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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 1 I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION Convenio de Coordinación que celebran la Secretaría de Gobernación y el Estado de San Luis Potosí, para contribuir a la constitución del Registro Nacional de Testamentos y estar en posibilidad de aprovechar la información contenida en el mismo ................................................. 3 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero ............................ 7 Acuerdo que modifica al Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero ..................................................................................................................................... 9 Oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Berliner Bank Aktiengesellschaft, de Berlín, República Federal de Alemania, para mantener una oficina de representación en el ............................................................................................................................................ 10 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL Mecanismo específico de operación de las coberturas de precios de café para pequeños productores, implementadas dentro del marco de los lineamientos y mecanismos específicos del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas ............................................. 10 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-075-SCT2-2000, Disposiciones generales para los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios entre las empresas ferroviarias mexicanas .................................................................................................................................. 16 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia, publicada el 11 de noviembre de 1993 ..................................................................................................................... 34 SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Secretaría de Marina, un inmueble con superficie de 00-35-70 hectárea denominado La Pesca, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, a efecto de que lo continúe utilizando con una Partida de .................................................................................................................................... 36 Acuerdo mediante el cual se destinan al servicio del Consejo de la Judicatura Federal, los inmuebles que se indican, ubicados en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, a efecto de que continúe proporcionando su uso a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación como casas habitación ............................................................................................................... 37 Acuerdo mediante el cual se destinan al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, tres inmuebles con superficies de 646.25, 476.16 y 225.40 metros cuadrados, respectivamente, ubicados en el Municipio de Temamatla, Estado de México, a efecto de que los continúe utilizando con un distribuidor vial de acceso al Campo Militar número 37-B para uso exclusivo de personal y vehículos militares ................................................................................................. 38

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 1

I N D I C E PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE GOBERNACION Convenio de Coordinación que celebran la Secretaría de Gobernación y el Estado de San Luis Potosí, para contribuir a la constitución del Registro Nacional de Testamentos y estar en posibilidad de aprovechar la información contenida en el mismo ................................................. 3 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero ............................ 7 Acuerdo que modifica al Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero ..................................................................................................................................... 9 Oficio mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Berliner Bank Aktiengesellschaft, de Berlín, República Federal de Alemania, para mantener una oficina de representación en el

............................................................................................................................................ 10 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL Mecanismo específico de operación de las coberturas de precios de café para pequeños productores, implementadas dentro del marco de los lineamientos y mecanismos específicos del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas ............................................. 10 SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Norma Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-075-SCT2-2000, Disposiciones generales para los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios entre las empresas ferroviarias mexicanas .................................................................................................................................. 16 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia, publicada el 11 de noviembre de 1993 ..................................................................................................................... 34 SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Secretaría de Marina, un inmueble con superficie de 00-35-70 hectárea denominado La Pesca, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, a efecto de que lo continúe utilizando con una Partida de

.................................................................................................................................... 36 Acuerdo mediante el cual se destinan al servicio del Consejo de la Judicatura Federal, los inmuebles que se indican, ubicados en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, a efecto de que continúe proporcionando su uso a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación como casas habitación ............................................................................................................... 37 Acuerdo mediante el cual se destinan al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, tres inmuebles con superficies de 646.25, 476.16 y 225.40 metros cuadrados, respectivamente, ubicados en el Municipio de Temamatla, Estado de México, a efecto de que los continúe utilizando con un distribuidor vial de acceso al Campo Militar número 37-B para uso exclusivo de personal y vehículos militares ................................................................................................. 38

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2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Acuerdo mediante el cual se retira del Servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se destina al servicio de Telecomunicaciones de México, un inmueble con superficie de 9,305.94 metros cuadrados, que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Torre Central de Telecomunicaciones, ubicado en Eje Central Lázaro Cárdenas número 567, colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal, a efecto de que lo continúe utilizando en la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados ............................................................................................................................ 39 Acuerdo mediante el cual se destina al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, un inmueble con superficie de 10,898.00 metros cuadrados, ubicado en la calle de Río Nilo número 170, identificado como lote número 8, manzana 90, colonia Mariano Otero, Municipio de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, a efecto de que lo continúe utilizando en el desarrollo de actividades castrenses ........................................................................................................... 40 SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Acuerdo por el que se otorga el Premio Nacional de Ciencias y Artes 2000 ................................. 41 Acuerdo por el que se otorga el Premio Nacional de Deportes 2000 ............................................ 42 SECRETARIA DE SALUD Acuerdo por el que se dan a conocer los criterios particulares de evaluación de los Proyectos de Alto Impacto Social que aplicará la Secretaría de Salud ......................................................... 42 Norma Oficial Mexicana NOM-155-SSA1-2000, Que establece las especificaciones sanitarias de la cánula para traqueostomía de cloruro de polivinilo .............................................................. 43 Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización ..................................................................................................... 61 SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Convocatoria para la convención obrero patronal, a fin de revisar en forma integral el Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados .......... 66 SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Resolución que declara como terreno nacional el predio San Miguel, expediente número 124819, Municipio de Ixtacomitán, Chis. ..................................................................................... 67 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Herradero, expediente número 732313, Municipio de Jiquipilas, Chis. ......................................................................................... 68 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Jardín, expediente número 731463, Municipio de La Concordia, Chis. .................................................................................. 70 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Caracol, expediente número 731465, Municipio de La Concordia, Chis. .................................................................................. 71 Resolución que declara como terreno nacional el predio Monclova, expediente número 732316, Municipio de La Concordia, Chis. .................................................................................. 72 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Pitayón, expediente número 732317, Municipio de La Concordia, Chis. .................................................................................. 73 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Corozal, expediente número 57862, Municipio de La Libertad, Chis. ........................................................................................ 74

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3

Resolución que declara como terreno nacional el predio La Concepción, expediente número 732263, Municipio de La Libertad, Chis. ...................................................................................... 75 Resolución que declara como terreno nacional el predio Santa Cecilia, expediente número 731430, Municipio de La Trinitaria, Chis. ..................................................................................... 76 Resolución que declara como terreno nacional el predio El Olvido, expediente número 731431, Municipio de La Trinitaria, Chis. ..................................................................................... 77 PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Acuerdo número A/37BIS-1/00 del Procurador General de la República, por el que se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores y se establecen sus funciones .................................................................................................................................... 78

BANCO DE MEXICO Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana ........................................................................................................... 80 Tasas de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional ............................. 81 Tasa de interés interbancaria de equilibrio .................................................................................. 81 INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Acuerdo de la Directora General del ISSSTE, por el que se expide el Manual de Procedimientos de la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales .......................... 81 AVISOS Judiciales y generales ................................................................................................................. 82

SEGUNDA SECCION TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 113/93, relativo a la creaccentro de población ejidal, promovido por campesinos del Municipio de Unión de San Antonio, Jal. ................................................................................................................................ 91 Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1391/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, Hgo. .................................................................................................................................................... 112 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO Sentencia pronunciada en el expediente número 34/TUA24/98, relativo a la actualización censal en la comunidad de Magdalena Contreras, Delegación del mismo nombre, D.F. .............. 134 Internet: www.gobernacion.gob.mx Esta edición consta de dos secciones Correo electrónico: [email protected] Informes, suscripciones y quejas: 5592-7919 / 5535-4583

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE GOBERNACION

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4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

CONVENIO de Coordinación que celebran la Secretaría de Gobernación y el Estado de San Luis Potosí, para contribuir a la constitución del Registro Nacional de Testamentos y estar en posibilidad de aprovechar la información contenida en el mismo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CONVENIO DE COORDINACION QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “LA SECRETARIA”, REPRESENTADA POR SU TITULAR EL C. LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, Y POR LA OTRA, EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “EL ESTADO”, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR, EL C. LIC. FERNANDO SILVA NIETO, ASISTIDO POR EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JUAN CARLOS BARRON CERDA, Y COMO TESTIGOS DE HONOR LOS CC. LICS. RAMON SANDOVAL HERNANDEZ Y ALFONSO ZERMEÑO INFANTE, PRESIDENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DE LA ASOCIACION NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C., RESPECTIVAMENTE, PARA CONTRIBUIR A LA CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS Y ESTAR EN POSIBILIDAD DE APROVECHAR LA INFORMACION CONTENIDA EN EL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS.

ANTECEDENTES El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 establece que el Ejecutivo Federal deberá proponer,

impulsar un vasto programa de fortalecimiento de los estados y los municipios, para ser vigente la función de estos últimos como los espacios de Gobierno directamente vinculados a las necesidades cotidianas de

Asimismo, señala que sin limitar nuestro esfuerzo debemos de fortalecer la federalización de funciones

gubernamentales para la atención más oportuna y eficaz a las necesidades de la población ahí donde su vida cotidiana y su organización básica más lo demanda.

Que el desenvolvimiento de México requiere de una administración pública orientada al servicio y cercana a las necesidades e intereses de la ciudadanía, que responda con flexibilidad y oportunidad a los cambios estructurales que vive y demanda el país, que promueva el uso eficiente de los recursos públicos y cumpla puntualmente con programas precisos y claros de rendición de cuentas. Paralelamente, es necesario avanzar con rapidez y eficacia hacia la prestación de servicios intrámites, ahorren tiempo, gastos e inhiban discrecionalidad.

En nuestro país, las legislaciones civiles aplicables en la República Mexicana en materia de testamento, consienten que éste es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona dispone de sus bienes y declara o cumple deberes para después de su muerte; esta expresión legal, establece el derecho que tiene todo ciudadano a comparecer ante cualquier notario público, ya sea por

bajo o causa grave prevista en la ley, a otorgar su testamento o bien modificarlo, si con anterioridad ya lo hubiera hecho. La libre determinación de este derecho genera, sin duda alguna, incertidumbre jurídica para los litigantes al momento de iniciar el procedimiento sucesorio correspondiente, en virtud de que no se tiene la certeza, en qué lugar de la República Mexicana el autor de la herencia dispuso lo relativo a su patrimonio.

En el caso específico, el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, eque testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

Como consecuencia de ser el testamento un acto personalísimo no pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya a favor de un tercero, ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Precisamente por ser un negocio mortis causa o de última voluntad, del que únicamente se derivan efectos jurídicos o atribuciones de derecho a partir de la muerte del otorgante, el testamento es, mientras el testador vive, una mera previsión o puro proyecto que ni a nadie asigna derechos actuales ni vincula al otorgante a perseverar en su decisión, y de aquí la revocalidad ilimitada del testamento, que sólo cristaliza como fuente de efectos jurídicos al morir el causante, cual expresión de la última o postrera y definitiva

Por otra parte el Código Federal de Procedimientos Civiles, entre otros, establece las reglas de

competencia y señala que en materia sucesoria se atenderá en primer lugar al último domicilio del autor de la herencia. Cuando se ignora si una persona otorgó testamento, se inicia el procedimiento intestamentario ante el Juez competente del último domicilio del fallecido; el Juez, como parte del

dades estatales para ver si éstas, tienen noticia o informe de testamento otorgado; con la contestación de las autoridades estatales, en el sentido de no tener noticia

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5

de testamento alguno, el Juez continúa con el procedimiento intestamentario para dictar sentencia, en el sentido de declarar o instituir a quiénes, conforme a derecho, corresponde el carácter de herederos abintestato.

Así las cosas y por los argumentos anteriores se considera fundamental que en los procedimientos tenga la certeza jurídica de que no se otorgó disposición testamentaria en

territorio nacional. Esta situación ha despertado en el Gobierno de la República su interés de celebrar con el Estado de

San Luis Potosí, el presente Convenio de Coordinación, con el objeto de contribuir a la constitución del Registro de Testamentos, a nivel nacional que permita a las autoridades de cada entidad contar con una información objetiva y confiable, sobre las inscripciones o avisos que se realicen con motivo de la disposición testamentaria otorgada por una persona o bien de la revocación de ésta, lo cual posibilitará que los ciudadanos ejerciten sus derechos sin dilación o perjuicio alguno y las autoridades tengan la certeza en sus actuaciones.

El Gobierno del Estado de San Luis Potosí, comparte con el Gobierno de la República, la responsabilidad de proporcionar a los gobernados, certeza y seguridad en los actos jurídicos que realizan, como lo es la voluntad póstuma, esto conlleva a que se instrumente el presente Convenio como una forma prevista en la ley para lograr la unificación de voluntades en la creación del Registro Nacional de Testamentos.

Con base en los antecedentes invocados, se formulan las siguientes: DECLARACIONES

1.- “LA SECRETARIA” DECLARA: 1.1.- Que es una Dependencia de la Administración Pública Federal según lo dispuesto por los

artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. y 2o. fracción I, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

1.2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 fracciones IV, VII y XXVIII, cuenta con las facultades para vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales, conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los Gobiernos de los Estados y, poner en ejecución las políticas y programas en materia de protección ciudadana, mismas que conllevan a instrumentar el objeto del presente Convenio.

1.3.- Que el artículo 5o. fracción XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, faculta a su titular para que celebre convenios o acuerdos con los Estados de la República.

1.4.- Que el Director General de Asuntos Jurídicos cuenta con atribuciones para participar en los términos del presente instrumento, de conformidad con los artículos 9 fracción VII y 13 fracciones I, II, IV y X del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

1.5.- Que tiene interés en llevar a cabo el objeto del presente Convenio de Coordinación. 1.6.- Que cuenta con recursos necesarios para cumplir con el objeto del presente instrumento. 1.7.- Que señala como domicilio para todos los efectos legales del presente Convenio, el ubicado en

Bucareli número 99, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, México, Distrito Federal.

2.- “EL ESTADO” DECLARA: 2.1.- Que el Estado de San Luis Potosí, es una persona moral, conforme a lo dispuesto en el artículo

20 fracción I del Código Civil vigente en esta Entidad Federativa. 2.2.- Que el Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de la

n Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Constitución Política del Estado, es parte

2.3.- Que se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, según lo previsto en los artículos 72 de la Constitución Política del Estado y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esta misma Entidad.

2.4.- Que con fundamento en los artículos 80 fracción XVII de la Constituccorrelacionado con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, está facultado para celebrar convenios con la Federación y los municipios en materia de operación y ejecución de obra, de administración tributaria y de prestación de servicios públicos; así como la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo; concertar proyectos y programas con los diversos sectores sociales y productivos del Estado, debiendo designar a las dependencias y entidades de la Administración Pública que para tal efecto deban coordinarse, satisfaciendo siempre las formalidades legales que procedan.

2.5.- Que tiene interés en llevar a cabo el objeto del presente Convenio de Coordinación. 2.6.- Que señala como domicilio para todos los efectos legales del presente instrumento, el ubicado en

Jardín Hidalgo número 11, zona Centro, en San Luis Potosí, S.L.P., código postal 78000.

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6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

3.- “LA SECRETARIA” Y “EL ESTADO” DECLARAN: 3.1.- Que manifiestan que este instrumento servirá de marco normativo para establecer compromisos

entre ambos niveles de gobierno, respecto de su participación en el Registro Nacional de Testamentos, apoyando el mismo, elevando la calidad de los servicios que se proporcionan a la población y garantizando la protección y seguridad jurídica en materia sucesoria.

En virtud de lo expuesto, sujetan sus compromisos en la forma y términos que se establecen en las siguientes:

CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO.- Es objeto del presente instrumento la coordinación de acciones entre “LA

SECRETARIA” y “EL ESTADO”, para contribuir a la constitución del Registro Nacional de Testamentos y estar en posibilidad de aprovechar la información contenida en el mismo.

SEGUNDA.- COMPROMISOS DE “LA SECRETARIA”.- “LA SECRETARIA” se compromete, a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos, a realizar las siguientes acciones:

a) Recibir, concentrar y procesar la información que remita “EL ESTADO”, para su registro. b) Controlar, dar seguimiento y actualizar la información que remita “EL ESTADO”, para su registro. c) Proporcionar a “EL ESTADO” a través de su Secretaría General de Gobierno, la información que

d) Tener actualizado el sistema de cómputo de tal forma que las consultas que efectúe “EL

ESTADO”, se desahoguen en el menor tiempo posible. e) Proponer a “EL ESTADO” los formatos de disposición testamentaria, solicitud de informes,

contestación de informes y disposiciones legales. TERCERA.- COMPROMISOS DE “EL ESTADO”.- “EL ESTADO” se compromete a través de su

Secretaría General de Gobierno, a realizar las siguientes acciones: a) Remitir diariamente vía fax o módem, la información correspondiente sobre los testamentos que

se hayan otorgado, así como ante que instancia fue otorgado o revocado. b) Requerir a los notarios públicos, los avisos del otorgamiento o del depósito de alguna disposición

testamentaria que en términos de ley se haya otorgado y, una vez procesados, los remitirá a “LA

c) Gestionar ante el Colegio de Notarios, para que éstos informen mensualmente las disposiciones o modificaciones testamentarias que hayan recibido en el ejercicio de sus funciones remitiéndola

d) Adoptar los formatos de disposición testamentaria, solicitud de informes, contestación de

informes y disposiciones legales propuestas por “LA SECRETARIA”. e) Coadyuvar en el ámbito de su competencia al cumplimiento de las acciones instrumentadas en

materia de Registro Nacional de Población. CUARTA.- COMPROMISOS CONJUNTOS.- “LA SECRETARIA” y “EL ESTADO”, se comprometen a

realizar las siguientes acciones: a) Difundir a través de los medios masivos de comunicación, prensa, radio y televisión, los alcances

del presente instrumento y los beneficios que genera a la población el Registro Nacional de Testamentos, con la finalidad de poder avanzar en materia de sucesiones.

b) Promover la capacitación técnica y jurídica del personal que labora en las oficinas correspondientes.

c) Respetar en todo momento la libertad y confidencialidad que tienen las personas de otorgar libremente sus disposiciones testamentarias.

d) Coordinarse en la formulación, implantación de los programas de reorganización, mejoramiento de sus sistemas y procedimientos, equipamiento tecnológico e infraestructura física que se requiera para el buen funcionamiento del Registro Nacional de Testamentos.

QUINTA.- VIGENCIA.- El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el y en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, tendrá una

vigencia indefinida, quedando subsistentes aquellos compromisos que previamente hayan sido establecidos por ambas instancias y que mantengan correlación directa e indirecta en esta materia, en tanto no resulten contrarios a las disposiciones contenidas en el presente instrumento.

SEXTA.- ADICION O MODIFICACION.- El convenio podrá adicionarse o modificarse en cualquier tiempo de común acuerdo entre las partes.

SEPTIMA.- RELACION LABORAL.- Las partes convienen que el personal designado por cada una de ellas, para la realización del presente Convenio, no tendrá relación laboral con la otra, por lo que ninguna podrá ser considerada como patrón sustituto o intermediario.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7

OCTAVA.- LEGISLACION APLICABLE.- Los signantes sujetan el cumplimiento del presente instrumento, a todas y cada una de las cláusulas que lo integran, así como a la normatividad aplicable al caso concreto.

NOVENA.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.- Ninguna de las partes será responsable de cualquier retraso o incumplimiento en la realización del presente Convenio, que resulte directa o indirectamente de caso fortuito o fuerza mayor.

DECIMA.- CUMPLIMIENTO E INTERPRETACION.- Las partes convienen que el presente instrumento es producto de la buena fe, por lo que realizarán todas las acciones necesarias para su cumplimiento, pero en el supuesto de presentarse alguna discrepancia sobre su formalización, interpretación y cumplimiento, las resolverán de mutuo acuerdo por escrito. De no llegar a un acuerdo, convienen en

nales del Fuero Federal, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que renuncian a cualquier fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio o por otra causa.

Leído que fue el presente Convenio y enteradas las partes de su valor y consecuencias legales, lo suscriben por quintuplicado en la ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, a los siete días del mes de noviembre de dos mil.- Por La Secretaría: el Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- Por El Estado: el Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, Fernando Silva Nieto.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Juan Carlos Barrón Cerda.- Rúbrica.- Testigos de honor: el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, Ramón Sandoval Hernández.- Rúbrica.- El Presidente de la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., Infante.- Rúbrica.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ANEXO número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO NUMERO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guerrero tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

Los gobiernos de los estados y municipios constituyen los órdenes de gobierno más cercanos a las

comunidades. Por esta razón, la Ley de Coordinación Fiscal fue adicionada en diciembre de 1997 con el -B, para promover la colaboración administrativa de las autoridades municipales y del Distrito

Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de los individuos que realizan actividades dentro de la economía informal, en los términos de los convenios correspondientes. Por dichas actividades, el Municipio participaba con el 70% de la recaudación obtenida de los denominados “pequeños contribuyentes” que se incorporaran al padrón a partir del 1 de enero de 1998.

Lo anterior fue formalizado a través del Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado, mismo que entró en vigor el día 22 de diciembre de 1998.

En diciembre de 1999, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la relativa al -B de la Ley de Coordinación Fiscal para incrementar la participación de los municipios

y del Distrito Federal a 80% de la recaudación que se obtenga de los “pequeños contribuyentes” que a partir del 1 de enero de 2000 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales.

Dentro del contexto anterior, se consideró también conveniente aprovechar las ventajas que representa la cercanía de los municipios con los contribuyentes para que coadyuven con la Federación en las labores de verificación para la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago de los “pequeños contribuyentes”.

Por lo expuesto, se hace necesario un Anexo que sustituya al antes mencionado, a fin de ajustarlo al marco legal vigente, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, y en la legislación estatal y municipal, en los siguientes artículos: 74 fracciones II, IV, XI y XXXVII, 76 y 93 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 2o., 7o., 10 y 23 fracción XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, y 72 y 123 fracciones IV y IX de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; han acordado

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8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLAUSULAS PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula

octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que el Estado, por conducto de sus municipios, ejerza facultades operativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de la obligación de pago, tratándose de los referidos en la sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDA.- El Estado, por conducto de sus municipios, ejercerá las siguientes facultades, para lo cual contarán con la asesoría y capacitación de la Secretar

I.- En materia de verificación: a) Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se incorporen al

Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior se llevará a cabo siempre con base en una programación coordinada por la Secretaría, a

través de la administración local de recaudación competente. Por lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, el programa de trabajo respectivo será elaborado a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la

e del Municipio de que se trate, de los compromisos a que se refiere este Anexo en los términos de la fracción III de esta cláusula; los subsecuentes programas deberán elaborarse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al que se programe.

b) Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.

c) Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan.

II.- Tratándose del pago del impuesto: a) Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes hayan cumplido

con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal a que se refiere este Anexo.

b) Informar a la Secretaría, a través de la administración estatal competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento con motivo de las actuaciones en materia de este Anexo.

III.- Para el ejercicio de las facultades a que se refiere este Anexo, los municipios deberán formalizar la aceptación de los compromisos derivados del mismo mediante comunicación escrita al Estado, de la cual turnará copia a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas.

TERCERA.- La Secretaría se reserva el ejercicio de las facultades de planeación, programación, normatividad y evaluación de las acciones materia de este Anexo. El Estado y sus municipios observarán lo que a este respecto señale la propia Secretaría, la cual podrá en cualquier momento ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo.

Para los efectos de programación de los actos a que se refiere este Anexo, deberán efectuarse reuniones bimestrales con la Secretaría, a través de la administración local de recaudación competente, a fin de coordinar acciones y conocer avances.

En todo caso, la programación y los actos a que se refiere este Anexo se ajustarán a la normatividad

CUARTA.- Los municipios percibirán por el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción, así como por constatar el cumplimiento de la obligación de pago, 80% de la recaudación que efectivamente se obtenga de los contribuyentes que tributen en la sección III del capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes como resultado de su actuación, a partir del programa de trabajo correspondiente. El 20% restante corresponderá a la

Dicha participación la recibirán los municipios durante todos los ejercicios fiscales en que los

contribuyentes que generen los ingresos permanezcan en el régimen fiscal referido y se encuentren domiciliados en su localidad.

QUINTA.- De la recaudación que obtenga la Secretaría derivada de los actos de comprobación que n la información proporcionada en los términos del inciso b) de la fracción

II de la cláusula segunda de este Anexo, los municipios percibirán por una sola vez por contribuyente lo siguiente:

I.- 80% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de “pequeños contribuyentes” que efectivamente deban estar en dicho régimen.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9

II.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes que tributen como pequeños y que por sus condiciones ya deben tributar en el régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III.- 100% del monto del Impuesto Sobre la Renta, recargos y multas cuando se trate de contribuyentes no inscritos que pertenezcan al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

SEXTA.- Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado reciba la participación de que se trata, éste hará entrega de los ingresos participables a cada Municipio, con base en el monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto Sobre la Renta a cargo de los contribuyentes a que se refiere este Anexo domiciliados en sus respectivas circunscripciones territoriales.

En caso de incumplimiento, el Estado deberá devolver a la Secretaría, en un plazo máximo de 25 días, computado a partir de la fecha en que se dio la situación irregular, los ingresos de que se trate, actualizados y con los intereses correspondientes, en los términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal. En este caso, la Federación, previa opinión deFuncionarios Fiscales, hará la entrega directa a los municipios de los ingresos con sus respectivos intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la propia ley.

SEPTIMA.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la participación a que se refiere este Anexo que entregó al Estado, así como los montos correspondientes a cada Municipio, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la entrega de las participaciones.

Asimismo, el Estado deberá informar por escrito mensualmente a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, sobre los montos entregados a los municipios por concepto de la participación de que se trata.

OCTAVA.- De conformidad con lo dispuesto en las cláusulas octava fracción I y decimacuarta fracción II del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, las multas derivadas de las facultades de verificación de los municipios, su imposición, cobro e ince

NOVENA.- En los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal, los municipios podrán convenir expresamente con el Estado la colaboración de éste en el ejercicio de la facultad de verificación de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como para constatar el cumplimiento de pago de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado y éste deberá enviar a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Coordinación con Entidades Federativas, un ejemplar de las respectivas publicaciones, en un plazo máximo de 30 días, contado a partir de su entrada en vigor.

En este caso, corresponderá a la Federación el 15% de la recaudación de los ingresos a que se refiere -B de la Ley de Coordinación Fiscal y este Anexo, al Estado el 10% y el 75% restante a los

municipios. DECIMA.- Independientemente de la obligación a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula

séptima de este Anexo, el Estado incluirá el monto de los ingresos que, en su caso, le hayan correspondido y los que haya entregado a sus municipios como resultado de lo dispuesto en este Anexo en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados que formule a la Secretaría en los términos de la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DECIMAPRIMERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables, en todo lo conducente, sus disposiciones así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda sin efecto el Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 1998, mismo que entró en vigor el día 22 de diciembre de 1998.

DECIMASEGUNDA.- Los asuntos iniciados que de acuerdo con las facultades a que se refiere la cláusula segunda del Anexo número 3 que se sustituye, se hubieren iniciado hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo, serán tramitados en los términos del clausulado del Anexo sustituido.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2000.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, René Juárez Cisneros.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marcelino Miranda Añorve.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Rafael Acevedo Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

ACUERDO que modifica al Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero.

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10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO QUE MODIFICA AL ANEXO NUMERO 5 AL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO POR EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guerrero, convienen en modificar el Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado.

CONSIDERANDO Que el 31 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que

se modifican diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, entre otras, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 15 fracción XIII y 41 fracción VI, conforme a la cual, a partir del 1 de enero de 1999, los espectáculos públicos consistentes en funciones de cine son objeto del pago del Impuesto al Valor Agregado y, en consecuencia, no pueden ser a su vez objeto de impuestos estatales o municipales, sin contravenir el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Que derivado de la citada reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, es necesario modificar el Anexo número 5, celebrado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guerrero el 1 de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1993, por lo que ambas partes:

ACUERDAN UNICO.- Modificar la cláusula primera del Anexo número 5 al Convenio de Adhesión al Sistema

Nacional de Coordinación Fiscal, para quedar en los siguientes términos: “PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en establecer en su legislación local, ya sea

estatal, municipal o ambas, impuestos a los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto, incluyendo adicionales, no superen un gravamen de 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades. Consecuentemente la Federación mantendrá en suspenso la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a los citados espectáculos en el territorio del mismo.”

TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo está en vigor a partir del 1 de enero de 1999, deberá ser aprobado por la

Legislatura del Estado y publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad como en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 12 de septiembre de 2000.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, René Juárez Cisneros.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Marcelino Miranda Añorve.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Rafael Acevedo Andrade.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Angel Gurría Treviño.- Rúbrica.

OFICIO mediante el cual se revoca la autorización otorgada a Berliner Bank Aktiengesellschaft, de

n, República Federal de Alemania, para mantener una oficina de representación en el país.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 1709.

Berliner Bank Aktiengesellschaft Hardenbergstrasse 32 D-10623 Berlín, República Federal de Alemania Hago referencia a los diversos escritos, el último de ellos de fecha 14 de agosto de 2000, mediante los

cuales informan que la fusión de Bankgesellschaft Berlin Aktiengesellschaft, en su carácter de fusionante y Berliner Bank Aktiengesellschaft, en su carácter de fusionada, surtió efectos a partir del 1 de mayo de 1999.

Sobre el particular, en atención a la información recibida y a que las autorizaciones para el establecimiento de oficinas de representación, por su naturaleza jurídica, son intransmisibles, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito, así como por las fracciones I y VI de la Décima Tercera de las Reglas AplOficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6o. fracción XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de escuchar las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, esta dependencia resuelve:

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11

UNICO.- Revocar la autorización que otorgó mediante oficio 102-E-367-DGBM-II-B-c-3162 del 8 de septiembre de 1993, a Berliner Bank Aktiengesellschaft, de Berlín, República Federal de Alemania, para mantener una oficina de representación en el país.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 27 de octubre de 2000.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, .-

Rúbrica.

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL

MECANISMO específico de operación de las coberturas de precios de café para pequeños productores, implementadas dentro del marco de los lineamientos y mecanismos específicos del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

MARIO BARREIRO PERERA, Director en Jefe de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Organo Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en el Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2000, así como en los Lineamientos y Mecanismos Específicos del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2000, particularmente en los numerales 64 y 65 de los citados lineamientos, y

CONSIDERANDO Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 64 de los Lineamientos y Mecanismos Específicos del

Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas y conforme a la afectación presupuestaria -A.-131.-177 de fecha 6 de septiembre de 2000, debidamente registrada

en el Sistema Integral de Control Presupuestal, así como al oficio número 312-A.1.-1676 de fecha 12 de septiembre de 2000, expedido por la Dirección de Programación y Presupuesto de Desarrollo Agropecuario de la Dirección General de Programación y Presupuesto Agropecuario, Abasto, Desarrollo Social y Recursos Naturales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Organo Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, cuenta con disponibilidad presupuestal para apoyar a los pequeños productores de café de hasta 5 (cinco) hectáreas y hasta por 100,000 (cien mil) sacos de café de la cosecha 2000/2001, mediante la instrumentación de coberturas emergentes que les permitan reducir los riesgos causados por movimientos adversos del mercado en los precios del producto, y

Que en materia de comercialización de productos agrícolas no es factible conocer de antemano las condiciones que imperarán en los mercados al momento de la cosecha, por lo que Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, dentro del marco del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas, podrá instrumentar esquemas específicos de apoyos emergentes, en los que se garantice que los recursos se canalicen a la población objetivo, con equidad, transparencia, objetividad y eficiencia administrativa, he tenido a bien emitir el siguiente:

MECANISMO ESPECIFICO DE OPERACION DE LAS COBERTURAS DE PRECIOS DE CAFE PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES, IMPLEMENTADAS DENTRO DEL MARCO DE LOS LINEAMIENTOS Y

MECANISMOS ESPECIFICOS DEL SUBPROGRAMA DE COBERTURA DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS

I. Defininiciones. Para efectos del presente Mecanismo se entenderá por: SAGAR.- A la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. ASERCA.- Al Organo Administrativo Desconcentrado de la SAGAR, denominado Apoyos y Servicios a

la Comercialización Agropecuaria. CMC.- Al Consejo Mexicano del Café, A.C. Organizaciones.- A las figuras asociativas legalmente constituidas por pequeños productores de café,

que contemplen entre sus estatutos la comercialización de este producto y, que cumpliendo con los criterios de elegibilidad del presente Mecanismo, queden inscritas en el mismo.

REGLAS.- Al Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales, publicadas en el del 15 de marzo de 2000.

PROGRAMA.- Al Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales. SUBPROGRAMAS.- A los diversos esquemas específicos de apoyos que ASERCA podrá

instrumentar, dentro del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales.

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12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

LINEAMIENTOS Y MECANISMOS ESPECIFICOS.- A los Lineamientos y Mecanismos Específicos del Subprograma de Cobertura de Precios de Productos Agrícolas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2000.

BOLSAS DE FUTUROS.- A los establecimientos donde se negocian productos financieros derivados sobre mercaderías, entre las que se encuentra el producto agrícola contemplado en este presente Mecanismo, específicamente para la operación del presente Mecanismo la New York Board of Trade (NYBOT).

APOYO.- Al monto del subsidio para la operación de las coberturas de precios. COBERTURA.- A la operación financiera que tiene por objeto reducir los riesgos de los movimientos

adversos de precios en los mercados internacionales mediante la compra de opciones de venta denominadas “put”.

II. Objetivo del presente Mecanismo: 1. Proteger el ingreso de los pequeños productores de café de movimientos adversos en los

precios de venta de su producto, a través de instrumentos financieros del mercado de futuros; así como difundir una cultura financiera y bursátil en el campo, que se constituya en una herramienta que les permita efectuar una comercialización más eficiente.

Apoyar la comercialización del café cosechado durante el ciclo 2000/2001, mediante la realización de coberturas de riesgo de precios, como instrumento que permita a los productores diferir la oferta exportable de café mexicano.

III. Sujetos del presente Mecanismo: 2. Son elegibles para participar con apoyo presupuestal, los pequeños productores asociados

de café, cuya superficie sea hasta de cinco héctareas, de los estados de Chiapas, Colima, Hidalgo, Guerrero, Jalisco, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Puebla, Querétaro, Tabasco y Veracruz, que cumplan con los requisitos establecidos en las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de Mercados Regionales y en el presente Mecanismo.

IV. Temporalidad del presente Mecanismo: 3. El presente Mecanismo permanecerá vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación y hasta que entre en vigor la normatividad sobre la materia, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001.

Los apoyos derivados de este Mecanismo, se otorgarán dentro de la vigencia del ejercicio fiscal del año 2000, sujeto a la disponibilidad presupuestal sin que exista posibilidad de reconocer adeudo fuera del plazo de vigencia del presente Mecanismo.

V. Disposiciones Generales 4. El presente Mecanismo cubrirá hasta cien mil sacos de café, sujeto a la disponibilidad

presupuestal. 5. Podrán iniciar operaciones de cobertura de precios las organizaciones inscritas en el

presente Mecanismo a través del Registro de Inscripción y que cumplan los requisitos

6. Mediante la Solicitud de Cobertura las organizaciones de productores otorgarán autorización a ASERCA para que este Organo Administrativo Desconcentrado lleve a cabo en su nombre, los actos necesarios para comprar, liquidar, administrar contratos de opciones a futuro, recibir fondos y en general para realizar cualquier operación relacionada con los instrumentos que se utilicen para la cobertura; dicha autorización tendrá como vigencia máxima, la fecha de vencimiento de los contratos de cobertura establecida por la organización en la Solicitud de Cobertura.

7. A solicitud de las organizaciones, ASERCA contratará instrumentos de cobertura en los mercados de futuros agrícolas que considere conveniente. Para realizar la cobertura, ASERCA propondrá como precio de ejercicio, para cada uno de los meses cotizados en las bolsas de futuros, el precio más cercano al precio de cierre del mercado de futuros del día

il anterior de la bolsa correspondiente. 8. El presente Mecanismo comprende únicamente la modalidad de Cobertura Simple, descrita

en el numeral 13. 9. La cobertura de precios se realizará a través de la compra de opciones “put”. 10. ASERCA informará diariamente el costo de las coberturas a través de las Tablas de Costos

de Cobertura. Dichas tablas contendrán información por producto, mes de vencimiento y tipo de opción, para los diferentes precios de ejercicio y serán difundidas por los medios de comunicación a disposición del Organo Administrativo Desconcentrado.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13

11. ASERCA aportará la parte correspondiente del costo de la cobertura de acuerdo a lo establecido en el presente Mecanismo para la modalidad de Cobertura Simple.

12. La organización asumirá en forma absoluta la responsabilidad y los riesgos por siniestros que se presenten en la siembra, cosecha y comercialización del producto, por lo que ASERCA no asumirá responsabilidad alguna sobre estos aspectos.

VI. Modalidad de Cobertura 13. Cobertura Simple: en esta modalidad, durante el periodo de vigencia del presente

Mecanismo, ASERCA aportará el 50% (cincuenta por ciento) del costo total de la cobertura al precio de ejercicio establecido por el Organo Administrativo Desconcentrado, de acuerdo con lo señalado en las Tablas de Costos de Cobertura vigentes el día de la operación. La organización deberá pagar el 50% (cincuenta por ciento) restante, mediante depósito del monto correspondiente en la cuenta bancaria designada por ASERCA para tal efecto. Si la cobertura es a un precio de ejercicio diferente al establecido por ASERCA, la organización deberá pagar adicionalmente el diferencial de costos.

VII. Criterios de Elegibilidad para participar en el presente Mecanismo 14. Las organizaciones deberán demostrar a satisfacción de ASERCA que son elegibles para

participar en el presente Mecanismo, cumpliendo los requisitos que se señalan a

VII.1. Generales. 15. Demostrar fehacientemente estar legalmente constituidas por pequeños productores de

ue se deberá señalar en la solicitud de cobertura, mediante dictamen emitido por el

16. Manifestar bajo protesta de decir verdad, que en el mismo ciclo agrícola no contrató una cobertura con apoyo presupuestal para el mismo producto, a través de opciones “put”.

17. Podrá firmar la Solicitud de Cobertura el representante legal de la organización solicitante. 18. El suscriptor deberá exhibir original de la identificación oficial vigente con firma y fotografía

(credencial de elector, cartilla militar o pasaporte) y entregar una copia de la misma. 19. Se deberá exhibir el original y entregar una copia del acta constitutiva de la organización y

del poder de su representante legal. 20. La contratación de cobertura sólo podrá realizarse en lotes exactos equivalentes a un

contrato de opción a futuro como se señala en las Tablas de Costos de Cobertura. 21. Sólo se podrán inscribir volúmenes menores o iguales a cinco contratos de opciones “put”

por cada organización, cada contrato equivale a un lote de 250 sacos de 69 kg de café verde u oro, calidad de exportación o su equivalente en café pergamino, cosechado durante el ciclo 2000/2001.

22. Las organizaciones deberán establecer el mes de vencimiento de su cobertura, tomando en cuenta que todas las opciones vencen 30 días antes que los contratos a futuro del mes seleccionado.

23. El plazo máximo de cobertura será de 10 meses sin exceder los vencimientos que se estipulen en las Tablas de Costos de Cobertura ni la finalización del ciclo cafetalero 2000/2001.

24. La organización, por conducto de su representante legal, deberá exhibir original y entregar copia del comprobante o comprobantes del depósito.

25. La organización deberá realizar preferentemente un único depósito por Solicitud de Cobertura por el 50% (cincuenta por ciento) del costo. Dicho pago deberá realizarse en la cuenta bancaria designada por ASERCA, como se señala en el numeral 16 del presente Mecanismo.

VIII. Operación del presente Mecanismo 26. El CMC funcionará como la ventanilla para la operación del presente Mecanismo, teniendo

las siguientes funciones: (a) Proporcionar información general sobre el presente Mecanismo. (b) Difundir los días hábiles las Tablas de Costos de Cobertura que elabora ASERCA. (c) Determinar la elegibilidad de la organización para participar en el presente Mecanismo

y comunicarle la resolución que corresponda. (d) Realizar los trámites de inscripción al presente Mecanismo. (e) Solicitar a oficinas centrales de ASERCA la compra y liquidación de contratos. (f) Enviar a oficinas centrales de ASERCA la documentación requerida para la compra y

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14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

(g) Enviar a los productores los documentos de Notificación de Compra y de Liquidación emitidos por oficinas centrales de ASERCA.

(h) Verificar el cumplimiento de los procedimientos del presente Mecanismo. (i) Proporcionar a las organizaciones la documentación necesaria para la inscripción y

VIII.1. Compra. 27. La organización deberá presentar original y entregar copia de los documentos requeridos

para la inscripción de acuerdo a la modalidad y al instrumento de cobertura, como se señala en el numeral 29 del presente.

28. El CMC resolverá la elegibilidad de la organización para participar en este Mecanismo en un plazo máximo de 48 horas posteriores a la recepción de la documentación.

29. Determinada la elegibilidad de la organización, el CMC inicia el proceso de inscripción, realizando las siguientes actividades: 1) llena los formatos Registro de Inscripción (sólo aplica en cobertura inicial) y Solicitud de Cobertura; 2) proporciona a la organización la ficha de depósito prellenada para realizar el depósito en la cuenta bancaria designada por ASERCA, por el importe correspondiente de acuerdo a la modalidad de cobertura inscrita, considerando las Tablas de Costos de Cobertura vigentes, y 3) se comunica a oficinas centrales para solicitar la compra. Para que la operación de compra pueda realizarse, la Solicitud de Cobertura deberá recibirse en oficinas centrales antes de las 12:00 horas (horario de la Ciudad de México, D.F.).

30. Realizada la colocación de contratos, oficinas centrales de ASERCA expedirá el formato denominado Notificación de Compra de Cobertura, confirmando que la organización ha quedado efectivamente cubierta. Este documento deberá ser enviado al CMC en un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la fecha en que oficinas centrales cuente con copia de la documentación requerida: Solicitud de Cobertura y la ficha de depósito.

31. La Solicitud de Cobertura sólo tendrá validez si cuenta con la Notificación de Compra de Cobertura.

32. En caso de que las condiciones del mercado sean adversas (fast trading, alta volatilidad, etc.), las oficinas centrales de ASERCA podrán suspender temporalmente, sin responsabilidad alguna, la colocación de las opciones hasta que el mercado se estabilice, en dado caso, estas oficinas notificarán inmediatamente al CMC y éste a las organizaciones que hayan girado la orden de colocación.

33. El CMC actuará solidariamente con las organizaciones para el cumplimiento de sus obligaciones ante ASERCA.

VIII.2. Liquidación. 34. La organización podrá liquidar en cualquier momento durante la vigencia del contrato las

opciones a futuro; esta liquidación podrá ser total o parcial, de acuerdo a sus necesidades. 35. La organización deberá solicitar al CMC la liquidación del o de los contratos mediante el

formato denominado Solicitud de Liquidación de Cobertura. 36. El CMC solicita a las oficinas centrales de ASERCA, vía telefónica, la liquidación indicada

por la organización. Para que la operación de liquidación pueda realizarse, la Solicitud de Liquidación vía telefónica deberá indicarse a oficinas centrales antes de las 12:00 horas (horario de la Ciudad de México, D.F.).

37. Si el CMC no recibe el formato de Solicitud de Liquidación de Cobertura 10 días hábiles antes de la fecha de vencimiento del contrato de opciones sobre futuros establecido por la Bolsa y éste no da aviso oportuno, las oficinas centrales de ASERCA procederán a su

38. Posterior a la Solicitud de Liquidación, vía telefónica, el CMC deberá enviar a oficinas

centrales de ASERCA la Solicitud de Liquidación de Cobertura y la Certificación de

39. Realizada la liquidación de contratos, oficinas centrales de ASERCA expedirán el formato denominado Notificación de Liquidación de Cobertura, confirmando que la liquidación solicitada por la organización ha sido efectivamente realizada. Este documento deberá ser enviado al CMC en un plazo máximo de ocho días hábiles a partir de la fecha de liquidación, siempre y cuando oficinas centrales de ASERCA cuente con copia de la Solicitud de Liquidación de Cobertura.

40. Oficinas centrales de ASERCA enviará al CMC en un plazo máximo de seis días hábiles a partir de la fecha de liquidación el Estado de Resultados de las Operaciones de Cobertura, y ésta a su vez a la organización en un plazo máximo de un día hábil.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15

41. En caso de que se generen beneficios de las operaciones de cobertura, la organización ro su aportación a la cobertura y, sólo si el valor de la venta es mayor al

costo de la organización, ASERCA podrá recuperar su aportación. 42. La recuperación de ASERCA y/o de la organización podrá ser total o parcial de acuerdo al

43. La recuperación de costos de ASERCA y de la organización se realizará considerando el

valor en dólares convertidos a moneda nacional al tipo de cambio vigente. 44. El pago de los beneficios a la organización estando la documentación completa, se real

en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la fecha de liquidación. Este plazo es aplicable sólo para aquellos casos en que la documentación soporte de la cobertura haya sido enviada a oficinas centrales de ASERCA; en caso contrario, la fecha de pago estará en función de la recepción de la documentación.

45. El pago de los beneficios se podrá realizar en moneda nacional o en dólares, de acuerdo a lo informado por la organización en la Certificación de Documentación Completa.

VIII.3. Pago de beneficios. 46. Se entenderá como beneficio de la operación de cobertura, la compensación monetaria

generada por el movimiento de precios en el mercado de futuros, en el caso de opciones “put” por movimientos a la baja.

47. El pago de los beneficios se realizará de acuerdo a lo señalado por la organización en la Certificación de Documentación Completa, por lo que, en ningún caso, se realizará el pago a nombre de otra persona u organización, salvo en los casos de cesión de derechos, en cuya circunstancia se procederá como se señala en el numeral IX del presente Mecanismo.

48. El pago de los beneficios se podrá realizar en moneda nacional o en dólares americanos, este último caso sólo aplicará para aquellos beneficiarios que sustenten una cuenta bancaria denominada en dólares americanos domiciliada en territorio nacional.

El pago de los beneficios se realizará considerando lo siguiente: • Moneda nacional.

(a) Depósito en la cuenta de la organización. (b) Cheque nominativo (en este caso el productor y/o representante legal deberá

acudir a la caja de ASERCA ubicada en José María Velasco número 109, planta baja, colonia San José Insurgentes, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, para recibir el documento).

(c) Orden de pago girada a favor del representante legal de la organización. • Dólares Americanos.

(d) Depósito en la cuenta de la organización. IX. Cesión de Derechos

49. En caso de que se generen beneficios en el presente Mecanismo, la organización podrá ceder dichos beneficios a terceros, siempre y cuando se presente ante ASERCA el consentimiento de la organización, otorgado en un contrato de cesión de derechos, cuyas características generales serán establecidas por ASERCA. Sólo en esta forma, ASERCA podrá efectuar el pago de los beneficios a nombre del cesionario.

50. La cesión de derechos podrá hacerse a personas físicas, empresas comercializadoras, organizaciones de productores, instituciones financieras y de seguros y gobiernos de los estados, a través de contratos para el pago de créditos o para la adquisición de insumos, maquinaria, equipo o servicios para producción agrícola, pecuaria o forestal. Los contratos celebrados entre productores y cesionarios se formalizarán en formatos diseñados y emitidos ex profeso por ASERCA, firmados por el representante legal de la organización y el cesionario.

51. El contrato de cesión de derechos deberá estar firmado por quien haya signado la Solicitud de Cobertura.

52. Los beneficios generados en la operación del presente Mecanismo se entregarán a quien se designe como cesionario en el contrato. En caso de incumplimiento por parte del cedente, ASERCA no tendrá ninguna responsabilidad ante los cesionarios. Será responsabilidad de los cesionarios el llenado íntegro de los formatos con los que se celebren los contratos, así como recabar las firmas y documentos necesarios. El contrato será improcedente en caso de haberse cedido el mismo derecho a dos o más cesionarios distintos.

53. ASERCA recibirá de los cesionarios los documentos de la cesión para su confrontación con las solicitudes que tramiten las organizaciones y determinará la procedencia o improcedencia del pago de los beneficios del presente Mecanismo.

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16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

X. Verificaciones y sanciones 54. Para vigilar el cumplimiento de los presentes Lineamientos y Mecanismos específicos,

ASERCA, a través de sus oficinas centrales o Direcciones Regionales, podrá verificar en cualquier momento el contenido del Registro de Inscripción, Solicitud de Cobertura y Cesión de Derechos (en su caso), así como los documentos presentados por cada participante para su inscripción al presente Mecanismo.

55. ASERCA podrá excluir del presente Mecanismo a cualquier participante, cuando al término del procedimiento administrativo que se instaure y con apego a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se resuelva que incurrió en incumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos y Mecanismos específicos y/o actuó de mala fe y/o de manera fraudulenta. Iniciado el procedimiento antes citado se suspenderán los beneficios del presente Mecanismo para el participante. Lo anterior independientemente de las acciones que procedan por las responsabilidades civiles o penales en que pudiera haber incurrido.

XI. Vigencia 56. Los presentes Lineamientos y Mecanismos específicos permanecerán vigentes a partir de

y hasta que entre en vigor la normatividad sobre la materia correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001.

Los apoyos derivados de este presente Mecanismo se otorgarán dentro de la vigencia del ejercicio fiscal del año 2000, sujeto a la disponibilidad presupuestal sin que exista posibilidad de reconocer adeudo con cargo a este Mecanismo fuera del plazo de vigencia de los presentes Lineamientos y Mecanismos específicos.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil.- El Director en Jefe de Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Mario Barreiro Perera.- Rúbrica.

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ESPECIFICACIONES ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DE CAFE: ESTADO FOLIO PRODUCTO CAFE MODALIDAD DE COBERTURA SIMPLE FECHA DE COMPRA FECHA DE LIQUIDACION PRECIO DE EJERCIO (CTS. DOL./LIBRA) VENCIMIENTO INSTRUMENTO PUT

C O M P R A

CONTRATOS

PRIMA + C O S T O TC COSTO DE ACUERDO A TABLAS DE COSTOS DE

COBERTURA

DEPOSITO

COMPRADOS

COMISIONES

CONTRATO

TOTAL

ASERCA

PRODUCTOR

TOTAL ASERCA

PRODUCTOR

PRODUCTOR

CTS. DOL.

/LIBRA

D O L A R E S

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P E S O S

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17

L I Q U I D A C I

O N CONTRATOS PRIMA VALOR X

CTO VALOR DE

VENTA RECUPER

ACION ASERCA

INGRESO PRODUCT

OR

TC VALOR DE VENTA

RECUPERACION

ASERCA

INGRESO PRODUCT

OR LIQUIDADOS CTS. DOL.

/LIBRA DOLARES D O L A R E S PESOS/

DOL. P E S O S

NOTA: EL PAGO DE LAS UTILIDADES SE REALIZARA EN MONEDA NACIONAL O EN DOLARES DE ACUERDO A LO SEÑALADO POR EL PRODUCTOR EN LA CERTIFICACION DE DOCUMENTACION COMPLETA

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES NORMA Oficial Mexicana Emergente NOM-EM-075-SCT2-2000, Disposiciones generales para los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios entre las empresas ferroviarias mexicanas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones VII, VIII y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracción XVI y 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario; 6 fracción XIII y 21 fracciones VIII, XIII, XIV, XVI y XXIII del Reglamento Interior de esta Secretaría de Comunicaciones y Transportes y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y

CONSIDERANDO Que el ferrocarril está destinado a desempeñar un papel prioritario en el Sistema Nacional de

Transporte, dada su vocación de movimiento de importantes volúmenes de carga en grandes distancias. Que una vez realizados los estudios y análisis correspondientes y tomando en cuenta las experiencias

internacionales, se seleccionó para el concesionamiento del servicio público de transporte ferroviario, una segmentación regional que permitiera un balance entre una adecuada preservación de economías de operación, una capacidad de respuesta a los mercados regionales y un número óptimo de puntos de interconexión entre los ferrocarriles, a fin de incrementar la eficiencia y reducir costos de operación, así como una rentabilidad atractiva para los inversionistas.

Que el esquema de segmentación regional elegido consistió en la conformación de tres empresas troncales integradas verticalmente, una terminal de maniobras y servicios en la zona metropolitana del Valle de México y diversas líneas cortas. Dicha segmentación permite la interconexión entre sí para formar un sistema integral de transporte ferroviario nacional.

Que la segmentación regional elegida contempla mecanismos de acceso a mercados fuera de la ruta de cada concesionario, como los denominados derechos de paso y derechos de arrastre, ofreciéndose de esta manera el servicio de transporte ferroviario a los principales mercados, puertos marítimos y fronterizos de nuestro país, obteniendo con ello condiciones de competencia entre las distintas empresas ferroviarias.

Que sin menoscabo de los derechos y obligaciones de las empresas concesionarias, previstos en los títulos de concesión y sus anexos, garantizando su integridad, es necesario regular la operación de sus derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, a efecto de que exista una adecuada convivencia entre los concesionarios, que propicie una mejor cobertura de los mercados y con ello mayor competencia en beneficio de los usuarios del servicio ferroviario.

Que el cuarto párrafo del artículo 28 constitucional dispone que los ferrocarriles son áreas prioritarias del desarrollo nacional.

Que en concordancia con lo anterior la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario en su artículo 1o. establece que el servicio ferroviario es considerado una actividad prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo.

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18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Que el numeral 1.4.2. de los títulos de concesión indica que se confieren derechos de exclusividad al concesionario para prestar el servicio público de transporte ferroviario de carga en la vía férrea concesionada, por un periodo de treinta años en las empresas troncales y 18 en las líneas cortas, con excepción de los derechos de paso y los derechos de arrastre detallados en el anexo nueve correspondiente.

Que el numeral 3.2 de los títulos de concesión indica que el concesionario está obligado a otorgar los derechos de paso y los derechos de arrastre conforme a los términos y condiciones que se señalan en el

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su artículo 48, la Ley Reglamentaria del

Servicio Ferroviario, en su artículo 6 fracción III, y el Reglamento Interior de esta Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su artículo 21 fracción XVI, establecen la facultad que ésta tiene para elaborar las normas oficiales mexicanas.

Que las condiciones con las que se han venido prestando los servicios ferroviarios, principalmente en aquellos tramos donde concurren dos o más concesionarios y ante la falta de reglas y criterios uniformes, se presentan situaciones que ponen en riesgo la continuidad del servicio público de transporte ferroviario. A fin de evitar que dichas situaciones puedan generalizarse causando graves perjuicios a la economía, a la par de garantizar la continuidad, competitividad, confiabilidad y eficiencia de este servicio público y otorgar mayor certidumbre a los usuarios, se requiere emitir disposiciones, criterios y reglas uniformes que normen la forma en que deben interactuar los concesionarios en relación con los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios que deben otorgarse para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, por lo que he tenido ha bien expedir la siguiente: NORMA OFICIAL MEXICANA EMERGENTE NOM-EM-075-SCT2-2000, DISPOSICIONES GENERALES

PARA LOS DERECHOS DE PASO Y DERECHOS DE ARRASTRE OBLIGATORIOS ENTRE LAS EMPRESAS FERROVIARIAS MEXICANAS

INDICE Capítulo Prefacio Introducción 1. Objetivo 2. Campo de aplicación 3. Referencias 4. Definiciones 5. Disposiciones generales para los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios 6. Bibliografía 7. Concordancia con normas y disposiciones internacionales 8. Evaluación de la conformidad 9. Vigilancia 10. Sanciones 11. Capacitación 12. Vigencia Anexo I Relación de derechos de paso otorgados de acuerdo a los títulos de concesión de las

empresas ferroviarias mexicanas. Anexo II Formato para el reporte de operación de los derechos de paso y derechos de arrastre

obligatorios. PREFACIO

Considerando que las condiciones con las que se han venido prestando los servicios ferroviarios, principalmente en aquellos tramos donde concurren dos o más concesionarios, requieren la adopción de medidas para garantizar la continuidad, competitividad, confiabilidad y eficiencia del servicio, es necesario emitir disposiciones, criterios y reglas uniformes con el propósito de establecer las características y condiciones conforme a las cuales deberán otorgarse los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios en la prestación del servicio público de transporte ferroviario. Además de lo anterior, el establecimiento de disposiciones generales que propicien una mayor eficiencia, seguridad y calidad para los usuarios del servicio ferroviario, amén de promover competencia entre los concesionarios, demanda la emisión de la presente Norma Oficial Mexicana Emergente.

INTRODUCCION El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 plantea como requisito fundamental para que nuestro país

logre un crecimiento económico sano y sostenido, que la infraestructura básica y los servicios de comunicaciones y transportes sean adecuados, modernos y suficientes. Para cumplir con este Plan se estableció en el Programa de Desarrollo del Sector Comunicaciones y Transportes 1995-2000, como uno

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19

de sus principales objetivos, conformar un sistema ferroviario seguro, eficiente y competitivo, que mediante la adopción y aplicación de tecnología de punta, coadyuve a satisfacer las necesidades de la economía y a establecer vínculos más estrechos con los mercados internacionales.

Para alcanzar el objetivo señalado, se plantearon las siguientes estrategias: • Reestructurar el transporte ferroviario mediante su segmentación regional en empresas troncales

y líneas cortas, existentes o nuevas, con la participación de la inversión privada, que facilite la rio mexicano integrado a los otros modos de transporte.

• Fortalecer la autoridad normativa y promotora del Estado en la actividad ferroviaria, y reorientar sus actividades operativas hacia las funciones de regulación, supervisión y vigilancia.

Por su parte, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, sientan las bases para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promueva y regule un sistema seguro, competitivo y eficiente, como resultado de un proceso de licitación abierto y transparente en el otorgamiento de concesiones a los particulares, para prestar el servicio público de transporte ferroviario o para brindar los

En el diseño de una política moderna para el desarrollo del transporte ferroviario, un punto de partida

esencial es reconocer que la tarea fundamental de las empresas ferroviarias es proporcionar servicios que cumplan con las disposiciones de eficiencia y seguridad, además de promover prácticas comerciales justas y adecuadas para establecer un marco de actividades competitivo que impulse un desarrollo más equilibrado de los servicios ferroviarios.

Uno de los propósitos fundamentales del nuevo marco legal de apertura a la inversión privada en la operación ferroviaria, fue el de crear condiciones propicias para una oferta integrada de servicios ferroviarios competitivos con capacidad suficiente, calidad y eficiencia. A tres años de su reestructuración,

mportantes, no obstante, para efecto de proteger el interés público en general y del usuario en particular, requiere fortalecerse para prestar un servicio de mejor calidad. En este sentido, y ante la dinámica de desarrollo observada en el sistema ferroviario mexicano se requiere unificar los criterios y prácticas operativas entre los diversos concesionarios, a fin de permitir que el transporte ferroviario opere como una vía continua de comunicación evitando afectaciones a los usuarios del servicio.

Por lo anterior, es necesario establecer las disposiciones generales a las que deberán sujetarse los concesionarios y permisionarios de servicios ferroviarios entre los que se encuentran los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, obteniendo con ello condiciones de competencia que propicien una mejor cobertura de los mercados, mayor eficiencia y reglas claras para los usuarios; por lo que la Secretaría, basada en el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y considerando las experiencias observadas en la interrelación entre las empresas concesionarias para la operación del servicio, ha decidido expedir la presente Norma con carácter de emergente.

1. Objetivo Establecer las disposiciones, criterios y reglas uniformes para el otorgamiento y recepción de los

derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario, según los artículos 36 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario, y lo establecido en el numeral 3.2 y en los anexos nueve, diez y once de los títulos de concesión respectivos de las empresas ferroviarias.

2. Campo de aplicación Esta Norma Oficial Mexicana Emergente es de aplicación obligatoria para los concesionarios y

asignatarios que operan y explotan una vía general de comunicación ferroviaria, así como para los que prestan el servicio público de transporte de carga.

3. Referencias NOM - EM - 070 - SCT2 -. 2000, Lineamientos relacionados con la prestación de los servicios

ferroviarios y prácticas comerciales. 4. Definiciones Las definiciones que se utilizan para la interpretación de la presente Norma son las establecidas en la

Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y en el Reglamento del Servicio Ferroviario, en la inteligencia de que a falta de definiciones en los citados preceptos, se utilizarán las definiciones que a continuación se detallan; para efectos de la presente Norma, cuando se haga referencia al concesionario se referirá también al asignatario, y cualquier referencia a los títulos de concesión se referirá también a los títulos de

acceso.- es aquel que permite al concesionario prestar el servicio ferroviario para atender a un

usuario. El acceso puede ser por conexión física directa o a través de derechos de paso y derechos de arrastre.

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20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

acceso limitado.- es aquel que permite a un concesionario concurrir a una terminal o patio respecto del cual, en los derechos de paso que obligatoriamente deben otorgársele conforme al anexo diez de su título de concesión, no se prevé que pueda dar servicio a una zona o a una industria determinada, o se limita el acceso a un tipo de tren determinado.

arrastre ordinario.- es el movimiento que se efectúa para colocar o retirar carros cargados en, o de los escapes particulares, o a un punto determinado de las vías del concesionario, dentro de la zona de arrastre de una estación, el cual causa un cargo extra al usuario del servicio ferroviario que lo solicite, mismo que se encuentra registrado en la Secretaría en la tarifa de servicios diversos.

arrastre a industria.- es el servicio que se presta por el concesionario otorgante a solicitud del concesionario usuario que tiene acceso limitado y consiste en la colocación y regreso de equipo de arrastre para carga o descarga mediante el movimiento, desde el punto de interconexión determinado por los límites territoriales o los derechos de paso, hasta el punto de empalme con la industria de destino del flete en un radio máximo de 30 km, independientemente de que las industrias estén o no dentro del patio.

capacidad declarada de carga y descarga.- es la cantidad de unidades que el propietario de un escape particular puede cargar y/o descargar en un lapso de 24 horas y que deberá de registrar ante los concesionarios del servicio ferroviario.

carro ajeno.- carro que se encuentra en las líneas del concesionario al cual no pertenece. carro particular.- carro que no es propiedad de una empresa ferroviaria. carro propio.- carro que se encuentra en las líneas del concesionario al cual pertenece. carros-kilómetro.- es el kilometraje recorrido por los carros cargados o vacíos en los trenes. Las

locomotoras se contabilizan como dos carros, el cabús como uno, las plataformas modulares de doble estiba como un carro por cada componente del módulo, y los carros multinivel como dos carros.

carta de porte.- título legal del contrato de prestación de servicios de transporte ferroviario entre el usuario y el concesionario, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento.

ciclo de carga.- el número de días que tarda un carro entre el inicio de una carga y el inicio de la siguiente.

cómputo de demoras.- es el conteo de demoras. contraprestación.- pago que debe realizarse entre dos concesionarios por concepto de un servicio o

derecho recibido. concesionario de inicio.- es aquel que recibe la carga de parte del usuario y da principio al servicio

de flete interlineal. concesionario intermedio.- es aquel que presta el servicio en un tramo intermedio, en un servicio de

flete interlineal de dos o más concesionarios, recibe la carga de un concesionario y se la entrega a otro concesionario.

concesionario de destino.- es aquel que entrega la carga en su destino final, en un servicio de flete interlineal.

concesionario de origen.- el concesionario al que el usuario solicita la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga y acuerda las condiciones del mismo, toda vez que este concesionario es el que da lugar al servicio.

concesionario otorgante.- es aquel concesionario que concede derechos de paso y/o derechos de arrastre, o presta servicios de interconexión, de arrastre, de terminal o servicios conexos a otro concesionario.

concesionario usuario.- es aquel concesionario que recibe derechos de paso y/o derechos de arrastre, servicios de interconexión, de arrastre, de terminal o servicios conexos de otro concesionario.

costo de servicio de arrastre a industria.- es aquel en el que incurre el concesionario otorgante al proporcionar un arrastre a industria.

demoras.- tiempo en exceso que un carro permanece a cargo del usuario después del plazo libre a usuarios.

derechos de piso.- es el pago por el tiempo de permanencia de un carro particular, estacionado en las vías de un concesionario después del plazo libre.

flete local.- es el transporte de mercancías efectuado de origen a destino en las vías de un concesionario.

flete interlineal.- es el transporte de mercancías efectuado de origen a destino en las vías de dos o más concesionarios.

intercambio.- movimiento por el cual un ferrocarril intercambia (recibe o entrega) equipo ferroviario. kilometraje.- para efectos de esta Norma, el kilometraje de los derechos de paso es idéntico a las

distancias establecidas para el concesionario otorgante, en el anexo once de los títulos de concesión, mismas que se relacionan en el anexo I de la presente Norma.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21

lista de maniobras.- relación de movimientos entre dos concesionarios, a los que debe someterse una unidad ferroviaria para llevarla de una posición a otra.

maniobra de patio.- proceso de mover un carro de una posición a otra dentro de los límites de patio, para agregarlo o disgregarlo de un tren, moverlo a otra vía o colocarlo en vías de talleres de reparación, laderos o espuelas particulares.

patio.- un sistema de vías conectado a la vía troncal incluida ésta, dentro de límites definidos por un Horario previamente autorizado por la Secretaría, sobre el cual pueden darse movimientos destinados a la clasificación, almacenamiento, carga y descarga, arrastre de carros, formación de trenes, servicios de interconexión y, servicios y actividades conexas.

piloto.- empleado asignado por el concesionario otorgante a un tren del concesionario usuario, cuando el conductor, el maquinista o ambos no están familiarizados con las condiciones físicas de la vía o con las reglas e instrucciones en vigor del concesionario otorgante.

plazo libre a usuarios.- es el tiempo que sin cobro alguno se concede a usuarios para efectuar maniobras de carga y/o descarga, documentación y pago de fletes de carros. El plazo libre a usuarios deberá ser por lo menos de 24 horas y los concesionarios deberán dar a conocer a los usuarios el plazo libre de que disponen. El plazo libre a usuarios comenzará a contar desde las 12 horas del mismo día, si los carros fueron situados a esa hora o antes, o desde las 24 horas, si fueron situados después de las 12 horas. Para el cómputo del plazo libre sólo se considerarán los días hábiles, incluyendo en

plazo libre a concesionarios.- es el tiempo que sin cobro alguno se concede a concesionarios

usuarios para retirar los carros que le sean devueltos en las vías de intercambio. Este plazo deberá ser por lo menos de 24 horas y comenzará a contar desde el momento en que los carros sean colocados en las vías de intercambio. Para el cómputo del plazo libre sólo se considerarán los días hábiles, incluyendo

puntos de interconexión.- puntos comprendidos dentro de la red ferroviaria nacional, determinados

por la Secretaría o por acuerdo entre los concesionarios del servicio ferroviario, en donde se realiza el intercambio de equipos ferroviarios de uno o más concesionarios. Además, son los puntos donde inician o terminan los derechos de paso o derechos de arrastre obligatorios de los concesionarios.

punto de empalme.- es aquél donde se conecta la vía de un concesionario con una espuela. renta diaria (per diem).- es un componente del sistema "car-hire" (renta de carros) y es el pago diario

que realiza un concesionario por la posesión de un carro ajeno. situación.- es el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo libre. servicios de terminal.- todas aquellas actividades que se desarrollen dentro de la terminal o patio,

siendo equiparable a éstos cuando el servicio se presta en un punto de interconexión que no coincide con una terminal, para complementar el servicio de transporte ferroviario.

tarifa de flete local.- es aquella tarifa, expresada en pesos por tonelada, que se compone de un factor fijo al cual se le suma el resultado de multiplicar el factor variable correspondiente por la distancia recorrida.

tarifa de transporte de carga.- cuota aplicada al servicio efectuado desde las vías del público en la estación de origen, hasta las vías del público en la estación de destino. Incluye el transporte de la carga y la renta diaria del carro (per diem), aplicada al ciclo de carga según el recorrido. Esta tarifa debe ser

a. tarifa integrada.- es la cuota aplicada para el flete interlineal. título de concesión.- documento en donde se hace constar el otorgamiento de la concesión por parte

del Gobierno Federal para operar, explotar y, en su caso, construir vías generales de comunicación férreas, así como para prestar el servicio público de transporte ferroviario y servicios auxiliares que se

tren.- equipo tractivo acoplado a equipo de arrastre. tren unitario.- es aquel que transporta un grupo de carros de un mismo usuario de un origen a un

destino. tren consolidado.- es aquel que transporta un grupo de carros de dos o más usuarios de un origen a

un destino. usuario.- persona física o moral que contrata servicios ferroviarios con los concesionarios,

asignatarios o permisionarios. vías auxiliares.- son aquellas vías concesionadas conectadas a la vía troncal, que se utilizan para

maniobras de operación como encuentro de trenes, dejar y completar tonelaje, formación de trenes, movimientos de patio y similares, registradas como tales en un horario.

vías de intercambio.- son aquellas acordadas por los concesionarios en donde se realiza el intercambio de equipo ferroviario.

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22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

vías del público.- las designadas por el concesionario prestador del servicio, destinadas a los usuarios para efectuar la carga y descarga de sus mercancías; comprende la infraestructura, caminos, plataformas, estacionamientos y demás instalaciones necesarias para prestar el servicio.

vía particular.- vía férrea propiedad de un particular para su uso exclusivo conectada a un ladero de una vía general de comunicación ferroviaria. El conjunto de vías particulares pueden conformar un patio

zona de arrastre a industria.- es el área donde se realiza el arrastre a industria. 5. Disposiciones generales para los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios 5.1. Aspectos Generales 5.1.1. Alcance. Los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios para el transporte de carga, tienen como

finalidad permitir el acceso a un concesionario a las instalaciones de otro concesionario, para los fines que se establecen en los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios previstos en cada título de concesión. Los concesionarios otorgantes de ningún modo deberán realizar cualquier acto u omisión que impida a otro concesionario usar los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios. De igual forma, el concesionario usuario deberá de abstenerse de cualquier acto u omisión que tenga como objeto realizar actividades o prestar servicios que no están expresamente consignados en los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios. Tratándose de los servicios de interconexión y terminal éstos deberán prestarse en todos los casos en que un concesionario tenga acceso o acceso limitado, toda vez que conforme al artículo 35 de la Ley dichos servicios son obligatorios. En consecuencia, los concesionarios usuarios sólo podrán prestar servicios a las zonas industriales generales o específicas y/o a las empresas que claramente se indican, y mediante el tipo de tren que se señale en los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios establecidos en cada título de concesión.

Los concesionarios usuarios de derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios que tengan acceso limitado sólo podrán prestar el servicio a las industrias a través del concesionario otorgante mediante el pago de la contraprestación de un servicio de arrastre a industria, o compartirán los ingresos

El concesionario usuario en estos casos deberá cubrir la contraprestación por el servicio de arrastre a

industria y no podrá ceder al usuario la obligación del pago de la misma. 5.1.2. Información estadística de operaciones. Los concesionarios, con base en la norma NOM-EM-070-SCT2-2000 citada en referencias a la

presente Norma, desarrollarán un sistema que determine el conteo de carros-kilómetro y el cómputo de estadísticas necesarias de los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios, sobre las que

r mensualmente a la Secretaría, de acuerdo al formato incluido en el Anexo II. 5.1.3. Forma de contabilizar las unidades que utilizan los derechos de paso y derechos de arrastre. Los servicios por derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios se deberán de contabilizar en

carros-kilómetro. 5.1.4. Prestación de los derechos de paso y derechos de arrastre. Las condiciones de la prestación de los derechos de paso y los derechos de arrastre obligatorios,

determinadas conforme a lo establecido en la presente Norma, deberán registrarse ante la Secretaría especificando con claridad, por lo menos, los siguientes elementos:

- Cada uno de los derechos de paso y derechos de arrastre - La vía o vías involucradas, incluyendo las de intercambio - Entre que punto (km) y que punto (km) se otorgan - El origen y destino de los trenes - El propósito o fin del derecho - La distancia cubierta - Forma de contabilizar el total de carros - Las contraprestaciones aplicables - El plazo para cubrir el pago - Horarios - Condiciones de operación - Penalidades por incumplimiento 5.1.5 Convenios de derechos de paso y de derechos de arrastre obligatorios. Todos los convenios de derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios celebrados por los

concesionarios deberán ser adecuados al contenido de esta Norma. Los concesionarios en un plazo de 30 días hábiles a partir de la vigencia de la presente Norma, deberán proporcionar a la Secretaría copia de los convenios con las adecuaciones que correspondan.

Los convenios a que se refiere este numeral que celebren los concesionarios, así como las modificaciones que, en su caso, se realice a los mismos, deberán informarse a la Secretaría, entregando

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23

copia del convenio o convenio modificatorio correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su

5.2 Mantenimiento, adiciones, operación y control 5.2.1 Cumplimiento de reglamentos de transporte. Antes de operar sobre las vías del concesionario otorgante, los maquinistas y los conductores

asignados o designados por el concesionario usuario deberán familiarizarse con las reglas de operación del concesionario otorgante, proporcionándoles, en su caso, la capacitación adicional que sea necesaria. En el supuesto de que los maquinistas y conductores del concesionario usuario, no tengan el conocimiento y la capacitación correspondiente, el concesionario otorgante asignará un piloto, cargándole los costos correspondientes al concesionario usuario.

En el caso de los derechos de paso obligatorios, el concesionario otorgante proporcionará al concesionario usuario una copia de su Reglamento Interior de Transporte, Horarios y demás reglas y normas operativas, y en su caso la notificación por escrito con 30 días hábiles de anticipación sobre cualquier modificación que haga a tales reglas. El concesionario otorgante no deberá adoptar o establecer reglas que discriminen al concesionario usuario o que hagan diferencia entre éste y otros concesionarios usuarios, incluido el propio concesionario otorgante, en demérito del concesionario usuario.

5.2.2. Despacho de trenes. El concesionario otorgante de los derechos de paso será responsable del despacho que se efectúe en

todas las vías que se encuentren dentro de su concesión. No podrá negarse a recibir trenes de los concesionarios usuarios y cooperará y coordinará con el concesionario usuario la manera de llevar a cabo el movimiento eficiente de sus trenes, carros y demás equipo dentro del derecho de paso. Durante el ejercicio de las responsabilidades de despacho, el concesionario otorgante no favorecerá a sus propios trenes o empleados ni discriminará a los trenes o empleados del concesionario usuario.

5.2.3. Equipos, empleados, suministros y supervisión. Cada concesionario será responsable de abastecer el equipo, los empleados, los suministros y la

supervisión necesarios para cumplir con sus derechos y obligaciones. 5.2.4. Uso de los derechos de paso. El concesionario usuario deberá cumplir con las siguientes disposiciones: 5.2.4.1 Respetar y sujetarse al programa de movimiento de trenes del concesionario otorgante, con

objeto de no obstruir, demorar o afectar la seguridad en el movimiento de trenes de dicho concesionario. 5.2.4.2 No podrá almacenar carros o equipo en las vías de los derechos de paso, excepto para

manejar equipo en mal estado que se encuentre en ruta. En este último caso, se sujetará a tiempos de desalojo mínimos indispensables, para no interferir en las demás operaciones de la ruta.

5.2.4.3 No podrá, ya sea en forma directa o bajo algún otro instrumento, permitir que un tercero use los derechos de paso sin el debido consentimiento del concesionario otorgante. Esto incluye el manejo de trenes de otro concesionario.

5.2.5. Mantenimiento y mejoras a la infraestructura. El concesionario otorgante será responsable de la conservación y el mantenimiento de la vía, así

como de las adiciones y mejoras que se realicen. El concesionario otorgante dará aviso al concesionario usuario, con una anticipación de por lo menos

30 días naturales sobre cualquier trabajo de mantenimiento o construcción sointerferir con la prestación eficiente y efectiva de los derechos de paso y derechos de arrastre. Todos los trabajos de mantenimiento serán programados con el fin de reducir interferencias con las operaciones sobre la vía, para que el concesionario usuario realice sus previsiones al respecto.

Los concesionarios deberán cumplir con los estándares de seguridad y calidad en las vías férreas, contenidos en los títulos de concesión y conforme a las normas que para tal efecto emita la Secrlas vías del sistema ferroviario mexicano utilizadas en los derechos de paso, se deberán efectuar las inversiones y programas de mantenimiento necesarios para dotarlas de las características técnicas y

5.2.6 Equipo en mal estado. Cuando se detecte que el equipo ferroviario propiedad de otro concesionario no reúna los requisitos

indispensables de seguridad para continuar operando, se procederá de conformidad con las disposiciones siguientes:

5.2.6.1 El equipo en mal estado no deberá ser reparado por el concesionario otorgante, salvo en los siguientes casos:

5.2.6.1.1 Las reparaciones a carros cargados ajenos o particulares deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad de los mismos, de su carga y de las tripulaciones de los trenes.

5.2.6.1.2 Las reparaciones de carros vacíos ajenos que no vayan a ser cargados deberán ser las mínimas necesarias para garantizar la seguridad de las tripulaciones de los trenes y la movilización de los carros a su propietario.

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5.2.6.1.3 Las reparaciones de carros vacíos ajenos que vayan a ser cargados por el concesionario otorgante deberán ser las mínimas que sean necesarias para la seguridad de los carros y las tripulaciones de los trenes así como la protección de la carga.

5.2.6.2 Las reparaciones para la protección de la carga no deberán exceder de 16 horas de labor, a menos que el propietario del carro sea notificado y lo autorice. Los carros vacíos ajenos que excedan las 16 horas de labor y que no sean autorizadas las reparaciones por su propietario, no deberán repararse, éstos deberán regresarse a su propietario aplicándoles marcas o calcomanías en su costado con las siguientes leyendas "a su taller para su reparación", "no se cargue". Las reparaciones autorizadas se efectuarán inmediatamente y de acuerdo a la construcción original del carro.

5.2.7 Interrupción del servicio. Cuando por accidentes graves o desastres naturales el concesionario otorgante estime que el tráfico

dos mayores a 72 horas, éste deberá dar aviso tanto a los concesionarios usuarios como a los usuarios del servicio, a fin de que planeen adecuadamente la entrega de equipo o carga, para que no se documenten unidades a esa ruta mientras permanezca la interrupción.

En el caso de que el equipo del concesionario usuario se vea forzado a detenerse sobre la vía y el equipo no pueda proseguir, o si un tren del concesionario usuario no mantiene la velocidad requerida por el concesionario otorgante, este último deberá proporcionar la fuerza motriz o cualquier otra ayuda que pudiere requerirse para arrastrar, asistir o empujar tal equipo, o para retirar adecuadamente de la vía el equipo descompuesto. Los costos y gastos incurridos en prestar esa ayuda deberán ser los mínimos y

5.3 Contraprestaciones, facturación, cobro y registro de información. 5.3.1. Contraprestaciones Con el propósito de lograr equidad y proporcionalidad en la prestación de los servicios de derechos de

paso y derechos de arrastre obligatorios entre los concesionarios, el cálculo para la contraprestación de los derechos de paso considerará los siguientes elementos, aplicados al tramo del derecho de paso en

los costos de mantenimiento de la infraestructura, los costos del control de tráfico, los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación,

Para estos dos últimos componentes, se tomará el valor de la concesión de manera proporcional a la

participación del uso del derecho de paso y la densidad de tráfico de la vía férrea concesionada. La utilidad razonable, debe ser comparable a la rentabilidad promedio de la industria ferroviaria mexicana. Estos dos componentes así expresados corresponden a la renta por el uso de la infraestructura.

