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1 Reglamento Técnico Ambiental Reducción y vigilancia de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y Equipos que las Contienen. Reglamento Técnico Ambiental Reducción y vigilancia de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y Equipos que las Contienen (Actualización en 2018) TÍTULO I. DEL OBJETO Y DEFINICIONES Capítulo I. Del objeto y principios Artículo. 1. El objetivo del presente reglamento es controlar y reducir el uso de sustancias controladas por Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, hasta alcanzar su eliminación, dada la relación comprobada de estos compuestos con la destrucción de la capa de ozono y el calentamiento global. Artículo. 2. Principios. Están basados en el marco del cumplimiento del ordenamiento jurídico del país, las buenas prácticas regulatorias, prevención, responsabilidad compartida, del debido proceso, en los cuales se fundamentan los procesos de la administración ambiental con respecto a los entes regulados. Capítulo II. Del alcance Artículo. 3. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en el territorio dominicano a toda persona física o moral que: produzca, exporte, reexporte, importe, comercialice y use sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y equipos que las contienen (cloradas y fluoradas), agotadoras de la capa de ozono o que provocan calentamiento global. Artículo. 4. Las disposiciones del presente reglamento incluyen el manejo de las sustancias y equipos regulados por el Protocolo de Montreal, y de manera enunciativa incluyen: a) Condiciones de importación, exportación y reexportación de sustancias y equipos que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, o cuyo funcionamiento dependa de ellos; b) Límites cuantitativos para la producción, importación y comercialización de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal; y, c) Responsabilidad extendida para garantizar la eliminación de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

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Reglamento Técnico Ambiental

Reducción y vigilancia de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la

Capa de Ozono y Equipos que las Contienen.

Reglamento Técnico Ambiental Reducción y vigilancia de Sustancias Controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono y

Equipos que las Contienen

(Actualización en 2018)

TÍTULO I.

DEL OBJETO Y DEFINICIONES

Capítulo I. Del objeto y principios

Artículo. 1. El objetivo del presente reglamento es controlar y reducir el uso de sustancias controladas por Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, hasta alcanzar su eliminación, dada la relación comprobada de estos compuestos con la destrucción de la capa de ozono y el calentamiento global.

Artículo. 2. Principios. Están basados en el marco del cumplimiento del ordenamiento jurídico del país, las buenas prácticas regulatorias, prevención, responsabilidad compartida, del debido proceso, en los cuales se fundamentan los procesos de la administración ambiental con respecto a los entes regulados.

Capítulo II. Del alcance

Artículo. 3. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán en el territorio dominicano a toda persona física o moral que: produzca, exporte, reexporte, importe, comercialice y use sustancias controladas por el Protocolo de Montreal y equipos que las contienen (cloradas y fluoradas), agotadoras de la capa de ozono o que provocan calentamiento global.

Artículo. 4. Las disposiciones del presente reglamento incluyen el manejo de las sustancias y equipos regulados por el Protocolo de Montreal, y de manera enunciativa incluyen:

a) Condiciones de importación, exportación y reexportación de sustancias y equipos que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, o cuyo funcionamiento dependa de ellos;

b) Límites cuantitativos para la producción, importación y comercialización de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal; y,

c) Responsabilidad extendida para garantizar la eliminación de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

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Capítulo III. De las definiciones

Artículo. 5. A los fines de este reglamento se entiende por:

1. Gestor ambiental de SAO=operador=técnico conaltra

2. Acondicionamiento de aire: Consiste en regular las condiciones en cuanto a la temperatura, humedad, limpieza y el movimiento del aire dentro de un espacio determinado;

3. Aerosol(es): Mezcla heterogénea de partículas sólidas o líquidas suspendidas en un gas, empacado al vacío, cuyas aplicaciones accionan presión sobre un gas propelente impulsando la salida del líquido en forma de rocío.

4. Banco de Manejo SAO: Sistema integrado por la totalidad de las SAO existentes en el país, en los depósitos de las firmas autorizadas a actuar como Operadores.

5. Bromuro de Metilo: Sustancia Agotadora de Ozono, utilizada en su forma gaseosa, como un plaguicida de amplio espectro, en desinfección de suelos agrícolas, fumigación de almacenes y cuarentenas.

6. Capa de Ozono Estratosférica: Capa de la estratósfera, ubicada entre los veinte a cuarenta kilómetros desde la superficie terrestre, donde está altamente concentrado el gas Ozono, sirviendo de filtro natural del planeta para las radiaciones ultravioletas, evitando que alcancen la superficie terrestre de forma directa.

7. Climatización: Crear las condiciones de temperatura, presión, humedad relativa, calidad y limpieza del aire, adecuado a un espacio cerrado, necesario para el bienestar de las personas y/o la conservación de las cosas.

8. Clorofluorocarbono (CFC): Sustancias halogenadas, incluidas y consideradas sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) en el Protocolo de Montreal las cuales figuran en el Anexo A, Grupo I (CFCs); Grupo II (Halones, incluidos sus isómeros); Anexo B, Grupo I (Otros CFCs); Grupo II; Grupo III.

9. CONALTRAA: Siglas de la Comisión Nacional para otorgar Licencias para ejercer la función de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire;

10. Consumo [de SAO]: el consumo (C) consiste en la producción (P), más las importaciones (I), menos las exportaciones (E), de las sustancias agotadoras de la capa de ozono (C=P+I-E).

11. Desmontaje: parada y retirada definitivas de funcionamiento o utilización de un producto o parte de aparato que contenga gases fluorados de efecto invernadero;

12. Destrucción: proceso de transformación o descomposición permanente de la totalidad o de la mayor parte de gases regulados por el Protocolo de Montreal, en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero;

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13. Disolventes: Sustancias utilizada para limpiar o disolver impurezas, en sistemas de gran precisión, como equipos electrónicos, que utilizan gases del tipo SAO.

14. Envases desechables: Los que están destinados a ser usado una sola vez para el almacenamiento de sustancias agotadoras de la capa de ozono, cuya capacidad de almacenamiento sea igual o menor a 50 libras (22,7 kg.).

15. Equipo Fijo: que normalmente no está en tránsito durante su funcionamiento e incluye aparatos portátiles de aire acondicionado para espacios cerrados;

16. Equipo móvil: que se encuentra normalmente en tránsito durante su funcionamiento;

17. Equipo sellado herméticamente: Equipo en el que todas las partes que contengan gases regulados por el protocolo de Montreal, que estén sujetas mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar.

18. Espumantes: Sustancia química con propiedades surfactantes (tensoactivo) que cuando se encuentra presente en pequeñas dosis en una disolución facilita la generación de espuma.

19. Estratosfera: Es la segunda capa de la atmosfera, que empieza de 13 a 20 kilómetros por encima de la superficie de la tierra y se extiende unos 50 kilómetros.

20. Extintores: Recipiente metálico que contiene un agente extintor de incendio a presión, de modo que al abrir una válvula el agente sale por una boquilla.

21. Gas de Efecto Invernadero (GEI): Son gases, de origen natural o humano, que absorben y emiten la radiación infrarroja procedente de la Tierra. Los principales GEI en la atmósfera terrestre son el vapor de agua, el dióxido de carbono, el metano, el óxido de nitrógeno y el ozono.

22. Gas licuado de petróleo (GLP): Denominación aplicada a diversas mezclas de propano y butano que alcanzan el estado gaseoso a temperatura y presión atmosférica, y que tienen la propiedad de pasar a estado liquido a presiones relativamente bajas, propiedad que se aprovecha para su almacenamiento y transporte en recipientes a presión. Es utilizado como gas refrigerante alternativo.

23. Gases fluorados de efecto invernadero: son los hidrofluorocarburos, perfluorocarburos, hexafluoruro de azufre y otros gases de efecto invernadero que contienen flúor y regulados por el Protocolo de Montreal;

24. Halógenos: Grupo o familia de elementos químicos constituido por el flúor, el cloro, el bromo, el yodo y el radiactivo e inestable ástato.

25. Halones: Gas extintor de incendios. Sustancia Agotadora del Ozono que figuran en el Grupo II del Anexo A del Protocolo de Montreal del tipo Hidrocarbonos Halogenados con Bromo utilizados como gases de extintores.

26. Hidrocarburos: Compuestos químicos orgánicos, formados por cadenas cortas o largas de átomos de Carbono e Hidrógenos.

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27. Hidro-cloro-flúor-carbono (HCFC): Hidrocarburos parcialmente halogenados, que no han sustituido todos sus hidrógenos por halógenos.

28. Hidrofluorcarbonos (HFC). Sustancias químicas sintéticas compuestas de hidrógeno, flúor y carbono. No contienen cloro o bromo y por lo tanto no agotan el ozono en la estratosfera, pero son gases de efecto invernadero con alto potencial de calentamiento atmosférico.

29. Inhaladores de Dosis Medida (IDM): Dispositivo médico utilizado para suministrar un medicamento en forma de partículas de polvo al organismo a través de los pulmones, y de aquí a los tejidos blandos. Inhaladores de dosis medida (IDM). Son utilizados como nebulizadores medicinales, para afecciones asmáticas o de vías respiratorias. En la mayoría de estos se utilizan los Hidrofluorcarbonos (HFC) como agentes impulsores.

30. Instalación: unión de al menos dos partes de equipo o de circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases regulados por el Protocolo de Montreal, con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, que implique unir conductos de gas de un sistema a fin de completar un circuito, independientemente de que sea necesario o no cargar el sistema tras el montaje;

31. Licencia: Es la autorización emitida por un organismo acreditado, que faculta a una persona física o moral a realizar una determinada actividad;

32. Mantenimiento: todas las actividades, excepto la de recuperación, que supongan acceder a los circuitos que contengan, o se hayan diseñado para contener, gases regulados por el Protocolo de Montreal, y, en particular suministrar al sistema gases, retirar o montar una o varias partes del circuito o equipo, así como reparar fugas;

33. Mezcla: un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es una sustancia es regulada por el Protocolo de Montreal;

34. Mezclas Azeotrópicas. Son mezclas de gases refrigerantes puros con la particularidad de que tienen un único punto de ebullición, es decir, aun tratándose de mezclas, tienen un comportamiento similar al de una sustancia pura.

35. Mezclas Zeotrópicas. Son mezclas de gases refrigerantes puros que se caracterizan por tener, a la misma presión, una temperatura diferente de ebullición y de condensación.

36. Operador del Banco de Halones y SAO: Empresa prestadora de servicios en prevención y control de incendios, y manejo de SAO autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente Medio Ambiente Ambientes y Recursos Naturales para realizar algunas de las siguientes actividades: carga de instalaciones nuevas, carga y descarga de instalaciones existentes, transporte, trasvase, almacenamiento, recuperación, regeneración y reciclado de halones, manejo de gases refrigerantes y SAO.

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37. Potencial de agotamiento del ozono (PAO): El grado de efectividad con la cual una molécula de una sustancia agotadora de la capa de ozono descompone el ozono estratosférico en comparación con el CFC-11. Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorios. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo de isómero. El valor superior es la estimación del PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

38. Potencial de calentamiento atmosférico (PCA): ver Potencial de Calentamiento Global (PCG).

39. Potencial de Calentamiento Global (PCG): Es el efecto integrado de calentamiento producido por una emisión instantánea a la atmósfera actual de 1 kg de un Gas de Efecto Invernadero, en relación al dióxido de carbono (CO2). Es utilizado para medir la capacidad que tienen diferentes Gases de Efecto Invernadero en la retención del calor en la atmósfera. El dióxido de carbono es la base para todos los cálculos. Cuanto más alto sea el PCG que produce un gas, mayor será su capacidad de retención del calor en la atmósfera. El PCG expresa el potencial de calentamiento de un gas en comparación con el que posee el mismo volumen de CO2 durante el mismo periodo de tiempo, por lo que el PCG del CO2 es siempre 1. Las emisiones agregadas de gases de efecto invernadero se convierten a la unidad de CO2 equivalente (CO2eq) basándose en el potencial de calentamiento global con un horizonte temporal de 100 años.

40. Proceso de destrucción: Procedimiento que aplicado a las sustancias agotadoras de la capa de ozono produce su transformación permanente o la descomposición de la totalidad de esas sustancias o de una parte considerable de éstas.

41. Producción: Cantidad de sustancias agotadoras de la capa de ozono producidas, menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas aprobadas por los países partes del Protocolo de Montreal, menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricación de otras sustancias químicas. Las cantidades recicladas y reutilizadas no se consideran como producción.

42. Reciclado: Proceso de reutilización de halones recuperados que sean sometidos a un proceso de depuración tal como filtrado y secado.

43. Reutilización de SAO recuperada tras un procedimiento de depuración, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado implica normalmente la reincorporación en el equipo, que con frecuencia tiene lugar in situ.

44. Recipiente no recargable: recipiente que no puede recargarse sin ser adaptado para ese fin, o que se comercializa sin que esté prevista su devolución para recargarse;

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45. Recipiente: producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases regulados por el Protocolo de Montreal;

46. Recuperación: Recolección y almacenamiento de las SAO procedentes de equipos, instalaciones y recipientes contenedores, durante el mantenimiento o antes de su eliminación.

47. Refrigeración: Proceso tecnológico mediante el cual se busca bajar o reducir la temperatura del ambiente o espacio cerrado a partir del enfriamiento de las superficies;

48. Refrigerante alternativos. Son refrigerante puros y algunas mezclas que no deterioran la capa de ozono y ni calientan la tierra, que se utilizan para remplazar a otros refrigerantes.

49. Refrigerante: Fluido utilizado en la transmisión de calor que circula en el interior de un circuito de refrigeración, que absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a presión y temperatura más elevadas. Es la sustancia encargada de absorber y ceder calor en un sistema de refrigeración sin perder sus propiedades

50. Refrigerantes Naturales. Productos químicos basados en procesos bioquímicos de la naturaleza que no agotan la capa de ozono y no provocan calentamiento global.

51. Regeneración. Tratamiento aplicado a las sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, a fin de que puedan alcanzar las especificaciones del producto nuevo, verificable mediante análisis químico.

52. Regeneración: nuevo procesamiento de un de gas regulado por el Protocolo de Montreal, recuperado para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto;

53. Registro Histórico. Totalidad de las importaciones y/o exportaciones de sustancias controladas que hubiese realizado una misma persona física o moral, en años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.

54. Reparación: restauración de productos o aparatos estropeados o con fugas, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, que incluyan una parte que contenga o se haya diseñado para contener dichos gases;

55. Revisión: ver mantenimiento; 56. Sistema de detección de fugas: dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o

electrónico para la detección de fugas de gases regulados por el Protocolo de Montreal, que, en caso de detección, alerte al operador;

57. Sustancia controlada: Se entiende como una sustancia controlada por el Protocolo de Montreal para la protección de la Capa de Ozono, ya sea pura o en una mezcla, cualquiera enumerada en el anexo A, el anexo C, el anexo E o el anexo F de este Protocolo. Incluye los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado específicamente en el anexo

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pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o almacenamiento de esa sustancia.

58. Sustancia virgen: sustancia que no ha sido utilizada previamente;

59. Sustancias agotadoras de la capa de ozono, (SAO’s): Sustancias químicas de origen industrial, que contienen cloro y bromo, con un amplio espectro de uso que destruyen la capa de ozono, las cuales se encuentran controladas por el Protocolo de Montreal para la protección de la Capa de Ozono y sus enmiendas.

60. Sustancias controladas reclamadas: Aquellas SAO´s controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada igual a sus condiciones originales, antes de ser usadas.

61. Sustancias controladas recuperadas: Sustancias agotadoras de la capa de ozono usadas, recuperadas y almacenadas, para ser sometidas posteriormente a un proceso de reciclado, regeneración y destrucción según sea el caso.

62. Sustancias controladas regeneradas: Sustancias controladas recuperadas, reelaboradas y purificadas mediante mecanismos como el filtrado, el secado, la destilación y el tratamiento químico, a fin de establecer la adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada.

63. Sustancias no controladas: Sustancias alternativas, sustitutas de las agotadoras de la capa de ozono, con cero potencial de agotamiento del ozono.

64. Técnico certificado. Es aquél que ha aprobado los exámenes necesarios emitidos por una institución para el manejo y disposición de las SAOs de acuerdo al Protocolo de Montreal.

65. Técnico de refrigeración y acondicionador de aire. Persona dedicada la instalación, reparación o mantenimiento de equipos de refrigeración y acondicionador de aires, o de artículos y equipos relacionados, en los hogares, establecimientos comerciales, en las industrias, en hoteles, oficinas, equipos automotriz y áreas de establecimientos análogos a estos.

66. Técnico en refrigeración: Persona con competencias, cualidades físicas, mentales y con conocimiento y destreza, que realiza las actividades de instalación, reparación y mantenimiento de los equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire de uso doméstico, comercial e industrial.

67. Tonelada o toneladas equivalentes de CO2: cantidad de gases de efecto invernadero, expresada como el resultado del producto del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su potencial de calentamiento atmosférico;

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68. Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada por su factor de agotamiento de la capa de ozono.

69. Trasvase de Halógenos: Traspasar halógenos de un recipiente a otro.

70. Uso crítico o esencial: Aplicaciones que resulten necesarias para la salud y la seguridad; y que sean esenciales para el funcionamiento de la población cuando no haya alternativas o sustitutos técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del ambiente y de la salud.

71. Uso: Utilización de Sustancias Agotadoras de Ozono en la producción, el mantenimiento y en especial para el rellenado de productos o equipos o en otros procesos.

72. Usuario: Empresa o personas que tiene una instalación, fija o móvil, en la que los Halógenos sea un componente utilizado.

73. Volumen Máximo Individual de Importación: Cantidad expresada en toneladas cubicas (PAO) de importaciones de una o más sustancias controladas a la que tendrá derecho un determinado importador durante el período de un año calendario.

74. Volumen Máximo Total de Importación: Cantidad total expresada en toneladas cubicas Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO) de importaciones permitidas durante el periodo de un año calendario, por grupo de sustancias controladas, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enmiendas.

PÁRRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, también serán aplicables a este reglamento las definiciones contenidas en el Art. 1 del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y el Art. 1 del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).

TÍTULO II. .

DE LOS EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTOLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL

Capítulo I. De las sustancias controladas por el Protocolo de Montreal

Artículo. 6. Quedan reguladas, hasta alcanzar la eliminación de manera progresiva, la importación, exportación, el uso, manejo y disposición final de todas las sustancias, mezclas y equipos controlados en el Anexo A (Grupo I –CFCs-, Grupo II –Halones-); Anexo B (Grupo I -Otros CFCs-, Grupo II y Grupo III)); Anexo C (Grupo I, Grupo II y Grupo III, sobre sustancias controladas –HCFCs-); Anexo D (Sobre los Equipos y productos que contienen sustancias controladas especificadas en los anexos A, B, C, E y F); Anexo E (Grupo I, sobre el Bromuro de Metilo) y Anexo F (Grupo I y Grupo II, sobre sustancias controladas –HFCs-).

Artículo. 7. A los efectos de este reglamento se consideran equipos y sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) o que provocan de calentamiento global reguladas por el Protocolo de Montreal.

Párrafo I. Las siguientes son sustancia prohibidas por el Protocolo de Montreal.

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ANEXO A. SUSTANCIAS CONTROLADA

GRUPO I Sustancia Siglas abreviadas PAO* PCG a

100 años**

Partida arancelaria***

CFCl3 Triclorofluorometano CFC-11 1.0 4750 2903.7710

CF2Cl2 Diclorodifluorometano CFC-12 1.0 10900 2903.7720

C2F3Cl3 Triclorotrifluoroetano CFC-113 0,8 6130 2903.7730

C2F4Cl2 Diclorotetrafluoroetano CFC-114 1,0 10000 2903.7741

C2F5Cl Cloropentafluoroetano CFC-115 0,6 7370 2903.7742

GRUPO II Sustancia Siglas abreviadas PAO PCG a

100 años Partida

arancelaria

CF2BrCl Bromoclorodifluorometano Halón 1211 3,0 1890 2903.7610

CF3Br Bromotrifluorometano Halón 1301 10,0 7140 2903.7620

C2F4Br2 Dibromotetrafluoroetano Halón 2402 6,0 1640 2903.7630

* Potencial de Agotamiento del Ozono (PAO). Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.

** Los números de la columna “PCG” provienen del cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, año 2007. IPCC. 2007. Disponible (en inglés) en www.ipcc.ch/publications_and_data/ar4/wg1/en/ch2s2-10-2.html. U.S. EPA. 2014. Global Warming Potentials and Ozone Depletion Potentials of Some Ozone-Depleting Substances and Alternatives Listed by the SNAP Program (Potenciales de calentamiento mundial y de agotamiento de la capa de ozono de algunas sustancias que agotan la capa de ozono y alternativas enumeradas por elprograma SNAP). www.epa.gov/ozone/snap/subsgwps.html. Las fichas informativas y otros recursos (p. ej., normas SNAP) también se emplean como fuente de referencia para los PCM cuando el compuesto no se halla disponible en el AR4. Organización Meteorológica Mundial (OMM). Scientific Assessment of Ozone Depletion: 2010 (Evaluación científica del agotamiento de la capa de ozono 2010). Informe núm. 52 del Proyecto mundial de investigación y vigilancia del Ozono. www.wmo.int/pages/prog/arep/gaw/ozone_2010/documents/Ozone-Assessment-2010-complete.pdf *** 6ta. Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduana, año 2014.

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ANEXO B. SUSTANCIAS CONTROLADAS

GRUPO I Sustancia Siglas abreviadas PAO PCG a 100

años Partida

arancelaria

CF3Cl Clorotrifluorometano CFC-13 1.0 14400 2903.7751

C2FCl5 Pentaclorofluoroetano CFC-111 1.0 2903.7752

C2F2Cl4 Tetraclorodifluoroetano CFC-112 1.0 2903.4553

C3FCl7 Heptaclorofluoropropano CFC-211 1,0 2903.7755

C3F2Cl6 Hexaclorodifluoropropano CFC-212 1.0 2903.7755

C3F3Cl5 Pentaclorotrifluoropropano CFC-213 1.0 2903.7756

C3F4Cl4 Tetraclorotetrafluoropropano CFC-214 1.0 2903.7756

C3F5Cl3 Tricloropentafluoropropano CFC-215 1.0 2903.7757

C3F6Cl2 Diclorohexafluoropropano CFC-216 1.0 2903.7757

C3F7Cl Cloroheptafluoropropano CFC-217 1.0 2903.7758

GRUPO II Sustancia Siglas Abreviadas PAO PCG a 100 años

Partida arancelaria

CCL4 Tetracloruro de carbono

TET 1.1 2903.1400

GRUPO III. Sustancia Siglas Abreviadas PAO PCG a 100 años

Partida arancelaria

C2H3CL3 Tricloroetano 0.1 2903.1910

ANEXO E. SUSTANCIAS CONTROLADAS

GRUPO I Sustancia Siglas Abreviadas PAO PCG a 100 años

Partida arancelaria

CH3Br Bromuro de metilo BROMOGAS 0.6 2903.3900

Párrafo II. Las siguientes son sustancia controladas por el Protocolo de Montreal.

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ANEXO C. SUSTANCIAS CONTROLADAS

GRUPO I. Sustancia Siglas Abreviadas PAO

PCG a 100 años

Partida arancelaria

CHFCl2 Diclorofluorometano HCFC-21** 0.04 151 2903.7100

CHF2Cl Monoclorodifluorometano HCFC-22** 0.055 1810 2903.7100

CH2FCl Monoclorofluorometano HCFC-31 0.02 2903.7100

C2HFCl4 Tetraclorofluoroetano HCFC-121 0.01-0.04 2903.7100

C2HF2Cl3 Triclorodifluoroetano HCFC-122 0.02-0.08 2903.7100

C2HF3Cl2 Diclotrifluoroetano HCFC-123 0.02-0.06 77 2903.7200

C2HF4Cl Clorotetrafluoroetano HCFC-124 0.02-0.04 609 2903.7200

C2H2FCl3 Triclorofluoroetano HCFC-131 0.007-0.05 2903.7300

C2H2F2Cl2 Diclorodifluoroetano HCFC-132b 0.008-0.05 2903.7300

C2H2F3Cl Clorotrifluoroetano HCFC-133 0.02-0.06 2903.7300

C2H3FCl2 Diclorofluoroetano HCFC-141b 0.12 725 2903.7400

C2H3F2Cl Clorodifluoroetano HCFC-142b 0.07 2310 2903.7400

C2H4FCl Clorofluoroetano HCFC-151 0.003– 0.005

2903.7700

C3HFCl6 Hexaclorofluoropropano HCFC-221 0.015-0.07 2903.7755

C3HF2Cl5 Pentaclorodifluoropropano HCFC-222 0.01-0.09 2903.7756

C3HF3Cl4 Tetraclorotrifluoropropano HCFC-223 0.01-0.08 2903.7756

C3HF4Cl3 Triclorotetrafluoropropano HCFC-224 0.01-0.09 2903.7757

C3HF5Cl2 Dicloropentafluoropropano HCFC-225ca 0.025 122 2903.7757

C3HF5Cl2 Dicloropentafluoropropano HCFC-225cb 0.033 595 2903.7757

C3HF6Cl Clorohexafluoropropano HCFC-226 0.02-0.1 2903.7757

C3H2FCl5 Pentaclorofluoropropano HCFC-231 0.05-0.09 2903.7757

C3H2F2Cl4 Tetraclorodifluoropropano HCFC-232 0.008-0.1 2903.7757

C3H2F3Cl3 Triclorotrifluoropropano HCFC-233 0.007-0.23 2903.7757

C3H2F4Cl2 Diclorotetrafluoropropano HCFC-234 0.01-0.28 2903.7757

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GRUPO I. Sustancia Siglas Abreviadas PAO

PCG a 100 años

Partida arancelaria

C3H2F5Cl Cloropentafluoropropano HCFC-235 0.03-0.52 2903.7757

C3H3FCl4 Tetraclorofluoropropano HCFC-241 0.004-0.09 2903.7757

C3H3F2Cl3 Triclorodifluoropropano HCFC-242 0.005-0.13 2903.7757

C3H3F3Cl2 Diclorotrifluoropropano HCFC-243 0.007-0.12 2903.7757

C3H3F4Cl Clorotetrafluoropropano HCFC-244 0.007-0.12 2903.7757

C3H4FCl3 Triclorofluoropropano HCFC-251 0.001-0.01 2903.7757

C3H4F2Cl2 Diclorodifluoropropano HCFC-252 0.005-0.04 2903.7757

C3H4F3Cl Clorotrifluoropropano HCFC-253 0.003-0.03 2903.7759

C3H5FCl2 Diclorofluoropropano HCFC-261 0.002-0.02 2903.7759

C3H5F2Cl Clorodifluoropropano HCFC-262 0.002-0.02 2903.7759

C3H6FCl Clorofluoropropano HCFC-271 0.001-0.03 2903.7759

GRUPO II

Sustancia Siglas

Abreviadas PAO PCG a

100 años

Partida arancelaria

CHFBr2 Dibromofluorometano 1.0 2903.7610

CHF2Br Bromodifluorometano HBFC-12B1 0.74 2903.7620

CH2FBr Bromofluorometano 0.73 2903.7620

C2HFBr4 Tetrabromofluoroetano 0.3-0.8 2903.7630

C2HF2Br3 Tribromodifluoroetano 0.5-1.8 2903.7700

C2HF3Br2 Dibromotrifluoroetano 0.4-1.6 2903.7700

C2HF4Br Bromotetrafluoroetano 0.7-1.2 2903.7700

C2H2FBr3 Tribromofluoroetano 0.1-1.1 2903.7700

C2H2F2Br2 Dibromodifluoroetano 0.2-1.5 2903.7700

C2H2F2Br Bromodifluoroetano 0.7-1.6 2903.7700

13

GRUPO II

Sustancia Siglas

Abreviadas PAO PCG a

100 años

Partida arancelaria

C2H3F2Br2 Dibromodifluoroetano 0.1-1.7 2903.7700

C2H3F2Br Bromodifluoroetano 0.2-1.1 2903.7700

C2H4FBr Bromofluoroetano 0.07-0.1 2903.7700

C3HFBr6 Hexabromofluoropropano 0.3-1.5 2903.7700

C3HF2Br5 Pentabromodifluoropropano 0.2-1.9 2903.7700

C3HF3Br4 Tetrabromotrifluoropropano 0.3-1.8 2903.7700

C3HF4Br3 Tribromotetrafluoropropano 0.5-2.2 2903.7700

C3HF5Br2 Dibromopentafluoropropano 0.9-2.0 2903.7700

C3HF6Br Bromohexafluoropropano 0.7-3.3 2903.7700

C3H2FBr5 Pentabromofluoropropano 0.1-1.9 2903.7700

C3H2F2Br4 Tetrabromodifluoropropano 0.2-2.1 2903.7700

C3H2F3Br3 Tribromotrifluoropropano 0.2-5.6 2903.7700

C3H2F4Br2 Dibromotetrafluoropropano 0.3-7.5 2903.7700

C3H2F5Br Bromopentafluoropropano 0.9-1.4 2903.7700

C3H3FBr4 Tetrabromofluoropropano 0.2-2.1 2903.7700

C3H3F2Br3 Tribromodifluoropropano 0.2-5.6 2903.7700

C3H3F3Br2 Dibromotrifluoropropano 0.1-2.5 2903.7700

C3H3F4Br Bromotetrafluoropropano 0.3-4.4 2903.7700

C3H4FBr3 Tribromofluoropropano 0.03-0.3 2903.7700

C3H4F2Br2 Dibromodifluoropropano 0.1-1.0 2903.7700

C3H4F3Br Bromotrifluoropropano 0.07-0.8 2903.7700

C3H5FBr2 Dibromofluoropropano 0.04-0.4 2903.7700

C3H5F2Br Bromodifluoropropano 0.07-0.8 2903.7700

C3H6FBr Bromofluoropropano 0.02-0.7 2903.7700

14

GRUPO III Sustancia Siglas Abreviadas PAO

PCG a 100 años

Partida arancelaria

CH2BrCL Clorobromometano 0.12 2903.7900

Párrafo III. Los siguientes son sustancias regulados por el Protocolo de Montreal por su potencial de calentamiento global.

ANEXO F. SUSTANCIAS CONTROLADAS

GRUPO I Sustancia Siglas Abreviadas

PCG a 100 años Partida arancelaria

CHF2CHF2 Trifluorometano HFC-134 1 100 2903.3922 CH2FCF3 Tetrafluoroetano HFC-134a 1 430 2903.3933 CH2FCHF2 Trifluoroetano HFC-143 353 2903.3932 CHF2CH2CF3 HFC-245fa 1 030 2903.3929 CF3CH2CF2CH3 HFC-365mfc 794 2903.3929 CF3CHFCF3 HFC-227ea 3 220 2903.3929 CH2FCF2CF3 HFC-236cb 1 340 2903.3929 CHF2CHFCF3 HFC-236ea 1 370 2903.3929

CF3CH2CF3

HFC-236fa 9 810 2903.3929 CH2FCF2CHF2 HFC-245ca 693 2903.3929 CF3CHFCHFCF2CF3

HFC-43-10mee

1 640 2903.3929

CH2F2

Difluorometano HFC-32 675 2903.3921 CHF2CF3

Pentafluoroetano HFC-125

3 500 2903.3934

CH3CF3 1,1,1Trifluoroetano HFC-143a

4 470 2903.3934

CH3F HFC-41 92 2903.3929 CH2FCH2F 1,1 Difluoroetano HFC-152 53 2903.3929 CH3CHF2 HFC-152a 124 2903.3929

15

GRUPO II Sustancia Siglas Abreviadas

PCG a 100 años

Partida arancelaria

CHF3 Trifluorometano HFC-23 14 800 2903.3922

Artículo. 8. A los efectos de este reglamento se consideran sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) o que provocan de calentamiento global reguladas por el Protocolo de Montreal las siguientes mezclas de refrigerantes que contienen SAO (CFC y/o HCFC y/o HFC ).

Tabla 1. Mezclas refrigerantes que contienen SAO (CFC y/o HCFC)

Nombre/Grupo Componentes SAO Siglas Abreviadas

PCG a 100 años

Partida arancelaria

R-401A (MP-39) R-22 (53%)/R124 (34%)/R152a (13%) R-401A 1082 3824.74.20

R-401B (MP-66) R-22 (61%)/R124 (28%)/R152a (11%) R-401B 1186 3824.74.20

R-401C R-22 (33%)/R124 (52%)/R152a (15%) R-401C 3824.74.20

R-402A (HP-80) R-22 (38%)/R125 (60%)/R290 (2%) R-402A 0.64 3824.74.10

R-402A (HP-81) R-22 (60%)/R125 (38%)/R290 (2%) R-402B 0.49 3824.74.10

R-403A R-22 (75%)/R218 (20%)/R290 (5%) R-403A 3824.74.90

R-403B R-22 (56%)/R218(39%)/R290 (5%) R-403B 3824.74.90

R-405A R-22(45%)/R142b (42,5%)/R152(7%)/R318(5,5%) R-405A

3824.74.90

R-406A R22(55%)/R142b(41%)/R600a(4%) R-406A 3824.74.90

R-408A R22(47%)/R143a(46%)/R125(7%) R-408A 0.023 3824.74.10

R-409A R22(60%)/R124(25%)/R142b(15%) R-409A 3824.74.20

R-409B R22(65%)/R124(25%)/R142b(10%) R-409B 3824.74.20

R-411A R22(88%)/R152a(11%)/R1270(2%) R-411A 3824.74.90

R-411B R22(94%)/R152a(3%)/R1270(3%) R-411B 3824.74.90

R-412A R22(70%)/R142b(25%)/R218(5%) R-412A 3824.74.90

R-414B R22(50%)/R124(39%)/R142b(9,5)/R600a(5%) R-414B 3824.74.20

R-415B R22(25%)/R152a(75%) R-415B 3824.74.90

YH12 R22(10%)/R142b(65%) 3824.74.90

UR12 R22(50%)/R142b(50%) 3824.74.90

16

Nombre/Grupo Componentes SAO Siglas Abreviadas

PCG a 100 años

Partida arancelaria

H12 R22(50%)/R142b(50%) 3824.74.90 R-500 R-500 3824.71.00 R-501 R-501 3824.71.00 R-502 R-502 3824.71.00

R-503 R13(60%)/R23(40%) R-503 3824.71

R-504 R115(25%)/R32(48%) R-504 3824.71

R-505 R12(78%)/R31(22%) R-505 3824.71

R-506 R31(55%)/R114(45%) R-506 3824.71

R-509 R-22(44%)/R218(56%) R-506 3824.71

Tabla 2. Mezclas refrigerantes que contienen SAO (HCF y/o HCFC)

Nombre/Grupo Sustancia Siglas Abreviadas PCG a 100 años

Partida arancelaria

R-404A(HP-62) R143a/125/134a R-404A 3922 3824.74.00

R-507A R143a/125 R-507A 3985 3824.74.00

R-407A R32/125/134a R-407A 2107 3824.74.00

R-407B R32/125/134a R-407B 3824.74.00

R-407C R32/125/134a R-407C 1774 3824.74.00

R-407D R134a/R125/R32 R-407D 3824.74.00

R-410A R32/125 R-410A 2088 3824.74.00

R-410B R32/125 R-410B 3824.74.00

R-413A(Isceon 49) R134a/r218 R-413A 3824.74.00

R-417A(Isceon 59) R125/R134a R-417A 3824.74.00

R-422A(Isceon 79) R125/R134a R-422A 3824.74.00

R-422D(ISCEON 29) R125/R134a R-422D 3824.74.00

R-424A R125/134a R-424A 3824.74.00

R507 R125/R143a R-507A 3985 3824.74.00

R-508A R23/116 R-508A 3824.71.00

17

Nombre/Grupo Sustancia Siglas Abreviadas PCG a 100 años

Partida arancelaria

R-513A

R-1234yf/R-134a 573 3824.74.00

R-449A

R-32/R-125/HFO-1234yf/R-134a

1397 3824.74.00

R-452A

R-32/R-125/HFO-1234yf

2140 3824.74.00

R-513A

R-1234yf/R-134a 573 3824.74.00

R-449A

R-32/R-125/HFO-1234yf/R-134a

1397 3824.74.00

R-452A

R-32/R-125/HFO-1234yf

2140 3824.74.00

Artículo. 9. A los efectos de este reglamento se consideran sustancias alternativas no agotadoras de la capa de ozono (SAO) o que provocan bajo potencial de calentamiento global las siguientes.

Tabla 3. Refrigerantes con o sin Halógenos.

Nombre/Grupo Sustancia Siglas Abreviadas PCG a

100 años

Partida arancelaria

R-717 Amoníaco NH3 0 --2814.10 R-600a Iso-Butano C4H10 3 --2901.10 R-290 Propano C3H8 3.3 --2901.10 DR-2 HFO-1336mzz(Z) CF3CH2CHF2 9.4

HFO-1234yf CH2=CFCF3. 4

HFO-1233zd(E) 4,7 - 7

HFO-1234ze 6

R-32/R-134a HFO-1243zf/ R-32/R-134a

<150

R-441A R-441A 3,4

Agua nebulizada 0

Vapor (agua) 0

Gases comprimidos 0-1

Gases inertes 0-1

2-BTP <1

Cetona fluoradas <1

Metilal <3

18

Nombre/Grupo Sustancia Siglas Abreviadas PCG a

100 años

Partida arancelaria

R-744 CO2 (R-744) 1

CO2 1

Éter dimetílico 1

Generadores de gas inerte

1

Óxido de etileno (ETO) 1

Óxido de etileno (ETO)/CO2

1

R-1270 Propileno 1,8

Ciclopentano <25

Hidrocarburos <25

Solventes de hidrocarburos/oxigenados

<25

Formiato de metilo <25

Pentano <25

HFE-7200 59

HCFC-123 77

HCFC-225ca 122

HFC-152a 124

HFE-7100 297

HFE-7000 (347mcc3) 575

Capítulo II. De los equipos y sistemas que contienen sustancias controladas por el

Protocolo de Montreal

Artículo. 10. Los siguientes son productos o equipos son controlados por el Protocolo de Montreal (Anexo D) y por este reglamento.

19

ANEXO D: LISTA DE PRODUCTOS Y EQUIPOS QUE CONTIENEN SUSTANCIAS CONTROLADAS

Productos Número de la partida arancelaria

1. Equipos de aire acondicionado en automóviles y camiones (estén o no incorporados a los vehículos).

8415.10

2. Equipos de refrigeración y aire acondicionado/bombas de calor domésticos y comerciales. Por ejemplo:

• Refrigeradores

• Congeladores

• Deshumidificadores

• Enfriadores de agua

• Máquinas productoras de hielo

• Equipos de aire acondicionado y bombas de calor

8415.82

3. Productos en aerosol, salvo productos médicos en aerosol

3208.10

4. Extintores portátiles 3813.00.

8424.10.

5. Planchas, tableros y cubiertas de tuberías aislantes

8547.00

6. Prepolímeros 3909.00

TÍTULO III.

DE LAS PROHIBICIONES DE LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL

PROTOCOLO DE MONTREAL.

Capítulo I. Prohibiciones del uso sustancias controladas por el Protocolo de Montreal

Artículo. 11. Se acogen la lista de sustancias prohibidas en el Protocolo de Montreal, según los tiempos establecidos y asumidos por la República Dominicana.

20

Artículo. 12. Quedan prohibidas las actividades de producción, importación, exportación, reexportación y venta de sustancias y equipos que utilicen Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO) listadas en el Párrafo I del Artículo. 7 de este reglamento, agrupadas en los Anexo A: Grupo I (CFCs) y Grupo II (Halones); Anexo B: Grupo I (Otros CFCs), Grupo II, Grupo III; Anexo E: Grupo I; y las Mezclas de refrigerantes que contengan SAO, incluidas en el Protocolo de Montreal.

Párrafo I: Se excluyen las actividades de uso crítico y desinfección en cuarentena, embarque y preembarque.

Párrafo II: Se excluye el uso de SAO procedentes de recuperación, reciclaje, regeneración y reúso.

Párrafo III: Se excluye la exportación de SAO para fines de eliminación o disposición final.

Artículo. 13. Queda prohibida la importación, exportación o reexportación y producción de equipos de refrigeración, climatización y acondicionamiento de aire (nuevos o usados), que utilicen los denominados Hidro-Cloro-Fluoro-Carbonos o HCFC como gas refrigerante, o cualquieras de las sustancias enumeradas en el Anexo C (Grupo I, Grupo II y Grupo III) del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 14. Queda prohibida la importación, exportación o reexportación, tanto pura como en mezcla, así como, las partes o equipos (nuevos o usados) que utilicen la sustancia 1,1 dicloro-1-fluoroetano, llamada comúnmente como Diclorofluoroetano o HCFC-141b, con No. CAS 1717-00-6 y No. ASHRAE R-141b, regulada en el Anexo C, Grupo I, del Protocolo de Montreal.

Párrafo: Se excluye la exportación de SAO para fines de eliminación o disposición final.

Artículo. 15. No se comercializarán las espumas ni los polioles premezclados que contengan sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO) o que generen gases de efecto invernadero (GEI), regulados por el protocolo de Montreal.

Párrafo I: La etiqueta indicará con claridad que la espuma o los polioles premezclados contienen Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO).

Párrafo II: En el caso de los paneles de espuma aislante, esta información figurará de forma clara e indeleble en la superficie de los mismos.

Artículo. 16. Se prohíbe la instalación en el país de empresas que produzcan sustancias agotadoras de la capa de ozono sujetas al control de este reglamento.

Capítulo II. Sobre los aerosoles con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo. 17. Se prohíbe en todo el territorio nacional la producción, importación y la comercialización de productos en aerosoles que contengan cualquiera de las sustancias que se indican a continuación:

21

Sustancia Siglas Abreviadas

Triclorofluorometano CFC-11

Diclorodifluorometano CFC- 12

Clorotrifluorometano CFC-13

Pentaclorofluoroetano CFC-111

Tetraclorodifluoroetano CFC-112

Triclorotrifluoroetano CFC- 113

Diclorotetrafluoroetano CFC-114

Cloropentafluoroetano CFC-115

Tetraclorometano Tetracloruro de Carbono

1,1,1 Tricloroetano Metil Cloroformo

CH3BR Bromuro de metilo

Artículo. 18. Se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo. 13, las especialidades farmacéuticas autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y los aerosoles de uso técnico autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los cuales no exista en el mercado las sustancias alternativas a las citadas en el Artículo. 13.

Párrafo: La excepción prevista en este artículo, será desautorizada una vez que existan y estén disponibles en el mercado las alternativas de dichos productos.

Artículo. 19. Para obtener la autorización de producción, importación o de exportación de productos en aerosoles que contengan en su formulación sustancias agotadoras de la capa de ozono, las empresas interesadas deberán solicitar por escrito ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la justificación debidamente sustentada. Esta autorización será renovada anualmente mientras no existan alternativas

Artículo. 20. Los importadores o exportadores de los productos exceptuados en el Artículo. 13, notificarán anualmente las cantidades importadas o exportadas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo: Esta notificación será requisito indispensable a los fines de obtener la autorización correspondiente.

Artículo. 21. Los equipos y sustancias importados que contengan en su formulación sustancias agotadoras de la capa de ozono, deben especificar en su etiqueta el nombre de dicha sustancia y la cantidad de cada componente.

22

Capítulo III. Sobre las prohibiciones de equipos con sustancias controladas por el Protocolo de Montreal

Artículo. 22. Queda prohibida la instalación de sistemas de aire acondicionado y de refrigeración que funcionen con CFC, en equipos o vehículos nuevos o usados.

Artículo. 23. Queda prohibida la producción, importación o instalación de equipos o sistemas de climatización (aire acondicionado, refrigeración, aire acondicionado vehicular) nuevos o usados, que utilicen los denominados Hidro-Cloro-Fluoro-Carbonos o HCFC como gas refrigerante, o cualquieras de las sustancias enumeradas en el Anexo C (Grupos I, II y III) del Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 24. Queda prohibida la disposición final de sistemas de climatización (equipos de refrigeración, aire acondicionado, equipos móviles y otros) que contengan SAO o gas de efecto invernadero regulados por el Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono.

Artículo. 25. Se prohíbe la instalación de empresas que produzcan equipos que contengan Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO), prohibidas por el Protocolo de Montreal para la protección de la Capa de Ozono o este reglamento.

Capítulo IV. Sobre el manejo de sustancias controladas en la instalación de equipo, el mantenimiento y la disposición final

Artículo. 26. Queda prohibida la liberación intencional de sustancias agotadoras de la capa de ozono o gases de efecto invernadero controlados por el Protocolo de Montreal. Sobre el manejo de inventarios existentes de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal

Artículo. 27. Toda sustancia controlada por el Protocolo de Montreal será recuperada para su reutilización o su disposición final según lo establece este reglamento.

Artículo. 28. Se podrá regenerar sustancias controladas en equipos o instalaciones que se encuentran en funcionamiento antes de entrada en vigencia de la prohibición de las sustancias.

Artículo. 29. Toda actividad de recuperación, reciclaje y regeneración será realizará por personas físicas o morales autorizadas y registrada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para ese tipo de actividad.

TÍTULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL SISTEMA DE CUOTAS PARA LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS

POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Capítulo I. De las cuotas de importación y exportación de equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo. 30. Quedan reguladas todas las actividades de producción, importación, exportación, reexportación y venta de las Sustancias Agotadora de la Capa de

23

Ozono (SAO) definidas en el Artículo. 6 de este reglamento y agrupadas en el Anexo C: Grupo I, Grupo II y Grupo III sobre sustancias controladas (HCFCs); Anexo D: Sobre los Equipos y productos que contienen sustancias controladas especificadas en los anexos A, B, C, E y F; Anexo E: Grupo I sobre el Bromuro de Metilo y Anexo F: Grupo I y Grupo II, sobre sustancias controladas HFCs, incluidas en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 31. Se establece la cuota de producción e importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono o generadoras de calentamiento global, reguladas por el Protocolo de Montreal Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 32. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá y asignará las cuotas anuales nacionales de importación y de exportación de las sustancias agotadoras de la Capa Ozono (SAO), comunicándolas a la Dirección General de Aduana para su debido conocimiento y control.

