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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013
Sentencia número 253-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas veinticinco minutos del veintidós de agosto de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente de aduanas de la Agencia Aduanal XXX y en representación del importador XXX, contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación 005-2012-XXX de 19 de diciembre de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO:
I. Con Declaración Aduanera de Importación 005-2012-XXX de 19 de diciembre de
2012 de la Aduana Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente de
aduanas de la Agencia Aduanal XXX. y en representación del importador XXX.,
presentó a despacho en combinaciones de refrigerador y congelador con puertas
exteriores separadas, amparadas al Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante el Tratado o TLC,
aportándose para tales efectos un certificado de origen, con un valor aduanero de
$XXX, cancelando la suma de ¢XXX por concepto de impuestos. (Folios 44-57)
II. La Aduana Santamaría durante el proceso de control inmediato, determinó que el
Certificado de Origen presentado no correspondía al formato negociado y vigente
por las Partes. Ese acto le es notificado al Agente de Aduana por medio del
sistema informático el 21 de diciembre de 2012, indicando la Aduana para lo de
interés, que se desaplica el tratamiento arancelario entre la República de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto el certificado de
origen NO ES VALIDO al ser expedido en formato distinto al establecido por la
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Voto N° 340- 2013partes, lo anterior debido a que el documento de certificado de Origen presentado
por la agencia de aduanas cuya fecha de firma registra el 01/01/2012, en esencia
estima la Aduana que: “De conformidad con la revisión documental, se procede
con la desaplicación del Trato Arancelario Preferencial otorgado a través del
Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica a las líneas 01 a la 03 del DUA-005-2012-XXX, ya que visto el
certificado de origen presentado en el DUA antes mencionado, se observa que el
certificado de origen indica como fecha el 01-01-2012 y esta en el formato
establecido en la Decisión 23, el cual para la fecha de emisión del certificado de
origen (01/01/2012) no se encontraba en vigencia, lo anterior ya que la Decisión
nº 23 fue puesta en vigencia por la República de Costa Rica el día 07 de marzo
del 2012…) (Folios 11-19)
III. Tal ajuste es impugnado por la vía electrónica el día 02 de enero de 2013,
reiterado y sustentado con escrito presentado el 03 de enero 2013, visible a folios
1-4, 11, donde el recurrente solicita en esencia lo siguiente: 1. El formato utilizado
en el correcto según lo establece la Decisión 23 publicada por Decreto Ejecutivo
36017-Comex; 2. Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, Decreto Ejecutivo
34592-Comex, (Decisión 21) establecen las causales concretas para denegar el
Trato arancelario preferencial; 3. En este caso el funcionario no demuestra un
fundamento de rechazo; 4. La aduana no permitió subsanar la irregularidad,
aspecto que está permitido por artículo 9 del DE-34592-Comex, 5. La aplicación
del trato arancelario preferencial se alcanza de acuerdo con las reglas del Tratado
y no con el formato empleado en el caso particular. (Folios 1-4)
IV. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2013 de fecha 12 de febrero de 2013, la Aduana
declara sin lugar el recurso de reconsideración planteado, manteniendo el ajuste
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Voto N° 340- 2013realizado en el proceso de verificación de la declaración aduanera y emplazando
al recurrente para ante este Tribunal. (Folios 31-41)
V. Con escrito presentado el día 8 de marzo de 2013, el recurrente se apersona a
esta instancia reiterando sus argumentos de defensa y solicita que sean conocidas
por el Tribunal. (Folio 43)
VI. En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO:
I. Objeto En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de origen
para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a las
mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación 005-2012-XXX
de 19 de diciembre de 2012 de la Aduana Santamaría, tramitada por el señor
XXX, en su condición de agente de aduanas de la Agencia Aduanal XXX. y en
representación del importador XXX., por cuanto la Aduana determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser
expedido en un formato distinto al establecido por las Partes conforme a su fecha
de expedición. Como consecuencia de lo anterior, se modificó y notificó la
obligación tributaria aduanera declarada generando una diferencia de tributos a
favor del Fisco por la suma de ¢XXX.
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Voto N° 340- 2013II. Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio de
admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el
artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se cumple con los
presupuestos procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal
sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Aduana,
incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro
de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas, siendo en el caso el
ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, acto que se impugna,
fue notificado al interesado el día 21 de diciembre de 2012 mediante transmisión
electrónica, el cual rechaza el día 02-01-2013 e impugna electrónicamente el día
02-01-2013, reiterando con escrito de de fecha 03-01-2013 visible a folios 1-4, su
impugnación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 198 de la LGA, que
corresponde a la interposición de ambos recursos, es decir el recurso de
reconsideración y el de apelación, tal y como lo ha manifestado este Tribunal en
reiteradas ocasiones. En consecuencia, tenemos que el recurso de apelación fue
interpuesto en tiempo y forma por lo que se tiene por demostrado que el mismo
fue presentado dentro del plazo de ley, cumpliéndose el requisito de admisibilidad.
Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal de la recurrente, consta en autos a
folio 64 la acreditación respectiva, por lo cual se admite el mismo para su
resolución.
III. Hechos Probados De interés para la resolución del presente asunto se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. Que la Declaración Aduanera de Importación XXX fue aceptada o
registrada el día 19 de diciembre de 2012. Consta así en la copia impresa
del registro en el Sistema Tic@ visible a folios 44-57.4
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2. El certificado de origen transmitido al Sistema Tic@ con la declaración
aduanera en análisis corresponde a la imagen cuya impresión observamos
en el folio 21 y que tal indica en su casilla dos como periodo a cubrir el que
se ubica entre el 01/01/2012 al 31/12/2012; así también en su última casilla
inferior izquierda señala como fecha de expedición el 01/01/2012,
presentando el formato establecido con la Decisión 23 de las
Reglamentaciones Uniformes del TLC.
3. El día 21 de diciembre de 2012 mediante el Sistema de Información Tic@,
se le notifica al recurrente el ajuste, indicando la Aduana para lo de interés,
que se desaplica el tratamiento arancelario entre la República de Costa
Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto el
certificado de origen NO ES VALIDO al ser expedido en formato distinto al
establecido por la partes, lo anterior debido a que el documento de
certificado de Origen presentado por la agencia de aduanas consigna como
fecha de firma 01/01/2012 y aporta el certificado en un formato no valido,
dicha inconsistencia surge al comparar el formato y el documento de
Certificado de Origen presentado con fecha de emisión del 01 /01/2012 con
el formato establecido de conformidad a la Decisión N° 21 de fecha 27 de
mayo de 2008 Reglamentaciones Uniformes del TLC entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y se determina que el
mismo no reúne las condiciones necesarias para ser considerado un
instrumento válido para la mercancía asociada al DUA, con el fin de aplicar
los beneficios del Tratado ya que este se apega al formato establecido por
las partes en la decisión 23 modificaciones a las Reglamentaciones
Uniformes y adopción de un formato único según Decreto Ejecutivo número
36917 del 17 de enero de 2012 cuya entrada en vigencia es del 07 del 5
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Voto N° 340- 2013marzo 2012, que a la fecha de la firma del Tratado en mención no existía
por lo cual no estaba en vigencia. (Folios 11-19, 21, 44-57)
IV. Sobre la nulidad invocada Si bien el recurrente invoca la existencia de una
nulidad en el ajuste realizado por la Aduana, al considerar que se encuentra
viciado de nulidad por violentar el debido proceso dispuesto por las
Reglamentaciones Uniformes del TLC México, establecido mediante Decreto
34592-COMEX, ya que la autoridad aduanera debe brindar al importador la
posibilidad de corregir cualquier error, en el certificado de origen y el no hacerlo
lo considera como una violación de los principios constitucionales de debido
proceso y defensa, este Tribunal no comparte la nulidad invocada y procede a
explicarlo en las consideraciones de fondo, toda vez que, en criterio de este
Colegio, el recurrente señala una serie de nulidades respecto a las actuaciones de
la Aduana, al estimar que las mercancías son originarias de México y un error en
las fechas del certificado de origen, no es causal para la denegación del origen,
por cuanto este acto no altera en ningún sentido la estructura, composición,
confección o elaboración de las mercancías, además al considerar que se da una
violación al debido proceso porque la Aduana de Limón no debería denegar el
origen de las mercancías y con ello el trato arancelario preferencial, en tanto no
haya notificado la resolución que así lo declare al importador y a la persona que
haya llenado y firmado el certificado de origen, debiendo cumplir el proceso
correspondiente a la verificación de origen, según lo estipulado en el Reglamento
de Verificación de Origen del Tratado CR-México (Decreto Nº 23931-H),
alegaciones que este Colegiado no considera que sean procedentes, pero dado
que estas guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y
derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera y relacionados con la 6
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Voto N° 340- 2013normativa vigente y aplicable al caso concreto, se entrarán a conocer en el
siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.
V. SOBRE EL FONDO En el presente asunto se discute la aplicación del certificado
de origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a
la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX de 19 de
diciembre 2012 de la Aduana Santamaría, tramitada por señor XXX, en su
condición de agente de aduanas de la Agencia Aduanal XXX. y en representación
del importador XXX., por cuanto la Aduana determinó que al momento del
despacho se presentó un certificado de origen no válido, al ser expedido en un
formato distinto al establecido por las Partes conforme a su fecha de expedición,
puesto que lo presentó conforme el formato de la Decisión 23 siendo el correcto y
vigente a la fecha de la certificación, el formato de la Decisión 21 de las
Reglamentaciones Uniformes del Tratado, delimitando la presente litis únicamente
a aspectos de forma en cuanto a la desaplicación del trato arancelario preferencial
y no al cumplimiento o no de las reglas de origen para determinar si la mercancías
es o no originaria de México, motivo por el cual no lleva razón el recurrente en
señalar que no se le aplicó el procedimiento contenido en el Reglamento de
Verificación de Origen del Tratado CR-México (Decreto Nº 23931-H).
Una vez realizada la aclaración respecto a la litis que nos ocupa, resulta preciso
además establecer en primer orden los alcances y vigencia de la Decisión 23,
contenida en el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX del 10 de noviembre de
2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 del 17 de enero de 2012,
Alcance N°8, la cual viene a modificar las Reglamentaciones Uniformes del
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos y la República de Costa
Rica y a adoptar los Formatos Únicos del Certificado de Origen y de la Declaración
de Origen y sus respectivos instructivos de llenado, decidiendo para lo de interés 7
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Voto N° 340- 2013la Comisión Administradora del Tratado de conformidad con lo establecido en los
artículos 6-02 y 16-01 lo siguiente:
“1) Adoptar los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen
con sus respectivos instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se
incorporan como Anexo 1 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado
aprobadas mediante la Decisión N° 21 de la Comisión Administradora de fecha 27
de mayo de 2008.
2) Modificar los numerales 3, 4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones
Uniformes del Tratado para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:
3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se
entenderá por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido
llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al
formato e instructivo para su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el
Anexo 1 de estas Reglamentaciones.
4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el
artículo 6-02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por
el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el
instructivo de llenado correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas
Reglamentaciones, así como las disposiciones aplicables del Tratado y estas
Reglamentaciones. Los formatos mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo
son de libre producción.
9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el
formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no
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Voto N° 340- 2013impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad
de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.
3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.
4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de esta Decisión. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Decisión, los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados, sustituirán a los adoptados anteriormente por las Partes. (El resaltado no es del texto)
Asimismo, el artículo 3 de ese cuerpo normativo establece:
“Artículo 3.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de noviembre del
año dos mil once.”
Es decir, con el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX, se implementa la
negociación realizada entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Costa Rica, que da como resultado una modificación a través de la
Decisión 23 de las Reglamentaciones Uniformes, para adoptar entre otras cosas
los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus
respectivos instructivos de llenado y, es claro que la implementación tenía que
realizarse en forma simultánea por las dos Partes suscribientes del Tratado,
para con ello evitar aplicaciones indebidas y cumplir con la certeza jurídica. En
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Voto N° 340- 2013razón de lo anterior, la misma Decisión opta en establecer en su artículo 4 el
momento en que entrará a regir para ambas partes, que según el texto son “ los
30 días siguientes de la fecha en que las Partes se notifique por escrito que se
han completado sus respectivos procedimientos legales internos”, de manera que
para nuestro caso, era necesario conocer por el mecanismo oficial la fecha en que
México publica la Decisión.
Es así como mediante oficio DGCE-XXX-12S de fecha 24 de febrero de 2012 de
COMEX, el Director General de Comercio Exterior, le comunica a la Dirección
General de Aduanas que “De conformidad con lo establecido en la Decisión No.
23 relativa a la Modificación de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y
adopción de los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen
y sus respectivos instructivos de llenado, le informo que ambos Gobiernos
concluyeron los procedimientos legales internos, por lo que la misma entrara en
vigor el 7 de marzo de 2012.”
Aclarada la fecha de vigencia de la norma, debe señalar el Colegiado que al
momento de su implementación se dieron una serie de dudas sobre la vigencia del
nuevo formato, especialmente por cuanto, al publicarse en Costa Rica el citado
Decreto, con un “Rige a partir de su publicación”, aun cuando el propio texto
establecía las condiciones de su entrada en vigencia, efectivamente se presta a
confusión dado que no se dio la debida transparencia por parte de la
Administración en informar adecuadamente la forma de su entrada en vigencia.
Sin embargo no por ello, realizando una armónica ampliación de la normativa del
Tratado, se puede obviar el momento que se debe aplicar el nuevo formato
pactado que corresponde a partir del 07 de marzo del 2012.
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Voto N° 340- 2013No obstante la anterior aclaración, y si bien al momento en que se presenta la
importación, sea el 19 de diciembre de 2012, ya se tenía total claridad de cual
formato de certificado de origen debía aplicarse, al haber transcurrido varios
meses de su entrada en vigencia de la Decisión 23, sin embargo, de conformidad
con la fecha de expedición de la certificación de origen del 01-01-2012, vemos que
no estaba aún vigente para esa fecha la Decisión 23, debiendo a esa fecha de
emisión del certificado utilizar el formato anterior de la Decisión 21, toda vez que al
respecto dispone el numeral 3 del Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX, lo
siguiente:
“3)- Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ésta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su vigencia.” (La negrita y la cursiva no son del original)
Como puede apreciar el recurrente, existe en la normativa citada una regulación
expresa sobre la etapa de transición, la cual contempla la posibilidad de aplicar y
dar validez a los certificados válidos emitidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la Decisión 23, de forma tal que, si el certificado fue
emitido, como en el presente caso, el 01 de enero de 2012, lo fue con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Decisión 23, en tal sentido, su formato para
mantener su actualidad y valor, debió corresponder al vigente en su momento,
para ser válido, lo cual no se da en la especie.
