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Expediente N° 302 - 2013Sentencia N° 353 - 2013
Voto N° 447 - 2013
Sentencia número 353-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 07 de marzo de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDO
I. Con resolución RES-APB-DN-XXX-AP-2012 del 02 de octubre de 2012, la
Aduana Peñas Blancas dicta el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la
presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa
equivalente a $500, por haber declarado y transmitido incorrectamente la
clase tributaria del vehículo marca Suzuki, Gran Vitara, año 2001, serie XXX,
de la Declaración Aduanera de Importación (en adelante DUA) 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007, causando una diferencia de tributos a
favor del Fisco por la suma de ¢XXX cancelada por el agente aduanero
mediante el talón de pago que consta a folio 124. (Folios 52-56, 124).
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II. Con escrito sin número de fecha de recibido 10 de diciembre de 2012, el
citado Agente Aduanero presenta sus alegatos contra el acto de apertura del
procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 64-71)
Existen nulidades dentro del procedimiento porque en acto de inicio cita el artículo 242 LGA, por la incorrecta transmisión del DUA y en el considerando V señala el artículo 236 inciso 25 de la LGA.
De conformidad con los numerales 268, 269, 269 bis de la LGA, se imponen las sanciones a la persona jurídica cuando se demuestre que los representantes legales de la empresa han propiciado los actos o hechos irregulares.
El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales del Derecho Penal, dentro de ellas los principios de tipicidad y culpabilidad, con base en los cuales la supuesta acción no conllevó ninguna vulneración del régimen jurídico aduanero.
Existe falta de derecho e indefensión por la omisión de notificar a las partes involucradas.
Se archive el expediente.
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del
07 de marzo de 2013, imponiéndole al agente aduanero persona natural,
una multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente
al momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con
errores el DUA 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007. Dicha
resolución fue notificada vía facsímil el 17 de mayo de 2013. (Folios 75-91).
IV. A través de escrito presentado el 20 de mayo de 2013, el agente XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,
reiterando sus alegatos de su defensa y manifestando que el hecho de
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conceder un plazo para presentar pruebas y defensa no justifica el respeto
al debido proceso, pues se deduce la subjetividad de la Aduana en este
procedimiento por lo que solicita se declare su nulidad absoluta y el archivo
del expediente. (Folios 94-95).
V. Con resolución RES-APB-DN-XXX-2013 de 10 de junio del 2013, la
Aduana, declara sin lugar el recurso de reconsideración y procede a
emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto
de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho en que
fundamenta su recurso de apelación. (Folios 96-100).
VI. El agente aduanero mediante escrito recibido el 17 de julio 2013, se
apersona ante este Tribunal reiterando los alegatos presentados y
ampliándolos en lo siguiente: (Folios 107-112)
Falta de derecho, falta del debido proceso e indefensión porque no se notifica a todas las partes involucradas en el procedimiento.
Presenta caducidad en contra del acto RES-APB-DN-XXX-2013 de acuerdo al artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública.
Mantiene lo establecido en escrito XXX del 12-12-2012 La diferencia de impuestos ya fue cancelada en la etapa de verificación y
por ello no existe daño alguno contra la Hacienda Pública. Existe falta del debido proceso ya que con base en el artículo 269 bis de la
Ley General de Aduanas la aduana debió notificar a la persona jurídica. Con base en los artículos 40 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y 175 de la Ley General de la Administración Pública presenta el recurso respectivo de acuerdo con el artículo 198 de la LGA, por falta de motivación encargado de la revisión física del DUA respectivo.
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No existe prueba o criterios técnicos ni consulta al Órgano de Normalización Técnica de la Dirección de Tributación para demostrar la clase tributaria correcta del automotor.
El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales del Derecho Penal, dentro de ellas los principios de tipicidad y culpabilidad, con base en los cuales la supuesta acción no conllevó ninguna vulneración del régimen jurídico aduanero.
VII. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al
expediente 12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar (Folios
129-130).
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto Se discute la imposición por parte de la Aduana Peñas Blancas una
multa de $500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al
agente aduanero señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción
establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y
transmitido con errores el DUA 003-2007-XXX del 13 de enero de 2007, al
consignar incorrectamente la clase tributaria del automotor marca Suzuki, Gran
Vitara, año 2001, serie XXX, de la Declaración Aduanera de Importación 003-
2007-XXX del 13 de noviembre de 2007, causando una diferencia de tributos a
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favor del Fisco por la suma de ¢XXX, debidamente cancelado por el agente
aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de
la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198
de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los tres
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone
el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de
las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos,
por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en
consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el
procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta a folios 86-91, el acto que le impone la
multa se le notificó por medio de facsímil el día 17-05-2013, y el recurso de
apelación se interpuso el 20-05-2013, dentro del plazo de tres días hábiles
establecido al efecto1. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, estableciendo actualmente un plazo de 15 días hábiles para impugnar.
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III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA: Consta a folios 106 y 107 que la Sala Constitucional declara sin lugar
la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25
del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse
con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de
fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio del DUA 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007 de la
Aduana Peñas Blancas, el señor XXX, en su condición de agente aduanero
persona natural, de la Agencia Aduanal XXX, en representación de su
cliente, presentó a despacho un vehículo marca Suzuki, Gran Vitara, año
2001, declarando un valor aduanero de $XXX, clase tributaria 2132514,
con un monto total de tributos cancelados por la suma de ¢XXX (Folios
113-127).
2) El DUA supra señalado, fue objeto de revisión física por parte del
funcionario competente, determinando un error en la clase tributaria siendo
la correcta la Nº 2212235 que le fue notificado al declarante a través del
sistema informático Tica en fecha 15 de noviembre de 2007, diferencia que
fue aceptada y cancelada, sin que conste que el agente presentara
impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la obligación
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tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX el cual fue cancelado
con el talón de pago que consta a folios 14, 40, y 124.
3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia
en contra del agente XXXX, persona física, al tener por probado la Aduana
de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se
presentó y transmitió con errores sobre la clase tributaria del automotor,
que generó un perjuicio fiscal, imponiéndole en el acto final una multa de
$500 pesos centroamericanos, que corresponde al monto de ¢260.600.00,
al determinar que se cometió la infracción administrativa regulada en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA. (Folios 52-56, 75-85).
