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Expediente N° 2018-093 Sentencia N° 2018-098 Voto N° 2018-122 Sentencia 098-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con catorce y un minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, agente de aduanas de la Agencia de Aduanas XXXXX S. A., contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-0247-2018 de 12 de febrero de 2018. RESULTANDO: I. Que mediante la gestión 00166 recibida en la Aduana el 08 de enero del 2016, el agente de aduanas XXXXX, de la Agencia de Aduanas XXXXX S. A., en representación del Exportador XXXXX S. A., solicitó la corrección del peso neto en la Declaración Única Aduanera (DUA) de Exportación Definitiva N° 006-2015-XXXXX de fecha de aceptación 31 de diciembre del año 2015, ya que por error se indicó: PESO NETO DE 156728.600 XL, siendo lo correcto: PESO NETO 156729.60 KL . (Ver folio 01) II. Con resolución RES-AL-DN-777-2016 de fecha 16 de marzo del 2016, la Aduana de Limón acoger la gestión de rectificación, 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel: (506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 2018-093 Sentencia N° 2018-098 Voto N° 2018-122

Sentencia 098-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con catorce y un minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX, agente de aduanas de la Agencia de Aduanas XXXXX S. A., contra la resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-0247-2018 de 12 de febrero de 2018.

RESULTANDO:

I. Que mediante la gestión 00166 recibida en la Aduana el 08 de enero del 2016, el

agente de aduanas XXXXX, de la Agencia de Aduanas XXXXX S. A., en

representación del Exportador XXXXX S. A., solicitó la corrección del peso neto en la

Declaración Única Aduanera (DUA) de Exportación Definitiva N° 006-2015-XXXXX de

fecha de aceptación 31 de diciembre del año 2015, ya que por error se indicó: PESO

NETO DE 156728.600 XL, siendo lo correcto: PESO NETO 156729.60 KL . (Ver folio

01)

II. Con resolución RES-AL-DN-777-2016 de fecha 16 de marzo del 2016, la Aduana de

Limón acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento Técnico de la

Aduana realizar el cambio. (Folios 17 y 17v)

III. A través de resolución RES-AL-DN-1 476-2016 de 07 de setiembre del 2016, la aduana

inicia procedimiento sancionatorio contra el al agente de aduanas señor XXXXX, de la

Agencia de Aduana XXXXX S. A., sobre la presunta infracción administrativa cometida

según lo indicado en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (LGA),

por el error cometido en la declaración de exportación de previa cita, al indicar como

peso neto 157.728.60 kilos siendo lo correcto 156.729.60 kilos, señalando una multa de

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quinientos pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75%

según artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢68108.75. (Ver folios 21 a 23).

IV. Mediante la resolución número RES-AL-DN-0247-2018 de 12 de febrero de 2018 la

Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al

señor XXXXX autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo

236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de

quinientos pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75%

según artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢68108.75.. Lo anterior dado que y en

criterio de la Administración el señor XXXXX actuó negligentemente en el cumplimiento

de su deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de

aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de exportación definitiva número

006-2015-XXXXX de 31 de diciembre del año 2015. Específicamente se imputa al

agente de aduana el haber realizado dicha declaración con errores en la especificación

del peso neto, toda vez que erro en un número. Dicho acto se le notifica al interesado el

23 de febrero de 2018. (Folios 34-42)

V. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, interpone el interesado los

recursos de reconsideración, para ante la Aduana de Limón, y, subsidiariamente el de

apelación, para ante esta instancia. Solicita el recurrente la nulidad del procedimiento y

el archivo del expediente, señalando en esencia: (Folios 43-46)

Se interpone la excepción de falta de derecho, toda vez que el motivo es

inexistente al no estar amparada a norma legal alguna.

La sanción impuesta por la Aduana es inexistente, ya que conforme a lo

dispuesto en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA, los hechos no corresponden

al tipo infraccional. Considerando que el tipo del artículo 236 25) como el 236

24), son sanciones previstas solo para errores en la importación definitiva.2

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Que la corrección del peso neto en nada afecta la obligación Tributaria, por lo

que no genera perjuicio fiscal y se aplique los principios de proporcionalidad y

razonabilidad.

Establece que en el caso debe aplicarse la eximente de responsabilidad

señalada en el artículo 231 de la LGA, por tratarse de un error material sin

incidencia fiscal.