Además se deberán tomar en cuenta las inversiones adicionales que el concesionario otorgante realice

En lo que corresponde a los costos de los derechos de arrastre obligatorios, además de lo antes señalado, se considerarán los costos inherentes a la tracción, esto es, los costos directos de la o las

Las contraprestaciones que se determinen por los derechos de paso y derechos de arrastre

obligatorios, deberán formar parte de su estructura tarifaria y no generarán cargo adicional al usuario. 5.3.2 Sistema de facturación. Los concesionarios establecerán un sistema para la facturación en el cobro de los derechos de paso y

derechos de arrastre obligatorios, mismo que deberá ser registrado ante la Secretaría, a más tardar a los 30 días naturales a partir de que entre en vigor la presente Norma.

5.3.3 Intercambio de información. El concesionario otorgante será el responsable de llevar registros de información completos y precisos

sobre los movimientos de trenes, carros y equipo que realice el concesionario usuario en los derechos de paso y/o arrastre obligatorios, así como, de todos los cargos por los servicios prestados que se realicen. Los concesionarios deberán proporcionar y acreditarse entre sí la información mensualmente, a efecto de que se realice el pago correspondiente.

5.3.4 Lugar, tiempo y forma de pago. Los concesionarios deberán cubrirse recíprocamente las contraprestaciones derivadas de los derechos

de paso y derechos de arrastre obligatorios en forma mensual y a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la factura. Todos los pagos que se hagan los concesionarios entre sí, deberán realizarse en el domicilio de la parte acreedora. En caso de incumplimiento del pago y de no acordar entre las partes una tasa de interés moratorio, se generarán intereses por lo menos iguales a la tasa determinada para los créditos fiscales en el caso de prórroga.

5.3.5 Inconformidad. En caso de inconformidad de algún concesionario usuario con los cargos realizados por el uso de los

derechos de paso y demás servicios relacionados, éste deberá solicitar aclaración por escrito al concesionario otorgante, el cual deberá contestar por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes,

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25

precisando las razones por las que en su caso procede el cargo, debiendo acompañar copia de los documentos que soporten el mismo. En caso de que dicha inconformidad proceda, el concesionario otorgante deberá realizar el ajuste correspondiente a más tardar en el siguiente corte. Si la inconformidad no supera el 10% de la factura presentada se pagará el monto total, y en el siguiente corte, se recompensación correspondiente. En el supuesto de que la inconformidad sea superior a un 10% de la factura, el concesionario usuario, deberá cubrir la parte respecto de la que no haya desacuerdo.

Si transcurridos 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago de la factura respectiva, la inconformidad persiste, cualquiera de las partes, podrá acudir ante la Secretaría a fin

Si la inconformidad no es procedente, el concesionario usuario pagará un interés igual a la tasa de

interés para créditos fiscales, en el caso de prórroga, sobre la parte de la factura que corresponda por el tiempo en que estuvo sin liquidarse y hasta la fecha de pago.

6. Bibliografía Manual de Campo.- Reglas de Intercambio de la Asociación de Ferrocarriles Americanos. Manual de Oficinas.- Asociación de Ferrocarriles Americanos. Instructivo para el servicio de carros de carga, coches de pasajeros, millaje, renta diaria (per-diem) y

para la expedición y trámite de embargos. Instituto de Capacitación. Biblioteca Técnica 112. Ferrocarriles

7. Concordancia con normas y disposiciones internacionales No existen Normas Internacionales en esta materia. 8. Evaluación de la conformidad Con fundamento en los artículos 38 fracción V, 68 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización; 5, 6 fracciones II y IV y 57 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; la evaluación de la conformidad de la presente Norma se realizará a través de revisiocular por parte de personal de la Secretaría para verificar que los derechos de paso y derechos de arrastre obligatorios se otorgan conforme a lo previsto en la presente Norma.

9. Vigilancia La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Tarifas,

Transporte Ferroviario y Multimodal, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma, además de la competencia que, en su caso, corresponda a los Centros SCT de las distintas entidades federativas.

10. Sanciones El incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Norma será sancionado conforme a lo

dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, su Reglamento y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.

11. Capacitación Los concesionarios están obligados a capacitar conforme a la normatividad vigente a todo el personal

que se encuentre relacionado con la aplicación de la presente Norma, como el de las áreas comercial y operativa, entre otras, incluyendo a sus superintendentes y jefes de estación o puestos equivalentes, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir de la publicación de la presente Norma. Si en el curso de alguna verificación se llega a detectar que algún elemento del personal antes citado, desconoce la aplicación de

acreedor a las sanciones que correspondan. 12. Vigencia La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación, y tendrá una vigencia de seis meses. Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil.- El Presidente del Comité

Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica. ANEXO I

RELACION DE DERECHOS DE PASO OTORGADOS DE ACUERDO A LOS TITULOS DE CONCESION DEL SISTEMA FERROVIARIO MEXICANO

CLAVE

D.P. 1/

RUTA FERROCARRIL

OTORGA

FERROCARRIL RECIBE

KMS. CONDICIONES DE OPERACION Y SERVICIO

1/

Derecho de Paso obligatorio establecido en el Anexo Nueve de los Títulos de Concesión.

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26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

DPL-1

Mariscala-Guadalajara.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 348.684

Derecho de paso entre Mariscala (Km. A-263+922) y Guadalajara (Km. I-259+500), así como en el tramo comprendido entre los kilómetros T-1763+960 y T-1760+000, para trenes consolidados con origen o destino en el patio y la zona industrial de Guadalajara, con el fin de elevar el nivel de competencia intra ferrocarriles. Este derecho de paso entrará en vigor transcurridos doce meses contados a partir del inicio de la vigencia del título de concesión relativo a la vía general de comunicación ferroviaria del Noreste.

DPL-2

Viborillas-Encantada.

NORESTE PACIFICO-NORTE

579.792

Entre Viborillas (Km. BC-8+756) y Encantada (Km. B-892+875), con lo cual, mediante el uso adicional del derecho de paso N-5, el concesionario de la vía férrea Pacífico-Norte tendrá paso por la línea "B" para atender tráficos en Querétaro y México con trenes consolidados.

N-1 Cerro La Silla-Topo Grande.

NORESTE PACIFICO-NORTE

26.57

7

En el tramo Topo Grande (Km. M-528+000)- Patio Monterrey Carga Cerro La Silla (Km. M-500+000), con el fin de permitir el acceso al Patio de Monterrey y conexión de sus líneas que corren a Torreón y a Tampico.

N-2 Monterrey Carga-Apodaca.

NORESTE PACIFICO-NORTE

18.94

6

En el tramo Apodaca (Km. F-17+000) Conexión Distrito Matamoros (Km. F-0+000 = B-1029+026)- kilómetro B-1027+080, con el fin de que el concesionario de la vía férrea Pacífico-Norte pueda dar servicio a la zona industrial de Lagrange y Apodaca, con trenes consolidados.

N-3 Monterrey Carga-Leona.

NORESTE PACIFICO-NORTE

18.06

0

Entre Monterrey Carga, Km. B-1027+060 y Leona, Km. B-1009+000 con el fin de que el concesionario de la vía férrea Pacífico-Norte pueda dar servicio a la zona industrial de Leona, con trenes consolidados.

N-4 Tampico-Arbol Grande-Doña Cecilia.

NORESTE PACIFICO-NORTE

9.000 En el tramo Tampico (Km. L-665+000)- Arbol Grande (Km. L-672+419 = M-4+128)- Doña Cecilia (Km. L-674+000), para trenes consolidados con origen o destino a Tampico y Doña Cecilia.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 27

N-5 Ramos Arizpe-Encantada.

NORESTE PACIFICO-NORTE

33.57

4

Entre Ramos Arizpe, Km. B-929+007 = R-424+650 y Encantada, Km. B-892+875, por las líneas “B" y “BS", para trenes unitarios con origen o destino a Rojas, Saltillo y Encantada.

N-6 La Griega-Mariscala.

NORESTE PACIFICO-NORTE

34.70

8

Por las vías Juárez y Morelos de la doble vía electrificada, entre La Griega (Km. Morelos -227+438 = B-251+535) y Mariscala (Km. B-285+922 = A-263+922), para dar continuidad a los tráficos del concesionario de la vía férrea Pacífico-Norte.

N-7 Celaya-Escobedo. NORESTE PACIFICO-NORTE

18.10

8

Entre Celaya (Km. NB-68+692) y Escobedo (Km. B-315+000), para permitir el acceso al Patio de intercambio de Escobedo.

N-8 Teotihuacan-empalme Línea "V".

NORESTE SURESTE 42.47

2

Entre Teotihuacan (Km. VS-0+695) y Empalme Línea "V" (Km.18+781 = VK-24+883), por la línea VS, a los trenes que tengan origen o destino en la estación de los Reyes.

N-9 Buenavista-Huehuetoca.

NORESTE PACIFICO-NORTE

42.72

4

Entre Buenavista (Km. Juárez 1+000 / Morelos 1+000) y Huehuetoca (Juárez-43+724 / Morelos 43+724), a los trenes que tengan por origen o destino a Buenavista, Pantaco, Terminal del Valle de México y Lechería.

N-10 Buenavista-Lechería.

NORESTE SURESTE 23.00

0

Entre Buenavista (Km. Juárez-1+000 / Morelos-1+000) y Lechería (Juárez-24+000 / Morelos-24+000), a los trenes que tengan por origen o destino a Buenavista, Pantaco y la Terminal del Valle de México.

N-11 Buenavista-Cortavías-Huehuetoca.

NORESTE T. DEL VALLE 44.71

2

Derecho de paso al concesionario de la Terminal Ferroviaria del Valle de México, entre Buenavista (Km. Juárez-1+000 / Morelos-1+000) y el Cortavía Juárez-45+712 = Morelos-45+712, para la circulación de trenes y vehículos en la doble vía electrificada, que sean necesarios para la operación.

N-12 Patio San Lorenzo. NORESTE DEL SUR 0.891 En los tramos que se requieran para que los trenes utilicen el Patio de San Lorenzo.

N-13 Buenavista-Lechería.

NORESTE DE HIDALGO 18.54

2

Entre Lechería (Juárez-19+415 = Morelos-19+542) y Buenavista (Km. Juárez-1+000 = Morelos-1+000). Para los trenes que tengan origen o destino en Buenavista, Pantaco o la Terminal del Valle de México.

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28 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

N-14 Buenavista-T.V.M. NORESTE DEL SUR 9.596 Entre Buenavista (Km. Juárez-1+000 = Morelos-1+000) y Terminal del Valle de México (Km. Juárez-10+470 = Morelos-10+596), para trenes con origen o destino a Buenavista y Pantaco.

N-15 Patio Oriental. NORESTE DEL SUR 2.074 Entre los Km. V-217+026 = VB-189+027 y V-219+100, para realizar intercambio de flete y maniobras en el Patio de Oriental.

N-17 San Juan del Río-San Nicolás.

NORESTE PACIFICO-NORTE

30.24

5

A trenes consolidados, entre San Juan del Río (Km. AL-0+000) y San Nicolás (Km. AL-11+245 = B-213+000), así como en el tramo comprendido entre los kilómetros A-184+000 y A-203+000, con el fin de permitir el acceso a la zona industrial de San Juan del Río.

N-18 La Griega-Huehuetoca.

NORESTE PACIFICO-NORTE

183.714

Entre La Griega (Km. B-251+535 = Morelos 227+438) y Huehuetoca (Km. Juárez-43+724 / Morelos 43+724), a fin de que el concesionario de la vía férrea

-Norte pueda utilizar la doble vía electrificada en los casos en que se sature la capacidad de la línea "B". Este derecho de paso estará en vigor por un periodo de dos años.

N-20 Jalapa-Santa Fe. NORESTE SURESTE 116.000

Derecho de paso a las locomotoras del concesionario de la vía férrea del Sureste y/o al mantenedor de locomotoras de Jalapa (actualmente GEC Alsthom) entre Santa Fe (Km. V-454+600) y Jalapa (V-338+600), para el tránsito de locomotoras que requieran reparación y mantenimiento en los talleres de Jalapa.

PN-1 Chihuahua-Tabaloapa.

PACIFICO-NORTE

LINEA CORTA OJINAGA-

TOPOLOBAMPO

6.948 Derechos de paso entre Tabaloapa y Chihuahua (kilómetros A-1608+052 y A-1615+000), con el fin de que esta vía corta tenga acceso al patio de maniobras, así como acceso a las vías del patio Intermodal del Ferrocarril Pacífico-Norte.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 29

PN-2 Chihuahua-Cd. Juárez.

PACIFICO-NORTE

LINEA CORTA OJINAGA-

TOPOLOBAMPO

359.406

Derechos de paso entre Chihuahua (Km. A-1615+000) y Ciudad Juárez (Km. A-1974+406, puente internacional Ferrocarril Burlington Northern/Santa Fe). Este derecho de paso considera adicionalmente el tramo de vía comprendido entre el Km. A-1974+024 y el puente internacional Union Pacific / Southern Pacific (Km. A-1974+300), con lo cual la vía corta Ojinaga Topolobampo podrá realizar intercambio de flete con los ferrocarriles estadounidenses conectantes.

PN-5 Patio Sufragio. PACIFICO-NORTE

LINEA CORTA OJINAGA-

TOPOLOBAMPO

0.650 Derechos de paso a los trenes que requieren utilizar la báscula del patio de Sufragio entre los kilómetros T-741+000 y T-741+650. Este derecho de paso estará en vigor durante un año contado a partir del inicio de la vigencia del título de concesión de la vía corta, en tanto se instala una nueva báscula, propiedad de esta última, en vías de su jurisdicción.

PN-7 Pedro C. Morales-Cerro La Silla.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 23.00

0

Derecho de paso entre Pedro C. Morales (Km. M-477+000) y Cerro La Silla (Km. M-500+000), para trenes consolidados, fundamentalmente de combustóleo.

PN-8 Topo Grande-Chipinque.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 24.00

0

Derecho de paso entre Topo Grande (Km. M-528+000) y Chipinque (Km. M-552+000) para efectuar movimientos entre el patio de Monterrey y Chipinque para la formación de trenes de la ruta Torreón.

PN-9 Celaya-Irapuato-Silao.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 95.48

7

Derecho de paso a trenes unitarios automotrices, entre Celaya (Km. A-289+513) y Silao (Km. A-385+000 y AE-7+000), para dar servicio a General Motors.

PN-10

Arbol Grande-Altamira.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 23.44

3

Derecho de paso a trenes consolidados, entre Arbol Grande (Km. M-4+128 L-672+419) y Altamira (Km. M-27+571), para tener acceso a Ciudad Madero, Altamira y Miramar.

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30 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

PN-11

Arellano-Chicalote. PACIFICO-NORTE

NORESTE 25.32

0

Derecho de paso entre Arellano (Km. A-574+000) y Chicalote (Km. L-14+320 = A-599+320), para dar servicio a Nissan en Arellano por medio de trenes unitarios y realizar intercambio de carros en Aguascalientes.

PN-12

Viborillas-Huehuetoca.

PACIFICO-NORTE

NORESTE 198.376

Derecho de paso entre Viborillas (Km. BC-8+756) y Huehuetoca (Km. B-49+000), para operar trenes con doble estiba de contenedores y/o plataformas multiniveles (automotrices), en tanto se realiza la elevación de la catenaria de la electrificación en la doble vía México-Querétaro. Este derecho de paso estará en vigor por un plazo de dos años a partir del inicio de la vigencia del título de concesión relativo a la vía general de comunicación ferroviaria del Noreste.

PN-13

Piedras Negras-Cd. Frontera.

PACIFICO-NORTE

COAHUILA-DURANGO

246.234

Derecho de paso entre Sabinas (Km. R-115+000) y Ciudad Frontera (Km. R-240+443), para trenes unitarios de carbón y coque procedentes de Barroterán y Sabinas. Este derecho de paso considera adicionalmente los tramos RC-3+000 al R-145+299 (Barroterán), RB-3+000 al R-116+924 (Sabinas) y RD-3+250 al R-237+592 (Ciudad Frontera).

PN-14

Línea Divisoria-Nogales.

PACIFICO-NORTE

DE NACOZARI 8.500 Derecho de paso en los tramos comprendidos entre los kilómetros TA-0+000 al TA-0+500, y T-0+000 (línea divisoria Nogales, Son.-Nogales, Az.) al T-8+000 (Nogales), para trenes que requieran realizar intercambio con el Ferrocarril Pacífico-Norte en Nogales o intercambio en la frontera con el Ferrocarril Union Pacific/Southern Pacific.

PN-15

Nogales-Guaymas. PACIFICO-NORTE

DE NACOZARI 419.626

Derecho de paso entre Nogales y Guaymas, a través de las líneas TA" (tramo TA-0+000 al TA-0+500), "T" (tramo T-3+005 a T-414+165) y "TF" (tramo TF-0+000 a TF-7+966), para trenes unitarios de ácido sulfúrico y de productos minerales de exportación.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 31

PN-17

Torreón-Escalón. PACIFICO-NORTE

COAHUILA-DURANGO

166.380

Derecho de paso a los trenes unitarios de mineral de hierro, entre Torreón (A-1131+750) y Escalón (A-1298+130 = RD-338+174). Este derecho de paso incluye los tramos DA-251+000 a DA-252+800 = A-1136+123 (Torreón) y RD-337+350 a RD-338+174 = A-1298+130 (Escalón).

TVM-1

Lechería-Jaltocan-Teotihuacan.

T. DEL VALLE

NORESTE 45.91

7

Entre Lechería (Km. H-0+295 = B-21+020) y Teotihuacan (Km. VS-0+695), por las líneas "H", "SH", "S" y "VS", con el fin de que los trenes con origen o destino en la ruta de Veracruz tengan acceso a la Terminal Ferroviaria del Valle de México.

TVM-2

Valle de Méx.-Xalostoc-Teotihuacan.

T. DEL VALLE

NORESTE 45.40

8

Entre la Terminal del Valle de México (Km. A-12+386 = S-0+000) y Teotihuacan (Km. S-43+483), por la línea "S", con el fin de que los trenes con origen o destino en la ruta de Veracruz tengan acceso a la Terminal del Valle de México.

TVM-3

Xalostoc-Los Reyes.

T. DEL VALLE

NORESTE 2.117 Entre los kilómetros VK-24+883 = V-18+781 y los Reyes (Km. VK-27+000), con el fin de permitir el acceso al patio de Los Reyes.

TVM-4

Naucalpan-Pantaco.

T. DEL VALLE

NORESTE 9.655 Entre Naucalpan (Km. N-11+000) y Pantaco (Km. A4+138), por las líneas "N" y "CNA”, con el fin de que los tráficos generados en la ruta Naucalpan-Lázaro Cárdenas tengan acceso a la doble vía electrificada y a la Terminal del Valle de México.

TVM-5

Buenavista-Tlatilco. T. DEL VALLE

NORESTE 1.343 Entre los kilómetros N-1+095 y N-2+438 = CNA-0+000, para tener acceso al patio de Buenavista.

TVM-6

Pantaco-Huehuetoca.

T. DEL VALLE

PACIFICO-NORTE

41.39

3 41.28

5

Derecho de paso al concesionario de la vía férrea del

- Norte, en los tramos A-2+576 al A43+969 y B-7+715 al B49+000, para tráficos con origen o destino en Pantaco Valle de México y Lechería, que requieran circular por las vías "A" y "B".

TVM-7

Pantaco-Huehuetoca.

T. DEL VALLE

NORESTE 41.39

3 41.28

5

En los tramos A-2+576 al A-44+000 y, B-7+715 al B-49+000, para tráfico con origen o destino en Buenavista, Pantaco, Valle de México y Lechería, que requieran circular por las vías "A" y "B".

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32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TVM-8

Lechería-Jaltocan-Teotihuacan.

T. DEL VALLE

SURESTE 46.98

8

En el tramo H-0+295 = B-21+020 al S-47+616 para los trenes generados en la ruta de Veracruz, con origen o destino en la Terminal del Valle de México, por las líneas "H" y "SH".

TVM-9

Valle de Méx.-Xalostoc-Teotihuacan.

T. DEL VALLE

SURESTE 49.54

1

En el tramo S-0+000 = A-12+386 al S-43+483 para tener acceso a la Terminal del Valle de México.

TVM-10

Xalostoc-Los Reyes.

T. DEL VALLE

SURESTE 27.00

0

En el tramo S-13+100 = VK-0+000 al VK-27+000, a los trenes que tengan origen o destino en la estación de Los Reyes.

TVM-11

Terminal Valle de México-Los Reyes.

T. DEL VALLE

DEL SUR 40.67

5

Derecho de paso a los trenes del concesionario de la vía férrea del Sur con origen o destino en la Terminal del Valle de México, en el tramo S-0+000 = A-12+386 al VK-27+000.

TVM-12

Pantaco-Lechería. T. DEL VALLE

SURESTE 18.9241

6.285

En los tramos A-2+576 al A-21+500 y B-7+715 al B-24+000, para tráficos con origen o destino en Pantaco, Valle de México y Lechería, que requieran circular por las líneas "A" y "B".

TVM-13

Jaltocan-Pantaco. T. DEL VALLE

SURESTE 18.50

5

Derecho de paso a los trenes consolidados del concesionario de la vía férrea de Hidalgo, entre Jaltocan (Km. H-18+800) y Pantaco (Km. B-7+715 y A-2+576), a fin de permitir el acceso a Valle de México y Pantaco.

TVM-14

Huehuetoca-Lechería.

T. DEL VALLE

SURESTE 25.50

0

Derecho de paso entre Huehuetoca (Km. A-47+000) y Lechería (Km. A-21+500) a los trenes unitarios de cemento y trenes entre Huehuetoca y Lechería, con lo cual, mediante los derechos de paso TVM-8, TVM-9, TVM-10 y TVM-12 podrá dar servicio directo a la Terminal del Valle de México, Pantaco, Teotihuacan y Los Reyes, así como comunicar la línea "A" con la "S" y "H".

S-1 Santa Fe-Veracruz. SURESTE NORESTE 14.06

0

Derecho de paso entre Santa Fe (Km. V-454+600) y Veracruz (Km. V-470+100 y S-419+288) para tener acceso a este patio.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33

S-2 Medias Aguas-Coatzacoalcos.

SURESTE CHIAPAS-MAYABISTMO

DE TEHUANTEPEC

110.219

Derecho de paso en el tramo entre Medias Aguas (Km. Z-95+928 = G-299+869) y Coatzacoalcos (Km. Z-4+709 y FA-0+000 al FA-8+000) para trenes unitarios de contenedores que tengan origen o destino en la Terminal marítima de contenedores de Coatzacoalcos, en la zona petrolera de Coatzacoalcos o en la zona petrolera de Minatitlán. Este derecho de paso incluye el tramo Hibueras (Km. ZA-0+000) Minatitlán (Km. ZA-11 +000).

S-3 Medias Aguas-Coatzacoalcos.

SURESTE CHIAPAS-MAYAB

99.21

9

Derecho de paso en el tramo entre Coatzacoalcos (Km. FA-+000) y Medias Aguas (Km. Z-95+928 = G-299+869) a través de las líneas "FA" y "Z" para trenes unitarios de gas que tengan origen en la zona petrolera de Coatzacoalcos y destino en la vía férrea de Chiapas, y para trenes consolidados de productos diversos que tengan origen en Coatzacoalcos y destino en vía férrea de Chiapas o viceversa.

SUR-1=S-4

Puebla-Oriental. SURESTE NORESTE 80.02

7

Derecho de paso en la vía férrea del Sur, entre Puebla (Km. VB-109+000) y Oriental (Km. VB-189+027 = V-217+026), para permitir el acceso a trenes consolidados al patio y zona industrial de Puebla.

S-5 Coatzacoalcos-El Chapo.

SURESTE CHIAPAS-MAYAB

18.00

0

Derecho de paso en el tramo de El Chapo (Km. FA-18+000) a Coatzacoalcos (Km. FA-0+000) para realizar intercambio de flete en el patio de Coatzacoalcos.

S-6 Medias Aguas-Coatzacoalcos.

SURESTE CHIAPAS-MAYAB

91.21

9

Derecho de paso entre Coatzacoalcos (Km. FA-0+000) y Medias Aguas (Km. Z-95+928 = G-299+869) a los consolidados de la vía férrea del Mayab, con lo cual, mediante el uso del derecho de paso (S-5) este último podrá movilizar fletes con origen en dicha vía y con destino final o intermedio a Medias Aguas, o viceversa.

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34 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

S-7 Sánchez-Puebla. SURESTE OAXACA 150.317

Derecho de paso en el tramo entre Sánchez (Km. E-150+000) y Puebla (VB-109+000) a través de las líneas "VB" y "E" con el fin de que el concesionario de la vía corta de Oaxaca esté en posibilidad de atender fletes que tengan origen en Puebla y destino en la vía férrea de Oaxaca o viceversa, así como realizar intercambio de carros en Puebla.

S-8 Emp. Dist. Atencingo-Puebla.

SURESTE SUR 8.946 Derecho de paso entre Empalme Distrito de Atencingo (km.VB-101+000) Puebla (km.VB-109+946) con el fin de que la vía férrea del Sur esté en posibilidad de atender fletes que tengan origen en Puebla y destino en la vía férrea del Sur, o viceversa, así como para realizar intercambio de carros en Puebla.

S-9 Tres Valles-Tierra Blanca.

SURESTE LINEA CORTA TRES VALLES-

SAN CRISTOBAL

33.56

8

Derecho de paso entre Tres Valles (Km. G-133+565) y Tierra Blanca (Km. G-93+000) con el fin de que realice intercambio de carros en Tierra Blanca. Este derecho de paso, incluye el tramo comprendido entre los kilómetros GB-0+000 y GB-1+500.

SUR-2

Xoxtla-Emp. Dist. Atencingo.

DEL SUR SURESTE 15.500

Derecho de paso en la vía corta del Sur en los tramos, entre Xoxtla (Km. VB-85+500) y Empalme Distrito de Atencingo (Km. VB-101+000) para trenes consolidados y unitarios con origen o destino en la zona industrial de Xoxtla.

IT-1 Salina Cruz-Medias Aguas.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

SURESTE 207.376

Derechos de paso en la vía corta Istmo de Tehuantepec, entre Medias Aguas (Km. Z-95+928 = G-299+869) y Salina Cruz (Km. Z-303+304) a los trenes consolidados entre Medias Aguas y Salina Cruz, para dar servicio a las estaciones de Salina Cruz, Tehuantepec, Ixtepec, Lagunas, Matías Romero y Medias Aguas.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 35

IT-2 Conex. Dist. Arriaga-Medias Aguas.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

CHIAPAS-MAYAB

158.272

El Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec concederá derecho de paso al Ferrocarril de Chiapas-Mayab entre Medias Aguas y la Conexión Dto. Arriaga para trenes consolidados de productos diversos que tengan origen en Medias Aguas, Matías Romero o Lagunas con destino al Ferrocarril Chiapas, o viceversa.

IT-3 Conex. Dist. Arriaga-Medias Aguas.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

CHIAPAS-MAYAB

158.272

El Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec concederá derecho de paso al Ferrocarril Chiapas-Mayab entre Medias Aguas y la Conexión Dto. Arriaga para trenes unitarios de gas LP que tengan su origen en Medias Aguas (Coatzacoalcos) con destino al Ferrocarril de Chiapas.

IT-4 Lagunas-Conex. Dist. Arriaga.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

CHIAPAS-MAYAB

42.200

El Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec concederá derecho de paso al Ferrocarril de Chiapas entre Lagunas y la Conexión Dto. Arriaga para trenes unitarios de cemento.

IT-5 Conex. Dist. Arriaga-Salina Cruz.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

CHIAPAS-MAYAB

48.704

El Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec concederá derecho de paso al Ferrocarril de Chiapas entre Salina Cruz y la Conexión Dto. Arriaga para trenes consolidados de productos diversos que tengan su origen en Salina Cruz o Tehuantepec y destino en el Ferrocarril Chiapas, o viceversa.

IT-6 Conex. Dist. Arriaga-Ixtepec.

ISTMO DE TEHUANTEP

EC

CHIAPAS-MAYAB

2.400 El Ferrocarril del Istmo de Tehuantepec concederá derecho de paso al Ferrocarril de Chiapas entre la Conexión Dto. Arriaga e Ixtepec para el intercambio de flete en el patio de Ixtepec.

D-1 Torreón-Villa Juárez.

COAHUILA-DURANGO

PACIFICO-NORTE

13.000

A los trenes unitarios de combustóleo al concesionario de la vía férrea Pacífico-Norte, entre Torreón (Km. DA-251+000) y Villa Juárez (Km. DA-238+000).

ANEXO II

FORMATO PARA EL REPORTE DE OPERACION DE LOS DERECHOS DE PASO Y DERECHOS DE ARRASTRE OBLIGATORIOS

Concesionario Otorgante: Concesionario Usuario: Derecho de paso: Derecho de arrastre: Periodo : Mensual

Concepto UNIDADES UNIDADES UNIDADES

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36 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TOTALES CONCESIONARIO CONCESIONARIO OTORGANTE USUARIO

Carros totales

Carros cargados Carros vacíos

Carros - kilómetro totales Carros - kilómetro cargados Carros - kilómetro vacíos

Locomotoras Locomotoras-km

Plataformas de doble estiba Plataformas de doble estiba-km

Carros multinivel Carros multinivel-km

Cabuses Cabuses-km

Toneladas netas Toneladas-km netas Toneladas brutas Toneladas-km brutas

Tara Promedio Carros

MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia, publicada el 11 de noviembre de 1993.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-02-SCT1-93, ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS PARA LA INSTALACION Y OPERACION DE ESTACIONES DE RADIODIFUSION SONORA EN LA BANDA DE 88 A 108 MHZ; CON PORTADORA PRINCIPAL MODULADA EN FRECUENCIA.

JORGE SILBERSTEIN TENENBAUM, Subsecretario de Comunicaciones, con fundamento en los artículos 38 fracción II, 43, 44, 47 fracción IV, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 32, 33 y 34 de su Reglamento, y 6o. fracción XIII del RegComunicaciones y Transportes, me permito ordenar la publicación en el de la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia.

MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-02-SCT1-93, ESPECIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS PARA LA INSTALACION Y OPERACION DE ESTACIONES DE RADIODIFUSION

SONORA EN LA BANDA DE 88 A 108 MHz; CON PORTADORA PRINCIPAL MODULADA EN FRECUENCIA

PREFACIO UNIDAD ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE LA ELABORACION DE ESTA NORMA: - DIRECCION GENERAL DE SISTEMAS DE RADIO Y TELEVISION. EN LA MODIFICACION DE ESTA NORMA OFICIAL MEXICANA PARTICIPARON LOS SIGUIENTES

ORGANISMOS E INSTITUCIONES: - DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS. S.C.T. - CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISION. - FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNAM. - CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. - COLEGIO DE INGENIEROS MECANICOS Y ELECTRICISTAS. - ASOCIACION MEXICANA DE INGENIEROS Y TECNICOS EN RADIODIFUSION.

CONSIDERANDO Que es atribución de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgar y revocar concesiones y

permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva, así como autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 37

Que la operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz, con portadora principal modulada en frecuencia (F.M.), constituye una actividad de interés público, que el Estado debe proteger y vigilar, para el debido cumplimiento de su función social.

Que es necesario contemplar la instalación y operación de equipos complementarios de zona de sombra, a las estaciones de radiodifusión sonora en F.M., dentro de su contorno de ciudad principal a servir, a fin de que, con este tipo de equipos, se mejore la calidad de sus señales, en aquella(s) zona(s) localizada(s) dentro de dicho contorno, en la(s) que por obstáculos orográficos o construcciones se

Que con la instalación y operación de equipos complementarios de zona de sombra, las estaciones de

radiodifusión sonora en F.M., podrán satisfacer sus necesidades de calidad y continuidad de servicio, en

Que para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, con fecha 11 de noviembre de 1993, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, denominada Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia.

Que conforme al procedimiento legal antes indicado y en virtud de la propuesta de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, se hace necesaria su actualización con el fin de que su aplicación

que he tenido a bien expedir la Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia.

Que con fecha 22 de mayo del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia, para que en términos de la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las personas interesadas presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Radiodifusión, Telegrafía y Servicio Postal, sin que se hubiesen recibido dentro del término legal establecido, comentarios al mismo.

Que en virtud de no haberse recibido comentarios a la publicación del Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-02-SCT1-93, Especificaciones y requerimientos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora en la banda de 88 a 108 MHz; con portadora principal modulada en frecuencia, con fecha 13 de octubre del año en curso, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Radiodifusión, Telegrafía y Servicio, procedió a la aprobación de la Modificación a la NOM-02-SCT1-93, para que en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, esta dependencia proceda a su expedición y publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Se agrega el punto 12.5 Bis en el INDICE para quedar de la siguiente forma: 12.5 Bis Zona de Sombra. Se agrega el punto 12.5 Bis en el Capítulo 12 AREAS DE SERVICIO Y PROCEDIMIENTO ANALITICO

PARA SU PRONOSTICO, para quedar de la siguiente manera: “12.5 Bis Zona de Sombra “En aquella(s) zona(s) localizada(s) dentro del contorno de la ciudad principal a servir de una estación radiodifusora en F.M., en la(s) que por obstáculos orográficos o construcciones se dificulte la recepción de la señal radiada por dicha estación radiodifusora en F.M., se podrán emplear equipos complementarios que permitan retransmitir la señal de la propia estación de radiodifusión sonora en F.M. Tal señal podrá ser recibida en el equipo complementario en forma directa o a través de enlaces

“La S.C.T. autorizará la instalación de los equipos complementarios a que se refiere el párrafo anterior cuando: a) el contorno protegido producido por el equipo complementario no rebase el contorno de la ciudad principal a servir de 60 dBu, del área de servicio registrada por la S.C.T. de la estación radiodifusora en F.M., y b) los equipos complementarios se instalen y operen, permanentemente, en la misma frecuencia de la estación radiodifusora en F.M. La S.C.T. observará, sin excepción, los dos requisitos establecidos en este párrafo.” Dado en la Ciudad de México, D.F., a 13 de octubre de 2000.- El Subsecretario de Comunicaciones,

Jorge Silberstein Tenenbaum.- Rúbrica.

SECRETARIA DE CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO

ACUERDO mediante el cual se destina al servicio de la Secretaría de Marina, un inmueble con superficie de 00-35-70 hectárea denominado La Pesca, ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, a efecto de que lo continúe utilizando con una Partida de Infantería.

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38 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 8o. fracción I, 9o. párrafo primero, 10 párrafo primero, 37, 39, 41 y 44 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones VI, XX, XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la

CONSIDERANDO

Que dentro de los bienes de dominio público de la Federación se encuentra un inmueble con superficie de 00-35-70 hectárea denominado "La Pesca", ubicado en el Municipio de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, el cual viene siendo utilizado por la Secretaría de Marina con una Partida de Infantería;

La propiedad del inmueble se acredita mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2000, por la que se declara que el inmueble descrito en el párrafo precedente es de propiedad nacional, documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 54336 el 25 de febrero de 2000, con las medidas y colindancias que se consignan en el plano sin número, elaborado a escala 1:500 el 2 de abril de 1998 por la Secretaría de la Reforma Agraria, aprobado por la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, que obra en el expediente respectivo;

Que la Secretaría de Marina, por oficio número DRM-BI/02400 VI/181/80 de fecha 28 de febrero de 2000, ha solicitado se destine a su servicio el inmueble descrito en el párrafo primero de estos considerandos, a efecto de que lo continúe utilizando en el fin mencionado en el propio párrafo;

Que la Secretaría de la Reforma Agraria, a través de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, mediante oficio número 120487 de fecha 8 de marzo de 2000, puso a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo el inmueble objeto de este ordenamiento, manifestando su conformidad para destinarlo a favor de la Secretaría de Marina;

Que la Presidencia Municipal de Soto La Marina, Estado de Tamaulipas, mediante oficio número SA-1038/2000 de fecha 15 de junio de 2000, determinó la compatibilidad de uso de suelo del inmueble materia del presente Acuerdo, para instalaciones de un destacamento de infantería de marina, y

Que toda vez que se ha integrado el expediente respectivo con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar al patrimonio inmobiliario

do en la medida de lo posible a las dependencias de la Administración Pública Federal con los elementos que les permitan el mejor desempeño de sus funciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se destina al servicio de la Secretaría de Marina el inmueble descrito en el párrafo

primero de los considerandos del presente Acuerdo, a efecto de que lo continúe utilizando con una Partida

SEGUNDO.- Si la Secretaría de Marina diere al inmueble que se le destina un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, o bien lo dejare de utilizar o necesitar, dicho bien con todas sus mejoras y accesiones se retirará de su servicio para ser administrado por esta dependencia.

TERCERO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente ordenamiento.

TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil.- El Secretario de Contraloría

y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

ACUERDO mediante el cual se destinan al servicio del Consejo de la Judicatura Federal, los inmuebles que se indican, ubicados en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, a efecto de que continúe proporcionando su uso a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación como casas habitación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 8o. fracción l, 9o. párrafo primero, 10 párrafo primero, 34 fracción II, 37, 39, 41, 44 y 48 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones XX, XXII y XXlll de la Ley Orgánica

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 39

de la Administración Pública Federal; 1o. fracción VI y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

CONSIDERANDO Que dentro de los bienes de dominio público de la Federación se encuentran los siguientes: - Inmueble con superficie de 200.00 metros cuadrados, ubicado en avenida Universidad número 82,

identificado como Villa número 3, lote 2A-2, manzana 35 del Fraccionamiento "Villas Real del Valle", en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, cuya propiedad se acredita mediante contrato de donación número CD-A 016/99 de fecha 19 de febrero de 1999, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 51795 el 2 de julio de 1999.

- Inmueble con superficie de 200.00 metros cuadrados, ubicado en avenida Universidad número 82, identificado como Villa número 9, lote 2A-1, manzana 35 del Fraccionamiento "Villas Real del Valle", en la ciudad de Tepic, Estado de Nayarit, cuya propiedad se acredita mediante contrato de donación número CD-A 017/99 de fecha 19 de febrero de 1999, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 51796 el 2 de julio de 1999.

Los inmuebles antes descritos tienen las medidas y colindancias que se consignan en los títulos de propiedad correspondientes, los cuales obran en el expediente respectivo;

Que el Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio número DGIM/DF/7165/99 de fecha 14 de octubre de 1999, ha dejado constancia de su interés para que se destinen a su servicio los inmuebles

o de estos considerandos, a fin de que el Poder Judicial de la Federación los continúe utilizando como casas habitación de Magistrados y Jueces Federales, quienes son objeto de rotación constante en las distintas circunscripciones territoriales que corresponden a los órganos judiciales en los términos de la ley, con el propósito de coadyuvar en el desempeño de su función de impartir justicia;

Que en razón de que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está a cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, el destino de los inmuebles materia del presente Acuerdo ha de realizarse a favor de ese Consejo, a efecto de que los continúe utilizando en el fin que se menciona en el párrafo precedente;

Que la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Nayarit, mediante oficios números 131.UDU.99/115 y 131.UDU.99/116, ambos de fecha 31 de agosto de 1999, emitió el respectivo dictamen sobre el uso que se le viene dando a los inmuebles descritos en el considerando primero de este ordenamiento, siendo compatible con el Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Tepic, y

Que toda vez que se ha integrado el expediente respectivo con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar al patrimonio inmobiliario federal el óptimo aprovechamiento, dotando en la medida de lo posible a los otros Poderes de la Unión, con los elementos que les permitan el mejor desempeño de sus funciones, en el caso concreto, la de impartición de justicia a cargo del Poder Judicial de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se destinan al servicio del Consejo de la Judicatura Federal, los inmuebles descritos en el

párrafo primero de los considerandos del presente Acuerdo, a efecto de que continúe proporcionando su uso a Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación como casas habitación.

SEGUNDO.- Si el Consejo de la Judicatura Federal diere a los inmuebles que se le destinan un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, o bien los dejare de utilizar o necesitar, dichos bienes con todas sus mejoras y accesiones se retirarán de su servicio para ser administrados por esta dependencia.

TERCERO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente ordenamiento.

TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil.- El Secretario de Contraloría

y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

ACUERDO mediante el cual se destinan al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, tres inmuebles con superficies de 646.25, 476.16 y 225.40 metros cuadrados, respectivamente, ubicados en el Municipio de Temamatla, Estado de México, a efecto de que los continúe utilizando con un distribuidor vial de acceso al Campo Militar número 37-B para uso exclusivo de personal y vehículos militares.

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40 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 8o. fracción I, 9o. párrafo primero, 10 párrafo primero, 37, 39, 41 y 44 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones VI, XX, XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO Que dentro de los bienes de dominio público de la Federación se encuentran los siguientes: - Inmueble con superficie de 646.25 metros cuadrados, denominado “Chicomapa Primero”,

identificado como lotes números 5 y 6, ubicado en el Municipio de Temamatla, Estado de México, cuya propiedad se acredita mediante escritura pública número 416 de fecha 5 de noviembre de 1998, otorgada por el Notario Público número 3 del Distrito de Chalco, Estado de México, en la que consta la compraventa del inmueble a favor del Gobierno Federal, documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 53515 el 30 de noviembre de 1999.

- Inmueble con superficie de 476.16 metros cuadrados, denominado “Huexotitla”, identificado como lote número 3, ubicado en el Municipio de Temamatla, Estado México, cuya propiedad se acredita mediante escritura pública número 415 de fecha 5 de noviembre de 1998, otorgada por el Notario Público número 3 del Distrito de Chalco, Estado de México, en la que consta la compraventa del inmueble a favor del Gobierno Federal, documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real

- Inmueble con superficie de 225.40 metros cuadrados, denominado “Alcantarillo”, identificado como

ipio de Temamatla, Estado México, cuya propiedad se acredita mediante escritura pública número 417 de fecha 5 de noviembre de 1998, otorgada por el Notario Público número 3 del Distrito de Chalco, Estado de México, en la que consta la compraventa del inmueble a favor del Gobierno Federal, documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real

Los inmuebles antes descritos, tienen las medidas y colindancias que se consignan en los títulos de

propiedad correspondientes, los cuales obran en el expediente respectivo; Que la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio número 46156 de fecha 4 de julio de 2000,

manifestó su interés para que se destinen a su favor los inmuebles descritos en el párrafo primero de estos considerandos, a efecto de que los continúe utilizando con un distribuidor vial de acceso al Campo

-B para uso exclusivo de personal y vehículos militares; Que la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de México, por oficio número

5414.726/00 de fecha 16 de junio de 2000, emitió dictamen procedente respecto al uso que se le viene dando a los inmuebles materia del presente ordenamiento, ya que resulta compatible con las disposiciones en materia de desarrollo urbano de la localidad en que se ubican, y

Que toda vez que se ha integrado el expediente respectivo con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar al patrimonio inmobiliario federal el óptimo aprovechamiento, dotando en la medida de lo posible a las dependencias de la Administración Pública Federal con los elementos que les permitan el mejor desempeño de sus funciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se destinan al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional los inmuebles descritos en

el párrafo primero de los considerandos del presente Acuerdo, a efecto de que los continúe utilizando con un distribuidor vial de acceso al Campo Militar número 37-B para uso exclusivo de personal y vehículos militares.

SEGUNDO.- Si la Secretaría de la Defensa Nacional diere a los inmuebles que se le destinan un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, o bien los dejare de utilizar o necesitar, dichos bienes con todas sus mejoras y accesiones se retirarán de su servicio para ser administrados por esta dependencia.

TERCERO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente ordenamiento.

TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil.- El Secretario de Contraloría

y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

Page 41: Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera

Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 41

ACUERDO mediante el cual se retira del Servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se destina al servicio de Telecomunicaciones de México, un inmueble con superficie de 9,305.94 metros cuadrados, que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Torre Central de Telecomunicaciones, ubicado en Eje Central Lázaro Cárdenas número 567, colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal, a efecto de que lo continúe utilizando en la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 8o. fracción I, 9o. párrafo primero, 10 párrafo primero, 37, 39, 41 y 44 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones VI, XX, XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la

CONSIDERANDO

Que dentro de los bienes de dominio público de la Federación se encuentra uncon superficie de 9,305.94 metros cuadrados, que forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado “Torre Central de Telecomunicaciones”, ubicado en Eje Central Lázaro Cárdenas número 567, colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal, el cual viene siendo utilizado por el organismo público descentralizado Telecomunicaciones de México, en la prestación de los servicios

La propiedad de la fracción de terreno se acredita mediante escritura pública número 1 de fecha 28 de

junio de 1954, otorgada por el Notario Público número 61 del Distrito Federal, en la que consta la permuta realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor del Gobierno Federal del inmueble del que forma parte la propia fracción, operación autorizada por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1953 y en el que se destina dicho inmueble al uso y aprovechamiento de la entonces Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 22931 el 9 de diciembre de 1988, con las medidas y colindancias que se consignan en el plano número SCT1PGC/2000, elaborado a escala 1:1000 el 10 de marzo de 2000 por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aprobado por la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal, que obra en el expediente respectivo;

Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por oficio número 117.-203.572 de fecha 16 de junio de 1998, manifestó su conformidad para que se retire de su servicio la fracción de terreno objeto de este ordenamiento;

Que Telecomunicaciones de México, mediante oficio número 1000.-451 de fecha 12 de junio de 2000, ha solicitado se destine a su favor la fracción de terreno descrita en el párrafo primero de estos considerandos, a efecto de que la continúe utilizando en el fin mencionado en el propio párrafo;

Que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mediante Certificado de Zonificación para Usos de Suelo Específico número M0001474/1998 de fecha 27 de julio de 1998, determinó que el uso que se le viene dando a la fracción de terreno materia del presente Acuerdo es permitido de acuerdo al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano del Distrito Federal para la Delegación Benito Juárez, y

Que toda vez que se ha integrado el expediente respectivo con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar al patrimonio inmobiliario federal el óptimo aprovechamiento, dotando en la medida de lo posible a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con los elementos que les permitan el mejor desempeño de sus funciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se retira del servicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, sin

desincorporar del régimen de dominio público de la Federación, se destina al servicio de Telecomunicaciones de México la fracción de terreno descrita en el párrafo primero de los considerandos del presente Acuerdo, a efecto de que la continúe utilizando en la prestación de los servicios públicos que tiene encomendados.

SEGUNDO.- Si Telecomunicaciones de México diere a la fracción de terreno que se le destina un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, o bien la dejare de utilizar o necesitar, dicho bien con todas sus mejoras y accesiones se retirará de su servicio para ser administrado por esta dependencia.

TERCERO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente ordenamiento.

TRANSlTORlO

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42 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil.- El Secretario de Contraloría

y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

ACUERDO mediante el cual se destina al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, un inmueble con superficie de 10,898.00 metros cuadrados, ubicado en la calle de Río Nilo número 170, identificado como lote número 8, manzana 90, colonia Mariano Otero, Municipio de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, a efecto de que lo continúe utilizando en el desarrollo de actividades castrenses.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

ARSENIO FARELL CUBILLAS, Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, con fundamento en los artículos 2o. fracción V, 8o. fracción I, 9o. párrafo primero, 10 párrafo primero, 37, 39, 41 y 44 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones VI, XX, XXII y XXIII de la Ley Orgánica de la

CONSIDERANDO

Que dentro de los bienes de dominio público de la Federación se encuentra un inmueble con superficie de 10,898.00 metros cuadrados, ubicado en la calle de Río Nilo número 170, identificado como lote número 8, manzana 90, colonia Mariano Otero, Municipio de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, el cual viene siendo utilizado por la Secretaría de la Defensa Nacional en el desarrollo de actividades castrenses;

La propiedad del inmueble se acredita mediante escritura pública número 58 de fecha 17 de diciembre de 1999, otorgada por el Notario Público número 3 de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, en la que consta la donación ad corpus del inmueble a que alude el párrafo precedente a favor del Gobierno Federal, documento inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal bajo el folio real número 55960 el 17 de agosto de 2000, con las medidas y colindancias que se consignan en el propio título de propiedad, el cual obra en el expediente respectivo;

Que la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante oficio número 50742 de fecha 25 de julio de 2000, manifestó su interés para que se destine a su servicio el inmueble descrito en el párrafo primero de estos considerandos, a efecto de que lo continúe utilizando en el fin mencionado en el propio párrafo;

Que la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Jalisco, mediante dictamen - 0560/2000 de fecha 28 de agosto de 2000, determinó procedente el uso que se le

viene dando al inmueble materia del presente ordenamiento, ya que resulta compatible con el Plan de Desarrollo Urbano de la localidad en que se ubica, y

Que toda vez que se ha integrado el expediente respectivo con base en las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y siendo propósito del Ejecutivo Federal dar al patrimonio inmobiliario federal el óptimo aprovechamiento, dotando en la medida de lo posible a las dependencias de la Administración Pública Federal con los elementos que les permitan el mejor desempeño de sus funciones, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se destina al servicio de la Secretaría de la Defensa Nacional el inmueble descrito en el

párrafo primero de los considerandos del presente Acuerdo, a efecto de que lo continúe utilizando en el desarrollo de actividades castrenses.

SEGUNDO.- Si la Secretaría de la Defensa Nacional diere al inmueble que se le destina un uso distinto al establecido en el presente Acuerdo, sin la previa autorización de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, o bien lo dejare de utilizar o necesitar, dicho bien con todas sus mejoras y accesiones se retirará de su servicio para ser administrado por esta dependencia.

TERCERO.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará el estricto cumplimiento del presente ordenamiento.

TRANSlTORlO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil.- El Secretario de Contraloría

y Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.

SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA ACUERDO por el que se otorga el Premio Nacional de Ciencias y Artes 2000.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 43

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., fraccrelativos de la Ley Federal de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, y

CONSIDERANDO Que es propósito del Gobierno de la República alcanzar la modernización científica para continuar

impulsando la participación eficiente de la economía mexicana en el ámbito internacional, así como alentar la creatividad y la difusión de la cultura y las artes, afirmando además nuestra identidad nacional;

Que uno de los medios para el logro de los objetivos señalados consiste en reconocer y estimular la labor de aquellos mexicanos dedicados al desarrollo de la investigación científica y la creación y difusión

Que el Premio Nacional de Ciencias y Artes constituye uno de los más altos reconocimientos del

Estado a los mexicanos que por su trayectoria, trabajos y obras han contribuido al progreso de la ciencia y al enriquecimiento del acervo cultural del país, y

Que conforme a los procedimientos legales establecidos, el jurado correspondiente ha formulado el dictamen relativo al Premio Nacional de Ciencias y Artes 2000, mismo que el Consejo de Premiación ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO PRIMERO.- Se otorga el Premio Nacional de Ciencias y Artes edición 2000, en los campos que se

indican, a los destacados mexicanos que a continuación se mencionan: Lingüística y Literatura Margarita Anamaría Frenk y Freund Bellas Artes José Raúl Anguiano Valadez Historia, Ciencias Sociales y Filosofía Fernando Flores García Ciencias Físico-Matemáticas y Naturales Jorge Aceves Ruiz Ranulfo Romo Trujillo Tecnología y Diseño Francisco Alfonso Larqué Saavedra Artes y Tradiciones Populares Joel Wilfrido Flores Villegas Unión de Danzantes y Voladores de Papantla, Veracruz SEGUNDO.- La ceremonia de entrega de estos premios tendrá verificativo el día 22 de noviembre de

2000, en Palacio Nacional. TRANSITORIO

ÚNICO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los

diecisiete días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se otorga el Premio Nacional de Deportes 2000.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2o., 3o., 5o., 6o., fracción IV, 16, 33, 52 al 59 de la Ley Federal de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles; 38 de la Ley Orgánica de la Administración

CONSIDERANDO

Que conforme al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 es propósito del Gobierno de la República estimular a personas que por su conducta, actos, obras y trayectoria sean merecedoras de obtener el reconocimiento público de la sociedad mexicana;

Que el deporte es una actividad que contribuye a la formación de hábitos, actitudes, capacidades y destrezas de vital importancia para el desarrollo integral de los individuos y de la sociedad en su conjunto, y

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44 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Que conforme a los procedimientos legales establecidos el jurado correspondiente ha formulado el dictamen relativo al Premio Nacional de Deportes 2000, mismo que el consejo de premiación ha sometido a la consideración del Ejecutivo Federal a mi cargo, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga el Premio Nacional de Deportes 2000, en los campos que se

precisan, a los distinguidos mexicanos que a continuación se mencionan: CAMPO I: "LA ACTUACIÓN DESTACADA EN ALGUNA RAMA DEL DEPORTE" ATLETA O DEPORTISTA • SORAYA JIMÉNEZ MENDIVIL • CRISTIAN BEJARANO BENÍTEZ • NOÉ HERNÁNDEZ VALENTÍN • JOEL SÁNCHEZ GUERRERO CAMPO II: "EL FOMENTO, LA PROTECCIÓN O EL IMPULSO DE LA PRÁCTICA DE LOS

DEPORTES" • Se declaró desierto ARTÍCULO SEGUNDO.- La ceremonia de entrega de estos premios tendrá verificativo el día 20 de

noviembre de 2000, en Palacio Nacional, en el marco de los festejos del XC Aniversario de la Revolución Mexicana.

TRANSITORIO ÚNICO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los

- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.

SECRETARIA DE SALUD ACUERDO por el que se dan a conocer los criterios particulares de evaluación de los Proyectos de Alto Impacto Social que aplicará la Secretaría de Salud.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. JOSE ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, Secretario de Salud, con fundamento en los artículos 39

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. y 6o., fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; tercero del Acuerdo Secretarial de Proyectos de Alto Impacto Social y la regla quinta de las Reglas de Operación del Programa de Intercambio de Deuda Pública en Apoyo de Proyectos de Alto Impacto Social, y

CONSIDERANDO Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 7 de julio de 2000 publicó en el Diario Oficial de

la Federación el Acuerdo Secretarial por el que se crea el Programa de Intercambio de Deuda Pública en Apoyo de Proyectos de Alto Impacto Social, para la realización de operaciones de intercambio de deuda pública que pretendan realizar personas morales mexicanas de fines no lucrativos, con el fin de desarrollar proyectos de alto impacto social en los sectores educativo, medio ambiente, agropecuario, salud y desarrollo social.

Que el artículo tercero del Acuerdo Secretarial citado, establece que para la celebración de operaciones de intercambio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, solicitarcooperación técnica de las dependencias en cuyo sector se requiere llevar a cabo el proyecto de alto impacto social apoyado en la operación de intercambio objeto del Programa.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de dicho Acuerdo Secretarial, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 24 de octubre de 2000 publicó en el las Reglas del Programa mencionado en el primer considerando, en las que se establecen, entre otros, los criterios generales de evaluación a que deberán apegarse las coordinadoras de sector para emitir la

Que la regla quinta de las Reglas de Operación mencionadas en el considerando anterior, dispone que

adicionalmente a los criterios generales, cada coordinadora de sector determinará los criterios particulares de evaluación de los proyectos y de las instituciones y los dará a conocer mediante publicación en el

, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO

PRIMERO. El presente Acuerdo tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en la Regla Quinta de las Reglas de Operación del Programa de Intercambio de Deuda Pública en apoyo de proyectos de alto impacto social, mediante la publicación de los criterios particulares de evaluación que aplicará la

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 45

Secretaría de Salud, en su carácter de Coordinadora del Sector Salud, para emitir la opinión correspondiente a los proyectos de alto impacto social y a las instituciones solicitantes.

SEGUNDO. Los criterios particulares de evaluación a que se refiere el presente Acuerdo serán aplicados por la Secretaría de Salud a los proyectos y a las instituciones solicitantes, además de los criterios generales de evaluación previstos en la regla cuarta de las Reglas de Operación del Programa de Intercambio de Deuda Pública en Apoyo de Proyectos de Alto Impacto Social.

TERCERO. Los proyectos elegibles para participar en el Programa de Intercambio de Deuda Pública en Apoyo de Proyectos de Alto Impacto Social del Sector Salud, deberán corresponder a las prioridades plasmadas en el Plan Nacional de Desarrollo y particularmente en los programas sectoriales y específicos de entidades públicas o privadas, cuyas actividades estén vinculadas con la salud pública y tengan relación con los temas abajo enlistados, así como aquellos que por su carácter innovador no estén aquí comprendidos, pero puedan incorporarse a juicio de la Secretaría de Salud:

I. Participación comunitaria en los programas prioritarios de salud: a. Municipio Saludable;

II. Prevención y Control de Enfermedades: a. Vacunación, b. VIH/SIDA, c. Adicciones, d. Cáncer cérvico uterino, e. Dengue y paludismo, f. Salud reproductiva, g. Cáncer de mama, h. Fomento de la lactancia materna, i. Salud del niño, j. Salud del adulto y del anciano, k. Accidentes, y l. Violencia intrafamiliar.

III. Acciones para el mantenimiento de la ampliación de cobertura de servicios de salud a población abierta;

IV. Reforzamiento de la infraestructura; V. Mantenimiento de unidades médicas; VI. Abasto de medicamentos e insumos; VII. Fomento de la cultura de trasplantes; VIII. Impulso a una cultura de bioética y prácticas éticas de la medicina; IX. Desarrollo de la medicina genómica; X. Fomento para los procesos de rehabilitación de personas discapacitadas; XI. Investigación en servicios de salud, y XII. Asistencia social.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación. SEGUNDO. Los presentes criterios particulares de evaluación serán aplicables para el siguiente

ejercicio fiscal 2001, hasta en tanto se publiquen los correspondientes a dicho ejercicio. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil.-

El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.

NORMA Oficial Mexicana NOM-155-SSA1-2000, Que establece las especificaciones sanitarias de la cánula para traqueostomía de cloruro de polivinilo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-155-SSA1-2000, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES

SANITARIAS DE LA CANULA PARA TRAQUEOSTOMIA DE CLORURO DE POLIVINILO. JAVIER CASTELLANOS COUTIÑO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de

Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o. fracciones XXIII y XIV, 13, apartado A), fracción II, 195, 201, 210 y demás aplicables de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracción I, V y XII, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9o., 14, 15, fracción V, 18 y 100 del Reglamento de Insumos para la Salud; 28 y 34 del Reglamento de la

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46 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6o., fracción XVII y 20, fracción III del Reglamento

CONSIDERANDO Que con fecha 5 de noviembre de 1998, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46

la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Dirección General de Insumos para la Salud presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, el anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana.

Que con fecha 11 de febrero de 1999, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto de que dentro de los siguientes noventa días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, fueron publicadas previamente

fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo

Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-155-SSA1-2000, Que Establece las Especificaciones Sanitarias de la Cánula para Traqueostomía de Cloruro de Polivinilo.

PREFACIO En la elaboración de la presente Norma participaron las siguientes Unidades Administrativas e

Instituciones: SECRETARIA DE SALUD. Dirección General de Insumos para la Salud. DireccSanitaria de Bienes y Servicios. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Unidad de Control Técnico de Insumos. INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL. Escuela Nacional de Ciencias Biológicas. UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA Campus Xochimilco. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO. Facultad de Química. CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACION. Consejo Nacional de la Industria Médica. CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA. FRANCISCO GARCIA LOPEZ. INSTRUMENTOS MEDICOS INTERNACIONALES, S.A. DE C.V. MALLINCKRODT MEDICAL DE MEXICO, S.A. DE C.V. TROKAR, S.A. DE C.V.

INDICE 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones, símbolos y abreviaturas 4. Descripción del producto 5. Clasificación 6. Especificaciones del producto 7. Muestreo y clasificación de defectos 8. Métodos de prueba 9. Marcado, envasado, embalaje y almacenamiento 10. Concordancia con normas internacionales y mexicanas 11. Bibliografía 12. Observancia de la Norma 13. Vigencia. 14. Apéndice Normativo “A”. 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Objetivo. Esta Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones que deben cumplir las cánulas para

traqueostomía de cloruro de polivinilo y señala los métodos de prueba para la verificación de las mismas. Se aplica en el proceso de suministro del producto.

1.2 Campo de aplicación. Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para todas las

industrias y establecimientos dedicados a la fabricación, importación y distribucitraqueostomía de cloruro de polivinilo.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 47

2. Referencias Para la correcta aplicación de esta Norma es conveniente consultar las siguientes Normas: 2.1. NOM-008-SCFI Sistema General de Unidades de Medida. 2.2. NMX-Z-012-1987 Muestreo para la Inspección por Atributos. 2.3. NMX-BB-008-1990 Equipo para uso Médico-Esterilidad-Método de Prueba. 2.4. NMX-BB-092-1989 Industria del Plástico-Equipo para uso Médico-Contenido de óxido de Etileno

Residual-Método de Prueba. 2.5. NMX-BB-006-1990 Equipo para uso Médico-Toxicidades, Pirogenicidades y Reacciones Tisulares

en Jeringas, Agujas y otros Equipos Similares-Métodos de Prueba. 2.6. NMX-BB-088-1987 Productos para Uso Médico-Determinación de la Radiopacidad en Catéteres. 2.7. NMX-BB-087-1989 Equipo para Uso Médico-Conectores con un 6% de Conicidad Luer para

Jeringas, Agujas y otros Equipos Médicos-Método de Prueba. Partes I y II. 2.8. NMX-BB-093-1989 Equipo para Uso Médico-Contenido de Metales Pesados-Método

Espectrofotométrico de Absorción Atómica. 3. Definiciones, símbolos y abreviaturas Para fines de esta Norma se entiende por: 3.1 Definiciones. 3.1.1 Angulo, al ángulo (β) formado por la convergencia entre los ejes longitudinales del extremo

distal y del extremo proximal de la cánula (ver figura 2). 3.1.2 Extremo distal, porción de la cánula opuesta al extremo proximal, que se conecta a los equipos

de ventilación o de administración de gases. 3.1.3 Extremo proximal, porción de la cánula que se introduce en la tráquea del paciente. 3.1.4 Longitud, distancia tomada desde la placa de retención al extremo proximal de la cánula a

través del eje central (ver figura 2). 3.1.5 Plástico grado médico, a los copolímeros, los cuales son procesados mediante formulaciones

específicas que garantizan la atoxicidad del producto. 3.2 Símbolos y abreviaturas. El significado de los símbolos y abreviaturas utilizados en esta Norma es el siguiente: ? Angulo % Por ciento +/- Más o menos ºC Grado Celsius cc Centímetros cúbicos AISI American Iron and Steel Institute ASTM American Society for Testing and Materials atm Atmósfera BSI British Standard Institution cm Centímetro D.E. Diámetro externo nominal DIN Deutsches Institut fur Normung G Gauge g/cm2 Gramo por centímetro cuadrado Hg Mercurio D.I. Diámetro interno nominal D.E. Diámetro externo nominal ISO International Organization for Standardization K Grado Kelvin kg Kilogramo mm Milímetro MPa Megapascal NCA Nivel de calidad aceptable NOM Norma Oficial Mexicana NMX Norma Mexicana Pa Pascal ppm Partes por millón UE/ml Unidades de endotoxinas por mililitro

4. Descripción del producto

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48 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Artículo de uso médico elaborado con cloruro de polivinilo grado médico estéril, atóxico, desechable, la superficie del producto que se ponga en contacto con los líquidos administrados, líquidos corporales o tejidos del paciente, no deben contener sustancias que puedan disolverse o provocar reacciones con los mismos. Las partes mínimas que integran la unidad son las establecidas en la figura 1, del apéndice normativo "a" lo cual no implica diseño.

4.1 Tubo de la cánula. Sección tubular de plástico grado médico con la curvatura adecuada para su inserción en la tráquea;

ensamblada firmemente en su extremo distal a un adaptador o conector para máquina, con o sin endocánula y una placa de retención para el cuello flexible o rígida, móvil o fija sobre el límite inferior de dicho conector.

La punta del extremo proximal debe ser plana, con bordes uniformemente redondeados, con o sin globo de autorretención cerca de la punta. Debe ser de fácil inserción y manejo con el mínimo traumatismo para el paciente.

4.2 Endocánula (cuando se indique). Sección tubular de plástico grado médico, que se ajusta perfectamente a la cavidad interior del tubo de

la cánula, cuya función es la de facilitar la limpieza de la cánula. La punta de su extremo proximal debe terminar en el mismo plano que el de la cánula, y sobre su extremo distal debe tener un adaptador con un anillo roscado para su manipuleo.

4.3 Guía u obturador. Estilete de plástico grado médico con punta especialmente diseñada para facilitar la inserción del tubo

de la cánula dentro de la tráquea. 4.4 Globo autorretentivo (cuando se indique). Porción inflable, integrada cerca del extremo proximal del tubo de la cánula, cuya función es la de

conseguir una posición fija del tubo, asegurando una obturación efectiva entre el tubo y la tráquea. Debe estar elaborado con material blando, de baja extensibilidad y tener un volumen residual grande.

Nota.- El alto volumen, las paredes delgadas y la mayor longitud del diámetro reducen la presión contra el tejido traqueal, lo cual permite el fluido de sangre en el mismo y esto reduce la posibilidad de lesiones.

4.5 Línea de inflado (cuando lleve globo). Conducto de forma cilíndrica, por medio del cual se introduce el aire que se requiere para inflar el

globo autorretentivo. 4.6 Globo piloto (cuando lleve globo). Dispositivo con válvula de cierre incorporado al tubo de inflado que permite regular el volumen de

inflado del globo autorretentivo. 4.7 Placa de retención. Dispositivo de autorretención de forma aproximada al contorno del cuello del paciente, cuya función es

la de asegurar la posición de la cánula. Puede ser fija o móvil. 4.8 Cinta de fijación. Cinta de fibra textil, resistente, de textura suave, que no desprenda hilos, ni pelusas, su función es la

5. Clasificación 5.1. Cánula para traqueostomía para adulto con globo, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable,

baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, con endocánula, placa de retención de la endocánula y guía de inserción.

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.1. Diámetro Interno nominal (mm)

Diámetro Interno sin endocánula

(mm)

Diámetro Externo (mm)

Longitud del Tubo

(mm)

Distancia de la parte proximal de la cánula al globo

(mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (cm3)

Angulo β (?)

5,5 5,5 (+/- 0,15) 8,3 (+/- 0,5) 65 (+/- 5) 6,0 (+/- 2) 8 cc a 10 cc 68º a 112º

6,0 6,0 (+/- 0,15) 8,5 (+/- 0,5) 64 (+/- 5) 6,0 (+/- 2) 9 cc a 10 cc 68º a 112º

7,0 7,0 (+/- 0,2) 9,4 (+/- 0,6) 70 (+/- 5) 7,36 (+/- 4) 11 cc a 14 cc 72º a 108º

8,0 8,0 (+/- 0,2) 11,3 (+/- 0,5)

74 (+/- 5) 7,0 (+/- 2) 20 cc a 25 cc 79º a 101º

9,0 9,0 (+/- 0,2) 11,4 (+/- 0,5)

80 (+/- 5) 7,62 (+/- 3) 14 cc a 29 cc 80º a 100º

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 49

10,0 10,0 (+/- 0,2) 13,0 (+/- 1,0)

84 (+/- 5) 8,89 (+/- 3) 17 cc a 30 cc 80º a 95º

11,5 11,5 (+/- 0,2) 13,8 (+/- 0,5)

79 (+/- 6) 9,15 (+/- 3) 20 cc a 25 cc 80º a 95º

5.2. Cánula para traqueostomía para adulto sin globo, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable,

radiopaca, con endocánula, placa de retención con anillo roscado para la fijación de la endocánula y guía

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.2. Diámetro Interno

nominal (mm) Diámetro Interno sin

endocánula (mm) Diámetro externo

(mm) Longitud del Tubo

(mm) Angulo β (?)

5,5 5,5 (+/- 0,15) 8,0 (+/- 0,5) 58 (+/- 5) 90º a 110º 6,0 6,0 (+/- 0,2) 8,5 (+/- 0,5) 64 (+/- 5) 68º a 112º 7,0 7,0 (+/- 0,2) 9,6 (+/- 0,5) 70 (+/- 5) 75º a 108º 8,0 8,0 (+/- 0,2) 11,3 (+/- 0,5) 74 (+/- 5) 79º a 101º 9,0 9,0 (+/- 0,2) 12,0 (+/- 1,2) 76 (+/- 6) 85º a 100º

10,0 10,0 (+/- 0,2) 13,0 (+/- 0,7) 79 (+/- 5) 80º a 95º 11,5 11,5 (+/- 0,2) 13,8 (+/- 0,5) 80 (+/- 5) 80º a 95º

5.3. Cánula para traqueostomía neonatal, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable, sin globo,

radiopaca, con conector incluido con entrada de 15 mm, sin endocánula, con obturador y cinta de fijación. Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.3.

Diámetro Interno nominal (mm)

Diámetro externo (mm) Longitud del Tubo (mm) Angulo β (?)

2,5 (+/- 0,15) 4,5 (+/- 0,5) 30 (+/- 5) 70º a 120º 3,0 (+/- 0,15) 5,2 (+/- 0,5) 32 (+/- 5) 70º a 120º 3,5 (+/- 0,15) 5,8 (+/- 0,5) 34 (+/- 5) 70º a 120º 4,0 (+/- 0,15) 5,9 (+/- 0,5) 34 (+/- 2) 70º a 120º 4,5 (+/- 0,15) 6,5 (+/- 0,5) 36 (+/- 2) 70º a 120º

5.4. Cánula para traqueostomía pediátrica, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable, sin globo, radiopaca, con conector incluido con entrada de 15 mm, sin endocánula, con obturador, y cinta de

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.4.

Diámetro Interno nominal (mm)

Diámetro externo (mm) Longitud del Tubo (mm) Angulo β (?)

3,0 (+/- 0,15) 5.0(+/-.5) 37(+/-5) 70º a 120º 3,5 (+/- 0,15) 5.3(+/-.5) 40(+/-5) 70º a 120º 4,0 (+/- 0,15) 6.1(+/-.5) 41(+/-5) 70º a 120º 4,5 (+/- 0,15) 6.6(+/-.5) 45(+/-5) 70º a 120º 5,0 (+/- 0,15) 7.4(+/-.5) 45(+/-5) 70º a 120º 5,5 (+/- 0,15) 7.8(+/-.5) 48(+/-5) 70º a 120º

5.5. Cánula para traqueostomía pediátrica, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable, con globo,

extralarga, radiopaca, con conector incluido con entrada de 15 mm, sin endocánula, con obturador, y cinta

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.5. Diámetro Interno

nominal (mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Distancia de la parte proximal de la cánula al globo

(mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

5,0 (+/- 0,15) 7.1(+/- 0,3) 50(+/-5) 20,8 6 cc a 9,0 cc 90º a 120º 5,5 (+/- 0,15) 7.7(+/- 0,3) 52(+/-5) 21,6 6 cc a 9,0 cc 90º a 120º 6,0 (+/- 0,15) 8.3(+/- 0,3) 54(+/-5) 22,8 6 cc a 11 cc 90º a 120º 6,5 (+/- 0,15) 9.0(+/- 0,3) 56(+/-5) 23,7 6 cc a 11 cc 90º a 120º 5.6. Cánula para traqueostomía para adulto con globo, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable,

curvada, con cinta de fijación, globo de baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, sin endocánula.

Page 50: Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera

50 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.6. Diámetro Interno

nominal (mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Distancia de la parte proximal de la cánula al globo

(mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

5,0 (+/- 0,15) 7,0 (+/- 0,5) 58 (+/- 5) 3,0 (+/- 2) 6 cc a 9 cc 90º a 110º 6,0 (+/- 0,15) 8,3 (+/- 0,5) 61 (+/- 6) 3.0 (+/- 2) 6cc a 11cc 90º a 110º 7,0 (+/- 0,2) 9,6 (+/- 0,5) 75 (+/- 5) 7,36 (+/- 6) 11 cc a 14 cc 90º a 110º 8,0 (+/- 0,2) 10,9 (+/- 0,5) 84 (+/- 5) 4,0 (+/- 2) 20 cc a 25 cc 90º a 110º 9,0 (+/- 0,2) 12,1 (+/- 0,5) 93 (+/- 5) 7,62 (+/- 6) 14 cc a 29 cc 90º a 110º 10,0 (+/- 0,2) 13,3 (+/- 0,5) 102 (+/- 5) 8,89 (+/- 7) 17 cc a 30 cc 90º a 110º 5.7. Cánula para traqueostomía para adulto con globo, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable,

curvada, con cinta de fijación, globo de baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, con endocánula fenestrada, placa de retención de la endocánula y guía de inserción.

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.7. Diámetro Interno nominal (mm)

Diámetro Interno sin endocánula

(mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo

(mm)

Distancia de la parte proximal de la cánula al globo

(mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

6,0 6,0 (+/- 0,15) 8,5 (+/- 0,5) 64 (+/-5) 6,0 (+/- 2) 9 cc a 11 cc 68º a 112º

7,0 7,0 (+/- 0,2) 9,5 (+/- 0,5) 66 (+/-5) 7,36 (+/- 4) 11 cc a 14 cc 72º a 108º

8,0 8,0 (+/- 0,2) 11,3 (+/- 0,5)

74 (+/-5) 7,0 (+/- 2) 20 cc a 25 cc 79º a 101º

8,5 8,5 (+/- 0,2) 12,3 (+/- 0,5)

80 (+/-6) 7,3 (+/- 2) 20 cc a 25 cc 80º a 100º

9,0 9,0 (+/- 0,2) 11,8 (+/- 1,0)

80 (+/-6) 7,62 (+/- 3) 14 cc a 29 cc 80º a 100º

9,5 9,5 (+/- 0,2) 13,3 (+/- 0,5)

81 (+/-5) 7,5 (+/- 2) 14 cc a 29 cc 80º a 100º

10,0 10,0 (+/- 0,2) 13,2 (+/-1,0)

81 (+/-5) 8,89 (+/- 3) 17 cc a 30 cc 85º a 95º

11,5 11,5 (+/- 0,2) 13,8 (+/- 0,5)

81 (+/-5) 9,15 (+/- 3) 20 cc a 25 cc 85º a 95º

5.8. Cánula para traqueostomía para adulto sin globo, de cloruro de polivinilo, estradiopaca, con endocánula fenestrada, placa de retención con anillo roscado para la fijación de la

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.8.

Diámetro Interno nominal (mm)

Diámetro Interno sin endocánula

(mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Angulo β (?)

6,0 6,0 (+/- 0,15) 8,5 (+/- 0,5) 64 (+/-5) 68º a 112º 7,0 7,0 (+/- 0,2) 10,3 (+/- 1,2) 66 (+/-5) 72º a 108º 8,0 8,0 (+/- 0,2) 11,3 (+/- 0,5) 74 (+/-5) 79º a 101º 8,5 8,5 (+/- 0,2) 12,3 (+/- 0,5) 80 (+/-6) 80º a 100º 9,0 9,0 (+/- 0,2) 11,8 (+/- 1,0) 80 (+/-6) 80º a 100º 9,5 9,5 (+/- 0,2) 13,3 (+/- 0,5) 81 (+/-5) 80º a 100º 10,0 10,0 (+/- 0,2) 13,2 (+/- 1,0) 81 (+/-5) 85º a 95º 11,5 11,5 (+/- 0,2) 13,8 (+/- 0,5) 81 (+/-5) 85º a 95º

5.9. Cánula para traqueostomía para adulto con doble globo, de cloruro de polivinilo, estéril,

desechable, curvada, con cinta de fijación, globo de baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, sin

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.9.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 51

Diámetro Interno nominal

(mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Distancia de la parte proximal de la cánula al

globo (mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

7,0 (+/- 0,2) 9,5 (+/- 0,5) 83 (+/- 0,5) 4,0 (+/- 2) 12 cc 90º a 110º 8,0 (+/- 0,2) 11,0 (+/- 0,5) 93 (+/- 0,5) 4,0 (+/- 2) 14 cc 90º a 110º 9,0 (+/- 0,2) 12,4 (+/- 0,5) 103 (+/- 0,5) 4,0 (+/- 2) 20 cc 90º a 110º

10,0 (+/- 0,2) 13,8 (+/- 0,5) 113 (+/- 0,5) 4,0 (+/- 2) 22 cc 90º a 110º 5.10. Cánula para traqueostomía para adulto extralarga, con globo, de cloruro de polivinilo, estéril,

desechable, curvada, con cinta de fijación, globo de baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, sin

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.10. Diámetro Interno

nominal (mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Distancia de la parte proximal de

la cánula al globo (mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

7,0 (+/- 0,2) 9,7 (+/- 0,5) 84 (+/- 5) 3.0 (+/- 2) 12 cc a 14 cc 90º a 110º 8,0 (+/- 0,2) 11,0 (+/- 0,5) 95 (+/- 1,2) 4.0 (+/- 2) 14 cc a 25 cc 90º a 110º 9,0 (+/- 0,2) 12,4 (+/- 0,5) 106 (+/- 1.0) 4.0 (+/- 2) 20 cc a 29 cc 90º a 110º 5.11. Cánula para traqueostomía para adulto con globo, de cloruro de polivinilo, estéril, desechable,

curvada, con cinta de fijación, globo de baja presión y alto volumen, opaca a los rayos X, sin endocánula,

Dimensiones de la cánula para traqueostomía descrita en el numeral 5.11. Diámetro Interno

nominal (mm)

Diámetro externo (mm)

Longitud del Tubo (mm)

Distancia de la parte proximal de la

cánula al globo (mm)

Volumen de inflado para

prueba de fuga (mm)

Angulo β (?)

