devolver sus RAEE al menos sin cargo alguno. Los productores deben financiar al menos la recogida en las instalaciones de recogida, así como el tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE. Los Estados miembros deben animar a los productores a asumir plenamente la recogida de los RAEE, en particular financiando esta recogida a lo largo de toda la cadena de residuos, incluso los procedentes de hogares particulares, con el fin de evitar que los RAEE recogidos de modo separado sean objeto de tratamiento inadecuado y de exportación ilegal, de crear unas condiciones equitativas de competencia armonizando la financiación por los productores en toda la Unión, y de hacer que el pago por la recogida de estos residuos no corresponda a los contribuyentes en general sino a los consumidores de AEE, de acuerdo con el principio "quien contamina paga". A fin de dar el máximo efecto al principio de responsabilidad del productor, cada productor debe ser responsable de financiar la gestión de los residuos procedentes de sus propios productos. El productor debe poder optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo. Al introducir un producto en el mercado, cada productor debe proporcionar una garantía financiera para evitar que los costes de la gestión de RAEE procedentes de productos huérfanos recaigan en la sociedad o en los demás productores. La obligación de financiar la gestión de los residuos históricos debe ser compartida por todos los productores existentes en programas de financiación colectiva, a los que contribuirán de manera proporcional todos los productores que estén en el mercado en el momento en que se produzcan los costes. Los programas de financiación colectiva no deben tener el efecto de excluir a los productores, importadores o nuevos operadores que atiendan a un determinado segmento del mercado o que tengan pequeños volúmenes de producción. Los programas colectivos podrían establecer tasas diferenciadas basadas en la facilidad de reciclado de los productos y de las materias primas secundarias valiosas que contengan. En lo que se refiere a los productos con un ciclo de vida largo y que ahora entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los paneles fotovoltaicos, se deben aprovechar de la mejor forma posible los sistemas de recogida y valorización existentes, a condición de que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva.

(24) Se podría permitir a los productores que informen, a título voluntario, a los compradores, en el momento de la venta de los productos nuevos, de los costes de recogida, tratamiento y eliminación respetuosos con el medio ambiente de los RAEE. Esto se ajusta a lo establecido en la Comunicación de la Comisión relativa al Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, en particular en relación con el consumo más inteligente y la contratación pública ecológica.

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(25) Para que la recogida de RAEE tenga éxito, es indispensable informar a los usuarios sobre la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger de modo separado dichos RAEE, así como sobre los sistemas de recogida y su función en la gestión de los RAEE. Esta información necesita el correcto marcado de los AEE que pueden acabar en los contenedores de basura o en medios similares de recogida de los residuos urbanos.

(26) Para facilitar la gestión, y en particular el tratamiento y la valorización o el reciclado de los RAEE, es importante que los productores proporcionen información en materia de identificación de componentes y materiales.

(27) Los Estados miembros deben garantizar que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros [14].

(28) Los Estados miembros deben prever la imposición de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a aquellas personas físicas y jurídicas responsables de la gestión de residuos que infrinjan las disposiciones de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder también tomar medidas para recuperar los costes del incumplimiento y de las actuaciones de reparación, sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad ambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [15].

(29) Para verificar el logro de los objetivos de la presente Directiva, se precisa información relativa al peso de los AEE introducidos en el mercado en la Unión, así como al índice de recogida, preparación para la reutilización (incluida, en la medida de lo posible, de aparatos enteros), valorización o reciclado y exportación de RAEE recogidos de acuerdo con lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de calcular el índice de recogida, debe desarrollarse una metodología común para el cálculo del peso de los AEE que examine, entre otras cosas, si este término incluye el peso real de todo el aparato en la forma en la que se comercializa, incluidos todos los componentes, subconjuntos, accesorios y consumibles, pero excluyendo el embalaje, pilas o acumuladores, instrucciones de uso y manuales.

(30) Procede permitir a los Estados miembros que opten por aplicar determinadas disposiciones de la presente Directiva mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados, siempre que se cumplan ciertos requisitos específicos.

(31) A fin de hacer frente a las dificultades con que se topen los Estados miembros para alcanzar los índices de recogida, para tener en cuenta el progreso científico y técnico y completar las disposiciones sobre el cumplimiento de los objetivos de valorización, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a medidas de adaptación transitorias para algunos Estados miembros, adaptación al progreso científico y técnico y adopción de normas pormenorizadas sobre los RAEE exportados fuera de la Unión que computan en el cumplimiento de los objetivos de valorización. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los

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documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [16].

(33) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(34) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos [17], los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(35) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en el anexo XI, parte B.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión del problema, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto La presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Directiva 2008/98/CE, contribuyendo así al desarrollo sostenible.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con arreglo a lo siguiente:

a) a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), a reserva de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas

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en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I;

b) a partir del 15 de agosto de 2018, a reserva de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE. Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexo III (ámbito abierto).

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los requisitos de la normativa de la Unión en materia de seguridad y salud y de productos químicos, en particular el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos [18], así como de la normativa específica de la Unión en materia de gestión de residuos o diseño de productos.

3. La presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) los aparatos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares; b) los aparatos que estén diseñados e instalados específicamente como parte de otro tipo de aparatos excluido o no incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que puedan cumplir su función solo si forman parte de estos aparatos; c) las bombillas de filamento. 4. Además de los aparatos especificados en el apartado 3, a partir del 15 de agosto de 2018 la presente Directiva no se aplicará a los siguientes AEE:

a) aparatos concebidos para ser enviados al espacio; b) herramientas industriales fijas de gran envergadura; c) instalaciones fijas de gran envergadura, excepto los equipos que no estén específicamente concebidos e instalados como parte de dichas instalaciones; d) medios de transporte para personas o mercancías, excluidos los vehículos eléctricos de dos ruedas no homologados; e) maquinaria móvil no de carretera destinada exclusivamente a un uso profesional; f) aparatos específicamente concebidos con los únicos fines de investigación y desarrollo que están destinados en exclusiva a un uso entre empresas; g) productos sanitarios ni productos sanitarios para diagnóstico in vitro, cuando se prevea que dichos productos sean infecciosos antes del final del ciclo de vida, ni productos sanitarios implantables activos. 5. A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión revisará el ámbito de aplicación de la presente Directiva, definido en el apartado 1, letra b), incluidos los parámetros para distinguir entre los aparatos grandes y pequeños mencionados en el anexo III, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede.

Artículo 3. Definiciones 1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

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a) "aparatos eléctricos y electrónicos" o "AEE" : todos los aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos, y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 voltios en corriente alterna y 1500 voltios en corriente continua; b) "herramienta industrial fija de gran envergadura" : un conjunto de máquinas, equipos o componentes de gran envergadura, que funcionan juntos para una aplicación específica, instalados de forma permanente y desinstalados por profesionales en un lugar dado, y utilizados y mantenidos por profesionales en un centro de producción industrial o en un centro de investigación y desarrollo; c) "instalación fija de gran envergadura" : una combinación de gran tamaño de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, que estén:

i) ensamblados, instalados y desinstalados por profesionales,

ii) destinados a un uso permanente integrados en un edificio o estructura en un lugar predefinido dedicado a ello, y

iii) que solo puedan ser sustituidos por los mismos aparatos diseñados específicamente;

d) "maquinaria móvil no de carretera" : maquinaria con una fuente de alimentación incorporada, cuyo funcionamiento requiere movilidad o bien desplazamientos continuos o semicontinuos entre una sucesión de puntos de trabajo fijos mientras funciona; e) "residuos de aparatos eléctricos y electrónicos" o "RAEE" : todos los aparatos eléctricos y electrónicos que pasan a ser residuos de acuerdo con la definición que consta en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE; este término comprende todos aquellos componentes, subconjuntos y consumibles que forman parte del producto en el momento en que se desecha; f) "productor" : cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia en el sentido de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [19]:

i) esté establecida en un Estado miembro y fabrique AEE bajo su propio nombre o su propia marca, o los diseñe o fabrique y comercialice bajo su nombre o marca en el territorio de dicho Estado miembro,

ii) esté establecida en un Estado miembro y revenda en el territorio de dicho Estado miembro bajo su propio nombre o su propia marca aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse "productor" al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i),

iii) esté establecida en un Estado miembro y se dedique profesionalmente a la introducción en el mercado en dicho Estado miembro de AEE procedentes de terceros países o de otro Estado miembro, o

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iv) venda AEE por medios de comunicación a distancia directamente a hogares particulares o a usuarios distintos de los hogares particulares, en un Estado miembro, y esté establecida en otro Estado miembro o en un tercer país.

No serán considerados "productores" quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúen como productor en los sentidos definidos en los incisos i) a iv);

g) "distribuidor" : cualquier persona física o jurídica de la cadena de suministro, que comercialice un AEE. La presente definición no impedirá a un distribuidor ser al mismo tiempo productor en el sentido de la letra f); h) "RAEE procedentes de hogares particulares" : los RAEE procedentes de hogares particulares o de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, sean similares a los procedentes de hogares particulares. Los residuos de AEE que pudieran ser utilizados tanto en hogares particulares como por usuarios distintos de los hogares particulares se considerarán en cualquier caso como RAEE procedentes de hogares particulares; i) "acuerdo de financiación" : cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya se prevea o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad del aparato; j) "comercialización" : todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial; k) "introducción en el mercado" : la primera comercialización de manera profesional de un producto en el territorio de un Estado miembro; l) "extracción" : manipulación manual, mecánica, química o metalúrgica con el resultado de que las sustancias, mezclas y componentes peligrosos queden contenidos en un flujo identificable o una parte identificable de un flujo en el proceso de tratamiento. Una sustancia, mezcla o componente es identificable cuando puede supervisarse para verificar que el tratamiento al que ha sido sometido es seguro para el medio ambiente; m) "producto sanitario" : producto sanitario o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras a) o b) del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios [20], y que es un AEE; n) "producto sanitario para diagnóstico in vitro" : producto para diagnóstico in vitro o accesorio en el sentido, respectivamente, de las letras b) o c), del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro [21], y que es un AEE; o) "producto sanitario implantable activo" : producto sanitario implantable activo en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos [22], que es un AEE. 2. Además, son de aplicación las definiciones de "residuo peligroso", "recogida", "recogida separada", "prevención", "reutilización", "tratamiento", "valorización", "preparación para la reutilización", "reciclado" y "eliminación", establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE.

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Artículo 4. Diseño del producto Sin perjuicio de los requisitos de la legislación de la Unión en materia de funcionamiento adecuado del mercado interior y de diseño de productos, incluida la Directiva 2009/125/CE, los Estados miembros fomentarán la cooperación entre productores y responsables del reciclado, y las medidas para favorecer el diseño y la producción de AEE, especialmente con el fin de facilitar la reutilización, el desarmado y la valorización de RAEE, sus componentes y materiales. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que se apliquen los requisitos de diseño ecológico que facilitan la reutilización y el tratamiento de los RAEE establecidos en el marco de la Directiva 2009/125/CE, y los productores no impidan, mediante características de diseño específicas o procesos de fabricación específicos, la reutilización de los RAEE, salvo que dichas características de diseño específicas o dichos procesos de fabricación específicos presenten grandes ventajas, por ejemplo, respecto a la protección del medio ambiente y/o a exigencias en materia de seguridad.

Artículo 5. Recogida separada 1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para reducir al mínimo la eliminación de RAEE en forma de residuos urbanos no seleccionados, a fin de garantizar el correcto tratamiento de todos los RAEE recogidos, y lograr un alto grado de recogida separada de RAEE, especialmente, y de forma prioritaria, en lo que respecta a los aparatos de intercambio de temperatura con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, las lámparas fluorescentes que contienen mercurio, los paneles fotovoltaicos y los pequeños aparatos, tal y como se señala en las categorías 5 y 6 del anexo III.

2. Para los RAEE procedentes de hogares particulares, los Estados miembros garantizarán lo siguiente:

a) que se organicen unos sistemas que permitan a los poseedores finales y a los distribuidores devolver, al menos gratuitamente, estos residuos. Los Estados miembros velarán además por la disponibilidad y accesibilidad de las instalaciones de recogida que sean necesarias teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la densidad de población; b) que los distribuidores, cuando suministren un producto nuevo, sean responsables de garantizar que tales residuos puedan serles devueltos, al menos de forma gratuita y uno por uno, siempre que los aparatos sean de tipo equivalente y hayan realizado las mismas funciones que el aparato suministrado. Los Estados miembros estarán facultados para no aplicar esta disposición si garantizan que no se dificultará la devolución de los RAEE para el poseedor final y que seguirá siendo gratuita para este último. Los Estados miembros que recurran a esta exención informarán de ello a la Comisión; c) que los distribuidores prevean la recogida en los puntos de venta de carácter minorista con zonas de venta de AEE de un mínimo de 400 m2, o en su proximidad inmediata, de RAEE muy pequeños (ninguna dimensión exterior superior a los 25 cm), de modo gratuito para los usuarios finales y sin obligación de compra de un AEE de tipo equivalente, excepto en aquellos casos en que un análisis revele que los sistemas alternativos de recogida existentes pudieran resultar igualmente eficaces. Esos análisis se pondrán a disposición del público. Los RAEE recogidos se tratarán de manera apropiada de conformidad con el artículo 8; d) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c), que se permita a los productores establecer y operar sistemas de recogida individual y/o colectiva para los RAEE procedentes de

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hogares particulares, siempre y cuando estos sistemas estén en consonancia con los objetivos de la presente Directiva; e) teniendo en cuenta las normas nacionales y de la Unión en materia de salud y seguridad, se podrá rechazar la devolución prevista en las letras a), b) y c) de aquellos RAEE que presenten un riesgo sanitario o de seguridad para las personas por estar contaminados. Los Estados miembros adoptarán disposiciones específicas en relación con dichos RAEE. Los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas para la devolución de los RAEE con arreglo a las letras a), b) y c) en aquellos casos en que el aparato no contenga los componentes esenciales o si contiene residuos que no sean RAEE.

3. Los Estados miembros podrán designar a los agentes autorizados para recoger RAEE procedentes de hogares particulares a que se refiere el apartado 2.

4. Los Estados miembros podrán exigir que los RAEE depositados en las instalaciones de recogida a que se refieren los apartados 2 y 3 se faciliten a los productores o a terceros que actúen en su nombre o bien, con objeto de prepararlos para la reutilización, a los establecimientos o empresas designados.

5. En el caso de los RAEE que no procedan de los hogares particulares, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros velarán por que los productores o terceros que actúen por su cuenta dispongan la recogida de dichos residuos.

Artículo 6. Eliminación y transporte de los RAEE recogidos 1. Los Estados miembros prohibirán la eliminación de los RAEE recogidos de modo separado que no hayan sido aún tratados según lo dispuesto en el artículo 8.

2. Los Estados miembros velarán por que la recogida y el transporte de los RAEE recogidos de modo separado se efectúen de forma que puedan darse las condiciones óptimas de preparación para la reutilización, reciclado y confinamiento de las sustancias peligrosas.

A fin de maximizar la preparación para la reutilización, los Estados miembros fomentarán que, antes de cada nuevo traslado, los sistemas o instalaciones de recogida prevean, cuando se considere conveniente, la separación, en los puntos de recogida, de los RAEE destinados a la preparación para la reutilización de otros RAEE recogidos de modo separado, en particular dando acceso al personal de los centros de reutilización.

Artículo 7. Índice de recogida 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cada Estado miembro velará por que se aplique el principio de responsabilidad del productor y, sobre dicha base, se alcance cada año un índice mínimo de recogida. A partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los artículos 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes. Los Estados miembros velarán por que el volumen de los RAEE recogidos aumente gradualmente en el período comprendido entre 2016 y 2019, salvo que ya se haya alcanzado el índice de recogida establecido en el párrafo segundo.

A partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate

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en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro.

Hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor.

Los Estados miembros podrán establecer índices individuales de recogida separada de RAEE más ambiciosos y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

2. Con objeto de comprobar si se alcanza el índice mínimo de recogida, los Estados miembros se asegurarán de que se les transmitan gratuitamente los datos sobre RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5, incluida información, por lo menos, sobre los RAEE que hayan sido:

a) recibidos en las instalaciones de recogida y de tratamiento; b) recibidos por los distribuidores; c) recogidos de modo separado por los productores o por terceros que actúen en su nombre. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria, la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia podrán decidir, debido a la carencia de infraestructuras necesarias que padecen y a su bajo nivel de consumo de AEE:

a) alcanzar, a partir del 14 de agosto de 2016, un índice de recogida que sea inferior al 45 % pero superior al 40 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, y b) retrasar la consecución del índice de recogida a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 hasta una fecha de su propia elección, que en cualquier caso no irá más allá del 14 de agosto de 2021. 4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 que fijen los necesarios ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con que se topen los Estados miembros para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1.

5. Para garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 14 de agosto de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan una metodología común para el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado nacional, y una metodología común para el cálculo de la cantidad de RAEE en cada Estado miembro, expresada en peso. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

6. A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el reexamen de los plazos relativos a los índices de recogida mencionados en el apartado 1, y sobre la posibilidad de fijar posibles índices individuales de recogida separada para una o más categorías incluidas en el anexo III, en particular para aparatos de intercambio de temperatura, paneles fotovoltaicos, aparatos pequeños, aparatos pequeños de IT y de telecomunicaciones, y lámparas que contienen mercurio. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

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7. Si, basándose en un estudio de impacto, la Comisión considera que el índice de recogida basado en los RAEE generados requiere una revisión, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8. Tratamiento apropiado 1. Los Estados miembros velarán por que todos los RAEE recogidos de modo separado sean sometidos a un tratamiento apropiado.

2. El tratamiento apropiado, aparte de la preparación para la reutilización, y las operaciones de valorización o reciclado incluirán, como mínimo, la retirada de todos los fluidos y el tratamiento selectivo de conformidad con lo estipulado en el anexo VII de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros velarán por que los productores o los terceros que actúen por cuenta de ellos organicen sistemas que permitan la valorización de los RAEE utilizando las mejores técnicas disponibles. Los productores podrán organizar los sistemas de forma colectiva o individual. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de recogida o tratamiento almacene y trate los RAEE con arreglo a los requisitos técnicos establecidos en el anexo VIII.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 con objeto de modificar el anexo VII para introducir otras tecnologías de tratamiento que garanticen, como mínimo, el mismo nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

La Comisión evaluará de modo prioritario si deben modificarse los incisos relativos a tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles y pantallas de cristal líquido. Se solicita a la Comisión que examine si es necesario introducir modificaciones en el anexo VII para abordar los nanomateriales contenidos en los AEE.

5. A los fines de la protección del medio ambiente, los Estados miembros podrán establecer normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE que hayan sido recogidos.

Los Estados miembros que opten por tales normas de calidad lo pondrán en conocimiento de la Comisión, que hará públicas tales normas.

A más tardar el 14 de febrero de 2013, la Comisión solicitará a las organizaciones europeas de normalización que elaboren unas normas europeas para el tratamiento, incluida la valorización, reciclado y preparación para la reutilización, de RAEE. Estas normas deberán reflejar el estado más actual de la técnica.

Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas mínimas de calidad basadas, en particular, en las normas elaboradas por las organizaciones europeas de normalización. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Se publicará una referencia a las normas adoptadas por la Comisión.

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6. Los Estados miembros fomentarán que los establecimientos o empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento establezcan sistemas certificados de gestión del medio ambiente de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) [23].

Artículo 9. Permisos 1. Los Estados miembros velarán por que todo establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento obtenga un permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento del artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE.

2. Cualquier exención relativa al requisito de obtención del permiso, las condiciones para la concesión de exenciones y el registro deberán ajustarse a los artículos 24, 25 y 26, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.

3. Los Estados miembros velarán por que el permiso o el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 incluya todas las condiciones que sean necesarias para el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 8, apartados 2, 3 y 5, y para la consecución de los objetivos de valorización de residuos establecidos en el artículo 11.

Artículo 10. Traslados de RAEE 1. Las operaciones de tratamiento también podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Unión, a condición de que el traslado de los RAEE cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1013/2006 y en el Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos [24].

2. Los RAEE que se exporten fuera de la Unión computarán para la consecución de las obligaciones y los objetivos contemplados en el artículo 11 de la presente Directiva únicamente si, cumpliendo con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, el exportador puede demostrar que el tratamiento se realiza en condiciones equivalentes a los requisitos impuestos por la presente Directiva.

3. A más tardar el 14 de febrero de 2014, la Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 20, por los que se establezcan normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes.

Artículo 11. Objetivos de valorización 1. Respecto a todos los RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5 y enviados para ser tratados con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los Estados miembros velarán por que los productores cumplan los objetivos mínimos establecidos en el anexo V.

2. El logro de estos objetivos se calculará para cada categoría dividiendo el peso de los RAEE que entran en las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización, tras su tratamiento apropiado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, relativo a

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la valorización o reciclado, por el peso de todos los RAEE recogidos de modo separado para cada categoría, expresados en porcentajes.

Las actividades preliminares, incluidos la clasificación y el almacenamiento previos a la valorización, no se tendrán en cuenta por lo que respecta a la consecución de estos objetivos.

3. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales relativas a los métodos de cálculo para la aplicación de los objetivos mínimos. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4. Los Estados miembros velarán por que, para calcular dichos objetivos, los productores o los terceros que actúen por cuenta de estos mantengan registros sobre la cantidad en peso de RAEE, componentes, materiales o sustancias, cuando salgan (salida) de la instalación de recogida, entren (entrada) y salgan (salida) de las instalaciones de tratamiento, y cuando entren (entrada) en las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización.

Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que, a efectos del apartado 6, se mantengan registros de la cantidad en peso de los productos y materiales cuando salgan (salida) de las instalaciones de valorización o de reciclado o preparación para la reutilización.

5. Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de valorización, reciclado y tratamiento.

6. Sobre la base de un informe de la Comisión acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán a más tardar el 14 de agosto de 2016 los objetivos de valorización indicados en el anexo V, parte 3, estudiarán la posibilidad de establecer objetivos independientes en relación con los RAEE destinados a la preparación para la reutilización, y revisarán el método de cálculo indicado en el apartado 2 con el fin de analizar la viabilidad de establecer los objetivos sobre la base de los productos y materiales resultantes (salida) de procesos de valorización, reciclado y preparación para la reutilización.

Artículo 12. Financiación relativa a los RAEE procedentes de hogares particulares 1. Los Estados miembros velarán por que los productores aporten, al menos, la financiación de la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE procedentes de hogares particulares y depositados en las instalaciones de recogida establecidas de conformidad con el artículo 5, apartado 2.

2. Los Estados miembros podrán animar, cuando se considere conveniente, a los productores a financiar también los costes derivados de la recogida de los RAEE procedentes de hogares particulares con destino a las instalaciones de recogida.

3. Por lo que se refiere a los productos introducidos en el mercado con posterioridad al 13 de agosto de 2005, cada productor será responsable de financiar las operaciones a que se refiere el apartado 1 en relación con los residuos procedentes de sus propios productos. El productor podrá optar por cumplir dicha obligación individualmente o adhiriéndose a un programa colectivo.

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Los Estados miembros se asegurarán de que cada productor, cuando introduzca en el mercado un producto, garantice que se financiará la gestión de todos los RAEE, y de que los productores marquen claramente sus productos de conformidad con el artículo 15, apartado 2. Con esta garantía se asegurará que las operaciones mencionadas en el apartado 1 relativas a dicho producto serán financiadas. La garantía podrá consistir en la participación del productor en programas adecuados de financiación de la gestión de los RAEE, un seguro de reciclado o una cuenta bancaria bloqueada.

4. La responsabilidad por la financiación de los costes de la gestión de los RAEE procedentes de productos introducidos en el mercado a fecha de 13 de agosto de 2005 ("residuos históricos") deberá reposar en uno o varios sistemas al que todos los productores existentes en el mercado cuando se produzcan los costes respectivos contribuirán de manera proporcional, por ejemplo, en función de la cuota de mercado que corresponda a cada uno de ellos por tipo de aparatos.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la elaboración de mecanismos apropiados o procedimientos de reembolso de las contribuciones a los productores cuando se transfieran AEE para su introducción en el mercado fuera del territorio del Estado miembro de que se trate. Estos mecanismos o procedimientos podrán ser elaborados por productores o por terceros que actúen en su nombre.

6. Se solicita a la Comisión que a más tardar el 14 de agosto de 2015 informe sobre la posibilidad de elaborar criterios para incorporar los costes reales de fin de vida en la financiación de los RAEE por parte de los productores, así como que, si procede, presente una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 13. Financiación relativa a los RAEE no procedentes de hogares particulares 1. Los Estados miembros velarán por que los productores aporten la financiación de los costes de recogida, tratamiento, valorización y eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE no procedentes de hogares particulares derivados de los productos introducidos en el mercado después del 13 de agosto de 2005.

En el caso de los residuos históricos que se sustituyan por nuevos productos equivalentes o por nuevos productos que desempeñen las mismas funciones, la financiación de los costes correrá a cargo de los productores de esos productos cuando los suministren. Los Estados miembros podrán disponer, como alternativa, que los usuarios distintos de los hogares particulares también sean responsables, parcial o totalmente, de dicha financiación.

En el caso de otros residuos históricos, la financiación de los costes será asumida por los usuarios distintos de los hogares particulares.

2. Los productores y los usuarios distintos de los hogares particulares podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva, celebrar acuerdos que estipulen otros métodos de financiación.

Artículo 14. Información para los usuarios 1. Los Estados miembros podrán imponer a los productores que informen a los compradores, en el momento de la venta de productos nuevos, sobre los costes de recogida, tratamiento y eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente. Estos costes no deberán superar las mejores estimaciones de los costes reales en que se haya incurrido.

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2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios de AEE de hogares particulares reciban la información necesaria con respecto a lo siguiente:

a) la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de recoger dichos RAEE de modo separado; b) los sistemas de devolución y recogida de que disponen, alentando la coordinación de información sobre los puntos de recogida disponibles, con independencia del productor o de los otros operadores que los hayan establecido; c) cómo pueden contribuir a la reutilización, reciclado y otras formas de valorización de RAEE; d) los efectos potenciales sobre el medio ambiente y la salud humana como consecuencia de la presencia de sustancias peligrosas en los AEE; e) el significado del símbolo que se muestra en el anexo IX. 3. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para que los consumidores participen en la recogida de los RAEE y se les aliente a facilitar el proceso de su reutilización, tratamiento y valorización.

4. Con objeto de reducir todo lo posible la eliminación de RAEE como residuos urbanos no seleccionados y de facilitar su recogida de modo separado, los Estados miembros se garantizarán que los productores marquen debidamente, de preferencia siguiendo la norma europea EN 50419 [25], con el símbolo ilustrado en el anexo IX, los AEE que se introduzcan en el mercado. En casos excepcionales, si es necesario por las dimensiones o por la función del producto, se estampará el símbolo en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del AEE.

5. Los Estados miembros podrán imponer que parte o la totalidad de la información mencionada en los apartados 2, 3 y 4 sea facilitada por los productores o distribuidores, por ejemplo en las instrucciones de uso o en el punto de venta y mediante campañas públicas de concienciación.

Artículo 15. Información para las instalaciones de tratamiento 1. Con el fin de facilitar la preparación para la reutilización y el tratamiento correcto y respetuoso con el medio ambiente de los RAEE, incluidos su mantenimiento, mejora, reacondicionamiento y reciclado, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productores faciliten de forma gratuita información sobre la preparación para la reutilización y sobre el tratamiento respecto a cada tipo de nuevo AEE introducido por vez primera en el mercado de la Unión, en un plazo de un año a contar desde la introducción en el mercado del aparato. Esta información deberá identificar, en la medida en que lo requieran los centros de preparación para la reutilización y las instalaciones de tratamiento y reciclado para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva, los diferentes componentes y materiales de los AEE, así como la localización de las sustancias y mezclas peligrosas en los AEE. Esta información la facilitarán los productores de AEE a los centros de preparación para la reutilización y a las instalaciones de tratamiento y reciclado en forma de manuales o por vía electrónica (por ejemplo, mediante CD-ROM o servicios en línea).

2. Además, para determinar inequívocamente la fecha de introducción en el mercado del AEE, los Estados miembros velarán por que una marca en el AEE especifique que este se introdujo

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en el mercado después del 13 de agosto de 2005. Preferentemente se aplicará para ello la norma europea EN 50419.

Artículo 16. Registro, información e informes 1. De acuerdo con el apartado 2, los Estados miembros elaborarán un registro de productores, incluidos los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia. Este registro servirá para controlar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Los productores que suministren AEE por medios de comunicación a distancia tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), deberán estar registrados en el Estado miembro al que vendan. Cuando tales productores no estén registrados en el Estado miembro al que vendan, deberán estarlo a través de sus representantes autorizados a los que se refiere el artículo 17, apartado 2.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que:

a) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, esté registrado como se exige y tenga la posibilidad de introducir en línea en el registro nacional toda la información pertinente de forma que se reflejen las actividades de dicho productor en dicho Estado miembro; b) al registrarse, cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte A, comprometiéndose, en su caso, a actualizarla; c) cada productor, o cada representante autorizado que sea nombrado con arreglo al artículo 17, facilite la información exigida en el anexo X, parte B; d) los registros nacionales incluyan enlaces a otros registros nacionales en sus sitios web para facilitar, en todos los Estados miembros, el registro de los productores o, cuando sean nombrados con arreglo al artículo 17, de los representantes autorizados. 3. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el formato del registro y de los informes, así como la frecuencia de presentación de los informes en el registro. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

4. Los Estados miembros recabarán anualmente información, que incluya estimaciones fundamentadas, sobre las cantidades y categorías de AEE introducidos en su mercado, recogidos por las diversas vías, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados en el Estado miembro, así como sobre los RAEE recogidos de modo separado que se hayan exportado, expresadas en peso.

5. Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la información indicada en el apartado 4. El informe de aplicación se preparará sobre la base del cuestionario establecido en las Decisiones 2004/249/CE [26] y 2005/369/CE [27] de la Comisión. Dicho informe se remitirá a la Comisión en un plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que abarque.

El primer informe abarcará el período a partir del 14 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

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La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 17. Representante autorizado 1. Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), establecido en otro Estado miembro pueda, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), incisos i) a iii), nombrar a una persona física o jurídica establecida en su territorio como representante autorizado responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en su territorio.

2. Cada Estado miembro velará por que un productor según se define en el artículo 3, apartado 1, letra f), inciso iv), establecido en su territorio, que venda AEE a otro Estado miembro en el que no esté establecido, nombre a un representante autorizado en dicho Estado miembro como persona responsable de cumplir las obligaciones de dicho productor, a los efectos de la presente Directiva, en el territorio de dicho Estado miembro.

3. El nombramiento de un representante autorizado se hará mediante apoderamiento por escrito.

Artículo 18. Cooperación administrativa e intercambio de información Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí, en particular para establecer un flujo de información adecuado que asegure que los productores cumplan con lo dispuesto en la presente Directiva y, cuando proceda, que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para facilitar la correcta aplicación de la presente Directiva. La cooperación administrativa y el intercambio de información, en particular entre los registros nacionales, incluirá los medios electrónicos de comunicación.

Esta cooperación incluirá, entre otros aspectos, el acceso a los documentos e información relevantes, incluidos los resultados de las inspecciones, con sujeción a lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos vigente en el Estado miembro de la autoridad a la que se solicita su cooperación.

Artículo 19. Adaptación al progreso científico y técnico Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20, con el objeto de realizar las modificaciones necesarias para adaptar el artículo 16, apartado 5, y los anexos IV, VII, VIII y IX al progreso científico y técnico. Para modificar el anexo VII, se tomarán en consideración las exenciones concedidas en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [28].

Antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de AEE, a los operadores que se dediquen al reciclado y al tratamiento, así como a organizaciones medioambientales, sindicatos y asociaciones de consumidores.

Artículo 20. Ejercicio de la delegación

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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 19 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de agosto de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 4, del artículo 8, apartado 4, del artículo 10, apartado 3, y del artículo 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 21. Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 22. Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de febrero de 2014, y, a la mayor brevedad, toda modificación posterior de las mismas.

Artículo 23. Inspección y control 1. Los Estados miembros efectuarán los oportunos controles e inspecciones para verificar la aplicación correcta de la presente Directiva.

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Estas inspecciones incluirán como mínimo:

a) la información comunicada en el marco del registro de los productores; b) los traslados, y en particular las exportaciones de RAEE fuera de la Unión de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1013/2006 y (CE) no 1418/2007, y c) las operaciones en las instalaciones de tratamiento de acuerdo con la Directiva 2008/98/CE y con el anexo VII de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros garantizarán que los traslados de AEE usados que pudieran ser RAEE se lleven a cabo de acuerdo con los requisitos mínimos recogidos en el anexo VI, y controlarán dichos traslados en consecuencia.

3. Los costes de los análisis e inspecciones correspondientes, incluidos los costes de almacenamiento, de AEE usados que pudieran ser RAEE podrán imputarse al productor, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado de AEE usados que pudieran ser RAEE.

4. Con objeto de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo y del anexo VI, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas adicionales sobre los controles e inspecciones, y, en particular, condiciones uniformes para la aplicación del anexo VI, apartado 2. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 24. Incorporación a la legislación nacional 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 14 de febrero de 2014. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo de formular la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Siempre que se consigan los objetivos exigidos por la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus legislaciones nacionales respectivas las disposiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 15, mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) los acuerdos tendrán fuerza ejecutiva; b) los acuerdos deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes; c) los acuerdos serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

Page 357: Monitorización de la situación actual

  

353

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo; e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud del acuerdo; f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva a través de medidas legales, reglamentarias o administrativas. Artículo 25. Derogación Queda derogada, con efectos a partir del 15 de febrero de 2014, la Directiva 2002/96/CE, modificada por las Directivas que figuran en el anexo XI, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XI, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

Artículo 26. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. Schulz

Por el Consejo

El Presidente

A. D. Mavroyiannis

[1] DO C 306 de 16.12.2009, p. 39.

[2] DO C 141 de 29.5.2010, p. 55.

[3] Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 19 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2012.

[4] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

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354

[5] DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

[6] DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

[7] DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

[8] DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

[9] DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

[10] DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

[11] DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

[12] DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

[13] DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

[14] DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

[15] DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

[16] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

[17] DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

[18] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[19] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[20] DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

[21] DO L 331 de 7.12.1998, p. 1.

[22] DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

[23] DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

[24] DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.

[25] Adoptada por el Cenelec en marzo de 2006.

[26] DO L 78 de 16.3.2004, p. 56.

[27] DO L 119 de 11.5.2005, p. 13.

[28] DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

--------------------------------------------------

ANEXO I

Categorías de AEE incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva durante el período transitorio conforme al artículo 2, apartado 1, letra a)

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1. Grandes electrodomésticos

2. Pequeños electrodomésticos

3. Equipos de informática y telecomunicaciones

4. Aparatos electrónicos de consumo y paneles fotovoltaicos

5. Aparatos de alumbrado

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (con excepción de las herramientas industriales fijas de gran envergadura)

7. Juguetes o equipos deportivos y de ocio

8. Productos sanitarios (con excepción de todos los productos implantados e infectados)

9. Instrumentos de vigilancia y control

10. Máquinas expendedoras

--------------------------------------------------

ANEXO II

Lista indicativa de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo I

1. GRANDES ELECTRODOMÉSTICOS

Grandes equipos refrigeradores

Frigoríficos

Congeladores

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos

Lavadoras

Secadoras

Lavavajillas

Cocinas

Hornos eléctricos

Placas de calor eléctricas

Hornos de microondas

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de los alimentos

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356

Aparatos de calefacción eléctricos

Radiadores eléctricos

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse

Ventiladores eléctricos

Aparatos de aire acondicionado

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado

2. PEQUEÑOS ELECTRODOMÉSTICOS

Aspiradoras

Limpiamoquetas

Otros aparatos de limpieza

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa

Tostadoras

Freidoras

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes

Cuchillos eléctricos

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales

Relojes y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo

Básculas

3. EQUIPOS DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES

Procesamiento de datos centralizado:

Grandes ordenadores

Miniordenadores

Unidades de impresión

Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (incluidos unidad central, ratón, pantalla y teclado)

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357

Ordenadores portátiles (incluidos unidad central, ratón, pantalla y teclado)

Ordenadores portátiles de tipo "notebook"

Ordenadores portátiles de tipo "tableta"

Impresoras

Copiadoras

Máquinas de escribir eléctricas y electrónicas

Calculadoras de mesa y de bolsillo y otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica

Sistemas y terminales de usuario

Terminales de fax

Terminales de télex

Teléfonos

Teléfonos públicos

Teléfonos inalámbricos

Teléfonos móviles

Contestadores automáticos

y otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación

4. APARATOS ELECTRÓNICOS DE CONSUMO Y PANELES FOTOVOLTÁICOS

Radios

Televisores

Videocámaras

Aparatos de grabación de vídeo

Cadenas de alta fidelidad

Amplificadores de sonido

Instrumentos musicales y otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación

Page 362: Monitorización de la situación actual

  

358

Paneles fotovoltaicos

5. APARATOS DE ALUMBRADO

Luminarias para lámparas fluorescentes, con exclusión de las luminarias de los hogares

Lámparas fluorescentes rectas

Lámparas fluorescentes compactas

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos

Lámparas de sodio de baja presión

Otros alumbrados y aparatos utilizados para difundir o controlar luz con excepción de las bombillas de filamentos

6. HERRAMIENTAS ELÉCTRICAS Y ELECTRÓNICAS (CON EXCEPCIÓN DE LAS HERRAMIENTAS INDUSTRIALES FIJAS DE GRAN ENVERGADURA)

Taladradoras

Sierras

Máquinas de coser

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar de manera similar la madera, el metal u otros materiales

Herramientas para remachar, clavar o atornillar, o para sacar remaches, clavos, tornillos, o para aplicaciones similares

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería

7. JUGUETES O EQUIPOS DEPORTIVOS Y DE OCIO

Trenes eléctricos o coches de carreras en pista eléctrica

Consolas portátiles

Videojuegos

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, hacer remo, etc.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos

Máquinas tragaperras

Page 363: Monitorización de la situación actual

  

359

8. PRODUCTOS SANITARIOS (CON EXCEPCIÓN DE TODOS LOS PRODUCTOS IMPLANTADOS E INFECTADOS)

Aparatos de radioterapia

Aparatos de cardiología

Aparatos de diálisis

Ventiladores pulmonares

Aparatos de medicina nuclear

Aparatos de laboratorio para diagnóstico in vitro

Analizadores

Congeladores

Pruebas de fertilización

Otros aparatos para detectar, prevenir, vigilar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades

9. INSTRUMENTOS DE VIGILANCIA Y CONTROL

Detectores de humos

Reguladores de calefacción

Termostatos

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control)

10. MÁQUINAS EXPENDEDORAS

Máquinas expendedoras automáticas de bebidas calientes

Máquinas expendedoras automáticas de botellas o latas, frías o calientes

Máquinas expendedoras automáticas de productos sólidos

Máquinas expendedoras automáticas de dinero

Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos

--------------------------------------------------

ANEXO III

CATEGORÍAS DE AEE INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE DIRECTIVA

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1. Aparatos de intercambio de temperatura

2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2

3. Lámparas

4. Grandes aparatos (con una dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:

Electrodomésticos; equipos de informática y telecomunicaciones; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3.

5. Pequeños aparatos (sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm), incluidos, entre otros:

Electrodomésticos; aparatos de consumo; luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de música; herramientas eléctricas y electrónicas; juguetes, equipos deportivos y de ocio; productos sanitarios; instrumentos de vigilancia y control; máquinas expendedoras; equipos para la generación de corriente eléctrica. Esta categoría no incluye los aparatos contemplados en las categorías 1 a 3 y 6.

6. Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)

--------------------------------------------------

ANEXO IV

Lista no exhaustiva de AEE que están comprendidos en las categorías del anexo III

1. Aparatos de intercambio de temperatura

Frigoríficos, congeladores, aparatos que suministran automáticamente productos fríos, aparatos de aire acondicionado, equipos de deshumidificación, bombas de calor, radiadores de aceite y otros aparatos de intercambio de temperatura que utilicen otros fluidos que no sean el agua.

2. Monitores, pantallas, y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2

Pantallas, televisores, marcos digitales para fotos con tecnología LCD, monitores, ordenadores portátiles, incluidos los de tipo "notebook".

3. Lámparas

Lámparas fluorescentes rectas, lámparas fluorescentes compactas, lámparas fluorescentes, lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos, lámparas de sodio de baja presión y lámparas LED.

4. Grandes aparatos

Lavadoras, secadoras, lavavajillas, cocinas, cocinas y hornos eléctricos, hornillos eléctricos, placas de calor eléctricas, luminarias; aparatos de reproducción de sonido o imagen, equipos de

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361

música (excepto los órganos de tubo instalados en iglesias), máquinas de hacer punto y tejer, grandes ordenadores, grandes impresoras, copiadoras, grandes máquinas tragaperras, productos sanitarios de grandes dimensiones, grandes instrumentos de vigilancia y control, grandes aparatos que suministran productos y dinero automáticamente, paneles fotovoltaicos.

5. Pequeños aparatos

Aspiradoras, limpiamoquetas, máquinas de coser, luminarias, hornos microondas, aparatos de ventilación, planchas, tostadoras, cuchillos eléctricos, hervidores eléctricos, relojes, maquinillas de afeitar eléctricas, básculas, aparatos para el cuidado del pelo y el cuerpo, calculadoras, aparatos de radio, videocámaras, aparatos de grabación de vídeo, cadenas de alta fidelidad, instrumentos musicales, aparatos de reproducción de sonido o imagen, juguetes eléctricos y electrónicos, artículos deportivos, ordenadores para practicar ciclismo, submarinismo, carreras, remo, etc., detectores de humo, reguladores de calefacción, termostatos, pequeñas herramientas eléctricas y electrónicas, pequeños productos sanitarios, pequeños instrumentos de vigilancia y control, pequeños aparatos que suministran productos automáticamente, pequeños aparatos con paneles fotovoltaicos integrados.

6. Aparatos de informática y de telecomunicaciones pequeños (sin ninguna dimensión exterior superior a los 50 cm)

Teléfonos móviles, GPS, calculadoras de bolsillo, encaminadores, ordenadores personales, impresoras, teléfonos.

--------------------------------------------------

ANEXO V

OBJETIVOS MÍNIMOS DE VALORIZACIÓN INDICADOS EN EL ARTÍCULO 11

Parte 1: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2015 con referencia a las categorías del anexo I:

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I: - se valorizará un 80 %, y

- se reciclará un 75 %;

b) para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I: - se valorizará un 75 %, y

- se reciclará un 65 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I: - se valorizará un 70 %, y

- se reciclará un 50 %;

d) para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %. Parte 2: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo I:

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362

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 10 del anexo I; - se valorizará un 85 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 80 %;

b) para los RAEE incluidos en las categorías 3 o 4 del anexo I; - se valorizará un 80 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 70 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 2, 5, 6, 7, 8 o 9 del anexo I; - se valorizará un 75 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 55 %;

d) para lámparas de descarga luminosa, se reciclará un 80 %. Parte 3: Objetivos mínimos aplicables por categoría a partir del 15 de agosto de 2018 con referencia a las categorías del anexo III:

a) para los RAEE incluidos en las categorías 1 o 4 del anexo III: - se valorizará un 85 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 80 %;

b) para los RAEE incluidos en la categoría 2 del anexo III: - se valorizará un 80 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 70 %;

c) para los RAEE incluidos en las categorías 5 o 6 del anexo III: - se valorizará un 75 %, y

- se preparará para la reutilización y reciclará un 55 %;

d) para los RAEE incluidos en la categoría 3 del anexo III se reciclará un 80 %. --------------------------------------------------

ANEXO VI

REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS TRASLADOS

1. A fin de distinguir entre AEE y RAEE, cuando el poseedor del objeto declare que pretende trasladar AEE usados y no RAEE, los Estados miembros solicitarán al poseedor que disponga de lo siguiente como justificación de dicha declaración:

a) una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de los AEE donde se indique que los aparatos se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales; b) una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos (certificados de ensayo, demostración de la funcionalidad) respecto a cada artículo del envío, y un protocolo con toda la información registrada de acuerdo con el punto 3;

Page 367: Monitorización de la situación actual

  

363

c) una declaración del poseedor que organice el transporte de los AEE en el sentido de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, y d) una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga. 2. No obstante, el punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando exista constancia fehaciente y concluyente de que el traslado se esté efectuando en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y cuando:

a) los AEE sean devueltos al productor o a terceros que actúen en su nombre para reparación como aparatos defectuosos en garantía con la intención de que sean reutilizados, o b) los AEE usados con fines profesionales sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, sobre la revisión de la Decisión C(92) 39 final, relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o c) los AEE defectuosos para uso profesional, tales como los productos sanitarios o sus componentes, sean enviados al productor o a terceros que actúen en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis. 3. A fin de demostrar que los artículos enviados son AEE usados y no RAEE, los Estados miembros exigirán la realización de las siguientes fases de ensayo y documentación en relación con los AEE usados:

Fase 1: Ensayo

a) Se comprobará la funcionalidad y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas. Los ensayos que se realicen dependerán del tipo de AEE. Respecto a la mayoría de AEE usados, será suficiente un ensayo de funcionalidad de las funciones principales. b) Los resultados de la evaluación y del ensayo se recogerán en un documento. Fase 2: Documentación

a) El documento se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre el propio AEE (si no está embalado) o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin desembalar el aparato. b) Este documento contendrá la siguiente información: - nombre del artículo (nombre del aparato si figura en el anexo II o en el anexo IV, según corresponda, y categoría establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda),

- número de identificación del artículo (número de tipo), si procede,

- año de producción (si se conoce),

- nombre y dirección de la empresa responsable de la prueba de la funcionalidad,

- resultado de los ensayos descritos en la fase 1 (incluida la fecha del ensayo de funcionalidad),

- tipo de ensayos efectuados.

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364

4. Además de la documentación exigida según los puntos 1, 2 y 3, cada carga (por ejemplo, contenedor, camión) de AEE usados deberá ir acompañada:

a) del correspondiente documento de transporte, por ejemplo, CMR u hoja de ruta; b) de una declaración de la persona responsable sobre su responsabilidad. 5. En ausencia de prueba de que un artículo es un AEE usado y no un RAEE mediante la documentación oportuna exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4 y a falta de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular, por medio de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, que son obligaciones del poseedor que organice el transporte, las autoridades del Estado miembro considerarán que un artículo es un RAEE y que la carga supone un traslado ilegal. En estas circunstancias, la carga se tratará según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1013/2006.

--------------------------------------------------

ANEXO VII

Tratamiento selectivo de materiales y componentes de RAEE contemplados en el artículo 8, apartado 2

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y mezclas de todos los RAEE recogidos de modo separado:

- condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con la Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) [1],

- componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo,

- pilas y acumuladores,

- tarjetas de circuitos impresos para teléfonos móviles, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados,

- cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color,

- plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados,

- residuos de amianto y componentes que contengan amianto,

- tubos de rayos catódicos,

- clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC),

- lámparas de descarga de gas,

- pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo,

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365

- cables eléctricos exteriores,

- componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas [2],

- componentes que contengan sustancias radiactivas, con excepción de componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el artículo 3 y en el anexo I de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes [3],

- condensadores electrolíticos que contengan sustancias de riesgo (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y mezclas se eliminarán o se valorizarán de conformidad con la Directiva 2008/98/CE.

2. Los siguientes componentes recogidos de modo separado deberán someterse al tratamiento indicado:

- tubos de rayos catódicos: deberá eliminarse el revestimiento fluorescente,

- aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tengan un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: se efectuará la extracción y tratamiento apropiados de estos gases. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1005/2009,

- lámparas de descarga luminosas: deberá eliminarse el mercurio.

3. Teniendo en cuenta consideraciones medioambientales y la conveniencia de preparar para la reutilización y de reciclar, los puntos 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no dificulte la preparación para la reutilización y el reciclado respetuosos del medio ambiente, de componentes o aparatos enteros.

[1] DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

[2] DO L 343 de 13.12.1997, p. 19.

[3] DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

--------------------------------------------------

ANEXO VIII

REQUISITOS TÉCNICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3

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366

1. Lugares de almacenamiento (incluido el almacenamiento temporal) de RAEE previo a su tratamiento (sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos [1]):

- superficies impermeables en las zonas apropiadas, con instalaciones para la recogida de derrames y, donde corresponda, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

- techados para protección de la intemperie en las zonas apropiadas.

2. Lugares de tratamiento de RAEE:

- básculas para pesar los residuos tratados,

- superficies impermeables y techados resistentes al agua, en las zonas apropiadas, con instalaciones para la recogida de derrames y, donde corresponda, decantadores y limpiadores-desengrasadores,

- almacenamiento idóneo para las piezas desmontadas,

- recipientes idóneos para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los radiactivos,

- equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y medioambiental.

[1] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

--------------------------------------------------

ANEXO IX

SÍMBOLO PARA MARCAR AEE

El símbolo que indica la recogida separada de AEE es el contenedor de basura tachado con un aspa, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

ANEXO X

INFORMACIÓN A EFECTOS DEL REGISTRO Y LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16

A. Información que deberá facilitarse para el registro:

1. Nombre y dirección del productor o de su representante autorizado cuando sea nombrado con arreglo al artículo 17 (código postal y localidad, calle y número; país, número de teléfono y número de fax; dirección de correo electrónico y persona de contacto). Si se trata de un

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367

representante autorizado, de conformidad con la definición recogida en el artículo 17, también los datos de contacto del productor al que representa.

2. Código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional.

3. Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.

4. Tipo de AEE (aparatos de hogares particulares o de otro tipo).

5. Marca comercial del AEE.

6. Información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo, junto con información sobre la garantía financiera.

7. Técnica de venta empleada (por ejemplo, venta a distancia).

8. Declaración de que la información suministrada es verídica.

B. Información que debe facilitarse en el informe:

1. Código nacional de identificación del productor.

2. Período que abarca el informe.

3. Categoría a la que pertenece el AEE establecida en el anexo I o en el anexo III, según corresponda.

4. Cantidad, en peso, de AEE introducidos en el mercado nacional.

5. Cantidad, en peso, de RAEE recogidos de modo separado, reciclados (incluidos los preparados para la reutilización), valorizados y eliminados en el Estado miembro o trasladados dentro o fuera de la Unión.

Nota: La información indicada en los puntos 4 y 5 ha de facilitarse por categorías.

--------------------------------------------------

ANEXO XI

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(a que se refiere el artículo 25)

Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) | (DO L 37 de 13.2.2003, p. 24) |

Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106) |

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368

Directiva 2008/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | (DO L 81 de 20.3.2008, p. 65) |

PARTE B

Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 25)

Directiva | Plazo para la transposición |

2002/96/CE | 13 de agosto de 2004 |

2003/108/CE | 13 de agosto de 2004 |

2008/34/CE | — |

--------------------------------------------------

ANEXO XII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2002/96/CE | Presente Directiva |

Artículo 1 | — |

— | Artículo 1 |

Artículo 2, apartado 1 | Artículo 2, apartado 1 |

Artículo 2, apartado 2 | Artículo 2, apartado 2 |

Artículo 2, apartado 3 | Artículo 2, apartado 3, letra a) |

Artículo 2, apartado 1 (parcialmente) | Artículo 2, apartado 3, letra b) |

Anexo IB, punto 5, última mención | Artículo 2, apartado 3, letra c) |

Anexo IB, punto 8 | Artículo 2, apartado 4, letra g) |

— | Artículo 2, apartado 4, letras a) a f), y apartado 5 |

Artículo 3, letra a) | Artículo 3, apartado 1, letra a) |

— | Artículo 3, apartado 1, letras b) a d) |

Artículo 3, letra b) | Artículo 3, apartado 1, letra e) |

Artículo 3, letras c) a h) | Artículo 3, apartado 2 |

Artículo 3, letra i) | Artículo 3, apartado 1, letra f) |

Artículo 3, letra j) | Artículo 3, apartado 1, letra g) |

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369

Artículo 3, letra k) | Artículo 3, apartado 1, letra h) |

Artículo 3, letra l) | — |

Artículo 3, letra m) | Artículo 3, apartado 1, letra i) |

— | Artículo 3, apartado 1, letras j) a o) |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5, apartados 1 y 2 | Artículo 5, apartados 1 y 2 |

— | Artículo 5, apartados 3 y 4 |

Artículo 5, apartado 3 | Artículo 5, apartado 5 |

— | Artículo 6, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 4 | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 5 | Artículo 7, apartados 1 y 2 |

— | Artículo 8, apartado 1 |

Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo, y apartado 3 | Artículo 8, apartados 2, 3 y 4 |

Anexo II, punto 4 | Artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, primera frase |

Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 8, apartado 5 |

Artículo 6, apartado 6 | Artículo 8, apartado 6 |

Artículo 6, apartado 2 | Artículo 9, apartados 1 y 2 |

Artículo 6, apartado 4 | Artículo 9, apartado 3 |

Artículo 6, apartado 5 | Artículo 10, apartados 1 y 2 |

— | Artículo 10, apartado 3 |

Artículo 7, apartado 1 | — |

Artículo 7, apartado 2 | Artículo 11, apartado 1, y anexo V |

— | Artículo 11, apartado 2 |

— | Artículo 11, apartado 3 |

Artículo 7, apartado 3, párrafo primero | Artículo 11, apartado 4 |

Artículo 7, apartado 3, párrafo segundo | — |

Artículo 7, apartado 4 | — |

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370

Artículo 7, apartado 5 | Artículo 11, apartado 5 |

— | Artículo 11, apartado 6 |

Artículo 8, apartado 1 | Artículo 12, apartado 1 |

— | Artículo 12, apartado 2 |

Artículo 8, apartado 2, párrafos primero y segundo | Artículo 12, apartado 3 |

Artículo 8, apartado 2, párrafo tercero | Artículo 14, apartado 1 (parcialmente) |

Artículo 8, apartado 3, párrafo primero | Artículo 12, apartado 4 |

— | Artículo 12, apartado 5 |

Artículo 8, apartado 3, párrafo segundo | Artículo 14, apartado 1 (parcialmente) |

Artículo 8, apartado 4 | — |

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero | Artículo 13, apartado 1, párrafo primero |

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo | — |

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo |

Artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto | Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero |

Artículo 9, apartado 2 | Artículo 13, apartado 2 |

Artículo 10, apartado 1 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 10, apartado 2 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 10, apartado 3 | Artículo 14, apartado 4 |

Artículo 10, apartado 4 | Artículo 14, apartado 5 |

Artículo 11 | Artículo 15 |

Artículo 12, apartado 1 (parcialmente) | Artículo 16, apartados 1 a 3 |

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero (parcialmente) | Artículo 16, apartado 4 |

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 16, apartados 1 y 2, y artículo 17 apartados 2 y 3 |

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero | Artículo 16, apartados 3 y 5 |

— | Artículo 17, apartado 1 |

Artículo 12, apartado 1, párrafo cuarto | Artículo 18 |

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 16, apartado 5 |

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371

Artículo 13 | Artículo 19 |

— | Artículo 20 |

Artículo 14 | Artículo 21 |

Artículo 15 | Artículo 22 |

Artículo 16 | Artículo 23, apartado 1 |

— | Artículo 23, apartados 2 a 4 |

Artículo 17, apartados 1 a 3 | Artículo 24, apartados 1 a 3 |

Artículo 17, apartado 4 | Artículo 7, apartado 3 |

Artículo 17, apartado 5 | Artículo 7, apartados 4 a 7, artículo 11, apartado 6, y artículo 12, apartado 6 |

— | Artículo 25 |

Artículo 18 | Artículo 26 |

Artículo 19 | Artículo 27 |

Anexo IA | Anexo I |

Anexo IB | Anexo II |

— | Anexos III, IV y VI |

Anexos II a IV | Anexos VII a IX |

— | Anexos X y XI |

— | Anexo XII |

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-PILAS Y ACUMULADORES-

Directiva 2006/66/CE, de 6 septiembre 2006, “relativa a pilas y acumuladores y residuos de pilas y acumuladores” EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, apartado 1, en relación con los artículos 4, 6 y 21 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado [4], a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de junio de 2006 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) Es deseable armonizar las disposiciones nacionales en materia de pilas y acumuladores y de residuos de pilas y acumuladores. El objetivo principal de la presente Directiva es reducir al máximo el impacto negativo de todos ellos sobre el medio ambiente, contribuyendo así a la protección, conservación y mejora de la calidad del entorno. El fundamento jurídico es, pues, el artículo 175, apartado 1, del Tratado. No obstante, conviene también tomar medidas a escala comunitaria sobre la base del artículo 95, apartado 1, del Tratado para armonizar requisitos relativos a contenido en metales pesados y al etiquetado de pilas y acumuladores, y para garantizar así un correcto funcionamiento del mercado interior y evitar el falseamiento de la competencia en la Comunidad.

(2) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria para la gestión de residuos estableció las directrices de la futura política comunitaria en materia de residuos. Esta Comunicación subrayaba la necesidad de reducir las cantidades de sustancias peligrosas en los residuos y destacaba los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos. Afirmaba también que, cuando no pueda evitarse la producción de residuos, estos deben reutilizarse o recuperarse para aprovechar los materiales o la energía que contienen.

(3) La Resolución del Consejo, de 25 de enero de 1988, relativa a un programa de acción para combatir la contaminación ambiental por cadmio [5], subrayó la limitación del uso del cadmio a los casos en que no existan alternativas adecuadas y la recogida y el reciclado de las pilas que contengan cadmio como elementos importantes de la estrategia de control del cadmio en interés de la protección de la salud humana y del medio ambiente.

(4) La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas [6], ha llevado a cabo una aproximación de las normativas de los Estados miembros en este campo. Sin embargo, los

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objetivos de esa Directiva no se han alcanzado totalmente. La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente [7], y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [8], hacían también hincapié en la necesidad de revisar la Directiva 91/157/CEE. Por todo ello, y en aras de una mayor claridad, es necesario revisar y sustituir la Directiva 91/157/CEE.

(5) A fin de lograr sus objetivos medioambientales, la presente Directiva prohíbe la puesta en el mercado de determinadas pilas y acumuladores que contengan mercurio o cadmio. Promueve también un alto nivel de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores y una mejor actuación medioambiental de todos los operadores que participen en el ciclo de vida de pilas y acumuladores, como productores, distribuidores y usuarios finales y, en particular, aquellos operadores que participen directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas y acumuladores. Las normas específicas que se precisan para ello completan la legislación comunitaria sobre residuos, en particular la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [9], la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos [10], y la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos [11].

(6) Con el fin de impedir que los residuos de pilas y acumuladores sean desechados de manera que contaminen el medio ambiente, y para evitar la confusión de los usuarios finales en relación con las distintas normas de gestión de residuos vigentes para los diferentes tipos de pilas y acumuladores, la presente Directiva debe aplicarse a todas las pilas y acumuladores puestos en el mercado dentro de la Comunidad. Ese amplio ámbito de aplicación supone también garantizar economías de escala en la recogida y el reciclado, y obtener un aprovechamiento óptimo de los recursos.

(7) La fiabilidad de las pilas y acumuladores es fundamental para la seguridad de muchos productos, aparatos y servicios, puesto que las pilas y los acumuladores constituyen una fuente de energía fundamental para la sociedad.

(8) Conviene distinguir entre pilas y acumuladores portátiles, por un lado, y pilas y acumuladores industriales y de automoción por otro. Debe prohibirse la eliminación de pilas y acumuladores industriales y de automoción en lugares de vertido o mediante incineración.

(9) Las pilas y acumuladores industriales incluyen las pilas y acumuladores empleados para el suministro de electricidad de emergencia o de apoyo en hospitales, aeropuertos u oficinas; las pilas y acumuladores empleados en trenes o aviones y las pilas y acumuladores empleados en plataformas petrolíferas o faros. Incluyen también las pilas y acumuladores diseñados para usos exclusivamente profesionales, tales como terminales de pago manuales en tiendas y restaurantes, lectores de códigos de barras en tiendas, equipos de vídeo profesionales para cadenas y estudios profesionales de televisión, y lámparas de casco de minero y lámparas de buzo sujetas al casco; las pilas y acumuladores de emergencia para puertas eléctricas para evitar que bloqueen o aplasten a personas; las pilas y acumuladores empleados en instalaciones de medición o en diversos tipos de equipos de medición e instrumentación; y las pilas y acumuladores empleados en relación con paneles solares, fotovoltaicos y demás

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aplicaciones de energía renovable. Incluyen también las pilas y acumuladores empleados en vehículos eléctricos, tales como coches eléctricos, sillas de ruedas, bicicletas, vehículos de aeropuerto y vehículos de transporte automático. Además de lo consignado en esta lista no exhaustiva de ejemplos, se debe considerar industrial toda pila o acumulador que no esté sellado o no sea de automoción.

(10) Las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las pilas y acumuladores sellados que cualquier persona normal pueda llevar en la mano sin dificultad y que no sean ni pilas o acumuladores de automoción ni pilas o acumuladores industriales, incluyen las pilas de célula única (tales como AA y AAA) y las pilas y acumuladores empleados por consumidores o profesionales en teléfonos móviles, ordenadores portátiles, herramientas eléctricas inalámbricas, juguetes y electrodomésticos tales como cepillos de dientes, maquinillas de afeitar y aspiradores manuales (con inclusión de los equipos similares empleados en escuelas, tiendas, restaurantes, aeropuertos, oficinas u hospitales) y toda pila o acumulador que los consumidores puedan emplear en electrodomésticos habituales.

(11) La Comisión debe evaluar la necesidad de llevar a cabo una adaptación de la presente Directiva, teniendo en cuenta los datos de carácter técnico y científico disponibles. En particular, la Comisión debe llevar a cabo una revisión de la exención de la prohibición del cadmio concedida para las pilas y acumuladores portátiles destinados a herramientas eléctricas inalámbricas. Entre estas se cuentan herramientas que consumidores y profesionales emplean para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, estampar, remachar, atornillar, pulir o trabajar la madera, el metal u otros materiales de forma similar, así como para segar, podar u otras actividades de jardinería.

(12) La Comisión debe llevar a cabo asimismo un seguimiento de la evolución tecnológica que mejore el rendimiento medioambiental de pilas y acumuladores a lo largo de todo su período de vida útil, incluso mediante la participación en un sistema de gestión y auditoría medioambientales (SGAM), y los Estados miembros deben fomentar dicha evolución.

(13) En aras de la protección del medio ambiente, es necesario recoger los residuos de pilas y acumuladores. Respecto a las pilas y acumuladores portátiles deben crearse sistemas de recogida capaces de un alto nivel de recogida. Para ello es preciso instaurar unos sistemas de recogida de manera que los consumidores finales puedan desechar de forma conveniente y gratuita todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Serán también apropiados para los diferentes tipos de pilas y acumuladores diferentes sistemas de recogida y de mecanismos de financiación.

(14) Es deseable que los Estados miembros consigan un alto índice de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores para lograr un alto nivel de protección medioambiental y recuperación de material en toda la Comunidad. Por consiguiente, la presente Directiva debe fijar unos objetivos mínimos de recogida y reciclado para los Estados miembros. Conviene calcular el índice de recogida sobre la base de las ventas medias anuales en los años anteriores para disponer así de objetivos comparables para todos los Estados miembros que guarden proporción con el nivel nacional de consumo de pilas y acumuladores.

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(15) Deben establecerse unos requisitos especiales de reciclado para pilas y acumuladores de cadmio y plomo con el fin de alcanzar un alto índice de recuperación de materiales en toda la Comunidad y de evitar disparidades entre Estados miembros.

(16) Todas las partes interesadas deben poder participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado. Estos han de ser concebidos de forma que se evite toda discriminación en contra de las pilas y acumuladores importados, así como la creación de obstáculos al comercio o el falseamiento de la competencia.

(17) Los sistemas de recogida y reciclado deben optimizarse con el fin, en particular, de reducir al mínimo los costes y la repercusión medioambiental negativa del transporte. Los sistemas de tratamiento y reciclado deben emplear las mejores técnicas disponibles, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 11, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [12]. La definición de "reciclado" debe excluir la recuperación de energía. El concepto de recuperación de energía se define en otros instrumentos comunitarios.

(18) Las pilas y acumuladores pueden recogerse de forma individual mediante sistemas nacionales de recogida de pilas, o junto con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) mediante sistemas nacionales de recogida establecidos en la Directiva 2002/96/CE. En este último caso y como requisito mínimo obligatorio de tratamiento, las pilas y acumuladores deben separarse de los RAEE recogidos. Una vez separados de los RAEE, las pilas y acumuladores quedan sujetos a los requisitos establecidos en la presente Directiva; en particular, entran en el cómputo de los objetivos de recogida que se deben alcanzar y están sometidos a los requisitos de reciclado.

(19) Los principios básicos que rijan la financiación de la gestión de residuos de pilas y acumuladores deben establecerse a nivel comunitario. Los planes de financiación deben contribuir a la consecución de un alto índice de recogida y reciclado, así como al cumplimiento del principio de responsabilidad del productor. Todos los productores según la definición de la presente Directiva deben estar registrados. Los productores deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas y acumuladores recogidos, deducidos los beneficios logrados mediante la venta de los materiales recuperados. No obstante en ciertas circunstancias, podría justificarse la aplicación de normas de minimis a los pequeños productores.

(20) Para asegurar el éxito de la recogida es necesario proporcionar al consumidor final información sobre lo deseable de la recogida selectiva, sobre los sistemas de recogida disponibles y sobre el papel que el consumidor final puede desempeñar en la gestión de residuos de pilas y acumuladores. Es preciso regular detalladamente el sistema de etiquetado, que debe proporcionar al consumidor final una información transparente, fiable y clara acerca de las pilas y acumuladores y de todos los metales pesados que contienen.

(21) Si para lograr los objetivos de la presente Directiva y, en particular, un alto nivel de recogida selectiva y de reciclado, los Estados miembros recurrieran a instrumentos de carácter económico, tales como una imposición fiscal diferenciada, deben informar oportunamente de ello a la Comisión.

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(22) Hacen falta datos fiables y comparables sobre las cantidades de pilas y acumuladores puestos en el mercado, recogidos y reciclados, con el fin de apreciar si se han cumplido los objetivos de la presente Directiva.

(23) Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(24) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [13], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [14].

(26) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, proteger el medio ambiente y garantizar un correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(27) La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria sobre los requisitos en materia de seguridad, calidad e higiene y de la legislación comunitaria específica en materia de residuos, en particular la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil [15], y la Directiva 2002/96/CE.

(28) Por lo que se refiere a la responsabilidad del productor, los productores de pilas y acumuladores y los productores de otros productos que contengan una pila o acumulador son responsables de la gestión de los residuos de pilas y acumuladores que pongan en el mercado. Conviene tener un enfoque flexible para permitir planes de financiación que se hagan eco de las diferentes circunstancias nacionales y para tener en cuenta los planes existentes, en particular los establecidos en aplicación de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE, a la vez que se evitan duplicaciones.

(29) La Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [16], no se aplica a las pilas y acumuladores utilizados en tales aparatos.

(30) Las pilas y acumuladores industriales y de automoción utilizadas en los vehículos deben atenerse a los requisitos impuestos por la Directiva 2000/53/CE, y en particular por su artículo 4. Por ello se prohíbe el uso del cadmio en pilas y acumuladores industriales destinados a vehículos eléctricos, a no ser que puedan beneficiarse de una exención sobre la base del anexo II de dicha Directiva.

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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto La presente Directiva establece:

1) las normas de puesta en el mercado de las pilas y acumuladores, y en particular la prohibición de poner en el mercado pilas y acumuladores que contengan sustancias peligrosas, y

2) las normas específicas de recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores que completen la correspondiente legislación comunitaria en materia de residuos y fomenten un alto nivel de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

La Directiva procura mejorar el rendimiento medioambiental de las pilas y acumuladores y de las actividades de todos los operadores económicos que participan en el ciclo de vida de las pilas y acumuladores, como los productores, los distribuidores y los usuarios finales, y en particular, de aquellos operadores que participan directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Se aplicará sin perjuicio de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE.

2. La presente Directiva no se aplicará a las pilas y acumuladores utilizados:

a) en equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares; b) en equipos destinados a ser enviados al espacio. Artículo 3. Definiciones A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "pila" o "acumulador": una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

2) "batería": un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3) "pila o acumulador portátil": una pila, pila botón, batería o acumulador que:

a) esté sellado; b) pueda llevarse en la mano, y c) no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción; 4) "pila botón": una pila o acumulador, pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

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5) "pila o acumulador de automoción": una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;

6) "pila o acumulador industrial": una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;

7) "residuo de pila o acumulador": una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;

8) "reciclado": el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;

9) "eliminación": cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 2006/12/CE;

10) "tratamiento": cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;

11) "aparato": cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;

12) "productor": cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [17], ponga en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;

13) "distribuidor": cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;

14) "puesta en el mercado": el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;

15) "operadores económicos": los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;

16) "herramienta eléctrica inalámbrica": un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería;

17) "índice de recogida": el porcentaje obtenido en un Estado miembro determinado en un año natural determinado al dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, o con la Directiva 2002/96/CE, en dicho año natural por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente al usuario final o suministren a terceros

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para su venta al usuario final en ese Estado miembro durante ese año natural y en los dos años naturales anteriores.

Artículo 4. Prohibiciones 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de:

a) todas las pilas y acumuladores, hayan sido o no incorporados a aparatos, que contengan más de 0,0005 % de mercurio en peso, y b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso. 2. La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas de botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso.

3. La prohibición del apartado 1, letra b), no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a) dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia; b) equipos médicos, o c) herramientas eléctricas inalámbricas. 4. La Comisión revisará la excepción prevista en el apartado 3, letra c), y presentará, si es necesario, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 26 de septiembre de 2010, un informe acompañado de las propuestas correspondientes, con vistas a prohibir el cadmio en pilas y acumuladores.

Artículo 5. Mejora del rendimiento medioambiental Los Estados miembros con fabricantes establecidos en su territorio promoverán la investigación y fomentarán mejoras del rendimiento medioambiental global de las pilas y acumuladores a lo largo de todo su ciclo de vida útil, así como el desarrollo y la puesta en el mercado de pilas y acumuladores con menores cantidades de sustancias peligrosas o con sustancias menos contaminantes, en particular como sustitutos del mercurio, el cadmio y el plomo.

Artículo 6. Puesta en el mercado 1. Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la puesta en el mercado en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las pilas y acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva no sean puestos en el mercado o se retiren del mismo.

Artículo 7. Objetivo general Los Estados miembros, teniendo en cuenta los efectos del transporte en el medio ambiente, adoptarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de residuos de pilas y acumuladores, así como para reducir al mínimo la eliminación de pilas y acumuladores como residuos municipales mezclados, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado para todos los residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 8. Sistemas de recogida

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1. Los Estados miembros velarán por que existan sistemas adecuados de recogida para los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Dichos sistemas:

a) permitirán al usuario final desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en un punto de recogida accesible y cercano, teniendo en cuenta la densidad de población; b) exigirán que los distribuidores acepten la devolución de los residuos de pilas o acumuladores portátiles, sin cargo alguno, cuando suministren pilas o acumuladores portátiles, salvo que se demuestre mediante evaluación que los sistemas alternativos existentes son al menos igual de efectivos para alcanzar los objetivos medioambientales de la presente Directiva. Los Estados miembros publicarán dichas evaluaciones; c) no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores portátiles, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo; d) podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE. Los puntos de recogida creados en cumplimiento de la letra a) del presente apartado no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización establecidos en la Directiva 2006/12/CE o la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [18].

2. Siempre que los sistemas cumplan los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a) exigir a los productores que establezcan estos sistemas; b) exigir a otros operadores económicos que participen en estos sistemas; c) mantener los sistemas existentes. 3. Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores industriales, o un tercero que actúe en su nombre, no se nieguen a aceptar la devolución por el usuario final de los residuos de pilas y acumuladores industriales independientemente de su composición química u origen. Las pilas y los acumuladores industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes.

4. Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores de automoción, o un tercero, instauren sistemas de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción del usuario final o en un punto de recogida accesible y cercano a este, cuando no se recojan mediante los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/53/CE. En el caso de las pilas y acumuladores de automoción procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, dichos sistemas no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo.

Artículo 9. Instrumentos económicos Los Estados miembros podrán recurrir a instrumentos económicos para promover la recogida de residuos de pilas y acumuladores o fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes, tales como una imposición fiscal diferenciada. Si lo hacen, deberán notificar a la Comisión las medidas relativas a la aplicación de tales instrumentos.

Artículo 10. Objetivos de recogida

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1. Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del quinto año natural siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos.

2. Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida:

a) el 25 % a más tardar el 26 de septiembre de 2012; b) el 45 % a más tardar el 26 de septiembre de 2016. 3. Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos [19], los Estados miembros deberán transmitir los informes a la Comisión en los seis meses siguientes al final del año natural en cuestión. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

4. Conforme al procedimiento contemplado en el artículo 24, apartado 2:

a) podrán establecerse medidas transitorias para hacer frente a las dificultades a que se enfrenta un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2 que resulten de circunstancias nacionales específicas; b) deberá establecerse una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Artículo 11. Extracción de los residuos de pilas y acumuladores Los Estados miembros velarán por que los fabricantes desarrollen aparatos de los se puedan extraer fácilmente los residuos de pilas y acumuladores. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones que muestren cómo realizar la extracción de forma segura y, si procede, informen al usuario final de la clase de pilas y acumuladores incorporados. Estas disposiciones no se aplicarán cuando, por razones de seguridad, rendimiento, de orden médico o de mantenimiento de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o acumulador.

Artículo 12. Tratamiento y reciclado 1. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009:

a) los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, en términos de protección de la salud y del medio ambiente, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y b) todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, o en la Directiva 2002/96/CE, sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante sistemas que respeten, como mínimo, la legislación comunitaria, en especial por lo que se refiere a la salud, la seguridad y la gestión de residuos. No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros podrán asimismo, de conformidad con el Tratado, eliminar las

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pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos, como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados en la que, sobre la base de una evaluación detallada del impacto medioambiental, económico y social, quede demostrado que la eliminación es una opción preferible al reciclado.

Los Estados miembros publicarán dicha evaluación y notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [20].

2. El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A.

3. Cuando las pilas o acumuladores se recojan junto con los RAEE sobre la base de la Directiva 2002/96/CE, deberán posteriormente separarse de dichos RAEE.

4. Los procesos de reciclado cumplirán los niveles de eficiencia de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B a más tardar el 26 de septiembre de 2010.

5. Los Estados miembros informarán acerca de los niveles de reciclado conseguidos en cada año natural y los niveles de eficiencia alcanzados a que se refiere el anexo III, parte B. Informarán a la Comisión en los seis meses siguientes al año natural en cuestión.

6. El anexo III podrá ser adaptado o complementado para tener en cuenta la evolución científica o técnica de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24, apartado 2. En particular:

a) se añadirán, a más tardar el 26 de marzo de 2010, normas precisas relativas al cálculo de los niveles de eficiencia de reciclado, y b) los niveles de eficiencia mínimos de reciclado serán evaluados periódicamente y se adaptarán a las mejores técnicas disponibles a la vista de lo referido en el apartado 1, párrafo segundo. 7. Antes de proponer enmiendas al anexo III, la Comisión consultará a los interesados, en particular los productores, recogedores, recicladores, encargados del tratamiento, organizaciones medioambientales, organizaciones de consumidores y asociaciones de trabajadores. La Comisión informará del resultado de esta consulta al comité mencionado en el artículo 24, apartado 1.

Artículo 13. Nuevas tecnologías de reciclado 1. Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado y tratamiento, y promoverán la investigación de métodos de reciclado rentables y no perjudiciales para el medio ambiente para todos los tipos de pilas y acumuladores.

2. Los Estados miembros fomentarán que las instalaciones de tratamiento introduzcan sistemas de gestión medioambiental certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) [21].

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Artículo 14. Eliminación Los Estados miembros prohibirán la eliminación en vertederos terrestres o la incineración de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos tanto a tratamiento como a reciclado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, podrán ser eliminados en vertederos terrestres o mediante incineración.

Artículo 15. Exportaciones 1. El tratamiento y el reciclado podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los residuos de pilas y acumuladores cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea [22].

2. Se supondrá que los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93, del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE [23], y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE [24], cumplen las obligaciones y los niveles de eficiencia contemplados en el anexo III de la presente Directiva, solo si hay pruebas sólidas de que las operaciones de reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas por la presente Directiva.

3. Se establecerán normas detalladas para la aplicación del presente artículo siguiendo para ello el procedimiento contemplado el artículo 24, apartado 2.

Artículo 16. Financiación 1. Los Estados miembros garantizarán que los productores, o un tercero que actúe en su nombre, financien todo coste neto resultante de:

a) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, y b) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4. 2. Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no dé lugar a una duplicación de gastos para los productores en el caso de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a los sistemas establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE o 2002/96/CE.

3. Los Estados miembros obligarán a los productores, o a un tercero que actúe en su nombre, a financiar todo coste neto resultante de las campañas de información pública sobre la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

4. Los costes de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

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5. Los productores y usuarios de pilas y acumuladores industriales y de automoción podrán celebrar acuerdos que estipulen acuerdos de financiación distintos de los indicados en el apartado 1.

6. El presente artículo se aplicará a todos los residuos de pilas y acumuladores independientemente de su fecha de puesta en el mercado.

Artículo 17. Registro Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros. Dichos requisitos se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 18. Pequeños productores 1. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los requisitos del artículo 16, apartado 1, a los productores que, dependiendo del tamaño del mercado nacional, pongan una cantidad muy pequeña de pilas y acumuladores en dicho mercado, siempre que ello no impida el funcionamiento correcto de los sistemas de recogida y reciclado establecidos sobre la base de los artículos 8 y 12.

2. Los Estados miembros publicarán dichos proyectos de medidas y las razones que los motivan, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

3. La Comisión deberá, dentro de los seis meses siguientes a la notificación prevista en el apartado 2, aprobar o rechazar los proyectos de medidas tras comprobar que respetan las consideraciones establecidas en el apartado 1 y que no constituyen una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros. A falta de una decisión de la Comisión en dicho plazo, los proyectos de medidas se considerarán aprobados.

Artículo 19. Participación 1. Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 8 y 12.

2. Estos sistemas se aplicarán también a las pilas y acumuladores importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.

Artículo 20. Información al usuario final 1. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información completa, especialmente a través de campañas de información, acerca de:

a) los efectos potenciales de las sustancias empleadas en pilas y acumuladores sobre el medio ambiente y la salud humana; b) la conveniencia de no eliminar los residuos de pilas y acumuladores como residuos urbanos sin clasificar y de participar en su recogida selectiva con objeto de facilitar su tratamiento y reciclado; c) los sistemas de recogida y reciclado de que disponen;

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d) el papel que deben desempeñar en el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores; e) el significado del símbolo gráfico del contenedor de basura tachado recogido en el anexo II, y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb. 2. Los Estados miembros podrán exigir que los operadores económicos proporcionen toda o parte de la información a que se refiere el apartado 1.

3. Si los Estados miembros exigen a los distribuidores que acepten la devolución de los residuos de pilas y acumuladores portátiles de acuerdo con el artículo 8, deberán velar por que dichos distribuidores informen a los usuarios finales sobre la posibilidad de desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en sus puntos de venta.

Artículo 21. Etiquetado 1. Los Estados miembros velarán por que todas las pilas, acumuladores y baterías vayan debidamente marcados con el símbolo gráfico ilustrado en el anexo II.

2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Las normas detalladas para la aplicación del presente requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado, se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2, a más tardar el 26 de marzo de 2009.

3. Las pilas, acumuladores y pilas de botón que contengan más de 0,0005 % de mercurio, más de 0,002 % de cadmio o más de 0,004 % de plomo irán marcados con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

4. El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 % como mínimo de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm. En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo cubrirá el 1,5 % como mínimo de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

5. Si el tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5 × 0,5 cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería en sí, sino que se imprimirá un símbolo de 1 × 1 cm como mínimo en el embalaje.

6. Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

7. Podrán concederse exenciones a los requisitos de etiquetado del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 22. Informes nacionales de aplicación 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión con periodicidad trienal un informe de la aplicación de la presente Directiva. No obstante, el primer informe abarcará el período hasta el 26 de septiembre de 2012.

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2. Los informes se realizarán sobre la base de un cuestionario o esquema elaborado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del primer período que abarque el informe.

3. Los Estados miembros informarán también de toda medida que adopten para fomentar los desarrollos que afecten al impacto medioambiental de las pilas y acumuladores, en concreto:

a) las innovaciones, incluidas las medidas voluntarias aplicadas por los productores, que reduzcan las cantidades de metales pesados y otras sustancias peligrosas contenidas en pilas y acumuladores; b) las nuevas técnicas de reciclado y tratamiento; c) la participación de los operadores económicos en los planes de gestión medioambiental; d) la investigación en estos ámbitos, y e) las medidas adoptadas para fomentar la prevención de residuos. 4. El informe será remitido a la Comisión en el plazo de 9 meses después del final del trienio de que se trate o en el caso del primer informe, a más tardar el 26 de junio de 2013.

5. La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior, a más tardar nueve meses después de la recepción de los informes de los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 23. Revisión 1. La Comisión examinará la aplicación de la presente Directiva, así como su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior una vez recibidos los informes de los Estados miembros por segunda vez conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4.

2. El segundo informe que publique la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 5, incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva:

a) la pertinencia de adoptar nuevas medidas de gestión del riesgo de pilas y acumuladores que contengan metales pesados; b) la pertinencia de los objetivos mínimos de recogida de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, y la posibilidad de introducir nuevos objetivos para años ulteriores, teniendo en cuenta el progreso técnico y la experiencia práctica obtenidos en los Estados miembros; c) la pertinencia de los requisitos mínimos de reciclado expuestos en el anexo III, parte B, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, el progreso técnico y la experiencia práctica que hayan obtenido. 3. Si procediera, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 24. Procedimiento de Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25. Sanciones Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de septiembre de 2008 y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 26. Incorporación al Derecho interno 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de septiembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 27. Acuerdos voluntarios 1. Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 8, 15 y 20 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) deberán ser ejecutivos; b) deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes; c) serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión. 2. Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos.

3. Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos.

4. En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 28. Derogaciones Queda derogada la Directiva 91/157/CEE a partir del 26 de septiembre de 2008.

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Las referencias a la Directiva 91/157/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 29. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Borrell fontelles

Por el Consejo

La Presidenta

P. Lehtomäki

[1] DO C 96 de 21.4.2004, p. 29.

[2] DO C 117 de 30.4.2004, p. 5.

[3] DO C 121 de 30.4.2004, p. 35.

[4] Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 354), Posición Común del Consejo de 18 de julio de 2005 (DO C 264 E de 25.10.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2006.

[5] DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

[6] DO L 78 de 26.3.1991, p. 38. Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

[7] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

[8] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

[9] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

[10] DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[11] DO L 332 de 28.12.2000, p. 91.

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[12] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[13] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[14] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

[15] DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

[16] DO L 37 de 13.2.2003, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/310/CE de la Comisión (DO L 115 de 28.4.2006, p. 38).

[17] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

[18] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006.

[19] DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 783/2005 de la Comisión (DO L 131 de 25.5.2005, p. 38).

[20] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

[21] DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

[22] DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

[23] DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005 de la Comisión (DO L 20 de 22.1.2005, p. 9).

[24] DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005.

--------------------------------------------------

ANEXO I

Seguimiento de la observancia de los objetivos de recogida del artículo 10

Año | Datos recogidos | Cálculo | Requisito de información |

X [1]+1 | Ventas en el 1er año (S1) | | | |

X+2 | Ventas en el 2o año (S2) | — | — | |

X+3 | Ventas en el 3er año (S3) | Recogida en el 3er año (C3) | Índice de recogida (CR3) = 3*C3/(S1+S2+S3) | |

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X+4 | Ventas en el 4o año (S4) | Recogida en el 4o año (C4) | Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2+S3+S4) (Objetivo fijado en el 25 %) | |

X+5 | Ventas en el 5o año (S5) | Recogida en el 5o año (C5) | Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3+S4+S5) | CR4 |

X+6 | Ventas en el 6o año (S6) | Recogida en el 6o año (C6) | Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4+S5+S6) | CR5 |

X+7 | Ventas en el 7o año (S7) | Recogida en el 7o año (C7) | Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5+S6+S7) | CR6 |

X+8 | Ventas en el 8o año (S8) | Recogida en el 8o año (C8) | Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6+S7+S8) (Objetivo fijado en el 45 %) | CR7 |

X+9 | Ventas en el 9o año (S9) | Recogida en el 9o año (C9) | Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7+S8+S9) | CR8 |

X+10 | Ventas en el 10o año (S10) | Recogida en el 10o año (C10) | Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8+S9+S10) | CR9 |

X+11 | etc. | etc. | etc. | CR10 |

etc. | | | | |

[1] El año X es aquel en el que se incluye la fecha mencionada en el artículo 26.

--------------------------------------------------

ANEXO II

Símbolos gráficos para las pilas, acumuladores y baterías en la recogida selectiva

El símbolo que indica la "recogida selectiva" de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

+++++ TIFF +++++

--------------------------------------------------

ANEXO III

Especificaciones de los requisitos de tratamiento y reciclado

PARTE A: TRATAMIENTO

1. El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2. El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento tendrá lugar en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

PARTE B: RECICLADO

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3. Los procesos de reciclado deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de reciclado:

a) el reciclado del 65 % en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b) el reciclado del 75 % en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos, y

c) el reciclado del 50 % en peso, como promedio, de los demás residuos de pilas y acumuladores.

Normas específicas relevantes con incidencia sobre RAEE -DISEÑO ECOLÓGICO-

Directiva 2009/125/CE, “Por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía”. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía [3], ha sido modificada de forma sustancial. Dado que han de introducirse otras modificaciones, que se limitarán de forma estricta a la ampliación del ámbito de aplicación de dicha Directiva para incluir a todos los productos relacionados con la energía, conviene, para mayor claridad, proceder a su refundición.

(2) Las disparidades existentes entre las legislaciones o medidas administrativas adoptadas por los Estados miembros en relación con el diseño ecológico de los productos relacionados con la energía pueden crear obstáculos al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad, lo que puede tener un impacto directo en el establecimiento y funcionamiento del mercado interior. La armonización de las legislaciones nacionales es el único medio de evitar estos obstáculos al comercio y la competencia desleal. La ampliación del ámbito de aplicación a todos

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los productos relacionados con la energía garantiza la armonización a escala comunitaria de los requisitos de diseño ecológico para todos los productos significativos relacionados con la energía.

(3) Los productos relacionados con la energía representan una gran proporción del consumo de recursos naturales y de energía en la Comunidad y tienen otros impactos importantes en el medio ambiente. En la mayoría de las categorías de productos disponibles en el mercado comunitario pueden observarse diferentes grados de impacto medioambiental, aunque proporcionan un rendimiento funcional similar. En interés del desarrollo sostenible, debe fomentarse la mejora continua del impacto medioambiental general de estos productos, especialmente mediante la determinación de las principales fuentes de impacto medioambiental negativo y evitando la transferencia de contaminación, cuando dicha mejora no suponga costes excesivos.

(4) Muchos productos relacionados con la energía tienen un importante potencial de mejora para reducir las consecuencias medioambientales y conseguir ahorrar energía gracias a un mejor diseño que también genera un ahorro económico para las empresas y los usuarios finales. Además de los productos que utilizan, generan, transfieren o miden la energía, determinados productos relacionados con la energía, incluidos los productos utilizados en la construcción, como las ventanas, los materiales aislantes o algunos productos que utilizan el agua, tales como las alcachofas de ducha o los grifos, también pueden contribuir a un ahorro energético importante durante su utilización.

(5) El diseño ecológico de los productos constituye un elemento fundamental de la estrategia comunitaria en materia de política de productos integrada. Como enfoque preventivo, destinado a obtener el mejor comportamiento medioambiental posible de los productos manteniendo sus cualidades funcionales, ofrece auténticas nuevas oportunidades a fabricantes y consumidores, así como a la sociedad en general.

(6) Se considera que la mejora de la eficiencia energética, incluida la posibilidad de utilización más eficiente de la electricidad por parte de los usuarios finales, contribuye fundamentalmente a lograr los objetivos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La demanda de electricidad es la categoría de utilización final de energía que ha experimentado un mayor crecimiento y se espera que, de no corregirse esta tendencia mediante acción política, aumentará en los próximos 20 o 30 años. Resulta posible una reducción significativa del consumo de energía, como sugiere la Comisión en su Programa Europeo sobre el Cambio Climático (PECC). El cambio climático es una de las prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [4]. El ahorro de energía es la manera menos costosa de aumentar la seguridad de la oferta y de reducir la dependencia de las importaciones. En consecuencia, deben adoptarse medidas sustanciales y objetivos en materia de demanda.

(7) Es necesario actuar durante la fase de diseño de los productos relacionados con la energía, ya que resulta que la contaminación provocada durante el ciclo de vida del producto se determina en esta fase y en ese momento se comprometen la mayoría de los gastos correspondientes.

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(8) Debe establecerse un marco coherente para la aplicación de los requisitos comunitarios de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía con el objetivo de garantizar la libre circulación de los productos que cumplen con tales requisitos y mejorar su impacto medioambiental general. Estos requisitos comunitarios deben respetar los principios de la competencia leal y del comercio internacional.

(9) Los requisitos en materia de diseño ecológico deben establecerse teniendo en cuenta los objetivos y prioridades del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, incluidos si procede los objetivos aplicables de las estrategias temáticas pertinentes de dicho Programa.

(10) La presente Directiva pretende conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la reducción del posible impacto medioambiental de los productos relacionados con la energía, lo que en último término redundará en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. El desarrollo sostenible también requiere una debida consideración del impacto económico, social y sanitario de las medidas previstas. Mejorar la eficiencia energética de los productos y la eficiencia en la utilización de los recursos contribuye a la seguridad del abastecimiento de energía y a la reducción de la demanda de recursos naturales; ambos aspectos constituyen condiciones previas para una actividad económica saneada y, por tanto, para el desarrollo sostenible.

(11) El Estado miembro que estime necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por razones prioritarias relacionadas con la protección del medio ambiente, o establecer nuevas disposiciones basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de ejecución, podrá hacerlo, siempre que cumpla las condiciones expuestas en el artículo 95, apartados 4, 5 y 6, del Tratado, que disponen la notificación previa y la aprobación de la Comisión.

(12) Con el fin de obtener el máximo beneficio medioambiental a través de la mejora del diseño, puede ser necesario que se informe a los consumidores sobre las características y el rendimiento medioambiental de los productos relacionados con la energía y aconsejarles respecto de una utilización del producto respetuosa del medio ambiente.

(13) El enfoque que establece la Comunicación de la Comisión de 18 de junio de 2003 titulada "Política de productos integrada. Desarrollo del concepto de ciclo de vida medioambiental (IPP)", que constituye un importante elemento innovador del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, tiene por objeto reducir el impacto medioambiental de los productos a lo largo de su ciclo de vida, incluido en la selección y en el uso de materias primas, en la fabricación, envasado, transporte y distribución, instalación y mantenimiento, utilización y fin de vida útil. Si se toma en consideración este impacto en la fase de diseño, existen grandes posibilidades de facilitar la mejora medioambiental de una manera rentable, también por lo que respecta a la eficiencia de los recursos y materiales, contribuyendo así a cumplir los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los recursos naturales. Debe existir flexibilidad suficiente para poder integrar estos factores en el diseño del producto teniendo en cuenta a la vez consideraciones de orden técnico, funcional y económico.

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(14) Si bien resulta deseable adoptar un enfoque global respecto del comportamiento medioambiental, la reducción de los gases de efecto invernadero mediante el aumento de la eficiencia energética debe considerarse como un objetivo medioambiental prioritario a la espera de la adopción de un plan de trabajo.

(15) Puede resultar necesario y justificado el establecimiento de requisitos específicos cuantificados de diseño ecológico para algunos productos o aspectos medioambientales, con el fin de minimizar su impacto medioambiental. A la vista de la necesidad urgente de contribuir a la consecución de los compromisos establecidos en el marco del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y sin perjuicio del enfoque integrado adoptado por la presente Directiva, debe concederse una cierta prioridad a las medidas de alto potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con bajos costes. Estas medidas pueden contribuir a un uso sostenible de los recursos y constituyen una aportación fundamental para el marco decenal de programas sobre consumo y producción sostenible acordado en la Cumbre mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002.

(16) Como principio general y cuando proceda, el consumo de energía de los productos relacionados con la energía en modo de espera o desactivados debe reducirse al mínimo necesario para su funcionamiento correcto.

(17) Si bien los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado, incluidos los mercados internacionales, deben servir de referencia, el nivel de los requisitos de diseño ecológico debe establecerse sobre la base de un análisis técnico, económico y medioambiental. Un método flexible de establecimiento del nivel de los requisitos puede facilitar la rápida mejora del comportamiento medioambiental. Debe consultarse y cooperar activamente con las partes interesadas al elaborar este análisis. La elaboración de medidas obligatorias requiere la celebración de las debidas consultas con todas las partes implicadas. Estas consultas pueden poner de manifiesto la necesidad de una introducción gradual o de medidas transitorias. La introducción de objetivos provisionales aumenta la predictibilidad de la medida, prevé la adaptación del ciclo de desarrollo del producto y facilita la planificación a largo plazo para las partes interesadas.

(18) Debe concederse prioridad a vías de actuación alternativas, como la autorregulación por parte de la industria, cuando este tipo de medidas permita conseguir los objetivos más rápidamente o con un menor coste que los requisitos obligatorios. Podrá ser necesario adoptar medidas legislativas si las fuerzas del mercado no evolucionan en la dirección correcta o a un ritmo aceptable.

(19) La autorregulación, incluidos los acuerdos voluntarios propuestos en calidad de compromisos unilaterales por parte de la industria, puede permitir un rápido progreso, debido a una aplicación pronta y rentable, y permite la adaptación flexible y adecuada a las opciones tecnológicas y a los aspectos sensibles del mercado.

(20) Para la evaluación de los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación que se presenten como alternativas a las medidas de ejecución, se debe disponer de información por lo menos sobre los siguientes aspectos: libre participación, valor añadido, representatividad,

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objetivos cuantificados y escalonados, participación de la sociedad civil, control e información, relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación y sostenibilidad.

(21) La Comunicación de la Comisión de 17 de febrero de 2002 titulada "Acuerdos medioambientales a nivel comunitario en el marco del plan de acción "Simplificar y mejorar el marco regulador"" podría constituir una guía útil a la hora de evaluar la autorregulación del sector industrial en el contexto de la presente Directiva.

(22) La presente Directiva debe favorecer asimismo la integración del concepto de diseño ecológico en las pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas. Podría facilitarse dicha integración por medio de la amplia disponibilidad y fácil acceso a la información en relación con el carácter sostenible de sus productos.

(23) Los productos relacionados con la energía que cumplan los requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución de la presente Directiva deben llevar el marcado CE y la información asociada para poder introducirlos en el mercado interior y permitir su libre circulación. La aplicación de las medidas de ejecución de forma estricta resulta necesaria para reducir el impacto medioambiental de los productos relacionados con la energía regulados y garantizar una competencia leal.

(24) Al preparar las medidas de ejecución y el plan de trabajo, la Comisión debe consultar a los representantes de los Estados miembros, así como a las correspondientes partes interesadas a las que afecte el grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

(25) Al preparar las medidas de ejecución, la Comisión debe también tener debidamente en cuenta la legislación medioambiental nacional existente, en particular por lo que se refiere a las sustancias tóxicas, que los Estados miembros hayan indicado que deben mantenerse, sin reducir los actuales y justificados niveles de protección en los Estados miembros.

(26) Deben tenerse en cuenta los módulos y normas que van a utilizarse en las Directivas de armonización técnica establecidos en la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos [5].

(27) Las autoridades de supervisión deben intercambiar información sobre las medidas previstas en el ámbito de la presente Directiva con el fin de mejorar la vigilancia del mercado, teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos [6]. Esta cooperación recurrirá en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y a los programas comunitarios pertinentes. Debe facilitarse el intercambio de información sobre el comportamiento medioambiental a lo largo del ciclo de vida del producto y sobre los logros correspondientes de las soluciones de diseño. Uno de los valores añadidos fundamentales de la presente Directiva es la acumulación y evaluación de todos los conocimientos generados por los esfuerzos de los fabricantes en el ámbito del diseño ecológico.

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(28) Un órgano competente es por lo general un organismo público o privado, nombrado por las autoridades públicas, que ofrezca las garantías necesarias de imparcialidad y disponibilidad de conocimientos técnicos para llevar a cabo una evaluación del producto con vistas a su compatibilidad con las medidas de ejecución aplicables.

(29) Sabiendo la importancia de evitar toda incompatibilidad, los Estados miembros deben asegurar la disponibilidad de los medios necesarios para controlar eficazmente el mercado.

(30) En lo que respecta a la formación y la información de las PYME en materia de diseño ecológico puede resultar oportuno examinar medidas de acompañamiento.

(31) En interés del funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a nivel comunitario. Una vez publicada la referencia a una norma en el Diario Oficial de la Unión Europea, el cumplimiento de la misma debe aportar una presunción de conformidad con los requisitos correspondientes establecidos en la medida de ejecución adoptada sobre la base de la presente Directiva, aunque se deben permitir otros medios de demostrar esta conformidad.

(32) Uno de los principales cometidos de las normas armonizadas debe consistir en ayudar a los fabricantes a ejecutar las medidas de ejecución adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Dichas normas podrían ser esenciales para establecer métodos de medición y de control. En el caso de los requisitos de diseño ecológico las normas armonizadas podrían contribuir considerablemente a orientar a los fabricantes para establecer el perfil ecológico de sus productos de conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. Dichas normas deben indicar claramente la relación entre sus cláusulas y los requisitos de que se trate. El objetivo de las normas armonizadas no debe ser establecer límites en relación con aspectos medioambientales.

(33) A los efectos de las definiciones utilizadas en la presente Directiva procede remitirse a las normas internacionales pertinentes, tales como ISO 14040.

(34) La presente Directiva respeta determinados principios de aplicación del Nuevo Enfoque, establecido en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización [7], y de la referencia a normas europeas armonizadas. La Resolución del Consejo, de 28 de octubre de 1999, sobre la función de la normalización en Europa [8], recomienda a la Comisión que examine si el principio del Nuevo Enfoque podría ampliarse a sectores todavía no cubiertos con el fin de mejorar y simplificar la legislación en la medida de lo posible.

(35) La presente Directiva es complementaria de instrumentos comunitarios vigentes, como la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos [9], el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica [10], la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [11], la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en

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aparatos eléctricos y electrónicos [12], y la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos [13], y el Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos [14]. Las sinergias entre la presente Directiva y los instrumentos comunitarios vigentes deben contribuir a aumentar sus respectivos impactos y a construir requisitos coherentes de aplicación para los fabricantes.

(36) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [15].

(37) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique o derogue la Directiva 92/42/CEE del Consejo [16] y las Directivas 96/57/CE [17] y 2000/55/CE [18] del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta modificación o derogación debe adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(38) Conviene, asimismo, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución que fijen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos definidos relacionados con la energía, incluida la introducción de medidas de ejecución durante el período transitorio y cuando proceda, disposiciones sobre el equilibrio de los diferentes aspectos medioambientales. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(39) Basándose en la experiencia acumulada al aplicar la presente Directiva, la Directiva 2005/32/CE y las medidas de ejecución, la Comisión debe revisar el funcionamiento, los métodos y la efectividad de la presente Directiva y evaluar la conveniencia de ampliar su ámbito de aplicación a productos no relacionados con la energía. Al efectuar dicha revisión, la Comisión debe consultar a los representantes de los Estados miembros y a las demás partes interesadas implicadas.

(40) Los Estados miembros deben decidir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(41) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior introduciendo la obligación de que los productos alcancen un nivel adecuado de comportamiento medioambiental, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a

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nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(42) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto a la Directiva 2005/32/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva 2005/32/CE.

(43) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas al Derecho nacional, establecidos en el anexo IX, parte B.

(44) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [19], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva dispone un marco para el establecimiento de los requisitos comunitarios de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, con el fin de garantizar su libre circulación en el mercado interior.

2. La presente Directiva dispone el establecimiento de requisitos que los productos relacionados con la energía cubiertos por las medidas de ejecución deberán cumplir para poder ser introducidos en el mercado o puestos en servicio. Contribuye al desarrollo sostenible incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que incrementa la seguridad del abastecimiento energético.

3. La presente Directiva no se aplicará a los medios de transporte de personas o mercancías.

4. La presente Directiva y las medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entenderán sin perjuicio de la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos y de productos químicos, incluida la legislación comunitaria sobre gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 2. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "producto relacionado con la energía" (denominado en lo sucesivo "producto") : todo bien que, una vez introducido en el mercado o puesto en servicio, tiene un impacto sobre el consumo de energía durante su utilización e incluye las partes que están destinadas a incorporarse a los productos relacionados con la energía, contempladas por la presente Directiva e introducidas en el mercado o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;

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2) "componentes y subconjuntos" : partes destinadas a ser incorporadas a los productos que no se introducen en el mercado ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma independiente;

3) "medidas de ejecución" : medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados productos o aspectos medioambientales de los mismos;

4) "introducción en el mercado" : primera comercialización de un producto en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta;

5) "puesta en servicio" : la primera utilización de un producto para su fin pretendido por parte del usuario final en la Comunidad;

6) "fabricante" : toda persona física o jurídica que fabrique productos cubiertos por la presente Directiva y sea responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su introducción en el mercado o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera frase del presente punto o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará fabricante a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos cubiertos por la presente Directiva;

7) "representante autorizado" : toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva;

8) "importador" : toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el ejercicio de su actividad profesional;

9) "materiales" : todos los materiales utilizados durante el ciclo de vida de un producto;

10) "diseño del producto" : conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir un producto en la especificación técnica para dicho producto;

11) "aspecto medioambiental" : un elemento o función de un producto que puede interactuar con el medio ambiente durante su ciclo de vida;

12) "impacto medioambiental" : cualquier cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida;

13) "ciclo de vida" : etapas consecutivas e interrelacionadas de un producto, desde el uso de su materia prima hasta su eliminación final;

14) "reutilización" : toda operación que permite destinar un producto o sus componentes, tras haber alcanzado el final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos, incluido el uso continuado de un producto devuelto a un punto de recogida, distribuidor,

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empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un producto tras su reacondicionamiento;

15) "reciclado" : el reprocesado de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o para otros fines, a excepción de la valorización energética;

16) "valorización energética" : el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor;

17) "valorización" : cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [20];

18) "residuos" : cualquier sustancia u objeto, incluido en las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 2006/12/CE, del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse;

19) "residuos peligrosos" : residuos incluidos en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [21];

20) "perfil ecológico" : una descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al producto, de las entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al producto a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que puedan medirse;

21) "comportamiento medioambiental de un producto" : los resultados de la gestión por el fabricante de los aspectos medioambientales del producto, tal como se reflejan en su documentación técnica;

22) "mejora del comportamiento medioambiental" : la mejora del comportamiento medioambiental de un producto, en generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos medioambientales del producto simultáneamente;

23) "diseño ecológico" : integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de vida;

24) "requisito de diseño ecológico" : todo requisito en relación con un producto, o con el diseño de un producto, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental, o todo requisito de suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un producto;

25) "requisito genérico de diseño ecológico" : todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil ecológico en su conjunto de un producto sin establecer valores límite para determinados aspectos medioambientales;

26) "requisito específico de diseño ecológico" : un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en relación con un aspecto medioambiental concreto de un producto, como el consumo de energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de producción determinada;

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27) "norma armonizada" : toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas [22], a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.

Artículo 3. Introducción en el mercado o puesta en servicio 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los productos cubiertos por las medidas de ejecución únicamente puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2. Los Estados miembros designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:

a) organizar controles adecuados de la conformidad del producto, a una escala apropiada, y obligar al fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los productos no conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7; b) solicitar a las partes afectadas que proporcionen toda la información necesaria, tal como se especifica en las medidas de ejecución; c) tomar muestras de productos y someterlas a pruebas de conformidad. 3. Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la conformidad de los productos.

Artículo 4. Responsabilidades del importador Si el fabricante no está establecido en la Comunidad y no cuenta con un representante autorizado, el importador tendrá las siguientes obligaciones:

a) garantizar que el producto introducido en el mercado y/o puesto en servicio cumple lo dispuesto en la presente Directiva, así como la medida de ejecución aplicable, y b) conservar y proporcionar la declaración de conformidad CE y la documentación técnica. Artículo 5. Marcado y declaración de conformidad CE 1. Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un producto cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse el marcado CE y expedirse una declaración de conformidad CE mediante la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el producto cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2. El marcado CE consiste en las iniciales "CE" tal como figuran en el anexo III.

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3. La declaración de conformidad CE incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se referirá a la medida de ejecución adecuada.

4. Se prohíbe colocar marcados en los productos que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la forma del marcado CE.

5. Los Estados miembros podrán exigir que la información que debe presentarse con arreglo al anexo I, parte 2, esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el producto llegue al usuario final.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Al aplicar el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular:

a) si la información puede facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro tipo, y b) el tipo de usuario previsto del producto y la naturaleza de la información que deberá facilitarse. Artículo 6. Libre circulación 1. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de un producto que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, cubiertos por la medida de ejecución aplicable.

2. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio, de un producto que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.

3. Los Estados miembros no impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones, productos que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se introducirán en el mercado o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.

Artículo 7. Cláusula de salvaguardia 1. Cuando un Estado miembro compruebe que un producto que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 5, utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su representante autorizado la obligación de hacer que el producto cumpla las disposiciones de la medida de ejecución aplicable y/o las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.

Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda no cumplir las disposiciones pertinentes, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias que, en función de la gravedad del incumplimiento, pueden ir hasta la prohibición de la introducción del producto en el mercado hasta que se establezca el cumplimiento.

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En caso de que persista el incumplimiento, el Estado miembro deberá tomar una decisión para limitar o prohibir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto considerado o asegurarse de su retirada del mercado.

En caso de prohibición o retirada del mercado, se informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. Cualquier decisión adoptada por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva que limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio de un producto establecerá los motivos en los que se basa.

Dicha decisión le será notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que deban presentarse dichos recursos.

3. El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión tomada en virtud del apartado 1, indicando los motivos de la misma y, en concreto, si la no conformidad del producto se debe a:

a) un incumplimiento de los requisitos de la medida de ejecución aplicable; b) la aplicación incorrecta de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2; c) deficiencias de las propias normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2. 4. La Comisión consultará a las partes implicadas cuanto antes y podrá recabar el asesoramiento técnico de expertos externos independientes.

Tras esta consulta, la Comisión comunicará inmediatamente su opinión al Estado miembro que haya tomado la decisión y a los demás Estados miembros.

Si la Comisión considera que la decisión resulta injustificada, informará de ello inmediatamente a los Estados miembros.

5. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se basa en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 2, 3 y 4. Al mismo tiempo, la Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1.

6. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información facilitada durante dicho procedimiento, siempre que ello se justifique.

7. Las decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo se harán públicas de manera transparente.

8. El dictamen de la Comisión sobre dichas decisiones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8. Evaluación de la conformidad

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1. Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un producto cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá garantizar que se lleve a cabo una evaluación de la conformidad del mismo con todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

2. Los procedimientos de evaluación de la conformidad se especificarán en la medida de ejecución y permitirán a los fabricantes elegir entre el control interno del diseño previsto en el anexo IV de la presente Directiva y el sistema de gestión previsto en el anexo V de la presente Directiva. Cuando se justifique debidamente y sea proporcionado al riesgo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se especificará entre los módulos pertinentes descritos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE.

Cuando un Estado miembro tenga serios indicios del probable incumplimiento de un producto, publicará a la mayor brevedad una evaluación motivada de la conformidad del mismo, que podrá correr a cargo de un órgano competente, a fin de que se puedan tomar a tiempo las medidas correctoras que sean necesarias.

Si el diseño de un producto cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) [23], y la función de diseño se incluye en el ámbito de aplicación de dicho registro, se presumirá que el sistema de gestión de dicha organización cumple los requisitos del anexo V de la presente Directiva.

Si el diseño de un producto cubierto por las medidas de ejecución es realizado por una organización que dispone de un sistema de gestión que incluya la función de diseño del producto y que se aplique de conformidad con normas autorizadas, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que dicho sistema de gestión cumple los requisitos correspondientes del anexo V.

3. Tras la introducción en el mercado o puesta en servicio de un producto cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o su representante autorizado deberá conservar todos los documentos pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad realizada y las declaraciones de conformidad expedidas disponibles para su inspección por parte de los Estados miembros durante un período de diez años tras la fabricación del último producto.

Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días tras la solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro.

4. Los documentos relativos a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad CE a que se refiere el artículo 5 se redactarán en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.

Artículo 9. Presunción de conformidad 1. Los Estados miembros presumirán la conformidad de un producto que lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 5 con todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable.

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2. Los Estados miembros considerarán que los productos a los que se hayan aplicado normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se ajustan a todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable a la que se refieren dichas normas.

3. Se considerará que los productos que hayan obtenido la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000 cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

4. A efectos de la presunción de conformidad en el contexto de la presente Directiva, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 19, apartado 2, que otras etiquetas ecológicas cumplen condiciones equivalentes a la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento (CE) no 1980/2000. Se considerará que los productos a los que se hayan concedido esas otras etiquetas ecológicas cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.

Artículo 10. Normas armonizadas 1. Los Estados miembros, en la medida de lo posible, garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las normas armonizadas.

2. Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo los motivos del incumplimiento. El Comité emitirá un dictamen con carácter urgente.

3. En función del dictamen de dicho Comité, la Comisión decidirá si procede publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4. La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.

Artículo 11. Requisitos para componentes y subconjuntos Las medidas de ejecución podrán obligar al fabricante o a su representante autorizado que introduzca en el mercado o ponga en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un producto cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los componentes o subconjuntos.

Artículo 12. Cooperación administrativa e intercambio de información 1. Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para fomentar que las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión información para ayudar al funcionamiento de la presente Directiva y, en particular, a la aplicación de su artículo 7.

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La cooperación administrativa y el intercambio de información recurrirán en la mayor medida posible a los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir apoyo de los programas comunitarios pertinentes.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva.

2. La naturaleza exacta y estructura del intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros se decidirán de conformidad con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

3. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre Estados miembros, tal como se menciona en el presente artículo.

Artículo 13. Pequeñas y medianas empresas 1. En el contexto de los programas de que puedan beneficiarse las pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas, la Comisión tendrá en cuenta las iniciativas que ayudan a las PYME y microempresas a integrar aspectos medioambientales, incluida la eficacia energética, a la hora de diseñar sus productos.

2. Podrán acompañar a una medida de ejecución directrices que cubrirán las especialidades de las PYME que ejerzan una actividad en el sector del producto afectado En su caso, y de conformidad con el apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado adicional con objeto de facilitar la aplicación de la presente Directiva por parte de las PYME.

3. Los Estados miembros harán lo posible, en particular mediante el refuerzo de las redes y estructuras de ayuda, por alentar a las PYME y microempresas a que desarrollen un planteamiento medioambiental, a partir del diseño del producto, y se adapten a la futura legislación europea.

Artículo 14. Información al consumidor De conformidad con la medida de ejecución aplicable, los fabricantes garantizarán, en la forma que consideren apropiada, que se facilita a los consumidores de productos:

a) la información necesaria sobre la función que pueden desempeñar en la utilización sostenible del producto, y b) cuando las medidas de ejecución así lo requieran, el perfil ecológico del producto y las ventajas del diseño ecológico. Artículo 15. Medidas de ejecución 1. Si un producto cumple los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, estará cubierto por una medida de ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo. Estas medidas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

2. Los criterios mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

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a) el producto representará un volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a 200000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más recientes; b) el producto, teniendo en cuenta las cantidades introducidas en el mercado o puestas en servicio, tendrá un importante impacto medioambiental dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la Decisión no 1600/2002/CE, y c) el producto tendrá posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta: i) que no exista otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las fuerzas del mercado, y

ii) que exista una amplia disparidad de comportamiento medioambiental entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente.

3. Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones expresadas por el Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1, así como:

a) las prioridades comunitarias en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión no 1600/2002/CE o en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático de la Comisión (PECC), y b) las disposiciones comunitarias y la autorregulación pertinentes, como los acuerdos voluntarios que, tras una evaluación realizada de conformidad con el artículo 17, aparezcan como una forma de alcanzar los objetivos estratégicos con mayor rapidez o menor coste que requisitos vinculantes. 4. Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

a) tomar en consideración el ciclo de vida del producto y todos los aspectos medioambientales importantes, como la eficiencia energética. La profundidad del análisis de los aspectos medioambientales y la viabilidad de su mejora deberán ser proporcionales a su significado. El establecimiento de requisitos en materia de diseño ecológico sobre los aspectos medioambientales importantes de un producto no se aplazará indebidamente como consecuencia de posibles incertidumbres relativas a los demás aspectos; b) efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad —incluido respecto de los mercados no comunitarios—, la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios; c) tener en cuenta la legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros consideren pertinente; d) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas; e) preparar una exposición de motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se hace mención en la letra b), y f) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, las posibles repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en primer lugar por las PYME. 5. Las medidas de ejecución deberán cumplir los siguientes criterios:

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a) no se producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios; b) no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el medio ambiente; c) no se producirá un impacto negativo significativo en los consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de vida del producto; d) no se producirá un impacto negativo significativo en la competitividad de la industria; e) en principio, el establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes, y f) no se impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva. 6. Las medidas de ejecución establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el anexo II.

Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto medioambiental.

Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1.

7. Se formularán los requisitos de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la conformidad del producto con los requisitos establecidos por la medida de ejecución. La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo directamente sobre el producto o sobre la base de la documentación técnica.

8. Las medidas de ejecución incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.

9. Los estudios pertinentes y los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución se pondrán a disposición del público, teniendo especialmente en cuenta la facilidad de acceso y utilización por parte de las PYME interesadas.

10. Cuando proceda, una medida de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico incluirá disposiciones sobre el equilibrio de los diferentes aspectos ambientales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

Artículo 16. Plan de trabajo 1. De conformidad con los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18, la Comisión establecerá, a más tardar el 21 de octubre de 2011, un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público.

El plan de trabajo fijará para los tres años siguientes una lista indicativa de grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución.

La Comisión modificará periódicamente el plan de trabajo previa consulta al Foro consultivo.

2. No obstante, durante el período transitorio en que se esté estableciendo el primer plan de trabajo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, y de conformidad con

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los criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su caso, por anticipado:

a) medidas de ejecución, empezando por aquellos productos sobre los que el PECC haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de emisiones de gases de efecto invernadero, como los equipos de calefacción y de producción de agua caliente, los sistemas de motor eléctrico, el alumbrado en los sectores residenciales y terciario, los electrodomésticos, los equipos ofimáticos en los sectores residenciales y terciario, la electrónica en general y los sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, y b) un sistema de ejecución adicional que reduzca las pérdidas en modo preparado o desactivado para un grupo de productos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 3.

Artículo 17. Autorregulación Los acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación presentados como soluciones alternativas a las medidas de ejecución en el contexto de la presente Directiva serán objeto de una evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII.

Artículo 18. Foro consultivo La Comisión garantizará que, en el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas partes contribuirán en particular a la definición y revisión de las medidas de ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de autorregulación. Dichas partes se reunirán en un Foro consultivo. La Comisión establecerá el reglamento interno del Foro.

Artículo 19. Procedimiento de comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 20. Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de normas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas

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deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de productos no conformes introducidos en el mercado comunitario. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de noviembre de 2010 y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21. Revisión A más tardar en 2012, la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva y de sus medidas de ejecución, incluidos, entre otros aspectos:

a) la metodología utilizada para determinar y cubrir parámetros medioambientales significativos, como la eficiencia de los recursos, teniendo en cuenta todo el ciclo de vida de los productos; b) el umbral para las medidas de ejecución; c) los mecanismos de vigilancia del mercado, y d) la posible autorregulación pertinente que haya sido fomentada. Una vez realizada esta revisión, y teniendo especialmente presente la experiencia en relación con el ámbito de aplicación ampliado de la presente Directiva, la Comisión evaluará, en particular, la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a productos no relacionados con la energía, con objeto de reducir de forma sustancial el impacto medioambiental a lo largo de todo el ciclo de vida de dichos productos, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18 y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para la modificación de la misma.

Artículo 22. Confidencialidad Los requisitos relativos a la aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la información a que se refieren el artículo 11 y el anexo I, parte 2, serán proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Artículo 23. Transposición 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 9, 11, 14, 15 y 20, y a los anexos I a V, VII y VIII, a más tardar el 20 de noviembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 24. Derogación

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Queda derogada la Directiva 2005/32/CE, modificada por la Directiva indicada en el anexo IX, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo IX, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 25. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

C. Malmström

[1] DO C 100 de 30.4.2009, p. 120.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

[3] DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

[4] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

[5] DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

[6] DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

[7] DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

[8] DO C 141 de 19.5.2000, p. 1.

[9] DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

[10] DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

[11] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

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[12] DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

[13] DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

[14] DO L 39 de 13.2.2008, p. 1.

[15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[16] DO L 167 de 22.6.1992, p. 17.

[17] DO L 236 de 18.9.1996, p. 36.

[18] DO L 279 de 1.11.2000, p. 33.

[19] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[20] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

[21] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

[22] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[23] DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

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ANEXO I

Método para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico

(mencionado en el artículo 15, apartado 6)

Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. El método al que se refiere el presente anexo debe aplicarse en los casos en que no resulte adecuado establecer valores límite para el grupo de productos examinado. La Comisión debe determinar aspectos medioambientales significativos durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar al Comité a que se hace mención en el artículo 19, apartado 1, lo que debe especificarse en la medida de ejecución.

Al preparar medidas de ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo al artículo 15, la Comisión debe determinar, para los productos cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados en la parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los enumerados en la parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los enumerados en la parte 3.

Parte 1. Parámetros de diseño ecológico para los productos

1.1. Deben determinarse los aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el diseño del mismo:

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a) selección y uso de materias primas; b) fabricación; c) envasado, transporte y distribución; d) instalación y mantenimiento; e) utilización, y f) fin de vida útil, entendiéndose por ello el estado de un producto que ha llegado al término de su primera utilización, hasta la eliminación final. 1.2. En cada fase deben evaluarse, en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:

a) consumo previsto de materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce; b) emisiones previstas a la atmósfera, al agua o al suelo; c) contaminación prevista mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos electromagnéticos; d) generación prevista de residuos, y e) posibilidades de reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo en cuenta la Directiva 2002/96/CE. 1.3. En particular, deben utilizarse los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos medioambientales a los que se refiere el punto 1.2:

a) peso y volumen del producto; b) utilización de materiales procedentes de actividades de reciclado; c) consumo de energía, agua y otros recursos a lo largo del ciclo de vida; d) utilización de sustancias clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [1], y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de determinadas sustancias, como la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos [2], o la Directiva 2002/95/CE; e) cantidad y naturaleza de consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados; f) facilidad de reutilización y reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados, utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado, complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado (incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las normas ISO), utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas; g) incorporación de componentes usados; h) no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y aparatos completos;

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i) extensión de la vida útil expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o mejora, posibilidad de reparación; j) cantidad de residuos generados y cantidad de residuos peligrosos generados; k) emisiones a la atmósfera (gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a las medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera [3]; l) emisiones al agua (metales pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno, contaminantes orgánicos persistentes), y m) emisiones al suelo (especialmente vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo). Parte 2. Requisitos relativos al suministro de información

Las medidas de ejecución podrán requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la manera de tratar, utilizar o reciclar el producto por parte de interesados distintos del fabricante. Esta información puede incluir, en su caso:

a) información del diseñador relativa al proceso de fabricación; b) información para los consumidores sobre las características y el comportamiento medioambientales significativos del producto, que acompañe al producto cuando se introduzca en el mercado para que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos; c) información para los consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para reducir al mínimo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto, y d) información para las instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al final de su ciclo de vida. Siempre que sea posible, la información deberá indicarse en el propio producto.

Esta información debe tener en cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la Directiva 2002/96/CE.

Parte 3. Requisitos para el fabricante

1. Teniendo en cuenta los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del diseño del producto, los fabricantes del mismo deben realizar una evaluación de un modelo de producto a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre las condiciones normales y para los fines previstos. Podrán examinarse otros aspectos medioambientales de forma voluntaria.

Sobre la base de esta evaluación, los fabricantes deben elaborar el perfil ecológico del producto. Se debe basar en las características del producto pertinentes para el medio ambiente

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y en las entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades físicas que puedan medirse.

2. Los fabricantes deben utilizar esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.

La Comisión debe determinar en la medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información obtenida durante la preparación de dicha medida.

La elección de una solución de diseño específica debe conseguir un equilibrio razonable entre los diversos aspectos medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la legislación pertinente.

[1] DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

[2] DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

[3] DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

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ANEXO II

Método para establecer requisitos específicos de diseño ecológico

(Mencionado en el artículo 15, apartado 6)

Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del producto, según proceda (por ejemplo, límites del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de material reciclado).

Al preparar las medidas que establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 15, la Comisión debe determinar, según convenga con respecto a los productos cubiertos por la medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los que figuran en el anexo I, parte 1, y establecerá los niveles de dichos requisitos con arreglo al procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la manera siguiente:

1. Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se debe seleccionar en el mercado una serie de modelos representativos del producto de que se trate y se identificarán las opciones técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.

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Asimismo, un análisis técnico, medioambiental y económico debe determinar, por lo que se refiere a los aspectos medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados.

Deberían tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en la legislación de otros países.

Sobre la base de este análisis, y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de mejora, deben adoptarse medidas concretas con el fin de minimizar el impacto medioambiental del producto.

En lo que se refiere al consumo de energía durante la utilización, debe fijarse el nivel de eficiencia energética o consumo de energía procurando que los modelos representativos de los productos tengan el mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el Banco Central Europeo y una vida realista para el producto; se basa en la suma de las variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil de los modelos de los productos representativos considerados. Los gastos de explotación incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros recursos, como agua o detergentes.

Debe llevarse a cabo un análisis de sensibilidad que abarque los factores pertinentes, como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de producción, los descuentos y, cuando proceda, los costes ambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para comprobar si existen cambios significativos y si las conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.

Puede aplicarse un método similar a otros recursos como el agua.

2. Para el desarrollo de los análisis técnicos, medioambientales y económicos, puede utilizarse la información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.

Lo mismo será de aplicación para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de los productos comercializados con los socios económicos de la Unión Europea.

3. La fecha de entrada en vigor del requisito debe tener en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.

--------------------------------------------------

ANEXO III

Marcado CE

(mencionado en el artículo 5, apartado 2)

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+++++ TIFF +++++

El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

El marcado CE deberá colocarse en el producto. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la documentación complementaria.

--------------------------------------------------

ANEXO IV

Control interno del diseño

(mencionado en el artículo 8, apartado 2)

1. El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2, garantiza y declara que el producto satisface los requisitos pertinentes de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad CE podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el fabricante.

2. El fabricante debe elaborar un registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

La documentación debe incluir, en particular:

a) una descripción general del producto y del uso al que está destinado; b) los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto; c) el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución; d) elementos de la especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño medioambiental del producto; e) una lista de las normas adecuadas a que se refiere el artículo 10, aplicadas en su totalidad o parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas mencionadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable; f) una copia de la información relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará de conformidad con los requisitos especificados en el anexo I, parte 2, y g) los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable. 3. El fabricante deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los requisitos de la medida aplicable.

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418

--------------------------------------------------

ANEXO V

Sistema de gestión para la evaluación de la conformidad

(mencionado en el artículo 8, apartado 2)

1. El presente anexo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las obligaciones del punto 2, garantiza y declara que el producto satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de conformidad CE podrá referirse a uno o más productos y debe ser conservada por el fabricante.

2. Podrá utilizarse un sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un producto siempre que el fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el punto 3.

3. Elementos medioambientales del sistema de gestión

El presente punto especifica los elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el fabricante puede demostrar que el producto cumple los requisitos de la medida de ejecución aplicable.

3.1. Política relativa al comportamiento medioambiental de los productos

El fabricante debe poder demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. El fabricante también debe poder proporcionar un marco para establecer y revisar los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.

Todas las medidas adoptadas por el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del producto y para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución, mediante el diseño y la fabricación deben documentarse de forma sistemática y coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.

Dichas instrucciones y procedimientos deben contener, en particular, una descripción adecuada de:

a) la lista de documentos que deben prepararse para demostrar la conformidad del producto y, si fuera preciso, hubiera que tener disponibles; b) los objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental del producto y la estructura organizativa, responsabilidades, competencias de gestión y la asignación de recursos respecto a su aplicación y mantenimiento; c) las pruebas y ensayos que deben realizarse tras la fabricación para verificar el comportamiento del producto en relación con indicadores de comportamiento medioambiental; d) los procedimientos para controlar la documentación requerida y garantizar su actualización, y e) el método de verificar la aplicación y eficacia de los elementos medioambientales del sistema de gestión. 3.2. Planificación

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El fabricante debe elaborar y mantener:

a) procedimientos para establecer el perfil ecológico del producto; b) objetivos e indicadores del comportamiento medioambiental del producto, en los que se plantearán las opciones tecnológicas habida cuenta de los requisitos económicos y técnicos, y c) un programa para conseguir estos objetivos. 3.3. Ejecución y documentación

3.3.1. La documentación relativa al sistema de gestión debe, en particular, cumplir los siguientes requisitos:

a) deben definirse y documentarse las responsabilidades y competencias con el fin de garantizar un comportamiento medioambiental eficaz del producto e informar de su funcionamiento para su revisión y mejora; b) los documentos deben elaborarse indicando las técnicas de verificación y control del diseño aplicadas y los procesos y medidas sistemáticas utilizadas al diseñar el producto, y c) el fabricante debe establecer y mantener información mediante la cual describa los elementos medioambientales esenciales del sistema de gestión y los procedimientos de control de todos los documentos exigidos. 3.3.2. La documentación relativa al producto debe incluir, en particular:

a) una descripción general del producto y del uso al que está destinado; b) los resultados de los estudios pertinentes de evaluación ambiental llevados a cabo por el fabricante, o las referencias a documentación o casos de evaluación medioambiental que hayan sido utilizados por el fabricante en la evaluación, documentación y determinación de las soluciones de diseño del producto; c) el perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución; d) en los documentos se describirán los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos detalles de la conformidad de estas mediciones en comparación con los requisitos de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable; e) el fabricante debe elaborar especificaciones que indiquen, en particular, las normas que se han aplicado; si las normas a que se refiere el artículo 10 no se aplican o si no cumplen totalmente los requisitos de la medida de ejecución aplicable, el medio utilizado para garantizar el cumplimiento, y f) una copia de la información relativa a los aspectos medioambientales del diseño del producto, que se facilitará de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2. 3.4. Verificación y corrección

3.4.1. El fabricante debe:

a) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el producto sea elaborado con arreglo a las características de diseño y requisitos establecidos por la medida de ejecución aplicable; b) elaborar y mantener procedimientos de investigación y tratamiento de los casos de no conformidad, e introducir los cambios en los procedimientos documentados que se deriven de la acción correctora, y

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c) realizar al menos cada tres años una auditoría completa del sistema de gestión por lo que se refiere a los elementos medioambientales. --------------------------------------------------

ANEXO VI

Declaración de Conformidad CE

(Mencionada en el artículo 5, apartado 3)

La declaración CE de conformidad deberá contener los siguientes elementos:

1) nombre y dirección del fabricante o su representante autorizado;

2) descripción del modelo suficiente para su identificación inequívoca;

3) si procede, referencias de las normas armonizadas aplicadas;

4) si procede, las demás especificaciones y normas técnicas aplicadas;

5) si procede, la referencia a otra legislación comunitaria que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado;

6) identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o su representante autorizado.

--------------------------------------------------

ANEXO VII

Contenido de las medidas de ejecución

(mencionado en el artículo 15, apartado 8)

La medida de ejecución debe incluir, en particular:

1. La definición exacta del tipo o tipos de productos cubiertos.

2. Los requisitos de diseño ecológico del producto cubierto, la fecha de aplicación y las medidas o períodos transitorios o provisionales:

a) en caso de requisitos genéricos de diseño ecológico, las fases y aspectos pertinentes entre los mencionados en el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, acompañados de ejemplos de los parámetros entre los mencionados en el anexo I, punto 1.3, como guía cuando se evalúen las mejoras relativas a los aspectos medioambientales identificados; b) en caso de requisitos específicos de diseño ecológico, su nivel. 3. Los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales no son necesarios requisitos de diseño ecológico.

4. Los requisitos relativos a la instalación del producto si tienen una pertinencia directa con el comportamiento medioambiental considerado.

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5. Las normas de medición y/o métodos de medición que deben utilizarse; si están disponibles, se deben utilizar normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Los detalles de la evaluación de conformidad con arreglo a la Decisión 93/465/CEE:

a) si el módulo o módulos que van a aplicarse son diferentes del módulo A, los factores que han llevado a la selección de ese procedimiento específico; b) si procede, los criterios para la homologación o certificación de terceros. Si en otros requisitos comunitarios para el mismo producto se establecen módulos diferentes, el módulo definido en la medida de ejecución debe prevalecer para el requisito en cuestión.

7. Requisitos relativos a la información que deberán facilitar los fabricantes, y especialmente los elementos de la documentación técnica que se precisan con miras a facilitar el control de la conformidad del producto con la medida de ejecución aplicable.

8. La duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deberán permitir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto que cumpla los reglamentos en vigor en su territorio en la fecha de adopción de la medida de ejecución.

9. La fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

--------------------------------------------------

ANEXO VIII

Autoregulación

(mencionada en el artículo 17)

Además del requisito jurídico fundamental de que las iniciativas de autorregulación deben respetar todas las disposiciones del Tratado (en particular las relativas al mercado interior y las normas de competencia), así como los compromisos asumidos por la Comunidad a nivel internacional, incluidas las normas comerciales multilaterales, podrá utilizarse la siguiente lista no exhaustiva de criterios indicativos con objeto de evaluar la admisibilidad de las iniciativas de autorregulación como soluciones alternativas a una medida de ejecución en el contexto de la presente Directiva:

1. Libre participación

Los operadores de terceros países deben poder participar en iniciativas de autorregulación, tanto en la fase preparatoria como en la fase de ejecución.

2. Valor añadido

Las iniciativas de autorregulación deben generar valor añadido (más que garantizar el mantenimiento de los valores habituales) en términos de mejora del comportamiento medioambiental global del producto cubierto.

3. Representatividad

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La industria y las asociaciones de la misma que participen en una acción de autorregulación deben representar a una gran parte del sector económico en cuestión, con el menor número posible de excepciones. Debe prestarse especial atención al respeto de las normas de competencia.

4. Objetivos cuantificados y escalonados

Los objetivos definidos por las partes interesadas deben establecerse claramente y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la iniciativa de autorregulación abarque un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas (provisionales) de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables. La información sobre la investigación y los datos sobre los antecedentes científicos y tecnológicos deben facilitar la elaboración de dichos indicadores.

5. Participación de la sociedad civil

Para garantizar la transparencia, deben publicarse las iniciativas de autorregulación, utilizándose incluso Internet y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Lo mismo reza para los informes de control provisionales y definitivos. Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medio ambiente y las asociaciones de consumidores, deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre una iniciativa de autorregulación.

6. Control e información

Las iniciativas de autorregulación deben contener un sistema de control bien definido, con unas responsabilidades claramente identificadas para la industria y los verificadores independientes. Deberá pedirse a los servicios de la Comisión que, en colaboración con las partes en la iniciativa de autorregulación, controlen la consecución de los objetivos.

El plan de control e información debe ser pormenorizado, transparente y objetivo. Debe seguir siendo competencia de los servicios de la Comisión, asistidos por el comité a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, examinar si se han cumplido los objetivos del acuerdo voluntario u otras medidas de autorregulación fijados.

7. Relación coste/eficacia de la gestión de una iniciativa de autorregulación

El coste que se deriva de la gestión de las iniciativas de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.

8. Sostenibilidad

Las iniciativas de autorregulación deben responder a los objetivos políticos de la presente Directiva, incluido el enfoque integrado, y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Debe integrarse la protección de los intereses de los consumidores, su salud, calidad de vida e intereses económicos.

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9. Compatibilidad de los incentivos

Existe la posibilidad de que las iniciativas de autorregulación no den los resultados esperados en caso de que otros factores e incentivos —presión de mercado, impuestos y legislación nacional— envíen señales contradictorias a los participantes en la iniciativa de autorregulación. La coherencia política es fundamental a este respecto y debe tenerse en cuenta a la hora de evaluar la eficacia de la iniciativa.

--------------------------------------------------

ANEXO IX

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus sucesivas modificaciones

(mencionada en el artículo 24)

Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 29). | |

Directiva 2008/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 20.3.2008, p. 48). | Únicamente el artículo 1 |

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(mencionados en el artículo 24)

Directiva | Fecha límite de transposición |

2005/32/CE | 11 de agosto de 2007 |

2008/28/CE | — |

--------------------------------------------------

ANEXO X

Tabla de Correspondencias

Directiva 2005/32/CE | Presente Directiva |

Artículos 1 a 20 | Artículos 1 a 20 |

Artículo 21 | — |

Artículo 22 | — |

Artículo 23 | Artículo 21 |

Artículo 24 | Artículo 22 |

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Artículo 25 | — |

— | Artículo 23 |

— | Artículo 24 |

Artículo 26 | Artículo 25 |

Artículo 27 | Artículo 26 |

Anexos I a VIII | Anexos I a VIII |

— | Anexo IX |

— | Anexo X |

-RESTRICCIÓN SUSTANCIAS TÓXICAS-

Directiva 2002/95/CE, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en AEE. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

(1) La disparidad entre las medidas legales o administrativas adoptadas por los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos podría constituir un obstáculo al comercio y distorsionar la competencia en la Comunidad y, de este modo, repercutir de forma directa sobre la creación y el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, resulta necesario armonizar la legislación de los Estados miembros en esta materia con objeto de contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación adecuadas desde el punto de vista medioambiental de residuos eléctricos y equipos electrónicos.

(2) El Consejo Europeo en su reunión de Niza de los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000 refrendó la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2000 sobre el principio de cautela.

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(3) La Comunicación de la Comisión de 30 de julio de 1996 sobre la revisión de la estrategia comunitaria de gestión de residuos subraya la necesidad de reducir la presencia de sustancias peligrosas en los residuos y señala los beneficios que podrían derivarse de la adopción de normas de ámbito comunitario que limitasen la presencia de dichas sustancias en los productos y en los procesos productivos.

(4) La Resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 relativa a un programa de acción comunitario para combatir la contaminación ambiental por cadmio(5) insta a la Comisión a trabajar sin demora en la formulación de medidas específicas encaminadas a poner en marcha dicho programa. Es preciso proteger la salud humana y, por lo tanto, debe adoptarse una estrategia global que limite el uso del cadmio en particular y fomente la investigación sobre sustancias sustitutivas. La Resolución subraya que el uso del cadmio debe limitarse a los casos en los que no existan alternativas adecuadas y más seguras.

(5) Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece en la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos(6), a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los PBB y los PBDE.

(6) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

(7) Las sustancias a las que se refiere la presente Directiva han sido objeto de minuciosa investigación y evaluación científica, así como de distintas medidas tanto a escala comunitaria como nacional.

(8) Las medidas previstas por la presente Directiva tienen en cuenta las directrices y recomendaciones internacionales existentes, y se basan en la evaluación de la información científica y técnica disponible. Dichas medidas son necesarias para alcanzar el nivel deseado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, teniendo en cuenta los riesgos que la ausencia de tales medidas podría crear en la Comunidad. Estas medidas se deben mantener sometidas a revisión y, si es necesario, se deben adaptar para tener en cuenta la información técnica y científica disponible.

(9) La presente Directiva se debe aplicar sin perjuicio de otros textos normativos comunitarios que establezcan requisitos sobre seguridad e higiene y de normas comunitarias específicas en el ámbito de la gestión de residuos, en particular la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de

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marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas(7).

(10) Debe tomarse en consideración el desarrollo técnico de aparatos eléctricos y electrónicos sin metales pesados, PBDE y PBB. En cuanto se disponga de pruebas científicas, y teniéndose presente el principio de cautela, debe considerarse la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas que respeten en mayor medida el medio ambiente y garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

(11) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera posible desde el punto de vista técnico y científico o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE).

(12) Dado que la reutilización de los productos, su reacondicionamiento y la prolongación de su vida útil resultan beneficiosos, conviene poder disponer de piezas de recambio.

(13) La Comisión, mediante el procedimiento de comitología, debe efectuar la adaptación al progreso científico y técnico de las exenciones a los requisitos de la supresión gradual y la prohibición de sustancias peligrosas.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(8).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objetivos La presente Directiva tiene por objetivo aproximar la legislación de los Estados miembros en materia de restricciones a la utilización de sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos y contribuir a la protección de la salud humana y a la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos pertenecientes a las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 que se recogen en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y a las bombillas y las luminarias de los hogares particulares.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria en materia de seguridad e higiene y de la normativa comunitaria específica sobre gestión de residuos.

3. La presente Directiva no se aplicará a las piezas de repuesto destinadas a la reparación o a la reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos que se hayan puesto en el mercado antes del 1 de julio de 2006.

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Artículo 3. Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) aparatos eléctricos y electrónicos o AEE: todos los aparatos que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos pertenecientes a las categorías indicadas en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE) y que están destinados a utilizarse con una tensión nominal no superior a 1000 V en corriente alterna y 1500 V en corriente continua; b) productor: cualquier persona que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia de acuerdo con la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia(9): i) fabrique y venda aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias,

ii) revenda con marcas propias aparatos fabricados por terceros, sin que pueda considerarse productor al vendedor si la marca del productor figura en el aparato, conforme al inciso i), o

iii) se dedique profesionalmente a la importación o exportación de dichos aparatos eléctricos y electrónicos a un Estado miembro.

No serán considerados productores quienes se limiten a prestar financiación mediante cualquier acuerdo de financiación, salvo que también actúe como productor en el sentido definido en los incisos i) a iii).

Artículo 4. Prevención 1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de julio de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE). Las medidas nacionales de restricción o prohibición de utilización de esas sustancias en los aparatos eléctricos y electrónicos que se hubiesen adoptado a tenor de la legislación comunitaria antes de la adopción de la presente Directiva podrán mantenerse hasta el 1 de julio de 2006.

2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el anexo.

3. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, tan pronto como se disponga de pruebas científicas, y de acuerdo con los principios relativos a la política en materia de sustancias químicas establecidos en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, sobre la prohibición de otras sustancias peligrosas y su sustitución por sustancias alternativas más respetuosas con el medio ambiente y que garanticen al menos el mismo nivel de protección de los consumidores.

Artículo 5. Adaptación al progreso científico y técnico 1. Toda modificación necesaria para adaptar el anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7:

a) establecer, en la medida de lo necesario, valores máximos tolerables de concentración de las sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 en materiales y componentes específicos de aparatos eléctricos y electrónicos;

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b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible o cuando la sustitución tenga más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor; c) llevar a cabo una revisión de cada exención del anexo al menos cada cuatro años o cuatro años después de incluir un objeto en la lista a efectos de considerar la supresión de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos del anexo si su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 es técnica o científicamente posible, a condición de que los efectos negativos de la sustitución para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor no superen sus posibles efectos positivos. 2. Antes de proceder a la modificación del anexo de conformidad con el apartado 1, la Comisión consultará, entre otros, a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores. Los comentarios se remitirán al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 7. La Comisión dará cuenta de las informaciones recibidas.

Artículo 6. Revisión Antes del 13 de febrero de 2005, la Comisión revisará las medidas de la presente Directiva para tener en cuenta, en su caso, los nuevos datos científicos.

En particular, la Comisión presentará para esa fecha propuestas para incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los aparatos que entran dentro de las categorías 8 y 9 que figuran en el anexo I A de la Directiva 2002/96/CE (RAEE).

La Comisión estudiará asimismo la necesidad de adaptar la lista de sustancias del apartado 1 del artículo 4 sobre la base de datos científicos y tomando en consideración el principio de cautela, y presentará, en su caso, propuestas para dichas adaptaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.

En la revisión se prestará especial atención a las repercusiones para el medio ambiente y la salud humana de otras sustancias y materiales peligrosos utilizados en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión examinará la viabilidad de sustituir tales sustancias y materiales y presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo destinadas a ampliar, en su caso, el ámbito de aplicación del artículo 4.

Artículo 7. Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo(10).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8. Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones que así se adopten deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 9. Incorporación a la legislación nacional 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 13 de agosto de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10. Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 11. Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 195 y DO C 240 E de 28.8.2001, p. 303.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 38.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 1.

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(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (DO C 34 E de 7.2.2002, p. 109), Posición común del Consejo de 4 de diciembre de 2001 (DO C 90 E de 16.4.2002, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002.

(5) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

(6) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 78 de 26.3.1991, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 98/101/CE de la Comisión (DO L 1 de 5.1.1999, p. 1).

(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 2002/65/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

(10) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

ANEXO

Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente que quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4

1. El mercurio en lámparas fluorescentes compactas si no sobrepasa los 5 mg por lámpara.

2. El mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos generales si no sobrepasa:

>SITIO PARA UN CUADRO>.

3. El Mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

4. El mercurio en lámparas no mencionadas específicamente en el presente anexo.

5. El plomo en el vidrio de los tubos de rayos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

6. El plomo como elemento de aleación en acero hasta el 0,35 % de plomo en peso, en aluminio que contenga hasta el 0,4 % de plomo en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 % de plomo en peso

7. - el plomo en soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 % de plomo),

- el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento (exención concedida hasta 2010),

- el plomo en soldaduras para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones,

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- el plomo en componentes electrónicos de cerámica (por ejemplo dispositivos piezoelectrónicos).

8. El cadmiado a excepción de aplicaciones prohibidas conforme a la Directiva 91/338/CEE del Consejo(1) por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE(2) sobre restricciones a la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.

9. El cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

10. En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

- Deca BDE,

- el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,

- el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y

- las bombillas,

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia.

(1) DO L 186 de 12.7.1991, p. 59.

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

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-PROTECCIÓN CAPA DE OZONO-

Reglamento 1005/2009, de 16 de septiembre de 2009, sobre laS sustancias que agotan la capa de ozono. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2],

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [3], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dado que deben introducirse nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) Se ha comprobado que las emisiones continuadas de sustancias que agotan el ozono (SAO) deterioran considerablemente la capa de ozono. Existen pruebas evidentes de una disminución de la carga atmosférica de estas sustancias y se han observado señales tempranas de recuperación de la capa de ozono. Sin embargo, no se prevé que la recuperación de la capa de ozono hasta el nivel de concentraciones existente antes de 1980 tenga lugar antes de mediados del siglo XXI. Por ello, el aumento de las radiaciones UVB ocasionado por la destrucción del ozono sigue siendo una amenaza considerable para la salud y el medio ambiente. Al mismo tiempo, el potencial de calentamiento global de la mayor parte de estas sustancias es elevado y además son uno de los factores que contribuyen a la elevación de la temperatura del planeta. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente de los efectos nocivos de dichas emisiones, así como para evitar un posible nuevo retraso en la recuperación de la capa de ozono.

