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MINISTERIO DE AGRICULTURA, COMERCIO E INDUSTRIAS Departamento de Pesca e Industrias Conexos DECRETO- LEY No. 17 (de 9 de ju I io de 1959) FOR EL CUAL SE REGLAMENTA Y SE REGULA LA EXPORTACION DE PRODUCros PESQUEROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA. P rio

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MINISTERIO DE AGRICULTURA,COMERCIO E INDUSTRIAS

Departamento de Pesca e IndustriasConexos

DECRETO- LEY No. 17(de 9 de ju I io de 1959)

FOR EL CUAL SE REGLAMENTA Y SE REGULA LA EXPORTACION

DE PRODUCros PESQUEROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA.

Pnnnm~ P rio Pnnnm~

DECRE10 LEY No. 17(de 9 de julio de 1959)

Por el cual sa reglamenta la pesca y se regula la expor-tacadn de productospesqueros en la Republica de Panama.

EL PRESlDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 31 deenero de 1959 de conformidad con el ordinal 25 del Articulo 118 de laConstitucion Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que La Constitucion Nacional en su Articulo 237 dispone que la pescadebe ser reglamentada por Ley, poniendo especial cuidado en proteger Lafauna y flora del pais;

Que el Codigo Civil en su Articulo 358 dice que el ejercicio de lapesca estara sujeto a las le16s y disposiciones especiales que sobre lamateria se dicten;

Que el Articulo 285 del COdigo Fiscal autoriza al Organo Ejecutivopara reglamentar la pesca, para fijar zonas y las epocas del ano en quesera permitida y las zonas permanentes de reserva y facultara la expedicionde licencias para 11evarla a cabo, designando los funcionarios que debenexpedirlas;

Que hasta la fecha las disposiciones sobre la pesca han estado diaper­sas e inconexas;

Que en la actualidad mste una industria pesquera de importanciabasada sobre varias e~pecies de camarcSn de la familia Penaeidae que merecetodo el apoyo y la ayuda tecnica del gobierno, sin que hayan logrado elmismo progreso las pesquerias de las especies de consumo naciona!; y

Que es indispensable una legislacion orientada que sirva de base parala reglamentacion posterior de las actividades pesqueras fundamentadas enconsideraciones tecnicas y cientificas, y encaminadas hacia el optimoaprovechamiento constante de los recursos renovables acuaticos;

DECRETA

CAPITULO I

Definiciones ~ Disposiciones Generales

ARTICULO 1.

ARTICULO 2.

ARTICULO 3.

Los peces, crustaceos, moluscos y anfibios, los mamiferosy reptiles acuaticos, los espongiarios y demas especiesde la fauna marina, fluvial y lacustre, asi como sushuevos y larvas, en comUn con los demas animales no domes­ticados utiles para la alimentacion humana 0 para laeconomia del pais, constituyen recurS08 naturales renova­bles y pertenecientes al Estado.

La pesca constituye un acto de ocupacion par el cual seadquiere el dominio sobre los animales mencionados en elarticulo anterior, siempre que el acto sea licito.

Paragrafo: La ext.raccf.dn de las plantasacuaticas regira par este Decreta-Ley.

Para los efectos del presente Decreta-Ley, se entiendepar pesca cualquier acto que se efectue con el prop6sitode capturar, extraer 0 recoger, por cualquier procedi­miento, los elementos biologicos mencionados en losarticulos 1 y 2 cuyo medio normal de vida es el agua, 0

sus productos; por pesguerias las industrias que se de-

diquen a extraer, recolectar, poeservar, transformar,

ARTICULO

ARTICULO

4.

exportar y distribuir y vender dichos elementos, sea quese realicen en el agua 0 en la tierra; per recurso6pesgueros las poblaciones de plantas y animales en estadonatural de las cuales se abastecen las pesquerias; porpescador la persona que se dedique a la pesca per cuentapropia 0 per causa de su empleo; per empresa pesguera,la empresa, compania u otra institucion legalmente cons­tituida cuyas actividades incluyan la de la pesca; perconservaci6n ~ ~ recursos pesgueros, los procedimientosdestinados a sostener a largo plazo su optimo rendimientoen beneficio de la especie humana; per proteccion, lasmedidas que se tomen para lograr dicho rendimiento ­sostenido; par playas, las zonas de las costas maritimascomprendidas entre las mas bajas y las mas altas mareas;por riberas, las fajas laterales de los rios comprendidasentre las aguas mas bajas y las mayores avenidasordinarias.

En atencion al fin que se persigue, la pesca se clasificacomo sigue:

a) de subsistencia, la que tiene como objeto principalla alimentacion de quienes la ejecutan, sus familiaresy vecinos, 0 cuyo valor diario no sea mayor que elsueldo de un labriego. Sa incluye en esta categorla,para los efectos del presente Decreto-Ley, la pescaque se efectua desde las playas y riberas 0 desdecanoas u otras embarcaciones clasificadas como menoresde acuerdo con el Capitulo IV, siempre que no seutilice otro artefacto distinto a la atarraya, elarpdn 0 un cordel que lleve un m8.x:i.mo de tres (3)anzuelos y cuyo uso no sea deportivo,

b) comercial, la que tiene como objeto suplir el mercadonacional de pescado fresco y seco, inclusive la queemplea artes mayores como chinchorro, trasmalla,redes de enmalle 0 de agallas, redes de cerco y dearrastre, cordel y anzuelo en las pesquerias de altura,palangres, sea de profundidad 0 de superficie, etc.,

c) industrial, la que se efectUa para expcr-tacadn 0 ~n

miras .ge someter el producto a procedimientos indus­triales como el enlatado, la transformacion en harinao fertilizante, la congel.acfdn, etc., pero excluidoslos procesos sencillos de salar y secar,

d) cientifica, la que se hace unicamente con fines deinvestigacion y estudio,

e) deportiva, la que se hace como distraccion 0 ejer­cicio sin otra finalidad que su realizacion misma.

Las personas naturales y juridicas de nacionalidad pana­mena y loa -extranjeros domiciliados en la Republica dePanama pueden pescar libremente en el mar territorial, enlos rios, esteros y lagos que limiten las heredades 0 que,siendo navegables 0 flotables las atraviesen, en lasplayas y riberas y en los territorios baldios, siempre quela pesca sea licita y que se provean de la licencia depesca correspondiente cuando la ley la exija.

Paragrafo: Quedan expresamente exclu:£das lassalinas, las playas artificialmente innundadaaque sean materia de concesion del gobiernopara los efectoB del cultivo de peces, crus­taceos 0 moluscos, y los estanques de ~­cenamiento de los acueductos pUblicos, exceptocon permiso especial en cada oportunidad de

La autoridad encargada deL controL.

ARTICULO

ARTICULO 7.

Las personas naturales y juridicas extranjeras no damici­liadas en la Republica, pedran dedicarse exclusivamente alas pesquerias que seran determinadas per el Decreto re­glamentario de las licencias de pesca de que habla elCapitulo V. En ningUn caso se expedira licencia de pescaa ningdn extranjero no domiciliado para dedicarse a laspesquer!as de camaron, de perlas 0 conchas madre-perlas.

Las personas que vienen como turistas podran dedicarse ala pesca deportiva sin mas requisitos que el de portarsus documentos que los acreditan como tales, siempre queno se utilicen matodos ilicitos.

ARTICULO 8.

ARTICULO 9.

ARTICULO 10.

ARTICULO 11.

Con las excepciones expresadas en el paragrafo del Arti­culo 5, los pescadores podrdn hacer de las playas y riberasel uso indispensable para 1a pesca, la sacada a tierra desus embarcaciones, e1 desembarque de los productos de pesca;la secada y reparacion de sus redes y la construccion decabanas temporales, sin que sea licito hacer uso al'guno delas construcciones ajenas sin permiso de los duehoa,

Paragrafo: Los pescadores podran tambien haceruso para 106 expresados menesteres de lastierras contiguas a las playas basta la dis­tancia de ocho (8) metros, pero no tocaran alos edificios 0 construcciones que dentro deesta distancia hubiere, ni atravesaran lascercas, ni se introduciran en las arboledas,plantios 0 siembras.

Es prohibido pescar en aguas ajenas, 0 desde tierras ajenas,a manes que sea con el penniso del duefto , excepto en elcaso de las servidumbres establecidas en el Articulo 8, yen caso de infraccion, el producto sera para el dueno,quien ademas sera indemnizado par el infractor de todo per­juicio, perc no sera necesario este permiso si las tierrasno estuvieran cercadas, sembradas , ni cultivadas, a menosque el dueno haya prohibido expresamente pescar en elIas ynotifique la prohibicion.

E1 que pes care en aguas propias esta en la obligacion dedar cumplimiento a todas las disposiciones legales vigen­tes sobre la conservacion y migracion de las especies,perc no estara obligado a proveerse de la licencia de pesca.

Paragrafo:Sin embargo, el dominio es absolutocuando los elementos biologicos estan comple­tamente encerrados y aprisionados en estanqueso lagos artificiales construidos legalmentepara los fines de la piscicultura, siempre quesea licito poseer las especies.

CAPITULO II

~ ~ Administracion Pesguera

El Organo Ejecutivo queda facultado para reglamentar perDecretos Ejecutivos la pesca en todo el territorionacional, y, en particular:

a) Senalar las restricciones que fuese necesario imponeren cuanto a las especies protegidas; las epocas habilespara la pesca y las de veda; el tamano minimo de lasespecies yde las mallas de las redes; los metodos yartes de pesca permitidos y prohibidos; y limitacionesde captura 0 de intensidad de pesca.

b) Dicar Las normas pertinentes a La pesca en determina­das especies por barcos de bandera extranjera en aguasnacionaLes.

ARTICULO 12.

ARTICULO 13.

ARTICULO 14.

ARTICULO 15.

ARTICULO 16.

c) Tomar las demas medidas necesarias para la aplicacionracional de las disposiciones legales vigentes, deacuerdo con los estudi08 tecnicos.

Corresponde al Ministerio de Agricultura, Comercio eIndustrias velar por el cumplimiento de la legislaci6n yde los Decretos reglamentarios relativos a la pesca, lastiscalizaciones cientificas y econ6micas sabre la materia,el asesoramiento del gobierno y de la industria, el otor­gamiento de las licencias de pesca y en general todas lascuestiones que se relacionen con la fauna y flora acuatica.

Corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conductode los Inspectores de los Puertos, exigir el cumplimiento delas disposiciones legales relativas a las licencias de na­vegaci6n, inclusive la obligacion de los barcos de proveer­se de la licencia de pesca y cumplir todas las disposicionesde este Decreta-Ley, de las demas legislaciones vigentessobre pesea y de 10 referente a la policia maritima.

Paragrafo: Sera incluido cada ano en el Presu-puesto del Ministerio de Hacienda y Tesoro unapartida correspondiente al mantenimiento delas Lanchas de Lnepecctdn de que habla el Arti­culo 15 del Decreto 50 de 1925 sobre policiamaritima y la adquisicion de nuevas unidades sifuere necesario.

Es obligacion de los Alcaldes y Corregidores hacer cumplirlas disposicionea legales sobre la pesca continental.

Crease como dependencia del Ministerio de Agricultura,Comercio e Industrias el DEPARTAMENTO DE PESCA e INDUSTRIASCONEXAS, cuya funcion principal sera la de asesorar alMinistro en todos los aspectos economicos, sociales y admi­nistrativos de las industrias pesqueras del pais, comotambien, con el asesoram1ento del Laboratorio Nacional dePesca, en 10 relacionado con los aspectos biologicos.

Para el mejor desempefio de estas funciones el DEPARTAMENTODE PESCA e INDUSTRIAS CONEXAS, bajo la dl.reccadn generaladministrativa del Ministro de Agricultura, Comercio eIndustrias y el asesoramiento de la Comision Nacional dePesca, llevara a cabo las siguientes funciones:

a) Desarrollar un programs nacional para el fomento de lasindustrias pesqueI~Sj el programs debera incluir:(1) Una declaracion de la politica oficial en relaci6n

a la industria pesquera.(2) Una descripcion detallada de la distribucion de

la autoridad y las responsabilidades para elcontrol de la industria pesquera.

(3) Una declaraci6n de las normas oficiales que seaplican a la industria pesquera con respecto a lossujetos mencionados en el Articulo l1.a).

(4) Un plan de las reglas, reglamentos, reportes ypublicaciones relacionadas can el control ydesarrollo de la industria.

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legalessobre pesca de acuerdo con el Articulo 12.

c) Proponer reglamentaciones y otras publicacionesoficiales para la gufa y cumplimiento de la industriapesquera.

d) Asegurar la amplia distribuci6n de la legislaci6n pes­quera,-su-reg[amentacion'y demas normas yprocedimientos pertinientes entre Las autoridadescompetentes.

ARTICULO 17.

ARTICULO 18.

ART!CULO 19.

ARTIcu:.:.o 20.

e) Expedir las licencias de pesca de acuerdo con el Decretareglamentario de eate Decreto-Ley y demas disposiciones.

f) Llevar el censo de pescadores y de barcos pesqueros yorganizar de acuerdo con la Direccion de Estadistica yCenso, la estadistica pesquera.

g) Preparar y publicar a intervaloa regulares informesespeciales sobre las 1Unciones yactividades delDepartamonto.

Para ocupar el cargo de Director del Departamento sera nece­sario tener la preparacion profeaional necesaria obtenidaen una inBtitucion docente en materia de biologia, tecnolo­gia 0 econanIa pesquera.

Crease dentro del Departamento de Pesca e IndustriasConexas ~l Laboratorio Nacional de Pesca, cuyo directordebera poseer 190 profesion de bi61ogo pesquero.

Seran funciones del Laboratorio Nacional de Pesca:

a) Asesorar al Ministro de Agricultura, Comercio eInd'.lstriasJ por conducto del Departamento de Pesca eIndustrias Conexas, en todo 10 relacionado con 190bie-10gia pesquera y eventua.lmente con 18 tecnologiapooquera.

b) ET.prender las investigaciones que fueren necesariaa enm~teria de pesca.

c) . ~consejar al Director del ~partamento sobre lasmedidasadministrativas, de fomento y control de la industria,de acuerdo con loa resultados de sus investigaciones.

d) Recopilar, organizar e interpretar los datos y esta­disticas sobre captura en cuanto sean aplicables a losestudioa e investigaciones sabre la flora y 1a faunamarina.

e) Sefialar las especies 0 huevos de las mismas cuya impor­tacion pueda ser permitida para los fines de 1a pisci­cultura rural y para los acuarios.

f) Operar como centro de instruccion en las materias deespecializacion del Laboratorio, tanto para losestudiantes y comisionados nacionales como para losbecados extranjeros que sean aceptados por las autori­dades competentes y servir de centro docente para loscursos nacionales e internacionales que se organicenen el pa.1S en estas materias.

g) L1evar 190 representacic5n del pais en las reunionescient!ficas internacionales donde se trate 30brecuestiones 'de bi010gia acuatica, cuando asi 10 dispongae1 gobierno.

Constituyase 1a Comiaion Nacional de Pesca como entidadconsultiva del gobierno en materia de pesca, de acuerdo cone1 Articulo 226 de 1a Constitucion de 14 Republica. Seranfunciones de 1a Comision:

a) Formular recomendaciones al Ministro de Agricultura,Comercio e Industrias, relativas a la politica pesquera,el fomenta de las industrias y 1a cooperacion entre losorganismos estatales, las industrias y los gremios pes­queros, y los particulares que se dediquen a activi--2 _...) .- ~ ~ _

dades pesqueras.

ARTICULO 21..

ARTICULO 22.

ARTICULO 23.

ART! CULO 24.

ARTICULO 25.

OJ .:io.l.~citar la infonnaci6n tecnica y cientHica delLaboratorio Naoional de Pesca que sea necesaria paraest.os fines.

0) Estudiar y conceptuar sobre las medidas que considereaconaejables para el tomento, la buena marcha y en casonecesario de la restricci6n de las induetrias. pesqueras.

d) Orientar y dar conceptoa sobre las dispasiciones legis­lativas relacionadas con la pesca.

a) Aaesorar al Director del Departamento de Peaca eIndu3triaa Conexas, y

f) Elaborar au propio reglamento interno de debates.

La Comisi6n Nacional de Pesca estar~ integrada par:

a) El Ninistro de Agricultura, Comercio e Industrias, quiense~ el Presidente, 0 per delegacion de tSste el Vice­ministro de Agricultura.

b) El Director del Departamento de Pesca e InduatriasConexas.

c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

d) Un representante del Conaejo de Economia Nacional.

e) Un representante de la Industria Camaronera.

f) Un representante par las dem~s induetrias de pesoa 0 deconstrucci6n de barcos.

g) Un representante de un sindicato de pescadores.

Paxagra.fo: Cada miembro de la Comisi6n Nacional de Pescatendra un suplente.

Los miembros de la Camisi6n y sus suplentes prestaran susservicios !d-hoDorem y seran nombrados per el Ministro deAgricultura, Comercio e Industrias quien solicitar~ ternasa las organizaciones mencionadas en el A~fculo 21. e) f)y g).

Los nombramientos en La Comisi6n Nacional de Pesca de 10'sf'uncionarios gubernamentalee descritos en el A~:rculo 21.a, b, serdn ex-orieio y los de los funcionari08 especifi­cados en c y d ser~ a discreeicSn de las respeetivasdependencias oficiales; los representantes de la IndustriaCamaronera; demas industrias de pesca 0 de construcci6n debarcos y de un sdndacato de pescadores; serdn par per-Icdosde tres, dos ,. un alio respectivamente, la primera vea, yal vencer sus perfodos, los nombramientos se harM par treeaBos.

El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias, convocarda reuniones regulares de la Comision Nacional de Pesca, lasque se cal.ebrardn par 10 menos una vez cads. seis mesea, SepodrM tener aesiones extraordinarias de acuerdo con losreglamentos internos de la comisian.

Los Inspectores de los Puertos, los Alcaldes y los funeia­narios del Departamento de Pesca e Industrias Conexas y dela Saccion de Basques del Ministerio de Agricultura,Comercio e Industrias, debidamente autorizados, velar~ parel cumplimiento de las disposiciones vigentes 0 que sepromulguen en materia de pesca. A este efecto padran-~1'-9-.;::"'';-~1=.''''!I'''' f""l'" .... ,,..,,~ ..... - ,..,_\.... .... __ ....... .:~- ----•• - .~- ---

;bordar y registrar cualquier embarcaci6n pesquera

en aguas

ARTICULO 26.

ARTICULO 27.

ARTICULO 28.

ARTICULO 29.

ARTICULO 30.

ARTICULO 31.

ARTICULO 32.

ARTICULO 33.

- ( -territoriales nacionales, y las de bandera panamena en cual­quier circunstancia. Asimismo, podran inspeccionar todoslos dep6sitos, fabrieas y demas establecimientos 0 lugaresdedicadoB a la pesca 0 a las industrias conexas.

Dentro de las previciones del Presupuesto Nacional, elgobierno podra autorizar los gastos que ocasionen las becasen el exterior para los estudiantes seleccionados para par­ticipar en cursos de instituciones docentes 0 que organicenlos organismos tnternacionales as! como en las reunionescientificas internacionales en materia de pesca.

La Seccfdn de Bosquea del Ministerio de Agricultura,Comercio e Indue·trias, tomara las medidas conducentes alcontrol 0 prohiblcion del desmonte en las cabeceras de losrios cuando sea uecasario para evitar la erosion, 1a dis­minucioo' de los caudales u otros efectos nocivos para 18 vidaaculttica.

CA PIT U L a III

12.2 las ProhibicioneOj'

Las prohibiciones sotre pesea seran generales y especiales•.

Sa establecen las sigt;1entes prohibiciones de pesca encualquier parte del te~~itorio nacionall

a) con exPlosivos,

b) can sustancias venenclas 0 nocivas para 1a vida acuatica,para los animales domL"ticos 0 para la especis humana,

c) revolviendo el rondo 0 .m eucdando las aguas de modo quese altere la calidad de las destinadas al uso humano,de los animalea domesticns 0 para e1 riego.

d) con artes que estorben 1a navegacion, el uso de lospuertos 0 de los mue11es, \ los peaos de loa rios 0 delas vias pdblicae.

e) con artes que de acuerdo ~)n Deoretos reglamentariossean espec:Uicamente catalugados en determinados Lugareacomo estorbos a la migraci(:n necesaria para completar e1cio1o de vida de las especles de importancia acu~tica~

Tambi~n se considera como prohiJicion general la de cometercualquier acto de crue1dad innecesaria ejercida 50bre losanimales acu~ticos.

Cualquier int'raccion de las proriibiciones generales 'de pescaser~ sancionada con multa de veinticinco balboas (a/.25.oo)y en caso de reincidencia, de cincuenta a cien balboas(a/.50,oo a a/.1OO,oo) y el dec?miso del producto.

Por prohibiciones especiales se entienden las demas que Beestablezcan en eate Decreta-Lel 0 por Decretos reglamen­tarios y que se refieran a epocas de veda, zonas prohibidas,tamanos minimos para las distintas especies 0 para lasmallas de las redes, restricciones sobre la intensidad depesca, ndmero de barcos, artes permitidos 0 1imitacionessobre las capturaa,

Las prohibiciones especiales serM. establecidas dentro de lasnormae U&uales de las ciencias pesqueras y basadas sobre lasinvestigaciones tecnicas 0 fuertes indicios en cada caso delas existencias de factores desfavorables v rernerli :'Ih1 P ''L no

acuerdo con La experiencia deL laboratorio NacionaL de

PEsca.

ARTICULO 34

ARTICULO 35.

~G~ ~~s~r~cc~ones se impondran Unicamente con finee de garan­tizar el sostenimiento del rendimiento optimo econOmico a~argo plaza. El Departamento de Pesca e Induetriae Conexastendr~ la responsabilidad de presentar al Ministro deAgricultura, Comercio e Industrias las recomendaciones 'Sobrenuevas prohibiciones 0 modificaciones de las existentea.

Parlgrato transitoriol Prohibese durante cinco(5) aBos a partir de la promulgaci6n de esteDecreto-Ley, la pesca de las perlas y conchamadre-perla (Pinctada mazatHnica) I e.xcepto paralas investigacIones cientlficas. Durante eeteperiodo, el Laboratorio Nacional de Pesca comen-zar~ las investigaciones sobre el agotamientode estes moluacos de acuerdo con' el informe ren­dido al gobierno por el Dr. P. S. Caltsoff en1950, y a la terminacicSn de eete pezfodo rendiraun informe sobre la rehabilitacion del recureo quese hubiere logrado y recomendar~ los metodos decultivo y proteccicSn que sean necesarios. Cual­quier infracci6n sera castigada con multa decincuenta a doscientoa balboas (a/.50.00 aB/.2.oo.00).

Paragrafo j.ransitorio: Asimismo I se mantendr~

en vigor las restricciones contenidas en losDecretos .30 de 1952 y 140 de 1953 sobre lapesca de las anchovetas (Cetengraulis Mzsticetus),mientras no se disponga otra cosa por Decretoreglamentario de acuerdo con las necesidadesbiologicas y econ6micas del pais, y con las in­vestigaciones del Laboratorio Nacional de Peacay de La Comisi6n Interamericana del Att1n Tropical.Estas restricciones sobre las areas y epocaspermitidas para la pesca de las anchovetas sehacen extensivas a ls pesca de eata especie porlos barcoa nacionales, cualquiera que sea elfin a que se se destinen las capturas, sin queesto implique que los derechos correspondientesa la licencia de pesca sean iguales.

Toda veda 0 restriccion a partir del quinto dia de sucomienzo, comprender~ la prohibicion de pescar, transportar,vender, poseer 0 tener en depcSsito en estado fresco 0

congelado ejemplares cuya captura este prohibida, bajo penade multa equivalente al valor total del producto al pormayor y el decomiso del masmo,

Paragrafo: Sera sin embargo, Hcito poseer-,vender 0 transportar ejemplares de especieso tamanos vedados, sin limitaciones de tiempo,siempre que esten amparados por un certifi­cado de inspecci6n ocular expedido por elMinisterio de Agricultura, Comercio eIndustrias en papel eal.Ladc' y que lleve untimbre de cinco 'balboas (a/.5.00), y cuyatecha no sea posterior al primer dfa de veda.La posesi6n, venta 0 transporte bajo elamparo de certificado de inspeccicSn de mer­cancia que .no haya. side originalmente inspee­cionado I causara una multa equivalente aldoble de su valor y el decomiso del producto.

Se prohibe arrojar al mar, a los rioa u otras masas de agua,asi como dapositar en lugares donde puedan correr 0 f11­trarse hacia ellos, los residuos industriales 0 minerales uotras sustancias nocivas,' que puedan afectar los organismosacuaticos 0 sus criaderos. En caso de encontrarse una con­t.ravencd.dn en eate arf.;elt' .... , "'''' h"",,.,,--< ..~ ~~..__.J _ -_ .... _ - ~-

se buscarA un acaerdo entre La empresa 0 personaresponsabLe y Las autoridades competentes con eLfin de poner termino a La anomaLia.

ARTICULO 36.

ARTICULO 37.

ARTICULO 38.

ART!CULO 39.

ARTICULO 40.

ARTICULO 41.

ARTICULO 42.

