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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020 Sentencia número 305-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veintisiete minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte. Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero independiente, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-XXX-2019 de las 10:15 horas del 30 de abril de 2019. RESULTANDO I.-Por medio de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 del 13-11- 2018, la Gerencia de la Aduana Limón, inicia procedimiento administrativo contra el agente aduanero independiente XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos centroamericanos, argumentando la autoridad que durante el procedimiento de verificación, se sustenta en la omisión achacable al declarante por no haber declarado en el DUA 006- 2016-XXX del 31-10-2016, la canasta para batea del pick up, generando una diferencia impositiva de ¢6.910.46, la cual fe cancelada antes del levante de las mercancías. Dicha resolución fue notificada al agente aduanero el 14-12-2018. (Folios 08-19) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

Sentencia número 305-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veintisiete minutos del cuatro de agosto de dos mil veinte.

Recurso de apelación presentado por XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero independiente, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-XXX-2019 de las 10:15 horas del 30 de abril de 2019.

RESULTANDO

I.-Por medio de la resolución RES-AL-DN-XXX-2018 del 13-11-2018, la Gerencia

de la Aduana Limón, inicia procedimiento administrativo contra el agente aduanero

independiente XXX, con base en el artículo 236.25 de la Ley General de Aduanas

(en adelante LGA), sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos, argumentando la autoridad que durante el procedimiento de

verificación, se sustenta en la omisión achacable al declarante por no haber

declarado en el DUA 006-2016-XXX del 31-10-2016, la canasta para batea del

pick up, generando una diferencia impositiva de ¢6.910.46, la cual fe cancelada

antes del levante de las mercancías. Dicha resolución fue notificada al agente

aduanero el 14-12-2018. (Folios 08-19)

II.-El agente aduanero investigado presentó ante la aduana competente el escrito

de fecha 20-12-2018, alegando que la resolución de apertura resulta violatoria de

los derechos establecidos por la normativa vigente, toda vez que afecta el debido

proceso por ser omisa en el contenido, motivo y fin, por lo cual solicita se declare

la nulidad absoluta. (Folios 20-21)

III.-A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 del 30-04-2019, la

Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador,

imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

¢140.045.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA.

Este acto fue notificado el 12-06-2019. (Folios 22-33)

IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 02-07-2019, el agente de

aduanas sancionado interpone el recurso apelación, manifestando que el

funcionario verificador durante el control inmediato, procedió a bajar la línea dos

por considerar que la canasta para batea de pick up usada es adicional a la unidad

vehicular importada, suponiendo que la batea es un artículo no declarado en el

DUA. Alega que la batea no es un accesorio extra del vehículo, porque forma

parte de la estructura del vehículo, porque viene así viene desde su fabricación.

Por ello solicita se revoque o anule la resolución de la aduana. Aporta como

prueba de sus manifestaciones el BL XXX. (Folios 34-39)

V.-Con resolución RES-AL-DN-XXX-2020 del 05-06-2020 la autoridad de Aduanas

declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta,

a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el término

de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus alegatos.

(Folios 43-54)

VI.-A través de escrito del 01-07-2020, el agente aduanero sancionado se

apersona al Tribunal Aduanero a reiterar los alegatos del recurso de apelación,

solicitando dejar sin efecto el acto sancionador, por resultar omisa en el contenido,

motivo y fin, invocando a su favor la sentencia 226-91 de las 15:12 horas del 01-

02-1991 de la Sala constitucional. (Folios 65-66)

VII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

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CONSIDERANDO

I.-Objeto Sanciona la Aduana de Limón al agente Aduanero XXX, con base en los

numerales 233 y 236.15 de la LGA, por considerar que incurrió en error a la hora

de nacionalizar un vehículo Pick Up usado, a través del DUA 006-2016-XXX del

31-10-2016, declarado en la posición arancelaria 8704.21.51.13, porque el

funcionario verificador detectó una omisión al no declarar la canasta para batea de

pick up, y por ello consigna la posición arancelaria 8708.990099, con un valor

aduanero de $28.81, determinando una diferencia impositiva a favor del fisco por

la suma de ¢6.903.45.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio el

procedimiento sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente

aduanero en su condición de persona física y es él quien personalmente interviene

en autos, por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en

consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el

procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Aunado a

ello consta que la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 por la que se impone la multa

fue notificada el día 12-06-2019, y el recurso de apelación se interpuso el 02-07-

