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Expediente 297-2020 Voto 394-2020 Sentencia 350-2020 Sentencia número 350-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con veinticuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte. Recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en representación del transportista aduanero XXX contra la Resolución RES-AL-DN-0857-2020 del veinte de marzo de dos mil veinte de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Mediante Resolución número RES-AL-DN-2200-2018 del 07 de setiembre de 2018, la Aduana de Limón inició procedimiento sancionatorio contra el transportista aduanero XXX, al considerar que presuntamente incumplió el plazo de permanencia en el estacionamiento transitorio código XXX, de la unidad de transporte número XXX y sus mercancías. Razón por la que la Aduana considera que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el numeral 145 de la LGA, sancionable con una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del numeral 56 de la LGA, que en el presente asunto suman siete días hábiles, del 27 de octubre al 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 297-2020 Voto 394-2020 Sentencia 350-2020

Sentencia número 350-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con veinticuatro minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en representación del transportista aduanero XXX contra la Resolución RES-AL-DN-0857-2020 del veinte de marzo de dos mil veinte de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Mediante Resolución número RES-AL-DN-2200-2018 del 07 de setiembre de 2018, la

Aduana de Limón inició procedimiento sancionatorio contra el transportista aduanero

XXX, al considerar que presuntamente incumplió el plazo de permanencia en el

estacionamiento transitorio código XXX, de la unidad de transporte número XXX y sus

mercancías. Razón por la que la Aduana considera que eventualmente cometió la

infracción administrativa estipulada en el numeral 145 de la LGA, sancionable con

una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra

hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del numeral 56 de la LGA, que en el

presente asunto suman siete días hábiles, del 27 de octubre al 09 de noviembre de

2016, para un total de mil cuatrocientos pesos centroamericanos, correspondientes a

¢783.986,00. Dicho acto se notificó el 08 de noviembre de 2018. (Ver folios 18 a 25).

II. No consta en autos presentación de alegatos en contra del acto de inicio del presente

procedimiento sancionatorio.

III. La Aduana de Limón mediante Resolución RES-AL-DN-0857-2020 del 20 de marzo

de 2020, emite acto final del procedimiento administrativo sancionatorio contra el

transportista aduanero XXX, en el que se le impone una multa de mil cuatrocientos

pesos centroamericanos, que de conformidad con el tipo de cambio corresponden a

¢783.986,00, al considerar que cometió infracción al artículo 145 de la LGA, por la

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imputación efectuada en acto inicial. Dicho acto fue notificado 13 de abril de 2020.

(Ver folios 26 a 36).

IV. En fecha 05 de mayo de 2020, el señor XXX en representación del transportista

aduanero XXX, presenta los recursos de reconsideración y apelación contra el acto

final, alegando las excepciones de falta de competencia de la Aduana, de legitimación

ad causam pasiva, así como violación del debido proceso y nulidad absoluta de todo

lo actuado, falta de imputación de los hechos concretos, presunción de culpabilidad,

cobro indebido y precoz, solicitando la revocatoria del acto impugnado por razones de

legalidad y conveniencia, y que una vez anulado, se inicie de nuevo el procedimiento

para la averiguación de la verdad real de los hechos. Asimismo, alega que haber

pagado la multa bajo protesta, pretendiendo el reembolso de la suma cancelada más

los intereses aplicables. (Ver folios 42 a 48)

V. El señor XXX en representación del transportista aduanero XXX, con escrito

presentado el 05 de mayo de 2020, aduce que mediante la Resolución recurrida, la

Aduana impuso una sanción por medio de actos que considera sustancial y

procesalmente viciados de nulidad y sin fundamento, afirmando que bajo coacción

ilegal y arbitraria su representada se vio obligada a cancelar bajo protesta la multa

impuesta. (Ver folio 37)

VI. Con Resolución número RES-AL-DN-2403-2020 del 19 de junio de 2020, la Aduana

de Limón rechaza el recurso de reconsideración presentado, confirmando en todos

sus extremos la resolución recurrida. En el acto emplaza a las partes involucradas

para que se apersonen ante esta instancia en el plazo de 10 días hábiles. (Ver folios

67 a 89).

VII. La empresa sancionada se apersona ante este Instancia en fecha 24 de julio de

2020, ratificando los argumentos de nulidad y apelación presentados contra la multa

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impuesta por la Aduana, por violación al debido proceso, invocando a su favor la

sentencia de este órgano colegiado número 198-2019. (Ver folios 91 a 94)

VIII. Mediante Providencia número 054-2020 del 31 de julio de 2020, la Juez Instructora

del Tribunal requiere a la parte recurrente, aportar poder que acredite la

representación a favor de la empresa sancionada, la cual es atendida con escrito

presentado el 14 de agosto de 2020. (Ver folios 106 a 114)

IX. En las presentes diligencias, se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Licenciado Arce Bustos;

CONSIDERANDO

I. Objeto: La presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio llevado a cabo por

la Aduana de Limón contra el transportista aduanero XXX, mediante el cual se aplicó

la sanción establecida en el artículo 145 de la LGA en concordancia con el artículo 56

inciso a) de la LGA, al incumplir el plazo de permanencia en estacionamiento

transitorio de la unidad de transporte número XXX, y sus mercancías. Dicha sanción

consiste en el pago de una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día

natural que transcurra hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de

la LGA, lo que corresponde a mil cuatrocientos pesos centroamericanos, calculados al

tipo de cambio del día posterior al vencimiento del referido plazo, ascienden a la suma

de ¢783.986,00.

II. Admisibilidad del recurso de apelación En tal sentido dispone el artículo 198 de la

Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los

recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional,

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siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales

deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad al tiempo que dispone el interesado para

interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen

en expediente. En el caso bajo estudio, el recurso fue establecido por el apoderado

especial de la sociedad sancionada, según consta a folio 42, 116 y 117 por lo que se

tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En cuanto al requisito

de temporalidad, tenemos que está documentado en expediente que el acto final se

notificó por correo electrónico el 13 de abril de 2020, y la recurrencia se interpuso el

día 05 de mayo de 2020, según consta a folios 34 a 36 y 42, es decir dentro del plazo

de quince días hábiles, por lo que se tiene el recurso presentado en tiempo. En razón

de ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III. Hechos probados De interés para las resultas del caso, se tienen por demostrados

los siguientes hechos:

1. Que la unidad de transporte número XXX, ingresó a puerto aduanero el 17 de octubre de 2016, bajo el conocimiento de embarque XXX transmitido por el transportista XXX y fueron destinadas al estacionamiento transitorio código XXX. (Ver folios 04 a 06, 101 a 104)

2. Que mediante el Oficio de Traslado de Mercancías en Abandono número 82-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016, la Aduana de Limón autoriza la movilización de las referidas unidades de transporte del Estacionamiento XXX., código XXX al Depósito Fiscal XXX, código XXX. (Ver folio 17)

IV. Sobre las excepciones: Interpone el apoderado especial de la sociedad sancionada

los recursos dispuestos por el artículo 198 de la LGA, alegando varias excepciones,

entre ellas la incompetencia de la aduana, falta de derecho, falta de legitimación ad

causam pasiva. En este punto cabe recordar que las excepciones son un conjunto de

actos legítimos del sujeto contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a

proteger un derecho determinado; es una facultad que le otorga la ley al recurrente,

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una vez establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos,

sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el

cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la

interrupción total o parcial del asunto. Teniendo clara la naturaleza de las excepciones

planteadas las mismas se entran a conocer de inmediato.

Falta de competencia de la aduana

Señala el recurrente que la LGA habilita a la Autoridad Aduanera en general para

llevar a cabo el procedimiento sancionatorio, pero no especifica que la Gerencia de la

Aduana en particular sea quien tiene asignada el ejercicio de la potestad de imperio

que implica la sanción. En materia de asignación de potestades de imperio aplica una

estricta reserva de ley, por lo que la designación por medio de reglamentos o actos

de delegación resulta legalmente imposible. La ley misma presume que, a falta de

designación expresa, el ejercicio de la potestad de imperio se reserva al Jerarca de la

institución correspondiente, lo cual señalaría que la potestad sancionatoria no reside

en el Gerente de Aduana, sino en el Ministro de Hacienda. Expresamente señala el

recurrente que existe incompetencia de la Gerencia de la Aduana para conocer y

resolver el caso. En ese sentido tómese en cuenta que existe amplia jurisprudencia1

de este Tribunal en donde se ha pronunciado sobre la figura de la competencia en los

siguientes términos:

“Sobre la Competencia en general. […]

Cuando se habla de la competencia y como aspecto previo al análisis sobre el sujeto que inicia el procedimiento..., debe tomarse en cuenta que es una atribución legal, según lo prescribe el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública que nos reseña:

1 Entre otras ver sentencias números 57-00, 061-2000 y 117-2001.

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“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”

Asimismo el artículo 60 de la Ley General de la Administración Pública indica:

“1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa.”