V- Excepciones El recurrente plantea las excepciones de caducidad y falta de
derecho, siendo las mismas de conocimiento previo, por consistir este instituto
en un acto legítimo del sujeto que tiende a proteger sus derechos, y que puede
producir la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o
parcial del asunto principal.
El interesado presentó la excepción de caducidad del procedimiento, por
cuanto alega transcurrieron más de seis meses sin ninguna actividad procesal
del expediente, lo cual está contemplado en el artículo 340 de la Ley General
de la Administración Pública (en adelante LGAP). Al respecto debe indicarse
que el instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva,
que viene a determinar el lapso en el cual debe ejercitarse determinado
derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad
es un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad negligente de las 7
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partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalización anormal del
proceso (…)”2. En el caso de un procedimiento administrativo, la caducidad
versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los
administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral
en el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse
de forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que
para ello debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo
numeral señala, tal y como lo dispone su inciso 1): “1) Cuando el procedimiento
se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio
o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El
resaltado no es del original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y
seguirá el procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos,
como se señaló supra, el artículo 340 inciso 1 del cuerpo normativo indicado,
2 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
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expresamente establece la aplicación de dicho párrafo para cuestiones
referentes a la defensa previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada
la trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para
los fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado Social de Derecho, el
trámite deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del
tiempo que prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que
la caducidad tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado,
debiendo atenderse la particularidad del interés general que el mismo pueda
revestir.
Al respecto, resulta evidente el interés general del presente asunto, toda vez
que se trata de la realización de las diligencias necesarias para sancionar una
conducta contraria a la normativa aduanera, lo cual constituye uno de los fines
del régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones
comunitarias y nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras
proteger.
Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón
de tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia
sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra
los fines del régimen jurídico aduanero encomendado al Servicio Nacional de
Aduanas. En virtud de lo expuesto, no opera en el caso bajo análisis la defensa
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de caducidad prevista en el artículo 340 de la LGAP, debiendo rechazarse la
misma.
Por otra parte, al haberse interpuesto la excepción de falta de derecho y al no
existir norma expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de
la LGA, el cual dispone que, en caso de ausencia de norma debemos
remitirnos a las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este
cuerpo normativo a su vez, en su numeral 155, establece el orden de aplicación
de las normas supletorias, indicando que se deben emplear los lineamientos
generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del Código
Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no
contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de
excepciones, como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del
Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo,
siendo que estas últimas, cuestionan el cumplimiento de presupuestos
procesales o atacan el fondo del objeto de la litis y, particularmente, la
existencia de los hechos alegados o las consecuencias jurídicas o derecho
material aplicable.
Bajo dicha excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el
ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende
desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual
resulta válido apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la
relación procesal; siendo que para el presente asunto, la pretensión de la
Administración Activa radica en determinar la comisión de una infracción 10
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administrativa. Le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del
control aduanero de acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se
ha establecido la competencia para imponer las sanciones conforme a la
legislación vigente a la Gerencia de la Aduana, de esta forma, como unidad
técnico-administrativa del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste el derecho
de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que
pretendan determinar la comisión o no de infracciones administrativas y la
correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares de la función
pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,
respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis
inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben: Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio
de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: (…) i) Investigar la comisión de
delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras
correspondientes. j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera
cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones: (…) n. Imponer
a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado
de los procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones: (…) b. Tramitar los
procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria
aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su
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Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución
respectivo.
Vale hacer notar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la
Aduana, debe ajustarse al debido proceso y respetar lo dispuesto en el
procedimiento específico establecido al efecto en los numerales 533 y
siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA),
lo cual efectivamente sucedió. No teniendo razón el interesado de que se trata
de un procedimiento sumario que debe regirse por la LGAP, pues si el objeto
de la litis es la imposición de una sanción consistente en multa, no queda duda
que lo jurídicamente procedente es seguir el procedimiento administrativo para
aplicar multas contenido en el RLGA.
Queda demostrado el derecho que posee la Administración Activa para incoar
el presente procedimiento en contra del recurrente, teniéndose que para el
caso concreto, la pretensión de la Aduana Santamaría encuentra el respaldo
legal necesario, ergo actuó en ejecución del contenido de la ley y por ende
ajustada al principio de legalidad, por lo que finalmente, no resulta procedente
la excepción de falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de
los parámetros señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de
poner en marcha la potestad sancionatoria estatal.
De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la existencia de aspectos
sustanciales que por medio de la figura de las excepciones planteadas,
pudieran producir la desestimación de la pretensión de la Administración
Activa.
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VI- Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio.
Objeto del procedimiento sancionador El recurrente plantea inconformidad
respecto las actuaciones de la Aduana de Peñas Blancas relacionadas con el
procedimiento de despacho del automotor, así como del ajuste de la obligación
tributaria por el cambio de clase tributaria, aspecto que en criterio del Tribunal
no son de recibo en el presente procedimiento sancionador, atendiendo el
objeto del procedimiento, cual es reprimir las acciones u omisiones que
vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos
señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento
procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses frente a
las actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana
instruye la investigación contra del señor XXX, por considerarlo acreedor a la
sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga
haber por haber incurrido en error respecto la clase tributaria del automotor de
reiterada cita, en la declaración aduanera 003-2007-047186 del 13 de
noviembre de 2007, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma de ¢XXX, (Folio 124) hecho que fue aceptado por el agente y canceló la
diferencia de tributos, además quedó acreditado en autos que el recurrente no
impugnó el ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano
contralor no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo 13
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puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un
recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley
General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA,
que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de
apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En
consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del
objeto del recurso, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han
respetado todas las formalidades o se ha generado indefensión al recurrente,
además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal
conociendo del presente recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la
discusión el despacho aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar
si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es
este el momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento
posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente
procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la
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LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de
sanción iniciado por la Aduana contra el agente de aduana, al estimar que es
acreedor a la sanción de una multa equivalente de $500 pesos
centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado cuerpo de
leyes, por efectuar una incorrecta declaración aduanera de las mercancías
indicadas supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados durante
el despacho aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a
la notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al
efecto en su numeral 198, facultad que no practicó y en consecuencia, el
colegiado no valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste practicado en el
despacho, porque tal aspecto quedó firme y no es el objeto de la presente litis,
tal y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, y
examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente
aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará
referencia a la normativa que estaba obligado a cumplir en el presente caso.