6,5 (+/- 0,15) 10,8 (+/- 0,5) 74 (+/- 5) 7,62 (+/- 3) 12 cc a 16 cc 80º a 100º 7,0 (+/- 0,2) 9,6 (+/- 0,5) 85,5 (+/- 5) 14 (+/- 2) 14 cc a 17 cc 59º a 121º 7,5 (+/- 0,2) 12,2 (+/- 0,5) 79 (+/- 5) 8,89 (+/- 3) 14 cc a 17 cc 88º a 92º 8,0 (+/- 0,2) 10,9 (+/- 1,5) 79 (+/- 1,3) 15 (+/- 2) 20 cc a 30 cc 62º a 118º 9,0 (+/- 0,2) 12,3 (+/- 0,5) 98 (+/- 5) 17,5 (+/- 2) 20 cc a 30 cc 68º a 112º 6. Especificaciones del producto.

TABLA 1. ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO DETERMINACION ESPECIFICACION CONFORME

AL NUMERAL Acabado El acabado en todas las superficies debe ser uniforme,

libre de manchas, fisuras, deformaciones, burbujas, oquedades, rebabas, rugosidades, roturas, material infusible, material extraño, partes chiclosas o reblandecidas, nódulos, piezas sueltas, piezas faltantes, bordes filosos.

8.1

Dimensiones Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.2. 8.2 Identificación del material de fabricación

Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.3. 8.3

Metales pesados 1 ppm máximo. 8.4 Esterilidad Debe ser estéril. 8.5 Residuos de Oxido de Etileno 25 ppm máximo. 8.6 Pirógenos o endotoxinas bacterianas

Libre de pirógenos o no debe contener más de 0,5 UE/ml.

8.7

Prueba intracutánea Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.8. 8.8 Inyección sistémica Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.9. 8.9 Radiopacidad Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.10. 8.10

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52 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Herniación del globo Ninguna porción del globo debe alargarse más allá del borde del bisel.

8.11

Simetría del globo Debe estar libre de protuberancias, partes delgadas y rugosidades. El valor calculado no debe ser mayor de 50.

8.12

Diámetro del globo inflado en reposo

Debe cumplir con lo indicado por el fabricante con una tolerancia de inflado en reposo +/- 15%.

8.13

Conicidad Luer con o sin rosca del conector cónico de la válvula autosellante.

Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.14. 8.14

Prueba de Implantación Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.15. 8.15 Resistencia de los ensambles Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.16. 8.16 Hermeticidad del globo Debe satisfacer la prueba de acuerdo al numeral 8.17. 8.17

7. Muestreo y clasificación de defectos 7.1 Selección de la muestra. Para efectos de muestreo e inspección aplicar la NMX-Z-012-1987 Muestreo para la Inspección por

Atributos, conservando invioladas las muestras que presentan defectos. 7.2 Clasificación de defectos. 7.2.1 Críticos. 7.2.1.1. Envase primario inadecuado, mal sellado, roto o abierto. 7.2.1.2. Envase primario diferente al especificado. 7.2.1.3. Datos o leyendas de un producto diferente en envase primario. 7.2.1.4. Fecha de caducidad ausente, equivocada, vencida o ilegible. 7.2.1.5. Piezas faltantes. 7.2.1.6. Piezas rotas. 7.2.1.7. Piezas desensambladas o sueltas. 7.2.1.8. Material extraño o partículas dentro del producto o del envase primario. 7.2.1.9. Ausencia de lo indicado en el numeral 9.1. de esta norma. 7.2.1.10. Ausencia de los datos o leyendas en idioma español, especificados en el numeral 9 de esta

norma. 7.2.1.11. Ausencia del total de datos o leyendas, o si está ausente o ilegible alguno de los siguientes

en el envase primario: 7.2.1.11.1. Nombre del producto. 7.2.1.11.2. Fecha de fabricación (puede estar implícita en el número de lote). 7.2.1.11.3. Número de lote. 7.2.1.11.4. Desechable (o leyendas alusivas). 7.2.1.11.5. Marca o logotipo, razón social o nombre, domicilio del fabricante. 7.2.1.11.6. Nombre y domicilio del importador y proveedor. 7.2.1.12. Instrucciones de uso. 7.2.1.13. Instrucciones de conservación. 7.2.2 Mayores. 7.2.2.1. Envase primario sucio, manchado o deteriorado. 7.2.2.2. No cumplir con otros requisitos de etiquetado, indicados en las disposiciones jurídicas

aplicables. 7.2.2.3. Si está ausente o ilegible alguno de los siguientes datos o leyendas en el envase primario: 7.2.2.3.1. Estéril y libre de pirógenos. 7.2.2.3.2. Número de registro otorgado por la Secretaría de Salud. 7.2.2.3.3. No se garantiza la esterilidad del producto en caso de que el envase primario haya sufrido

ruptura previa (o leyendas alusivas). 7.2.3 Menores. 7.2.3.1. Si está ilegible o ausente el dato “País de Origen” en el envase primario. 7.2.3.2. Si está borroso pero legible cualquiera de los datos o leyendas. 7.2.3.3. Etiquetas rotas, desgarradas o mojadas pero con información legible y completa en el envase

primario. 7.3 Criterios de aceptación o rechazo. Debe emplearse el Nivel de Calidad Aceptable (NCA) que se indica a continuación (tabla 2):

TABLA 2

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 53

TIPO DE DEFECTO NCA Crítico 1,0 Mayor 2,5 Menor 6,5

7.4. Selección de la muestra para análisis de laboratorio. Para análisis de laboratorio y retención de muestras, seleccionar al azar la cantidad de muestra

8. Métodos de prueba Los aparatos utilizados deben estar debidamente calibrados, bajo los términos que establece la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización. Todas las pruebas deben realizarse empleando disolventes y reactivos grado reactivo, agua purificada

y material de vidrio borosilicato de bajo coeficiente de expansión térmica, a menos que se indiquen otras condiciones.

Dejar estabilizar a las condiciones ambientales de laboratorio, tanto la muestra como los instrumentos o equipos utilizados, durante un periodo mínimo de dos horas, a menos que se especifiquen otras condiciones en el método de prueba correspondiente.

8.1 Acabado. 8.1.1 Procedimiento. Inspeccionar a simple vista el producto. 8.1.2 Interpretación. Debe cumplir con todo lo señalado en el numeral 6. 8.2 Dimensiones. 8.2.1 Procedimiento. Efectuar la determinación de las dimensiones utilizando los instrumentos de medición adecuados. Ver

figura 1. 8.2.2 Interpretación. La cánula para traqueostomía debe cumplir con los valores especificados en el numeral 5 y la Tabla

8.3. Identificación del material de fabricación por espectrofotometría de infrarrojo o por

comportamiento a la flama. 8.3.1. Espectrofotometría de infrarrojo. 8.3.1.1. Fundamento. El método se basa en la medición de la absorción de la luz producida por la interacción de los grupos

químicos característicos con energía radiante en el rango de infrarrojo en función de la longitud de onda. 8.3.1.2. Reactivos, materiales y equipo. 8.3.1.2.1. Reactivos. Agua destilada. Barra de carburo de silicio. Celda de absorción (grado espectro) de Bromuro de potasio. 1,2 dicloroetano. Disulfuro de carbono. Sulfato de sodio anhidro. 8.3.1.2.2. Materiales. Portaceldas. Patrón de referencia de material plástico. Cartucho de papel filtro de densidad simple. 8.3.1.2.3. Equipo. Balanza analítica con una exactitud de 0,0001 g. Campana de extracción. Centrífuga. Espectrofotómetro con un sistema óptico con una capacidad de suministro de luz monocromática en la

-1 (2,5 a 15 m). Estufa de calentamiento. Extractor tipo Soxhlet. Mantillo de calentamiento. Mechero de bunsen. Navaja de un filo. Nota: Deben ser consideradas las recomendaciones especiales que se indican en el MGA 0351 de la

Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, edición vigente.

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54 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

8.3.1.2.3.1. Aparato. El espectrofotómetro utilizado, para el registro del espectro en la región del infrarrojo, debe cumplir con

lo establecido en el MGA 0351 de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, edición vigente. 8.3.1.2.3.2.Características de la celda de absorción. Debe cumplir con las características que se indican en el MGA 0351 de la Farmacopea de los Estados

8.3.1.2.3.3. Calibración del aparato. Efectuar de acuerdo a lo indicado en el MGA 0351 de la Farmacopea de los Estados Unidos

Mexicanos, edición vigente. 8.3.1.3. Preparación de reactivos, patrones y muestras. Los disolventes y las muestras en solución deberán pasarse a través de sulfatos de sodio anhidro. 8.3.1.4. Preparación del patrón de referencia de la muestra. Preparar de acuerdo a las siguientes opciones: 8.3.1.4.1. Por pirólisis. Obtener una cantidad de muestra suficiente del producto y cortar en trozos de 0,5 cm2. Colocar los

trozos en un tubo de ensaye, calentar hasta la fusión y recoger los vapores que se desprendan directamente sobre la celda de absorción.

8.3.1.4.2. Por la técnica de la pastilla de bromuro de potasio. Obtener una cantidad de muestra suficiente del producto y efectuar de acuerdo a lo establecido en el

MGA 0351, de acuerdo a la técnica de la pastilla de bromuro de potasio para muestras sólidas. 8.3.1.4.3. Por extracción1. Obtener una cantidad de muestra suficiente del producto y cortarla en trozos de aproximadamente 0,5

cm2, a continuación colocar los trozos de plástico en un cartucho de papel filtro y ponerlos en un extractor tipo Soxhlet. Hacer la extracción con disulfuro de carbono, calentando en un mantillo de calentamiento (emplear un sistema de enfriamiento que evite la volatilización del disolvente)debe ser de 60 minutos a 120 minutos dependiendo del tipo de plástico.

Terminada la extracción, en una estufa de calentamiento, someter la muestra a una temperatura entre 333 K y 353 K (60ºC y 80ºC) con el fin de eliminar el disolvente2. Posteriormente calentar la muestra hasta la fusión y recoger los vapores que se desprenden directamente sobre la celda de absorción.

8.3.1.5. Procedimiento. Antes de iniciar la prueba ajustar el aparato, con el blanco, a cero de absorbancia y a 100% de

transmitancia, así como obtener el ajuste de la sensibilidad y de las rejillas, seleccionando una velocidad de barrido óptima. Verificar que el inicio del espectro coincida con el inicio de la escala del papel. Colocar la celda que contiene el patrón de referencia en el portacelda correspondiente al haz de la muestra y el blanco en el haz de referencia, proceder a registrar su espectro de absorción entre 4 000 cm-1 y 625 cm-1 (2,5 µm y 16 µm). Proceder de la misma forma para determinar el espectro de la muestra. Comparar el espectro infrarrojo de la muestra con el espectro obtenido del patrón de referencia (en su caso) o contra un espectro infrarrojo de referencia, correspondiente al plástico que se está analizando y que esté publicado por un organismo reconocido.

8.3.1.6. Interpretación. El espectro de infrarrojo de la muestra, debe corresponder al del patrón de referencia o al espectro de

infrarrojo de referencia, publicado por un organismo reconocido internacionalmente; lo cual es evidente cuando el espectro del plástico a analizar proporcione bandas y máximos que correspondan en posición e intensidad relativa a aquellos del espectro de referencia.

8.3.2. Por comportamiento a la flama. 8.3.2.1. Fundamento. El método se basa en el comportamiento particular del plástico, cuando se somete a la flama, lo cual

nos proporciona la información adecuada para determinar el tipo de plástico de que se trate. 8.3.2.2. Materiales. Campana de extracción. Cenicero o plato de cerámica. Mechero de bunsen. Navaja de un filo. Pinzas de punta fina. 8.3.2.3. Preparación de muestra.

1 Aplicable sólo en el caso de que el espectro resultante de los patrones obtenidos como se indica en 8.3.1.4.1. y 8.3.1.4.2., no coincidan

2 En algunos materiales plásticos es necesario, antes de efectuar el pirolizado, disolverlos en 1,2-dicloroetano y centrifugar por 30 minutos, la solución separada de los sólidos se evapora y se obtienen muestras en las cuales se determina directamente el espectro infrarrojo.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 55

Preparar muestras de plástico de tamaño adecuado, de tal forma que sea posible tomarlas fácilmente por uno de sus extremos con la mano o por medio de pinzas, según se requiera por el tipo de plástico.

8.3.2.4. Recomendaciones generales. La flama adecuada para las pruebas de combustión puede ser obtenida por un mechero de bunsen

regulado aproximadamente a la mitad entre mínimo y máximo, de tal modo que se obtenga una altura de flama de aproximadamente 2,5 cm de longitud.

La muestra a evaluar, debe hacerse incendiar siempre sobre la parte azul de la flama para evitar interferencias y confusión entre la flama del mechero de bunsen y del plástico.

Todos los ensayos deben realizarse cuidadosamente en una campana de extracción, utilizando las mínimas partes de material posible, porque si el calentamiento es muy rápido o intenso la descomposición puede ir demasiado lejos y los cambios característicos no podrán observarse. Por otro lado, si se emplean grandes cantidades pueden ocurrir situaciones peligrosas debido a la rápida generación de las flamas, así como al desprendimiento de vapores venenosos o irritantes.

El olor característico del plástico se determina en la etapa final de la prueba al apagar la muestra y permitir que se disipe la mayor cantidad del humo, evitando así que al olerla cause picazón o alguna otra incomodidad, debido a que los olores de algunos plásticos pueden ser desagradables o si la concentración es muy alta pueden resultar tóxicos.

En el caso de identificación de piezas moldeadas grandes es conveniente correr la prueba con una pequeña fracción de la misma, ya que con esta cantidad de material, los gases que pudieran desprenderse durante el ensayo, son menos riesgosos.

Se recomienda para prevenir accidentes durante las pruebas, que estas se realicen sobre un cenicero o plato de cerámica, dentro de una campana de extracción y evitar que gotas de material fundido caigan sobre alguna parte del cuerpo y produzcan quemaduras o sobre algún objeque pudiese provocar consecuencias graves.

8.3.2.5. Procedimiento. De acuerdo a las recomendaciones generales enlistadas en el subinciso anterior, proceder a incendiar

la muestra y verificar las propiedades que se enlistan en la tabla 3 que se indica en el siguiente subnumeral:

8.3.2.6. Interpretación. Las muestras analizadas deben cumplir con las propiedades generales que se enlistan a continuación

(tabla 3). TABLA 3. PROPIEDADES GENERALES DEL MATERIAL DE FABRICACION

PLASTICO

DENSIDAD

COMBUS-TIBILIDAD

DURACION DE LA FLAMA

ALTERA-CION DE

LA MUESTRA

COLOR DE LA FLAMA

COLOR DE LOS

HUMOS

OLOR DE LA

MUESTRA

Cloruro de polivinilo flexible

Flotan en solución concentrada de sal

Fácil de incendiar

Auto- extinguen

Funde Amarilla con bordes verdes

Negro Picante del ácido clorhídrico

8.4 Metales pesados. 8.4.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en el capítulo de envases primarios, parte,

Envases de Materiales Plásticos, sección 4.1.6.5, Metales pesados, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, séptima edición.

8.4.2 Interpretación. La muestra no debe contener más de 1 ppm. de metales pesados. 8.5 Esterilidad. 8.5.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en la Norma NMX-BB-008-1990 Equipo

para Uso Médico-Esterilidad-Método de Prueba. 8.5.2 Interpretación. La muestra debe ser estéril. 8.6 Residuos de óxido de etileno. 8.6.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en la Norma NMX-BB-092-1989 Industria

del Plástico-Equipo para Uso Médico-Contenido de Oxido de Etileno Residual-Método de Prueba. 8.6.2 Interpretación.

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56 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

La muestra no debe contener más de 25 ppm. de óxido de etileno residual. 8.7 Prueba de pirógenos o endotoxinas bacterianas. 8.7.1 Prueba de pirógenos 8.7.1.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en la Norma NMX-BB-006-1990 Equipo

para Uso Médico-Toxicidades, Pirogenicidades y Reacciones Tisulares en jeringas, Agujas y otros equipos Similares-Método de Prueba.

8.7.1.2 Interpretación. La muestra debe ser libre de pirógenos. 8.7.2 Prueba de endotoxinas bacterianas. 8.7.2.1. Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en el MGA 0316 de la Farmacopea de los

8.7.2.2. Interpretación. No debe contener más de 0,5 UE/ml. 8.8 Prueba intracutánea. 8.8.1. Fundamento. El método se basa en la evaluación del promedio de reacciones obtenido en la piel de los conejos con

respecto al promedio de reacción del blanco. 8.8.2. Espécimen de prueba. Seleccionar conejos blancos sanos, que no hayan sido utilizados en ninguna prueba de piel delgada,

que pueda rasurarse con facilidad y que este libre de irritación o trauma mecánico. 8.8.3. Reactivos, materiales y equipo. 8.8.3.1. Reactivos. - Alcohol - Agua inyectable - Aceite vegetal - Polietilenglicol 400 - Solución de cloruro de sodio al 0,9% 8.8.3.2. Materiales. - Recipientes de extracción3 - Tijeras de acero inoxidable - Agujas hipodérmicas calibre 15 G X 19,0 mm - Mandril o estilete - Agujas calibre 26 G con longitud de 19,1 o 25,4 cm (3/4 pulgada o 1 pulgada) - Jeringas - Rasuradora 8.8.3.3. Equipo. - Horno de circulación forzada, con un intervalo de operación de 323 K a 343 K (50ºC a 70ºC) 8.8.4. Preparación de la muestra Seleccionar y subdividir la muestra en porciones, como las que se indican en la tabla 4.

TABLA 4. SUPERFICIE DE LA MUESTRA A APROBAR4 Forma del plástico Espesor Cantidad de muestra por cada 20

ml de medio de extracción Subdivisiones

Película u hoja < 0,5 mm 0,5 a 1 mm

De 120 cm2 de superficie total (ambos lados)

De 60 cm2 de superficie total (ambos lados)

Tiras de aproximadamente 5 X 0,3 cm.

Tiras de aproximadamente 5 X 0,3 cm.

3 Utilizar recipientes como ámpulas o tubo de ensayo para cultivo de vidrio tipo “I”, con tapón de rosca, con un forro elastomérico

adecuado, el cual debe estar completamente protegido con un disco sólido inerte de 50 a 75 mm de espesor y que pueda fabricarse con una resina de politetrafluoretileno.

4 Cuando la superficie del área no puede ser determinada debido a la configuración del espécimen de prueba; usar 0,1 g del elastómero o 0,2 g del plástico u otro polímero por cada ml del medio estractable.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 57

Tubos < 0,5 mm (pared)

0,5 a 1 mm

Longitud (en cm) = 120 cm2 (suma del diámetro interno y externo)

Longitud (en cm) = 60 cm2 (suma del diámetro interno y externo)

Secciones de aproximadamente

5 X 0,3 cm. Secciones de

aproximadamente 5 X 0,3 cm.

Planos tubulares y moldeados

> 1 mm Equivalente a 60 cm2 de la superficie total (todas las superficies expuestas)

Piezas de aproximadamente

5 X 0,3 cm. Retirar las partículas sueltas de la muestra como sigue: Colocar las muestras subdivididas en una probeta graduada de vidrio de 100 ml y añadir

aproximadamente 70 ml de agua inyectable. Agitar aproximadamente por 30 segundos y decantar, repetir este paso, secar aquellas piezas preparadas para la extracción con aceite vegetal en un horno a una

Nota: No limpiar el plástico con tela, ni lavar o enjuagar con disolventes orgánicos o detergentes. Colocar una muestra de plástico, preparada adecuadamente en un recipiente de extracción. Añadir 20

ml de medio de extracción apropiado de acuerdo a la tabla 5. TABLA 5. MEDIOS DE EXTRACCION UTILIZADOS PARA CADA PLASTICO

Clase de plástico Medio de extracción IV V VI SI SI SI Solución de cloruro de sodio al 0,9% SI SI SI Solución de alcohol 1 en 20 en solución de

cloruro de sodio al 0,9% NO SI SI Polietilenglicol 400 SI NO SI Aceite vegetal (sésamo o de semilla de

Extraer en autoclave a 394 K (121ºC) durante 60 minutos, en horno a 343 K (70ºC) por 24 horas a 323

K (50ºC) durante 72 horas. Dejar el tiempo necesario para que el líquido dentro del recipiente alcance la

Las condiciones de extracción no deben en ninguna instancia producir cambios físicos tales como fusión o licuefacción de las piezas de plástico ya que estos cambios provocan una diminución de área superficial. Puede tolerarse una ligera adherencia entre las piezas.

Si se utilizan tubos de cultivo para extracciones con aceite vegetal en autoclave, sellar los tapones de la rosca con una cinta testigo para esterilizar.

Dejar enfriar los recipientes a una temperatura no menor de 295 K (22ºC) agitar vigorosamente durante varios minutos y decantar cada extracto inmediatamente en forma aséptica dentro de un vaso de precipitado seco y estéril. Almacenar los extractos a una temperatura entre 295 K y 303 K (22ºC y 30ºC) y no utilizarlos para pruebas después de 24 horas.

8.8.5. Preparación del blanco. Colocar individualmente en un recipiente de extracción 20 ml de polietilenglicol 400 como medio de

extracción de acuerdo a lo indicado en la tabla 6. TABLA 6. DOSIS Y VIAS DE ADMINISTRACION DEL BLANCO, MUESTRA PROBLEMA Y MEDIOS

DE EXTRACCION UTILIZADOS No. de grupo Extracto: E

Blanco: B Medio de

extracción Dosis por kg Vía de

administración Velocidad de inyección. ml/

s 5 6

E B

Polietilenglicol 400

10 g IP ----

8.8.6. Procedimiento. El día de la prueba rasurar completamente la piel del lomo del animal, hacia ambos lados de la

columna vertebral, sobre un área de prueba suficientemente larga. Evitar la irritación o el trauma mecánico. Retirar el pelo suelto por medio de limpieza por aspiración.

Si es necesario, limpiar la piel suavemente con alcohol diluido y secarla antes de inyectar. Antes de llenar la jeringa con las dosis de inyección agitar cada extracto vigorosamente para asegurar la

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58 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Diluir cada gramo del extracto de la muestra preparado con polietilenglicol 400 y su blanco correspondiente con 7,4 volúmenes de solución de cloruro de sodio al 0,9% para obtener una solución que contenga una concentración de aproximadamente 120 mg de polietilenglicol 400 por mililitro.

Inyectar intracutáneamente 0,2 ml de cada extracto de muestra, en 10 sitios sobre uno de los lados de cada uno de estos conejos. En forma semejante inyectar 0,2 ml de blanco correspondiente en 5 sitios del otro lado de cada conejo.

Examinar los sitios de inyección a las 24, 48 y 72 horas después de la inyección para detectar evidencia de reacción tisular como eritema, edema y escaras. Para facilitar el examen tratar la piel suavemente con alcohol diluido y rasurar la piel si es necesario.

Valorar las observaciones sobre una escala numérica para el extracto de la muestra y el blanco respectivamente, de acuerdo a la tabla 7.

TABLA 7. EVALUACION DE LAS REACCIONES DE LA PIEL Eritema y formación de escaras Valor

Eritema ausente 0 Eritema ligero (escasamente perceptible) 1 Eritema bien definido 2 Eritema de moderado a severo 3 Eritema severo (enrojecimiento intenso) a formación ligera de escaras (daño intenso)

4

Formación de edema Valor Edema ausente 0 Edema muy ligero (escasamente perceptible) 1 Edema ligero (bordes del área bien definidos por inflamación) 2 Edema moderado (inflamación aproximadamente de 1 mm) 3 Edema severo (inflamación mayor a 1 mm que se extiende más allá del área de

4

8.8.7. Interpretación La muestra cumple con las especificaciones de la prueba si el promedio de reacciones de la muestra

no es significativamente mayor que el promedio de reacciones del blanco. Si el resultado es dudoso repetir la prueba en tres conejos más con extractos preparados

recientemente. Las especificaciones de la prueba se cumplen, si en la prueba de repetición el promedio de reacción

para el extracto de la muestra, no es significativamente mayor que el promedio de reacción para el blanco (11.9).

8.9. Prueba de inyección sistémica. 8.9.1. Fundamento. El método se basa en la observación entre las reacciones que se presenten entre los ratones tratados

con los extractos y los ratones tratados con el blanco. 8.9.2. Espécimen de prueba. Utilizar ratones blancos, sanos que no hayan sido utilizados previamente con un peso entre 17 y 23 g

de una misma cepa y ofrecer a satisfacción agua y alimento para animales de laboratorio de composición conocida.

8.9.3. Reactivos, materiales y equipos. Debe cumplir con lo especificado en el subnumeral 8.8.3 de esta Norma. 8.9.4. Preparación de la muestra. Debe cumplir con lo especificado en el subnumeral 8.8.4 de esta Norma. 8.9.5. Preparación del blanco. Debe cumplir con lo establecido en el subnumeral 8.8.5 de esta Norma. 8.9.6. Procedimiento. Seleccionar 40 ratones y separarlos en 8 grupos de 5 ratones cada uno. Pesar y marcar cada uno de

los animales de cada grupo de prueba. Agitar cada extracto vigorosamente antes de separar cada dosis de inyección para asegurar la completa distribución de la materia extraída. Inyectar cada uno de los animales con los extractos de muestra y blanco por la vía de administración y dosis que corresponda al peso del animal de acuerdo a la tabla 8, excepto el extracto obtenido con polietilenglicol 400 y su blanco correspondiente que deben diluirse con 4,1 volúmenes de solución de cloruro de sodio al 0,9% para obtener una solución con una concentración de aproximadamente 200 mg de polietilenglicol 400 por ml.

TABLA 8. DOSIS Y VIA DE ADMINISTRACION DEL BLANCO, MUESTRA PROBLEMA Y MEDIOS DE EXTRACCION UTILIZADOS

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 59

No. de grupo Extracto: E Blanco: B

Medio de extracción Dosis por kg

Vía de administració

n

Velocidad de inyección

ml/seg 1 2

E B

Solución de cloruro de sodio al 0,9%.

50 ml IV 0,1

3 4

E B

Solución de alcohol 1 en 20 en solución de cloruro

de sodio al 0,9%.

50 ml IV 0,1

5 6

E B

Polietilenglicol 400 10 g IP ----

7 8

E B

Aceite vegetal (sésamo o de semilla de algodón).

50 ml IP ----

Observar los animales inmediatamente después de la inyección y a las 4, 24, 48 y 72 horas

posteriores. 8.9.7. Interpretación. Si durante su periodo de observación ninguno de los animales tratados con los extractos de la muestra

presenta una reacción significativamente mayor que los animales tratados con el blanco, la muestra cumple con las especificaciones de la prueba.

Si alguno de los animales tratados con la muestra presenta ligeros síntomas de toxicidad y no más de uno de los animales muestra síntomas severos de toxicidad o muere, repita la prueba utilizando grupos de diez ratones cada uno. En la prueba de repetición las especificaciones de la prueba se cumplen si ninguno de los animales tratados con la muestra presenta una reacción significativamente mayor que la observada en los animales tratados con el blanco (11.9).

8.10 Radiopacidad. 8.10.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método B establecido en la Norma NMX-BB-088-1987

Productos para Uso Médico-Determinación de la Radiopacidad en Catéteres. 8.10.2 Interpretación. El artículo cumple los requerimientos de la densidad óptica de su imagen sobre la película revelada, si

es menor o igual a la del estándar de comparación. 8.11 Herniación del globo. 8.11.1 Material y equipo. - tubo transparente de vidrio o plástico rígido, del doble de la longitud efectiva del balón y de un

diámetro interno 5 por ciento más del doble del diámetro externo de la cánula a prueba. - baño de agua con temperatura controlada por termostato a 40ºC +/- 1ºC. - suministro de aire. - indicador de presión. - balín de acero, de un diámetro no menor del 75% del tamaño nominal de la cánula de prueba. - un peso de 100 g. 8.11.2. Procedimiento. Colocar la cánula dentro del tubo transparente. Inflar el balón con aire hasta la presión de inflado

determinada. Mantener la presión por 24 horas en el baño de agua. Transcurrido este periodo remover el sistema de cánula y tubo transparente del baño de agua. Invertir el sistema de cánula y tubo transparente, y asiendo el tubo en una posición fija, suspender suavemente el peso de 100 g de la cánula como se muestra en la figura 4, por no menos de 60 segundos.

Observar si es que alguna parte del balón inflado llega hasta el borde más cercano del bisel (figura 4). Continuar la prueba desinflando progresivamente el balón después de un periodo no menor a 10 segundos, observando continuamente la forma del balón (11.7).

8.11.3 Interpretación. Ninguna porción del globo inflado debe alargarse más allá del borde del bisel. 8.12 Simetría del globo. 8.12.1. Fundamento. El objetivo de esta prueba es evaluar la expansión simétrica del balón en planos de ángulos rectos

desde el eje longitudinal de la cánula. 8.12.2. Procedimiento. 8.12.2.1. Montar la cánula como se ilustra en la figura 5. El diámetro del mandril deberá ser 1.0 mm

menor que el diámetro interior de la cánula. El mandril puede ser diseñado para girar en la base del equipo de pruebas.

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60 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

8.12.2.2. Inflar el balón sin ejercer demasiada fuerza externa hasta por lo menos un diámetro de inflado del balón no menor de dos veces el diámetro externo del tubo. Revisar la presión de inflado y si ésta es de menos de 30 mm Hg, continuar inflando hasta obtener dicho nivel de presión.

8.12.2.3. Inspeccionar visualmente el balón inflado y corroborar que se encuentre libre de protuberancias, áreas localizadas de adelgazamiento o abultamientos. La presencia de alguno de estos

8.12.2.4. Ajustar la altura del puntero a aproximadamente el punto medio del balón y girar el tubo 360º

8.12.2.5. Sin ajustar de nuevo la altura del puntero, girar el tubo 360º en relación con el puntero, y

medir la distancia mínima, C (fig. 5). 8.12.2.6. Con estos valores, realizar el cálculo de acuerdo con la fórmula, ([B-C]/C) x 100, y si es

mayor de 50, el tubo falla la prueba. 8.12.2.7. Reajustar la altura del puntero hasta el punto medio del punto entre el 25 y el 75% de la

longitud del balón, donde la asimetría parezca mayor. Girar el tubo 360º para medir la distancia B, y repetir el procedimiento desde 8.12.2.5 hasta 8.12.2.6 (11.6).

8.12.2.8 Interpretación. Debe estar libre de protuberancias, partes delgadas y rugosidades. El valor calculado no debe ser

mayor de 50. 8.13 Diámetro del globo inflado en reposo. 8.13.1 Procedimiento. Inflar el balón con una jeringa de 50cm3 hasta una presión interna del globo de 14.80 mm Hg +/- 5% y

permitir que se estabilice por 5 minutos a 23ºC +/- 2ºC, manteniendo la presión. Medir el diámetro (la medida más larga de la sección transversal) en un plano perpendicular al eje del tubo y girar a intervalos

Calcular la media aritmética de las medidas obtenidas y expresar los resultados en mm (11.6). 8.13.2 Interpretación. Debe cumplir con el valor indicado por el fabricante con una tolerancia de +/- 15%. 8.14 Conicidad Luer con o sin rosca del conector cónico de la válvula autosellante. 8.14.1 Procedimiento. Realizar esta prueba de acuerdo con el método establecido en la Norma NMX-BB-087-1989 Equipo

para Uso Médico-Conectores Cónicos con un 6% de Conicidad Luer para Jeringas, Agujas y otros -Método de Prueba Partes I y II.

8.14.2 Interpretación. Deben satisfacer las pruebas. 8.15. Prueba de implantación. 8.15.1. Fundamento. La prueba de implantación está diseñada para la evaluación de materiales plásticos y otros materiales

poliméricos que estarán en contacto con tejido viviente. Se debe tener cuidado que la preparación de las tiras de implante así como que el proceso de implante de las mismas se realicen bajo condiciones

8.15.2. Preparación de las muestras. Prepare ocho tiras de la muestra y cuatro tiras de polietileno USP RS como control negativo5. Cada

tira debe medir no menos de 10 mm x 1 mm. Las terminaciones de las tiras deben ser tan lisas y suaves (sin filos) como sea posible, para evitar trauma mecánico adicional durante la implantación. Las tiras del tamaño mínimo especificado deben ser implantadas mediante una aguja hipodérmica (calibre 15 a 19) con punto intravenoso y un trocar estéril. Use agujas preesterilizadas en las cuales las tiras de plástico

nte insertadas, o inserte cada tira limpia en una aguja, la cánula y el husillo las cuales están protegidos por una cubierta apropiada y después sometida a un procedimiento de

Nota: si la esterilización se lleva acabo con agentes tales como óxido de etileno se deberá permitir una

8.15.3. Especímenes de prueba. Seleccione conejos adultos saludables que pesen no menos de 2,5 kg y en los cuales sus músculos

paravertebrales sean suficientemente grandes en tamaño que permitan la implantación de las tiras de prueba. No use tejido muscular que no sea del sitio paravertebral. Los animales pueden ser anestesiados con un agente anestésico comúnmente usado en un grado de profundidad suficiente para prevenir los movimientos musculares tales como contracciones nerviosas. 5 Plástico USP RS usado como control negativo es el nombre comercial para un producto disponible de la Convención Pharmacopeica de

los Estados Unidos. En la actualidad no hay otros productos que sean conocidos y estén disponibles comercialmente para estos

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 61

8.15.4. Procedimiento. Realice la prueba en un área limpia. En el día de prueba o máximo 20 horas antes de la misma rasure

ambos lados de la columna espinal. Retire el pelo suelto por medio de vacío. Limpie la piel ligeramente con alcohol diluido y permita que la piel seque antes de la inyección.

Implante cuatro tiras de la muestra en el músculo paravertebral. En un lado de la espina de cada uno de los dos conejos de 2,5 cm a 5 cm de la línea media y paralela a la columna espinal y alrededor 2,5 cm apartada una de otra. De manera similar implante dos tiras del control negativo de polietileno de alta densidad USP RS en el músculo opuesto de cada animal. Inserte un estilete estéril en la aguja para mantener las tiras de plástico en el tejido mientras retira la aguja. Si se observa un excesivo sangrado después de la implantación de una tira, coloque una tira duplicada en otro lado. Cierre la incisión después

Mantenga los animales por un periodo no menor a 120 horas y sacrifíquelos al final del periodo de

observación adminstrándoles una sobredosis de agente anestésico. Permita que pase el tiempo suficiente para que el tejido al ser cortado no presente sangrado. Examine microscópicamente el área del tejido que rodea la porción centro de cada tira implantada. Use una lupa y una fuente auxiliar de iluminación. Observe si la muestra o el implante control presentan sitios con hemorragia, necrosis, decoloraciones o infecciones y registre las observaciones. Mida la encapsulación si se presenta, registrando el ancho de alrededor de la cápsula (de la periferia del espacio ocupado por el implante del control o la muestra de la periferia de la cápsula) con una tolerancia de décimas de milímetro. Asigne un valor de acuerdo con la tabla 9:

TABLA 9 Ancho de la cápsula. Valor asignado

ninguno 0 máximo 0.5 mm 1

0.6-1.0 mm 2 1.1-2.0 mm 3

mayor de 2.0 mm 4 8.15.5. Interpretación. Calcular la diferencia entre el promedio de los valores asignados de la muestra y de los sitios de

control. Los requerimientos de esta prueba son cumplidos, si las diferencias no exceden 1.0, o si la diferencia entre la muestra y la media del control, resulte para más de uno de los cuatro sitios de implante no excede de 1 para cualquiera de los animales implantados (11.9).

8.16. Resistencia de los ensambles. 8.16.1 Procedimiento. Aplicar a cada uno de los ensambles del equipo un peso muerto de 2 kg durante 30 segundos. Tener

cuidado de no dejar caer bruscamente el peso. Realizar esta prueba a una temperatura de 293 K a 303 K (20ºC a 30ºC).

8.16.2.Interpretación. Cada uno de los ensambles deben soportar el peso sin desprenderse o romperse. 8.17. Prueba de hermeticidad del globo (prueba de fuga). 8.17.1. Fundamento. El objetivo de esta prueba es verificar que no existan fugas en el globo para su buen funcionamiento. 8.17.2. Material y equipo. - tubo transparente de vidrio o plástico rígido, del doble de la longitud efectiva del balón y de un

diámetro interno 5 por ciento más del doble del diámetro externo de la cánula a prueba. - baño de agua. - suministro de aire (jeringa con graduación en cc). 8.17.3. Procedimiento. Colocar el sistema de prueba de acuerdo a la figura 3. Introducir el extremo proximal de la cánula dentro de un tubo de vidrio o plástico rígido, procurando

que el balón quede en parte media del tubo. Sumergir el tubo y la cánula en un recipiente de plástico limpio lleno de agua que mida

aproximadamente 30 cm de largo por 14 cm de ancho y 15 cm de altura. Ensamblar el conector de la cánula a una jeringa y se administra el volumen de aire indicado en el

numeral 5 de esta norma, de acuerdo a la capacidad del globo de manera que el globo llene el diámetro nte con la jeringa y observar.

8.17.4. Interpretación. El globo no debe presentar fugas.

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62 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

9. Marcado, envasado, embalaje y almacenamiento 9.1 Marcado de las cánulas. La placa de retención de la cánula debe llevar grabado, impreso o en relieve, en forma legible e

indeleble, la marca o logotipo del fabricante, así como el D.I. y el D.E, expresados en mm en un lugar visible que no interfiera con su funcionalidad.

9.2 Envase. El envase o envases del producto debe reunir las especificaciones señaladas en el Reglamento de

Insumos para la Salud. Debe proteger al producto, preservar la esterilidad y resistir las condiciones de manejo, transporte y

almacenamiento en los diferentes climas del país. El tipo y la calidad del envase son responsabilidad del proveedor del envase.

9.2.1 Envase primario. Envase transparente al menos en una de sus caras, resistente y de dimensiones adecuadas para

contener un producto estéril. 9.2.1.1 Datos o leyendas en el envase primario. Deben tener impresos, adheridos o adicionados los siguientes datos o leyendas en español, en forma

legible e indeleble además de lo indicado por la Ley General de Salud y el Reglamento de Insumos para la Salud:

9.2.1.1.1. Nombre y descripción del producto. 9.2.1.1.2. Número de lote. 9.2.1.1.3. Marca o logotipo del fabricante. 9.2.1.1.4. Nombre y domicilio del importador. 9.2.1.1.5. Atóxico. 9.2.1.1.6. Producto Estéril. 9.2.1.1.7. No se garantiza la esterilidad del producto en caso de que el envase tenga señales de haber

sufrido ruptura previa (o leyendas alusivas). 9.2.1.1.8. Fecha de caducidad. 9.2.1.1.9. Fecha de fabricación (puede estar implícita en el número de lote). 9.2.1.1.10. Número de registro otorgado por la Secretaría de Salud. 9.2.1.1.11. País de origen. 9.2.1.1.12. Instrucciones de uso. 9.2.1.1.13. Instrucciones de conservación. 9.2.2 Envase secundario. El envase debe tener la resistencia adecuada para contener el envase primario y llevar los datos o

leyendas indicados en el numeral 9.2.1.1, además de los siguientes: 9.2.2.1 Diámetro interno. 9.2.2.2 Diámetro externo. 9.2.2.3 Longitud de la cánula. 9.2.2.4 Marca o logotipo, razón social o nombre y domicilio del fabricante. 9.2.2.5 Nombre y domicilio del importador y proveedor. 9.2.2.6 Fecha de caducidad. 9.2.2.7 Fecha de fabricación, puede estar implícita en el número de lote. 9.2.2.8 Número de registro otorgado por la Secretaría de Salud. 9.2.2.9 País de origen. 9.2.2.10 Atóxico. 9.2.2.11 Radiopaco. 9.2.2.12 Debe contener instructivo de uso. 9.3 Embalaje. Debe ser en caja de cartón corrugado de forma rectangular baja, con resistencia mínima al

reventamiento de 1,07 MPa6 o algún otro material con propiedades similares con capacidad para contener los envases primarios o secundarios. Debe contar con una etiqueta que lleve impresos los datos indicados con anterioridad.

9.4 Almacenamiento. Almacenar en locales cubiertos, protegidos de la lluvia y la exposición directa a los rayos del sol, así

como de fuentes de calor o vapores. 10. Concordancia con normas internacionales y mexicanas

6 1 MPa = 1 N/mm2

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 63

Esta Norma no es equivalente a ninguna norma Internacional o mexicana. 11. Bibliografía 11.1 Ley General de Salud, Título Décimo Segundo, Capítulo I, Artículos 209 y 210. 11.2. Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 1o. de julio de 1992. 11.3. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 13 de enero de 1999. 11.4 Reglamento de Insumos para la Salud. D.O.F. 4 de febrero de 1998. 11.5 Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Sexta Edición. 11.6 ASTM-F-1242 Standard Specification for Cuffed and Uncuffed Tracheal Tubes. 11.7 ISO 5361/5 Tracheal Tubes-Part 5; Requirements and Methods of Test for Cuffs and Tubes. 11.8 Manual para la Identificación de Plásticos, Instituto Mexicano del Plástico Industrial S.C., 1989,

11.9 The United States Pharmacopoeia, 24, and NF 19. 12601 Twinbrook Parkway, Rockville, MD

20852, 2000. 12. Observancia de la Norma La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Salud, cuyo

personal realizará la verificación y la vigilancia que sean necesarias. 13. Vigencia La presente norma entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en el

Atentamente México, D.F., a 4 de septiembre de 2000.- El Subsecretario de Regulación y Fomento Sanitario, Javier

Castellanos Coutiño.- Rúbrica.

VER IMAGEN 22no-07.BMP

VER IMAGEN 22no-08.BMP

VER IMAGEN 22no-09.BMP

VER IMAGEN 22no-10.BMP

VER IMAGEN 22no-11.BMP

MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-127-SSA1-1994, SALUD AMBIENTAL.

AGUA PARA USO Y CONSUMO HUMANO. LIMITES PERMISIBLES DE CALIDAD Y TRATAMIENTOS A QUE DEBE SOMETERSE EL AGUA PARA SU POTABILIZACION.

JAVIER CASTELLANOS COUTIÑO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de NormalizaRegulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 13, apartado A) fracción I, 118, fracción II y 119, fracción II de la Ley General de Salud; 41, 43, 45, 46, fracción II, y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 214, fracción IV y 225 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, y 7, fracciones V y XIX y 25, fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

CONSIDERANDO Que con fecha 16 de diciembre de 1999, en cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el

artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana a efecto que dentro de los sesenta días naturales posteriores a dicha publicación, los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Que con fecha 20 de junio de 2000, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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64 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Que en atención a las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, se expide la siguiente:

MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-127-SSA1-1994, SALUD AMBIENTAL. AGUA PARA USO Y CONSUMO HUMANO. LIMITES PERMISIBLES DE CALIDAD Y TRATAMIENTOS

A QUE DEBE SOMETERSE EL AGUA PARA SU POTABILIZACION INDICE

0. Introducción 1. Objetivo y campo de aplicación 2. Referencias 3. Definiciones 4. Límites permisibles de calidad del agua 5. Tratamientos para la potabilización del agua 6. Métodos de prueba 7. Concordancia con normas internacionales y mexicanas 8. Bibliografía 9. Observancia de la Norma 10. Vigencia 0. Introducción El abastecimiento de agua para uso y consumo humano con calidad adecuada es fundamental para

prevenir y evitar la transmisión de enfermedades gastrointestinales y otras, para lo cual se requiere establecer límites permisibles en cuanto a sus características microbiológicas, físicas, organolépticas, químicas y radiactivas, con el fin de asegurar y preservar la calidad del agua en los sistemas, hasta la entrega al consumidor.

Por tales razones la Secretaría de Salud, propone la modificación a la presente Norma Oficial Mexicana, con la finalidad de establecer un eficaz control sanitario del agua que se somete a tratamientos de potabilización a efecto de hacerla apta para uso y consumo humano, acorde a las necesidades actuales.

1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites permisibles de calidad y los tratamientos de

potabilización del agua para uso y consumo humano. 1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es aplicable a todos los sistemas de abastecimiento públicos y

privados y a cualquier persona física o moral que la distribuya, en todo el territorio nacional. 2. Referencias 2.1 NOM-008-SCF1-1993 Sistema General de Unidades de Medida. 2.2 NOM-012-SSA1-1993 Requisitos sanitarios que deben cumplir los sistemas de abastecimiento

de agua para uso y consumo humano públicos y privados. 2.3 NOM-013-SSA1-1993 Requisitos sanitarios que debe cumplir la cisterna de un vehículo para el

transporte y distribución de agua para uso y consumo. 2.4 NOM-014-SSA1-1993 Procedimientos sanitarios para el muestreo de agua para uso y consumo

humano, en sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados. 2.5 NOM-112-SSA1-1994 Determinación de bacterias coliformes. Técnica del número más

probable. 2.6 NOM-117-SSA1-1994 Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio,

arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.

3. Definiciones Para los efectos de esta Norma Oficial Mexicana se entiende por: 3.1 Ablandamiento, proceso de remoción de los iones calcio y magnesio, principales causantes de la

dureza del agua. 3.2 Adsorción, remoción de iones y moléculas de una solución que presentan afinidad a un medio

sólido adecuado, de forma tal que son separadas de la solución. 3.3 Agua para uso y consumo humano, agua que no contiene contaminantes objetables, ya sean

químicos o agentes infecciosos y que no causa efectos nocivos para la salud. También se denomina como agua potable.

3.4 Características microbiológicas, debidas a microorganismos nocivos a la salud humana. Para efectos de control sanitario se determina el contenido de indicadores generales de contaminación microbiológica, específicamente organismos coliformes totales y Escherichia coli o coliformes fecales.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 65

3.5 Características físicas y organolépticas, las que se detectan sensorialmente. Para efectos de evaluación, el sabor y olor se ponderan por medio de los sentidos y el color y la turbiedad se determinan por medio de métodos analíticos de laboratorio.

3.6 Características químicas, las debidas a elementos o compuestos químicos, que como resultado de investigación científica se ha comprobado que pueden causar efectos nocivos a la salud humana.

3.7 Características radiactivas, aquellas resultantes de la presencia de elementos radiactivos. 3.8 Coagulación química, adición de compuestos químicos al agua, para alterar el estado físico de

os disueltos, coloidales o suspendidos, a fin de facilitar su remoción por precipitación o filtración. 3.9 Contingencia, situación de cambio imprevisto en las características del agua por contaminación

externa, que ponga en riesgo la salud humana. 3.10 Desinfección, destrucción de organismos patógenos por medio de la aplicación de productos

3.11 Evaporación, separación del agua de los sólidos disueltos, utilizando calor como agente de

separación, condensando finalmente el agua para su aprovechamiento. 3.12 Filtración, remoción de partículas suspendidas en el agua, haciéndola fluir a través de un medio

filtrante de porosidad adecuada. 3.13 Floculación, aglomeración de partículas desestabilizadas en el proceso de coagulación química,

a través de medios mecánicos o hidráulicos. 3.14 Intercambio iónico, proceso de remoción de aniones o cationes específicos disueltos en el agua,

a través de su reemplazo por aniones o cationes provenientes de un medio de intercambio, natural o , con el que se pone en contacto.

3.15 Límite permisible, concentración o contenido máximo o intervalo de valores de un componente, que no causará efectos nocivos a la salud del consumidor.

3.16 Neutralización, adición de sustancias básicas o ácidas al agua para obtener un pH neutro. 3.16.1 Estabilización, obtención de determinada concentración de sales y pH del agua, para evitar la

incrustación o corrosión de los materiales con que se fabrican los elementos que la conducen o contienen. 3.17 Osmosis inversa, proceso esencialmente físico para remoción de iones y moléculas disueltos en

el agua, en el cual por medio de altas presiones se fuerza el paso de ella a través de una membrana semipermeable de porosidad específica, reteniéndose en dicha membrana los iones y moléculas de

3.18 Oxidación, pérdida de electrones de un elemento, ion o compuesto por la acción del oxígeno u

otro agente oxidante. 3.19 Potabilización, conjunto de operaciones y procesos, físicos y/o químicos que se aplican al agua

en los sistemas de abastecimiento públicos o privados, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano.

3.20 Sedimentación, proceso físico que consiste en la separación de las partículas suspendidas en el agua, por efecto gravitacional.

3.21 Sistema de abastecimiento de agua, conjunto de elementos integrados por las obras hidráulicas de captación, conducción, potabilización, desinfección, almacenamiento o regulación y

4. Límites permisibles de calidad del agua 4.1 Límites permisibles de características microbiológicas. 4.1.1 El contenido de organismos resultante del examen de una muestra simple de agua, debe

ajustarse a lo establecido en la Tabla 1. TABLA 1

CARACTERISTICA LIMITE PERMISIBLE Organismos coliformes totales Ausencia o no detectables E. coli o coliformes fecales u organismos termotolerantes Ausencia o no detectables 4.1.2 Bajo situaciones de emergencia, las autoridades competentes podrán establecer los agentes

biológicos nocivos a la salud que se deban investigar. 4.1.3 Las unidades de medida deberán reportarse de acuerdo a la metodología empleada. 4.1.4 El agua abastecida por el sistema de distribución no debe contener E. coli o coliformes fecales u

organismos termotolerantes en ninguna muestra de 100 ml. Los organismos coliformes totales no deben ser detectables en ninguna muestra de 100 ml; en sistemas de abastecimiento de localidades con una población mayor de 50 000 habitantes; estos organismos deberán estar ausentes en el 95% de las muestras tomadas en un mismo sitio de la red de distribución, durante un periodo de doce meses de un

4.2 Límites permisibles de características físicas y organolépticas.

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66 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

4.2.1 Las características físicas y organolépticas deberán ajustarse a lo establecido en la Tabla 2. TABLA 2

CARACTERISTICA LIMITE PERMISIBLE Color 20 unidades de color verdadero en la escala de platino-cobalto. Olor y sabor Agradable (se aceptarán aquellos que sean tolerables para la mayoría de

los consumidores, siempre que no sean resultado de condiciones objetables desde el punto de vista biológico o químico).

Turbiedad 5 unidades de turbiedad nefelométricas (UTN) o su equivalente en otro

4.3 Límites permisibles de características químicas. 4.3.1 El contenido de constituyentes químicos deberá ajustarse a lo establecido en la Tabla 3. Los

límites se expresan en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad. TABLA 3

CARACTERISTICA LIMITE PERMISIBLE Aluminio 0,20 Arsénico (Nota 2) 0,05 Bario 0,70 Cadmio 0,005 Cianuros (como CN-) 0,07 Cloro residual libre 0,2-1,50 Cloruros (como Cl-) 250,00 Cobre 2,00 Cromo total 0,05 Dureza total (como CaCO3) 500,00 Fenoles o compuestos fenólicos 0,3 Fierro 0,30 Fluoruros (como F-) 1,50 Hidrocarburos aromáticos en microgramos/l: Benceno 10,00 Etilbenceno 300,00 Tolueno 700,00 Xileno (tres isómeros) 500,00 Manganeso 0,15 Mercurio 0,001 Nitratos (como N) 10,00 Nitritos (como N) 1,00 Nitrógeno amoniacal (como N) 0,50 pH (potencial de hidrógeno) en unidades de pH 6,5-8,5 Plaguicidas en microgramos/l: Aldrín y dieldrín (separados o combinados) 0,03 Clordano (total de isómeros) 0,20 DDT (total de isómeros) 1,00 Gamma-HCH (lindano) 2,00 Hexaclorobenceno 1,00 Heptacloro y epóxido de heptacloro 0,03 Metoxicloro 20,00 2,4 – D 30,00 Plomo 0,01 Sodio 200,00 Sólidos disueltos totales 1000,00 Sulfatos (como SO4=) 400,00 Sustancias activas al azul de metileno (SAAM) 0,50 Trihalometanos totales 0,20 Yodo residual libre 0,2-0,5 Zinc 5,00 Nota 1. Los límites permisibles de metales se refieren a su concentraci

incluye los suspendidos y los disueltos.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 67

Nota 2. El límite permisible para arsénico se ajustará anualmente, de conformidad con la siguiente tabla de cumplimiento gradual:

TABLA DE CUMPLIMIENTO GRADUAL Límite permisible mg/l Año

0,045 2001 0,040 2002 0,035 2003 0,030 2004 0,025 2005

4.3.2 En caso de que en el sistema de abastecimiento se utilicen para la desinfección del agua,

métodos que no incluyan cloro o sus derivados, la autoridad sanitaria determinará los casos en que adicionalmente deberá dosificarse cloro al agua distribuida, para mantener la concentración de cloro residual libre dentro del límite permisible establecido en la Tabla 3 de esta Norma.

4.4 Límites permisibles de características radiactivas. El contenido de constituyentes radiactivos deberá ajustarse a lo establecido en la Tabla 4. Los límites

se expresan en Bq/l (Becquerel por litro). TABLA 4

CARACTERISTICA LIMITE PERMISIBLE Bq/l Radiactividad alfa global Radiactividad beta global

0,56 1,85

5. Tratamientos para la potabilizacion del agua La potabilización del agua proveniente de una fuente en particular, debe justificarse con estudios de

calidad y pruebas de tratabilidad a nivel de laboratorio para asegurar su efectividad. Se deben aplicar los tratamientos específicos siguientes o los que resulten de las pruebas de

tratabilidad, cuando los contaminantes microbiológicos, las características físicas y los constituyentes químicos del agua listados a continuación, excedan los límites permisibles establecidos en el apartado 4 de esta Norma.

5.1 Contaminación microbiológica. 5.1.1 Bacterias, helmintos, protozoarios y virus. Deben desinfectarse con cloro, compuestos de cloro,

yodo1, ozono, luz ultravioleta; plata iónica o coloidal; coagulación-sedimentación-filtración; filtración en múltiples etapas.

5.2 Características físicas y organolépticas. 5.2.1 Color, olor, sabor y turbiedad.- Oxidación-coagulación-floculación-sedimentación-filtración;

adsorción en carbón activado. 5.3 Constituyentes químicos. 5.3.1 Arsénico. Coagulación-floculación-sedimentación-filtración; intercambio iónico u ósmosis

inversa. 5.3.2 Aluminio, bario, cadmio, cianuros, cobre, cromo total y plomo. Coagulación-floculación-

sedimentación-filtración; intercambio iónico u ósmosis inversa. 5.3.3 Cloruros. Intercambio iónico, ósmosis inversa o evaporación. 5.3.4 Dureza. Ablandamiento químico o intercambio iónico. 5.3.5 Fenoles o compuestos fenólicos. Oxidación-coagulación-floculación-sedimentación-filtración;

adsorción en carbón activado u oxidación con ozono. 5.3.6 Fierro y/o manganeso. Oxidación-filtración, intercambio iónico u ósmosis inversa. 5.3.7 Fluoruros. Alúmina activada, carbón de hueso u ósmosis inversa. 5.3.8 Hidrocarburos aromáticos. Oxidación-filtración o adsorción en carbón activado. 5.3.9 Mercurio. Coagulación-floculación-sedimentación-filtración; adsorción en carbón activado

granular u ósmosis inversa cuando la fuente de abastecimiento contenga hasta 10 microgramos/l. Adsorción en carbón activado en polvo cuando la fuente de abmicrogramos/l.

5.3.10 Nitratos y nitritos. Intercambio iónico o coagulación-floculación-sedimentación-filtración. 5.3.11 Nitrógeno amoniacal. Coagulación-floculación-sedimentación-filtración, desgasificación o

desorción en columna.

1

El cumplimiento del límite permisible de yodo residual libre, es de observancia obligatoria para los responsables de los sistemas de abastecimiento de agua públicos y privados, en los que se utilice yodo como método de desinfección. La aplicación de yodo como alternativa de desinfección, deberá ser aprobada por la autoridad sanitaria correspondiente.

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5.3.12 pH (potencial de hidrógeno). Neutralización. 5.3.13 Plaguicidas. Adsorción en carbón activado granular. 5.3.14 Sodio. Intercambio iónico. 5.3.15 Sólidos disueltos totales. Coagulación-floculación-sedimentación-filtración y/o intercambio

iónico. 5.3.16 Sulfatos. Intercambio iónico u ósmosis inversa. 5.3.17 Sustancias activas al azul de metileno. Adsorción en carbón activado. 5.3.18 Trihalometanos. Oxidación con aireación u ozono y adsorción en carbón activado granular. 5.3.19 Zinc. Evaporación o intercambio iónico. 5.4 En el caso de contingencia, resultado de la presencia de sustancias especificadas o no

especificadas en el apartado 4, las autoridades locales, la Comisión Nacional del Agua, los responsables del abastecimiento y los particulares, instituciones públicas o empresas privadas, involucrados en la contingencia, deben coordinarse con la autoridad sanitaria competente, para determinar las acciones que se deben realizar con relación al abastecimiento de agua a la población.

6. Métodos de prueba La selección de los métodos de prueba para la determinación de los parámetros definidos en esta

Norma, es responsabilidad de los organismos operadores de los sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano, y serán aprobados por la Secretaría de Salud a través del área correspondiente. Deben establecerse en un Programa de Control de Calidad Analítica del Agua, y estar a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite, para su evaluación correspondiente.

7. Concordancia con normas internacionales y nacionales Esta Norma Oficial Mexicana no es equivalente a ninguna norma internacional. 8. Bibliografía 8.1 Directrices Canadienses para la Calidad del Agua Potable. 6ta. edición. Ministerio de Salud. 1996. 8.2 Desinfección del Agua. Oscar Cáceres López. Lima, Perú. Ministerio de Salud. Organización

Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud. 1990. 8.3 Guías para la Calidad del Agua Potable. Volumen 1. Recomendaciones. Organización

Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud. 1985. 8.4 Guías para la Calidad del Agua Potable. Volumen 1. Recomendaciones. Organización

Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud. 1995. 8.5 Guías para la Calidad del Agua Potable. Volumen 2. Criterios relativos a la salud y otra

información de base. Organización Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud. 1987. 8.6 Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.

Proyecto de Revisión. SECOFI. 1992. 8.7 Guías para la selección y aplicación de tecnologías de desinfección del agua para consumo

humano en pueblos pequeños y comunidades rurales en América Latina y el Caribe. Organización Panamericana de la Salud. Organización Mundial de la Salud. 1995.

8.8 Guide to Selection of Water Treatment Processes. Carl L. Hamann Jr., P.E. J. Brock Mc. Ewen, P.E. Anthony G. Meyers, P.E.

8.9 Ingeniería Ambiental. Revista No. 23. Año 7. 1994. 8.10 Ingeniería Sanitaria Aplicada a la Salud Pública. Francisco Unda Opazo. UTEHA 1969. 8.11 Ingeniería Sanitaria y de Aguas Residuales. Purificación de Aguas y Tratamiento y Remoción de

Aguas Residuales. Gordon M. Fair, John C. Geyer, Daniel A. Okun. Limusa Wiley. 1971. 8.12 Instructivo para la Vigilancia y Certificación de la Calidad Sanitaria del Agua para Consumo

Humano. Comisión Interna de Salud Ambiental y Ocupacional. Secretaría de Salud 1987. 8.13 Importancia para la Salud Pública de los Indicadores Bacterianos que se Encuentran en el Agua

Potable. Martin J. Allen. Organización Panamericana de la Salud. OMS. Lima Perú, 1996. 8.14 Integrated Design of Water Treatment Facilities. Susumu Kawamura. John Willey and Sons, Inc.

1991. 8.15 Manual de Normas de Calidad para Agua Potable. Secretaría de Asentamientos Humanos y

1982. 8.16 Manual de Normas Técnicas para el Proyecto de Plantas Potabilizadoras. Secretaría de

Asentamientos Humanos y Obras Públicas. 1979. 8.17 Manual de Técnicas Analíticas del Laboratorio Nacional de Salud Pública. Secretaría de Salud. 8.18 Método de Tecnología de Substrato Definida para el Conteo Simultáneo Rápido y Específico de

los Coliformes Totales y la Escherichia coli del agua. Stephen C. Edberg, Martin J. Allen & Darrell B. Smith. Journal Association Official Analytical Chemists (Vol. 74 No. 3, 1991).

8.19 Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM- -SSA1- 1996 Vigilancia y evaluación del control de la calidad del agua para uso y consumo humano, distribuidas por sistemas de abastecimiento público.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 69

8.20 Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Diario Oficial de la Federación. 18 de enero de 1988.

8.21 Regulaciones Nacionales Primarias del Agua Potable, Técnicas Analíticas: bacteria coliforme. biental (USA). 1992.

8.22 Revision of the WHO Guidelines for Drinking-Water Quality. IPS. International Programme on Chemical Safety. United Nations Environment Programme. International Labour Organization. World Health Organization. 1991.

8.23 WHO Guidelines for Drinking-Water Quality. Volume 1. Recommendations. World Health Organization. 1992.

8.24 Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater. 19th. Edition. American Public Health Association, American Water Works Association, Water Environment Federation. 1995.

8.25 WHO Guidelines for Drinking-Water Quality. Volume 2. Health Criteria and Other Supporting Information. Chapter 1: Microbiological Aspects. United Nations Environment Programme. International Labour Organization. World Health Organization. 1992.

9. Observancia de la Norma La vigilancia del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Salud

en coordinación con los gobiernos estatales, municipales, el Gobierno del Distrito Federal, las Comisiones Estatales de Agua y Saneamiento y la Comisión Nacional del Agua, en sus respectivos ámbitos de competencia.

10. Vigencia La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 20 de octubre de 2000.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de

Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Javier Castellanos Coutiño.- Rúbrica.

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CONVOCATORIA para la convención obrero patronal, a fin de revisar en forma integral el Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social.- Coordinación General de Funcionarios Conciliadores.- Contrato Ley-Hule.- 12/212/(72)/16 legajo 54.

Asunto: Convocatoria para la convención obrero patronal para la revisión integral del Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados.

México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil. Visto el expediente administrativo número 12/212/(72)/16 legajo 54, formado en la Coordinación

General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con motivo de la solicitud presentada el veintitrés de octubre de dos mil, para que se convoque a una Convención Obrero Patronal Revisora en su forma integral del Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, con fundamento en los artículos 406 y 419 de la Ley Federal de Trabajo, firmada por la Coalición de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Hulera de la República Mexicana (CTM); y los Sindicatos: Unico de Trabajadores de la Compañía Hulera Good Year Oxo, S.A., "Sergio Pérez Tovar"; Nacional de Trabajadores de General Tire de México, S.A. de C.V., Nacional de Trabajadores de Bridgestone Firestone de México; de Trabajadores y Empleados de la Industria Hulera de

de Trabajadores de West Company México, S.A.; de Empleados y Obreros de la Industria de la Transformación del Hule de la República Mexicana y Nacional Revolucionario de

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que por convenio de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, firmado por patrones y trabajadores sindicalizados representantes del interés profesional de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, se dio por revisado en su forma general, el Contrato Ley de esta rama industrial, señalándose en la cláusula cuarta de la vigencia del presente Contrato será del trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve al doce de febrero de dos mil uno.

de cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO.- Que el Contrato Ley en su integridad se publicó en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve y en el artículo primero transitorio se establece también que la vigencia del citado Contrato Ley, será del trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve al doce de febrero de dos mil uno.

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70 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TERCERO.- Que el Contrato Ley mencionado fue revisado en su forma salarial, por convenio de fecha doce de febrero de dos mil y publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de marzo del mismo año.

CUARTO.- Que atendiendo las solicitudes formuladas en tiempo por los sindicatos afectos al Contrato Ley de la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados que se mencionan en el proemio de la presente Convocatoria y previa verificación de los datos que obran en el expediente respectivo, con los proporcionados por la Dirección General de Registros de Asociaciones a la Coordinación General de Funcionarios Conciliadores, se comprobó que se satisfacen los requisitos del artículo 419 fracciones I, II y III de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es de dictarse y se dicta el siguiente:

ACUERDO I.- Se tienen por presentadas en tiempo y forma, las solicitudes de revisión del Contrato Ley de la

Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados, en su forma integral, formuladas por los trabajadores sindicalizados mencionados en el proemio de esta Convocatoria, y por comprobado que se satisfacen los requisitos de ley.

II.- Se convoca a los trabajadores sindicalizados de la República Mexicana, afectos a la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados y a los patrones que tienen a su servicio a trabajadores sindicalizados de la propia industria, a una Convención Obrero Patronal para la revisión integral del Contrato Ley referido.

III.- Tanto los trabajadores sindicalizados como los patrones del ramo industrial indicado deberán acreditar a sus delegados a más tardar el día ocho de enero del año dos mil uno, ante la Coordinación General de Funcionarios Conciliadores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con domicilio en Periférico Sur 4271, colonia Fuentes del Pedregal, en

Los delegados obreros acudirán investidos de la representación que corresponda al número de los agremiados mandantes. La representación patronal se computará de acuerdo con el número de trabajadores sindicalizados que tengan a su servicio.

IV.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley Federal del Trabajo, el ciudadano Secretario del Trabajo y Previsión Social o la persona que designe, instalará la convención y se iniciarán las labores de la misma, a las once horas del día once de enero de dos mil uno, en el auditorio de la propia Secretaría, ubicado en la dirección mencionada en el punto anterior.

V.- En acatamiento al ordenamiento legal antes invocado, se formulará un Reglamento Interior de Labores de la Convención, en el que se fijarán las normas para su funcionamiento.

VI.- Publíquese este acuerdo, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 410 de la Ley Federal del Trabajo.

Así lo proveyó y firmó el ciudadano licenciado Mariano Palacios Alcocer, Secretario del Trabajo y Previsión Social.

Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano Palacios Alcocer.- Rúbrica.

SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio San Miguel, expediente número 124819,

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 124819, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 124819, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "San Miguel", con una superficie de 09-74-00 (nueve hectáreas, setenta y cuatro áreas, cero centiáreas), localizado en el Municipio de Ixtacomitán del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 10 de octubre de 1991 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 71

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 853695, de fecha 24 de febrero de 2000 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas dcolindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 24 minutos, 21 segundos; y de longitud Oeste 93 grados, 07 minutos, 21 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Severiano Gómez Díaz AL SUR: Jacinto Sánchez Domínguez AL ESTE: Ejido "El Arenal" AL OESTE: Severiano Gómez Díaz

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 24 de febrero de 2000 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 853695, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 09-74-00 (nueve hectáreas, setenta y cuatro áreas, cero centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 24 minutos, 21 segundos; y de longitud Oeste 93 grados, 07 minutos, 21 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Severiano Gómez Díaz AL SUR: Jacinto Sánchez Domínguez AL ESTE: Ejido "El Arenal" AL OESTE: Severiano Gómez Díaz III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 09-74-00 (nueve hectáreas, setenta y cuatro áreas, cero centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 14 de abril de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Herradero, expediente número 732313, Municipio de Jiquipilas, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 732313, y

RESULTANDOS

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72 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 732313, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Herradero", con una superficie de 88-06-28 (ochenta y ocho hectáreas, seis áreas, veintiocho centiáreas), localizado en el Municipio de Jiquipilas del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 6 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 709100, de fecha 11 de mayo de 2000 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 16 grados, 33 minutos, 52 segundos; y de longitud Oeste 93 grados, 32 minutos, 32 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Isaí Zárate Salinas y Filoderma Zárate Silias AL SUR: Armín Ríos Peña y Eneas y Jorge García Espinoza AL ESTE: Tomás Sarmiento Ramírez, Gregorio Gómez Cruz y Filoderma Zárate Silias AL OESTE: Isaí Zárate Salinas y Armín Ríos Peña

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 11 de mayo de 2000 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 709100, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 88-06-28 (ochenta y ocho hectáreas, seis áreas, veintiocho centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 16 grados, 33 minutos, 52 segundos; y de longitud Oeste 93 grados, 32 minutos, 32 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Isaí Zárate Salinas y Filoderma Zárate Silias AL SUR: Armín Ríos Peña y Eneas y Jorge García Espinoza AL ESTE: Tomás Sarmiento Ramírez, Gregorio Gómez Cruz y Filoderma Zárate Silias AL OESTE: Isaí Zárate Salinas y Armín Ríos Peña III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 88-06-28 (ochenta y ocho hectáreas, seis áreas, veintiocho centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación y notifíquese personalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 30 de junio de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 73

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Jardín, expediente número 731463, Municipio de La Concordia, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 731463, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 731463, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Jardín", con una superficie de 50-58-18 (cincuenta hectáreas, cincuenta y ocho áreas, dieciocho centiáreas), localizado en el Municipio de La Concordia del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 11 de diciembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 706463, de fecha 10 de noviembre de 1999 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 51 minutos, 00 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 53 minutos, 00 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Gustavo Vázquez Reyes AL SUR: Bersaín Vázquez Reyes AL ESTE: Terreno presunto nacional AL OESTE: Ramiro Vázquez Reyes

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 10 de noviembre de 1999 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 706463, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 50-58-18 (cincuenta hectáreas, cincuenta y ocho áreas, dieciocho centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 51 minutos, 00 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 53 minutos, 00 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Gustavo Vázquez Reyes AL SUR: Bersaín Vázquez Reyes AL ESTE: Terreno presunto nacional AL OESTE: Ramiro Vázquez Reyes III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 50-58-18 (cincuenta hectáreas, cincuenta y ocho áreas, dieciocho centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

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74 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 14 de abril de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Caracol, expediente número 731465, Municipio de La Concordia, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 731465, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 731465, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Caracol", con una superficie de 20-77-44 (veinte hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), localizado en el Municipio de La Concordia del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 17 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 706457, de fecha 10 de noviembre de 1999 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 49 minutos, 45 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 43 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Hernán H. López Clemente AL SUR: Enrique López Ventura AL ESTE: Natalio Hernández Gómez AL OESTE: Hernán López Ventura

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 10 de noviembre de 1999 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 706457, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 20-77-44 (veinte hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 49 minutos, 45 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 43 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Hernán H. López Clemente AL SUR: Enrique López Ventura AL ESTE: Natalio Hernández Gómez AL OESTE: Hernán López Ventura III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 75

de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 20-77-44 (veinte hectáreas, setenta y siete áreas, cuarenta y cuatro centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 14 de abril de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio Monclova, expediente número 732316, Municipio de La Concordia, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 732316, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 732316, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "Monclova", con una superficie de 11-73-10 (once hectáreas, setenta y tres áreas, diez centiáreas), localizado en el Municipio de La Concordia del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 22 de febrero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 709071, de fecha 11 de mayo de 2000 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 57 minutos, 20 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 58 segundos, y colindancias:

AL NORTE: David Gustavo Córdova Coutiño AL SUR: María Guadalupe Coutiño Coutiño AL ESTE: Poblado "Nuevo Jerusalén" AL OESTE: Ramón Ruiz Culebro

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 11 de mayo de 2000 se emitió el correspondiente

9071, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 11-73-10 (once hectáreas, setenta y tres áreas, diez centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

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76 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

De latitud Norte 15 grados, 57 minutos, 20 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 58 segundos, y colindancias:

AL NORTE: David Gustavo Córdova Coutiño AL SUR: María Guadalupe Coutiño Coutiño AL ESTE: Poblado "Nuevo Jerusalén" AL OESTE: Ramón Ruiz Culebro III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 11-73-10 (once hectáreas, setenta y tres áreas, diez centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 30 de junio de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Pitayón, expediente número 732317, Municipio de La Concordia, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 732317, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 732317, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Pitayón", con una superficie de 20-30-68 (veinte hectáreas, treinta áreas, sesenta y ocho centiáreas), localizado en el Municipio de La Concordia del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 9 de febrero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 709110, de fecha 11 de mayo de 2000, emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 49 minutos, 45 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 43 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Alfonso Eduviges López Ventura AL SUR: Manuel Espino López AL ESTE: Juan Hernández López AL OESTE: Homero López Ventura

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

Page 77: Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera

Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 77

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 11 de mayo de 2000 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 709110, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 20-30-68 (veinte hectáreas, treinta áreas, sesenta y ocho centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 49 minutos, 45 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 55 minutos, 43 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Alfonso Eduviges López Ventura AL SUR: Manuel Espino López AL ESTE: Juan Hernández López AL OESTE: Homero López Ventura III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 20-30-68 (veinte hectáreas, treinta áreas, sesenta y ocho centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 29 de mayo de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo

Rincón.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Corozal, expediente número 57862, Municipio de La Libertad, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 57862, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 57862, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Corozal", con una superficie de 09-86-55 (nueve hectáreas, ochenta y seis áreas, cincuenta y cinco centiáreas), localizado en el Municipio de La Libertad del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 10 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 706834, de fecha 18 de febrero de 2000, emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 31 minutos, 57 segundos; y de longitud Oeste 91 grados, 42 minutos, 30 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Nicanor González Magaña y Oscar Aguilar Mendoza AL SUR: Nicanor González Magaña y José Domínguez Pérez AL ESTE: Oscar Aguilar Mendoza y José Domínguez Pérez

Page 78: Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera

78 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

AL OESTE: Nicanor González Magaña CONSIDERANDOS

I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 18 de febrero de 2000 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 706834, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 09-86-55 (nueve hectáreas, ochenta y seis áreas, cincuenta y cinco centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 31 minutos, 57 segundos; y de longitud Oeste 91 grados, 42 minutos, 30 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Nicanor González Magaña y Oscar Aguilar Mendoza AL SUR: Nicanor González Magaña y José Domínguez Pérez AL ESTE: Oscar Aguilar Mendoza y José Domínguez Pérez AL OESTE: Nicanor González Magaña III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 09-86-55 (nueve hectáreas, ochenta y seis áreas, cincuenta y cinco centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la pre

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 27 de marzo de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo

Rincón.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio La Concepción, expediente número 732263, Municipio de La Libertad, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 732263, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 732263, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "La Concepción", con una superficie de 33-09-52 (treinta y tres hectáreas, nueve áreas, cincuenta y dos centiáreas), localizado en el Municipio de La Libertad del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 13 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 79

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 709069, de fecha 11 de mayo 2000, emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadcolindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 30 minutos, 05 segundos; y de longitud Oeste 91 grados, 41 minutos, 47 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Concepción Landero Cabrera AL SUR: Leovigildo López Zetina y Arquímedes López Zetina AL ESTE: Oscar Viva Mendoza AL OESTE: Pablo Pech González

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con abiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que

exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 11 de mayo de 2000 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 709069, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 33-09-52 (treinta y tres hectáreas, nueve áreas, cincuenta y dos centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 17 grados, 30 minutos, 05 segundos; y de longitud Oeste 91 grados, 41 minutos, 47 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Concepción Landero Cabrera AL SUR: Leovigildo López Zetina y Arquímedes López Zetina AL ESTE: Oscar Viva Mendoza AL OESTE: Pablo Pech González III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 33-09-52 (treinta y tres hectáreas, nueve áreas, cincuenta y dos centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación y notifíquese personalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 30 de junio de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio Santa Cecilia, expediente número 731430, Municipio de La Trinitaria, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 731430, y

RESULTANDOS

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80 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 731430, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "Santa Cecilia", con una superficie de 43-39-03 (cuarenta y tres hectáreas, treinta y nueve áreas, tres centiáreas), localizado en el Municipio de La Trinitaria del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 9 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 706458, de fecha 10 de noviembre de 1999 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 56 minutos, 44 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 08 minutos 09 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Abelardo Alvarez AL SUR: Herminio López Méndez AL ESTE: Agenor Alvarez AL OESTE: Rigoberto Hernández A.

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 10 de noviembre de 1999 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 706458, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 43-39-03 (cuarenta y tres hectáreas, treinta y nueve áreas, tres centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 56 minutos, 44 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 08 minutos 09 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Abelardo Alvarez AL SUR: Herminio López Méndez AL ESTE: Agenor Alvarez AL OESTE: Rigoberto Hernández A. III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 43-39-03 (cuarenta y tres hectáreas, treinta y nueve áreas, tres centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación geográfica descritas en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federaciónpersonalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publica

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 14 de abril de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 81

RESOLUCION que declara como terreno nacional el predio El Olvido, expediente número 731431, Municipio de La Trinitaria, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Subsecretaría de Ordenamiento de la Propiedad Rural.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.

RESOLUCION Visto para resolver el expediente número 731431, y

RESULTANDOS 1o.- Que en la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural, dependiente de la Dirección

General de Ordenamiento y Regularización, se encuentra el expediente número 731431, relativo al procedimiento de investigación, deslinde y levantamiento topográfico respecto del presunto terreno nacional denominado "El Olvido", con una superficie de 30-17-40 (treinta hectáreas, diecisiete áreas, cuarenta centiáreas), localizado en el Municipio de La Trinitaria del Estado de Chiapas.

2o.- Que con fecha 11 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el aviso de deslinde con el propósito de realizar, conforme al procedimiento, las operaciones de deslinde que fueran necesarias.

3o.- Que como se desprende del dictamen técnico número 706459, de fecha 10 de noviembre de 1999 emitido en sentido positivo, el predio en cuestión tiene las coordenadas de ubicación geográfica y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 56 minutos, 24 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 08 minutos 46 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Guillermo Hernández Pérez AL SUR: Abelardo Alvarez Pérez AL ESTE: Margarita Alvarez AL OESTE: Rosa Ochoa

CONSIDERANDOS I.- Esta Secretaría es competente para conocer y resolver sobre la procedencia o improcedencia de

la Resolución que declare o no el terreno como nacional en torno al predio objeto de los trabajos de deslinde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 constitucional; 160 de la Ley Agraria; 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 111, 112, 113 y 115 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, así como 4o., 5o. fracción XIX, 6o. y 12 fracciones I y II de su Reglamento Interior.

II.- Una vez revisados los trabajos de deslinde, a fin de verificar que éstos se desarrollaron con apego a las normas técnicas, habiéndose realizado los avisos, notificaciones y publicaciones que exigen los ordenamientos legales, según se acredita con la documentación que corre agregada a su expediente, se desprende que con fecha 10 de noviembre de 1999 se emitió el correspondiente dictamen técnico, asignándosele el número 706459, mediante el cual se aprueban los trabajos del deslinde y los planos derivados del mismo, resultando una superficie analítica de 30-17-40 (treinta hectáreas, diecisiete áreas, cuarenta centiáreas), con las coordenadas geográficas y colindancias siguientes:

De latitud Norte 15 grados, 56 minutos, 24 segundos; y de longitud Oeste 92 grados, 08 minutos 46 segundos, y colindancias:

AL NORTE: Guillermo Hernández Pérez AL SUR: Abelardo Alvarez Pérez AL ESTE: Margarita Alvarez AL OESTE: Rosa Ochoa III.- Durante el desarrollo de los trabajos de deslinde se apersonaron los poseedores de los predios

que colindan con el terreno de que se trata en la presente, quienes manifestaron su conformidad de colindancias con el predio en cuestión y que se describen en los trabajos técnicos que obran en su expediente.