En ese mismo sentido la doctrina ha señalado que:

“…la competencia es “la medida de la potestad que corresponde a cada órgano”, siendo siempre una determinación normativa. A través de la norma de competencia se determina en qué medida la actividad de un órgano ha de ser considerada como actividad del ente administrativo; por ello la distribución de competencias entre varios órganos de un ente constituye una operación básica de la organización. La competencia se determina, en consecuencia, analíticamente por las normas (no todos los órganos pueden lo mismo, porque entonces no se justificaría su pluralidad), siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano “que tenga atribuida como propia”..., aunque la misma norma puede prever supuestos de dislocación competencial (delegación, sustitución, avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos; sin la previsión legal expresa esos traslados no son posibles).” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 460). (el subrayado no es del texto)

Así tenemos que, los actos administrativos deben ser emitidos por los órganos competentes según: la materia, el grado, el territorio y el tiempo. Por la materia se define a favor de un órgano un tipo de asuntos caracterizados por su objeto y contenido (ejemplo en un Ministerio las distintas Direcciones), es decir “se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano. Según el carácter de la actividad la materia puede ser; deliberativa, ejecutiva, consultiva o de control. Impera también el principio de la especialidad, de particular aplicación a los entes administrativos, según el

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cual éstos sólo pueden actuar para el cumplimiento de los fines que motivaron su creación.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 116)

La competencia por el grado se refiere a la verticalidad de la administración, o sea la relación de jerarquía. “el grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado está subordinado al superior.” (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

El elemento temporal en la competencia está referido al momento en que el órgano puede ejercer esa competencia, es decir “comprende el ámbito temporal en que es legítimo el ejercicio de la función”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)

Por el territorio, tenemos “el ámbito espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del estado, dentro de las cuales los órganos administrativos deben ejercer sus atribuciones”. (José Roberto Dromi, Manual de Derecho Administrativo, Tomo 1, página 117)…”)

Repasadas brevemente las generalidades sobre la figura de la competencia,

encontramos que el Reglamento a la Ley General de Aduanas establece en el artículo

35 bis, en su inciso n) que es competencia del Gerente de la Aduana “Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite”. Adicionalmente en la LGA, en

el artículo 231 se establece lo siguiente:

“Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea  la Aduana de Jurisdicción o  la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción será competencia exclusiva de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación de los auxiliares de la función pública aduanera. …”

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De acuerdo con lo expuesto, no queda duda que al tenor de la normativa aduanera

vigente, la gerencia de la Aduana, cuenta con la competencia necesaria para imponer

sanciones de multa, como es la que nos ocupa en este procedimiento, no procediendo

así la excepción de falta de competencia invocada.

Falta de derecho:

En este extremo aduce el recurrente la excepción de falta de derecho, y siendo que

resulta uno de los presupuestos materiales de la relación procesal; se debe señalar

que la instrucción promovida por la Administración Activa radica en determinar la

comisión de las presuntas infracciones imputadas a la sociedad investigada la

consecuente aplicación de las sanciones reguladas en la Ley General de Aduanas. Así

las cosas, le asiste el derecho a la aduana de instruir, tramitar y emitir el acto final

respecto a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de

infracciones administrativas y tributarias y la correspondiente imposición de sanciones,

a los auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les

prescribe la ley, según las disposiciones 12, 13, 24 i) de la LGA; 35 y 35 bis del

Reglamento a la LGA. De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la

pretensión de la Administración Activa encuentra respaldada legal necesario, por lo

cual se ajusta a derecho la investigación e instrucción del sancionatorio, ergo, no

resulta procedente la excepción de falta de derecho y e incompetencia planteadas, en

razón de que corresponde a la Aduana de Limón investigar posibles incumplimientos al

régimen jurídico aduanero, dentro de su jurisdicción siguiendo los procedimientos

dispuestos por los artículos 230, 231, 234 de la LGA, teniendo por ello que rechazar

las excepciones opuestas en este extremo del debate.

Falta de legitimación ad causam pasiva:

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Alega la sociedad sancionada a través de su representante legal, que el hecho de no

movilizar en tiempo la unidad contenedora y sus mercancías del estacionamiento

transitorio a otro régimen aduanero o destinación aduanera, no le puede ser endilgada

a su representada, en razón de que esta se le limita a reportar el manifiesto de carga,

y corresponde al consignatario la selección del destino que brindará al contenedor y su

carga internacional.

En este punto vemos que la legitimación ad causam pasiva se refiere a la

vinculación de las partes al procedimiento o cuadro fáctico que se investiga, siendo

este un posible incumplimiento del plazo de permanencia de la unidad contenedora y

sus mercancías en el estacionamiento transitorio de conformidad con lo ordenado por

el artículo 145 de la LGA, permitiendo la permanencia de los vehículos, la unidad de

transporte y sus cargas, por el plazo de ocho días máximo. Bajo el entendido que la

sociedad se encuentra registrada ante el Servicio Aduanero Nacional para operar ante

esa aduanea portuaria.

En ese sentido de manera clara ordena la normativa (numerales 56 a) y 145 de la

LGA), que se cuenta con un plazo de ocho días contados a partir del arribo de las

mercancías para movilizar la unidad contenedora del estacionamiento transitorio,

porque en caso de superar dicho plazo se impone la investigación a efecto de

determinar si se impone a no la multa al transportista aduanero consistente en

doscientos pesos centroamericanos por cada natural hasta cumplir el plazo de 15 días

establecido en el numeral 56 a) de la LGA, por ese motivo fue constituida parte la

sociedad recurrente para escuchar sus alegatos y probanzas, pervio al dictado de la

resolución por parte de la Aduana, resultando evidente en autos que la Administración

dirigió el proceso contra el sujeto que efectivamente se encontraba ligado a la

infracción que se imputa, el transportista aduanero XXX guardando el mismo una

relación directa con el objeto de la presente litis, y por ello se rechaza este extremo del

debate.

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V. Sobre las nulidades alegadas: Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad

y en atención a la solicitud expresa del recurrente, quien lo ha expresado en forma

reiterada a lo largo del procedimiento, ya sea en sus alegatos de descargo o

recursivos, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

Del procedimiento sancionatorio regulado en la Ley General de Aduanas:

Aduce el apoderado especial de la sociedad investigada que las normas de la Ley

General de Aduanas (LGA), en materia procesal quedan supeditadas a las normas del

Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de la Ley General de la

Administración Pública, que prescriben de manera clara y directas los requisitos que

deben seguirse en los procedimientos sancionatorios, cumpliendo las reglas del debido

proceso y formalidades mínimas del procedimiento ordinario contenido en el Libro II de

la Ley 6227, para lo cual debe existir un procedimiento previo de instrucción o

investigación de los hechos teniendo participación el administrado, una imputación

clara, precisa y circunstanciada de los hechos concretos que le imputan, una audiencia

oral y privada comunicada con no menos de 15 días hábiles de antelación. Sobre este

punto debe enfatizar este órgano colegiado que no le asiste razón al recurrente en su

alegato, puesto que la normativa aduanera prevé y dispone claramente no solo las

reglas de competencia de las autoridades aduaneras llamadas a investigar e imponer

sanciones cuando los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas incurran en

infracciones administrativas y tributarias aduaneras, según la clasificación bipartita

establecida por ley 7557, ello tomando en cuenta que en el numeral 230 de la LGA se

dispone de forma muy clara, que constituyen infracciones administrativas y tributarias

aduaneras, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del

régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Conforme al numeral 231 de

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esa normativa especial aduanera, resultan sancionables en vía administrativa por  a

autoridad aduanera que conoce el respectivo procedimiento y la facultad para ejercicio

de esa potestad sancionatoria prescribe en seis años, contados a

partir de la comisión de las infracciones.

Consecuentemente, las infracciones administrativas se encuentran tipificadas del

Capítulo IV, Sección I de la Ley 7557, artículo 235 al 241 de la LGA, algunas de esas

conductas u omisiones se sancionan con multas, expresadas en pesos

centroamericanos, que se cancelan con su equivalente en moneda nacional, tal es el

caso de las infracciones que se contemplan en los numerales 236 y 236 bis LGA.,

mientras que otras específicamente las que se señalan en los ordinales 237 al 240

LGA se sancionan con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera, del

ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera.

