miguel angel delgado melo electrosur - demanda de indemnizacion por daños y perjuicios...
TRANSCRIPT
Esp. Legal :Expediente :Cuaderno: PrincipalEscrito : 01Sumilla : DEMANDA DE PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES-LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE DE TACNA.-
S. J.
MIGUEL ANGEL CONSTANTINO
DELGADO MELO, identificado
con DNI Nº00416710, con
dirección domiciliaria en Av.
Miraflores N°162 del Distrito,
Provincia y Departamento de
Tacna, señalando domicilio procesal en la
Calle Presbítero Andía Nº60 de esta ciudad
y Casilla Electrónica Nº1588, a Ud.
respetuosamente Digo:
I. DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA:
La presente Demanda la dirijo en
contra del EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE
ELECTRICIDAD-ELECTROSUR S.A, debidamente representada por
Don JULIO DEMETRIO VELIZ AVENDAÑO, en su condición de
Gerente General de la entidad demandada. El domicilio de la parte
demandada se encuentra ubicado en la Calle Zela N°408 del Distrito, Provincia y
Pág. 1
Departamento de Tacna , donde deberá de notificarse con la Demanda, Anexos y
Auto Admisorio, conforme a Ley.
II. DEL PETITORIO:
Que, invocando legitimidad e interés
para obrar, conforme a lo previsto por el Artículo VI del Título
Preliminar del Código Civil, en mi condición de trabajador repuesto
judicialmente del EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO
DE ELECTRICIDAD ELECTROSUR S.A., y conforme a lo dispuesto
por los Artículos 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil, me veo
en la imperiosa necesidad de recurrir a vuestro Despacho a fin de
interponer DEMANDA LABORAL SOBRE PAGO DE BENEFICIOS
LABORALES Y/O ECONÓMICOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS (DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRA - PATRIMONIAL) en contra de mi
Empleadora (ELECTROSUR S.A.), a fin de que cumpla con efectuar el
pago de la suma global de S/.26,250.00 (VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), MÁS LOS INTERESES, COSTAS Y
COSTOS DEL PROCESO, ASÍ COMO LA ENTREGA DEL
CORRESPONDIENTE CERTIFICADO DE TRABAJO, CONFORME A
LEY. Todo ello, en base al detalle siguiente:
1. PAGO DE BENEFICIOS LABORALES Y/O ECONÓMICOS ASCENDENTE A LA SUMA GLOBAL DE S/5,831.39 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTIUN CON 39/100 NUEVOS SOLES), CONFORME A LOS CONCEPTOS LABORALES SIGUIENTES:
(i) COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS,
correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008,
ascendente al monto de S/.981.11 (Novecientos Ochentiuno
con 11/100 Nuevos Soles).
(ii) GRATIFICACIONES, correspondiente a los periodos
2006. 2007 y 2008, ascendente al monto de
S/.2,763.33 (Dos Mil Setecientos Sesentitrés con 33/100 Nuevos Soles).
Pág. 2
(iii) VACACIONES, correspondiente a los periodos 2006.
2007 y 2008, ascendente al monto de S/.2,086.94 (Dos
Mil Ochentiseis con 94/100 Nuevos Soles).
(iv) INTERESES LEGALES DEVENGADOS, desde el
incumplimiento del empleador respecto al pago de los
conceptos laborales antes señalados, que se liquidarán
en ejecución de sentencia.
2. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ASCENDENTE A LA SUMA GLOBAL DE S/.26,250.00 (Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta con 00/100 Nuevos Soles), discriminado de la siguiente manera:
(i) DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE) ASCENDENTE A LA
SUMA GLOBAL DE S/. 16,250.00 (DIECISEIS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES).
(ii) DAÑO EXTRA PATRIMONIAL, ASCENDENTE A LA SUMA
GLOBAL DE S/10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),
POR DAÑO MORAL;
(iii) COSTOS DEL PROCESO, QUE SE DETERMINARÁN EN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LEY.
