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Modificaciones Tributarias Código Tributario Decreto Legislativo No. 981 (hasta Libro III inclusive) Dr. Luis Hernández Berenguel Organizado por: IFA 11 de Abril de 2007

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Modificaciones TributariasCódigo Tributario

Decreto Legislativo No. 981(hasta Libro III inclusive)

Dr. Luis Hernández Berenguel

Organizado por: IFA

11 de Abril de 2007

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LAS NORMAS MÁS IMPORTANTES

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• Se incluye a los miembros actuales de dichos entes:

- Por la deuda tributaria de tales entes no pagada dentro del plazo.

I. RESPONSABLES SOLIDARIOS: Miembros de entes colectivos sin personalidad jurídica

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• La deuda puede ser exigida a cualquiera de los deudores o a todos simultáneamente.

- Excepto en caso de multas, a los herederos y legatarios, empresas porteadoras, agentes de retención o percepción y contribuyentes por el mismo hecho generador.

• La extinción de la deuda del contribuyente libera a los responsables solidarios.

(…)

II. EFECTOS DE LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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(…)

• Los actos de interrupción por la Administración respecto del contribuyente, surten efectos para todos los responsables solidarios.

• Igual regla se aplica tratándose de suspensión.

- Causales de suspensión de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones.

- Acción para exigir el pago de la obligación tributaria durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

- Acción para exigir el pago de la obligación tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.

(…)

II. EFECTOS DE LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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(…)

• El responsable solidario puede impugnar el supuesto legal que dalugar a la responsabilidad como la deuda tributaria de la que esresponsable.

• La impugnación del responsable solidario no permite revisar la deuda tributaria que ha quedado firme en la vía administrativa.

• La suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto del contribuyente o uno de los responsables, surte efectos respecto de los demás.

- Salvo cuando el obligado haya sido declarado en quiebra.

(…)

II. EFECTOS DE LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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(…)

• Sólo si el contribuyente está sujeto a un procedimiento concursal, la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva surte efectos para los responsables.

• Para que surta efectos la responsabilidad solidaria la A.T. debe notificar al responsable la resolución de determinación de atribución de responsabilidad.

II. EFECTOS DE LARESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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• A partir del vencimiento de los plazos máximos para resolver una reclamación.

• Durante el período de suspensión la deuda se actualiza en función del IPC.

• Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudorno se toman en cuenta.

• La suspensión no se aplica:- En la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal.- Durante la tramitación de la demanda contencioso

administrativa.

III. SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS

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• Deuda tributaria materia de compensación de oficio o a solicitud de parte:- Tributo o multa insolutos.- Saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.

• Anticipos o pagos a cuenta:- Intereses devengados como deuda tributaria materia de

compensación, o su saldo pendiente de pago.

• Coexistencia de crédito y deuda: Crédito anterior a la deuda.- Se compensa primero contra el interés del crédito.

IV. COMPENSACIÓN

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• Se separan las causales de interrupción del plazo de prescripción de las acciones de A.T. para:- Determinar la obligación tributaria.- Para aplicar sanciones.- Para exigir el pago de la obligación.

• Se agrupan las causales de suspensión de la prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones.

• Se trata por separado la suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria.

• Se trata por separado las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación y solicitar la devolución.

(…)

V. PRESCRIPCIÓN

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(…)

• Críticas a las nuevas normas sobre prescripción.

V. PRESCRIPCIÓN

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• Un año desde la fecha en que el deudor entregue a la A.T. la totalidad de la información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento que se le hubiere notificado.

• Excepcionalmente se puede prorrogar dicho plazo por un año adicional:- Complejidad de la fiscalización.- Ocultamiento de ingresos o ventas o indicios de evasión

fiscal.- Si el deudor forma parte de un grupo empresarial o de un

contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.

• No hay plazo para la fiscalización que se efectúa por aplicación de las normas de precio de transferencia.

(…)

VI. PLAZO DE FISCALIZACIÓN

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(…)

• Transcurrido el plazo no se le puede requerir al deudor información y/o documentación adicional.

• Transcurrido el plazo de fiscalización y dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda, la A.T. puede emitir y notificar la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago.

• Se prevén causales de suspensión del plazo de fiscalización.

VI. PLAZO DE FISCALIZACIÓN

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• Se agrega supuestos referidos a:

- Explotación de juegos de máquinas tragamonedas.

- Omisión de declarar y/o registrar a uno ó más trabajadores por tributos vinculados a contribuciones sociales o por renta de quinta categoría

VII. SUPUESTO PARA DETERMINAR SOBRE BASE PRESUNTA

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• Se agrega:

- La presunción de ingresos omitidos y/o operaciones gravadas omitidas en la explotación de juegos de máquinas tragamonedas.

- La presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/o registrar a uno o más trabajadores.

VIII. PRESUNCIONES

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• La respuesta al consultante se debe dar en un plazo no mayor de noventa días hábiles.

• El pronunciamiento será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la A.T.

• El plazo de noventa días no se aplicará cuando sea necesaria la opinión de otras entidades externas a la A.T.

• El procedimiento para la atención de las consultas escritas y para establecer otras excepciones al plazo de noventa días se establecerá mediante D.S.

IX. PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA

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• Se incluye como actos nulos:

- Los contrarios a la ley.- Los contrarios a norma con rango inferior a la ley.- Los actos por los que se adquieren facultades o derechos,

que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo:

i) Si son contrarios al ordenamiento jurídico.ii) Si no se ha cumplidos con los requisitos, documentación

o trámites esenciales para su adquisición.

X. NULIDAD DE ACTOS

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• El ejecutor coactivo, a solicitud del deudor, puede sustituir los bienes embargados en forma de depósito por otros de igual o mayor valor.

• Las medidas cautelares previstas en el artículo 118 pueden ser trabadas por medio de sistemas informáticos. Embargo en forma de retención:

- Por resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a usar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo.

XI. MEDIDAS CAUTELARES –MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA

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• El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación en un plazo máximo de veinte días hábiles desde que recibe los actuados.

• El apelante puede solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco días hábiles de interpuesta la apelación. La A.T. puede hacerlo únicamente si lo solicita en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal.

• La resolución del Tribunal agota la vía administrativa. Las partes pueden contradecir la resolución ante el Poder Judicial.

• Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o del recurso de apelación, la A.T. debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados.

XII. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

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• Costo a cargo de la A.T. si ella la solicita.

• Costo asumido en montos iguales por la A.T. y el apelante:

- Si la A.T. solicita peritajes en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal.

- Cuando el Tribunal Fiscal disponga la realización del peritaje.

• El peritaje debe ser solicitado preferentemente a las universidades públicas.

XIII. PRUEBAS DE OFICIO:LA PERICIA

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• El órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o disminuirlos.

• Si los aumenta, debe comunicarlo al impugnante:- Éste puede formular su alegato dentro de los veinte días

hábiles siguientes.- Formulados, el deudor tiene un plazo de treinta días hábiles

para ofrecer y actuar medios probatorios.

- La A.T. debe resolver la reclamación en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.

• Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.

(…)

XIV. FACULTAD DE REEXAMEN

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(…)

• Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados, sólo cabe el recurso de apelación.

XIV. FACULTAD DE REEXAMEN

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• Se agrega que en el plazo de veinte días también debe reclamarse contra los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria.

• Si en tal plazo no se interpone la reclamación el acto quedaráfirme.

• Quedan firmes las resoluciones sobre sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales si no se reclaman dentro de los cinco días hábiles.

XV. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO

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• Nueve meses desde la fecha de presentación de la reclamación.

• En casos de aplicación de normas sobre precio de transferencia:

- Doce meses.

XVI. PLAZOS PARA RESOLVER RECLAMACIONES

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• El Tribunal Fiscal debe resolver las apelaciones:

- Doce meses desde que recibió los actuados.- Dieciocho meses cuando se trate de la aplicación de las

normas de precio de transferencia.

• Uso de la palabra ante el Tribunal:

- Debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, en los casos de sanciones de internamiento, comiso y cierre y las que las sustituyan.

(…)

XVII.PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

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(…)

• El Tribunal Fiscal no debe conceder el uso de la palabra:

- Si considera que las apelaciones de puro derecho no califican como tales.

- Si declara la nulidad del concesorio de la apelación.

- Si considera que debe declarar la nulidad e insubsistencia de la resolución porque ésta no examinó y resolvió en primera instancia aspectos reclamados.

- En las quejas.

- En las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones del Tribunal.