Este Tribunal administrativo a lo largo del ejercicio de sus competencias desde el año

1998, ha señalado y fundamentado en sus fallos que la potestad punitiva a cargo

de las autoridades aduaneras, requiere del respeto a los principios del debido proceso

y defensa que tienen los investigados, en procura de buscar la verdad real de los

hechos garantizándole al presunto infractor, en todo momento, una defensa efectiva.

Desde esta perspectiva, el procedimiento administrativo regulado en el numeral 234 de

la LGA, y 533 a 535 del Reglamento a la LGA, establece el trámite a seguir

por la Administración Aduanera para adoptar una decisión final en este tipo de

procedimientos sancionatorios, ya sea liberando de responsabilidad al investigado o

determinando la participación y responsabilidad del administrado en los hechos que se

le endilgan.

Ahora bien, en torno a la pretensión formulada en este punto, resulta relevante una vez

más aclarar al recurrente que según el contenido del artículo 367 de la LGAP y los

decretos No. 8979-P y No. 9469-P, la materia aduanera regulada en el Código

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Aduanero Uniforme Centroamericano y por ende en la Ley General de Aduanas, se

excluyen de aplicar el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública,

en vista de que los procedimientos administrativos tendientes a investigar e imponer

sanciones en sede aduanera, cuentan con regulación especial en los artículos 234,

192 y siguientes de la LGA, así como en los artículos 520 a 532 y 533 a 535 del

Reglamento a la LGA., y solo permite la supletoriedad normativa ante los supuestos de

ausencia de norma, situación que no acontece con la materia sancionadora aplicada al

caso por parte de la Aduana de Limón que se rige por la regulación especial de la ley

General de Aduanas, y en consecuencia se debe rechazar por expresa disposición

legal este alegato de nulidad.

Violación al debido proceso y derecho de defensa

Desde el inicio del procedimiento sancionador se le ha permitido al representante legal

de la sociedad investigada, conocer los hechos, pruebas de cargo, y base legal por el

cual se le llama a rendir cuentas por haber permanecido la unidad contenedora y sus

mercancías, por un plazo mayor al permitido en el numeral 56 a) de la Ley General de

Aduanas, elementos que están señalados en la resolución de apertura suscrita por la

aduana. Todo ello porque la sociedad investigada omitió realizar todos aquellos

trámites pertinentes al momento del ingreso de la mercancía a puerto aduanero,

movilizando la carga a su llegada del puerto a un estacionamiento transitorio, y

verificar el plazo de permanencia de la UT en dicho lugar, y cuando sea necesario y

movilizando la misma de ese estacionamiento al régimen aduanero que su comitente

le señale. Tal como se analizará en el fondo de la presente sentencia, es el

transportista naviero o su representante ante el servicio nacional de Aduanas,

previamente inscrito, el que tiene por imperio de ley la obligación de movilizar la carga

dentro de los plazos ordenados por la Ley en el numeral 56 a) de la LGA. Es decir, es

él directamente responsable en el ingreso de la carga de cumplir con los procesos de

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movilización y cumplimiento del plazo señalado expresamente en el artículo 145 de la

LGA.

Además los procedimientos sancionatorios precisamente por tratarse de materia

impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión

que señala el tipo infraccional, siendo que el elemento que determina el sujeto contra

el cual se incoará el proceso, y como consecuencia de ello, solo se llama al proceso

quienes resulten responsables directos de la infracción que se conoce, que viene dado

por la necesaria tipicidad de su conducta, por lo que es preciso determinar si dicha

conducta se adecúa a los supuestos establecidos en la norma y que la misma le sea

atribuible a título de dolo o culpa, sin que concurra ninguna eximente de

responsabilidad. Por eso en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de movilizar los

contenedores, deviene por la inacción del único responsable el transportista inscrito

como auxiliar de la función pública que representa a la naviera y no el estacionamiento

transitorio ni el responsable de movilizar la carga del puerto al estacionamiento o del

estacionamiento a otra zona primaria aduanera su representante, por expresa

disposición de la normativa, cuyo contenido se analiza en el fondo de sentencia.

Al estar, claramente identificado como único responsable de la movilización de la

carga, dentro del plazo de los ocho días contados a partir del arribo del contenedor a

puerto aduanero al transportista marítimo, jurídicamente no es posible llamar al

proceso a otras personas, pero la norma no los considera como responsables, a efecto

de establecer la sanción que nos ocupa. Consecuentemente no se ha incurrido por la

Aduana de Limón en vicios del procedimiento sancionador, como lo pretende hacer

notar el recurrente, puesto que acredita en autos haber recibido y brindado respuesta a

los alegatos de oposición presentados durante la fase recursiva. Todo ello por cuanto

la empresa sancionada no se presentó a alegar cuanto estimase oportuno señalar,

entorno al acto de apertura notificado en tiempo y lugar. Además debe conocer el

apoderado especial representante de la sociedad sancionada, que este procedimiento

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sancionatorio se genera con fundamento en las notas donde se solicita por parte de un

agente aduanero el levante de la retención de las mercancías que se encontraban en

el estacionamiento transitorio XXX, así el oficio de traslado de mercancías al

depositario aduanero por encontrarse en abandono (ver hechos probados 2 a 4),

siendo que el presente procedimiento sancionatorio, la Aduana procedió, a partir de los

datos generados en el procedimiento precedente, a efectuar una relación de hechos y

prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción impuesta.

En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con

claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del

cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del

procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba

pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos. Asimismo, el

acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y

aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de

los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública,

donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo

probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la

decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado

de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se

ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma,

estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la

sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se

ha cumplido con el requisito de forma, intimando e imputando los cargos, así como la

suficiente motivación, no llevando razón la recurrente al pretender una falta de

fundamentación, ya que como se señaló, el no movilizar las mercancías que se

encontraban en un estacionamiento transitorio a tránsito, traslado a depósito aduanero

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o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir

del arribo de la mercancía, en autos se procede a realizar el análisis de tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad, que finalmente generan la certeza necesaria en la

Administración, no solo para imputar la conducta al transportista marítimo en tales

hechos, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la consecuente

imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese que las

presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron

debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del aquí

recurrente, demostrándose la responsabilidad del auxiliar en sus actuar, bastando

para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las

justificaciones fácticas y de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente

procedimiento, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivación,

mismos que se rechazan por las razones expuestas.

Con base en lo expuesto, se rechazan el argumento de nulidad por falta de motivación,

intimación e imputación alegados por el recurrente. Habiéndose descartado vicio

alguno en el procedimiento, este Colegiado procede a conocer el fondo del asunto,

siendo que los restantes argumentos de nulidad planteados por el recurrente, al

referirse a aspectos relacionados con el cumplimiento de la Administración en la

aplicación de la Teoría del Delito, específicamente sobre el análisis de tipicidad y

culpabilidad de la conducta imputada, se desarrollaran en el siguiente apartado.

Cobro indebido y precoz de la multa

Alega la sociedad recurrente que la aduana incurre en un error al momento de ordenar

en la parte dispositiva del acto, el cobro coactivo de la multa en forma precoz. En este

punto al revisar el acto final, vemos que la Aduana determina e impone la sanción,

pero le informa a la sociedad que de conformidad con la LGA, devengará intereses los

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cuáles que se computan a partir del tercero día hábiles siguiente a la firmeza de la

resolución que la fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de la LGA.

Dicho aspecto guarda relación con el ordenamiento jurídico aduanero, en los términos

del numeral 231 de la LGA, y no genera nulidad porque no está coaccionando la

voluntad de la sancionada. Así las cosas el hecho de que la sociedad haya optado por

cancelar la multa, en nada le dificultó seguir impugnando por los medios procesales

que la misma legislación aduanera pone a su disposición, en los artículos 198 y

siguientes para obtener la revisión de las actuaciones de la aduana, no solo a través

del recurso de revocatoria sino que accedió también a la alzada. Con lo cual no se

genera vicio alguno que deba ser atendido porque no demuestra ni prueba su

manifestación respecto a la coacción que le achaca a la aduana.

Razón por la cual se rechazan los alegatos de nulidad de conformidad con los

numerales 61, 198, 230, 231, 234 de la LGA, y concordantes 136, 223 de la LGAP, por

cuando no se ha incurrido en violación de las reglas del debido proceso y defensa en

ese procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana de Limón, teniendo que entrar

de seguido a conocer el fondo del asunto.

