modifican 36 artículos del cpc

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MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año. La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del domingo 28 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados, los cuales tiene como objetivo brindar una mayor celeridad a los procesos civiles: 1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

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Modifican artículos del CPC.

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MODIFICAN 36 ARTCULOS DEL CPCLos siete puntos que debes conocer sobre la modificacin al Cdigo Procesal CivilCon el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artculos del Cdigo Procesal Civil. En esta nota entrate cules son los principales cambios que, en su gran mayora, entrarn en vigencia el 10 de febrero del prximo ao.La modificacin parcial del Cdigo Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N 30293, del domingo 28de diciembre del 2014. A continuacin un rpido resumen de los principales cambios realizados, los cuales tiene como objetivo brindar una mayor celeridad a los procesos civiles:1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificacin de la demandaSe establece que la incompetencia del juez por razn de materia, cuanta, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio como regla generalsolo al momento de calificar la demanda.No obstante, el juez, de manera excepcional, podr declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deber motivar adecuadamente dicha declaracin. As lo establece la modificacin del artculo 35 del Cdigo Procesal Civil.2. El juez ya no declarar improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitir al juez competenteAhora, el juez que declare su incompetencia deber disponer la inmediata remisin del expediente al rgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podr declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. As lo seala el nuevo texto del artculo 36 del Cdigo Procesal Civil.Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratndose de un conflicto por la materia, se deber remitir el proceso al rgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuanta, se remitir el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razn del territorio, se remitir el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, segn corresponda.

3. Nuevos supuestos de acumulacin objetivaAdems de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulacin objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre s y sean tramitables en la misma va procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artculo 85):a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta va procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la va procedimental ms larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aqu la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponder al rgano jurisdiccional de mayor grado.4. Ahora las notificaciones de edictos se harn en la web del PJLa publicacin de los edictos se realizar a travs del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prev adems que, si ello no fuera posible por condiciones tecnolgicas o por lejana del rgano jurisdiccional, el edicto se publicar en el diario de mayor circulacin de la circunscripcin. As lo establece el nuevo texto del artculo 167.A falta de diarios, la publicacin se har en la localidad ms prxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicacin debe efectuarse por un periodo de 3 das hbiles, agregndose al expediente la constancia de su publicacin web.5. Se podrn actuar pruebas de oficio siempre que las partes las hayan citado en el expedienteSe establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin el juez de primera o de segunda instancia, se podr ordenar la actuacin de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle conviccin, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artculo 194).Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deber cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, adems, deber asegurarles el derecho de contradiccin de la prueba.Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuacin de las pruebas de oficio.6. Indebida acumulacin de pretensiones podr ser subsanadaOtra de las modificaciones del CPC permitirn en adelante que la indebida acumulacin de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como suceda con la antigua redaccin (artculos 426 y 427 del CPC).En efecto, el artculo 426 seala que el juez declarar inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulacin de pretensiones, lo que significa que podr ser subsanada en el plazo de 10 das como ya prevea el Cdigo.7. S proceder el ofrecimiento de pruebas en segunda instanciaen los procesos sumarsimosFinalmente se establece que en adelante se permitirn en los procesos sumarsimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, as como la presentacin de medios probatorios extemporneos a la que se refiere el 429.Asimismo tambin sern procedente en estos procesos la modificacin y ampliacin de la demanda a la que hace alusin el artculo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarsimos antes de esta modificacin (artculo 559).Bonus 1:Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarn en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 das hbiles de la publicacin de la Ley N 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificacin por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrar en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 das hbiles de la publicacin de la norma).Bonus 2:Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor dela Ley N 30293, se debern adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictar las medidas necesarias.Bonus 3:A los 30 das hbiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicar un nuevo Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil.