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En lo principal, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, solicitan se decrete suspensión del procedimiento que indican y, en el tercer otrosí, patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285 de Sobre Acceso a la información pública, a la causa sobre el reclamo interpuesto al Consejo para la Transparencia, que mis representados mantienen en contra de Los Tres Chanchitos S.A., domiciliado en María Monvel 811, La Reina, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Los Tres Chanchitos S.A. Cecinas”, N° de ingreso 3.427-2011, según expongo a continuación. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Mis representados demandaron a Los Tres Chanchitos S.A., en adelante ―Los tres chanchitos‖, ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 5.034-2011, para que sea condenada a la no publicación de la

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En lo principal, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el

primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, solicitan se

decrete suspensión del procedimiento que indican y, en el tercer otrosí,

patrocinio y poder.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución

Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad respecto del artículo 10º transitorio, letra h) de la

ley Nº 20.285 de Sobre Acceso a la información pública, a la causa sobre el

reclamo interpuesto al Consejo para la Transparencia, que mis representados

mantienen en contra de Los Tres Chanchitos S.A., domiciliado en María

Monvel 811, La Reina, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Los Tres

Chanchitos S.A. Cecinas”, N° de ingreso 3.427-2011, según expongo a

continuación.

I. Antecedentes de la gestión pendiente

1. Mis representados demandaron a Los Tres Chanchitos S.A., en adelante

―Los tres chanchitos‖, ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol

N° 5.034-2011, para que sea condenada a la no publicación de la

información exigida por la empresa Los tres chanchitos en relación a lo

dispuesto por el artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285,

respecto de las remuneraciones percibidas por los ejecutivos de la

empresa de mis representados.

2. El reclamo interpuesto al Consejo de Transparencia fue presentado a

través del ejercicio de lo establecido por el Artículo 10º transitorio de la

ley Nº 20.285.

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3. La demandada solicitó en su contestación que la acción fuera

desechada. Respecto de la acción, solicitó su rechazo

fundamentalmente en base a que esta consistiría en un atentado a la

vida privada de los ejecutivos exigidos de publicar la información relativa

a las remuneraciones por ellos percibidos.

4. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 10º

letra h) de la ley Nº 20.285 de Transparencia y acceso a la información

pública, es una acción civil de reclamo al Consejo para la Transparencia,

en relación a la información que Los Tres Chanchitos pide a mis

representados, relacionada con las remuneraciones percibidas por los

ejecutivos de la empresa, e impugnada por considerarse un atentado a

la vida privada de los mismos.

5. III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que

su aplicación, produce una vulneración constitucional:

6. En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos

Ralún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra

(h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información

pública, la cual dispone:

7. “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el

inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los

artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y

Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a

las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a

las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al

50% o mayoría en el directorio”.

8. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las

empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a

disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos,

los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

9. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente

Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la

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dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que

provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo

que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos

de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.

Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la

remuneración total percibida por el personal de la empresa”.

10. IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye

una infracción a la constitución:

11.La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría

contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de

información confidencial referente a las remuneraciones de los

requirentes en su calidad de trabajadores.

12.La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la

situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la

garantía del respeto y la protección de la vida privada establecida en

el artículo 19 Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y

protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

13.En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera

reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este

puede excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así,

al divulgarse información relacionada con las remuneraciones de

nuestros representados, aspecto que debe mantenerse bajo reserva por

los mismos empleadores y que integra nuestra vida privada más

fundamental, la aplicación de la norma impugnada violenta fuertemente

la garantía constitucional de la vida privada de nuestros protegidos.

14.V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento

jurídico

15.Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas

contenidas dentro del Código del Trabajo, específicamente en los

artículos 5 y 154, en donde se hacen presentes las condiciones que

regular la relación entre el empleador y sus trabajadores respecto a su

órbita privada.

16.La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio

de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto

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las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando

pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1).

El artículo 154 bis establece: “El empleador deberá mantener reserva de

toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso

con ocasión de la relación laboral”.

17.Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la

privacidad se establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte

de la misma Constitución, como por leyes que se encuentran

construidas a conformidad de ella.

18.Es también importante destacar que este derecho, se configura como

una de las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de

la Constitución Política de la República, la cual dispone : “ Son públicos

los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus

fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una

ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de

aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido

cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las

personas, la seguridad de la Nación o los intereses nacionales”.

Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce como

una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el

derecho a la privacidad dentro de tales.

19.La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal

garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud

de los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el

artículo 10ª transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la

información pública :

20. “Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una

información o dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna

doctrina constitucional se inclina a favor de entender que toda la

información económica o patrimonial está comprendida en el ámbito de

la privacidad o del derecho a la intimidad”1.

21.De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que:

1 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989

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22. “De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es

novedad en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del

patrimonio personal y familiar, aparece que el monto de los bienes,

ingresos, rentas y remuneraciones de las personas forman parte de

su vida privada, de su más elemental privacidad y que no puede

persona alguna, ni siquiera la ley, por no autorizarlo la

Constitución, vulnerar el respeto que se les debe, publicitando en

cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o el

consentimiento afectado, informaciones sobre su situación

patrimonial”2.

23.En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos

que el monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de

la privacidad de las personas y como tal, además del deber de reserva

que la ley laboral impone al empleador para impedir su divulgación,

constituye un derecho constitucionalmente reconocido por el articulo 19

Nº4 de la Constitución, mediante el cual la norma suprema asegura a

todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a las

honra de la persona y su familia”, siendo este respeto a la misma

persona humana (dignidad) un principio fundamental, inscrito en el

artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República.

24.VI - Conclusión

25.En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer

inaplicable la disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley

Nº20.285 de Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías

contenidas en el artículo 19, específicamente en el Nº4 de tal artículo,

pero al mismo tiempo, también el respeto fundamental a la persona

humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de la Constitución y por último

las restricciones que entrega a la extensión de dicha ley, el artículo 8

inciso 2 de la misma Constitución.

26.RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y

de conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el

requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

articulo decimo letra h) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en

2 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989

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definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede

aplicarse en el reclamo de ilegalidad caratulado “Los tres chanchitos

S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011 “,

actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por

resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política.

27.http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?

id=6570

POR TANTO, en mérito de ello,

A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para

todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución

Política, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del

artículo décimo letra h) de la Ley N° 20.285, declararlo admisible y, en

definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse

en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 3.427-2011 ante la

Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la

Constitución Política.

PRIMER OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la

Constitución Política, ruego a S.S. EXCMA. ordenar la suspensión del

procedimiento en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el ingreso N°

¡!!!!!!!!! , mientras se tramita la presente causa.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de

los siguientes documentos:

1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Ralún S.A. bajo el rol N°

--- de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.

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2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante la I. Corte de

Apelaciones de Santiago.

3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por la I.

Corte de Apelaciones de Santiago, en que consta la existencia de la gestión

pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros

independientes de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de

sus apoderados.

TERCER OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la

representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña

Lara Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio

de la profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe

Concha, Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la

comuna de La Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo

actuar en forma conjunta o separada.