modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

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SE PRESENTA. OPONE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y/O FALTA DE LEGITIMACION PASIVA COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. PLANTEA TEMREIDAD Y MALICIA OFRECE PRUEBAS. INTRODUCE CUESTION CONSTITUCIONAL . SEÑORA JUEZ: RICARDO JOSE URTURI , Abogado, constituyendo domicilio en calle Corrientes N° 466, en autos: “MERELES LUIS DANIEL C/ LEZCANO DE URTURI LIDIA Y/O DEL RIO VICTOR EMILIO Y/O YURKEVICH RAUL ANTONIO Y/O CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”. EXPTE. N° 8589/12, ante V.S. me presento y respetuosamente DIGO : I- PERSONERIA: Que como lo acredito con copia del pod er general judicial acompañado ESCRITURA Nº NOVENTA Y NUEVE, que declara bajo juramento se encuentra vigente, he sido instituido mandatario del la DRA. LIDIA LEZCANO, D.N.I. N° 11.016.387, argentina, domiciliada en calle Corrientes Nº 466, ciudad, para interponer y llevar adelante la presente acción: II.- OBJETO : En tiempo y forma opongo al progreso de la acción EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN EL DEMANDADO, en los términos del Art. 325 Inc. 3°) del C.P.C.C., en relación a la pretensión esgrimida por la parte demandante, solicitando desde ya se

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Page 1: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

SE PRESENTA. OPONE

EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y/O FALTA DE LEGITIMACION

PASIVA COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO-

SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA. PLANTEA TEMREIDAD Y

MALICIA OFRECE PRUEBAS. INTRODUCE CUESTION

CONSTITUCIONAL.

SEÑORA JUEZ:

RICARDO JOSE URTURI , Abogado, constituyendo domicilio en

calle Corrientes N° 466, en autos: “MERELES LUIS DANIEL C/ LEZCANO DE

URTURI LIDIA Y/O DEL RIO VICTOR EMILIO Y/O YURKEVICH RAUL

ANTONIO Y/O CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”. EXPTE. N° 8589/12, ante V.S. me presento y

respetuosamente DIGO:

I- PERSONERIA: Que como lo acredito con copia del pod

er general judicial acompañado ESCRITURA Nº NOVENTA Y

NUEVE, que declara bajo juramento se encuentra vigente, he sido instituido

mandatario del la DRA. LIDIA LEZCANO, D.N.I. N° 11.016.387, argentina,

domiciliada en calle Corrientes Nº 466, ciudad, para interponer y llevar adelante la

presente acción:

II.- OBJETO : En tiempo y forma opongo al progreso de la acción

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN EL

DEMANDADO, en los términos del Art. 325 Inc. 3°) del C.P.C.C., en relación a la

pretensión esgrimida por la parte demandante, solicitando desde ya se haga lugar a la

misma como de previo y especial pronunciamiento con costas.

Subsidiariamente contesto demanda, para el hipotético e improbable

caso que no se acogiera la excepción deducida.

III.- SOLICITA RESOLUCION COMO PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO: Solicito respetuosamente que la excepción planteada se

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resuelva como de previo y especial pronunciamiento, para evitar un dispendio

jurisdiccional innecesario.

“Esta excepción de Falta de Legitimación para obrar puede

resolverse como previa, cuando la misma resulta manifiesta, inequívoca o plena, de

modo tal que no exista la más mínima hesitación para declarar que quién invoca el

carácter de actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto el

objeto litigioso, o que la persona o personas demandadas no son las que pueden

oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una

sentencia de mérito o de fondo.

Es entonces cuando cabe descartar la tramitación integral de un

proceso, porque ello importaría un dispendio de actividad para las partes, el

órgano jurisdiccional y los terceros. Carece de sentido tolerar que se sustancien

todas las etapas de un proceso, cuando desde un primer momento surge

palmariamente que el actor o el demandado no poseen legitimación, y sobre el

particular, obviamente, no se cierne la más mínima duda. Una aplicación del

principio de economía lleva a superar esa situación manifiestamente

improcedente…” (Cam. 1°, Sala III, La Plata, Causa 169.607, Reg. Int. 579/77 y

otros. Morello-Sosa-Berizonce, Ob. Cit. T. IV B. Pág. 262).-

IV. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA:

Señalo ab-initio El impedimento constitucional para que se inicie

contra un magistrado judicial, un proceso civil resarcitorio por pretenso daño, que tenga

relación directa con el ejercicio de sus funciones.

Precisamente en ese sentido, siguiendo el criterio hermenéutico

adoptado desde sus primeros fallos por la Corte Suprema de Justicia de los Estados

Unidos, señalando que de no existir esta inmunidad tuteladora de la autoridad judicial

“ningún ser humano, más que un mendigo o un tonto sería juez”, destacando

posteriormente que “resulta un principio general de suprema importancia para la

apropiada administración de justicia que un funcionario resulte, en ejercicio de su

autoridad que le ha sido conferida, libre de actuar conforme a sus propias

convicciones, sin aprensión por las consecuencias personales que pudieran derivar

para él. La responsabilidad a efectos de responder frente a cada uno que se

zMiller vs. Hope, US, 1810

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pudiera sentir agraviado por la acción del juez, resultaría inconsistente con tal

libertad y destruiría la independencia sin la cual ninguna judicatura puede ser útil

ni respetable”. Todo esto conlleva, al acogimiento de la excepción deducida e inclusive

al rechazo in límine de la demanda por improponible.

No obstante ello, siguiendo a Morello Sosa Berizonce, en su obra

Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la

Nación Comentados y Anotados, podemos conceptuar la legitimación para obrar como

“la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable

respecto al objeto del litigio”.

En virtud de lo expuesto, se declara que por “falta de acción”

debe entenderse la ausencia de la calidad invocada por el actor o en la atribuída respecto

del demandado, pues la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la

persona obligada, es decir las partes en la relación jurídica sustancial (Alsina Tratado 2°

Edición, Vo.. pág. 388 N° 36).

Se subraya sobre el particular que esta excepción importa no un

requisito formal, sino una calidad sustancial, que en definitiva concierne a la titularidad

de los derechos de que emanan las acciones que se ejercitan por el actor, o de aquellos

sobre los que recaen en relación al demandado (Cámara Primera, Sala 2°, La Plata,

Jurisprudencia Argentina, 1955, Vol. 28, pág.399).

Ello responde a la posición tradicional que identificaba la

legitimación con la causa como la titularidad del derecho o relación jurídico material

objeto del juicio. Ahora, en la más reciente doctrina se separan estas dos nociones. En

efecto, a partir de las enseñanzas de Chiovenda y Goldschmidt, se ha dejado de

considerar a la acción como el derecho material en actividad o como un elemento del

mismo, y por lo tanto resulta inaceptable la identificación de la titularidad del derecho

material y la legitimación en la causa. Se ha puntualizado, así, que el ejercicio de la

acción corresponde al que necesita la intervención del órgano jurisdiccional, le asista o

no razón en sus pretensiones, porque lo relativo a la existencia del derecho material

reclamado es cuestión que se decidirá en la sentencia de mérito. Es decir, que las partes

pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación

sustancial, según revistan la condición de actor o demandado, porque el derecho a poner

en actividad la jurisdicción y solicitar que se dicte una sentencia que resuelva sobre la

.Brodley vs. Fisher, 13 Wal. 335,347, US, 1871

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litis no pertenece solamente al titular del derecho material (Cfr. Devis Echandía,

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil Ed. 1966, p. 281).

Simplemente estar legitimado en la causa significa tener derecho

a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la

existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia

favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa

calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a

declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se trata sólo de una condición necesaria para

poder dictar la sentencia de fondo (Cfr. Devis Echandía, ob. Cit. P. 283).

Constituye así un presupuesto de la pretensión para la sentencia

de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se

puede demandar. Dicho de otro modo, precisa quiénes están autorizados para obtener

una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso

concreto, y por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas

pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (demandante,

demandado e interviniente); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido

hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis

(Cfr. Devis Echandía, ob. Cit. P. 299/300).

Son tantos y de tal gravedad constitucional los agravios que

sostenemos con relación a la falta de legitimación, que la misma se advierte palmaria su

necesidad de su declaración por su carácter "manifiesto".

Al no entablarlo en la forma correcta y ante los organismos previstos,

la Corte Suprema de Justicia nos señala, nuevamente, el camino a seguir en los autos

“Ponce, María E. c. Provincia de Buenos Aires y otros. Fallo del 12/09/1996; allí la

Corte establece que: La falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de

las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, con

prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 310:2943). Lo particular del caso es

que se subsano dicha acción por la presentación de la Fiscalía de Estado quien contesto

la demanda planteando la excepción por haberse dirigido directamente la demanda

contra un Hospital.

En esta acción Sra. Juez, usted deberá ejercitar un control de

constitucionalidad, no como vía de acción, sino como excepción de previo y especial

pronunciamiento.

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Precisamente para la excepción de falta de acción debe darse la falta

de las condiciones de admisión de la acción que son: 1) El derecho, como norma legal

que garantice al actor el bien que pretende y 2) La Calidad, es decir la identidad entre la

persona del actor con la de la persona obligada con el demandado. No puede ser mi

representada, Juez en funciones, titular de la relación jurídica substancial en que funda

la pretensión el demandante; ya que no ha sido deducida por o frente a los sujetos

legitimados procesalmente.

Incluso Sra. Juez no se conculcaría derecho alguno al accionante,

pues nada impide que su errónea interposición pueda luego ser reintentada en un

proceso posterior contra quien realmente revista la calidad de titular pasivo de la acción

que intenta; en este caso solo podrá hacerla valer directamente contra el Estado

Provincial y en juicio ordinario establecer si se demuestra o no el daño pretendido.

Se entiende que los jueces no pueden ser demandados

personalmente por los actos que ejecutan en ejercicio de su función jurisdiccional.

No pueden serlo porque en ejecución de tales funciones, las realizan

en representación del Estado, actúan sin asumir la calidad o condición de parte, de

sujeto interesado, y por tanto sin comprometer ningún interés personal en su

eventual validez o nulidad.

El profesor Jorge Mosset Iturraspe en su obra “El error judicial”

sostiene que “… si la responsabilidad nace primordialmente del “servicio” –si éste se

juzga de influencia decisiva en el actuar del Juez-, el único que debe indemnizar a las

víctimas es el Estado, organizador de ese servicio de justicia.” (Edit. Rubinzal-Culzoni,

1999, Pág. 28).-

Si se considerara que la demanda -poco clara por cierto- tuviera su

“causa petendi” en la irregular prestación del servicio de justicia, la misma debe ser

rechazada contra mi representada, ya que en tal supuesto el único sujeto condenado -

eventualmente- debería ser el Estado Provincial. Al respecto cabe recordar que muy

prestigiosa doctrina ha señalado que en el caso que sea el servicio de justicia quien

cause un daño a un particular que éste no esté obligado a soportar “…casos de error

judicial impropio o funcionamiento anormal)…sólo el Estado responderá, sin tener

actuación la persona del juez por cuanto no le son imputables las consecuencias del

acaecer dañoso (recordemos que el factor de atribución personal es subjetivo a

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diferencia del estatal que es objetivo). Aquí la cuestión relativa a quién demandar se ve

simplificada porque existe un solo sujeto a indemnizar”. (conf. Berizonce, Roberto O.-

Fucito, Felipe, “Los recursos humanos en el Poder Judicial”, Rubinzal-Culzoni, 2000,

Pág. 170).

Se debe demandar al Estado por la actuación de magistrados y por los

hechos realizados o cometidos por éstos como agentes del gobierno, se está en el campo

de la responsabilidad que pudiera caber al Estado en la órbita del Derecho Público por

el daño que habría irrogado a un particular en el cumplimiento de sus funciones,

actuando específicamente a través de uno de sus departamentos de gobierno. Los

departamentos de gobierno no son terceros respecto del Estado, ya que a través de ellos

debe inexcusablemente obrar, expresando su voluntad y su acción.

No son, en consecuencia, sujetos distintos del Estado, sino, por el

contrario, órganos suyos y, por tanto, cabe la responsabilidad del Estado por su

actuación. Resulta por ello improcedente traer al pleito, en calidad de tercero, al juez

que intervino en el proceso penal de cuyas consecuencias se queja el actor, por cuanto

será el análisis de las respectivas constancias agregadas a éste lo que permitirá concluir

si en el caso medió o no responsabilidad estatal causante de un daño resarcible, y no el

replanteo de la actuación personal del magistrado, que obviamente ha quedado

plasmada en el juicio de marras. (Conforme CNFed.CAdm., Sala III, 12-04-83, autos

“Duhalde, Luis J. c/Gobierno Nacional”. L.L. 1983-C-496. Jueces: Gauna, Mordeglia,

Senestrari).

Este es el criterio sentado por la Sala Única, en lo Contencioso

Administrativo del Superior Tribunal de Justicia provincial, donde se ha fijado en

distintos fallos lo siguiente: “… para la solución del sub.-lite se deberá aplicar, de

manera sustancial, principios propios del derecho público, atento a que debe examinarse

la responsabilidad extracontractual del Estado en el marco de su actuación a través de

sus órganos de seguridad y en su calidad específica de tal… Este criterio resulta de

estricta aplicación al subexámen, en tanto se trata de examinar la responsabilidad del

Estado en el marco de su actuación a través de sus órganos, en este caso, el Poder

Judicial, específicamente por el desempeño del Sr. Juez de Instrucción interviniente en

la causa que involucra a los actores…” (Expte. Nº 43.317/98, autos caratulados

“TURRACA RENE ALBERTO Y SAUCEDO, MIRIAM RAQUEL POR SI Y POR

SUS HIJOS MENORES C/ PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO

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Y/O PROVINCIA DEL CHACO S/ Demanda contencioso administrativa” –STJ Chaco,

Sala Única).

Aún más concreto, se establece en misma Sala Única, que: “La

Provincia del Chaco, persona jurídica pública, actúa a través de sus órganos

creados por la Constitución y las leyes para el cumplimiento de los fines del Estado

Provincial. Cuando las entidades públicas –órganos- dictan actos administrativos

capaces de generar una responsabilidad patrimonial, aparece como responsable la

Provincia, cualquiera sea el órgano público causante de la lesión jurídica al

administrado, pues al actuar, lo hace en nombre del Estado, a cuya estructura pertenece

(Conf. Marienhoff Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, T. IV, Pág.

701/702). Siendo ello así, corresponde sea desestimada la defensa de falta de

legitimación pasiva articulada por la demandada Provincia del Chaco”. (Expte. Nº

31709/90 caratulado: “CENTURION, ALCIDES C/ PROVINCIA DEL CHACO Y/O

CONSEJO MAGISTRATURA”. S.T.J. Sala Única.-)

Nuestra Corte ha sido muy clara en impedir esta acción contra las

sentencias judiciales.

Pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde

ha expresado que: “Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la

medida que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado

sin efecto…ya que el carácter legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de

cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error, e importaría un

atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y

perjuicios constituiría un recurso contra un pronunciamiento firme, no previsto ni

admitido por la ley” (C.S.J.N., voto de la mayoría in re “González Bellini” del

17/03/09, Fallos, 332:552, siguiendo su inveterada línea jurisprudencial en tal sentido).

En el caso se había rechazado una demanda por daños y perjuicios fundada en la

anulación de una sentencia condenatoria sustentada en la aplicación de la ley penal más

benigna. “Para que un juez pueda ser sancionado por daños y perjuicios es necesario

que una autoridad competente haya declarado que la sentencia que dictó fue injusta, o el

resultado de una prevaricación, y esa declaración, para dar lugar a la citada acción, tiene

que ser por fuera del procedimiento ordinario, porque en éste las sanciones son distintas

y están claramente establecidas. La autoridad de cosa juzgada es inconmovible y no

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puede desaparecer por el juicio político contra el juez que ha contribuido a formarla.”

(Elena I. Highton, Ob. Cit. Pág. 44)

La jurisprudencia y doctrina mayoritaria, acepta que aun demostrado

un error iudicando, no hace indefectible la posibilidad de accionar en forma directa

contra el Juez.

Este fallo mencionado sirve para demostrar que ni siquiera en caso de

que se revierta el sentido de una sentencia judicial, amerita responsabilizar civilmente al

Juez por el dictado de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pues para

permitir su admisibilidad se requeriría que el acto jurisdiccional sea declarado ilegítimo

y anulado.

La Corte Suprema de Justicia, ha sido conteste en señalar que las

sentencias y demás actos judiciales, en tanto resuelven un conflicto son ajenos al

resarcimiento derivado de la responsabilidad que incumbe al Estado por su actividad

lícita, salvo que los magistrados incurran en un error inexcusable o dolo en la

prestación del servicio de justicia, o sea ejerciten irregularmente el servicio

prestado. Ya que el Estado no resulta obligado a reparar los daños ocasionados que

deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada

administración de justicia. (Fallos 308:2095; 311:1007; 305:1045; 258:322 y ver

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "La responsabilidad del Estado en el ámbito de su

actividad jurisdiccional", LA LEY, 1995-B, 437). En el referido fallo 311:1007

conocido como causa “Vignoni”, la Suprema Corte limita la reparación del error

judicial al “ineludible supuesto de que la injusta decisión (…) haya sido dejada sin

efecto”.

Así en el CVII CONGRESO INTERNACIONALDE DERECHO DE

DAÑOS, al tratar el tópico Responsabilidad de los Magistrados: El error Judicial, La

Dra. Gabriela A. Iturbide, señala citando la normativa Italiana, la cual por otra parte es

más estricta que la argentina al momento de regular la responsabilidad por daños

causados por los jueces con dolo o culpa grave, al disponer que “Nell'esercizio delle

funzioni giudiziarie non puó dar luogo a responsabilitá l'attivitá di interpretazione

di norme di diritto né quella di valutazione del fatto e delle prove” (ley 117, del

13/4/88). A su vez, la Corte de Casación de dicho país resolvió, ante conflictos con el

Consejo Superior de la Magistratura, que las decisiones jurisdiccionales no pueden ser

objeto de investigaciones en sede disciplinaria.

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En el caso de los magistrados, el mal desempeño requerido, solo

puede ser definido por el órgano que nuestra Constitución Provincial instituye como

Juez de Jueces, me refiero al Consejo de la Magistratura y Jurado de

Enjuiciamiento, previsto por los Arts. 176 y ssgtes. Cont. Provincial.

Debo señalar que el Art. 170 de la Constitución Provincial establece

que el veredicto del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de los

magistrados y funcionarios judiciales, precisa que solo se puede llevar a juicio

ordinario a los jueces una vez que fueran apartados –es decir condenados- por tal

Jurado.

Así es preciso este artículo constitucional: “El fallo condenatorio no

tendrá más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para el ejercicio de

cargos públicos, por tiempo determinado sin perjuicio de la responsabilidad que le

incumbiera con arreglo a las leyes, ante los tribunales ordinarios”.

Tiene sentido recordar que al decir de Gladis E. de Midón, “…en el

sistema constitucional argentino, no existe impedimento alguno, una vez operada la

remoción del juez con las previas formalidades del juicio político o su cese en el cargo

por cualquier otra causa, en someterlo a la justicia (Fallos: 317:365; 'Irurzúm',

considerando 5°). Lo que el más Alto Tribunal denomina 'inmunidad de jurisdicción'

para los magistrados judiciales, concluye entonces, conforme a su doctrina, con el cese

en el cargo del juez responsable. A partir de ese momento ya no existe –declara la

Corte- impedimento constitucional alguno para que se inicie contra un magistrado

judicial el proceso civil resarcitorio por un pretenso daño que tenga conexión con

el ejercicio de sus funciones.” (conf. Gladis E. de Midón, “La prerrogativa de los

jueces federales contra el proceso civil por daños causados en el ejercicio de la función

jurisdiccional”, Pág. 11,). “… la responsabilidad de referencia está supeditada, para

hacerse efectiva, a normas constitucionales. Con Jofré... “pensamos que la

indemnización sólo podrá reclamarse una vez que el juicio político haya separado

al culpable de su elevado sitial, porque si no los jueces estarían expuestos al jaque

continuo de los litigantes despechados y de todos aquellos que, hoy por un sí y

mañana por un no, se consideren damnificados" (COLOMBO, Leonardo A., "Culpa

aquiliana. Cuasidelitos", p. 297, Ed. TEA, Buenos Aires, 1947.) En igual sentido;

LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Tratado de derecho civil. Obligaciones"., t. IV B, p. 116.)

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Es decir que se necesita la remoción del juez para pretender

demandarlo civilmente por el daño ocasionado en el ejercicio de su cargo.

En "Irurzun" la Corte Suprema de Justicia expresó, en el

considerando 5, que "...el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a

los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados

magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al

dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas

las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios

comprendidos en el Art. 45 de la Ley Fundamental, y tampoco la citada exención

tiende a establecer un privilegio contrario al Art. 16 de la Constitución Nacional en

favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de

orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley

Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón, la jurisprudencia de esta Corte tiene

establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que

contemple a las personas sino a las instituciones y al libre ejercicio de los poderes

(Fallos: 252:184 –considerando 1– y sus citas, entre otros) (CS, 12/04/1994, Irurzun,

Ricardo E. c. Estado nacional –Secretaría de Justicia– y otro, LA LEY, 1995-A, 494 –

DJ, 1995-2-132.)

Los jueces, al igual que los diferentes órganos de gobierno del Estado

Argentino, están sujetos a procesos de responsabilidad política en los que,

fundamentalmente, se juzga y decide acerca de la conveniencia de su continuidad

en el cargo que se les ha confiado. Y surge esta responsabilidad del deber jurídico de

responder, cuando la actuación del sujeto no haya sido acorde con las exigencias éticas,

jurídicas o políticas que normativamente la rigen. Por lo tanto, la evaluación de la

responsabilidad política se expresa a través de un juicio valorativo y decisorio

sobre la idoneidad funcional actual de un determinado magistrado para continuar

en el ejercicio de su cargo. Loewenstein señala que “existe responsabilidad política

cuando un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del

poder sobre el cumplimiento de la función que le ha sido asignada” (Loewenstein, K.,

Teoría de la Constitución, Ariel. Barcelona. 1983, pag. 70).

La responsabilidad política de los jueces, se distingue en que “Es una

institución de derecho público y está regida por sus principios. Señala Bielsa que en un

Estado en el que rige una constitución que consagra un sistema representativo

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republicano de gobierno, todos los que ejercen funciones públicas responden por sus

actos realizados en su desempeño, no en el sentido del derecho civil sino del derecho

público. El juicio político, dentro de la concepción del mandato, sería el procedimiento

dirigido a su revocación, pues tienen por objeto privar al funcionario de su función

pública, sin perjuicio de someterlo a la jurisdicción judicial, según sean los hechos

generadores de su responsabilidad jurídica. (Conforme Bielsa, Rafael, Derecho

Constitucional, Desalma, Buenos Aires, 1959, Pág. 595 y siguientes). La negrillas me

pertenecen. “Está limitada a determinados magistrados públicos, la responsabilidad

política solamente es apreciada con relación a los máximos responsables del gobierno y

de quienes ejercen las máximas responsabilidades de ciertos entes administrativos. A

diferencia de las responsabilidad civil y penal, comunes a todos los ciudadanos de un

Estado, y de la responsabilidad disciplinaria, que sólo se extiende a todos los integrantes

de una determinada entidad pública, la responsabilidad política está circunscripta a

quienes ejercen determinados cargos superiores del gobierno de un Estado….Tiene

carácter decisorio y definitivo; en los procesos de responsabilidad política se decida la

continuidad o discontinuidad en el cargo del funcionario juzgado. La principal y casi

exclusiva consecuencia de la responsabilidad política es la remoción del magistrado

acusado… La responsabilidad política es de carácter drástico y, de algún modo, es un

proceso binario, no susceptible de graduación, ya que es “a todo o nada”…No está a

cargo de órganos judiciales ordinarios sino de otros especiales, en cuya integración está

presente la representación política: la responsabilidad política, a diferencia de la

responsabilidad civil o penal de los magistrados, es extrajudicial y no es juzgada

por los jueces ordinarios, sino por órganos específicos creados constitucionalmente.”

(Santiago, Alfonso, “La Responsabilidad judicial y sus Dimensiones” T I, Edit. Abaco

de Rodolfo Depalma, Pág. 39/40). Las negrillas me pertenecen.

Sostiene la actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dra.

Elena I. Highton: “No basta, sin embargo, que el daño exista y que sea irreparable en el

juicio mismo para que un juez pueda ser llevado ante un tribunal por una demanda de

indemnización, pues se requieren dos requisitos fundamentales: 1º) que el juez haya

sido privado del cargo –por juicio político o cualquier otro medio de remoción-

porque, de lo contrario, estarían continuamente expuestos a demandas temerarias

o maliciosas; 2º) que el tribunal que decretó su cesantía –el Senado, el Jurado de

enjuiciamiento o el tribunal de alzada en su caso- haya calificado previamente la

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conducta del juez y establecido que éste ha abusado de su potestad o que ha

prevaricado en perjuicio de quien le demanda… Andrada: de acuerdo a la doctrina

clásica en esta materia que goza del respaldo de la tradición, no es posible atribuir

responsabilidad civil a los magistrados mientras éstos no hayan sido desaforados,

mediante el procedimiento del juicio político o similar. En esta dirección se ha afirmado

que no puede ventilarse judicialmente la responsabilidad de los magistrados en

actividad sin que se habilite ese enjuiciamiento. Por el lado de la doctrina tal ha sido la

opinión de la mayoría de nuestros civilistas. También el criterio de gran parte de los

iuspublicistas.” Agrega: “Creemos que la situación no varía sustancialmente en las

provincias, salvo cuando sus textos constitucionales, de modo claro e inequívoco,

prescinden de la pertinente habilitación de enjuiciamiento. Son cuestiones que deben

resolverse de conformidad a lo que las respectivas cartas locales hayan estatuido.”. Cita

en tal sentido la posición de los más destacas juristas civilista del país: “Belluscio-

Kemelmajer de Carlucci: El proceso administrativo o político previo: Algunos

funcionarios no pueden ser responsabilizados sin previo juicio político. Así por ejemplo,

con relación a los jueces, debe haberse producido previamente la destitución. Bielsa-

Graña: El privilegio de la inamovilidad de que gozan los jueces de todas las instancias

es considerado generalmente como una especie de cuestión prejudicial que, una vez

resuelta favorablemente habilitaría la actuación de los tribunales que se hallan

entretanto paralizados por la inmunidad funcional del imputado. Borda: Es necesario

distinguir entre dos categorías de funcionarios: aquéllos que sólo pueden ser removidos

de sus cargos por juicio político u otro procedimiento similar y los restantes

funcionarios y empleados. En cuanto a los primero, no es posible intentar contra

ellos la acción por daños y perjuicios, si previamente no han cesado en sus cargos,

sea por haber sido removidos conforme al procedimiento legal, sea por haber

renunciado o terminado sus funciones. En su carácter de funcionarios públicos,

también los jueces están comprendidos en la responsabilidad. Tanto la acción penal

como la civil sólo puede intentarse después de que el magistrado haya cesado en

sus funciones por motivo legal (juicio político o renuncia).” (Revista de Derecho de

Daños Tomo 8 Daños Patrimoniales. Edit. Rubinzal-Culzoni. Año 2000, Pág. 38/42. La

prestigiosa magistrada cita doctrina por varias páginas donde todos concuerdan en el

mismo sentido sobre la imposibilidad de reclamos civiles o penales sin previo desafuero

del magistrado cuestionado.

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La Corte hace la distinción común entre errores in procedendo de

errores in judicando, y sostiene que es procedente la falta de legitimación pasiva

articulada por el magistrado por la demanda civil contra él entablada, pues no obstante

que se habría señalado el error, a éste aún no se lo había apartado del cargo de Juez. Así

se sostuvo “Sobre estos principios debe responsabilizarse al … al Gobierno

Nacional, sin que a este último lo exima de su falta de servicio el hecho de que

respecto del doctor J…. M… hubiera prosperado la excepción de falta de

legitimación pasiva resuelta a fs. 306/307, pues -como lo tiene decidido el tribunal-

la no intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho

dañoso o la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no fuera separado de su

cargo, no obsta a la responsabilidad estatal por los hechos ilícitos de sus

funcionarios, ya que no existe prescripción legal alguna que establezca que en las

demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir

también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente (Fallos: 307:821)”.

(Fallo “Tortorelli, Mario Nicolás c. Provincia de Buenos Aires y otros” 23/05/2006.

329:1881)

He dejado para lo último, la afección constitucional más notoria que

pretende la parte accionante, con esta demanda.

Es la Constitución de la Provincia del Chaco la que establece con

claridad que los Jueces cuentan con la misma inmunidad que los legisladores. Así lo

establece el Art. 154: “Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores”, ello

nos remite al Art. 102. Inmunidades: “Los diputados son inviolables por razón de las

opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna

autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarles por tales

causas.”.

Antes del Texto Constitucional Provincial, ya la Ley Provincial Nº

3093, establecía lo siguiente: “Art. 1º: Reconócese en todo el territorio de la

Provincia a los señores gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores,

magistrados judiciales y demás funcionarios, las inmunidades y prerrogativas de

que cada uno goce en el territorio de sus respectivas provincias. Art. 2º Hágase

saber a todas las Legislaturas provinciales y al Congreso de la Nación, como

legislatura local de la sanción de la presente ley, invitándolos a que con carácter de

reciprocidad adopten similar temperamento”.

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Se advierte esta, como una protección constitucional básica del

sistema republicano de gobierno, donde se espera que los funcionarios y magistrados

que ejercen las responsabilidades más altas se encuentren libres en su actuar, sin

presiones o persecuciones posteriores, de cualquier índole o envergadura.

La demanda promovida por la parte actora, trasluce un grosero

desconocimiento del texto Constitucional de nuestra Provincia, convirtiendo la

presentación en temeraria, al pretender llevar a juicio a quienes ocasionalmente tienen la

honrosa tarea de ser jueces, sustentada en el cuestionamiento de las opiniones vertidas

en sus votos al momento de desempeñar en forma legítima el cargo de Magistrado,

dictando una sentencia que ha sido confirmada, que se encuentra firme y consentida;

que ha adquirido el carácter de cosa juzgada sin posibilidad de revisión alguna.

Realmente es llamativo que se pretenda articular esta acción cuando es

a todas luces inadmisible, inconstitucional y antojadiza.

Estas inmunidades reconocidas por el derecho constitucional a favor

de los jueces en la emisión de sus opiniones en los votos, tienen el propósito de permitir

la libre expresión de su voluntad y de facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes y

funciones. Dromi al categorizar la inmunidad funcional del juez, explica que “en razón

de la naturaleza especial de la actividad ejercida, exige que las “decisiones

jurisdiccionales” sean susceptibles sólo de revisión judicial, por los recursos procesales

pertinentes. En otros términos, la fiscalización de la legitimidad del proceder

jurisdiccional es irrevisable por vía de superintendencia administrativa” (Dromi, Ob..

Cit., p. 58).

Ello involucra que institucionalmente se protege a los jueces de actos

o hechos que afectan de manera directa la existencia, la independencia, el

funcionamiento y el decoro de sus funciones. De allí que las violaciones de estas

inmunidades no son únicamente las perturbaciones o molestias que impiden cumplir con

sus funciones sino también aquellas que pretenden afectar la actividad jurisdiccional,

que también comprenden las imputaciones injuriosas o agraviantes de que sean objeto

por actos inherentes al ejercicio de sus funciones. Apuntan a proteger estas inmunidades

parlamentarias –en el caso de los jueces- del agravio irrespetuoso e injustificado que

afecta la dignidad y el decoro, no ya de alguno de sus integrantes sino de todo el

Tribunal y por ende del Poder Judicial.

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Por lo tanto, su finalidad es preservar la institución de esos ataques

aunque no hayan obstaculizado o impedido la realización de sus actividades propias.

Lo que se llama inmunidades son garantías que se otorgan a un órgano

de poder para su buen funcionamiento independiente, tanto si tales garantías cubren al

órgano-institución ó protegen a sus integrantes, porque en ambos casos tienden a

resguardar al Poder Judicial, que actúa a través de las personas que lo integran.

Las inmunidades están dadas para el buen funcionamiento del órgano

y no para privilegio o beneficio personal de quienes lo forman, debe interpretárselas en

sentido de que no pueden ser declinados o renunciados. Pero lo cierto es que la

inmunidad funcional se complementa con la inmunidad personal. Así por ejemplo,

si quisiera aceptar ser sometido a este a juicio por las expresiones vertidas, V.S. no

podría admitirlo por encontrarse el juez amparado por la inmunidad del artículo

154 y 102 de la Constitución Provincial.

Actual y necesaria, la inmunidad Judicial, es una forma de inmunidad

legal que protege a los jueces, magistrados y otros funcionarios del Poder Judicial, de

las demandas presentadas contra ellos por conducta oficial en el cargo y la protección

contra actos criminales, a familia y bienes durante su encargo.

Aquí el demandante pretende revisar la sentencia por una forma

transversal, al sostener un agravio inexistente, donde no se puede agraviar.

La interpretación del demandante pretende constreñir a que los jueces

realicen sólo una mención de la prueba, sin calificarla en forma alguna. “Los jueces no

son hombres que sólo dicen el derecho y lo aplican sobre el resto de los ciudadanos,

sino que tienen que tener la verdadera autoridad moral –privada y pública– para que el

efecto jurisdiccional de la resolución tenga también el peso ético de quien la dicta; el

presente libro de Vigo es un ariete en dicho sentido y tan pronto los Poderes Judiciales

concluyan por reconocer que su fortaleza está no en las resoluciones que dictan, sino en

la autoridad ética de quienes las dictan…” (Ética y responsabilidad judicial. Comentario

de Andruet (h.), Armando sobre la obra de Rodolfo Luis Vigo, LA LEY 2008-C ,

1353).

No todas las Constituciones Provinciales prevén esta inmunidad para

los magistrados, remitiendo y haciendo aplicable la misma inmunidad de la cual gozan

los diputados. Pero lo cierto es que sí la contiene nuestra Constitución Provincial, y

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tratándose de una manda constitucional nadie se puede apartar. Esto lo sostiene la Corte

Suprema de Justicia en autos "P. P. s/querella por calumnias e injurias c. Rivas, Jorge",

donde dictó sentencia, el 7 de junio de 2005, reiterando su criterio sobre el carácter

absoluto de la inmunidad de expresión de los legisladores, que debe ser entendida con la

misma dimensión en nuestra Provincia para los magistrados. En el caso allí resuelto se

trataba incluso de declaraciones efectuadas por un diputado en un reportaje radial, no en

la sesión del cuerpo legislativo; no obstante la Corte extiende hasta allí la protección

constitucional de sus opiniones. La Corte reafirma que la inmunidad de expresión "debe

interpretarse en el sentido más amplio y absoluto" ("Benjamín Calvete", 19/09/1864,

Fallos, 1:297). Trajo a colación, también, que el máximo tribunal ("Alem", año 1893,

Fallos, 65:432) había dicho que las inmunidades parlamentarias no implicaban la

concesión de beneficios individuales en razón de la persona sino que "Son altos fines

políticos los que se ha propuesto (la Constitución), y si ha considerado esencial esa

inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes

públicos entre sí sino la existencia misma de las autoridades creadas por la

Constitución."

Este fallo de la Corte nos permite señalar que de aceptar esta

presentación se pondría en tela de juicio la inteligencia que cabe asignar a determinadas

cláusulas constitucionales puesto que se encuentra en discusión el sometimiento a

proceso al que se refiere a la imposibilidad de ser molestado. De modo que el

pronunciamiento que rechace la aplicación de tal prerrogativa produce un gravamen

actual de imposible reparación ulterior (Considerando 5 del fallo mencionado). Con

relación a la inmunidad los Jueces sostiene (Considerando 7º) destacan el “el carácter

absoluto de la inmunidad de marras, principio que ya se había asentado en la causa

"Calvete" (Fallos 1:297) que citan expresamente”. Sostienen que las inmunidades -de

expresión y arresto- no ha sido establecidas como un privilegio personal sino para

asegurar la independencia funcional en el desempeño de la actividad legislativa y son,

por ello, inherentes al sistema republicano. Por la precedente caracterización, las

inmunidades tienen carácter absoluto no pudiendo ser limitadas. Además en dicho fallo

los votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti confluyeron en

destacar el papel que asignan en su desempeño como mandatarios (considerando 15) de

manera que las "... prerrogativas no se derivan de la voluntad de la legislatura sino de la

voluntad del pueblo expresada en la Constitución y han sido dadas no con la intención

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de proteger a los integrantes del Poder Legislativo en su propio beneficio sino para

respaldar los derechos del pueblo permitiendo a sus representantes ejecutar las

funciones de su oficio sin temor a procesos civiles o criminales." (considerando 16). “...

No debe olvidarse que la finalidad de la Constitución escrita es limitar la concentración

del poder absoluto en manos de un único titular, al distribuir las diferentes funciones

estatales entre varios titulares del poder" (considerando 23).

Por otra parte la independencia del Poder Judicial es externa e

interna. La externa impide, esencialmente, las interferencias de los otros Poderes del

Estado. Incluso aún, tal impedimento alcanza al Consejo de la Magistratura (órgano que

juzga la conducta de los jueces) si se pretendiese sancionar o acusar a algún juez por no

estar de acuerdo con el contenido de su sentencia, se lesiona irreparablemente la

mencionada independencia interna. Si la ley impide al Consejo de la Magistratura actuar

de esta manera, la explicación resulta obvia: los jueces no serían independientes si

tuviesen que conformar, a través de sus decisiones judiciales, a un órgano que está por

encima de ellos.

“La “Independencia” del juez queda circunscripta en la enaltecedora

función de “dirimir una controversia entre partes con autoridad de verdad legal”, con la

garantía suficiente para que pueda pronunciar sus fallos con absoluta libertad, con

prescindencia de los órganos superiores del Poder Judicial y de las otras ramas de

gobierno y sin temor a represalias por parte de los mismos. Sólo en esas condiciones

podrá afirmarse que la sentencia es la expresión de la justicia” (Alsina “Tratado de

Derecho Procesal, t II, pag. 23).

Es cierto que los jueces pueden equivocarse ya que, en definitiva, se

trata de una justicia humana. Pero para ello los Códigos Procesales establecen remedios

(Vg. apelaciones, casación, recursos extraordinarios). Por otra parte, tampoco hay que

soslayar que en muchas ocasiones la ley es susceptible de diversas interpretaciones

(quienes profundizan la filosofía del derecho saben de las interminables discusiones

en torno al modo en el que los jueces deben interpretar la ley), pero lo que aquí interesa

destacar es que, cualquiera sea la interpretación, aun la menos aceptable para el común

de la gente; nunca se podrá justificar la aplicación de una sanción y, menos todavía, la

destitución del juez por el contenido de sus sentencias.

La recepción de este reclamo, sería lo mismo que destituir la función

judicial, pues nunca más se podría analizar un caso, nunca fundar la apreciación de las

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pruebas ni realizar valoración alguna, porque de que se dicte una sentencia acogiendo

las pretensiones de la parte actora, ello conllevaría la perdida de los escasos bienes del

Magistrado.

Esta acción pretende sacar las vendas de los ojos de la justicia –

como ha actuado este juez sin mirar a quien, solo aplicado la fuerza de la ley-, para

colocar dicha venda como una mordaza para las palabras del juez .

La independencia de los jueces ha sido prevista por la Constitución

Nacional, no como un privilegio de aquéllos, sino como una garantía para los

ciudadanos. Ningún habitante podría dormir tranquilo si los jueces ven amenazada su

independencia. La Constitución, para asegurar dicha autonomía, estableció la garantía

de inamovilidad de los jueces. Por ende, el Consejo de la Magistratura debe ser, a la vez

que exigente, especialmente prudente y cuidadoso en el examen de la conducta de los

jueces, pues si se afecta la inamovilidad se lesiona la independencia y, en definitiva, a

los derechos y garantías de los ciudadanos.

Tal como lo mencioné más arriba, el demandante Mereles se siente

afectado por el tenor de los fundamentos brindados en la sentencia, pero nada dijo

sobre que las mismas guardan relación directa y necesaria con las valoraciones que

le formuló el Fiscal de Cámara en sus alegatos al merituar su deposición y

credibilidad como testigo, lo que conlleva en rigor de las reglas de la Sana Critica

racional a ponderar fundadamente, como se realizara en los considerandos, los

motivos por los cuales los Magistrados realizaron una valoración que da

fundamento a la mayor o menor credibilidad de los dicho de un testigo.

En suma reitero hasta el hartazgo, la valoración de los dichos y

actuaciones en el expte. Administrativo y judicial del testigo Mereles se formulan

dentro del principio de la Sana Critica Racional y obviamente en el contexto de la

valoración y fundamentación de la prueba aportada al Proceso.

Entonces ello permite demostrar que no se trata de un reclamo cierto,

no se trata de una afección a su honra y reputación como abogado; se pone en evidencia

desde un comienzo que es una persecución direccionada a algún juez a quien se

pretende doblegar y acallar.

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Si su honra se encontrare afectada por el dictado de la sentencia,

mucho más habrían de afectarlo los fundamentos alegados por el Fiscal, que incluso

fueron transmitidos por la totalidad de los medios y tuvo alta trascendencia social.

Repito, no hay afrenta a la persona y carrera profesional del abogado

Mereles, pues si fuera cierta la misma, el demandante no podría haber obviado en su

reclamo al Fiscal de Cámara, ni al Defensor Técnico de uno de los coimputados en la

causa, manifestaciones que fueron mucho más fuertes que la que sostuvieran estos

jueces. Tampoco direccionó su pretensión resarcitoria contra los Jueces que

confirmaron la sentencia. Se evidencia entonces, Sra. Juez, que se trata de una

persecución a los jueces, para castigarnos por tremendo atrevimiento de cuestionar a

quienes se sienten, aún, intocables.

Entiendo oportuno citar a Hamilton en El Federalista cuando sostiene

“los hombres prudentes de todas las condiciones deben apreciar en su verdadero

valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer este temple en los Tribunales, ya

que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de los móviles injustos el día de

mañana, no obstante que hoy se beneficie de ellos”.

Todas estas afecciones constitucionales que hemos analizado, exige de

V.S. realice tal control de constitucionalidad, pues los órganos internos deben procuran

conformar la actividad del poder público –y, eventualmente, de otros agentes sociales–

al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática.

De pretender conceder admisibilidad a la presente demanda y rechazar

la excepción articulada, se estaría convalidando una flagrante afección a las garantías

constitucionales mencionadas, con más la violación de la defensa en juicio, al pretender

someter a mi mandante a un ámbito jurisdiccional extraño a su juzgamiento. Así tales

agravios constitucionales y violación de la defensa en juicio debe ser reparada por Ud.

Como Juez, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución y con arreglo

al control de constitucionalidad judicial y difuso, diseño que rige con análogas razones y

alcances para los del ámbito ordinario provincial o federal, toda vez que la Constitución

no consagra ninguna excepción para esta esfera. (Conforme fallo CSJN, 9-XII-1993

“Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja”).

Por todo lo expuesto solicito respetuosamente, haga lugar V.S., a la

excepción deducida, como de previo y especial pronunciamiento, por aparecer

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manifiesta a la luz de los principios constitucionales mencionados. Todo con expresa

imposición de costas a la parte demandante.

V.- CONTESTA DEMANDA EN SUBSIDIO.

V.- A) NEGATIVA.- Niego todos y cada uno de los hechos

invocados por la parte actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en esta

oportunidad procesal.

V .- B) Negativa Particular.-

NIEGO EXPRESAMENTE QUE:

… Que a la parte actora le asista derecho a iniciar demanda por daños

y perjuicios contra Lidia Lezcano de Urturi y/o Víctor Emilio Del Río y/o Raúl

Yurkevich.

… Que el actor esté legitimado y/o le asista derecho a demandar por la

suma de pesos ochocientos mil.

… Que la petición de intereses desde el día 03 de Septiembre del año

2010.

… Que el Sr. Mereles se encuentre legitimado para formular la

presente demanda de daños y perjuicios y daño moral, con todas las facultades

conferidas por Ley.

… Que el actor haya sido moralmente afectado en forma directa por el

contenido de la Sentencia Nº 111 de fecha 13 de julio del año 2010 y cuya lectura se

efectuó el 3 de Septiembre de ese año.

…Que el actor haya tomado conocimiento de la sentencia por

publicaciones periodísticas en fecha 06.09.2010.

…Que exista legitimación pasiva de mi representada, por haber sido

Juez Presidente del Tribunal que dictó la Sentencia en cuestión.

… Que la actuación de mi poderdante haya provocado daño alguno al

actor.

… Que en los autos caratulados “PIBERNUS MIGUEL,

ESPINDOLA RUBEN EUSEBIO Y OTROS S/PECULADO, PARTICIPACIÓN

SECUNDARIA Y PARTICIPACIÓN PRIMARIA” Expte. Nº 2/05, y sus agregados por

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cuerda floja, se haya investigado solo la responsabilidad penal del entonces

Vicegobernador de la Provincia por el delito de administración fraudulenta.

… Que desde el 07 de marzo de 2005, la Cámara haya tenido en su

poder el mencionado expediente para analizarlo y evaluar convenientemente todos los

aspectos inherentes a la causa, así como toda otra posible vinculación que pudiera

existir con el hecho y/o imputados.

… Que el tribunal haya tenido 5 años para encontrar responsabilidades

de otras personas relacionados al delito investigado y que no se haya hallado

responsabilidad de otras personas en el mismo.

… Que los integrantes de la Cámara puedan promover nuevas pruebas ni producir actividad tendiente a ello con anterioridad a la etapa legalmente establecida para ello.

… Que haya sido el Fiscal quien solicitó la declaración del Dr. Luis Daniel Mereles a fin de que produzca declaración testimonial.

… Que el Sr. Mereles no haya sido notificado legalmente de la audiencia.

… Que la declaración (respuestas y exposición ampliatoria) del actor haya surgido que nunca tuvo ningún tipo de intervención en los hechos investigados.

… Que el Dr. Luis Mereles jamás haya sido consultado por el Vicegobernador y/u otro funcionario o empleado en relación a los hechos cuestionados.

… Que haya tenido conocimiento de los hechos denunciados cuando aparecieron las publicaciones periodísticas y se produjo la denuncia.

… Que las áreas administrativas en las que se produjeron los hechos investigados eran ajenas por completo a la labor del actor y no tenían vinculación alguna con las que él manejaba.

… Que la actividad del Dr. Luis Mereles no tenía nada que ver con las cuestiones administrativas contables y/o de compras de mercaderías o trato con proveedores.

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… Que el despacho del actor se encontraba totalmente separado e independiente del área administrativa y contable de la Vicegobernación.

… Que la función del actor haya sido estrictamente técnica como abogado y política como colaborador.

… Que el Dr. Luis Mereles particularmente efectuaba un control de os decretos que firmaba el Vicegobernador en ausencia del Gobernador y llevaba una carpeta donde se guardaba los mismos.

… Que por pedido del Vicegobernador, atendía y asesoraba en su caso a personas y/o instituciones, naturalmente que “ad honorem”, por cuestiones o conflictos personales o sociales que de una u otra manera estuviesen vinculados a derecho.

… Que el actor en ninguna oportunidad tuvo vinculación o relación los aspectos administrativos, económicos o servicios sociales que la Vicegobernación atendía.

… Que el Dr. Mereles se refirió expresamente a testigos que presenciaron cuando el Sr. Vicegobernador (Pibernus) reconocía ante el Gobernador de la provincia (Rozas) que el Dr. Mereles NUNCA fue consultado sobre los asuntos relacionados al problema suscitado con la entrega de mercaderías y todas sus implicancias.

… Que el actor haya sido designado para que lleve adelante una sumaria investigación sobre lo acontecido por ser el empleado más jerárquico del área.

… Que la mencionada investigación sumaria haya tenido por finalidad tener un panorama más claro de las cuestión suscitada y establecer la necesidad o no de instruir un Sumario Administrativo.

… Que cuando trascendieron los hechos que se investigan, y al tomar conocimiento de los mismos, ante una pregunta del Sr. Pibernus sobre que procedimiento correspondía hacer al respecto, le indicó que era conveniente efectúe una inmediata presentación espontanea por ante el Juez de Instrucción en su carácter de posible imputado a fin de hacer

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valer sus derechos y dejar constancia de su voluntad de ponerse a disposición de la justicia.

… Que asesoró el actor que solicitara además el previo dictamen del Tribunal de Cuentas, dado su cargo, a fin de facilitar el esclarecimiento de la causa, siendo este el único patrocinio que brindó.

… Que el motivo de su alejamiento por parte del Sr. Mereles, de la cuestión suscitada penalmente, se deba a posibles incompatibilidades con su función y el desarrollo de las causas.

… Que el Dr. Luis Mereles haya sido claro y contundente en aclarar y establecer fehacientemente que su responsabilidad funcional se limitaba exclusivamente a lo ya expresado y que no haya eludido ninguna pregunta del Fiscal y Jueces del Tribunal.

… Que el actor no haya tenido responsabilidad en los hechos sometidos a juzgamiento en el proceso en cuestión.

… Que el actor no haya sido consultado o que los hechos cuestionados fueran ajenos a su área de competencia.

… Que la responsabilidad atribuida en los hechos cuestionados, al Dr. Mereles sea arbitraria o carente de sustentación elementalmente lógica.

… Que la continuidad como asesor del Poder Ejecutivo implique que nada tuvo que ver con los hechos y que no le competía a él, el control de dicha área o que haya colaborado en aclarar y dilucidar el caso.

… Que haya habido agravios de algún tipo contra el Dr. Luis Mereles en la Sentencia por éste atacada.

… Que haya habido algún daño hacia el actor que hayan tenido origen en la sentencia en cuestión.

… Que exista legitimación pasiva de mi representada en la presente demanda.

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… Que le comprenda a mi representada responsabilidad alguna, menos aún derivadas de los arts. 109, 1113, 522,1078 y cctes del Código Civil.

… Que le haya imputado directamente conducta delictual al Dr. Mereles en la Sentencia Nº 111 del 13/07/10.

… Que las transcripciones de la Sentencia N111 que efectúa el Dr. Mereles sean textuales y completas.

… Haber incurrido mi representada en ocasión de valorar las pruebas producidas en el debate en arbitrariedad manifiesta, injuriado al actor y/o haberse extralimitado de sus deberes como juez y menos aun groseramente.

… Que la Dra. Lezcano de Urturi se hubiera arrogado potestad alguna ajena a su investidura y que la merituación de las pruebas haya sido ajena al debido proceso.

… Que mi representada haya actuado con maliciosidad o perversidad, subjetividad o parcialidad, o que haya tenido algún tipo de prejuzgamiento o apartamiento de la razón y justicia.

… que los demandados prejuzgaran a quienes no estaban sometidos

al proceso.

… que sea de aplicación a las presentes actuaciones, la doctrina y

jurisprudencia citada por la parte actora.

… que sea aplicable todo lo expuesto por la parte actora en el capítulo

que titula “DE LA CONDUCTA DE LOS DEMANDADOS”.

… Que haya habido por parte de la Dra. Lezcano de Urturi, en su

accionar algún tipo de inconducta funcional.

… Que el dictamen del Dr. Mereles no haya favorecido en algún modo a Pibernus y que haya dejado en claro que existían irregularidades que debían ser investigadas.

…Que el Dr. Mereles no haya entorpecido el proceso penal.

