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En lo principal, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad; en el
primer otrosí, acompañan documentos; en el segundo otrosí, solicitan se
decrete suspensión del procedimiento que indican y, en el tercer otrosí,
patrocinio y poder.
Excelentísimo Tribunal Constitucional
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución
Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad
por inconstitucionalidad respecto del artículo 10º transitorio, letra h) de la
ley Nº 20.285 de Sobre Acceso a la información pública, a la causa sobre el
reclamo interpuesto al Consejo para la Transparencia, que mis representados
mantienen en contra de Los Tres Chanchitos S.A., domiciliado en María
Monvel 811, La Reina, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Los Tres
Chanchitos S.A. Cecinas”, N° de ingreso 3.427-2011, según expongo a
continuación.
I. Antecedentes de la gestión pendiente
1. Mis representados demandaron a Los Tres Chanchitos S.A., en adelante
―Los tres chanchitos‖, ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol
N° 5.034-2011, para que sea condenada a la no publicación de la
información exigida por la empresa Los tres chanchitos en relación a lo
dispuesto por el artículo 10º transitorio, letra h) de la ley Nº 20.285,
respecto de las remuneraciones percibidas por los ejecutivos de la
empresa de mis representados.
2. El reclamo interpuesto al Consejo de Transparencia fue presentado a
través del ejercicio de lo establecido por el Artículo 10º transitorio de la
ley Nº 20.285.
3. La demandada solicitó en su contestación que la acción fuera
desechada. Respecto de la acción, solicitó su rechazo
fundamentalmente en base a que esta consistiría en un atentado a la
vida privada de los ejecutivos exigidos de publicar la información relativa
a las remuneraciones por ellos percibidos.
4. La acción pendiente, por tanto, y en relación con la cual se plantea este
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 10º
letra h) de la ley Nº 20.285 de Transparencia y acceso a la información
pública, es una acción civil de reclamo al Consejo para la Transparencia,
en relación a la información que Los Tres Chanchitos pide a mis
representados, relacionada con las remuneraciones percibidas por los
ejecutivos de la empresa, e impugnada por considerarse un atentado a
la vida privada de los mismos.
5. III- Precepto legal cuya inaplicabilidad se solicita producto de que
su aplicación, produce una vulneración constitucional:
6. En el marco de la gestión pendiente anteriormente expuesta, alimentos
Ralún, solicita se declare inaplicable el artículo 10ª transitorio, letra
(h), de la ley 20.285 de Transparencia y Acceso a la información
pública, la cual dispone:
7. “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el
inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a
las empresas publicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a
las sociedades en que este tenga participación accionaria superior al
50% o mayoría en el directorio”.
8. “En virtud de dicho principio (de transparencia de la función pública) las
empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a
disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos,
los siguientes antecedentes debidamente actualizados:
9. h) Toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente
Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la
dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que
provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo
que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos
de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio.
Asimismo, deberá incluirse, de forma global y consolidada, la
remuneración total percibida por el personal de la empresa”.
10. IV- Forma en que la norma que se solicita sea inaplicada constituye
una infracción a la constitución:
11.La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente, resultaría
contraria a la constitución, debido a que esta implica la revelación de
información confidencial referente a las remuneraciones de los
requirentes en su calidad de trabajadores.
12.La reserva de tal información, como también toda aquella referente a la
situación patrimonial de las personas privadas, esta cautelada por la
garantía del respeto y la protección de la vida privada establecida en
el artículo 19 Nº14 de la Constitución la cual dispone: “N°4. El respeto y
protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
13.En virtud de lo cual, el derecho a la vida privada consiste en una esfera
reservada exclusivamente al titular del derecho, de manera que este
puede excluir legítimamente a terceros respecto a su conocimiento. Así,
al divulgarse información relacionada con las remuneraciones de
nuestros representados, aspecto que debe mantenerse bajo reserva por
los mismos empleadores y que integra nuestra vida privada más
fundamental, la aplicación de la norma impugnada violenta fuertemente
la garantía constitucional de la vida privada de nuestros protegidos.
14.V- Forma en que tal garantía se ve amparada en el ordenamiento
jurídico
15.Tal garantía se encuentra a su vez reflejada en una serie de normas
contenidas dentro del Código del Trabajo, específicamente en los
artículos 5 y 154, en donde se hacen presentes las condiciones que
regular la relación entre el empleador y sus trabajadores respecto a su
órbita privada.
16.La primera norma nombrada anteriormente dispone “Art. 5. El ejercicio
de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como respeto
las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando
pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de estos” (inc.1).
El artículo 154 bis establece: “El empleador deberá mantener reserva de
toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso
con ocasión de la relación laboral”.
17.Así es posible apreciar como la confidencialidad y el respeto a la
privacidad se establece como derechos dignos de tutela, tanto por parte
de la misma Constitución, como por leyes que se encuentran
construidas a conformidad de ella.
18.Es también importante destacar que este derecho, se configura como
una de las materias excepcionales a las cuales se refiere el artículo 8 de
la Constitución Política de la República, la cual dispone : “ Son públicos
los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una
ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido
cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las
personas, la seguridad de la Nación o los intereses nacionales”.
