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Reglamento de la Ley Nº 30056 en lo referido al crédito por gastos de capacitaciónTRANSCRIPT
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Aprueban el Reglamento de la Ley N 30056 en lo referido al crdito por gastos de capacitacin, gastos de investigacincientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica y pronto pago
DECRETO SUPREMO N 234-2013-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N 30056 se modifi caron diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimientoempresarial; Que, con la finalidad de incentivar la productividad se estableci en el artculo 23 un crdito tributario por los gastos de capacitacin quesean efectuados por las micro, pequeas y medianas empresas que se encuentren en el rgimen general del Impuesto a la Renta. Asimismo,mediante el artculo 22 se modific el inciso a.3) del artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la deduccin por gastos deinvestigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica; Que, con la finalidad de facilitar la inversin resulta necesario que las Entidadesacten de manera oportuna y eficiente incentivando una mayor participacin delos proveedores en la contratacin pblica mediante el
establecimiento de un procedimiento de pago oportuno, lo cual contribuir a mejorar las condiciones de competencia; Que, es conveniente dictar lasnormas reglamentarias correspondientes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
Artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;
DECRETA:
Artculo 1.- OBJETO
El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar los artculos 22 y 23 de la Ley N 30056 - Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar lainversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
Artculo 2.- DEFINICIN
Para efecto del presente Decreto Supremo, se entender por Ley, a la Ley N 30056 - Ley que modifi ca diversas leyes para facilitar la inversin,impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial.
Artculo 3.- CRDITO POR GASTOS DE
CAPACITACIN
Para efectos de la aplicacin del crdito por gastos de capacitacin a que se refiere el artculo 23 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Se entiende por planilla anual de trabajadores al total de gastos devengados en un ejercicio que constituyan para su perceptor, rentas de quintacategora. Dichas rentas son las comprendidas en los incisos a), c) yd) del artculo 34 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF y normas modificatorias.
b. Las empresas deben desarrollar alguna de las actividades comprendidas en las divisiones 15 a 37 de la Seccin D de la Clasificacin InternacionalIndustrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisin 3.0.
c. La capacitacin tendr una duracin mxima de 400
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d. La capacitacin no incluir cursos que otorguen o puedan otorgar grado acadmico, o cursos que formen parte de dichos programas.
e. Para efectos del inciso b) del numeral 23.2, tambin se considera persona jurdica a los contratos de colaboracin empresarial que para efectos delImpuesto a la Renta califican como personas jurdicas, y a las sucursales establecidas en el pas de empresas unipersonales, sociedades y entidadesde cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Las personas jurdicas deben solicitar la certificacin de los programas de capacitacin quedecidan prestar, ante el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.
f. Para efectos del inciso b) del numeral 23.2, se considera trabajador, a aquel que rena las caractersticas sealadas en el inciso b) del artculo 1del Decreto Supremo N 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado Planilla Electrnica o normas quelas sustituyan.
g. Los viticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentacin y movilidad.
Artculo 4.- GASTOS DE INVESTIGACIN CIENTFICA, TECNOLGICA E INNOVACIN TECNOLGICA
Modifquese el inciso y) del artculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N 122-94-EF y normasmodificatorias, por el texto siguiente: y) Tratndose del inciso a.3) del artculo 37 de la Ley,
se tendr en cuenta lo siguiente:
1. El proyecto de investigacin ser calificado como cientfico, tecnolgico o de innovacin tecnolgica, por el Consejo Nacional de Ciencia,Tecnologa e Innovacin Tecnolgica (CONCYTEC). Dicha entidad deber guardar
la debida confidencialidad sobre el contenido del referido proyecto.
2. Constituyen gastos de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, aquellos que se encuentren directamente asociados aldesarrollo del proyecto, incluyendo la depreciacin o amortizacin de los bienes afectados a dichas actividades. No forman parte de los citadosgastos aquellos incurridos por conceptos de servicios de energa elctrica, telfono, agua e Internet.
3. CONCYTEC autorizar al contribuyente que realice directamente el proyecto de investigacin cientfica,
tecnolgica o de innovacin tecnolgica cuando:
a. Cuente con uno o ms especialistas que tengan el conocimiento necesario para realizar el proyecto, el que podr ser sustentado con lacertificacin de los estudios o experiencia laboral; y,
b. Tenga a disposicin el equipamiento, infraestructura, sistemas de informacin y bienes que sean necesarios para el desarrollo del proyecto. Estosbienes debern ser idneos y estar individualizados, indicando las actividades en las que sern utilizados. El contribuyente que desarrolle unproyecto de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica bajo esta modalidad, podr contratar a los centros de investigacincientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica para que presten servicios especficos relacionados al desarrollo del proyecto. El plazo de laautorizacin tendr una vigencia de tres (3) aos renovables. La renovacin podr ser solicitada cuando se requiera un plazo mayor para eldesarrollo del proyecto. El contribuyente podr desarrollar todos los proyectos que sean calificados como de investigacin cientfica, tecnolgica o deinnovacin tecnolgica, siempre que la autorizacin se encuentre vigente y que las condiciones
bajo las cuales fue otorgada permitan la ejecucin de nuevos proyectos que se encuentren dentro de la misma lnea de investigacin.