… Que el Dr. Mereles no haya sido defensor en algún momento de Pibernus.

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… Que haya resultado el Dr. Mereles desacreditado en el ámbito donde desarrolla su actividad, estrados tribunalicios de la provincia y ante los jueces y funcionarios de todas las instancias, colegas y la sociedad, por las expresiones vertidas por los jueces actuantes.

… Que el Dr. Mereles no haya tenido vinculación con la causa.

… Que en la sentencia en algún momento haya habido apartamiento de los hechos de la causa.

… Que las expresiones vertidas en la sentencia, hayan desacreditado al actor en el ámbito donde desarrolla sus actividades, en los distintos estrados tribunalicios de la provincia y ante los jueces y funcionarios de todas las instancias, colegas y la sociedad.

… Que en la sentencia en cuestión se haya canalizado resentimiento personal o subjetivismo alguno.

… Que lo expresado en la sentencia haya sido falaz o mentiroso, o que en ella se haya imputado penalmente al actor.

… Que el actor haya sido ajeno al proceso.

… Que la sentencia haya ultrajado principio ético alguno de la profesión de abogado o del valor justicia.

… Que la designación del Tribunal Examinador del Consejo de la Magistratura se base en el buen nombre, ética o conocimiento en la materia.

… Que el Dr. Mereles haya sido vilipendiado o bastardeado en forma alguna por la sentencia por él cuestionada.

… Que los sentenciantes hayan incumplido con sus obligaciones legales y éticas.

… Que en la sentencia del caso Pibernus, hayan sido tratados temas que nada tienen que ver con los hechos que dieron lugar al proceso o que en ella hayan sido juzgados y condenados personas ajenas al proceso.

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… Que el actor haya sido afectado en su estado de ánimo, su dignidad o su honor, sumiéndolo en un estado depresivo por varios meses.

…Que la sentencia del caso Pibernus haya dañado moralmente al Dr. Mereles, o que haya afligido su dignidad, moral o reconocimiento público, o la de sus seres queridos.

… Que a raíz de la sentencia cuestionada el actor haya sufrido un conflicto psicológico.

… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Psíquico. Niego y

rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos Cien Mil ($

100.000.-) por tal concepto.

… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Profesional. Niego

y rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos doscientos

Mil ($ 200.000.-) por tal concepto.

… Que al actor le asista derecho a demandar Daño Moral. Niego y

rechazo que le asista derecho a pretender ser resarcido en la suma de Pesos quinientos

Mil ($ 500.000.-) por tal concepto.

VI.- ANALISIS SUBSIDIARIO DE LOS HECHOS QUE

POSTULA EL DEMANDANTE COMO AGRAVIANTES – SU

IMPROCEDENCIA.-

Para contestar su demanda, debemos señalar los diversos errores

conceptuales del derecho penal y procesal penal actual. En tal sentido esta equívoca

interpretación que se pretende articular y hacer incurrir en un error a Vs. Señoría

manifestando como hechos reales o jurídicamente probados cuando en realidad no lo

son.

En el punto V “Hechos” de la demanda, cuestiona a los demandados,

sosteniendo lo siguiente: “…la Cámara tiene en su poder el expediente para analizarlo y

evaluar convenientemente todos los aspectos inherentes a la causa, así como toda otra

posible vinculación que pudiera existir con el hecho y/o los imputados. No obstante el

tiempo transcurrido, CINCO AÑOS (5) podemos advertir que los Sres. Jueces

integrantes del Tribunal no encuentran ninguna otra responsabilidad de persona alguna

relacionada con el delito investigado. No producen ninguna actividad tendiente a ello,

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todo lo contrario, podemos apreciar que ni siquiera tratan de promover nuevas pruebas

en la etapa pertinente….”

Realmente sorprendente que se emita tantos descalificativos sobre el

conocimiento jurídico de mi mandante y sus colegas del Tribunal y se cometa tamaño

error interpretativo; pues lo que se cuestiona es aquello que le esta legalmente

prohibido a los magistrados. En el nuevo sistema procesal penal de nuestra provincia, se

encuentra enmarcado en un sistema acusatorio, donde lo que se pretende precisamente

es dividir la función de investigar y requerir de aquella que toca a los jueces: juzgar.

Esto significó que se devuelva a las partes la obligación de sostener

sus pretensiones ante un juez imparcial que las deba resolver. Donde los magistrados

se encuentran vedados de producir pruebas, siendo la responsabilidad probatoria de

exclusiva responsabilidad del Ministerio Público Fiscal y en su caso de la Defensa

Técnica. Esto se encuentra consagrado por el Art. 191 del Código Procesal Penal de la

Provincia (ley 4.538).

Así el proceso penal es la actividad procesal de las partes dirigida a la

formación de la convicción del juez, y la solución de este tema no pasa por el mérito de

la necesidad o utilidad del medio demostrativo, sino por el mantenimiento del rol de

tercero imparcial que debe asumir el magistrado dirigiendo su juicio en beneficio de la

contradicción y la bilateralidad.

Para garantizar la imparcialidad del juez es preciso que este no tenga

en la causa ni siquiera un interés público o institucional. En particular, es necesario que

no tenga un interés acusatorio. No basta, sin embargo, que las funciones acusatorias

sean ejercidas por un sujeto distinto. Se necesitan, también, otras garantías procesales

como son las relativas a las modalidades del interrogatorio y, más en general, a las

técnicas de formación y refutación de las pruebas” (Conforme en lo pertinente Luiggi

Ferrajoli “Derecho y Razón”. Trotta. Madrid. 1998. Página 582).

Si bien es cierto esta causa se regía por las cláusulas transitorias del

sistema mixto, de igual manera ya en la anterior norma procesal de la Ley 1062 le esta

vedado al tribunal la producción de pruebas, siendo exclusiva actividad de las partes al

momento de ofrecerlas, al ser citados a juicio.

El demandante sostiene a continuación: “…en esta instancia del

debate, surge la inquietud del Fiscal de Cámara, de solicitar, entre otros, la

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declaración del Dr. Luis Daniel Mereles, a fin de que produzca declaración

testimonial que posibilite aclarar algunos aspectos de la causa…”.

Del solo cotejo de la causa, podrá advertir V.S., que las pruebas

fueron solicitadas por las partes, en lo particular la declaración testimonial de Luis

Daniel Mereles, fue ofrecida por La Defensa Técnica del imputado Pibernus, según

consta a fs. 977 del expediente mencionado. Ha sido la Defensa quien lo ofrece aunque

luego el Fiscal de Cámara también interrogó al mencionado testigo en la audiencia de

debate, así lo da cuenta el acta respectiva, donde podrá analizar el interrogatorio y las

respuestas que brindó el abogado Luis Daniel Mereles. Podrá también Sra. Juez

establecer que luego de producida toda la prueba, al momento de formular sus alegatos

orales, ha sido el Fiscal de Cámara quien en concreto analizó y cuestionó severamente

la declaración testimonial del mencionado profesional. Transcribo la parte pertinente del

alegato del Sr. Fiscal de Cámara según actas de debate:

“…Por eso Muñoz, que es otro empleado y superior de Espínola,

subsecretario creo que era, decía que Espínola se manejaba directamente con el

Vicegobernador. El Vice le contestó a su planteo, "en política hay que tragarse cada

sapo", y esta expresión, va a cobrar importancia con la declaración de Espínola. El Vice

era desprolijo, dijo, que confiaba mucho en terceros. Espínola llevaba una vida que no

era compatible con el sueldo que tenía. Quiero decir ya que este es uno de los testigos,

con Mereles y Muñoz, que empiezan a volcar toda la responsabilidades en los

hechos, en Espínola, como haciéndolo responsable de todos los hechos. Por eso

Espínola rompe la ley de silencio, y empieza a declarar. Nos dice, qué se estaba

queriendo solucionar, qué se quería costear la campaña, por qué se necesitaba

mercadería y dinero, etc. Ya lo voy a analizar. Luego tenemos la declaración del

Dr. Mereles; esta declaración a mi particularmente, no me produjo satisfacción,

me parece que vino a ayudar a Pibernus, a volcarle toda responsabilidad a

Espínola y a mostrarse como ajeno en todo lo que pasaba. En principio dijo que

trabajaba en la Vicegobernación pero que no tenía nada que ver con los memos,

que lo conocía a Espínola, que lo mencionó pero que él no se encargaba de nada de

esto, raro que un abogado, asesor legal, que no tenga conocimiento de una partida

que se utilizó en 1000 instrumentos legales. Que se enteró por los diarios, pero

Espínola había dicho que Mereles ya estaba al tanto, por eso en la última

declaración de Espínola dijo que había pensado que Mereles iba a decir la verdad.

Page 29: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

De más está decir que Mereles lo asesoró en todas las cuestiones jurídicas al Sr.

Pibernus, lo que demoró la causa en una prejudicialidad. Por todo ello creo que

tenía conocimiento, que sabía como se utilizaba los memos de cortesía y homenaje.

Espínola dijo que el Vice debía pagar deuda de arrastre por 300 mil pesos, y que

también había que participar en la campaña política. El Vice quería ser

gobernador y esto se lo confesó a Espínola. El inició investigación sumaria que

luego derivó a la fiscalía de investigaciones. Dio un detalle importante, dice que la

única forma que había de entregar mercadería era si se la imputaba a la partida de

cortesía y homenaje. Acá no estamos tratando el enriquecimiento patrimonial, sino

el delito de peculado. Nos da comentarios de Don Miguel. Esta investigación arrojó

una suspensión de 10 días a Espínola, que ni siquiera creo la haya cumplido. Dice

que otro asesor era Cominni, lo que confirma la presencia de Cominni. El asesor

legal no prestó atención a los comentarios de Cominni?, es raro!. Toda esta

situación hace que Espínola rompa la ley de silencio y comentó lo que pasó. En un

primer momento fue muy cauto. Va diciendo cómo se desenvolvía todo, que todo se

imputaba a cortesía y homenaje; no recuerda la circular, aunque luego dice que no

era común recibir circulares, por lo que debió ser importante y recordarla.

También dijo Espínola en otra de sus declaraciones y con respecto a los

proveedores, "yo no le daba instrucciones a los proveedores"; menciona a Castro y

Dittman y a Núñez. "Esto es un tema político" dijo, recordemos aquí la expresión

de Pibernus, de que hay que comerse cada sapo en política. Por qué se llevó a cabo

este peculado. Se debía pagar una deuda de los proveedores, y se debía costear una

campaña política y Pibernus tenía deseo de ser gobernador de la política y para eso

se necesita clientelismo.”

Mas adelante el Fiscal de Cámara sostuvo: “Así apunta la defensa

material de Pibernus, porque dijo que él firmaba cosas y quiso dar a entender que

obró negligentemente, cargándole tinta a Espínola. No solo quería descargar la

responsabilidad en Espínola el Sr. Pibernus, sino también lo hicieron Muñoz y

Mereles. Por qué no voy a compartir la declaración de Pibernus, como eximente o

por lo menos para establecer una actitud imprudente. Ahora van a entender mi

posición, hay indicadores de dolo importantes que se pudieron evidenciar en todas

las pruebas producidas en debate y voy a dar algunos indicadores: en 1er lugar, la

experiencia y manejo de la hacienda pública…” He resaltado en negrillas y

Page 30: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

subrayado las referencias que en particular formuló dicho funcionario del Ministerio

Público Fiscal con relación al testigo Mereles.

Los representantes técnicos de los restantes imputados también

explicaron en sus alegatos sobre “… estado de corrupción, y realmente este estado

ha tenido un impacto social, en caso de que estos hechos sean ciertos, y sea los

involucrados culpables, todo ha causado un alto impacto social, defraudación de

los roles y lo debo señalar porque ha sido estigmatizante y ha generado un

sufrimiento innecesario el encontrarse vinculado e imputado en esta causa para mi

defendido” (parte de lo alegado por el Dr. Mario Bosch que se adhirió al pedido de

absolución peticionado por el Fiscal sólo en referencia a su defendido).

En el acta de debate surge el análisis que también efectuó el defensor

de Espíndola, el Defensor Oficial Héctor Fedeli, quien sostuvo al respecto: “…Así

pretendieron todos delegar responsabilidades; dicho en expresión a la que pido

disculpas, era el último "orejón del tarro". Como era la estructura de la Vicegobernación

entonces, Vice, Mereles, asesor, subsecretarios, inclusive Francisco Muñoz, que era el

jefe directo de Espínola. Fernández así lo dijo, la Srta. Mereles también estaba ahí…

Quiero hacer hincapié en la mayoría de los proveedores y en funcionarios, como

Mereles, ya que la consigna era apunten contra Espínola. No me voy a referir a otros

imputados por respeto, pero si total era mas fácil porque "era el más débil". Tampoco

voy a compartir la aseveración que hizo el Sr. Fiscal en cuanto a que el consideraba que

no encuadraba el accionar de Espínola en los principio de la obediencia debida…

requisitos de la obediencia debida, ya que para que exista, debe haber situaciones de

subordinación, debe haber deber de obedecer. Acá nos ocupa la subordinación

jerárquica administrativa… El Sr. Espínola en esa época, era el último eslabón en la

cadena jerárquica de la vicegobernación, por lo tanto tenía un montón de superiores

arriba de él y a los cuales debía responder… yo hice referencia a que esta época, en el

gobierno estaba la Alianza, como ya dije, tenía casi la suma del poder público en la

provincia, manejaba poder y la legislatura, la teoría de la división de poderes existe,

pero en la práctica muchas veces sucede lo contrario… a una persona que tiene 25 años

de administración pública, que nunca tuvo un sumario administrativo, y el único que

tuvo, fue precisamente el que se inició de estos hechos, iniciado por Mereles, porque

había que encontrar alguien y se me disculpe la expresión, se lo sancionó con 10 día

Page 31: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

sanción que fue nulificada, por violar todas las garantías; en definitiva, no fue

sancionado ningún día”.

No puedo dejar de considerar la declaración del coimputado Rubén

Eusebio Espíndola, que obra a fs. 1744/1747 y vta. donde en su parte pertinente sostuvo

respecto de los memos elaborados en Vicegobernación, en el juicio se demostró que

constituían el mecanismo para cometer el delito: “…Precisamente porque Don Miguel

(Pibernus) antes de hacer los gastos preguntó a 3 o 4 funcionarios, inclusive en

presencia del Dr. Mereles y Sabadini, preguntó si el hacía estos gastos y ellos podían

abonar esto...”. Luego en su ampliación de declaración de imputado, que obra a fs.

2208/2210, el mismo imputado sostuvo sobre su apreciación de la testimonial brindada

por el testigo Mereles en la audiencia de debate: “Yo pensaba que Mereles iba a

contar la verdad de lo que pasó en la Vicegobernación, pero como no lo hizo y en

virtud de que el declarante dice ser un hombre de familia y honesto que solo

cumplía ordenes, aclara que trabajaba en Gobernación y lo llevaron a

Vicegobernación y el propio Vicegobernador le pidió que trabajara con él, …Un

día cuando hacía rendiciones de viáticos y la Secretaria de Don Miguel lo llamaron

al despacho y estaban presentes además de Don Miguel, el señor Francisco Muñoz,

el Dr. Mereles y Sabadini, todo con rango de Subsecretarios y le dijo que Don

Miguel necesitaba hacer gastos y que el que le iba a dar las indicaciones era el Dr.

Mereles quien pidió al declarante que los gastos pasara al rubro “gastos de

administración” y como había tanto trabajo, Don Miguel la puso a trabajar con el

declarante a la hija del Dr. Mereles quien también era subsecretaria, …”. Luego

este imputado explica como se falseaba la documentación para hacerlos figurar como

gastos de cortesía siempre por un monto de mil pesos cada uno, “se hacían reuniones

políticas y lo encuadraban “en esos gastos”.

Al respecto fue Espíndola quien sostuvo que Mereles no desconocía lo

que allí ocurría, así lo asentó en su declaración: “…aclara eso, porque Mereles dijo

que desconocía y él no podía desconocer porque también la hija estaba trabajando

y no podía ignorar…”.

En el proceso penal son las partes, los intereses representados por la

Fiscalía y la Defensa Técnica, los que marcan el marco de análisis y pruebas que deben

ser justipreciadas por los magistrados al momento de dictar sentencia, esto hace a un

sistema acusatorio donde el juez resuelve en forma imparcial. Ha sido entonces la

Page 32: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

prueba ofrecida y cuestionada por el Sr. Fiscal de Cámara la que circunscribió e

imprimió a los jueces la obligación de analizar y considerar estas críticas formuladas a

dicha declaración testimonial. En su presentación, la parte demandante parece ignorar lo

que ha manifestado dicho funcionario del Ministerio Público Fiscal y Defensa, también

uno de los coimputados; o peor aún se pretende engañar a V.S. sugiriendo que la

valoración de los jueces realizada sobre tal testimonio, irrumpe como un acto irracional

e impulsivo de los magistrados; las actuaciones permiten advertir que nada de esto es

verdad.

En concreto, al valorar la prueba, los demandados no han hecho otra

cosa que valorar su credibilidad y sinceridad al momento de declarar como testigo.