Referencia a la Sentencia número 198-2019 dictada por este Tribunal para sustentar las pretensiones de nulidad

Sin embargo analizando la litis que se discutía en aquella oportunidad, vemos que

refería a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana de Caldera contra la

sociedad registrada como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad

transportista marítimo, tendiente a investigada y sancionar una transmisión errónea en

la cantidad de bultos consignados en el Conocimiento de Embarque, por lo cual se

encuadró en el contenido del numeral 236 10) de la Ley General de Aduanas,

supuestos que resulta ser muy diferentes al que se investigó y sancionó por parte de la

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Aduana de Limón, por lo cual no resulta válido aplicar el antecedente invocado a la

presente litis.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que

por medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la

desestimación de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se

procede al conocimiento de las nulidades alegadas por el recurrente.

VI. Sobre el fondo: Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal

considera que resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del

Sistema Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias

es viable su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora

otorgada a la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción

impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el

orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden

imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u

omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que

sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”2

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico

éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo

2 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”3

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión

máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o

retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el

gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a

un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción

administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades

Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido

desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la

Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado

3 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta

en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración

cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen

dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento

Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una

sanción, al estimar la Aduana Central que se ha cometido una infracción tributaria

aduanera contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante

en la materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para

imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los

artículos 6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (en

adelante RLGA), dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede

administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del

Derecho Penal, pero con sus respectivos matices. Dentro de dichos principios se

encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que

conforman la Teoría del Delito4, como delimitadores de las normas del Derecho Penal y

cuya aplicación respecto al análisis de las sanciones administrativas, ha sido

reconocida por la Sala Constitucional:

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce

4 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)5

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de

base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de

antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho

violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se

5 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.

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excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y

antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las

condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su

conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente

asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado

en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia

aduanera en el artículo 108 del CAUCA6, íntimamente relacionado con el principio de

seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios

concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución

Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

6 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena

de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la

descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta

punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo

complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad

objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y

subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos

compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,

la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de

llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se

mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es

la previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios

contrarios a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de

justificación.”7.

De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro

sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de

aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de

fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,

hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada

por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo

infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos

7 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la

ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A

Quo es la establecida por el numeral 145 de la LGA, que reza:

“Estacionamientos transitorios

En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, la unidad de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

La unidad de transporte vacías y la unidad de transporte y sus mercancías, destinadas a un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley.

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior. (El resaltado no es del texto)”

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Elementos objetivos del tipo: La acción que el tipo infraccional del numeral 145 de la

LGA sanciona es la “no destinación de las mercancías a tránsito, traslado o depósito

aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados

desde el arribo de las mercancías”. Para dichos efectos, debe tenerse claro que el

artículo 42 de la LGA en su literal j) establece una obligación precisa a la empresa de

transporte internacional de realizar dicha movilización, a saber:

“Obligaciones específicas

Además de las obligaciones generales establecidas en el Capítulo I de este Título son obligaciones específicas de los transportistas aduaneros, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el giro de su actividad:

a) (…)

  j) Trasladar los vehículos, la unidad de transporte y sus cargas, del estacionamiento transitorio al depósito aduanero, el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley. Este traslado deberá efectuarlo la empresa de transporte internacional. (El resaltado no es del texto)

En ese sentido debemos tener claro que la LGA, en su artículo 40 nos define al

transportista aduanero y el artículo 123 del su Reglamento nos da tres categorías

de transportistas, a saber:

“Articulo 40.- Concepto

Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.”

Artículo 123.-Categorías de transportistas aduanerosPara los efectos del artículo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:a. La empresa de transporte internacional que efectúe directamente el tránsito o el traslado de mercancías a través del territorio aduanero.

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b. El agente de transporte que actúa en representación de empresas de transporte internacional que no efectúan directamente el tránsito o el traslado de mercancías.c. El transportista terrestre que realiza tránsito de mercancías a través del territorio aduanero nacional” (El resaltado no es del texto)

Tenemos así, que existen tres categorías de transportista y que en el caso que nos

ocupa, y de conformidad con lo que establece el artículo 42 inciso j), el transportista

responsable de movilizar los contenedores de los estacionamientos transitorios es el

transportista aduanero, que está definido como el que actúa en representación de las

empresas de transporte internacional (naviera) que no efectúan directamente el

tránsito o el traslado. La empresa recurrente, es representante de la naviera

internacional que trae la carga al puerto, definido en el Registro del Sistema de

Información Tica, como un transportista marítimo, autorizado como auxiliar de la

función pública aduanera. Que dicho sea de paso, no puede desconocer cuál es su

función y su responsabilidad como tal, tratando de justificar la omisión de movilizar

las unidades contenedoras, en que no es su responsabilidad sino de otros auxiliares

por no ser declarante del tránsito o traslado, siendo que sí es responsable de realizar

todas las acciones necesarias con terceros, para cumplir las obligaciones que le son

propias y que la ley le encarga expresamente.

El numeral 145 de la LGA, se dirige concretamente a auxiliares de la función pública

aduanera, y su texto es claro sobre quienes pueden ser considerados autores de la

acción descrita, recayendo sobre el transportista aduanero, obligado a transportar y

entregar las mercancías en los lugares señalados por la legislación aduanera para el

debido control por parte de la aduanas competentes, según los señalan los numerales

28 y 40 LGA. En la especie se cumple con esta condición dado que la empresa

recurrente se encuentra registrada y operando ante las aduanas del país como

transportista aduanero en la categoría de representante marítimo, y además es un

transportista que puede declarar el tránsito y movilizar la carga, por lo que es la

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obligada a movilizar la carga en el ingreso a puerto aduanero hasta tanto no se le dé

una destinación aduanera.

Se desprende de la norma trascrita, que no existe duda de que el sujeto activo que

puede cometer esta infracción, es el transportista no sólo porque la norma

expresamente así lo señala, sino también porque si observamos el primer párrafo de

dicho artículo, es al transportista aduanero bajo la categoría señalada, y no a ningún

otro auxiliar, a quien se le permite mantener las mercancías en el estacionamiento

transitorio, en las condiciones ahí indicadas.

Lo anterior en tanto es este auxiliar de la función pública, a quien corresponde

gestionar la permanencia de la unidad de transportes y sus cargas en el país, conforme

con la disposición del artículo 40 de la LGA, transcrito supra. En tal sentido, de

conformidad con el artículo 140 de la LGA, es el transportista quien está autorizado

para tramitar el tránsito o traslado de la unidad de transporte a un lugar autorizado:

“Declaración del tránsito y régimen aduanero 

Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley. Una vez aceptada la declaración, el transportista será responsable de iniciar el tránsito dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda. De no iniciarse el tránsito en el plazo indicado, procede la multa establecida en el artículo 236 de esta ley.”

Continuando con el análisis, para el presente caso baste determinar la conducta

activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en el supuesto del tipo

infraccional del numeral 145 de la LGA que sanciona la “no destinación de las

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mercancías a tránsito, traslado o depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados desde el arribo de las mercancías”. Así las cosas, considera este Tribunal que se ha demostrado en

autos que en efecto el transportista imputado no destinó dentro del plazo

establecido las mercancías a tránsito, traslado a depósito o a otro lugar

autorizado, no existiendo duda de que los hechos se adecúan al tipo imputado, y

en consecuencia estamos ante hechos típicos.

Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en incumplir

el plazo de permanencia en estacionamiento transitorio de la unidad de transporte

número XXX y sus mercancías, al haberse oficializado el respectivo manifiesto el

17 de octubre de 2016, siendo que las mercancías en cuestión fueron destinadas

al régimen de tránsito mediante el Oficio de Traslado de Mercancías en Abandono número 82-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016 (ver hecho

probado 2), imputándose siete días de incumplimiento, según se observa en el

siguiente cuadro ilustrativo:

N° DE CONTENEDOR

FECHA DE OFICIALIZACION

FECHA DE INGRESO ET

PLAZO DE 8 DÍAS HÁBILES

15 DÍAS HÁBILES ABA

# DIAS DE INCUMPLIMIENTO

XXX 27/10/2016 17/10/2016 27/10/2016 09/11/2016 7 DÍAS

Como puede observase, desde que ingresa la mercancía a estacionamiento transitorio

el 17 de octubre de 2016, los ocho días hábiles para su permanencia se cumplieron el

27 de octubre de 2016, y el plazo dispuesto por el numeral 56 inciso a) de la LGA se

cumplió el 09 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido siete días, siendo que las

mercancías finalmente fueron destinadas al régimen de tránsito mediante el Oficio de

Traslado de Mercancías en Abandono número 82-2016 de fecha 08 de diciembre de

2016, siendo que según la literalidad de la norma, la sanción opera luego de

trascurridos ocho días hábiles desde el arribo a puerto del contenedor hasta completar

la fecha de la caída en abandono, por lo que corresponde a siete días de multa de

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doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurrió, hasta el

momento de la presentación del DUA.