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4. Se considerar centro de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, a aquel que tenga como actividad principal la realizacinde labores de investigacin cientfica, desarrollo tecnolgico o de innovacin tecnolgica en una o ms lneas de investigacin. CONCYTECautorizar al centro de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica , cuando:
a. Tenga experiencia en el desarrollo de proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica en una o ms lneas deinvestigacin. Se entender que se cumple con este requisito, si a la fecha de presentacin de la solicitud, el referido centro se encuentra operandoen el mercado como centro de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, por lo menos seis (6) meses consecutivos anterioresa la fecha de presentacin de dicha solicitud, o
cuenta con uno o ms especialistas que hayan participado en el desarrollo de proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacintecnolgica;
b. Cuente con especialistas que tengan el conocimiento necesario para desarrollar proyectos de investigacin cientfica, tecnolgica e innovacintecnolgica en una o ms lneas de investigacin, el que podr ser sustentado con la certificacin de los estudios o experiencia laboral; y,
c. Tenga a disposicin el equipamiento, infraestructura, sistemas de informacin y dems bienes que sean necesarios para el desarrollo de losproyectos de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica en una o ms lneas de investigacin. El plazo de la autorizacin tendruna vigencia de tres (3) aos renovables. El centro de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica podr desarrollar todos losproyectos que sean calificados como de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, siempre que la autorizacin est vigente yel proyecto se encuentre dentro de alguna de las lneas de investigacin para las que fue autorizado. La pgina web de CONCYTEC deber contenerla lista de los centros de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica que se encuentren autorizados.
5. Para calificar el proyecto de investigacin como cientfico, tecnolgico o de innovacin tecnolgica y, de ser el caso, autorizar al contribuyente arealizar directamente la investigacin, se deber presentar ante CONCYTEC una solicitud que contenga la siguiente informacin:
i. Nmero del Registro nico de Contribuyente.
ii. Nombres y apellidos, o denominacin o razn social, del contribuyente.
iii. Breve descripcin del proyecto de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, con indicacin expresa de la materia ainvestigar, el objetivo y alcance de la investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica.
iv. Metodologa a emplearse y resultados esperados de la investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica.
v. Duracin estimada de la investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica en meses y aos, de ser el caso.
vi. Presupuesto del proyecto de investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica.
vii. Firma del contribuyente o de su representante legal. Para efectos de obtener la autorizacin a que se hace referencia en el numeral 4, los centrosde investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, debern presentar ante CONCYTEC la informacin sealada en los acpites i. yii. La informacin sealada en este numeral ser presentada, sin perjuicio de la informacin que solicite CONCYTEC.
6. Si el proyecto es financiado por algn fondo de apoyo a la investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, administrado por elGobierno Central, no se exigir el requisito de calificacin y autorizacin a que se refiere la Ley.
7. El contribuyente llevar en su contabilidad cuentas de control denominadas gastos en investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacintecnolgica, inciso
a.3 del Artculo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, en las cuales anotar dichos gastos para su respectivo control. De existir ms de un proyectode investigacin cientfica, tecnolgica o de innovacin tecnolgica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.
Artculo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Verificacin de los aspectos tcnicos del proyecto
De acuerdo a sus funciones, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnologa e Innovacin Tecnolgica - CONCYTEC
podr verificar los aspectos tcnicos de la ejecucin de los proyectos calificados como de investigacin cientfica,
tecnolgica e innovacin tecnolgica, a que se refiere el inciso a.3) del artculo 37 del Texto nico Ordenado de
la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, y normas modificatorias. El resultado de dichas verifi cacionesser comunicado anualmente a la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administracin Tributaria -SUNAT.
Segunda.- Vigencia
El presente decreto supremo entrar en vigencia a partir del 1 de enero de 2014, salvo lo establecido en la nica Disposicin ComplementariaTransitoria que entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario
Oficial El Peruano.
DISPOSICIN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
nica.- Pago oportuno a proveedores
Las entidades comprendidas dentro del numeral 3.1 del artculo del 3 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N1017 y modifi catorias, debern aprobar una Directiva Institucional que contenga los procedimientos, plazos, flujogramas, responsables, entre otros,orientados a asegurar que el pago a los proveedores de la entidad, por parte de las reas de la Administracin Institucional, se cumpla dentro de losquince (15) das calendario
dispuesto en el artculo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad de las reas de presupuesto yadministracin o las que hagan sus veces, y que debe ser concordante con la
normatividad aplicable. Lo dispuesto en la presente disposicin deber efectuarse y publicarse en el respectivo portal institucional en un plazo nomayor de treinta (30) das hbiles de la vigencia del presente Decreto Supremo. en el numeral 15.3 del artculo 15 de la Ley N 30056, Ley quemodifica diversas leyes para facilitar la inversin, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial, las entidades prestarn sucolaboracin y facilitarn el acceso a la informacin que sea solicitada para tal efecto por el Ministerio de Economa y Finanzas. Dado en la Casa deGobierno, en Lima, a los dieciocho das del mes de setiembre del ao dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Repblica
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economa y Finanzas
990110-1
FE DE ERRATAS
RESOLUCIN MINISTERIAL
N 255-2013-EF/10
Mediante Ofi cio N 8543-2013-EF/13.01, el Ministerio
de Economa y Finanzas solicita se publique Fe de Erratas
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de la Resolucin Ministerial N 255-2013-EF/10, publicada
en la edicin del da 8 de setiembre de 2013.
DICE:
Que, mediante Resolucin Ministerial N 580-2011-EF,
publicada el 14 de agosto de 2013, (...)
DEBE DECIR:
Que, mediante Resolucin Ministerial N 580-2011-EF,
publicada el 14 de agosto de 2011, (...)
988983-1
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