En tal sentido la apreciación de la prueba testimonial, en especial el

alcance otorgado a la declaración de determinados testigos, o el grado de credibilidad

que merecen, es un tema que escapa al control de otro órgano, incluso cuando la

sentencia fuera recurrida en Casación. Vale decir que, ni siquiera un tribunal superior en

materia de recursos puede cuestionar la valoración de las pruebas que hubieran hecho,

los jueces competentes de la causa en su fundamentación, menos aún pretender

responsabilizarlos por haber fundado las razones que los motivaron en apreciar como

relevante o no, a determinada testimonial. “…es siempre imprescindible realizar un

examen a fin de verificar si su relato que afirma la existencia de un hecho determinado

no cabe ser atribuido a causas diferentes a la existencia misma de tal hecho, si se explica

mediante otra hipótesis, a la parcialidad del mismo o a una ilusión. Para ello es preciso

cotejar el resto del material probatorio obtenido y mediante un análisis comparativo

lógico examinar si no existen esas posibilidades señaladas, las que le restarán valor al

testimonio; o bien si corroborara su relato con lo cual, inversamente, su valor adquiere

un elevado grado de validez acreditante…” (Eduardo M. Jauchen “Tratado de la Prueba

en Materia Penal” Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2006, Pág. 359).-

Así la apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia

reservada a los jueces que han tomado contacto con el material probatorio a través de la

substanciación del debate oral, donde precisamente existe la inmediación del juez con el

órgano de prueba. En tal sentido no es suficiente la impugnación que se basa en la mera

discrepancia del demandante con el alcance que el juzgador ha dado a la declaración de

determinados testigos.

Page 33: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

Precisamente el juicio sobre la credibilidad de un testimonio arranca

de la impresión que causo al ser confrontado en el debate por la acusación y la defensa

en dicha diligencia axial del proceso contemporáneo, por la persuasión que crea la

concordancia de sus dichos con lo acreditado en ese acto crucial. Por eso ni siquiera por

recurso es posible cuestionar las impresiones personales producidas en el ánimo del

juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre contradicción

con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o las que rigen

el conocimiento humano.

Es fundamental la valorización jurisdiccional sobre la prueba, incluso

se podrá no estar de acuerdo con estas apreciaciones del Juzgador, pero nunca será

posible tildarlas de absurdas sobre todo en un proceso en el que brilla la ilación de un

profuso material probatorio que la justifica. “… al momento de sentenciar, la lealtad del

juez hacia las partes y sus defensores, consiste en dejar asentados en la resolución los

motivos verdaderos que lo han inducido a fallar en ese sentido. Claro es que una vez

que la parte dispositiva ya ha sido meditada (o deliberada en su caso), el juez está

naturalmente predispuesto a elegir y poner en evidencia aquellos argumentos que

pueden servir para fortalecer su decisión.”. Más adelante sostiene el mismo autor: “Este

deber de resolución surge naturalmente de las normas contenidas en CPCN…, que

consagran el conocido principio de “congruencia judicial” entendido como la

conformidad que debe existir entre la resolución judicial y el planteo litigioso (o thema

decidendum)… El juez peca de incongruencia en su actividad decisoria cuando: a)

omite decidir alguna de las cuestiones planteadas por las partes (“ne eat judex citra

petita partium”) y que sean conducentes a la solución del pleito: ello conforma un vicio

de incongruencia citra petita que descalifica la sentencia, atacable por recursos

ordinarios y, aún en sede extraordinaria, por arbitrariedad…” “Tradicionalmente, los

términos “motivar” y “fundar” han sido usado como sinónimos. Sin embargo, es

interesante la opinión vertida por Passi Lanza. “Fundar una sentencia no es

específicamente lo mismo que motivarla. Existe una diferencia de matiz aunque

importante, puesto que mientras lo primero apunta preferentemente a la norma, lo

segundo hace a la conducta, a la modalidad axiológica de la relación intersubjetiva cuya

valoración, referida o enmarcada en aquélla, conduce al encuadre decisorio. Son, por

tanto dos tiempos distintos en la actividad del juzgador, muchas veces difícil de

escindir, pero que de todos modos corresponde separar, al menos intelectualmente, para

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la mejor solvencia técnica de aquel encuadre.” (Adolfo Alvarado Velloso “El Juez. Sus

Deberes y Facultades” Edit. Depalma, 1982, Pág. 21, 202-203, 208)

Si bien resulta totalmente inadmisible –mediando sentencia pasada en

autoridad de cosa juzgada, luego de transitar incluso el carril extraordinario no puedo

dejar de señalar que tomada aisladamente tal apreciación sobre esta testimonial, podría

llevar a un error a V.S., pues solo se podrá llegar al dictado de una sentencia justa luego

de que Ud., analice las apreciaciones que efectuaron los Jueces del tribunal sobre la

totalidad del material probatorio en nuestro fallo. Esto conlleva la necesidad de la

lectura integral de la sentencia para entender el porqué de las críticas que hemos

formulado sobre el testimonio del abogado Luis Daniel Mereles. Como podrá verificar

luego de tal lectura, la crítica que formuló la parte acusadora no se diferencia a las

muchas críticas que se han formulado sobre la actuación de muchas de las personas que

han declarado como testigos, y podrá Ud. advertir analizando el cuantioso material

probatorio documental que la mayoría de los funcionarios públicos que han declarado

como testigos no han podido encontrar respuestas lógicas al sinnúmero de

irregularidades legales y administrativas detectadas.

Sra. Juez, esta ha sido una causa paradigmática donde las

irregularidades son tan exageradas que demuestran el alto grado de descontrol que

existía en la Vicegobernación, donde las críticas provinieron previamente de los órganos

de control interno lo que se corrobora con la documental y testimoniales del debate, los

llamados de atención de Contaduría General de la Provincia que obran como prueba

documental y han sido analizados en la sentencia.

Repito, que el grado de convicción que cada testigo provoca a los

jueces de mérito constituye una cuestión perteneciente a la esfera reservada por la ley

para los magistrados del Juicio quienes por su inmediación frente a los órganos de

prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones

testificales. No es posible invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo

del juzgador al observar la declaración de los testigos, salvo que se demuestre su

contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o

renieguen del entendimiento humano. Esto es jurisprudencia uniforme de los tribunales

provinciales y nacionales. “El principio de no contradicción para la validez y peso

acreditante de todo elemento o medio de prueba puede ser verificado, examinado y

evaluado, con respecto a algunas, como la prueba pericial o la indiciaria, mediante el

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razonamiento lógico. Sin embargo, las peculiaridades que presenta el testimonio, en

cuanto el mismo no se presta con puro raciocinio y está sujeto además a los vicios de la

mala percepción, observación, evocación, falsedad y deficiente expresión, demuestran

que el testimonio, por su naturaleza, no presenta las cualidades lógicas que tienen otras

pruebas, son razones por las cuales su evaluación no puede basarse sólo en principios de

la lógica sino esencialmente en los de la psicología, la psiquiatría, la sociología, la

experiencia y el sentido común… Sin perjuicio de la presunción inicialmente enunciada

que parte de la veracidad como principio en la forma de conducirse de las personas,

cabe en cada caso particular verificar efectivamente si el testimonio es sincero. De

comprobarse que no lo es, perderá todo valor probatorio. Sin embargo, existen

supuestos en que si bien el testimonio es completo y veraz, se advierte una grieta en un

punto que revela un error voluntario o una falsedad, lo cual ha llevado tradicionalmente

a descalificar todo lo declarado,… ”. (Eduardo M. Jauchen Ob.. Cit. Pág. 364/365).

Invito a la Sra. Juez que analice la testimonial de Mereles, prestada en

debate y que obra a fs. 1987/1991 vta., donde se podrá advertir que el testigo reconoce

haber iniciado una información sumaria a su cargo; así lo declaró expresamente:

“Luego me reuní con Rozas y don Miguel y disponen como yo era el funcionario de

más jerarquía, me designan instructor de una información sumaria para que

determine de que se trataba el problema, inicio la información sumaria…” Luego

sostiene que cuando se inició el proceso penal se apartó de la información sumaria,

y agregó el testigo Mereles: “Cuando don Miguel me pidió consejo, le dije que si

hay una situación irregular y había una denuncia penal, por que no hace una

presentación espontánea, que pida ser considerado imputado y que pida la

suspensión del trámite hasta que se expida el Tribunal de Cuentas…Yo sólo

patrociné los escritos, no fui el defensor.”

Ante esta manifestación del testigo, peticiono a la Sra. Juez verifique

las actuaciones del Expediente del Juicio Político de la Cámara de Diputados, expte, Nº

1099/2000, Materia: “SOLICITUD DE JUICIO POLITICO, PARA EL

VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO DON MIGUEL

PIBERNUS” CUERPO IV “COMPROBANTES VARIOS”. Donde se podrá analizar a

fs. 709 que el vicegobernador Pibernus designa como abogado defensor al abogado

Luis Daniel Mereles y a foja siguiente donde el abogado Luis Daniel Mereles se

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presenta aceptando designación como abogador defensor de Pibernus solicitando

plazo a la Cámara de Diputados.

Lo cual se contradice con lo declarado en juicio, deténgase Sra. Juez

en lo manifestado al respecto por el testigo Mereles en juicio, con precisión en fojas

1988 vta. : “Tal es así que cuando se decide hacer el juicio político, él presenta un

descargo; el profesional que lo asesora me pone a mi, para lo que yo le explique

que no podía intervenir por una cuestión ética, entonces no podía patrocinarlo.

Dado que se vencía el término, se presentó no obstante, figurando yo como

patrocinante pero no lo firmé”. Pido a V.S. que se detenga en las presentaciones que

ha realizado el abogado Mereles, donde primero se constituye en confeccionar una

información sumaria de su superior jerárquico, pero además lo asistía no sólo como

patrocinante sino como defensor (ver como ejemplo las fs. 176/181 y 184 del

Expediente de carpeta de pruebas Nº 1094/00 de la Fiscalía de Investigaciones

Administrativas; también en el Expediente Nº 2/05, caratulado: “PIBERNUS, MIGUEL

MANUEL Y OTROS S/ PECULADO”, a fs. 31/34, 91/96, en estas dos primeras

presentaciones como patrocinante, pero luego a fs. 107 solicita su intervención como

abogado defensor). Las actuaciones acreditan que la afirmación aportada en debate no

se compadecía con la documental aportada en autos. Fue designado como abogado

defensor en la causa penal y en el juicio político. S.S. tendrá a su vista lo que es

innegable, y que se afirmó en la sentencia, que Mereles al prestar su testimonial no

decía toda la verdad.

En tal sentido la demandante no puede impetrar daño resarcible,

cuando se encuentra ausente la relación causal entre el supuesto error judicial que se

atribuye como magistrado con la actitud dolosa o culposa que surge de la acción del que

aquí se presenta como damnificado. En ningún caso se podrá hacer lugar a una

indemnización cuando el error judicial o anormal funcionamiento de los servicios

surgiera como una pretensión de quien ha intentado burlar la administración de justicia.

Ello encuentra su sustento en la moralidad del proceso judicial y en los deberes de

lealtad, probidad y buena fe que deben inspirar el obrar de las partes y de los auxiliares

de la justicia en general. Quien persigue una reparación por un acto estatal, no se debe

haber extralimitado o cometido abusos en el ejercicio de sus libertades y derechos,

valiéndose de ardides o procedimientos que puedan inducir al error o al funcionamiento

irregular de la justicia, para luego pretender ser causante del perjuicio.

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Ante ello la demandante ha pretendido sostener los siguientes agravios

contra mi mandante y sus colegas del Tribunal con los siguientes calificativos

“actuaron con maliciosidad y perversidad, dejando que sus bajos instintos

prevalezcan por sobre la razón y la justicia, Prejuzgaron…” , “…mentiroso pasaje

de la sentencia…”, “…fue concebido para canalizar resentimientos personales

surgidos de la propia imaginación, producto de elucubraciones fantasiosas…”,

“notoria deficiencia en el conocimiento del derecho…”, “… que pone de manifiesto

de manera ostensible e indubitable la temeraria irresponsabilidad de los

demandados.”, “…fue un acto calumnioso e injurioso que sentenció

públicamente…”, “obrar malicioso y perverso…”, “irrumpan intempestivamente

como un vendaval el cúmulo de oscuros resentimientos, seguramente albergados

desde hace mucho, de esta cruel persona y cual monstruo pagano pretenda

arrojarnos al lodo y estiércol del infierno social?”, “impunidad y temeridad” con la

cual se cualifica la actuación de mi mandante y sus colegas del tribunal.

A lo que debo sumar artículo periodístico donde el demandante dijo

sobre los Magistrados demandados, lo siguiente: “los sabiondos y suicidas jueces que

conforman esta Cámara… expresiones agraviantes y descalificadoras respecto de

mi persona… demuestran poca idoneidad para el mismo (cargo)… absurdo y

arbitrario (fallo)… perfiles ridículos y vergonzosos… carece por completo de

idoneidad y seriedad… esta alocada sentencia… antojadizamente y por el mero

capricho de los sentenciantes… rayano con esquizofrenia jurídica… erigir en

dueños de la verdad revelada, de las conciencias ajenas, de las acciones privadas,

supremos hacedores del bien y del mal… forma de amedrentar a los abogados y el

propio ejercicio de la profesión… arbitrariedad de malos jueces que sin medir

consecuencias… dan curso a sus locas presunciones a través de sus fallos… manera

de ridiculizar y desprestigiar a la justicia y a sus propios colegas… tamaño

desacierto y despropósito… los buenos jueces –agregó- no tienen la culpa de la

ignorancia e ineptitud de sus pares” (artículo Diario Norte Suplemento Interior de

fecha 14 de septiembre del año 2010, Pág. 3.)

Realmente propongo que Ud. Sra. Juez justiprecie el tenor del

cuestionamiento que mi mandante realizó sobre la declaración testimonial del abogado

Luis Daniel Mereles –en respuesta a un pedido crítico en concreto que formulara el

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Fiscal de Cámara y Defensas Técnicas en sus alegatos-, y se los compare con sus dichos

difamatorios tanto en el medio periodístico como en la presente demanda.

Podrá advertir que la apreciación que mi mandante, ha sido dentro del

marco legal y facultativo del dictado de una “SENTENCIA”, sólo restringido al análisis

legal del órgano de prueba, cumplimentando una exigencia de deliberar y fundar un

fallo penal. Tarea que ha sido objetiva, constreñida al examen profuso y ponderado de la

totalidad del material probatorio existente en la causa. Incluso con una disidencia

parcial con mi colega preopinante en sostener que no había elementos para atribuirle

comisión de delito alguno.

Es entonces que no se comprende semejante ataque del cual es objeto

la demandada, atacando sus cualidades personales y técnicas sin causa que lo justifique.

No existe en el dictado de dicha Sentencia cuestionamiento moral al abogado Luis

Daniel Mereles, ni a su actuación como profesional del derecho. Sólo se ha efectuado un

cuestionamiento en cuanto entendió no ha colaborado con dichos conocimientos

técnicos al momento de prestar tareas como empleado de la administración pública

provincial como principal asesor legal y técnico de la Vicegobernación. Es más, se ha

dicho mucho menos que lo que peticionado y alegado por el Fiscal de Cámara; por lo

cual resulta incomprensible que se sienta atacado por el tenor de su voto y nada dice que

el mismo refiere a la valoración de los cuestionamientos que le efectuara el Fiscal y la

Defensa Técnica al momento de emitir sus alegatos.

Mi mandante, en ocasión de emitir su fallo no realizó una ponderación

de técnica jurídica del derecho administrativo –como pretende cuestionar el accionante-,

sino una valoración basada en el sentido común y del entendimiento humano sobre el

rol de este testigo en particular –forma válida de análisis de la prueba-. Incluso sostuvo

que el testigo poco aportó en la causa, no obstante comprender que debía saber mucho

más de lo que dijo. Y valorando la prueba es que no se entendió válida la justificación

que pretendió brindar sobre la conducta del imputado al momento de declarar en la

audiencia de debate. Lo que se valoró como margen permitido dentro de la competencia

atribuida a mi mandante, que es la de decir el derecho penal sustancial. En tal sentido

debo recordar que el delito por el que se lo condeno a Pibernus fue el de PECULADO

DE CAUDALES O EFECTOS REITERADOS - sesenta (60) hechos-, Arts. 261

primer párrafo y 45 del C.P., en su modalidad de delito continuado. El bien jurídico

protegido es precisamente la Administración Pública, de ello se desprende que debían

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imperiosamente fundar en la sentencia cómo se atentó contra la Administración Pública,

con la colaboración por acción u omisión del resto del personal de categoría que no

controló o no quiso controlar lo que allí pasaba en forma escandalosa.

Con relación a esta forma de valorar la prueba, puede ser subjetivizada

por el demandante, pero cabe recordar que nuestro sistema procesal establece el

principio de libertad probatoria, consagrado en el Art. 191 del C.P.P. (Ley 4.538) y en el

anterior código en el Art. 199 del C.P.P. (ley 1.062), es decir que no se impone regla

alguna para la apreciación de la prueba. Así se preserva los fines del Derecho Procesal

Penal como realizador del Derecho Penal sustancial para perseguir el delito, donde las

partes no cuentan con límites para probar los hechos criminales. Donde para los

magistrados no es suficiente una mención de la prueba, sino que deben fundar sus

sentencias basando su argumentación en el grado de convicción que los elementos

arrimados a la causa produjeron; para ello se utiliza como método interpretativo, tal cual

se refiriera precedentemente, la sana crítica racional. Ya que la ley no tasa o mensura el

“quantum” probatorio de cada medio en particular, porque solo interesa el poder

convictivo que irradie. En tal sentido es unánime la doctrina y jurisprudencia que

sostiene que resulta insuficiente para conmover un fallo la mera discrepancia del

recurrente con el modo que el Tribunal de juicio seleccionó y valoró los elementos de

juicio utilizados para tener por demostrados los hechos atribuidos.