2019, según rola a folios 33 y 34. Por lo cual el Tribunal tiene por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la

acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas

cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra

del inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, considerándolo

proporcionado y racional y por ende de plena aplicación por los órganos públicos

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llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras de los señores

Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo

explicado supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras

(incluidos los relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por

parte de la aduana. En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso

25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor,

independientemente de las diferencias económicas localizadas en cada caso concreto.

La multa encuentra su razón de ser porque al dársele una veracidad casi automática a

este tipo de declaraciones aduaneras, cualquier error u omisión en que incurra la

persona auxiliar tiene un impacto negativo en la credibilidad y confiabilidad ulterior

respecto de esos mismos documentos y de los profesionales que los confeccionan. De ahí

que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la seguridad jurídica en ese

tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el daño en la confianza

aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del ordinal 236, es

suficiente para establecer una multa como la definida en esa misma disposición. Bajo

esas premisas, la multa deviene razonable y proporcionada.

Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a

personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la

gestión aduanera (artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio

privado de una función pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran

relevancia para el país y, por ende, debe ejercerse dentro de las potestades y

limitaciones que el ordenamiento jurídico dispone y que son de conocimiento pleno de

los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la Administración requiere definir

obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas a personas particulares

se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés público que se

encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el

numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a

las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)

IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por

acreditados los siguientes hechos:

1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva 006-2016-XXX del

31 de octubre de 2016 tramitada en la Aduana de Limó, el agente aduanero

independiente XXX, en representación del importador nacionalizó un

vehículo usado, Pick Up, 2006, VIN XXX, de la posición arancelaria

8704.215113, cancelando impuestos por la suma de ¢2.373.486.81. (Folios

02-04, 56-62)

2. Durante el proceso de verificación la aduana estimó que debía bajar una

línea para la canasta para batea de pick up usado, consignando la posición

arancelaria 9708.990099, con un valor de $28.81, registrando una

diferencia impositiva por la suma de de ¢6.903.45.

3. A través de la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 de 30-04-2019, la

Administración aduanera emite el acto final del procedimiento sancionador,

imponiendo al agente aduanero una multa de ¢140.045.00, conforme lo

dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA por no haber

declarado la canasta para batea del pick up nacionalizado con el DUA

179398. (Folios 22-33)

4. Mediante escritos de fecha 02-07-2019 el agente aduanero apela la sanción

alegando motivos de nulidad. (Folios 34-38, 65-66)

V.-Aspectos de nulidad En este punto considera el Tribunal que debemos

avocarnos a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del

administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

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nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad

con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales,

puesto que lo contrario puede generar vicios que afectan su validez, máxime el

planteamiento de nulidades que realiza el agente aduanero sancionado. En línea

con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en forma

reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar la

nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y

considerar si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error

en efecto causó o no indefensión al interesado y sólo si efectivamente se configuró

la indefensión debe anularse de lo contrario se deben de mantener las

actuaciones.