Artículo. 33. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá y mantendrá actualizada en una base de datos, el registro de importadores, exportadores, autorizados a importar, exportar, reexportar sustancias agotadoras de la capa de ozono agrupadas en los Anexo A: Grupo I (CFCs), Grupo II (Halones); Anexo B: Grupo I (Otros CFCs), Grupo II y Grupo III; Anexo C: Grupo I, Grupo II y Grupo III; Anexo D; Anexo E: Grupo I sobre el Bromuro de Metilo y Anexo F: Grupo I y Grupo II, sobre los HFCs, incluidas en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 34. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, asignará anualmente las cuotas para importadores/exportadores autorizados a importar/exportar sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono.

Párrafo I: Para la asignación de estas cuotas se tomará como base el promedio de las importaciones realizadas por las empresas, durante los últimos dos años.

Párrafo II: Las empresas importadores/exportadores autorizadas a importar/exportar sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Protocolo de Montreal, que no utilicen su cuota asignada durante el año correspondiente, perderán automáticamente su categoría de empresa autorizada para el año siguiente.

Artículo. 35. Mediante comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las empresas importadores o exportadores autorizadas a importar o exportar sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Protocolo de Montreal, podrán transferir su cuota designada para el año correspondiente a otra empresa autorizadas a importar/exportar sustancias agotadoras de la capa de Ozono en donde se especifique la situación.

24

Párrafo: El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, verificará la información y realizará las averiguaciones necesarias para validar la información.

Artículo. 36. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a más tardar en el mes de octubre de cada año, verificará que cada importador autorizado a importar SAO, haya ejecutado su cuota asignada correspondiente al año en cuestión.

Párrafo: En caso de que algún importador autorizado, no haya ejecutado su cuota asignada para el año en cuestión, se autoriza al Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reasignar las mismas a otro/s importador/es autorizado, que así lo haya solicitado previamente y de acuerdo al orden de registro de la solicitud.

Capítulo II. Del Registro de nuevas empresas interesadas a importar o exportar equipos o sustancias controladas por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 37. Las empresas importadoras o exportadoras que no estén incluidas en el Registro de Importadores Autorizados a importar, exportar, reexportar equipos o sustancias agotadoras de la capa de ozono, y que estén interesadas en comercializar SAO, podrán solicitar su inclusión en el registro anual de importadores, mediante comunicación al Ministerio de Medio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, especificando el tipo de SAO y la cantidad que prevé comercializar.

Artículo. 38. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cada dos años, recalculará las cuotas de referencia de las empresas importadoras o exportadoras autorizadas a importar, exportar, reexportar equipos o sustancias agotadoras de la capa de ozono, sobre la base de la media anual de las cantidades legalmente comercializadas de sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Protocolo de Montreal.

Artículo. 39. El Programa Nacional de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mantendrá una base de datos con las solicitudes de las empresas importadoras o exportadores que no estén autorizados a importar, y que están interesadas en importar, reexportar, equipos o sustancias agotadoras de la capa de ozono, a la cual se le comunicará anualmente la disponibilidad o no de cuota para importar o exportar SAO.

Artículo. 40. Anualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales remitirá el registro de importadores/exportadores actualizado a la Dirección General de Aduanas para fines de seguimiento y control.

Artículo. 41. Toda persona física o moral incluida en el registro de importadores o exportadores autorizados, en correspondencia con las cuotas asignadas, están obligadas a obtener una autorización ambiental para la realización de cualquier operación de importación, exportación de las sustancias y mezclas que las contengan, así como de equipos o tecnologías que las utilicen, que otorgará el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dicha solicitud se tramitará con

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al menos treinta (30) días laborables de antelación a la fecha prevista para el desaduanaje.

Artículo. 42. El Programa Nacional de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, llevará las estadísticas de importación, exportación y producción de los equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal, así como de los sustitutos.

Artículo. 43. Toda persona física o moral que produzcan o importen equipos con sistemas que utilicen las sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Artículo. 6 de este reglamento, que en sus procesos productivos, presten servicios con el empleo de las mismas, en fumigación para cuarentena, embarque y preembarque y usos críticos, deben informar al Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la producción real, el uso o destino final de las sustancias utilizadas y las disponibilidades o existencias de estos medios a más tardar en el mes de diciembre de cada año.

Artículo. 44. El Programa Nacional de Ozono PRONAOZ del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, llevará un registro estadístico de las cantidades de las sustancias o equipos listadas en el Artículo. 6 de este reglamento, que sean importadas, exportadas, recicladas, regeneradas y sometidas a procesos de destrucción en el país.

TÍTULO V.

SOBRE EL CRONOGRAMA DE REDUCCIÓN Y ELIMINACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL

Artículo. 45. El Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mantendrá un programa anual para la disminución gradual del consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, hasta su eliminación en un 100% del consumo para el 1 de enero del año 2031.

Párrafo: Las medidas de disminución y limitación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el anexo C, Grupos I, II y III, Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, no serán aplicadas a las sustancias recuperadas para ser recicladas, regeneradas o destruidas dentro o fuera del país.

Artículo. 46. Los niveles de disminución del consumo establecidos para las sustancias incluidas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, hasta su eliminación en un 100% del consumo para el 1 de enero del año 2031, seguirán el plan de reducción que se indica a continuación:

a) A partir del 1º de enero del año 2017 hasta el 1º de enero del año 2021, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en el anexo C, Grupos I, II y III, se reducirán un

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25% del promedio de línea base de los años 2009, 2010 y 2011, con un promedio de reducción por año de un 5%.

b) A partir del 1º de enero del año 2021, hasta el 1º de enero del año 2031 los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en el anexo C, Grupos I, II y III, se reducirán en un 100% del promedio de línea base de los años 2009, 2010 y 2011, con un promedio de reducción por año de un 7.5%.

Capítulo I. De la regulación de los hidrofluorocarbonos (HFC) †

Artículo. 47. Se disminuirá el consumo establecido para las sustancias agotadoras de la capa de ozono y que provocan de calentamiento global incluidas en el anexo F, Grupos I y II, llamadas comúnmente Hidrofluorcarbonos (HFC), hasta su eliminación en un 100% del consumo para el 1 de enero del año 2045, siguiendo el plan de reducción que se indica a continuación:

a) A partir del 1º de enero del año 2029 hasta el 31 de diciembre del año 2034, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en el anexo F, Grupos I y II, se reducirán un 10% del promedio de línea base de los niveles calculados de HFC de los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% su nivel básico de consumo de HCFC.

b) A partir del 1º de enero del año 2035 hasta el 31º de diciembre del año 2039, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en el anexo F, Grupos I y II, se reducirán un 30% del promedio de línea base de los niveles calculados de HFC de los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% su nivel básico de consumo de HCFC.

c) A partir del 1º de enero del año 2040 hasta el 1º de enero del año 2044, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono y que provocan de calentamiento global indicadas en el anexo F, Grupos I y II, se reducirán un 50% del promedio de línea base de los niveles calculados de HFC de los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% su nivel básico de consumo de HCFC.

d) A partir del 1º de enero del año 2045 en adelante, los niveles de producción, importación y consumo de las sustancias agotadoras de la capa de ozono indicadas en el anexo F, Grupos I y II, se reducirán un 70% hasta su eliminación total, del promedio de línea base de los niveles calculados de HFC de los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% su nivel básico de consumo de HCFC.

† Este capítulo entrará en cumplimiento con la ratificación por parte del Estado Dominicano de la Enmienda de Kigali para el manejo de los Hidroclorofuorocarbonos (HFC).

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Capítulo II. De la asignación de cuotas para uso de hidrofluorocarbonos (HFC)

Artículo. 48. El PRONAOZ, a partir del 1º de enero del año 2029 asignará anualmente las cuotas para importadores o exportadores autorizados a importar o exportar sustancias agotadoras de la capa de ozono y que provocan calentamiento global incluidas en el anexo F, Grupos I y II, hasta su reducción de un 70% del consumo para el 1 de enero del año 2046.

Párrafo I: Para la asignación de estas cuotas se tomará como base el promedio de las importaciones de HFC realizadas por las empresas, durante los años 2020, 2021 y 2022.

Párrafo II: Las empresas importadores o exportadores autorizadas a importar o exportar sustancias agotadoras de la capa de ozono incluidas en el anexo F, Grupos I y II, del Protocolo de Montreal, que no realicen su importación asignada durante el año correspondiente, perderán automáticamente su categoría de empresa autorizada para el año siguiente.

TÍTULO VI.

DE LA SOLICITUD PARA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y REEXPORTACIÓN DE EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE

OZONO.

Capítulo I. De la solicitud y documentos requeridos para la importación

Artículo. 49. Las empresas registradas como importadores o exportadores solicitarán por escrito la autorización correspondiente, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para importar, exportar o reexportar equipos o sustancias controladas por el protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono bien sea en forma pura o de mezcla.

Artículo. 50. Los requisitos generales y documentación básica para solicitar una autorización para importar equipos o sustancias controladas por el protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, bien sea en forma pura o de mezcla, sin perjuicio de cualquier otra que se requiera durante el proceso de autorización son las siguientes:

a) Solicitud de importación debidamente firmada por el representante legal de la empresa.

b) Nombre, denominación o razón social del importador

c) Cantidad y tipo SAO a importar en kilogramos (incluyendo la contenida en equipos)

d) Cantidad y tipo de equipos que utilizan SAO a importar

e) País de origen equipo o sustancias SAO

f) Empresa origen del equipos o SAO

g) Nombre del puerto marítimo, terrestre o aéreo de entrada al país.

h) Fecha en que se realizará la importación

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i) Bill of lading o documento de transporte marítimo

j) Otra información que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales estime conveniente.