Cuando se valora una testimonial la tarea que aborda el juez es la de

señalar si las indicaciones del testigo concuerdan con la realidad, donde se deben

analizar distintos aspectos: cómo realizó su percepción del evento, como conserva esto

en su memoria y como las transmite al tribunal. Finalmente para considerar su

credibilidad o no, como también para estimar su interés probatorio, se la coteja con el

resto del material probatorio para determinar si es fidedigna o no su versión. En muchos

casos no se logra demostrar su mendacidad palpable, pero si es suficiente como para

demostrar que no ha aportado todo lo que pudo saber sobre lo ocurrido; tanto en cuanto

no manifiesta con claridad o se vislumbra su intención de proteger a una de las partes en

el proceso. Esta es la tarea es la que ha realizado mi mandante sobre el testimonio del

abogado Mereles.

Es entonces que la sentencia se yergue como un acto de la República

que descansa en los jueces la obligación republicana de fundar sus actos. Esto hace que

la sentencia deba abordar las distintas cuestiones debatidas y alegadas por las partes. Así

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lo señala la totalidad de los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia Nacional: “La

sentencia impugnada que omite el análisis razonado de pruebas conducentes para la

correcta solución de la litis con grave lesión del derecho de defensa de los apelantes,

debe descalificarse como acto judicial, en la medida en que ello pone de manifiesto que

media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que

se dicen vulneradas”. (CS - 2/7/1991 - "Lanati, Marta N. y otros c/ Dirección Nac. de

Vialidad - L.L. 1992-A, 201, con nota de Jorge Bustamante Alsina). “La apreciación de

la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es

susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo en los casos en los que la

sentencia revele arbitrariedad por no estar fundada o no constituye una derivación

razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la

causa.” (CS - 20/8/1996 - "Baiadera, Víctor F." - L.L. 1996-E, 679 - [39.152-S]). “La

omisión de tratamiento de un elemento probatorio, configura un defecto en el

tratamiento de aspectos conducentes para la solución del litigio, toda vez que si bien los

jueces no están obligados a ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas, no

pueden prescindir de examinar aquéllas oportunamente propuestas y conducentes,

susceptibles de incidir en una diversa decisión final del pleito”. (CS - 27/11/1990 -

"Manen de Olmos, Pilar B. y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos" - L.L. 1992-D,

649, caso nº 8233).

Esa fue la tarea de la demandada en su calidad de Juzgadora, analizar

el relato del testigo. No hay una sola palabra descalificativa o injuriante en su persona o

en el ejercicio de su profesión como abogado, ninguna palabra que ponga en

cuestionamiento su lucimiento profesional o personal, no se ha mancillado ni su honra

ni su prestigio profesional.

El agravio moral y perjuicio profesional impetrado, nunca pudo ser

lesionado por acción de mi mandante, por ende nunca se afectó su reputación como

abogado, no fue cuestionado en dicha órbita como profesional; sino sólo en su función

como empleado de la Administración Pública. Aduce una ofensa que no existió, sino

sólo en su imaginación. Pero el demandante en su presentación sí ha denigrado y

mancillado personalmente a mi mandante. Lo hace aquí en la presentación de su

demanda y lo ha hecho antes en anterior publicación periodística mencionada. El

abogado Mereles imagina cuestiones personales que nunca antes existieron.

Page 41: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

No ha probado que existiera enemistad anterior –tal como lo postula-

con la cual se nos pueda asignar la cantidad de epítetos que ha dirigido como personas y

como magistrados hacia los demandados.

El abogado Mereles y su apoderado acompañan la presentación de

esta demanda, donde se sostienen que los demandados han actuado con “injurias y

calumnias”, en el dictado de la sentencia. Aquí el atrevimiento es supino, pues la

presentación aparte de todos los epítetos groseros que prodiga, acusa también a los

demandados además de la comisión de dos delitos del Código Penal, que se encuentran

normados por el Art. 109 (Calumnia: Falsa imputación de un delito que dé lugar a la

acción pública) y Art. 110 ambos del Código Penal (Injuria: aquél que deshonrare o

desacreditare a otro).

Lo primero que cabe decir al respecto que el accionante contaba con la

vía expedita para accionar contra los magistrados ante el fuero respectivo para tratar de

demostrar dichos epítetos, atento a lo normado por el Código Procesal Penal, en los

artículos 418 al 435, al tratarse de delitos de acción privada según el Art.. 73 del Código

penal inciso 1º. Si no pudo demostrar la comisión de tal delito en el fuero respectivo, no

puede postular arbitrariamente dichas manifestaciones en su presentación judicial en el

fuero civil. Dicha pretensión persecutoria ha perimido, pues la sentencia tuvo fecha de

lectura el día 6 de septiembre del año 2010, y entonces corresponde aplicar lo normado

por el Art. 67 del Código penal, en cuanto establece que para aquellos delitos que

prevean la pena de multa la prescripción del delito opera a los dos años (Art. 65 del

Código Penal).

Pero además, la reforma operada por la Ley Nacional Nº 26.551 de

fecha 27 de noviembre del año 2009 –antes del dictado de la sentencia cuestionada-

establece como excepción a cualquier reclamo por expresiones calumniosas o

injuriantes no podrán ser consideradas cuando sean referidas a asuntos de interés

público o no sean asertivas.

Nadie podría desconocer el interés público de la causa que

involucraba al Vicegobernador de la Provincia y donde se cuestionó la acción de un

colaborador inmediato, en base a lo peticionado por las partes

Mi mandante no emitió –repito- ningún cuestionamiento de orden

personal o en el ejercicio de la profesión de abogado; sino sólo como empleado de la

Page 42: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

Administración Pública Provincial. No como lo ha hecho el demandante con la presente,

donde la ha atacado en sus cualidades personales y no solo en el ejercicio de su función

pública. En esta demanda al sostener: perversidad, bajos instintos, mentirosos,

resentidos, desconocimiento del derecho, irresponsables, resentidos. Mientras que en su

descalificación por los medios periodísticos, dijo: falta de formación, ridículos,

vergonzosos, alocados, esquizofrénicos, hacedores del mal, locos, ignorantes e ineptos.

Deberá advertir que la única jurisprudencia que cita al demandante en

relación a la posibilidad de que los jueces sean responsables por los dichos volcados en

su sentencia, se cita el fallo “Rebaudi Basavilbaso Oscar Hilario c/ Esteva Aníbal

Alcides s/ Daños y Perjuicios” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala:

G. Dicha sentencia es exactamente lo contrario a lo que se pretende postular, su sola

lectura podrá advertir que se condena por daño moral a quien había denunciando por la

comisión de delitos penales a un Juez, lo cual motivo y justificó que el juez demande

por dicha acusación. Sentencia que hace lugar a la demanda del magistrado contra quien

emitió aquella acusación difamatoria, que en definitiva es confirmada por esta Cámara

Nacional realizando una destacada crítica al demandado por la presentación de su

recurso. No se entiende que el accionante postule como base de sus razones un fallo que

le es adverso a la pretensión que esboza, y que en realidad reafirma la postura de los

aquí demandados por lo cual agradecemos que contribuya con dicha cita para abonar

nuestros argumentos.

Es así que entiendo que el daño no existe desde que no se ha

demostrado que dicho daño sea actual y cierto, pues lo que está volcando es un daño

puramente eventual. Tal como acontece en los restantes supuestos de responsabilidad,

resulta imprescindible, además, la acreditación de una relación o nexo causal directo

entre la conducta cuestionada y el perjuicio reparable, de modo tal que conforme el

curso natural y común de las cosas, la primera sea idónea para producir el daño cuya

reparación se pretende. Por ello en el derecho público se exige que exista una relación

directa, inmediata y exclusiva, de causa y efecto, sin intervención extraña que pudiera

influir en el nexo causal.

La estimación de dicho daño, no podrá constituirse exclusivamente en

la opinión del accionante, ni de algunos clientes, sino basada en las razones por las

cuales otros potenciales clientes dejaron de concurrir a su consulta o nunca llegaron a

realizarla aún sin haber concurrido antes.

Page 43: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

La estimación de este daño es relativa, pues debería preguntarse a

cada ciudadano de la ciudad donde ejerce su profesión, si tuvo intenciones, alguna vez,

de concurrir a pedir el asesoramiento y en su caso porqué no lo hizo. Esta es una prueba

de imposible certeza y realización. Así el daño debe poder ser acreditado en su certeza y

no sólo mencionado ya que los daños puramente eventuales quedan excluidos.

Es entonces que no podrá demostrar el demandante que el hecho

administrativo del dictado de la sentencia tenga relación de causalidad con el supuesto

daño causado y no con otros que signifiquen su pérdida de clientela por razón de

variadas hipótesis: Nuevos profesionales del medio, nuevos especialistas en la materia,

mayor prestigio alcanzado por otros profesionales, pérdida de confianza de aquellos que

antes lo consultaban. Todas estas múltiples vicisitudes, hacen que dicho daño no puede

ser acreditado con la certeza que se requiere.

Esto es parte del riesgo propio del ejercicio de la profesión, donde

sólo se puede sostener una legítima expectativa del mantenimiento de un ingreso normal

y estable de los ingresos por dicho ejercicio. Esto impide probar la relación de

causalidad entre el daño invocado y las normas pretendidas. En tal sentido cabe citar

fallos de la Corte Suprema de Justicia, en autos “Periopontis S. A. c/ E.N. Mº

Economía-SAGPYA Resol 2/99 s/ daños y perjuicios” P. 194 XLVI. R.O. de fecha 4 de

octubre del año 2011. donde se citan diversos fallos anteriores: Fallos: 328:2546; “Parisi

de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332-2328; “Morrow de

Albanesi”, Fallos: 333.1623).

Todo lo ut – supra expuesto, aporta elementos de hecho y de

derecho, objetivos e incuestionables, con sustento normativo, doctrinario y

jurisprudencial, que detentan fuerza convictiva para que la demanda interpuesta por la

parte demandante, no prospere, tampoco en lo sustancial.-

Por todo ello, solicito a V.S. RESPETUOSAMENTE desestime la

demanda instaurada en todas sus partes, con costas.-

Repito el argumento anterior, sólo podría ser procedente la acción

entablada, si previamente se acreditó judicial o administrativamente la falta grave

o el error judicial así declarado; esto requiere que un órgano Jurisdiccional Superior

lo establezca o sea dispuesto por el Jurado de Enjuiciamiento. Hasta tanto no se

reconozca tal falta y se revoque el acto pretensamente lesivo, el supuesto sujeto

Page 44: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

dañado no cuenta con acción expedita, ya que el requisito de la cosa juzgada

respecto al hecho lesivo es un requisito necesario para la procedencia de la acción.

En tal sentido Dromi sostiene: “Sólo puede efectivizarse por la vía procesal

constitucional del juri de enjuiciamiento o del juicio político. No hay otra vía legal para

la responsabilidad por los actos jurisdiccionales que no sea la del juicio político o el juri

de enjuiciamiento” (Dromi, José R. “El Poder Judicial. En la Constitución, en la crisis,

en la democracia” UNSTA, Tucumán, 1982, Pág.57 y ss.)

Recién declarado tal acto judicial como “un error judicial o mal

desempeño” por alguno de estos organismos procesales o constitucionales, se

encontraría legitimado el agraviado para accionar por un acto irregular del Juez.

En tal sentido Sagüés señala: “El afectado por un acto dañoso

indiscutiblemente irregular del juez, doloso o culposo, debe contar con reparación

integral (doctrina del derecho constitucional a la reparación, elaborada mediante el

derecho judicial y el consuetudinario constitucional por la CSJN, últimamente

reafirmado en "Aquino"), por manejo del principio constitucional preambular de

afianzar la justicia, del derecho de propiedad (Art. 17) o del principio del alterum non

laedere, Art. 19 de la CN (otros refieren, también, al Art. 16, relativo a la igualdad).

Ciertos tipos específicos de error o daño judicial tienen además base en las

convenciones referidas, de fuente internacional y con rango constitucional. Ni la

Constitución Nacional ni dichas declaraciones dan al afectado una acción directa

contra el juez. Para ese particular basta con la indemnización integral que le abone el

Estado como responsable de la gestión judicial lesiva incuestionablemente irregular,

culposa o dolosa, si no ha obtenido esa indemnización ya por otros conductos idóneos

(vgr., según el régimen de costas, de cautelas en las medidas precautorias, etc.). La

respuesta al interrogante de si –constitucionalmente– existe o no una acción de

responsabilidad civil contra el juez, y en su caso cuál, debe darse primero en términos

sistémicos de funcionalidad del régimen de administración de justicia, y no como

resultado de la simple y automática proyección de postulados jusprivatistas de derecho

civil. Al respecto, cabe ponderar los beneficios y costos de las alternativas que hemos

anticipado, en función de las particularidades de una sociedad concreta. Es decir,

realizar una interpretación previsora, que mida las consecuencias y verifique los

resultados puntuales de la exégesis de la constitución, entendiendo a ésta, además, no

como una simple ley sino, según se dijo, básicamente como un instrumento de gobierno.

Page 45: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

En ese orden de ideas, corresponde atender tanto a la necesidad de reparar a la víctima

por los daños causados, como custodiar una administración de justicia que opere

regularmente, con pautas de sentido común y de estabilidad sistémica. Estas últimas no

serían razonablemente cumplidas si todo juez pudiese quedar sin más expuesto a

ser demandado directamente por litigantes insatisfechos con sus pronunciamientos

judiciales, variante que implicaría, de hecho, una suerte de promoción de tales pleitos y

la aparición de una nueva frontera de la industria del juicio, situado el tema, como está,

en una sociedad forense altamente sensibilizada y de exagerada vocación pleitista. Por

lo demás, de admitirse la acción directa contra el juez, ello habilitaría y fomentaría

acciones parecidas -por ejemplo- contra legisladores que hubieran sancionado una ley

inconstitucional, o contra el Presidente y el ministro emisores de decretos que

padeciesen de igual vicio, alternativas que por cierto no apoyan la gobernabilidad del

sistema político…. De aceptarse las conclusiones precedentes, para la legislación

subconstitucional (incluyendo el código civil), resultaría constitucionalmente

inválido instrumentar un proceso indemnizatorio directo, liso y llano, del

agraviado hacia el juez. En lo civil, éste podría ser eventualmente responsable del acto

irregular, pero en el momento y requerido por el sujeto pertinente. Tampoco se trata,

desde luego, de sostener su impunidad, sino de canalizar su responsabilidad de tal modo

que no se perjudique la funcionalidad del sistema judiciario, al par de contemplar que se

indemnice lo que corresponda, comenzando por el Estado. ” (Sagüés, Néstor P. ,

“Sobre la responsabilidad de los Jueces” Sup. Realidad Judicial 23/02/2006 La Ley On

line). Las negrillas me pertenecen.

En el caso "Bustos Fierro",(JEMN, causa Nº 3, "Ricardo Bustos Fierro

s. pedido de enjuiciamiento") fue la primera ocasión en que se presentó el problema al

recién instalado Jurado de Enjuiciamientos, donde se sostuvo por una estricta mayoría

de cinco votos contra cuatro que los jueces no pueden ser destituidos por el

contenido de sus sentencias, porque un tribunal extraño a la estructura jurisdiccional

judicial no podía indicarles como debían haber aplicado correctamente el derecho sin

afectar gravemente la independencia judicial.

La jurisprudencia ha mantenido un criterio uniforme en cuanto a que

los jueces no responden políticamente por el contenido de sus decisiones judiciales,

salvo en los supuestos excepcionales de desvío de poder o error judicial reiterado o

gravísimo.

Page 46: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

Es común y erróneo cuestionar la actividad de los jueces por el

contenido de sus sentencias y esto las torna inaceptables porque si se pretende juzgar a

un juez por algún error lo debe ser por ante el Consejo de la Magistratura, único tribunal

constitucional que se puede expedir sobre error grave en el desempeño de la función.

Pretender por esta forma sancionar a los jueces por el tenor de sus fundamentos, es

pretender que V. S. se convierta en juez de jueces, y atribuirle una competencia

que le es extraña y excesiva.

En ese sentido, la sentencia confirmada por el Alto Cuerpo, permite

establecer que no existió error judicial ni arbitrariedad en la acción de estos jueces.

Podríamos decir que la Corte Suprema ha construido un doble estándar de errores

tolerables de los que no lo son, definido en “Estrada” (Fallos: 247:713) y recordado en

“Córdoba” (Fallos: 330:4797), donde aparecen los errores que son intolerables para una

racional administración de justicia. Así ha señalado en “Córdoba” que “…el estándar

definido por este Tribunal para dar lugar a un supuesto inequívoco carácter excepcional

como es la arbitrariedad, (…) debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento

impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional

administración de justicia”.

