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elaboración de los conceptos basicos de minera

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AO DE LA PROMOCIN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMTICO

FACULTAD : DERECHO Y CIENCIAS POLTICASESCUELA : DERECHOASIGNATURA: DERECHO AMBIENTALTEMA : EL ACTO JURIDICOPROFESOR: BALDEON RIOS JUANALUMNO: CASTRO IQUEN ELSA VICTORIA

LIMA-PERU2014

ACTO JURDICOJos Len Barandiarn parte de conceptuar el hecho jurdico, como todo aquel capaz de generar una consecuencia en el mundo del derecho, de lo cual concluye que el acto jurdico se podra definir como un hecho jurdico voluntario, lcito con manifestacin de voluntad y efectos queridos por el sujeto.La Teora Pura del Derecho define al "acto jurdico" como un acto con el que una norma es establecida o aplicada; y afirma que un acto es un acto creador o aplicador del derecho dentro del orden jurdico, esto es, si el acto en cuestin es establecido con fundamento de orden jurdico. Acto jurdico se define como la "manifestacin de la voluntad que se hace con la intencin de crear, modificar, transferir o extinguir un derecho". Acto jurdico es el acto humano voluntario o consciente y Lcito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Acto jurdico es el instrumento con el cual se da concreta actuacin a la autonoma privada. Autonoma privada quiere decir que los sujetos de derecho dentro de los lmites permitidos por el ordenamiento jurdico tienen Ja libertad de regular sus intereses como mejor Ies parezca, regulacin que est garantizada por el ordenamiento.Ei acto jurdico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar o extinguir derechos. Ei acto jurdico produce una modificacin en las cosas o en el mundo exterior porque as lo ha dispuesto el ordenamiento jurdico.Para que se d el acto jurdico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relacin, estableciendo un lazo o un vnculo que los una, haciendo pasar la relacin jurdica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurdicos se denomina Hecho jurdico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurdico.

1. VALIDEZ Un acto jurdico existe y es perfecto cuando cumple con las:

Condiciones de existencia o de formacin, Consentimiento, objeto, causa, y la formalidad. Condiciones de validez (Capacidad, objeto cierto, voluntad no viciada de dolo, error o violencia y causa lcita.

2. CLASIFICACIN DE LOS ACTOS JURDICOS

ACTOS DE DERECHO PRIVADO Y ACTOS DE DERECHO PBLICO: Los actos de derecho pblico son los Acto Jurdico administrativos, que provienen de la voluntad de la administracin pblica como rgano o ente pblico del Estado. Los Acto Jurdico de derecho privado se caracterizan porque la manifestacin de voluntad proviene de sujetos (uno o ms) particulares, privados.

ACTOS UNILATERALES, BILATERALES Y MULTILATERALES: En los actos unilaterales basta la declaracin de una sola persona. En los bilaterales siempre tiene que haber la declaracin de dos personas. en Los multilaterales la declaracin de voluntad deben ser de varias personas.

ACTOS RECEPTICIOS Y NO RECEPTICIOS: Son no precepticos cuando la manifestacin de voluntad tiene eficacia sin necesidad de que sea dirigida a alguien. Verbigracia: el testamento. Son actos recepticios aquellos para que produzcan efectos es necesario que la manifestacin de voluntad este dirigida a alguien en particular. Verbigracia: la adopcin., el matrimonio, el reconocimiento de hijos.

ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: Los primeros son aquellos con los que se producen relaciones jurdicas de contenido econmico. Los segundos son de ndole personal. Verbigracia: el matrimonio, la adopcin.

ACTOS TPICOS Y ATPICOS: Son los que estn regulados por la ley y los que no estn regula-dos, respectivamente.

ACTOS INTER VIVOS Y ACTOS MORTIS CAUSA.

ACTOS DE EFICACIA REAL Y DE EFICACIA OBLIGATORIA: Los primeros son los constitutivos o traslativos de derechos reales, Verbigracia: constitucin de usufructo. Los segundos son las que originan relaciones de crdito. Verbigracia: compraventa.

ACTOS FORMALES Y NO FORMALES: Para los primeros hay ley que es obligatoria para su formacin, y puede ser probatoria (ad probationem) y solemne (ad solemnitatem).

ACTOS CONSENSUALES Y REALES: Los reales son aquellos que se perfeccionan con la entrega del bien. Verbigracia: constitucin de prenda.

ACTOS PUROS Y MODALES: Los actos puros son los slo necesitan los requisitos generales para todo acto, Verbigracia: capacidad, objeto, forma. Los modales son aquellos que adems de los requisitos anteriores, estn sujetos a condicin o cargo.

ACTOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS: En la primera las prestaciones son equivalentes. En el segundo no.

ACTOS POSITIVOS O NEGATIVOS: En el primero la prestacin es de dar o hacer, en el segundo es una abstencin.

ACTOS DE EJECUCIN INSTANTNEA, DIFERIDA Y DE TRACTO SUCESIVO: En el tracto sucesivo la prestacin se des arrolla a travs de un periodo ms o menos prolongado.

3. LAS FORMALIDADES EN LOS ACTOS JURDICOSLos actos jurdicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurdicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestacin de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurdicos. Ejemplo de esto son loscontratossolemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o loscontratos reales, que requieren de la entrega de todas.Las formalidades, tal como las reconoce ladoctrina, pueden ser: FORMALIDADES AD-SOLEMNEMENTE: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestin, y ante cuya omisin el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurdico alguno. Por ejemplo, en la mayora de los pases, la compraventa de bienes races debe celebrarse enescritura pblica, sin la cual se entiende que la venta es nula.

Dichas solemnidades se establecen en consideracin a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinadonegocio jurdico tiene para elordenamiento jurdiconacional.

FORMALIDADES HABILITANTES: Son aquellas formalidades establecidas en consideracin de laspersonasincapaces o ausentes, en vistas de proteger supatrimoniocon ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de supatrimonio. Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes races de sus pupilos, la que, en la mayora de los pases, debe hacerse en pblicasubastaprevia autorizacin dejuezcompetente. Su omisin implica la nulidad del acto en cuestin.

FORMALIDADES AD PROBATIONEM: Aquellos requisitos externos al acto jurdico que se exigen en consideracin a la acreditacin formal de un acto ante lasociedado las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituracin del determinado acto, como es en el caso de loscontratosdetrabajo, donde es de inters dellegisladorque dichos actos se mantenganescrituradoso registrados, en proteccin de los trabajadores. Su omisin jams acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurdicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

FORMALIDADES DE PUBLICIDAD: Aquellas formalidades destinadas a darpublicidadal determinado acto jurdico, y que por regla general se traducen en la inscripcin del negocio en un registro pblico, de modo que todas laspersonastengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violacin acarrea, como norma general, la imposibilidad del acto frente a tercero.

4. ELEMENTO DEL ACTO JURDICOEl concepto de acto jurdico es una abstraccin, y no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominacin de elementos es la ms generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: ELEMENTOS NATURALES: Son los que estn insertos en la naturaleza de un acto jurdico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurdico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo seala que se les suele considerar as, pues no son verdaderos y propios elementos sino ms bien efectos implcitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonoma de la voluntad puede separarlos del acto jurdico sin que su separacin afecte la validez del acto jurdico. En un prstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.

ELEMENTOS ESENCIALES: Son los componentes imprescindibles de todo acto jurdico, sin que la autonoma de la voluntad pueda soslayarlos, adems estos elementos son los que permiten que un acto jurdico se concretice y pueda alcanzar su denominacin distinguindose de otros actos jurdicos. La doctrina y la ley en casi todos los pases de sistema de derecho continentales uniforme en sealar que estos requisitos son la manifestacin de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad.

Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carcter general (los ya expuestos) y los de carcter especial que son los que requieren cada acto jurdico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carcter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales seran el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.

ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son incorporados al acto jurdico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonoma sin que esto afecte la validez del acto jurdico, pero siempre que no se desvirte la esencia del acto y no exista prohibicin de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales porque son ajenos al acto jurdico, as estos sern modalidades alternativas de realizar el acto jurdico, Por ejemplo en una compraventa las modalidades seran la condicin, el cargo y el plazo.

5. LAS FORMALIDADES EN LOS ACTOS JURDICOSLos actos jurdicos, en general, pueden ser formales o no formales. Son formales aquellos actos jurdicos para cuya existencia o validez es necesaria la manifestacin de ciertos caracteres externos, en vista a producir plenos efectos jurdicos. Ejemplo de esto son loscontratossolemnes, que requieren de una solemnidad propiamente tal, o loscontratos reales, que requieren de la entrega de todas.Las formalidades, tal como las reconoce ladoctrina, pueden ser: FORMALIDADES AD-SOLEMNEMENTE: Se refiere a aquellas formalidades que constituyen requisito de existencia o validez del acto en cuestin, y ante cuya omisin el acto es nulo, inexistente, o no produce efecto jurdico alguno. Por ejemplo, en la mayora de los pases, la compraventa de bienes races debe celebrarse enescritura pblica, sin la cual se entiende que la venta es nula. Dichas solemnidades se establecen en consideracin a la naturaleza del acto, dada la importancia que el determinadonegocio jurdico tiene para elordenamiento jurdiconacional.