VI. Con la resolución número RES-AL-DN-0830-2018 del 12 de abril de 2018, resuelve la

aduana sin lugar el recurso de reconsideración, confirmar la resolución recurrida, dar

trámite al recurso de apelación, emplazando al recurrente para ante esta instancia.

(Folios 50-64)

VII. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 30 de abril de 2018, se apersona el

recurrente ante esta instancia, reiterando que estamos ante un mero error material que

fue corregido oportunamente y, respecto del cual, el artículo 231 de la Ley General de

Aduanas lo tipifica como eximente de responsabilidad. (Folio 66)

V.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la aduana

de Limón, contra el señor XXXXX, aplicando una infracción administrativa conforme en

el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por haber actuado negligentemente en el

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cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la

modalidad de agente de aduana, al realizar y transmitir la declaración aduanera de

exportación definitiva número 006-2015-XXXXX de 31 de diciembre del año 2015,

específicamente, por haber realizado dicha declaración con errores en la especificación

del peso neto, toda vez que erró en un numero. De ser así, si además, le es aplicable la

pena de una multa de 500 pesos centroamericanos de conformidad con lo que señala

dicho artículo con el rebajo del 75% conforme el artículo 233 de la LGA.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a

la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXXXX quien es el

directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el

acto lesivo fue notificado el 23 de febrero de 2018, presentándose los recursos

ordinarios el día 16 de marzo de 2018, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo

legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en consecuencia este Tribunal

admisible el recurso de apelación presentado.

III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

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1. Que el señor XXXXX, actuando como agente de aduana persona física, en

representación del también agente de aduana persona legal la sociedad XXXXX, S.

A., y esta última, en representación del exportador XXXXX, S. A., transmite al

sistema de información aduanero la declaración aduanera de exportación definitiva

que es registrada o aceptada con el número 006-2015-XXXXX de 31 de diciembre

del año 2015. (Folios 68-75)

2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente como peso

neto el de 156.728.60 kilos, situación cuya rectificación solicita el agente aduanero a

la Aduana de Limón ya que debe leerse 156.729.60 y esta le corrige mediante

resolución número RES-AL-DN-777-2016 del 16 de marzo de 2016. (Folios 02 y 17-

17v).

IV. Nulidades. Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la

solicitud expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento

sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en

las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto reclama el interesado que el tipo penal del artículo 236 inciso 25) tiene como

fin o está concebido en función de las operaciones de importación y no para las de

exportación como en el presente caso, según la referencia que el propio inciso 25 hace

al inciso anterior es decir al 24. A los efectos veamos lo que nos señalan ambos

incisos: 5

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“Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos.

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda

nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos

documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la

obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del

ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él. 

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las

mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”

Ambas normas hacen referencia a la declaración aduanera, por lo que de su contenido

debe hacerse el siguiente análisis. De la lectura del inciso 25, se coliga claramente que

la referencia al inciso 24 lo es, únicamente, a los efectos de clarificar que documentos e

información no deben llevar errores u omisiones, a la hora de su presentación o

transmisión. Tal referencia no está en función de la declaración aduanera en sí, que

tiene su particular mención en cuanto a realizarla con errores u omisiones, y menos

aún, a una modalidad específica de declaración en razón del régimen. Lo anterior lo

sabemos no solo por el hecho de que como indicamos la norma es clara en cuanto lo

señalado al principio de éste párrafo sino y además porque el inciso 24 habla de que

tales son a los efectos de determinar la obligación tributaria aduanera, como bien lo

reconoce el interesado, no solo se realiza en el régimen de importación sino y también

en el de exportación, además reconocer también que no en todos los casos, existen

mercancías gravadas en la exportación.

Asimismo, la norma nos habla de los requisitos reguladores del ingreso (importación en

todas sus modalidades) y de salida (exportación en sus distintas modalidades) de las

mercancías hacia y desde el territorio aduanero. Así las cosas no encuentra asidero

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alguno la tesis del recurrente en cuanto a que el tipo del inciso 24 está circunscrita a la

operación de importación definitiva. Finalmente, es claro que, el tipo del inciso 25)

sanciona nueve conductas diferentes a saber:

1)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por

la Ley General de Aduanas o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria

aduanera.

2)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por

la Ley General de Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero.

3)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por

la Ley General de Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos reguladores de la salida de mercancías del territorio aduanero.

4)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, la declaración aduanera.

5)- Presentar o transmitir, tardíamente, la declaración aduanera.

6)- Presentar, tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de

Aduanas o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera.