ARTICULO 43.

-9-

Se prohibe la introducci6n al territorio nacional, de ejem­p1ares vivos 0 huev08 de an1males acuaticos, salvo con el.pemieo del Departamento de Pesoa e Industrias Conexas, yasea para la piacicultura 0 para acuardcs; La solio1tud desate permiso se harlt en papel eellado. Cualquier intrae-ci6n causarlt una multa equivalente al valor de los ejemplares,ademas del pago de cualquier derecho de importaci6n que seha.ya. estab1ecido, paro solamente se procederd al decomiso 0destrucci6n de lOB ejemplares, tratltndose de importacionesprohibidas 0 cuya 1ntroducci6n al pais, en concepto delLaboratorio Nacional de Pesca, no sea conveniente.

CAP I T U L 0 IV

Q!! las Embarcaciones Pesgueras

Estan sujetas a las disposicionea de la ley de 1aRepUblica:

a) todas las embarcaciones de registro panamefio, y

b) las embarcaciones de registro extranjero mientras per­manezcan en aguas territoriales psnamei'1as.

Para loa etectos de este Oecreto-Ley, di-ndense las embar­caciones pesqueras en las categor!as de gran altura, ~AAtura, ~ ba.1ura y embarcaciones menores.

De~ C!J.tura, son las embarcaciones que de costumbre nolimitan au radio de accicSn. Para los efectos de eateDecreta-Ley se consideraran de gran altura los barcos cuyotonelaje neto de registro sea de cien (100) tone1adas 0 nuts.

~ altura son las embarcaciones que de costumbre pescan enaguas costeras, pero cuyo radio de acci6n no esM limitadoa las inmediaciones del puerto de registro. Para losetectos de eate Decreto-Ley se consideraran de altura lasembarcaciones de diez (10) toneladas 0 mas pero que noentran en la categona de gran altura.

l2! ba.1ura, son las embarcaciones que por au 1imitada auto­nonlla pescan en las aguas inmediatas a su puerto de registro.Se considerarltn de bajura los barcos ouyo tonelaje no 11eguea diez (10) toneladas, pero que no quepan en La categor!a deembarcaciones menorea,

:Em.~ionea mengres. son aquellas cuya propulai6n esno ente tactible sOlo can ramo 0 canalete, adD cuando sedoten ademlts de vela 0 motor.

Can excepciOn de las embarcacionea menores, ningUn barcopo<:;lnt hacerse a La mar 0 dedicarse a 1a pesca sin cumplircon todas las disposiciones 1egaleg sabre policta maritimay seguridad y protecci6n de la vida. En particular se pro­veerltn de La patente de navegaci6n en la cual. se indicar~

su calidad de barco de pesca de gran altura" de altura" debajura, y en cada salida del puerto, del penniso o zarpede las autoridades competentes.

Paragrafo: Ninglin barco pesquero podrl!dedacarse , sin penniso e special delMinisterio de Hacienda y Tesoro, a unservicio dis'tinto al de las act!vidadesl!citas relacionadas con la pesca, talcomo 10 define el Arttculo 2° de esteDecreta-Ley. El Ministerio determinara.

en ajenci6n a las exigencias que require el nuevo serV1ClOal cual se dedique el barco, cuando le concede dichopermiso.

ARTICULO 44.

ARTICULO 45.

ARTICULO 46.

ART!CULO 47.

ARTICULO 48.

ARTICULO 49.

ARTICULO 50

ARTICULO 51.

- 10-

A partir de 108 aesenta (60) dfaa de La p1'OmulgacicSn deeste Decreto-LeYI las autoridades encargadas de exped1rzarpes no los otorgaran a naves inscritas como barcos depesca sin que e8t~n en pesesion de la licencia de pesca. vi­gente, expedida per el Departamento de Pesca e IndustriaaConexa.s, del Ministerio de Agricultura, Comercio e Indusr1as.

Con excepcion de las embarcaoionee menores, para ejercer loacargos de capitan 0 piloto de los barcos de pesca, sera nece­sario estar en posesicSn de 1a licencia de idoneidad deacuerdo con las disposic10nes Vigentes sobre po1icta maritimapara cuya expedici6n sera necesario comp1'Obar a satistacci6n 'del Inspector del Puerto de registro y del Director de 1aEsouela de Nadtica del Ministerio de Educacion que se conoceel manejo del barco, de sus velas y demas equipo, las reglaseencillas de rumbo Y gobierno, las costas per donde se va anavegar 0 pescar-, sus taros Y 108 vientos reinantes en laregion.

Para obtener licencia de ingeniero 0 maquinista de barco depesca, con excepcion de las embarcaciones menores, seraneceaario comprobar ante el Inspector del Puerto de registroy del Director de la Escuela de Nautica del Ministerio deEducaci6n, que conoce la maquina 0 motor de la nave y que eshabil para repararla. Con excepcadn de los barcoa de granaltura, no se exigira e1 requisito de que habla el aparte(a) del Articulo 33 del Decreto No. 50 de 1928, de haberservido en la misma capacidad un tiempo determinado.

Cuando un barco se retira definitivamente de La pesca, elduefio , agente 0 capitan devolverc.{ al Inspector del Puertode registro, a mas tardar un mes despues de la techa de suretiro, Ia patente de navegacion del buque.

