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1 Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat, el recurso de inconstitucionalidad del PSOE e Izquierda Plural, y en general, nuevamente, sobre la reforma laboral. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 7 de octubre de 2012. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ Introducción. El viernes 5 de octubre fue presentado ante el Tribunal Constitucional el recurso deinconstitucionalidad, firmado conjuntamente por los diputados del PSOE y deIzquierda Plural, contra la reforma laboral, más exactamente contra la Ley3/2012 de 6 de julio, sobre medidas urgentes para la reforma del mercadolaboral, y en el que se pide lo siguiente: “Al amparo de los artículos 27.1 y 2.b) y 39 LOTC se ejercita en este recurso la pretensión de declaración por ese Tribunal Constitucional, con los efectos legalmente predeterminados, de la disconformidad con la Constitución y, por tanto, de la inconstitucionalidad de los artículos 4.3; 12.Uno; 14. Uno y Dos; 18. Tres; 18.Ocho; 23.Uno; Disposición adicional tercera y Disposición final cuarta. Dos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral". Los recurrentes piden la tramitación del recurso por procedimiento de urgencia, en cuanto que los contenidos de la reforma laboral que se impugnan son muy importantes y “producen efectos tan graves sobre derechos individuales de los trabajadores y sobre el modelo constitucional de libertad sindical y de negociación colectiva que la eventual tacha de inconstitucionalidad que aquí se defiende hará irreversible sus efectos si se demora en exceso en el tiempo”. La presentación de este recurso es una buena oportunidad para seguir reflexionando y ordenando ideas sobre la reforma laboral. A tal efecto, he revisado algunos de los textos ya escritos con anterioridad en el blog y que adquieren ahora más sentido, ya que tratan sobre la presunta inconstitucionalidad de algunos preceptos de la reforma, primero del Real Decreto-Ley 3/2012 y después de la Ley 3/2012. Me detengo igualmente en el debate parlamentario más reciente sobre la reforma, con ocasión de la comparecencia de la Secretaria de Estado de Empleo, Sra.Engracia Hidalgo, el pasado 26 de septiembre en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados. A continuación, destaco los que son a mi parecer los aspectos más importantes del recurso de inconstitucionalidad. Por último, formulo unas reflexiones generales sobre el trabajo (y las normas laborales) en estos momentos de crisis. 2. Como es bien sabido, la reforma ha merecido muy duras críticas por parte del movimiento sindical y de un muy amplio sector de la doctrina iuslaboralista. Véase, por ejemplo, el Manifiesto de 55 catedráticos de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, entre los que me incluyo, con ocasión de la aprobación del RDL 3/2012, en el que se afirmaba que la reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP “introduce un

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Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictámenes del Consejo de Garantías

Estatutarias de la Generalitat, el recurso de inconstitucionalidad del PSOE e

Izquierda Plural, y en general, nuevamente, sobre la reforma laboral.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad

Autónoma de Barcelona.

7 de octubre de 2012.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/

Introducción.

El viernes 5 de octubre fue presentado ante el Tribunal Constitucional el recurso

deinconstitucionalidad, firmado conjuntamente por los diputados del PSOE y

deIzquierda Plural, contra la reforma laboral, más exactamente contra la Ley3/2012 de 6

de julio, sobre medidas urgentes para la reforma del mercadolaboral, y en el que se pide

lo siguiente: “Al amparo de los artículos 27.1 y 2.b) y 39 LOTC se ejercita en este

recurso la pretensión de declaración por ese Tribunal Constitucional, con los efectos

legalmente predeterminados, de la disconformidad con la Constitución y, por tanto, de

la inconstitucionalidad de los artículos 4.3; 12.Uno; 14. Uno y Dos; 18. Tres; 18.Ocho;

23.Uno; Disposición adicional tercera y Disposición final cuarta. Dos de la Ley 3/2012,

de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral". Los recurrentes

piden la tramitación del recurso por procedimiento de urgencia, en cuanto que los

contenidos de la reforma laboral que se impugnan son muy importantes y “producen

efectos tan graves sobre derechos individuales de los trabajadores y sobre el modelo

constitucional de libertad sindical y de negociación colectiva que la eventual tacha de

inconstitucionalidad que aquí se defiende hará irreversible sus efectos si se demora en

exceso en el tiempo”.

La presentación de este recurso es una buena oportunidad para seguir reflexionando y

ordenando ideas sobre la reforma laboral. A tal efecto, he revisado algunos de los textos

ya escritos con anterioridad en el blog y que adquieren ahora más sentido, ya que tratan

sobre la presunta inconstitucionalidad de algunos preceptos de la reforma, primero del

Real Decreto-Ley 3/2012 y después de la Ley 3/2012. Me detengo igualmente en el

debate parlamentario más reciente sobre la reforma, con ocasión de la comparecencia de

la Secretaria de Estado de Empleo, Sra.Engracia Hidalgo, el pasado 26 de septiembre en

la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados. A

continuación, destaco los que son a mi parecer los aspectos más importantes del recurso

de inconstitucionalidad. Por último, formulo unas reflexiones generales sobre el trabajo

(y las normas laborales) en estos momentos de crisis.

2. Como es bien sabido, la reforma ha merecido muy duras críticas por parte del

movimiento sindical y de un muy amplio sector de la doctrina iuslaboralista. Véase, por

ejemplo, el Manifiesto de 55 catedráticos de Derecho del Trabajo y de laSeguridad

Social, entre los que me incluyo, con ocasión de la aprobación del RDL 3/2012, en el

que se afirmaba que la reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP “introduce un

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cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos

pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y derechos

sociales y un estímulo a las expresiones de diálogo social, articuladas de manera

señalada a través de la negociación colectiva”. También se llamaba la atención sobre el

cambio de modelo que (entonces el RDL 3/2012 y ahora la Ley 3/2012) la reforma

laboral introduce, ya que “Es éste un modelo opuesto al que conforma nuestra

Constitución, el de la democracia social en una economía de mercado, que arbitra un

equilibrio complejo entre el pluralismo social y la intervención normativa de tutela de

los derechos laborales, y que sitúa en el centro de la regulación de las relaciones

laborales a la negociación colectiva dotada de fuerza vinculante. En el diseño

constitucional, la empresa es un territorio en el que el poder privado del empresario

resulta racionalizado en su ejercicio mediante el reconocimiento de derechos de

participación a los trabajadores. Este modelo nada tiene que ver ni con la concepción de

la empresa como un ámbito de exclusiva gestión por el empresario ni con la noción del

empresario como “el señor de su casa”.

3. La valoración fue positiva para un reducido sector de dicha doctrina (al menos

públicamente) y también, obviamente, para el mundo empresarial…, aunque les haya

sabido a poco y pidan más, como puso claramente de manifiesto el presidente de la

Confederación Española deOrganizaciones Empresariales, Sr. Joan Rosell, en la

Asamblea General celebrada el 25 de junio, afirmando que “aunque la reforma laboral

ha sido profunda, es un primer esfuerzo y habrá que evaluar su impacto para continuar

reformando, hasta conseguir que el mercado de trabajo español sea uno de los más

flexibles de Europa”. Se puede decir más alto pero no más claro ¿no les parece?

Más claro aún, y mucho más radical, fue el planteamiento del Círculo de Empresarios.

En un documento presentado el día 27 de junio y que lleva por título “Ante la crisis del

España y del euro” se puede leer lo siguiente: “Además de las medidas tendentes a

reducir la deuda y estimular el crédito, el Círculo estima preciso, para favorecer la

inevitable devaluación interna: reducir las cotizaciones sociales a favor de la imposición

sobre el consumo, es decir, la devaluación fiscal, siempre condicionada a que se

mantenga la senda de ajuste fiscal; profundizar en la reforma laboral, para avanzar en la

moderación salarial, agotando las fórmulas legales para la introducción de un contrato

único, equiparar el coste de despido al de los países de nuestro entorno y, sobre todo,

fomentar la sustituibilidad entre insiders y outsiders a través de políticas activas de

formación, en lugar de invertir en reducción de cargas por contratación de ciertos

colectivos”.

4. Sobre las críticas contra la reforma, merece especial atención la Declaración final

aprobadaen el I Congreso de Trabajo, Economía y Sociedad, organizado por la

Fundación1º de mayo los días 21 y 22 de junio, en la que se denunciaba que “se trata de

la mayor involución laboral de la etapa democrática, que nos sitúa en la fase anterior al

Estatuto de los Trabajadores y amenaza con dinamitar todo el entramado legal,

institucional y negocial articulado desde entonces y que tan decisivamente ha

contribuido al desarrollo democrático, al crecimiento económico y la cohesión social en

nuestro país”. Desde un análisis más jurídico, los profesores J. Pérez Rey y F. Trillo

Párraga, de la Universidad de Castilla-La Mancha, llaman con razón la atención del

mundo laboral, en una aportación al citado Congreso, sobre si “es posible seguir

hablando de contrato en un contexto en el que los elementos esenciales de la relación

laboral, tales como la jornada o el salario, pueden ser alterados unilateralmente por el

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empresario”, afirmando que la reforma cuestiona los pilares esenciales del Derecho del

Trabajo, ya que “la empresa y el modelo económico se anteponen sin disimulo al

garantismo laboral como si el objeto de protección del Derecho del Trabajo ya no fuera

el trabajador sino su contraparte: la empresa”.

Igualmente es necesario acudir a la mejor doctrina laboralista para conocer su

valoración general de la Ley 3/2012, y la misma puede encontrarse en el excelente

artículode los catedráticos Mª.E. Casas y Miguel Rodríguez-Piñero en el editorial de

laRevista Relaciones laborales (núms. 15-18) del mes de agosto, con el título “Las

reformas de la reformas laboral de 2012”, cuya síntesis es la siguiente: La Ley 3/2012,

de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, resultado de la

tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del RDL 3/2012, de

10 de febrero, de igual denominación, no se ha limitado a introducir simples mejoras

técnicas. Es un texto que contiene reformas sustanciales significativas, introducidas,

además, con una deficiente sistemática y técnica que le dan a la Ley una especial

complejidad y dificultad de comprensión. La reforma de la Ley 3/2012 carece por

completo de una ordenación sistemática. Sus contenidos, de muy plural naturaleza, no

se sistematizan, desperdigándose las modificaciones relativas a la misma materia entre

el cuerpo dispositivo, las disposiciones adicionales y su formidable aparato de

disposiciones finales. Preceptos materialmente vinculados no se tratan en un mismo

lugar. Además, esa revisión de la reforma iniciada por el RDL 3/2012 no se ha agotado

con la Ley 3/2012, que ha entrado en vigor el 8 de julio. Sólo una semana después, el

RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y

de fomento de la competitividad, introduce nuevas reformas”.

5. A mi parecer, primero el RDL 3/2012 y ahora la Ley 3/2012 son normas de gran

importancia que cuestionan toda la construcción histórica del Derecho del Trabajo,

desequilibrando las relaciones de trabajo en beneficio de la parte empleadora y dejando

de lado algunos derechos reconocidos en la Constitución española (libertad sindical,

trabajo, negociación colectiva,..).

A) Tras un largo e ideológico preámbulo que justifica el contenido de la reforma

(cuestión distinta es si el ese texto guarda real relación con aquello que se recoge en el

texto articulado, y les puedo asegurar que no me lo parece tras haberlo leído en varias

ocasiones), la norma estructura los cambios en la normativa laboral en varios capítulos.

El primero versa sobre las medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores,

e incorpora nuevas reglas sobre la intermediación laboral, la formación profesional y las

bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en el contrato para la formación

y el aprendizaje que podrá durar hasta los 30 años mientras la tasa de desempleo en

España no baje al 15 %. Quizá lo más importante sea la posibilidad de que las empresas

de trabajo temporal puedan actuar como agencias de colocación.

B) El capítulo segundo regula el fomento de la contratación indefinida y otras medidas

para favorecer la creación de empleo, y aquí se incluye una de las “joyas de la corona”

según el gobierno de la reforma como es el contrato de trabajo por tiempo indefinido de

apoyo a los emprendedores; hay también, cambios importantes en la regulación del

contrato a tiempo parcial y una nueva regulación del trabajo a distancia o “teletrabajo”.

Suscita muchísimas dudas jurídicas la ampliación del período de prueba hasta un año

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para el nuevo contrato, y desde luego va en contra de la doctrina de la sala de lo social

del Tribunal Supremo (véase la sentencia de 20 de julio de 2011, número de recurso

152/2010, a la que más adelante me referiré).

C) Vayamos al capítulo tercero, cuyo título es claramente expresivo de aquello que

pretende la norma, “Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas

como alternativa a la destrucción de empleo”, con modificaciones sin duda importante

en la ordenación de los sistemas de clasificación profesional (desaparecerán las

categorías profesionales y sólo quedarán los grupos), la distribución irregular del tiempo

de trabajo (mínimo del 10 %, ampliable por acuerdo), la ampliación de las posibilidades

empresariales de modificación funcional, movilidad geográfica, modificación sustancial

de condiciones de trabajo (uno de los ejes centrales de la reforma a mi parecer), reglas

sobre suspensión y extinción de las relaciones de trabajo (la supresión de la autorización

administrativa ha sido uno de los secretos mejor guardados de la reforma hasta el

momento de su aprobación), y reglas sobre estructura y ordenación de la negociación

colectiva (con cambios sustanciales que debilitan sustancialmente una estructura

articulada de la negociación, y que dan una prioridad absoluta a los convenios de

empresa, convenios que pueden negociarse en cualquier momento de la vigencia de los

de ámbito superior).

Lean con detalle el texto y comprobarán que es posible la reducción de los salarios por

decisión unilateral del empleador, aunque alguna sentencia había ya reconocido esa

posibilidad con las reformas anteriores.Desde una perspectiva radicalmente opuesta a la

reforma, y al analizar los cambios en los preceptos reguladores de las modificaciones de

las condiciones de trabajo, por decisión empresarial o descuelgue del convenio, el

Informe elaborado por el gabinete jurídico de la C.S. de CC OO con ocasión del RDL

3/2012 destacaba (y la crítica sigue plenamente vigente tras la Ley 3/2012) que “se

individualizan las relaciones laborales, con grave afectación de los derechos colectivos

y por ende a los derechos individuales, en tanto que menoscabando la acción sindical y

la negociación colectiva se sitúa al trabajador en mayor indefensión que al empresario”.

D) El capítulo IV tiene un título impactante, pero que coincida después con su

contenido ya es harina de otro costal: “Medidas para favorecer la eficiencia del mercado

de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Por cierto, el título me parece más propio de un

economista que no de un jurista, y tras leer con calma todo el preámbulo de la norma

quizá lleguen a la conclusión que ahora les propongo como hipótesis de trabajo, la

importante presencia de economistas en la configuración, e incluso redacción, de la

norma, en perjuicio de la intervención jurídica. He dicho en más de una ocasión, y ahora

lo reitero, que deberíamos hacer sesiones monográficas de estudio sobre el preámbulo,

para analizar aquello que es un claro ejemplo de lo que se quiere decir y aquello que es

la norma en realidad, o por decirlo con las lúcidas palabras del profesor Antonio Baylos,

un preámbulo “afectado de esquizofrenia legislativa entre lo que afirma y lo que

realmente hace”.

Como concreción, se recuperará antes de lo previsto en el RDL 14/2011 de 26 de agosto

la norma sobre prohibición de encadenamiento de algunos contratos de duración

determinada, se da una nueva regulación a la extinción colectiva de contratos en la que

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la decisión empresarial tendrá como regla general la última palabra al suprimirse la

autorización administrativa, se fortalece como causa de extinción del contrato el

absentismo individual de un trabajador y sin necesidad de tomar en consideración el

colectivo del conjunto de la plantilla del centro de trabajo, se reducen mucho las

indemnizaciones por despido improcedente de todos los trabajadores (otras de las

reforma “cinco estrellas), se limita la percepción de los salarios de tramitación a los

supuestos en los que se produzca la readmisión del trabajador, y se modifican las reglas

sobre la ayuda económica del Fondo de Garantía Salarial en casos de extinción de

contratos (sólo tomará en consideración los contratos indefinidos y en empresas de

menos de 25 trabajadores).

E) Por fin, el capítulo quinto. El 11 de diciembre entró en vigor la Ley36/2011 de 11 de

octubre, reguladora de la jurisdicción social. Pues bien, su vigencia completa sólo ha

durado dos meses y desde luego sin haber podido constatar su efectividad en las

materias que ahora han sido modificadas, señaladamente todo aquello que afecta a la

regulación de las decisiones empresariales (antes requeridas de autorización

administrativa) en los supuestos de reducción de jornada, suspensión y extinción

colectiva de contratos de trabajo, creando la norma una nueva modalidad procesal

especial para ajustar la regulación procesal a los cambios acaecidos en el ámbito

jurídico sustantivo. Igualmente, la norma adapta la normativa procesal a los cambios

sustantivos en todo lo relativo a la tramitación del despido y las consecuencias de la

declaración de improcedencia sobre la posible percepción de los salarios de tramitación.

Especialmente importante me parece (¿por desconfianza hacia los jueces de lo social?)

la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia del conocimiento en única instancia

de los procesos de despidos colectivos impugnados por los representantes de los

trabajadores.

F) No son menos importantes las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y

finales, en especial la adicional segunda que regula la extinción contractual del personal

laboral de las Administraciones Públicas al amparo de la “insuficiencia presupuestaria

sobrevenida”, con su indudable impacto sobre el personal universitario, tanto docente

como investigador, y que hará probablemente muy difícil que vuelvan a dictarse

sentencias como las de varios juzgados de lo social de Cataluña que declararon, antes de

la reforma, la improcedencia de las extinciones efectuadas en entes y organismos

públicos.