IV. DE LA DETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL QUE ES MATERIA DE LITIS:
NOMBRE : MANUEL ANTONIO CASTILLO VILLAMARES
EMPLEADOR :INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE – CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE TACNA
FECHA DE INGRESO : 01 DE ENERO DEL 2006FECHA DE CESE ARBITRARIO : 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2008FECHA DE REINCORPORACIÓN POR MANDATO JUDICIAL : 15 DE DICIEMBRE DEL 2012
PERIODO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL IMPERFECTA EN QUE SE ORIGINARON A LOS DAÑOS Y
: 2 AÑOS, 8 MESES Y 15 DÍAS
Pág. 3
PERJUICIOS QUE SON MATERIA DE LA DEMANDA
PRUEBA MEDULAR PARA EFECTOS DE ACREDITAR LA EXISTENCIA O CAUSALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIA DE LA DEMANDA
:
ACTUADOS JUDICIALES DEL PROCESO DE AMPARO (EXPEDIENTE Nº01727-2008), DONDE SE DISPUSO LA REPOSICIÓN O REINCORPORACIÓN DEL ACCIONANTE EN SUS LABORES HABITUALES ANTE EL INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE - CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE TACNA, POR HABERSE ACREDITADO ANTE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EL DESPIDO ARBITRARIO E INCAUSADO, QUE ES LA PRUEBA MEDULAR PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.
1.COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Periodo del 01/01/2006 AL 30/04/2006 S/. 166.67Remuneración Computable S/. 500.00Rem. Básico S/. 500.001/6 Gratificación S/. 0.00
Periodo del 01/05/2006 AL 31/10/2006 S/. 145.83Remuneración Computable S/. 500.00Rem. Básico S/. 500.001/6 Gratificación S/. 500.00
Periodo del 01/11/2006 AL 30/04/2007 S/. 154.58Remuneración Computable S/. 530.00Rem. Básico S/. 530.001/6 Gratificación S/. 500.00
Periodo del 01/11/2006 AL 30/04/2007 S/. 160.42Remuneración Computable S/. 550.00Rem. Básico S/. 550.001/6 Gratificación S/. 530.00
Periodo del 01/05/2008 AL 16/09/2008 S/. 207.78Remuneración Computable S/. 550.00Rem. Básico S/. 550.001/6 Gratificación S/. 550.00SUB TOTAL A S/. 981.11
Pág. 4
2. GRATIFICACIONES .-
F. PATRIAS NAVIDAD TOTALAño 2006 S/.500.00 S/.500.00 S/ 1,000.00Año 2007 S/.500.00 S/.530.00 S/ 1,030.00Año 2008 S/.500.00 S/.183.33 S/ 733.33SUB TOTAL B S/2,763.33
3. VACACIONES .-
Remuneración Computable: S/.500.00Remuneración Básico: S/.500.00
VACACIONES IND. VACACIONAL
TOTAL
Año 2006-2007 S/.500.00 S/.550.00 S/.1,100.00Año 2007-2008 S/.500.00 S/. 550.00Periodo Trunco S/.436.94 S/. 436.94SUB TOTAL C S/. 2,086.94
4. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS .-
a. DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE)
S/500.00 * 32 = S/. 16,000.00 S/500.00 * 0.5 = S/. 250.00
TOTAL: S/. 16,250.00
b. DAÑO EXTRA PATRIMONIAL (DAÑO MORAL) :TOTAL: S/.10,000.00
SUB TOTAL D S/26,250.0
0
RESUMEN TOTAL
SUB TOTAL A S/. 981.11
SUB TOTAL B S/. 2,763.33
SUB TOTAL C S/. 2,086.94
SUB TOTAL D S/.26,250.00
TOTAL S/.32,081.38
Pág. 5
V. DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
5.1 Que, se pone en conocimiento de su Judicatura, que el
recurrente ingresó a trabajar para la entidad demandada como
PERSONAL DE MANTENIMIENTO DEL ESTADIO JORGE
BASADRE del CONSEJO REGIONAL DEL DEPORTE DE
TACNA – INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE (IPD)
desde el 01.01.2006 hasta el 16.09.2008; fecha esta última en
que fue cesado arbitraria e incausadamente. Por lo que, al haber
sido cesado arbitrariamente, el accionante se vio en la imperiosa
necesidad de interponer una Demanda de Amparo por Despido
Incausado, siendo repuesto mediante mandato judicial el pasado
15.12.2011, al existir una sentencia con la autoridad y calidad
de Cosa Juzgada, haciéndose efectivo el cambio de Contratación
Modal a Plazo Indeterminado, señalando primigeniamente que
estuve fraudulentamente contratado desde el 01.01.2006,
mediante Servicios No Personales (Recibos por Honorarios) hasta el
16.09.2008, fecha en que fui despedido arbitrariamente, para
finalmente ser reincorporado por mandato judicial el
15.12.2011, como trabajador sujeto al Régimen Laboral de la
Actividad Privada en Planillas con todos los Beneficios de Ley.