Nulidad por falta de legitimación pasiva Establece el interesado que se le
deja en estado de indefensión por falta de notificación a la agencia de aduanas
persona jurídica, lo anterior según lo dispuesto en el artículo 269 bis de la Ley
General de Aduanas.
Al respecto debe aclararse que la LGA para efecto del establecimiento de la
responsabilidad disciplinaria de los agentes aduaneros, contempla la 15
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posibilidad de que pueda existir responsabilidad del agente aduanero persona
física o bien del agente aduanero persona jurídica, tal y como se señala de
seguido:
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo responderá personalmente cuando su conducta se adecue
a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones previamente
tipificadas por la legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de
dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente
de responsabilidad.
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en
materia sancionatoria, se encuentran en el artículo 269 bis LGA, en donde
se delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de
aduana (persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que
laboran en forma independiente o para una agencia de aduanas, al indicar el
citado artículo:
“Artículo 269 bis.- SancionesLas sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.” (Lo resaltado no es del original).
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Voto N° 447 - 2013
Por su parte, el numeral 269 de la misma Ley reza:
“Artículo 269.- Responsabilidad Las empresas asumirán, en forma solidaria, la
responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se
derive un perjuicio tributario.
Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la
Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la
cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.
La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones
aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes
previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio
personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.” (Lo resaltado no es del original).
De manera que según las disposiciones en análisis para que la Autoridad
competente pueda imponer una sanción a una agencia de aduanas persona
jurídica, es preciso que se cumplan con los presupuestos supra señalados,
razón por la cual en el caso concreto, tomando en cuenta la normativa citada,
se debe analizar si la sanción que la Aduana le está imponiendo al agente
aduanero XXX, en su condición de agente persona natural, responde a una
conducta que sea atribuible al agente aduanero persona jurídica o bien al
agente persona física. Debe demostrarse en consecuencia, si en el presente
asunto constan en expediente suficientes elementos que permitan tener por
cierto que los representantes legales o los personeros de la empresa XXX.,
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han propiciado actos o hechos que posibiliten la sanción que se ha impuesto, y
si en todo caso, está dentro de sus responsabilidades como persona jurídica,
el cumplimiento de la obligación cuya inobservancia se sanciona en el presente
caso. Siendo que para que pueda imputársele a ésta última debe demostrarse
en expediente que sus representantes legales o personeros propiciaron los
actos o hechos que dieron como resultado la eventual sanción, analizando en
cada caso las instrucciones giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente
aduanero persona física los instrumentos necesarios para la correcta gestión
de intermediación aduanera, así como si cumplió o no alguna obligación que le
competa como persona jurídica. Si no se demuestra lo anterior en los términos
exigidos por el ordenamiento jurídico, eventualmente responde únicamente el
agente de aduanas persona física acreditado, en virtud de ser en principio y
según el numeral 86 supra indicado, el responsable de la información y los
datos de la declaración, al suscribirla bajo fe de juramento, debiéndose en
cada caso realizar el análisis correspondiente, previo cumplimiento del debido
proceso.
Este Tribunal tiene por cierto que el recurrente no ha probado, o al menos no
consta en expediente, que se hayan dado los presupuestos de hecho para
sancionar a la persona jurídica, no habiendo demostrado que existan hechos o
actuaciones que impliquen su responsabilidad,
Por tanto en el presente asunto no es posible sancionar con la multa prescrita
en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas al agente aduanero
persona jurídica, por cuanto no demuestra el señor XXX que haya concurrido
en la especie los supuestos regulados por el artículo 269 bis de dicha Ley en 18
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relación con el numeral 269, ni aporta pruebas al respecto y en tal sentido no le
asiste la razón al recurrente al alegar nulidad absoluta por falta de legitimación
pasiva, siendo además él en su condición de agente aduanero persona física,
el que tramitó el DUA de reiterada cita.
Que la acción no generó un perjuicio fiscal, por lo que la sanción resulta atípica Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el
argumento de que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria
determinada por la aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción,
toda vez que la actuación del auxiliar de la función pública aduanera
efectivamente provocó un perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En
efecto, al revisar el DUA el automotor marca Suzuki, Gran Vitara, año 2001, y
la pantalla denominada “Talones del DUA”, visible a folio 124 consta un primer
pago realizado el 13 de noviembre de 2007, por la suma de ¢XXX,
posteriormente aparece un segundo pago por un monto de ¢XXX, cancelado el
15 de noviembre de 2007, por lo que evidentemente la incorrecta clase
tributaria generó un adeudo fiscal. Así las cosas, si no hubiese sido por la
acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que se percata del error
cometido, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en
efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la
Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese
momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la
mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se
causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó
en forma errónea la clasificación arancelaria y canceló incorrectamente los
impuestos que correspondían. 19
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Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción
preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el
argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón el
recurrente en sus manifestaciones.
Debido proceso y ejercicio de defensa Solicita el recurrente la nulidad del
procedimiento por considerar se ha violentado el debido proceso y derecho de
defensa. Sobre el debido proceso y ejercicio de defensa se hace notar que en
expediente administrativo, consta el dictado de la resolución de apertura del
procedimiento sancionador, bajo número RES-APB-DN-XXX-AP-2012, según
corre a folios 52-56, misma que fue notificada al agente aduanero, brindándole
la información relativa a los hechos y fundamentación legal que sustentaba la
decisión de inicio, así como el reconocimiento del plazo de ley para escuchar
sus argumentos de descargo y elementos de prueba; los cuales fueron
aportados por el agente aduanero a través del escrito con fecha de recibo 10
de diciembre de 2012, según corre a folios 64-71, alegatos que han sido
conocidos y debatidos por la aduana al dictar la resolución final número RES-
APB-DN-XXX-2013. También consta en autos que la autoridad aduanera
califica la sanción con base en el numeral 236 25 por el error detectado sobre
la clase tributaria, permitiendo al interesado presentar sus defensas con base
en aspectos de nulidad absoluta, caducidad del procedimiento sancionador, y
los recursos ordinarios de la LGA. A través de los recursos de reconsideración
y apelación. Por último se encuentra acreditado en expediente que el agente se
apersona al Tribunal Aduanero en fecha 17 de julio de 2013, (Folios 107- 112)
dentro del término otorgado por la aduana para reiterar y ampliar alegatos
ofrecidos con el escrito de apelación en contra de la sanción impuesta. Con
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ello, determina el Colegiado que las actuaciones de la Aduana cumplen con la
normativa aduanera que regulan el procedimiento sancionador (artículos 230-
234) y que el administrado ejercicio sus derechos plenamente defendiendo sus
argumentos y pretensiones, con lo cual no advierte vicios procesales que
deban ser declarados o subsanados, teniendo que rechazar este extremo del
recurso también.