En consecuencia, es de resolverse y se resuelve: RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se declara que el terreno al que se refiere la presente es nacional, conformándose por 30-17-40 (treinta hectáreas, diecisiete áreas, cuarenta centiáreas), con las colindancias, medidas y ubicación

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación

personalmente a los interesados dentro de los diez días naturales siguientes al de su publicación.

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82 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TERCERO.- Inscríbase esta Resolución en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad que corresponda, en el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria Federal y en el Registro Agrario Nacional.

Así lo proveyó y firma. México, D.F., a 14 de abril de 2000.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo Robledo Rincón.-

Rúbrica.- El Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, Héctor René García Quiñones.- Rúbrica.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Francisco Javier Molina Oviedo.- Rúbrica.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ACUERDO número A/37BIS-1/00 del Procurador General de la República, por el que se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores y se establecen sus funciones.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República.

ACUERDO No. A/37BIS-1/00 ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE

DELITOS DE TRAFICO DE MENORES Y SE ESTABLECEN SUS FUNCIONES. JORGE MADRAZO CUELLAR, Procurador General de la República, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 21 y 102, apartado “A”, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o., 3o., 8o., 13, 14, 15 y 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 1, 2, 3, 4,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con delitos de secuestro de menores de dieciséis años, cuando tenga por objeto trasladarlo fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un lucro indebido, y de tráfico de menores dentro y fuera del territorio nacional;

Que mediante la reforma antes mencionada se determinaron las reglas para la distribución de competencias entre las autoridades ministeriales del fuero común y de la Federación, a la cual corresponderá intervenir cuando el secuestro de menores de dieciséis años y el tráfico de menores, se realicen con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera de territorio nacional, así como en los demás casos en que dichos delitos sean competencia de las autoridades federales, según lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

Que el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma antes mencionado, establece que en un plazo no mayor de seis meses se deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos previstos en los artículos 366 fracción III, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, referentes al secuestro de menores de dieciséis años y tráfico de menores;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la institución podrá contar, por previsión reglamentaria o por acuerdo del Procurador General de la República, con Unidades Especializadas para el conocimiento, atención y persecución de géneros de delitos, según las clasificaciones del Código Penal Federal y demás ordenamientos aplicables;

Que la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, tiene a su cargo la investigación y persecución de los delitos considerados como de delincuencia organizada, entre los que se encuentran el secuestro y tráfico de menores, según lo dispuesto por el artículo 2o., fracción V de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y

Que para dar pleno cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto de reformas del 12 de junio de 2000 citado en los considerandos anteriores, es necesario crear la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores, la cual, dada la naturaleza de sus funciones, quedará adscrita a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO PRIMERO.- Se crea la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores y se

establecen sus funciones. SEGUNDO.- La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores estará

adscrita a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada. TERCERO.- Al frente de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores

habrá un Fiscal, Agente del Ministerio Público de la Federación, quien ejercerá las facultades siguientes:

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 83

I. Investigar y perseguir los delitos de secuestro y tráfico de menores, previstos en los artículos 366 fracción III, 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal, cuando sean competencia del Ministerio Público de la Federación, según lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica del

II. Ejercer las atribuciones previstas en los artículos 8o. y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, respecto de los delitos a que se refiere la fracción anterior; III. Ejercer la facultad de atracción en el ámbito de su competencia, respecto de los delitos del fuero

común conexos con delitos federales, de conformidad con las disposiciones aplicables; IV. Integrar y operar los sistemas informáticos de la Procuraduría General de la República,

destinados a la búsqueda y localización de menores desaparecidos, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la institución;

V. Promover convenios de colaboración con instituciones privadas especializadas en sistemas informáticos relacionados con la búsqueda y localización de menores;

VI. Establecer y ejecutar mecanismos de coordinación con dependencias del Gobierno Federal y autoridades competentes en las entidades federativas, así como con organismos no gubernamentales para la búsqueda y localización de menores desaparecidos;

VII. Coordinar con las unidades administrativas competentes de la Procuraduría General de la República, el intercambio de información con autoridades extranjeras para la búsqueda y localización de menores desaparecidos;

VIII. Ejercer las facultades a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el

IX. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones o que le encomiende el Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.

CUARTO.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación que tengan conocimiento de la probable comisión de los delitos a que se refiere el artículo primero fracción I del presente Acuerdo, deberán notificar al Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada.

QUINTO.- Los agentes del Ministerio Público de la Federación, adscritos a las Delegaciones de la institución en las entidades federativas, así como los titulares de las Agregadurías de la Procuraduría General de la República en el extranjero, deberán auxiliar al Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores.

SEXTO.- Los recursos materiales, humanos y financieros que requiera la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos de Tráfico de Menores, deberán contemplarse en el presupuesto de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO.- La inobservancia del presente Acuerdo será sancionada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

OCTAVO.- Se instruye a los CC. Subprocuradores de Coordinación General y Desarrollo,Asuntos Internacionales, de Procedimientos Penales “A”, “B” y “C”, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos contra la Salud, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Oficial Mayor, Visitador General, Titular de la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, Titular de la Unidad Especializada contra el Lavado de Dinero, Delegados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas y titulares de las Agregadurías de la institución en el extranjero, para que ejecuten las medidas pertinentes y necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su suscripción. SEGUNDO. Los procedimientos penales que se encuentren pendientes por los delitos de secuestro y

tráfico de menores, a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, continuarán tramitándose hasta su conclusión en las unidades administrativas que los tengan a su cargo.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil.- El Procurador General de la República,

Jorge Madrazo Cuéllar.- Rúbrica.

BANCO DE MEXICO

TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

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84 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el el 22 de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $9.4098 M.N. (NUEVE PESOS CON CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A.

La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por

Atentamente

México, D.F., a 21 de noviembre de 2000. BANCO DE MEXICO

Gerente de Inversiones Director de Disposiciones y Cambios Nacionales de Banca Central Ricardo Medina Alvarez Héctor Tinoco Jaramillo Rúbrica. Rúbrica.

TASAS de interés de instrumentos de captación bancaria en moneda nacional.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASAS DE INTERES DE INSTRUMENTOS DE CAPTACION BANCARIA EN MONEDA NACIONAL

TASA TASA BRUTA BRUTA

I. DEPOSITOS A PLAZO II. PAGARES CON RENDI- FIJO MIENTO LIQUIDABLE AL VENCIMIENTO A 60 días A 28 días Personas físicas 9.01 Personas físicas 9.57 Personas morales 9.01 Personas morales 9.57 A 90 días A 91 días Personas físicas 9.60 Personas físicas 10.01 Personas morales 9.60 Personas morales 10.01 A 180 días A 182 días Personas físicas 9.69 Personas físicas 10.21 Personas morales 9.69 Personas morales 10.21 Las tasas a que se refiere esta publicación, corresponden al promedio de las determinadas por las

instituciones de crédito para la captación de recursos del público en general a la apertura del día 21 de noviembre de 2000. Se expresan en por ciento anual y se dan a conocer para los efectos a que se refiere la publicación de este Banco de México en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de abril de 1989.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2000. BANCO DE MEXICO

Director de Disposiciones Director de Información de Banca Central del Sistema Financiero Héctor Tinoco Jaramillo Cuauhtémoc Montes Campos Rúbrica. Rúbrica.

TASA de interés interbancaria de equilibrio.

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO

Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 85

La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: Bancomer S.A., Banca Serfin S.A., Banco Internacional S.A., Banco Nacional de México S.A., Citibank México S.A., Banco Interacciones S.A., Chase Manhattan Bank México S.A., Banco Inverlat S.A. y Bancrecer S.A.

México, D.F., a 21 de noviembre de 2000. BANCO DE MEXICO

Subgerente de Operaciones Director de Disposiciones de Mercado de Banca Central Mauricio Herrera Madariaga Héctor Tinoco Jaramillo Rúbrica. Rúbrica.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

ACUERDO de la Directora General del ISSSTE, por el que se expide el Manual de Procedimientos de la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales.

Al margen un logotipo, que dice: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.- Dirección General.

ACUERDO DE LA DIRECTORA GENERAL DEL ISSSTE, POR EL QUE SE EXPIDE EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCION GENERAL JURIDICA Y DE RELACIONES LABORALES.

SOCORRO DIAZ, Directora General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fundamento en los artículos 163 fracción VI de la Ley del ISSSTE y 21 fracción VII del Estatuto Orgánico del propio Instituto, y

CONSIDERANDO Que el Proyecto de Desregulación del Marco Normativo Institucional y el Programa Institucional de

Modernización Administrativa, son programas prioritarios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyos avances deberán plasmarse en ordenamientos internos que promuevan la eficiencia y la transparencia de su operación.

Que con el propósito de cumplir en forma ordenada y sistematizada con las actividades que tienen encomendadas las áreas que integran la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales, se elaboró el presente instrumento que servirá de guía para facilitar a los servidores públicos, en su ámbito de competencia, del conocimiento de sus funciones; así como orientarlos en la aplicación de criterios,

en cada unidad administrativa, en coordinación con las áreas sustantivas sobre las que versen los mismos.

En virtud de lo anterior, la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales elaboró su Manual de Procedimientos, mismo que se acoge al diseño establecido, así como a la fundamentación legal aplicable, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO ARTICULO PRIMERO.- Se expide el Manual de Procedimientos de la Subdirección General Jurídica y

de Relaciones Laborales. ARTICULO SEGUNDO.- El Manual indicado en el artículo anterior, formará parte de la normatividad

vigente y deberá incluirse en el "Prontuario Normativo Institucional" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y por lo tanto será de observancia obligatoria.

ARTICULO TERCERO.- La Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales, en colaboración con la Coordinación General de Comunicación Social, deberá dar la publicidad necesaria al Manual que

entre los servidores públicos de las unidades administrativas centrales y desconcentradas del Instituto, a fin de garantizar su debida aplicación y cumplimiento.

ARTICULO CUARTO.- El Manual de referencia será objeto de un proceso continuo y permanente de

TRANSITORIOS PRIMERO.- El Manual a que se refiere este Acuerdo, entrará en vigor al día siguiente de la publicación

del presente en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Manual de Procedimientos de Incorporaciones Voluntarias y

Reconocimiento de Antigüedad, autorizado por el Director General del Instituto el 25 de abril de 1994, así como cualquier otra disposición del mismo nivel que se oponga al Manual que se expide mediante este Acuerdo.

TERCERO.- El Manual que se expide estará a disposición de los interesados para su consulta en la Subdirección General Jurídica y de Relaciones Laborales.

México, D.F., a 27 de octubre de 2000.- La Directora General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Socorro Díaz.- Rúbrica.

(R.- 136061)

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86 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

AVISOS JUDICIALES Y GENERALES

ROMOSA, S.A. DE C.V. EN LIQUIDACION BALANCE GENERAL AL 31 DE JULIO DE 2000 Activo Caja 0.00 0.00 Capital Capital social 0.00 0.00 Este balance se publica para los efectos del artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. México, D.F., a 13 de noviembre de 2000. Liquidador C.P. David Fregoso Gómez Rúbrica. (R.- 135942) METACARB, S.A. DE C.V. CONVOCATORIA Por acuerdo del Consejo de Administración se convoca a los accionistas de Metacarb, S.A. de C.V., a una Asamblea General Ordinaria de Accionistas que tendrá verificativo el día 6 de diciembre de 2000, a las 11:30 horas, en el domicilio de la sociedad, en la calle de Panteón número 8, Lerma, Estado de México, bajo el siguiente: ORDEN DEL DIA I.- Informe del Consejo de Administración. II.- Informe del comisario y aprobación del balance y estado de resultados del ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999. III.- Aplicación, en su caso, de las utilidades acumuladas. IV.- Determinación de los emolumentos correspondientes a los comisarios y a los miembros del Consejo

V.- Elección de miembros del Consejo de Administración y comisarios. VI.- Lectura y aprobación del acta. Lerma, Edo. de Méx., a 9 de noviembre de 2000. Secretario del Consejo de Administración Ing. Miguel Muñoz Moya Rúbrica. (R.- 135974) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Segundo de Distrito Ciudad Victoria, Tamps. EDICTO José Ordiales Ordiales y Alfonso Rodríguez Torres. (Terceros perjudicados). En cumplimiento al auto de siete de septiembre de dos mil, en el Juicio de Amparo número 362/2000, promovido por Antonio Charles Infante y coagraviados, contra actos del Tribunal Superior Agrario, con sede en México, Distrito Federal, y de otras autoridades, en el que, en síntesis, se reclama la defectuosa ejecución de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario, con sede en México, Distrito Federal, dentro del expediente 399/97 mediante la cual se declara procedente la solicitud de dotación de tierras promovida por los campesinos del poblado denominado El Modelo, Municipio de Abasolo, Tamaulipas, dotándose con una superficie de 858-41-00 (ochocientas cincuenta y ocho hectáreas, cuarenta y un áreas). En el presente Juicio de Amparo se les tuvo como tercero perjudicados, sin haber logrado efectuar el emplazamiento correspondiente. En términos de los artículos 30 fracción II y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, se ordenó emplazarlos para que, si a sus intereses conviene, se apersonen a juicio dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de este edicto.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 87

Se hace constar que para la celebración de la audiencia constitucional se encuentran señaladas las once horas del día veintiséis de septiembre del año en curso. Se deja a disposición de dichos tercero perjudicados en la Secretaría de este Juzgado de Distrito, copia simple del escrito de demanda. Se autoriza el presente para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación; en el periódico Excélsior de México, Distrito Federal; y en El Diario de esta ciudad capital. En Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil.- Doy fe. El Juez Segundo de Distrito en el Estado Lic. Jorge Sebastián Martínez García Rúbrica. La Secretaria Lic. Silvia Dimas Salazar Rúbrica. (R.- 135981)

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD SUBDIRECCIÓN TÉCNICA

LABORATORIO DE PRUEBAS DE EQUIPOS Y MATERIALES AVISO

El presente aviso tiene por objeto informar a la opinión pública en general que con la fecha de la presente publicación, la Comisión Federal de Electricidad CFE, emite los proyectos de normas de referencia CFE, aprobados por el Comité de Normalización de CFE, CONORCFE, que se listan a continuación, los cuales a partir de la semana siguiente de la publicación de este comunicado, y de conformidad con lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, inician su periodo de opinión pública de 60 días naturales.

Clasificación Título

PROY-NRF-001-CFE-2000 Primera edición

Empaque, embalaje, embarque, transporte, descarga, recepción y almacenamiento de bienes muebles adquiridos por CFE. Esta norma de referencia establece los requisitos generales necesarios que deben cumplir los proveedores y contratistas para el empaque, embalaje, embarque, transporte, descarga, recepción y almacenamiento de bienes muebles.

PROY-NRF-002-CFE-2000 Primera edición

Manuales técnicos. En esta norma de referencia se especifica el contenido y la presentación de la información que debe ser incluida en los manuales técnicos que proporcionan los proveedores y contratistas de bienes muebles y servicios.

PROY-NRF-003-CFE-2000 Primera edición

Apartarrayos de óxidos metálicos para subestaciones. Esta norma de referencia establece las características, pruebas, condiciones de operación y requerimientos de compra que deben reunir los apartarrayos de óxidos metálicos para subestaciones, sin explosor (gap) tipo intemperie, clase II (intermedio) y clase III y IV (estación), envolvente de porcelana, para sistemas de corriente alterna, con tensiones nominales del sistema de 13,8 a 400 kV, que utiliza la Comisión.

El costo de los proyectos de normas de referencia CFE es de $70 (setenta pesos 00/100 M.N.). La

fecha límite para la recepción de observaciones será al cumplirse el periodo de 60 días, y deben remitirse al Departamento de Normalización y Metrología del LAPEM de la Comisión Federal de Electricidad, sito en avenida Apaseo Ote. sin número, Ciudad Industrial, código postal 36541, Irapuato, Gto., mismo domicilio en el cual podrán ser consultados o adquiridos, teléfonos (01-4) 623-9446 o 623-9480, fax (01-4) 623-9406 o 623-9409, correo electrónico: o [email protected].

Irapuato, Gto., a 15 de noviembre de 2000. Presidente del CONORCFE Ing. Emilio Galván Ortiz

Rúbrica. (R.- 136017)

Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

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88 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

México Juzgado Primero de Inmatriculación Judicial Secretaría A Expediente 225/2000 EDICTO En el Juicio de Inmatriculación Judicial, promovido por Marín García Constanza, expediente 225/2000, se ordenó la publicación del presente edicto, para hacer del conocimiento a todas las personas que puedan considerarse perjudicadas, vecinos y público en general, la existencia del Procedimiento de

que comparezcan a este Juzgado a deducir sus derechos, respecto del inmueble ubicado en calle Del Río número 51, lote 22, manzana A, colonia El Yaqui, Delegación Cuajimalpa, Distrito Federal, con una superficie de 6,827 m2 y las siguientes medidas y colindancias. AL NORTE: En cuatro tramos de 50.30 m., 28.80 m., 12.67 m. y 22.80 m. colinda con calle Del Río. AL SUR: 21.60 m. con lote 1 número Catastral 056-607-21, propiedad de Miguel Pérez Zavaleta; 21.60 m. con lote 2, número Catastral 056-607-20 propiedad de Francisco Vilchis Martínez; 21.60 m. con lote 3, número Catastral 056-607-19 propiedad de Manuel de la Rosa Manrique; 27.25 m. con lote 11, número Catastral 056-607-12 propiedad de Amador Chávez Pérez; 27.25 m. con lote 12, número Catastral 056-607-11 propiedad de Juan Manuel Díaz Carrillo; 27.25 m. con lote 13, número Catastral 056-607-10 propiedad de Rosa María Vilchis González; 41.89 m. con lote 15a., número Catastral 056-607-08 propiedada de Adela Castorela de López; 41.89 m. con lote 15, número Catastral 056-607-07 propiedad de Francisco Peyre González; 41.89 m. con lote 17, número Catastral 056-607-06 propiedad de Mario Zavala Vázquez; 23.07 m. con lote 20, número Catastral 056-607-04 propiedad de Felipe Domínguez Soto; 23.07 m. con lote 21, número Catastral 056-607-03 propiedad de Genaro Olvera Guerra, todos de la manzana A, calle Navojoa, colonia El Yaqui, Distrito Federal. AL ORIENTE: 30.00 m. con lote 24, número Catastral 056-607-45 propiedad de Jesús Martínez Vázquez y 8.55 m. con calle Del Río (antes Barranca). AL PONIENTE: En cuatro tramos: uno con el lote 1, manzana 1, calle Miguel Romero, colonia El Yaqui, del señor Jaime González G., en 20.31 m; dos con el lote 1, manzana A, calle Navojoa, colonia El Yaqui, del señor Miguel Pérez Zavaleta en 3.46 m; tres con terreno baldío propiedad del Gobierno del Distrito Federal en 26.46 m; cuatro con calle Del Río (antes Barranca), colonia El Yaqui, en 24.97 m. México, D.F., a 9 de noviembre de 2000. La Secretaria de Acuerdos “A” Lic. Patricia M. Caballero Aguilar Rúbrica. (R.- 136057) HIPOTECARIA SU CASITA, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO PRIMERA CONVOCATORIA Se convoca a los señores accionistas de Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se celebrará el día 6 de diciembre del año 2000, a las 10:00 horas, en las oficinas corporativas, ubicadas en avenida San Jerónimo número 478, cuarto piso, colonia Jardines del Pedregal en la Ciudad de México, Distrito Federal. ORDEN DEL DIA I. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de modificaciones a los estatutos sociales. II. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de aumento de capital. III. Presentación, discusión y, en su caso, aprobación de las pláticas y acercamientos realizados con diversos fondos de inversión e intermediarios financieros, a fin de lograr alianzas estratégicas. IV. Asuntos generales. V. Nombramiento de delegado especial. Para ser admitidos en la Asamblea de Accionista, los señores accionistas deberán depositar sus acciones en la sociedad o en una institución de crédito, a más tardar, tres días hábiles antes de la fecha citada para la celebración de las Asambleas, fecha en la que conforme a lo previsto en los estatutos sociales, el

Quedarán a su disposición, en el domicilio social tanto el informe del Consejo de Administración como los demás informes a que alude el artículo ciento setenta y dos de la Ley General de Sociedades Mercantiles. México, D.F., a 21 de noviembre de 2000. Presidente del Consejo de Administración Ing. Manuel Teodoro Campos Spoor Rúbrica. (R.- 136066) Estados Unidos Mexicanos

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 89

Procuraduría General de la República Agencia del Ministerio Público de la Federación Segunda Investigadora EDICTO Notifíquese a Porfirio Antonio García o quien resulte con interés jurídico respecto del vehículo marca Ford, tipo pick up, modelo 1978, motor Hecho en México, número de serie AC1JS-65462, placas de circulación RR-30490, asegurado dentro de la Averiguación Previa número OAX/II/707/99, que se instruye en contra de quien o quienes resulten responsables, en la comisión del delito Contra la Salud, previsto en el artículo 194 del Código Penal Federal, dejando a su disposición en esta Segunda Agencia Investigadora copia del acta de aseguramiento, apercibiéndosele que no podrá enajenar o gravar el bien asegurado; asimismo, se le previene que en caso de no hacer manifestación alguna en los plazos señalados por el artículo 44 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, el bien mencionado causará abandono a favor de la Federación. Oaxaca, Oax., a 9 de octubre de 2000. El Agente del Ministerio Público de la Federación Encargado de la Segunda Agencia Investigadora Lic. Iván Dorantes Jiménez Rúbrica. (R.- 136076) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia del Ministerio Público de la Federación Célula III Morelia, Mich. EDICTO Sacramento Barajas Cervantes Presente. Propietario del vehículo marca Ford, tipo redilas, modelo 1970, número de serie 5269031351, y placas de circulación del Estado de Michoacán, número MV-00196. Le comunico que en la averiguación previa número 480/2000-M3a, y en fecha nueve de octubre de dos mil, se decretó el aseguramiento del automotor que arriba se anuncia, por considerarse instrumento del delito. En virtud de que se ignora su paradero, se manda publicar el presente edicto en respeto a su derecho de audiencia, con el apercibimiento de que de no inconformarse dentro del término legal, dicho mueble causará abandono a favor de la Federación. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en diarios de mayor circulación nacional y uno más en un diario local de esta entidad federativa, con intervalo de tres días, lo que es de conformidad con los artículos 7o. y 8o. fracción II, inciso a), de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; lo que se hace de su conocimiento en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los veinte días del mes de octubre de dos mil. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. El Agente del Ministerio Público de la Federación Integrante de la Célula Morelia III Lic. Pedro García Colín Rúbrica. (R.- 136077) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia del Ministerio Público de la Federación Mesa U-III Uruapan, Mich. EDICTO Notificación a los propietarios de los vehículos camión marca Nissan, modelo 1988, mil novecientos noventa y ocho, placas de circulación 4Z48059 del Estado de California; camión marca Dodge, modelo 1990, mil novecientos noventa, tipo plataforma, con una estructura metálica en forma rectangular (tanques) con placas de circulación MV11385 particuales de esta entidad federativa; camión marca Ford F350, tipo Redilas, modelo 1987, mil novecientos ochenta y siete, con placas de circulación MU89855 particulares del Estado de Michoacán; relacionados con la Averiguación Previa 173/97-UIII, instruida en contra de quien resulte responsable, por el delito de Contra la Salud, dentro del cual se dictó un acuerdo que a la letra dice:

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90 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

En la ciudad de Uruapan, Michoacán, a 11 once de octubre del año 2000 dos mil. Visto.- El estado que guarda la presente indagatoria y toda vez que de constancias se desprende que se encuentra afecto a la misma los vehículos camión marca Nissan, modelo 1988, mil novecientos noventa y ocho, placas de circulación 4Z48059 del Estado de California; camión marca Dodge, modelo 1990, mil novecientos noventa, tipo plataforma, con una estructura metálica en forma rectangular (tanques) con placas de circulación MV11385 particulares de esta entidad federativa; camión marca Ford F350, tipo redilas, modelo 1987, mil novecientos ochenta y siete, con placas de circulación MU89855 particulares del Estado de Michoacán; mismos que en su momento se dio aviso del aseguramiento a la Dirección General de Control y Registro de Aseguramientos Ministeriales de la Institución; para los efectos previstos en la

Asegurados, Decomisados y Abandonados, se ordena dar aviso a la Delegación Estatal del S.E.R.A., en la entidad que los vehículos asegurados quedan a su disposición bajo resguardo y custodia de esta Fiscalía de la Federación, en el Corralón de Grúas Lemus de Apatzingán, Michoacán, para los efectos de ser entregado a tal Servicio de Administración cuando éste los requiera; lo anterior, de conformidad en lo previsto por el transitorio 4o. de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados; asimismo se ordena se notifique a los propietarios de los vehículos afectos, que quedan a salvo sus derechos de propiedad sobre tal bien, para los efectos de que comparezcan dentro del plazo de 6 seis meses, contado a partir de la presente notificación para que comparezcan a reclamar su derecho de propiedad; en la inteligencia que de no hacerlo se declarará el abandono de dicho bien a favor de la Federación; por lo anterior se ordena se publiquen los edictos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación, en 2 dos diarios de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en la localidad, para lo cual remítase el edicto correspondiente a la Subadministación de esta Delegación para el debido cumplimiento; lo anterior, de conformidad en lo establecido por los artículos 6o., 8o. fracción II, 38 y 44 de la Administración de Bienes Asegurados. Cúmplase Así lo acordó y firma el suscrito licenciado Benjamín Marina Martín, Agente del Ministerio Público de la

-III de Procedimientos Penales, quien actúa en forma legal con los testigos de asistencia que al final se indican, firman y dan fe.- Damos fe. Testigos de Asistencia C. Irma Angel Lemus C. Enrique M. Franco Adaya Rúbrica. Rúbrica. (R.- 136078) CENTRO DE LA INDUSTRIA, S.A. DE C.V. AVISO DE ESCISION La asamblea general extraordinaria de accionistas de Centro de la Industria, S.A. de C.V., celebrada el pasado 15 de febrero de 2000, tomó los siguientes acuerdos: 1. Aprobar la escisión de Centro de la Industria, S.A. de C.V., así como el balance al 31 de diciembre de 1999, a fin de utilizarlo como base para llevar a cabo la escisión de la sociedad a que se refieren los

2. Se acordó la escisión de Centro de la Industria, S.A. de C.V., a fin de que parte del activo y capital contable de la sociedad se aporten al valor y en la forma a que se refieren los balances que se publican conjuntamente con este aviso, a la sociedad escindida, que se denominará Inmobiliaria GBC, S.A. de C.V., y como consecuencia, disminuir el patrimonio de Centro de la Industria, S.A. de C.V. 3. Se acordó aprobar los balances generales de Centro de la Industria, S.A. de C.V. después de la escisión, así como el balance general de apertura con el que iniciará sus operaciones Inmobiliaria GBC, S.A. de C.V. 4. Se acordó que la escisión de la sociedad surtirá efectos a partir del 27 de febrero de 2000, toda vez que la sociedad cuenta con el consentimiento de sus principales acreedores para llevar a cabo la escisión, y

os conforme a lo dispuesto en el artículo 228 bis fracción V de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Como consecuencia de lo anterior, se entregará a los accionistas de la sociedad, acciones ordinarias nominativas, con valor nominal de $100.00 M.N., cada una, representativas de Inmobiliaria GBC, S.A. de C.V., en proporción al número de acciones que poseen en la sociedad escindente, en el entendido de que se mantendrán los mismos porcentajes de participación en el capital social tanto de la escindente como de la escindida. Asimismo, se entregarán a los accionistas, los nuevos certificados de Centro de la Industria, S.A. de C.V. Para llevar a cabo la escisión se utilizó el balance al 31 de diciembre de 1999 de la sociedad escindente. Asimismo, la transmisión de activo y capital contable de dicha sociedad a la sociedad escindida, se realizó conforme a lo señalado en el balance de Centro de la Industria, S.A. de C.V., después de la escisión y en el balance general de apertura con el que iniciará sus operaciones Inmobiliaria GBC, S.A. de C.V., mismos que se publican junto a este aviso.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 91

Conforme a la fracción IV inciso d) del artículo 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, Centro de la Industria, S.A. de C.V., será responsable solidaria por la totalidad de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma la sociedad escindida. El texto completo de las resoluciones adoptadas por la asamblea, así como sus respectivos anexos, se encuentran a disposición de accionistas y acreedores en el domicilio de la sociedad, durante un plazo de 45 días naturales, contado a partir de la fecha de esta publicación y a partir de que se hubiere efectuado la inscripción a que se refiere la fracción V del artículo 228 bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles. México, D.F., a 17 de febrero de 2000. Delegado de la Asamblea Lic. Guillermo Vidales Flores Rúbrica. CENTRO DE LA INDUSTRIA, S.A. DE C.V. ESTADO DE POSICION FINANCIERA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1999 Activo Circulante Caja 1,000.00 Bancos 17,727.32 Inversiones 4,044.56 Clientes 214,408.76 Deudores diversos 1,071,147.76 Documentos por cobrar 0.00 I.V.A. por acreditar 0.00 Anticipos de impuestos 474,498.84 Total de activo circulante 1,782,827.24 Fijo Terrenos 1,436.20 Terrenos revaluados 44,434,624.93 Edificios 13,632.80 Deprec. Acum. de edificios -13,632.80 Edificios revaluados 130,638,631.43 Deprec. Acum. de Edif. Rev. -83,791,551.26 Equipo de edificios 243,482.43 Deprec. Acum. de Eq. de Edif. -25,512.21 Equipo de edificios revaluados 3,607,186.56 Deprec. Acum. de Eq. de Edif. Rev. -2,442,547.39 Muebles y enseres 53,714.54 Deprec. Acum. de Mueb. y enseres -22,711.31 Muebles y enseres revaluados 431,441.50 Deprec. Acum. de Mueb. y Ens. Rev. -420,197.91 Equipo de cómputo 29,309.03 Deprec. Acum. de Eq. de cómputo -19,375.12 Equipo de cómputo revaluado 55,131.15 Deprec. Acum. de Eq. de Comp. Rev. -73,974.45 Equipo de transporte 0.00 Deprec. Acum. de Eq. de transporte 0.00 Total de activo fijo 92,699,088.12 Diferido Depósitos en garantía 0.00 Gastos por amortizar 0.00 Total de activo diferido 0.00 Total de activo 94,481,915.36 Pasivo A corto plazo Acreedores diversos 495,991.49 Anticipos de clientes 0.00 Dividendos por pagar 204,269.94 Impuestos por pagar 2,446,254.48 I.V.A. por pagar 28,309.84 Fondo de ahorro por pagar 11,147.76

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92 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Reserva para aguinaldos 0.00 Provisión I.S.R. por pagar 0.00 Total de pasivo corto plazo 3,185,973.51 A largo plazo P.T.U. por pagar 0.00 Rva. para prima de antigüedad 38,560.58 Depósitos en garantía 551,871.90 Rentas cobradas por anticipado 89,923.00 Total de pasivo largo plazo 680,355.48 Total de pasivo 3,866,328.99 Capital Capital social 1,507,000.00 Capital social revaluado 60,994,203.18 Reserva legal 4,545.12 Resultados de Ejerc. anteriores 920,396.73 Result. de Ejerc. Ant. revaluados 5,062,901.29 Superávit por revaluación 92,076,911.24 Superávit ganado por Rev. 240,505.57 Resultado monetario patrimonial -69,523,315.75 Resultado del ejercicio -667,561.01 Total de capital 90,615,586.37 Total de pasivo y capital 94,481,915.36 México, D.F., a 17 de febrero de 2000. Delegado de la Asamblea Lic. Guillermo Vidales Flores Rúbrica. INMOBILIARIA GBC, S.A. DE C.V. ESTADO DE POSICION FINANCIERA AL 29 DE FEBRERO DE 2000 Activo Fijo Terreno 105.85 Terreno reexpresado 3,274,831.86 Edificio 1,004.74 Deprec. Acum. de edificios -1,004.74 Edificio reexpresado 9,628,067.14 Deprec. Acum. de edificio reexpresado -6,175,437.33 Total de activo fijo 6,727,567.52 Total de activo 6,727,567.52 Pasivo Total de pasivo 0.00 Capital Capital social 111,000.00 Capital social reexpresado 4,495,272.77 Exceso en la actualización del capital contable 2,121,294.75 Total de capital 6,727,567.52 Total de pasivo y capital 6,727,567.52 México, D.F., a 17 de febrero de 2000. Delegado de la Asamblea Leopoldo Angeles del Moral Rúbrica. (R.- 136079) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia del Ministerio Público de la Federación Mesa U-III Uruapan, Mich. EDICTO Notificación al propietario del vehículo marca Nissan, tipo estacas, modelo 1994, mil novecientos noventa y cuatro, placas de circulación MY82066 del Estado de Michoacán, serie número 8G720063138593581,

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DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 93

color amarillo; relacionado con la Averiguación Previa 0049/99-UIII, instruida en contra de José Martínez Hinojosa, por el delito de Contra la Salud, dentro del cual se dictó un acuerdo que a la letra dice: En la ciudad de Uruapan, Michoacán, a 2 dos de octubre del año 2000 dos mil. Visto.- El estado que guarda la presente indagatoria y toda vez que de constancias se desprende que se encuentra afecto a la misma el vehículo marca Nissan, tipo estacas, modelo 1994, mil novecientos noventa y cuatro, placas de circulación MY82066 del Estado de Michoacán, serie número 8G720063138593581, color amarillo; mismo que en su momento se dio aviso del aseguramiento a la Dirección General de Control y Registro de Aseguramientos Ministeriales de la Institución; para los efectos previstos en la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se ordena dar aviso a la Delegación Estatal del S.E.R.A., en la entidad que el vehículo asegurado queda a su disposición bajo resguardo y custodia de esta Fiscalía de la Federación, en las instalaciones del 51/o. Batallón de Infantería con sede en Apatzingán, Michoacán, para los efectos de ser entregado a tal Servicio de Administración cuando éste lo requiera; lo anterior, de conformidad en lo previsto por el transitorio 4o. de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados; asimismo se ordena se notifique al propietario del vehículo afecto, que quedan a salvo sus derechos de propiedad sobre tal bien, para los efectos de que comparezcan dentro del plazo de 6 seis meses, contados a partir de la presente notificación para que comparezcan a reclamar su derecho de propiedad; en la inteligencia que de no hacerlo se declarará el abandono de dicho bien a favor de la Federación; por lo anterior, se ordena se publiquen los edictos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación, en 2 dos diarios de mayor circulación a nivel nacional y uno de mayor circulación en la localidad, para lo cual remítase el edicto correspondiente a la Subadministación de esta Delegación para el debido cumplimiento; lo anterior, de conformidad en lo establecido por los artículos 6o., 8o. fracción II, 38 y 44 de la Administración de Bienes Asegurados. Cúmplase Así lo acordó y firma el suscrito licenciado Benjamín Marina Martín, Agente del Ministerio Público de la

-III de Procedimientos Penales, quien actúa en forma legal con los testigos de asistencia que al final se indican, firman y dan fe.- Damos fe. Testigos de Asistencia C. Irma Angel Lemus C. Enrique M. Franco Adaya Rúbrica. Rúbrica. (R.- 136080) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia de Procedimientos Penales número Dos Guadalajara, Jal. EDICTO Notifíquese a quien resulte con interés jurídico respecto de una báscula gramera de la marca Tanita, modelo 1479, con capacidad para 100 gramos, asegurada dentro de la Averiguación Previa 1034/2000-2-IV, por un delito de contra la salud y previsto en el artículo 83 Ter fracción III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dejando a su disposición en la Agencia Federal de Procedimientos Penales número Dos, copia del acta de aseguramiento, apercibiéndosele que no podrá enajenar o gravar el bien asegurado, asimismo se le previene para que en el caso de no hacer manifestación alguna en los plazos señalados por el artículo 44 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, los bienes causarán abandono a favor de la Federación. Para ser publicado en periódico El Universal. Guadalajara, Jal., a 13 de octubre de 2000. El Agente del Ministerio Público de la Federación Titular Coordinador de la Agencia Federal de Procedimientos Penales número Dos Lic. Oscar Márquez Barbosa Rúbrica. (R.- 136084) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia Segunda del Ministerio Público de la Federación de Procedimientos Penales Durango, Dgo. EDICTO Durango, capital de la entidad federativa del mismo nombre, octubre 5 de dos mil, se notifica, al ciudadano José Vega Flores y/o propietario, que dentro de la Averiguación Previa Penal número 451/00/II

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instruida en contra de Gilberto Mendoza Zepeda, por un delito Contra la Salud, en septiembre veinticinco del año en curso, se decretó el aseguramiento ministerial del vehículo de la marca Chevrolet, modelo 1988, tipo pick up, motor y serie 1GCDC14H3JE168170, placas de circulación JA58126, particulares del Estado de Jalisco; lo anterior para que haga valer su derecho de audiencia en la oficina que ocupa la Agencia del Ministerio Público de la Federación en la Delegación de la Procuraduría General de la República en Durango, Durango, Palacio Federal cuarto piso, Ciudad Industrial, apercibido de que en caso de no realizar manifestación alguna se declarará el abandono de ese bien en términos del artículo 44 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Asimismo se le hace saber que no puede gravar ni enajenar el referido vehículo. El Agente del Ministerio Público de la Federación Mesa II de Procedimientos Penales Lic. Alicia Noehmí Gallegos Vargas Rúbrica. (R.- 136085) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Agencia Segunda del Ministerio Público de la Federación de Procedimientos Penales Durango, Dgo. EDICTO Durango, capital de la entidad federativa del mismo nombre, octubre 5 de dos mil, se notifica, al ciudadano Rodrigo Solís Salcido y/o propietario, que dentro de la Averiguación Previa Penal número 051/00/II instruida en contra de quien resulte responsable, por un delito Contra la Salud, en enero veintiséis del año en curso, se decretó el aseguramiento ministerial del vehículo de la marca Ford, tipo pick up, color azul, modelo 1973, motor y serie F10HLS91639 y engomado de Programa de Seguridad Pública, Gobierno del Estado de Chihuahua número 125231; lo anterior para que haga valer su derecho de audiencia en la oficina que ocupa la Agencia del Ministerio Público de la Federación en la Delegación de la Procuraduría General de la República en Durango, Durango, Palacio Federal cuarto piso, Ciudad Industrial, apercibido de que en caso de no realizar manifestación alguna se declarará el abandono de ese bien en términos del artículo 44 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Asimismo se le hace saber que no puede gravar ni enajenar el referido vehículo. El Agente del Ministerio Público de la Federación Mesa II de Procedimientos Penales Lic. Alicia Noehmí Gallegos Vargas Rúbrica. (R.- 136086) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Unidad Especializada en Delincuencia Organizada NOTIFICACION El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, por esta vía, notifica a Ricardo González Martínez, Nora Herrera Favela y a los propietarios, poseedores, representantes legales, o quien resulte legalmente con derecho del mobiliario que se encontró en el inmueble destinado a casa habitación, ubicado en calle Estocolmo número 1133, colonia Progresista o Uranga Unzueta, de Ciudad Juárez, Chihuahua, que por acuerdo de fecha 6 de junio de 2000, dentro de la Averiguación Previa PGR/UEDO/024/2000, se decretó su aseguramiento provisional con fundamento en los artículos 40, 41, 193 y 400 bis del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales, por haber sido adquirido con recursos de procedencia ilícita, por ser instrumento de los delitos de Contra la Salud y Delincuencia Organizada y por encubrir a los autores de estos delitos. Por lo que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados está a su disposición copia certificada del acta de inventario en la oficina, sita en Paseo de la Reforma número 23, 6o. piso, colonia Tabacalera, Distrito Federal. Asimismo, se apercibe a Ricardo González Martínez, Nora Herrera Favela y a los propietarios, poseedores, representantes legales, o quien resulte legalmente con derecho del mobiliario asegurado para que no lo enajenen ni graven, so pena de incurrir en responsabilidad penal. De igual forma, se les comunica que de acuerdo al artículo 44 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados tienen seis meses a partir de la notificación para alegar lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento de que en caso de no comparecer a acreditar su legítimo derecho causará abandono a favor del Estado.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 95

Lo que se notifica para los efectos legales correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. fracción II de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 11 de octubre de 2000. El C. Agente del Ministerio Público de la Federación Adscrito a la UEDO Lic. Martín Levario Reyes Rúbrica. (R.- 136087)

SEGUNDA SECCION TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 113/93, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, promovido por campesinos del Municipio de Unión de San Antonio, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver, en cumplimiento de la ejecutoria D.A. 7793/98, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el juicio agrario número 113/93, que corresponde al expediente 666, relativo a la solicitud de Nuevo Centro de Población Ejidal a denominar "Emiliano Zapata", promovida por un grupo de campesinos del Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco, y

RESULTANDO: PRIMERO.- Con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, treinta y seis

campesinos radicados en el Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco, dirigieron escrito al Secretario de la Reforma Agraria para solicitar la creación de un nuevdenominar "Emiliano Zapata"; señalando como probablemente afectables los predios rústicos denominados "Hacienda de San Francisco", "Hacienda El Vallado" y "Hacienda La Providencia". En el propio ocurso, los peticionarios propusieron a Rubén Espinoza Cano, Antonio Olivares Cervantes y Eustaquio López Villalobos para integrar el Comité Particular Ejecutivo, en carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente.

De manera expresa, los solicitantes hicieron constar su voluntad de trasladarse al sitio donde sea posible establecer el nuevo centro de población ejidal.

SEGUNDO.- La Dirección General de Procedimientos Agrarios instauró el procedimiento respectivo con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número de expediente 666.

Con igual fecha obran en autos, los nombramientos expedidos por el Director de Nuevos Centros de Población Ejidal a Rubén Espinosa Cano, Antonio Olivares Cervantes y Eustaquio López Villalobos, en los cargos preindicados.

TERCERO.- La publicación de la solicitud agraria, se efectuó en la edición número 8 de "El Estado de Jalisco", Periódico Oficial del Gobierno, de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

CUARTO.- Ya en substanciación del procedimiento, el Jefe de la Oficina del Registro Público de la

Propiedad y de Comercio número 09, con residencia en Lagos de Moreno, Jalisco, expidió informe de dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, da cuenta de propiedades encontradas en índice de María

QUINTO.- En forma previa a la instauración del expediente, el Delegado Agrario en el Estado de

Jalisco designó a Salvador Gómez García, a efecto de que realizara una investigación sobre capacidad del grupo solicitante, rindiendo informe de su labor con fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, donde consignó haber constatado la capacidad jurídica agraria de los treinta y seis firmantes de la petición. Asimismo, expresó en su reporte que a los terrenos conocidos como hacienda "San Francisco", "...se encuentra en completo abandono, ya que hicimos un amplio recorrido por la mayor parte... y no se encontró ninguna cabeza de ganado ya sea mayor o menor y, a la vez, se encuentra totalmente cubierto de pasto silvestre; existe una presa llamada "Las Cuevas" que se encuentra dentro de esta propiedad, estando en muy mal estado sus compuertas. Por tal motivo no retiene el agua que a ella llega. Se pudo también observar que existen algunas casas construidas en adobe, que están en completo abandono y destruidas casi en su totalidad".

SEXTO.- La Dirección de Nuevo Centro de Población Ejidal mediante oficio XV-209-D de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, instruyó a la Delegación Agraria en Jalisco para que realizaran nuevos trabajos técnicos e informativos complementarios, en virtud de que Salvador Gómez

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García, a quien se hizo referencia en el resultando anterior, no recabó acta circunstanciada que pruebe lo manifestado en su informe; no notificó debidamente al propietario del predio en cuestión, toda vez que la notificación que acompaña está dirigida a Alfonso Francisco González González, no siendo éstos los propietarios, no aparecen colindancias ni tampoco acompañó carteras de campo orientación astronómica

SEPTIMO.- A pedimento de la Dirección de Nuevos Centros de Población, el Delegado Agrario en la

entidad encomendó nuevamente a Salvador Gómez García, efectuar estudios adicionales respecto del predio "San Francisco" y levantar un acta circunstanciada de la condición en que lo observara. El comisionado presentó reseña de los trabajos con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, informando de levantamiento topográfico y haber realizado recorrido sobre los terrenos de la citada heredad, en compañía de Alfonso González Moreno, uno de los propietarios. Asimismo, reportó como propietarios de diversas superficies a Alfonso, Francisco, María Teresa, María Magdalena, María de Jesús y María Mercedes de apellidos González Moreno; anotando que los terrenos no se trabajan y de ganado existente "sólo se encontró un promedio (sic) de 40 cabezas de ganado". También precisó el comisionado que en la región son conocidas las tierras como "Hacienda San Francisco de los González". Como anexos del informe figuran acta levantada con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

OCTAVO.- Surte efectos en la causa, reproducción de escritura pública número 126, de dos de agosto de mil novecientos treinta y siete, relativa a la liquidación, partición y adjudicación de bienes testamentarios de Maximina González Orozco, donde correspondió a María Teresa González la fracción "La Concepción", de temporal y agostadero con superficie aproximada de 80-67-16 (ochenta centiáreas, sesenta y siete áreas, dieciséis centiáreas). Escritura que fue inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Lagos de Moreno, Jalisco, con fecha seis de agosto de mil novecientos treinta y siete, bajo partida número 241, en el libro número 34.

NOVENO.- Al procedimiento ocurrió en alegatos el licenciado Julián Orozco González, en carácter de apoderado especial de María Teresa González Moreno, mediante escritos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; aportando también diversas probanzas. En ocursos precisan que no se trata de una "hacienda" y pide se realice una exhaustiva investigación de usufructo parcelario en los ejidos circundantes, para que sean acomodados los solicitantes, asimismo, que los terrenos propiedad de María Teresa González Moreno, tienen una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), que el comisionado ingeniero Salvador Gómez García, consideró como parte del predio "San Francisco", alegando el ocursante que no obstante que los poderdantes le hicieran ver las mojoneras existentes en cada fracción,

por alto y no tomó debida nota del ganado que existía". Como anexos de los escritos de alegatos, se presentaron constancia del Registro Público de la Propiedad de Lagos de Moreno, reproducciones escriturales; constancias sobre posesión y explotación del presidente municipal de Unión de San Antonio, Jalisco; constancias expedidas por inspector del Departamento de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado, Inspección de Estadística Agrícola y Ganadera; constancias de presunta explotación del presidente -poder de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (no indican día), incluyendo la correspondiente a María Mercedes del Refugio González Moreno, fallecida en fecha anterior, el diez de marzo del propio año.

Al escrito de cuenta, también se agregó dictamen de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, signado por el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural Integral número II, donde se hace constar que en

-50-00 (dos hectáreas, cincuenta áreas) en el predio de María Teresa González Moreno, "en el ciclo P.V. 86-86"; de 1-75-00 (una hectárea, setenta y cinco áreas) en el predio de María Mercedes González Moreno; de 3-00-00 (tres hectáreas) abiertas al cultivo en el predio de María Magdalena González Moreno, "no siendo sembradas en el presente ciclo"; y de 12-00-00 (doce hectáreas) en la misma situación del predio de María de Jesús González Moreno. Adicionalmente, el funcionario apuntó que "en estos cuatro predios se trabaja coordinadamente y se cuenta con 200 cabezas de ganado bovino, usadas para doble propósito; es decir, que se venden aproximadamente 20 toretes anualmente con un peso promedio de 400 kgs. y se produce un promedio de 125 litros de leche diarios, los cuales nos dan un volumen de 45,625 litros de leche anuales. Además se desechan 10 vacas de vientre en promedio anualmente, con un peso aproximado de 350 kgs., las cuales son repuestas con vaquillas producidas en los mismos predios". De igual manera se adjuntó también, acta notarial de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete, donde se relata que el fedatario se constituyó en cuatro fracciones separadas entre sí por lienzos de piedra, identificadas como propiedad de María Teresa González Moreno, en cuyo terreno apreció signos de cultivo de dos y media hectáreas de maíz y "veintiocho cabezas de ganado vacuno cruzado".

DECIMO.- La realización de trabajos técnicos e informativos correspondió al ingeniero Jorge C. Barrios Román, quien rindió informe al Delegado Agrario en la entidad, el veintiuno de septiembre de mil

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novecientos ochenta y nueve, detallando el estudio siguiente: del predio propiedad de María Teresa González Moreno, el susodicho comisionado anotó haber encontrado "vestigios de cultivo de maíz y sorgo hací (sic) como rastros de ganado". El predio se denomina "La Concepción".

Obra en autos dictamen de condiciones agrológicas de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural Integral 02, con residencia en Lagos de Moreno, Jalisco, donde se asienta "un coeficiente de agostadero ponderado de aproximadamente 8.57 has. por unidad animal" para los predios deducidos de las ex-haciendas "La Providencia", "San Francisco" y "El Vallado"; expresando conclusivamente que "estos predios se explotan en actividades agropecuarias en forma ininterrumpida; según estadísticas que obran en poder de este Distrito". Igualmente, certificaciones de la declaratoria de herederos en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de María de Jesús González Moreno, donde se reconoce a Alfonso, Francisco y María Teresa de apellidos González Moreno; de escritura pública número 2552 de siete de enero de mil novecientos ochenta y siete, que consigna disposición testamentaria de María Mercedes González Moreno en favor de las tres personas mencionadas; y de la escritura pública número 93, de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta, que contiene disposición testamentaria de María Magdalena González Moreno en favor de los referidos.

De igual modo, forman parte de las constancias de la causa, reproducción de escritura privada de veintiséis de enero de mil novecientos setenta y cuatro, sobre la venta de Sofía Padilla de G. y Beatriz Padilla Viuda de Moreno a Rodrigo Pérez García, de una superficie de 39-90-66 (treinta y nueve hectáreas, noventa áreas, sesenta y seis centiáreas) del predio "El Puerco", antes "La Concepción".

DECIMO PRIMERO.- También en el rubro de trabajos técnicos e informativos, el comisionado Salvador Gómez García rindió informe de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, donde manifiesta que en recorrido en las fracciones que denomina "San Francisco", "pudo apreciar una porción de terreno de aproximadamente 8 hectáreas, que se encuentra en cultivo de maíz, que no fueron debidamente cultivadas tal vez por falta de agua en su momento; en el mismo se encontraban un promedio (sic) de veinticinco cabezas de ganado", levantándose el acta de conformidad respectiva, el catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la que se señala que el predio denominado "San Francisco" lo encontró en las mismas condiciones que en fechas anteriores.

Un informe complementario del propio comisionado, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa establece que "los predios se encontraban sin sembrar, con apenas aproximadamente 7 u 8 hectáreas sembradas de maíz, no encontrando más cultivos...". En los documentos que anexara el funcionario con motivo de su labor, no aparecen actas circunstanciadas sobre los predios en cuestión, que de manera detallada revelen la inexplotación. Un acta de conformidad con los trabajos realizados, levantada con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sólo apunta lo siguiente: "Nos trasladamos al predio denominado "San Francisco" de este municipio, para ver la situación actual del terreno, encontrándolo en las mismas condiciones que en fechas anteriores, o sea ocioso".

En el expediente aparecen agregadas, constancias de coeficiente de agostadero de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, números 979 y 1015, que establecen un coeficiente regional de 6-79-00 (seis hectáreas, setenta y nueve áreas), por unidad animal respecto de los predios "La Concepción", cuya propiedad se atribuye a Guadalupe Patricia Gama Ransden, y "Santa Anita", respectivamente.

DECIMO SEGUNDO.- Otro informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, suscrito por el comisionado ingeniero Jorge García Santiago, indica haber recibido escrito de María Teresa González Moreno, donde manifiesta su voluntad de donar su terreno. Este ocurso sin fecha, dirigido a la Secretaría de la Reforma Agraria por María Teresa González Moreno, contiene manifestación en el sentido de ser propietaria del predio "La Concepción", de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), y tener interés "de que en el referido predio se constituya el nuevo centro de poblado "Emiliano Zapata"; indicando que las tierras se encuentran "abandonadas desde hace más de cincuenta años". El documento, obrante en fotostática, aparece cotejado por notario público que certifica su concordancia con el original que se le mostrara, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno.

DECIMO TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta del Estado de Jalisco, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, emitió opinión positiva sobre la creación del nuevo centro de población ejidal "Emiliano Zapata", al que se pretende destinar una superficie de 556-26-11 (quinientas cincuenta y seis hectáreas, veintiséis áreas, once centiáreas), "ya que a la fecha no se encuentra ninguna acción agraria en trámite en esta Comisión Agraria Mixta, y las ya resueltas siempre han considerado a los predios en cuestión como pequeñas propiedades, no sufriendo éstos afectación agraria alguna hasta la fecha".

DECIMO CUARTO.- El Gobernador de la entidad no emitió mandamiento alguno, aunque obra acuse de recibo de su Secretario particular de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, del oficio y estudio formulado sobre el expediente.

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DECIMO QUINTO.- La Dirección General de Procedimientos Agrarios, por su parte, formuló dictamen de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que propuso conceder una superficie de 556-26-11 (quinientas cincuenta y seis hectáreas, veintiséis áreas, once centiáreas) para conformar el susodicho nuevo centro de población ejidal, en beneficio de cuarenta y seis individuos capacitados. Obra agregado a los autos proyecto elaborado en octubre de mil novecientos noventa.

DECIMO SEXTO.- Un informe de comisión de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, suscrito por el ingeniero Sergio A. Pérez Rea, indica haber realizado inspección ocular en el predio rústico denominado "La Concepción", del que apunta que "lleva más de 5 años consecutivos sin ser explotado, no apreciándose ninguna clase de cultivo ni explotación ganadera alguna, estando en completo abandono por su propietaria". El comisionado no detalló en su informe de referencia, en la parte de anexos, el acta circunstanciada correspondiente al predio inspeccionado, que no dice tampoco haya levantado.

El oficio de comisión para los trabajos técnicos e informativos complementarios, de los que dio cuenta el informe señalado, menciona el oficio número 1210 de cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, dirigido al Delegado Agrario en el Estado por el presidente de la Consultoría Regional de Occidente del Cuerpo Consultivo Agrario, donde se indicó para las fracciones de "San Francisco", que el comisionado debía advertir los elementos que permitieran concluir que los terrenos han permanecido sin explotación por más de dos años consecutivos, y de ello "levantará al efecto el acta circunstanciada en que consten las condiciones observadas". Al respecto, no fue levantada acta alguna.

DECIMO SEPTIMO.- En sesión efectuada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Cuerpo Consultivo Agrario, aprobó dictamen que propone conceder una superficie de 556-26-12 (quinientas cincuenta y seis hectáreas, veintiséis áreas, doce centiáreas) de tierras de agostadero con porciones de temporal, para la constitución del nuevo centro de población ejidal "Emiliano Zapata"; afectando los predios particulares "La Concepción", "El Puerto", "Santa Anita", "La Panocha", "San Francisco", "La Presa", "El Cerro" y "Fracción San Francisco".

Obra en el expediente, el plano proyecto aprobado por el organismo colegiado supradicho en sesión de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

DECIMO OCTAVO.- Una vez integrado el expediente, el Cuerpo Consultivo Agrario lo turnó, para efectos de su resolución definitiva, a este Tribunal Superior Agrario, que lo radicó en su jurisdicción mediante auto de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres; registrándolo en el libro de gobierno bajo el número 113/93. De lo cual se notificó en términos de ley a los interesados, y comunicó

DECIMO NOVENO.- Por sentencia del dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el

Tribunal Superior Agrario resolvió: "...SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota para el efecto de constituir el Nuevo Centro de Población

Ejidal, una superficie de 63-25-10 has., de tierra de temporal y agostadero de buena calidad, fincando afectación por inexplotación comprobada por lapso superior a dos años consecutivos, en el predio rústico denominado "La Concepción", propiedad de María Teresa González Moreno...".

VIGESIMO.- Inconforme con la anterior resolución María Teresa González Moreno, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la misma, la que quedó radicada en el número D.A. 3943/95, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:

"...SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a María Teresa González Moreno, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario, en el expediente número 113/93...".

Lo anterior tiene su apoyo en la siguiente consideración: "...SEXTO.- Los conceptos de violación transcritos son fundados y suficientes para otorgar la

protección solicitada, pues el Tribunal Superior Agrario responsable incurrió en una violación al procedimiento que dejó sin defensa a la quejosa y trascendió a la sentencia definitiva.

Como puede constatarse de la lectura del fallo reclamado, la consideración que dio sustento a la afectación de la propiedad que María Teresa González Moreno carta a través de la cual ella cede sus tierras al núcleo de población tercer perjudicado. Documento que -a juicio del Tribunal responsable es suficiente para dotar de la pequeña propiedad de la quejosa al centro de población que la requirió, aun cuando los estudios realizados y las pruebas aportadas demostraron que el

Pues bien, la promovente del amparo afirma que tal carta no fue otorgada por ella y que la decisión de

la autoridad responsable es equivocada, pues no realizó una valoración correcta de los elementos aportados a juicio.

Es fundado su argumento. Consta en el último tomo del expediente agrario que el primero de febrero de mil novecientos noventa

y tres, se dictó el auto de radicación del expediente 666/2166 del Nuevo Centro de Población Ejidal

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"Emiliano Zapata", que remitió la Secretaría de la Reforma Agraria para que el Tribunal Superior Agrario

Tal acuerdo fue notificado a las partes, según consta en las páginas 1 a 16 del expediente. Mediante escrito de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, los apoderados legales de

María Teresa González Moreno, solicitaron a la autoridad responsable se les permitiera tener a la vista las actuaciones que integran el expediente, "a efecto de estar en actitud de comparecer oportunamente a ofrecer las pruebas y expresar los alegatos que en derecho corresponden" (página 17).

Dicha solicitud, a la que se le acompañó el correspondiente testimonio de la escritura que contiene el poder general de los mandatarios que comparecieron a juicio (foja 20 a 22) fue presentada de manera oportuna; sin embargo, la autoridad responsable nada acordó respecto de la promoción; y acto continuo, el día dos de septiembre del mismo año, procedió a dictar la sentencia que ahora se combate.

La omisión en que incurrió el Tribunal Superior dejó sin defensa a la pequeña propietaria, pues en los cinco legajos que conforman los antecedentes del expediente no existe constancia que demuestre que estuvo en aptitud de conocer y objetar los documentos que hicieron prueba en su contra, además de ello, medió solicitud expresa y a sus mandatarios en el sentido de que se les permitiera conocer el expediente, y al no haber acordado tal petición, la autoridad agraria violó en perjuicio de María Teresa González Moreno, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, por virtud de la cual todo acto de privación requiere de manera previa que el afectado sea o(entendiendo con ello la posibilidad de que ofrezcan pruebas y contra pruebas y formule alegatos).

Ante la violación al procedimiento que ha quedado evidenciada, lo procedente es conceder el amparo que en esta vía se solicitó, para el efecto de que el Tribunal responsable deje inexistente su sentencia y acuerde la petición de la quejosa, en el sentido de que se le permita conocer las pruebas que integran el expediente; y hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

Da sustento a este fallo la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita con sus respectivos datos de consulta. "AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTIA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE INICIE EN SU CONTRA.- La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad

s son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera

VIGESIMO PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario por

auto de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó acuerdo por el que resolvió: "PRIMERO.- Se declara insubsistente la sentencia definitiva emitida por este órgano jurisdiccional el

dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el expediente del juicio agrario 113/93, que corresponde al expediente administrativo agrario 666 sobre el Nuevo Centro de Población Ejidal al poblado "Emiliano Zapata", Municipio de Unión de San Antonio, Estado Jalisco.

SEGUNDO.- Túrnese el expediente del juicio agrario con el expediente administrativo agrario referidos al Magistrado Ponente para que, en su carácter de instructor provea lo necesario a efecto de que se acuerde la petición de la quejosa en el sentido de que se le permita conocer las pruebas que integran el expediente, y hecho lo cual con libertad de jurisdicción elabore el proyecto de resolución correspondiente, y lo presente a la aprobación de este Tribunal Superior".

VIGESIMO SEGUNDO.- Por auto de ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis el Tribunal Superior Agrario dictó acuerdo dando cumplimiento a la ejecutoria en comento, en los siguientes

"...Póngase a la vista de María Teresa González Moreno, las constancias que integran tanto el

expediente del juicio agrario número 103/93, así como el expediente administrativo 666/2166, que se refiere a la solicitud de un Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominará "Emiliano Zapata", por el término de cuarenta y cinco días conforme lo dispone el artículo 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria para que proceda a presentar las pruebas que estime pertinentes y a alegar lo que en derecho corresponda...".

El término corrió del nueve de octubre al veintidós de noviembre del mismo año.

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VIGESIMO TERCERO.- Por escrito recibido en este Tribunal Superior Agrario el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, compareció al procedimiento Francisco González Moreno, en su carácter de albacea y universal heredero de la sucesión a bienes de María Teresa González Moreno, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, los que hizo consistir en los siguientes:

PRUEBAS: "1.- En vía de pruebas, ratifico y doy aquí por reproducidas como si a la letra se hiciere, las ofrecidas

por María Teresa González Moreno, en escritos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (fojas 309-314 y 234-242 del legajo I), y sus anexos ya detallados en el punto cuatro del capítulo de antecedentes de la acción agraria.

2.- a) Las documentales públicas consistentes en el testimonio notarial expedido por el licenciado Jorge Arturo Zepeda Orozco notario público número 100 en León, Guanajuato de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el que se hace la tramitación notarial de la sucesión testamentaria a bienes de María Teresa de Jesús González Moreno en favor de Francisco González Moreno; testimonio notarial expedido por Salvador Gil Landeros notario número 4, de Ciudad de los Lagos, de dos de agosto de mil novecientos treinta y siete, con el que se acredita que María Teresa González le fue adjudicado el predio "La Concepción"; y plano de límites y colindancias sin señalar de qué predio se trata.

B).- Instrumental de actuaciones, consistente en las constancias relativas en los informes del estudio pormenorizado y de los trabajos técnicos e informativos agotados en antecedentes, incluidas las actas circunstanciadas, los oficios de comisión, revisión y de instrucción de rectificación de irregularidades cometidas; la sentencia reclamada de este Tribunal Superior Agrario, la propia del Tribunal de Amparo que se cumplimenta; en fin, todos y cada uno de los documentos glosados en autos, excepción del documento privado objetado de falso.

C).- Presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de la sucesión que representa".

VIGESIMO CUARTO.- Por sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, este Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Ha procedido la solicitud para la creación del nuevo centro de población ejidal "Emiliano Zapata", promovida por campesinos radicados en el Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota para el efecto de constituir el nuevo centro, una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) de tierra de temporal y agostadero de buena calidad, fincando afectación por inexplotación comprobada por lapso superior a dos años consecutivos, en el predio rústico denominado "La ConcepcTeresa González Moreno, para beneficiar a cuarenta y siete campesinos capacitados que se identifican en el considerando tercero de esta sentencia. Extensión que pasará a ser propiedad del ejido con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres".

VIGESIMO QUINTO.- Inconforme con la antedicha resolución Francisco González Moreno en su carácter de albacea y heredero único universal demandó el amparo y protección de la Justicia Federal,

bajo el número D.A. 7793/98, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo siguiente:

"UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a FRANCISCO GONZALEZ MORENO, albacea y único y universal heredero de la sucesión a bienes de MARIA TERESA GONZALEZ MORENO, en contra de la sentencia de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el Tribunal Superior Agrario, en el juicio agrario 113/93".

Lo anterior tiene sustento en la siguiente consideración: "Ahora bien independientemente de lo señalado en el párrafo que antecede se estima fundado lo

aludido por la quejosa pues la responsable señala: "El comisionado ingeniero Jorge C. Barrios Román, en su reporte de trabajos técnicos e informativos

de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve,... apuntó lo siguiente: que el predio de 'La Concepción', propiedad de María Teresa González Moreno encontró 'en el momento de la inspección vestigios de cultivo de maíz y sorgo, así como rastros de ganado'. Apuntamientos los anteriores que no fueron objeto de una versión substancialmente diferente en el informe producido el diez de noviembre del mismo año, por el comisionado Salvador Gómez García, que sostuvo "apreciar una porción de terreno de aproximadamente 8 has. Que se encuentra con cultivo de maíz que no fueron debidamente cultivadas tal vez por falta de agua en su momento, en el mismo se encontraron un promedio de 25 cabezas de ganado con diferente fierro de herrar".

Lo que de ninguna manera acredita la explotación del predio citado, sin embargo, la responsable no lo consideró así y no obstante todo lo antes argumentado.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 101

Por tanto, es obvio que efectivamente la responsable no valoró todo el cúmulo probatorio, o bien en su caso, no señaló los motivos y fundamentos por lo que a su parecer no tomó en cuenta las pruebas que de alguna manera acreditan la explotación del predio citado, y sí en cambio a aquellas que acreditan lo contrario.

Lo que evidentemente implica transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.

Por otra parte, aduce la quejosa que la explotación de su predio, se corrobora con el cúmulo de pruebas presentados el 16 de noviembre de 1987, entre otras las pruebas documentales públicas consistentes en el oficio R-14-073-DP-019 de 4 de febrero de 1987 que contiene el dictamen del Jefe de Distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Con relación al escrito de 16 de noviembre de 1987, se debe decir lo siguiente: A fojas a 240 del tomo I de pruebas obra agregado el escrito de 10 de noviembre de 1987, recibido en

la Secretaría de la Reforma Agraria Delegación Jalisco el 16 de ese mes y año en el cual se precisa: "EN FAVOR DE LA C. MARIA TERESA GONZALEZ MORENO. Es propietaria del predio que a continuación se describe fracción 'San Francisco', con una superficie de

63-25-10 Has., de calidades de agostadero y de temporal ubicado a inmediaciones del Municipio de Unión de San Antonio, Jal., y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos:

NORTE: en 965 metros con propiedad de MARIA MAGDALENA GONZALEZ M. SUR: en 1135 metros con el Sr. FRANCISCO GONZALEZ M. ORIENTE: en un tramo de 115 más 585 metros con propiedad de MARIA GUADALUPE PADILLA DE

MARQUES. PONIENTE: en 627 metros con propiedad de TEODORO PADILLA. Dicho predio fue adquirido en favor de mi poderdante mediante la sucesión testamentaria cuyo título

de propiedad en su favor data desde el 2 de agosto de 1937, encontrándose inscrito en la oficina del Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción No. 224 del libro 34, de la sección primera de la citada oficina con sede en Lagos de Moreno, Jal.

Atendiendo a la superficie, origen y continua explotación es de considerarse para efectos de la Ley de Reforma Agraria una pequeña propiedad de origen en explotación y con el carácter de INAFECTABLE.

PRUEBAS: Ofrezco en vía de prueba los siguientes documentos mismos que hacen fe plena. 1.- La consistente en la inscripción que obra en la oficina del Registro Público de la Propiedad bajo el

No. 224, del libro 34 sección primera de Lagos de Moreno, Jal. 2.- La consistente en la copia certificada del título de propiedad misma que anexo en 12 hojas útiles

debidamente certificadas y que incluyen el plano de la fracción aludida. 3.- La consistente en el dictamen de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos oficio R-14-

073-DR.019, de fecha 4 de febrero de 1987, documento que se anexa en dos hojas útiles. 4.- La consistente, en la certificación de posesión y explotación del predio expedido por la Presidencia

Municipal de fecha 8 de noviembre de 1986. 5.- La consistente en el testimonio público sobre el acta levantada de fe de hechos e inspección ocular

sobre el predio aludido por el C. Notario Público No. 5 de la Municipalidad de Lagos de Moreno, Jal., y correspondiente al instrumento público 5546 documento que se presenta debidamente certificado en 4

es en el que se pone de manifiesto el aprovechamiento, la explotación y la existencia del ganado propiedad de mi poderdante mismo que agosta de manera permanente en dicho predio.

6.- La consistente en la certificación y constancia de la Presidencia Municipal que de nueva cuenta expidió el 19 de octubre de 1987, por oficio 483. Dice 488.

7.- La consistente en la constancia de la certificación que realizó el C. Inspector de Agricultura y Ganadería de Unión de San Antonio de fecha 19 de octubre de 1987.

8.- La consistente en la carta poder otorgada en favor del suscrito. 9.- La consistente en la copia del alegato y sus documentos que presenté por esta organización con

oficio J114/86". Por otra parte, a fojas 291 y 292, del tomo I de pruebas obra el oficio antes citado que en la parte que

interesa dice: 'ASUNTO. DICTAMEN. Lagos de Moreno, Jal., 4 de febrero de 1987. A QUIEN CORRESPONDA: En vista realizada por el personal de este Distrito a los predios denominados 'SAN ANTONIO', de los

CC. María Teresa González Moreno, María Mercedes González Moreno, María Magdalena González Moreno, y María de Jesús González Moreno, del Municipio de Unión de San Antonio, se observaron las

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1.- El Terreno de la C. María Teresa González Moreno, cuenta con una superficie de 63-25-10 Has. de las cuales 3-00-00 Has. se usan para la agricultura de temporal, siendo sembradas 2.5 Has. del cultivo de maíz en el ciclo P.V. 86-86, la 0.5 Has. restante no se sembró por problemas de inundaciones, la superficie restante en su mayoría es terreno cerril usado para el propósito de agostadero.

2.- El terreno de la C. María Mercedes González Moreno, tiene una superficie de 65-30-25 Has. de las cuales 2-00-00 Has. del cultivo de maíz en el ciclo P.V. 86-86, la 0.25 Ha. restante no se sembró por problemas de inundaciones y pedregosidad, la superficie restante es usada como agostadero y en su mayoría es terreno cerril.

3.- El terreno de la C. María Magdalena González Moreno, cuenta con una superficie de 67-31-50 Has. de las cuales 3-00-00 Has. se encuentran abiertas al cultivo, no siendo sembradas en el presente ciclo, ya que son usadas para agostadero y presentan problemas de pedregosidad, la superficie restante es una proporción de un 35% es terreno cerril, y un 75% agostadero de calidad regular.

4.- El terreno de María de Jesús González Moreno, cuenta con una superficie de 12-00-00 Has. están abiertas al cultivo, no siendo sembradas en P.V. 86-86, ya que son usadas como agostadero, la superficie restante es usada para agostadero y un 20% de la misma es terreno cerril.

5.- En estos 4 (cuatro) predios se trabaja coordinadamente y se cuenta con 200 cabezas de ganado bovino, usadas para doble propósito es decir que se venden aproximadamente 20 toretes anualmente con un peso promedio de 400 kgs. y se produce un promedio de 125 litros de leche diarios los cuales nos da un volumen de 45,625 litros de leche anuales. Además se desechan 10 vacas de veinte en promedio anualmente con un peso aproximado de 350 kgs., las cuales son repuestas con vaquillas producidas en los mismos predios.

Analizando lo anterior se considera que estos predios no se encuentran ociosos ya que debido a sus características se le está dando un uso pecuario y la superficie que se destina a la agricultura es para producir granos y forrajes en apoyo a la misma ganadería".

También alude la quejosa al Acta de diligencia notarial de fe de hechos asistida de testigos protocolizada en escritura pública 5546, de fecha 26 de octubre de 1987.

Dicho documento aparece a fojas 306 y 307 del Tomo I de pruebas obra la fe de hechos referida que en la parte conducente señala:

'En la Ciudad de Lagos de Moreno, Estado de Jalisco, siendo las 17:30 diecisiete horas treinta minutos del día 22 veintidós de octubre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, a solicitud del señor FRANCISCO GONZALEZ MORENO, el suscrito LICENCIADO MIGUEL ENRIQUE VILLASEÑOR, NOTARIO PUBLICO NUMERO 5 CINCO DE LA MUNICIPALIDAD DE LAGOS DE MORENO, JALISCO, actuando en Municipio colindante al de mi adscripción, en el cual no ha notario de ejercicio, me constituí en los predios denominados 'Fracciones de San Francisco', todos ubicados en la Municipalidad de Unión de San Antonio, Jalisco; a efecto de practicar una DILIGENCIA NOTARIAL DE FE DE HECHOS, consistente en los siguientes puntos:

a).- Identificación de cuatro diversos predios rústicos separados entre sí. b).- Descripción general, del uso agropecuario que se esté dando actualmente a cada uno de los

cuatro diversos predios. c).- En su caso, precisar la existencia de ganados que se encuentren en cada uno de los cuatro

diversos predios. d).- Incidentes que surjan en el momento de la práctica de la diligencia. Visto lo solicitado, el suscrito notario, hace constar que dentro de la Municipalidad de Unión de San

Antonio, Jalisco, aproximadamente a 6 kilómetros al poniente de la cabecera municipal, se localizan terrenos separados entre sí, en términos generales, por cercos de piedra, de los llamados lienzos de piedra, existen 4 cuatro diversos potreros o predios rústicos, denominados 'Francisco de San Francisco'; los cuales me son identificados en el momento de la diligencia, por los testigos de identificación señores Juan Francisco González González y Jesús Antonio Herrera González, correspondiendo a dichos inmuebles en cuanto a sus propietarios:

I.- A la señorita MARIA TERESA GONZALEZ MORENO; corresponde una superficie aproximada -25-10 SESENTA Y TRES HECTAREAS, VEINTICINCO AREAS, DIEZ

CENTIAREAS.- Dentro de los linderos de dicho predio que son los que se señalan en su escritura, se aprecian huellas de que fue sembrada y cultivada una fracción como de dos hectáreas y media de maíz y una fracción como de aproximadamente media hectárea, aparece surcada, sin que se aprecie cultivo reciente en esta media hectárea. El resto del terreno, según apreciación del suscrito notario, se dedica a agostadero, apreciándose en el mismo pastos naturales en su mayoría, en otra parte enmontado; se pudo apreciar y tener a la vista por el suscrito notario, aproximadamente 28 veintiocho cabezas de ganado vacuno cruzado, en esta fracción, aunque el solicitante manifiesta que existe ganado en su mayor número, no se pudo localizar por encontrarse en el monte...".

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Que dichas pruebas documentales la responsable las consideró para probar la inexistencia de explotación, pero no al contrario, situación que como ya se señaló vulnera en perjuicio del quejoso sus

Que no obstante que la responsable valora todas las pruebas citadas, sólo concede valor probatorio

pleno al informe de 29 de abril de 1991 y a una supuesta carta cuya auditoría se le atribuye a MARIA TERESA GONZALEZ MORENO.

Es fundado ese concepto de violación. En efecto, ha quedado acreditado que en el juicio agrario existen también diversas probanzas

tendientes a acreditar que el predio del quejoso se encuentra en explotación, situación que de ninguna manera tomó en consideración la autoridad responsable.

Además no precisa los motivos circunstancias y fundamentos por los que no analiza pormenorizadamente la totalidad de las pruebas aportadas por la quejosa en su escrito de 16 de noviembre de 1987.

Cuestión necesaria para estimar cumplida la garantía de legalidad concluida en el artículo 16 Constitucional y que no llevó efecto la responsable.

Es aplicable al caso la tesis consultable a fojas 492. Octava epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII octubre que dice:

'SENTENCIAS EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que concede a resolver los pleitos, acorde con las constancias de los autos sin atenerse a formalidades, ni sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino inspirándose en la equidad y en la buena fe, de tal suerte que la

las razones vertidas en los considerandos del fallo'. También es aplicable al caso por analogía, la tesis número IV.3°158 L, Octava epoca, Tribunales

Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV noviembre, que dice: 'PRUEBAS FUNDAMENTACION Y MOTIVACION PARA SU DESECHAMIENTO, OBLIGACION DE

LAS JUNTAS.- Si la junta laboral sin motivo ni fundamento alguno desecha una prueba basándose sólo en que era inútil e intranscendente o porque no se exponen las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las manifestaciones; es inconcuso, ya que dicha conclusión no se encuentra ajustada a derecho, ya que no se precisa cuáles son las circunstancias que a juicio de la junta no reunieron los testigos, es decir, no señala por qué los testigos no dieron las circunstancias de lugar, tiempo y modo de manera que si no precisó en el laudo cuáles son los motivos por los que no otorga valor a dicha prueba, es evidente que no cumple con las exigencias impuestas por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 16 constitucional, que señala la obligación de fundar y motivar el valor que otorgan a las pruebas ofrecidas':

Igualmente es de aplicarse en la especie, la tesis número XXIII.J/7, Novena epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, febrero de 1997 que dice:

'SENTENCIA EN MATERIA AGRARIA. DEBEN RESOLVERSE A VERDAD SABIDA LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEAN ANTE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, BASANDOSE EN LA EQUIDAD Y LA BUENA FE.- De conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, entendiéndose por ella la que conduce a resolver las controversias acorde con las constancias de los autos sin sujetarse necesariamente a las formalidades y reglas sobre estimación de las pruebas; inspirándose en la equidad y en la buena fe, cumpliendo con la exigencia de fundamentación y motivación que previene el artículo 16 constitucional'.

No obstante ello, como ya se dijo esta situación es soslayada por la responsable y sólo precisa para decidir la inexplotación del predio referido al informe y carta antes precisados.

El informe de 29 de abril de 1991, obra glosado a fojas 8 a 10 del tomo III de pruebas y dice: 'INFORME: Con fecha 26 de noviembre de 1990, me presenté con los CC. María Teresa González Moreno,

Refugio Luna Torres, Ma. Magdalena González Moreno, Ma. De Jesús González Moreno, Ma. Mercedes González Moreno, Jesús y Juana Hurtado González, Rodrigo Torres García y Demetrio Torres, quienes fueron visitados por este suscrito comisionado para llevar a cabo las notificaciones para la afectación que se propone para el N.C.P.E., que nos ocupa, todas ellas en base al artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado a contrario censo.

