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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019 Sentencia número 352-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en representación de la empresa XXX contra la Resolución número RES-AC-DN-1444-2018 del veintiséis de junio de 2018 de la Aduana Central. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 15 de febrero 2016 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la empresa importadora XXX, nacionalizó 118 bultos entre los cuales se despachan aceites esenciales declarados en la posición arancelaria 3301.90.00.00, con un valor de $5.751,70, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢442.287,54. (Ver folios 79 a 85) II. Con escrito presentado ante la Aduana Central en fecha 29 de setiembre de 2017, el señor XXX en representación de la empresa XXX, manifiesta que su representada desconoce los 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

Sentencia número 352-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por el señor XXX, en representación de la empresa XXX contra la Resolución número RES-AC-DN-1444-2018 del veintiséis de junio de 2018 de la Aduana Central.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 15 de

febrero 2016 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia

aduanal XXX, en representación de la empresa importadora XXX, nacionalizó 118

bultos entre los cuales se despachan aceites esenciales declarados en la posición

arancelaria 3301.90.00.00, con un valor de $5.751,70, cancelando por concepto

de impuestos la suma de ¢442.287,54. (Ver folios 79 a 85)

II. Con escrito presentado ante la Aduana Central en fecha 29 de setiembre de 2017,

el señor XXX en representación de la empresa XXX, manifiesta que su

representada desconoce los motivos por los cuales el agente aduanero al

momento de presentar ante la aduana la Declaración de cita, declaró valores por

debajo a los señalados en la factura comercial que amparaba dicha importación,

manifestando que por tales razones proceden a cancelar los impuestos dejados

de percibir y autoliquidar la multa regulada en el artículo 242 de la Ley General de

Aduanas (en adelante LGA) rebajada en 80% de conformidad con el numeral 233

inciso a) de dicho cuerpo normativo, para lo cual presenta un desglose de los

montos cancelados por concepto de la diferencia impositiva detectada y de la

multa correspondiente, tomando como base el correcto valor de las mercancías,

el cual asciende a la suma de $132.744,18, estableciendo un adeudo en favor del

1Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

Fisco por la suma de ¢9.727.821,56 y una autoliquidación de la multa por

¢3.891.128,62. (Ver folios 01 y 02)

III. Con Oficio número DF-443-2017 del 09 de noviembre de 2017, la Dirección de

Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, ante consulta efectuada por la

Aduana Central en relación a la solicitud de rectificación presentada por la

empresa XXX, informa que a raíz de una denuncia por parte de la Dirección de

Gestión de Riesgo desde el 06 de setiembre de 2016, sobre supuestas

irregularidades en relación a la importación de cita, y en razón de las acciones

tomadas, se logró obtener por parte del exportador la factura correspondiente,

estableciéndose la existencia de un valor de importación superior al declarado,

motivando la determinación del adeudo correspondiente y sus intereses, lo cual

se plasmó en el Informe número DF-DEN-INF-20-2017 del 31 de julio de 2017,

respecto al cual se convocó a audiencia de regularización a los sujetos pasivos

involucrados, desde el 12 de setiembre de 2017, pero en razón de

reprogramaciones a solicitud de la empresa importadora, finamente se llevó a

cabo el 04 de octubre de 2017, siendo que los interesados solicitaron un plazo de

15 días para analizar si aceptaban o no la propuesta, por lo que al momento de

plantear la solicitud que nos ocupa, ya era de su conocimiento la existencia del

referido control posterior efectuado. Asimismo, se solicita aportar los

comprobantes de pago recibidos, con el objetivo de verificar y establecer si la

documentación concuerda con la determinación efectuada por el órgano

fiscalizador; en razón de lo cual, con Oficio DF-DN-348-2017 del 16 de noviembre

de 2017, la Dirección de Fiscalización comunica que en relación a la gestión que

nos ocupa, el monto rectificado es menor al estimado por la Autoridad Aduanera,

en razón de que se estimó la liquidación de intereses en una fecha anterior a la

establecida, debiendo la Aduana tomar las acciones que estime necesarias. (Ver

folios 15 y 16)

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

IV. En razón de las referencias establecidas por la Dirección de Fiscalización, la

Aduana Central le solicita a través de Oficio AC-DN-1663-2018 del 07 de mayo de

2018, indicar si la factura que acompaña la gestión inicial del presente asunto es

la misma con que se determinaron las diferencias por parte del órgano

fiscalizador, si el pago del monto dejado de percibir y sus correspondientes

intereses, fue aceptado por la Dirección de Fiscalización en el Informe Final, o por

el contrario, la resolución de la Aduana será la que determine el monto

correspondiente, y finalmente, solicita copia del documento donde se le notificó a

los sujetos pasivos del adeudo de cita la apertura del caso en cuestión, a efectos

de determinar si es correcta la solicitud de rebaja de multa que pretende la

empresa importadora; todo lo cual fue atendido por la Dirección de Fiscalización

mediante Oficio número DF-DEN-189-2018 del 18 de mayo de 2018, señalando

que la factura es la misma, que el informe final no contempló los pagos

efectuados por los sujetos pasivos, ya que los mismos fueron realizados con

posterioridad a la conclusión del estudio fiscalizador, por lo que debe ser la

Aduana la que determine su aceptación, y que no existió notificación del inicio de

las actuaciones fiscalizadoras, al haberse dado su génesis por motivo de una

denuncia, pero se aclara que la solicitud de rectificación presentada ante la

Aduana fue posterior a la comunicación para convocar a la audiencia de

regularización por los adeudos estimados, por lo que en los términos del numeral

233 de la LGA, medió una acción por parte de la Autoridad Aduanera previa a la

solicitud de corrección planteada en la especie. (Ver folios 18 y 19)

V. A través de la Resolución número RES-AC-DN-1444-2018 del 26 de junio de

2018, la Aduana Central acoge parcialmente la gestión de rectificación presentada

en autos, señalando que respecto a la autoliquidación de la multa dispuesta por el

numeral 242 de la LGA, se adeuda la suma de ¢4.861.053,73, ya que lo que

corresponde es un rebajo del 55% y no del 80% como pretende la empresa

importadora, dado que el pago de la misma se efectuó con posterioridad a la

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

actuación de la Dirección de Fiscalización, pero con anterioridad a la apertura de

un procedimiento determinativo del ajuste de la obligación tributaria aduanera.

Dicho acto se notificó el 29 de junio de 2018. (Ver folios 28 a 43)

VI. Con el escrito de fecha 20 de julio de 2018, el señor XXX en representación de la

empresa importadora XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación

en subsidio contra del acto resolutivo suscrito por la Aduana, argumentando a los

efectos: (Ver folios 44 a 52)

Que se rectificó y cancelaron las diferencias de impuestos adeudados al Fisco y la multa relacionada con el numeral 242 de la LGA, previo a que la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas le notificara la Propuesta de Regularización según Acta número 084-2017, y por eso estima que aplicó correctamente el porcentaje de reducción de sanción de conformidad con el inciso a) del artículo 233 de la LGA.

Señala que se presentó un escrito el 26 de octubre del año 2017 ante la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, por medio del cual se aceptó parcialmente la propuesta de regularización notificada mediante el Acta 084-2017, argumentando que había enmendando el perjuicio en que incurrió la agencia aduanal y siendo que la rectificación se presentó el 29 de setiembre del año 2017, abonando las diferencias tributarias y multas asociadas, considera que subsanó los errores cancelando las deudas de forma voluntaria y previo a la audiencia de regularización, efectuada el día 4 de octubre del mismo 2017,calificando que su actuación la respalda en el artículo 24 bis de la LGA.

Invoca a su favor las resoluciones del Tribunal Aduanero Nacional TAN-335-2013 y TAN-010-2017 que desarrolla los efectos legales derivados de la aplicación de las reglas del cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias, y el evento a partir del cual comienzan a regir las sanciones de conformidad con el inciso b) del artículo 233 de la LGA.

Aclara que al momento en que la compañía asistió a la audiencia de regularización y posterior a la notificación de la propuesta de regularización, no le había sido comunicado de forma específica la naturaleza de los ajustes ni los montos modificados en relación con la DUA en controversia, constituyéndose en elemento adicional para llegar a concluir que es concretamente a partir de la puesta en conocimiento de la propuesta donde le informan los insumos

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necesarios para tomar la decisión de acceder o no a la propuesta que le plantea el órgano fiscalizador. Asimismo, que cuando aceptó parcialmente regularizar su situación fiscal, y pese haber sido víctima de una agencia aduanal que brindó sus servicios de una forma inadecuada, siempre ha estado en plena disposición de colaborar con las autoridades aduaneras con el fin de que se satisfaga el interés público.

Como elementos adicionales a considerar, menciona que no se le realizó una comunicación sustentada en una fiscalización al tenor del artículo 63 del RLGA, y por eso alega nulidad absoluta por no seguirse el procedimiento para ejecutar las actuaciones fiscalizadoras.

VII. A través de la Resolución número RES-AC-DN-1395-2019 del 04 de junio de

2019, la Aduana rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, emplazando

al recurrente para ante este Tribunal con el objeto de mantener, reiterar o ampliar

sus alegatos. Dicho acto se notificó el 02 de julio de 2019. (Ver folios 57 a 77)

VIII. El representante legal de la empresa recurrente se apersona a este Tribunal con

escrito presentado el 16 de julio de 2019, reiterando todos los extremos recursivos

presentados, y gestionando la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento

administrativo, relacionado con el Oficio DF-448-2016 del 07 de noviembre de

2016 y la Resolución número RES-AC-DN-1239-2019, solicitando se acojan por el

fondo sus argumentos tendientes a que se reduzca la sanción regulada en el

numeral 242 de la LGA, en un 80%. (Ver folios 87 a 91)

IX. Con Auto número 056-2019 del 22 de agosto de 2019, el Colegiado acoge la

inhibitoria presentada por la Licenciada Barrantes Coto teniéndola por separada

del presente caso, razón por la cual mediante Acuerdo número DM-TAN-023-2019 del 07 de octubre de 2019, el señor Viceministro de Ingresos del Ministerio

de Hacienda, nombra a la Licenciada Ericka Fallas Garro como Miembro Abogada

Suplente, lo cual se comunicó a la recurrente mediante Providencia número 102-

2019 del 14 de octubre de 2019. (Ver folios 100 a 114)

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

X. En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto En el presente asunto la empresa XXX discute la rebaja del 80%

relacionada con la infracción tributaria aduanera regulada en el numeral 242 de la

LGA, de conformidad con el literal a) del artículo 233 de la LGA, por considerar

que rectificó y canceló las diferencias tributarias adeudadas al Fisco de manera

voluntaria y sin haber intervenido la Autoridad Aduanera, siendo que la Aduana

Central sostiene que se configuraron actuaciones de control aduanero por parte

de la Dirección de Fiscalización, de forma previa a que se presentara la gestión

que nos ocupa, por lo que corresponde el rebajo de la multa en un 55% de

conformidad con el inciso b) del numeral 233 LGA, determinando que existe un

monto pendiente de cancelar la suma de ¢4.861.053,73.

II. Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto

administrativo caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el

Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los quince

días siguientes a la notificación del mismo, condicionando la admisibilidad a dos

requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que para interponerlo y lo relativo a

la capacidad procesal de las partes que intervienen en el caso. En este asunto se

presenta directamente a los autos la empresa XXX, a través del señor XXX,

siendo que a folio 55 obra certificación de personería que acredita dicha

representación, con lo cual se cumple el requisito de legitimación procesal.

Además según consta en expediente administrativo la Resolución recurrida se

notificó el 29 de junio de 2019 (ver folios 37 a 42, y el recurso de apelación se

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interpuso el 20 de julio de 2019, según consta a folio 44. Por lo cual el Tribunal

tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados: Con base en expediente administrativo se tiene por

acreditados los siguientes hechos de relevancia para la decisión del recurso de

apelación:

1. Con la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 15 de febrero 2016 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la agencia aduanal XXX, en representación de la empresa importadora XXX, nacionalizó 118 bultos entre los cuales se despachan aceites esenciales declarados en la posición arancelaria 3301.90.00.00, con un valor de $5.751,70, cancelando por concepto de impuestos la suma de ¢442.287,54. (Ver folios 79 a 85)

2. Mediante Oficio número DF-DEN-198-2017 del 22 de agosto de 2017 notificado el 23 de agosto de 2017, la Dirección de Fiscalización convoca a la empresa importadora XXX a una audiencia oral y privada a efectuarse el día 12 de setiembre de 2019, con el objeto de informarle los resultados de las actuaciones fiscalizadoras relacionadas, entre otros, con la Declaración Aduanera de Importación de cita. (Ver folios 23 a 25)

3. Con escrito presentado ante la Aduana Central en fecha 29 de setiembre de 2017, la empresa XXX, manifiesta que desconoce los motivos por los cuales el agente aduanero al momento de presentar ante la aduana la Declaración de cita, declaró valores por debajo a los señalados en la factura comercial que amparaba dicha importación, manifestando que por tales razones proceden a cancelar los impuestos dejados de percibir y autoliquidar la multa regulada en el artículo 242 de LGA rebajada en 80% de conformidad con el numeral 233 inciso a) de dicho cuerpo normativo, para lo cual presenta un desglose de los montos cancelados por concepto de la diferencia impositiva detectada y de la multa correspondiente, tomando como base el correcto valor de las mercancías, el cual asciende a la suma de $132.744,18, estableciendo un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢9.727.821,56 y una autoliquidación de la multa por ¢3.891.128,62. (Ver folios 01 y 02)

4. Con Oficio número DF-443-2017 del 09 de noviembre de 2017, la Dirección de Fiscalización responde la consulta que le formuló la Aduana Central, relacionado con la rectificación objeto de la presente litis, manifestando que se recibió denuncia desde el 06 de setiembre de 2016 de parte de la Dirección de Gestión

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de Riesgo, donde se advierte sobre la existencia de presuntas irregularidades en la clasificación arancelaria y el valor aduanero declarado para las mercancías despachadas y asociadas al DUA de referencia. (Ver Folio 15)

5. Mediante Oficio DF-DEN-189-2018 del 18 de mayo de 2018, la Dirección de Fiscalización manifiesta que el expediente de este importador se originó por una denuncia y en consecuencia no fue necesario notificar a las partes del inicio de la actuación fiscalizadora, y aclara que la convocatoria para poner en conocimiento de los sujetos pasivos la propuesta de regularización, realizada a través del Oficio DF-DEN-198-2017, fue notificado el 23 de agosto de 2017, con anterioridad a la fecha en que los interesados presentaran la solicitud de rectificación ante la Aduana Central. (Ver folio 19 y 23 a 25)

III. Sobre las nulidades: En primer término este Tribunal, como contralor de

legalidad debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige

las actuaciones de la Administración y del derecho del administrado a un debido

proceso.

Argumenta la empresa recurrente que no se le realizó una comunicación

sustentada en una fiscalización al tenor del artículo 63 del RLGA, y por eso alega

nulidad absoluta por no seguirse el procedimiento para ejecutar las actuaciones

fiscalizadoras.

Al respecto, tenemos que la normativa aduanera otorga a las Autoridades

Aduaneras atribuciones para el ejercicio del control aduanero y para la revisión de

las declaraciones aduaneras, así como límites dentro de los cuales deben ser

ejercidos, y su correcta interpretación. Así, le corresponde al Servicio Nacional de

Aduanas, en forma exclusiva, el ejercicio de la potestad aduanera, entendida

como “...el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su

Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a

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través de sus autoridades.”, teniendo las atribuciones para supervisar y fiscalizar

el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, estando la Autoridad

Aduanera autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales,

comerciales o de servicios, efectuar auditorías, requerir y examinar la información

de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad

del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los

procedimientos legales establecidos1.

Por otra parte la LGA establece las atribuciones que tiene la Autoridad Aduanera,

definida ésta como: “El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su

cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa

aduanera“2. Asimismo, en el numeral 24 establece:

“ARTICULO 24.- Atribuciones aduaneras

La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional.

b) Exigir y comprobar el pago de los tributos de importación y exportación.

c) Verificar que las mercancías importadas con el goce de algún estímulo fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos, estén destinadas al propósito para el que se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue concedido. Esa verificación se realizará cuando el beneficio se haya otorgado en razón del cumplimiento de esos requisitos o a condición de que se cumplan.

d) Requerir, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, de los auxiliares de la función pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o

1 Artículos 7 y 9 del CAUCA III.2 Artículo 266 de LGA.

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aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.

e) Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero que se transporten por cualquier medio.

f) Fiscalizar los depósitos bajo control aduanero, exigir la presentación de las mercancías depositadas y sus registros, comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación que considere necesaria.

g) Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías para aplicar preferencias arancelarias, de conformidad con los tratados internacionales de los que forme parte Costa Rica y las normas derivadas de ellos.

h) Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y demás regulaciones, arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.

i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.

j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.

k) Dictar las medidas administrativas que se requieran en caso de accidentes, desastres naturales o naufragios que impidan el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

l) Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases destinados a zonas libres.

m) Otorgar y suspender, cuando le corresponda, las autorizaciones de los auxiliares de la función pública aduanera.

n) Las que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios o acuerdos internacionales de los que Costa Rica forme parte.

o) Establecer registros de importadores, exportadores, auxiliares de la función pública aduanera y otros usuarios.

p) Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de control y fiscalización establecidos por la Dirección General de Aduanas.

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q) Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean prohibidos, de acuerdo con las prescripciones legales o reglamentarias.

r) Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.

s) Las demás atribuciones señaladas en esta ley, sus reglamentos y en otras leyes.” (El resaltado no es del texto)

Nuestra LGA define el control aduanero en su numeral 22 como “el ejercicio de las

facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación,

supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento

de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas

reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así

como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las

operaciones de comercio exterior”. Estableciendo 3 tipos de control, el inmediato,

a posteriori y permanente:

Para el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el ejercicio del control

posterior, en donde se desarrolla la fiscalización a fin de verificar el cumplimiento

de las obligaciones tributarias aduaneras asociadas a la importación de cita, que

culmina con un informe de esas actuaciones, y procediendo a llamar al sujeto

pasivo a regularizar su situación tributaria, aspecto que finalmente justifica el

porcentaje de rebaja de la multa establecido por el A Quo y que se analizará en el

apartado de fondo.

Bajo esa tesitura, los órganos fiscalizadores del Servicio Nacional de Aduanas, de

los cuales forma parte la Dirección de Fiscalización de la DGA, están facultados

para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones

del régimen jurídico aduanero, ya sea referente a la fiscalización de los auxiliares y

al cumplimiento de los procedimientos o bien respecto de las operaciones

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aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las

determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los

tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros

obligados tributarios.

Asimismo, el artículo 47 de dicho Reglamento, nos indica las atribuciones de esos

órganos fiscalizadores:

“Atribuciones de los órganos de control y fiscalización

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:

a.    Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas físicas o jurídicas.

b.    Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los Auxiliares.

c.    Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.

d.    Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.

e.   Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.

f.    Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.

g.   Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

h.  Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.

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i.  Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)”

En ese orden de ideas, tenemos que dentro de las actuaciones de comprobación e

investigación, “tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los

sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el

régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible

existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia

tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.”

(Artículo 51 RLGA). En ese sentido la norma reglamentaria establece claramente

que existen también actuaciones para la obtención de información, referidas a

aquellas necesarias cuando la información esté “en poder de una persona física o

jurídica y tengan trascendencia tributaria aduanera.” (Artículo 53 RLGA). Ya que

de conformidad con las atribuciones señaladas, los requerimientos de información

son variados, pudiendo solicitarse la presentación de documentación, libros

contables, archivos, etc; o bien se puede visitar la empresa; o diligenciar pruebas y

documentos que la propia Administración tenga en su poder, todo dependiendo de

la necesidad de comprobación.

Se hace referencia además a que las actuaciones de los órganos fiscalizadores se

enmarcan en la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento dentro del Plan

Anual de Fiscalización, elaborado con base en criterios de selección para un

período determinado a fiscalizar, sin detrimento a que también se debe de atender las denuncias que se presentan o remisión de fichas informativas que remitan otras autoridades aduaneras, como sucede en la especie y tal y

como lo indica expresamente el artículo 62 del RLGA que reza:

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“Artículo 62.—Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.

Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.

Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)”

En ese sentido, el artículo citado claramente establece varios supuestos con los

que puede iniciar una actuación fiscalizadora:

1. Actuando de acuerdo al Plan Anual de Fiscalización.2. Por la presentación de una denuncia.3. Por la presentación de una ficha técnica4. Por una disposición del superior jerárquico debidamente motivada.5. Cuando la actuación no se ajuste a los presupuestos anteriores, son valederos si se

dan por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y si están debidamente justificados en forma escrita y en tiempo.

Lo anterior nos lleva a determinar en qué casos la actuación fiscalizadora requiere

de seguir las formalidades previstas en el artículo 63 de dicho cuerpo normativo,

mismo que se debe analizar dentro de su real contexto. Nos dice el texto:

“Artículo 63.—Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización

Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:

a. Mediante notificación a la persona sujeta a fiscalización, en la cual se indicara el lugar y la hora en que se practicara la fiscalización, el alcance de las actuaciones y cualquier otra información que se estime necesaria; b. Sin previa notificación, mediante apersonamiento en las oficinas, instalaciones o bodegas de la persona sujeta a fiscalización o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, la comunicación se hará al interesado, su representante o al encargado o responsable de la oficina en el momento del apersonamiento.

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Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.” (El resaltado no es del texto)”

De acuerdo con lo antes señalado, el sentido del citado artículo y su aplicación,

están directamente relacionados con la obtención de la información3 necesaria

para el desarrollo de la actuación, es decir, cuando los datos o los antecedentes

de cualquier naturaleza, están en poder de una persona física o jurídica y tengan

el carácter trascendencia tributaria aduanera, o bien cuando es necesario efectuar

una visita a las instalaciones para verificar por ejemplo el cumplimiento de deberes

formales y procedimentales, tratándose de auxiliares de la función pública

aduanera; o bien efectuar una auditoria en el sitio; resultando incluso facultativo,

realizar el procedimiento previsto en el citado artículo, pues la propia norma

establece con claridad meridiana que “Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores”, es decir,

con la notificación inicial o sin ella, el fiscalizado debe atender los

requerimientos.