Artículo. 51. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá un registro electrónico para gestionar las cuotas y comercialización de las sustancias que estén reguladas por el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), con arreglo al sistema de cuotas establecidos por el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.

Artículo. 52. El Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para conceder una autorización de importación de equipos o sustancias SAO’s en forma pura o en mezcla y después revisar la documentación de importación de SAO presentada por el importador autorizado, verificará que las cantidades a importar están dentro de la cuota anual autorizada para cada sustancia.

Párrafo: Las empresas con autorización de importación de equipos o sustancias SAO’s en forma pura o en mezcla registradas en el registro de importadores/exportadores, que no hagan uso de su cuota asignada durante el año respectivo, no podrá acumularlo para el año siguiente.

Artículo. 53. Las empresas interesadas en importar Bromuro de Metilo para el uso en fumigación de cuarentena, embarque, pre-embarque, desinfección de espacios cerrados y usos críticos, presentarán al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Agricultura, con las cantidades a importar, a los fines de mantener actualizada la base de datos del Programa Nacional de Ozono (PRONAOZ).

Capítulo II. De la solicitud y documentos requeridos para la exportación

Artículo. 54. A los efectos de tramitar la solicitud de autorización de exportación o reexportación de equipos o sustancias agoradoras de la capa de ozono (SAO), sin perjuicio de cualquier otra información que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales estime conveniente, la empresa cumplirá con los siguientes requisitos:

a) Solicitud de exportación debidamente firmada por el representante legal de la empresa.

b) Nombre, denominación o razón social del exportador

c) Cantidad y tipo SAO a importar en kilogramos (incluyendo la contenida en equipos)

d) Cantidad y tipo de equipos que utilizan SAO a exportar

e) País de destino del equipo o Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO)

f) Empresa origen del equipos o Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO)

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g) Nombre del Puerto Marítimo, Terrestre o aéreo de salida del país.

h) Fecha en que se realizará la exportación.

i) Certificado de análisis del tipo de equipos o sustancias, realizado por un gestor autorizado por el Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ).

Capítulo III. Del costo por emisión de la autorización para importar, exportar o reexportar equipos o sustancias en forma pura o en mezcla, reguladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo. 55. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá por resolución un costo administrativo por la emisión de la autorización a importar, exportar o reexportar equipos o sustancias SAO’s en forma pura o en mezcla, reguladas por el protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).

Artículo. 56. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a fin de aplicar una reducción progresiva de las cantidades de Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) que se comercializan en la Republica Dominicana, por medio de resolución dispondrá el cobro de una tasa administrativa a la importaciones, exportaciones o reexportaciones de los equipos o gases refrigerantes o sustancias enumeradas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) listada en este reglamento, como apoyo al costo de eliminación de estas sustancias según la tabla siguiente:

a) Para la sustancias o equipos que la contienen, enumeradas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal, se realizará el cálculo según la tabla siguiente:

i. Un 9% del precio total CIF‡ durante 2019

ii. Un 18% del precio total CIF durante 2020

Un 27% del precio total CIF durante 2021 y así sucesivamente, aumentando un 9% anual hasta el año 2030, para desincentivar el uso a nivel nacional de las sustancias dañinas al Ozono y permitir paulatina la introducción de las sustancias alternativas no dañinas al Ozono y de bajo potencial de calentamiento global y equipos alternativos mas amigables con el medio ambiente y de alta eficiencia energética.

b) Para las sustancias enumeradas en el Anexo F, Grupos I, II del Protocolo de Montreal, se realizará el cálculo según la tabla siguiente§:

i. Un 2% del precio total CIF durante 2031

‡ Costo de la importación o exportación. § Este Titulo entrara en vigencia con la ratificación por parte del Estado Dominicano de la Enmienda de Kigali para el manejo de los Hidrofluorcarbonos (HFC).

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ii. Un 4% del precio total CIF durante 2032

iii. Un 6% del precio total CIF durante 2033 y así sucesivamente, aumentando un 2% anual, hasta el año 2046, para desincentivar el uso a nivel nacional de las Sustancias HFC, no dañinas al Ozono pero de alto potencial de calentamiento global y permitir paulatina la introducción de las sustancias alternativas de bajo potencial de calentamiento global.

TÍTULO VII.

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE LOS EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE

MONTREAL.

Capítulo I. Para la verificación, uso y manejo por la importación y exportación de los equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

Artículo. 57. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales es el ente técnico encargado de otorgar autorización de desaduanaje de cualquiera de los equipos o sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, previo análisis técnico del producto, cumplimiento de los procedimientos establecidos y previo pago de la tasa administrativa, dispuesta por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo. 58. Toda empresa importadora de equipos y Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO) y gases de efecto invernadero regulada por el Protocolo de Montreal para la importación de gases refrigerantes de uso en refrigeración doméstica e industrial, realizarán los trámites correspondientes ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ), mediante el siguiente procedimiento:

a) Solicitud de verificación y análisis de la importación o exportación por un representante de la empresa.

b) Factura comercial de la Dirección General de Aduanas. La cual contendrá razón social del importador, tipo y cantidad de las SAO a importar o exportar en kilogramos, País de origen, empresa origen, nombre del puerto marítimo, terrestre o aéreo de salida (origen) y entrada (destino) del país.

c) Fecha en que se realizará la importación o exportación.

Artículo. 59. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, designará un Analista Ambiental que se podrá hacer acompañar de un técnico especializado en refrigeración, para verificar la calidad de la sustancia importada o exportada por medio de análisis cualitativo y cuantitativo, mediante un identificador/analizador electrónico de refrigerantes y se emitirá un acta a la Dirección General de Aduana, indicando la aprobación o desaprobación de la importación o exportación realizada.

Artículo. 60. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ) del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con

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la Dirección General de Aduanas que todos los contenedores conteniendo gases y equipos con sustancias contraladas por el Protocolo de Montreal que ingresen al país para su proceso de despacho o desaduanaje, sean excluidos de cualquier proceso especial (Canal verde o Naranja) realizado por dicha institución.

Artículo. 61. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades competentes, debidamente identificadas, podrá realizar inspecciones a fábricas, almacenes o establecimientos de venta o distribución de sustancias que afectan la capa de ozono.

Capítulo II. Del manejo de sustancias controladas introducidas al mercado nacional de manera irregular

Artículo. 62. Para importar o re-exportar, cualesquiera de las sustancias enumeradas en el Anexo C, Grupos I, II y III del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO); el interesado deberá solicitar autorización al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para poder retirar o enviar a través de la Dirección General de Aduanas los productos de referencia, especificando en tal solicitud, el tipo de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, las cantidades anuales a importar o a re-exportar, el uso que se les va a dar y especificar el país de origen y destino de la sustancia a que se refiere la solicitud.

Artículo. 63. En caso de ingreso al país de equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, no cuente con la autorización correspondiente, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono, informará de la situación a la Dirección General de Aduana y a la empresa importadora para su manejo de acuerdo a las leyes nacionales.

Párrafo: En caso de devolución de la importación, el importador tendrá la obligación de retornar la mercancía al país de origen y cubrir los costos en base a lo establecido por las leyes y procedimiento de la Dirección General de Aduanas.

Artículo. 64. . El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y la Dirección General de Aduanas, la creación y establecimiento de un sistema interinstitucional para controlar, prevenir, combatir y sancionar el comercio ilícito de equipos y Sustancias Agotadora de la Capa de Ozono (SAO) reguladas por el Protocolo de Montreal, usando como instrumentos de control todas las disposiciones legales nacionales que se refieran a la materia.

Artículo. 65. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá decomisar los equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, introducida ilícitamente en el mercado de la Republica Dominicana. Esto sin detrimento de la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y penales que conlleve el caso.

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TÍTULO VIII. DEL PROCESO DE CERTIFICACION DE COMPETENCIAS Y LICENCIAMIENTO DE TECNICOS EN REFRIGERACION Y ACONDICIONMAIENTO DE AIRE PARA

EL MANEJO DE LOS EQUIPOS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS POR EL PROTOCOLO DE MONTREAL.

Artículo. 66. Se autoriza a la Comisión Nacional para Otorgar Licencias para ejercer la función de Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire (CONALTRAA) creada mediante el decreto 360-15, integrada por: a)Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien la coordina y preside, b) Ministerio de Educación) Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología; d) Ministerio de Trabajo, c) Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, y f) La Asociación Dominicana de Técnicos en Refrigeración y Acondicionamiento de Aire; ser la entidad responsable de implementar las acciones nacionales para gestionar la normalización del proceso de certificación de competencias y el otorgamiento de licencias de ejercicio profesional a los técnicos en refrigeración y acondicionamiento de aire de la Republica Dominicana;

Artículo. 67. La CONALTRAA se encargara de trabajar en coordinación con los Técnicos de Refrigeración y Acondicionamiento de Aire de la Republica Dominicana, en favor de la protección de la Capa de Ozono y la disminución del calentamiento global, a través de la implementación de medidas que promuevan las buenas prácticas operacionales que aumenten la eficiencia y eficacia de los técnicos, para prevenir y minimizar los impactos ambientales negativos, asociados a las malas prácticas técnicas en cumplimiento de las leyes nacionales y el Protocolo de Montreal para la Protección de la Capa de Ozono. Artículo. 68. La CONALTRAA por funciones propias, elaborara sus propios reglamentos, procedimientos, cronogramas de los procesos de exámenes y renovación para las emisiones de las licencias en el marco del decreto No.360-15 del poder ejecutivo para otorgar las licencias de técnicos de refrigeración y acondicionamiento de aire. Artículo. 69. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, será el punto focal para dar seguimiento a los trabajos de la CONALTRAA y será responsable de coordinar las diligencias interinstitucionales y de gestionar los recursos y la información técnica que garantice el cumplimiento de los trabajos de la misma.

