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EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 6728/12 C. VS. INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES “REINSTALACIÓN”. México, Distrito Federal a once de diciembre de dos mil catorce. ---------------------------------------------------------- L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Como se advierte del sello de acuse de recibo de la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales (f.04v) el 16 de diciembre de 2011, el C. demandó del Instituto Nacional de Bellas Artes, Marlene Malagón Bolaños ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, las siguientes PRESTACIONES: A).-El cumplimiento del contrato con efectos de reinstalación, en los términos y condiciones en que lo venía

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Page 1: México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres€¦ · laboró los días martes, jueves y sábados de las 08:00 a las 21:00 horas, más 3 horas al día como “Profesor

EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 6728/12

C.

VS. INSTITUTO NACIONAL DE

BELLAS ARTES

“REINSTALACIÓN”.

México, Distrito Federal a once de diciembre de

dos mil catorce. ----------------------------------------------------------

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Como se advierte del sello de acuse de recibo

de la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales

(f.04v) el 16 de diciembre de 2011, el C.

demandó del Instituto Nacional de Bellas

Artes, Marlene Malagón Bolaños ante la Junta Local de

Conciliación y Arbitraje, las siguientes PRESTACIONES:

A).-El cumplimiento del contrato con efectos de

reinstalación, en los términos y condiciones en que lo venía

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desempeñando hasta un día antes del injustificado despido,

con las mejoras salariales y contractuales que ocurran en el

futuro y que beneficien los intereses del actor; C).-El pago

de los salarios caídos; D).-El pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo; E).-Las aportaciones

correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; F).-El pago de la

prima de antigüedad. ---------------------------------------------------

Asimismo, para el indebido caso que la parte

demandada se negara al cumplimiento del contrato

reclaman las siguientes PRESTACIONES: 1.-El pago de 90

días por concepto de indemnización constitucional; 2.-El

pago de los salarios caídos; 3.-El pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo del periodo 2010 y 2011; 4.-

Las aportaciones correspondientes ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado; 5.-El pago de la prima de antigüedad. ------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes HECHOS: ♦Refiere que con fecha 01 de

septiembre de 1989, fue contratado por los demandados

con la categoría de “Profesor”, percibiendo como último

salario la cantidad de $11,092.00 mensuales; ♦Precisa que

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laboró los días martes, jueves y sábados de las 08:00 a las

21:00 horas, más 3 horas al día como “Profesor Asignatura

B”, y 2 horas como “Profesor Asignatura A”; ♦Aduce que

los demandados se abstuvieron de pagarle sus vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo a que tenía derecho del año

2010, puntualizando que al despedirlo injustificadamente

tenían la obligación legal de pagarle la parte proporcional

de las prestaciones reclamadas por el último año de

servicios; ♦Señala, que desde la fecha de su ingreso,

hasta la fecha de su despido siempre desarrollo su

actividad con profesionalismo ♦Manifiesta que el 27 de

octubre de 2011, siendo las 08:00 horas, en la puerta de

entrada y salida de su centro de trabajo, la C. Marlene

Malagon Bolaños en su carácter de Jefa de Departamento

de Servicios al Personal, le manifestó: “que ya no podría

ingresar a la fuente de trabajo, que estaba despedida”,

omitiendo dar cumplimiento al artículo 47, fracción XV de la

Ley Federal de Trabajo, toda vez que no le dieron por

escrito las causas del injustificado despido del que fue

objeto. ----------------------------------------------------------------------

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2.- Mediante acuerdo de 17 de febrero de 2012