Este análisis medular de la sentencia, lleva a que los jueces de la Sala

Penal sostengan una ponderación positiva a la labor jurisdiccional efectuada, al sostener

que: “Practicado el pertinente estudio de la tarea jurisdiccional cuestionada, corresponde

decidir por un resultado desestimatorio de las quejas interpuestas, toda vez que la misma

se presenta compuesta con suficientes fundamentos producto del análisis del material

probatorio incorporado al debate, arribándose a un adecuado encuadramiento legal del

caso, que no permite su descalificación como acto judicial válido como pretenden los

recurrentes, dejando así anticipado mi criterio en esta cuestión. Ello es así, por cuanto el

fallo N° 111 de la Cámara Segunda de esta ciudad fue conformado con adecuación a la

exigencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto que las resoluciones

judiciales deben ser "...una conclusión razonada del derecho vigente, con particular

referencia a las circunstancias comprobadas de la causa" (ver Fallos 238:550). El

pronunciamiento impugnado, analizado en su integridad como una pieza jurídica

única, no contiene grietas capaces de desestabilizarlo en su validez como tal, pues

se presenta bien estructurado y asentado sobre elementos de convicción esenciales

incorporados al debate, a través de cuyo análisis el a quo reconstruyó el factum

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que tuvo por acreditado, estableciendo la autoría y responsabilidad penal de los

imputados por el delito seleccionado, sin quedar al descubierto ningún proceder

arbitrario en su conformación, ni apartamiento de las reglas de la sana crítica en la

valoración de la prueba que autorice sea descalificado en esta instancia

extraordinaria.” “…Al respecto y atendiendo a la reseña impugnaticia, queda

exteriorizado que en las mismas fue parcializada la actividad axiológica que desplegara

el a quo, al efectuarse sólo una subjetiva apreciación del espectro probatorio, sin atender

a las integradas razones por las que se constituyó el dispositivo sentencial puesto en

crisis. Debe aquí recordarse que si esta Sala tiene dicho reiteradamente (Conf. Reche",

20/04; "Bareiro", 19/09 y otras) que para la validez de la sentencia debe plasmarse por

escrito los motivos sobre los que se asienta el juicio lógico que ellos contienen,

consignándose las causales que determinan el pronunciamiento sostenidas por la sana

crítica; o exteriorizar los argumentos de hecho y de derecho que lo sostienen, aptos para

legitimar el dispositivo sentencial, surge con marcada claridad que las impugnaciones

con que se atribuye la desatención a las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia

común que integran la sana crítica (como es el caso), deben también efectuar y

contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su

vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (Art.. 410 Inc. 4° CPP), de lo

cual resultan inconducentes las argumentaciones recursivas expuestas solo con

reproches que no abarquen al completo espectro probatorio, o que se sirva de un defecto

sentencial desprovisto de trascendencia en una apreciación integrada de aquél;

consecuentemente, la falta de consideración de todas las premisas componentes de la

decisión agraviante torna insuficiente la crítica y autoriza que la misma trasponga

incólume el control casatorio (Conf. TSJCba., Sala Penal, 15/08/08, "Fernández...", Nº

113.092), labor casatoria que no aparece materializada en el caso con los alcances

exigidos. Recuérdese que el sistema de la sana crítica consiste en que la ley no impone

normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente

el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir aquella que

estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la

lógica, la sicología y la experiencia común (Conf. CNCasación Penal, Sala III,

06/02/06, "Ranieri...", L.L., 2006, E, 193), marco dentro del cual fue estructurado

pronunciamiento de autos, arribándose de tal modo a la certeza exigida para sus

conclusiones condenatorias.”“…El contenido de la doctrina y jurisprudencia referida

precedentemente, permite reafirmar que resultó acertada la postura de la Cámara que la

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conducta de Pibernus ha conjugado el verbo típico "sustraer" con el alcance que le diera

el legislador en la norma aquí tratada, contrariamente a lo sostenido por su defensa

técnica que interpretó su significado como de apropiar y no extraer, separar o apartar,

pretendiendo así -sin éxito- mejorar la situación procesal de su defendido.” “…Por todo

lo expuesto, podemos concluir con la certeza del caso que el pronunciamiento criticado

no es el fruto de una actividad viciosa del tribunal de juicio, ni arbitraria ni

absurda, pues está asentado en argumentos razonables y válidos para tener por

cierto la autoría y responsabilidad penal de los imputados, que no fueron

doblegados por los impugnantes dadas las razones ya exteriorizadas.”(S.T.J. - Fallo Nº

129 / de fecha trece de diciembre del año dos mil once, emitido por los Ministros

RICARDO FERNANDO FRANCO y MARÍA LUISA LUCAS, integrantes de la

Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, en Expte.

Nº 70.862/11, caratulado: "PIBERNUS, MIGUEL MANUEL; ESPINDOLA

RUBEN EUSEBIO; LENCINA HECTOR RODOLFO; CUBILLA ELSA

MARTINA S/ PECULADO-PARTICIPACIÓN SECUNDARIA Y

PARTICIPACIÓN PRIMARIA EN CONCURSO REAL").

Como se señala en el Fallo del Alto Cuerpo –fallo repito que ha

quedado firme- ha destacado y reafirmado la corrección de la tarea jurisdiccional

encomendada al Tribunal, emitiendo todas las razones por las cuales hacen suyos

los fundamentos del fallo de los hoy demandados. Es decir que la Sala Penal, al

confirmar la sentencia e incluso transcribir gran parte de los votos, recepta y hace suyos

los argumentos y el razonamiento integral de la sentencia. Así lo precisa el fallo

confirmatorio, al explicar que han analizado las pruebas y toda la sentencia para luego

concluir que han sido nuestros “argumentos razonables y válidos”, “sostenido por la

sana crítica racional”, “exteriorizar los argumentos de hecho y de derecho que lo

sostienen, aptos para legitimar el dispositivo sentencial”, “con suficientes fundamentos

producto del análisis del material probatorio incorporado al debate, arribándose a un

adecuado encuadramiento legal del caso, que no permite su descalificación como acto

judicial válido”, “una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia

a las circunstancias comprobadas de la causa”, “pronunciamiento…, analizado en su

integridad como una pieza jurídica única, no contiene grietas capaces de desestabilizarlo

en su validez como tal, … bien estructurado y asentado sobre elementos de convicción

esenciales incorporados al debate,… sin quedar al descubierto ningún proceder

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arbitrario en su conformación, ni apartamiento de las reglas de la sana crítica en la

valoración de la prueba que autorice sea descalificado en esta instancia extraordinaria”.

Al no detectarse ningún error por ende no puede existir daño, no

hay relación causal. De lo contrario, el demandante también debería agraviarse de la

Sentencia confirmatoria; si la afección del demandante fuera cierta, concreta y actual,

la confirmación del fallo también debió agraviarlo y de ser cierta tal infamia justificaría

que demandara también a los jueces del Alto Tribunal Provincial. Así, el

razonamiento lógico permite sostener que si el Superior Tribunal toma como propios y

válidos nuestros fundamentos, llegando incluso a transcribirlos en su propio fallo; es

porque termina reafirmando la misma postura que el a - quo. Ergo, la acción

resarcitoria de daños y perjuicios pretendida también debía a ellos ser reclamada.

Si no la articuló es porque tal acto lesivo nunca existió y no es cierto lo declamado.

Tampoco sería admisible una acción de este tipo, si en el hipotético

caso -no ocurrido en la presente- de que la Sala Penal hubiera destacado algún tipo de

error en la labor interpretativa del material probatorio o hubiera advertido que nos

apartamos de las reglas de la sana crítica racional, cometido un error interpretativo o

jurisdiccional y en consecuencia de ello revocara el fallo, estableciera el error grave y

nulificara la sentencia.

Ni siquiera en esta hipótesis el demandante estaría legitimado para

accionar judicialmente contra los jueces que dictaron el fallo, pretendiendo resarcirse

con los bienes personales del Juez.

Por lo demás, se generaría un serio precedente, de gravedad

institucional, ya que de admitirse este tipo de acciones resarcitorias promovidas

directamente contra los jueces, expondría a un grave riesgo a cualquier juez,

provocando temor a la toma de cualquier decisión -incluso por una diferencia de

posturas jurídicas, ya que es conocido que en la mayoría de los temas jurídicos que se

ven a diario, no existe doctrina o jurisprudencia pacífica-, temiendo que fueran

revocadas o incluso modificadas por las instancias recursivas con opiniones jurídicas

diversas.

“Los valores justicia y seguridad jurídica se verían vulnerados si en

todo tiempo las decisiones de los jueces pudieran ser revisadas so pretexto de error.

Además, en general existen recursos procesalmente previstos por medio de los cuales

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los litigantes encuentran remedio y el Poder Judicial corrige sus errores, quedando en

última instancia el recurso extraordinario… de ahí que no pueda el magistrado quedar

expuesto a ser demandado cada vez que una parte disiente con su interpretación. Los

jueces no podrían cumplir con su eminente tarea –por razón de la misma- tuvieran que

ocurrir ante los tribunales de sus colegas cada vez que alguien iniciara una acción de

responsabilidad, y un sistema que así lo admitiera conspiraría contra la independencia

del Poder Judicial. La inmunidad funcional debe complementarse con la inmunidad

personal, garantizándose la inviolabilidad de las opiniones que manifiesten los jueces en

el desempeño de su cargo. La solución de los litigios, la valoración de la prueba, la

interpretación de la ley, son todas materias opinables. Por otra parte, y en principio, la

cosa juzgada impide revisar las decisiones o actos judiciales, pues por exigencias

propias del sistema legal la decisión definitiva tiene fuerza de verdad. Un litigio que ha

dado lugar a una sentencia definitiva no debiera ser nuevamente examinado en otra

instancia, y la consideración de esta acción obligaría a los magistrados a emitir un juicio

sobre el acto judicial que se considera causa del daño… los jueces estarían expuestos

al jaque continuo de los litigantes que no acepten las decisiones judiciales y no

podrían cumplir en forma adecuada con la trascendente tarea que les incumbe. Las

normas constitucionales que difieren su responsabilidad constituyen una garantía para la

tranquilidad de quienes deben administrar justicia y, en definitiva, de los justiciables”.

(Elena I. Highton, Ob. Cit. p. 75/76)

Es decir que habría una demanda por daños y perjuicios por cada

sujeto que se considere damnificado en pronunciamiento judicial o por aquél que tuvo la

suerte que su decisión adversa fuese al menos parcialmente revocada o modificada. Pero

lo trascendente es que en esta causa ello no sucedió, ya que la sentencia no fue revocada

ni anulada, sino que fue ratificada en su totalidad por la Sala Penal del Superior

Tribunal de Justicia, emitiendo calificativos que podrían considerarse elogiosos

sobre la labor analítica del material probatorio y técnico jurídico empleado.

Como se explicó, dicha sentencia ha pasado a autoridad de cosa

juzgada, máximo obstáculo para admitir la responsabilidad del Estado en el ejercicio de

sus funciones judiciales, ya que la cosa juzgada es una cualidad que la ley agrega a

aquélla a fin de acrecentar su estabilidad. Es que la propia utilidad de la función judicial

del Estado y la seguridad jurídica determinan no sólo la necesaria inimpugnabilidad de

aquélla en un mismo proceso, sino que consiste en dotarle del atributo por el cual su

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contenido no puede ser alterado en un proceso ulterior, tornándose así inadmisible toda

discusión o resolución sobre cuestiones ya decididas por sentencia anterior.

Para sostener la culpa del magistrado “…ha dicho la Casación

italiana, debe consistir en una negligencia inexcusable; no la configura el hecho de

haber declarado incorrectamente la quiebra de los socios, juntamente con la de la

sociedad, si la decisión dependía de la interpretación de normas y evaluación de

pruebas. En igual sentido, la jurisprudencia española afirma de modo constante y

reiterado que 'la responsabilidad de los jueces y magistrados ha de limitarse al caso en

que se haya procedido con infracción manifiesta de la ley, cuya realización encuentre su

causa directa e inmediata en una actuación dolosa o gravemente culposa del juez o

magistrado […] Sólo incluye las equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias,

generando una resolución esperpéntica y absurda, que rompe la armonía del orden

jurídico” (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “El deber de los jueces de reparar el

daño causado”, Ob.. cit., pág. 121).

En el mismo sentido señala Cassagne que “Se trata de una

responsabilidad de carácter excepcional dado que en toda comunidad jurídicamente

organizada, todos sus componentes tienen el deber o la carga genérica de someterse a

las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la

carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable. Este deber se

concreta, muchas veces, en el sacrificio que tiene que aceptar todo particular -sin

indemnización- de soportar los daños que le provoca el sometimiento al proceso, hasta

tanto obtenga una sentencia que haga lugar a su pretensión… Por esta causa, la

restitución, de haber daños a los particulares, no puede sino constituir un supuesto

excepcional, aún cuando el ejercicio de la actividad jurisdiccional cause perjuicios

especiales a los particulares, ya sea que éstos provengan de la actividad jurisdiccional

legítima como de sentencias judiciales que después son anuladas por otro tribunal

superior” (conf. Juan Carlos Cassagne, “El carácter excepcional de la responsabilidad

del Estado por daños causados por error judicial: sus límites”, La Ley, 2002-A-484) (El

énfasis me pertenece). En igual sentido Dromi y la doctrina y jurisprudencia en forma

conteste (conf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, La

Ley, T. IV, Págs. 169/174 y sus citas).

Éstos últimos autores, a su vez, se pronuncian en igual sentido

considerando que “…para que quede comprometida la responsabilidad civil de los

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jueces en el ejercicio de sus funciones, debe tratarse, de una violación legal grave,

determinada por negligencia inexcusable” (conf. Trigo Represas-López Mesa, Ob.. cit.,

Pág. 181), quienes agregan que la evaluación de la conducta del juez “…permitirá

atribuir responsabilidad sólo en casos extremos, en donde el proceder del magistrado

exceda el marco de lo opinable, para arribar a la inexcusable ignorancia del derecho o el

olvido de pautas elementales a las cuales deba ajustar el ejercicio de su función. Un

mayor ámbito de responsabilidad causaría grave daño a la serenidad de sus decisiones y

la independencia de juicio del juzgador” (conf. auts. cit., Pág. 187, cit. A su vez a la

sentencia del TS Córdoba en nota al pie N° 699).

VII.- FALTA DE FUNDAMENTACION FACTICA Y

JURÍDICA DEL MONTO RECLAMADO – ABUSO DEL DERECHO – PIDE

IMPOSICIÓN DE MULTA CONTEMPLADA EN EL ART. 45 C.P.C.C.

La demanda cuyo traslado contestamos, posee falta de

fundamentación que afecta la SEGURIDAD JURÍDICA.

La parte actora pretende ejercer discrecionalmente derechos o

acciones que no posee y pretende encubrir sus propias conductas, intentando echar

culpas propias e imputar responsabilidad a quienes demanda.

Nuestro sistema jurídico no premia tales conductas y debe

sancionarlas.

Por otra parte, en cuanto el derecho no puede ser desconocido, no se

debe plantear una demanda judicial SIN EL MENOR SUSTENTO JURÍDICO O

FÁCTICO, como la deducida en autos.

Se trata de una cuestión de derecho, el tema relacionado a la falta de

fundamentación de la pretensión esgrimida; la inexistencia de pruebas que avalen la

versión de los hechos y de la imputación de responsabilidad pretendidas en la demanda

y, por ende, el sustento de los rubros y los montos de dinero que en ella se pretende, por

los hechos invocados. Todo esto debió ser conocido de antemano a fin de no iniciar tal

demanda, pues existe un sistema jurídico que pena estos actos.

Traer a juicio a nuestra parte, -con todas las implicancias que ello

acarrea- imputando a los jueces que dictaron un fallo conforme a derecho que:

“actuaron con maliciosidad y perversidad, dejando que sus bajo instintos

prevalezcan por sobre la razón y la justicia, Prejuzgaron…” “…fue concebido

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para canalizar resentimientos personales surgidos de la propia imaginación,

producto de elucubraciones fantasiosas…”, “notoria deficiencia en el conocimiento

del derecho…”, “… que pone de manifiesto de manera ostensible e indubitable la

temeraria irresponsabilidad de los demandados.”, “…fue un acto calumnioso e

injurioso que sentenció públicamente…”, “obrar malicioso y perverso…”,

“irrumpan intempestivamente como un vendaval el cúmulo de oscuros

resentimientos, seguramente albergados desde hace mucho, de esta cruel persona y

cual monstruo pagano pretenda arrojarnos al lodo y estiércol del infierno social?”,

“impunidad y temeridad”.

Pretender cobrar la suma reclamada en la demanda desde una

acción que nunca debió ser interpuesta, son algunas de las pautas que provocan la

NECESIDAD JUDICIAL DE LA SANCIÓN, pedida en estos apartados, por

nuestra parte.

Reparar no importa producir utilidad y ganancia, sino corregir,

enmendar, satisfacer y desagraviar.

Ninguna acción resarcitoria puede constituirse o convertirse en una

fuente de lucro para el actor, y esto es así, de momento que no puede ser, ni moral ni

ético que alguna persona piense en lucrar, invocando sentirse agraviado, por la

expresiones volcadas por Jueces, en un fallo judicial dictado en el ejercicio de sus

funciones, pretendiendo que tal acontecimiento se convierta en una fuente de ingresos.