6. La reforma laboral no augura nada bueno para unas relaciones laborales basadas en la

concertación y diálogo social. Por ello, y desde mi utopía, me permito reproducir

algunos párrafos de la carta enviada el día15 de febrero a la Ministra de Empleo y

Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez através del blog de Cristianisme i Justícia, con

ocasión de la aprobación del RDL 3/2012, y que considero que tiene aún más sentido, si

cabe, tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y tras comprobar cómo se está aplicando

la reforma.

“¿De verdad cree que la reforma conseguirá el objetivo teóricamente perseguido, y que

todos los españoles compartimos (o al menos quiero creer que es así, aunque soy un

poco utópico y por ese motivo participo en una Fundación que justamente se llama

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“Utopía), como es la creación de empleo y la reducción del desempleo? Ojala sea así y

los datos estadísticos le den la razón en poco tiempo, aunque el Presidente del gobierno

se lo ha puesto difícil de entrada al afirmar que seguirá incrementándose el desempleo

en 2012.

Tengo mis dudas, Sra. Ministra, sobre el hecho de que un período de prueba de un año,

en una de sus medidas estrella cual es el contrato de trabajo para emprendedores (que

ocupen a menos de 50 trabajadores) sirva para incrementar la contratación, y mucho me

temo que pueda convertirse en un elemento de rotación en el mercado de trabajo de los

jóvenes. También le confieso que soy muy escéptico sobre las bondades que ha

defendido de la supresión de la autorización administrativa en los expedientes de

regulación de empleo, o de la reducción de la indemnización en caso de despido

improcedente, o de ampliación de las causas de extinción del contrato al personal

laboral de las Administraciones Públicas, por citarle sólo algunos de los argumentos que

me llevan a ser crítico con la reforma.

Pero, Sra. Ministra, ¿sabe de verdad que es lo que más me preocupa? Que la norma ha

desequilibrado las relaciones de trabajo en claro detrimento de los trabajadores y de sus

organizaciones. Quizá yo sea un poco anticuado, pero sigo pensando que las relaciones

laborales que funcionan mejor son aquellas que se basan en el acuerdo y el diálogo

social, y que las empresas mejores y más socialmente responsables son las que poseen

una plantilla bien formada, permanente y motivada. Cierto, no se le voy a negar, que

hay algunas medidas sobre la formación en la reforma que pueden ser de utilidad, pero

quedan tan diluidas entre el arsenal de malas noticias para las personas que venden su

fuerza de trabajo que su importancia es mínima.

Y le confieso también, Sra. Ministra, que estoy preocupado por mi empleo, o más

exactamente por mi “plaza en propiedad” como funcionario. Sí, ya sé que soy un

“privilegiado” sólo por poder desarrollar mi trabajo con estabilidad, aunque las

condiciones económicas sufran periódicamente recortes. Pero, con la reforma y su

aplicación, ¿qué quedará del Derecho del Trabajo, ámbito central de mi actividad

profesional? Bueno, no debo preocuparme porque todavía tengo edad para

reconvertirme profesionalmente, aunque cada vez menos.

No quiero robarle más tiempo, Sra Bañez, porque me consta que ahora le toca defender

la reforma y sus bondades. Sin duda tiene alrededor mucha gente que le baila el agua y

que le dirán maravillas de ella. Pero por favor, escuche la voz de muchas personas,

empleadas y desempleadas, que tienen serias dudas sobre dicha bondad. Escuche a las

organizaciones sindicales, que aunque sean muy “anticuadas y reaccionarias” según su

compañera de partido Esperanza Aguirre tienen una indudable presencia entre la

población trabajadora. Y escuche también a los profesionales del iuslaboralismo

español, porque comprobará que muchos de ellos son seriamente críticos con la reforma

laboral y el desequilibrio que produce en las relaciones laborales y que puede, de seguir

por este camino, retrotraernos a los orígenes del Derecho Trabajo.

Se lo dice, cordialmente, una persona con más de 35 años de conocimiento de la

normativa laboral y de su impacto sobre la creación de empleo, y que cree que las

normas laborales son sólo una parte muy pequeña de aquello que se necesita para

conseguir dicha creación”.

7. Para concluir esta introducción, me permito indicar que con ocasión de mi

intervención en jornadas, sesiones de trabajo, mesas redondas, etc., sobre la reforma

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laboral, he planteado en voz alta algunas preguntas y consideraciones, de las que quiero

ahora también dejar constancia en este artículo: ¿Se ha instaurado la cultura del miedo

en las relaciones de trabajo en las empresas tras la entrada en vigor de la reforma? ¿Va a

contribuir a sustituir personas de mediana edad con elevada antigüedad en las empresas

y con niveles salariales medios y altos por jóvenes con mejor preparación, al menos

teórica, y con salarios inferiores en no menos de un 25 % como promedio, o por decirlo

con una frase muy dura pero muy gráfica, si la reforma iba a permitir “sustituir a padres

por hijos”? ¿Cuál ha de ser el papel de la Administración tras las modificaciones

operadas, en especial en materia de modificación de condiciones de trabajo y

expedientes de regulación de empleo? En fin, no menos importante es destacar que la

reforma se inspira en buena medida en las enmiendas presentadas por el grupo popular

al proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo en 2010,

y que pueden “rastrearse”, en las revistas y publicaciones especializadas, aportaciones

intelectuales de un sector de la doctrina laboralista, de profesores de Derecho del

Trabajo y de la Seguridad Social, en la misma línea que el texto aprobado por el

gobierno.

I. Mis dudas sobre la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 3/2012.

1. Con ocasión de la aprobación, publicación y entrada en vigor del RDL 3/2012,

publiqué a principios del mes de marzo una entrada en este blog en la que planteaba mis

dudas sobre la constitucionalidad de determinados preceptos de dicha norma, además de

poner en tela de juicio la utilización permanente del Real Decreto-Ley con la

fundamentación, constitucionalmente obligada, de la “extraordinaria y urgente

necesidad” de las medidas adoptadas. Buena parte de mi argumentación de entonces

sigue siendo válida tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/2012, y por ello

recupero ahora, revisados en su caso, mis argumentos expuestos en aquella ocasión,

antes de pasar al análisis del recurso de inconstitucionalidad presentado el viernes 5 de

octubre por los diputados del PSOE y de Izquierda Plural contra dicha ley.

2. ¿Respeta la Ley 3/2012 la normativa de la Organización Internacional del Trabajo en

materia de libertad sindical, negociación colectiva y extinción del contrato de trabajo, en

concreto los convenios números 87, 154 (art. 8: Las medidas previstas con objeto de

fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que

obstaculicen la libertad de negociación colectiva) y 158 (art. 4 :No se pondrá término a

la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada

relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de

funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio)?

3. ¿Respeta la Ley 3/2012 la normativa de la Unión Europea, en concreto la Carta de los

derechosfundamentales, en materia de libertad sindical, negociación colectiva y

protección contra el despido?

4. ¿Respeta la Ley 3/2012 la doctrina del TC sobre el artículo 35 de la Constitución, que

reconoce el derecho al trabajo? Por su interés reproduzco un fragmento de la sentencia

192/2003 de 27 de octubre.

“Tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija

entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su

sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma. Ello no quiere decir que,

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como poder empresarial, la facultad de despido no se enmarque dentro de los poderes

que el ordenamiento concede al empresario para la gestión de su empresa y que, por

ello, su regulación no haya de tener en cuenta también las exigencias derivadas del

reconocimiento constitucional de la libertad de empresa y de la defensa de la

productividad, pero lo que resulta claro es que no puede deducirse de esa libertad de

empresa ni una absoluta libertad contractual, ni tampoco un principio de libertad ad

nutum de despido, dada la necesaria concordancia que debe establecerse entre los arts.

35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho. No

debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio,

FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo (art. 35.1 CE) se concreta en

el "derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser

despedido sin justa causa".

5. ¿Respeta la Ley 3/2012 la doctrina del TC respecto a la limitación del arbitraje

obligatorio, recogida en la sentencia 11/1981? Por su interés reproduzco un fragmento.

“El laudo de obligado cumplimiento, que constituye uno de los puntos neurálgicos del

ataque de inconstitucionalidad contenido en eses recurso, es una figura de perfiles no

demasiado claros, por lo cual no será inoportuno tratar de comprenderlo estableciendo

la evolución que nuestro ordenamiento ha experimentado en esta materia y fijando su

actual situación normativa. ….

Llegamos de este modo al Real Decreto-ley 17/1977. En este texto, los llamados laudos

de obligado cumplimiento aparecen tanto en el título II, que versaba sobre los

conflictos, como en el título III, que trataba de los convenios. En la primera línea, la de

los conflictos, el artículo 25 distinguía entre «conflicto derivado de discrepancias

relativas a la interpretación de una norma preexistente», caso en el cual el conflicto se

remitía a la Magistratura de Trabajo, y -conflicto para modificar las condiciones de

trabaja., caso en el cual la autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento.

En la segunda línea, el título III del Real Decreto-ley 17/1977 dio nueva regulación a

determinados preceptos de la Ley de Convenios del año 1973. Destacaba entre ellos la

redacción que se daba al artículo 15. Según este texto, si las partes no llegaban a un

acuerdo en la negociación de un convenio colectivo, podían de-signar uno o varios

árbitros que actuaran conjuntamente; en el caso de que no hubiera acuerdo ni decisión

derivada de arbitraje voluntario, se podía acudir al procedimiento de conflicto colectivo

(salvo que se ejerciera el derecho de huelga) y a través del procedimiento de conflicto

obtener de la Administración un laudo.

De esta suerte, la situación tras el Real Decreto-ley 17/I977 era la siguiente: en los

conflictos derivados de discrepancias sobra Interpretación, el procedimiento se

tramitaba ante las Magistraturas de Trabajo; los conflictos planteados para modificar las

condiciones de trabajo se resolvían a través de los procedimientos de conflicto y por

medio de ellos, la Autoridad laboral dictaba el laudo de obligado cumplimiento. Dentro

del conjunto de los llamados conflictos para modificar las condiciones de trabajo, era

uno de ellos –y tal vez el más significativo– el determinado por el fracaso de las

negociaciones del convenio colectivo.

Con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores, la legalidad anterior ha quedado

modificada. Como dijimos más arriba, el Estatuto de los Trabajadores no ha derogado el

título II (artículos 17-26) del Real Decreto-ley 17/1977, pero ha derogado, en cambio,

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expresamente, el titulo III (art. 27), la Ley 38/1973 a la que el artículo 27 dio nueva

redacción, y, en especial, el artículo 15 de aquella Ley tal como el de 1977 quedó

redactado. El Estatuto de los Trabajadores, como también quedó dicho, no ha regulado

nada sobre los conflictos colectivos. Ha regulado, en cambio, los convenios colectivos,

aunque sin aludir a la hipótesis del fracaso de la negociación. Subsiste, pues, el artículo

25 del Real Decreto-ley 17/1977 y la norma que en él se contiene sobre los conflictos

colectivos para modificar condiciones de trabajo. Una interpretación sistemática permite

englobar en este tipo genérico de conflictos el especial conflicto consistente en el

fracaso de la negociación, que puede entrar así en el ámbito del artículo 25.

De este modo, el problema de la constitucionalidad del artículo 25 del Real Decreto-ley

17/1977, y como consecuencia la del 26, se plantea en dos posibles sentidos: uno, en lo

que concierne a su relación con el derecho de huelga para saber si limita indebidamente

este derecho en cuanto derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la

Constitución; otro, en lo que respecta a la posible y eventual violación del artículo 37 de

la Constitución y del principio de autonomía colectiva en el marco de las relaciones

laborales.

En el primer sentido, no parece que la contradicción exista, pues el artículo 17.2 del

Real Decreto-ley 17/1977 es claro en el sentido de que los trabajadores no pueden,

ejercer el derecho de huelga cuando son ellos los que han utilizado el procedimiento que

conduce al laudo. En tal caso la imposibilidad de ejercer el derecho de huelga procede

de haber puesto ellos mismos en marcha el procedimiento de conflicto. En cambio, en

aquellos casos en que el procedimiento de conflicto lo inician los representantes de los

empresarios, la huelga no queda impedida. El articuló 15 de la Ley de 1873 lo ponía de

manifiesto para el caso del fracaso de la negociación del convenio y así debe entenderse

hoy. Se puede acudir al procedimiento de conflicto si no se ejercita el derecho de

huelga.

Más difícil de resolver es la segunda cuestión, esto es, la medida en que la articulación

de un llamado arbitraje público obligatorio para resolver los conflictos sobre

modificación de condiciones de trabajo y, en especial el conflicto nacido del fracaso de

la negociación del convenio, puede contravenir el derecho de la negociación consagrado

por el artículo 37 de la Constitución.

Para resolver esta cuestión, no basta, a nuestro juicio, llegar a la conclusión de que ese

llamado arbitraje público obligatorio no es genuino arbitraje, porque en modo alguno lo

es el que reúne al mismo tiempo las características de ser público y de ser obligatorio.

Más allá de las palabras, lo que existe es la sumisión a una decisión de un órgano

administrativo. Es verdad que esta intervención y esta decisión son históricamente los

herederos residuales, como hemos tratado de poner de relieve anteriormente, de un

sistema de intervención administrativa que era claramente limitativo de los derechos de

los administrados. En el sistema del Real Decreto-ley 17/1977, en virtud de la evolución

misma que había experimentado ya el sistema jurídico laboral español, las cosas no se

producían igual que en los cuerpos de normas anteriores: la Administración no actúa de

oficio (cfr. art. 18) y la vía de los procedimientos de conflicto colectivo no es necesaria

sino facultativa (cfr. art. 17). Además de no existir la iniciativa pública, los laudos,

según se desprende del artículo 26, deben decidir la cuestión entre las posiciones de las

partes en conflicto respetando el principio de congruencia (cfr. art. 28) y están

sometidos a impugnación ante la jurisdicción (cfr. art. 26 in fine). Esta línea de análisis

nos conduciría a plantearnos el problema de la licitud constitucional de que potestades

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que a primera vista parecen jurisdiccionales, por consistir en la resolución de conflictos,

se confieran a órganos de la Administración en contra del principio de la división de los

poderes. Esta línea no parece que pueda llevarse mucho más allá y no da respuesta a la

demanda de los recurrentes, pues éstos fundan su demanda en la violación del artículo

37 de la Constitución y en la idea de que dicho artículo consagra el derecho a la

negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento puede suplir a éste

a la hora de alcanzar la normativa laboral. Es ésta una tesis que no puede ser acogida,

pues resultaría paradójico que existiera una bolsa de absoluta y total autonomía dentro

de una organización, como el Estado, que, por definición, determina para sus súbditos

un factor heteronómico. Más bien parece que ocurre algo similar a lo que acontece con

el llamado principio de autonomía en el campo del Derecho privado. Es un principio del

derecho que preside la vida jurídica, pero no hay inconveniente para que, en ocasiones,

pueda presentar excepciones, siempre que la limitación de la libertad individual que

supongan se encuentre justificada.

La justificación puede hallarse en el daño que el puro juego de las voluntades

particulares y las situaciones que de él deriven, puede irrogar a los intereses generales,

como ocurre, por ejemplo, cuando la duración de un conflicto entraña las consecuencias

que justifican la obligatoriedad del arbitraje previsto en el artículo 10 de este mismo

Decreto-ley, tal como hemos interpretado este precepto anteriormente. Sin embargo, en

el caso de los artículos 25, b), y 26, ni se trata propiamente de un arbitraje ni, aunque

fuera así, concurren los elementos justificativos de la restricción que al derecho de

negociación pueden establecerse sin afectar al contenido constitucional definido en el

artículo 37 de la Constitución”.

6. ¿Respeta la Ley 3/2012 la doctrina del Tribunal Supremo sobre adecuación de la

duración de la prueba al objeto del contrato? Véase la sentencia de 20 de julio de 2011:

“Debe sostenerse, que la negociación colectiva no puede magnificarse hasta el extremo

de admitir como válidas fórmulas convencionales que pueden resultar incompatibles

con la propia finalidad y funciones -que hemos ya descrito- del instituto del período de

prueba, pues una regulación convencional en la que se fije una duración excesivamente

dilatada de dicho período, bien puede sugerir –como ha puesto de manifiesto la doctrina

científica- que se esté dando amparo a un resultado que, en la práctica, puede

asemejarse a la funcionalidad real de los contratos temporales, lo que podría encubrir

situaciones de fraude de ley al poder utilizarse para enmascarar unos fines no queridos

por el citado precepto estatutario.

Dichas cláusulas son radicalmente nulas por contrarias a la ley y al orden público social.

En estos casos, contrariamente a lo que entiende la sentencia recurrida, los Tribunales

Laborales pueden declarar su nulidad bien sea a través de la modalidad procesal de

impugnación de convenio colectivo, bien lo sea por la modalidad del conflicto colectivo

o, en su caso, los Tribunales pueden dejar de aplicar la cláusula en cuestión, cuando se

invoque por un trabajador la figura del fraude de ley. En este sentido, la sentencia de

esta Sala de 27 de diciembre de 1989 , ya calificó de fraudulenta la libertad empresarial

de desistimiento a la que hace referencia el número 2 del repetido artículo 14 del

Estatuto de los Trabajadores "...en tanto que descansara en consideración ajena a las

experiencias que constituyen el objeto de esta prueba."