(…)

XVII.PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

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(…)

• Se agrega que se debe declarar la nulidad e insubsistencia, y nosolo la insubsistencia, cuando la resolución apelada no ha examinado ni resuelto en primera instancia aspectos incluidos enla reclamación.

XVII.PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIÓN

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• Presentación de alegatos:

- Por las partes, dentro de los tres días posteriores a la realización del Informe Oral.

- Intervenciones excluyentes de propiedad: un día después del Informe OraL

- Expedientes de Apelación: dentro de los dos meses siguientes a la presentación del recurso.

XVIII. ALEGATOS ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

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• En el plazo de cinco días para resolver no debe computarse el que el Tribunal hubiera otorgado a la A.T. para que dé respuesta a cualquier requerimiento de información.

• Contra las resoluciones que resuelvan estas solicitudes no cabe ya la presentación de una solicitud de corrección, ampliación o aclaración.

• Las solicitudes que incumplan lo dispuesto en el artículo 153 no serán admitidas a trámite.

XIX. SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN

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• Se establece como única causal para que la A.T. impugne una resolución del Tribunal Fiscal ante el Poder Judicial:

- Cuando la resolución del Tribunal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

XX. DEMANDA CONTENCIOSO TRIBUTARIA

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• Se señala que en el caso de solicitudes no contenciosas, no vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, que deben ser resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplicarán sin embargo las disposiciones del C.T. o de otras normas tributarias en aquellos aspectos del procedimiento regulados expresamente en ellas.

XXI. TRÁMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

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• Los actos de la A.T. que resuelven solicitudes no contenciosas no vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, deben ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo General.

- Sin embargo, en aquellos aspectos regulados expresamente por el Código, se aplicará el Código.

XXII. IMPUGNACIÓNCONTRA LA RESOLUCIÓN SOBRE OTRAS SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS

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• Se ha modificado lo dispuesto en el D.Leg. 969.

• Según el D.Leg. 969 los intereses moratorios debían calcularse a partir del 25 de diciembre de 2006 sobre la deuda original sin incluir los intereses acumulados hasta el 24 de diciembre del 2006.

• A partir del 1 de abril del 2007 se ha dispuesto que se incluyanlos intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, al igualque en las multas, en la devolución de pagos indebidos o en exceso y para la imputación de pagos.

• En el caso de anticipos o pagos a cuenta se dispone que se tome en cuenta los intereses acumulados al 31 de diciembre de 2005.

XXIII. CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO – D.LEG. No. 969

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• Para quienes han acumulado dos o más cuotas de los beneficios del REFT, del SEAT y tres o más cuotas del RESIT, puede:

- Acogerlas a las facilidades del artículo 36 del Código, incluyendo la totalidad de las cuotas que se hubieran dado por vencidas y la deuda no acogida a dichos beneficios.

XXIV. FACILIDADES DE PAGO

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• Incluye el pago de la deuda en que por error se indica un tributo o multa que no corresponde:

- La SUNAT debe verificar el error a iniciativa de parte o de oficio.

- Si se comprueba el error se da por cancelada la deuda o por realizado el pago parcial en la fecha en que se ingresó el monto.

• La SUNAT puede transferir los fondos de una cuenta a otra cuando estén involucrados distintos entes que administran tributos. Por D.S., refrendado por el Ministro de Economía y finanzas, se reglamentarán estas transferencias.

XXV. PAGO CON ERROR

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• Subsiste el domicilio fiscal para los efectos de la notificación por SUNAT de cualquier acto administrativo que hubiera emitido.

• La notificación debe efectuarse según el artículo 104 del Código.

XXVI. DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUC

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• Se aplican inmediatamente a los procedimientos que se encuentren en trámite al 1 de abril de este año, las disposiciones del D.Leg. 981 referidas a:

- Compensación.- Facultades de fiscalización.- Notificaciones.- Nulidad de actos.- Procedimiento de cobranza coactiva.- Reclamaciones.- Solicitudes no contenciosas.- Comiso.

XXVII. PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE Y CÓMPUTO DE PLAZOS

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• El plazo para formular los alegatos (facultad de reexamen) se computa a partir del 2 de abril del 2007.

• El plazo de veinte días hábiles para reclamar contra actos que tienen relación directa con la determinación de la obligación tributaria, será aplicable también para los notificados antes del 1 de abril del 2007, pero computando el plazo desde el 2 de abril de 2007.