Pido expresamente se declare maliciosa o temeraria la conducta

asumida por la parte actora en el presente proceso y IMPOSICIÓN en concreto

del máximo de la multa contemplada en el Art. 45 del CPCC..-

VIII.- EXPRESA IMPUGNACION DE RUBROS RECLAMADOS Y PLANILLA DE LIQUIDACION PRACTICADA.-

En apego al principio de congruencia, impugno formalmente todos y

cada uno de los rubros que se reclaman. La contraria reclama a los demandados, una

suma desproporcionada de Pesos ochocientos mil ($ 800.000.-)

La parte actora, pretende de una manera improcedente, hacer

responder civilmente a los demandados, invocando equivocadamente las normas del

derecho de fondo, e incorporando jurisprudencia totalmente contraria a sus intereses,

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sin aportar elemento objetivo ni prueba indubitable, que sustente su desproporcionada

pretensión.

La contraria pretende sumas exorbitantes, que no le corresponden sin

exponer fundamentos o elementos probatorios válidos, que den sustento jurídico a su

pretensión.

Desde ya, mi parte, NO CONSIENTE e IMPUGNA la suma

tomada por la parte actora, como base de cálculo para la confección de su Planilla de

Liquidación.

Se impugna formal y concretamente todos y cada uno de los rubros

reclamados por la parte actora, pues no detentan exigibilidad. Impugno asimismo las

sumas pretendidas por excesivas.-

VIII.- A) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO DAÑO

MORAL .- La parte actora reclama por este concepto la suma de Pesos Quinientos mil

($ 500.000). Niego terminantemente que el actor haya experimentado desmedro

extrapatrimonial, niego puntualmente que haya visto vulnerados sus derechos

extrapatrimoniales, que justifiquen reclamo indemnizatorio por daño moral. Niego que

el actor se encuentre afectado moralmente a raíz de los hechos denunciados en autos y

niego que ello le provocara los padecimientos, dolencias y afecciones que da cuenta en

su escrito de demanda.

Al respecto dice el Dr. Pizarro: “No basta con una mera invocación

genérica d la existencia del daño moral. Es menester que se especifique en qué

consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso, cómo incidió sobre la

persona del damnificado” (Pizarro José Ramón – “Daño Moral” Ed. Hammurabi,

Bs. As. 1.996, Pág.- 341/341).

No quedan dudas aquí, que el demandante invoca cuestiones

genéricas, meramente dogmáticas, soslayando que la indemnización por agravio moral o

daño moral tiene una función resarcitoria y no punitiva, no persigue un fin

ejemplificador, sino que integra un rubro ordinario de la reparación civil cuya cuantía

depende de la seriedad del daño cierto concreto y actual sufrido por el supuesto

damnificado.

Impugno el valor pretendido por daño moral, en atención de que,

conforme lo expongo suficientemente ut-supra, no se encuentran producidos los daños

Page 55: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

que se pretenden en la demanda, menos aún que el suscripto con su fallo los haya

producido.

Solicito el rechazo del presente rubro, con costas.

VIII.- B) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO DAÑO

PSÍQUICO.-

La parte actora reclama por este concepto la suma de Pesos Cien mil

($ 100.000). dejo formalmente impugnado el presente rubro y solicito expresamente su

rechazo.

La contraria reclama dos veces lo mismo, confunde el presente rubro

con el daño moral, afirmando que pretende ser resarcido por padecer “Agravio moral

público”. Sustenta este reclamo resarcitorio en: “… la vergüenza de sus congéneres

como consecuencia del obrar malicioso y perverso de quienes tienen a su cargo el

resguardo de la tranquilidad pública a través de una correcta aplicación del derecho…”

No quedan dudas aquí, que el demandante nuevamente invoca

cuestiones genéricas, meramente dogmáticas, soslayando que la indemnización por

Daño Psíquico tiene una función resarcitoria y no punitiva, no persigue un fin

ejemplificador, sino que integra un rubro ordinario de la reparación civil cuya

procedencia depende de la existencia o nó, de un daño cierto concreto y actual sufrido

por el supuesto damnificado.

No debemos olvidar que “… el Daño psíquico o psicológico en

particular, carece de autonomía, por cuanto éste detrimento se proyecta

potencialmente en el daño material o en el daño moral” (Bueres, “El Daño Moral y

su conexión con las lesiones, la psiquis…”. Revista de Derecho Comunitario. 1.992, Nº

1, Ed. Rubinzal Culzoni Pág. 266).-.

Mi parte niega, desconoce e impugna toda lesión psíquica o

psicológica invocada por el señor Mereles. Niego e impugno todas las alegaciones

relacionadas a este concepto, negando que se mantenga alguna perturbación patológica

en la personalidad del demandante, niego que de algún modo se altere la integración de

éste, en su entrono laboral, social o afectivo. Niego que la psiquis, o la relación social o

la relación con los congéneres del demandante haya sido modificada de manera

disvaliosa, a causa de la sentencia dictada por los demandados.

Page 56: modelo contesta demanda opone excepcion de falta de accion impugna pruebas responsabilidad civil

El propio libelo inicial contiene errores de tal magnitud, que llegan a

lesionar el derecho de defensa de la parte demandada. La contraria cita antecedentes

jurisprudenciales, que ninguna conexión poseen con el caso de autos y, sin otras

explicaciones, se termina reclamando una suma desproporcionada en dinero.

En el entendimiento de que el presente rubro no puede ser

recepcionado por el tribunal y en sentido concordante se probará en autos, pido

expresamente su rechazo con costas.

VIII.- C) EXPRESA IMPUGNACIÓN DEL RUBRO

PERJUICIO PROFESIONAL.-

En el presente párrafo dejo formalmente impugnado los supuestos e

inexistentes perjuicios profesionales pretendidos por el demandante.

Niego terminantemente que el actor haya experimentado desmedro

profesional, niego especialmente que haya visto vulnerada su actividad profesional y

política, que justifique reclamo indemnizatorio por tal concepto y mucho menos, que

ello tuviera relación causal directa con mis expresiones en el fallo atacado.

Se reclama por éste concepto la percepción irrazonable de Pesos

Doscientos Mil ($ 200.000.-), sin exponer cual es el fundamento legal, jurídico técnico

científico, que lleva a peticionar tal suma.

La contraria tiene la carga legal de precisar seria y fundadamente los

rubros y los montos que reclama, y cualquier irregularidad que en ese sentido se

cometa, posee trascendencia lesiva en el derecho de defensa que debe ejercerse ante una

demanda.

Tiene dicho la Corte Suprema: “La demanda debe estar concebida

en términos precisos y claros, de manera que pueda saberse bien qué se demanda y

en virtud de qué hechos o circunstancias, para que desde el momento en que se

trabe la litis, una y otra parte conozcan perfectamente las cuestiones planteadas y

puedan preparar sus defensas o probanzas, porque si en la demanda hubiera

indecisión, oscuridad o contradicción, se dejaría al demandado en situación de

duda o desventaja…” (CSJN – Fallos 173:53).-

La contraria invoca –entre otras cosas- que el actor es director guía del

estudio Mereles, fundado en 1.942 y que la publicación de la sentencia cuestionada,

genera desconfianza en los clientes quienes pueden optar por buscar otro profesional del

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derecho. Sostiene que se produjo una merma significativa en la atención de juicios y el

alejamiento de importantes clientes.

Ahora bien, advertimos que el derecho no se detiene en un simple acto

declarativo o en meras expresión de situaciones fácticas o hipotéticas, sino

eventualmente en la Causa de daño. El derecho debe averiguar sus consecuencias y sólo

si efectuamos tal operación estaremos ante la presencia del Daño.

Con certeza, advertirá V.S., que la merma significativa en la

atención de juicios y el alejamiento de importantes clientes del estudio Mereles, no

guardan relación causal alguna con el voto de este Juez, expresado en la sentencia

cuestionada por el actor.

El solo hecho de afirmar que el actor invoca un perjuicio profesional,

que puede repercutir también en el ámbito político, no implica de por sí una cuestión

jurídica, de lo contrario, caería uno de los principios fundamentales que sustentan a esta

rama del derecho, en tanto que “El derecho de daños no es sancionatorio sino

resarcitorio”.-

El modo y la forma reclamada, la considerable suma pretendida, son

pautas más evidentes que solo se trata de lograr un enriquecimiento indebido. En

consecuencia, desde ya solicito expresamente la desestimación del presente rubro y

monto, con costas.

IX.- EXPRESA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA

DOCUMENTAL / INSTRUMENTAL:

Se deduce formal impugnación a toda la prueba documental

presentada por la parte actora individualizada en el punto VIII.- PRUEBAS, B)

DOCUMENTAL.

Se impugna concretamente:

1) Página 8 de la edición de diario “Norte” del 08/04/2.010 ; páginas

8 y 9 del ejemplar de diario “Norte” de fecha 06/09/2.0120 y página 3 del suplemento

Sáenz Peña de diario “Norte” de fecha 14/09/2.010.

2) Copia simple del acta fundaciones del Instituto de derecho penal

Artemio D. Mereles.

3) Resolución Municipal Nº 545/87.

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4) Resolución municipal Nº 283/92.

5) Resolución Municipal Nº 500/2010.

6) Curriculum vitae de Artemio D. Mereles y Luis Daniel Mereles.

Con relación a la presente prueba advierto desde ya que debería haber sido acompañada

con el escrito de demanda, deviniendo totalmente improcedente y extemporánea su

intención deliberada de incorporarla a la causa por vía de oficio.

7) Certificado médico e historia clínica de la profesional Nadia

Soledad Fernández.

Fundamentos de la Impugnación: Las documentales impugnadas,

receptan una versión interesada y absolutamente distorsionada de los hechos aquí

controvertidos, se desconoce e impugna su autenticidad material e ideológica, la

supuesta fecha cierta, las firmas insertas en las mismas y su valor probatorio en autos.

Dicha documentación, fue confeccionada en forma unilateral, sin

intervención de nuestra parte, con el único objeto de preconstituir prueba, para ser

presentada en autos, y reclamar rubros e indemnizaciones inexistentes e improcedentes,

por lo tanto, no constituye prueba pertinente y válida en este proceso, carece de valor

probatorio en absoluto devienen inoponibles a los demandados por no haber tenido

intervención en su confección y por las razones expuestas.

Se desconoce firmas y contenidos de las mismos.-

Por lo demás, con relación a la copia simple de documentales, es

criterio indiscutible en nuestros tribunales y en la alzada, que una simple fotocopia no

detenta validez, para ser tomada como prueba documental válida en un proceso

contencioso – contradictorio. Como su palabra lo dice se trata de una copia de algo, no

tiene firmas que se puedan atribuir a los responsables, sellos, fecha cierta, pido que no

se la tenga en cuenta al momento de revolver la presente causa.-

X.- EXPRESA IMPUGNACIÓN DE PRUEBA INFORMATIVA.-

Dejo formalmente impugnada la prueba informativa identificada

como VIII.- D) INFORMATIVA – 2.- a la Dra. Nadia Soledad Fernández. Por

estar mal ofrecida y desvirtuar la naturaleza jurídica de una prueba de Informes,

en los términos del Art. 374 del C.P.C.C.

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La informativa a la Dra. Natalia Fernández transgrede el "principio

de originalidad" en materia probatoria del Art. 375 del CPCC.-

La naturaleza de esta prueba autoriza a requerir de oficinas públicas o

privadas y no de personas físicas y procederán únicamente, respecto de hechos o actos

que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

La contraria pretende subsumir o convertir una prueba de informes,

en una prueba testimonial, por escrito de la Dra. Fernández y ello está absolutamente

vedado por la ley procesal.

Por otro lado, las preguntas que efectúa en su requerimiento, son

afirmativas e indicativas, sugiriendo una respuesta (Art. 421 C.P.C.C.), requiriendo si

atendió o nó al actor Mereles en las fechas puntuales que indica, solicitando asimismo

indique los motivos de sus dolencias.

En concreto la parte actora requiere de la profesional que indique por

sí o por no si atendió al actor, afirmando que éste presenta dolencias, solicitando de

dicha profesional que indique cuales son esas supuestas dolencias. Esta pretensión

también está vedada por nuestra ley adjetiva, porque lesiona la defensa en juicio y el

derecho a la igualdad.

Debería la actora, haber ofrecido prueba testimonial de la Dra.

Fernández, lograr su comparencia en autos, presentar en su oportunidad el pliego de

preguntas. De tal forma estaría asegurada la igualdad, la defensa, el debido proceso,

respetando el derecho a mi parte a ejercer el control de la prueba y la posibilidad cierta

de estar presente en la audiencia, para formular en su caso, las repreguntas necesarias a

la citada profesional.

Se tenga por impugnada la informativa ofrecida, con expresa imposición de

costas.-

XI.- PRUEBAS.-

Atento al carácter ordinario del presente proceso, y para el supuesto de que V.S. no haga

lugar como de previo y especial pronunciamiento a la excepción interpuesta, dejo

expresa y formal reserva de ofrecer y producir prueba en la etapa procesal pertinente.-

Ofrezco asimismo:

X.I- A) INSTRUMENTAL:

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Se solicitará las remisión de los siguientes Expedientes.

1) "PIBERNUS MIGUEL MANUEL - ESPINOLA RUBEN

EUSEBIO - LENCINA HECTOR RODOLFO - CUBILLA ELSA MARTINA S/

PECULADO, PARTICIPACION SECUNDARIA Y PARTICIPACION

PRIMARIA", Expte. Nº 2/05,y sus agregados por cuerda flojas EXPTE. Nº 5198/01:

“PIBERNUS, MIGUEL MANUEL; LENCINA, HECTOR; SABADINI, PEDRO

S/ FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

REITERADO (5 HECHOS EN CONCURSO REAL)”; EXPTE.Nº 5660/01:

“PILATTI VERGARA, MARÍA INÉS; MAGNANO, MARÍA CRISTINA;

COLOMBO, EDUARDO FABIO; SOTELO, JULIO RENE S/ DENUNCIA; y

EXPTE. Nº 3477/01: “AGENTE FISCAL Nº 6 DR. GUSTAVO M. SERRANO S/

REQUIERE INSTRUCCIÓN DE SUMARIO. Los mismos serán requeridos a la

Cámara Segunda en lo Criminal, de esta ciudad, con todas las actuaciones que obren

como prueba documental que estuvieran reservadas en Secretaría.

XI.- 2) INFORMATIVA.- Resultando público y notorio el ejercicio

de la Magistratura de la Dra. Lidia Lezcano de Urturi, resultaría innecesaria producir

prueba que acredite tal extremo, no obstante ello de considerarlo V.S., ofrecemos

informativa al SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, a fin de que por donde

corresponda informe si la Dra. LIDIA LEZCANO DE URTURI, D.N.I. Nº 11.016.387,

reviste el cargo de Magistrada en dicho poder y en su caso desde que fecha, Tribunal

donde se desempeña y si en la actualidad continua en ejercicio del mismo.

XII.- DERECHO.-

Fundo el derecho de mi parte, en la Constitución de la Nación

Argentina, en la Constitución de la Provincia del Chaco, en el Código Civil Argentino,

en legislación, Doctrina y Jurisprudencia citadas en el presente responde, en la ley 968

C.P.C.C. y en toda otra norma que me ampare.-

XIII.- INTRODUCE CUESTION CONSTITUCIONAL Y EL

CASO FEDERAL.-Para el supuesto, hipotético e improbable que la sentencia

desestimara la excepción plateada, en su caso haga lugar total o parcialmente a la

demanda, la misma no constituiría derivación razonada del derecho vigente en relación

a las circunstancias de la causa, violaría mis derechos y garantías constitucionales de

propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal, de legalidad, de razonabilidad y de

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supremacía consagradas en los artículos 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Carta Magna.

Además estaría en contradicción con la propia jurisprudencia de la Máxima Interprete

de la Constitución sobre el tema materia de litigio -que fuera ut supra citada-, y con lo

dispuesto por el citado artículo 70 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos. Para tal supuesto y siendo mi primera oportunidad, dejo formalmente

introducida la cuestión constitucional y el caso federal.

XIV.- PETITORIO.-

Por todo lo anteriormente expuesto, a la Sra. Juez SOLICITO:

1.- Se me tenga por presentado, en el carácter invocado por

acreditada personería, con domicilio real denunciado y procesal constituido,

dándoseme en autos la correspondiente intervención.

2.- Se tenga por opuesta en tiempo y forma excepción de falta de

acción y/o falta de legitimación pasiva.

3.- Se haga lugar a la excepción planteada con expresa imposición de

costas.

4.- Subsidiariamente se me tenga por contestada en legal tiempo y

forma la demanda por daños y perjuicios.

5.- Se tenga por impugnada la pretensión resarcitoria, planilla de

liquidación, los rubros reclamados, pruebas documentales e intereses pretendidos.

6.- Se tengan por ofrecidas las pruebas que hacen al derecho de mi

parte y por efectuada reserva de ofrecer y producir prueba en la etapa procesal

pertinente.

7.- Se tenga por introducida la cuestión constitucional y el caso

federal.

8.- Se declare maliciosa o temeraria la conducta desplegada por la

parte actora y se imponga la multa que establece el Art. 45 del C.P.C.C., en el máximo

de la escala.-

9.- Oportunamente se rechace la demanda promovida en todas sus

partes, con expresa imposición de costas a la contraria.

Proveer de Conformidad

Será Justicia.-

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