FORMALIDADES HABILITANTES: Son aquellas formalidades establecidas en consideracin de laspersonasincapaces o ausentes, en vistas de proteger supatrimoniocon ciertas cortapisas legales que impiden a sus representantes disponer libremente de supatrimonio.

Tal es el caso, por ejemplo, de las restricciones de los guardadores de la venta de bienes races de sus pupilos, la que, en la mayora de los pases, debe hacerse en pblicasubastaprevia autorizacin dejuezcompetente. Su omisin implica la nulidad del acto en cuestin.

FORMALIDADES AD PROBATIONEM: Aquellos requisitos externos al acto jurdico que se exigen en consideracin a la acreditacin formal de un acto ante lasociedado las autoridades. Por regla general, se traduce en la escrituracin del determinado acto, como es en el caso de loscontratosdetrabajo, donde es de inters dellegisladorque dichos actos se mantenganescrituradoso registrados, en proteccin de los trabajadores. Su omisin jams acarrea la nulidad, sino que formas distintas de ineficacia de los actos jurdicos, tales como la inadmisibilidad de la prueba testimonial.

FORMALIDADES DE PUBLICIDAD: Aquellas formalidades destinadas a darpublicidadal determinado acto jurdico, y que por regla general se traducen en la inscripcin del negocio en un registro pblico, de modo que todas laspersonastengan acceso al conocimiento de su contenido y efectos. Su violacin acarrea, como norma general, la imposibilidad del acto frente a tercero.

6. MODALIDADES DEL ACTO JURDICO LA CONDICIN

Para delimitar el concepto de la condicin entendida como modalidad del acto jurdico es preciso considerar que como vocablo, se trata de uno al que, jurdicamente, se le atribuyen o se le usa en distintos significados y sentidos. As, como advierte Coviello, se le emplea para indicar cosas diversas, como las circunstancias de hecho que deben realizarse para la aplicacin de una ley, los requisitos de un negocio jurdico y, por consiguiente, tambin la contraprestacin en un contrato oneroso, las clusulas o pactos que forman el contenido principal y necesario de un negocio.La condicin que, como ya lo hemos visto, es un elemento accidental del acto jurdico, es, tambin, una limitacin que voluntariamente se imponen los propios celebrantes y que, como tal, se constituyen en un elemento esencial pues de ella depende la eficacia del acto jurdico. Si de la condicin como afirma Coviello depende la suerte de todo el negocio jurdico, es evidente que forma parte integrante y sustancial del mismo.

No es que se quiere una cosa distinta que viene a agregarse a la primera, sino que se quiere bajo condicin; y as es que la declaracin de voluntad y la condicin slo en fuerza de anlisis y de abstraccin pueden considerarse distintamente, no siendo en realidad sino una cosa nica e indivisible.La condicin modalidad viene a ser, pues, un hecho futuro e incierto que arbitrariamente y por la sola voluntad de los declarantes se incorpora al acto jurdico el que le queda supeditado en cuanto a la produccin de sus efectos. El hecho, en s, es un elemento extrao a la sustancia y naturaleza del acto jurdico y, por ello, la condicin es un elemento accidental, pero es tambin, al mismo tiempo, una limitacin a la eficacia del acto que voluntariamente se imponen sus celebrantes.

CARACTERSTICASse infiere que los caracteres del hecho, suceso, evento o acontecimiento puesto como condicin son dos: que sea futuro incierto.Albaladejo considera que huelga hablar de futuro, y basta exigir que sea incierto, puesto que si el acontecimiento es pasado o presente, podr ser desconocido, pero no incierto y que la incertidumbre ya implique la futuridad. Con esta acotacin, Albaladejo considera como requisito o caractersticas de la condicin la de ser un acontecimiento establecido arbitrariamente, posicin, sta ltima, que tambin adopta Len Barandariarn.

a) CONDICIN POSITIVA: Esta consiste en que se verifique un hecho que modifique el estado actual de la realidad, Eje: Te doy cien si apruebas todos los cursos, o te doy cien si no te desapruebas en ningn curso, te doy cien si contraes matrimonio).

b) CONDICIN NEGATIVA: Consiste en que no se verifique un hecho, de tal modo que no cambie el estado actual de la realidad.