(3) Habida cuenta de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y comercio, la Comunidad, en virtud de la Decisión 88/540/CEE del Consejo [4], ha pasado a ser Parte en el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, "el Protocolo").

(4) Muchas SAO son gases de efecto invernadero, pero no están reguladas por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto, al partirse del supuesto de que las eliminaría el Protocolo de Montreal. A pesar de los avances realizados en el Protocolo, la labor de eliminación de las SAO todavía no ha terminado en la Unión Europea y en el mundo; al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que, en la actualidad, muchas alternativas a las SAO tienen un elevado potencial de calentamiento global. Por lo tanto, siempre que se

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disponga de alternativas técnicamente viables con un potencial de calentamiento reducido, es necesario minimizar y eliminar la producción y el uso de SAO.

(5) Las Partes en el Protocolo aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono, las más recientes en su reunión de Montreal de septiembre de 2007 y de Doha en noviembre de 2008. Es necesario actuar a nivel comunitario para dar cumplimiento al Protocolo, y en particular para conseguir la eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos, teniendo debidamente en cuenta los riesgos de la incorporación progresiva de alternativas con un alto potencial de calentamiento del planeta.

(6) Tras las preocupaciones manifestadas en el informe de 2006 del Comité de Evaluación Científica respecto al crecimiento acelerado de la producción y el consumo de hidroclorofluorocarburos en los países en desarrollo, la Partes en el Protocolo en 2007, en su decimonovena reunión, adoptaron la Decisión XIX/6, en la que se establece un calendario de eliminación acelerada de los hidroclorofluorocarburos. Según esta Decisión, la fecha de eliminación de la producción debe adelantarse de 2025 a 2020.

(7) En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, a partir de 2010 los hidroclorofluorocarburos vírgenes ya no podrán utilizarse para el mantenimiento o revisión de los aparatos de aire acondicionado. A fin de minimizar el riesgo de uso ilegal de hidroclorofluorocarburos vírgenes como material reciclado o regenerado, solo debe utilizarse material regenerado o reciclado en las operaciones de revisión y mantenimiento, prohibiéndose la reventa de los hidroclorofluorocarburos reciclados, que únicamente deben utilizarse cuando sean recuperados de tales aparatos y solo por la empresa que efectuó o encargó la recuperación. Por coherencia, esta excepción debe aplicarse también a las bombas de calor.

(8) Habida cuenta de la amplia disponibilidad de tecnologías y sustancias alternativas de sustitución de SAO, procede en algunos casos establecer medidas de control más estrictas que las fijadas en el Reglamento (CE) no 2037/2000 y en el Protocolo.

(9) En virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000, se ha eliminado la producción e introducción en el mercado de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, los hidrobromofluorocarburos, el bromoclorometano y el bromuro de metilo, y se prohíbe así la introducción en el mercado de esas sustancias y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias. Ahora procede también generalizar progresivamente la prohibición del uso de esas sustancias para la revisión o el mantenimiento de tales aparatos.

(10) Incluso después de la eliminación de las sustancias reguladas, la Comisión debe conceder exenciones, en determinadas condiciones, para usos esenciales de laboratorio y análisis. En particular, la Decisión X/14 de las Partes en el Protocolo establece criterios para la concesión de exenciones para dichos usos. La Comisión debe estar facultada para establecer condiciones respecto a los usos esenciales de laboratorio y análisis. Para evitar un aumento de las cantidades utilizadas con estos fines, no debe permitirse a los productores e importadores que aumenten significativamente las cantidades introducidas en el mercado. Así, deben incorporarse al presente Reglamento unas condiciones específicas, decididas por las Partes, para la introducción en el mercado de sustancias destinadas a tales usos, a fin de asegurar el cumplimiento de dichas condiciones.

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(11) La disponibilidad de soluciones de sustitución del bromuro de metilo se ha traducido en una reducción aún mayor de la producción y el consumo de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo, así como en la Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [5], y en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas [6]. La exención para usos críticos del bromuro de metilo debe cesar completamente, aunque se mantenga temporalmente la posibilidad de autorizar exenciones en situaciones de emergencia en el caso de brotes inesperados de plagas o enfermedades, cuando este uso de emergencia debe permitirse según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [7], y en la Directiva 98/8/CE. En tales casos deben especificarse medidas para reducir las emisiones al mínimo, como el uso de películas prácticamente impermeables para la fumigación del suelo.

(12) A la vista del Reglamento (CE) no 2032/2003, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [8], por el que se prohibía el uso del bromuro de metilo como biocida a partir del 1 de septiembre de 2006, y la Decisión 2008/753/CE, que prohibía el uso del bromuro de metilo como producto fitosanitario a partir del 18 de marzo de 2010, la utilización de bromuro de metilo a efectos de aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición debe prohibirse también a partir del 18 de marzo de 2010.

(13) El artículo 2F, apartado 7, del Protocolo establece que cada Parte debe velar por que el uso de hidroclorofluorocarburos se limite a aquellas aplicaciones en las que no puedan usarse sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente. Puesto que existen tecnologías alternativas y de sustitución, puede limitarse más la introducción en el mercado y el uso de hidroclorofluorocarburos así como de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos. La Decisión VI/13 de las Partes en el Protocolo establece que la evaluación de alternativas a los clorofluorocarburos debe tener en cuenta factores tales como el potencial de agotamiento de la capa de ozono, la eficiencia energética, la inflamabilidad potencial, la toxicidad, el potencial de calentamiento del planeta y las consecuencias en el uso efectivo y el abandono de los hidroclorofluorocarburos y los halones. En su Decisión, las Partes concluyeron que los controles sobre los hidroclorofluorocarburos con arreglo al Protocolo deben reforzarse considerablemente para proteger la capa de ozono y reflejar la disponibilidad de alternativas.

(14) Las medidas de control sobre productos y aparatos que contengan sustancias reguladas deben ampliarse a los productos y aparatos que dependan de esas sustancias a fin de evitar que puedan burlarse las restricciones que impone el presente Reglamento. Al cubrir, además, los productos y aparatos cuyo diseño, uso o adecuado funcionamiento requiera la presencia de sustancias reguladas, se elimina una posible oportunidad de introducir en el mercado, importar o exportar productos o aparatos que no contengan sustancias reguladas en ese momento, pero que tendrían que ser rellenados posteriormente. Además, las exenciones para productos y aparatos fabricados antes de la entrada en vigor de las medidas de control deben eliminarse

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puesto que ya no son procedentes y podrían crear un riesgo de introducción en el mercado o comercio ilegales.

(15) No deben importarse sustancias reguladas ni productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de los Estados que no sean Partes en el Protocolo. Además, debe prohibirse la exportación de productos y aparatos que contengan o dependan de hidroclorofluorocarburos tras la entrada en vigor de la prohibición de usar esos productos y aparatos o de sustancias reguladas para su mantenimiento o revisión en la Comunidad, a fin de evitar la acumulación de cantidades retenidas de dichas sustancias en los países en los que no existan suficientes instalaciones de destrucción.

(16) El sistema de autorización de sustancias reguladas incluye la autorización de la exportación de dichas sustancias con objeto de mejorar el seguimiento y control del comercio de SAO y posibilitar el intercambio de información entre las Partes. Este sistema de autorización debe ampliarse a los productos y aparatos que contengan o dependan de sustancias reguladas.

(17) Para mejorar la supervisión y el control del comercio, la autorización debe cubrir no solo la entrada de mercancías en el territorio aduanero para su despacho a libre práctica en la Comunidad sino también la entrada según otros procedimientos aduaneros o para tratamientos y usos autorizados por las aduanas. El tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, el almacenamiento temporal, así como el régimen de depósito aduanero y de zona franca deben seguir estando permitidos sin autorización, para no imponer cargas innecesarias a los operadores y a las autoridades aduaneras. Las expediciones desde o hacia el territorio de un Estado miembro que no sea parte del territorio aduanero de la Comunidad o no esté cubierto por el presente Reglamento, pero que esté incluido en la ratificación del Protocolo por parte del Estado miembro no deben entrañar cargas innecesarias para los Estados miembros respecto de las autorizaciones y la información, siempre que se observen las obligaciones contempladas en el presente Reglamento y en el Protocolo.

(18) Antes de expedir autorizaciones de importación y exportación, la Comisión ha de poder verificar con las autoridades competentes de cualquier tercer país si la transacción prevista cumple los requisitos aplicables en ese país, a fin de evitar el comercio ilegal e indeseable.

(19) La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas [9], la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos [10], y el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas [11], establecen el etiquetado de las sustancias clasificadas como SAO, así como el etiquetado de las mezclas que contienen tales sustancias. Dado que las sustancias que agotan la capa de ozono producidas para el uso como materias primas, agentes de transformación y en usos de laboratorio y análisis pueden circular a libre práctica en la Comunidad, deben distinguirse estas sustancias de aquellas producidas para otros usos, con el fin de evitar desviaciones de sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas, como agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis a otros usos que estén regulados por el presente Reglamento. Además, a fin de informar a los usuarios

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finales y facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también los productos y aparatos que contengan o dependan de dichas sustancias deben ir etiquetados de la misma manera durante el mantenimiento o la revisión.

(20) A fin de reducir la liberación de sustancias reguladas a la atmósfera, deben tomarse medidas para la recuperación de las sustancias reguladas usadas y para la prevención de los escapes de sustancias reguladas.

(21) El Protocolo exige la presentación de informes sobre el comercio de SAO. Por consiguiente, los productores, importadores y exportadores de sustancias reguladas deben presentar un informe anual al respecto. A fin de que la Comisión pueda simplificar los procedimientos de presentación de información que impone el Protocolo y evitar duplicaciones en el procedimiento, las instalaciones de destrucción también deben presentar información directamente a la Comisión. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de información que impone el Protocolo y mejorar su aplicación práctica, la Comisión tiene que estar facultada para modificar los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y a las empresas. A la vista del desarrollo previsto de las herramientas para la presentación de informes por Internet, la Comisión debe elaborar medidas destinadas a adaptar los requisitos de información tan pronto como estén disponibles las herramientas de información pertinentes.

(22) La protección de las personas en lo que se refiere al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros se rige por lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [12], mientras que el tratamiento de los datos personales por la Comisión se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos [13], especialmente en lo relativo a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transmisión de los datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(23) Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones basadas en un análisis de riesgos para asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Reglamento, centrándose así en aquellas actividades que presentan el mayor riesgo de comercio o emisión ilegal de sustancias reguladas. La Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros [14], debe aportar una orientación a la hora de efectuar inspecciones en los Estados miembros.

(24) Con vistas a las continuas innovaciones que se producen en los sectores incluidos por el presente Reglamento, la Comisión ha de proceder a la revisión periódica de este y, si procede, presentar propuestas, en particular respecto de las exenciones y excepciones previstas cuando estén disponibles alternativas viables, desde el punto de vista técnico y económico, al uso de sustancias reguladas, destinadas a reforzar la protección de la capa de ozono y reducir al mismo tiempo las emisiones de gases de efecto invernadero. A fin de asegurar el cumplimiento

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del Protocolo, la Comisión debe estar facultada para adaptar los anexos del presente Reglamento a las decisiones de las Partes, especialmente a las referentes a los métodos de destrucción autorizados, las condiciones para la introducción en el mercado de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis, y los procesos en los que pueden usarse sustancias reguladas como agentes de transformación.

(25) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [15].

(26) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine el formato y el contenido de las etiquetas de las sustancias reguladas producidas, introducidas en el mercado o utilizadas como materias primas, agentes de transformación y para usos de laboratorio y análisis; modifique el anexo III sobre los procesos en los que las sustancias reguladas pueden utilizarse como agentes de transformación; modifique la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación; modifique el anexo V sobre las condiciones de introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis; determine el mecanismo para la asignación de cuotas de sustancias controladas para usos de laboratorio o análisis; modifique el anexo VI para adoptar modificaciones y plazos para la eliminación de los usos críticos de los halones; modifique la lista de puntos que deben constar obligatoriamente en la solicitud de licencia; adopte medidas adicionales de supervisión del comercio de sustancias reguladas o de sustancias nuevas, y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o que dependan de ellas; adopte normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y que fueron producidos con sustancias reguladas; modifique el anexo VII sobre las tecnologías de destrucción; prepare una lista de los productos y aparatos para los cuales la recuperación para la destrucción o la destrucción sin recuperación previa de sustancias reguladas debe ser considerada técnica y económicamente viable y, por tanto, obligatoria; apruebe requisitos mínimos de cualificación del personal; establezca una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para prevenir y minimizar los escapes y emisiones de sustancias reguladas; incluya sustancias nuevas en el anexo II y modifique los requisitos de presentación de información aplicables a los Estados miembros y las empresas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(27) La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos [16], y la Directiva 91/689/CEE del Consejo, 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos [17], establecen medidas referentes a la eliminación segura y la valorización de residuos y los controles de residuos peligrosos. A este respecto, se debe prestar especial atención a las SAO presentes en los residuos de construcción y demolición y en los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y

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electrónicos (RAEE) [18]. Con arreglo al Protocolo, solo pueden aplicarse a la destrucción de sustancias reguladas las tecnologías autorizadas por las Partes. Por tanto, deben incorporarse al presente Reglamento las Decisiones pertinentes de las Partes con el fin de garantizar que solo se apliquen estas tecnologías, siempre que ello sea compatible con la legislación comunitaria y nacional sobre residuos.

(28) Debe crearse un mecanismo flexible para establecer la obligación de informar sobre las sustancias identificadas como que agotan la capa de ozono, de manera que pueda evaluarse la magnitud de su impacto ambiental, y garantizarse que esas nuevas sustancias que se ha considerado que tienen un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo son sometidas a medidas de control. En este contexto, debe prestarse una atención especial al papel que desempeñan las sustancias muy efímeras, en particular la evaluación del ozono realizada en 2006 por el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM), en la que se llegaba a la conclusión de que el potencial de agotamiento de ozono de estas sustancias es superior al que se había evaluado previamente.

(29) Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(30) Dado que los objetivos de la acción pretendida, en particular velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Comunidad en tanto que Parte y redirigir un problema medioambiental transfronterizo de impacto global, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto El presente Reglamento establece normas sobre la producción, importación, exportación, introducción en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y destrucción de las sustancias que agotan la capa de ozono, sobre la comunicación de información acerca de dichas sustancias y sobre la importación, exportación, introducción en el mercado y uso de los productos y aparatos que contienen o dependen de estas sustancias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a las sustancias reguladas, a las sustancias nuevas y a los productos y aparatos que contienen o dependen de sustancias reguladas.

Artículo 3. Definiciones A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

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1) "Protocolo": Protocolo de Montreal de 1987, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, en su última versión adaptada y modificada;

2) "Parte": cualquier Parte en el Protocolo;

3) "Estado no Parte en el Protocolo": en lo que se refiere a una determinada sustancia regulada, el Estado u organización de integración económica regional que no haya aceptado atenerse a las disposiciones del Protocolo aplicables a dicha sustancia,

4) "sustancias reguladas": las sustancias enumeradas en el anexo I, incluidos sus isómeros, ya sea solas o en mezcla e independientemente de que sean sustancias vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;

5) "clorofluorocarburos": las sustancias reguladas enumeradas en el grupo I del anexo I, incluidos sus isómeros;

6) "halones": las sustancias reguladas enumeradas en el grupo III del anexo I, incluidos sus isómeros;

7) "tetracloruro de carbono": la sustancia regulada que figura en el grupo IV del anexo I;

8) "bromuro de metilo": la sustancia regulada que figura en el grupo VI del anexo I;

9) "hidroclorofluorocarburos": las sustancias reguladas enumeradas en el grupo VIII del anexo I, incluidos sus isómeros;

10) "sustancias nuevas": las sustancias enumeradas en el anexo II, tanto si están aisladas como mezcladas, ya sean vírgenes, recuperadas, recicladas o regeneradas;

11) "materias primas": las sustancias reguladas o las sustancias nuevas que sufren una transformación química en un proceso en el que su composición original sufre una transformación completa, y cuyas emisiones son insignificantes;

12) "agentes de transformación": las sustancias reguladas usadas como agentes de transformación química en las aplicaciones enumeradas en el anexo III;

13) "productor": cualquier persona física o jurídica que produzca sustancias reguladas o sustancias nuevas dentro de la Comunidad;

14) "producción": la cantidad de sustancias reguladas o de sustancias nuevas producidas, incluida la cantidad producida, de manera intencionada o fortuita, como subproducto, a menos que dicho subproducto sea destruido como parte del proceso de fabricación o con arreglo a un procedimiento documentado que garantice el cumplimiento del presente Reglamento y de la legislación comunitaria y nacional sobre residuos. Las cantidades recuperadas, recicladas o regeneradas no se considerarán "producción", ni tampoco cualquier cantidad insignificante inevitablemente incorporada a los productos en cantidades detectables o emitida durante la fabricación;

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15) "potencial de agotamiento del ozono" o "PAO": la cifra especificada en los anexos I y II que representa el efecto potencial de cada sustancia regulada o sustancia nueva sobre la capa de ozono;

16) "nivel calculado": una cantidad que se calcula multiplicando la cantidad de cada sustancia regulada por el potencial de agotamiento de la capa de ozono de dicha sustancia y sumando, para cada uno de los grupos de sustancias reguladas que figura en el anexo I, considerado separadamente, las cifras resultantes;

17) "racionalización industrial": la transferencia entre las Partes en el Protocolo o dentro de un Estado miembro de la totalidad o de una parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar el rendimiento económico o de hacer frente a las necesidades previstas en caso de insuficiencia del suministro debido al cierre de instalaciones;

18) "importación": la entrada de sustancias, productos y aparatos que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en el territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y se aplique el presente Reglamento;

19) "exportación": la salida del territorio aduanero de la Comunidad, en la medida en que el territorio esté cubierto por la ratificación del Protocolo por parte de un Estado miembro y por el presente Reglamento, de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan el estatuto de mercancías comunitarias o la reexportación de sustancias, productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento si tienen el estatuto de mercancías no comunitarias;

20) "introducción en el mercado": el suministro o puesta a disposición de terceros en de la Comunidad, previo pago o a título gratuito, e incluye el despacho a libre práctica en la Comunidad según lo indicado en el Reglamento (CE) no 450/2008. Con respecto a productos y aparatos que formen parte de bienes inmuebles o de medios de transporte se refiere únicamente al suministro o comercialización por primera vez en de la Comunidad;

21) "uso": la utilización de sustancias reguladas o sustancias nuevas en la producción, el mantenimiento o la revisión, incluido el rellenado, de productos o aparatos o en otros procesos;

22) "bomba de calor": un dispositivo o una instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor;

23) "recuperación": la recogida y almacenamiento de sustancias reguladas procedentes de productos y aparatos o recipientes durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación;

24) "reciclado": la reutilización de una sustancia regulada recuperada tras un procedimiento básico de limpieza;

25) "regeneración": el nuevo tratamiento de una sustancia regulada recuperada con el fin de alcanzar un rendimiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto;

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26) "empresa": cualquier persona física o jurídica:

a) que produzca, recupere, recicle, regenere, utilice o destruya sustancias reguladas o sustancias nuevas;

b) que importe dichas sustancias;

c) que exporte dichas sustancias;

d) que introduzca en el mercado dichas sustancias, o

e) que explote aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, que contengan sustancias reguladas;

27) "aplicaciones de cuarentena": los tratamientos para evitar la introducción, el asentamiento o la propagación de plagas cuarentenarias (incluidas las enfermedades), o para asegurar su control oficial, entendiéndose que:

- control oficial es el efectuado o autorizado por una autoridad nacional sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria o medioambiental,

- plagas cuarentenarias son plagas de potencial importancia en zonas amenazadas por estas plagas y en las que estas todavía no estén presentes, o bien estén presentes pero no muy difundidas, y oficialmente controladas;

28) "aplicaciones previas a la expedición": las que no son aplicaciones de cuarentena, aplicadas no más de 21 días antes de la exportación a fin de cumplir los requisitos oficiales del país importador o los requisitos oficiales vigentes antes del 7 de diciembre de 1995 de un país exportador. Los requisitos oficiales son aquellos efectuados, o autorizados, por una autoridad nacional sanitaria, medioambiental, zoosanitaria, fitosanitaria o encargada de productos almacenados;

29) "productos y aparatos que dependen de sustancias reguladas": productos y aparatos que no funcionan sin sustancias reguladas, exceptuando los productos y aparatos utilizados para la producción, transformación, recuperación, reciclado, regeneración o destrucción de sustancias reguladas;

30) "sustancias vírgenes": sustancias que no han sido utilizadas previamente;

31) "productos y aparatos": todos los productos y aparatos, excepto los recipientes utilizados para el transporte o el almacenamiento de sustancias reguladas.

CAPÍTULO II. PROHIBICIONES

Artículo 4. Producción de sustancias reguladas Queda prohibida la producción de sustancias reguladas.

Artículo 5. Introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas 1. Quedan prohibidos el uso y la introducción en el mercado de sustancias reguladas.

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2. Las sustancias reguladas no se introducirán en el mercado en recipientes no rellenables, excepto las destinadas a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y en el artículo 11, apartado 2.

3. El presente artículo no se aplicará a sustancias reguladas en productos y aparatos.

Artículo 6. Introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas 1. Queda prohibida la introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se autorice el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al artículo 10, al artículo 11, apartado 2, o al artículo 13 o haya sido autorizado sobre la base del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

2. Salvo para los usos indicados en el artículo 13, apartado 1, quedan prohibidos y serán decomisados los sistemas de protección contra incendios y los extintores de incendios que contengan halones.

CAPÍTULO III. EXENCIONES Y EXCEPCIONES

Artículo 7. Producción, introducción en el mercado y uso como materia prima de sustancias reguladas 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como materias primas.

2. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como materias primas solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse como materias primas. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 8. Producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas como agentes de transformación 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse sustancias reguladas como agentes de transformación.

2. Las sustancias reguladas solo podrán usarse como agentes de transformación en instalaciones en servicio el 1 de septiembre de 1997 y si las emisiones son insignificantes.

3. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado como agentes de transformación solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes de dichas sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden

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utilizarse como agentes de transformación. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, a la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4. Si procede, la Comisión elaborará una lista de empresas donde estará autorizado el uso de sustancias reguladas como agentes de transformación, con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, estableciendo las cantidades máximas que pueden usarse como cosméticos o consumirse como agentes de transformación y los niveles máximos de emisión para cada una de las empresas interesadas.

La cantidad máxima de sustancias que podrán utilizarse como agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 1083 toneladas métricas por año.

La cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación en la Comunidad no será superior a 17 toneladas métricas por año.

5. A la luz de nueva información o de la evolución técnica o de las decisiones adoptadas por las Partes, la Comisión, si procede:

a) modificará el anexo III; b) modificará la cantidad máxima de sustancias reguladas que podrán utilizarse como agentes de transformación o emitirse a partir de la utilización de agentes de transformación de acuerdo con el apartado 4, párrafos segundo y tercero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 9. Introducción en el mercado de sustancias reguladas destinadas a la destrucción o a la regeneración y de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas destinados a la destrucción o dependan de ellos No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, podrán introducirse en el mercado sustancias reguladas y productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para su destrucción dentro de la Comunidad con arreglo a los requisitos sobre destrucción mencionados en el artículo 22, apartado 1. Las sustancias reguladas también podrán introducirse en el mercado para la regeneración dentro de la Comunidad.

Artículo 10. Usos esenciales de laboratorio y análisis de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse para usos de laboratorio y análisis, siempre que estén registradas y autorizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

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2. La Comisión determinará, si procede, según el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, los usos esenciales de laboratorio y análisis para los que pueden autorizarse la producción e importación en la Comunidad de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, las cantidades respectivas, el período para el que será válida la exención y los usuarios que podrán recurrir a dichos usos esenciales de laboratorio y análisis.

3. Las sustancias reguladas producidas o introducidas en el mercado para usos de laboratorio y análisis solo podrán utilizarse con ese fin. A partir del 1 de julio de 2010, los recipientes que contengan tales sustancias llevarán una etiqueta con una indicación clara de que estas solo pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis. Cuando se requiera el etiquetado de estas sustancias con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE o al Reglamento (CE) no 1272/2008, estas indicaciones se incluirán en la etiqueta contemplada en dichas Directivas o en la sección de información suplementaria de la etiqueta contemplada en el artículo 25, apartado 3, de dicho Reglamento.

La Comisión podrá determinar la forma y el contenido de la etiqueta que debe utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Las sustancias reguladas a las que se refiere el párrafo primero solo se introducirán en el mercado y distribuirán ulteriormente en las condiciones establecidas en el anexo V. La Comisión podrá modificar dicho anexo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4. Toda empresa que use sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis se registrará en la Comisión, indicando las sustancias que se utilicen, la finalidad del uso, el consumo anual estimado y los suministradores de las sustancias, y asimismo actualizará la información cuando se produzcan cambios.

5. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los productores e importadores que suministren a las empresas a que se refiere el apartado 4 o que usen las sustancias reguladas por su cuenta declararán a la Comisión la demanda prevista para el período especificado en el anuncio, indicando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan.

6. La Comisión expedirá las licencias a los productores e importadores de las sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos, producidas o importadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y les notificará para qué uso tienen autorización, así como las sustancias y la cantidad de dichas sustancias que pueden introducir en el mercado o utilizar por su cuenta. La cantidad autorizada anualmente en virtud de las licencias para productores e importadores individuales no superará el 130 % de la media anual del nivel calculado de sustancias reguladas autorizadas para el productor o el importador para usos esenciales de laboratorio y análisis de 2007 a 2009.

La cantidad total autorizada anualmente en virtud de las licencias, incluidas las licencias para hidroclorofluorocarburos con arreglo al artículo 11, apartado 2, no superará las 110 toneladas

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de PAO. Las cantidades restantes podrán asignarse a los productores e importadores que no hayan introducido en el mercado o utilizado por su cuenta sustancias controladas para usos esenciales de laboratorio y análisis durante los años 2007 a 2009.

La Comisión determinará un mecanismo para la asignación de cuotas a los productores e importadores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

7. La autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a producir las sustancias reguladas a que se refiere el apartado 1 con el fin de satisfacer las solicitudes autorizadas con arreglo al apartado 6.

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

8. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de su producción, fijados en el apartado 6 con el fin de satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis o de las Partes en el Protocolo, a petición de estas.

La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

Artículo 11. Producción, introducción en el mercado y uso de hidroclorofluorocarburo e introducción en el mercado de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, podrán producirse hidroclorofluorocarburos siempre y cuando cada productor garantice lo siguiente:

a) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2013 no sobrepasa el 35 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2016 no sobrepasa el 14 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 y en cada período de 12 meses subsiguiente hasta el 31 de diciembre de 2019 no sobrepasa el 7 % del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; d) no produce hidroclorofluorocarburos después del 31 de diciembre del año 2019. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, apartado 1, podrán producirse, introducirse en el mercado y utilizarse hidroclorofluorocarburos para usos de laboratorio y análisis.

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Se aplicará el artículo 10, apartados 3 a 7, mutatis mutandis.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos regenerados podrán introducirse en el mercado y usarse para el mantenimiento y la revisión de aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor en servicio, siempre y cuando el recipiente lleve una etiqueta que indique que la sustancia ha sido regenerada, así como información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del servicio de regeneración.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2014, los hidroclorofluorocarburos reciclados podrán usarse para el mantenimiento y la revisión de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor en servicio, siempre y cuando hayan sido recuperados de estos aparatos y únicamente puedan utilizarse por la empresa que efectuó la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión o para la que se efectuó la recuperación como parte del mantenimiento y la revisión.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos podrán introducirse en el mercado para reenvasado y posterior exportación. Toda empresa que efectúe el reenvasado y la exportación subsiguiente de hidroclorofluorocarburos se registrará en la Comisión, indicando las sustancias reguladas afectadas, su consumo anual estimado y los suministradores de dichas sustancias, y actualizará la información cuando se produzcan cambios.

6. Cuando se usen hidroclorofluorocarburos reciclados o regenerados para el mantenimiento o la revisión, los aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor correspondientes llevarán una etiqueta en la que se indicará el tipo de sustancia, la cantidad de esta contenida en los aparatos y los elementos de etiquetado establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1272/2008 para las sustancias o mezclas clasificadas como peligrosas para la capa de ozono.

7. Las empresas que operen los aparatos contemplados en el apartado 4 que contengan una carga de fluido igual o superior a 3 kg mantendrán un registro de la cantidad y el tipo de sustancias recuperadas y añadidas, y de la empresa o el técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la revisión.

Las empresas que utilicen hidroclorofluorocarburos regenerados o reciclados para mantenimiento y revisión llevarán un registro de las empresas que les han suministrado hidroclorofluorocarburos regenerados y de la fuente de los hidroclorofluorocarburos reciclados.

8. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 6, la Comisión, en respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso e introducción en el mercado de hidroclorofluorocarburos y de productos y aparatos que los contengan o dependan de ellos si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables.

Esta exención no podrá autorizarse para un período que vaya más allá del 31 de diciembre de 2019.

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Artículo 12. Aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición y usos de emergencia del bromuro de metilo 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, hasta el 18 de marzo de 2010, el bromuro de metilo podrá introducirse en el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición para el tratamiento de mercancías destinadas a la exportación, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la legislación nacional de conformidad con la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE.

El bromuro de metilo solo podrá usarse en los lugares que autoricen las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y a condición de que se recupere, al menos, el 80 %, de esta sustancia que se libere a partir del envío si resulta económica y técnicamente viable.

2. El nivel calculado de bromuro de metilo que introduzcan en el mercado o utilicen por cuenta propia las empresas en el período comprendido entre el 1 de enero y el 18 de marzo de 2010 no superará las 45 toneladas de PAO.

Cada empresa garantizará que el nivel calculado de bromuro de metilo que introduzca en el mercado o utilice por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición no sobrepasa el 21 % de la media del nivel calculado de bromuro de metilo que hubiera introducido en el mercado o utilizado por cuenta propia para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición en los años 2005 a 2008.

3. En caso de emergencia, cuando las circunstancias lo exijan porque se declare de forma inesperada una plaga o enfermedad, la Comisión podrá, a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro, autorizar temporalmente, la producción, la introducción en el mercado y el uso de bromuro de metilo, siempre que la introducción en el mercado y la utilización de bromuro de metilo estén permitidas con arreglo a la Directiva 91/414/CEE y a la Directiva 98/8/CE respectivamente.

Esta autorización será válida durante un período no superior a 120 días y para una cantidad no superior a las 20 toneladas métricas y en ella se especificarán las medidas que deban tomarse para reducir las emisiones durante el uso.

Artículo 13. Usos críticos de los halones y desmantelamiento de aparatos que contienen halones 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los halones podrán introducirse en el mercado y usarse para los usos críticos indicados en el anexo VI. La introducción en el mercado de halones podrá efectuarse únicamente por empresas autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata para almacenar halones para usos críticos.

2. La Comisión examinará el anexo VI y, si procede, adoptará modificaciones y plazos para la eliminación progresiva de los usos críticos, definiendo unas fechas límite para las nuevas aplicaciones y fechas de finalización para las aplicaciones en servicio, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente o de tecnologías que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y la salud.

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Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3. Los sistemas de protección contra incendios y los extintores que contengan halones y se utilicen para los usos a que se refiere el apartado 1 se desmantelarán, a más tardar, en las fechas especificadas en el anexo VI.

4. A instancia de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, la Comisión podrá conceder exenciones respecto de las fechas de finalización para las aplicaciones en servicio o de las fechas límite para las nuevas aplicaciones, siempre y cuando estas fechas se hayan especificado en el anexo VI de acuerdo con el apartado 2, para casos concretos en los que esté demostrado que no existe ninguna alternativa viable desde el punto de vista económico y técnico.

Artículo 14. Transferencia de derechos y racionalización industrial 1. Todo productor o importador que tenga derecho a introducir en el mercado o utilizar por cuenta propia sustancias reguladas podrá transferir ese derecho sobre la totalidad o parte de las cantidades del grupo respectivo de sustancias fijadas con arreglo al presente artículo a cualquier otro productor o importador de ese grupo de sustancias dentro de la Comunidad. Toda transferencia de este tipo deberá notificarse a la Comisión por adelantado. La transferencia del derecho de introducción en el mercado o utilización no implicará ningún derecho adicional de producción o importación.

2. En la medida en que lo permita el Protocolo, la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial en dicho Estado miembro, siempre que los niveles calculados de producción de ese Estado miembro no sobrepasen la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. La autoridad competente de ese Estado miembro notificará previamente a la Comisión su intención de expedir tal autorización.

3. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor, podrá autorizarlo a que sobrepase los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, por motivos de racionalización industrial entre Estados miembros, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de dichos Estados miembros no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción de sus productores nacionales, fijados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, para los períodos de que se trate. También se requerirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el que se pretenda reducir la producción.

4. En la medida en que lo permita el Protocolo, la Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción de estas sustancias por parte de un productor y con el Gobierno del tercer país Parte interesado, podrá autorizar a ese

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productor a combinar los niveles calculados de producción establecidos con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte, siempre que la totalidad de los niveles calculados de producción de ambos productores no sobrepase la suma de los niveles calculados de producción autorizados con arreglo al artículo 10 y el artículo 11, apartado 2, al productor comunitario ni los niveles calculados de producción autorizados al productor del tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional pertinente.

CAPÍTULO IV. COMERCIO

Artículo 15. Importación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas 1. Se prohíben las importaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos que no sean efectos personales y que contengan dichas sustancias o dependan de ellas.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las importaciones siguientes:

a) las sustancias reguladas que deban utilizarse para los usos analíticos y de laboratorio mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2; b) las sustancias reguladas que deban utilizarse como materias primas; c) las sustancias reguladas que deban utilizarse como agentes de transformación; d) las sustancias reguladas destinadas a la destrucción por los medios técnicos mencionados en el artículo 22, apartado 2; e) hasta el 31 de diciembre de 2019, los hidroclorofluorocarburos que deban reenvasarse y posteriormente reexportarse, no más tarde del 31 de diciembre del siguiente año civil, a una Parte donde no estén prohibidos el consumo o la importación de dicho hidroclorofluorocarburo; f) el bromuro de metilo destinado a los usos de emergencia mencionados en el artículo 12, apartado 3, o, hasta el 31 de diciembre de 2014, para reenvasado y posterior reexportación a las aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición siempre que el reenvasado y la posterior reexportación se efectúen durante el año de la importación; g) los halones recuperados, reciclados o regenerados, a condición de que se importen únicamente para usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, por instalaciones autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate para almacenar halones para usos críticos; h) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas para su destrucción, cuando proceda mediante tecnologías contempladas en el artículo 22, apartado 2; i) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos de laboratorio y análisis mencionados en el artículo 10 y el artículo 11, apartado 2; j) los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas y estén destinados a los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1; k) los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos cuya introducción en el mercado se haya autorizado con arreglo al artículo 11, apartado 5. 3. Las importaciones a las que se refiere el apartado 2, con la excepción de las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o las importaciones sometidas al

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régimen de almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca a las que se refiere el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre y cuando permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad durante menos de 45 días y que no se presenten ulteriormente para el despacho a libre práctica en la Comunidad, se destruyan o se transformen, estarán sujetas a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 16 y 20.

Artículo 16. Despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas 1. Se impondrán límites cuantitativos al despacho a libre práctica en la Comunidad de sustancias reguladas importadas. La Comisión determinará estos límites y asignará cuotas a las empresas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y a continuación por períodos de 12 meses de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Las cuotas mencionadas en el párrafo primero se asignarán únicamente para las siguientes sustancias:

a) sustancias reguladas si se emplean para los usos analíticos y de laboratorio o críticos a los que se refieren el artículo 10, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13; b) sustancias reguladas si se usan como materias primas; c) sustancias reguladas si se usan como agentes de transformación. 2. Dentro del plazo especificado en un anuncio publicado por la Comisión, los importadores de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), declararán a la Comisión la demanda prevista, especificando la naturaleza y las cantidades de las sustancias reguladas que se necesitan. Basándose en esas declaraciones, la Comisión determinará los límites cuantitativos de las importaciones de las sustancias a las que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c).

Artículo 17. Exportación de sustancias reguladas o de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas 1. Quedan prohibidas las exportaciones de sustancias reguladas o de productos y aparatos distintos de efectos personales que contengan esas sustancias o dependan de ellas.

2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de:

a) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas para los usos esenciales de laboratorio y análisis a que se refiere el artículo 10; b) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como materias primas; c) sustancias reguladas destinadas a ser utilizadas como agentes de transformación; d) productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas producidos con arreglo al artículo 10, apartado 7, o importados con arreglo al artículo 15, apartado 2, letras h) o i); e) halones recuperados, reciclados o regenerados para los usos críticos a que se refiere el artículo 13, apartado 1, por empresas autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro, así como productos y aparatos que contengan halones o dependan de halones para satisfacer los usos críticos; f) hidroclorofluorocarburos vírgenes o regenerados para usos distintos de la destrucción;

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g) bromuro de metilo reexportado para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, hasta el 31 de diciembre de 2014; h) inhaladores dosificadores fabricados con clorofluorocarburo cuyo uso haya sido autorizado con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá, a instancia de una autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento de gestión mencionado en el artículo 25, apartado 2, autorizar la exportación de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos, cuando esté demostrado que, en vista del valor económico de la mercancía y de su vida útil restante prevista, la prohibición de exportar impondría una carga desproporcionada al exportador. Dichas exportaciones requerirán la notificación previa de la Comisión al país importador.

4. Las exportaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 estarán sujetas a licencia excepto las reexportaciones posteriores al tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, al almacenamiento temporal, al régimen de depósito aduanero o de zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, siempre que la reexportación tenga lugar como muy tarde 45 días después de la importación. La Comisión concederá a las empresas licencias de exportación, después de haber comprobado si se cumple el artículo 20.

Artículo 18. Concesión de licencias de importación y exportación 1. La Comisión creará y gestionará un sistema electrónico de concesión de licencias y decidirá acerca de las solicitudes en un plazo de 30 días contar desde su recepción.

2. Las solicitudes de licencia a las que se refieren los artículos 15 y 17 se presentarán utilizando el sistema mencionado en el apartado 1. Antes de presentar una solicitud de licencia, las empresas se registrarán en dicho sistema.

3. En la solicitud de la licencia constará lo siguiente:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador; b) el país de importación y exportación; c) en el caso de las importaciones o exportaciones de sustancias reguladas, la descripción de cada sustancia regulada, que comprenderá: i) la designación comercial,

ii) la descripción y el código de la nomenclatura combinada como figura en el anexo IV,

iii) la indicación de si la sustancia es virgen, reciclada, recuperada, reciclada o regenerada,

iv) la cantidad de sustancia en kilogramos,

v) en el caso de los halones, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso;

d) en el caso de las importaciones o exportaciones de productos y aparatos que contengan sustancias reguladas o dependan de ellas: i) el tipo y naturaleza de los productos y aparatos,

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ii) en el caso de que puedan contarse en unidades, la descripción y la cantidad por unidad en kilogramos de cada sustancia regulada,

iii) en el caso de que no puedan contarse en unidades, la cantidad del producto, la descripción y la cantidad neta total, en kilogramos delosju, de cada sustancia regulada,

iv) el país o los países de destino final de los productos y aparatos,

v) la naturaleza de la sustancia controlada: virgen, reciclada, recuperada o regenerada,

vi) en el caso de la importación o exportación de productos y aparatos que contengan halones o dependan de ellos, una declaración de que se van a importar o exportar para satisfacer uno de los usos críticos mencionados en el artículo 13, apartado 1, especificando qué uso,

vii) en el caso de los productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos o dependan de ellos, la referencia a la autorización de la Comisión a que se refiere el artículo 17, apartado 3,

viii) el código de la nomenclatura combinada del producto o el aparato que se ha de importar o exportar;

e) la finalidad de la importación prevista, incluidos el tratamiento o uso previstos por la aduana, especificando, en su caso, el procedimiento aduanero previsto; f) el lugar y la fecha esperada de la importación o exportación previstas; g) la aduana donde se declararán las mercancías; h) en el caso de la importación de sustancias reguladas o productos y aparatos para su destrucción, el nombre y la dirección de la instalación donde se van a destruir; i) cualquier otra información que la autoridad competente de un Estado miembro considere necesaria. 4. Cada importador o exportador notificará a la Comisión todo cambio que registren, durante el período de validez de la licencia, los datos notificados con arreglo al apartado 3.

5. La Comisión podrá exigir un certificado sobre la naturaleza o composición de las sustancias que se vayan a importar o exportar y podrá solicitar una copia de la licencia expedida por el país del que se importe o al que se exporte.

6. La Comisión podrá compartir los datos presentados con las autoridades competentes de las partes afectadas, en la medida en que sea necesario en casos concretos, y podrá denegar la solicitud de licencia si no se observan algunas de las obligaciones pertinentes que figuran en el presente Reglamento, o también por los siguientes motivos:

a) si se trata de una licencia de importación, cuando le conste, a partir de la información de las autoridades competentes del país afectado, que el exportador no es una empresa autorizada a comerciar con la sustancia correspondiente en dicho país; b) si se trata de una licencia de exportación, cuando las autoridades competentes del país importador la hayan informado de que la importación de la sustancia regulada constituiría un caso de comercio ilegal, afectaría negativamente a la aplicación de las medidas de control establecidas por el país importador para dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Protocolo o llevaría a superar los límites cuantitativos del Protocolo en dicho país.

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7. La Comisión facilitará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro afectado.

8. La Comisión informará lo antes posible al solicitante y al Estado miembro afectado de cualquier solicitud de licencia rechazada sobre la base del apartado 6, y especificará el motivo de la denegación.

9. La Comisión podrá modificar la lista de puntos mencionados en el apartado 3 y el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 19. Medidas de seguimiento del comercio ilegal La Comisión podrá adoptar medidas adicionales para la supervisión de las sustancias reguladas o las sustancias nuevas, y de los productos y aparatos que contengan sustancias reguladas en almacenamiento temporal, régimen de depósito aduanero o de zona franca, o que dependan de ellas, en tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad, y reexportadas seguidamente, sobre la base de una evaluación de los posibles riesgos de comercio ilegal derivados de estos movimientos, teniendo en cuenta los beneficios ambientales y socioeconómicos de estas medidas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 20. Comercio con un Estado no parte en el Protocolo y un territorio no cubierto por el Protocolo 1. Quedan prohibidas la importación y exportación de sustancias reguladas y de productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas de Estados o a Estados que no sean Partes en el Protocolo.

2. La Comisión podrá adoptar normas aplicables al despacho a libre práctica en la Comunidad de productos y aparatos importados de Estados que no sean Partes en el Protocolo y producidos con sustancias reguladas pero que no contengan sustancias que puedan ser identificadas positivamente como tales. La identificación de dichos productos y aparatos se ajustará al asesoramiento técnico facilitado periódicamente a las Partes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar el comercio con un Estado que no sea Parte en el Protocolo de sustancias reguladas y de productos y aparatos que contengan dichas sustancias o dependan de ellas o que estén fabricados con una o varias de dichas sustancias, en la medida en que en una reunión de las Partes, en virtud del artículo 4, apartado 8, del Protocolo, se confirme que dicho Estado que no es Parte en el Protocolo cumple plenamente lo dispuesto en este y ha proporcionado a tal fin los datos contemplados en su artículo 7. La Comisión actuará con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

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4. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los territorios no incluidos en el Protocolo en las mismas condiciones que a los Estados que no son Partes.

En el caso de que las autoridades de un territorio no incluido en el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir que no se apliquen a ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

La Comisión actuará de acuerdo con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 21. Lista de los productos y aparatos que contienen sustancias reguladas o dependen de ellas A más tardar el 1 de enero de 2010, la Comisión facilitará una lista de los productos y aparatos que puedan contener sustancias reguladas o depender de ellas y de los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada, a título de orientación para las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

CAPÍTULO V. CONTROL DE EMISIONES

Artículo 22. Recuperación y destrucción de sustancias reguladas usadas 1. Las sustancias reguladas contenidas en aparatos de refrigeración y aire acondicionado y bombas de calor, aparatos que contengan disolventes o sistemas de protección contra incendios y extintores, se recuperarán, durante las operaciones de mantenimiento y revisión de los aparatos o antes de su desmontaje o eliminación, para su destrucción, reciclado o regeneración.

2. Las sustancias reguladas y los productos que contengan tales sustancias se destruirán únicamente mediante las tecnologías aprobadas enumeradas en el anexo VII, o, en el caso de sustancias reguladas no contempladas en dicho anexo, mediante la tecnología de destrucción más aceptable desde el punto de vista ambiental, que no entrañe costes excesivos, siempre que el uso de dichas tecnologías cumpla la legislación comunitaria y nacional sobre residuos y que se observen los requisitos adicionales con arreglo a dicha legislación.

3. La Comisión podrá modificar el anexo VII para incorporar la evolución tecnológica.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

4. Las sustancias reguladas contenidas en productos y aparatos distintos de los mencionados en el apartado 2 se recuperarán para su destrucción, reciclado o regeneración, si es técnica y económicamente factible, o se destruirán sin recuperación previa, aplicando las tecnologías mencionadas en el apartado 1.

La Comisión preparará un anexo del presente Reglamento con una lista de los productos y aparatos para los cuales se considerará técnica y económicamente factible la recuperación de sustancias reguladas o la destrucción de productos y aparatos sin recuperación previa de

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sustancias reguladas, especificando, en su caso, las tecnologías que deben aplicarse. Toda propuesta de preparación de dicho anexo irá acompañada y respaldada por una evaluación económica completa de costes y beneficios que tenga en cuenta las circunstancias de cada Estado miembro.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5. Los Estados miembros tomarán medidas para promover la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de las sustancias reguladas y establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal implicado.

La Comisión evaluará las medidas adoptadas por los Estados miembros y a la luz de esta evaluación y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, podrá adoptar, si procede, medidas en relación con dichos requisitos mínimos de cualificación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 23. Escapes y emisiones de sustancias reguladas 1. Las empresas tomarán todas las medidas de prevención factibles para prevenir y reducir al mínimo cualquier escape y emisión de sustancias reguladas.

2. Las empresas que exploten aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, o sistemas de protección contra incendios, incluidos sus circuitos, que contengan sustancias reguladas velarán por que los aparatos o sistemas fijos:

a) cuya carga de fluido sea igual o superior a 3 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada 12 meses para comprobar que no presentan escapes; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente etiquetados como tales y que contengan menos de 6 kg de sustancias reguladas; b) cuya carga de fluido sea igual o superior a 30 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada seis meses para comprobar que no presentan escapes; c) cuya carga de fluido sea igual o superior a 300 kg de sustancias reguladas, se controlen al menos una vez cada tres meses para comprobar que no presentan escapes, y por subsanar lo antes posible las fugas detectadas, y en cualquier caso en un plazo de 14 días. Los aparatos o sistemas serán objeto de un control de escapes en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

3. Las empresas mencionadas en el apartado 2 llevarán registros de las cantidades y de los tipos de sustancias reguladas añadidas y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la revisión y la eliminación definitiva del aparato o sistema correspondiente a que se refiere dicho apartado. También llevarán registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo la revisión o el mantenimiento, así como las fechas y resultados de los controles de escapes realizados. La autoridad competente de un Estado miembro y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

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4. Los Estados miembros establecerán los requisitos mínimos de cualificación del personal que realice las actividades mencionadas en el apartado 2. A la luz de una evaluación de las medidas tomadas por los Estados miembros y de la información técnica y de otro tipo de que se disponga, la Comisión podrá adoptar medidas en relación con la armonización de dichos requisitos mínimos de cualificación.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

5. Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas utilizadas como materia primas y agentes de transformación.

6. Las empresas tomarán todas las medidas preventivas posibles para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas producidos inadvertidamente en la fabricación de otros productos químicos.

7. La Comisión podrá establecer una lista de las tecnologías o prácticas que deben utilizar las empresas para evitar y reducir al mínimo los escapes y emisiones de sustancias reguladas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 25, apartado 3.

CAPÍTULO VI. SUSTANCIAS NUEVAS

Artículo 24. Sustancias nuevas 1. Queda prohibida la producción, importación, introducción en el mercado, utilización y exportación de las sustancias nuevas incluidas en la parte A del anexo II. Esta prohibición no se aplica a las sustancias nuevas si se usan como materias primas o para usos de laboratorio o análisis, ni a las importaciones para tránsito por el territorio aduanero de la Comunidad o a las importaciones en régimen de almacenamiento temporal, depósito aduanero o zona franca según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 450/2008, a menos que a dichas importaciones se les haya asignado otro tratamiento o uso autorizado por la aduana según lo dispuesto en dicho Reglamento, o a las exportaciones subsiguientes a importaciones previamente exentas.

2. La Comisión podrá, si procede, incluir en la parte A del anexo II sustancias que estén incluidas en la parte B de ese anexo, que se considere que se han exportado, importado, producido o introducido en el mercado en cantidades significativas y que tengan, a juicio del Comité de Evaluación Científica creado en virtud del Protocolo de Montreal, un potencial de agotamiento de la capa de ozono significativo, y, si procede, determinará posibles exenciones de lo dispuesto en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

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3. A la luz de información científica al respecto, la Comisión incluirá, si procede, en la parte B del anexo II, cualquier sustancia no regulada cuyo potencial de agotamiento del ozono haya constatado el Comité de Evaluación Científica del Protocolo u otra autoridad reconocida de solvencia equivalente. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

CAPÍTULO VII. COMITÉ, COMUNICACIÓN DE DATOS, INSPECCIÓN Y SANCIONES

Artículo 25. Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26. Comunicación de datos por los Estados miembros 1. El 30 de junio de cada año, a más tardar, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico la siguiente información, correspondiente al año natural anterior:

a) las cantidades de bromuro de metilo autorizadas, con arreglo al artículo 12, apartados 2 y 3, para los diferentes tratamientos con fines de cuarentena y aplicaciones previas a la expedición utilizados en su territorio, especificando los objetivos para los que se haya utilizado el bromuro de metilo, y los progresos en la evaluación y el uso de sustancias de sustitución;

b) las cantidades de halones instalados, utilizados y almacenados para usos críticos, con arreglo al artículo 13, apartado 1, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como los progresos a la hora de evaluar y utilizar alternativas adecuadas;

c) los casos de comercio ilegal, en particular los detectados durante las inspecciones realizadas en virtud del artículo 28.

2. La Comisión determinará el formato para la presentación de la información a la que se refiere el apartado 1 con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

3. La Comisión podrá modificar lo dispuesto en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 27. Comunicación de datos por las empresas

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1. El 31 de marzo de cada año, a más tardar, las empresas comunicarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, los datos especificados en los apartados 2 a 6 con respecto a cada sustancia regulada y cada sustancia nueva enumerada en el anexo II respecto del año civil anterior.

2. Cada productor comunicará los datos siguientes:

a) su producción total de cada sustancia a la que se refiere el apartado 1; b) la producción introducida en el mercado o utilizada por cuenta propia en la Comunidad, distinguiendo por separado la producción para materia prima, agente de transformación y otros usos; c) la producción destinada a satisfacer los usos esenciales analíticos y de laboratorio en la Comunidad, autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 6; d) la producción autorizada con arreglo al artículo 10, apartado 8, para satisfacer los usos esenciales de laboratorio y análisis de las Partes; e) el aumento de producción autorizado de conformidad con el artículo 14, apartados 2, 3 y 4, en el marco de la racionalización industrial; f) las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la tecnología utilizada para la destrucción, incluidas las cantidades producidas y destruidas como subproductos a que se refiere el artículo 3, punto 14; g) las existencias; h) las compras y ventas de otros productores en la Comunidad. 3. Cada importador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:

a) las cantidades despachadas a libre práctica en la Comunidad, distinguiendo por separado las importaciones para usos como materia prima y como agente de transformación, para usos esenciales de laboratorio y análisis autorizados con arreglo al artículo 10, apartado 6, para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición, y para destrucción. El importador que importó las sustancias reguladas para su destrucción comunicará asimismo el destino final real de cada una de las sustancias, e indicará por separado, para cada destino, la cantidad de cada una de las sustancias y el nombre y dirección de la instalación de destrucción a la que se suministró la sustancia; b) las cantidades importadas con arreglo a otros procedimientos aduaneros, identificando por separado el procedimiento y los usos a los que se destinan; c) las cantidades de sustancias usadas a las que se refiere el apartado 1 importadas para reciclado, regeneración; d) las existencias; e) las compras y ventas a otras empresas en la Comunidad; f) el país exportador. 4. Cada exportador comunicará los datos siguientes para cada sustancia mencionada en el apartado 1:

a) las cantidades de dichas sustancias exportadas desde la Comunidad, distinguiendo por separado las cantidades exportadas hacia cada país de destino y las cantidades exportadas para usos como materia prima y como agente de transformación, usos esenciales analíticos y de laboratorio, usos críticos y aplicaciones, de cuarentena y previas a la expedición;

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b) las existencias; c) las compras y ventas de otras empresas en la Comunidad; d) el país de destino. 5. Toda empresa que destruya las sustancias reguladas indicadas en el apartado 1 y a las que no afecta el apartado 2 comunicará los datos siguientes:

a) las cantidades de estas sustancias destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos; b) las existencias de estas sustancias en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades contenidas en los productos o aparatos; c) la tecnología empleada para su destrucción. 6. Toda empresa que utilice sustancias reguladas como materias primas o como agentes de transformación comunicará los datos siguientes:

a) las cantidades de estas sustancias utilizadas como materias primas o como agentes de transformación; b) las existencias de estas sustancias; c) las transformaciones y emisiones correspondientes. 7. Antes del 31 de marzo de cada año, los productores o importadores que estén en posesión de una licencia con arreglo al artículo 10, apartado 6, informarán a la Comisión, con copia a la autoridad competente del Estado miembro interesado, y en relación con cada sustancia con respecto a la cual se haya recibido una autorización, sobre el tipo de uso, las cantidades utilizadas durante el año anterior, las cantidades conservadas como existencias, las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas y la cantidad de productos y aparatos que contienen esas sustancias o dependen de ellas introducidos en el mercado comunitario o exportados.

8. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados de conformidad con el presente artículo.

9. La forma de los informes mencionados en los apartados 1 a 7 se establecerá de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 25, apartado 2.

10. La Comisión podrá modificar las exigencias de comunicación establecidas en los apartados 1 a 7.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 28. Inspección 1. Los Estados miembros efectuarán inspecciones para comprobar que las empresas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, siguiendo un planteamiento basado en un análisis de riesgos, incluidas inspecciones de las importaciones y exportaciones de sustancias reguladas, así como de los productos y aparatos que las contengan o dependan de ellas. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

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2. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los Gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa.

4. La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas al intercambio oportuno y adecuado de información y a la cooperación entre autoridades nacionales, y entre estas y la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo.

5. A instancias de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán efectuar inspecciones de empresas o investigaciones de cualquier empresa sospechosa de llevar a cabo tráfico ilegal de sustancias reguladas y que operen en su territorio.

Artículo 29. Sanciones Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y tomarán todas la medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2011, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30. Derogación Queda derogado el Reglamento (CE) no 2037/2000 con efectos a partir del 1 de enero de 2010.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 31. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

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El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

C. Malmström

[1] DO C 100 de 30.4.2009, p. 135.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de julio de 2009.

[3] DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

[4] DO L 297 de 31.10.1988, p. 8.

[5] DO L 258 de 26.9.2008, p. 68.

[6] DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

[7] DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

[8] DO L 307 de 24.11.2003, p. 1.

[9] DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

[10] DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

[11] DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

[12] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[13] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

[14] DO L 118 de 27.4.2001, p. 41.

[15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[16] DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. La Directiva 2006/12/CE es derogada por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3) con efectos a partir del 12 de diciembre de 2010.

[17] DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

[18] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24.

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ANEXO I

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SUSTANCIAS REGULADAS

Grupo | Sustancia | Potencial de agotamiento del ozono [1] |

Grupo I | CFCl3 | CFC-11 | Triclorofluorometano | 1,0 |

CF2Cl2 | CFC-12 | Diclorodifluorometano | 1,0 |

C2F3Cl3 | CFC-113 | Triclorotrifluoroetano | 0,8 |

C2F4Cl2 | CFC-114 | Diclorotetrafluoroetano | 1,0 |

C2F5Cl | CFC-115 | Cloropentafluoroetano | 0,6 |

Grupo II | CF3Cl | CFC-13 | Clorotrifluorometano | 1,0 |

C2FCl5 | CFC-111 | Pentaclorofluoroetano | 1,0 |

C2F2Cl4 | CFC-112 | Tetraclorodifluoroetano | 1,0 |

C3FCl7 | CFC-211 | Heptaclorofluoropropano | 1,0 |

C3F2Cl6 | CFC-212 | Hexaclorodifluoropropano | 1,0 |

C3F3Cl5 | CFC-213 | Pentaclorotrifluoropropano | 1,0 |

C3F4Cl4 | CFC-214 | Tetraclorotetrafluoropropano | 1,0 |

C3F5Cl3 | CFC-215 | Tricloropentafluoropropano | 1,0 |

C3F6Cl2 | CFC-216 | Diclorohexafluoropropano | 1,0 |

C3F7Cl | CFC-217 | Cloroheptafluoropropano | 1,0 |

Grupo III | CF2BrCl | halón-1211 | Bromoclorodifluorometano | 3,0 |

CF3Br | halón-1301 | Bromotrifluorometano | 10,0 |

C2F4Br2 | halón-2402 | Dibromotetrafluoroetano | 6,0 |

Grupo IV | CCl4 | CTC | Tetraclorometano (tetracloruro de carbono) | 1,1 |

Grupo V | C2H3Cl3 [2] | 1,1,1-TCA | 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) | 0,1 |

Grupo VI | CH3Br | bromuro de metilo | Bromometano | 0,6 |

Grupo VII | CHFBr2 | HBFC-21 B2 | Dibromofluorometano | 1,00 |

CHF2Br | HBFC-22 B1 | Bromodifluorometano | 0,74 |

CH2FBr | HBFC-31 B1 | Bromofluorometano | 0,73 |

C2HFBr4 | HBFC-121 B4 | Tetrabromofluoroetano | 0,8 |

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C2HF2Br3 | HBFC-122 B3 | Tribromodifluoroetano | 1,8 |

C2HF3Br2 | HBFC-123 B2 | Dibromotrifluoroetano | 1,6 |

C2HF4Br | HBFC-124 B1 | Bromotetrafluoroetano | 1,2 |

C2H2FBr3 | HBFC-131 B3 | Tribromofluoroetano | 1,1 |

C2H2F2Br2 | HBFC-132 B2 | Dibromodifluoroetano | 1,5 |

C2H2F3Br | HBFC-133 B1 | Bromotrifluoroetano | 1,6 |

C2H3FBr2 | HBFC-141 B2 | Dibromofluoroetano | 1,7 |

C2H3F2Br | HBFC-142 B1 | Bromodifluoroetano | 1,1 |

C2H4FBr | HBFC-151 B1 | Bromofluoroetano | 0,1 |

C3HFBr6 | HBFC-221 B6 | Hexabromofluoropropano | 1,5 |

C3HF2Br5 | HBFC-222 B5 | Pentabromodifluoropropano | 1,9 |

C3HF3Br4 | HBFC-223 B4 | Tetrabromotrifluoropropano | 1,8 |

C3HF4Br3 | HBFC-224 B3 | Tribromotetrafluoropropano | 2,2 |

C3HF5Br2 | HBFC-225 B2 | Dibromopentafluoropropano | 2,0 |

C3HF6Br | HBFC-226 B1 | Bromohexafluoropropano | 3,3 |

C3H2FBr5 | HBFC-231 B5 | Pentabromofluoropropano | 1,9 |

C3H2F2Br4 | HBFC-232 B4 | Tetrabromodifluoropropano | 2,1 |

C3H2F3Br3 | HBFC-233 B3 | Tribromotrifluoropropano | 5,6 |

C3H2F4Br2 | HBFC-234 B2 | Dibromotetrafluoropropano | 7,5 |

C3H2F5Br | HBFC-235 B1 | Bromopentafluoropropano | 1,4 |

C3H3FBr4 | HBFC-241 B4 | Tetrabromofluoropropano | 1,9 |

C3H3F2Br3 | HBFC-242 B3 | Tribromodifluoropropano | 3,1 |

C3H3F3Br2 | HBFC-243 B2 | Dibromotrifluoropropano | 2,5 |

C3H3F4Br | HBFC-244 B1 | Bromotetrafluoropropano | 4,4 |

C3H4FBr3 | HBFC-251 B1 | Tribromofluoropropano | 0,3 |

C3H4F2Br2 | HBFC-252 B2 | Dibromodifluoropropano | 1,0 |

C3H4F3Br | HBFC-253 B1 | Bromotrifluoropropano | 0,8 |

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C3H5FBr2 | HBFC-261 B2 | Dibromofluoropropano | 0,4 |

C3H5F2Br | HBFC-262 B1 | Bromodifluoropropano | 0,8 |

C3H6FBr | HBFC-271 B1 | Bromofluoropropano | 0,7 |

Grupo VIII | CHFCl2 | HCFC-21 [3] | Diclorofluorometano | 0,040 |

CHF2Cl | HCFC-22 [3] | Clorodifluorometano | 0,055 |

CH2FCl | HCFC-31 | Clorofluorometano | 0,020 |

C2HFCl4 | HCFC-121 | Tetraclorofluoroetano | 0,040 |

C2HF2Cl3 | HCFC-122 | Triclorodifluoroetano | 0,080 |

C2HF3Cl2 | HCFC-123 [3] | Diclorotrifluoroetano | 0,020 |

C2HF4Cl | HCFC-124 [3] | Clorotetrafluoroetano | 0,022 |

C2H2FCl3 | HCFC-131 | Triclorofluoroetano | 0,050 |

C2H2F2Cl2 | HCFC-132 | Diclorodifluoroetano | 0,050 |

C2H2F3Cl | HCFC-133 | Clorotrifluoroetano | 0,060 |

C2H3FCl2 | HCFC-141 | Diclorofluoroetano | 0,070 |

CH3CFCl2 | HCFC-141b [3] | 1,1-Dicloro-1-fluoroetano | 0,110 |

C2H3F2Cl | HCFC-142 | Clorodifluoroetano | 0,070 |

CH3CF2Cl | HCFC-142b [3] | 1-Cloro-1,1-difluoroetano | 0,065 |

C2H4FCl | HCFC-151 | Clorofluoroetano | 0,005 |

C3HFCl6 | HCFC-221 | Hexaclorofluoropropano | 0,070 |

C3HF2Cl5 | HCFC-222 | Pentaclorodifluoropropano | 0,090 |

C3HF3Cl4 | HCFC-223 | Tetraclorotrifluoropropano | 0,080 |

C3HF4Cl3 | HCFC-224 | Triclorotetrafluoropropano | 0,090 |

C3HF5Cl2 | HCFC-225 | Dicloropentafluoropropano | 0,070 |

CF3CF2CHCl2 | HCFC-225ca [3] | 3,3-Dicloro-1,1,1,2,2-pentafluoropropano | 0,025 |

CF2ClCF2CHClF | HCFC-225cb [3] | 1,3-Dicloro-1,1,2,2,3-pentafluoropropano | 0,033 |

C3HF6Cl | HCFC-226 | Clorohexafluoropropano | 0,100 |

C3H2FCl5 | HCFC-231 | Pentaclorofluoropropano | 0,090 |

Page 469: Monitorización de la situación actual

  

465

C3H2F2Cl4 | HCFC-232 | Tetraclorodifluoropropano | 0,100 |

C3H2F3Cl3 | HCFC-233 | Triclorotrifluoropropano | 0,230 |

C3H2F4Cl2 | HCFC-234 | Diclorotetrafluoropropano | 0,280 |

C3H2F5Cl | HCFC-235 | Cloropentafluoropropano | 0,520 |

C3H3FCl4 | HCFC-241 | Tetraclorofluoropropano | 0,090 |

C3H3F2Cl3 | HCFC-242 | Triclorodifluoropropano | 0,130 |

C3H3F3Cl2 | HCFC-243 | Diclorotrifluoropropano | 0,120 |

C3H3F4Cl | HCFC-244 | Clorotetrafluoropropano | 0,140 |

C3H4FCl3 | HCFC-251 | Triclorofluoropropano | 0,010 |

C3H4F2Cl2 | HCFC-252 | Diclorodifluoropropano | 0,040 |

C3H4F3Cl | HCFC-253 | Clorotrifluoropropano | 0,030 |

C3H5FCl2 | HCFC-261 | Diclorofluoropropano | 0,020 |

C3H5F2Cl | HCFC-262 | Clorodifluoropropano | 0,020 |

C3H6FCl | HCFC-271 | Clorofluoropropano | 0,030 |

Grupo IX | CH2BrCl | BCM | Bromoclorometano | 0,12 |

[1] Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.

[2] Esta fórmula no corresponde al 1,1,2-tricloroetano.

[3] Define la sustancia de mayor posibilidad de comercialización según se indica en el Protocolo.

--------------------------------------------------

ANEXO II

SUSTANCIAS NUEVAS

Parte A: Sustancias restringidas en virtud del artículo 24, apartado 1

Sustancia | Potencial de agotamiento del ozono |

CBr2F2 | Dibromodifluorometano (halón-1202) | 1,25 |

Parte B: Sustancias de las que debe informarse según el artículo 27

Sustancia | Potencial de agotamiento del ozono [1] |

Page 470: Monitorización de la situación actual

  

466

C3H7Br | 1-Bromopropano (bromuro de n-propilo) | 0,02 – 0,10 |

C2H5Br | Bromoetano (bromuro de etilo) | 0,1 – 0,2 |

CF3I | Trifluoroyodometano (yoduro de trifluorometilo) | 0,01 – 0,02 |

CH3Cl | Clorometano (cloruro de metilo) | 0,02 |

[1] Estas cifras relativas al potencial de agotamiento del ozono se han calculado conforme a la información científica existente y se revisarán y modificarán periódicamente según las decisiones que tomen las Partes.

--------------------------------------------------

ANEXO III

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el artículo 3, apartado 12

a) Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica. b) Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro. c) Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado. d) Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida. e) Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de poliperóxido de perfluoropoliéter como precursor de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales. f) Utilización de CFC-113 en la preparación de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad. g) Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima. h) Utilización de hidroclorofluorocarburos en los procesos citados en las letras a) a g) en sustitución del clorofluorocarburo o del tetraclororuro de carbono. --------------------------------------------------

ANEXO IV

Grupos, códigos [1] y designación de mercancías de la nomenclatura combinada correspondiente a las sustancias indicadas en el anexo I

Grupo | Código NC | Designación de la mercancía |

Grupo I | 29034100 | Triclorofluorometano |

29034200 | Diclorodifluorometano |

29034300 | Triclorotrifluoroetanos |

29034410 | Diclorotetrafluoroetanos |

29034490 | Cloropentafluoroetano |

Page 471: Monitorización de la situación actual

  

467

Grupo II | 29034510 | Clorotrifluorometano |

29034515 | Pentaclorofluoroetano |

29034520 | Tetraclorodifluoroetanos |

29034525 | Heptaclorofluoropropanos |

29034530 | Hexaclorodifluoropropanos |

29034535 | Pentaclorotrifluoropropanos |

29034540 | Tetraclorotetrafluoropropanos |

29034545 | Tricloropentafluoropropanos |

29034550 | Diclorohexafluoropropanos |

29034555 | Cloroheptafluoropropanos |

Grupo III | 29034610 | Bromoclorodifluorometano |

29034620 | Bromotrifluorometano |

29034690 | Dibromotetrafluoroetanos |

Grupo IV | 29031400 | Tetracloruro de carbono |

Grupo V | 29031910 | 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) |

Grupo VI | 29033911 | Bromometano (bromuro de metilo) |

Grupo VII | 29034930 | Hidrobromofluometanos, -etanos o -propanos |

Grupo VIII | 29034911 | Clorodifluorometano (HCFC-22) |

29034915 | 1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b) |

29034919 | Otros hidroclorofluorometanos, -etanos o -propanos (HCFC) |

Grupo IX | ex29034980 | Bromoclorometano |

Mezclas | 38247100 | Mezclas que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC) |

38247200 | Mezclas que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos |

38247300 | Mezclas que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) |

38247400 | Mezclas que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) |

Page 472: Monitorización de la situación actual

  

468

38247500 | Mezclas que contengan tetracloruro de carbono |

38247600 | Mezclas que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) |

38247700 | Mezclas que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano |

[1] La mención "ex" delante de un código indica que en esa subpartida también pueden encontrarse otros productos distintos de los mencionados en la columna "Designación de la mercancía".

--------------------------------------------------

ANEXO V

Condiciones para la introducción en el mercado y posterior distribución de sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis a los que se refiere el artículo 10, apartado 3

1. Las sustancias reguladas para usos esenciales de laboratorio y análisis solo contendrán sustancias fabricadas con las siguientes purezas:

Sustancia | % |

CTC (grado reactivo) | 99,5 |

(1,1,1-tricloroetano) | 99,0 |

CFC 11 | 99,5 |

CFC 13 | 99,5 |

CFC 12 | 99,5 |

CFC 113 | 99,5 |

CFC 114 | 99,5 |

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición > 20 °C | 99,5 |

Otras sustancias reguladas con punto de ebullición < 20 °C | 99,0 |

Estas sustancias reguladas puras pueden ser mezcladas posteriormente por los fabricantes, agentes o distribuidores con otros productos químicos regulados o no regulados en el Protocolo, como es costumbre para los usos de laboratorio y análisis.

2. Estas sustancias y mezclas de alta pureza que contienen sustancias reguladas solo se suministrarán en recipientes que se puedan volver a cerrar, recipientes de alta presión inferiores a tres litros o ampollas de vidrio de 10 mililitros o menos, que lleven una clara indicación de que esas sustancias agotan la capa de ozono y están restringidas a los usos de laboratorio y análisis, y de que las sustancias usadas o que sobren deberán recogerse y reciclarse, si es factible. El material deberá destruirse si no es factible el reciclado.

--------------------------------------------------

Page 473: Monitorización de la situación actual

  

469

ANEXO VI

USOS CRÍTICOS DE LOS HALONES

Usos del halón 1301:

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

- en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

- para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,

- para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,

- para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

- en el túnel del Canal y en sus instalaciones y material rodante.

Usos del halón 1211:

- en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

- en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca,

- en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

- en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.

Uso del halón 2402 únicamente en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia:

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga, las bodegas de carga seca y para hacer inertes los depósitos de combustible,

- en vehículos militares terrestres y en los buques de guerra para la protección de las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores,

- para hacer inertes las zonas ocupadas en las que puede haber fugas de líquidos o gases inflamables en el sector militar, el del petróleo, el del gas, el petroquímico y en buques de carga en servicio,

Page 474: Monitorización de la situación actual

  

470

- para hacer inertes puestos tripulados de control y de comunicación de las fuerzas armadas o de otro modo esenciales para la seguridad nacional, en servicio,

- para hacer inertes las zonas en las que pueda haber riesgo de dispersión de material radiactivo,

- en extintores portátiles y en aparatos extintores fijos para motores, a bordo de aviones,

- en extintores básicos para la seguridad del personal, para la extinción inicial realizada por el cuerpo de bomberos, y

- en extintores militares y de fuerzas de policía para uso sobre personas.