Por las razones establecidas, no lleva razón el recurrente en su planteamiento de

pretender descartar su responsabilidad en el presente asunto, dado que la normativa

aduanera incuestionablemente establece la misma, además de que ha sido clara la

Aduana de Limón al momento de establecer los hechos y el objeto del presente

procedimiento sancionatorio, así como también la atribución de cargos y la calificación

legal del hecho cometido.

Tal como tipifica la norma, el incumplimiento se da por NO movilizar los contenedores

en el plazo fijado a los efectos, debiendo pagar una multa de $200 por cada día que no movilice la unidad de transporte, ya sea destinando a tránsito, traslado o depósito

aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, hasta cumplir el plazo del abandono,

como se ha venido explicando. Debe recordarse que el control de los plazos se

encuentra automatizado en el Sistema Informático Tica, de forma tal que no se requiere

la intervención de la Aduana para determinar el vencimiento de los plazos, toda vez

que el referido sistema lo dispone como vencido.

De conformidad con lo expuesto, la conducta del recurrente se adecúa objetivamente a

las condiciones del tipo establecido por el artículo 145 de la LGA. Resta analizar la

configuración subjetiva de la conducta imputada.

Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse

que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se

demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos

conforman la tipicidad subjetiva.

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Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual

requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta

ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del

resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el

aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la

representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado,

dado que él mismo obra sabiendo lo que hace8, por lo que se entiende el dolo como

conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se

caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y

evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta

forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.

En este sentido, debe tenerse presente el carácter de munera púbblica que ostenta el

transportista aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define como un

auxiliar de la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites

aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de

transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías, es

decir, realiza gestión aduanera, siendo responsable directo ante el Servicio Aduanero,

por el traslado o transporte de mercancías objeto de control aduanero. Es por ello que

del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para

los auxiliares de la función pública, en virtud de una relación jurídica preestablecida,

que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial9 o relaciones especiales

8 “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” Bacigalupo (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315

9MONTORO PUERTO (Miguel). La Infracción Administrativa, características, Manifestaciones y Sanción, Barcelona, Ediciones Nauta, 1965, p.122.

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jurídico-administrativas10 como es, entre otras, la existente entre la Administración

Aduanera y el auxiliar de la función pública.

Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, reitera entre las obligaciones específicas, el hecho de entregar las

mercancías en la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las

obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los

tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Tales

disposiciones deben correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que establece

el marco jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en caso

de incumplimiento.

De la definición brindada por el artículo 40 de la LGA, podemos extraer su condición de

auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés

público y es por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención.

Por otra parte, tenemos que el objetivo de la actividad aduanera es alcanzar un

equilibrio entre la agilización de los procesos para ser competitivos y el ejercicio de un

nivel adecuado de control del tráfico del comercio exterior de las mercancías, de forma

tal que no lo obstaculice. Para lograr lo anterior se dio entonces un traslado de varias

de las funciones que anteriormente ejecutaba la Aduana (gestión aduanera) que

pasaron a ser realizadas por los diferentes auxiliares de la función pública autorizados,

asumiendo por tanto su propia responsabilidad de ahí que lo que se tutela es el

adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías. Lo anterior

implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los actores que

intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico los auxiliares

de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera los concibe

como cogestores de la administración pública, según lo estipulado en los artículos 11

10GALLEGO ANABITARTE (Alfredo), op. cit. p.24.

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del CAUCA III y 28 de la LGA, lo cual implica un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,

velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de los

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 al

21 del CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su

creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala

Constitucional, en el sentido de que los auxiliares de la función pública tienen un rol

preponderante frente al Estado y no son simples intermediarios.11 Línea que también

comparte la Procuraduría General de la República en relación con el transportista

aduanero y que fue externada en la audiencia de ley conferida en la acción de

inconstitucionalidad número 02-002947-0007-CO, y que se refiere a la responsabilidad

de los auxiliares y en especial de los transportistas aduaneros en relación con la

autoridad aduanera.

Para el caso concreto, la conducta imputada se puede imputar a título de culpa,

entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado

que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción

antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de

conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al transportista investigado en su

condición de auxiliar de la función pública aduanera, existiendo una clara y directa

relación de causalidad entre la obligación de movilizar la unidad de transporte y sus

cargas y transmisión antes de los ocho días hábiles a partir del arribo de la mercancía a

11 Ver Sentencia No. 2003-11926 dictada a las 14 horas del 23 de octubre del 2003, sobre el ejercicio privado de funciones públicas por parte del transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

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puerto aduanero, y el no hacerlo hasta el punto que la movilización se efectuó por

disponerlo así la Autoridad Aduanera al caer la mercancía en abandono.

Es claro que en la especie objetivamente se omitió un deber de cuidado, todo ello

consciente y voluntariamente, pese a que el resultado era previsible, máxime la

condición auxiliar de la función pública del recurrente, siendo que la observancia del

mismo de una conducta conforme a derecho hubiera evitado el incumplimiento

imputado, por lo que es claro en la especie el vínculo de causalidad entre omisión al

deber de cuidado y resultado, siendo que este era perfectamente previsible y evitable

por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que

le era exigible

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el transportista aduanero actuó

con plena libertad y omitió acogerse a las pautas fijadas a los efectos por el

Ordenamiento Jurídico Aduanero, a sabiendas que puede ser acreedor a la sanción

establecida en el numeral 145 de la LGA, o sea contó con absoluta libertad para

decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a

título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente no adecuara su conducta

a la obligación prevista, dejando pasar el tiempo a sabiendas de que la norma les exige

a los trasportistas sacar del estacionamiento transitorio la unidad de transporte y sus

cargas antes de los ocho días hábiles a partir del arribo a puerto aduanero, tan es así

que mediante el Oficio de Traslado de Mercancías en Abandono número 82-2016 de

fecha 08 de diciembre de 2016, la Aduana de Limón autoriza la movilización de la

unidad de transporte al Depósito Fiscal XXX, código XXX, y por ello debe asumir la

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responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo

señalado.

De esta forma, la conducta desplegada por el transportista aduanero XXX resulta

subjetivamente típica de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había

comprobado su adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de

antijuridicidad, con el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que

permitan controlar el iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita,

todo ello dado que ya se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si

los hechos imputadas son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión

alguna y finalmente, si no era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.

Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento

típico, para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico,

constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo,

por lo que la comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como

acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan

un comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal

circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce

como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico

tutelado, o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es

materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes

jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios

extrapenales…”12. (El resaltado no corresponde al original)

12 Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558.

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Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la

antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del

Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no

concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de

responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al

señalar:

"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que cuando ellos existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la antijuridicidad."13

De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este

Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las

13 Castillo González Francisco. Legítima defensa. San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2004, págs. 173-174.

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causales contenidas en el numeral 231 de la LGA14, mismas que excluirían la

antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del

imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de

un simple error material,15 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la

definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un

error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye

una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,

defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo

de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su

exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación

de normas jurídicas.16

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en

caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,

pues los efectos de no movilizar la unidad de transporte y sus cargas dentro de los

plazos previstos en la legislación para mercancías ubicadas en los estacionamientos

transitorios ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al

recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, estando obligado a ello

14 El mismo en lo que respecta, dispone: “…Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. …” 

15 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.16 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a

los transportistas aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento

que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse17, ni el caso

fortuito18 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el

transportista haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas

debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que

depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El transportista aduanero pudo

tomar las medidas necesarias para movilizar en tiempo la unidad de transporte y sus

cargas fuera en los plazos previstos en la legislación para mercancías ubicadas en los

estacionamientos transitorios, sin que existan circunstancias o causas que eximan o

eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:

Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está

propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la

debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a

fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo

(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así

que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza

y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.

17 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17418 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y

fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,

obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para

cumplir con las exigencias del interés público”19.

Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:

“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “20

19 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 23720 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil

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No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de

un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de

respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con

matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad,

culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de

las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las

sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"

formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la

garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción

cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como

"principio propio del Estado de Derecho". 21

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción

administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las

sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito

administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente

necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior

adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la

culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,

hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del

caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.22

21 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

22 Dictamen C-222-2001 de la PGR.

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Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,

conforme al artículo 231 de la LGA23, nos permite señalar que estos temas por su

carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad.

Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y

proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la

imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la

Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la

previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es

desproporcionada, razón por la que no son de recibo los alegatos del recurrente en

este extremo.

Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las

contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del recurrente,

de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo que nos resta

es analizar la culpabilidad en el caso.

Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y

subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que

no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que

el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en

razón de las actuaciones del sujeto accionado.

23 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta

que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma

jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal

de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye

el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como

herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el

principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene

precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso

proteger ni más ni menos.”.24

De esta forma, el bien jurídico protegido por la infracción imputada es el control

aduanero, siendo que la falta al deber de cuidado de la empresa imputada, resultó

idónea para producir el menoscabo del control que ostenta la Autoridad Aduanera,

configurándose con ello la antijuridicidad formal de la imputación efectuada en la

especie. La vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación, constituye un incumplimiento que está directamente relacionado con el control.

En el ejercicio del control aduanero, debemos tener presente que se verifica el correcto

cumplimiento de los deberes de los diferentes sujetos que intervienen en escena, y es

por medio de la obligaciones como la que se imputa incumplida en la especie, que se

permite efectuar el control de forma más eficiente. Así, el artículo 145 de la LGA, es

una norma por medio de la cual se tutela el control aduanero, de ahí que resulta

necesario, hacer referencia a la importancia que reviste el control para la Autoridad

Aduanera, en virtud de que a los auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar con el ejercicio del control bajo un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre los cuales

24 Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.

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destaca el deber de colaboración para llevar a cabo el control, puesto que les

corresponde, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y aplicar las

regulaciones establecidas por ley, y por consecuencia su incumplimiento acarrea una

sanción, misma que fue instruida y determinada por la Aduana. Desde este punto de

vista es claro que los hechos imputados inciden en el efectivo control que debe ejercer

la Administración Aduanera sobre la actuación de sus auxiliares.

Con base en lo expuesto, en cuanto a la lesión al bien jurídico protegido, se logra

establecer en autos que la conducta desplegada por el imputado afectó el control

aduanero, siendo que su falta al deber de cuidado que se le imponía resultó idónea

para producir el referido menoscabo, configurándose con ello la antijuridicidad formal

de la imputación efectuada en la especie.

Establecida la antijuridicidad de la conducta acusada en la especie, tanto en su

vertiente formal como material, resta examinar el conocimiento que de dicha

antijuridicidad poseía el transportista imputado y la exigibilidad de un comportamiento

distinto respecto del mismo, que partirá del supuesto de que dicho autor, en el caso

concreto, pudo comportarse de manera diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas

las posibilidades de no cometer el ilícito infraccional, por tener capacidad para

motivarse y conocer el carácter ilegítimo de la conducta.

Culpabilidad:

Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe

establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo

que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica,

sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho disponía cuando

podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche

personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las

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normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en

atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en si-

tuación de actuar de modo distinto…”25. La reprochabilidad presupone la capacidad de

motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será

culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de

la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como

se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la

culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el

conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho26.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas

las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero, puede ser sujeto de una

sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de

sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un

cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un transportista sabe que al no cumplir con los plazos de

permanencia de las mercancías en los estacionamientos transitorios, se expone a una

sanción.

Así las cosas, el señor transportista de aduanas es consiente y conocedor de su

responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de

trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para

que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere

que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.

25 Córdoba Roda, Juan. Culpabilidad y pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.

26 González Castro, José Arnoldo, op.cit, p. 115.

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Por eso, los transportistas aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera,

son los llamados a cumplir con las obligaciones impuestas en su condición de

transportista aduanero, asumiendo la responsabilidad por los incumplimientos previstos

y sancionables.

Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad

de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de

que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra

sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica

y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto

activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se le imputa al

recurrente, por haber movilizado tardíamente la unidad de transporte y sus cargas,

presentando la declaración de tránsito fuera de los plazos previstos en la legislación

para mercancías ubicadas en los estacionamientos transitorios, y con base en el juicio

de exigibilidad efectuado, es posible imputar al recurrente la realización del injusto

infraccional ya caracterizado supra, dado que tenía capacidad de comprender el

carácter ilícito de los actos y de ajustar su conducta a esa comprensión, además de

que conocía la ilicitud de su proceder sin que exista alguna causa que le impidiera

realizar una conducta adecuada al Ordenamiento Jurídico Aduanero, por lo tanto, la

acción típica y antijurídica desarrollada en la especie, puede serle atribuida al sujeto

imputado como conductas libres y voluntarias y por ende, puede serle reprochada,

mediante la imposición de la sanción prevista para la infracción concreta.

Sanción: Una vez establecidos los reproches hacia el sujeto imputado en la especie,

debe concretarse la imposición de la sanción.

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Como se ha establecido en autos, según la literalidad de la norma, la sanción opera

luego de trascurridos ocho días hábiles desde el arribo a puerto del contenedor hasta

completar la fecha de la caída en abandono, según lo preceptuado en el numeral 56 a)

de la LGA siendo que en la especie corresponde a siete días de multa de doscientos

pesos centroamericanos por cada día natural que transcurrió, hasta el momento de la

presentación del DUA, según se puede apreciar en el siguiente cuadro:

N° DE CONTENEDOR

FECHA DE OFICIALIZACION

FECHA DE INGRESO ET

PLAZO DE 8 DÍAS HÁBILES

15 DÍAS HÁBILES ABA

# DIAS DE INCUMPLIMIENTO

XXX 27/10/2016 17/10/2016 27/10/2016 09/11/2016 7 DÍAS

En ese sentido, la sanción opera por cada día natural que trascurra sin que se

movilice la mercancía hasta cumplir el plazo del abandono, que en el caso según se

indicó corresponde a siete días y consecuentemente una multa total de mil

cuatrocientos pesos centroamericanos, correspondientes a ¢783.986,00.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del transportista

aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,

donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del

transportista en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad

alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta

desplegada por el transportista aduanero se subsume a la infracción contenida en el

numeral 145 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de

la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse

inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como

correcta la imposición de la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar

lo actuado por el A Quo.

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POR TANTO

Con fundamento en los artículos 145, 198, 205 a 210, 234 de la Ley General de

Aduanas, demás consideraciones de hecho y de derecho citadas en sentencia: Por

mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida.

Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de Reyes Vargas, quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese a la empresa recurrente al correo electrónico señalado al efecto XXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

José Ramón Arce BustosPresidente

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Nota del licenciado Gómez Sánchez. El suscrito al igual que la mayoría declaró

sin lugar el recurso de apelación, pero me separo de las consideraciones relativas

a la obligación del traslado de las unidades al vencimiento del plazo de los 8 días

hábiles, que constituye la base de la sanción impuesta por la aduana.

Establecimiento una doble sanción. Es un problema que se genera con la

reforma de la Ley General de Aduanas y que el legislador admite sin advertir la

existencia de un error al imponer una nueva sanción sin derogar o suprimir la

existente al momento de reformar el artículo mediante la Ley N° 9069 de 10 de

setiembre del 2012, estableciendo una doble sanción lo que a todas luces es

inconstitucional. Para efectos de visualizar lo anterior, es importante hacer una

revisión en el tiempo de las diferentes reformas que ha sufrido la norma, desde la

redacción original al entrar la Ley General de Aduanas en vigencia en el año 1996

y las dos reformas posteriores.

La versión original del artículo 145, establecía:

“ARTICULO 145.- Estacionamientos transitorios. La Dirección General de Aduanas podrá

autorizar a título precario y, en circunstancias excepcionales, ante la insuficiencia de infraestructura

pública o de depósitos aduaneros, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los

transportistas aduaneros la permanencia de vehículos, unidades de transporte y sus cargas hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles para su destinación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las empresas que operen estacionamientos transitorios tendrán la condición de auxiliares de la

función pública aduanera y deberán cumplir con los requisitos y obligaciones indicados en los

artículos 29 y 30 de esta ley y con las condiciones técnicas relativas a la seguridad, vigilancia,

infraestructura e iluminación establecidas reglamentariamente. Asimismo, deberán contar con un

sistema informático de registro de ingreso, permanencia y salida de los vehículos y las unidades de

transporte. También rendirán garantía global establecida por la Dirección General de Aduanas de

acuerdo con el volumen de sus operaciones...”. Como se puede leer, la norma regula el

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plazo máximo de estadía en estacionamiento transitorio en ocho días hábiles, pero

no dispone o regula el incumplimiento y tampoco dispone ninguna sanción.