7)- Presentar, tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de

Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero.

8)- Presentar tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de

Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de mercancías del territorio aduanero.

9)- Describa, de forma incompleta, las mercancías.

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Siendo que lo que se imputa al recurrente es el haber realizado dicha declaración con

errores en la especificación del peso neto, toda vez que indica como peso neto

157.728.60 kilos siendo lo correcto 156.729.60 kilos, tal error es subsumible en la

cuarta de las conductas señaladas, como veremos adelante, y en consecuencia no

existe vicio en el motivo, por ser los hechos conforme el tipo penal, es decir, se ajustan

al presupuesto normativo establecido en la ley, y que faculta la conducta represiva.

Sobre los aspectos de razonabilidad proporcionalidad, a que hace referencia el

recurrente, de conformidad con lo resuelto no se entran a analizar. Siendo que los

demás argumentos corresponden a aspectos de fondo, se entrarán a conocer de

seguido.

V. Sobre el fondo. En consideración de este Tribunal, la sanción que le ha sido aplicada

al agente de aduanas recurrente no se da en estricto cumplimiento con las

disposiciones que la normativa aduanera establece sobre infracciones tributarias y

aduaneras, como analizaremos de seguido.

Disponen los artículos 97 y 98 el CAUCA y 230 de la LGA que una infracción

administrativa aduanera ocurre cuando hay una transgresión o una tentativa de

transgresión del régimen jurídico aduanero la legislación aduanera, que no cause

perjuicio fiscal ni constituya delito. Por su parte el numeral 101 ibídem señala que tales

y sus sanciones se regularan de conformidad con la legislación nacional.

Es claro que, la sanción administrativa constituye aquel mal infligido por la

Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilícita, a través

de un procedimiento administrativo, con una finalidad represora, y consistiendo la

sanción en la privación de un bien o derecho, o la imposición de un deber, siendo los 8

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principios y garantías del Derecho Sancionador Administrativo sustancialmente iguales

a los del Derecho Penal, con los correspondiente matices, tal y como lo ha venido

señalando este Tribunal desde su creación.

Asimismo, recordemos que el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el

orden del sistema y reprimir por medios coactivos, aquellas conductas contrarias al

ordenamiento jurídico. De allí que, un sector de la doctrina define el poder sancionador

dado a la Administración como: “aquel en virtud del cual pueden imponerse sanciones

a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son

impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la

Administración Pública en cada caso”1.

En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta con el pago de la multa se da por

considerar la aduana que el recurrente incumple el régimen jurídico realizar y transmitir

la declaración aduanera de exportación definitiva número 006-2015-XXXXX de 31 de

diciembre del año 2015, específicamente, por haber realizado dicha declaración con

errores en la especificación del peso neto, toda vez que indicó como peso neto

157.728.60 kilos siendo lo correcto 156.729.60 kilos. Tal hecho es admitido por el

recurrente en el presente proceso y especialmente al momento mismo de solicitar la

corrección del DUA, conforme consta en el segundo de los hechos tenidos por

demostrados.

Definidos los hechos y aceptados por el imputado debe determinarse si tales son

conformes con una de las conductas sancionadas por el ordenamiento (tipicidad) y así

lo hace la aduana cuando considera que la conducta está contenida en el artículo 236

inciso 25 de la LGA. Conforme señalamos, lleva razón el A Quo en encasillar los

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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hechos en el tipo infraccional contenido en el artículo 236 inciso 25 tantas veces citado,

por ser efectivamente un error de la declaración aduanera aceptado por el recurrente,

en lo concerniente al peso neto de las mercancías como ya se indicó. Así las cosas, es

claro que la conducta desplegada es típica en cuanto se conforma con la establecida

en la norma.2

Por otro lado, nos indica el artículo 33 de la LGA que el agente de aduana debe realizar

su gestión de manera profesional y para ello, reseña la ley, deberá tomar todas las

previsiones necesarias a fin de realizar correctamente la declaración aduanera (art. 84,

85 y 86 párrafo 4 de la LGA) y ello no implica que no pueda cometer errores, por el

contrario, prevé la misma ley su posibilidad y por ello dispone distintos medios para su

corrección (art. 90, 91, 98), sin embargo tales errores no dejan de ser objeto de sanción

por la misma ley, que busca la perfección (art. 90, 92, 93 párrafo 3, 234 párrafo uno,

236.25), el artículo 236 por ejemplo en su inciso 25, claramente constituye una

exigencia para que la declaración aduanera se realice sin errores ni omisiones.