c) CONDICIN SUSPENSIVA: Es aquella de la cual depende la eficacia del acto, en otras palabras, los efectos del acto quedan supeditados a la realizacin del hecho previsto como condicin. Eje: Te dono mi automvil si te recibes de abogado.d) CONDICIN RESOLUTORIA: Cuando el acto que ya se ha ejecutado queda sin efecto en caso que el evento se realice o no segn que la condicin sea en cuanto a su forma, positiva o negativa. Eje: Te concedo el uso de mi departamento mientras no tenga otro hijo.e) CONDICIN PROPIAS: Es la que consiste en un hecho, evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto, siendo la incertidumbre una nota distintiva de gran importancia. f) CONDICIN IMPROPIAS: Son eventos o sucesos necesarios, imposibles, ilcitos, presentes o pasados. Se trata de acontecimientos que necesariamente ocurren. Eje: aseverar que te vender mi casa el da que yo me muera o te regalar una flor si amanece maana.g) CONDICIN POTESTATIVA ABSOLUTA: Es aquella que consiste en la mera voluntad del deudor, tal por ejemplo: te pagare si quiero hacerlo, te vender mi casa si quiero. h) CONDICIN POTESTATIVA SIMPLE: Es en la cual aun dependiendo de la voluntad del individuo, pero que adems concurre otra circunstancia ajena a esa voluntad. Eje: te vendo mi casa si me voy a Europa. En este caso la condicin depende de la voluntad del vendedor, pero irse a Europa puede depender de otra circunstancia, como es lograr la visa residente. EL PLAZO Cuando un acto jurdico ha de producir efectos o se han de extinguir despus de un periodo de tiempo se dice que es plazo, o sea que su cumplimiento o extincin quedan diferidos a una poca futura. Plazo de modo general, es un lapso de tiempo dentro del cual o despus del cual debe ocurrir un acontecimiento exento de toda incertidumbre. Plazo y trmino no expresan el mismo concepto, aunque con frecuencia se confunden. El pazo como periodo de tiempo tiene dos momentos el uno en que comienza y el otro en que finaliza. Esos momentosson lostrminos delplazo. El trmino es inicial cuando determina el principio del plazo, se expresa con la frase: desde tal da. El trmino es final cuando indica la culminacin del plazo; se expresa con la frase hasta tal da.VIDAL RAMIREZVICTOR VIAL DEL RIO

ES EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, CONSIDERADO COMO MODALIDAD, VIENE A SER UNA LIMITACION POR LAS PARTES A LA EFICACIA DEL A.J. QUE HAN CELEBRADO

EN EL PLAZO EL HECHO FUTURO ES CIERTO, PORQUE SE SABE QUE NECESARIAMENTE VA OCURRIR AUNQUE SE DESCONOSCA CUANDO

CARACTERSTICAS: ES SIEMPRE FUTURO: Porque est ligado al transcurso del tiempo, desde la celebracin del A.J. hasta la realizacin del hecho al que estn subordinados los efectos. ES SIEMPRE CIERTO: Por ms de que el hecho o acontecimiento que fije sus trminos no est sujeto a un periodo de tiempo preciso, podr tardar, ms o menos, en realizarse, pero necesariamente tienen que producirse, pues s as no fuera, no sera plazo sino condicin. NECESARIAMENTE PACTADO: Solo es posible en actos modales; su insercin en un acto puro no es vlida, tambin deben diferenciarse de los actos fijados por la ley.

CLASIFICACIN: PLAZO EXPRESO: Es el que las partes fijan y estipulan en el acto o contrato. PLAZO TACITO: El quien necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurdico, del fin o de las circunstancias de hechos. PLAZO DETERMINADO: El Cdigo Civil contiene normas para su cmputo, pues su determinacin es sobre la base de una fecha. PLAZO INDETERMINADO: Depende de un hecho de necesaria realizacin, pero que no puede preverse la oportunidad o fecha de su realizacin. Existe la certidumbre. PLAZO SUSPENSIVO: Cuando debe cumplirse para que el acto comience a surtir sus efectos, llamado tambin plazo inicial. PLAZO RESOLUTORIO: cuando los efectos del A.J. se producen inmediatamente despus de su celebracin pero cesan a partir de su vencimiento, limita en el tiempo la eficacia del acto. Llamado tambin plazo final, plazo extintivo. PLAZO LEGAL: es el que est establecido directamente por la ley. PLAZO JUDICIAL: Es aqul que seala el Juez para el cumplimiento de una obligacin en aquellos casos en que la ley lo faculta expresamente para ello. Tambin fija el Juez la duracin del plazo cuya determinacin haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y stos no lo sealaren. PLAZO CONVENCIONAL: Es el que estipulan las partes declarantes de comn acuerdo.