Por todo esto me entrevisté con todos los antes mencionados para hacer entrega de las notificaciones, los cuales solamente los CC. Refugio Luna Torres y María Teresa González Moreno, recibieron las

iendo infinidad de negativas verbales, sobre las particulares notificaciones de las CC. María Mercedes del Refugio, María Magdalena y María de Jesús, todas de

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apellidos González Moreno, estas personas son finadas, anexándose las copias fotostáticas de las actas

Sobre los CC. Jesús y Juana Hurtado González, Rodrigo Pérez García y Demetrio Torres, al negarse a recibir las notificaciones procedí a pedir el apoyo de la Presidencial Municipal en la cual me recibieron las notificaciones con fecha 13 de febrero de 1991, siendo el Secretario y Sindico quien firmó de recibido, haciendo más amplia mi información, manifestó que esta persona se quedó con los oficios de notificación, manifestándome que por ese conducto se entregarían, citándome para días después, pasados 20 días me presenté, recibiéndome el M.V.Z., Julián González Muñoz Presidente Municipal del lugar, el cual con sus propias palabras me manifestó que estas personas estaba inconformes con recibir las notificaciones, solicitándole este suscrito comisionado me certificara la negativa de los notificados, lo cual ni certificó ni entregó los oficios notificatorios, por lo que dejo a su consideración de la superioridad su proceder.

Haciendo la observación también que la C. María Teresa González Moreno me entregó un escrito donde hace la donación de sus terrenos así como los de sus hermanas ya finadas y que certificó el

#34 de la Cd. de Guadalajara, Jal., con fecha 4 de abril de 1991. DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN: 1.- Copia oficio 467638 girado por la Dirección de Procedimientos Agrarios. Dirección N.C.P.E. 2.- 8 ocho fotostáticas de las notificaciones. 3.- Fotostáticas de actas de defunción de las CC. María Magdalena, Ma. De Jesús y Ma. Mercedes del

4.- Original de la opinión emitida por la Comisión Agraria Mixta en 4 fojas. 5.- Fotostáticas certificadas por el Notario Público No. 34 C. Lic. Antonio García Medina de la

Municipalidad de Guadalajara, Jal., del escrito donde cede los terrenos la C. Ma. Teresa González Moreno.

6.- Escrito de recibido de las notificaciones por parte de la Presidencia Municipal de Unión de San Antonio, Jal.

Esperando haber dado cumplimiento a la comisión conferida'. Igualmente a fojas 30 del tomo III de autos, aparece la carta en copia fotostática certificada de 4 de

abril de 1991, de MARIA TERESA GONZALEZ MORENO que dice: 'MARIA TERESA GONZALEZ MORENO, soltera, mayor de edad, Mexicana, con domicilio en JUAREZ

328 zona Centro de León Guanajuato, por mi propio derecho, y para los efectos legales a que haya lugar, por mi libre y espontánea voluntad, bajo protesta de decir verdad, comparezco y expongo.

Que en relación con los atentos oficios 467644, de fecha 30 de octubre de 1990, que me fue notificado el día 26 de noviembre de 1990, referente a la promoción de afectación del predio San Francisco, en su

-25-10 Has., con mi carácter de propietaria, al respecto y de mi libre y espontánea voluntad, manifiesto, que ES MI INTERES EL QUE EN EL REFERIDO PREDIO SE CONSTITUYA EL NUEVO CENTRO DE POBLACION, EMILIANO ZAPATA, que se está promoviendo por personas de escasos recursos económicos que no tienen tierras para trabajar, razones por las cuales como la suscrita, ya no puede trabajarlas y están abandonadas, desde hace más de cincuenta años, no tenemos herederos todos fuimos solteros, no tenemos inconveniente en que se reparta la tierra.

Por lo que respecta a los otros dos oficios 467641 y 467642 de fecha 30 de octubre de 1990, también recibimos por la suscrita pero devueltos, manifiesto que como lo acreditó MIS HERMANAS, MARIA MERCEDES DEL REFUGIO GONZALEZ MORENO Y MARIA MAGDALENA GONZALEZ MORENO, SON DIFUNTAS y no dejaron herederos así como MARIA DE JESUS GONZALEZ MORENO, con oficio 467643 también de fecha 30 de octubre de 1990, TODAS ESTAN FINADAS, así es que ya muertas nada tiene que manifestar el respecto y siendo yo la única viva, manifiesto, que estoy totalmente de acuerdo en que se haga el Nuevo Centro de Población, en la que se ponga a trabajar esas tierras ociosas, por gentes que las necesiten, siendo los predios de mis hermanas LA PRESA, EL CERRO, SAN FRANCISCO Y LA CONCEPCION, con las siguientes superficies 65-30-25 con la denominación SAN FRANCISCO, 83-84-37 con la denominación EL CERRO, Y 67-31-50 con la denominación LA PRESA, todos en el predio general denominado SAN FRANCISCO, del Municipio de UNION DE SAN ANTONIO, del Estado de JALISCO.

En espera de que se tome la debida nota y se nos deje de molestar, al respecto, ya que no tengo edad para trabajar las tierras, y mi deseo es que se constituya el Nuevo Centro de Población EMILIANO ZAPATA, del Municipio de UNION DE SAN ANTONIO, del Estado de Jalisco reitero mi voluntad en que se constituye el Nuevo Centro de Población Emiliano Zapata, me repito como su segura y atenta servidora'.

Ahora bien, con relación al informe de 29 de noviembre de 1991, efectivamente como señala la parte quejosa no puede producir convicción adecuada para sostener la inexplotación del predio ya que en términos de su transcripción antes realizada este oficio no es consecuencia de la práctica de trabajos técnicos informativos que sería el único medio para tener la convicción plena de inexplotación de predio.

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Por ello, efectivamente la responsable actúa de manera ilegal al tener ese oficio como trabajo técnico cuando como ya se señaló no constituye tal diligencia.

Igualmente acontece con la carta de la quejosa antes transcrita, pues de ninguna manera esta puede constituir prueba fidedigna para acreditar la inexplotación del predio.

Primero, porque se trata de una copia fotostática certificada de un documento privado, y segundo, porque dicha documental fue objetada, en cuanto a su contenido, firma y entrega al comisionado, en fin dicha carta es objetada de falsa en el escrito de 18 de noviembre de 1996, recibido el 21 de ese mismo año ante la autoridad (fojas 121 a 144 del expediente agrario).

Objeción la anterior que por cierto ni siquiera fue mencionada por la responsable en la sentencia de mérito y mucho menos analizados los argumentos que al efecto se hicieron valer en el citado escrito que son del siguiente tener literal:

"De consiguiente, advertida y probada, en el inciso I) de este capítulo de alegatos, la inexistencia de causal que motive presunta afectabilidad, inexistencia que se confirma y robustece con las consideraciones del Tribunal de Amparo e inclusive con las consideraciones anotadas en la sentencia reclamada; y para el efecto de que la repetida carta no trascienda en la nueva sentencia que habrá de dictar este Tribunal, ratifico la objeción hecha valer en la demanda de amparo por MARIA TERESA GONZALEZ MORENO, quien nunca reconoció como actos suyos, ni la firma, ni el contenido, ni la entrega al comisionado, de la carta objetada de falsa.

Para justificar su objeción, la presunta suscriptora adujo los argumentos siguientes: '...A).- Dada mi avanzada edad (95 años) me es sumamente difícil trasladarse de un lugar a otro y por

ello es prácticamente imposible que hubiese tenido voluntad y oportunidad de trasladarse (de León, Guanajuato) a la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, para certificar (cotejar) ante Notario Público una fotostática de un escrito (original) que dirigiría a la Secretaría de la Reforma Agraria, pues es tal caso, lo más lógico sería haber enviado el original por corro, y de yo haber considerado necesario enviar una fotocopia certificada hubiera comparecido ante un notario de mi domicilio (León, Guanajuato), y en el extremo de haber estado en esa Ciudad de Guadalajara, Jalisco, lo practico hubiera sido presentarlo en original en Oficialía de Partes de la Delegación Agraria, situación que nunca aconteció y desconozco quién haya firmado o confeccionado tal documento (...); además, desde este momento OBJETO DE FALSO el antedicho documento, atento a lo que disponen los artículos 141, 142 en relación con el 205, y demás relativos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia...'.

'...B).- No es lógico que la suscrita, después de haber defendido en diversas instancias, de manera férrea e inclaudicable, ofreciendo pruebas pruebas y alegatos en defensa de mi rústico, basta de ejemplo la relativa a la fe de hechos practicada por notario público y contenida en el testimonio de la escritura

-305 del legajo I), erogado por ésta y otras pruebas inclusive los gastos inherentes, con posterioridad me hubiese presentado a realizar trámites (de cotejo) ante Notario Público para certificar una fotocopia de un escrito y presentar posteriormente dicha fotocopia certificada en el que se hacen manifestaciones ilógicas, dado el contenido de la demás probanza que obra en autos, como son las documentales de las que se desprende la explotación del rústico en cuestión, y que desvirtúan el contenido de una certificación (cotejo) que carece de validez, pues no se puede considerar como cierto el que yo haya suscrito un documento, que después fue presentado para certificar sólo una fotocopia de su supuesto original, cuando lo más lógico hubiera sido que estando ante el Notario, hubiese ratificado su contenido con certificación de firmas y no certificar (cotejar) una fotocopia de un papel carente de validez...'.

'...C).- Sin que obste lo anterior, el documento supradicho carece de validez plena, atento a lo que dispone el artículo 197 /y 198) del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que esta prueba constituida por documento privado resulta contradictoria enfrente de todo el cúmulo de pruebas públicas y privadas ofrecidas por la suscrita y las demás públicas glosadas al expediente...'.

'... Hay más aún, corren glosadas también al legajo de pruebas descrito, sendas documentales públicas consistentes en diversas constancias expedidas en el uso de sus funciones por autoridades competentes, a las cuales el juzgador (Tribunal Agrario) otorga el valor probatorio pleno que de ellas se advierte y como consecuencia dictó una resolución favorable para diversos propietarios, y solo para la suscrita una resolución errónea al olvidarse de aquellas pruebas y concederle valor pleno únicamente a la documental privada que ahora se objeta, sin enfrentar ésta a aquellas diversas documentales públicas que aparecen glosadas al expediente, y que insisto les fue concedido valor jurídico pleno para dejar demostrada la explotación de mi predio, y por ende la inafectabilidad del mismo. Luego entonces, el argumento de que la suscrita acepta que mi rústico se encuentra abandonado desde hacaños, se viene abajo con el resto de las pruebas, a saber: trabajos técnicos informativos, fe de hechos notarial con testigos de actuación, dictámenes técnicos del Distrito de Desarrollo número II de la S.A.R.H.,

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y del Inspector de Agricultura y Ganadería del Gobierno del Estado, y demás documentales; así pues con todas las pruebas ofrecidas y desahogadas, con anterioridad a la fecha de la certificación (cotejo) notarial del documento objetado, se desvanece lo plasmado en ese escrito...'.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 79, 136, 138, 141 y demás relativos aplicables de la Ley Federal Civil Adjetiva, el repetido documento privado objetado ningún valor legal merece al enfrentarlo con las demás pruebas glosadas en el cotejo de autenticidad de contenido y firma a través de la pruebas pericial; y porque tal documento ha sido objetado de falso. Aquí cabe aclarar que se hace necesario decretar la medida suspensiva anotada en el último de los numerales invocados, porque el documento objetado no tiene la influencia decisiva en el pleito, sino que esta condición corresponde, en exclusiva, a las pruebas restantes: informes transcritos relativos al estudio pormenorizado y a los diversos trabajos técnicos informativos, adminiculados entre sí y éstos con las pruebas glosadas en autos, de lo que jamás se advierte la existencia de condición alguna que motive, sin lugar a dudas, presunta afectabilidad; en cambio, sí se prueba a satisfacción que nos encontramos frente a una auténtica pequeña propiedad inafectable".

Ahora bien, con relación a la referida carta la responsable señaló: SEXTO.- El comisionado ingeniero Jorge C. Barrios Román, en su reporte de trabajos técnicos e

informativos de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, aparte de consignar el estudio de veintiocho predios de "El Vallado" y seis de "La Providencia", conformados como pequeñas propiedades en explotación agropecuaria, apuntó lo siguiente: que del predio "La Concepción", propiedad

lo encontró en el momento de la inspección, vestigios de cultivo de maíz y sorgo, así como rastros de ganado'. Apuntamientos los anteriores que no fueron objeto de una versión sustancialmente diferente; en el informe producido el diez de noviembre del mismo año, por el comisionado Salvador Gómez García, que sostuvo apreciar una porción del terreno de aproximadamente 8 hectáreas, que se encuentra en cultivo de maíz... se encontraba un promedio de 25 cabezas de ganado con diferente fierro de herrar. El comisionado no especificó las fracciones investigadas, prosiguiendo con su idea primigenia de considerar a "San Francisco" como un solo predio original.

Ciertamente, el último informe en el expediente, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, signado por el comisionado ingeniero Sergio A. Pérez Rea, dio cuenta de inspección ocular en el predio "La Concepción", con anotación de que el predio 'lleva más de 5 años consecutivos sin ser explotado, no apreciándose ninguna clase de cultivo ni explotación ganadera alguna, estando en completo abandono por su propietaria'.

En el antedicho predio se da la circunstancia de que su propietaria entregó al comisionado ingeniero Jorge García Santiago, según lo refirió éste en informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, escrito sin fecha donde reconoce que las tierras están abandonadas' y en su 'interés que en el referido predio se constituya el nuevo centro de población Emiliano Zapata'. Ocurso que está dirigido a la

raria por María Teresa González Moreno, que obra en autos en fotostática cotejada por Notario Público, quien certifica su concordancia con el original. Elemento que adminicula el reporte del comisionado, respecto de la inexplotación del predio "La Concepción", con superficie de 63-25-10 (sesenta y cinco hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) de temporal y agostadero de buena calidad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Lagos de Moreno, Jalisco, bajo partida 244, libro 34, de seis de agosto de mil novecientos treinta y siete.- Ahora bien, la ejecutoria que se cumplimenta concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a María Teresa González Moreno para el efecto '...de que el Tribunal responsable deje insubsistente su sentencia y acuerde la petición de la quejosa, en el sentido de que se le permita conocer las pruebas que integran el expediente; y hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en el derecho corresponda'.- Derivado de lo anterior, el Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que puso a la vista de la quejosa las constancias que integran el expediente del juicio que nos ocupa; después de lo cual, compareció al procedimiento ofreciendo pruebas y formulando alegatos Francisco González Moreno, en su carácter de albacea y único heredero universal de la sucesión de María Teresa González Moreno, las que se procede a valorar en términos de lo dispuesto en los numerales 1o., 79, 129, 197, 130, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.- Las señaladas con el número 1, ya fueron analizadas y valoradas en párrafos precedentes.- Con las señaladas con el número 2, inciso a), 1 y 2 acredita su interés jurídico, y el 3, con la misma demuestra los límites y colindancias al predio en cuestión, siendo que con dicha probanza no desvirtúa, ni justifica la inexplotación a la que hace referencia el ingeniero Jorge García Santiago en su informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, al que se adminicula la afirmación hecha por María Teresa González Moreno en su escrito sin fecha, al que se hizo mención en párrafos precedentes el que se encuentran cotejado por Notario Público, documentos que hace prueba plena por ser expedido y certificado por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y por persona habilitada, en términos de lo dispuesto en los numerales 129, 130 y 202 del ordenamiento legal citado. Cabe destacar que la

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 107

ejecutoria que se cumplimenta refiere que la promovente del amparo afirma que la carta de referencia no fue otorgada por ella, sin embargo la simple manifestación no resulta ser la prueba idónea para demostrar tal afirmación, siendo la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía la idónea para tal efecto, es aplicable al caso la siguiente tesis:.- 'FIRMA. LA PRUEBA IDONEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORIGINAL Ley Agraria ES LA PERICIAL GRAFOSCOPICA.- La prueba idónea para determinar si es o no original, es la pericial grafoscópica, por la razón de que no basta su simple comparación con otra parte del juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o su autenticidad a través de la prueba de referencia'.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo Directo 815/93.- Inocencio Alvarez Gordillo.- 10 de marzo de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Francisco A. Velazco Santiago.- Secretario: Estalín Rodríguez López.- Por lo que respecta a los alegatos formulados, los mismos no resultan ser contundentes, toda vez que con las pruebas ofrecidas, de ninguna manera desvirtúa el contenido del informe del Ingeniero Jorge García Santiago de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, ni la afirmación hecha por María Teresa González Moreno en su escrito sin fecha en el que se señaló que las tierras de su predio '...ya no puede trabajarles y están abandonadas desde hace más de cincuenta años', afirmación que se adminicula al informe del comisionado antes citado, lo que denota que el predio en comento, se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el que establece que para conservar la calidad inafectable de un predio no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que exista causa de fuerza mayor que la justifique, consecuentemente, el predio de referencia resulta ser afectable.- Por las consideraciones antes expuestas esta Tribunal Superior Agrario concluye dotar para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal 'Emiliano Zapata', del Municipio de Unión San Antonio, Estado de Jalisco, con una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), de temporal y agostadero de buena calidad, que se tomaría del predio denominado "La Concepción", propiedad de la sucesión de María Teresa González Moreno, el que resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a cuarenta y siete campesinos capacitados, que se señalan en el considerando tercero de esta sentencia. Debiendo ser localizada su superficie de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore. Las tierras pasarán a propiedad del ejido, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; y en lo tocante a su destino y la organización económica y social a adoptar, se estará a las facultades que la Asamblea confiere a los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria en vigor".

Las anteriores transcripciones revelan que la responsable le da pleno valor jurídico a un escrito sin fecha donde la quejosa reconoce que las tierras están abandonadas, ocurso dirigido a la Secretaría de la Reforma Agraria por María Teresa González Moreno, que obra en autos en copia fotostática certificada por Notario Público, ocurso al anterior que como ya se dijo fue objetado de falso, sin que la responsable resolviese nada al respecto.

Ahora bien, para que un documento pueda tener pleno valor probatorio debe ser público. En ese sentido, con relación a las características de que deben estar revestidos éstos, el Código

Federal de Procedimiento Civiles de aplicación supletoria, en su artículo 129 establece: "Art. 219.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la Ley, dentro de

los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes".

Por su parte el artículo 133 del mismo Ordenamiento Legal, define los documentos de carácter privado, tal como se advierte de la siguiente transcripción.

"Art. 133.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129". Así las cosas, de la simple comparación que se haga entre los requisitos de un documento público y

uno privado, se corrobora que efectivamente la carta a la que alude la responsable es privado, y que, como ya se dijo no puede tener pleno valor probatorio en los términos en que lo hace la responsable. Además no es reconocido por quien aparentemente lo expidió toda vez que fue objetado, lo cual de suyo determina su ineficacia probatoria.

Es aplicable al caso, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2525, Tomo LXXXII, Semanario Judicial de la Federación, Quinta epoca, que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS COMO PRUEBA.- El primer requisito para dar valor probatorio a un documento privado, es que sea reconocido".

Igualmente es aplicable al caso, por analogía la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4559, Tomo XLVII, Semanario Judicial de la

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108 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

"DOCUMENTOS PRIVADOS, PRUEBA DE LOS.- Si el documento en que el tercerista funda la acción de dominio que deduce, es, por su naturaleza, privado y fue objetado por la parte a quien perjudica, es evidente que desde ese momento no puede dicho documento por sí solo, hacer prueba plena".

También cobra aplicación al caso, aplicada por analogía en lo conducente y en sentido contrario, la tesis publicada a fojas 205, Tomo XXI-Julio, Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava época, que a la letra dice:

"DOCUMENTO PRIVADO.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE SU FIRMA.- Este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar, que de conformidad con el artículo 1296 del Código de Comercio, cualquier documento privado hará prueba plena contra su autor cuando fuere reconocido legalmente, o sea, siempre que se le presenta por otro interesado y se le muestre todo, no sólo su firma, si quien lo suscribió reconociere dicho documento. Por tanto, si en determinado evento se advierte que la hipótesis del legislador se actualiza, cuando al mostrársele un documento privado a uno de los interesados, actor o demandado en el juicio, se le deja ver en su totalidad, incluida su firma, y acto seguido manifiesta quién lo suscribió, que reconoce ésta, sin objetarlo, tal acontecimiento trae por efectos, procesal y legalmente, el reconocimiento implícito y tácito tanto del contenido como de la rúbrica o firma que se expresen claramente en el documento privado respectivo, cuyas circunstancias denotan idónea y jurídicamente su autenticidad por efectos propios del citado reconocimiento de la referida firma. Y si oportunamente no se desvirtuó, cobra relevancia la autenticidad del repetido documento cuyo hecho revela la fuerza probatoria del reconocimiento de la firma correlativa y de su contenido".

Finalmente es de aplicarse al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis jurisprudencial número I.4o. C.J/47, visible a fojas 103, Octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de

-Enero, que señala: "DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU

PERFECCIONAMIENTO.- Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera.preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconociregulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción, mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado".

En efecto, la carta a la que se refiere la autoridad responsable, no constituye un documento público por el hecho de ostentar certificación notarial, pues en todo caso, de lo único que puede dar fe es de que éste sea igual al original, sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa el hecho de que la citada carta es un documento privado en mérito de lo antes expuesto, que no puede constituir prueba para los efectos que fue invocada por la autoridad responsable.

Resulta de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 58, Sexta Epoca, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XVIII, Segunda Parte, que dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS DE LOS QUE DA FE UN NOTARIO. Por el simple hecho de que un Notario Público dio fe de la existencia de unos recibos, no puede concluirse que fueran verdaderas y eficaces las aplicaciones jurídicas consignadas en los recibos. Del hecho simple de haber redactado en un documento escritura un notario la relación pormenorizada de otros documentos privados, en cuya factura no interviene el encargado de la fe pública, la pretensión del quejoso en el sentido de que por el hecho de que posteriormente a su estructura esos documentos se formen y sean redactados por un notario, adquieren la calidad de documentos públicos indubitables y con prueba plena, carece de validez jurídica. Ello es así, porque el acta notarial tiene valor probatorio en cuanto que sólo demuestra que esté el encargado de la fe pública, las personas que nombra exhibieron los documentos pero de ello no se puede concluir que los recibos que tuvo a la vista el notario sean documentos públicos, habida cuenta de que en la formación de los citados recibos, sólo intervino el suscrito, y un particular sin investidura oficial, sin la intervención de funcionario público revestido de fe pública, pues ya se sabe que el documento se extiende en presencia del que lo expide y en ausencia del destinatario y cuando en dicha acta no interviene el

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funcionario que tiene fe pública, el documento que tiene tal formación tiene el carácter de documento privado".

No es obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el citado documento como se dijo esté certificado por Notario Público, pues la certificación notarial sólo constituye prueba plena respecto de las manifestaciones y actos llevados a cabo por el notario en ejercicio de sus funciones, mas no respecto de cuestiones que le son ajenas, como en el caso a las manifestaciones vertidas en el escrito aludido, puesto que dicho fedatario no estuvo presente cuando aparentemente se elaboró ese documento, por lo que este Tribunal estima que esa documental no puede tenerse como una de las pruebas fundamentales para que la responsable resolviese en el sentido que lo hizo.

Es de aplicarse en el caso por analogía y en lo conducente, la tesis publicada a fojas 18, Séptima época, Sala Auxiliar Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 78 Séptima Parte, que dice:

"DOCUMENTOS, PRUEBA DE. Si bien conforme a los artículos 327 del Código de Procedimientos del Distrito Federal y 1237 del Código de Comercio, la escritura notarial es un documento público en sí, sólo constituye prueba plena respecto de las manifestaciones y actos llevados a cabo por el notario en ejercicio de sus funciones, mas no respecto de cuestiones que le son ajenas, a saber, la protocolización del acta de una asamblea, pero no la certeza de las circunstancias de dicha asamblea, como por ejemplo, los datos y manifestaciones del escrutinio, puesto que dicho notario no estuvo presente en la asamblea. Como documento privado proveniente de tercero, no objetado, tampoco constituye prueba plena y sólo surte efectos como testimonial con valor de un indicio por no haberse desahogado con las formalidades requeridas legalmente para dicho medio de prueba, máxime si no está adminiculado con otros medios de prueba".

Es de aplicarse por analogía y en lo conducente, la tesis consultable en la página 22, Quinta época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXIV, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS PROTOCOLIZADOS. Si un contrato privado de compraventa es protocolizado ante un notario público, la autenticidad del documento se contrae únicamente al hecho de haber sido depositada en la notaría, pero no puede atribuirse valor pleno a su contenido, que sigue siendo privado".

Por todo lo antes expuesto, se estima que el escrito a que alude la responsable no puede constituir una prueba determinante para acreditar la inexplotación del predio de la quejosa.

Cabe decir que carece de razón la responsable cuando indica que "la promovente del amparo afirma que la carta de referencia no fue otorgada por ella, sin embargo, la simple manifestación no resulta ser la prueba idónea para demostrar tal afirmación, siendo la prueba pericial en materia de caligrafía y

Se estima que carece de razón la responsable, dado que no se puede efectuar una prueba pericial de

la naturaleza citada, cuando como en el caso, el documento que se cuestiona, obra en autos en copia fotostática certificada.

Ello es así pues tal estudio no permite analizar con pericia las características de la firma estampada en ese documento, tal como si ésta obrara en el original, o sea, la firma autógrafa, pues entre otros datos, no permite determinar a los peritos la presión muscular del suscriptor, al momento de estampar su firma.

En esas condiciones, la autoridad responsable indebidamente señala que la parte quejosa a efecto de comprobar la falsedad del documento aludido debió ofrecer la prueba pericial.

Cobra aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis número VI.4o. 2 K, consultable a fojas 515, Novena época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, enero de 1997, que establece:

"PERICIAL EN GRAFOSCOPIA. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTAMENES CUANDO SE BASAN EN COPIAS FOTOSTATICAS. Cuando los peritos examinan la firma cuestionada, o bien la firma indubitada para el cotejo, en un documento que obra en fotocopia certificada, es obvio que ninguno de los dictámenes es lo suficientemente idóneo para establecer fundadamente si la firma cuestionada es o no falsa, porque resulta obvio que tal estudio no permite analizar con mayor pericia las características de una firma, que si ésta obrara en el original, o sea, la firma autógrafa, pues entre otros datos, no permite determinar a los peritos la presión muscular del suscriptor, al momento de estampar su firma. En esas condiciones, si la autoridad responsable no considera esos aspectos y le otorga valor a la firma cuestionada, misma que se encontraba en una fotocopia certificada, tal valoración de la prueba pericial es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, por infringir los principios reguladores de la lógica".

No pasa inadvertido para este Organo Colegiado el hecho de que la responsable adminicula el multialudido escrito de María Teresa González Moreno, con el informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno rendido por el ingeniero Jorge García Santiago, toda vez que ctranscrito en los párrafos precedentes, en ese informe sólo se hace alusión al citado escrito, y a otras documentales, pero de ninguna manera fortalecen el criterio de la responsable para otorgarle valor probatorio al referido escrito, pues como ya se señaló no constituye un trabajo técnico.

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Se debe decir también que la sala responsable además de que pretende que la quejosa ofreciese una prueba pericial que es inconducente con relación al escrito aludido por las razones apuntadas, pasa por alto el hecho de que como ya se señaló en párrafos anteriores e incluso se transcribió, la aparente suscriptora de dicho documento, lo objetó, y al respecto la responsable no realizó análisis alguno y sí en cambio sugiere que su autenticidad o falta de autenticidad debió probarse mediante una prueba pericial, lo cual como ya se señaló no es jurídicamente válido ya que el documento relatado obra en autos en copia fotostática certificada, tal como lo reconoce la propia autoridad responsable.

Señala además la parte quejosa que la Sala responsable no apreció los fundamentos de facto y jure que hizo valer en su escrito de 21 de noviembre de 1996.

El escrito citado obra en autos a fojas 127 a 141 del juicio agrario, en el cual el hoy quejoso esencialmente señaló:

1.- Que el comisionado Ejidal Salvador Gómez García se extralimitó en las instrucciones que le fueron conferidas quien en el informe de 20 de abril de 1987, señaló que:

"... De la Hda. "San Francisco", el comisionado pudo verificar que este predio se encuentra en completo estado de abandono ya que hicimos un amplio recorrido por la mayor parte del predio mencionado y no se encontró ninguna cabeza de ganado ya sea mayor o menor y a la vez se encuentra cubierto de pasto silvestre, existe una presa llamada "Las Cuevas" que se encuentra dentro de esta propiedad estando en muy mal estado sus compuertas por tal motivo no retiene el agua que a ella llega, se pudo también observar que existen algunas casas construidas en adobe que están en completo abandono y destruidas casi en su totalidad, de todo esto lo comunique al Presidente Municipal para que certificara los hechos y, me contestó que él conoce al propietario y que no era posible lo que le comunicaba y él no me certificaría nada de lo que levantara, ante esta negativa solicité la intervención del comisariado ejidal del ejido LAZARO CARDENAS DE UNION DE SAN ANTONIO, JAL., y el C. José Lira Pacheco se negó siquiera a hablar conmigo aduciendo que él no quería problemas, según me lo

y existiendo las negativas de parte de la autoridad municipal y del mencionado comisariado ejidal, me entrevisté con el C. DOMINGO MARTINEZ, comisariado del Ejido SANTA TERESA de este municipio y el señor nos acompañó al predio investigado y dándose cuenta por sí mismo de la situación que guarda el predio me extendió un escrito donde él certifica lo mencionado sobre el predio abandonado (...) El comisionado considera que el predio denominado Hda. "SAN FRANCISCO" por estar en completo abandono (ocioso) como lo certifica el comisariado ejidal del ejido "SANTA TERESA" C. DOMINGO MARTINEZ, a falta de autoridad municipal, el predio mencionado es posible de afectación en base al artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria ya que dicho predio se encuentra abandonado por más de dos años..." (fojas 29-35 del legajo I).

2.- Que para la práctica de los trabajos técnicos no se citó a MARIA TERESA GONZALEZ MORENO. 3.- Que por informe de 25 de febrero de 1988, se acompañó acta en la que se advierte que: "...Para el efecto se procedió a realizar un amplio recorrido (...) acompañándonos Francisco González

Moreno, propietario y encargado de las 5 fracciones que forman un solo paño, tomándose 28 fotografías de diferentes ángulos del predio en cuestión (...) se encontró en el recorrido un promedio de 40 cabezas de ganado mayor, de las cuáles 17 estaban marcadas con el fierro de herrar (sic) y 12 más con diferentes fierros de herrar que se dibujan F J (sic) y el resto sin marca alguna que las identifique, se le preguntó al propietario el por qué de la invasión de dichos ganados y contestó que ya los linderos estaban caídos, por lo que el ganado se mete a pastar y que como ya tienen tiempo sin cultivar nada desde que se reventó la presa y que además sus hermanas no viven en el predio (rancho) él no se hace cargo de todo, teniendo sembrado una hectárea nada más por su sustento de maíz..." (foja 125 del legajo I).

4.- Refiere su escrito de pruebas y alegatos de diciembre de 1986 y 10 de noviembre de 1987 y las pruebas que ahí ofreció.

5.- Refiere el informe de 21 de septiembre de 1989, en el que el ingeniero Jorge Barrios Román anotó haber encontrado: "...vestigios de cultivo de maíz y sorgo, así como rastros de ganado...", al que anexó

6.- Alude al informe producido por Salvador Gómez García de 10 de noviembre de 1989, que dijo: "... pudo apreciar una porción de terreno de aproximadamente 9 has. que se encuentran con cultivo de

maíz que no fueron debidamente cultivadas tal vez por falta de agua en su momento, en el mismo se encontraron un promedio de 25 cabezas de ganado con diferente fierro de herrar."

7.- Refiere al informe de 29 de abril de 1991, de Jorge García Santiago antes transcrito. 8.- Menciona de igual manera el informe de 3 de septiembre de 1992, de Sergio S. Pérez Rea, quien

señala que el predio lleva más de 5 años sin ser explotado. Que ese informe no merece ningún valor legal pues en ese detalle no se precisó ni en la parte de

anexos, las actas circunstanciadas que expresamente le pudieron levantar en oficio de comisión 4304 de 28 de julio de 1992, que se emitió en atención al diverso 1210 de 4 de junio de 1992, suscrito por el Presidente de la Consultoría Regional de Occidente del Cuerpo Consultivo Agrario.

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Por otra parte en los alegatos hizo valer las manifestaciones que estimó pertinentes y "ratificó la objeción hecha valer en la demanda de amparo por MARIA TERESA GONZALEZ MORENO, quien nunca reconoció como actos suyos, ni la firma, ni el contenido, ni la entrega al comisionado, de la carta objetada...".

Es fundado lo aducido por la quejosa. Así es, en el resultando quinto de la sentencia reclamada la responsable alude al diverso escrito de 21

de noviembre de 1996. Con relación a ese escrito la responsable resolvió: "En el antedicho predio se da la circunstancia de que su propietaria entregó al comisionado ingeniero

Jorge García Santiago, según lo refirió éste en informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, escrito sin fecha donde reconocer que las tierras "están abandonadas" yreferido predio se constituya el nuevo centro de población Emiliano Zapata". Ocurso que está dirigido a la Secretaría de la Reforma Agraria por María Teresa González Moreno, que obra en autos en fotostática cotejada por Notario Público, quien certifica su concordancia con el original. Elemento que adminicula el reporte del comisionado; respecto de la inexplotación del predio "La Concepción", con superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), de temporal y agostadero de buena calidad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Lagos de Moreno, Jalisco bajo partida 244, libro 34, de seis de agosto de mil novecientos treinta y siete.

Ahora bien, la ejecutoria que se cumplimenta concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a María Teresa González Moreno para el efecto "... de que el Tribunal responsable deje insubsistente su sentencia y acuerde la petición de la quejosa, en el sentido de que se permita conocer las pruebas que integran el expediente; y hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda".

Derivado de lo anterior, el Tribunal Superior Agrario, dictó acuerdo, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, por el que puso a la vista de la quejosa las constancias que integran el expediente del juicio que nos ocupa; después de lo cual, compareció al procedimiento ofreciendo pruebas y formulando alegatos Francisco González Moreno, en su carácter de albacea y único heredero universal de la sucesión de María Teresa González Moreno, las que se procede a valorar en términos de lo dispuesto en los numerales 1o., 79, 129, 197, 130, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Las señaladas con el número 1, ya fueron analizadas y valoradas en párrafo precedente. Con las señaladas con el número 2, inciso a), 1 y 2 acredita su interés jurídico, y el 3, con la misma

demuestra los límites y colindancias del predio en cuestión, siendo que con dichas probanzas no desvirtúa, ni justifica la inexplotación a la que hace referencia el ingeniero Jorge García Santiago en su informe de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, al que se adminicula la afirmación hecha por María Teresa González Moreno en su escrito sin fecha, al que se hizo mención en párrafos precedentes, el que se encuentra cotejado por Notario Público, documentos que hacen prueba plena por ser expedido y certificado por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y por persona habilitada, en términos de lo dispuesto en los numerales 129, 130 y 202 del ordenamiento legal antes citado. Cabe destacar que la ejecutoria que se cumplimenta refiere que la promovente del amparo afirma que la carta de referencia no fue otorgada por ella, sin embargo la simple manifestación no resulta ser la prueba idónea para demostrar tal afirmación, siendo la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía la idónea para tal efecto, es aplicable al caso la siguiente tesis:

"FIRMA LA PRUEBA IDONEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORIGINAL Ley Agraria ES LA PERICIAL GRAFOSCOPICA.- La prueba idónea para determinar si es o no original es la pericial grafoscópica, por la razón de que no basta su simple comparación con otra parte del juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o su autenticidad a través de la prueba de referencia.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.- Amparo Directo 815/93.- Inocencio Alvarez Gordillo. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Estalín Rodríguez López".

Por lo que respecta a los alegatos formulados, los mismos no resultan ser contundentes, toda vez que con las pruebas ofrecidas, de ninguna manera desvirtúa el contenido del informe del ingeniero Jorge García Santiago de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, ni la afirmación hecha por María Teresa González Moreno en su escrito sin fecha en el que señaló que las tierras de su predio ".I.. Ya no puede trabajarles y están abandonadas desde hace más de cincuenta años", afirmación que se adminicula al informe del comisionado antes citado, lo que denota que el predio en comento, se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el que establece que para conservar la calidad inafectable de un predio no podrá

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permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que exista causa de fuerza mayor que la justifique, consecuentemente, el predio de referencia resulta ser afectable.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Agrario concluye dotar para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal "Emiliano Zapata" del Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco, con una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) de temporal y agostadero de buena calidad, que se tomaría del predio denominado "La Concepción", propiedad de la sucesión de María Teresa González Moreno, el que resulta ser afectable en términos de lo dispuesto en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, para beneficiar a cuarenta y siete campesinos capacitados, que se señalan en el considerando tercero de esta sentencia. Debiendo ser localizada su superficie de acuerdo al plano proyecto que al efecto se elabore. Las tierras pasarán a propiedad del ejido, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; y en lo tocante a su destino y la organización ecfacultades que a la Asamblea confieren los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria en vigor.

SEPTIMO.- En la creación de este Nuevo Centro de Población Ejidal, deberán de colaborar para el mejor logro en constitución y coadyuvar con las obras de infraestructura económica, así como de la asistencia técnica y social necesaria para su sostenimiento y desarrollo: el Gobernador del Estado de Jalisco, las Secretarías: de la Reforma Agraria, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Desarrollo Social, Comisión Nacional del Agua, la Comisión Federal de Electricidad. Procuraduría Agraria, y la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo en lo establecido por los artículos 248 y 334 de la Ley Federal de Reforma Agraria".

La simple confrontación que se haga del escrito del quejoso referido, con lo expuesto por la responsable con relación a él, se advierte sin lugar a dudas, que la responsable no se ocupó íntegramente de su contenido esto es, no cita ni mucho menos analiza las pruebas que en él se ofrecieron, y tampoco motiva ni fundamenta su decisión primero de no tomarlas en cuenta, y en segundo de no darle valor probatorio a cada uno de esos elementos y en todo caso, hacer valer los motivos y fundamentos legales para efectuar esa omisión, tampoco analiza la objeción que la quejosa realizó del escrito multicitado, que ha quedado transcrita en los párrafos que anteceden por nombrar alguno de los aspectos de los que no se hizo cargo, sin embargo no analizó en general el escrito refmotivación y fundamentación contenidas en el artículo 16 Constitucional.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis jurisprudencial número V.2o. J/32, Octava época, Tribunales Colegiado de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 54, junio 1992 que dice:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION".- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto

De todo lo anterior se advierte que la responsable determina que el predio en cuestión está inexplotado

desde hace más de dos años con elementos que no son irrefutables, por no ser los únicos pues ha quedado precisado que existen otros en los que se señala que el predio si está explotado.

Por eso, a fin de justificar por qué la responsable se inclinó por aquellos que determinan la inexplotación del predio, debió verter los argumentos y fundamentos legales a efecto de acreditar su decisión, de no otorgarle valor probatorio a aquellos que probaran lo contrario y al no hacerlo es evidente que resulta dogmática su decisión y con ello transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 de la Carta Magna con apoyo en la tesis jurisprudencial antes transcrita y que no se reproduce nuevamente en obvio de inútiles repeticiones.

Motivos todos los anteriores que evidencian violación al principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias y que determinan violación a las garantías de audiencia, debido proceso legal y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

En consecuencia, se debe conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

VIGESIMO SEXTO.- Por auto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, este Tribunal Superior Agrario resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Se deja sin efectos la sentencia definitiva de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Tribual Superior Agrario en el expediente del juicio agrario 113/93, que corresponde al expediente administrativo agrario 666, relativo a la creación del nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará "Emiliano Zapata", a ubicarse en el Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 113

SEGUNDO.- Túrnese el expediente del juicio agrario 113/93, con el expediente administrativo agrario respectivo al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior"; y

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos: tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; y 1o., 9o., fracción VIII, y cuarto transitorio, en su fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el Juicio de Amparo Directo número D.A. 7793/98, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Francisco González Moreno, albacea y único y universal heredero de María Teresa González Moreno, contra el acto reclamado al Tribunal Superior Agrario consistente en la resolución definitiva dictada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, siendo el efecto de la concesión de la protección constitucional, que el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente su sentencia y dicte otra en la que se ocupe de analizar todas las pruebas que obran en el expediente fundando y motivando las mismas. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, por acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió dejar insubsistente la sentencia en comento para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente.

TERCERO.- Del análisis y estudio de los informes de los trabajos técnicos e informativos, se llega al siguiente conocimiento:

Que Salvador Gómez García, quien rindió su informe el veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, encontró el predio "San Francisco", en completo abandono, sin embargo, dichos trabajos fueron considerados deficientes por la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal la que de nueva cuenta ordenó al comisionado la realización de los trabajos, en virtud de que en los que realizó no notificó debidamente al propietario del predio, no señaló colindancias ni acompañó carteras de campo y orientación astronómica, ni cuadros de construcción, por lo que para este Tribunal Superior Agrario dichos trabajos resultan ser insuficientes para acreditar los extremos pretendidos, es decir si el predio de referencia es afectable o no lo es.

Del informe de los trabajos técnicos e informativos rendido por el precitado comisionado, el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el que se hizo en acatamiento a las instrucciones giradas por la Dirección de Nuevos Centros de Población Ejidal en el oficio XV-209-D, de once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el que hace prueba plena por ser expedido por un servidor público en el

nos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se conoce que el predio "San Francisco", es propiedad de Alfonso, Francisco, María Teresa, María Magdalena, María de Jesús y María Mercedes, todos de apellidos González Moreno de dicho informe, se conoce que dentro de los terrenos se observaron aproximadamente cuarenta cabezas de ganado con diferentes fierros de herrar, lo que significa que el referido predio se encuentra dedicado a la explotación ganadera, de lo anterior se levantó el acta respectiva el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que se acredita la

De igual forma del informe rendido por el ingeniero Jorge C. Barrios Román de veintiuno de

septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el que también hace prueba plena por ser expedido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se conoce que el predio propiedad de María Teresa González Moreno se encontró con vestigios de cultivos de maíz y con

También del informe rendido por Salvador Gómez García, el diez de noviembre de mil novecientos

ochenta y nueve, el que hace prueba plena en términos de lo dispuesto en los numerales del ordenamiento legal precedentemente citado, se conoce que en el predio denominado "San Francisco", se observó una superficie aproximada de 8-00-00 (ocho hectáreas) con cultivos de maíz; asimismo, que encontró veinticinco cabezas de ganado con diferente fierro de herrar, lo que significa que la referida heredad se encuentra dedicada a la explotación ganadera; de igual forma el referido comisionado en un informe posterior, de tres de abril de mil novecientos noventa, informó que el predio se encontró sin sembrar con apenas aproximadamente siete u ocho hectáreas sembradas de maíz no encocultivos, esta circunstancia es obvia en virtud de que se trata de un predio cuya explotación principal no es

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la agrícola sino la ganadera, por lo que se reitera, que el predio se encuentra dedicado a la explotación ganadera.

Cabe mencionar que del informe rendido por Sergio A. Pérez Rea el tres de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se conoce que el predio denominado "La Concepción", el que es una fracción del predio denominado "San Francisco", mismo que es propiedad de María Teresa Goseñaló que lleva más de cinco años sin ser explotado; dicho informe no crea convicción a este Tribunal en virtud de que no se ajusta a lo previsto por el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de la inspección no se levantó el acta circunstanciada, además de que dicha circunstancia resulta incongruente en virtud de que los informes precedentes, el último de ellos de abril de mil novecientos noventa y su anterior de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se observó con siembras de maíz y sorgo y con cabezas de ganado, con lo que se demuestra que de ninguna manera tendría cinco años consecutivos de inexplotación en el año de mil novecientos noventa y dos, por lo que se reitera, dicho informe por reflejar tales incongruencias no crea convicción a este Tribunal, además de que la propia Delegación Agraria en el Estado indicó que no se advierte cuáles son los elementos en los que se apoyó el comisionado para concluir que los terrenos han permanecido sin explotación por consecutivos.

Ahora bien, cabe señalar que del dictamen emitido por el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural Integral 02 con residencia en Lagos de Moreno, Jalisco, el que hace prueba plena por ser emitido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se conoce que el coeficiente de agostadero para esa región se tiene considerado como de animal.

CUARTO.- Del análisis y estudio de los informes de los trabajos técnicos e informativos y los complementarios, realizados por Salvador Gómez García el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y por Jorge C. Barrios Román de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a los que se hizo mención en párrafos precedentes, y que hacen prueba plena por ser expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se llega al conocimiento de que el predio denominado "La Concepción" el que es una fracción del denominado "San Francisco", es propiedad de María Teresa González Moreno, que en el mismo se observaron cuarenta cabezas de ganado, rastros de ganado y veinticinco cabezas de ganado, respectivamente, así como una superficie aproximada de 8-00-00 (ocho hectáreas) cultivadas con maíz y sorgo, de donde se concluye que el predio de referencia se encuentra dedicado a la explotación ganadera. Ahora bien, de igual forma, del dictamen emitido por el Jefe de Distrito de Desarrollo Rural Integral 02, con residencia en Lagos de Moreno, se conoce que el coeficiente de agostadero para esa región, se tiene considerado como de 8-57-00 (ocho hectáreas, cincuenta y siete áreas) por unidad animal, por lo que al aplicar lo dispuesto en la fracción IV del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el que establece que "son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de Nuevos Centros de Población Ejidal, las pequeñas propiedades que están en explotación y que no exceden las superficies siguientes, que en el caso sería la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, del ordenamiento legal antes mencionado, de tal suerte que al haber quedado demostrado que se trata de un predio dedicado a la explotación ganadera, y que al aplicar lo dispuesto en este numeral, el coeficiente de agostadero a que se hizo mención precedentemente, la pequeña propiedad

-00-00 (cuatro mil doscientas ochenta y cinco hectáreas), cantidad que resulta de multiplicar el coeficiente de agostadero por quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente, de donde se concluye que el predio de referencia, dada la calidad de la tierra, el tipo de explotación a que se destinan, su extensión y régimen de propiedad, resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas y a los alegatos formulados por Julián Orozco González como apoderado de María Teresa González Moreno, mediante escritos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, sin que se especifique día, de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, y de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, las mismas se procede a valorar en términos de lo dispuesto en los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, en relación con el 130, 197, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria:

Con la documental pública consistente en la certificación expedida por el presidente municipal de Unión de San Antonio Jalisco, indica que María Teresa González Moreno es propietaria de una fracción del predio "San Francisco", que es la denominada "La Concepción", que cuenta con una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) y que la adquirió y posee desde el dos de agosto de mil novecientos treinta y siete; con lo anterior acredita tal hecho, ahora bien, por lo que se

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 115

refiere a que jamás ha permanecido ocioso abandonado es de mencionar que dicha información por sí sola no hace prueba plena por no ser expedida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones en

ispuesto en el artículo 129, interpretado a contrario sensu del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Con la documental privada consistente en la carta poder dirigida a la Secretaría de la Reforma Agraria, otorgada en favor del licenciado Julián Orozco González, acredita que María Teresa González Moreno otorgó poder al referido licenciado para comparecer ante la Secretaría de la Reforma Agraria en septiembre de mil novecientos ochenta y siete, sin determinar el día.

Con la documental pública consistente en la constancia 488 expedida el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete por la presidencia municipal de Unión de San Antonio Jalisco, en la que hace constar que María Teresa González Moreno explota dicho terreno como agostadero cerril desde hace más de treinta años, dicha documental por sí sola, no hace prueba plena en virtud de que no fue expedida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no tenía la encomienda espedeterminar la posesión o explotación de dicho predio, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 129, interpretado a contrario sensu del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Con la documental privada consistente en la constancia expedida por la Asociación Ganadera Local, el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la que señala que María Teresa González es dueña de una fracción del terreno "San Francisco" el denominado "La -25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), de las cuales 3-00-00 (tres hectáreas) se usan para agricultura, asimismo que se encuentran veinticinco cabezas de ganado bovino, dicha documental no crea convicción por sí sola a este Tribunal en virtud de que no fue expedida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones que tuviera dicha encomienda, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 129 interpretado a contrario sensu del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Con la documental pública consistente en la constancia expedida por el inspector de Agricultura y Ganadería de Unión de San Antonio Jalisco, en el que señala que 3-00-00 (tres hectáreas) del predio de referencia se siembra de temporal y que el resto se encuentra disponible para el agostadero donde se alimentan veinte cabezas de ganado bovino, dicha documental, no hace prueba plena ni crea convicción a este Tribunal, por sí sola, en virtud de que la misma no fue expedida por un servidor público que tuviera tal encomienda, en términos de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Con la documental pública consistente en el dictamen emitido por el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural Integral número II, de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en el que señala que el predio en cuestión cuenta con una superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) de las cuales 3-00-00 (tres hectáreas) se usan para agricultura de temporal y que el resto es de terreno cerril usado como agostadero, dicha documental no hace prueba plena por sí sola, toda vez de que se trata de una constancia expedida por un servidor público que no está en el ejercicio de sus funciones y no tiene esa encomienda, en términos de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.

Con la documental pública consistente en el protocolo tirado por el Notario Público número 4 de Lagos de Moreno, Jalisco, el dos de agosto de mil novecientos treinta y siete, en el que se hace las operaciones de liquidación y partición y adjudicación de los bienes testamentarios de la señorita Maxiniana González Orozco, por la que correspondió a María Teresa González el lote número 4 que llevara el nombre de "La

-67-16 (ochenta hectáreas, sesenta y siete ácentiáreas), acredita la adjudicación en su favor de dicho predio y por ende su interés jurídico.

Con documental privada consistente en la copia certificada del plano del predio propiedad de María Teresa González acredita los límites y colindancias del mismo.

Con la documental pública consistente en la copia certificada del recibo oficial del pago del impuesto predial folio 1234562-3 acredita que pagó el quinto y sexto bimestres del año de mil novecientos ochenta y siete.

Con la documental pública consistente en el acta de fe de hechos levantada a solicitud de Francisco González Moreno, por el Notario Público número cinco de Lagos de Moreno, Jalisco, en la que señala que a María Teresa González Moreno corresponde una superficie según sus escrituras de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas), donde se aprecian huellas de que fue sembrada y cultivada una fracción de dos y media hectáreas de maíz, aparece surcado, no aprecia cultivo reciente en

el resto del terreno se dedica a agostadero, apreciándose pastos naturales en su mayoría, en otra parte enmontado, asimismo que observó veintiocho cabezas de ganado vacuno cruzado aproximadamente, dicha documental no hace prueba plena por sí sola, toda vez de que se trata de una constancia expedida por un servidor público que no está en el ejercicio de sus funciones y no tiene esa

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encomienda, en términos de lo dispuesto en el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles a en materia agraria.

Con la documental pública consistente en el testimonio notarial número 13896 expedido por el Notario Público número cien de León, Guanajuato, acreditan que Francisco González Moreno inició ante esa notaría, la tramitación notarial de la sucesión testamentaria a bienes de su hermana María Teresa de Jesús González Moreno en su carácter de albacea y heredero de la sucesión, con lo que acredita tal hecho.

Con la documental pública consistente en la inscripción número 09 ficha 21094 de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa, en el número 26 folio del 223 al 236 del libro 539 de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Gobierno de Jalisco, en la que quedó registrada con el número 21540 el inmueble propiedad de María Teresa González, con la misma acredita tal hecho.

Sus alegatos básicamente los hacen consistir en que el predio de su propiedad son predios dedicados

Con las pruebas ofrecidas y los alegatos formulados, los que adminiculados a los informes de los trabajos técnicos e informativos rendidos por Salvador Gómez García el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y los rendidos por José C. Barrios Román de veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se concluye que el predio denominado "La Concepción", el que es una fracción del denominado "San Francisco", que aparece como propiedad de María Teresa González Moreno, resulta ser inafectable por no exceder el límite establecido para la pequeña propiedad y por encontrarse dedicado a la explotación ganadera, en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Ahora bien, por lo que respecta al escrito que obra en autos, por el que María Teresa González Moreno manifiesta tener interés de que en el predio de su propiedad se constituya el Nuevo Centro de Población Ejidal "Emiliano Zapata", cabe destacar que dicha afirmación no fue ratificada por la refey en cambio, sí fue impugnada en su demanda de amparo, en el juicio D.A. 3943/95 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el que se señala que la promovente de amparo afirma que tal carta no fue otorgada por ella. Por consecuencia la misma no crea convicción a este Tribunal por no haber sido ratificada y sí haber sido objetada.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario concluye que el predio denominado "La Concepción", el que es una fracción de "San Francisco", con superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) que fue propiedad de María Teresa González Moreno y en la actualidad de Francisco González Moreno, como único y universal heredero de la sucesión de la precitada María Teresa González Moreno, y que se localiza en el Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco, resulta ser inafectable en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 189 de la Ley Agraria y los preceptos 1o., 7o. y cuarto transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 80 de la Ley de Amparo en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Juicio de Amparo número D.A. 7793/98, y se

RESUELVE: PRIMERO.- Es inafectable el predio denominado "La Concepción", el que es una fracción de "San

Francisco", con superficie de 63-25-10 (sesenta y tres hectáreas, veinticinco áreas, diez centiáreas) que fue propiedad de María Teresa González Moreno y en la actualidad de Francisco González Moreno, como su único y universal heredero, que se localiza en el Municipio de Unión de San Antonio, Estado de Jalisco en términos de lo dispuesto en los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria y consecuentemente, es de negarse y se niega la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que de constituirse se denominaría "Emiliano Zapata", por no ser afectables las fincas investigadas.

SEGUNDO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, y sus puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados del Tribunal. Inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, procediendo a cancelar las anotaciones preventivas a que hubiera dado lugar la solicitud agraria.

TERCERO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Jalisco, y a la Procuraduría Agraria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firmando los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil.- El Magistrado Presidente, Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 117

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1391/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos del poblado Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, Hgo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente número 657/96-2, por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmada en el toca número 131/98 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Querétaro, Querétaro, que corresponde al expediente 1391/93, relativo a la acción de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, y

RESULTANDO: PRIMERO.- Mediante escrito de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis, un grupo de

campesinos del poblado de que se trata solicitó al Gobernador del Estado dotación de tierras, con el objeto de satisfacer sus necesidades agrarias.

SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta instauró el expediente respectivo el trece de marzo de mil novecientos treinta y seis, bajo el número 904. En tanto que la solicitud fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de mayo del mismo año.

TERCERO.- El Comité Particular Ejecutivo quedó integrado por Antonio Lara, Anastasio Antonio y Ciro Vite, como presidente, secretario y vocal, respectivamente, de conformidad con los nombramientos expedidos por el Gobernador del Estado el diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta.

CUARTO.- Mediante oficio del veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y nueve, la Comisión Agraria Mixta ordenó a personal de su adscripción, realizar los trabajos censales y del informe rendido el cinco de enero de mil novecientos cuarenta, se desprende que existen un total de trescientos veintiún habitantes, de los cuales ochenta y siete son capacitados en materia agraria.

Por lo que respecta a los trabajos técnicos e informativos, no obran en autos, desprendiéndose de ello que no fueron realizados.

QUINTO.- El diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, la Comisión Agraria Mixta emitió dictamen positivo, concediendo al grupo gestor la superficie de 799-80-00 (setecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta áreas) de terrenos que ha tenido en posesión pacífica, pública y continua desde tiempo inmemorial.

SEXTO.- El Gobernador del Estado, el diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, dictó su mandamiento en sentido positivo, confirmando en todos sus términos el dictamen de la Comisión Agraria Mixta.

SEPTIMO.- El cinco de julio de mil novecientos cuarenta fue ejecutado el mandamiento gubernamental. Por su parte, el Delegado Agrario en la entidad federativa no formuló su opinión reglamentaria, debido a que consideró procedente la realización de trabajos complementarios, en virtud de que se había omitido llevar al cabo los trabajos técnicos e informativos.

OCTAVO.- El diez de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante escritura pública pasada ante la fe del Notario Público 2, en Huejutla de Reyes, Hidalgo, el Gobierno Federal, a través del Delegado Estatal de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, adquirió de José Fayad Orozco una superficie de 83-95-77 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas), con la finalidad de resolver problemas sobre la tenencia de la tierra en la Huasteca Hidalguense, documento que obra a foja 102 del legajo II del expediente.

NOVENO.- En atención a que el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado, no había sido publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, éste se publicó el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno.

DECIMO.- Mediante oficio 22/DELEG/182 del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, la Delegación Agraria ordenó realizar trabajos técnicos complementarios, rindiéndose informe el diecisiete de julio del mismo año, del cual se conoce que el poblado de que se trata tiene en posesión una superficie real de 508-31-92 (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas), de las cuales 424-32-15.51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y dos áreas, quince centiáreas, cincuenta y una miliáreas) las detentan desde hace varios años y la superficie de 83-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas, veinte miliáreas) fue adquirida por el Gobierno Federal de José Fayad Orozco, para satisfacer necesidades agrarias de la región, y no de 799-80-00 (setecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta áreas) que se habían concedido al grupo peticionario, en el dictamen que emitió la Comisión Agraria Mixta el diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta.

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118 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

UNDECIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, mediante acuerdo del trece de febrero de mil novecientos noventa y dos, ordenó la realización de trabajos técnicos complementarios y en especial para realizar una investigación sobre los predios localizados dentro del radio legal del núcleo agrario promovente. Del informe rendido el veintinueve de mayo del citado año, se desprende que dentro del radio legal no existen fincas susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades agrarias del poblado en mención, en virtud de que los predios investigados no rebasan los límites señalados para la pequeña propiedad, por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación a que se dedican. Concluyendo dicho comisionado que resulta procedente la acción agraria intentada, únicamente sobre los terrenos que tienen en posesión los campesinos solicitantes del poblado de "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

DUODECIMO.- Por lo que respecta a las notificaciones a los propietarios de los predios enclavados dentro del radio legal correspondiente, fueron realizadas el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno y el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, documentos que obran a fojas de la 18 a la 40 del legajo V y de la 136 a la 390 del legajo II del expediente.

DECIMOTERCERO.- Obra en autos el antecedente de que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante certificación del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, hace constar que el inmueble ubicado en Ixtlahuac, Municipio de Huatzalingo, Hidalgo, con las medidas y colindancias siguientes: al Norte 3,649.49 m. (tres mil seiscientos cuarenta y nueve, punto cuarenta y nueve metros) colindando con el predio denominado "Tepancahuatl", propiedad de Alfredo Fayad Orozco; al Sur 2,817.08 m. (dos mil, ochocientos diecisiete, punto cero ocho metros) y colinda con el ejido de "Coyula"; al Oriente 4,942.35 m. (cuatro mil, novecientos cuarenta y dos, punto treinta y cinco metros) colindando con el ejido de "San Pedro"; al Poniente 1,848.08 m. (mil ochocientos cuarenta y ocho, punto cero ocho metros); no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna en esa oficina; documento que obra a foja 12 del legajo V del expediente.

DECIMOCUARTO.- Obra en autos dictamen positivo del Cuerpo Consultivo Agrario del siete de enero de mil novecientos noventa y tres.

DECIMOQUINTO.- Mediante oficio XIX/213-A del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, el Director General de Tenencia de la Tierra remite el plano proyecto de localización de una superficie total de 508-31-92.71 (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas, setenta y una miliáreas) de temporal y monte laborable, relativo al poblado de que se trata.

DECIMOSEXTO.- Por auto del seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado este juicio, habiéndose registrado con el número 1391/93, notificándose a los interesados y por oficio a la Procuraduría Agraria.

DECIMOSEPTIMO.- Este Tribunal Superior, en sentencia dictada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió en el juicio agrario 1391/93, relativo a la acción de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, siendo los siguientes resolutivos.

"PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado 'Ixtlahuac', Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de 508-31-92.71 hectáreas (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas y setenta y una miliáreas) de temporal y agostadero, de las cuales 424-36-15.51 hectáreas (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas y cincuenta y una miliáreas) son terrenos baldíos

-95-77.20 hectáreas (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas y veinte miliáreas) propiedad de la Federación, superficie que resulta afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (87) ochenta y siete campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud.

TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo, emitido el diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, publicado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en cuanto a la superficie concedida".

DECIMOCTAVO.- Inconconformes con la sentencia anterior, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ante este Tribunal Superior, Emilio Martínez San Román, Felipe Vite Flores, Fausto Cruz Portes, Guillermo Vite Lara, Bertha Hernández Ortega, Alfredo Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara y Mateo Cruz Portes demandaron juicio de garantías, radicándose ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, bajo el número 657/96-2,

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 119

autoridad que por resolución de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia impugnada, para el efecto de que: "en mérito de lo anterior, debe decirse que respecto de los quejosos Fausto Cruz Portes y Guillermo Vite Lara, favorecidos en la resolución reclamada procede concederles la protección Constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente la resolución del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que a ello se refiere, se reponga el procedimiento a partir de la notificación del inciso del mismo y una vez hecho esto, se practique tal notificación a los amparistas mediante oficio dirigido al casco de la finca correspondiente a sus predios y con plenitud de jurisdicción se siga el procedimiento por sus trámites legales y se dicte la resolución que en derecho corresponda.

Asimismo, por lo que se refiere a los quejosos Emilio Martínez San Román, Alfredo Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara, Mateo Cruz Portes, Felipe Vite Lara y Bertha Hernández Ortega, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que a ellos también se le practique la notificación en términos de lo dispuesto por el artículo 245 (sic) (275) de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que a los cinco primeros la propia responsable los consideró como propietarios o poseedores de predios que están contemplados en la afectación del radio legal de los siete kilómetros a la redonda o incluidos dentro de los terrenos con que se dotó al poblado solicitante y a los dos quejosos restantes por haber demostrado en esta vía constitucional que los predios que poseen en calidad de propietarios fueron afectados por la resolución agraria, lo anterior a fin de que estén en aptitud de hacer valer lo que a su derecho convenga".

Las consideraciones que sirvieron de base para la emisión de esta resolución, son del tenor siguiente en su parte medular:

"...CUARTO.- Los conceptos de violación hechos valer por los quejosos Emilio Martínez San Román, Fausto Cruz Portes, Alfredo Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara y Mateo Cruz Portes, resultan fundados.

En efecto, los quejosos señalan como acto reclamado la resolución dictada el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dentro del juicio agrario 1391/93 relativo a la dotación de ejido solicitada por vecinos del poblado denominado Ixtlahuac, municipio de Huazalingo, Hidalgo, y que esencialmente consta en los términos siguientes:

'...México, Distrito Federal, diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. VISTO... RESULTANDO... PRIMERO... SEGUNDO... TERCERO... CUARTO... QUINTO... SEXTO... SEPTIMO... CONSIDERANDO: PRIMERO... SEGUNDO.- La capacidad colectiva del núcleo gestor, ha quedado plenamente comprobada en términos de los artículos 195, 196, fracción II interpretado a contrario sensu, y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse demostrado que existen (87) ochenta y siete campesinos capacitados, cuyos nombres son los que a continuación se mencionan: 1.- José Lara, 2.- Manuel Portes, 3.- Demetrio Vite, 4.- Guillermo Vite, 5.- Anastasio Antonio, 6.- Odilón Vidal, 7.- Luis Antonio, 8.- Isidro Hernández, 9.- Lino Pacheco, 10.- Marciano Rubio, 11.- Vicente Rubio, 12.- Silviano Vite, 13.- Carlos Tolentino, 14.- Joaquín Nolasco, 15.- Antonio Lara, 16.- Juan Portes, 17.- Felipe Portes, 18.- José Cabino, 19.- Octaviano Martínez, 20.- Alejo Gutiérrez, 21.- Santos Portes, 22.- Víctor Salazar, 23.- José Méndez, 24.- Juan Leonardo, 25.- Pedro Hernández, 26.- Miguel Lucero, 27.- Eladio Vidal, 28.- Julio Pérez, 29.- Luz Rafael, 30.- Crecencio Gregorio, 31.- Silvano Reyes, 32.- Porfirio Gregorio, 33.- Silvano Reyes, 34.- Gerónimo Vite, 35.- Francisco Lucero, 36.- Manuel Gutiérrez, 37.- Bacilio Méndez, 38.- Nazario Miguel, 39.- Pablo Cruz, 40.- Félix Hernández, 41.- Pedro Portes, 42.- Feliciano Julián, 43.- Vicente Hernández Marcos, 44.- Antonio Hernández, 45.- José Cruz, 46.- Fausto Cruz, 46.- Fausto Cruz, 47.- Gabriel Solís, 48.- Faustino Ruiz, 49.- Miguel Portes, 50.- Eusebio Solís, 51.- José Manuel Cruz, 52.- Hilario Cruz, 53.- Victoriano Méndez, 54.- Gerónimo Méndez, 55.- José Vite, 56.- Ciro Vite, 57.- Estanislao Vite, 58.- Loreto Lara, 59.- Francisco Portes, 60.- Pedro Vite, 61.- Desiderio Solís, 62.- Pedro Méndez, 63.- Modesto Hernández, 64.- Mateo Hernández, 65.- Bibiano Andrés, 66.- Marcos Lara, 67.- Francisco Hernández, 68.- Francisco Portes, 69.- Félix Santos, 70.- Francisco Martínez, 71.- Pedro Portes, 73.- Baldomero Gutiérrez, 74.- Guadalupe Mendoza, 75.- Luis Mendoza, 76.- Sofía Rodríguez, 77.- Pedra Méndez, 78.- Narciza Cruz, 79.- Cosme Lara, 80.- Martín Alejo, 81.- Cesario Cadena, 82.- Esteban Hernández, 83.- Eligio Hernández, 84.- Ascención Portes, 85.- Higinio Méndez, 86.- Ignacio Ruiz y 87.- Maximino Nolasco. TERCERO.- Se dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, al notificarse a los propietarios de los predios localizados dentro del radio legal de afectación del poblado de que se trata, cumpliéndose así las garantías de audiencia y legalidad establecidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en cuanto al procedimiento se estiman satisfechas las formalidades exigidas por los artículos 272, 275, 286, 291, 292, 297, 298, 299, 300, 301 y 304 del ordenamiento agrario invocado. CUARTO.- Del análisis efectuado a las diversas actuaciones que obran en autos, se llega a la conclusión que, si bien es cierto el Gobernador del Estado concedió una superficie de 799-80-00 hectáreas (setecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta áreas), también lo es que los solicitantes sólo tienen la posesión de 508-31-92.71

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(quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas, y sesenta y una miliáreas) de temporal y agostadero, de las cuales 424-36-15.51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas y cincuenta y una miliáreas) son terrenos baldíos propiedad de la Nación al haberse informado por parte del Registro Público de la Propiedad, que no se encuentran registradas a nombre de persona alguna y 83-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, sesenta y siete centiáreas y veinte miliáreas) propiedad de la Federación, por haber sido adquiridas por la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que resultan afectables para satisfacer necesidades agrarias del grupo de que se trata; lo anterior se desprende de los documentos señalados en los considerandos de esta sentencia y que obran a fojas 102 del legajo II y 12 del legajo del expediente. Consecuentemente, se estima que en el presente caso, se configuran los supuestos establecidos por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por tratarse de terrenos baldíos propiedad de la Nación en el caso de las 424-36-15.51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis centiáreas, quincey una miliáreas) y propiedad de la Federación las 83-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, sesenta y siete centiáreas y veinte miliáreas), por lo que se considera procedente afectar esa superficie que se localizará de conformidad con el plano proyecto que obra en autos, en favor de (87) ochenta y siete campesinos capacitados relacionados en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud. Por lo que hace al mandamiento del Gobernador del Estado, emitido el diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, procede su modificación en cuanto a la superficie concedida al núcleo gestor, en virtud de la descripción contenida en el considerando cuarto de esta sentencia. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se RESUELVE: PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado 'Ixtlahuac', municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de 508-31-92.71 (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas y setenta y una miliáreas) de temporal y agostadero, de las cuales 424-36-15.51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas y cincuenta y una miliáreas), son terrenos baldíos propiedad de la Nac -95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas, y veinte miliáreas) propiedad de la Federación superficie que resulta afectable en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de (87) ochenta y siete campesinos capacitados que se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria y podrá constituir la Parcela Escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud. TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo, emitido el diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, publicado el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en cuanto a la superficie concedida. CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación del Estado de Hidalgo; los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la propiedad correspondiente; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia. QUINTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Hidalgo, a la Secretaría de la Reforma Agraria por conducto de la Oficialía Mayor y a la Dirección de Colonias y Terrenos Nacionales dependiente de la Dirección General de Procedimientos Agrarios, a la Secretaría de Desarrollo Social, y a la Procuraduría Agraria; ejecútese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto, concluido. Así por unanimidad de votos...' (fojas 27 a 34 del anexo I).

El artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable al caso en razón de lo preceptuado por el diverso artículo 4o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en cuanto a que se trata de un expediente agrario que fue remitido al Tribunal Superior Agrario para su resolución, el cual dispone:

'Artículo 275.- La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos, que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el Gobernador dispongan la

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publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que le dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el artículo 449".

"Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas".

Asimismo, el propio artículo 4o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece que en relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos que se encuentran en trámite pendientes de resolución definitiva y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario quien de acuerdo con la fracción II del mismo numeral resolverá los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como a la creación de nuevos centros de población y si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal.

Cierto es que el precepto legal señalado contiene el imperativo de que el Tribunal Superior examine si en el procedimiento que se somete a su resolución, se ha observado la garantía de audiencia o no, pues en el caso de que así suceda el propio Tribunal subsanará tal deficiencia.

Asimismo que, la notificación a los propietarios de tierras y aguas afectables de la solicitud de endrá por legalmente practicada si se realiza mediante oficio que se les dirija a

ellos a los cascos de las fincas, de tal suerte que debe entenderse que éste es el lugar donde el propietario tiene ubicado su domicilio para los efectos relacionados con la materia agraria.

En el caso a estudio, los quejosos Emilio Martínez San Román, Fausto Cruz Portes, Anfredo (sic) Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara y Mateo Cruz Portes, el segundo de ellos favorecido en el procedimiento de dotación y contemplado en la resolución agraria reclamada, se advierte de las constancias que integran el juicio agrario especialmente que a fojas 386 y 371 del anexo III del presente juicio, 325 del anexo II del presente expediente, 385, 379 y 372 del anexo III, respectivamente, que el Delegado Agrario en la Huasteca Hidalguense ordenó notificar a Emilio Martínez San Román, Fausto Cruz Portes, Alfredo Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara y Mateo Cruz Portes

supuestamente se efectúa el diecisiete de julio de mil novecientos noventa a Alfredo Fayad Orozco y a los restantes quejosos el seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, para que presenten las pruebas y alegatos que a sus intereses convengan sobre la afectación del radio legal de los siete kilómetros a la redonda o poseedores de predios incluidos dentro de los terrenos con que se pretende la acción agraria

ien se ostenta como Delegado Agrario, aparecen en cada uno, una firma ilegible y en la que se practica al primer quejoso se aprecia una huella digital, circunstancias que no llevan al conocimiento de que efectivamente los citados amparistas como propietarios o poseedores fueron debidamente notificados del procedimiento agrario, aunque contrariamente así lo hubiere asentado la responsable en la resolución que constituye el acto reclamado.

Por tanto, si dentro del procedimiento agrario aludido ya se reconocía que los ahora quejosos fueran propietarios o poseedores de un predio afectado por el radio legal de los siete kilómetros a la redonda de los terrenos cuya dotación solicitaron los campesinos del poblado Ixtlahuac, el Tribunal Superior Agrario debió observar que los aquí quejosos no fueron debidamente notificados por medio de oficio dirigido al casco de su finca y como no lo hizo infringió en su artículo 14 Constitucional por no haberlos llamado al procedimiento dándoles la oportunidad de ofrecer pruebas y

Cobra aplicación al caso la jurisprudencia número 303 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, visible en la página 218 del Apéndice al

-1995; Tomo III.- Materia Administrativa, que textualmente expresa:

"NOTIFICACION DE LA INICIACION DE UN PROCEDIMIENTO AGRARIO A PROPIETARIOS DE TIERRAS O USUARIOS DE AGUAS DENTRO DEL RADIO DE AFECTACION. LA SOLA PUBLICACION DE LA SOLICITUD O DEL ACUERDO DE INICIACION NO ES BASTANTE.- Conforme al artículo 220 del Código Agrario abrogado y su correlativo el 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, la publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente en el Periódico Oficial, aunque surte efectos de notificación no basta por sí sola con respeto a los propietarios de tierras a usuarios de aguas afectables, sino que también es necesario, como lo indica el último párrafo del precepto en cita, que las Comisiones Agrarias Mixtas informen a tales propietarios o usuarios mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas. Sólo de esta manera se considera legalmente notificado el propietario o poseedor de predios afectables, a fin de que pueda acudir al procedimiento agrario a hacer valer sus derechos'.

A igual conclusión debe arribarse en lo que atañe al quejoso Guillermo Vite Lara por los siguientes razonamientos:

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La resolución agraria combatida en esta vía constitucional favorece a ochenta y siete campesinos cuya capacidad se tuvo por comprobada en términos de los artículos 185, 196 fracción II interpretada a contrario sensu y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, entre ellos al aquí amparista Guillermo Vite Lara, como se aprecia a foja 30 del anexo I del presente juicio.

Sin embargo, ninguna de las constancias revelan que al respecto dicho quejoso hubiere realizado algún tipo de gestión dentro del procedimiento, inclusive en la propia solicitud de dotación de fecha trece de marzo de mil novecientos treinta y seis con la que se inició el procedimiento agrario misma que se puede observar en la foja 2 del segundo anexo de este juicio.

En esas circunstancias, como bien lo afirma el quejoso en sus conceptos de violación, le depara perjuicio que la resolución señale el haber tenido por radicado el procedimiento agrario 904 al que le correspondió el número de juicio 1391/93 del Indice del Tribunal Superior Agrario y que se notificó a los interesados, si para esa fecha de los ochenta y siete peticionarios sólo sobreellos el amparista.

Por tanto, aun en el supuesto de que Guillermo Vite Lara hubiere formado parte de los solicitantes del poblado para que se les dotara de ejido, en el sumario no obra ninguna constancia por la que se advierta el Tribunal responsable notificó a los interesados entre ellos al quejoso, pues no basta que se hubiere notificado al comité particular ejecutivo del poblado de Ixtláhuac, Huazalingo, Hidalgo, si previamente a ello no existe certeza de que el quejoso sea solicitante en el procedimiento.

Por último, se conviene en los mismos términos apuntados por cuanto hace a los diversos quejosos Felipe Vite Flores y Bertha Hernández Ortega, ello tomando en consideración lo siguiente:

Por una parte el quejoso Felipe Vite Flores señala en su capítulo de hechos del escrito inicial de demanda que es propietario y poseedor del predio denominado Huitzizilingo ubicado en los términos del poblado de Ixtláhuac, municipio de Huazalingo, el cual adquirió por compraventa mediante escritura privada celebrada con José Vite el día dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve y se encuentra inscrito bajo el número 117, de la sección quinta de fecha doce de septiembre del mismo año en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo, con una superficie de 8-95-35 hectáreas, con medidas y colindancias al norte doscientos noventa y ocho metros con cincuenta centímetros y linda con Ambrosio Hernández, al sur doscientos noventa y ocho metros con cuarenta y tres centímetros linda con Baldomero Gutiérrez, al oriente en trescientos metros linda con Nazario y Guadalupe Solís, al Poniente trescientos metros linda con Manuel Portes, que dicho predio está destinado al cultivo de café y caña de azúcar debidamente deslindado y amojonado, que es causante de José Vite como comprador y María Francisco vendedora en fecha veintitrés de julio de mil novecientos doce, quien a su vez lo adquiriera por donación de su esposo Domingo Vite y éste lo adquirió de la división del rancho de 'Ixtlahuac' el día cuatro de julio de mil novecientos uno.

Igualmente, la quejosa Bertha Hernández Ortega, expuso en su demanda de garantías que es propietaria y poseedora de los predios denominados uno de ellos 'Ojo de Agua', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que fue adquirido mediante compraventa privada de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y siete, celebrada con Emeterio Cortez, misma que se encuentra debidamente inscrita y registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hgo., bajo partida número 12, a fojas 13 y 14 frente, de la Sección Quinta, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias, al norte en trescientos cincuenta metros, linda con margen del río, al sur en trescientos cincuenta metros, linda con propiedad de Luis Martínez, al poniente en ciento diez metros, linda con Luis Antonio, el cual tiene una superficie total de ocho hectáreas cinco áreas aproximadamente, que es causante de Emeterio Cortez quien adquirió de Domingo Portes Lara el día veintiséis de enero de mil novecientos veintiséis; predio rústico denominado 'Coatecomaco', ubicado en los términos del poblado de Ixtláhuac, y que fue adquirido mediante compraventa privada de fecha dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y siete, celebrada con Ambrosio Hernández García, misma que se encuentra debidamente inscrita y registrada,

y del Comercio del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, bajo la partida número 11, a fojas 12 y 13 frente, de la Sección Quinta, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, que este predio deriva de dos fincas rústicas y cuenta con los siguientes antecedentes: a).- La primera fracción se deriva de la compraventa celebrada entre Ambrosio Hernández García como comprador y el señor Abelardo González como vendedor, el quince de octubre de mil novecientos treinta y siete, quien a su vez adquirió de Esteban Vite con fecha diez de octubre de mil novecientos diecisiete, adquirido a su vez por Esteban en la división del rancho de Ixtláhuac, de fecha cuatro de julio de mil novecientos uno. b).- La segunda fracción se deriva de la compraventa celebrada entre Ambrosio Hernández García como comprador y Luis Mendoza de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, inscrita y registrada bajo el número 103 del Libro de la sección Quinta de

ecientos cincuenta y cinco en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hidalgo, a su vez Luis Mendoza la adquirió de Teófilo

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 123

Portes el día tres, el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: al Norte en cuatrocientos cincuenta y ocho metros, linda con José Lara, al sur en cuatrocientos cincuenta y ocho metros, linda con Nazario Solís y Felipe Vite, al oriente en quinientos cincuenta y cinco metros, linda con Perfecto y Gregorio Nolasco y Guillermo Vite, al poniente en quinientos cincuenta y cinco metros, linda con Esteban Martínez Vargas y Luis Antonio, con una superficie total de veinticinco hectáreas, cuarenta y un áreas, noventa centiáreas, predios dedicados a la ganadería, debidamente cercados con alambre de púas.