Pero si por el contrario, la información necesaria para realizar la actuación

fiscalizadora se encuentra en poder de la propia Administración Aduanera, en que

las declaraciones aduaneras están en el Sistema de Información Tica y no se

requiere de ninguna otra información del sujeto investigado, resulta ilusorio

notificarle a la persona sujeta a fiscalización, el lugar y la hora en que se practicara

la fiscalización, así como el alcance de las actuaciones o cualquier otra

información que se estime necesaria, si no se le va a requerir ninguna información

3 Ver artículos 53 y 54 del RLGA

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o no se necesita estar presentes en las instalaciones del fiscalizado, ya que la

misma está en poder de la Administración, salvo que de la documental revisada se

extraiga la necesidad de requerir información o realizar consultas sobre las

operaciones aduaneras al auxiliar de la función pública u operador de comercio,

en tal sentido deberá cumplirse con el procedimiento anterior. Bajo esa

inteligencia, tenemos que concluir, que no todas las actuaciones de los órganos

fiscalizadores deben cumplir con el procedimiento previsto en el citado artículo,

siendo posible dentro de sus atribuciones y facultades, realizar actuaciones de

comprobación, sin necesidad de apersonarse ante un sujeto pasivo para requerir

de ellos una determinada información.

Lo anterior, nos lleva a señalar que cada caso debe revisarse al tenor de la normativa a efecto de calificar el tipo de actuación del órgano fiscalizador, conforme al citado artículo 63, siendo que en el caso concreto, el inicio del

trámite fiscalizador acreditado por la Administración, se encuentra ajustado a

derecho, siendo que lo actuado se encuentra dentro de las potestades de imperio

que ejerce el órgano fiscalizador para comprobar la veracidad de los datos del

despacho aduanero, motivo por el cual, debe rechazarse dicho extremo del

recurso planteado.

IV. Sobre el fondo: Según se desprende de los autos, el representante legal de la

empresa recurrente se muestra inconforme con lo resuelto por el A Quo, y por ello

reitera la petición para que se le aplique la rebaja del 80% de la multa

autoliquidada, de conformidad con el numeral 233 inciso a) de la LGA y no del

55% como lo dispuso el A Quo. Al respecto, cabe aclarar que no se discute el

monto de impuestos adeudados y cancelados al Fisco así como sus

correspondientes intereses, por lo cual serán atendidas los alegatos relacionados

con el objeto del recurso, siendo este el porcentaje de rebaja aplicable a la

sanción autodeterminada y cancelada por la recurrente en su condición de sujeto

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pasivo y responsable directo de la obligación tributaria en los términos de los

numerales 53 y 54 de la LGA.

Al respecto, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia de la LGA, a

partir del 01 de julio de 1996, el legislador estableció la posibilidad de que se

aplique una rebaja de la sanción de multa, cuando exista una reparación

voluntaria por parte del infractor, siempre y cuando no haya intervenido la

Autoridad Aduanera según lo señalado en el artículo 233 de la LGA. Es decir, que

sin que intervenga la Administración puede el infractor de manera libre reparar el

incumplimiento; todo ello en vista de que el legislador busca fomentar, entre los

auxiliares de la función pública y los operadores aduaneros, el pago voluntario de

las obligaciones tributarias, para lo cual incentiva tal actividad con las rebajas en

los montos de las sanciones reguladas en la normativa aduanera.

En primer término deben analizarse los efectos de la gestión de rectificación

presentada por el representante legal de la empresa importadora, respecto lo

declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero por ella contratado para

que lo representara en el despacho de las mercancías de cita.

Consecuentemente, debemos recordar que frente al deber que tiene el agente

aduanero de declarar ante la Autoridad Aduanera correctamente la información y

los datos que se brindan en una declaración aduanera, entre ellos el valor

aduanero y la correcta clasificación de las mercancías según el numeral 86 de la

LGA, el legislador, conocedor de la realidad comercial y en aras de garantizar la

integridad y veracidad de los datos presentados ante las aduanas, incluyó en la

LGA la figura de la rectificación, como un mecanismo en virtud del cual se le

concede al declarante la posibilidad de corregir una declaración aduanera, siendo

que al respecto el numeral 90 de la LGA establece:

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“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley.

Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.

De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:

El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.

No existe límite temporal para realizar la rectificación.

Su objeto es enmendar errores u omisiones.

De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la

solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el

adeudo junto con sus intereses.

La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones

tendientes a determinar la responsabilidad.

Asimismo, no debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a

aprobación por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no

se debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la

rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si

en el caso concreto es procedente, lo cual en criterio de este Órgano de Alzada, si

bien la norma faculta a que la rectificación puede realizarse en cualquier

momento, lo que no pone en duda este Tribunal, no puede confundirse con la

facultad que tiene la aduana de realizar una verificación sea documental o física

en un proceso de despacho, el cual tiene que concluir conforme la normativa

aduanera. Así, con la presentación de una solicitud de rectificación, se requiere

que la aduana verifique y valide su procedencia, donde el tema de fondo, no se

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centra como lo señala el recurrente en la presentación de la rectificación

voluntaria aplicando el principio de buena fe y cumplimiento voluntario de las

obligaciones tributarias a cargo de su representada, ya que finalmente la aduana

debe constatar si se produjo o no el error reportado, así como los cálculos

impositivos e intereses correspondientes, en los términos de los numerales 53,

54, 55, 57, 61, 86 de la LGA, así como la rebaja de la multa cuando el infractor

autoliquide y cancela este rubro.