CLASES PLAZO: CIERTO: Es cierto cuando se sabe con precisin la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del plazo.. INCIERTO: El plazo es incierto cuando no se sabe en qu momento ocurrir el acontecimiento previsto como lmite final. POTESTATIVO: El plazo es potestativo cuando su determinacin ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo meramente potestativo) o a un comportamiento voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto inters.

EL CARGO

EL MODO (DEL LATN MODUS = MEDIDA)

Cargo, carga o encargo, consiste en una obligacin accesoria que, slo en los actos gratuitos de liberalidad nter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposicin. En su sentido tcnicojurdico,lacargaconsisteenunaobligacinvinculadaalatitularidadde determinados bienes. El cargo tiene un carcter doble, por su naturaleza constituye una obligacin y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligacin accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; ste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligacin en que consiste el cargo. Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribucin patrimonial, en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribucin patrimonial. Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aqu una relacin de gnero a especie, el gnero lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no as en los actos gratuitos que no impliquen una atribucin patrimonial.

.El cargo viene a ser un hecho consistente en un dar o en un hacer que se impone como restriccin a la ventaja econmica que obtiene la parte que es favorecida con una disposicin gratuita, en beneficio del propio disponente o de un tercero

F.VIDAL RAMIREZ

Lo explica diciendo que consiste en una declaracin accesoria de voluntad por la cual se impone, a quien se concede a ttulo gratuito un derecho patrimonial, la obligacin de realizar un hecho cualquiera, ya sea en un determinado uso de la cosa dada o en una prestacin de ndole pecuniaria o no, a favor de quien se ha transmitido el derecho, o de un tercero.

COVIELLO

A diferencia de la condicin o plazo, que forman cuerpo en la declaracin de voluntad, el modus queda, en cierto modo, separado e independiente de ella, y no incide sobre la eficacia del negocio, no lo suspende: el negocio es inmediatamente eficaz, pues quien recibe la donacin, o quien es instituido legatario entra en goce del derecho pero esta personalmente gravado con la obligacin de dar o hacer alguna cosa a favor del disponente, o un tercero o incluso a favor propio.

MESSINEO

LOS SUJETOS VINCULADOS AL ACTO MODAL SON:

El autor de la liberalidad El beneficiario de la liberalidad El beneficiario del cargo

ELBENEFICIARIODELCARGOPUEDESER:

Elpropiodisponente Un tercero determinado o determinable El propio beneficiario de la liberalidad

EL CUMPLIMIENTODEL CARGO

Artculo 185.-El cumplimientodel cargo puedeser exigidopor el imponenteo porel beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de inters social, su ejecucin puede ser exigida por la entidad a la que concierna. El modo, llamado tambin cargo, carga o encargo, consiste en una obligacin accesoria impuesta al beneficiario de una liberalidad por el disponente de sta(ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de pagar una pequea pensin a favor de una persona del afecto del donante). La palabra carga" es utilizada aqu en su sentido vulgar.

En su sentido tcnico jurdico, la carga consiste en una obligacin vinculada a la titularidad de determinados bienes. La imposicin del modo no afecta ni suspende la atribucin patrimonial realizada con carcter gratuito, ni la convierte en onerosa. La relacin entre la liberalidad y el modo es de subordinacin: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, porlo que el incumplimiento del modo no impide la adquisicin del derecho ni determina su extincin. El modo no es una contraprestacin a cargo del beneficiario de la liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es de prestaciones reciprocas, porque la obligacin que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestacin de la prestacin objeto de la obligacin del disponente, en los actos con prestaciones reciprocas la prestacines causa de la contraprestacin y al contrario; en el acto modal no hay una relacin de interdependencia entre la obligacin del disponente y la del beneficiario, sino una relacin de accesoriedad de sta frente a aqulla.

BIBLIOGRAFA1. TABOADA CRDOVA LIZARDO LA TEORA DEL ACTO JURDICO Y EL CONCEPTO DEL NEGOCIO JURDICO2. TORRES VASQUEZ ANIBAL ACTO JURDICO 2DA EDICIN IDEOSA: LIMA 2001. PAG. 633. VIDAL RAMREZ, FERNANDO. EL ACTO JURDICO. 8VA EDICIN MAYO 2011. PAG.3614. REN DAVID NAVARRO ALBIA. ACTO JURDICO. EDICIN 2009. PG. 53.5. SEGN VICTOR VIAL DEL RIO TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO

Universidad Nacional Federico Villarreal Facultad de Derecho y Ciencia Poltica