Posteriormente se da la reforma del mismo artículo en el año 2003, con la Ley

8373 de 18 de agosto del 2003. A diferencia de la norma original, en el año 2003

el Legislador regula las consecuencias en caso de incumplirse el plazo de ocho

días. Dispuso la reforma:

Artículo 145. —Estacionamientos transitorios. En circunstancias excepcionales, la Dirección

General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos

transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las

unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero.

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías destinadas hacia

un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia,

siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones

que establezca para tales efectos el Reglamento de esta Ley.

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley.”.

La reforma del año 2003 establece como sanción por la no destinación de las

mercancías dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, una especie de

abandono forzado, porque ordena que las mercancías permanecerán bajo

custodia del estacionamiento hasta cumplir el plazo del inciso a) del artículo 56 de

la misma Ley, regulando esta última en lo que interesa:

“ARTICULO 56.- Abandono

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 Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

a) Cuando no se solicite una destinación dentro de un plazo de quince días hábiles desde el

arribo de las mercancías a un puerto aduanero...”.

En otras palabras, el legislador sanciona la inactividad, la inercia o negligencia del

auxiliar o del consignatario de las mercancías que no dispuso de las mismas

destinándolas a un régimen aduanero dentro del plazo de ocho días hábiles. En tal

caso, se convierte en un abandono forzado porque no se puede movilizar las

mercancías ni generar ninguna destinación a un régimen aduanero, tampoco la

aduana de jurisdicción del estacionamiento transitorio debería tramitar o autorizar

ningún movimiento, traslado, destinación o tránsito hasta que se cumpla el plazo

de los quince días regulados en el artículo 56 inciso a), momento en el cual la

aduana deberá ordenar el traslado a un deposito aduanero por encontrarse las

mercancías en abandono. Obsérvese que la sanción impuesta es grave, porque el

efecto del abandono de las mercancías es la subasta pública, en ese sentido se

limita la posibilidad del auxiliar de la función pública de gestionar cualquier trámite

sobre las mercancías aún sin haber caído las mercancías en abandono, lo que es

ampliado al consignatario de las mercancías que no podrá disponer de las mismas

hasta que se cumpla el plazo de abandono, para posteriormente continuar con la

subasta de las mercancías. En resumen: al no destinar dentro de los ocho días

hábiles, la ley ordena que se retienen las mercancías hasta que se cumpla el

plazo del artículo 56 inciso a), momento a partir del cual caen las mercancías en

abandono, con el efecto inmediato del sometimiento de las mismas a la subasta

pública.

El asunto se agrava para los auxiliares de la función pública y consignatario de las

mercancías, con la reforma del año 2012, Ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”:

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“Artículo 145.- Estacionamientos transitorios 

En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título

precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros

la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo

máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación,

siempre que permanezcan bajo precinto aduanero. 

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un

régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre

y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que

establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley. 

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a

traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles

contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a   la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la

salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado. 

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier

otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del

estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta

ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior…”. Esta reforma incorpora

como sanción por no disponer de las mercancías dentro del plazo de ocho días

hábiles, una multa de “…doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que

transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley…”, pero

incurre en el error de mantener el párrafo final del artículo reformado en el año

2003, que dispone “…La mercancía que no haya sido destinada a tránsito a traslado a

depósito aduanero dentro del plazo máximo de ocho días hábiles, se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56

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de esta Ley.”, agregando la reforma del 2012 al párrafo final “…sin perjuicio de la multa

establecida en el párrafo anterior…”.

Con la reforma del año 2012, se establece el siguiente cuadro factico:

-vencido el plazo de ocho días hábiles, no se puede disponer de las

mercancías, existe obligación de retenerlas.

-el auxiliar de la función pública está obligado a mantener bajo su custodia la

mercancía hasta que se cumpla el plazo de quince días regulado en el artículo 56

inciso a), momento en que se consideran legalmente en abandono

- se impone una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día

natural que transcurra, plazo o días en los cuales el auxiliar está obligado por

mandato de ley “mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio”,

- la sanción que en principio debería ser única (una multa de 200 pesos

centroamericanos por el incumplimiento), se impone por cada día, a pesar de que

el auxiliar por ley no puede gestionar ningún trámite aduanero, está imposibilitado

para movilizar la carga, la norma le impone una multa de dos doscientos pesos

centroamericanos por cada día natural, multa que resulta inconstitucional porque

la misma norma, le impide movilizar la carga, quedando en un estado absoluto de

indefensión. En otras palabras, no puede movilizar la carga y además le impone

una multa por cada día natural, plazo dentro del cual no puede ejercer ninguna

tramitación aduanera.

Es importante señalar, que el artículo 140 de la Ley General de Aduanas, en su

versión original de 1996 y la reformada del año 2003, establecían una multa de

cien pesos centroamericanos (versión 1996) y después de doscientos pesos

centroamericanos (reforma 2003), cuando se hubiera destinado la mercancía a “…

tránsito autorizado…”, y no se iniciara dentro del plazo dispuesto por la norma en ese

momento, pero lo importante es resaltar además de la existencia de la multa en

este numeral, es que debía existir una destinación aprobada u autorizada por la

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autoridad aduanera. Con la reforma del 2012 Ley N° 9069 del 10 de setiembre del

2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, se reforma el artículo 140,

se elimina la sanción citada y se tipifica el incumplimiento dentro del marco del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas con la multa que impone ese artículo y

se traslada la sanción original al artículo 145 comentado, con el error de suprimir

lo referente al tránsito autorizado, equivocación que conlleva entonces a que en la

actualidad el artículo 145 de la Ley General de Aduanas contiene dos sanciones

por el mismo hecho, agravado por la circunstancia de que el auxiliar al

vencimiento del plazo de los ocho días hábiles está obligado a mantener en

custodia la mercancía, pero arbitrariamente por cada día hasta cumplir el plazo

para el abandono se le impone una multa, sin estar incurriendo en falta alguna,

porque está actuando por mandato de la misma ley que le obliga a “mantendrá en

custodia del estacionamiento transitorio”,.

A criterio del suscrito, existe un vicio de inconstitucionalidad, siendo la Sala

Constitucional por competencia la llamada a revisar el asunto y en caso de

comprobarse declarar la inconformidad con las normas constitucionales. De

momento a pesar de lo expuesto, al tratarse de una norma vigente y en aplicación

del principio de inderogabilidad de las normas, me veo vinculado a su aplicación,

razón por la cual declaro sin lugar el recurso en este extremo.

Luis Gómez Sánchez

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Voto salvado del MDT, MDE, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No

comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las

siguientes consideraciones.

Se acusa a la recurrente, la sociedad XXX, de infringir el numeral 145 párrafo uno

de la Ley General de Aduanas y por ello, le impone el A Quo la pena señalada en

el numeral indicado ahora en su párrafo tercero.

Dispone el artículo 145 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, lo

siguiente:

Artículo 145.- Estacionamientos transitorios 

En circunstancias excepcionales, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar, a título precario, la operación de estacionamientos transitorios, permitiendo a los transportistas aduaneros la permanencia de los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, hasta por un plazo máximo de ocho días hábiles, para su destinación hacia un régimen aduanero de importación, siempre que permanezcan bajo precinto aduanero. 

Las unidades de transporte vacías y las unidades de transporte y sus mercancías, destinadas a un régimen aduanero de exportación o en libre circulación, no tendrán límite de permanencia, siempre y cuando se encuentren debidamente identificadas y ubicadas, según las disposiciones que establezca, para tales efectos, el reglamento de esta ley. 

De no destinarse las mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio a tránsito, a traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá al transportista una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a  la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado. 

La mercancía que no haya sido destinada a tránsito o traslado a depósito aduanero o a cualquier otro lugar autorizado, dentro del plazo máximo de ocho días hábiles,

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se mantendrá en custodia del estacionamiento transitorio hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta ley, sin perjuicio de la multa establecida en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

Nulidad. Tratando de ser claros y concisos, de lo que, como se observa, carecen

las resoluciones del A Quo, podemos deducir que, se acusa a la recurrente de

que, como auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad de transportista

aduanero, trajo al país el contenedor o contenedores específicos y sus

mercancías, el cual no dejo a cargo de las autoridades portuarias, sino que,

solicitó el traslado bajo su responsabilidad a un estacionamiento transitorio y, que

estando en él, dejo vencer el plazo de permanencia establecido en el párrafo uno

del numeral 145 de la Ley General de Aduanas para estar en el estacionamiento

transitorio, sin solicitar una destinación a tránsito aduanero o su traslado a

deposito aduanero o cualquier otro lugar autorizado. Y que por ello sería acreedor

a la multa establecida en el párrafo tercero del mismo artículo 145 a razón de $200

por cada día.