Falta motivación En razón de la falta de motivación que contienen los actos de

apertura y final del presente sancionatorio, es relevante analizar la magnitud de las

omisiones en que incurre el A Quo, así como la naturaleza del procedimiento

administrativo que nos ocupa (artículos 230, 234, 231 de la LGA). Para ello es

menester señalar que el Derecho Sancionador tiene por finalidad mantener un

orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento positivo; dado que ese poder sancionador es aquel en virtud del

cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las

acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo

administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1

De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo poder

jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general,

específicamente que implica garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-

administrativo. Este poder, al cual se le conoce como “potestad sancionadora de la

Administración”, es una manifestación del ius puniendi del Estado, en razón de la

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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cual se justifica la acción represora2 en la esfera de los derechos de los

administrados, con base en el interés común que se pretende proteger. Así, a la

Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden

público y asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones,

aspectos que se encuentran ligados al criterio de eficiencia de la administración:

“De lo anterior derivan dos elementos que componen la potestad sancionadora: a)

la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un

determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO

SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de

Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, p.79). En lo que al primer

elemento se refiere, debemos recordar que la libertad jurídica no es absoluta, sino

relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al traducirla en

derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por

medio de normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El resaltado no es del

original)3

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones al Régimen Jurídico

Aduanero, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal y se hayan cumplido a

cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del derecho de defensa. Por

lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

2 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

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transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación del

bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse debidamente

justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad sancionadora. Así,

se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye la potestad

sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos fácticos y

normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo infraccional

establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se analizará de

seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de marras.

Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a

principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas

sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la

seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de

lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del

órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante

la falta de motivación en el actuar de la Aduana. Habiendo caracterizado el

ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y teniendo claridad de las

garantías que protegen a todo imputado por hechos que pudiesen llegar a generar

la imposición de una sanción administrativa, resta analizar las actuaciones de la

autoridad aduanera en la especie, bajo el lente de dichos principios, con el fin de

establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por la Administración Activa.

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados. La motivación del

acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e

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imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa,

según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones

abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a

cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;

esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse

de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado

inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una

sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué

hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en

conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo

procedimiento administrativo.

En esta línea el Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los

derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se

pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los

cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara

y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas.

b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador

individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara

el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del

hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión

punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o

sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”4

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.

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ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

ajustes, informes, dictámenes o jurisprudencia que consten en el expediente, ya

que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos

que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos

estén basados en dichos informes o dictámenes. Teniendo claras tales garantías,

como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que

en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad

de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General

de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se

patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del

principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así

como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe

retrotraer dicho procedimiento.”5 En la especie se investiga una irregularidad

fundamentada en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, por lo que necesariamente

el A Quo estaba en el deber de establecer de forma clara y precisa los hechos,

conductas u omisiones atribuibles en relación al tipo sancionador, precisamente

para permitirle al auxiliar de la función pública aduanera investigado, formular una

defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el

debido proceso y el derecho de defensa que rigen este tipo de procedimientos

administrativos, tal y como se señaló supra. Se puede constatar en autos que

desde el dictado del acto inicial, mediante Resolución de apertura que rola a folios

08-19, la Autoridad Aduanera se limita a establecer que el investigado declaró en 5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.

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forma errónea el valor aduanero de la mercancía amparada al DUA 179398, (Ver

considerando IV). Por otra parte, señala la autoridad en el Considerando VI de

éste mismo acto de apertura, que la aduana agregó una línea al DUA por cuando

no se había declarado la canasta para batea del pick up usado, de la posición

arancelaria 87.08.990099. Omisión que ocasionó una vulneración del régimen

aduanero. Así las cosas detecta el colegiado una impresión de los hechos

investigados y endilgados al agente aduanero, según lo exige los numeral 230.

231, 234 de la LGA, y correlativos 533 a 535 del Reglamento a la LGA, para

instruir y poder imponer la sanción por el error investigado. En nuestro criterio la

materia sancionatoria exige a la aduana, establecer con claridad desde el inicio del

procedimiento, aspecto que no tenía claro la autoridad en la especie, porque

enuncia hechos imprecisos, responsabilidades, obligaciones y la importancia o no

de los datos omitidos para el efectivo control aduanero, tomando en cuenta que

por tratarse de un vehículo pick up el objeto del desalmacenaje que tienen una

regulación y procedimiento especial según los decretos publicados por el Poder

Ejecutivo Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de 2005, por

el cual se publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las Ventas

en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su

fiscalización y recaudación. (La Gaceta #131 del 07 de julio de 2005). Por ello la