5.2 Que se está pretendiendo el Pago de los Beneficios Laborales
correspondiente al siguiente periodo: Desde el 01.01.2006 al
16.09.2008; en dicho periodo el recurrente fue contratado
fraudulentamente mediante Servicios No Personales (Recibos por
Honorarios), sin que se le haya abonado sus Derechos Laborales que
le corresponden sujeto al Régimen Laboral de la Actividad
Privada, conforme así se puede advertir de los actuados
judiciales del Proceso de Amparo, derivado del proceso Nº
01727-2008-0-2301-JR, en la que al expedirse la sentencia de
Pág. 6
mérito se ha demostrado la existencia de una relación laboral,
por haberse determinado la desnaturalización de la contratación
civil. En consecuencia, para efectos de la pretensión de
Pago de Beneficios Laborales, se está comprendiendo el
periodo anteriormente señalado, por cuanto, en tal periodo al
recurrente no se le ha contratado debidamente como un
trabajador del PRONAA Tacna, sino más bien se le ha
contratado fraudulentamnente a través de una contratación
civil. La prueba medular para la determinación de la existencia
de una relación laboral, en lo que respecta a este periodo son
los actuados judiciales derivados del citado Proceso
Constitucional, que en copias certificadas se acompaña esta
Demanda para acreditar su preexistencia (Sentencia de mérito);
resultando de aplicación en lo que respecta a esta pretensión el
“PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD”, “PRINCIPIO DE
VERDAD MATERIAL” y “PRINCIPIO DE VERACIDAD”.
Por lo que, en mérito a ello, se está solicitando el pago de los
BENEFICIOS LABORALES Y/O ECONÓMICOS en contra de
la demandada (INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE), a fin de que
cumpla con efectuar el pago de la suma global de S/5,831.39
(CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTIUNO CON 39/100 NUEVOS SOLES), por
concepto de (i) COMPENSACION POR
TIEMPO DE SERVICIOS, correspondiente a los
periodos 2006, 2007 y 2008, ascendente al monto de
S/.985.11 (Nueve Mil Ochenticinco con 11/100 Nuevos Soles); (ii)
GRATIFICACIONES, correspondiente a los periodos 2006,
2007 y 2008, ascendente al monto de S/2,763.33 (Dos Mil Setecientos
Sesentitres con 33/100 Nuevos Soles); (iii) VACACIONES correspondiente
a los periodos 2006, 2007 y 2008, ascendente al monto de
S/.2,086.94 (Dos Mil Ochentiseis con 94/100 Nuevos Soles); (iv)
INTERESES LEGALES DEVENGADOS, desde el
Pág. 7
incumplimiento del empleador respecto al pago de los
conceptos laborales antes señalados, que se liquidarán en
ejecución de sentencia, MÁS LOS INTERESES, COSTAS Y
COSTOS DEL PROCESO, CONFORME A LEY.
5.3 Asimismo, en lo que respecta a la pretensión de
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debe tenerse
presente que desde la fecha de efectuado el despido o cese
arbitrario del recurrente (16.09.2008) hasta la fecha de mi
REINCORPORACIÓN al Centro de Trabajo (15.12.2011) por
mandato judicial, han transcurrido 2 AÑOS, 8 MESES Y
15 DÍAS en que el accionante no laboró, lo que generó un
desmedro patrimonial (Daño Patrimonial: Lucro Cesante) respecto a la
percepción de sus Remuneraciones que debió percibir
durante el periodo antes señalado, como consecuencia del
periodo de la suspensión laboral imperfecta de la que fue
objeto por decisión arbitraria de la Entidad demandada
comprendido desde la fecha del Despido hasta su
reincorporación o readmisión en el centro de trabajo,
ascendente a la suma global de S/16,250.00 (DIECISEIS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), considerado como
Lucro Cesante que dejó de percibir la recurrente como
parte integrante del daño patrimonial.