Uso del halón 2402 únicamente en Bulgaria:

- en aviones, para proteger las cabinas de la tripulación, las góndolas de motor, las bodegas de carga y las bodegas de carga seca, así como para hacer inertes los depósitos de combustible,

- en vehículos militares terrestres y buques de guerra, para proteger las zonas ocupadas por el personal y los compartimentos de motores.

--------------------------------------------------

ANEXO VII

TECNOLOGÍAS DE DESTRUCCIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, APARTADO 1

Notas:

[1] [2] [3] [4] [5]

Aplicabilidad |

Tecnología | Sustancias reguladas [1] [2] | Fuentes diluidas [3] |

| Sustancias reguladas en el anexo I, grupos I, II, IV, V y VIII | Halones enumerados en el anexo I, grupo III | Espuma |

Eficiencia de la destrucción y eliminación (EDE) [4] | 99,99 % | 99,99 % | 95 % |

Hornos de cemento | Aprobada [5] | No aprobada | No aplicable |

Incineración por inyección líquida | Aprobada | Aprobada | No aplicable |

Oxidación de gases/humos | Aprobada | Aprobada | No aplicable |

Incineración de residuos sólidos municipales | No aplicable | No aplicable | Aprobada |

Craqueo en reactor | Aprobada | No aprobada | No aplicable |

Incineradores de horno rotatorio | Aprobada | Aprobada | Aprobada |

Arco de plasma de argón | Aprobada | Aprobada | No aplicable |

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471

Plasma de radiofrecuencia inductivamente acoplado | Aprobada | Aprobada | No aplicable |

Plasma de microondas | Aprobada | No aprobada | No aplicable |

Arco de plasma de nitrógeno | Aprobada | No aprobada | No aplicable |

Deshalogenación catalítica en fase gaseosa | Aprobada | No aprobada | No aplicable |

Reactor de vapor supercalentado | Aprobada | No aprobada | No aplicable |

[1] Las sustancias reguladas no enumeradas a continuación serán destruidas por el medio tecnológico que resulte más aceptable desde el punto de vista medioambiental y que no acarree costes excesivos.

[2] El concepto de fuentes concentradas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono vírgenes, recuperadas y regeneradas.

[3] El concepto de fuentes diluidas se refiere a las sustancias que agotan la capa de ozono contenidas en una matriz de un sólido, por ejemplo, una espuma.

[4] El criterio de la EDE presenta la capacidad de la tecnología en la que se basa su aprobación. Este criterio no siempre corresponde al rendimiento diario logrado, que, en sí mismo, estará controlado por las normas mínimas nacionales.

[5] Aprobado por las Partes.

--------------------------------------------------

ANEXO VIII

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 2037/2000 | Presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículos 1 y 2 |

Artículo 2 | Artículo 3 |

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero | Artículo 4, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo | Artículo 10, apartados 2 y 4 |

Artículo 3, apartado 2, inciso i) | Artículo 4 |

Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo primero | — |

Artículo 3, apartado 2, inciso ii), párrafo segundo | Artículo 12, apartado 3 |

Artículo 3, apartado 3 | Artículo 11, apartado 1 |

Artículo 3, apartado 4 | Artículo 10, apartado 6, primera frase |

Artículo 3, apartado 5 | Artículo 10, apartado 7 |

Page 476: Monitorización de la situación actual

  

472

Artículo 3, apartado 6 | — |

Artículo 3, apartado 7 | Artículo 10, apartado 8 |

Artículo 3, apartado 8 | Artículo 14, apartado 2 |

Artículo 3, apartado 9 | Artículo 14, apartado 3 |

Artículo 3, apartado 10 | Artículo 14, apartado 4 |

Artículo 4, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2, inciso i) | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 2, inciso ii) | — |

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo primero | Artículo 12, apartados 1 y 2 |

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo segundo | Artículo 26, apartado 1, letra a) |

Artículo 4, apartado 2, inciso iii), párrafo tercero | Artículo 12, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 2, inciso iv) | — |

Artículo 4, apartado 3, inciso i) | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 3, inciso ii) | — |

Artículo 4, apartado 3, inciso iii) | — |

Artículo 4, apartado 3, inciso iv) | — |

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra a) | Artículo 9 |

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), primer guión | Artículo 7, apartado 1, y artículo 8, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 4, inciso i), letra b), segundo guión | Artículo 10, apartado 1, y artículo 12, apartado 3 |

Artículo 4, apartado 4, inciso ii) | — |

Artículo 4, apartado 4, inciso iii) | — |

Artículo 4, apartado 4, inciso iv), primera frase | Artículo 13, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 4, inciso iv), segunda frase | Artículo 27, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 4, inciso v) | Artículo 6, apartado 2 |

Artículo 4, apartado 5 | Artículo 14, apartado 1 |

Artículo 4, apartado 6 | Artículo 6 |

Page 477: Monitorización de la situación actual

  

473

Artículo 4, apartado 6 | — |

Artículo 5, apartado 1 | Artículo 5, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2, letra a) | Artículo 11, apartado 2 |

Artículo 5, apartado 2, letra b) | Artículo 7, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 2, letra c) | Artículo 8, apartado 1 |

Artículo 5, apartado 3 | — |

Artículo 5, apartado 4, primera frase | Artículo 11, apartado 8 |

Artículo 5, apartado 4, segunda frase | — |

Artículo 5, apartado 5 | — |

Artículo 5, apartado 6 | — |

Artículo 5, apartado 7 | Artículo 11, apartado 8 |

Artículo 6, apartado 1, primera frase | Artículo 15, apartado 3 |

Artículo 6, apartado 1, segunda frase | — |

Artículo 6, apartado 2 | — |

Artículo 6, apartado 3 | Artículo 18, apartado 3 |

Artículo 6, apartado 4 | Artículo 18, apartado 5 |

Artículo 6, apartado 5 | Artículo 18, apartado 9 |

Artículo 7 | Artículo 16, apartado 1 |

Artículo 8 | Artículo 20, apartado 1 |

Artículo 9, apartado 1 | Artículo 20, apartado 1 |

Artículo 9, apartado 2 | Artículo 21 |

Artículo 10 | Artículo 20, apartado 2 |

Artículo 11, apartado 1 | Artículo 17, apartados 1 y 2 |

Artículo 11, apartado 2 | Artículo 20, apartado 1 |

Artículo 11, apartado 3 | Artículo 20, apartado 1 |

Artículo 11, apartado 4 | — |

Artículo 12, apartado 1 | Artículo 17, apartado 4 |

Page 478: Monitorización de la situación actual

  

474

Artículo 12, apartado 2 | Artículo 18, apartado 4 |

Artículo 12, apartado 3 | Artículo 18, apartado 5 |

Artículo 12, apartado 4 | Artículo 18, apartados 3 y 4 |

Artículo 13 | Artículo 20, apartado 3 |

Artículo 14 | Artículo 20, apartado 4 |

Artículo 15 | — |

Artículo 16, apartado 1 | Artículo 22, apartado 1 |

Artículo 16, apartado 2 | — |

Artículo 16, apartado 3 | Artículo 22, apartado 3 |

Artículo 16, apartado 4 | — |

Artículo 16, apartado 5 | Artículo 22, apartado 5 |

Artículo 16, apartado 6 | — |

Artículo 16, apartado 7 | — |

Artículo 17 | Artículo 23 |

Artículo 18 | Artículo 25 |

Artículo 19 | Artículo 25 |

Artículo 20, apartado 1 | Artículo 28, apartado 3 |

Artículo 20, apartado 2 | Artículo 28, apartado 3 |

Artículo 20, apartado 3 | Artículo 28, apartado 1 |

Artículo 20, apartado 4 | Artículo 28, apartado 2 |

Artículo 20, apartado 5 | Artículo 28, apartado 4 |

Artículo 21 | Artículo 29 |

Artículo 22 | Artículo 24 |

Artículo 23 | Artículo 30 |

Artículo 24 | Artículo 31 |

Anexo I | Anexo I |

Anexo III | — |

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475

Anexo IV | Anexo IV |

Anexo V | — |

Anexo VI | Anexo III |

Anexo VII | Anexo VI |

-PREVENCIÓN EFECTO INVERNADERO-

Reglamento 842/2006, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero. EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [2], a la vista del texto conjunto aprobado el 14 de marzo de 2006 por el Comité de Conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente [3] considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8 % con respecto a los niveles de 1990 en el período de 2008 a 2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70 % aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2) El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático [4], es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3) La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo [5], obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo de Kyoto en un 8 % respecto de los niveles de 1990, en el período comprendido entre 2008 y 2012.

Page 480: Monitorización de la situación actual

  

476

(4) La mayoría de los gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y en el presente Reglamento tienen un potencial de calentamiento atmosférico elevado.

(5) Es preciso adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos [6], la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [7], la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil [8], y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [9].

(6) El objetivo primordial del presente Reglamento es reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto y, de esta forma, proteger el medio ambiente. Por lo tanto, el fundamento jurídico debe ser el artículo 175, apartado 1, del Tratado.

(7) No obstante, resulta adecuado adoptar medidas a nivel comunitario sobre la base del artículo 95 del Tratado para armonizar los requisitos en materia de utilización de gases fluorados de efecto invernadero y de comercialización y etiquetado de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero. Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero si existen alternativas viables y no resulta factible la mejora de contención y la recuperación. También deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(8) La aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento deben contribuir a la innovación tecnológica fomentando el desarrollo continuo de tecnologías alternativas y la transición hacia tecnologías más ecológicas ya existentes.

(9) Los Estados miembros deben facilitar el traslado transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero recuperados a efectos de destrucción o regeneración dentro de la Comunidad, de conformidad con el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos [10].

(10) La comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero según se enumeran en el anexo II es contraria a los objetivos y compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros en relación con el cambio climático, por lo que es necesario restringir la comercialización de dichos productos y aparatos. Lo mismo se podría aplicar a otros productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y, por ello, debe revisarse la necesidad de la ampliación del anexo II teniendo en cuenta los beneficios para el medio ambiente, la viabilidad técnica y la relación entre el coste y la eficacia.

(11) En el anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijan diferentes objetivos para Estados miembros concretos, que han adoptado distintas estrategias con objeto de alcanzarlos. Los Estados miembros deben poder seguir manteniendo por un período de tiempo limitado las

Page 481: Monitorización de la situación actual

  

477

medidas nacionales adoptadas para alcanzar dichos objetivos de conformidad con el artículo 95 del Tratado.

(12) Para contribuir al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Comunidad y sus Estados miembros en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y la Decisión 2002/358/CE, deben adoptarse y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea simultáneamente la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo [11], y el presente Reglamento, al contribuir ambos a la prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

(13) Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(14) Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la contención y la información sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero y el control del uso y de la comercialización de productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero a fin de proteger el medio ambiente y preservar el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [12],

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación El objetivo del presente Reglamento es contener, prevenir y con ello reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto y se aplicará a los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo A de dicho Protocolo. El anexo I del presente Reglamento contiene una lista de los gases fluorados de efecto invernadero cubiertos actualmente por el presente Reglamento, junto con sus potenciales de calentamiento atmosférico. A la vista de las revisiones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Protocolo de Kyoto aceptadas por la Comunidad y sus Estados miembros, el anexo I podrá revisarse y, si fuera preciso, actualizarse.

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El presente Reglamento trata la contención, el uso, la recuperación y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en la lista del anexo I, el etiquetado y la eliminación de productos y aparatos que contengan dichos gases, la comunicación de datos relativos a esos gases, el control de los usos contemplados en el artículo 8 y las prohibiciones de comercialización de los productos y aparatos contemplados en el artículo 9 y el anexo II, así como la formación y certificación del personal y de las empresas que se dediquen a las actividades contempladas en el presente Reglamento.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 75/442/CEE, 96/61/CE, 2000/53/CE y 2002/96/CE.

Artículo 2. Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "gases fluorados de efecto invernadero": los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en la lista del anexo I, así como los preparados que contengan dichas sustancias, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [13];

2) "hidrofluorocarburo": un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

3) "perfluorocarburo": un compuesto orgánico formado solo por carbono y flúor, y cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono;

4) "potencial de calentamiento atmosférico": el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono. El potencial de calentamiento atmosférico (PCA) se obtiene a partir del potencial de calentamiento de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2 sobre un período de 100 años. Las cifras relativas al PCA que figuran en el anexo I son las publicadas en el Tercer Informe de Evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ("valores de PCA para 2001 del IPCC") [14];

5) "preparado": a efectos de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento —excluida la destrucción—, una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total del preparado es inferior a 150. El potencial de calentamiento atmosférico total del preparado [15] se determinará de acuerdo con el anexo I, parte 2;

6) "operador": la persona física o jurídica que ejerza un poder real sobre el funcionamiento técnico de los equipos y sistemas cubiertos por el presente Reglamento. Un Estado miembro podrá en situaciones específicas definidas designar al propietario como responsable de las obligaciones que incumben al operador;

7) "comercialización": el suministro o puesta a disposición de un tercero, dentro de la Comunidad y por primera vez, a título oneroso o gratuito, de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, incluidas las importaciones al territorio aduanero de la Comunidad;

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8) "uso": la utilización de gases fluorados de efecto invernadero en la producción, recarga, reparación o mantenimiento de productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento;

9) "bomba de calor": un dispositivo o instalación que extrae calor a baja temperatura del aire, del agua o de la tierra y suministra calor;

10) "sistema de detección de fugas": un dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;

11) "sistema sellado herméticamente": un sistema en el que todas las piezas que contengan refrigerante estén sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, la cual podrá contar con válvulas protegidas u orificios de salida protegidos que permitan una reparación o eliminación adecuadas y cuyo índice de fugas, determinado mediante ensayo, sea inferior a 3 gramos al año bajo una presión equivalente como mínimo al 25 % de la presión máxima permitida;

12) "contenedor": un producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;

13) "contenedor no recargable": un contenedor no concebido para ser recargado y utilizado en la reparación, el mantenimiento o la carga de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bomba de calor, sistemas de protección contra incendios o equipos de conmutación de alta tensión, o para almacenar o transportar disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

14) "recuperación": la recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes, por ejemplo, de maquinaria, aparatos y contenedores;

15) "reciclado": la reutilización de gases fluorados de efecto invernadero recuperados tras un procedimiento básico de limpieza;

16) "regeneración": el nuevo tratamiento de gases fluorados de efecto invernadero recuperados, con vistas a que cumplan una norma concreta de calidad;

17) "destrucción": el proceso mediante el cual la totalidad o la mayor parte de un gas fluorado de efecto invernadero es transformada o descompuesta de forma permanente en una o más sustancias estables que no son gases fluorados de efecto invernadero;

18) "aplicaciones o aparatos fijos": las aplicaciones o aparatos que normalmente no están en tránsito durante su funcionamiento;

19) "aerosoles innovadores": los generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público con fines recreativos o decorativos, mencionados en el anexo de la Directiva 94/48/CE [16].

Artículo 3. Contención 1. Los operadores de las siguientes aplicaciones fijas: aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, incluidos sus circuitos, así como sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero contemplados en el anexo I,

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deberán, recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables y no requieran gastos desproporcionados:

a) evitar fugas de dichos gases, y b) subsanar lo antes posible las fugas detectadas. 2. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 velarán por que sean objeto de un control de fugas realizado por personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, con arreglo al siguiente esquema:

a) las aplicaciones que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada doce meses; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales, que contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero; b) las aplicaciones que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada seis meses; c) las aplicaciones que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control de fugas cada tres meses. Las aplicaciones serán objeto de un control de fugas en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.

A efectos del presente apartado, por "control de fugas" se entenderá que el aparato o sistema se examina por razón de las fugas empleando métodos de medición directa o indirecta, centrándose en aquellas partes del aparato o sistema que más riesgo de fuga tengan. Los métodos de medición directa o indirecta empleados para el control de fugas deberán especificarse en los requisitos de control estándar a que se refiere el apartado 7.

3. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas. Estos sistemas de detección de fugas serán objeto de al menos un control cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado. Tales sistemas de protección contra incendios instalados antes del 4 de julio de 2007 deberán disponer de sistemas de detección de fugas a más tardar el 4 de julio de 2010.

4. Cuando exista y funcione correctamente un sistema de detección de fugas adecuado, la frecuencia de los controles contemplados en el apartado 2, letras b) y c), se reducirá a la mitad.

5. En el caso de sistemas de protección contra incendios para los que exista un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre que su frecuencia sea, cuando menos, igual.

6. Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la reparación y la eliminación definitiva. También deberán mantener registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a cabo el mantenimiento o la reparación, así como las fechas y

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resultados de los controles de fugas realizados con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 y la información pertinente que sirva para identificar los distintos aparatos fijos de las aplicaciones a que se refiere el apartado 2, letras b) y c). La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

7. A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión establecerá, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos de control de fugas estándar para cada una de las aplicaciones mencionadas en el presente artículo, apartado 1.

Artículo 4. Recuperación 1. Los operadores de los siguientes tipos de aparatos fijos serán responsables de tomar las medidas necesarias para la recuperación adecuada, por parte de personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, de gases fluorados de efecto invernadero con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción:

a) circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor; b) aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero; c) sistemas de protección contra incendios y extintores, y d) equipos de conmutación de alta tensión. 2. Cuando un contenedor de gases fluorados, recargable o no, alcance el final de su vida útil, la persona que utilice el contenedor a efectos de transporte o almacenamiento será la responsable de tomar las medidas necesarias para la adecuada recuperación de cualesquiera gases residuales que contenga con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

3. Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos, con inclusión de los aparatos móviles, a menos que sirvan para operaciones militares, serán recuperados por personal debidamente cualificado, siempre que ello sea viable técnicamente y no genere costes desproporcionados, con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

4. La recuperación a efectos de reciclado, regeneración o destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero, en virtud de los apartados 1 a 3, tendrá lugar antes de la eliminación final de dichos aparatos y, en su caso, durante su reparación y mantenimiento.

Artículo 5. Formación y certificación 1. A más tardar el 4 de julio de 2007, basándose en la información recibida de los Estados miembros y consultando a todos los sectores pertinentes, deberán establecerse, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación, tanto para las empresas como para el personal pertinente que se dediquen a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, así como para el personal que se dedique a las actividades a que se refieren los artículos 3 y 4.

2. A más tardar el 4 de julio de 2008, los Estados miembros establecerán o adaptarán sus propios requisitos de formación y certificación sobre la base de los requisitos mínimos a los que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus programas de formación y certificación. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros

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Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación expedida en otro Estado miembro.

3. El operador de la aplicación de que se trate se asegurará de que el personal pertinente haya obtenido la certificación necesaria, contemplada en el apartado 2, lo que supone un conocimiento adecuado de la reglamentación y las normas aplicables, así como las competencias necesarias para la prevención de emisiones y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero y para la manipulación segura del tipo y tamaño correspondiente de aparatos.

4. A más tardar el 4 de julio de 2009, los Estados miembros velarán por que las empresas que se dedican a las actividades previstas en los artículos 3 y 4 solo reciban entregas de gases fluorados de efecto invernadero cuando su personal pertinente cuente con los certificados que se mencionan en el presente artículo, apartado 2.

5. A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de la notificación a que se refiere el presente artículo, apartado 2.

Artículo 6. Presentación de informes 1. A más tardar el 31 de marzo de 2008, y cada año a partir de esa fecha, todos los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero comunicarán a la Comisión mediante un informe, con copia a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, los siguientes datos con respecto al año civil anterior:

a) cada productor de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero deberá comunicar: - su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero en la Comunidad, indicando las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores, disolventes y protección contra incendios),

- las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya comercializado en la Comunidad,

- las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero recicladas, regeneradas o destruidas;

b) cada importador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar: - las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya importado o comercializado en la Comunidad, indicando por separado las principales categorías de aplicaciones para las que se prevea el uso de la sustancia (por ejemplo, aire acondicionado móvil, refrigeración, aire acondicionado, espumas, aerosoles, aparatos eléctricos, fabricación de semiconductores),

- las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero usado que haya importado para su reciclado, regeneración o destrucción;

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c) cada exportador de más de una tonelada al año de gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar: - las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero que haya exportado de la Comunidad,

- las cantidades de cada gas fluorado usado que haya exportado para su reciclado, regeneración o destrucción.

2. A más tardar el 4 de julio de 2007, la Comisión determinará, por el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, el formato de los informes a que se refiere el presente artículo, apartado 1.

3. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados.

4. Los Estados miembros establecerán sistemas de presentación de informes para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener, en la medida de lo posible, datos sobre emisiones.

Artículo 7. Etiquetado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 67/548/CEE [17] y la Directiva 1999/45/CE [18] con respecto al etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los productos y aparatos enumerados en el apartado 2 que contengan gases fluorados de efecto invernadero no se comercializarán a menos que se haya identificado la denominación química de los gases fluorados de efecto invernadero mediante una etiqueta en la que se utilice la nomenclatura industrial aceptada. Dicha etiqueta indicará claramente que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el Protocolo de Kyoto sobre el Cambio Climático, así como su cantidad, indicación que figurará de manera clara e indeleble sobre el producto o aparato, junto a los puntos de servicio para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero, o en la parte del producto o aparato que contenga el gas fluorado de efecto invernadero. Los sistemas sellados herméticamente se etiquetarán como tales.

En los manuales de instrucciones proporcionados con estos productos y aparatos figurará información sobre los gases fluorados de efecto invernadero, incluido su potencial de calentamiento atmosférico.

2. El apartado 1 se aplicará a los siguientes tipos de productos y aparatos:

a) productos y aparatos de refrigeración que contengan perfluorocarburos o preparados que contengan perfluorocarburos; b) productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado (excepto sistemas de aire acondicionado para vehículos de motor), bombas de calor, sistemas de protección contra incendios y extintores, si el tipo respectivo de producto o aparato contiene hidrofluorocarburos o preparados que contengan hidrofluorocarburos; c) equipos de conmutación que contengan hexafluoruro de azufre o preparados que contengan hexafluoruro de azufre; d) todos los contenedores de gases fluorados de efecto invernadero.

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3. La forma de etiquetado que deba utilizarse se establecerá con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2. Los requisitos de etiquetado adicionales a los establecidos en el apartado 1 serán, en su caso, adoptados con arreglo a ese mismo procedimiento. Antes de presentar una propuesta al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la Comisión examinará de nuevo la oportunidad de incluir en las etiquetas información medioambiental adicional, incluido el potencial de calentamiento atmosférico, teniendo debidamente en cuenta los sistemas de etiquetado existentes ya aplicables a los productos y aparatos enumerados en el apartado 2.

Artículo 8. Control del uso 1. A partir del 1 de enero de 2008 quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para el moldeado a presión del magnesio, salvo si la cantidad de hexafluoruro de azufre utilizado es inferior a 850 kg al año.

2. A partir del 4 de julio de 2007, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre o de preparados del mismo para rellenar los neumáticos para vehículos.

Artículo 9. Comercialización 1. Quedará prohibida la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II o cuyo funcionamiento dependa de los mismos, tal como se especifica en dicho anexo.

2. El apartado 1 no se aplicará a productos y aparatos respecto de los que se haya demostrado que se han fabricado antes de la entrada en vigor de la correspondiente prohibición de comercialización.

3.

a) Si un Estado miembro hubiese adoptado, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, medidas nacionales más estrictas que las previstas en el presente artículo, comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y relacionadas con la comercialización de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, dicho Estado miembro podrá, a reserva de lo establecido en la letra b), mantener dichas medidas nacionales hasta el 31 de diciembre de 2012. b) A más tardar el 4 de julio de 2007, el Estado miembro en cuestión notificará las medidas nacionales a la Comisión, junto con las razones que las motivan. Dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado. La Comisión proporcionará al Comité a que se refiere el artículo 12, apartado 1, la información pertinente sobre dichas medidas. Artículo 10. Revisión 1. En función de los avances alcanzados en las posibilidades de contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques [19], y en los sistemas de refrigeración presentes en otros modos de transporte, la Comisión revisará el presente Reglamento y publicará un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2007. Si procede, acompañará dicho informe de propuestas legislativas, a más tardar el 31 de diciembre de 2008,

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a fin de aplicar las disposiciones del artículo 3 a los sistemas de aire acondicionado distintos de los de los vehículos automóviles contemplados en la Directiva 70/156/CEE y a los sistemas de refrigeración presentes en los modos de transporte.

2. A más tardar el 4 de julio de 2011, la Comisión publicará un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. En particular, en ese informe:

a) se evaluará el impacto de las medidas pertinentes en materia de emisiones y emisiones proyectadas de gases fluorados de efecto invernadero y se examinará la rentabilidad de dichas medidas; b) a la vista de los futuros informes de evaluación del IPCC, se sopesará si deben incluirse en el anexo I otros gases fluorados de efecto invernadero; c) se evaluarán los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 5, apartado 2; d) se evaluará la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los productos y aparatos, en particular en lo que se refiere a las espumas, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos; e) se evaluará la eficacia de las medidas de contención aplicadas por los operadores en virtud del artículo 3 y se determinará si se puede fijar un índice máximo de fugas para las instalaciones; f) se evaluarán los requisitos de presentación de informes contemplados en el artículo 6, apartado 1, en particular el límite cuantitativo de una tonelada, pudiendo proponerse, si procede, la modificación de dichos requisitos, y se evaluará la necesidad de que las autoridades competentes informen periódicamente a la Comisión acerca de las emisiones estimadas sobre la base de muestras representativas, con el fin de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos; g) se evaluará la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción al mínimo de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero; h) se incluirá un resumen del desarrollo tecnológico, tanto en la Comunidad como a escala internacional, en particular en lo que se refiere a las espumas, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior; i) se evaluará si resulta técnicamente viable y económicamente rentable la sustitución del hexafluoruro de azufre en el moldeado en arena, el moldeado permanente y el moldeado a presión y, en su caso, se propondrá una revisión del artículo 8, apartado 1, a más tardar el 1 de enero de 2009; se revisará asimismo la exención que figura en el artículo 8, apartado 1, a la vista de ulteriores evaluaciones de las alternativas disponibles, a más tardar el 1 de enero de 2010; j) se evaluará si es técnicamente viable y económicamente rentable incluir más productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en el anexo II, teniendo en cuenta la eficacia energética, y, si procede, se harán propuestas de modificación del anexo II a fin de incluir esos otros productos y aparatos; k) se sopesará si deben modificarse las disposiciones comunitarias sobre el potencial de calentamiento atmosférico de los gases fluorados de efecto invernadero, debiendo toda

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modificación tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos y la necesidad de respetar los plazos de planificación de los productos industriales; l) se evaluará la necesidad de acciones posteriores por parte de la Comunidad Europea y sus Estados miembros a la vista de los compromisos internacionales ya existentes y nuevos en lo que a reducción de emisiones de gases de efecto invernadero se refiere. 3. En caso necesario, la Comisión presentará las propuestas apropiadas para la revisión de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 11 Sin perjuicio del Derecho comunitario pertinente, en particular las normas comunitarias sobre ayudas públicas y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [20], los Estados miembros podrán fomentar la comercialización de productos y aparatos que utilicen alternativas a los gases con un potencial de calentamiento atmosférico elevado, y que sean eficaces e innovadores y reduzcan en mayor medida el impacto climático.

Artículo 12. Comité 1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13. Sanciones 1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones a más tardar el 4 de julio de 2008 y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.

Artículo 14 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas de mayor protección de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 95 del Tratado, en relación con los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, o con el artículo 176 del Tratado en relación con otros artículos del presente Reglamento.

Artículo 15. Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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Será aplicable a partir del 4 de julio de 2007, con la excepción del artículo 9 y del anexo II, que serán aplicables a partir del 4 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de mayo de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Borrell Fontelles

Por el Consejo

El Presidente

H. Winkler

[1] DO C 108 de 30.4.2004, p. 62.

[2] Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 600), Posición Común del Consejo de 21 de junio de 2005 (DO C 183 E de 26.7.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2006 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2006.

[3] Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

[4] DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

[5] DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

[6] DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[7] DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).

[8] DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

[9] DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

[10] No publicado aún en el Diario Oficial.

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[11] Véase la página 12 del presente Diario Oficial.

[12] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[13] DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 de la Comisión (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).

[14] Tercer Informe de Evaluación del IPCC sobre el cambio climático de 2001. Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (http://www.ipcc.ch/pub/reports.htm).

[15] Para calcular el PCA de gases no fluorados de efecto invernadero en preparados, se aplicarán los valores publicados en el Primer Informe de Evaluación IPCC. Véase Climate Change, The IPCC Scientific Assessment, J.T. Houghton, G.J. Jenkins, J.J. Ephraums (ed.), Cambridge University Press, Cambridge (RU), 1990.

[16] Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 331 de 21.12.1994, p. 7).

[17] Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).

[18] Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/8/CE de la Comisión (DO L 19 de 24.1.2006, p. 12).

[19] DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).

[20] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

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ANEXO I

PARTE 1

Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1

Gas fluorado de efecto invernadero | Fórmula química | Potencial de calentamiento atmosférico (PCA) |

Hexafluoruro de azufre | SF6 | 22200 |

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Hidrofluorocarburos (HFC) |

HFC-23 | CHF3 | 12000 |

HFC-32 | CH2F2 | 550 |

HFC-41 | CH3F | 97 |

HFC-43-10mee | C5H2F10 | 1500 |

HFC-125 | C2HF5 | 3400 |

HFC-134 | C2H2F4 | 1100 |

HFC-134a | CH2FCF3 | 1300 |

HFC-152a | C2H4F2 | 120 |

HFC-143 | C2H3F3 | 330 |

HFC-143a | C2H3F3 | 4300 |

HFC-227ea | C3HF7 | 3500 |

HFC-236cb | CH2FCF2CF3 | 1300 |

HFC-236ea | CHF2CHFCF3 | 1200 |

HFC-236fa | C3H2F6 | 9400 |

HFC-245ca | C3H3F5 | 640 |

HFC-245fa | CHF2CH2CF3 | 950 |

HFC-365mfc | CF3CH2CF2CH3 | 890 |

Perfluorocarburos (PFC) |

Perfluorometano | CF4 | 5700 |

Perfluoroetano | C2F6 | 11900 |

Perfluoropropano | C3F8 | 8600 |

Perfluorobutano | C4F10 | 8600 |

Perfluoropentano | C5F12 | 8900 |

Perfluorohexano | C6F14 | 9000 |

Perfluorociclobutano | c-C4F8 | 10000 |

PARTE 2

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Método de cálculo del potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de un preparado

El PCA total es una media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA.

Σ (Sustancia X % × PCA) + (Sustancia Y % × PCA) + … (Sustancia N % × PCA)

donde % es la contribución por peso con una tolerancia de peso de +/– 1 %.

Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla teórica de gases consistente en 23 % HFC-32; 25 % HFC-125 y 52 % HFC-134a:

Σ (23 % × 550) + (25 % × 3400) + (52 % × 1300)

� PCA total = 1652,5.

--------------------------------------------------

ANEXO II

Prohibiciones de comercialización con arreglo al artículo 9

Gases fluorados de efecto invernadero | Productos y aparatos | Fecha de la prohibición |

Gases fluorados de efecto invernadero | Contenedores no recargables | 4 de julio de 2007 |

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos | Sistemas no confinados de evaporación directa que contengan refrigerantes | 4 de julio de 2007 |

Perfluorocarburos | Sistemas de protección contra incendios y extintores | 4 de julio de 2007 |

Gases fluorados de efecto invernadero | Ventanas en uso doméstico | 4 de julio de 2007 |

Gases fluorados de efecto invernadero | Otras ventanas | 4 de julio de 2008 |

Gases fluorados de efecto invernadero | Calzado | 4 de julio de 2006 |

Gases fluorados de efecto invernadero | Neumáticos | 4 de julio de 2007 |

Gases fluorados de efecto invernadero | Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales | 4 de julio de 2008 |

Hidrofluorocarburos | Aerosoles innovadores | 4 de julio de 2009 |

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NORMATIVA ESTATAL

Constitución española Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 149.1.23ª

El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: “Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”.

Marco general (II): Contaminación y prevención -CONTAMINACIÓN-

Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de la contaminación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.

Desde que en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter ambiental, la protección y conservación del medio ambiente ha sido una de las principales inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto que ha terminado incorporándose a los Tratados como una verdadera política comunitaria, cuyo principal objetivo es el de prevención, de acuerdo con las previsiones de los sucesivos programas comunitarios de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes ha sido la aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre (LCEur 1996, 3227) , relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

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Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fijarán las condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especificarán los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente. A estos efectos, y para facilitar la aplicación de las anteriores medidas, la Directiva establece también un sistema de intercambio de información entre la Comisión Europea y los Estados miembros sobre las principales emisiones contaminantes y las fuentes responsables de las mismas y sobre las mejores técnicas disponibles.

2.

La incorporación al ordenamiento interno español de la mencionada Directiva 96/61/CE se lleva a cabo, con carácter básico, mediante esta Ley, que tiene, por tanto, una inequívoca vocación preventiva y de protección del medio ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo.

A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance y contenido que se determina en el Título III .

3.

En el Título I se establecen las medidas de carácter general, como el objeto o el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales que se enumeran en el anejo 1, por razones de seguridad jurídica, si bien, de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, las instalaciones existentes dispondrán de un período de adaptación hasta el 30 de octubre de 2007.

No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma.

Entre estas medidas de carácter general figuran también las obligaciones de los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley y los principios informadores del funcionamiento de las instalaciones, que deberán ser tenidos en cuenta por las Comunidades Autónomas al otorgar la autorización ambiental integrada.

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Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación interadministrativa para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando intervengan varias Administraciones públicas.

4.

En el Título II se regulan los valores límite de emisión y las mejores técnicas disponibles, uno de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora mediante esta Ley.

En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se establece que en la autorización ambiental integrada se deberán fijar los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes, en particular de las enumeradas en el anejo 3 , teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles (pero sin prescribir una tecnología concreta), las características técnicas de la instalación y su localización geográfica.

Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinación de los valores límite de emisión puedan también tenerse en consideración los planes nacionales de carácter sectorial que se hayan aprobado para cumplir compromisos internacionales adoptados por España, así como Tratados suscritos por el Estado español o por la Unión Europea, como puede ser el caso de los que se deriven de la aplicación de la Directiva de Techos Nacionales de Emisión (conocida como «Directiva NEC») y de la nueva Directiva de grandes instalaciones de combustión, así como de los compromisos que asuma el Estado español en materia de cambio climático.

Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta para establecer reglamentariamente valores límite de emisión, así como parámetros o medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, para determinadas sustancias o para categorías específicas de instalaciones, si bien mientras tanto se aplicarán los establecidos en la legislación sectorial actualmente vigente, que se enumera en el anejo 2 .

Por último, se regulan en este Título los mecanismos de intercambio de información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores técnicas disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de esta Ley y de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que enviarse a la Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.

5.

El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la estructura de esta Ley, en la medida en que regula el régimen jurídico de la autorización ambiental integrada, la nueva figura autonómica de intervención ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento, circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los particulares, por su condición de mecanismo de simplificación administrativa.

En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas continentales y desde tierra al mar, así como otras

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exigencias de carácter ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluidas las referidas a los compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo (LCEur 1999, 770, 1795) .

Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprenderá los siguientes trámites: análisis previo de la documentación presentada y, en su caso, requerimiento al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos exigidos según lo establecido en el artículo 12 de esta Ley; información pública, solicitud de informes y declaración de impacto ambiental, en su caso, propuesta de resolución, audiencia a los interesados, traslado a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, resolución y, finalmente, notificación y publicidad.

Según el anterior esquema procedimental, la solicitud de la autorización ambiental integrada se presenta ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, e incluye un trámite de información pública que, por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa, será común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la misma, y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo.

El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo. Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa para poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales integradas se concederán por un plazo máximo de ocho años y se renovarán por períodos sucesivos, previa solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en estos casos, si el órgano competente no contesta a la solicitud de renovación de la autorización dentro del plazo, ésta se entenderá estimada por silencio positivo.

Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en el resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico competente.

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No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además, la autorización ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en que, aun sin modificarse las condiciones técnicas de la instalación, la contaminación que produzca haga conveniente revisar los valores límite de emisión como consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o cuando razones de seguridad hagan necesario emplear otras técnicas. Igualmente, podrá modificarse de oficio la autorización ambiental integrada cuando el organismo de cuenca correspondiente estime que concurren causas para ello, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas. En tal caso, y cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el requerimiento del organismo de cuenca estatal para efectuar la modificación tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico.

Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la autorización ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total o parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, y no darán derecho a indemnización alguna.

6.

En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada, está claro que mediante la misma únicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el punto de vista ambiental, para la explotación de las instalaciones afectadas, por lo que se otorga con carácter previo al de otras autorizaciones o licencias sustantivas exigibles, como las reguladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992, 1640) , de Industria, y la licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418; NDL 16641) , o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, que permanecen vigentes, aunque también se establecen diversos mecanismos de coordinación con la autorización ambiental integrada, atendiendo a lo exigido en la Directiva 96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones.

Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.

En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla. No obstante, se garantiza la participación municipal en un doble momento, de tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe del Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean de su competencia, teniendo en

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cuenta, además, que, como ha quedado dicho, se mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre la propia concesión de la licencia.

Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental integrada con la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante, sin perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en esta materia, que serán aplicables en todo caso.

7.

Los mecanismos de coordinación de la autorización ambiental integrada con otros procedimientos de intervención administrativa en los que intervienen distintas autoridades ambientales se extienden, también, a los supuestos en los que la puesta en marcha de las instalaciones afectadas impliquen la realización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en los que la competencia corresponde a la Administración General del Estado de conformidad con el artículo 149.1.22ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

En estos casos, la resolución administrativa en la que se plasmaba la autorización de vertidos, que hasta el momento venían otorgando las Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1985, de 2 de agosto (RCL 1985, 1981, 2429; ApNDL 412) , de Aguas, se traslada a la autorización ambiental integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con esta Ley, pero sin que en ningún momento ello signifique una merma de las competencias que ostenta el Estado en esta materia, dado que el organismo de cuenca estatal debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en su caso, sobre sus características, condiciones y medidas correctoras, que tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada.

Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración interadministrativa para los casos en que el anterior informe vinculante no sea emitido dentro del plazo, de tal forma que, por un lado, se le concede un nuevo plazo a requerimiento urgente del órgano autonómico, y, por otro, se admite que aunque el mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser tenido en cuenta siempre que se reciba antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada. Evidentemente, si transcurridos todos los plazos anteriores, el organismo de cuenca no ha emitido su informe, no pueden paralizarse las actuaciones por una causa que, en todo caso, no sería imputable al solicitante, por lo que la Ley establece que, si así ocurriera, las características del vertido y las medidas correctoras serían fijadas por el órgano autonómico en la autorización ambiental integrada de conformidad con la legislación sectorial aplicable. Todo ello sin perjuicio de que, en este último caso, el organismo de cuenca podría, además, instar la modificación de la autorización ambiental integrada conforme al mecanismo previsto en el artículo 26.1.d) de esta Ley.

Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación puntual de la Ley de Aguas, tal como se establece en la disposición final segunda, en la que se indica expresamente que la autorización de vertido a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias se sustituirá por la emisión del informe preceptivo y vinculante del organismo de cuenca estatal regulado en esta Ley.

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No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico financiero ni al resto de competencias estatales en materia de protección del dominio público hidráulico, como las relativas a la vigilancia e inspección o al ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con la disposición final primera. En este sentido, cuando las características del vertido hayan sido fijadas por el órgano autonómico, por no haberse emitido el informe vinculante del organismo de cuenca, éste liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.

8.

Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación administrativa, siguiendo las pautas marcadas en la Directiva 96/61/CE, es la posibilidad de que las Comunidades Autónomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y aquellas otras previstas en su normativa ambiental.

Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del Estado la competencia para formular la declaración de impacto ambiental se remitirá una copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su contenido a la autorización ambiental integrada. En estos casos, además, se reconoce expresamente la posibilidad de utilizar fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas mediante figuras como, entre otras, la encomienda de gestión regulada en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9.

Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización ambiental integrada, que coordina e integra diferentes actos administrativos de Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un régimen singular de impugnación para los supuestos en los que se hayan emitido informes vinculantes.

De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma Administración que lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de la impugnación de los actos de trámite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento.

En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la autorización a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el solicitante, éstas estarán necesariamente incorporadas en la resolución que ponga fin al procedimiento mediante el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que si el recurso que procediera tuviera carácter administrativo se interpondrá directamente contra dicha resolución del órgano autonómico, que deberá dar traslado del recurso al órgano que hubiera informado, puesto que es, en definitiva, el que ha

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fijado las condiciones con las que no está de acuerdo el recurrente y, por tanto, quien debe pronunciarse sobre este aspecto del recurso. En el caso de que dicho órgano informante emitiera alegaciones en el plazo de quince días, tales alegaciones serán vinculantes para el órgano administrativo que debe resolver el recurso.

Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución del órgano autonómico que pusiera fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes preceptivos y vinculantes, se establece que la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme al artículo 21.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la legalidad de los citados informes por la propia Administración autora de los mismos, así como su disposición del objeto del proceso a través de figuras como el allanamiento o la transacción judicial.

Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación cobra una especial relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones afectadas se producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en la medida en que permite salvaguardar la competencia estatal en esta materia.

10.

Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha tipificado un régimen específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable. No obstante, en aquellos supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos jurídicos pudiera derivarse una concurrencia entre las sanciones previstas en esta Ley y las de la legislación sectorial aplicable, se impondrá la de mayor gravedad.

La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la situación alterada a su estado anterior, así como el pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado, con la determinación expresa de que cuando tales daños se hayan causado a las Administraciones públicas, la indemnización que corresponda se determinará y recaudará en vía administrativa. Además de ello, se establece que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá determinar tanto la obligación de reponer como la de tener que indemnizar los daños y perjuicios, y cuando no se hubiese determinado tal circunstancia se podrá llevar a cabo mediante un procedimiento administrativo complementario.

Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior.

11.

Por otro lado, en esta Ley se incorporan también todos aquellos aspectos de la Directiva 1999/13/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones, que están supeditados al principio de reserva de Ley, con la finalidad de que, en vía reglamentaria, se pueda hacer una correcta incorporación de los aspectos técnicos de la mencionada Directiva.

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En este sentido, en la disposición final quinta se faculta al Gobierno para determinar que determinadas actividades no incluidas en las categorías del anejo 1 puedan quedar sometidas a notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen. En tal caso, se fijarían también los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción, como es obvio, de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada, debido a que éstas actividades únicamente estarían sometidas a notificación y registro autonómico.

Además de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa reguladora de los compuestos orgánicos volátiles entre la que se tomará como referencia para aplicar niveles límite de emisión mínimos, en ausencia de regulación específica y de acuerdo con el artículo 7.2 , ya que tal mención no figuraba en el anejo 2 de la Directiva 96/61/CE por haberse aprobado con anterioridad a la mencionada Directiva 1999/13/CE.

12.

En la parte final de la Ley se incluyen, en primer término, dos disposiciones adicionales referidas respectivamente a la colaboración con las Comunidades Autónomas en materia de evaluación de impacto ambiental y al régimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Esta última previsión, recogida en la disposición adicional segunda, viene impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio (LCEur 2000, 2480) , sobre las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, cuyo artículo 21 dispone que «los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias aplicables a las infracciones del presente Reglamento».

Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado Reglamento encuentran cobertura legal en los tipos de infracción establecidos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995, 3328) , de Represión del Contrabando, que en su artículo 1 define «géneros prohibidos» como todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. La tipificación recogida en su artículo 2 se refiere, asimismo, a quienes «realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las Leyes».

13.

El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que se crea con esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que se regulan autorizaciones ambientales de competencia autonómica, enumeradas en la disposición derogatoria, si bien únicamente en aquellos aspectos que se regulan en esta Ley, incluyéndolos en la autorización ambiental integrada, esto es, en lo referente a los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que permanecen vigentes los demás preceptos de la mencionada legislación sectorial que regulan el resto de medidas del régimen de intervención ambiental en cada una de las materias.

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En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la entrada en vigor de esta Ley son las de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias y vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, y contaminación atmosférica. Además de ello, y por exigencias de la Directiva 96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en materia de vertido de sustancias peligrosas.

Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos, debido a que esta última excluye, con carácter básico, a las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por los Entes locales del régimen de autorización administrativa exigido, con carácter general, a las actividades de valorización y eliminación de residuos. Por el contrario, en el anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos los vertederos que reciban más de diez toneladas diarias o que tengan una capacidad de más de veinticinco mil toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes, sin prever ninguna excepción para los vertederos de residuos urbanos, por lo que debe entenderse que también en estos casos será exigible el permiso escrito establecido en el artículo 8 de la mencionada directiva y, consecuentemente, la autorización ambiental integrada regulada en esta Ley.

Igualmente, se modifica la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (RCL 1972, 2400; NDL 7074) , de Protección del Ambiente Atmosférico, para adecuar el importe de las sanciones previstas en la misma a las cuantías establecidas en la legislación ambiental recientemente aprobada.

Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución.

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

a) «Autorización ambiental integrada»: es la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos

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efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular.

b) «Autorizaciones sustantivas»: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre (RCL 1998, 2472 y RCL 1999, 318) , del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421) , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

c) «Instalación»: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

d) «Instalación existente»: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de dicha fecha.

e) «Modificación sustancial»: cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

f) «Modificación no sustancial»: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

g) «Titular»: cualquier persona física o jurídica que explote o, posea la instalación.

h) «Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada»: el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

i) «Contaminación»: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente.

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j) «Sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril (RCL 1964, 988, 1406; NDL 10290) , sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio (RCL 1994, 1581) , por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.

k) «Emisión»: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.

l) «Valores límite de emisión»: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

m) «Normas de calidad medioambiental»: el conjunto de requisitos establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.

n) «Parámetros o medidas técnicas equivalentes»: parámetros o medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se considerarán cuando las características de la instalación no permitan una determinación adecuada de valores límite de emisión o cuando no exista normativa aplicable.

ñ) «Mejores técnicas disponibles»: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se enumeran en el anejo 4 de esta Ley.

A estos efectos, se entenderá por:

«Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

«Disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

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«Mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.

o) Público: cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

p) Personas interesadas:

a) Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

1º Que tenga entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de la Autorización Ambiental Integrada o de sus condiciones.

2º Que lleve dos años legalmente constituida y venga ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3º Que según sus estatutos desarrolle su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.

Artículo 4. Principios informadores de la autorización ambiental integrada

1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:

a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.

d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.

e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.

2. Los órganos competentes deberán tener en cuenta los principios anteriores al establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada regulada en el Título III de esta Ley.

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Artículo 5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones

Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán:

a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma.

b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización ambiental integrada.

c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación.

d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada la transmisión de su titularidad.

e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.

f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 6. Cooperación interadministrativa

Para la aplicación de esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada.

TÍTULO II. Valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles

Artículo 7. Valores límite de emisión y medidas técnicas equivalentes

1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta:

a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 , por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.

b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.

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d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.

f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.

2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3 , y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.

3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto. En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener la autorización ambiental integrada.

4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.

Artículo 8. Información, comunicación y acceso a la información

1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles, sus prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará guías sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de los valores límite de emisión.

2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada sobre:

a) Las principales emisiones y los focos de las mismas.

b) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales integradas concedidas.

3. Los titulares de las instalaciones notificarán, al menos una vez al año, a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.

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4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) .

5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995, 3330) , sobre el Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.

TÍTULO III. Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada

CAPÍTULO I. Finalidad y aplicación

Artículo 9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada

Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1.

Artículo 10. Modificación de la instalación

1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.

2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:

a) El tamaño y producción de la instalación.

b) Los recursos naturales utilizados por la misma.

c) Su consumo de agua y energía.

d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.

e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

f) El grado de contaminación producido.

g) El riesgo de accidente.

h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.

3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si

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considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

Artículo 11. Finalidad de la autorización ambiental integrada

1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a los demás medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos, entre otros:

a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.

b) Actuaciones relativas a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que establezcan las administraciones competentes sobre actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en la normativa correspondiente.

3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906) , y en la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642) , de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.

Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta Ley.

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4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:

a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.

b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (RCL 1999, 1916, 2784) , sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que Intervengan Sustancias Peligrosas.

c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.

CAPÍTULO II. Solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada

Artículo 12. Contenido de la solicitud

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las Comunidades Autónomas:

a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:

Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.

Documentación del correspondiente medio de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos requerido por parte de las Administraciones Públicas competentes que habilite para la realización de actividades clasificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, así como la contenida en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29.

En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.

Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.

Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas o generadas en la instalación.

Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.

Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente.

Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas.

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Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados.

Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos.

Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refiere el artículo 4 de la Ley.

Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.

b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 .

c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.

Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.

f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 13. Presentación de la solicitud

La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

Artículo 14. Tramitación

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En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Administraciones Públicas promoverán la participación real y efectiva de las personas interesadas en los procedimientos para la concesión de la Autorización Ambiental Integrada de nuevas instalaciones o aquellas que realicen cualquier cambio sustancial en la instalación y en los procedimientos para la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada de una instalación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26.

Las Administraciones Públicas garantizarán que la participación a la que se refiere el apartado anterior tenga lugar desde las fases iniciales de los respectivos procedimientos. A tal efecto, serán aplicables a tales procedimientos las previsiones en materia de participación establecidas en el Anejo 5.

Artículo 15. Informe urbanístico

Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.

En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

Artículo 16. Información pública

1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días.

2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3 .

3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

Artículo 17. Informes

Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.

Artículo 18. Informe del Ayuntamiento

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El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19. Informe del organismo de cuenca

1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente.

En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes.

Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca sin que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.

Artículo 20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el

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plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 21. Resolución

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de diez meses.

2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental integrada

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3 , que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.

b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable.

2. En el caso de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo (RCL 2005, 463) , por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especificados en el anexo I de dicha Ley, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.

3. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes

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medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.

b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.

5. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.

6. En el supuesto previsto en el artículo 11.4 , la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:

a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 23. Notificación y publicidad

1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 11.2.a) de esta Ley.

2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.

3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.

4. Las Comunidades Autónomas harán públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas y pondrán a disposición del público la siguiente información:

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a) El contenido de la decisión, incluidas una copia de la Autorización Ambiental Integrada y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores.

b) Una memoria en la que se recojan los principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución administrativa, con indicación de los motivos y consideraciones en los que se basa tal decisión, incluyendo la información relativa al proceso de participación pública.

Artículo 24. Impugnación

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización.

2. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 25. Renovación de la autorización ambiental integrada

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesivos.

2. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, que se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

3. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización ambiental integrada en las mismas condiciones.

Artículo 26. Modificación de la autorización ambiental integrada

1. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:

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a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.

c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.

d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días.

e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

Artículo 27. Actividades con efectos transfronterizos

1. Cuando se estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada pudiera tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando un Estado miembro que pueda verse significativamente afectado lo solicite, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, comunicará a dicho Estado la posibilidad de abrir un período de consultas bilaterales para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. Con tal finalidad y con anterioridad a la resolución de la solicitud, se facilitará al Estado miembro en cuestión una copia de la solicitud y cuanta información resulte relevante con arreglo a lo establecido en el anejo 5.

2. Si el Estado miembro manifestara su voluntad de abrir dicho período de consultas, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa consulta al órgano competente de la Comunidad Autónoma, negociará con las autoridades competentes de dicho Estado el calendario razonable de reuniones y trámites a que deberán ajustarse las consultas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades ambientales y las personas interesadas de dicho Estado, en la medida en la que pueda resultar significativamente afectado, tengan ocasión de manifestar su opinión sobre la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada.

3. La delegación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación responsable de la negociación incluirá, al menos, un representante de la Comunidad Autónoma competente para resolver la solicitud de autorización.

4. El procedimiento de consulta transfronteriza se iniciará mediante comunicación del órgano competente de la Comunidad Autónoma dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores y de

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Cooperación, acompañada de la documentación a la que se refiere el apartado 1. Igualmente se acompañará una memoria sucinta en la que se expondrá de manera motivada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de poner en conocimiento de otro Estado miembro la solicitud de autorización ambiental de que se trate y en la que se identifiquen los representantes de la Comunidad Autónoma competente que, en su caso, hayan de integrarse en la delegación del citado ministerio.

5. Si la apertura del período de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del Estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.

6. Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación a las autoridades del Estado Miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas.

7. Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en el Estado español, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos.

El Ministerio de Medio Ambiente garantizará que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultados de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el Anejo V. A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

CAPÍTULO III. Coordinación con otros mecanismos de intervención ambiental

Artículo 28. Coordinación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental

Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2113) , de Evaluación de Impacto Ambiental, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.b) , sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

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A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.

Artículo 29. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades clasificadas

1. El procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres, nocivas y Peligrosas. A estos efectos, la autorización ambiental integrada será, en su caso, vinculante para la autoridad local cuando implique la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasificadas que, en su caso, fueran aplicables.

TÍTULO IV. Disciplina ambiental

Artículo 30. Control e inspección

1. Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas intercomunitarias.

2. Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 31. Infracciones

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, establezca la legislación sectorial y de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de prevención y control integrados de la contaminación se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

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c) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 35 de esta Ley.

d) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

3. Son infracciones graves:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos regulados en esta Ley.

d) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada sin comunicar al órgano competente para otorgar la misma.

e) No comunicara¡ órgano competente de la Comunidad Autónoma las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

f) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

h) Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones fijadas en las disposiciones que hayan establecido la exigencia de notificación y registro por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la disposición final quinta, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

4. Son infracciones leves:

a) No realizar las notificaciones preceptivas a las Administraciones públicas, en los supuestos regulados en la disposición final quinta, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

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Artículo 32. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.

Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.

Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

b) En el caso de infracción grave:

Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

c) En el caso de infracción leve:

Multa de hasta 20.000 euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Artículo 33. Graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

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b) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

c) La reincidencia por comisión de más de una infracción tipificada en esta Ley cuando así haya sido declarado por resolución firme.

d) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

Artículo 34. Concurrencia de sanciones

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 35. Medidas de carácter provisional

1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

b) Precintado de aparatos o equipos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 36. Obligación de reponer y multas coercitivas

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

Disposición adicional primera. Colaboración con las Comunidades Autónomas

A los efectos de lo previsto en el artículo 28 de esta Ley, en aquellos supuestos en los que corresponda emitir la declaración de impacto ambiental a la Administración General del Estado,

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se arbitrarán fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas para la coordinación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con el de la autorización ambiental integrada.

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, será sancionado con arreglo al régimen establecido en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las instalaciones existentes

Los titulares de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.d) de esta Ley, deberán adaptarse a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente autorización ambiental integrada.

A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso

A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d).

En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto en esta Ley para las modificaciones sustanciales, una vez otorgada las autorizaciones serán renovadas en los plazos previstos en la legislación sectorial aplicable y en todo caso, al cabo de cinco años, cumpliendo con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes.

Disposición derogatoria única. Incidencia en la legislación sectorial sobre concesión de determinadas autorizaciones ambientales

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:

Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos.

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Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre (RCL 1992, 2102) , por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.

Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio (RCL 1997, 2029 y RCL 1998, 121) , relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.

Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906) .

Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642) , de Costas.

Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (RCL 1972, 2400; NDL 7074) , de Protección del Ambiente Atmosférico y en sus normas de desarrollo.

Se exceptúan de la derogación establecida en este apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los artículos 5.b) , 12.1.c) , 12.1.e), 19.3 , 22.1.g) , 26.1.d) , 26.1.e) y 31 .

3. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987 (RCL 1987, 2475 y RCL 1988, 804) , sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el artículo 4 del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo (RCL 1989, 579) , por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.

4. Queda derogada la Ley 4/1998, de 3 de marzo (RCL 1998, 588) , por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento (CE) 3093/1994, del Consejo, de 15 de diciembre (LCEur 1994, 4362) , relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Disposición final primera. Adecuación al régimen establecido en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio

1. El procedimiento previsto en la presente Ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.

2. En el supuesto previsto en el artículo 19.3 de esta Ley, el organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones

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contenidas en la autorización ambiental integrada que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico competente para otorgarla.

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906)

1. Se añade el siguiente párrafo al artículo 105.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

«Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento».

2. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias.

La autorización de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias de las actividades incluidas en el anejo 1 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la contaminación se incluirá en la autorización ambiental integrada regulada en la mencionada Ley, a cuyos efectos el pronunciamiento del organismo de cuenca sobre el otorgamiento de dicha autorización se sustituirá por los informes vinculantes regulados en la citada Ley y en su normativa de desarrollo».

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos

Se añade el siguiente párrafo en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:

«Se exceptúan de lo establecido en este apartado las actividades de eliminación, mediante depósito en vertedero, de residuos urbanos realizadas por los entes locales e incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que estarán sometidas a la autorización ambiental integrada regulada en la misma».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre (RCL 1972, 2400; NDL 7074) , de Protección del Ambiente Atmosférico

El primer párrafo del apartado a) del artículo 12.1 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, queda redactado como sigue:

«Con multa de hasta 30.000 euros, en el caso de infracciones leves, y con multa de 30.001 a 1.200.000 euros, en el caso de infracciones graves».

Disposición final quinta. Otras actividades distintas de las del anejo 1

El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas categorías de actividades distintas de las

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enumeradas en el anejo 1 queden sometidas a notificación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. En tal caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinarán igualmente los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada.

Disposición final sexta. Fundamento constitucional

Esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario

1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

1. Instalaciones de combustión.

1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2. Refinerías de petróleo y gas:

a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

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1.3. Coquerías.

1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.

2. Producción y transformación de metales.

2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5. Instalaciones:

a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3. Industrias minerales.

3.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.

3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.

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3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3y de más de 300 kg/m3de densidad de carga por horno.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:

a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi;.

c) Hidrocarburos sulfurados.

d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e) Hidrocarburos fosforados.

f) Hidrocarburos halogenados.

g) Compuestos orgánicos metálicos.

h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i) Cauchos sintéticos.

j) Colorantes y pigmentos.

k) Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base, como:

a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

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b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.

4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.

4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5. Gestión de residuos.

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

5.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día.

5.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.

5.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día.

5.4. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

6. Industria del papel y cartón.

6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.

b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

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7. Industria textil.

7.1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1. Instalaciones para:

a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

b.1) Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día.

b.2) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral).

c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.

b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.

750 plazas para cerdas reproductoras.

530 plazas para cerdas en ciclo cerrado.

d) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en este Anejo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo (RCL 2000, 640) , por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

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10. Consumo de disolventes orgánicos.

10.1. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11. Industria del carbono.

11.1. Instalaciones para la fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

12. Instalaciones de captura de CO2con fines de almacenamiento de dióxido de carbono.

12.1 Instalaciones de captura de CO2procedentes de instalaciones reguladas por esta ley con fines de almacenamiento geológico de dióxido de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre (RCL 2010, 3316) , de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

ANEJO 2. Normas contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley

1. Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero (RCL 1991, 331, 439) , sobre la Prevención y Reducción de la Contaminación del Medio Ambiente Producida por el Amianto.

2. Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986, 1338, 2149) , por el que se aprueba el Reglamento de dominio público hidráulico.

4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989 (RCL 1989, 613) y de 28 de junio de 1991 (RCL 1991, 1719) , y modificada por la Orden de 25 de mayo de 1992 (RCL 1992, 1217) .

5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra a mar desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989 (RCL 1989, 2425) , por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra a mar modificada por la Orden de 9 de mayo de 1991 (RCL 1991, 1244) y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (RCL 1992, 2386) (del 2 al 6 y el 12).

6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.

7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992.

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8. Orden de 18 de abril de 1991 (RCL 1991, 1130) , por la que se establecen normas para reducir la contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de titanio.

9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril (RCL 1991, 1092) , por la que se establecen nuevas normas sobre la limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, modificado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre (RCL 1995, 3289) , y desarrollado por la Orden de 26 de diciembre de 1995.

10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio (RCL 1988, 1659) , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 (RCL 1986, 1586) , Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, modificado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio (RCL 1997, 1729) , en lo no derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

12. Orden de 28 de febrero de 1989 (RCL 1989, 509) , sobre Gestión de los Aceites usados, modificada por Orden de 13 de junio de 1990 (RCL 1990, 1268) .

13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.

14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero (RCL 1975, 820, 1157; ApNDL 2952) , que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, modificado parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto (RCL 1985, 2218; ApNDL 2972) , por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, y el Real Decreto 717/1987, de 27 de mayo (RCL 1987, 1376) , por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.

15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones industriales.

16. Todas aquellas normas aplicables que modifiquen o desarrollen la normativa anterior.

ANEJO 3. Lista de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones

Atmósfera:

1. Óxido de azufre y otros compuestos de azufre.

2. Óxido de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

3. Monóxido de carbono.

4. Compuestos orgánicos volátiles.

5. Metales y sus compuestos.

6. Polvos.

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7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).

8. Cloro y sus compuestos.

9. Flúor y sus compuestos.

10. Arsénico y sus compuestos.

11. Cianuros.

12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.

13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

Agua:

1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2. Compuestos organofosforados.

3. Compuestos organoestánnicos.

4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.

5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6. Cianuros.

7. Metales y sus compuestos.

8. Arsénico y sus compuestos.

9. Biocidas y productos fitosanitarios.

10. Materias en suspensión.

11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).

ANEJO 4. Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.ñ), teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención

1. Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

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2. Uso de sustancias menos peligrosas.

3. Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4. Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

5. Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

6. Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.

7. Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.

8. Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.

9. Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.

10. Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

11. Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.

12. Información publicada por la Comisión, en virtud del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, o por organizaciones internacionales.

ANEJO 5. Participación del público en la toma de decisiones

1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información sobre los siguientes extremos:

a) La solicitud de la Autorización Ambiental Integrada o, en su caso, de la renovación o modificación del contenido de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16.

b) En su caso, el hecho de que la resolución de la solicitud está sujeta a una evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 27.

c) La identificación de los órganos competentes para resolver, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan remitirse observaciones o formularse preguntas, con expresa indicación del plazo del que se dispone para ello.

d) La naturaleza jurídica de la resolución de la solicitud o, en su caso, de la propuesta de resolución.

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e) En su caso, los detalles relativos a la renovación o modificación de la Autorización Ambiental Integrada.

f) Las fechas y el lugar o lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello.

g) Las modalidades de participación del público y de consulta al público definidas con arreglo al apartado 5.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas asegurarán que, dentro de unos plazos adecuados, se pongan a disposición de las personas interesadas los siguientes datos:

a) De conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse a las personas interesadas conforme a lo previsto en el apartado 1.

b) De conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de los derechos de acceso a la información y de participación pública en materia de medio ambiente, toda información distinta a la referida en el punto 1 que resulte pertinente para resolver la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información a las personas interesadas regulado en el apartado 1.

3. Las personas interesadas tendrán derecho a poner de manifiesto al órgano competente cuantas observaciones y opiniones considere oportunas antes de que se resuelva la solicitud.

4. Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente por el órgano competente a la hora de resolver la solicitud.

5. El órgano competente de la Comunidad Autónoma para otorgar la autorización ambiental integrada determinará las modalidades de información al público y de consulta a las personas interesadas. En todo caso, se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que las personas interesadas se preparen y participen efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

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-RESPONSABILIDAD AMBIENTAL-

Ley 26/2007 del 23 de octubre de Responsabilidad medioambiental PREÁMBULO.

I.

El artículo 45 de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona, al tiempo que establece que quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales que también correspondan.

Este mandato ha sido objeto de desarrollo a través de diferentes normas jurídicas que, pese a su extensión y actualización, no han sido capaces de prevenir la producción reiterada de accidentes de diversa naturaleza que han tenido gravísimas consecuencias para el entorno natural. Ello pone de manifiesto la necesidad de contar con una legislación ambiental que instrumente nuevos sistemas de responsabilidad que prevengan eficazmente los daños medioambientales y, para los casos en los que estos lleguen a producirse, aseguren una rápida y adecuada reparación.

A esta necesidad responde la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1844) , sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, que esta Ley traspone, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado basado en los principios de prevención y de que «quien contamina paga». Se trata, efectivamente, de un régimen administrativo en la medida en la que instituye todo un conjunto de potestades administrativas con cuyo ejercicio la Administración pública debe garantizar el cumplimiento de la Ley y la aplicación del régimen de responsabilidad que incorpora. Se separa, pues, de la responsabilidad civil clásica en la que los conflictos entre el causante del daño y el perjudicado se dirimen en sede judicial.

La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria.

La responsabilidad medioambiental es, por último, una responsabilidad de carácter objetivo en la que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento. Se completa de esta manera el marco legal de protección de los recursos naturales, pues los daños medioambientales con origen en la comisión de infracciones administrativas o penales ya estaban tipificados por las distintas normas sectoriales, las cuales venían estipulando de ordinario la obligación de

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restitución de los perjuicios derivados de tales actuaciones infractoras. Además, de esta manera se hace efectivo el principio de que «quien contamina paga» al trasladar los costes derivados de la reparación de los daños medioambientales desde la sociedad hasta los operadores económicos beneficiarios de la explotación de los recursos naturales.

La dimensión reparadora del nuevo régimen de responsabilidad medioambiental no debe, en ningún caso, minusvalorar su dimensión preventiva. Antes al contrario, debe ser objeto de especial atención, tanto en su regulación como en su aplicación administrativa, pues no hay mejor política conservacionista que la política de prevención frente a los daños medioambientales. Esta visión justifica la universalización que de las obligaciones en materia de prevención y evitación de daños medioambientales realiza la Ley, haciendo extensiva su adopción para todo tipo de actividades y frente a todo tipo de comportamientos, tanto dolosos o negligentes, como meramente accidentales o imprevisibles.

II.

La Ley de Responsabilidad Medioambiental consta de 49 artículos, agrupados en seis capítulos, y de una parte final integrada por catorce disposiciones adicionales, una transitoria y seis finales, así como de seis anexos. El capítulo I se ocupa de las disposiciones generales regulando, en primer lugar, el objeto de la Ley y las definiciones. Como ya es común a otras normas comunitarias, las definiciones desempeñan un papel clave a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de la Norma. Ello es especialmente relevante en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y, por extensión, en la Ley. No todos los recursos naturales están protegidas por esta Ley. Tan solo lo están aquellos que tienen cabida en el concepto de daño medioambiental, a saber: los daños a las aguas; los daños al suelo; los daños a la ribera del mar y de las rías; y los daños a las especies de la flora y de la fauna silvestres presentes permanente o temporalmente en España, así como a los hábitat de todas las especies silvestres autóctonas. Quedan excluidos los daños al aire y los denominados daños tradicionales, es decir los daños a las personas y a sus bienes (salvo que estos últimos constituyan un recurso natural). Igualmente, no todos los daños que sufran estos recursos naturales generarán responsabilidad medioambiental. Para que la Ley pueda ser aplicada, se deberá estar en presencia de amenazas de daños o de daños propiamente dichos que produzcan efectos adversos significativos sobre el propio recurso natural. En el caso de los suelos el concepto de daño incluye, además, los riesgos significativos de que se produzcan efectos adversos sobre la salud humana.

La delimitación del ámbito de aplicación de la Ley se completa con las previsiones del artículo 3, el cual combina tres elementos para llevar a cabo tal delimitación: el tipo de actividad económica o profesional de que se trate; la clase de medida que deba adoptar el operador y la naturaleza de la responsabilidad en la que éste pueda haber incurrido. Resultan así tres ámbitos distintos que se pueden describir en los términos siguientes:

a) El artículo 3 regula, en primer lugar, un régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual el operador que desarrolle una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III y ocasione daños medioambientales o amenazas de que dichos daños se produzcan deberá adoptar las medidas de prevención, de evitación o de reparación reguladas en la Ley.

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b) En segundo lugar, se regula un régimen de responsabilidad también objetivo pero de alcance sectorial más amplio, el cual afecta a las amenazas de daños medioambientales ocasionados por cualquier tipo de actividad económica o profesional, esté incluida o no en el anexo III de la Ley. Este régimen, que posee menor contenido obligacional pues sólo requiere la adopción de medidas de prevención de daños medioambientales o de evitación de nuevos daños medioambientales, constituye una novedad respecto de lo previsto en la directiva.

c) En tercer lugar, se regula un régimen de responsabilidad subjetiva que incluye los daños y las amenazas de daños medioambientales ocasionados por cualquier tipo de actividad económica o profesional, esté incluida o no en el anexo III de la Ley, y que obliga a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas por la Ley. La novedad de este régimen respecto de la regulación que de él lleva a cabo la directiva consiste en la ampliación de los recursos naturales que son objeto de su protección. La directiva comunitaria sólo prevé la inclusión en el mismo de los hábitat y de las especies protegidos, mientras que la Ley lo hace extensivo también a los daños al suelo y al agua, así como a la ribera del mar y a las rías, aumentando así el nivel de protección de la Norma, en sintonía con lo ya exigido por la legislación española en la materia.

El carácter objetivo del régimen de responsabilidad medioambiental se refuerza con una presunción por virtud de la cual se considera que las actividades económicas o profesionales del anexo III han causado el daño o la amenaza de que el daño se produzca cuando atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en la que han sido desarrolladas sean apropiadas para causarlo.

Por último, el propio artículo 3 delimita determinadas actividades y determinados daños que quedan excluidos en todo caso de la Ley e identifica en qué supuestos los daños ocasionados por contaminación difusa harán entrar en juego los mecanismos de responsabilidad medioambiental. Por su parte, el artículo 4 define la aplicación temporal de la responsabilidad, estableciendo que la Ley no se aplicará a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que lo causó.

Cuestión especialmente relevante dentro del capítulo I es la relativa a la regulación de la concurrencia de normas en materia de responsabilidad, habida cuenta de la pluralidad de regímenes actualmente existentes -de distinta naturaleza- a través de los cuales se puede exigir la reparación de los daños ocasionados al medio ambiente. A este respecto, el artículo 5 declara la no aplicación de la Ley para reparar los daños que sufran los particulares en sus personas, bienes y derechos (daños no medioambientales), pero dispone, con el fin de evitar la doble recuperación de costes, que tales perjudicados no podrán exigir reparación por los daños que se les haya irrogado en la medida en la que los mismos queden reparados por la aplicación de esta Ley. Y es que ocurre que, en ocasiones, tales daños tienen la naturaleza propia de los daños medioambientales, en cuyo caso, su reparación sí puede llevarse a cabo conforme a esta Ley. Por esta razón, los daños no medioambientales son regulados en un artículo independiente, en el que se explicita que estos daños están excluidos del ámbito de protección de la Ley salvo en los supuestos en los que tengan la condición simultánea de bien medioambiental y bien de propiedad o titularidad privada, en cuyo caso su reparación se puede realizar al amparo de lo previsto en esta Ley.

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Por su parte, el artículo 6 se ocupa de los supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con la responsabilidad que pueda derivarse de la comisión de infracciones o delitos. A tal efecto, el precepto consagra la compatibilidad entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones administrativas o penales que puedan imponerse y define las reglas que se deberán observar en los supuestos en que concurra la tramitación de un procedimiento de los regulados en esta Ley con otros que tengan por objeto la imposición de sanciones administrativas o penales. La Ley garantiza en todo momento una intervención eficaz en materia de prevención con el fin de que la misma no se vea obstaculizada por condicionantes competenciales o jurisdiccionales. Además, asegura que se evite en todo caso la doble recuperación de costes y respeta en todo momento el ámbito de actuación de la potestad sancionadora de la Administración y el del poder punitivo de los tribunales.

El artículo 7 se ocupa de las competencias administrativas, estableciendo con carácter general la competencia autonómica para ejecutar la Ley, aunque salvaguardando las competencias que la legislación de aguas y la de costas atribuyen a la Administración General del Estado para proteger los bienes de dominio público de titularidad estatal. Además, y en atención al carácter suprautonómico que pueden tener los daños medioambientales, la Ley refuerza la obligación de colaboración entre Administraciones públicas para conseguir la mejor y más eficaz aplicación de la Ley e impone la obligación de solicitar informe a aquellas administraciones cuyas competencias o intereses puedan verse afectados por la intervención de otras administraciones en la aplicación de la Ley. Por último, y como previsión ante grandes catástrofes, el precepto reconoce la facultad de la Administración General del Estado para, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.