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7. La nueva articulación, que algunos califican de desarticulación, de la estructura de la

negociación colectiva, ya recogidas en el RDL 3/2012 y reforzada en la Ley 3/2012, no

permite a las organizaciones sindicales y empresariales organizar dicha estructura, dado

el mandato imperativo de la prevalencia del convenio de empresa y la imposibilidad de

modificarlo por los agentes sociales. ¿Puede estar limitación constituir una vulneración

del derecho fundamental de libertad sindical en cuanto a uno de sus contenidos

esenciales, según doctrina del TC, que es el derecho de negociación colectiva?

II. Los Dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat de

Cataluña sobre la reforma laboral.

1. Procedo en primer lugar al análisis jurídico del Dictamen 5/2012 sobre el RDL

3/2012.

El día 6 de marzo tres grupos parlamentarios (PSC, ERC, ICV- EUiA) y un sub grupo

parlamentario (SI) presentaron en el Parlamento catalán una solicitud dedictamen al

Consejo de Garantías Estatutarias para que este emitiera su parecer sobre la

constitucionalidad de diversos preceptos del RDL 3/2012, como paso previo a la

interposición de un posible recurso de inconstitucionalidad por parte del Parlamento de

Cataluña de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Estatuto de Autonomía. El

escrito destacaba la posible vulneración de las competencias autonómicas en varios

preceptos del RDL que trataban de las políticas de empleo y de formación, algo en lo

que coincidía con CiU que presentó otro escrito dirigido al CGE el día 7 para que se

pronunciara también sobre esa posible vulneración. El CGE acordó la acumulación de

las dos solicitudes para examen y respuesta en un único procedimiento y dictamen. Me

detengo a continuación en los aspectos más destacados del Dictamen y que siguen

teniendo relevancia tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012.

2. El fundamento jurídico primero explica ampliamente cuál es el objeto del Dictamen.

En primer lugar, formula unas consideraciones generales sobre los numerosos cambios

habidos en la legislación laboral española en los últimos tiempos, y enlaza estos

cambios con el texto del RDL, del que efectúa una breve síntesis del contenido de su

preámbulo y de su texto articulado. A continuación, expone con detalle el contenido de

los escritos de solicitud de Dictamen presentados por los grupos parlamentarios, y

conviene aquí reseñar la buena síntesis que el CGE efectúa de las dudas jurídicas

suscitadas en los dos textos y que son las siguientes: conocer si el RDL “cumple el

presupuesto habilitante y respeta los límites materiales que establece el artículo 86 CE

para los decretos-leyes estatales”; en segundo término, saber si la norma en cuestión

puede implicar “la eventual lesión de derechos constitucional o estatutariamente

garantizados”; por fin, conocer si algunos preceptos del RDL “vulneran el orden de

distribución de competencias”.

A continuación, y en el mismo fundamento jurídico, se explica cuál será la estructura

del Dictamen en los siguientes fundamentos: en primer lugar, el análisis del respeto del

artículo 86.1 de la CE por parte del RDL, tanto para saber si cumple con el requisito de

la “extraordinaria y urgente necesidad”, como si respeta sus límites materiales, en

concreto la no afectación “al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los

derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al

régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general”; en segundo

término, el respeto por parte de la norma laboral a las competencias autonómicas de

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acuerdo a lo dispuesto en la CE y en el EAC; más adelante, la posible vulneración de

derechos constitucionales de contenido laboral por parte del RDL, así como también de

hipotéticas vulneraciones de normas de derecho social europeo y de derecho

internacional invocadas por los solicitantes de los Dictámenes.

3. El fundamento jurídico segundo lleva por título “La legitimidad constitucional del

Decreto-Ley”. En primer lugar, el CGE analiza si el RDL cumple con el requisito de

extraordinaria y urgente necesidad, y para ello analiza tanto el contenido de su

preámbulo como la argumentación gubernamental en el debate parlamentario de

convalidación, en el bien entendido que esta sirve de muy poco, y coincido con el

parecer del CGE, ya que la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez,

reprodujo en su exposición buena parte de aquel. A mi parecer la Ministra se ajustó al

guión oficial (no podía ser de otra forma) en su intervención inicial del día 8 de marzo

durante el debate sobre la convalidación del RDL, argumentando que su objetivo es la

creación de más empleo estable, que se trata de una reforma que potencia la flexibilidad

interna como alternativa a la destrucción de empleo por los despidos, y que en tal

sentido “han tenido en cuenta las medidas pactadas con los agentes sociales en el II

acuerdo para el empleo y la negociación colectiva”, y en los trámites de réplica a las

intervenciones de la portavoz socialista, Sra Soraya Rodriguez, elevó el tono de su

exposición para argumentar que ciertamente la reforma permite más flexibilidad en la

empresa. “pero respeto infinito a la negociación colectiva”, dado que a su parecer lo que

hace la reforma es “modernizar la negociación colectiva diseñada en los años ochenta”.

El CGE acude a la consolidada doctrina del TC sobre “el juicio puramente político de

los órganos a los que incumbe la dirección del Estado” y “la necesaria conexión entre la

facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto (de hecho) habilitante”,

así como también a su propia doctrina plasmada en anteriores dictámenes, y concluye

que la norma se ajusta a derecho en este punto, ya que los datos aportados por el

gobierno sobre la situación económica y el porcentaje de la población en edad laboral

sin empleo “son un factor que avala la adopción de las medidas por el procedimiento de

urgencia”, ya que la situación que ampara la promulgación del RDL en cuanto que

existe una extraordinaria y urgente necesidad “residen en el elemento causal de la

situación de crisis económica y su impacto sobre el mercado laboral”.

Distinta, muy distinta, es la valoración que efectúa el CGE sobre el respeto por parte de

algunos preceptos del RDL a lo dispuesto en el artículo 86.1 CE sobre la no afectación

de la norma a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título

I, siendo objeto de examen los preceptos sobre los que los solicitantes manifestaban sus

dudas jurídicas: los artículos 4 (contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los

emprendedores), 5 (contrato a tiempo parcial), 12 (modificación sustancial de

condiciones de trabajo), 14 (negociación colectiva) , disposiciones adicionales segunda

(aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

en el sector público), tercera (aplicación del artículo 47 del Estatuto de los trabajadores

en el sector público), y la disposición derogatoria única (alcance de la derogación

normativa).

El CGE realiza en primer lugar un cuidado análisis de la doctrina del TC sobre qué

significa “afectación” de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos recogidos

en el título I de la CE, destacando que ni puede suponer la imposibilidad de utilizar el

RDL, por una parte, ni la regulación del régimen general de aquellos por otra ni

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tampoco la alteración o modificación de sus elementos esenciales (ya que ello sólo

puede producirse por ley y en los términos constitucionalmente establecidos). Además,

y siguiendo la doctrina del TC, el CGE destaca, y será especialmente importante en este

Dictamen, que el análisis de un RDL debe tener muy en cuenta “la configuración

constitucional del derecho afectado en cada caso, e incluso su colocación en el texto

constitucional dentro de las diversas secciones y capítulos de su título I, dotados de

mayor o menor rigor protector a tenor del artículo 53 de la CE”. La aplicación de estos

criterios de la doctrina constitucional llevará al CGE a entender que varios preceptos del

RDL afectan a derechos laborales del título I de la Constitución y que, por consiguiente,

el RDL “vulnera los límites materiales establecidos por el artículo 86.1 de la

Constitución”. Los preceptos cuya regulación se considera contraria a la CE son los

apartados Uno y Dos del artículo 12, que abordan la modificación sustancial de las

condiciones de trabajo por decisión unilateral del empleador si concurren las causas

recogidas en la norma, y los apartados Uno, Tres y Seis del artículo 14, que abordan la

regulación de la negociación colectiva e introducen modificaciones de indudable

importancia con respecto a la normativa anterior como son la regulación del arbitraje

obligatorio, la prioridad absoluta del convenio colectivo de empresa, y la desaparición

de la llamada ultraactividad laboral transcurridos dos años desde le denuncia del

convenio colectivo vigente (que se convertirán en uno con la Ley 3/2012) y del que

plantea su nueva negociación. En síntesis, y comparto el planteamiento del CGE, el

Dictamen es del parecer que el contenido de los cambios incorporados a la regulación

de la negociación colectiva por el artículo 14 del RDL “comportan la introducción de

cambios esenciales en el régimen del derecho a la negociación colectiva de trabajo entre

los representantes de los trabajadores y los empresarios reconocido en el artículo 37.1

CE y que está sometido a reserva de ley (art. 53.1 CE)”, sin olvidar además que el

propio artículo 37.1 garantiza la fuerza vinculante de los convenios. No va

desencaminado, desde luego, el Dictamen al considerar que en el preámbulo del RDL el

gobierno parece admitir (no creo que parezca admitir, es que lo admite claramente a mi

parecer) que con la nueva regulación de la negociación colectiva se establecen

“novedades sustanciales” que son en definitiva “una nueva ordenación o régimen

jurídico de la negociación colectiva entre empresarios y trabajadores”.

A continuación, el Dictamen realiza un detallado examen de los apartados mencionados

del artículo 14, para analizar en qué medida proceden a una nueva regulación, a un

cambio sustancial, de la normativa vigente hasta el 12 de febrero, y es aquí donde

empieza a introducir valoraciones de contenido más estrictamente laboral (no son

contradictorias sino complementarias, creo, con las que realiza desde la perspectiva

constitucional) que merecerán valoración positiva por un sector de la doctrina

iuslaboralista y bastante criticas (me imagino) por quienes han defendido la plena

validez jurídica, económica y social, de la norma, como es por ejemplo la afirmación de

que la prioridad aplicativa del convenio de empresa significa que el legislador “adopta

una medida que supone reducir la eficacia de los convenios de sector en determinadas

condiciones”. De especial interés, y quizás aquí hubiera podido detenerse algo más el

Dictamen, aunque ciertamente hay algunas consideraciones sobre la misma cuestión

más adelante, es el impacto que la nueva regulación puede tener sobre la vulneración

indirecta del artículo 28.1 CE en cuanto al ejercicio del derecho de libertad sindical sin

cortapisas, ya que la prioridad del convenio de empresa sobre los de ámbito superior

podría dar más importancia a la representación unitaria de los trabajadores en la

empresa, o a los grupos designados ad hoc en determinados supuestos, frente a las

organizaciones sindicales en general y sus representaciones en las empresas en

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particular. En cuanto al posible arbitraje obligatorio, y sin entrar ahora a valorar su

conformidad o no al art. 37.1 CE (algo que el CGE deja para más adelante, y que

considerará vulnerador del mismo y también del derecho a la tutela judicial efectiva del

art. 24.1), también coincido con la valoración efectuada en el Dictamen de que se trata

de un “cambio objetivo en la forma o el procedimiento de ejercicio del derecho a la

negociación colectiva”, dada la relevante intervención que podría tener en la resolución

de una discrepancia entre los sujetos negociadores la intervención de un órgano

administrativo estatal o autonómico (Comisión consultiva nacional de convenios

colectivos u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma). Por último, no

menos importante es la regla que introduce el RDL sobre la limitación de la vigencia y

eficacia de los convenios colectivos, es decir una modificación del artículo 86.3 de la

LET que a juicio del CGE, y sigo coincidiendo con su parecer, afecta a “un aspecto muy

significativo del régimen jurídico del derecho a la negociación colectiva”. En

consecuencia, y a la luz de la doctrina del TC y del propio CGE, las modificaciones

operadas por el RDL sobre el derecho a la negociación colectiva estatutaria regulada en

el Título III de la LET son de tal importancia que afectan a “elementos relevantes de su

régimen jurídico”, por lo que su regulación ha de operarse por ley ex artículo 53.1 CE

(“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a

todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido

esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…”).

De manera mucho más concisa, pero con la misma fortaleza jurídica por lo que respecta

a su valoración, el Dictamen se pronuncia sobre la hipotética afectación al derecho al

trabajo y al derecho a la negociación colectiva por los cambios introducidos en el

artículo 41 de la LET sobre las condiciones de trabajo que pueden ser objeto de

modificación sustancial por decisión del empleador, y más exactamente sobre la

referencia concreta (no recogida en la redacción anterior del artículo 41 de la LET) a la

cuantía salarial. El Dictamen acude a la doctrina del TC sobre la consideración del

salario como parte esencial del convenio colectivo, y concluye que la posible decisión

unilateral del empleador sobre la modificación de dicha cuantía afecta de forma

indudable al derecho de negociación colectiva (no lo dice el Dictamen, pero creo que

puede deducirse del mismo con toda claridad, y desde luego esta es mi tesis, que la

negociación colectiva “sufrirá” mucho en cuanto que aquello negociado y firmado

puede ser modificado poco después aun cuando no haya acuerdo de las partes), por lo

que va mucho más allá de una mero ajuste técnico de la norma y se convierte en una

modificación bastante importante.

Sobre la importancia de la modificación operada en el artículo 41 de la LET, desde la

perspectiva sustantiva laboral, reitero ahora aquello que ya he expuesto en anteriores

comentarios al RDL y que concuerda con la tesis del CGE: “Sí hay a mi entender una

modificación relevante en el artículo 41, con la inclusión de la referencia a la “cuantía

salarial” como una de las posibles modificaciones sustanciales de la empresa por

decisión del empleador si concurren causas para ello y después del período de consulta

con la representación del personal, en el bien entendido además que estas

modificaciones pueden afectar a las condiciones reconocidas en el propio contrato de

trabajo y no sólo a acuerdos, pactos o decisiones empresariales de alcance colectivo

(situación no contemplada en la normativa anterior). Parece lógico pensar que esta

posibilidad puede ser utilizada para la reducción, temporal, de los salarios percibidos

por los trabajadores, y además si se trata de una modificación individual el plazo de su

entrada en vigor se reduce desde 30 a 15 días respecto a la obligación previa de

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comunicación por parte del empleador, reduciéndose aún más a 7 días cuando se trate

de una modificación del alcance colectivo y el período de consultas haya finalizado sin

acuerdo quedando expedita la vía para la decisión empresarial”.

Por consiguiente, y a modo de conclusión para justificar su crítica al RDL por vulnerar

el art. 86.1 CE, el CGE argumenta que las modificaciones examinadas y que han sido

incorporadas a la LET por el RDL poseen una indudable importancia en la

configuración del régimen convencional de la negociación entre empresarios y

trabajadores y superan “lo que será propio de una reforma accesoria”. Por cierto, el

Dictamen considera también lesionado el art. 35 CE pero no encuentro en su

argumentación en este fundamento jurídico de qué forma se vulnera este derecho, ya

que toda la argumentación va dirigida a fundamentar la afectación del art. 37.1.

Una observación final, pero muy importante a mi entender, sobre qué implica el

Dictamen del CGE. El Consejo efectúa una acertada crítica sobre la incorrecta

utilización de la figura jurídica del RDL para regular contenidos sustanciales de los

derechos reconocidos en el título I de la CE, y responde acertadamente a las dudas que

planteaba en una entrada anterior en los siguientes términos: ¿Se está utilizando

correctamente la figura del Real Decreto-Ley? ¿Estamos ante una situación de

extraordinaria y urgente necesidad? ¿Cumple los requisitos proclamados por el Tribunal

Constitucional para la utilización de esta norma? Y dicho esto, en modo alguno cierra

las puertas a que esas modificaciones se efectúen por norma con rango de ley, y eso es

justamente lo que ha ocurrido ya que el proyecto de ley resultante de la tramitación

parlamentaria del RDL 3/2012 se ha acabado convirtiendo en la Ley 3/2012.

4. El fundamento jurídico quinto aborda con carácter general el examen del marco

constitucional de los derechos de ámbito laboral que ha sido objeto de petición de

valoración jurídica. Son objeto de atención la regulación del período de prueba en el

contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, la posibilidad

de realización de horas extras en el contrato de trabajo a tiempo parcial, las nuevas

reglas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo en su relación con la

negociación colectiva, de aplicación de la normativa laboral en materia de expedientes

de regulación de empleo al personal laboral del sector público, y la cláusula derogatoria.

Son objeto de especial atención, en la medida en que han sido referenciados por los

solicitantes del Dictamen, el derecho al trabajo y el derecho a la negociación colectiva

(artículos 35 y 37.1 CE), el principio de igualdad de trato y no discriminación (art. 14)

el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24), la cláusula de igualdad material recogida

en el art. 9.2 y los artículos de la CE que se refieren a normativa europea e internacional

y cuya vulneración hubiera podido producirse por el RDL (arts. 10, 93 y 96.1). Es cierto

que también los solicitantes argumentan la posible vulneración de preceptos

estatutarios, si bien el CGE entiende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.1 del

EAC que “los derechos estatutarios vinculan estrictamente a los poderes públicos de

Cataluña”, por lo que los preceptos del EAC “no pueden operar como parámetro de

constitucionalidad”, por lo que no son contemplados en el análisis jurídico que efectúa a

continuación el Dictamen sobre la constitucionalidad de algunos preceptos del RDL

3/2012.