La pretensión contenida en la demanda es el pago indemnización de daños y perjuicios, (por daño patrimonial del lucro cesante consistente en la ganancias dejadas de percibir y por daño extra patrimonial), como consecuencia, que la demandante fue víctima de un despido arbitrario y repuesto mediante una acción de amparo (Exp. N° 0942-2008 o 0711-2009), periodo que duró un lapso de 1 año, 5 meses y 15 días, aproximadamente.
Por otro lado, se debe señalar en el Pleno Jurisdiccional
Nacional Laboral del 2008, se adoptó por mayoría la postura
Pág. 8
número tres que enuncia lo siguiente: “LAS
REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON
OCASIÓN DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR REPUESTO
MEDIANTE UN PROCESO DE AMPARO, PUEDEN SER
RECLAMADAS EN UNO DE PAGO DE BENEFICIOS
SOCIALES Y/O EN UN PROCESO DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS. ESTAS PRETENSIONES
PUEDEN DEMANDARSE EN FORMA ACUMULATIVA O EN
PROCESOS INDEPENDIENTES”.
Para abordar la materia en controversia, la Legislación Laboral
no tiene un propio desarrollo sobre la Indemnización de Daños y
Perjuicios, por lo que, es necesario recurrir en vía supletoria a lo
desarrollado por el Derecho Civil y más propiamente por
nuestro Código Civil y adecuar a los principios y normas
jurídicas que regulan el Derecho Laboral, para resolver el
presente caso.
Por lo que es fundamental en primer lugar desarrollar los
fundamentos doctrinales y jurídicos sobre el daño y la
responsabilidad civil, para lo cual hacemos nuestro lo
desarrollado por el Jurista Tabuada Córdova, Lizardo en su libro
Elementos de la Responsabilidad Civil. Editora y Distribuidora
Jurídica Grijley EIRL. Lima 2001. Pg. 06 a 52, el mismo que
extraemos los siguientes párrafos
a. El daño causado como aspecto objetivo fundamental de la estructura de los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil.(…)
y. Los elementos que configuran la responsabilidad civil son los siguientes:
i. La antijuricidad, o conducta antijurídica que se manifiesta cuando se contraviene una norma prohibitiva o cuando se viola el sistema jurídico en su totalidades el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el
Pág. 9
sistema jurídico. En el caso de la responsabilidad contractual la antijuricidad es siempre exclusivamente típica o atípica, pues ella resulta del incumplimiento total de una obligación, del cumplimiento parcial, del cumplimiento defectuoso o del cumplimiento tardío o moroso. ii. El daño; es la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, que en cuanto protegido, por el ordenamiento jurídico, se convierte justamente en el derecho subjetivo, esto es un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. Ahora existe unanimidad en la doctrina en que el mismo puede ser de dos categorías: patrimonial y extramatrimonial. Respecto del daño patrimonial se sabe que es de dos clases: el daño emergente, es decir, la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir.
iii. La relación de causalidad; es un requisito de toda responsabilidad, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la victima, no habrá responsabilidad de ninguna clase.
iv. factores de atribución; Son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de atribución es la culpa, que se clasifica en tres grados: culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo.
Análisis al caso concreto de autos. 16) En consecuencia, para poder determinar que existe responsabilidad civil y en consecuencia, una obligación de reparar los daños pretendidos se procederá a efectuar el análisis de los elementos de atribución de la responsabilidad civil.
17) La antijuricidad o conducta antijurídica ésta se encuentra acreditado mediante la Sentencia que obra copia a fojas 41 a 49, recaída en el Expediente N° 02008-00942-02301-JR-CI-2, seguidos por la actora con la Entidad demandada, sobre Proceso de Amparo, el Segundo Juzgado Civil resolvió declarar fundada la demanda de amparo para cuestionar su cese, por haberse probado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que efectivamente el lapso transcurrido entre el cese de 01 de abril del 2008 y la fecha de reposición 16 de Julio del 2009, debe examinarse a partir de los alcances y efectos del artículo primero de la Ley N° 28237 –Código Procesal Constitucional que señala que el objeto de la acción de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
Pág. 10
un derecho constitucional, además se debe explicitar que en dicha sentencia se determino lo siguiente:
a. Que, conforme el inciso 2) del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú la Acción de Amparo es un proceso, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.b. Como es verse en la parte resolutiva de la citada sentencia se declara fundada la acción de amparo para restituir el derecho vulnerado al trabajo de la demandante. Es decir un hecho antijurídico con la agravante que se trata de un derecho laboral constitucional c. En el fundamento de la Sentencia se determino que la demandada procedió de manera arbitraria al extinguir el vínculo laboral de manera incausada, puesto que al haberse efectuado un despido sin causa relacionada con la conducta o capacidad de la demandante se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y el de protección contra el despido arbitrario.d. En consecuencia, se tiene acreditada la antijuricidad, y no como argumenta la demandada que procedieron en ejerció regular de un derecho, si hubiera sido así la demanda hubiera sido resulta de manera infundada.