En consecuencia, siendo que el presente asunto trata de una exportación de
mercancía mexicana en donde el exportador XXX., y el productor XXX., es quien
emite el Certificado de Origen que ampara la Declaración Aduanera de
Importación XXX de 19 de diciembre de 2012 según corre a folio 21 y dado que a
la fecha en que se emite el mismo, sea el 01 de enero de 2012 se encontraba en 11
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Voto N° 340- 2013vigencia el formato establecido en la Decisión 21 y que en el despacho se
presentó y transmitió el certificado con el formato de la Decisión 23 que aún no
estaba vigente a esa fecha, por lo que tal certificado se constituye en un
certificado de origen no válido para aplicar la preferencia arancelaria. Razón por la
cual, la justificación señalada por el recurrente no parece aplicable al caso, pues
si el correspondiente Certificado fue emitido por el exportador, como en derecho
corresponde, al momento de su emisión en México, no estaba vigente la Decisión
23, por lo que no se trata de un simple error material como pretende hacerlo ver el
recurrente.
Además, considera el interesado que el presente asunto se encuentra viciado de
nulidad por violentar el debido proceso de las Reglamentaciones Uniformes del
TLC México, establecido mediante Decreto 34592-COMEX, ya que estima que la
autoridad aduanera debe brindar al importador la posibilidad de corregir cualquier
error en el certificado de origen y el no hacerlo lo considera como una violación de
los principios constitucionales de debido proceso y defensa, manifestando a su
vez, que las mercancías son originarias de México y un error en las fechas del
certificado de origen, no es causal para la denegación del origen, por cuanto este
acto no altera en ningún sentido la estructura, composición, confección o
elaboración de las mercancías, alegaciones que este Colegiado no considera que
sean procedentes, las cuales guardan relación con aspectos relacionados con la
normativa vigente y aplicable al caso concreto, que se entrarán a conocer de
seguido.
Con respecto a la normativa aplicable y vigente al caso para determinar si el
certificado de origen es válido o no y sobre la subsanación de errores o defectos
del mismo, es importante recalcar que este Tribunal, con las Sentencias 46-2010,
114-2010, 147-2010, 209-2010, 007-2011 y 42-2012 ha señalado que el
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Voto N° 340- 2013certificado de origen que se presenta con la declaración de importación, en el caso
del TLC México-Costa Rica, Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en
la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde el 1 de enero de
1995, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo
contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario
preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado mismo, la cual
procedemos a analizar.
En ese sentido, la Sentencia Nº 42-2012 del 14 de marzo del año 2012 reitera
varios de los aspectos argumentados en el caso de la siguiente manera:
“Debemos en primer término considerar que en el marco de los tratados comerciales, es
necesario fijar reglas comunes para normar esa relación comercial, con el fin de sentar las
condiciones de acceso de las mercancías negociadas. Se establece, en consecuencia,
que el certificado de origen es el documento que acredita el origen y procedencia de las
mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias
arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con otros países, y de
acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Ahora bien, en razón que se trata de un instrumento del Tratado, previsto para asegurar la
verdad del origen de las mercancías bajo la fe de la palabra del firmante, sin que se exija
un mecanismo de validación consular, el formato del instrumento adquiere la importancia
de que en primera instancia la mercancía se estima originaria, al menos por respetar el
formato aprobado y publicado oficialmente desde el 01 de enero de 1995 para el caso de
México, por lo que no cabe justificación legal que el certificado aportado no cumpliera al
menos con las condiciones formales pactadas.
Es claro el artículo 6-02 del TLC México-Costa Rica, al establecer que la función del
certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una
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Voto N° 340- 2013mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios
arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de
origen, por lo que el mismo se constituye por antonomasia en el documento legalmente
pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que “Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”. (El subrayado es nuestro)
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso costarricense, el
Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el artículo 4° establece como
finalidad del certificado de origen lo siguiente:
“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que
debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre
Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a
cualquiera de estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido
en el Programa de Desgravación Arancelaria”.
Conforme la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio
utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado. Lo
anterior, siempre que se trate de un certificado de origen válido, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen del citado Tratado de Libre Comercio publicado en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º, que
señala que se entenderá por:
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Voto N° 340- 2013
“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen
válido”, que la Aduana Santamaría fundamenta su decisión de desaplicar el trato
arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el
certificado de origen presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya
que incumple con los requisitos del Tratado, por cuanto presenta múltiples diferencias en
el formato, incluyendo errores en la información, la ubicación de las casillas e información
requerida, que debe analizarse frente a la normativa en estudio y que el mismo recurrente
reconoce en su escrito visible a folio 1 a 4.
Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX1 con el que se publica la Decisión Nº 21 del 27
de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del TLC México-Costa Rica (en adelante
Reglamentaciones Uniformes), establece en su artículo 3, lo siguiente:
“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que
haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del
Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes”
De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea
válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países. En
esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido por la Agencia de
Aduanas, durante la tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado
sin cumplir con los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, y así
aceptado por el recurrente, pues vistos los documentos de origen y conforme se tiene por
demostrado del simple cotejo del certificado aportado y señalado en el primero de los
hechos demostrados en relación con el formato contenido en el segundo de los hechos
1Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, son parte de la Decisión 21 del 27 de mayo de 2008 y entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013probados, no se ajustan a lo preceptuado en los artículos precedentes en relación con el
6-03 que dispone:
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes,
cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen
en que se sustenta su declaración de importación contiene información
incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea
conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la
preferencia. (El resaltado no es del original)
No obstante lo dispuesto por el ordenamiento, en el texto del Tratado, considera el
recurrente que se trata de un error que si bien inhibe en un principio la aplicación de los
beneficios, lo importante es que el bien sigue siendo de origen mexicano, ello conforme
con las mismas Reglamentaciones Uniformes al disponer que “cuando se hubieren podido
utilizar certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, como sucede en
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013el caso de análisis, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en
duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, alegaciones
que no son compartidas por este Tribunal, dado que sobre el punto ya se ha pronunciado
este Colegiado en las Sentencias 114 y 147 del 2010 y en la 007-2011, en la primera de
ellas se indicó:
“En ese sentido, debemos retomar lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes, en el
artículo 42, en el sentido de que el certificado de origen debe ser llenado, firmado y
fechado por el exportador o productor del bien según lo indicado en el instructivo de
llenado, además establece en el numeral 9 la consecuencia que genera su
incumplimiento:
“…Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad
aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se
encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las
Partes…” (el resaltado no es del original).
Sin embargo, de seguido dispone el citado artículo:
“…Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo
aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en
el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba
2“4.- El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el artículo 6-02 (2) y (3) (a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se den a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, así como en las disposiciones aplicables del Tratado y la presente Reglamentación. Los formatos mencionados son de libre reproducción.”
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que
no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario
preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.
No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”3(El resaltado no es del original).
De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen a
aclarar que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en
consecuencia admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las
3Por su parte el numeral 7 dispone:.- “Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:a. En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.b. En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013irregularidades que presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo
siguiente:
o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones
Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como
válido el certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria
consignada en el certificado de origen y la de la declaración aduanera de
importación sea diferente solamente si se presenta alguna de las siguientes dos
situaciones:
Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de
conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de
Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la
materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la
descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida.
Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para un
mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación
arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de
importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando
en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el
país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho
certificado permita la identificación plena de los bienes y se cumpla con el
procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
En el presente caso el objeto de la litis escapa de las situaciones antes
explicadas, por lo que se descarta que por ello la Administración decidiera no
aplicar lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones Uniformes.
o Que en relación con las demás disposiciones a saber:
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 20131-La relacionada con la posibilidad de que la autoridad aduanera prevenga,
por una única vez y de forma improrrogable, para que en un término de 15
días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, se
presente el certificado que repare la deficiencia detectada, o bien;
2-La posibilidad de que se acepte certificados con errores de forma u otros
irrelevantes;
En relación con ambas disposiciones contenidas también el numeral 9 supra
trascrito, debe señalarse que ello será admisible, es decir, las mismas resultan
aplicables en un determinado caso, sólo en la medida en que el certificado de
origen que se hubiese inicialmente presentado, fuese válido, en los términos que
hemos venido exponiendo, es decir, que haya sido llenado y firmado conforme las
disposiciones del artículo 6-02 del Tratado y al formato e instructivo para su llenado
acordado por las partes, lo cual no ocurre en la especie, toda vez, que según
hemos señalado, no consta en expediente que en el momento del despacho ni
inclusive, en esta etapa procesal, la agencia interesada haya tenido en su poder, y
aportado, un certificado de origen válido conforme con las disposiciones del
acuerdo que venimos comentando, en razón de lo cual, debe denegarse la solicitud
del recurrente, y mantener la denegatoria del trato arancelario.