VII- FONDO Sobre la Sanción Impuesta Revisados los hechos y establecido que
no existen vicios del acto administrativo que generen nulidad, ni son atendibles
los argumentos del interesado sobre las excepciones opuestas, se procederá a
analizar las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la
sanción establecida por la Autoridad Aduanera en la especie.
Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente ha sido impuesta en
estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa exige al efecto,
observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se
analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión estatal
acusando la violación del régimen jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y
sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente
dispone:
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
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25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
Corresponde, analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso,
considerando la función de este Colegiado de ser un órgano contralor de la
legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y partiendo de
que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad
represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las garantías
propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador3.
Principio de Tipicidad Es una aplicación de la máxima de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción.
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que
sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
3 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar
antecedida de una clara demostración de los hechos, pero también de la
acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra
Constitución Política contempla como uno de los pilares fundamentales de los
derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente señala:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...” (el
subrayado no es del original)
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,
mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta
humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley,
configurándose en el primer elemento de la conducta punible, derivada del
principio de legalidad señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo
expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores
del derecho entran a determinar si el comportamiento específico que se les ha
presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la
norma.23
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Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario
clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede
cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro
auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su
conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de
esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX,
que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera,
definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (artículo 28 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no
presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del elemento
subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada
corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación.
De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la
mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que
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se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su
cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida
como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la
declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la
construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del
artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los
requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus
reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con
omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se
requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que
cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un
“perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria
Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus
elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal
agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de
documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la
omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
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1. Presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley
o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
2. Presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar
el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores Para el presente caso basta determinar la conducta
activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los
expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados
consisten en haber declarado y transmitido incorrectamente la clase tributaria
del automotor del DUA 003-2007-XXX, lo que generó que la obligación
tributaria aduanera pasara de ¢XXX a ¢XXX, existiendo una diferencia de
¢XXX la cual fue debidamente cancelado con el talón de pago según corre a
folios 40 y 124 cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error
cometido en la declaración aduanera al someterse la mercancía al régimen de
importación definitiva, a través de la presentación del DUA de reiterada cita.
Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria
del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado
en el numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la
responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar
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todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera,
siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.
La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación
aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que
es el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente
escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las
mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y
237 RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente
aduanero especificándose en el numeral 314 del RLGA los datos que
obligatoriamente debe contener la declaración.
El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana Peñas
Blancas, consignado la clase tributaria 2132514, siendo la correcta la
Nº2212235, incumpliendo en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la
LGA en análisis. Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente
aduanero que tramitó el DUA, en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, por la especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está
obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y
obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para
desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta
presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por
la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la
descripción de la mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86
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de la LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las
sanciones que le podrían ser aplicadas.
Acción que cause perjuicio fiscal En este sentido no cabe duda que la
modificación en la clasificación arancelaria declarada, generó un perjuicio fiscal
el cual ascendió a ¢XXX según consta en el expediente. En relación con el
tema de la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición expuesta
anteriormente de este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido por la
acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el momento del
despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar la
diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del
adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario
el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado,
antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es
decir, que el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea la clase tributaria del
automotor lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria
aduanera, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.
Cumpliéndose así en la especie con el requisito pecuniario fijado en el tipo, no
llevando razón en ese sentido el recurrente al afirmar que no está demostrado
en autos el perjuicio real de la Administración.
Sanción Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o
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transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,
adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.
Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la procedencia de la
multa aplicada por la Aduana, sin embargo tomando en consideración que
estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración,
que aplica con matices los principios del derecho penal, siendo uno de ellos el
de aplicación de la norma más favorable. En ese sentido si bien es una
premisa que las leyes rigen siempre hacia el futuro, es decir no pueden
aplicarse a hechos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso,
también es cierto que el principio que nos ocupa constituye una excepción a la
irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado
bajos los parámetros de una ley emitida con posterioridad, siempre que ello
suponga un trato más favorable al administrado.
Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna 4, y según ha
interpretado nuestro Tribunal Constitucional el alcance de este principio es el
siguiente: “…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como
excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una
disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una
nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más
favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se
deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción,
una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto
2948-94).
4 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.
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En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado
en expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia
generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se
enmarca así en el supuesto recién incorporado5 en el artículo 233 de la LGA,
que señala en lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el
ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación
tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el
incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la
sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…”
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la
norma más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada
reforma favorece al agente aduanero, en consecuencia ordena a la
Administración Activa que aplique la rebaja al señor xxx en los términos
contenidos en el artículo 233 inciso c LGA.
Sobre la culpabilidad Procede examinar si en la especie puede demostrarse
que la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en
efecto se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una
persona, en este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una
5 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.30
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pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra
implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política,
transcrito supra. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se
le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un
procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado
en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación,
puesto que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la
condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia
permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar,
se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual,
pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo
anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose
demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente
efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos6.
6 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.
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Voto N° 447 - 2013
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la
Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente
forma: “…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una
acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de
lo cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un
descuido o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace
referencia al error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque
cualquier persona normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u
omisión que se imputa. Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la
falta de normal diligencia, sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie
que la actuación del señor XXX haya sido cometida con dolo, esto es, que haya
presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a
dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal
conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”7, fundamentándose
el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica
aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad
con el análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con
los documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa
relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración
7 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.32
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incorrecta por errores en la clase tributaria del vehículo y el cambio en la
obligación tributaria declarada (y originalmente cancelada) y la falta de
diligencia del señor agente aduanero de cita.
Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se
determina que el agente aduanero ha actuado en forma negligente, al haber
declarado la clase tributaria del automotor que no correspondía, violentó lo
dispuesto en el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución
necesarias para evitar el resultado perjudicial.
Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar
a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos
pertinentes para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente
realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de
juramento, con errores, toda vez que no es procedente que un agente
aduanero profesionalmente preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una
declaración aduanera en la cual incorpora una clase tributaria incorrecta que
incide directamente en la cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su
responsabilidad como cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los
datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su
Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del agente 33
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aduanero la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad
especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por
los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un
profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior,
coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y
cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera,
debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la
calidad y veracidad de sus actuaciones; todo ello sin que existan en la especie
causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como
aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con
la multa creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción
tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia
eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente
no hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no
coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si
hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación
elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición
tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
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declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características
configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en
el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a
errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos
de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra,
y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación
elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente
con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud
de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a
los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha
podido resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan
8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha
quedado debidamente demostrado supra.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al
momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de
las formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de
responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar
los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos
expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que
impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí
recurrente.
POR TANTODe conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la
resolución recurrida, ordenándose se aplique la rebaja de la multa de conformidad
con el artículo 233 de la Ley General de Aduanas. Se da por agotada la vía
administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic.
Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en consecuencia revoca la
resolución recurrida y en su lugar resuelve absolver al indiciado de toda pena y
responsabilidad.
Notifíquese al recurrente al medio señalado al facsímil XXX a la Aduana Peñas Blancas por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
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Voto N° 447 - 2013
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso
concreto, repasemos algunos aspectos sobre, la o las personas que pueden
ser autores del ilícito contenido en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General
de Aduanas o LGA, como también las posibles conductas que resultan
incorporadas en el tipo penal de la norma de cita.
A.1- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de
principio cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función
pública aduanera. Sin embargo, al analizar el inciso 25, observamos que el
mismo sanciona a la persona que, presente o transmita los documentos, la
información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores
u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente. Dado lo
complejo del asunto, no pretendo abarcar la totalidad de autores que pueda
involucrar el tipo penal pero si establecer claramente que para ser autor de
dicho ilícito resulta, indispensable, que el mismo este en posibilidad técnica y/o
legal de presentar los documentos, la información referida en el inciso 24 o la
declaración aduanera o de transmitirlos al Servicio Aduanero. Para el caso de
los agentes de aduana, es claro que, en el desempeño de la gestión aduanera
que se les autoriza, se les faculta técnica y legalmente para ello, de manera
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que, no cabe la menor duda que pueden ser autores de un hecho que
encuadre en el tipo penal del artículo 236 inciso 25.
No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,
como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la
participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su
capacidad de actuar, de forma que solo pudieran realizar gestión aduanera
mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo
dispone el artículo 268 de la Ley General de Aduanas, en lo siguiente LGA,
cabe preguntarse sí, en el supuesto de los ilícitos contenidos en el artículo 236
inciso 25 como en cualesquiera otro ilícito, el autor de tales lo es, el agente de
aduana persona física, la persona jurídica o ambos. De la simple lectura, es
claro que la norma responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara
que, en materia de culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse
que tales actos o hechos ilícitos han sido propiciados por los representantes
legales o los personeros de la empresa, al faltar a su responsabilidad de girar
instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de
intermediación aduanera, o por incumplir las obligaciones que no le
corresponden al agente de aduana persona física por su relación laboral. En
otras palabras, siendo el agente de aduana ser físico un simple empleado del
agente de aduana persona colectiva, el cual ve reducida su actividad a
representarlo e intervenir únicamente en régimenes y operaciones aduaneras,
su responsabilidad se limita en función de su actividad, es decir, de su
desempeño como profesional, y tal debe actuar en conformidad con las
instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga reiterar, conserva
la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así las cosas, si la
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persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener sistemas de
control de calidad para asegurar al agente físico su correcto desempeño
mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en su
gestión, o se organiza de forma que no es el agente quien realiza
personalmente la declaración sino que para ello tiene Pedimentadores, resulta
claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable en la
comisión por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras
palabras, debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes
de aduana, con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la
omisión a titulo de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de
control de calidad para asegurar al agente físico su correcto desempeño
mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en su
gestión, o su responsabilidad en función del esquema operacional mediante el
cual presta su servicio, no pudiendo la administración rehuir su responsabilidad
de integrar conforme es debido la litis consorcio pasiva, como a la fecha ha
sido el patrón. Lo anterior, no implica la ausencia de responsabilidad del agente
de aduana corporal, pues tal, resulta insoslayable en razón de su directa e
inmediata participación como profesional en la materia aduanera. Pero, si
demuestra, que ha procurado instrucciones, medios o instrumentos de manera
insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser considerados por el
juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición de la pena, con
sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por considerar, a
manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o coacción para
mantener su empleo.
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A.2- Del tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. A diferencia del
inciso 24, en el que la omisión está ligada a la declaración aduanera es decir
que se sanciona a aquella persona que omita presentar o transmitir “con” o
“junto con” la declaración aduanera, en el 25 no existe ese ligamen, de manera
que, aplicando la máxima jurídica, no podemos diferenciar donde la ley no lo
hace, y en consecuencia, no podemos interpretar que ese presentar o
transmitir los documentos, o la información mencionada en el inciso 24 se limite
a la que se presente o transmita, con o junto con, la declaración aduanera, sino
que, la norma, al no establecer el ligamen señalado, debe entenderse que hace
referencia a cualquier presentación o transmisión de documentos o de
información requerida por la LGA o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
Así las cosas, el tipo también abarca omisiones con ocasión de actuaciones de
fiscalización posterior o incluso previa.