Daño patrimonial18) Lucro cesante se encuentra acreditado debido a que su proceder antijurídico de la demandada de extinguir sin una causa justa la relación laboral, la privó a la demandante de seguir prestando sus servicios y poder seguir ganando lo que corresponde por sus servicios, que se determinará más adelante, pero bajo el concepto de ganancia dejada de percibir.
19) Relación de causalidad: El daño consistente perder ganancia al dejar de percibir ingresos y beneficios conexos (lucro cesante) tiene como origen el despido del que fue objeto la actora. Por tanto existe una relación causa efecto entre el despido y el lucro cesante. 20) Factor de atribución: Se presenta el dolo, en la medida que la extinción del vínculo laboral fue en forma dolosa, como se ha determinado en el fundamento SÉTIMO (fojas 48) de la Sentencia antes señalada “… puesto que al haberse efectuado un despido sin causa relacionada con la conducta o capacidad de la demandante se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y el de protección contra el despido arbitrario”. Siendo esto así, se han configurado los elementos de la responsabilidad civil, por tanto la Entidad demandada se encuentra en la obligación de indemnizar a la actora por el lucro cesante que le ha generado el despido.
Pág. 11
21) Que, ahora corresponde determinar el lucro cesante para lo cual se debe tener presente la expresada en la CAS. N° 5311-2008-AMAZONAS (El Peruano, 31/05/2010, pp. 27698-27699). Décimo Segundo.- Que, cabe sostener, a su vez, y a fin de evitar futuras nulidades, que en el considerando sexto de la resolución recurrida, se observa que el lucro cesante se encuentra constituido para las instancias de mérito por las remuneraciones dejadas de percibir por la parte demandante, siendo pertinente precisar que –como se ha señalado en la Casación número tres mil trescientos veintitrés - dos mil siete – Lambayeque– en los procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de recibir durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Red Asistencial de EsSalud - Amazonas, representada por su apoderado judicial Julio César Zumaeta Hernández, corriente a fojas trescientos dieciocho, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos diez, su fecha once de noviembre del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas - Corte Superior de Justicia de Amazonas. b) MANDARON que el Colegiado Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Miguel Orlando Castro Camacho, sobre indemnización. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Ponente el señor Távara Córdova; y los devolvieron.- SS. TÁVARA CÓRDOVA, SANTOS PEÑA, ARÉVALO VELA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ.
22) Como se puede apreciar de la lectura de la casación antes transcrita se concluye, que sí existe la obligación de resarcir el daño causado cuando se despide a un trabajador y este fue repuesto por mandato judicial, pues en ella no se señala lo contrario y en el Décimo Segundo Considerando señala que para efectos de determinar el quantum se debe referir a la ganancia dejada de percibir lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de este beneficio, en consecuencia, siendo esto así se tiene que la demandante tuvo una remuneración mensual de S/. 1,900.00, por cada mes, según deja constancia en el acta de reposición definitiva de fojas 39, los que deben multiplicarse por el periodo de 15 meses y 15 días, se tiene el monto de S/. 29,450.00 (veintinueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100
Pág. 12
de Nuevos Soles), el mismo que debe ser tomado como referencial para fijar el quantum del lucro cesante.