Así las cosas, considera este Tribunal que no existe en expediente la prueba idónea
y pertinente, que permita demostrar y conceder el beneficio o trato arancelario
preferencial a la mercancía que fuera desalmacenada con la declaración aduanera
de referencia de la Aduana Central, en razón de que no se ha cumplido con lo
establecido en el artículo 6-02 y su Anexo del citado Acuerdo y en el Decreto
Ejecutivo 23931-H, en consecuencia este Colegiado resuelve declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto.”
En el caso, como en el precedente citado, estima el Tribunal que no se está en los
presupuestos que facultan al interesado a subsanar un certificado de origen, toda 20
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013vez que como se indicó, dicha posibilidad requiere por principio de norma, que el
certificado sea válido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no
corresponde a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias
Reglamentaciones Uniformes en sus artículos 3, 4 y 6.
El certificado de origen transmitido por el Agente de Aduanas, durante la
tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado o llenado en un
formato que no corresponde al vigente en la fecha de expedición, y así lo
admite el recurrente, por lo que la certificación en cuestión presenta
inconsistencias de formato. Sobre este aspecto debe tenerse claro que, la
importancia que da el Tratado a la forma lo está en función de normas de
facilitación del control, entre las que podrían estar la del ejercicio de la verificación
mediante plantillas, facilitar la digitalización de la información, etc., las cuales
obviamente se ven perjudicadas cuando no solo se modifica el formato sino
también cuando se incluye en las casillas información que no corresponde a ella o
se omite la correspondiente ya sea voluntaria o involuntariamente.
Por las razones indicadas, el A Quo pudo demostrado que al momento del
despacho de las mercancías, éstas no estaban amparadas a un certificado de origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder el certificado al
momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes.
Por lo cual lleva razón la Aduana, al haber denegado en su momento el trato
arancelario preferencial, ya que el certificado aportado no reunía las condiciones
necesarias para ser considerado un instrumento válido para aplicar los beneficios
del Tratado, conforme con las disposiciones citadas del Acuerdo Comercial y con
base en lo dispuesto por los artículos 86, 98 de la Ley General de Aduanas y 245
y 319 de su Reglamento.
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013Asimismo, resulta oportuno reiterar que la actuación de la Aduana está ajustada a
derecho, toda vez que no es posible subsanar los defectos que presenta el
certificado de origen transmitido con la declaración aduanera, al amparo de lo
dispuesto por las Reglamentaciones Uniformes, para rectificar el certificado de
origen en cuestión, por cuanto si bien dichas Reglamentaciones lo permiten, no
estamos ante los supuestos que posibilitan corregirlo, como se señaló supra. En
virtud de las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a las
mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación de la
Aduana de Santamaría objeto de litis, no le es aplicable el trato arancelario
preferencial que confiere el TLC México-Costa Rica, por no estar amparadas a un
certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el
recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.
POR TANTOCon fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal
declarar sin lugar el recurso, se confirma el ajuste efectuado en el despacho. Se
da por agotada la vía administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso y
revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente XXX y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto Salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito el presente fallo, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Defecto que se acusa. Conforme el segundo de los hechos tenidos por
demostrados por la mayoría en la presente resolución, se acusa que el formato no
corresponde con vigente entre los Estados Parte en la fecha de su firma
(01/01/2012) o expedición en la que regía el formato de la decisión 21 y el
presentado responde al de la decisión 23 vigente a partir del 07/03/2012.
Estima el suscrito que con vista de la factura comercial de la cual hay copia a folio
22, la facturación se realizó el día 26 de octubre de 2012 y el embarque de las
mercancías se realiza el día 25 anterior con vista del conocimiento de embarque a
folio 20. Así las cosas, es claro que el certificado fue confeccionado erróneamente
en cuanto la fecha de expedición como del periodo a cubrir en razón a una mala
práctica del exportador. Lo importante para el caso es el hecho de que a la fecha
de facturación como de embarque se encuentra vigente el formato de la Decisión 23
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 201323, con sustento en el cual se confeccionó el certificado aportado, y por ello, el
mismo es el que corresponde, presentando un mero error en la fecha de firma
que debe y puede ser corregido con sustento en el norma vigente del artículo
nueve de la Reglamentaciones Uniformes.
Sobre las consideraciones de mayoría sobre que debemos entender por un
certificado de origen válido y dado que este Tribunal se ha caracterizado por
acudir al Diccionario de la Real Academia a los efectos de esclarecer las palabras
o términos usados por el ordenamiento jurídico aduanero, nos permitimos acudir a
dicha fuente para esclarecer los significados de las palabras “forma”, “formato” y la
frase “defecto de forma”, trascribiendo en lo que corresponde así:
formato.(Del fr. format o del it. formato).
1. m. Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego, es decir, folio, cuarto, octavo, dieciseisavo, o indicando la longitud y anchura de la plana.
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forma.(Del lat. forma).
1. f. Configuración externa de algo.
2. f. Modo de proceder en algo.
3. f. Molde en que se vacía y forma algo.