La primera, y amplia, parte de este fundamento está dedicada nuevamente a un análisis

teórico de los preceptos constitucionales referenciados, si bien poniendo dicho análisis

en relación con las criticas jurídicas formuladas por su presunta vulneración en el RDL

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3/2012, mereciendo especial atención a mi parecer dos referencias: la primera, que el

importante Convenio número 158 de la OIT sobre extinción del contrato de trabajo “es

un tratado a los efectos establecidos por el artículo 10.2 CE”, y el segundo, que acoge la

doctrina del TC, que “resulta improcedente el análisis del Derecho de la Unión como

parámetro de constitucionalidad de normas con rango de ley”. Tampoco cabe olvidar

que el artículo 86.1 CE obliga a la no afectación de los derechos regulados en el título I

de la CE, y el Dictamen ya se ha pronunciado sobre la existencia de esa vulneración por

parte del RDL en cuanto que regula aspectos sustanciales de la ordenación del derecho a

la negociación colectiva.

Sigo insistiendo en la utilidad del Dictamen desde la perspectiva teórica, por el esfuerzo

realizado por sus miembros de sistematización de la doctrina del TC sobre los derechos

constitucionales de incidencia laboral sin olvidar las valiosas referencias a la propia

doctrina del CGE, aunque también reitero mi sorpresa por la inexistencia de mención

alguna a la sentencia sobre el EAC, ya que esta última dedica partes importantes de su

contenido a los preceptos estatutarios que afectan, directa o indirectamente, a la materia

laboral. Resulta muy interesante el análisis que efectúa el Dictamen de la doctrina

constitucional sobre el derecho al trabajo, en los planos individual y colectivo, desde sus

diversas vertientes del acceso a un puesto de trabajo, a la ocupación real y efectiva, y a

la no extinción del contrato sin una justa causa. Y no lo es menos su estudio de la

doctrina constitucional del derecho a la negociación colectiva y su estrecha relación con

el derecho fundamental de libertad sindical, con referencias obligadas a las sentencias

del TC que manifiestan que el derecho de negociación colectiva integra el contenido

esencial del derecho de libertad sindical, y que su ejercicio es “un medio necesario para

el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 CE”.

5. El fundamento jurídico sexto me parece de extraordinaria importancia, y junto con el

segundo (que recuérdese que versa sobre la legitimidad constitucional del RDL) deben

ser a mi parecer el eje central del estudio y análisis de la doctrina iuslaboralista. En

efecto, ahora sí el Dictamen se pronuncia sobre la constitucionalidad de diversos

preceptos que han merecido muchos debates y análisis (mayoritariamente críticos sobre

sus contenidos), como han sido la duración del período de prueba en el nuevo contraro

indefinido, o el establecimiento de un arbitraje obligatorio por un órgano administrativo

en el que participan representantes de la administración.

¿Qué dice el Dictamen, que argumentación jurídica efectúa, sobre el polémico período

de prueba de un año en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a

emprendedores en respuesta a la crítica de los solicitantes del dictamen sobre la posible

vulneración del derecho constitucional al trabajo en la interpretación efectuada por el

TC y a la que me he referido con anterioridad? Un contrato, añado, sobre el que buena

parte de la doctrina laboralista ha manifestado, y así también me he pronunciado, que

estaría más cerca de ser un contrato temporal sin causa de fomento de empleo que un

contrato indefinido propiamente dicho, además de ser poco respetuoso con el Convenio

número 158 de la OIT.

El CGE sabe, sin duda, que este precepto es especialmente polémico y por ello acude en

primer lugar al examen de la normativa vigente con carácter general sobre el período de

prueba en la LET, y a continuación estudia la de “los Estados de nuestro entorno”, que

en términos generales, y es una apreciación que puede compartirse, califica de “similar”

a la existente en España. La preocupación por examinar a fondo este polémico precepto

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también se pone de relieve en la referencia al contrato de trabajo que se aprobó en

Francia en 2005 bajo la denominación de “nouvelles embauches” y que el Dictamen

califica de muy parecido al nuevo contrato indefinido. De lo que se olvida, quiero

pensar que inconscientemente, el Dictamen, es que dicho contrato fue declarado

contrario al Convenio 158 de la OIT por la Cour d’Appel de París en sentencia de de 6

de julio de 2007, Dicho contrato fue derogado por la ley de 25 de junio de 2008, tras

haber merecido una dura crítica jurídica por no ajustarse al Convenio 158 por parte del

Consejo de Administración de la OIT en su Informe de 6 denoviembre de 2007.

Hechas estas precisiones sobre el “semejante o parecido” contrato francés, ya que no

han sido efectuadas en el Dictamen, vuelvo a este último. Con buen criterio se aborda

por el CGE la doctrina del Tribunal Supremo sobre la finalidad del período de prueba,

así como también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la

prohibición de discriminaciones en el disfrute de los derechos reconocidos por el

Convenio, argumentado el Dictamen que el TEDH “fija su juicio sobre la garantía del

derecho a no sufrir discriminación en la justificación de la razonabilidad de la

disposición normativa, ya sea porque no establece diferencias entre dos situaciones de

hecho análogas o bien por todo el contrario”. El Dictamen también aborda la doctrina

del TC para determinar si el precepto ahora en cuestión cumple con el “canon de

razonabilidad” en la relación que debe haber en la aplicación del artículo 14 CE con

otros preceptos constitucionales, como en este caso concreto concurre con el derecho al

trabajo, y por ello afirma que la ampliación generalizada del período de prueba a un año

para todos los trabajadores contratados al amparo del nuevo contrato indefinido, sin

ninguna diferenciación, podría significar una vulneración al derecho al trabajo desde la

perspectiva de su contenido constitucionalmente reconocido al derecho a la estabilidad

en el empleo, razonando a continuación que la posible limitación de ese derecho

“debería responder a una finalidad legítima” para poder ser aceptada en los términos

fijados por la jurisprudencia constitucional.

Hasta aquí, y como en las buenas películas de intriga, no se conoce el parecer del

Dictamen, aunque los amantes de ese cine dirían, o al menos yo sí lo diría, que estamos

cerca de una respuesta positiva a la vulneración constitucional (y de normas de derecho

internacional) por el artículo 4.3, y más cuando se insiste en que dicho contrato va a

aplicarse al 99,23 % de las empresas españoles porque son las que ocupan a menos de

50 trabajadores y no se limita a un sector de la economía o a algunas actividades

concretas en particular. Por su importancia, me permito recordar nuevamente su

redacción: “ El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se

deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de

24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con

la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14

del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso”.

Pero…, me llevo una decepción inmediatamente a continuación porque mis dotes

cinéfilas no son buenas, y aquí tampoco mis primeras intuiciones jurídicas, porque en

dos páginas del texto el CGE argumenta a favor de la constitucionalidad del precepto

Según el Dictamen, y así consta en la segunda conclusión, “El apartado 3 del artículo 4

del Real decreto-ley 3/2012 no es contrario en los artículos 35 y 14 de la Constitución,

si se interpreta conforme a los términos expresados en el fundamento jurídico 6.1 de

este Dictamen”. Recomiendo la lectura detallada de las páginas 81 y 82, que creo que

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dejará descolocados jurídicamente a muchos laboralistas ya que el CGE pasa a examinar

cuál es la finalidad de la norma según lo dispuesto en el texto del artículo 4, que según

el CGE es “el fomento del empleo a través de la contratación indefinida y la

potenciación de la iniciativa empresarial” y examinar si esta finalidad puede responder a

la exigencia de la razonabilidad del período de prueba “a que hace referencia

explícitamente el artículo 2.2.b del Convenio 158 de la OIT”. No me parece, por cierto,

que la referencia al precepto sea especialmente acertada en la argumentación del

Dictamen, ya que aquel se refiere a la posible exclusión del ámbito de aplicación del

convenio a “ b) los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el

tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado

de antemano y sea razonable”.

Es a continuación donde el CGE abandona su papel jurídico de garante de los derechos

constitucionales (o al menos así me lo parece) para efectuar un razonamiento económico

de la norma que le va a llevar a aceptar su conformidad a derecho: por decirlo con sus

propias palabras “Se podría afirmar, incluso, que la falta de correlación entre plazo y

tipo de actividad laboral comporta que el periodo de un año -denominado por la ley

como de prueba- deba calificarse, de forma más precisa, como un periodo para la

consolidación del puesto de trabajo, durante el cual se permite que el pequeño

empresario pueda verificar la sostenibilidad económica de los puestos de trabajo

creados al amparo del mencionado contrato”. Por consiguiente, para el CGE lo

importante no es la estabilidad del trabajador sino la consolidación del puesto de trabajo

desde la perspectiva del sujeto beneficiado por las ayudas económicas para dicha

contratación, que es el emprendedor que ocupa a menor de 50 trabajadores. La

referencia nuevamente de corte económico al “pequeño empresario” en el texto del

dictamen no me parece acertada, ya que en puridad debería referirse a las

microempresas, aquellas que ocupan a menos de 10 trabajadores, pero ciertamente esta

es una apreciación también de corte económico y que me desvía del análisis jurídico,

crítico, del dictamen del CGE.

Para fundamentar su sorprendente afirmación anterior, ahora sí el Dictamen recurre a la

mención de todas la ayudas económicas reguladas en el artículo 4, en forma de

incentivos fiscales y bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social,

concluyendo que el hecho de que el trabajador contratado debe permanecer como

mínimo tres años en la empresa desde el inicio de la relación laboral, y que en caso de

incumplimiento quede la empresa obligada a reintegrar las ayudas percibidas es una

garantía suficiente para “compensar” aquello que el Dictamen reconoce que sería

posible (y que a mi parecer lo puede ser con independencia de las ayudas percibidas)

como es “que se haga efectiva la desnaturalización del periodo de prueba que acabamos

de poner de relieve y su utilización abusiva por parte del empresario o con fraude de la

finalidad de la norma”. Que el CGE es consciente plenamente del debate jurídico que

generará su tesis positiva sobre el período de prueba ampliado se pone palmariamente

de relieve a mi parecer en su última afirmación, tajante, sobre la conformidad a derecho

del precepto y que a buen seguro aún generará más críticas, ya que el análisis “en

conjunto” del artículo 4 permite afirmar al CGE que “contiene una regulación que,

objetivamente, tiene como objetivo facilitar una mayor estabilidad en el trabajo”, ya que

“mediante las medidas de incentivo destinadas a las dos partes del contrato laboral,

promueve el compromiso empresarial con la configuración de una relación contractual

más estable, calidad esta que forma parte del contenido constitucionalmente garantizado

del derecho al trabajo”. Permítanme una pregunta ingenua, o no tanto: ¿cuál podría ser a

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juicio del CGE el límite constitucionalmente permitido para el período de prueba

cuando la medida vaya acompañada de importantes ayudas económicas a la empresa

contratante para facilitar la consolidación del puesto de trabajo?

6. El regusto jurídico bastante amargo que me deja el razonamiento del CGE sobre el

artículo 4.3 será bien corregido, afortunadamente, cuando se pronuncie sobre la

conformidad o no a derecho de un posible arbitraje obligatorio.

Pero antes, el Dictamen se pronuncia sobre la modificación incorporada en el contrato a

tiempo parcial y la posibilidad de realizar horas extraordinarias, posibilidad que un

sector doctrinal, y también los solicitantes del dictamen, han considerado que lesiona

los derechos de las trabajadoras y por ello podría atentar al artículo 14 CE. La poca

argumentación efectuada en la solicitud respecto de dicha vulneración exime al CGE de

entrar en un examen detallado y a fondo sobre los conceptos de discriminación directa e

indirecta en el ámbito laboral, bastándole con recurrir a la inexistencia formal en el

precepto de cualquier discriminación expresa por razón de género, por lo que una

opción de política legislativa puede ser adoptada al efecto por el legislador si respeta el

amplio margen que concede el texto constitucional. Cuestión diversa, y que desde luego

podrá provocar más de una debate no sólo doctrinal sino también judicial, es el hecho de

que la contratación a tiempo parcial es básicamente femenina en España, y que bajo la

apariencia formal de la aplicación de una norma a todos los sujetos trabajadores se

dificulte aquello que teóricamente persigue esta, como es la conciliación de la vida

familiar y laboral, para un buen número de trabajadoras. No es ciencia ficción lo que

estoy exponiendo, ¿no les parece?

Y también se pronuncia el CGE sobre las críticas jurídicas formuladas a la nueva

redacción del artículo 41 de la LET, relativo a las modificaciones sustanciales del

contrato de trabajo, rechazando que vulnere preceptos constitucionales como el derecho

al trabajo o a la negociación colectiva en cuanto que se trata de “una opción del

legislador que forma parte de su margen de decisión”. El CGE entiende que la norma,

cuya modificación más relevante es la incorporación expresa de la referencia a la

cuantía salarial entre esas modificaciones, respeta el procedimiento de negociación entre

la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, con independencia –

ello ya estaba contemplado ciertamente en la regulación anterior – de la decisión final a

cargo del sujeto empleador si se cumplen los requisitos legalmente fijados. Sobre este

punto, hay que decir que el eje fundamental del debate debe centrarse a mi parecer, en

futuras reflexiones jurídicas y sociales, en el debilitamiento del contrato de trabajo

como eje central regulador de las condiciones laborales, por la atribución al empleador

de un poder exorbitante en la modificación unilateral de las condiciones pactadas, y

debatir si ello afecta a la cohesión social que es un elemento fundamental de las

relaciones de trabajo.

7. Otro eje central del Dictamen es el estudio de la viabilidad jurídica del arbitraje

forzoso, que a mi parecer y con carácter general, ya lo he indicado antes, vulnera el

artículo 37.1 de la CE, pero ahora no interesa mi parecer sino el del Consejo.

Analicémoslo con detalle, pero antes conviene indicar que el Dictamen no ve tacha de

inconstitucionalidad de la supresión por tiempo ilimitado de la llamada ultraactividad

del convenio colectivo vigente mientras no se suscriba uno posterior. Es cierto, y

coincido con el CGE, que ese limitación (dos años desde la denuncia del convenio

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según el RDL 3/2012, y reducida a uno por la Ley 3/2012) de la ultractividad puede

hacer más difícil la posición de una de las partes (la representación de los trabajadores,

que en ámbito superior a la empresa es siempre sindical, y que en la empresa o ámbito

inferior también puede serlo y con mayor relevancia jurídica desde la reforma del

artículo 87 de la LET por el RDL 7/2011 de 10 de junio) pero también es cierto que en

puridad formal no se ha producido modificación alguna sobre la eficacia jurídica y la

fuerza vinculante de los convenios colectivos. Por ello, el Dictamen no acoge la tesis

expresada por los solicitantes, en el bien entendido que será conveniente seguir con

atención el impacto de la supresión ilimitada de la ultraactividad para saber si por una

vía indirecta (la fijación de un término a la vigencia temporal del convenio) puede

producirse un debilitamiento importante del valor jurídico de la negociación colectiva y

una limitación del derecho a la negociación como contenido esencial del derecho de

libertad sindical. No es un hipótesis descartable, pero tampoco tiene que convertirse en

realidad si los agentes sociales adecúan sus prácticas negociadoras a la nueva realidad.

Pregunta importante: ¿puede llegarse a inaplicar un convenio colectivo, y a regular las

relaciones de trabajo en la empresa mediante nuevas cláusulas no pactadas, cuando los

sujetos legitimados para negociar dicha inaplicación no alcancen un acuerdo? La

dicción del artículo 82.3 (texto sustancialmente idéntico al de una enmienda presentada

por el grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados a la reforma laboral

de 2010) nos da una respuesta claramente afirmativa: la Comisión consultiva nacional

de convenios colectivos, o el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma, puede

solventar la disputa a petición de cualquiera de las partes y siempre que hayan fallado

los mecanismos de solución de conflictos en el seno de la empresa o en el marco de los

acuerdos interconfederales suscritos por los agente sociales; o por decirlo con las

propias palabras del Dictamen el RDL “ha establecido una intervención resolutoria de la

controversia que se personifica en un órgano administrativo”. Según dispone el citado

precepto “La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por

un árbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a

veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos

órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de

consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos

establecidos en el artículo 91.”

El CGE vuelve al terreno jurídico constitucional y procede de forma detallada al estudio

de la doctrina del TC sobre la posible validez del arbitraje en conflictos jurídicos

siempre que sea voluntario, y por consiguiente su no vulneración ni del derecho a la

negociación colectiva ni tampoco del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que

las partes decidirían voluntariamente resolver su discrepancia acudiendo a un

instrumento jurídico de resolución de conflictos (arbitraje) frente a otro también

previsto para poder ejercer aquel derecho (intervención judicial).

Ya he manifestado en varias ocasiones mis serias dudas sobre la constitucionalidad del

precepto ahora enjuiciado si nos hemos de ajustar a la importante, aunque muy lejana en

el tiempo, sentencia número 11/1981 de 8 de abril, del TC, sentencia a la que dedica

lógicamente bastante atención el Dictamen para recordar que desde sus inicios el alto

tribunal “ha rehusado la constitucionalidad de la modalidad del arbitraje público

obligatorio como procedimiento para resolver los conflictos sobre modificación de

condiciones de trabajo”. Pero el CGE no se conforma con quedarse en esta doctrina,

supongo que por las dudas que pudiera haber en su seno sobre la aceptación acrítica de

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una doctrina creada hace más de treinta años y con referencia a una norma

preconstitucional y cuyo valor democrático sólo se le reconoce tras la validación parcial

del contenido del RDL 17/1977 de 4 de marzo por el TC, sino que examina con detalle

la intervención de los representantes de las partes en el procedimiento que puede llevar

a dicho arbitraje, y más exactamente qué puede significar en que la intervención de un

órgano administrativo en el que interviene la administración pueda llevarse a cabo a

petición “de cualquiera de las partes”.