(f.17), la Junta Especial de la Federal de Conciliación y

Arbitraje No 14 Bis, se declaró incompetente para conocer

del asunto, ordenando remitir los autos a este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que fue recibido

en Oficialía de Partes de este Tribunal el día 25 de

septiembre del año 2012, asunto que por razón de turno

tocó conocer a esta Sexta Sala, bajo el número de

expediente 6728/12. ----------------------------------------------------

3.-Por acuerdo de 24 de octubre de 2012 (f.19), se

previno a la parte actora para que ajustara su escrito inicial

de demanda en términos de lo establecido por el artículo

129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y 780 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación a

la ley de la materia, situación que aconteció mediante

escrito recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal el 22

de noviembre de 2012 (f.22-23), donde el actor ratificó las

prestaciones contenidas en su escrito inicial y ofreció como

pruebas las que consideró que justificaría su acción e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

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4.-Mediante proveído de 04 de enero de 2013 (f.60)

se tuvo como demandado al titular del Instituto Nacional de

Bellas Artes, quien por conducto de su apoderada legal y

mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de este

Tribunal el día 05 de abril de 2013 (f.64-82), dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por el

C. negando los hechos en los

términos planteados por el actor, así como la acción y

derecho de éste para reclamar la reinstalación y demás

prestaciones establecidas en su escrito inicial de demanda,

argumentando que jamás despidió al actor, sino que fue

éste quien después de haber sido puesto en libertad, esto

el día 04 de febrero de 2011, contaba con 15 días para

solicitar su reincorporación a su centro de trabajo, es decir,

del día 05 al día 14 del mes y año en cita, y al no haberlo

hecho así se entiende que el mismo abandono su empleo a

partir del 15 de febrero de 2011, por lo tanto no laboró a

partir de esa misma fecha, esto es, ya no existía la relación

laboral entre las partes. ------------------------------------------------

Opuso las siguientes EXCEPCIONES:

Prescripción, falta de acción y derecho, sine actione agis,

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de obscuridad, plus petitio, negación de la relación laboral,

e inexistencia del despido. --------------------------------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------

5.-Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. -------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si al actor le asiste

el derecho para demandar su reinstalación y demás

prestaciones que reclama, al haber sido despedido

injustificadamente el 27 de octubre de 2011, o si bien

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como se excepciona el demandado titular del Instituto

Nacional de Bellas Artes fue el propio actor quien después

de haber sido puesto en libertad, esto el día 04 de febrero

de 2011, contaba con 15 días para solicitar su

reincorporación a su centro de trabajo y al no haberlo

hecho así se entiende que el mismo abandono su empleo a

partir del 15 de febrero de 2011, por lo tanto no laboró a

partir de esa misma fecha, esto es, ya no existía la relación

laboral entre las partes. ------------------------------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. ----------

III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN opuesta por el

titular demando en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

procede a su estudio y resolución de la siguiente manera:

El demandado argumenta que: --------------------------------------

“…se opone la excepción de prescripción de todo aquel reclamo que no haya sido exigido en su oportunidad de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda (…) tomando como base que se presentó la demanda el 02 de enero de 2012…” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Vistos los argumentos del demandado, esta

Autoridad advierte que ciertamente el artículo 112 de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece que las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de

los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo,

prescribirán en un año, por lo que esta Autoridad considera

operante la excepción hecha valer en estos términos, púes

solicita la prescripción genérica de prestaciones periódicas

en términos del artículo 112, sirve de apoyo a lo anterior,

por analogía, la siguiente jurisprudencia: -------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.” Novena Época, Registro: 186747, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 49/2002, Página:157. ------

Así las cosas, como se advierte del sello de acuse

de recibo de la Oficialía de Partes Común de Juntas

Especiales (f.04v), la demanda promovida por la parte

actora fue presentada el día 16 de diciembre de 2011; en

consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la

presentación de la demanda, que se haya hecho exigible a

esa fecha, se encuentra prescrito en términos del artículo

en cita, es decir, en caso de proceder condena alguna, solo

será a partir del 16 de diciembre de 2010. ----------------------

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IV.- Asimismo, al existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN,

opuesta por el titular demandado con fundamento en el

artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se procede a su

estudio y resolución de la siguiente manera: el demandado

argumenta que: ----------------------------------------------------------

“…el actor abandonó el empleo, por ende no existió despido alguno por parte de mi representado y el actor se abstuvo de solicitar la acción que considerada correspondiente en su momento procesal oportuno...” -------------