Otro aspecto de la tipicidad que se debe tener muy claro es que la referencia al
inciso anterior lo es únicamente para el sustantivo “información” sin que tal
referencia pueda asociarse a los sustantivos “documentos” o “declaración
aduanera”. Lo opuesto ocurre los las frases verbales relativas a los errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal como a la de presentación tardía que
aplican para la totalidad de los sustantivos. Así las cosas, podemos afirmar que
el tipo penal se descompone en o abarca las siguientes conductas:
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o les presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
B)- De los hechos acusados. De la lectura del acto inicial y final observamos
que se acusa al recurrente, señor XXX, cédula XXX de que, al día 13/13/2007,
siendo u ostentando la calidad de agente de aduana persona física y estando
registrado como tal para prestar sus servicios representando al agente de
aduana persona abstracta la sociedad XXX., en lo sucesivo XXX, cédula
jurídica número XXX, transmitió a la Aduana de Peñas Blancas una declaración
aduanera que se registró bajo el consecutivo 003-2007-XXX, que tal
declaración amparaba la mercancía descrita como un vehículo marca Suzuki,
estilo Grand Vitara, con transmisión automática, tracción doble o sea 4x4, de
extras estándar y que fuera clasificado por dicho agente de aduana en la clase
tributaria número 2132514. Que ajustó la aduana dicha declaración aduanera,
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sin fundamentar, señalando simplemente que “… POR CAMBIO DE CLASE
TRIBUTARIA TRANSMISIÓN Y TRACCIÓN…” sin indicar mayores razones ni
pruebas como tampoco se indica cual es la nueva clase tributaria, cual es el
cambio en la transmisión y cual en la tracción ni cómo afectan los cambios la
liquidación, ni como construyó el nuevo valor a partir del valor de hacienda que
corresponde a la nueva clase tributaria asignada (folio 127). Que dicho ajuste
generó una diferencia a favor del Fisco, entiéndase perjuicio fiscal, por la suma
de ¢XXX que fuera pagada previo al levante de la mercancía.
C)- Del elenco de hechos tenidos o no por demostrados. A los efectos de
resolver el asunto observa el suscrito que la resolución de primera instancia es
coincidente con los tenidos por demostrados en ésta instancia.
Respecto de los tenidos por demostrados en la presente sentencia, en el voto
de mayoría, como los de primera instancia, no los comparte el suscrito por
cuanto carecen de la necesaria referencia a los elementos de prueba o
circunstancias de hecho o de derecho que permiten llegar a tal conclusión. Si
bien se remite a determinados folios del expediente ello no permite tener por
demostradas las aseveraciones contenidas en el hecho, ni permiten tampoco
conocer porque son de relevancia para la resolución del asunto.
1)- Contestes con lo anterior y sobre los hechos tenidos por demostrados por la
mayoría en su párrafo identificado bajo el número 1), se afirma o se tiene por
demostrado de manera implícita y en lo de interés, lo siguiente:
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1-Que al día 13/11/2007, el recurrente, XXX goza de la calidad de agente
de aduana.
2-Igualmente al 13/11/2007, la sociedad XXX igualmente goza de la
misma calidad.
3-A esa fecha el señor XXX labora o presta sus servicios laborales como
agente de aduana físico al agente de aduana incorporal XXX.
4-Que el señor XXX es quien transmite a la Aduana Santamaría, el día
13/11/2007, la Declaración Única Aduanera o DUA número 003-2007-
XXX.
5-Que la persona abstracta XXX., figura como importador en dicha
declaración.
6-Que la persona jurídica XXX. es cliente del señor XXX.
7-Que como consecuencia de lo anterior el señor XXX es el representante
legal de XXX.
8-Que el señor XXX declaró que, para el vehículo cuyo despacho solicita
en dicho DUA corresponde la clase tributaria 2132514.
A los efectos de tener por demostrados todos esos hechos, como uno solo, la
mayoría se limita a remitirnos, de manera general, a la documental de folios
113-127, que constituyen impresiones de algunas de las secciones del DUA,
conforme al detalle de las mismas que se hace en la constancia de folio 128,
por la Asistente de la Presidencia de ésta Cámara.
Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados por la
mayoría, conforme el detalle anterior, observa el suscrito que contestes con la
información contenida en el folio 1, 38, 113 figura en la misma como agente de
aduana ente físico el señor XXX, cédula XXX, de forma tal que y, no porque 44
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conste en autos la respectiva certificación del Servicio Nacional de Aduanas, en
lo sucesivo SNA, como debe ser, sobre la calidad de agente de aduana del
recurrente, ni se demuestra de la documental citada por mayoría, sino y, por
que conocedores del sistema de información utilizado en la fecha por dicho
Servicio, tal solo podría figurar en el mismo si en realidad se encuentra
registrado legalmente, lo cual, sumado a que, siendo en tal carácter que se le
acusan los hechos y, el recurrente no desmiente y además apoya tal calidad,
puede el suscrito tener por cierta tal afirmación o hecho.
Lo señalado resulta igualmente válido para el segundo de los hechos
demostrados, conforme tal desglose, respecto de la sociedad XXX que figura
como agente de aduana persona abstracta en la casilla para él declarante.
En cuanto al tercero de los hechos, en que se afirma que a esa fecha el señor
XXX labora o presta sus servicios laborales como agente de aduana físico, al
agente de aduana incorporal XXX, tal es un aspecto meramente formal,
relacionado con la inscripción o des-inscripción de dicho ente humano respecto
del legal, sin que conste la verdadera fecha y momento en que, uno u otro,
haya solicitado su des-inscripción, dejando duda, de tal hecho, a falta de
prueba cierta, como correspondería a la certificación del Departamento de
Registro de los movimientos operados y las fechas de recepción y registro de
los oficios de respaldo.