La periodicidad del reconocimiento de que habla el Articulo8 de la Ley 54 de 1926 y el Articulo 69 del Decreto 50 de1928" sertl de seis meses para todas las embarcaciones depeeca, con excepcadn de las embarcaciones menores, que quedanexcentas.

Toda embarcacidn de pesca de registro nacdonal., con excep­cion de las menores y las que se dediquen exclusivamente a.La pesca deportiva, llevaran la cifra de registro pintada enambas amuras, en caracteres cuya altura. no sere inferior atreinta centimetros (30 cms.).

CAPITULO V

~m Licencias ~~

Con excepcion de 1a pesca de subsisteneia Y la deportiva,toda persona que desee dedicarse a la pesca esta en laobligacion de proveerse de una Licencia de Pesca, expedidapor el Departamento de Pesca e Industrias Conexas,

En el caso de las embarcaciones de pesca que ocupen a masde una persona, no e6 necesario que cada miembro de la tri­pulacion obtenga licenc1a de pesca, siempre que se especi­ficpe en el lugar indicado e1 nUmero de personas 0 tripu­lantes que las operan.

Pero 6i las personas incluidas en la licencia colectivadesean dedicarse a la pesca per cuenta propia, estaran obli­gadas a proveerse de una licencia de pesca personal.

J\RTICULO 52

ARTICULO 53.

ARTICULO 54.

ARTICULO 55.

ARTICULO 56.

ARTICULO 57.

Son objetivos de 1a 1icencia de peaca:

a) per.mitir al Departamento de Pesca e Industrias Conexasconocer e1 ndmero de barcos pesqueros y de pescadoresprofesionales en el pais;

b) permitir el control. neceaario de 1a pesca para losefectos de 1a conservacion de las especies y e1 optimorendimiento de las pesquer!as,

c) La recuperacadn parcial 0 total de los fondos del erariopUblico que se gasten en La administracion de investiga­ciones pesqueras, y

d) contribuir al erario con una justa compensadadn por con­eepto de La extraccion de los recursos naturales dedominio del Estadocuando su explotacion no redunde enbeneficio directo de la economia nacional.

Las licer:ciaa de pesca causaran un derecho a favor del TesoroNacional que se cabrara par anticipado de conformidad con unatarita que sera materia de un Decreto reglamentario que seraexpedido dentro de un mes a partir de la promulgacion de eateDe~reto-Ley.

En relacion con las disposiciones de los Articulos a y 36 de1a Ley 25 de 1957 sobre Fomento de la Producci6n, el OrganoEjecutivo queda facultado para restringir e1 nUmero de barcosque puedan pescar licitamente en las aguas territoriales delpais, mediante La 1imitaci6n de las licencias, cuando ad10 exijan las recomendaciones tecnicas del LaboratorioNacional de Pesca en cuanto a 1a conservacion de los recursoe.

Paraln'afo: Mientras duren las restriccioneslegales sobre La magnitud de La flota, 0sobre el tiempo durante e1 cual sus barcoscomponentes puedan pescar, el Organo Ejecu­tivo padra prohibir la construccion denuevos barcos y durante dicho lapso elgobierno quedara libre de las obligacionesde que hablan los articulos mencfcnados enla Le,. 25 de 1957, en 10 que se refiere alrecurso pesquero afectado if a la celebra­cion de nuevos contratos deexplotacion asolicitud de los interesados.

Las industrias dedicadas al procesamiento de productos 0

subproductos derivados de la pesca, as! como las personasnaturales 0 juridicas favorecidas con 1icencias de pescaestaran en la obligacion desuministrar al Ministerio deAgricultura, Comerdo e Industrias, todos los informes per­tinentes a sus operaciones pesqueras, especialmente lacantidad y calidad del producto obtenido, as:! como la can­tidad vendida if el nombre del comprador para los finesestadisticos e investigaciones cientificas. La abstencionreiterada de suministrar dichos datos motivara la suspensionde la licencia de pesca, sin perjuicio de 1a multa a La cualse hara acreedor el infractor if que oscilara entre cincuentay quinientoa balboas (B/.50.00 if B/.500.00) •

Las Licencias de Pesca seran intransferibles.

La poeeaadn de La Licencia de Pesca exime al amador deproveerse de Patente de Comercio con respecto a los barcospesqueros, pero no al que ae dedique en tierra al comercio,almacenamiento 0 elaboracion de los productos.

ARTICULO 58.

ARTICULO 59.

ARTICULO 60.

ARTICULO 61.

ARTICULO 62.

ARTICULO 63.

ARTICULO 64.

CAPITULO VI

Disposiciones Especiales

a) De acuerdo con la Ley No. 58 de 18 de diciembre de 1958se reconoce la anchura del mar territorial como una ~

faja de mar de doce (12) millas maritimas, contadas desdeLa linea de La mas baja marea •

b) En cuanto a su aplicacion y reglamentacion, el presentearticulo estara sujeto a las disposiciones reglamenta­rias que en el futuro dicte el Organo Ejecutivo.

c) Panama se reserva el derecho de tomar las medidas parala conservacion de los recursos acuaticos vivos, enzonas contiguas al mar territorial, siempre que lasinformaciones cientificas indiquen la necesidad y con­veniencia de hacerlo.