Teniendo presente lo expuesto, en el caso concreto al momento de presentarse la

solicitud de rectificación, la Aduana pudo obtener información oficial de parte de la

Dirección de Fiscalización, en la que se le indicaba que desde el día 06 de setiembre de 2016 se atendía denuncia relacionada con el despacho aduanero

que nos ocupa, la cual requería la comprobación y supervisión de los elementos

del valor y clasificación arancelara propiamente dichos, y en razón de las

acciones tomadas, se logró obtener por parte del exportador la factura

correspondiente, estableciéndose la existencia de un valor de importación

superior al declarado, motivando la determinación del adeudo correspondiente y

sus intereses, lo cual se plasmó en el Informe número DF-DEN-INF-20-2017 del

31 de julio de 2017, respecto al cual se convocó a audiencia de regularización a

los sujetos pasivos involucrados, mediante Oficio número DF-DEN-198-2017 del

22 de agosto de 2017, notificado el 23 de agosto de 2017. (Ver hechos probados

2, 4 y 5).

En razón de lo anterior, el tema en discusión en la especie radica en que, si al

haber solicitado la rectificación por parte del representante legal de la empresa

importada, se debe reconocer el derecho de aplicar la rebaja del 80% prevista en

el literal a) del artículo 233 de la LGA, a efecto del pago de la multa, o si existió

efectivamente una actuación de control por parte de la Autoridad Aduanera,

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tendiente a obtener dicha reparación, por lo que procede solamente una rebaja

del 55%.

Así las cosas, tenemos que al promulgarse la “Ley de Fortalecimiento de la

Gestión Tributaria”, se adicionó el artículo 5 de la Ley número 9069 del 10 de

setiembre del 2012, modificando el numeral 233 de la LGA, aplicando rebajas a la

sanción de multa de la siguiente forma:

Artículo 233.- Rebaja de la sanción de multa. Las sanciones de multa previstas en esta ley se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: a) Cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).

b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la autoridad aduanera, pero antes de la notificación del acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

c) Cuando, notificado el acto de apertura del procedimiento determinativo de ajuste de la obligación tributaria y dentro del plazo establecido para presentar alegatos y pruebas, el infractor acepte los hechos planteados en el acto de apertura y subsane el incumplimiento, la sanción se reducirá en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.

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Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de la Administración toda acción conducente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, notificada al sujeto pasivo.

También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la autoridad aduanera los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago, respecto a la obligación tributaria como a la sanción, según corresponda.

En el caso de incumplimientos sancionables con multa que no conlleven un ajuste en la obligación tributaria aduanera, la sanción se reducirá en un cincuenta y cinco por ciento (55%), cuando el infractor autoliquide y pague la multa, previo a la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio”. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

A su vez, el legislador agregó el artículo 233 bis a la LGA, permitiendo a los

auxiliares de la función pública y/o los importadores autoliquidar las sanciones y

pagar el monto determinado, sin demérito de las facultades de control a cargo de

la Autoridad Aduanera. Así las cosas vemos que para cada presupuesto de ley,

se establece la posibilidad de que el infractor autoliquide y pague la sanción en el

momento de subsanar su incumplimiento, precisamente buscando un

cumplimiento voluntario de las obligaciones y para ello se da una reducción de la

sanción en los distintos momentos. Por ello en términos generales, el artículo 233

de la LGA, dispone distintas posibilidades en que puede aplicarse una rebaja de

la multa, dependiendo de que se dé o no la intervención de la Autoridad

Aduanera, pudiendo ir desde un 25% a un 80%.

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Así las cosas, vemos que los hechos tenidos por acreditados en el presente caso

y donde el mismo recurrente no tiene objeción, al señalar que al momento en que

la empresa importadora asistió a la audiencia y con posterior notificación de la

propuesta de regularización, no se le había comunicado de forma específica la

naturaleza de los ajustes ni los montos modificados en relación con la Declaración

Aduanera objeto de la presente litis, constituyéndose ello en elemento adicional

para llegar a concluir que es concretamente a partir de la puesta en conocimiento

de la propuesta de regularización, que se cuenta con los insumos necesarios para

voluntariamente tomar la decisión de acceder o no a la propuesta que le plantea

el órgano fiscalizador.

Sin embargo tal manifestación no le brinda la razón al apelante, por cuanto el

presupuesto de rebaja del 80% establecido en el literal a) del artículo 233 de la

LGA, exige que no exista ninguna actividad de la Autoridad Aduanera para obtener dicha reparación, aspecto que aclaran los Oficios remitidos por la

Dirección de Fiscalización (ver hechos probados 4 y 5), donde informa la unidad

fiscalizadora de la Dirección General de Aduanas que en relación con la

rectificación del DUA de cita, se recibió denuncia desde el 06 de setiembre de 2016 por parte de la Dirección de Gestión de Riesgo, donde advierte la existencia

de presuntas irregularidades en clasificación arancelaría y valor aduanero

declarado para las mercancías despachadas, provocando una serie de

actividades propias de la función encomendada en busca de la verdad real de los

hechos y verificar la correcta declaración aduanera y cancelación de impuestos.