Sobre el cuarto aspecto, en el que se afirma que el señor XXX quien transmite
a la Aduana de Peñas Blancas, el día 13/11/2007, la Declaración Única
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Aduanera o DUA número 003-2007-XXX, hecho de suma relevancia para el
asunto, puede el suscrito señalar que es absolutamente falso por lo siguiente:
-Cualquiera que tenga, siquiera una leve noción de las disposiciones
aduaneras, sabe que, es el agente de aduana persona jurídica o la
persona física que va a actuar independientemente, los únicos
responsables y obligados a cumplir con los requerimientos tecnológicos
para poder transmitir información al Servicio Nacional de Aduanas. En
otras palabras, es a dicha persona abstracta a la que finalmente se
autoriza la transmisión de las DUAs, sus documentos y archivos anexos y
la única que realmente válida las cuentas cliente respecto de la cuales
podrá hacerse pago el Estado y toda esa comunicación entre el SNA y la
persona jurídica se realiza mediante el casillero electrónico que dicho
servicio asigna a la persona abstracta. Lo anterior, claro está, sin demerito
de que, la información o transmisión que envía la agencia de aduana
persona legal, requiera necesariamente la firma digital de un agente de
aduana de los registrados o autorizados para laborar con dicha persona
incorporal. De forma tal que, existe una necesaria e inseparable relación
operativa entre el agente físico y el no físico, donde el primero mediante
su firma digital autoriza los distintos documentos contenidos en los
archivos electrónicos que se envían incluso el DUA, dando su aval desde
un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como se
manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa,
es el que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al
Servicio Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que el
declarante, en términos del sistema, más no legales, es una persona 46
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jurídica, resulta imposible achacar al ser físico la responsabilidad por la
transmisión del DUA sino que su responsabilidad, la del ser físico, se
limita al aval profesional. Reiteramos que incluso, harto conocido es que,
en la generalidad de tales casos, ni siquiera es él quien elabora el DUA,
sino que, tal función está encomendada a los denominados
“Pedimentadores”.
-Es conocido que desde hace dos años aproximadamente (2010, 2011) el
SNA determinó un defecto en el sistema de traslado de documentos que
utiliza el Tic@ denominado “VAN” y que consiste en el hecho de que, si
bien dicho sistema mantiene una asociación en lo concerniente a las
casillas del agente de aduana abstracto con el corporal, no ocurre lo
mismo con respecto de éste último y su firma digital en cuanto a la casilla
agente físico, de forma tal que, el Pedimentador bien puede usar para la
validación del DUA la firma digital del un agente de aduana A pero indicar
en la casilla para el agente físico a cualquiera de tales inscritos con la
persona jurídica. En otras palabras no necesariamente el agente de
aduana persona física que figura o se indica en la casilla respectiva
corresponde necesariamente con la persona que firma digitalmente el
DUA y así para quienes en lo sucesivo envíen archivos digitales de
cualquier naturaleza relacionados con el DUA de marras. Lo anterior
obliga a que, en todos estos casos, deba existir una certificación de la
Dirección General de Informática, DITEC, única con capacidad
tecnológica y legal para ello, que indique, realmente, quien es el agente
físico firmante del DUA, y eventualmente del archivo cuestionado
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asociado con posterioridad al mismo, documental que obviamente no
consta en autos.
Sobre el quinto de los hechos probados, que señala al persona XXX. como
importador en dicha declaración, debe aclarar el suscrito que tal, es la persona
que ha sido indicada por el agente de aduana, pero que dicho aspecto, para
tenerse como cierto y probado requiere mayor estudio de la documental
aportada, como de otra que no lo ha sido, como puede ser el recibo de
documentos de parte de el agente de aduana persona jurídica y, de la misma
confirmación de la persona señalada.
Sobre la sexta y sétima de las afirmaciones de mayoría respecto de que XXX.
es cliente del señor XXX, igualmente puede el suscrito afirmar que la misma
resulta sin fundamento alguno. Por el contrarió el derecho, la practica
aduanera y la documental de folios 1, 38, 113 nos señalan que en el caso el
agente aduanero que figura como representante de dicho “importador”,
respecto del cual es su cliente, lo es la persona abstracta XXX, que es la que
figura como declarante para efectos del Sistema y, que el señor XXX, no es
sino, mero empleado de XXX, pues para que sea conforme lo señalado, no
debe haber participación de un agente abstracto, y el nombre del corporal debe
figurar, tanto en la casilla “Declarante”, como en la de “Agente”.
Finalmente, sobre el octavo de los hechos, en el sentido de que el señor XXX
declaró que, para el vehículo cuyo despacho solicita en dicho DUA
corresponde la clase tributaria 2132514. Tal hecho no se desprende de
ninguno de los folios de la documental citada, por el contrario consta en la de
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folio 117 como clase la número 2212235. En consecuencia tales documentos
no reflejan lo que la mayoría afirma. Tome nota el lector que tal aspecto es
precisamente respecto del cual se acusa el error y la documental allegada por
éste Tribunal y citada como fundamento por la mayoría como prueba de la
infracción, no demuestra su existencia.
2)- Continuando el análisis de los hechos tenidos por demostrados por la
mayoría en su párrafo identificado bajo el número 2), se afirma o se tiene por
demostrado en lo de interés, lo siguiente:
1-Que el DUA fue objeto de revisión física por la Aduana.
2-Que durante dicho proceso de revisión la Aduana determinó que la
clase tributaria correcta lo es la número 2212235.
3-Que lo anterior generó un ajuste en la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
4-Que dicho ajuste le fue notificado al declarante y en consecuencia
aceptado por éste y, debidamente cancelado.
A los efectos de tener por demostrados todos esos hechos, como uno solo, la
mayoría no indica elemento probatorio alguno salvo en lo concerniente al pago
respecto del cual envía a la documental de folios 14, 40, 124.
Ahora bien, sobre el primero de los hechos implícitamente demostrados por la
mayoría, conforme el detalle anterior, indicativa de que el DUA fue objeto de
revisión física por la Aduana, hago ver que la semántica utilizada no es la más
acertada, por cuanto en tales procesos, lo que es objeto de revisión o
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verificación física, es la mercancía objeto del despacho y no el DUA. Sobre
dicho aspecto como se indicó supra no ofrece o señala la mayoría prueba
alguna
Sobre el segundo hecho, se comparte también que durante dicho proceso de
revisión la Aduana determinó, no se sabe cómo, que la clase tributaria correcta
lo es la número 2212235. Es claro de la lectura de la notificación enviada y de
la cual corre impresión a folio 127 que la Aduana en ningún momento menciona
la clase tributaria correcta y por ello es que la mayoría no refiere a elemento
probatorio alguno.
Sobre el tercer aspecto, la documental citada permite deducir que la actuación
administrativa, lícita o no, generó un ajuste en la determinación de la obligación
tributaria aduanera.