“…el actor tenía el término de 15 días a partir de la fecha en que fue puesto en libertad, esto es el 04 de febrero de 2011, para solicitar su reincorporación a su centro de trabajo al que se encontraba adscrito, siendo el Conservatorio Nacional de Música, es decir a partir del día 05 al 14 de febrero de 2011; sin embargo el actor jamás regresó a laborar (…) únicamente se limitó a presentar su solicitud en la Dirección de Personal de este Desconcentrado hasta el día 1º de abril de 2011, por lo que dicha petición fue extemporánea, lo anterior tiene sustento con lo que establecen los artículos 42 y 45 de la Ley Federal de Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática…” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“Asimismo a fin de robustecer lo ya señalado, con fundamento en lo que establece el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el actor contaba con un término de 4 meses para solicitar la reinstalación ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, contados a partir de la fecha en que realizó la solicitud de reincorporación, por lo que dicho términos referidos no fueron ejercidos…”” --------------------

Vistos los argumentos del demandado, esta

Autoridad determina que la prescripción en cita resulta

inoperante, ello en virtud de que el artículo 113, fracción II,

inciso a) de la ley laboral burocrática establece como

periodo prescriptivo el de cuatro meses para el caso de

despido o suspensión injustificados, el cual comenzará a

computarse a partir de la fecha en que el trabajador tuvo

conocimiento del despido o la suspensión, al ser éste el

hecho generador de la acción intentada, y en el presente

caso el demandado opone la prescripción en base a la

existencia del abandono del empleo por parte del actor y la

fecha en que éste ocurrió, siendo que dicha circunstancia

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es una cuestión que se analizara de fondo, sirve de apoyo

a lo anterior la siguiente jurisprudencia por contradicción: ---

“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL. Las excepciones en materia de trabajo deben estar referidas a los hechos generadores de la acción y no a aquellos en los que se fundó la excepción, por lo que el argumento de la demandada en el sentido de que el actor abandonó el trabajo con anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el juicio laboral natural, no es propiamente una excepción de prescripción pues no está dirigido a controvertir los hechos en que se basa la acción principal, sino que constituye una negación de los que se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de probarse, será la determinación de que el actor carece de acción y derecho para reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por inexistencia del despido injustificado.” J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 1033. 2a./J. 30/2010.--------------------------------------------------------------------------

V.-Las pruebas ofrecidas y admitidas a la parte

actora serán valoradas de la siguiente manera: -----------------

La confesional a cargo del demandado Instituto

Nacional de Bellas Artes que fue desahogada en audiencia

de 18 de noviembre de 2013 (f.111), por conducto de su

apoderada legal, misma que contesto de manera negativa

a la totalidad de las posiciones que le fueron formuladas en

la audiencia de referencia, por lo que carece de valor

probatorio alguno. -------------------------------------------------------

La confesional a cargo de la C. Marlene Malagón

Bolañoz misma que fue desahogada en audiencia de 07 de

junio de 2014 (f.132v), absolvente que contestó de manera

negativa a la totalidad de las posiciones que le fueron

formuladas en la audiencia de referencia, por lo que carece

de valor probatorio alguno. -------------------------------------------

La testimonial a cargo de los CC.

y , mismas que fueron

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desahogadas en audiencia de 24 de marzo de 2014

(f.119v-121), carece de valor probatorio por las siguientes

circunstancias: ----------------------------------------------------------

Por lo que respecta al testigo

se advierte que en las preguntas números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

y 9 que el apoderado legal de la parte actora le formuló

respondió lo siguiente: ------------------------------------------------

2.-Que diga el testigo dónde conoció al actor del presente juicio. RESPUESTA: LO CONOCÍ CUANDO LABORABA PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES. -----------------------------------------------------

3.-Que diga el testigo si puede precisar el domicilio en donde dice conoció laborando al actor. RESPUESTA: SI, EN AVENIDA 5 DE MAYO NÚMERO 19, COLONIA CENTRO, MÉXICO, D.F. ------------------------------

4.-Que diga el testigo si sabe, y si sabe que lo diga si el actor continúa laborando en el domicilio que según su dicho lo conoció. RESPUESTA: No, ya no labora porque lo despidieron. --------------------------

5.-Que diga el testigo si sabe y recuerda la fecha en que según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: SI, FUE EL 27 DE OCTUBRE DE 2011. --------------------------------------------------------------------------------------

6.-Que diga el testigo si sabe y recuerda a qué hora según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011. ---------------------------------------------

7.-Que diga el testigo si sabe y si sabe que lo diga quién despidió según su dicho al actor. RESPUESTA: LO DESPIDIÓ LA SEÑORA , LE DIJO QUE YA NO PODÍA INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. ---------------------------------------------------------

8.-Que diga el testigo si sabe y recuerda en qué lugar según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: EN LA PUERTA DE ENTRADA Y SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO. ---------------------------------------

9.-Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha manifestado. RESPUESTA: PORQUE ESTUVE PRESENTE EN EL LUGAR DONDE SUCEDIERON LAS COSAS, VI Y ESCUCHE TODO LO QUE PASO AHÍ. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, al testigo

en las preguntas 2, 3, 4, 5 6, 7, 8, 9 y 10 que el apoderado

legal de la parte actora le formuló respondió lo siguiente: --

2.-Que diga el testigo dónde conoció al actor del presente juicio. RESPUESTA: LO CONOCÍ TRABAJANDO PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES. ---------------------------------------------------------------

3.-Que diga el testigo si puede precisar el domicilio en donde dice conoció trabajando al actor. RESPUESTA: SI, EN AVENIDA 5 DE MAYO NÚMERO 19, COLONIA CENTRO, MÉXICO, D.F. ------------------------------

4.-Que diga el testigo si sabe, y si sabe que lo diga si el actor continúa trabajando en el domicilio que según su dicho lo conoció. RESPUESTA: No, ya no trabaja ahí porque lo despidieron. --------------------

5.-Que diga el testigo si sabe y recuerda la fecha en que según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: SI, FUE EL 27 DE OCTUBRE DE 2011. --------------------------------------------------------------------------------------

6.-Que diga el testigo si sabe y recuerda a qué hora según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: FUE A LAS OCHO DE LA MAÑANA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2011. ---------------------------------------------

7.-Que diga el testigo si sabe y si sabe que lo diga quién despidió según su dicho al actor. RESPUESTA: LA SEÑORA , LE DIJO QUE YA NO PODÍA INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. ---------------------------------------------------------------------------------

8.-Que diga el testigo si sabe y recuerda en qué lugar según su dicho despidieron al actor. RESPUESTA: EN LA PUERTA DE ENTRADA Y SALIDA. ----------------------------------------------------------------------------------

9.-Que diga el testigo si sabe y recuerda qué palabras utilizó la ciudadana en el momento en que según su dicho despidió al actor. RESPUESTA: SI, LE DIJO QUE YA NO PIDIA

INGRESAR A LA FUENTE DE TRABAJO PORQUE ESTABA DESPEDIDO. --------------------------------------------------------- 10.-Que diga el testigo la razón de su dicho, es decir, por qué sabe y le consta lo que ha

manifestado. RESPUESTA: PORQUE A MI ME CONSTA QUE DESPIDIERON AL SEÑOR PORQUE YO ESTABA AHÍ Y VI CUANDO LE DIJERON QUE ESTABA DESPEDIDO. -------------------------------------------

Siendo que de ninguna de las respuestas dadas

por los citados deponentes, ni de los hechos narrados por

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el actor, se adviertan circunstancias que expliquen de

manera convincente la razón o motivos por los cuales

ambos testigos conocieron al actor, así como el por qué se

encontraban presentes al momento en que ocurrió el

despido que narran en sus respuestas, por lo que esta

Autoridad determina que ambos testigos no crean

certidumbre y convicción, sirve de apoyo a lo anterior las

siguientes Jurisprudencias: -------------------------------------------

“PRUEBA TESTIMONIAL. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINAR SU EFICACIA O INEFICACIA. Para determinar la eficacia o ineficacia de un testimonio, debe tomarse en cuenta el conjunto de respuestas que dé el testigo a las preguntas y repreguntas que se le hagan pues de su examen íntegro y pormenorizado, el juzgador podrá concluir si el testigo es parcial para con su oferente, al favorecerlo con sus respuestas.” [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1025. IV.3o.T. J/91.

“TESTIGOS OCASIONALES. PARA QUE SU DECLARACIÓN TENGA VALIDEZ RESPECTO DE UN

DESPIDO, DEBEN DAR UNA EXPLICACIÓN DETALLADA Y CONVINCENTE DE LOS MOTIVOS POR LOS QUE AFIRMAN ESTUVIERON PRESENTES EL DÍA Y LUGAR EN QUE AQUÉL ACONTECIÓ. Si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de un despido, debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que éste aconteció, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho. Por tanto, a pesar de que la presencia circunstancial del testigo o testigos el día y lugar en que acontecieron los hechos no es suficiente para restar valor a su dicho, la autoridad laboral debe valorar íntegramente la declaración respectiva, con la finalidad de determinar si produce o no convicción; por ejemplo, si el testigo afirma haber acudido a la empresa a solicitar trabajo, debe señalar por qué fue precisamente a esa empresa y no a otra, cómo se informó que había plazas vacantes, etcétera, o bien, si relata que acudió a la fuente de trabajo porque iba a vender libros, debe referir qué clase de libros vende, con quién trabaja, etcétera. Esto es así, porque tales datos proporcionan a la contraria, por una parte, elementos para demostrar una eventual falsedad en su declaración; y, por otra, permiten al juzgador considerar confiable o no su dicho. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2662. II.T. J/39. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El original de la Hoja Única de Servicios número

DP/SRC/DSP/150 de 11 de mayo de 2011 (f.24-32), misma

que si bien fue objetada en autenticidad de contenido y

firma por la parte demandada, también lo es que, está no

acreditó el extremo de su objeción, por lo que tiene valor

pleno para acreditar que el actor

ingresó a laborar para la demanda el 01 de

septiembre de 1989; que dicho actor fue dado de baja el 08

de marzo de 2005 debido a un proceso penal según

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expediente 65/2005; los puestos o categorías y sueldo

básico que el actor percibió durante la prestación de sus

servicios para la demanda; así como las aportaciones que,

a nombre del actor, el demandado realizó al Fondo de

Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, del 01 de septiembre de

1989 al 08 de marzo de 2005. ---------------------------------------

VI.-Las pruebas aportadas y admitidas a la parte

demandada serán valoradas de la siguiente manera: ---------

La copia simple del acuse de recibo de fecha 01 de

abril de 2011, del escrito suscrito por el actor

(f.87), misma que no fue objetada

en forma alguna por la parte actora y en acuerdo de 18 de

junio de 2014 (f.145) se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento propuesto por el Instituto demandado,

por lo que tiene valor de indicio para acreditar que el 01

de abril de 2011, el accionante solicitó a la Dirección de

Personal del Instituto demandado su Hoja Única de

Servicios por los servicios que prestó de 1989 a marzo de

2005, además de su reincorporación al Conservatorio

Nacional de Música ya que el 09 de marzo de 2005, tuvo

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un problema de carácter judicial en el cual recibió una

sentencia condenatoria y de la cual salió compurgado el 04

de febrero de 2011. -----------------------------------------------------

La copia simple del Horario del Personal Docente

Correspondiente al Ciclo Escolar 2004-2005 (f.88), misma

que no fue objetada en forma alguna por la parte actora y

en acuerdo de 18 de junio de 2014 (f.145) se decretó la

deserción del medio de perfeccionamiento propuesto por el

Instituto demandado, por lo que tiene valor de indicio para

acreditar el horario que el accionante

tenía asignado en el ciclo escolar 2004-2005 como

profesor en el Conservatorio Nacional de Música. -------------

La confesional a cargo del actor

, misma que fue desahogada en audiencia de

18 de noviembre de 2013 (f.110), en la cual el citado

absolvente contesto de manera positiva a las posiciones 2

y 8 que le fueron formuladas en la audiencia de referencia,

por lo que tiene valor pleno para acreditar que el actor

reconoce y acepta que se desempeñó como profesor de

asignatura “A” y asignatura “B”, y que estaba adscrito al

Conservatorio Nacional de Música. ---------------------------------

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El original del informe rendido por el Juez Segundo

Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Tlalnepantla, México, mediante oficio número 1869 de 04

de junio de 2014 (f.134-135), mismo que fue objetado sólo

en términos generales por la parte actora, por lo que tiene

valor pleno para acreditar lo siguiente: ---------------------------

♦Que la causa Penal 58/2014-2 del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del Juzgado Sexto Penal de Tlalnepantla, México) fue instruida en contra de

, por el delito de violación por equiparación con modificativa agravante en su modalidad de haberse cometido a una menor de quince años por quien ejerza una profesión. ------------------------------------------------------

♦Que, derivado de lo anterior, con fecha 17 de marzo de 2005, se dictó auto de formal prisión a por aparecer como penalmente responsable de la comisión del delito de violación por

equiparación con modificativa agravante. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- ♦Que con fecha 31 de octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de

imponiéndole una pena privativa de libertad de 20 años de prisión; una sanción pecuniaria de 200 días de salario mínimo vigente en la época de la comisión del delito, misma que en caso de insolvencia se sustituiría por 200 jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, o bien, por 200 días de confinamiento; la suspensión de su cargo de profesor de música por el término de 3 años; la suspensión de sus derechos políticos por el mismo término de la condena; el pago de la reparación del daño moral, a razón de 30 días multa a favor de la víctima u ofendía; así como a una Amonestación Pública. -----------------------------------------------------------------------------------

♦Que inconforme con la resolución el sentenciado interpuso diversos medios de impugnación por medio de los cuales el C. logró la reducción de la pena de prisión para quedar en 5 años. -

♦Que con fecha 04 de febrero de 2011 se ordenó la inmediata libertad del C. . --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, adminiculadas con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, y de la

manera en la cual quedó paneleada la litis, por cuestión de

método se procede a realizar unas precisiones previas,

tales como que ambas partes reconocen y aceptan que el

actor ingresó a laborar para la

demanda el 01 de septiembre de 1989, que el mismo se

encontraba adscrito al Conservatorio Nacional de Música,

que durante la prestación de sus servicios para la demanda

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se desempeñó como Profesor de Asignatura “A” y

Asignatura “B”. ------------------------------------------------------------

Ahora bien, por cuestión de método se entra al

estudio de la excepción de inexistencia del despido hecha

valer por el demandado de conformidad con lo siguiente:----

El actor reclama la reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que lo venía desempeñando,

hasta un día antes del injustificado despido, argumentando,

que laboró para la demandada desde el 01 de septiembre

de 1989, hasta el 27 de octubre de 2011, CUANDO

aproximadamente a las 08:00 horas la C.

, Jefa de Departamento de Servicios al Personal, lo

despidió injustificadamente, manifestándole que ya no

podría ingresar a la fuente de trabajo, que estaba

despedido. -----------------------------------------------------------------

Por su parte, el Titular del Instituto Nacional de

Bellas Artes, aduce que el accionante tenía 15 días,

contados a partir de que fue puesto en libertad, esto es, el

04 de febrero de 2011, para solicitar su reincorporación a

su centro de trabajo es decir del día 05 al día 14 del mes y

año en cita, y al no haberlo hecho así se entiende que

abandono el empleo a partir del 15 de febrero de 2011. ------

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EXPEDIENTE: 6728/12 SEXTA SALA

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Así las cosas, del informe rendido por el Juez

Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Tlalnepantla, México (f.134-135), se tienen que el

accionante estuvo sujeto a un

procedimiento penal bajo la causa Penal 58/2014-2 del

Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del

Juzgado Sexto Penal de Tlalnepantla, México), por el delito

de violación por equiparación con modificativa agravante en

su modalidad de haberse cometido a una menor de quince

años por quien ejerza una profesión, en el cual fue

declarado penalmente responsable y se dictó sentencia

condenatoria en su contra, situación por la cual el actor en

el presente juicio estuvo privado de su libertad hasta el 04

de febrero de 2011 (fecha en la cual se determinó su

inmediata puesta en libertad), por lo cual resulta evidente

que no prestó sus servicios para el Instituto demandado

mientras estuvo privado de su libertad; circunstancia que

concatenada con la Hoja Única de Servicios número

DP/SRC/DSP/150 de 11 de mayo de 2011 (f.24-32),

ofrecida como prueba por el propio actor y con la cual se

acredita que el actor fue dado de baja el 08 de marzo de

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2005, por procedimiento penal; luego entonces, resulta

evidente que cuando menos del 08 de marzo de 2005 al 04

de febrero de 2011, el accionante estuvo privado de su

libertad, y no pudo haber prestado sus servicios para la

demandada. ---------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, de constancias de autos no

se advierten pruebas que sirvan a esta Autoridad para

tener por acreditado, de manera fehaciente, que el actor

haya laborado para la demanda con posterioridad al 04 de

febrero de 2011 (fecha en la cual fue puesto en libertad a

consecuencia del procedimiento penal seguido en su

contra), siendo que sobre él recaía la carga de la prueba en

este sentido, resulta aplicable al caso por analogía el

siguiente criterio de jurisprudencia: ---------------------------------

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN.- Si un trabajador es separado de su empleo (ya sea por renuncia o terminación de un contrato) y existe la afirmación de éste en el sentido de que laboró en fechas posteriores a la de la ruptura del vínculo laboral, resulta inconcuso que corresponde al trabajador la carga de la prueba para demostrar la subsistencia de la relación de trabajo entre el día de la supuesta ruptura y aquel otro posterior en que afirma ocurrió realmente la separación, toda vez que se trata de afirmaciones vinculadas con el ejercicio de la acción, que deben ser materia de análisis por la Junta, independientemente de las excepciones opuestas.” ---------------------------------------------------------------------------------

Novena Época.- Registro: 166232.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXX, Octubre de 2009.- Materia(s): Laboral.- Tesis: I.6o.T. J/101.- Página 1176. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por los argumentos anteriores, quedan

desvirtuadas las manifestaciones vertidas por el actor en el

sentido de que laboro ininterrumpidamente para el

demandado desde el 01 de septiembre de 1989 (fecha en

que ingresó a laborar para el demandado) al 27 de octubre

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de 2011 (fecha en la cual se dice despedido), dado que fue

dado de baja del Instituto demandado desde el 08 de

marzo de 2005, luego entonces, al no haber existió relación

laboral entre las partes desde esta última data, el despido

que el actor aduce ocurrió el 27 de octubre de 2011, resulta

inexistente. ----------------------------------------------------------------

No pasa inadvertido, para esta Autoridad, que las

circunstancias bajo las cuales el Instituto demandado dio

de baja al actor, se ajusta a la hipótesis normativa prevista

en el artículo 46, fracción V, inciso j), de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ello en virtud de

que dentro de la causa Penal 58/2014-2 del Juzgado

Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Tlalnepantla, México (antes 65/2005 del Juzgado Sexto

Penal de Tlalnepantla, México, el actor resultó penalmente

responsable de la comisión del delito de violación por

equiparación con modificativa agravante en su modalidad

de haberse cometido a una menor de quince años por

quien ejerza una profesión, emitiéndose sentencia

condenatoria en su contra por la cual compurgó más de 5

años en prisión. ----------------------------------------------------------

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Por los argumentos anteriores, resulta procedente

absolver al titular del Instituto Nacional de Bellas Artes de

reinstalar al actor C. en los

mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo,

como lo reclama dicho actor como en el inciso A) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, y

de pagar la indemnización constitucional que de manera

accesoria reclama el numeral 1 de las prestaciones que

señala en la parte in fine de los hechos del escrito en cita. --

Asimismo, al tratarse prestaciones de carácter

accesoria a la principal, también resulta procedente

absolver al Instituto demandado de pagar los salarios

caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales que pudieran generarse a partir del 08 de marzo

de 2005 (fecha en que concluyó la relación laboral),

prestaciones reclamadas en forma accesoria a la acción

principal en los incisos C), D) y E) del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda, así como

en los hechos 3 y 5 narrados en el escrito en cita, y en las

prestaciones 2, 3 y 4 establecidas en la parte in fine de los

hechos del mismo, máxime que las mismas se encuentran

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prescritas de conformidad con el término prescriptivo que

resulto procedente en el considerando III del presente

laudo. -----------------------------------------------------------------------

VIII.- Al haberse declarado improcedente la

prestación principal, así como las de carácter accesorio, se

procede al estudio de las prestaciones autónomas

reclamadas, tomando en cuenta para ello el término

prescriptivo que resultó procedente en el considerando III

del presente laudo. ------------------------------------------------------

Así las cosas, por lo que hace a la prestación

consistentes en el pago de la prima de antigüedad, misma

que reclama el actor en el inciso F) del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda, así como

en la prestación 5 establecida en la parte final de los

hechos del escrito en cita; la misma resulta improcedente

en virtud de que la figura jurídica de prima de antigüedad

no están contemplada dentro de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y si bien es cierto, la

Ley Federal del Trabajo la contempla dentro de su artículo

162, no menos cierto es, que en el caso no se dan los

requisitos para que se aplique la supletoriedad de las leyes,

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dado que la primera no prevé la institución de que se habla,

y tal supletoriedad sólo se da cuando la ley de la materia

prevé la institución relativa, pero existe alguna laguna o

deficiencia en su reglamentación, de tal manera que para

su interpretación tenga que acudirse a un ordenamiento

distinto, lo que no ocurre en la especie, porque dicha

prestación no está contemplada en la ley laboral

burocrática, como se mencionó; en consecuencia, se le

absuelve al Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes del

pago de la misma al ser notoriamente improcedente, sirve

de apoyo a lo anterior, las siguiente jurisprudencias. ----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la ley federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.” Séptima Época; Registro 242691; Cuarta Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación; 199-204 Quinta Parte; Página 49.- Genealogía: Informe 1982, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 105, página 80. Informe 1984, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 92, página 70. Informe 1985, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 16, página 16. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 1974, página 3187. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 573, página 378. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE

LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación.” Octava Época.- Registro: 214552.- Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis Aislada.- Semanario Judicial de la Federación.- XII, Noviembre de 1993.- Materia(s): Laboral.- Tesis.- Página 457. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Resulta innecesario el análisis de las demás

pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no

cambiaría en forma alguna el sentido de la presente

resolución, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que

establece: ------------------------------------------------------------------

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión." Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. -----------------------------------------------------------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ----

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El actor

no acreditó la procedencia de su acción y el titular del

Instituto Nacional de Bellas Artes, demandado en el

presente juicio, justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al titular del Instituto

Nacional de Bellas Artes de la reinstalación y el pago de

salarios caídos al actos C. ,

así como de todas las demás prestaciones reclamadas.- Lo

anterior en términos de la parte considerativa del presente

laudo. -----------------------------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” --------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ---------------------------

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Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ----------------------------------------------------------