Ahora bien, el quejoso Felipe Vite Flores para acreditar que es propietario y poseedor del predio denominado Huitzizilingo, ubicado en los términos del poblado de Ixtláhuac, municipio de Huazalingo,

Copia certificada de la escritura privada de compraventa celebrada el dos de septiembre de mil

novecientos cuarenta y nueve entre José Vite como vendedor y Felipe Vite como comprador del predio denominado Huitzizilingo que colinda al norte con Ambrosio Hernández al sur con Baldomero Gutiérrez, al oriente con Nazario y Guadalupe Solís y al poniente con Manuel Portes y que tiene una superficie de ocho hectáreas con nueve mil quinientos (sic) trescientos cinco metros cuadrados, declarando el vendedor que tal lote lo adquirió a María Francisca el veintitrés de julio de mil novecientos doce y ésta por donación que le hizo Domingo Vite según testimonio de la información testimonial y título primordial número 24, escritura aquélla que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número 17 de fecha doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve; con la tarjeta de pago de impuesto predial expedida por la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo a Felipe Vite Flores respecto del predio Huitzizilingo con domicilio conocido en la misma población y que cubre el pago correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco (fojas 72 y 78).

A su vez la quejosa Bertha Hernández Ortega para acreditar la propiedad y posesión de los predios denominados Ojo de Agua y Coatecomaco ubicados en los términos del poblado de Ixtláhuac, municipio de Huazalingo, Hidalgo, exhibió las documentales consistentes en:

Copia certificada de la escritura privada de compraventa celebrada el diecinueve de enero de mil novecientos sesenta y siete entre Emeterio Cortez como vendedor y Bertha Hernández Ortega como compradora del predio rústico denominado Ojo de Agua que colinda en trescientos cincuenta metros al norte con margen del río, al sur en trescientos cincuenta metros con Luis Antonio, al oriente trescientos cincuenta metros con Esteban Martínez y al poniente en ciento diez metros con Luis Antonio, advirtiéndose que dicho contrato fue debidamente ratificado ante el notario público número siete de Huejutla, Hidalgo, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esa ciudad el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro; diversa escritura privada de compraventa celebrada también por la aquí quejosa como compradora con Ambrosio Hernández García a través de su apoderado como vendedor del lugar conocido como Coatecomaco con dimensiones y colindancias de cuatrocientos cincuenta y ocho metros lindando con José Lara al norte, al sur cuatrocientos cincuenta y ocho metros lindando con

ente quinientos cincuenta y cinco metros con Perfecto y Gregorio Nolasco y Guillermo Vite y al poniente en quinientos cincuenta y cinco metros con Esteban Martínez y Luis Antonio, habiéndose inscrito dicha operación el veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro en el Registro Público de la Propiedad de Huejutla, Hidalgo; dos constancias expedidas por el presidente municipal de Huezalingo, Hidalgo, en las que asienta que Bertha Hernández Ortega es propietaria de los predios denominados Ojo de Agua y Coatecomaco y desde mil novecientos treinta y siete los ha utilizado para la ganadería, visibles a fojas 158 a 164, 166 a 168 de autos y aunque acompañó fotocopias de planos y tarjetas de pago de impuesto predial de dichos predios, así como de las escrituras antecedentes a su compraventa, carecen de valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por tratarse de copias simples.

En el mismo renglón los citados quejosos Felipe Vite Flores y Bertha Hernández Ortega ofrecieron los testimonios de Antonino Gutiérrez Nolasco, José Portes Martínez, Asunción Marcos Portes y Leonides Hernández Ramírez quienes señalaron conocer a los amparistas porque son vecinos y nativos de ahí, que Felipe Vite Flores tiene en posesión el predio denominado Huilzizilingo, Bertha Hernández señalaron los primeros tres testigos posee el predio Ojo de Agua y únicamente el testigo Antonio Gutiérrez Nolasco

iene en posesión el inmueble denominado Coatecomaco, que saben que Felipe Vite Flores y Bertha Hernández Ortega han tenido siempre la posesión en forma pacífica y de buena fe, algunos de los quejosos tienen sus escrituras y poseen los inmuebles por herencia de sus papás en el caso de Bertha Hernández que es heredera de Ambrosio Hernández y de Felipe Vite de su papá José Vite, además saben que las colindancias del predio de Bertha Hernández son al norte con margen del río, al sur Luis Antonio, al oriente Esteban Martínez y al poniente Luis Antonio y de Felipe Vite Flores al norte con Ambrosio Hernández, al sur con Baldomero Gutiérrez, al oriente con Nazario Solís y al poniente con Manuel Portes (fojas 859 a 863).

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Se recepcionó también la parcial topográfica que ofrecieron los amparistas a cargo del técnico en materia de topografía Cosme Paredes Martínez en el cual determinó que los predios de los quejosos sí se encuentran en los términos del poblado de Ixtláhuac, en que está comprendido en los términos del fundo legal del municipio de Huazalingo, Hidalgo (fojas a 497 a 521).

De igual manera, este Tribunal Federal recabó de oficio la pericial topográfica a cargo del perito de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República arquitecto Sergio Córdova Ojeda habiendo establecido oportunamente que, los predios de los quejosos sí se encuentran dentro de los terrenos señalados en el radio legal de afectación agraria y que fueron afectados por la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y el acta de ejecución definitiva de fecha doce de agosto de ese mismo año, que la superficie general de las afectaciones conforme a la resolución del Tribunal Superior Agrario es de trescientos setenta y seis hectáreas con veinticinco áreas y que en la superficie de afectación se localizan los terrenos motivo del presente juicio tal y como se aprecia en el plano número 16 (fojas 620 a 630 y 787 a 789).

Existen además cincuenta y dos fotografías y una serie de dieciséis planos que acompañó el perito a su dictamen (fojas 631 a 656 y 790 a 805).

La autoridad responsable Tribunal Superior Agrario aportó como prueba de su parte en este juicio el diverso dictamen pericial emitido por la perito ingeniero Blanca Lilia Sánchez Torres mismo que obra a fojas 711 a 716 del sumario quien concluyó que al no localizar físicamente los linderos que delimitan las fracciones o superficies no consideró necesario el levantamiento de un plano individual y que sus predios quedaron incluidos íntegramente en la poligonal del deslinde que resultó de la ejecución del Tribunal Superior Agrario y que sí se encuentran localizados en lo que constituyen terrenos del ejido de Ixtlahuac, municipio de Huazalingo, Hidalgo.

Se precisa establecer que para los efectos del artículo 14 Constitucional la garantía de audiencia se contempla en su segundo párrafo en los términos siguientes:

'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por ende, debe entenderse por acto de privación aquel que tiene como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, sin embargo no todo acto de autoridad provoca esos efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del gobernado.

En efecto, existen actos que restringen el ejercicio de un derecho en forma provisional o preventiva, pero no tiene la finalidad de privar en forma definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas provisionales establecidas en el Legislador para proteger determinados bienes jurídicos, en tanto se decide si procede o no la privación definitiva.

Por lo que, no basta que un acto de autoridad produzca una afectación en el ámbito jurídico para que se repute 'acto de privación', en los términos del segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo tengan el carácter de definitivos.

En conclusión, si la privación de un bien material o inmaterial, bajo los aspectos indicados anteriormente, es la finalidad connatural perseguida por un acto de autoridad éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario por su propia índole no tiende a dicho objetivo sino que la restricción provisional, es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia.

En tal virtud, el artículo 14 Constitucional, en su segundo párrafo exige el respeto a la garantía de audiencia antes de la que produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos, en tanto que, los actos que no produzcan esos efectos estarán regulados sólo por el artículo 16

Tiene sustento en el caso la jurisprudencia número 191 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 137 del Apéndice y Tomo a que se ha hecho referencia, cuyo rubro y texto son:

'AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE ESTA GARANTIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES O A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS.- Cuando, en el trámite de la segunda instancia administrativa de dotación los propietarios afectados allegan pruebas y aducen alegatos que pueden ser determinantes para reducir el área de dotación concedida por el mandamiento gubernamental o la resolución presidencial en su caso, las autoridades agrarias respectivas deben dar oportunidad al núcleo de población, o a los mismos propietarios afectados, en caso contrario, para que controviertan esas pruebas y alegatos, pues, de lo contrario violarían en su perjuicio la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 segundo párrafo de la Constitución Federal'.

Las probanzas relacionadas ponen de relieve que los peticionarios de garantías Felipe Vite Flores y Bertha Hernández Ortega han acreditado en esta vía constitucional tener la posesión el primero del predio denominado Huitzizilingo y la segunda de los inmuebles denominados Ojo de Agua y Coatecomaco,

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 125

ambos del poblado de Ixtláhuac, municipio de Huazalingo, Hidalgo, y esencialmente que tales terrenos se encuentran dentro del perímetro con que fue favorecido por dotación del poblado de Ixtláhuac dentro del juicio agrario número 1391/93 en virtud de haberse considerado como terrenos baldíos propiedad de la

Así es, tal y como lo afirman los quejosos en sus conceptos de violación la resoluci

en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad al dejarlos imposibilitados para acreditar ante la responsable que los inmuebles que dicen poseer no se encuentren determinados como terrenos baldíos.

Lo cual implica que sea la posesión buena o mala la que detenten los quejosos, debe dárseles la oportunidad de rendir pruebas y alegar en defensa de sus derechos, para que así el Tribunal responsable examine las documentales con las cuales los quejosos pretenden acreditar además de la ppropiedad, si ésta es legítima o no, calidad que a este juzgador no es dable examinar, como tampoco si los terrenos afectados sean baldíos o no, ya que circunstancias como las presentes corresponde a la autoridad responsable valorar, previamente llamados a juicio los ahora quejosos.

También tiene aplicación el criterio contenido en la jurisprudencia número 335 de la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal que aparece publicada en la página 244 del Apéndice y Tomo aludidos, misma que expresa:

'POSESION. DEBE RESPETARSE, PARA PRIVAR A UNA PERSONA DE ELLA, SE LE DEBE OIR EN DEFENSA. SEA QUE LA POSESION SEA LEGITIMA O ILEGITIMA.- Los jueces federales están obligados a proteger la posesión y carecen de las facultades para decidir si es buena o mala. Contra la autoridad que ordena un desposeimiento, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que dicha responsable, antes de privarlo de la extensión de la tierra de la cual se ostenta poseedor, lo oiga, dándole oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos en defensa de sus derechos, resolviendo posteriormente lo que legalmente proceda'.

En mérito de lo anterior, debe decirse que respecto de los quejosos Fausto Cruz Portes y Guillermo Vite Lara favorecidos en la resolución reclamada, procede concederles la protección Constitucional solicitada para el efecto de que se deje insubsistente la resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que a partir de la notificación del inicio del mismo y, una vez hecho esto, se practique tal notificación a los amparistas mediante oficio dirigido al casco de la finca correspondiente a sus predios y con plenitud de jurisdicción se siga el procedimiento por sus trámites legales y se dicte la resolución que en derecho corresponda.

Asimismo, por lo que se refiere a los quejosos Emilio Martínez San Román, Alfredo Fayad Orozco, teo Cruz Portes, Felipe Vite Lara y Bertha Hernández Ortega,

resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que a ellos también se les practique la notificación en términos de lo dispuesto por el artículo 245 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que a los cinco primeros la propia responsable los consideró como propietarios o poseedores de predios que están contemplados en la afectación del radio legal de los siete

dentro de los terrenos con que se dotó al poblado solicitante y a los dos quejosos restantes, por haber demostrado en esta vía constitucional que los predios que poseen en calidad de propietarios fueron afectados por la resolución agraria, lo anterior a fin de que estén en aptitud de hacer valer lo que a su derecho convenga".

DECIMONOVENO.- Por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, este Organo Colegiado en cumplimiento a la ejecutoria aludida, dejó insubsistente parcialmente la sentencia definitiva de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el expediente del juicio agrario número 1391/93, que corresponde a la acción de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, únicamente por lo que se refiere a la superficie que defiende cada uno de los quejosos.

Toda vez de que se había dotado al poblado que nos ocupa, una superficie de 508-31-92.71 (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas, setenta y una miliáreas), de temporal y agostadero, de la siguiente forma: 83-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas, veinte miliáreas), propiedad de la Federación y 424-36-15.51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas, cincuenta y una miliáreas), (en las que se encuentran incluidas las superficies propiedad de los amparistas). Por lo que en la presente sentencia únicamente analizaremos lo relativo a las propiedades que fueron reclamadas por Emilio Martínez San Román y coagraviados, en el juicio de garantías número 657/96-2, relativo a una superficie de 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés

VIGESIMO.- En cumplimiento a la ejecutoria, este Tribunal Superior dictó acuerdo para mejor proveer

el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o. y 9o. fracción VIII, y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 76 y 80 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO.- El artículo 76 de la Ley de Amparo señala que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

El artículo 80 de la Ley antes invocada, señala que la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

TERCERO.- Este Tribunal Superior dictó un acuerdo para mejor proveer de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, para el efecto de emitir despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 14, para que en términos del artículo 275 y en relación con el 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se notifique a Emilio Martínez San Román y coagraviados, beneficiados con la concesión del amparo número 657/96-2, la existencia del expediente agrario 1391/93, en el cual se señala como predios afectables los de su propiedad, en el que se les otorga un término de cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación para que presenten pruebas y alegatos.

CUARTO.- Mediante oficio de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Superior, envió el despacho número D.A.9507/98 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 14 para el efecto de que se diera cumplimiento al acuerdo emitido el trece de agosto del mismo año.

QUINTO.- Por auto de ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con sede en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, acordó lo siguiente:

"VISTA la cuenta que se da y en cumplimiento a los acuerdos del pleno del Tribunal Superior Agrario de fechas tres de junio y ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, publicados en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de junio y veinte de julio de este año, que respectivamente modifica la competencia territorial de los Distritos 14 y 32, con sede en las ciudades de Pachuca de Soto, Hidalgo y Tuxpan, Veracruz, crea el Distrito 43, con sede en Huejutla de Reyes, Estado de Hidalgo, determina su ámbito de competencia territorial y establece el inicio de sus actividades a partir del trece de agosto del año en curso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero transitorio de la Ley Agraria, 22 fracción II, y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 13 y 46 del Reglamento Interior de los

l de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley Agraria, ACUERDA:

I.- Regístrese en el Libro de Despachos con el número 08/98-43 que le corresponde. II.- Téngase por recibido el Despacho que remite la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Superior Agrario en el que ordena que en términos de los artículos 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se notifique a Emilio Martínez San Román y coagraviados beneficiados con la concesión del amparo número 657/92, la existencia del expediente agrario 1391/93, relativo a la dotación de tierras promovida por el poblado de "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, en el que señala como afectable los predios de su propiedad.

III.- Notifíquese personalmente a Emilio (sic) San Román y coagraviados que se les otorga un término de cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación para que presenten dentro del expediente 1391/93, las pruebas y alegatos que a su interés convenga...".

SEXTO.- El veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la licenciada Lidia Bertha Hernández Beltrán, actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, se constituyó en el poblado de "Ixtlahuac", en busca de Emilio Martínez San Román y coagraviados, cerciorándose de ser el domicilio por así manifestarlo los integrantes del Comisariado Ejidal de dicho poblado, quienes se identificaron con las credenciales expedidas por el Registro Agrario Nacional y cuyos nombres son Aurelio Leonardo Cruz, Salvador Gutiérrez Cruz y Marcos Portes Martínez, y en su uso de la voz manifestó Aurelio Cruz lo siguiente:

"...que el señor Emilio Martínez San Román, Felipe Vite Flores y Guillermo Vite Lara, no viven en el poblado de Ixtlahuac desde hace 40, 25 y 25 años respectivamente, anexando copias simples de unos escritos suscritos por los señores Gerónimo Vite Lucero y Ciro Vite Flores...; asimismo, en uso de la voz,

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el Presidente del Comisariado manifiesta que las personas que están como coagraviadas que son Fausto ez Ortega, Alfredo Fayad Orozco, Aurelio Lara Méndez, Luis Antonio Lara,

Mateo Cruz Portes y que los predios de los que se dicen ser propietarios están en posesión de acuerdo al orden mencionado de dichas personas los señores ejidatarios de nombres: Juan Alvarez Méndez, Santiago Leonardo Cruz, Martín Leonardo; Roberto Clemente, Enrique Solís, Francisco Alvarado; Gregorio Cruz Coronel, Francisca Longinos, Eusebio Hilario Julia; Feliciano Julián, Luciano Guadalupe,

Santiago, Maximino Méndez, tal y como se encuentra ordenado en el resolutivo segundo de la sentencia de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro".

Por otra parte, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la licenciada Lidia Bertha Hernández Beltrán, se volvió a constituir en el poblado en busca de Emilio Martínez San Román, asentando lo siguiente en la respectiva acta:

"...y toda vez que no lo encontré en dicho lugar localicé a las siguientes personas quienes manifestaron ser los coagraviados en el juicio de amparo 657/96-2 y que efectivamente el señor Emilio Martínez San Román, tiene casa pero no vive en Ixtlahuac; a continuación se identifican con la suscrita los señores Fausto Cruz Portes, Bertha Hernández Ortega, Aurelio Lara Méndez y Mateo Cruz Portes... En uso de la voz el señor Aurelio Lara Méndez, manifestó que el domicilio del señor Emilio Martínez San Román, es en la calle Nogales, número 5, Colonia del Carmen, Ixmiquilpan, Hidalgo, lugar donde puede ser localizado...".

Notificando a las personas antes mencionadas del auto emitido por este Tribunal Superior el trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

SEPTIMO.- Por acuerdo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, este Organo Jurisdiccional, giró atento despacho número D.A. 9507/98, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 14, con sede en Pachuca, Hidalgo, para el efecto de que notificara a Emilio Martínez San Román, el acuerdo de

Cabe destacar que de autos se desprende que no se pudo notificar a los quejosos Felipe Vite Flores,

Guillermo Vite Lara y Alfredo Fayad Orozco, en virtud de que no se encontraban en el poblado de "Ixtlahuac", ya que de las razones actuariales por la licenciada Lidia Bertha Hernández Beltrán, se desprende que no viven en el poblado antes mencionado desde hace tiempo. Pero no obstante lo anterior, mediante escrito de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Emilio Martínez San

ruebas de su parte y formularon los alegatos que a su interés conviniere, las que más adelante se analizarán, por lo que en tal tesitura al haberse apersonado al juicio, se convalida tal omisión y de esa forma no se estaría violando la garantía individual señalada por el artículo 14 Constitucional, consistente en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de su propiedad o posesión. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al Gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finquen la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es la indefensión de afectado" publicada en la página treinta y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, mayo de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca".

OCTAVO.- Mediante escrito de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior, en la misma fecha, Emilio Martínez San Román, Felipe Vite Flores, Fausto Cruz Portes, Guillermo Vite Lara, Bertha Hernández Ortega, Alfredo

Antonio Lara y Mateo Cruz Portes, ofrecieron pruebas de su parte y formularon alegatos en los siguientes términos:

"1.- Los suscritos somos, propietarios estamos en plena posesión de los predios que a continuación se precisan y que en su conjunto suman una superficie de 170-34-60.23 hectáreas ubicados en términos de la comunidad de Ixtlahuac, municipio de Huazalingo, Hgo., contando cada uno de ellos con una superficie promedio de 15-48-60 quince hectáreas cuarenta y ocho áreas sesenta centiáreas, lo que hace que estos predios sean auténticas pequeñas propiedades.

Nuestros predios se encuentran enclavados en los terrenos que fueron de común repartimiento y que han pertenecido inmemorialmente a nuestros causantes remotos, mediatos y actuales, tal y como consta

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en el plano de la división del rancho de Ixtlahuac de fecha de 1898 y las sucesivas escrituras de ejecución de este plano que por adjudicación judicial se emitieron para la aplicación individual de los lotes y

ento, para dar cumplimiento a la ley del 25 de junio de 1856. Tal y como lo acreditamos con las copias de estos documentos que en un legajo se agregan a la presente como anexo número uno."

A la fecha se cuenta con los siguientes antecedentes y superficies individualizadas: 1.- Felipe Vite Flores, propietario y poseedor del predio denominado Huitzilingo ubicado en los

términos del poblado de Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, el cual fue adquirido por compraventa mediante escritura privada celebrada con el señor José Vite el día 2 de septiembre de 1949 y se encuentra inscrito bajo el número 117, de la sección quinta de fecha 12 de septiembre de 1949 en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hgo.

Este predio tiene una superficie de 8-95-35 hectáreas, bajo las medidas y colindancias siguientes: Al Norte.- En 298.50 doscientos noventa y ocho metros con cincuenta centímetros y linda con

Al Sur.- En 298.43 doscientos noventa y ocho metros con cuarenta y tres centímetros y linda con

Baldomero Gutiérrez; Al Oriente.- En 300 trescientos metros y linda con Nazario y Guadalupe Solís; Al Poniente.- En 300 trescientos metros y linda con Manuel Portes. Predio destinado al cultivo de café y caña de azúcar debidamente deslindado y amojonado. Es causante de José Vite como comprador y María Francisca vendedora en fecha 23 de julio de 1912;

y quien a su vez lo adquiriera por donación de su esposo Domingo Vite y éste lo adquirió de la división del o de 1901.

Tal como se acredita con las escrituras correspondientes que se agregan a la presente demanda como anexo número dos.

2.- Fausto Cruz Portes, propietario y poseedor de los siguientes predios: 1.- Predio Rústico denominado 'Coatecomaco', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y

que fue adquirido mediante compraventa privada de fecha 2 de mayo de 1956, celebrada con Francisco Portes M., inscrita y registrada bajo el número 76 del Libro de la sección Quinta de fecha 7 de mayo de 1956 en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hgo.; el cual tiene las siguientes y colindancias:

Al Norte.- En doscientos cincuenta metros, linda con Francisco Portes M.; Al Sur.- En doscientos cincuenta metros, linda con propiedad de Hermenegildo Cruz; Al Oriente.- En ciento cincuenta metros, linda con Domingo Portes y Asunción Marcos; Al Poniente.- En ciento cincuenta metros, linda con Lino Pacheco. Con una superficie total de 7-50-00 hectáreas. Con el siguiente antecedente: Este predio fue adquirido por compraventa que celebraron el señor

Francisco Portes Lara como comprador y el Señor Eligio Portes como vendedor, el 10 de enero de 1945. II.- Predio Rústico denominado 'Zancatla', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que fue

adquirido mediante compraventa privada ad corpus de fecha 16 de enero de 1960, celebrada con Delfino Méndez; y el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte.- Linda con terrenos de Maximiliano Nolasco; Al Sur.- Linda con Gerónimo Vite; Al Oriente.- Limita con el lindero que divide las tierras de Tlaxonco; Al Poniente.- Linda con propiedad de Nazario Solís. Con una superficie total de 6-70-50 hectáreas. Terreno dedicado a la agricultura, debidamente deslindado, y amojonado. Siendo causante de los señores Delfino Méndez quien adquiere de José María Campos por

compraventa celebrada entre ambos el día 13 de julio de 1903. José María Campos, adquirió en la división del rancho de Ixtlahuac, el día 4 de julio de 1901. Como se acreditará en su momento oportuno. 3.- Guillermo Vite Lara, propietario y poseedor de dos lotes de terrenos unidos denominados

'Tlamaxac' y 'Acuayahualt', ubicados en los términos del poblado de 'Ixtlahuac' propiedad que adquirió mediante escritura privada de compraventa celebrada con Demetrio Vite el día 27 de septiembre de 1960, inscrita y registrada bajo el número 179, del Libro de la Sección Quinta de fecha 28 de noviembre de 1960, en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Huejutla de Reyes, Hgo., y que tiene las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte.- En tres líneas rectas que en conjunto miden 734.00 metros, linda con Cruz Lara; Al Sur.- En 420.00 metros linda con Maximiliano y Gregorio Nolasco; Al Oriente.- En 314.00 metros linda con tierras de Tlatzonco; Al Poniente.- En 628.00 metros linda con Ambrosio Hernández y Elena Vite.

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Con una superficie de: 19-78-20 Has. Predios dedicados a la ganadería debidamente deslindados y amojonados, y cercado de alambre de

Siendo causante mediato de Demetrio Vite por compra que éste hiciera a la señora María Francisca el

día 23 de julio de 1912, quien a su vez lo adquiriera de su esposo Domingo Vite por donación; Domingo Vite adquirió en la división del rancho de 'Ixtlahuac', el día 4 de julio de 1901. 4.- Emilio Martínez San Román quien adquirió por compra que efectuara en su nombre y

representación su padre Esteban Martínez Vargas, los siguientes predios; I.- El predio rústico denominado 'Coatecomaco' perteneciente a Ixtlahuac, el cual es adquirido

mediante escritura privada de compraventa celebrada con el señor Eusebio Solís Santander con fecha 24 de octubre de 1970.

Inscrita y registrada bajo el número 6, Tomo II, Libro Primero Sección Primera de fecha 6 de enero de 1995.

Cuya superficie aproximada es de 2-31-88 hectáreas la cual tiene las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte.- En 139 ciento treinta y nueve metros y linda con Carmen Ortega Vda. de Hernández. Al Sur.- En 133 ciento treinta y tres metros y linda con Eusebio Solís Santander; Al Oriente.- En 161 ciento sesenta y un metros y linda con Manuel Portes; Al Poniente.- En 180 ciento ochenta metros y linda con Eusebio Santander. El antecedente de esta escritura es la compraventa privada realizada entre Eusebio Solís Santander y

la señora Soledad González como mandataria de Alfonso Pérez de fecha 10 de julio de 1948. II.- Finca rústica ubicada en Ixtlahuac el cual habiéndose adquirido el 28 de enero de 1962 por

escritura privada de compraventa celebrada entre Esteban Martínez Vargas y Marcos Portes, quien a su vez lo adquiriera por compraventa con el señor Lucas Reyes el día 12 de enero de 1936.

Inscrito y Registrado bajo el número 7, del Tomo II, del Libro I, de la Sección I de fecha 6 de enero de 1995.

Con una superficie aproximada de 3-51-00 hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias; Al Norte.- En 325.00 metros linda con propiedad del señor Atilano Lara. Al Sur.- En 325.00 metros linda con Manuel Portes; Al Oriente.- En 108.00 metros linda con Felipe Vite: Al Poniente.- En 108.00 metros con el propio comprador Esteban Martínez Vargas. III.- Finca rústica ubicada en Ixtlahuac, adquirido por escritura privada de compraventa celebrada entre

Esteban Martínez Vargas y Luis Antonio Lara como apoderado de Atilano Lara de fecha 25 de junio de 1962, quien a su vez lo adquirió por compraventa efectuada con Joaquín Nolasco el día 15 de mayo de 1936.

Teniendo una superficie aproximada de 4-65-08 cuatro hectáreas con sesenta y cinco áreas y ocho centiáreas, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte.- En 292 doscientos noventa y dos metros y linda con Atilano Lara, Al Sur.- En 325 trescientos veinticinco metros y linda con Manuel Portes; Al Oriente.- En 153 ciento cuarenta y nueve metros y linda con Ambrosio Hernández, y; Al Poniente.- En 149 ciento cuarenta y nueve metros y linda con Ambrosio Hernández. IV.- Predio denominado 'Coatecomaco' ubicado en Ixtlahuac habiéndose entregado en posesión a

Esteban Martínez Vargas, por el señor Eusebio Solís anterior propietario por escritura de compraventa celebrada con Alfonso Pérez mediante escritura de fecha 10 de julio de 1948.

Con una superficie aproximada de 6-57-56 hectáreas y con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte.- En 209.00 metros linda con Guadalupe Mendoza; Al Sur.- En 292.00 metros linda con Eligio Portes; Al Oriente.- En 245.00 metros linda con Francisco y Manuel Portes; Al Poniente.- En 280.00 metros linda con Hilario Cruz. Predios dedicados a la ganadería debidamente deslindando, y cercado de alamb Tal como se acredita con las escrituras correspondientes que se agregan a la presente demanda como

anexo número tres. 5.- Bertha Hernández Ortega, propietaria y poseedora de los siguientes predios: I.- Predio Rústico denominado 'Ojo de Agua', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que

fue adquirido mediante compraventa privada de fecha 16 de enero de 1967, celebrada con Emeterio Cortez, misma que se encuentra debidamente inscrita y registrada, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Huejutla de Reyes, Hgo., bajo Partida Número 12, a fojas 13 y 14 frente, de la Sección Quinta, de fecha 28 de enero de 1974; y en el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

1.- Al Norte.- En 350.00 metros, linda con la margen del río;

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Al Sur.- En 350.00 metros, linda con propiedad de Luis Antonio; Al Oriente.- En 350.00 metros, linda con Esteban Martínez; Al Poniente.- En 110.00 metros, linda con Luis Antonio. Con una superficie total de 8-05-00 hectáreas aproximadamente. Causantes de Emeterio Cortez quien adquirió de Domingo Portes Lara el día 26 de enero de 1926. II.- Predio rústico denominado 'Coatecomaco', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que

fue adquirido mediante compraventa privada de fecha 16 de enero de 1967, celebrada con Ambrosio Hernández García, misma que se encuentra debidamente inscrita y registrada, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Huejutla, de la Sección Quinta, de fecha 28 de enero de 1974; éste se deriva de dos fincas rústicas que cuentan con los siguientes antecedentes:

a).- La primera fracción se deriva de la compraventa celebrada entre Ambrosio Hernández García como comprador y el señor Abelardo González como vendedor, el 15 de octubre de 1937, quien a su vez adquirió de Esteban Vite con fecha 10 de octubre de 1917, adquirido a su vez por Esteban en la división del rancho de Ixtlahuac, de fecha 4 de julio de 1901.

b).- La segunda fracción se deriva de la compraventa celebrada entre Ambrosio Hernández García comprador y Luis Mendoza de fecha 18 de mayo de 1955, inscrita y registrada bajo el número 103 del Libro de la sección Quinta de fecha 23 de mayo de 1955 en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Huejutla de Reyes, Hgo., a su vez Luis Mendoza la adquirió de Teófilo Portes el día 22 de diciembre de 1943.

Predio que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte.- En 458.00 linda con José Lara; Al Sur.- En 458.00, linda con Nazario Solís y Felipe Vite; Al Oriente.- En 555.00 metros, linda con Perfecto y Gregorio Nolasco y Guillermo Vite; Al Poniente.- En 555.00, y linda con Esteban Martínez Vargas y Luis Antonio. Con una superficie total de 25-41-90 hectáreas. Predios dedicados a la ganadería, debidamente cercados con alambre de púas. Tal como se acredita con las escrituras correspondientes que se agregan a la presente demanda en un

legajo como anexo número cuatro. 5.- Alfredo Fayad Orozco, lote número 33 denominado 'Tlamaxac', ubicado en los términos del

poblado de 'Ixtlahuac' municipio de Huazalingo, y adquirido por compraventa efectuada a J. Isabel Martínez, el día 15 de junio de 1981, mediante escritura privada inscrita bajo la partida número 42 a fojas 26 frente de la sección Quinta del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla de Reyes, Hgo., con fecha 2 de septiembre de 1981.

Este predio tiene una superficie de 6-30-00 hectáreas, con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte.- En 190.00 metros con Guillermo Vite Lara; Al Sur.- En 210.00 metros con Fausto Cruz: Al Oriente.- En dos líneas de 95.00 la primera y 205.00 metros la segunda, con tierras de la

comunidad de 'Tlatzonco'; Al Poniente.- En 295.00 linda metros, con Gregorio Nolasco. Predio dedicado a la ganadería, debidamente cercado con alambre de púas. Cuenta con los siguientes antecedentes: La compraventa celebrada entre Isabel Martínez y Maximiano

1964, inscrita bajo el número 58, del Libro de la Sección Quinta, de fecha 2 de mayo de 1964 del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla de Reyes, Hgo.

Tal como se acredita con las escrituras correspondientes que se agregan a la presente demanda como anexo número cinco.

7.- Aurelio Lara Méndez propietario del siguiente predio: I.- Predio rústico denominado 'Coatecomaco' ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac,

perteneciente al municipio de Huazalingo, Hgo., el cual fue adquirido mediante escritura privada de compraventa celebrada con el señor José Lara Portes el día 28 de enero de 1992, encontrándose inscrito bajo el número 88 del tomo único, libro I de la sección I de fecha 26 de marzo de 1992 en el Registro

Con los siguientes antecedentes: Dos fracciones unificadas siendo la primera adquirida por la

compraventa celebrada con el señor José Lara Portes y Gabriela Vite de fecha 2 de junio de 1939, inscrita II, Libro I de la sección I, de fecha 23 de enero de 1992 en el Registro

Y la segunda fracción adquirida por el propio Aurelio Lara Méndez, la adquirió el día 29 de abril de

1974, inscrita bajo el número de partida 148 del Libro de la Sección Quinta el día 13 de junio de 1974 en el Registro Público de la Propiedad de Huejutla, Hgo.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 131

Este predio tiene una superficie de 40-00-00 hectáreas cuyas medidas y colindancias son: Al Norte.- En 644.65 metros, linda con Gabino Julián; Al Sur.- 1045.00 metros y linda con el municipio de Calnali, Hgo. Al Oriente.- 299.04 metros, linda con el Municipio de Calnali; Al Poniente.- 1025, linda con San Pedro. II.- A su vez es poseedor de los lotes 38 y fracción 34 del predio denominado Acuayahual ubicado en

el poblado de 'Ixtlahuac', y que cuentan con una superficie de 13-67-86.83 trece hectáreas con sesenta y siete áreas, ochenta y seis centiáreas y ochenta y tres centímetros.

Predio dedicado a la ganadería, debidamente cercado con alam La posesión se adquirió por conducto de sus propietarios Rosa, Mayola y Margarita de apellidos Lara

desde hace aproximadamente treinta años, quienes a su vez lo adquirieron mediante diligencias de información testimonial ad perpetuam con fecha 24 de agosto de 1955 encontrándose inscrita bajo el número 163 del libro de la sección V del Registro Público de la Propiedad de Huejutla, con fecha 27 de agosto de 1955. Este predio tiene las siguientes medidas y colindancias:

Tal como se acredita con las escrituras correspondientes que se agregan a la presente demanda como anexo número seis.

8.- Luis Antonio Lara, poseedor del siguiente predio. Predio rústico denominado 'Mohuaquico', ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que fue

adquirido mediante compraventa privada ad corpus de fecha 30 de abril de 1955, celebrada entre Luis Antonio como vendedor y Anastacia y Micaela Antonio como compradores, padre y hermanas respectivamente del actual poseedor; misma que se encuentra debidamente inscrita y registrada, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial Huejutla de Reyes, Hgo. Bajo Partida Número 93, del Libro de la Sección Quinta, de fecha 13 de mayo de 1955 y el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte.- Linda con terreno de Gerardo Santiago; Al Sur.- Linda con Feliciano Julián; Al Oriente.- Linda con fracción del citado lote que le vendió Leobardo Portes; Al Poniente.- Linda con propiedad de Santa Arenas. Con una superficie total de 3.20.62 hectáreas. Predio dedicado a la ganadería debidamente cercado con alambre de púas. Con el siguiente antecedente, adquirido por Luis Antonio por adjudicación en la división del rancho de

9.- Mateo Cruz Portes poseedor del siguiente predio: Predio denominado Coatemaco, ubicado en los términos del poblado de Ixtlahuac, y que tiene las

siguientes medidas y colindancias: Al Norte.- En 293.00 metros, y linda con Esteban Martínez y Santiago Leonardo; Al Sur.- En 303.00 metros, y linda con propiedad de Francisco N. Portes; Al Oriente.- En 162.80 metros con ochenta centímetros, y linda con José y Teófilo Portes; Al Poniente.- En 130.00 metros y linda con Carlos Tolentino; Con una superficie de 4-89-64.40 Has. Predio dedicado al cultivo agrícola de maíz. Señalando su ubicación con el plano de la superficie total y de nuestro predio individualizado, que se

De conformidad a los antecedentes expresados es procedentes manifestar los siguientes:

HECHOS 1.- Mediante escrito del día 28 de febrero de 1936, un grupo de campesinos del poblado de Ixtlahuac,

Municipio de Huazalingo, solicitó al Gobernador del Estado de Hidalgo, dotación de tierras con el objeto de satisfacer sus necesidades agrarias;

2.- Esta solicitud fue radicada en la Comisión Agraria Mixta del estado, bajo el número 940 dando inicio al procedimiento agrario de dotación de tierras al poblado solicitante;

3.- El 24 de octubre de 1940, se efectuó el censo agrario, resultando que pde enero de ese año que 87 personas fueron considerados capacitados en materia agraria;

4.- Los trabajos técnicos informativos y de localización de fincas susceptibles de afectación no fueron realizados en esa época, lo que no fue obstáculo para que los dictámenes del C. Gobernador Constitucional y de la Comisión Agraria Mixta fueran positivos;

5.- El 5 de julio de 1940, fue ejecutado el mandamiento Gubernamental. 7 (sic).- Toda vez que el procedimiento agrario no se concluyó a raíz de la reforma constitucional se

turnó el presente expediente a este Tribunal Superior Agrario y el día 6 de octubre de 1993, se tuvo por radicado este juicio habiéndose registrado con su número correspondiente.

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132 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

8.- Ahora bien nuestras pequeñas propiedades han sido indebidamente señaladas como afectables agrariamente para satisfacer el pedimento de dotación agrario del núcleo de población peticionario y fueron afectadas por la resolución de este Tribunal de fecha 20 de marzo de 1991 (sic), emitida en el

el 3 de agosto de 1911 (sic), señalando nuestros predios como terrenos baldíos propiedad de la Nación, localizándolos dentro del área de dotación que le ha beneficiado al poblado de Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, Hgo.

9.- La resolución enunciada en el punto que antecede, fue combatida mediante juicio Constitucional en el que se demandó el Amparo y la Protección de la Justicia Federal, que nos fue concedida, para el efecto de que se nos respetara nuestra garantía de audiencia;

En atención a lo anterior se anuló la sentencia dictada por este Tribunal y toda vez que no se ha tomado en consideración que por las medidas, colindancias superficies y tipos de explotación nuestros predios no son afectables agrariamente por lo tanto es improcedente la acción de dotación agraria que se encuentra en estado de resolución en este procedimiento de acuerdo a los siguientes:

ALEGATOS PRIMERO.- Es improcedente la acción agraria de dotación de tierras al poblado de Ixtlahuac,

Municipio de Huazalingo, por las siguientes razones: El procedimiento agrario se encuentra viciado de origen toda vez que desde el inicio, no se ha tomado

en consideración que: 1.- Nuestros predios son auténticas propiedades constituidas dentro del régimen de propiedad privada

por haberles transmitido el dominio y adjudicado legítimamente a nuestros causantes remotos, desde tiempo inmemorial, con fundamento en la Ley de 1856 y circular de 9 de octubre de 1856 que mandaron reducir a propiedad particular los terrenos de común repartimiento, por lo tanto nuestras propiedades son inafectables en los términos del artículo 27 constitucional, tan es así que dentro del expediente agrario existen informes de la Delegación Agraria Comisión Agraria Mixta en el oficio 22/DELEG/182, del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, que claramente apunta:

'que el poblado de que se trata tiene en posesión una superficie de 508-31-92 hectáreas de las cuales 424-31-15.51 hectáreas las detentan desde tiempo inmemorial y la superficie de 83-95-77.20 hectáreas, fue adquirida por el Gobierno Federal a José Fayad Orozco, para satisfacer necesidades agrarias de la

Y de los trabajos técnicos complementarios ordenados por el Cuerpo Consultivo Agrario se obtuvo la

'El Cuerpo Consultivo Agrario, mediante acuerdo del trece de febrero de mil novecientos noventa y

dos, ordenó la realización de trabajos técnicos complementarios y en especial para realizar una investigación sobre los predios localizados dentro del radio legal del núcleo agrario promovente, del informe rendido el veintinueve de mayo del citado año, se desprende que dentro del radio legal no existen fincas susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades agrarias del poblado en mención, en virtud de que los predios investigados, no rebasan los límites señalados para la pequeña propiedad, por su extensión, calidad de tierras y tipo de explotación a que se dedican'.

Con lo que se puede concluir que los terrenos localizados dentro del radio legal son auténticas pequeñas propiedades, no susceptibles de afectación agraria, y por lo tanto es improcedente la acción de (sic) agraria, ni en vía de dotación ni en vía de restitución, teniéndose la obligación de respetar las pequeñas propiedades, señalándolas incluso como Terrenos Baldíos propiedad de la Nación, en nuestro perjuicio.

II.- Inmemorialmente estos terrenos han sido tierras de labor debidamente deslindadas y trabajadas en calidad de dueños ya que estos predios fueron adquiridos legítimamente a nuestro (sic) causantes con base en la ley de 1856 y circular de 9 de octubre de 1856 que mandaron reducir a propiedad particular los terrenos de común repartimiento.

Todos estos predios se encuentran enclavados en los terrenos que fueron de común repartimiento y que pertenecieron primero a la villa de Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo y posteriormente en cuanto se ordenó reducirlos a propiedad particular han pertenecido, por tiempo inmemorial, a nuestro (sic) causantes remotos, mediatos y actuales, tal y como consta en el plano correspondiente de fecha de 1898 que es el antecedente de la adjudicación que se hiciera tiempo después.

El primero y más antiguo antecedente de nuestra propiedades (sic) es escritura de adjudicación que redujo a propiedad particular los terrenos que poseían anteriormente proindiviso y en común el rancho de Ixtlahuac del centro del Municipio de Huazalingo, fue tildada el año de 1901, ante Juez de Primera Instancia del Distrito de Huejutla, encargado del Protocolo de Instrumentos Públicos del mismo por falta de notario, y posteriormente los beneficiarios de la división del rancho de Ixtlahuac, fueron regularizando sus terrenos, obteniendo sus escrituras de adjudicación respectivas, hasta el año de 1903;

Dando fe el Juez que realizó estos actos judiciales de que a fojas uno del legajo apéndice de este Protocolo quedó protocolizada la copia en calca del plano del rancho de Ixtlahuac.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 133

Por lo que se debe de respetar y reconocer el Justo Título originario y antecedente de la propiedad y posesión de nuestros predios, y la garantía social de tenencia de la tierra en forma particular que consagra el artículo 27 constitucional en su fracción VIII.

III.- Por la calidad de las tierras (tierras de agostadero y de temporal de mala calidad), así como por tipo de explotación agrícola (cafetales, cañaverales y tierras para crianza de ganado), ninguno de nuestros predios rebasa los límites constitucionalmente señalados para la pequeña propiedad por lo que tampoco se pueden considerar latifundios o fincas susceptibles de afectación agraria, lo que ha quedado de manifiesto en el informe de los trabajos técnicos complementarios que ha sido ampliamente analizado.

Nuestras tierras se han encontrado hasta la fecha en permanente y plena explotación agrícola y ganadera satisfaciendo la alimentación de muchos mexicanos, sin que en ningún momento hayan permanecido ociosas, por lo que conforme a la ley deben respetarse los derechos que tenemos a la forma de propiedad y posesión que ancestralmente tenemos.

SEGUNDO.- Se ha desestimado y no se ha tomado en consideración a los pequeños propietarios asentados desde tiempo inmemorial en las 424-36-15.51 hectáreas (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas, cincuenta y una miliáreas) señalando en forma por demás antijurídica, violatoria de garantías, y sin el procedimiento legal conducente, predios que son auténticas

. Llegándose incluso al falseamiento de constancias procesales, como lo es el informe de Registro

Público de la Propiedad y del Comercio que obra en autos; y De lo que podemos deducir que este procedimiento agrario sólo tiene como único sustento son (sic)

indicios y presunciones no probadas. Por lo tanto dejó de observarse lo dispuesto por los artículos 27 fracción XV Constitucional, 157, 160

de la nueva Ley Agraria por haber considerado nuestras pequeñas propiedades como terrenos baldíos, sin observar las formalidades esenciales que del procedimiento para el deslinde y señalamiento de terrenos

Se nos pretende privar de nuestras propiedades posesiones y derechos aplicando retroactivamente en

nuestro perjuicio la nueva legalización agraria, sin que se haya cumplido con las formalidades que establecen las derogadas Leyes de la Reforma Agraria y la de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías del 7 de febrero de 1951, que son las aplicables en el presente caso, por disposición expresa del artículo segundo transitorio del Decreto de fecha 3 de enero de 1992 que reformó el artículo 27 constitucional así como los artículos segundo y tercero transitorios de la nueva Ley Agraria, ya que en el expediente agrario se instauró en los años en los que tenía plena vigencia estas leyes; y esta autoridad está impedida para señalar simple y llanamente como terrenos baldíos, los terrenos de común repartimiento en los que se encuentran enclavados nuestros predios.

El artículo 157 de la Ley Agraria señala cuáles son los terrenos baldíos y bajo ningún supuesto nuestros predios se encuentran dentro de la descripción que hace este numeral, ya que inmemorialmente estos terrenos han sido tierras de labor debidamente deslindadas y trabajadas en calidad de dueños por haber sido adjudicados legítimamente a nuestros causantes con base en la Ley de 1856 y circular de 9 de octubre de 1856 que mandaron reducir a propiedad particular los terrenos de común repartimiento, y por lo tanto pasaron a ser de propiedad particular y actualmente se encuentran bajo nuestro dominio en calidad de dueños y poseedores;

El deslinde y división del rancho de 'Ixtlahuac', cuenta con una antigüedad de 97 años, conforme al plano que en copia fotostática simple que corre agregado a la presente demanda, lo que hace la presunción de que ancestralmente estos terrenos se encontraban trabajados agrícolamente, por lo tanto

Ahora bien en caso de que suponiendo sin conceder que estos terrenos se encontraran fuera de

propiedad particular o fuesen de dominio público, de disfrute o aprovechamiento común, que no hayan sido deslindados ni medidos; para poder llegar a la declaratoria de baldíos debió de haberse seguido las formalidades del procedimiento que señala el artículo 160 de la Nueva Ley Agraria o sus correlativos de la de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, lo que no sucedió.

Y no ser factible que por el informe del Registro Público que equivocadamente manifiesta que el Rancho Ixtlahuac no se encuentra inscrito, pueda ser susceptible de señalarlo como baldío, sin haber hecho la investigación y búsqueda de todos los antecedentes, en los que se hubiese percatado de que e Rancho Ixtlahuac fue dividido y adjudicado en el año de 1901 a diversos propietarios que se encontraban asentados en las tierras que lo conforman, y por lo tanto nunca lo iban a encontrar en su conjunto, de ahí que resulte que este informe no se apega a la realidad, y considerar que con esta aseveración se quieran considerar baldíos nuestros terrenos resulta completamente antijurídca.

Y asegurar que el Rancho Ixtlahuac es propiedad de la Nación, es falso, ya que primero se debió de efectuar la declaratoria de terrenos baldíos, para que posteriormente estos terrenos pasaran al patrimonio de la Nación, y esto es a través de la declaratoria respectiva de que de los terrenos baldíos pasen al

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dominio de la Nación, previo a que los poseedores asentados en los mismos hicieren la renuncia a adquirirlos a título oneroso, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la nueva Ley Agraria, lo que en el presente caso nunca sucedió, y tan es así que en el catálogo de bienes nacionales nunca estuvieron contempladas estas tierras;

Y por estar enclavados nuestros predios dentro de la superficie señalada hemos sido afectados indebidamente sin motivación probada y sin fundamentos aplicables, lo que hace completamente improcedente la acción agraria ejercitada en nuestra contra.

TERCERO.- En fecha 13 de marzo de 1936, se instauró el expediente agrario y fue hasta el día 19 de abril de 1990 en que se expidieron los nombramientos de Comité Particular Ejecutivo, cincuenta y cuatro años después, siendo excesivo el término de los 10 días que marca el artículo 272 de la Ley de la Reforma Agraria, y de imposible realización, ya que para esta fecha de otorgamiento de los nombramientos a las personas electas para formar parte de este comité ya no existían por haber fallecido varios años anteriores a que se diera el nombramiento, siendo el único sobreviviente el señor Ciro Vite, vocal del Comité Particular Ejecutivo. Tal y como se acredita con la constancia que sobre el particular extiende la oficina del Registro Civil del municipio de Huazalingo, Hgo., y que se agrega a la presente demanda de amparo (sic) como anexo número ocho.

Así mismo el día 6 de octubre de 1993, se tuvo por radicado este juicio en este Tribunal, y para esta fecha los únicos sobrevivientes de los 87 peticionarios eran los señores Guillermo Vite (que comparece como pequeño propietario en estos alegatos), Pedro Hernández, Jerónimo Vite, Fausto Cruz (pequeño propietario que comparece en este escrito), Jerónimo Méndez y Ciro Vite, los otros 81 solicitantes han

En esas condiciones y al ya no existir la mayoría de las personas que arrojó el censo agrario,

practicado en el año de 1939 como consta en autos, nos encontramos ante la inexistencia que en él promueven como núcleo ejidal no se encuentran juicio, de lo que se concluye que además de que se encuentra viciado de origen, durante su trámite y prosecución, por las manifiestan violaciones al procedimiento agrario, debe de negarse la petición agraria de dotación de tierras, por ser completamente

Concluyendo que se deben de respetar las garantías sociales de tenencia de la tierra consagrada en el

artículo 27 Constitucional párrafo XV, así como nuestras posesiones, derecho y propiedades, que legítimamente han pertenecido en forma inmemorial a nuestros causantes remotos, mediatos y actuales, y que son auténticas y verdaderas pequeñas propiedades, y por el simple hecho de ser campesinos indígenas de origen huasteco, dedicados a la agricultura como único modo de vida, con una mínima instrucción educativa, se nos trate de afectar en forma antijurídica y violando los más mínimos derechos y garantías individuales y sociales, con el fin de satisfacer intereses mezquinos de tipo político.

Por lo que en reclamo de las más mínima justicia a la que tenemos derecho todos los mexicanos en este acto y en los términos antes expresados demandados la improcedencia del procedimiento agrario que afecta nuestras propiedades.

CAPITULO DE PRUEBAS: Se ofrecen de nuestra parte las siguientes pruebas: La instrumental de actuaciones en todo lo que nos favorezca; La documental consistente en el expediente número 657/96-2 relativo al Juicio de Amparo radicado en

el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Hidalgo, solicitando se le gire oficio a fin de que proporcione a este Tribunal, copias debidamente certificadas para que se tengan a la vista al momento de resolver el presente en virtud de que es fundamental para llegar al conocimiento de la verdad, en los términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.

La de inspección ocular que se practique en los predios de nuestra propiedad y posesión, mismos que se encuentran señalados en el capítulo de antecedentes de este escrito, debiéndose citar oportunamente a las partes, y que debe de versar sobre los siguientes puntos:

1.- Dar fe de la existencia de nuestras pequeñas propiedades que tenemos en 2.- Dar fe que nuestras pequeñas propiedades se encuentran dentro de los linderos de la comunidad

de Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, Hgo. 3.- Dar fe de que en el plano proyecto agrario que obra en autos se señalan nuestras propiedades

como afectables. 4.- Verificar que los mismos se encuentran cercados con alambre de púas. 5.- Dar fe que los mismos se encuentran trabajados agrícolamente, con sembradíos de maíz, café,

caña de azúcar y algunos dedicados a la ganadería. Nos reservamos el derecho de ofrecer pruebas durante la tramitación del presente expediente,

conforme a lo que dispone el artículo 186 de la Ley Agraria vigente..." NOVENO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito y toda vez que fue para darles garantía de

audiencia a los quejosos, a continuación se analizará y valorarán las pruebas aportadas por ellos:

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 135

1.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa respecto del predio denominado "Huitzitzilingo", celebrada entre Felipe Vite Flores y José Vite, el doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, inscrita bajo el número 117 de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo.

2.- Documental consistente en recibo de pago de impuesto predial, ante la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo, respecto a un predio rústico a nombre de Felipe Vite Flores, con la que acredita tal hecho.

3.- Documental en la que hace constar la escritura privada de compraventa otorgada por Soledad González como mandataria de Alfonso Pérez, en favor de Eusebio Solís de un terreno denominado "Cuatecomaco", de diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.

4.- Documental consistente en el recibo de pago de impuesto predial, realizado ante la Tesorería del Gobierno del Estado de Hidalgo, sobre una traslación de dominio, a nombre de Eusebio Solís, con lo que se acredita tal hecho.

5.- Documental consistente en la escritura de compraventa, otorgada por Eusebio Solís a favor de en representación de su menor hijo Emilio Martínez San Román, respecto de una

fracción de terreno denominado "Coatecomaco", de veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo, bajo el número 6, tomo II, Libro I, sección I de seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, con la que se acredita tal hecho.

6.- Documental consistente en el comprobante de pago de impuesto predial, ante la Tesorería Municipal de Huazilingo, Hidalgo, de un predio rústico a nombre de Esteban Martín Vargas, con la que se acredita tal hecho.

7.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y dos, celebrada entre Manuel Portes y Esteban Martínez Vargas, sobre un terreno con ubicación en "Ixtlahuac", inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huazalingo, Hidalgo, bajo número 992, de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, con la que se acredita tal hecho.

8.- Documental consistente en el comprobante de pago de impuesto predial, ante la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo, de un predio rústico a nombre de Esteban Martínez Vargas, con la que se acredita tal hecho.

9.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa de veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y dos, celebrada entre Atilano Lara y Esteban Martínez Vargas, sobre un predio rústico en "Ixtlahuac", inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huazalingo, Hidalgo, bajo el número 993, de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, con la que se acredita tal hecho.

10.- Documental consistente en el comprobante de pago de impuesto predial, ante la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo, de un predio rústico a nombre de Esteban Martínez Vargas, con la que se acredita tal hecho.

11.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa de dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y siete, celebrada entre Emeterio Cortés y Bertha Hernández Ortega, sobre un predio rústico denominado "Ojo de Agua", inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo, bajo el número 12, sección quinta, de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con la que se acredita tal hecho.

12.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa de dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y siete, celebrada entre Ambrosio Hernández García y Bertha Hernández Ortega,

ado "Cuatecomaco", inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo, bajo el número 11, sección quinta, de veintiocho de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con la que se acredita tal hecho.

13.- Documental consistente en escritura privada de compraventa de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, celebrada entre J. Isabel Martínez y Alfredo Fayad Orozco sobre de un predio rústico ubicado en Tlamaxac, Ixtlahuac, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Huejutla, Hidalgo, bajo el número 42 de dos de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, con la que se acredita tal hecho.

14.- Documental consistente en comprobante de pago de impuesto predial ante la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo, sobre un predio rústico a nombre de Alfredo Fayad Orozco, con la que se acredita tal hecho.

15.- Documental consistente en la escritura privada de compraventa, de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, sobre los predios rústicos ubicados en "Cuatecomaco", Ixtlahuac, celebrado entre José Lara Portes y Aurelio Lara Méndez, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

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136 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Comercio de Huejutla, Hidalgo, bajo el número 88, de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, con la que se acredita tal hecho.

16.- Documental consistente en el comprobante de pago de impuesto predial ante la Tesorería Municipal de Huazalingo, Hidalgo, sobre de un predio rústico a nombre de Aurelio Lara Méndez, con la que se acredita tal hecho.

17.- Documental consistente en el oficio de primero de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suscrito por el encargado del Registro Civil, en la que se hace constar que de los 87 (ochenta y siete) campesinos solicitantes del ejido de "Ixtlahuac", solamente sobreviven 6 (seis), con la que se acredita tal hecho.

Documentales a las que este Organo Jurisdiccional, les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

18.- Documental consistente en el plano que muestra la ubicación de los predios rústicos de los ahora quejosos, en la tierra de Ixtlahuac, Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo.

19.- Documentales consistentes en el plano de la división del Rancho de "Ixtlahuac" de mil ochocientos noventa y ocho.

20.- Documental de quince de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, en la que se hace constar que Juan Ortiz, según el informe de la Asamblea Municipal de Huazalingo, disfruta en común de terrenos de repartimiento en el mismo municipio, de conformidad con la ley de veinticinco de junio y circular de nueve de octubre ambos del año de mil ochocientos cincuenta y seis, que manda a reducir a propiedad particular, distribuyéndolos entre los mismos dueños por el Gobierno del Estado, sobre una superficie de cincuenta y seis cuartillas de sembradura de maíz, con la que se acredita tal hecho.

21.- Documental de diecisiete de mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, en la que se hace constar que Juan Miguel, según el informe de la Asamblea Municipal de Huazalingo, disfruta en común de terrenos de repartimiento en el mismo municipio, de conformidad con la ley de veinticinco de junio y circular de nueve de octubre ambos del año de mil ochocientos cincuenta y seis, que manda a reducir a propiedad particular, distribuyéndolos entre los mismos dueños por el Gobierno del Estado, sobre una superficie de cincuenta y seis cuartillas de sembradura de maíz, con la que se acredita tal hecho.

22.- Documental consistente en el contrato de compraventa, celebrado entre Juan Ortiz y Mauro Tamáriz sobre de un predio en la sección del Centro de Huazalingo, de veintiocho de septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro, con la que se acredita tal hecho.

23.- Documental consistente en el testimonio de la escritura sobre división de los terrenos de "Ixtlahuac" expedido a favor de Trinidad Vite, de cuatro de julio de mil novecientos uno, con la que se acredita tal hecho.

Documentales a las que este Organo Jurisdiccional les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

DECIMO.- Además de las anteriores probanzas, mediante escrito de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en la misma fecha, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado "Ixtlahuac", ofrecen de su parte las siguientes documentales:

1.- Acta de compromiso de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que se levanta en las oficinas de la Delegación Agraria en Huejutla, Hidalgo, en la que participan el licenciado Jesús Quijano Lara, Subdirector de Investigaciones Políticas y Sociales de la Dirección General de Gobierno del Estado, licenciado Abraham Addauto Ortiz, Agente del Ministerio Público; licenciado Sabás Díaz Montaño, Delegado Agrario en la Huasteca Hidalguense; profesor Maximino Espinoza, Coordinador Regional en la Huasteca de la Confederación Nacional Campesina; José Molinos Vargas, Secretario dMunicipal de la Central Nacional Campesina en Huazalingo, Hidalgo; Julián Salvador Meyer, Representante de la Organización de Pueblos Indígenas Campesinos, en la que se hace constar que los campesinos afiliados a la Organización antes citada, se comprometieron a desocupar los predios denominados "Tlamaxac", "Acuayahual", "Ojo de Agua" y "Cuatecomaco", el veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de estar conscientes de que se está tramitando un juicio agrario en este Tribunal Superior y que cualquiera de las partes que resulte beneficiada será respetada por la otra parte en los términos de la resolución.

2.- Nueve notificaciones de diversas fechas, a propietarios y colindantes a efecto de que estén presentes en los trabajos de replanteo de linderos de los terrenos que se dotaron al poblado que nos ocupa, con las que se acredita tal hecho.

3.- Acta de asamblea de treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, con la que se acreditan los nombramientos de las autoridades ejidales.

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 137

4.- Cuatro constancias ejidales, de las que se desprenden que las tierras de "Ixtlahuac", que fueron dotadas por este Tribunal Superior en el año de mil novecientos noventa y cuatro, se encuentran en

5.- Constancias en las que se certifica que Emilio Martínez San Román, Guillermo Vite Lara y Felipe

Vite Flores, que son originarios de la localidad de "Ixtlahuac", pero que desde hace veinticinco, cuarenta y veinticinco años respectivamente, no radican en dicha localidad y que desde esa fecha quedaron completamente abandonadas sus tierras y que radican en la ciudad de Ixmiquilpan, con las que se acredita tal hecho.

Documentales a las que este Organo Jurisdiccional les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto a los artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

UNDECIMO.- Con respecto a la inspección ocular ofrecida por los ahora quejosos, se llevó al cabo el ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la que la actuaría adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, licenciada Lidia Bertha Hernández Beltrán, hace constar lo siguiente:

"...me constituí en el poblado indicado al rubro para el desahogo de la prueba de inspección judicial con fundamento en los artículos 161 y 162 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la cual consiste conforme al auto de fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el Tribunal Superior Agrario, en las siguientes preguntas, se dice puntos:

1.- Dar fe de la existencia de sus propiedades que tienen en propiedad y posesión. 2.- Dar fe de que sus propiedades se encuentran dentro de los linderos de la Comunidad de

"Ixtlahuac". 3.- Dar fe que en el plano proyecto agrario que obra en autos se señalan sus propiedades como

afectables. 4.- Verificar que los predios se encuentran cercados con alambres de púas. 5.- Dar fe que los mismos están trabajados agrícolamente, con sembradíos de maíz, café y caña de

azúcar y otros dedicados a la ganadería. En este acto se encuentran presentes los integrantes del Comisariado Ejidal de "ixtlahuac", Aurelio

Leonardo Cruz, Salvador Gutiérrez Cruz y Marcos Portes Martínez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del mismo, el cual acreditan conforme al acta de asamblea de fecha 30 de junio de 1997, identificándose con credenciales expedidas por el Registro Agrario Nacional, números 3523, 3524 y 3525, todas de fecha 29 de enero de 1998; asimismo, el señor Emilio Martínez San Román, quien

Se da fe de tener a la vista las escrituras privadas de compraventa que me mostraron los pequeños

propietarios de "Ixtlahuac": C. Alfredo Fayad Orozco, predio denominado "Tlamaxac", escritura de fecha 15 de junio de 1981,

padrón de predios rústicos número 503. C. Mateo Cruz Portes, predio denominado "Cuatecomaco", escritura de fecha, se dice constancia

suscrita por el promovente ante el Recaudador de Rentas, de fecha 22 de octubre de 1977, padrón de

C. Guillermo Vite Lara, propietario de los predios denominados "Tlamaxac" y "Acuayahuac", escritura de fecha 27 de septiembre de 1960, sección 179 del Registro Público de la Propiedad.

C. Bertha Hernández Ortega, propietaria de los predios "Ojo de Agua" y "Cuatecomaco", según las escrituras de fecha 16 de enero de 1967, padrón de predios número 7, 250 y 251.

C. Luis Antonio Lara, propietario de los predios denominados "Mohuaquico" y "Cuatecomaco", conforme a la escritura de fecha 30 de abril de 1955 y al testimonio de fecha 16 de mayo de 1903, sección número 93 del Registro Público de la Propiedad.

C. Felipe Vite Flores, propietario del predio denominado "Huitzitzilingo", según escritura de fecha 16 de mayo de 1903. Padrón de fincas rústicas número 357.

C. Fausto Cruz Portes, propietario de los predios denominados "Cuatecomaco" y "Zacantla", escrituras de fechas 1 de agosto de 1908 y 16 de enero de 1960, Registro Público de la Propiedad número 349 y

C. Aurelio Lara Méndez, propietario de los predios denominados "Cuatecomaco" y "Acayahual", según

las escrituras de fechas 28 de enero de 1992 y 21 de agosto de 1995, secciones en el Registro Público de

C. Emilio Martínez San Román, propietario de tres lotes denominados "Cuatecomaco", según escrituras de fecha 25 de junio de 1962, 24 de octubre de 1970 y 6 de enero de 1995, secciones, en el Registro Público de la Propiedad números 7 y 6.

1.- Por lo que se da fe de las propiedades de los promoventes aclarando que la posesión de los predios mencionados, la detentan los señores Ana Rubio, Rosa Ramírez, Cleofas Hernández, Aurelio Leonardo Cruz, Roberto Clemente, Santiago Leonardo Cruz, Ciro Vite Flores, Eduardo Vite Cortés, Maximino Méndez, José Martín Santiago, Alejandra Hernández, Amelia Cruz, Saúl Cruz (hijo de la señora

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Amelia Cruz), se dice Saúl Leonardo Cruz, Feliciano Julián Hernández, Luciano Guadalupe Fabián Morales, Fidel Flores, Juan Leonides, Maribel Vite, Epifanio Hernández, Luis Gutiérrez, Francisco Alvarado, Pedro Vidal, Melitón Lucero, Ofelia Francisca Hernández, Gregorio Cruz, Juan Alvarez, Martín Leonardo Cruz, Bernabé Gregorio Gutiérrez, Herbey Gregorio Gutiérrez, Anastacio Portes, Enrique Solís.

2.- Se da fe que las mencionadas propiedades se encuentran dentro de los linderos del poblado "Ixtlahuac", colindando al lado oriente con tierras del poblado "Tlatzonco", al poniente con "San Pedro" y al lado sur el municipio de Calnali, Hidalgo.

3.- Nuevamente se omite en el despacho de cuenta el plano proyecto agrario se da fe conforme a un croquis de la comunidad que me proporciona el señor Emilio Martínez San Román, que los predios inspeccionados se señalan como afectados.

4.- Se da fe que no todos los predios se encuentran cercados con alambre de púas, observando en las propiedades de Bertha Hernández Ortega, Aurelio Lara Méndez, Emilio Martínez San Román y Luis Antonio Lara en línea recta en dirección oriente, fracmentos (sic) de alambre de tres puntas en tres líneas,

os de la región, presentando oxidación, aclarando que la propiedad del señor Aurelio Lara Méndez se encuentra cercada igual forma, pero el alambre se advierte mejor conservado.

5.- Se da fe que en las propiedades inspeccionadas se observó cultivos de maíz, café, árboles de mango, plátano, aguacate, coyoleros, abundante pasto, indicándome los propietarios de la existencia de madera fina como el cedro quebracha y brasil.

Se da fe que aun cuando en los predios se observó pasto seco y verde, no había en los mismos ningún tipo de ganado...".

Obra en autos acta de inconformidad del poblado solicitante de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve en la que manifiestan que los cercos de alambres no fueron puestos por los propietarios, sino por los posesionarios de los predios en conflicto.

Asimismo, obra en el expediente, un escrito de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Comisariado Ejidal del Poblado de "Ixtlahuac", manifestando que los ahora quejosos son personas que no radican en dicho poblado hace aproximadamente cuarenta años, y que desde ese tiempo no han estado en posesión de las que dicen ser sus propiedades.

DUODECIMO.- De lo anteriormente expuesto en los considerandos que anteceden, este Tribunal Superior llega a la determinación que con las documentales presentadas por los ahora quejosos, como son las escrituras de ejecución que por adjudicación judicial se emitieron para la aplicación individual de los lotes y disolución de las tierras de común repartimiento del predio "Ixtlahuac", para dar cumplimiento a la ley de veinticinco de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, así como las escrituras de contratos privados de compraventa y los pagos del impuesto predial, se concluye que las superficies que defienden los amparistas, son propiedades privadas.

Pero por otra parte, tenemos que del dictamen de la Comisión Agraria Mixta y del mandamiento del Gobernador del Estado de Hidalgo ambos de diecinueve de junio de mil novecientos cuarenta, así como

os de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, a los que este Organo Colegiado les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por haber sido expedido por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones, se desprende que el poblado que nos ocupa ha tenido en posesión la superficie en conflicto, desde hace varios años.

De las razones actuariales levantadas por la licenciada Lidia Bertha Hernández Beltrán, actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, a las que este Tribunal Superior, les concede valor probatorio, conforme a lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que los quejosos Emilio Martínez San Román, Felipe Vite Flores y Guillermo Vite Lara, no radican en dicho poblado y que las superficies controvertidas en el presente asunto, propiedad de los amparistas se encuentran en posesión de otros campesinos del poblado que nos ocupa.

Asimismo, en cuanto a la inspección ocular de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, a la que también se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las propiedades de los ahora quejosos, se encuentran en posesión de otros campesinos y que las han venido explotando desde hace tiempo.

En el escrito de pruebas y alegatos de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por los amparistas, éstos refieren que sus predios en su totalidad tienen una superficie de 170-34-60.23 (ciento setenta hectáreas, treinta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas), pero de la suma exacta de las superficies que citan en dicho escrito y que se mencionan en el considerando décimo del presente fallo, el que se tiene por reproducido como si a la letra se insertase, se llega a la determinación de que realmente son 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas).

En virtud de lo anterior y adminiculadas las probanzas antes descritas y específicamente de las razones actuariales realizadas por la actuaria adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, de

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veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y de la inspección ocular ofrecida por los mismos quejosos, de ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que dichos predios no se encuentran en posesión de sus propietarios, sino de otras personas, del poblado de "Ixtlahuac", las cuales vienen explotándolos desde hace varios años y toda vez que no existe causa de fuerza mayor que impida la explotación de los predios multicitados por sus propietarios, procede afectar la superficie de 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu.

Consecuentemente, se estima que en el presente caso procede dotar al poblado de "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de Hidalgo, una superficie de 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas), por haber permanecido inexplotada por más de dos años, por sus propietarios sin que existiera causa de fuerza mayor que lo impidiera, con fundamento en lo establecido por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

DECIMOTERCERO.- En virtud de que por sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, emitida por este Tribunal Superior, se dotó al poblado que nos ocupa, una superficie de 508-31-92.71 (quinientas ocho hectáreas, treinta y una áreas, noventa y dos centiáreas, setenta y una miliáreas), de temporal y agostadero, de la siguiente forma: 83-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas, veinte miliáreas), propiedad de la Federación y 424-36-15-51 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas, cincuenta y una miliáreas), (en las que se encuentran incluidas las superficies propiedad de los amparistas), resolución que quedó parcialmente insubsistente, por auto dictado por este Organo Jurisdiccional, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. En tales circunstancias, y toda vez que en la presente sentencia únicamente nos ocupamos en analizar lo relativo a las propiedades que fueron reclamadas por Emilio Martínez San Román y coagraviados, en el juicio de garantías número 657/96-2, relativo a una superficie de 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas), como ya se dijo quedó firme el resto de la superficie afectada en la resolución de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por una superficie de 262-81-55.28 (doscientas sesenta y dos hectáreas, ochenta y una áreas, cincuenta y cinco centiáreas, veintiocho miliáreas), del polígono de 424-36-15.20 (cuatrocientas veinticuatro hectáreas, treinta y seis áreas, quince centiáreas, veinte miliáreas),

-95-77.20 (ochenta y tres hectáreas, noventa y cinco áreas, setenta y siete centiáreas, veinte miliáreas), que originalmente fueron propiedad de la Nación, que en conjunto suman 346-77-32.48 (trescientas cuarenta y seis hectáreas, setenta y siete áreas, treinta y dos centiáreas, cuarenta y ocho

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, al resolver el amparo número 657/96-2 de veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es de resolver y se

RESUELVE: PRIMERO.- Es de dotarse y se dota al poblado de "Ixtlahuac", Municipio de Huazalingo, Estado de

Hidalgo, una superficie de 161-54-60.23 (ciento sesenta y una hectáreas, cincuenta y cuatro áreas, sesenta centiáreas, veintitrés miliáreas), por haber permanecido inexplotada por más de dos años, por sus propietarios sin que existiera causa de fuerza mayor que lo impidiera, con fundamento en lo establecido por el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de leconómica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEGUNDO.- A través de oficio, envíese copia certificada de esta sentencia, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Hidalgo, con el objeto de informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente número 657/96-2.

TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo; los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad correspondiente y procédase a hacer la cancelación respectiva; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá despedir los certificados correspondientes, de acuerdo a las normas aplicables y conforme a lo establecido en esta sentencia.

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CUARTO.- Notifíquese a los interesados y comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Hidalgo; ejecútese y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario, siendo ponente el Magistrado licenciado Ricardo García Villalobos Gálvez y Secretario de Estudio y Cuenta, licenciado Enrique García Serrano; firman los Magistrados que lo integran ante la Secretaría General de Acuerdos que autoriza y da fe.

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil.- El Magistrado Presidente, Luis Octavio Porte Petit Moreno.- Rúbrica.- Los Magistrados, Rodolfo Veloz Bañuelos, Luis Angel López Escutia, Ricardo García Villalobos Gálvez, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- La Secretaria General de Acuerdos, Claudia Dinorah Velázquez González.- Rúbrica.

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SENTENCIA pronunciada en el expediente número 34/TUA24/98, relativo a la actualización censal en la comunidad de Magdalena Contreras, Delegación del mismo nombre, D.F.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 24.- Distrito Federal.