La Ley preserva en todo caso la facultad autonómica para desarrollar las bases estatales y para, además, adoptar normas adicionales de protección. En concreto, la disposición adicional segunda reconoce expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, adopten decisiones más exigentes en materia de prevención, evitación o reparación de daños medioambientales, incluida la potestad de tipificar nuevas infracciones y sanciones, así como la de que sometan otras actividades u otros sujetos al régimen de responsabilidad establecido en esta Ley, sin perjuicio de las exclusiones adoptadas por el legislador básico, como las recogidas en la disposición adicional segunda o en la disposición adicional décima.

III.

El capítulo II contiene las reglas sobre atribución de responsabilidades, consagrando en el artículo 9 la obligación de los operadores que desarrollen actividades profesionales o económicas de adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación y la de sufragar su coste, cualquiera que sea su cuantía, cuando así resulte como consecuencia de la aplicación de la Ley. Adicionalmente, se impone al operador un deber genérico de colaboración con la Administración y la obligación concreta de comunicar aquellas amenazas de daño medioambiental o aquellos daños medioambientales de los que tenga conocimiento. El carácter objetivo de la responsabilidad medioambiental del operador es nuevamente reforzado en este

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artículo a través de una segunda presunción de acuerdo con la cual el cumplimiento de las condiciones impuestas en cualesquiera títulos administrativos cuya obtención sea necesaria para el desarrollo de las actividades del anexo III no exonera al operador de la responsabilidad medioambiental en la que pueda incurrir. Presunción que quiebra en los supuestos regulados en el artículo 14, donde es la propia Administración pública la que autoriza un daño ambiental cuya causación resulta tolerable. El capítulo II incorpora adicionalmente reglas particulares para los supuestos en los que la responsabilidad recaiga sobre un grupo de sociedades, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio y para los casos en los que existe una pluralidad de responsables, en cuyo caso entrarán en juego las reglas de la responsabilidad mancomunada siempre que se pruebe la participación del operador en la causación del daño. También se incorporan normas para la identificación de los sujetos obligados a satisfacer las deudas dinerarias en los casos de muerte o extinción del operador responsable, así como en los supuestos de responsables solidarios y subsidiarios.

Las reglas de los artículos 14, 15 y 16 abordan los supuestos en los que el operador no está obligado a sufragar los costes de las medidas preventivas y reparadoras. Tales preceptos también identifican los medios a través de los cuales podrá recuperar los costes en los que hubiese incurrido por aplicación de la Ley, tal y como exige la directiva. El artículo 14 no incorpora causas de exención de la responsabilidad, pues el operador está obligado en todo momento a adoptar las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños ambientales. Ocurre, sin embargo, que cuando concurren las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 14, el operador puede recuperar el coste en el que hubiera incurrido al adoptar tales medidas. Las circunstancias previstas en el apartado 1 son la actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas, y el cumplimiento de una orden o una instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública. Las dos circunstancias del apartado 2 sólo liberan del coste en el que hubiera incurrido el operador al adoptar medidas reparadoras y únicamente operan cuando no ha existido dolo, culpa o negligencia por su parte. La primera, que quiebra la presunción del artículo 9, se puede alegar cuando la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituyan el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III. Se requiere, además, que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa vigente en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental. En cuanto a la segunda circunstancia del artículo 14.2, se puede alegar cuando el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento. En cuanto a las vías para la recuperación de los costes, en los supuestos del apartado 1 del artículo 14 el operador deberá reclamar contra el tercero causante del daño o exigir de la Administración que ha dictado la orden la correspondiente indemnización, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil o administrativa aplicable en cada caso. En los supuestos del apartado 2 del artículo 14, los costes se restituirán, bien a través del Fondo

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Estatal de Reparación de Daños Medioambientales regulado en el artículo 34, bien a través de los instrumentos que prevean las normas que se dicten en desarrollo de la Ley.

IV.

El capítulo III desarrolla las obligaciones de los operadores en materia de prevención, de evitación y de reparación, así como las obligaciones que corresponden a las administraciones públicas y las potestades que les reconoce la Ley para llevar a cabo su cumplimiento. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18, ante una amenaza de producción de un daño medioambiental derivado de cualquier actividad económica o profesional el operador tiene la obligación de adoptar las medidas de prevención y de evitación y la de comunicar el suceso a la autoridad competente, la cual podrá requerir al operador para que le suministre información adicional o para que adopte tales medidas. Igualmente podrá proporcionarle instrucciones sobre la forma en la que deberá ejecutar dichas medidas o, en su caso, ejecutarlas a su costa cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley.

Según lo establecido en el artículo 19, ante un supuesto de daño medioambiental derivado de una actividad profesional de las enumeradas en el anexo III de la Ley, el operador tiene la obligación de adoptar las medidas de reparación correspondientes y la de comunicar el suceso a la autoridad competente. Si el daño deriva de actividades distintas de las enumeradas en el anexo III el operador sólo debe cumplir las obligaciones mencionadas cuando medie culpa o negligencia. El artículo 20 impone sobre el operador la obligación de elaborar una propuesta de medidas reparadoras conforme a los criterios del anexo II y de someterla a la autoridad competente, a la cual corresponderá aprobarlas formalmente y, en su caso, priorizar el orden en que tales medidas serán ejecutadas. Por lo demás, y al igual que en los supuestos de amenaza de daño, la Administración se reserva la facultad para requerir información adicional al operador, para exigirle que adopte medidas de carácter urgente o para adoptarlas ella misma, para requerirle la adopción de las medidas reparadoras, para darle instrucciones sobre la forma en la que debe adoptarlas o, finalmente, para ejecutar subsidiariamente tales medidas a costa del operador cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley.

El capítulo III se cierra con dos previsiones normativas. Por un lado, el artículo 22 recoge las potestades que la Ley reconoce a la Administración para que ésta vele porque el operador cumpla las obligaciones que le impone la Ley de Responsabilidad Medioambiental, identificando las actuaciones administrativas que habrán de ponerse en práctica en los casos en los que el operador incumpla sus obligaciones. En segundo lugar, el artículo 23 habilita la actuación directa de la Administración para ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta Ley, cuando así lo requiera la más eficaz protección de los recursos naturales y concurran circunstancias que lo justifiquen.

V.

El capítulo IV se ocupa de las garantías financieras cuya constitución es requisito imprescindible para el ejercicio de las actividades profesionales relacionadas en el Anexo III de la Ley. Por medio de ellas se pretende asegurar que el operador dispondrá de recursos económicos suficientes para hacer frente a los costes derivados de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales. El artículo 24 atribuye a la autoridad competente la responsabilidad de establecer la cuantía de la garantía financiera

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para cada tipo de actividad, en función de la intensidad y extensión del daño que se pueda ocasionar, de acuerdo con lo criterios que se fijen reglamentariamente. La determinación de esta cuantía deberá ser realizada conforme a la metodología para la evaluación económica de la reparación de los daños medioambientales, cuya elaboración prevé igualmente el apartado 3 y cuya aprobación compete al Gobierno de la Nación, con el fin de dotarle de un carácter básico que asegure su aplicación uniforme en el conjunto del Estado.

El artículo 24 establece hasta tres modalidades de garantías financieras, las cuales podrán constituirse alternativa o complementariamente entre sí. Tales modalidades son las siguientes:

a) La suscripción de una póliza de seguro con una entidad aseguradora autorizada para operar en España. En este caso, corresponderán al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones a que se refiere el artículo 33.

b) La obtención de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España.

c) La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc» para responder de los eventuales daños medioambientales de la actividad con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.

Los restantes artículos fijan las reglas que deberán regir la constitución y el funcionamiento de tales garantías; establecen los riesgos y los costes que quedarán cubiertos por ellas; determinan las reglas sobre su vigencia y los límites cuantitativos de las garantías; y, finalmente, identifican los sujetos responsables de constituir las garantías y los operadores que quedan exentos de tal obligación. Tal exención beneficia a aquellos operadores que realicen actividades susceptibles de ocasionar un daño cuya reparación se evalué por una cantidad inferior a 300.000 euros y a aquellos otros en los que la reparación de los daños esté comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros y acrediten estar adheridos con carácter permanente a un sistema de gestión y auditoría medioambientales. Tal exención también alcanza la utilización con fines agropecuarios y forestales de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 8 del anexo III. Por último, se prevé la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros para la gestión del Fondo de compensación de daños medioambientales, el cual se constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro. Dicho Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del seguro para las responsabilidades aseguradas en la póliza original y para aquellos daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el período de autorización, se manifiesten o reclamen después del transcurso de los períodos de manifestación o reclamación admitidos en la póliza de seguro y dentro de un número de años, tras finalizar la vigencia de la póliza, igual a aquel en que dicha póliza haya estado en vigor, la citada póliza, con el límite máximo de 30 años a que se refiere el artículo 4. Con cargo al mismo Fondo, además, el Consorcio atenderá las obligaciones que correspondan a aquellos operadores que hayan suscrito una póliza de seguro y cuya entidad aseguradora hubiera sido declarada en concurso o estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

Como complemento al sistema de garantías financieras, el artículo 34 crea un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales que será gestionado por el Ministerio de Medio

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Ambiente y que se dotará con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado. Este Fondo sufragará los costes derivados de las medidas reparadoras de los bienes de dominio público de titularidad estatal en aquellos supuestos en los que sean de aplicación las causas de inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes regulados en los artículos 14.2 y 15.2. Se trata, por lo demás, de un Fondo que queda abierto a la participación de las Comunidades Autónomas a través de los instrumentos de colaboración previstos en la legislación vigente.

VI.

El capítulo V de la Ley se ocupa del régimen de infracciones y sanciones. A diferencia de lo que ocurre en el régimen de responsabilidad medioambiental, donde el concepto de operador engloba tanto a personas privadas como a públicas, el régimen sancionador de la Ley únicamente prevé la imposición de sanciones a personas físicas y jurídicas privadas. Las infracciones tipificadas en el artículo 37 definen aquellos comportamientos que constituyen incumplimientos de las obligaciones que la Ley impone a los operadores, agrupándolas en dos categorías, muy graves y graves, atendiendo a los perjuicios, mayores o menores, que para los recursos naturales puedan derivarse de tales conductas. Las sanciones, por su parte, prevén multas que oscilan entre los 50.001 y los 2.000.000 de euros, en el caso de infracción muy grave, y entre los 10.001 y los 50.000 euros, en el caso de las infracciones graves. Además, se prevé en ambos casos la posibilidad de suspender la autorización concedida al operador por un período máximo de dos años en las infracciones muy graves y de uno en el caso de infracciones graves.

El capítulo VI se ocupa de las disposiciones de naturaleza procedimental. La obligación de adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de los daños medioambientales emana directamente de la aplicación de la Ley. No obstante, cuando la administración intervenga en la exigencia de la responsabilidad medioambiental determinando el sujeto responsable o las medidas que deben ser adoptadas, habrá de hacerlo siguiendo el correspondiente cauce procedimental. La Ley no regula dicho procedimiento, cuestión que corresponde a las Comunidades Autónomas, limitándose a establecer determinadas garantías procedimentales que tienen su origen, en la mayoría de casos, en la propia directiva. En concreto, el artículo 41 regula las formas de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, distinguiendo dos posibilidades:

a) Iniciación a instancia de parte, ya sea mediante solicitud del propio operador, ya sea a través de solicitud formalizada por cualquier interesado distinto del operador.

b) De oficio, bien por iniciativa de la propia autoridad competente, bien por petición de otra Administración pública o bien por denuncia.

La peculiaridad más sobresaliente proviene de los supuestos en los que la solicitud de intervención pública proviene de un particular interesado distinto del operador. Estos interesados son aquellos titulares de bienes, derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por el daño medioambiental o por la amenaza de que éste se produzca, así como aquellas organizaciones que tengan entre sus fines la protección del medio ambiente. En otras palabras, los interesados del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

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Procedimiento Administrativo Común, así como las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.

Las solicitudes que formulen estos interesados deberán adecuarse a lo dispuesto en esta Ley y darán lugar a la apertura del procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad medioambiental. Dicho procedimiento habrá de ser debidamente regulado por cada Administración pública y deberá respetar en todo caso las garantías fijadas por la directiva comunitaria, a saber: derecho del interesado a formular observaciones y aportar datos; evacuación del trámite de audiencia al operador y a los demás interesados; y obligación de resolver de manera motivada y con notificación expresa al solicitante y a los demás interesados en el plazo máximo de tres meses. Como contrapeso al valor jurídico que se otorga a las solicitudes de exigencia de responsabilidad formuladas por los interesados y para evitar un uso espurio o abusivo de esta figura legal, la Ley reconoce la potestad de la Administración pública competente para denegar aquellas solicitudes que sean manifiestamente infundadas o abusivas.

También dentro del capítulo VI se establece la posibilidad de adoptar medidas provisionales durante la tramitación del procedimiento, se regula el contenido básico de la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, incluida la posibilidad de la terminación convencional, se aborda la regulación de los medios de ejecución forzosa y se fija el plazo para el ejercicio de acciones de repetición por parte de la Administración destinadas a recuperar los costes en los que hubiera podido incurrir como consecuencia de la adopción de las medidas de prevención, de evitación y de reparación. Este plazo queda fijado en cinco años.

VII.

En cuanto a la parte final de la Ley, la disposición adicional primera declara la aplicabilidad preferente de la legislación reguladora de las situaciones de emergencia, tanto civiles como sanitarias, frente al régimen de responsabilidad regulado en esta Ley; la segunda sanciona la aplicación preferente de cualquier otra norma que contenga obligaciones en materia de responsabilidad medioambiental más exigentes que las establecidas en esta Ley; la tercera reconoce el derecho del operador a limitar su responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación internacional sobre reclamaciones de derecho marítimo; la cuarta se ocupa de los daños no medioambientales ocasionados por organismos modificados genéticamente; la quinta establece la obligación de las Administraciones públicas de facilitar al Ministerio de Medio Ambiente los datos e informaciones recogidos en el anexo VI de la Ley para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria aplicable; la sexta declara de interés social la ocupación de determinados bienes y derechos de titularidad privada; la séptima prevé la inexigibilidad de la garantías financieras obligatorias para las personas

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jurídicas públicas; la octava reconoce la legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos contencioso-administrativos en los que se ventilen causas que tengan su origen en la aplicación de esta Ley; la novena hace extensiva la aplicación de las reglas sobre reparación de daños medioambientales contenidas en el anexo II a cualquier obligación de reparación de este tipo de daños con independencia de cual sea el origen legal de dicha obligación; la décima concreta el régimen de responsabilidad medioambiental de las obras públicas; la undécima establece un procedimiento para la evaluación de la aplicación de la Ley; la duodécima regula la revisión de los umbrales establecidos para la exención de la obligación de constituir garantías financieras; la decimotercera introduce la obligación de reparar los daños medioambientales causados en el exterior de la Unión Europea; y la decimocuarta regula la compensación de los afectados por la rotura de la presa de Tous.

La disposición transitoria única declara la no aplicación de la Ley a los daños causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes de su entrada en vigor o a los causados por una emisión, un suceso o un incidente que se haya producido después de la entrada en vigor de esta Ley, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha.

Las disposiciones finales, por último, se ocupan de la definición de los títulos de competencias; hacen explícita la labor de transposición de Derecho Comunitario que realiza la Ley; autorizan al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario de la Ley; establecen las normas que habrán de observarse para fijar el calendario temporal de aplicación de las obligaciones sobre garantías financieras; regulan la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para la ejecución de la Ley, y fijan como entrada en vigor de la Ley, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», retrotrayendo sus efectos al 30 de abril de 2007, salvo lo dispuesto en sus capítulos IV y V.

En cuanto a los anexos, el I establece los criterios conforme a los cuales se deberá determinar si un daño a una especie silvestre o a un hábitat es o no es significativo. El anexo II se ocupa de la reparación del daño medioambiental. El III enumera las actividades profesionales a las que se refiere el artículo 3.1 de la Ley. Los anexos IV y V enumeran los convenios internacionales a los que hacen referencia los artículos 3.5.a) y 3.5.b), respectivamente. Finalmente el anexo VI describe la información y los datos a los que se refiere la disposición adicional quinta.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta Ley regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga».

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1. «Daño medioambiental»:

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a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitat, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. El carácter significativo de esos efectos se evaluará en relación con el estado básico, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el anexo I.

Los daños a las especies y a los hábitat no incluirán los efectos adversos previamente identificados, derivados de un acto del operador expresamente autorizado al amparo de lo establecido en las siguientes normas:

1º El artículo 6.3 y 4 o el artículo 13 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre (RCL 1995, 3504 y RCL 1996, 1689) , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres.

2º La normativa, estatal o autonómica, en materia de montes, de caza y de pesca continental, en el marco de lo establecido por el artículo 28 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660) , de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de agua superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.

A tales efectos se estará a las definiciones que establece la legislación de aguas.

No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a los que le sea de aplicación el artículo 4.7 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 (LCEur 2000, 3612) , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

c) Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquellos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.

d) Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.

2. «Daños»: El cambio adverso y mensurable de un recurso natural o el perjuicio de un servicio de recursos naturales, tanto si se produce directa como indirectamente.

Quedan incluidos en el concepto de daño aquellos daños medioambientales que hayan sido ocasionados por los elementos transportados por el aire.

3. «Riesgo»: Función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del daño que puede provocar.

4. «Especies silvestres»: Las especies de la flora y de la fauna que estén mencionadas en el artículo 2.3 a) de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril

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de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales o que estén protegidas por la legislación comunitaria, estatal o autonómica, así como por los Tratados Internacionales en que España sea parte, que se hallen en estado silvestre en el territorio español, tanto con carácter permanente como estacional. En particular, las especies incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o en los catálogos de especies amenazadas establecidos por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Quedan excluidas de la definición anterior las especies exóticas invasoras, entendiéndose por tales aquéllas introducidas deliberada o accidentalmente fuera de su área de distribución natural y que resultan una amenaza para los hábitat o las especies silvestres autóctonas.

5. «Hábitat»: Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, y que estén mencionadas en el artículo 2.3 b) de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, o que estén protegidas por otras normas comunitarias, por la legislación estatal o autonómica, o por los Tratados Internacionales en que España sea parte.

6. «Estado de conservación»:

a) Con respecto a un hábitat, la suma de influencias que actúan sobre él y sobre sus especies típicas que puedan afectar a largo plazo a su distribución natural, a su estructura y a sus funciones, así como a la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas en el área de distribución natural de ese hábitat en el territorio español.

El estado de conservación de un hábitat se considerará «favorable» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1ª Que su área de distribución natural y las zonas que abarque esa extensión sean estables o estén en crecimiento.

2ª Que concurran la estructura específica y las funciones necesarias para su mantenimiento a largo plazo y sea probable que éstas vayan a seguir concurriendo en un futuro previsible.

3ª Que el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable, tal como se define en la letra b).

b) Con respecto a una especie, la suma de influencias que actúan sobre ella que puedan afectar a su distribución a largo plazo y a la abundancia de sus poblaciones en el área de distribución natural de esa especie en el territorio español.

El estado de conservación de una especie se considerará «favorable» cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1ª Que los datos de dinámica de población para la especie de que se trate indiquen que se está manteniendo a largo plazo como componente viable de sus hábitat.

2ª Que el área de distribución natural de esa especie no se esté reduciendo ni sea probable que vaya a reducirse en un futuro previsible.

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3ª Que exista un hábitat suficientemente amplio como para mantener a sus poblaciones a largo plazo y sea probable que vaya a seguir existiendo.

7. «Aguas»: Todas las aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas, costeras y de transición definidas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (RCL 2001, 1824, 2906) , así como los restantes elementos que forman parte del dominio público hidráulico.

8. «Ribera del mar y de las rías»: Los bienes de dominio público marítimo-terrestre regulados en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1642) , de Costas.

9. «Suelo»: La capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfaz entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

10. «Operador»: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico. Para su determinación se tendrá en cuenta lo que la legislación sectorial, estatal o autonómica, disponga para cada actividad sobre los titulares de permisos o autorizaciones, inscripciones registrales o comunicaciones a la Administración.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.1.b), no quedan incluidos en este concepto los órganos de contratación de las Administraciones públicas cuando ejerzan las prerrogativas que les reconoce la legislación sobre contratación pública en relación con los contratos administrativos o de otra naturaleza que hayan suscrito con cualquier clase de contratista, que será quien tenga la condición de operador a los efectos de lo establecido en esta Ley.

11. «Actividad económica o profesional»: Toda aquélla realizada con ocasión de una actividad de índole económica, un negocio o una empresa, con independencia de su carácter público o privado y de que tenga o no fines lucrativos.

12. «Emisión»: La liberación en el medio ambiente, derivada de actividades humanas, de sustancias, de preparados, de organismos o de microorganismos.

13. «Amenaza inminente de daños»: Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.

14. «Medida preventiva» o «medida de prevención»: Aquélla adoptada como respuesta a un suceso, a un acto o a una omisión que haya supuesto una amenaza inminente de daño medioambiental, con objeto de impedir su producción o reducir al máximo dicho daño.

15. «Medida de evitación de nuevos daños»: aquella que, ya producido un daño medioambiental, tenga por finalidad limitar o impedir mayores daños medioambientales, controlando, conteniendo o eliminando los factores que han originado el daño, o haciendo frente a ellos de cualquier otra manera.

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16. «Medida reparadora» o «medida de reparación»: Toda acción o conjunto de acciones, incluidas las de carácter provisional, que tenga por objeto reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, o facilitar una alternativa equivalente a ellos según lo previsto en el anexo II.

17. «Recurso natural»: Las especies silvestres y los hábitat, el agua, la ribera del mar y de las rías y el suelo.

18. «Servicios de recursos naturales»: Las funciones que desempeña un recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público.

19. «Estado básico»: Aquél en que, de no haberse producido el daño medioambiental, se habrían hallado los recursos naturales y los servicios de recursos naturales en el momento en que sufrieron el daño, considerado a partir de la mejor información disponible.

20. «Recuperación», incluida la «recuperación natural»: Tratándose de las aguas y de las especies silvestres y los hábitat, el retorno de los recursos naturales y los servicios de recursos naturales dañados a su estado básico; tratándose de los daños al suelo, además, la eliminación de cualquier riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana.

21. «Costes»: Todo gasto justificado por la necesidad de garantizar una aplicación adecuada y eficaz de esta Ley ante un supuesto de daño medioambiental o de amenaza de daño medioambiental, cualquiera que sea su cuantía. En particular, quedan comprendidos todos los gastos que comporte la correcta ejecución de las medidas preventivas, las de evitación de nuevos daños y las reparadoras; los de evaluación de los daños medioambientales y de la amenaza inminente de que tales daños ocurran; los dirigidos a establecer las opciones de acción posible y a elegir las más adecuadas; los generados para obtener todos los datos pertinentes y los encaminados a garantizar el seguimiento y supervisión. Entendiendo comprendidos, entre tales gastos, los costes administrativos, jurídicos, y de actividades materiales y técnicas necesarias para el ejercicio de las acciones citadas.

22. «Autoridad competente»: Aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la presente Ley, que designen en su ámbito respectivo de competencias la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

23. «Público»: Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional de las enumeradas en el anexo III ha causado el daño o la amenaza inminente de que dicho daño se produzca cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.

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2. Esta Ley también se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III, en los siguientes términos:

a) Cuando medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención, de evitación y de reparación.

b) Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, serán exigibles las medidas de prevención y de evitación.

3. Esta Ley sólo se aplicará a los daños medioambientales, o a la amenaza inminente de tales daños, causados por una contaminación de carácter difuso, cuando sea posible establecer un vínculo causal entre los daños y las actividades de operadores concretos.

4. Esta Ley no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

a) Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección.

b) Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.

c) Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

5. Esta Ley no se aplicará a los siguientes daños:

a) A los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización estén establecidas por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.

b) A los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (RCL 1999, 1205) , ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales enumerados en el anexo V, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España.

Artículo 4. Ámbito temporal de la responsabilidad medioambiental

Esta Ley no será de aplicación a los daños medioambientales si han transcurrido más de treinta años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

Artículo 5. Daños a particulares

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1. Esta Ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental. Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

2. Los particulares perjudicados a que se refiere el apartado anterior no podrán exigir reparación ni indemnización por los daños medioambientales que se les hayan irrogado, en la medida en la que tales daños queden reparados por la aplicación de esta Ley. El responsable que hubiera hecho frente a esa doble reparación podrá reclamar del perjudicado la devolución o la compensación que proceda.

3. En ningún caso las reclamaciones de los particulares perjudicados en cualesquiera procesos o procedimientos exonerarán al operador responsable de la adopción plena y efectiva de las medidas de prevención, de evitación o de reparación que resulten de la aplicación de esta Ley ni impedirán las actuaciones administrativas encaminadas a ello.

Artículo 6. Concurrencia entre la responsabilidad medioambiental y las sanciones penales y administrativas

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3, la responsabilidad establecida en esta Ley será compatible con las penas o sanciones administrativas que proceda imponer por los mismos hechos que hubieran originado aquélla.

2. En los supuestos de concurrencia de responsabilidad medioambiental con procedimientos penales o sancionadores se aplicarán las siguientes reglas:

a) Esta Ley se aplicará, en todo caso, a la reparación de los daños medioambientales causados por los operadores de actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos.

b) Esta Ley se aplicará, en todo caso, a la adopción de medidas de prevención y de evitación de nuevos daños, por parte de todos los operadores de actividades económicas o profesionales, con independencia de la tramitación de los restantes procedimientos.

c) La adopción de las medidas de reparación de daños medioambientales causados por actividades económicas o profesionales distintas de las enumeradas en el anexo III será exigible únicamente cuando en el procedimiento administrativo o penal correspondiente se haya determinado el dolo, la culpa o la negligencia.

Se adoptarán, en todo caso, las medidas compensatorias que fueran necesarias para evitar la doble recuperación de costes.

3. Si por aplicación de otras leyes se hubiera conseguido la prevención, la evitación y la reparación de daños medioambientales a costa del responsable, no será necesario tramitar las actuaciones previstas en esta Ley.

Artículo 7. Competencias administrativas

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1. El desarrollo legislativo y la ejecución de esta Ley corresponden a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se localicen los daños causados o la amenaza inminente de que tales daños se produzcan.

En los mismos supuestos, corresponde a las ciudades de Ceuta y de Melilla la ejecución de esta Ley.

2. Si el daño o la amenaza de que el daño se produzca afecta a cuencas hidrográficas de gestión estatal o a bienes de dominio público de titularidad estatal, será preceptivo el informe del órgano estatal competente, y vinculante exclusivamente en cuanto a las medidas de prevención, de evitación o de reparación que se deban adoptar respecto de dichos bienes.

3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en la legislación de aguas y en la de costas, corresponda a la Administración General del Estado velar por la protección de los bienes de dominio público de titularidad estatal y determinar las medidas preventivas, de evitación y de reparación de daños, aquélla aplicará esta Ley en su ámbito de competencias.

4. Cuando estén afectados los territorios de varias Comunidades Autónomas o cuando deban actuar aquéllas y la Administración General del Estado conforme al apartado anterior, las administraciones afectadas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley, los cuales podrán prever la designación de un único órgano para la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, de cooperación y de colaboración.

5. En cualesquiera supuestos en los que las decisiones o las actuaciones de la Administración actuante puedan afectar a los intereses o a las competencias de otras, deberá aquélla recabar informe de éstas antes de resolver.

6. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado podrá promover, coordinar o adoptar cuantas medidas sean necesarias para evitar daños medioambientales irreparables o para proteger la salud humana, con la colaboración de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias.

Artículo 8. Daños transfronterizos

1. Cuando un daño medioambiental o una amenaza inminente de que se produzca un daño medioambiental afecte o pueda afectar a otro Estado miembro de la Unión Europea, la autoridad competente que tenga conocimiento de ello lo comunicará de forma inmediata al Ministerio de Medio Ambiente.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con la autoridad competente afectada y a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, adoptará las siguientes medidas:

a) Facilitará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuanta información resulte relevante para que éstos puedan adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con el evento causante del daño o de la amenaza de que el daño se produzca.

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b) Establecerá los mecanismos de colaboración con las autoridades competentes de otros Estados miembros para facilitar la adopción de todas las medidas encaminadas a la prevención, a la evitación y a la reparación de daños medioambientales.

c) Tomará en consideración las recomendaciones que le formulen las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados y las comunicará a la autoridad competente afectada.

d) Tomará las medidas necesarias para que los operadores responsables del daño medioambiental o amenaza inminente de daño asuman los costes que hayan ocasionado a las autoridades competentes de los estados miembros afectados con sujeción a los criterios de reciprocidad que se establezcan en tratados internacionales o en la normativa de dichos estados.

3. Cuando una autoridad española competente por razón de la materia identifique un daño o una amenaza inminente de daño para su territorio, ocasionado por una actividad económica o profesional en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, informará a la Comisión Europea o a cualquier otro Estado miembro afectado, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Asimismo podrá, además, adoptar las siguientes medidas:

a) Formular recomendaciones para la adopción de medidas preventivas o reparadoras, las cuales serán transmitidas al Estado miembro en el que se haya ocasionado el daño a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) Iniciar los trámites para la recuperación de los costes ocasionados por la adopción de medidas preventivas o reparadoras, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las restantes disposiciones aplicables.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación pondrá en conocimiento inmediato del Ministerio de Medio Ambiente y de las autoridades competentes afectadas toda la información procedente de otros Estados miembros sobre daños medioambientales transfronterizos.

CAPÍTULO II. Atribución de responsabilidades

Artículo 9. Responsabilidad de los operadores

1. Los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos.

El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidos por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una actividad económica o profesional, en particular, en las autorizaciones ambientales integradas, no exonerará a los operadores incluidos en el anexo III de responsabilidad medioambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.

2. Los operadores de cualesquiera actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de

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daños medioambientales o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.

3. Los operadores de actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.

4. La Administración pública que hubiera adjudicado un contrato o autorizado una actividad cuyo desarrollo diese lugar a daños medioambientales, o a la amenaza de los mismos, colaborará con la autoridad competente, sin que se derive responsabilidad medioambiental de la Administración pública por las actuaciones del operador, salvo en el supuesto previsto en el artículo 14.1.b).

Artículo 10. Responsabilidad de los grupos de sociedades

En el supuesto de que el operador sea una sociedad mercantil que forme parte de un grupo de sociedades, según lo previsto en el artículo 42.1 del Código de Comercio, la responsabilidad medioambiental regulada en esta Ley podrá extenderse igualmente a la sociedad dominante cuando la autoridad competente aprecie utilización abusiva de la persona jurídica o fraude de ley.

Artículo 11. Pluralidad de responsables de un mismo daño

En los supuestos en los que exista una pluralidad de operadores y se pruebe su participación en la causación del daño o de la amenaza inminente de causarlo, la responsabilidad será mancomunada, a no ser que por ley especial que resulte aplicable se disponga otra cosa.

Artículo 12. Muerte o extinción de las personas responsables

En los casos de muerte o extinción de las personas responsables según esta Ley, sus deberes y, en particular, sus obligaciones pecuniarias subsiguientes, se transmitirán y se exigirán conforme a lo dispuesto para las obligaciones tributarias.

Artículo 13. Responsables solidarios y subsidiarios

1. Serán responsables solidarios del pago de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta Ley los sujetos a los que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de los deberes impuestos en esta Ley y, en particular, de las obligaciones pecuniarias correspondientes, los siguientes sujetos:

a) Los gestores y administradores de hecho y de derecho de las personas jurídicas cuya conducta haya sido determinante de la responsabilidad de éstas.

b) Los gestores o administradores de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, en cuanto a los deberes y obligaciones pendientes en el momento de dicho cese, siempre que no hubieren hecho lo necesario para su cumplimiento o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del incumplimiento.

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c) Los que sucedan por cualquier concepto al responsable en la titularidad o en el ejercicio de la actividad causante del daño, con los límites y las excepciones previstos en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

d) Los integrantes de administraciones concursales y los liquidadores de personas jurídicas que no hubieran realizado lo necesario para el cumplimiento de los deberes y las obligaciones devengados con anterioridad a tales situaciones.

3. Estas responsabilidades pecuniarias se declararán y exigirán en los procedimientos de ejecución, en los términos establecidos en la legislación tributaria y de recaudación de ingresos de Derecho público.

Artículo 14. Inexigibilidad de la obligación de sufragar los costes

1. El operador no estará obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños cuando demuestre que los daños medioambientales o la amenaza inminente de tales daños se produjeron exclusivamente por cualquiera de las siguientes causas:

a) La actuación de un tercero ajeno al ámbito de la organización de la actividad de que se trate e independiente de ella, a pesar de existir medidas de seguridad adecuadas.

b) El cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria dictada por una autoridad pública competente, incluyendo las órdenes dadas en ejecución de un contrato a que se refiere la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Se exceptúan los supuestos en los que la orden o la instrucción se hayan dictado para hacer frente a una emisión o a un incidente previamente generado por la propia actividad del operador.

La aprobación de proyectos por las Administraciones públicas, cuando así lo exija la normativa aplicable, no tendrá la consideración de orden o instrucción, a los efectos de lo previsto en este apartado. En particular, los proyectos aprobados por la administración contratante no podrán considerarse como orden o instrucción obligatoria a los efectos de este apartado respecto de daños medioambientales no previstos expresamente en la declaración de impacto ambiental o instrumento equivalente.

Cuando los daños medioambientales sean consecuencia de vicios en un proyecto elaborado por la Administración en un contrato de obras o de suministro de fabricación, el operador no vendrá obligado a sufragar el coste de las medidas que se adopten.

2. El operador no estará obligado a sufragar el coste imputable a las medidas reparadoras cuando demuestre que no ha incurrido en culpa, dolo o negligencia y que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la emisión o el hecho que sea causa directa del daño medioambiental constituya el objeto expreso y específico de una autorización administrativa otorgada de conformidad con la normativa aplicable a las actividades enumeradas en el anexo III.

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Adicionalmente, será necesario que el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de la actividad a las determinaciones o condiciones establecidas al efecto en la referida autorización y a la normativa que le sea aplicable en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.

b) Que el operador pruebe que el daño medioambiental fue causado por una actividad, una emisión, o la utilización de un producto que, en el momento de realizarse o utilizarse, no eran considerados como potencialmente perjudiciales para el medio ambiente con arreglo al estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en aquel momento.

3. Cuando concurran las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales. Los costes en los que hubiera incurrido se recuperarán en los términos previstos en el artículo 15.

Artículo 15. Recuperación de costes

1. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1, el operador no esté obligado a sufragar los costes imputables a las medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños medioambientales, podrá recuperarlos ejerciendo las acciones de repetición frente a terceros a que se refiere el artículo 16 o reclamando la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas a cuyo servicio se encuentre la autoridad pública que impartió la orden o la instrucción.

Igualmente, la autoridad competente podrá exigir al tercero que sufrague los costes de las medidas que se hayan adoptado.

2. En los supuestos previstos en el artículo 14.2, el operador tendrá derecho a recuperar los costes imputables a las medidas de reparación de daños medioambientales en los términos establecidos en la normativa autonómica, salvo lo dispuesto en el artículo 34.

Artículo 16. Acciones frente a terceros

1. El operador que hubiera adoptado medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación podrá ejercer acciones de repetición contra cualesquiera otras personas que, al amparo de ésta o de cualquier otra norma, sean causantes o responsables, con o sin culpa, del daño medioambiental o de la amenaza de daño medioambiental que haya motivado la adopción de aquellas medidas.

2. Cuando el daño o la amenaza de daño sean causados por el uso de un producto, el operador podrá reclamar al fabricante, al importador o al suministrador el importe de los costes en que haya incurrido, siempre y cuando el operador se haya ajustado estrictamente en el desarrollo de su actividad a las condiciones establecidas para el uso del producto y a la normativa vigente en el momento de producirse la emisión o el hecho causante del daño medioambiental.

CAPÍTULO III. Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales

SECCIÓN 1ª. Prevención y evitación de daños medioambientales

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Artículo 17. Obligaciones del operador en materia de prevención y de evitación de nuevos daños

1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas.

4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente.

Artículo 18. Potestades administrativas en materia de prevención o de evitación de nuevos daños

La autoridad competente, cuando considere que existe amenaza de daños o de producción de nuevos daños, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada dictada de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de producción de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.

b) Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento.

c) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.

d) Ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas de prevención o de evitación cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 23 y 47.

SECCIÓN 2ª. Reparación de daños medioambientales

Artículo 19. Obligaciones del operador en materia de reparación

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1. El operador de cualquiera de las actividades económicas o profesionales enumeradas en el anexo III que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tales actividades está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de reparación que procedan de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, aunque no haya incurrido en dolo, culpa o negligencia.

2. El operador de una actividad económica o profesional no enumerada en el anexo III que cause daños medioambientales como consecuencia del desarrollo de tal actividad está obligado a ponerlo en conocimiento inmediato de la autoridad competente y a adoptar las medidas de evitación y, sólo cuando medie dolo, culpa o negligencia, a adoptar las medidas reparadoras.

En todo caso, quedan obligados a la adopción de medidas de reparación los operadores que hubieran incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños.

Artículo 20. Medidas de reparación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, cuando se hayan producido daños medioambientales, el operador, sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo:

a) Adoptará todas aquellas medidas provisionales necesarias para, de forma inmediata, reparar, restaurar o reemplazar los recursos naturales y servicios de recursos naturales dañados, de acuerdo con los criterios previstos en el anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas. Asimismo, informará a la autoridad competente de las medidas adoptadas.

b) Someterá a la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI, una propuesta de medidas reparadoras de los daños medioambientales causados elaborada conforme a lo previsto en el anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas.

2. Cuando ello fuera posible, la autoridad competente habilitará al operador para que éste pueda optar entre distintas medidas adecuadas o entre diferentes formas de ejecución.

3. Cuando se hayan producido varios daños medioambientales, de manera tal que resulte imposible que todas las medidas reparadoras necesarias se adopten al mismo tiempo, la resolución fijará el orden de prioridades que habrá de ser observado.

A tal efecto, la autoridad competente tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la naturaleza, el alcance y la gravedad de cada daño medioambiental, así como las posibilidades de recuperación natural.

En todo caso, tendrán carácter preferente en cuanto a su aplicación las medidas destinadas a la eliminación de riesgos para la salud humana.

Artículo 21. Potestades administrativas en materia de reparación de daños

La autoridad competente, ante un supuesto de daño medioambiental, podrá adoptar en cualquier momento y mediante resolución motivada dictada de conformidad con lo establecido en el capítulo VI cualquiera de las decisiones que se indican a continuación:

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a) Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.

b) Adoptar, exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.

c) Exigir al operador que adopte las medidas reparadoras necesarias de acuerdo con lo previsto en el anexo II.

d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.

e) Ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 23 y 47.

SECCIÓN 3ª. Disposiciones comunes

Artículo 22. Incumplimiento de las obligaciones de prevención, de evitación o de reparación del daño medioambiental

1. La autoridad competente velará para que el operador adopte las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, así como para que observe las demás obligaciones establecidas en esta Ley, en los términos en ella previstos.

Para ello ejercerá las potestades que le atribuyen ésta y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

2. En caso de incumplimiento total o parcial de los deberes de los operadores de llevar a cabo las medidas de prevención, de evitación o de reparación de los daños medioambientales, la autoridad competente dictará resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, requiriendo del operador su cumplimiento.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador que corresponda como consecuencia del referido incumplimiento.

Artículo 23. Actuación directa de la Administración

1. Por requerirlo la más eficaz protección de los recursos naturales, y de los servicios que éstos prestan, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta Ley, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya podido identificar al operador responsable y no quepa esperar a ello sin peligro de que se produzcan daños medioambientales.

b) Que haya diversos operadores responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas.

c) Que se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen.

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d) Que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el operador responsable.

e) Que la gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan.

2. En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta Ley para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.

Una vez desaparecidas tales circunstancias, la autoridad competente, previa la instrucción del correspondiente procedimiento, dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas en aplicación de este artículo y el obligado u obligados a satisfacerlos, la cual será susceptible de ejecución forzosa.

3. La autoridad competente recuperará del operador o, cuando proceda, del tercero que haya causado el daño o la amenaza inminente de daño, los costes en que haya incurrido por la adopción de tales medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación.

No obstante, la autoridad competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. Para tomar este acuerdo será necesaria la elaboración de una memoria económica que así lo justifique.

CAPÍTULO IV. Garantías financieras

SECCIÓN 1ª. Garantía financiera obligatoria

Artículo 24. Constitución de una garantía financiera obligatoria

1. Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III deberán disponer de una garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar.

2. La cantidad que como mínimo deberá quedar garantizada y que no limitará en sentido alguno las responsabilidades establecidas en la Ley, será determinada por la autoridad competente según la intensidad y extensión del daño que la actividad del operador pueda causar, de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

3. La Autoridad competente deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método que reglamentariamente se establezca por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas. El referido método se basará en criterios técnicos que garanticen una evaluación homogénea de los escenarios de riesgos y de los costes de reparación asociados a cada uno de ellos y asegure una delimitación uniforme de la definición de las coberturas que resulten necesarias para cada actividad o para cada instalación.

Artículo 25. Responsabilidad cubierta por la garantía

1. La cuantía garantizada estará destinada específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades medioambientales del operador que se deriven de su actividad económica o profesional.

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2. La garantía regulada en esta sección será ajena e independiente de la cobertura de cualquier otra responsabilidad, ya sea penal, civil, administrativa o de otros hechos cualesquiera y, en consecuencia, no quedará reducida o agotada por gastos, reclamaciones o exigencias no relacionadas con dichas responsabilidades medioambientales, ni podrá aplicarse a ningún fin distinto del que ha justificado su constitución. Asimismo, la cuantía garantizada será independiente de la que pueda respaldar actividades que sean objeto de autorizaciones diferentes, otorgadas tanto por la autoridad medioambiental como por otras. Tampoco podrán ser objeto de pignoración o hipoteca, total o parcial.

Artículo 26. Modalidades

La garantía financiera podrá constituirse a través de cualquiera de las siguientes modalidades, que podrán ser alternativas o complementarias entre sí, tanto en su cuantía, como en los hechos garantizados:

a) Una póliza de seguro que se ajuste a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, suscrita con una entidad aseguradora autorizada para operar en España. En este caso, corresponderán al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones a que se refiere el artículo 33.

b) La obtención de un aval, concedido por alguna entidad financiera autorizada a operar en España.

c) La constitución de una reserva técnica mediante la dotación de un fondo «ad hoc» con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público.

La garantía financiera que se suscriba podrá contemplar las condiciones limitativas o delimitativas del daño previstas en este capítulo u otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 27. Sujetos garantizados

Tendrá la consideración de sujeto garantizado el operador de la actividad económica o profesional, pudiendo asimismo figurar como sujetos garantizados adicionales los subcontratistas y los profesionales que colaboren con dicho operador en la realización de la actividad autorizada.

Artículo 28. Exenciones a la obligación de constitución de garantía financiera obligatoria

Quedan exentos de la obligación de constituir garantía financiera obligatoria:

a) Los operadores de aquellas actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad inferior a 300.000 euros.

b) Los operadores de actividades susceptibles de ocasionar daños cuya reparación se evalúe por una cantidad comprendida entre 300.000 y 2.000.000 de euros que acrediten mediante la presentación de certificados expedidos por organismos independientes, que están adheridos con carácter permanente y continuado, bien al sistema comunitario de gestión y auditoría

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medioambientales (EMAS), bien al sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996.

c) La utilización de los productos fitosanitarios y biocidas a los que se refiere el apartado 8.c) y d) del anexo III, con fines agropecuarios y forestales.

d) Los operadores de las actividades que cumplan con los criterios y condiciones de exclusión que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la disposición final tercera, quedarán exentos de constituir garantía financiera obligatoria, y por tanto de elevar una propuesta a la autoridad competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.

Artículo 29. Costes cubiertos

El contenido de la garantía que se preste a través de las modalidades contempladas en el artículo 26 deberá contemplar la cobertura de los siguientes costes:

a) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en el artículo 17.

b) Los derivados de las obligaciones del operador reguladas en los artículos 19 y 20. En la medida que dichos daños afecten a las aguas, a las especies silvestres y a sus hábitats o a las riberas del mar y de las rías, los gastos garantizados se limitan a los encuadrados dentro del concepto de "reparación primaria" definido en el apartado 1.a) del anexo II.

Artículo 30. Límites cuantitativos de la garantía

1. La cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a 20.000.000 euros. En cualquier caso la constitución de esta garantía por la cobertura máxima no exime a los operadores de elevar una propuesta a la autoridad competente para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 24.3.

2. La cuantía que se determine se aplicará como límite por evento y anualidad, y se podrá admitir que quede a cargo del operador, en concepto de franquicia, una cantidad que no supere el 0,5 por 100 de la cuantía a garantizar que en cada caso se fije. A los anteriores efectos, se considerará que constituye un mismo y único evento el conjunto de reclamaciones de daños medioambientales que se deriven de una misma emisión, suceso o incidente, aun cuando aquéllas se produzcan en momentos distintos, cualquiera que sea el número de afectados, siendo aplicable a dicha unidad de evento o evento en serie, como límite, la cuantía por evento y anualidad del seguro establecida en la garantía.

3. Asimismo, podrá admitirse que los costes relacionados con las obligaciones de prevención y evitación de nuevos daños previstas en el artículo 17 queden sublimitados específicamente. En todo caso, dicho sublímite habrá de ser, al menos, del diez por ciento de la cuantía que en cada caso se fije.

Artículo 31. Vigencia de la garantía

1. La garantía deberá quedar constituida desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para el ejercicio de la actividad. El operador deberá mantener la garantía en vigor durante todo el período de actividad. La autoridad competente establecerá los correspondientes sistemas de control que permitan constatar la vigencia de tales garantías, a cuyo efecto las

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entidades aseguradoras, las entidades financieras y los propios operadores deberán proporcionar a la autoridad competente la información necesaria.

2. El agotamiento de las garantías o su reducción en más de un 50 por 100 determinará la obligación del operador de reponerlas en un plazo de seis meses desde la fecha en la que se conozca o sea estimado con un grado de certidumbre razonable el importe de la obligación garantizada.

Artículo 32. Limitaciones del ámbito temporal de la garantía

1. Podrá limitarse el ámbito temporal de la garantía, de forma que queden incluidas aquellas responsabilidades en las que se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que el comienzo de la emisión causante de la contaminación o bien el comienzo de la situación de riesgo inminente de contaminación sea identificado y se demuestre que ha ocurrido dentro del período de la garantía.

b) Que la primera manifestación constatable de la contaminación se haya producido dentro del período de la garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la terminación de la misma. Se entiende por primera manifestación el momento en que se descubra por primera vez la existencia de una contaminación, tanto si entonces se considera peligrosa o dañina como si no es así.

c) Que la reclamación al operador por la contaminación haya tenido lugar dentro del período de garantía o dentro del plazo de tres años a contar desde la terminación de la misma.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará hecho generador la contaminación que se produzca de forma accidental y aleatoria, es decir, que sea extraordinaria y que no se haya generado por ninguna de las siguientes causas:

a) De forma intencionada.

b) Como consecuencia normal y prevista de la posesión de edificios, instalaciones o equipos al servicio de la actividad autorizada.

c) Como consecuencia de un hecho previsto y consentido por el operador, ocurrido dentro del recinto en el que se lleva a cabo dicha actividad o en el ámbito geográfico para el que la actividad ha sido autorizada.

d) Por incumplimiento conocido por el asegurado, o que no podía ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la actividad asegurada, tanto en materia medioambiental, como en cualquier otra materia.

e) Por mala utilización consciente o falta o defecto de mantenimiento, reparación o reposición de las instalaciones o mecanismos y sus componentes.

f) Por abandono o falta prolongada de uso de instalaciones, sin tomar las medidas adecuadas para evitar el deterioro de sus condiciones de protección o seguridad.

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g) Como consecuencia de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos, sabotaje y actos de terrorismo o de bandas armadas.

Artículo 33. Fondo de compensación de daños medioambientales del Consorcio de Compensación de Seguros

1. El Consorcio de Compensación de Seguros administrará y gestionará, de forma independiente financiera y contablemente respecto del resto de las actividades que realiza, un Fondo de compensación de daños medioambientales que se constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro.

El Fondo estará destinado a prolongar la cobertura del mismo para las responsabilidades aseguradas en la póliza original, y en sus mismos términos, por aquellos daños que, habiendo sido causados por las actividades autorizadas durante el período de vigencia del seguro, se manifiesten o reclamen después del transcurso de los plazos de manifestación o reclamación admitidos en la póliza, y se reclamen en el transcurso, como máximo, de un número de años igual a aquel durante el cual estuvo vigente la póliza de seguro, contados desde que ésta terminó y con el límite de 30 años.

2. Con cargo al mismo Fondo, además, el Consorcio atenderá las obligaciones que, en los términos y con los límites de esta sección, correspondan a aquellos operadores que hayan suscrito una póliza de seguro, y cuya entidad aseguradora hubiera sido declarada en concurso o, habiendo sido disuelta, y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

3. Las responsabilidades del Fondo se corresponderán en cada caso con los importes que, según cada tipo de actividad, hayan sido determinadas de conformidad con lo previsto en el artículo 24 y, en el caso de las mencionadas en el primer apartado de este artículo, quedarán limitadas, además, al importe total constituido en el mismo.

SECCIÓN 2ª. Fondo estatal de reparación de daños medioambientales

Artículo 34. Fondo estatal de reparación de daños medioambientales

1. Se crea un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales destinado a sufragar los costes derivados de medidas de prevención, de evitación o de reparación de los bienes de dominio público de titularidad estatal cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.3, en conexión con los artículos 14.2 y 15.2.

Dicho Fondo será gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente y se dotará con recursos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado.

2. Las Comunidades Autónomas podrán participar en la financiación y gestión del Fondo estatal de reparación de daños medioambientales, a través de cualquiera de los instrumentos de colaboración previstos en el título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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En tales supuestos, el ámbito de cobertura de dicho Fondo podrá ampliarse a otros daños medioambientales, en los términos que prevean los referidos instrumentos de colaboración.

CAPÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 35. Sujetos responsables de las infracciones

Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en este capítulo las personas físicas y jurídicas privadas que sean operadores de actividades económicas o profesionales y que resulten responsables de los mismos.

Artículo 36. Infracciones

1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que se tipifican en los artículos siguientes, así como las que, en su caso, establezca la legislación autonómica de desarrollo de esta Ley.

2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.

3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

De no haberse estimado la existencia de delito o de falta, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, que podrá continuar el expediente sancionador teniendo en cuenta en todo caso los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

4. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta Ley, que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga.

Artículo 37. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves y en graves.

2. Son muy graves las siguientes infracciones:

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 18 a la hora de poner en práctica las medidas preventivas o de evitación a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigibles al operador en aplicación de los artículos 19 y 20, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

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d) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 21 al poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando ello tenga como resultado un detrimento de la eficacia reparadora de tales medidas.

e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravaran o llegaran a producirse efectivamente.

f) El incumplimiento de la obligación de concertar en los términos previstos en esta Ley las garantías financieras a que esté obligado el operador, así como el hecho de que no se mantengan en vigor el tiempo que subsista dicha obligación.

3. Son graves las siguientes infracciones:

a) No adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad competente al operador en aplicación del artículo 17, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

b) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 18 al poner en práctica las medidas preventivas o las de evitación a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

c) No adoptar las medidas reparadoras exigidas al operador por la autoridad competente en aplicación del artículo 19, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

d) No ajustarse, a las instrucciones recibidas de la autoridad competente en aplicación del artículo 21 a la hora de poner en práctica las medidas reparadoras a que esté obligado el operador, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

e) No informar a la autoridad competente de la existencia de un daño medioambiental o de una amenaza inminente de daño producido o que pueda producir el operador y de los que tuviera conocimiento, o hacerlo con injustificada demora, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave.

f) No facilitar la información requerida por la autoridad competente al operador, o hacerlo con retraso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 21.

g) No prestar el operador afectado la asistencia que le fuera requerida por la autoridad competente para la ejecución de las medidas reparadoras, preventivas o de evitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

h) La omisión, la resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren de obligado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 38. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 37 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracción muy grave:

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1º Multa de 50.001 hasta 2.000.000 de euros.

2º Extinción de la autorización o suspensión de ésta por un período mínimo de un año y máximo de dos años.

b) En el caso de las infracciones graves:

1º Multa de 10.001 hasta 50.000 euros.

2º Suspensión de la autorización por un período máximo de un año.

2. Si se ocasionaran daños medioambientales o se agravaran los ya producidos como consecuencia de la omisión, retraso, resistencia u obstrucción por parte del operador en el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ley, cuya inobservancia fuera constitutiva de una infracción, el operador estará obligado, en todo caso, a adoptar las medidas de prevención, de evitación y de reparación reguladas en esta Ley, con independencia de la sanción que corresponda.

3. Anualmente las autoridades competentes darán a conocer, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas de la Ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad de los operadores responsables.

Artículo 39. Graduación de sanciones

En la imposición de sanciones las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 40. Prescripción de infracciones y de sanciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiese cometido o, cuando se trate de una actividad continuada, desde su finalización.

2. Las sanciones impuestas por faltas graves prescribirán a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

CAPÍTULO VI. Normas aplicables a los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental

Artículo 41. Iniciación del procedimiento

1. Los procedimientos de exigencia de la responsabilidad medioambiental regulados en esta Ley se iniciarán bien de oficio, bien a solicitud del operador o de cualquier otro interesado.

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2. Cuando la iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental sea instada por un interesado distinto del operador, la solicitud se formalizará por escrito y especificará en todo caso el daño o la amenaza de daño a los recursos naturales protegidos por esta Ley. La solicitud especificará, asimismo y cuando ello fuera posible, los siguientes aspectos:

a) La acción u omisión del presunto responsable.

b) La identificación del presunto responsable.

c) La fecha en la que se produjo la acción u omisión.

d) El lugar donde se ha producido el daño o la amenaza de daño a los recursos naturales.

e) La relación de causalidad entre la acción o la omisión del presunto responsable y el daño o la amenaza de daño.

Artículo 42. Interesados

1. Tendrán la condición de interesados a los efectos de lo previsto en esta Ley:

a) Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

2º Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

3º Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el daño medioambiental o la amenaza de daño.

c) Los titulares de los terrenos en los que deban realizarse medidas de prevención, de evitación o de reparación de daños medioambientales.

d) Aquellos otros que establezca la legislación de las Comunidades Autónomas.

2. Los interesados podrán formular las alegaciones que estimen oportunas y aportar la información que consideren relevante, debiendo ser consideradas por la autoridad competente a la que se dirijan.

3. La autoridad competente dará audiencia a los titulares de los terrenos a que se refiere el apartado 1 c), al operador y a los demás interesados para que éstos aleguen lo que estimen conveniente o aporten la documentación adicional que consideren oportuna.

Artículo 43. Acceso a la información

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El público podrá solicitar a la Administración pública la información de la que disponga sobre los daños medioambientales y sobre las medidas de prevención, de evitación o de reparación de tales daños.

Artículo 44. Medidas provisionales

1. Durante la tramitación de los procedimientos se podrán adoptar con carácter provisional todas aquellas medidas preventivas y de evitación de nuevos daños que sean necesarias para que no se agrave la situación, ni se causen daños medioambientales y, especialmente, para garantizar la salud humana.

2. Con la misma finalidad, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Las medidas provisionales podrán consistir en imponer al operador la realización de las actuaciones que se juzguen necesarias y que, en caso de incumplimiento, serán susceptibles de ejecución forzosa, así como en actuaciones que haya de realizar la autoridad competente, aun a costa del responsable.

Artículo 45. Resolución

1. La autoridad competente resolverá motivadamente y de forma expresa los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental, bien exigiendo al operador la responsabilidad medioambiental en la que hubiera incurrido, bien declarando que no existe dicha responsabilidad.

En todo caso podrán ser denegadas, de forma motivada, aquellas solicitudes manifiestamente infundadas o abusivas.

2. En la resolución se determinarán, al menos, los siguientes extremos:

a) Descripción de la amenaza o del daño medioambiental que se ha de eliminar.

b) Evaluación de la amenaza o del daño medioambiental.

c) Cuando corresponda, definición de las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que se deban adoptar, acompañadas, en su caso, de las instrucciones oportunas sobre su correcta ejecución.

d) Cuando corresponda, definición de las medidas de reparación que se deban adoptar, acompañadas, en su caso, de las instrucciones oportunas sobre su correcta ejecución. Dicha definición se realizará con arreglo a lo previsto en el anexo II o en los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas, y teniendo en cuenta la propuesta formulada por el operador.

e) Identificación del sujeto que debe aplicar las medidas.

f) Plazo conferido para su ejecución.

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g) Cuantía y obligación de pago de las medidas que, en su caso, hubiere adoptado y ejecutado la autoridad competente.

h) Identificación de las actuaciones que, en su caso, deba realizar la Administración pública.

3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo de 3 meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad podrá prorrogar este plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los interesados dicha prorroga. A efectos exclusivamente de garantizar el derecho de los interesados a la tutela administrativa y judicial, transcurrido el plazo mencionado, se entenderá desestimada la solicitud o caducará el procedimiento cuando éste se haya iniciado de oficio, sin perjuicio de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver.

Dicho plazo podrá suspenderse por el tiempo que medie entre el requerimiento al operador para que presente la propuesta de medidas reparadoras a que se refiere el artículo 20.1 b) o, en su caso, para que la subsane, y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

4. Las resoluciones de la autoridad competente serán recurribles con arreglo a lo previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.

Artículo 46. Terminación convencional

1. En cualquier momento del procedimiento podrán suscribirse acuerdos entre la autoridad competente para resolver y el operador o los operadores responsables con el fin de establecer el contenido de la resolución final en cuanto se refiere a los siguientes extremos:

a) El contenido y alcance de las medidas que se deban adoptar por el responsable o responsables.

b) La forma de su ejecución.

c) Las fases y prioridades y los plazos parciales y totales de ejecución.

d) Los medios de dirección o control administrativo.

e) Las garantías de cumplimiento y cuantas contribuyan a asegurar la efectividad y la viabilidad de las medidas.

f) Las medidas que deba ejecutar la autoridad competente, a costa de los responsables.

2. Los acuerdos deberán garantizar en todo caso los objetivos de esta Ley.

3. Podrán proponer el acuerdo la autoridad competente y los operadores responsables.

El inicio de las negociaciones suspenderá el plazo para resolver por un período máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse alcanzado un acuerdo la autoridad competente deberá continuar la tramitación del procedimiento hasta su terminación.

4. Si estuvieran personados otros interesados, se les notificará el inicio de las negociaciones y se les dará audiencia por un plazo de quince días hábiles. Igualmente se les notificará el acuerdo.

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5. Si se alcanzara un acuerdo, éste se incorporará a la resolución salvo que, atendiendo en particular a las alegaciones de otros interesados, el órgano competente para resolver entienda necesario su rechazo o modificación por razones de legalidad, en cuyo caso dictará la resolución que proceda manteniendo en lo posible los términos del acuerdo.

También podrán iniciarse nuevas negociaciones para modificar el acuerdo en lo que resulte necesario.

6. Los acuerdos serán vinculantes para los firmantes. La autoridad competente velará por su cumplimiento.

Artículo 47. Ejecución forzosa

1. En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.

2. La autoridad competente procederá a la ejecución subsidiaria, especialmente cuando el daño medioambiental sea grave o la amenaza de daño sea inminente.

3. Cuando se estimara conveniente por no comportar retrasos que puedan poner en peligro los recursos naturales afectados, la autoridad competente podrá imponer sucesivamente hasta un máximo de cinco multas coercitivas, cada una de ellas por un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas en ejecución.

Artículo 48. Recuperación de costes por parte de la Administración pública

1. Cuando la autoridad competente haya adoptado por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 47 exigirá al operador responsable la obligación de satisfacer los costes generados.

2. La autoridad competente dispondrá de un plazo de cinco años para exigir al operador responsable la obligación de satisfacer los gastos a los que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se empezará a contar a partir de la más tardía de las siguientes fechas:

a) Aquella en que haya terminado la ejecución de las medidas.

b) Aquella en que haya identificado al responsable.

3. El cómputo del plazo se interrumpirá por las siguientes causas:

a) Por cualquier acción de la autoridad competente realizada con conocimiento formal del responsable, conducente a exigirle por los mismos hechos cualquier género de responsabilidad conforme a ésta o a cualquier otra ley.

b) Por instrucción de proceso penal por los mismos hechos generadores de la responsabilidad regulada en esta Ley.

c) Por la solicitud de interesados, con conocimiento formal del responsable, conforme al artículo 44.

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d) Por cualquier actuación de reconocimiento de responsabilidad por parte del obligado.

4. La resolución que imponga la obligación de pagar los costes y cualquier otro acto, incluso acordado como medida provisional, que imponga el pago de cantidad líquida, se ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) , General Presupuestaria.

Artículo 49. Normativa aplicable

En lo no previsto en esta Ley, los procedimientos que se instruyan en su aplicación se regirán por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por la legislación aplicable a cada Administración pública competente.

Disposición Adicional primera. Situaciones de emergencia

Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de la legislación de protección civil para situaciones de emergencia; de la regulación contenida en los artículos 24 , 26 y 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; de las previsiones sobre emergencias sanitarias contenidas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; y de la legislación autonómica aplicable en materia de protección civil y de emergencias sanitarias.

Disposición Adicional segunda. Aplicación de normativa medioambiental más exigente

1. Esta Ley se aplicará sin perjuicio de normas comunitarias sobre responsabilidad medioambiental más exigentes.

2. El Estado o las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre la prevención, la evitación y la reparación de determinados daños medioambientales o en relación con determinadas actividades.

3. Esta Ley no impedirá la atribución de responsabilidades a sujetos distintos de los operadores, por aplicación de otras normas medioambientales.

4. Las Comunidades Autónomas podrán someter otras actividades u otros sujetos al régimen de responsabilidad establecido en esta Ley.

5. Los daños medioambientales producidos por las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional quedan excluidos de los desarrollos legislativos posteriores a que hacen referencia los apartados anteriores.

Disposición Adicional tercera. Limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo y de navegación interior

Esta Ley se entenderá sin perjuicio del derecho del operador a limitar su responsabilidad de acuerdo con el Protocolo de 1996 (RCL 2005, 375) que enmienda el Convenio de 19 de diciembre de 1976 (RCL 1986, 3857) sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo o con el Convenio de Estrasburgo sobre limitación de

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responsabilidad en la navegación interior de 1988, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, vigentes en España, así como con la legislación nacional de desarrollo de ambos instrumentos internacionales.

Asimismo, lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (RCL 2003, 3093 y RCL 2004, 5, 892) , de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en su normativa de desarrollo, en relación con el sistema de seguimiento y de información sobre tráfico marítimo de mercancías peligrosas.

Disposición Adicional cuarta. Daños no ambientales que se produzcan en cultivos por la liberación de organismos modificados genéticamente

Los daños no ambientales que se produzcan en cultivos por la liberación de organismos modificados genéticamente se repararán mediante la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, corresponda con arreglo a la legislación civil.

Disposición Adicional quinta. Remisión de información al Ministerio de Medio Ambiente

1. Las Administraciones públicas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente los datos e información recogidos en el anexo VI para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria aplicable.

2. El Ministerio de Medio Ambiente hará pública la información enviada a la Comisión.

Disposición Adicional sexta. Declaración de interés social de la ocupación temporal de determinados bienes y derechos de titularidad privada

1. Se declara de interés social la ocupación temporal de los bienes y derechos de titularidad privada, cuando sea necesaria para proceder a la reparación de los daños medioambientales o para prevenir o evitar su producción. Las Administraciones públicas podrán declarar la urgencia de dicha ocupación cuando las circunstancias concurrentes lo justifiquen.

2. Para la ejecución de la ocupación temporal prevista en esta disposición y para la indemnización de los daños y perjuicios que con ella se produzcan, se estará a lo establecido en la legislación sobre expropiación forzosa en materia de indemnización por ocupación temporal.

Disposición Adicional séptima. Inexigibilidad de la garantía financiera obligatoria a las personas jurídicas públicas

1. El artículo 24 no es de aplicación a la Administración General del Estado, ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla. Tampoco será de aplicación a las entidades locales, ni a los organismos autónomos ni a las entidades de derecho público dependientes de las mismas.

2. Las Comunidades Autónomas determinarán la aplicabilidad del artículo 24 a su administración y a sus organismos públicos dependientes.

Disposición Adicional octava. Legitimación del Ministerio Fiscal

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Ministerio Fiscal estará legitimado en cualesquiera procesos contencioso-administrativos que tengan por objeto la aplicación de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todos los supuestos de responsabilidad medioambiental derivados de esta Ley.

2. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para que sus autoridades y el personal a su servicio presten al Ministerio Fiscal el auxilio técnico, material o de cualquier otra naturaleza que éste pueda requerir para el ejercicio de sus funciones en los procesos contencioso-administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (RCL 1982, 66; ApNDL 9435) , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Disposición Adicional novena. Aplicación del anexo II en los procedimientos judiciales y administrativos

Las normas del anexo II o las dispuestas con carácter complementario por la normativa autonómica con el mismo objetivo se aplicarán en la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales, con independencia de que tal obligación se exija en un proceso judicial civil, penal o contencioso-administrativo o en un procedimiento administrativo.

Disposición Adicional décima. Responsabilidad medioambiental de las obras públicas

De conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 de esta Ley y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986, 2113) , de Evaluación de Impacto Ambiental, en las obras públicas de interés general la autoridad competente no podrá exigir la adopción de las medidas previstas en esta Ley, ni ejecutarlas subsidiariamente, cuando se haya seguido el procedimiento establecido para la evaluación de su impacto de acuerdo con la información existente, y se haya cumplido con las prescripciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

La normativa autonómica aplicable en la materia determinará la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior a la declaración de impacto ambiental o figura equivalente de las obras públicas cuya titularidad corresponda a las Comunidades Autónomas.

Disposición Adicional undécima. Evaluación de la aplicación de la Ley

El Ministerio de Medio Ambiente elevará al Consejo Asesor de Medio Ambiente con una periodicidad bienal, un informe en el que se evalúe la ejecución de la presente Ley y, la necesidad, en su caso, de poner en marcha las medidas legislativas o administrativas que fueran necesarias para mejorar la eficacia del régimen de responsabilidad medioambiental; en particular se revisará la eficacia de la excepción establecida en el apartado b) del artículo 28.

Para la elaboración del referido informe, el Ministerio consultará preceptivamente a las Comunidades Autónomas y recabará de éstas la información que precise.

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Disposición Adicional duodécima. Revisión de los umbrales regulados en el artículo 28 de la Ley

Los umbrales establecidos en el artículo 28 de esta Ley para determinar los operadores que quedan exentos de la obligación de constituir garantías financieras serán estudiados y revisados por el Gobierno a la luz de la experiencia derivada de la aplicación del método al que se refiere el artículo 24 para la fijación de la cobertura de las referidas garantías. Antes de 31 de diciembre de 2015 el Gobierno presentará un informe proponiendo el mantenimiento o, en su caso, la modificación, al alza o a la baja, de los citados umbrales.

Disposición Adicional decimotercera. Responsabilidad medioambiental en el exterior

1. Los operadores que realicen actividades económicas o profesionales reguladas en esta Ley en Estados que no formen parte de la Unión Europea estarán obligados a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales en aplicación de lo establecido en los acuerdos, principios, objetivos y normas internacionales que, en esta materia, España suscriba, pudiendo resultar de aplicación, en virtud de los mismos, cuantas medidas de prevención, evitación y reparación de daños que se regulan en esta Ley, con el alcance y finalidad en ella prevista.

2. Los operadores que incumplan las obligaciones previstas en el apartado anterior y que sean beneficiarios de instrumentos públicos de apoyo a la inversión española en el exterior estarán obligados a la devolución de todas las ayudas públicas de apoyo a la inversión en el exterior recibidas para el desarrollo de la actividad origen del daño medioambiental y no podrán recibir ayudas similares durante un período de dos años, además de la sanción de que puedan ser objeto en virtud de la aplicación de los acuerdos suscritos por España a los que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no eximirá del cumplimiento de cualquier otra obligación legal existente en el Estado en el que se realice la actividad causa del daño medioambiental.

Disposición Adicional decimocuarta. Compensación de daños por la rotura de la presa de Tous

1. Los afectados por la rotura de la presa de Tous a que se refiere la moción aprobada por el Pleno del Senado de 8 de mayo de 2007 tendrán derecho a percibir, de acuerdo con los criterios y en las condiciones fijadas en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7254) , las compensaciones a que hubieran tenido derecho si hubieran figurado en las listas de afectados incorporadas al proceso. En el caso de que los beneficiarios inicialmente determinados hubieran fallecido, el derecho a la compensación se transmitirá a sus sucesores testamentarios o legítimos.

2. Los beneficiarios de esta compensación deberán renunciar, con carácter previo a su percepción, expresamente y por escrito, a todas las acciones legales que hayan entablado o pudieran tener derecho a iniciar en cualesquiera vías administrativas o jurisdiccionales, tanto nacionales como internacionales, dirigidas a obtener una indemnización por los daños a que se refiere esta disposición.

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3. El Ministerio de Medio Ambiente dictará las disposiciones e instrucciones oportunas para asegurar el cumplimiento efectivo de este precepto.

Disposición Transitoria única. Daños anteriores a la entrada en vigor de la Ley

1. Esta Ley no se aplicará a los siguientes daños:

a) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente producido antes del 30 de abril de 2007.

b) Los causados por una emisión, un suceso o un incidente que se haya producido después del 30 de abril de 2007, cuando éstos se deriven de una actividad específica realizada y concluida antes de dicha fecha.

2. La irretroactividad de esta Ley en los términos descritos en el apartado anterior no impedirá que se adopte cualquiera de las siguientes medidas:

a) Que se exija responsabilidad conforme a otras normas que resulten de aplicación.

b) Que se impongan medidas de prevención o de evitación de nuevos daños conforme a lo dispuesto en la misma.

c) Que se obligue a la reparación respecto a la parte de los daños no excluidos en el apartado 1.

Disposición Final primera. Títulos competenciales

1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , salvo las siguientes disposiciones:

La disposición adicional octava, que constituye legislación procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6ª de la Constitución.

La sección 1ª del capítulo IV, que constituye legislación básica de seguros dictada al amparo del artículo 149.1.11ª.

La sección 2ª del capítulo IV, dictada al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

2. No son básicos: El plazo fijado en el artículo 45.3; los plazos fijados en el artículo 46.3 y 4; y lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional séptima, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus organismos públicos y a las agencias estatales.

Disposición Final segunda. Incorporación del derecho comunitario

Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

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Disposición Final tercera. Autorización de desarrollo

1. Se faculta al Gobierno para, previa consulta a las Comunidades Autónomas, dictar en su ámbito de competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del capítulo IV y de los anexos de la presente Ley.

En particular, el Gobierno aprobará mediante real decreto, antes del 31 de diciembre de 2008 y previa consulta de las Comunidades Autónomas, el desarrollo de las previsiones del capítulo IV y la definición del método de evaluación del daño a efectos de lo dispuesto en el artículo 24.

2. Se faculta al Gobierno para, previa consulta a las Comunidades Autónomas, modificar los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

Disposición Final cuarta. Aplicación de la garantía financiera obligatoria

Notas de desarrollo

Desarrollada por Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio RCL\2011\1224. [ FEV 30-06-2011]

1. La fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para cada una de las actividades del anexo III se determinará por orden del Ministro de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados.