Por ello, los hechos endilgados al recurrente son típicos y consecuentemente

constituyen una infracción al ordenamiento jurídico aduanero, que exige del agente de

aduana como auxiliar de la función pública aduanera el realizar su gestión de manera

profesional y sin errores. Además, también en relación con la tipicidad desde su

perspectiva subjetiva, la LGA, nos señala en su artículo 231 bis, que las infracciones

administrativas pueden sancionarse incluso a título de mera negligencia, en la atención 2 LGA “Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él. 25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”

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del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y

los deberes tributario aduaneros, lo que ocurre en la especie.

No obstante en el caso, si bien los hechos son constitutivos una declaración aduanera

presentada con errores, siendo tal conducta típica conteste con las normas precitadas,

debe analizarse si la misma es antijurídica, o sea, que no existe un eximente de

responsabilidad, además de existir culpabilidad. Esto por cuanto, para ser penalizada la

conducta, deben concurrir todos los elementos de tipicidad (objetiva y subjetiva), ser un

hecho antijurídico y culpable.

Por ello, a pesar de que en el caso la acción típica, en cuando a que la conducta se

adecua al tipo, no es antijurídica, por existir un eximente de responsabilidad, como

analizamos de seguido.

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas

del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por

lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta

conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el

ordenamiento, no protegida por causas de justificación. Precisamente radica en

contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la

conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los

elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones

administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la

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conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de

consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella

que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta

antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna

relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento

para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo

porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de

legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que nos

ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es

aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25:

“Ello, por cuanto estamos en presencia de una sanción que se da ante el

incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura

actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de control y

fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública, al

garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.3

3 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República

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Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar:

“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada

persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que

sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve

un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el

umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la

infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es

plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el

ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico

tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la

norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la

adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene

como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio

de la Hacienda Pública.”4

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que

es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de

alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la

oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en

el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que

constituyen la conducta en atípica. Por ello, siendo que en el caso se alude la

existencia de un error material y, analizado por este Tribunal concluye que

efectivamente se está en presencia de este tipo de eximente, nos avocamos a su

análisis

4 ibid13

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Expediente N° 2018-093 Sentencia N° 2018-098 Voto N° 2018-122

La norma del artículo 231 en su párrafo cuatro de la LGA,5 establece lo que nomina

como eximentes de responsabilidad (causas de justificación) y, dentro de ellas,

contempla al error material o de hecho, cuando tal no conlleve perjuicio fiscal.

Atendiendo a tema, Bacigalupo nos dice que ilícita es la acción que se subsume bajo el

tipo de lo ilícito (lesiona una norma) y no se subsume bajo el tipo de una causa de

justificación. Resumiendo podemos decir que, causas de justificación son las

autorizaciones que neutralizan la norma antepuesta al tipo penal, permitiendo la

realización de la acción prohibida o la omisión de la mandada.6

Para el caso, viene señalando el recurrente que, el asunto, se resume en un error

material, toda vez que se trata de un error cometido en la declaración de exportación

de previa cita, al indicar como peso neto 157.728.60 kilos siendo lo correcto 156.729.60

kilos, al cambiar el nueve por el ocho, lo estima este Tribunal constituye un simple error

material, evidente, manifiesto y que no causa perjuicio fiscal, toda vez que, la operación

aduanera no está sujeta al pago de tributo alguno y, en ese sentido, es aplicable la

eximente de responsabilidad establecida en el artículo 231 de la LGA.

En ese sentido, en la sentencia 106 del año 20167 de este Tribunal, referido al error

material, hizo ver que en términos generales hay consenso en la doctrina de que se

trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia

del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores

5 LGA Artículo 231.- Aplicación de sanciones(…)Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad

6 Leer más: http://www.monografias.com/trabajos4/respcriminal/respcriminal3.shtml#ixzz5GGSu9JtU) recuperado el 29 de mayo de 2018 7 Entre otras, sentencias 05-2018, 250-2017, 108-2017

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mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, y que, en los actos

que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida, y lo que ocurre es

una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de

acudir a interpretación de normas jurídicas.8

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en

caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, lo cual opera en la

especie, pues del propio expediente de la declaración aduanera de exportación y su

respaldo documental de las actuaciones posteriores de rectificación, es claro que lo

que hay es un simple error mecanográfico a la hora de digitar el peso neto y señalar

como peso neto 157.728.60 kilos siendo lo correcto 156.729.60 kilos, toda vez que los

documentos de respaldo de la declaración aduanera, como el conocimiento de

embarque y la factura de exportación, son contestes y aclaran el error cometido. El

presente caso, entiende esta instancia es un ejemplo claro de lo que constituye un error

de hecho o material que además cumple el requisito de no causar perjuicio fiscal

alguno toda vez que como bien señala el recurrente, la especifica operación aduanera

de exportación no contempla el pago de tributos.