TÍTULO IX.

DE LAS FALTAS, DELITOS Y SANCIONES.

Capítulo I. De la devolución de sustancias controladas que violen los establecido en el presente reglamento

Artículo. 70. La Dirección General de Aduanas tiene la facultad de devolver o reexportar aquellas mercancías que hayan sido ingresadas al país sin autorización o contraviniendo prohibiciones y regulaciones del Protocolo de Montreal, sus Enmiendas y este Reglamento.

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Párrafo I. En caso de no ser factible la importación, el importador pagará el costo del procesamiento, tratamiento, empaque y disposición final que sea necesario.

Párrafo II. Todos los costos correrán por cuenta del importador.

Capítulo II. Faltas y delitos

Artículo. 71. A los efectos de la aplicación de las sanciones por la inobservancia de este reglamento, se consideraran faltas de carácter administrativas, de maneras enunciativas no limitativas las siguientes:

1. Faltas Leves.

a) Utilización de personal sin licencias para realizar los servicios de manejo de sustancia controladas por el Protocolo de Montreal.

b) Utilizar los servicios de personas físicas o morales que no cuenten con los equipos adecuados o aptos para el manejo de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

c) Inobservancia de los procedimientos técnicos en el manejo y reciclaje de equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal.

d) Emisión deliberada de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, con masa inferior a 500kg.

e) Inobservancia de las recomendaciones formuladas por la autoridad competente.

2. Faltas Graves

a) Realizar una importación, exportación o reexportación de equipos y sustancias controlada por el Protocolo de Montreal sin la autorización ambiental correspondiente.

b) No informar las cantidades importadas, exportadas, reexportada y recicladas de equipos y sustancias controlada por el Protocolo de Montreal ante la autoridad competente.

c) Inobservancia de la prohibición para producción e importación de productos aerosoles que contengan sustancias controladas por el Protocolo de Montreal.

d) Falta de la autorización correspondiente emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales que certifique estar exento de la prohibición para la fabricación e importación de aerosoles que contengan equipos y sustancias controlada por el Protocolo de Montreal por no estar disponible en el mercado las sustancias sustitutas.

e) Falta del registro o registro incompleto de ventas de las empresas cuya actividad sea la comercialización de equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal.

f) Incumplimiento de la prohibición a la importación y ensamblaje de equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal.

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g) Brindar información falsa al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, acerca de los equipos y sustancias regulada por el Protocolo de Montreal importadas, exportadas, reexportadas y otros datos relevantes.

h) Falta del permiso expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la deposición o destrucción de SAO.

i) Vender equipos y sustancias controlada por el Protocolo de Montreal a personas sin el conocimiento en el manejo de sustancias que afecten la Capa de Ozono.

j) Inobservancia de las recomendaciones formuladas.

k) Comercializar refrigerantes falsamente declarados y etiquetados como sustancias no controladas tales como hidrocarburos (propano, butano) o hidrofluorocarbonos (HFC-134a), e hidroclorofluorocarbonos (HCFC-22) o cualquier otra sustancia controlada por el Protocolo de Montreal.

f) Emisión deliberada de sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, en cantidad mayor a 500kg.

Artículo. 72. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante violaciones cometidas a las disposiciones de este Reglamento y de acuerdo al acto cometido , procederá con las siguientes acciones estipulada en la Ley Orgánica de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

a) Advertencia mediante la notificación de que existe un incumplimiento o infracción.

b) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la infracción.

c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la infracción.

d) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales haya extendido para las empresas que provocan la infracción, el acto o el hecho contaminante o destructivo.

Párrafo: Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de este Reglamento.

Artículo. 73. En el caso que se presente información falsa en el formulario de desaduanaje se aplicará la pena establecida en la Ley General de Aduanas.

Artículo. 74. Ante cualquier inobservancia de prohibiciones de importación, exportación o reexportación contenida en este Reglamento, o incumplimiento del procedimiento respectivo el ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales cancelará el permiso de importación o exportación temporalmente hasta que el particular se regularice.

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Capítulo III. Del conocimiento de las faltas, delitos y sanciones.

Artículo. 75. Para los casos de introducción ilegal de equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, la persona física o moral responsable de dicha importación será sometida a la justicia por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por intermedio de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Procuraduría General de la República Dominicana para los fines procedentes.

Artículo. 76. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, someterá a la Procuraduría General de la República Dominicana, para que sean sancionadas civil y penalmente:

a) A las personas físicas o morales no autorizadas para la importación o exportación de equipos o sustancia controladas por el Protocolo de Montreal.

b) Persona física o moral autorizada a producir, exportar o importar sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, que introduzcan sustancias sustitutas de SAO que viole lo establecido en este reglamento.

Párrafo: Esta sanción se aplicará sin perjuicio de ejecución de la sanción administrativa que imponga el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Capítulo IV. De la reconsideración o apelación de actos emitidos o sanciones impuestas con este reglamento

Artículo. 77. La solicitud de reconsideración o apelación a los actos administrativos relacionados con este reglamento podrá interponerse ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de acuerdo a lo establecido en las Leyes pertinentes.

TÍTULO X.

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I. Generalidades

Artículo. 78. Las empresas instaladas en el país a la fecha de publicación de este reglamento que produzcan dichos equipos deberán registrarse en el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a los fines de determinar si son elegibles para proyectos de reconversión cubiertos con recursos del Fondo Multilateral para la Aplicación del Protocolo de Montreal o de otra institución de cooperación multilateral del Estado Dominicano.

Artículo. 79. Se instruye al Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, atravez reglamentar, dar seguimiento y monitorear el uso y manejo de las sustancias fluoradas de considerable potencial de calentamiento atmosférico y de efecto invernadero que figuran en el Anexo F (Grupo I y Grupo II, sobre sustancias controladas –Hidroclorofluorocarbonos o HFCs-) de la enmienda de Kigali del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), cuando estén contenidas en productos y equipos.

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Artículo. 80. Las empresas que reciclen o regeneren equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal, para ser reutilizadas, bien sea en forma pura o de mezclas, presentarán ante el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales anualmente, todos los datos correspondientes a las cantidades recicladas o regeneradas, según se establece el Protocolo de Montreal y este reglamento.

Artículo. 81. Toda empresa física o jurídica que maneje o utilice equipos o gases refrigerantes controlados por el Protocolo de Montreal, deberá contar con técnicos certificados en refrigeración y aire acondicionado, que ostenten la Licencias emitida por la CONALTRAA.

Artículo. 82. El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará las visitas e inspecciones que estime convenientes para lograr el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento.

Artículo. 83. El PRONAOZ, supervisará la aplicación y los efectos del presente Reglamento teniendo en cuenta la información relativa a la comercialización, importación, exportación y reexportación de equipos y sustancias controladas por el Protocolo de Montreal, disponible de conformidad, así como cualquier otra información pertinente que le remita la Secretaría del Ozono.

Artículo. 84. El PRONAOZ publicará un informe de evaluación de la prohibición de cualquiera de los equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal, en que considere, en particular, la disponibilidad de alternativas, rentables, técnicamente viables, energéticamente eficaces y fiables, de los equipos y Sustancias a que se refiere este reglamento.

Artículo. 85. El Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará informes periódicos en que se evalúe el método de asignación de cuotas, y trate en particular de los efectos de una asignación gratuita de cuotas, de los costes de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo. 86. Se instruye al Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono (PRONAOZ)”, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinar los trabajos y actividades requeridos para el cumplimiento de la presente reglamento, conjuntamente con la Dirección General de Aduanas (DGA) y los proveedores, importadores o exportadores de estas sustancias y equipos involucrados.

Artículo. 87. El PRONAOZ asegurará una participación equilibrada de los representantes de todas las empresas importadoras de equipos y Sustancias regulada por el Protocolo de Montreal para la importación, uso de gases.

Artículo. 88. El PRONAOZ en un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de publicación de este reglamento, evaluará las disposiciones técnicas contenidas en este reglamento a los efectos de adecuar a la mayor conformidad con la realidad ambiental, de la salud y la socio economía del país, en atención a la dinámica científica y técnica y a las decisiones de las partes del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal y de sus enmiendas, aprobadas, conforme a la Constitución, las leyes, Decretos y resoluciones nacionales.

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Artículo. 89. La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente reglamento será ejercida por Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las autoridades correspondientes, conforme a las funciones legales y reglamentarias propias de cada cual. Para tal efecto el Programa Nacional de Protección de la Capa de Ozono podrá realizar visitas de control y verificación a los sitios de producción o comercialización de los equipos o productos cuya producción e importación es objeto de control mediante el presente reglamento.

Artículo. 90. En caso de violación a las disposiciones contempladas en el presente reglamento, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales impondrá las medidas preventivas y sancionatorias de lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 64-00 General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales y las normas y reglamentos que la complementan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que se derive de dichas violaciones

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