En un proceso como el presente, en que se procura verificar o determinar la

existencia de una infracción al plazo de permanencia establecido en los párrafos

uno y tres del numeral 145 de la LGA; resulta necesario acreditar los siguientes

hechos:

1)- La fecha de arribo del vehículo, o unidad de transporte y sus cargas a puerto

en territorio aduanero costarricense. Lo anterior por cuanto tal fecha es la de inicio

de cómputo del plazo conforme la disposición del párrafo tres del citado artículo

145. Tal hecho es acreditable mediante certificación de la autoridad competente,

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de la cita literal respectiva del Sistema de Información Aduanero Tica o mediante

certificación de las correspondientes impresiones del mismo Sistema de

Información.

2) Que el transportista internacional, que transportó las mercancías hasta territorio

aduanero costarricense, es quien solicitó el traslado del vehículo, o unidad de

transporte y sus cargas al estacionamiento transitorio y que tal está acreditado

como auxiliar de la función pública aduanera. Lo anterior por cuanto es a tal y es

en dicha condición de auxiliar de la función pública aduanera, a quien el artículo

145 en su párrafo primero, relacionado con el numeral 40, 42.i), j), k) ibídem,

permite mover y ubicar la carga manifestada desde las Áreas Portuarias a los

estacionamientos transitorios. La condición de auxiliar se acredita mediante la

respectiva certificación de la autoridad competente. La del hecho de ser el

solicitante del trámite puede serlo mediante certificación de la autoridad

competente, de la cita literal respectiva del Sistema de Información Aduanero Tica

o mediante certificación de las correspondientes impresiones del mismo Sistema

de Información o de la documental física utilizada para ello si fuere del caso.

3) Que el vehículo, o unidad de transporte y sus cargas efectivamente ingreso al

estacionamiento transitorio. Lo anterior con el único objeto de verificar que se trate

efectivamente de vehículos, o unidades de transporte y sus cargas allegadas al

estacionamiento de manera efectiva. Lo anterior porque es posible que se autorice

el traslado, pero tal no se materialice y en ese caso no puede operar la infracción

dado que el motivo o presupuesto de hecho contenido en la norma es imperfecto

por irreal. Se prueba lo anterior mediante certificación emitida por el representante

legal del estacionamiento transitorio o bien mediante certificación de la autoridad

competente, de la cita literal respectiva del Sistema de Información Aduanero Tica

donde conste el registro de ingreso por parte del estacionamiento transitorio

respectivo (registro de movimientos).

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4) Que el vehículo, o unidad de transporte y sus cargas, efectivamente superó el

plazo de permanencia establecido en el párrafo tres del numeral 145 de la Ley

General de Aduanas, para estar en el estacionamiento transitorio. Por razones

más que obvias a los efectos de la debida configuración del motivo hablando en

términos de derecho administrativo o del tipo hablando en términos de derecho

penal. Se prueba lo anterior mediante certificación emitida por el representante

legal del estacionamiento transitorio o bien mediante certificación de la autoridad

competente, de la cita literal respectiva del Sistema de Información Aduanero Tica

donde conste la ausencia de otros movimientos con posterioridad al de ingreso o

traslado al estacionamiento.

5) Debe establecerse, además, la inexistencia de excusa legal absolutoria, o de

eximente de responsabilidad. Lo anterior con el objeto de evitar procedimientos

fallidos por falta de análisis de tales supuestos.

La resolución recurrida, se aprecia claramente, carece del respectivo

considerando de hechos tenidos por demostrados, donde se acredite mediante la

cita de las pruebas respectivas y el análisis de como tales demuestran el hecho

especifico y como tal está dentro de las citas legales que se aplican con claro

señalamiento de las mismas.

En el caso, a criterio del suscrito no se ha acreditado correctamente la calidad de

auxiliar de la función pública aduanera al indiciado como tampoco se ha realizado

lo mismo respecto del hecho de ser tal quien manifestó y trajo a territorio aduanero

las mercancías. En efecto si observamos además la documental de folio cuatro,

parece más bien que el transportista que manifiesta las mercancías lo es otro

distinto de la recurrente, a saber, XXX, sin que se haya establecido la razón por la

cual el proceso se inicia contra la recurrente y no contra quien allegó las

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mercancías. Tampoco se ha acreditado como corresponde que el indiciado haya

ejercido el derecho que se le confiere en el artículo 145 de manera que haya

peticionado el traslado de la unidad de transporte señalada al estacionamiento

transitorio, todo lo anterior a los efectos de tenerlo como el sujeto pasivo del

procedimiento a quien se le deba exigir responsabilidad, es decir de tenerlo como

legitimado pasivamente. A los efectos de la culpabilidad, en criterio del suscrito,

aun cuando se hayan superado las inconsistencias señaladas en las líneas

anteriores, la culpabilidad no se prueba mediante una simple relación de causa

efecto, es decir de que existe la infracción, entonces debe sancionarse, porque

estaríamos cayendo en el establecimiento de sanciones meramente objetivas y

nuestro sistema se fundamenta en la necesaria demostración de culpabilidad, es

decir, el resultado dañoso debe obedecer a un resultado culposo que, se admite

puede serlo como bien señala la administración a título de mera negligencia, pero

tal, debe ser debidamente acreditada y considerada lo que no ocurre en el caso,

donde reitero se cae en la responsabilidad objetiva.

Para asuntos como el presente sin adelantar criterio en razón a lo señalado, y

procurando una demostración de culpa por mera negligencia, es claro que debe

establecerse cuales son las obligaciones o deberes la persona, de ser posible

indicarse como debe llevarlos a cabo y donde y como falló en el cumplimiento de

esos deberes u obligaciones. No basta con citar o indicar normas, harto lo ha

señalado la sala constitucional y esta instancia, debe hacerse la consideración

respectiva. Para el caso por ejemplo debe señalarse que es deber de todo

transportista aduanero que solicite el traslado de los vehículos o unidades de

transporte y sus mercancías bajo control aduanero a un estacionamiento tránsito,

en ejercicio del derecho que le concede el numeral 145 de la LGA, procurar

dentro del plazo de ocho días después de su arribo a territorio aduanero, su

traslado a deposito aduanero u otro lugar autorizado o someterlas al régimen de

transito aduanero. Para ello debe el transportista aduanero de cita tener y ejercer

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los controles necesarios sean estos manuales o digitales y disponer de los medios

necesarios para la ejecución del traslado de dichos vehículos o unidades de

transporte y sus mercancías con la anticipación necesaria, dado que como auxiliar

debe ejercer control de la gestión aduanera que se le permite realizar, a fin de que

tal se ajuste al ordenamiento en sentido amplio.

Como se indicó se carece de ese necesario análisis de culpabilidad y se procura

sancionar con la sola consideración de causa efectos aplicándose un criterio de

responsabilidad objetiva totalmente prohibido en nuestro medio. Por lo anterior es

que el suscrito resuelve en conformidad.

Harto ha señalado esta instancia que tal transportista al que hace referencia la

norma es aquel que allega o trae las mercancías a territorio aduanero nacional y

que además es la que solicita al tiempo que manifiesta su carga el destino de las

mismas a saber si quedan en instalaciones portuarias o se trasladan a un

estacionamiento transitorio.

Para el caso, no se ha demostrado que la indiciada y condenada XXX., sea el

Transportista Internacional que allegó las mercancías y que solicitara el traslado

al estacionamiento transitorio, por el contrario, en la documental de folio 3 consta

que el manifiesto que ampara las mercancías número XXX fue transmitido por el

XXX.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

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genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

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nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento reglado del acto y aun

siendo tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de

lo Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en este supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

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Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas o Sub Gerente de Aduana, cuando dicta la resolución inicial, final o la

resuelve el recurso de reconsideración mencionando como justificación el hecho

de que el gerente atiende una cita médica, aspecto que no implica una ausencia

en los términos legales, puesto que conlleva una que le impida el ejercicio del

cargo, por lo que carece el acto de motivo respecto de la competencia ejercida. Lo

anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que debe declarase a los efectos

de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto como en efecto hace el

suscrito.

Nótese, como el A Quo es pleno conocedor de lo señalado cuando en la segunda

de las consideraciones lo hace ver, al indicar que solo es competente en ausencia

del Gerente, sin embargo, para nada señala que exista tal ausencia como la razón

de ella, a los efectos de justificar su actuación, la cual resulta entonces

injustificada y consecuentemente arbitraria.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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