Vistos para resolver de nueva cuenta los autos del expediente número 34/TUA24/98, relativo al procedimiento de actualización censal en la comunidad de Magdalena Contreras, Delegación de Magdalena Contreras, Distrito Federal, en acatamiento de la resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en el incidente de inejecución número 47/98, relacionado con la sentencia dictada en el juicio de amparo 275/91, por el ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y en cumplimiento a la ejecutoria dictada el once de enero del año en curso, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 1655/99, y

RESULTANDO PRIMERO.- Que mediante resolución dictada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y

ocho por este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 24, en el expediente número 34/TUA24/98, relativo al procedimiento de actualización censal en la comunidad de Magdalena Contreras, Delegación de Magdalena Contreras, Distrito Federal, para dar cumplimiento a la resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en el incidente de inejecución número 47/98, relacionado con la sentencia dictada en el juicio de amparo 275/91, por el ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se determinó, en sus puntos resolutivos lo siguiente:

PRIMERO.- Se confirma en sus derechos agrarios como miembros de la comunidad de Magdalena Contreras, delegación de su nombre, Distrito Federal, a los siguientes campesinos, quienes fueron reconocidos y relacionados en la Resolución Presidencial del dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada el siete del mismo mes y año, conforme a lo argumentando en el considerando octavo de este fallo:

No. progresivo y nombre No. de censo en la resolución 1. Arteaga Gutiérrez Jesús Manuel 1 2. Aguilar Díaz Jesús 2 3. Abad Ríos Eduardo 8 4. Aguilar Hernández Efrén 11 5. Aguilar Hernández Aristeo 12 6. Alvarez Rodríguez Delfino 15 7. Aguilar Cuevas Adolfo 16 8. Abad Huerta Felipe 21 9. Aguilar Mendoza Víctor 22 10. Avila Amaya Ricardo 23 Repetido 29 11. Ayala Bernal Jesús 24 Repetido 1500 12. Abad Guevara Francisco 25 13. Alanís Gómez Francisco 31 14. Aguirre Becerril Mario 32 15. Abad Huerta Mario 33 16. Alvarez Segura Raúl 37 17. Alcántara Flores Francisco 42 18. Aguilar Ríos Ildefonso 45 19. Angeles Chávez Francisco 50 20. Becerril Núñez Agustín 54 21. Bermudes Víctor Manuel 61 22. Correa Aguilar Alfredo 74

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23. Correa González Antonio 75 24. Cervantes Núñez Antonio 76 25. Correa Aguilar Alejandro 79 26. Chavero González Trinidad 81 27. Chavarría Calzada Felipe 83 28. Cabañas Romero Lorenzo 91 29. Chávez Aguilar Miguel 99 30. Correa Díaz Mauro 108 31. Delgado Mendoza Emilio 110 32. Flores Mendoza Armando 132 33. Flores Reza J. Cruz 133 34. Flores Ruiz Simón 135 35. Flores Reza Vicente 146 36. Flores Romero Eleuterio 147 37. Flores Romero Leobardo 148 38. García Rodríguez Jorge 162 39. García Rojas Jorge 168 40. García Aguirre Angel 169 41. García López Salvador 173 42. Gutiérrez Eslava Joel 178 43. García Aguirre Luis 179 44. García Fonseca Luis 184 45. Gómez Cortés Tomás 185 46. Gutiérrez Flores Eladio 188 47. Gómez Colín Jorge 193 48. González Rivera Santiago 200 49. González Romero Raymundo 204 50. González Rivera Daniel 205 51. Gutiérrez Torres Darío 210 52. González González Pablo 211 53. González Romero J. Inés 214 54. Gaytán Díaz Pablo 215 55. González Antonio 216 56. González Díaz Alberto 217 57. González Avila Erasmo 218 58. González Apanco Felipe 222 59. García Ballesteros Miguel 224 60. Gutiérrez Evangelista Félix 230 61. González Tenorio Alberto 236 62. Hernández Rodríguez René 241 63. Hernández Rosas Fco. Javier 249 64. Hinojosa Rivera Juan 260 65. Huitrón Márquez Manuel 264 66. Juárez Juárez Cecilio 268 67. Juárez Juárez Francisco 269 68. Juárez Juárez Pablo 271 69. Jacal Santillán Angel 273 70. Juárez Rojas Pedro 277 71. López Romero Eleazar 281 72. López Romero Miguel Angel 282 73. López Rodríguez Pablo 286 74. López Castillo José 287 75. León Loperena José Luis 289 76. León Loperena Antonio Lino 293 77. Lara Baños Arturo 296 78. Lara Baños Eduardo 297 79. Lara Baños Sergio 298 80. Lara Baños Ismael 301 81. Lara Baños Daniel 302 82. Mejía Ramírez Pedro 305

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83. Mendoza Gutiérrez Arturo 307 84. Maytorena Ortiz Felipe 311 85. Mendoza Cabañas Margarito 312 86. Martínez Baltazar Julio 313 87. Mendoza Hernández Manuel 316 88. Mejía Ramírez Manuel 317 89. Maya Márquez Rafael 325 90. Martínez Martínez Juan 335 91. Mendoza Flores Luis 337 92. Martínez Martínez Felipe 338 93. Martínez Alvarez Gregorio 339 94. Mendoza Velasco Regino 344 95. Mendoza Hernández Vidal 348 96. Muñoz Hernández Ramón 349 97. Muñoz Hernández Roberto 353 98. Muñoz Hernández Armando 354 99. Mendoza Verdiguel Ubaldo 355 100. Mondragón Becerril Roberto 356 101. Núñez Mendoza Ernesto 358 102. Núñez Ramírez Alberto 363 103. Núñez Flores Amancio 364 104. Núñez Esquivel Rosendo 367 105. Piña Nieto Domingo 377 106. Pacheco Padilla Teódulo 378 107. Piña Monroy Francisco 383 108. Pérez Tafoya Ramón 385 109. Palacios Aguilar Jorge 387 110. Quiroz Neyra Salvador 391 111. Rodríguez Juárez Delfino 400 112. Rivas Alonso Manuel 401 113. Rojas Flores Concepción 410 114. Rojas Alfaro Francisco 423 115. Reyes Gómez Serafín 428 116. Reyes Gómez Lucio 434 117. Rangel Suárez Raúl 435 118. Rojas Pérez Fabián 440 119. Romero González Francisco 445 120. Romero Becerril Reyes 462 121. Ruiz Alfredo 467 122. Santiago Cruz Máximo 468 123. Sánchez Ruiz Isaac 471 124. Salazar García Roberto 478 125. Sierra Ballesteros Heriberto 481 126. Santana Ballesteros Darío 484 127. Saldaña Ballestero Genaro 485 128. Sánchez González Ricardo 488 129. Sánchez Torrijos Luis 489 130. Santillán Torres Macario Benito 498 131. Segura Reza Tomás 499 132. Segura Flores Ubaldo 500 133. Salazar García Manuel 501 134. Salinas Flores Rafael 506 135. Salinas Hernández Erasmo 509 136. Soto Nápoles Feliciano 511 137. Téllez Ríos Sabino 512 138. Téllez Márquez Sabino 518 139. Torres Ballesteros Baltazar 524 140. Urbina González Pedro 525 141. Valadez Bautista Mauro 526 142. Valadez Bautista Salvador 531

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143. Vázquez Eslava Antonio 533 144. Valdez Gutiérrez Julio 534 145. Valdez Negrete Gregorio 538 146. Valdez Negrete Alfonso 539 147. Valdez Correa Manuel 540 148. Valdez Negrete Enrique 541 149. Arteaga A. José Luis 543 150. Acosta Reyes Ma. del Consuelo 545 151. Alfaro Méndez Josefina 547 152. Alfaro Torres Lorenza 549 repetido 553 153. Alfaro Hernández Miguel 550 154. Alfaro P. Ma. Victoria 551 155. Alfaro Apanco Rosario 552 156. Alfaro Torres Lorenza 553 repetido 549 157. Alfaro Apanco Antonio 554 158. Arenal Martínez Ma. Cristina 556 159. Avalos Cárdenas Ignacio 560 160. Avila Fuentes Jesús 564 161. Avila Rojas Genaro 565 162. Avila Acosta Filiberto 568 163. Avila Rojas Ma. de la Luz 571 164. Avila Rojas Guadalupe 572 165. Aguilar Núñez Magdaleno 573 166. Aguilar Ma. Gloria Bernardina 575 167. Aguilar Flores J. Francisco 577 168. Aguilar Flores Isabel 578 169. Apanco Reza Casimiro Javier 583 170. Arzate Salinas Aristeo 586 171. Alba Vargas Ma. Dolores 594 172. Aguirre González Amelia 596 173. Acosta Reyes Rafael 597 174. Acosta Trejo Claudio 598 175. Ballesteros Morales Adolfo 600 176. Ballesteros Morales M. Estela 602 177. Ballesteros Ramírez Catarino 604 178. Bautista Mandujano Modesto 611 179. Bautista María Micaela 612 180. Becerril Zárate Carolina 616 181. Becerril Zárate Sabino 617 182. Becerril Zárate Diego Guadalupe 620 183. Becerril Pérez Jesús 622 184. Becerril Nava José Luis 623 185. Bobadilla Josefina 624 186. Becerra Salvador 625 187. Becerra Rivera Agustina 626 188. Bravo C. Jesús Apolonio Víctor 627 189. Buenrostro Ma. de la Luz 629 190. Camacho Valdez José Gabriel 632 191. Camacho Luis Matías 633 192. Camacho Cabañas Apolinar 634 193. Camacho Pliego Francisco 640 194. Carreón Carrasco Ma. del Carmen 642 195. Carreón Carrasco Antonio 643 196. Caballero De Mora Paula 644 197. Cornejo Becerril Francisca 646 198. Cuadros B. María Estela 648 199. Cruz Miranda Bernardo Margarito 650 200. Cortés Reyes Manuel 651 201. Cárdenas Cornejo Imelda 652 202. Chávez Fuentes Ma. Andrea 658

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144 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

203. Chávez García Ana María 661 204. Chávez González Luis 662 205. Chávez González Jesús 663 206. Chávez Hernández Mercedes 664 207. Chávez Hernández Hermila 665 208. Chávez González José Margarito 667 209. Durán y Camizal José 668 210. Durán Arquillo Luis 669 211. Díaz Hilda 672 212. Dangú Pérez Margarito 676 213. García Rivera Felipe 681 214. García Rivera Santos 682 215. García B. Agapita Cliseria 684 216. García Zúñiga Rogelio 685 217. García Rivera Claudio 686 218. García Rivera David 687 219 García Rivera Gregorio 688 220. García Chávez Hernández Maura 689 221. García Quintana Isabel Cruz 690 222. García Vázquez Isidoro 692 223. Gallegos Luna Fortino 697 224. Gallegos Ramírez Hortensia 698 225. Gaytán Arreola Carlos 701 226. Gaytán Arreola José Luis 702 227. Gaytán Arreola Jorge 703 228. Gaytán Arreola Enrique 704 229. Galvez Sánchez Juan Carlos 705 230. Galvez Montes de Oca Luis 706 231. García Ruiz Rubén 708 232. Guevara Lira Ezequiel 709 233. Gómez Martínez Ma. del Carmen 712 234. Gómez Reyes Evangelina 714 235. Gómez Monroy Manuel 715 236. Gómez Martínez Filiberto Carlos 717 237. Gómez Martínez Martha 718 238. Gómez Martínez Hipólito Andrés 719 239. González Ramírez Enriqueta 726 240. González Sánchez Emeterio 731 241. González Sánchez Julia 738 242. González Mendoza Jesús 739 243. González Gasca Lauro 743 244. González Huerta Miguel 745 245. González Gallegos Rodrigo 747 repetido 742 246. González Mateo Enrique 748 247. González Delia Sánchez 749 248. Guzmán Aguilar Israel 752 249. Gudiño M. José Guadalupe 757 250. Gudiño Martínez José Luis 758 251. Gudiño Martínez Ma. Dolores 759 252. Hernández Bravo Ciro 760 253. Hernández Bravo Angel 761 254. Hernández Bravo Natalia 763 255. Hernández Bravo Ma. Teresa 764 256. Hernández Guevara Ildefonso 765 257. Hernández Guevara Alejandro 766 258. Hernández Guevara Jerónimo 767 259. Hernández Díaz Josefina 769 260. Hernández Díaz Juana 770 261. Hernández Martínez Filiberto 774 262. Hernández Martínez Pedro 775

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263. Hernández Victoriano 783 264. Hernández Hirt Catalina Teresa 785 265. Hernández Avila Francisco 786 266. Hernández Garrido Víctor 788 267. Hernández B. José Agustín 789 268. Hernández Hernández Silvia 790 269. Hernández E. José Francisco 793 270. Flores Gómez Víctor Sergio 804 271. Jácome de Moreno Marcelina 809 272. Juárez Dangu Lorenzo 811 273. Juárez González Julio 812 274. Juárez Mérida Rogelio 813 275. Lara Rivera Cleotilde 814 276. Lara José Alfredo 815 277. Lara Cándida 816 278. León Camilo Eduardo 821 279. López R. Teresa de Jesús 824 280. López Miranda Gregorio 825 281. López Romero Nabor 826 282. Maciel R. Germán 832 283. Maciel R. Ma. Reyes 833 284. Maciel R. Clemente 834 285. Maciel Sierra Andrés Gilberto 835 286. Maciel Rodríguez Rosa 837 repetido 840 287. Maciel Anzo Elodio 838 288. Maciel Rodríguez Rosa 840 repetido 837 289. Martínez Sánchez Jorge 845 290. Martínez Rubio Eulalio 846 291. Martínez Rubio Lino 847 292. Manríquez José Antonio 849 293. Manríque Espinoza Mario 851 294. Mendoza Pérez Guadalupe 855 295. Mendoza Cabañas Daniel 856 296. Mendoza Cabañas Benito 857 297. Mendoza Acosta Tiburcio 858 298. Matías Gregorio 863 299. Marín Méndez Juan 865 300. Miranda Rodríguez Felícitas 868 301. Mejía Rojas Vicente 870 302. Mejía Rojas Jorge 871 303. Mora Guerrero Blas 877 304. Morales Maciel Felipe 878 305. Morán Domínguez José Enrique 883 306. Montes de Oca Sánchez Guadalupe 884 307. Montes de Oca R. Guillermo 885 308. Montes de Oca Adrián 886 309. Montes de Oca P. Elia Alicia 889 310. Mena Manzanares Catalina 892 311. Muñoz González Susana 897 312. Nava María Susana 903 313. Olmos Mendoza Jesús 907 314. Olmos Mendoza Lamberto 908 315. Olmos Mendoza Roberto Lino 909 316. Ortega Martínez José Manuel 915 317. Ortega Martínez Roberto 916 318. Ortiz Reza Ma. del Rosario 919 319. Ortiz Reza Martha Alejandra 920 320. Ortiz Reza José 922 321. Ortiz Reza Rosalba 923 322. Pérez Sánchez Manuel 928

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146 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

323. Pérez Torrijos Alicia 930 324. Pérez Torrijos Ildeberto 931 325. Pérez Bobadilla Víctor Miguel 932 326. Pérez Raymundo 933 327. Pérez Alejo Nicolás 934 328. Pérez Zavala Bertha 936 329. Quintana Valente 940 330. Quintana Reyes León 941 repetido 942 331. Quintana Reyes León 942 repetido 941 332. Quintero Torres Miguel 943 333. Quintero Torres Agustín 944 334. Quintero T. Ma. Concepción 945 335. Ramírez Díaz Sergio 948 336. Ramírez Díaz Antonio 952 337. Ramírez Díaz Guadalupe 953 338. Ramírez Díaz Ma. Teresa 954 339. Reyes Camacho Margarita 958 340. Real Carmona Catalina 961 341. R. R. María del Carmen Rufino 962 342. Rivera Arzate Bertha 968 343. Rojas Martínez Miguel Angel 969 344. Rojas Lozano Emma 972 345. Rojas González Isaías Petra 975 346. Rojas Rodríguez Blas 977 347. Rojas Sánchez Ramón 980 348. Rojas Sánchez Lorenzo 981 349. Rojas Sánchez Graciela 983 350. Rosales M. de Oca Pablo 986 351. Rojas Espinoza Alfonso 989 352. Rodríguez López Arturo 991 353. Rodríguez López Ernesto 993 354. Rodríguez Chávez Luis 994 355. Rodríguez Ballesteros Antonio 995 356. Romero Ramírez Beatriz 1001 357. Romero Franco Medardo 1002 358. Romero Ramírez Arturo 1003 359. Romero Anaya Ma. Isabel 1004 360. Ruiz Zarza Rosa María 1008 361. Salazar Brito José Manuel 1012 362. Salazar Brito David 1013 363. Salazar García José 1016 364. Salinas Hernández Valente 1018 365. Salinas Hernández Mario 1019 366. Salinas Hernández Pedro 1020 367. Salinas Hernández Benito 1021 368. Santillán M. Adrián 1023 369. Santillán Arzate Ma. Adela 1024 370. Santillán Juan 1026 371. Santillán L. Martha Beatriz 1027 372. Salguero S. Ma. Del Carmen 1028 373. Sánchez Mondragón Rosa Ma. 1029 374. Sánchez Julián 1030 375. Sánchez Mondragón Fernando 1031 376. Sánchez Mondragón Jesús Angel 1032 377. Sánchez Mondragón Juan 1033 378. Sánchez Caballero Raúl 1035 379. Sánchez Páramo David 1036 380. Segura Molina Ma. Esther 1039 381. Segura Ricardo 1041 382. Segura José Epifanio 1042

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383. Serrano González Margarita 1043 384. Serrano González Reynaldo 1044 385. Serrano González Rosa Ma. 1045 386. Serrano González Manuela 1046 387. Serrano Vértiz Víctor 1047 388. Vargas Ma. del Carmen 1058 389. Vilchis Manrique Miguel 1062 390. Villegas Islas César 1065 391. Magdaleno Gómez Reyes 1069 392. Ignacio Gómez Reyes 1070 393. Guillermo Rosales Villavicencio 1071 394. José L. González Arreola 1072 395. Lorenzo Rivera Aguilar 1073 396. Hugo Nava Rivera 1075 397. Vicente Velázquez García 1078 398. Jesús Velázquez Medina 1079 399. Filiberto Velázquez Medina 1080 400. Amalio Hernández Martínez 1086 401. Pedro Bautista González 1090 402. Raymundo Bautista González 1091 repetido 1144 403. Enrique Tapia González 1093 404. Braulio Del Olmo Aguilar 1095 405. Raúl Juárez Bautista 1096 406. Carmen Salinas Palafox 1098 407. Manuel Juárez Bautista 1099 408. Juan Rojas García 1101 409. Florentino Valdez Velázquez 1105 410. Ismael Cárdeña Sanabria 1107 411. Fabián Cárdenas Nava 1108 412. Pedro González Santillán 1109 413. Enrique Tapia González 1110 414. Gustavo Cabañas Romero 1112 415. Gabriel Juárez Aguilar 1114 416. Julio López de La Era 1115 417. Germán González Rodríguez 1117 418. Germán Ballesteros Morales 1118 419. Reymundo Hernández 1119 420. Vicente León Arreola 1122 421. Juan Correa Amaya 1125 422. Fulquencio González Jiménez 1126 423. Fortín Gómez Reyes 1128 424. Carlos Suárez Rivera 1131 425. Reymundo Hernández Arreola 1135 426. Ventura Bautista Tapia 1140 427. Daniel Bautista Tapia 1141 428. Reymundo Bautista González 1144 429. Martín Bautista Eliseo 1147 430. Antonio Flores Campos 1148 431. Lorenzo Rivera Aguilar 1149 432. Armando Flores Campos 1150 433. Mario Piña Reséndez 1155 434. Evaristo Bautista Zamora 1157 435. Margarito Gutiérrez Mendoza 1159 436. Sotero Camacho López 1164 437. Marcelino Hernández Gutiérrez 1166 438. Antonio Hernández Gutiérrez 1167 439. Arturo Hernández Valdez 1169 440. Aurora López Del Olmo 1173 441. Dionicio Flores de González 1174 442. Ma. Elena Segura Mendoza 1178

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148 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

443. Nicolás Plata Flores 1180 444. Servando Márquez Hernández 1183 445. Jesús Beltrán Contreras 1184 446. Jorge López del Olmo 1185 447. Luis Mendoza Martínez 1191 448. Miguel Pérez García 1192 449. Eliseo Muñoz González 1193 450. Rómulo Mendoza Pérez 1194 451. Bartolo Mendoza Becerra 1195 452. Lorenzo Avila Aguilar 1196 453. Moisés Avila Esquivel 1199 454. Daniel Flores Aguilar F. 1204 455. Sergio Peña Moyotl 1208 456. Gonzalo García Sánchez 1209 457. Aurelio Peña Moyotl 1210 458. Eduardo Rivera Roa 1215 459. Estela Cabañas Romero 1216 460. Víctor Guzmán Altamirano 1217 461. Reyes Herrera Santillán 1218 462. José Guadalupe Tenorio Flores 1223 463. Clemente Hernández Ruiz 1227 464. Abundio Acosta González 1231 465. Miguel León Arreola 1235 466. Juan Reséndiz Salinas 1239 467. Feliciano Avila Ballesteros 1241 468. José Avila Ballesteros 1242 469. Mario Hernández Cerón 1246 470. Lorenzo Cabañas Romero 1253 471. Evaristo Muñoz González 1254 472. Sotero Juárez Hernández 1255 473. José González Jiménez 1257 474. Adolfo Sánchez Santillán 1258 475. Francisco Cabañas Romero 1262 476. Elpidio Martínez Hernández 1263 477. Arnulfo Olmos Delgado 1264 478. Agustín Aguilar Flores 1268 479. Estanislao Reséndiz G. 1270 480. Roberto A. Vargas Ruiz 1271 481. Rogelio Mendoza Rodríguez 1276 482. Ernesto Paulín Isabel 1279 483. Miguel Casas Albarrán 1280 484. Vicente Lara Valdominos 1282 485. Aurelio Sotelo Pérez 1286 486. Alberto Ortiz Segovia 1293 487. Manuel Flores Rangel 1296 488. Antonio Ojeda Mendoza 1298 489. Enrique García Vargas 1299 490. Manuel Ballesteros Martínez 1307 491. Alejandro Ortega Reyes 1308 492. Carlos Ballesteros M. 1310 493. Félix Jasso Rojas 1312 494. Jesús Jasso González 1313 495. Ricardo Ramírez Fernández 1315 496. Jesús Jasso Olvera 1317 497. Víctor González Arreola 1318 498. Angel González Arreola 1319 499. Ramón López Toro 1321 500. Luis Sotelo Miranda 1324 501. Lucina Hernández Ballesteros 1332 502. Miguel Camacho Saldívar 1334

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503. Pablo Hernández Ballesteros 1335 504. Arnulfo Maciel Anso 1338 505. Roberto Carreón Mendoza 1339 506. Jacinto Espinoza Arreola 1343 507. Francisco Sánchez Durán 1345 508. Santiago Mendoza Cabañas 1346 509. Graciano Mendoza Ballesteros 1347 510. Aurelio Molina Estrella 1349 511. Adrián Santillán Miranda 1350 512. Alfonso Martínez Gómez 1351 513. José Luis López 1354 514. Gregorio Hernández Sierra 1359 515. José Becerril Hernández 1366 516. Armando Campos Zamora 1367 517. Pedro Zamora De La Era 1368 518. Lorenzo Zamora De La Era 1369 519. Guillermo Pliego Aguilar 1377 520. Tomás Pliego Aguilar 1378 521. Domingo Chávez Becerril 1382 522. Juan Martínez Carmona 1385 523. Albino Mendoza Acosta 1389 524. José Jasso Rojas 1390 525. Guadalupe Jiménez Jiménez 1391 526. Francisco Jasso González 1392 527. Andrés Becerril Hernández 1394 528. Rogelio Soto Sánchez 1396 529. Jesús Carpio Mancilla 1401 530. Salvador Soto Sánchez 1402 531. Fernando Rivera Vargas 1406 532. Manuel Ortega Reyes 1409 533. Guadalupe González Casas 1414 534. Felipe Velázquez González 1415 535. Víctor Segura Mendoza 1419 536. Mauro Nava Mendoza 1421 537. Rufina Loperena Vda. de Ballesteros 1423 538. Onésimo Luis Mendoza 1430 539. León Rodríguez Martínez 1431 540. Abel Valentinos Sarabia 1432 541. Juana Ballesteros Vda. De R. 1433 542. Margarito Nava Mendoza 1436 543. Vicente Nava Rivera 1442 544. Atenadoro Hernández Juárez 1443 545. Victoria Hernández Espinoza 1448 546. Ma. Elena Miranda Reyes 1456 547. Aguilar Reyes Teódulo 1458 548. Aguilar Terrés Pablo 1459 549. Aguilar Reyes Sabino 1462 550. Aguilar Fonseca Jesús 1463 551. Aguilar Fonseca Eugenio 1465 552. Aguilar Barrientos Roberto 1467 553. Aguilar Cuevas Francisco 1470 554. Aguilar Fonseca Esperanza 1471 555. Aguilar Fonseca Teresa 1475 556. Aguilar Hernández Leonardo 1477 557. Aguilar Hernández Juan 1478 558. Acosta Palacios Zenón 1484 559. Alamillo G. David 1485 560. Albarrán Ruiz Efrén 1486 561. Alcántara Andrés 1488 562. Ballesteros B. Francisco 1503

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150 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

563. Becerra Arreola J. Gpe. 1516 564. Camacho Pliego Miguel 1521 565. Camacho Pérez Felipe 1523 566. Cabañas Camacho Agustina 1527 567. Chávez Chávez Encarnación 1538 568. Colín Victoria 1542 569. Cesáreo Salazar Gabino 1544 570. Evangelista Arcadio 1555 571. Escobar Pantaleón 1556 572. Flores Romero José 1559 573. González Rosalío 1573 574. González Segura Alejo 1582 575. González Apanco Fausto 1586 576. García Mendoza Juan 1590 577. Gómez Esperilla Rodrigo 1597 578. Gamero Martínez Benito 1600 579. Guevara Juárez Luis 1601 580. Hernández Peña Venustiano 1604 581. Mendoza González Mario 1630 582. Mendoza Mendoza Bonifacio 1636 583. Monroy Calixto Juan 1643 584. Nava Samuel 1644 585. Nava Guzmán Porfirio 1645 586. Olmos Delgado Paz 1655 587. Paulín Saules Luis 1668 588. Paulín Saules Hilda 1669 589. Rosas Rodríguez Ignacio 1682 590. Romero Escalona Ma. Luisa 1691 591. Rodríguez Rafael 1694 592. Rivera Primo 1701 593. Rivera Del Valle Roberto 1702 594. Reyes Dávila Miguel 1717 595. Santana Ballestero Samuel 1729 596. Santana Ballestero Salvador 1730 597. Saules Bernal Luis 1734 598. Urbina Jesús 1746 599. Zamudio Cecilio 1749 600. Mendoza Velasco J. Cruz 1758 601. Morales Lascano Domingo 1764 602. Morales Lascano Camilo 1765 603. Nava Ignacio 1777 SEGUNDO.- Se confirma en sus derechos agrarios como comuneros del poblado de Magdalena

Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal, a las siguientes personas, al haber demostrado que fueron relacionados en la Resolución Presidencial, pero cuyos nombres aparecen publicados en forma errónea, debiendo corregirse, conforme a lo expuesto en el Considerando noveno de esta Resolución,

No. progresivo y nombre No. en resolución Nombre correcto 1. Aguilar Luna Rosario 6 Aguilar Luna Rosalío 2. Ayala Fuentes Agustín 13 Avila Fuentes Agustín 3. Aguilar Mondragón Mariano 38 Aguilar Mondragón Marciano 4. Aguilar Torres Javier 46 Aguilar Terrez Javier 5. Alcántara Torres Juan 47 Alcántara Flores Juan 6. Baeza Bantóm Clemente 56 Baeza Pontón Clemente 7. Barrón Cruz Pedro 64 Burrón Cruz Pedro 8. Carranza Moreno Isidro 92 Carranza Moreno Isidoro 9. Cabañas Saldaña Héctor 96 Cabañas Saldaña Víctor 10. Esquivel Dionisio 120 Esquivel Dionisio Luis Marcelino 11. Espino Abraham 125 Espinosa del Olmo Abraham 12. González Jiménez Paulo 166 González Jiménez Pablo

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13. González José Cesáreo 177 González González José Cesáreo

14. González Evangelis Ricardo 212 González Evangelista Ricardo 15. López Rivera Armando 303 López Rivera Amando 16. Mendoza Ramos Luis 321 Mendoza Romero Luis 17. Mora Vázquez José 347 Mora Vázquez José María 18. Nájera Sánchez Ricardo 359 Noguerón Sánchez Ricardo 19. Reyes Gómez Fulgencio 427 Reyes y Gómez Fulgencio 20. Santos Abalón Jorge 479 Santos Avalos Jorge 21. Santana Mancilla Eloy 486 Santana Mancilla Eli 22. Vázquez Eslava Wenceslao 530 Vázquez y Eslava Wenceslao 23. Camacho Valdéz Remedios 630 Camacho y Valdéz Remedios 24. Hernández Petra 779 Fuentes Hernández Petra 25. León Juan Lorenzo 817 León Loperena Juan Lorenzo 26. Romero Zúñoga Macrina 999 Romero Zúñiga Macrina 27. Salazar Nieto Patricio 1015 Salazar Nieto Patricia 28. Salazar N. Rangel Soledad 1017 Salazar Nieto Raquel Soledad 29. Sánchez Cabañas Angelo 1038 Sánchez Cabañas Angela 30. Zamora De La Era Gumercindo 1067 Zamora de la Era Gumercinda 31. Valentín Cornejo Becerril 1134 Valentín Cornejo y Becerril 32. Epimeño Morales Tenorio 1182 Epigmenio Morales Tenorio 33. Manuel Ramírez Garicia 1238 Manuel Ramírez García 34. Jenaro Hernández Martínez 1281 Genaro Hernández Martínez 35. Helio López del Olmo Marcos 1357 Marcos Helio López del Olmo 36. Aguilar Vicente 1460 Aguilar Pérez Vicente 37. Aguilar Torres María de la Luz 1473 Aguilar Terrez María de la Luz 38. Becerril Juvencio 1513 Becerril Venegas Juvencio 39. Flores S. Adolfo 1557 Flores Sánchez Dimas Adolfo 40. Hernández Domínguez 1610 Guillermo Hernández Domínguez 41. Pedraza Eduardo 1666 Pedraza Patiño Eduardo 42. Ramírez Mejía Enrique 1715 Ramírez García Enrique 43. Santana Ballestero Abel 1731 Santana Ballesteros Saúl 44. Vázquez Gómez Ignacio 1748 Vázquez Gómez Leonardo 45. Mendoza M. José 1762 Mendoza Mejía José Se confirma en sus derechos agrarios como comuneros del poblado de Magdalena Contreras a las

siguientes personas, sin que haya procedido la corrección de los nombres por las razones que se indican

No. progresivo y nombre No. en resolución 1. Alcántara Antonio 48 2. Carranza Zamora Jesús 71 3. Espinoza De Los Monteros Enrique 122 4. Mendoza González Juan 330 5. Rojas Mejía Guadalupe 409 6. Sánchez Martínez Antonio 475 7. Alvaro Alonso Javier 559 8. Aguilar Flores Juan 576 9. Ballesteros Ma. Dolores 603 10. Camacho Valdéz Margarito 635 11. Camacho Mauro 639 12. Guillén J. Cristina M. De 710 13. Gómez María Marcelina 716 14. González Díaz Josefina 736 15. Guitrón Márquez Manuel 755 16. Hernández Carmen 777 17. Hernández Vda. De Felícitas 778 18. Hernández Ignacio 780 19. Maciel Mariana 839 20. Madrigal Ballesteros Rosa María 843 21. Mendoza Pérez Roberto 854 22. M. Juan Carlos 872

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152 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

23. Mora Ceballos Guillermo 874 24. Mora Ceballos Carlos 875 25. Morales Herrera Josefina 882 26. Montes De Oca Manuel 890 27. Muciño José Jaime 893 28. Nava R. Ma. De Los Angeles 904 29. Ortega Arredondo Mario 910 30. Pérez Ana María 927 31. Pérez Felícitas 938 32. Ramírez Guillermo 955 33. Rojas Guerra José Alfonso 987 34. Ruiz Esperanza 1006 35. Salinas Armando 1022 36. Armando Velázquez Medina 1081 37. Carmen Rodríguez García 1129 38. Biviano Jordán H. 1132 39. Candelario Bautista Tapiai 1142 40. Estela Ballesteros Morales 1181 41. Manuel Ballesteros Serón 1245 42. Francisco Pineda Gómez 1274 43. Antonio Sánchez Martínez 1360 44. Esteban Mededa Ballesteros 1373 45. Joel Almón Avila 1411 46. Erasmo Reyes B. 1413 47. María González Vda. De Rojas 1422 48. Hugo Nava Rivera 1441 49. Alfredo Hernández Fuentes 1444 50. Abel Herrera Santillán 1451 51. Baltasar Velázquez Medina 1457 52. Avila Flores Liborio 1496 53. Arenas J. Remedios 1499 54. Espinoza Tomás 1549 55. Flores Romero Valente 1563 56. González G. Abraham 1571 57. González Nieves Jesús 1578 58. García Antonio 1589 59. López Gámez Benito 1621 60. Ortega Borja Luis 1661 61. Reza J. Cruz 1716 62. Sánchez Manuel 1724 63. Mora Sánchez Gabriel 1769 TERCERO.- En relación con los casos analizados en el considerando décimo de esta resolución y

conforme a los argumentos y para los efectos señalados en el mismo es procedente confirmar los derechos agrarios como miembros de la comunidad, de los siguientes:

No. progresivo y nombre No. de censo 1. Aguilar Cabañas Inocencio 14 2. Camacho Elizalde Angel Sebastián 104 3. Espinoza J. Concepción 123 4. Flores Romero Luis 152 5. Montes Camacho José 357 6. Reyes Camacho Manuel 394 7. Bautista Mandujano Cirilo 610 8. Camacho Guadalupe 631 9. Gómez Chávez Rogelio 723 10. González Juan 725 11. Manzanares Carlos 864 12. Miranda Rodríguez Josefat 867 13. Ortiz y Cortes Antonio 924 14. Arturo Rojas Sánchez 982 15. Rodríguez Gómez Jesús Enrique 998

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16. Zamora Ramírez Lucía 1066 17. Jesús del Olmo Alcántara 1154 18. José González Santillán 1403 19. Vicente Mendoza Sámano 1405 20. Aguilar Ríos Juan 1461 21. Albarrán R. Félix 1487 22. Chávez Núñez J. Socorro 1539 23. Espinosa Colín Crisóforo 1551 24. Mendosa Mendoza Jerónimo 1629 Conforme a los mismos argumentos del considerando que se señala, se reconocen derechos agrarios

como miembros de la comunidad, a las siguientes personas en substitución de los comuneros que se indican:

No. progresivo y nombre No. censo Nuevo adjudicatario 1. Aguilar Pérez Juan 43 Natividad Sánchez Martínez 2. Becerril Núñez Facundo 63 María Judith Becerril Caheux 3. Cabañas Aguilar Juan 94 María Magdalena Hernández Saldaña 4. Rivera José 965 Ofelia Sosa Contreras 5. Segura Flores Pablo 1727 Esperanza García Coria CUARTO.- En relación con los casos analizados en el considerando décimo primero, conforme a lo

señalado en el mismo y para los efectos establecidos, se confirma en sus derechos agrarios a los

No. progresivo y nombre No. censo 1. Arriaga Cuadros Roque 26 2. Cabañas Neyra Taide 106 3. González Sánchez Isauro 235 4. Cabañas Camacho José 653 5. Rojas Martínez Mario 970 6. Andrés Santillán Ramírez 1236 7. Miguel Rivera Aguilar 1364 8. Aguilar Cuevas Cirilo 1476 9. Olmo del Mendoza Nazario 1660 10. Reyes Mejía Consuelo 1718 11. Montes Gamero Hermelindo 1770 En virtud de la voluntad expresada por los comuneros que se mencionan a continuación de transmitir

sus derechos agrarios en razón de haberse cumplido los requisitos legales que se señalan en el considerando décimo primero de este fallo, es procedente la cancelación de los derechos de los citados comuneros y la nueva adjudicación en favor de las personas que a continuación se señalan:

No. Progresivo y nombre No. censo Nuevo adjudicatario 1. Flores Guadarrama Nicolás 130 Heriberto Flores Reza 2. González Delgado Antonio 189 Alicia Espinoza Rojas 3. Zúñiga Rico Florentino 542 José Pascual Zúñiga Naranjo 4. Benito Aguilar Cabañas 1201 Benito Aguilar García 5. Vicente Flores Gómez 1269 Elvia Flores Lozano 6. Francisco Zavala Reza 1273 Rosa María Zavala Trejo 7. González Sánchez Isidro 1584 Abel Enrique González Fonseca QUINTO.- Se reconocen derechos agrarios como nuevos miembros de la Comunidad de Magdalena

Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal, a las siguientes personas, al haber acreditado que son legítimos sucesores de los titulares fallecidos, a quienes substituyen, de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo segundo de esta resolución:

No. Progresivo y nombre No. censo Sucesor reconocido 1. Avila Rojas Domingo 4 Juana del Valle López 2. Aguilar Mondragón Felipe 9 Remedios Luna Vértiz 3. Alvarez Calixto José 18 Guadalupe Rodríguez Pérez 4. Aguilar Nava Jesús 36 Mercedes Fonseca viuda de

Aguilar 5. Aguilar Fonseca Vicente 44 Graciela Aguilar Pérez 6. Beltrán Téllez (Alberto) 51 María Jaime Gómez 7. Cruz Ortiz José Luis 68 Angel Cruz Rodríguez 8. Camacho Varela Ramón 72 Jorge Camacho García

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154 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

9. Castillo Sánchez Everardo 82 Caritina Peralta Román 10. Cruz De La Cruz Julio 86 Catalina de la Cruz Lugo 11. Correa Ruiz José Santos 88 Emilia Aguilar Juárez 12. Chávez Susano 103 Socorro Chávez Flores 13. Espinoza Colín Manuel 126 Juana Orozco González 14. Espinoza Del Olmo Enrique 128 Juana Alfaro Rocha 15. Flores Ruiz Mario 138 Mariana Jacal López 16. Fernández Juárez Antonio 145 Guadalupe Fernández Flores 17. González Correa Martín 156 Susana González Mendoza 18. García Fonseca Cándida 157 García Rodríguez Vicente 19. Gutiérrez Rojas Tomás 158 María Cabañas Mendoza 20. García Rodríguez Cándido 159 Dámaso Daniel García Avila 21. González Gaytán Guadalupe 161 Yolanda González Apanco 22. González Mendoza Silviano 167 Simón González Apanco 23. Gutiérrez García Benjamín 174 Samuel Gutiérrez Eslava 24. García Cervantes Vidal 180 Vidal García Aguirre 25. Gutiérrez García Ramón 186 Enedina Sánchez García 26. Gaytán Vázquez José 208 Felipe Gaytán Díaz 27. González Vázquez Félix 229 Alejandra Navarrete Martínez 28. Hernández Plaza Victoriano 246 Carmen Castañeda Uribe 29. Hernández Plaza Pomposo 253 María de Jesús Hernández Rodríguez 30. Huerta Juárez Juan 255 Inocencia Avila Aguilar 31. Huerta Ayala Viviano 257 Samuel Huerta Ayala 32. Juárez Huerta Dolfo 276 Javier Huerta Ayala 33. Mendoza López Benito 306 Guadalupe Sámano Chavira 34. Miranda Morales Efrén 308 Avalos Reyes Martín 35. Montes Asmero Arnulfo 329 Elsa Campos Clalde 36. Medina Fabela Lorenzo 343 Consuelo Torres Plascencia 37. Mendoza Verdiguel Rosendo 351 Mendoza Correa Víctor Manuel 38. Núñez Agustín Rosendo 365 Cruz Núñez Huerta 39. Quiroz Ayala Fidencio 392 Yolanda Argüello González 40. Romero Hernández Gilberto 393 María Juana Emilia Mendoza Juárez 41. Rojas Uribe Margarito 399 Natalia Moreno Velazco 42. Ruiz Anaya Benito 417 Francisca Rivera Avila 43. Ríos Tenorio Lorenzo 422 María del Carmen Ríos Cabañas 44. Rojas Mendoza Juan 438 Martín Arturo Rojas Aguilar 45. Romo Durán Venancio 447 J. Rubén Romo Valdéz 46. Rojas Mendoza Francisco 450 Simón Rojas Rodríguez 47. Sánchez Albarrán Heriberto 476 Genoveva Corona 48. Santillán Flores Antonio 493 Miguel Angel Santillán de la

Rosa 49. Santana Ballesteros Abel 496 Abel Francisco Santana Farfán 50. Zavala Perfecto Sebastián 507 Angelina Velázquez Gómez 51. Torres Loperena José Manuel 517 María Eustolia Torres Loperena 52. Tenorio Abad Félix 523 Félix Tenorio Cabañas 53. Acosta Palacio Pedro 544 Víctor Hugo Acosta Reyes 54. Aguilar Flores Gabriel 574 María del Carmen Soto Castillo 55. Aguilar M. Martiniano Isabel 579 Margarita Flores Méndez 56. Apanco Pablo 582 Alejo Miguel Apanco Reza 57. Arzate Martínez Matilde 587 Rocío Rivera Arzate 58. Becerril Elisa 615 Andrea Josefina Becerril Cruz 59. G. Sánchez Petra 680 Irma Muciño García 60. García Juárez Rafael 683 Andrea Rojas Olmos 61. García B. Ma. Silvia Guadalupe 693 Nicolás García Juvencio 62. Hernández Bravo Josefina 762 Vicente Hernández Bravo 63. Hernández Guevara José Luis 768 Leonor Hernández Guevara 64. Hernández Díaz Cutberto Guillén 776 María Graciela Vallejo Sosa

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 155

65. Hernández Garrido Sofía 791 Felisa Garrido viuda de Hernández

66. Maciel y Anzo Joaquín 836 Alejandro Maciel Sierra 67. Manríquez Manuel 853 Lorenza Ruiz Rubio 68. Mondragón Soledad 873 María Eugenia Sánchez

Mondragón 69. Mora Ceballos Alfredo 876 Gerardo Mora Romero 70. Morales Maciel Luis 879 María de los Angeles Morales

Nava 71. Mora Correa Ismael 881 Mario Mora Caballero 72. Núñez V. Concepción 906 Narcisa Graciela Madrigal Núñez 73. Pérez Flores Roberto 937 Margarita Pérez Flores 74. Ramírez Sánchez Quirino 946 María Guadalupe Jaimes

Navarrete 75. Ramírez Chávez Luis 947 Carlota Nava Rivera 76. Reza Mendoza Margarita 963 Antonio Reza Vargas 77. Rivera Mariana 966 Marina Osornio Rivera 78. Rojas González Lorenzo 973 Carmen Sánchez Nieto 79. Segura Gregorio 1040 Pilar Molina Estrella 80. Valencia Angela 1059 María Juana Bernarda Campos Valencia 81. José Albarrán Ruiz 1076 Natalia Becerril Hernández 82. Sergio González Jiménez 1127 Guillermina Alfaro Hernández 83. Felipe Cabañas Romero 1145 María Esperanza Izunza Berrillo 84. Emilio Hernández Valdéz 1171 María Hernández Gutiérrez 85. Gaspar Avila Fuentes 1172 Juana Esteban Olmos 86. Francisco Segura Núñez 1179 Mercedes Mendoza Mendoza 87. Víctor Herrera Santillán 1219 Guadalupe Rodríguez Juárez 88. Luis Rodríguez Martínez 1220 Fernando Rodríguez Herrera 89. Pedro Avila Rodríguez 1244 Antonia Avila Ballesteros 90. Ignacio Montes De Oca S. 1250 Armando Montes de Oca Pérez 91. José Cruz Camacho 1265 Amelia Camacho Saldívar 92. Jesús Rojas García 1272 Teresa Sánchez García 93. Alfonso Flores Hernández 1278 Jovita Sandoval García 94. Alberto Tenorio Flores 1291 Julia Díaz Dominga 95. Manuel Flores Cabañas 1295 Eulalia Rangel Fragoso 96. Casimiro Cruz Trejo 1311 Amada Sánchez Blas 97. Esteban Pineda Campos 1320 Rosa María Gómez Rodríguez 98. Emilio García Vázquez 1336 María Maciel Cruz 99. Pedro Romero Huerta 1344 Hilaria Adilia Hernández

Gutiérrez 100. José Chaparro Ruiz 1352 Francisco Javier Villa Chaparro 101. Guadalupe González Avila 1365 Roberto Avila González 102. Fidencio Avila Mendoza 1374 Rosa González Acosta 103. Francisco Villa Hernández 1398 Marianela Chaparro Becerril 104. Juventino Ramírez Ramírez 1412 Salud Hernández Garrido 105. Soledad Tenorio Abad 1425 Roberto Lara Tenorio 106. Leonor Bautista Cano Vda. 1427 Pedro Celestino Miranda

Bautista 107. Felipe Pérez Bautista 1438 Faustino Eduardo Pérez Torrijos 108. Anastacio López Avila 1455 Manuel López Parra 109. Aguilar Nava Cornelio 1468 María Elena Aguilar Barrientos 110. Aguilar Barrientos Cornelio 1469 Francisca Fonseca García 111. Aguilar Barrientos Marín 1472 Roberto Aguilar Lazcano 112. Arreola Hernández León 1491 Consuelo Olmos Avila 113. Avila Sumaya Margarito 1493 Leopoldo Avila Aguilar 114. Avila Otilio 1495 Enedina Bernardina Avila Rojas 115. Apanco Flores Ma. Merced 1497 María de Lourdes González

Apanco 116. Apanco Flores Clemente 1498 Benita Juárez Aguilar

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156 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

117. Ballesteros Román 1501 Elena Farfán Ballesteros 118. Bautista Pliego Fidel 1504 Paz Mendoza García 119. Becerril Emigdio 1514 María Elena Becerril Téllez 120. Bustamante Evangelista Bonifacio 1515 Leonardo Bustamante

Evangelista 121. Correa M. Romualdo 1519 María Ramírez Gómez 122. Camacho Lizalde José 1522 Cenobia Catalina Lira Rodríguez 123. Cabañas Pablo 1528 Martha Elvira Cabañas Mendoza 124. Cabañas Mendoza Marcelino 1529 Rita Romero Franco 125. Cabañas Mendoza Juan 1530 Rodolfo Cabañas Reyes 126. Evangelista Alberto 1554 Matilde Evangelista Agustín 127. Fuentes Becerril Pedro 1565 Soledad Rojas Pérez 128. González Pliego Petronilo 1574 Beatriz Pérez y Jardón 129. González Segura Francisco 1580 Gloria Gasca Alpízar 130. Gómez Serrano Celia 1596 María del Carmen Sánchez

Gómez 131. Guevara Juárez Raúl 1602 Eustolia González Rosas 132. Galicia E. Epifanio 1603 Teresa Mendoza Mendoza 133. Iniestra Florencio 1612 José Guadalupe Iniesta López 134. Mendoza D. Emilio 1633 Clementina Romero Sánchez 135. Núñez Esquivel Francisco 1650 Angela Alvarez Rodríguez 136. Olmo Del Mendoza Jesús 1658 María Alicia del Olmo Alcántara 137. Ocotitla Lara Amador 1665 Agustina Elioza Rojas 138. Paulín Reséndiz Emeterio 1670 Ofelia Saules Bernal 139. Rojas Mendoza Andrés 1686 Luisa Ruiz Cruz 140. Rojas Constantino 1687 Agripina Rojas González 141. Rivera Sánchez Estevan 1699 Vicenta Trejo Ramírez 142. Ruiz Anaya Moisés 1709 Victoria Ruiz González 143. Sánchez Acosta Rafael 1723 Rodriga Morales Roldán 144. Solano Francisco 1733 Ana Ramírez Guevara 145. Tenorio Margarito 1743 Luciana González Romero 146. Zamora Avalos José 1751 Eulalia Zamora de la Era 147. Mendoza González Cornelio 1752 Petra Adelina Pérez Sánchez 148. Mendoza Melquiades 1753 Alejandro Mendoza Dimaz 149. Mendoza M. Alfonso 1757 José Arturo Mendoza Cabañas 150. Mendoza Rojas Delfino 1761 Francisco Mendoza García 151. Mancilla Mendoza Miguel 1774 Concepción Rivera Quiroz 152. Albarrán Ruiz Julio 1778 María Vázquez Trejo SEXTO.- Respecto del reconocimiento de la calidad de sucesores de los comuneros que se indican a

continuación y en los cuales no se acreditó la procedencia de dicho reconocimiento, por las circunstancias que se mencionan en el considerando décimo segundo, se confirman los derechos agrarios de los siguientes comuneros y se dejan a salvo los de los presuntos herederos, cuyos nombres se relacionan en el propio considerando, para que los hagan valer en el juicio agrario correspondiente:

No. progresivo y nombre No. de censo 1. Ayala Chavira Pablo 10 2. Avila Amaya Ricardo 29 3. Abad Guevara José 35 4. Beltrán Jaime Luis Antonio 60 5. Correa Ruiz Francisco 101 6. Espinoza Tomás 124 7. Flores Ruiz Benito 134 8. Flores Hernández Florentino 150 9. Gutiérrez García Margarito 197 10. Gómez Romero Daniel 203 11. Gaytán Pavello Fidencio 219 12. González Apanco Marcos 223 13. Huerta Juárez Tomás 251 14. Hidalgo Serralde Simón 254 15. Reyes González Félix 459 16. Valadez Bautista Manuel 529

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17. Arenal Retama Juan 558 18. Becerril Zárate José Guadalupe 618 19. Camacho Valdéz Angela 637 20. Cornejo Becerril Manuela 647 21. Gómez Martínez Mario 724 22. González Gallegos Rodrigo 742 23. Hernández De Quintana María 792 24. Manríquez G. Ma. De Los Angeles 848 25. Francisco Bautista González 1143 26. Eliseo Palomares Puebla 1161 27. Benito Ortega Mendoza 1249 28. Felipe Pérez Montes De Oca 1300 29. Lorenbo Albarrán López 1304 30. Rosendo Bautista Tapia 1348 31. Juan Becerril Hernández 1395 32. Antonio Avila Aguilar 1418 33. Bonifacio Cabañas 1428 34. Victoria Flores Vda. De Tenorio 1453 35. Aguilar Cresencio 1480 36. Abad José Cruz 1483 37. Bautista Pliego Eligio 1505 38. Bautista Pliego Teófilo 1506 39. Cabañas Mendoza Tomás 1531 40. Dolores García Pascual 1545 41. González Ruiz Cruz 1577 42. Hernández Plazas Pomposo 1607 43. Juárez Chavira Cresencio 1615 44. Núñez Nicolás 1647 45. Nieto González Melesio 1652 46. Parra Pablo 1672 47. Prado Enrique 1678 48. Ruiz González Trinidad 1707 49. Soto Alvarez Rosendo 1732 50. Salinas Velázquez Refugio 1736 51. Zaragoza Domínguez Fco. 1750 52. Mendoza Jacinto 1756 53. Morales Lascano Pedro 1763 54. González Evangelista Eulalio 1776 SEPTIMO.- Respecto de los conflictos suscitados entre varios de los presuntos herederos de los

diversos comuneros que se mencionan en el considerando décimo tercero: 1).- Se confirman los derechos agrarios de Agustín Aguilar Mendoza, comunero número treinta y

cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Francisca Aguilar Reyes, Pablo Aguilar Reyes y María Elena Hernández Aguilar, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

2).- Se confirman los derechos agrarios de Margarito Cruz Martínez, comunero número setenta de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Angel Cruz Almeida y Matilde Encarnación Cruz Miranda, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

3).- Se confirman los derechos agrarios de Fernández Flores Facundo, comunero número ciento cincuenta y uno de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Elsa Fernández García y Armando Fernández Espinoza, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

4).- Se reconoce a Enedina Sánchez Hernández, viuda de Ramón Gutiérrez García, comunero número ciento ochenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo.

5).- Se reconoce a Dolores Ontiveros Galván, viuda de José López Domínguez, comunero número doscientos noventa y cinco de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Eduardo Becerra Arreola.

6).- Se reconoce a Blanca Andrea Montes Aguilar, hija de Higinio Montes Gamero, comunero número trescientos quince de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos

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agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por José Eladio Aguilar.

7).- Se reconoce a Brígida Romero Becerril, hija de Arnulfo Romero Reyes, comunero número cuatrocientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Arturo Romero Amaya y Arnulfo Romero Amaya.

8).- Se confirman los derechos agrarios de Córdoba José Manuel Mario, comunero número seiscientos cincuenta y cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Mario Julio Córdoba Motte, María Teresa Córdoba Alba y Celia Córdoba Pichardo, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

9).- Se reconoce a Inés Dangú Pérez, viuda de José Juárez Mendoza, comunero número ochocientos diez de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María Engracia Sánchez Brizuela.

10).- Se reconoce a Carmen Amelia Campuzano Cuéllar, viuda de Candelario Romero, comunero número mil de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Josefina Bautista Campuzano.

11).- Se reconoce a Ismael Gaytán Chávez, hijo de Félix Gaytán Juárez, comunero número mil doscientos treinta y siete de la Resolución Presidencial, como sucesor y nuevo adjudicatario de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Zeferino Ruiz Mendoza.

12).- Se confirman los derechos agrarios de Basilio Aguilar, comunero número mil cuatrocientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Ismael Suárez Aguilar y Paz Marcelino Flores Aguilar, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

13).- Se reconoce a Juana González González, hija de González G. Venancio, comunero número mil quinientos sesenta y nueve de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María de la Luz Avila Camacho.

14).- Se reconoce a Soledad Herrera Santillán, viuda de Aurelio López, comunero número mil seiscientos diecinueve de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María de la Luz López del Olmo.

15).- Se reconoce a Angela Cabañas Camacho, viuda de Abraham Tenorio González, comunero número mil setecientos cuarenta y cuatro de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Matilde Tenorio Morales.

16).- Se confirman los derechos agrarios de Mendoza Cipriano, comunero número mil setecientos cincuenta y cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de FGonzález Saules, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente; y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Bernabé Mendoza Rivera.

17).- Se reconoce a Vicente Morales Méndez, hijo de Morales Lazcano Carlos, comunero número mil setecientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesor y nuevo adjudicatario de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Juan Morales Escamilla.

18).- Se reconoce a Guadalupe Hernández González, viuda de Miguel Morales Lazcano, comunero número mil setecientos sesenta y ocho de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Oscar Morales González.

OCTAVO.- Se declara improcedente la confirmación de los derechos agrarios de los comuneros que se relacionan en el considerando décimo cuarto de esta Resolución, por no haber comparecido al procedimiento y se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante la Asamblea General de comuneros convocada para ese fin, la cual deberá resolver sobre su confirmación o separación en los términos de las facultades que le confiere la Ley Agraria.

NOVENO.- Es improcedente el reconocimiento de derechos agrarios como miembros de la comunidad de Magdalena Contreras de las veintiocho personas quienes se dice fueron propuestas en Asamblea General de comuneros celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, conforme a los argumentos que se hacen valer en la parte final del considerando décimo quinto de este fallo.

DECIMO.- No es procedente el reconocimiento de derechos como nuevos miembros de la comunidad de Magdalena Contreras, de las personas que se relacionan en el considerando décimo sexto de esta

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resolución, incisos A), B), C) y D), conforme a los argumentos que se hacen valer en cada uno de ellos, atendiendo a la diversidad de las circunstancias particulares de los casos analizados.

DECIMO PRIMERO.- Se reconocen los derechos agrarios que corresponden a la parcela escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer Campesina y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Agraria en vigor, a los cuales se adjudicarán los correspondientes a los números 170 y 171, que aparecen sin designación en la Resolución Presidencial, y uno de los que se encuentran repetidos en la propia resolución y que se señalan en la parte considerativa de esta sentencia.

DECIMO SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, conforme al artículo 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y sus puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal Unitario Agrario y en el Boletín Judicial Agrario.

DECIMO TERCERO.- Remítase copia certificada de esta Resolución al Registro Agrario Nacional, para los efectos de su inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Agraria y para que en su oportunidad expida a los comuneros confirmados y reconocidos los certificados de miembros de la comunidad correspondientes.

DECIMO CUARTO.- Remítase copia certificada de esta Resolución a la Procuraduría Agraria, para que en su oportunidad y en los términos de la Ley Agraria convoque a la Asamblea General de Comuneros, en que se proceda a la elección de los órganos de administración y vigilancia de la comunidad de Magdalena Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal.

DECIMO QUINTO.- Notifíquese a los interesados, mediante Cédula Notificatoria Común, que deberá fijarse en los estrados de este Tribunal, en los de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Magdalena Contreras y en los lugares más visibles del poblado, levantando razón de ello.

DECIMO SEXTO.- Remítase copia certificada de este fallo al ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo 275/91 y la resolución emitida en el Incidente de Inejecución de Sentencia número 47/98.

DECIMO SEPTIMO.- Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

SEGUNDO.- Que el considerando décimo quinto, al que se refiere el resolutivo noveno, transcrito anteriormente, estableció que comparecieron al procedimiento de actualización censal las personas que a

onfirme en los derechos que como miembros de la comunidad presuntamente se les reconoció en asamblea general de comuneros celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en substitución de diversos comuneros incluidos en la Resolución Presidencial del dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada el siete del mismo mes y año, la cual fue ejecutada el quince de enero de mil novecientos ochenta y uno.

1. Folio 80.- Elvira Juárez Bautista de 59 años de edad, quien dijo haber sido reconocida como comunera en Asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que aparece que se le adjudica el derecho número 1537, que en la Resolución Presidencial de mil novecientos setenta y cinco se reconoció a Miguel Chávez Aguilar, quien también aparece con el número 99; señaló que tiene posesión desde hace ocho años. Anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, y copia fotostática simple de credencial de elector.

2. Folio 81.- María Emma Juárez Bautista de 42 años de edad, que dijo haber sido reconocida como comunera en Asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en que aparece con el número 840, que corresponde en la Resolución Presidencial a Rosa Maciel Rodríguez, quien también aparece con el número 837; teniendo 23 años de posesión, anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, así como copia fotostática simple de credencial de elector.

3. Folio 91.- María Esther Juárez Bautista de 56 años de edad, que dijo haber sido reconocida como comunera en Asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que se le propuso para ocupar el derecho número 759, registrado a nombre de María Dolores Gudiño Martínez, quien también aparece con el número 756; dice tener la posesión desde 1975. Anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada, y copia fotostática simple de credencial de elector.

4. Folio 195.- María Elena Juárez Bautista de cincuenta y tres años de edad, que manifiesta que fue reconocida en Asamblea celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en cuya acta se señala que se le adjudica el derecho número 1489, a nombre de Antonio Alcántara, quien también aparece con el número 48; dice tener dieciséis años en posesión del predio, anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada y copia fotostática simple de credencial de elector.

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5. Folio 196.- Felipe Cruz Hernández de cincuenta y cuatro años de edad, quien manifiesta tener una posesión que se le otorgó por asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, proponiéndolo en lugar de Juan Rojas Mendoza, comunero número 1685, quiennúmeros 438 y 453; dice tener dieciséis años en posesión del predio, anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en la fecha señalada.

6. Folio 197.- Manuel Juárez Pérez de treinta y cuatro años de edad, manifiesta tener quince años en posesión, anexa escrito del seis de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en mil novecientos ochenta y dos, en que se le adjudica el derecho número 49, registrado a nombre de Javier Aguilar Torres, quien también aparece con el número 46.

7. Folio 357.- Guadalupe Juárez Bautista de cincuenta y siete años de edad, manifiesta tener veinte años de posesión por asignación de Asamblea, anexa copia simple de credencial de elector, copia simple de escrito de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, copia simple de acta de nacimiento con número de registro 643, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en la que se le propone en el derecho número 1181, a nombre de Estela Ballesteros Morales, quien también aparece con el número 602.

8. Folio 358.- Jorge Ramírez Belmont de sesenta y un años de edad, manifiesta tener veintiún años de posesión por asignación de Asamblea, anexa copia simple de credencial de elector, copia simple de escrito de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en que aparece que fue propuesto en el derecho número 1133, a nombre de José Luis Becerril Nava, quien también aparece con

9. Folio 472.- Bertha Juárez Pérez de treinta años de edad, quien manifiesta que fue reconocida como

comunera por acta de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en el derecho número 1679, a nombre de Quintín Rosas B., quien también aparece con el número 448; dice tener una posesión de veintitrés años, presenta copia fotostática simple de credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

10. Folio 473.- María Lourdes Juárez Bautista de treinta y ocho años de edad, manifiesta que fue reconocida como comunera en Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos con el derecho 1737, a nombre de Feliciano Soto Nápoles, quien también aparece con el número 511, y tiene veintitrés años de posesión; presenta copia fotostática simple de credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, escrito de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho dirigido al Magistrado del Tribunal Unitario, Distrito Veinticuatro en el que solicita sea reconocida como comunera, y exhibe copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

11. Folio 519.- Margarita Juárez Pérez de treinta y tres años de edad, dice tener posesión desde hace veintitrés años, que por Asamblea General Extraordinaria del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos le asignaron el número 900, a nombre de Guillermo Nava Cerda, quien también aparece con el número 899. Anexa copia fotostática de credencial de elector, escrito del seis de junio de mil novecientos noventa y ocho en el que solicita sea reconocida como comunera, copia fotostática de Acta de Asamblea General de ejidatarios del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

12. Folio 575.- Lucio Urbino Anaya de cincuenta y tres años de edad, notifica que fue reconocido en la asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos con número 240, que corresponde a Felipe González Apanco, quien también aparece con los números 222 y 1587; tiene veinte años de posesión; anexa escrito del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho y acta de asamblea de fecha antes señalada.

13. Folio 598.- Adalbertha Pérez de cincuenta y nueve años de edad, manifiesta que reclama su derecho otorgado en Asamblea de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, con el número 1560, a nombre de Margarito Flores Hernández, quien también aparece con el número 155; dice tener posesión desde hace veintitrés años. Anexa escrito del seis de junio de mil novecientos noventa y ocho en el que solicita sea reconocido su derecho agrario como comunera, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

14. Folio 610.- María de Lourdes Estrada Avila de treinta y siete años de edad, dice ser comunera por derecho adjudicado en Asamblea General de Comuneros de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos con el número 101, registrado a nombre de Francisco Correa Ruiz, quien también aparece con el número 73; que dice tener veintitrés años de posesión. Anexa escrito del ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho y acta de asamblea de fecha antes señalada.

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15. Folio 611.- Virginia Valentinez Murguía de cuarenta y tres años de edad, manifiesta que fue reconocida como comunera por acta de asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, con el número 1329, a nombre de Juan Arenal Retama, quien también aparece con el número 558; teniendo veintitrés años de posesión. Anexa escrito del 8 de junio de mil novecientos noventa y ocho y acta de asamblea de fecha antes señalada.

16. Folio 661.- Eulalio Bautista Ramírez de setenta y siete años de edad, manifiesta ser comunero por asignación de asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, con el número 1007, registrado a nombre de Baldemar Ruiz de Ballesteros, quien también aparece con el número 431; con veintidós años de posesión; no presenta documentación.

17. Folio 746.- Concepción Avila Ballesteros de setenta y un años de edad manifiesta que tiene veinticuatro años de posesión de un terreno que le otorgaron por acuerdo de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, asignándole el número 451 registrado a nombre de Esteban Rivera, quien también aparece con los números 446 y 1704; presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho en el que solicita sea reconocido el derecho agrario en carácter de comunero, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del poblado de "La Magdalena Contreras" de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

18. Folio 886.- José Antonio Becerril Nava de treinta y ocho años de edad manifiesta haber sido reconocido como comunero en asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en el número 1693, a nombre de Esteban Rosales, quien también aparece con el número 458; señala que tiene una posesión desde mil novecientos setenta y cinco por resolución. No presenta documentación. Folio 893.- José Antonio Becerril Nava presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero, Acta de asamblea general extraordinaria de comuneros del poblado "Magdalena Contreras", celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

19. Folio 894.- Fidel Ortega Reyes de sesenta y ocho años de edad manifiesta que fue reconocido como comunero por asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, adjudicándole el número 153, a nombre de Facundo Fernández, quien también aparece con el número 151; teniendo una

s. Presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de "Magdalena Contreras" de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

20. Folio 900.- Leticia Estrada Avila de treinta y nueve años de edad, dice ser comunera y solicita se le reconozcan los derechos agrarios que la asamblea le otorgó el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos con el número 1543, registrado a nombre de Margarito Cruz, quien también aparece con el número 70; señala que tiene una posesión de veintitrés años que le otorgó la asamblea, presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

21. Folio 901.- Bertha Lara Pacheco de cuarenta y nueve años de edad, dice ser comunera por acuerdo de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, donde aparece con el número 801, a nombre de Leopoldo Flores, quien también aparece con el número 800; que tiene veintitrés años de posesión que le dieron los comuneros, presenta escrito de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

22. Folio 916.- Maximiliano González Becerril de cincuenta años de edad, manifiesta ser comunero número 1564 que le fue adjudicado por asamblea el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, derecho que aparece a nombre de Dionisia Flores viuda de González, quien también aparece con el número 1174; teniendo veinticinco años de posesión por asignación de asamblea; presenta escrito de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha antes citada.

23. Folio 917.- Arturo Estrada Avila de cuarenta y cinco años de edad, manifiesta tener veintidós años de posesión por asignación de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, donde aparece con el número 29, asignado a Ricardo Avila Amaya, quien también aparece con el número 23; presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

24. Folio 918.- Angela Ballesteros García de sesenta y cinco años de edad, manifiesta que fue reconocida como comunera con el número 453, en Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, derecho otorgado a Juan Rojas Mendoza, quien

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también aparece con los números 438 y 1685; teniendo una posesión de veinticuatro años. Presenta escrito de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho donde solicita se le reconozca el derecho agrario en carácter de comunero y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

25. Folio 1247.- Leonor Mendoza Rivera de cuarenta y ocho años de edad, dijo haber sido reconocida en asamblea extraordinaria el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, con el número 1530, que pertenece a Juan Cabañas Mendoza, quien también aparece coveintitrés años de posesión, presenta copia simple de su acta de nacimiento con número de folio 65796 del mes de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, escrito original de catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho y copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de comuneros, celebrada el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

26. Folio 745.- José Toscano Pérez de cuarenta y seis años de edad manifiesta que tiene veintitrés un terreno, que le otorgó la Secretaría de la Reforma Agraria, sin acreditarlo.

Presenta escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho en el que solicita sea reconocido en carácter de comunero, en el derecho agrario que la asamblea le concedió a su esposa María Mendoza, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, donde aparece que fue propuesta en el derecho número 1524, correspondiente a Francisco Camacho Pliego, quien también aparece con el número 640; y presenta copia simple del acta de conformidad familiar sobre los derechos agrarios de María Mendoza de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y tres, copia simple del acta de nacimiento de José Toscano Pérez con número de folio 373791 de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, copia simple del acta de matrimonio de José Toscano Pérez de treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, acta de defunción de María Petra Mendoza Guevara esposa del antes

abril de mil novecientos ochenta y siete, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del poblado de "La Magdalena Contreras" del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Que con relación a la petición anterior, este órgano jurisdiccional determinó improcedente el reconocimiento solicitado, argumentando que el acta de la asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, de la que obran diversas copias simples y certificadas en el sumario en estudio, se refiere a una depuración censal en la comunidad y la iniciación de juicios privativos y de nuevas adjudicaciones, en el poblado de Magdalena Contreras, y que como resultado de la misma se determinó ratificar en sus derechos como comuneros a 1,186 que fueron incluidos en la Resolución Presidencial de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, así como a otros 57 cuyos nombres aparecen repetidos en dicho fallo; igualmente se propuso adjudicar derechos a 72 personas, en substitución de los números repetidos en la resolución, y a 19 presuntos sucesores de titulares ya fallecidos; se propone privar de sus derechos agrarios a 309 comuneros relacionados en el mandato presidencial referido, al parecer por no ser conocidos como originarios o vecinos del poblado y por estar desavecindados; así como a otros 21 comuneros, al parecer por ser también ejidatarios del poblado de Magdalena Contreras; también se pretendió privar de sus derechos a otros 104 comuneros por incumplimiento de sus obligaciones y a uno más por diversas acusaciones.

Para fundamentar su resolución este juzgador enfatiza que "el acta de asamblea de que se trata, no fue integrada al correspondiente procedimiento agrario previsto en los artículos 66 al 89 y 420 al 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, citados en la convocatoria y en el acta de asamblea que se analiza, y, en consecuencia, al no haberse substanciado en los términos de los preceptos enunciados, no concluyó con la resolución correspondiente, por lo que los acuerdos de dicha asamblea no surtieron efectos jursin que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de validar tales trabajos, al no tener facultades para ello. La no culminación del procedimiento a que se refiere el acta de asamblea general de comuneros exhibida, se acredita además con la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional que indica que no se hizo ninguna modificación al censo de la Resolución Presidencial de 1975, corroborándose lo anterior con las actuaciones que obran en el juicio de amparo que se cumplimenta.

Independientemente de lo anterior, en el acta de asamblea se señala que la misma estuvo presidida por los C.C. Rosendo Bautista Ramírez y Manuel Juárez Bautista, representantes propietario y suplente, respectivamente, de los bienes comunales del poblado de cuenta, quienes firman al calce de la mencionada acta. Al respecto es conveniente señalar que dichas personas carecían de personalidad para presidir dicho acto, toda vez que sus funciones, de acuerdo con el numeral 358 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se limitaban a la realización de los trámites necesarios para obtener el reconocimiento y titulación de los bienes comunales del poblado, por lo que al haberse expedido la Resolución Presidencial relativa el dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada el siete del mismo mes y año, la cual fue ejecutada el quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, la representación del núcleo agrario debía recaer conforme al diverso artículo 364 de la propia Ley, en el Comisariado de Bienes Comunales, electo por la asamblea Correspondiente.

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En razón de los argumentos anteriores, es improcedente reconocer los pretendidos derechos agrarios que como presuntos comuneros reclaman los promoventes mencionados, pues la adjudicación que se dice les fue reconocida el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, no fue confirmada por la autoridad competente para ello, por lo que el solo acuerdo de asamblea, en el caso de que hubiera sido válida, no es suficiente para generar los derechos que solicitan les sean ratificrecordar que para los efectos de esta actualización censal, y en apego a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, se toma como punto de partida la relación de comuneros contenida en la multicitada Resolución Presidencial de mil novecientos setenta y cinco.

TERCERO.- Que en contra de lo dispuesto en el noveno punto resolutivo de la sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el considerando décimo quinto, y por escrito presentado el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, los CC. Leticia Estrada Avila, Elvira Juárez Bautista, María Emma Juárez Bautista, María Esther Juárez Bautista, María Elena Juárez Bautista, Felipe Cruz Hernández, Manuel Juárez Pérez, Guadalupe Juárez Bautista, Jorge Ramírez Belmont, Bertha Juárez Pérez, María Lourdes Juárez Bautista, Margarita Juárez Pérez, Lucio Urbino Anaya, Adalbertha Pérez, Virginia Velentinez Murguía, Eulalio Bautista Ramírez, Concepción Avila Ballesteros, Antonio Becerril Nava, Fidel Ortega Reyes, María de Lourdes Estrada Avila, Berta Lara Pacheco, Maximiliano González Becerril, Arturo Estrada Avila, Angela Ballesteros García y Leonor Mendoza Rivera, en su propio derecho y José Toscano Pérez, en su calidad de derechohabiente de la extinta María Mendoza, promovieron el juicio de amparo directo, del cual tocó conocer, por razón de turno al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándolo con el número D.A. 1655/99.

Que substanciado el procedimiento relativo, se dictó resolución el once de enero del año dos mil, la cual en su segundo resolutivo concede el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia impugnada y se dicte otra en que se consideren los lineamientos de la ejecutoria.

CUARTO.- La resolución dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fue notificada a este órgano jurisdiccional mediante oficio número 906 recibido el treinta y uno de enero de este año, en su cumplimiento y en proveído de la misma fecha, se dejó insubsistente la resolución dictada en este expediente el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y se ordenó el turno del sumario al Secretario de Estudio y Cuenta, para los efectos correspondientes y para que en su momento se dictara la sentencia que diera cumplimiento a la ejecutoria relativa.

Por diverso acuerdo del siete de febrero y para mejor proveer en el cumplimiento de la ejecutoria indicada, se ordenó requerir al Registro Agrario Nacional constancia de las actuaciones relacionadas con la Asamblea General de Comuneros celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Por oficio número RAN/DGTCD/DIR/816/2000, del 29 de febrero de este año, recibido el siete de marzo, el Director General de Titulación y Control Documental, del Registro Agrario Nacional, comunica a este Tribunal Unitario Agrario que se remitió la solicitud de cuenta al Delegado de esa institución en el Distrito Federal, para su atención.

Por oficio número RAND.D.F./001016, del 7 de marzo, suscrito por el Delegado del Registro Agrario Nacional en el Distrito Federal, se remitieron las siguientes constancias certificadas: primera convocatoria para celebrar Asamblea General Extraordinaria de Comuneros del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos; acta de no verificativo del veintisiete de ese mes y año; segunda convocatoria del veintisiete de marzo, acta de Asamblea General Extraordinaria de Comuneros celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, y oficio número 3603 del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, suscrito por el Delegado Agrario en el Distrito Federal, por el que remite el expediente correspondiente a los trabajos de la citada Asamblea General Extraordinaria de comuneros, a la Comisión Agraria Mixta para los efectos previstos en los artículos 426 al 431 de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Respecto de los efectos derivados de dichos actos, en el propio ocurso se hace la aclaración de que "dentro del archivo no se encontró información si culminó con resolución de autoridad competente".

Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo firmado por los C.C. Gabriel Juárez Aguilar, Enrique Morán Domínguez y Mauro Camacho Cabañas, ostentándose como presidente, secretario y tesorero de la comunidad de Magdalena Contreras, en su calidad de terceros perjudicados en el juicio de amparo No. 207/85, promovido por Manuel Juárez Bautista y otros, exhibieron las siguientes constancias: 1) Informe justificado rendido por el Secretario de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal, en relación con el juicio de amparo No. 207/85; 2) Resolución del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, dictada por el C. Juez de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, en el que niega la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, y 3) Acuerdo del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de queja QA-97/86, promovido por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en representación de diversas autoridades de esa dependencia, que declara

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procedente pero infundado el recurso intentado, confirmando el auto recurrido del veinticuatro de febrero de ese año.

Por oficio número 001341 recibido el veinticuatro de marzo del año en curso, el Delegado del Registro Agrario Nacional en el Distrito Federal, remite las siguientes constancias certificadas, obtenidas del expediente 38-XXIV-D.C., relativo al procedimiento de depuración censal practicado en el poblado que nos ocupa: 1) Escrito de demanda de amparo presentado ante el C. Juez de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, por Manuel Juárez Bautista y otros, en contra del Secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades, en el que indican como acto reclamado la emisión de las convocatorias previas y el acta de asamblea relativa, celebrada el once de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, para elegir autoridades internas de la comunidad de que se trata, señalando como terceros perjudicados a Gabriel Juárez Aguilar y otros, como miembros del Comisariado de Bienes Comunales electos en dicha asamblea; 2) Acuerdo de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el que se da por notificada de la instauración del juicio de amparo 207/85; 3) Informe justificado rendido por el Presidente de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal, en relación con el juicio de amparo No. 207/85; 4) Sentencia del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dictada en el juicio de amparo 207/85, por el C. Juez de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, en la cual se indica que por auto de veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis, y en suplencia de la queja, se tuvo como nuevo acto reclamado del Delegado Agrario en el Distrito Federal, la omisión de darle trámite al expediente de depuración censal, y en la que se sobresee en parte y se concede para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal a parte de los quejosos, específicamente contra el reclamado del Delegado Agrario; 5) Resolución del ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 614/88, relativo al juicio de amparo 207/85, promovido por la Secretaría de la Reforma Agraria y otras autoridades, en la cual se revoca la sentencia recurrida y se sobresee en los diversos aspectos en que se concediera el amparo, y 6) Acuerdo de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el que se da por notificada de la resolución dictada en el recurso de revisión 614/88.

Mediante diverso escrito presentado el veintinueve de marzo por Eugenio Aguilar Fonseca, en su carácter de representante común de los quejosos en el juicio de amparo 275/91, y otros comuneros del poblado de Magdalena Contreras, formula diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento que este Tribunal Unitario Agrario debe dar a la ejecutoria dictada en el amparo DA 1655/99. Al respecto, los ocursantes afirman que en la realización de la Asamblea General celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, se cometieron graves violaciones por lo que consideran que este Tribunal Unitario Agrario debe declarar de oficio la nulidad de la misma, por que "resulta ilegal y conculcatoria de las garantías de legalidad y del principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República", exponiendo diversos argumentos en apoyo de su petición y hacen referencia a las circunstancias en que se dice se desarrolló dicha a asamblea, transcribiendo diversos numerales de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria y diversas tesis de jurisprudencia que consideran aplicables en relación con el procedimiento impugnado.

Los promoventes acompañan a su escrito las siguientes documentales: a) Acta de Audiencia Constitucional desahogada el once de agosto de mil novecientos ochenta y siete en el juicio de amparo 207/85 ante el C. Juez de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal; b) Sentencia dictada el veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete en el juicio de amparo 207/85; c) Oficio número 2589 suscrito por el Secretario de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal, conteniendo informe justificado rendido por dicha autoridad en el juicio de amparo 207/85; d) Acuerdo del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal; e) Oficio 3603 del tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, por el cual el Delegado Agrario en el Distrito Federal remite el expediente de depuración censal relativo a la Asamblea del cuatro de abril de ese año a la Comisión Agraria Mixta; f) Oficio 484 de la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal, en que se indica al Delegado Agrario que la documentación relativa a los trabajos de depuración censal se devolvieron a esa Delegación el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; g) Oficio 3618 del Delegado Agrario al Secretario de la Comisión Agraria Mixta, remitiendo promoción de la Confederación Agrarista Mexicana; h) Acuerdo del diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco, aprobado por la Comisión Agraria Mixta; i) Oficio 2566 del Secretario de la Comisión Agraria Mixta al Delegado Agrario en el que le indica que no es posible ventilar el juicio de depuración censal con fundamento en el acuerdo de septiembre de mil novecientos ochenta y dos aprobado por dicho órgano; j) Resolución dictada en el juicio de inconformidad 3/75 el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; k) Oficio remitido por el Director General de Procuración, Quejas e Investigación Agraria del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Director General

la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que le remite opinión respecto al

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expediente de la comunidad de Magdalena Contreras; l) Actuaciones del diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 207/85; m) Oficio 1490 del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por el Delegado Agrario y remitido al Delegado del Departamento del Distrito Federal en Magdalena Contreras, en el que se tiene como inexistente la representación que ostentan los señores Rosendo Bautista Ramírez y Manuel Juárez Bautista.

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que este Tribunal Unitario Agrario del Distrito veinticuatro es competente para conocer y

resolver el presente procedimiento de Actualización Censal, atento a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, fracción XIX; tercero transitorio del Decreto de Reformas a este precepto constitucional del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año; tercero transitorio de la Ley Agraria, y 1o. y 18, fracción XIV y quinto transitorio de

SEGUNDO.- Que la presente Resolución se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada el once de

enero del año en curso, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 1655/99, promovido por Leticia Estrada Avila y otros, y en substitución de la diversa dictada en acatamiento de la ejecutoria emitida por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno en el Juicio de Amparo número 275/95, promovido por Juan a Ballesteros y coagraviados, en contra del Secretario de la Reforma Agraria y otras autoridades, y conforme a lo ordenado en la Resolución de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el Incidente de Inejecución de Sentencia número 47/98, relacionado con defecto de que este Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticuatro, en su carácter de autoridad substituta, diera cumplimiento a la mencionada ejecutoria.

Que al resolverse el juicio de amparo D.A. 1655/99, promovido por Leticia Estrada Avila y otros, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimó incorrecto que este Tribunal Unitario Agrario le restara validez al acta de asamblea celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en el poblado de Magdalena Contreras, sin que se hubiera determinado su nulidad conforme al procedimiento respectivo, lo que dejó a los quejosos en estado de indefensión, pues de dicha acta se deriva el reconocimiento de los derechos cuya confirmación reclamaron en este juicio, al

"En cambio, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 fracción III, en relación con los

numerales 212 y 227 de la Ley de Amparo, son esencialmente fundados los argumentos aducidos en cuanto a que es incorrecto lo considerado por el Tribunal Unitario Agrario responsable al restarle validez al acta de asamblea de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, sin que se haya determinado su nulidad conforme al procedimiento respectivo.

En efecto, tal como lo alega la parte quejosa un acta de asamblea goza de una presunción de validez en tanto no se declare su nulidad por la autoridad competente conforme al procedimiento previsto en el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria; esto es conforme a lo dispuesto en los artículos 406 a 412, de la Ley Federal de Reforma Agraria; por tanto, mientras esto no sucede, los acuerdos de la Asamblea General de ejidatarios, deben estimarse válidos, por lo que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario no podía determinar que el acta de asamblea ya citada no era suficiente para acreditar el derecho de los quejosos, sin antes seguir el procedimiento aludido, pues al hacerlo así los

Más adelante también expresa: "Por otra parte, asiste también razón a los quejosos cuando aducen

que al Tribunal Unitario Agrario correspondía culminar el procedimiento a que alude en el considerando que se combate, pues precisamente es la autoridad sustituta de las autoridades agrarias competentes, máxime que en el acta de asamblea ya citada se hizo una depuración censal, juicios privativos y nuevas adjudicaciones, entre ellas las de los quejosos, que es lo que precisamente fue materia de la resolución recurrida."

Y finaliza: "En las relacionadas condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, se impone otorgar el amparo solicitado, para el efecto de que el magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria."

El anterior razonamiento es apoyado en la tesis 2a. LVIII/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas ciento once, Parte II, julio de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se titula Tribunales Agrarios. Las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria. Deben enviarles los asuntos de las materias no especificadas en el estado en que se encuentren.- De la relación sistemática del transitorio tercero del artículo 27 constitucional, con la fracción XIX del propio dispositivo, se colige que las autoridades de la Secretaría de

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166 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

la Reforma Agraria deben enviar a los tribunales agrarios, los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, hasta que se encuentren en estado de resolución, y los de materias no especificadas deben ser enviados en el estado en que se encuentren, ya sea para que continúen con el procedimiento respectivo, para que los resuelvan en definitiva o bien para que provean lo concerniente a su ejecución, en cuyos supuestos se encuentran los conflictos de derechos agrarios individuales, cuyo trámite ya concluyó mediante resolución definitiva, y sólo están pendientes de

TERCERO.- Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Amparo Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por

Que por su parte el diverso numeral 76 de la propia Ley establece que "las sentencias que se

pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos o protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

Con base en los preceptos mencionados, y atendiendo al principio de relatividad derivado de los mismos y del artículo 107 Constitucional fracción II, el presente fallo se orientará exclusivamente a resolver sobre el reconocimiento de derechos solicitados por Leticia Estrada Avila y otros, a quienes se refiere el resolutivo noveno de la sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que fueron motivo del amparo concedido en el juicio de garantías D.A. 1655/99, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Que tomando en consideración los lineamientos de la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de enero del presente año, en el juicio de amparo D.A. 1655/99, promovido por Leticia Estrada Avila y otros, este órgano jurisdiccional procede al análisis de su solicitud de reconocimiento de derechos, apoyada en la resolución de la asamblea celebrada el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, apoyándose en los elementos aportados al sumario 'por los propios interesados durante su comparecencia al procedimiento de actualización efectuado en el año de mil novecientos noventa y ocho, que quedaron señalados en el segundo resultando de esta nueva sentencia, así como en los nuevos elTribunal Unitario Agrario y los presentados por diversos comuneros interesados en este procedimiento, que se reseñan en el resultando cuarto de este mismo fallo.

Como se acredita con las constancias que obran en el sumario y que se relacionan en el resultando cuarto de este fallo, el expediente de depuración censal a que se refiere la asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, no fue debidamente instaurado por la Comisión Agraria Mixta en el Distrito Federal, por las "deficiencias y anomalías" observadas por dicho órgano, y que dieron lugar a que el ocho de octubre del mismo año, se emitiera un acuerdo del pleno de la propia Comisión Agraria Mixta, entonces competente para ello, en el que se determinó que no había lugar a iniciar el señalado procedimiento, ordenando la devolución al Delegado Agrario "para los efectos a que hubiere lugar". Situación que fue analizada dentro de la substanciación del juicio de amparo número 207/85, promovido por Manuel Juárez Bautista y otros, en que se determinó conceder el amparo y protección a los quejosos, para el efecto de que el Delegado Agrario en el Distrito Federal reparara las omisiones y deficiencias señaladas en el dictamen de la Comisión Agraria Mixta. Determinación que quedó sin efecto, al ser revocada en la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en el recurso de revisión RA-614/88, que determinó que lo procedente era sobreseer respecto de este asunto, por estimar que no se afectaban los derechos individuales de los quejosos.