Así, al no existir uno de los elementos configurativos para la sanción administrativa,

cual es la antijuricidad, por existir un eximente de responsabilidad, debemos tener

presente que no se configura el hecho punible, ya que para que eso suceda, deben

concurrir los elementos estructurales de la teoría del delito, sea la tipicidad, antijuricidad

y culpabilidad. Y al existir en el caso un eximente de la responsabilidad expresamente

señalado en la norma, que exculpa la aplicación de la sanción, no hay un hecho

antijurídico, toda vez que para imponer la sanción es preciso que exista y se de una 8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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delimitación exhaustiva de la conducta punible como de la pena, concurriendo los tres

elementos esenciales (tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad), de tal suerte, que al

faltar uno de ellos, el hecho ya no es punible.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, más que estimar procedente la valoración y adecuación

de los hechos realizada por el recurrente, por cuanto los mismos aunque si bien se

ajustan al presupuesto normativo que autoriza el ejercicio de la facultad represiva, se

subsumen en una causa de justificación y por ello lo procedente es acoger la excepción

de falta de derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la

resolución recurrida y en su lugar disponer la absolutoria del encartado de toda pena y

responsabilidad.

POR TANTO:

De conformidad con los 198 a 201, 205-210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y se revoca la resolución

recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la Licda.

Rodríguez Muñoz, quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución

que resuelve el recurso de reconsideración, inclusive. Asimismo, salva el voto el

Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al medio indicado, correo electrónico xxxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Al analizar el A Quo como parte de la culpabilidad las causas de justificación del

artículo 231 de la Ley General de Aduanas, LGA en lo siguiente, indica el A Quo

que “… la transmisión errónea de la información que causo perjuicio fiscal, sin que

se le pueda atribuir algún eximente de responsabilidad…” y agrega luego que “… 17

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su incumplimiento claramente incide en ese efectivo control que debe ejercerse y

que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida

de las mercancías. Por ello no es dable en el caso la aplicación de la eximente

contenida en el numeral 231…”.

En criterio del suscrito dichas consideraciones distan mucho de señalar o justificar

el cómo, por qué y en cuanto, el error en la declaración del peso neto que se juzga

incide fiscalmente o causa perjuicio fiscal y, tal omisión del A Quo definitivamente

causa indefensión, en cuanto al no conocerse tales aspectos, resulta imposible al

recurrente ejercer una debida defensa por el fondo a los efectos de justificar su

conducta con sustento en la posibilidad que le confiere la norma del artículo 231.

En la misma omisión ocurre la mayoría en la presente resolución, pero para

resolver en contrario, donde se limita a señalar que estamos en presencia de “…

un simple error material, evidente, manifiesto y que no causa perjuicio fiscal, toda

vez que la operación aduanera no está sujeta al pago de tributo alguno y…” ,

cuando es lo cierto que tal, está sujeta a los tributos contemplados, entre otras, en

las ley 5515 y 7147 conforme se comprueba en la documental de folio 73 y, cuyo

ajuste, según la documental de folio 72, es superior a los 246 mil colones.

De manera que, considera el suscrito ninguna posición se encuentra debidamente

fundamentada, en lo concerniente a los hechos que pueden dar lugar o no a la

aplicación de la causa de justificación del artículo 231, en cuanto establece como

condición para que la misma proceda, el hecho de que tales errores no deben

tener incidencia fiscal y por ello resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Voto salvado de la Licenciada Rodríguez Muñoz. No comparte la suscrita la

decisión a la cual arriba la mayoría de declarar con lugar el recurso de apelación,

al considerar que dada la configuración fáctica de la presente litis, debe declararse

la nulidad de lo actuado desde la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración.