La Orden establecerá un calendario específico para las actividades que hubieran sido autorizadas con anterioridad a su publicación.

2. Las Órdenes Ministeriales a las que se refiere el apartado anterior se aprobarán a partir del 30 de abril de 2010 y en su elaboración se tomará en consideración el informe de la Comisión Europea al que se refiere el artículo 14.2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, así como la capacidad de los mercados financieros para disponer de una oferta de garantías completa y generalizada a precios razonables.

Disposición Final quinta. Colaboración entre Administraciones públicas

La Administración General del Estado promoverá la suscripción de instrumentos de colaboración y cooperación con las Comunidades Autónomas con el fin de elaborar protocolos de actuación que garanticen una actuación coordinada y eficaz de las Administraciones públicas competentes para ejecutar la presente Ley.

Disposición Final sexta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos se retrotraen al 30 de abril de 2007, salvo lo dispuesto en sus capítulos IV y V.

ANEXO I. Criterios a los que se refiere el artículo 2.1.a)

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1. El carácter significativo del daño que produzca efectos desfavorables en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de las especies o los hábitat se evaluará en relación con el estado de conservación que tuvieran al producirse el daño, con las prestaciones ofrecidas por las posibilidades recreativas que generan y con su capacidad de regeneración natural. Los cambios adversos significativos en el estado básico deberán determinarse mediante datos mensurables como:

a) El número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.

b) La rareza de la especie o del hábitat dañado (evaluada en el plano local, regional y superior, incluido el plano comunitario), así como su grado de amenaza.

c) El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación de su hábitat.

d) La capacidad de propagación y la viabilidad de la especie (según la dinámica específica de la especie o población de que se trate) o la capacidad de regeneración natural del hábitat (según la dinámica específica de sus especies características o de sus poblaciones) dañados.

e) La capacidad de la especie o del hábitat, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

Los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos.

2. No tendrán el carácter de daños significativos los siguientes:

a) Las variaciones negativas inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se trate.

b) Las variaciones negativas que obedecen a causas naturales o se derivan de intervenciones relacionadas con la gestión corriente de los espacios naturales protegidos o los lugares de la Red Natura 2000, según se definan en sus respectivos planes de gestión o instrumentos técnicos equivalentes.

c) Los daños a especies o hábitat con demostrada capacidad de recuperar, en breve plazo y sin intervención, el estado básico o bien un estado que, tan sólo en virtud de la dinámica de la especie o del hábitat, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

ANEXO II. Reparación del daño medioambiental

Este anexo establece un marco común que habrá de seguirse a fin de elegir las medidas más adecuadas para garantizar la reparación del daño medioambiental.

1. Reparación de daños a las aguas, a las especies silvestres y los hábitat y la ribera del mar y de las rías:

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Por lo que atañe a las aguas, a las especies silvestres y los hábitat y la ribera del mar y de las rías, la reparación del daño medioambiental se consigue restituyendo el medio ambiente a su estado básico mediante medidas reparadoras primarias, complementarias y compensatorias, entendiéndose por:

a) «Reparación primaria»: Toda medida correctora que restituya o aproxime al máximo los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados a su estado básico.

b) «Reparación complementaria»: Toda medida correctora adoptada en relación con los recursos naturales o los servicios de recursos naturales para compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados.

c) «Reparación compensatoria»: Toda acción adoptada para compensar las pérdidas provisionales de recursos naturales o servicios de recursos naturales que tengan lugar desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en que la reparación primaria haya surtido todo su efecto. No consiste en una compensación financiera al público.

d) «Pérdidas provisionales»: Las pérdidas derivadas del hecho de que los recursos naturales o los servicios de recursos naturales dañados no puedan desempeñar sus funciones ecológicas o prestar servicios a otros recursos naturales o al público hasta que hayan surtido efecto las medidas primarias o complementarias.

Si la reparación primaria no da lugar a la restitución del medio ambiente a su estado básico, se efectuará una reparación complementaria. Además, se efectuará una reparación compensatoria para compensar las pérdidas provisionales.

La reparación de daños medioambientales consistentes en daños a las aguas o a las especies silvestres y los hábitat supone asimismo eliminar toda amenaza significativa de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana.

1.1. Objetivos de la reparación.

Finalidad de la reparación primaria.

1.1.1. La finalidad de la reparación primaria es restituir o aproximar los recursos naturales o los servicios de recursos naturales dañados a su estado básico.

Finalidad de la reparación complementaria.

1.1.2. Si los recursos naturales o los servicios de recursos naturales dañados no se restituyen a su estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias. La finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel de recursos naturales o servicios de recursos naturales -inclusive, si procede, en un lugar alternativo- similar al que se habría proporcionado si el lugar dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida en que sea posible y adecuado, el lugar alternativo deberá estar vinculado geográficamente al lugar dañado, teniendo en cuenta los intereses de la población afectada.

Finalidad de la reparación compensatoria.

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1.1.3. La reparación compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida provisional de recursos naturales y servicios de recursos naturales durante la recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar mejoras adicionales a las especies silvestres y los hábitat o a las aguas, ya sea en el lugar dañado o en un lugar alternativo, y no en compensar económicamente al público.

1.2. Identificación de medidas reparadoras.

Identificación de medidas reparadoras primarias.

1.2.1. Se estudiarán opciones de acciones encaminadas a restituir directamente los recursos naturales y los servicios de recursos naturales a su estado básico de forma acelerada, o bien mediante la recuperación natural.

Identificación de medidas reparadoras complementarias y compensatorias.

1.2.2. Al determinar la magnitud de las medidas reparadoras complementarias o compensatorias se considerará en primer lugar la utilización de criterios de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio. De acuerdo con estos criterios, se considerarán en primer lugar acciones que proporcionen recursos naturales o servicios de recursos naturales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados. De no ser esto posible, se proporcionarán recursos naturales o servicios de recursos naturales alternativos. Por ejemplo, una disminución de la calidad podría compensarse con un aumento del número de medidas reparadoras.

1.2.3. Si no es posible utilizar criterios preferentes de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio, se aplicarán técnicas de valoración alternativas. La autoridad competente podrá prescribir el método para determinar la magnitud de las medidas reparadoras complementarias y compensatorias necesarias. Si es posible valorar los recursos naturales o servicios de recursos naturales perdidos pero no es posible valorar los recursos o servicios de reposición en un plazo o con unos costes razonables, la autoridad competente podrá optar por medidas reparadoras cuyo coste sea equivalente al valor monetario aproximado de los recursos naturales o servicios de recursos naturales perdidos.

Las medidas reparadoras complementarias y compensatorias habrán de concebirse de tal modo que prevean que los recursos naturales y servicios de recursos naturales adicionales obedezcan a las preferencias en el tiempo y a la cronología de las medidas reparadoras. Por ejemplo, cuanto más tiempo se tarde en alcanzar el estado básico, mayores serán las medidas de reparación compensatoria que se lleven a cabo (en igualdad de otras condiciones).

1.3. Elección de las medidas reparadoras.

1.3.1. Las medidas reparadoras razonables deberían valorarse utilizando las mejores tecnologías disponibles, atendiendo a todos los criterios siguientes:

El efecto de cada medida en la salud y la seguridad públicas.

La probabilidad de éxito de cada medida.

El grado en que cada medida servirá para prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación.

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El grado en que cada medida beneficiará a cada componente del recurso natural o servicio medioambiental.

El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales y otros factores pertinentes específicos de la localidad.

El período de tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño medioambiental.

El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño medioambiental.

La vinculación geográfica con el lugar dañado.

El coste que supone aplicar la medida.

1.3.2. Al evaluar las distintas medidas reparadoras identificadas, podrán elegirse medidas reparadoras primarias que no restituyan por completo a su estado básico las aguas o las especies silvestres y los hábitat que hayan sufrido el daño, o que lo hagan más lentamente. Se podrá adoptar esta decisión únicamente si los recursos naturales o los servicios medioambientales dañados se compensan mediante un incremento de las acciones complementarias o compensatorias que proporcione un nivel similar de recursos o servicios. Esas medidas reparadoras adicionales se determinarán de conformidad con las normas establecidas en el punto 1.2.2.

1.3.3. No obstante, las normas establecidas en el punto 1.3.2, y de conformidad con el artículo 21, la autoridad competente podrá decidir que no han de adoptarse más medidas reparadoras si:

1º Las medidas reparadoras ya adoptadas garantizan que ya ha dejado de existir una amenaza significativa de que se produzcan efectos desfavorables para la salud humana, el agua o las especies silvestres y los hábitat; y

2º el coste de las medidas reparadoras que deberían adoptarse para alcanzar el estado básico o un nivel similar es desproporcionado en comparación con los beneficios medioambientales que se vayan a obtener, en cuyo caso será necesario ampararse en una memoria económica justificativa que tendrá el carácter público.

2. Reparación de daños al suelo.

En el marco de lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos, y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero (RCL 2005, 112) , por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como en la normativa sobre protección de la calidad del suelo aprobada por las Comunidades Autónomas, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, como mínimo, que se eliminen, controlen, contengan o reduzcan las sustancias, preparados, organismos o microorganismos nocivos de que se trate de modo que el suelo contaminado deje de suponer un amenaza significativa de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente. Se tendrá en cuenta el uso actual o el futuro uso planificado del suelo en el momento del daño.

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Este uso del suelo se determinará en función de la normativa de ordenación del territorio o, en su caso, de otra normativa pertinente que estuviera vigente en el momento de producirse el daño. Si ésta no existiese, será la naturaleza de la zona correspondiente en que se haya producido el daño la que determine su uso, teniendo en cuenta sus expectativas de desarrollo.

Se estudiará la posibilidad de optar por una recuperación natural, es decir, sin ninguna intervención directa del ser humano en el proceso de recuperación.

ANEXO III. Actividades a que hace referencia el artículo 3.1

1. La explotación de instalaciones sujetas a una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio (RCL 2002, 1664) , de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Esto incluye todas las actividades enumeradas en su anexo I, salvo las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, elaboración y prueba de nuevos productos y procesos.

Igualmente incluye cualesquiera otras actividades y establecimientos sujetos al ámbito de aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

2. Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Estas actividades incluyen, entre otras cosas, la explotación de vertederos y la gestión posterior a su cierre de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre (RCL 2002, 280) , por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la explotación de instalaciones de incineración, según establece el Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

3. Todos los vertidos en aguas interiores superficiales sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (RCL 1986, 1338, 2149) , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación autonómica aplicable.

4. Todos los vertidos en las aguas subterráneas sujetas a autorización previa de conformidad con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y la legislación autonómica aplicable.

5. Todos los vertidos en aguas interiores y mar territorial sujetos a autorización previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en la legislación autonómica aplicable.

6. El vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

7. La captación y el represamiento de aguas sujetos a autorización previa de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

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8. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte «in situ» de:

a) Las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo (RCL 1995, 1674) , por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

b) Los preparados peligrosos definidos en el artículo 2.2 del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (RCL 2003, 619 y RCL 2004, 585) , por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

c) Los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2.1 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre (RCL 1994, 3214) , por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.

d) Los biocidas definidos en el artículo 2.a) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre (RCL 2002, 2385) , por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

9. El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes de acuerdo con la definición que figura en el artículo 2.b) del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo (RCL 2006, 952) , por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, o en el artículo 2.b) del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril (RCL 2001, 1115) , que regula diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o en el artículo 3.h) del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero (RCL 2004, 393) , por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

10. La explotación de instalaciones que, estando sujetas a autorización de conformidad con la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1994 (LCEur 1984, 417) , relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales en relación con la liberación a la atmósfera de alguna de las sustancias contaminantes reguladas por la Directiva mencionada, requieren una autorización de conformidad con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

11. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente, de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

12. Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente de acuerdo con la definición de la Ley 9/2003, de 25 de abril (RCL 2003, 1137) .

13. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea sujeto a autorización o prohibido según lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1587) , relativo al traslado de residuos.

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14. La gestión de los residuos de las industrias extractivas, según lo dispuesto en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (LCEur 2006, 799) , sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE.

15. La explotación de los lugares de almacenamiento de carbono de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre (RCL 2010, 3316) , de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

ANEXO IV. Convenios internacionales a que hace referencia el artículo 3.5.a)

1. Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1995, 2618) , sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.

2. Convenio internacional, de 27 de noviembre de 1992 (RCL 1997, 2449) , de constitución de un Fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos.

3. Convenio internacional, de 23 de marzo de 2001, sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos para combustible de los buques.

4. Convenio internacional, de 3 de mayo de 1996 (RCL 1998, 2657) , sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.

5. Convenio de 10 de octubre de 1989, sobre responsabilidad civil por daños causados durante el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril y por vías navegables.

ANEXO V. Convenios internacionales a que hace referencia el artículo 3.5.b)

1. Convenio de París, de 29 de julio de 1960 (RCL 1967, 211; NDL 10283) , acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear y Convenio complementario de Bruselas de 31 de enero de 1963.

2. Convención de Viena, de 21 de mayo de 1963 (RCL 1975, 2344; NDL 10283 nota) , sobre responsabilidad civil por daños nucleares.

3. Convención de 12 de septiembre de 1997, sobre indemnización suplementaria por daños nucleares.

4. Protocolo común, de 21 de septiembre de 1988, relativo a la aplicación de la Convención de Viena (RCL 1970, 395; NDL 26104) y del Convenio de París.

5. Convenio de Bruselas, de 17 de diciembre de 1971 (RCL 1975, 1669; NDL 10283 nota) , relativo a la responsabilidad civil en la esfera del transporte marítimo de sustancias nucleares.

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ANEXO VI. Información y datos a que se refiere la disposición adicional quinta

1. Los informes a que se refiere la disposición adicional quinta incluirán una lista de casos de daño medioambiental y de casos de responsabilidad en virtud de esta Ley, cada uno de ellos con los siguientes datos e información:

a) Tipo de daño medioambiental, fecha en que se produjo y/o descubrió el daño y fecha en que se emprendieron acciones en virtud de esta Ley.

b) Código de clasificación de las actividades de la persona o personas jurídicas responsables.

c) Interposición, en su caso, de un recurso en vía judicial, ya sea por partes con responsabilidad o por entidades legitimadas (deberá especificarse el tipo de demandantes y el resultado del procedimiento).

d) Resultado del proceso de reparación.

e) Fecha de conclusión del procedimiento.

2. Las Administraciones públicas podrán incluir en sus informes cualesquiera otros datos e información que consideren útiles para la correcta valoración del funcionamiento de esta Ley, por ejemplo:

a) Costes ocasionados por las medidas de prevención y reparación, de acuerdo con la definición de esta Ley:

1º Sufragados directamente por los responsables, cuando se disponga de esta información;

2º Restituidos por los responsables a posteriori;

3º Sin restituir por los responsables (deberá especificarse el motivo de la falta de restitución).

b) Resultados de las acciones de fomento y de la aplicación de los instrumentos de garantía financiera utilizados de conformidad con esta Ley.

c) Una evaluación de los costes administrativos adicionales ocasionados anualmente a la Administración pública por la creación y funcionamiento de las estructuras administrativas necesarias para aplicar y hacer cumplir esta Ley.

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Marco general (III): Residuos -RESIDUOS-

Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados PREÁMBULO.

I.

En un contexto europeo en el que la producción de residuos se encuentra en continuo aumento y en el que la actividad económica vinculada a los residuos alcanza cada vez mayor importancia, tanto por su envergadura como por su repercusión directa en la sostenibilidad del modelo económico europeo, el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente exhortaba a la revisión de la legislación sobre residuos, a la distinción clara entre residuos y no residuos, y al desarrollo de medidas relativas a la prevención y gestión de residuos, incluido el establecimiento de objetivos. En el mismo sentido, la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003 (LCEur 2003, 1700) , «Hacia una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos», instaba a avanzar en su revisión.

Todo ello llevó a la sustitución del anterior régimen jurídico comunitario de residuos y a la promulgación de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (LCEur 2008, 1895) , sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas integrándolas en una única norma («Directiva marco de residuos» en adelante). Esta nueva Directiva establece el marco jurídico de la Unión Europea para la gestión de los residuos, proporciona los instrumentos que permiten disociar la relación existente entre crecimiento económico y producción de residuos, haciendo especial hincapié en la prevención, entendida como el conjunto de medidas adoptadas antes de que un producto se convierta en residuo, para reducir tanto la cantidad y contenido en sustancias peligrosas como los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente de los residuos generados. Así incorpora el principio de jerarquía en la producción y gestión de residuos que ha de centrarse en la prevención, la preparación para la reutilización, el reciclaje u otras formas de valorización, incluida la valorización energética y aspira a transformar la Unión Europea en una «sociedad del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático.

La transposición de esta Directiva en nuestro ordenamiento jurídico interno se lleva a cabo a través de esta Ley que sustituye a la anteriormente vigente Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos.

La necesaria modificación de nuestro marco legislativo interno en materia de residuos para su adaptación a las modificaciones del derecho comunitario, es, asimismo, una oportunidad para actualizar y mejorar el régimen previsto en la anteriormente vigente Ley 10/1998, de 21 de abril. Esta Ley estableció en su día la primera regulación con carácter general de los residuos en nuestro ordenamiento jurídico. En los doce años de aplicación de esta norma las administraciones públicas, los productores y los gestores de residuos han adquirido una experiencia y formación en este campo mucho mayor que la existente en el momento de la aprobación de la norma anterior y, por otra parte, la prevención, producción y gestión de los residuos, y los principios que la inspiran, han experimentado una importante evolución. Por otro

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lado, siendo la lucha contra el cambio climático una prioridad de la política ambiental y aunque la contribución de los residuos al cambio climático es pequeña en relación con el resto de sectores, existe un potencial significativo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, asociado al sector de los residuos.

Por todo ello, la transposición de la Directiva marco de residuos y la sustitución de la anterior Ley de residuos hacen necesaria la actualización del régimen jurídico de la producción y gestión de residuos a la luz de la experiencia adquirida, de las lagunas detectadas, y de la evolución y modernización de la política de residuos. Además la presente Ley en el marco de los principios básicos de protección de la salud humana y del medio ambiente, orienta la política de residuos conforme al principio de jerarquía en la producción y gestión de los mismos, maximizando el aprovechamiento de los recursos y minimizando los impactos de la producción y gestión de residuos. La nueva Ley promueve la implantación de medidas de prevención, la reutilización y el reciclado de los residuos, y conforme a lo que establece la Directiva marco permite calificar como operación de valorización la incineración de residuos domésticos mezclados sólo cuando ésta se produce con un determinado nivel de eficiencia energética; asimismo, aspira a aumentar la transparencia y la eficacia ambiental y económica de las actividades de gestión de residuos. Finalmente, forma parte del espíritu de la Ley promover la innovación en la prevención y gestión de los residuos, para facilitar el desarrollo de las soluciones con mayor valor para la sociedad en cada momento, lo que sin duda incidirá en la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a este sector y contribuirá a la conservación del clima.

II.

El título I de la Ley contiene las disposiciones y los principios generales y se divide en dos capítulos.

El primer capítulo está dedicado a las disposiciones de carácter general e incluye el objeto, las definiciones, así como la referencia a la clasificación y la lista europea de residuos.

El objeto de la presente Ley es establecer el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos, así como la previsión de medidas para prevenir su generación y para evitar o reducir los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación y gestión de los mismos. Igualmente, y tal y como sucedía ya en la anterior Ley de residuos, esta Ley tiene también por objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados. Finalmente, se termina de delimitar el ámbito de aplicación de la Ley con una serie de exclusiones expresamente mencionadas.

Se incluye un artículo de definiciones entre las que se recogen conceptos clave como el de «residuo», «reutilización», «reciclado», «valorización» y «eliminación». Asimismo también se introducen las definiciones de «residuo doméstico», «comercial» e «industrial», al objeto de clarificar las competencias de gestión para los distintos tipos de residuos. Se definen igualmente otros conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, con el objetivo de lograr un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de aplicar la norma, como «suelo contaminado» o «compost». Se incorporan las definiciones de la Directiva del «negociante» y del «agente» como gestores de residuos, distinguiéndose estas dos figuras en que el negociante actúa por cuenta propia mientras que el agente actúa por cuenta de terceros.

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Siguiendo las pautas de la Directiva marco de residuos se introducen artículos específicos dedicados a los conceptos de «subproducto» y de «fin de la condición de residuo», y se establecen las condiciones que debe cumplir un residuo para considerarse un subproducto o para perder su condición de residuo.

El capítulo II está dedicado a los principios de la política de residuos y a las competencias administrativas.

Se inicia con los principios básicos en esta materia: la protección de la salud humana y del medio ambiente, principios ya recogidos en la anterior directiva y que, como no podía ser de otra manera, se mantienen en ésta. Como novedad procedente de la nueva Directiva se formula una nueva jerarquía de residuos que explicita el orden de prioridad en las actuaciones en la política de residuos: prevención (en la generación de residuos), preparación para la reutilización, reciclado, otros tipos de valorización (incluida la energética) y, por último, la eliminación de los residuos. De acuerdo con los principios de autosuficiencia y proximidad deben adoptarse medidas para establecer una red integrada de instalaciones para la valorización de residuos mezclados. Los derechos de acceso a la información y la participación en materia de medio ambiente, garantizados mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio (RCL 2006, 1442) , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia, aparecen expresamente reflejados en la ley. En aplicación del principio de «quien contamina paga», se incluye un artículo relativo a los costes de la gestión de los residuos que recaerán sobre el productor de los mismos o sobre el productor del producto que con el uso se convierte en residuo, en los casos en que así se establezca en aplicación de las normas de responsabilidad ampliada del productor del producto.

Debido a que son varias las administraciones públicas que intervienen en la gestión de los residuos, se hace necesario un artículo que defina las competencias administrativas de cada una de ellas. Se clarifica la distribución competencial existente en la anterior Ley, especialmente en lo relativo a las Entidades Locales, que podrán establecer a través de sus ordenanzas las condiciones para la entrega de los residuos cuya gestión hayan asumido.

Con el objetivo de configurar un foro de autoridades administrativas competentes en esta materia la Ley incluye la creación de una Comisión de coordinación en materia de residuos como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las distintas administraciones, integrada por representantes de la Administración General del Estado (de los departamentos ministeriales con competencias en esta materia), de las Comunidades y Ciudades Autónomas, y de las Entidades Locales. Esta Comisión podrá crear grupos de trabajo especializados en los que participarán expertos en la materia de que se trate, del sector público o privado.

III.

El título II está dedicado a los instrumentos de la política de residuos. Siguiendo las líneas marcadas por la Directiva marco, se recogen como instrumentos de planificación los planes y programas de gestión de residuos y los programas de prevención de residuos. Asimismo se establece la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos económicos, entre los que destacan los cánones aplicables al vertido de residuos mediante depósito en vertedero y a la incineración de residuos domésticos.

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La planificación de la gestión de los residuos es otro instrumento esencial de la política de residuos. Por ello esta Ley desarrolla estos planes a nivel nacional, autonómico y local: el Plan Nacional marco de Gestión de Residuos define la estrategia general de gestión de residuos así como los objetivos mínimos, las Comunidades Autónomas elaborarán sus respectivos planes autonómicos de gestión de residuos, y se posibilita a las Entidades Locales para que realicen, por separado o de forma conjunta, programas de gestión de residuos.

Dada la importancia que se atribuye a la prevención en la generación de residuos, la Directiva incluye un instrumento específico: los programas de prevención de residuos que establecen las medidas y objetivos de prevención. Estos programas podrán estar integrados en los planes y programas de gestión de residuos, en otros programas de política ambiental o se establecerán como programas separados.

IV.

El título III de la Ley lleva por rúbrica la «Producción, posesión y gestión de los residuos» y desarrolla las obligaciones de los productores y gestores de residuos. En este título el objetivo ha sido lograr una mayor claridad y sistematización de las obligaciones de los sujetos intervinientes en la cadena de producción y gestión de residuos, así como una simplificación de las cargas administrativas sobre los operadores, sustituyendo parte de las autorizaciones existentes en la anterior Ley por comunicaciones. Esta evolución de la sustitución de autorizaciones por comunicaciones se enmarca en el proceso general de sustitución del control a priori de la administración por un control a posteriori, que no ralentice el inicio de las actividades económicas, pero que en todo caso no supone una pérdida de control por parte de la administración sino un cambio en el momento en el que éste se lleva a cabo.

Este título III se ha organizado en tres capítulos dedicados a las obligaciones de los productores u otros poseedores iniciales de residuos, las obligaciones de los gestores de residuos y, por último, el tercer capítulo establece el régimen de comunicaciones y autorizaciones en materia de residuos.

En el capítulo primero se recogen las obligaciones de los productores u otros poseedores iniciales de residuos relativas a la gestión de sus residuos así como las relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos. El productor o el poseedor inicial del residuo debe asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, para lo cual se establecen distintas opciones (que se efectúe el tratamiento por sí mismo o que se entregue a un tercero, público o privado); en todo caso las operaciones que se realicen deberán acreditarse documentalmente. Asimismo se establece el alcance de la responsabilidad de los productores y poseedores iniciales de los residuos, se establecen las obligaciones relativas a la entrega de los residuos domésticos y de los residuos comerciales, y se recogen especificidades relativas a los residuos peligrosos.

El capítulo II relativo a las obligaciones de los gestores se divide en cuatro secciones; la primera regula las obligaciones generales de los gestores en relación con los requisitos de almacenamiento y de suscripción de seguros o fianzas así como las obligaciones específicas de los gestores de residuos en función de su actividad.

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La sección segunda establece los objetivos y medidas en la gestión de los residuos. Éstos estarán destinados a fomentar la preparación para la reutilización y el reciclado fijándose objetivos concretos para implantación de recogida separada por materiales. Asimismo se establecen objetivos específicos de preparación para la reutilización y reciclado de residuos domésticos, y de preparación para la reutilización, reciclado y valorización para residuos de construcción y demolición.

Una tercera sección hace referencia expresa a los biorresiduos y posibilita que los planes y programas incluyan medidas para impulsar su recogida separada para destinarlos al tratamiento biológico y obtener enmiendas orgánicas de calidad.

La sección cuarta de este capítulo II regula el traslado de residuos, entendido como el transporte destinado a la eliminación y la valorización. Se establece, en primer lugar, el régimen jurídico de los traslados en el interior del Estado, contemplando como únicas causas de oposición a los mismos los motivos medioambientales enumerados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (LCEur 2006, 1587) y en la propia directiva marco. La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regulan de conformidad con el citado Reglamento comunitario, introduciéndose en esta Ley como novedad la obligación de que quienes organicen los traslados presenten información relativa a residuos no peligrosos, a efectos estadísticos y de control.

V.

En el capítulo III del título III se regulan las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción y gestión de residuos. Las empresas que producen residuos peligrosos y residuos no peligrosos en cantidad superior a 1.000 t/año se someten al requisito de comunicación previa en la Comunidad Autónoma donde se ubiquen; de esta forma se dota a las Comunidades Autónomas de información necesaria para facilitar la vigilancia y el control de la producción de residuos, y se simplifican los trámites administrativos a las empresas que producen residuos peligrosos, sustituyendo el régimen anterior de autorización por el actual de comunicación.

Asimismo la presente norma incide en el régimen jurídico aplicable a la gestión de los residuos en su sentido más amplio compra-venta de residuos (negociación), agencia, recogida, transporte y tratamiento, estableciendo para aquellas empresas cuya actividad no esté vinculada a una instalación, un régimen de comunicación únicamente en la Comunidad Autónoma donde tienen el domicilio, evitando la repetición de trámites administrativos en el resto de Comunidades Autónomas donde pretenda operar.

El régimen aplicable a las actividades de gestión de residuos que se desarrollan en una determinada instalación es el de autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad, como a las instalaciones donde se desarrolla.

Es necesario subrayar que no existe un régimen jurídico específico para todas las operaciones de almacenamiento de residuos, sino que, cuando es una operación de tratamiento, la instalación requerirá autorización previa. Por otro lado, cuando los productores de residuos almacenen sus propios residuos en el lugar de producción y estén obligados a presentar comunicación, deberán incluir las condiciones de este almacenamiento en el contenido de la comunicación.

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VI.

La Ley dedica su título IV a la «Responsabilidad ampliada del productor del producto». Si bien no puede afirmarse que esta regulación se introduzca ex novo , sí cabe destacar que se establece por primera vez un marco legal sistematizado y coherente, en virtud del cual los productores de productos que con su uso se convierten en residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los mismos, promoviéndose la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, de acuerdo con los principios inspiradores de esta nueva legislación.

La Ley delimita el ámbito de esta responsabilidad, estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, tanto en la fase de diseño y producción de sus productos como durante la gestión de los residuos que deriven de su uso.

En cuanto a la forma de hacer frente a estas obligaciones, la Ley posibilita que se haga de manera individual o mediante sistemas colectivos. En este caso los productores deberán constituir una entidad con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, garantizando el acceso de todos los productores en función de criterios objetivos. Para este supuesto se prevé un sistema de autorización con la participación de la Comisión de coordinación en materia de residuos, que garantiza una actuación homogénea en todo el territorio nacional de los sistemas colectivos.

Los sistemas individuales, por el contrario, no quedan sometidos a este régimen de autorización administrativa, sino al de comunicación previa al inicio de su actividad, en consonancia con el principio, inspirador también de Ley, de facilitar a los ciudadanos y a las empresas el acceso y el ejercicio de actividades de servicio.

VII.

El título V contiene la regulación de los suelos contaminados, concepto utilizado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, que ahora se deroga. Por este motivo se ha considerado fundamental mantener el régimen jurídico que ya está en vigor, si bien a la luz de la experiencia adquirida se matizan algunas cuestiones como la determinación de los sujetos responsables de la contaminación de los suelos. Asimismo, y con la finalidad de adquirir un mejor conocimiento de la situación de los suelos contaminados se regulan las obligaciones de información a las que quedan sujetos tanto los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo como los titulares de los suelos contaminados y se crea el inventario estatal de suelos contaminados.

VIII.

Como ya se ha mencionado anteriormente, uno de los objetivos de esta Ley es aumentar la transparencia en la gestión de los residuos y posibilitar su trazabilidad, y a este fin responde el título VI, dedicado al Registro e información sobre residuos.

La Ley regula el Registro de producción y gestión de residuos que incorpora la información procedente de los registros de las Comunidades Autónomas y dicha información podrá ser

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utilizada por otra administración pública con el fin de reducir las cargas administrativas. Este Registro se desarrollará reglamentariamente.

Para facilitar las funciones de vigilancia e inspección que esta Ley atribuye a las administraciones públicas, se establece, para las entidades o empresas registradas, la obligación de llevar un archivo cronológico en el que anotarán la información relativa a las operaciones de producción y gestión de residuos facilitando la trazabilidad de los residuos desde su producción hasta su tratamiento final.

El envío anual de información a las Comunidades Autónomas por parte de las entidades o empresas de tratamiento de residuos permitirá mejorar la información relativa a la producción y gestión de los residuos y disponer de información precisa y fiable, básica para desarrollar la política de residuos y para dar cumplimiento a las obligaciones de información, comunitarias e internacionales.

IX.

Finalmente el título VII regula la responsabilidad, la vigilancia, inspección y control, y el régimen sancionador.

En consonancia con la supresión de determinadas autorizaciones administrativas y su sustitución por una comunicación previa al inicio de las actividades, la Ley refuerza las potestades de las administraciones públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los residuos y los suelos contaminados.

El régimen sancionador supone una actualización del contenido en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Con esta finalidad, y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, se han tipificado con mayor precisión determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.

Por lo que respecta a las sanciones se ha revisado su cuantía, atendiendo a la gravedad de las conductas, y se ha introducido la obligación de reparación los daños causados a los recursos naturales en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre (RCL 2007, 1925) , de Responsabilidad Medioambiental.

En cuanto a la potestad sancionadora se ha ampliado la de los titulares de las Entidades Locales y, con el fin de reforzar el carácter preventivo de la Ley, se ha incluido la posibilidad de que el órgano competente pueda adoptar medidas provisionales imprescindibles antes del inicio del procedimiento, en casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados.

X.

En cuanto a la parte final de la Ley, la disposición adicional primera declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos; la segunda establece un calendario para la sustitución gradual de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable; la tercera prevé que la Administración General del Estado establezca medidas para financiar el coste adicional que implica la valorización de los

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residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla; mediante la cuarta se dispone que la regulación de los suelos contaminados contenida en la Ley debe entenderse sin perjuicio de las previsiones recogidas en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional; la quinta prevé la aplicación de esta Ley sin perjuicio de las normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales; la sexta establece el control de las actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana; la séptima permite que los sujetos obligados a suscribir garantías con arreglo a esta ley y a otras normas lo hagan en un solo instrumento, y especifica que las destinadas a cubrir la restauración ambiental se calcularán con arreglo a la normativa de responsabilidad medioambiental; la octava establece un plazo de tres años para la adecuación a esta ley de las disposiciones de desarrollo en materia de residuos. La disposición adicional novena permite la tramitación de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio (RCL 2007, 1222, 1293) , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos; la disposición adicional décima obliga al Gobierno a remitir a las Cortes un Proyecto de Ley sobre compensación de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector residuos; mediante la undécima se crea un grupo de trabajo especializado en materia de envases en el seno de la Comisión y la duodécima obliga al Gobierno a promover la cooperación técnica y la colaboración entre la administración pública y la iniciativa privada. Por último la disposición adicional decimotercera promueve el impulso a la investigación sobre la prevención y gestión de residuos.

Se establecen regímenes transitorios en relación con los subproductos, las Ordenanzas de entidades locales, los contratos en vigor de las entidades locales para la gestión de residuos comerciales, los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías financieras vigentes, el Registro de producción y gestión de residuos y para las autorizaciones y comunicaciones. Asimismo se atribuyen con carácter transitorio a los órganos que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas las competencias que la Ley asigna a la Comisión de coordinación en materia de residuos.

Respecto a la disposición derogatoria, destaca la derogación expresa de la Ley 10/1998, de 21 de abril.

Las disposiciones finales, por último, están dedicadas a la definición de los títulos competenciales; hacen explícita la labor de transposición de Derecho Comunitario que realiza la Ley; autorizan al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y fijan como entrada en vigor de la Ley, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

XI.

En cuanto a los anexos, el I y el II enumeran, respectivamente, las operaciones de eliminación y de valorización de residuos. El III describe las características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos. El anexo IV contiene ejemplos de medidas de prevención de residuos. El V especifica el contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos.

El anexo VI describe el contenido de la solicitud de autorización para el tratamiento de residuos, el VII el contenido de la autorización para el tratamiento de residuos y el VIII el contenido de las comunicaciones reguladas en la Ley.

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Los anexos IX y X especifican el contenido de la comunicación y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

Finalmente el anexo XI contiene las obligaciones de información en materia de suelos contaminados, y el XII las obligaciones de información de las empresas de tratamiento de residuos.

TÍTULO I. Disposiciones y principios generales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos, con las siguientes exclusiones:

a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre (RCL 2007, 2066) , de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre (RCL 2010, 3316) , de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.

b) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.

c) Los residuos radiactivos.

d) Los explosivos desclasificados.

e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

2. Esta Ley no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra norma comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas comunitarias:

a) Las aguas residuales.

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b) Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (LCEur 2009, 1698) , por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (LCEur 2002, 2628 y LCEur 2007, 110) .

No se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.

c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio (RCL 2009, 1188) , sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito de aplicación de esta Ley los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones y de las sequías, o de creación de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos son no peligrosos.

4. Los suelos contaminados se regirán por el título V de suelos contaminados.

Artículo 3. Definiciones1

                                                            1  Resolución de la Dirección General de Tributos núm.  1033/2012 de 1º de mayo: 

‐ (En relación con la clasificación de actividades a efectos del Impuesto de Actividades Económicas): 

“las actividades desarrolladas por el consultante tienen carácter empresarial, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:

La recogida de residuos urbanos depositándolos en los contenedores suministrados por el Ayuntamiento, propietario de los mismos, situados en las fincas de los clientes, desplazándolos a la vía pública para su posterior transporte por parte de la empresa pública correspondiente y devolviéndolos finalmente al interior de la finca, en el epígrafe 921.2, "Servicios de recogida de basuras y desechos".

El mantenimiento de dichos contenedores, restituyendo algunas de sus piezas móviles así como las pegatinas que los identifican, en el grupo 699, "Otras reparaciones n.c.o.p.".

La limpieza y conservación de los contenedores, en el epígrafe 922.2, "Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)".

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                                                                                                                                                                              La vigilancia de los contenedores, denunciando su pérdida, robo o deterioro y solicitando su restitución al Ayuntamiento, en el epígrafe 849.4, "Servicios de custodia, seguridad y protección".

La gestión de posibles sanciones por el uso incorrecto del contenedor ante el Ayuntamiento, en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".

Por lo que respecta a las actividades que desarrollará el consultante en un futuro, éstas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera:

La puesta a disposición de los clientes de contenedores individuales para la recogida selectiva de materiales reciclables y/o valorizables, en el grupo 859, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)", siempre que dicho arrendamiento no comporte la aportación de personal con carácter permanente.

La recogida, el transporte y el depósito de dichos materiales en el punto urbano de recogida selectiva más cercano a la finca del cliente así como el depósito de dichos materiales en centros de valorización públicos o privados, en el epígrafe 921.2, "Servicios de recogida de basuras y desechos".

En este punto conviene advertir lo dispuesto por el apartado 5 de la regla 3ª en el que se establece que "No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la de reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.". 

‐ (en relación con el IVA reducido) “no existe en la normativa estatal una definición de "recipiente 

normalizado" para la recogida de residuos; no obstante, a tal efecto debe tenerse en cuenta lo previsto 

en el artículo 12.5 de la citada Ley 22/2011, de residuos y Suelos Contaminados según la cual 

"corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones Forales cuando proceda: 

a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los  residuos domésticos 

generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas 

ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las 

Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del 

productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de 

forma independiente o asociada. 

(…)". 

Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno, 2, número 6º, de la Ley 37/1992 

deben considerarse como recipientes normalizados para la recogida de residuos aquellos que las 

respectivas Ordenanzas municipales reconozcan adecuados para tal finalidad. 

Cuarto.‐ En consecuencia, este Centro Directivo considera que tributarán por el Impuesto sobre el Valor 

Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta: 

1º. La recogida y transporte de sustancias u objetos que de acuerdo con lo expuesto en la Ley 22/2011, 

tengan la consideración de residuos. 

2º. La cesión, instalación o mantenimiento de contenedores que sean aptos para la recogida de 

residuos, con independencia del lugar donde se instalen. 

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A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

b) «Residuos domésticos»: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

Tendrán la consideración de residuos domésticos los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c) «Residuos comerciales»: residuos generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.

d) «Residuos industriales»: residuos resultantes de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización, de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial, excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

e) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III, y aquel que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.

f) «Aceites usados»: todos los aceites minerales o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos.

g) «Biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes, servicios de restauración colectiva y establecimientos de venta al por menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas de procesado de alimentos.

h) «Prevención»: conjunto de medidas adoptadas en la fase de concepción y diseño, de producción, de distribución y de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:                                                                                                                                                                               Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la información suministrada, los servicios que presta y que 

va a prestar el consultante parece que se refieren a servicios de recogida y transporte de sustancias u 

objetos que pueden ser calificados como residuos y del mantenimiento, incluida en ocasiones la cesión, 

de  contenedores  aptos  para  la  recogida  de  residuos  conforme  a  la  Ordenanza  municipal 

correspondiente”. 

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1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.

2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.

3.º El contenido de sustancias nocivas en materiales y productos.

i) «Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas se considerará productor de residuos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador de la misma.

j) «Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos.

k) «Negociante»: toda persona física o jurídica que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos, incluidos los negociantes que no tomen posesión física de los residuos.

l) «Agente»: toda persona física o jurídica que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión física de los residuos.

m) «Gestión de residuos»: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente.

n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

ñ) «Recogida»: operación consistente en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento.

o) «Recogida separada»: la recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza, para facilitar un tratamiento específico.

p) «Reutilización»: cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.

q) «Tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

r) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la

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instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.

s) «Preparación para la reutilización»: la operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa.

t) «Reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

u) «Regeneración de aceites usados»: cualquier operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites.

v) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.

w) «Mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 3, apartado ñ) , de la Ley 16/2002, de 1 de julio (RCL 2002, 1664) , de prevención y control integrados de la contaminación.

x) «Suelo contaminado»: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa.

y) «Compost»: enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente. No se considerará compost el material orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico biológico de residuos mezclados, que se denominará material bioestabilizado.

Artículo 4. Subproductos

1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo definido en el artículo 3, apartado a), cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente,

b) que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual,

c) que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante de un proceso de producción, y

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d) que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes relativos a los productos así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos para la salud humana o el medio ambiente.

2. La Comisión de coordinación en materia de residuos evaluará la consideración de estas sustancias u objetos como subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto para el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la orden ministerial correspondiente.

Artículo 5. Fin de la condición de residuo

1. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se podrán establecer los criterios específicos que determinados tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización, incluido el reciclado, deberán cumplir para que puedan dejar de ser considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las sustancias u objetos resultantes se usen habitualmente para finalidades específicas;

b) que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias u objetos;

c) que las sustancias u objetos resultantes cumplan los requisitos técnicos para finalidades específicas, la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d) que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud.

2. En la elaboración de esta orden se tendrá en cuenta el estudio previo que realizará la Comisión de coordinación en materia de residuos, que analizará lo establecido en su caso por la Unión Europea, la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución y prevención, los eventuales impactos nocivos del material resultante y, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite para las sustancias contaminantes.

3. Las sustancias u objetos afectados por los apartados anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como residuos reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos en materia de reciclado y valorización cuando se cumplan los criterios de valorización y reciclado previstos en dichas normas.

Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos

1. La determinación de los residuos que han de considerarse como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000 (LCEur 2000, 2289) .

2. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos, se podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos, conforme, en su caso, a los procedimientos previstos en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE (LCEur 2008, 1895) :

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a) Se podrá considerar un residuo como peligroso cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o más de las características indicadas en el anexo III.

b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas en el anexo III.

Cuando se den los supuestos de los dos apartados anteriores, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino lo notificará sin demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información relevante.

3. La reclasificación de residuos peligrosos en residuos no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter peligroso de un residuo.

CAPÍTULO II. Principios de la política de residuos y competencias administrativas

Artículo 7. Protección de la salud humana y el medio ambiente

1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular:

a) No generarán riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;

b) no causarán incomodidades por el ruido o los olores; y

c) no atentarán adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos.

2. Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático.

Artículo 8. Jerarquía de residuos

1. Las administraciones competentes, en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado ambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:

a) Prevención;

b) Preparación para la reutilización;

c) Reciclado;

d) Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética; y

e) Eliminación.

2. No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de

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la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica, protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos 1 y 7.

Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en colaboración con las Comunidades Autónomas, y si fuera necesario con otros Estados miembros, tomará las medidas adecuadas, sin perjuicio de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión, para establecer una red integrada de instalaciones de eliminación de residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos mezclados, incluso cuando la recogida también abarque residuos similares procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles.

2. La red deberá permitir la eliminación de los residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado 1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.

Artículo 10. Acceso a la información y participación en materia de residuos

Las administraciones públicas garantizarán los derechos de acceso a la información y de participación en materia de residuos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Las administraciones públicas elaborarán y publicarán, como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre la situación de la producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de recogida y tratamiento desglosados por fracciones y procedencia. Estos informes serán de ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local. Asimismo la información contenida en el Registro de producción y gestión será pública conforme a lo previsto en el artículo 39.

Las administraciones públicas, los interesados, y el público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15. Así como en la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril (RCL 2006, 885) , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Estos planes y programas tendrán carácter público y las autoridades competentes los pondrán en una página web accesible al público.

Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos

1. De acuerdo con el principio de quien contamina paga, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 y 45.2.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, establecerán los supuestos en que los costes relativos a su gestión tendrán que

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ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En la determinación de los costes de gestión de los residuos domésticos, y de los residuos comerciales gestionados por las Entidades Locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.

Artículo 12. Competencias administrativas

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, aprobará el Plan Nacional marco de gestión de residuos.

2. La Administración General del Estado deberá ejercer la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

3. El Ministerio competente en materia de medio ambiente, deberá:

a) Elaborar el Plan Nacional marco de gestión de residuos.

b) Establecer los objetivos mínimos de reducción en la generación de residuos, así como de preparación para la reutilización, reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados tipos de residuos.

c) Autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea así como ejercer las funciones de inspección y sanción derivadas del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad correspondiente.

d) Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad nacional en los supuestos en que España sea Estado de tránsito a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos.

e) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional, comunitaria, de convenios internacionales o cualquier otra obligación de información pública.

f) Las demás competencias que le atribuyan las restantes normas sobre residuos.

4. Corresponde a las Comunidades Autónomas:

a) La elaboración de los programas autonómicos de prevención de residuos y de los planes autonómicos de gestión de residuos

b) La autorización, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.

c) El registro de la información en materia de producción y gestión de residuos en su ámbito competencial.

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d) El otorgamiento de la autorización del traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción derivada de los citados regímenes de traslados.

e) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

f) Cualquier otra competencia en materia de residuos no incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo.

5. Corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones Forales cuando proceda:

a) Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.

b) El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

c) Las Entidades Locales podrán:

1.º Elaborar programas de prevención y de gestión de los residuos de su competencia.

2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.

3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias Entidades Locales.

6. Las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales podrán declarar servicio público todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando motivadamente se justifique por razones de adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente.

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Artículo 13. Comisión de coordinación en materia de residuos

1. Se crea la Comisión de coordinación en materia de residuos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, como órgano de cooperación técnica y colaboración entre las administraciones competentes en materia de residuos.

2. Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Impulsar la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas con competencias en materia de residuos.

b) Elaborar los informes, dictámenes o estudios que le sean solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.

c) Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como sobre etiquetado.

d) Analizar la aplicación de las normas de residuos y sus repercusiones.

e) Analizar y valorar la información disponible en materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y disponible para las autoridades administrativas de la situación de los residuos del Estado español en el contexto de la Unión Europea. En particular, se analizará la información relativa a los envases y residuos de envases y se elaborarán las recomendaciones oportunas con el fin de prevenir la generación de residuos de envases y contribuir a una gestión más eficiente de los mismos.

f) Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en relación con los subproductos, la pérdida de la condición de fin de residuo, la reclasificación de residuos o la recepción de notificaciones de traslado.

g) Analizar las justificaciones de las alteraciones en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en un enfoque de ciclo de vida.

h) Cualquier otra función de intercambio de información o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta Ley que pudiera serle encomendadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o las Comunidades Autónomas.

i) Las funciones que esta Ley u otras normas le atribuyan.

j) Intercambiar información y hacer recomendaciones sobre la aplicación de las disposiciones en materia de las autorizaciones relativas a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

k) Con carácter previo a la elaboración de los planes de gestión de residuos, incluido el Plan Nacional marco, proponer contenidos y directrices.

3. La Comisión de coordinación en materia de residuos estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y vicepresidida por uno de los representantes de las Comunidades Autónomas. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino se

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nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión, entre ellos un vocal designado por cada una las Comunidades Autónomas, un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres vocales de las Entidades Locales designados por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con competencias que incidan en esta materia, con rango de subdirector general o equivalente.

Para cada uno de los miembros de la Comisión se designará un suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

4. La Comisión de coordinación en materia de residuos podrá crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo para el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta Ley. En estos grupos podrán participar técnicos o expertos en la materia de que se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de la sociedad civil.

5. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, que se ajustarán a las previsiones sobre órganos colegiados contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TÍTULO II. Instrumentos de la política de residuos

Artículo 14. Planes y programas de gestión de residuos

1. El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente, previa consulta a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales, a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá la estrategia general de la política de residuos, las orientaciones y la estructura a la que deberán ajustarse los planes autonómicos, así como los objetivos mínimos a cumplir de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos será coherente con la estrategia de reducción de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de cambio climático.

2. Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades Locales en su caso, de conformidad con esta Ley.

Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas ambientales.

Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo V.

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3. Las Entidades Locales en el marco de sus competencias, podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad y en coordinación con el Plan Nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos. Las Entidades Locales podrán elaborar estos programas individualmente o agrupadas.

4. En la elaboración de los planes y programas de gestión de residuos se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

5. Los planes y programas de gestión de residuos se evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.

Artículo 15. Programas de prevención de residuos

1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, aprobarán antes del 12 de diciembre de 2013, programas de prevención de residuos en los que se establecerán los objetivos de prevención, de reducción de la cantidad de residuos generados y de reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes, se describirán las medidas de prevención existentes y se evaluará la utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras medidas adecuadas. Estas medidas se encaminarán a lograr la reducción del peso de los residuos producidos en 2020 en un 10% respecto a los generados 2010. La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.

2. Los programas de prevención de residuos podrán aprobarse de forma independiente o integrarse en los planes y programas sobre gestión de residuos u otros ambientales. Cuando los programas de prevención se integren en otros planes y programas, las medidas de prevención y su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.

3. Las administraciones competentes, con el fin de controlar y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de prevención, determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas de los progresos realizados y podrán fijar objetivos e indicadores cualitativos y cuantitativos concretos.

4. La evaluación de los programas de prevención de residuos se llevará a cabo como mínimo cada seis años, incluirá un análisis de la eficacia de las medidas adoptadas y sus resultados deberán ser accesibles al público.

Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos

1. Las autoridades competentes podrán establecer medidas económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención de la generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar la gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados del reciclado, así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con estas finalidades podrán establecerse cánones aplicables al vertido y a la incineración de residuos domésticos.

2. Las administraciones públicas promoverán en el marco de contratación de las compras públicas el uso de productos reutilizables y de materiales fácilmente reciclables, así como de

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productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.

3. Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados, las administraciones públicas podrán articular con carácter temporal, mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea, cuando esté justificado por razones medioambientales.

TÍTULO III. Producción, posesión y gestión de los residuos

CAPÍTULO I. De la producción y posesión inicial de los residuos

Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas a la gestión de sus residuos

1. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, estará obligado a:

a) Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo.

b) Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante, o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) Entregar los residuos a una entidad pública o privada de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social, para su tratamiento.

Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.

2. La entrega de los residuos domésticos para su tratamiento se realizará en los términos que establezcan las ordenanzas locales.

3. El productor u otro poseedor inicial de residuos comerciales no peligrosos deberá acreditar documentalmente la correcta gestión de sus residuos ante la entidad local o podrá acogerse al sistema público de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales.

En caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir al obligado a realizarla, el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.

4. El productor u otro poseedor inicial de residuos, para facilitar la gestión de sus residuos, estará obligado a:

a) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su adecuado tratamiento y eliminación.

b) Proporcionar a las Entidades Locales información sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización o eliminación.

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c) Informar inmediatamente a la administración ambiental competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar el medio ambiente.

5. Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, y siempre que esta obligación sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.

6. Además de las obligaciones previstas en este artículo, el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos.

Los productores de residuos peligrosos estarán obligados a elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente establecida.

7. El productor de residuos peligrosos podrá ser obligado a suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características, peligrosidad y potencial de riesgo.

Quedan exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos peligrosos definidos reglamentariamente.

8. La responsabilidad de los productores u otros poseedores iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales y en el resto de la normativa aplicable.

La responsabilidad de los demás productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen el tratamiento por sí mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su tratamiento, o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.

Artículo 18. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos

En relación con el almacenamiento, la mezcla y el etiquetado de residuos en el lugar de producción, el productor u otro poseedor inicial de residuos está obligado a:

1. Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.

La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos en el lugar de producción será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y

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siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo.

Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

2. No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

Los aceites usados de distintas características cuando sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán entre ellos ni con otros residuos o sustancias, si dicha mezcla impide su tratamiento.

3. Almacenar, envasar y etiquetar los residuos peligrosos en el lugar de producción antes de su recogida y transporte con arreglo a las normas aplicables.

Artículo 19. Residuos domésticos peligrosos

A las fracciones separadas de residuos peligrosos generados en los hogares no les serán de aplicación las obligaciones derivadas de su consideración como residuos peligrosos hasta que no sean aceptadas por una entidad o empresa registrada para su recogida o tratamiento.

CAPÍTULO II. De la gestión de residuos

SECCIÓN 1ª. Obligaciones en la gestión de residuos

Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos

1. Las entidades o empresas que realicen una actividad de tratamiento de residuos deberán:

a) Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente.

b) Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como consecuencia de su actividad.

2. Las entidades o empresas que recogen o transportan residuos con carácter profesional deberán:

a) Recoger los residuos y transportarlos cumpliendo las prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas aplicables y las previsiones contractuales.

b) Mantener durante su recogida y transporte, los residuos peligrosos envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes.

c) Entregar los residuos para su tratamiento a entidades o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental de esta entrega.

3. Los negociantes y agentes deberán cumplir con lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas y condiciones asumidas contractualmente.

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Los negociantes estarán obligados a asegurar que se lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor inicial de dichos residuos.

4. Con carácter general los gestores de residuos están obligados a:

a) Mantener los residuos almacenados en las condiciones que fije su autorización. La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación. En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo. Durante su almacenamiento los residuos peligrosos deberán estar envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales y comunitarias vigentes.

Los plazos mencionados empezarán a computar desde que se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.

b) Constituir una fianza en el caso de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión. Dicha fianza tendrá por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la autorización o comunicación.

c) Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera equivalente en el caso de entidades o empresas que realicen operaciones de tratamiento de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que deriven de estas operaciones. Dicha garantía deberá cubrir, en todo caso:

1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas.

3.º Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.

d) No mezclar residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.

El órgano competente podrá permitir mezclas sólo cuando:

1.º la operación de mezclado sea efectuada por una empresa autorizada;

2.º no aumenten los impactos adversos de la gestión de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y

3.º la operación se haga conforme a las mejores técnicas disponibles.

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5. Además de las obligaciones previstas en este artículo, los gestores de residuos peligrosos cumplirán los requisitos recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos peligrosos.

SECCIÓN 2ª. Objetivos y medidas en la gestión de los residuos

Artículo 21. Recogida, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de residuos

1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial y en atención a los principios de prevención y fomento de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar la reutilización de los productos y las actividades de preparación para la reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así mismo, se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados para su reutilización a través de la contratación pública y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.

2. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad y, a este fin, se establecerá una recogida separada de residuos, entre otros de aceites usados, cuando sea técnica, económica y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.

Antes de 2015 deberá estar establecida una recogida separada para, al menos, los materiales siguientes: papel, metales, plástico y vidrio.

Los sistemas de recogida separada ya existentes se podrán adaptar a la recogida separada de los materiales a los que se refiere el párrafo anterior. Podrá recogerse más de un material en la misma fracción siempre que se garantice su adecuada separación posterior si ello no supone una pérdida de la calidad de los materiales obtenidos ni un incremento de coste.

3. Las Entidades Locales habilitarán espacios, establecerán instrumentos o medidas para la recogida separada de residuos domésticos y en su caso, comerciales a los que es preciso dar una gestión diferenciada bien por su peligrosidad, para facilitar su reciclado o para preparar los residuos para su reutilización.

4. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los residuos se sometan a operaciones de valorización. Cuando sea necesario para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales con propiedades diferentes.

5. Las autoridades ambientales en sus respectivos Planes y Programas fomentarán métodos de recogida eficientes de acuerdo con las características y posibilidades de cada territorio o población, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valoración.

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Artículo 22. Objetivos específicos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización

1. Con objeto de cumplir los objetivos de esta Ley y de avanzar hacia una sociedad del reciclado con un alto nivel de eficiencia de los recursos, el Gobierno y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias a través de los planes y programas de gestión de residuos para garantizar que se logran los siguientes objetivos y, en su caso, los que se establezcan:

a) Antes de 2020, la cantidad de residuos domésticos y comerciales destinados a la preparación para la reutilización y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico, biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto, como mínimo el 50% en peso.

b) Antes de 2020, la cantidad de residuos no peligrosos de construcción y demolición destinados a la preparación para la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales, con exclusión de los materiales en estado natural definidos en la categoría 17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo el 70% en peso de los producidos.

2. Cada tres años, las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la información necesaria para la verificación del cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.

Artículo 23. Eliminación de residuos

1. Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 21.5, los residuos se sometan a operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente. Los residuos deberán ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación salvo que el tratamiento de los mismos no sea técnicamente viable o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y del medio ambiente.

2. Las autorizaciones de las operaciones de eliminación de residuos podrán quedar sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía financiera.

La exigencia de estas garantías se aplicará sin perjuicio de aquellas otras que pudieran ser exigibles a los sujetos responsables de la gestión de residuos.

SECCIÓN 3ª. Biorresiduos

Artículo 24. Biorresiduos

Las autoridades ambientales promoverán, sin perjuicio de las medidas que se deriven de las actuaciones que a nivel comunitario se emprendan en cumplimiento del último párrafo del artículo 22 de la Directiva 2008/98/CE, medidas que podrán incluir en los planes y programas de gestión de residuos previstos en el artículo 14, para impulsar:

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a) La recogida separada de biorresiduos para destinarlos al compostaje o a la digestión anaerobia en particular de la fracción vegetal, los biorresiduos de grandes generadores y los biorresiduos generados en los hogares.

b) El compostaje doméstico y comunitario.

c) El tratamiento de biorresiduos recogidos separadamente de forma que se logre un alto grado de protección del medio ambiente llevado a cabo en instalaciones específicas sin que se produzca la mezcla con residuos mezclados a lo largo del proceso. En su caso, la autorización de este tipo de instalaciones deberá incluir las prescripciones técnicas para el correcto tratamiento de los biorresiduos y la calidad de los materiales obtenidos.

d) El uso del compost producido a partir de biorresiduos y ambientalmente seguro en el sector agrícola, la jardinería o la regeneración de áreas degradadas, en sustitución de otras enmiendas orgánicas y fertilizantes minerales.

SECCIÓN 4ª. Traslado de residuos

Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos en el interior del territorio del Estado

1. Se entiende por traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, a los efectos de la presente Ley, el transporte de residuos desde una Comunidad Autónoma a otra, para su valorización o eliminación.

Los traslados de residuos en el interior del Estado se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en especial en lo que se refiere a la vigilancia, inspección, control y régimen sancionador.

Los traslados de residuos destinados a la eliminación y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia y proximidad.

2. Todo traslado de residuos deberá ir acompañado de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y control.

3. Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de origen y de la de destino.

Asimismo deberán presentar una notificación previa a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos peligrosos y de los residuos para los que reglamentariamente se determine.

Las notificaciones podrán ser generales con la duración temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse a traslados concretos.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 (LCEur 2006, 1587) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo al traslado de residuos.

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4. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos destinados a la eliminación, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h), i) del citado Reglamento comunitario.

5. Cuando se presente una notificación previa a un traslado de residuos destinados a la valorización los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de 10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y k) del citado Reglamento comunitario.

Asimismo podrán oponerse a la entrada de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser eliminados.

b) Que los traslados tuvieran como consecuencia que los residuos de la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser tratados de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.

6. Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

7. Los residuos que se trasladen de una Comunidad Autónoma a otra para su tratamiento, se computarán en la Comunidad Autónoma de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en su plan autonómico de gestión de residuos.

8. Las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas en aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, notificadas a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán ser contrarias al Plan Nacional marco de gestión de residuos.

Artículo 26. Entrada y salida de residuos del territorio nacional

1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional, así como el tránsito por el mismo, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007 (LCEur 2007, 2021) , relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos, por la demás legislación comunitaria y por los tratados internacionales en los que España sea parte.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá prohibir, de forma motivada, la expedición de residuos con destino a terceros países no comunitarios cuando exista alguna

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razón para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá prohibir, de forma motivada, toda importación de residuos procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte o su posterior tratamiento.

3. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en los traslados procedentes de países terceros, y las Comunidades Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo 14.

Las decisiones que en este sentido adopten las Comunidades Autónomas deberán ser notificadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, quien lo notificará a la Comisión Europea.

4. Al objeto de dar prioridad a la regeneración de los aceites industriales usados, las autoridades competentes podrán restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las objeciones previstas en los artículos 11 o 12 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.

5. En los traslados de residuos que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, deban ir acompañados del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección, ejecución, estadística y planificación, dicho documento:

a) en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

b) en el caso de traslados de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados de residuos en la Comunidad Autónoma de origen o destino del traslado, quien a su vez la facilitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación comunitaria y nacional, esta información será tratada como información confidencial.

CAPÍTULO III. Régimen de autorización y comunicación de las actividades de producción y gestión de residuos

Artículo 27. Autorización de las operaciones de tratamiento de residuos

1. Quedan sometidas al régimen de autorización por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse

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operaciones de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación, modificación sustancial o traslado de dicha instalación.

2. Asimismo deberán obtener autorización las personas físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español. Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.

3. En aquellos casos en que la persona física o jurídica que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación y la de las operaciones de tratamiento.

4. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo contendrán al menos la información indicada en el anexo VI.

Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán el contenido descrito en el anexo VII.

5. Para la concesión de estas autorizaciones los órganos administrativos competentes realizarán, por sí mismos o con el apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:

a) La adecuación de las instalaciones a las operaciones de tratamiento previstas en las mismas.

b) El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.

c) Que el método de tratamiento previsto es aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. En particular, cuando el método no se ajuste a los principios de protección de la salud humana y medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la autorización.

d) Que las operaciones de incineración o de coincineración con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en el anexo II de esta Ley.

6. Las autorizaciones contenidas en este artículo podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

7. La autorización prevista en el apartado 1 de este artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada en la autorización ambiental integrada concedida conforme a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la

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contaminación, e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como establece el artículo 22.1.g) de la Ley 16/2002, de 1 de julio. La autoridad competente incorporará la información pertinente en su registro de producción y gestión de residuos en los términos del artículo 39.

8. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y gestión de residuos.

9. La transmisión de las autorizaciones estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las operaciones de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

10. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este artículo será de diez meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

Artículo 28. Exenciones de los requisitos de autorización

1. Podrán quedar exentas de autorización las entidades o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no peligrosos.

2. Para conceder las exenciones de autorización previstas en el apartado anterior se establecerán con respecto a cada tipo de actividad normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos de tratamiento que deban emplearse.

Dichas normas garantizarán que el tratamiento del residuo se realizará sin poner en peligro la salud de las personas y sin dañar al medio ambiente. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles.

3. Las normas previstas en el apartado anterior, se aprobarán mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, una vez analizada la propuesta por la Comisión de coordinación en materia de residuos, y se informará de ello a la Comisión Europea.

Artículo 29. Comunicación previa al inicio de las actividades de producción y gestión de residuos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa de carácter sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:

a) instalación, ampliación, modificación sustancial o traslado de industrias o actividades que produzcan residuos peligrosos, o que generen más de 1000 t/año de residuos no peligrosos;

b) realización de actividades que estén exentas de autorización según lo establecido en el artículo 28.

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2. Asimismo, deberán presentar una comunicación previa al inicio de sus actividades ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten residuos con carácter profesional y los negociantes o agentes.

3. La comunicación tendrá el contenido indicado en el anexo VIII, será válida en todo el territorio nacional y se inscribirá, por la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el Registro de producción y gestión de residuos, previsto en el artículo 39.

4. Quedan exentas de presentar comunicación aquellas empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante, tendrán la consideración de productores de residuos a los demás efectos regulados en esta Ley.

Artículo 30. Restablecimiento de la legalidad ambiental

1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley, la autoridad competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

a) El cierre del establecimiento o la paralización de la actividad cuando éstos no cuenten con las autorizaciones, declaraciones o registro correspondientes.

b) La suspensión temporal de la actividad cuando no se ajuste a lo declarado o a las condiciones impuestas por la citada autoridad, siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la salud pública, durante el período necesario para que se subsanen los defectos que pudieran existir.

2. Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad ambiental, o en su caso, para los procedimientos que regulen la concesión de la autorización, declaración o registro que deba concederse.

TÍTULO IV. Responsabilidad ampliada del productor del producto

Artículo 31. Concepto y obligaciones

1. A los efectos de este artículo se entenderá por productor del producto la persona física o jurídica, que de forma profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad ampliada del productor previstas en el apartado 2.

2. En aplicación de la responsabilidad ampliada y con la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización, el reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos que con el uso se convierten en residuos podrán ser obligados a:

a) Diseñar productos de manera que a lo largo de todo su ciclo de vida se reduzca su impacto ambiental y la generación de residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de manera que se asegure que la valorización y eliminación de los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad con lo establecido en esta Ley.

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b) Desarrollar, producir, etiquetar y comercializar productos aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse convertido en residuos, sea fácil y clara su separación y puedan ser preparados para su reutilización o reciclado de una forma adecuada y sin riesgos y a una valorización y eliminación compatible con el medio ambiente.

c) Aceptar la devolución de productos reutilizables, la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera de estas actividades, ofrecer información a las instalaciones de preparación para la reutilización sobre reparación y desguace, así como información accesible al público sobre en qué medida el producto es reutilizable y reciclable.

d) Establecer sistemas de depósito que garanticen la devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para su reutilización o del residuo para su tratamiento en los casos de residuos de difícil valorización o eliminación, de productos o residuos cuyas características determinen que estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta gestión o cuando no se cumplan los objetivos de gestión fijados en la normativa vigente.

e) Responsabilizarse total o parcialmente de la organización de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores de dicho producto compartan esta responsabilidad.

f) Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación de productos.

g) Proporcionar información sobre la puesta en el mercado de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías.

h) Informar sobre la repercusión económica en el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada.

3. El establecimiento de estas medidas se llevará a cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

En el caso específico de los envases y residuos de envases para la implantación de un sistema de depósito, devolución y retorno, así como para la determinación de su contenido y alcance, se valorará además con carácter previo el grado de cumplimiento de los objetivos mínimos de reutilización y reciclado establecidos por las directivas europeas para envases en general, y el cumplimiento de otras normas de la Unión Europea, así como las expectativas viables de superarlos, y se tendrán en cuenta con especial consideración las circunstancias y posibilidades reales de las pequeñas y medianas empresas.

La implantación de sistemas de depósito, devolución y retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario, con el límite de los supuestos contemplados en el artículo 31.2.d).

4. En la regulación específica de cada flujo de residuos se podrá imponer la obligación de inscripción de los productores de productos en el Registro Integrado Industrial.

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5. La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida en el artículo 20 de esta Ley y de la legislación en vigor sobre flujos de residuos y productos específicos.

Artículo 32. Gestión de residuos en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto

1. Se dará cumplimiento a las obligaciones que se establezcan en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto de forma individual o de forma colectiva. Donde se hayan implantado sistemas públicos de gestión, los productores podrán dar cumplimiento a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.

2. Los productores que opten por un sistema individual deberán presentar una comunicación previa al inicio de las actividades, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. El contenido de la comunicación será el previsto en el anexo IX.

3. Los productores que opten por un sistema colectivo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , reguladora del Derecho de Asociación, u otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. La admisión de un nuevo productor se establecerá en función de criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe se determinará mediante tramos o intervalos en función de la cantidad de productos que este pone en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los partícipes.

Los sistemas colectivos deberán solicitar una autorización previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto establecer su sede social.

Una vez comprobada la integridad documental del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación en materia de residuos para su informe con carácter previo a la resolución de la comunidad autónoma. La comunidad autónoma concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos. Las condiciones de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo para la tramitación de la autorización será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.

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El contenido y la vigencia de la autorización será el que establezca la regulación específica. Cuando no se indique el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en este apartado. La autorización no podrá transmitirse a terceros.

Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.

4. El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará bajo la dirección de este.

En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en su caso, la entidad administradora respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente y de jerarquía de residuos.

5. Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados a:

a) Cumplir con lo establecido en sus normas específicas, así como en el resto de las normas que le resulten aplicables con carácter general.

b) Organizar la recogida en todo el territorio estatal de todos los residuos generados por los productos que han puesto en el mercado. Para ello podrán acogerse a una entidad o empresa pública de recogida y podrán celebrar acuerdos con otros sistemas de responsabilidad ampliada para coordinar la organización de la gestión.

c) Suministrar a las Comunidades Autónomas anualmente la información que reglamentariamente se establezca relativa a los residuos gestionados, la relación de las entidades o empresas, o en su caso de las Entidades locales, que realicen la gestión de los residuos, así como un informe de los pagos efectuados a estas entidades o empresas en relación con estas actividades.

d) Suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras, que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos.

e) Celebrar acuerdos con las administraciones cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos.

f) Celebrar acuerdos o contratos con los gestores de residuos, o en su caso con otros agentes económicos.

g) En el caso en que se repercuta una cantidad en el precio de los productos destinada a cubrir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, dicha cantidad no podrá superar el coste de estas obligaciones.

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h) Las aportaciones de los productores al sistema colectivo, cuando se establezcan, deberán cubrir en todo caso las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.

i) Los sistemas colectivos deberán comunicar con antelación a todos los integrantes del sistema y a la Comisión de coordinación en materia de residuos la previsión de modificación de los costes de la gestión de los residuos.

j) Los sistemas colectivos deberán presentar cada año a la Comisión de coordinación en materia de residuos sus cuentas anuales auditadas externamente y aprobadas; en las mismas se reflejarán las aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor; asimismo, presentarán su presupuesto para el año siguiente. La Comisión podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria.

k) Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema hayan aportado para el funcionamiento del sistema colectivo y que pueda resultar relevante para su actividad productiva o comercial.

6. Los distribuidores de productos y otros agentes económicos cumplirán con las obligaciones que establezca la normativa de cada flujo de residuos derivado de sus productos.

TÍTULO V. Suelos contaminados

Artículo 33. Actividades potencialmente contaminantes

1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes en los que figuren la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.

Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

Artículo 34. Declaración de suelos contaminados

1. Las Comunidades Autónomas declararán y delimitarán los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. La declaración de suelo contaminado incluirá, al menos, la información contenida en el apartado 1 del anexo XI.

3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y será objeto de nota marginal en el Registro de la

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Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

4. La declaración de un suelo como contaminado puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.

Artículo 35. Inventarios de suelos contaminados

1. Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados como contaminados. Estos inventarios contendrán, al menos, la información que se recoge en el anexo XI y se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, anualmente se remitirá la información actualizada.

2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará el inventario estatal de suelos contaminados a partir de la información remitida por las Comunidades Autónomas.

3. Las Comunidades Autónomas elaborarán una lista de prioridades de actuación en materia de descontaminación de suelos en función del riesgo que suponga la contaminación para la salud humana y el medio ambiente.

4. Las Comunidades Autónomas declararán que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación y recuperación del mismo e incluirán esta declaración en el inventario.

Artículo 36. Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados

1. Estarán obligados a realizar las operaciones de descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los propietarios de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.

En los supuestos de bienes de dominio público en régimen de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el propietario.

Las obligaciones previstas en este apartado se entienden sin perjuicio de lo establecido en los artículos 54 y 55 .

2. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.

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La recuperación de los costes de descontaminación no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación por el causante.

3. Serán responsables solidarios o subsidiarios, de las obligaciones pecuniarias que resulten de esta Ley, los sujetos que se recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.

4. Si las operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en favor de la Administración pública que haya financiado las citadas ayudas.

Artículo 37. Reparación en vía convencional de suelos contaminados

Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados por las Comunidades Autónomas, mediante convenios de colaboración entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o, en su caso, mediante los contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre (RCL 2007, 1964) , de contratos del sector público. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado en cada caso, a realizar dichas operaciones.

Los convenios de colaboración podrán concretar incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.