Finalmente y sobre el hecho de que dicho ajuste le fue notificado al declarante
y en consecuencia aceptado por éste y, debidamente cancelado. Comparte el
suscrito que tales documentos demuestran tal hecho. Sin embargo debe
tenerse presente que el término “declarante” utilizado hace referencia al agente
de aduana persona jurídica, pues tal, es la que figura en la operativa del
Sistema como declarante conforme consta en la documental de folio 1, 38, 113
donde expresamente se indica “Declarante: XXX”. En efecto, resulta imposible
afirmar que el agente de aduana persona física sea el notificado, en tanto toda
transmisión que se maneja, entre la Aduana y el agente de aduana persona
jurídica a través de la VAN y con destino al casillero electrónico que el Servicio
Nacional de Aduanas le asigna a la persona jurídica, no a la física, a los
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efectos, de manera que, un cambio en su personal despido o renuncia del
agente físico, no incida en el trámite que realiza la persona jurídica. En otras
palabras, después de que el agente de aduana físico firma digitalmente el DUA,
enviado por el agente de aduana persona jurídica al SNA y dicho servicio
remite toda comunicación posterior mediante la VAN al casillero asignado al
agente jurídico con entera independencia del físico, pudiendo interactuar para
un mismo despacho en el envío de información uno o más agentes distintos del
que firma digitalmente la declaración aduanera, pues todos ellos representan a
la persona jurídica y están facultados por el artículo 268 de la LGA para ello.
Siendo tal el medio utilizado, también para autorizar, por parte del agente
jurídico, mediante la firma de cualquiera de sus agentes autorizados, y no solo
la del que firma digitalmente el DUA, el rebajo de la cuenta cliente, que estime
pertinente, dentro de las acreditadas, para el pago de la deuda tributaria. En
resumen, el ajuste y la autorización para su pago bien pudieron ser realizados
o firmados digitalmente por otro agente de aduana físico distinto del firmante de
la declaración aduanera, para el caso del señor XXX, lo que permite dudar de
esta afirmación que carece del necesario respaldo a saber la certificación de la
Ditec de que tales mensajes fueron firmados digitalmente por el indiciado.
Sobre el fondo. Resumiendo y conforme lo reseñado supra, tenemos entonces
que, se acusa, en primer término, al recurrente, señor XXX, cédula XXX de
que, al día 13/11/2007, transmitió a la Aduana de Peñas Blancas una
declaración aduanera que se registró bajo el número 003-2007-XXX, respecto
de la cual, la información necesaria para determinar la obligación tributaria
aduanera presentó errores que causaron perjuicio fiscal, entiéndase haber
asignado mal la clase tributaria.
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En otras palabras se procura encuadrar los hechos con el tipo penal señalado
en la primera parte del apartado d) de la clasificación anterior realizada por el
por el suscrito, que hace referencia a “transmitir, la información requerida por
esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria
aduanera… con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está
tipificado con una sanción mayor”.
Conforme lo señalado anteriormente y en primer lugar existe duda de que el
señor XXX a pesar de aparecer su nombre y número de cédula en la casilla
para el agente físico, sea realmente el responsable de la parte profesional del
DUA de marras toda vez que, conforme lo analizado el Sistema de traslado de
información que da sustento al Tic@ conocido como VAN no establece un
ligamen entre la información de dicha casilla respecto de la firma digital del
documento. Así las cosas, existe duda sobre la real participación del agente
corporal de cita en los hechos que se le endilgan.
En segundo lugar, el tipo penal sanciona la transmisión de la información
requerida por la LGA o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria
aduanera y como observamos el acto material legal y operativo de la
transmisión recae en la esfera de capacidad o competencia de la persona
jurídica y no de la física, en consecuencia resulta jurídicamente imposible
considerar al señor XXX, aún cuando se logre demostrar su participación como
el firmante digital del documento, como posible autor del ilícito de marras. A lo
anterior debe señalarse que ha sido omisa la Administración como la mayoría
del Tribunal, en señalar cuales normas legales o reglamentarias, conforme lo
dispuesto por el tipo penal, y para los efectos de la debida motivación, que
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obligan al agente de aduana a informar correctamente lo que hizo
supuestamente en forma incorrecta. No consta en autos documental alguna
que sustente el cambio efectuado produciendo no solo vicio de motivación
respecto de lo actuado en el despacho sino que además impiden afirmar que
exista error en la clase tributaria declarada por el agente de aduana.
Tampoco constituye la determinación por parte del agente de aduana de la
clase tributaria información legal o reglamentariamente dispuesta para
determinar la OTA, sino que tal en si misma constituye uno de los elementos de
la OTA a ser determinados.
Finalmente, el tipo penal exige la existencia de un perjuicio fiscal. A los efectos
de determinar su existencia repasemos lo dispuesto por la LGA en cuanto a la
obligación tributaria aduanera y su pago, específicamente los artículos 61 y 102
párrafo cuatro, vigentes en el momento de los hechos, que disponen:
“ARTICULO 61.- Pago.
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho.
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…
El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.”
De las normas de cita es claro que el legislador estableció momentos
diferenciados para el pago de la obligación, uno para la determinada durante el
despacho, ya sea por el declarante o en razón de cualquier ajuste que realice
la Administración, conforme la disposición del artículo 61 precitado y otra para
aquellas diferencias o ajustes que realice la Administración con posterioridad al
despacho que es la contenida en el artículo 102 ibídem. Así las cosas, para el
caso en concreto, si bien existe una modificación en la determinación de la
obligación tributaria aduanera, muy cuestionable por cierto, su pago debe
realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación la cual
acaeció el día 15/11/2007 conforme la documental de folios 127 de forma tal
que, verificado el pago principal el día 13/11/2007 y la diferencia por el ajuste
el día 15/12/2007, y siendo tal por la suma de ¢XXX el eventual perjuicio no
existe en tanto el pago realizado en forma extemporánea a los efectos de evitar
el mismo y conforme la norma del artículo 61 obliga al pago de intereses, que
para el caso resulta en una suma en extremo exigua, por lo que resulta en un
imposible jurídico indicar que existe perjuicio fiscal y no existiendo tal resulta
igualmente imposible la configuración de la conducta prescrita en el artículo
236. 25, como tampoco existe en autos prueba contable alguna que acredite
dicho perjuicio fiscal.
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Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo
procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y
responsabilidad, como en efecto se hace.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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