imputación de cargos no brinda las razones ni motivos claros, precisos y

contundentes que acarrearon tal decisión de la Autoridad Aduanera, y que

precisamente en ellos radica la acción u omisión imputada, donde el derecho de

defensa del investigado había sido coartado, privándosele desde un inicio de una

debida imputación que le permitiera conocer el hecho irregular de manera

específica para con ello poder presentar los argumentos de defensa

correspondientes conforme lo dispone el artículo 234 de la LGA. De esta forma,

desde el inicio del procedimiento sancionador, ha existido una violación al debido

proceso por indebida intimación e imputación de cargos, habiéndose privado al

agente aduanero investigado, poder conocer con claridad y detalle los hechos por

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los cuáles se le investiga y puede ser sancionado, en razón de que la

Administración se limitó a señalar de manera genérica e imprecisa os hechos

endilgados, así como las obligaciones y la normativa que incumple el declarante.

Al revisar el acto de apertura se nota que la aduana sin especificar cómo es que

en el caso concreto se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida,

situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al

no conocer los hechos no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles a él,

o bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto del error

supuestamente cometido por el agente aduanero en el DUA de referencia,

olvidando que por tratarse de la potestad represiva, también se encuentra en la

obligación de resguardar los garantías y principios esenciales del Derecho Penal,

siendo que la lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se

determinan inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de

los supuestos errores u omisiones cometidos en la Declaración Aduanera de

referencia, lo que conlleva también problemas en la atribución de los cargos,

acarreando una indudable indefensión a la parte, ya que no se le comunican

claramente los hechos atribuidos. Así las cosas, debió la Administración indicar

en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, los hechos que

consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, así como

realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la

vulneración del régimen jurídico, de tal forma que el recurrente en el momento del

ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y

cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante

recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la

prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la

especie se le está imponiendo una sanción administrativa, con base en el numeral

236.25 de la LGA.

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

Todo lo dicho respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los

cargos, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le

ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento

sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo

que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio

grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive. Resulta ser una obligación de la

Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado,

quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer

las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos

administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las

autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los

motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. …

implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232,

todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original) De esta forma, el

artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios

de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.” Por su parte, el artículo 223

de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de

tales formalidades indicando: “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de

formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera

impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión

causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a

propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente

la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción endilgada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa

adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al

imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,

realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una

persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse,

es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo

fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la

presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto. En

consecuencia considera el Tribunal que la Aduana en su actuación generó

indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular todo lo

actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos

136 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la

Administración Pública, 230, 234 de la LGA, 533 a 535 del Reglamento a la LGA.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la

parte recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley

General de Aduanas demás normativa citada en la presente resolución, por

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo actuado en expediente a partir

del acto inicial inclusive. Se ordena el traslado del expediente a la oficina de

origen. Salva el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral

y privada a las partes para que formulen conclusiones finales. También salva el

voto la Licenciada Céspedes Zamora, quien ordena continuar con el trámite en

esta instancia a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notificaciones XXX

José Ramón Arce Bustos Presidente

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis A. Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparto lo resuelto por

la mayoría en la Sentencia N° 305-2020, por cuanto una vez analizados y

valorados los hechos, considero que en la especie no concurren los presupuestos

del Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para decretar la

nulidad absoluta en el caso concreto, por no darse omisión de formalidades

sustanciales cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión

final en aspectos importantes o cuya omisión causaré indefensión al recurrente.

Estimo que el expediente se encuentra listo para resolver de conformidad con los

principios del debido proceso, verdad real y economía procesal, para asegurar a

las partes justicia pronta y cumplida.

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Expediente 269 - 2020 Voto 346 - 2020 Sentencia 305 - 2020

Por tal razón, lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto

de resolver lo que en derecho corresponda.

Alejandra Céspedes Zamora

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 305-2020, expediente Nº269-2020 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

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