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 20134. f. formato.
…
10. f. Der. Conjunto de requisitos externos o aspectos de expresión en los actos jurídicos.
11. f. Der. Conjunto de cuestiones procesales en contraposición al fondo del pleito o causa.
…
15. f. Impr. Molde que se pone en la prensa para imprimir una cara de todo el pliego.
defecto.(Del lat. defēctus).
1. m. Carencia de alguna cualidad propia de algo.
2. m. Imperfección en algo o en alguien.
3. m. pl. Impr. Pliegos que sobran o faltan en el número completo de la tirada.
~ de forma.
1. m. Der. Falta derivada de la infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede llevar a la nulidad de las actuaciones.
Vistas las definiciones anteriores debemos tener claro en primer lugar que el
asunto de análisis recae sobre el certificado de origen, es decir sobre un
documento que puede estar soportado en papel o en medios digitales y que debe
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013responder a un formato que, conforme lo visto, es el molde o la configuración
externa indicativa del tamaño y numero de hojas que lo componen o pueden
componer. En segundo lugar está la forma que tiene una doble connotación.
Conforme los puntos 1, 3, 4, 15 corresponde con el formato y contestes con los
puntos 2, 10, 11 corresponde al Procedimiento. Para el caso no es cierto que el
formato no sea el autorizado, como observamos supra y contestes con los hechos
tenidos por demostrados por la mayoría se acusa que el documento en el
encabezado dice “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”. De forma tal que, el
error tipográfico en su encabezado, no es más que eso, errores tipográficos, que
no modifican el formato y que tampoco incidieron en el contenido que debe tener
cada una de esas casillas. Tampoco constituyen errores de forma en tanto no
responden a vicios en el procedimiento, es decir al instructivo o instrucciones que
debe seguirse en el llenado del certificado pues el mismo fue llenado en su
contenido substancial con la información que corresponde.
Ahora bien, resuelto lo anterior, nótese que la mayoría, para considerar invalido e
ineficaz por consiguiente nulo dado que la nulidad es la consecuencia de la
invalidez, se apoya en el texto de los artículos, 2 del Decreto Ejecutivo número
23931-H; 3 de las Reglamentaciones Uniformes Incorporadas mediante Decreto
Ejecutivo Número 34592-COMEX y sus reformas; artículo 6-03 del Tratado.
Empecemos con la última de las normas de cita por la mayoría a saber el artículo
6-03 primer párrafo punto dispone: “Cada parte requerirá al importador que solicite
trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de
territorio de la otra parte, que declare por escrito, en el documento de importación
con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario. De
la norma, y para lo de interés, rescatar que el certificado de origen debe ser uno 26
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013válido. El mismo artículo en su párrafo dos establece, entre otros que, si la base lo
es un certificado de origen inválido, se negará trato arancelario preferencial. Ahora
bien, no indica la mayoría que el Tratado haya definido los supuestos de invalidez
del Certificado sino que la misma nos remite a las disposiciones reglamentarias de
cita dictadas o incorporadas por el Poder Ejecutivo. La primera de ellas y más
antigua lo es la disposición dictada por el Ejecutivo en el ramo de Hacienda
indicativa de que, debemos entender por “Certificado de Origen Válido: el
certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”, del Reglamento valga decir
que repite el contenido del Tratado salvo que agrega además. Ahora bien, con
vista del artículo VI del Tratado y el Reglamento, observamos que en lo que
concierne al certificado de origen dichas disposiciones lo son, más
específicamente en el artículo 6-02 y que podemos resumir de la siguiente
manera:
1)-El certificado lo será el contenido en el Anexo al artículo 6-02 que a la
fecha de aprobación del Tratado dispuso su posterior acuerdo y
publicación. (Ver art. 6-02.1 y texto del Anexo del Tratado). Debe el
mismo ser llenado y firmado de conformidad con los instructivos
contenidos en los Anexos A y B del Reglamento. (Ver art. 5 párrafo final
del Reglamento, mientras estuvo vigente hoy art. 3, formato e instructivo
para su llenado en el Anexo 1 de las Reglamentaciones Uniformes).
2)- El certificado debe ser llenado y firmado por el exportador sea este o
no el productor. (Ver art. 6-02.2 del Tratado)
3)- Cuando el exportador no es el productor debe llenar el C/O con
fundamento en una Declaración de Origen que voluntariamente le debe
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013proporcionar el productor quien es el que debe llenarla y firmarla. (Ver art.
6-02.3 del Tratado)
4)- El exportador, en el C/O, debe indicar si el mismo ampara una sola
importación de uno a más bienes o varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el
mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. (Ver
art. 6-02.4 del Tratado)
5)- Finalmente se dispone que tiene una validez en razón del tiempo de
un año contado a partir de la fecha de su firma. (Ver art. 6-02.5 del
Tratado)
6)- Sobra decirlo, pero hay que hacerlo, debe el mismo indicar la fecha de
su firma a los efectos de los puntos 4 y 5 anteriores.