Significando esto, que tal publicidad de la información, reconoce como
una de sus limitaciones los derechos de las personas, formulando el
derecho a la privacidad dentro de tales.
19.La doctrina nacional también se pronunciado respecto al amparo de tal
garantía, siendo el profesor Mario Verdugo M. quien expresa, en virtud
de los artículos 5 y 154 bis del Código del Trabajo en relación con el
artículo 10ª transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la
información pública :
20. “Si la remuneración que percibe un trabajador constituye una
información o dato privado del trabajador, la mayoría de la moderna
doctrina constitucional se inclina a favor de entender que toda la
información económica o patrimonial está comprendida en el ámbito de
la privacidad o del derecho a la intimidad”1.
21.De igual forma el Profesor Enrique Evans pronuncia que:
1 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
22. “De estos antecedentes y de la naturaleza de esta normativa que es
novedad en la Constitución de 1980 y de la propia naturaleza del
patrimonio personal y familiar, aparece que el monto de los bienes,
ingresos, rentas y remuneraciones de las personas forman parte de
su vida privada, de su más elemental privacidad y que no puede
persona alguna, ni siquiera la ley, por no autorizarlo la
Constitución, vulnerar el respeto que se les debe, publicitando en
cualquier forma, entregando a terceros sin la voluntad o el
consentimiento afectado, informaciones sobre su situación
patrimonial”2.
23.En así en virtud de las fuentes expresadas anteriormente, apreciamos
que el monto de la remuneración constituye un dato propio del ámbito de
la privacidad de las personas y como tal, además del deber de reserva
que la ley laboral impone al empleador para impedir su divulgación,
constituye un derecho constitucionalmente reconocido por el articulo 19
Nº4 de la Constitución, mediante el cual la norma suprema asegura a
todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y a las
honra de la persona y su familia”, siendo este respeto a la misma
persona humana (dignidad) un principio fundamental, inscrito en el
artículo 1 inciso N1º de la Constitución Política de la República.
24.VI - Conclusión
25.En síntesis, concurren varias circunstancias que pretenden hacer
inaplicable la disposición de la letra h) del artículo decimo de la Ley
Nº20.285 de Transparencia. Como lo son el respeto a las garantías
contenidas en el artículo 19, específicamente en el Nº4 de tal artículo,
pero al mismo tiempo, también el respeto fundamental a la persona
humana contenido en el artículo 1 inciso 1 de la Constitución y por último
las restricciones que entrega a la extensión de dicha ley, el artículo 8
inciso 2 de la misma Constitución.
26.RUEGO A US EXCMA: Tener por presentados, para todos los efectos y
de conformidad al Nº6 del artículo 93 de la Constitución Política, el
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
articulo decimo letra h) de la Ley Nº 20.285, declararlo admisible y, en
2 Revista Temas de Derecho , p.60-64, UGM, Nº1, 1989
definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede
aplicarse en el reclamo de ilegalidad caratulado “Los tres chanchitos
S.A. cecinas,” que se tramita bajo el número de ingreso “3.427-2011 “,
actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por
resultar dicha aplicación contraria a la Constitución Política.
27.http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/descargar_expediente.php?
id=6570
POR TANTO, en mérito de ello,
A S.S. EXCMA. RESPETUOSAMENTE PEDIMOS: Tener por deducido, para
todos los efectos y de conformidad al N° 6 del artículo 93 de la Constitución
Política, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del
artículo décimo letra h) de la Ley N° 20.285, declararlo admisible y, en
definitiva, acogerlo, resolviendo que el precepto legal citado no puede aplicarse
en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el número 3.427-2011 ante la
Corte de Apelaciones de Santiago, por resultar dicha aplicación contraria a la
Constitución Política.
PRIMER OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 93 de la
Constitución Política, ruego a S.S. EXCMA. ordenar la suspensión del
procedimiento en el reclamo de ilegalidad que se tramita bajo el ingreso N°
¡!!!!!!!!! , mientras se tramita la presente causa.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. EXCMA. tener por acompañada copia de
los siguientes documentos:
1. Escrito de reclamación de ilegalidad presentado por Ralún S.A. bajo el rol N°
--- de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
2. Escrito en que los requirentes se hicieron parte ante la I. Corte de
Apelaciones de Santiago.
3. Certificado exigido por el artículo 47 A de la Ley N° 17.997 expedido por la I.
Corte de Apelaciones de Santiago, en que consta la existencia de la gestión
pendiente, el estado en que se encuentra, la calidad de terceros
independientes de los requirentes, y el nombre y domicilio de las partes y de
sus apoderados.
TERCER OTROSÍ: Sírvase Su Señoría tener presente, que en la
representación que investimos, designamos abogado patrocinante a doña
Lara Sanoica y confiero poder a los abogados habilitados para el ejercicio
de la profesión a doña Gabriela Galaz, Constanza González y don Felipe
Concha, Felipe González, todos domiciliados en María Monvel 811, de la
comuna de La Reina, quienes firman en señal de aceptación, pudiendo
actuar en forma conjunta o separada.