Me reconcilio con el CGE cuando este afirma con toda claridad que la imposición

unilateral de un texto implica romper con el mandato constitucional de la fuerza

vinculante del convenio recogida en el artículo 37.l de la CE y que el legislador debe

respetar; es decir, “la nueva regla ignora el pacta sunt servanda colectivo que se

fundamenta en el libre consentimiento de las partes y que sus destinatarios no pueden

alterar si no acuerdan lo contrario”, tesis que aparece en varias ocasiones en las páginas

del dictamen relativas a tratar este apartado del RDL y que refuerzan con la doctrina

consolidada del TC en la materia, con mención expresa de la importante sentencia

número 208/1993 de 28de junio, en la que el alto tribunal recuerda que el derecho a la

negociación colectiva “supone la superación de la mera idea de libertad de negociación

como esfera libre de injerencias y asegura mediante una tarea encomendada

específicamente al legislador, un sistema de negociación y contratación colectiva, y la

eficacia jurídica del convenio”. También me parece de mucho interés la argumentación

del Dictamen sobre el impacto de la intervención administrativa en la modificación

unilateral de las condiciones de trabajo a la que puede llegarse y la imposibilidad de

modificar unilateralmente el texto de un convenio colectivo por dicha decisión

administrativa, ya sea el órgano de ámbito estatal o autonómico.

La respuesta del Dictamen no aclara cuál sería la respuesta a la duda jurídica suscitada

si la resolución del conflicto se produjera, no por la intervención de uno de los órganos

administrativos citados en el precepto legal, sino “por un árbitro designado al efecto por

ellos mismos” si bien soy del parecer que la interpretación finalista del precepto debe

llevar a la misma conclusión de la prohibición, en cuanto que en dicha designación

habrán intervenido representantes de la administración ajenos a las partes negociadoras

y la decisión puede seguir adoptándose con independencia de que una de las partes no

esté de acuerdo con la fórmula jurídica seleccionada para resolver la discrepancia. Por

otra parte, y para reforzar su argumentación, el Dictamen se pronuncia también sobre la

hipotética vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, llegando a

la conclusión, creo que acertada, de la imposibilidad de entrar por parte del juzgador en

el fondo de la decisión adoptada en sede arbitral en atención a los motivos tasados de

impugnación que se recogen en el texto.

8. Las últimas tres páginas del dictamen previas a las conclusiones están dedicadas en

primer lugar a un ámbito normativo que ya ha merecido la atención del CGE con

anterioridad en el dictamen enjuiciado, la aplicación de la normativa laboral, y en

concreto los expedientes de regulación de empleo de extinción de contrato (y la no

aplicación, limitada, en supuestos de reducción de jornada o suspensiones

contractuales), quizás con el deseo del CGE de dar respuesta a todas las dudas

suscitadas y aunque se hayan formulado sobre la misma cuestión con un contenido

prácticamente idéntico en dos partes de la solicitud. Por ello, el CGE reitera que dicha

regulación no vulnera el derecho constitucional al trabajo ya que su contenido “se

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integra dentro del ámbito de decisión del legislador, en este caso respecto del personal

laboral de las administraciones públicas”.

9. ¿Qué conclusiones extraigo del Dictamen 5/2012?

A) El Dictamen es una crítica jurídica de indudable importancia a la utilización

incontrolada de la figura del RDL como elemento regulador de contenidos sustanciales

de derechos recogidos en el título I de la CE. Por consiguiente, el legislador estatal sale

bastante malparado a juicio del CGE por haberse extralimitado en el uso del RDL en

materia del derecho a la negociación colectiva básicamente. Ahora bien, una vez

efectuada esta crítica, no parece que se susciten dudas jurídicas sobre la posibilidad de

que tales cambios se produzcan por la vía de la conversión del RDL en una ley mediante

la correspondiente tramitación parlamentaria del primero, en el bien entendido que la

validez formal de esa modificación de derechos laborales constitucionales por norma

con rango de ley debe ir acompañada de la bondad jurídica de su contenido, y la Ley

3/2012 plantean serias dudas en varios de sus preceptos.

B) El Dictamen reivindica la importancia de la negociación colectiva como mecanismo

regulador de las condiciones de trabajo y rechaza la imposición de tales condiciones por

un tercero ajeno a las partes y en el que puede participar la administración pública, por

entender que de esta manera se vulnera el mandato constitucional del artículo 37.1. Por

el contrario, no observa tacha sobre la regulación de las modificaciones sustanciales de

las condiciones de trabajo, entendiendo que se respeta la participación de los

trabajadores y sus representantes en el procedimiento legalmente establecido y con

independencia de que la última palabra sobre la modificación corresponda al empleador.

C) El Dictamen formula también una crítica, quizás menos dura que en los dos casos

anteriores pero igualmente importante, al texto del RDL por la vulneración de algunas

competencias autonómicas en materia de política de empleo, aunque creo sinceramente

que hubiera podido ir más lejos pero que se ha quedado en un punto intermedio, en el

que remite la validez de la norma a una interpretación integradora de las competencias

autonómicas en materia de gestión y ejecución de tal política.

D) El Dictamen realiza una interpretación muy discutible y a mi parecer francamente

perturbadora de aquello que debe considerarse el “principio de estabilidad en el empleo”

del trabajador, que reconvierte en un “principio de conservación del empleo” en interés

directo del empleador e indirecto del trabajador. La tesis del Dictamen podría llevar a

un vaciado de la efectividad de tal principio si se entendiera que las ayudas económicas

a la contratación son la garantía de dicha estabilidad y no la adecuación de la normativa

del período de prueba al objeto específico y concreto de la misma y en atención a las

características del puesto de trabajo y a los conocimientos y habilidades requeridas por

el trabajador.

E) A salvo de las criticas por vulneración (parcial) de competencias autonómicas en

materia de empleo, del rechazo del arbitraje obligatorio sin previo acuerdo de las partes,

y por la utilización errónea del RDL para regular contenidos sustanciales de derechos

laborales constitucionalmente reconocidos, el Dictamen considera no contrarias a la CE

ni al EAC las restantes cuestiones problemáticas formuladas por los solicitantes, y

ciertamente eran bastantes.

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10. Formulo a continuación algunas consideraciones sobre el Dictamen 10/2012 de 22

de agosto, del CGE, sobre la Ley 3/2012 elaborado a solicitud de más de una décima

parte de diputados del Parlament, pertenecientes al grupo socialista como paso previo a

la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. La conclusión única del texto,

adoptada por unanimidad dice lo siguiente: “El apartado tres del artículo 14, que

modifica el artículo 84.2 ET; el apartado 3 del artículo 18, que modifica el artículo 51

ET; y la disposición adicional segunda, que añade una disposición adicional vigésima al

ET, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma laboral, no son

contrarios a la Constitución”.

Cabe recordar que el CGE ya se pronunció el 3 de abril, en su Dictamen 5/2012 sobre la

constitucionalidad de diferentes preceptos de la reforma laboral en su versión originaria,

es decir el RDL 3/2012, A, y de ahí que se remita al mismo en varios de los apartados

del Dictamen 10/2012 y que concentre su atención en aquellas cuestiones planteadas en

la solicitud que no fueron ya abordadas en el anterior Dictamen.

11. El fundamento jurídico primero aborda el objeto del Dictamen, recuerda su texto ya

emitido sobre el RDL 3/2012, norma de la que afirma que “significó una importante

modificación, tanto cuantitativa como cualitativa, del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los trabajadores”, así como también de otras leyes sustantivas y procesales,

para poner después de manifiesto que la conversión del RDL en Ley, con las

modificaciones incorporadas en el trámite parlamentario, “no ha provocado una

diferencia importante en sus objetivos principales ni en la redacción de sus preceptos”,

si bien algún precepto modificado sí ha de merecer la atención del CGE porque es

objeto de la solicitud de Dictamen.

El CGE entiende que la petición formulada sobre el contenido del artículo 12.1 y 14.1

de la Ley 3/2012 (inaplicación del convenio colectivo por decisión de la empresa que

puede llevar, en caso de desacuerdo con la parte trabajadora, a una intervención de un

tercero a solicitud de una sola de las partes) ya fue resuelta en el Dictamen 5/2012, dado

que las modificaciones incorporadas en trámite parlamentario no alteran la

fundamentación ni la conclusión adoptada entonces, y por consiguiente, afirma el CGE,

“nos remitimos a la declaración de inconstitucionalidad que concluimos en base a los

fundamentos jurídicos correspondientes (FJ 4 y 6)”.

Igualmente, el CGE argumenta que no ha habido cambios que fundamenten un nuevo

análisis de la disposición adicional tercera (que impide aplicar expedientes de

regulación de empleo de suspensión de contratos o de reducción de jornada en el sector

público, salvo en aquellas entidades “que se financien mayoritariamente como

contrapartida de operaciones realizadas en el mercado”), por lo que también se remite a

la “declaración de constitucionalidad” efectuada, constitucionalidad basada en que la

norma “se integra dentro del ámbito de decisión del legislador, en este caso respecto del

personal laboral de las administraciones públicas”.

12. Tres van a ser los preceptos examinados por el CGE, y a cada uno de ellos se

dedican los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto. En primer lugar, se analiza

la posible no conformidad al marco constitucional de la prioridad aplicativa máxima del

convenio de empresa recogida en el artículo 14.tres de la Ley 3/2012 que modifica el

artículo 84.2 de la LET. Dicha prioridad se extiende también a los convenios colectivos

para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por “razones

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organizativas o productivas y nominativamente identificadas”, y en síntesis significa lo

siguiente: la prioridad del convenio de empresa sobre los sectoriales en un amplio

listado de materias, la imposibilidad de las organizaciones sindicales y empresariales

más representativas que pueden negociar convenios y acuerdos para ordenar la

estructura de la negociación, de disponer de esta prioridad aplicativa (la norma, es pues,

de derecho necesario absoluto, inmodificable por voluntad de las partes), y la

posibilidad – incorporada en la tramitación parlamentaria- de que ese convenio de

empresa se negocie “en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de

ámbito superior”.

Esta reforma de la regulación, ya existente en el RDL 3/2012 y ampliada con la Ley

3/2012 afecta, reconoce el Dictamen, “a un aspecto relevante de la negociación

colectiva”, recordando que la potenciación del convenio de empresa ya estaba prevista

por el RDL 10/2011 de 26 de agosto, si bien “condicionaba entonces la prioridad del

convenio de empresa al hecho de que los convenios de ámbitos más generales no

establecieran lo contrario”. De acuerdo a la solicitud formulada, el dictamen analiza la

adecuación del precepto al derecho constitucional a la negociación colectiva del artículo

37.1 de la Constitución (contenido fundamental, no se olvide, del derecho fundamental

de libertad sindical recogido en el artículo 28.1 CE, tal como ha reiterado el Tribunal

Constitucional en numerosas sentencias desde 1984).

El Dictamen pasa revista a la regulación legal de los sujetos legitimados para negociar

recogida en el artículo 87 de la LET y sitúa a todos los convenios en el ámbito de

protección del art. 37.1 CE. A continuación manifiesta, de acuerdo con la doctrina del

TC, y tal como ya he apuntado con anterioridad, que este derecho forma parte del

contenido esencial del de libertad sindical, pero a continuación acude a una muy lejana

sentencia del TC, número 118/1983 de 13 de diciembre (anterior, por cierto, a la

consolidación de la doctrina del TC sobre la importancia que adquiere el ejercicio del

derecho de negociación colectiva como plasmación concreta del de libertad sindical)

que se refiere al “amplio reconocimiento de los titulares de los derechos colectivos

laborales”; se apoya en el Convenio nº 135 de la OIT,relativo a la protección que debe

otorgarse a los representantes de lostrabajadores en la empresa y a la amplitud con que

el artículo regula quienes pueden ser representantes de los trabajadores, designados por

las organizaciones sindicales o por los propios trabajadores de la empresa, (por cierto, el

artículo 5, no citado ni utilizado en el Dictamen, enfatiza que “Cuando en una misma

empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse

medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de

representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos

interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto

pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus

representantes” , lo que es una clara manifestación de la prevalencia que la OIT otorga a

la representación sindical); en fin, concluye, en un breve párrafo de siete líneas, que el

cambio producido en el marco normativo por la regulación de la prioridad aplicativa del

convenio de empresa no puede llevar a sostener que vulnere el derecho a la negociación

colectiva, “ya que no impide las facultades de negociación colectiva que la Constitución

atribuye a las representaciones sindicales, ni tampoco afecta al carácter vinculante de

los convenios”.

Frente a este razonamiento muy formalista del CGE cabe decir que a mi parecer sí se

limita el derecho de negociación colectiva de los sindicatos desde su encaje con el de

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libertad sindical, y que la no vulneración formal de la fuerza vinculante de los

convenios puede ser cierta pero dicha fuerza queda muy debilitada en la práctica por la

posibilidad que otorga la ley de modificar la estructura de la negociación y separarse del

convenio sectorial vigente para pactar uno de empresa (por no hablar, aunque

ciertamente esta no es una cuestión que debía ser abordada por el Dictamen en este

punto, de la pérdida del carácter vinculante cuando haya una decisión unilateral del

empleador que puede acabar en un texto impuesto por un tercero ajeno a las partes). La

imposibilidad de disponer por los agentes sociales de la prioridad aplicativa del

convenio colectivo de empresa limita claramente el derecho fundamental de libertad

sindical.

Tal como se expone en el escrito presentado porUGT y CC OO en el que se pedía la

interposición de un recurso deinconstitucionalidad contra el RDL 3/2012, petición que

ha sido reiterada tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, “en la medida en que esta

prioridad aplicativa se declara como indisponible por los acuerdos interprofesionales o

por los convenios o acuerdos colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico, la

decisión condiciona uno de los elementos más relevantes de todo sistema negocial, cual

es el relativo a su estructura; esto es, a la determinación de los niveles donde se negocia,

cuya general ordenación queda ahora clausurada a la autonomía negocial”. En efecto, y

sigo con la argumentación de dicho escrito, “La conexión entre la prohibición

establecida en el último párrafo del art. 84.2 ET y la libertad sindical es manifiesta e

irrebatible. En la medida en que los acuerdos interprofesionales o los convenios y

acuerdos sectoriales solamente pueden ser pactados, en representación de los

trabajadores, por organizaciones sindicales, la imposibilidad de que a través de esta vía

se pueda disponer de la regla que confiere una preferencia de paso absoluta al convenio

colectivo constituye una violación del art. 28.1 CE; esto es, vulnera de manera frontal la

libertad sindical. En otras palabras, la privación a los sindicatos más representativos y

representativos de sector de la facultad de negociar de manera plena con los agentes

económicos la estructura contractual, fijando en qué niveles puede o no abrirse el trato

contractual y definiendo las reglas para sustancias los eventuales conflictos de

concurrencia constituye un grave impedimento u obstáculo para el ejercicio de la acción

sindical que, al estar privado de fundamento constitucional, ha de calificarse como

contrario a la libertad sindical y, por lo mismo, anularse”.

13. El Dictamen se detiene en el fundamento jurídico tercero en la nueva regulación del

despido colectivo prevista en el artículo 18.3 de la Ley 3/2012 y que da nueva redacción

al artículo 51 de la LET. Se recuerda que el CGE ya se pronunció sobre la supresión de

la autorización administrativa laboral, desde la perspectiva competencial de la

Generalitat en materia de relaciones laborales (artículo 170.2 del EAC), que a su juicio

no vulnera competencias autonómicas por haberse dictado al amparo del título

competencial exclusivo del Estado en materia de legislación laboral, por lo que dicha

supresión “es también una decisión del legislador que no comporta vulneración de las

competencias autonómicas de la Generalitat”.

En concreto, y a partir de la solicitud, analiza si se vulnera el artículo 35 CE sobre el

derecho al trabajo y el art. 24 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los

diputados socialistas solicitantes del Dictamen cuestionaban que la reforma laboral

contemple “una causa justa para la extinción del contrato” y que pueda recurrirse contra

la decisión empresarial si no se conocen los argumentos que han llevado a la empresa a

adoptar la decisión extintiva. Por ello, el Dictamen analiza en primer término si la

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delimitación de las causas objetivas del despido colectivo, en la redacción dada por la

reforma laboral (de la que ha desaparecido, recuerdo yo ahora, al menos formalmente, la

vinculación entre la decisión empresarial y su razonabilidad y proporcionalidad para

obtener el resultado perseguido) “es respetuosa con el derecho al trabajo garantizado por

el artículo 35 CE”. El análisis que realiza en este punto el Dictamen es mucho más

detallado que en el anterior, y presumo que probablemente es así por encontrarse más a

gusto, por sus conocimientos, los miembros del CGE, al analizar el marco

constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Dictamen efectúa, en primer término, un breve repaso en la historia de la normativa

laboral española sobre el concepto de despido por circunstancias económicas negativas,

antes de centrar su atención en el actual artículo 51 de la LET, para concluir que sí se

definen la causas y que por ello no hay vulneración del art. 35 CE, no sin antes poner de

manifiesto, y esto es lo que hay que destacar, que cualquiera que sea la fórmula legal

que el legislador utilice para caracterizar las causas objetivas, “lo más relevante es el

nexo causal entre los supuestos de hecho definidos y los despidos que se llevan a

efecto”, y que, aún más importante a mi entender, la justificación del despido “requiere

el examen del eslabón que une la situación de la empresa con la dimensión del despido

colectivo”, remitiendo una mayor concreción de esta importante tesis al análisis de la

posible vulneración del art. 24 CE.