En efecto, en el considerando sexto de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del -614/88, en relación con el amparo 207/85, y respecto del

acto reclamado consistente en la omisión del Delegado Agrario en el Distrito Federal de dar resolución al procedimiento de depuración censal y privación de derechos agrarios, derivado de la citada asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, sobre el cual concediera el amparo el ciudadano Juez de Distrito en Materia Agraria en el Distrito Federal, se hace el siguiente señalamiento: "En otro aspecto, de las constancias de autos no se advierte en que puedan afectarse los intereses jurídicos de los quejosos con el acto reclamado del Delegado Agrario en el Distrito Federal que hizo consistir en" la omisión en que ha incurrido, al no darle trámite al expediente de depuración censal relativo a la comunidad agraria ya mencionada... Efectivamente, una depuración censal puede afectar los intereses jurídicos de ejidatarios o

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comuneros en lo particular, en la medida en que puede traer como consecuencia que no se les expida certificados de derechos agrarios o se les prive de esos derechos; pero la omisión de realizar la depuración no tiene ninguna consecuencia que pueda afectar los intereses jurídicos de los quejosos. Por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio de garantías respecto de dicho acto, con apoyo en el artículo 73

Que conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Reforma Agraria, en vigor en el año de mil

novecientos ochenta y dos cuando se practicó la asamblea señalada, el proceso de actualización censal en comunidades agrarias, reconocidas y tituladas, se iniciaba con la propuesta de la asamblea general o con la del delegado agrario respectivo sometida a consideración de la asamblea, para depurar a aquellos comuneros que se hubieran ausentado de la comunidad por más de cia campesinos originarios de la propia comunidad, generalmente hijos de comuneros, que se hubieran distinguido por su trabajo en beneficio del núcleo. Junto con el acuerdo de asamblea, o con la propuesta del Delegado Agrario, se llevaba a cabo un trabajo de investigación individual orientado a determinar la existencia de las circunstancias para la depuración y adjudicación respectivas. Integrado el expediente, se remitía a la Comisión Agraria Mixta para su substanciación, la cual convocaba a una audiencia de pruebas y alegatos, después de la cual emitía una opinión que junto con el informe del Delegado Agrario, era remitida al Cuerpo Consultivo Agrario para su dictamen, previa opinión de la Dirección de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria y de ahí a Resolución del Presidente de la República. Agotado el procedimiento se expedían los certificados de miembros de la comunidad respectiva.

En efecto, en la substanciación del citado procedimiento, la Ley Federal lo siguiente:

Artículo 70.- La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencia establecido por el artículo 72, para la adjudicación de las unidades de

Artículo 72.- Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación,

la Asamblea General se sujetará invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión: I.- Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén

trabajando en el ejido; II.- Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque

actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se les impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;

III.- Campesinos del núcleo de población que no figuraran en la solicitud o en el censo, pero que hayan nos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y

cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos; IV.- Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin

perjuicio de un ejidatario con derechos; V.- Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta Ley para

poder ser ejidatarios; VI.- Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y VII.- Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras. En los casos previstos en las fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo. Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias de

acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:

a).- Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo; b).- Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo; c).- Campesinos casados y sin hijos, y d).- Campesinos con hijos a su cargo. En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del

inciso d) del párrafo anterior en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo. Al respecto cabe aclarar que no obstante que en el citado artículo 70 se precisa que debe practicarse

una depuración censal, no se establece en la propia Ley entonces vigente, el procedimiento para ello; en tal virtud, en la práctica, las autoridades agrarias procedían a instaurar para tales fines, el procedimiento previsto para los juicios privativos de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones en ejidos, a que se refieren los artículos 426 al 433 del señalado ordenamiento, en relación con lo señalado en los diversos 85 a 89, y, tratándose de comunidades, remitiéndose a lo dispuesto en el numeral 200.

En estos preceptos se señalaba:

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168 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

Artículo 85.- El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación, y, en general los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiera sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando: (El texto fue reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para incluir una nueva fracción V, y la anterior pasó a ser la fracción VI).

I.- No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la Ley;

II.- Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia.

III.- Destine los bienes ejidales a fines ilícitos; IV.- Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación o superficies de uso común, en

ejidos y comunidades ya constituidos; V.- Enajene, realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de

superficies de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o en cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76, y

VI.- Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente.

Artículo 86.- Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.

Artículo 89.- La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. La privación definitiva de estos derechos será resuelta por el Presidente de la

El texto fue reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres,

publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para quedar como sigue: Artículo 89.- La suspensión o privación de los derechos de un ejidatario o comunero sólo podrá

decretarse por resolución de la Comisión Agraria Mixta. En caso de inconformidad con la privación, se estará a lo dispuesto por el artículo 432 de esta Ley.

Artículo 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;

II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo

establecido para la unidad de dotación; V.- No poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a

cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondientes; VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola o cualquier

estupefaciente, y VII.- Que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras. Artículo 267.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal,

tendrán capacidad para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a las tierras de repartimiento que les correspondan y a disfrutar de los bienes de uso común. Se considerará como integrante de una comunidad al campesino que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 200 de esta Ley, sea, además, originario o vecino de ella, con residencia mínima de cinco años conforme al censo que deberán levantar las autoridades agrarias.

Artículo 420.- Cuando un ejidatario incurra en una de las causas de suspensión de derechos agrarios previstas en esta Ley, la Asamblea General podrá pedir la suspensión, sujetándose al procedimiento

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Artículo 426.- Solamente la Asamblea General o el Delegado Agrario respectivo, podrán solicitar a la Comisión Agraria Mixta que inicie el procedimiento de privación de derechos individuales de un ejidatario y, en su caso, la nueva adjudicación.

Artículo 427.- Cuando el pedimento tenga su origen en el núcleo de población ejidal, deberán llenarse los requisitos establecidos en el artículo 420.

Cuando la privación sea solicitada por el Delegado Agrario, éste señalará las causas de procedencia legal y acompañará a su escrito las pruebas en que funde su petición.

Artículo 428.- Si del estudio del expediente y de las pruebas aportadas resulta cuando menos la presunción fundada de que se ha incurrido en las causas legales de privación, la Comisión Agraria Mixta citará al Comisariado Ejidal, al Consejo de Vigilancia y a los ejidatarios afectados por la posible privación de derechos para que se presenten el día y hora que se señalará al efecto.

Artículo 429.- Las citaciones a que se refiere el artículo anterior, se harán por oficio. Si el o los ejidatarios afectados se ausentaron del ejido dejando abandonada la o las parcelas, se hará

constar este hecho en una acta que se levantará ante cuatro testigos, ejidatarios, y la notificación se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar y en los lugares más visibles del poblado.

Artículo 430.- El día y la hora señalados para la celebración de la audiencia se escuchará a los interesados y se recibirán pruebas y alegatos.

Artículo 431.- La Comisión Agraria Mixta, quince días después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, emitirá opinión y enviará el expediente desde luego a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de su delegado.

El texto fue reformado por Decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para quedar como sigue:

Artículo 431.- La Comisión Agraria Mixta, dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y emitirá su resolución sobre la procedencia de la privación de derechos agrarios y, en su caso, sobre las nuevas adjudicaciones.

Artículo 432.- La Secretaría de la Reforma Agraria, tan pronto reciba el expediente, hará un estudio del caso, valorizando escrupulosamente las pruebas recabadas y en el término de treinta días elaborará su dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para la resolución definitiva que proceda.

El texto fue reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para quedar como sigue:

Artículo 432.- En caso de inconformidad con la resolución de la Comisión Agraria Mixta, la parte directamente interesada podrá, en un término de treinta días, computados a partir de su publicación, recurrir por escrito ante el Cuerpo Consultivo Agrario, el que deberá dictar la resolución correspondiente en un término de treinta días a partir de la fecha en que se reciba la inconformidad.

El expediente de inconformidad se integrará con el o los casos de los campesinos interesados para los efectos del párrafo anterior y quedará firme la resolución de la Comisión Agraria Mixta, respecto a los que no se inconformen.

Artículo 433.- La Resolución Presidencial será enviada por la Secretaría de la Reforma Agraria al delegado correspondiente para su ejecución. A tal fin se notificará al comisariado para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, proceda a citar a asamblea general con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de que se trate, en los términos de esta ley.

El texto fue reformado por decreto del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para quedar como sigue:

Artículo 433.- Las resoluciones dictadas por las comisiones agrarias mixtas serán publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa correspondiente y las que emita el Secretario de la Reforma

o Oficial de la entidad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación.

Las resoluciones se remitirán al Registro Agrario Nacional para los efectos de su inscripción y expedición de los certificados correspondientes y al ejecutarse se notificará al comisariado ejidal para que en el caso de que se haya decretado la privación de derechos y no se haya procedido a la nueva adjudicación, convoque a asamblea general con el objeto de adjudicar la o las unidades de dotación de

de esta Ley. De todo lo anteriormente expuesto se deriva que el expediente formado con motivo de la asamblea del

cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, no fue instaurado por la Comisión Agraria Mixta, ni tampoco fue substanciado por el Delegado Agrario, conforme a las leyes que en su momento regían el procedimiento de depuración censal que se pretendió efectuar a través de dicha asamblea; consecuentemente, el expediente relativo no se encontraba en trámite, como ha quedado suficientemente

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demostrado y en tal virtud tampoco se encontraba, al entrar en vigor la nueva legislación agraria en febrero de mil novecientos noventa y dos, casi diez años después, en el supuesto previsto por el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que establece: "los expedientes de los procedimientos de suspensión, privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias u otras acciones agrarias instauradas que se encuentren actualmente en trámite, se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que en su oportunidad se turnen para su resolución a los tribunales unitarios, de acuerdo con su competencia territorial". En las anotadas condiciones, es innegable que este Tribunal Unitario Agrario, se encuentra imposibilitado para conocer y resolver sobre la pretendida depuración censal a que se refiere la multicitada acta de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, como lo afirman los promoventes, al ni siquiera haberse instaurado el procedimiento respectivo, consecuentemente tampoco tiene facultades el nuevo órgano jurisdiccional substituto de aquel cuerpo colegiado, para requerir a las autoridades administrativas agrarias, entonces competentes, que instauraran dicho procedimiento y lo remitieran al Tribunal Unitario Agrario para su resolución; pues la obligación de enviar los expedientes en trámite la asigna a ley de manera exclusiva a aquellas.

Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis 2a./J. 35/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al tomo IV, folio de 1996, página 172, que a la letra dice: "COMISIONES AGRARIAS MIXTAS FUERON COMPETENTES PARA INSTAURAR EL PROCEDIMIENTO DE PRIVACION DE DERECHOS INDIVIDUALES HASTA EN TANTO ENTRARAN EN FUNCIONES LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. De conformidad con lo previsto en los artículos primero y segundo transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tercero y quinto transitorios de las Leyes Agrarias y Orgánica de los Tribunales Agrarios, respectivamente, las Comisiones Agrarias Mixtas, con posterioridad al seis de enero de mil novecientos noventa y dos estaban facultadas para instaurar el procedimiento de privación de derechos ejidales previsto en los

da Ley Federal de la Reforma Agraria hasta ponerlo en estado de resolución y una vez satisfecho lo anterior, remitirlo al Tribunal Superior Agrario para que éste, a su vez, lo turnara al Tribunal Unitario competente en razón de territorio. Una vez que este último órgano entró en funciones asumió las facultades de las Comisiones Agrarias Mixtas, debiéndose instaurar los nuevos procedimientos de privación ante él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 fracción IV de la

es Agrarios." De lo anterior se infiere que conforme a las disposiciones legales en vigor el cuatro de abril de mil

novecientos ochenta y dos, el mero acuerdo de asamblea general, independientemente de que se hubieran o no agotado los requisitos legales para su celebración, no era suficiente para tener por decretada la privación de derechos o su adjudicación, pues esta determinación correspondía hacerla a la autoridad competente, tomando como base la propuesta de la propia asamblea o del delegado agrario respectivo, y después de haber substanciado debidamente el procedimiento correspondiente, especialmente analizando y valorando las pruebas aportadas, para aprobar la privación, o si se reunían los requisitos para la adjudicación en favor de terceras personas, de los derechos relativos. En tal sentido se dictó la tesis VI.2o.86 A del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V, marzo de 1997, página 779, y que enuncia; "ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. CARECIA DE FACULTADES PARA DECRETAR LA PRIVACION O ADJUDICACION DE PARCELAS (LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA). Conforme a la Ley Federal de Reforma Agraria vigente hasta el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, la asamblea de un núcleo ejidal carecía de facultades para decretar la privación o adjudicación de las parcelas asignadas a los ejidatarios, pues dicho ordenamiento legal establecía expresamente que tratándose del procedimiento de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, la Comisión Agraria Mixta era el órgano competente para resolver en el mismo, en términos de los artículos 426 a 433 del ordenamiento legal citado; por tanto, la sentencia dictada por el Tribunal Agrario que tiene por acreditada la titularidad de una parcela ejidal con el acta relativa a una asamblea general extraordinaria de ejidatarios celebrada durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la cual se resolvió la privación y adjudicación de los derechos de la misma parcela, es ilegal."

(Amparo directo 17/97. Rafael Gutiérrez Gómez. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo).

Por lo anterior, si bien es cierto que el acta de asamblea no fue declarada nula por resolución dictada por autoridad competente, dentro del procedimiento relativo, y por lo tanto tiene validez en cuanto a que es producto de una decisión del órgano interno del núcleo agrario que nos ocupa, en la que se asienta que fueron propuestas por dicha asamblea diversas personas para que les sean adjudicados derechos dentro

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 171

de la citada comunidad, también lo es que al reconocer este Tribunal Unitario Agrario su valor probatorio, ello no implica necesariamente que este reconocimiento de validez del acta respectiva que aquí se declara, sea suficiente para otorgar a Leticia Estrada Avila y otros el carácter de comuneros que pretenden les sea reconocido y confirmado, porque como ya quedó señalado en los preceptos legales citados anteriormente, por el solo hecho de que los quejosos hayan sido considerados en la propuesta de la asamblea para que les sean adjudicados los derechos agrarios que reclaman, no les confiere dicha calidad de comuneros, puesta ésta, como se indica en los numerales de la Ley ya citados, era consecuencia de la resolución dictada por la autoridad competente, después de desahogado el procedimiento correspondiente.

Más aún, al otorgar este Tribunal Unitario Agrario validez al acta de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, ésta sólo puede surtir efectos para acreditar los acuerdos de la asamblea constituida en esa fecha, y en el caso de Leticia Estrada Avila, Elvira Juárez Bautista, María Emma Juárez Bautista, María Esther Juárez Bautista, María Elena Juárez Bautista, Felipe Cruz Hernández, Manuel Juárez Pérez, Guadalupe Juárez Bautista, Jorge Ramírez Belmont, Bertha Juárez Pérez, María Lourdes Juárez Bautista, Margarita Juárez Pérez, Lucio Urbino Anaya, AdalMurguía, Eulalio Bautista Ramírez, Concepción Avila Ballesteros, Antonio Becerril Nava, Fidel Ortega Reyes, María de Lourdes Estrada Avila, Berta Lara Pacheco, Maximiliano González Becerril, Arturo Estrada Avila, Angela Ballesteros García y Leonor Mendoza Rivera, en su propio derecho y José Toscano Pérez, en su calidad de derechohabiente de la extinta María Mendoza, propuestos para la asamblea para que les sean adjudicados los derechos que ahora reclaman, les genera una expectativa de derecho que también reconoce este Tribunal Unitario Agrario, al dejárselos a salvo para que los hagan valer ante la propia asamblea general de comuneros, que se constituya para ese objeto, en términos de las facultades que ahora le confiere la nueva legislación agraria a dicho órgano comunal, en el artículo 23 fracción II, en

En efecto, el reconocimiento de validez del acta de asamblea motivo de este razonamiento, se hace

con los alcances y limitaciones de la legislación aplicable en el momento en que dicha asamblea fue celebrada, conforme a los artículos de la Ley Federal de Reforma Agraria enunciados con anterioridad. Pues dicho acuerdo de asamblea no constituye más que la propuesta a que se refiere el artículo 426 del ordenamiento mencionado, y no constituye por ende, un acto de adjudicación de derechos como se pretende por la quejosa. Es decir que no puede darse un efecto definitivo a los supuestos acuerdos señalados en el acta de asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, pues ello implicaría admitir que surtieron sus efectos, no sólo las nuevas adjudicaciones relacionadas en dicha acta, derivadas de la asignación de los números repetidos, como es el caso de los quejosos, o la adjudicación a favor de los presuntos herederos de los derechos de titulares fallecidos, para lo cual carecía de facultades la asamblea general, como se infiere de los artículos 81 a 83 de la propia Ley Federal de Reforma Agraria, sino además las propuestas de pri"por no ser conocidos como originarios o vecinos del poblado y por estar desavecindados"; a otros 21 comuneros, por ser también ejidatarios del poblado de Magdalena Contreras, y a otros 104 comuneros "por incumplimiento de sus obligaciones" y a uno más por diversas acusaciones, sin que se hubiere instaurado el procedimiento relativo y desahogado la audiencia de pruebas y alegatos en la que los propuestos para dicha sanción hubieran manifestado lo que conviniera a la defensa de sus derechos, como lo prevenía la Ley Federal de Reforma Agraria en los preceptos enunciados anteriormente y como lo consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que toda autoridad está obligada a respetar, atento a lo ordenado en los diversos numerales 128 y 133 de la propia Carta Magna.

No es óbice al anterior razonamiento la circunstancia de que la no instauración y substanciación del procedimiento de depuración censal hasta su culminación, no sea atribuible a los presuntos nuevos comuneros, por lo cual este Tribunal Unitario Agrario estima que la preservación de sus derechos queda resguardada al dejarlos a salvo para que se hagan valer ante la asamblea general de comuneros, para que sea este órgano, en el ámbito de sus nuevas facultades establecidas en la Ley Agraria ahora en vigor, la que determine sobre su reconocimiento. Ello es así en virtud de que los quejosos debieron en su oportunidad, como lo hiciera Manuel Juárez Bautista y otros en el juicio de amparo 207/85, ocurrir al juicio de garantías, entonces vía propicia para ello, en demanda de que la autoridad competente iniciara y substanciara el procedimiento de depuración censal hasta su culminación, en la que se resolviera sobre la procedencia de la adjudicación de derechos propuesta en su favor por la asamblea general de comuneros del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de que al no haberlo hecho haya precluido su derecho y deba tenerse a la no instauración y substanciación del procedimiento respectivo, como actos consentidos por los ahora quejosos.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y dados los argumentos contenidos en los diversos considerandos del fallo anterior, que se tienen por reproducidos y ratificados, en obvio de repeticiones,

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deben confirmarse y dejarse firmes los efectos de la sentencia del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyos resolutivos quedaron transcritos en el primer resultando de este nuevo fallo.

En razón de lo expuesto y con apoyo en lo previsto en el artículo 27 Constitucional, fracción XIX, tercero transitorio del Decreto de Reformas a este precepto constitucional del tres de enero de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año; tercero transitorio de la Ley Agraria, y 1o. y 18, fracción XIV y quinto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y en lo dispuesto en los numerales 70 y 72, y 426 al 433, en relación con los diversos 85 a 89 y en el numeral 267 en relación con el 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, es de resolverse, y se

RESUELVE PRIMERO.- Se ratifica la confirmación en sus derechos agrarios como miembros de la comunidad de

Magdalena Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal, a los siguientes campesinos, quienes fueron reconocidos y relacionados en la Resolución Presidencial del dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada el siete del mismo mes y año, conforme a lo argumentado en el considerando tercero de este fallo:

No. progresivo y nombre No. de censo en la resolución 1. Arteaga Gutiérrez Jesús Manuel 1 2. Aguilar Díaz Jesús 2 3. Abad Ríos Eduardo 8 4. Aguilar Hernández Efrén 11 5. Aguilar Hernández Aristeo 12 6. Alvarez Rodríguez Delfino 15 7. Aguilar Cuevas Adolfo 16 8. Abad Huerta Felipe 21 9. Aguilar Mendoza Víctor 22 10. Avila Amaya Ricardo 23 11. Ayala Bernal Jesús 24 Repetido 1500 12. Abad Guevara Francisco 25 13. Alanís Gómez Francisco 31 14. Aguirre Becerril Mario 32 15. Abad Huerta Mario 33 16. Alvarez Segura Raúl 37 17. Alcántara Flores Francisco 42 18. Aguilar Ríos Ildefonso 45 19. Angeles Chávez Francisco 50 20. Becerril Núñez Agustín 54 21. Bermudes Víctor Manuel 61 22. Correa Aguilar Alfredo 74 23. Correa González Antonio 75 24. Cervantes Núñez Antonio 76 25. Correa Aguilar Alejandro 79 26. Chavero González Trinidad 81 27. Chavarría Calzada Felipe 83 28. Cabañas Romero Lorenzo 91 29. Chávez Aguilar Miguel 99 30. Correa Díaz Mauro 108 31. Delgado Mendoza Emilio 110 32. Flores Mendoza Armando 132 33. Flores Reza J. Cruz 133 34. Flores Ruiz Simón 135 35. Flores Reza Vicente 146 36. Flores Romero Eleuterio 147 37. Flores Romero Leobardo 148 38. García Rodríguez Jorge 162 39. García Rojas Jorge 168 40. García Aguirre Angel 169 41. García López Salvador 173 42. Gutiérrez Eslava Joel 178 43. García Aguirre Luis 179

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44. García Fonseca Luis 184 45. Gómez Cortés Tomás 185 46. Gutiérrez Flores Eladio 188 47. Gómez Colín Jorge 193 48. González Rivera Santiago 200 49. González Romero Raymundo 204 50. González Rivera Daniel 205 51. Gutiérrez Torres Darío 210 52. González González Pablo 211 53. González Romero J. Inés 214 54. Gaytán Díaz Pablo 215 55. González Antonio 216 56. González Díaz Alberto 217 57. González Avila Erasmo 218 58. González Apanco Felipe 222 59. García Ballesteros Miguel 224 60. Gutiérrez Evangelista Félix 230 61. González Tenorio Alberto 236 62. Hernández Rodríguez René 241 63. Hernández Rosas Fco. Javier 249 64. Hinojosa Rivera Juan 260 65. Huitrón Márquez Manuel 264 66. Juárez Juárez Cecilio 268 67. Juárez Juárez Francisco 269 68. Juárez Juárez Pablo 271 69. Jacal Santillán Angel 273 70. Juárez Rojas Pedro 277 71. López Romero Eleazar 281 72. López Romero Miguel Angel 282 73. López Rodríguez Pablo 286 74. López Castillo José 287 75. León Loperena José Luis 289 76. León Loperena Antonio Lino 293 77. Lara Baños Arturo 296 78. Lara Baños Eduardo 297 79. Lara Baños Sergio 298 80. Lara Baños Ismael 301 81. Lara Baños Daniel 302 82. Mejía Ramírez Pedro 305 83. Mendoza Gutiérrez Arturo 307 84. Maytorena Ortiz Felipe 311 85. Mendoza Cabañas Margarito 312 86. Martínez Baltazar Julio 313 87. Mendoza Hernández Manuel 316 88. Mejía Ramírez Manuel 317 89. Maya Márquez Rafael 325 90. Martínez Martínez Juan 335 91. Mendoza Flores Luis 337 92. Martínez Martínez Felipe 338 93. Martínez Alvarez Gregorio 339 94. Mendoza Velasco Regino 344 95. Mendoza Hernández Vidal 348 96. Muñoz Hernández Ramón 349 97. Muñoz Hernández Roberto 353 98. Muñoz Hernández Armando 354 99. Mendoza Verdiguel Ubaldo 355 100. Mondragón Becerril Roberto 356 101. Núñez Mendoza Ernesto 358 102. Núñez Ramírez Alberto 363 103. Núñez Flores Amancio 364

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104. Núñez Esquivel Rosendo 367 105. Piña Nieto Domingo 377 106. Pacheco Padilla Teodulo 378 107. Piña Monroy Francisco 383 108. Pérez Tafoya Ramón 385 109. Palacios Aguilar Jorge 387 110. Quiroz Neyra Salvador 391 111. Rodríguez Juárez Delfino 400 112. Rivas Alonso Manuel 401 113. Rojas Flores Concepción 410 114. Rojas Alfaro Francisco 423 115. Reyes Gómez Serafín 428 116. Reyes Gómez Lucio 434 117. Rangel Suárez Raúl 435 118. Rojas Pérez Fabián 440 119. Romero González Francisco 445 120. Romero Becerril Reyes 462 121. Ruiz Alfredo 467 122. Santiago Cruz Máximo 468 123. Sánchez Ruiz Isaac 471 124. Salazar García Roberto 478 125. Sierra Ballesteros Heriberto 481 126. Santana Ballesteros Darío 484 127. Saldaña Ballesteros Genaro 485 128. Sánchez González Ricardo 488 129. Sánchez Torrijos Luis 489 130. Santillán Torres Macario Benito 498 131. Segura Reza Tomás 499 132. Segura Flores Ubaldo 500 133. Salazar García Manuel 501 134. Salinas Flores Rafael 506 135. Salinas Hernández Erasmo 509 136. Soto Nápoles Feliciano 511 137. Téllez Ríos Sabino 512 138. Téllez Márquez Sabino 518 139. Torres Ballesteros Baltazar 524 140. Urbina González Pedro 525 141. Valadez Bautista Mauro 526 142. Valadez Bautista Salvador 531 143. Vázquez Eslava Antonio 533 144. Valdez Gutiérrez Julio 534 145. Valdez Negrete Gregorio 538 146. Valdez Negrete Alfonso 539 147. Valdez Correa Manuel 540 148. Valdez Negrete Enrique 541 149. Arteaga A. José Luis 543 150. Acosta Reyes Ma. del Consuelo 545 151. Alfaro Méndez Josefina 457 152. Alfaro Torres Lorenza 549 repetido 553 153. Alfaro Hernández Miguel 550 154. Alfaro P. Ma. Victoria 551 155. Alfaro Apanco Rosario 552 156. Alfaro Torres Lorenza 553 repetido 549 157. Alfaro Apanco Antonio 554 158. Arenal Martínez Ma. Cristina 556 159. Avalos Cárdenas Ignacio 560 160. Avila Fuentes Jesús 564 161. Avila Rojas Genaro 565 162. Avila Acosta Filiberto 568 163. Avila Rojas Ma. de la Luz 571

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164. Avila Rojas Guadalupe 572 165. Aguilar Núñez Magdaleno 573 166. Aguilar Ma. Gloria Bernardina 575 167. Aguilar Flores J. Francisco 577 168. Aguilar Flores Isabel 578 169. Apanco Reza Casimiro Javier 583 170. Arzate Salinas Aristeo 586 171. Alba Vargas Ma. Dolores 594 172. Aguirre González Amelia 596 173. Acosta Reyes Rafael 597 174. Acosta Trejo Claudio 598 175. Ballesteros Morales Adolfo 600 176. Ballesteros Morales M. Estela 602 repetido 1181 177. Ballesteros Ramírez Catarino 604 178. Bautista Mandujano Modesto 611 179. Bautista María Micaela 612 180. Becerril Zárate Carolina 616 181. Becerril Zárate Sabino 617 182. Becerril Zárate Diego Guadalupe 620 183. Becerril Pérez Jesús 622 184. Becerril Nava José Luis 623 185. Bobadilla Josefina 624 186. Becerra Salvador 625 187. Becerra Rivera Agustina 626 188. Bravo C. Jesús Apolonio Víctor 627 189. Buenrostro Ma. de la Luz 629 190. Camacho Valdez José Gabriel 632 191. Camacho Lusi Matías 633 192. Camacho Cabañas Apolinar 634 193. Camacho Pliego Francisco 640 194. Carreón Carrasco Ma. del Carmen 642 195. Carreón Carrasco Antonio 643 196. Caballero de Mora Paula 644 197. Cornejo Becerril Francisca 646 198. Cuadros B. María Estela 648 199. Cruz Miranda Bernardo Margarito 650 200. Cortés Reyes Manuel 651 201. Cárdenas Cornejo Imelda 652 202. Chávez Fuentes Ma. Andrea 658 203. Chávez García Ana María 661 204. Chávez González Luis 662 205. Chávez González Jesús 663 206. Chávez Hernández Mercedes 664 207. Chávez Hernández Hermila 665 208. Chávez González José Margarito 667 209. Durán y Camizal José 668 210. Durán Arquillo Luis 669 211. Díaz Hilda 672 212. Dangú Pérez Margarito 676 213. García Rivera Felipe 681 214. García Rivera Santos 682 215. García B. Agapita Cliseria 684 216. García Zúñiga Rogelio 685 217. García Rivera Claudio 686 218. García Rivera David 687 219. García Rivera Gregorio 688 220. García Chávez Hernández Maura 689 221. García Quintana Isabel Cruz 690 222. García Vázquez Isidoro 692 223. Gallegos Luna Fortino 697

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224. Gallegos Ramírez Hortensia 698 225. Gaytán Arreola Carlos 701 226. Gaytán Arreola José Luis 702 227. Gaytán Arreola Jorge 703 228. Gaytán Arreola Enrique 704 229. Gálvez Sánchez Juan Carlos 705 230. Gálvez Montes de Oca Luis 706 231. García Ruiz Rubén 708 232. Guevara Lira Ezequiel 709 233. Gómez Martínez Ma. del Carmen 712 234. Gómez Reyes Evangelina 714 235. Gómez Monroy Manuel 715 236. Gómez Martínez Filiberto Carlos 717 237. Gómez Martínez Martha 718 238. Gómez Martínez Hipólito Andrés 719 239. González Ramírez Enriqueta 726 240. González Sánchez Emeterio 731 241. González Sánchez Julia 738 242. González Mendoza Jesús 739 243. González Gasca Lauro 743 244. González Huerta Miguel 745 245. González Gallegos Rodrigo 747 repetido 742 246. González Mateo Enrique 748 247. González Delia Sánchez 749 248. Guzmán Aguilar Israel 752 249. Gudiño M. José Guadalupe 757 250. Gudiño Martínez José Luis 758 251. Gudiño Martínez María Dolores 759 repetido 756 252. Hernández Bravo Ciro 760 253. Hernández Bravo Angel 761 254. Hernández Bravo Natalia 763 255. Hernández Bravo Ma. Teresa 764 256. Hernández Guevara Ildefonso 765 257. Hernández Guevara Alejandro 766 258. Hernández Guevara Jerónimo 767 259. Hernández Díaz Josefina 769 260. Hernández Díaz Juana 770 261. Hernández Martínez Filiberto 774 262. Hernández Martínez Pedro 775 263. Hernández Victoriano 783 264. Hernández Hirt Catalina Teresa 785 265. Hernández Avila Francisco 786 266. Hernández Garrido Víctor 788 267. Hernández B. José Agustín 789 268. Hernández Hernández Silvia 790 269. Hernández E. José Francisco 793 270. Flores Gómez Víctor Sergio 804 271. Jácome de Moreno Marcelina 809 272. Juárez Dangu Lorenzo 811 273. Juárez González Julio 812 274. Juárez Mérida Rogelio 813 275. Lara Rivera Cleotilde 814 276. Lara José Alfredo 815 277. Lara Cándida 816 278. León Camilo Eduardo 821 279. López R. Teresa de Jesús 824 280. López Miranda Gregorio 825 281. López Romero Nabor 826 282. Maciel R. Germán 832 283. Maciel R. Ma. Reyes 833

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284. Maciel R. Clemente 834 285. Maciel Sierra Andrés Gilberto 835 286. Maciel Rodríguez Rosa 837 repetido 840 287. Maciel Anzo Elodio 838 288. Maciel Rodríguez Rosa 840 repetido 837 289. Martínez Sánchez Jorge 845 290. Martínez Rubio Eulalio 846 291. Martínez Rubio Lino 847 292. Manríquez José Antonio 849 293. Manrique Espinoza Mario 851 294. Mendoza Pérez Guadalupe 855 295. Mendoza Cabañas Daniel 856 296. Mendoza Cabañas Benito 857 297. Mendoza Acosta Tiburcio 858 298. Matías Gregorio 863 299. Marín Méndez Juan 865 300. Miranda Rodríguez Felícitas 868 301. Mejía Rojas Vicente 870 302. Mejía Rojas Jorge 871 303. Mora Guerrero Blas 878 304. Morales Maciel Felipe 878 305. Morán Domínguez José Enrique 883 306. Montes de Oca Sánchez Guadalupe 884 307. Montes de Oca R. Guillermo 885 308. Montes de Oca Adrián 886 309. Montes de Oca P. Elia Alicia 889 310. Mena Manzanares Catalina 892 311. Muñoz González Susana 897 312. Nava María Susana 903 313. OImos Mendoza Jesús 907 314. Olmos Mendoza Lamberto 908 315. Olmos Mendoza Roberto Lino 909 316. Ortega Martínez José Manuel 915 317. Ortega Martínez Roberto 916 318. Ortiz Reza Ma. del Rosario 919 319. Ortiz Reza Martha Alejandra 920 320. Ortiz Reza José 922 321. Ortiz Reza Rosalba 923 322. Pérez Sánchez Manuel 928 323. Pérez Torrijos Alicia 930 324. Pérez Torrijos Ildeberto 931 325. Pérez Bobadilla Víctor Miguel 932 326. Pérez Raymundo 933 327. Pérez Alejo Nicolás 934 328. Pérez Zavala Bertha 936 329. Quintana Valente 940 330. Quintana Reyes León 941 repetido 942 331. Quintana Reyes León 942 repetido 941 332. Quintero Torres Miguel 943 333. Quintero Torres Agustín 944 334. Quintero T. Ma. Concepción 945 335. Ramírez Díaz Sergio 948 336. Ramírez Díaz Antonio 952 337. Ramírez Díaz Guadalupe 953 338. Ramírez Díaz Ma. Teresa 954 339. Reyes Camacho Margarita 958 340. Real Carmona Catalina 961 341. R. R. María del Carmen Rufino 962 342. Rivera Arzate Bertha 968 343. Rojas Martínez Miguel Angel 969

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344. Rojas Lozano Emma 972 345. Rojas González Isaías Petra 975 346. Rojas Rodríguez Blas 977 347. Rojas Sánchez Ramón 980 348. Rojas Sánchez Lorenzo 981 349. Rojas Sánchez Graciela 983 350. Rosales M. de Oca Pablo 986 351. Rojas Espinoza Alfonso 989 352. Rodríguez López Arturo 991 353. Rodríguez López Ernesto 993 354. Rodríguez Chávez Luis 994 355. Rodríguez Ballesteros Antonio 995 356. Romero Ramírez Beatriz 1001 357. Romero Franco Medardo 1002 358. Romero Ramírez Arturo 1003 359. Romero Anaya Ma. Isabel 1004 360. Ruiz Zarza Rosa María 1008 361. Salazar Brito José Manuel 1012 362. Salazar Brito David 1013 363. Salazar García José 1016 364. Salinas Hernández Valente 1018 365. Salinas Hernández Mario 1019 366. Salinas Hernández Pedro 1020 367. Salinas Hernández Benito 1021 368. Santillán M. Adrián 1023 369. Santillán Arzate Ma. Adela 1024 370. Santillán Juan 1026 371. Santillán L. Martha Beatriz 1027 372. Salguero S. Ma. del Carmen 1028 373. Sánchez Mondragón Rosa Ma. 1029 374. Sánchez Julián 1030 375. Sánchez Mondragón Fernando 1031 376. Sánchez Mondragón Jesús Angel 1032 377. Sánchez Mondragón Juan 1033 378. SánchJosé Epifanio 1042 383. Serrano González Margarita 1043 384. Serrano González Reynaldo 1044 385. Serrano González Rosa Ma. 1045 386. Serrano González Manuela 1046 387. Serrano Vértiz Víctor 1047 388. Vargas Ma. del Carmen 1058 389. Vilchis Manrique Miguel 1062 390. Villegas Islas César 1065 391. Magdaleno Gómez Reyes 1069 392. Ignacio Gómez Reyes 1070 393. Guillermo Rosales Villavicencio 1071 394. José L. González Arreola 1072 395. Lorenzo Rivera Aguilar 1073 396. Hugo Nava Rivera 1075 397. Vicente Velázquez García 1078 398. Jesús Velázquez Medina 1079 399. Filiberto Velázquez Medina 1080 400. Amalio Hernández Martínez 1086 401. Pedro Bautista González 1090 402. Raymundo Bautista González 1091 repetido 1144 403. Enrique Tapia González 1093 404. Braulio del Olmo Aguilar 1095 405. Raúl Juárez Bautista 1096 406. Carmen Salinas Palafox 1098 407. Manuel Juárez Bautista 1099

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408. Juan Rojas García 1101 409. Florentino Valdez Velázquez 1105 410. Ismael Cárdeña Sanabria 1107 411. Fabián Cárdenas Nava 1108 412. Pedro González Santillán 1109 413. Enrique Tapia González 1110 414. Gustavo Cabañas Romero 1112 415. Gabriel Juárez Aguilar 1114 416. Julio López de la Era 1115 417. Germán González Rodríguez 1117 418. Germán Ballesteros Morales 1118 419. Reymundo Hernández 1119 420. Vicente León Arreola 1122 421. Juan Correa Amaya 1125 422. Fulquencio González Jiménez 1126 423. Fortín Gómez Reyes 1128 424. Carlos Suárez Rivera 1131 425. Reymundo Hernández Arreola 1135 426. Ventura Bautista Tapia 1140 427. Daniel Bautista Tapia 1141 428. Reymundo Bautista González 1144 429. Martín Bautista Eliseo 1147 430. Antonio Flores Campos 1148 431. Lorenzo Rivera Aguilar 1149 432. Armando Flores Campos 1150 433. Mario Piña Reséndez 1155 434. Evaristo Bautista Zamora 1157 435. Margarito Gutiérrez Mendoza 1159 436. Sotero Camacho López 1164 437. Marcelino Hernández Gutiérrez 1166 438. Antonio Hernández Gutiérrez 1167 439. Arturo Hernández Valdez 1169 440. Aurora López del Olmo 1173 441. Dionicia Flores de González 1174 442. Ma. Elena Segura Mendoza 1178 443. Nicolás Plata Flores 1180 444. Servando Márquez Hernández 1183 445. Jesús Beltrán Contreras 1184 446. Jorge López del Olmo 1185 447. Luis Mendoza Martínez 1191 448. Miguel Pérez García 1192 449. Eliseo Muñoz González 1193 450. Rómulo Mendoza Pérez 1194 451. Bartolo Mendoza Becerra 1195 452. Lorenzo Avila Aguilar 1196 453. Moisés Avila Esquivel 1199 454. Daniel Flores Aguilar F. 1204 455. Sergio Peña Moyotl 1208 456. Gonzalo García Sánchez 1209 457. Aurelio Peña Moyotl 1210 458. Eduardo Rivera Roa 1215 459. Estela Cabañas Romero 1216 460. Víctor Guzmán Altamirano 1217 461. Reyes Herrera Santillán 1218 462. José Guadalupe Tenorio Flores 1223 463. Clemente Hernández Ruiz 1227 464. Abundio Acosta González 1231 465. Miguel León Arreola 1235 466. Juan Reséndiz Salinas 1239 467. Feliciano Avila Ballesteros 1241

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468. José Avila Ballesteros 1242 469. Mario Hernández Cerón 1246 470. Lorenzo Cabañas Romero 1253 471. Evaristo Muñoz González 1254 472. Sotero Juárez Hernández 1255 473. José González Jiménez 1257 474. Adolfo Sánchez Santillán 1258 475. Francisco Cabañas Romero 1262 476. Elpidio Martínez Hernández 1263 477. Arnulfo Olmos Delgado 1264 478. Agustín Aguilar Flores 1268 479. Estanislao Reséndiz G. 1270 480. Roberto A. Vargas Ruiz 1271 481. Rogelio Mendoza Rodríguez 1276 482. Ernesto Paulín Isabel 1279 483. Miguel Casas Albarrán 1280 484. Vicente Lara Valdominos 1282 485. Aurelio Sotelo Pérez 1286 486. Alberto Ortiz Segovia 1293 487. Manuel Flores Rangel 1296 488. Antonio Ojeda Mendoza 1298 489. Enrique García Vargas 1299 490. Manuel Ballesteros Martínez 1307 491. Alejandro Ortega Reyes 1308 492. Carlos Ballesteros M. 1310 493. Félix Jasso Rojas 1312 494. Jesús Jasso González 1313 495. Ricardo Ramírez Fernández 1315 496. Jesús Jasso Olvera 1317 497. Víctor González Arreola 1318 498. Angel González Arreola 1319 499. Ramón López Toro 1321 500. Luis Sotelo Miranda 1324 501. Lucina Hernández Ballesteros 1332 502. Miguel Camacho Saldívar 1334 503. Pablo Hernández Ballesteros 1335 504. Arnulfo Maciel Anso 1338 505. Roberto Carreón Mendoza 1339 506. Jacinto Espinoza Arreola 1343 507. Francisco Sánchez Durán 1345 508. Santiago Mendoza Cabañas 1346 509. Graciano Mendoza Ballesteros 1347 510. Aurelio Molina Estrella 1349 511. Adrián Santillán Miranda 1350 512. Alfonso Martínez Gómez 1351 513. José Luis López 1354 514. Gregorio Hernández Sierra 1359 515. José Becerril Hernández 1366 516. Armando Campos Zamora 1367 517. Pedro Zamora de la Era 1368 518. Lorenzo Zamora de la Era 1369 519. Guillermo Pliego Aguilar 1377 520. Tomás Pliego Aguilar 1378 521. Domingo Chávez Becerril 1382 522. Juan Martínez Carmona 1385 523. Albino Mendoza Acosta 1389 524. José Jasso Rojas 1390 525. Guadalupe Jiménez Jiménez 1391 526. Francisco Jasso González 1392 527. Andrés Becerril Hernández 1394

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528. Rogelio Soto Sánchez 1396 529. Jesús Carpio Mancilla 1401 530. Salvador Soto Sánchez 1402 531. Fernando Rivera Vargas 1406 532. Manuel Ortega Reyes 1409 533. Guadalupe González Casas 1414 534. Felipe Velázquez González 1415 535. Víctor Segura Mendoza 1419 536. Mauro Nava Mendoza 1421 537. Rufina Loperena Vda. de Ballesteros 1423 538. Onésimo Luis Mendoza 1430 539. León Rodríguez Martínez 1431 540. Abel Valentinos Sarabia 1432 541. Juana Ballesteros Vda. de R. 1433 542. Margarito Nava Mendoza 1436 543. Vicente Nava Rivera 1442 544. Atenadoro Hernández Juárez 1443 545. Victoria Hernández Espinoza 1448 546. Ma. Elena Miranda Reyes 1456 547. Aguilar Reyes Teódulo 1458 548. Aguilar Terrés Pablo 1459 549. Aguilar Reyes Sabino 1462 550. Aguilar Fonseca Jesús 1463 551. Aguilar Fonseca Eugenio 1465 552. Aguilar Barrientos Roberto 1467 553. Aguilar Cuevas Francisco 1470 554. Aguilar Fonseca Esperanza 1471 555. Aguilar Fonseca Teresa 1475 556. Aguilar Hernández Leonardo 1477 557. Aguilar Hernández Juan 1478 558. Acosta Palacios Zenón 1484 559. Alamillo G. David 1485 560. Albarrán Ruiz Efrén 1486 561. Alcántara Andrés 1488 562. Ballesteros B. Francisco 1503 563. Becerra Arreola J. Gpe. 1516 564. Camacho Pliego Miguel 1521 565. Camacho Pérez Felipe 1523 566. Cabañas Camacho Agustina 1527 567. Chávez Chávez Encarnación 1538 568. Colín Victoria 1542 569. Cesáreo Salazar Gabino 1544 570. Evangelista Arcadio 1555 571. Escobar Pantaleón 1556 572. Flores Romero José 1559 573. González Rosalío 1573 574. González Segura Fausto 1586 575. González Apanco Fausto 1586 576. García Mendoza Juan 1590 577. Gómez Esperilla Rodrigo 1597 578. Gamero Martínez Benito 1600 579. Guevara Juárez Luis 1601 580. Hernández Peña Venustiano 1604 581. Mendoza González Mario 1630 582. Mendoza Mendoza Bonifacio 1636 583. Monroy Calixto Juan 1643 584. Nava Samuel 1644 585. Nava Guzmán Porfirio 1645 586. Olmos Delgado Paz 1655 587. Paulín Saules Luis 1668

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588. Paulín Saules Hilda 1669 589. Rosas Rodríguez Ignacio 1682 590. Romero Escalona Ma. Luisa 1691 591. Rodríguez Rafael 1694 592. Rivera Primo 1701 593. Rivera del Valle Roberto 1702 594. Reyes Dávila Miguel 1717 595. Santana Ballestero Samuel 1729 596. Santana Ballestero Salvador 1730 597. Saules Bernal Luis 1734 598. Urbina Jesús 1746 599. Zamudio Cecilio 1749 600. Mendoza Velasco J. Cruz 1758 601. Morales Lascano Domingo 1764 602. Morales Lascano Camilo 1765 603. Nava Ignacio 1777 SEGUNDO.- Se ratifica la confirmación en sus derechos agrarios como comuneros del poblado de

Magdalena Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal, a las siguientes personas, al haber demostrado que fueron relacionados en la Resolución Presidencial, pero cuyos nombres aparecen publicados en forma errónea, debiendo corregirse, conforme a lo expuesto en el considerando tercero de

No. progresivo y nombre No. en resolución Nombre correcto 1. Aguilar Luna Rosario 6 Aguilar Luna Rosalío 2. Ayala Fuentes Agustín 13 Avila Fuentes Agustín 3. Aguilar Mondragón Mariano 38 Aguilar Mondragón Marciano 4. Aguilar Torres Javier 46 Aguilar Terrez Javier 5. Alcántara Torres Juan 47 Alcántara Flores Juan 6. Baeza Bantóm Clemente 56 Baeza Pontón Clemente 7. Barrón Cruz Pedro 64 Burrón Cruz Pedro 8. Carranza Moreno Isidro 92 Carranza Moreno Isidoro 9. Cabañas Saldaña Héctor 96 Cabañas Saldaña Víctor 10. Esquivel Dionisio 120 Esquivel Dionisio Luis Marcelino 11. Espino Abraham 125 Espinosa del Olmo Abraham 12. González Jiménez Paulo 166 González Jiménez Pablo 13. González José Cesáreo 177 González González José

Cesáreo 14. González Evangelis Ricardo 212 González Evangelista Ricardo 15. López Rivera Armando 303 López Rivera Amando 16. Mendoza Ramos Luis 321 Mendoza Romero Luis 17. Mora Vázquez José 347 Mora Vázquez José María 18. Nájera Sánchez Ricardo 359 Noguerón Sánchez Ricardo 19. Reyes Gómez Fulgencio 427 Reyes y Gómez Fulgencio 20. Santos Abalón Jorge 479 Santos Avalos Jorge 21. Santana Mancilla Eloy 486 Santana Mancilla Eli 22. Vázquez Eslava Wenceslao 530 Vázquez y Eslava Wenceslao 23. Camacho Valdez Remedio 630 Camacho y Valdez Remedios 24. Hernández Petra 779 Fuentes Hernández Petra 25. León Juan Lorenzo 817 León Loperena Juan Lorenzo 26. Romero Zúñoga Macrina 999 Romero Zúñiga Macrina 27. Salazar Nieto Patricio 1015 Salazar Nieto Patricia 28. Salazar N. Rangel Soledad 1017 Salazar Nieto Raquel Soledad 29. Sánchez Cabañas Angelo 1038 Sánchez Cabañas Angela 30. Zamora De la Era Gumercindo 1067 Zamora de la Era Gumercinda 31. Valentín Cornejo Becerril 1134 Valentín Cornejo y Becerril 32. Epimeño Morales Tenorio 1182 Epigmenio Morales Tenorio 33. Manuel Ramírez Garicia 1238 Manuel Ramírez García 34. Jenaro Hernández Martínez 1281 Genaro Hernández Martínez 35. Helio López del Olmo Marcos 1357 Marcos Helio López del Olmo 36. Aguilar Vicente 1460 Aguilar Pérez Vicente 37. Aguilar Torres María de la Luz 1473 Aguilar Terrez María de la Luz

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38. Becerril Juvencio 1513 Becerril Venegas Juvencio 39. Flores S. Adolfo 1557 Flores Sánchez Dimas Adolfo 40. Hernández Domínguez 1610 Guillermo Hernández Domínguez 41. Pedraza Eduardo 1666 Pedraza Patiño Eduardo 42. Ramírez Mejía Enrique 1715 Ramírez García Enrique 43. Santana Ballestero Abel 1731 Santana Ballesteros Saúl 44. Vázquez Gómez Ignacio 1748 Vázquez Gómez Leonardo 45. Mendoza M. José 1762 Mendoza Mejía José Se ratifica la confirmación en sus derechos agrarios como comuneros del poblado de Magdalena

Contreras a las siguientes personas, sin que haya procedido la corrección de los nombres por las razones que se indican en el considerando tercero de esta resolución:

No. progresivo y nombre No. en resolución 1. Alcántara Antonio 48 2. Carranza Zamora Jesús 71 3. Espinoza de los Monteros Enrique 122 4. Mendoza González Juan 330 5. Rojas Mejía Guadalupe 409 6. Sánchez Martínez Antonio 475 7. Alvaro Alonso Javier 559 8. Aguilar Flores Juan 576 9. Ballesteros Ma. Dolores 603 10. Camacho Valdez Margarito 635 11. Camacho Mauro 639 12. Guillén J. Cristina M. de 710 13. Gómez María Marcelina 716 14. González Díaz Josefina 736 15. Guitrón Márquez Manuel 755 16. Hernández Carmen 777 17. Hernández Vda. de Felícitas 778 18. Hernández Ignacio 780 19. Maciel Mariana 839 20. Madrigal Ballesteros Rosa María 843 21. Mendoza Pérez Roberto 854 22. M. Juan Carlos 872 23. Mora Ceballos Guillermo 874 24. Mora Ceballos Carlos 875 25. Morales Herrera Josefina 882 26. Montes de Oca Manuel 890 27. Muciño José Jaime 893 28. Nava R. Ma. de los Angeles 904 29. Ortega Arredondo Mario 910 30. Pérez Ana María 927 31. Pérez Felícitas 938 32. Ramírez Guillermo 955 33. Rojas Guerra José Alfonso 987 34. Ruiz Esperanza 1006 35. Salinas Armando 1022 36. Armando Velázquez Medina 1081 37. Carmen Rodríguez García 1129 38. Biviano Jordán H. 1132 39. Candelario Bautista Tapiai 1142 40. Estela Ballesteros Morales 1181 41. Manuel Ballesteros Serón 1245 42. Francisco Pineda Gómez 1274 43. Antonio Sánchez Martínez 1360 44. Esteban Mededa Ballesteros 1373 45. Joel Almón Avila 1411 46. Erasmo Reyes B. 1413 47. María González Vda. de Rojas 1422 48. Hugo Nava Rivera 1441

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49. Alfredo Hernández Fuentes 1444 50. Abel Herrera Santillán 1451 51. Baltasar Velázquez Medina 1457 52. Avila Flores Liborio 1496 53. Arenas J. Remedios 1499 54. Espinoza Tomás 1549 55. Flores Romero Valente 1563 56. González G. Abraham 1571 57. González Nieves Jesús 1578 58. García Antonio 1589 59. López Gámez Benito 1621 60. Ortega Borja Luis 1661 61. Reza J. Cruz 1716 62. Sánchez Manuel 1724 63. Mora Sánchez Gabriel 1769 TERCERO.- Es procedente ratificar la confirmación de los derechos agrarios como miembros de la

comunidad, de los siguientes: No. progresivo y nombre No. de censo 1. Aguilar Cabañas Inocencio 14 2. Camacho Elizalde Angel Sebastián 104 3. Espinoza J. Concepción 123 4. Flores Romero Luis 152 5. Montes Camacho José 357 6. Reyes Camacho Manuel 394 7. Bautista Mandujano Cirilo 610 8. Camacho Guadalupe 631 9. Gómez Chávez Rogelio 723 10. González Juan 725 11. Manzanares Carlos 864 12. Miranda Rodríguez Josefat 867 13. Ortiz y Cortés Antonio 924 14. Arturo Rojas Sánchez 982 15. Rodríguez Gómez Jesús Enrique 998 16. Zamora Ramírez Lucía 1066 17. Jesús del Olmo Alcántara 1154 18. José González Santillán 1403 19. Vicente Mendoza Sámano 1405 20. Aguilar Ríos Juan 1461 21. Albarrán R. Félix 1487 22. Chávez Núñez J. Socorro 1539 23. Espinoza Colín Crisóforo 1551 24. Mendoza Mendoza Jerónimo 1629 Se ratifica el reconocimiento de los derechos agrarios como miembros de la comunidad, a las

siguientes personas en substitución de los comuneros que se indican: No. progresivo y nombre No. censo Nuevo adjudicatario 1. Aguilar Pérez Juan 43 Natividad Sánchez Martínez 2. Becerril Núñez Facundo 63 María Judith Becerril Cacheux 3. Cabañas Aguilar Juan 94 María Magdalena Hernández Saldaña 4. Rivera José 965 Ofelia Sosa Contreras 5. Segura Flores Pablo 1727 Esperanza García Coria CUARTO.- Se ratifica la confirmación en sus derechos agrarios a los comuneros que a continuación

se relacionan: No. progresivo y nombre No. censo 1. Arriaga Cuadros Roque 26 2. Cabañas Neyra Taide 106 3. González Sánchez Isauro 235 4. Cabañas Camacho José 653 5. Rojas Martínez Mario 970 6. Andrés Santillán Ramírez 1236

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7. Miguel Rivera Aguilar 1364 8. Aguilar Cuevas Cirilo 1476 9. Olmo del Mendoza Nazario 1660 10. Reyes Mejía Consuelo 1718 11. Montes Gamero Hermelindo 1770 Se ratifica la cancelación de los derechos de los comuneros que se mencionan a continuación en

virtud de la voluntad expresada por los mismos de transmitir sus derechos agrarios en razón de haberse cumplido los requisitos legales y la nueva adjudicación en favor de las personas que a continuación se

No. progresivo y nombre No. censo Nuevo adjudicatario 1. Flores Guadarrama Nicolás 130 Heriberto Flores Reza 2. González Delgado Antonio 189 Alicia Espinoza Rojas 3. Zúñiga Rico Florentino 542 José Pascual Zúñiga Naranjo 4. Benito Aguilar Cabañas 1201 Benito Aguilar García 5. Vicente Flores Gómez 1269 Elvia Flores Lozano 6. Francisco Zavala Reza 1273 Rosa María Zavala Trejo 7. González Sánchez Isidro 1584 Abel Enrique González Fonseca QUINTO.- Se ratifica el reconocimiento de derechos agrarios como nuevos miembros de la comunidad

de Magdalena Contreras, Delegación de su nombre, Distrito Federal, a las siguientes personas, al haber acreditado que son legítimos sucesores de los titulares fallecidos, a quienes substituyen:

No. progresivo y nombre No. censo Sucesor reconocido 1. Avila Rojas Domingo 4 Juana del Valle López 2. Aguilar Mondragón Felipe 9 Remedios Luna Vertiz 3. Alvarez Calixto José 18 Guadalupe Rodríguez Pérez 4. Aguilar Nava Jesús 36 Mercedes Fonseca viuda de

Aguilar 5. Aguilar Fonseca Vicente 44 Graciela Aguilar Pérez 6. Beltrán Tellez (Alberto) 51 María Jaime Gómez 7. Cruz Ortiz José Luis 68 Angel Cruz Rodríguez 8. Camacho Varela Ramón 72 Jorge Camacho García 9. Castillo Sánchez Everardo 82 Caritina Peralta Román 10. Cruz de la Cruz Julio 86 Catalina de la Cruz Lugo 11. Correa Ruiz José Santos 88 Emilia Aguilar Juárez 12. Chávez Susano 103 Socorro Chávez Flores 13. Espinoza Colín Manuel 126 Juana Orozco González 14. Espinoza del Olmo Enrique 128 Juana Alfaro Rocha 15. Flores Ruiz Mario 138 Mariana Jacal López 16. Fernández Juárez Antonio 145 Guadalupe Fernández Flores 17. González Correa Martín 156 Susana González Mendoza 18. García Fonseca Cándida 157 García Rodríguez Vicente 19. Gutiérrez Rojas Tomás 158 María Cabañas Mendoza 20. García Rodríguez Cándido 159 Dámaso Daniel García Avila 21. González Gaytán Guadalupe 161 Yolanda González Apanco 22. González Mendoza Silviano 167 Simón González Apanco 23. Gutiérrez García Benjamín 174 Samuel Gutiérrez Eslava 24. García Cervantes Vidal 180 Vidal García Aguirre 25. Gutiérrez García Ramón 186 Enedina Sánchez García 26. Gaytán Vázquez José 208 Felipe Gaytán Díaz 27. González Vázquez Félix 229 Alejandra Navarrete Martínez 28. Hernández Plaza Victoriano 246 Carmen Castañeda Uribe 29. Hernández Plaza Pomposo 253 María de Jesús Hernández Rodríguez 30. Huerta Juárez Juan 255 Inocencia Avila Aguilar 31. Huerta Ayala Viviano 257 Samuel Huerta Ayala 32. Juárez Huerta Dolfo 276 Javier Huerta Ayala 33. Mendoza López Benito 306 Guadalupe Sámano Chavira 34. Miranda Morales Efrén 308 Avalos Reyes Martín 35. Montes Asmero Arnulfo 329 Elsa Campos Clalde 36. Medina Fabela Lorenzo 343 Consuelo Torres Plascencia 37. Mendoza Verdiguel Rosendo 351 Mendoza Correa Víctor Manuel

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186 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

38. Núñez Agustín Rosendo 365 Cruz Núñez Huerta 39. Quiroz Ayala Fidencio 392 Yolanda Argüello González 40. Romero Hernández Gilberto 393 María Juana Emilia Mendoza Juárez 41. Rojas Uribe Margarito 399 Natalia Moreno Velazco 42. Ruiz Anaya Benito 417 Francisca Rivera Avila 43. Ríos Tenorio Lorenzo 422 María del Carmen Ríos Cabañas 44. Rojas Mendoza Juan 438 Martín Arturo Rojas Aguilar 45. Romo Durán Venancio 447 J. Rubén Romo Valdez 46. Rojas Mendoza Francisco 450 Simón Rojas Rodríguez 47. Sánchez Albarrán Heriberto 476 Genoveva Corona 48. Santillán Flores Antonio 493 Miguel Angel Santillán de la

Rosa 49. Santana Ballesteros Abel 496 Abel Francisco Santana Farfán 50. Zavala Perfecto Sebastián 507 Angelina Velázquez Gómez 51. Torres Loperena José Manuel 517 María Eustolia Torres Loperena 52. Tenorio Abad Félix 523 Félix Tenorio Cabañas 53. Acosta Palacio Pedro 544 Víctor Hugo Acosta Reyes 54. Aguilar Flores Gabriel 574 María del Carmen Soto Castillo 55. Aguilar M. Martiniano Isabel 579 Margarita Flores Méndez 56. Apanco Pablo 582 Alejo Miguel Apanco Reza 57. Arzate Martínez Matilde 587 Rocío Rivera Arzate 58. Becerril Elisa 615 Andrea Josefina Becerril Cruz 59. G. Sánchez Petra 680 Irma Muciño García 60. García Juárez Rafael 683 Andrea Rojas Olmos 61. García B. Ma. Silvia Guadalupe 693 Nicolás García Juvencio 62. Hernández Bravo Josefina 762 Vicente Hernández Bravo 63. Hernández Guevara José Luis 768 Leonor Hernández Guevara 64. Hernández Díaz Cutberto Guillén 776 María Graciela Vallejo Sosa 65. Hernández Garrido Sofía 791 Felisa Garrido viuda de

Hernández 66. Maciel y Anzo Joaquín 836 Alejandro Maciel Sierra 67. Manríquez Manuel 853 Lorenza Ruiz Rubio 68. Mondragón Soledad 873 María Eugenia Sánchez

Mondragón 69. Mora Ceballos Alfredo 876 Gerardo Mora Romero 70. Morales Maciel Luis 879 María de los Angeles Morales

Nava 71. Mora Correa Ismael 881 Mario Mora Caballero 72. Núñez V. Concepción 906 Narcisa Graciela Madrigal Núñez 73. Pérez Flores Roberto 937 Margarita Pérez Flores 74. Ramírez Sánchez Quirino 946 María Guadalupe Jaimes

Navarrete 75. Ramírez Chávez Luis 947 Carlota Nava Rivera 76. Reza Mendoza Margarita 963 Antonio Reza Vargas 77. Rivera Mariana 966 Marina Osornio Rivera 78. Rojas González Lorenzo 973 Carmen Sánchez Nieto 79. Segura Gregorio 1040 Pilar Molina Estrella 80. Valencia Angela 1059 María Juana Bernarda Campos Valencia 81. José Albarrán Ruiz 1076 Natalia Becerril Hernández 82. Sergio González Jiménez 1127 Guillermina Alfaro Hernández 83. Felipe Cabañas Romero 1145 María Esperanza Izunza Berrillo 84. Emilio Hernández Valdez 1171 María Hernández Gutiérrez 85. Gaspar Avila Fuentes 1172 Juana Esteban Olmos 86. Francisco Segura Núñez 1179 Mercedes Mendoza Mendoza 87. Víctor Herrera Santillán 1219 Guadalupe Rodríguez Juárez 88. Luis Rodríguez Martínez 1220 Fernando Rodríguez Herrera 89. Pedro Avila Rodríguez 1244 Antonia Avila Ballesteros 90. Ignacio Montes de Oca S. 1250 Armando Montes de Oca Pérez

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Miércoles 22 de noviembre de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 187

91. José Cruz Camacho 1265 Amelia Camacho Saldívar 92. Jesús Rojas García 1272 Teresa Sánchez García 93. Alfonso Flores Hernández 1278 Jovita Sandoval García 94. Alberto Tenorio Flores 1291 Julia Díaz Dominga 95. Manuel Flores Cabañas 1295 Eulalia Rangel Fragoso 96. Casimiro Cruz Trejo 1311 Amada Sánchez Blas 97. Esteban Pineda Campos 1320 Rosa María Gómez Rodríguez 98. Emilio García Vázquez 1336 María Maciel Cruz 99. Pedro Romero Huerta 1344 Hilaria Adilia Hernández

Gutiérrez 100. José Chaparro Ruiz 1352 Francisco Javier Villa Chaparro 101. Guadalupe González Avila 1365 Roberto Avila González 102. Fidencio Avila Mendoza 1374 Rosa González Acosta 103. Francisco Villa Hernández 1398 Marianela Chaparro Becerril 104. Juventino Ramírez Ramírez 1412 Salud Hernández Garrido 105. Soledad Tenorio Abad 1425 Roberto Lara Tenorio 106. Leonor Bautista Cano Vda. 1427 Pedro Celestino Miranda

Bautista 107. Felipe Pérez Bautista 1438 Faustino Eduardo Pérez Torrijos 108. Anastacio López Avila 1455 Manuel López Parra 109. Aguilar Nava Cornelio 1468 María Elena Aguilar Barrientos 110. Aguilar Barrientos Cornelio 1469 Francisca Fonseca García 111. Aguilar Barrientos Marín 1472 Roberto Aguilar Lazcano 112. Arreola Hernández León 1491 Consuelo Olmos Avila 113. Avila Sumaya Margarito 1493 Leopoldo Avila Aguilar 114. Avila Otilio 1495 Enedina Bernardina Avila Rojas 115. Apanco Flores Ma. Merced 1497 María de Lourdes González

Apanco 116. Apanco Flores Clemente 1498 Benita Juárez Aguilar 117. Ballesteros Román 1501 Elena Farfán Ballesteros 118. Bautista Pliego Fidel 1504 Paz Mendoza García 119. Becerril Emigdio 1514 María Elena Becerril Téllez 120. Bustamante Evangelista Bonifacio 1515 Leonardo Bustamante

Evangelista 121. Correa M. Romualdo 1519 María Ramírez Gómez 122. Camacho Lizalde José 1522 Cenobia Catalina Lira Rodríguez 123. Cabañas Pablo 1528 Martha Elvira Cabañas Mendoza 124. Cabañas Mendoza Marcelino 1529 Rita Romero Franco 125. Juan Cabañas Mendoza 1530 Rodolfo Cabañas Reyes 126. Evangelista Alberto 1554 Matilde Evangelista Agustín 127. Fuentes Becerril Pedro 1565 Soledad Rojas Pérez 128. González Pliego Petronilo 1574 Beatriz Pérez y Jardón 129. González Segura Francisco 1580 Gloria Gasca Alpízar 130. Gómez Serrano Celia 1596 María del Carmen Sánchez

Gómez 131. Guevara Juárez Raúl 1602 Eustolia González Rosas 132. Galicia E. Epifanio 1603 Teresa Mendoza Mendoza 133. Iniestra Florencio 1612 José Guadalupe Iniesta López 134. Mendoza D. Emilio 1633 Clementina Romero Sánchez 135. Núñez Esquivel Francisco 1650 Angela Alvarez Rodríguez 136. Olmo del Mendoza Jesús 1658 María Alicia del Olmo Alcántara 137. Ocotitla Lara Amador 1665 Agustina Elioza Rojas 138. Paulín Reséndiz Emeterio 1670 Ofelia Saules Bernal 139. Rojas Mendoza Andrés 1686 Luisa Ruiz Cruz 140. Rojas Constantino 1687 Agripina Rojas González 141. Rivera Sánchez Estevan 1699 Vicenta Trejo Ramírez 142. Ruiz Anaya Moisés 1709 Victoria Ruiz González 143. Sánchez Acosta Rafael 1723 Rodriga Morales Roldán 144. Solano Francisco 1733 Ana Ramírez Guevara 145. Tenorio Margarito 1743 Luciana González Romero

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188 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 22 de noviembre de 2000

146. Zamora Avalos José 1751 Eulalia Zamora de la Era 147. Mendoza González Cornelio 1752 Petra Adelina Pérez Sánchez 148. Mendoza Melquiades 1753 Alejandro Mendoza Dimaz 149. Mendoza M. Alfonso 1757 José Arturo Mendoza Cabañas 150. Mendoza Rojas Delfino 1761 Francisco Mendoza García 151. Mancilla Mendoza Miguel 1774 Concepción Rivera Quiroz 152. Albarrán Ruiz Julio 1778 María Vázquez Trejo SEXTO.- Respecto del reconocimiento de la calidad de sucesores de los comuneros que se indican a

continuación y en los cuales no se acreditó la procedencia de dicho reconocimiento, por las circunstancias que se mencionan en el considerando duodécimo de la resolución que se repone, se confirman los derechos agrarios de los siguientes comuneros y se dejan a salvo los de los presuntos herederos, cuyos nombres se relacionan en el propio considerando, para que los hagan valer en el juicio agrario correspondiente, con excepción de aquellos casos que ya se han presentado ante este propio órgano jurisdiccional y que se encuentran en trámite o han sido resueltos, debiéndose estar en ellos a lo ya determinado:

No. progresivo y nombre No. de censo 1. Ayala Chavira Pablo 10 2. Abad Guevara José 35 3. Beltrán Jaime Luis Antonio 60 4. Espinoza Tomás 124 5. Flores Ruiz Benito 134 6. Flores Hernández Florentino 150 7. Gutiérrez García Margarito 197 8. Gómez Romero Daniel 203 9. Gaytán Pavello Fidencio 219 10. González Apanco Marcos 223 11. Huerta Juárez Tomás 251 12. Hidalgo Serralde Simón 254 13. Reyes González Félix 459 14. Valadez Bautista Manuel 529 15. Arenal Retama Juan 558 16. Becerril Zárate José Guadalupe 618 17. Camacho Valdez Angela 637 18. Cornejo Becerril Manuela 647 19. Gómez Martínez Mario 724 20. González Gallegos Rodrigo 742 21. Hernández de Quintana María 792 22. Manríquez G. Ma. de los Angeles 848 23. Francisco Bautista González 1143 24. Eliseo Palomares Puebla 1161 25. Benito Ortega Mendoza 1249 26. Felipe Pérez Montes de Oca 1300 27. Lorenbo Albarrán López 1304 28. Rosendo Bautista Tapia 1348 29. Juan Becerril Hernández 1395 30. Antonio Avila Aguilar 1418 31. Bonifacio Cabañas 1428 32. Victoria Flores Vda. de Tenorio 1453 33. Aguilar Cresencio 1480 34. Abad José Cruz 1483 35. Bautista Pliego Eligio 1505 36. Bautista Pliego Teófilo 1506 37. Cabañas Mendoza Tomás 1531 38. Dolores García Pascual 1545 39. González Ruiz Cruz 1577 40. Hernández Plazas Pomposo 1607 41. Juárez Chavira Cresencio 1615 42. Núñez Nicolás 1647 43. Nieto González Melesio 1652 44. Parra Pablo 1672

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45. Prado Enrique 1678 46. Ruiz González Trinidad 1707 47. Soto Alvarez Rosendo 1732 48. Salinas Velázquez Refugio 1736 49. Zaragoza Domínguez Fco. 1750 50. Mendoza Jacinto 1756 51. Morales Lascano Pedro 1763 52. González Evangelista Eulalio 1776 SEPTIMO.- Se ratifica la solución dada a los conflictos suscitados entre varios de los presuntos

herederos de los diversos comuneros que se mencionan a continuación: 1).- Se confirman los derechos agrarios de Agustín Aguilar Mendoza, comunero número treinta y

cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Francisca Aguilar Reyes, Pablo Aguilar Reyes y María Elena Hernández Aguilar, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

2).- Se confirman los derechos agrarios de Margarito Cruz Martínez, comunero número setenta de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Angel Cruz Almeida y Matilde Encarnación Cruz Miranda, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

3).- Se confirman los derechos agrarios de Fernández Flores Facundo, comunero número ciento cincuenta y uno de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Elsa Fernández García y Armando Fernández Espinoza, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

4).- Se reconoce a Enedina Sánchez Hernández, viuda de Ramón Gutiérrez García, comunero número ciento ochenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo.

5).- Se reconoce a Dolores Ontiveros Galván, viuda de José López Domínguez, comunero número doscientos noventa y cinco de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Eduardo Becerra Arreola.

6).- Se reconoce a Blanca Andrea Montes Aguilar, hija de Higinio Montes Gamero, comunero número trescientos quince de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por José Eladio Aguilar.

7).- Se reconoce a Brígida Romero Becerril, hija de Arnulfo Romero Reyes, comunero número cuatrocientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Arturo Romero Amaya y Arnulfo Romero Amaya.

8).- Se confirman los derechos agrarios de Córdoba José Manuel Mario, comunero número seiscientos cincuenta y cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Mario Julio Córdoba Motte, María Teresa Córdoba Alba y Celia Córdoba Pichardo, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

9).- Se reconoce a Inés Dangú Pérez, viuda de José Juárez Mendoza, comunero número ochocientos diez de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María Engracia Sánchez Brizuela.

10).- Se reconoce a Carmen Amelia Campuzano Cuéllar, viuda de Candelario Romero, comunero número mil de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Josefina Bautista Campuzano.

11).- Se reconoce a Ismael Gaytán Chávez, hijo de Félix Gaytán Juárez, comunero número mil doscientos treinta y siete de la Resolución Presidencial, como sucesor y nuevo adjudicatario de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Zeferino Ruiz Mendoza.

12).- Se confirman los derechos agrarios de Basilio Aguilar, comunero número mil cuatrocientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Ismael Suárez Aguilar y Paz Marcelino Flores Aguilar, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente.

13).- Se reconoce a Juana González González, hija de González G. Venancio, comunero número mil quinientos sesenta y nueve de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María de la Luz Avila Camacho.

14).- Se reconoce a Soledad Herrera Santillán, viuda de Aurelio López, comunero número mil seiscientos diecinueve de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los

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derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por María

15).- Se reconoce a Angela Cabañas Camacho, viuda de Abraham Tenorio González, comunero número mil setecientos cuarenta y cuatro de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Matilde Tenorio Morales.

16).- Se confirman los derechos agrarios de Mendoza Cipriano, comunero número mil setecientos cincuenta y cuatro de la Resolución Presidencial y se dejan a salvo los de Fidel Castillo y Ana María González Saules, para que los hagan valer por separado en el juicio agrario correspondiente; y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Bernabé Mendoza Rivera.

17).- Se reconoce a Vicente Morales Méndez, hijo de Morales Lazcano Carlos, comunero número mil setecientos sesenta y seis de la Resolución Presidencial, como sucesor y nuevo adjudicatario de los derechos agrarios de su extinto padre y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Juan Morales Escamilla.

18).- Se reconoce a Guadalupe Hernández González, viuda de Miguel Morales Lazcano, comunero número mil setecientos sesenta y ocho de la Resolución Presidencial, como sucesora y nueva adjudicataria de los derechos agrarios de su extinto esposo y se declara improcedente el reconocimiento solicitado por Oscar Morales González.

OCTAVO.- Se declara improcedente la confirmación de los derechos agrarios de los 790 comuneros que se relacionan en el considerando décimo cuarto de la resolución que se repone y cuyos nombres se tienen por reproducidos, por no haber comparecido al procedimiento y se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante la asamblea general de comuneros convocada para ese fin, la cual deberá resolver sobre su confirmación o separación en los términos de las facultades que le confiere la Ley Agraria, con excepción de los casos de las personas que se han presentado ante este Tribunal a solicitar su reconocimiento, debiendo estarse a lo resuelto en los juicios agrarios relativos.

NOVENO.- No es procedente la confirmación de los derechos agrarios de las personas que se enlistan a continuación, y que fueran propuestas como comuneros en asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, en los números de censo de la Resolución Presidencial del dos de abril de mil novecientos setenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete del mismo mes y año que se indican, conforme a los argumentos que se exponen en el considerando tercero de esta resolución, y se dejan a salvo para que los hagan valer ante la propia asamblea general de comuneros, que se constituya para ese objeto, en términos de las facultades que ahora le confiere la nueva legagraria a dicho órgano comunal, en el artículo 23 fracción II, en relación con el 107 de la Ley Agraria.

No. progresivo y nombre No. de censo 1. Elvira Juárez Bautista 1537 2. María Emma Juárez Bautista 840 3. María Esther Juárez Bautista 759 4. María Elena Juárez Bautista 1489 5. Felipe Cruz Hernández 1685 6. Manuel Juárez Pérez 49 7. Guadalupe Juárez Bautista 1181 8. Jorge Ramírez Belmont 1133 9. Bertha Juárez Pérez 1679 10. María Lourdes Juárez Bautista 1737 11. Margarita Juárez Pérez 900 12. Lucio Urbino Anaya 240 13. Adalbertha Pérez 1560 14. María de Lourdes Estrada Avila 101 15. Virginia Velentinez Murguía 1329 16. Eulalio Bautista Ramírez 1007 17. Concepción Avila Ballesteros 451 18. Antonio Becerril Nava 1693 19. Fidel Ortega Reyes 153 20. Leticia Estrada Avila 1543 21. Berta Lara Pacheco 801 22. Maximiliano González Becerril 1564 23. Arturo Estrada Avila 29 24. Angela Ballesteros García 453 25. Leonor Mendoza Rivera 1530

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Y respecto de los derechos que reclama José Toscano Pérez, que le fuerde censo 1524 a su finada esposa María Mendoza, en la mencionada asamblea, se le dejan a salvo para que los haga valer en los términos mencionados anteriormente.

Por las mismas circunstancias se declara improcedente el reconocimiento de derechos solicitado por las ciudadanas María del Carmen Salazar Torres y Cirenia Hernández Pérez, quienes señalaron haber sido propuestas por la asamblea del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos, dejándose a salvo sus derechos para los mismos efectos que los demás casos que se analizan en este resolutivo.

DECIMO.- No es procedente el reconocimiento de derechos como nuevos miembros de la comunidad de Magdalena Contreras, de las personas que se relacionan en el considerando décimo sexto de la resolución que se repone en los incisos A), B), C) y D), conforme a los argumentos que se hacen valer en cada uno de ellos, atendiendo a la diversidad de las circunstancias particulares de los casos analizados.

DECIMO PRIMERO.- Se reconocen los derechos agrarios que corresponden a la parcela escolar, la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer Campesina y la Unidad Productiva para el Desarrollo Integral de la Juventud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Agraria en vigor, a los cuales se adjudicarán los correspondientes a los números 170 y 171, que aparecen sin designación en la Resolución Presidencial, y uno de los que se encuentran repetidos en la propia resolución y que se

entencia. DECIMO SEGUNDO.- Publíquense: la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación, la

Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, conforme al artículo 433 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y sus puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal Unitario Agrario y en el Boletín Judicial Agrario.

DECIMO TERCERO.- Remítase copia certificada de esta resolución al Registro Agrario Nacional, para los efectos de su inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Agraria y para que en su oportunidad expida a los comuneros confirmados y reconocidos los certificados de miembros de la comunidad correspondientes.

DECIMO CUARTO.- Remítase copia certificada de esta resolución a la Procuraduría Agraria para los efectos que procedan.

DECIMO QUINTO.- Notifíquese a los interesados, mediante cédula notificatoria común, que deberá fijarse en los estrados de este Tribunal, en los de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Magdalena Contreras y en los lugares más visibles

DECIMO SEXTO.- Remítase copia certificada de este fallo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que tome conocimiento del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada el once de enero del año en curso, en el juicio de amparo D.A. 1655/99.

DECIMO SEPTIMO.- Remítase copia certificada de este fallo al ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, econ la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 275/91 y la resolución emitida en el incidente de

DECIMO OCTAVO.- Háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de mayo de

dos mil, el ciudadano Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veinticuatro, doctor Jorge J. Gómez de Silva Cano, ante el ciudadano Secretario de Acuerdos, licenciado Carlos Rodulfo Pérez Chávez, que autoriza y da fe.- Rúbricas.