5.4 Por lo mismo, en lo concerniente al Daño Extra-Patrimonial (Daño
Moral) debe considerarse que el Despido del cual fue objeto el
accionante, sustentado en las sentencias de primer y segundo
grado estimatorias, recaídas en el Proceso de Amparo (Expediente Nº
01727-2008-0-2301-JR-CI-01) no hace más que tal Daño se encuentre
comprendido dentro del Daño a la Persona, que no compromete
la libertad de un sujeto, sino que es un Daño Psicosomático que
afecta la esfera sentimental de la persona, el mismo que es
considerado en la Doctrina Jurisprudencial como un Daño
Psicológico y/o Moral, que se le ha inferido al recurrente, como
un menoscabo en su honor y reputación como persona y
trabajador en la comunidad que reside, por acción culpable o
dolosa de la entidad demandada. En el presente caso, el nexo
causal del Daño antes señalado, es justamente el Despido
Incausado del cual fue objeto el accionante y que se encuentra
fehacientemente acreditado con los actuados judiciales (Sentencias
de primer y segundo grado) derivados del Proceso de Amparo antes
señalado. Por lo que, en mérito a ello, se le solicita a su
Judicatura, que a la entidad demandada se le ordene abonar la
suma de S/10,000.00 (Diez Mil y 00/100 Nuevos Soles) por concepto de
Daño No Patrimonial o Extra Patrimonial (Daño moral), por las
razones antes esgrimidas.
Por estas consideraciones, ME VEO
EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITARLE A SU DESPACHO
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y A
LAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES DE NATURALEZA LABORAL.
VI. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Pág. 13
Se ampara la presente Demanda en la siguiente base legal:
6.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Artículo 2. Derechos de la Persona.-
“Toda persona tiene derecho:15. A trabajar libremente, con sujeción a la ley”.
Artículo 2. Derechos de la Persona.-
“Toda persona tiene derecho:23. A la legítima defensa”.
Artículo 22. Derecho al trabajo.-
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de la realización de la persona”.
Artículo 24. Derecho a una Remuneración.-
“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia, el bienestar material y espiritual.El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (….)”.
Artículo 62 Libertad de Contratar. Contrato Ley.-
“La Libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase”.(Regulación constitucional de los derechos adquiridos en materia contractual).
6.2.CÓDIGO CIVIL :
o El Artículo 1321° del Código Civil, que prescribe en sus primeros dos párrafos: “Queda sujeto a la Indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución”.
o Así como el Artículo 1322° del Código Civil, que preceptúa:
“El daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es
susceptible de resarcimiento”.
Pág. 14
6.3.DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 “LEY DE LA PRODUCTIVIDAD
Y COMPETITIVIDAD LABORAL”.
6.4.TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL
EMPLEO: Artículo 44°.
6.5.LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL:
Artículo 11°
6.6.DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR “TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y
COMPETITIVIDAD LABORAL”: Artículo 44°, último párrafo.
6.7.DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR: Artículos 21, 22 y 55.
6.8.LEY Nº 29497, QUE APRUEBA LA “NUEVA LEY PROCESAL DEL
TRABAJO”.
Artículo II del Título Preliminar; Artículo 2, numeral 1, literal d); y Artículo 42.
VII. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:
Se sustenta la pretensión de la
Demanda en las siguientes Sentencias Casatorias, que se detallan a
continuación:
PRUEBA MEDULAR DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADO DE UN PROCESO DE AMPARO: CAUSALIDAD DEL DAÑO
“Que en tal sentido se tiene que la prueba que acredita la existencia del Daño para el caso concreto, se constituye básicamente en el Expediente de Amparo, cuyo análisis debe complementarse recurriendo a los sucedáneos de los medios probatorios”.(Cas. Nº 1916-2007-San Martín)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
“En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según el daño, definido éste como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como dados patrimoniales: al daño emergente y lucro cesante, y daños extrapatrimoniales: al
Pág. 15
daño moral y al daño a la persona”. (Cas. N° 114-2001 – Callao, El Peruano, 31-06-2001, pág. 7615).
DAÑO MORAL
“En nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no”. (Cas. N°1125-95-Arequipa, El Peruano, 05-07-1998, pág. 1389)
CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN
“Que con estos hechos del demandado ha provocado un menoscabo patrimonial y moral en el demandante y por lo tanto el actor tiene derecho a una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el demandante ejerce su profesión y el tiempo que permanecieron secuestrados los bienes embargados (lucro cesante) y por el daño moral causado al actor como profesional médico por el embargo ilegalmente trabado en sus bienes”. (Exp. 836-91-LIMA. Dialogo con Jurisprudencia. Año 5 Nº 12 Set. 1999. Pág. 268).
CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y MONTO INDEMNIZATORIO
“Que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual...Que siguiendo este criterio, el daño moral es cuantificable patrimonialmente aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no. Cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación ... Que, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.” (Cas. Nº 1070-95. Dialogo con la Jurisprudencia. Año 5 N° 12. Set. 1999. Pág. 269-270)
EN EL CASO DE LOS DESPIDOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, LA FALTA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO ES ÓBICE PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y LOS BENEFICIOS LABORALES DEVENGADOS.
Casación N°229-2005-Lambayeque El Peruano, 31 de Julio de 2006
“(A) la luz (de los artículos 1° y 24° de nuestra Constitución), la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo del demandante está viciado de inconstitucionalidad aborigen conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo inicialmente aludido, por lo que carece de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, debe reputarse que la falta de prestación de
Pág. 16
servicios por el trabajador no lo exime de cumplir con su contraprestación como así lo determina a su vez como regla indiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo 1426° del Código Civil que señala que ‘en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento’, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar, como si ese despido no hubiera ocurrido, deben pagarse los ‘salarios caídos’ por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados”
SI EL TRABAJADOR ES REPUESTO VÍA PROCESO DE AMPARO, LE CORRESPONDE EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEVENGADA MÁS EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE DEJÓ DE PERCIBIR, INCLUYENDO LOS INTERESES BANCARIOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.
Casación N° 1806-2004-Lima El Peruano,2 de julio de 2006
“(E)s incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de sus beneficios laborales demandados por todo el periodo que se extendió su cese indebido, salvo en lo que respecta a la compensación por tiempo de servicios, que por su naturaleza y al encontrarse vigente el vínculo laboral del actor, desarrollado sin solución de continuidad debe ordenarse su depósito con los intereses financieros correspondientes en atención a lo previsto en los artículos 21°,22°, y 55° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y en cuanto a la gratificación que ha sido abonada conforme a la boleta de remuneraciones del año dos mil dos corriente a fojas doce, por lo que es infundado este último extremo referido, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia”. LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR MEDIANTE PROCESO DE AMPARO LO HABILITA PARA QUE PUEDA SOLICITAR, ADEMÁS DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DEVENGADOS, UNA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO PRODUCIDO.
Casación N° 229-2005-Lambayeque El Peruano,31 de julio de 2006
“(S)i bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual está dotado de una etapa probatoria en que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación, este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre
Pág. 17
otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo de dos mil cuatro y dieciocho de enero de dos mil cinco recaídas en los Expedientes N°s 378-2004-AA/TC y 2980-2004-AA/TC, respectivamente, expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro expedida en el Expediente N° 0834-2004-AA/TC que el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuando más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral y porque como lo entiende la propia Corte Internacional de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (…) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización por lo daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejados de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el periodo que duró su indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueron objetos aunque siguiendo los tramites nacionales pertinentes, con lo cual debe entenderse que este órgano supranacional concibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forman parte del restablecimiento integral de la situación anterior”. CASACIÓN Nº 5311-2008-AMAZONAS EL PERUANO, 31 DE MAYO DE 2010
“Décimo Segundo.- (…) en los procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio (…)”.
Que, las Sentencias Casatorias
señaladas precedentemente no hacen más que abonar la tesis del
accionante. Por lo que, su Judicatura deberá pronunciarse
observando la normatividad aplicable y Doctrina Jurisprudencial,
para que no se ponga en estado de indefensión al recurrente, al
privársele de la “TUTELA PROCESAL EFECTIVA” con un
pronunciamiento que contravenga abiertamente las normas de orden
público y la Jurisprudencia vinculante sobre la materia.
VIII. DEL MONTO DEL PETITORIO:
Pág. 18
El monto del petitorio asciende a la
suma de S/26,250.00 (VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS,
discriminado de la siguiente manera: por (i) DAÑO PATRIMONIAL la
suma de S/. 16,250.00 (DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES); y por (ii) DAÑO EXTRAPATRIMONIAL-DAÑO MORAL, la
suma de S/10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), más intereses
legales que se liquidarán, así como los costos y costas del proceso,
conforme a Ley.