El Dictamen se interroga sobre la realidad de la afirmación contenida en la solicitud de

los diputados socialistas sobre los límites que la nueva normativa pone a las autoridades

judiciales para conocer de forma completa la situación económica de la empresa que

justifica, a su juicio, los despidos, límites que aparecen tanto en el texto articulado como

en el preámbulo de ley. Sobre mi valoración de dicho preámbulo, que no ha sufrido

alteración de fondo con respecto al del RDL 3/2012, remito a mi primer análisis de la

reforma laboral. Baste recordar ahora que “con un lenguaje que dista mucho a mi

parecer de lo que deber ser un análisis jurídico, en el preámbulo de la norma se crítica

que los tribunales, con arreglo a la normativa anterior, “ realizasen, en numerosas

ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa” y se afirma con

arrogancia no exenta de un punto de excesiva ilusión sobre la claridad de la norma que

“Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una

valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas”.

Una de cal y otra de arena. Sorprendentemente a mi parecer, el CGE cree que la

desaparición de la referencia a la razonabilidad de la causa no es contraria a derecho,

más exactamente del art. 24 CE, ya que “constituye una opción legítima del legislador el

hecho de acotar con una mayor precisión y certeza de la delimitación de esta causa”;

pero, la preocupación que genera esta tesis del CGE se corregirá por la siguiente

afirmación de que la supresión “no reduce el margen de apreciación de la causa, ya que

el juez puede ejercer su función constitucional plenamente” y remite, como en las

buenas novelas y series televisivas de intriga, a lo que dirá más adelante.

El CGE sí cree, y comparto su parecer, que del preámbulo parece deducirse (yo no lo

deduzco, lo afirmo) la supresión de la obligada (¿para quién) conexión entre la causa

económica y la real dimensión del despido, es decir una actuación empresarial acorde

tanto al principio de razonabilidad como de proporcionalidad, pero rechaza que esta

tesis puede llevarse a efecto por la falta de valor normativo de los preámbulos, aunque sí

interpretativo tal como ha reconocido el TC. El Dictamen realiza una interpretación de

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la norma enjuiciada, art. 51 LET, “muy constitucional” en cuanto que recuerda que las

resoluciones judiciales deben ser motivadas (art. 117.3 CE) y que para poder motivarlas

el juzgador debe tener conocimiento de todos los datos que permiten resolver

jurídicamente el conflicto. Se apoya en la jurisprudencia anterior a la reforma de las

Salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo del TS sobre la necesidad de

prueba e identificación por parte de la empresa de las causas del despido (justamente lo

que pretende cambiar la reforma laboral a mi parecer), y se apoya igualmente en las

posibilidades de impugnación de la decisión extintiva que permite el art. 124

(modificado) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (modificada), reguladora de la

jurisdicción social, con mención expresa, e importante, a la declaración de nulidad del

despido por “no acreditar la causa legal alegada”.

En conclusión, el Dictamen rechaza que la norma vulnere el art. 24 CE….. siempre y

cuando que se interprete, o al menos así me lo parece, de la manera que justamente no

desea el legislador (tesis de dicho legislador también rechazada en la gran mayoría de

las sentencias dictadas hasta la fecha por los Tribunales Superiores de Justicia y la

Audiencia Nacional), es decir, relacionando la situación de la empresa con el efecto que

produce el despido, y afirmando de forma categórica, que la nueva regulación “no

interfiere en la función del juez que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ha de

hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en este caso del

trabajador despedido”.

Por tanto, el juzgador ha de continuar examinando, con criterios de razonabilidad y

proporcionalidad, “la relación entre la situación económica esgrimida y la dimensión del

despido colectivo”, defendiendo la interpretación de la norma más acorde a la CE

(supongo que el CGE se refiere al pleno ejercicio de sus derechos) y concluyendo de

forma tajante que la vulneración alegada del art. 24.1 CE no se produce porque el juez,

cuando dicta una resolución sobre despidos colectivos basada en una causa objetiva, “ha

de verificar la concurrencia de los supuestos de hecho, así como también la conexión

entre estos y su incidencia en el despido”.

Insisto, poco podían pensar los redactores, y los ideólogos, de la reforma laboral que los

tribunales y ahora el CGE iban a dar la vuelta a sus tesis como si se tratara de un

calcetín; eso sí, y además para preocupación de los antes citados, con sólidos

argumentos jurídicos de corte constitucional y legal. En cualquier caso, habrá que

esperar a las sentencias del TS y del TC.

14. El fundamento jurídico cuarto está dedicado a estudiar la posible vulneración de la

CE, señaladamente del art. 14, por la nueva regulación incorporada a la reforma,

primero por el RDL 3/2012 y mantenida después, con ligeros cambios respecto a

prioridades de permanencia en caso de despidos pero sin ninguna modificación respecto

a la posibilidad de extinción, que permite aplicar despidos colectivos y despidos

objetivos en las Administraciones Públicas, o más exactamente en todo aquello que sea

sector público, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Dicha regulación no existía con anterioridad y el CGE recuerda que la jurisprudencia

ordinaria había sido mayoritariamente reticente a la aceptación de estas causas para

justificar despidos entre el personal laboral de la Administración. En efecto, así era al

menos hasta la entrada en vigor de la reforma, y el escrito de CC OO y UGT al que he

hecho referencia con anterioridad efectúa una buena síntesis de la doctrina judicial,

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poniendo de manifiesto que “En todos los casos, se desprenden con nitidez dos claves

para entender las facultades de reestructuración de plantillas de las AAPP en caso de

situaciones críticas o por motivos organizativos: a) La extinción, además de estar

suficientemente acreditada, debe entenderse en sentido “rigurosamente restrictivo en su

aplicación”, pues no puede valorarse con una rasero idéntico a la empresa privada que al

empleador público, en la medida en que éste está vinculado de forma directa a otros

intereses sociales, públicos y generales. b) En todo caso, la exigencia de conformar

formalmente la voluntad de la Administración Pública precisa, a diferencia de la

empresarial privada, el respeto de un procedimiento específico al efecto, que son los

previstos y ya referidos, bien para la modificación de puestos en el artículo 15. d)

LRFP, bien para la reorganización de plantillas –artículo 69.1 EBEP-“.

Aquello sobre lo que ahora debe pronunciarse, y así lo hace el Dictamen en sentido

contrario a la argumentación de los recurrentes, es sobre la diferencia de trato entre

funcionarios públicos y empleados públicos (a los primeros no les es de aplicación la

normativa ahora cuestionada); la inseguridad jurídica contraria al artículo 9.3 de la CE

del concepto “insuficiencia presupuestaria sobrevenida” (ya adelanto que esta

inseguridad va a quedar solventada, o al menos va a intentarlo el gobierno, sin debatir

ahora sobre la conformidad a derecho de su contenido, por el futuroReal Decreto de

desarrollo de la reforma laboral en materia de ERES); en fin, la inexistencia de

definición de aquello que deba entenderse por “causas productivas”.

A) Sobre la presunta vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE, el CGE la

niega y acude para defender su tesis a la regulación del Estatuto Básico del Empleado

Público que diferencia a quienes trabajan para la Administración según tengan una

relación estatutaria o un contrato de trabajo, aún cuando las relaciones laborales que

afectan a ambos colectivos cada vez tienen más puntos en común, y también a la

doctrina del TC con la obligada cita de la Sentencia 99/1987 de 11 de junio, en la que el

Alto Tribunal validó la diferente regulación de los dos colectivos porque así lo permite

la Constitución en sus artículos 35.2 y 103.3, por lo que “si la distinción entre ambos

regímenes es una opción constitucionalmente lícita del legislador, también lo será la

diferencia en los elementos configuradores de los mismos, no justificándose por ello la

sospecha de arbitrariedad”. Conviene recordar que antes de dicha sentencia el TC ya se

había manifestado en ese sentido en diversos autos, destacando a mi parecer el número

42/1986 de 14 de mayo, en el que el TC afirma que no posee competencia alguna para

determinar si una relación se encuadra dentro del Derecho Laboral o Administrativo, y

que la diferencia entre contratos administrativos y laborales no puede considerarse

contraria al artículo 14 CE ni que produzca discriminación alguna, pues “se trata de

hecho de características diversas, a las que es legítimo constitucionalmente que el

legislador aplique consecuencias jurídicas también”.

B) Sobre la inseguridad jurídica del concepto de “insuficiencia presupuestaria

sobrevenida”, el Dictamen responde que estamos en presencia de un cambio legislativo

que puede agradar más o menos ciertamente, pero que no afecta al art. 9.3 CE y a los

principios recogidos en el mismo. No obstante, el CGE apunta, con buen criterio a mi

entender, que este concepto necesita de desarrollo reglamentario que concrete “el

volumen de la insuficiencia y el período de tiempo en el que se aprecia, entre otros”,

aunque no pierda la oportunidad para manifestar, a modo de obiter dicta procesal que

“podemos entender que restricción presupuestaria sobrevenida equivale al agotamiento,

antes de lo previsto, de las partidas presupuestarias destinadas a un servicio o actividad

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de la Administración y funciona como presupuesto de hecho para actuar la previsión

legal”.

C) Por último, y respondiendo a la crítica de la inexistencia del concepto de causas

productivas, aún cuando se acepta por el legislador que pueden ser consideradas para

despidos colectivos, el Dictamen reconoce que dicha definición no existe, pero que

estamos más en presencia de una mala técnica legislativa que de una incorrección

jurídica y que no vulnera el principio constitucional de seguridad jurídica, que queda

salvado para el CGE mediante una interpretación integradora de la nueva disposición

vigésima de la LET con el art. 51 del mismo texto legal, de tal manera que, donde en

este precepto se habla de empresa, bastará con sustituir esta palabra por la expresión

“ente, organismo o entidad” del sector público, que son los términos utilizados en la

disposición adicional.

15. Concluyo reiterando que la lectura del Dictamen 10/2012 debe hacerse teniendo

presente que el CGE ya se pronunció el mes de abril sobre la reforma laboral (versión

RDL 3/2012) y que gran parte de su contenido sigue siendo plenamente válido. Y con

respecto a mi comentario, pido también que se tenga en consideración el efectuado

sobre el Dictamen 5/2012.

III. El debate más reciente sobre la reforma laboral en el Congreso de los

Diputados.

1. El 26 de septiembre tuvo lugar la comparecencia de la Secretaria de Estado de

Empleo, Sra. Engracia Hidalgo, enla Comisión de Empleo y Política Social, para tratar

de la mayor parte de asuntos de competencia del Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, y entre ellos los efectos de la reforma laboral. Me detengo en aquello que

considero más destacado de la (larga, muy larga y densa) intervención de la Sra.

Hidalgo sobre la reforma laboral (ya sea análisis jurídico o mucho más social) y con

mucha mayor brevedad en algunas respuestas de portavoces de los grupos

parlamentarios.

2. No creo que les descubra nada nuevo si les digo que la Sra. Hidalgo se atuvo al guión

oficial y siguió defendiendo con firmeza (que no es lo mismo que convicción) las

bondades de la reforma laboral, que ha de sentar las bases, doctrina oficial

gubernamental, para el que el empleo vuelva a crecer cuando mejore la situación

económica, afirmando con contundencia (muy criticada después en el debate, y con

respuesta posterior de la Secretaria de Estado respecto a que nunca había estado en su

ánimo la falta de respeto hacia las demás opciones políticas) que la citada reforma

laboral es “completa y equilibrada”, y que “de haberse adoptado antes, hubiera ayudado

a reducir la destrucción de empleo en los primeros años de la crisis”, afirmación que

mantuvo, reforzada y ampliada, en el turno de réplica a los portavoces, ya que “nadie

duda” según la Sra. Hidalgo (¿comparten todos los lectores y lectoras del blog, los

estudiosos de la vida económica y laboral española, esta tajante afirmación?) que si las

medidas adoptadas por el gobierno popular se hubiesen adoptado “cuando empezó la

crisis y las empezaron a adoptar otros países, estas habrían tenido un impacto mucho

más moderado, habrían sido unas medidas con mucho menos agolpamiento en el

tiempo”. ¡Ah!, y como la “sensatez” de los empresarios y trabajadores era la referencia

del gobierno para la reforma, los números de la reforma, siempre según la Sra. Hidalgo,

“nos están dando la razón”; o dicho de otra forma, y la responsabilidad de la frase es

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mía, parece que todos aquellos que se opusieron, y se siguen oponiendo a la reforma, no

tienen ese grado de “sensatez” necesario para entender la necesidad, y la bondad, de los

cambios.

Que la normativa laboral, para el gobierno, queda subordinada a la política económica

se pone claramente de manifiesto en la afirmación de que los cambios normativos se

han hecho para “reformar toda la arquitectura institucional, para modernizarla y para

ponerla al servicio de la economía productiva”. Y su insistencia en la defensa de la

flexibilidad frente a la rigidez alegada de la normativa anterior puede ser cuestionada en

cuanto que, según la Sra. Hidalgo, permite “negociar y modificar” las condiciones de

trabajo antes que llegar a despidos, modificación que es cierta pero mucho menos la

“negociación”, ya que uno de los rasgos fundamentales de la reforma como he expuesto

en numerosas ocasiones desde que entró en vigor, es la ampliación del poder unilateral

del empleador para modificar las condiciones de trabajo, incluida la cuantía del salario.

Toda la reforma, incluyendo los importantes cambios operados en la ordenación de

contenidos nucleares de la negociación colectiva como son la estructura y concurrencia

de convenios, así como su fuerza vinculante, se ha llevado a cabo, se dice “para evitar el

despido”. En fin, en una frase que recuerda mucho los videos de publicidad de la

reforma preparados y difundidos por el MEySS, se condensa la defensa de la reforma

laboral por la Sra. Hidalgo: “Mas empleabilidad, menos dualidad, más estabilidad y

también más flexibilidad interna para que cuando vengan mal dadas no haya tanto

despido”.

No podía faltar en la defensa de la reforma las alabanzas de algunos organismos

internacionales, sobre los que pueden y deben verterse muchas críticas sobre la

resolución de la crisis económica y social a escala mundial, y el añadido de que “por

primera vez dentro de las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea sobre el

programa nacional dereforma del año 2012 de España… no figure ninguna

recomendación a España para que modernice o flexibilice su mercado laboral”. No creo

que haya que convertir las recomendaciones de los eurócratas en un dogma de fe

jurídico-laboral, y mucho menos cuando buena parte de sus propuestas tienden

periódicamente a rebajar los estándares de condiciones de vida y laborales de buena

parte de la población (les suena algo los memorandos de entendimiento con Grecia,

Portugal, e incluso con España?).

Para el gobierno ya hay dato positivos, que la Sra. Hidalgo presenta en su intervención,

sobre la reforma laboral, y pone el acento – y así lo hace siempre el presidente del

gobierno cuando habla, poco, de la reforma – en el aumento del número de expedientes

de regulación de empleo de suspensión de contratos y de reducción de jornada frente a

los de despidos, algo que sin, entrar ahora a valorar las cifras, será interesante saber si se

mantiene una vez que desaparezca el 31 de diciembre de 2012 la reposición de las

prestaciones por desempleo en tales expedientes. En cualquier caso, el gobierno saca

pecho, con contundencia nuevamente, y afirma que esos brotes verdes “permiten

descartar por completo que la reforma haya producido los efectos apocalípticos que

algunos auguraban”. Por cierto, me gustaría saber cuál es el fundamento de la

afirmación de la Sra. Hidalgo de que los empresarios “no han dejado en su mayoría de

buscar activamente el acuerdo con los trabajadores y sus representantes para adoptar

medidas colectivas”. Supongo que será el muy elevado porcentaje de ERES de

suspensión o reducción con acuerdo, pero poco argumento me parece si se repara en el

tejido productivo de pequeñas y medianas empresas en España, donde la representación

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de los trabajadores es débil, y también en que la “alternativa” en muchas ocasiones a la

aceptación del acuerdo por los trabajadores y sus representantes es, lisa y llanamente, la

extinción de los contratos de todos o de parte de la plantilla. En cualquier caso, ese dato

le sirve al gobierno para sacar pecho, aún más si cabe, e intentar apabullar a la oposición

afirmando que “las posibilidades abiertas a la reforma para adoptar medidas sin acuerdo

en determinadas circunstancias no han generado mayor conflictividad, como se

anunciaba por algunos con una seguridad que casi rayaba el dogmatismo”.

Parece, pues, que el gobierno está especialmente preocupado, lo dice la Secretaria de

Estado, por la situación del empleo y de las condiciones de trabajo, y que incluso está

más preocupado por las personas con mayores dificultades, ya que no puede entenderse

de otra forma su afirmación, al analizar el RDL 20/2012 de 13 de julio y los cambios

(ajustes, recortes) en la protección social, señaladamente en la de desempleo, que las

medidas adoptadas “no se han realizado sólo desde un criterio de eficacia en el gasto,

sino, como no podía ser de otra forma, con una perspectiva de sensibilidad social,

tratando con especial cuidado aquello colectivos que se están viendo especialmente

afectados por la crisis”. Me remito al análisis del RDL 20/2012en este blog para quien

desee conocer mis críticas a las medidas adoptadas, que no creo que redunden

especialmente en beneficio, por utilizar las mismas palabras de la Sra. Hidalgo, “de

aquellos colectivos que se están viendo especialmente afectados por la crisis”.