En el mismo sentido del Tratado y de su Reglamento para la Verificación de
Origen viene a disponer la Decisión 21 de la Comisión Administradora del Tratado
y su reforma por la Decisión 23 que en su artículo tres lee: “3. Para los efectos del
artículo 6-03 del Tratado y estas Reglamentaciones, se entenderá por certificado
de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado acordado por las partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones.”.
De la cita legal anterior, valga resaltar el hecho de que la Comisión Administradora
del Tratado y el suscrito coinciden plenamente en el hecho de que cuando el
Reglamento para la Verificación de Origen del Tratado Decreto Ejecutivo 23931-H
indica que certificado de origen valido lo es el llenado “… de conformidad con lo
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013dispuesto en el artículo VI del Tratado” claramente refiere al artículo 6-02. En
segundo lugar, que la referencia al Reglamento debe ya no entenderse a él mismo
sino a la Decisión 21 reformada por la Decisión 23 que es la que con posterioridad
viene a regular lo relativo al certificado, su formato e instructivo de llenado.
En conclusión, un certificado será inválido entonces cuando su formato, no
responda al contenido en el Anexo 1 a la Decisión 21 o cuando presente vicio de
forma es decir su llenado dentro del formato establecido, no responda al
instructivo también contenido en el anexo de cita, sin que podamos afirmar como
se pretende que, los errores tipográficos, ortográficos puedan considerarse como
tales. Resulta claro además que cualquier vicio que se acuse debe
necesariamente motivarse, señalando en qué consiste el mismo y si tal recae
sobre el formato o sobre la forma y el porqué de ello, es decir indicar claramente
cuál es la norma violada en el procedimiento del instructivo o en que se diferencia
un formato del otro, sin que resulte válido, como en el caso señalar el defecto sin
calificarlo en forma específica para hacerlo genéricamente como de formato, pues
como ejercitamos supra un correcto análisis denota la procedencia o no del
defecto como causa de invalidez.
También, es invalido el certificado cuando no es llenado o firmado por el
exportador, sea que tal calidad recaiga o no en el productor; o cuando el
exportador no es el productor, dicho certificado no esté fundado en una
declaración de origen llenada y firmada por el productor.
En igual condición se encuentra el certificado que expresamente no indique si
ampara una sola importación e uno a más bienes o varias importaciones de
bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el
mismo C/O que no excederá el plazo de un año a partir de su firma. Así también el
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013certificado de origen que no indica su fecha de firma o que a la fecha del hecho
generador tal fecha de firma sea superior a un año.
Para finalizar, en caso concreto como se ha indicado supra, resulta falso afirmar
que el formato no sea el autorizado y, contestes con los hechos tenidos por
demostrados por la mayoría, se acusa que el documento en el encabezado dice
“Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas
de El Salvador, Guatemala y Honduras”. De forma tal que, tales errores, no son
más que eso, errores tipográficos, que no modifican el formato y que tampoco
incidieron en el contenido que debe tener cada una de esas casillas. Tampoco
constituyen errores de forma en tanto no responden a vicios en el procedimiento,
es decir al instructivo o instrucciones que debe seguirse en el llenado del
certificado pues el mismo fue llenado en su contenido substancial con la
información que corresponde. Por todo lo anterior estima el suscrito que el vico o
defecto apuntado no se ubica dentro de los sancionados bajo pena de nulidad en
la normativa considerada y por ello debe permitirse la corrección de los defectos
conforme el artículo 9 de las Reglamentaciones Uniformes y para ello es necesario
anular lo actuado a los efectos de reponer el procedimiento al momento mismo en
que debe darse el plazo ahí señalado a tales efectos. Sobre este último aspecto
recordar que el fundamento legal para la calificación de validez del certificado o,
contrario sensu, que establece la pena de nulidad, para el vicio de invalidez, está
fijada en normas infra-legales quema su vez, esas mismas normas establecen
excepciones a la regla a saber las contenidas en el artículo 9 de la
Reglamentaciones Uniformes, cuando disponen que aún cuando un certificado se
haya expedido en un formato distinto, carezca de firma del exportador, presente
raspadura, tachadura o enmienda o cualquier otro motivo incluyendo aquellos en
donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado
respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera 30
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Expediente N° 057- 2013Sentencia N° 253- 2013
Voto N° 340- 2013del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma
improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de
que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en
la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien
descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la
declaración de importación. Y en casos en que los errores en el formato o en la
forma sean irrelevantes que no impidan la apreciación de la información relevante
o pongan en duda la veracidad de la misma deben ser aceptados de pleno
derecho con dichos errores irrelevantes en el formato, en la forma e incluso en su
llenado.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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