Los datos estadisticos recabados en el Laboratorio Nacionalde Pesca para los fines de investigaciones seran estricta­mente confidenciales y no podran ser utilizados para finesfiscales y, solamente se podran publicar cifras en tormaglobal, de tal manera que esta informacion no constituyamotivo de desavenencia entre empresas que compiten entre si.

El Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias podracontratar tecnicos extranjeros y solicitar asistencia de losOrganismos Internacionales competentes, par conducto regular,cuando sea necesario para el mejor desaTrollo de las investi­gaciones y campanas de tomento pesquero.

El Ministerio de Trabajo, Prevision Social y Salud PUblicallevara el control de las condiciones sanitarias en lasoperaciones de pesca, almacenamiento~manipuleo, elaboraciony venta de los productos pesqueros~ con la colaboracion delDepartamento de Pesca e Industrias Conexas, en 10 concer­niente al establecimiento de normas apropiadas.

Paragrafo: Todas las personas que entren encontacto con los productos pesqueros 0 quetrabajen en los establecimiento de 1a indus­tria, estaran en la obligacion de satisfacerlos requisitos que se establezcan para cam­probar que reUnen las condiciones necesariasde sa1ud y de higiene personal.

Las embarcaciones pesqueras, las fabricas y personas respon­sables por el transporte, embalaje y almacenamiento de losproductos pesqueros ademas de dar estricto cumplimiento alArticulo anterior, se proveeran de hielo en las cantidadesnecesarias, 0 adoptaran otro sistema de frio industrialadecuado para garantizar la conservacion del prodmcto enbuenas condiciones sanitarias, de acuerdo con las distanciasrecorridas y e1 tiempo transcurrido.

La Administracion General de Aduana exigira a todos losexportadores de productos pesqueros, una deelaraci6n juradaacerca del destino del articulo, a fin de acreditar 1a can­tidad y calidad del mismo y establecer la identidad de lapersona natural 0 juridica que los ha suministrado en venta.

A medida que las condiciones econ6micas de los vendedoresminoristas 10 per.mitan, se iran adoptando las disposicionesnecesarias para que en la vanta de lea pro duetaB maritimos alpor menor, el producto se exhiba y se almacene en camaras,vitrinas 0 cajas frigorificas de tamano adecuado

A.rt'l'.LGU.LO 65.

ARTICULO 66.

ARTICULO 67.

ARTICULO 68.

ARTICULO 69.

ARTICULO 70.

Las autoridades sanitarias estaran facultadas para decomisarlos productos que no retinan las condiciones higienicas nece­sarias, y estos productoB decomisados seran destruidos paraque no causen perjuicio a la comunidad.

En relacion con la definicion contenida en el Articulo 345del Codigo Civil, para los efectos de este Decreto-Ley seentiende por ocupacion la adquisicion del dominio de lascosas que no pertenecen a nadie y de los recursos naturalespertenecientes al Estado, siempre que tal ocupacion ncr seaprohibida per las leyes 0 per el Derecho Internacional.

El que incurriere en cualquiera de las prohibiciones legalessobre pesca sera sancionado de acuerdo con este Decreto-Leyy de sus Decretos reglamentarios 0 de acuerdo con 10 esta­blecido en el Articulo 297 del Codigo Fiscal y en el Articulo1618 del Codigo Administrativo, segUn el caso.

Sera licito permitir la pesca deportiva sin obtener licenciade pesca para 10 cualno regira 10 establecido en el Arti­culo 285 del Codigo Fiscal, sobre esta actividad deportiva.

Mientras no se modifiquen por Ley, no seran afectadas porel presente Decreto-Ley ni las disposiciones de la Ley 25 de1957 sobre Fomento de 1a Produccion, ni los contratos basadossobre ella, con la excepci6n de las disposiciones del Arti­culo 54 del presente Decreto-Ley que modifica las disposi­ciones de los Articulos 8 y 36 de la Ley 25 de 1957.

A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, quedanderogadas las Leyes 13 y 25 de 1910; 16 de 1919; 14 de 19)2y los decretos 160 y 224 de 1931; 119 de 1933; 449 de 1946 ytodas las demas disposiciones que Ie sean contrarias a esteDeer-etc-Ley,

COMUNlQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en 1a ciudad de Panama a los 9 dias del mes de juliode mil novecientos cincuenta y nueve.

ERNESTO DE LA GUARDIA JR.,

E1 Ministro de Gobierno y Justicia,

JOSE OOMINAOOR BAZAN

E1 Ministro de Relacivnes Exteriores,

MIGUEL J. MORENO JR.,

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

FERNANOO ELETA A.

E1 Ministro de Educacion,

CARLOS SUCRE C.

El Ministro de Obras PUblicas,

ROBERTO LOPEZ FABREGA

-14-

El Ministro de Agricultura,Comercio e Industrias,

ALBERTO A. BOYD

El Ministro Encargado del Ministerio deTrabajo, Prevision Social y Salud PUblica,

GAVINO SIERRA G.

El Ministro de la Presidencia,

MARIO CAL HERNANDEZ

(JJ!/ehded.