3. En la intervención de la Sra. Hidalgo, y también de la portavoz del grupo popular Sra

Álvarez Arenas, se defendió la reforma y se puso en relación con muchas otras medidas

adoptadas por el gobierno y las que se aprobarán en los próximos meses, entre ellas el

proyectode ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.

Sobre este proyecto normativo me gustará brevemente apuntar algunas ideas que

pueden ser de utilidad en mi análisis sobre la reforma laboral y sus consecuencias de

futuro sobre las relaciones laborales y el mercado de trabajo.

El Proyecto de ley pretende abordar la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la

Seguridad Social, junto con otro proyecto de ley por el que se modifica elCódigo Penal.

Sin embargo, al mismo tiempo otras políticas del gobierno van a contribuir al deterioro

del mercado de trabajo y al incremento del número de personas desempleadas y de

quienes trabajan en condiciones precarias, haciendo aún más difícil la tarea de los

responsables de velar por el cumplimiento de las normas.

Me refiero, como es bien sabido, a la reforma laboral que ha contribuido a un proceso

de desregulación de las relaciones laborales y a un debilitamiento de la negociación

colectiva como elemento vertebrador de las relaciones de trabajo y elemento básico de

la cohesión social. Pero, también ahonda en esta línea el recientemente presentado

Proyecto de Ley de Presupuestos generales del Estado,que reduce sensiblemente las

partidas de carácter social, y más en concreto las destinadas a políticas activas de

empleo y de protección contra el desempleo, no siendo desde luego este el camino para

conseguir unas relaciones laborales justas y equilibradas, en donde la regla general sea

el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales por parte de los sujetos

implicados, señaladamente de la parte empresarial, y la excepción el incumplimiento de

las mismas y que requiere de la actividad correctora por parte de los poderes públicos.

El proyecto de ley pierde una buena oportunidad para abordar una regulación detallada

de cuestiones que preocupan extraordinariamente en el plano jurídico y que siguen

requiriendo de una regulación que dé respuesta a los problemas detectados. Me refiero

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básicamente, y coincido con el Dictamen del ConsejoEconómico y Social emitido el 18

de julio sobre el Anteproyecto de Ley, a la necesidad de regular de una manera más

precisa de cómo lo hace el artículo 42 de la LET, “la realidad ciertamente compleja que

se plantea en la contratación y subcontratación de obras y servicios como esquema de

organización de la actividad empresarial”.

Hay también que alertar sobre el grave riesgo de fraccionamiento que está sufriendo la

normativa laboral y de Seguridad Social, con su regulación en numerosas normas que

son poco tiempo después nuevamente modificadas, con el consiguiente riesgo de

inseguridad jurídica y los problemas que ello supone para el ejercicio de sus derechos

por las personas afectadas y también para que pueda hacerse plenamente efectivo el

derecho a la tutela judicial efectiva. Ejemplo claro de aquello que acabo de decir es la

nueva reforma del texto refundido de la Leysobre infracciones y sanciones del orden

social. Sin entrar en la crítica concreta de algunos preceptos, que ahora no corresponde,

no parece de recibo que en cada norma laboral recientemente aprobada se vaya

modificando algún precepto de la LISOS, ya que es completamente necesario disponer

de un texto que recoja todas las modificaciones y proporcione la seguridad jurídica

necesaria.

En fin, la crítica al proyecto de ley, además de la argumentación expuesta hasta ahora,

responde a la falta de aceptación por parte del gobierno a las observaciones formuladas

por las organizaciones sindicales y del Dictamen del Consejo Económico y Social, falta

de aceptación que desvirtúa la esencia de aquello que debe ser un marco racional y

democrático de relaciones laborales y en el que el diálogo social tenga máxima

prioridad. Tal como afirma el Dictamen del CES sobre el Anteproyecto, y la critica

sigue siendo plenamente válida para el Proyecto “las medidas.. adolecen de falta de

adecuación en muchos casos, y en conjunto resultan insuficientes a los fines que se

persiguen y difícilmente van a propiciar avances con relación a los mismos por lo que…

el conjunto de las medidas propuestas no puede merecer una valoración positiva”.

4. Todos los grupos parlamentarios, a excepción lógicamente del popular, vertieron

críticas, con mayor o menos intensidad, sobre las palabras de la Secretaria de Estado de

Empleo, siendo también lógicamente muy distinto el planteamiento de quienes

defendieron la reforma laboral, señaladamente Convergència i Unió, de aquellos que la

rechazaron desde el primer momento. Por su especial interés, y por sus probados

conocimientos jurídicos y sindicales del ámbito laboral, destaco algunas frases de la

intervención del Sr. Joan Coscubiela, sin olvidar una lúcida referencia del parlamentario

del PNV Sr. Emilio Olavarraría sobre el papel del Parlamento en el momento presente,

afirmando que “hay una suerte de usurpación de funciones parlamentarias, una serie de

negación del parlamentarismo, recurriendo sistemáticamente al Real decreto-Ley como

fórmula de legislación habitual” y su crítica muy fundada a la intervención de la

Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, u órgano equivalente de la

Comunidad Autónoma, en la resolución de las discrepancias entre las partes sobre la

inaplicación de un convenio colectivo.

Para el Sr. Coscubiela, las críticas a la reforma pasan por la siguiente argumentación:

“Sus objetivos son muy claros: conseguir la reducción de salarios como mecanismo de

devaluación interna; y como para eso tampoco les servía el acuerdo a que llegaron

sindicatos y empresarios, que permitía un ajuste coyuntural, ustedes fueron a una cosa

más profunda, que es un ajuste de salarios estructural, y para eso requerían disciplinar a

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los trabajadores, dar todo el poder a la empresa, y al mismo tiempo debilitar la

negociación colectiva. Eso es exactamente lo que ha sucedido, y entiendo al señor

Rajoy cuando dice que la reforma laboral ha sido un éxito. Sin duda no ha creado

empleo, pero ha conseguido el éxito fundamental, que es disciplinar relaciones de

trabajo y sobre todo reducir los salarios de manera espectacular, con el agravante de que

eso además no ha servido para crear empleo, sino para transferir rentas de trabajo a

capital”. El diputado de la Izquierda Plural critica el mal uso que se está haciendo del

término flexibilidad en la reforma de 2012, porque lo que se está produciendo a su

parecer “no es flexibilidad, es desregulación unilateral”. En fin, de no menor

importancia es la crítica al intento (que además se manifiesta con claridad en el

preámbulo de la Ley 3/2012) de limitar la intervención de los tribunales laborales,

afirmando con contundencia (muy criticada después por la portavoz del grupo popular,

que “Ustedes no pueden decir a los tribunales, al Tribunal Supremo que deje de analizar

la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas extintivas de la empresa, como

pretende la exposición de motivos del real decreto-ley y de la ley. Eso no lo van a hacer

nunca, y lo han dicho. ¿Y qué está provocando eso? Una profunda inseguridad que se

está viendo ya en los tribunales superiores de justicia y que pronto va a llegar a las

sentencias del Tribunal Supremo”

IV. Unas notas sobre el Recurso de Inconstitucionalidad del PSOE e Izquierda

Plural.

1. Expongo de entrada, en síntesis, mi parecer del texto. Conviene destacar que buena

parte de la argumentación del recurso ya se encontraba en el escrito dirigido por UGT y

CC OO a la Defensora del Pueblo en funciones para que presentara recurso de

inconstitucionalidad contra el RDL 3/2012, así como también en el dirigido a la nueva

Defensora del Pueblo para que lo presente contra la Ley 3/2012. La primera no

consideró procedente su interposición, y la segunda dispone de plazo hasta el lunes, 8

de octubre, para decidir si lo presenta o no, aunque no soy precisamente optimista al

respecto (y lógicamente desearía equivocarme).

2. El recurso tiene una sólida base jurídica, tanto constitucional como laboral. Además,

efectúa una introducción de mucho interés con el análisis del Estado social y

democrático de Derecho, y como éste debe condicionar, desde la triple vertiente de

"social", "democrático" y de "derecho", todas las decisiones y actuaciones de los

poderes públicos, y por ello también obviamente la de las normas que se aprueben. Creo

que el recurso tiene una estrategia previa, es decir antes de entrar en el análisis concreto

de los preceptos impugnados, que es el de "marcar las reglas del juego", el art. 1 CE, y

sustentar la tesis (bien argumentada) del "baluarte" (cito textualmente la palabra

utilizada en el recurso) que constituyen los art. 7 (representación institucional de los

agentes sociales), 28.1 y 37.1, queriendo el recurso, como digo, "marcar las reglas del

juego" y argumentar que estos derechos son el "baluarte indisponible que se proyecta

sobre el derecho al trabajo y sobre las condiciones mínimas en que ese trabajo puede y

debe prestarse". Desde este planteamiento previo es como debe entenderse la

manifestación de que la reforma laboral infringe varios preceptos de la Carta Magna,

infracciones que traen causa “del aparentemente deliberado y, en todo caso, muy

evidente, desconocimiento del marco estructural y axiológico en el que nuestra

Constitución se inserta”.

Hay otro hilo argumental relevante, y que corre parejo con el anterior, cual es tratar de

demostrar la centralidad de los derechos sociolaborales en nuestra Carta Magna, sin

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negar en modo alguno la defensa de otros derechos, como el de libertad de empresa, o la

mejora de productividad (art. 38), pero siempre defendiendo, y argumentando, que no

puede redactarse una norma, como la de la reforma laboral, que pretende proteger la

libertad de empresa y la defensa de la productividad pero pasando por delante por los

derechos sociolaborales, entre ellos, y señaladamente, el derecho fundamental de

libertad sindical y su contenido esencial del derecho de negociación colectiva; o por

decirlo con los propios términos del recurso, “nuestro modelo constitucional exige un

desarrollo legislativo que haga posible la garantía de la productividad empresarial sin

lesionar el contenido esencial de la fuerza vinculante de los convenios colectivos y de la

actividad sindical consustancial al derecho fundamental de libertad sindical”, y el

modelo diseñado por la reforma claramente lo vulnera a juicio de los recurrentes.

Es también sugerente el argumento de que la normativa laboral no puede hacerse "en el

vacío legal", es decir sin contar con la participación de los agentes sociales en sus fases

previas (diálogo y concertación social) sin perjuicio de que haya o no acuerdo con estos

en la redacción final de la norma, y de ahí que el recurso argumente que una norma

como es la de la reforma laboral que supone “una profunda transformación de nuestro

Derecho del Trabajo”, que se gesta sin participación de las fuerzas sociales y que

lesiona derechos concretos de los trabajadores, “se sitúa fuera del marco de nuestro

Estado social y democrático de derecho, se sitúa fuera de la Constitución”. Será

interesante ver hasta qué punto el TC acoge, ya no sólo el valor social de la

participación institucional, sino también cómo puede condicionar la actuación de los

poderes públicos en el ejercicio de sus funciones legislativa (ya sean leyes o reales

decretos-leyes).

El recurso utiliza en varias ocasiones expresiones contundentes para tratar de demostrar

que la reforma laboral no se ajusta a la CE en aquellos preceptos impugnados. Me

parece una buena estrategia procesal, aunque supongo que el gobierno, en trámite de

alegaciones al recurso, tratará de utilizar la misma técnica (me viene ahora a la cabeza la

intervención de la Secretaria de Estado de Empleo, Sra. Engracia Hidalgo, el día 26 de

septiembre en el Congreso, y que he analizado ampliamente con anterioridad, y la

descalificación que hacía de las posiciones críticas sobre la reforma laboral).

3. En las páginas 3 a 5 hay un error, ya que se copian los apartado 4 y 5 del artículo 12

(que después se vuelven a repetir, ahora correctamente), cuando en realidad la mención

es al artículo 4, apartado 3 (me parece, después de haber leído el recurso), es decir a la

regulación del período de prueba por un año en el contrato de trabajo por tiempo

indefinido de apoyo a emprendedores. Es un error formal que después queda aclarado

en el contenido del escrito, pero quizás no estaría de más subsanarlo en posteriores

trámites procesales.

4. El recurso gira alrededor de la consideración prioritaria del derecho de libertad

sindical (art. 28.1 CE), y formando parte del mismo, como contenido esencial, del

derecho de negociación colectiva (art.37.1). Ello queda claramente reflejado en la

defensa que se efectúa de la negociación por parte de las organizaciones sindicales (y

aquí incluyo, aunque no me queda tan claro en el recurso a las secciones sindicales de

empresa), frente a la negociación (que supondría en alguna ocasión una vulneración del

art. 28.1 CE) por parte de las representaciones unitarias de los trabajadores en la

empresa.

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5. También se enfatiza, pero con menos fuerza a mi parecer, el derecho al trabajo desde

la vertiente de la causalidad de la extinción (art. 35.1) y el derecho a la tutela judicial

efectiva (art. 24.1) en relación con el acceso a los tribunales en caso de despidos

colectivos y de extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba de un año

en el contrato indefinido de apoyo a emprendedores, en la medida en que la regulación

de la Ley 3/2012 (ya existente en el RDL 3/2012) pretende sustraer a los tribunales

buena parte del análisis de la adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la

decisión empresarial.

6. Creo que hubiera podido utilizarse más la normativa de la UE (Directivas) y de la

OIT (Convenios), aunque ciertamente está bien citada y utilizada. En el ámbito de los

despidos colectivos y de la inexistencia de causalidad en la decisión empresarial, y por

consiguiente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, hubieran ya podido

citarse sentencias de la AN o de los TSJ, aunque también es cierto que podía ser u arma

de doble filo, ya que el TC podría argumentar la conformidad a derecho de la norma, en

concreto del art. 51.1 de la LET, en la interpretación efectuada por dichos tribunales. No

estaría mal, ciertamente, pero de la misma manera que hay tribunales "abiertos" en la

interpretación de las normas, hay otros bastante "cerrados", y por ello es bueno que el

TC se pronuncie en contra de las descausalización de los despidos colectivos, del

despido objetivo en supuestos semejantes a los del despido colectivo, y también en

casos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

7. Me ha gustado mucho la argumentación de la inconstitucionalidad de la intervención

de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, u órgano equivalente de

Comunidad Autónoma (supongo que en Cataluña debería ser el Consejo de Relaciones

Laborales, pero desde luego su normativa no le atribuye expresamente esta función)

para resolver las discrepancias entre las partes sobre la inaplicación del Convenio

Colectivo. Quizás hubiera podido decirse algo más, con la mención, y critica, del RD

1362/2012, de 27 de septiembre, pero supongo que el recurso estaba prácticamente

cerrado algunos días antes de su presentación. Creo que la lectura del RD 1362/2012

refuerza los argumentos del recurso en cuanto a la inconstitucionalidad de la

intervención de un tercero, a petición de una sola de las partes y por tanto sin acuerdo

previo, y además está muy bien argumentada la inconstitucionalidad del arbitraje

obligatorio (ya sea con este nombre o con el de "Decisión), destacando en especial

como el TC ha aceptado, ciertamente, el arbitraje obligatorio pero con unas notas de

excepcionalidad que no existen, ni por casualidad, en la Ley 3/2012, y concluyendo, con

pleno acierto a mi parecer, que de la ausencia de excepcionalidad o situación

extraordinaria en la regulación del procedimiento de arbitraje obligatorio para el

procedimiento de inaplicación convencional “debe una vez más concluirse en la

presencia de una palpable lesión al derecho constitucional a la negociación colectiva y a

la libertad sindical”.

La crítica a esta norma no proviene sólo de las organizaciones sindicales o del Consejo

de Garantías Estatutarias de la Generalitat de Cataluña, sino también del

Parlamentonavarro. Este último acordó el día 27 de septiembre presentar recurso de

inconstitucionalidad contra la Ley 3/2012, por entender que “el artículo 14, apartado

uno, de la Ley 3/2012, por el que se modifica el artículo 82.3 del Estatuto de los

Trabajadores, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva

consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española”, inconstitucionalidad que

afectaría únicamente al inciso último del párrafo penúltimo del mencionado precepto

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estatutario, en cuanto establece que la decisión arbitral de la CCNCC u órgano

autonómico equivalente “sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los

motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores”. Por cierto, me

parece importante, y muy correcto jurídicamente, que el RD 1362/2012 reconozca que

debe aplicarse el principio de proporcionalidad y adecuación por parte de la CCNCC (y

del árbitro) al resolver el conflicto, ya que ambos deberán valorar la adecuación de la

medida propuesta de inaplicación “en relación con la causa alegada y sus efectos sobre

los trabajadores afectados”. Y efectúo esta manifestación para poner de relieve las

contradicciones de la reforma laboral, ya que justamente en materia de expedientes de

regulación de empleo (artículo 51 de la LET) no parece haber excesivo interés en

aplicar los mismos criterios, aunque los tribunales laborales están aplicándolos en sus ya

numerosas resoluciones judiciales dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo

124 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social.

Está muy bien argumentada igualmente la defensa de la fuerza vinculante de los

convenios colectivos (mejor dicho de todos los acuerdos colectivos, ya se denominen

convenios, pactos o acuerdos), y también (parece que el recurso se haya avanzado a lo

que dice el RD) las diferencias existentes entre esta intervención impuesta y la que se

produjo para aprobar normas que sustituyeran las Ordenanzas laborales cuando no había

acuerdo sobre su modificación o adaptación, ya que en aquel entonces se trataba del

ejercicio de la potestad reglamentaria del poder ejecutivo “para sustituir a las antiguas

Ordenanzas ministeriales aprobadas por medio de Orden ministerial”.