IX. DE LA VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente Demanda deberá de
tramitarse en la vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL,
conforme a lo previsto por el Artículo 42 y siguientes de la “Nueva
Ley Procesal del Trabajo”, concordante con el literal b) del numeral 1
del Artículo 2 del dispositivo legal acotado.
X. MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo señalado por
el Artículo 21 de la Ley Nº 24947 “Nueva Ley Procesal del Trabajo”,
se ofrece como medios probatorios el mérito de la siguiente
documentación:
X.1 DOCUMENTOS:
a) Originales de los Recibos por Honorarios 000052, 000055,
000056, 000058, 000060, 000061, 000063, 000066, 000068,
000070, 000073, 000075, 000078, 000080, 000087, 000089,
000091, 000092, 000093, 000094, 000098, 000100, 000102,
000105, 000109, 000110, 000112, 000114, 000116, 000117,
000118, 000120 y 000122 del accionante girados a favor del
Instituto Peruano del Deporte, correspondiente al periodo de
Pág. 19
la relación laboral, comprendido del 01.01.2006 al
16.09.2008.
b) Copias xerográficas simples de las Boletas de Pago de
Remuneraciones del accionante, como trabajador del
Instituto Peruano del Deporte – Consejo Regional del
Deporte de Tacna, correspondiente al periodo de Abril,
Mayo, Junio, Julio, Agosto, Setiembre, Octubre, Noviembre,
Diciembre del 2012; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo
del 2013, para efectos de acreditar que el vínculo de la
relación laboral se mantiene vigente a la fecha y que se
encuentra indebidamente repuesto en un Régimen Laboral
que no le corresponde (D.Leg. N°276 y D.S. N°005-90-PCM).
c) Copia xerográfica simple de la Resolución N°
965-2011-P/IPD de fecha 15.12.2011, expedido por el
Presidente del Instituto Peruano del Deporte, mediante la
cual en su Artículo 1°, se dispuso reincorporar al accionante
ante el Consejo Regional del Deporte de Tacna.
d) Copia xerográfica simple del “Acta de Reposición de
Trabajador” de fecha 26.12.2011, mediante la cual el
accionante es reincorporado como trabajador del Instituto
Peruano del Deporte – Tacna, debidamente suscrita por el
Presidente, Administradora y Asesor Legal Externo del
Consejo Regional del Deporte de Tacna.
e) Copia xerográfica certificada de la Resolución N° 16 de
fecha 13.08.2010, que contiene la Sentencia de primer
grado, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, recaída en el
Expediente N° 01727-2008-0-2301-JR-CI-01, sobre Proceso
de Amparo, seguido por el accionante en contra del IPD,
mediante la cual se declaró FUNDADA la Demanda de
Pág. 20
Amparo por Despido Incausado-Arbitrario y
subsecuentemente se dispuso la reposición del accionante en
su puesto de trabajo.
f) Copia xerográfica certificada de la Resolución N° 30 de
fecha 24.01.2011, que contiene la Sentencia de vista,
expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, recaída en el Expediente N° 01727-
2008-0-2301-JR-CI-01, sobre Proceso de Amparo, seguido por
el accionante en contra del IPD, mediante la cual se
CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, que declaró
FUNDADA la Demanda de Amparo por Despido Incausado-
Arbitrario y subsecuentemente se dispuso la reposición del
accionante en su puesto de trabajo.
XI. DE LOS ANEXOS:
Que se adjunta a la presente
Demanda como Anexos Adicionales la siguiente Documentación:
ANEXO 1-A : Copia xerográfica simple del Documento Nacional de
Identidad del recurrente.
ANEXO 1-B : .
ANEXO 1-C : .
ANEXO 1-D : .
ANEXO 1-E : .
ANEXO 1-F : .
ANEXO 1-G : .
ANEXO 1-H : .
Pág. 21
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud., Señor Juez, se sirva
admitir la presente Demanda, proveerla conforme a Ley y en su
oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, por
asistirme la razón y el Derecho.
OTROSI DIGO: Se acompaña a la presente Demanda, la Tasa Judicial
por Ofrecimiento de Pruebas así como los comprobantes de pago por
Derecho de Notificación Judicial, en número suficiente, para los fines
de Ley.
Tacna, 09 de Agosto del 2013
_____________________________________________ MANUEL ANTONIO CASTILLO VILLAMARES DNI Nº21514119
Pág. 22