De manera diáfana informó el órgano fiscalizador que “Como parte de las

acciones realizadas se logró obtener de parte del exportador y proveedor XXX

(sic) Internacional las facturas emitidas al importador XXX XXX, de lo anterior se

determinó de la existencia de valores de importación superiores a los declarados

ante el Servicio Nacional de Aduanas, resultado que motivó la determinación de

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impuestos dejados de percibir y por ende el respectivo cobro más intereses, lo

cual quedó plasmado en el informe DF-DEN-INF-20-2017, de fecha 31 de julio deI

2017.” (Ver folio 15)

Consecuentemente en autos se acredita que la intervención del órgano

fiscalizador lo es en ejercicio de sus competencias de conformidad con los

numerales 22 a 24 de la LGA y 43 y siguientes de su Reglamento, puesto que su

deber es exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la

obligación tributaria como la naturaleza, características, clasificación arancelaria,

origen, valor aduanero de las mercancías, y en autos los oficios y reportes del

órgano fiscalizador dan cuenta que había iniciado una investigación fiscalizadora

tendiente a comprobar la correcta declaración y pago de impuestos relacionados

con el despacho que nos ocupa, entre muchos otros, donde figuraba como

responsable directa de las cargas impositivas la empresa recurrente, y por ello

siendo que se demuestra que tal actividad de control aduanero acontece mucho

antes de que se presentara el escrito de rectificación de fecha 29 de setiembre de 2019.

Según obra en expediente, la convocatoria para poner en conocimiento de los

sujetos pasivos la propuesta de regularización, fue realizada a través del Oficio

DF-DEN-198-2017, notificado el 23 de agosto de 2017, sea con anterioridad a la

fecha en que los interesados presentaran la solicitud de rectificación ante la

Aduana Central, que acaeció el 29 de setiembre de 2017, aspecto que ratifica la

Dirección de Fiscalización mediante oficio número DF-DEN-189-2018 del 18 de

mayo de 2018. (Ver hecho probado número 5)

Nótese como el objeto de la convocatoria efectuada por la Dirección de

Fiscalización, la cual como ya se ha reiterado, fue previa a la solicitud de

rectificación presentada por la empresa importadora, era precisamente informarle

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a los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, sobre los resultados

obtenidos durante el desarrollo de la actuación fiscalizadora relacionada con la

importación de cita, a efectos de proponerles la regularización de su situación,

siendo que una vez que la Administración llevó a cabo y comunicó dicha

actuación, la empresa recurrente se apersona ante la Aduana a precisamente,

solicitar la rectificación de la Declaración Aduanera que nos ocupa, y de esta

forma solventar su situación en relación al adeudo en favor del Fisco que ya había

sido establecido por la propia Autoridad Aduanera a través de la Dirección de

Fiscalización.

Así, la empresa XXX decide rectificar dicho despacho aduanero con la finalidad

de cancelar montos considerables de impuestos adeudados al fisco, más sus

intereses, lo mismo que la multa regulada en el numeral 242 de la LGA, actuación

que fue consecuencia del control aduanero ejercido por la Dirección de

Fiscalización, órgano que investigaba la actuación del agente aduanero y la

empresa importadora por la denuncia que le trasladó la Dirección de Riesgo por

presuntas irregularidades en torno al valor aduanero declarado y la clasificación

de mercancías en varios despachos aduaneros, siendo que la convocatoria para

poner en conocimiento de los sujetos pasivos la propuesta de regularización,

realizada a través del Oficio DF-DEN-198-2017, fue notificado el 23 de agosto de 2017, con anterioridad a la fecha en que los interesados presentaran la solicitud

de rectificación ante la Aduana Central, que data del 29 de setiembre de 2016¸siendo que la rebaja del 80% se encuentra condicionada a que no medie

ninguna intervención de la Autoridad Aduanera para su reparación, lo cual según

se ha venido desarrollando, no aconteció en la especie.

Siendo así las cosas, le queda claro al Tribunal que no le asiste la razón al

apelante, quien pretende concretar la rebaja de la sanción tributara aduanera en

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Expediente 286-2019 Voto 421-2019 Sentencia 352-2019

un 80% según lo regulado en el literal a) del numeral 233 de la LGA, ya que al

momento en que decide presentar por escrito la rectificación y cancelación de

impuestos adeudados, ya la Autoridad Aduanera había realizado acciones

tendientes a comprobar los datos declarados respecto de la importación de

interés, con la finalidad de constatar la correcta recaudación de impuestos a favor

del Fisco, por todo ello resulta jurídicamente correcta la rebaja ordenada por el A

Quo en el acto recurrido, toda vez que se ajusta a los hechos y normas jurídicas

aplicadas, en razón de que la reparación presentada por la empresa importadora,

ocurrió después de la intervención y control aduanero, entendido éste bajo los

términos del numeral 22 de la LGA, que se puede ejercer cuando se atienden y

verifican los hechos denunciados, tal y como acontece en la especie, desde el 06

de setiembre de 2016.

Por ello, en línea con lo expuesto, se desprende de los autos que la solicitud de

rectificación y pago de los impuestos adeudados al fisco registran con fecha 29 de

setiembre de 2017, según obra a folios 01 y 02, ello después de haber iniciado la

Autoridad Aduanera su actividad fiscalizadora, tendiente a comprobar los

elementos de la obligación tributaria y en especial el valor declarado, toda vez que

había obtenido del exportador-proveedor las facturas comerciales que registraban

montos muy superiores a los declarados, con lo cual se cumple con el

presupuesto regulado en el literal b) del numeral 233 de la LGA, donde se

constata que la reparación aludida por el recurrente ocurrió después de la acción

fiscalizadora de la Administración, resultando correcta la posición asumida en

autos al tener que rebajar un 55% de la multa, y por ende lo que corresponde es

declarar sin lugar el recurso confirmando la decisión adoptada por la Aduana.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que esta interpretación y aplicación de las

rebajas reguladas en el numeral 233 de la LGA, resultan congruentes con la

sentencia número 001013-F-S1-2017 de las 10:25 horas del 24 de agosto de

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2017, desarrollada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justica quien

argumentó al resolver un asunto similar al que aquí se conoce:

“… el texto del precepto 233 del mismo cuerpo normativo, vigente a la fecha de los hechos, exigía literalmente, como condición, no mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener la reparación. En una interpretación armónica y sistemática de esas normas, debe entenderse que, la actuación de los funcionarios dichos está fundada en sus competencias, las cuales consisten en controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías acogidas en dicho régimen. La inspección es la actuación propia de la labor de los funcionarios de aduanas, directamente encaminada a obtener reparaciones al fisco, si estas fueran necesarias. La finalidad de las inspecciones es controlar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la parte actora al ingresar mercancía dentro del régimen; las actas de inspección inequívocamente son, según se observa en su encabezado, relativas al control del “Perfeccionamiento activo”. Por iniciado el ejercicio de sus competencias, sin duda, la actuación posterior del particular deja de ser voluntaria, para convertirse en una respuesta a la intervención estatal. El pago disminuido de la multa, en este caso, es la respuesta a la labor de fiscalización; interpretarlo de otra manera llevaría al absurdo de que nunca podría aplicarse el inciso a) del canon 233 de la Ley General de Aduanas. Fue el control ejercido por la intervención de los funcionarios lo que motivó el pago de la multa. Así lo dicta el correcto entendimiento humano y, a esa conclusión se arriba por la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia. Corolario de lo expuesto, el recurso prosperará a favor del Estado.”

En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de

apelación y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 233 de la LGA, y demás

normativa citada en esta resolución, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el

recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de

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origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien solicita a la Aduana

Central completar el expediente administrativo aportando el oficio No. DF-448-

2016 del 07/11/2016. Asimismo salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notificaciones a la empresa recurrente al correo electrónico XXX y como medio accesorio las oficinas de XXX, y a la Aduana Central por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz Presidente

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Ericka Fallas Garro Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Me separo del voto de mayoría y para

efectos de mejor resolver y en apego al principio de la búsqueda de la verdad real

de los hechos, solicito a la aduana completar el expediente con el oficio DF-448-2016 del 07 de noviembre de 2016. Dicho oficio resulta fundamental a efectos de

resolver de manera imparcial y objetiva el asunto sometido a conocimiento del

Tribunal.

El interesado alega que mediante el oficio citado, la Dirección de Fiscalización de

la Dirección General de Aduanas le solicito aportar todas las facturas originales

relacionadas con las importaciones objeto de fiscalización, por tanto se debió

cumplir con el procedimiento de las actuaciones fiscalizadoras regulado en el

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artículo 63 y siguientes del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la omisión genera violación de sus derechos al no ser notificado del inicio de la actuación fiscalizadora, sus alcances, el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones y la información relacionada; por su parte la

Dirección de Fiscalización con oficio N° DF-DEN-189-2018 del 18 de mayo de

2018, reconoce que no notifico el inicio de la actuación fiscalizadora, establece: “Al

ser una denuncia lo que origina el expediente del importador XXX, no es necesario notificar a las partes del inicio de la actuación fiscalizadora, por lo que las únicas notificaciones realizadas tanto a la agencia como al importador corresponden a la convocatoria de a propuesta de Regularización de los adeudos estimados, para lo que se adjunta copia de los oficios DF-DEN-199-2017 y DF-DEN-198-2017 y sus respectivas Actas de Notificación, donde constan que fueron recibidos ambos documentos el 23 y 25/08/2017, cabe aclarar que estos fueron notificados con anterioridad a la fecha en que los interesados solicitan la rectificación ante la Aduana Central, por lo que en los términos del artículo 233 inciso a) de la Ley General de la Administración medio una acción por parte de la autoridad aduanera de previo a la solicitud de corrección, esto para que se considere en la rebaja de la multa que

indica el importador…”. La Sentencia de mayoría, establece la acción de la oficina

fiscalizadora solicitando las facturas comerciales, dice la mayoría: “… no le brinda la

razón al apelante, por cuanto el presupuesto de rebaja del 80% establecido en el literal a) del

numeral 233 de la LGA, exige que no exista ninguna actividad de la Autoridad Aduanera para

obtener dicha reparación, aspecto que aclaran los Oficios remitidos por la Dirección de

Fiscalización (ver hechos probados 4 y 5)…”. Al contrario de lo que define la mayoría, la

existencia del oficio DF-448-2016 del fecha 07 de noviembre de 2016, comprueba que para sustentar la actuación fiscalizadora, la oficina administrativa

requirió al importador la presentación de las facturas originales sin notificar el inicio

de las actuaciones fiscalizadoras, lo que conlleva el incumplimiento del

procedimiento de fiscalización, lo que podría implicar la nulidad de todo lo actuado

en ese procedimiento y conllevaría la inexistencia de actuaciones de control

previas a la gestión de rectificación del interesado, siendo que en ese supuesto la

autoliquidación de la multa efectuada por el recurrente y que es objeto de esta Litis

sería correcta, de ahí la importancia y necesidad de completar el expediente con el

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oficio DF-448-2016 del fecha 07 de noviembre de 2016, por ser un elemento de prueba relevante para la decisión del caso.

Luis Gómez Sánchez

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que

la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en

cualquier instancia.

Advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo establecido en el artículo 196

de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar un acto

de apertura o inicio del procedimiento en el que además se llame al proceso a

todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las

cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del

numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de

Aduanas.

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Dick Rafael Reyes Vargas

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