8. Como ya he dicho, la defensa del reconocimiento constitucional de la fuerza

vinculante de los convenios (de todos) es el eje central de buena parte del recurso, y el

que sirve lógicamente para defender que la modificación unilateral de las condiciones

de trabajo vulnera el art. 37.1 CE. Siempre ha habido en este punto un intenso debate

doctrinal sobre la defensa, por unos, de la fuerza vinculante para todos los convenios

(diferenciándola de la eficacia general), y con utilización de la sentencias del TC

referenciadas en el recurso, y otro más minoritario (pero con mucha fuerza mediática)

que defiende que la fuerza vinculante sólo puede predicarse, en su caso, de los

convenios colectivos estatutarios del título III de la LET. Será muy interesante ver qué

dirá el TC al respecto. Para los recurrentes, la fuerza vinculante de todos los convenios

(con esta u otra denominación) colectivos queda totalmente devaluada en la reforma

laboral al permitirse la modificación unilateral de todos aquellos que no sea

estrictamente convenios colectivos estatutarios, “al extremo de negar incluso el pacta

sunt servanda de tales acuerdos y pactos colectivos de los que goza cualquier contrato

privado conforme a lo establecido en la legislación civil”. Modificación unilateral que,

insisto, se refuerza por la amplitud y laxitud con que se configuran las causas que

permiten poner en marcha el mecanismo de modificación de las condiciones de trabajo,

que acabará a falta de acuerdo en decisión unilateral del empleador de modificación,

extinción de la relación contractual por el empleador, y/o impugnación de la decisión

empresarial ante los juzgados de lo social.

9. Comparto también el planteamiento sobre la vulneración del derecho a la negociación

colectiva por la redacción del art. 82.3 de la LET y la prioridad aplicativa absoluta, sin

posibilidad de modificación, del convenio de empresa sobre cualquier otro convenio. Ya

me he referido a esta cuestión con anterioridad, y ahora baste la manifestación de que

dicha prioridad absoluta no permite a las fuerzas sociales desarrollar plenamente todo su

potencial negociador. Ciertamente, puede haber limitaciones a la negociación colectiva,

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o más exactamente a los contenidos convencionales, y la jerarquía normativa pone de

manifiesto los límites que la ley puede establecer a la negociación, pero en tal caso se

trata de relaciones ley-convenio y no entre convenios. Aquello que no parece

constitucionalmente viable es el condicionamiento excluyente de los términos de la

negociación, es decir “lo que no resulta posible en términos constitucionales es que la

normativa estatal proceda a fijar con exclusividad e imperativamente la estructura de la

negociación colectiva, así como la determinación absoluta de los criterios conforme a

los cuales se resuelven los conflictos de concurrencia entre convenios colectivos, o en

su caso, de articulación de los mismos”.

10. Bien argumentada me parece la crítica a la no causalidad de la regulación de los

despidos colectivos, y la vulneración de los principios de adecuación, razonabilidad y

proporcionalidad. El recurso "le dice" al TC cómo ha de ser la regulación, indicándole

el camino para declarar la inconstitucionalidad del art. 51.1 LET, razonando

abundantemente la inconstitucionalidad del precepto en la medida que vacía de

contenido, con la redacción de la reforma laboral, las causas económicas y

empresariales que justifican la extinción colectiva (o individual/plural si se aplica el art.

52 c de la LET), “en la medida en que se limita a identificar dichas causas con simples

hechos, eliminando el juicio de razonabilidad”. En una línea que trata de evitar

justamente este vacío se han manifestado varias sentencias de las Salas de lo Social de

los TSJ y la Sala de lo Social de la AN, en el sentido de valorar la incidencia del ERE

sobre la marcha de la empresa, su entidad y adecuación a la situación de la misma, o la

razón de ser del número de afectados, aunque no es menos ciertos que algunas

sentencias (de momento minoritarias) no han seguido el mismo camino y han aplicado

la letra estricta del art. 51.1, favoreciendo así las extinciones contractuales. En

anteriores entradas del blog he dejado constancia de la doctrina judicial sobre la materia,

y cómo deben aplicarse a mi parecer, los principios de razonabilidad y proporcionalidad

en la decisión empresarial, siendo necesario esperar a conocer cómo se pronunciará en

su momento la Sala de lo Social del TS sobre esta cuestión, y si el TC aceptará la tesis,

bien argumentada del recurso, de la no validez de la norma por eliminación del

principio de causalidad del despido y por impedir el control judicial de la causa al

circunscribir su actuación indirectamente “a la constatación de la concurrencia de

determinados hechos económicos o empresariales de manera aislada”.

11. Sobre la posible vulneración de los arts. 35.1 y 24.1 de la CE respecto a la

causalidad de la extinción contractual, que se reputa libre por desistimiento unilateral

del empleador durante los primeros 364 días del contrato de trabajo indefinido para

fomento de emprendedores, me remito a los comentarios efectuados con ocasión de mi

crítica al primer dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat, y

suscribo los argumentos del recurso sobre la falta de objetividad y razonabilidad del

período de prueba en este contrato con respecto a los conocimientos y aptitudes que

deben demostrarse, ya que salvo muy escasas excepciones, y mucho más en las

empresas de menos de 50 trabajadores que son a las que se dirige el contrato, el período

de prueba obligatorio de un año (“en todo caso”) carece de relación con la actividad

profesional del trabajador. Además, la referencia expresa a que este contrato se

mantendrá hasta que la tasa de desempleo baje al 15 % pone claramente de manifiesto

que es una medida de fomento de empleo que pretende la no causalidad de la extinción,

o lo que es lo mismo, que “la exención de la exigencia de la causalidad del despido no

se conecta en modo alguno con la finalidad del período de prueba del mencionado

contrato”.

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12. Tengo más dudas respecto a la aceptación por el TC de la inconstitucionalidad del

precepto relativo a la supresión de la jubilación forzosa por convenio colectivo. Aquí el

recurso trata de demostrar, con buenos argumentos, que una prohibición plena y

absoluta lesionaría el derecho constitucional a la negociación colectiva, y por tanto

aquello que está pidiendo realmente es que se mantenga la regulación actual que sí

permite, con matices y restricciones, la jubilación forzosa como medida de política de

empleo. En cualquier caso, es interesante destacar que la reforma se ha producido en el

trámite parlamentario y sin que haya justificación alguna de la medida en el preámbulo

de la ley, y que por ello no es posible “identificar directamente las razones o motivos

que provocan tan rotundo cambio en la regulación de la materia”. Es igualmente

interesante la argumentación de la vulneración del principio de no discriminación entre

funcionarios y trabajadores, en cuanto que los primeros tienen fijada una edad de

jubilación forzosa que ahora, con la reforma, se prohíbe de forma expresa a los

trabajadores por cuenta ajena, aún cuando es bien sabida y conocida la aceptación por el

TC de regímenes jurídicos diferenciados para ambos colectivos en virtud de los

dispuesto en los artículos 35.1 y 103.3 de la CE.

13. También tengo dudas sobre la aceptación por el TC de la crítica a la supresión de los

salarios de tramitación en caso de extinción del contrato por despido improcedente, aún

cuando hay una buena argumentación, en cualquier caso, para tratar de salvar la

doctrina del TC en conflictos semejantes planteados con la reforma laboral de 2002,

destacando además como se lesiona el derecho al trabajo del art. 35.1 CE en la medida

en que la readmisión del trabajador “se encuentra penalizada en la práctica con el pago

de los salarios de tramitación que ha de soportar el empresario únicamente en este

caso”.

14. Igualmente, mis dudas existen sobre la aceptación de la tesis de la

inconstitucionalidad de la imposibilidad de suspensión de contratos y reducción de

jornada para el personal del sector público. Me gusta la argumentación, pero recuerdo

que el TC es muy celoso del respeto a la dualidad de regulación que puede darse entre el

sector público y el sector privado en algunas ocasiones, de lo que el Estatuto Básico del

Empleado Público es el ejemplo más claro y evidente. Será interesante observar cómo

responde el TC a las críticas vertidas en el recurso sobre la disminución del principio de

estabilidad de empleo en el sector público por esta medida, en la medida en que las

entidades a las que afecta la norma quedan abocadas “a efectuar despidos ante

escenarios de dificultad económica que podrían superarse con medidas menos graves

como son las de reducción de jornada o suspensión del contrato de trabajo”.

V. A modo de reflexión final. El trabajo en la sociedad en crisis.

1. Quiero compartir, finalmente, con los lectores y lectoras del blog, algunos de los

interrogantes y reflexiones que la crisis económica y social que estamos viviendo me

suscita y su impacto sobre el mundo del trabajo y la real efectividad de la normativa

laboral.

Pero antes, hago referencia, por su indudable interés, a un importante informe de la OIT

quelleva por título “Desigualdades en el trabajo durante la crisis. Testimonio

deEuropa”. En el texto, que recoge las experiencias y resultados de muchos países

europeos, se analizan las consecuencias de la crisis en distintos ámbitos como el

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empleo, los salarios y los ingresos, las condiciones laborales y el diálogo social, y

también “si la crisis puede detener los progresos conseguidos en Europa en relación con

el empleo y las condiciones de trabajo”.

El estudio constata el agravamiento de las desigualdades y su afectación especial a

algunos colectivos, con mención expresa de los trabajadores con contratos de duración

determinada, ya sean contratados por la empresa en la que prestan los servicios o

puestos a disposición por una agencia o empresa de trabajo temporal. Igualmente, los

jóvenes han sufrido la crisis en una proporción que duplica la del resto de trabajadores.

Ha afectado a los trabajadores poco cualificados, y con especial impacto entre los

hombres por el impacto de la crisis en la construcción y las manufacturas, aunque las

mujeres también se han visto afectadas por el desempleo y por la “reducción o supresión

de las medidas destinadas a conciliar la vida laboral y la vida profesional”. Es

importante destacar que el informe constata que los empleados de la administración

pública, como consecuencia de los recortes en el sector público, “es la categoría de

trabajadores más expuesta” a la crisis. También se han intensificado los recortes y

reducciones salariales, y el informe manifiesta su preocupación porque “la crisis

intensificará las remuneraciones bajas a largo plazo en Europa, así como las tendencias

que estas provoquen en relación con la pobreza” (40 % de los trabajadores en Europa

tenían problemas para llegar a final de mes en 2010, según Eurofound).

El Informe también destaca la importancia del diálogo social para abordar los problemas

y plantear alternativas a los despidos, en forma de reducciones de horas de trabajo y de

salarios, aunque en varios países la única alternativa fue la de extinción de contratos. La

OIT alerta de los riesgos del incremento de la desigualdad a medio plazo, con sus

consecuencias sobre la salud, la demografía y la sociedad en su conjunto, y pone de

manifiesto que es necesario un seguimiento detallado y “un control continuado de las

desigualdades en el trabajo”, concluyendo con un mensaje muy claro: “Las

desigualdades en el trabajo no sólo han contribuido a desencadenar la crisis económica,

sino que han empeorado como consecuencia de la misma. Así pues, nuestro sistema

económico general seguirá en peligro a menos que abordemos adecuadamente estas

desigualdades”.

2. ¿Cuál es el impacto de la política económica y social que se está adoptando en las

instancias de dirección de la UE sobre las condiciones de vida y de trabajo de los

ciudadanos de los países del sur de Europa? Los cambios sociales que estamos viviendo

en Grecia, Portugal, Italia y España, de momento, ¿están influenciados por la Comisión

Europea, el Banco central Europeo, algún país de la propia UE como Alemania y

Francia, y también por el Fondo Monetario Internacional? ¿Cómo impactará el Tratado

de estabilidad financiera que establece una rígida disciplina presupuestaria?

¿Qué es hoy la flexiguridad? ¿Hay que revisar la relación entre estabilidad en el empleo

y la flexibilidad en la organización del trabajo? ¿Cómo proteger adecuadamente a los

trabajadores, tanto los que están dentro como aquellos que permanecen fuera del

mercado de trabajo, frente a la rapidez del cambio productivo? Al respecto, es muy

interesante un estudio realizado por la Fundación Europea para la mejora delas

condiciones de vida y de trabajo sobre las políticas y prácticas puestas en marcha por

los Estado de la UE en esta materia durante la etapa de la primera crisis y con

posterioridad a ella, en la que se pone justamente de manifiesto la importancia de

adoptar nuevas medidas que faciliten el mantenimiento del personal en la empresa. Por

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otra parte, un estudio del Instituto de EstudiosSindicales Europeo es muy crítico con las

medidas flexibilizadoras puestas en marcha por muchos Estados de la UE en la segunda

fase de la crisis, afirmando que se está produciendo un incremento de las desigualdades

y de las inseguridades laborales en la mayor parte de los mismos, y que de hecho “las

políticas de flexiseguridad se han volatilizado para pasar a ser de flexibilidad pura y

dura”.

Estamos asistiendo, a mi parecer, a un proceso acelerado de construcción de la Europa

de dos velocidades, en donde parece que los países del sur de Europa deben asumir el

rol de proporcionar mano de obra cualificada los países del “primer anillo”, al mismo

tiempo que se deterioran las condiciones laborales y salariales de una buena parte de la

población de dichos países. Por cierto, en España casi siete de cada diez asalariados

perciben una remuneración mensual no superior a 1240 euros, y de ellos algo más del

40 % no superan los 1.000 euros mensuales, según los datos aportados en un estudio de

la Fundación 1º de mayo, a cargo de Enrique Negueruela y que lleva por título “Un

nuevo papel en Europa en los países del Sur”. En dicho estudio se afirma que el

presidente del gobierno español, Mariano Rajoy, ha asumido plenamente las exigencias

planteadas por la canciller alemana Ángela Merkel y por el Banco Central Europeo, de

tal manera que “sus dos primeros pasos han sido reducir el poder adquisitivo del salario

mínimo y decretar una reforma laboral cuyo objetivo no es otro que bajar los salarios de

los trabajadores, tanto públicos como privados”. Dicho sea de paso, ¿alguien cree que

esa reducción salarial es buena para el mantenimiento de la demanda interna de

consumo?

3. Me hago muchas preguntas sobre las reformas normativas laborales que se están

operando en estos países, con mayor o menor intensidad: ¿respetan el marco

constitucional? ¿Debilitan la cohesión social por el desprecio hacia las fórmulas

pactadas de solución de las discrepancias, es decir los acuerdos entre los agentes

sociales? ¿Tienden a devolver al Derecho del Trabajo a un papel residual como el que

tenía en sus orígenes, con la importante diferencia que hace muchos años el Derecho del

Trabajo fue fortaleciéndose y ahora estaría debilitándose? ¿Qué impacto para la

cohesión social puede tener la “cultura del miedo” que parece estar instaurándose en

una parte no menospreciable de la población trabajadora?

Refiriéndome de manera específica a España ¿qué impacto tiene en la calidad del

sistema político y la cultura democrática el hecho de que se hayan dictado 27 Reales

Decretos-Leyes desde la toma de posesión del nuevo gobierno? ¿Qué papel juega el

Parlamento en la actualidad?

Hay que reflexionar sobre cómo hemos de atender los laboralistas, en la acepción más

amplia de la palabra y que engloba a todos los estudiosos y prácticos del mundo del

trabajo a las nuevas realidades del mundo laboral y a la composición cambiante del

mundo del trabajo: empleados; desempleados, con o sin prestaciones; trabajadores por

cuenta ajena, autónomos, funcionarios; jóvenes, adultos, tercera edad; españoles o

comunitarios y extracomunitarios; hombres y mujeres; personas que trabajan en la

economía regular o irregular; personas que trabajan en el centro de trabajo y otras

muchas que lo hacen a distancia, etc. ¿Cómo se enfrenta el mundo sindical, y también

las empresas, a esta cambiante realidad del mundo del trabajo? ¿Se ha prestado

demasiada importancia a la cuestión salarial y se han dejado de lado durante demasiado

tiempo asuntos tan importantes como las políticas de formación, por ejemplo? Un

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Informe de laFundación Alternativas, elaborado por los profesores Carmen García-

Olaverri y Emilio Huerta sobre “Los sindicatos españoles: voz e influencia en las

empresas”, pone de manifiesto que la agenda sindical en las empresas españolas “ha

tenido un fuerte componente reivindicativo centrado en el espacio de la remuneración y

salarios para los trabajadores, mientras que otras variables relativas a pretensiones más

vinculadas con la formación, información, eventualidad o medidas de conciliación han

desempeñado un papel relevante”.

4. ¿Cómo afectará la reforma laboral española a las competencias autonómicas en

materia laboral y de empleo? ¿Cuál es la realidad de mundo laboral, y más

concretamente del mundo jurídico: aquella que explicamos habitualmente al alumnado,

o la que algunos de ellos te plantean después de la clase al preguntar sobre un problema

concreto y que demuestra que las normas laborales no se aplican en muchas ocasiones,

o se aplican de la forma y manera que decide sólo una de las partes, el empleador?

Son preguntas, interrogantes y reflexiones para seguir debatiendo, pero no sólo para ello

sino también para hacer propuestas a fin de avanzar hacia una sociedad más justa y

cohesionada, probablemente lo contrario de aquello que algunas políticas económicas y

sociales actualmente en boga pretenden. El camino no es fácil, pero les puedo asegurar

que era mucho más difícil el de los primeros luchadores por los derechos sociales en el

siglo XIX…y con sangre, sudor y lágrimas lo consiguieron. Espero y deseo que ahora

también sea posible, pero mejor sólo con sudor y sin sangre ni lágrimas.