El establecimiento de incentivos económicos para ayudar a financiar los costes de limpieza y recuperación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el punto 4 del artículo 36. Los convenios de colaboración a celebrar con la administración, en especial cuando la administración sea corresponsable de la contaminación del suelo incluirán criterios claros sobre estos incentivos.

Artículo 38. Recuperación voluntaria de suelos

La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto. La administración competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.

TÍTULO VI. Información sobre residuos

Artículo 39. Registro de producción y gestión de residuos

1. Las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta Ley y sus normas de desarrollo se inscribirán por las Comunidades Autónomas en sus respectivos registros. Esta información se incorporará al Registro de producción y gestión de residuos que será compartido y único en todo el territorio nacional. A los efectos de esta Ley las empresas cuya comunicación o

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autorización esté inscrita en el Registro tendrán la consideración de entidades o empresas registradas.

El Registro de producción y gestión de residuos se desarrollará reglamentariamente previa consulta a las Comunidades Autónomas y será público en los términos que se establezcan.

2. Cuando sea posible la información registrada por un órgano competente será utilizada por otra administración pública en sus registros con el fin de reducir las cargas administrativas.

Artículo 40. Archivo cronológico

Las personas físicas o jurídicas registradas dispondrán de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de los residuos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de transporte y la frecuencia de recogida.

En el Archivo cronológico se incorporará la información contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción y gestión de residuos.

Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años.

Artículo 41. Obligaciones de información

1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una autorización enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas y en el caso de los residuos de competencia municipal además a las Entidades Locales competentes una memoria resumen de la información contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas en esta Ley, mantendrán el Archivo cronológico a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Las Comunidades Autónomas, con la colaboración de las Entidades Locales, mantendrán actualizada la información sobre la gestión de los residuos en su ámbito competencial. Dicha información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada una de ellas, la cuantificación y caracterización de los residuos entrantes y salientes, los destinos concretos de valorización o eliminación de los residuos salientes.

2. Las Comunidades Autónomas intercambiarán entre sí y remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las informaciones necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación nacional, comunitaria e internacional. También informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas de prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15 una vez adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de los mismos. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino informará a la Comisión Europea de los programas nacionales de prevención de residuos y de los planes nacionales de gestión de residuos una vez adoptados, y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.

3. En materia de suelos contaminados, las Comunidades Autónomas remitirán los datos necesarios para cumplir con las obligaciones recogidas que reglamentariamente determine el Gobierno. Asimismo, informarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de

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los datos necesarios para cumplir con las obligaciones de información a nivel nacional, comunitario e internacional en materia de contaminación de suelos. Dicha información contendrá, como mínimo, los datos recogidos en el anexo XI, apartado 2.

4. Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión Europea información sobre la aplicación de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, en forma de un informe sectorial en versión electrónica. Este informe contendrá también información sobre la gestión de los aceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicación de los programas de prevención de residuos, y, según proceda, información sobre medidas, como prevé el Título IV sobre responsabilidad ampliada del productor del producto.

5. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda en aplicación de esta Ley y de la Directiva marco de residuos.

TÍTULO VII. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Responsabilidad, vigilancia, inspección y control

Artículo 42. Alcance de la responsabilidad en materia de residuos

Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor o a otro poseedor inicial o al gestor de residuos, en los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o contractuales de otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 43. Competencias y medios de vigilancia, inspección y control

1. Las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo se ejercerán por las autoridades administrativas en su correspondiente ámbito competencial en materia de residuos y de seguridad ciudadana. Las funciones de inspección deberán ser llevadas a cabo mediante los cuerpos de inspección debidamente reconocidos conforme a las normas que les sean de aplicación.

2. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de autorizaciones, comunicaciones e inspecciones previsto en esta norma.

3. Las funciones de vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación.

Artículo 44. Inspección

1. Las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con carácter profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas que produzcan residuos, estarán sujetos a las inspecciones periódicas que las autoridades competentes estimen adecuadas.

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Así mismo, los sistemas de aplicación de la responsabilidad ampliada del productor del producto estarán sujetos a las inspecciones periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes en el territorio en el que hayan desarrollado su actividad.

El órgano competente podrá comprobar en cualquier momento que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones otorgadas y para continuar la actividad prevista en las comunicaciones según lo previsto en esta Ley; en caso de que no fuera así se podrá suspender la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar o, en su caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente la actividad.

El coste de las inspecciones previas a la concesión de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas, con arreglo a la correspondiente tasa.

2. Los titulares de las entidades y empresas mencionadas en el apartado 1 estarán obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, incluida la puesta a disposición del Archivo cronológico al que se refiere el artículo 40, debidamente actualizado, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras, recogida de información, comprobación de la documentación y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.

3. Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los residuos recogidos y transportados.

4. Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), u otros equivalentes, especialmente en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 45. Sujetos responsables de las infracciones

1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades civiles, penales y medioambientales.

2. Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La responsabilidad será solidaria, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley.

b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

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4. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la administración competente podrá imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.

Artículo 46. Infracciones

1. Las acciones u omisiones que contravengan esta Ley tendrán el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que puedan establecer las Comunidades Autónomas como desarrollo de la misma. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. En todo caso, a los efectos de esta Ley, se considerarán infracciones muy graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos.

d) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 53.

f) La ocultación o la alteración intencionadas de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ley.

g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.

h) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración para la reparación en vía convencional de los suelos contaminados.

i) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

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j) La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5 de esta Ley.

k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta Ley.

l) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto, incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.

3. A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones graves:

a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

b) La actuación en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

d) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación.

e) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su renovación, cuando sean obligatorias.

f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.

g) La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5 de esta Ley.

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h) En el caso de traslado intracomunitario y de importaciones de residuos desde países terceros, el incumplimiento de la obligación de emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los términos establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.

i) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control de las Administraciones públicas, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo 44.2.

j) La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.

k) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

l) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley.

m) La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización, siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.

n) La no elaboración de los estudios de minimización de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en las normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados por las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación.

o) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan esta calificación.

4. A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones leves:

a) El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.

b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

c) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Artículo 47. Sanciones

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1. Las infracciones tipificadas en el artículo 46 darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves:

1.º Multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), i) y k) del artículo 46.2, clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.

4.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), f), g), i) y k) del artículo 46.2, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

b) En el caso de infracciones graves:

1.º Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior a un año.

3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a), b), e), g), i), j), k) y l) del artículo 46.3, revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta un año.

c) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 900 euros. Si se trata de residuos peligrosos ésta será de hasta 9.000 euros.

2. En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados 46.2.l) y 46.3.m), el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.

Artículo 48. Graduación de las sanciones

Las administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.

Artículo 49. Potestad sancionadora

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1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12.

2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:

a) El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos de infracciones leves.

b) El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos de infracciones graves.

c) El Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones muy graves.

En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental.

3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades Locales.

Artículo 50. Procedimiento

Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas de desarrollo.

Artículo 51. Prescripción de las infracciones y sanciones

1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.

4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

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6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 52. Concurrencia de sanciones

1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.

Artículo 53. Medidas de carácter provisional

1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

d) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.

2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación presentada.

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3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a los interesados.

En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.

4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.

Artículo 54. Reparación del daño e indemnización

1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.

2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología de reparación prevista en esta Ley 26/2007, de 23 de octubre, podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en los términos previstos en su Disposición adicional novena.

Artículo 55. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria

1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción cometida.

Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.

2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

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3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Artículo 56. Publicidad

Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público y a través del procedimiento que reglamentariamente determinen, la publicación, en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.

Disposición Adicional primera. Declaración de utilidad pública e interés social

Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.

Disposición Adicional segunda. Sustitución de las bolsas de un solo uso

1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para promover los sistemas más sostenibles de prevención, reducción y gestión de los residuos de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable y sus alternativas, incluidas las acciones correspondientes a la condición de la administración como consumidor, a través de las compras públicas.

2. La biodegradación se entenderá conforme a la Norma europea EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje», u otras equivalentes.

3. Se establece el siguiente calendario de sustitución de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:

a) Antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;

b) antes de 2015 sustitución del 70% de las bolsas;

c) antes de 2016 sustitución del 80% de las bolsas;

d) en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas, con excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será revisada a la vista de las alternativas disponibles. La puesta en el mercado de estas bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será sancionada en los términos previstos en el artículo 47.1.b).

A partir del 1 de enero de 2015 las bolsas que se distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el medio ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se determinarán mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En caso

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de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).

4. Se creará un grupo de trabajo en el seno de la Comisión de coordinación en materia de residuos especializado para el estudio de las propuestas sobre la prevención y gestión de los residuos de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.

5. Cuando los envases mencionados en esta disposición pasen a ser residuos de envases sus poseedores deberán entregarlos de acuerdo con los sistemas establecidos en cada caso.

6. Antes del 30 de junio de 2016 el Gobierno elaborará un informe que evaluará el grado de consecución de los objetivos del calendario de sustitución y la conveniencia de implantar medidas fiscales sobre el consumo de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.

Disposición Adicional tercera. Residuos de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla

1. La Administración General del Estado establecerá medidas para financiar el coste adicional que implica la valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla que no hayan podido valorizarse in situ y que sean transportados por mar a la Península o a otra isla. Estas medidas financieras deberán acompañarse de programas o medidas específicas de prevención y gestión de residuos que contribuyan a minimizar las cantidades objeto de transporte.

2. Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor.

Disposición Adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la Defensa Nacional

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.

Disposición Adicional quinta. Normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales

La aplicación de esta Ley se realizará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de la salud y a la prevención de riesgos laborales.

Disposición Adicional sexta. Control de actividades de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana

1. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino determinarán de forma conjunta mediante orden ministerial, las actividades de gestión de residuos que son relevantes para la seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421) , de Protección de la Seguridad Ciudadana.

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2. Reglamentariamente se determinará la información complementaria sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse en el Registro de producción y gestión de residuos y en el Archivo cronológico, establecidos en los artículos 39 y 40.

La información contenida en el Registro de producción y gestión, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.

Disposición Adicional séptima. Coordinación de garantías financieras

Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con arreglo a esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir garantías con arreglo a otras normas con una cobertura total o parcialmente coincidente, podrán suscribir éstas en un único instrumento siempre que se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de incluirse en las mismas.

Las garantías financieras previstas en esta Ley que cubran la restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto, se calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, y al Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre (RCL 2008, 2140 y RCL 2009, 642) , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

Disposición Adicional octava. Adecuación de la normativa a esta Ley

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las disposiciones de desarrollo en materia de residuos.

Disposición Adicional novena. Tramitación electrónica

1. La tramitación de los procedimientos administrativos y de las obligaciones de información previstas en esta Ley se deberá llevar a cabo por vía electrónica cuando se haya habilitado a tal efecto por las administraciones públicas.

2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos, las tecnologías precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición Adicional décima. Sobre compensación de emisión de gases de efecto invernadero en el sector de residuos

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y Entes Locales, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezcan sistemas de compensación e intercambio de cuotas de emisión de gases de efecto invernadero asociadas al sector residuos entre administraciones. El techo global de emisiones asociado a estas cuotas deberá ser coherente con los compromisos de reducción de emisiones asumidos por España.

Disposición Adicional undécima. Grupo de Trabajo de la Comisión de coordinación en materia de residuos

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Se creará un grupo de trabajo especializado, en el seno de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, para analizar la introducción generalizada y gradual, en la cadena de distribución comercial, de envases y embalajes fabricados con materias primas sostenibles, renovables y biodegradables, considerando sus diferentes impactos medioambientales y económicos.

Disposición Adicional duodécima. Cooperación técnica y colaboración entre la Administración y la iniciativa privada

El Gobierno promoverá en el marco de la Comisión de coordinación en materia de residuos, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas, la cooperación técnica y de colaboración necesaria entre la administración y la iniciativa privada, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, en materia de prevención y gestión de residuos, e impulsará de acuerdo con las otras administraciones, las medidas oportunas para extender el sistema de certificación forestal.

Disposición Adicional decimotercera. Centro de investigación sobre la prevención y gestión de residuos

El Gobierno impulsará la creación de un centro de investigación sobre la prevención y gestión de residuos en el que participarán las Administraciones Públicas, las empresas y el mundo científico, reconociendo el papel estratégico del sector de los residuos y con el objetivo de facilitar el desarrollo de las soluciones con mayor valor para la sociedad en cada momento.

Disposición Adicional decimocuarta.

En el establecimiento de las medidas económicas, financieras y fiscales que las autoridades competentes establezcan para fomentar la prevención de la generación de residuos, mejorar su gestión, fortalecer los mercados del reciclado e incrementar la contribución del sector de los residuos a la lucha contra el cambio climático, se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.

Disposición Adicional decimoquinta. Convalidación de actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre (RCL 2005, 2454)

1. Se convalidan todas las obras y actuaciones relativas a la ordenación de los recursos hídricos en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y Ebro, derivadas de la ejecución del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009.

Dichas actuaciones tendrán la consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 97 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, las actuaciones aprobadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de noviembre, cuyo régimen jurídico se convalida por la presente disposición, llevan implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.

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Disposición Transitoria primera. Subproductos

En tanto no se hayan puesto en marcha los mecanismos previstos en el artículo 4.2 de esta Ley en relación con los subproductos, se continuarán aplicando los procedimientos administrativos que hubieran estado hasta el momento vigentes en la materia.

Disposición Transitoria segunda. Ordenanzas de Entidades Locales

Las Entidades Locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo 12.5 de esta Ley en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de esta Ley. En ausencia de las mismas se aplicarán las normas que aprueben las Comunidades Autónomas.

Disposición transitoria tercera. Contratos en vigor de las Entidades Locales para la gestión de residuos comerciales

Los contratos en vigor de las Entidades Locales para la gestión de residuos comerciales continuarán desplegando sus efectos en el plazo que tengan previsto. En el momento de su renovación se aplicará el régimen jurídico que derive de esta Ley.

Disposición Transitoria cuarta. Adaptación al nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor

1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.

2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado uno quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el apartado anterior.

Disposición Transitoria quinta. Garantías financieras

En tanto en cuanto no se establezca el régimen jurídico de las garantías financieras previstas en esta Ley serán de aplicación las disposiciones vigentes en la materia.

Disposición Transitoria sexta. Comisión de coordinación en materia de residuos

La Comisión de coordinación en materia de residuos se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley. En tanto en cuanto no entre en funcionamiento esta Comisión las competencias que le atribuye esta Ley serán ejercidas por los órganos que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas.

Disposición Transitoria séptima. Registro de producción y gestión de residuos

El funcionamiento del Registro de producción y gestión de residuos se basará en un convenio de colaboración entre las administraciones competentes en tanto en cuanto no se dicte el reglamento de desarrollo de dicho Registro.

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Disposición Transitoria octava. Régimen transitorio de las autorizaciones y comunicaciones

Las Comunidades Autónomas adaptarán a lo establecido en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de un año desde esa fecha.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:

1. La Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos.

2. El capítulo VII sobre régimen sancionador y la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril (RCL 1997, 1007) , de Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no se opongan a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.

Las funciones realizadas por la Comisión mixta prevista en la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la Comisión de coordinación en materia de residuos.

3. La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio (RCL 2005, 1468, 2066) , por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.

Disposición Final primera. Títulos competenciales

1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (RCL 1978, 2836) , con excepción de los siguientes artículos:

a) Los artículos 12.5, 14.3, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria tercera, tienen el carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª, de la Constitución.

b) Los artículos 12.3.b), 26 y 46 apartados 2.j), 3.g) y 3.h), en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.

c) Los artículos 17.7, 20.4. b) y c), 23.2, 32.5.d), se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de la ordenación de los seguros.

d) Los artículos 33.2, inciso final y el 34.3 en lo que se refiere a la inscripción de notas marginales en el Registro de la Propiedad, se dictan al amparo del artículo 149.1.8ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros públicos.

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2. No tienen carácter básico los artículos 35.2 y 49.2, que serán de aplicación a la Administración General del Estado.

Disposición Final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

Disposición Final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

1. Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para:

a) Desarrollar reglamentariamente la Comisión de coordinación en materia de residuos prevista en el artículo 13 y el Registro de producción y gestión de residuos al que se refiere el artículo 39.

b) Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras previstas en esta Ley.

c) Establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión.

d) Actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 47.

2. La actualización y modificación de los anexos de esta Ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición Final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I. Operaciones de eliminación

D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido, etc.).

D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).

D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales, etc.).

D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

D 5 Depósito controlado en lugares especialmente diseñados (por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí y el medio ambiente).

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D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar.

D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino.

D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12 (por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).

D 10 Incineración en tierra.

D 11 Incineración en el mar.*

D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación de contenedores en una mina, etc.).

D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.**

D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 13.

D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).***

*Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los convenios internacionales.

**Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.

***Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el artículo 3. apartado ñ.

ANEXO II. Operaciones de valorización

R 1 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía.*

R 2 Recuperación o regeneración de disolventes.

R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos de transformación biológica).**

R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos.

R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.***

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R 6 Regeneración de ácidos o de bases.

R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.

R 8 Valorización de componentes procedentes de catalizadores.

R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.

R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10.

R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo, operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración, la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación, el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R 1 a R 11.

R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).****

*Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su eficiencia energética resulte igual o superior a:- 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de enero de 2009;- 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre de 2008.Aplicando la siguiente fórmula:Eficiencia energética = [Ep -(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew + Ef)]Donde:Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las cenizas de fondo y la radiación.Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos.

*Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes como elementos químicos.

***Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción inorgánicos.

****Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial previsto en el artículo 3, apartado ñ).

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ANEXO III. Características de los residuos que permiten calificarlos como peligrosos

H 1 «Explosivo»: Se aplica a las sustancias y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.

H 2 «Oxidante»: Se aplica a las sustancias y los preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.

H 3-A «Fácilmente inflamable» se aplica a:

- Las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación inferior a 21 ºC (incluidos los líquidos extremadamente inflamables).

- Las sustancias y los preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía.

- Las sustancias y los preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la fuente de ignición.

- Las sustancias y los preparados gaseosos que son inflamables en el aire a presión normal.

- Las sustancias y los preparados que, en contacto con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.

H 3-B «Inflamable»: Se aplica a las sustancias y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior o igual a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC.

H 4 «Irritante»: Se aplica a las sustancias y los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.

H 5 «Nocivo»: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.

H 6 «Tóxico»: Se aplica a las sustancias y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos) que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.

H 7 «Cancerígeno»: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.

H 8 «Corrosivo»: Se aplica a las sustancias y los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.

H 9 «Infeccioso»: Se aplica a las sustancias y los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.

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H 10 «Tóxico para la reproducción»: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas no hereditarias o aumentar su frecuencia.

H 11 «Mutagénico»: Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.

H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.

H 13*«Sensibilizante»: Se aplica a las sustancias y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar a efectos nocivos característicos.

H 14 «Ecotóxico»: Se aplica a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.

H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características antes enumeradas.

*En la medida en que se disponga de métodos de ensayo.Notas:1. Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo», «irritante», «cancerígeno», «tóxico para la reproducción», «mutagénico» y «ecotóxico» se asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (LCEur 1967, 38) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008 (LCEur 2008, 2194) , sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE (LCEur 1999, 1989 y LCEur 2002, 26) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (LCEur 2006, 3619) , cuya entrada en vigor se fije en sus artículos 61 y 62.2. Cuando proceda, se aplicarán los valores límite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, cuya entrada en vigor se fija en sus artículos 61 y 62.Métodos de ensayo:Los métodos que deberán aplicarse se describen en el anexo V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3620) , por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con efecto a partir del 1 de junio de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008 (LCEur 2008, 840) , por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el

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Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y en otras notas pertinentes del CEN.(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.

ANEXO IV. Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas en el artículo 15

Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de residuos

1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.

2. La promoción de la investigación y el desarrollo destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con menos residuos, así como la difusión y utilización de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.

3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas de carácter nacional.

Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución

4. La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de vida, y en particular su duración) y la certificación forestal.

5. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas disponibles por la industria.

6. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de esta Ley y de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Ley 16/2002, de 1 de julio. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.

8. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.

9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o industriales correspondientes

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establezcan sus propios planes u objetivos de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes que generen residuos.

10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.

Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso

11. Medidas encaminadas a la sustitución de productos de un solo uso cuando existan productos reutilizables alternativos.

12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

13. La promoción de etiquetas ecológicas y sistemas de certificación forestal acreditables.

14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de productos con menor impacto medioambiental.

15. Incorporación de criterios medioambientales y de prevención de la generación de residuos en las compras del sector público y de las empresas. En relación con las compras del sector público, los mencionados criterios podrán integrarse en los pliegos o documentación contractual de carácter complementario, como criterios de selección o, en su caso, de adjudicación, de acuerdo con el Manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004, y de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público.

16. La promoción de la reutilización de productos o preparación para la reutilización de productos desechados, especialmente mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los centros y redes autorizados de recogida y reutilización, así como la promoción de su creación, especialmente en las regiones con elevada densidad de población o donde no existieran tales centros y redes. Se prestará especial atención a la promoción de las entidades de la economía social para la gestión de los centros.

17. Acuerdos con el sector de la hostelería y la restauración, tales como el fomento de la utilización de envases reutilizables, la integración de criterios ambientales y de prevención de residuos en la contratación de materiales y servicios.

18. Medidas para la disminución del consumo de productos envasados.

19. En relación con la generación de residuos de alimentos la inclusión de medidas encaminadas a evitar el desperdicio de alimentos y fomentar el consumo responsable, tales como acuerdos con los comercios para minimizar los alimentos caducados, establecer pautas para consumidores, restauración y actividades con comedor para aprovechar los alimentos sobrantes, crear vías de aprovechamiento de excedentes en buen estado a través de iniciativas sociales -comedores populares, bancos de alimentos, etc.

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20. Promoción del uso responsable del papel, de la desmaterialización de la información y de la reutilización de libros de texto y lectura.

21. Fomento del consumo de servicios o bienes inmateriales a través de campañas educativas y/o acuerdos con entidades sociales y administraciones municipales.

22. Fomento de la venta y el consumo de alimentos frescos a granel para reducir la generación de residuos de envases.

23. Fomento de la utilización de envases y embalajes fabricados con materias primas renovables, reciclables y biodegradables, como el papel, el cartón ondulado, el cartón compacto o la madera, procedentes de residuos.

24. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras verdes o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera suministrado gratis.

ANEXO V. Contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos

1. Contenido mínimo de los planes:

a) El tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del territorio, los que se prevea que van a transportar desde y hacia otros Estados miembros, y cuando sea posible desde y hacia otras Comunidades Autónomas y una evaluación de la evolución futura de los flujos de residuos.

b) Sistemas existentes de recogida de residuos y principales instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos objeto de legislación específica.

c) Una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos, instalaciones adicionales de tratamiento de residuos y de las inversiones correspondientes.

d) Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones de valorización.

e) Políticas de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos, y la identificación de los residuos que plantean problemas de gestión específicos.

2. Otros elementos:

a) Los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos.

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b) Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.

c) Los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación.

ANEXO VI. Contenido de la solicitud de autorización de las actividades de tratamiento de residuos

1. Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de tratamiento de residuos:

a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación.

b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.

c) Presentación del proyecto de la instalación con una descripción detallada de las instalaciones, de sus características técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar donde se van llevar a cabo las operaciones de tratamiento.

d) Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse identificados mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo de operación.

e) Las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización, el estudio de impacto ambiental cuando así lo exija la normativa estatal o autonómica sobre declaración de impacto ambiental.

2. Contenido de la solicitud de autorización de las personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento de residuos:

a) Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.

b) Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de operaciones previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida en los anexos I y II de esta Ley.

c) Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y control previstas.

d) Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento previstas en la instalación.

e) Documentación acreditativa del seguro o fianza exigible.

ANEXO VII. Contenido de la autorización de tratamiento de residuos

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1. Contenido de la autorización de las instalaciones donde se realicen operaciones de tratamiento de residuos:

a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la instalación y número de identificación, cuando proceda.

b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas geográficas.

c) Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

d) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II.

e) Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se lleva a cabo en la instalación.

f) Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al cierre y al mantenimiento posterior de las instalaciones.

g) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.

h) Otros requisitos relativos a la instalación de tratamiento de residuos, entre ellos, las garantías financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.

2. Contenido de la autorización de las personas físicas o jurídicas para la realización de operaciones de tratamiento de residuos:

a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluido domicilio y CIF o NIF según proceda.

b) Tipos y cantidades de residuos cuya operación de tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.

c) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos recogidos en los anexos I y II.

d) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.

e) Número de identificación, cuando proceda.

f) Otros requisitos exigidos entre ellos, las garantías financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.

ANEXO VIII. Contenido de la comunicación de los productores y gestores de residuos

1. Contenido de las comunicaciones de las industrias o actividades productoras de residuos:

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a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal; incluido el NIF de la empresa.

b) Datos de identificación del centro productor, incluido el código de actividades económicas (CNAE).

c) Cantidad estimada de residuos que se tiene previsto producir anualmente.

d) Residuos producidos en cada proceso caracterizados según el anexo III de esta Ley e identificados según el anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

e) Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.

f) Las operaciones de tratamiento previstas para residuos y en el caso de los residuos peligrosos deberán incluir además el documento de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo el tratamiento o en su caso declaración responsable de la empresa en la que haga constar su compromiso de entregar los residuos a un gestor autorizado.

g) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

2. Contenido de las comunicaciones de las empresas que transportan residuos con carácter profesional:

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, incluido CIF y CNAE.

b) Contenido de la autorización de que disponga en virtud de la legislación vigente en materia de transporte de mercancías.

c) Residuos a transportar e identificados según el anexo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

d) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación electrónica de la comunicación.

3. Contenido de las comunicaciones de las empresas que recogen residuos con carácter profesional:

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, incluido CIF y CNAE.

b) Residuos que se recogen identificados según el anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.

4. Contenido de las comunicaciones que deben presentar los negociantes y agentes:

a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal, domicilio e incluido NIF o CIF según proceda.

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b) Descripción de las actividades que van a realizar.

c) Residuos identificados según el anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.

5. En la presentación de la comunicación se acompañará la documentación acreditativa de la suscripción de las garantías financieras exigibles conforme a las normas aplicables.

ANEXO IX. Contenido mínimo de la comunicación de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada

1. Datos de identificación del productor: domicilio y NIF. Indicación de si éste es fabricante, importador o adquirente intracomunitario.

2. Identificación (tipo y peso) que produce puestos en el mercado anualmente y una estimación en peso de los residuos que prevén generar identificados según código LER.

3. Descripción de la organización del sistema de reutilización de productos, si procede, incluyendo los puntos de recogida.

4. Descripción del sistema de organización de la gestión de residuos, incluyendo los puntos de recogida (porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado u otras formas de valorización y eliminación).

5. Identificación de los gestores, con indicación de las operaciones de gestión que lleven a cabo.

6. Copia de la garantía financiera suscrita, si procede.

7. Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos celebrados para la gestión de los residuos.

8. Forma de financiación de las actividades.

9. Ámbito territorial de actuación.

10. Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a las administraciones públicas.

ANEXO X. Contenido mínimo de la solicitud de autorización de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada

1. Identificación forma jurídica, domicilio del sistema, descripción de su funcionamiento, descripción de los productos y residuos sobre los que actúa así como de la zona geográfica de actuación, identificación de los miembros, criterios para la incorporación de nuevos miembros y descripción de las condiciones de su incorporación.

2. Descripción de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor del producto, conforme a lo establecido en las regulaciones específicas.

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3. Identificación, en su caso, de la entidad administradora así como las relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan entre esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y quienes lo integren.

4. Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos que se establezcan con las administraciones públicas en su caso, entidades o empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan o con otros agentes económicos.

5. Descripción de la financiación del sistema: estimación de ingresos y gastos. Cuando la gestión de los residuos suponga un coste adicional para los productores, y en su caso para los distribuidores, indicación de los métodos de cálculo y de evaluación del importe de la cuota que cubra el coste total del cumplimiento de las obligaciones que asume el sistema, garantizando que la misma servirá para financiar la gestión prevista, asimismo se indicará, en su caso, el coste que se repercute en el producto. Esta cuota cuando proceda se presentará desagregada por materiales, tipos o categorías. Asimismo se especificará el modo de su recaudación. Las condiciones y modalidades de revisión de las cuotas en función de la evolución del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

6. En su caso, propuesta de los criterios de financiación a los sistemas públicos.

7. Procedimiento de recogida de datos de los operadores que realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del sistema colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de información a las administraciones públicas.

9. Porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento.

ANEXO XI. Obligaciones de información en materia de suelos contaminados

1. Contenido de la declaración de suelo contaminado:

a) Datos generales. Identificación del suelo contaminado: Denominación del emplazamiento, dirección, municipio, referencia catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.

b) Datos específicos del suelo contaminado: Causantes de la contaminación, poseedores del suelo contaminado, propietarios del suelo contaminado, superficie afectada, actividades contaminantes que se desarrollen o se hayan desarrollado sobre el terreno, contaminantes presentes y fecha de la declaración de suelo contaminado.

c) Datos específicos de recuperación ambiental: Obligados principal y subsidiarios a realizar las operaciones de limpieza y recuperación, actuaciones necesarias para proceder a su limpieza, recuperación o contención, plazos en que la descontaminación, limpieza o recuperación se debe llevar a cabo, coste del tratamiento, coste y duración de la fase de vigilancia y control, y cualquier otra mención de interés que se establezca.

d) Baja en el inventario de suelos contaminados: Fecha de baja como suelo contaminado.

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2. Obligaciones de información en materia de contaminación de suelos.

a) Información sobre la cantidad y evolución de los Informes de situación, en aplicación de lo que reglamentariamente determine el Gobierno.

b) Procedimientos relacionados con suelos contaminados: procedimientos resueltos, actuaciones de recuperación ejecutadas, actuaciones de recuperación en ejecución o próximas a iniciarse y procedimientos en tramitación.

c) Actuaciones e inversiones realizadas en materia de prevención de la contaminación del suelo: plan regional de actuación, medidas de prevención, medidas de información al público, actuaciones complementarias dictadas en resoluciones, estudios y guías metodológicas e inversiones y mecanismos de financiación.

ANEXO XII. Obligaciones de información de las empresas de tratamiento de residuos contenidas en el artículo 41

Identificación de la empresa:

Operación de tratamiento:

Fecha:

Entradas en la instalación: Salidas de la instalación:

Destino5

Residuo1 Cantidad2 Origen4

Residuos del tratamiento / materiales1

Cantidad2 Operación3 Empresa

1Los residuos se identificarán según el anexo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.

2Las cantidades se expresarán en toneladas.

3Las operaciones de tratamiento se identificarán mediante la codificación establecida en los anexos I y II de esta Ley.

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4Identificación de la empresa o entidad de donde provienen los residuos.

5Indicación del destino de los residuos del tratamiento o de los materiales, incluyendo la operación a la que se destinan.

Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Los residuos de envases representan un volumen considerable de la totalidad de residuos generados por lo que, para cumplir el compromiso adquirido en el quinto programa comunitario de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, la Unión Europea ha adoptado la Directiva 94/62/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre (LCEur 1994, 4835) , relativa a los envases y residuos de envases.

Dicha Directiva tiene por objeto armonizar las normas sobre gestión de envases y residuos de envases de los diferentes países miembros, con la finalidad de prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente y evitar obstáculos comerciales entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Incluye dentro de su ámbito de aplicación a todos los envases puestos en el mercado comunitario y jerarquiza las diferentes opciones de gestión de residuos, considerando como prioritarias, hasta que los avances técnicos y científicos sobre procesos de aprovechamiento de residuos no aconsejen otra cosa, las medidas que tiendan a evitar su generación, seguidas de aquellas que tengan por finalidad fomentar su reutilización, reciclado o valorización para evitar o reducir la eliminación de estos residuos.

Asimismo, fija unos objetivos de reciclado y valorización que deberán cumplir los Estados miembros en el plazo de cinco años a partir de la incorporación de la norma al derecho interno e impone a aquéllos la obligación de establecer medidas, abiertas a la participación de todos los sectores sociales y económicos afectados, de devolución, recogida y recuperación de residuos de envases y envases usados, con el fin de dirigirlos a las alternativas de gestión más adecuadas.

Esta Ley incorpora las normas sustantivas de la citada disposición comunitaria, esto es, aquellas que de acuerdo con el derecho español deben venir cubiertas por el principio de reserva de ley, dejando para un posterior desarrollo reglamentario aquellas otras que por su carácter más contingente o adjetivo no deben quedar sujetas a dicha reserva.

La Ley se estructura en siete capítulos, dedicados los tres primeros, respectivamente, a las disposiciones de general aplicación, a fijar determinados principios de actuación de las Administraciones públicas para fomentar la prevención y la reutilización de los envases y a establecer los objetivos de reciclado y valorización previstos en la citada Directiva, al tiempo que se establecen unos objetivos intermedios de reciclado que deben cumplirse en el plazo de treinta y seis meses.

Para conseguir dichos objetivos, además de imponer a los fabricantes de envases la obligación de utilizar en sus procesos de fabricación material procedente de residuos de envases, salvo

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disposición legal expresa en sentido contrario, el capítulo IV regula dos diferentes procedimientos: en primer lugar, se establece, con carácter general, que los distintos agentes que participen en la cadena de comercialización de un producto envasado (envasadores, importadores, mayoristas y minoristas deben cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final una cantidad por cada producto objeto de transacción y devolver idéntica suma de dinero por la devolución del envase vacío. En segundo lugar, los agentes citados podrán eximirse de las obligaciones derivadas del procedimiento general cuando participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que garantice su recogida periódica y el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización fijados. La autorización de estos sistemas, que se formalizarán mediante acuerdos voluntarios entre dichos agentes, se otorgará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Los restantes capítulos regulan, respectivamente, los requisitos exigibles a los envases, la información a suministrar a las Comunidades Autónomas, la programación y los instrumentos económicos y el régimen sancionador.

Por su contenido, esta norma, a través de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/62/CE, tiene la consideración de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

El rango legal viene determinado por la incidencia de determinadas medidas contenidas en esta norma en el régimen general sobre recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, establecido en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre (RCL 1975, 2335; ApNDL 1265) ; por la imposición a los productores de envases y de materias primas para su fabricación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados y, finalmente, por el establecimiento de un régimen sancionador específico.

CAPÍTULO I.Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Ley tiene por objeto prevenir y reducir el impacto sobre el medio ambiente de los envases y la gestión de los residuos de envases a lo largo de todo su ciclo de vida.

Para alcanzar los anteriores objetivos se establecen medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases, y en segundo lugar, a la reutilización de los envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases, con la finalidad de evitar o reducir su eliminación.

2. Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta Ley todos los envases y residuos de envases puestos en el mercado y generados, respectivamente, en el territorio del Estado.

3. Lo establecido en esta Ley lo será sin perjuicio de las disposiciones de carácter especial referentes a seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, medicamentos, transportes y residuos peligrosos.

Artículo 2. Definiciones

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A efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

1. Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se consideran también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen únicamente los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.

Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase.

Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.

Se consideran envases industriales o comerciales aquellos que sean de uso y consumo exclusivo en las industrias, comercios, servicios o explotaciones agrícolas y ganaderas y que, por tanto, no sean susceptibles de uso y consumo ordinario en los domicilios particulares.

2. Residuo de envase: todo envase o material de envase del cual se desprenda su poseedor o tenga la obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor.

3. Gestión de residuos de envases: la recogida, la clasificación, el transporte, el almacenamiento, la valoración y la eliminación de los residuos de envases, incluida la vigilancia de estas operaciones y de los lugares de descarga después de su cierre.

4. Prevención: la reducción, en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes, de la cantidad y del impacto para el medio ambiente de:

Los materiales y sustancias utilizadas en los envases y presentes en los residuos de envases.

Los envases y residuos de envases en el proceso de producción, y en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación.

5. Reutilización: toda operación en la que el envase concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo. Estos envases se considerarán residuos cuando ya no se reutilicen.

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6. Reciclado: la transformación de los residuos de envases, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la recuperación de energía.

A estos efectos, el enterramiento en vertedero no se considerará compostaje ni biometanización.

7. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos de envases, incluida la incineración con recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II B de la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo (LCEur 1996\1630) , así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.

8. Recuperación de energía: el uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor.

9. Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos de envases o bien a su destrucción, total o parcial, por incineración u otros métodos que no impliquen recuperación de energía, sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos señalados en el anexo II A de la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo, así como los que figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por Real Decreto.

10. Agentes económicos:

Los fabricantes e importadores, o adquirentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, de materias primas para la fabricación de envases, así como los valorizadores y recicladores.

Los fabricantes de envases, los envasadores, y los comerciantes o distribuidores.

Los recuperadores de residuos de envases y envases usados.

Los consumidores y usuarios.

Las Administraciones públicas señaladas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

11. Fabricantes de envases: los agentes económicos dedicados tanto a la fabricación de envases como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea, de envases vacíos ya fabricados.

12. Envasadores: los agentes económicos dedicados tanto al envasado de productos como a la importación o adquisición en otros Estados miembros de la Unión Europea de productos envasados, para su puesta en el mercado.

13. Comerciantes o distribuidores: los agentes económicos dedicados a la distribución, mayorista o minorista, de envases o de productos envasados.

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A su vez, dentro del concepto de comerciantes, se distingue:

a) Comerciantes o distribuidores de envases: los que realicen transacciones con envases vacíos.

b) Comerciantes o distribuidores de productos envasados: los que comercialicen mercancías envasadas, en cualquiera de las fases de comercialización de los productos.

14. Recuperadores de residuos de envases y envases usados: los agentes económicos dedicados a la recogida, clasificación, almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de residuos de envases para su reutilización, reciclado y otras formas de valorización.

CAPÍTULO II. Principios de actuación en materia de prevención, reutilización y reciclado

Artículo 3. Prevención

Dentro de sus respectivos ámbitos de competencias, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, previa consulta con los agentes económicos, adoptarán las medidas oportunas, especialmente relativas al diseño y proceso de fabricación de los envases, con la finalidad de minimizar y prevenir en origen la producción de residuos de envases. Las medidas a adoptar podrán incluir actuaciones de investigación y desarrollo, tendentes a fomentar la prevención.

Artículo 4. Fomento de la reutilización y del reciclado

Las Administraciones públicas podrán establecer aquellas medidas de carácter económico, financiero o fiscal que sean necesarias, con la finalidad de favorecer la reutilización y el reciclado de los envases, sin perjudicar al medio ambiente.

CAPÍTULO III.Objetivos de reducción, reciclado y valorización

Artículo 5. Objetivos de reducción, reciclado y valorización

Modificado por art. 1.1 de Real Decreto 252/2006, de 3 de marzo RCL\2006\472 Entendemos que la modificación afecta a todo el artículo 5, a pesar de especificar el contenido de los apartados a) y b).

a) Desde la entrada en vigor de este Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en los apartados b) y c), se reciclará entre un mínimo del 25% y un máximo del 45% en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15% en peso para cada material de envasado;

b) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se reciclará entre un mínimo del 55% y un máximo del 80% en peso de los residuos de envases;

c) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:

1º el 60 por 100 en peso del vidrio,

2º el 60 por 100 en peso del papel y cartón,

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3º el 50 por 100 en peso de los metales,

4º el 22,5 por 100 en peso de los plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,

5º el 15 por 100 en peso de la madera;

d) Desde la entrada en vigor de este Real Decreto y sin perjuicio de lo establecido en el apartado e), se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía entre un mínimo del 50 por 100 y un máximo del 65 por 100 en peso de los residuos de envases;

e) Antes del 31 de diciembre de 2008, y en años sucesivos, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con recuperación de energía un mínimo del 60 por 100 en peso de los residuos de envases.

CAPÍTULO IV. Sistema de depósito, devolución y retorno y sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados

SECCIÓN 1ª. Sistema de depósito, devolución y retorno

Artículo 6. Obligaciones

1. Los envasadores y los comerciantes de productos envasados o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados, estarán obligados a:

Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final y en concepto de depósito, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de transacción.

Aceptar la devolución o retorno de los residuos de envases y envases usados cuyo tipo, formato o marca comercialicen, devolviendo la misma cantidad que haya correspondido cobrar de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los envasadores sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los envases de aquellos productos puestos por ellos en el mercado.

Asimismo, los comerciantes sólo estarán obligados a aceptar la devolución y retorno de los residuos de envases y envases usados de los productos que ellos hubieran distribuido si los hubiesen distinguido o acreditado de forma que puedan ser claramente identificados.

2. El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá entregarlos en la forma indicada en el artículo 12.

3. Las cantidades individualizadas a que se refiere el apartado 1 serán fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, en cuantía suficiente para garantizar el retorno de los residuos de envases y envases usados, previa consulta a las Comunidades Autónomas y a los Ministerios competentes por razón de la materia.

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4. Los envases a los que les sea de aplicación lo establecido en este artículo deberán distinguirse de aquellos otros envases acogidos a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la sección 2ª, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente aprobará la leyenda o el símbolo con el que deberán identificarse obligatoriamente en todo el territorio nacional.

5. Lo establecido en este artículo será también de aplicación a los envases comercializados mediante máquinas expendedoras automáticas y a la venta por correo.

SECCIÓN 2ª. Sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados

Artículo 7. Naturaleza

1. Los agentes económicos indicados en el apartado 1 del artículo 6 podrán eximirse de las obligaciones reguladas en dicho artículo, cuando participen en un sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados derivados de los productos por ellos comercializados.

Estos sistemas integrados de gestión garantizarán, en su ámbito de aplicación, el cumplimiento de los objetivos de reciclado y valorización, en los porcentajes y plazos establecidos en el artículo 5.

2. Los sistemas integrados de gestión tendrán como finalidad la recogida periódica de envases usados y residuos de envases, en el domicilio del consumidor o en sus proximidades, se constituirán en virtud de acuerdos adoptados entre los agentes económicos que operen en los sectores interesados, con excepción de los consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas, y deberán ser autorizados por el órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas en los que se implanten territorialmente, previa audiencia de los consumidores y usuarios.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones que hayan concedido.

3. Los envases incluidos en un sistema integrado de gestión deberán identificarse mediante símbolos acreditativos, idénticos en todo el ámbito territorial de dicho sistema, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales.

4. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados productos envasados sólo puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1, cuando su composición química o del material que han contenido, no presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado o la disposición de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos municipales o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

Artículo 8. Autorización

1. La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados contendrá, al menos, las siguientes determinaciones, que deberán haber sido puestas de manifiesto por los agentes económicos en su solicitud de autorización:

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Identificación y domicilio de la entidad, que deberá tener personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro, a la que se le asigne la gestión del sistema;

Identificación y domicilio de la persona o entidad a la que se le asigne la recepción de los residuos de envases y de los envases usados de las Entidades locales, así como de aquellas a las que se les encomiende la reutilización de los envases usados o el reciclado o la valorización de los residuos de envases, en el caso de ser diferentes a la que se refiere el apartado anterior;

Identificación de los agentes económicos que pertenecen al sistema integrado de gestión y de la forma en que podrán adherirse al mismo otros agentes económicos que deseen hacerlo en el futuro;

Delimitación del ámbito territorial del sistema integrado de gestión;

Porcentajes previstos de reciclado, de otras formas de valorización y de reducción de los residuos de envases generados y mecanismos de comprobación del cumplimiento de dichos porcentajes y del funcionamiento del sistema integrado de gestión;

Identificación del símbolo acreditativo de integración en el sistema;

Identificación de la naturaleza de la materia de los residuos de envases y envases usados a los que sea de aplicación el sistema;

Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía prestada;

Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a la Administración autorizante.

2. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión tendrán carácter temporal y se concederán por un período de cinco años, pudiendo ser renovadas de forma sucesiva por idéntico período de tiempo.

Estas autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.

3. El plazo máximo para contestar a las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión será de seis meses.

4. En ningún caso se entenderán adquiridas por acto presunto autorizaciones o facultades que contravengan lo establecido en esta Ley. Asimismo, la autorización no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que pudiera incurrir su titular en el ejercicio de su actividad.

Cualquier cambio producido en las determinaciones requeridas para la autorización antes de concluir este período, deberá ser notificado a la autoridad competente.

Artículo 9. Participación de las Entidades locales

1. La participación de las Entidades locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a efecto mediante la firma de convenios de colaboración entre éstas y la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema.

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De acuerdo con lo que se establezca en estos convenios de colaboración, las Entidades locales se comprometerán a realizar la recogida selectiva de los residuos de envases y envases usados incluidos en el sistema integrado de gestión de que se trate, y a su transporte hasta los centros de separación y clasificación o, en su caso, directamente a los de reciclado o valorización.

En los centros indicados en el párrafo anterior, el sistema integrado de gestión se hará cargo de todos los residuos de envases y envases usados, separados por materiales, y los entregará en la forma indicada en el artículo 12.

2. Las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, convendrán con la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan un procedimiento para posibilitar el cumplimiento, respecto de los residuos de envases generados en su ámbito territorial, de los objetivos de reciclado, valorización y reducción señalados en el artículo 5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente los convenios que, en su caso, hayan celebrado con las Entidades locales.

3. La participación de las Entidades locales en los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados se llevará a cabo a través de las Comunidades Autónomas a las que pertenezcan, cuando éstas tengan aprobados planes de gestión de residuos sólidos urbanos, lo que no alcanzará a la propia decisión de las Entidades locales de participar o no en el sistema integrado de gestión de que se trate. En este supuesto, las Comunidades Autónomas deberán garantizar que los fondos recibidos del sistema integrado de gestión se destinen, al menos, a cubrir los costes adicionales que, en cada caso, tengan que soportar las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 10.

Artículo 10. Financiación

1. Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la aportación por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado puesto por primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de los diferentes tipos de envases, por la entidad a la que se le asigne la gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el mismo.

El abono de esta cantidad, idéntica en todo el ámbito territorial del sistema integrado de gestión de que se trate, dará derecho a la utilización del símbolo del sistema integrado.

2. Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados financiarán la diferencia de coste entre el sistema ordinario de recogida, transporte y tratamiento de los residuos y desechos sólidos urbanos en vertedero controlado, establecido en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, y el sistema de gestión regulado en la presente sección, incluyendo entre los costes originados por este último, el importe de la amortización y de la carga financiera de la inversión que sea necesario realizar en material móvil y en infraestructuras.

A estos efectos, los sistemas integrados de gestión deberán compensar a las Entidades locales que participen en ellos por los costes adicionales que, en cada caso, tengan efectivamente que soportar de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.

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Cuando sean las Comunidades Autónomas las que realicen las actuaciones indicadas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9, serán dichas Administraciones las que deberán ser compensadas en los términos indicados en este apartado.

3. La autorización de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados quedará sujeta a la prestación de una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía, en cuantía suficiente, a juicio de la Administración autorizante, para responder del cumplimiento de las obligaciones de contenido económico que, frente a las Administraciones públicas, se deriven de la actuación de los sistemas integrados de gestión.

4. A efectos de facilitar el control y seguimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las facturas que emitan los envasadores por las transacciones comerciales de productos envasados puestos en el mercado a través de sistemas integrados de gestión de residuos en envases y envases usados, se deberá identificar la contribución efectuada a dichos sistemas de manera claramente diferenciada del resto de los conceptos que integren dicha factura. La citada aportación deberá identificarse producto a producto, no incluyéndose en el precio unitario.

No obstante, en las facturas correspondientes a productos envasados en los que el valor conjunto de la aportación al sistema integrado de gestión en relación con el precio final no supere el 1 por 100, los envasadores podrán limitarse a identificar por separado solamente el importe global de la contribución a dichos sistemas por los productos envasados a los que se refieran las citadas facturas.

En cualquier caso, cuando el importe de la contribución a los sistemas integrados de gestión no conste en la factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la aportación devengada por los productos envasados que comprende no ha sido satisfecha.

Los envasadores facilitarán cualquier tipo de actuación que lleven a cabo los sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad y tipología de productos envasados puestos en el mercado por aquéllos a través de dichos sistemas.

Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 11. Control y seguimiento por las Administraciones públicas y por los consumidores y usuarios

Las Comunidades Autónomas asegurarán la participación de las Entidades locales y de los consumidores y usuarios en el seguimiento y control del grado de cumplimiento de los objetivos a alcanzar y de las obligaciones asumidas por los sistemas integrados de gestión, sin perjuicio de otras formas de participación que se consideren convenientes.

Asimismo, la Administración General del Estado podrá participar en el seguimiento de los objetivos y obligaciones de los sistemas integrados de gestión.

SECCIÓN 3ª. Normas comunes sobre la entrega de los residuos de envases y envases usados recuperados

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Artículo 12. Entrega de los residuos de envases y envases usados

El poseedor final de los residuos de envases y envases usados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 6, el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 9 y la disposición adicional primera, deberá entregarlos en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico para su reutilización, a un recuperador, a un reciclador o a un valorizador autorizados.

Si los anteriores agentes económicos, por razón de los materiales utilizados, no se hicieran cargo de los residuos de envases y envases usados, éstos se podrán entregar a los fabricantes e importadores o adquirientes en otros Estados miembros de la Unión Europea de envases y materias primas para la fabricación de envases, quienes estarán obligados a hacerse cargo de los mismos, a precio de mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO V. Requisitos aplicables a los envases

Artículo 13. Requisitos de los envases y condiciones de seguridad

1. a) La suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente presentes en los envases o sus componentes no será superior a:

600 m en peso antes del día 1 de julio de 1998.

250 m en peso antes del día 1 de julio de 1999.

100 m en peso antes del día 1 de julio del año 2001.

b) Los niveles de concentración contemplados en el apartado anterior no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo.

Se presumirá que los envases se ajustan a los anteriores requisitos cuando cumplan las normas armonizadas comunitarias que, en su caso, hayan sido dictadas por la Unión Europea, o en las normas nacionales dictadas al efecto.

2. Los residuos de envases y envases usados devueltos o recogidos deberán ser almacenados, dispuestos y manipulados, de manera que quede garantizada la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas y la seguridad de los consumidores.

Artículo 14. Marcado y sistema de identificación

1. Sin perjuicio de las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones específicas, los envases deberán ir marcados de acuerdo con lo que, en su caso, se establezca en la normativa comunitaria.

En cualquier caso, los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible y deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.

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2. A partir de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma queda prohibida la comercialización de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornables» u otra de contenido similar.

CAPÍTULO VI. Sistemas de información, programación e instrumentos económicos

Artículo 15. Información a las Administraciones públicas

Los agentes económicos deberán proporcionar a las Comunidades Autónomas, respecto de las operaciones que lleven a cabo, la información necesaria para comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 5. Esta información estará disponible para los usuarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre (RCL 1995, 3330) , sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 16. Información a los agentes económicos, y en especial a los consumidores y usuarios y organizaciones ecologistas

Antes del día 1 de julio de 1998 las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para que los agentes económicos, y en especial los consumidores, usuarios de envases y organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente, reciban la información necesaria sobre:

Las características y contenido general de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados regulados en la sección 2ª del capítulo IV y del sistema de depósito, devolución y retorno regulado en el artículo 6, así como las diferencias existentes entre dichos sistemas;

Los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados que se han autorizado;

Su contribución a la reutilización de los envases y al reciclado y valorización;

El significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen en el mercado;

El contenido del Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados.

Artículo 17. Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, aprobará un Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados, integrando los programas elaborados por las Comunidades Autónomas. El Programa Nacional se incluirá en el Plan Nacional de Gestión de Residuos Urbanos y tendrá validez para todo el territorio nacional.

A estos efectos, los planes de gestión de residuos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, los de las Entidades locales de acuerdo con lo que se establezca en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas deberán contener determinaciones específicas sobre la gestión de envases y de residuos de envases.

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En el Programa Nacional de Residuos de Envases y Envases Usados se establecerán medidas que permitan la participación de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, así como de los consumidores y usuarios, en el seguimiento de su ejecución y del cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 18. Instrumentos económicos

1. Las Administraciones públicas podrán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, medidas de fomento para favorecer la realización de los objetivos fijados en esta Ley.

2. Se podrán establecer instrumentos u otras medidas económicas, incluidas, en su caso, las fiscales, cuando algún material de envasado no consiga alcanzar el objetivo mínimo del 15 por 100 de reciclado establecido para cada material de envasado en el párrafo b) del artículo 5.

CAPÍTULO VII. Régimen sancionador

Artículo 19. Clasificación de infracciones

Derogado por disp. derog. única.2 de Ley 22/2011, de 28 de julio RCL\2011\1487.

1. Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

a) La puesta en el mercado nacional de productos envasados sin estar acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, ni a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, o el uso indebido de los símbolos acreditativos que identifiquen la participación en los mismos, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

b) El incumplimiento por los envasadores y comerciantes de alguna de las obligaciones fijadas en el artículo 6 de la presente norma, cuando no participen en alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

c) El incumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

d) El incumplimiento, en su caso, por los agentes económicos indicados en el segundo párrafo del artículo 12, de la obligación de hacerse cargo de los residuos de envases y envases usados, en los términos expresados en dicho artículo.

e) La puesta en el mercado nacional de envases con una concentración de metales pesados superior a la que determine el Gobierno.

f) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

g) La transmisión a terceros de las autorizaciones concedidas por las Comunidades Autónomas a alguno de los sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados.

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h) La comisión, en un año, de más de dos infracciones graves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

i) El incumplimiento por los agentes económicos de la obligación de suministro de información regulada en el artículo 15 o el falseamiento de ésta.

2. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

a) La puesta en el mercado nacional de envases que incumplan los requisitos que determine el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 13.

b) La puesta en el mercado nacional de envases con incumplimiento de las obligaciones de marcado establecidas en el apartado 1 del artículo 14.

c) La puesta en el mercado nacional de envases etiquetados o marcados con la leyenda de «no retornable» u otra de contenido similar.

d) El incumplimiento de las condiciones de seguridad establecidas en el apartado 2 del artículo 13, cuando no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.

e) El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 de la disposición adicional primera, cuando se apliquen las excepciones reguladas en la misma.

f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 1 cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones muy graves.

g) La comisión, en un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

h) El incumplimiento por los envasadores de las obligaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 10.

3. Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a) La remisión a las Administraciones públicas de la información señalada en el artículo 15 fuera de los plazos que se determinen reglamentariamente.

b) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2, cuando, por su escasa cuantía o intensidad, no merezcan la consideración de ser calificadas como infracciones graves.

c) El incumplimiento de cualquier otra prescripción prevista en esta Ley, cuando no tenga que ser considerada como infracción muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores.

4. En el caso de sistemas integrados de gestión de residuos de envases y envases usados, será responsable la entidad con personalidad jurídica propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado.

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Artículo 20. Sanciones

Derogado por disp. derog. única.2 de Ley 22/2011, de 28 de julio RCL\2011\1487.

1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes multas, teniendo en cuenta las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido:

a) Infracciones muy graves: multa desde 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: multa desde 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

c) Infracciones leves: multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

2. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, los órganos competentes podrán acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción cometida.

3. En los supuestos de las infracciones reguladas en las letras a), e) y f) del apartado 1, y en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo anterior, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará el destino final que se les debe dar. Cuando el decomiso de la mercancía no sea posible, podrá sustituirse por el pago del importe de su valor.

En el caso de que sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, los gastos que originen las operaciones de decomiso de la mercancía serán de cuenta del infractor.

4. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, actualizar el importe de las sanciones fijadas en el apartado 1 de este artículo, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo.

Artículo 21. Competencia sancionadora

Derogado por disp. derog. única.2 de Ley 22/2011, de 28 de julio RCL\2011\1487.

El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este capítulo corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 22. Publicidad de las sanciones

Derogado por disp. derog. única.2 de Ley 22/2011, de 28 de julio RCL\2011\1487.

El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar la publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

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Disposición adicional primera. Excepciones a la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6 o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, los envases industriales o comerciales, salvo que los responsables de su puesta en el mercado decidan someterse a ello de forma voluntaria o que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 5 de esta disposición adicional. Cuando estos envases pasen a ser considerados como residuos, sus poseedores estarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

2. Quedan asimismo excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, los envases reutilizables a los que sea de aplicación lo establecido en las Órdenes Ministeriales de 31 de diciembre de 1976 (RCL 1977, 174; ApNDL 1268) , y de 16 de julio de 1979 (RCL 1979, 2987; ApNDL 416) , modificadas por sendas Órdenes Ministeriales de 30 de noviembre de 1981 (RCL 1982, 45; ApNDL 1268 nota) , por las que se regulan las garantías obligatorias de envases y embalajes en las ventas de cerveza y bebidas refrescantes y de aguas de bebida envasadas, respectivamente.

Igualmente, quedan excluidos los envases reutilizables no industriales o comerciales para los que los envasadores y comerciantes establezcan sistemas propios de depósito, devolución y retorno, previa autorización de las Comunidades Autónomas en las que se implanten estos sistemas.

No obstante, cuando los envases a que hacen referencia los dos párrafos anteriores pierdan la condición de reutilizables y pasen, por tanto, a ser residuos de envases, los envasadores quedarán obligados a entregarlos de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. En todo caso, los agentes económicos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 2, deberán suministrar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la información que obre en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

4. El Gobierno podrá establecer que determinados envases, por sus especiales características de tamaño, composición o diseño, queden excluidos del ámbito de aplicación de lo establecido en el artículo 6, o, en su caso, en la Sección 2ª del Capítulo IV, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de los objetivos de reducción, reciclado y valorización fijados en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

5. Reglamentariamente podrá establecerse que determinados envases industriales o comerciales no puedan acogerse a la exención regulada en el apartado 1 cuando su composición o la del material que hayan contenido presenten unas características de peligrosidad o toxicidad que comprometan el reciclado, la valorización o la eliminación de las distintas fracciones residuales constitutivas de los residuos o supongan un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente.

Disposición adicional segunda. Órganos forales de los Territorios Históricos, Cabildos Insulares del archipiélago Canario y Consejos Insulares de las islas Baleares

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En el ámbito de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Canarias y de las Islas Baleares, las competencias que en esta Ley se atribuyen las Comunidades Autónomas podrán ser ejercidas por los Órganos forales de sus Territorios Históricos, por los Cabildos y por los Consejos Insulares, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía y, en su caso, en la legislación de cada Comunidad Autónoma.

Disposición adicional tercera. Fomento de los objetivos prioritarios en la contratación pública

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para favorecer el orden de prioridades indicado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 y promoverán el uso de materiales reutilizables y reciclables en la contratación de obras públicas y suministros.

Del mismo modo, para alcanzar los objetivos señalados en dicho precepto, para determinar el coste real de la gestión de los residuos de envases y de los envases usados y, en general, para la puesta en marcha de las medidas establecidas en esta Ley, las Administraciones públicas podrán celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios de colaboración con el resto de agentes económicos interesados.

Disposición adicional cuarta. Islas Baleares y Canarias, Ceuta y Melilla

Los sistemas integrados de gestión de envases y residuos de envases deberán financiar el traslado de los residuos de envases y envases usados desde las islas Baleares y Canarias y desde Ceuta y Melilla a la península, cuando no sea posible su tratamiento en esos lugares, de forma que dicho traslado se realice a coste cero.

El traslado, a los mismos efectos y con los mismos fines, de los residuos de envases acogidos al sistema de depósito, devolución y retorno, se costeará mediante ayudas financiadas por la Administración General del Estado.

Disposición adicional quinta. Comisión mixta

Derogada por disp. derog. única.2 de Ley 22/2011, de 28 de julio RCL\2011\1487.

Se crea una Comisión mixta, cuya composición se determinará reglamentariamente, que estará integrada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades locales, a través de la Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación, de las asociaciones de consumidores y usuarios de mayor representatividad a nivel estatal, de los sectores industriales y comerciales afectados y de expertos técnicos y científicos sobre la materia.

Esta Comisión mixta tendrá como finalidad analizar las posibilidades de reducción de envases de mayor consumo, así como estudiar la posibilidad de solicitar a la Comisión Europea la autorización para revisar al alza los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5.

Disposición adicional sexta. Entrada en vigor de las obligaciones establecidas en el capítulo IV

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«Las obligaciones establecidas en el Capítulo IV sólo serán exigibles a partir del 1 de mayo de 1998».

Disposición adicional séptima. Planes empresariales de prevención de residuos de envases

Los responsables de la puesta en el mercado de productos envasados o de envases industriales o comerciales, que tras su uso generen una cantidad de residuos de envases superior a la que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas, estarán obligados a elaborar planes empresariales de prevención para minimizar y prevenir en origen la producción y la nocividad de los residuos de envases que se generen.

Estos planes empresariales de prevención tendrán que ser aprobados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de desarrollo.

Disposición derogatoria única.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el Real Decreto 319/1991, de 8 de marzo (RCL 1991, 696) , que establece las acciones sobre la producción, comercialización, empleo, reciclado y relleno de los envases destinados a contener alimentos líquidos.

Disposición final primera. Carácter básico

Esta Ley tiene el carácter de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo

1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta Ley y, en particular, para:

Revisar los objetivos de reciclado y valorización establecidos en el artículo 5 de esta norma para adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

Revisar al alza, con el fin de conseguir un alto nivel de protección medioambiental y previa consulta con las Comunidades Autónomas, los agentes económicos y la Comisión mixta creada en la disposición adicional quinta, los objetivos mínimos y máximos de reciclado y valorización señalados en el artículo 5, siempre que no se causen distorsiones del mercado interior y que se cuente con la autorización previa de la Comisión Europea y con capacidades adecuadas de reciclado y valorización.

Revisar los niveles de concentración de metales pesados en los envases establecidos en el artículo 13.1.

Determinar, de acuerdo con lo que fije la Comisión Europea:

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a) Las condiciones en que no se aplicarán los citados niveles de concentración a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada;

b) Los tipos de envases a los que no se aplique el requisito de que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexevalente no sea superior a 100 m en peso antes del día 1 de julio del año 2001.

Determinar los requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases de acuerdo con lo establecido en el anejo II de la Directiva 94/62, de 20 de diciembre, relativa a los envases y los residuos de envases.

2. Por el Ministerio de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que, en su caso, sea decidido por la Comisión Europea, se establecerán las medidas para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de esta Ley.

3. Los Ministerios de Medio Ambiente y de Sanidad y Consumo realizarán una evaluación de los aditivos nocivos y peligrosos utilizados en la fabricación de envases, con vistas a establecer, transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, un calendario para su sustitución por otras sustancias alternativas.

4. En relación con la utilización del policloruro de vinilo (PVC) como material de envasado, el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, propondrá, oídos los agentes económicos y sociales, las medidas oportunas basándose en las conclusiones del estudio técnico que elaborará una Comisión de expertos de reconocido prestigio.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEJO. Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases

Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.

Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.

Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.

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RAEE REAL DECRETO 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos. La Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 311) , sobre residuos de aparatos eléctricos o electrónicos, modificada en su artículo 9 por la Directiva 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003 (LCEur 2003, 4479) , tiene como objetivos reducir la cantidad de estos residuos y la peligrosidad de los componentes, fomentar la reutilización de los aparatos y la valorización de sus residuos y determinar una gestión adecuada tratando de mejorar la eficacia de la protección ambiental. Para lograr dichos objetivos establece una serie de normas aplicables a la fabricación del producto y otras relativas a su correcta gestión ambiental cuando devenga residuo.

Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos o electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores, usuarios, y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos.

Este Real Decreto, que incorpora al derecho interno las mencionadas directivas, se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril (RCL 1998, 1028) , de Residuos, que faculta al Gobierno para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valorización.

De acuerdo con lo anterior, este Real Decreto establece medidas de prevención desde la fase de diseño y fabricación de los aparatos eléctricos o electrónicos tendentes sobre todo a limitar la inclusión en ellos de sustancias peligrosas. Se incorpora así lo dispuesto en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 310) , sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos o electrónicos, y se permite, de conformidad con la normativa comunitaria, un período de adaptación en cuya virtud tales restricciones serán definitivamente exigibles a los aparatos que salgan al mercado a partir del 1 de julio de 2006.

Por otra parte, se determina cómo gestionar los aparatos eléctricos o electrónicos para minimizar la afección ambiental de este tipo de residuos con especial consideración de los procedentes de hogares particulares, debido a su porcentaje mayoritario en el cómputo total de residuos de estos aparatos.

En primer lugar, se establece que los últimos poseedores podrán devolver los aparatos, sin coste, a los distribuidores o a las entidades locales que recepcionarán temporalmente los procedentes de hogares particulares y, previo acuerdo voluntario, los de uso profesional. Posteriormente, los productores deberán hacerse cargo de ellos y proceder a su correcta gestión. Si éstos no realizan por sí mismos dicha gestión, deberán entregarlos a gestores autorizados o participar en sistemas integrados de gestión en los que pueden intervenir los distintos agentes económicos.

Asimismo, el Real Decreto concreta las operaciones de su tratamiento, que deben ajustarse a las mejores técnicas disponibles, en el sentido de la Ley 16/2002, de 1 de julio (RCL 2002,

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1664) , de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y establece, además, el régimen jurídico dependiendo de las características de las operaciones y la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.

En aplicación del principio «quien contamina paga» el productor debe hacerse cargo de los costes de la gestión, incluida la recogida desde las instalaciones de almacenamiento temporal establecidas por los entes locales o desde los distribuidores, de los residuos que se generen tras el uso de los aparatos eléctricos o electrónicos que se pongan en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005. Se prevé, asimismo, la financiación de los costes de gestión de los residuos procedentes de aparatos puestos en el mercado antes de dicha fecha dependiendo de si aquéllos proceden de hogares particulares o de uso profesional.

Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán inscribirse o estar inscritos en el Registro de establecimientos industriales constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992, 1640) , de Industria, y del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril (RCL 1995, 1600) .

Por otra parte, los aparatos que se pongan en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005 se marcarán para identificar a su productor y para constatar que han sido puestos en el mercado después de dicha fecha, y se etiquetarán, además, con el símbolo recogido en el anexo V, indicativo de la necesaria recogida selectiva y diferenciada del resto de basuras urbanas, y según el estándar europeo desarrollado a tal fin.

Por último, se establecen los requisitos técnicos tanto de las instalaciones de recepción, incluso provisional, como los de las instalaciones de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos y se determina la información que los distintos agentes económicos deben remitir a las Comunidades Autónomas y al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal, así como la que éstos deben enviar al Ministerio de Medio Ambiente para su remisión a la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2005, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación2

                                                            2 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 302/2009, de 18 de marzo: “sin perjuicio

de que la normativa resulte especialmente exigente con los productores, como principio básico, se proclama en su Art. 1 que el objetivo es mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos, entre los que se incluye a los usuarios a los que, en el Art. 4 , impone la obligación de entregar los aparatos para su gestión, cuando se deshagan de ellos, ofreciéndoles, para facilitarles el cumplimiento de esa carga, la posibilidad de entregarlo, con ocasión de la compra de un producto equivalente, a un distribuidor quién, a su vez, deberá recepcionarlo temporalmente, correspondiendo a los productores y a los distribuidores establecer las condiciones en que la misma se llevará a cabo, pero ha de advertirse, ya desde ahora, que no se impone a los productores la obligación de retirada domiciliaria de los aparatos, lo que se ha dado en llamar "recogida capilar". 

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Este Real Decreto tiene por objeto, mediante la transposición de las Directivas 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, y 2003/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2002/96/CE, establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de aparatos eléctricos y electrónicos y reducir su eliminación y la peligrosidad de sus componentes, así como regular su gestión para mejorar la protección del medio ambiente.

Asimismo, se pretende mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos eléctricos y electrónicos, por ejemplo, los productores, distribuidores, usuarios y, en particular, el de aquellos agentes directamente implicados en la gestión de los residuos derivados de estos aparatos.

Este Real Decreto se aplicará a todos los aparatos eléctricos y electrónicos que figuran en las categorías indicadas en el anexo I, sin perjuicio de la normativa específica sobre gestión de residuos, y se excluyen los que formen parte de otro tipo de aparato no incluido en su ámbito de aplicación y los equipos destinados a fines específicamente militares, necesarios para la seguridad nacional.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

a) Aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos que necesitan para funcionar corriente eléctrica o campos electromagnéticos, destinados a ser utilizados con una tensión nominal no superior a 1.000 V en corriente alterna y 1.500 V en corriente continua, y los aparatos necesarios para generar, transmitir y medir tales corrientes y campos.

b) Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos: aparatos eléctricos y electrónicos, sus materiales, componentes, consumibles y subconjuntos que los componen, procedentes tanto de hogares particulares como de usos profesionales, a partir del momento en que pasan a ser residuos.

Se entenderá por residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares los procedentes de domicilios particulares y de fuentes comerciales, industriales, institucionales y de otro tipo que, por su naturaleza y cantidad, son similares a los procedentes de hogares particulares. Estos residuos tendrán la consideración de residuos urbanos, según la definición del artículo 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

c) Productores de aparatos eléctricos y electrónicos: las personas físicas o jurídicas que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica, fabriquen y vendan aparatos eléctricos y electrónicos con marcas propias, revendan con marcas propias los aparatos fabricados por terceros y los que importen de o exporten a terceros países. No se considerará productor al distribuidor si la marca del productor figura en el aparato,

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cuando el propietario de esa marca esté registrado en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal a que se refiere la disposición adicional primera3.

No tendrá la condición de productor la persona física o jurídica que exclusivamente financie, mediante cualquier acuerdo de financiación, operaciones de puesta en el mercado o reventa, salvo que actúe como productor según alguno de los casos previstos en el párrafo anterior.

d) Distribuidor o vendedor: cualquier persona que suministre aparatos eléctricos y electrónicos, en condiciones comerciales, a otra persona o entidad que sea usuario final de dicho producto.

e) Tratamiento: cualquier actividad posterior a la entrega de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos a una instalación para su descontaminación, desmontaje, trituración,

                                                            3 Resolución de la Dirección General de Tributos núm 678/2009, de 2 de abril: “Con arreglo a lo

dispuesto en el Real Decreto 208/2005 (…),[el solicitante] tiene la consideración de productor y por ello se ha inscrito en el Registro de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).

De acuerdo con dicha norma reglamentaria, la consultante tiene la obligación de hacerse cargo, bien directamente bien a través de un Sistema Integrado de Gestión, de los costes de la gestión de todos aquellos residuos generados tras el uso de aparatos eléctricos o electrónicos que se pongan en el mercado a partir de 13 de agosto de 2005. Costes que serán repercutidos en el precio final de los productos.

Adicionalmente, el Real Decreto regula la financiación de los costes de gestión de los residuos procedentes de apartados puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, dependiendo de si aquellos proceden de hogares particulares o de uso profesional.

La consultante, con el fin de contabilizar los costes asociados a la gestión de los residuos derivados de los electrodomésticos vendidos con posterioridad al 13 de agosto de 2005, dota una provisión por el coste correspondiente a dicha gestión. Dicho importe será exigido por el sistema integrado de gestión al que pertenece a partir de 1 de enero de 2011.

En relación con los costes de gestión de residuos correspondientes a los electrodomésticos enajenados antes del 13 de agosto de 2005, la consultante contabiliza un gasto. Dicho coste es exigido mensualmente por el sistema integrado de gestión.

CUESTION-PLANTEADA

Se plantea la deducibilidad fiscal de la dotación a la provisión y del gasto contabilizados, derivados de la obligación de financiar la gestión de los residuos procedentes de los electrodomésticos vendidos, así como la fecha de devengo de ambos.

(…)

CONTESTACIÓN (…)

(…) la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del gasto correspondiente a esta provisión por actuaciones medioambientales queda condicionada a la solicitud y aprobación administrativa del referido plan. En caso contrario, el gasto correspondiente a esta provisión se integraría en la base imponible del periodo impositivo en el que se aplique la provisión a su finalidad”. 