Este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse a revisar la actuación

administrativa, determinando si en la especie se han violentado los principios

procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en

aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración

y del derecho del administrado a un debido proceso, siendo que al respecto, se

logra comprobar en autos que el A Quo no conoció parte de los argumentos

expresados por el recurrente.

Una vez revisada la Resolución que conoce el recurso de reconsideración

interpuesto, RES-AL-DN-0830-2018 del 12 de abril de 2018, queda demostrado

que el A Quo omite atender y desvirtuar uno de los alegatos sobre el cual sostiene

el recurrente su defensa, desatención que violenta el principio del debido proceso

que debe regir en las actuaciones de la Administración.

Específicamente, la Autoridad Aduanera omite analizar el argumento recursivo que

señala que el tipo infraccional que se pretende aplicar en la especie, está dirigido

a sancionar errores u omisiones generados en las declaraciones aduaneras de

importación, exclusivamente, pues, según el imputado, es en ellas donde se lleva

a cabo el acto único de aforo o la determinación de la obligación tributaria, por lo

que a su criterio, al versar el presente asunto sobre el trámite de una declaración

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aduanera de exportación, dicha configuración no posee vinculación con el

fundamento legal dado por la Aduana.

Al respecto, sin entrar a pronunciarse sobre ese argumento en razón de la nulidad

declarada, es claro que la citada Resolución no entra a analizar el referido alegato

de defensa, y por el contrario, afirma que la declaración aduanera tramitada era de

importación, siendo que la decisión a la cual arriba el A Quo prescinde de las

justificaciones brindadas por el interesado, ya sea para desvirtuarlas o no,

constituyéndose dicha omisión en una violación a la garantía del debido proceso y

a los principios que componen el mismo, colocando al recurrente en un evidente

estado de indefensión, al abandonar la constatación de todo el cuadro fáctico que

configura la imputación efectuada, y valorarlo conjuntamente con la prueba que

obra en autos, máxime que la defensa que se omite analizar, resulta de

transcendencia para determinar la configuración del tipo aplicado.

De esta forma, estima la suscrita que en la especie una formalidad sustancial del

procedimiento que genera indefensión al interesado, al no tomar en cuenta y

desvirtuar uno de sus alegatos esenciales, configurándose los presupuestos

establecidos en la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

para declarar la nulidad de lo actuado por vicios sustanciales en el procedimiento.

Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública

establece la consecuencia en tales casos:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Es así, que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto

administrativo, y por ello una formalidad sustancial, su omisión como ocurre en la

especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la 20

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indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los

artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:

“Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El subrayado no es del original)

“Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aún en perjuicio del recurrente cuando se trate de nulidad absoluta. 3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)

Como consecuencia de la desatención del A Quo de referirse al argumento del

recurrente, la decisión a la cual arriba la Administración violenta el debido proceso,

y por ende carece de una adecuada motivación, afectando dicha actuación los

intereses del administrado, en relación a su derecho de obtener una respuesta

oportuna de su gestión recursiva.

La Administración debe basar su actuación en el principio de legalidad, y debe

para ello verificar la verdad real de los hechos, estando obligada la Aduana a

revisar, analizar y pronunciarse no solo sobre todos y cada uno de los alegatos

propuestos, sino garantizar que lo actuado es conforme con el Ordenamiento

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Jurídico, en cumplimiento de las garantías del debido proceso, consagradas en

nuestra Constitución Política, entre ellos el derecho a ser oído dentro del

procedimiento y el derecho de defensa, de forma tal que se haga efectiva la

posibilidad que tiene en este caso el recurrente de que se escuchen y analicen sus

razones, alegaciones y pruebas en el momento procesal oportuno, dado que como

dispone el numeral 214 de la LGAP, el objeto de todo procedimiento es demostrar

o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la

verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo contrario,

el acto no sería válido al no estar conforme al Ordenamiento Jurídico, tal como se

configura en la especie.

En consecuencia, y sin entrar a valorar sobre la procedencia o no de la sanción

impuesta, es criterio de la suscrita que en el presente asunto la Administración

violó una formalidad sustancial del procedimiento, al no efectuar el análisis

correspondiente a efecto de pronunciarse y consignar su apreciación en forma

razonada y motivada de todos los alegatos tenidos en expediente.

En consecuencia, se estima que debe decretarse la nulidad absoluta de lo

actuado, a partir del dictado de la Resolución que resuelve el recurso de

reconsideración, RES-AL-DN-0830-2018 del 12 de abril de 2018, inclusive.

Loretta Rodríguez Muñoz

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