XXVIII. CÓMPUTO DE PLAZOS

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• La norma sobre suspensión de intereses respecto de deudas que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite al 1 de abril de 2007, se aplica contando el plazo de nueve meses desde el 1 de abril de 2007.

XXIX. SUSPENSIÓN DE INTERESES

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• El plazo de fiscalización establecido en el D.Leg. 981 se computará a partir del 1 de abril del 2007, para los procedimientos de fiscalización en trámite a esa fecha.

XXX. PLAZO DE FISCALIZACIÓN

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• Se deroga la norma que exigía a la SUNAT autorización previa del MEF para interponer la demanda contencioso administrativa.

• Se deroga la norma que señalaba que por D.S., refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, debía regularse la facultad de la A.T. para impugnar ante el Poder Judicial las resoluciones del Tribunal Fiscal y para que la SUNAT obtuviera la autorización previa del MEF para demandar.

• Se deroga el régimen de incentivos relacionado con precios de transferencia.

• Se deroga la norma que establecía la sanción por desestimación de apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y sobre comiso de bienes.

XXXI. NORMAS DEROGADAS

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(…)

• Se deroga la norma en virtud de la cual se indicaba que existiendo una acción de amparo el ejecutor coactivo sólo podía suspender la cobranza coactiva de existir una medida cautelar.

XXXI. NORMAS DEROGADAS

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LAS DEMÁS NORMAS

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• El declarado ante RENIEC.

XXXII. DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES

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• Cuando no comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y, siempre que:

- Entreguen al deudor tributario el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, o

- Entreguen a una persona designada por el deudor tributario el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener.

XXXIII. RESPONSABLES SOLIDARIOS: Terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención

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• En caso de falta o insuficiencia de poder tratándose de quejas o solicitudes de corrección, ampliación o aclaración de resoluciones del Tribunal Fiscal:

- El plazo para presentar el poder o subsanar el defecto es de cinco días hábiles.

XXXIV. FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN

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• Se permite la devolución mediante giros y órdenes de pago del sistema financiero. Ello se sujeta a lo que diga el D.S. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT.

• También se permite que por D.S. refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se autoricen mecanismos distintos para las devoluciones.

XXXV. DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR SUNAT

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• En mi concepto innecesaria en cuanto a la condonación por los Gobiernos Locales.

XXXVI. CONDONACIÓN

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• La A.T. puede contratar directamente los servicios de otras entidades, distintas a la del sistema bancario y financiero, para recibir el pago de deudas tributarias.

XXXVII. FACULTAD DERECAUDACIÓN

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• Deudas no exigibles coactivamente:

- Vencidos los plazos de la medida cautelar, ésta caduca sin necesidad de declaración expresa, estando obligada la A.T. a ordenar su levantamiento.

XXXVIII.PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

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• Se suprime la facultad de la SUNAT para señalar los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros de actas. Se permite a la SUNAT establecer los deudores tributarios obligados a llevar los libros y registros de manera electrónica, así como:

- Requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos en que éstos serán autorizados, almacenados, archivados y conservados.

- Plazos máximos de atraso.

XXXIX. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN:Facultad de la SUNAT para autorizar libros de actas y demás libros y registros

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• Se excluye de esos efectos a los casos en que el procedimiento de presunción contenga una forma de imputación de remuneraciones presuntas que sea distinta.

• Se establece que tratándose de deudores tributarios que explotan juegos de máquinas tragamonedas, para efectos del Impuesto a la Renta los ingresos determinados se considerarán como renta neta de la tercera categoría.

• Para el caso al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas, los ingresos determinados sobre base presunta constituyen el ingreso neto mensual.

XL. EFECTOS EN LA APLICACIÓN DE PRESUNCIONES

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• Constituye una excepción a la reserva tributaria:

- La información que requiera el MEF para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria.

- Dicha información no debe permitir la identificación de los contribuyentes.

XLI. RESERVA TRIBUTARIA

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• Comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros y derechos de crédito:

- Cuyos titulares sean deudores de cobranza coactiva que la SUNAT les indique.

• Por resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazos y condiciones en que deben cumplirla.

XLII. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS

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• Notificación por correo certificado o por mensajero:

- Se aclara cuándo se entiende realizada la notificación con certificación de la negativa a la recepción.