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valorización o preparación para su eliminación y cualquier otra operación que se realice con fines de valorización y/o eliminación de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

f) «Sustancia o mezcla peligrosa»: cualquier mezcla que se considere peligrosa con arreglo al Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (RCL 2003, 619) , o cualquier sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (LCEur 2008, 2194) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

1.ª) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

2.ª) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

3.ª) Clase de peligro 4.1;

4.ª) Clase de peligro 5.1..

g) Acuerdo de financiación: cualquier acuerdo o disposición de préstamo, arrendamiento financiero, alquiler o venta diferida relacionado con cualquier aparato, ya figure o no en los términos de dicho acuerdo o disposición o de cualquier acuerdo o disposición accesoria que prevea la transferencia o la posibilidad de transferencia de propiedad de dicho aparato.

Artículo 3. Medidas de prevención

Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, de sus materiales y de sus componentes deberán:

a) Diseñar todos los aparatos y las bombillas y luminarias de hogares particulares, de forma que no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos o polibromodifeniléteres, salvo las excepciones y con las condiciones que se establecen en el anexo II . Esta medida no afectará a los aparatos incluidos en las categorías 8 y 9 del anexo I .

Asimismo, y con las excepciones que se establecen en el citado anexo II, en la reparación o reutilización de aparatos eléctricos y electrónicos no se podrán emplear piezas y componentes fabricados con las sustancias establecidas en el párrafo anterior.

b) Diseñar y producir los aparatos de forma que se facilite su desmontaje, reparación y, en particular, su reutilización y reciclaje. A tal efecto, no se adoptarán características específicas de diseño o procesos de fabricación de dichos aparatos que impidan su reutilización, salvo que dichas características presenten grandes ventajas para el medio ambiente o la seguridad del aparato.

c) Proporcionar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en la medida en que éstos lo soliciten, la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y materiales susceptibles de reutilización y reciclado, así como la localización de las sustancias y preparados peligrosos y la forma de alcanzar en

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cada aparato los correspondientes objetivos de reutilización, reciclado y valorización exigidos en el artículo 9 . Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de un año a partir de la puesta en el mercado de cada tipo de aparato.

d) Informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares, los sistemas de devolución y su gratuidad y su recogida selectiva. También se informará sobre el significado del símbolo del anexo V en las instrucciones de uso, garantía o documentación que acompañen al aparato, así como los posibles efectos sobre el medio ambiente o la salud humana de las sustancias peligrosas que pueda contener4.

Artículo 4. Entrega de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos5

1. Los usuarios de aparatos eléctricos y electrónicos utilizados en sus hogares deberán entregarlos, cuando se deshagan de ellos, para que sean gestionados correctamente.

La entrega será, al menos, sin coste para el último poseedor.

2. A tal fin, cuando el usuario adquiera un nuevo producto, que sea de tipo equivalente o realice las mismas funciones que el aparato que se desecha, podrá entregarlo en el acto de la compra al distribuidor, que deberá recepcionarlo temporalmente, siempre que contenga los componentes esenciales y no incluya otros residuos no pertenecientes al aparato. A tal fin, los productores y distribuidores podrán pactar la forma y condiciones en que tal recepción temporal se llevará a cabo, así como la recogida que se realice según el apartado 76.

                                                            4   Sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de Madrid núm. 716/2010,   de 30 de  junio: “El art. 3

dice que, como medida de prevención, los productores deberán informar a los usuarios sobre los criterios para una correcta gestión ambiental de los residuos, sistemas de devolución y recogida selectiva... Esta información, dados los términos en que se establece, más parece pensada para ser suministrada en el momento de la venta que mediante una campaña encaminada a estimular la participación de productores y usuarios en la correcta gestión ambiental” que es lo que exige la resolución [recurrida], por otra parte, sin cobertura alguna en el R.D. que, en lo que nos alcanza, en ningún momento habla de tales campañas” Por tal falta de cobertura en el R.D., el Tribunal anula este contenido de la resolución recurrida. 

5 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 302/2009, de 18 de marzo: “sin perjuicio

de que la normativa resulte especialmente exigente con los productores, como principio básico, se proclama en su Art. 1 que el objetivo es mejorar el comportamiento ambiental de todos los agentes que intervienen en el ciclo de vida de los aparatos, entre los que se incluye a los usuarios a los que, en el Art. 4 , impone la obligación de entregar los aparatos para su gestión, cuando se deshagan de ellos, ofreciéndoles, para facilitarles el cumplimiento de esa carga, la posibilidad de entregarlo, con ocasión de la compra de un producto equivalente, a un distribuidor quién, a su vez, deberá recepcionarlo temporalmente, correspondiendo a los productores y a los distribuidores establecer las condiciones en que la misma se llevará a cabo, pero ha de advertirse, ya desde ahora, que no se impone a los productores la obligación de retirada domiciliaria de los aparatos, lo que se ha dado en llamar "recogida capilar". 

6 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de navarra núm.  296/2008, de 11 de junio: “Por la

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3. Las entidades locales de más de 5.000 habitantes deberán asegurar a través de sus sistemas municipales, en el marco de sus competencias en materia de gestión de residuos urbanos, la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares. En los municipios de 5.000 habitantes o menos, o sus agrupaciones, se llevará a cabo en los términos que establezca la normativa de su respectiva Comunidad Autónoma. En todo caso, dispondrán de un número suficiente de instalaciones distribuidas de acuerdo con criterios, entre otros, de accesibilidad, disponibilidad y densidad de población7.

4. Los productores establecerán sistemas para la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que no procedan de los hogares particulares y para que sean transportados a los centros de tratamiento autorizados. El productor será responsable de la gestión de sus residuos.

                                                                                                                                                                              misma razón repetidamente expuesta de carencia de cobertura en la normativa de aplicación, debe acogerse también la demanda en cuanto protesta por la imposición a la recurrente de la obligación de asegurar el correcto cumplimiento por los productores adheridos al SIG de las obligaciones que le impone el RD 208/2005 (ap. 2. A, párrafo tercero).

Si como acertadamente señala la demanda, las obligaciones de los SIGs se refieren a la recogida selectiva y a la posterior gestión y tratamiento (art. 7.1 ), que son en las que vienen a sustituir a los productores, es evidente que es solo respecto de éstas, y no de todas las que a estos resulten exigibles, de las que el gestor ha de responder.

Por la misma razón, pero a "sensu contrario" no parece que haya exceso ninguno en exigir que el gestor se asegure del que el usuario adquirente de un nuevo producto pueda entregar sin coste el residuo del anterior (ap. 5º párrafo tercero) porque esa es una obligación impuesta a distribuidores y productores en el art. 4.2 que articula uno de los sistemas de recogida de obligado establecimiento para los productores según el art. 7.1 . Si como la propia parte admite estas son las obligaciones que ella viene a asumir”. 

7 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 302/2009, de 18 de marzo: “Por otra parte, el

RD 208/2005 en su Art. 4.3 reitera que corresponde a las entidades locales asegurar la recogida selectiva de los residuos de los aparatos electrónicos y eléctricos procedentes de los hogares, como corresponde por tratarse de un servicio público municipal con arreglo al Art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , que reitera el Art. 4.3 de la Ley 10/98 de Residuos y, por lo que a la Comunidad Autónoma Gallega se refiere, el Art. 81 de la Ley 5/1997 de Administración Local de Galicia . En tanto que, por lo que interesa a este recurso, resulta que el apartado 7 del mismo Art. 4 impone a los productores la obligación de recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus productos a las instalaciones autorizadas para que sean tratados, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, señalando en el apartado segundo del Art. 7 que los productores o los sistemas integrados de gestión de residuos deberán sufragar el coste de recogida selectiva desde los puntos de entrega que, como se deja dicho, son tanto los distribuidores, que vienen obligados a recepcionar los que les entreguen los compradores de un producto equivalente, como las instalaciones municipales de recogida, por lo que ha de concluirse que la resolución recurrida incurrió en el exceso denunciado por lo que debe ser anulada, dejando sin efecto y teniendo por no puesta, la condición de asumir el coste de la recogida selectiva y de la consideración como puntos de entrega de residuos, la referencia a los domicilios, vía pública o cualquier otro previsto por los entes locales”. 

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5. Mediante acuerdos voluntarios, las entidades locales o sus agrupaciones podrán recepcionar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no procedentes de hogares particulares, sin coste para ellas. La recepción se realizará de manera diferenciada al resto de residuos urbanos y en la forma que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

6. Cuando la recogida de los residuos prevista en los apartados 2, 3 y 4 implique riesgo sanitario o de seguridad para la salud de las personas, por estar contaminados, podrá rechazarse su devolución. En estos casos el último poseedor de los residuos será el responsable de que se gestionen correctamente y se les aplicará la normativa que corresponda.

7. Los productores, desde los distribuidores o desde las instalaciones municipales, tendrán la obligación de recoger con la periodicidad necesaria y trasladar los residuos de sus productos a instalaciones autorizadas para que sean tratados. En estas instalaciones se llevarán a cabo los muestreos y triages que permitan caracterizar y clasificar los residuos, y se aplicará a cada fracción resultante la legislación específica que le corresponda.

Podrán llevar a cabo dicha gestión de forma individual, garantizando que se cumplen los objetivos de gestión establecidos en este Real Decreto o participando en un sistema integrado de gestión.

Artículo 5. Tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

1. Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que contengan materiales o elementos peligrosos serán descontaminados. La descontaminación incluirá, como mínimo, la retirada selectiva de los fluidos, componentes, materiales, sustancias y preparados, de conformidad con lo establecido en el anexo III.

2. Las operaciones de tratamiento tendrán como prioridad, por este orden, la reutilización, el reciclado, la valorización energética y la eliminación. A las operaciones de valorización les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión.

3. Todas las operaciones de tratamiento se realizarán aplicando las mejores técnicas disponibles. En particular, las operaciones de traslado de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos se realizarán de tal modo que se pueda lograr la mejor descontaminación, reutilización y el reciclado de los aparatos enteros o sus componentes.

4. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales promoverán la adopción de sistemas certificados de gestión ambiental, internacionalmente aceptados, para las actividades de gestión ambiental de tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

5. La entrada o salida del territorio nacional de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos para su tratamiento se ajustará a las normas sobre traslado de residuos establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en el Reglamento (CEE) núm. 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993 (LCEur 1993, 200, 1691, 2265) , relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

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Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.

2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Las instalaciones indicadas en el apartado 1 deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas y se inscribirán por dicho órgano en el Registro de Producción y Gestión de Residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La información que deba figurar en dicho registro se establecerá de acuerdo con las Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Obligaciones de los productores de aparatos eléctricos o electrónicos8

1. Cada productor deberá adoptar las medidas necesarias para que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por él puestos en el mercado sean recogidos de forma selectiva y tengan una correcta gestión ambiental, salvo que se reutilicen como aparatos enteros. A tal fin, los productores establecerán sistemas para recoger y gestionar el tratamiento de los residuos procedentes de sus aparatos, según lo previsto en los artículos 4 , 5 y 6 , y financiarán los costes inherentes a dicha gestión. Estos costes no serán mostrados a los consumidores de manera separada en el momento de la venta9-10.

                                                            8  Sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  de  Madrid  núm.    687/2010,  de  30  de  junio:  “la

autorización del establecimiento de un Sistema Integrado de Gestión, en adelante SIG, sólo se puede supeditar al establecimiento de aquellas obligaciones a cargo del gestor que estén previstas en las normas de rango legal o reglamentario, estatales o autonómicas, que regulan la materia”. 

9 Resolución de la Dirección General de Tributos núm. 2354/2011, de 4 de octubre: “Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores [art. 4, 8, 75 y 78 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, y arts. 7.1, Disp. Adic. 2ª y Disp. Trans. única del R.D. 208/2005] el coste de gestión de residuos de los aparatos electrónicos forma parte de la contraprestación y se incluye dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de aparatos electrónicos, máquinas de distribución automática, que efectúa la consultante”. 

10 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de navarra núm.  296/2008, de 11 de junio: “Por la

misma razón repetidamente expuesta de carencia de cobertura en la normativa de aplicación, debe acogerse también la demanda en cuanto protesta por la imposición a la recurrente de la obligación de asegurar el correcto cumplimiento por los productores adheridos al SIG de las obligaciones que le impone el RD 208/2005 (ap. 2. A, párrafo tercero).

Si como acertadamente señala la demanda, las obligaciones de los SIGs se refieren a la recogida selectiva y a la posterior gestión y tratamiento (art. 7.1 ), que son en las que vienen a sustituir a los productores, es evidente que es solo respecto de éstas, y no de todas las que a

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Los productores cumplirán las obligaciones establecidas en el párrafo anterior bien de forma individual, según lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, bien a través de uno o varios sistemas integrados de gestión en la forma establecida en el artículo 8 de este Real Decreto.

2. A los efectos de la financiación de la recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de los hogares, y en virtud del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los productores que gestionen individualmente sus residuos y los sistemas integrados de gestión que puedan constituirse al amparo del artículo 8 de este Real Decreto deberán sufragar el coste de dicha recogida selectiva desde los puntos de entrega. Para ello podrán suscribir un convenio marco con las Comunidades Autónomas, al que podrán adherirse voluntariamente los entes locales, de forma que facilite a éstos la percepción de los costes adicionales efectivamente soportados por la recogida selectiva de este tipo de residuos11.

En la negociación del convenio marco, las Comunidades Autónomas garantizarán la participación de los entes locales, los cuales aportarán, a estos efectos, las pruebas documentales que sean precisas para el cálculo de los costes adicionales que tengan efectivamente que soportar.

De igual manera, los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán suscribir convenios directamente con las entidades locales, con este mismo fin.

3. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos declararán a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicada su sede social y al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal la condición de productor y el procedimiento elegido para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

4. Los productores que no participen en un sistema integrado de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y establezcan un sistema individual de gestión específico para sus productos presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde hubieran declarado su condición de productor la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema individual de gestión, con el contenido mínimo que se recoge en el anexo VI. Éste deberá garantizar:

                                                                                                                                                                              estos resulten exigibles, de las que el gestor ha de responder.

Por la misma razón, pero a "sensu contrario" no parece que haya exceso ninguno en exigir que el gestor se asegure del que el usuario adquirente de un nuevo producto pueda entregar sin coste el residuo del anterior (ap. 5º párrafo tercero) porque esa es una obligación impuesta a distribuidores y productores en el art. 4.2 que articula uno de los sistemas de recogida de obligado establecimiento para los productores según el art. 7.1 . Si como la propia parte admite estas son las obligaciones que ella viene a asumir”. 

11 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm.   649/2012, de 6 de  junio: el 

convenio marco al que se refiere el  inciso  final del art. 7.2 es de carácter dispositivo; por tal 

razón, el TSJ de Asturias anula una resolución administrativa de una Consejería que imponía a 

los interesados la suscrpción de uno de tales convenios. 

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a) Que con ello no se dificultará la devolución de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos al usuario final.

b) Que la gestión seguirá siendo gratuita para el usuario final que entregue residuos de origen doméstico.

c) Que se asegura el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto.

d) Que se pueden lograr los objetivos señalados en el artículo 9 .

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal las autorizaciones de los sistemas individuales en su territorio.

5. Aquellos productores que se acojan a un sistema individual de gestión deberán garantizar la financiación de la gestión de todos los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos por él en el mercado. La garantía podrá consistir en un seguro de reciclado o en una cuenta bancaria bloqueada.

Artículo 8. Sistemas integrados de gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

1. Los productores de aparatos eléctricos y electrónicos podrán cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior participando, en colaboración con otros agentes económicos, en uno o varios sistemas integrados de gestión.

2. Los Sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las Comunidades Autónomas en las que se implanten territorialmente.

Las autorizaciones que deriven de este articulo se inscribirán por la Comunidad Autónoma que las haya otorgado en el Registro de Producción y Gestión de Residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril. La información que debe figurar en el mismo se establecerá de acuerdo con las Comunidades Autónomas.

3. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los productores adheridos al sistema integrado de gestión.

b) El ámbito de aplicación territorial del sistema integrado de gestión.

c) La identificación y el domicilio de la entidad, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, a la que se atribuirá la gestión del sistema.

d) La identificación de los puntos de recogida y de los gestores que realizarán la gestión de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.

e) La cantidad que se prevé recoger y porcentajes previstos de reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento. Dichos porcentajes en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9.

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f) Los mecanismos de financiación y garantías que se establecen.

g) Los procedimientos para el suministro de información a las Administraciones públicas.

h) La fecha de aprobación de su actividad como sistema integrado de gestión o gestor de aparatos eléctricos y electrónicos por la Comunidad Autónoma en la que se encuentran ubicadas su sede social o las instalaciones de valorización.

4. Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión se concederán por cinco años renovables sucesivamente por períodos iguales.

Artículo 9. Objetivos de recogida, valorización, reutilización y reciclado

1. Antes del 31 de diciembre de 2006 se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes objetivos de recogida, de reutilización y reciclado y de valorización:

a) Se recogerán selectivamente cuatro kilogramos, de media, por habitante y año de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos procedentes de hogares particulares.

b) De los grandes electrodomésticos y máquinas expendedoras se valorizará, por categoría, el 80 por 100 del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 75 por 100 del peso de cada tipo de aparato.

c) De los equipos informáticos y de telecomunicaciones y de electrónica de consumo se valorizará, por categoría, el 75 por 100 del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 65 por 100 del peso de cada tipo de aparato.

d) De los pequeños electrodomésticos, aparatos de alumbrado, herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas de gran envergadura), juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre y los instrumentos de vigilancia y control se valorizará, por categoría, el 70 por 100 del peso de cada tipo de aparato. De los componentes, materiales y sustancias se reutilizará y reciclará, por categoría, el 50 por 100 del peso de cada tipo de aparato.

e) El porcentaje de reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias de lámparas de descarga de gas deberá alcanzar el 80 por 100 del peso de las lámparas.

2. Para el cómputo de dichos objetivos se tendrán en cuenta los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos enviados a tratamiento a otros Estados de la Unión Europea o a terceros países, siempre que se acredite que las operaciones de valorización, reutilización o reciclado se realizan de acuerdo con la normativa comunitaria en materia de medio ambiente, seguridad e higiene laboral y con lo establecido en este Real Decreto para las operaciones de tratamiento.

Los aparatos reutilizados enteros no contabilizarán en el cálculo de los objetivos de valorización fijados en el apartado 1.b), c), d) y e), hasta el mes de diciembre de 2008.

Artículo 10. Marcado de aparatos eléctricos o electrónicos

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Todos los aparatos deberán marcarse para identificar al productor y para dejar constancia de que han sido puestos en el mercado después del 13 de agosto de 2005, según el estándar europeo desarrollado a este fin. Además, los destinados a los hogares se marcarán mediante el símbolo contenido en el anexo V . Excepcionalmente, si el aparato no puede etiquetarse por su dimensión o por la función que debe desarrollar, el símbolo se estampará en el envase, en las instrucciones de uso y en la garantía del aparato.

Artículo 11. Información a las Comunidades Autónomas

1. Los productores que no participen en un sistema integrado de gestión remitirán anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique su sede social los siguientes datos, certificados por un auditor externo, expresados en kilogramos o, si esto no fuera posible, en número de aparatos:

a) Los aparatos eléctricos y electrónicos, por tipo de aparato puesto en el mercado, en el ámbito nacional en el año precedente.

b) Los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos a los distribuidores o a entidades locales.

c) Los residuos gestionados directamente, así como los entregados a gestores autorizados para su tratamiento.

d) El cumplimiento de los objetivos.

2. Los sistemas integrados de gestión de aparatos eléctricos y electrónicos, en los tres primeros meses de cada año, remitirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma autorizante un informe certificado por un auditor externo, referido a su actividad en el año anterior, en el que, como mínimo, se relacionen:

a) Las cantidades de cada tipo de aparato puestas en el mercado en el nivel nacional.

b) Las cantidades finales de residuos gestionados, por categorías de productos y materiales, en cada Comunidad Autónoma.

3. Las empresas que realicen operaciones de tratamiento, especificadas en el artículo 5.1 facilitarán anualmente los datos registrados al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma. Los demás agentes económicos que realicen operaciones de gestión remitirán al órgano autonómico competente la información sobre las cantidades de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos por ellos gestionados en esa Comunidad Autónoma, así como los enviados a otras Comunidades Autónomas.

4. Los datos correspondientes a los residuos tratados según el artículo 9.2 se remitirán por el centro de tratamiento al órgano competente de la Comunidad Autónoma desde la que se ha realizado el envío de los residuos.

Artículo 12. Información al Ministerio de Medio Ambiente

Para cumplir las obligaciones de suministrar información a la Comisión Europea, y para actualizar el Inventario nacional de residuos, las Comunidades Autónomas remitirán, dentro de

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los seis primeros meses de cada año, a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un informe resumen, referido al año anterior, en el que figuren, expresados en kilogramos o, si no es posible, en número de aparatos, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos, así como los porcentajes de reutilización, reciclado y valorización alcanzados en esa Comunidad Autónoma.

Tal información podrá proporcionarse directamente o a través de las entidades gestoras, cuando se trate de acuerdos voluntarios y sistemas integrados de gestión, y se hará siguiendo el estándar europeo desarrollado a tal fin.

Artículo 13. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Real Decreto estarán sometidas al régimen sancionador regulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Disposición adicional primera. Inscripción en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal

1. Todos los productores de aparatos eléctricos y electrónicos deberán inscribirse o estar inscritos en el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal constituido al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

2. En el Registro de establecimientos industriales de ámbito estatal se creará una sección especial para los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, a la que tendrán que remitir la siguiente información:

a) La identificación del productor.

b) La comunicación del productor, con indicación de la Comunidad Autónoma y de la fecha de la comunicación a ésta como productor.

c) El procedimiento para cumplir con las obligaciones de gestión de los residuos de sus aparatos:

1º Si es sistema colectivo, la identificación de los sistemas integrados de gestión.

2º Si es sistema individual, la indicación, como mínimo, del tipo y cuantía de la garantía.

En ambos casos se acompañará la documentación acreditativa correspondiente.

d) Los aparatos puestos en el mercado:

1º Categoría.

2º Tipo de aparatos.

3º Origen:

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Fabricados y puestos en el mercado por la misma empresa.

Fabricados por otra empresa en España.

Importados.

Exportados.

Adquiridos en un país de la UE.

4º Cantidades. Peso en toneladas y, si no es posible, en unidades.

5º Usos:

Hogares.

No hogares.

Ambos usos.

3. Cada tres meses, el citado registro comunicará a cada productor la cuota de mercado que le corresponde, por tipo de aparato, a los efectos del reparto de las cargas económicas que conlleva la gestión de sus residuos. El cálculo de la cuota se basará en los datos aportados por cada productor en el trimestre anterior. A esta información le será de aplicación el segundo párrafo del artículo 14.1 del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 25 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

4. El registro remitirá en los tres primeros meses de cada año a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente un informe resumen en el que figuren las cantidades de cada tipo de aparatos puestos en el mercado en el ámbito nacional por cada productor, en el año anterior:

a) Fabricados y vendidos con marca propia.

b) Vendidos, con marca propia, fabricados por terceros.

c) Importados.

d) Exportados.

Disposición adicional segunda. Financiación de la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 y de aparatos que no procedan de hogares particulares

1. Los costes de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos puestos en el mercado antes del 13 de agosto de 2005 se financiarán:

a) Si los residuos proceden de hogares particulares y son recogidos en las instalaciones establecidas de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 4 , de forma colectiva por todos los productores existentes en el mercado en ese momento, en proporción a su cuota de mercado por tipo de aparato.

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b) Si los residuos no proceden de hogares particulares y los aparatos se sustituyen por otros nuevos equivalentes o que desempeñen las mismas funciones, el coste de la gestión correrá a cargo de los productores de esos aparatos cuando los suministren. Si el usuario únicamente entrega el aparato usado para que sea gestionado, el coste de la gestión será a su cargo.

2. Los productores y usuarios de aparatos que no procedan de hogares particulares podrán estipular mediante acuerdo otra financiación de la gestión de los residuos distinta de la prevista en el apartado anterior y en el artículo 7.1 .

En este caso, cuando el usuario profesional asuma la gestión del residuo, deberá cumplir con las obligaciones de garantizar la valorización, el reciclaje y el suministro de la información establecidos en este Real Decreto12.

Disposición adicional tercera. Prevención de riesgos laborales

En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) , de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo y, específicamente, en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril (RCL 2001, 1084, 1263, 1497) , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (RCL 1997, 1274) , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Disposición transitoria única. Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la gestión de residuos históricos

En los aparatos puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los productores deberán informar a los usuarios sobre la repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aparatos existentes en el mercado antes del 13 de agosto de 2005, cuando devengan residuos, los cuales no superarán los costes en que efectivamente se haya incurrido. Dicha información deberá especificarse en la factura. Dicha obligación podrá mantenerse hasta el 13 de febrero del año 2011, salvo para los aparatos incluidos en la categoría 1 del anexo I, respecto de los cuales podrá prorrogarse hasta el 13 de febrero del año 201313.

                                                            12 Resolución de la Dirección General de Tributos núm. 2354/2011, de 4 de octubre: “Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores [art. 4, 8, 75 y 78 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, y arts. 7.1, Disp. Adic. 2ª y Disp. Trans. única del R.D. 208/2005] el coste de gestión de residuos de los aparatos electrónicos forma parte de la contraprestación y se incluye dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de aparatos electrónicos, máquinas de distribución automática, que efectúa la consultante”. En el mismo sentido, la Resolución núm. 1099/2012 de 21 mayo.

 

13 Resolución de la Dirección General de Tributos núm. 2354/2011, de 4 de octubre: “Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores [art. 4, 8, 75 y 78 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, y arts. 7.1, Disp. Adic. 2ª y Disp. Trans. única del R.D. 208/2005] el coste de gestión

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Disposición final primera. Títulos competenciales

Este Real Decreto tiene naturaleza de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 23ª de la Constitución (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) .

Disposición final segunda. Desarrollo, aplicación y adaptación del Real Decreto

1. Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente se dictarán conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que exija el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

2. Se faculta a los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente para, en los mismos términos del apartado anterior, introducir en este Real Decreto y, en particular, en sus anexos, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones técnicas que se produzcan y especialmente a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

1. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo anterior:

a) La prohibición de utilizar sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos y de utilizar piezas y componentes con las mencionadas sustancias en la reparación, ampliación y reutilización de dichos aparatos, recogida en el apartado 1 del artículo 3 , sólo será exigible a los aparatos puestos en el mercado a partir del 1 de julio de 2006.

b) La obligación de suministrar a los gestores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos información de desmontaje, recogida en el apartado 3 del artículo 3, será exigible desde el 13 de agosto de 2005.

c) La obligación de marcado establecida en el artículo 10 será exigible a los aparatos puestos en el mercado a partir del 13 de agosto de 2005.

d) La obligación de los productores de establecer sistemas de gestión de los residuos de sus propios aparatos y de su financiación, recogida en el artículo 7.1 , será exigible a partir del 13 de agosto de 2005.

ANEXO I.Categorías de aparatos eléctricos o electrónicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto. Lista indicativa de productos, según las categorías                                                                                                                                                                               de residuos de los aparatos electrónicos forma parte de la contraprestación y se incluye dentro de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de aparatos electrónicos, máquinas de distribución automática, que efectúa la consultante”. En el mismo sentido, la Resolución núm. 1099/2012 de 21 mayo. 

 

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Categorías

1. Grandes electrodomésticos.

2. Pequeños electrodomésticos.

3. Equipos de informática y telecomunicaciones.

4. Aparatos electrónicos de consumo.

5. Aparatos de alumbrado.

6. Herramientas eléctricas o electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente, de gran envergadura e instaladas por profesionales).

7. Juguetes y equipos deportivos o de tiempo libre.

8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados).

9. Instrumentos de vigilancia o control.

10. Máquinas expendedoras.

Lista indicativa de productos comprendidos en las citadas categorías

1. Grandes electrodomésticos:

Grandes equipos refrigeradores.

Frigoríficos.

Congeladores.

Otros grandes aparatos utilizados para la refrigeración, conservación y almacenamiento de alimentos.

Lavadoras.

Secadoras.

Lavavajillas.

Cocinas.

Estufas eléctricas.

Placas de calor eléctricas.

Hornos de microondas.

Otros grandes aparatos utilizados para cocinar y en otros procesos de transformación de alimentos.

Aparatos de calefacción eléctricos.

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Radiadores eléctricos.

Otros grandes aparatos utilizados para calentar habitaciones, camas, muebles para sentarse.

Ventiladores eléctricos.

Aparatos de aire acondicionado.

Otros aparatos de aireación, ventilación aspirante y aire acondicionado.

2. Pequeños electrodomésticos:

Aspiradoras.

Limpiamoquetas.

Otros aparatos y difusores de limpieza y mantenimiento.

Aparatos utilizados para coser, hacer punto, tejer y para otros procesos de tratamiento de textiles.

Planchas y otros aparatos utilizados para planchar y para dar otro tipo de cuidados a la ropa.

Tostadoras.

Freidoras.

Molinillos, cafeteras y aparatos para abrir o precintar envases o paquetes.

Cuchillos eléctricos.

Aparatos para cortar el pelo, para secar el pelo, para cepillarse los dientes, máquinas de afeitar, aparatos de masaje y otros cuidados corporales.

Relojes, relojes de pulsera y aparatos destinados a medir, indicar o registrar el tiempo.

Balanzas.

3. Equipos de informática y telecomunicaciones:

a) Proceso de datos centralizado:

Grandes ordenadores.

Miniordenadores.

Unidades de impresión.

b) Sistemas informáticos personales:

Ordenadores personales (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

Ordenadores portátiles (incluyendo unidad central, ratón, pantalla y teclado).

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Ordenadores portátiles tipo «notebook».

Ordenadores portátiles tipo «notepad».

Impresoras.

Copiadoras.

Máquinas de escribir eléctricas o electrónicas.

Calculadoras de mesa o de bolsillo.

Otros productos y aparatos para la recogida, almacenamiento, procesamiento, presentación o comunicación de información de manera electrónica.

Sistemas y terminales de usuario.

Terminales de fax.

Terminales de télex.

Teléfonos.

Teléfonos de pago.

Teléfonos inalámbricos.

Teléfonos celulares.

Contestadores automáticos.

Otros productos o aparatos de transmisión de sonido, imágenes u otra información por telecomunicación.

4. Aparatos electrónicos de consumo:

Radios.

Televisores.

Videocámaras.

Vídeos.

Cadenas de alta fidelidad.

Amplificadores de sonido.

Instrumentos musicales.

Otros productos o aparatos utilizados para registrar o reproducir sonido o imágenes, incluidas las señales y tecnologías de distribución del sonido e imagen distintas de la telecomunicación.

5. Aparatos de alumbrado:

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Luminarias para lámparas fluorescentes, excluidas las luminarias de hogares particulares.

Lámparas fluorescentes rectas.

Lámparas fluorescentes compactas.

Lámparas de descarga de alta intensidad, incluidas las lámparas de sodio de presión y las lámparas de haluros metálicos.

Lámparas de sodio de baja presión.

Otros aparatos de alumbrado utilizados para difundir o controlar luz, excluidas las bombillas de filamentos.

6. Herramientas eléctricas y electrónicas (excepto las herramientas industriales fijas permanentemente de gran envergadura, instaladas por profesionales):

Taladradoras.

Sierras.

Máquinas de coser.

Herramientas para tornear, molturar, enarenar, pulir, aserrar, cortar, cizallar, taladrar, perforar, punzar, plegar, encorvar o trabajar la madera, el metal u otros materiales de manera similar.

Herramientas para remachar, clavar o atornillar o para sacar remaches, clavos, tornillos o para aplicaciones similares.

Herramientas para soldar (con o sin aleación) o para aplicaciones similares.

Herramientas para rociar, esparcir, propagar o aplicar otros tratamientos con sustancias líquidas o gaseosas por otros medios.

Herramientas para cortar césped o para otras labores de jardinería.

Otras herramientas.

7. Juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre:

Trenes eléctricos o coches en pista eléctrica.

Consolas portátiles.

Videojuegos.

Ordenadores para realizar ciclismo, submarinismo, correr, remar, etcétera.

Material deportivo con componentes eléctricos o electrónicos.

Máquinas tragaperras.

Otros juguetes o equipos deportivos y de tiempo libre.

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8. Aparatos médicos (excepto todos los productos implantados e infectados):

Aparatos de radioterapia.

Cardiología.

Diálisis.

Ventiladores pulmonares.

Medicina nuclear.

Aparatos de laboratorio para diagnóstico «in vitro».

Analizadores.

Congeladores.

Pruebas de fertilización.

Otros aparatos para detectar, prevenir, supervisar, tratar o aliviar enfermedades, lesiones o discapacidades.

9. Instrumentos de vigilancia y control:

Detector de humos.

Reguladores de calefacción.

Termostatos.

Aparatos de medición, pesaje o reglaje para el hogar o como material de laboratorio.

Otros instrumentos de vigilancia y control utilizados en instalaciones industriales (por ejemplo, en paneles de control).

10. Máquinas expendedoras:

Máquinas expendedoras de bebidas calientes.

Máquinas expendedoras de botellas o latas, frías o calientes.

Máquinas expendedoras de productos sólidos.

Máquinas expendedoras de dinero.

Todos los aparatos para suministro automático de toda clase de productos.

ANEXO II. Excepciones a las prohibiciones de utilizar plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los aparatos eléctricos y electrónicos

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a) Mercurio:

En lámparas fluorescentes compactas, si no sobrepasan los 5 mg por unidad.

En lámparas fluorescentes rectas para usos generales, si no sobrepasan:

Halofosfato: 10 mg.

Trifosfato con vida normal: 5 mg.

Trifosfato con vida larga: 8 mg.

En lámparas fluorescentes rectas para usos especiales.

En lámparas no mencionadas específicamente en el presente Anexo.

Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

b) Plomo:

En el vidrio de los tubos catódicos, componentes electrónicos y tubos fluorescentes.

Como elemento de aleación en acero hasta el 0,35 por 100 en peso, en aluminio que contenga 0,4 por 100 en peso y en las aleaciones de cobre que contengan hasta el 4 por 100 en peso.

En soldaduras del tipo de alta fusión (es decir, soldaduras de aleación estaño-plomo que contengan más de 85 por 100 de plomo).

En soldaduras para servidores, sistemas y redes de almacenamiento (excepción concedida hasta el 2010).

En soldaduras de equipos de infraestructura de redes de conmutación señalización, transmisión, así como redes de telecomunicación.

En componentes cerámicos para aplicaciones electrónicas (por ejemplo, dispositivos piezoelectrónicos).

Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

c) Cadmiados y componentes que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan, a excepción de lo establecido en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre (RCL 1989, 2501, 2645) , por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, en cumplimiento de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 76/769/CEE (LCEur 1976, 261) , sucesivamente modificada.

d) Cromo hexavalente:

Protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utiliza en los frigoríficos de absorción.

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Otras aplicaciones que no excedan los valores máximos tolerables de concentración que se establezcan.

ANEXO III. Tratamiento selectivo de materiales y componentes de aparatos eléctricos o electrónicos

1. Como mínimo, deberán extraerse los siguientes componentes, sustancias y preparados de todos los aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos:

Condensadores que contengan policlorobifenilos (PCB), de conformidad con el Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto (LCEur 1999, 2282) , por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y aparatos que los contengan.

Componentes que contengan mercurio, por ejemplo, interruptores o bombillas con iluminación de fondo de cristal líquido.

Pilas y acumuladores.

Tarjetas de circuitos impresos para teléfonos celulares, en general, y otros dispositivos si la superficie de la tarjeta de circuitos impresos tiene más de 10 centímetros cuadrados.

Cartuchos de tóner, de líquido y pasta, así como tóner de color.

Plásticos que contengan materiales pirorretardantes bromados.

Residuos de amianto y componentes que contengan amianto.

Tubos de rayos catódicos.

Clorofluorocarburos (CFC), hidroclorofluorocarburos (HCFC), hidrofluorocarburos (HFC) o hidrocarburos (HC).

Lámparas de descarga de gas.

Pantallas de cristal líquido (junto con su carcasa si procede) de más de 100 centímetros cuadrados de superficie y todas las provistas de lámparas de descarga de gas como iluminación de fondo.

Cables eléctricos exteriores.

Componentes que contengan fibras cerámicas refractarias según la descripción de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (LCEur 2008, 2194) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Componentes que contengan sustancias radiactivas, excepto los componentes que se encuentran por debajo de los umbrales de exención establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre (RCL 1999, 3270 y RCL 2000, 225, 362) .

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Condensadores electrolíticos que contengan sustancias peligrosas de acuerdo con lo establecido en la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero (RCL 2002, 514, 736) (altura > 25 mm, diámetro > 25 mm o volumen de proporciones similares).

Estos componentes, sustancias y preparados se eliminarán o se valorizarán de conformidad con lo estipulado en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

2. Los siguientes componentes de aparatos eléctricos o electrónicos recogidos por medios selectivos deberán someterse al tratamiento indicado.

Tubos de rayos catódicos: deberá extraerse y tratarse adecuadamente el revestimiento fluorescente.

Aparatos que contengan gases que agotan la capa de ozono o tienen un potencial de calentamiento global superior a 15, como, por ejemplo, los contenidos en espumas o en circuitos de refrigeración: estos gases se extraerán y se tratarán adecuadamente. Los gases que agotan la capa de ozono se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 (LCEur 2000, 2480) , sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

Lámparas de descarga de gas: se extraerá y eliminará el mercurio.

3. Desde el punto de vista ambiental y teniendo en cuenta la conveniencia de reutilizar o reciclar componentes o el aparato completo, los apartados 1 y 2 se aplicarán de tal modo que no se dificulte su reutilización y reciclado correctos.

ANEXO IV. Requisitos técnicos de las instalaciones

1) Establecimientos para el almacenamiento, incluido el almacenamiento temporal de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:

Zonas adecuadas dotadas de superficies impermeables, con instalaciones para la recogida de derrames y, si procede, decantadores y limpiadores-desengrasadores.

Zonas que proceda cubiertas para protección contra la intemperie.

2) Establecimientos para el tratamiento de residuos de aparatos eléctricos o electrónicos:

Básculas para pesar los residuos tratados.

Pavimento impermeable y zonas que proceda cubiertas, dotadas de sistemas de recogida de derrames y, donde sean necesarios, decantadores y limpiadores-desengrasadores.

Almacenamiento apropiado para las piezas desmontadas.

Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas y acumuladores, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos. Para el caso de los radiactivos se aplicarán los requisitos establecidos en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y en el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (RCL 2001, 1852) .

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Equipos para el tratamiento de aguas que sean conformes con la reglamentación sanitaria y ambiental.

ANEXO V. Símbolo para marcar aparatos eléctricos o electrónicos

El símbolo que indica la recogida selectiva de aparatos eléctricos o electrónicos es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación. Este símbolo se estampará de manera visible, legible e indeleble.

ANEXO VI. Información mínima que deberán suministrar los productores que establezcan un sistema individual de gestión de sus residuos

Las declaraciones requeridas según el artículo 7.3 contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Identificación del productor:

Identificación y domicilio del productor, NIF, NIRI.

Tipos de aparatos eléctricos y electrónicos producidos. Categorías según el anexo I .

Uso en los hogares o no hogares.

b) Documentación acreditativa de la creación de sistema de gestión:

Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.

Identificación de los puntos de recogida y de los gestores que realizarán la gestión, incluida la recogida, de los residuos de aparatos eléctricos o electrónicos.

Transporte desde los puntos de entrega y desde los distribuidores.

Previsión de cumplimiento de objetivos: porcentajes previstos de recogida, reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento que en ningún caso serán inferiores a los que se fijan en el artículo 9. Tratamiento de los residuos. Técnicas utilizadas.

Forma de financiación.

Procedimiento para el suministro de información a las Administraciones públicas.

En el caso de aparatos no destinados a los hogares, acuerdos relevantes a los efectos del apartado 2 de la disposición adicional segunda.

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699

Normas específicas relevantes con incidencia sobre RAEE -REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES-

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. EXPOSICION DE MOTIVOS.

1.

Esta Ley tiene los siguientes objetivos: a) Establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas. b) Fijar los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de industria de dichas Administraciones, y c) Regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial.

Las disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos que se exponen de la Constitución Española de 1978 (RCL 1978, 2836) , en la cual no hay referencia expresa a la industria, pero si a la actividad económica de cuyo conjunto forma parte la industria.

El artículo 38 de la Constitución Española reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

El artículo 40.1 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.

En el artículo 130.1 de la Constitución Española se establece que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos.

El artículo 139.2 de la Constitución Española preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

El artículo 51.1 de la Constitución Española prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

El artículo 45.2 de la Constitución Española ordena que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Constituye esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en materia de seguridad industrial.

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700

También cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica, entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de la libre competencia y circulación de mercancías. En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos.

2.

La actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente de la Ley de 24 de noviembre de 1939 (RCL 1939, 1882) , de Ordenación y Defensa de la Industria Nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad política, social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase de industria.

La evolución legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha orientado por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades absolutas que establecía la Ley de 1939.

El Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio (RCL 1959, 1007) , sobre Ordenación Económica inició el proceso liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso en el Decreto 157/1963, de 26 de enero (RCL 1963, 200 y 309) , de Libertad de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, que, estableció tres grupos con diferente régimen: El primero, de industrias de libre instalación que solamente necesitaban la inscripción en el Registro Industrial; el segundo, de industrias sometidas a condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un tercer grupo que seguía sujeto a autorización administrativa previa. El Decreto 2072/1968 (RCL 1968, 1515 y 1632) , liberó determinadas industrias del régimen de condiciones mínimas o de autorización previa.

Un nuevo paso en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero (RCL 1977, 554) , el cual hizo desaparecer el grupo de industrias sujeto a condiciones mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de industrias y otro de autorización administrativa previa; este último experimentó un considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de ordenación o reestructuración y otros por motivos de consumo energético, importaciones, interés preferente y tecnología extranjera.

El régimen vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias está contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre (RCL 1980, 2262) , de Liberalización Industrial, que solamente deja afectadas a la previa autorización administrativa las siguientes industrias: a) Las de minería, hidrocarburos y producción, distribución y transporte de energía y productos energéticos. b) Las de armas y explosivos e industrias de interés militar. c) Las de estupefacientes o psicotrópicos. d) Las sometidas a planes de reconversión industrial.

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Como último paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo (RCL 1986, 940) , de Medidas Urgentes Administrativas Financieras, Fiscales y Laborales, cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas, explosivos, interés militar, hidrocarburos, instalaciones eléctricas, radioactivas y en reconversión).

Otros aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre (RCL 1963, 2259 y RCL 1964, 113) , de Industrias de Interés Preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él como de «interés preferente», o calificar una determinada zona geográfica como de «preferente localización», con los correspondientes beneficios. Las situaciones de crisis que afectaron a diversos sectores industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la reconversión y la reindustrialización; Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio (RCL 1981, 1326) ; Ley 21/1982, de 9 de junio (RCL 1982, 1578) ; Real Decreto-ley 8/1983, de 30 de noviembre (RCL 1983, 2657) y Ley 27/1984, de 26 de julio (RCL 1984, 1935) .

Finalmente hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre 1961 (RCL 1961, 1736, 1923 y RCL 1962, 418) aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971 (RCL 1971, 539 y 722) , aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 mayo (RCL 1986, 2375 y 3086) aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988, de 15 julio (RCL 1988, 1740 y RCL 1989, 192) , establece la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales. Para buen número de instalaciones y productos industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

En el campo de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas por entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 febrero (RCL 1979, 1004) , dispone la normativa a cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad, homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 septiembre (RCL 1981, 2630 y 2847) , aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto (RCL 1985, 2219 y RCL 1986, 2669) , ordena las actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de 13 noviembre (RCL 1987, 2454) , regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales.

Quedan excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus componentes y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la Administración continúa siendo directamente responsable de estas homologaciones, que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros Estados, en función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte implantación en el sector.

3.

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702

El fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se encuentra en las disposiciones de la Constitución que se indican.

El artículo 149.1.13ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) confiere al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y la coordinación referente a toda clases de industrias, lo que incluye el régimen de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades industriales.

Además, puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1ª constituye una habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones básicas del ejercicio de la actividad industrial.

En el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española cabe diferenciar dos contenidos:

A) Las bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son manifestación de un principio más amplio: El de la unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia económica, con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y desintegradores de dicho orden.

Esta unidad del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene exigida en la Constitución de modo directo o indirecto (así en los arts. 2 , 40 , 128 , 130 , 131 , 138 y 139 ), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante la adopción de medidas de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio nacional.

Esta unidad habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de ejecución cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de las bases no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas.

B) La coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema.

En este marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para propiciar y posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en el campo de la actividad industrial: Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información Industrial.

4.

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703

La Ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título I , Disposiciones generales, especifica el objeto, los fines, el ámbito de aplicación y la libertad de establecimiento.

El Título II , determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar por las Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de promoción, las medidas y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por miembros, de reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las Administraciones Públicas, con la función de contribuir a la evaluación y mejora de la competitividad de la industria española.

El Título III , Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y conceptos.

El Capítulo I , Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias. Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como entidades, con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar que las instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia, integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Administración del Estado.

El Capítulo II , Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraciones Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de la industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas voluntarias.

El Título IV , Registro de Establecimientos Industriales e Información Estadística Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales, de carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir el instrumento para el conocimiento y la publicidad de la actividad industrial, utilizable tanto por las Administraciones Públicas como por los ciudadanos y empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad por parte de las empresas y de los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas de comunicar los datos que han de inscribirse y la coordinación de la información administrativa. Este título se completa con la creación de la Comisión de Registro e Información Industrial, con el carácter de órgano de coordinación para estas materias, integrado por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

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El Título V , Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad de todas las partes y agentes que intervienen en las actividades industriales, tipificando las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen sancionador, los sujetos responsables y las competencias sancionadoras.

La disposición adicional primera cambia la denominación del Registro de la Propiedad Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la Ley de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales.

La disposición adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley 21/1974 (RCL 1974, 1289 y 1366) , sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a las exigencias derivadas de la pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea.

La disposición adicional tercera establece la coordinación de las competencias de los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo y de Obras Públicas y Transportes en materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y construcción de buques.

Las disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener la vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a determinadas materias reguladas en la Ley.

La disposición derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener vigencia y los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica.

TITULO I.Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Artículo 2. Fines

El objeto expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los siguientes fines:

1. Garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial.

2. Modernización, promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad.

3. Seguridad y calidad industriales.

4. Responsabilidad industrial.

Asimismo, es finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección del medio ambiente.

Artículo 3. Ambito de aplicación y competencias

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1. Se consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.

2. Asimismo estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.

3. Las disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños a que se refiere el artículo 9 .

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

b) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico.

c) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

d) Las industrias de fabricación de armas y explosivos y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

e) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

g) Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.

h) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

i) Las actividades turísticas.

5. En el ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales por la legislación vigente.

6. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será consultado preceptivamente, por parte de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias:

a) Planes y programas de promoción, calidad y seguridad industriales.

b) Planes y programas que impliquen la contratación de productos o servicios industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que reglamentariamente se establezca.

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c) Valoración, por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas, económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de empleo o de modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo 6, apartado 1 .

7. Las consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo participe en la formulación de los correspondientes planes y programas.

Artículo 4. Libertad de establecimiento

1. Se reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales.

2. No obstante, se requerirá una comunicación o una declaración responsable del interesado, mediante la que se manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:

a) cuando así lo establezca una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.

b) cuando se establezca reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

3. La comunicación o declaración responsable habilita desde el día de su presentación para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida.

4. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio en materia industrial serán proporcionados, no discriminatorios, trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al interés general concreto que los justifique.

El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.

La Autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.

5. Únicamente podrá requerirse autorización administrativa previa de la Administración competente cuando resulte obligado para el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.

TITULO II. Promoción, modernización y competitividad industriales

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Artículo 5. Programas de promoción industrial

1. La Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial, mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de pequeña y mediana dimensión.

2. En la adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente punto, se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo armónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social, favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o demográfico.

3. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos:

a) El fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de la formación, de la calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos.

b) el fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias, incorporación de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a través de los instrumentos de la propiedad industrial, así como del diseño y otros intangibles asociados a las actividades industriales.

c) La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios tecnológicos, organizativos y gerenciales.

d) La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando para ello las inversiones adecuadas.

e) La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e incorporación de las tecnologías adecuadas.

f) La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así como el reciclaje y reutilización de los residuos industriales.

g) El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial, así como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas.

h) El fomento de la cooperación interempresarial –especialmente entre las pequeñas y medianas empresas– para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras entidades de carácter empresarial, que

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tengan como objetivo, la modernización e internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de actividades industriales.

4. En la instrumentación de los programas de promoción y modernización industriales, se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y desecho de cada bien industrial.

Artículo 6. Medidas aplicables y procedimiento

1. Los programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en todo caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia, podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos públicos y la adopción de las medidas laborales y de Seguridad Social específicas que reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites y condiciones establecidos por el Derecho Comunitario.

2. Los programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes características:

a) Que tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones presupuestarias de tal carácter.

b) Que para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y de seguridad social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento competente y del Trabajo y Seguridad Social.

c) Que así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés general.

3. Los programas relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se coordinarán con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o Administraciones.

4. Los programas que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las Administraciones competentes en esta materia.

5. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966 y 2287) , en la normativa reguladora de los programas de promoción y modernización industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta o cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos en los que se hayan alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la estabilidad financiera.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 , los programas de actuación industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el compromiso del beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los plazos que dichos programas establezcan, salvo autorización administrativa previa.

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Artículo 7. Comisión para la Competitividad Industrial

1. Con objeto de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad de la industria española y de contribuir al diseño de medidas y actuaciones orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión para la Competitividad Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

2. La Comisión estará presidida por el titular del Departamento o persona en quien delegue y compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 por 100 de sus miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de funcionamiento.

TITULO III. Seguridad y calidad industriales

Artículo 8. Conceptos

A los efectos del presente título se considera:

1. Producto industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.

2. Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley.

3. Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa.

4. Reglamento técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización.

5. Normalización: La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de actividad concreto.

6. Certificación: La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

7. Homologación: Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios.

8. Ensayo: Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos adecuados, de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un procedimiento especificado.

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9. Inspección: La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones, procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación.

10. Organismos de control: Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.

11. Acreditación: Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o de calibración industrial.

12. Calidad: Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas o implícitas.

13. Sistema de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades, actividades, recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta establece para llevar a cabo la gestión de su calidad.

14. Auditoría de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema de calidad o de alguna de sus partes.

15. Calibración: Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay, en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento de medida o los valores representados por una medida material y los valores conocidos correspondientes de un mensurando.

CAPITULO I. Seguridad industrial

Artículo 9. Objeto de la seguridad

1. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

2. Las actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles accidentes.

3. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad.

4. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

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Artículo 10. Prevención y limitación de riesgos

1. Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad.

2. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciaran defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la Administración competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación laboral.

3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

Artículo 11. Instalaciones y actividades peligrosas y contaminantes

Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas para las personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que reglamentariamente se determinen deberán adecuar su actividad y la prevención de los riesgos a lo que establezcan los correspondientes planes de seguridad que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica de la Administración competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus instalaciones y procesos productivos.

Artículo 12. Reglamentos de Seguridad

1. Los Reglamentos de Seguridad establecerán:

a) Las instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos.

b) Las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.

c) Las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto ambiental.

d) Las condiciones de equipamiento, capacidad técnica y, en su caso, el régimen de comunicación o declaración responsable sobre el cumplimiento de dichas condiciones exigidas a las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.

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e) Cuando exista un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, la exigencia de suscribir seguros de responsabilidad civil profesional por parte de las personas o empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

2. Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.

3. Los Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas establezcan.

4. Los Reglamentos de Seguridad podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a dicho requisito.

5. Los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

Artículo 13. Cumplimiento reglamentario

1. El cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables:

a) Declaración del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su representante, distribuidor o importador del producto.

b) Certificación o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o técnico facultativo competente.

c) Cualquier otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se halle comprendido en los apartados anteriores.

2. La prueba a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes Reglamentos.

3. Las comunicaciones o declaraciones responsables que se realicen en una determinada Comunidad Autónoma serán válidas, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español.

4. Las homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la Administración del Estado, que podrá designar

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para la realización de los ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad Europea.

Artículo 14. Control Administrativo

1. Las Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

2. Sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional, de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio.

Artículo 15. Organismos de Control

No es aplicable salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. por fallo de TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), sentencia de 29 junio 2011. RJ\2011\6038.

1. Los Organismos de Control son aquellas personas naturales o jurídicas, que teniendo capacidad de obrar, dispongan de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad necesarios para realizar su cometido y cumplan las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.

2. La valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad acreditadora, con la finalidad de proteger a los consumidores y trabajadores, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos requisitos.

3. La autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones.

4. Las autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para todo el ámbito del Estado y duración indefinida.

5. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la misma limite dicha responsabilidad.

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6. La inscripción en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley de los Organismos de Control se realizará de oficio por la Administración competente a partir de los datos incluidos en la autorización.

Artículo 16. Funcionamiento de los Organismos de Control

1. La verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria.

2. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258) , resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado.

3. La actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infracciones del Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si procediera suspender o revocar la autorización.

4. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las instalaciones a los expertos de los Organismos de Control, facilitándoles la información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el procedimiento reglamentariamente establecido.

5. Los Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica del territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad industrial las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 17. Entidades de Acreditación

1. Las Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11 , son instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de los Organismos de Control.

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2. Estas entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de gobierno deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación.

3. Las condiciones y requisitos para la constitución de Entidades de Acreditación se fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la Comunidad Económica Europea.

4. Únicamente podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades de Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de sus miembros.

5. Las Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro Integrado Industrial establecido en el Título IV de esta Ley. Dicha inscripción se realizará de oficio por la Administración competente que las designe.

Artículo 18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial

1. Para impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones Públicas en materia de Seguridad Industrial se crea el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

2. El Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, estará presidido por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o persona en quien delegue, y estará integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Administración del Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial será designado por el Ministro de Industria, Comercio y Turismo y tendrá voz pero no derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo.

3. La composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente a propuesta del Ministro de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los Comités que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de Control.

4. Son funciones específicas del Consejo:

a) Informar los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el cumplimiento de las condiciones y requisitos de las mismas.

b) Promover la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial a las decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea.

c) Informar sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes y campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo le remita. Informar preceptivamente los proyectos de Reglamentaciones de ámbito estatal.

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d) Impulsar la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial.

e) Promover la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que permitan a las Administraciones Públicas y sectores interesados el conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al conjunto nacional.

f) Propiciar la coordinación de las actuaciones entre las materias de seguridad y calidad industriales.

CAPITULO II. Calidad industrial

Artículo 19. Infraestructura de la calidad

1. La consecución de los fines en materia de calidad enumerados en el artículo siguiente podrá instrumentarse a través de los agentes siguientes:

a) Organismos de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas con la elaboración de normas.

b) Entidades de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la calidad industrial desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11 .

c) Entidades de certificación, con el cometido de establecer la conformidad de una determinada empresa, producto, proceso o servicio a los requisitos definidos en normas o especificaciones técnicas.

d) Laboratorios de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

e) Entidades auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son aptos para alcanzar los objetivos.

f) Laboratorios de calibración industrial, con el cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de medida.

2. Los agentes anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial, y por tanto voluntario, no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, pero deberán estar constituidos y operar de forma que se garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones.

3. Las condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se ajustarán a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares.

4. En los órganos de gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y b) del apartado 1 deberán estar representados de forma equilibrada aquellos intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus actividades.

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Artículo 20. Promoción de la calidad industrial

La Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas para promover y potenciar la competitividad de la industria española y de acuerdo con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad Industrial, fomentará en materia de calidad industrial:

1. La existencia de organismos de normalización de ámbito nacional.

2. La coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y en la certificación de conformidad a normas.

3. La colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario, favoreciendo así la participación española en los Organismos Supranacionales.

4. La existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y ensayo con demostrada capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel comunitario e internacional.

5. La promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la calidad de las empresas.

6. La adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos normalizados.

TITULO IV. Registro Integrado Industrial

Artículo 21. Registro Integrado Industrial. Fines

1. Se crea el Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y de ámbito estatal, adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tendrá los siguientes fines:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26 g) y 33 e) de la Ley 12/1989, de 9 mayo, de la Función Estadística Pública.

2. La creación del Registro Integrado Industrial se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios.

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3. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Artículo 22. Ambito y contenido

1. El Registro Integrado Industrial comprenderá las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley con excepción de las comprendidas en su apartado 4 i) y en él deberán constar como mínimo los siguientes datos:

a) Relativos a la empresa: número de identificación, razón social o denominación, domicilio y actividad principal.

b) Relativos al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de localización, actividad económica principal.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el apartado anterior referidos a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes, en materia de seguridad y calidad industrial.

3. Todos los datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, letra d), tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que reglamentariamente se determinen.

4. Además de los datos básicos referidos en el apartado 1, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará reglamentariamente los datos complementarios que deban incorporarse de oficio al Registro, a fin de dar cumplimiento al artículo 21.1.a).

Artículo 23. Incorporación y actualización de datos del Registro

1. El Registro Integrado Industrial incluirá los datos a los que hace referencia el artículo 22, a partir de:

a) Los datos de las autorizaciones concedidas en materia industrial.

b) Los datos aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

2. La incorporación y actualización de datos en el Registro Integrado Industrial se realizará de oficio a partir de los datos aportados por el órgano competente.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades no sujetas a autorización, declaración responsable o comunicación, podrán aportar datos sobre su actividad al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su inscripción de oficio en el Registro Integrado Industrial, una vez iniciada la actividad.

4. No será necesaria respuesta, confirmación o inscripción efectiva en el Registro Integrado Industrial para poder ejercer la actividad.

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Artículo 24. Traslado de información de las Comunidades Autónomas al Registro Integrado Industrial

El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de los datos a los que se refieren los artículos precedentes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial.

Artículo 25. Coordinación de la información

Se coordinará la información relativa a las empresas y establecimientos industriales existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la Administración del Estado como para las empresas.

Asimismo, a los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros Industriales estatal y autonómicos.

Artículo 26. Comisión de Registro e Información Industrial

Para llevar a cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información entre la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo e integrada por representantes de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 27. Desarrollo reglamentario

Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:

Reglamentariamente se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:

1. La organización administrativa, los procedimiento del Registro Integrado Industrial, los datos complementarios de carácter público, el sistema de acceso a la información contenida en el mismo y la forma de comunicar los datos entre las distintas administraciones, así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso.

2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información Industrial .

Artículo 28. Estadística industrial

En el marco de la Ley 12/1989, de 9 de mayo (RCL 1989, 1051 y RCL 1990, 1573) , de la Función Estadística Pública, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo colaborará con el Instituto Nacional de Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en la formación de directores y estadísticas para fines estatales en materia industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo 33 a) , de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para la gestión pública y empresarial.

Artículo 29. Sistemas de información

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En función del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el artículo 5.3 h) , de la presente Ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo promoverá la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarias de características similares.

TITULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 30. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9, apartado 4 , de la presente Ley, cuando estas conductas constituyan incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha normativa.

2. La comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente.

3. Cuando a juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

4. En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente.

Artículo 31. Clasificación de las infracciones

1. Son infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

2. Son infracciones graves las siguientes:

a) La fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

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b) La puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria.

c) La ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente.

d) La resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en permitir el acceso o facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de acceso o información.

e) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

f) Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

g) La acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante valoración técnicamente inadecuada.

h) El incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la desarrollen.

i) La inadecuada conservación y mantenimiento de instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente.

j) La aplicación de las ayudas y subvenciones públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido.

k) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, o manifestación, de carácter esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

l) La realización de la actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o la declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

3. Son infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en los apartados anteriores.

b) La no comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos 22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios.

c) La falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley.

Artículo 32. Prescripción

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1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar desde su total consumación.

El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese.

2. El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para las leves.

Artículo 33. Responsables

1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables:

a) El propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la infracción.

b) El proyectista, el director de obra, en su caso y personas que participan en la instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa de su intervención.

c) Los fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias.

d) Los organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad.

2. En caso de existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones que se impongan tendrán entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 34. Sanciones

Modificado en cuanto se convierten a euros las sanciones previstas por Anexo .2 de Resolución de 1 de noviembre 2001 RCL\2001\2858.

1. Las infracciones serán sancionadas en la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

Se autoriza al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de Estadística.

2. Para determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

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a) La importancia del daño o deterioro causado.

b) El grado de participación y beneficio obtenido.

c) La capacidad económica del infractor.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) La reincidencia.

3. La autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1 , las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción.

Artículo 35. Multas coercitivas

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo dispuesto en las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) .

La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida.

Artículo 36. Suspensión de la actividad

En los supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

El acuerdo referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento, tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 abril (RCL 1988, 780) , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 37. Indemnización de daños y perjuicios

La aplicación de las sanciones previstas en este Título se entenderá con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles.

Artículo 38. Competencias sancionadoras

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1. En el ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga.

2. Cuando las Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus actuaciones en esta materia que afecten al territorio de las mismas.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.

1. El Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo (RCL 1975, 916) , sobre creación del Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Dirección es el órgano supremo de gobierno de la Oficina, al que corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión del mismo.

2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo designará al Presidente del Consejo de Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los miembros del mismo.

3. Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos interesados».

3. Se modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (RCL 1986, 939) , de Patentes, que quedará redactado en la forma siguiente:

«Para obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Ser español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en España.

2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se hubiera obtenido la rehabilitación.

3. Estar en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.

4. Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.

5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento».

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Segunda.

A los efectos de los artículos 6 , 8 , 9 , 20 y disposición adicional segunda de la Ley 21/1974, de 27 de junio (RCL 1974, 1289 y 1366) , sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas:

1. Las personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad Económica Europea.

2. Las personas jurídicas que reúnen las siguientes condiciones:

a) Estar constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad (LCEur 1986, 8) , y

b) Tener su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad.

En los supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el capital social.

Tercera.

En materia de seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la coordinación de las competencias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2638) , de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en la construcción de buques.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

Las entidades concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o, si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de publicación de esta Ley.

Segunda.

Hasta que no se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades comprendidas en el artículo 3, apartado 4 , de esta Ley, que así lo requieran, tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley.

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Tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 febrero (RCL 1979, 1004) ; 2584/1981, de 18 septiembre (RCL 1981, 2630) ; 1614/1985, de 1 agosto (RCL 1985, 2219 y RCL 1986, 2669) ; y 1407/1987, de 13 noviembre (RCL 1987, 2454) ; así como las normas vigentes que los han desarrollado.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Unica.

Quedan derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939 (RCL 1939, 1882) , de Ordenación y Defensa de la Industria, y la Ley 152/1963, de 2 diciembre (RCL 1963, 2259 y RCL 1964, 113) , de Industrias de Interés Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la presente Ley.

DISPOSICION FINAL.

Unica.

Los artículos 1 , 2 , 3 , apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4 , y los artículos 9 al 18 ; 21 al 27 ; 30 al 37 , y 38 , apartado 2, se dictan al amparo del artículo 149.1.1ª y 13ª de la Constitución (RCL 1978, 2836) . Los restantes preceptos de esta Ley serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por la misma.

Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial. El título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992, 1640) , de Industria, creó el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal, así como la Comisión de Registro e Información Industrial, adscritos ambos al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Mediante Real Decreto 697/1995, de 28 de abril (RCL 1995, 1600) , se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Ámbito Estatal, que regula los aspectos básicos del Registro y de la Comisión de Registro e Información Industrial.

Recientemente, se ha aprobado la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LCEur 2006,3520 ) , relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico a través de dos leyes: la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (RCL 2009, 2256) , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la propia Directiva, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (RCL 2009, 2556) , de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modifica expresamente las leyes vigentes afectadas por la citada Directiva, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

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Por ello, resulta necesario adaptar a esta regulación lo previsto en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril. En esta línea, debido a que el contenido del Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal que debe ser cambiado es muy amplio, para mayor claridad y simplicidad, se ha optado por elaborar un nuevo reglamento que incorpore todas las modificaciones necesarias y que se sustente en un concepto de registro, con el mismo ámbito, pero más operativo y automatizable en la gestión, de forma que posibilite el acceso electrónico de los interesados, el intercambio electrónico de información entre todas las Administraciones Públicas afectadas, así como las facilidades que marca la normativa vigente sobre acceso a la información de las personas con discapacidad.

Al propio tiempo, de acuerdo con la modificación del artículo 13 de la Ley de Industria que incorpora la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal pasa a denominarse Registro Integrado Industrial.

En consecuencia, mediante este Real Decreto se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, se deroga el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril (RCL 1995, 1600) , por el que se aprobó el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Ámbito Estatal, y se supera definitivamente lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio (RCL 1967, 1460; ApNDL 16566) , de Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias.

Para la elaboración de este Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2817) del Gobierno, el proyecto ha sido informado por el Ministerio de Política Territorial.

Este Real Decreto se dicta de conformidad con el artículo 27 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836; ApNDL 2875) , sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus propios territorios.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2010, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, que se inserta a continuación.

Disposición Adicional primera. Interoperabilidad de los registros

Corresponde al órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, como gestor del Registro Integrado Industrial, adaptar los sistemas informáticos a los que hace referencia el artículo 3.2 del Reglamento del Registro Integrado Industrial.

En particular, de acuerdo con la Comisión de Registro e Información Industrial, le corresponderá elaborar la aplicación informática como herramienta interoperativa para las

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distintas Administraciones Públicas que podrán acceder al sistema, determinar los accesos y vías de comunicación con los distintos agentes externos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como las características técnicas del Registro Integrado Industrial.

Disposición Adicional segunda. Secciones especiales del Registro de Establecimientos Industriales

Las secciones especiales del Registro de Establecimientos Industriales creadas mediante el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero (RCL 2005, 364) , sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos y el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero (RCL 2008, 360) , sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos se mantendrán y se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales primeras de estos Reales Decretos.

Disposición Transitoria única. Inclusión en el Registro Integrado Industrial

Las empresas y agentes en materia de seguridad y calidad industrial incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento del Registro Integrado Industrial, que a su entrada en vigor se encuentren inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal aprobado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, se inscribirán de oficio en el Registro Integrado Industrial por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en colaboración con las Comunidades Autónomas.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de Ámbito Estatal.

Disposición Final primera. Título competencial

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición Final segunda. Aplicación

Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición Final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Reglamento del Registro Integrado Industrial

CAPÍTULO I.Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y características

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1. Constituye el objeto de este Reglamento la regulación del Registro Integrado Industrial.

2. El Registro Integrado Industrial tendrá carácter informativo, será de ámbito estatal, y estará adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria de la Secretaría General de Industria.

3. La gestión del registro le corresponderá a la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, y al frente del mismo estará un jefe de registro, con el nivel que se derive de la relación de puestos de trabajo de dicho Ministerio.

Artículo 2. Fines

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Registro Integrado Industrial tendrá los siguientes fines:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en todo el territorio español que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial en todo el territorio español, como un servicio a las Administraciones Públicas, los ciudadanos y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales, en el caso estatal a las que se refieren los artículos 26.g) y 33.e) de la Ley 12/1989, de 9 de mayo (RCL 1989, 1051) , de la Función Estadística Pública.

Artículo 3. Actuación del Registro

1. La actuación del Registro Integrado Industrial se desarrollará sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios, y de acuerdo con los principios de coordinación, cooperación y asistencia mutua establecidos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante el apartado anterior, las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Artículo 4. Ámbito

1. El Registro Integrado Industrial comprenderá los datos relativos a las empresas, y establecimientos que realicen alguna de las siguientes actividades o instalaciones:

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a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las instalaciones nucleares y radiactivas.

e) Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchería y, aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.

f) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

g) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

h) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

i) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. También constarán en el Registro Integrado Industrial los datos relativos a las siguientes empresas, y entidades de servicios, con personalidad física o jurídica:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el apartado 1 del presente artículo.

b) Las entidades de acreditación, organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

3. El Registro Integrado Industrial contendrá datos tanto de empresas y entidades establecidas en España, como de empresas y entidades legalmente establecidas para el ejercicio de su actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europa, que ejerzan su actividad en régimen de libre prestación en territorio español.

4. Las descripciones literales de actividad reflejadas en los apartados 4.1 y 4.2 deberán transcribirse en términos de códigos de la Clasificación CNAE vigente.

Artículo 5. Contenido

El Registro Integrado Industrial incluirá los datos que se indican en este artículo a partir de los datos de las autorizaciones concedidas en materia de industria y los aportados en las comunicaciones o las declaraciones responsables realizadas por los interesados.

1. El Registro Integrado Industrial contendrá los datos básicos siguientes, que tendrán carácter público, excepto los referidos a las empresas y a los establecimientos que realicen las actividades o instalaciones citadas en el artículo 4.1.e) de este Reglamento:

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a) Datos relativos a entidades, empresas o empresarios autónomos:

1º Número o código de identificación fiscal.

2º Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma (según se define en el artículo 8 de este Reglamento).

3º Titular (Nombre y apellidos, razón social o denominación).

4º Domicilio social (con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia y municipio, según Nomenclátor INE), teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web.

5º Actividad principal (código CNAE vigente).

6º En su caso, otras actividades desarrolladas (códigos CNAE vigentes).

b) Datos relativos al establecimiento:

1º Número o código de identificación fiscal.

2º Número de identificación asignado por la Comunidad Autónoma (según se define en el artículo 8 de este Reglamento).

3º Denominación o rótulo.

4º Localización del establecimiento (Dirección postal -con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia y municipio, según Nomenclátor INE-, teléfono, fax y, en su caso, correo electrónico y página web).

5º Actividad económica principal (código CNAE vigente).

6º En su caso, otras actividades desarrolladas (códigos CNAE vigentes).

c) Con respecto a las Entidades de Acreditación, Organismos de Control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, el registro contendrá datos básicos análogos a los indicados en el apartado anterior, así como sus ámbitos de actuación para cada actividad desarrollada.

2. El registro contendrá los siguientes datos complementarios, que no tendrán carácter público:

a) Fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación y órgano competente que la concede o ante el que se presenta respectivamente. En el caso de comunicaciones de modificaciones o cese de la actividad, fecha de la presentación de la comunicación y órgano competente ante el que se presenta.

b) Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones y sanciones.

c) Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello.

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3. Previo acuerdo de la Comisión de Registro e Información Industrial, podrán incorporarse al registro otros datos complementarios, que se utilizarán a efectos de agregación estadística industrial.

CAPÍTULO II. Organización del Registro

Artículo 6. Divisiones

La información existente en el Registro Integrado Industrial se estructurará en las Divisiones siguientes:

a) La división de empresas y establecimientos que realicen las actividades o instalaciones, previstas en el artículo 4.1.

b) La división de empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial, referidas en el artículo 4.2.a).

c) La división de entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial, que figuran en el artículo 4.2.b).

Artículo 7. Secciones

1. La división a que se refiere el artículo 6.a) se organizará en secciones coincidentes con las divisiones (código numérico de dos cifras) de la clasificación nacional de actividades económicas vigente.

2. La división prevista en el artículo 6.b) se organizará en las siguientes secciones:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Empresas proyectistas y diseñadoras.

d) Empresas instaladoras.

e) Empresas reparadoras, conservadoras y mantenedoras.

3. La división contemplada en el artículo 6.c) se organizará en las siguientes secciones:

a) Entidades de acreditación.

b) Organismos de normalización.

c) Organismos de control.

d) Laboratorios de ensayo.

e) Laboratorios de calibración.

f) Entidades de certificación.

g) Entidades auditoras y de inspección.

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