• Notificación por medio de sistema de comunicación electrónicos.

- Válida siempre que se pueda confirmar por la misma vía.- Se faculta a la SUNAT para aprobar la notificación por

cualquier medio electrónico distinto al correo electrónico.

(…)

XLIII. NOTIFICACIÓN POR:CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO O POR COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

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(…)

- Se faculta a la SUNAT para que mediante resolución de superintendencia:

i) Establezca los requisitos, formas, condiciones, procedimientos y sujetos obligados.

ii) Incluya las demás disposiciones necesarias para la notificación por estos medios.

• Notificación por cedulón.

- Se agregan requisitos.(…)

XLIII. NOTIFICACIÓN POR:CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO O POR COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

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(…)

• Notificación por el Tribunal Fiscal y las A.T. distintas a la SUNAT cuando no sea posible notificar en el domicilio fiscal del deudor por cualquier motivo imputable a éste:

- En el diario oficial o- En el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales

o- En su defecto, en un diario de mayor circulación de la

localidad.

XLIII. NOTIFICACIÓN POR:CORREO CERTIFICADO O POR MENSAJERO O POR COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

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• Se rige por las normas del Código (antes decía “del presente título”).

• Los ejecutores coactivos y auxiliares coactivos pueden realizar otras funciones que la A.T. les asigne (antes decía “que no era requisito la exclusividad”).

XLIV. FACULTAD DE COBRANZA COACTIVA

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• Precisa que deben colaborar con el ejecutor coactivo.

• Agrega que pueden ejercer las demás funciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia.

XLV. FACULTADES DEL AUXILIAR COACTIVO

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• Hay una redacción más precisa sobre la suspensión cuando se dicta una medida cautelar dentro de un proceso de amparo.

• Cuando se ha trabado una medida cautelar y se dispone la suspensión temporal, la medida se sustituirá si a criterio de la A.T.:

- Se hubiere ofrecido garantía suficiente para o bienes libres a ser embargados por el ejecutor coactivo.

- Pero el valor debe ser igual o mayor al monto de la deuda reclamada más costas y gastos.

XLVI. SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

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• Se precisa que al haberse considerado abandonado los bienes, por no haberse retirado dentro del plazo, no solamente pueden ser rematados sino también destruidos cuando el estado de los bienes lo amerite.

XLVII. BIENES MUEBLES ABANDONADOS

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• Se incluye dentro de la posibilidad de interponer reclamación conjunta a los actos emitidos por la A.T. que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, si tienen vinculación con las R.D., R.M. y O.P.

XLVIII. RECLAMOS CONTRA ACTOS DE DIVERSA NATURALEZA

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• Derivados de la cobranza coactiva cuando:

- La deuda ha sido pagada.- La deuda ha sido condonada.- La deuda hubiera sido extinguida por resolución de la A.T.

por ser de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

• Aún si no hubiera existido cobranza coactiva cuando:

- La deuda hubiera sido condonada.- La deuda hubiera sido extinguida por resolución de la A.T por

ser de cobranza dudosa o recuperación onerosa.

(…)

XLIX. EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS

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(…)

• Cuando al entrar en vigencia el D.Leg 953:

- La deuda hubiera sido considerada como crédito reconocido en un procedimiento concursal.

- La deuda hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general.

-La deuda hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

XLIX. EXTINCIÓN DE COSTAS Y GASTOS

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• No se incluye a aquellas por concepto de aportaciones a la seguridad social exigibles al 31 de julio de 1999 que deban ser consideradas de recuperación onerosa por el D.S. 039-2001-EF.

L. DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA

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• La A.T. y el Tribunal Fiscal pueden celebrar convenios para el pago de servicios con las entidades técnicas a las cuales soliciten peritajes.

LI. CONVENIO PARA EL PAGO DE PERITAJES

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• Las costas del procedimiento coactivo deben expresarse en números enteros.

LII. REDONDEO DE COSTAS

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• La SUNAT puede regular por resolución de superintendencia:

- Los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.

LIII. EXPEDIENTES DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

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• Se establecen una serie de reglas para tal compensación.

LIV. COMPENSACIÓN DEL CRÉDITOPOR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IGV NO APLICADAS

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• Mediante D.S., en un plazo de sesenta días hábiles, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias.

LV. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN